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www.udima.es 2 1 UNIDAD DIDÁCTICA 2 CONTABILIDAD MERCANTIL: CONTABILIDAD FORMAL Y MATERIAL. AUDITORÍA DE CUENTAS 1. Contabilidad mercantil 1.1. Concepto y fundamento 1.2. Clases 2. Contabilidad formal 2.1. Libros obligatorios 2.1.1. Libros obligatorios para todos los empresarios 2.1.2. Libros obligatorios para algunos empresarios 2.2. Libros potestativos 3. Forma de llevar los libros 4. Valor jurídico y eficacia probatoria de los libros de contabilidad 5. Comunicación y exhibición de los libros 6. Contabilidad material: cuentas anuales 7. Auditoría de cuentas 7.1. Obligación de auditar 7.2. Funciones de auditoría 7.3. Informe de Auditoría 8. Publicación y depósito de las cuentas anuales CONCEPTOS BÁSICOS A RETENER ACTIVIDADES DE AUTOCOMPROBACIÓN Sumario "Todos los derechos reservados. Cualquier forma de reproducción, distribución, comunicación pública o transformación de esta Unidad sólo puede ser realizada con la autorización de la Universidad a Distancia de Madrid, UDIMA, salvo excepción prevista por la ley. Diríjase a CEDRO (Centro Español de Derechos Reprográficos, www.cedro.org) si necesita fotocopiar o escanear algún fragmento de esta obra (www.conlicencia.com; 91 702 19 70 / 93 272 04 47)".

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www.udima.es 2 ‒ 1

UNIDADDIDÁCTICA

2CONTABILIDAD MERCANTIL: CONTABILIDAD FORMAL Y MATERIAL. AUDITORÍA DE CUENTAS

1. Contabilidad mercantil

1.1. Concepto y fundamento 1.2. Clases

2. Contabilidad formal

2.1. Libros obligatorios

2.1.1. Libros obligatorios para todos los empresarios 2.1.2. Libros obligatorios para algunos empresarios

2.2. Libros potestativos

3. Forma de llevar los libros

4. Valor jurídico y eficacia probatoria de los libros de contabilidad

5. Comunicación y exhibición de los libros

6. Contabilidad material: cuentas anuales

7. Auditoría de cuentas

7.1. Obligación de auditar 7.2. Funciones de auditoría 7.3. Informe de Auditoría

8. Publicación y depósito de las cuentas anuales

CONCEPTOS BÁSICOS A RETENER

ACTIVIDADES DE AUTOCOMPROBACIÓN

Sumario │

"Todos los derechos reservados. Cualquier forma de reproducción, distribución, comunicación pública o transformación de esta Unidad sólo puede ser realizada con la autorización de la Universidad a Distancia de Madrid, UDIMA, salvo excepción prevista por la ley. Diríjase a CEDRO (Centro Español de Derechos Reprográficos, www.cedro.org) si necesita fotocopiar o escanear algún fragmento de esta obra (www.conlicencia.com; 91 702 19 70 / 93 272 04 47)".

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DERECHO MERCANTIL

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1. CONTABILIDAD MERCANTIL

1.1. CONCEPTO Y FUNDAMENTO

La obligación más importante que impone la ley al comerciante por su condición de tal es la que se refiere a la contabilidad, siendo necesaria para lograr el correcto funcionamiento de la empresa y para conseguir transparencia económica.

El fundamento de esta obligación legal descansa –como dice Garrigues– en la concurrencia de un triple interés: el interés del comerciante, a fin de que pueda conocer en todo momento la situación de sus negocios; el interés de las personas que se relacionan con el comerciante concediéndole cré-dito, generalmente sin más garantía que la de una administración ordenada y en caso necesario visi-ble para todos a través de una contabilidad cuidadosa; el interés del Estado y de los entes públicos, a fin de que puedan conocer en cualquier momento la verdadera situación económica de las empre-sas mercantiles.

1.2. CLASES

La naturaleza de la contabilidad mercantil exige distinguir dos aspectos:

• La contabilidad formal, que se fija en la contabilidad como obligación del comerciante y estudia qué libros se han de llevar, cómo han de ser llevados y el valor que tienen sus asien-tos a efectos de prueba.

• La contabilidad material, que determina las reglas ordenadoras del modo en que, a través de los libros, ha de ser establecido el resultado económico, próspero o adverso, de cada ejercicio.

En la presente Unidad didáctica nos vamos a ocupar de ambos aspectos, no sin antes destacar que la regulación de la contabilidad se haya en el Código de Comercio (arts. 25 a 49) habiendo sido objeto de dos importantes modificaciones: la primera llevada a cabo por la Ley de 25 de julio de 1989, reforman-do el Título III del Libro Primero, sobre bases adaptadas a los principios del ordenamiento comunitario y la segunda llevada a cabo por la Ley 16/2007, de 4 de julio, de reforma y adaptación de la legislación mercantil en materia contable para su armonización internacional con base en la normativa de la Unión Europea. El desarrollo de la legislación mercantil en materia contable se lleva a cabo por Real Decreto 1514/2007, de 16 de noviembre, por el que se aprueba el Plan General de Contabilidad, cuyo estudio no corresponde en la presente Unidad didáctica.

2. CONTABILIDAD FORMAL

Como ya hemos dicho, la contabilidad formal es aquella que estudia la misma como obligación del comerciante y estudia qué libros se han de llevar, cómo han de ser llevados y el valor que tienen sus asientos a efectos de prueba.

│ Sumario

"Todos los derechos reservados. Cualquier forma de reproducción, distribución, comunicación pública o transformación de esta Unidad sólo puede ser realizada con la autorización de la Universidad a Distancia de Madrid, UDIMA, salvo excepción prevista por la ley. Diríjase a CEDRO (Centro Español de Derechos Reprográficos, www.cedro.org) si necesita fotocopiar o escanear algún fragmento de esta obra (www.conlicencia.com; 91 702 19 70 / 93 272 04 47)".

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Contabilidad mercantil: contabilidad formal y material. Auditoría de cuentas

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2.1. LIBROS OBLIGATORIOS

El artículo 25 del Código de Comercio empieza por establecer un principio general en materia de contabilidad:

«Todo empresario deberá llevar una contabilidad ordenada, adecuada a la actividad de su empresa que permita un seguimiento cronológico de todas sus operaciones, así como la elabo-ración periódica de balances e inventarios.»

Precisiones

Aunque la ley deja libertad al empresario respecto de cómo llevar su contabilidad, le impone, sin embargo, unos principios que garanticen que cumpla los fines de exactitud y veracidad.

2.1.1. Libros obligatorios para todos los empresarios

El artículo 25 del Código de Comercio, tras establecer aquel principio general, proclama que el em-presario «llevará necesariamente, sin perjuicio de lo establecido en las leyes o disposiciones especiales, un libro de inventarios y cuentas anuales y otro diario». Así pues, dos son los libros obligatorios para todo empresario:

• El libro de inventarios y cuentas anuales que se abre con el balance inicial detallado de la Empresa y, en el que se transcriben con sumas y saldos, al menos trimestralmente, los ba-lances de comprobación (art. 28.1 del Código de Comercio).

