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UNIVERSIDAD AUTÓNOMA CHAPINGO DIVISIÓN DE CIENCIAS FORESTALES “ANÁLISIS DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO EN MATERIA FORESTAL: UN ESTUDIO DE CASO” MEMORIA DE EXPERIENCIA PROFESIONAL Que como requisito parcial para obtener el título de: INGENIERO AGRÓNOMO ESPECIALISTA EN BOSQUES Presenta: DIOCLECIANO HERNÁNDEZ CHACON Chapingo, Texcoco, Edo. de México Febrero de 2007

UNIVERSIDAD AUTÓNOMA CHAPINGO...elevado a nivel de ley, por lo que en el pasado la mayoría de las actividades sectoriales así como los delitos y faltas que se cometían eran sancionadas

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UNIVERSIDAD AUTÓNOMA CHAPINGO

DIVISIÓN DE CIENCIAS FORESTALES

“ANÁLISIS DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO EN MATERIA

FORESTAL: UN ESTUDIO DE CASO”

MEMORIA DE EXPERIENCIA PROFESIONAL

Que como requisito parcial para obtener el título de:

INGENIERO AGRÓNOMO ESPECIALISTA EN BOSQUES

Presenta:

DIOCLECIANO HERNÁNDEZ CHACON

Chapingo, Texcoco, Edo. de México

Febrero de 2007

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AGRADECIMIENTOS

Deseo expresar mi agradecimiento a todas las personas que contribuyeron de

manera directa e indirecta, con su apoyo físico y/o moral para realizar la presente

memoria de experiencia profesional.

Especialmente:

A mi amigo y colega, el Ingeniero Antonio Borja Texocotitla, por su apoyo

desinteresado, buena voluntad, disposición y generosidad para con mi persona, fue

quien estuvo muy cerca de mí, para ver el logro cumplido, y nunca decayó su ánimo

que tuvo durante el desarrollo de la presente memoria de experiencia profesional.

Al Ingeniero Juan Antonio Sandoval Flores, por darme la oportunidad de superarme y

el apoyo para lograr el objetivo deseado.

Al Ing. Juan Carlos Ayanegui Méndez, quien desinteresadamente me brindó el apoyo

para realizar los trámites de mi titulación.

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DEDICATORIA

A mi esposa María del Carmen Martínez Penagos, por su apoyo espiritual,

económico y moral para ver realizado mis anhelos; a mis hijos William y Daniel

Hernández Martínez, a quienes amo con todo mi corazón.

A mi madre Leandra Chacón Luna, por su corazón tierno, y darme todo el apoyo en

todo el trayecto de mi vida.

A mi hermano Fidel Hernández Chacón, por su apoyo incondicional, cuantas veces lo

he requerido, aún en los momentos difíciles de mi vida.

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ÍNDICE

CONTENIDO PAGINAS

ÍNDICE DE FIGURAS ................................................................................................ IV

RESUMEN .................................................................................................................. V

SUMMARY ................................................................................................................. VI

I. INTRODUCCIÓN ..................................................................................................... 1

II. OBJETIVOS ............................................................................................................ 3

a) Generales ........................................................................................................... 3

b) Particular ............................................................................................................. 3

III. MARCO DE REFERENCIA .................................................................................... 4

III.1 Jerarquía de las leyes ...................................................................................... 5

III.1.1 Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos ............................ 6

III.1.2 Tratados ..................................................................................................... 6

III.1.3 Leyes generales y su reglamento .............................................................. 6

III.1.4 Leyes federales y su reglamento ............................................................... 6

III.1.5 Códigos ...................................................................................................... 6

III.1.6 Normas oficiales mexicanas ...................................................................... 7

III.1.7 Acuerdos .................................................................................................... 7

IV. METODOLOGÍA .................................................................................................... 8

V. RESULTADOS ........................................................................................................ 9

a). Revisión bibliográfica ......................................................................................... 9

a).1 Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos .............................. 9

a).2 Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente .............. 12

a).3 Ley General de Desarrollo Forestal Sustentable ........................................ 17

a).4 Ley Orgánica de la Administración Pública Federal ................................... 24

a).5 Ley Federal de Procedimiento Administrativo ............................................ 24

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ÍNDICE

CONTENIDO PAGINAS

a).6 Ley Forestal ................................................................................................ 28

a).7 Reglamento de la Ley Forestal ................................................................... 31

a).8 Código Civil Federal ................................................................................... 31

a).9 Código Federal de Procedimientos Civiles ................................................. 32

a).10 Reglamento Interior de la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales ....................................................................................................... 34

a).11 Normas oficiales mexicanas ..................................................................... 39

a).12 Acuerdos emitidos por la dependencia normativa .................................... 40

b) Descripción de las etapas del procedimiento administrativo ............................. 41

b).1 Orden de inspección ................................................................................... 41

b).2 Acta de inspección ..................................................................................... 44

b).3 Emplazamiento ........................................................................................... 51

b).4 Acuerdo de trámite (comparecencia o no comparecencia y término para alegatos) ........................................................................................................ 52

b).5 Acuerdo de alegatos ................................................................................... 55

b). 6 Emisión de la resolución administrativa ..................................................... 56

b).7 Recurso de revisión .................................................................................... 57

b).8 Recurso de nulidad y anulabilidad .............................................................. 58

c) Estudio de caso ................................................................................................. 59

c).1 Orden de inspección forestal ordinaria No. E07.SIV.597/2002, 06/08/2002 .................................................................................................... 59

c).2 Acta de inspección PFPA/102/597/2002, 17/082002 .................................. 65

c).3 Dictamen técnico No. 287/2002 .................................................................. 67

c).4 Acuerdo de emplazamiento E07.SJ.228/2002, según expediente No. TGCH.SJ/F-018/2002 16/10/2002 ................................................................. 87

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ÍNDICE

CONTENIDO PAGINAS

c).5 Acuerdo de comparecencia, de 18/11/2002 ............................................... 89

c).6 Acuerdo de alegatos de 13/01/2003 ........................................................... 90

c).7 Resolución administrativa de 12/05/2003 ................................................... 90

VI. ANÁLISIS Y CONCLUSIONES ............................................................................ 95

VI.1 Conclusiones ................................................................................................. 97

VI.1.1 De la orden de inspección ....................................................................... 97

VI.1.2 Del acta de inspección y vigilancia .......................................................... 97

VI.1.3 Del dictamen técnico ............................................................................... 98

VI.1.4 Del emplazamiento .................................................................................. 98

VI.2 Recomendaciones ......................................................................................... 99

VI.2.1 De la orden de inspección ....................................................................... 99

VI.2.2 Del acta de inspección ............................................................................ 99

VI.2.3 Del acuerdo de emplazamiento ............................................................... 99

VII. LITERATURA CITADA...................................................................................... 101

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ÍNDICE DE FIGURAS

CONTENIDO PAGINAS

FIGURA 1. JERARQUÍA DE LEYES. .......................................................................... 5

FIGURA 2. DIAGRAMA O FLUJO GRAMA DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO. ................................................................................................... 94

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RESUMEN

“Análisis del procedimiento administrativo en materia forestal: un caso de estudio”

La presente memoria de experiencia profesional se basa sobre un estudio de caso

en la Procuraduría Federal de Protección al Ambiente en el Estado de Chiapas,

encargada de emitir la resolución derivado del procedimiento en el ámbito de su

competencia. Dividiéndose el trabajo en tres puntos principales, siendo el primero la

normatividad ambiental tales como la Ley General del Equilibrio Ecológico y la

Protección al Ambiente, Ley General de Desarrollo Forestal Sustentable, Ley Civil

Federal, Ley Forestal, Código Federal de Procedimientos Civiles y otras sujetándose

para tales efectos en la aplicación de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo;

el segundo punto destaca el flujograma del caso que inicia con la orden de

inspección y culmina con la emisión de la resolución administrativa; y el tercero

abarca los diferentes instrumentos públicos del procedimiento administrativo, el cual

se analizó desde la expedición de la orden de inspección hasta la resolución

administrativa que emitió la autoridad normativa.

Palabras claves: flujograma, procedimiento, ley.

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SUMMARY

“Analysis of the administrative procedure in forest matter: a case of study”

The present memory of professional experience is based on a study of case on the

“Procuraduría Federal de Protección al Ambiente en el Estado de Chiapas”, manager

of expressing(emitting) the resolution derived from the procedure in the area of

her,your competition. The work being divided in three principal points, being the first

one the environmental normatividad such as the la “Ley General del Equilibrio

Ecológico y la Protección al Ambiente, Ley General de Desarrollo Forestal

Sustentable, Ley Civil Federal, Ley Forestal, Código Federal de Procedimientos

Civiles” and others holding itself for such effects in the application of the “Ley Federal

de Procedimiento Administrativo”; the second point emphasizes the “flujograma” of

the case that initiates with the order of inspection and culminates with the emission of

the administrative resolution; and the third one includes the different public

instruments of the administrative procedure, which was analyzed from the expedition

of the order of inspection up to the administrative resolution that the normative

authority expressed (emitted).

Key words: “flujograma”, procedure, law (ley).

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I. INTRODUCCIÓN

Desde la creación de la Procuraduría Federal de Protección al Ambiente (PROFEPA)

en 1994, ésta ha sido la dependencia responsable de vigilar el cumplimiento de la

normatividad ambiental, teniendo como misión fundamental la aplicación de la justicia

ambiental a través del estricto cumplimiento de la ley, bajo los principios de equidad y

justicia social.

Una de las facultades de la PROFEPA, según lo previsto en el Reglamento Interior

de la Secretaria de Medio Ambiente y Recursos Naturales (SEMARNAT), es la de

vigilar y evaluar el cumplimiento de las disposiciones jurídicas aplicables a la

restauración de los recursos naturales, así como a la preservación y protección de

los recursos forestales y, en su caso, emitir resoluciones derivadas de los

procedimientos administrativos en el ámbito de su competencia. Considerando la

amplia responsabilidad que la dependencia tiene, y con el propósito fundamental de

desempeñar las funciones que le son atribuibles, la PROFEPA ha basado sus

acciones en la aplicación de la normatividad ambiental prevista en las diversas leyes

en la materia, tal es el caso de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección

al Ambiente; Ley General de Desarrollo Forestal Sustentable, Ley Federal de

Procedimiento Administrativo y el Código Federal de Procedimientos Civiles, entre

otras.

En lo que al procedimiento administrativo se refiere, la dependencia juzgadora, en la

mayoría de los casos ha desahogado el procedimiento sin mayores problemas; sin

embargo, a esta fecha se ha observado una constante que podría ser considerada

como general, siendo ésta la presencia de un notable desconocimiento de los

aspectos legales por parte de los actores involucrados (sujetos a proceso), sean

éstos ejidatarios, pequeños propietarios, prestadores de servicios técnicos forestales,

industriales de la madera, entre otros. Este hecho podría tener diversos orígenes o

causas, destacándose dos: la primera de ellas es que las leyes que abordan delitos

del orden ambiental tienen poco tiempo de vigencia, lo que propicia su

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desconocimiento y, la segunda es que en la mayoría de las escuelas o facultades en

que imparten la carrera de derecho, los temas del orden ambiental no han sido

tratados con la debida profundidad que deben de tener.

Por la anterior situación y con el objeto de proporcionar algunos elementos legales

que pudieran ser de utilidad y orientación para quienes, por alguna razón, se vean

implicados en el procedimiento administrativo, se elaboró el presente proyecto de

experiencia profesional, el cual se dividió básicamente en tres apartados o puntos,

siendo éstos los siguientes: 1) Revisión bibliográfica de las leyes, reglamentos,

códigos, normas, etc. que intervienen en el procedimiento administrativo en materia

forestal; 2) Pasos o flujograma del mismo y, 3) Estudio de caso.

El análisis de los temas antes mencionados, dará elementos de defensa a favor de la

sociedad que en lo general se pudiera ver implicada en el procedimiento

administrativo, con lo cual se espera que el derecho ambiental se aplique de manera

justa y equitativa.

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II. OBJETIVOS

Los objetivos de la presente Memoria de Experiencia Profesional son los siguientes:

a) Generales

1. Analizar el marco jurídico previsto para la resolución del procedimiento

administrativo en materia forestal.

2. Describir las etapas que se llevan a cabo en el desahogo del procedimiento

administrativo.

b) Particular

1. Analizar un estudio de caso que guarda relación con los objetivos anteriores

en materia forestal.

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III. MARCO DE REFERENCIA

En el país, el procedimiento administrativo como tal, tiene poco tiempo de haber sido

elevado a nivel de ley, por lo que en el pasado la mayoría de las actividades

sectoriales así como los delitos y faltas que se cometían eran sancionadas con base

en las leyes específicas de la materia.

La actividad forestal no fue la excepción, por citar algunos ejemplos se tiene a la Ley

Forestal publicada en el Diario Oficial de la Federación el 30 de marzo de 1986, la

cual entre otros aspectos señalaba a la entonces Secretaría de Agricultura y

Recursos Hidráulicos (SARH) como la dependencia normativa y ejecutora en los

actos administrativos, basando sus acciones en lo dispuesto por los artículos 1º., 5º.,

9º., 69, 74, 75, 77, 78, 81, 82, 83, 85, 86 de la Ley Forestal; 1º., 5º., 156, 157, 158,

161, 163, 166, 167, 168, 175, 176, 180, 182, 183, 185, 186, 187, 188, 189, 190 y 196

del Reglamento de la Ley Forestal. una característica de esta ley es que las

funciones provenían directamente de la misma Secretaría; ya que ésta emitía las

órdenes de visita de inspección, levantaba el acta administrativa y era la misma que

iniciaba y concluía el procedimiento administrativo mediante la resolución

administrativa.

En los años posteriores, la resolución del procedimiento administrativo continuó

desahogándose en los mismos términos, no obstante que en 1992 se emitió una

nueva Ley Forestal. Con la emisión de la Ley Federal de Procedimiento

Administrativo en 1994, modificada en el año 2004, así como con la creación de la

Procuraduría Federal de Protección al Ambiente en 1994, se marca un parte aguas

en la procuración de justicia, ya que no tan solo se marcan los pasos del

procedimiento administrativo sino que también se realiza la descentralización de la

justicia, tradicionalmente en manos de la dependencia normativa.

