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Una Comparación Entre la Cuestión Prejudicial y la Opinión Consultiva Joaquin Planas * Universidad del Salvador Facultad de Ciencias Jurídicas Abogacía Franco-Argentina Buenos Aires 2018 *Tutor: Santiago Deluca

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Una Comparación Entre la Cuestión Prejudicial y la Opinión Consultiva

Joaquin Planas

*

Universidad del Salvador

Facultad de Ciencias Jurídicas

Abogacía Franco-Argentina

Buenos Aires

2018

*Tutor: Santiago Deluca

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II

Índice

Introducción 1

1. El Derecho de la Integración 6

1.1. Conceptualización 6

1.2. Su Relación con las Relaciones Internacionales 7

1.3. Su Relación con el Derecho Internacional 10

1.4. Su Relación con el Derecho Comunitario 12

1.5. Fuentes 13

1.6. Derecho Originario y Derivado 16

1.7. Sus Principios 17

1.7.1. Primacía 18

1.7.2. Aplicabilidad Inmediata 19

1.7.3. Efecto Directo 20

1.8. Supranacionalidad e Intergubernamentalidad 21

1.9. Su Aplicación Respecto a la Unión Europea y el Mercosur 22

2. Marco Metodológico 26

3. Los Mecanismos Consultivos 30

3.1 Introducción 30

3.2. Concepto y Origen 30

3.3. Fundamento de su Existencia 32

3.4. Naturaleza Jurídica 33

3.5. Tipos de mecanismos consultivos 37

3.6. Conclusión 37

4. Las Cuestiones Prejudiciales en la Unión Europea 39

4.1. Introducción 39

4.2. Antecedentes Normativos 39

4.3. Su Funcionamiento 41

4.4. Marco Jurídico 41

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III

4.4.1. La Cuestión Prejudicial en el Tratado de Funcionamiento

de la Unión Europea 42

4.4.2. Estatuto del Tribunal de Justicia 43

4.4.3. Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia 44

4.4.4. Las Recomendaciones del Tribunal de Justicia 44

4.4.5. Derecho Interno de los Estados 45

4.5. La Competencia Consultiva 47

4.5.1. Jurisdicciones Competentes 47

4.5.2. Sujetos Legitimados 48

4.5.2.1. El Concepto de Órgano Jurisdiccional Según el

Tribunal de Justicia 50

4.6. Presupuestos para su Planteamiento 52

4.6.1. Las Doctrinas del Acto Claro y Acto Aclarado 53

4.7. Procedimiento 54

4.7.1. Momento Procesal Oportuno 54

4.7.2. Actuación de las Partes 55

4.7.3. Procedimiento General 56

4.7.3.1. Procedimiento Ante el Juez Nacional 56

4.7.3.2. Procedimiento Ante el Tribunal de Justicia 58

4.7.3.2.1. Fase Escrita 59

4.7.3.2.2. Fase Oral 60

4.8. Procedimientos Especiales 63

4.8.1. Procedimiento de Urgencia 63

4.8.2. Procedimiento Acelerado 64

4.8.3. Procedimiento Simplificado 66

4.8. Efecto de la Sentencia Prejudicial 66

4.9. Conclusión 68

5. Las Opiniones Consultivas en el Mercado Común del Sur 70

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IV

5.1 Introducción 70

5.2. Antecedentes Normativos 70

5.3. Marco Jurídico 72

5.4. La Competencia Consultiva 74

5.4.1. Jurisdicción Competente 74

5.4.2. Sujetos Legitimados 76

5.5. Presupuestos para su Planteamiento 79

5.6. Procedimiento 81

5.6.1. Procedimiento General 81

5.6.2. Procedimientos Especiales 83

5.6.3. Finalización del Procedimiento 84

5.7. Efectos de la Opinión Consultiva 86

5.8. Conclusión 89

6. Conclusión 90

7. Bibliografía 98

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V

X. Índice de Abreviaturas

ALALC: Asociación Latinoamericana de Libre Comercio

ALADI: Asociación Latinoamericana de Integración

CCM: Comisión de Comercio del Mercosur

CECA: Comunidad Europea del Carbón y del Acero

CEE: Comunidad Económica Europea

CEEA: Comunidad Europea de la Energía Atómica

CMC: Consejo Mercado Común

CP: Cuestión Prejudicial

DI: Derecho de la Integración

ETJ: Estatuto del Tribunal de Justicia de la Unión Europea

GMC: Grupo Mercado Común

MERCOSUR: Mercado Común del Sur

OC: Opinión Consultiva

Parlasur: Parlamento del Mercosur

PO: Pacto de Olivos

POP: Protocolo de Ouro Preto

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VI

ROCTS: Reglamento del Procedimiento para la Solicitud de Opiniones Consultivas al Tribunal

Permanente de Revisión por los Tribunales Superiores de Justicia de los Estados partes del

Mercosur

RPO: Reglamento del Protocolo de Olivos para la Solución de Controversias en el Mercosur

RPTJ: Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas

RTJ: Recomendaciones a los órganos jurisdiccionales nacionales, relativas al planteamiento de

cuestiones prejudiciales

TA: Tratado de Asunción

TFUE: Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea

TJ: Tribunal de Justicia de la Unión Europea

TPR: Tribunal Permanente de Revisión

UE: Unión Europea

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Introducción

El siglo XX se caracterizó por un auge del derecho de la integración (DI). Tras los

conflictos suscitados durante la primera parte del siglo XX, haciendo especial mención sobre la

Primera y Segunda Guerra Mundial, los Estados comenzaron a entender la eventual necesidad y

el provecho que podía generar la integración entre estados. La culminación de la Segunda Guerra

Mundial implicó una reorganización en el orden mundial y la Europa devastada se encontraba en

el centro de todo.

Así comenzó un proceso de reconstrucción de los Estados europeos cuya voluntad

inequívoca era evitar que los sucesos vividos durante las Segunda Guerra Mundial se repitan.

Para esto se efectuaron una serie de cambios y reorganizaciones entre las cuales se destaca la

creación de la Comunidad Europea del Carbón y del Acero (CECA) en el año 1951.

Mediante la CECA se unieron Francia y Alemania para que lograran superar sus

diferencias y sumándose Italia, Bélgica y Luxemburgo surgió un bloque de integración

económica que oportunamente se convertiría en la Unión Europea (UE). Este hito significó el

nacimiento de una nueva era y su consiguiente reorganización del panorama mundial.

Por su parte, América Latina, que fue mayoritariamente ajena a los sucesos de la Segunda

Guerra Mundial, observaba desde el otro lado del mar el desenvolvimiento de sucesos. Tras un

gran éxito del bloque de integración europeo que demostró un crecimiento pronunciado en un

corto tiempo, los Estados americanos deciden comenzar tratativas para la creación de bloques

regionales en vistas de obtener estos beneficios inexplorados que estaban reconstruyendo

Europa. Dichas tratativas concluyeron en la creación de la Asociación Latinoamericana de Libre

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Comercio (ALALC) que posteriormente se convertiría en la Asociación Latinoamericana de

Integración (ALADI).

A partir de dicho organismo de integración se comienza a gestar el Mercado Común del

Sur (Mercosur) de la mano de Argentina y Brasil. Dicho órgano resultaría fundado finalmente en

el año 1991 mediante la firma del Tratado de Asunción (TA) por Argentina, Brasil, Uruguay y

Paraguay.

El presente trabajo de investigación tiene como fin la comparación de un mecanismo

específico que es utilizado en estos dos organismos de integración -el Mercosur y la Unión

Europea-. Este mecanismo es denominado opinión consultiva (OC) en el Mercosur, mientras que

en la Unión Europea se lo conoce como cuestión prejudicial (CP). Un primer acercamiento a la

materia demuestra que ambos mecanismos son utilizados con fines al menos análogos, pero se

pueden constatar diferencias a veces sustanciales entre ellos. Sumándole a esto la clara diferencia

que existe entre el Mercosur y la UE en cuanto a su nivel de integración, se genera una incógnita

que hace al problema de la presente investigación, esto es ¿Cuáles son las similitudes y

diferencias que poseen en la actualidad las cuestiones prejudiciales correspondientes a la Unión

Europea y las opiniones consultivas del Mercosur? Esta pregunta es lo que motiva la presente

investigación.

La finalidad principal de las opiniones OC es la de unificar los criterios de interpretación

para aplicar el derecho que surge de un bloque integracional de forma equitativa y equilibrada

para todos los Estados parte. Dicho mecanismo es de vital importancia para los bloques de

integración, dado que sus normas deben ser aplicadas a una multiplicidad de Estados con

tradiciones jurídicas diversas. Especialmente si se tienen en cuenta casos como el de la UE,

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institución de una diversidad tal que une una totalidad de 28 estados con 24 idiomas oficiales y

sistemas jurídicos diversos que van desde el continental hasta el common law.

Para unificar criterios entre esta diversidad de culturas es que se crea el mecanismo de

OC. Mediante este, un conjunto de personas legitimadas entre las que se encuentran los Estados,

los tribunales locales y ciertos órganos de los bloques de integración, pueden efectuar consultas

en forma de preguntas a los órganos encargados de la solución de controversias. Dichos órganos

son el Tribunal Permanente de Revisión (TPR) en el marco del Mercosur y el Tribunal de

Justicia (TJ) de la Unión Europea para el caso europeo.

Gracias a este mecanismo se supera el eventual estado de desorden o desigualdad que es

susceptible de acontecer en caso de que se deje liberados a los jueces locales para interpretar las

normas de derecho comunitario conforme su propia tradición jurídica. Por el contrario, las OC

aseguran la unificación del alcance y criterios interpretativos de las normas en cuestión.

La investigación de los mecanismos de opiniones consultivas en ambos bloques se realiza

por el interés de conocer cómo es el funcionamiento en ambos casos y en que difieren, en el caso

de hacerlo.

Mediante una comparación de ambos bloques de integración, se puede constatar que el

Mercosur siempre estuvo un paso atrás de la Unión Europea en cuanto a nivel de integración.

Esto es a causa del compromiso de los estados para con sus respectivos bloques. Si se traslada

dicha diferencia de niveles de compromiso a una comparación entre los sistemas de solución de

controversias se observa que en el caso de la UE existe un sistema mucho más avanzado. El

mismo posee muchos más años de historia y de jurisprudencia, además de ser un verdadero

tribunal permanente. Por su parte, el TPR en el Mercosur fue creado por el Protocolo de Olivos

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(PO) en el 2002, por lo que posee escasos 16 años de accionar, y se trata de un tribunal no

permanente pero disponible. Es de remarcar la ausencia de obligatoriedad de los Estados parte

para someter sus controversias ante este tribunal, pudiendo estos utilizar otro mecanismo de

solución de controversias que no sea el del Mercosur, circunstancia imposible en la UE.

Un análisis previo de lo expresado llevaría a pensar que siendo distintos los sistemas de

la UE y el Mercosur, necesariamente los sistemas de opiniones consultivas tienen que funcionar

de forma diferente. Es precisamente en esto que recae el interés del presente trabajo de

investigación, cuyo objetivo general es analizar las similitudes y diferencias correspondientes a

las cuestiones prejudiciales de la Unión Europea y las opiniones consultivas del Mercosur, tal

como se encuentran en la actualidad. Para esto se plantearon dos objetivos específicos; el

primero de ellos es desarrollar los fundamentos de existencia y las características de los

mecanismos de opiniones consultivas de forma general, para luego, y en segundo lugar describir

los elementos y el valor de los mecanismos de opiniones consultivas de acuerdo a la normativa

vigente en los bloques Unión Europea y Mercosur.

Con el fin de cumplir los objetivos planteados, el trabajo de investigación cuenta primero

con un capítulo correspondiente al marco teórico en el que se detallan una multiplicidad de

conceptos que resultan esenciales para el entendimiento del desarrollo de la investigación, por

ejemplo, se aborda el concepto de DI con sus principios, fuentes y relación con otras ramas y los

conceptos de derecho originario y derivado. Luego se desarrollan tres capítulos de desarrollo. El

primero de ellos corresponde a los mecanismos de solución de controversias en general, donde se

tratan temas tales como su concepto, origen y naturaleza jurídica del instituto. Posteriormente, en

el segundo y tercero se tratan las CP de la Unión Europea y las OC del Mercosur en forma

especial, tratándose el primero de ellos sobre la CP y el segundo sobre la OC. En ellos se

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analizan temas tales como las normas aplicables a cada uno de los mecanismos, sus

características, formas de funcionamiento, procedimientos y efectos. Para finalizar se elabora una

conclusión sintetizando ambos institutos y haciendo mención especial a las similitudes y

diferencias de los mismos.

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1. El Derecho de la Integración

1.1. Conceptualización

Para dar una definición adecuada del Derecho de la Integración (DI) -a priori- es

necesario llevar a cabo un análisis etimológico. De este modo, comenzando por la integración se

puede observar que la Real Academia Española da múltiples definiciones de dicho vocablo.

Entre las que refieren a este trabajo de investigación subyace la idea de unión de diferentes partes

o elementos con el fin de formar un todo armónico, cuyo fin es otorgar beneficios comunes a

todos sus elementos al conformar un solo conjunto con mayor poder, desarrollo e influencia

sobre el resto. Por otro lado, el vocablo “derecho” hace entonces referencia al conjunto de

normas y soluciones que captan los diversos casos propios del DI.

Respecto a la definición propiamente dicha del DI como rama del Derecho, la misma se

encuentra explicada a través de la perspectiva del integrativismo tridimensionalista trialista -

ampliamente seguida y desarrollada por distintos profesionales que otorga una visión integral del

mundo jurídico-, permitiendo así una clara definición y entendimiento de los diversos ámbitos

del derecho.

Conforme a esta visión se puede definir al DI como “un conjunto de casos interestatales y

sus soluciones (dimensión sociológica), captados por normas apoyadas en los métodos de

originalidad y derivación (dimensión normológica) e inspirados en la construcción de espacios

comunes a través de la libertad, la armonización y la cooperación requeridas por la justicia

(dimensión axiológica)” (Caldani Ciuro, 2006)

Habitualmente la dimensión axiológica suele ser la más debatida o que genera mayor

dificultad en su entendimiento. La confusión reside en ciertas ideas que tomaron poder en la

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época moderna y que confunden -a los fines del derecho- con la utilidad. Para aclarar este

malentendido se puede afirmar que, si bien el derecho le otorga cierta utilidad al ser humano,

ésta no es su fin propio. El fin propio de todo sistema de derecho y del Derecho como concepto

en si es una y solo una: la justicia. El derecho busca restablecer situaciones que se han

desequilibrado para encontrar así el equilibrio que alguna vez tenían, esto es, para restablecer la

justicia, entendida ésta como un punto medio entre un exceso y un defecto. Dicho esto, cabe

entonces aclarar una obviedad: Si el fin propio del derecho es la justicia, entonces el fin de cada

rama del derecho en particular es aquella misma. De esta forma, el fin propio del DI será el de

crear espacios comunes de justicia.

1.2. Su Relación con las Relaciones Internacionales

El fenómeno de la integración ha influido fuertemente en las ideas clásicas sostenidas por

las teorías tradicionales de las Relaciones Internacionales. En virtud del mismo se ha comenzado

a gestar un nuevo orden jurídico internacional, con características diferentes de las presentadas

hasta el momento. Dicho orden se caracteriza por la creación de esquemas regionales con fines

de desarrollo reciproco y una mejor inserción internacional. En base a este nuevo orden, un gran

número de conceptos clásicos del Derecho Internacional fueron superados y con ellos surgieron

nuevas formas de relacionarse, nuevas instituciones y mecanismos que reordenaron la

organización internacional.

A partir de la creación del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio, el

sistema de comercio internacional se modificó. En virtud de la cláusula de nación más favorecida

se buscó crear un comercio internacional más inclusivo, con el fin de superar las

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discriminaciones. Fue esta cláusula -o mejor dicho su excepción- la que hizo crecer el ámbito de

la integración que redundó en la creación de grandes instituciones, como la UE o el Mercosur.

Cuando se habla de la excepción a la cláusula se está refiriendo al art. XXIV que indica la

posibilidad de dejar de lado el principio mencionado, en los casos de creación de zonas de libre

comercio o uniones aduaneras.

Es así que a partir de los años ’50 comienzan a aparecer procesos de integración que se

multiplicarían llegando a fines del siglo. Influenciados por el modelo europeo que demostró un

gran crecimiento en un corto plazo, países en distintos lugares del mundo comenzaron a

integrarse. Son justamente dichas integraciones las que llevaron al desarrollo de una dimensión

jurídica denominada DI, modificando el concepto de supranacionalidad y con proyección hacia

modelos de unidad e integración política y económica.

Entre los espacios que fueron integrados en este periodo es de destacar el europeo, que

representó -y aún hoy lo hace- el sistema de integración más avanzado. Gracias a la UE se superó

el concepto de soberanía nacional, habiendo sido enfrentado al concepto de supranacionalidad.

Por su parte, es menester hacer mención a los procesos de integración de América Latina que

surgieron como una respuesta a la situación económica mundial que los desfavorecía, tornando la

inserción mundial más compleja y difícil, con el fin de superar el estado de subdesarrollo

mediante la aplicación de políticas conjuntas y el apoyo mutuo.

Entrando al siglo XXI el panorama mundial se ha visto fuertemente modificado por la

aparición -durante el siglo pasado- de estos bloques de integración. Hoy en día se puede afirmar

que casi todos los Estados reconocidos como tales, forman parte de algún tipo de sistema de

integración. Inclusive países hegemónicos que han sido históricamente reacios a tomar

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compromiso respecto de materia integracional, hoy se encuentran en algún tipo de integración.

Se pueden mencionar a título ejemplificativo los casos de Inglaterra o Estados Unidos.

Emparejadas con estos nuevos cambios en el ámbito internacional, las teorías de las

relaciones internacionales también cambiaron. El fin de estas teorías es el de proveer un modelo

para analizar las distintas relaciones que tienen en el mundo, entre sus diversos actores. Sin

entrar en mayor detalle sobre las diferentes teorías que imperan -pues dicho tópico excede los

fines del presente trabajo de investigación-, se puede afirmar que las mismas se basan en

suposiciones que intentan explicar los sucesos del mundo. Básicamente son una fórmula para

analizar la realidad mundial y sacar conclusiones prácticas al respecto.

De forma genérica, se puede englobar a las mismas en dos grandes grupos. El primero de

ellos incluye teorías como la realista y sus variables, la liberalista y la globalista. El común

denominador de estas teorías es la visión de un único actor de las relaciones internacionales: los

Estados. Estas teorías coinciden con un primer momento de las relaciones internacionales, donde

todavía no se tenían en cuenta los actores que hoy en día son considerados para explicar el

mundo.

Dentro del segundo grupo encontramos teorías que fueron desarrolladas durante el Siglo

XX -siglo de las guerras mundiales y de grandes avances en materia integracional-, y en el Siglo

XXI. Así comenzarán a surgir un gran número de teorías que se diferenciarán de las previamente

mencionadas por una causa: la aceptación de nuevos actores de las relaciones internacionales.

Los Estados dejaron de ser pensados como los únicos actores y empezaron a surgir teorías que

incorporaron nuevos. Dichas teorías comenzaron a atender la relevancia que estaban teniendo los

bloques de integración como la UE. Asimismo, se remarca la inclusión de personas jurídicas de

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Derecho Privado -como las empresas multinacionales-, o asimismo la inclusión de personas

físicas: los ciudadanos del mundo. Estos actores tomaron una relevancia tal que sirvieron -y aún

sirven- de base para multiplicidad de teorías, entre las que se puede nombrar -sin agotarlas- el

constructivismo, el idealismo o la escuela de Copenhague.

1.3. Su Relación con el Derecho Internacional

La relación entre el DI y el Derecho Internacional radica en el concepto de género y

especie. Como se ha expresado anteriormente el DI existía en el pasado, sin la autonomía que

posee ahora. En tal sentido, el mismo se encontraba diluido en el ámbito del Derecho

Internacional, no pudiendo diferenciarse el uno del otro.

Actualmente se entiende que el DI tiene una relación de género y especie respecto del

Derecho Internacional, donde este último es el género mientras que el primero es la especie. Esto

se debe a que ambos se encargan de regular las relaciones interestatales, pero difieren en cuanto

a la naturaleza de las mismas; asimismo difieren en la naturaleza de los tratados en los que

participan. Respecto a la naturaleza de las relaciones interestatales se observa que, en el ámbito

del Derecho Internacional, las mismas se forman tomando como base de su legitimidad la

representatividad del Estado Soberano, fundándose en el principio de que todo poder deriva de

las soberanías estatales. En cambio, el DI mantiene la idea de las relaciones interestatales, pero

bajo un foco diferente. Respecto del mismo subyace una idea de una comunidad de intereses y

objetivos, mediante una estructura conjunta fundada en el principio de la representatividad

colectiva. Nótese la diferencia del enfoque del Derecho Internacional basada en la representación

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individual de los Estados. De esta forma el DI se diferencia del Derecho Internacional a causa de

la naturaleza de esta nueva forma de relacionarse entre los Estados.

