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VIOLETA CASTILLO HIDALGO 9361-2015 del 10.09.2015 573-2015 ZONA REGISTRAL N°I- SEDE PIURA DE PERSONAS JURíDICAS DE SULLANA NOMBRAMIENTO DE CONSEJO DIRECTIVO TRIBUNAL REGISTRAL RESOLUCiÓN N° 46-2016-SUNARP- TR-T Trujillo, 28 de enero de dos mil dieciséis. APELANTE TíTULO INGRESO PROCEDENCIA REGISTRO ACTO(S) SUMILLA(S) Interpretación del estatuto La asamblea general de una asociación, como órgano supremo facultado para aprobar y modificar el estatuto, podrá válidamente interpretar sus alcances en los casos en que la norma estatutaria resulte ambigua, incierta o contradictoria. Reelección inmediata Hay reelección inmediata cuando se elige nuevamente a quienes fueron nombrados como integrantes del órgano en la anterior elección, sin importar el lapso transcurrido entre la conclusión del período de funciones de los anteriormente elegidos y la nueva'elección que se realiza. ACTO CUYA INSCRIPCiÓN SE SOLICITA Y DOCUMENTACiÓN PRESENTADA: Mediante el título venido en grado de apelación la señora Castillo solicitó la inscripción del nombramiento del consejo directivo de la Asociación de Artesanos Eleazar Marky Fiestas, para el período del 31.08.2015 al 30.08.2017, en la partida electrónica n.o11019984 del Registro de Personas Jurídicas de Sullana. Para tal efecto adjuntó la siguiente documentación: - Copia certificada del acta de la asamblea universal eleccionaria del 31.08.2015 expedida por el notario de Talara Enrique Guerrero Fows con fecha 04.09.2015.

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VIOLETA CASTILLO HIDALGO

9361-2015 del 10.09.2015

573-2015

ZONA REGISTRAL N° I - SEDE PIURA

DE PERSONAS JURíDICAS DE SULLANA

NOMBRAMIENTO DE CONSEJO DIRECTIVO

TRIBUNAL REGISTRAL

RESOLUCiÓN N° 46-2016-SUNARP- TR-T

Trujillo, 28 de enero de dos mil dieciséis.

APELANTE

TíTULO

INGRESO

PROCEDENCIA

REGISTRO

ACTO(S)

SUMILLA(S)Interpretación del estatutoLa asamblea general de una asociación, como órgano supremo facultadopara aprobar y modificar el estatuto, podrá válidamente interpretar susalcances en los casos en que la norma estatutaria resulte ambigua,

incierta o contradictoria.

Reelección inmediataHay reelección inmediata cuando se elige nuevamente a quienes fueronnombrados como integrantes del órgano en la anterior elección, sinimportar el lapso transcurrido entre la conclusión del período de funcionesde los anteriormente elegidos y la nueva'elección que se realiza.

ACTO CUYA INSCRIPCiÓN SE SOLICITA Y DOCUMENTACiÓN

PRESENTADA:Mediante el título venido en grado de apelación la señora Castillosolicitó la inscripción del nombramiento del consejo directivo de laAsociación de Artesanos Eleazar Marky Fiestas, para el período del31.08.2015 al 30.08.2017, en la partida electrónica n.o 11019984 delRegistro de Personas Jurídicas de Sullana.Para tal efecto adjuntó la siguiente documentación:- Copia certificada del acta de la asamblea universal eleccionaria del31.08.2015 expedida por el notario de Talara Enrique Guerrero Fowscon fecha 04.09.2015.

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RESOLUCiÓN N° 46-2016-SUNARP- TR-T

- Constancia de quórum de la asamblea general del 31.08.2015

formulada por Basilia Chávez Coronel Vda. de Vargas, con firmacertificada por el notario de Talara Lucio Jorge Flores Barr el02.09.2015,- Escrito formulado por el abogado José Eduardo Luna Ugarte del10.09.2015.

11. DECISiÓN IMPUGNADA:El título fue tachado sustantivamente por la registradora pública delRegistro de Personas Jurídicas de Sullana Gaudhy ElizabethSaavedra Chira con fecha 09.10.2015, en los términos que seaprecian en la imagen que se inserta a continuación:

Señor(es) : CASTILLO HIDALGO. VIOLETA.

f. ANTECEDENTES: Nombramiento de Junta Directiva sobre la Partida Bectronica 1'46

