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1 PROCEDIMIENTO: Tutelar. MATERIA: Discriminación. Subsidiaria Despido indebido, injustifcado. DEMANDANTE: Juan Carlos Mamani Lucas. R.U.T.: 10.037.523-0 DOMICILIO: Calle Aldunate Nº 592. Pozo Almonte. ABOGADO PATROCINANTE Y APODERADO: Hans Mundaca Assmussen. R.U.T : 10.682.201-8. DOMICILIO: Calle Bolivar Nº 202, Oficina 603, Iquique DEMANDADO: Compañía Minera Doña Inés de Collahuasi SCM. R.U.T: 89.468.900-5. REPRESENTANTE LEGAL: Giancarlo Bruno Lagomarsino R.U.T.: Se ignora. Gaston Hormazabal Lopez. R.U.T: Se ignora. DOMICILIO: Calle Baquedano Nº 902, Iquique. EN LO PRINCIPAL: Interpone denuncia en procedimiento de tutela laboral. EN EL PRIMER OTROSI: Acompaña antecedentes fundantes de la denuncia. EN EL SEGUNDO OTROSÍ: Suspensión de los efectos del acto impugnado. EN EL TERCER OTROSI: En subsidio, demanda por despido injustificado. EN EL CUARTO OTROSI: Forma de notificación. EN EL QUINTO OTROSI: Patrocinio y poder. S. J. L. DEL TRABAJO.- JUAN CARLOS MAMANI LUCAS, trabajador minero, RUT 10.037.523-0, domiciliado en Calle Aldunate Nº 592, Pozo Almonte, a US. respetuosamente digo:

Tutela

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Tutela laboral.-

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PROCEDIMIENTO: Tutelar.

MATERIA: Discriminación. Subsidiaria Despido indebido, injustifcado.

DEMANDANTE: Juan Carlos Mamani Lucas.

R.U.T.: 10.037.523-0

DOMICILIO: Calle Aldunate Nº 592. Pozo Almonte.

ABOGADO PATROCINANTE Y APODERADO: Hans Mundaca Assmussen.

R.U.T : 10.682.201-8.

DOMICILIO: Calle Bolivar Nº 202, Oficina 603, Iquique

DEMANDADO: Compañía Minera Doña Inés de Collahuasi SCM.

R.U.T: 89.468.900-5.

REPRESENTANTE LEGAL: Giancarlo Bruno Lagomarsino

R.U.T.: Se ignora.

Gaston Hormazabal Lopez.

R.U.T: Se ignora.

DOMICILIO: Calle Baquedano Nº 902, Iquique.

EN LO PRINCIPAL: Interpone denuncia en procedimiento de tutela

laboral. EN EL PRIMER OTROSI: Acompaña antecedentes fundantes

de la denuncia. EN EL SEGUNDO OTROSÍ: Suspensión de los

efectos del acto impugnado. EN EL TERCER OTROSI: En subsidio,

demanda por despido injustificado. EN EL CUARTO OTROSI: Forma

de notificación. EN EL QUINTO OTROSI: Patrocinio y poder.

S. J. L. DEL TRABAJO.-

JUAN CARLOS MAMANI LUCAS, trabajador minero, RUT

10.037.523-0, domiciliado en Calle Aldunate Nº 592, Pozo Almonte, a

US. respetuosamente digo:

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De conformidad a lo dispuesto en los artículos 420, 425 y

siguientes, 485 y 489 y siguientes del Código del Trabajo, vengo en

denunciar en procedimiento de tutela laboral a COMPAÑÍA MINERA

DOÑA INES DE COLLAHUASI SCM, RUT 89.468.900-5, Sociedad

Contractual Minera, entidad del giro de su denominación,

representada para estos efectos de conformidad a lo dispuesto en el

artículo 4º del Código del Trabajo por su presidente ejecutivo don

GIANCALO BRUNO LAGOMARSINO y/o su vicepresidente Recursos

Humanos (s) don GASTÓN HORMAZABAL LOPEZ, ignoro profesión

u oficio, todos domiciliados en calle Baquedano Nº 902 de de Iquique,

por la grave vulneración a los derechos del trabajador suscrito,

producido por el despido discriminatorio del que fui sujeto, ello, para

que vuestro Tribunal acogiendo la denuncia declare nulo y sin efecto

jurídico el despido ordenando la reincorporación y/o en su caso

disponer el pago de las indemnizaciones legales. .

Fundo esta demanda en los siguientes antecedentes de hecho

y de derecho:

I.- ANTECEDENTES GENERALES DE LA RELACIÓN LABORAL.-

Con fecha 24 de marzo del año 2008 ingreso a desempeñarme

como operador mina para la empresa denunciada Compañía Minera

doña Inés de Collahuasi. En una primera etapa con contrato a plazo

fijo en la categoría entrenamiento, para luego pasar a desempeñarme

de manera indefinida en categoría aprendiz y posteriormente en el

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cargo de Operador Mina D, puesto de trabajo en el que me

encontraba hasta la fecha de mi despido discriminatorio y que

corresponde al turno grupo dos.

Durante el transcurso de mi relación laboral con la denunciada,

me desempeñé siempre a un alto nivel, nunca fui sancionado o

siquiera amonestado por alguna causa relativa a mi rendimiento

laboral; tampoco nunca he fallado a mi trabajo ni presentado

licencias médicas, contando siempre con el respeto y respaldo de las

distintas jefaturas y supervisiones que se han desempeñado en el

grupo de trabajo o turno en el que me tocó trabajar durante todos

estos años, atendida la calidad de mi trabajo.

Asimismo, es necesario hacer presente, que dadas mis

cualidades de liderazgo, he gozado del respeto y atención de mis

compañeros de trabajo, quienes en diversas ocasiones han

depositado su confianza en mi persona para efectos de emitir una

opinión o realizar alguna denuncia que nos concernía a todos y que

representara la posición del Turno denominado Grupo Dos, cuestión

que es conocida por la denunciada. Hago presente a SS., que en la

faena minera Collahuasi los trabajadores laboran en cuatro grupos

divididos entre turnos pares e impares, en jornadas de 12 horas de

trabajo y 12 horas de descanso, siendo mi grupo durante toda mi

relación laboral el Turno Grupo Dos.

4

Así las cosas, siempre durante mi relación laboral, pero

especialmente en el último tiempo, atendido el hecho del pésimo

estado de las relaciones laborales entre la compañía minera y el

sindicato único, cuestión de público conocimiento, derivada

fundamentalmente por la precaria gestión de la denunciada en esta

materia, he debido alzar mi voz en diversas oportunidades en

representación de mis compañeros de Turno Dos, en las asambleas y

ante las jefaturas, para hacer presente la que ha sido nuestra

posición respecto a diversos temas de orden laboral y de seguridad

en las faenas, cuestión que siempre realicé con la confianza de estar

haciendo planteamientos serios y responsables, aun cuando no me

amparaba en aquel hecho ningún tipo de fuero laboral.

En este sentido debo destacar el hecho que durante el año

2010 en el marco de la negociación colectiva llevada a cabo entre

sindicato y minera Collahuasi, fui elegido en Asamblea extraordinaria

celebrada en las dependencias de la Ex Escuela Santa María de

Iquique, lugar que se encontraba ocupado por los trabajadores en

huelga, como encargado de Comunicaciones Internas, cargo que

desempeñé hasta el último día de los 33 que duró la movilización, y

en cuyo cargo debí dar cuenta diaria en asamblea de las diversas

acciones y gestiones realizadas en el marco de la negociación

colectiva.

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Así también, dada mi posición de liderazgo, al momento de

producirse los múltiples juicios que surgieron por la negociación

colectiva y, ante el temor de mis compañeros trabajadores por

represalias de la compañía, se me solicita acceda a ser testigo del

sindicato en los diversas causas que se conocieron por este mismo

Tribunal, cuestión a la que acceso por encontrar que me encontraba

moralmente obligado, habiendo concretado mi declaración al menos

en la causa T-52-2011, en la que narré con detalle las variadas

conductas antisindicales realizadas por la compañía, de las que

fuimos victimas todos los trabajadores en huelga.

Pues bien, según el estado de cosas que se produjeron durante

el año 2011, tomé la decisión junto a mi familia, mi grupo y turno de

trabajo de postularme al cargo de Director del Sindicato Collahuasi

para el periodo 2011-2013, en las elecciones que se desarrollaron los

días 11 y 18 de noviembre del año 2011, asumiendo el riesgo de las

represalias de la empresa, resultando no elegido entre 16 candidatos

para 7 cargos de directores. No obstante el magro resultado, continué

normalmente con mi trabajo y gozando del respeto de compañeros

de trabajo, como he relatado precedentemente.

Como antecedente general, además, es necesario tener

presente mi partencia a la etnia aymará, y que en tal calidad

participé en su momento como Presidente del Consejo Nacional

Aymará y Presidente de la Asociación Indígena de la Laguna del

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Huasco, si bien es cierto que antes del inicio de la relación laboral con

la denunciada, no es menos cierto que ambas situaciones son de

conocimiento de ella, más cuando como presidente de la última de las

organizaciones mencionadas me tocó representar a mis comunidades

en la mesa de trabajo con el Centro de Estudios para el desarrollo,

financiado por Collahuasi, que condujo a un acuerdo y que

permitieron en definitiva el comienzo de las operaciones de la

denunciada. Se hace presente por las circunstancias de Derecho que

más adelante se exponen.

II.- HECHOS DEL DESPIDO:

Con fecha 29 de octubre del año 2011, en circunstancias en que

me encontraba saliendo de mi turno nocturno, a esos de las 08.20

horas de la mañana, y nos hallábamos junto con mis otros

compañeros en los buses que nos llevarían a nuestro descanso diario

entre jornadas. Repentinamente, mis compañeros comenzaron a

bajarse del bus y a alertar que habrían recibido una información

desde el DISPATSH, que corresponde al órgano de despacho

encargado de coordinar los equipos a los operadores y regular el

funcionamiento de la mina, donde se nos advertía que no suspendía

la salida de los buses hacia el sector del hotel (dormitorios) porque se

había iniciado un paro en el turno entrante, correspondiente al grupo

turno Cuatro. Necesario es hacer presente que esta manifestación era

ajena a nuestro conocimiento y voluntad, puesto que en una

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asamblea anterior del sindicato, nosotros que éramos el Turno 2,

habíamos tomado la posición de no participar de un paro y de

mantener las conversaciones con la compañía denunciada tendientes,

entre otros temas, a la reliquidación y pago adecuado del Bono de

producción que fija nuestro contrato colectivo, siendo el suscrito una

de las personas que intervino en la toma de la decisión y posición de

mi turno.

Posteriormente de recibida la información que el Grupo Cuatro

había declarado una movilización a paro, tendiente, entre otros

temas, a lograr la reliquidación del Bono de Producción, los

trabajadores en un Nº aproximado a los 180 nos quedamos en la

más absoluta incertidumbre, puesto que no recibimos ningún tipo de

instrucción o comunicado de nuestros supervisores, incertidumbre

que aumento con el hecho que la totalidad de los buses hicieron

abandono de la faena sin pasajeros, abandonándonos y dejándonos

en la indefensión y la desinformación a todo el turno saliente.

En ese momento se vivieron momentos de mucha angustia y

confusión por las distintas informaciones que nos llegaban, ninguna

de ellas de la gerencia de minas o supervisión. A esa hora,

llevábamos completadas 12 horas continuas de trabajo nocturno,

siendo un total de 14 horas desde que habíamos salido desde los

dormitorios. Así el contexto de las cosas, hizo que un grupo de

trabajadores, en forma espontánea, con sus bolsos y pertenencias a

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cuestas, iniciarán un camino hacía el encuentro de los buses, siendo

la información que algunos comentaban que los buses no saldrían,

otros decían que debían esperar en el Salar, y otros en sector de

Planta de Chancado. En ese evento se produce el traslado de los

trabajadores, que en ningún caso fue organizado y dirigido por mi

persona, ni tampoco se trató de una marcha violenta de obreros que

se manifestaban, sino todo lo contrario, se trató de un traslado con

bolsos, chaquetas y diversos utensilios personales de trabajadores

que aspiraban llegar lo antes posible a los dormitorios para iniciar el

descanso. Se hace presente que los trabajadores se desplazaron con

la mayor seguridad posible, ni dentro del yacimiento mismo, que por

lo demás se encontraba paralizado, y no por nuestra voluntad, puesto

que nosotros correspondíamos al turno saliente que había laborado

en los equipos durante la noche y el turno entrante, encargado de

movilizar maquinarias y equipos, nunca subió del hotel a la mina,

razón por la cual el eventual peligro de transitar se encontraba

controlado. No obstante lo anterior, me consta que ningún trabajador

ocupo caminos mineros o puso en riesgo la seguridad de los

trabajadores.

Pues bien, declarada la movilización por el grupo entrante turno

Cuatro, el suscrito permaneció junto a un gran numero de

trabajadores en el sector de Chancado y puedo decir que el lugar se

encontraba completamente tranquilo y operando durante varias horas

con normalidad. Nunca durante esa jornada me acerque al lugar de

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las movilizaciones, me mantuve siempre en sector Planta de

Chancado, tratando de descansar y dormir, de lo cual mantengo

pruebas fotográficas y de video.

En circunstancias en que el grupo mayoritario de Turno

esperábamos en sector de Planta Chancado, llegó al lugar en que nos

encontrábamos descansando el Señor Evans Díaz, que ejercía el

cargo de Superintendente Operaciones Mina, quien se encontraba

molesto y fuera de sí. Este señor comenzó a tomarnos fotos sin

autorización, y dirigiéndose a mi persona me agredió verbalmente,

llegando incluso a sujetarme de mis vestimentas e inculparme de

forma prepotente de la movilización que se desarrollaba en otro

sector del yacimiento y por otro turno, siendo corregido por mis

compañeros, quienes le señalaron que nuestro turno era ajeno a la

organización de dicha movilización.

No obstante lo desagradable que resultó la acción del señor

Evans Díaz, minutos después recibo el llamado de mi jefe de turno,

señor Javier Salazar, supervisor, quien me llamaba para decirme que

él tenia que retirarse a descansar, que nos mantuviéramos en el

lugar hasta que cesara la movilización y volvieran los buses y, que

confiaba en mí por la ascendencia que tenía con los compañeros de

trabajo, pidiéndome que no permitiera que se generara ningún daño

al Chancado. Le contesté que yo no tenía que ver con esa

movilización, pero que sin embargo iba a quedarme y que iba a tratar

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de que no sucediera ningún altercado o desorden en el lugar, cosas

que efectivamente no sucedieron, puesto que los trabajadores que

estaban conmigo mantuvieron la tranquilidad y se quedaron a

descansar hasta el final del paro, sin provocar desmanes ni

manifestaciones violentas de ninguna especie.

Durante los días que prosiguieron al paro de fecha 29 de

octubre, cumplí normalmente con mis funciones, hice uso de los

descansos legales, me reintegré a trabajar en forma normal, recibí

instrucciones y cobré normalmente mis remuneraciones y anticipo de

sueldo. Nunca en los días que procedieron al paro del 29 de octubre

fui citado por algún jefe o supervisor directo o por algún ejecutivo de

Recurso Humanos de la Compañía, tampoco fuimos citados a declarar

en ninguna investigación o sumario por la movilización que inició el

otro Turno o por la ocurrencia de algún daño a máquinas, equipos o

instalaciones, mucho menos por la ocurrencia de algún accidente o

evento de seguridad en la que cualquiera o algunos de mis

compañeros de trabajo pudieran haberse visto involucrados.

Ahora bien, es un hecho destacable que durante los 30 días que

siguieron a la movilización del 29 de octubre, no sólo no se dieron las

circunstancias de investigación que he señalado, sino que la empresa,

acogiendo los requerimientos expresados por el sindicato desde hacía

bastante tiempo y que motivaron la paralización que inició el grupo

turno Cuatro, accedió a las pretensiones de los trabajadores y, en un

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hecho que afianza la legitimidad de nuestras demandas, procedió

durante el mes de noviembre del 2011 a reliquidar y pagar el citado

bono de producción, origen del conflicto, existiendo de aquello como

prueba no sólo los comunicados de prensa de la compañía, sino los

documentos que circularon entre ésta última y el sindicato por

aquellos días y que serán acompañados respectivamente.

