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Tutela laboral.-
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PROCEDIMIENTO: Tutelar.
MATERIA: Discriminación. Subsidiaria Despido indebido, injustifcado.
DEMANDANTE: Juan Carlos Mamani Lucas.
R.U.T.: 10.037.523-0
DOMICILIO: Calle Aldunate Nº 592. Pozo Almonte.
ABOGADO PATROCINANTE Y APODERADO: Hans Mundaca Assmussen.
R.U.T : 10.682.201-8.
DOMICILIO: Calle Bolivar Nº 202, Oficina 603, Iquique
DEMANDADO: Compañía Minera Doña Inés de Collahuasi SCM.
R.U.T: 89.468.900-5.
REPRESENTANTE LEGAL: Giancarlo Bruno Lagomarsino
R.U.T.: Se ignora.
Gaston Hormazabal Lopez.
R.U.T: Se ignora.
DOMICILIO: Calle Baquedano Nº 902, Iquique.
EN LO PRINCIPAL: Interpone denuncia en procedimiento de tutela
laboral. EN EL PRIMER OTROSI: Acompaña antecedentes fundantes
de la denuncia. EN EL SEGUNDO OTROSÍ: Suspensión de los
efectos del acto impugnado. EN EL TERCER OTROSI: En subsidio,
demanda por despido injustificado. EN EL CUARTO OTROSI: Forma
de notificación. EN EL QUINTO OTROSI: Patrocinio y poder.
S. J. L. DEL TRABAJO.-
JUAN CARLOS MAMANI LUCAS, trabajador minero, RUT
10.037.523-0, domiciliado en Calle Aldunate Nº 592, Pozo Almonte, a
US. respetuosamente digo:
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De conformidad a lo dispuesto en los artículos 420, 425 y
siguientes, 485 y 489 y siguientes del Código del Trabajo, vengo en
denunciar en procedimiento de tutela laboral a COMPAÑÍA MINERA
DOÑA INES DE COLLAHUASI SCM, RUT 89.468.900-5, Sociedad
Contractual Minera, entidad del giro de su denominación,
representada para estos efectos de conformidad a lo dispuesto en el
artículo 4º del Código del Trabajo por su presidente ejecutivo don
GIANCALO BRUNO LAGOMARSINO y/o su vicepresidente Recursos
Humanos (s) don GASTÓN HORMAZABAL LOPEZ, ignoro profesión
u oficio, todos domiciliados en calle Baquedano Nº 902 de de Iquique,
por la grave vulneración a los derechos del trabajador suscrito,
producido por el despido discriminatorio del que fui sujeto, ello, para
que vuestro Tribunal acogiendo la denuncia declare nulo y sin efecto
jurídico el despido ordenando la reincorporación y/o en su caso
disponer el pago de las indemnizaciones legales. .
Fundo esta demanda en los siguientes antecedentes de hecho
y de derecho:
I.- ANTECEDENTES GENERALES DE LA RELACIÓN LABORAL.-
Con fecha 24 de marzo del año 2008 ingreso a desempeñarme
como operador mina para la empresa denunciada Compañía Minera
doña Inés de Collahuasi. En una primera etapa con contrato a plazo
fijo en la categoría entrenamiento, para luego pasar a desempeñarme
de manera indefinida en categoría aprendiz y posteriormente en el
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cargo de Operador Mina D, puesto de trabajo en el que me
encontraba hasta la fecha de mi despido discriminatorio y que
corresponde al turno grupo dos.
Durante el transcurso de mi relación laboral con la denunciada,
me desempeñé siempre a un alto nivel, nunca fui sancionado o
siquiera amonestado por alguna causa relativa a mi rendimiento
laboral; tampoco nunca he fallado a mi trabajo ni presentado
licencias médicas, contando siempre con el respeto y respaldo de las
distintas jefaturas y supervisiones que se han desempeñado en el
grupo de trabajo o turno en el que me tocó trabajar durante todos
estos años, atendida la calidad de mi trabajo.
Asimismo, es necesario hacer presente, que dadas mis
cualidades de liderazgo, he gozado del respeto y atención de mis
compañeros de trabajo, quienes en diversas ocasiones han
depositado su confianza en mi persona para efectos de emitir una
opinión o realizar alguna denuncia que nos concernía a todos y que
representara la posición del Turno denominado Grupo Dos, cuestión
que es conocida por la denunciada. Hago presente a SS., que en la
faena minera Collahuasi los trabajadores laboran en cuatro grupos
divididos entre turnos pares e impares, en jornadas de 12 horas de
trabajo y 12 horas de descanso, siendo mi grupo durante toda mi
relación laboral el Turno Grupo Dos.
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Así las cosas, siempre durante mi relación laboral, pero
especialmente en el último tiempo, atendido el hecho del pésimo
estado de las relaciones laborales entre la compañía minera y el
sindicato único, cuestión de público conocimiento, derivada
fundamentalmente por la precaria gestión de la denunciada en esta
materia, he debido alzar mi voz en diversas oportunidades en
representación de mis compañeros de Turno Dos, en las asambleas y
ante las jefaturas, para hacer presente la que ha sido nuestra
posición respecto a diversos temas de orden laboral y de seguridad
en las faenas, cuestión que siempre realicé con la confianza de estar
haciendo planteamientos serios y responsables, aun cuando no me
amparaba en aquel hecho ningún tipo de fuero laboral.
En este sentido debo destacar el hecho que durante el año
2010 en el marco de la negociación colectiva llevada a cabo entre
sindicato y minera Collahuasi, fui elegido en Asamblea extraordinaria
celebrada en las dependencias de la Ex Escuela Santa María de
Iquique, lugar que se encontraba ocupado por los trabajadores en
huelga, como encargado de Comunicaciones Internas, cargo que
desempeñé hasta el último día de los 33 que duró la movilización, y
en cuyo cargo debí dar cuenta diaria en asamblea de las diversas
acciones y gestiones realizadas en el marco de la negociación
colectiva.
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Así también, dada mi posición de liderazgo, al momento de
producirse los múltiples juicios que surgieron por la negociación
colectiva y, ante el temor de mis compañeros trabajadores por
represalias de la compañía, se me solicita acceda a ser testigo del
sindicato en los diversas causas que se conocieron por este mismo
Tribunal, cuestión a la que acceso por encontrar que me encontraba
moralmente obligado, habiendo concretado mi declaración al menos
en la causa T-52-2011, en la que narré con detalle las variadas
conductas antisindicales realizadas por la compañía, de las que
fuimos victimas todos los trabajadores en huelga.
Pues bien, según el estado de cosas que se produjeron durante
el año 2011, tomé la decisión junto a mi familia, mi grupo y turno de
trabajo de postularme al cargo de Director del Sindicato Collahuasi
para el periodo 2011-2013, en las elecciones que se desarrollaron los
días 11 y 18 de noviembre del año 2011, asumiendo el riesgo de las
represalias de la empresa, resultando no elegido entre 16 candidatos
para 7 cargos de directores. No obstante el magro resultado, continué
normalmente con mi trabajo y gozando del respeto de compañeros
de trabajo, como he relatado precedentemente.
Como antecedente general, además, es necesario tener
presente mi partencia a la etnia aymará, y que en tal calidad
participé en su momento como Presidente del Consejo Nacional
Aymará y Presidente de la Asociación Indígena de la Laguna del
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Huasco, si bien es cierto que antes del inicio de la relación laboral con
la denunciada, no es menos cierto que ambas situaciones son de
conocimiento de ella, más cuando como presidente de la última de las
organizaciones mencionadas me tocó representar a mis comunidades
en la mesa de trabajo con el Centro de Estudios para el desarrollo,
financiado por Collahuasi, que condujo a un acuerdo y que
permitieron en definitiva el comienzo de las operaciones de la
denunciada. Se hace presente por las circunstancias de Derecho que
más adelante se exponen.
II.- HECHOS DEL DESPIDO:
Con fecha 29 de octubre del año 2011, en circunstancias en que
me encontraba saliendo de mi turno nocturno, a esos de las 08.20
horas de la mañana, y nos hallábamos junto con mis otros
compañeros en los buses que nos llevarían a nuestro descanso diario
entre jornadas. Repentinamente, mis compañeros comenzaron a
bajarse del bus y a alertar que habrían recibido una información
desde el DISPATSH, que corresponde al órgano de despacho
encargado de coordinar los equipos a los operadores y regular el
funcionamiento de la mina, donde se nos advertía que no suspendía
la salida de los buses hacia el sector del hotel (dormitorios) porque se
había iniciado un paro en el turno entrante, correspondiente al grupo
turno Cuatro. Necesario es hacer presente que esta manifestación era
ajena a nuestro conocimiento y voluntad, puesto que en una
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asamblea anterior del sindicato, nosotros que éramos el Turno 2,
habíamos tomado la posición de no participar de un paro y de
mantener las conversaciones con la compañía denunciada tendientes,
entre otros temas, a la reliquidación y pago adecuado del Bono de
producción que fija nuestro contrato colectivo, siendo el suscrito una
de las personas que intervino en la toma de la decisión y posición de
mi turno.
Posteriormente de recibida la información que el Grupo Cuatro
había declarado una movilización a paro, tendiente, entre otros
temas, a lograr la reliquidación del Bono de Producción, los
trabajadores en un Nº aproximado a los 180 nos quedamos en la
más absoluta incertidumbre, puesto que no recibimos ningún tipo de
instrucción o comunicado de nuestros supervisores, incertidumbre
que aumento con el hecho que la totalidad de los buses hicieron
abandono de la faena sin pasajeros, abandonándonos y dejándonos
en la indefensión y la desinformación a todo el turno saliente.
En ese momento se vivieron momentos de mucha angustia y
confusión por las distintas informaciones que nos llegaban, ninguna
de ellas de la gerencia de minas o supervisión. A esa hora,
llevábamos completadas 12 horas continuas de trabajo nocturno,
siendo un total de 14 horas desde que habíamos salido desde los
dormitorios. Así el contexto de las cosas, hizo que un grupo de
trabajadores, en forma espontánea, con sus bolsos y pertenencias a
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cuestas, iniciarán un camino hacía el encuentro de los buses, siendo
la información que algunos comentaban que los buses no saldrían,
otros decían que debían esperar en el Salar, y otros en sector de
Planta de Chancado. En ese evento se produce el traslado de los
trabajadores, que en ningún caso fue organizado y dirigido por mi
persona, ni tampoco se trató de una marcha violenta de obreros que
se manifestaban, sino todo lo contrario, se trató de un traslado con
bolsos, chaquetas y diversos utensilios personales de trabajadores
que aspiraban llegar lo antes posible a los dormitorios para iniciar el
descanso. Se hace presente que los trabajadores se desplazaron con
la mayor seguridad posible, ni dentro del yacimiento mismo, que por
lo demás se encontraba paralizado, y no por nuestra voluntad, puesto
que nosotros correspondíamos al turno saliente que había laborado
en los equipos durante la noche y el turno entrante, encargado de
movilizar maquinarias y equipos, nunca subió del hotel a la mina,
razón por la cual el eventual peligro de transitar se encontraba
controlado. No obstante lo anterior, me consta que ningún trabajador
ocupo caminos mineros o puso en riesgo la seguridad de los
trabajadores.
Pues bien, declarada la movilización por el grupo entrante turno
Cuatro, el suscrito permaneció junto a un gran numero de
trabajadores en el sector de Chancado y puedo decir que el lugar se
encontraba completamente tranquilo y operando durante varias horas
con normalidad. Nunca durante esa jornada me acerque al lugar de
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las movilizaciones, me mantuve siempre en sector Planta de
Chancado, tratando de descansar y dormir, de lo cual mantengo
pruebas fotográficas y de video.
En circunstancias en que el grupo mayoritario de Turno
esperábamos en sector de Planta Chancado, llegó al lugar en que nos
encontrábamos descansando el Señor Evans Díaz, que ejercía el
cargo de Superintendente Operaciones Mina, quien se encontraba
molesto y fuera de sí. Este señor comenzó a tomarnos fotos sin
autorización, y dirigiéndose a mi persona me agredió verbalmente,
llegando incluso a sujetarme de mis vestimentas e inculparme de
forma prepotente de la movilización que se desarrollaba en otro
sector del yacimiento y por otro turno, siendo corregido por mis
compañeros, quienes le señalaron que nuestro turno era ajeno a la
organización de dicha movilización.
No obstante lo desagradable que resultó la acción del señor
Evans Díaz, minutos después recibo el llamado de mi jefe de turno,
señor Javier Salazar, supervisor, quien me llamaba para decirme que
él tenia que retirarse a descansar, que nos mantuviéramos en el
lugar hasta que cesara la movilización y volvieran los buses y, que
confiaba en mí por la ascendencia que tenía con los compañeros de
trabajo, pidiéndome que no permitiera que se generara ningún daño
al Chancado. Le contesté que yo no tenía que ver con esa
movilización, pero que sin embargo iba a quedarme y que iba a tratar
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de que no sucediera ningún altercado o desorden en el lugar, cosas
que efectivamente no sucedieron, puesto que los trabajadores que
estaban conmigo mantuvieron la tranquilidad y se quedaron a
descansar hasta el final del paro, sin provocar desmanes ni
manifestaciones violentas de ninguna especie.
Durante los días que prosiguieron al paro de fecha 29 de
octubre, cumplí normalmente con mis funciones, hice uso de los
descansos legales, me reintegré a trabajar en forma normal, recibí
instrucciones y cobré normalmente mis remuneraciones y anticipo de
sueldo. Nunca en los días que procedieron al paro del 29 de octubre
fui citado por algún jefe o supervisor directo o por algún ejecutivo de
Recurso Humanos de la Compañía, tampoco fuimos citados a declarar
en ninguna investigación o sumario por la movilización que inició el
otro Turno o por la ocurrencia de algún daño a máquinas, equipos o
instalaciones, mucho menos por la ocurrencia de algún accidente o
evento de seguridad en la que cualquiera o algunos de mis
compañeros de trabajo pudieran haberse visto involucrados.
Ahora bien, es un hecho destacable que durante los 30 días que
siguieron a la movilización del 29 de octubre, no sólo no se dieron las
circunstancias de investigación que he señalado, sino que la empresa,
acogiendo los requerimientos expresados por el sindicato desde hacía
bastante tiempo y que motivaron la paralización que inició el grupo
turno Cuatro, accedió a las pretensiones de los trabajadores y, en un
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hecho que afianza la legitimidad de nuestras demandas, procedió
durante el mes de noviembre del 2011 a reliquidar y pagar el citado
bono de producción, origen del conflicto, existiendo de aquello como
prueba no sólo los comunicados de prensa de la compañía, sino los
documentos que circularon entre ésta última y el sindicato por
aquellos días y que serán acompañados respectivamente.
En este orden de cosas, un mes después de ocurrido el paro del
29 de octubre, del cual he precisado mi residual participación, más
como afectado que como parte y, en ningún caso como organizador,
con fecha 28 de noviembre se produce una nueva movilización en
la faena de Collahuasi, esta vez producto del incumplimiento de la
compañía de los acuerdos establecidos en la movilización del 29 de
octubre. Pues bien, debo decir que en dicho nuevo paro, más allá de
la legitimidad de la molestia del sindicato, no tengo absolutamente
ninguna participación, puesto que no me encontraba en faena, sino
que me encontraba fuera del distrito Collahuasi, en las gestiones para
la renovación de mi licencia de conducir, necesaria para operar
maquinarias y equipos mineros, razón por la cual no participo en la
movilización. Además, dado el hecho que en la faena se suspendió la
producción por un par de días e incluso se dispuso que todos los
trabajadores, de la compañía y contratistas abandonaran la faena del
distrito Collahuasi, desconozco la dinámica que se dio aquellos días
en la mina. En todo caso, encontrándome en mi domicilio, en mi
descanso de 7 días, fui recibiendo información de mis compañeros y
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del sindicato, del hecho que circulaba una lista con 30 y luego con 62
trabajadores despedidos, en la que supuestamente me encontraba
señalado como eventual despedido. La confusa información que
corría, incluso en los medios, daba cuenta de un despido masivo
producto de aquella última movilización, en la que el suscrito
físicamente no participaba por no estar dentro del campamento.