11019984 del RegísVo de Personas Juridicas de Sulana.11.ANALlSlS:2.1 •• Vista la asamblea 31/0812015 se advierte que en la misma se estb prescindiendo de elegiral comné electoral de conformJdad con lo previsto en el literal b) del arto 28 del estatuto.22.- Revisado el estatuto de la asociación, el arto 28 establece lo siguiente: Se nombra unComité Electoral un mes antés del aniversariO. A.. El Comíté Elédoral estará constituido por unPlisídente, Secretario y un Vocal. B.• Si en la asociación son PQcos los socios activos seharfJpor aclamación. C.• El voto serfJ secreto, D.- se harán listas que serán liCepcionadas por elcomfté electoraL E.- El comité electorales autónomo en sus decisiones. abriran fas ánforas. F-y contará los votos y declarara ganadora la lisia que mayor votación obtenga.2.3. ~ De la lectura de dicho articulo, se advierte claramente que en ningún momento el literal BhabHita a que se prescinda de la elecci6n del comité electoral, sino unicamente a que lavotací6nsea por aclamacron (es decir, a mano alzada) cuando la asocíaci6ntenga pocos socios; casocontrario, la votación deberá ser secreta (es decir, mediante voto deposttado en las ánforas).2.4.- En consecuencia, al no haberse cU"1llido con la previa elección del comité electoral, dichodefecto resulta detecto ¡"subsanable y motiva su TACHA, de conformidad con el ¡¡tBral a) delarticulo 421> del TUO del Reglamento General de los Registros Públicos, Así lo ha :señalado elTribunal Registral en su B~solucl6n ti .• 1355:2014-SUNARP.IR.L del 18/07/2014: COMlT£ELECTORAL.- .Si el estatuto de una asociación ha previsto contar con un comité electoral, fainexistencia del regtamento de elecckJ,nes no exime/a eJec(;ión de dicho comité, por lo tanto suintervención en las asambleas aleccionarlas es obligatoria", ATRI8UC10N DE ASAMBLEAGENERAL.. "No procede que la asamblea genera/acuerde prescindir del nombramiento cm1Comité electoral cuandO e/estatuto ha previsto su existencia".2.5.- Sin perjuicio de lo anterior, se deja constancia de la existencia de los siguientes defectosformales:• El Arl 6. del E$fatuto, proscribe que los directivos solO pueden ser reelegidos por un nuevoperíodo; sin embargo, en el acta de la referida asamblea se tiene que la Sra. 8asma ChávezCoronel Vda. de Vargas está siendo reelegida por tercera vez, lo cual no resulta válida dichaelección, en armon!a con lo dispuesto por el M 446 ,inciso h), de! Reglamento de Inscripcionesdel Registro de Personas JurídiCas.~ En la constancia de convocatoria se indica que la fecha de la sesión de asamblea general esel 31 !08f2015, pero más adelante se señala como fecha el 27;0212015.111.OECISION: Por lo expuesto, se procede con la TACHA sustantiva. Se devuelve todos losdocumentos alcanzados.

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111.

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IV. BASE lEGAL: Arts. V Y VII del Título Preliminar, 32" • Inc's. a) y e), 39", 40", 42 •• Inc. a},44" y 168" del TUO del Reglamento General de tos Registros Públicos; Arts, JI del TltuloPreliminar y 44., Ine, h), del Reglamento de Inscripciones del Registro de Personas Jurídicas;Art 2011" del Código Civil; y, Resolución ut supra.

Derechos pagados: 81.23.00 nuevos soles. derechos cobrados: 81.14.00 nuevos soles.Derechos por devolver: 5/.9.00 nuevos sol~.Reeibo(s) Núrrlero(s} 00006725-05.- Sullana, 09 de OCtubre de 2015

FUNDAMENTOS DE LA APELACiÓN:La señora Castillo interpuso recurso de apelación mediante escritoautorizado por José Eduardo Luna Ugarte en su condición deabogado. Los argumentos de la impugnación se resumen a

continuación:- En el estatuto se hizo referencia a la «elección por aclamación si

los asociados son pocos», precisamente porque aclamación nosupone proceso eleccionario, única posibilidad para la existenciade un comité electoral que tiene por único fin el iniciar el procesoeleccionario, normarlo y realizar el escrutinio de votos. Casocontrario, no tendría sentido alguno el haber contemplado laposibilidad de elección por aclamación.Las normas estatutarias de una persona jurídica expresan elconsenso de sus miembros, lo que quiere decir que si estosestatuyeron la posibilidad de una elección por aclamación, sonellos los que determinan los alcances de la aplicación einterpretación de la norma estatutaria, si a ello le agregamos que el100% de los asociados determinó que la elección por aclamaciónimporta que pueda omitirse el nombramiento del comité electoral.Esto es lo que se denomina interpretación auténtica ejercida por elhacedor de la norma, en'este caso, los asociados que aprobaron elestatuto y que interpretan en ese sentido. Si no existiera el literal b)del artículo 28, definitivamente no podría omitirse la elección delcomité electoral.Respecto de la reelección, en efecto solo es viable hasta por unperíodo siguiente, siendo inválida una tercera elección. En elpresente caso, la señora Basilisa Chávez Coronel Vda. de Vargas

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aparece inscrita en el cargo de presidenta del consejo directivo enel asiento C00005 para el período 2013-2015, es decir elinmediatamente anterior al que se pretende inscribir, siendo que elanterior consejo directivo inscrito en el asiento C00004corresponde al período 2011-2013 (sic), es decir se está frente aun tracto con solución de continuidad que determina que su nuevaelección no sea la tercera sino la segunda elección, por lo que nose incumple lo previsto en el estatuto.Respecto de la discordancia entre las fechas señaladas en laconstancia adjunta, se debió a un error mecanográfico que debióobservarse a efectos de subsanarlo, ya que la asamblea es del31.08.2015.

IV. ANTECEDENTE REGISTRAL:La Asociación de Artesanos Eleazar Marky Fiestas se encuentrainscrita en la ficha n.o 407 que continúa en la partida electrónican.o11019984 del Registro de Personas Jurídicas de Sullana.- En el asiento C00004 consta registrado el consejo directivo elegidopor asamblea general del 30.06.2010, conformado por las siguientes

personas:Presidente: Víctor Agurto GuerreroVicepresidente: Manuel Jesús Cuadra JuliánSecretario: Dagoberto Castro OrtizTesorera: Rosa Fiestas YenqueVocal: Basilisa ChávezCoronel.- En el asiento C00005, rectificado en el asiento C00007 de lamencionada partida registral, consta inscrito el consejo directivoelegido por asamblea extraordinaria del 14.04.2013, para el períod.odel 14.04.2013 al 14.04.2015, conformado de la siguiente manera:Presidenta: Basilisa ChávezCoronel de VargasVicepresidenta: María Mercedes Saavedra LaynesSecretario: Félix Alberto Peralta CarrascoTesorera: María Luisa Barrientos Vda. de RomeroVocal: Manuel Cuadra Julián.