• El libro diario, que registra día a día todas las operaciones relativas a la actividad de la empresa. Es válida, sin embargo, la anotación conjunta de los totales de las operaciones por periodos no superiores al trimestre, a condición de que su detalle aparezca en otros li-bros o registros concordantes, de acuerdo con la naturaleza de la actividad de que se trate (art. 28.2 del Código de Comercio).

2.1.2. Libros obligatorios para algunos empresarios

Son los llamados libros especiales. Entre ellos destaca el libro de actas, cuya llevanza se impone a las sociedades mercantiles en el artículo 26 del Código de Comercio al establecer que estas llevarán también un libro o libros de actas en los que constarán, al menos, todos los acuerdos tomados por las Juntas Generales y Especiales y los demás órganos colegiados de la sociedad, con expresión de los datos relativos a la convocatoria y a la constitución del órgano, un resumen de los asuntos debatidos, las intervenciones de las que se haya solicitado constancia, los acuerdos adoptados y los resultados de las votaciones.

Cualquier socio o persona que lo represente puede obtener certificación de los acuerdos y de las actas de las Juntas Generales. Los administradores deben presentar en el Registro Mercantil testimonio notarial de los acuerdos inscribibles.

Sumario │

"Todos los derechos reservados. Cualquier forma de reproducción, distribución, comunicación pública o transformación de esta Unidad sólo puede ser realizada con la autorización de la Universidad a Distancia de Madrid, UDIMA, salvo excepción prevista por la ley. Diríjase a CEDRO (Centro Español de Derechos Reprográficos, www.cedro.org) si necesita fotocopiar o escanear algún fragmento de esta obra (www.conlicencia.com; 91 702 19 70 / 93 272 04 47)".

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DERECHO MERCANTIL

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Precisiones

El propio código y numerosas leyes especiales establecen además otros libros, que han de llevar nece-sariamente determinados empresarios, como pueden ser el libro registro de acciones de las sociedades anónimas, libros de los empresarios de seguros y banca, de comisionistas de transporte, de agentes y comisionistas de aduanas, de sociedades y agencias del mercado de valores, etc.

La Ley 14/2013, de 27 de septiembre, de apoyo a los emprendedores y su internacionalización, en su artículo 18 determina que todos los libros que obligatoriamente deben llevar los empresarios con arreglo a las disposiciones legales aplicables, incluidos los libros de actas de juntas y demás órganos colegiados, o los libros registros de socios y de acciones nominativas, se legalizarán telemáticamente en el Registro Mercantil después de su cumplimentación en soporte electrónico y antes de que transcurran cuatro meses siguientes a la fecha del cierre del ejercicio.

Los empresarios podrán voluntariamente legalizar libros de detalle de actas o grupos de actas for-mados con una periodicidad inferior a la anual cuando interese acreditar de manera fehaciente el hecho y la fecha de su intervención por el registrador.

El registrador habrá de comprobar el cumplimiento de los requisitos formales, así como la regular formación sucesiva de los que se lleven dentro de cada clase y certificará electrónicamente su interven-ción en la que se expresará el correspondiente código de validación.

Por lo tanto, se pueden extraer las siguientes conclusiones:

• Solo es posible ya la formación de libros en formato electrónico.

• La legalización de los libros debe ser telemática.

• También deben legalizarse anualmente los libros de actas y los de acciones nominativas o el libro registro de socios.

2.2. LIBROS POTESTATIVOS

Los empresarios podrán llevar voluntariamente aquellos libros y registros que estimen convenien-tes, según el sistema de contabilidad que adopten. Tal posibilidad se deduce, a sensu contrario, de los artículos 25 y 27 del Código de Comercio.

3. FORMA DE LLEVAR LOS LIBROS

Por lo que se refiere a la forma de llevar los libros, se imponen una serie de requisitos que intentan salvaguardar la veracidad de los mismos:

• Requisitos personales. Se refieren a quien corresponde la llevanza de la contabilidad. En este sentido el artículo 25.2 del Código de Comercio determina que la contabilidad será lle-vada directamente por los empresarios o por otras personas debidamente autorizadas sin perjuicio de la responsabilidad de aquellos. Se presumirá la autorización salvo prueba en contrario. Por lo tanto, los empresarios podrán confiar a empresas o profesionales indepen-

│ Sumario

"Todos los derechos reservados. Cualquier forma de reproducción, distribución, comunicación pública o transformación de esta Unidad sólo puede ser realizada con la autorización de la Universidad a Distancia de Madrid, UDIMA, salvo excepción prevista por la ley. Diríjase a CEDRO (Centro Español de Derechos Reprográficos, www.cedro.org) si necesita fotocopiar o escanear algún fragmento de esta obra (www.conlicencia.com; 91 702 19 70 / 93 272 04 47)".

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Contabilidad mercantil: contabilidad formal y material. Auditoría de cuentas

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dientes la llevanza de su contabilidad, práctica esta habitual, pero siempre y en cualquier caso, la responsabilidad recaerá sobre el empresario, cuando este sea persona física, y sobre los administradores, cuando se trate de sociedades mercantiles.

Precisiones

Las consecuencias de su incumplimiento van desde la posibilidad de imputar un delito de falsedad en documento privado a sanciones de culpabilidad en el concurso de acreedores.

• Requisito formal extrínseco. Consiste en la legalización de los libros, requisito al que se refiere el apartado 1 del artículo 27 del Código de Comercio al decir que los empresarios presentarán los libros que obligatoriamente deben llevar en el Registro Mercantil del lugar donde tuvieren su domicilio, para que antes de su utilización se ponga en el primer folio de cada uno diligencia de los que tuviere el libro, y en todas las hojas de cada libro el sello del registro. En los supuestos de cambio de domicilio tendrá pleno valor la legalización efectuada por el registro de origen.

Junto a esta legalización a priori, el Código de Comercio ha previsto una a posteriori, al establecer que será válida, sin embargo, la realización de asientos y anotaciones por cual-quier procedimiento idóneo sobre hojas que después habrán de ser encuadernadas correlati-vamente para su legalización antes de que transcurran los cuatro meses siguientes a la fecha de cierre del ejercicio, salvo en el caso del libro de inventarios y cuentas anuales, en el que la legalización habrá de hacerse al mes siguiente a cada una de las transcripciones que se ordenan en el Código de Comercio (art. 27.2).

• Requisito formal intrínseco. Con el fin de que la contabilidad cumpla con su verdadera función, que no es otra que reflejar la situación patrimonial del empresario, el artículo 29 dispone que todos los libros y documentos contables deben ser llevados, cualquiera que sea el procedimiento utilizado, por orden de fechas, sin espacios en blanco, interpolaciones, tachaduras ni raspadu-ras. Deberán salvarse a continuación, inmediatamente que se adviertan, los errores u omisio-nes padecidos en las anotaciones contables. No podrán utilizarse abreviaturas o símbolos cuyo significado no sea preciso con arreglo a la ley, el reglamento o la práctica mercantil de general aplicación. Las anotaciones contables deberán ser hechas expresando los valores en euros.