Dicha información no la pude confirmar, ni siquiera mis supervisores
y jefaturas pudieron darme antecedentes en ese sentido a pesar de
mi insistencia en inquirir información. Solo recién el día 05 de
diciembre, justo antes de reintegrarme a mi turno, recibo información
de Chilexpress de que se encontraba disponible una carta certificada
en la oficina de Pozo Almonte, la que retiro y en la que se me señala
que se ha decidido poner término a mi contrato de trabajo a partir del
28 de noviembre.
El aviso de término de contrato es del siguiente tenor:
“Iquique, 28 de noviembre de 2011.
Señor
JUAN CARLOS MAMANI LUCAS
ALDUNATE 592
Pozo Almonte
Presente
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Ref: Aviso de término de contrato de trabajo.
Comunicamos a Usted que COMPAÑÍA MINERA DOÑA INÉS
DE COLLAHUASI SCM, ha decidido poner término a su Contrato de
Trabajo a contar de esta fecha, 28 de noviembre de 2011.
Los fundamentos de hecho y de derecho de esta medida son los
siguientes:
I Causal de término de contrato de trabajo establecida en el artículo
160 Nº 7 del Código del trabajo, esto es: “Nº 7º incumplimiento
grave de las obligaciones que impone el contrato”, lo anterior en
relación con las disposiciones de los artículos 53 Nº 1 y Nº 6 y Nº 4
Nº 7º, Nº 21º y Nº 26º del reglamento Interno de Orden, Higiene y
Seguridad de la empresa.
II Causal de término de contrato de trabajo establecida en el artículo
160 Nº 5 del Código del Trabajo, esto es, “actos, omisiones o
imprudencias temerarias que afecten a la seguridad o al
funcionamiento del establecimiento, a la seguridad o la actividad de
los trabajadores, o a la salud de éstos”, en relación también con lo
dispuesto en el artículo 38 y 246 del reglamento de Seguridad de la
Empresa, artículo 53 sobre las obligaciones de los trabajadores, Nº 1º
y Nº 6º artículo 54 sobre las prohibiciones a los trabajadores, Nº 7º,
Nº 21º y Nº 26º.
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Los hechos que sirven de fundamento a esta causal son que el día 9
de octubre recién pasado un grupo de trabajadores, entre los que se
cuenta Ud., efectuó una paralización ilegal de actividades en las
faenas de Compañía Minera Doña Inés de Collahuasi SCM. En dicha
oportunidad no sólo hubo negativa a trabajar, sino que también se
cometieron actos que atentaron contra la seguridad y la integridad
física de las personas, además de que se causaron daños a la
propiedad tanto de la Compañía como de terceros.
Concluida la investigación que se efectuó en la empresa, Ud., fue
identificado entre aquellas personas que el día 29 de octubre de 2011
se desplazaron por caminos mineros generando un condición de alto
riesgo con la que puso en peligro su seguridad, la d sus compañeros
de trabajo, la de sus supervisores y de las operaciones de la
compañía.
Todos los hechos descritos constituyen un incumplimiento grave, que
justifica la sanción que se aplica, pues además de provocar un
menoscabo patrimonial a su empleador, afectan la seguridad de
quienes laboran en la empresa, impiden la convivencia normal y
provocan un quiebre en la relación laboral.
Hacemos presente que la causal de término de contrato invocada no
da derecho al pago de indemnizaciones.
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Deberán deducirse de su liquidación los descuentos legales y los
autorizados por Usted, la que estará a su disposición en Recursos
Humanos.
Finalmente le informamos que su finiquito estará disponible en las
oficinas de la Compañía ubicadas en Baquedano 902, Iquique, a partir
del próximo día 02 de diciembre de 2011.
Gastón Hormazábal López
COMPAÑÍA MINERA DOÑA INES DE COLLAHUASI SCM”
Ahora bien, como ha conocido la opinión pública, fueron un
total de 30 trabajadores los despedidos a contar del 28 de
noviembre, entre los cuales se encuentra el suscrito, y otros 32
fueron amonestados, todos sancionados, producto de las supuestas
responsabilidades ocurridas en el paro de fecha 29 de octubre.
Se hace presente que la empresa denunciada ha señalado que
con los supuestos hechos que sirven de fundamento a las causales de
despido, configurarían además vulneración a ciertas normas
establecidas en el Reglamento de Orden, Higiene y Seguridad de la
empresa. Pues bien, más allá de la declaración realizada en su carta
de despido, no es efectivo que la compañía denunciada haya
realizado investigación alguna de acuerdo al mismo Reglamento. No
existe testimonio que el Comité Paritario de la empresa haya sido
consultado o escuchado respecto a los supuestos riesgos generados
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por los trabajadores movilizados, no existe declaración alguna de
trabajadores que hayan sido interrogados o al menos citados a
declarar, no existe sanción alguna a jefes de turno, monitores o
supervisores (impedidos de sindicalizarse) que permitieron que
trabajadores quedarán aislados en la mina por el retiro de los buses
que los llevarían a su descanso en los dormitorios del campamento,
por último, no consta en parte alguna de la carta, los antecedentes
que prueben la participación de los trabajadores despedidos, del
suscrito en particular, en los hechos que se señalan como graves.
Asimismo SS., se imputa por la empresa hechos graves, incluso
“actos que atentaron contra la seguridad y la integridad física de las
personas, además que se causaron daños a la propiedad tanto de la
compañía como de terceros”, pero la pregunta que surge es ¿Dónde
están las denuncias? ¿Dónde están las querellas por amenazas,
lesiones o daños? ¿Dónde las demandas civiles?. Acaso la situación
hipotética que la denunciada nos plantea es distinta a la ocurrida en
el mes de mayo del año 2010, en que trabajadores contratistas se
tomaron la faena, fueron desalojados por Fuerzas Especiales de
Carabineros de Chile que viajaron en avión Hércules desde Santiago a
Distrito Collahuasi, todo producto, aparentemente de la denuncia que
supuestamente se hizo en la Fiscalía de Pozo Almonte. Pero ahora,
que se despide a 30 trabajadores y que ocurrieron tan graves hechos,
la compañía sugerentemente estima que aquellos hechos no son
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punibles. La respuesta está en la intención detrás de cada decisión
empresarial.
El caso es SS., que los 62 trabajadores sancionados, mucho
menos los 30 despedidos, no representan en lo más mínimo a la
cantidad de trabajadores que fueron parte de los turnos el día en que
se desencadena la movilización del 29 de octubre y que se
mantuvieron movilizados durante gran parte del día. 30 despedidos
SS., de entre aproximadamente 500 o más trabajadores.
En efecto, no es efectivo que el suscrito formara parte de
aquellos trabajadores que efectuaron una paralización ilegal, por
cuanto aquellos fueron los del turno Grupo Cuatro y muy pocos de
aquellos fueron sancionados, no obstante la movilización fue
absolutamente apoyada por los mas de 180 trabajadores entrantes,
ningún trabajador de aquel grupo entrante se subió a los buses y
llegó al yacimiento a trabajar en la operación. En definitiva muy
pocos fueron despedidos, en una cifra que no representa el universo
total de movilizados.
No es efectivo que el suscrito formara parte de aquellos
trabajadores que se desplazaron por caminos mineros generando un
alto grado de riesgo para compañeros y demás personal de la mina.
Ya he expresado mi participación en los hechos, pero dable es
mencionar que este grupo de trabajadores estaba compuesto por la
totalidad de los trabajadores del Turno grupo Dos, sobre los 180
18
trabajadores, entre los que me cuento, los cuales fueron dejados
abandonados y sin buses para regresar a los dormitorios e iniciar
nuestro descanso después de 12 horas continuas de trabajo
nocturno, obviamente no iniciamos el paro, sino por simple lógica nos
hubiésemos quedado en la mina, en el yacimiento mismo y
podríamos eventualmente habernos tomado esas instalaciones no
dejando entrar a nadie. No bloqueamos caminos, no hicimos
barricadas, no nos tomamos ninguna otra dependencia de la
compañía, no nos dejaron subir a los buses. Del total de los
trabajadores de mi turno, muy pocos fuimos despedidos, solo 15
trabajadores, en una cifra que no representa el universo total de los
trabajadores del Turno Grupo Dos.
Prueba de la falta de sustento de las causales imputadas y, por
cierto la falta de prolijidad de la denunciada, es el hecho que la
totalidad de las 30 cartas de despido son iguales, idénticas, a todos
les imputan los mismos hechos, pero resulta el caso que son para
trabajadores que encontraban en distinta condición fáctica, de
distintas operaciones, distintos turnos, algunos se ubicaban en
distintos lugares, en distintas funciones. Evidentemente SS., la
empresa desarrollo un plan de despidos para ser ejecutado en
noviembre del 2011, que tenía por tarea específica el despido de
trabajadores, para de esta forma dar un golpe al movimiento sindical,
pero también buscaba la sanción vía amonestación para debilitar
cualquier solidaridad con los despedidos, cuya finalidad última como
19
he dicho, esta dada por la necesidad de la empresa denunciada en
desarticular el movimiento sindical y el liderazgo actual del sindicato
y ciertamente que el suscrito, no obstante no ser dirigente, pero con
antecedentes de liderazgo comprobables y reconocidos, era un
objetivo para la administración de la empresa, de lo cual existe una
multiplicidad de antecedentes que se harán valer ante este Tribunal.
No obstante lo ilegal de la acción emprendida por la empresa
denunciada con sus despidos y amonestaciones, del total de los
despedidos, a todos, excepto al suscrito, se les ofreció la firma del
finiquito y el pago de sus indemnizaciones con el cambio de causal
por la renuncia voluntaria u otras diferentes a las causales de
caducidad del artículo 160 del Código del Trabajo. Dichas copias de
cartas de despidos dirigidas a los otros despedidos cuentan
recepcionadas por la Inspección del Trabajo, y también cuentan los
finiquitos que les prosiguieron con el pago de las indemnizaciones.
En definitiva SS., sólo el trabajador que suscribe esta denuncia
ha debido cargar con el peso de la sanción por los supuestos hechos
graves alegados por la compañía, ningún otro trabajador despedido
demandará su despido discriminatorio, indebido e injustificado,
porque a todos ellos la compañía les ofreció un acuerdo, pero a este
trabajador, ni siquiera se le permitió ser recibido por los ejecutivos
para recibir la explicación de las razones del despido.
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Dicho despido anunciado de la manera señalada, es lesivo de
mi derechos laborales consagrados en la constitución Política de la
República reconocidos y protegidos por el legislador, por cuanto
constituye la forma en que se ha materializado en mi persona una
discriminación indebida de parte de mi empleador, y que consiste en
perseguir a aquellos trabajadores que ejerzan liderazgo y como una
represalia por mi compromiso y participación en el sindicato de
trabajadores y en las gestiones que este emprende.
Como apreciará el Tribunal, esta conducta afecta objetivamente
el principio de la no discriminación, el derecho de sindicación y
libertad sindical, puesto que busca sancionar en forma selectiva e
ilegítimamente discriminatoria a distintos trabajadores, propendiendo
a la desafiliación del sindicato y desestimulando la afiliación sindical
de trabajadores nuevos.
En efecto, de dicha conducta discriminatoria que ha implicado el
acto de mi despido en la forma y fecha señalada se ha podido concluir
lo siguiente:
1.- Es un hecho de público conocimiento en la Región que la empresa
ha sido incapaz de mantener buenas relaciones laborales con sus
trabajadores, específicamente con el sindicato único. Es así que la
comunidad ha sido testigo desde el año 2010 de distintas
paralizaciones de sus faenas, generadas por trabajadores contratistas
y personal de la propia empresa que en su mayoría adhiere al
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sindicato y que se ha materializado en distintos tipos de
movilizaciones, incluyendo paros y huelga legal. Además, no han sido
menos las denuncias y demandas que trabajadores contratistas y
sindicato han debido deducir en contra de la empresa por diversas
vulneraciones de derechos. Evidentemente el común denominador del
contexto de conflicto que existe dentro de la empresa Collahuasi con
todos sus trabajadores, incluyendo contratistas, dice relación con la
deplorable administración de Recursos Humanos, por cuanto hasta
antes del año 2010, no existen mayores antecedentes de conflicto
laboral.
2.- Que en el contexto que se señala en el Nº precedente, resulta
comprobable en el tiempo, que la empresa ha insistido en el despido
y desvinculación de los trabajadores que son sindicados como lideres
del movimiento sindical, así ocurrió con el actual Presidente del
sindicato don Manuel Muñoz Barrientos, quien fue despedido el año
2009 y debió judicializar su reintegro vía acción de Tutela Laboral (Rit
T-2-2010, Juzgado del trabajo de Iquique), y también ha ocurrido con
otros dirigentes de empresas contratistas, quienes también por el
hecho de alegar por los derechos de sus asociados, han sido
despedidos de sus empresas, no pudiendo volver a trabajar para la
mandante Collahuasi por ninguna otra empresa.
En ese estado de cosas, se produce el discriminatorio despido
del suscrito, quien comprobablemente ha sido reconocido como un
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líder por sus compañeros de trabajo, he sido vocero de su turno de
trabajo, he sido testigo del sindicato en juicios contra la empresa,
encargado de comunicaciones internas durante la huelga de 33 días
en la negociación colectiva del año 2010, candidato a director del
sindicato en noviembre del año 2011, entre otras actividades.
3.- Se podrá establecer sin lugar a dudas que el suscrito, al momento
de comenzar el paro de fecha 29 de octubre del año 2011, se
encontraba saliendo del turno noche luego de 12 horas continuas de
trabajo, en disposición de iniciar las 12 horas de descanso correlativo.
Dicho paro, según se ha podido establecer comenzó en el contra
turno, es decir, con los trabajadores que acababan de terminar con
sus 12 horas de descanso y debían iniciar el turno de trabajo diurno.
Asimismo, se podrá establecer que el suscrito, junto a su turno de
trabajo, no hicieron paralización ilegal de faenas, ni generaron
ninguna condición de alto riesgo para los trabajadores o resto del
personal.
4.-. Respecto del paro de fecha 28 de noviembre del año 2011, se
podrá establecer que el suscrito no tiene ninguna participación, pues
ni siquiera se encontraba en faena de Collahuasi.
5.- Que en los días que prosiguieron al paro de fecha 29 de Octubre,
todos los trabajadores pudieron desarrollar normalmente sus
funciones y ejercer sus descansos en el régimen de 7x7, gozando del
pago de remuneraciones y cumpliendo instrucciones normalmente. En
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dicho plazo, la empresa no desarrollo ningún tipo de investigación o
evaluación por hechos pasados, no siendo interrogado o citado a
declarar ningún trabajador, incluyendo al demandante.
6.- Que a partir del 28 de noviembre del año 2011, se inició un
proceso de despidos y sanciones a distintos trabajadores, por su
presenta participación en los actos del 29 de octubre de 2011. Como
re4sultado de aquella acción de la empresa 62 trabajadores fueron
sancionados, que pueden dividirse en 32 amonestaciones y 30
despedidos, entre los que me encuentro.
En los días que siguieron al proceso de despido, la compañía
pagó finiquitos a la totalidad de los trabajadores despedidos, excepto
al suscrito. A todos estos trabajadores, a pesar de lo grave que
consideraba los supuestos hechos, les ofreció una millonaria
indemnización y el cambio de la causal de caducidad por otra menos
gravosa. Antes de navidad SS., todos los trabajadores fueron
finiquitados y pagadas sus indemnizaciones, todos excepto el
suscrito, a quien no se le ofreció trato alguno, ni cambio de causal ni
pago de indemnizaciones. Es más SS., cuando personal y
formalmente solicité entrevista con el Presidente de la compañía,
señor Bruno, o el Vicepresidente de asuntos legales, señor Palma,
esta entrevista me fue negada. Hasta la fecha no recibo explicación
alguna de parte de la empresa por mi despido.