V. PLANTEAMIENTO DE LAS CUESTIONES:Interviene como ponente la vocal(s) Beatriz Cruz Peñaherrera.

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Estando a lo expuesto, teniendo en cuenta los argumentos de laprimera instancia y de la apelante, corresponde determinar lo

siguiente:~ ¿A quién corresponde la interpretación de los alcances de una norma

estatutaria cuando esta resulta ambigua, incierta o contradictoria?~ Si se configura la reelección inmediata cuando se elige nuevamente a

quienes fueron nombrados como integrantes del órgano en la anteriorelección, sin importar el lapso transcurrido entre la conclusión delperíodo de funciones de los anteriormente elegidos y la nuevaelección que se realiza.

VI. ANÁLISIS:1. El artículo 2011 del Código Civil establece los alcances generales dela calificación registral, la cual comprende la verificación de la legalidadde los documentos en cuya virtud se solicita la inscripción, la capacidadde los otorgantes y la validez del acto, por lo que resulta de ellos desus antecedentes y de los asientos del registro.El artículo 32 del Reglamento General de los Registros Públicos, enconcordancia con la citada norma sustantiva, precisa los aspectoscalificables por las instancias registrales, entre los que se encuentra lacomprobación que el acto o derecho inscribible, así como que losdocumentos que conforman el título se ajusten a las disposicionessobre la materia.2. De la aplicación de los preceptos contenidos en el artículo 32, en elcaso del Registro de Personas Jurídicas, el registrador debe verificar laadecuación del acto o acuerdo inscribible a las normas estatuarias,debiendo entenderse para los efectos de la presente que el estatuto esel conjunto de normas que determinan la estructura interna de lapersona jurídica, que rige su actividad, señala sus fines y regula susrelaciones con terceros. Tales normas del estatuto son imperativas y deobligatorio cumplimiento para sus asociados.En tal sentido, el registrador deberá verificar si la convocatoria y elquórum, o el acto de sufragio, entre otros aspectos, se cumplieron enlos términos regulados por el estatuto que obra en los antecedentesregistrales1, disponiendo la denegatoria de inscripción de los actos queincumplan con tales disposiciones.

1 Así, el Reglamento de Inscripciones del Registro de Personas Jurídicas establece losiguiente:Artículo 17.- Verificación de convocatoria, quórum y mayoría

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3. La asamblea general es el órgano supremo de la asociación, razón

por la que sus decisiones involucran a la totalidad de sus integrantes,aun cuando no hayan estado a favor del acuerdo o no se encuentrenpresentes en la asamblea; sin embargo, debemos tener en cuenta que

existe un marco jurídico dentro del cual deben adoptarse los acuerdos,marco que se encuentra determinado por las disposiciones legales que

regulan a las asociaciones, como son el Código Civil y las normas

aprobadas por los propios asociados para regir el destino de la persona

jurídica, esto es, el estatuto de la asociación.4. En efecto, es el estatuto el que establece el contexto dentro del cual

deben desenvolverse las relaciones entre los asociados y las

relaciones de la persona jurídica con los terceros; por ello y aun cuando

la asamblea sea el órgano supremo de la asociación y esté constituida

de manera universal, sus acuerdos deberán guardar concordancia con

lo establecido en el estatuto, pues de lo contrario lo contravendría. En

ese sentido se ha pronunciado esta instancia en la Resolución n° 307-

2002-0RLCfTR del 20.06.2002, criterio que ha sido aprobado como

precedente de observancia obligatoria en el Duodécimo Pleno del

Tribunal Registral, realizado los días 4 y 5 de agosto de 20052, con el

siguiente tenor literal:CONDUCCiÓN DE LAS ELECCIONES POR EL COMITÉ ELECTORALEN LAS ASAMBLEAS UNIVERSALES«La asamblea general, aun cuando se celebre con la presencia y el votoa favor de la totalidad de asociados, no puede acordar incumplir la normaestatutaria que establece que las elecciones serán conducidas por un

comité electoral».Por lo tanto, corresponde evaluar la norma estatutaria a fin de

establecer si es necesaria la previa elección del comité electoral.

5. En el presente caso, el artículo 28 del estatuto de la Asociación de'

Artesanos Eleazar Marky Fiestas3 establece lo siguiente con relación a

las elecciones:«Artículo 28°.- Se nombra un comité electoral un mes antes del

aniversario.

El Registrador deberá verificar que la convocatoria, el quórum y la mayoría en lassesiones de los órganos colegiados, se adecuen a las disposiciones legales yestatutarias.La convocatoria, quórum y mayoría se acreditarán exclusivamente mediante losdocumentos previstos en este Reglamento.Asimismo, verificará que los datos relativos a la fecha, hora de inicio y lugar de lasesión consignados en el acta, así como los temas a tratar concuerden con loseñalado en la convocatoria.2 Publicado en el diario oficial «El Peruano» el 13.09.2005.3 Obrante en el título archivado N° 5247 del 09.05.1995.

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~.

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A- El comité electoral estará constituido por un presidente, secretario yun vocal.B.- Si en la asociación son pocos los socios activos se hará poraclamación.C.- El voto será secreto.D.- Se harán listas que serán recepcionadas por el comité electoral.E.- El comité electoral es autónomo en sus decisiones, abrirán lasánforas.F.- y contará los votos y declarará ganadora la lista que mayor votación

obtenga». (El resaltado es nuestro).De la lectura del texto transcrito, puede apreciarse que la normaestatutaria establece el previo nombramiento de un comité electoral,

como órgano encargado de llevar a cabo el proceso eleccionariorespectivo; sin embargo, también señala la precisión que «(s)i en la

asociación son pocos los socios activos se hará (entiéndase la

elección) por aclamación».6. Ahora bien, ni el Código Civil ni el estatuto de la asociación señalan

qué se entiende por «aclamación».El término «aclamación» es definid04 como: «Aplauso o consentimientogeneral para conferir un cargo u honor. Este sistema, producto unas veces delentusiasmo que suscita el mérito auténtico, y otras veces adulterado porhábiles escenificadores, que ha servido para designar hasta la jefatura delEstado, [...] perdura en la actualidad para las precandidaturas en los paísesde partido único y de oficial verticalidad. Por aclamación, o a una voz, denotaque la elección de una persona o la aprobación de una medida se ha hechopor común asenso y con general aplauso, sin necesidad de formulaciones

individuales.»Asimismo, la Enciclopedia Jurídica Omeba la define como «el acuerdo ovoto con que se emite por unánime consentimiento. Entre los romanos, elejército victorioso concedía por aclamación a su caudillo el título de ímperatorí

[...]. En los primeros siglos de la Iglesia, los obispos y presbíteros erannombrados por aclamación del pueblo, saludándolos con las palabrasbenemerítus benedígnus; y desde los primeros tiempos de la institución papal,los pontífices pueden ser elegidos por aclamación de los cardenales, reunidosen el cónclave, y en este caso no hay necesidad de hacer el escrutinio de los

votos emitidos [...]»5.

