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1 Título 40: Board of Correction Capítulo 1: Centros correccionales § 1-01 Tratamiento no discriminatorio. (a) Política. No se deberá someter a los prisioneros a tratamiento discriminatorio sobre la base de su raza, religión, nacionalidad, sexo, orientación sexual, género, discapacidad, edad o creencia política. El término "prisionero" se refiere a cualquier persona en la custodia del Departamento de Correccionales de la Ciudad de Nueva York (New York City Department of Correction) (en adelante, el "Departamento"). "Detenido" se refiere a cualquier prisionero en espera de la disposición de un cargo penal. "Prisionero condenado" se refiere a cualquier prisionero que esté cumpliendo una condena de hasta un año en custodia del Departamento. (b) Protección igualitaria. (1) Los prisioneros deberán tener igualdad de oportunidades en todas las decisiones, lo que incluye, entre otros, asignaciones de trabajo y vivienda, clasificación y disciplina. (2) Los prisioneros deberán tener igualdad de protección y oportunidades igualitarias a la hora de ser considerados para cualquier programa disponible, lo que incluye, entre otros, programas educativos, religiosos, vocacionales, recreativos, o de liberación temporal. (3) Cada centro deberá brindar programas, actividades culturales y alimentos aptos para todos los grupos raciales y étnicos que tengan una representación significativa en la población de prisioneros, lo que incluye prisioneros negros e hispanos. (4) Nada de lo contenido en este artículo evitará que el Departamento utilice criterios racionales para un programa o una oportunidad en particular. (c) Prisioneros y personal hispanos. (1) Cada centro deberá contar con una cantidad suficiente de empleados y voluntarios que dominen el idioma español para ayudar a los prisioneros hispanos a entender los diversos programas y actividades del centro, y a participar en ellos, lo que incluye el uso de la biblioteca de derecho y las solicitudes de libertad condicional. (2) Los prisioneros bilingües en cada unidad de vivienda deben utilizarse para ayudar a los prisioneros hispanohablantes en la unidad y en la biblioteca de derecho. (3) Las comunicaciones sobre cualquier asunto importante del personal de la correccional a los prisioneros, lo que incluye, entre otros, orientación, investigación legal, programas del centro, procedimientos médicos, estándares mínimos y código de disciplina deberán estar tanto en español como en inglés. (4) Las comunicaciones sobre cualquier asunto importante del personal de la correccional a terceros u organizaciones externas involucradas regularmente con los prisioneros de la Ciudad de Nueva York deberán estar tanto en español como en inglés. (5) Se deberá brindar a los prisioneros hispanohablantes oportunidades de leer publicaciones y diarios impresos en español, y de escuchar y ver programas de radio y televisión transmitidos en español. Las bibliotecas de los centros deberán contener libros y materiales en idioma español. (d) Otros idiomas. (1) Se deberá permitir a los prisioneros comunicarse con otros prisioneros y con personas fuera del centro por correo, teléfono o en persona en cualquier idioma, y podrán leer y recibir materiales escritos en cualquier idioma. (2) El Departamento debe realizar arreglos para ayudar a garantizar el acceso inmediato a servicios de traducción para prisioneros que no hablan inglés. (3) Se deberán emplear procedimientos que garanticen que los prisioneros que no hablan inglés entiendan todos los comunicados escritos y verbales de miembros del personal del centro, lo que incluye, entre otros, procedimientos de orientación, procedimientos de servicios de salud, reglas del centro y procesos disciplinarios. § 1-02 Clasificación de prisioneros. (a) Política. De manera consistente con los requisitos de este artículo, el Departamento deberá emplear un sistema de clasificación para los prisioneros.

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Page 1: Título 40: Board of Correction Capítulo 1: Centros correccionales...de regreso de la ducha, de conformidad con lo estipulado en el párrafo (b)(2) de este artículo. (d) Cortes de

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Título 40: Board of Correction Capítulo 1: Centros correccionales

§ 1-01 Tratamiento no discriminatorio.

(a) Política. No se deberá someter a los prisioneros a tratamiento discriminatorio sobre la base de su raza, religión, nacionalidad, sexo, orientación sexual, género, discapacidad, edad o creencia política. El término "prisionero" se refiere a cualquier persona en la custodia del Departamento de Correccionales de la Ciudad de Nueva York (New York City Department of Correction) (en adelante, el "Departamento"). "Detenido" se refiere a cualquier prisionero en espera de la disposición de un cargo penal. "Prisionero condenado" se refiere a cualquier prisionero que esté cumpliendo una condena de hasta un año en custodia del Departamento. (b) Protección igualitaria. (1) Los prisioneros deberán tener igualdad de oportunidades en todas las decisiones, lo que incluye, entre otros, asignaciones de trabajo y vivienda, clasificación y disciplina. (2) Los prisioneros deberán tener igualdad de protección y oportunidades igualitarias a la hora de ser considerados para cualquier programa disponible, lo que incluye, entre otros, programas educativos, religiosos, vocacionales, recreativos, o de liberación temporal. (3) Cada centro deberá brindar programas, actividades culturales y alimentos aptos para todos los grupos raciales y étnicos que tengan una representación significativa en la población de prisioneros, lo que incluye prisioneros negros e hispanos. (4) Nada de lo contenido en este artículo evitará que el Departamento utilice criterios racionales para un programa o una oportunidad en particular. (c) Prisioneros y personal hispanos. (1) Cada centro deberá contar con una cantidad suficiente de empleados y voluntarios que dominen el idioma español para ayudar a los prisioneros hispanos a entender los diversos programas y actividades del centro, y a participar en ellos, lo que incluye el uso de la biblioteca de derecho y las solicitudes de libertad condicional. (2) Los prisioneros bilingües en cada unidad de vivienda deben utilizarse para ayudar a los prisioneros hispanohablantes en la unidad y en la biblioteca de derecho. (3) Las comunicaciones sobre cualquier asunto importante del personal de la correccional a los prisioneros, lo que incluye, entre otros, orientación, investigación legal, programas del centro, procedimientos médicos, estándares mínimos y código de disciplina deberán estar tanto en español como en inglés. (4) Las comunicaciones sobre cualquier asunto importante del personal de la correccional a terceros u organizaciones externas involucradas regularmente con los prisioneros de la Ciudad de Nueva York deberán estar tanto en español como en inglés. (5) Se deberá brindar a los prisioneros hispanohablantes oportunidades de leer publicaciones y diarios impresos en español, y de escuchar y ver programas de radio y televisión transmitidos en español. Las bibliotecas de los centros deberán contener libros y materiales en idioma español. (d) Otros idiomas. (1) Se deberá permitir a los prisioneros comunicarse con otros prisioneros y con personas fuera del centro por correo, teléfono o en persona en cualquier idioma, y podrán leer y recibir materiales escritos en cualquier idioma. (2) El Departamento debe realizar arreglos para ayudar a garantizar el acceso inmediato a servicios de traducción para prisioneros que no hablan inglés. (3) Se deberán emplear procedimientos que garanticen que los prisioneros que no hablan inglés entiendan todos los comunicados escritos y verbales de miembros del personal del centro, lo que incluye, entre otros, procedimientos de orientación, procedimientos de servicios de salud, reglas del centro y procesos disciplinarios.

§ 1-02 Clasificación de prisioneros. (a) Política. De manera consistente con los requisitos de este artículo, el Departamento deberá emplear un sistema de clasificación para los prisioneros.

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(b) Categorías.

(1) Los presos condenados deberán alojarse separados y apartados de los presos en espera a juicio o interrogatorio, excepto cuando se alojen en: (i) segregación punitiva; (ii) áreas de alojamiento médico; (iii) centros de salud mental y áreas de alojamiento en celdas de observación mental; (iv) viviendas con mayor supervisión; (v) enfermería; (ii) áreas de alojamiento de adolescentes; (vii) áreas de vivienda designadas para presos de entre 18 y 21 años inclusive; y (viii) áreas de vivienda para presas embarazadas. (2) En casos en los que se alojen prisioneros condenados con prisioneros en espera a juicio o interrogatorio en las áreas de vivienda indicadas en los apartados (i) a (viii) del párrafo (1) de este apartado, los presos condenados deberán ser tratados como presos en espera a juicio o interrogatorio para todos los fines que no sean de vivienda. (3) Dentro de las categorías indicadas en el párrafo (1), los siguientes grupos deberán alojarse por separado y apartados: (i) adultos de sexo masculino, de 22 años y más; (ii) jóvenes adultos de sexo masculino, de 18 a 21 años inclusive; (iii) menores de sexo masculino, de 16 y 17 años; (iv) adultos de sexo femenino, de 22 años y más; (v) jóvenes adultos de sexo femenino, de 18 a 21 años inclusive; (vi) menores de sexo femenino, de 16 y 17 años; (c) Presos de 18 a 21 años inclusive. (1) A más tardar el 15 de octubre de 2015, el Departamento deberá implementar el requisito del párrafo (2) del apartado (b) de este artículo que indica que los presos de entre 18 y 21 años deben alojarse por separado y apartados de los presos mayores de 21 años. (2) Las unidades de vivienda para presos de entre 18 y 21 años deberán brindarles a dichos presos programación adecuada para la edad. A más tardar el 1 de agosto de 2015, el Departamento deberá brindarle a la Junta un plan para desarrollar dicha programación adecuada para la edad. (d) Prisioneros civiles. (1) Los prisioneros que no estén directamente involucrados en el proceso penal como detenidos o cumpliendo una condena, y que estén confinados por otras razones, incluido un proceso civil, rebeldía o testigo esencial, deberán alojarse por separado y apartados de otros prisioneros y, de ser posible, ubicarse en una estructura o en un ala diferente. Se les debe brindar, al menos, tantos derechos, privilegios y oportunidades como los que están a disposición de otros prisioneros. (2) Dentro de esta categoría, los siguientes grupos deberán alojarse por separado y apartados: (i) adultos de sexo masculino, de 22 años y más; (ii) jóvenes adultos de sexo masculino, de 18 a 21 años inclusive; (iii) menores de sexo masculino, de 16 y 17 años; (iv) adultos de sexo femenino, de 22 años y más; (v) jóvenes adultos de sexo femenino, de 18 a 21 años inclusive; (vi) menores de sexo femenino, de 16 y 17 años; (e) Interrelación limitada. Ninguna de las disposiciones en este artículo evitará que los prisioneros de diferentes categorías o grupos se encuentren en la misma área para un fin específico, lo que incluye, entre otros, entretenimiento, clases, visitas de contacto o necesidad médica. (f) Clasificación de seguridad. (1) El Departamento deberá usar un sistema de clasificación para agrupar a los prisioneros según el grado mínimo de vigilancia y seguridad requerido. (2) El sistema de clasificación deberá cumplir con los siguientes requisitos: (i) Deberá plasmarse por escrito y especificar los objetivos básicos, las categorías de clasificación, las variables y los criterios utilizados, los procedimientos utilizados y las consecuencias específicas para el prisionero por ser colocado en cada categoría. (ii) Deberá incluir al menos dos categorías de clasificación. (iii) Deberá disponer una clasificación inicial al momento del ingreso en el sistema de correccionales. Dicha clasificación deberá tener en cuenta solamente información fáctica relevante

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acerca del prisionero, que pueda verificarse. (iv) Deberá disponer la participación del prisionero en cada etapa, con el debido proceso adecuado. (v) En el caso de prisioneros a quienes se les asignó el estado de seguridad más restrictivo, solamente se les deberán negar aquellos derechos, privilegios y oportunidades que estén directamente relacionados con su estado y que no se les puedan brindar un momento o lugar distintos de cuando y donde se les brindan a otros prisioneros. (vi) Deberá disponer mecanismos para la revisión de prisioneros a los que se les asignó el estado de seguridad más restrictivo en intervalos que no superen las cuatro semanas en el caso de detenidos y las ocho semanas en el caso de prisioneros condenados.

§ 1-03 Higiene personal. (a) Política. Cada centro deberá disponer y mantener estándares de higiene personal para los prisioneros. (b) Duchas. (1) Deberá haber duchas con agua caliente y fría disponible para todos los prisioneros a diario. Se deberá cumplir con las normas de temperatura del agua caliente de la Asociación Estadounidense de Salud Pública (American Public Health Association). De manera consistente con los requisitos de salud del centro, se podrá exigir a los presos que se duchen periódicamente. El área de duchas deberá limpiarse al menos una vez por semana. (2) Sin perjuicio del párrafo (1) de este apartado, se podrá negar el acceso diario a las duchas a los prisioneros confinados en segregación punitiva por condenas por infracción por conducta indebida camino a la ducha, durante la ducha, o al regreso de la ducha, de la siguiente manera: por una primera ofensa, el acceso a las duchas se podrá reducir a cinco días por semana durante dos semanas consecutivas; para condenas posteriores durante el mismo confinamiento en segregación punitiva, de la siguiente manera: por una segunda condena, el acceso a las duchas se podrá reducir a tres días por semana durante hasta tres semanas consecutivas; por una tercera condena, a tres días por semana durante hasta cuatro semanas consecutivas; y por una cuarta condena, a tres días por semana por la duración del confinamiento en segregación punitiva actual. Las disposiciones de este párrafo (2) no se aplicarán a prisioneros que deban comparecer ante el tribunal, en épocas de calor cuando el acceso a duchas frías protege la salud de los prisioneros, y a mujeres prisioneras que estén menstruando. (c) Afeitarse. (1) Se deberá permitir a todos los prisioneros afeitarse a diario. Se deberá brindar suficiente agua caliente para permitirles a los prisioneros afeitarse con cuidado y comodidad. Ante solicitud, se deberán brindar los artículos necesarios para afeitarse, a cuenta del Departamento, y dichos artículos deberán mantenerse en condiciones seguras e higiénicas. (2) Sin perjuicio del párrafo (1) de este apartado, se podrá denegar a los prisioneros confinados en segregación punitiva acceso a afeitadas diarias, excepto para comparecencias ante el tribunal, por condenas por infracciones relacionadas con la conducta indebida camino a la ducha, durante la ducha, o de regreso de la ducha, de conformidad con lo estipulado en el párrafo (b)(2) de este artículo. (d) Cortes de cabello. (1) El cabello lo deberán cortar personas capaces de utilizar herramientas de peluquería. Dichas personas incluyen, entre otros: (i) peluqueros licenciados; (ii) miembros del personal del centro; y (iii) prisioneros. (2) Las herramientas de peluquería deberán mantenerse en condiciones seguras e higiénicas. (e) Peinados.