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III.1 Jerarquía de las leyes

En el desahogo del procedimiento administrativo, tanto los implicados como la

autoridad competente deberán tomar en cuenta la jerarquía de las leyes, de tal

manera que una ley de mayor jerarquía tendrá mayor peso al momento de dictarse la

correspondiente resolución. A continuación se presenta el esquema, en orden de

prioridad, de la forma en como están estructuradas las leyes en México.

Figura 1. Jerarquía de leyes.

Constitución Política de los Estados

Unidos Mexicanos

Tratados

Leyes generales

Reglamento

Leyes federales

Reglamento

NOM

Acuerdos

Códigos

Ord

en

am

ien

to je

rárq

uic

o d

e la

s le

ye

s

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III.1.1 Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

La Constitución Política es la carta magna que rige la vida de todos los mexicanos y

en consecuencia los preceptos que de ella emanen, son de observancia precisa y

obligatoria dentro del territorio nacional.

III.1.2 Tratados

Los tratados no constituyen en sí leyes, más bien se trata de acuerdos que suscriben

los países generalmente para el desarrollo o para la protección al ambiente, tales son

los casos del Tratado de Libre Comercio para América del Norte y los Tratados de

Extradición.

III.1.3 Leyes generales y su reglamento

Son leyes de aplicación general para todo el territorio nacional. Algunas de estas

leyes son: Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente, Ley

General de Desarrollo Forestal Sustentable, etc.

III.1.4 Leyes federales y su reglamento

Al igual que las leyes referidas en el punto anterior, las leyes federales son de

carácter obligatorio en el territorio nacional, con la diferencia de que el nivel

jerárquico es menor. La Ley Federal de Procedimiento Administrativo es un ejemplo

de estas leyes.

III.1.5 Códigos

En los códigos se establecen el procedimiento para aplicar la ley, así como las

sanciones, conforme a la gravedad del ó los delitos que se hayan cometido. El

Código de Procedimientos Penales y el Código Federal de Procedimientos Civiles

son dos ejemplos.

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III.1.6 Normas oficiales mexicanas

En las Normas Oficiales Mexicanas se establecen las características particulares de

un tema específico, ya sea de la manera de como elaborar un estudio, un programa

o las restricciones que habrán de considerarse en su elaboración. Un ejemplo de lo

anterior es la NOM-059-ECOL-094 que señala las especies de flora y de fauna

sujetas a un estatus legal.

III.1.7 Acuerdos

Son acuerdos que dictan las autoridades administrativas, que no están incluidos en

ninguna de las leyes anteriores, con el fin de definir algún procedimiento o como

actuar sobre un tema específico.

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IV. METODOLOGÍA

Como el trabajo desarrollado no involucró ninguna etapa experimental, sino más bien

se trata de un estudio monográfico y de experiencia laboral sobre el procedimiento

administrativo y su aplicación por parte de la autoridad competente se pensó en

presentar la información de tal manera que el lector preste el mayor interés. En este

sentido se optó como metodología presentar la información dividida en tres partes,

siendo éstas las siguientes:

a) Revisión de literatura adecuada y suficiente proveniente de las

legislaciones en materia ambiental relacionadas con el tema, tales

como: leyes, reglamentos, códigos, normas oficiales mexicanas y

acuerdos.

b) Procedimiento administrativo, en esta etapa se describen las diferentes

fases que comprende el proceso en general a partir de que se suscribe

una acta circunstanciada o de inspección hasta que se emite la

resolución.

c) Estudio de caso, el cual consiste en presentar el desarrollo del

procedimiento administrativo para un caso específico efectuado por la

Delegación Federal de la PROFEPA en el Estado de Chiapas,

actualmente concluido.

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V. RESULTADOS

a). Revisión bibliográfica

a).1 Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

La Constitución se entiende como un conjunto de normas supremas que organizan la

vida social del país, con el propósito de vivir en paz y buscar el progreso. La

Constitución se compone de dos partes: dogmática y orgánica. En la primera de ellas

se establece las llamadas garantías del gobernado que regulan las relaciones entre

los individuos y el Estado. Tales garantías individuales denominadas también así, se

hayan comprendidas en los primeros veintinueve artículos de nuestra Constitución, y

en la parte considerada como orgánica se establece la existencia del Estado, del

gobierno y de sus poderes públicos.

Los primeros 28 artículos de la Constitución hacen alusión a las garantías

individuales y se complementan con el artículo 29 que señala las causas que pueden

motivar la suspensión de las mismas, los órganos gubernativos facultados para

dictarla y el procedimiento que debe seguirse para suspenderlas.

Las garantías individuales que consagra la Constitución se divide en cuatro grupos 1.

Garantías de libertad; 2. Garantías de seguridad; 3. Garantías de igualdad; y 4.

Garantías de propiedad. Para cada una de ellas, la Constitución establece un

derecho o una facultad, pero impone determinada obligación para disfrutarla y

requisitos para ejercitarla.

Para el caso particular que nos ocupa, el procedimiento administrativo queda

enmarcado en la parte dogmática de la Constitución, en lo que se refiere a las

garantías de seguridad y de manera especifica guardan relación los artículos 4

párrafo cuarto, 8º., 14 y 16. En este mismo sentido guardan relación los artículos 27 y

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73 de la Constitución Política Mexicana en su parte orgánica los que, entre otros

aspectos tratan de lo siguiente:

El artículo 4º. párrafo cuarto señala el derecho de todos los mexicanos a tener un

medio ambiente adecuado para su desarrollo y bienestar de tal forma que, la

sociedad demanda un ambiente limpio y sano en el territorio mexicano.

El artículo 8º. establece el derecho de petición que tienen todos los ciudadanos y del

gobernado en general, y la obligación a cargo del Estado de contestarlas, este

derecho surtirá efecto siempre y cuando la petición haya sido formulada por escrito,

respetuosa y pacíficamente. Las peticiones políticas son válidas únicamente para los

ciudadanos mexicanos. Por su parte, la autoridad a quien se haya dirigido la petición

deberá hacer un acuerdo por escrito, teniendo obligación según jurisprudencia

establecida de darlo a conocer en un término perentorio de tres meses, dependiendo

de la naturaleza del caso sujeto a consulta.

El artículo 14 establece que las leyes no podrán tener efectos retroactivas. Nadie

puede ser privado de la vida, libertad, propiedades, posesiones o derechos sin antes

seguirse un juicio ante tribunales previamente establecidos, observando las

formalidades esenciales del procedimiento. Así mismo, señala que para cada delito

hay una sanción determinada; por lo tanto, si un acto no está sancionado por la ley

en la materia, entonces no es delito.

Por su parte, el artículo 16 otorga garantía de que todo acto de la autoridad debe

tener un respaldo legal, y que a nadie se le puede molestar en su persona, familia,

domicilio, papeles o posesiones sin que haya un mandato escrito de la autoridad en

la que funde y motive la causa legal del procedimiento.

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Articulo 27

De conformidad con la Carta de las Naciones Unidas y con los principios del Derecho

Internacional, los Estados tienen el derecho soberano de explotar sus propios

recursos en aplicación de su propia política ambiental.

Este precepto está plenamente contemplado en la Constitución Política de los

Estados Unidos Mexicanos, el cual está basado en el principio fundamental de que

los intereses colectivos está por encima de los intereses particulares.

Bajo el anterior principio fue suscrito el Artículo 27 Constitucional que se refiere a la

naturaleza de la propiedad privada de las tierras y aguas comprendidas dentro del

territorio nacional. Este artículo fue modificado en 1992 pero siempre manteniendo el

espíritu que le dio origen.

El Artículo 27 establece que las tierras y aguas nacionales son originalmente

propiedad de la nación y que ésta tiene en todo momento el derecho de transmisión

a los particulares, constituyéndose así la propiedad privada, y de imponerle a la

misma las modalidades que dicte el interés público. Este artículo faculta a la nación

para regular el aprovechamiento de los elementos naturales susceptibles de

apropiación con el objeto de hacer una distribución más equitativa de la riqueza

pública y por cuidar su conservación.

El concepto de conservación, tal y como se encuentra formulado en la constitución

política no se opone en ninguna forma al aprovechamiento de los recursos naturales;

por el contrario, la prescripción está encaminada a dejar en claro que la nación será

quien regule en beneficio de la sociedad dicho aprovechamiento, entre otras cosas,

con el fin de conservar o sea aprovechar para conservar.

En el mismo artículo se dispone que con el fin de darle un aprovechamiento racional

a los recursos naturales nacionales y evitar su destrucción se dictarán las medidas

necesarias.

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Las reformas del Artículo 27 en 1992, no contravienen el espíritu original de dicho

artículo en cuanto a la protección al ambiente. Las reformas están encaminadas a

darle personalidad jurídica a la propiedad comunal y ejidal, posibilitando con ésto el

pleno dominio de la misma por parte de sus poseedores, habilitándolos para su

enajenación y transferencia y para asociarse entre si con el Estado, o con terceros, y

otorgar el uso de los mismos. La reforma establece también que el Estado

promoverá el uso óptimo de la tierra.

Artículo 73; Fracción XXIX

La reforma constitucional del Artículo 73 en 1987, eleva a rango constitucional la

protección al ambiente, la preservación y la restauración del equilibrio ecológico. El

congreso tiene facultad “para expedir leyes que establezcan la concurrencia del

Gobierno Federal, de los Gobiernos de los Estados y de los municipios, en el ámbito

de sus respectivas competencias, en materia de protección al ambiente y de

preservación y restauración del equilibrio ecológico”.

En 1987 se hace una reforma constitucional en materia de protección ambiental la

cual está enfocada desde tres puntos de vista: (1) la conservación de los recursos

naturales susceptibles de apropiación, (2) la prevención y el control de la

contaminación ambiental que afecta a la salud humana, y (3) el cuidado del medio

ambiente frente al uso de los recursos productivos por los diferentes sectores de la

economía.

a).2 Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente

Esta Ley es reglamentaria de las disposiciones que emanan del artículo 27 de la

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en lo que se refiere a la

preservación y la restauración del equilibrio ecológico, así como la protección al

ambiente, con lo cual se espera sentar entre otras, las bases para:

- Garantizar el derecho de los individuos a vivir en un medio adecuado para su

desarrollo, salud y bienestar.

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- Definir principios de política ambiental y los instrumentos para su aplicación.

- La preservación y protección de la biodiversidad, así como el establecimiento

y administración de las áreas naturales protegidas.

- El aprovechamiento sustentable, la preservación y en su caso la restauración

del suelo, el agua y los demás recursos naturales, haciendo compatibles la

obtención de beneficios económicos y la preservación de los ecosistemas.

- La prevención y el control de la contaminación del aire, agua y suelo.

- Garantizar la participación corresponsable de las personas, en forma

individual o colectiva en la conservación y restauración del equilibrio ecológico

y la protección al ambiente.

- El establecimiento de medidas de control y de seguridad para garantizar el

cumplimiento y la aplicación de la Ley y de las disposiciones que de ella se

deriva, así como para la imposición de sanciones administrativas y penales

que correspondan.

Para los fines y alcances del presente trabajo reviste especial interés a lo contenido

en el Título Sexto en lo que se refiere a medidas de control y de seguridad y

sanciones y de manera más específica en lo contenido en los artículos 161, 162,

163, 164, 165, 166, 167, 168, 169, 170, 170 Bis, 171, 172, 173, 174, 174 Bis, 174 Bis

1, 176, 177, 178 y 182.

Artículo 161

Señala que corresponde a la entonces Secretaría de Medio Ambiente, Recursos

Naturales y Pesca realizar los actos de inspección y vigilancia del cumplimiento de la

Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente, así como de los que

de él se derivan.

Artículo 162

Señala que el personal que realice las visitas de inspección deberá estar

debidamente autorizado, debiendo contar para ello con el documento oficial que lo

acredite o autorice practicar dicho acto, así como la orden escrita debidamente

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fundada y motivada, expedida por la autoridad competente en la que se precise el

lugar o zona que habrá de inspeccionarse y el objeto de la diligencia.

Artículo 163

Señala que quien practique la visita de inspección primeramente debe identificarse

con quien se entienda la diligencia, así como exhibir la orden respectiva, de esta

última, entregar una copia con firma autógrafa.

Artículo 164

Señala que en toda visita de inspección se levantará el acta respectiva en la que se

hará constar en forma circunstanciada los hechos u omisiones de la diligencia. Así

mismo en este acto, si así lo desea la persona que atiende la diligencia, podrá

formular las observaciones en relación con los hechos u omisiones asentadas en el

acta, pudiendo ofrecer las pruebas que considere conveniente o haga uso de este

derecho en el término de cinco días siguientes a la fecha en que se practica la

diligencia.

Artículo 165

Señala que quien atienda la diligencia está obligado a permitir el acceso del personal

autorizado al lugar o lugares sujetos de inspección en los términos de la orden

escrita, así como proporcionar toda clase de información que conduzca a la

verificación del cumplimiento de la ley.

Artículo 166

Señala la facultad que tiene la autoridad competente de solicitar la intervención de la

fuerza pública para efectuar la visita de inspección.

Artículo 167

Señala que una vez que la autoridad ordenadora reciba el acta de inspección,

cuando así proceda, podrá requerir al interesado que adopte de inmediato las

medidas correctivas o de urgente aplicación, así como presentar los permisos,

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licencias, autorizaciones o concesiones respectivas, señalando los plazos que

corresponda para su cumplimiento. Así mismo, deberá señalarse al interesado que

cuenta con quince días para que exponga lo que a su derecho convenga.

Admitidas y desahogadas las pruebas ofrecidas por el interesado, o habiendo

transcurrido el plazo de quince días, sin que se hubiera hecho uso de este derecho,

se podrá presentar en un plazo de tres días, un escrito de alegatos.