En este orden de cosas, un mes después de ocurrido el paro del

29 de octubre, del cual he precisado mi residual participación, más

como afectado que como parte y, en ningún caso como organizador,

con fecha 28 de noviembre se produce una nueva movilización en

la faena de Collahuasi, esta vez producto del incumplimiento de la

compañía de los acuerdos establecidos en la movilización del 29 de

octubre. Pues bien, debo decir que en dicho nuevo paro, más allá de

la legitimidad de la molestia del sindicato, no tengo absolutamente

ninguna participación, puesto que no me encontraba en faena, sino

que me encontraba fuera del distrito Collahuasi, en las gestiones para

la renovación de mi licencia de conducir, necesaria para operar

maquinarias y equipos mineros, razón por la cual no participo en la

movilización. Además, dado el hecho que en la faena se suspendió la

producción por un par de días e incluso se dispuso que todos los

trabajadores, de la compañía y contratistas abandonaran la faena del

distrito Collahuasi, desconozco la dinámica que se dio aquellos días

en la mina. En todo caso, encontrándome en mi domicilio, en mi

descanso de 7 días, fui recibiendo información de mis compañeros y

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del sindicato, del hecho que circulaba una lista con 30 y luego con 62

trabajadores despedidos, en la que supuestamente me encontraba

señalado como eventual despedido. La confusa información que

corría, incluso en los medios, daba cuenta de un despido masivo

producto de aquella última movilización, en la que el suscrito

físicamente no participaba por no estar dentro del campamento.

Dicha información no la pude confirmar, ni siquiera mis supervisores

y jefaturas pudieron darme antecedentes en ese sentido a pesar de

mi insistencia en inquirir información. Solo recién el día 05 de

diciembre, justo antes de reintegrarme a mi turno, recibo información

de Chilexpress de que se encontraba disponible una carta certificada

en la oficina de Pozo Almonte, la que retiro y en la que se me señala

que se ha decidido poner término a mi contrato de trabajo a partir del

28 de noviembre.

El aviso de término de contrato es del siguiente tenor:

“Iquique, 28 de noviembre de 2011.

Señor

JUAN CARLOS MAMANI LUCAS

ALDUNATE 592

Pozo Almonte

Presente

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Ref: Aviso de término de contrato de trabajo.

Comunicamos a Usted que COMPAÑÍA MINERA DOÑA INÉS

DE COLLAHUASI SCM, ha decidido poner término a su Contrato de

Trabajo a contar de esta fecha, 28 de noviembre de 2011.

Los fundamentos de hecho y de derecho de esta medida son los

siguientes:

I Causal de término de contrato de trabajo establecida en el artículo

160 Nº 7 del Código del trabajo, esto es: “Nº 7º incumplimiento

grave de las obligaciones que impone el contrato”, lo anterior en

relación con las disposiciones de los artículos 53 Nº 1 y Nº 6 y Nº 4

Nº 7º, Nº 21º y Nº 26º del reglamento Interno de Orden, Higiene y

Seguridad de la empresa.

II Causal de término de contrato de trabajo establecida en el artículo

160 Nº 5 del Código del Trabajo, esto es, “actos, omisiones o

imprudencias temerarias que afecten a la seguridad o al

funcionamiento del establecimiento, a la seguridad o la actividad de

los trabajadores, o a la salud de éstos”, en relación también con lo

dispuesto en el artículo 38 y 246 del reglamento de Seguridad de la

Empresa, artículo 53 sobre las obligaciones de los trabajadores, Nº 1º

y Nº 6º artículo 54 sobre las prohibiciones a los trabajadores, Nº 7º,

Nº 21º y Nº 26º.

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Los hechos que sirven de fundamento a esta causal son que el día 9

de octubre recién pasado un grupo de trabajadores, entre los que se

cuenta Ud., efectuó una paralización ilegal de actividades en las

faenas de Compañía Minera Doña Inés de Collahuasi SCM. En dicha

oportunidad no sólo hubo negativa a trabajar, sino que también se

cometieron actos que atentaron contra la seguridad y la integridad

física de las personas, además de que se causaron daños a la

propiedad tanto de la Compañía como de terceros.

Concluida la investigación que se efectuó en la empresa, Ud., fue

identificado entre aquellas personas que el día 29 de octubre de 2011

se desplazaron por caminos mineros generando un condición de alto

riesgo con la que puso en peligro su seguridad, la d sus compañeros

de trabajo, la de sus supervisores y de las operaciones de la

compañía.

Todos los hechos descritos constituyen un incumplimiento grave, que

justifica la sanción que se aplica, pues además de provocar un

menoscabo patrimonial a su empleador, afectan la seguridad de

quienes laboran en la empresa, impiden la convivencia normal y

provocan un quiebre en la relación laboral.

Hacemos presente que la causal de término de contrato invocada no

da derecho al pago de indemnizaciones.

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Deberán deducirse de su liquidación los descuentos legales y los

autorizados por Usted, la que estará a su disposición en Recursos

Humanos.

Finalmente le informamos que su finiquito estará disponible en las

oficinas de la Compañía ubicadas en Baquedano 902, Iquique, a partir

del próximo día 02 de diciembre de 2011.

Gastón Hormazábal López

COMPAÑÍA MINERA DOÑA INES DE COLLAHUASI SCM”

Ahora bien, como ha conocido la opinión pública, fueron un

total de 30 trabajadores los despedidos a contar del 28 de

noviembre, entre los cuales se encuentra el suscrito, y otros 32

fueron amonestados, todos sancionados, producto de las supuestas

responsabilidades ocurridas en el paro de fecha 29 de octubre.

Se hace presente que la empresa denunciada ha señalado que

con los supuestos hechos que sirven de fundamento a las causales de

despido, configurarían además vulneración a ciertas normas

establecidas en el Reglamento de Orden, Higiene y Seguridad de la

empresa. Pues bien, más allá de la declaración realizada en su carta

de despido, no es efectivo que la compañía denunciada haya

realizado investigación alguna de acuerdo al mismo Reglamento. No

existe testimonio que el Comité Paritario de la empresa haya sido

consultado o escuchado respecto a los supuestos riesgos generados

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por los trabajadores movilizados, no existe declaración alguna de

trabajadores que hayan sido interrogados o al menos citados a

declarar, no existe sanción alguna a jefes de turno, monitores o

supervisores (impedidos de sindicalizarse) que permitieron que

trabajadores quedarán aislados en la mina por el retiro de los buses

que los llevarían a su descanso en los dormitorios del campamento,

por último, no consta en parte alguna de la carta, los antecedentes

que prueben la participación de los trabajadores despedidos, del

suscrito en particular, en los hechos que se señalan como graves.

Asimismo SS., se imputa por la empresa hechos graves, incluso

“actos que atentaron contra la seguridad y la integridad física de las

personas, además que se causaron daños a la propiedad tanto de la

compañía como de terceros”, pero la pregunta que surge es ¿Dónde

están las denuncias? ¿Dónde están las querellas por amenazas,

lesiones o daños? ¿Dónde las demandas civiles?. Acaso la situación

hipotética que la denunciada nos plantea es distinta a la ocurrida en

el mes de mayo del año 2010, en que trabajadores contratistas se

tomaron la faena, fueron desalojados por Fuerzas Especiales de

Carabineros de Chile que viajaron en avión Hércules desde Santiago a

Distrito Collahuasi, todo producto, aparentemente de la denuncia que

supuestamente se hizo en la Fiscalía de Pozo Almonte. Pero ahora,

que se despide a 30 trabajadores y que ocurrieron tan graves hechos,

la compañía sugerentemente estima que aquellos hechos no son

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punibles. La respuesta está en la intención detrás de cada decisión

empresarial.

El caso es SS., que los 62 trabajadores sancionados, mucho

menos los 30 despedidos, no representan en lo más mínimo a la

cantidad de trabajadores que fueron parte de los turnos el día en que

se desencadena la movilización del 29 de octubre y que se

mantuvieron movilizados durante gran parte del día. 30 despedidos

SS., de entre aproximadamente 500 o más trabajadores.

En efecto, no es efectivo que el suscrito formara parte de

aquellos trabajadores que efectuaron una paralización ilegal, por

cuanto aquellos fueron los del turno Grupo Cuatro y muy pocos de

aquellos fueron sancionados, no obstante la movilización fue

absolutamente apoyada por los mas de 180 trabajadores entrantes,

ningún trabajador de aquel grupo entrante se subió a los buses y

llegó al yacimiento a trabajar en la operación. En definitiva muy

pocos fueron despedidos, en una cifra que no representa el universo

total de movilizados.

No es efectivo que el suscrito formara parte de aquellos

trabajadores que se desplazaron por caminos mineros generando un

alto grado de riesgo para compañeros y demás personal de la mina.

Ya he expresado mi participación en los hechos, pero dable es

mencionar que este grupo de trabajadores estaba compuesto por la

totalidad de los trabajadores del Turno grupo Dos, sobre los 180

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trabajadores, entre los que me cuento, los cuales fueron dejados

abandonados y sin buses para regresar a los dormitorios e iniciar

nuestro descanso después de 12 horas continuas de trabajo

nocturno, obviamente no iniciamos el paro, sino por simple lógica nos

hubiésemos quedado en la mina, en el yacimiento mismo y

podríamos eventualmente habernos tomado esas instalaciones no

dejando entrar a nadie. No bloqueamos caminos, no hicimos

barricadas, no nos tomamos ninguna otra dependencia de la

compañía, no nos dejaron subir a los buses. Del total de los

trabajadores de mi turno, muy pocos fuimos despedidos, solo 15

trabajadores, en una cifra que no representa el universo total de los

trabajadores del Turno Grupo Dos.

Prueba de la falta de sustento de las causales imputadas y, por

cierto la falta de prolijidad de la denunciada, es el hecho que la

totalidad de las 30 cartas de despido son iguales, idénticas, a todos

les imputan los mismos hechos, pero resulta el caso que son para

trabajadores que encontraban en distinta condición fáctica, de

distintas operaciones, distintos turnos, algunos se ubicaban en

distintos lugares, en distintas funciones. Evidentemente SS., la

empresa desarrollo un plan de despidos para ser ejecutado en

noviembre del 2011, que tenía por tarea específica el despido de

trabajadores, para de esta forma dar un golpe al movimiento sindical,

pero también buscaba la sanción vía amonestación para debilitar

cualquier solidaridad con los despedidos, cuya finalidad última como

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he dicho, esta dada por la necesidad de la empresa denunciada en

desarticular el movimiento sindical y el liderazgo actual del sindicato

y ciertamente que el suscrito, no obstante no ser dirigente, pero con

antecedentes de liderazgo comprobables y reconocidos, era un

objetivo para la administración de la empresa, de lo cual existe una

multiplicidad de antecedentes que se harán valer ante este Tribunal.

No obstante lo ilegal de la acción emprendida por la empresa

denunciada con sus despidos y amonestaciones, del total de los

despedidos, a todos, excepto al suscrito, se les ofreció la firma del

finiquito y el pago de sus indemnizaciones con el cambio de causal

por la renuncia voluntaria u otras diferentes a las causales de

caducidad del artículo 160 del Código del Trabajo. Dichas copias de

cartas de despidos dirigidas a los otros despedidos cuentan

recepcionadas por la Inspección del Trabajo, y también cuentan los

finiquitos que les prosiguieron con el pago de las indemnizaciones.

En definitiva SS., sólo el trabajador que suscribe esta denuncia

ha debido cargar con el peso de la sanción por los supuestos hechos

graves alegados por la compañía, ningún otro trabajador despedido

demandará su despido discriminatorio, indebido e injustificado,

porque a todos ellos la compañía les ofreció un acuerdo, pero a este

trabajador, ni siquiera se le permitió ser recibido por los ejecutivos

para recibir la explicación de las razones del despido.

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Dicho despido anunciado de la manera señalada, es lesivo de

mi derechos laborales consagrados en la constitución Política de la

República reconocidos y protegidos por el legislador, por cuanto

constituye la forma en que se ha materializado en mi persona una

discriminación indebida de parte de mi empleador, y que consiste en

perseguir a aquellos trabajadores que ejerzan liderazgo y como una

represalia por mi compromiso y participación en el sindicato de

trabajadores y en las gestiones que este emprende.

Como apreciará el Tribunal, esta conducta afecta objetivamente

el principio de la no discriminación, el derecho de sindicación y

libertad sindical, puesto que busca sancionar en forma selectiva e

ilegítimamente discriminatoria a distintos trabajadores, propendiendo

a la desafiliación del sindicato y desestimulando la afiliación sindical

de trabajadores nuevos.

En efecto, de dicha conducta discriminatoria que ha implicado el

acto de mi despido en la forma y fecha señalada se ha podido concluir

lo siguiente:

1.- Es un hecho de público conocimiento en la Región que la empresa

ha sido incapaz de mantener buenas relaciones laborales con sus

trabajadores, específicamente con el sindicato único. Es así que la

comunidad ha sido testigo desde el año 2010 de distintas

paralizaciones de sus faenas, generadas por trabajadores contratistas

y personal de la propia empresa que en su mayoría adhiere al

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sindicato y que se ha materializado en distintos tipos de

movilizaciones, incluyendo paros y huelga legal. Además, no han sido

menos las denuncias y demandas que trabajadores contratistas y

sindicato han debido deducir en contra de la empresa por diversas

vulneraciones de derechos. Evidentemente el común denominador del

contexto de conflicto que existe dentro de la empresa Collahuasi con

todos sus trabajadores, incluyendo contratistas, dice relación con la

deplorable administración de Recursos Humanos, por cuanto hasta

antes del año 2010, no existen mayores antecedentes de conflicto

laboral.

2.- Que en el contexto que se señala en el Nº precedente, resulta

comprobable en el tiempo, que la empresa ha insistido en el despido

y desvinculación de los trabajadores que son sindicados como lideres

del movimiento sindical, así ocurrió con el actual Presidente del

sindicato don Manuel Muñoz Barrientos, quien fue despedido el año

2009 y debió judicializar su reintegro vía acción de Tutela Laboral (Rit

T-2-2010, Juzgado del trabajo de Iquique), y también ha ocurrido con

otros dirigentes de empresas contratistas, quienes también por el

hecho de alegar por los derechos de sus asociados, han sido

despedidos de sus empresas, no pudiendo volver a trabajar para la

mandante Collahuasi por ninguna otra empresa.

En ese estado de cosas, se produce el discriminatorio despido

del suscrito, quien comprobablemente ha sido reconocido como un

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líder por sus compañeros de trabajo, he sido vocero de su turno de

trabajo, he sido testigo del sindicato en juicios contra la empresa,

encargado de comunicaciones internas durante la huelga de 33 días

en la negociación colectiva del año 2010, candidato a director del

sindicato en noviembre del año 2011, entre otras actividades.

3.- Se podrá establecer sin lugar a dudas que el suscrito, al momento

de comenzar el paro de fecha 29 de octubre del año 2011, se

encontraba saliendo del turno noche luego de 12 horas continuas de

trabajo, en disposición de iniciar las 12 horas de descanso correlativo.

Dicho paro, según se ha podido establecer comenzó en el contra

turno, es decir, con los trabajadores que acababan de terminar con

sus 12 horas de descanso y debían iniciar el turno de trabajo diurno.

Asimismo, se podrá establecer que el suscrito, junto a su turno de

trabajo, no hicieron paralización ilegal de faenas, ni generaron

ninguna condición de alto riesgo para los trabajadores o resto del

personal.

4.-. Respecto del paro de fecha 28 de noviembre del año 2011, se

podrá establecer que el suscrito no tiene ninguna participación, pues

ni siquiera se encontraba en faena de Collahuasi.

5.- Que en los días que prosiguieron al paro de fecha 29 de Octubre,

todos los trabajadores pudieron desarrollar normalmente sus

funciones y ejercer sus descansos en el régimen de 7x7, gozando del

pago de remuneraciones y cumpliendo instrucciones normalmente. En

23

dicho plazo, la empresa no desarrollo ningún tipo de investigación o

evaluación por hechos pasados, no siendo interrogado o citado a

declarar ningún trabajador, incluyendo al demandante.