Por otro lado, se habló de la naturaleza de los tratados en los que participan los Estados.

La tendencia de los tratados en el Derecho Internacional es que “son tradicionalmente medios de

acción y cooperación internacional que no afectan ni la soberanía ni las estructuras de un estado,

a lo sumo implican una limitación de soberanía en virtud de la interdependencia de los Estados”

(Solares Gaite, 2010). En cambio, en los tratados propios del DI se suelen encontrar elementos

tales como delegaciones de soberanía, al menos en ciertas materias, al igual que modificaciones

de las estructuras propias de cada Estado. El ejemplo más claro al respecto se da en el ámbito de

la UE, donde los Estados han cedido diversos ámbitos de su soberanía hasta un punto tal que

algunos de sus órganos pueden dictar normas de efecto directo, o aún la misma creación de una

Corte de Justicia que puede sancionar a los Estados miembros.

Otra de las diferencias se encuentra en el proceso de elaboración normativa. Conforme el

Derecho Internacional clásico, las normas creadas deben cumplir los requisitos de las

legislaciones internas de los países. En tanto, en el ámbito del DI la delegación de atribuciones

genera un proceso de creación normativo diferente. En virtud del mismo se autoriza el dictado de

normas obligatorias para los Estados sin que medien las etapas clásicas del procesamiento

normativo internacional. En este sentido se entiende que los tratados constitutivos sólo fijan

normas básicas y objetivos a alcanzar -esto es el denominado derecho primario-, mientras que las

acciones concretas para alcanzar los objetivos son confiadas a instituciones comunitarias

mediante la creación de normas -denominado derecho derivado-.

Un cuarto punto de análisis es el de las soluciones de controversias. El sistema del

Derecho Internacional, fundándose en la igualdad jurídica de los Estados, suele prever en sus

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propios tratados los métodos de resolución de conflictos. Siendo que el Derecho Internacional no

admite una fuerza o coacción superior a los Estados a causa de su soberanía, los métodos más

comunes utilizados son los de la negociación y conciliación; luego entran en juego los

procedimientos más complejos -tales como el arbitraje o la actuación de tribunales

internacionales-, entre otros. Mientras tanto, en los procesos de integración, si bien se utilizan a

prima facie los métodos de negociación y conciliación, se puede constatar que cuanto más

avanza el nivel de integración, más complejos se vuelven los conflictos y consecuentemente

menos aptos para ser solucionados mediante estos métodos. Para hacer frente a dicho problema

se suelen constituir órganos jurisdiccionales, que resuelvan los conflictos en virtud de las

competencias delegadas.

1.4. Su Relación con el Derecho Comunitario

Al igual que el caso anterior, la relación entre el DI y el Derecho Comunitario es idéntica

a aquella que existe entre el género y la especie, siendo en este caso el DI el género y el Derecho

Comunitario una especie dentro de dicho género. Siendo ésta la relación de los conceptos, se

puede apreciar que el Derecho Comunitario es una especificación del DI, pero entonces cabe

cuestionarse dónde radica la diferencia. A prima facie se destaca su índole eminentemente

evolutiva y dinámica, basada en la solidaridad entre Estados y que regula el funcionamiento de

organizaciones supranacionales.

Cabe destacar que los ordenamientos de Derecho Comunitario se encuentran basados en

dos características principales: la especificidad en virtud de la cual los Estados limitan sus

derechos soberanos en ámbitos determinados constituyendo un nuevo ordenamiento jurídico, y la

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atribución de competencias a las instituciones por parte de los Estados, quienes quedan

desapoderados de las competencias cedidas que originalmente les corresponden.

Lo antedicho podría parecer vago o poco exhaustivo para diferenciarlo del DI. No

obstante, cabe aclarar que la diferencia primordial se basa en que el nuevo ordenamiento jurídico

no vincula solamente a los Estados, sino también a todos los ciudadanos de dichos Estados que

comienzan a denominarse “ciudadanos comunitarios”. Esta es una característica primordial del

Derecho Comunitario.

Asimismo, cabe mencionar el caso de la adhesión a los tratados de un tercer Estado.

Dicho Estado, al firmar los tratados incorpora a la vez todo un acervo comunitario integrado por

la totalidad de principios, normas, compromisos políticos, etc. de los cuales no formó parte al

momento de negociarlos, pero que le son impuestos de todos modos.

1.5. Fuentes

El estudio de las fuentes es un punto indispensable para el correcto análisis de toda rama

del Derecho. Su desconocimiento implica la imposibilidad de conocer el tópico en su real

magnitud. Se entiende por fuentes del Derecho a todo aquel método de creación y verificación de

una norma, esto es, lo medios por los cuales una regla de conducta entre Estados llega a cobrar

validez jurídica en un momento y lugar determinado. Para un análisis objetivo del tema no será

tomada en cuenta la abundante doctrina que hay al respecto, que resulta de a momentos

contradictoria. En cambio, se tomará una fuente objetiva como lo es el art. 38º del Estatuto de la

Corte Internacional de Justicia que estable lo siguiente:

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“La Corte, cuya función es decidir conforme al derecho internacional las controversias

que le sean sometidas, deberá aplicar: a. las convenciones internacionales, sean generales o

particulares, que establecen reglas expresamente reconocidas por los Estados litigantes. b. la

costumbre internacional como prueba de una práctica generalmente aceptada como derecho. c.

los principios generales de derecho reconocidos por las naciones civilizadas. d. Las decisiones

judiciales y las doctrinas de los publicistas de mayor competencia de las distintas naciones, como

medio auxiliar para la determinación de las reglas de derecho, sin perjuicio de lo dispuesto en el

59…” (Estatuto de la Corte Internacional de Justicia, 1945)

Así se puede concluir conforme al artículo precedente que las fuentes son cuatro, a saber:

los tratados, la costumbre, los principios generales del Derecho y la jurisprudencia. Es

importante aclarar entonces, el problema de la jerarquía de fuentes. En el caso del Derecho

interno, las fuentes tienen una jerarquía determinada que determinará la dificultad con la que el

juez se puede apartar de su cumplimiento. Así encontramos en la punta de la pirámide a las

leyes, y en la base a la doctrina. En Derecho Internacional, al igual que en DI, la jerarquía entre

fuentes no existe, lo cual significa que todas ellas gozan del mismo rango de importancia. Lo

antedicho refiere a las denominadas “fuentes principales”, que corresponden a las ya

mencionadas por el art. 38º. No obstante, existen fuentes secundarias o auxiliares que, a pesar de

estar por debajo de las principales en cuanto a importancia, no por eso deben ser desmerecidas.

Entre ellas se encuentran: las decisiones judiciales, la doctrina, los actos unilaterales de los

Estados y -finalmente- la equidad.

Siendo que el tema de las fuentes del Derecho posee su propia complejidad digna hasta

de un trabajo de investigación propio, no se ahondará mucho más en el presente por exceder el

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marco de esta investigación. No obstante, se efectuará a continuación un breve análisis de cada

una de las fuentes principales, para concluir el tema.

Tratados: es "toda concordancia de voluntades entre dos o más sujetos de derecho

internacional destinada a producir efectos jurídicos; es decir, a crear, modificar o extinguir un

derecho" (Jiménez de Aréchaga, 1959) . Los denominados sujetos de Derecho Internacional son

los Estados, los organismos internacionales y las organizaciones no gubernamentales

internacionales.

Costumbre internacional: son ciertas prácticas que devienen obligatorias a causa de ser

reconocidas como tale, de forma general por los sujetos del Derecho Internacional. Es importante

no confundirla con los usos y las normas de cortesía. La diferencia reside en que estas últimas

son cumplidas por los Estados de forma voluntaria, pues carecen de imperatividad. En cambio, la

costumbre sí es considerada obligatoria por los sujetos de Derecho Internacional.

Principios generales del Derecho: su significado puede cambiar según la corriente

filosófica que se siga. Así, por ejemplo para los iusnaturalistas serán aquellos que se encuentran

en la naturaleza de las cosas o la naturaleza humana, mientras que para los positivistas serán

aspectos fundamentales del Derecho positivo. Existen más corrientes con diferentes opiniones al

respecto, pero de forma general se puede afirmar que hacen referencia a algunas reglas básicas,

con un contenido que posee cierto nivel de abstracción y generalidad. Es importante tener en

cuenta que el Estatuto de la Corte sólo hace referencia a los principios reconocidos por las

naciones civilizadas. Esto significa que sólo se aplicarán aquellos principios que sean iguales

para la generalidad de los Estados que cumplen con dicho requisito.

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Jurisprudencia: según la Real Academia Española puede definirse como el “conjunto de

las sentencias de los tribunales, y doctrina que contienen.” (Diccionario Real Academia

Española) La claridad de la definición hace innecesario dar explicaciones más profundas al

respecto.

1.6. Derecho Originario y Derivado

Como se ha indicado anteriormente, el DI implica la creación de un ordenamiento

jurídico especial, distinto del interno de cada Estado y destinado a regir ciertos aspectos de las

relaciones que se den dentro del área común. Para obtener dicho fin se hace necesario la

celebración de tratados que creen la estructura a la que los Estados se someterán, al igual que el

establecimiento de normas por parte de los órganos creados a tal efecto. Es en este sentido que se

entienden los conceptos de Derecho originario y derivado.

Por Derecho originario se entiende a todos aquellos tratados y sus modificaciones que

dan origen al proceso de integración. Son propios de estos tratados temas como los compromisos

que asumen los Estados, los principios a los que se someterá el sistema, los objetivos a alcanzar,

entre otros.

El Derecho derivado, por su parte, está formado por los actos adoptados por las

instituciones creadas mediante el Derecho originario. Su vigencia, límites, requisitos, etc. se

encuentran delimitados en el propio Derecho originario.

En el marco de la UE se considera Derecho originario a: los tratados fundacionales de

Paris de 1951, de Roma de 1957 y de la UE de 1992; los tratados modificativos Acta Única

Europea de 1986, de Ámsterdam de 1997, de Niza de 2001 y de Lisboa de 2007; los tratados

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complementarios de fusión de ejecutivos de 1965, de modificación de varias disposiciones

presupuestarias de los Tratados comunitarios de 1970, de Bruselas de 1975 y el acto relativo a la

elección de los representantes del Parlamento por sufragio universal directo de 1976; finalmente

los tratados de adhesión de 1972, 1979, 1985, 1994, 2003 y 2005. Por otro lado, el Derecho

derivado hace referencia a los Reglamentos, las Directivas y las Decisiones.

Respecto al Mercosur se reconoce como derecho originario: el Tratado de Asunción de

1991 (TA), el Protocolo de Brasilia sobre solución de controversias de 1991, el Protocolo de

Ouro Preto sobre estructura institucional de 1994 (POP) y el Protocolo de olivos de 2002 (PO).

En cuanto al derecho derivado existen tres tipos de normas: las decisiones del Consejo Mercado

Común (CMC), las resoluciones del Grupo Mercado Común (GMC) y las directivas del

Comisión de Comercio del Mercosur (CCM).

1.7. Sus Principios

Para comprender los principios del DI es necesario tener en cuenta hacia dónde tiende

esta rama del Derecho. Se puede afirmar que tiende hacia la integración de los diferentes Estados

mediante la creación de espacios comunes, como su definición lo indica. Teniendo este objetivo

en la mira, la realidad de los hechos muestra que la creación de dichas áreas se hace de forma

paulatina. Los Estados van cediendo sus facultades de a poco, en pos de la integración. Teniendo

en cuenta esto, se llega a la conclusión de que cada bloque de integración posee sus propias

características y distintos grados de compromiso, según hasta donde los Estados están dispuestos

a ceder. La importancia de lo antedicho radica en que los principios que se analizarán a

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continuación son -en cierta forma- fines hacia los que se tiende, objetivos a alcanzar, pero que no

se logran sino en aquellos sistemas de integración que han llegado hasta los más altos niveles.

1.7.1. Primacía

El primero de los principios a analizar es denominado “principio de primacía”. Conforme

al mismo, las normas emanadas por los órganos comunitarios deben aplicarse con preferencia a

cualquier norma interna, independientemente de su rango o de su condición de anterioridad o

posterioridad. Esto implica necesariamente que los Estados deben también abstenerse de dictar

normas que contraríen el Derecho Comunitario. Si bien en los hechos es imposible por parte de

los órganos comunitarios frenar a los órganos normativos locales, el dictado de normas

comprendidas en dicha clasificación carecería de efecto práctico, pues se aplicaría primero la

norma comunitaria por su primacía. El conflicto más marcado con el principio de primacía se

observa en los casos en los que la norma con primacía resulta contraria a las constituciones

locales. Si bien cada sistema jurídico tendrá sus eventuales soluciones al respecto, en un sistema

donde rige la primacía absoluta, dichas normas estarán por encima de las propias constituciones.

A modo ejemplificador, la solución antedicha es la conclusión a la que llego el Tribunal de

Justicia de la Comunidad Europea en los casos “Handelsgesellschaft”, de 17 de diciembre de

1970 y “Nold I”I, de 14 de mayo de 1974.

Como se deduce del párrafo anterior, la UE como bloque de integración ha decidido

someterse al principio de aplicabilidad inmediata de sus normas, inclusive por encima de las

propias constituciones locales. En cambio, en el derecho del Mercosur este tema no está resuelto.

Los tratados existentes hasta el momento no declaran la primacía de su derecho. Adicionalmente

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todavía no se ha planteado ningún caso jurisprudencial para resolver al respecto. Finalmente cabe

aclarar que, en el caso de que se planteara, el Mercosur carece de un tribunal comunitario para

interpretar la norma comunitaria y darle una solución uniforme como en el caso europeo.

1.7.2. Aplicabilidad Inmediata

Clásicamente en el Derecho Internacional se necesita la transposición de las normas de

Derecho internacional al Derecho interno. Así, por ejemplo cuando un Estado firma un tratado,

éste no es directamente aplicable por los jueces locales, sino que en virtud de una norma local,

normalmente emanada del Parlamento o del Congreso, se hace aplicable la norma internacional

en el Derecho interno. Se puede observar que dicho procedimiento es poco efectivo,

principalmente en el marco del DI, ya que las aprobaciones legislativas suelen configurar

problemas, especialmente en los casos en que uno de los Estados parte no ratifica la norma. Para

esto existe el principio de aplicabilidad inmediata, según el cual las normas comunitarias se

incorporan de forma automática a los ordenamientos jurídicos internos de los Estados parte.

En la UE la aplicabilidad inmediata funciona sobre todas las normas comunitarias.

Mismo sobre las decisiones y directivas que solo aluden a objetivos a alcanzar, prescindiendo de

referirse a los medios para hacerlo. La elección de medios para llegar a los objetivos, o inclusive

la ausencia de elección de medios, no implica necesidad alguna de transposición de la norma

europea.

En el caso del Mercosur no hay aplicabilidad inmediata de las normas. Si bien los arts. 9º,

15º y 20º del POP establecen la obligatoriedad de las decisiones, resoluciones y directivas, el art.

42º del mismo protocolo establece que “cuando sea necesario, deberán ser incorporadas a los

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ordenamientos jurídicos nacionales mediante los procedimientos previstos por la legislación de

cada país.” (Protocolo de Ouro Preto, 1994) Cabe remarcar entonces que la transposición de las

normas del Mercosur son necesarias, conforme todas las constituciones de los Estados partes al

día de la fecha.

1.7.3. Efecto Directo

El efecto directo consiste en el reconocimiento del Derecho Comunitario como generador

de derechos y obligaciones que afectan directamente a las personas físicas y jurídicas de los

Estados parte. De este modo, los particulares pueden invocar las normas comunitarias frente a las

jurisdicciones locales, quienes se encontrarán obligados a tenerlas en cuenta. El efecto directo

puede ser entendido de dos formas: de forma vertical -regulando las relaciones entre los

particulares y los estados-, o de forma horizontal -regulando las relaciones de los particulares

entre sí-.

En la UE el principio de efecto directo es aplicable, pero dicha aplicación varía según el

tipo de acto de que se trate. Conforme a la jurisprudencia y la doctrina, se llega a la siguiente

conclusión: los reglamentos comunitarios poseen efecto directo completo, las decisiones

individuales solo tienen efecto directo vertical, y las directivas tiene efecto directo vertical a

partir del vencimiento del plazo de transposición. Dichas directivas deben además cumplir con

las condiciones impuestas por la sentencia “Van Gend en Loos”. En el caso de las decisiones y

las decisiones marcos, no se les reconoce el efecto directo.

Las normas del Mercosur carecen de efecto directo. Esto implica que dichas normas no

reconocen derechos y obligaciones directamente para los ciudadanos de los Estados parte, sino

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que su obligatoriedad es para los Estados mismos. Esto se encuentra estrechamente vinculado

con lo analizado respecto de la aplicabilidad inmediata. Siendo que la norma del Mercosur

carece de efecto hasta haber sido traspasada a los ordenamientos locales, consecuentemente los

particulares de los Estados parte no pueden invocarlas frente a los jueces, y por lo tanto no

pueden reconocérseles derechos y obligaciones de forma directa.

1.8. Supranacionalidad e Intergubernamentalidad

Los conceptos de supranacionalidad e intergubernamentalidad son claves para el

entendimiento del orden internacional, principalmente en lo que respecta al derecho de la

integración. Ambos modelos de integración muestran compromisos distintos por parte de los

Estados parte, donde la supranacionalidad implica un mayor nivel de integración que la

intergubernamentalidad. Esto es así dado que la intergubernamentalidad implica la negociación

entre Estados, pero sin perder de vista -como objetivo principal- los intereses particulares. En

cambio, la supranacionalidad toma como punto de referencia el bien del bloque en primer lugar,

y solamente como consecuencia el bien de las partes que integran el bloque. Esto resulta de ese

modo a causa de la autonomía respecto de los Estados parte, que les es inherente al concepto de

supranacionalidad. Cabe en este sentido remarcar que para que existan órganos supranacionales

es necesario un traspaso de soberanía, al que suelen ser reticentes los Estados.

Así, se puede observar que el concepto de intergubernamentalidad está íntimamente

relacionado con una reticencia a perder la soberanía por parte de los Estados y -

consecuentemente- de negociar exclusivamente en base a sus propios intereses. Esto conlleva a

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la creación de órganos formados por representantes gubernamentales, cuyas decisiones son el

resultado de una sumatoria de las voluntades de los Estados parte.

Por otro lado, el concepto de supranacionalidad fue utilizado por primera vez por

Schumann en oportunidad de la creación de la CECA, y a partir de entonces comenzó a sentar las

bases teóricas y jurídicas del DI. Según Pescatore, para entender el concepto de

supranacionalidad hay que poder distinguir sus elementos esenciales.

Entre los elementos esenciales se pueden observar la existencia de tres incisos. En primer

lugar, el referente a los intereses y objetivos comunes. Este hace referencia a un conjunto de

valores e intereses que comparten los estados en vías de integración y que, por lo tanto, son

superiores a los intereses nacionales vistos individualmente. En segundo lugar, los poderes

efectivos. Estos son base de la supranacionalidad, ya que no alcanza con tener objetivos

comunes, sino que también es necesario un poder real y efectivo puesto al servicio de dicho

objetivo común. Por último, se remarca la autonomía de poder. Un análisis claro del concepto

lleva a la conclusión de que intereses y objetivos comunes, con poderes efectivos para lograrlos

no alcanzan por sí mismos. Es necesario que dicho poder sea autónomo, distinto del poder de los

Estados que lo crean. De aquí surge la definición otorgada por Pescatore de supranacionalidad,

esto es: “un poder real y autónomo, puesto al servicio de objetivos comunes a varios Estados”

(Pescatore, 1973)

1.9. Su Aplicación Respecto a la Unión Europea y el Mercosur

Por último, expuestos los conceptos de supranacionalidad e intergubernamentalidad, cabe

entonces analizar su relación con los bloques de integración que hacen a este trabajo de

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investigación, esto es: El Mercosur y la Unión Europea. Se dijo que la intergubernamentalidad y

la supranacionalidad implican distintos grados de compromiso por parte de los Estados.

Consecuentemente, los tratados que se firmen y las instituciones que se creen en base a los

mismos, serán de naturaleza distintas.