4 En: DiccionarioJurídicode DerechoUsual.GuillermoCabanellas.Tomo 1.2r Ed.EditorialHeliasta.BuenosAires- Argentina.5 EnciclopediaJurídicaOmeba.Tomo1,DriskillSA, BuenosAires,1986, pág.284.

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De acuerdo al Diccionario de la Lengua Española de la Real AcademiaEspañola6, «Aclamación» significa: Acción y efecto de aclamar, y«Aclamar»: Dicho de la multitud: Dar voces en honor y aplauso dealguien. Conferir, por voz común, algún cargo u honor.7. De las diferentes definiciones esbozadas, vemos, entonces, que laaclamación es una forma de votación antigua que se caracteriza porser pública y que recoge el sentir del grupo que va a adoptar ladecisión. Si bien la Enciclopedia Jurídica Omeba señala que se emitepor unánime consentimiento, esto no es absolutamente aceptado enlas demás definiciones, las que se refieren a un consentimientogeneral, entendido como multitudinario? No obstante lo expuesto, eltérmino «aclamación» no recoge propiamente un concepto en virtud delcual deberá concretarse la voluntad de la asamblea, ni si la elecciónpor aclamación posibilita la prescindencia del comité electoral comoórgano encargado de llevar a cabo el proceso eleccionario respectiv08.8. En el presente caso, el artículo 28 del estatuto social es claro alestablecer que si en la asociación son pocos los socios activos laelección se hará por aclamación; sin embargo, guarda silencio respectoa si en dicho supuesto podrá llevarse a cabo el proceso eleccionariorespectivo sin la previa elección del comité electoral. Asimismo, de larevisión del estatuto no se advierte la existencia de alguna otradisposición que pueda aclarar dicha incertidumbre.9. Al respecto, se debe tener en cuenta que ante la incertidumbrederivada de una disposición estatutaria, deberá estarse a lo señaladopor la asamblea general como órgano supremo de la asociaciónconforme el artículo 84 del Código Civil.En efecto, este colegiado, en el Décimo Pleno del Tribunal Registralrealizado los días 8 y 9 de abril de 2005, aprobó el siguienteprecedente de observancia obligatoria9:

INTERPRETACiÓN DEL ESTATUTO

6 Diccionario de la Lengua Española, edición del Tricentenario. En:https://www.dle.rae.es.7 En ese sentido se ha pronunciado esta instancia en la Resolución n.o139-2008-SUNARP-TR-L del 07.02.2008.8 Como sí lo hace el numeral 5.16.6 de la Resolución n.o343-2013-SUNARP/SN queaprueba la «Directiva que regula la inscripción de los actos y derechos de lasComunidades Campesinas», al desarrollar el artículo 88 del Reglamento de la Ley deComunidades Campesinas, estableciendo expresamente que «(I)a inscripción derenuncia, remoción o vacancia de los integrantes de la directiva comunal, implica ladesignación de los miembros reemplazantes, quienes serán elegidos en asambleageneral por aclamación por el período complementario, prescindiendo del comitéelectoral». (El resaltado es nuestro).9 Publicado en el diario oficial «El Peruano» el 9 de junio de 2005.

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«La asamblea general de una aSOClaClon,como órgano supremofacultado para aprobar y modificar el estatuto, podrá válidamenteinterpretar sus alcances en los casos en que la norma estatutaria inscritaresulte ambigua, incierta o contradictoria».Criterio sustentado en la Resolución n.o 623-2003-SUNARP-TR-L del01.10.2003, Resolución n.o 144-2004-SUNARP-TR-L del 12.03.2004,Resolución n.o39-1999-0RLCITR del 12.02.1999.

A tenor de lo señalado, si la asamblea general tiene potestad paramodificar el estatuto, con mayor razón -argumento ab maioris adminus- puede interpretar sus alcances en supuestos de ambigüedad,

incertidumbre o contradicción interna.10. En el presente caso, en el acta de la asamblea universal

eleccionaria del 31.08.2015 se estableció: «[oO.]En la medida que somospocos asociados es de aplicación lo previsto en el literal b) del artículo28 de los estatutos que establece una excepción al nombramiento decomité electoral, por lo que la elección del consejo directivo se hará poraclamación en esta junta universal. Luego de un amplio debate la asambleageneral acuerda por unanimidad realizar las elecciones del consejo directivo

para el período 2015 - 2017 [oo.]».(El resaltado es nuestro).