6.- Que a partir del 28 de noviembre del año 2011, se inició un

proceso de despidos y sanciones a distintos trabajadores, por su

presenta participación en los actos del 29 de octubre de 2011. Como

re4sultado de aquella acción de la empresa 62 trabajadores fueron

sancionados, que pueden dividirse en 32 amonestaciones y 30

despedidos, entre los que me encuentro.

En los días que siguieron al proceso de despido, la compañía

pagó finiquitos a la totalidad de los trabajadores despedidos, excepto

al suscrito. A todos estos trabajadores, a pesar de lo grave que

consideraba los supuestos hechos, les ofreció una millonaria

indemnización y el cambio de la causal de caducidad por otra menos

gravosa. Antes de navidad SS., todos los trabajadores fueron

finiquitados y pagadas sus indemnizaciones, todos excepto el

suscrito, a quien no se le ofreció trato alguno, ni cambio de causal ni

pago de indemnizaciones. Es más SS., cuando personal y

formalmente solicité entrevista con el Presidente de la compañía,

señor Bruno, o el Vicepresidente de asuntos legales, señor Palma,

esta entrevista me fue negada. Hasta la fecha no recibo explicación

alguna de parte de la empresa por mi despido.

24

7.- Que el propósito discriminatorio y atentatorio a la sindicalización

perseguido por la empresa se ha cumplido cabalmente por sus actos

en el tiempo, en particular en el último proceso de despido. Ahora

bien, la discriminación al suscrito es evidente, puesto que reconocido

como un trabajador líder entre sus pares, con una participación activa

en los intereses del sindicato, fui despedido, no obstante fueron

cientos los trabajadores que el día 28 de octubre laboraron en los

turnos diurnos y nocturno, sólo unos pocos fueron sancionados y

mucho menos de ellos fueron despedidos. Solo uno de los despedidos

no pudo arreglar el finiquito con la empresa y por este acto

comparece para lograr la debida tutela de sus derechos.

III.- EL DERECHO.-

Los hechos señalados en lo precedente constituyen infracción a

derechos fundamentales en materia laboral, conforme se explica a

continuación:

De acuerdo a lo establecido en los incisos terceros y cuarto del

artículo 2º del Código del Trabajo, se prescribe que son contrarios a

derecho los actos de discriminación, señalando a título ejemplar

algunos. Al tipificarlo de esa forma hace que las facultades del

empleador sean interpretadas con la restricción de no poder

considerar respecto de un inicio o término de relación laboral, la

circunstancia del mayor o menor apego a la organización sindical que

tenga el trabajador y a sus cualidades de liderazgo entre los

25

trabajadores, como tampoco las diferencias de trato entre

trabajadores.

Ahora, la circunstancia de haber puesto término a la relación

laboral, por más que se indique que se debió a una causal de

caducidad, la verdad es que se trata de una exclusión de mi persona

por la participación activa en defensa de los intereses de los

trabajadores y el sindicato y más aun por haber decidido ir a las

elecciones del Directorio, y nunca por los hechos acaecidos el 29 de

Octubre, que son invocados en la carta de despido, porque sobre

ellos no tengo participación, mucho menos por los hechos del 28 de

noviembre, porque no me encontraba en faena y, en todo caso

producto de una flagrante discriminación por los motivos que

copiosamente he señalado.

De esta manera la actuación discriminatoria por parte de la

empresa, se ha materializado grave y desproporcionadamente en mi

persona y ha implicado mi despido, no sólo porque se me impide

mantenerme como operador y seguir desarrollando la función para la

que estaba contratado, sino también porque soy victima de un

castigo discriminatorio en relación a los otros trabajadores que

continúan laborando e incluso respecto de los otros despedidos, al no

ofrecerme finiquito y pago como al resto de estos últimos. Dicha

conducta ilegal de la denunciada ha de entenderse tipificada en los

actos de discriminación que el artículo 2º del Código del Trabajo

26

establece, por cuanto han tenido por objeto anular o alterar la

igualdad de oportunidades o de trato en el empleo y la ocupación.

También es necesario tener presente como complemento del

fundamento de esta denuncia, que se profundiza el ilícito actuar de

la empresa si se considera que esta conducta se inserta dentro de un

modo de constante, según se ha señalado más arriba, por lo que

debe tenerse presente que ella ha de ser considerada además como

un acto discriminatorio antisindical, específicamente aquel tipificado

en la letra f) del artículo 289 del Código del Trabajo. Dicha disposición

consagra un derecho tutela que busca impedir la discriminación en el

ámbito sindical.

El artículo 489 del Código del Trabajo, señala, que si la

vulneración de derechos fundamentales, como la que configuran

derechamente los hechos que por esta denuncia se han expresado, se

hubiera producido con ocasión del despido y el Juez declarare que el

despido es discriminatorio por haber infringido lo dispuesto en el

inciso cuarto del artículo 2º del Código del Trabajo y ello sea

calificado como grave, el trabajador podrá optar entre la

reincorporación o las indemnizaciones que también señala el mismo

artículo, de lo que se colige obviamente, que en este caso de

vulneración del artículo 2º inciso cuarto el legislador considera nulo el

despido y por tanto sin efecto jurídico alguno.

27

De acuerdo a lo expresado en el Diccionario de la Real

Academia Española de la Lengua, grave, en su segunda acepción es.

“Grande, de mucha entidad o importancia”.

De manera adicional, y en un enfoque sistemático, El artículo

19 Nº 16 inciso cuarto de nuestra constitución garantiza a todos los

individuos el derecho a la libertad de trabajo y de contratación

laboral, prohibiendo la misma norma que ninguna ley o autoridad

pública pueda exigir como requisito para desarrollar una actividad o

trabajo o para mantenerse en estos, la desafiliación a organización o

entidad alguna.

Ahora bien, la interpretación de la norma constitucional citada

debe ser efectuada acorde a la totalidad del ordenamiento, y por

ende debe tenerse en cuenta el inciso segundo del artículo 6 de la

carta fundamental, conforme la cual: “los preceptos de esta

Constitución obligan tanto a los titulares como integrantes de dichos

órganos como a toda persona, institución o grupo”

De esta forma, la limitación contenido en el inciso cuarto del Nº

16 del artículo 19 de la Constitución, debe ser entendida también

aplicable a los sujetos privados, pues ello es consecuencia del efecto

horizontal de los Derechos Fundamentales. Y esa interpretación no

puede ser desestimada teniendo en cuenta que el propio legislador la

acepta al momento que estatuye este procedimiento de tutela de los

28

Derechos fundamentales, el cual por excelencia opera en el ámbito de

las relaciones entre particulares.

El artículo 485 del Código del Trabajo, señala que se aplicará el

procedimiento de tutela establecido en el Párrafo 6º ya referido,

respecto de las cuestione suscitadas en la relación laboral por

aplicación de las normas laborales que afecten derechos

fundamentales de los trabajadores, designando expresamente, entre

estos, en su inciso segundo que también se aplica este procedimiento

para conocer los actos discriminatorios a que se refiere el artículo 2º

de este código, más entre otros, el del artículo 19 Nº16 inciso cuarto

de la constitución.

El artículo 489 del Código del Trabajo señala que si la

vulneración de derechos fundamentales a que se refieren ambos

incisos del artículo 485, se hubiera producido con ocasión del

despido, corresponde recabar su tutela por la vía del procedimiento

regulado en el párrafo Sexto, otorgándole expresamente al trabajador

afectado legitimación activa.

El artículo 292 inciso 3º y 294 del Código del Trabajo reenvían

el conocimiento y resolución de los hechos discriminatorios

tipificados en el artículo 289 al procedimiento de tutela establecido en

el Párrafo 6º, del Capítulo II, del Título I del Libro V del Código.

Normas que como ya se dijo, las señalamos en forma

29

complementaria a lo dispuesto en el artículo 2º del Código del

Trabajo y para efectos de la ilicitud de la conducta de la empresa.

El artículo 491 del Código del Trabajo, establece que admitida

la denuncia a tramitación su substanciación se regirá por el

procedimiento de aplicación general. contenido en el párrafo 3º.

El artículo 493 del Código del Trabajo prescribe que cuando los

antecedentes aportados por la parte recurrente resulten indicios

suficientes de que se ha producido la vulneración de derechos

fundamentales –como es el caso de la especie-, corresponderá al

denunciado explicar los fundamentos de las medidas adoptadas y de

proporcionalidad.

El artículo 492 del Código del Trabajo, otorga la facultad al Juez

para que de oficio o petición de parte disponga en la primera

resolución que dicte, la suspensión de los efectos del acto

impugnado, cuando aparezca de los antecedentes acompañados al

proceso, como se fundamentará, que se trata de lesiones de especial

gravedad o cuando la vulneración denunciada pueda causar efectos

irreversibles, bajo los apercibimientos que contempla.

III.- LOS TRATADOS INTERNACIONALES

También procede en este caso invocar normas sustantivas de

tratados internacionales ratificados por Chile, referidas a la protección

del derecho a no ser discriminado por razones de sindicalización, que

30

conforme la aplicación de los artículo 6º inciso segundo y 5º inciso

segundo de la Constitución Política y el principio del efecto horizontal

de los derechos fundamentales, de la supremacía de la constitución

en tanto bloque constitucional, principio Pro hómine y Pro libértate,

como se dirá mas adelante, deben interpretarse armónicamente y

tienen plena aplicación.

En efecto y sin perjuicio de la propia declaración Universal de

Derechos Humanos y del Pacto de Derechos Civiles y Políticos y el

Pacto de Derechos Económicos Sociales y Culturales, el Convenio

Nº 87 de 1948 de la Organización Internacional del Trabajo, sobre la

libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, ratificado

por Chile el 1 de febrero de 1999, establece en su artículo 2 que los

trabajadores tienen derecho a constituir sus organizaciones, así

como tienen el derecho de afiliación a estas organizaciones, con la

sola condición de observar sus estatutos, sin ninguna distinción y sin

autorización previa, agregando en su artículo tercero, que las

organizaciones de trabajadores tienen derecho a elegir libremente sus

representantes.

Además el artículo 8 de este Convenio establece: 1.- Al ejercer

los derechos que se les reconocen en el presente Convenio, los

trabajadores, los empleadores y sus organizaciones respectivas están

obligados, lo mismo que las demás personas o las colectividades

organizadas, a respetar la legalidad. 2. La legislación nacional no

31

menoscabará ni será aplicada de suerte que menoscabe las garantías

previstas por el presente Convenio.

Por su parte el Convenio Nº 98 de 1949 de la OIT sobre el

derecho de sindicación y de negociación colectiva, ratificado por Chile

el 1 de Febrero de 1999, establece en su artículo primero Nº1, el

derecho de los a gozar de adecuada protección contra todo acto de

discriminación tendiente a menoscabar la libertad sindical en relación

con su empleo. El artículo dos prescribe que la protección señalada

precedentemente, deberá ejercerse especialmente contra todo acto

que tenga por objeto: a) sujetar el empleo de un trabajador a la

condición de que no se afilie a un sindicato o a la de dejar de ser

miembro de un sindicato; y b) despedir a un trabajador o

perjudicarlo en cualquier otra forma a causa de su afiliación sindical

o de su participación en actividades sindicales.

Por último el Convenio Nº111 de 1958 de la OIT sobre la

discriminación (empleo y ocupación), ratificado por Chile el 20 de

Agosto de 1971, establece en su artículo primero que el término

discriminación comprende cualquier distinción exclusión o preferencia

que tenga por objeto anular o alterar la igualdad de oportunidades o

de trato en el empleo u ocupación y que los términos empleo y

ocupación incluyen tanto la admisión en el empleo y en las diversas

ocupaciones como también las condiciones de trabajo.

32

A mayor abundamiento, y como es expresara al inicio del

presente libelo, pertenezco a la etnia aymará, cuestión conocida por

la denunciada, y en tal sentido resulta aplicable el Convenio 169 de la

Organización Internacional del Trabajo, el cual se encuentra

plenamente vigente en Chile, y conforme su parte III, relativa a la

Contratación y Condiciones de empleo, en su artículo 20, numeral 2

señala que: “Los gobiernos deberán hacer cuanto esté en su poder

por evitar cualquier discriminación entre los trabajadores

pertenecientes a los pueblos interesados y los demás trabajadores,

especialmente en lo relativo a: d) derecho de asociación, derecho a

dedicarse libremente a todas las actividades sindicales para fines

lícitos, y derecho a concluir convenios colectivos con empleadores o

con organizaciones empleadoras”.

Lo anterior supone entender, de especial manera, que la

interdicción a la discriminación arbitraria se encuentra establecida

como norma iusfundamental reforzada, y en tal sentido supone

constituirse en un canon hermenéutico específico al momento de

interpretar la norma laboral conforme al bloque de constitucionalidad,

pudiendo generar en caso de infracción responsabilidad internacional

del Estado.

De esta forma, junto al derecho común surge este singular

mecanismo de protección conforme el cual, también los hechos se

deben interpretar conforme dicho convenio, en cuanto sus

33

disposiciones no son programáticas sino que plenamente son normas

jurídicas y en cuanto tal obligan.

Luego, la noción de discriminación a la que aluden los artículos

2 y 485 del Código del Trabajo, como normas base de la construcción

del concepto de discriminación en materia laboral, y conforme ella

también es una norma según la cual se va a resolver el fondo de la

cuestión planteada bajo marras.

V.- DOCTRINA Y PRINCIPIOS

Como señala Ugarte, al referirse a la eficacia horizontal directa

o inmediata de los derechos fundamentales, la lógica propia del

derecho del Trabajo no es proteger espacios de autonomía de los

privados -como ocurre en el Derecho Civil- sino frenar los eventuales

abusos de una situación de poder que se rotula como de mando y de

obediencia, y que es precisamente la misma lógica inscrita en el

código genético de los derechos fundamentales.

En efecto, en el moderno proceso de constitucionalización del

derecho y especialmente del derecho del trabajo, la idea central

corresponde a la eficacia horizontal de los derechos fundamentales,

esto es la posibilidad de que los particulares esgriman contra otros

particulares y en el ámbito de las relaciones privadas, los derechos

subjetivos públicos, por ejemplo, el derecho a no ser discriminado

(precisamente el derecho reclamado en estos antecedentes).

34

Así, el derecho laboral, históricamente y desde mucho antes de

la constitucionalización del derecho y de la eficacia horizontal de los

derechos fundamentales, viene siendo ajeno a la lógica de la

autonomía privada y de la de igualdad de las partes, buscando esta

rama del derecho la corrección y equilibrio de la situación de poder

en que se desenvuelve la relación privada entre empleador y

trabajador.

En Chile, no cabe duda que la eficacia horizontal ya ha sido

plenamente establecida, eficacia directa e inmediata, conocida como

principio de vinculación directa de la Constitución, al tenor de lo

dispuesto expresamente por el artículo 6º inciso segundo de la

Constitución Política que señala que los preceptos de esta

Constitución obligan tanto a los titulares o integrantes de dicho

órganos, como a toda persona institución o grupo.

Al efecto nuestro tribunal Constitucional ha reconocido el

principio de la supremacía constitucional sobre todas las otras normas

jurídicas que integran nuestro ordenamiento positivo, así como el

principio de la vinculación directa de estos preceptos constitucionales

a las autoridades públicas y a todos los ciudadanos, de tal manera

que dichos preceptos son obligatorios tanto para los gobernantes

como los gobernados (Sentencia 27.10.83 Rol Nº19)

Nuestra legislación laboral ha recepcionado dichos principios,

estableciendo en el artículo 5º del Código del Trabajo, que el

35

ejercicio de las facultades que la ley le reconoce al empleador tiene

como límite el respeto a las garantías constitucionales de los

trabajadores.

El procedimiento de tutela laboral de nuestro código y los

derechos que se han hecho derivar en él, como son los alegados en

esta causa, protege los derechos fundamentales del trabajador y

considera la posición débil del trabajador en el proceso propiamente

tal –especialmente en la cuestión probatoria- y establece como

consecuencia jurídica la nulidad de la conducta empresarial lesiva y

en defecto el pago de indemnizaciones correspondiente, reconociendo

el carácter protector del derecho Laboral sustantivo, así como del

Derecho laboral procesal.