(1) De manera consistente con los requisitos de este apartado, se deberá permitir a los prisioneros adoptar peinados y estilos de vello facial de cualquier largo. (i) Se podrá requerir que los prisioneros asignados para trabajar en áreas en donde se guarda, prepara, sirve o de otra manera manipulan alimentos utilicen una redecilla u otra cubierta para la cabeza. (ii) El Departamento podrá determinar que ciertas asignaciones de trabajo constituyen un peligro de seguridad para prisioneros con cabello o barba largos. Los prisioneros que no estén dispuestos o no puedan cumplir con los requisitos de seguridad de dicha asignación de trabajo serán asignados a otro lado. (iii) Si la inspección del cabello de un prisionero revela la presencia de una plaga, se debe iniciar

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el tratamiento médico de inmediato. En estas circunstancias, es permisible cortar el cabello de un prisionero, conforme a una orden escrita de un médico y bajo la supervisión directa del médico. (2) Cuando el crecimiento o el corte del cabello del prisionero, incluido el vello facial, genera un problema de identificación, se podrá tomar una nueva fotografía de dicho prisionero. (f) Artículos de higiene personal. (1) Ante el ingreso a un centro, se deberá brindar a todos los prisioneros, a cuenta del Departamento, un conjunto de artículos de higiene personal, que debe incluir, entre otros: (i) jabón; (ii) cepillo de dientes; (iii) pasta o polvo dental; (iv) taza; (v) papel higiénico; (vi) toalla; y (vii) espejo de aluminio o plástico, a menos que haya uno disponible de manera permanente en el área de vivienda. (2) Además de los artículos indicados en el párrafo (1) de este apartado, se deberá brindar a todas las mujeres prisioneras, a cuenta del Departamento, los artículos de higiene femenina necesarios. (3) Las toallas deberán cambiarse al menos una vez por semana, a cuenta del Departamento. Todos los demás artículos de higiene personal entregados conforme a los párrafos (1) y (2) de este apartado deberán reponerse o reemplazarse según sea necesario, a cuenta del Departamento. (g) Vestimenta. (1) Los prisioneros deberán tener derecho a usar vestimenta brindada por el Departamento según sea necesario. Dicha vestimenta deberá lavarse y repararse a cuenta del Departamento, y deberá incluir, entre otros: (i) una camisa; (ii) un par de pantalones; (iii) dos conjuntos de ropa interior; (iv) dos pares de medias; (v) un par de calzado adecuado; y (vi) un suéter o una sudadera a entregarse durante épocas de clima frío. (2) El Departamento podrá exigir que los prisioneros condenados utilicen vestimenta del centro. Ante el establecimiento y la operación de los servicios de vestimenta descritos en el párrafo (h)(2) de este artículo, el Departamento podrá exigir que todos los prisioneros utilicen vestimenta del centro adecuada para la estación, con la excepción de que, para comparecer ante el tribunal, los prisioneros pueden utilizar prendas de vestir descritas en el párrafo (3) de este apartado. La vestimenta del centro que se brinda para detenidos deberá ser fácil de distinguir de la vestimenta brindada para prisioneros condenados. La vestimenta del centro deberá brindarse, lavarse y repararse a cuenta del Departamento. (3) Hasta que el Departamento haya establecido y opere los servicios de vestimenta descritos en el párrafo (h)(2) de este artículo, se deberá permitir a los detenidos usar ropa que no sea del centro. Dicha vestimenta puede incluir prendas: (i) usadas por el prisionero al momento de su ingreso al centro; y (ii) recibidas de cualquier fuente luego de su ingreso. Esta vestimenta, incluidos los zapatos, puede ser nueva o usada. (iii) Se deberá permitir a los detenidos usar todas las prendas que son generalmente aceptables en público y que no presenten una amenaza a la seguridad de un centro. (4) Se deberá brindar la vestimenta adecuada, a cuenta del Departamento, a aquellos prisioneros que realicen una tarea laboral asignada o actividad recreativa al aire libre que requiera de vestimenta apropiada. (5) Ante el establecimiento y la operación de los servicios de vestimenta descritos en el párrafo (h)(2) de este artículo, y al exigir que todos los prisioneros utilicen prendas del centro, el Departamento deberá brindarles a todos los prisioneros, al momento de su entrada, al menos las siguientes prendas: (i) dos camisas; (ii) un par de pantalones; (iii) cuatro conjuntos de ropa interior; (iv) cuatro pares de medias; (v) un par de calzado adecuado; y

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(vi) un suéter o una sudadera a entregarse durante épocas de clima frío. (6) Al requerir que todos los prisioneros vistan ropa del centro, el Departamento deberá brindarles a los prisioneros un cambio de dicha ropa limpio cada cuatro días. (h) Servicios de vestimenta. (1) Se deberá brindar, a cuenta del Departamento, un servicio de lavandería suficiente para brindarles a los prisioneros un cambio limpio de ropa personal o del centro al menos dos veces por semana. (2) Antes de exigir que los detenidos usen vestimenta del centro, el Departamento deberá establecer y operar: (i) un servicio de lavandería suficiente para cumplir con los requisitos de los párrafos (g)(5) y (6) de este artículo, a cuenta del Departamento, y (ii) instalaciones seguras de almacenamiento de las que se pueda buscar rápidamente la ropa personal de los prisioneros y lavar para comparecencias ante el tribunal, y buscar rápidamente cuando el prisionero sea liberado. (i) Ropa de cama. (1) Ante el ingreso a un centro, se deberá brindar a todos los prisioneros, a cuenta del Departamento, un conjunto de ropa de cama, que debe incluir, entre otros: (i) dos sábanas; (ii) una almohada; (iii) una funda de almohada; (iv) un colchón; (v) una cubierta de colchón; y (vi) frazadas suficientes para brindar comodidad y calor. (2) Antes de su entrega, se deberá revisar toda la ropa de cama para detectar daños y repararla o limpiarla, de ser necesario. (3) Las fundas de almohada y las sábanas deberán lavarse al menos una vez por semana. Las frazadas deberán lavarse al menos una vez cada tres meses. Los colchones deberán limpiarse al menos una vez cada seis meses. (4) Los colchones deberán estar hechos de material retardante de llamas. Las cubiertas de colchón deben estar hechas de materiales tanto resistentes al agua como fáciles de limpiar. (5) Todas las prendas de vestir y la ropa de cama guardadas en el centro deberán mantenerse de manera segura e higiénica. (j) Áreas de vivienda. (1) Se deberá brindar a los prisioneros, a cuenta del Departamento, un suministro de escobas, trapeadores, jabón en polvo, desinfectante y otros materiales suficientes para limpiar y mantener adecuadamente las áreas de vivienda, excepto cuando esté contraindicado por el personal médico. En dichas circunstancias, el Departamento deberá realizar otros arreglos para la limpieza de estas áreas. (2) El Departamento deberá disponer la limpieza regular de todas las áreas de vivienda, lo que incluye celdas, niveles, salas de estar y ventanas, y para la exterminación de roedores y plagas en todas las áreas de vivienda. (3) Todas las áreas de vivienda deberán contener al menos las siguientes instalaciones en una cantidad suficiente para cumplir con los estándares de higiene personal de los prisioneros: (i) lavabo con agua caliente y fría; (ii) inodoro con descarga; y (iii) ducha con agua caliente y fría.

§ 1-04 Hacinamiento. (a) Política. No se deberá alojar prisioneros en celdas, habitaciones o dormitorios a menos que haya espacio adecuado y se brinden los muebles necesarios. (b) Ocupación individual. (1) Una celda o habitación diseñada o clasificada como de ocupación individual deberá alojar a un solo prisionero. (2) Cada celda individual deberá contener un inodoro con descarga, un lavabo con agua potable, una cama simple y un contenedor de almacenamiento con cierre para guardar efectos personales. (3) Un área de vivienda con celdas individuales deberá contener espacio de mesa o escritorio para cada ocupante que esté disponible para su uso durante al menos 12 horas por día.

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(c) Ocupación múltiple.

(1) Un área de ocupación múltiple deberá contener, por cada ocupante, una cama simple, un contenedor de almacenamiento con cierre para guardar efectos personales y una mesa o espacio de escritorio que esté disponible para su uso durante al menos 12 horas por día. (2) Las áreas de ocupación múltiple deberán brindar, como mínimo, 60 pies cuadrados de espacio de piso por persona en el área de dormitorio. (3) Un área de ocupación múltiple deberá brindar, como mínimo, un inodoro con descarga y una ducha por cada 8 prisioneros y un lavabo funcional por cada 10 prisioneros. Se deberá poder acceder a los inodoros para su uso sin asistencia del personal las 24 horas del día. (4) Un área de ocupación múltiple deberá brindar un espacio de sala de estar que esté física y acústicamente separado del área de dormitorio, pero inmediatamente adyacente a ella, con la excepción de celdas diseñadas o clasificadas para dos ocupantes o más abiertas el 1 de enero de 2000 o antes de esa fecha. (5) Un área de ocupación múltiple deberá alojar a no más de: (i) 50 detenidos (ii) 60 prisioneros condenados. Este apartado deberá ser aplicable a todas las áreas de ocupación múltiple abiertas después del 1 de julio de 1985.

§ 1-05 Encierro. (a) Política. El tiempo que los prisioneros pasen confinados en sus celdas debe mantenerse al mínimo y requerirse únicamente cuando sea necesario para la seguridad del centro. Las disposiciones en este artículo no son aplicables a prisioneros confinados en segregación punitiva o prisioneros confinados por razones médicas en las unidades de enfermedades contagiosas. (b) Encierro involuntario. No se deberá obligar a ningún prisionero a permanecer confinado en su celda excepto para los siguientes fines: (1) A la noche para el recuento o para dormir, sin superar las ocho horas en cualquier período de 24 horas; (2) Durante el día para el recuento o para asuntos necesarios del centro que solamente se pueden desempeñar mientras los prisioneros están encerrados, que no debe superar las dos horas en cualquier período de 24 horas. Este tiempo podrá extenderse si es necesario para completar un recuento que dio un número incorrecto. Este párrafo no se aplicará a prisioneros confinados en viviendas con mayor supervisión, que pueden quedar encerrados durante el día durante hasta nueve horas en cualquier período de 24 horas. (c) Encierro opcional. (1) Los prisioneros deberán tener la opción de quedar encerrados en sus celdas durante los períodos de tiempo opcional fuera de la celda. En el caso de prisioneros que decidan quedar encerrados al principio de un período de tiempo opcional fuera de la celda de dos horas o más, se los deberá dejar salir, si así lo solicitan, después de pasada la mitad del período. En este momento, los prisioneros que habían quedado fuera de la celda deberán ser encerrados ante solicitud. (2) El Departamento podrá negar el encierro opcional a un prisionero en estado de observación mental si un psiquiatra o psicólogo determina por escrito que el encierro opcional plantea una grave amenaza a la seguridad de dicho prisionero. Una decisión de negar el encierro opcional debe ser revisada por un psiquiatra o psicólogo cada diez días, incluida una declaración escrita de los hallazgos. Las decisiones tomadas por un psiquiatra o psicólogo de conformidad con este apartado deben estar basadas en consultar personales con el prisionero. (d) Cronograma. Cada centro deberá mantener y distribuir a todos los prisioneros, o publicar en cada área de vivienda, su cronograma de períodos de tiempo opcional fuera de la celda, incluidos los horarios dentro de cada período de tiempo opcional fuera de la celda en los que los prisioneros pueden ejercer las opciones brindadas por el párrafo (c)(1) de este apartado.

§ 1-06 Recreación. (a) Política. La recreación es esencial para la buena salud y ayuda a reducir tensiones en un centro. Se deberán brindar a los prisioneros oportunidades recreativas adecuadas en interiores y al aire libre. (b) Áreas de recreación. Cada centro deberá establecer y mantener áreas de recreación en interiores y al aire libre de un tamaño suficiente como para cumplir con los requisitos de este artículo. Un área de

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recreación al aire libre debe brindar acceso directo a luz del sol y aire fresco. (c) Cronograma de recreación. Los períodos de recreación deberán durar al menos una hora; solamente el tiempo pasado en el área de recreación deberá contar para esa hora. Deberá haber recreación en el área de recreación al aire libre disponible siete días a la semana, excepto en días de clima inclemente, cuando se deberá usar el área de recreación en interiores. (d) Equipos de recreación. (1) El Departamento deberá poner a disposición de los prisioneros una cantidad adecuada de equipos durante el período de recreación. (2) Ante solicitud, cada centro deberá brindarles a los prisioneros ropa adecuada en condiciones satisfactorias, incluidos abrigo, gorro y guantes, al participar en actividades de recreación al aire libre durante días de clima frío o lluvioso. (e) Recreación dentro del área de vivienda. (1) Se deberá permitir a los prisioneros participar en actividades recreativas dentro de los niveles y corredores de celdas, salas de estar y unidades de vivienda individual. Dicha recreación puede incluir, entre otros: (i) juegos de mesa; (ii) programas de ejercicio; y (iii) actividades de manualidades. (2) Las actividades de recreación que se den en niveles y corredores de celdas, salas de estar y unidades de vivienda individuales deberán complementar, pero no cumplir, los requisitos del apartado (c) de este artículo. (f) Recreación para presos en las unidades de enfermedades contagiosas. En lugar de recreación fuera de la celda, el Departamento, en consulta con los médicos, podrá brindarles a los presos confinados por razones médicas en las unidades de enfermedades contagiosas equipos y materiales de recreación adecuados para la recreación dentro de la celda. El Departamento debe brindarles a dichos presos acceso diario a publicaciones, como diarios, libros y revistas, que deberán brindarse en los seis (6) idiomas más comunes hablados por la población de presos. (g) Recreación para prisioneros en segregación. Se deberá permitir recreación a los prisioneros confinados bajo régimen de estricta vigilancia o en segregación punitiva, conforme a las disposiciones del apartado (c) de este artículo. (h) Limitación al acceso a la recreación. Se podrá negar a un prisionero el acceso a recreación durante hasta cinco días solamente ante condena o una infracción por conducta indebida camino a la recreación, durante la recreación, o al regreso de la recreación.

§ 1-07 Religión. (a) Política. Los prisioneros tienen derecho sin restricciones a mantener cualquier creencia religiosa y a ser miembro de cualquier grupo u organización religioso, así como de abstenerse de ejercer ninguna creencia religiosa. Un prisionero puede cambiar su afiliación religiosa. (b) Ejercicio de las creencias religiosas. (1) Los prisioneros tienen derecho a ejercer sus creencias religiosas de cualquier manera que no constituya un peligro claro y presente para la seguridad de un centro. (2) Ningún empleado o representante del Departamento, ni ningún voluntario del programa, tendrá permitido practicar proselitismo o buscar convertir a cualquier prisionero, y no se deberá obligar a ningún prisionero a ejercer ninguna creencia religiosa, ni disuadirlo de que la ejerza. (3) Todos los prisioneros deberán tener igualdad de estado y protección en el ejercicio de sus creencias religiosas, excepto cuando dicho ejercicio altere excesivamente la rutina del centro. (c) Congregaciones para actividades religiosas.