Comenzando por el Mercosur, se puede afirmar que las instituciones del mismo

pertenecen a un sistema intergubernamental. La intergubernamentalidad hace del Mercosur un

sistema menos eficaz que su modelo europeo, debido al poder que se reservan los Estados. Esto

se hace referencia a la capacidad de veto de cada uno de los Estados parte, que existe a causa de

la ausencia de delegación de soberanía. La ausencia de legislación supranacional conlleva la

carencia de los principios de efecto directo y primacía del ordenamiento jurídico comunitario, y

consecuentemente a un sistema mucho menos efectivo en general. Otro de los inconvenientes

que genera la ausencia de supranacionalidad es que los Parlamentos nacionales quedan obligados

a adoptar normas legislativas, tendientes a dar cumplimiento a las normas emanadas por los

órganos con capacidad decisoria del Mercosur. Entonces resulta evidente que la armonización

legislativa sin supranacionalidad socava la integración.

Continuando con el sistema de la Unión Europea, en primer lugar se afirma que el mismo

pertenece al ámbito de la supranacionalidad. Esto implica que los Estados miembros han cedido

cierta porción de soberanía en pos de dotar de verdadero poder a las instituciones europeas. Al

contrario del Mercosur, esto se traduce en numerosos beneficios en pos del bloque de

integración. La supranacionalidad en los órganos con verdadera capacidad decisoria implica que

estos puedan tomar decisiones por mayoría y hacerlas extensibles -incluso a aquellos países que

votaron en contra-, circunstancia imposible en el Mercosur. El beneficio respecto de la

integración se puede ver claramente: los órganos pueden tomar decisiones teniendo en cuenta el

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bien de la comunidad y sin ser bloqueados por intereses, a veces egoístas, de los Estados

miembros. Otro de los beneficios de la supranacionalidad es que deja la puerta abierta para la

aplicación de los principios de efecto directo y primacía debido a que, gracias a la delegación de

soberanía, muchas veces las normas no tienen que ser traspasadas al Derecho interno mediante

un acto legislativo, caso propio de los sistemas intergubernamentales.

Para finalizar es necesario analizar la injerencia de los sistemas supranacionales e

intergubernamentales respecto a los mecanismos de solución de controversias. Los mecanismos

que se encuentran insertos en un sistema intergubernamental suelen tener plazos cortos para

resolver los conflictos, con amplia libertad de forma en su resolución. Dichos mecanismos no

tienden a unificar criterios de soluciones de los distintos casos, menos aún a crear una

jurisprudencia propia. En términos generales, esto es lo que ocurre en el ámbito del Mercosur.

Hay una amplia libertad de métodos de solución de controversias, pudiendo inclusive dirigirse a

jurisdicciones ajenas al sistema propio del Mercosur. Las jurisdicciones Mercosureñas carecen

de facultades suficientes para obligar a los Estados, en caso de que éstos no quieran cumplir

voluntariamente. A lo sumo pueden caber sanciones de tipo político, decididas por los Estados

afectados.

De más está mencionar la ineficacia del sistema frente al modelo de la UE. Conforme el

mismo existe una verdadera estructura jurisdiccional, con jueces europeos encargados de decir el

Derecho comunitario y con capacidades suficientes para obligar al cumplimiento de sus

sentencias. El sistema de solución de controversias europeo es un verdadero sistema permanente,

a diferencia del Mercosureño que no es permanente, pero disponible. La permanencia,

antigüedad y complejidad del sistema de la UE ha llevado a la creación de una sólida

jurisprudencia en una multiplicidad de temáticas, siendo pioneros en muchos casos que no se

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habían planteado con anterioridad. La calidad de dicho sistema lo ha llevado a ser un ejemplo a

seguir para el resto del mundo, y la jurisprudencia creada por sus jueces ha servido para

solucionar casos a lo largo, ancho y alto del globo.

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2. Marco Metodológico

Tal como fue planteado en la introducción, el objetivo de la presente investigación es

analizar las similitudes y diferencias correspondientes a las cuestiones prejudiciales de la Unión

Europea y las opiniones consultivas del Mercosur, tal como se encuentran en la actualidad. Estas

unidades de análisis fueron seleccionadas mediante un muestreo no probabilístico intencional

que le da fundamento al presente trabajo.

Los trabajos de investigación pueden clasificarse en tres grandes tipos según el estado de

conocimiento de la materia de estudio, entre ellos se encuentran los de tipo exploratorio, los de

tipo descriptivo y los de tipo explicativo. En este sentido explica Jiménez Paneque que “En los

estudios exploratorios se abordan campos poco conocidos donde el problema, que sólo se

vislumbra, necesita ser aclarado y delimitado.” (Jiménez, 1998). Por su lado, “Los estudios

descriptivos se sitúan sobre una base de conocimientos más sólida que los exploratorios. En estos

casos el problema científico ha alcanzado cierto nivel de claridad pero aún se necesita

información para poder llegar a establecer caminos que conduzcan al esclarecimiento de

relaciones causales.” (Jiménez, 1998) Por último, “Los estudios explicativos parten de problemas

bien identificados en los cuales es necesario el conocimiento de relaciones causa-efecto.”

(Jiménez, 1998)

Consecuentemente y dado el estado de conocimiento de la materia se ha optado por una

investigación de tipo descriptiva. Este tipo de investigación es el adecuado para el objeto de

estudio que se analiza por cuanto se está buscando describirlo con la mayor precisión posible,

conforme se presenta en la realidad.

Por otro lado, el método seleccionado para este trabajo es el inductivo. Este método es

definido por Castán como el “razonamiento que conduce a partir de la observación de casos

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particulares a conclusiones generales, siempre que la validez de las primeras. Parte de

enunciados particulares para generalizar…” (Castán, 2014). Asimismo, “en el razonamiento

deductivo primero deben conocerse las premisas para que pueda llegarse a una conclusión,

mientras que en el inductivo la conclusión se alcanza observando ejemplos” (Dávila Newman,

2006). En este sentido, se efectúa un análisis de hechos y datos, los cuales una vez interpretados

llevan finalmente a una conclusión respecto de las concordancias y discordancias que se

observan en las CP analizadas en el cuarto capítulo en relación con las OC analizadas en el

quinto capítulo. Esta metodología tiene como principal objetivo discriminar y detallar de una

manera coherente los distintos elementos que hacen al complejo funcionamiento del mecanismo

estudiado, para finalmente alcanzar la conclusión del conocimiento buscado conforme los

objetivos planteados. Para llegar a dicha conclusión, una investigación inductiva resulta la más

adecuada para poder analizar las particularidades específicas que presentan las OC en el

Mercosur y las CP en la Unión Europea.

Se utiliza una metodología cualitativa que implica una profunda revisión de la forma de

ver la realidad y del conocimiento en sí mismo. En base a este método se pretende entender una

realidad compleja, en la que el número no es lo importante, como sí lo es en las investigaciones

que utilizan métodos cuantitativos. Lo esencial del método utilizado implica un verdadero

análisis de las cualidades de las unidades de análisis, mediante la cual se efectúan descripciones

detalladas “proporciona profundidad a los datos, riqueza interpretativa, contextualización del

ambiente o entorno, detalles y experiencia únicas” (Sampieri et al., 1991) con el fin de alcanzar

el conocimiento buscado.

Las unidades de análisis que se pretenden estudiar son medidas a través de un recorte

temporal transversal analizando un lapso de tiempo de 67 años como un todo, en contrapartida a

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sucesivas mediciones. Se parte del año 1951, fecha de firma del tratado de la CECA y aparición

de la CP europea. Como punto final se toma la actualidad, esto es el año 2018. La causa de esta

decisión reside en que el objetivo del trabajo es efectuar una comparación según el estado de los

institutos al día de la fecha. Para esto abordar en detalle la evolución histórica de los mismos

resulta ajeno a los objetivos a alcanzar, por cuanto lo que importa es cada instituto visto como un

todo.

Existen dos tipos de fuentes de investigación, estas son las fuentes primarias y las

secundarias. Las primeras, Bounocore las define como “las que contienen información original

no abreviada ni traducida: tesis, libros, monografías, artículos de revista, manuscritos. Se les

llama también fuentes de información de primera mano…” (Buonacore, 1980). Mientras que las

segundas son aquellas que “contienen datos o informaciones reelaborados o sintetizados…”

(Buonacore, 1980). A lo largo de la presente investigación se analizan fuentes primarias tales

como normativas de la UE, el Mercosur y los Estados que los conforman y fallos

jurisprudenciales de las cortes correspondientes a dichos bloques integracionales. Asimismo, se

estudian fuentes secundarias tales como exposiciones doctrinales y de usos y costumbres propios

de la materia a investigar. Adicionalmente, se examinan documentos históricos, con el fin de

aportar información sobre el marco histórico en el que se introducen los institutos en cuestión y

su relación con el bloque de integración al que pertenecen.

Las fuentes mencionadas se examinan mediante técnicas cualitativas, a partir de las

cuales se describen e interpretan sucesos complejos. Más específicamente se utilizan las técnicas

de análisis documental y bibliográfico mediante las cuales se busca un análisis detallado y

minucioso de las fuentes ya mencionadas con el fin de dar respuesta al problema de

investigación planteado.

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Finalmente, se puede observar que, al investigar el objeto de estudio durante el tiempo

señalado mediante las técnicas cualitativas de análisis documental y bibliográfico, se lleva a cabo

una triangulación de fuentes y de métodos en donde el objeto de estudio es analizado a través de

fuentes primarias y secundarias que fueron surgiendo desde el nacimiento de las CP y las OC

hasta la actualidad mediante las dos técnicas ya mencionadas.

Todas las decisiones tomadas en el presente capítulo son utilizadas para la recolección de

datos y su posterior desarrollo. Las unidades de análisis que se investigan son las CP de la Unión

Europea y las OC del Mercosur. A partir de las técnicas descriptas se extraen los datos

necesarios para efectuar una comparación de ambos conceptos, dando cuenta de sus similitudes y

diferencias, con el fin último de dar respuesta al problema de investigación, el cual es: ¿Cuáles

son las similitudes y diferencias que poseen en la actualidad las cuestiones prejudiciales

correspondientes a la Unión Europea y las opiniones consultivas del Mercosur?

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X. Los Mecanismos Consultivos

3.1. Introducción

Como ya se dejó plasmado en el apartado metodológico, las unidades de análisis del

presente trabajo de investigación son las CP de la Unión Europea y las OC del Mercosur. Para la

simplificación de su estudio, de aquí en adelante se hace referencia a ambos institutos como

mecanismos consultivos.

Estos mecanismos consultivos son el objeto de estudio del presente capítulo, a través del

cual se proporciona un marco general para el entendimiento del tema. La finalidad es analizar

todos los elementos que tienen en común ambos sistemas - esto es las OC y las CP - dentro del

género de mecanismos consultivos, para luego en los sucesivos capítulos desarrollar sus

diferencias. En este orden de ideas, el presente capítulo da respuesta al primer objetivo

específico, por cuanto se desarrollan los fundamentos de existencia y las características de estos

mecanismos consultivos.

3.2. Concepto y Origen

Los mecanismos consultivos son un procedimiento previsto en el marco del derecho

comunitario, en virtud de los cuales un juez nacional puede efectuar preguntas a un juez

comunitario, con el fin de resolver un litigio de su competencia y solicitar la interpretación del

derecho comunitario originario o derivado, o bien consultar sobre la validez del derecho

comunitario derivado. De este modo se asegura la aplicación uniforme del derecho comunitario

por sobre todo el territorio donde se aplica. Los mecanismos consultivos también se pueden ver

como función consultiva. En este sentido, el eje se centra en a la competencia de los jueces

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comunitarios para emitir dictámenes sobre cuestiones jurídicas que impliquen la aplicación o

interpretación del derecho comunitario.

Si bien se observa la importancia de los mecanismos consultivos para el correcto y eficaz

funcionamiento de los bloques de integración en general, originariamente estos no comenzaron

en dicho marco. Los primeros indicios que se pueden encontrar como base para los mecanismos

consultivos -como los entendemos hoy en día- se remontan al derecho inglés. Más

específicamente a la tradicional relación que existía entre los jueces, la Corona y la Cámara de

los Lores. En virtud de ella, tanto el soberano como el Parlamento podían dirigirse a los

magistrados para formular consultas. Tal procedimiento data del siglo XIV, durante el reinado de

Ricardo II. Dicha tradición luego fue traspasada a las diversas colonias inglesas alrededor del

mundo.

Cuatrocientos años más tarde, un instituto similar surgió en el derecho francés. Conforme

su predicada tesis de la división de poderes en la Revolución Francesa, se optó por una

separación absoluta de la competencia jurisdiccional del Estado, de modo que un juez judicial

tenía absolutamente vedado interpretar el alcance -y menos aún la validez- de un acto

administrativo, competencia que es exclusiva de los jueces administrativos. En este orden de

ideas y para no crear contradicciones dentro del sistema, se creó un mecanismo de diálogo entre

los jueces judiciales y los administrativos mediante forma de opiniones consultivas. Los jueces

judiciales pueden -en el marco de un proceso donde intervengan cuestiones administrativas-,

consultar a los jueces administrativos respecto de la interpretación o validez de los actos dictados

por la administración.

Un tercer antecedente histórico en los órdenes nacionales se puede encontrar en los casos

de los derechos alemán e italiano. Estos derechos poseen recursos denominados “gelkonkrete

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normen kontrollverfahren” regulado por el art. 100.1 de la Ley Fundamental de Bonn -derecho

alemán- y “questione di legittimità costituzionale” regulado por el art. 23º de la ley 87 del 11 de

marzo de 1953 -derecho italiano-. Ambos recursos hacen referencia a las denominadas

“cuestiones de inconstitucionalidad”, recurso que luego fue imitado por diversos países

europeos, entre ellos la propia Francia. El sentido de dicho mecanismo es el de efectuar consultas

para que las cortes constitucionales -o Cortes Supremas según el sistema- se pronuncien sobre la

constitucionalidad o inconstitucionalidad de determinada norma.

Finalmente es menester mencionar el antecedente de los mecanismos consultivos

propiamente dichos en el ámbito internacional. Su primer indicio surge en el marco de la Corte

Permanente de Justicia Internacional. Conforme el art. 14º del Pacto de la Sociedad de Naciones

“(la corte) emitirá también opiniones consultivas sobre toda divergencia o cualquier otro punto

que fueran sometidos por el consejo o la asamblea” (Pacto de Sociedad de Naciones, 1919). A

partir de la aparición de este recurso en el pacto en cuestión, la técnica fue replicándose con la

aparición de nuevos tribunales internacionales, los cuales comenzaron a ser cada vez más

frecuentes a medida que se acercan a la actualidad.

3.3. Fundamento de su existencia

Los mecanismos consultivos han sido creados con una finalidad primordial - esto es la de

unificar los criterios de interpretación para aplicar el derecho que surge de un bloque

integracional de forma equitativa y equilibrada- para todos los Estados parte. Pero los objetivos

no se agotan ahí; también se pueden mencionar otros -como la propia armonización y unificación

de las legislaciones, la construcción de una seguridad jurídica para los administrados, lo cual se

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traduce en un compromiso y seriedad mayor del proceso en conjunto- y finalmente el

establecimiento de una cooperación judicial entre el tribunal nacional en cuestión y los tribunales

nacionales, al igual que entre los tribunales nacionales entre sí.

Mediante un estudio detallado de la ciencia detrás de los procesos de integración, se

puede llegar a la conclusión de que los mecanismos consultivos son de vital importancia para

alcanzar las finalidades concretas de los mismos. Si se mira más lejos, se puede afirmar que es

un elemento necesario para el avance del regionalismo1 - además de demostrar la seriedad y

solidez del proceso de integración -, velando por su evolución y convirtiéndose en una fuente y

motor de empuje hacia la supranacionalidad.

3.4. Naturaleza Jurídica

Con el pasar del tiempo los mecanismos consultivos fueron desarrollándose cada vez

más, y su existencia se fue multiplicando en conjunto con el creciente número de instancias

jurisdiccionales internacionales que comenzaron a surgir, especialmente en la segunda mitad del

siglo XX. Sin embargo, parecería que este procedimiento no está avanzando de una forma lineal.

Existe diversidad de métodos plasmados en los distintos sistemas en los que se aplican. No todos

los mecanismos consultivos presentan las mismas características, si bien se basan en supuestos

de hecho al menos análogos, y en general producen los mismos efectos. Por esta razón es

necesario cuestionarse sobre la naturaleza jurídica del instituto objeto de la investigación.

1 Entendido como la ideología o movimiento que tiene como objeto la defensa y valoración de ciertas características

de una región determinada, creando un sentimiento de pertenencia por parte de los locales.

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Habiendo tantos elementos que diferencian los diversas mecanismos consultivos entre sí ¿Qué es

entonces lo que los une?

El primer elemento a tener en cuenta, es puntualizar que no es lo mismo hablar de

naturaleza jurídica de una institución que de naturaleza jurídica de una forma de expresión o

producto. En el caso que toca analizar, se habla de los elementos definidores de la jurisdicción

consultiva y para tener una idea más acabada de la misma, se estudia su forma de expresión -que

es justamente la opinión consultiva-. Para llevar adelante este análisis se parte de una

proposición: la función consultiva es una función judicial. Pero entre éstas existe la misma

relación que encontramos entre el género y la especie. Por tal razón, una vez demostrado que la

función consultiva entra dentro del concepto de función judicial, resta luego definir en qué

sentido ésta se diferencia de la otra.

Desde los orígenes de los mecanismos consultivos en el marco internacional, múltiples

han sido las afirmaciones que sostienen el carácter judicial de la función consultiva. No obstante,

estas afirmaciones por sí solas no son suficientes, hay que comprobar su veracidad. Para ello es

necesario indagar sobre los elementos que hacen que una actividad pueda ser considerada

judicial, y luego comprobar que dichos elementos son aplicables a la función consultiva. Los

temas a analizar son los siguientes: naturaleza del órgano decisorio, fundamentos sobre los que

basan sus decisiones y procedimiento para la toma de la decisión.

Para comenzar, se afirma que el órgano sobre el cual recae la función consultiva debe ser

un órgano judicial, con todos los requisitos para ser considerado como tal. En este sentido se

requiere que el órgano esté compuesto por magistrados independientes que representen los

sistemas jurídicos sobre los que tienen competencia. Seguidamente se observa que dichas

jurisdicciones resuelven los conflictos mediante la aplicación de normas jurídicas. Dependiendo

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del órgano de que se trate aplica un tratado u otro, el derecho internacional, el derecho

comunitario, o el derecho que corresponda para el caso concreto. Por último, es necesario que la

función consultiva esté sometida a un procedimiento determinado que marque sus límites, y que

contenga los principios básicos que deben ser respetados en el marco de un procedimiento

judicial. Haciendo un análisis de la función consultiva se puede corroborar que su aplicación en

las distintas cortes internacionales respeta lo antedicho, por lo que se concluye que efectivamente

la función consultiva es de carácter judicial.

Sentadas ya las bases de la función consultiva como función judicial, queda entonces

definir sus diferencias. Uno de los primeros puntos de análisis es el del objeto. El objeto para la

validez de los mecanismos consultivos debe ser una cuestión jurídica cualquiera. La controversia

jurídica no es necesaria, como en el caso de la función jurisdiccional. Aquí lo único que se

requiere es una cuestión jurídica con o sin controversia.

Continuando con el análisis, hay que ocuparse del carácter vinculante o no vinculante de

los mecanismos consultivos. Es preciso entender que los mecanismos consultivos se insertan en

el marco del derecho internacional y como tal, la obligatoriedad no suele venir aparejada. Es un

hecho que los tribunales internacionales -al menos en su gran mayoría-, carecen de imperium

para ejecutar forzosamente sus sentencias. Necesariamente entonces, las resoluciones de las

consultas que emanen de dichos órganos deberían también carecer de fuerza obligatoria, y por lo

tanto no ser vinculantes. En un primer acercamiento a la materia parecería correcto afirmar que

la no obligatoriedad de los mecanismos consultivos forma parte de su naturaleza jurídica, pero

esto es un error. Existen casos -a pesar de no ser abundantes- en las que las OC son vinculantes.

Tal es el caso emblemático de la UE, por ejemplo. La CP en la UE tiene fuerza vinculante

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respecto de los tribunales inferiores. Por esta razón se puede afirmar que la obligatoriedad de los

mecanismos consultivos -o su ausencia- no hacen a la naturaleza jurídica del instituto.