En específico, en relación al derecho a la no discriminación,

respecto del cual se reclama tutela en este juicio, si bien el legislador

consideró directamente en este procedimiento de protección de

derechos fundamentales aquél referido en el artículo 2º del Código,

conforme lo establece en el artículo 485, la interpretación de estas

dos normas debe hacerse a la luz de las normas constitucionales y

particularmente del derecho a la no discriminación del artículo 19

Nº16 de la Constitución y de los tratados internacionales

fundamentales, debiendo entenderse el reconocimiento del derecho

del artículo 2º del Código del Trabajo, como de carácter reforzativo

de la norma constitucional y por tanto el derecho protegido aquél de

36

rango constitucional, que prohíbe toda discriminación que no se funde

en la idoneidad o capacidad personal del trabajador.

En todo caso, sea constitucional o legal el derecho protegido,

este debe interpretarse extensivamente tanto para cada uno de los

criterios señalados de discriminación, debiendo entenderse

sindicalización en su sentido mas amplio, cuanto a la referencia a

actos discriminatorios, en el sentido que la discriminación laboral

puede ser directa o indirecta, de tal manera que ambos sentidos,

queden dentro de la acción de tutela. Esto además en virtud del

principio “Pro homine”, que implica recurrir a la interpretación mas

extensiva cuando se trata de derechos protegidos, o en otras

palabras, preferir la interpretación en el sentido que optimice la

protección de un derecho fundamental y no lo restrinja

innecesariamente.

Sin perjuicio de lo anterior, en el caso de la especie, el derecho

o facultad del empleador de despedir a un trabajador representa un

interés que no puede restringir o bloquear el derecho fundamental

del trabajador alegado, en tanto la “jerarquía normativa y

preeminencia” del derecho del trabajador reconocido como

fundamental y sujeto a protección y tutela.

En el mismo sentido, el principio de “progresividad” de los

derechos fundamentales que exige dar la mayor eficacia posible a

este tipo de derechos por su misma naturaleza jurídica, debiéndose

37

preferir aquellas interpretaciones normativas que hagan o ayuden a

hacer efectivas las disposiciones que tutelan derechos fundamentales.

También conforme a la doctrina, las normas infra constitucionales

como las que regulan precisamente la acción de tutela y las

sustantivas del Código del Trabajo que se refieren a derechos de los

trabajadores, como las esgrimidas en este caso, deben ser

interpretadas sujetándose a los parámetros constitucionales que

disponen y establecen derechos constitucionales, entendiendo por

constitución, al denominado bloque constitucional, (artículo 5º de la

Constitución), esto es normas que materialmente conforman el texto

de la constitución, pero también las contendías en tratados

internacionales suscritos y vigentes en Chile sobre derechos

fundamentales, como son los convenios internacionales que se han

hecho valer, constituyéndose todo este bloque en un parámetro de

control para las normas infraconstitucionales internas y su

interpretación.

Además, no existe en la especie genuina colisión de derechos

fundamentales, entre trabajador y empleador, por cuanto el ejercicio

del derecho de propiedad sobre la empresa o de libertad económica,

que eventualmente podría alegar empleador, para justificar su

decisión de despedir a un trabajador, no sólo ha resultado en la

discriminatoria restricción del derecho del trabajador a mantenerse

desempeñando la función para la que había sido contratado.

38

Si de todas maneras, se considerara una colisión de derechos

fundamentales, entre empleador y trabajador, estimándose lícita su

conducta y protegida por un derecho fundamental, esta colisión

debiera zanjarse conforme el método de la ponderación, y dentro de

ello, a través del principio de la proporcionalidad, es decir es un modo

adecuado entre cosas diversa. Pues bien, la conducta de la

empleadora no puede ser considerada como proporcional, por las

siguientes razones:

No respeta el subprincipio de idoneidad; Ese subprincipio se refiere a

la aptitud de la medida de restricción para el logro de la finalidad

perseguida. Ello supondría la siguientes operaciones: a) identificación

del fin o fines perseguidos y de su legitimad; b) identificación de la

medida de restricción; c) identificación del o los derechos que se

entienden restringidos o limitados y; d) el análisis del nexo o relación

de causalidad entre medio y fin y su pertinencia desde el prisma del

juicio de idoneidad. No se respeta este subprincipio, pues

comparando el estado inicial de las cosas con el resultante lo que se

busca es poner término a la relación laboral que nos vinculaba a fin

de disminuir los liderazgos entre los trabajadores, y que ello sirva de

ejemplo para otros trabajadores, debilitando de ese modo al sindicato

único al afectar a sus miembros. Por ello, es posible aseverar que la

finalidad no es legítimo desde el momento que el sistema jurídico

valoriza la libre sindicalización.

39

Por otro lado, viendo la medida de la restricción, y en la

nomenclatura constitucional es posible afirmar que me he visto

privado del derecho al ejercicio de la libertad de trabajo, como

también la libertad de sindicalización, y en definitiva también el

derecho a la seguridad jurídica a que se refiere el artículo 19 N° 26

de la Constitución. Con lo expuesto, y careciendo de legitimidad la

medida pues contraria el texto y el ethos constitucional no es posible

estimar que la conducta sea proporcional.

No respeta el subprincipio de necesidad; El subprincipio exige que la

medida restrictiva del derecho fundamental sea la única que puede

alcanzar la finalidad perseguida, o que, existiendo medio igualmente

eficaces, sea la menos gravosa, o sea que no existan otros medios

igualmente eficaces y menos dañosos.

En este caso, se analizan comparativamente los medios

alternativos que existen en relación con la intensidad de la

restricción. Así se diferencia de la idoneidad, en cuanto éste busca la

eficiencia de la medida y ése la eficacia

Este examen se estructura sobre la base de los siguientes

elementos: a) determinación de la idoneidad del medio empleado, b)

identificación de los medios alternativos; c) comparación entre el

medio empleado y los alternativos.

Claramente la denunciada no ha dado cumplimiento a las

exigencias del subprincipio desde el momento que la decisión que ha

40

tomado es aquella que ha supuesto la medida más enérgica sin

considerar las previas o equivalente que no impliquen afectar mi

estabilidad laboral, para conseguir sus fines, por ilegítimos que estos

sean

El examen es gradual, de modo que sólo es posible avanzar en

el análisis en la medida que satisfaga los escalones inferiores, luego

existe un juicio de idoneidad de todos los medios empleados y

existentes, de esta manera no cabe sino que concluir que no se

respeta el principio en cuestión, y por esta razón tampoco es posible

estimar que la conducta de la denunciada haya sido proporcional.

No respeta el subprincipio de proporcionalidad en sentido estricto:

Finalmente este subprincipio en particular no se verifica habida

cuenta que, como lo exige el mismo buscar la mejor decisión cuando

en la argumentación concurren razones justificatorias conflictivas y

de igual valor, es buscar en el caso concreto la norma que se debe

aplicar, se dice que “mientras mayor sea el grado de satisfacción o

restricción de uno de los principios, tanto mayor deberá ser el grado

de la importancia de la satisfacción del otro”.

Pues bien, y al tenor de la antedicha cita, podemos observar

que en la especie la conducta de la denunciada solo ha buscado

satisfacer sus propios intereses, y ha negado la satisfacción de los

intereses de su contraparte, ergo del suscrito. Con ello no es posible

estimar que se cumpla con el subprincipio de proporcionalidad en

41

sentido estricto. Además, se ha afectado en su esencia uno de los

derechos en juego, el relativo a la estabilidad laboral y el no ser

objeto de discriminación arbitraria por parte del empleador.

Finalmente, en relación a este subprincipio, tampoco es posible

encontrar argumentativamente la razón a la denunciada para

proceder de la forma que lo ha hecho, y por ende no es posible

encontrar una justificación para, no ya restricción, sino que privación

de un Derecho laboral.

Con todo lo expresado es necesario concluir que la conducta de

la denunciada en esta materia ha sido antijurídica, de modo que es

necesario enmendarla conforme a Derecho por esta vía.

VI.- JURISPRUDENCIA

Jurisprudencia Administrativa.

La Dirección del Trabajo en dictamen 4.541/319 de 1998, señaló, “si

bien es cierto el empleador tiene una amplia órbita de facultades para

administrar su empresa, amplitud que es correspondiente con los

atributos del derecho de propiedad de que es titular, sin embargo

debe tenerse presente que en un Estado de Derecho, el ilegítimo

ejercicio de estas facultades de administración encuentra su justo

límite en los derechos y garantías constitucionales que jurídicamente

están investidas de igual o mayor significación.”

42

La dirección del Trabajo en Dictamen Nº3.704/134 de2004, señaló,

“El derecho a la no discriminación ejerce su virtualidad protectora en

el conjunto y en la totalidad de la relación laboral, allí donde se

ejerzan los poderes empresariales siempre estará presente esta

perspectiva. En efecto, tanto al inicio de la relación laboral o, incluso

antes, en los procesos de selección de personal, como durante su

desarrollo y en su conclusión, el derecho a lo no discriminación

emerge como límite a los poderes empresariales. Asimismo, y ahora

en cuanto al ámbito material en que puede ejercerse el derecho a la

no discriminación, éste no sólo se refiere a las conductas ligadas al

acceso al empleo (ofertas de trabajo y selección de personal), sino

también a aquellas referidas al desarrollo de la relación laboral

propiamente tal, es decir, a las condiciones de trabajo y a la causa de

término de la misma.”.

Jurisprudencia Judicial

-Corte Apelaciones San Miguel. Sentencia de 9 de Mayo de 2005, Rol

Nº 554-2005.: “Todas las acciones descritas en el artículo 289 del C.

del Trabajo son las manifestaciones mas violentas y explícitas que

pueden realizar los empleadores para entorpecer la formación o

funcionamiento de un sindicato y evitar o desestimular la afiliación a

uno ya existente, porque son atentatorias a la libertad sindical puesto

que tienen la finalidad de restar fuerza y representatividad a las

organizaciones sindicales, impidiendo que sean cumplidos los fines de

43

la sindicación que han sido reconocidos constitucionalmente para el

mejor desarrollo de las relaciones laborales, atendido que inciden

directamente en la dignidad de los trabajadores y en la economía del

Estado. Es evidente que si terminada la negociación colectiva se

despide a un mayor número de trabajadores que se encuentran

sindicalizados que los que no lo están, y se transa con estos últimos

mejores términos que en el contrato colectivo, lo que se está

haciendo es señalar explícitamente que en esa empresa es mejor no

estar sindicalizado porque se obtienen mayores y mejores

condiciones laborales. ”.

Corte Suprema. Sentencia de 5 de Octubre de 2007, Rol Nº 4.109-

2006.: “Consta de la sentencia impugnada que estableció que las

acciones realizadas por la denunciada constituyen discriminaciones

indebidas entre los miembros del sindicato y los que no lo son, con el

fin de evitar y desestimular la afiliación de trabajadores al sindicato,

obteniendo como resultado que entre los meses de enero y mayo no

se incorporaran nuevos trabajadores como miembros del sindicato.

Por consiguiente, la conducta imputada a la denunciada se encuentra

establecida en la letra f) del artículo 289 del Código tantas veces

citado, el que al efecto expresa: f) El que ejerza discriminación

indebida entre los trabajadores con el fin exclusivo de incentivar o

desestimular la afiliación sindical.”.

44

Corte de Apelaciones de Santiago. Sentencia de 31 de Marzo de

2008, Rol Nº1701-2007.: “Que la libertad sindical constituye uno de

los principios básicos del derecho colectivo del trabajo, que entre sus

caracteres cuenta con un claro fin instrumental en cuanto tiende a

tutelar al trabajador individual, así como a mejorar condiciones

individuales de trabajo y empleo. Se trata de un derecho humano

fundamental, consagrado constitucionalmente, así como

internacionalmente a través de declaraciones y tratados

internacionales. Su regulación esta contenida en el Código del

Trabajo y en los Convenios Básicos de libertad sindical 87, 98 y 135

de la Organización Internacional del Trabajo, normas que forman

parte del derecho interno. “ (refiriéndose a los mecanismos de tutela

que establecen estos estatutos internacionales cuando se trata de

actos que perturben su ejercicio, cita y transcribe artículo 8 número

uno y dos del Convenio 87 y artículo 1 y 2 letras a) y b) del Convenio

98, normas ya referidas en esta presentación). Luego agrega el fallo :

“Que, tratándose de un derecho con rango constitucional, el régimen

legal que lo regula no puede afectarlo en su esencia, ni imponer

condiciones, tributos o requisitos que impidan su libre ejercicio

(artículo 19 N° 26 de la Carta Fundamental), ni tampoco las

interpretaciones que del mismo se realicen. Que, en ese contexto, la

finalidad protectora de los trabajadores que rige en derecho Colectivo

del Trabajo, así como los principios Pro libertate, como presunción

general a favor de la libertad del ciudadano, y la interpretación Pro

45

hominis (siempre a favor del individuo) cobran plena aplicación en el

caso de autos.”.

VII.- CONCLUSIONES

En definitiva SS., esta parte sostiene como fundamento que los

hechos denunciados constituyen una seria lesión a mi derecho a no

ser discriminado ilegítimamente, antes, durante o al término de la

relación laboral, por razones de naturaleza sindical y especialmente

en atención a mis condiciones de liderazgo, ambos temas que la

contraria intenta controlar y erradicar de sus faenas por serle

perjudicial a sus intereses.

Que este derecho está reconocido como derecho fundamental

del trabajador en el artículo 489 inciso primero del Código del Trabajo

que señala como derechos fundamentales aquellos referidos en los

incisos primero y segundo del artículo 485 del mismo código,

contemplando este último expresamente los actos discriminatorios a

que se refiere el artículo 2º del mismo texto legal, que a su vez

establece en su inciso cuarto que son actos de discriminación,

aquellas distinciones, exclusiones o preferencias basadas entre otros

en motivos sindicales.

Que habiéndose producido la vulneración del derecho señalado,

con ocasión del despido, el mismo artículo 489 me otorga

legitimación activa para recabar su protección e incoar acción de

tutela por la vía del procedimiento de tutela laboral establecido en el

46

párrafo 6º, Capítulo II, Titulo I, del Libro V de este Código del

Trabajo.

Que siendo el despido discriminatorio por haber infringido

gravemente lo dispuesto en el inciso cuarto del artículo 2º del Código

del Trabajo, este resulta nulo, sin efecto jurídico alguno y tengo

derecho a optar por la reincorporación entre esta y las

indemnizaciones que contempla la misma ley.

VIII.- LO PETICIONADO

De esta manera y de conformidad a los antecedentes de hecho, de

derechos, normas legales, constitucionales e internacionales y

principios de derecho señalados procede que vuestro Tribunal acoja la

denuncia y declare que existe la lesión de derechos fundamentales

denunciada; que el despido es discriminatorio por haber infringido lo

dispuesto en el artículo 2º del Código del Trabajo calificando ello

como grave mediante resolución fundada; que se ordene mi

reincorporación u optativamente el pago de las indemnizaciones a

que se refiere el inciso tercero del artículo 489 del C. del Trabajo

fijando US., la adicional en su límite legal máximo.

Por último hago presente a SS. que concurro a este Tribunal no

sólo ejerciendo un derecho, sino fundamentalmente recabando, en

tanto trabajador, la debida protección del Estado a través de la

activación del órgano jurisdiccional, en un Estado Democrático de

Derecho.