Esto es, la asamblea general como órgano supremo de la asociación

ha interpretado válidamente los alcances del literal b) del artículo 28-del

estatuto, en el entendido que en las elecciones por aclamación no

resulta necesario el nombramiento del comité electoral, en la medida

que son pocos los asociados de la asociación 10; por lo que, en

aplicación del precedente de observancia obligatoria antes referido y

tendiendo en cuenta que, de conformidad con el artículo 31 del

Reglamento General de los Registros Públicos, en el marco de la

calificación registral, el registrador y el Tribunal Registral propiciarán y

facilitarán las inscripciones de los títulos ingresados al Registro, debe

concluirse que al interpretar el artículo 28 del estatuto antes citado, la

asamblea general ha determinado que no existe impedimento alguno

10 Esta instancia se ha pronunciadoa través de las Resolucionesn.o 466-2005-SUNARP-TR-L del 19.08.2005, n.o 979-2007-SUNARP-TR-Ldel 18.12.2007,n.o1146-2008-SUNARP-TR-Ldel 21.10.2008, n.o 1382-2008-SUNARP-TR-Ldel23.12.2008y n.o881-2011-SUNARP-TR-Ldel 27.06.2011,en el sentido siguiente:EXCEPCiÓNA LAELECCiÓNDELCOMITÉELECTORAL«Auncuandola asambleaeleccionariatenga la calidadde universal,debecumplirsecon la previaeleccióndel comitéelectoralcuandoel estatutoasí lo establezca,salvoque la elecciónde dicho comité resultede imposiblecumplimientopor no contar laasociacióncon más asociadosque los que conformanla única lista para el consejodirectivo».Sin embargo, se deja constanciaque el supuesto de hecho contempladoen lascitadasresolucionesno se advierteen el presentecaso,pues la asociaciónsí cuentaconmásasociadosque losqueconformanla únicalistaparael consejodirectivo.

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para llevar a cabo las elecciones por aclamación sin el nombramientode un comité electoral.En tal sentido, corresponde revocar en este extremo la tachasustantiva formulada por la primera instancia.11. Por otro lado, tratándose de la calificación de actas de personasjurídicas donde conste la elección de sus órganos de administracióndeberá verificarse, entre otros, las disposiciones estatutarias sobre lareelección de los miembros de dichos órganos, esto es, si se haprevisto la prohibición de la relección y de ser así, considerar susalcances en la calificación de la elección de los directivos.Ello en atención a lo señalado en el inciso a) del artículo 18 delReglamento de Inscripciones del Registro de Personas Jurídicas11, envirtud del cual para los efectos de la calificación requiere acreditarse losrequisitos relativos a la reelección, que se verificarán sobre la base dela información contenida en el título, la partida registral ycomplementariamente en los antecedentes registrales.Al respecto, debe señalarse que la reelección importa que uno o variosintegrantes del órgano directivo o éste en su integridad sea elegidonuevamente en el marco de un proceso eleccionario para un períodoinmediato al que venía ejerciend012. Esta figura se sustenta en ladecisión de la asamblea general - órgano encargado de su elección -que le da su voto de confianza respaldando al integrante u órgano paraque siga ocupando el cargo por un periodo adicional al que fue

inicialmente elegido.12. Ahora bien, las normas sobre asociaciones contempladas en elCódigo Civil no establecen disposición alguna sobre el funcionamientodel consejo directivo de la asociación, de tal modo que es la autonomía

,,'

11 Artículo 18.- Situaciones internas de la persona jurídica que no requierenacreditarsePara efectos de la calificación no requiere acreditarse:a) Los requisitos necesarios para acceder a cargos directivos, salvo los relativos a lareelección y al ejercicio de un cargo anterior exigidos por las disposiciones legales oestatutarias, los cuales se verificarán sobre la base de la información contenida en eltítulo, en la partida registral y complementariamente en los antecedentes registrales;

h'11 respecto, en el X Pleno de este colegiado realizada en sesión de los días 8 y 9de abril de 2005, publicado en el diario oficial «El Peruano» el 9 de junio de 2005 seadoptó el precedente de observancia obligatoria sobre la prórroga y reelección deconsejos directivos de asociaciones señalando en la parte pertinente lo siguiente:PRÓRROGA y REELECCiÓN DE CONSEJOS DIRECTIVOS DE ASOCIACIONES«[.,.] La reelección, en cambio, significa que los integrantes del consejo directivo sonnuevamente elegidos, lo que implica la realización de un proceso eleccionario»,Criterio adoptado en las Resoluciones n,o 022-2005-SUNARP-TR-A del 9 de febrerode 2005, n,o 037-2005-SUNARP-TR-A del 1 de marzo de 2005 y n,o 106-2004-SUNARP-TR-A del 25 de junio de 2004,

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privada contenida en el estatuto la que establece el marco de acción deeste órgano previendo sus atribuciones, funciones y período deduración.En consecuencia, estando a que la reelección se sustenta en el voto deconfianza otorgado por la asamblea general para seguir ocupando elcargo por un período adicional al que fue inicialmente elegido, noprocede la reelección del órgano directivo de una asociación si en elestatuto se ha previsto su prohibición.Debe tenerse en cuenta además con relación a la prohibición dereelección que de acuerdo al inciso h) del artículo 44 del Reglamentode Inscripciones del Registro de Personas Jurídicas, esta se entenderáreferida solo a la reelección inmediata de los integrantes titulares delórgano aunque fuere en distinto cargo; salvo disposición distinta de laley o del estatuto.13. En el presente caso, la registradora deniega la inscripción delnombramiento del consejo directivo de la Asociación de ArtesanosEleazar Marky Fiestas inscrita en la partida electrónica n.o 11019984del Registro de Personas Jurídicas de Sullana, para período que iniciael 31.08.2015 y culmina el 30.08.2017, debido a que dicha elección seefectuó en contravención al artículo 6 del estatuto que contempla laprohibición de reelección.Al respecto, el estatuto de la asociación establece lo siguiente:

«Artículo 6.- Las funciones de los directivos.- Las funciones de losdirectivos durarán dos años, pueden ser reelegidos por un nuevoperíodo».(El subrayado es nuestro).