24
7.- Que el propósito discriminatorio y atentatorio a la sindicalización
perseguido por la empresa se ha cumplido cabalmente por sus actos
en el tiempo, en particular en el último proceso de despido. Ahora
bien, la discriminación al suscrito es evidente, puesto que reconocido
como un trabajador líder entre sus pares, con una participación activa
en los intereses del sindicato, fui despedido, no obstante fueron
cientos los trabajadores que el día 28 de octubre laboraron en los
turnos diurnos y nocturno, sólo unos pocos fueron sancionados y
mucho menos de ellos fueron despedidos. Solo uno de los despedidos
no pudo arreglar el finiquito con la empresa y por este acto
comparece para lograr la debida tutela de sus derechos.
III.- EL DERECHO.-
Los hechos señalados en lo precedente constituyen infracción a
derechos fundamentales en materia laboral, conforme se explica a
continuación:
De acuerdo a lo establecido en los incisos terceros y cuarto del
artículo 2º del Código del Trabajo, se prescribe que son contrarios a
derecho los actos de discriminación, señalando a título ejemplar
algunos. Al tipificarlo de esa forma hace que las facultades del
empleador sean interpretadas con la restricción de no poder
considerar respecto de un inicio o término de relación laboral, la
circunstancia del mayor o menor apego a la organización sindical que
tenga el trabajador y a sus cualidades de liderazgo entre los
25
trabajadores, como tampoco las diferencias de trato entre
trabajadores.
Ahora, la circunstancia de haber puesto término a la relación
laboral, por más que se indique que se debió a una causal de
caducidad, la verdad es que se trata de una exclusión de mi persona
por la participación activa en defensa de los intereses de los
trabajadores y el sindicato y más aun por haber decidido ir a las
elecciones del Directorio, y nunca por los hechos acaecidos el 29 de
Octubre, que son invocados en la carta de despido, porque sobre
ellos no tengo participación, mucho menos por los hechos del 28 de
noviembre, porque no me encontraba en faena y, en todo caso
producto de una flagrante discriminación por los motivos que
copiosamente he señalado.
De esta manera la actuación discriminatoria por parte de la
empresa, se ha materializado grave y desproporcionadamente en mi
persona y ha implicado mi despido, no sólo porque se me impide
mantenerme como operador y seguir desarrollando la función para la
que estaba contratado, sino también porque soy victima de un
castigo discriminatorio en relación a los otros trabajadores que
continúan laborando e incluso respecto de los otros despedidos, al no
ofrecerme finiquito y pago como al resto de estos últimos. Dicha
conducta ilegal de la denunciada ha de entenderse tipificada en los
actos de discriminación que el artículo 2º del Código del Trabajo
26
establece, por cuanto han tenido por objeto anular o alterar la
igualdad de oportunidades o de trato en el empleo y la ocupación.
También es necesario tener presente como complemento del
fundamento de esta denuncia, que se profundiza el ilícito actuar de
la empresa si se considera que esta conducta se inserta dentro de un
modo de constante, según se ha señalado más arriba, por lo que
debe tenerse presente que ella ha de ser considerada además como
un acto discriminatorio antisindical, específicamente aquel tipificado
en la letra f) del artículo 289 del Código del Trabajo. Dicha disposición
consagra un derecho tutela que busca impedir la discriminación en el
ámbito sindical.
El artículo 489 del Código del Trabajo, señala, que si la
vulneración de derechos fundamentales, como la que configuran
derechamente los hechos que por esta denuncia se han expresado, se
hubiera producido con ocasión del despido y el Juez declarare que el
despido es discriminatorio por haber infringido lo dispuesto en el
inciso cuarto del artículo 2º del Código del Trabajo y ello sea
calificado como grave, el trabajador podrá optar entre la
reincorporación o las indemnizaciones que también señala el mismo
artículo, de lo que se colige obviamente, que en este caso de
vulneración del artículo 2º inciso cuarto el legislador considera nulo el
despido y por tanto sin efecto jurídico alguno.
27
De acuerdo a lo expresado en el Diccionario de la Real
Academia Española de la Lengua, grave, en su segunda acepción es.
“Grande, de mucha entidad o importancia”.
De manera adicional, y en un enfoque sistemático, El artículo
19 Nº 16 inciso cuarto de nuestra constitución garantiza a todos los
individuos el derecho a la libertad de trabajo y de contratación
laboral, prohibiendo la misma norma que ninguna ley o autoridad
pública pueda exigir como requisito para desarrollar una actividad o
trabajo o para mantenerse en estos, la desafiliación a organización o
entidad alguna.
Ahora bien, la interpretación de la norma constitucional citada
debe ser efectuada acorde a la totalidad del ordenamiento, y por
ende debe tenerse en cuenta el inciso segundo del artículo 6 de la
carta fundamental, conforme la cual: “los preceptos de esta
Constitución obligan tanto a los titulares como integrantes de dichos
órganos como a toda persona, institución o grupo”
De esta forma, la limitación contenido en el inciso cuarto del Nº
16 del artículo 19 de la Constitución, debe ser entendida también
aplicable a los sujetos privados, pues ello es consecuencia del efecto
horizontal de los Derechos Fundamentales. Y esa interpretación no
puede ser desestimada teniendo en cuenta que el propio legislador la
acepta al momento que estatuye este procedimiento de tutela de los
28
Derechos fundamentales, el cual por excelencia opera en el ámbito de
las relaciones entre particulares.
El artículo 485 del Código del Trabajo, señala que se aplicará el
procedimiento de tutela establecido en el Párrafo 6º ya referido,
respecto de las cuestione suscitadas en la relación laboral por
aplicación de las normas laborales que afecten derechos
fundamentales de los trabajadores, designando expresamente, entre
estos, en su inciso segundo que también se aplica este procedimiento
para conocer los actos discriminatorios a que se refiere el artículo 2º
de este código, más entre otros, el del artículo 19 Nº16 inciso cuarto
de la constitución.
El artículo 489 del Código del Trabajo señala que si la
vulneración de derechos fundamentales a que se refieren ambos
incisos del artículo 485, se hubiera producido con ocasión del
despido, corresponde recabar su tutela por la vía del procedimiento
regulado en el párrafo Sexto, otorgándole expresamente al trabajador
afectado legitimación activa.
El artículo 292 inciso 3º y 294 del Código del Trabajo reenvían
el conocimiento y resolución de los hechos discriminatorios
tipificados en el artículo 289 al procedimiento de tutela establecido en
el Párrafo 6º, del Capítulo II, del Título I del Libro V del Código.
Normas que como ya se dijo, las señalamos en forma
29
complementaria a lo dispuesto en el artículo 2º del Código del
Trabajo y para efectos de la ilicitud de la conducta de la empresa.
El artículo 491 del Código del Trabajo, establece que admitida
la denuncia a tramitación su substanciación se regirá por el
procedimiento de aplicación general. contenido en el párrafo 3º.
El artículo 493 del Código del Trabajo prescribe que cuando los
antecedentes aportados por la parte recurrente resulten indicios
suficientes de que se ha producido la vulneración de derechos
fundamentales –como es el caso de la especie-, corresponderá al
denunciado explicar los fundamentos de las medidas adoptadas y de
proporcionalidad.
El artículo 492 del Código del Trabajo, otorga la facultad al Juez
para que de oficio o petición de parte disponga en la primera
resolución que dicte, la suspensión de los efectos del acto
impugnado, cuando aparezca de los antecedentes acompañados al
proceso, como se fundamentará, que se trata de lesiones de especial
gravedad o cuando la vulneración denunciada pueda causar efectos
irreversibles, bajo los apercibimientos que contempla.
III.- LOS TRATADOS INTERNACIONALES
También procede en este caso invocar normas sustantivas de
tratados internacionales ratificados por Chile, referidas a la protección
del derecho a no ser discriminado por razones de sindicalización, que
30
conforme la aplicación de los artículo 6º inciso segundo y 5º inciso
segundo de la Constitución Política y el principio del efecto horizontal
de los derechos fundamentales, de la supremacía de la constitución
en tanto bloque constitucional, principio Pro hómine y Pro libértate,
como se dirá mas adelante, deben interpretarse armónicamente y
tienen plena aplicación.
En efecto y sin perjuicio de la propia declaración Universal de
Derechos Humanos y del Pacto de Derechos Civiles y Políticos y el
Pacto de Derechos Económicos Sociales y Culturales, el Convenio
Nº 87 de 1948 de la Organización Internacional del Trabajo, sobre la
libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, ratificado
por Chile el 1 de febrero de 1999, establece en su artículo 2 que los
trabajadores tienen derecho a constituir sus organizaciones, así
como tienen el derecho de afiliación a estas organizaciones, con la
sola condición de observar sus estatutos, sin ninguna distinción y sin
autorización previa, agregando en su artículo tercero, que las
organizaciones de trabajadores tienen derecho a elegir libremente sus
representantes.
Además el artículo 8 de este Convenio establece: 1.- Al ejercer
los derechos que se les reconocen en el presente Convenio, los
trabajadores, los empleadores y sus organizaciones respectivas están
obligados, lo mismo que las demás personas o las colectividades
organizadas, a respetar la legalidad. 2. La legislación nacional no
31
menoscabará ni será aplicada de suerte que menoscabe las garantías
previstas por el presente Convenio.
Por su parte el Convenio Nº 98 de 1949 de la OIT sobre el
derecho de sindicación y de negociación colectiva, ratificado por Chile
el 1 de Febrero de 1999, establece en su artículo primero Nº1, el
derecho de los a gozar de adecuada protección contra todo acto de
discriminación tendiente a menoscabar la libertad sindical en relación
con su empleo. El artículo dos prescribe que la protección señalada
precedentemente, deberá ejercerse especialmente contra todo acto
que tenga por objeto: a) sujetar el empleo de un trabajador a la
condición de que no se afilie a un sindicato o a la de dejar de ser
miembro de un sindicato; y b) despedir a un trabajador o
perjudicarlo en cualquier otra forma a causa de su afiliación sindical
o de su participación en actividades sindicales.
Por último el Convenio Nº111 de 1958 de la OIT sobre la
discriminación (empleo y ocupación), ratificado por Chile el 20 de
Agosto de 1971, establece en su artículo primero que el término
discriminación comprende cualquier distinción exclusión o preferencia
que tenga por objeto anular o alterar la igualdad de oportunidades o
de trato en el empleo u ocupación y que los términos empleo y
ocupación incluyen tanto la admisión en el empleo y en las diversas
ocupaciones como también las condiciones de trabajo.
32
A mayor abundamiento, y como es expresara al inicio del
presente libelo, pertenezco a la etnia aymará, cuestión conocida por
la denunciada, y en tal sentido resulta aplicable el Convenio 169 de la
Organización Internacional del Trabajo, el cual se encuentra
plenamente vigente en Chile, y conforme su parte III, relativa a la
Contratación y Condiciones de empleo, en su artículo 20, numeral 2
señala que: “Los gobiernos deberán hacer cuanto esté en su poder
por evitar cualquier discriminación entre los trabajadores
pertenecientes a los pueblos interesados y los demás trabajadores,
especialmente en lo relativo a: d) derecho de asociación, derecho a
dedicarse libremente a todas las actividades sindicales para fines
lícitos, y derecho a concluir convenios colectivos con empleadores o
con organizaciones empleadoras”.
Lo anterior supone entender, de especial manera, que la
interdicción a la discriminación arbitraria se encuentra establecida
como norma iusfundamental reforzada, y en tal sentido supone
constituirse en un canon hermenéutico específico al momento de
interpretar la norma laboral conforme al bloque de constitucionalidad,
pudiendo generar en caso de infracción responsabilidad internacional
del Estado.
De esta forma, junto al derecho común surge este singular
mecanismo de protección conforme el cual, también los hechos se
deben interpretar conforme dicho convenio, en cuanto sus
33
disposiciones no son programáticas sino que plenamente son normas
jurídicas y en cuanto tal obligan.
Luego, la noción de discriminación a la que aluden los artículos
2 y 485 del Código del Trabajo, como normas base de la construcción
del concepto de discriminación en materia laboral, y conforme ella
también es una norma según la cual se va a resolver el fondo de la
cuestión planteada bajo marras.
V.- DOCTRINA Y PRINCIPIOS
Como señala Ugarte, al referirse a la eficacia horizontal directa
o inmediata de los derechos fundamentales, la lógica propia del
derecho del Trabajo no es proteger espacios de autonomía de los
privados -como ocurre en el Derecho Civil- sino frenar los eventuales
abusos de una situación de poder que se rotula como de mando y de
obediencia, y que es precisamente la misma lógica inscrita en el
código genético de los derechos fundamentales.
En efecto, en el moderno proceso de constitucionalización del
derecho y especialmente del derecho del trabajo, la idea central
corresponde a la eficacia horizontal de los derechos fundamentales,
esto es la posibilidad de que los particulares esgriman contra otros
particulares y en el ámbito de las relaciones privadas, los derechos
subjetivos públicos, por ejemplo, el derecho a no ser discriminado
(precisamente el derecho reclamado en estos antecedentes).
34
Así, el derecho laboral, históricamente y desde mucho antes de
la constitucionalización del derecho y de la eficacia horizontal de los
derechos fundamentales, viene siendo ajeno a la lógica de la
autonomía privada y de la de igualdad de las partes, buscando esta
rama del derecho la corrección y equilibrio de la situación de poder
en que se desenvuelve la relación privada entre empleador y
trabajador.
En Chile, no cabe duda que la eficacia horizontal ya ha sido
plenamente establecida, eficacia directa e inmediata, conocida como
principio de vinculación directa de la Constitución, al tenor de lo
dispuesto expresamente por el artículo 6º inciso segundo de la
Constitución Política que señala que los preceptos de esta
Constitución obligan tanto a los titulares o integrantes de dicho
órganos, como a toda persona institución o grupo.
Al efecto nuestro tribunal Constitucional ha reconocido el
principio de la supremacía constitucional sobre todas las otras normas
jurídicas que integran nuestro ordenamiento positivo, así como el
principio de la vinculación directa de estos preceptos constitucionales
a las autoridades públicas y a todos los ciudadanos, de tal manera
que dichos preceptos son obligatorios tanto para los gobernantes
como los gobernados (Sentencia 27.10.83 Rol Nº19)
Nuestra legislación laboral ha recepcionado dichos principios,
estableciendo en el artículo 5º del Código del Trabajo, que el
35
ejercicio de las facultades que la ley le reconoce al empleador tiene
como límite el respeto a las garantías constitucionales de los
trabajadores.
El procedimiento de tutela laboral de nuestro código y los
derechos que se han hecho derivar en él, como son los alegados en
esta causa, protege los derechos fundamentales del trabajador y
considera la posición débil del trabajador en el proceso propiamente
tal –especialmente en la cuestión probatoria- y establece como
consecuencia jurídica la nulidad de la conducta empresarial lesiva y
en defecto el pago de indemnizaciones correspondiente, reconociendo
el carácter protector del derecho Laboral sustantivo, así como del
Derecho laboral procesal.
En específico, en relación al derecho a la no discriminación,
respecto del cual se reclama tutela en este juicio, si bien el legislador
consideró directamente en este procedimiento de protección de
derechos fundamentales aquél referido en el artículo 2º del Código,
conforme lo establece en el artículo 485, la interpretación de estas
dos normas debe hacerse a la luz de las normas constitucionales y
particularmente del derecho a la no discriminación del artículo 19
Nº16 de la Constitución y de los tratados internacionales
fundamentales, debiendo entenderse el reconocimiento del derecho
del artículo 2º del Código del Trabajo, como de carácter reforzativo
de la norma constitucional y por tanto el derecho protegido aquél de
36
rango constitucional, que prohíbe toda discriminación que no se funde
en la idoneidad o capacidad personal del trabajador.