(1) De manera consistente con los requisitos del apartado (a) de este artículo, se deberá permitir a todos los prisioneros congregarse con el fin de veneración religiosa y otras actividades religiosas, excepto para los prisioneros confinados por razones médicas en las unidades de enfermedades contagiosas. (2) Cada centro deberá brindarles a todos los prisioneros acceso a un área adecuada para congregaciones de veneración religiosa y otras actividades religiosas. De manera consistente con los requisitos del párrafo (b)(1) de este artículo, esta área deberá ponerse a disposición de los prisioneros de conformidad con la práctica de su religión. (d) Consejeros religiosos.

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(1) Como se utiliza en esta sección, el término "consejero religioso" se refiere a una persona que ha recibido la aprobación de la autoridad religiosa relevante. (2) Se deberá permitir a los consejeros religiosos llevar adelante las actividades de congregación religiosa permitidas conforme al apartado (c) de este artículo. Cuando no haya un consejero religioso disponible, se podrá permitir a un miembro de un grupo religioso de prisioneros llevar adelante actividades de congregación religiosa. (3) De manera consistente con los requisitos del párrafo (b)(1) de este artículo, se deberá permitir a los prisioneros consultar de manera confidencial a sus consejeros religiosos durante los períodos de tiempo opcional fuera de la celda. (e) Celebración de feriados o festivales religiosos. De manera consistente con los requisitos del párrafo (b)(1) de este artículo, se deberá permitir a los prisioneros celebrar feriados o festivales religiosos individualmente o en congregación. (f) Leyes de dieta religiosa. Los prisioneros tienen derecho a observar razonablemente las leyes de dieta o los ayunos establecidos por su religión. Cada centro deberá brindarles a los prisioneros alimentos suficientes para cumplir con dichas leyes de dieta religiosas. (g) Artículos religiosos. De manera consistente con los requisitos del párrafo (b)(1) de este artículo, los prisioneros tendrán derecho a usar y poseer medallas religiosas u otros artículos religiosos, incluidos vestimenta y gorros. (h) Ejercicio de creencias religiosas por parte de prisioneros en segregación. (1) No se deberá prohibir a los prisioneros confinados en segregación administrativa o punitiva ejercer sus creencias religiosas, lo que incluye las oportunidades brindadas por los apartados (d) a (g) de este artículo. (2) Se realizarán arreglos con respecto a las actividades de congregación religiosa en el caso de prisioneros bajo el régimen de estricta vigilancia o en segregación punitiva permitiéndoles a dichos prisioneros asistir a las actividades de congregación religiosa con seguridad adecuada, ya sea entre sí o con otros prisioneros. (i) Reconocimiento de una organización o un grupo religioso. (1) Se deberá mantener una lista de todos los grupos y organizaciones religiosos reconocidos por el Departamento. Esta lista deberá estar en español y en inglés, y se deberá distribuir a todos los prisioneros entrantes o publicar en cada área de vivienda. (2) Cada centro deberá mantener una lista del consejero religioso, si es que lo hay, de caga grupo y organización religioso, y el lugar y horario del servicio de congregación de cada religión. Esta lista deberá estar en español y en inglés, y se deberá distribuir a todos los prisioneros entrantes o publicar en cada área de vivienda. (3) Las solicitudes de prisioneros de ejercer creencias de un grupo u organización religioso no reconocido anteriormente deberán realizarse al Departamento. (4) Al determinar las solicitudes realizadas conforme al párrafo (3) de este apartado, se deberán tener en cuenta los siguientes factores, entre otros, como indicadores de un fundamento religioso para la creencia: (i) si existe documentación sustancial que respalde la creencia como relacionada a un principio religioso; (ii) si existe una veneración formal y organizada realizada por un grupo reconocible y cohesivo que comparte la creencia; (iii) si existe una asociación informal de personas que comparten opiniones éticas, orales o intelectuales en común que respaldan la creencia; o (iv) si el prisionero mantiene la creencia profunda y sinceramente. (5) Al determinar las solicitudes realizadas conforme al párrafo (3) de este apartado, no se deberán tener en cuenta los siguientes factores como indicadores de falta de justificación para la creencia: (i) la creencia es mantenida por un pequeño número de personas; (ii) la creencia se originó recientemente; (iii) la creencia no está basada en el concepto de un Ser Supremo o su equivalente; o (iv) la creencia es impopular o controvertida. (6) Al determinar las solicitudes realizadas conforme al párrafo (3) de este apartado, se deberá permitir a los prisioneros presentar pruebas que indiquen un fundamento religioso para la creencia. (7) El procedimiento descrito en los párrafos (1) y (3) de este apartado se aplicarán cuando una solicitud de un prisionero realizada conforme al párrafo (i)(3) de este apartado sea denegada.

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(j) Limitaciones al ejercicio de las creencias religiosas.

(1) Cualquier determinación para limitar el ejercicio de las creencias religiosas de cualquier prisionero deberá realizarse por escrito y deberá indicar los hechos y las razones específicos tras dicha determinación. Se deberá enviar una copia de esta determinación, incluido el procedimiento de apelación, a la Junta y a cualquier persona afectada por la determinación dentro de las 24 horas siguientes a la determinación. (2) Esta determinación debe estar basada en actos específicos cometidos por el prisionero en el ejercicio de su religión que demuestren una amenaza seria e inmediata a la seguridad del centro. Antes de cualquier determinación, se deberá brindar al prisionero una notificación escrita sobre los cargos específicos y los nombres y las declaraciones de las partes que realizan los cargos, y se le deberá dar la oportunidad de responder. (3) Cualquier persona afectada por una determinación realizada conforme a este apartado podrá apelar dicha determinación ante la Junta. (i) La persona afectada por la determinación deberá brindar aviso por escrito a la Junta y al Departamento sobre su intención de apelar la determinación. (ii) El Departamento y cualquier persona afectada por la determinación podrá presentar a la Junta, para su consideración, cualquier material relevante además de la determinación escrita. (iii) La Junta, o la persona que designe, deberá emitir una decisión escrita sobre la apelación dentro de los 14 días hábiles luego de recibir notificación sobre la revisión solicitada.

§ 1-08 Acceso a tribunales y servicios legales. (a) Política. Los prisioneros tienen derecho al acceso a tribunales, abogados, asistentes legales y materiales legales. (b) Procesos judiciales y administrativos. (1) No se deberá limitar a los prisioneros en sus comunicaciones con tribunales o agencias administrativas con respecto a procesos penales o administrativos excepto conforme a una orden judicial. (2) Se deberán brindar servicios de transporte oportuno a los prisioneros que deben comparecer ante un tribunal o agencia administrativa. Los vehículos utilizados para transportar a los prisioneros deben cumplir con todos los requisitos de seguridad e inspección aplicables y brindar ventilación, iluminación y comodidad adecuados. (c) Acceso a un abogado.

(1) No se deberá limitar la comunicación de los presos con sus abogados. El hecho de que un prisionero esté representado por un abogado no será fundamento para evitar que se comunique con otros abogados. Cualquier abogado con la identificación adecuada podrá visitar a cualquier prisionero, con el consentimiento del prisionero. (i) Se podrá requerir que un abogado presente una identificación a un funcionario designado en la oficina central del Departamento para que pueda obtener un pase al centro. Este pase le permitirá al abogado visitar a cualquier prisionero bajo la custodia del Departamento. (ii) El Departamento solo podrá solicitar la identificación que el abogado posee normalmente. (2) El Departamento podrá limitar las visitas a cualquier abogado que consta en actas, o a un abogado con una notificación judicial para prisioneros que se estén sometiendo a una evaluación de competencia de conformidad con una orden judicial. (3) Las visitas entre prisioneros y abogados deberán mantenerse confidenciales y protegidas, de conformidad con las disposiciones del Artículo 1-09 del Título 40 de las RCNY. Las visitas legales deberán permitirse durante al menos 8 horas al día entre las 8 a.m. y las 8 p.m. En días hábiles, cuatro de esas horas serán de 8:00 a.m. a 10:00 a.m. y de 6:00 p.m. a 8:00 p.m. El Departamento deberá mantener y publicar el cronograma de horarios de visitas legales en cada centro. (4) El correo entre prisioneros y abogados no se deberá leer o retrasar, ni se deberá interferir con él de manera alguna, excepto según lo dispuesto en el Artículo 1-11 del Título 40 de las RCNY. (5) Las comunicaciones telefónicas entre prisioneros y abogados deberán mantenerse confidenciales y protegidas, de conformidad con las disposiciones del Artículo 1-10 del Título 40 de las RCNY. (d) Acceso a codemandados. Ante solicitud razonable, se deberán permitir visitas regulares entre un detenido y todos sus codemandados que consientan a dichas visitas. Si alguno de los codemandados está encarcelado, el Departamento podrá solicitar que haya un abogado que consta en actas presente y

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se utilizará un sistema de teleconferencia, si es que hay uno disponible. (e) Asistentes de abogados. (1) Se deberá permitir a estudiantes de derecho, personal de apoyo legal y otros asistentes de abogados que trabajen bajo la supervisión de un abogado que represente a un prisionero comunicarse con los prisioneros por correo, teléfono y visitas personales, en la misma medida y bajo las mismas condiciones que en que lo podría hacer el abogado con el fin de representar al prisionero. Se deberá permitir a estudiantes de derecho, personal de apoyo legal y otros asistentes de abogados que trabajen bajo la supervisión de un abogado que haya sido contactado por un prisionero comunicarse con dicho prisionero por correo, teléfono o visitas personales, en la misma medida y bajo las mismas condiciones que en que lo podría hacer el abogado. (2) Se podrá requerir que un asistente de abogado presente una carta de identificación del abogado a un funcionario designado en la oficina central del Departamento para que pueda obtener un pase al centro. No se podrá negar un pase sobre la base de ninguna de las razones que figuran en el Artículo 1-09(h)(1) del Título 40 de las RCNY. (3) El pase le permitirá al asistente desempeñar las funciones que figuran en el apartado (e) de este artículo. Si podrá revocar si actos específicos cometidos por el asistente legal demuestran que es una amenaza para la seguridad de un centro. Esta determinación debe realizarse conforme a los requisitos procesales de los párrafos (2), (4) y (5) del apartado (h) del Artículo 1-09 del Título 40 de las RCNY. (f) Bibliotecas de derecho. Cada centro deberá mantener una biblioteca de derecho adecuadamente equipada y dotada de personal. (1) La biblioteca de derecho deberá estar ubicada en un área por separado suficientemente libre de ruido y actividad y con espacio e iluminación suficiente para permitir investigar durante un tiempo prolongado. (2) Cada biblioteca de derecho deberá estar abierta, como mínimo, cinco días a la semana, inclusive al menos un día del fin de semana. En cada día en que esté abierta una biblioteca de derecho: (i) en centros con más de 600 prisioneros, cada biblioteca de derecho deberá operar durante, como mínimo, 10 horas, de las cuales al menos ocho deberán ser horas de tiempo opcional fuera de la celda; (ii) en centros con 600 prisioneros o menos, cada biblioteca de derecho deberá operar durante, como mínimo, ocho horas y media, de las cuales al menos seis y media deberán ser horas de tiempo opcional fuera de la celda; (iii) en todos los centros, la biblioteca de derecho deberá operar durante al menos tres horas entre las 6 p.m. y las 10 p.m.; y (iv) la biblioteca de derecho deberá mantenerse abierta para su uso por parte de los prisioneros en todos los feriados que caigan en días regulares de la biblioteca de derecho, excepto Año Nuevo, el Día de la Independencia, Día de Acción de Gracias, y Navidad. La biblioteca de derecho se podrá cerrar en feriados que no sean los especificados arriba siempre y cuando se brinden servicios de biblioteca de derecho en cualquiera de los dos días de la misma semana en que la biblioteca de derecho suele estar cerrada. En feriados en los que la biblioteca de derecho se mantenga abierta, deberá operar, como mínimo, durante ocho horas. No se deberán realizar cambios a los horarios de la biblioteca de derecho sin notificar por escrito a la Board of Correction, y dicha notificación deberá recibirse al menos cinco días antes de la implementación de los cambios planificados. (3) El horario de la biblioteca de derecho deberá acomodarse de manera tal que brinde acceso a los prisioneros durante momentos del día en que no haya otras actividades programadas, como recreación, cafetería, comidas, escuela, visitas al médico, etc. En casos en que no se puedan realizar dichas consideraciones, se deberá brindar a los prisioneros otra oportunidad para acudir a la biblioteca de derecho en otro momento durante el día. (4) Se deberá otorgar a cada prisionero acceso a la biblioteca de derecho durante un período de al menos dos horas por día en cada día en que la biblioteca de derecho esté abierta. Ante solicitud, se podrá brindar tiempo adicional según sea necesario, si es que lo permiten el espacio y el tiempo. Al brindar tiempo adicional, se deberá dar preferencia a los prisioneros que tengan una necesidad inmediata de tiempo adicional, como prisioneros en juicio y aquellos con una fecha límite que se acerca. (5) Sin perjuicio de las disposiciones del párrafo (f)(4), se podrá denegar el acceso a la biblioteca de derecho a aquellos prisioneros que estén albergados por razones médicas en las unidades de enfermedades contagiosas. Se deberá instituir un método alternativo de acceso a materiales legales para permitir realizar una investigación legal eficaz.