47

POR TANTO

RUEGO A US., En mérito de lo expuesto, lo dispuesto en las

normas legales y principios de derechos citados y lo dispuesto en los

artículos 485, 489, 490, 491 y siguientes y artículo 446 y siguientes

del Código del Trabajo, tener por interpuesta denuncia en

procedimiento de tutela laboral por vulneración de derechos

fundamentales en contra de Compañía Minera Doña Inés de

Collahuasi SCM, RUT 89.468.900-5, sociedad contractual minera,

del giro de su denominación, representada para estos efectos de

conformidad a lo dispuesto por el artículo 4º del Código del Trabajo,

por su presidente Ejecutivo don Giancarlo Bruno Lagomarsino y/o don

Gastón Hormazábal López, Vicepresidente de Recursos Humanos (s),

ignoramos profesiones, todos domiciliados en calle Baquedano Nº 902

de Iquique, acogerla y en definitiva declarar que existe la lesión de

derechos fundamentales denunciada; que el despido es

discriminatorio por haber infringido lo dispuesto en el artículo 2º del

Código del Trabajo calificando ello como grave mediante resolución

fundada; que se ordene mi reincorporación u optativamente el pago

de las indemnizaciones a que se refiere el inciso tercero del artículo

489 del Código del Trabajo, con expresa condenación en costas.

PRIMER OTROSI: SÍRVASE SS., a fin de dar cumplimiento a lo

dispuesto en el artículo 490 del Código del Trabajo, tener por

48

acompañados los siguientes antecedentes fundantes de la vulneración

alegada, bajo apercibimiento legal:

1.- Copia de Comunicación de fecha 04 de noviembre 2011, dirigida a

doña Viviana Borquez Peralta, Inspectora Provincial del Trabajo de

Iquique, por parte del sindicato Collahuasi, por la que informan

fechas de renovación de directorio sindical y solicitan designación de

Ministros de fe.

2.- Copia de Comunicación de fecha 08 de noviembre 2011, dirigida

a doña Viviana Borquez Peralta, Inspectora Provincial del Trabajo de

Iquique, por parte del sindicato Collahuasi, por la que adjuntan fichas

de postulación directores sindicales, consignándose el primer lugar al

trabajador demandante.

3.- Copia de Comunicación de fecha 08 de noviembre 2011, dirigida

a don Gastón Hormazábal López, gerente Compañía Minera Doña

Inés de Collahuasi, por parte del sindicato Collahuasi, por la que se

comunica nómina de candidatos a directores sindicales,

consignándose el primer lugar al trabajador demandante. Consta

timbre de recepción.

4.- Copia de Voto para elecciones de directores sindicales periodo

2011-2013 del sindicato collahuasi. Consignándose el nombre y

fotografía del trabajador demandante.

49

5.- Copia de Acta de Asamblea extraordinaria de socios, realizada con

fecha 09 de noviembre del año 2010, en el marco de la negociación

colectiva y en el recinto de la ex escuela Santa María de Iquique, en

cuyo punto N° 1 se designa al suscrito Juan Carlos Mamani Lucas

como Líder de comunicaciones internas.

6.- Copia de carta de despido del trabajador, fechada el 28 de

noviembre del año 2011, y dirigida por la empresa Collahuasi al

domicilio del trabajador en la comuna de Pozo Almonte.

7.- Copia de cartas de citación como testigo del sindicato Collahuasi

en las causas: RIT T-52-2011, RIT T-55-2011, RIT S-10-2011 y RIT

S-11-2011, todas seguidas ante el Juzgado del trabajo de Iquique.

8.- Certificado Nº 0350221, emitido por la Comisión Nacional de

Desarrollo Indígena CONADI, de fecha 24 de enero, que acredita que

el suscrito pertenece a la etnia Aymara.

9.- Certificado emitido por el Consejo nacional Aymara de MALLKUS

y T’ALLAS, Región de Tarapacá, que da cuenta que el suscrito ejerció

la Presidencia del consejo durante el período 2003 al 2005.

10:- Listado de trabajadores 30 trabajadores despedidos, con

individualización de Rut, fecha de ingreso, apellido 1, apellido 2,

nombre y grupo de trabajo al que pertenecían, confeccionado por el

Sindicato de Trabajadores de Empresa Collahuasi.

50

11.- Copia acta de audiencia preparatoria RIT t-52-2010, seguida

ante el Juzgado del Trabajo de Iquique.

12.- Copia acta de audiencia preparatoria RIT S-11-2010, seguida

ante el Juzgado del Trabajo de Iquique.

13.- Copia carta de citación como testigo en causa RIT S-11-2010,

seguida ante el Juzgado del Trabajo de Iquique.

SEGUNDO OTROSÍ: SÍRVASE SS., de conformidad al derecho que

me otorga el artículo 492 del Código del Trabajo, lo expresado en lo

Principal de esta presentación y, atendido que de los antecedentes

que se acompañan en el primer otrosí de esta presentación aparece

que se trata de lesiones de especial gravedad, como es el despido

discriminatorio, a derechos reconocidos en el derecho interno y en el

derecho internacional como fundamentales, que además puede

provocar efectos irreversibles mientras no se declare su ineficacia

jurídica, ordenar en la primera resolución que dicte la suspensión

inmediata de los efectos del despido impugnado, decretando mi

reincorporación provisoria al trabajo, debiendo verificarse ésta al

comienzo del turno correspondiente a mi grupo de trabajo, dado el

sistema de trabajos por turno, bajo apercibimiento legal.

TERCER OTROSÍ: JUAN CARLOS MAMANI LUCAS, trabajador

minero, RUT 10.037.523-0, domiciliado en Calle Aldunate Nº 592,

Pozo Almonte, a US. Respetuosamente digo:

51

Que, en subsidio de lo alegado precedentemente y

encontrándome dentro del plazo legal, vengo en interponer demanda

por despido injustificado y cobro de prestaciones laborales, en contra

de mi empleador COMPAÑÍA MINERA DOÑA INES DE

COLLAHUASI SCM, persona jurídica del giro de su denominación,

representada legalmente, e indistintamente, y para efectos de lo

establecido en el artículo 4º del Código del Trabajo, por su presidente

ejecutivo don GIANCALO BRUNO LAGOMARSINO y/o su

vicepresidente Recursos Humanos (s) don GASTÓN HORMAZABAL

LOPEZ, ignoramos profesión u oficio, todos con domicilio en esta

ciudad en calle Baquedano Nº 902, a fin de que se declare

injustificado, indebido e improcedente el despido del que fui objeto y

se le condene al pago de las prestaciones laborales que se indican, en

virtud de los antecedentes que a continuación paso a exponer:

I. ANTECEDENTES GENERALES:

1.- El 24 de marzo del año 2008, ingresé a prestar servicios, como

operador, en las dependencias de la demandada ubicadas en el

distrito de Collahuasi, bajo vínculo de subordinación y dependencia.

En una primera etapa con contrato a plazo fijo en la categoría

entrenamiento, para luego pasar a desempeñarme de manera

indefinida en categoría aprendiz y posteriormente en el cargo de

Operador Mina D, puesto de trabajo en el que me encontraba hasta la

52

fecha de mi despido discriminatorio y que corresponde al turno grupo

dos.

2.- Durante la vigencia de la relación laboral, ésta se desarrollo en

completa normalidad por parte del suscrito, cumpliendo cabalmente

con todas las obligaciones que me imponía el contrato,

desempeñándome en todo momento a un alto nivel, ya sea en la

relación con la compañía, compañeros de trabajo y mis superiores, no

existiendo reproche de capacidad alguno en el cumplimiento de las

funciones realizado para la demandada.

Es más, nunca durante el transcurso de mi relación laboral fui

sancionado o amonestado por alguna causa relativa a mi rendimiento

laboral, nunca he fallado a mi trabajo y nunca he presentado licencias

médicas, contando siempre con el respeto y respaldo de las distintas

jefaturas y supervisiones que se han desempeñado en el grupo de

trabajo o turno en el que me tocó trabajar durante todos estos años.

3.- Hago presente, como ya lo he hecho en esta presentación, que

dadas mis cualidades personales de liderazgo, he gozado del respeto

y atención de mis compañeros de trabajo, quienes en diversas

ocasiones han depositado su confianza en mi persona para efectos de

emitir una opinión o realizar alguna denuncia que nos concernía a

todos y que representara la posición del Turno Grupo Dos, cuestión

que es conocida por la demandada.

53

Así las cosas, siempre durante mi relación laboral, pero

especialmente en el último tiempo, atendido el hecho del pésimo

estado de las relaciones laborales entre la compañía minera y el

sindicato de trabajadores, cuestión de público conocimiento, derivada

fundamentalmente por la precaria gestión de la denunciada en esta

materia, he debido alzar mi voz en diversas oportunidades en

representación de mis compañeros de Turno Dos, en las asambleas y

ante las jefaturas, para hacer presente la que ha sido nuestra

posición respecto a diversos temas de orden laboral y de seguridad

en las faenas, cuestión que siempre realicé con la confianza de estar

haciendo planteamientos serios y responsables, aun cuando no me

amparaba en aquel hecho ningún tipo de fuero laboral.

En este sentido debo destacar el hecho que durante el año

2010 en el marco de la negociación colectiva llevada a cabo entre

sindicato y minera Collahuasi, fui elegido en Asamblea extraordinaria

celebrada en las dependencias de la Ex Escuela Santa María de

Iquique, lugar que se encontraba ocupado por los trabajadores en

huelga, como encargado de Comunicaciones Internas, cargo que

desempeñé hasta el último día de los 33 que duró la movilización, y

en cuyo cargo debí dar cuenta diaria en asamblea de las diversas

acciones y gestiones realizadas en el marco de la negociación

colectiva.

54

Así también, dada mi posición de liderazgo, al momento de

producirse los múltiples juicios que surgieron por la negociación

colectiva y, ante el temor de mis compañeros trabajadores por

represalias de la compañía, se me solicita acceda a ser testigo del

sindicato en los diversas causas que se conocieron por este mismo

Tribunal, cuestión a la que acceso por encontrar que me encontraba

moralmente obligado, habiendo concretado mi declaración al menos

en la causa T-52-2011, en la que narré con detalle las variadas

conductas antisindicales realizadas por la compañía, de las que

fuimos victimas todos los trabajadores en huelga.

Pues bien, según el estado de cosas que se produjeron durante

el año 2011, tomé la decisión junto a mi familia, mi grupo y turno de

trabajo de postularme al cargo de Director del Sindicato Collahuasi

para el periodo 2011-2013, en las elecciones que se desarrollaron los

días 11 y 18 de noviembre del año 2011, asumiendo el riesgo de las

represalias de la empresa, resultando no elegido entre 16 candidatos

para 7 cargos de directores. No obstante el magro resultado, continué

normalmente con mi trabajo y gozando del respeto de compañeros

de trabajo, como he relatado precedentemente.

Durante este desarrollo como trabajador, que he reseñado

brevemente, no ha estado exento de sacrificio, por cuanto SS.,

tendrá presente la circunstancia que el trabajo minero, por su

naturaleza, requiere que sus trabajadores se entreguen por completo

55

a la compañía, debiendo dejar a sus familias durante el ejercicio de

los turnos de trabajo, los que como es de público conocimiento, son

arduos y extensos, se labora en ciclos de 7 días de trabajo por 7 días

de descanso, en jornadas de 12 horas de trabajo, diurno o nocturno y

12 horas de descanso, y este régimen repercute irremediablemente

en el desarrollo normal de la familia.

II.- EN CUANTO AL DESPIDO.-

Hechos del despido:

Con fecha 29 de octubre del año 2011, en circunstancias en que

me encontraba saliendo de mi turno nocturno, a esos de las 08.20

horas de la mañana, y nos hallábamos junto con mis otros

compañeros en los buses que nos llevarían a nuestro descanso diario

entre jornadas. Repentinamente, mis compañeros comenzaron a

bajarse del bus y a alertar que habrían recibido una información

desde el DISPATSH, que corresponde al órgano de despacho

encargado de coordinar los equipos a los operadores y regular el

funcionamiento de la mina, donde se nos advertía que no suspendía

la salida de los buses hacia el sector del hotel (dormitorios) porque se

había iniciado un paro en el turno entrante, correspondiente al grupo

turno Cuatro. Necesario es hacer presente que esta manifestación era

ajena a nuestro conocimiento y voluntad, puesto que en una

asamblea anterior del sindicato, nosotros que éramos el Turno 2,

habíamos tomado la posición de no participar de un paro y de

56

mantener las conversaciones con la compañía denunciada tendientes,

entre otros temas, a la reliquidación y pago adecuado del Bono de

producción que fija nuestro contrato colectivo, siendo el suscrito una

de las personas que intervino en la toma de la decisión y posición de

mi turno.

Posteriormente de recibida la información que el Grupo Cuatro

había declarado una movilización a paro, tendiente, entre otros

temas, a lograr la reliquidación del Bono de Producción, los

trabajadores en un Nº aproximado a los 180 nos quedamos en la más

absoluta incertidumbre, puesto que no recibimos ningún tipo de

instrucción o comunicado de nuestros supervisores, incertidumbre

que aumento con el hecho que la totalidad de los buses hicieron

abandono de la faena sin pasajeros, abandonándonos y dejándonos

en la indefensión y la desinformación a todo el turno saliente.

En ese momento se vivieron momentos de mucha angustia y

confusión por las distintas informaciones que nos llegaban, ninguna

de ellas de la gerencia de minas o supervisión. A esa hora,

llevábamos completadas 12 horas continuas de trabajo nocturno,

siendo un total de 14 horas desde que habíamos salido desde los

dormitorios. Así el contexto de las cosas, hizo que un grupo de

trabajadores, en forma espontánea, con sus bolsos y pertenencias a

cuestas, iniciarán un camino hacía el encuentro de los buses, siendo

la información que algunos comentaban que los buses no saldrían,

57

otros decían que debían esperar en el Salar, y otros en sector de

Planta de Chancado. En ese evento se produce el traslado de los

trabajadores, que en ningún caso fue organizado y dirigido por mi

persona, ni tampoco se trató de una marcha violenta de obreros que

se manifestaban, sino todo lo contrario, se trató de un traslado con

bolsos, chaquetas y diversos utensilios personales de trabajadores

que aspiraban llegar lo antes posible a los dormitorios para iniciar el

descanso. Se hace presente que los trabajadores se desplazaron con

la mayor seguridad posible, ni dentro del yacimiento mismo, que por

lo demás se encontraba paralizado, y no por nuestra voluntad, puesto

que nosotros correspondíamos al turno saliente que había laborado

en los equipos durante la noche y el turno entrante, encargado de

movilizar maquinarias y equipos, nunca subió del hotel a la mina,

razón por la cual el eventual peligro de transitar se encontraba

controlado. No obstante lo anterior, me consta que ningún trabajador

ocupo caminos mineros o puso en riesgo la seguridad de los

trabajadores.

Pues bien, declarada la movilización por el grupo entrante turno

Cuatro, el suscrito permaneció junto a un gran numero de

trabajadores en el sector de Chancado y puedo decir que el lugar se

encontraba completamente tranquilo y operando durante varias horas

con normalidad. Nunca durante esa jornada me acerque al lugar de

las movilizaciones, me mantuve siempre en sector Planta de

58

Chancado, tratando de descansar y dormir, de lo cual mantengo

pruebas fotográficas y de video.

En circunstancias en que el grupo mayoritario de Turno

esperábamos en sector de Planta Chancado, llegó al lugar en que nos

encontrábamos descansando el Señor Evans Díaz, que ejercía el

cargo de superintendente operaciones mina, quien se encontraba

molesto y fuera de sí. Este señor comenzó a tomarnos fotos sin

autorización, y dirigiéndose a mi persona me agredió verbalmente,

llegando incluso a sujetarme de mis vestimentas e inculparme de

forma prepotente de la movilización que se desarrollaba en otro

sector del yacimiento y por otro turno, siendo corregido por mis

compañeros, quienes le señalaron que nuestro turno era ajeno a la

organización de dicha movilización.

No obstante lo desagradable que resultó la acción del señor

Evans Díaz, minutos después recibo el llamado de mi jefe de turno,

señor JAVIER SALAZAR, supervisor mina, quien me llamaba para

decirme que él tenia que retirarse a descansar, que nos

mantuviéramos en el lugar hasta que cesara la movilización y

volvieran los buses y, que confiaba en mí por la ascendencia que

tenía con los compañeros de trabajo, pidiéndome que no permitiera

que se generara ningún daño al Chancado. Le contesté que yo no

tenía que ver con esa movilización, pero que sin embargo iba a

quedarme y que iba a tratar de que no sucediera ningún altercado o

59

desorden en el lugar, cosas que efectivamente no sucedieron, puesto

que los trabajadores que estaban conmigo mantuvieron la

tranquilidad y se quedaron a descansar hasta el final del paro, sin

provocar desmanes ni manifestaciones violentas de ninguna especie.