En todo caso, sea constitucional o legal el derecho protegido,
este debe interpretarse extensivamente tanto para cada uno de los
criterios señalados de discriminación, debiendo entenderse
sindicalización en su sentido mas amplio, cuanto a la referencia a
actos discriminatorios, en el sentido que la discriminación laboral
puede ser directa o indirecta, de tal manera que ambos sentidos,
queden dentro de la acción de tutela. Esto además en virtud del
principio “Pro homine”, que implica recurrir a la interpretación mas
extensiva cuando se trata de derechos protegidos, o en otras
palabras, preferir la interpretación en el sentido que optimice la
protección de un derecho fundamental y no lo restrinja
innecesariamente.
Sin perjuicio de lo anterior, en el caso de la especie, el derecho
o facultad del empleador de despedir a un trabajador representa un
interés que no puede restringir o bloquear el derecho fundamental
del trabajador alegado, en tanto la “jerarquía normativa y
preeminencia” del derecho del trabajador reconocido como
fundamental y sujeto a protección y tutela.
En el mismo sentido, el principio de “progresividad” de los
derechos fundamentales que exige dar la mayor eficacia posible a
este tipo de derechos por su misma naturaleza jurídica, debiéndose
37
preferir aquellas interpretaciones normativas que hagan o ayuden a
hacer efectivas las disposiciones que tutelan derechos fundamentales.
También conforme a la doctrina, las normas infra constitucionales
como las que regulan precisamente la acción de tutela y las
sustantivas del Código del Trabajo que se refieren a derechos de los
trabajadores, como las esgrimidas en este caso, deben ser
interpretadas sujetándose a los parámetros constitucionales que
disponen y establecen derechos constitucionales, entendiendo por
constitución, al denominado bloque constitucional, (artículo 5º de la
Constitución), esto es normas que materialmente conforman el texto
de la constitución, pero también las contendías en tratados
internacionales suscritos y vigentes en Chile sobre derechos
fundamentales, como son los convenios internacionales que se han
hecho valer, constituyéndose todo este bloque en un parámetro de
control para las normas infraconstitucionales internas y su
interpretación.
Además, no existe en la especie genuina colisión de derechos
fundamentales, entre trabajador y empleador, por cuanto el ejercicio
del derecho de propiedad sobre la empresa o de libertad económica,
que eventualmente podría alegar empleador, para justificar su
decisión de despedir a un trabajador, no sólo ha resultado en la
discriminatoria restricción del derecho del trabajador a mantenerse
desempeñando la función para la que había sido contratado.
38
Si de todas maneras, se considerara una colisión de derechos
fundamentales, entre empleador y trabajador, estimándose lícita su
conducta y protegida por un derecho fundamental, esta colisión
debiera zanjarse conforme el método de la ponderación, y dentro de
ello, a través del principio de la proporcionalidad, es decir es un modo
adecuado entre cosas diversa. Pues bien, la conducta de la
empleadora no puede ser considerada como proporcional, por las
siguientes razones:
No respeta el subprincipio de idoneidad; Ese subprincipio se refiere a
la aptitud de la medida de restricción para el logro de la finalidad
perseguida. Ello supondría la siguientes operaciones: a) identificación
del fin o fines perseguidos y de su legitimad; b) identificación de la
medida de restricción; c) identificación del o los derechos que se
entienden restringidos o limitados y; d) el análisis del nexo o relación
de causalidad entre medio y fin y su pertinencia desde el prisma del
juicio de idoneidad. No se respeta este subprincipio, pues
comparando el estado inicial de las cosas con el resultante lo que se
busca es poner término a la relación laboral que nos vinculaba a fin
de disminuir los liderazgos entre los trabajadores, y que ello sirva de
ejemplo para otros trabajadores, debilitando de ese modo al sindicato
único al afectar a sus miembros. Por ello, es posible aseverar que la
finalidad no es legítimo desde el momento que el sistema jurídico
valoriza la libre sindicalización.
39
Por otro lado, viendo la medida de la restricción, y en la
nomenclatura constitucional es posible afirmar que me he visto
privado del derecho al ejercicio de la libertad de trabajo, como
también la libertad de sindicalización, y en definitiva también el
derecho a la seguridad jurídica a que se refiere el artículo 19 N° 26
de la Constitución. Con lo expuesto, y careciendo de legitimidad la
medida pues contraria el texto y el ethos constitucional no es posible
estimar que la conducta sea proporcional.
No respeta el subprincipio de necesidad; El subprincipio exige que la
medida restrictiva del derecho fundamental sea la única que puede
alcanzar la finalidad perseguida, o que, existiendo medio igualmente
eficaces, sea la menos gravosa, o sea que no existan otros medios
igualmente eficaces y menos dañosos.
En este caso, se analizan comparativamente los medios
alternativos que existen en relación con la intensidad de la
restricción. Así se diferencia de la idoneidad, en cuanto éste busca la
eficiencia de la medida y ése la eficacia
Este examen se estructura sobre la base de los siguientes
elementos: a) determinación de la idoneidad del medio empleado, b)
identificación de los medios alternativos; c) comparación entre el
medio empleado y los alternativos.
Claramente la denunciada no ha dado cumplimiento a las
exigencias del subprincipio desde el momento que la decisión que ha
40
tomado es aquella que ha supuesto la medida más enérgica sin
considerar las previas o equivalente que no impliquen afectar mi
estabilidad laboral, para conseguir sus fines, por ilegítimos que estos
sean
El examen es gradual, de modo que sólo es posible avanzar en
el análisis en la medida que satisfaga los escalones inferiores, luego
existe un juicio de idoneidad de todos los medios empleados y
existentes, de esta manera no cabe sino que concluir que no se
respeta el principio en cuestión, y por esta razón tampoco es posible
estimar que la conducta de la denunciada haya sido proporcional.
No respeta el subprincipio de proporcionalidad en sentido estricto:
Finalmente este subprincipio en particular no se verifica habida
cuenta que, como lo exige el mismo buscar la mejor decisión cuando
en la argumentación concurren razones justificatorias conflictivas y
de igual valor, es buscar en el caso concreto la norma que se debe
aplicar, se dice que “mientras mayor sea el grado de satisfacción o
restricción de uno de los principios, tanto mayor deberá ser el grado
de la importancia de la satisfacción del otro”.
Pues bien, y al tenor de la antedicha cita, podemos observar
que en la especie la conducta de la denunciada solo ha buscado
satisfacer sus propios intereses, y ha negado la satisfacción de los
intereses de su contraparte, ergo del suscrito. Con ello no es posible
estimar que se cumpla con el subprincipio de proporcionalidad en
41
sentido estricto. Además, se ha afectado en su esencia uno de los
derechos en juego, el relativo a la estabilidad laboral y el no ser
objeto de discriminación arbitraria por parte del empleador.
Finalmente, en relación a este subprincipio, tampoco es posible
encontrar argumentativamente la razón a la denunciada para
proceder de la forma que lo ha hecho, y por ende no es posible
encontrar una justificación para, no ya restricción, sino que privación
de un Derecho laboral.
Con todo lo expresado es necesario concluir que la conducta de
la denunciada en esta materia ha sido antijurídica, de modo que es
necesario enmendarla conforme a Derecho por esta vía.
VI.- JURISPRUDENCIA
Jurisprudencia Administrativa.
La Dirección del Trabajo en dictamen 4.541/319 de 1998, señaló, “si
bien es cierto el empleador tiene una amplia órbita de facultades para
administrar su empresa, amplitud que es correspondiente con los
atributos del derecho de propiedad de que es titular, sin embargo
debe tenerse presente que en un Estado de Derecho, el ilegítimo
ejercicio de estas facultades de administración encuentra su justo
límite en los derechos y garantías constitucionales que jurídicamente
están investidas de igual o mayor significación.”
42
La dirección del Trabajo en Dictamen Nº3.704/134 de2004, señaló,
“El derecho a la no discriminación ejerce su virtualidad protectora en
el conjunto y en la totalidad de la relación laboral, allí donde se
ejerzan los poderes empresariales siempre estará presente esta
perspectiva. En efecto, tanto al inicio de la relación laboral o, incluso
antes, en los procesos de selección de personal, como durante su
desarrollo y en su conclusión, el derecho a lo no discriminación
emerge como límite a los poderes empresariales. Asimismo, y ahora
en cuanto al ámbito material en que puede ejercerse el derecho a la
no discriminación, éste no sólo se refiere a las conductas ligadas al
acceso al empleo (ofertas de trabajo y selección de personal), sino
también a aquellas referidas al desarrollo de la relación laboral
propiamente tal, es decir, a las condiciones de trabajo y a la causa de
término de la misma.”.
Jurisprudencia Judicial
-Corte Apelaciones San Miguel. Sentencia de 9 de Mayo de 2005, Rol
Nº 554-2005.: “Todas las acciones descritas en el artículo 289 del C.
del Trabajo son las manifestaciones mas violentas y explícitas que
pueden realizar los empleadores para entorpecer la formación o
funcionamiento de un sindicato y evitar o desestimular la afiliación a
uno ya existente, porque son atentatorias a la libertad sindical puesto
que tienen la finalidad de restar fuerza y representatividad a las
organizaciones sindicales, impidiendo que sean cumplidos los fines de
43
la sindicación que han sido reconocidos constitucionalmente para el
mejor desarrollo de las relaciones laborales, atendido que inciden
directamente en la dignidad de los trabajadores y en la economía del
Estado. Es evidente que si terminada la negociación colectiva se
despide a un mayor número de trabajadores que se encuentran
sindicalizados que los que no lo están, y se transa con estos últimos
mejores términos que en el contrato colectivo, lo que se está
haciendo es señalar explícitamente que en esa empresa es mejor no
estar sindicalizado porque se obtienen mayores y mejores
condiciones laborales. ”.
Corte Suprema. Sentencia de 5 de Octubre de 2007, Rol Nº 4.109-
2006.: “Consta de la sentencia impugnada que estableció que las
acciones realizadas por la denunciada constituyen discriminaciones
indebidas entre los miembros del sindicato y los que no lo son, con el
fin de evitar y desestimular la afiliación de trabajadores al sindicato,
obteniendo como resultado que entre los meses de enero y mayo no
se incorporaran nuevos trabajadores como miembros del sindicato.
Por consiguiente, la conducta imputada a la denunciada se encuentra
establecida en la letra f) del artículo 289 del Código tantas veces
citado, el que al efecto expresa: f) El que ejerza discriminación
indebida entre los trabajadores con el fin exclusivo de incentivar o
desestimular la afiliación sindical.”.
44
Corte de Apelaciones de Santiago. Sentencia de 31 de Marzo de
2008, Rol Nº1701-2007.: “Que la libertad sindical constituye uno de
los principios básicos del derecho colectivo del trabajo, que entre sus
caracteres cuenta con un claro fin instrumental en cuanto tiende a
tutelar al trabajador individual, así como a mejorar condiciones
individuales de trabajo y empleo. Se trata de un derecho humano
fundamental, consagrado constitucionalmente, así como
internacionalmente a través de declaraciones y tratados
internacionales. Su regulación esta contenida en el Código del
Trabajo y en los Convenios Básicos de libertad sindical 87, 98 y 135
de la Organización Internacional del Trabajo, normas que forman
parte del derecho interno. “ (refiriéndose a los mecanismos de tutela
que establecen estos estatutos internacionales cuando se trata de
actos que perturben su ejercicio, cita y transcribe artículo 8 número
uno y dos del Convenio 87 y artículo 1 y 2 letras a) y b) del Convenio
98, normas ya referidas en esta presentación). Luego agrega el fallo :
“Que, tratándose de un derecho con rango constitucional, el régimen
legal que lo regula no puede afectarlo en su esencia, ni imponer
condiciones, tributos o requisitos que impidan su libre ejercicio
(artículo 19 N° 26 de la Carta Fundamental), ni tampoco las
interpretaciones que del mismo se realicen. Que, en ese contexto, la
finalidad protectora de los trabajadores que rige en derecho Colectivo
del Trabajo, así como los principios Pro libertate, como presunción
general a favor de la libertad del ciudadano, y la interpretación Pro
45
hominis (siempre a favor del individuo) cobran plena aplicación en el
caso de autos.”.
VII.- CONCLUSIONES
En definitiva SS., esta parte sostiene como fundamento que los
hechos denunciados constituyen una seria lesión a mi derecho a no
ser discriminado ilegítimamente, antes, durante o al término de la
relación laboral, por razones de naturaleza sindical y especialmente
en atención a mis condiciones de liderazgo, ambos temas que la
contraria intenta controlar y erradicar de sus faenas por serle
perjudicial a sus intereses.
Que este derecho está reconocido como derecho fundamental
del trabajador en el artículo 489 inciso primero del Código del Trabajo
que señala como derechos fundamentales aquellos referidos en los
incisos primero y segundo del artículo 485 del mismo código,
contemplando este último expresamente los actos discriminatorios a
que se refiere el artículo 2º del mismo texto legal, que a su vez
establece en su inciso cuarto que son actos de discriminación,
aquellas distinciones, exclusiones o preferencias basadas entre otros
en motivos sindicales.
Que habiéndose producido la vulneración del derecho señalado,
con ocasión del despido, el mismo artículo 489 me otorga
legitimación activa para recabar su protección e incoar acción de
tutela por la vía del procedimiento de tutela laboral establecido en el
46
párrafo 6º, Capítulo II, Titulo I, del Libro V de este Código del
Trabajo.
Que siendo el despido discriminatorio por haber infringido
gravemente lo dispuesto en el inciso cuarto del artículo 2º del Código
del Trabajo, este resulta nulo, sin efecto jurídico alguno y tengo
derecho a optar por la reincorporación entre esta y las
indemnizaciones que contempla la misma ley.
VIII.- LO PETICIONADO
De esta manera y de conformidad a los antecedentes de hecho, de
derechos, normas legales, constitucionales e internacionales y
principios de derecho señalados procede que vuestro Tribunal acoja la
denuncia y declare que existe la lesión de derechos fundamentales
denunciada; que el despido es discriminatorio por haber infringido lo
dispuesto en el artículo 2º del Código del Trabajo calificando ello
como grave mediante resolución fundada; que se ordene mi
reincorporación u optativamente el pago de las indemnizaciones a
que se refiere el inciso tercero del artículo 489 del C. del Trabajo
fijando US., la adicional en su límite legal máximo.
Por último hago presente a SS. que concurro a este Tribunal no
sólo ejerciendo un derecho, sino fundamentalmente recabando, en
tanto trabajador, la debida protección del Estado a través de la
activación del órgano jurisdiccional, en un Estado Democrático de
Derecho.
47
POR TANTO
RUEGO A US., En mérito de lo expuesto, lo dispuesto en las
normas legales y principios de derechos citados y lo dispuesto en los
artículos 485, 489, 490, 491 y siguientes y artículo 446 y siguientes
del Código del Trabajo, tener por interpuesta denuncia en
procedimiento de tutela laboral por vulneración de derechos
fundamentales en contra de Compañía Minera Doña Inés de
Collahuasi SCM, RUT 89.468.900-5, sociedad contractual minera,
del giro de su denominación, representada para estos efectos de
conformidad a lo dispuesto por el artículo 4º del Código del Trabajo,
por su presidente Ejecutivo don Giancarlo Bruno Lagomarsino y/o don
Gastón Hormazábal López, Vicepresidente de Recursos Humanos (s),
ignoramos profesiones, todos domiciliados en calle Baquedano Nº 902
de Iquique, acogerla y en definitiva declarar que existe la lesión de
derechos fundamentales denunciada; que el despido es
discriminatorio por haber infringido lo dispuesto en el artículo 2º del
Código del Trabajo calificando ello como grave mediante resolución
fundada; que se ordene mi reincorporación u optativamente el pago
de las indemnizaciones a que se refiere el inciso tercero del artículo
489 del Código del Trabajo, con expresa condenación en costas.