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(6) Las horas de biblioteca de derecho para prisioneros en segregación punitiva o viviendas con mayor supervisión podrán reducirse o eliminarse, siempre y cuando se instituya un método alternativo de acceso a materiales legales para permitir realizar una investigación legal eficaz. (7) Se deberán realizar clases de investigación legal para prisioneros de la población general al menos trimestralmente. Se deberán poner materiales de investigación legal a disposición de los prisioneros en viviendas especiales ante solicitud. (8) El Departamento deberá presentar un informe anual a la Junta que detalle los recursos disponibles en la biblioteca de derecho en cada centro, lo que incluye una lista de títulos y fechas de todos los libros y periódicos de derecho y el número, las calificaciones y las horas de asistentes legales que hablan inglés y que hablan español. (g) Documentos y suministros legales. (1) Cada biblioteca de derecho deberá contener los materiales necesarios de investigación y referencia, que deberán mantenerse actualizados y complementados adecuadamente y reemplazarse sin retrasos indebidos cuando falten materiales o estén dañados. (2) Los prisioneros deberán tener acceso razonable a máquinas de escribir, procesadores de texto dedicados, y fotocopiadoras, con el fin de preparar documentos legales. Se deberá brindar una cantidad suficiente de máquinas de escribir funcionales, procesadores de texto dedicados y máquinas fotocopiadoras para su uso por parte de los prisioneros. (3) Deberá haber suministros legales de oficina, incluidos bolígrafos, papel legal y almohadillas, para su compra por parte de los prisioneros. Estos suministros legales de oficina deberán brindarse a prisioneros indigentes a cuenta del Departamento. (4) Deberá haber disponibles formularios legales sin marcar de los utilizados comúnmente por los prisioneros. Se deberá permitir a cada prisionero utilizar o realizar copias de dichos formularios para su propio uso. (h) Dotación de personal de la biblioteca de derecho. (1) Durante todas las horas de operación, cada biblioteca de derecho deberá estar dotada de coordinadores legales civiles capacitados que ayuden a los prisioneros con la preparación de materiales legales. Se deberá brindar cobertura de coordinadores legales durante las ausencias extendidas de los coordinadores legales asignados regularmente. (2) Cada biblioteca de derecho deberá contar con un número adecuado de oficiales de correccional permanentemente asignados que tengan conocimiento de los procedimientos de la biblioteca de derecho. (3) Según sea necesario, empleados con dominio del idioma español deberán brindar a los prisioneros hispanohablantes asistencia en el uso de la biblioteca de derecho. (i) Número de documentos legales y materiales de investigación. (1) Se deberá permitir a los prisioneros comprar y recibir libros de derecho y otros materiales de investigación legal de cualquier fuente. (2) Se podrán adoptar reglas razonables que rijan el mantenimiento de materiales en celdas y el registro de celdas, pero bajo ninguna circunstancia podrá el personal de la correccional leer o confiscar los documentos, libros y papeles legales de los prisioneros sin una orden judicial legal. En casos en los que el espacio en una celda sea limitado, se requiere un método alternativo para almacenar de modo seguro los materiales legales en otra parte del centro, con la condición de que el prisionero tenga acceso regular a estos materiales. (j) Limitación del acceso a la biblioteca de derecho. (1) Se podrá retirar a un prisionero de la biblioteca de derecho si altera el funcionamiento ordenado de la biblioteca de derecho o no utiliza la biblioteca de derecho para sus fines previstos. Se podrá excluir a un prisionero de la biblioteca de derecho durante más del resto de un período de biblioteca de derecho solamente por una infracción que ocurra dentro de una biblioteca de derecho. (2) Cualquier determinación para limitar el derecho de acceso a la biblioteca de derecho de un prisionero deberá realizarse por escrito y deberá indicar los hechos y las razones específicos tras dicha determinación. Se deberá enviar una copia de esta determinación, incluido el procedimiento de apelación, a la Junta y a cualquier persona afectada por la determinación dentro de las 24 horas siguientes a la determinación. (3) Se deberá instituir un método alternativo de acceso a materiales legales para permitir realizar una investigación legal eficaz para cualquier prisionero excluido de la biblioteca de derecho. Un coordinador legal deberá visitar a cualquier prisionero excluido para determinar sus necesidades

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relativas a la biblioteca de derecho ante solicitud. (4) Cualquier persona afectada por una determinación realizada conforme a este apartado (j) podrá apelar dicha determinación ante la Junta. (i) La persona afectada por una determinación deberá brindar aviso por escrito a la Junta y al Departamento sobre su intención de apelar la determinación. (ii) El Departamento y cualquier persona afectada por la determinación podrá presentar a la Junta, para su consideración, cualquier material relevante además de la determinación escrita. (iii) La Junta, o la persona que designe, deberá emitir una decisión escrita sobre la apelación dentro de los cinco días hábiles luego de recibir notificación sobre la revisión solicitada.

§ 1-09 Visitas. (a) Política. Todos los presos tienen derecho a recibir visitas personales en una cantidad y de una duración suficientes. Mantener conexiones personales con redes sociales y familiares y sistemas de apoyo es fundamental para mejorar los resultados tanto durante el confinamiento como ante la reinserción. Las visitas con familia y amigos tienen un papel fundamental en la capacidad de un preso de mantener estas conexiones y, por lo tanto, el Departamento debería alentarlas y facilitarlas. Además, la Junta reconoce que la familia de un preso podría no limitarse a quienes están relacionados con el preso por sangre o por vínculos reconocidos por ley, como matrimonio o adopción. Por lo tanto, el término "familia" como se utiliza en este apartado debería interpretarse ampliamente para reflejar la diversidad de estructuras familiares y la amplia variedad de relaciones que podrían conectar de manera cercana a un preso con otras personas. Esto debe incluir, por ejemplo, entre otros: parejas románticas; padrinos y ahijados; padrastros, hijastros y hermanastros actuales y pasados; y personas conectadas con el preso mediante relaciones de pareja doméstica, arreglos de cuidado sustituto, uniones civiles o convivencia actuales o pasados. (b) Áreas de visita y de espera. (1) Cada centro deberá establecer y mantener un área de visitas de un tamaño suficiente como para cumplir con los requisitos de este artículo. (2) El área de visitas deberá estar diseñada de tal manera que permita el contacto físico entre los prisioneros y sus visitantes, según lo requiere el apartado (f) de este artículo. (3) El Departamento deberá hacer todo lo posible por minimizar el tiempo de espera antes de una visita. No se deberá requerir que los visitantes esperen afuera del centro a menos que se brinde un refugio adecuado y se cumpla con los requisitos del párrafo (b)(4) de este artículo. (4) Todas las áreas de espera y visita deberán tener en cuenta aunque sea comodidades mínimas para los visitantes, lo que incluye, entre otros: (i) asientos suficientes para todos los visitantes; (ii) acceso a baños y agua potable durante los períodos de espera y de visita; (iii) acceso a máquinas expendedoras de bebidas y alimentos en algún momento durante el período de espera o de visita; y (iv) acceso a un empleado o voluntario que hable español en algún momento durante el período de espera o de visita. Todas las reglas, normas y horarios de visita deberán estar publicados claramente en inglés y en español en las áreas de espera y de visita en cada centro. (5) El Departamento deberá hacer todo lo posible por utilizar áreas al aire libre para las visitas durante los meses de clima cálido. (c) Cronograma de visitas. (1) Los horarios de visita pueden ser variados para adaptarse a los horarios de cada centro individual, pero deben cumplir con los siguientes requisitos mínimos para los detenidos: (i) Lunes a viernes. Se deberán permitir visitas en al menos tres días durante al menos tres horas consecutivas entre las 9 a.m. y las 5 p.m. Se deberán permitir visitas en al menos dos tarde durante al menos tres horas consecutivas entre las 6 p.m. y las 10 p.m. (ii) Sábados y domingos. Se deberán permitir visitas en ambos días durante al menos cinco horas consecutivas entre las 9 a.m. y las 8 p.m. (2) Los horarios de visita pueden ser variados para adaptarse a los horarios de cada centro individual, pero deben cumplir con los siguientes requisitos mínimos para los prisioneros condenados: (i) Lunes a viernes. Se deberán permitir visitas en al menos una tarde durante al menos tres horas consecutivas entre las 6 p.m. y las 10 p.m. (ii) Sábados y domingos. Se deberán permitir visitas en ambos días durante al menos cinco horas

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consecutivas entre las 9 a.m. y las 8 p.m. (3) El cronograma de visitas de cada centro deberá estar disponible contactando a la oficina central del Departamento o al centro. (4) Las visitas deberán durar al menos una hora. Este período de tiempo no comenzará hasta que el prisionero y el visitante se reúnan en la sala de visitas. (5) Los prisioneros condenados tienen derecho a al menos dos visitas por semana, con al menos una en una tarde o el fin de semana, según lo desee el prisionero condenado. Los detenidos tienen derecho a al menos tres visitas por semana, con al menos una en una tarde o el fin de semana, según lo desee el detenido. Las visitas de personas identificadas adecuadamente que brinden servicios o asistencia, incluidos abogados, médicos, consejeros religiosos, funcionarios públicos, terapeutas, asesores y representantes de los medios, no contarán para este número. (6) No habrá un límite para el número de visitas realizadas por un visitante en particular o una categoría de visitantes. (7) Además del número mínimo de visitas requeridas por los párrafos (1), (2) y (5) de este apartado, se podrán brindar visitas adicionales en casos relativos a una necesidad especial, lo que incluye, entre otros, situaciones de emergencia y situaciones que involucran un viaje extenso. (8) Se deberá permitir a los prisioneros tener visitas con al menos tres visitantes al mismo tiempo, con un número máximo de visitas a determinar por el centro. (9) Se deberá permitir a los visitantes tener visitas con al menos dos prisioneros al mismo tiempo, con un número máximo de prisioneros a determinar por el centro. (10) Si resulta necesario a causa de una falta de espacio, el centro podrá limitar el número total de personas en un grupo de visitantes y prisioneros a cuatro. Esta limitación deberá dispensarse en casos que relativos a una necesidad especial, lo que incluye, entre otros, situaciones de emergencia y situaciones que involucran un viaje extenso. (d) Visita inicial. (1) Cada detenido tendrá derecho a recibir una visita que no sea de contacto dentro de las 24 horas siguientes a su ingreso al centro. (2) Si no hay un período de visita programado conforme al párrafo (c)(1) de este apartado disponible dentro de las 24 horas luego del ingreso de un detenido, se deberán realizar arreglos para garantizar que se disponga de la visita inicial requerida por este apartado. (e) Identificación y registro de visitantes. (1) De manera consistente con los requisitos de este apartado, se deberá permitir a cualquier persona adecuadamente identificada visitar al prisionero, con el consentimiento del prisionero. (i) Antes de una visita, se deberá informar al prisionero sobre la identidad del posible visitante. (ii) El que el prisionero se niegue a reunirse con un visitante en particular no afectará el derecho del prisionero a reunirse con cualquier otro visitante durante ese período, ni el derecho del prisionero a reunirse con el visitante rechazado durante períodos posteriores. (2) Cada visitante deberá ingresar los siguientes datos en el registro de visitantes del centro: (i) su nombre; (ii) su dirección; (iii) la fecha; (iv) el horario de entrada; (v) el nombre del o de los prisionero(s) a visitar; y (vi) el horario de salida. (3) Cualquier posible visitante que sea menor de 16 años deberá ingresar, o alguien deberá ingresar en su lugar, los siguientes datos en el registro del centro: (i) la información requerida por el párrafo (2) de este apartado; (ii) su edad; y (iii) el nombre, la dirección, y el número de teléfono de su padre o tutor legal. (4) El registro de visitantes deberá ser confidencial, y la información que contenga no deberá ser leída o revelada a personas que no sean miembros del personal del Departamento excepto según lo dispone la Constitución de la Ciudad o conforme a una solicitud específica realizada por una agencia oficial de policía. El Departamento deberá mantener un registro de dichas solicitudes con descripciones detalladas y completas. (5) Antes de visitar a un prisionero, se podrá solicitar que un posible visitante menor de 16 años esté acompañado por una persona de 18 años o mayor, y que produzca un permiso oral o escrito de un

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padre o tutor legal que apruebe dicha visita. (6) El Departamento podrá adoptar procedimientos alternativos para visitas de personas menores de 16 años. Estos procedimientos deben ser consistentes con la política del párrafo (e)(5) de este apartado, y deberán presentarse a la Junta para su aprobación. (f) Visitas de contacto. Se deberá permitir el contacto físico entre todos los presos y todos los visitantes del preso. El contacto físico permitido deberá incluir un breve abrazo y beso entre el preso y su visitante tanto al principio como al final del período de visita. Se deberá permitir a los presos sostener a los niños de su familia que tengan catorce (14) años o menos durante el período de visita, con la condición de que el Departamento puede limitar al prisionero a sostener a un niño a la vez. Además, se deberá permitir a los presos tomarse de las manos con sus visitantes durante el período de visita, que el Departamento podrá limitar a tomarse las manos sobre una partición no mayor a seis (6) pulgadas. Las disposiciones en este apartado no son aplicables a prisioneros albergados por razones médicas en las unidades de enfermedades contagiosas. El Departamento podrá imponer ciertas limitaciones a las visitas de contacto para los presos confinados en viviendas con mayor supervisión, de conformidad con los procedimientos y las pautas establecidas en el Artículo 1-16 del Título 40 de las RCNY. (g) Seguridad y supervisión durante visitas. (1) Se podrá registrar a todos los prisioneros, antes y después de cada visita, solamente para garantizar que no posean contrabando. (2) Se podrá registrar a todos los posibles visitantes antes de una visita solamente para garantizar que no posean contrabando. (3) Cualquier cacheo que se realice a un posible visitante conforme al párrafo (2) de este apartado deberá realizarse solamente mediante el uso de dispositivos de detección electrónicos. Ninguna de las disposiciones contenidas en el presente deberá afectar la autoridad que posee el personal de la correccional conforme a la ley. (4) Los objetos que posea un posible visitante, lo que incluye, entre otros, bolsos o paquetes, se podrán controlar o revisar. Los visitantes podrán usar efectos personales, incluidos anillos de bodas y medallas y vestimenta religiosos, durante una visita. El Departamento podrá requerir que un posible visitante guarde su propiedad personal en un casillero que se puede cerrar con llave, lo que incluye, entre otros, bolsos, abrigos y dispositivos electrónicos. No se podrá retrasar o negar una visita porque no hay casilleros funcionales que se puedan cerrar con llave disponibles. (5) Se deberá brindar supervisión durante las visitas solamente para garantizar que se mantenga la seguridad del centro. (6) No se deberá escuchar o monitorear las visitas a menos que se obtenga una orden judicial legal, aunque se debe mantener supervisión visual. (h) Restricciones a los derechos de visita. (1) Se podrán denegar, revocar o limitar los derechos de visita de un preso con un visitante en particular solamente cuando se determine que el ejercicio de dichos derechos constituye una amenaza grave a la seguridad de un centro, siempre y cuando los derechos de visita con un visitante en particular se puedan negar solamente si revocar el derecho a visitas de contacto no sería suficiente para reducir la amenaza grave. Esta determinación debe basarse en actos específicos cometidos por el visitante durante una visita anterior a un centro que demuestren que el visitante es una amenaza para la seguridad de un centro, o en información específica recibida y verificada de que el visitante tiene planes de participar en actos durante la próxima visita que serán una amenaza a la seguridad del centro. Antes de cualquier determinación, se deberá brindar al visitante una notificación escrita sobre los cargos específicos y los nombres y las declaraciones de las partes que realizan los cargos, y se le deberá dar la oportunidad de responder. De ser necesario, se podrá retener el nombre de un informante para proteger la seguridad del informante. (2) Se podrá denegar, revocar o limitar el derecho de un preso a recibir visitas de contacto según lo dispuesto en el apartado (f) de este artículo solamente cuando se determine que dichas visitas constituyen una amenaza grave a la seguridad de un centro. En caso de que se tome la decisión de denegar, revocar o limitar el derecho de un preso a recibir visitas de contacto de la manera acostumbrada, se deberán realizar arreglos alternativos para brindarle al preso el número requerido de visitas, lo que incluye, entre otros, visitas que no sean de contacto. Esta determinación debe basarse en actos específicos cometidos por el preso mientras estaba en custodia bajo el cargo o la condena actual que demuestren que el preso es una amenaza para la