• Conservación de los libros. A la obligación de los empresarios de conservar sus libros, se re-fiere el artículo 30 del Código de Comercio al establecer que los empresarios conservarán todos los documentos relativos a su negocio (libros, correspondencia, documentación y justificantes) durante seis años, salvo lo que se establezca por disposiciones generales o especiales, sin que queden eximidos de este deber ni por el cese en el ejercicio de sus actividades, ni por su falleci-miento. En este último supuesto, la obligación recaerá en los herederos del empresario. En caso de disolución de sociedades, serán sus liquidadores los obligados a conservar los documentos.

4. VALOR JURÍDICO Y EFICACIA PROBATORIA DE LOS LIBROS DE CONTABILIDAD

Otro aspecto relativo a la contabilidad, desde el punto de vista formal, consiste en saber qué significado tienen estos libros para las relaciones jurídicas entre empresarios y entre estos y sus clientes o proveedores.

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DERECHO MERCANTIL

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Así, el artículo 31 del Código de Comercio establece:

«El valor probatorio de los libros de los empresarios y demás documentos contables será apreciado por los tribunales conforme a las reglas generales del Derecho.»

Por su parte, el artículo 327 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, establece que de manera motivada y con carácter excepcional, el tribunal podrá reclamar que se presenten ante él los libros o su soporte informático, siempre que se especifiquen los asientos que deben ser examinados.

Ambos preceptos son muy genéricos por lo que habría que acudir a los criterios aplicados por la ju-risprudencia para conocer el alcance de la contabilidad.

En algunas ocasiones, por ejemplo, cuando se trata de acreditar saldos, los libros de contabilidad son muy importantes.

No es frecuente, sin embargo, que la ejecución de un contrato se base en los libros de contabilidad de un empresario, pero si así sucede, su fuerza probatoria dependerá de cómo venga redactado el asien-to o de cómo se lleven los libros, es decir, si ambos contratantes son empresarios y si ambos llevan los libros con arreglo a lo dispuesto en el Código de Comercio.

No obstante, los libros de contabilidad constituyen un medio de prueba muy útil en bastantes oca-siones, sobre todo cuando se trata de comprobar la existencia de irregularidades en la marcha de una empresa, en los procesos concursales o a la hora de probar el volumen de operaciones de la empresa (re-clamaciones por incendios, inundaciones u otro tipo de siniestros).

5. COMUNICACIÓN Y EXHIBICIÓN DE LOS LIBROS

Un tema de gran importancia es el planteado en los artículos 32 y 33 del Código de Comercio. El artículo 32, apartado 1 proclama el principio general del secreto de la contabilidad al decir que la con-tabilidad de los empresarios es secreta, sin perjuicio de lo que se derive de lo dispuesto en las leyes. No obstante, los empresarios actúan en un medio socioeconómico en el que es preciso la transparencia de las operaciones financieras y económicas. Es por ello por lo que el Código de Comercio establece dos excepciones a esta regla general, al regular la comunicación o reconocimiento general de los libros y la exhibición parcial de los mismos.

A) Comunicación

La comunicación o reconocimiento general de los libros, correspondencia y demás documentos de los empresarios, solo podrá decretarse, de oficio o a instancia de parte en los siguientes casos:

• Sucesión universal.

• Concurso de acreedores.

• Al producirse la liquidación de sociedades o entidades mercantiles.

• Cuando se aprueba un expediente de regulación de empleo.

• Cuando los socios o los representantes legales de los trabajadores tengan derecho a su exa-men directo.

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Contabilidad mercantil: contabilidad formal y material. Auditoría de cuentas

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B) Exhibición

En todo caso, podrá decretarse la exhibición de los libros y documentos de los empresarios a instancia de parte o de oficio, cuando la persona a quien pertenezcan tenga interés o responsabilidad en el asunto en que proceda la exhibición. El reconocimiento se contraerá exclusivamente a los puntos que tengan relación con la cuestión de que se trate.

C) Forma de llevarse a cabo la comunicación o exhibición

Según el artículo 33 del Código de Comercio, el reconocimiento, ya sea general o particular, se hará en el establecimiento del empresario, en su presencia o en la de la persona que comisione, debiendo adop-tarse las medidas oportunas para la debida conservación y custodia de los libros y documentos.

En cualquier caso, la persona a cuya solicitud se decrete el reconocimiento podrá servirse de auxi-liares técnicos en la forma y número que el Juez considere necesario.

Precisiones

Los tribunales, de forma motivada, y con carácter excepcional, pueden reclamar que se presenten los libros de contabilidad o su soporte informático, siempre que se indiquen los asientos que han de exa-minarse. Si el empresario se niega injustificadamente, el Tribunal puede obligarle a hacerlo cuando lo aconsejen las características del proceso, de las restantes pruebas aportadas, del contenido de las pretensiones formuladas por la parte solicitante y de lo alegado para fundamentarlas.

EJEMPLO 1

La sociedad anónima «X, SA» quiere suscribir un contrato con la sociedad «Y, SA» que asciende a 12.000.000 euros. Ambas sociedades tienen contratos que anteriormente habían realizado. Sin embargo, la sociedad «Y, SA» teme por el incumplimiento del nuevo contrato que pretende suscribir, ya que la sociedad anónima «X, SA» atraviesa una mala situación económica.

En este supuesto la sociedad «Y, SA» podrá pedir la exhibición de los libros legalizados relativos a las cuen-tas y al estado económico de la sociedad «X, SA», en los puntos que tengan relación con la cuestión de que se trate, conforme a lo que establece el artículo 32.3 del Código de Comercio, teniendo en cuenta que los mismos deben reflejar fiel y ciertamente la realidad económica de la empresa, al ser obligación de todo em-presario el llevar una contabilidad ordenada a su actividad. Por otra parte, el valor probatorio de estos do-cumentos contables para que la sociedad «Y, SA» pueda acreditar con ellos la imposibilidad de cumplir un contrato, se somete a las reglas generales del derecho, es decir, el Juez lo apreciará como cualquier otro do-cumento privado.

6. CONTABILIDAD MATERIAL: CUENTAS ANUALES

La contabilidad material es aquel aspecto de la contabilidad que determina las reglas ordenadoras del modo en que, a través de los libros, ha de ser establecido el resultado económico próspero o adver-

Sumario │

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DERECHO MERCANTIL

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so de la empresa. En otras palabras, este aspecto de la contabilidad mira a la ordenación jurídica de las cuentas del balance empresarial.

Establece el artículo 34 del Código de Comercio que al cierre del ejercicio, el empresario deberá formular las cuentas anuales de su empresa que comprenderán:

• El balance.

• La cuenta de pérdidas y ganancias.

• Un estado que refleje los cambios en el patrimonio neto del ejercicio.

• Un estado de flujos de efectivo, que no será obligatorio cuando así lo establezca una dispo-sición legal.

• La memoria.

Todos estos documentos forman una unidad.

Las cuentas anuales deben redactarse con claridad y mostrar la imagen fiel del patrimonio, de la situación financiera y de los resultados de la empresa, de conformidad con las disposiciones legales. Por lo tanto, en la contabilización de las operaciones se atenderá a su realidad económica y no solo a su forma jurídica.

Las cuentas anuales deberán ser formuladas expresando los valores en euros.