Durante los días que prosiguieron al paro de fecha 29 de

octubre, cumplí normalmente con mis funciones, hice uso de los

descansos legales, me reintegré a trabajar en forma normal, recibí

instrucciones y cobré normalmente mis remuneraciones y anticipo de

sueldo. Nunca en los días que procedieron al paro del 29 de octubre

fui citado por algún jefe o supervisor directo o por algún ejecutivo de

Recurso Humanos de la Compañía, tampoco fuimos citados a declarar

en ninguna investigación o sumario por la movilización que inició el

otro Turno o por la ocurrencia de algún daño a máquinas, equipos o

instalaciones, mucho menos por la ocurrencia de algún accidente o

evento de seguridad en la que cualquiera o algunos de mis

compañeros de trabajo pudieran haberse visto involucrados.

Ahora bien, es un hecho destacable que durante los 30 días que

siguieron a la movilización del 29 de octubre, no sólo no se dieron las

circunstancias de investigación que he señalado, sino que la empresa,

acogiendo los requerimientos expresados por el sindicato desde hacía

bastante tiempo y que motivaron la paralización que inició el grupo

turno Cuatro, accedió a las pretensiones de los trabajadores y, en un

hecho que afianza la legitimidad de nuestras demandas, procedió

60

durante el mes de noviembre del 2011 a reliquidar y pagar el citado

bono de producción, origen del conflicto, existiendo de aquello como

prueba no sólo los comunicados de prensa de la compañía, sino los

documentos que circularon entre ésta última y el sindicato por

aquellos días y que serán acompañados respectivamente.

En este orden de cosas, un mes después de ocurrido el paro del

29 de octubre, del cual he precisado mi residual participación, más

como afectado que como parte y, en ningún caso como organizador,

con fecha 28 de noviembre se produce una nueva movilización en

la faena de Collahuasi, esta vez producto del incumplimiento de la

compañía de los acuerdos establecidos en la movilización del 29 de

octubre. Pues bien, debo decir que en dicho nuevo paro, más allá de

la legitimidad de la molestia del sindicato, no tengo absolutamente

ninguna participación, puesto que no me encontraba en faena, sino

que me encontraba fuera del distrito Collahuasi, en las gestiones para

la renovación de mi licencia de conducir, necesaria para operar

maquinarias y equipos mineros, razón por la cual no participo en la

movilización. Además, dado el hecho que en la faena se suspendió la

producción por un par de días e incluso se dispuso que todos los

trabajadores, de la compañía y contratistas abandonaran la faena del

distrito Collahuasi, desconozco la dinámica que se dio aquellos días

en la mina. En todo caso, encontrándome en mi domicilio, en mi

descanso de 7 días, fui recibiendo información de mis compañeros y

del sindicato, del hecho que circulaba una lista con 30 y luego con 62

61

trabajadores despedidos, en la que supuestamente me encontraba

señalado como eventual despedido. La confusa información que

corría, incluso en los medios, daba cuenta de un despido masivo

producto de aquella última movilización, en la que el suscrito

físicamente no participaba por no estar dentro del campamento.

Dicha información no la pude confirmar, ni siquiera mis supervisores

y jefaturas pudieron darme antecedentes en ese sentido. Solo recién

el día 05 de diciembre, justo antes de reintegrarme a mi turno, recibo

información de Chilexpress de que se encontraba disponible una carta

certificada en la oficina de Pozo Almonte, la que retiro y en la que se

me señala que se ha decidido poner término a mi contrato de trabajo

a partir del 28 de noviembre.

El aviso de término de contrato es del siguiente tenor:

“Iquique, 28 de noviembre de 2011.

Señor

JUAN CARLOS MAMANI LUCAS

ALDUNATE 592

Pozo Almonte

Presente

Ref: Aviso de término de contrato de trabajo.

62

Comunicamos a Usted que COMPAÑÍA MINERA DOÑA INÉS

DE COLLAHUASI SCM, ha decidido poner término a su Contrato de

Trabajo a contar de esta fecha, 28 de noviembre de 2011.

Los fundamentos de hecho y de derecho de esta medida son los

siguientes:

I Causal de término de contrato de trabajo establecida en el artículo

160 Nº 7 del Código del trabajo, esto es: “Nº 7º incumplimiento

grave de las obligaciones que impone el contrato”, lo anterior en

relación con las disposiciones de los artículos 53 Nº 1 y Nº 6 y Nº 4

Nº 7º, Nº 21º y Nº 26º del reglamento Interno de Orden, Higiene y

Seguridad de la empresa.

II Causal de término de contrato de trabajo establecida en el artículo

160 Nº 5 del Código del Trabajo, esto es, “actos, omisiones o

imprudencias temerarias que afecten a la seguridad o al

funcionamiento del establecimiento, a la seguridad o la actividad de

los trabajadores, o a la salud de éstos”, en relación también con lo

dispuesto en el artículo 38 y 246 del reglamento de Seguridad de la

Empresa, artículo 53 sobre las obligaciones de los trabajadores, Nº 1º

y Nº 6º artículo 54 sobre las prohibiciones a los trabajadores, Nº 7º,

Nº 21º y Nº 26º.

Los hechos que sirven de fundamento a esta causal son que el día 9

de octubre recién pasado un grupo de trabajadores, entre los que se

cuenta Ud., efectuó una paralización ilegal de actividades en las

63

faenas de Compañía Minera Doña Inés de Collahuasi SCM. En dicha

oportunidad no sólo hubo negativa a trabajar, sino que también se

cometieron actos que atentaron contra la seguridad y la integridad

física de las personas, además de que se causaron daños a la

propiedad tanto de la Compañía como de terceros.

Concluida la investigación que se efectuó en la empresa, Ud., fue

identificado entre aquellas personas que el día 29 de octubre de 2011

se desplazaron por caminos mineros generando un condición de alto

riesgo con la que puso en peligro su seguridad, la d sus compañeros

de trabajo, la de sus supervisores y de las operaciones de la

compañía.

Todos los hechos descritos constituyen un incumplimiento grave, que

justifica la sanción que se aplica, pues además de provocar un

menoscabo patrimonial a su empleador, afectan la seguridad de

quienes laboran en la empresa, impiden la convivencia normal y

provocan un quiebre en la relación laboral.

Hacemos presente que la causal de término de contrato invocada no

da derecho al pago de indemnizaciones.

Deberán deducirse de su liquidación los descuentos legales y los

autorizados por Usted, la que estará a su disposición en Recursos

Humanos.

64

Finalmente le informamos que su finiquito estará disponible en las

oficinas de la Compañía ubicadas en Baquedano 902, Iquique, a partir

del próximo día 02 de diciembre de 2011.

Gastón Hormazábal López

COMPAÑÍA MINERA DOÑA INES DE COLLAHUASI SCM”

Ahora bien, como ha conocido la opinión pública, fueron un

total de 30 trabajadores los despedidos a contar del 28 de

noviembre, entre los cuales se encuentra el suscrito, y otros 32

fueron amonestados, todos sancionados, producto de las supuestas

responsabilidades ocurridas en el paro de fecha 29 de octubre.

Se hace presente que la empresa denunciada ha señalado que

con los supuestos hechos que sirven de fundamento a las causales de

despido, configurarían además vulneración a ciertas normas

establecidas en el Reglamento de Orden, Higiene y Seguridad de la

empresa. Pues bien, más allá de la declaración realizada en su carta

de despido, no es efectivo que la compañía denunciada haya

realizado investigación alguna de acuerdo al mismo Reglamento. No

existe testimonio que el Comité Paritario de la empresa haya sido

consultado o escuchado respecto a los supuestos riesgos generados

por los trabajadores movilizados, no existe declaración alguna de

trabajadores que hayan sido interrogados o al menos citados a

declarar, no existe sanción alguna a jefes de turno, monitores o

supervisores (impedidos de sindicalizarse) que permitieron que

65

trabajadores quedarán aislados en la mina por el retiro de los buses

que los llevarían a su descanso en los dormitorios del campamento,

por último, no consta en parte alguna de la carta, los antecedentes

que prueben la participación de los trabajadores despedidos, del

suscrito en particular, en los hechos que se señalan como graves.

Asimismo SS., se imputa por la empresa hechos graves, incluso

“actos que atentaron contra la seguridad y la integridad física de las

personas, además que se causaron daños a la propiedad tanto de la

compañía como de terceros”, pero la pregunta que surge es ¿Dónde

están las denuncias? ¿Dónde están las querellas por amenazas,

lesiones o daños? ¿Dónde las demandas civiles?. Acaso la situación

hipotética que la denunciada nos plantea es distinta a la ocurrida en

el mes de mayo del año 2010, en que trabajadores contratistas se

tomaron la faena, fueron desalojados por Fuerzas Especiales de

Carabineros de Chile que viajaron en avión Hércules desde Santiago a

Distrito Collahuasi, todo producto, aparentemente de la denuncia que

supuestamente se hizo en la Fiscalía de Pozo Almonte. Pero ahora,

que se despide a 30 trabajadores y que ocurrieron tan graves hechos,

la compañía sugerentemente estima que aquellos hechos no son

punibles. La respuesta está en la intención detrás de cada decisión

empresarial.

El caso es SS., que los 62 trabajadores sancionados, mucho

menos los 30 despedidos, no representan en lo más mínimo a la

66

cantidad de trabajadores que fueron parte de los turnos el día en que

se desencadena la movilización del 29 de octubre y que se

mantuvieron movilizados durante gran parte del día. 30 despedidos

SS., de entre aproximadamente 500 o más trabajadores.

En efecto, no es efectivo que el suscrito formara parte de

aquellos trabajadores que efectuaron una paralización ilegal, por

cuanto aquellos fueron los del turno Grupo Cuatro y muy pocos de

aquellos fueron sancionados, no obstante la movilización fue

absolutamente apoyada por los mas de 180 trabajadores entrantes,

ningún trabajador de aquel grupo entrante se subió a los buses y

llegó al yacimiento a trabajar en la operación. En definitiva muy

pocos fueron despedidos, en una cifra que no representa el universo

total de movilizados.

No es efectivo que el suscrito formara parte de aquellos

trabajadores que se desplazaron por caminos mineros generando un

alto grado de riesgo para compañeros y demás personal de la mina.

Ya he expresado mi participación en los hechos, pero dable es

mencionar que este grupo de trabajadores estaba compuesto por la

totalidad de los trabajadores del Turno grupo Dos, sobre los 180

trabajadores, entre los que me cuento, los cuales fueron dejados

abandonados y sin buses para regresar a los dormitorios e iniciar

nuestro descanso después de 12 horas continuas de trabajo

nocturno, obviamente no iniciamos el paro, sino por simple lógica nos

67

hubiésemos quedado en la mina, en el yacimiento mismo y

podríamos eventualmente habernos tomado esas instalaciones no

dejando entrar a nadie. No bloqueamos caminos, no hicimos

barricadas, no nos tomamos ninguna otra dependencia de la

compañía, no nos dejaron subir a los buses. Del total de los

trabajadores de mi turno, muy pocos fuimos despedidos, sólo 15

trabajadores, en una cifra que no representa el universo total de los

trabajadores del Turno Grupo Dos.

Prueba de la falta de sustento de las causales imputadas y, por

cierto la falta de prolijidad de la denunciada, es el hecho que la

totalidad de las 30 cartas de despido son iguales, idénticas, a todos

les imputan los mismos hechos, pero resulta el caso que son para

trabajadores que encontraban en distinta condición fáctica, de

distintas operaciones, distintos turnos, algunos se ubicaban en

distintos lugares, en distintas funciones. Evidentemente SS., la

empresa desarrollo un plan de despidos para ser ejecutado en

noviembre del 2011, que tenía por tarea específica el despido de

trabajadores, para de esta forma dar un golpe al movimiento sindical,

pero también buscaba la sanción vía amonestación para debilitar

cualquier solidaridad con los despedidos, cuya finalidad última como

he dicho, esta dada por la necesidad de la empresa denunciada en

desarticular el movimiento sindical y el liderazgo actual del sindicato

y ciertamente que el suscrito, no obstante no ser dirigente, pero con

antecedentes de liderazgo comprobables y reconocidos, era un

68

objetivo para la administración de la empresa, de lo cual existe una

multiplicidad de antecedentes que se harán valer ante este Tribunal.

No obstante lo ilegal de la acción emprendida por la empresa

denunciada con sus despidos y amonestaciones, del total de los

despedidos, a todos, excepto al suscrito, se les ofreció la firma del

finiquito y el pago de sus indemnizaciones con el cambio de causal

por la renuncia voluntaria u otras diferentes a las causales de

caducidad del artículo 160 del Código del Trabajo. Dichas copias de

cartas de despidos dirigidas a los otros despedidos cuentan

recepcionadas por la Inspección del Trabajo, y también cuentan los

finiquitos que les prosiguieron con el pago de las indemnizaciones.

En definitiva SS., sólo el trabajador que suscribe esta denuncia

ha debido cargar con el peso de la sanción por los supuestos hechos

graves alegados por la compañía, ningún otro trabajador despedido

demandará su despido discriminatorio, indebido e injustificado,

porque a todos ellos la compañía les ofreció un acuerdo, pero a este

trabajador, ni siquiera se le permitió ser recibido por los ejecutivos

para recibir la explicación de las razones del despido.

69

Fundamentos de Derecho:

Es por todo lo anterior que a juicio de esta parte el despido antes

reseñado es del todo indebido, ilegal, injustificado e improcedente y

se deben tener presente al efecto las siguientes consideraciones:

1.- El despido es indebido e injustificado, por cuanto se invocan

causales de despido que son incoherentes con los hechos que se

imputan. En efecto, se invoca por la demandada la causal de despido

establecida en el artículo 160 Nº 5, referente a actos, omisiones o

imprudencias temerarias, y artículo 160 N° 7 del Código del Trabajo,

la referente al incumplimiento grave en las obligaciones que impone

el contrato, para lo cual se señala en la carta de despido las

disposiciones supuestamente transgredidas por el trabajador. Ahora

bien, no obstante no tener participación en los hechos que se

imputan, al momento de señalarlos, se recurre a relatar

circunstancias que podrían ser subsumibles en otras causales del

artículo 160 del Código del Trabajo, tales como las establecidas en el

N° 1 letra c); N° 3; N° 4, letras a) y b) y N° 6, ello sin que se

reconozca ninguna de ellas. Lo que sucede es que la descripción de

los hechos es tan amplia y ambigua que podrían ser constitutiva de

cualquiera de las causales antes mencionadas.

Ello no es menor si se entiende por un lado, que la

comunicación que contiene los hechos materia del despido son una

garantía de certeza para el trabajador; lo que unido al sistema de

70

legalidad de las causales por la que se pone término a la relación

laboral, que también constituye una garantía del trabajador, suponen

que la determinación de los hechos sea de tal entidad que se

subsuman en una causal específica. Luego, si los hechos se pueden

subsumir en más de una causal, resulta que no se cumple con el

estándar de determinación de los hechos, y por ende debe estimarse

que no se cumple con la exigencia legal de la comunicación que pone

término a la relación laboral.

A mayor abundamiento, el caso es SS., que por un lado el

empleador señala hechos supuestamente graves en su carta de

despido, pero por otro, invoca las causales que le resulten más

favorables de alegar, con un menor estándar de prueba y así

franquearse el camino hacia un juicio más sencillo.

Diferente sería si tuviese que probar efectivamente eventuales

vías de hecho, o la injustificación de la salida, abandono o

paralización de los trabajadores, como también debía probar con

igual certeza los daños a la propiedad de relata, pero que tampoco

invoca. Es decir, la demandada realiza un reproche ético, valórico,

contractual o penal si se quiere, pero luego alega la causal que le

conviene.