En consecuencia, resulta claro que conforme a la citada normaestatutaria, los miembros del consejo directivo podrán ser reelegidosúnicamente por un período adicional en forma consecutiva.14. Ahora bien, considerando que los miembros del consejo directivode la asociación materia de la presente solo pueden ser reelegidos porun período más, corresponde evaluar si la elección objeto deinscripción se encuentra acorde a dicha disposición estatutaria.En el asiento C00004 de la partida electrónica n.o11019984 delRegistro de Personas Jurídicas de Sullana consta registrado el consejodirectivo elegido por asamblea general del 30.06.2010, para el períododel 30.06.2010 al 29.06.2012, conformado por las siguientes personas:Presidente: Víctor Agurto GuerreroVicepresidente: Manuel Jesús Cuadra JuliánSecretario: Dagoberto Castro Ortiz

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Tesorera: Rosa Fiestas YenqueVocal: Basilisa ChávezCoronel.Asimismo, en el asiento C00005, rectificado en el asiento C00007 de lamencionada partida registral, consta inscrito el consejo directivo elegidopor asamblea extraordinaria del 14.04.2013, para el período del14.04.2013 al 14.04.2015, conformado de la siguiente manera:Presidenta: Basilisa ChávezCoronel de VargasVicepresidenta: María Mercedes Saavedra LaynesSecretario: Félix Alberto Peralta CarrascoTesorera: María Luisa Barrientos Vda. de RomeroVocal: Manuel Cuadra Julián.Según el acta de asamblea universal eleccionaria del 31.08.2015fueron elegidos como miembros del consejo directivo para el períodoque inicia el 31.08.2015 y concluye el 30.08.2017 las siguientes

personas:Presidenta: Basilisa ChávezCoronel Vda. de VargasVicepresidenta: Mariana Villegas de ColomaSecretaria: Saba Regina Barrientos SilvaTesorera: María Luisa Barrientos Vda. de RomeroVocal: María Carmen Togas Rodríguez.Estando a la composición de los dos últimos consejos directivosinscritos y del elegido en asamblea universal del 31.08.2015, seadvierte que Basilisa Chávez Coronel Vda. de Vargas ha sido reelegidacomo miembro de dicho órgano por segunda vez consecutiva13, siendoello contrario a lo dispuesto en el artículo 6 del estatuto, pues losmiembros del consejo directivo solo pueden ser reelegidos p?,r un

período más.15. Con relación a lo sostenido por la apelante, en el sentido que elanterior consejo directivo inscrito en el asiento C00004 corresponde alperíodo del 30.06.2010 al 29.06.2012, mientras que el del asientoC00005 es para el período del 14.04.2013 al 14.04.2015, es decir qué-se está frente a un tracto con solución de continuidad que determinaque la nueva elección de Basilisa Chávez Coronel Vda. de Vargas no

13 Téngase en cuenta que conforme al inciso h) del artículo 44 del Reglamento deInscripciones del Registro de Personas Jurídicas, la prohibición de reelección seentenderá referida solo a la reelección inmediata de los integrantes titulares delórgano aunque fuere en distinto cargo; salvo disposición distinta de la ley o delestatuto. Como sucede con la señora Basilisa Chávez Coronel Vda. de Vargas, quienpara el período del 30.06.2010 al 29.06.2012 ocupó el cargo de vocal, para el períododel 14.04.2013 al 14.04.2015 ocupó el cargo de presidenta y ahora es elegidanuevamente como presidenta del consejo directivo.

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l.

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sea la tercera sino la segunda elección, por lo que no se incumple loprevisto en el estatuto; debe tenerse en consideración el precedente deobservancia obligatoria adoptado en el LXIX Pleno de este colegiado,realizado en sesión del 17 de diciembre de 201014, el cual señala elsiguiente criterio interpretativo sobre reelección de miembros del

consejo directivo:REELECCiÓN INMEDIATA«Hay reelección inmediata cuando se elige nuevamente a quienes fueronelegidos como integrantes del órgano en la anterior elección, sin importarel lapso transcurrido entre la conclusión del período de funciones de losanteriormente elegidos y la nueva elección que se realiza».Criterio adoptado en la Resolución n.o 003-2008-SUNARP-TR-L del02.01.2008.

Tal como se señaló en la Resolución n.o 528-2013-SUNARP-TR-L del

27.03.2013, dicho precedente de observancia obligatoria se adoptó

considerando lo siguiente:- La reelección significa que los integrantes del consejo directivo sonnuevamente elegidos, lo que implica la realización de un proceso

eleccionario.- El control de la prohibición de reelección se realiza respecto de cadauno de los miembros del órgano._Es inadmisible la interpretación conforme a la cual no es posible que unmiembro del órgano sea elegido para un tercer mandato, sin considerarque éste sea consecutivo o no. Así no podría interpretarse que lalimitación legal a la reelección implique que una persona que ya integrados directivas nunca más pueda ser miembro de otra. Debe entenderseque la limitación lo que prohíbe es la reelección consecutiva para un

tercer período.- Es inmediata la reelección siguiente a la última realizada, aun así seefectúe cuando el período de funciones del órgano directivo anterior se

encuentra vencido.- Se descartó la postura que considera que no hay infracción a ladisposición que prohíbe la reelección cuando entre la conclusión defunciones de un consejo y la elección del siguiente transcurrió un período

estatutario.16. Cabe añadir al respecto que si las elecciones de la asociación no

se han venido realizando de manera regular sino que la siguiente

elección se realiza cuando el mandato del consejo elegido en las

últimas elecciones se encuentra vencido y se elige a las mismas

personas que lo integraron, nos encontramos ante una reelección, ello

14 Publicado en el diario oficial «El Peruano» el 20 de enero de 2011.Página 13 de 18

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en razón a que el término reelección no hace referencia a la vigenciadel mandato. Esto es, para que se trate de una reelección no serequiere que los nuevamente elegidos se encuentren en funciones a lafecha en que son nuevamente elegidos, sino que se hace referencia ala siguiente elección, sea que esta se realice dentro de la vigencia delperíodo de funciones del consejo directivo anterior o cuando este ya se