En casos excepcionales, si la aplicación de una disposición legal en materia de contabilidad fuera incompatible con la imagen fiel que deben proporcionar las cuentas anuales, tal disposición no será aplicable.

EJEMPLO 2

Habiéndose aprobado por la Junta General Ordinaria el balance anual de una sociedad anónima, sin in-cluirse en el mismo la partida correspondiente a la efectuada adquisición por dicha sociedad de una can-tidad invertida en deuda pública especial por un importe superior a los 500.000 euros, se plantea por algunos accionistas la posibilidad de impugnar dicho acuerdo en atención a dicha indebida exclusión de partida del balance.

El hecho de que la entidad deje de incluir en el balance esta cantidad en su día adquirida, hace que las cuentas de la sociedad no reflejen la imagen fiel de su patrimonio, sin que sirva para su exculpación el hecho de que el resto de los accionistas conociesen esta circunstancia por los informes de los técnicos, pues estos pueden variar en cada momento y el que vaya a comprar acciones tiene que examinar la situación de la empresa a través del correspondiente balance. Igualmente afectaría a terceros contratantes con la empresa que tengan interés en conocer la situación real de la misma para decidir sobre los contratos, ya que no se refleja todo el patrimonio del que forma parte indiscutible la deuda. Por otra parte, no se considera suficiente hacerla constar en la memoria, ya que la misma es solo una parte del resto de los documentos contables, compren-siva de lo que reflejen los mismos.

Hay que tener en cuenta también, que la eliminación para determinadas inversiones de deuda pública especial, de la obligación legal de comunicación de las operaciones a la Hacienda Pública no impide la obligación legal de contabilización, según lo establecido en el artículo 34.4 del Código de Comercio, ya examinado, debiendo señalarse en estos casos esa falta de aplicación, motivándose su inferencia sufi-cientemente y explicarse su influencia sobre el patrimonio, la situación financiera y los resultados de la empresa.

│ Sumario

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Contabilidad mercantil: contabilidad formal y material. Auditoría de cuentas

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Las cuentas anuales comprenden según el artículo 35 del Código de Comercio:

• El balance. Es un documento básico para todos los empresarios y en el que figuraran de forma separada el activo, el pasivo y el patrimonio neto. El activo comprenderá con la debi-da separación el activo fijo o no corriente y el activo circulante o corriente. El activo circu-lante o corriente comprenderá los elementos del patrimonio que se espera vender, consumir o realizar en el transcurso del ciclo normal de explotación, así como, con carácter general, aquellas partidas cuyo vencimiento, enajenación o realización, se espera que se produzca en un plazo máximo de un año contado a partir de la fecha de cierre del ejercicio. Los demás elementos del activo deben clasificarse como fijos o no corrientes. En el pasivo se diferen-ciarán con la debida separación el pasivo no corriente y el pasivo circulante o corriente. El pasivo circulante o corriente comprenderá, con carácter general, las obligaciones cuyo ven-cimiento o extinción se espera que se produzca durante el ciclo normal de explotación, o no exceda el plazo máximo de un año contado a partir de la fecha de cierre del ejercicio. Los demás elementos del pasivo deben clasificarse como no corrientes. Figurarán de forma se-parada las provisiones u obligaciones en las que exista incertidumbre acerca de su cuantía o vencimiento. En el patrimonio neto se diferenciarán, al menos, los fondos propios de las restantes partidas que lo integran.

• La cuenta de pérdidas y ganancias. Recoge el resultado del ejercicio, separando debida-mente los ingresos y los gastos imputables al mismo y distinguiendo los resultados de explo-tación de los que no lo sean. Figurarán de forma separada, al menos, el importe de la cifra de negocios, los consumos de existencias, los gastos de personal, las dotaciones a la amor-tización, las correcciones valorativas, las variaciones de valor derivadas de la aplicación del criterio del valor razonable, los ingresos y gastos financieros, las pérdidas y ganancias originadas en la enajenación de activos fijos y el gasto por impuesto sobre beneficios. La cifra de negocios comprenderá los importes de la venta de los productos y de la prestación de servicios u otros ingresos correspondientes a las actividades ordinarias de la empresa, de-ducidas las bonificaciones y demás reducciones sobre las ventas así como el Impuesto sobre el Valor Añadido y otros impuestos directamente relacionados con la mencionada cifra de negocios, que deban ser objeto de repercusión.

• El estado de cambios en el patrimonio neto. Tendrá dos partes: la primera reflejará ex-clusivamente los ingresos y gastos generados por la actividad de la empresa durante el ejercicio, distinguiendo entre los reconocidos en la cuenta de pérdidas y ganancias y los re-gistrados directamente en el patrimonio neto; la segunda contendrá todos los movimientos habidos en el patrimonio neto, incluidos los procedentes de transacciones realizadas con los socios o propietarios de la empresa cuando actúen como tales. También se informará de los ajustes al patrimonio neto debidos a cambios en criterios contables y correcciones de errores.

• El estado de flujos de efectivo. Pondrá de manifiesto, debidamente ordenados y agru-pados por categorías o tipos de actividades, los cobros y los pagos realizados por la em-presa, con el fin de informar acerca de los movimientos de efectivo producidos en el ejercicio.

• La memoria. Completará, ampliará y comentará la información contenida en los otros do-cumentos que integran las cuentas anuales.

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│ Sumario

"Todos los derechos reservados. Cualquier forma de reproducción, distribución, comunicación pública o transformación de esta Unidad sólo puede ser realizada con la autorización de la Universidad a Distancia de Madrid, UDIMA, salvo excepción prevista por la ley. Diríjase a CEDRO (Centro Español de Derechos Reprográficos, www.cedro.org) si necesita fotocopiar o escanear algún fragmento de esta obra (www.conlicencia.com; 91 702 19 70 / 93 272 04 47)".

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Contabilidad mercantil: contabilidad formal y material. Auditoría de cuentas

www.udima.es 2 ‒ 11

Las cuentas anuales deberán ser firmadas, según el artículo 37 del Código de Comercio:

• Por el propio empresario, si se trata de persona física.

• Por todos los socios ilimitadamente responsables por las deudas sociales.

• Por todos los administradores de las sociedades.

El incumplimiento de estos preceptos en materia de cuentas anuales podrá dar lugar a responsabi-lidad, no solo en el ámbito tributario, sino también penal.

Recoge también el Código de Comercio aquellos principios de valoración que deben inspirar la re-dacción de las cuentas anuales. Después de una declaración general en la que afirma que el registro y la valoración de los elementos integrantes de las distintas partidas que figuren en las cuentas anuales de-berán realizarse conforme a los principios de contabilidad generalmente aceptados, recoge en particular las siguientes reglas o principios:

• Salvo prueba en contrario, se presumirá que la empresa continúa en funcionamiento.

• No se variarán los criterios de valoración de un ejercicio a otro.

• Se seguirá el principio de prudencia valorativa.

• Se imputará al ejercicio al que las cuentas anuales se refieran los gastos y los ingresos que afecten al mismo, con independencia de la fecha de su pago o de su cobro.

• No podrán compensarse las partidas del activo y del pasivo ni las de gastos e ingresos (salvo las excepciones previstas reglamentariamente), y se valorarán separadamente los elementos integrantes de las cuentas anuales.