PRIMER OTROSI: SÍRVASE SS., a fin de dar cumplimiento a lo
dispuesto en el artículo 490 del Código del Trabajo, tener por
48
acompañados los siguientes antecedentes fundantes de la vulneración
alegada, bajo apercibimiento legal:
1.- Copia de Comunicación de fecha 04 de noviembre 2011, dirigida a
doña Viviana Borquez Peralta, Inspectora Provincial del Trabajo de
Iquique, por parte del sindicato Collahuasi, por la que informan
fechas de renovación de directorio sindical y solicitan designación de
Ministros de fe.
2.- Copia de Comunicación de fecha 08 de noviembre 2011, dirigida
a doña Viviana Borquez Peralta, Inspectora Provincial del Trabajo de
Iquique, por parte del sindicato Collahuasi, por la que adjuntan fichas
de postulación directores sindicales, consignándose el primer lugar al
trabajador demandante.
3.- Copia de Comunicación de fecha 08 de noviembre 2011, dirigida
a don Gastón Hormazábal López, gerente Compañía Minera Doña
Inés de Collahuasi, por parte del sindicato Collahuasi, por la que se
comunica nómina de candidatos a directores sindicales,
consignándose el primer lugar al trabajador demandante. Consta
timbre de recepción.
4.- Copia de Voto para elecciones de directores sindicales periodo
2011-2013 del sindicato collahuasi. Consignándose el nombre y
fotografía del trabajador demandante.
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5.- Copia de Acta de Asamblea extraordinaria de socios, realizada con
fecha 09 de noviembre del año 2010, en el marco de la negociación
colectiva y en el recinto de la ex escuela Santa María de Iquique, en
cuyo punto N° 1 se designa al suscrito Juan Carlos Mamani Lucas
como Líder de comunicaciones internas.
6.- Copia de carta de despido del trabajador, fechada el 28 de
noviembre del año 2011, y dirigida por la empresa Collahuasi al
domicilio del trabajador en la comuna de Pozo Almonte.
7.- Copia de cartas de citación como testigo del sindicato Collahuasi
en las causas: RIT T-52-2011, RIT T-55-2011, RIT S-10-2011 y RIT
S-11-2011, todas seguidas ante el Juzgado del trabajo de Iquique.
8.- Certificado Nº 0350221, emitido por la Comisión Nacional de
Desarrollo Indígena CONADI, de fecha 24 de enero, que acredita que
el suscrito pertenece a la etnia Aymara.
9.- Certificado emitido por el Consejo nacional Aymara de MALLKUS
y T’ALLAS, Región de Tarapacá, que da cuenta que el suscrito ejerció
la Presidencia del consejo durante el período 2003 al 2005.
10:- Listado de trabajadores 30 trabajadores despedidos, con
individualización de Rut, fecha de ingreso, apellido 1, apellido 2,
nombre y grupo de trabajo al que pertenecían, confeccionado por el
Sindicato de Trabajadores de Empresa Collahuasi.
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11.- Copia acta de audiencia preparatoria RIT t-52-2010, seguida
ante el Juzgado del Trabajo de Iquique.
12.- Copia acta de audiencia preparatoria RIT S-11-2010, seguida
ante el Juzgado del Trabajo de Iquique.
13.- Copia carta de citación como testigo en causa RIT S-11-2010,
seguida ante el Juzgado del Trabajo de Iquique.
SEGUNDO OTROSÍ: SÍRVASE SS., de conformidad al derecho que
me otorga el artículo 492 del Código del Trabajo, lo expresado en lo
Principal de esta presentación y, atendido que de los antecedentes
que se acompañan en el primer otrosí de esta presentación aparece
que se trata de lesiones de especial gravedad, como es el despido
discriminatorio, a derechos reconocidos en el derecho interno y en el
derecho internacional como fundamentales, que además puede
provocar efectos irreversibles mientras no se declare su ineficacia
jurídica, ordenar en la primera resolución que dicte la suspensión
inmediata de los efectos del despido impugnado, decretando mi
reincorporación provisoria al trabajo, debiendo verificarse ésta al
comienzo del turno correspondiente a mi grupo de trabajo, dado el
sistema de trabajos por turno, bajo apercibimiento legal.
TERCER OTROSÍ: JUAN CARLOS MAMANI LUCAS, trabajador
minero, RUT 10.037.523-0, domiciliado en Calle Aldunate Nº 592,
Pozo Almonte, a US. Respetuosamente digo:
51
Que, en subsidio de lo alegado precedentemente y
encontrándome dentro del plazo legal, vengo en interponer demanda
por despido injustificado y cobro de prestaciones laborales, en contra
de mi empleador COMPAÑÍA MINERA DOÑA INES DE
COLLAHUASI SCM, persona jurídica del giro de su denominación,
representada legalmente, e indistintamente, y para efectos de lo
establecido en el artículo 4º del Código del Trabajo, por su presidente
ejecutivo don GIANCALO BRUNO LAGOMARSINO y/o su
vicepresidente Recursos Humanos (s) don GASTÓN HORMAZABAL
LOPEZ, ignoramos profesión u oficio, todos con domicilio en esta
ciudad en calle Baquedano Nº 902, a fin de que se declare
injustificado, indebido e improcedente el despido del que fui objeto y
se le condene al pago de las prestaciones laborales que se indican, en
virtud de los antecedentes que a continuación paso a exponer:
I. ANTECEDENTES GENERALES:
1.- El 24 de marzo del año 2008, ingresé a prestar servicios, como
operador, en las dependencias de la demandada ubicadas en el
distrito de Collahuasi, bajo vínculo de subordinación y dependencia.
En una primera etapa con contrato a plazo fijo en la categoría
entrenamiento, para luego pasar a desempeñarme de manera
indefinida en categoría aprendiz y posteriormente en el cargo de
Operador Mina D, puesto de trabajo en el que me encontraba hasta la
52
fecha de mi despido discriminatorio y que corresponde al turno grupo
dos.
2.- Durante la vigencia de la relación laboral, ésta se desarrollo en
completa normalidad por parte del suscrito, cumpliendo cabalmente
con todas las obligaciones que me imponía el contrato,
desempeñándome en todo momento a un alto nivel, ya sea en la
relación con la compañía, compañeros de trabajo y mis superiores, no
existiendo reproche de capacidad alguno en el cumplimiento de las
funciones realizado para la demandada.
Es más, nunca durante el transcurso de mi relación laboral fui
sancionado o amonestado por alguna causa relativa a mi rendimiento
laboral, nunca he fallado a mi trabajo y nunca he presentado licencias
médicas, contando siempre con el respeto y respaldo de las distintas
jefaturas y supervisiones que se han desempeñado en el grupo de
trabajo o turno en el que me tocó trabajar durante todos estos años.
3.- Hago presente, como ya lo he hecho en esta presentación, que
dadas mis cualidades personales de liderazgo, he gozado del respeto
y atención de mis compañeros de trabajo, quienes en diversas
ocasiones han depositado su confianza en mi persona para efectos de
emitir una opinión o realizar alguna denuncia que nos concernía a
todos y que representara la posición del Turno Grupo Dos, cuestión
que es conocida por la demandada.
53
Así las cosas, siempre durante mi relación laboral, pero
especialmente en el último tiempo, atendido el hecho del pésimo
estado de las relaciones laborales entre la compañía minera y el
sindicato de trabajadores, cuestión de público conocimiento, derivada
fundamentalmente por la precaria gestión de la denunciada en esta
materia, he debido alzar mi voz en diversas oportunidades en
representación de mis compañeros de Turno Dos, en las asambleas y
ante las jefaturas, para hacer presente la que ha sido nuestra
posición respecto a diversos temas de orden laboral y de seguridad
en las faenas, cuestión que siempre realicé con la confianza de estar
haciendo planteamientos serios y responsables, aun cuando no me
amparaba en aquel hecho ningún tipo de fuero laboral.
En este sentido debo destacar el hecho que durante el año
2010 en el marco de la negociación colectiva llevada a cabo entre
sindicato y minera Collahuasi, fui elegido en Asamblea extraordinaria
celebrada en las dependencias de la Ex Escuela Santa María de
Iquique, lugar que se encontraba ocupado por los trabajadores en
huelga, como encargado de Comunicaciones Internas, cargo que
desempeñé hasta el último día de los 33 que duró la movilización, y
en cuyo cargo debí dar cuenta diaria en asamblea de las diversas
acciones y gestiones realizadas en el marco de la negociación
colectiva.
54
Así también, dada mi posición de liderazgo, al momento de
producirse los múltiples juicios que surgieron por la negociación
colectiva y, ante el temor de mis compañeros trabajadores por
represalias de la compañía, se me solicita acceda a ser testigo del
sindicato en los diversas causas que se conocieron por este mismo
Tribunal, cuestión a la que acceso por encontrar que me encontraba
moralmente obligado, habiendo concretado mi declaración al menos
en la causa T-52-2011, en la que narré con detalle las variadas
conductas antisindicales realizadas por la compañía, de las que
fuimos victimas todos los trabajadores en huelga.
Pues bien, según el estado de cosas que se produjeron durante
el año 2011, tomé la decisión junto a mi familia, mi grupo y turno de
trabajo de postularme al cargo de Director del Sindicato Collahuasi
para el periodo 2011-2013, en las elecciones que se desarrollaron los
días 11 y 18 de noviembre del año 2011, asumiendo el riesgo de las
represalias de la empresa, resultando no elegido entre 16 candidatos
para 7 cargos de directores. No obstante el magro resultado, continué
normalmente con mi trabajo y gozando del respeto de compañeros
de trabajo, como he relatado precedentemente.
Durante este desarrollo como trabajador, que he reseñado
brevemente, no ha estado exento de sacrificio, por cuanto SS.,
tendrá presente la circunstancia que el trabajo minero, por su
naturaleza, requiere que sus trabajadores se entreguen por completo
55
a la compañía, debiendo dejar a sus familias durante el ejercicio de
los turnos de trabajo, los que como es de público conocimiento, son
arduos y extensos, se labora en ciclos de 7 días de trabajo por 7 días
de descanso, en jornadas de 12 horas de trabajo, diurno o nocturno y
12 horas de descanso, y este régimen repercute irremediablemente
en el desarrollo normal de la familia.
II.- EN CUANTO AL DESPIDO.-
Hechos del despido:
Con fecha 29 de octubre del año 2011, en circunstancias en que
me encontraba saliendo de mi turno nocturno, a esos de las 08.20
horas de la mañana, y nos hallábamos junto con mis otros
compañeros en los buses que nos llevarían a nuestro descanso diario
entre jornadas. Repentinamente, mis compañeros comenzaron a
bajarse del bus y a alertar que habrían recibido una información
desde el DISPATSH, que corresponde al órgano de despacho
encargado de coordinar los equipos a los operadores y regular el
funcionamiento de la mina, donde se nos advertía que no suspendía
la salida de los buses hacia el sector del hotel (dormitorios) porque se
había iniciado un paro en el turno entrante, correspondiente al grupo
turno Cuatro. Necesario es hacer presente que esta manifestación era
ajena a nuestro conocimiento y voluntad, puesto que en una
asamblea anterior del sindicato, nosotros que éramos el Turno 2,
habíamos tomado la posición de no participar de un paro y de
56
mantener las conversaciones con la compañía denunciada tendientes,
entre otros temas, a la reliquidación y pago adecuado del Bono de
producción que fija nuestro contrato colectivo, siendo el suscrito una
de las personas que intervino en la toma de la decisión y posición de
mi turno.
Posteriormente de recibida la información que el Grupo Cuatro
había declarado una movilización a paro, tendiente, entre otros
temas, a lograr la reliquidación del Bono de Producción, los
trabajadores en un Nº aproximado a los 180 nos quedamos en la más
absoluta incertidumbre, puesto que no recibimos ningún tipo de
instrucción o comunicado de nuestros supervisores, incertidumbre
que aumento con el hecho que la totalidad de los buses hicieron
abandono de la faena sin pasajeros, abandonándonos y dejándonos
en la indefensión y la desinformación a todo el turno saliente.
En ese momento se vivieron momentos de mucha angustia y
confusión por las distintas informaciones que nos llegaban, ninguna
de ellas de la gerencia de minas o supervisión. A esa hora,
llevábamos completadas 12 horas continuas de trabajo nocturno,
siendo un total de 14 horas desde que habíamos salido desde los
dormitorios. Así el contexto de las cosas, hizo que un grupo de
trabajadores, en forma espontánea, con sus bolsos y pertenencias a
cuestas, iniciarán un camino hacía el encuentro de los buses, siendo
la información que algunos comentaban que los buses no saldrían,
57
otros decían que debían esperar en el Salar, y otros en sector de
Planta de Chancado. En ese evento se produce el traslado de los
trabajadores, que en ningún caso fue organizado y dirigido por mi
persona, ni tampoco se trató de una marcha violenta de obreros que
se manifestaban, sino todo lo contrario, se trató de un traslado con
bolsos, chaquetas y diversos utensilios personales de trabajadores
que aspiraban llegar lo antes posible a los dormitorios para iniciar el
descanso. Se hace presente que los trabajadores se desplazaron con
la mayor seguridad posible, ni dentro del yacimiento mismo, que por
lo demás se encontraba paralizado, y no por nuestra voluntad, puesto
que nosotros correspondíamos al turno saliente que había laborado
en los equipos durante la noche y el turno entrante, encargado de
movilizar maquinarias y equipos, nunca subió del hotel a la mina,
razón por la cual el eventual peligro de transitar se encontraba
controlado. No obstante lo anterior, me consta que ningún trabajador
ocupo caminos mineros o puso en riesgo la seguridad de los
trabajadores.
Pues bien, declarada la movilización por el grupo entrante turno
Cuatro, el suscrito permaneció junto a un gran numero de
trabajadores en el sector de Chancado y puedo decir que el lugar se
encontraba completamente tranquilo y operando durante varias horas
con normalidad. Nunca durante esa jornada me acerque al lugar de
las movilizaciones, me mantuve siempre en sector Planta de
58
Chancado, tratando de descansar y dormir, de lo cual mantengo
pruebas fotográficas y de video.
En circunstancias en que el grupo mayoritario de Turno
esperábamos en sector de Planta Chancado, llegó al lugar en que nos
encontrábamos descansando el Señor Evans Díaz, que ejercía el
cargo de superintendente operaciones mina, quien se encontraba
molesto y fuera de sí. Este señor comenzó a tomarnos fotos sin
autorización, y dirigiéndose a mi persona me agredió verbalmente,
llegando incluso a sujetarme de mis vestimentas e inculparme de
forma prepotente de la movilización que se desarrollaba en otro
sector del yacimiento y por otro turno, siendo corregido por mis
compañeros, quienes le señalaron que nuestro turno era ajeno a la
organización de dicha movilización.
No obstante lo desagradable que resultó la acción del señor
Evans Díaz, minutos después recibo el llamado de mi jefe de turno,
señor JAVIER SALAZAR, supervisor mina, quien me llamaba para
decirme que él tenia que retirarse a descansar, que nos
mantuviéramos en el lugar hasta que cesara la movilización y
volvieran los buses y, que confiaba en mí por la ascendencia que
tenía con los compañeros de trabajo, pidiéndome que no permitiera
que se generara ningún daño al Chancado. Le contesté que yo no
tenía que ver con esa movilización, pero que sin embargo iba a
quedarme y que iba a tratar de que no sucediera ningún altercado o
59
desorden en el lugar, cosas que efectivamente no sucedieron, puesto
que los trabajadores que estaban conmigo mantuvieron la
tranquilidad y se quedaron a descansar hasta el final del paro, sin
provocar desmanes ni manifestaciones violentas de ninguna especie.
Durante los días que prosiguieron al paro de fecha 29 de
octubre, cumplí normalmente con mis funciones, hice uso de los
descansos legales, me reintegré a trabajar en forma normal, recibí
instrucciones y cobré normalmente mis remuneraciones y anticipo de
sueldo. Nunca en los días que procedieron al paro del 29 de octubre
fui citado por algún jefe o supervisor directo o por algún ejecutivo de
Recurso Humanos de la Compañía, tampoco fuimos citados a declarar
en ninguna investigación o sumario por la movilización que inició el
otro Turno o por la ocurrencia de algún daño a máquinas, equipos o
instalaciones, mucho menos por la ocurrencia de algún accidente o
evento de seguridad en la que cualquiera o algunos de mis
compañeros de trabajo pudieran haberse visto involucrados.