Si bien la obligatoriedad -o su ausencia- de los mecanismos consultivos no ayuda a

entender su naturaleza jurídica, poner el eje de la cuestión en otro concepto arroja más luz. En

este caso se hace referencia al carácter autoritativo. Para comprender a qué se hace referencia es

menester tener en cuenta el concepto de jerarquía, que a veces se presenta como una situación de

hecho más que jurídica. En este sentido es preciso señalar que, en el marco de las consultas, un

órgano judicial determinado realiza una pregunta a una jurisdicción superior -en este caso una

jurisdicción internacional-. Siendo así, existe una subordinación del que efectúa la pregunta

respecto de quien la responde. Esto lleva a la siguiente conclusión: en los casos donde las

respuestas a las consultas resultan vinculantes, el carácter autoritativo se encuentra obviamente

presente por una cuestión de jerarquía real entre órganos. Por otro lado, en los casos donde

dichas respuestas no resultan vinculantes, el carácter autoritativo se encuentra igualmente

presente. Esto se debe a la jerarquía que existe entre el consultante y el consultado; siendo este

último el superior, su respuesta goza de autoridad plena. Por esta causa -si bien es posible

formalmente contradecir una respuesta de esta índole- en los hechos se puede constatar que,

inclusive en los casos de mecanismos consultivos no vinculantes, las respuestas suelen ser

aceptadas de todas formas por parte de los órganos consultantes. De otro modo los órganos

consultantes no se hallarían en una situación cómoda, a los efectos de justificar la adopción de un

curso de acción diferente al señalado por el órgano consultado. En ese orden, el carácter

autoritativo forma parte de la naturaleza jurídica de los mecanismos consultivos.

Ya analizada la naturaleza jurídica de los mecanismos consultivos -y a modo de resumen-

se puede entonces dilucidar cuáles son sus elementos constitutivos o más importantes. En este

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sentido se afirma que los mecanismos consultivos son una función judicial cuyo fin es responder

a una pregunta -efectuada por un órgano competente- sobre una cuestión jurídica determinada,

gozando su producto -la respuesta a la consulta propiamente dicha- de carácter autoritativo y

pudiendo ésta ser o no vinculante para el órgano destinatario.

3.5. Tipos de Mecanismos Consultivos

Para cumplir sus fines, las consultas pueden versar sobre dos cuestiones: una primera que

se denomina de interpretación y una segunda denominada de validez. En la primera solicitud se

le pide al juez que precise un punto de interpretación del derecho comunitario, para que luego

pueda ser aplicado de forma correcta. En la segunda, se le solicite al juez que se pronuncie sobre

la validez de un acto de derecho comunitario.

En este orden de ideas, las consultas interpretativas permiten dar cuenta de las posibles

discordancias entre normas o actos de derecho comunitario, en relación a los actos nacionales.

Por su parte, las consultas de validez no guardan relación con los derechos internos, sino que se

mantienen en el ámbito comunitario. Su papel es corroborar la compatibilidad del acto

cuestionado, en relación con los tratados constitutivos.

3.6. Conclusión

El presente capítulo logra dar un marco detallado de los conceptos generales que

engloban a ambas unidades de análisis de este trabajo de investigación. En el mismo se explica el

concepto y su historia, su fundamento de existencia, su naturaleza jurídica y finalmente los tipos

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de mecanismos consultivos que existen. A partir de esta información se responde el primer

objetivo específico, esto es: desarrollar los fundamentos de existencia y las características de los

mecanismos de opiniones consultivas y las cuestiones prejudiciales de forma general.

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4. Las Cuestiones Prejudiciales en la Unión Europea

4.1. Introducción

El presente capítulo corresponde a un análisis detallado de los elementos y características

de la CP europea. En el mismo se tratan temas tales como la evolución legislativa, las normas

reguladoras y su funcionamiento, los pasos y características del procedimiento. Todo ello tiene

como fin primero dar respuesta parcial al segundo objetivo específico del presente trabajo de

investigación. En este sentido, se trata lo referente a los elementos y el valor de la CP conforme

la normativa vigente. El fin último de este capítulo es analizar lo abordado en el mismo, para

luego compararlo con la OC mercosureña y dar respuesta el objetivo general y al problema de

investigación.

4.2. Antecedentes Normativos

El primer tratado que dio origen a lo que luego sería la UE fue el tratado de la CECA de

1951. El mismo ya preveía el mecanismo de CP, dándole dicha atribución al TJ. En tal sentido el

tratado de la CECA enunciaba: “(…) pronunciarse, con carácter prejudicial, sobre la validez de

los acuerdos de la Alta Autoridad y del Consejo, en caso en que se cuestione tal validez en un

litigio ante un Tribunal nacional”. (Tratado de la Comunidad Europea del Carbón y del Acero,

1951)

En 1957 se firmaban los tratados de la Comunidad Económica Europea (CEE) y la

Comunidad Europea de la Energía Atómica (CEEA) que recogían la función consultiva del

tratado de la CECA, pero se llegó un poco más lejos. Mientras que este último tratado solamente

hacía referencia al recurso por cuestiones de validez, en el caso de los primeros se observa la

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extensión de dicha función para cuestiones de interpretación. Por otro lado, se puede constatar

que en el caso de la CECA se obliga a los jueces nacionales a elevar al CP siempre que una

cuestión de validez de un acto comunitario sea debatida. En cambio, los tratados de la CEE y

CEEA circunscriben dicha obligatoriedad a los casos en los que se ha agotado instancia, es decir

que no quedan recursos de apelación posibles. De todas formas, se conservó la posibilidad de

plantear CP en cualquier instancia, quedando a decisión del órgano judicial.

Siguiendo el análisis normativo en orden cronológico, cabe mencionar los casos de los

convenios de 29 de febrero de 1968 sobre Reconocimiento mutuo de sociedades y personas

jurídicas, y el de 27 de septiembre de 1968 sobre Jurisdicción y Ejecución de juicios civiles y

comerciales, que preveían la posibilidad de plantear CP ante el TJ para su interpretación.

Posteriormente, el Tratado de Ámsterdam de 1997 modificó parcialmente el sistema de la

CP. Primero, se llevó a cabo una reorganización de los artículos: a partir de dicho tratado la CP

regulada por el art. 177º TCE pasaría a ocupar el lugar del art. 234º, sin modificar su contenido.

Aún más importante, extendió la competencia prejudicial del TJ a los casos del denominado

tercer pilar, esto es el pilar de “cooperación policial y judicial en materia penal”. En este sentido

se creaba una nueva CP para esta rama especial, regulada en el art. 35º.1.

El tratado de Lisboa de 2007 incorporó una nueva reorganización. El antiguo art. 234º

pasaría a ser el 267º. Por otro lado, el art. 35º.1 TUE quedaría derogado y la CP especial creada

por el Tratado de Ámsterdam quedaría incluida en el propio art. 267º.

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4.3. Su Funcionamiento

Las OC están estrechamente relacionadas con la cooperación judicial. En efecto, este

mecanismo acerca las jurisdicciones comunitarias a las locales, creando así un sistema de diálogo

basándose en preguntas y respuestas sobre temas concretos. Así se produce un desdoblamiento

de la función judicial en virtud de la cual el TJ interpreta las normas, mientras que los tribunales

nacionales aplican dichas interpretaciones.

4.4. Marco jurídico

La CP, en el marco europeo, tiene como fuente jurídica principal el Tratado de

Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE), más específicamente en su art. 267º que prevé la

facultad consultiva del TJ. Sin embargo, el análisis jurídico no se agota con dicho artículo.

Existen una pluralidad de regulaciones inferiores, las cuales poseen diferente nivel de

importancia, pero que no dejan de ser fundamentales a los efectos prácticos.

Entre estas fuentes se encuentran: la doctrina jurisprudencial del TJ, el estatuto del propio

TJ, las normas procesales pertinentes contenidas dentro del Reglamento de Procedimiento del TJ,

diversas Recomendaciones del TJ2 y -finalmente- las diversas normas que, perteneciendo al

derecho interno de los Estados miembros, influyen en el planteamiento de las CP.

2 Las cuales son planteadas en forma de consejos prácticos para las partes.

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4.4.1. La Cuestión Prejudicial en el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea

Para iniciar el análisis jurídico de las fuentes de la CP es menester comenzar por la única

norma perteneciente al hard law. Esta norma hace referencia al art. 267º del TFUE, el cual

debido a su importancia se transcribe a continuación:

“El Tribunal de Justicia será competente para pronunciarse, con carácter prejudicial:

a) sobre la interpretación del presente Tratado;

b) sobre la validez o interpretación de los actos adoptados por las instituciones de la

Comunidad y por el Banco Central Europeo;

c) sobre la interpretación de los estatutos de los organismos creados por un acto del

Consejo, cuando dichos estatutos así lo prevean.

Cuando se plantee una cuestión de esta naturaleza ante un órgano jurisdiccional de uno de

los Estados miembros, dicho órgano podrá pedir al Tribunal de Justicia que se pronuncie

sobre la misma, si estima necesaria una decisión al respecto para poder emitir su fallo.

Cuando se plantee una cuestión de este tipo en un asunto pendiente ante un órgano

jurisdiccional nacional, cuyas decisiones no sean susceptibles de ulterior recurso judicial

de Derecho interno, dicho órgano estará obligado a someter la cuestión al Tribunal de

Justicia. Cuando se plantee una cuestión de este tipo en un asunto pendiente ante un

órgano jurisdiccional nacional en relación con una persona privada de libertad, el

Tribunal de Justicia de la Unión Europea se pronunciará con la mayor brevedad.”

(Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, 2007)

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Como se observa en la lectura del artículo precedente, es imposible que dicho artículo

agote la totalidad de la cuestión. Lejos de ello, se limita a atribuirle la competencia de las CP al

TJ y a establecer en qué casos los órganos jurisdiccionales están facultados a plantear las CP y en

cuáles tienen la obligación de hacerlo. Es por esta razón que para tener un entendimiento

acabado del funcionamiento de la CP, es necesario apoyarse en las demás fuentes previamente

mencionadas.

4.4.2. Estatuto del Tribunal de Justicia

La importancia del Estatuto para el caso que se analiza está en los arts. 23º y 23º bis, que

luego serían desarrollados con mayor extensión por el Reglamento de Procedimiento del

Tribunal de Justicia (RPTJ). El art. 23º contiene ciertas obligaciones, entre las que se encuentran:

notificar a las partes la decisión remisoria, las alegaciones escritas frente a ésta que pueden ser

formuladas y el plazo para ello, notificar el reenvío a los Estados miembros, a la Comisión y -en

su caso- a la institución de la que emanase el acto cuestionado.

Por otro lado, el art 23º bis contiene el caso del procedimiento acelerado para las CP que

recaigan sobre el espacio de libertad, seguridad y justicia, así como para los procedimientos de

urgencia.

Finalmente, se encuentran las normas de los arts. 19º y 20º que no regulan directamente

la CP, pero que influyen sobre ella. Conforme al texto de dichos artículos, se sientan ciertas

cuestiones generales -como la condición de abogado- para actuar frente al TJ, o cuestiones

relacionadas a las fases escritas y orales de todos los procedimientos a presentar en ese órgano.

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4.4.3. Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia

Conforme el art. 63º del Estatuto del TJ, este órgano está facultado a dictar sus propias

normas de procedimiento. En cumplimiento de dicho artículo, ha creado su propio Reglamento

de Procedimiento, el cual regula nuevos elementos de las CP. Es importante tener en cuenta que

el RPTJ data el año 1953, pero fue reformado en múltiples ocasiones.

Conforme a su texto actual, la CP está regulada en el titulo tercero, que incluyen los

artículos 93º hasta el 118º. Dicho título se subdivide a su vez en cuatro capítulos, a saber:

capítulo I relativo a las disposiciones generales, entre las que se encuentra el contenido de la

decisión prejudicial (art. 94º), la intervención de las partes (art. 97º) y de los Estados, comisión e

instituciones (art. 96º); los capítulos II y III desarrollan los elementos relativos al procedimiento

acelerado (arts. 105º y 106º) y procedimiento prejudicial de urgencia (arts. 107º a 114º);

finalmente el capítulo IV es el relativo a la asistencia jurídica gratuita.

Por último, es importante mencionar las normas relativas a las fases escritas y orales que

se imponen a todos los procesos del TJ. Dichas normas -a pesar de no ser específicas sobre las

CP- igualmente entrañan su cumplimiento, en el marco de los procesos de esta índole.

4.4.4. Las Recomendaciones del Tribunal de Justicia

Todas las jurisdicciones del mundo tienen ciertas reglas de usus fori3 que se aplican todos

los días por jueces y abogados. Muchas veces estas reglas de la costumbre pasan a formar

3 Práctica o modo usual con que los tribunales suelen proceder para ordenar y desarrollar los juicios; reitera y

uniforme aplicación del Derecho por los jueces y tribunales.

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verdaderas normas jurídicas cuando son incorporadas al sistema, principalmente mediante su

incorporación a los códigos de procedimientos. En este mismo sentido funciona la actividad ante

el TJ. Diversas reglas de usus fori han surgido desde su creación, y varias de ellas han pasado a

formar parte del ordenamiento normativo del propio tribunal.

Independientemente de si las reglas pasaron a formar parte del código de procedimientos

o no, desde 1999 la página web del TJ aloja una serie de documentos que contienen

recomendaciones para guiar la actividad de jueces y abogados denominadas Recomendaciones a

los Órganos Jurisdiccionales Nacionales Relativas al Planteamiento de Cuestiones Prejudiciales

(RTJ). Teniendo en cuenta la importancia del respeto de dichas reglas en la práctica, se puede

afirmar que las mismas constituyen una verdadera fuente reguladora de la práctica ante el TJ y -

consecuentemente- reguladora de las CP que se plantean ante él.

Es importante remarcar que esta práctica no comienza de forma espontánea o discrecional

por parte del TJ, sino que lo hace en cumplimiento de normas legales. Es el art. 208º del RPTJ

que dice textualmente que “El Tribunal de Justicia podrá adoptar, en acto separado, normas

prácticas de desarrollo del presente Reglamento.” (Reglamento de Procedimiento del Tribunal de

Justicia de las Comunidades Europeas , 1991)

4.4.5. Derecho Interno de los Estados

Se ha mencionado anteriormente la insuficiencia del art. 267º TFUE para regular por si

solo todo lo referente a las CP. A dicha norma hay que sumarle las fuentes ya mencionadas, que

principalmente hacen alusión a regulaciones procesales o lineamientos para ser seguidos en la

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práctica frente al TJ. Se puede observar entonces que aún quedan cuestiones sin resolver respecto

del procedimiento consultivo, lo cual lleva a cuestionarse sobre la posibilidad de ser completado

a través de los ordenamientos nacionales.

Esta cuestión ha dado lugar a multiplicidad de debates, tanto en el ámbito nacional como

en el europeo. Independientemente del contenido de las opiniones de los juristas que han

debatido sobre este punto, se ha decidido dejar de lado su contenido, pues su variedad y riqueza

teórica exceden el marco de interés de esta investigación.

Sí se puede afirmar que los Estados parte han regulado la CP en sus ordenamientos

internos, algunos en mayor medida que otros. Cabe aclarar que dicha regulación no ha ocurrido

por una decisión arbitraria de los Estados, sino por el contrario, ha sido en cumplimiento de una

norma comunitaria. En este sentido se pronuncia el art. 19º.1 TUE, que enuncia textualmente:

“Los Estados miembros establecerán las vías de recurso necesarias para garantizar la tutela

judicial efectiva en los ámbitos cubiertos por el Derecho de la Unión.” (Tratado de la Unión

Europea, 2007)

Queda entonces sólo agregar que, siendo el Derecho Comunitario un verdadero sistema4,

sus normas tienen que guardar lógica entre sí y no contradecirse. En este sentido, el único

requisito que deben cumplir las regulaciones internas para ser consideradas verdaderas fuentes de

la CP, es no contrariar las disposiciones del Derecho Comunitario. Caso contrario, el principio de

primacía propio del derecho de la UE tornaría inaplicables las normas que lo contraríen.

4 Conjunto de elementos relacionados entre sí que funciona como un todo.

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4.5. La Competencia Consultiva

4.5.1. Jurisdicciones Competentes

Conforme el art. 267º TFUE, 94º RPTJ y puntos 2), 11) y 15) RTJ es papel del TJ

interpretar y controlar la validez de las normas de Derecho Comunitario, con el fin de garantizar

su aplicación uniforme en todo el territorio de los Estados miembros. Dicho papel es una

verdadera obligación de la que el TJ no puede sustraerse cuando consultado.

Esta atribución del TJ encuentra ciertos límites en su actuación. Así, no puede interpretar

el Derecho nacional, ni resolver las diferencias de opinión sobre su aplicabilidad en el

procedimiento interno, ni deducir las consecuencias concretas que correspondan, ni declarar que

es contrario al ordenamiento jurídico comunitario. Esto se debe a que dichos elementos son

constitutivos de otro recurso, el de incumplimiento5. Tampoco puede pronunciarse sobre

cuestiones de hecho, ni comprobar su veracidad, ni constatar si le es aplicable la norma

comunitaria sobre la que recae la consulta. También es importante remarcar que el efecto de la

respuesta sólo puede ser la declaración de invalidez del acto, pero nunca anularlo; para ello

existe el recurso de anulación6.

Por último, hay que hacer mención de la posibilidad de que la CP sea declarada

inadmisible por el TJ7. Conforme un análisis de la jurisprudencia del TJ, se puede constatar la

existencia de una diversidad de causales para la declaración de inadmisibilidad. Entre las más

importantes y frecuentes se pueden mencionar: preguntas planteadas por órganos no

5 Ver artículos 259º y 259º TFUE

6 Ver artículo 263º TFUE

7 Ver articulo 100º RPTJ

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considerados jurisdiccionales según el criterio comunitario, preguntas excesivamente generales o

hipotéticas, preguntas que no guardan relación con el objeto del proceso, preguntas que versan

sobre cuestiones que exceden la competencia prejudicial del TJ, preguntas que no hayan sido

respondidas antes de la finalización del litigio y -por último- si las pretensiones de la parte actora

han sido satisfechas de forma previa al momento de dar la respuesta8.

4.5.2. Sujetos Legitimados

Para comprender la razón de ser de la legitimación activa de la CP, es necesario entender

previamente dónde pone le foco el Derecho Comunitario con respecto a esta cuestión. Se dijo

anteriormente que la CP crea un diálogo entre los jueces, con el fin de resolver un incidente

relativo a la interpretación o a la apreciación de validez del ordenamiento comunitario que se

daría en el marco de un litigio nacional. Consecuentemente, los únicos facultados para participar

de este procedimiento consultivo serán los jueces. Es en este sentido que se afirma que el único

legitimado activo para efectuar este tipo de consultas residirá en los denominados “órganos

jurisdiccionales”. Así se pronuncia el apartado 7 de la nota informativa sobre el planteamiento de

cuestiones prejudiciales por los órganos jurisdiccionales nacionales del 2009: “…cualquier

órgano jurisdiccional de un Estado miembro, cuando tenga que pronunciarse en un

procedimiento a cuyo término se dicte una resolución de naturaleza jurisdiccional, puede

plantear, en principio, una cuestión prejudicial al Tribunal de Justicia. El Tribunal de Justicia ha

interpretado la condición de órgano jurisdiccional como un concepto autónomo de Derecho

8 Ver considerando 19) de Sentencia del Tribunal de Justicia en el asunto C-390/99, Canal Satélite Digital SL v

Adminstración General del Estado, and Distribuidora de Televisión Digital SA (DTS), año 2002.

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Comunitario”. (Nota Informativa Sobre el Planteamiento de Cuestiones Prejudiciales por los

Órganos Jurisdiccionales Nacionales, 2009)

Se observa en el apartado transcripto que el TJ tiene su propio concepto de órgano

jurisdiccional, que puede o no coincidir con el de los Estados. Más adelante se ahonda sobre el

contenido de dicho concepto

Mediante un análisis del art. 267º TFUE observa que el mecanismo de consultas es

introducido mediante una serie de casos, que lo convierten en una facultad/obligación. Los

apartados 2) y 3) de dicho artículo distinguen entre las jurisdicciones que son facultadas y

aquellas que son obligadas. El criterio de división no se basa en la jerarquía interna -como podría

parecer a primera vista- sino en una teoría concreta o funcional, esto es, el carácter definitivo o

no de una decisión en el litigio. Con esto se hace referencia a la imposibilidad de impugnar el

acto en el marco del Derecho nacional.