Artículo 168

Señala los tiempos que tiene la autoridad de dictar la respectiva resolución y la

manera en que ésta será notificada. Así mismo menciona la posibilidad de hacer

convenios sobre la realización de acciones tendientes a la restauración o

compensación de daños para la corrección de las presuntas irregularidades.

Artículo 169

Señala las características que deberá contener la resolución administrativa, en la que

se deberá adicionar entre otros aspectos las medidas que habrán de aplicarse para

corregir las diferencias o irregularidades observadas, los plazos de su realización.

Así mismo, este ordenamiento faculta a la autoridad federal para hacer del

conocimiento del Ministerio Público la realización de actos u omisiones constituidos

que configuren un delito.

Artículo 170

Establece las medidas de seguridad que podrá dictar la autoridad en los casos que

exista riesgo inminente de desequilibrio ecológico, o de daño o deterioro grave a los

recursos naturales.

Artículo 170 Bis

Este artículo indica cuando proceda, las acciones que deberá llevar a cabo el

interesado para subsanar las irregularidades que motivaron la imposición de dichas

medidas, así como los plazos en los que éstas deberán de realizarse.

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Artículo 171

Establece las sanciones administrativas que la autoridad deberá aplicar de acuerdo

con la gravedad de las violaciones a la ley, pudiendo ser: multa, clausura temporal o

definitiva, arresto administrativo hasta por 36 horas, decomiso de productos o

subproductos y suspensión o revocación de las concesiones, licencias, permisos o

autorizaciones.

Artículo 172

Establece el mecanismo que habrá de seguir la autoridad para llevar a cabo la

suspensión, revocación o cancelación de la concesión, permiso, licencia y/o

autorizaciones.

Artículo 173

Establece los criterios a utilizar para imponer las sanciones a los infractores de la ley;

siendo éstos: la gravedad de la infracción, las condiciones económicas del infractor,

la reincidencia y el beneficio directo que obtuvo el infractor por los actos que motiven

la sanción.

Artículo 174

Establece el procedimiento que habrá de llevar a cabo la autoridad en los casos

cuando la sanción sea el decomiso o la clausura temporal o definitiva, total o parcial.

Artículo 174 Bis

Señala el destino que la autoridad dará a los bienes decomisados pudiendo ser éste:

la venta a través de invitación, el remate en subasta pública, la donación a

organismos públicos e instituciones científicas o de enseñanza superior o de

beneficencia pública y destrucción de los bienes.

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Artículo 174 Bis 1

Establece disposiciones complementarias para el destino de los bienes decomisados

en los casos que éstos sean destinados para venta por invitación y para remate en

subasta.

Artículo 176

Establece la facultad que tienen los afectados en promover la impugnación de las

resoluciones definitivas, mediante el recurso de revisión.

Artículo 177

Señala los casos en los que la autoridad podrá ordenar la devolución de los bienes

decomisados con motivo de interponer el recurso de revisión.

Artículo 178

Señala los casos en los cuales no procede la suspensión del decomiso.

Artículo 182

Establece la forma de cómo la autoridad, cuando así lo determine, hará las

denuncias ante el Ministerio Público Federal y establecer la coadyuvancía que esta

deberá tener en los términos del Código Federal de Procedimientos Penales.

a).3 Ley General de Desarrollo Forestal Sustentable

Uno de los anhelos del sector forestal consiste en que los recursos silvícolas se

aprovechen de manera sustentable, es decir, existe una preocupación por preservar

los recursos naturales considerándolo patrimonio no de ésta, sino de las futuras

generaciones. Bajo este principio, la Ley constituye un instrumento jurídico eficaz y

eficiente para la conservación y aprovechamiento sustentable de los recursos

forestales.

Como se deduce del párrafo anterior, algunos de los objetivos de la ley es mejorar

los sistemas administrativos de control que permitan eficientar la movilización de los

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productos forestales con el fin de abatir la tala ilegal, fortalecer el capítulo de

sanciones a los infractores de la ley y la normatividad forestal. Algunos de los

artículos que dan atención a este objetivo son:

Artículo 1º.

La Ley General de Desarrollo Forestal Sustentable es reglamentaria del artículo 27

Constitucional, sus disposiciones son del orden e interés público y de observancia

general en todo el territorio nacional, teniendo por objeto regular y fomentar la

conservación, protección, restauración, producción, ordenación, el cultivo, manejo y

aprovechamiento de los ecosistemas forestales del país y sus recursos, así como

distribuir las competencias que en materia forestal correspondan a la Federación, los

Estados, el Distrito Federal y los Municipios, bajo el principio de concurrencia previsto

en el artículo 73 fracción 29 de la Constitución Política de los Estados Unidos

Mexicanos.

Artículo 4º.

El numeral anterior, declara de utilidad pública la conservación, protección y

restauración de los ecosistemas forestales y sus elementos así como las cuencas

hidrológico-forestales y la ejecución de obras destinadas a la conservación, protección

y/o generación de bienes y servicios ambientales.

Artículo 5º.

Atendiendo a los preceptos del artículo 27 Constitucional, la propiedad de los recursos

forestales comprendidos dentro del territorio nacional corresponden a los ejidos, las

comunidades, pueblos y comunidades indígenas, personas físicas o morales, la

Federación, los Estados, el Distrito Federal y los Municipios, que sean propietarios de

los terrenos donde aquellos se ubiquen.

Artículo 12 fracciones XXIII, XXIV y XXV

El presente dispositivo, señala la atribución de la federación respecto de los recursos

forestales, de tal suerte que en la fracción XXIII hace alusión sobre la facultad de la

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federación de llevar a cabo las visitas de inspección y labores de vigilancia forestales,

pudiendo llevar a efecto la auditoria técnica preventiva, regular, expedir y validar la

acreditación la legal procedencia de las materias primas forestales y productos

maderables, vigilar y promover en el ámbito de su competencia el cumplimiento de

esta Ley.

Artículo 16 fracciones XVII, XXI y XXV

El postulado que antecede, establece las atribuciones de la Secretaría de Medio

Ambiente y Recursos Naturales en materia forestal, destacando la fracción XVII, que

señala la facultad de llevar a cabo la inspección y vigilancia forestales. Por su parte la

fracción XXI hace mención sobre la imposición de las medidas de seguridad y

sancionar a las infracciones que se cometan en materia forestal, así como hacer del

conocimiento y en su caso denunciar los delitos en dicha materia a las autoridades

competentes, finalmente en la fracción XXV, se señala la facultad de regular el

transporte de materias primas, productos y subproductos forestales.

Artículo 24 fracciones III, IV y V

Este artículo, señala que la Federación, a través de la SEMARNAT, y de la Comisión

Forestal, podrá suscribir convenios o acuerdos de coordinación, con el objeto de que

los gobiernos del Distrito Federal o de los Estados, con la participación, en su caso, de

Municipios, en el ámbito territorial de su competencia para asumir las funciones tales

como: fracción III Inspección y vigilancia forestales, fracción IV imponer medidas de

seguridad y las sanciones a las infracciones que se cometan en materia forestal y la

fracción V regular la acreditación de la legal procedencia de las materias primas

forestales.

Artículo 160

El anterior numeral, señala que la SEMARNAT, por conducto de personal autorizado

realizará visitas u operativos de inspección en materia forestal, con el objeto de

verificar el cumplimiento de lo dispuesto en esta Ley, su reglamento, las normas

oficiales aplicables y las disposiciones que de ello se deriven. Así mismo, se

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establecen que a los propietarios y poseedores de terrenos forestales o

preferentemente forestal, los titulares de autorización de aprovechamiento de recursos

forestales maderables, quienes realicen actividades de forestación y de reforestación,

así como las personas que transporten, almacenen o transformen materias primas

forestales, podrán dar facilidades al personal autorizado para la realización de visitas u

operativo de inspección, en cuyo caso de determinar que existe riesgo inminente de

daño o deterioro grave a los ecosistemas forestales o cuando los actos, hechos u

omisiones pudieran dar lugar a la imposición del decomiso como sanción

administrativa, se podrá tomar alguna de las medidas de seguridad previstas en el

artículo 161 de la presente ley.

Artículo 161

Este dispositivo, señala que, cuando de las visitas u operativos de inspección se

determina que existe riesgo inminente de daño o deterioro grave a los ecosistemas

forestales, o bien cuando los actos u omisiones pudieran dar lugar a la imposición de

sanciones administrativas, la SEMARNAT podrá ordenar medidas de seguridad

consistentes en: el aseguramiento de los productos y materias primas forestales, así

como de los bienes, vehículos, utensilios, herramientas, equipo y cualquier instrumento

directamente relacionado con la acción u omisión que origine la imposición de esta

medida, así mismo podrá imponer la clausura temporal, parcial o total de las

instalaciones, maquinaria o equipos, según corresponda para el aprovechamiento,

almacenamiento o transformación de recursos y materias primas forestales.

Artículo 162

Este artículo, señala que cuando se imponga alguna o algunas de las medidas de

seguridad previstas en el artículo anterior, se indicarán, en su caso, las acciones que

se deben llevar a cabo para subsanar las irregularidades que las motivaron, así como

los plazos para realizarlas, a fin de que, una vez satisfechas, se ordene el retiro de las

mismas.

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21

Transitorio cuarto

Este artículo transitorio, señala que las autorizaciones expedidas con anterioridad a la

publicación de la presente ley, deberán ajustarse a la autorización respectiva y los

procedimientos y solicitudes que se encuentren en trámite se continuarán tramitando

en los términos de la ley que se abroga.

Para el caso de la experiencia profesional aquí presente, el análisis se realiza con

base en la aplicación de la Ley Forestal, publicada en el Diario Oficial de la

Federación el veinte de mayo del año 1997, esto en virtud de que durante la vigencia

de esta ley fue cuando sucedieron los hechos. Algunos de los artículos que tratan el

tema son:

Artículos 1º., 4º., 5º., 12 fracciones XXIII, XXIV y XXV, 16 fracciones XVII, XXI y XXV,

24 fracciones III, IV y V, 160, 161, 162 y primero transitorio.

Artículo 1º.

La Ley Forestal es reglamentaria del artículo 27 Constitucional, sus disposiciones son

del orden e interés público y de observancia general en todo el territorio nacional,

teniendo por objeto regular y fomentar la conservación, protección, restauración,

producción, ordenación, el cultivo, manejo y aprovechamiento de los ecosistemas

forestales del país y sus recursos. La política forestal y las normas y medidas que se

observarán en la regulación y fomento de las actividades forestales deberán sujetarse

a los principios, criterios y disposiciones previstas en la Ley General del Equilibrio

Ecológico y la Protección al Ambiente, en lo que resulten aplicables.

Artículo 2º.

Se declara de utilidad pública la conservación, protección y restauración de los

ecosistemas forestales.

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Artículo 3º.

La propiedad de los recursos forestales comprendidos dentro del territorio nacional

corresponde a los ejidos, las comunidades o a las personas físicas o morales que sean

propietarios de los terrenos donde aquellos se ubiquen. Los procedimientos

establecidos por esta Ley no alterarán el régimen de propiedad de dichos terrenos.

Artículo 4º.

Este numeral, en principio declara que la aplicación de esta ley corresponde al

Ejecutivo Federal, por conducto de la Secretaría.

Artículo 5º. fracciones XVI y XVII

El presente dispositivo, señala las atribuciones de la Secretaria respecto de los

recursos forestales, de tal suerte que en la fracción XVI hace alusión la facultad de la

federación de llevar a cabo las visitas de inspección y labores de vigilancia forestales,

pudiendo llevar a efecto el requerimiento de la documentación para acreditar la legal

procedencia de las materias primas forestales y productos maderables. Por su parte la

fracción XVII, hace mención sobre la imposición de las medidas de seguridad y

sancionar a las infracciones que se cometan en materia forestal.

Artículo 7º. Fracciones IV y V

Este artículo, señala que la Federación, a través de la SEMARNAT podrá suscribir

convenios que en materia forestal celebre la Secretaría con los gobiernos del Distrito

Federal o de los Estados, podrán versar sobre: fracción IV Inspección y vigilancia

forestales; fracción V último párrafo, la Secretaría dará seguimiento y evaluará los

resultados que se obtengan por la ejecución de los acuerdos y convenios a que se

refiere este artículo.

Artículo 44

El anterior numeral, señala que la Secretaría por conducto de personal debidamente

autorizado realizará visitas o auditorías técnicas en materia forestal, con el objeto de

verificar el cumplimiento de lo dispuesto en esta Ley, su reglamento, las normas

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oficiales mexicanas aplicables y las demás disposiciones que de estos ordenamientos

se emanen. Así mismo, se establecen que a los propietarios y poseedores de terrenos

forestales o de aptitud preferentemente forestal, los titulares de autorizaciones de

aprovechamiento de recursos forestales maderables, quienes realicen actividades de

forestación y de reforestación, así como las personas que transporten, almacenen o

transformen materias primas forestales, deberán dar facilidades al personal autorizado

de la secretaría para la realización de visitas de inspección y auditorías técnicas, en

caso contrario, se aplicarán las medidas de seguridad previstas por la presente ley y

las demás disposiciones legales y reglamentarias aplicables.

Artículo 45

Este dispositivo, señala que cuando de las visitas de inspección, auditorías o estudios

específicos que realice la Secretaría se determine que existe riesgo inminente de daño

o deterioro grave a los ecosistemas forestales, o bien cuando de los actos, hechos u

omisiones pudieran dar lugar a la imposición de decomiso como sanción

administrativa, la Secretaría podrá ordenar una o más de las siguientes medidas de

seguridad:

I. El aseguramiento precautorio de los recursos y materias primas forestales, así

como de los bienes, vehículos, utensilios, herramientas, equipo y cualquier

instrumento directamente relacionado con la acción u omisión que origine la

imposición de esta medida.

II. La clausura temporal, parcial o total de las instalaciones, maquinaria o equipos,

según corresponda, para el aprovechamiento, almacenamiento o transformación

de los recursos y materias primas forestales o de los sitios o instalaciones en

donde se desarrollen los actos que puedan dañar la biodiversidad o los recursos

naturales, y

III. La suspensión temporal, parcial o total del aprovechamiento, de la forestación, de

la reforestación o de la actividad de que se trate.