Ahora, si bien ha sido la jurisprudencia de nuestros tribunales, la

que ha señalado respecto a las causales que se imputan que el peso

de la prueba recae en el empleador, quien deberá acreditar que

71

concurren en la especie, los presupuestos fácticos constitutivos de la

causal alegada, la Doctrina Laboral y la Jurisprudencia, al proceder al

análisis de lo dispuesto en el artículo 162 del Código del Trabajo, han

sido fecundos en señalar que la imputación de una causal de despido

ha de ser parte de un proceso formal, en el cual de manera lo más

detallada posible se proceda al señalamiento de los hechos que

fundan la causal, es decir una descripción exacta de las conductas

reprochables del trabajador, y por el otro lado la invocación de los

fundamentos aplicables como sanción a aquella conducta. Por tanto la

imputación en la carta de despido de hechos genéricos y luego el

señalamiento como fundamento de derecho de las causales N° 5 y N°

7 del artículo 160, importa dejar en la indefensión al trabajador, por

cuanto se limitan sus posibilidades de defensa, demanda y prueba.

A mayor abundamiento, las causales de caducidad establecidas

en el artículo 160 del Código del Trabajo están establecidas sobre la

lógica de la Especialidad, es decir ante una conducta específica de un

trabajador tipificada en la norma, existe una causal correspondiente

debidamente asignada. Entonces, pretender que toda infracción o

conducta imputable a un trabajador importe, por ejemplo, una

vulneración al contrato compatible con la causal establecida en el Nº

7 del artículo 160 del Código del Trabajo, redunda en un concepto

abusivo e injusto, por cuanto significa la justificación a priori de un

despido injusto, la alteración de la carga de la prueba y en definitiva

la indefensión del trabajador, por cuanto en ese contexto el

72

empleador siempre alegará la causal estricta relativa a una conducta

desplegada por el trabajador y la causal de incumplimiento de

obligaciones, transformando a esta última en una causal genérica, lo

que a todas luces no ha sido la intención del legislador.

2.- El despido es indebido e injustificado, dado que en el evento

que la causal alegada fuese los actos, omisiones o imprudencias, en

un caso y el incumplimiento contractual, en otro, basada en una

eventual falta del suscrito, como ha querido señalarse en la carta de

despido, no le cabe a este trabajador PARTICIPACIÓN alguna en

aquellos hechos, no siendo comunicable al suscrito ningún tipo de

acto, omisión, contravención, falta o incumplimiento relativo a

aquellos hechos.

En efecto, tal y como se ha expresado reiteradamente en esta

presentación, el despido del que he sido sujeto no es más que la

manifestación discriminatoria de política de relaciones laborales que

lleva adelante la compañía y que busca excluir y minimizar a los

trabajadores que sean señalados como lideres entre sus pares. Sólo

de esta forma ha de ser entendido el despido, puesto que el suscrito

no participó en la organización y puesta en marcha del paro del 29 de

octubre, que fue llevado a cabo por el contra turno entrante,

mientras que el demandante con su grupo de trabajo veníamos

saliendo del turno nocturno y nos disponíamos a nuestro descanso de

12 horas. Tampoco es efectivo que el suscrito con su grupo de

73

trabajo se haya desplazado por caminos mineros generando una

condición de alto riesgo para los otros trabajadores y personal, sino

que, en el evento de haber sido abandonados por los buses que nos

debían llevar al descanso de 12 horas, salimos al encuentro de los

mismos en el sector de planta de Chancado.

3.- El despido es indebido e injustificado, por el hecho que la

demandante invoca la causal de incumplimiento grave de las

obligaciones que impone el contrato, relacionándolo con el

Reglamento Interno, pero sin que al efecto se cumpla con los

presupuestos legales para dicha circunstancia.

Con su invocación, la demandada no hace más que incumplir

con los elementos que al efecto se exige para la procedencia de la

causal, estos son: 1) El incumplimiento de una obligación contractual

de parte del trabajador y 2) La evidente gravedad de la falta.

Es del caso entonces hacer presente que ninguno de estos

elementos se manifiestan en el término de la relación laboral

existente entre las partes, dado que no existió ningún incumplimiento

al contrato o a los reglamentos y procedimientos de la empresa por

parte del suscrito, como ya se ha señalado extensamente en esta

demanda. En este sentido, la doctrina laboral ha señalado con

respecto a la causal recién en estudio: “Cuando se dice que el

incumplimiento debe revestir gravedad, se está significando que la

magnitud de ella sea tal, que justifique, necesariamente, el cese del

74

vínculo contractual, debiendo tomarse en consideración no sólo el

carácter ocasional o permanente de la infracción imputada, sino

también, los años de servicios del trabajador, su preparación, la

conexión del deber infringido, con las funciones propias del cargo y su

incidencia en la marcha normal de la empresa, el perjuicio que

ocasiona a la contraparte y si ésta al percibirlo reacciona con el grado

de inmediatez que su entidad amerita, entre muchos otros factores,

en cada caso particular”.

En este sentido se hace presente que la propia demandada,

desde el mismo momento en que se inicia la paralización del 29 de

octubre, señaló en sus propios comunicados y por diversos medios,

incluso por sus altos ejecutivos, la producción de cobre (principal giro

de la demandada) permanecía normal o que no resultó mayormente

afectada, es más, al final de la movilización, es la propia empresa la

que se refiere a un “acuerdo” o conversaciones exitosas, procediendo

en las semanas que procedieron a la movilización al pago del bono de

producción en la forma conciliada con el sindicato, es decir no hubo

consecuencias.

En conclusión SS., la movilización en la que supuestamente

habría participado y que ameritó el despido del fui victima, no sólo

resultó no haber sido tan grave, según los dichos de la empresa, sino

que además resulto legítima por parte de los trabajadores, por cuanto

75

de aquella nació una mesa de negociación que culminó en un acuerdo

entre las partes.

Claramente estamos ante una causal indebida e injustificada.

4.- El despido es indebido e injustificado, por el hecho que la

demandante invoca la causal de actos, omisiones o imprudencias

temerarias que afecten a la seguridad o al funcionamiento del

establecimiento, a la seguridad o la actividad de los trabajadores, o a

la salud de éstos, relacionándolo con el Reglamento Interno, pero sin

que al efecto se cumpla con los presupuestos de hecho para dicha

circunstancia.

En efecto, como se ha señalado, el día de los hechos del 29 de

Octubre, en circunstancias en que me encontraba saliendo de mi

turno nocturno y nos hallábamos junto con mis otros compañeros en

los buses que nos llevarían a nuestro descanso diario entre jornadas,

se nos avisó que se había iniciado un paro en el turno entrante,

correspondiente al grupo turno Cuatro. Necesario es hacer presente

que esta manifestación era ajena a nuestro conocimiento y voluntad,

puesto que en una asamblea anterior del sindicato, nosotros que

éramos el Turno 2, habíamos tomado la posición de no participar de

un paro y de mantener las conversaciones con la compañía

denunciada tendientes, entre otros temas, a la reliquidación y pago

adecuado del Bono de producción que fija nuestro contrato colectivo,

76

siendo el suscrito una de las personas que intervino en la toma de la

decisión y posición de mi turno.

Posteriormente los trabajadores del Turno Grupo Dos, nos

quedamos en la más absoluta incertidumbre, puesto que no recibimos

ningún tipo de instrucción o comunicado de nuestras jefaturas

incertidumbre que aumento con el hecho que la totalidad de los buses

hicieron abandono de la faena sin pasajeros, abandonándonos y

dejándonos en la indefensión y la desinformación a todo el turno

saliente. En ese contexto de angustia y confusión por las distintas

informaciones que nos llegaban, un grupo de trabajadores, en forma

espontánea, con sus bolsos y pertenencias a cuestas, iniciaron un

camino hacía el encuentro de los buses, siendo la información que

algunos comentaban que los buses no saldrían, otros decían que

debían esperar en el Salar, y otros en sector de Planta de Chancado.

En ese evento se produce el traslado de los trabajadores que

aspiraban llegar lo antes posible a los dormitorios para iniciar su

descanso. Se hace presente que los trabajadores se desplazaron con

la mayor seguridad posible, tomando todas las medidas de seguridad,

sobre todo teniendo presente que el yacimiento estaba paralizado, lo

que obviamente disminuí los riesgos, y no por nuestra voluntad,

puesto que nosotros correspondíamos al turno saliente que había

laborado en los equipos durante la noche y el turno entrante,

encargado de movilizar maquinarias y equipos, nunca subió del hotel

a la mina, razón por la cual el eventual peligro de transitar se

77

encontraba controlado. No obstante lo anterior, me consta que

ningún trabajador ocupo caminos mineros o puso en riesgo la

seguridad de los trabajadores.

A mayor abundamiento, SS, convendrá con esta parte que la

ponderación de la concurrencia de la imprudencia, por un lado, y si

ella es o no temeraria, no es posible realizarla en abstracto. Por el

contrario, es necesario hacerlo en concreto, y conforme lo señalado

en lo precedente, no habían camiones, buses ni maquinarias

transitando, precisamente, por que todo el proceso productivo se

había detenido, de modo que no es posible arribar a la conclusión de

que se ha incurrido en una imprudencia temeraria.

En definitiva SS., no se verifican los presupuestos fácticos que

den cuenta de una actuación temeraria o irresponsable de los

trabajadores, sino que todo lo contrario, y los resultados sin

consecuencia lo reafirman, se procedió con la prudencia y

ponderación que el caso ameritaba.

5.- El despido es indebido e injustificado, puesto que ante la

eventualidad improbable de que haya existido falta de mi parte en

aquel 29 de octubre del año 2011, es el propio empleador quien en

obra en ejercicio de la institución del PERDON DE LA CAUSAL,

latamente desarrollada a nivel doctrinal y acogida ampliamente por la

Jurisprudencia de nuestros tribunales, puesto que este trabajador en

las semanas que siguen a la eventual ocurrencia de los hechos

78

invocados por la demandada, se desempeña normalmente, ejerce sus

descansos diarios y semanales, no es citado a declarar o interrogado

ni notificado de la existencia de alguna investigación y, muy

importante, cobra normalmente su sueldo y anticipo y el empleador

no desarrolla ninguna actividad que justifique lo extemporáneo del

despido.

III.- EN CUANTO A LAS PRESTACIONES DEMANDADAS:

En mérito de las pretensiones alegadas en esta demanda, en

particular de las normas invocadas para la declaración del despido

indebido, ilegal e injustificado, esta parte ha venido en demandar

diversas pretensiones que entre otras se desglosan de la siguiente

forma:

En cuanto a los años de servicios e indemnización sustitutiva

del aviso previo: Según lo dispuesto en el artículo 168 del Código

del Trabajo, a la luz de lo establecido en el artículo 162 y 163 del

mismo Código, resulta del todo precedente proceder a la demanda de

estos preceptos, toda vez que han sido producto de un despido

indebido, ilegal e injustificado.

En cuanto al recargo legal establecido en el artículo 168 del

Código del Trabajo: Es un hecho establecido en nuestra legislación,

que todo trabajador tiene derecho a discrepar acerca de las razones

que su empleador invoque para ponerle término a su contrato de

trabajo, facultándolo la ley a recurrir ante la Tribunales de justicia

79

para obtener su justa reparación. Así las cosas, encontrándonos

dentro de plazo legal y en el caso previsto, es que comparecimos a

estos autos a demandar el pago del recargo legal establecido en el

artículo 168 del Código del Trabajo, respecto de la aplicación

improcedente de ambas causales alegadas del artículo 160, la del N°5

y la del N° 7, de acuerdo al monto que se desglosa a continuación.

Es por todo lo anteriormente expuesto que el despido del que

fui objeto es del todo indebido e injustificado y por tanto el

demandado me adeuda las prestaciones que se señalan a

continuación, haciendo expresa reserva de derechos respecto de las

cantidades correspondientes a la reliquidación de bono de producción

del último trimestre del año 2011.

1) Indemnización Años de servicios $6.948.308

2) Indemnización sustitutiva aviso previo: $1.737.077

3) Recargo legal artículo 168 Código del trabajo:

Respecto del la aplicación indebida del N° 7 del art. 160: $5.558.646

Respecto del la aplicación indebida del N° 5 del art. 160: 6.948.308

4) Vacaciones.

Feriado legal: Dos periodos: $ 2.084.492.

Feriado proporcional: $810.636.

Bonos vacaciones contrato colectivo:

8 UF más 66, 66% Sueldo Base por dos periodos: 1.704.349.

80

TOTAL: 25.791.816.-

POR TANTO En mérito a lo expuesto y a lo dispuesto en los

artículos 161, 162, 163,168, 446 y siguientes y demás pertinentes

del Código del Trabajo,

RUEGO A SS., en subsidio, de la acción ejercida en lo principal;

tener por interpuesta demanda en procedimiento de aplicación

general por despido indebido, ilegal e injustificado y cobro de

prestaciones, en contra de COMPAÑÍA MINERA DOÑA INES DE

COLLAHUASI SCM, representada legalmente por don Giancarlo

Bruno Lagomarsino y/o don Gastón Hormazábal López, todos ya

individualizados en lo precedente, acogerla a tramitación, hacerle

lugar en todas sus partes y en definitiva declarar indebido,

injustificado e improcedente el despido de que he sido objeto, y

condenarle al pago de todas los conceptos y sumas indicadas en el

cuerpo de esta presentación o las que SS., estime de derecho de

acuerdo al mérito del proceso, todo más recargos intereses y

reajustes hasta la época de pago efectivo, más expresa condena en

costas legales.

CUARTO OTROSI: SIRVASE SS., tener presente, que señalo como

forma válida de notificación para efectos de lo previsto en el artículo

442 del Código del Trabajo, las comunicaciones realizadas al correo

electrónico [email protected] .

81

ACTA DE AUDIENCIA PREPARATORIA

PROCEDIMIENTO TUTELA

FECHA 26/04/2011

RUC 10- 4-0046439-7

RIT T-52/2010

MAGISTRADO FRANCISCO JAVIER VARGAS VERA

ADMINISTRATIVO DE ACTAS BENITA CESPEDES FUENTES. (SALA1)

HORA DE INICIO 08.42

HORA DE TERMINO 09.17

Nº REGISTRO DE AUDIO 10- 4-0046439-7-1334 110426-00

PARTE DEMANDANTE

COMPARECIENTE

SINDICATO DE TRABAJADORES

EMPRESA MINERA DOÑA INES DE

COLLAHUASI, CRISTIAN ARANCIBIA

VALENCIA

ABOGADO BOB BRKOVIC ALMONTE

FORMA DE NOTIFICACION [email protected].

PARTE DEMANDADA

COMPARECIENTE

COMPAÑÍA MINERA DOÑA INES DE

COLLAHUASI

ABOGADO CAROLINA HERMANS BOHM Y

MARIO GONZALEZ CON DOMICILIO Y

CORREO YA REGISTRADO EN ESTE

TRIBUNAL

ACTUACIONES EFECTUADAS: SI NO ORD

(HECHO DE HABERSE EFECTUADO O NO, Y SU ORDEN)

• CONTINUACION DE AUDIENCIA

• CERTIFICADOS TITULARIDAD DERECHOS

• AUTORIZA PODER

• RELACION DEMANDA X

• RELACION CONTESTACION DE DEMANDA X

• RELACION DEMANDA RECONVENCIONAL

• DEMANDADO SE ALLANA DEMANDA

• DEMANDADO SE ALLANA PARCIALMENTE

• CONTESTA EXCEPCIONES

• CONTESTACION DEMANDA RECONVENCIONAL

• DEMANDADO RECONVENCIONAL SE ALLANA

• DEMANDADO RECONVENCIONAL SE ALLANA

PARCIALMENTE

• RESUELVE INCOMPETENCIA

• RESUELVE INEPTITUD DEL LIBELO

• RESUELVE FALTA DE CAPACIDAD O PERSONERIA

• RESUELVE CADUCIDAD

• RESUELVE PRESCIPCION

• RESUELVE EXCEPCION QUE RECLAMA DEL

PROCEDIMIENTO

• SUSPENSIÓN DE AUDIENCIA

• LLAMADO A CONCILIACIÓN X

• MEDIDAS CAUTELARES

• REVISION DE MEDIDAS CAUTELARES

• INCIDENTE

• IMPUGNACION DE DOCUMENTOS

• CONCILIACION TOTAL

• CONCILIACION PARCIAL

• FIJA HECHOS A PROBAR X

• NO HAY HECHOS CONTROVERTIDOS

• SENTENCIA ART. 453 No 4 inc 2do.