Cuando se habla de obligación, siempre se habla también de responsabilidad por

incumplimiento. En este sentido se entiende que, frente a la obligación de formular una pregunta,

puede haber responsabilidad ante su omisión. Sobre este punto y a título ejemplificativo se puede

mencionar el caso “Köbler”9 en el cual se sancionó al juez del tribunal por no presentar una CP

en un caso donde era obligatorio, por tratarse de un conflicto de interpretación donde la sentencia

era irrecurrible.

9 Sentencia del Tribunal de Justicia en el asunto C-224/01, Gerhard Köbler / Republik Österreich, año

2003.

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4.5.2.1. El Concepto de Órgano Jurisdiccional Según el Tribunal de Justicia

El concepto de órgano jurisdiccional que ha formulado el TJ es un concepto autónomo,

propio del Derecho Comunitario e independiente de los diversos puntos de vista que puedan

tener los Estados. Surgió en la sentencia “Vaassen-Göbbels”10 en virtud de la cual el TJ entendió

que para ser considerado órgano jurisdiccional debió haber sido creado por una Ley, ser de

carácter permanente y de competencia obligatoria; adicionalmente el proceso donde se pretende

plantear la CP tiene que ser de carácter contradictorio, en el que se apliquen normas de derecho.

Basándose en las condiciones exigidas por el TJ se puede afirmar que los órganos que

integran los Poderes Judiciales locales cabrían dentro de dicho concepto. Distinto es el caso de

las Secretarias judiciales. En una consulta reciente por parte de un secretario español sobre este

punto, el TJ se pronunció por la negativa de su competencia. Los argumentos del TJ se basan en

la ausencia de obligatoriedad y carácter jurisdiccional de la función ejercida por el secretario, al

igual que una ausencia de independencia del mismo.

Respecto al arbitraje, el TJ se pronunció al respecto en varios casos. El primero de ellos

fue el caso “Nordsee Deutsche Hochseefischerei”11, en virtud del cual incluyó dentro del

concepto a los órganos jurisdiccionales ordinarios ante los que se impugne, apele, oponga,

solicite exequatur o se lleve a cabo cualquier recurso de esta índole respecto de un laudo arbitral.

Por otro lado, en la oportunidad del caso “Denuit et Cordenier”12 el TJ se pronunció sobre el

10 Sentencia del Tribunal de Justicia en el asunto C-61/65, G. Vaassen-Göbbels v Management of the

Beambtenfonds voor het Mijnbedrijf, año 1966.

11 Sentencia del Tribunal de Justicia en el asunto 102/81, Nordsee Deutsche Hochseefischerei GmbH v Reederei

Mond Hochseefischerei Nordstern AG & Co. KG y Reederei Friedrich Busse Hochseefischerei Nordstern AG & Co.

KG, año 1982.

12 Sentencia del Tribunal de Justicia en el asunto C-125/04, Guy Denuit and Betty Cordenier v Transorient -

Mosaïque Voyages et Culture SA., año 2005

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arbitraje propiamente dicho. Según el fallo, éste no constituye un órgano jurisdiccional debido a

la ausencia de obligatoriedad del mismo respecto de los contratantes; tampoco existe implicación

de las autoridades públicas estatales en la elección de la vía arbitral, ni son llamadas a juzgar de

oficio. Aún menos sería considerado el arbitraje de equidad, el cual ni siquiera hace utilización

de normas de Derecho propiamente dichas.

Una vez analizado el concepto de órgano jurisdiccional, se comprende por qué es

independiente respecto de los conceptos de los Estados. En este sentido se observan

multiplicidad de ejemplos de órganos que no son considerados jurisdiccionales según el Derecho

interno, pero sí conforme al concepto comunitario. A título ejemplificativo se pueden mencionar:

el Faglige Volgiftsret (Tribunal arbitral de derecho público) danés13, la Commission de

réclamation en matière d’assurance obligatoire contre la maladie et l’invalidité belga14, el Raad

van State (Consejo de Estado) de los Países Bajos15, el Vergabeüberwachungsausschuß des

Bundes (Comisión Federal de Control de la Adjudicación de Contratos Públicos) alemán16, entre

multiplicidad de ejemplos posibles.

13 Sentencia del Tribunal de Justicia en el asunto C-400/93, Specialarbejderforbundet i Danmark v Dansk Industri,

formerly Industriens Arbejdsgivere, acting for Royal Copenhagen A/S, año 1995.

14 Sentencia del Tribunal de Justicia en el asunto C-32/70, Union nationale des mutualités socialistes mot La Marca

Stéphanie, año 1970.

15 Sentencia del Tribunal de Justicia en el asunto C- 36/73, NV Nederlandse Spoorwegen v Minister van Verkeer en

Waterstaat, año 1973.

16 Sentencia del Tribunal de Justicia en el asunto C-54/96, Dorsch Consult Ingenieurgesellschaft mbH v

Bundesbaugesellschaft Berlin mbH, año 1997.

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4.6. Presupuestos para su Planteamiento

Existen ciertos requisitos que deben ser cumplidos para que el planteamiento de la CP sea

válido. El primero es que el litigio exista. Las preguntas ante el TJ no pueden ser hipotéticas ni

doctrinales; por el contrario, tienen que estar basadas en un litigio concreto a resolver. En este

sentido se puede afirmar que todos los medios de finalización de un proceso judicial operan

también como medio de finalización de la CP. Ante desaparición del litigio principal, la CP se

torna irrelevante.

El segundo presupuesto es la existencia de una duda sobre la interpretación o validez del

Derecho Comunitario. Para cumplir este requisito no deben existir pronunciamientos previos del

TJ sobre dicho punto –doctrina del acto aclarado- ni que la cuestión sea clara por sí misma, es

decir que no suscite dudas para el juez nacional –doctrina del acto claro-.

El tercer y último presupuesto refiere a que la cuestión a plantear sea imprescindible para

la resolución del litigio. Para esto se necesita una correspondencia entre la norma que se

interroga y el caso que se juzga17. Adicionalmente es necesario que el juez haya resuelto todo el

resto del caso -en cuanto a las cuestiones jurídicas y fácticas-, de modo que lo último por

resolver sea lo condicionado por la pregunta en cuestión. También es necesario que la

incompatibilidad entre el Derecho Comunitario y el nacional sea constatada por el juez nacional

que, tras un trabajo intelectual, no logró integrar ambas normas y por lo tanto las consideraría

incompatibles. En este sentido, el juez nacional le estaría preguntando al juez comunitario si su

17 Ver apartado 8 de la Sentencia del Tribunal de Justicia en el asunto C-I06/89, Marleasing SA contra La Comercial

Internacional de Alimentación SA, año 1990: De ello se desprende que, al aplicar el Derecho nacional, ya sea

disposiciones anteriores o posteriores a la Directiva, el órgano jurisdiccional nacional que debe interpretarla está

obligado a hacer todo lo posible, a la luz de la letra y de la finalidad de la Directiva, para, al efectuar dicha

interpretación, alcanzar el resultado a que se refiere la Directiva y de esta forma atenerse al párrafo 3) del art. 189º

del Tratado.

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interpretación coincide con la del TJ. Por último, se necesita que el juez considere

subjetivamente imprescindible la consulta en todo momento. Si en algún momento del proceso,

inclusive posteriormente a la formulación de la consulta, el juez considera que dicha pregunta ha

dejado de ser imprescindible para resolver el caso, puede retirar el planteamiento en todo

momento.

4.6.1. Las Doctrinas del Acto Claro y Acto Aclarado

Las doctrinas del acto claro y el acto aclarado sirven como forma de limitar la cantidad de

CP que recibe el TJ. Conforme los requisitos para plantear una CP, se encuentra el presupuesto

de la existencia de una duda sobre la interpretación o validez del Derecho Comunitario. En este

sentido se afirma que cuando existe un acto claro o acto aclarado, dicho requisito no se cumple.

Conforme los casos “Da Costa”18 y “Clift”19 no es posible plantear una CP en los casos

en los que el TJ ya se hubiese pronunciado sobre dicha cuestión previamente: a esto se lo llama

acto aclarado. Tampoco es posible plantear una CP cuando la aplicación del Derecho

Comunitario se muestra de forma evidente al juez nacional, sin que quede duda razonable alguna

sobre su aplicación: este es el denominado acto claro.

Sin embargo, estas creaciones doctrinarias no son invenciones del propio TJ. Previamente

a su utilización por los tribunales europeos, dichas doctrinas ya habían sido desarrolladas por el

Derecho francés. Se ha hablado previamente sobre la importancia del Derecho francés y su

separación de los órdenes administrativo y judicial. En base a esta misma separación se creó la

18 Sentencia del Tribunal de Justicia en el asunto C-28-30, Da Costa en Schaake N.V. m.fl. mod Den Nederlandske

Finansforvaltning., año 1963. 19 Sentencia del Tribunal de Justicia en el asunto C-283-81, Srl CILFIT and Lanificio di Gavardo SpA v Ministry of

Health., año 1982.

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doctrina del acto claro y aclarado, para los casos en los que un juez ordinario debía interpretar los

actos administrativos.

De esta forma -gracias a la existencia de esta doctrina- la CP no es una obligación

automática que debe llevar a cabo el juez nacional, frente a cualquier caso de aplicación del

Derecho Comunitario en el marco de un proceso nacional. Por el contrario, el juez cuenta con un

margen razonable de apreciación del Derecho Comunitario y sólo debe utilizar la CP en los casos

que surjan verdaderas dudas razonables sobre su aplicación, que excedan la competencia propia

del juez a quo.

4.7. Procedimiento

4.7.1. Momento Procesal Oportuno

Conforme el art. 267º TFUE, no existe ningún elemento que indique el momento en el

que debe ser efectuada la CP. Por consiguiente, se presume que dicha decisión queda a

discreción de los órganos jurisdiccionales locales, quienes deberán considerar los criterios de

economía y utilidad procedimentales. Sin embargo, a pesar de no existir una regulación

específica, el TJ se ha manifestado en múltiples ocasiones sobre su preferencia de planteamiento.

Se prefiere en un momento posterior a que los hechos estén probados y el Derecho nacional

definido, de forma que solo reste evacuar las dudas que suscita la CP y dictar la sentencia.

Este momento procesal óptimo se entiende como tal para la mayoría de los casos, pero no

en su totalidad. La amplia gama de casos ha demostrado que la necesidad del planteo de la CP

puede aparecer en diversos momentos durante el proceso. Sumado a la opinión del TJ afirmando

que los órganos jurisdiccionales locales son los mejores situados para decidir en qué momento

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remitir la petición, se concluye en una multiplicidad de casos en los que el TJ ha admitido

consultas hasta en las fases iniciales del proceso, siempre dejando en claro su preferencia

respecto al momento oportuno.

4.7.2. Actuación de las Partes

Como se ha remarcado hasta el momento, la CP pone en el centro del eje al juez, no a las

partes. Independientemente de las pretensiones de las partes, el juez debe darle acogida para que

el proceso siga adelante. Más aún, el juez no tiene obligación de formular las preguntas

conforme a la petición de parte; puede formular las mismas como crea más oportuno. Sin

embargo, el papel de las partes no es nulo. En los hechos se puede constatar que la mayoría de

las CP son requeridas por las partes y acogidas por el juez, no iniciadas de oficio por el propio

juez.

Conforme un análisis del art. 267º TFUE, se puede constatar que no se hace mención de

la facultad de las partes de iniciar una CP. Las leyes procesales tampoco hacen referencia a ello.

No obstante, se considera que dicha facultad se encuentra implícita en el orden procesal. En este

sentido se ha pronunciado el TJ en una multiplicidad de ocasiones. Así, por ejemplo se encuentra

el caso “Fabricantes Raffineurs d’Huile de graissage” del 10 de marzo de 198320 conforme al

cual se menciona que:

“La circunstancia de que los arts. 169º y 170º del Tratado permitan a la Comisión y a los

Estados miembros llevar ante el Tribunal al Estado que ha infringido una de las obligaciones que

le incumben en virtud del tratado no implica para los particulares la imposibilidad de invocar,

20 Sentencia del Tribunal de Justicia en el asunto C- 172/82, Fabricantes Raffineurs d’Huile de Graissage,

año 1983.

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llegado el caso, estas obligaciones ante el juez nacional, el cual puede acudir al Tribunal, en

virtud del art. 177º del Tratado”. (Fabricantes Raffineurs d’Huile de Graissage, 1983)

4.7.3. Procedimiento General

4.7.3.1. Procedimiento Ante el Juez Nacional

La petición de una parte ante el juez nacional para solicitar una CP es un acto que se

diferencia del resto de los actos procesales, pues presenta ciertas particularidades. Estas

particularidades lo alejan del resto de los recursos que se suelen plantear, con la excepción del

recurso de inconstitucionalidad. Este recurso es muy similar al de la CP, pero existen ciertas

notas características que los diferencian.

La CP constituye una vía indirecta con una técnica de alegación indirecta, en virtud de la

cual se plantean dudas en formas de preguntas, que se vuelven indispensables para la

continuación del proceso y que deben ser respondidas por el TJ. Otra característica es la ausencia

de extemporaneidad. Esto implica que la CP puede efectuarse en cualquier momento. Así se

pronunció el TJ en los casos “Finanmadrid E.F.C., S.A.”21, y “Mostaza Claro”22 en virtud de

los cuales se declararon procedentes CP en la fase de admisión in limine de la demanda y en la

parte de ejecución de una resolución firme.

Una característica importante de la CP es su posibilidad de obtener un resultado positivo,

sin que la CP propiamente dicha avance al TJ. Con esto se hace referencia a los casos -que han

sucedido multiplicidad de veces- en los que el juez nacional aplica la norma de Derecho Europeo

21 Sentencia del Tribunal de Justicia en el asunto C-49/14, Finamadrid E.F.C., S.A., año 2016. 22 Sentencia del Tribunal de Justicia en el asunto C-168/05, Mostaza Claro, año 2006.

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invocada por la parte, en defecto de la norma interna que pretendía aplicar, o interpreta la norma

interna conforme a lo pretendido por la parte, pero sin seguir adelante con la petición de parte de

una CP. Sobre este punto podemos citar a titulo ejemplificativo la sentencia mencionada en el

párrafo anterior “Finanmadrid E.F.C., S.A.”

Otra característica importante de mencionar es la posibilidad de obtener una decisión

sobre el control de legalidad de una disposición nacional, de forma anticipada o expedita.

Ordinariamente dicho proceso requiere el agotamiento de todas las vías de recurso o instancias

nacionales, previo a quedar habilitada. No obstante, mediante una CP de interpretación se puede

obtener este tipo de pronunciamiento por parte del TJ, sin necesidad de cumplir con todas las

exigencias que normalmente requiere.

Por último, es menester mencionar el denominado juicio de relevancia, cuya existencia es

objeto de control del TJ para aceptar o rechazar una CP. Conforme el mismo se deben cumplir

ciertos requisitos para poder efectuar la CP, que primero serán analizados por el juez a quo y

luego por el TJ. Los elementos a considerar son: la norma europea que se pretende hacer valer

debe ser aplicable al caso en concreto, dicha disposición debe generar ciertas dudas al juez local

que tienen que ser relevantes para resolver el conflicto y, finalmente dichas dudas no deben

poder ser resueltas por el tribunal nacional sin poner en riesgo la uniformidad de interpretación y

aplicación del ordenamiento comunitario.

Corresponde ahora discurrir sobre la posibilidad de debate previo y sobre la forma de la

resolución remisoria. Conforme el Derecho Comunitario, la CP puede adoptar cualquier forma

que el Derecho interno admita para los incidentes procesales. No obstante, se recomienda tener

en cuenta el fin propio de la CP que servirá como base para el procedimiento del TJ y que,

además, tiene que ser notificada a todos los interesados y a todos los Estados miembros para que

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efectúen sus observaciones. Es por esta razón que se exige su traducción a todas las lenguas

oficiales de la UE y que se aconseja -por una cuestión de celeridad y economía procesal- que se

redacte de forma concreta, evitando todos los elementos que pudiesen resultar superfluos o

irrelevantes.

Por otro lado, también se suele requerir que las partes sean escuchadas, previo al

planteamiento del reenvío. Si bien el TJ ha reiterado que obviar dicho paso no desvirtúa la

petición, es considerado beneficioso siempre que el juez nacional lo aprecie necesario. Un

estudio de las normas procesales de los Estados miembros de la UE demuestra que un gran

número de países corren traslado no solo a las partes del proceso, sino también al Ministerio

Público Fiscal.

Finalmente cabe mencionar ciertas exigencias de forma, que deben ser cumplidas.

Primero, se solicita que se pueda separar con facilidad la resolución de la remisión de las

cuestiones que le son planteadas. Segundo, se requiere que dichas peticiones sean

mecanografiadas. Tercero, se requiere que las peticiones sean fechadas, firmadas y enviadas por

correo certificado a la Secretaría del TJ, sin perjuicio de la posibilidad de adelantarlas por correo

electrónico o telefax.

4.7.3.2. Procedimiento Ante el Tribunal de Justicia

El procedimiento ante el TJ se rige por normas imperativas que se encuentran en los

Tratados, en el Protocolo sobre el Estatuto del Tribunal de Justicia del Tratado de Niza (ETJ) y

en su RPTJ. El TJ no puede apartarse de dichas normas, ni de las exigencias lingüísticas que se

previeron para el régimen de una comunidad multilingüe.

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Una vez elevada la CP a la Secretaría, ésta notificará la decisión a las partes a quo, a los

Estados miembros, a la comisión y a los órganos u organismos de la UE que hubiesen adoptado

el acto que se cuestiona, lo que significará la paralización del proceso nacional.

Conforme el art. 19º ETJ, las partes deben ser representadas por un abogado que cuente

con habilitación para ejercer la profesión frente a las jurisdicciones locales. La nacionalidad de la

jurisdicción local determinará la lengua en la que el procedimiento de desarrolle.

Finalmente y conforme el art. 20º ETJ, el proceso prejudicial cuenta con una fase escrita

y una oral, que serán adaptadas a las particularidades de dicho proceso y que se desarrollan a

continuación.

4.7.3.2.1. Fase Escrita

La fase escrita comienza con la alegaciones u observaciones acerca de la cuestión

planteada que tienen derecho a presentar las partes a quo, la comisión, los Estados miembros y

las instituciones, órganos u organismos de la UE que hayan adoptado el acto que se debate.

Dicha fase de alegaciones es de vital importancia para el procedimiento, pues permite al TJ

hacerse una idea precisa del objeto de la cuestión que suscita y cuáles son las posibles

consecuencias de las soluciones.

Esta fase es considerada no contradictoria, ya que las alegaciones u observaciones

efectuadas por los sujetos antes mencionados son llevadas a cabo de forma libre e independiente,

sin conocimiento de las opiniones de los demás sujetos. El plazo para efectuarlas es un plazo

improrrogable de dos meses desde la notificación de la petición de decisión prejudicial,

ampliable en razón de la distancia por un máximo de diez días.

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Respecto de la forma de dichas alegaciones, se puede observar que conforme al RPTJ no

existen disposiciones al respecto, por lo que parecería que no se encuentran sometidas a ninguna

exigencia. No obstante, conforme las ETJ se encuentran una serie de estrictas normas de forma,

contenido, estructura y longitud para todos los escritos procesales, incluyendo el que se analiza.

En primer lugar, indica que las observaciones deben contener una argumentación que

sirva de base para responder la consulta planteada. En segundo lugar, pone como límite un

máximo de 20 páginas que deben finalizar indicando la respuesta a la propuesta planteada. En

tercer lugar, se exige la redacción en un lenguaje sencillo y preciso, tratando de evitar conceptos

técnicos específicos de un sistema jurídico nacional, evitar repeticiones y velar por la utilización

de frases cortas y concretas en lugar de largas y complejas. En cuarto lugar, el TJ exige ciertas

reglas para todos los escritos por igual, entre ellas se encuentran, por ejemplo: la redacción en

papel blanco, sin rayas, tamaño A4, la utilización de letras normales como Times New Roman o

Arial, tamaño 12m, con interlineado 1.5, márgenes de 2,5cm como mínimo, entre otras.

Finalmente se hace referencia a los canales de presentación, que deben ser por correo o vía

electrónica, en la sede de la Secretaría.

4.7.3.2.2. Fase Oral

La fase oral está conformada, esencialmente, por dos partes distintas: la audiencia de

partes y la presentación de las conclusiones del Abogado General. Dicho evento se caracteriza

por una gran formalidad, en la que tanto los jueces como los abogados tienen la obligación de

vestir toga. El procedimiento comienza con la notificación de la fecha y hora en las que se

celebrará la vista oral. Inmediatamente se convocará a las partes, informándolas de la formación

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del tribunal e instándolas a que respondan en breve plazo, respecto de si tienen o no la intención

de participar y -en caso positivo- nombrando el abogado que los representará en ella. La

respuesta tardía puede generar inconvenientes para la buena organización de la vista, ya que de

ello depende el tiempo de palabra atribuido por el tribunal a las partes y la adecuada gestión del

servicio de interpretación.