encuentra vencido.Esa es la interpretación que se adoptó en el pleno, pues el objetivo dela limitación de la reelección es fundamentalmente evitar laconcentración del poder al interior de la persona jurídica, de maneraque concluido el período del órgano directivo previsto en el estatutopasen a integrarlo personas distintas, es decir, que se renueve elórgano directivo. Esta renovación facilita el control respecto a la gestióndesarrollada por el órgano directivo precedente. Asimismo, favorece laparticipación en la dirección de la persona jurídica de un mayor númerode miembros a lo largo del tiempo, lo que se condice con el espíritudemocrático y participativo en el que se sustentan las personas

jurídicas.Estando a lo reseñado, resulta irrelevante para efectos de verificar si seincurrió o no en la prohibición de reelección si los miembros del órganoreelegidos se encontraban en funciones o si había transcurridoperíodos cuando estos no contaban con órganos directivos electos.Asimismo, para determinar si se configura la reelección de miembrosresulta irrelevante si transcurrió uno o más períodos estatutarios delconsejo directivo sin que se haya producido elección, esto es, por elsolo transcurso del tiempo, pues se tomará en cuenta la última elección

inscrita.17. Ahora bien, tal como se señaló en la Resolución n.o 2245-2015- "..SUNARP-TR-L del 05.11.2015, la reelección de algunos de losintegrantes del consejo directivo de una asociación cuando el estatutola prohíbe, si bien constituye un incumplimiento de la norma estatutaria,no constituye causal de tacha sustantiva siempre que el resto de loselegidos constituya número suficiente para que el órgano puedasesionar y que entre éstos se encuentre quien tiene la facultad de

convocatoria.Ello en atención al precedente de observancia obligatoria adoptado enel XII Pleno de este colegiado, realizado en sesión de los días 4 y 5 deagosto de 200515, que expresa lo siguiente:

15 Publicado en el diario oficial «El Peruano» el13 de setiembre de 2005.Página 14 de 18

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ELECCiÓN DEL CONSEJO DIRECTIVO«Podrá inscribirse los integrantes del consejo directivo de asociacióncuando no se ha elegido a la totalidad de los mismos, siempre que se elijael número suficiente de integrantes como para que éste pueda sesionar yque entre los elegidos se encuentre el presidente u otro integrante al que elestatuto asigne la función de convocar a asamblea general».Criterio sustentado en las Resoluciones n.o 100-2001-0RLCITR del 1 demarzo de 2001, n.o 351-2001-0RLCITR del 14 de agosto de 2001 yn.o284-2001-0RLCITR del 2 de julio de 2001.

Dicho precedente se encuentra incorporado en el literal f) del artículo

44 del Reglamento de Inscripciones del Registro de Personas

Jurídicas, el cual señala lo siguiente:«Artículo 44.- Calificación de nombramiento de integrantes deórganos:Para la calificación del nombramientode los integrantes de los órganos, setendrá en cuenta lo siguiente:[...)f) La falta de elección de algunos de los integrantes del órgano noimpedirá su inscripción, siempre que se elija al número suficiente deintegrantes que le permita sesionar y entre éstos se encuentre elintegrante con atribución de convocatoria.[ ... )>> .

Conforme a esta disposición, mientras se elija en número suficiente y al

miembro con facultad de convocatoria, no existe obstáculo para la

inscripción de un consejo directivo cuyos integrantes no se encuentren

completos, puesto que no existe impedimento para que con

posterioridad pueda realizarse la elección de los faltantes y solicitarse

su inscripción.18. Estando a lo señalado, para la inscripción de un consejo directivo

incompleto deben concurrir dos requisitos:- Que se elija el número suficiente de integrantes como para que este

pueda sesionar válidamente.- Que entre los elegidos se encuentre el presidente u otro integrante al

que el estatuto o la norma legal asigne la función de convocar a

asamblea general.En el presente caso, la reelección de uno de los siete miembros del

consejo directivo (la presidenta Basilisa Chávez Coronel Vda. de

Vargas) no afectaría que los demás miembros que lo componen

sesionen válidamente. Asimismo, entre los restantes miembros

elegidos se encuentra la vicepresidenta, quien actúa en ausencia del

presidente conforme al artículo 9 del estatuto, el que a su vez ostentaPágina 15 de 18

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la atribución de convocatoria a la asamblea general, por lo que seríafactible la inscripción a pesar de no haberse observado la prohibiciónde reelección, siempre que se formule desistimiento parcial de larogatoria con relación a la inscripción del nombramiento de dichaintegrante del consejo directivo, con la formalidad prevista en el artículo13 del Reglamento General de los Registros Públicos16.Por lo expuesto, habiéndose incurrido en prohibición de reelección, enatención a lo dispuesto en el artículo 6 del estatuto, correspondeconfirmar el primer extremo del punto 2.5 de la denegatoria deinscripción, disponiendo la observación del título por tratarse de un

defecto subsanable.19. Por otro lado, la registradora ha señalado que en la constanciapresentada se indica que la fecha de la sesión de asamblea general esel 31.08.2015, pero más adelante se señala como fecha el 27.02.2015.En efecto, verificada la constancia de quórum adjuntada respecto de laasamblea general del 31.08.2015, se advierte que efectivamente sehan consignado los nombres de los asociados que asistieron a la«asamblea general extraordinaria de fecha 27 de febrero 2015», lo cualevidencia un error que corresponde ser aclarado conforme al inciso c)del artículo 62 del Reglamento de Inscripciones del Registro dePersonas Jurídicas17, en virtud del cual en la constancia de quórum