• RECEPCION DE PRUEBAS

• EXAMEN DE ADMISIBILIDAD DE PRUEBAS

• OFRECE PRUEBA DEMANDANTE X

• DOCUMENTAL DEMANDANTE X

• OFRECE PRUEBA DEMANDADO X

• DOCUMENTAL DEMANDADO X

• DILIGENCIAS DECRETADAS X

• CITACION A AUDIENCIA DE JUICIO X

• OMITE CITACION A AUDIENCIA DE JUICIO

• ACUMULACION

• DESISTIMIENTO

• APERCIBIMIENTO

• SENTENCIA

• OTROS

Iquique, veintiséis de abril de dos mil once.-

Se hace una relación de la demanda y contestación.

Conciliación:

Llamadas las partes a conciliación ésta no se produce.

El hecho a probar el siguiente:

Ofrecimientos y/o acciones realizadas E informaciones

entregadas por la empresa demandada a los trabajadores que se

encontraban en huelga legal, para que abandonasen la misma a

partir del día decimoquinto de declarada aquella.

Medios de prueba:

La parte demandante ofrece:

Documental:

1.- Copia de portal de noticias TERRA.COM del 16 de noviembre del

año 2010, 09.42 horas que contienen Declaraciones de la Gerente de

comunicaciones Sra. Bernardita Fernández, sobre desactivación de

huelga con oferta atractiva para quienes se reintegren.

2.- Copia de portal de noticias BNAMERICAS del 16 de noviembre del

año 2010, que contienen declaraciones de Gerente de comunicaciones

Sra. Bernardíta Fernández, sobre desactivación de huelga con oferta

atractiva para quienes se reintegren.

3.- Copia de Boletín N° 24 de Compañía Collahuasi de fecha 17 de

noviembre de! año 2010, la que contiene los beneficios que compañía

ofrece a trabajadores que opten por reintegrarse, señala que son

superiores a última oferta y buenos oficios. Vigencia sólo hasta el

martes 23 de noviembre.

4.- Nota de Prensa de fecha 18 de noviembre del año 2010, publicada

en Diario La estrella de Iquique, pagina A-3, en que señala Collahuasi

ofrece una cantidad de millones a mineros descolgados .

5.- Boletín negociación colectiva N° 1 de Compañía Collahuasi de fecha

17 de noviembre del año 2010, señala el rol que tendría los

supervisores en la negociación colectiva.

6.- Oficio de la inspección del trabajo N° 1088 del 28 de noviembre del

año 2010, guardado en custodia por resolución de con fecha 02 de

diciembre del año 2010, que incluye documentos que contienen

entrevistas, declaraciones juradas, informes de fiscalización N° 2389,

2390 Y 2391 que fueron acompañados materialmente al Tribunal.

7.- Ordinario N° 2904 de fecha 04 de diciembre del año 2010, emitido

por la Inspección del trabajo de Iquique, que contiene una muestra de

declaraciones de 13 trabajadores referida a la persistencia de la

practica desleales denunciadas y que dio pie a la multa impuesta, por

este mismo tribunal.

Exhibición de documentos:

Que la denunciada exhiba todos los documentos que contengan

órdenes e instrucciones entregadas a sus gerentes y supervisores,

referidas al reintegro de trabajadores que se encuentran en huelga en

el periodo 05 noviembre y 15 diciembre 2010. En particular las

órdenes impartidas por don GIANCARLO BRUNO LAGOMARSINO,

presidente de la compañía al grupo de Gerentes señores !ván Albie,

Ricardo Maraboli y a don Gastón Hormazábal, como también a los

señores Roberto Rondón, Víctor Bustamante. Patricio Zepeda, Sergio

Friüs. Hernán Toro Urbina, Nelsón Astudillo ornz Nelson Duarte y

Reinaldo Zott Oviedo.

Confesional:

Se Cite absolver posiciones a don GIANCARLO BRUNO

LAGOMARSINO, Presidente Ejecutivo, compañía minera Collahuasi

SCM, domiciliado en Iquique, Baquedano 902. Bajo Apercibimiento

legal.

Testimonial:

1.- GUILLERMO MIL TON ESCOBAR GALLEGUILLOS, trabajador

minero, RUT 11.819.424-1, domiciliado en Bolivar 758 Iquique.

2.- JUAN CARLOS MAMANI LUCAS, trabajador minero, RUT

10.037.523-0, domiciliado en Bolívar 758 Iquique.

3.- HERNAN TORO URBINA, empleado Compañía Minera, se ignora

rut , domiciliada en Baquedano 902 Iquique.

4.- BERNARDITA FERNANDEZ BARROS, empleada Compañía Minera,

RUT se ignora, domiciliado en Baquedano 902 Iquique.

Diligencias:

Inspección del Trabajo y Dirección Regional del Trabajo, para

que den cuenta respecto de todos los antecedentes, de hecho y

Jurídicos, y toda información contenida en actos, resoluciones,

informes, actas, expedientes, u otros, cualquiera sea el formato o

soporte en que se contenga, que diga relación, con las denuncias por

prácticas desleales en negociación colectiva entre noviembre y

diciembre 2010 y enero 2011.

En particular requerimos se dé cuenta de:

1.- Sobres y sus contenidos enviados por compañía minera a

trabajadores y que se hicieron entrega a la Inspección por parte de

trabajadores y sus sindicato en el mismo periodo, en las dependencias

de la ex escuela santa María, en forma personal al director del trabajo

señor Horado Ara.

2.- Declaración de trabajadores en huelga pertenecientes a la Gerencia

de servicios de operaciones eléctricas, mecánicos, predictivos y de

agua, fechado el 28 de noviembre de! 2010, con recepción de la

directiva y que le fuera entregada a la inspección del trabajo, en forma

personal al director del trabajo señor Horacio Ara, conjuntamente con

los cartas señaladas precedentemente.

La parte demandada ofrece:

Documental:

1.-Ordinario N° 2654 de la Inspección del trabajo de Iquique, de fecha

28 de octubre de 2010.-

2.-Actas del proceso de buenos oficios de la negociación colectiva

correspondientes a los días 2,3 y 4 de noviembre de 2010.

3.-Copia de publicación en Diario LA Estrella de Iquique, de fecha 18 de

noviembre de 2010 con inserto publicado por Collahuasi en relación a

la oferta para el reintegro.

4.-Copia de publicación de Diario 21 de fecha 18 de noviembre de

2010 páginas 2 y 3 con noticia e inserto en relación con oferta para el

reintegro.

5.-Comprobante de envió por correo de oferta de reintegro a los

trabajadores de la compañía con fecha 17 de noviembre de 2010 e

informe de despacho de Courier privado.

6.- Copia boletín N° 23, de fecha 15 de noviembre de 2010.

7.- Copia boletín N° 24, de fecha 17 de noviembre de 2010.

8.- Copia boletín N° 25, de fecha 17 de noviembre de 2010.

Confesional:

Se cite absolver posiciones a don JUAN BARRAZA, en su calidad de

Secretario Sindicato, bajo apercibimiento legal, domiciliado en calle

Bolívar N°758 de Iquique.-

Testimonial:

DOÑA PAOLA MAPELLI LEON, domiciliada Baquedano 902 de

Iquique.-

DON RODRIGO CATALAN JARA, domiciliada Baquedano 902 de

Iquique.-

DON ALFREDO MALDONADO CORREA, domiciliada Baquedano 902

de Iquique.-

Tribunal resuelve:

Téngase por ofrecida las pruebas de las partes, incorpórese en la audiencia

de juicio.

Las partes presentarán a sus respectivos testigos en la audiencia de juicio.

Cítese a don Juan Barraza, secretario del sindicato en la dirección señalada,

absolver posiciones bajo apercibimiento legal, mediante carta certificada.

Queda citada, a través de su apoderado, para concurrir a la audiencia de

juicio a absolver posiciones don GIANCARLO BRUNO LAGOMARSINO.

Exhiba la parte demandada los documentos solicitados por la parte

demandante en la audiencia de juicio, en los términos expuesto por este

juez.-

Ofíciese, en los términos señalados.

Se fija audiencia de juicio para el día 30 de mayo del

2011 a las 10:00 horas.

Téngase a las partes por notificadas de las resoluciones

precedentemente dictadas.

Dirigió Don FRANCISCO JAVIER VARGAS VERA, Juez Titular del

Juzgado de Letras del Trabajo de Iquique.

Se deja constancia que el registro oficial de la presente audiencia, se

encuentra grabado en el audio y a disposición de los intervinientes.

Juzgado de Letras del Trabajo de Iquique, veintiseis de abril de dos mil

once.-

ACTA DE AUDIENCIA PREPARATORIA PROCEDIMIENTO PRACTICA ANTISINDICALES Y DESLEALES

FECHA 28/04/2011 RUC 10- 4-0048203-4 RIT S-11/2010 MAGISTRADO FRANCISCO JAVIER VARGAS VERA ADMINISTRATIVO DE ACTAS BENITA CESPEDES FUENTES. (SALA3) HORA DE INICIO 09.30 HORA DE TERMINO 09.53 Nº REGISTRO DE AUDIO 10-40048203-4-1334-110428-00-

PARTE DEMANDANTE COMPARECIENTE

EMPRESA MINERA DOÑA INES DE COLLAHUASI.

ABOGADO CAROLINA HERMANS BOHM FORMA DE NOTIFICACION YA REGISTRADO EN AUTOS PARTE DEMANDADA COMPARECIENTE

SINDICATO DE COMPAÑÍA MINERA DOÑA INES DE COLLAHUASI

ABOGADO HANS MUNDACA ASSMUSSEN FORMA DE NOTIFICACION [email protected]. ACTUACIONES EFECTUADAS: SI NO ORD (HECHO DE HABERSE EFECTUADO O NO, Y SU ORDEN) • CONTINUACION DE AUDIENCIA • CERTIFICADOS TITULARIDAD DERECHOS • AUTORIZA PODER • RELACION DEMANDA X • RELACION CONTESTACION DE DEMANDA X • RELACION DEMANDA RECONVENCIONAL • DEMANDADO SE ALLANA DEMANDA • DEMANDADO SE ALLANA PARCIALMENTE • CONTESTA EXCEPCIONES • CONTESTACION DEMANDA RECONVENCIONAL • DEMANDADO RECONVENCIONAL SE ALLANA • DEMANDADO RECONVENCIONAL SE ALLANA

PARCIALMENTE

• RESUELVE INCOMPETENCIA • RESUELVE INEPTITUD DEL LIBELO • RESUELVE FALTA DE CAPACIDAD O PERSONERIA • RESUELVE CADUCIDAD • RESUELVE PRESCIPCION

• RESUELVE EXCEPCION QUE RECLAMA DEL PROCEDIMIENTO

• SUSPENSIÓN DE AUDIENCIA • LLAMADO A CONCILIACIÓN X • MEDIDAS CAUTELARES • REVISION DE MEDIDAS CAUTELARES • INCIDENTE • IMPUGNACION DE DOCUMENTOS • CONCILIACION TOTAL • CONCILIACION PARCIAL • FIJA HECHOS A PROBAR X • NO HAY HECHOS CONTROVERTIDOS • SENTENCIA ART. 453 No 4 inc 2do. • RECEPCION DE PRUEBAS • EXAMEN DE ADMISIBILIDAD DE PRUEBAS • OFRECE PRUEBA DEMANDANTE X • DOCUMENTAL DEMANDANTE X • OFRECE PRUEBA DEMANDADO X • DOCUMENTAL DEMANDADO X • DILIGENCIAS DECRETADAS X • CITACION A AUDIENCIA DE JUICIO X • OMITE CITACION A AUDIENCIA DE JUICIO • ACUMULACION • DESISTIMIENTO • APERCIBIMIENTO • SENTENCIA • OTROS Iquique, veintiocho de abril de dos mil once. Se hace una relación somera de la demanda y contestación. Se tiene por evacuado el traslado conferido. El Tribunal resuelve: No ha lugar a la excepción de ineptitud del libelo, sin costas. Conciliación:

Llamadas las partes a conciliación ésta no se produce. El hecho a probar el siguiente: Efectividad de que el sindicato demandado a través de sus dirigentes y asociados han proferido amenazas y/o han realizado

atentados en contra de trabajadores que se reintegraron a sus labores y supervisores indicados en la demanda, durante el proceso de negociación colectiva y huelga legal motivo del presente juicio.

Medios de prueba: La parte demandante ofrece: Documental: 1.-Publicación Diario Atipaña , de fecha 28 de noviembre de 2010. 2.- Copia del oficio NIC Chile de Diario Electrónico Atipaña que acredita que el Sindicato es dueño y administrador del diario electrónico Atipaña . Confesional: Se cite absolver posiciones a don LINCON ESPINOZA YOVICH, domiciliado Bolívar 758 Iquique, en calidad de Director del Sindicato Compañía Minera Inés de Collahuasi, bajo apercibimiento legal correspondiente.- Testimonial: DON ALVARO OLIVARES ZAMORANO DON EDUARDO HENRIQUEZ LOPEZ DON JORGE URRUTIA DON DANIEL BRICEÑO DIAZ, todos empleados de la compañía minera Inés de Collahuasi y domiciliados en Baquedano N° 902 Iquique.- Diligencias. COMISARÍA DE POZO ALMONTE, que remita a este tribunal constancias del folio 370/10 y 371/10.- INSPECCION DEL TRABAJO DE IQUIQUE, remita nómina de comisión negociadora de Sindicato de trabajadores de Compañía Minera Inés de Collahuassi, en proceso negociación colectiva año 2010.-

La parte demandada ofrece:

Documental: 1.-Publicación de Atipaña, de fecha 28 de noviembre de 2010, que da cuenta de supuestas amenazas, incluyendo los comentarios. Confesional: Se cite absolver posiciones a don EDWIN UGARTE ROMERO, presidente recursos humanos, compañía Minera Inés de Collahuasi, bajo apercibimiento legal correspondiente.-

Testimonial: DON GUILLERMO MILTON ESCOBAR GALLEGUILLOS, empleado minero, domiciliado bolívar 758 Iquique.- DON JUAN CARLOS MAMANI LUCAS, trabajador minero, domiciliado bolívar 758 Iquique.- DOÑA BERNARDITA FERNANDEZ BARROS, empelada compañía minera, domiciliada Baquedano N° 902 Iquique.- Tribunal resuelve: Téngase por ofrecida las pruebas de las partes, incorpórese en la audiencia de juicio fijada. Cítese a Los testigos de la parte demandada, mediante carta certificada. Los testigos de la parte demandante lo presentará su parte a la audiencia de juicio. Quedan citados, a través de su apoderado, para concurrir a la audiencia de juicio a absolver posiciones don Edwin Ugarte Romero y personalmente don Lincon Espinoza Yovich. Ofíciese, en los términos señalados. Se fija audiencia de juicio para el día 02 de junio del 2011 a las 10:00 horas. Téngase a las partes por notificadas de las resoluciones precedentemente dictadas.

Dirigió Don FRANCISCO JAVIER VARGAS VERA, Juez Titular del

Juzgado de Letras del Trabajo de Iquique.

Se deja constancia que el registro oficial de la presente audiencia, se encuentra grabado en el audio y a disposición de los intervinientes. Juzgado de Letras del Trabajo de Iquique, veintiocho de abril de dos mil once.-

SEÑOR JUAN CARLOS MAMANI LUCAS, DOMICILIADO BOLÍVAR 758 IQUIQUE

CARTA CERTIFICADA

Iquique, 30 de mayo de 2011

Con esta fecha, en causa RIT S-10/2010 RUC 1040045625-4, por practica antisindical y desleal despido indirecto, caratulado “EMPRESA MINERA INES DE COLLAHUASI CON SINDICATO MINERIA INES DE COLLAHUASI “, se ordenó notificar a UD, citación como testigos a la audiencia de juicio programada para el día 04 de julio del 2011 a las 10.30 horas en este Tribunal.

IGNACIO ARAYA SUAREZ

MINISTRO DE FE Juzgado de Letras del Trabajo

Iquique