Sobre este punto es importante tener en cuenta los gastos que conlleva para la parte la

intervención del abogado a quo. Los costos de la movilidad del abogado a Luxemburgo -para

una intervención que no suele exceder los 15 minutos- pueden ser considerados excesivos.

El día de la vista los abogados, previamente exhortados por el TJ, deben compadecer a la

sede con bastante antelación por una multiplicidad de razones. Primero, a causa de los riesgos

que generan los embotellamientos. Segundo, por los controles que existen dentro de la sede para

ingresar a la misma. Tercero y más importante, a causa de la usual entrevista entre los jueces y

los abogados para ponerse de acuerdo sobre la organización de la vista que se celebrará.

Una vez iniciada la vista se observa que la misma cuenta con tres etapas, a saber: los

informes orales, las preguntas de los miembros del TJ y las réplicas.

Comenzando por los informes orales, los mismos tienen como finalidad que las partes

resalten los puntos que, a su consideración, crean importantes para la decisión del TJ,

especialmente respecto de las observaciones efectuadas durante el procedimiento escrito. Por una

cuestión de practicidad, el TJ suele solicitar a los abogados que compartan una misma postura -

que se pongan de acuerdo de forma previa- para evitar la repetición de argumentos durante la

fase oral. Como se expresó anteriormente, el tiempo de las presentaciones es de

aproximadamente quince minutos. Dicho tiempo puede disminuir o aumentar en función de la

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naturaleza del asunto que se esté tratando. Para extender dicho tiempo es necesario que el

abogado que lo desee lo solicite de forma previa y escrita al presidente de la sala.

Continúa la fase de preguntas de los miembros del TJ, que se hace referencia a la

posibilidad de los miembros del TJ de formular preguntas a los abogados para completar su

entendimiento sobre el contenido de la exposición. Esto es una posibilidad, no una obligación y

se diferencia de las eventuales aclaraciones que se puedan solicitar a los abogados durante el

desarrollo del informe.

Por último, acontece la fase de las réplicas. Cada uno de los abogados tiene la posibilidad

de efectuar breves réplicas, con una duración máxima de cinco minutos cada uno. Ellas no

constituyen un segundo informe oral; su objetivo es permitir a los abogados reaccionar ante las

observaciones o preguntas efectuadas por los demás participantes o miembros del TJ durante la

fase de informes orales.

Una vez finalizadas las tres etapas se pone fin a la vista oral, pero eso no implica el fin de

la fase oral. Aún queda la formulación de las Conclusiones del Abogado General. A dichas

conclusiones no se le pueden formular observaciones ni réplicas por parte de los abogados, pues

ello no está previsto en el ETJ ni en el RPTJ. No obstante, conforme al art. 61º RPTJ, sí es

posible una reapertura de la fase oral, siempre que el TJ considere que no está aun

suficientemente instruido sobre el tema para dirimir el asunto.

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4.8. Procedimientos Especiales

4.8.1. Procedimiento de Urgencia

Este procedimiento se encuentra regulado en el art. 23º del Protocolo Nº 3 sobre el ETJ y

el art. 104º ter del RPTJ. Conforme los mismos, este procedimiento solamente es aplicable para

una sola materia, aquella regulada en el título V de la tercera parte del TFUE: relativo al espacio

de libertad, seguridad y justicia.

El TJ es el órgano facultado para decidir sobre la aplicación de dicho procedimiento. En

términos generales dicha decisión sólo puede ser adoptada a pedido del órgano jurisdiccional

nacional requirente. Sin embargo, existe la posibilidad de que, a título excepcional, el TJ decida

de oficio la tramitación de un procedimiento de urgencia si lo considerase necesario.

Este procedimiento solamente debe ser utilizado para circunstancias que tornen

absolutamente necesario que el TJ se pronuncie sobre la CP en el menor plazo posible. Por

ejemplo, en casos de privaciones de la libertado o litigios relativos a la patria potestad o custodia

de hijos.

Este procedimiento es igual al procedimiento general, pero cada una de sus fases se

encuentra simplificada. A su vez su utilización también implica el seguimiento de una mayor

cantidad de exigencias para el TJ, para las partes y para los demás interesados que participen del

procedimiento. Para decidir sobre su utilización o no, la petición debe exponer las razones por

las que considere que la urgencia está justificada, especialmente indicando los riesgos que

pudiese causar el retardo de la decisión aparejada al procedimiento general.

Esta petición debe ser presentada de forma tal que la Secretaría del TJ pueda apreciar de

inmediato que se trata de una tramitación especial. Esto puede lograrse mediante la presentación

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de un documento distinto de la propia resolución de remisión pidiendo el procedimiento especial,

o bien en la redacción de un escrito de acompañamiento que exponga de forma expresa dicha

petición.

En este sentido se observa que el procedimiento de urgencia tiene dos etapas bien

definidas. Una primera etapa tiene por objeto resolver si el procedimiento de urgencia debe ser

aplicado o no. Esta etapa constituye un verdadero procedimiento prejudicial, ya que es objeto de

una decisión del TJ que debe ser comunicada a las partes, Estados e instituciones, quienes

pueden presentar las correspondientes alegaciones u observaciones escritas. Por otro lado, la

segunda etapa tiene por objeto la resolución de la cuestión principal que suscitó el

procedimiento.

Las características más remarcadas de este procedimiento son: una abreviación de plazos

para la presentación de observaciones escritas, una limitación de la longitud de dichos escritos,

una posibilidad de suprimir la fase escrita de la primera etapa y una utilización más exhaustiva

de las nuevas tecnologías de comunicación procesales entre los órganos jurisdiccionales a quo, el

TJ y las demás partes participantes del procedimiento. El resultado de esto es una CP de

urgencia, que debe ser resuelta con un plazo máximo de tres meses.

4.8.2. Procedimiento Acelerado

El procedimiento acelerado implica la resolución de la CP en plazos más cortos que los

impuestos para el procedimiento ordinario. Siendo que este procedimiento impone importantes

restricciones a todos los actores, especialmente a los Estados miembros a los que se les solicitan

que presenten sus observaciones en plazos breves, su aplicación sólo se permite en casos que

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existan circunstancias específicas y extraordinarias que justifiquen la necesidad de una respuesta

expedita por parte del TJ.

En términos generales la petición del procedimiento acelerado proviene de los jueces

nacionales, quienes deben exponer de forma precisa las circunstancias de hecho y de derecho que

motiven la aplicación del procedimiento acelerado. El TJ es el órgano facultado para decidir

sobre su procedencia o negativa. Esto sin perjuicio de la facultad del TJ de decidir de oficio la

aplicación de este tipo de procedimientos, en los casos en los que las circunstancias específicas o

la naturaleza del caso así lo requiriesen.

Entre los efectos del procedimiento acelerado se encontrará uno principal, que es acortar

el tiempo de sentencia. Para lograr dicho objetivo se reducen los plazos para presentar las

alegaciones u observaciones escritas, se puede facultativamente prescindir de las conclusiones

del Abogado General, el plazo de la vista será fijado por el Presidente del Tribunal, dicho plazo

no puede ser inferior a quince días -plazo durante el cual las partes y demás interesados

presentaran sus observaciones y alegaciones-, finalmente en cuanto a estas alegaciones y

observaciones, el TJ puede solicitar que se limiten a los aspectos de derecho esenciales que

susciten la CP.

Como se puede observar, el procedimiento acelerado comparte muchas similitudes con el

procedimiento de urgencia. En efecto, ambos buscan la aceleración de los plazos procesales, con

el fin de obtener una sentencia expedita a causa de una situación extraordinaria. Por su parte el

procedimiento acelerado data de 2000, momento en que se introduce el RPTJ. Sin embargo,

dicho procedimiento demostró ser insuficiente para ciertos casos, especialmente en los referidos

al pilar comunitario referente al Espacio de Libertad, Seguridad y Justicia, por lo que se agregó

el procedimiento de urgencia en el año 2008. En este sentido, se puede afirmar que el

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procedimiento de urgencia no substituye al procedimiento acelerado, pero lo integra. Así, el

procedimiento de urgencia implica una mayor celeridad que el procedimiento acelerado, pero es

sólo aplicable en los casos que versan sobre materias contempladas en el título V de la tercera

parte del TFUE.

4.8.3. Procedimiento Simplificado

El procedimiento prejudicial simplificado es aplicable en los casos en los que ya exista

pronunciamiento del TJ sobre la materia cuestionada, o cuando la pregunta no implique ninguna

duda razonable o pueda deducirse claramente de la jurisprudencia. En tales casos el TJ, tras oír al

Abogado General, puede decidir -mediante auto motivado en lugar de sentencia- haciendo

particular mención a la sentencia dictada con anterioridad sobre la cuestión planteada.

4.8. Efecto de la Sentencia Prejudicial

Finalizado el proceso prejudicial el TJ debe dictar sentencia, la cual queda firme desde el

día de su pronunciamiento23. Frente a ella no cabe ningún recurso de los que caben contra la cosa

juzgada formal, solamente es procedente la corrección de oficio fundada en errores de hecho24

entre los que se pueden mencionar errores de transcripción, de cálculo o todas aquellas

inexactitudes evidentes. El plazo para efectuar dichas correcciones es de dos semanas a contar

desde el pronunciamiento o desde su notificación. La sentencia es enviada al juez a quo, quien

23 Véase art. 65º del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia.

24 Véase Art. 66º del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia.

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deberá informarle al TJ sobre su aplicación respecto del litigio principal, y solicitarle que envíe,

cuando sea oportuno, su decisión definitiva.

Un análisis del art. 267º del TFUE indica que nada se dice respecto de la fuerza

vinculante o la eficacia temporal de la sentencia. No obstante, la jurisprudencia ha tratado estos

temas en multiplicidad de ocasiones. En este sentido se puede afirmar que las cuestiones de

interpretación o invalidez producen efectos ex tunc25, sin perjuicio de la limitación temporal que

puede caber a causa de la seguridad jurídica. En base a esta misma, se determina el efecto ex

nunc26 de la sentencia para ciertas áreas de la seguridad jurídica, tales como en cuestiones

fiscales. Es de remarcar que dicha limitación en el tiempo es aceptada de forma limitadísima por

el TJ, que exige la concurrencia de dos criterios esenciales, a saber: la existencia de buena fe de

las partes interesadas y la existencia de un riesgo de trastornos graves. El carácter excepcional y

limitado de estos casos se puede corroborar en la realidad. Hasta la actualidad han sido

solamente nueve los casos en que se ha declarado dicha excepción.

Respecto de la fuerza vinculante, se ha debatido mucho doctrinariamente al respecto.

Para algunos autores, el carácter obligatorio se basa en la disposición explícita del art. 91º RPTJ,

mientras que para otros deriva del propio art. 267º TFUE, que en caso contrario quedaría vacío.

Independientemente de su fuente, se puede afirmar que las CP tienen eficacia obligatoria general,

por lo que los jueces nacionales están obligados a seguirlas. Dicha fuerza obligatoria también

recae en casos distintos -pero evidentemente análogos- y para el mismo caso, pero respecto de

los jueces que continúen el proceso -casos de apelación-. Sin perjuicio de dicha obligatoriedad,

25 Etimológicamente significa "desde siempre" e indica que el acto jurídico, la disposición de la ley o resolución

judicial tienen efectos retroactivos o que la situación actual se supone perfeccionada desde su origen.

26 Etimológicamente significa "desde ahora" y da a entender que en la ley, contrato o condición no existe

retroactividad en cuanto a sus efectos y que empiezan a regir desde el momento en que se inicie o perfeccione la

disposición.

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siempre existe la posibilidad de plantear una nueva CP para solicitar aclaraciones sobre la

interpretación o aplicación de la sentencia, o para plantear una nueva cuestión o informar al TJ

sobre nuevos elementos de apreciación que pudiesen cambiar la respuesta dada. En este sentido

se ha pronunciado el TJ en el caso “Da Costa en Schaake”27.

Finalmente, cabe reflexionar acerca del supuesto de incumplimiento de la CP. Siendo su

carácter obligatorio, su incumplimiento implicará la responsabilidad del Estado. Es posible

dirigirse al Tribunal de Derecho Humanos para denunciar tal incumplimiento, además de los

recursos judiciales de apelación, casación, amparo constitucional y del proceso comunitario de

incumplimiento del estado por error de la actuación judicial. No obstante -como ya fue

mencionado- en la práctica no suele suceder tal incumplimiento. Mirando con mayor

profundidad se puede constatar que, en los hechos, existe solamente un caso que dio lugar a esa

circunstancia: “Comisión c/ Dinamarca” del 199228.

4.9. Conclusión

Mediante el presente capítulo se efectuó un análisis detallado de cada uno de los puntos

relevantes que hacen al entendimiento del instituto de la CP europea. Se presentó un panorama

general de la historia del instituto, para luego analizar en profundidad la normativa vigente. Se

trató todo lo referente a los sujetos intervinientes en el procedimiento, en qué consiste el mismo

y cuál es el lugar de los Estados. Finalmente, se concluyó dando cuenta de los efectos de las

sentencias prejudiciales.

27 Sentencia del Tribunal de Justicia en el asunto C-28/62, Da Costa en Schaake NV, Jacob Meijer NV, Hoechst-

Holland NV v Netherlands Inland Revenue Administration., año 1963.

28 Sentencia del Tribunal de Justicia en el asunto C-52/90, Comisión de las Comunidades Europeas contra Reino de

Dinamarca., año 1992.

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Todo esto aporta un panorama que permite dar respuesta parcial al segundo objetivo

específico del trabajo de investigación, por cuanto se describieron los elementos y el valor del

mecanismo de CP conforme la normativa vigente europea. Por otro lado, se proporcionaron los

elementos necesarios para brindar una posterior respuesta al problema de investigación, al

comparar los datos expuestos con la información referente a las OC del Mercosur que son

tratadas en el próximo capítulo.

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5. Las Opiniones Consultivas en el Mercado Común del Sur

5.1. Introducción

En el presente capítulo se pone el foco en la OC del Mercosur. En el mismo se analiza

toda la información relevante sobre este instituto, comenzando por una descripción de los

antecedentes normativos y su evolución, y continuando con la normativa que la regula

actualmente. Luego se trata lo referente a los sujetos intervinientes y la jurisdicción competente,

para finalizar con los presupuestos de planteamiento, el procedimiento y efectos de la sentencia.

Todo lo antedicho permite -en primer lugar- dar una respuesta acabada del segundo objetivo

general y ofrece la información faltante para arribar a la conclusión, y responder así la pregunta

de investigación.

5.2. Antecedentes Normativos

El sistema de opiniones consultivas en el Mercosur difiere en múltiples aspectos con el ya

visto sistema europeo. Como se ha dicho el sistema europeo posee una historia que supera a la

totalidad del tiempo que existió el Mercosur. En este sentido no puede esperarse otro resultado

que un sistema mucho más pulido y avanzado, con una jurisprudencia más rica y bien definida.

El Mercosur inicia en el año 1991 con la firma del TA. Ni en este tratado, ni en los

tratados consecutivos firmados en los 90’ -que construyeron la estructura del Mercosur- se

encuentra regulación sobre el sistema de opiniones consultivas. Esta no llegaría sino hasta la

firma del PO en el año 2002 que entraría en vigor en el año 2004. Dicho protocolo surgió por

iniciativa de Uruguay quien se inspiró en los mecanismos de la Corte Internacional de Justicia, el

TJUE y la Corte Interamericana de Derechos Humanos.

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El PO fue el encargado de dotar al Mercosur con un nuevo sistema de solución de

controversias que demuestra un mayor compromiso por parte de los Estados en relación a aquel

demostrado al momento de su creación. Conforme dicho protocolo, en su art. 3 se trata la OC,

aunque de una forma sumamente abreviada. Se limita a indicar que será el TPR el encargado de

contestar las consultas, dejando todo lo relativo a los mecanismos, procedimientos y alcance del

instituto para ser regulados por el CMC. En este sentido se pronuncia también el preámbulo del

PO el cual afirma que el TPR cuenta con competencia consultiva cuyo fin es la de “garantizar la

correcta interpretación, aplicación y cumplimiento de los instrumentos fundamentales del

proceso de integración, de forma consistente y sistemática”29 (Protocolo de Olivos, 2002)

Por esta razón y en cumplimiento del mandato del PO, el CMC regularía las OC casi tras

dos años de debate mediante Decisión CMC 37/03 bajo el título “Reglamento del Protocolo de

Olivos para la Solución de Controversias en el Mercosur” (RPO). Sin embargo, esta decisión no

agoto, la regulación normativa en su totalidad. La misma fue completada mediante Decisión

CMC 2/07 bajo título “Reglamento del Procedimiento para la Solicitud de Opiniones Consultivas

al Tribunal Permanente de Revisión por los Tribunales Superiores de Justicia de los Estados

partes del Mercosur” (ROCTS) que se encargaría de regular nuevos aspectos de las OC, es

especial todo lo referente a la solicitud de consultas por parte de los tribunales superiores de

justicia de los Estados parte. También es menester mencionar la Decisión CMC 15/10 encargada

de regular los plazos para emitir las OC y el Protocolo Constitutivo del Parlamento del Mercosur

(Parlasur) que le otorga legitimación activa al Parlasur para solicitar este tipo de

pronunciamientos.

29 Preámbulo del Protocolo de Olivos para la Solución de Controversias en el Mercosur

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5.3. Marco Jurídico

La regulación normativa de la OC en el Mercosur propone un sistema en el cual

determinados órganos del sistema de integración, los Estados parte o sus supremos tribunales de

justicia pueden someter consultas al TPR para que este efectué interpretaciones jurídicas de las

normas Mercosureñas careciendo la misma de efecto vinculante para su solicitante30.

Se observa la falta de obligatoriedad, diferencia importante con respecto al sistema de las

OC en el ámbito de la UE. Sin embargo, a pesar de dicha ausencia se puede afirmar que la

finalidad de este instituto se mantiene idéntico en el caso del Mercosur. Esto puede ser

corroborado mediante un análisis del preámbulo del PO el cual en su párrafo cuarto enuncia

“…la necesidad de garantizar la correcta interpretación, aplicación y cumplimiento de los

instrumentos fundamentales del proceso de integración y del conjunto normativo del Mercosur,

de forma consistente y sistemática…” (Protocolo de Olivos, 2002). Esto no es otra cosa que el

fin propio de las OC.

A las normas mencionadas anteriormente hay que agregarle una nueva, no regulada

mediante las instituciones mercosureñas. Se está hablando del derecho interno de los Estados

miembros. Conforme el art. 1 párr. 2 de la Decisión CMC 02/07 “Cada Tribunal Superior de

Justicia de los Estados partes, en el ámbito de sus respectivas jurisdicciones, establecerá las

reglas internas de procedimiento para la solicitud de opiniones consultivas a que se refiere este

Reglamento, verificando la adecuación procesal de la solicitud.” (Decisión CMC 02/07, 2007)

Esta disposición fue criticada fuertemente por la doctrina y mismo por árbitros propios

del TPR como es el caso de Fernández de Brix. Los puntos criticables son múltiples. Primero, se

30 Art. 11 RPO: Efecto de las opiniones consultivas: Las opiniones consultivas emitidas por el TPR no serán

vinculantes ni obligatorias.

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le critica que viola las normas del Mercosur, más específicamente el art. 3 PO que pone en

cabeza del CMC la regulación de todo lo referente a las OC y no a las jurisdicciones locales.

Segundo, se critica que dejarle a cada Estado Parte la regulación de los procedimientos internos

de ningún modo garantiza la uniformidad del derecho del Mercosur, lejos de ello va a crear

tantos sistemas como Estados parte existan. Va de suyo la inequidad que puede producir en los

hechos la diferencia de tratamiento de dicho procedimiento según el Estado donde se litigue.

Tercero, se le critica que, en el caso de considerarse posible la delegación por parte del CMC a

los Estados para regular este procedimiento, es inadmisible que dicha delegación haya sido bajo

libertad total para estos, no proporcionando ningún tipo de marco común para otorgar cierto

nivel de uniformidad.