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La Secretaría podrá designar al inspeccionado como depositario de los bienes

referidos.

Artículo 46

Este artículo, señala que cuando la Secretaría imponga alguna o algunas de las

medidas de seguridad previstas en el artículo anterior, se indicarán, en su caso, las

acciones que se deben llevar a cabo para subsanar las irregularidades que las

motivaron así como los plazos para realizarlas, a fin de que, una vez satisfechas, se

ordene el retiro de las mismas.

a).4 Ley Orgánica de la Administración Pública Federal

Artículo 26

Este artículo, da a conocer que para el despacho de los asuntos de orden

administrativo, el Poder Ejecutivo de la Unión contará con 18 Secretarías entre ellas

la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales, y la Consejería Jurídica del

Ejecutivo Federal.

Artículo 32 BIS fracción V

Este numeral, menciona que La Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales

corresponde el despacho de 41 asuntos entre ellos la de vigilar y estimular en

coordinación con las autoridades federales, estatales y municipales, el cumplimiento

de las leyes, normas oficiales mexicanas y programas relacionados con recursos

naturales, medio ambiente, aguas, bosques, flora y fauna silvestres, terrestre y

acuática, pesca; y demás materias competencia de la Secretaría, así como, en su

caso imponer las sanciones procedentes.

a).5 Ley Federal de Procedimiento Administrativo

Esta Ley, es la que mayor relación guarda con los objetivos del presente trabajo. Las

disposiciones que de ella emanan son aplicables a los actos, procedimientos y

resoluciones de la Administración Pública Federal centralizada y paraestatal

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descentralizada. Este acto no tiene aplicación en las materias de carácter fiscal,

responsabilidad de los servidores públicos, justicia agraria y laboral, ni al ministerio

público en ejercicio de sus facultades constitucionales.

Artículos 1º, 2º, 3º, 14, 16 fracciones II y IX, 28, 30, 62, 63, 64, 65, 66, 67, 68 y 69 de

la Ley Federal de Procedimiento Administrativo, de aplicación supletoria

Artículo 1º.

Declara que las disposiciones que de esta ley emanen son del orden e interés

público, y se aplicarán a los actos, procedimientos y resoluciones de la

Administración Pública Federal centralizada, sin perjuicio de lo dispuesto en los

tratados internacionales de los que México sea parte, quedando excluido de este

ordenamiento a las materias de carácter fiscal, responsabilidad de los servidores

públicos, justicia agraria y laboral, ni al ministerio público en ejercicio de sus

funciones constitucionales. En relación con las materias de competencia económica,

prácticas desleales de comercio internacional financiera, únicamente le será

aplicable el título tercero de esta Ley.

Artículo 2º.

Este dispositivo, señala que esta ley, salvo que lo que toca a título tercero “A”, se

aplicará supletoriamente a las diversas leyes administrativas. El Código de

Procedimientos Civiles se aplicará a su vez supletoriamente a esta ley en lo

conducente.

Artículo 3º.

Este precepto, señala la existencia de dieciséis elementos y requisitos del acto

administrativo.

Artículo 14

Este artículo, hace mención que el procedimiento administrativo podrá tener su inicio

de oficio o a petición de parte interesada.

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26

Artículo 16 fracciones II y IX

Este numeral, menciona que la Administración Pública Federal en sus relaciones con

los particulares tendrá las siguientes obligaciones: fracción II requerir informes,

documentos y otros datos durante la realización de visitas de verificación, sólo en

aquellos casos previstos en ésta u otras leyes, y fracción IX tratar con respeto a los

particulares y a facilitar el ejercicio de sus derechos y el cumplimiento de sus

obligaciones.

Artículo 28

Este dispositivo, señala que las actuaciones y diligencias administrativas se

practicarán en días y horas hábiles. En los plazos fijados en días no se contarán los

inhábiles, salvo disposición en contrario. Los términos podrán suspenderse por causa

fortuita debidamente fundado y motivado por autoridad competente.

Artículo 30

Este artículo, señala que las diligencias o actuaciones del procedimiento

administrativo se efectuarán conforme al horario de cada dependencia o entidad de

la administración pública federal previamente establezca, y en su defecto las

comprendidas entre las ocho y las dieciocho horas.

Artículo 62

Este dispositivo, menciona que las autoridades administrativas para comprobar el

cumplimiento de las disposiciones legales y reglamentarias podrán llevar a cabo

visitas de verificación, mismas que podrán ser ordinarias y extraordinarias; las

primeras se efectuarán en días hábiles y las segundas en cualquier tiempo.

Artículo 63

Este artículo, señala que los verificadores, para practicar visita, deberán estar

provistos de orden escrita con firma autógrafa expedida por la autoridad competente,

en la que deberá precisarse lugar o zona que a de verificarse, el objeto de la visita, el

alcance que debe tener y las disposiciones legales que la fundamenten.

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Artículo 64

Este precepto, contempla que los propietarios, responsables, encargados u

ocupantes de establecimientos objeto de verificación estarán obligados a permitir el

acceso y dar facilidades e informes a los verificadores para el desarrollo de sus

labores.

Artículo 65

Este numeral, menciona que al iniciar la visita el verificador deberá exhibir credencial

vigente con fotografía, expedida por autoridad competente que lo acredite para

desempeñar dicha función, así como la orden expresa a la que se refiere el artículo

63 de la presente Ley, de la que se deberá dejar copia al propietario, responsable,

encargado u ocupante del establecimiento.

Artículo 66

Este artículo, señala que de toda visita de verificación se levantará un acta

circunstanciada, en presencia de dos testigos propuestos por la persona con quien

se hubiera atendido la diligencia o por quien la practique si aquella se hubiera

negado a proponerlos.

Artículo 67

Este dispositivo, señala que la información que deberá contener las actas

circunstanciadas que se levanten en las visitas de verificación se constituye de nueve

elementos o características asentadas en el mismo.

Artículo 68

Este precepto, señala que los visitados a quienes se le haya levantado el acta de

verificación podrán formular observaciones en el acto de la diligencia y ofrecer

pruebas en relación a los hechos contenidos en ella, o bien por escrito hacer uso de

tal derecho dentro del término de cinco días siguientes a la fecha en que se hubiere

levantado.

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28

Artículo 69

Este artículo, hace mención que las dependencias podrán de conformidad con las

disposiciones aplicables, verificar bienes, personas y vehículos de transporte con el

objeto de comprobar el cumplimiento de las disposiciones legales, para lo cual se

deberán cumplir, en lo conducente, las formalidades previstas para la visita de

verificación.

a).6 Ley Forestal

Uno de los anhelos del sector forestal consiste en que los recursos silvícolas se

aprovechen de manera sustentable, es decir, existe una preocupación por preservar

los recursos naturales considerándolo patrimonio no de ésta, sino de las futuras

generaciones. Bajo este principio, la Ley constituye un instrumento jurídico eficaz y

eficiente para la conservación y aprovechamiento sustentable de los recursos

forestales.

Como se deduce del párrafo anterior, algunos de los objetivos de la ley es mejorar

los sistemas administrativos de control que permitan eficientar la movilización de los

productos forestales con el fin de abatir la tala ilegal, fortalecer el capítulo de

sanciones a los infractores de la ley y la normatividad forestal. Algunos de los

artículos que dan atención a este objetivo son:

Artículo 20

Quienes realicen el transporte, transformación o almacenamiento de las materias

primas forestales, con excepción de aquellas destinadas al uso doméstico, deberán

acreditar su legal procedencia con la documentación y sistemas de control

siguientes:

I. Avisos de aprovechamientos, a los que se podrán integrar marcas, sellos o

códigos para su identificación, cuando se trate de madera en rollo, con

escuadría o de recursos forestales no maderables;

II. Remisiones Forestales, facturas o documentos de venta, en los demás casos;

y

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29

III. Registro de existencias cuando se trate de centros de almacenamiento o

transformación.

Corresponderá a los titulares de las autorizaciones de aprovechamientos de recursos

forestales y a quienes realicen las demás actividades a que se refiere este artículo,

expedir y utilizar la documentación o los sistemas de control necesarios. La

Secretaría sólo estará facultada para realizar los actos tendientes a la autorización,

validación, supervisión y vigilancia de dichos instrumentos.

Artículo 21

Los responsables de los centros de almacenamiento y transformación de materias

primas forestales deberán proporcionar a la Secretaría un aviso de funcionamiento a

más tardar dentro de los treinta días siguientes al inicio de sus operaciones, de

conformidad con los requisitos que se establezcan en el reglamento de esta ley.

Aunado a lo anterior, y en lo que interesa a este procedimiento, solamente se

considerarán las siguientes fracciones del precepto que a continuación se detalla:

Artículo 47

Son infracciones a lo establecido en esta Ley:

X. Transportar, almacenar, transformar o poseer materias primas forestales, sin

contar con la documentación o los sistemas de control para acreditar su legal

procedencia.

XI. Utilizar ilícitamente la documentación o los sistemas de control que acrediten

la legal procedencia de las materias primas forestales.

XII. Facturar o amparar materias primas forestales que no hubieran sido obtenidas

de conformidad con las disposiciones de esta ley, su reglamento o de las

normas oficiales mexicanas aplicables, a fin de simular su legal procedencia.

XIV. Incurrir en falsedad respecto de cualquier información o documento que se

presente a la Secretaría.

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30

Artículo 48

Este diverso, señala que las infracciones establecidas en el artículo 47 de esta ley,

serán sancionadas administrativamente por la Secretaría, en la resolución que ponga

fin al procedimiento de inspección respectivo, con una o más de las siguientes

sanciones.

I. Amonestación.

II. Imposición de multa.

III. Suspensión temporal, parcial o total de las autorizaciones de aprovechamiento

de recursos forestales o de la forestación, o de la inscripción registrar o de las

actividades de que se trate.

IV. Revocación de la autorización o inscripción registral.

V. Decomiso de las materias primas forestales obtenidas, así como de los

instrumentos maquinaria, equipos y herramientas y/o de los medios de

transporte utilizados para cometer la infracción.

VI. Clausura temporal o definitiva, parcial o total de las instalaciones, maquinaria

y equipos de los centros de almacenamiento y transformación de materias

primas forestales, o de los sitios o instalaciones donde se desarrollen las

actividades que den lugar a la infracción respectiva.

En el caso de la fracción III y IV de este artículo, la Secretaría hará la inscripción de

la suspensión o revocación correspondiente en el Registro Forestal Nacional.

Artículo 48

La imposición de las multas a que se refiere el artículo anterior, se determinará en la

forma siguiente:

I. Con el equivalente de 20 a 1,000 veces de salario mínimo a quien cometa las

infracciones señaladas en las fracciones II, V, VIII, IX, XV, XVII y XXI del

artículo 47 de esta ley.

II. Con el equivalente de 50 a 20,000 veces de salario mínimo a quien cometa las

infracciones señaladas en las fracciones I, III, IV, VI, VII, X, XI, XII, XIII, XIV,

XVI, XVIII, XIX, XX y XXII del artículo 47 de esta ley.

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31

Para la imposición de las multas servirá de base el salario mínimo general diario

vigente para el Distrito Federal al momento de cometerse la infracción.

A los reincidentes de las infracciones señaladas en el artículo 47 se les aplicará el

doble de las multas previstas en este artículo, según corresponda.

La Secretaría, justificando plenamente su decisión, podrá otorgar al infractor la

opción de pagar la multa o realizar trabajos o inversiones equivalentes en materia de

conservación, protección o restauración de los recursos forestales, siempre y cuando

se garanticen las obligaciones del infractor, éste no sea reincidente y no se trate de

irregularidades que impliquen la existencia de riesgo inminente de daño o deterioro

grave de los ecosistemas forestales.

a).7 Reglamento de la Ley Forestal

Artículo 1º.

Este dispositivo, menciona que se tiene por objeto reglamentar la Ley Forestal, y su

aplicación corresponde al Ejecutivo Federal, por conducto de la Secretaría de Medio

Ambiente, Recursos Naturales y Pesca, sin perjuicio de las atribuciones que

correspondan a otras dependencias de la Administración Pública Federal.

Artículo 104

Este precepto, señala que la Secretaría deberá observar, en el desarrollo de los

procedimientos de inspección y en las auditorias técnicas que realice, las

formalidades que para la materia se señalan en el Título Sexto de la Ley General Del

Equilibrio y la Protección al Ambiente.

a).8 Código Civil Federal

El Capítulo Sexto del Código Civil Federal; en los artículos del 2224 al 2242 tratan de

la inexistencia y de la nulidad del acto jurídico, algunos comentarios de su contenido

son los siguientes:

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32

Los artículos 2224 y 2225, hacen mención de la inexistencia del acto jurídico y la

nulidad, ya absoluta, ya relativa, del efecto legal por falta de consentimiento o de

objeto que pueda ser materia de él. Por su parte el artículo 2226 señala que, la

nulidad absoluta del acto jurídico, por regla general no impide que el acto produzca

provisionalmente sus efectos, los cuales serán destruidos retroactivamente cuando

pronuncie el juez la nulidad.

El artículo 2227, habla de la nulidad relativa, la cual siempre permite que el acto

produzca provisionalmente sus efectos. El artículo 2228 complementa la disposición

anterior y señala que en los casos de falta de forma establecida por la ley, si no se

trata de actos solemnes, así como el error, dolo, la violencia, la lesión, y la

incapacidad de los actores del auto, produce la nulidad relativa.

Los numerales 2230 y 2231, señalan que la nulidad causada por error, dolo,

violencia, lesión o incapacidad solo puede invocarse por quien a sufrido esos vicios.

a).9 Código Federal de Procedimientos Civiles

El Capitulo III del Código Federal de Procedimientos Civiles, presenta algunos de los

artículos que guardan relación con el procedimiento administrativo en lo que se

refiere a las notificaciones, siendo éstos del 303 al 321.

