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UNIDAD 1 NOCIÓN DE QUIEBRA 1. RÉGIMEN LEGAL: El Código español estuvo en vigencia en nuestro país hasta el año 1870, año en que se adopto el Código de Comercio Argentino. Durante la vigencia del Código Español el juez debía buscar las soluciones a las cuestiones planteadas mediante el arbitraje o asociarse con dos comerciantes de plaza (tribunal) para producir sus fallos, de los cuales uno podía ser extranjero. La Legislación adoptada fue el Código de Comercio Argentino, el gobierno provisional del año 1870 adopto el proyecto de Acevedo Velez Sarfield. La Ley Nº 154 de quiebras, fue sancionada el 9 de diciembre del año 1969 y promulgada el 13 de diciembre del mismo año. Otra de las leyes utilizadas en este ámbito es la Ley nº 797 de Estabilización y reactivación Financiera. 2. ANTECEDENTES HISTÓRICO: a- Los Antecedentes históricos de la Quiebra tuvieron su origen en Italia, en la Edad media (476 y 1492). b- A partir de las Cruzadas (expediciones Cristianas Militares con el propósito de arrebatar a los musulmanes la tierra Santa (Jerusalén y otros lugares de Palestina) año 1095 en adelante). Italia se convirtió en el Centro de Comercio Internacional de aquella época, tanto desde el punto de vista marítimo como del Comercial Bancario, de allí os comerciantes y banqueros buscaron la protección eficaz de sus créditos a través de un ordenamiento sistemático, lográndose el perfeccionamiento máximo e materia de Quiebras. Sin Embargo, el derecho de la Quiebra había sufrido una lenta evolución hasta la conjunción de los derechos romanos y bárbaro (los Barbaros fueron considerados por los romanos como extranjeros sin educación) c- Antes de la evolución del Derecho de Quiebra en Roma y en los demás pueblos primitivos los acreedores usaron las vías de hecho contra los deudores, ejerciendo sistemas crueles de coacción personal para obtener la prestación. En Roma el cobro de la deuda era un simple hecho físico por el cual el acreedor tenía derecho de ir contra el cuerpo mismo del deudor, contra su integridad física, pero no contra sus bienes, porque originariamente se desconocía la expropiación forzada de los bienes, por eso se llegaba incluso a la perdida de la vida del deudor o su libertad.

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UNIDAD 1NOCIN DE QUIEBRA1. RGIMEN LEGAL: El Cdigo espaol estuvo en vigencia en nuestro pas hasta el ao 1870, ao en que se adopto el Cdigo de Comercio Argentino. Durante la vigencia del Cdigo Espaol el juez deba buscar las soluciones a las cuestiones planteadas mediante el arbitraje o asociarse con dos comerciantes de plaza (tribunal) para producir sus fallos, de los cuales uno poda ser extranjero.La Legislacin adoptada fue el Cdigo de Comercio Argentino, el gobierno provisional del ao 1870 adopto el proyecto de Acevedo Velez Sarfield.La Ley N 154 de quiebras, fue sancionada el 9 de diciembre del ao 1969 y promulgada el 13 de diciembre del mismo ao.Otra de las leyes utilizadas en este mbito es la Ley n 797 de Estabilizacin y reactivacin Financiera.2. ANTECEDENTES HISTRICO:a- Los Antecedentes histricos de la Quiebra tuvieron su origen en Italia, en la Edad media (476 y 1492).b- A partir de las Cruzadas (expediciones Cristianas Militares con el propsito de arrebatar a los musulmanes la tierra Santa (Jerusaln y otros lugares de Palestina) ao 1095 en adelante). Italia se convirti en el Centro de Comercio Internacional de aquella poca, tanto desde el punto de vista martimo como del Comercial Bancario, de all os comerciantes y banqueros buscaron la proteccin eficaz de sus crditos a travs de un ordenamiento sistemtico, logrndose el perfeccionamiento mximo e materia de Quiebras.Sin Embargo, el derecho de la Quiebra haba sufrido una lenta evolucin hasta la conjuncin de los derechos romanos y brbaro (los Barbaros fueron considerados por los romanos como extranjeros sin educacin)c- Antes de la evolucin del Derecho de Quiebra en Roma y en los dems pueblos primitivos los acreedores usaron las vas de hecho contra los deudores, ejerciendo sistemas crueles de coaccin personal para obtener la prestacin. En Roma el cobro de la deuda era un simple hecho fsico por el cual el acreedor tena derecho