Un último punto a abordar es el del pago de las costas de las OC. En la actualidad dicho

pago debe ser efectuado por el Estado consultante para los casos de que dichas solicitudes

emanen de los Tribunales de Justicia de los Estados parte31. Esta disposición revela la falta de

compromiso de los estados para con los dictámenes consultivos. Además, genera una flagrante

injusticia ya que al responder una consulta todos los Estados parte se benefician. En este sentido

la injusticia recae sobre el hecho de que un solo Estado deba costear todo lo referente a dicha

consulta, siendo que después todos se verán beneficiados.

Es menester aclarar que las críticas sobre el sistema de pagos de honorarios no es una

cuestión meramente doctrinaria. Por el contrario, fue tratada directamente por el TPR a través de

OC 1/2007 de la cual se destaca:

“…recomendar al Consejo Mercado Común la revisión de las Resoluciones N°02/07 del

CMC y N°02/07 del GMC, en cuanto al pago de los honorarios, en razón de que la

31 Ver art. 11 de la Decisión CMC 02/07

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opinión consultiva no afecta a un solo país, siendo un mecanismo de cooperación judicial

que enriquece el proceso de integración. La opinión consultiva construye el derecho de la

integración, por lo tanto todos los países son beneficiarios del mismo, y en consecuencia

estos deben soportar los gastos y honorarios correspondientes…” (OC 1/2007 , 2007)

5.4. La competencia Consultiva

5.4.1. Jurisdicción Competente

El tribunal con competencia para atender las OC en el ámbito del Mercosur es el TPR. El

mismo puede recibir las solicitudes de los sujetos legitimados quienes deben dirigirlas a la

Secretaria del tribunal. Esta, una vez recibida la solicitud, procederá inmediatamente a

comunicar dicha solicitud a los miembros del TPR32 el cual estará integrado por todos sus

miembros33. Esto es lo enunciado por el RPO, sin embargo, la practica demuestra que dicho

punto de la normativa carece de practicidad, siendo que el TPR puede reglamentar la forma en

que se organiza para responder esta índole de cuestiones, al igual que decidir sobre sus reglas de

procedimiento las que correspondan a la tramitación de las opiniones consultivas34

Yendo más allá, es de destacar lo mencionado en el art. 6.3 RPO respecto a la

organización para responder las OC, conforme el cual “Los miembros del TPR decidirán, de

común acuerdo, quién de ellos tomará a su cargo la tarea de coordinar la redacción de la

respuesta a la consulta. En caso de no llegarse a un acuerdo al respecto, el Presidente del TPR

32 Art. 6 apt. 2 Reglamento del Protocolo de Olivos 33 Art. 6 apt. 1 Reglamento del Protocolo de Olivos 34 Art. 6 apt. 4 Reglamento del Protocolo de Olivos

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designará por sorteo el árbitro que desempeñará esta tarea.” (Reglamento del Protocolo de Olivos

para la Solución de Controversias del Mercosur, 2002)

Ahora bien, como se dijo anteriormente el TPR no puede responder consultas de

cualquier tipo. Las mismas deben versas sobre cuestiones jurídicas. En este sentido se pronuncia

el art. 3.1 RPO el cual en su primer párrafo traza la línea de las normas que pueden ser objeto de

OC y mediante negación cuáles no. Conforme dicho art. “podrán solicitar opiniones consultivas

sobre cualquier cuestión jurídica comprendida en el Tratado de Asunción, el Protocolo de Ouro

Preto, los protocolos y acuerdos celebrados en el marco del Tratado de Asunción, las Decisiones

del CMC, las Resoluciones del GMC y las Directivas de la CCM.” (Reglamento del Protocolo de

Olivos para la Solución de Controversias del Mercosur, 2002) Consecuentemente quedan afuera

de este instituto todo lo referente a los hechos en los casos concretos, al igual que la relación

entre hechos y derecho y la interpretación del derecho interno de los Estados.

Sin perjuicio de lo antedicho, es de destacar los pronunciamientos del TPR en OC 1/2008

punto 5 y OC 1/2009 punto 3 conforme los cuales el TPR se ha pronunciado en idénticas formas

diciendo:

“Que en las opiniones consultivas, el Tribunal puede entender, con el alcance y

limitaciones de su competencia, sobre la compatibilidad de una norma nacional con el

derecho del Mercosur, si bien no le cabe expedirse sobre su constitucionalidad,

aplicabilidad o nulidad, cuestión de exclusivo resorte de la jurisdicción nacional.” (OC

1/2008, 2009) (OC 1/2009, 2009)

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Así se observa una cierta ampliación de la competencia del TPR que implicaría la

posibilidad de analizar y comparar las normas nacionales respecto de las mercosureñas y su

compatibilidad.

5.4.2. Sujetos Legitimados

La legitimación de los sujetos que pretenden efectuar una consulta es una condición sine

qua non para su admisibilidad por parte del TPR. Para que sea declarada admisible el Superior

Tribunal de Justicia del estado que corresponda debe aprobar la vialidad de la consulta.

Conforme el PO, aprobado por Decisión Nº37/03 los sujetos legitimados para solicitar

OC al TPR son: todos los Estados parte actuando en conjunto, los órganos con capacidad

decisoria y los Tribunales Superiores de los Estados parte con jurisdicción nacional. En el caso

de los Estados parte actuando en conjunto, el o los Estados que desean utilizar este mecanismo

deben presentar un proyecto de solicitud a todos los demás Estados parte para ponerse de

acuerdo sobre el contenido y objeto de la consulta, logrado el consenso, será la Presidencia Pro

tempore la encargada de preparar el texto de la solicitud y de presentarlo ante la Secretaría del

TPR. En cuanto a los órganos con capacidad decisoria, se hace referencia al CMC, al GMC,

CCM y el Parlasur. Cuando estos órganos decidan presentar una consulta, esta deberá constar en

el acta de la reunión en la que se ha tomado dicha decisión.

Respecto a los Tribunales Superiores de los Estados parte se encuentra la reglamentación

emitida mediante Decisión del CMC Nº02/07 cuyo art. 2 enuncia:

“Considérense competentes para solicitar opiniones consultivas al TPR, los siguientes

tribunales de los Estados partes:

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- Por la República Argentina, Corte Suprema de Justicia de la Nación;

- Por la República Federativa de Brasil, Supremo Tribunal Federal;

- Por la República del Paraguay, Corte Suprema de Justicia; y

- Por la República Oriental del Uruguay, Suprema Corte de Justicia y Tribunal de lo

Contencioso Administrativo.” (Decisión CMC 02/07, 2007)

Asimismo, prevé la posibilidad de que, en caso de nuevas adhesiones al Mercosur, los

nuevos Estados parte designen los órganos competentes para tramitar este tipo de solicitudes

frente al TPR.

Tras el análisis de los sujetos legitimados para pedir OC se puede observar la fuerte

influencia del intergubernamentalismo que ha sido siempre base del Mercosur. Respecto de los

primeros dos grupos de sujetos legitimados, esto es los Estados parte en conjunto y los órganos

con capacidad decisoria, se observa un fuerte carácter intergubernamental en ambos casos. Para

el primero en cuanto se les impide a los Estados formular consultas de forma individual, por lo

que el consenso resulta necesario. En cuanto al segundo caso, el propio carácter

intergubernamental de los órganos decisorios hace que la decisión de solicitar una OC quede

afectada por dicha intergubernamentalidad necesariamente.

La excepción está dada por el caso de la competencia de los Tribunales Superiores de

Justicia de los Estados parte. Esta es la primera vez que se ha reconocido un cierto protagonismo

a la justicia nacional para contribuir al objetivo de las OC, participando y velando por la correcta

aplicación y harmonía del derecho comunitario de forma uniforme para con todos los Estados

parte.

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Queda entonces analizar el papel de los particulares y de las jurisdicciones locales -

excluyendo los tribunales superiores-, si es que tienen alguno. Conforme la normativa ya

mencionada se observa que la misma se limita a determinar la competencia de los tribunales

superiores para solicitar las OC. Esto deja cierto margen de libertad para dichos tribunales que,

en virtud de CMC 02/2007, tienen la facultad de reglamentar las condiciones de la solicitud. En

este sentido se puede optar por el otorgamiento o no de facultades a los tribunales inferiores y a

los particulares para intervenir en el procedimiento consultivo.

Si bien un análisis exhaustivo de las diferentes reglamentaciones efectuadas por los

tribunales superiores de los Estados parte carece de sentido por cuanto se desvía del objetivo del

presente trabajo de investigación. No obstante, si se puede afirmar que todos ellos han incluido

de forma directa o indirecta la participación de los tribunales internos y de los particulares.

Lo referente a la participación de los tribunales inferiores es evidente pues todos los

reglamentos internos dictados por los tribunales superiores les otorgan competencia para solicitar

la formulación de consultas respecto de los principios rectores y del derecho del Mercosur. Por

otro lado, la participación de los particulares parecería más compleja a prima facie ya que existen

ciertos vacíos legales al respecto. En cuanto a los reglamentos internos de las cortes de Uruguay

y Paraguay no se encuentra mención explícita sobre este punto, sin embargo, esto implica que no

hay restricción alguna para que los particulares provoquen al magistrado para solicitar la OC. El

caso argentino es un poco más claro por cuanto hace mención expresa respecto de la posibilidad

de que el tribunal inferior sea solicitado por los particulares para formular una OC. El caso más

claro se encuentra en el reglamento brasilero el cual expresa de forma literal la legitimidad de las

partes actuantes en un juicio de solicitar un pedido de OC.

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Para concluir el análisis sobre este punto se deja mención respecto a la valoración del

sistema que ha creado el Mercosur para acceder a las OC, principalmente respecto de los sujetos

legitimados. En este sentido se deja la opinión de los profesores Carvalho de Vasconcelos y

Maia Tavares quienes se pronuncia al respecto de la siguiente manera: “La ampliación de la

legitimidad propiciada por los reglamentos nacionales en nada contradice la normativa

MERCOSUR. Al contrario, la complementa, la refuerza y avanza rumbo a los objetivos más

vigorosos del Tratado de Asunción, consistiendo un medio para futuros avances y

vanguardismos mercosureños. Se percibe la retroalimentación entre derecho de la integración y

derechos internos, que se articulan en un sistema único (monista), con relaciones plurales no

jerárquicas basada en la preferencia de aplicación en concreto.” (Carvalho de Vasconcelos, 2014)

5.5. Presupuestos para su Planteamiento

El correcto planteamiento de una OC ante el TPR requiere la observación de la normativa

Mercosureña al respecto. Con esto se hace referencia principalmente a los requisitos enumerados

en el PO, aquellos que surgen de la decisión CMC 2/07 –ROCTS- y los enunciados mediante

decisión CMC 37/03 –RPO-. Conforme esta estructura normativa se puede sacar una conclusión

sobre el funcionamiento del sistema. Se cuenta con una normativa general -el PO- acompañada

de su reglamentación –RPO- la cual regula el procedimiento regular de las OC y algunos

aspectos del procedimiento especial. Por otro lado, se encuentra la normativa ROCTS que regula

de forma específica un procedimiento especial, aquel referido a las OC solicitadas por los

Tribunales Superiores de Justicia de los Estados.

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La primera norma a tener en cuenta es el art. 5 RPO conforme el cual surgen los

requisitos formales de la presentación, esto es:

“(…) En todos los casos, la solicitud de opiniones consultivas se presentará por escrito,

formulándose en términos precisos la cuestión respecto de la cual se realiza la consulta y las

razones que la motivan, indicando las normas del MERCOSUR vinculadas a la petición.

Asimismo, deberá acompañarse, si correspondiere, toda la documentación que pueda contribuir a

su dilucidación.” (Reglamento del Protocolo de Olivos para la Solución de Controversias del

Mercosur, 2002)

Esta normativa debe ser completada con el art. 4 ROCTS que determina ciertos requisitos

adicionales para el planteamiento de la OC. En este sentido es que enuncia la necesidad de:

exponer los hechos y el objeto de la solicitud; describir las razones que motivan la solicitud;

finalmente indicar con precisión la normativa Mercosur en cuestión, en conjunto con las

consideraciones al respecto de las partes del litigio, si las hubiere, y por el Ministerio Público si

aplicara.35

Sin embargo, lo antedicho no agota el análisis sobre este punto. Esta normativa se

completa con el art. 9 RPO el cual enuncia el contenido que debe poseer la OC en los siguientes

términos:

“1. Las opiniones consultivas se fundarán en la normativa mencionada en el artículo 34

del Protocolo de Olivos y deberán contener: a. una relación de las cuestiones sometidas a

consulta; b. un resumen de las aclaraciones de los solicitantes, si el Tribunal las hubiese pedido;

c. el dictamen del TPR con la opinión de la mayoría y las opiniones en disidencia, si las hubiera.

35 Art. 11 ROCTS

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2. Las opiniones consultivas serán fundadas y suscritas por todos los árbitros intervinientes.”

(Reglamento del Protocolo de Olivos para la Solución de Controversias del Mercosur, 2002)

El art. 34 al que se hace referencia corresponde al derecho aplicable por los tribunales del

Mercosur para decidir las controversias. Dicho art. se pronuncia, en cuanto a su contenido, en

idénticos términos al mencionado art. 3.1 RPO tratado paginas atrás en subtitulo "Jurisdicciones

Competentes" al que se remite.

Por su parte, el ROCTS se limita a repetir lo antedicho en el RPO por lo que su

tratamiento resultaría redundante. No obstante, se remarcan diferencias en cuanto al

procedimiento en ambos sistemas, las cuales son tratadas oportunamente más adelante.

5.6. Procedimiento

5.6.1. Procedimiento General

Se denomina procedimiento general a aquel que se pone en marcha por pedido de los

Estados parte o de los órganos con capacidad decisoria del Mercosur. Esta denominación está

dada en contra del denominado procedimiento especial que hace referencia a aquel pedido por

los tribunales superiores de los Estados.

El ámbito legal de la consulta que pone en marcha el procedimiento general está dado por

el art. 3.1 del RPO al que ya se ha hecho alusión. Por su parte los incisos 2 y 3 de dicho artículo

regulan el procedimiento a cumplirse en ambos casos del procedimiento general, a pedido de los

Estados y de los órganos con capacidad decisoria respectivamente.

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Comenzando por el caso de los Estados parte, el texto enuncia que el Estado interesado

por la OC debe presentar un proyecto de solicitud a los demás Estados. Así los estados en

conjunto deben ponerse de acuerdo sobre el objeto y contenido de la consulta ya que el RPO dice

explícitamente que deben actuar conjuntamente. Si no lograse el consenso el procedimiento

consultivo no podrá avanzar. Pero si lo lograran deberán enviar el proyecto a la Presidencia Pro

Témpore quien será la encargada de preparar el texto de la solicitud formal. Finalizado este

deberá ser enviado para pronunciamiento al TPR mediante la Secretaría Técnica.

Por otro lado, cuando son los órganos con capacidad decisoria los peticionantes, el

procedimiento presenta ciertos cambios. Primero es menester aclarar que los órganos a los que se

hace alusión son el CMC, GMC y CCM. Adicionalmente en virtud de la decisión CMC Nº23/05

se incluye la figura del Parlasur entre estos órganos. Conforme el art. 16 TA y 37 POP “las

decisiones de los órganos del Mercosur serán tomadas por consenso y con la presencia de todos

los Estados partes.” (Tratado de Asunción, 1991) (Protocolo de Ouro Preto, 1994) Se puede

observar nuevamente la necesidad de aprobación de todos los Estados, en este caso sus

representantes, para poder comenzar el procedimiento consultivo. Esto implica necesariamente la

posibilidad de bloquear este tipo de pronunciamiento a causa de la reticencia de cualquiera de los

Estados parte. No habiendo logrado consenso el procedimiento termina allí. Mientras que

habiendo logrado consenso se deberá dejar constancia al respecto en el acta de reunión y se

encaminará la consulta hacia el TPR mediante Secretaría Técnica de la Presidencia Pro Témpore.

Los procedimientos en ambos casos si bien no son idénticos si son análogos. La

diferencia pareciera ser más formal que real en cuanto lo único que cambia es el ámbito donde se

toma la decisión, siempre siendo representantes de los estados quienes directamente y en

representación de sus estados toman las decisiones.

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5.6.2. Procedimiento Especial

“La tarea aplicativa del Derecho del Mercosur, principalmente por los jueces nacionales,

constituye, sin lugar a dudas, la última y más importante de las fases que hacen a la vigencia

práctica de la normativa regional. La eventual falta de aplicación del ordenamiento Mercosureño,

lo mismo que si ella ocurre de manera errónea o incompleta, limita sustancialmente el éxito de

las reglas de derecho que deben regular el proceso de integración, contribuyendo en ocasiones a

la aparición de situaciones de inseguridad jurídica.” (Perotti A. y., 2004)

Esta cita tomada del informe citado de la Secretaría Técnica del Mercosur explica con

precisión el fundamento por el cual es necesario que los órganos judiciales de los Estados parte

participen del sistema de opiniones consultivas.

Dicho sistema se encuentra circunscripto por los mismos requisitos del art. 3.1 RPO al

igual que los casos del procedimiento general36. Sin lugar a dudas en este caso cambia el sujeto

legitimado que deja de ser los Estados en conjunto o los órganos con capacidad decisoria, para

pasar a ser los Tribunales superiores de justica de los Estados parte.37 Asimismo, se le agrega un

nuevo requisito de procedencia que guarda íntima relación con los sistemas jurídicos actuales y

la necesidad un interés legítimo para poder requerir el accionar de los tribunales, se está

hablando de la necesidad de que la consulta de interpretación jurídica de la normativa Mercosur

36 Art. 4 párr. 4 ROCTS: Las opiniones consultivas solicitadas se referirán exclusivamente a la

interpretación jurídica del Tratado de Asunción, del Protocolo de Ouro Preto, de los protocolos y acuerdos celebrados en el ámbito del Tratado de Asunción, de las Decisiones del CMC, de las Resoluciones del GMC y de las Directivas de la CCM. 37 Art. 3 ROCTS: Los Tribunales nacionales indicados en el Artículo 2 podrán delegar la competencia

aquí prevista, siempre que el órgano judicial delegado también cumpla con la condición de Tribunal Superior con jurisdicción nacional.

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surja en base a una causa que este en trámite en el Poder Judicial al que pertenece el Tribunal

superior que está actuando como solicitante. 38

Lo enunciado en el párrafo anterior marca una importante diferencia entre el

procedimiento especial y general. Mientras que el primero requiere la vinculación a una causa, lo

cual quiere decir un conflicto concreto y real, la segunda carece de dicho requisito. En los hechos

esto implica que el procedimiento general puede ser utilizado para plantear problemas futuros o

hipotéticos con el mero fin de tener una idea más acabada sobre la interpretación o el alcance de

una norma mercosureña en concreto.

Sin perjuicio de lo mencionado, es importante remarcar que el hecho de que la consulta

tiene que encontrar como fundamento una causa real y concreta, de ninguna forma significa que

el TPR tiene que aplicar dicho derecho a los hechos del procedimiento principal, labor reservada

para los órganos jurisdiccionales nacionales que están entendiendo en el tema. El TPR no se

pronuncia sobre cuestiones de hecho, ni debe entender sobre la interpretación o la aplicación de

normas de derecho nacional, solo debe limitarse a interpretar el derecho comunitario y/o

pronunciarse sobre su validez.

5.6.3. Finalización del Procedimiento

Una vez recibida la solicitud de OC, constituido el tribunal y designado el relator se

procederá a evaluar la admisibilidad de la consulta. A esto hace referencia el art. 12 RPO que

enumera dos causales de rechazo, a saber: “(cuando) resulten improcedentes de acuerdo con los

38 Art. 4 párr. 5 ROCTS: Las opiniones consultivas solicitadas deberán estar necesariamente vinculadas

a causas en trámite en el Poder Judicial o a instancias jurisdiccionales contencioso – administrativas del Estado Parte solicitante.

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Artículos 1 a 3 del presente Reglamento”39 o “(cuando) se encuentre en curso cualquier

procedimiento de solución de controversias sobre la misma cuestión.” (Reglamento del Protocolo

de Olivos para la Solución de Controversias del Mercosur, 2002)

Habiendo cumplido con dicho requisito será aceptada la solicitud. A partir de dicho

momento comienza a correr un plazo de 45 días para emitir la respuesta.40 El pronunciamiento

debe efectuarse por mayoría, dejando constancia de los votos en disidencia 41 y debe estar

fundada en normativa del Mercosur, incluyendo tanto la originaria como la derivada.42

Es importante remarcar sobre este punto lo mencionado por el art. 7 inc. 2 RPO conforme

el cual se enuncia la metodología para tramitar las solicitudes de OC y las formas de

comunicación de las actuaciones frente al TPR. Viéndose el procedimiento influenciado por las

nuevas tecnológicas, se permite la utilización de medios de comunicación a distancias tales como

el fax y el correo electrónico. Adicionalmente se prevé la posibilidad de que el TPR se expida sin

necesidad de reunirse físicamente, pudiendo hacerlo de forma virtual. Sin perjuicio de la facultad

reservada a dicho órgano de estimar necesario reunirse físicamente, en tal caso se dará

notificación a los Estados parte para que provean los fondos necesarios para su funcionamiento.