El artículo 303, señala que las notificaciones, citaciones y emplazamientos deberán

de efectuarse lo más tarde al día siguiente en que las resoluciones se dicten. Por su

parte el artículo 304, señala que en el contenido de las resoluciones por las cuales se

notifique, cite o emplace, estas deberán expresar el objeto de la diligencia y los

nombres de las personas con quien ésta debe practicarse.

Por su parte el articulo 309, señala que las notificaciones serán personales, excepto

en los casos en los que por cualquier motivo se dejara de actuar y se ignore el

domicilio de quien habrá de notificarse. En estos casos la notificación se hará por

edicto. Así mismo, en los términos del numeral 310, las notificaciones personales se

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33

harán al interesado o a su representante en la casa designada, debiéndole dejar una

copia íntegra, autorizada de la resolución que se notifica; tratándose de la

notificación de demanda, y a la primera no se encuentra a quien deba ser notificado,

se le dejará citatorio para el día siguiente, y si éste no espera, la notificación se

efectuará por instructivo.

Por su parte el artículo 311, menciona que para practicar la notificación personal, el

notificador de manera previa deberá cerciorarse de que la persona que deba ser

notificada vive en la casa designada y, después de ello, practicar la diligencia. En el

caso de que el interesado o la persona con quien se entienda la notificación se

negara a recibirla, el notificador la hará por instructivo que fijará en la puerta de la

misma, y asentará razón de tal circunstancia, tal y como lo establece el articulo 312.

Cuando a juicio del notificador, se sospeche que se niegue que la persona por

notificar vive en la casa designada, la notificación lo hará en el lugar de trabajo,

según datos proporcionados por el promovido. Puede igualmente hacerse la

notificación en cualquier lugar que se le encuentre, en los términos de lo previsto por

el articulo 313, en estos casos el notificador deberá certificar que la persona

notificada sea de su conocimiento personal, o haberle sido identificada por dos

testigos de su conocimiento personal que firmarán con él, si supieran hacerlo.

El numeral 314, señala el procedimiento para notificar por primera vez en el caso de

que a quien haya que notificar resida fuera del lugar del juicio. Por su parte el

numeral 315 dispone la forma de citar a juicio a alguna persona que haya

desaparecido, no tenga domicilio fijo o se ignore donde se encuentra.

Los numerales 316, 317 y 318 tratan de las notificaciones que no deban hacerse de

manera personal y señalan el procedimiento, plazos y formas en que éstas habrán

de realizarse.

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34

Por otra parte, es importante resaltar que los numerales 119, 120 y 121 hacen

referencia a los casos en los que las notificaciones no fueron realizadas con apego a

ley y en la forma prevista por los artículos del 303 al 321 del Código Federal de

Procedimientos Civiles, por lo tanto, es posible que previa promoción de la parte

agraviada declarar la nulidad de lo actuado.

a).10 Reglamento Interior de la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos

Naturales

Artículos 1°, 2° fracción XXXI, inciso c), 3°, 19 fracciones I, XXIII, XXIV y XXVIII, 40,

41, 42, 118 fracciones I, II, X y XI, y último párrafo, 119 fracción XXI y último párrafo,

138 y 139 fracciones VII, VIII, IX, X, XI, XII y XIII del Reglamento Interior de la

Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales, publicado en el Diario Oficial de

la Federación el veintiuno de enero del año 2003.

Artículo 1º.

Este dispositivo, menciona que la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos

Naturales, en lo sucesivo la Secretaría como dependencia del Poder Ejecutivo

Federal, tiene a su cargo el ejercicio de las atribuciones que le confiere la Ley

Orgánica de la Administración Pública Federal y otras leyes, así como los

reglamentos, decretos, acuerdos y órdenes del Presidente de los Estados Unidos

Mexicanos.

Artículo 2º. Fracción XXXI inciso c)

Este numeral, señala que para el estudio, planeación y despacho de sus asuntos, la

Secretaría contará con 31 servidores públicos y unidades administrativas, entre ellas

se contempla la Procuraduría Federal de Protección al Ambiente.

Artículo 3º.

Este dispositivo, menciona que la Secretaría, a través de sus unidades

administrativas, conducirá sus actividades en forma programada y con base en las

políticas que establezca el Presidente de la República para el logro de los objetivos y

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35

prioridades de la planeación nacional del desarrollo y de los programas a su cargo,

así como de las entidades del sector coordinado. En ejercicio de sus atribuciones, las

unidades administrativas y órganos desconcentrados de la Secretaría, actuarán de

manera coordinada, se apoyarán entre sí y se proporcionarán a la brevedad posible

los informes, datos o cooperación técnica que requieran.

Artículo 19 fracciones I, XXIII, XXIV y XXVIII

Este numeral, menciona que las Direcciones Generales tendrán las facultades

genéricas de programar, organizar, dirigir y evaluar el desarrollo de los programas y

el desempeño de las atribuciones encomendadas a la Unidad Administrativa a su

cargo. Suscribir los documentos relativos al ejercicio de sus atribuciones y aquellos

que les sean señalados por delegación, encomienda o les correspondan por

suplencia. Expedir los oficios mediante los cuales se comisione al personal que

realice las diligencias que ordene el titular de la Secretaría, su superior jerárquico o

aquellas que las competan y, las demás que les confiera expresamente el titular de la

Secretaría y las que les señalen las disposiciones jurídicas aplicables y sus

superiores jerárquicos en el ámbito de sus atribuciones.

Artículo 40

Este articulo, señala que para la más eficaz atención y eficiente despacho de sus

asuntos, la Secretaría contará con los órganos desconcentrados que le estarán

jerárquicamente subordinados, con atribuciones específicas para resolver las

materias que a cada uno se determine, de conformidad con las disposiciones

aplicables.

Artículo 41

Este dispositivo, señala que los órganos desconcentrados estarán a cargo de un

titular, cuya denominación se precisa en cada caso y los que tendrán las facultades

genéricas que se señalan en los artículos 19 y 42 de este Reglamento, así como las

que se le confieran en otras disposiciones legales. Los titulares serán los

representantes legales del desconcentrado de que se trate, con facultades de

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36

celebrar los actos jurídicos, convenios y contratos que se requieran para el ejercicio

de las atribuciones del órgano respectivo, así como para establecer la debida

coordinación con las Unidades Administrativas de la Secretaría y del Sector, en la

ejecución de sus programas y acciones.

Artículo 42

Este precepto, menciona que los titulares de los órganos desconcentrados tendrán

ocho facultades genéricas.

Artículo 118 fracciones I, II, X y XI y último párrafo

Este numeral, señala que la Procuraduría Federal de Protección al Ambiente estará a

cargo de un Procurador y tendrá entre otras facultades las siguientes: vigilar y

evaluar el cumplimiento de las disposiciones jurídicas aplicables a la prevención y

control de la contaminación ambiental, a la restauración de los recursos naturales,

así como a la preservación y protección de los recursos forestales, de vida silvestre,

quelonios, mamíferos marinos y especies acuáticas en riesgo, sus ecosistemas y

recursos genéticos, la zona federal marítimo terrestre, playas marítimas y terrenos

ganados al mar o a cualquier otro depósito de aguas marítimas, las áreas naturales

protegidas, así como en materia de impacto ambiental y ordenamiento ecológico de

competencia federal, y establecer políticas y lineamientos administrativos para tal

efecto.

Recibir, investigar y atender o, en su caso, determinar y canalizar ante las

autoridades competentes las denuncias por incumplimiento de las disposiciones

jurídicas aplicables a los recursos, bienes, materias y ecosistemas, a las que hace

referencia la fracción anterior.

Determinar e imponer las medidas técnicas correctivas y de seguridad, así como las

sanciones que sean de su competencia en los términos de las disposiciones jurídicas

aplicables.

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37

Investigar y determinar las infracciones a la normatividad ambiental y, en su caso,

hacerlas del conocimiento de las autoridades correspondientes cuando no sean de

su competencia.

Las facultades anteriores serán ejercidas a través de las Unidades Administrativas de

la Procuraduría, sin perjuicio de su ejercicio directo por parte de su titular.

Artículo 119 fracción XXI último párrafo

Este precepto, manifiesta que para el ejercicio de sus atribuciones, la Procuraduría

Federal de Protección al Ambiente contará con 21 servidores públicos y unidades

administrativas entre las cuales están las Delegaciones de la Procuraduría en las

entidades federales y la Delegación en la Zona Metropolitana del Valle de México,

que tendrá competencia en el Distrito Federal y los municipios conurbados

siguientes: Atizapán de Zaragoza, Coacalco de Berriozábal, Cuautitlán, Cuautitlán

Izcalli, Chalco, Chicoloapan, Chimalhuacán, Ecatepec, Huixquilucan, Ixtapaluca,

Naucalpan de Juárez, Nezahualcóyotl, Nicolás Romero, La Paz, Tecamac, Texcoco,

Tlalnepantla de Baz, Tultitlán y Valle de Chalco Solidaridad. La Delegación de la

Procuraduría en el Estado de México tendrá representación y competencia en los

restantes municipios del Estado de México.

Para la más eficaz atención y eficiente despacho de los asuntos competencia de la

Procuraduría, ésta contará con inspectores federales, quienes tendrán las facultades

para actuar en los asuntos que se les ordene de conformidad con las disposiciones

legales aplicables.

Artículo 138

Este artículo, menciona que al frente de cada una de las delegaciones de la

Procuraduría Federal de Protección al Ambiente habrá un delegado, quien será

auxiliado por los subdelegados, subdirectores, jefes de departamento, inspectores

demás personal necesario para el desempeño de sus atribuciones que autorice el

presupuesto respectivo.

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38

Los delegados tendrán la representación para desempeñar las actividades derivadas

de la competencia de la Procuraduría en su respectiva circunscripción territorial, la

cual será determinada mediante acuerdo del Procurador que se publicará en el Diario

Oficial de la Federación.

Artículo 139 fracciones VII, VIII, IX, X, XI, XII y XIII

Este dispositivo con sus respectivas fracciones, manifiesta que corresponde a las

delegaciones de la Procuraduría Federal de Protección al Ambiente ejercer 31

atribuciones en el ámbito de su circunscripción territorial, sin perjuicio de su ejercicio

directo por parte de las Unidades Administrativas centrales del propio órgano

desconcentrado, entre las cuales está la de coordinar y realizar, en su caso, por si

misma o a través de terceros, las auditorias o peritajes necesarios para prevenir

emergencias y contingencias derivadas de las actividades que constituyan un riesgo

al ambiente, así como dar seguimiento al cumplimiento de las acciones preventivas y

correctivas resultantes de la auditoria ambiental.

Programar, ordenar y realizar visitas de inspección para verificar el cumplimiento de

las normas jurídicas aplicables a la prevención y control de la contaminación

ambiental; a la restauración de los recursos naturales, y a la preservación y

protección de los bosques, la vida silvestre, los quelonios, mamíferos marinos y

especies acuáticas en riesgo, el uso y aprovechamiento de la zona federal marítimo

terrestre, playas marítimas, terrenos ganados al mar o a cualquier otro depósito de

aguas marítimas, áreas naturales protegidas, así como el impacto ambiental y el

ordenamiento ecológico de competencia federal, y establecer mecanismos,

instancias y procedimientos administrativos que procuren el logro de tales fines.

Substanciar y resolver el procedimiento administrativo de inspección y vigilancia,

proveyendo conforme a derecho.

Determinar las infracciones a la legislación en las materias competencia de la

Procuraduría.

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39

Emitir los acuerdos y resoluciones correspondientes al procedimiento administrativo

de inspección y vigilancia, imponiendo las sanciones y medidas técnicas que

procedan.

Ordenar las medidas de seguridad que procedan, cuando exista riesgo inminente de

desequilibrio ecológico o casos de contaminación con repercusiones peligrosas para

los ecosistemas, sus componentes o la salud pública, así como las medidas de

urgente aplicación, señalando los plazos para su cumplimiento.

Efectuar las inspecciones procedentes para verificar los hechos materia de las

denuncias relacionadas con los asuntos competencia de la Procuraduría.

a).11 Normas oficiales mexicanas

Acuerdo por el cual se reforma la nomenclatura de las normas oficiales mexicanas

expedidas por la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales, así como la

ratificación de las mismas previa a su revisión quinquenal. Publicado en el Diario

Oficial de la Federación el veintitrés de abril de dos mil tres.

1. NOM-012-SEMARNAT-1996. (Que establece los procedimientos, criterios,

especificaciones para realizar el aprovechamiento, transporte y

almacenamiento de leña para uso doméstico). Aclaración 13-mayo-1997.

(NOM-012-RECNAT-1996) Diario Oficial de la Federación. 26-Junio-1996.

2. NOM-025-SEMARNAT-1996. Que establece las características que deben de

tener los medios de marqueo de la madera en rollo, así como los lineamientos

para su uso y control. (NOM-001-RECNAT-1995) Diario Oficial de la

Federación. 1-DICIEMBRE-1995.

3. ACUERDO por el que se abrogan los diversos publicados el 25 de enero y 7

de junio de 1999, respectivamente, por los que se dan a conocer el instructivo

y los formatos que deberán utilizar los particulares para acreditar la legal

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40

procedencia de las materias primas forestales, así como los lineamientos

complementarios. Diario Oficial Federación. 21-diciembre-2001.

4. MODIFICACIÓN A LA NORMA OFICIAL MEXICANA EMERGENTE NOM-EM-

001-RECNAT-2001. Que establece las especificaciones, procedimientos,

lineamientos técnicos y de control para el aprovechamiento, transporte,

almacenamiento y transformación que identifique el origen legal de las

materias primas forestales, publicada el 21 de diciembre de 2001. Diario

Oficial de la Federación. 22-enero-2002.