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seguridad de un centro, o en información específica recibida y verificada de que el preso tiene planes de participar en actos durante la próxima visita que serán una amenaza a la seguridad del centro. Antes de cualquier determinación, se deberá brindar al preso una notificación escrita sobre los cargos específicos y los nombres y las declaraciones de las partes que realizan los cargos, y se le deberá dar la oportunidad de responder. De ser necesario, se podrá retener el nombre de un informante para proteger la seguridad del informante. (3) Las limitaciones a los derechos de visita deben adecuarse a la amenaza planteada por el preso o posible visitante, y no deberán ir más lejos que lo necesario para tratar dicha amenaza. (4) No se deberán denegar, revocar o limitar los derechos de visitas, ni se deberá interferir con ellos, sobre la base de los siguientes rasgos reales o percibidos de un preso o un posible visitante: (i) sexo; (ii) orientación sexual; (iii) raza; (iv) edad, excepto según se disponga lo contrario en este artículo; (v) nacionalidad; (vi) creencias políticas; (vii) religión; (viii) antecedentes penales; (ix) causa penal o civil pendiente; (x) falta de relaciones familiares; (xi) género, lo que incluye identidad de género, imagen de uno mismo, apariencia, comportamiento o expresión; o (xii) discapacidad (5) Cualquier decisión que se tome de denegar, revocar o limitar los derechos de visita de un preso conforme a los párrafos (1) y (2) de esta subdivisón deberá realizarse por escrito e indicar los hechos y las razones específicos tras dicha decisión. Se deberá enviar una copia de esta determinación, incluida una descripción del procedimiento de apelación, a la Junta y a cualquier persona afectada por la determinación dentro de las 24 horas siguientes a la determinación. (i) Procedimiento de apelación a restricciones a los derechos de visita. (1) Cualquier persona afectada por la decisión del Departamento de denegar, revocar o limitar el acceso a visitas podrá apelar a dicha decisión ante la Junta, conforme a los siguientes procedimientos: (i) La persona afectada por la determinación deberá brindar aviso por escrito a la Junta y al Departamento sobre su intención de apelar a la determinación. (ii) El Departamento y cualquier persona afectada por la determinación podrá presentar a la Junta, para su consideración, cualquier material relevante además de la determinación escrita. (iii) La Junta, o la persona que designe, deberá emitir una decisión escrita sobre la apelación dentro de los cinco (5) días hábiles luego de recibir notificación sobre la revisión solicitada, que indique si la determinación sobre visitas se ha afirmado, revertido o modificado. (iv) En casos en los que exista buena causa para extender el período de tiempo en el que la Junta, o la persona que designe, pueda emitir una decisión escrita pasados los cinco (5) días hábiles, la Junta o la persona que designe podrá emitir una única extensión que no supere los diez (10) días hábiles. En estas instancias, la Junta deberá notificar de inmediato al Departamento y a cualquier persona afectada por la extensión.

§ 1-10 Llamadas telefónicas. (a) Política. Los prisioneros tienen derecho a realizar llamadas telefónicas periódicas. Se deberá instalar una cantidad suficiente de teléfonos para cumplir con los requisitos de este artículo en las áreas de vivienda de cada centro. (b) Llamada telefónica inicial. Al ser admitido a un centro, se deberá permitir a cada detenido realizar una llamada telefónica local completa, a cuenta del Departamento. El centro será quien tome decisiones relativas a solicitudes de realizar llamadas telefónicas adicionales al momento del ingreso. Las llamadas telefónicas de larga distancia deberán ser por cobrar, aunque se podrán realizar arreglos para permitirle al prisionero cubrir el costo de dichas llamadas. (c) Llamadas telefónicas de detenidos. Se deberá permitir a los detenidos realizar, como mínimo, una llamada telefónica al día. Se deberán brindar tres llamadas por semana a los detenidos indigentes, a cuenta del Departamento, si se realizan dentro de la Ciudad de Nueva York. Las llamadas telefónicas de

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larga distancia deberán ser por cobrar o a cuenta del detenido. (d) Llamadas telefónicas de prisioneros condenados. Se deberá permitir a los prisioneros condenados realizar, como mínimo, dos llamadas telefónicas por semana. Estas llamadas deberán brindarse a los prisioneros condenados indigentes a cuenta del Departamento si se realizan dentro de la Ciudad de Nueva York. Las llamadas telefónicas de larga distancia deberán ser por cobrar o a cuenta del prisionero condenado. (e) Duración de llamadas telefónicas. El Departamento deberá permitir llamadas telefónicas que duren al menos seis minutos. (e) Programación de llamadas telefónicas. Para cumplir con los requisitos de los apartados (c) y (d) de esta sección, se deberán permitir llamadas telefónicas durante todos los períodos de tiempo opcional fuera de la celda. Las llamadas telefónicas de emergencia deberán realizarse en cualquier momento razonable. (g) Llamadas telefónicas entrantes. (1) Se deberá permitir al prisionero recibir llamadas telefónicas entrantes de emergencia, o bien se deberá tomar un mensaje y se le deberá permitir al prisionero devolver la llamada lo antes posible. (2) Se deberá permitir al prisionero recibir llamadas telefónicas entrantes de su abogado que consta en actas en un proceso civil o penal pendiente, o bien se deberá tomar un mensaje y se le deberá permitir al prisionero devolver la llamada lo antes posible. Estas llamadas deben estar relacionadas con el proceso pendiente. (e) Supervisión de llamadas telefónicas. Ante la implementación de procedimientos adecuados, se podrá escuchar o monitorear las llamadas telefónicas de los prisioneros solamente cuando, legalmente, se haya brindado notificación suficiente a los prisioneros. Las llamadas telefónicas que se realicen a la Board of Correction, el Inspector General y otros organismos de monitoreo, así como también a médicos y clínicos tratantes, abogados y personal de oficina, no se deberán escuchar ni monitorear. (i) Limitación a los derechos telefónicos. (1) Los derechos telefónicos de cualquier prisionero solamente se podrán limitar cuando se determine que el ejercicio de dichos derechos constituye una amenaza a la seguridad del centro o un abuso de las normas telefónicas escritas que el prisionero conocía anteriormente. (i) Esta determinación debe estar basada en actos específicos cometidos por el prisionero durante el ejercicio de sus derechos telefónicos que demuestren dicha amenaza o abuso. Antes de cualquier determinación, se deberá brindar al prisionero una notificación escrita sobre los cargos específicos y los nombres y las declaraciones de las partes que realizan los cargos, y se le deberá dar la oportunidad de responder. De ser necesario, se podrá retener el nombre de un informante para proteger su seguridad. (ii) Cualquier determinación para limitar los derechos telefónicos de un prisionero deberá realizarse por escrito y deberá indicar los hechos y las razones específicos tras dicha determinación. Se deberá enviar una copia de esta determinación, incluido el procedimiento de apelación, a la Junta y a cualquier persona afectada por la determinación dentro de las 24 horas siguientes a la determinación. (2) Los derechos telefónicos brindados en los apartados (c) y (d) de este artículo podrán limitarse para prisioneros en segregación punitiva, siempre y cuando se les permita a dichas personas realizar, como mínimo, una llamada telefónica por semana. (j) Apelación. Cualquier persona afectada por una determinación realizada conforme a este apartado podrá apelar dicha determinación ante la Junta. (1) La persona afectada por la determinación deberá brindar aviso por escrito a la Junta y al Departamento sobre su intención de apelar la determinación. (2) El Departamento y cualquier persona afectada por la determinación podrá presentar a la Junta, para su consideración, cualquier material relevante además de la determinación escrita. (3) La Junta, o la persona que designe, deberá emitir una decisión escrita sobre la apelación dentro de los cinco días hábiles luego de recibir notificación sobre la revisión solicitada.

§ 1-11 Correspondencia. (a) Política. Los prisioneros tienen derecho a intercambiar correspondencia con cualquier persona, excepto cuando exista una creencia razonable de que es necesaria una limitación para proteger la seguridad pública o mantener el orden y la seguridad del centro. El Departamento deberá establecer los procedimientos adecuados para implementar esta política. No se considerará que la correspondencia constituye una amenaza a la seguridad de un centro solamente porque critica a un centro, su personal o el sistema de correccionales, o que apoya ideas impopulares, incluidas ideas que el personal del centro

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considere que no conducen a la rehabilitación o el tratamiento correccional. El Departamento deberá brindar notificación de esta política a todos los prisioneros. (b) Número e idioma. (1) No deberá haber limitaciones a la correspondencia entrante o saliente de los prisioneros sobre la base de la cantidad de correspondencia enviada o recibida, o el idioma en el que esté escrita la correspondencia. (2) Si un prisionero no sabe leer o escribir, puede recibir asistencia de otras personas con la correspondencia, incluido de empleados del centro y otros prisioneros, entre otros. (c) Correspondencia saliente. (1) Cada centro deberá poner a disposición de los prisioneros indigentes, a cuenta del Departamento, papelería y estampillas para todas las cartas a abogados, tribunales y funcionarios públicos, así como también otras dos cartas por semana. (2) Cada centro deberá poner a disposición para su compra tanto papelería como estampillas. (3) La correspondencia saliente de los prisioneros deberá llevar el nombre del remitente y el apartado postal o la dirección del centro o el domicilio del remitente en la esquina superior izquierda del sobre. (4) La correspondencia saliente de los prisioneros deberá ser sellada por el prisionero y depositada en receptáculos de correo cerrados con llave. (5) Toda la correspondencia saliente de los prisioneros deberá ser enviada al Servicio Postal de Estados Unidos al menos una vez cada día hábil. (6) La correspondencia saliente de prisioneros que no sea privilegiada no deberá ser abierta o leída excepto conforme a una orden de cateo legal, o una orden escrita del alcaide que indique un fundamento razonable para creer que la correspondencia amenaza a la seguridad del centro, a otra persona, o al público. (i) La orden escrita del alcaide deberá indicar los hechos específicos y las razones que respalden la determinación. (ii) Se deberá notificar por escrito al prisionero afectado sobre la determinación y los hechos específicos y las razones que la respalden. El alcaide podrá retrasar la notificación al prisionero solamente en tanto dicha notificación pondría en peligro la seguridad del centro, luego de lo cual el alcaide deberá notificar de inmediato al prisionero. Este requisito no se aplicará a los prisioneros confinados en viviendas con mayor supervisión. (iii) Se deberá mantener un registro escrito de la correspondencia leída conforme a este párrafo, el cual deberá incluir: el nombre del prisionero, el nombre del destinatario, el nombre del lector, la fecha en que se leyó la correspondencia y, con la excepción de prisioneros confinados en vivienda con mayor supervisión, la fecha en que el prisionero recibió la notificación. (iv) Cualquier acción tomada conforme a este párrafo deberá completarse dentro de los cinco días siguientes al recibo de la correspondencia por parte del Departamento. (7) La correspondencia privilegiada saliente de los prisioneros no deberá abrirse o leerse excepto conforme a una orden de cateo legal. (d) Correspondencia entrante. (1) La correspondencia entrante deberá entregarse al prisionero a quien está destinada dentro de las 48 horas siguientes a su recibo por parte del Departamento a menos que el prisionero ya no se encuentre bajo la custodia del Departamento. (2) El Departamento deberá establecer una lista de objetos que se pueden recibir con la correspondencia. Al momento de admisión a un centro, se deberá brindar a los prisioneros una copia de esta lista, o la lista deberá estar publicada en cada área de vivienda. (e) Inspección de correspondencia entrante. (1) La correspondencia entrante de prisioneros que no sea privilegiada (a) no deberá ser abierta o leída excepto en la presencia del prisionero a quien está dirigida o conforme a una orden de cateo legal, o una orden escrita del alcaide que indique un fundamento razonable para creer que la correspondencia amenaza a la seguridad del centro, a otra persona, o al público. (i) La orden escrita del alcaide deberá indicar los hechos específicos y las razones que respalden la determinación. (ii) Se deberá notificar por escrito al prisionero y al remitente afectados sobre la determinación del alcaide y los hechos específicos y las razones que la respalden. El alcaide podrá retrasar la

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notificación al prisionero y al remitente solamente en tanto dicha notificación pondría en peligro la seguridad del centro, luego de lo cual el alcaide deberá notificar de inmediato al prisionero y al remitente. Este requisito no se aplicará a los prisioneros confinados en viviendas con mayor supervisión. (iii) Se deberá mantener un registro escrito de la correspondencia leída conforme a este apartado, el cual deberá incluir: el nombre del remitente, el nombre del prisionero destinatario, el nombre del lector, la fecha en que se recibió y leyó la correspondencia y, con la excepción de prisioneros confinados en vivienda con mayor supervisión, la fecha en que el prisionero y el remitente recibieron la notificación. (iv) Cualquier acción tomada conforme a este apartado deberá completarse dentro de los cinco días siguientes al recibo de la correspondencia por parte del Departamento. (b) no deberá ser leída excepto conforme a una orden de cateo legal, o una orden escrita del alcaide que indique un fundamento razonable para creer que la correspondencia amenaza a la seguridad del centro, a otra persona, o al público. Los procedimientos para la orden escrita del alcaide conforme a este apartado se disponen en el párrafo (1) de este apartado. (2) La correspondencia entrante se puede manipular o inspeccionar sin abrirse, y someterse a cualquier dispositivo no invasivo. Se podrá retener una carta durante 24 horas adicionales en espera a la resolución de una solicitud de orden de cateo. (3) La correspondencia privilegiada entrante no se podrá abrir excepto en presencia del prisionero destinatario o conforme a una orden de cateo legal. La correspondencia privilegiada entrante no deberá leerse excepto conforme a una orden de cateo legal. (f) Objetos prohibidos en correspondencia entrante. (1) Cuando un objeto encontrado en la correspondencia entrante supone un delito, se podrá reenviar a la autoridad adecuada para su posible procesamiento penal. En estas situaciones, la notificación requerida por el párrafo (3) de este apartado podrá retrasarse si fuera necesario para prevenir interferencias con una investigación penal en curso. (2) Un objeto prohibido que se encuentre en la correspondencia entrante de un prisionero y que no suponga un delito se devolverá al remitente, se donará o se destruirá, según los deseos del prisionero. (3) Dentro de las 24 horas siguientes al retiro de un objeto, se deberá enviar una notificación escrita a la Junta y al prisionero destinatario sobre esta acción. Esta notificación escrita deberá incluir: (i) el nombre y la dirección del remitente; (ii) el objeto retirado; (iii) las razones por las que fue retirado; (iv) la opción brindada por el párrafo (2) de este apartado; y (v) el procedimiento de apelación. (4) Luego del retiro de un objeto, la correspondencia entrante deberá entregarse al prisionero destinatario. (g) Apelación. Cualquier persona afectada por la determinación de retirar un objeto de la correspondencia del prisionero podrá apelar dicha determinación ante la Junta. (1) La persona afectada por la determinación deberá brindar aviso por escrito a la Junta y al Departamento sobre su intención de apelar la determinación. (2) El Departamento y cualquier persona afectada por la determinación podrá presentar a la Junta, para su consideración, cualquier material relevante además de la determinación escrita. (3) La Junta, o la persona que designe, deberá emitir una decisión escrita sobre la apelación dentro de los 14 días hábiles luego de recibir notificación sobre la revisión solicitada.