de ir contra el cuerpo mismo del deudor, contra su integridad fsica, pero no contra sus bienes, porque originariamente se desconoca la expropiacin forzada de los bienes, por eso se llegaba incluso a la perdida de la vida del deudor o su libertad.d- La MANUS INJECTIO era una las formas de ejecucin del deudor insolvente, tena doble carcter, privado y penal.Privado porque eral los propios acreedores quienes se encargaban de la coaccin personal y penal porque ellos mismos se encargaban tambin del castigo fsico del deudor, su venta como esclavo, su muerte y descuartizamiento. Se llamaba VINDEX al fiador de la deuda para salvar al deudor en el procedimiento de la Manus injectio.e- Paralelamente a la ejecucin personal de la manus injectio en Roma, fue elaborndose otro procedimiento para el cobro de la deuda, la ejecucin patrimonial de la MISIO IN POSESIONEM, como medio de coaccin personal teniendo aprehensin de los bienes del deudor en carcter de prenda judicial, su patrimonio que representaba la personalidad econmica de su dueo, en sustitucin a su personalidad fsica. Si el deudor ceda voluntariamente sus bienes evitaba la infamia del capitis diminutio (bajar de nivel social).f- La PAR CONDICTIO OMNIUM CREDITORUM consista en la distribucin equitativa de los bienes del deudor, tuvo su origen igualmente en Roma. 3. LA INSOLVENCIA: CONCEPTO:Es un estado de IMPOTENCIA PATRIMONIAL, que hace imposible, cumplir las obligaciones a su vencimiento. Es la INCAPACIDAD ECONOMICA, para pagar una deuda. Imposibilidad en que se halla un deudor, de pagar o cumplir la obligacin contrada, porque su patrimonio es inferior al volumen total de sus deudas.Es el DESEQUILIBRIO entre la totalidad de los valores puntualmente realizables, que conforman el activo de una persona o entidad econmica y el conjunto de las deudas exigibles que lo gravan.La insolvencia puede ser: culpable, fortuita o fraudulenta.No debemos confundir insolvencia con incumplimiento, pues la insolvencia es un estado econmico y patrimonial complejo, que puede revelarse por unos sinnmeros de hechos, de los cuales el incumplimiento es el ms importante. No es creacin de la ley y para ella no existen si no se exterioriza. Es un hecho econmico y no jurdico que precede al incumplimiento. Sin embargo el incumplimiento es el hecho de una persona que consiste en la falta de pago de una obligacin a su vencimiento y es una de las formas en que se manifiesta la insolvencia.4. HECHOS REVELADORES:Por ser la insolvencia, un estado patrimonial, no es posible conocer su existencia (salvo por el mismo deudor), sino mediante hechos exteriores que sean efectos de la causa eficiente y permitan por tanto, deducir que tales hechos, la produce. Son hechos reveladores de la insolvencia, el incumplimiento, el cierre del negocio, la venta apresurada y a bajo costo de los bienes, subsidios, prestamos usurarios, ocultacin o fuga.Existen dos manifestaciones de los hechos reveladores, los directos y los indirectos. Los hechos reveladores directos: como la confesin expresa o tcita del deudor acerca de su estado patrimonial. Los hechos reveladores indirectos: caracterizados porque el deudor evita revelar su estado, sea pasivamente, sea disfrazando su situacin, etc. 5. LA QUIEBRA. CONCEPTO JURIDICO:Es la declaracin judicial que hace que ese fenmeno econmico preexistente surta efectos jurdicos y se transforme en quiebra de derecho. Es un estado que nace mediando declaracin judicial y que se caracteriza por la sujecin de un patrimonio y su titular a un procedimiento concursal de rasgos tpicos, con el objetivo de proteger al crdito.6. LA QUIEBRA. CONCEPTO ECONMICO:Es la impotencia patrimonial para cumplir con las obligaciones a su vencimiento. Es un estado de desarreglo econmico que lleva a la declaracin judicial una vez que se exteriorice por hechos concluyentes e inequvocos. Es la quiebra de hecho o virtual.7. TRATADO DE MONTEVIDEO:Con relacin a la insolvencia, vincula a la Argentina Uruguay y Paraguay, a travs del Tratado de Montevideo de 1940, modificatorio del que tuviera lugar en la misma sede en 1889. Al respecto, rigen fundamentalmente los artculos 40, 41, 45,46, 47 y 48 del Tratado y que en resumen reconocen el principio de la unidad concursal