5. AVISO POR EL CUAL SE MODIFICA Y PRORROGA LA NORMA OFICIAL

MEXICANA EMERGENTE NOM-EM-001-RECNAT-2001. Que establece Las

especificaciones, procedimientos, lineamientos técnicos y de control para el

aprovechamiento, transporte, almacenamiento y transformación que

identifique el origen legal de las materias primas forestales. Diario Oficial de la

Federación. 21-junio-2002.

a).12 Acuerdos emitidos por la dependencia normativa

Artículo 63 de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo, sirviendo de apoyo a

lo anterior, por identidad de razón, el criterio jurisprudencial sustentado por la

Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicado en la página

333, Tesis 2ª./J.59/97, tomo VI, de diciembre de 1997, del Semanario Judicial de la

Federación y su Gaceta, Novena Epoca, que dice: “ORDEN DE VISITA

DOMICILIARIA, SU OBJETO. Acorde con lo previsto en el artículo 16 constitucional,

así como con su interpretación realizada por esta Suprema Corte en las tesis

jurisprudenciales cuyos rubros con: “VISITA DOMICILIARIA, ORDEN DE.

REQUISITOS QUE DEBE SATISFACER.” (tesis 183, página 126, Tomo III, Segunda

Sala, compilación de 1995) y “ORDENES DE VISITA DOMICILIARIA, REQUISITOS

QUE DEBEN CONTENER LAS.” (tesis 509, página 367, Tomo III, Segunda Sala,

compilación de 1995), que toman en consideración la tutela de la inviolabilidad del

domicilio y la similitud establecida por el Constituyente, entre una orden de cateo y

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41

una de visita domiciliaria, cabe concluir que el objeto no solo debe concebirse como

propósito, intención, fin o designio, que dé lugar a la facultad comprobatoria que

tienen las autoridades correspondientes, sino también debe entenderse como cosa,

elemento, tema o materia, esto es, lo que produce certidumbre en lo que se revisa;

con base en esto último, el objeto de la orden de que se trata no debe ser general,

sino determinado, para así dar seguridad al gobernado y, por ende, no dejarlo en

estado de indefensión. Por tanto, la orden que realiza un listado de contribuciones o

cualquier otro tipo de deberes fiscales que nada tenga que ver con la situación del

contribuyente a quien va dirigida, la torna genérica, puesto que deja al arbitrio de los

visitadores las facultades de comprobación, situación que puede dar pauta a abusos

de autoridad, sin que obste a lo anterior la circunstancia de que el visitador

únicamente revise las contribuciones a cargo del contribuyente como obligado

tributario directo, porque en ese momento ya no se trata del contenido de la orden,

sino del desarrollo de la visita, en la inteligencia de que la práctica de ésta debe

sujetarse únicamente a lo señalado en la orden y no a la inversa. Esta conclusión, sin

embargo, no debe llevarse al extremo de exigir a la autoridad que pormenorice o

detalle el capitulado o las disposiciones de las leyes tributarias correspondientes,

porque tal exageración provocaría que con una sola circunstancia que faltara, el

objeto de la visita se considerará impreciso, lo cual restringiría ilegalmente el uso de

la facultad comprobatoria, situación que tampoco es la pretendida por esta Sala de la

Suprema Corte de Justicia de la Nación.

b) Descripción de las etapas del procedimiento administrativo

Previamente a la visita de inspección debe existir una orden escrita que la

contemple.

b).1 Orden de inspección

Este documento se gira a uno o más inspectores, por el cual se les faculta y ordena

realizar visitas de inspección o verificación y comprobar las disposiciones legales y

reglamentarias en materia ecológica. La fundamentación de este ordenamiento se

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42

encuentra en los artículos 63 de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo y

162 de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente.

La orden de visita se puede definir como el mandato escrito mediante el cual una

autoridad ordena practicar visita de inspección al propietario, poseedor, encargado u

ocupante del establecimiento o local a inspeccionar, a fin de verificar y comprobar las

disposiciones legales y reglamentarias en materia ecológica.

La orden de visita debe cumplir los siguientes requisitos:

Provenir de órgano competente.

Señalar el nombre de la persona a visitarse.

Precisar el lugar o zonas a inspeccionar.

Estar debidamente fundada y motivada.

Precisar las facultades que se le otorgan al inspector.

Determinar el objeto de la visita; y

El alcance que va a tener.

Conforme al artículo 63 de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo, los

verificadores para practicar visitas deberán estar provistos de orden escrita con firma

autógrafa expedida por la autoridad competente, en la que deberá precisarse el lugar

o zona que ha de verificarse, el objeto de la visita, el alcance que deba tener y las

disposiciones que lo fundamenten.

Aunado a lo anterior, es conveniente mencionar que el inspector debe estar provisto

de una carta credencial o identificación vigente con fotografía, expedido por la

autoridad competente y sirve para acreditar que el inspector y el perito se encuentran

facultados para desempeñar esa función. Conforme al artículo 65 de la Ley Federal

de Procedimiento Administrativo, al iniciar la visita el verificador deberá exhibir

credencial vigente con fotografía, expedida por la autoridad competente que lo

acredite para desempeñar dicha función, así como la orden expresa a la que se

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43

refiere el artículo 63 de la presente Ley, de la que deberá dejar copia al propietario,

responsable, encargado u ocupante del establecimiento.

Substanciación de las visitas de inspección y del procedimiento administrativo

Visitas de verificación

Como ya se ha afirmado anteriormente, para que una visita de inspección o

verificación se pueda llevar a cabo, es necesario que se cumplan los siguientes

requisitos

Oficio de comisión.

Orden de inspección.

Carta credencial.

Acta circunstanciada.

La substanciación de ésta, se realiza de la siguiente manera:

Primeramente la autoridad administrativa competente, girará a los inspectores

facultados un oficio de comisión, por el cual se les encomienda la tarea de verificar

una zona o lugar, con el objeto de cerciorarse si se han acatado las disposiciones

legales y reglamentarias en materia ecológica.

El inspector se deberá constituir en la zona o lugar a inspeccionar, debiendo realizar

los siguientes pasos:

Explicar al sujeto inspeccionado el motivo de la visita.

Identificar con su carta credencial vigente que lo acredite como tal.

Dejará en poder del inspeccionado, copia de la orden de inspección, para lo cual

pedirá que se acuse de recibo, en caso de negativa se asentará en el acta

circunstanciada, que al efecto se levanta.

Solicitará al inspeccionado nombre dos testigos de asistencia, apercibiéndolo que en

caso de negativa los nombrará en su rebeldía.

Pedirá al inspeccionado se le otorguen todos los informes necesarios para establecer

la legalidad de los productos y materias primas forestales maderables, etc.

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Solicitará de igual manera, le dejen entrar a todos los lugares u oficinas para verificar

el cumplimiento de las normas ecológicas, no olvidando que en caso de negativa por

parte del inspeccionado, el inspector podrá solicitar el apoyo de la fuerza pública.

Solicitar a todas y cada una de las personas que en el acto intervinieron, las firmas,

si se niegan a firmar se asentará en el acta, sin que eso afecte la validez del acto.

De igual manera, el inspector dejará copia legible del acta al visitado.

En el acta circunstanciada, el inspector deberá señalar todos y cada uno de los

hechos u omisiones ocurridos durante la visita.

El acta circunstanciada es el documento que levanta el inspector al realizar una visita

de inspección, en la que se hace constar los hechos u omisiones encontrados

durante la práctica de verificación, así como de considerarlo pertinente aplicar las

medidas de seguridad conducentes.

b).2 Acta de inspección

Con fundamento en los artículos 66 y 67 de la Ley Federal de Procedimiento

Administrativo, en las actas se hará constar:

El nombre, denominación o razón social del visitado.

Hora, día, mes y año en que se inicie y concluye la diligencia.

Calle, número, población o colonia, teléfono u otra forma de comunicación disponible,

municipio o delegación, código postal y entidad federativa en que se encuentre

ubicado el lugar en que se practique la visita.

Número y fecha del oficio de comisión que la motivó.

Nombre y cargo de la persona con quien se entendió la diligencia.

Nombre y domicilio de las personas que fungieron como testigos.

Datos relativos a la actuación.

Declaración del visitado, si quisiera hacerla.

Nombre y firma de quienes intervinieron en la diligencia incluyendo los de quien la

hubiere llevado a cabo. Si se negare a firmar el visitado o su representante legal, ello

no afectará la validez del acta, debiendo el verificador asentar la razón relativa, y

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Los objetos, instrumentos, productos y materias primas forestales maderables

asegurados en forma de garantía.

Posterior al levantamiento del acta de inspección conforme al artículo 164 de la Ley

General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente, el visitado cuenta con 5

(cinco) días hábiles para presentar pruebas y argumentos que le asistan, con el

propósito de demostrar lo contrario al contenido del acto recurrido.

Antes de entrar al análisis de las etapas del procedimiento de inspección y vigilancia

a partir del emplazamiento, es necesario hacer referencia de manera general, a

algunas de las formalidades que rigen el procedimiento administrativo y que deben

observarse al substanciar los procedimientos en materia de recursos naturales.

Plazos y términos

El artículo 28 de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo, indica los días

considerados como inhábiles.

El artículo 30 señala las horas consideradas como hábiles, es decir, las horas en las

que se pueden practicar visitas de inspección ordinarias.

Por lo que toca a términos, esta Ley, en su artículo 32, apunta que cuando no se

prevean plazos para la realización de trámites o emisión de actos dentro del

procedimiento, el plazo no excederá de diez días.

Se prevee la posibilidad de que la autoridad en caso de ser necesario, pueda ampliar

los plazos en un tiempo que no excederá a la mitad de los indicados, siempre y

cuando no afecte a los interesados o a terceros.

Cuando la autoridad no resuelve las peticiones del interesado en un término de

cuatro meses, se considera la negativa ficta.

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Reglas para las notificaciones

Los artículos 35, 36, 37, 38 y 39 de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo,

establecen las reglas que se deben seguir al realizar las notificaciones, pudiendo ser

de las siguientes formas según lo dispuesto en el artículo 35 citado:

Personalmente con quien deba entenderse la diligencia.

Mediante mensajería o correo certificado, con acuse de recibo.

Por edictos.

En la práctica se realizan notificaciones de algunas actuaciones dentro del

procedimiento de inspección y vigilancia por listas (estrados), lo cual, si bien resulta

práctico y en la mayoría de los casos no afecta las defensas del particular, lo cierto

es que el Código Federal de Procedimientos Civiles, ordenamiento que regula este

tipo de notificaciones, no puede aplicarse supletoriamente, ya que para que pueda

operar la supletoriedad, es necesario que no se contenga la reglamentación de las

notificaciones en la Ley que se pretende suplir, o bien existiendo dicha

reglamentación sea deficiente, lo cual no ocurre en el caso concreto, en virtud de que

los artículos del 35 al 39 de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo preveen

las condiciones, términos y detalles conforme a los cuales se deben realizar las

notificaciones.

Las notificaciones deben practicarse en el domicilio señalado para tal efecto,

entendiendo la diligencia con la persona interesada o su representante legal o

autorizado, dejando citatorio para que esperen al día siguiente en caso de que no se

encuentre. De no atenderse el citatorio, se procederá a realizar la notificación con

cualquier persona que se encuentre en el domicilio, y de negarse o estar cerrado, se

realizará por instructivo.

Las notificaciones surten sus efectos el mismo día y los términos corren a partir del

día hábil siguiente.

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Notificaciones

Los actos de autoridad que por lo menos se deben notificar al particular son:

Emplazamiento para que el visitado comparezca y presente pruebas.

Acuerdo de admisión de pruebas.

Acuerdo para formulación de alegatos.

Resolución administrativa que concluye el procedimiento de inspección.

El plazo para notificarlas es de 10 días, contados a partir de la emisión del acto que

se notifica (artículo 39).

El artículo 35, señala las formas en que se pueden hacer las notificaciones mediante

oficio entregado por mensajería, edicto, personal, correo certificado con acuse de

recibo.

Tratándose de emplazamiento y resolución, la notificación deberá ser por correo

certificado con acuse de recibo o personalmente. Si no estuviere la persona, se

deberá dejar citatorio.

Las notificaciones comienzan a surtir sus efectos, a partir del día siguiente de su

realización.

Impugnación de notificaciones

Es una modificación que realiza la Ley y afirma que la autoridad que emite el acto, es

la facultada para conocer de la impugnación (artículos 40, 41, 47 y 48) y se debe

llevar a cabo a través de incidente.

Inicio de procedimiento

De conformidad con el artículo 14 de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo,

los procedimientos administrativos pueden iniciarse de oficio o a petición de parte. El

procedimiento de inspección y vigilancia se iniciará siempre de oficio.

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Formalidades para presentar escritos ante la Administración Pública Federal

Los artículos 15 y 42 de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo, establecen

las formalidades a seguir para la presentación de escritos ante la Administración

Pública Federal, debiendo ser por escrito precisando nombre, denominación o razón

social, señalando domicilio para oír y recibir notificaciones, personas autorizadas

para tal efecto, la petición que se formula y los hechos o razones que la motivan;

órgano a quien se dirige y el lugar y fecha de su emisión; así mismo, deberá estar

firmado por el interesado o su representante legal, adjuntando los documentos para

acreditar la personalidad de ser el caso, y se presentarán directamente en las

oficinas autorizadas, por correo, mensajería o telefax, salvo el escrito inicial de

impugnación que deberá presentarse en las oficinas correspondientes.

Tramitación del procedimiento administrativo

La Ley Federal de Procedimiento Administrativo de aplicación supletoria en el

procedimiento de inspección y vigilancia, prevé en sus artículos del 46 al 56 las

formalidades que deben seguirse en la tramitación de los procedimientos, mismas

que se resumen de la siguiente manera:

Se respetará el orden de tramitación en los asuntos de la misma naturaleza.

Los incidentes se tramitarán por escrito dentro de los cinco días siguientes a la

notificación del acto que lo motive.

Se admitirán toda clase de pruebas, excepto la confesional de las autoridades, y

solo se rechazarán aquellas que no sean ofrecidas conforme a derecho, no

tengan relación con el fondo del asunto, las improcedentes e innecesarias o las

contrarias a la moral y al derecho. Se pondrán las actuaciones a disposición para

formular alegatos.

