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TSJ SALTA - Gimenez, Nestor -Limite Procedimiento Abreviado

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Page 1: TSJ SALTA - Gimenez, Nestor -Limite Procedimiento Abreviado

Corte Suprema de Justicia de Salta

Salta, 7 de agosto de 2007

Y VISTOS: Estos autos caratulados "C/C GIMENEZ, NESTOR RENE - RECURSO

DE CASACION" (Expte. N° CJS 28.603/06)), y

CONSIDERANDO:

Los Dres. María Rosa I. Ayala, Guillermo A. Posadas y Antonio Omar Silisque,

dijeron:

1°) Que, a fs. 222/224 y vta., el Sr. Fiscal de Cámara del Crimen de Cuarta Nominación,

Dr. Pablo Mariño, interpone recurso de casación contra la sentencia de la misma

Cámara de fs. 208/210 y vta.//-

2°) Que, a fs. 235 y vta., esta Corte ha declarado formalmente admisible el recurso

dándosele luego, a la defensa y al Ministerio Público Fiscal, la intervención que

prescriben los arts. 474 y sgtes. del C.P.P., por lo que los autos se encuentran en estado

de resolver.-

3°) Que el recurrente se agravia por considerar que con el dictado de la sentencia se ha

dejado de lado las prescripciones especiales para el juicio abreviado, en razón de que la

Juez interviniente no consideró la concurrencia real de los dos delitos que se le

atribuyen al acusado, los que con sus penas máximas supera los seis años requeridos

para el proceso especial mencionado.-

No comparte este criterio además porque la sentenciante tomó el mínimo mayor de la

sanción para uno de los delitos y que nada dijo del máximo, para llegar a la conclusión

de la procedencia del sistema, afirmando que ello es equivocado porque el concurso real

se refiere a una pluralidad de hechos independientes imputados convergentemente a un

mismo sujeto en único proceso y que no () es posible que en causas con esas

características arbitrariamente se dividan las penas para adecuarlo al juicio abreviado.-

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Considera inadecuado el razonamiento empleado por el "a quo" para llegar a la

conclusión de la procedencia del juicio abreviado. Ello, por cuanto desarrolla una

hipotética situación de separar los delitos imputados en dos causas independientes y que

en esas condiciones el Fiscal de Cámara no hubiera expresado oposición al

procedimiento abreviado. Afirma el recurrente que esa posibilidad no es alternativa o

subsidiaria, sino obligatoria y que no es posible un análisis distinto del procedimiento

aplicable al caso en particular.-

Afirma que la Agente Fiscal incurrió en un error al solicitar la pena aplicable en la

oportunidad del art. 341 y que esa fue la razón por la que se prosiguió con el juicio

abreviado, equivocación que fue por él advertida.-

Por último, cuestiona el cambio de calificación del segundo hecho, pues sin la debida

motivación reemplazó el delito de robo por el de daños, con su consecuente dictado de

prescripción de la acción respecto de éste último, lo que lleva indefectiblemente a la

nulidad de la sentencia por aplicación del art. 115 del C.P.P.-

4°) Que, el Fiscal ante la Corte N° 1 a fs. 242/244 mantiene la impugnación, analizando

en primer término las pautas necesarias para la aplicación del juicio abreviado,

afirmando que no puede fragmentarse el texto legal dándole una extensión distinta a la

que le ha sido expresamente conferida y que el requisito del límite del quantum de la

pena no puede ser dejado de lado porque exista el consentimiento del imputado en

someterse al procedimiento de juicio abreviado.-

Afirma que tampoco puede soslayarse la inobservancia de las reglas del concurso real y

que en el caso de autos concurren dos delitos con una pena que va desde los tres a los

doce años de prisión y que como la norma establece que la pena debe conminarse en

abstracto, la causa queda fuera de las condiciones de la aplicación del proceso.-

En segundo término, considera que el cambio de calificación expresado en la sentencia,

es carente de motivación y su sustento es únicamente dogmático.-

5°) Que, el "a quo", en base al dictamen del Agente Fiscal, consideró, mediante el

decreto de fs. 160, que la causa era pasible de imprimirle el trámite previsto en el art.