y en consecuencia la extraterritorialidad de la quiebra. Este principio cede en el caso de que el fallido tuviere dos o ms casas comerciales independientes en distintos territorios de los estados miembros, en cuyo caso por la ley del domicilio, que es el principio rector del tratado, se reconoce la competencia de cada juez del domicilio respectivo para conocer del pertinente juicio de quiebra. En tal situacin, habr pluralidad de quiebras y aplicacin del principio de la territorialidad. El tratado define al acreedor local como aquel que corresponde a la quiebra de un estado porque su crdito debe satisfacerse en l.El tratado tambin acepta la quiebra plural confiriendo la opcin a los acreedores locales de promover a su respecto y dentro de los 60 das de publicacin el edicto de la quiebra original, la declaracin de quiebra local, en la que gozaran de privilegio respecto de los dems acreedores, sobre la masa de bienes correspondientes al estado de localizacin.En virtud de las preferencias locales se mantiene aun en caso de concurso nico y no solamente cuando se hubieren declarado varios, en tal posicin estamos frente a una quiebra nica con pluralidad de masa.Este fue una importante modificacin en el tratado del 40 sobre el 89, denominado sistemas de preferencias nacionales y que funciona dentro de una quiebra nica, aunque evita la confusin de los bienes y los crditos en un solo activo y pasivo. Este sistema guarda cierta similitud con el establecido por el reciente convenio europeo, en el domicilio del establecimiento principal, y otras secundarias donde hubiera bienes, en las cuales se resolvern los privilegios locales, aunque all se plantea la compensacin de dividendos concursales.Con este tratado se acepta la quiebra nica y la quiebra mltiples, con privilegios locales en ambos casos.

UNIDAD 2JUICIO DE QUIEBRA1. CONCEPTO:Es un proceso especial, de carcter, nico, de ejecucin colectiva forzosa, que tiene objetivo realizar, liquidar y distribuir el patrimonio del fallido con las sumas obtenidas, satisfacer a los acreedores manteniendo el principio de que el patrimonio del deudor es la prenda comn de los acreedores, la PARS CONDICTIO CREDITORUM (distribucin equitativa de los bienes) y respetando las causas legitimas de preferencias.2. CARACTERES:a. Es de Orden Pblico: porque legisla una materia que es orden pblico y sus disposiciones no puede ser modificadas por voluntad de las partes.b. Es Universal: porque legisla una materia que es de orden pblico y sus disposiciones no pueden ser modificadas por voluntad de las partes.c. Ejerce fuero de atraccin: que alcanza a todos los juicios de contenido econmico, patrimonial, donde el fallido es parte, como actor o demandado.d. Es de carcter eminentemente voluntario: aunque tambin tiene etapas contenciosas, como por ejemplo la de la verificacin de los crditos.e. Es un juicio especial: porque su tramitacin est regida por disposiciones procesales especiales, contenidas en la ley de quiebras, por lo que se halla excluido de las normas generales que rigen el procedimiento ordinario. Es la razn por la cual la ley de quiebras es una de carcter dual, de fondo y de forma.3. OBJETO DEL JUICIO DE QUIEBRAS:El artculo 2 de la Ley N 154/69: El juicio de Quiebra, tiene por objeto, realizar y liquidar, en un procedimiento nico, los bienes de una persona natural o jurdica, sea o no comerciante, que hubiese sido declarado en quiebra. Comprende todos sus bienes, derechos, acciones y obligaciones, salvo aquellos que fueren expresamente exceptuados por la ley. La sentencia que la declara, produce diversos efectos jurdicos: de orden procesal, con relacin a los acreedores y respecto del propio deudor y a su patrimonio.4. INTERVENCION DEL MINISTERIO PUBLICO:Artculo 178: El agente fiscal ser parte en los juicios de convocacin y de quiebra, a efecto de prevenir o perseguir todo dolo o fraude o violacin de las disposiciones legales5. SUJETOS COMPRENDIDOS EN EL JUICIO: Segn lo que establece el articulo 3 la declaracin de quiebra puede ser solicitada por :a. El propio deudorb. Sus herederos o declarados tales en sentencia declaratoria de herederos.c. Por uno o varios de sus acreedores (quirografarios)Los acreedores con garanta real o con