Ahora bien, es un hecho destacable que durante los 30 días que
siguieron a la movilización del 29 de octubre, no sólo no se dieron las
circunstancias de investigación que he señalado, sino que la empresa,
acogiendo los requerimientos expresados por el sindicato desde hacía
bastante tiempo y que motivaron la paralización que inició el grupo
turno Cuatro, accedió a las pretensiones de los trabajadores y, en un
hecho que afianza la legitimidad de nuestras demandas, procedió
60
durante el mes de noviembre del 2011 a reliquidar y pagar el citado
bono de producción, origen del conflicto, existiendo de aquello como
prueba no sólo los comunicados de prensa de la compañía, sino los
documentos que circularon entre ésta última y el sindicato por
aquellos días y que serán acompañados respectivamente.
En este orden de cosas, un mes después de ocurrido el paro del
29 de octubre, del cual he precisado mi residual participación, más
como afectado que como parte y, en ningún caso como organizador,
con fecha 28 de noviembre se produce una nueva movilización en
la faena de Collahuasi, esta vez producto del incumplimiento de la
compañía de los acuerdos establecidos en la movilización del 29 de
octubre. Pues bien, debo decir que en dicho nuevo paro, más allá de
la legitimidad de la molestia del sindicato, no tengo absolutamente
ninguna participación, puesto que no me encontraba en faena, sino
que me encontraba fuera del distrito Collahuasi, en las gestiones para
la renovación de mi licencia de conducir, necesaria para operar
maquinarias y equipos mineros, razón por la cual no participo en la
movilización. Además, dado el hecho que en la faena se suspendió la
producción por un par de días e incluso se dispuso que todos los
trabajadores, de la compañía y contratistas abandonaran la faena del
distrito Collahuasi, desconozco la dinámica que se dio aquellos días
en la mina. En todo caso, encontrándome en mi domicilio, en mi
descanso de 7 días, fui recibiendo información de mis compañeros y
del sindicato, del hecho que circulaba una lista con 30 y luego con 62
61
trabajadores despedidos, en la que supuestamente me encontraba
señalado como eventual despedido. La confusa información que
corría, incluso en los medios, daba cuenta de un despido masivo
producto de aquella última movilización, en la que el suscrito
físicamente no participaba por no estar dentro del campamento.
Dicha información no la pude confirmar, ni siquiera mis supervisores
y jefaturas pudieron darme antecedentes en ese sentido. Solo recién
el día 05 de diciembre, justo antes de reintegrarme a mi turno, recibo
información de Chilexpress de que se encontraba disponible una carta
certificada en la oficina de Pozo Almonte, la que retiro y en la que se
me señala que se ha decidido poner término a mi contrato de trabajo
a partir del 28 de noviembre.
El aviso de término de contrato es del siguiente tenor:
“Iquique, 28 de noviembre de 2011.
Señor
JUAN CARLOS MAMANI LUCAS
ALDUNATE 592
Pozo Almonte
Presente
Ref: Aviso de término de contrato de trabajo.
62
Comunicamos a Usted que COMPAÑÍA MINERA DOÑA INÉS
DE COLLAHUASI SCM, ha decidido poner término a su Contrato de
Trabajo a contar de esta fecha, 28 de noviembre de 2011.
Los fundamentos de hecho y de derecho de esta medida son los
siguientes:
I Causal de término de contrato de trabajo establecida en el artículo
160 Nº 7 del Código del trabajo, esto es: “Nº 7º incumplimiento
grave de las obligaciones que impone el contrato”, lo anterior en
relación con las disposiciones de los artículos 53 Nº 1 y Nº 6 y Nº 4
Nº 7º, Nº 21º y Nº 26º del reglamento Interno de Orden, Higiene y
Seguridad de la empresa.
II Causal de término de contrato de trabajo establecida en el artículo
160 Nº 5 del Código del Trabajo, esto es, “actos, omisiones o
imprudencias temerarias que afecten a la seguridad o al
funcionamiento del establecimiento, a la seguridad o la actividad de
los trabajadores, o a la salud de éstos”, en relación también con lo
dispuesto en el artículo 38 y 246 del reglamento de Seguridad de la
Empresa, artículo 53 sobre las obligaciones de los trabajadores, Nº 1º
y Nº 6º artículo 54 sobre las prohibiciones a los trabajadores, Nº 7º,
Nº 21º y Nº 26º.
Los hechos que sirven de fundamento a esta causal son que el día 9
de octubre recién pasado un grupo de trabajadores, entre los que se
cuenta Ud., efectuó una paralización ilegal de actividades en las
63
faenas de Compañía Minera Doña Inés de Collahuasi SCM. En dicha
oportunidad no sólo hubo negativa a trabajar, sino que también se
cometieron actos que atentaron contra la seguridad y la integridad
física de las personas, además de que se causaron daños a la
propiedad tanto de la Compañía como de terceros.
Concluida la investigación que se efectuó en la empresa, Ud., fue
identificado entre aquellas personas que el día 29 de octubre de 2011
se desplazaron por caminos mineros generando un condición de alto
riesgo con la que puso en peligro su seguridad, la d sus compañeros
de trabajo, la de sus supervisores y de las operaciones de la
compañía.
Todos los hechos descritos constituyen un incumplimiento grave, que
justifica la sanción que se aplica, pues además de provocar un
menoscabo patrimonial a su empleador, afectan la seguridad de
quienes laboran en la empresa, impiden la convivencia normal y
provocan un quiebre en la relación laboral.
Hacemos presente que la causal de término de contrato invocada no
da derecho al pago de indemnizaciones.
Deberán deducirse de su liquidación los descuentos legales y los
autorizados por Usted, la que estará a su disposición en Recursos
Humanos.
64
Finalmente le informamos que su finiquito estará disponible en las
oficinas de la Compañía ubicadas en Baquedano 902, Iquique, a partir
del próximo día 02 de diciembre de 2011.
Gastón Hormazábal López
COMPAÑÍA MINERA DOÑA INES DE COLLAHUASI SCM”
Ahora bien, como ha conocido la opinión pública, fueron un
total de 30 trabajadores los despedidos a contar del 28 de
noviembre, entre los cuales se encuentra el suscrito, y otros 32
fueron amonestados, todos sancionados, producto de las supuestas
responsabilidades ocurridas en el paro de fecha 29 de octubre.
Se hace presente que la empresa denunciada ha señalado que
con los supuestos hechos que sirven de fundamento a las causales de
despido, configurarían además vulneración a ciertas normas
establecidas en el Reglamento de Orden, Higiene y Seguridad de la
empresa. Pues bien, más allá de la declaración realizada en su carta
de despido, no es efectivo que la compañía denunciada haya
realizado investigación alguna de acuerdo al mismo Reglamento. No
existe testimonio que el Comité Paritario de la empresa haya sido
consultado o escuchado respecto a los supuestos riesgos generados
por los trabajadores movilizados, no existe declaración alguna de
trabajadores que hayan sido interrogados o al menos citados a
declarar, no existe sanción alguna a jefes de turno, monitores o
supervisores (impedidos de sindicalizarse) que permitieron que
65
trabajadores quedarán aislados en la mina por el retiro de los buses
que los llevarían a su descanso en los dormitorios del campamento,
por último, no consta en parte alguna de la carta, los antecedentes
que prueben la participación de los trabajadores despedidos, del
suscrito en particular, en los hechos que se señalan como graves.
Asimismo SS., se imputa por la empresa hechos graves, incluso
“actos que atentaron contra la seguridad y la integridad física de las
personas, además que se causaron daños a la propiedad tanto de la
compañía como de terceros”, pero la pregunta que surge es ¿Dónde
están las denuncias? ¿Dónde están las querellas por amenazas,
lesiones o daños? ¿Dónde las demandas civiles?. Acaso la situación
hipotética que la denunciada nos plantea es distinta a la ocurrida en
el mes de mayo del año 2010, en que trabajadores contratistas se
tomaron la faena, fueron desalojados por Fuerzas Especiales de
Carabineros de Chile que viajaron en avión Hércules desde Santiago a
Distrito Collahuasi, todo producto, aparentemente de la denuncia que
supuestamente se hizo en la Fiscalía de Pozo Almonte. Pero ahora,
que se despide a 30 trabajadores y que ocurrieron tan graves hechos,
la compañía sugerentemente estima que aquellos hechos no son
punibles. La respuesta está en la intención detrás de cada decisión
empresarial.
El caso es SS., que los 62 trabajadores sancionados, mucho
menos los 30 despedidos, no representan en lo más mínimo a la
66
cantidad de trabajadores que fueron parte de los turnos el día en que
se desencadena la movilización del 29 de octubre y que se
mantuvieron movilizados durante gran parte del día. 30 despedidos
SS., de entre aproximadamente 500 o más trabajadores.
En efecto, no es efectivo que el suscrito formara parte de
aquellos trabajadores que efectuaron una paralización ilegal, por
cuanto aquellos fueron los del turno Grupo Cuatro y muy pocos de
aquellos fueron sancionados, no obstante la movilización fue
absolutamente apoyada por los mas de 180 trabajadores entrantes,
ningún trabajador de aquel grupo entrante se subió a los buses y
llegó al yacimiento a trabajar en la operación. En definitiva muy
pocos fueron despedidos, en una cifra que no representa el universo
total de movilizados.
No es efectivo que el suscrito formara parte de aquellos
trabajadores que se desplazaron por caminos mineros generando un
alto grado de riesgo para compañeros y demás personal de la mina.
Ya he expresado mi participación en los hechos, pero dable es
mencionar que este grupo de trabajadores estaba compuesto por la
totalidad de los trabajadores del Turno grupo Dos, sobre los 180
trabajadores, entre los que me cuento, los cuales fueron dejados
abandonados y sin buses para regresar a los dormitorios e iniciar
nuestro descanso después de 12 horas continuas de trabajo
nocturno, obviamente no iniciamos el paro, sino por simple lógica nos
67
hubiésemos quedado en la mina, en el yacimiento mismo y
podríamos eventualmente habernos tomado esas instalaciones no
dejando entrar a nadie. No bloqueamos caminos, no hicimos
barricadas, no nos tomamos ninguna otra dependencia de la
compañía, no nos dejaron subir a los buses. Del total de los
trabajadores de mi turno, muy pocos fuimos despedidos, sólo 15
trabajadores, en una cifra que no representa el universo total de los
trabajadores del Turno Grupo Dos.
Prueba de la falta de sustento de las causales imputadas y, por
cierto la falta de prolijidad de la denunciada, es el hecho que la
totalidad de las 30 cartas de despido son iguales, idénticas, a todos
les imputan los mismos hechos, pero resulta el caso que son para
trabajadores que encontraban en distinta condición fáctica, de
distintas operaciones, distintos turnos, algunos se ubicaban en
distintos lugares, en distintas funciones. Evidentemente SS., la
empresa desarrollo un plan de despidos para ser ejecutado en
noviembre del 2011, que tenía por tarea específica el despido de
trabajadores, para de esta forma dar un golpe al movimiento sindical,
pero también buscaba la sanción vía amonestación para debilitar
cualquier solidaridad con los despedidos, cuya finalidad última como
he dicho, esta dada por la necesidad de la empresa denunciada en
desarticular el movimiento sindical y el liderazgo actual del sindicato
y ciertamente que el suscrito, no obstante no ser dirigente, pero con
antecedentes de liderazgo comprobables y reconocidos, era un
68
objetivo para la administración de la empresa, de lo cual existe una
multiplicidad de antecedentes que se harán valer ante este Tribunal.
No obstante lo ilegal de la acción emprendida por la empresa
denunciada con sus despidos y amonestaciones, del total de los
despedidos, a todos, excepto al suscrito, se les ofreció la firma del
finiquito y el pago de sus indemnizaciones con el cambio de causal
por la renuncia voluntaria u otras diferentes a las causales de
caducidad del artículo 160 del Código del Trabajo. Dichas copias de
cartas de despidos dirigidas a los otros despedidos cuentan
recepcionadas por la Inspección del Trabajo, y también cuentan los
finiquitos que les prosiguieron con el pago de las indemnizaciones.
En definitiva SS., sólo el trabajador que suscribe esta denuncia
ha debido cargar con el peso de la sanción por los supuestos hechos
graves alegados por la compañía, ningún otro trabajador despedido
demandará su despido discriminatorio, indebido e injustificado,
porque a todos ellos la compañía les ofreció un acuerdo, pero a este
trabajador, ni siquiera se le permitió ser recibido por los ejecutivos
para recibir la explicación de las razones del despido.
69
Fundamentos de Derecho:
Es por todo lo anterior que a juicio de esta parte el despido antes
reseñado es del todo indebido, ilegal, injustificado e improcedente y
se deben tener presente al efecto las siguientes consideraciones:
1.- El despido es indebido e injustificado, por cuanto se invocan
causales de despido que son incoherentes con los hechos que se
imputan. En efecto, se invoca por la demandada la causal de despido
establecida en el artículo 160 Nº 5, referente a actos, omisiones o
imprudencias temerarias, y artículo 160 N° 7 del Código del Trabajo,
la referente al incumplimiento grave en las obligaciones que impone
el contrato, para lo cual se señala en la carta de despido las
disposiciones supuestamente transgredidas por el trabajador. Ahora
bien, no obstante no tener participación en los hechos que se
imputan, al momento de señalarlos, se recurre a relatar
circunstancias que podrían ser subsumibles en otras causales del
artículo 160 del Código del Trabajo, tales como las establecidas en el
N° 1 letra c); N° 3; N° 4, letras a) y b) y N° 6, ello sin que se
reconozca ninguna de ellas. Lo que sucede es que la descripción de
los hechos es tan amplia y ambigua que podrían ser constitutiva de
cualquiera de las causales antes mencionadas.
Ello no es menor si se entiende por un lado, que la
comunicación que contiene los hechos materia del despido son una
garantía de certeza para el trabajador; lo que unido al sistema de
70
legalidad de las causales por la que se pone término a la relación
laboral, que también constituye una garantía del trabajador, suponen
que la determinación de los hechos sea de tal entidad que se
subsuman en una causal específica. Luego, si los hechos se pueden
subsumir en más de una causal, resulta que no se cumple con el
estándar de determinación de los hechos, y por ende debe estimarse
que no se cumple con la exigencia legal de la comunicación que pone
término a la relación laboral.
A mayor abundamiento, el caso es SS., que por un lado el
empleador señala hechos supuestamente graves en su carta de
despido, pero por otro, invoca las causales que le resulten más
favorables de alegar, con un menor estándar de prueba y así
franquearse el camino hacia un juicio más sencillo.
Diferente sería si tuviese que probar efectivamente eventuales
vías de hecho, o la injustificación de la salida, abandono o
paralización de los trabajadores, como también debía probar con
igual certeza los daños a la propiedad de relata, pero que tampoco
invoca. Es decir, la demandada realiza un reproche ético, valórico,
contractual o penal si se quiere, pero luego alega la causal que le
conviene.
Ahora, si bien ha sido la jurisprudencia de nuestros tribunales, la
que ha señalado respecto a las causales que se imputan que el peso
de la prueba recae en el empleador, quien deberá acreditar que
71
concurren en la especie, los presupuestos fácticos constitutivos de la
causal alegada, la Doctrina Laboral y la Jurisprudencia, al proceder al
análisis de lo dispuesto en el artículo 162 del Código del Trabajo, han
sido fecundos en señalar que la imputación de una causal de despido
ha de ser parte de un proceso formal, en el cual de manera lo más
detallada posible se proceda al señalamiento de los hechos que
fundan la causal, es decir una descripción exacta de las conductas
reprochables del trabajador, y por el otro lado la invocación de los
fundamentos aplicables como sanción a aquella conducta. Por tanto la
imputación en la carta de despido de hechos genéricos y luego el
señalamiento como fundamento de derecho de las causales N° 5 y N°
7 del artículo 160, importa dejar en la indefensión al trabajador, por
cuanto se limitan sus posibilidades de defensa, demanda y prueba.