• Los activos se contabilizarán por el precio de adquisición o por el coste de producción, y los pasivos por el valor de la contrapartida recibida a cambio de incluir en la deuda, más los intereses devengados pendientes de pago; las provisiones se contabilizarán por el valor actual de la mejor estimación del importe necesario para hacer frente a la obligación, en la fecha de cierre del balance.

• Las operaciones se contabilizarán cuando, cumpliéndose las circunstancias descritas en el artículo 36 del Código de Comercio para cada uno de los elementos incluidos en las cuen-tas anuales, su valoración pueda ser efectuada con un adecuado grado de fiabilidad.

• Los elementos integrantes de las cuentas anuales se valorarán en la moneda de su entorno económico, sin perjuicio de su presentación en euros.

• Se admitirá la no aplicación estricta de algunos principios contables cuando la importancia relativa de la variación que tal hecho produzca sea escasamente significativa y, en conse-cuencia, no altere la expresión de la imagen fiel del patrimonio, de la situación financiera y de los resultados de la empresa.

7. AUDITORÍA DE CUENTAS

La auditoría de cuentas es una actividad esencial para asegurar una mayor fiabilidad de la informa-ción económico-contable, que se considera fundamental para conseguir la transparencia económica que es consustancial con la economía de mercado. Es también un servicio importante que se presta al em-presario auditado para hacerle conocer los errores de su propia contabilidad que le dificultan un diag-nóstico correcto sobre su empresa.

Sumario │

"Todos los derechos reservados. Cualquier forma de reproducción, distribución, comunicación pública o transformación de esta Unidad sólo puede ser realizada con la autorización de la Universidad a Distancia de Madrid, UDIMA, salvo excepción prevista por la ley. Diríjase a CEDRO (Centro Español de Derechos Reprográficos, www.cedro.org) si necesita fotocopiar o escanear algún fragmento de esta obra (www.conlicencia.com; 91 702 19 70 / 93 272 04 47)".

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Precisiones

Con la auditoría de cuentas no se rompe el principio general del secreto de la contabilidad, ya que los auditores están, a su vez, sometidos al deber de secreto profesional.

La auditoría de cuentas se regula en la actualidad en el Real Decreto Legislativo 1/2011, de 1 de julio, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Auditoría de Cuentas (en adelante, TRLAC), en su reglamento aprobado por Real Decreto 1517/2011, de 31 de octubre, en las normas internacionales de auditoría adoptadas por la Unión Europea y en las normas técnicas de auditoría, en aquellos aspectos no regulados por las normas de auditoría citadas.

En definitiva, la ley tiene por objeto la regulación de la actividad de auditoría de cuentas, tanto obli-gatoria como voluntaria, mediante el establecimiento de las condiciones y los requisitos de necesaria ob-servancia para su ejercicio, así como la regulación del sistema de supervisión pública y los mecanismos de cooperación internacional en relación con dicha actividad.

7.1. OBLIGACIÓN DE AUDITAR

La disposición adicional primera del TRLAC dispone que, sin perjuicio de lo establecido en otras disposiciones, deberán someterse en todo caso a la auditoría de cuentas las entidades cualquiera que sea su naturaleza jurídica, en las que concurra alguna de las siguientes circunstancias:

• Que emitan valores admitidos a negociación en mercados regulados o sistemas multilatera-les de negociación.

• Que emitan obligaciones en oferta pública.

• Que se dediquen de forma habitual a la intermediación financiera, y, en todo caso, las en-tidades de crédito, las empresas de servicios de inversión, las sociedades rectoras de los mercados secundarios oficiales, las entidades rectoras de los sistemas de multilaterales de negociación, la Sociedad de Sistemas, las entidades de contrapartida central, la Sociedad de Bolsas, las sociedades gestoras de los fondos de garantía de inversiones y las demás en-tidades financieras, incluidas las instituciones de inversión colectiva, fondos de titulización y sus gestoras, inscritas en los correspondientes Registros del Banco de España y de la Co-misión Nacional del Mercado de Valores.

• Que tengan por objeto social cualquier actividad sujeta al Texto Refundido de la Ley de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados, aprobado por Real Decreto Legislativo 6/2004, de 29 de octubre, dentro de los límites que reglamentariamente se establezcan, así como los fondos de pensiones y sus entidades gestoras.

• Que reciban subvenciones, ayudas o realicen obras, prestaciones, servicios o suministren bienes al Estado y demás organismos públicos dentro de los límites que reglamentariamen-te fije el Gobierno por Real Decreto.

• Las demás entidades que superen los límites que reglamentariamente fije el Gobierno por Real Decreto. Dichos límites se referirán, al menos, a la cifra de negocios, al importe total del acti-vo según balance y al número anual medio de empleados, y se aplicarán, todos o cada uno de ellos, según lo permita la respectiva naturaleza jurídica de cada sociedad o entidad.

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Contabilidad mercantil: contabilidad formal y material. Auditoría de cuentas

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Precisiones

El artículo 263 del Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Sociedades de Capital, establece que las cuentas anuales y, en su caso, el informe de gestión deberán ser revisados por auditor de cuentas.

Se exceptúa, sin embargo, de esta obligación a las sociedades que durante dos ejercicios con-secutivos reúnan, a la fecha de cierre de cada uno de ellos, al menos dos de las circunstancias siguientes:

• Queeltotaldelaspartidasdelactivonosuperelos2.850.000euros.

• Queelimportenetodesucifraanualdenegociosnosuperelos5.700.000euros.

• Queelnúmeromediodetrabajadoresempleadosduranteelejercicionoseasuperiora50.

Las sociedades perderán esta facultad si dejan de reunir, durante dos ejercicios consecuti-vos, dos de las circunstancias a que se refiere el párrafo anterior.

En el primer ejercicio social desde su constitución, transformación o fusión, las sociedades quedan exceptuadas de la obligación de auditarse si reúnen, al cierre de dicho ejercicio, al menos dos de las tres circunstancias expresadas en el apartado anterior.

• Las sucursales en España de entidades de crédito extranjeras, cuando no tengan que presen-tar cuentas anuales de su actividad en España, deberán someter a auditoría la información económico-financiera que con carácter anual deban hacer pública, y la que con carácter re-servado remitan al Banco de España, de conformidad con el marco normativo contable que resulte de aplicación.

En las sociedades que no estén obligadas a someter las cuentas anuales a verificación por un auditor, los socios que representen, al menos, el 5 por 100 del capital social pueden solicitar el nombramiento de auditores, siempre que no hayan pasado más de tres meses desde el cierre del ejercicio.

7.2. FUNCIONES DE AUDITORÍA

Las funciones de auditoría de cuentas habrán de ser realizadas por personas físicas o jurídicas que figuren inscritas en el Registro Oficial de Auditores de Cuentas del Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas, organismo autónomo de carácter administrativo adscrito al Ministerio de Economía y Ha-cienda, quienes deberán seguir cursos y realizar actividades de formación continuada, los cuales podrán ser impartidos, en la forma y condiciones que se establezcan reglamentariamente, por las corporaciones representativas de los auditores de cuentas, las entidades docentes autorizadas u otras entidades (arts. 7 y 8 del TRLAC).