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360 del C.P.P. completándose el proceso con el consentimiento del acusado para

someterse a juicio abreviado, lo que consta a fs. 179.-

Cabe resaltar que el Sr. Fiscal de Cámara a fs. 163 se opone a tal tratamiento de la

causa, al afirmar que por tratarse de dos delitos que concurren en forma real, las penas

deben ser conminadas en abstracto, excediendo la máxima de seis años de prisión

prevista en la norma.-

6°) Que, planteada así la cuestión cabe en primer lugar determinar si es posible la

aplicación del procedimiento abreviado en esta causa a pesar del impedimento señalado

por el recurrente.-

Al respecto debe empezar diciéndose que el modo en que ha quedado establecido en el

art. 360 del C.P.P., conforme al texto que le asignara la ley 7313, el límite de

procedencia del juicio abreviado no ofrece dudas en cuanto a que deriva de las escalas

penales de los delitos atribuidos al imputado. Cuando la calificación adjudicada a su

conducta comprende un conjunto de figuras penales vinculadas conforme al régimen del

concurso real, resulta ineludible que la escala penal a tomar en cuenta sea la que indica

el art. 55 del C.P., pues el principio de unidad de represión impide que esa pluralidad

delictiva se considere de manera atomizada.-

7°) Que sólo tomando en cuenta lo antes indicado, no resultaría procedente el juicio

abreviado en las presentes actuaciones, pues el máximo de la escala penal para el

concurso real de delitos atribuidos a Néstor René Giménez, es de doce años;; ello no

obstante, la norma limitante no debe ser evaluada de modo aislado, sino que su vigencia

debe ponerse a prueba apreciando su razonabilidad y, especialmente, su compatibilidad

con disposiciones de jerarquía superior.-

8°) Que en relación a ello debe empezar diciéndose que el límite que se basa en la

magnitud de la sanción para habilitar o negar la posibilidad del enjuiciamiento

abreviado no es adecuada a la razón de ser de este instituto, esencialmente orientado a

evitar la tramitación del plenario cuando ciertas circunstancias de la causa permiten

pronosticar una condena segura. Esta cuestión ha sido claramente advertida en

regímenes procesales que anudan el juicio abreviado a la confesión del imputado o su

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aprehensión en flagrancia (vgs. Código Procesal Penal de Córdoba, Ley 8123, arts. 356

y 415).-

9°) Que el desplazamiento en la ley local de este tipo de parámetros divisorios, que

tienen evidente razonabilidad, convoca a una apreciación flexible respecto del tope

emanado de la sanción prevista para los delitos, para el que no se encuentra una

explicación aceptable. No se entiende por qué una amplia variedad de delitos

sancionados con pena mayor debieran quedar excluidos del enjuiciamiento abreviado si

se reúnen los demás requisitos indicados en el art. 360 del C.P.P., especialmente la

aceptación de ser condenado libremente expuesta por el acusado.-

A partir de la evaluación conjunta de las normas implicadas en la resolución de la

cuestión planteada, no cabe acoger favorablemente el agravio del Ministerio Público

Fiscal relativo a la imposibilidad de proceder mediante juicio abreviado en la presente

causa.-

10) Que si se pretendiera argumentar que la distinta gravedad del hecho es el factor

diferencial que torna aceptable que se niegue o conceda el juicio abreviado, habría que

advertir que dada la elasticidad de las escalas penales, se podría llegar al absurdo de que

un delito para el que se ha pedido una pena muy baja en el marco de una escala de

mínimo mayor al límite del art. 360 del C.P.P. (por ejemplo un supuesto de robo en

poblado y banda para el que se requirió una pena de cuatro años), quedara excluido del

enjuiciamiento, no así uno para el que se pidió un castigo mas leve, en el marco de una

escala con mínimo mayor (un robo simple para el que se pidieran cinco años).-

11) Que, a esta altura del razonamiento, resulta en cambio indispensable priorizar la

consideración del derecho a la igualdad, que se vería afectado si se negara a personas

que se hallan en la situación de Giménez la posibilidad de un enjuiciamiento en plazo

razonable, garantizado en el art. 14, 3 "c" del Pacto Internacional de Derechos Civiles y

Políticos y en el art. 7.5 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, a

través de esta modalidad subsidiaria, cuya utilidad para acelerar la conclusión de la

causa es innegable. Una negativa como esa, en tanto no arraigara en la ponderación de

factores diferenciales trascendentes que obligasen a un tratamiento diverso, no podría

aceptarse sin mengua de los referidos derechos de orden constitucional.-

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12) Que si bien los tribunales no pueden efectuar declaraciones de inconstitucionalidad

de leyes en abstracto, no se sigue de ello la necesidad de petición expresa de parte

interesada, pues se trata de una cuestión de derecho, hallándose comprendida en la

potestad de suplir el derecho no invocado o invocado erróneamente el deber de

mantener la supremacía constitucional (CSJN, 19/08/ 2004, Banco Comercial de

Finanzas (en liquidación Banco Central de la República Argentina) s/quiebra, DJ

08/09/2004, 115 - IMP 2004-19, 184 - Colección de Análisis Jurisprudencial Elems. de