§ 1-12 Paquetes. (a) Política. Se deberá permitir a los prisioneros recibir paquetes de cualquier persona, y enviar paquetes a cualquier persona, excepto cuando exista una creencia razonable de que es necesaria una limitación para proteger la seguridad pública o mantener el orden y la seguridad del centro. (b) Número. El Departamento podrá imponer limitaciones razonables al número de paquetes enviados o recibidos. (c) Paquetes salientes. Los costos incurridos al enviar paquetes salientes deberán ser cubiertos por el prisionero. (d) Paquetes entrantes. (1) Los paquetes entrantes deberán entregarse dentro de las 72 horas siguientes a su recibo por parte del Departamento a menos que el preso destinatario ya no se encuentre bajo la custodia del

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Departamento. (2) Se podrán entregar paquetes en persona a un centro durante el horario de visita. (3) Al momento de admisión a un centro, se deberá brindar a los prisioneros una copia de una lista de objetos que se pueden recibir en paquetes, o esta lista deberá publicarse en cada área de vivienda. (e) Inspección de paquetes entrantes. (1) Los paquetes entrantes podrán abrirse e inspeccionarse. (2) La correspondencia adjunta a paquetes entrantes no se podrá abrir o leer excepto conforme a los procedimientos establecidos en el apartado (e) del Artículo 1-11 del Título 40 de las RCNY. (f) Objetos prohibidos en paquetes entrantes. (1) Cuando un objeto encontrado en un paquete entrante supone un delito, se podrá reenviar a la autoridad adecuada para su posible procesamiento penal. En estas situaciones, la notificación requerida por el párrafo (3) de este apartado podrá retrasarse si fuera necesario para prevenir interferencias con una investigación penal en curso. (2) Un objeto prohibido que se encuentre en un paquete entrante y que no suponga un delito se devolverá al remitente, se donará o se destruirá, según los deseos del prisionero. (3) Dentro de las 24 horas siguientes al retiro de un objeto, se deberá enviar una notificación escrita a la Junta y al prisionero destinatario sobre esta acción. Esta notificación escrita deberá incluir: (i) el nombre y la dirección del remitente; (ii) el objeto retirado; (iii) las razones por las que fue retirado; (iv) la opción brindada por el párrafo (2) de este apartado; y (v) el procedimiento de apelación. (4) Luego del retiro de un objeto, todos los demás artículos en el paquete deberán entregarse al prisionero destinatario. (g) Apelación. Cualquier persona afectada por la determinación de retirar un objeto de un paquete entrante podrá apelar dicha determinación ante la Junta. (1) La persona afectada por la determinación deberá brindar aviso por escrito a la Junta y al Departamento sobre su intención de apelar la determinación. (2) El Departamento y cualquier persona afectada por la determinación podrá presentar a la Junta, para su consideración, cualquier material relevante además de la determinación escrita. (3) La Junta, o la persona que designe, deberá emitir una decisión escrita sobre la apelación dentro de los 14 días hábiles luego de recibir notificación sobre la revisión solicitada.

§ 1-13 Publicaciones. (a) Política. Los prisioneros tienen derecho a recibir publicaciones nuevas o usadas de cualquier fuente, lo que incluye familia, amigos y editoriales, excepto cuando exista una creencia sustancial de que es necesaria una limitación para proteger la seguridad pública o mantener el orden y la seguridad del centro. "Publicaciones" son materiales impresos, incluidos libros de tapa dura y tapa blanda, artículos, revistas y diarios. (b) Número e idioma. No se deberá limitar el recibo de publicaciones sobre la base del número de publicaciones recibidas anteriormente por el prisionero, o el idioma de la publicación. (c) Publicaciones entrantes. (1) Las publicaciones entrantes deberán entregarse al prisionero a quien está destinada dentro de las 48 horas siguientes a su recibo por parte del Departamento a menos que el prisionero ya no se encuentre bajo la custodia del Departamento. (2) Las publicaciones entrantes se podrán abrir e inspeccionar conforme a los procedimientos aplicables a paquetes entrantes. (3) Las publicaciones entrantes no deberán censurarse o retrasarse a menos que contengan instrucciones específicas sobre la fabricación o el uso de armas o explosivos peligrosos, planes de escape u otro material que pudiera comprometer la seguridad del centro. (4) Las publicaciones entrantes solamente se leerán para determinar si contienen material prohibido por el párrafo (3) de este apartado. (5) Dentro de las 24 horas siguientes a la decisión de censurar o retrasar una publicación entrante, en su totalidad o en parte, se deberá enviar una notificación escrita a la Junta y al prisionero destinatario sobre esta acción. Esta notificación deberá incluir los hechos específicos y las razones detrás de la determinación y el procedimiento de apelación.

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(d) Apelación. Cualquier persona afectada por una determinación realizada conforme al párrafo (c)(3) de este artículo podrá apelar dicha determinación ante la Junta. (1) La persona afectada por la determinación deberá brindar aviso por escrito a la Junta y al Departamento sobre su intención de apelar la determinación. (2) El Departamento y cualquier persona afectada por la determinación podrá presentar a la Junta, para su consideración, cualquier material relevante además de la determinación escrita. (3) La Junta, o la persona que designe, deberá emitir una decisión escrita sobre la apelación dentro de los cinco días hábiles luego de recibir notificación sobre la revisión solicitada.

§ 1-14 Acceso a los medios. (a) Política. Los prisioneros tienen derecho a acceder a los medios. "Medios" se refiere a cualquier método impreso o electrónico de transmitir información a cualquier parte del público y deberá incluir, pero no se limita a diarios, revistas, libros u otras publicaciones, y estaciones de radio y televisión licenciadas. (b) Entrevistas con los medios. (1) Los representantes de medios adecuadamente identificados deberán tener derecho a entrevistar a cualquier prisionero que de su consentimiento a dicha entrevista. "Representante de medios adecuadamente identificado" se refiere a cualquier persona que presente pruebas de su afiliación con los medios. (2) El consentimiento de los prisioneros debe realizarse por escrito en un formulario que incluya la siguiente información en español y en inglés: (i) el nombre de la organización del representante de medios; (ii) una notificación al prisionero que indique que las declaraciones realizadas al representante de medios podrían ser perjudiciales para el prisionero en procesos administrativos o judiciales a futuro; (iii) una notificación al prisionero que indique que no está obligado a hablar con el representante de medios; y (iv) una notificación al prisionero que indique que puede posponer la entrevista con los medios para consultar a un abogado u otra persona. (3) El Departamento podrá solicitar el consentimiento de un abogado que conste en actas antes de programar una entrevista con los medios con un detenido que esté atravesando una evaluación de competencia de conformidad con una orden judicial. (4) El Departamento podrá requerir el consentimiento de un abogado que conste en actas o un padre o tutor legal antes de programar una entrevista con los medios con un prisionero menor de 18 años. (5) Se deberá publicar el nombre del contacto de medios del Departamento. Los representantes de medios deberán dirigir solicitudes de entrevistas a esta persona. (6) El Departamento deberá programar entrevistas rápidamente, pero no más de 24 horas después de una solicitud realizada entre las 8 a.m. y las 4 p.m. El período de 24 horas se puede extender si lo requiere la ausencia del prisionero del centro. (c) Limitación de entrevistas con los medios. (1) El Departamento podrá denegar, revocar o limitar una entrevista con los medios con un representante de medios o un prisionero solamente si se determina que dicha entrevista constituye una amenaza a la seguridad del centro. (2) Esta determinación debe estar basada en actos específicos cometidos por el prisionero representante de medios o por el prisionero durante una visita anterior que demuestre que es una amenaza a la seguridad del centro. Antes de cualquier determinación, se deberá brindar al representante de medios o al prisionero una notificación escrita sobre los cargos específicos y los nombres y las declaraciones de las partes que realizan los cargos, y se le deberá dar la oportunidad de responder. (3) Cualquier determinación realizada conforme al párrafo (1) de este apartado deberá realizarse por escrito y deberá indicar los hechos y las razones específicos tras dicha determinación. Se deberá enviar una copia de esta determinación, incluido el procedimiento de apelación, a la Junta y a cualquier persona afectada por la determinación dentro de las 24 horas siguientes a la determinación. (4) Cualquier persona afectada por una determinación realizada conforme a este apartado podrá apelar dicha determinación ante la Junta. (i) La persona afectada por la determinación deberá brindar aviso por escrito a la Junta y al Departamento sobre su intención de apelar la determinación. (ii) El Departamento y cualquier persona afectada por la determinación podrá presentar a la Junta,

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para su consideración, cualquier material relevante además de la determinación escrita. (iii) La Junta, o la persona que designe, deberá emitir una decisión escrita sobre la apelación dentro de los cinco días hábiles luego de haber recibido notificación sobre la revisión solicitada.

§ 1-15 Variaciones. (a) Política. El Departamento podrá solicitar una variación de un apartado o un artículo específico de estos estándares mínimos cuando no se pueda lograr o continuar con el cumplimiento. Una "variación limitada" es una exención del cumplimiento total de un apartado o artículo en particular otorgada por la Junta por un período de tiempo especificado. Una "variación continua" es una exención del cumplimiento total de un apartado o artículo en particular otorgada por la Junta por un período de tiempo indefinido. Una "variación de emergencia" según se define en el párrafo (b)(3) de este artículo es una exención del cumplimiento total de un apartado o artículo en particular otorgada por la Junta durante no más de 30 días. (b) Variaciones limitadas, continuas y de emergencia. (1) El Departamento podrá solicitar una variación ante la Junta cuando: (i) a pesar de sus mejores esfuerzos, y los mejores esfuerzos de los funcionarios y las agencias de la Ciudad de Nueva York, no se puede lograr el cumplimiento completo del apartado o artículo, o (ii) el cumplimiento debe lograrse durante un período limitado de una manera que no sea la especificada en el apartado o artículo. (2) El Departamento podrá solicitar una variación continua ante la Junta cuando, a pesar de sus mejores esfuerzos y los mejores esfuerzos de otros funcionarios y agencias de la Ciudad de Nueva York, no se puede lograr el cumplimiento en el futuro cercano porque: (i) el cumplimiento total de un apartado o artículo específico crearía dificultades prácticas extremas como resultado de circunstancias únicas a un centro en particular, y la falta de cumplimiento total no generaría un peligro o una dificultad excesiva para el personal o los prisioneros; o (ii) el cumplimiento debe lograrse de una manera alternativa suficiente como para cumplir con la intención del apartado o artículo. (3) El Departamento podrá solicitar una variación de emergencia ante la Junta cuando una situación de emergencia previene el cumplimiento continuo con el apartado o artículo. El Departamento podrá declarar una variación de emergencia para un período menor a 24 horas cuando una situación de emergencia previene el cumplimiento continuo con un apartado o artículo en particular. La Junta, o la persona que designe, deberá ser notificada de inmediato acerca de la situación de emergencia y la declaración de la variación. (c) Solicitud de variación. (1) El Comisionado del Departamento debe realizar la solicitud de variación por escrito a la Junta en cuanto se determine que el cumplimiento continuo no será posible, y deberá indicar: (i) el tipo de variación solicitada; (ii) el apartado o artículo en particular que genere el problema; (iii) la fecha de comienzo solicitada de la variación; (iv) los esfuerzos emprendidos por el Departamento para lograr el cumplimiento para la fecha de entrada en vigencia; (v) los hechos o las razones específicos que imposibiliten el cumplimiento total, y cuándo dichos hechos y razones se tornaron aparentes; (vi) los planes, las proyecciones y los cronogramas específicos para lograr el cumplimiento total; (vii) los planes específicos para servir el fin del apartado o artículo por el período que no sea posible el cumplimiento estricto; y (viii) si la solicitud es de una variación limitada, el período de tiempo durante el cual se solicita la variación, siempre y cuando no supere los seis meses. (2) Además de las disposiciones del párrafo (1) de este apartado, una solicitud de una variación continua deberá indicar: (i) los hechos y las razones específicos subyacentes a la impracticabilidad o imposibilidad del cumplimiento dentro del futuro previsible, y cuándo dichos hechos y razones se tornaron aparentes, y (ii) el grado de cumplimiento logrado, y los esfuerzos del Departamento por mitigar cualquier peligro o dificultad posible atribuible a la falta de cumplimiento total; o (iii) una descripción de los planes específicos para lograr el cumplimiento de una manera alternativa suficiente como para cumplir con la intención del apartado o artículo.