Los auditores de cuentas y las sociedades de auditoría deberán ser independientes, en el ejercicio de su función, de las entidades auditadas, debiendo abstenerse de actuar cuando su independencia en relación con la revisión y verificación de las cuentas anuales, los estados financieros u otros documen-tos contables pudiera verse comprometida. Asimismo, deberán abstenerse de participar en el proceso de toma de decisiones de la entidad auditada y deberán establecer las medidas de salvaguarda que permitan detectar las amenazas a la citada independencia, evaluarlas, reducirlas y, cuando proceda, eliminarlas (art. 12 del TRLAC).

Sumario │

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Sin perjuicio de otros supuestos de prohibición contemplados en otras leyes, durante los dos años siguientes a la finalización del trabajo de auditoría de cuentas correspondiente, los auditores de cuen-tas firmantes del informe de auditoría y las sociedades de auditoría en cuyo nombre se realice la audi-toría no podrán formar parte de los órganos de administración o de dirección de la entidad auditada, de las entidades del grupo a que la auditada pertenezca, ni de las entidades controladas por cualquier medio por una o varias personas físicas o jurídicas que actúen conjuntamente o se hallen bajo direc-ción única por acuerdos o cláusulas estatutarias, ni ocupar puesto de trabajo, ni tener interés financiero directo o indirecto en dichas entidades si, en cualquiera de los casos, es significativo para cualquiera de las partes (art. 20 del TRLAC).

El auditor de cuentas firmante del informe de auditoría, la sociedad de auditoría, así como los socios de esta, los auditores de cuentas designados para realizar auditorías en nombre de la sociedad de audito-ría y todas las personas que hayan intervenido en la realización de la auditoría estarán obligados a man-tener el secreto de cuanta información conozcan en el ejercicio de su actividad, no pudiendo hacer uso de la misma para finalidades distintas de las de la propia auditoría de cuentas, sin perjuicio del deber de denuncia contemplado en la Ley de Enjuiciamiento Criminal (art. 25.1 del TRLAC).

7.3. INFORME DE AUDITORÍA

Finalmente, cabe decir que el informe de auditoría de las cuentas anuales es un documento mercan-til que contendrá, al menos, los siguientes datos determinados en el artículo 3 del TRLAC:

• Identificación de la entidad auditada, de las cuentas anuales que son objeto de la audito-ría, del marco normativo de información financiera que se aplicó en su elaboración, de las per-sonas físicas o jurídicas que encargaron el trabajo y, en su caso, de las personas a quienes vaya destinado; así como la referencia a que las cuentas anuales han sido formuladas por el órgano de administración de la entidad auditada.

• Una descripción general del alcance de la auditoría realizada, con referencia a las normas de auditoría conforme a las cuales esta se ha llevado a cabo y, en su caso, de los procedimien-tos previstos en ellas que no haya sido posible aplicar como consecuencia de cualquier li-mitación puesta de manifiesto en el desarrollo de la auditoría. Asimismo, se informará sobre la responsabilidad del auditor de cuentas o sociedad de auditoría de expresar una opinión sobre las citadas cuentas en su conjunto.

• Una opinión técnica en la que se manifestará de forma clara y precisa si las cuentas anuales ofrecen la imagen fiel del patrimonio, de la situación financiera y de los resultados de la en-tidad auditada, de acuerdo con el marco normativo de información financiera que resulte de aplicación y, en particular, con los principios y criterios contables contenidos en el mismo.

La opinión del auditor podrá ser favorable, con salvedades, desfavorable o denegada. Cuando no existan reservas la opinión será favorable.

• Una opinión sobre la concordancia o no del informe de gestión con las cuentas correspon-dientes al mismo ejercicio, en el caso de que el citado informe de gestión acompañe a las cuentas anuales.

• Fecha y firma de quien o quienes lo hubieran realizado. La fecha del informe de auditoría será aquella en que el auditor de cuentas ha completado los procedimientos de auditoría ne-cesarios para formarse una opinión sobre las cuentas anuales.

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El informe de auditoría deberá ser emitido por el auditor de cuentas o la sociedad de auditoría de conformidad con la normativa reguladora de la auditoría de cuentas y con el contrato de auditoría suscri-to entre las partes. La falta de emisión del informe de auditoría o la renuncia a continuar con el contrato de auditoría tan solo podrá producirse por la existencia de justa causa. Asimismo, será emitido bajo la responsabilidad de quien o quienes lo hubieran realizado y deberá estar firmado por estos.

En ningún caso el informe de auditoría de cuentas anuales podrá ser publicado parcialmente o en extracto, ni de forma separada a las cuentas anuales auditadas, y deberá ir acompañado de la totalidad de documentos que componen las cuentas objeto de auditoría y, en su caso, del informe de gestión.

8. PUBLICACIÓN Y DEPÓSITO DE LAS CUENTAS ANUALES

El derecho contable se completa con el deber público de publicación de las cuentas anuales, me-diante su depósito en el Registro Mercantil y el anuncio del mismo en el Boletín Oficial del Registro Mercantil (BORME).

Con respecto a los empresarios individuales, el Código de Comercio no exige el depósito de sus cuentas anuales.

Con respecto a las sociedades colectivas y sociedades comanditarias simples, el Código de Comercio establece en el apartado 2 del artículo 41 que las sociedades colectivas y comanditarias simples, cuando a la fecha de cierre del ejercicio todos los socios colectivos sean sociedades españolas o extranjeras, aunque no ten-gan forma de sociedad anónima o de sociedad limitada, quedarán sometidas a lo dispuesto en el Capítulo VII de la Ley de Sociedades Anónimas (cuentas anuales) (actual Título VII del Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Sociedades de Capital), excepto lo esta-blecido en su sección 9.ª (aprobación de las cuentas) (actual Capítulo V del Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Sociedades de Capital). Por lo tanto, solo en este supuesto están obligadas este tipo de sociedades al depósito y publicidad de sus cuentas anuales.

EJEMPLO 3

La sociedad «X y Cía.» constituida por personas físicas no ha depositado sus cuentas anuales correspondien-tes a los ejercicios 2009 y 2010. En este supuesto, no sería correcto jurídicamente el cierre registral de esta sociedad, ya que el régimen de depósito y publicación de cuentas anuales y las sanciones previstas para el caso de no llevarse a cabo, que a continuación veremos, se aplica a las sociedades anónimas, de responsa-bilidad limitada, comanditaria por acciones, garantía recíproca, fondo de pensiones, sociedad dominante en los casos de grupos de sociedades que presenten cuentas consolidadas y las sucursales extranjeras que tengan sucursales abiertas en España, dada la inexistente obligación legal de depositar las cuentas para las sociedades personalistas en que alguno de sus socios colectivos sea una persona física, circunstancia que concurre en el presente supuesto. Existe una excepción a esta regla contemplada en la Ley de Ordenación del Comercio Minorista (disp. adic. cuarta) al obligar a depositar sus cuentas a todas las entidades de cual-quier naturaleza jurídica que se dediquen al comercio mayorista o minorista cuando realicen o intermedien adquisiciones o ventas en un ejercicio superior a 601.012 euros.