Derecho Administrativo - Julio Rodolfo Comadira, 622).-

13) Que, reiteradamente ha señalado la Corte Federal que "es elemental, en nuestra

organización constitucional, la atribución que tienen y el deber en que se hallan los

tribunales de justicia de examinar las leyes en los casos concretos que se traen a su

decisión, comparándolas con el texto de la Constitución para averiguar si guardan o no

conformidad con ésta, y abstenerse de aplicarlas, si las encuentran en oposición con

ella" (Fallos, 311: 2478, entre muchos otros). Asimismo, cabe recordar que si bien es

exacto que los tribunales judiciales no pueden efectuar declaraciones de

inconstitucionalidad de las leyes en abstracto, es decir, fuera de una causa concreta en la

cual deba o pueda efectuarse la aplicación de las normas supuestamente en pugna con la

Constitución, no se sigue de ello la necesidad de petición expresa de la parte interesada,

pues como el control de constitucionalidad versa sobre una cuestión de derecho y no de

hecho, la potestad de los jueces de suplir el derecho que las partes no invocan o invocan

erradamente -trasuntado en el antiguo adagio "iura novit curia"- incluye el deber de

mantener la supremacía de la Constitución (art. 31 de la Carta Magna) aplicando, en

caso de colisión de normas, la de mayor rango, vale decir, la constitucional, desechando

la de rango inferior (Fallos, 306:303, considerando 4º del voto de los jueces Fayt y

Belluscio).

14) Que si esto es así y no siendo posible sostener la vigencia del art. 360 del C.P.P. en

cuanto limita la aplicación del juicio abreviado en función del máximo de la escala

penal del delito atribuido al acusado, sin afectar los derechos antes descriptos, deben

hacerse prevalecer las disposiciones de los Tratados de la Constitución Nacional

mediante la correspondiente declaración de inconstitucionalidad de la previsión procesal

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local analizada, lo que torna abstracta la cuestión planteada por el recurrente sobre la

base de la vulneración de dicho límite legal.-

15) Que respecto de la falta de motivación del cambio de calificación de robo por la de

daño, cabe afirmar que por las características del procedimiento abreviado no ameritaba

una mayor fundamentación, a pesar de la facultad prevista de ordenar las medidas que

resulten pertinentes y útiles, las que el "a quo" no estimó necesarias. Es de recordar que

la misma norma establece la facultad de valoración del juez que en base a la sana

crítica, podrá dictar una sentencia cambiando la tipicidad penal, con la limitación de que

no supere la pena fijada de antemano y sea aceptada por el acusado.-

Si bien resulta escueta la motivación brindada en la sentencia recurrida, ella no es

arbitraria, pues fue elaborada en consideración propia del especial procedimiento

abreviado realizado el que, se consideró procedente por los elementos reunidos en la

etapa instructoria -relativa a las pruebas agregadas-, debiéndose reconocer entonces las

facultades decisorias del juez en el momento procesal que la ley lo autoriza, como

sustento lógico del pleno conocimiento de los elementos de la causa. Al respecto tiene

dicho esta Corte en distintos precedentes que cabe distinguir entre insuficiencia y falta

de motivación. La primera se asimila a la omisión de expresión de las razones que

fundamentan la decisión judicial, en tanto que la segunda, implica la existencia de una

motivación que puede no alcanzar los requerimientos legales de fundamentación. Las

consecuencias de ambas situaciones difieren. Así, la primera irrefragablemente conduce

a la nulidad; mientras que la segunda sólo produce ese efecto cuando la deficiencia es

de tal magnitud que importa una omisión lisa y llana de la motivación. La ley manda

que la sentencia sea motivada, pero el pronunciamiento es fulminado con nulidad

únicamente cuando falta la motivación, no cuando ella es sólo imperfecta, o defectuosa

(Fernando de la Rúa "La casación penal", p. 113 y sgtes.; esta Corte T. 79:75; 84:65;

93:485, entre otros)

16) Que, en función de los aspectos señalados, el fallo recurrido no es susceptible de ser

declarado nulo por falta de motivación, pues aún ante la existencia de deficiencias,

éstas, de ningún modo alcanzan una magnitud tal que implique falta de motivación, por

lo que cabe desestimar el recurso de casación deducido también sobre el punto II de la

sentencia.-

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La Dra. María Cristina Garros Martínez, dijo:

1°) Que el juicio abreviado ha sido introducido en el proceso penal de la Provincia de

Salta no sin grandes vacilaciones en cuanto a su alcance, que derivaron en la decisión

final de restringir severamente su aplicación. El texto originario del art. 360 según ley