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Pruebas

Las pruebas tomando el concepto del derecho civil, son los medios de convicción por

virtud de los cuales las partes en un juicio demostrarán los hechos constitutivos de su

acción.

Durante el procedimiento administrativo, de conformidad con el artículo 50 de la Ley

Federal de Procedimiento Administrativo se admitirán toda clase de pruebas, sólo se

rechazarán la confesional de las autoridades (no se considerará comprendida en

esta prohibición la petición de informes a las autoridades administrativas, respecto de

hechos que consten en sus expedientes o de documentos agregados a ellos), las

que no fuesen ofrecidas conforme a derecho, no tengan relación con el fondo del

asunto, sean improcedentes e innecesarias o contrarias a la moral y al derecho.

Los medios de prueba reconocidos en el procedimiento administrativo, según lo

dispuesto en los artículos 50 de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo y 93

fracciones II, III, IV, V, VI, VII y VIII del Código Federal de Procedimientos Civiles de

aplicación supletoria, son los siguientes:

Los documentos públicos.

Los documentos privados.

Los dictámenes periciales.

El reconocimiento o inspección judicial.

Los testigos.

Las fotografías y notas taquigráficas y, en general todos aquellos elementos

aportados por los descubrimientos de la ciencia.

Las presunciones.

Ofrecimiento, admisión y desahogo de pruebas

Lo que concierne al ofrecimiento de pruebas, el artículo 72, indica que el término

para realizar la presentación de pruebas por parte del infractor es de quince días,

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debiéndose notificar el inicio del procedimiento. Por lo que queda derogado el

artículo 167 de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente.

En cuanto a la admisión de pruebas, la autoridad emitirá un Acuerdo de recepción de

pruebas, mismo que debe ser notificado a los interesados.

Antes de emitir este Acuerdo, la autoridad debe verificar los aspectos de la

personalidad jurídica del promoverte, que puede ser mediante poder notarial o carta

poder signada ante dos testigos y ratificada ante la presencia de la autoridad.

El artículo 50 indica que cuando las pruebas no estén ofrecidas conforme a derecho,

se deben desechar de pleno derecho.

En el mismo Acuerdo de Admisión de Pruebas, se debe señalar día y hora para que

tenga verificativo la audiencia de desahogo de pruebas, que no será menor a tres

días ni mayor a quince (artículo 51 de la Ley Federal de Procedimiento

Administrativo), plazo que podrá ampliarse por un período no menor a 8 ni mayor a

quince, en caso de que ofreciesen pruebas que ameriten ulterior desahogo.

Terminación del procedimiento administrativo

Las formas de poner fin el procedimiento se encuentran previstas en el artículo 57 de

la Ley Federal de Procedimiento Administrativo, siendo las siguientes:

La resolución.

El desistimiento.

La renuncia al derecho en que se funde la petición, siempre y cuando tal renuncia no

esté prohibida por el ordenamiento jurídico.

La declaración de caducidad.

La imposibilidad material de continuarlo por causas sobrevenidas.

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51

El convenio entre las partes, siempre que no sea contrario al ordenamiento jurídico,

ni verse sobre materias que no sean susceptibles de transacción y tenga por objeto

satisfacer el interés público.

b).3 Emplazamiento

Instauración del procedimiento

Es la diligencia que se practica posteriormente a la celebración de la diligencia de

inspección y tiene por objeto, comunicar al inspeccionado el entablamiento de un

procedimiento administrativo en su contra y comunicarle el plazo que tiene para

ofrecer pruebas y alegatos, este emplazamiento puede ser:

Personal, o

Por correo certificado, con acuse de recibo.

El artículo 167 de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente,

establece que una vez recibida el acta de inspección se requerirá al interesado, de

ser necesario, adopte las medidas correctivas o de urgente aplicación necesarias

para cumplir con las disposiciones jurídicas aplicables, así como con los permisos,

licencias, autorizaciones o concesiones respectivas, para que dentro del término de

quince días exponga lo que a su derecho convenga y aporte las pruebas que

considere procedentes en relación con los hechos circunstanciados en el acta de

inspección.

El acuerdo de emplazamiento deberá contener los siguientes requisitos.

Datos de identificación del acto.

Inicio del acuerdo.

Aviso de inicio del procedimiento.

Derecho de audiencia.

Medidas correctivas o de urgente aplicación.

Requerimiento para acreditar las condiciones económicas y personalidad. *

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52

Señalamiento sobre notificaciones no personales. *

Domicilio para consulta del expediente.

Requerimiento de notificación.

Fundamentación del acuerdo.

Firma del acuerdo.

* Es importante señalar que el requerimiento para acreditar condiciones económicas

y el señalamiento sobre notificaciones no personales (listas), no tienen sustento legal

alguno y/o no son aplicables las disposiciones legales correspondientes (como se

estableció en párrafos anteriores respecto de las notificaciones por listas); sin

embargo, el propósito que se persigue con tales formalidades, es dar celeridad al

procedimiento y allegarse de mayores elementos para estar en posibilidad de emitir

una resolución administrativa debidamente fundada y motivada, lo cual, lejos de

causar perjuicio al inspeccionado le beneficia.

No obstante, lo anterior debe tomarse en cuenta que al impugnarse cualquier

actuación de esta naturaleza, se corre el riesgo de que los tribunales federales dejen

sin efecto alguna de las actuaciones de esta Procuraduría.

Si el presunto infractor es notificado personalmente, y no se encontrara presente en

el momento de la diligencia, se le notificará a través de citatorio.

b).4 Acuerdo de trámite (comparecencia o no comparecencia y término para

alegatos)

Una vez notificado el acuerdo de emplazamiento y pasado el término otorgado para

comparecer al procedimiento, se emite el acuerdo de comparecencia o no

comparecencia según sea el caso, señalando el término para presentar alegatos,

mismo que deberá contener los siguientes elementos:

Datos de identificación del acto.

Inicio del acuerdo.

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Admisión del escrito y/o pérdida del derecho por no haber comparecido. **

Admisión de documentación (pruebas, acreditamiento de personalidad y condiciones

económicas).

Desechamiento de pruebas.

Fecha para desahogo de pruebas.

Derecho y término para formular alegatos.

Posibilidad de ordenar diligencias para mejor proveer. ***

Domicilio para consulta del expediente.

Requerimiento de notificación.

Fundamentación del acuerdo.

Firma del acuerdo.

** Transcurrido el término otorgado para comparecer al procedimiento, se pueden

presentar dos escenarios: a) Que no haya comparecido el inspeccionado, y b) Que

haya comparecido.

En el supuesto de que no haya comparecido al procedimiento, se señalará en el

acuerdo dicha circunstancia y se le tendrá por perdido su derecho a realizar

manifestaciones y ofrecer pruebas en relación con los hechos u omisiones

circunstanciados en el acta de inspección, poniéndose a su disposición las

actuaciones para que en un plazo de tres días hábiles presente por escrito sus

alegatos de conformidad con el artículo 167 de la Ley General del Equilibrio

Ecológico y la Protección al Ambiente.

Para el caso de que comparezca el inspeccionado, se admitirán y/o desecharán las

pruebas ofrecidas, así como se fijará fecha para el desahogo de aquellas que lo

requieran; poniéndose a su disposición las actuaciones para que en un plazo de tres

días hábiles presente por escrito sus alegatos.

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54

Al comparecer al procedimiento puede que el inspeccionado promueva la nulidad de

las actuaciones por no encontrarse apegadas a derecho, situación en la que se

sugiere acordar de la siguiente manera:

Si resultan infundadas sus manifestaciones, se debe señalar en el acuerdo de

comparecencia que las mismas serán tomadas en cuenta al momento de emitir la

resolución administrativa, en términos del artículo 84 de la Ley Federal de

Procedimiento Administrativo.

Si resultan fundadas sus manifestaciones y derivado de su análisis es procedente

declarar la nulidad de algún acto administrativo, debe señalarse en el Acuerdo de

Comparecencia que se tiene por presentado su escrito y por admitidas las pruebas

que ofrezca (de ser el caso), ordenando se remitan las constancias al superior

jerárquico para que resuelva lo que corresponda, ya que es éste, el único facultado

para declarar nulos los actos emitidos dentro del procedimiento de inspección y

vigilancia en términos de los artículos 3, 5, 7 y 86 de la Ley Federal de Procedimiento

Administrativo, 2 y 26 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal.

*** Se puede presentar el caso de que una vez transcurrido el plazo para comparecer

al procedimiento, no se haya hecho uso de ese derecho y de las actuaciones no se

desprendan elementos suficientes para determinar la responsabilidad de la persona

a la que se le instauró el procedimiento (como por ejemplo el caso de algunas visitas

en materia forestal, en las que la persona con la que se entiende la diligencia, señala

como responsable de las irregularidades a otra que no se encuentra presente).

En este supuesto, se pueden ordenar con fundamento en los artículos 49 de la Ley

Federal de Procedimiento Administrativo, 79 y 80 del Código Federal de

Procedimientos Civiles de aplicación supletoria en los procedimientos administrativos

federales, diligencias para mejor proveer con la finalidad de contar con mayores

elementos para determinar la responsabilidad del presunto infractor.

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55

Tratándose del caso forestal mencionado, se podrá solicitar, por ejemplo, la práctica

de una prueba confesional a cargo del presunto infractor, el cual si no se presenta a

desahogarla se le tendrá por confeso, tal y como se establece en los artículos 95 y

104 del Código Federal de Procedimientos Civiles que a continuación se citan:

“Artículo 95.- La confesión puede ser expresa o tácita: expresa

la que hace clara y distintamente, ya al formular o contestar la

demanda, ya absolviendo posiciones, o en cualquier otro acto

del proceso. Tácita, la que se presume en los casos señalados

por la Ley.”

“Artículo 104.- El que haya de absolver posiciones será citado

personalmente, a más tardar, el día anterior al señalado para la

diligencia, bajo apercibimiento de que, si dejare de comparecer

sin justa causa, será tenido por confeso.”

b).5 Acuerdo de alegatos

De conformidad con el artículo 56 de la Nueva Ley Federal de Procedimiento

Administrativo, una vez que se han desahogado las pruebas y antes de emitir

resolución la autoridad deberá poner a disposición del interesado el expediente, para

que éste presente sus alegatos en un plazo no menor a 5 ni mayor a 10 días hábiles.

Para tal efecto la autoridad deberá emitir un acuerdo.

Con el propósito de agilizar el procedimiento, se recomienda que dentro del acuerdo

de admisión de pruebas, se señale el período dentro del cual el interesado podrá

formular sus alegatos.

Los alegatos son una exposición breve y precisa de los hechos controvertidos y de

los elementos de convicción que se hicieron valer para demostrarlos, el

razonamiento sobre la aplicabilidad de los preceptos legales respectivos y sobre su

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interpretación jurídica y la petición de que se resuelva favorablemente a las

pretensiones de la parte que alega.

El acuerdo de alegatos debe contener los siguientes elementos:

Datos de identificación del acto.

Inicio del acuerdo.

Admisión del escrito o pérdida del derecho a presentarlos.

Término para dictar resolución.

Desechamiento de pruebas.

Domicilio para consulta del expediente.

Requerimiento de notificación.

Fundamentación del acuerdo.

Firma del acuerdo.

b). 6 Emisión de la resolución administrativa

La resolución, es el acto administrativo por medio del cual se va a poner fin al

procedimiento de inspección y vigilancia, y en ella se decidirá sobre todas las

cuestiones que hayan sido objeto del procedimiento. Deben ser congruentes y

exhaustivas y deben estar fundadas y motivadas.

La resolución, deberá emitirse en un plazo de 10 días siguientes a la formulación de

alegatos o bien, a la conclusión del término indicado para tales efectos (artículo 74

de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo). De no emitirse la resolución,

comienza a transcurrir el término de caducidad en perjuicio de la autoridad, que es

de 30 días (artículo 60 de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo).

Es obvio que la autoridad deba notificar la resolución al particular, para que éste

pueda combatirla mediante el recurso.

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57

Estructura:

Preámbulo.- Debe contener el señalamiento del lugar, fecha en que se expide,

nombre de la persona a la que se instauró el procedimiento y el tipo de

procedimiento en que se está dando la resolución.

Resultandos.- Son consideraciones descriptivas, en ellos se relatan los antecedentes

de todo el asunto, esto es, las actuaciones realizadas por la autoridad, así como los

elementos de prueba aportados por el inspeccionado y su desahogo de ser el caso.

En esta parte no se puede analizar ninguna consideración de tipo estimativo o

valorativo.

Considerandos.- Son la parte medular de la resolución. Aquí se llega a las

conclusiones y a las opiniones de la autoridad, como resultado de la confrontación

entre los hechos u omisiones detectados durante la visita de inspección,

circunstanciados en el acta respectiva y las pruebas aportadas por el inspeccionado

y los argumentos que hizo valer durante la tramitación del procedimiento. Aquí se

van a expresar los razonamientos en los que se funda la autoridad para resolver.

Resolutivos.- Son la parte final de la resolución en donde se precisa en forma muy

concreta el sentido de la decisión.

b).7 Recurso de revisión

Este recurso procede contra actos y resoluciones que ponen fin al procedimiento

administrativo (artículo 83 de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo).

Los actos de trámite podrán recurrirse por los interesados al impugnar la resolución

administrativo (artículo 84).

Cabe hacer notar que la interposición del recurso resulta optativa, en virtud del

artículo 85, que da la posibilidad de recurrir a las vías judiciales.

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La autoridad para conocer del recurso de revisión será el superior jerárquico del que

emitió la resolución (artículo 86).

Este recurso debe ser interpuesto dentro del término de 15 días, contados a partir del

día siguiente en que le fue notificada y su interposición es ante la autoridad que

emitió el acto.

Para otorgar la suspensión, se debe de analizar la procedencia del recurso,

garantizar daños y perjuicios y el interés fiscal y se debe resolver la suspensión

dentro de los cinco días siguientes, de lo contrario se entiende otorgada (artículo 87).

b).8 Recurso de nulidad y anulabilidad

Dentro de los actos que pudieran ser impugnados, se encuentran el oficio de

comisión, los acuerdos de trámite y la resolución.