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(3) Además de los requisitos del párrafo (1) de este apartado, una solicitud de una variación de emergencia por un período de 24 horas o más (o para la renovación de una variación de emergencia) deberá indicar: (i) el apartado o artículo en particular que genere el problema; (ii) los hechos o las razones específicos que imposibiliten el cumplimiento continuo, y cuándo dichos hechos y razones se tornaron aparentes; (iii) los planes, las proyecciones y los cronogramas específicos para lograr el cumplimiento total; y (iv) el período de tiempo durante el cual se solicita la variación, siempre y cuando no supere los treinta días. (d) Procedimiento de variación para variaciones limitadas y continuas. (1) Antes de una decisión sobre una solicitud de variación limitada o continua, la Junta deberá considerar la posición de todas las partes interesadas, incluidos empleados de la correccional, prisioneros y sus representantes, otros funcionarios públicos y organizaciones legales, religiosas y comunitarias. (2) Cuando sea practicable, la Junta deberá celebrar una reunión o audiencia pública sobre la aplicación de la variación, y escuchar testimonios de todas las partes interesadas. (3) La decisión de la Junta sobre una solicitud de variación deberá realizarse por escrito. (4) Se deberá notificar a las partes interesadas sobre la decisión de la Junta lo antes posible, y a más tardar 5 días hábiles luego de tomada la decisión. (e) Otorgamiento de una variación. (1) La Junta solamente otorgará una variación si se presenta con evidencia convincente de que la variación es necesaria y está justificada. (2) Al otorgar una variación, la Junta deberá indicar: (i) el tipo de variación (ii) la fecha en que comenzará la variación (iii) el período de tiempo de la variación, si lo hubiera, y (iv) cualquier requisito impuesto como condición para la variación. (f) Renovación y revisión de una variación. (1) Una solicitud de renovación de una variación limitada o de emergencia se deberá tratar de la misma manera que una solicitud original según lo dispuesto en los apartados (b), (c), (d) y (e) de este artículo. La Junta no deberá otorgar la renovación de una variación a menos que determine que, además de los requisitos para aprobar una solicitud original, se ha realizado un esfuerzo de buena fe para cumplir con el apartado o artículo dentro del límite de tiempo indicado anteriormente, y que se ha cumplido con los requisitos establecidos por la Junta como condiciones para la variación original. (2) Se podrá realizar una petición de revisión de variación continua ante la petición propia de la Junta o por parte del Departamento, empleados de la correccional, prisioneros o sus representantes. Al recibir una petición, la Junta deberá revisar y reevaluar la necesidad y justificación continuas para la variación continua. Dicha revisión se deberá realizar de la misma manera que la solicitud original según lo dispuesto en los apartados (b), (c), (d) y (e) de este artículo. La Junta revisará todos los hechos y considerará las posiciones de todas las partes interesadas. La Junta descontinuará la variación si, después de dicha revisión y consideración, determina que: (i) ahora se puede lograr el cumplimiento total de la norma; o (ii) los requisitos impuestos como condiciones por las cuales se otorgó la variación continua no se han cumplido o mantenido; o (iii) ya no se cumple con la intención del apartado o artículo de manera alternativa según lo requiere el párrafo (b)(2)(ii) de este artículo. (3) La Junta deberá especificar por escrito y publicitar los hechos y las razones de su decisión en una solicitud de renovación o revisión de una variación. La decisión de la Junta debe cumplir con los requisitos del apartado (e) de este artículo y, en el caso de variaciones limitadas y continuas, los párrafos (d)(3) y (4) de este artículo. Cuando sea adecuado, la Junta deberá establecer una fecha de entrada en vigencia de la discontinuación de una variación continua luego de consultar a todas las partes interesadas. (4) La Junta no deberá otorgar más de dos renovaciones consecutivas de variaciones de emergencia.

§ 1-16 Viviendas con mayor supervisión.

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(a) Objeto. El objetivo principal de las viviendas con mayor supervisión (ESH, por sus siglas en inglés) es proteger la seguridad de los presos y los centros al tiempo que se promueve la rehabilitación, el buen comportamiento y el bienestar físico y psicológico de los presos. Para lograr estos objetivos, las ESH están diseñadas para separar de la población general a aquellos presos que planteen las mayores amenazas a la seguridad del personal y de otros presos. Además, buscan promover la rehabilitación de presos en ESH incentivando el buen comportamiento y brindando los programas y recursos terapéuticos necesarios. (b) Política. Se podrá confinar a un preso en una ESH si el preso presenta una amenaza significativa a la seguridad del centro si fuera albergado en otro lado. Dicha determinación solo será respaldada por un hallazgo de que ha ocurrido uno de los siguientes: (1) el preso ha sido identificado como líder de una banda y ha demostrado participación activa en la organización o perpetración de actividades peligrosas relacionadas con bandas; (2) el preso ha demostrado participación activa como organizador o perpetrador de un ataque relacionado con bandas; (3) el preso ha cortado o apuñalado, ha cometido ataques repetidos, ha lesionado gravemente a otro preso, a un visitante o a un empleado, o ha organizado una revuelta o participado activamente en disturbios de presos mientras se encontraba bajo la custodia del Departamento o encarcelado de otro modo; (4) el preso fue hallado en posesión de un escalpelo o un arma que plantea un nivel de peligro similar o mayor al de un escalpelo mientras se encontraba bajo la custodia del Departamento o encarcelado de otro modo; (5) el preso ha participado en incidentes de violencia graves o persistentes; o (6) mientras se encontraba bajo la custodia del Departamento o encarcelado de otro modo, el preso ha participado en actividades o comportamientos repetidos de una seriedad y grado de peligro similares a los actos descritos en los párrafos del (1) al (5) de este apartado, y dichas actividades o comportamientos tienen un efecto adverso directo e identificable sobre la seguridad del centro, como actos repetidos de incendios provocados. Siempre y cuando, sin embargo, que en casos en los que se le permita al Departamento considerar las actividades o las acciones de un preso cometidas en un momento en que el preso estaba encarcelado, dichas actividades o acciones deben haber ocurrido dentro de los cinco (5) años anteriores. En casos en los que se le permita al Departamento considerar las actividades o las acciones de un preso cometidas en un momento en que el preso no estaba encarcelado, dichas actividades o acciones deben haber ocurrido dentro de los dos (2) años anteriores. (c) Exclusiones. (1) Se deberá excluir de la colocación en ESH a las siguientes categorías de presos: (i) presos menores de 18 años; (ii) a partir del 1 de enero de 2018, presos de entre 18 y 21 años, siempre y cuando haya recursos a disposición del Departamento para la dotación de personal necesaria y la implementación de la programación alternativa necesaria; y (iii) presos con discapacidades o condiciones físicas o mentales graves. (2) Se deberá permitir al personal médico revisar las colocaciones en ESH y participar en audiencias de revisión de colocación. De manera consistente con estas normas, cuando la asignación a ESH significaría una amenaza grave para la salud física o mental de un preso, el personal médico tendrá la autoridad de determinar que no se pueda colocar al preso en ESH, o que se lo traslade de ESH a una unidad de vivienda más adecuada. Esta determinación se puede realizar en cualquier momento durante la encarcelación del preso. (3) Todo preso en ESH que muestre evidencias de un trastorno mental o emocional deberá ser visto por personal de servicios de salud mental antes de su colocación en ESH o inmediatamente después de ella. (4) El número total de presos albergados en ESH no deberá superar los 250 en ningún momento. (d) Condiciones, programación y servicios. (1) En la medida en que el Departamento imponga restricciones a un preso en ESH que se desvíen de las impuestas a presos en la población general, dichas restricciones deben limitarse a las necesarias para abordar la amenaza de seguridad específica que plantea dicho preso individual. (2) En la medida en que el Departamento busque limitar el acceso de un preso en ESH a las visitas de contacto, se deberá celebrar una audiencia, según lo requiere el apartado (g) de este artículo, que

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deberá abordar los criterios establecidos en el apartado (h) del artículo 1-09 de las RCNY con respecto al preso y a cualquier visitante individual con quien el Departamento desee limitar el contacto. (3) A más tardar el 1 de julio de 2015, el Departamento deberá brindarles a los presos en ESH programación tanto voluntaria como involuntaria, así como también tanto dentro como fuera de la celda, dirigida a facilitar la rehabilitación, a tratar las causas raíz de la violencia, y a minimizar el tiempo de inactividad. (4) Todos los presos en ESH deberán ser vistos al menos una vez al día por un miembro del personal médico, quien deberá realizar derivaciones a servicios de salud médica y mental donde corresponda. (e) Dotación de personal. (1) Los oficiales de correccional asignados a ESH deberán recibir cuarenta (40) horas de capacitación especial diseñada para abordar las características únicas de ESH y sus presos. Dicha capacitación deberá incluir, entre otros, el reconocimiento y la comprensión de la angustia y enfermedad mental, habilidades de comunicación eficaz, y técnicas para desescalar conflictos. (2) Al menos el veinticinco (25) por ciento del personal de correccional asignado a ESH deberá estar asignado a puestos estables. (f) Notificación de colocación en ESH.

(1) Cuando se determine que se debe confinar a un preso en ESH, se deberá notificar a dicho preso por escrito sobre dicha determinación dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a la colocación. Se deberá brindar la asistencia necesaria a aquellos presos que no sepan leer o no entiendan dicha notificación. Dicha notificación deberá: (i) indicar los fundamentos sobre los que se basó y los hechos que respaldan la colocación del preso en ESH; (ii) informar al preso sobre las limitaciones individuales que el Departamento pretende imponer durante el confinamiento del preso en ESH; (iii) notificar al preso sobre la audiencia de revisión de colocación en ESH próxima; e (iv) informar al preso sobre el derecho a revisar, antes de la audiencia de colocación, las pruebas sobre las que se basó el Departamento, el derecho a comparecer en la audiencia en persona, a presentar una declaración escrita para su consideración, a llamar testigos y a presentar pruebas. (2) [Reservado.] (g) Audiencia de revisión de la colocación. (1) Dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a la notificación de un preso sobre la colocación inicial en ESH y las limitaciones relacionadas, el Departamento deberá celebrar una audiencia para adjudicar la colocación del preso en ESH y las limitaciones individuales propuestas. No se podrá posponer la audiencia excepto, en circunstancias extenuantes, por la solicitud documentada del preso, y en ningún caso se podrá posponer por más de cinco (5) días. (2) Un oficial de audiencia o más deberán dirigir la audiencia de revisión de colocación. El personal del departamento que recomendó inicialmente al preso para su colocación en ESH o que de otra manera brindó evidencia que respaldara la colocación del preso en ESH no será elegible para servir como oficial de audiencia en la audiencia de revisión de colocación del preso. (3) La audiencia de revisión de colocación deberá consistir en lo siguiente: (i) una revisión de los hechos sobre los que se basó el Departamento para colocar al preso en ESH de conformidad con el apartado (b) de este artículo, y una determinación sobre si dichos hechos existen y si respaldan, por preponderancia de las pruebas, la conclusión de que el preso presenta una amenaza importante actual para la seguridad del centro, de modo tal que es adecuada su colocación en ESH; (ii) una consideración del tiempo que ha pasado desde que ocurrió la actividad o el comportamiento sobre el que se basó el Departamento para respaldar la colocación en ESH; (iii) una revisión de las limitaciones individuales propuestas por el Departamento y una determinación sobre si cada una está respaldada por pruebas de las inquietudes legítimas de seguridad relacionadas con ese preso en particular; (iv) una consideración de cualquier información relevante brindada por el personal médico; (v) una consideración de cualquier prueba creíble y relevante presentada o de cualquier declaración realizada por el preso en la audiencia; y (vi) una consideración de cualquier otra prueba que se considere relevante para la determinación de estado de ESH o la imposición de limitaciones individuales. (4) Se le deberá permitir al preso comparecer a la audiencia en persona, presentar una declaración

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escrita, llamar a testigos y presentar pruebas. (5) En las siguientes circunstancias, el preso tendrá derecho a recibir la asistencia de un facilitador de audiencia, que ayudará al preso aclarando los cargos, explicando el proceso e audiencia y ayudando al preso a recabar pruebas: (i) el preso es analfabeto o de otra manera no puede prepararse para el proceso de audiencia o no lo comprende; o (ii) el preso no ha podido, de otra manera, obtener testigos o pruebas materiales. (6) Si se determina que la colocación en ESH y cada limitación relacionada están respaldadas por una preponderancia de las pruebas, se podrá continuar con la colocación y con cada limitación respaldada. Se deberá brindar notificación escrita al preso que describa las bases para dichas determinaciones. Si se determina que la colocación en ESH o la imposición de cualquier limitación individual no está respaldada por la preponderancia de las pruebas, se deberá poner fin al estado de ESH o a las limitaciones individuales injustificadas de inmediato. (h) Revisión periódica de la colocación. (1) La colocación de un preso en ESH deberá ser revisada cada cuarenta y cinco (45) días para determinar si el preso sigue presentando una amenaza significativa para la seguridad del centro si se lo albergara fuera de ESH, de manera tal que la colocación continua en ESH resulta adecuada. (2) Al menos veinticuatro (24) horas antes de dicha revisión periódica, se deberá notificar a los presos por escrito sobre la revisión pendiente y sobre el derecho a presentar una declaración escrita para su consideración. Se deberá brindar la asistencia necesaria a aquellos presos que no sepan leer o no entiendan dicha notificación. (3) La revisión periódica del estado de ESH de un preso deberá tener en cuenta lo siguiente, y las conclusiones se deberán registrar en un informe escrito puesto a disposición del preso dentro de los siete (7) días siguientes a la revisión: (i) las justificaciones para la colocación continua en ESH; (ii) la idoneidad continua de cada limitación individual en ESH y si cualquiera de estas limitaciones debería relajarse o levantarse; (iii) la información sobre el comportamiento y la actitud del preso desde que comenzó su colocación en ESH, incluida la participación en programación, y la disponibilidad de dicha programación; (iv) la información acerca del efecto que tienen la colocación en ESH o las limitaciones individuales en ESH sobre la salud mental y física del preso; (v) cualquier declaración escrita presentada por el preso para su consideración; (vi) cualquier otro factor que pudiera favorecer el mantener al preso en ESH o liberarlo de ESH, o cualquier otro factos que pudiera favorecer el levantamiento de limitaciones de ESH individuales o el continuar imponiendo varias limitaciones a ESH; y (vii) si la colocación del preso en ESH debe continuar, cualquier acción o cambio en el comportamiento que el preso podría realizar para progresar en sus metas de rehabilitación y facilitar el levantamiento de limitaciones de ESH individuales o la liberación de ESH. (4) En cualquier momento en que se considere adecuado, se podrá evaluar a un preso y se lo podrá recomendar para su colocación en una unidad de vivienda más adecuada fuera de ESH. (i) Junta de revisión de la implementación de ESH. (1) A más tardar a los sesenta (60) días luego de la implementación y cada sesenta (60) días posteriormente, el Departamento deberá presentar a la Junta información relacionada con la implementación de ESH y los presos albergados allí. Esta información deberá incluir, pero no deberá limitarse a: (i) el número de presos albergados en ESH, tanto actualmente como desde la implementación; (ii) la frecuencia con la cual se utiliza cada criterio establecido en el apartado (b) de este artículo para justificar la colocación en ESH; (iii) los índices de violencia tanto en ESH como en la población general desde la implementación de ESH y los índices de violencia en períodos de tiempo comparables antes de la implementación de ESH; (iv) los índices de uso de fuerza tanto en ESH como en la población general desde la implementación de ESH; (v) programación y recursos de salud mental a disposición de los presos en ESH, y la medida en que pueden participar los presos en cada programa y recurso; (vi) la capacitación recibida por oficiales de la correccional asignados a ESH y el número de puestos estables creados en ESH;

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(vii) el número de presos asignado inicialmente a ESH pero cuyo estado de ESH fue finalizado en una audiencia de revisión de colocación; (viii) el número de presos liberados de ESH a la población general mediante los mecanismos de revisión periódica u otros mecanismos de revisión del estado de ESH; y (ix) cualquier otro dato que el Departamento o la Junta considere relevante para la evaluación de ESH por parte de la Junta. (2) La Junta deberá revisar la información brindada por el Departamento y cualquier otra información que considere necesaria para la evaluación de ESH. Dieciocho (18) meses después de la implementación de ESH y no más de dos (2) años después de la implementación de ESH, la Junta deberá reunirse para hablar sobre la eficacia e idoneidad continuas de ESH.