16 Artículo 13.- Desistimiento de la rogatoriaEl presentante del título podrá desistirse de su solicitud de inscripción, medianteescrito con firma legalizada por Notario o por funcionario autorizado para efectuardicha certificación, mientras no se hubiere efectuado la inscripción correspondiente.En caso que el presentante sea Notario, su desistimiento no requerirá legalización defirma.(...]El desistimiento puede ser total o parcial. La aceptación del desistimiento total debeconstar en el Diario. El desistimiento es parcial cuando se limita a alguna de lasinscripciones solicitadas. Este último procede únicamente cuando se refiere a actosseparables y siempre que dicho desistimiento no afecte los elementos esenciales delotro u otros actos inscribibles.El desistimiento regulado en este artículo se tramita utilizando la misma vía que elreingreso.17 Artículo 62.- Requisitos de la constancia sobre quórumLa constancia sobre el quórum deberá indicar lo siguiente:a) El número de los miembros o delegados que se encontraban habilitados paraconcurrir a la sesión, salvo disposición legal o estatutaria distinta;b) Los datos de certificación de apertura del libro registro de miembros o dedelegados en que se basa para emitir la constancia, tales como el número de ordenen el registro cronológico de certificación, la fecha de su certificación, el nombrecompleto y cargo de la persona que lo certificó, y el número del libro si lo tuviere.Estos datos no serán exigibles cuando la persona jurídica no esté obligada a llevarlibro registro de miembros certificado.c) El nombre completo de los miembros o delegados de la persona jurídica queasistieron a la sesión, los cuales deberán indicarse en orden alfabético. De tratarsede personas jurídicas, deberá indicarse la partida registral en la que corren inscritas,

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debe señalarse el nombre completo de los miembros de la personajurídica que asistieron a la sesión respectiva (en el presente caso,asamblea general del 31.08.2015), los cuales deberán indicarse enorden alfabético.En tal sentido, se procede a confirmar el segundo extremo del punto2.5 de la denegatoria de inscripción, disponiendo la observación deltítulo por tratarse de un defecto subsanable.20. Finalmente, habiéndose revocado la tacha sustantiva formulada porla primera instancia, de conformidad con el acuerdo plenario decalificación integral aprobado en el XVII Pleno del Tribunal Registral18,y en aplicación de los subliterales b.1) Y c.2) del artículo 33 delReglamento General de los Registros Públicos19, este Colegiadoadvirtió que en el acta de la asamblea universal eleccionaria del31.08.2015 se ha omitido consignar la dirección correspondiente allugar de la sesión, conforme lo prevé el literal c) del artículo 13 delReglamento de Inscripciones del Registro de Personas Jurídicas2o,siendo que dicho defecto podrá subsanarse mediante la presentaciónde copia certificada de reapertura de acta, de acuerdo al artículo 12 delcitado reglament021.

de ser el caso, y quién o quiénes actúan en su representación. La declaración sobrela asistencia no suple la formalidad de suscripción del acta exigida por lasdisposiciones legales o estatutarias, por este Reglamento o por el órgano quesesiona. (El resaltado es nuestro).18 En el mencionado pleno del Tribunal Registral llevado a cabo en sesión ordinariarealizada los días 20 y 21 de abril de 2006, se aprobó el siguiente acuerdo de

~. obligatorio c~mplimiento para la segunda instancia:¿f., ..\elos.?, EVALUACION INTEGRAL AL REVOCARSE UNA TACHA SUSTANTIVAA:I>~ EGIS

Il~~, «En el supuesto que el Tribunal Registral revoque una tacha sustantiva,

: U ;;) \ \-,. imultáneamente deberá evaluar el título de manera integral pronunciándose respecto~ l. los defectos u obstáculos subsanables que advirtiese».

"'.;l' 9 Artículo 33.- Reglas para la calificación registralp. [ ..• ]

b) En la segunda instanciab.1) Salvo lo dispuesto en el literal c), el Tribunal Registral no podrá formularobservaciones distintas a las advertidas por el Registrador en primera instancia.[...]c) Las limitaciones a la calificación registral establecidas en los literales anteriores, nose aplican en los siguientes supuestos:[...]c.2) Cuando no se haya cumplido con algún requisito expresa y taxativamente exigidopor normas legales aplicables al acto o derecho cuya inscripción se solicita.!...].o Artículo 13.- Contenido mínimo de las actasPara la inscripción de los acuerdos contenidos en actas, el Registrador verificará queen éstas se consignen como mínimo la información siguiente:[...]c) El lugar de la sesión, con precisión de la dirección correspondiente;!...].(El subrayado es nuestro).1 Artículo 12.- Reapertura de actas

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Intervienen como vocales(s) Andrea Paola Gotuzzo Vásquez y BeatrizCruz Peñaherrera autorizadas mediante Resoluciones n.os 296-2015-SUNARP/PT y 297-2015-SUNARP/PT del 28.12.2015,respectivamente.

Por las consideraciones expuestas y por unanimidad se adoptó la

siguiente decisión:

VII. RESOLUCiÓN:REVOCAR la tacha sustantiva formulada por la registradora pública delRegistro de Personas Jurídicas de Sullana al título referido en elencabezamiento, CONFIRMAR el punto 2.5 de la denegatoria deinscripción, DISPONER su observación conforme a los fundamentosdesarrollados en la presente resolución, y SEÑALAR que el títuloadolece del defecto subsanable expuesto en el último considerando del

análisis.Regístrese y comuníquese

PLAZAuarta Sala

Registral

BEA~EÑAHERRERAVocal (s) del Tribunal Registral

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Los acuerdos contenidos en actas suscritas en las que se hayan cometido errores uomisiones podrán inscribirse si se reabren para consignar la rectificación respectiva olos datos omitidos, requiriéndose necesariamente que suscriban al pie las mismaspersonas que suscribieron el acta reabierta.En la reapertura debe constar la indicación que se está reabriendo el acta de unadeterminada sesión, precisando además la fecha en que se efectúa y la fecha delacta que es materia de reapertura. Asimismo, los datos que son objeto derectificación no podrán ser discrepantes con los aspectos abordados en la agenda deconvocatoria.(...l.