43

Para finalizar el procedimiento es menester hacer mención del art.10 RPO conforme el

cual se establecen los medios de finalización del procedimiento, a saber:

39 Remitirse a cap. “Marco Jurídico” (art. 1), “Sujetos Legitimados” (art. 2) y “Jurisdicciones Competentes”

(art. 3) 40 Art. 7 Reglamento del Protocolo de Olivos

41 Para los laudos regulares del TPR las disidencias tienen que mantenerse ocultas.

42 Art. 9 Reglamento del Protocolo de Olivos

43 Art. 7 apt. 2 Reglamento del Protocolo de Olivos

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86

“1.- El procedimiento consultivo finalizará con: a. la emisión de las opiniones

consultivas; b. la comunicación al peticionante de que las opiniones consultivas no serán

emitidas por alguna causa fundada, tal como la carencia de los elementos necesarios para el

pronunciamiento del TPR; c. el inicio de un procedimiento de solución de controversias sobre la

misma cuestión. En este caso, el procedimiento consultivo deberá ser finalizado por el TPR sin

más trámite.” (Reglamento del Protocolo de Olivos para la Solución de Controversias del

Mercosur, 2002)

Redactada la OC se procederá a la notificación a todos los Estados partes mediante la

Secretaría Técnica44 y se publicará en el Boletín Oficial del Mercosur.45

5.7. Efectos de la Opinión Consultiva

Conjuntamente con la decisión de regular la OC en el ámbito Mercosur, surgió una gran

controversia respecto de la naturaleza y alcance que debían tener las mismas. El primer punto de

análisis cayó sobre el carácter vinculatorio o no de las OC. Este punto suscitó un gran número de

argumentos en favor y en contra de dicha característica. Paralelamente se deliberó si deberían

incluir únicamente hechos específicos o si, por el contrario, se podría realizar consultas de

carácter general.

Sobre este último punto ya se ha ampliado anteriormente. A modo de síntesis se afirma

que la necesidad de hechos específicos va a depender del procedimiento de OC que se aplique.

En el caso del procedimiento general, cuando la consulta sea efectuada por los Estados en su

conjunto o por los órganos Mercosur con capacidad decisoria, será posible realizar consultas de

44 Art 10 inc. 2 Reglamento del Protocolo de Olivos

45 Art 13 Reglamento del Protocolo de Olivos

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87

carácter genérico sin necesidad de que exista un caso concreto. Por el contrario, ante un

procedimiento especial donde son las cortes supremas de los Estados son las solicitantes, la

necesidad de existencia de un conflicto concreto, que este suscitando por vía judicial interna, es

una condición sine que non.

Por su parte, el efecto vinculante de la OC en el Mercosur se encuentra en el art. 11 RPO

el cual enuncia que “las opiniones consultivas emitidas por el TPR no serán vinculantes ni

obligatorias.” (Reglamento del Protocolo de Olivos para la Solución de Controversias del

Mercosur, 2002) Esto marca una diferencia importante respecto del resto de los laudos emitidos

por el TPR que si son de carácter vinculante para los Estados una vez que hayan quedado firmes

y con carácter de cosa juzgada. Asimismo, marca una evidente diferencia con el sistema de la UE

el cual, como ya se ha tratado oportunamente, es de carácter obligatorio y vinculante para los

tribunales consultantes.

Sin embargo, la ausencia de carácter vinculatorio es aún hoy en día materia controvertida

en el ámbito Mercosur. En este sentido se puede remarcar la opinión del Perotti (Perotti A. ,

2011) quien considera que las OC sí son de carácter vinculante. Para afirmar esto se basa en el

art. 38 POP el cual considera que contradice lo enunciado por el art. 11 RPO y siendo que el

POP es derecho primario, sería jerárquicamente superior respecto del RPO. Conforme el art. 38

“Los Estados partes se comprometen a adoptar todas las medidas necesarias para asegurar, en sus

respectivos territorios, el cumplimiento de las normas emanadas de los órganos del Mercosur

previstos en el artículo 2 de este Protocolo.” (Protocolo de Ouro Preto, 1994) Siendo que la

denominación “Estados parte” incluye a los tres poderes clásicos que lo constituyen -Poder

Ejecutivo, Legislativo y Judicial- y que la denominación “órganos del Mercosur” incluye al TPR

cuyas opiniones jurídicas incluyen el Derecho del Mercosur. La conclusión practica implicaría

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que aplicar la interpretación contenida en las OC supone cumplir con el ordenamiento jurídico de

esta organización y por lo tanto cumplir con la exigencia del art. 38 POP.

Si bien la opinión de Perotti está dotada de un gran ingenio para proponer la

obligatoriedad de las OC, en los hechos se puede constatar que no ha sido acogida -hasta el día

de la fecha- por ningún laudo del TPR. Contrariamente a esto se constata en la jurisprudencia

que las OC son de carácter no vinculante. Se puede mencionar de modo ejemplificativo la OC

Nº01/2007 en la cual el TPR enuncio que “«lamentablemente la mal llamada opinión consultiva

no es vinculante”. (OC 1/2007 , 2007)

No obstante, conforme la OC mencionada se enuncio que “es poco acertado que (la OC)

no sea obligatoria para éste” siendo que “las opiniones consultivas son realmente

interpretaciones prejudiciales o consultas prejudiciales” el TPR solicitó que “las autoridades

pertinentes mejoren las características, hoy día ya absolutamente uniformes en el Derecho

comparado en cuanto (…) al carácter vinculante de la respuesta de este TPR” (OC 1/2007 ,

2007) En este mismo sentido se han pronunciado un gran número de profesionales del derecho

tales como Puceiro Ripoll -miembro del TPR-, varios jueces de la Corte Suprema de Justicia de

Uruguay, miembros de la Secretaría del Mercosur y en términos generales gran parte de la

doctrina mercosureña.

Una iniciativa de reforma sobre este punto fue introducida por Rodríguez Saá y Salum

Pires en el Parlasur el 16 de marzo de 2009, la cual fue enviada para estudio el 16 de abril de

2009 a la Comisión de Asuntos Jurídicos e Institucionales del Parlasur de donde nunca salió. Sin

embargo, conforme el Acuerdo Político para la consolidación del Mercosur aprobado el 28 de

abril de 2009 se hace mención de la posibilidad de modificar el régimen de OC para darle

carácter obligatorio. En estos mismos términos se pronuncia el punto B de la Decisión CMC

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Nº28/10 que propone una agenda de trabajo que culmine con la aprobación de un proyecto donde

se dote de carácter obligatorio a las OC.

5.8. Conclusión

Mediante el presente capítulo se analizaron los puntos relevantes para el entendimiento

de las OC en el Mercosur. Se trataron temas tales como las normas reguladoras, el papel de los

jueces y demás sujetos intervinientes en el mecanismo de consultas, sus requisitos de

planteamiento, los pasos de su procedimiento y finalmente, el efecto de este tipo de

pronunciamientos. A través de la información que se trató, se respondió el segundo objetivo

específico, es decir, describir los elementos y el valor de los mecanismos de OC de acuerdo a la

normativa vigente. A su vez, se obtuvo la información faltante para poder -en la conclusión

siguiente- dar una respuesta definitiva al problema de investigación, concluyendo así el presente

trabajo.

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6. Conclusión

El presente trabajo de investigación tiene como objetivo analizar las similitudes y

diferencias respecto de las cuestiones prejudiciales de la Unión Europea y las opiniones

consultivas del Mercosur, tal como se encuentran en la actualidad. Para lograrlo, se plantean dos

objetivos específicos que se consideran como puntos importantes, estos son, en primer lugar

desarrollar los fundamentos de existencia y las características de los mecanismos de opiniones

consultivas de forma general, y en segundo lugar describir los elementos y el valor de los

mecanismos de opiniones consultivas de acuerdo a la normativa vigente en los bloques de

análisis.

El punto de partida es darle un marco referencial al tema, la ubicación del DI en el ámbito

mundial, su relación con las distintas ramas análogas, sus fuentes y principios. Resuelta dicha

cuestión, se procede a tratar de forma específica aquellos elementos que tienen en común la

opinión consultiva y la cuestión prejudicial, para luego tratar en detalle la CP europea y el

mecanismo de OC del Mercosur, por separado.

Todo ello lleva a la obtención de las herramientas necesarias para poder responder a la

pregunta que diera origen a la presente investigación: ¿Cuáles son las similitudes y diferencias

que presentan en la actualidad las cuestiones prejudiciales correspondientes a la Unión Europea y

las opiniones consultivas del Mercosur?

Ahora bien, para dar respuesta a esta pregunta se realiza un análisis ordenado por una

diversidad de puntos que dan cuenta de las similitudes y diferencias que presentan ambos

sistemas.

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Con el capítulo tercero se analiza todo lo elementos que comparten las OC y las CP. Se

aborda lo referente al concepto y su origen, los fundamentos de la existencia de los mecanismos

de consultas en general y su naturaleza jurídica. A través de este capítulo se obtiene el

conocimiento que da respuesta al primer objetivo específico planteado, esto es, desarrollar los

fundamentos de existencia y las características de los mecanismos de opiniones consultivas y las

cuestiones prejudiciales de forma general.

Mediante los capítulos cuarto y quinto se desarrollan los contenidos para dar respuesta al

segundo objetivo específico, esto es, describir los elementos y el valor de los mecanismos de

opiniones consultivas y las cuestiones prejudiciales de acuerdo a la normativa vigente en los

bloques Mercosur y Unión Europea. Conforme lo planteado, el cuarto capítulo explica los

elementos y el valor de las CP europeas, mientras que el quinto capítulo explica esto mismo

respecto de las OC del Mercosur.

Finalmente, mediante un estudio general de todo el presente trabajo de investigación se

da respuesta al objetivo general y a la pregunta de investigación. Las conclusiones que responden

lo antedicho se resumen en diez puntos de análisis que son expuestos a continuación.

El primer punto relevante es el de las fuentes. En este ámbito se puede constatar que la

cuestión prejudicial goza de una mayor diversidad de fuentes, y de mayor calidad en alguna de

ellas. Se pueden indicar entre las fuentes similares a: los tratados de derecho originario

correspondientes a cada bloque, el derecho derivado de las instituciones creadas por el derecho

originario, la doctrina de los juristas de renombre, la jurisprudencia y el derecho interno de los

Estados, entre otros. Respecto de la jurisprudencia, es de remarcar que el TJ fue fundado en

1952, por lo que ha recorrido 66 años resolviendo disputas judiciales. Va de suyo que la riqueza

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de su jurisprudencia es ampliamente superior a la que posee el Mercosur, cuyo TPR se puso en

funcionamiento en el año 2004, contando así -en comparación- con unos escasos 14 años de

labor. Respecto al derecho interno de los Estados, es válido afirmar que ambos son similares, en

cuanto a que los Estados legislan respecto de estos mecanismos en cumplimiento de normativa

de los órganos internacionales que conforman el bloque del que son parte. No obstante, no se

puede dejar de mencionar que en el caso de la UE, los Estados tienen un margen de movimiento

menor, por cuanto la normativa europea es detallada y amplia al tratar la cuestión prejudicial.

Mientras que por su parte, los Estados en el Mercosur tienen un mayor margen de movimiento,

por cuanto lo único que exige la normativa Mercosur -a grandes rasgos- es la intervención

obligatoria de los Tribunales Superiores para el elevamiento de las opiniones consultivas. Esto

último siempre bajo la órbita de las OC que surgen en el marco de un proceso, esto implica que

se deja de lado aquellas solicitadas por los Estados parte en conjunto o por los órganos con

capacidad decisoria.

Además, es importante señalar a las demás fuentes que muestran un tratamiento más

asimétrico. Al respecto se puede mencionar el estatuto del TJ, el cual posee ciertas normas que -a

pesar de ser escasas- hacen referencia a la CP. Mientras que por el lado mercosureño, el TPR

directamente carece de estatuto. También es de mencionar lo referente a las normas procesales

contenidas en el reglamento de procedimiento del TJ, que posee normas altamente relevantes

para las CP. Por el lado mercosureño, el reglamento de procedimiento del TPR sólo se limita a

citar en cuatro ocasiones a las OC, sin darle un tratamiento demasiado relevante. De todas

formas, no se puede dejar de mencionar la existencia del ROCTS el cual sí da tratamiento

específico a las OC. Por último se hallan las diversas recomendaciones del TJ en forma de

consejos prácticos, que se encuentran en la página web de la institución. Si bien éstas son normas

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de usus fori que se pueden encontrar en todos los tribunales del mundo -y el TPR no es

excepción- en el ámbito de la UE se anduvo un paso más allá y se las plasmó en forma de

código, para guiar la práctica de todos los abogados. Si bien hoy en día una parte de dichas

normas consuetudinarias pasaron al ordenamiento jurídico, es innegable su valor como fuente del

derecho.

Un segundo punto a analizar es la materia sobre la que pueden versar las OC o las CP.

Como es tratado oportunamente en el primer capítulo, se puede constatar la existencia de dos

tipos de mecanismos: uno de validez y uno de interpretación. En este sentido se puede afirmar

que las OC y las CP pueden versar sobre la interpretación o la validez del derecho originario o

derivado de los bloques de integración a las que cada una corresponden.

Seguidamente debe examinarse lo referente a la obligatoriedad del planteamiento por

parte de los tribunales. En este punto de análisis, en el caso del Mercosur, sólo se puede hacer

referencia a las opiniones consultivas solicitadas por los superiores tribunales, ya que en los otros

casos no hay decisión judicial alguna de someter el planteo al TPR. En ese sentido se puede

afirmar que no hay obligación de los jueces locales de acoger una solicitud de OC por las partes

actuantes; tampoco hay obligación del juez de plantearla en ningún caso. Siendo así las cosas, el

planteamiento queda al absoluto arbitrio de los jueces local en un primer momento y de los

jueces de los superiores tribunales en última ratio, con lo que es imposible plantear su

responsabilidad ante ausencia de obligación. El caso de la UE es distinto; conforme su

normativa, en la mayoría de los casos los jueces no están obligados a plantear una CP. Sin

embargo, esta facultad se vuelve obligación cuando la decisión del juez en cuestión no es

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susceptible de ulterior recurso judicial en el ámbito interno. En este caso, al transformarse en una

verdadera obligación, puede caber la responsabilidad del juez frente a su incumplimiento.

En cuanto a la finalidad de las OC y las CP se puede constatar que ambas tienen el mismo

objeto, esto es el de garantizar la correcta aplicación del derecho comunitario o mercosureño en

todo el territorio. Así, se busca evitar contradicciones con los derechos internos, creando un

verdadero sistema de normas.

Un quinto punto de análisis es el de las jurisdicciones competentes para atender las

consultas. Si bien formalmente el tribunal es distinto, TPR para el Mercosur y TJ para la UE,

ambas jurisdicciones revisten el mismo carácter de órgano jurisdiccional máximo de los bloques

de integración a los que pertenecen.

Siendo la finalidad idéntica en ambos casos, tiene sentido que el límite de la materia

sometible a decisión también lo sea. En este sentido, el TPR y el TJ no pueden pronunciarse

sobre la constitucionalidad, aplicabilidad o nulidad de la norma consultada, ni sobre los hechos

de los casos concretos o su veracidad, tampoco interpretar el derecho interno de los Estados.

Todas estas cuestiones deben ser resueltas de forma interna y, preferentemente, con antelación al

elevamiento de la consulta.

En cuanto a los sujetos legitimados para poner en marcha los procedimientos que

corresponden a las OC o CP. En primer término, hay que evocar a los Estados parte actuando en

conjunto y los órganos con capacidad decisoria. Estos sujetos se encuentran legitimados para

formular OC en el marco del Mercosur, pero no en la UE. Por otro lado, los tribunales que

actúan en el orden interno de los Estados si son considerados sujetos legitimados por excelencia

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para ambos bloques de integración. Mientras que la normativa europea les confiere dicha

potestad a todos los tribunales46 en el orden interno, en el Mercosur sólo se hace mención de los

supremos tribunales. De todas formas, en los hechos, los Estados mercosureños han otorgado

distinto nivel de intervención a los tribunales inferiores mediante normativa interna. También es

menester hacer mención a las partes actuantes en el marco de los procesos locales, quienes si

bien no son sujetos legitimados para efectuar las consultas, en los hechos se constata que la

mayoría de las veces son ellos quienes solicitan a los jueces que efectúen la OC o CP, y estos

últimos solamente hacen lugar a lo solicitado. Por último, se hace referencia a la posibilidad que

existe en la UE de que el TJ realice una CP de oficio, caso que sólo es posible en el marco de un

procedimiento de urgencia y si se lo cree realmente necesario.

Seguidamente, debe aludirse al pago de los gastos relacionados con el procedimiento,

esto es, las costas. Conforme el sistema europeo, las costas de las CP entran dentro de las costas

del proceso que se está desarrollando y son pagadas en el orden decidido por el juez. Por su

parte, en el Mercosur las costas son un elemento muy controvertido, a causa de la decisión que se

tomó al respecto. Estas son pagadas por el Estado que le da acogida a la consulta.

Refiriéndose ahora a la fuerza vinculante de la decisión del TJ o el TPR, se puede

constatar un tratamiento diferente para ambos ordenamientos. En el caso de la UE, los tribunales

inferiores están obligados a seguir la respuesta del TJ. Esto es una verdadera obligación que -

como se dijo oportunamente- puede acarrear la responsabilidad del Estado que la incumple,

habilitando a la parte afectada a recurrir dicha decisión por todos los mecanismos disponibles,

inclusive dirigiéndose al Tribunal de Derechos Humanos. Por su parte, el Mercosur carece de

46 Esto se debe a que, como sostiene gran parte de la doctrina europea, en este procedimiento el juez nacional en rigor de verdad actúa como juez comunitario analizando e interpretando la norma europea y sujetándose a la misma.

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esta fuerza obligatoria, pudiendo el juez optar por seguir o no la respuesta del TPR. Esta

característica ha sido muy criticada por la dificultad de lograr la aplicación uniforme del derecho

mercosureño -objetivo principal de las OC-, teniendo como base un sistema de consultas no

obligatorio.

Por último, es necesario referirse al proceso en cada uno de los bloques de integración.

Para esto no se tiene en cuenta el camino hacia el TJ y el TPR, tema que -como se dijo

oportunamente- fue dejado de lado por su variedad casuística, y se centra en el procedimiento

dentro de los tribunales mencionados. En este sentido, se puede constatar que ambos procesos

son fundamentalmente diferentes. En el caso del Mercosur, al enviarse la OC se constituye el

TPR a los fines de resolver lo solicitado. Este puede reunirse físicamente o no, quedando dicha

decisión al arbitrio de los propios árbitros. Todo el procedimiento se efectúa de forma escrita,

haciendo utilización de las herramientas digitales disponibles. Por su parte, en el caso europeo se

cuenta con un procedimiento divido en dos fases: una escrita y una oral. La primera etapa tiene

como objetivo delimitar de forma específica el tema a debatir y las posiciones de las partes, de

modo que si hay más de una parte con la misma posición ellos puedan actuar en conjunto,

evitando la repetición de argumentos. Finalizada dicha etapa, se pasa a una fase oral en la que se

escucha a todas las partes actuantes y se decide. La existencia de esta fase oral hace inevitable

que las partes actuantes se reúnan de forma física, en la sede del TJ.

Finalizado el trabajo de investigación, se puede concluir en que se ha dado una respuesta

satisfactoria a la pregunta planteada en su comienzo. Se han podido demostrar las diferencias y

las similitudes de los sistemas de OC y CP correspondientes al Mercosur y la UE

respectivamente. Sistemas que si bien comparten muchas cosas -entre ellas su finalidad-, los

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medios para llegar en muchos casos se ven diversos. Es en este sentido que se puede afirmar -

dejando de lado todo juicio de valor- que ambos sistemas son simplemente diferentes,

presentando cada uno sus fortalezas y debilidades; y no se puede afirmar la predominancia de

uno por sobre el otro. Lo que sí queda demostrado es que -probablemente a causa de la historia y

la influencia del Derecho europeo sobre los Estados miembros de la UE- las CP tienen una ratio

de utilización ampliamente más alto que la de las OC en el seno del Mercosur.

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7. Referencias

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