privilegios sobre cosas determinadas podrn pedir la quiebra de su deudor, si probaren sumariamente que los bienes que garantizas sus crditos no cubren el monto de ellos, y si manifestaren que renuncian totalmente al privilegio o garanta.6. QUIEBRA PSTUMA:Es el juicio ejecutivo universal, que se inicia al deudor insolente, declarado en quiebra, DESPUES DE SU FALLECIMIENTO o a la muerte del deudor.Articulo 4 ley 154/69: si un deudor muriere en estado de insolvencia de su quiebra, toda vez que la solicitud, sea presentada dentro de los 180 das (6 meses) siguientes al da del fallecimiento.La declaracin de quiebra, producir, de derecho, el beneficio de la separacin del patrimonio, a favor de los acreedores del difunto, las disposiciones de la quiebra, se aplicaran solo al patrimonio del causante de la sucesin.Los herederos del difunto, podrn continuar la convocatoria de acreedores que l hubiese iniciado o iniciarla dentro de los 180 das, contados desde el da de su fallecimiento.Esto es con el fin de regular dos situaciones interesantsimas:a. La quiebra pstumab. La iniciacin o continuacin del juicio de convocatoria de acreedores post mortem.7. QUIEBRA DE SOCIEDADES COLECTIVAS, ANONIMAS Y S.R.L.:Artculo 5: La quiebra de las sociedades annimas o de responsabilidad limitada no podr ser declarada despus de terminada su liquidacin.Artculo 6: Las sociedades en liquidacin podrn obtener la convocacin de sus acreedores o ser declaradas en quiebras. Podrn, igualmente, ser declaradas en quiebras las sociedades irregulares.Artculo 7: La declaracin de quiebra de una sociedad produce la de sus socios de responsabilidad limitada. Todas las quiebras se tramitarn separadamente ante un mismo juzgado. La quiebra de un socio no produce la de la sociedad a que pertenece. La parte que el fallido tenga en el activo social corresponde a los acreedores sociales, con preferencia a los particulares del socio. La misma disposicin es aplicable al caso en que individuo sea miembro de dos o ms sociedades, de las cuales una es declarada en quiebra.8. EFECTOS DE LA DECLARACIN DE QUIEBRA PRONUNCIADA EN PAIS EXTRANJERO:Articulo 8 la declaracin de quiebra pronunciada en pas extranjero no puede invocarse contra los acreedores que el fallido tenga en la Repblica ni para disputarles los derechos que pretendan tener sobre los bienes existentes dentro del territorio nacional, ni para anular los actos que hayan celebrado con el fallido. Declarada tambin la quiebra por los tribunales de la Repblica, no se tendrn en consideracin a los acreedores que pertenezcan al concurso formado en el extranjero, sino para el caso de que pagados ntegramente los acreedores de la Repblica, resultase un remanente.

UNIDAD 3JUICIO DE CONVOCACION DE ACREEDORES1. CONCEPTO:Es el procedimiento, de carcter universal, legislado en la Ley de Quiebras 154/69, promovido por el deudor o sus herederos, con objeto de obtener la homologacin de un concordato, en el cual, se establecen quitas y esperas, para facilitar el pago de los crditos y as dar satisfaccin, cuando menos parcialmente, a sus acreedores, con el finde evitar la declaracin de la quiebra.La presentacin del pedido de convocacin de acreedores, es suficiente, como declaracin de insolvencia.2. CARACTERES:La convocacin de acreedores, es un juicio preventivo, contencioso y de orden pblico, con caracteres muy especiales, ya que nada impide que en determinado momento de su tramitacin, pueda finiquitarse por otros medios (pago, novacin, etc.,) siempre y cuando, deje de existir el presupuesto de insolvencia que le dio origen y los acreedores expresamente lo consientan. Sus principales caractersticas, son:a) ES UNIVERSAL: porque en l se discute y compromete la totalidad del patrimonio de un deudor insolvente.b) ES OBLIGATORIO: para el deudor comerciante insolvente, que por mandato de la ley, deber presentarse ante el juzgado competente, pidiendo la convocacin de acreedores.c) ES FACULTATIVO: para el deudor no comerciante que haya llegado al estado de insolvenciad) ES INQUISITIVO: porque a partir de la solicitud de convocacin y hasta el auto de admisin, el Juez es director del proceso, lo puede impulsar de oficio, sin necesidad de actividades de parte, puede ordenar las medidas y diligencias necesarias para investigar la causa sometida a su jurisdiccin y competencia.e) ES DISPOSITIVO: a partir del auto de admisin, el juez se mueve a impulso de parte, sndico o fiscal. 