7262 establecía que el juicio abreviado era viable en aquellos supuestos donde la pena

no excediera de seis años de prisión. Una formulación legal en esos términos abría la

posibilidad de una interpretación pretoriana que amplificase las perspectivas de uso de

esta nueva modalidad procesal, tornándola factible cuando esa pena -o una menor- fuera

la solicitada por el fiscal en el requerimiento o escrito por él presentado en la audiencia

preliminar.-

Se trataba aquélla de una previsión normativa que hubiera permitido el juego del

instituto en una amplia gama de delitos graves. Sin embargo, al alterarse aquel texto

mediante la ley 7313, la cuestión ha experimentado un cambio sustancial. Esa ley

establece ahora que el monto sancionatorio de seis años de pena privativa de libertad

que torna posible el empleo del juicio abreviado, debe corresponder al máximo de la

escala penal con que se asocia el delito atribuido al acusado por el Fiscal.-

2°) Que, hay que entender entonces, que el derecho a ser juzgado en juicio abreviado

asiste al imputado siempre que sea posible en virtud de la calificación jurídica asignada

al hecho en el requerimiento de juicio. El juzgamiento abreviado no es en consecuencia,

una alternativa que dependa del requerimiento de pena concretamente efectuado por el

Fiscal en ese acto, sino que es una resultante directamente derivada de los parámetros

legales estrictamente establecidos en la ley de fondo, que según el órgano requirente

resulta aplicable.-

3°) Que, en el presente caso, tal como lo hizo constar el recurrente, ya desde el acto

instrumentado a fs. 163, debía estarse a la escala penal correspondiente al concurso real

entre los delitos de coacción calificada por el uso de arma (art. 149 ter inc. 1° del C.P.)

y robo (art. 164 del C.P.), que según el art. 55 del C.P., que indica que ante dicho tipo

de concurrencia corresponde la formación de una escala cuyo mínimo es igual al

mínimo mayor y cuyo máximo es igual a la suma aritmética de las penas máximas

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correspondientes a los diversos hechos. Es este último aspecto, del que derivaba una

pena máxima de 12 años para la calificación asignada en el requerimiento, el que

tornaba inaplicable el juicio abreviado.-

4°) Que, no sería posible interpretar que en esta causa la modalidad de enjuiciamiento

establecida en el art. 360 del C.P.P., puede quedar habilitada por la circunstancia de que

el máximo de las escalas penales previstas para cada uno de los delitos concursados,

individualmente consideradas, no supera el límite sancionatorio referido por la ley. La

imposibilidad de efectuar esa consideración aislada deriva de que la calificación legal en

los supuestos de imputación múltiple que involucra a varios hechos independientes se

encuentra insoslayablemente unida a las reglas del concurso que garantizan la vigencia

del principio de unidad de la respuesta punitiva.-

5°) Que la interpretación de los alcances de la modalidad de enjuiciamiento abreviado,

debe ser efectuada con un criterio restrictivo que no priorice un enfoque utilitario, sino

que tome particularmente en cuenta que el sistema acusatorio, a cuya máxima expansión

cabe propender por imperativo de orden constitucional, es sustancialmente oral y

público -exigencia que emana expresamente del art. 8.5 de la Convención Americana

sobre Derechos Humanos, aspectos que se reducen hasta su práctica aniquilación,

cuando la responsabilidad del acusado se determina sobre la exclusiva base de los

registros correspondientes del período instructorio, caracterizado por un predominio de

los matices propios del sistema inquisitivo.-

En razón de lo expuesto, corresponde hacer lugar al recurso deducido por el Ministerio

Público Fiscal y, en su mérito, declarar la nulidad de la sentencia de fs. 222/224 vta., en

razón de haberse dictado como consecuencia de un procedimiento no autorizado

legalmente, debido a la gravedad de la hipótesis de condena que emerge de la escala

penal aplicable a los delitos imputados.-

Por lo que resulta de la votación que antecede;;

LA CORTE DE JUSTICIA,

RESUELVE:

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I. DECLARAR la inconstitucionalidad del art. 360 del C.P.P. en cuanto establece como

límite para la aplicación del juicio abreviado el máximo de seis años de privación de

libertad, conminado en abstracto, y tener por abstracto el planteo efectuado en el recurso

deducido a fs. 222/224 y vta., a raíz de la violación de dicho límite.-

II. NO HACER LUGAR al recurso de casación interpuesto a fs. 222/224 y vta., en

cuanto cuestiona el cambio de calificación de la conducta del acusado en la sentencia

condenatoria.-

III. MANDAR que se registre, notifique y, oportunamente, bajen los autos.-

Fdo.: Dr. Guillermo A. Posadas - Dra. María Cristina Garros Martínez - Dr. Antonio

Omar Silisque - Dra. María Rosa I. Ayala

Ante mí: Dra. Mónica Vasile de Alonso -Secretaria de Corte de Actuación-).//-