Respecto de las sociedades anónimas, de responsabilidad limitada y comanditarias por acciones, el artículo 41 del Código de Comercio se remite a su respectiva normativa, que en la actualidad está conte-

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nida en el Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Sociedades de Capital y en el Reglamento del Registro Mercantil. Del análisis de estos dos tex-tos resultan las siguientes reglas que también son de aplicación a las sociedades de garan-tía recíproca, fondos de pensiones y, en general, cualesquiera otros empresarios que en virtud de disposiciones vigen-tes vengan obligados a dar publicidad a sus cuentas anuales:

• Los administradores de estas sociedades presentarán certificación de los acuerdos de la junta de socios de aprobación de dichas cuentas, debidamente firmadas, y de aplicación del resul-tado, así como, en su caso, de las cuentas consolidadas, a las que se adjuntará un ejemplar de cada una de ellas, para su depósito en el Registro Mercantil del domicilio, dentro del mes siguiente a su aprobación. Los administradores presentarán también, si fuera obligatorio, el informe de gestión y el informe del auditor, cuando la sociedad está obligada a auditoría o esta se hubiera acordado a petición de la minoría.

• Dentro de los 15 días siguientes al de la fecha del asiento de presentación, el registrador calificará, exclusivamente, bajo su responsabilidad, si están debidamente aprobados por la junta general o los socios y si constan las preceptivas firmas.

• Cualquier persona podrá obtener información de todos los documentos depositados, que se hará efectiva por medio de certificación expedida por el Registro Mercantil o por medio de fotocopia de los documentos depositados. La solicitud podrá hacerse a través de Internet y expedirse en soporte informático.

• El incumplimiento por el órgano de administración de la obligación de depositar los docu-mentos en el Registro Mercantil dará lugar a la imposición de una multa a la sociedad por importe de entre 1.200 a 60.000 euros por cada año de retraso por el Instituto de Contabili-dad y Auditoría de Cuentas. Estas infracciones prescriben a los tres años.

Cuando la sociedad o, en su caso, el grupo de sociedades tenga un volumen de facturación anual superior a 6.000.000 euros el límite de la multa para cada año de retraso se elevará a 300.000 euros.

Además, el artículo 282 del Texto Refundido de la Ley de Sociedades de Capital establece que el incumplimiento de la obligación de depositar dentro del plazo establecido dará lugar a que no se inscriba en el Registro Mercantil documento alguno referido a la sociedad mientras el incumplimiento persista. Se exceptúan los títulos relativos al cese o dimisión de administradores, gerentes, directores generales o liqui-dadores, y a la revocación o renuncia de poderes, así como a la disolución de la sociedad y nombramiento de liquidadores y a los asientos ordenados por la autoridad judicial o administrativa.

│ Sumario

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Contabilidad mercantil: contabilidad formal y material. Auditoría de cuentas

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CONCEPTOS BÁSICOS A RETENER

• La contabilidad es necesaria para lograr el correcto funcionamiento de la empresa y para conseguir transparencia económica.

• La contabilidad formal se fija en la contabilidad como obligación del empresario y estudia qué libros se han de llevar, cómo han de ser llevados y su valor.

• La contabilidad material determina las reglas ordenadoras del modo en que, a través de los libros, ha de ser establecido el resultado económico, prospero o adverso, de cada ejercicio.

• Todo empresario debe llevar una contabilidad ordenada, adecuada a la actividad de la em-presa, que le permita un seguimiento cronológico de las operaciones, así como la elabora-ción de balances e inventarios.

• Todo empresario llevará necesariamente un libro de inventarios y cuentas anuales y otro diario.

• Los empresarios pueden llevar voluntariamente aquellos libros y registros que estimen con-venientes, según el sistema de contabilidad que adopten.

• La contabilidad será llevada directamente por los empresarios o por otras personas debi-damente autorizadas, sin perjuicio de la responsabilidad de aquellos.

• Los libros y documentos contables deben ser llevados por orden de fechas, sin espacios en blanco, interpolaciones, tachaduras, ni raspaduras.

• Los empresarios deben conservar todos los documentos relativos a su negocio durante seis años, salvo lo que se establezca por disposiciones generales o especiales.

• El valor probatorio de los libros de los empresarios y demás documentos contables será apreciado por los tribunales conforme a las reglas generales del Derecho.

• La contabilidad de los empresarios es secreta, sin perjuicio de lo que se derive de lo dis-puesto en las leyes.

• Las cuentas anuales comprenden: el balance, la cuenta de pérdidas y ganancias, estado que refleje los cambios en el patrimonio neto, estado de flujos de efectivo y la memoria.

• Las cuentas anuales deben redactarse con claridad y mostrar la imagen fiel del patrimo-nio, de la situación financiera y de los resultados de la empresa.

• El balance es un documento básico para todos los empresarios en el que figuraran de forma separada el activo, el pasivo y el patrimonio neto.

• La cuenta de pérdidas y ganancias recoge el resultado del ejercicio, separando debida-mente los ingresos y los gastos imputables al mismo, y distinguiendo los resultados de explotación de los que no lo sean.

• El estado que muestre los cambios en el patrimonio neto tiene dos partes. La primera refle-ja exclusivamente los ingresos y gastos generados por la actividad de la empresa durante el ejercicio y la segunda contiene todos los movimientos habidos en el patrimonio neto.

• El estado de flujos de efectivo pondrá de manifiesto, debidamente ordenados y agrupados por categorías o tipos de actividades, los cobros y los pagos realizados por la empresa.

• La memoria completa, amplía y comenta la información contenida en los otros documen-tos que integran las cuentas anuales.

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DERECHO MERCANTIL

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• La auditoría de cuentas se regula en nuestro Derecho en el Real Decreto Legislativo 1/2011, de 1 de julio, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Auditoría de Cuentas, en su reglamento aprobado por Real Decreto 1517/2011, de 31 de octubre, en las normas inter-nacionales de auditoría adoptadas por la Unión Europea y en las normas técnicas de auditoría, en aquellos aspectos no regulados por las normas de auditoría citadas.

• El TRLAC tiene por objeto la regulación de la actividad de auditoría de cuentas, tanto obli-gatoria como voluntaria, mediante el establecimiento de las condiciones y los requisitos de necesaria observancia para su ejercicio, así como la regulación del sistema de supervisión pública y los mecanismos de cooperación internacional en relación con dicha actividad.

• No todas las empresas están obligadas a auditar, solo aquellas en las que concurran deter-minadas circunstancias. Las sociedades anónimas, laborales, responsabilidad limitada y co-manditaria por acciones solo están excluidas en el caso de que puedan presentar balance y estado de cambios en el patrimonio neto abreviados.

• Las funciones de auditoría de cuentas han de ser realizadas por personas físicas o jurí-dicas que figuren inscritas en el Registro Oficial de Auditores de Cuentas del Instituto de Conta-bilidad y Auditoría de Cuentas.

• El informe de auditoría de las cuentas anuales es un documento mercantil que contiene un contenido mínimo.

• El incumplimiento de la obligación de depositar las cuentas anuales, por parte de aquellas sociedades obligadas a ello, dará lugar a la imposición de una multa y a que no se inscri-ba en el Registro Mercantil documento alguno referido a la sociedad mientras el incumpli-miento persista.