3. QUIENES PUEDEN SOLICITAR EL JUICIO DE CONVOCACION DE ACREEDORES?. REQUISITOS:Art. 9 Ley 154/69: Todo deudor comerciante, que haya llegado al estado de insolvencia, deber presentarse ante el Juzgado competente, pidiendo la convocacin de sus acreedores o su quiebra. El pedido de convocacin de acreedores, llevar implcito el de la quiebra. REQUISITOS: SOLICITUD DE CONVOCACINa) PARA DEUDORES COMERCIANTES: Art. 10 Ley 154/69: debe contener lo siguientes:1. la enunciacin de las causas que hubiesen producido su insolvencia2. un balance general de sus negocios y el cuadro demostrativo de prdidas y ganancias, tomados con antelacin, no mayor de 10 das, a la fecha de su presentacin3. la nmina de todos sus acreedores, con indicacin de sus domicilios, determinacin de las sumas adeudadas, fecha de vencimiento de las obligaciones y garantas especiales, si las hubiere.4. un inventario completo de sus bienes, descriptivo y estimativo, en determinacin de los valores de costos y negociabilidad y los gravmenes que pesen sobre ellos5. si se tratare de una sociedad con socios de responsabilidad ilimitada, la nmina de estos socios son indicacin de sus domicilios6. la manifestacin de que pone a disposicin del juzgado, sus libros y papeles7. una certificacin del Registro General de Quiebras, en la que conste:8. si ha solicitado o no, con anterioridad, la convocacin de sus acreedores o su quiebra y, en su caso, los desistimientos respectivos, con la fecha de los autos que los admitieron9. si celebr concordato, la fecha de su homologacin y, en su caso, la de su cumplimiento, rescisin o nulidad.10. el certificado de la inscripcin del contrato social en el Registro Pblico de Comercio 11. la autorizacin prevista en el art. 15 (la solicitud de convocacin de acreedores o de declaracin de quiebra de las sociedades y de las asociaciones, ser formulada por intermedio de sus representantes legales y autorizada en los casos de asociaciones, sociedades annimas, cooperativas y de responsabilidad limitada, por asamblea de asociados, accionistas o socios). b) PARA DEUDORES NO COMERCIANTESEl deudor no comerciante, que haya llegado al estado de insolvencia, podr presentar el pedido previsto en el de comerciante.4. RECHAZO DEL PEDIDO:Artculo 11: El juzgado admitir la convocacin solicitada si ya se hubiese pedido la quiebra del deudor, o si este pedido hubiese sido rechazado. No admitir, sin embargo, la convocacin y declarara la quiebra si el deudor se encontrar en algunos de los siguientes casos:1. Si ha ejercido el comercio contrariamente a su estatuto profesional o a alguna interdiccin prevista por la ley; en el caso de sociedades, si no estuviere, constituidas regularmente.2. Si no ha llevado una contabilidad conforme a las exigencias de la ley y a los usos de su profesin, habida en cuenta la importancia de su negocio.3. Si ha ocultado su contabilidad, dado otro destino a una parte de su activo o si lo hubiese disimulado: si de sus libros, balances u otros documentos se deduce que ha abultado dolosamente su pasivo.4. Si estuviese pendiente el cumplimiento de un concordato homologado.5. Si ya hubiese sido declarado en quiebra en los diez aos anteriores.6. Si se hallare oculto o fugado.7. Si hubiere omitido el cumplimiento de alguno de los requisitos exigidos en el artculo 10.5. APERTURA DEL JUICIO DE CONVOCACION DE ACREEDORES: Artculo 18: el auto que admita la convocacin de acreedores ser fundado y dispondr:a. La designacin del sindico;b. La determinacin de un plazo no menor de veinte das, ni mayor de cuarenta, para que los acreedores presenten en la secretaria del juzgado los ttulos justificativos de sus crditos o, a falta de ellos, la manifestacin firmada con expresin del monto exacto del crdito, su origen o causa y el privilegio que pretendieran tener.Dicho plazo comenzara a computarse desde el da siguiente al de la ltima publicacin del edicto;c. La comunicacin al Registro General de Quiebrasd. La intervencin del Ministerio publicoe. La publicacin del edicto, en la forma prevista en el artculo siguiente. Artculo 