A mayor abundamiento, las causales de caducidad establecidas
en el artículo 160 del Código del Trabajo están establecidas sobre la
lógica de la Especialidad, es decir ante una conducta específica de un
trabajador tipificada en la norma, existe una causal correspondiente
debidamente asignada. Entonces, pretender que toda infracción o
conducta imputable a un trabajador importe, por ejemplo, una
vulneración al contrato compatible con la causal establecida en el Nº
7 del artículo 160 del Código del Trabajo, redunda en un concepto
abusivo e injusto, por cuanto significa la justificación a priori de un
despido injusto, la alteración de la carga de la prueba y en definitiva
la indefensión del trabajador, por cuanto en ese contexto el
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empleador siempre alegará la causal estricta relativa a una conducta
desplegada por el trabajador y la causal de incumplimiento de
obligaciones, transformando a esta última en una causal genérica, lo
que a todas luces no ha sido la intención del legislador.
2.- El despido es indebido e injustificado, dado que en el evento
que la causal alegada fuese los actos, omisiones o imprudencias, en
un caso y el incumplimiento contractual, en otro, basada en una
eventual falta del suscrito, como ha querido señalarse en la carta de
despido, no le cabe a este trabajador PARTICIPACIÓN alguna en
aquellos hechos, no siendo comunicable al suscrito ningún tipo de
acto, omisión, contravención, falta o incumplimiento relativo a
aquellos hechos.
En efecto, tal y como se ha expresado reiteradamente en esta
presentación, el despido del que he sido sujeto no es más que la
manifestación discriminatoria de política de relaciones laborales que
lleva adelante la compañía y que busca excluir y minimizar a los
trabajadores que sean señalados como lideres entre sus pares. Sólo
de esta forma ha de ser entendido el despido, puesto que el suscrito
no participó en la organización y puesta en marcha del paro del 29 de
octubre, que fue llevado a cabo por el contra turno entrante,
mientras que el demandante con su grupo de trabajo veníamos
saliendo del turno nocturno y nos disponíamos a nuestro descanso de
12 horas. Tampoco es efectivo que el suscrito con su grupo de
73
trabajo se haya desplazado por caminos mineros generando una
condición de alto riesgo para los otros trabajadores y personal, sino
que, en el evento de haber sido abandonados por los buses que nos
debían llevar al descanso de 12 horas, salimos al encuentro de los
mismos en el sector de planta de Chancado.
3.- El despido es indebido e injustificado, por el hecho que la
demandante invoca la causal de incumplimiento grave de las
obligaciones que impone el contrato, relacionándolo con el
Reglamento Interno, pero sin que al efecto se cumpla con los
presupuestos legales para dicha circunstancia.
Con su invocación, la demandada no hace más que incumplir
con los elementos que al efecto se exige para la procedencia de la
causal, estos son: 1) El incumplimiento de una obligación contractual
de parte del trabajador y 2) La evidente gravedad de la falta.
Es del caso entonces hacer presente que ninguno de estos
elementos se manifiestan en el término de la relación laboral
existente entre las partes, dado que no existió ningún incumplimiento
al contrato o a los reglamentos y procedimientos de la empresa por
parte del suscrito, como ya se ha señalado extensamente en esta
demanda. En este sentido, la doctrina laboral ha señalado con
respecto a la causal recién en estudio: “Cuando se dice que el
incumplimiento debe revestir gravedad, se está significando que la
magnitud de ella sea tal, que justifique, necesariamente, el cese del
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vínculo contractual, debiendo tomarse en consideración no sólo el
carácter ocasional o permanente de la infracción imputada, sino
también, los años de servicios del trabajador, su preparación, la
conexión del deber infringido, con las funciones propias del cargo y su
incidencia en la marcha normal de la empresa, el perjuicio que
ocasiona a la contraparte y si ésta al percibirlo reacciona con el grado
de inmediatez que su entidad amerita, entre muchos otros factores,
en cada caso particular”.
En este sentido se hace presente que la propia demandada,
desde el mismo momento en que se inicia la paralización del 29 de
octubre, señaló en sus propios comunicados y por diversos medios,
incluso por sus altos ejecutivos, la producción de cobre (principal giro
de la demandada) permanecía normal o que no resultó mayormente
afectada, es más, al final de la movilización, es la propia empresa la
que se refiere a un “acuerdo” o conversaciones exitosas, procediendo
en las semanas que procedieron a la movilización al pago del bono de
producción en la forma conciliada con el sindicato, es decir no hubo
consecuencias.
En conclusión SS., la movilización en la que supuestamente
habría participado y que ameritó el despido del fui victima, no sólo
resultó no haber sido tan grave, según los dichos de la empresa, sino
que además resulto legítima por parte de los trabajadores, por cuanto
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de aquella nació una mesa de negociación que culminó en un acuerdo
entre las partes.
Claramente estamos ante una causal indebida e injustificada.
4.- El despido es indebido e injustificado, por el hecho que la
demandante invoca la causal de actos, omisiones o imprudencias
temerarias que afecten a la seguridad o al funcionamiento del
establecimiento, a la seguridad o la actividad de los trabajadores, o a
la salud de éstos, relacionándolo con el Reglamento Interno, pero sin
que al efecto se cumpla con los presupuestos de hecho para dicha
circunstancia.
En efecto, como se ha señalado, el día de los hechos del 29 de
Octubre, en circunstancias en que me encontraba saliendo de mi
turno nocturno y nos hallábamos junto con mis otros compañeros en
los buses que nos llevarían a nuestro descanso diario entre jornadas,
se nos avisó que se había iniciado un paro en el turno entrante,
correspondiente al grupo turno Cuatro. Necesario es hacer presente
que esta manifestación era ajena a nuestro conocimiento y voluntad,
puesto que en una asamblea anterior del sindicato, nosotros que
éramos el Turno 2, habíamos tomado la posición de no participar de
un paro y de mantener las conversaciones con la compañía
denunciada tendientes, entre otros temas, a la reliquidación y pago
adecuado del Bono de producción que fija nuestro contrato colectivo,
76
siendo el suscrito una de las personas que intervino en la toma de la
decisión y posición de mi turno.
Posteriormente los trabajadores del Turno Grupo Dos, nos
quedamos en la más absoluta incertidumbre, puesto que no recibimos
ningún tipo de instrucción o comunicado de nuestras jefaturas
incertidumbre que aumento con el hecho que la totalidad de los buses
hicieron abandono de la faena sin pasajeros, abandonándonos y
dejándonos en la indefensión y la desinformación a todo el turno
saliente. En ese contexto de angustia y confusión por las distintas
informaciones que nos llegaban, un grupo de trabajadores, en forma
espontánea, con sus bolsos y pertenencias a cuestas, iniciaron un
camino hacía el encuentro de los buses, siendo la información que
algunos comentaban que los buses no saldrían, otros decían que
debían esperar en el Salar, y otros en sector de Planta de Chancado.
En ese evento se produce el traslado de los trabajadores que
aspiraban llegar lo antes posible a los dormitorios para iniciar su
descanso. Se hace presente que los trabajadores se desplazaron con
la mayor seguridad posible, tomando todas las medidas de seguridad,
sobre todo teniendo presente que el yacimiento estaba paralizado, lo
que obviamente disminuí los riesgos, y no por nuestra voluntad,
puesto que nosotros correspondíamos al turno saliente que había
laborado en los equipos durante la noche y el turno entrante,
encargado de movilizar maquinarias y equipos, nunca subió del hotel
a la mina, razón por la cual el eventual peligro de transitar se
77
encontraba controlado. No obstante lo anterior, me consta que
ningún trabajador ocupo caminos mineros o puso en riesgo la
seguridad de los trabajadores.
A mayor abundamiento, SS, convendrá con esta parte que la
ponderación de la concurrencia de la imprudencia, por un lado, y si
ella es o no temeraria, no es posible realizarla en abstracto. Por el
contrario, es necesario hacerlo en concreto, y conforme lo señalado
en lo precedente, no habían camiones, buses ni maquinarias
transitando, precisamente, por que todo el proceso productivo se
había detenido, de modo que no es posible arribar a la conclusión de
que se ha incurrido en una imprudencia temeraria.
En definitiva SS., no se verifican los presupuestos fácticos que
den cuenta de una actuación temeraria o irresponsable de los
trabajadores, sino que todo lo contrario, y los resultados sin
consecuencia lo reafirman, se procedió con la prudencia y
ponderación que el caso ameritaba.
5.- El despido es indebido e injustificado, puesto que ante la
eventualidad improbable de que haya existido falta de mi parte en
aquel 29 de octubre del año 2011, es el propio empleador quien en
obra en ejercicio de la institución del PERDON DE LA CAUSAL,
latamente desarrollada a nivel doctrinal y acogida ampliamente por la
Jurisprudencia de nuestros tribunales, puesto que este trabajador en
las semanas que siguen a la eventual ocurrencia de los hechos
78
invocados por la demandada, se desempeña normalmente, ejerce sus
descansos diarios y semanales, no es citado a declarar o interrogado
ni notificado de la existencia de alguna investigación y, muy
importante, cobra normalmente su sueldo y anticipo y el empleador
no desarrolla ninguna actividad que justifique lo extemporáneo del
despido.
III.- EN CUANTO A LAS PRESTACIONES DEMANDADAS:
En mérito de las pretensiones alegadas en esta demanda, en
particular de las normas invocadas para la declaración del despido
indebido, ilegal e injustificado, esta parte ha venido en demandar
diversas pretensiones que entre otras se desglosan de la siguiente
forma:
En cuanto a los años de servicios e indemnización sustitutiva
del aviso previo: Según lo dispuesto en el artículo 168 del Código
del Trabajo, a la luz de lo establecido en el artículo 162 y 163 del
mismo Código, resulta del todo precedente proceder a la demanda de
estos preceptos, toda vez que han sido producto de un despido
indebido, ilegal e injustificado.
En cuanto al recargo legal establecido en el artículo 168 del
Código del Trabajo: Es un hecho establecido en nuestra legislación,
que todo trabajador tiene derecho a discrepar acerca de las razones
que su empleador invoque para ponerle término a su contrato de
trabajo, facultándolo la ley a recurrir ante la Tribunales de justicia
79
para obtener su justa reparación. Así las cosas, encontrándonos
dentro de plazo legal y en el caso previsto, es que comparecimos a
estos autos a demandar el pago del recargo legal establecido en el
artículo 168 del Código del Trabajo, respecto de la aplicación
improcedente de ambas causales alegadas del artículo 160, la del N°5
y la del N° 7, de acuerdo al monto que se desglosa a continuación.
Es por todo lo anteriormente expuesto que el despido del que
fui objeto es del todo indebido e injustificado y por tanto el
demandado me adeuda las prestaciones que se señalan a
continuación, haciendo expresa reserva de derechos respecto de las
cantidades correspondientes a la reliquidación de bono de producción
del último trimestre del año 2011.
1) Indemnización Años de servicios $6.948.308
2) Indemnización sustitutiva aviso previo: $1.737.077
3) Recargo legal artículo 168 Código del trabajo:
Respecto del la aplicación indebida del N° 7 del art. 160: $5.558.646
Respecto del la aplicación indebida del N° 5 del art. 160: 6.948.308
4) Vacaciones.
Feriado legal: Dos periodos: $ 2.084.492.
Feriado proporcional: $810.636.
Bonos vacaciones contrato colectivo:
8 UF más 66, 66% Sueldo Base por dos periodos: 1.704.349.
80
TOTAL: 25.791.816.-
POR TANTO En mérito a lo expuesto y a lo dispuesto en los
artículos 161, 162, 163,168, 446 y siguientes y demás pertinentes
del Código del Trabajo,
RUEGO A SS., en subsidio, de la acción ejercida en lo principal;
tener por interpuesta demanda en procedimiento de aplicación
general por despido indebido, ilegal e injustificado y cobro de
prestaciones, en contra de COMPAÑÍA MINERA DOÑA INES DE
COLLAHUASI SCM, representada legalmente por don Giancarlo
Bruno Lagomarsino y/o don Gastón Hormazábal López, todos ya
individualizados en lo precedente, acogerla a tramitación, hacerle
lugar en todas sus partes y en definitiva declarar indebido,
injustificado e improcedente el despido de que he sido objeto, y
condenarle al pago de todas los conceptos y sumas indicadas en el
cuerpo de esta presentación o las que SS., estime de derecho de
acuerdo al mérito del proceso, todo más recargos intereses y
reajustes hasta la época de pago efectivo, más expresa condena en
costas legales.
CUARTO OTROSI: SIRVASE SS., tener presente, que señalo como
forma válida de notificación para efectos de lo previsto en el artículo
442 del Código del Trabajo, las comunicaciones realizadas al correo
electrónico [email protected] .
ACTA DE AUDIENCIA PREPARATORIA
PROCEDIMIENTO TUTELA
FECHA 26/04/2011
RUC 10- 4-0046439-7
RIT T-52/2010
MAGISTRADO FRANCISCO JAVIER VARGAS VERA
ADMINISTRATIVO DE ACTAS BENITA CESPEDES FUENTES. (SALA1)
HORA DE INICIO 08.42
HORA DE TERMINO 09.17
Nº REGISTRO DE AUDIO 10- 4-0046439-7-1334 110426-00
PARTE DEMANDANTE
COMPARECIENTE
SINDICATO DE TRABAJADORES
EMPRESA MINERA DOÑA INES DE
COLLAHUASI, CRISTIAN ARANCIBIA
VALENCIA
ABOGADO BOB BRKOVIC ALMONTE
FORMA DE NOTIFICACION [email protected].
PARTE DEMANDADA
COMPARECIENTE
COMPAÑÍA MINERA DOÑA INES DE
COLLAHUASI
ABOGADO CAROLINA HERMANS BOHM Y
MARIO GONZALEZ CON DOMICILIO Y
CORREO YA REGISTRADO EN ESTE
TRIBUNAL
ACTUACIONES EFECTUADAS: SI NO ORD
(HECHO DE HABERSE EFECTUADO O NO, Y SU ORDEN)
• CONTINUACION DE AUDIENCIA
• CERTIFICADOS TITULARIDAD DERECHOS
• AUTORIZA PODER
• RELACION DEMANDA X
• RELACION CONTESTACION DE DEMANDA X
• RELACION DEMANDA RECONVENCIONAL
• DEMANDADO SE ALLANA DEMANDA
• DEMANDADO SE ALLANA PARCIALMENTE
• CONTESTA EXCEPCIONES
• CONTESTACION DEMANDA RECONVENCIONAL
• DEMANDADO RECONVENCIONAL SE ALLANA
• DEMANDADO RECONVENCIONAL SE ALLANA
PARCIALMENTE
• RESUELVE INCOMPETENCIA
• RESUELVE INEPTITUD DEL LIBELO
• RESUELVE FALTA DE CAPACIDAD O PERSONERIA
• RESUELVE CADUCIDAD
• RESUELVE PRESCIPCION
• RESUELVE EXCEPCION QUE RECLAMA DEL
PROCEDIMIENTO
• SUSPENSIÓN DE AUDIENCIA
• LLAMADO A CONCILIACIÓN X
• MEDIDAS CAUTELARES
• REVISION DE MEDIDAS CAUTELARES
• INCIDENTE
• IMPUGNACION DE DOCUMENTOS
• CONCILIACION TOTAL
• CONCILIACION PARCIAL
• FIJA HECHOS A PROBAR X
• NO HAY HECHOS CONTROVERTIDOS
• SENTENCIA ART. 453 No 4 inc 2do.