ACTIVIDADES DE AUTOCOMPROBACIÓN

A partir del contenido de la presente Unidad didáctica, se propone la realización de las siguientes actividades de autocomprobación por parte del alumno, como ejercicio general de repaso y asimilación de la información básica proporcionada por el texto.

Enunciado 1

Describa brevemente los libros obligatorios de contabilidad que prevé el Código de Comercio.

Enunciado 2

Señale los supuestos previstos en el Código de Comercio en los que podrá considerarse levantado el secreto de la contabilidad.

│ Sumario

"Todos los derechos reservados. Cualquier forma de reproducción, distribución, comunicación pública o transformación de esta Unidad sólo puede ser realizada con la autorización de la Universidad a Distancia de Madrid, UDIMA, salvo excepción prevista por la ley. Diríjase a CEDRO (Centro Español de Derechos Reprográficos, www.cedro.org) si necesita fotocopiar o escanear algún fragmento de esta obra (www.conlicencia.com; 91 702 19 70 / 93 272 04 47)".

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Enunciado 3

Exprese qué obligaciones tiene un comerciante con respecto a la correspondencia que recibe y emite en el ejercicio de su actividad.

Enunciado 4

Según la disposición adicional primera del TRLAC, ¿qué entidades están obligadas a auditar sus cuentas? Con respecto a las sociedades anónimas, ¿hay alguna excepción?

Enunciado 5

¿Qué consecuencias se derivan del incumplimiento de la obligación de depositar las cuentas anua-les en el plazo establecido, para aquellas sociedades que estén obligadas a hacerlo?

Sumario │

"Todos los derechos reservados. Cualquier forma de reproducción, distribución, comunicación pública o transformación de esta Unidad sólo puede ser realizada con la autorización de la Universidad a Distancia de Madrid, UDIMA, salvo excepción prevista por la ley. Diríjase a CEDRO (Centro Español de Derechos Reprográficos, www.cedro.org) si necesita fotocopiar o escanear algún fragmento de esta obra (www.conlicencia.com; 91 702 19 70 / 93 272 04 47)".

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DERECHO MERCANTIL

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Solución 1

El empresario llevará necesariamente, sin perjuicio de lo establecido en las leyes o disposiciones es-peciales, un libro de inventarios y cuentas anuales y otro diario. El libro de inventarios y cuentas anuales se abre con el balance inicial detallado de la empresa y en él se transcriben con sumas y saldos, al menos trimestralmente, los balances de comprobación; el libro diario, por su parte, es el que registra día a día todas las operaciones relativas a la actividad de la empresa. Es válida, sin embargo, la anotación conjunta de los totales de las operaciones por periodos no superiores al mes, a condición de que su detalle aparez-ca en otros libros o registros concordantes, de acuerdo con la naturaleza de la actividad de que se trate.

Solución 2

El Código de Comercio regula dos supuestos:

• La comunicación o reconocimiento, que solo puede decretarse, de oficio o a instancia de parte en los casos de sucesión universal, concurso de acreedores, al producirse la liquidación de sociedades o entidades mercantiles, cuando se aprueba un expediente de regulación de em-pleo y cuando los socios o los representantes legales de los trabajadores tengan derecho a su examen directo.

• Exhibición, que solo podrá decretarse a instancia de parte o de oficio, cuando la persona a quien pertenezcan tenga interés o responsabilidad en el asunto en que proceda la exhibi-ción, pero el reconocimiento se contraerá exclusivamente a los puntos que tengan relación con la cuestión de que se trate.

Solución 3

La obligación respecto de la correspondencia la asimila el Código de Comercio a un sistema idéntico al establecido respecto de los libros de contabilidad, al establecer el artículo 30 del Código de Comercio que los empresarios han de conservar todos los documentos relativos a su negocio (libros, corresponden-cia, documentación y justificantes) durante seis años, salvo lo que se establezca por disposiciones gene-rales o especiales, sin que queden eximidos de este deber ni por el cese en el ejercicio de sus actividades, ni por su fallecimiento. En este último supuesto, la obligación recaerá en los herederos del empresario. En caso de disolución de sociedades, serán sus liquidadores los obligados a conservar los documentos.

Solución 4

Están obligadas a auditar las entidades, cualquiera que sea su naturaleza jurídica, en las que concu-rra alguna de las siguientes circunstancias:

• Que emitan valores admitidos a negociación en mercados regulados o sistemas multilatera-les de negociación.

• Que emitan obligaciones en oferta pública.

• Que se dediquen de forma habitual a la intermediación financiera, y, en todo caso, las en-tidades de crédito, las empresas de servicios de inversión, las sociedades rectoras de los mercados secundarios oficiales, las entidades rectoras de los sistemas de multilaterales de negociación, la Sociedad de Sistemas, las entidades de contrapartida central, la Sociedad

│ Sumario

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de Bolsas, las sociedades gestoras de los fondos de garantía de inversiones y las demás en-tidades financieras, incluidas las instituciones de inversión colectiva, fondos de titulización y sus gestoras, inscritas en los correspondientes Registros del Banco de España y de la Co-misión Nacional del Mercado de Valores.

• Que tengan por objeto social cualquier actividad sujeta al Texto Refundido de la Ley de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados, aprobado por Real Decreto Legislativo 6/2004, de 29 de octubre, dentro de los límites que reglamentariamente se establezcan, así como los fondos de pensiones y sus entidades gestoras.

• Que reciban subvenciones, ayudas o realicen obras, prestaciones, servicios o suministren bienes al Estado y demás organismos públicos dentro de los límites que reglamentariamen-te fije el Gobierno por Real Decreto.

• Las sucursales en España de entidades de crédito extranjeras, cuando no tengan que presen-tar cuentas anuales de su actividad en España, deberán someter a auditoría la información económico-financiera que con carácter anual deban hacer pública, y la que con carácter re-servado remitan al Banco de España, de conformidad con el marco normativo contable que resulte de aplicación.

• Las demás entidades que superen los límites que reglamentariamente fije el Gobierno por Real Decreto. Dichos límites se referirán, al menos, a la cifra de negocios, al importe total del activo según balance y al número anual medio de empleados, y se aplicarán, todos o cada uno de ellos, según lo permita la respectiva naturaleza jurídica de cada sociedad o en-tidad.

En este último supuesto es donde están incluidas las sociedades anónimas, las cuales habrán de so-meter sus cuentas y el informe de gestión a auditoría, salvo aquellas que puedan presentar un balance y estado de cambios en el patrimonio neto abreviados.

Solución 5

El incumplimiento por el órgano de administración de la obligación de depositar los documentos en el Registro Mercantil dará lugar a la imposición de una multa a la sociedad por importe de entre 1.200 a 60.000 euros por cada año de retraso y a que no se inscriba en el Registro Mercantil documento alguno referido a la sociedad mientras el incumplimiento persista, exceptuándose los títulos relativos al cese o dimisión de administradores, gerentes, directores generales o liquidadores, y a la revocación o renuncia de poderes, así como a la disolución de la sociedad y nombramiento de liquidadores y a los asientos or-denados por la autoridad judicial o administrativa.

Sumario │

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