19: un extracto del auto que admita la convocacin se har saber mediante edicto publicado por cinco das en un diario de gran circulacin de la capital. El deudor iniciara la publicaciones dentro de los tres das de notificado el auto que admita la convocacin, so pena de drselo por desistido de la convocacin y de declararse su quiebra. Artculo 20: el sndico transcribir a cada uno de los acreedores, en carta certificada o telegrama colacionado, el extracto indicado en el artculo anterior. La falta de remisin o recepcin de este aviso no producir la nulidad del procedmiento. Artculo 30: la apertura del juicio de convocacin dar derecho, como en el caso de quiebra, al ejercicio de la accin de restitucin que legislan los Arts. 116 al 124.6. FACULTAD DEL JUZGADO:Articulo 10 (ultimo prrafo): El juzgado, a solicitud fundada del peticionante, podr concederle un plazo perentorio de hasta 8 das, contados desde el da de la presentacin, para completar la informacin exigida en este art., toda vez, que a juicio del proveyente, hubieran razones que lo justifiquen, salvo la autorizacin prevista en el inciso 9, que se regir por el art. 15. Esta decisin, ser inapelable.7. CONVOCACION DE ACREEDORES DE SOCIEDADES Y ASOCIACIONES.La solicitud de convocatoria de acreedores o de declaracin de quiebra de las sociedades y de las asociaciones, ser formulada por intermedio de sus representantes legales y autorizados en los casos de asociaciones, S.A., Cooperativos y de S.R.L., por asamblea de asociados, accionistas o socios.Cuando dicha autorizacin, no pudiera ser acompaada por el escrito inicial, el peticionario podr subsanar esta deficiencia, en el plazo que le fije el juzgado, el que no podr exceder de 10 das, para las SRL y de 25 das, para las dems.Si este requisito no fuere cumplido, en tiempo debido, el juzgado rechazar el pedido. La resolucin que fije el plazo dentro del cual deber subsanarse la deficiencia, ser irrecurrible. La que rechace el pedido, ser apelable.8. MEDIDAS CAUTELARES: Art. 16 Ley 154/69: Al recibir la presentacin del deudor, el juzgado podr proveer las medidas de seguridad, que estimare conveniente, sobre los bienes del mismo, incluso el embargo de todos o parte de ellos y la inhibicin general del deudor. Podr tambin, designar un funcionario de la Sindicatura General de Quiebras, para que vigile la actuacin del deudor.9. DESISITIMIENTO DEL PEDIDO:Es el modo anormal de conclusin del juicio, por virtud del cual, uno de los litigantes, en procedimiento contencioso o el litigante en procedimiento voluntario, se aparta de l, en forma expresa, renunciando a la demanda o a la oposicin, en su caso.Ar.t. 17 Ley 154/69: El deudor, podr desistir del procedimiento previsto en los arts. 9 y 13, solamente, antes de ser dictado el auto que admite la convocacin o declara la quiebra y no podr repetirlo, hasta transcurridos 60 das del auto que declara el desistimiento.Admitido el desistimiento, quedar sin efecto, la presuncin establecida en el tercer prrafo del art. 12.10. EL AUTO DE CONVOCACION DE ACREEDORES, EFECTOS JURIDICOS, ATRIBUCIONES DEL SINDICOArticulo 21: El deudor a quien fuere acordada la convocacin de sus acreedores, conservar la administracin de sus bienes y proseguir hasta la homologacin del concordato, la realizacin normal de las actividades a que estaba dedicado, bajo la vigilancia del sndico designado, salvo oposicin fundada de ste, y hasta donde lo permitan, en su caso, las medidas que se decreten de acuerdo con lo dispuesto en el Art. 16.Admitida la convocacin, ser ineficaces respecto de los acreedores los actos a ttulo gratuito, los de constitucin de hipotecas, prenda o anticresis y cualesquiera otros que alteren la situacin de sus acreedores. El juzgado podr, a pedido del convocatorio autorizar estos actos, con excepcin de los ttulo a gratuito, en los casos de necesidad y urgencia evidente. Si el deudor realizare alguno de los actos prohibidos por este artculo que a juicio del juzgado revistiere suficiente gravedad, podr este dictar la quiebra de aquel luego de escuchar al mismo y al sndico. Cualquier acreedor podr tambin denunciar al juzgado la realizacin de alguno de tales actos. La resolucin que recayese ser apelable en relacin y en ambos efectos.