• RECEPCION DE PRUEBAS
• EXAMEN DE ADMISIBILIDAD DE PRUEBAS
• OFRECE PRUEBA DEMANDANTE X
• DOCUMENTAL DEMANDANTE X
• OFRECE PRUEBA DEMANDADO X
• DOCUMENTAL DEMANDADO X
• DILIGENCIAS DECRETADAS X
• CITACION A AUDIENCIA DE JUICIO X
• OMITE CITACION A AUDIENCIA DE JUICIO
• ACUMULACION
• DESISTIMIENTO
• APERCIBIMIENTO
• SENTENCIA
• OTROS
Iquique, veintiséis de abril de dos mil once.-
Se hace una relación de la demanda y contestación.
Conciliación:
Llamadas las partes a conciliación ésta no se produce.
El hecho a probar el siguiente:
Ofrecimientos y/o acciones realizadas E informaciones
entregadas por la empresa demandada a los trabajadores que se
encontraban en huelga legal, para que abandonasen la misma a
partir del día decimoquinto de declarada aquella.
Medios de prueba:
La parte demandante ofrece:
Documental:
1.- Copia de portal de noticias TERRA.COM del 16 de noviembre del
año 2010, 09.42 horas que contienen Declaraciones de la Gerente de
comunicaciones Sra. Bernardita Fernández, sobre desactivación de
huelga con oferta atractiva para quienes se reintegren.
2.- Copia de portal de noticias BNAMERICAS del 16 de noviembre del
año 2010, que contienen declaraciones de Gerente de comunicaciones
Sra. Bernardíta Fernández, sobre desactivación de huelga con oferta
atractiva para quienes se reintegren.
3.- Copia de Boletín N° 24 de Compañía Collahuasi de fecha 17 de
noviembre de! año 2010, la que contiene los beneficios que compañía
ofrece a trabajadores que opten por reintegrarse, señala que son
superiores a última oferta y buenos oficios. Vigencia sólo hasta el
martes 23 de noviembre.
4.- Nota de Prensa de fecha 18 de noviembre del año 2010, publicada
en Diario La estrella de Iquique, pagina A-3, en que señala Collahuasi
ofrece una cantidad de millones a mineros descolgados .
5.- Boletín negociación colectiva N° 1 de Compañía Collahuasi de fecha
17 de noviembre del año 2010, señala el rol que tendría los
supervisores en la negociación colectiva.
6.- Oficio de la inspección del trabajo N° 1088 del 28 de noviembre del
año 2010, guardado en custodia por resolución de con fecha 02 de
diciembre del año 2010, que incluye documentos que contienen
entrevistas, declaraciones juradas, informes de fiscalización N° 2389,
2390 Y 2391 que fueron acompañados materialmente al Tribunal.
7.- Ordinario N° 2904 de fecha 04 de diciembre del año 2010, emitido
por la Inspección del trabajo de Iquique, que contiene una muestra de
declaraciones de 13 trabajadores referida a la persistencia de la
practica desleales denunciadas y que dio pie a la multa impuesta, por
este mismo tribunal.
Exhibición de documentos:
Que la denunciada exhiba todos los documentos que contengan
órdenes e instrucciones entregadas a sus gerentes y supervisores,
referidas al reintegro de trabajadores que se encuentran en huelga en
el periodo 05 noviembre y 15 diciembre 2010. En particular las
órdenes impartidas por don GIANCARLO BRUNO LAGOMARSINO,
presidente de la compañía al grupo de Gerentes señores !ván Albie,
Ricardo Maraboli y a don Gastón Hormazábal, como también a los
señores Roberto Rondón, Víctor Bustamante. Patricio Zepeda, Sergio
Friüs. Hernán Toro Urbina, Nelsón Astudillo ornz Nelson Duarte y
Reinaldo Zott Oviedo.
Confesional:
Se Cite absolver posiciones a don GIANCARLO BRUNO
LAGOMARSINO, Presidente Ejecutivo, compañía minera Collahuasi
SCM, domiciliado en Iquique, Baquedano 902. Bajo Apercibimiento
legal.
Testimonial:
1.- GUILLERMO MIL TON ESCOBAR GALLEGUILLOS, trabajador
minero, RUT 11.819.424-1, domiciliado en Bolivar 758 Iquique.
2.- JUAN CARLOS MAMANI LUCAS, trabajador minero, RUT
10.037.523-0, domiciliado en Bolívar 758 Iquique.
3.- HERNAN TORO URBINA, empleado Compañía Minera, se ignora
rut , domiciliada en Baquedano 902 Iquique.
4.- BERNARDITA FERNANDEZ BARROS, empleada Compañía Minera,
RUT se ignora, domiciliado en Baquedano 902 Iquique.
Diligencias:
Inspección del Trabajo y Dirección Regional del Trabajo, para
que den cuenta respecto de todos los antecedentes, de hecho y
Jurídicos, y toda información contenida en actos, resoluciones,
informes, actas, expedientes, u otros, cualquiera sea el formato o
soporte en que se contenga, que diga relación, con las denuncias por
prácticas desleales en negociación colectiva entre noviembre y
diciembre 2010 y enero 2011.
En particular requerimos se dé cuenta de:
1.- Sobres y sus contenidos enviados por compañía minera a
trabajadores y que se hicieron entrega a la Inspección por parte de
trabajadores y sus sindicato en el mismo periodo, en las dependencias
de la ex escuela santa María, en forma personal al director del trabajo
señor Horado Ara.
2.- Declaración de trabajadores en huelga pertenecientes a la Gerencia
de servicios de operaciones eléctricas, mecánicos, predictivos y de
agua, fechado el 28 de noviembre de! 2010, con recepción de la
directiva y que le fuera entregada a la inspección del trabajo, en forma
personal al director del trabajo señor Horacio Ara, conjuntamente con
los cartas señaladas precedentemente.
La parte demandada ofrece:
Documental:
1.-Ordinario N° 2654 de la Inspección del trabajo de Iquique, de fecha
28 de octubre de 2010.-
2.-Actas del proceso de buenos oficios de la negociación colectiva
correspondientes a los días 2,3 y 4 de noviembre de 2010.
3.-Copia de publicación en Diario LA Estrella de Iquique, de fecha 18 de
noviembre de 2010 con inserto publicado por Collahuasi en relación a
la oferta para el reintegro.
4.-Copia de publicación de Diario 21 de fecha 18 de noviembre de
2010 páginas 2 y 3 con noticia e inserto en relación con oferta para el
reintegro.
5.-Comprobante de envió por correo de oferta de reintegro a los
trabajadores de la compañía con fecha 17 de noviembre de 2010 e
informe de despacho de Courier privado.
6.- Copia boletín N° 23, de fecha 15 de noviembre de 2010.
7.- Copia boletín N° 24, de fecha 17 de noviembre de 2010.
8.- Copia boletín N° 25, de fecha 17 de noviembre de 2010.
Confesional:
Se cite absolver posiciones a don JUAN BARRAZA, en su calidad de
Secretario Sindicato, bajo apercibimiento legal, domiciliado en calle
Bolívar N°758 de Iquique.-
Testimonial:
DOÑA PAOLA MAPELLI LEON, domiciliada Baquedano 902 de
Iquique.-
DON RODRIGO CATALAN JARA, domiciliada Baquedano 902 de
Iquique.-
DON ALFREDO MALDONADO CORREA, domiciliada Baquedano 902
de Iquique.-
Tribunal resuelve:
Téngase por ofrecida las pruebas de las partes, incorpórese en la audiencia
de juicio.
Las partes presentarán a sus respectivos testigos en la audiencia de juicio.
Cítese a don Juan Barraza, secretario del sindicato en la dirección señalada,
absolver posiciones bajo apercibimiento legal, mediante carta certificada.
Queda citada, a través de su apoderado, para concurrir a la audiencia de
juicio a absolver posiciones don GIANCARLO BRUNO LAGOMARSINO.
Exhiba la parte demandada los documentos solicitados por la parte
demandante en la audiencia de juicio, en los términos expuesto por este
juez.-
Ofíciese, en los términos señalados.
Se fija audiencia de juicio para el día 30 de mayo del
2011 a las 10:00 horas.
Téngase a las partes por notificadas de las resoluciones
precedentemente dictadas.
Dirigió Don FRANCISCO JAVIER VARGAS VERA, Juez Titular del
Juzgado de Letras del Trabajo de Iquique.
Se deja constancia que el registro oficial de la presente audiencia, se
encuentra grabado en el audio y a disposición de los intervinientes.
Juzgado de Letras del Trabajo de Iquique, veintiseis de abril de dos mil
once.-
ACTA DE AUDIENCIA PREPARATORIA PROCEDIMIENTO PRACTICA ANTISINDICALES Y DESLEALES
FECHA 28/04/2011 RUC 10- 4-0048203-4 RIT S-11/2010 MAGISTRADO FRANCISCO JAVIER VARGAS VERA ADMINISTRATIVO DE ACTAS BENITA CESPEDES FUENTES. (SALA3) HORA DE INICIO 09.30 HORA DE TERMINO 09.53 Nº REGISTRO DE AUDIO 10-40048203-4-1334-110428-00-
PARTE DEMANDANTE COMPARECIENTE
EMPRESA MINERA DOÑA INES DE COLLAHUASI.
ABOGADO CAROLINA HERMANS BOHM FORMA DE NOTIFICACION YA REGISTRADO EN AUTOS PARTE DEMANDADA COMPARECIENTE
SINDICATO DE COMPAÑÍA MINERA DOÑA INES DE COLLAHUASI
ABOGADO HANS MUNDACA ASSMUSSEN FORMA DE NOTIFICACION [email protected]. ACTUACIONES EFECTUADAS: SI NO ORD (HECHO DE HABERSE EFECTUADO O NO, Y SU ORDEN) • CONTINUACION DE AUDIENCIA • CERTIFICADOS TITULARIDAD DERECHOS • AUTORIZA PODER • RELACION DEMANDA X • RELACION CONTESTACION DE DEMANDA X • RELACION DEMANDA RECONVENCIONAL • DEMANDADO SE ALLANA DEMANDA • DEMANDADO SE ALLANA PARCIALMENTE • CONTESTA EXCEPCIONES • CONTESTACION DEMANDA RECONVENCIONAL • DEMANDADO RECONVENCIONAL SE ALLANA • DEMANDADO RECONVENCIONAL SE ALLANA
PARCIALMENTE
• RESUELVE INCOMPETENCIA • RESUELVE INEPTITUD DEL LIBELO • RESUELVE FALTA DE CAPACIDAD O PERSONERIA • RESUELVE CADUCIDAD • RESUELVE PRESCIPCION
• RESUELVE EXCEPCION QUE RECLAMA DEL PROCEDIMIENTO
• SUSPENSIÓN DE AUDIENCIA • LLAMADO A CONCILIACIÓN X • MEDIDAS CAUTELARES • REVISION DE MEDIDAS CAUTELARES • INCIDENTE • IMPUGNACION DE DOCUMENTOS • CONCILIACION TOTAL • CONCILIACION PARCIAL • FIJA HECHOS A PROBAR X • NO HAY HECHOS CONTROVERTIDOS • SENTENCIA ART. 453 No 4 inc 2do. • RECEPCION DE PRUEBAS • EXAMEN DE ADMISIBILIDAD DE PRUEBAS • OFRECE PRUEBA DEMANDANTE X • DOCUMENTAL DEMANDANTE X • OFRECE PRUEBA DEMANDADO X • DOCUMENTAL DEMANDADO X • DILIGENCIAS DECRETADAS X • CITACION A AUDIENCIA DE JUICIO X • OMITE CITACION A AUDIENCIA DE JUICIO • ACUMULACION • DESISTIMIENTO • APERCIBIMIENTO • SENTENCIA • OTROS Iquique, veintiocho de abril de dos mil once. Se hace una relación somera de la demanda y contestación. Se tiene por evacuado el traslado conferido. El Tribunal resuelve: No ha lugar a la excepción de ineptitud del libelo, sin costas. Conciliación:
Llamadas las partes a conciliación ésta no se produce. El hecho a probar el siguiente: Efectividad de que el sindicato demandado a través de sus dirigentes y asociados han proferido amenazas y/o han realizado
atentados en contra de trabajadores que se reintegraron a sus labores y supervisores indicados en la demanda, durante el proceso de negociación colectiva y huelga legal motivo del presente juicio.
Medios de prueba: La parte demandante ofrece: Documental: 1.-Publicación Diario Atipaña , de fecha 28 de noviembre de 2010. 2.- Copia del oficio NIC Chile de Diario Electrónico Atipaña que acredita que el Sindicato es dueño y administrador del diario electrónico Atipaña . Confesional: Se cite absolver posiciones a don LINCON ESPINOZA YOVICH, domiciliado Bolívar 758 Iquique, en calidad de Director del Sindicato Compañía Minera Inés de Collahuasi, bajo apercibimiento legal correspondiente.- Testimonial: DON ALVARO OLIVARES ZAMORANO DON EDUARDO HENRIQUEZ LOPEZ DON JORGE URRUTIA DON DANIEL BRICEÑO DIAZ, todos empleados de la compañía minera Inés de Collahuasi y domiciliados en Baquedano N° 902 Iquique.- Diligencias. COMISARÍA DE POZO ALMONTE, que remita a este tribunal constancias del folio 370/10 y 371/10.- INSPECCION DEL TRABAJO DE IQUIQUE, remita nómina de comisión negociadora de Sindicato de trabajadores de Compañía Minera Inés de Collahuassi, en proceso negociación colectiva año 2010.-
La parte demandada ofrece:
Documental: 1.-Publicación de Atipaña, de fecha 28 de noviembre de 2010, que da cuenta de supuestas amenazas, incluyendo los comentarios. Confesional: Se cite absolver posiciones a don EDWIN UGARTE ROMERO, presidente recursos humanos, compañía Minera Inés de Collahuasi, bajo apercibimiento legal correspondiente.-
Testimonial: DON GUILLERMO MILTON ESCOBAR GALLEGUILLOS, empleado minero, domiciliado bolívar 758 Iquique.- DON JUAN CARLOS MAMANI LUCAS, trabajador minero, domiciliado bolívar 758 Iquique.- DOÑA BERNARDITA FERNANDEZ BARROS, empelada compañía minera, domiciliada Baquedano N° 902 Iquique.- Tribunal resuelve: Téngase por ofrecida las pruebas de las partes, incorpórese en la audiencia de juicio fijada. Cítese a Los testigos de la parte demandada, mediante carta certificada. Los testigos de la parte demandante lo presentará su parte a la audiencia de juicio. Quedan citados, a través de su apoderado, para concurrir a la audiencia de juicio a absolver posiciones don Edwin Ugarte Romero y personalmente don Lincon Espinoza Yovich. Ofíciese, en los términos señalados. Se fija audiencia de juicio para el día 02 de junio del 2011 a las 10:00 horas. Téngase a las partes por notificadas de las resoluciones precedentemente dictadas.
Dirigió Don FRANCISCO JAVIER VARGAS VERA, Juez Titular del
Juzgado de Letras del Trabajo de Iquique.
Se deja constancia que el registro oficial de la presente audiencia, se encuentra grabado en el audio y a disposición de los intervinientes. Juzgado de Letras del Trabajo de Iquique, veintiocho de abril de dos mil once.-
SEÑOR JUAN CARLOS MAMANI LUCAS, DOMICILIADO BOLÍVAR 758 IQUIQUE
CARTA CERTIFICADA
Iquique, 30 de mayo de 2011
Con esta fecha, en causa RIT S-10/2010 RUC 1040045625-4, por practica antisindical y desleal despido indirecto, caratulado “EMPRESA MINERA INES DE COLLAHUASI CON SINDICATO MINERIA INES DE COLLAHUASI “, se ordenó notificar a UD, citación como testigos a la audiencia de juicio programada para el día 04 de julio del 2011 a las 10.30 horas en este Tribunal.
IGNACIO ARAYA SUAREZ
MINISTRO DE FE Juzgado de Letras del Trabajo
Iquique