§ 1-17 Limitaciones al uso de segregación punitiva. (a) Política. Como la implementó el Departamento, la segregación punitiva es una sanción grave que no debe utilizarse en ciertas circunstancias en las instalaciones el Departamento. En particular, la segregación punitiva representa una grave amenaza a la salud física y psicológica de los adolescentes, a quienes no se debería imponer. Además, la intención de la segregación punitiva es abordar una ofensa en particular cometida en el transcurso del encarcelamiento de un preso, y no debe imponerse en conexión con una ofensa cometida por dicho preso durante un encarcelamiento separado y anterior. (b) Exclusiones. (1) Se deberá excluir de la segregación punitiva a las siguientes categorías de presos: (i) presos menores de 18 años; (ii) a partir del 1 de enero de 2018, presos de entre 18 y 21 años, siempre y cuando haya recursos a disposición del Departamento para la dotación de personal necesaria y la implementación de la programación alternativa necesaria; y (iii) presos con discapacidades o condiciones físicas o mentales graves. De manera consistente con estas normas, cuando la asignación a segregación punitiva significaría una amenaza grave para la salud física o mental de un preso, el personal médico tendrá la autoridad de determinar que no se pueda colocar al preso en segregación punitiva, o que se lo traslade de segregación punitiva a una unidad de vivienda más adecuada. (3) Un preso que sea excluido de la segregación punitiva al momento de una infracción a causa de una condición de salud o de su edad no deberá ser colocado en segregación punitiva por la misma infracción en una fecha posterior, independientemente de si la edad o condición de salud del preso ha cambiado desde entonces. (4) No se deberá confinar a los presos a segregación punitiva como castigo por ofensas de grado 3. (c) Debido proceso. (1) Antes de la audiencia de infracción dispuesta en el párrafo (2) de este apartado, el preso deberá recibir una notificación escrita que detalle los cargos contra el preso y una descripción del comportamiento del preso que dio lugar a los cargos. Se deberá brindar la asistencia necesaria a aquellos presos que no sepan leer o no entiendan dicha notificación. Se deberá brindar notificación a más tardar veinticuatro (24) horas antes del comienzo de la audiencia de infracción, a menos que el preso de su consentimiento a un período de tiempo más breve por escrito. (2) Se deberá ofrecer a todos los presos, excepto aquellos que califiquen para detención previa a la audiencia (PHD, por sus siglas en inglés) y sean colocados en esta detención, una audiencia de infracción previa a su colocación en viviendas de segregación punitiva. Se deberá ofrecer a los presos que califiquen para detención PHD y sean colocados en esta detención una audiencia de infracción a más tardar siete (7) días hábiles luego de su colocación en PHD, y el tiempo pasado en PHD antes de la audiencia de infracción deberá contar para la condena a segregación punitiva del preso. (3) Se deberá permitir a los presos comparecer en persona, realizar declaraciones, presentar pruebas materiales y llamar testigos en las audiencias de infracción. (4) En las siguientes circunstancias, un preso tendrá derecho a recibir la asistencia de un facilitador de audiencia, que ayudará al preso aclarando los cargos, explicando el proceso e audiencia y ayudando al preso a recabar pruebas: (i) el preso es analfabeto o de otra manera no puede prepararse para el proceso de audiencia o no lo comprende; o (ii) el preso no ha podido, de otra manera, obtener testigos o pruebas materiales. (5) El Departamento tiene la carga de la prueba en todos los procesos disciplinarios de los presos.

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La culpabilidad del preso se debe demostrar mediante una preponderancia de las pruebas para justificar la colocación en segregación punitiva. (d) Limitaciones de tiempo a la segregación punitiva. (1) Excepto en los casos en los que un preso ha cometido un ataque grave a un miembro del personal según se describe en el párrafo (4) de este apartado, no se deberá condenar a ningún preso a segregación punitiva durante más de treinta (30) días por cualquier infracción única. (2) Excepto en los casos en los que un preso está cumpliendo una condena a segregación punitiva por un ataque grave al personal como se describe en el párrafo (4) de este apartado, en ningún caso se podrá colocar a un preso en segregación punitiva durante más de treinta (30) días consecutivos. Excepto en casos en los que un preso está cumpliendo una condena a segregación punitiva por un ataque grave al personal como se describe en el párrafo (4) de este apartado, un preso que ha cumplido treinta (30) días consecutivos en segregación punitiva deberá ser liberado de segregación punitiva durante al menos siete (7) días antes de que se lo pueda regresar a la segregación punitiva. (3) No se podrá mantener a un preso en segregación punitiva durante más de un total de sesenta (60) días en cualquier período de seis (6) meses, a menos que, al completar el período de sesenta (60) días, o durante este período, el preso haya continuado participando en actos graves y persistentes de violencia, excluida la autolesión, de manera tal que cualquier otra colocación que no sea en segregación punitiva pondría en peligro a los presos o al personal. (i) En estas instancias, el Departamento no estará obligado a liberar al preso de segregación punitiva después de pasados sesenta (60) días. (ii) El Jefe de Departamento debe aprobar estas extensiones a la colocación en segregación punitiva por escrito e indicar: (1) las razones por las cuales se ha determinado que la colocación en un entorno menos restrictivo es inadecuada o no está disponible, y (2) por qué mantener al preso en segregación punitiva es necesario para garantizar la seguridad de los presos o del personal. (iii) El Departamento debe brindar de inmediato a la Junta y a la Autoridad de Salud en Correccionales relevante una copia de la aprobación escrita del Jefe de Departamento. (4) Los presos condenados a segregación punitiva por un ataque al personal que cause que el personal sufra una lesión grave o más, según se indica en la definición de "A" Incidentes de uso de fuerza del Departamento, podrán recibir una condena a segregación punitiva de hasta sesenta (60) días por esa infracción única. (i) El Jefe de Departamento, o la persona que designe, deberá aprobar o desaprobar por escrito cualquier condena a segregación punitiva por un ataque grave al personal que supere los treinta (30) días. La aprobación o desaprobación escrita se deberá enviar de inmediato al preso, a la Junta y a la Autoridad de Salud en Correccionales relevante. (ii) Mientras un preso cumple una condena a segregación punitiva por un ataque grave al personal que supera los treinta (30) días, el Departamento no estará obligado a liberar al preso de la segregación punitiva después de treinta (30) días consecutivos. (iii) En los casos en los que la condena a segregación punitiva de un preso por un ataque grave al personal supera los cuarenta y cinco (45) días, el Jefe de Departamento, o la persona que designe, deberá completar una revisión de la condena cuarenta y cinco (45) días después de su comienzo para determinar si se podría colocar al preso de manera segura en una unidad de vivienda alternativa disponible durante el resto de la condena. La decisión, y el razonamiento que la respalda, deberá indicarse por escrito y enviarse de inmediato al preso, a la Junta y a la Autoridad de Salud en Correccionales relevante. (5) En instancias que no estén cubiertas por el subpárrafo (iii) del párrafo (4) de este apartado, cuando hayan pasado cuarenta y cinco (45) días consecutivos del tiempo de un preso cumplido en segregación punitiva, el Jefe de Departamento, o la persona que designe, deberá completar una revisión del tiempo cumplido por el preso en el cuadragésimo quinto (45to) día para determinar si el preso se puede colocar de manera segura en una unidad de vivienda alternativa durante el resto de la condena que está cumpliendo el preso. La decisión, y el razonamiento que la respalda, deberá indicarse por escrito y enviarse de inmediato al preso, a la Junta y a la Autoridad de Salud en Correccionales relevante. (6) Se deberán realizar rondas diarias de salud mental de los presos albergados en segregación punitiva que han estado en dicha segregación durante más de treinta (30) días consecutivos o que han cumplido más de sesenta (60) días en un período de seis (6) meses. Dichas rondas deben documentarse por escrito. A partir del 1 de agosto de 2016, el Departamento deberá ofrecer a dichos

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presos, adicionalmente, terapia del comportamiento cognitivo o una intervención similar basada en evidencias dirigida a tratar las causas raíz del comportamiento que llevó a las estadías extendidas de los presos en segregación punitiva. Dicha programación deberá ser desarrollada en consulta con la Autoridad de Salud en Correccionales relevante. (e) Tiempo requerido fuera de la celda. Se deberá permitir a los presos confinados a segregación punitiva como castigo por ofensas no violentas o de grado 2 al menos siete (7) horas fuera de la celda por día. (f) Dotación de personal. (1) Los oficiales de correccional asignados a viviendas de segregación punitiva deberán recibir cuarenta (40) horas de capacitación especial diseñada para abordar las características únicas de la segregación punitiva y sus presos. Dicha capacitación deberá incluir, entre otros, el reconocimiento y la comprensión de la angustia y enfermedad mental, habilidades de comunicación eficaz, y técnicas para desescalar conflictos. (2) Al menos el veinticinco (25) por ciento del personal de correccional asignado a viviendas de segregación punitiva deberá estar asignado a puestos estables. (g) Tiempo en segregación punitiva adeudado de una encarcelación anterior. A la fecha de entrada en vigencia de este artículo, no se deberá asignar a ningún preso, ni se lo deberá mantener en segregación punitiva, por el tiempo de una encarcelación anterior y separado al que dicho preso fue condenado a segregación punitiva pero que no cumplió. (h) Informes sobre segregación punitiva. (1) A más tardar a los sesenta (60) días luego de la implementación de la viviendas con mayor supervisión dispuesta en el Artículo 1-16 del Título 40 de las RCNY de este capítulo, y cada sesenta (60) días posteriormente, el Departamento deberá presentarle a la Junta información relacionada con la implementación de los cambios requeridos a la segregación punitiva. Esta información deberá incluir, pero no deberá limitarse a: (i) el número de presos mantenidos en segregación punitiva y el número de presos que están esperando a estar en segregación punitiva; (ii) datos relacionados con la duración de las condenas a segregación punitiva y la frecuencia de los tipos de ofensa que resultan en condenas a segregación punitiva; (iii) el estado de la reducción de condenas a segregación punitiva de noventa (90) a treinta (30) días y cualquier otro esfuerzo para reducir el uso y la duración de la estadía en segregación punitiva; (iv) el estado de implementación de la política planificada del Departamento que requiera que se libere a un preso de la segregación punitiva durante al menos siete (7) días antes de que se lo devuelva a segregación punitiva; (v) el número de condenas a segregación punitiva de entre treinta y un (31) y cuarenta y cinco (45) días de duración por un ataque grave al personal por parte de los presos, dividido según si la condena fue aprobada o desaprobada por el Jefe de Departamento o una persona que designe; (vi) el número de condenas a segregación punitiva que superen los cuarenta y cinco (45) días de duración por un ataque grave al personal por parte de los presos, dividido según si la condena fue aprobada o desaprobada por el Jefe de Departamento o una persona que designe; (vii) el número de condenas a segregación punitiva que el Jefe de Departamento o una persona que designe haya revisado después de pasados cuarenta y cinco (45) días después de su inicio y el número de instancias en las que, como resultado d esta revisión, el preso fue colocado en una unidad de vivienda alternativa durante el resto de la condena; (viii) el número de solicitudes presentadas al Jefe de Departamento para mantener a un preso en segregación punitiva durante más de un total de sesenta (60) días en un período de seis (6) meses, divido según si la solicitud fue aprobada o desaprobada por el Jefe de Departamento; (ix) el número de presos que recibió dos (2) colocaciones o más en segregación punitiva conforme al Artículo 1-17(d)(3) del Título 40 de las RCNY; (x) el número de presos que actualmente están bajo la custodia del Departamento y que, durante su encarcelamiento actual, han estado albergados en segregación punitiva durante un total de: uno (1) a treinta (30) días, treinta y un (31) a sesenta (60) días, sesenta y un (61) a noventa (90) días, noventa y un (91) a ciento veinte (120) días, y más de ciento veinte (120) días; (xi) el número de presos actualmente albergados en segregación punitiva, que han estado en dicha segregación, de manera consecutiva, durante: uno (1) a treinta (30) días, treinta y un (31) a sesenta (60) días, sesenta y un (61) a noventa (90) días, noventa y un (91) a ciento veinte (120) días, y

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más de ciento veinte (120) días; (xii) un plan y una línea de tiempo que detalle los pasos necesarios para reducir la duración de las condenas a segregación punitiva y para reducir el número de presos albergados en segregación punitiva; (xiii) datos relacionados con la cantidad de recreación y tiempo fuera de la celda brindados a presos albergados en segregación punitiva; y (xiv) cualquier otra información que el Departamento o la Junta considere relevante para la evaluación de la segregación punitiva en los centros del Departamento por parte de la Junta. (2) A más tardar el 1 de junio de 2016, el Departamento deberá presentar a la Junta un informe que analice y recomiende las opciones para reducir la violencia persistente cometida por los presos albergados en segregación punitiva o liberados de ella que utilicen un método que no sea la extensión del confinamiento a segregación punitiva. El informe deberá: (i) detallar de qué manera sus soluciones recomendadas respaldarían las metas de protección de la seguridad y el bienestar del personal y los presos, para promover la seguridad de los centros del Departamento y facilitar la reinserción exitosa de los presos; (ii) describir las medidas que el Departamento ya ha implementado o que planifica implementar, incluidas programación y viviendas, así como también otras medidas que ha considerado; (iii) incluir una evaluación de las ventajas y desventajas de cada opción, y los distintos posibles efectos de implementar cada opción, incluidos los recursos que pudieran ser necesarios; e (iv) incluir una descripción de la investigación realizada por el Departamento sobe sistemas disciplinarios eficaces y alternativas a la segregación punitiva y el progreso de los esfuerzos del Departamento por identificar programas alternativos y ubicaciones para albergar y tratar de manera segura a los infractores violentos.