Pueden ser impugnados por no cumplir con los requisitos de validez del artículo 3.

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c) Estudio de caso

Antes de entrar al estudio del caso, y para mejor entendimiento de las diferentes

etapas del proceso administrativo es conveniente señalar que en lo sucesivo se le

denominara a la Procuraduría Federal de Protección al Ambiente en el Estado de

Chiapas como “LA AUTORIDAD”, y el centro de almacenamiento y transformación de

materias primas denominada Decoraciones Liz de Tuxtla, Sociedad Anónima de

Capital Variable como “LA EMPRESA”.

c).1 Orden de inspección forestal ordinaria No. E07.SIV.597/2002, 06/08/2002

Es sin lugar a dudas la orden de inspección el instrumento público mediante el cual

una autoridad competente emite el documento con la finalidad de verificar que el

centro de almacenamiento y transformación de materias primas forestales cumpla

con los ordenamientos que establece la Ley en la materia; sin embargo, dicho

documento al no estar debidamente fundado y motivado pierde su eficacia, por lo

que al encontrarnos ante tal situación se puede llegar a lo siguiente:

a). El día y mes del dos mil dos, nombre del visitado, de la empresa, domicilio,

municipio y Estado, así como los nombres de los inspectores, tienen letras escritas

con máquinas mecánicas (manual) distintas a los demás letras del contenido del

documento, donde se aprecia que fue impresa con impresora láser; por lo que al no

existir uniformidad en la escritura, se está ante un caso de violentar las garantías de

legalidad y seguridad jurídica, lo cual es aplicable por identidad de razón el criterio

jurisprudencial sustentado por LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA

NACION., de la Novena época, Instancia segunda sala, Fuente Semanario Judicial

de la Federación y su Gaceta, Tomo XIX, mayo de 2004, Tesis 2ª./J.48/2004, página

592, No. de registro 181458, Jurisprudencia Materia (s): Constitucional,

Administrativa., que dice: REQUERIMIENTO DE PAGO Y EMBARGO EN MATERIA

FISCAL, CONTRAVIENE LAS GARANTIAS DE LEGALIDAD Y SEGURIDAD

JURIDICA, CUANDO SE TRATE DE UN MACHOTE IMPRESO CON ESPACIOS EN

BLANCO PARA RELLENAR CON LETRA MANUSCRITA, O CUANDO SE

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ADVIERTA DE MANERA NOTORIA QUE LA IMPRESIÓN DEL NOMBRE DEL

PERSONAL ACTUANTE ES POSTERIOR A LA ELABORACION DEL

DOCUMENTO. Los artículos 151 y 152 del Código Fiscal de la Federación

establecen que las autoridades fiscales se encuentran facultadas para hacer

efectivos los créditos a favor del fisco, a través del procedimiento administrativo de

ejecución, el cual debe satisfacer, además de los requisitos mencionados en dichos

artículos, las exigencias contenidas en los artículos 16 de la Constitución Política de

los Estados Unidos Mexicanos y 38 del referido código. En este sentido, la existencia

de un mandamiento de requerimiento de pago y embargo con dos tipos de letra

notoriamente distintos, referidos unos a los elementos genéricos y otros a la

designación del ejecutor para llevar a cabo la diligencia respectiva, por sí sola no

acredita que haya sido formulado en parte por la autoridad competente para emitir la

orden (los elementos genéricos), y en otra por la autoridad actuante (los relativos a

su designación), ni tampoco evidencia fehacientemente que se hayan cumplido tales

requisitos constitucionales y legales, pues tratándose de una garantía individual debe

exigirse su exacto acatamiento. En consecuencia, cuando se trate de un machote

impreso con espacios en blanco para rellenar con letra manuscrita, o cuando se

advierta de manera notoria que la impresión del nombre del personal actuante es

posterior a la elaboración del documento, lleva a concluir que dicha designación no

fue realizada por la autoridad exactora, la única competente para realizar dicho

nombramiento, atento a lo dispuesto en el indicado artículo 152.

Contradicción de tesis 10/2004-SS. Entre las sustentadas por los Tribunales

Colegiados Segundo y Tercero, ambos en Materia Administrativa del Sexto Circuito,

16 de abril de 2004. Unanimidad de cuatro votos, Ausente: Genaro David Góngora

Pimentel, Ponente: Guillermo I. Ortiz Mayagoitia. Secretaria: María Dolores Omaña

Ramírez. Tesis de jurisprudencia 48/2004. Aprobada por la Segunda Sala de este

Alto Tribunal, en sesión privada del veintitrés de abril de dos mil cuatro.

De igual forma, la irregularidad anterior, se sustenta en la jurisprudencia siguiente.

Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta tomo XIV, noviembre de 2001,

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61

página 36. Segunda Sala. tesis 2ª. J. 50/2001; véase la ejecutoria en el Semanario

Judicial de la Federación y su Gaceta. Novena Época. Tomo XIV, diciembre de 2001.

Página 1279. que dice: ORDEN DE VISITA EN MATERIA FISCAL. LA NOTORIA

DIFERENCIA ENTRE EL TIPO DE LETRA USADO EN SUS ASPECTOS

GENÉRICOS Y EL UTILIZADO EN LOS DATOS ESPECÍFICOS RELACIONADOS

CON EL VISITADO, PRUEBA LA VIOLACIÓN A LAS GARANTÍAS DE LEGALIDAD

Y SEGURIDAD JURÍDICA ESTABLECIDAS EN EL ARTICULO 16 DE LA

CONSTITUCIÓN FEDERAL.- La orden de visita que se dirija al gobernado a fin de

verificar el cumplimiento de sus obligaciones fiscales, debe reunir los requisitos que

establece el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos,

en relación con los numerales 38 y 43 del Código Fiscal de la Federación, esto es,

debe constar por escrito, ser firmada y emitida por autoridad competente, precisar el

lugar o lugares que han de inspeccionarse, su objeto, los destinatarios de la orden o,

en su caso, proporcionar datos suficientes que permitan su identificación, así como

las personas que se encuentren facultadas para llevar a cabo la diligencia de que se

trate; por tanto, resulta inconcluso que el hecho de que en una orden de visita se

hayan utilizado tipos de letra notoriamente distintos, uno que corresponde a sus

elementos genéricos y otro a los datos específicos relacionados con el contribuyente,

revela que no cumple los requisitos mencionados y sí, por el contrario, debe tenerse

por probado que se transgredieron las garantías de legalidad y seguridad jurídica

consagradas en el mencionado artículo 16, en cuanto a los requisitos que debe

contener aquella. Lo anterior deriva, por una parte, de que resulta lógico que si la

autoridad competente dicta una orden de visita, tanto sus elementos genéricos como

los específicos deben estar señalados con el mismo tipo de letra (manuscrita, de

máquina de escribir o de computadora), y por otra, tratándose de una garantía

individual para el gobernado y siendo perfectamente factible que se cumpla con esto

último, debe exigirse su pleno acatamiento y la demostración idónea de ello, y no

propiciar que se emitan órdenes de visita que por sus características pudieran

proceder, en cuanto a los datos vinculados con el contribuyente y con la visita

concreta que deba realizarse, no de la autoridad competente, sino del funcionario

ejecutor de la orden pero incompetente para emitirla. Novena Época:- Contradicción

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de tesis 45/2001-SS.- Entre las sustentadas por el Primer y el Tercer Tribunales

Colegiados del Quinto Circuito.- 12 de septiembre de 2001.- Unanimidad de cuatro

votos.- Ausente Sergio Salvador Aguirre Anguiano.- Ponente Mariano Azuela

Guitron.- Secretaria: Maria Estela Ferrer Mac Gregor Poisot; Semanario Judicial de la

Federación y su Gaceta. Tomo XIV, octubre de 2001, página 369. Segunda Sala,

tesis 2ª./J.44/2001; véase la ejecutoría en la página 370 de dicho tomo.

b) Visto el estado que guardan los presentes autos y como se advierte de la orden de

inspección ordinaria forestal ordinaria E07/SIV/597/2002, dirigida a la EMPRESA,

que la visita tendría por objeto verificar el cumplimiento de todas y cada una de las

obligaciones contenidas en la Ley Forestal; del Reglamento de la Ley Forestal; Ley

General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente y en las Normas

Oficiales Mexicanas, aplicables en las actividades relacionadas con ese centro de

almacenamiento de materias primas forestales, no obstante, se puede apreciar que

con fundamento en los artículos 3º. fracción II, 6º. y 63 de la Ley Federal de

Procedimiento Administrativo, se debió en su momento de declarar la nulidad del

acto administrativo por las siguientes consideraciones:

Los numerales citados a la letra dicen: “Artículo 3.- son elementos y requisitos del

acto administrativo:- II. tener objeto que pueda ser materia del mismo; determinado o

determinable; preciso en cuanto a las circunstancias de tiempo y lugar, y previsto por

la ley;- Artículo 6.- la omisión o irregularidad de cualquiera de los elementos o

requisitos establecidos en las fracciones I a la X del artículo 3 de la presente ley,

producirá la nulidad del acto administrativo, la cual será declarada por el superior

jerárquico de la autoridad que lo haya emitido, salvo que el acto impugnado provenga

del titular de una dependencia, en cuyo caso la nulidad será declarada por el mismo.

El acto administrativo que se declare jurídicamente nulo será inválido, no se

presumirá legítimo ni ejecutable; será subsanable, sin perjuicio de que pueda

expedirse un nuevo acto. Los particulares no tendrán obligación de cumplirlo y los

servidores públicos deberán hacer constar su oposición a ejecutar el acto, fundando

y motivando tal negativa. la declaración de nulidad producirá efectos retroactivos. En

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63

caso de que el acto se hubiera consumado, o bien, sea imposible de hecho o de

derecho retrotraer sus efectos, solo dará lugar a la responsabilidad del servidor

público que la hubiere emitido u ordenado. Artículo 63.- Los verificadores, para

practicar visitas, deberán estar provistos de orden escrita con firma autógrafa

expedida por la autoridad competente, en la que deberá precisarse el lugar o zona

que ha de verificarse, el objeto de la visita, el alcance que deba tener y las

disposiciones legales que lo fundamenten”.

Los dispositivos legales citados establecen las formalidades a que debe sujetarse la

orden de inspección o verificación a efecto de cumplir con las garantías de legalidad

y seguridad jurídicas consagradas en el artículo 16 constitucional, a saber:

a) Constar por escrito con firma autógrafa expedida por la autoridad

competente;

b) Lugar y fecha de emisión de la orden de visita o inspección;

c) Precisar las circunstancias de tiempo, lugar o zona en que deberá

practicarse la visita; y

d) El objeto de la inspección y el personal autorizado para llevarla a cabo.

En el caso a estudio se precisó que la visita tendría por objeto verificar el

cumplimiento de todas y cada una de las obligaciones contenidas en la Ley Forestal;

del Reglamento de la Ley Forestal; Ley General del Equilibrio Ecológico y la

Protección al Ambiente y en las Normas Oficiales Mexicanas, aplicables en las

actividades relacionadas con ese centro de almacenamiento de materias primas

forestales, de ahí que sea impreciso y genérico el objeto de la inspección lo que

impide al visitado conocer exactamente las obligaciones a su cargo que serían

revisadas y respecto de las cuales habrían de llevarse a cabo las diligencias

correspondientes, e inclusive se otorgó amplia facultad a los inspectores actuantes a

elegir las obligaciones a revisar. Y por otra parte, no se detalla las obligaciones que

serían materia de la revisión, infringiéndose con ello el contenido del numeral 63 del

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ordenamiento legal citado, que establece que se deberá precisar el objeto de la

visita.

Sirve de apoyo a lo anterior, por identidad de razón, el criterio jurisprudencial

sustentado por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación,

publicado en la página 333, Tesis 2ª./J.59/97, Tomo VI, de diciembre de 1997, del

Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, que dice: “ORDEN

DE VISITA DOMICILIARIA, SU OBJETO. Acorde con lo previsto en el artículo 16

constitucional, así como con su interpretación realizada por esta Suprema Corte en

las tesis jurisprudenciales cuyos rubros son: "VISITA DOMICILIARIA, ORDEN DE.

REQUISITOS QUE DEBE SATISFACER." (tesis 183, página 126, Tomo III, Segunda

Sala, compilación de 1995) y "ÓRDENES DE VISITA DOMICILIARIA, REQUISITOS

QUE DEBEN CONTENER LAS." (tesis 509, página 367, Tomo III, Segunda Sala,

compilación de 1995), que toman en consideración la tutela de la inviolabilidad del

domicilio y la similitud establecida por el Constituyente, entre una orden de cateo y

una de visita domiciliaria, cabe concluir que el objeto no sólo debe concebirse como

propósito, intención, fin o designio, que dé lugar a la facultad comprobatoria que

tienen las autoridades correspondientes, sino también debe entenderse como cosa,

elemento, tema o materia, esto es, lo que produce certidumbre en lo que se revisa;

con base en esto último, el objeto de la orden de que se trata no debe ser general,

sino determinado, para así dar seguridad al gobernado y, por ende, no dejarlo en

estado de indefensión. Por tanto, la orden que realiza un listado de contribuciones o

cualquier otro tipo de deberes fiscales que nada tenga que ver con la situación del

contribuyente a quien va dirigida, la torna genérica, puesto que deja al arbitrio de los

visitadores las facultades de comprobación, situación que puede dar pauta a abusos

de autoridad, sin que obste a lo anterior la circunstancia de que el visitador

únicamente revise las contribuciones a cargo del contribuyente como obligado

tributario directo, porque en ese momento ya no se trata del contenido de la orden,

sino del desarrollo de la visita, en la inteligencia de que la práctica de ésta debe

sujetarse únicamente a lo señalado en la orden y no a la inversa. Esta conclusión, sin

embargo, no debe llevarse al extremo de exigir a la autoridad que pormenorice o

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detalle el capitulado o las disposiciones de las leyes tributarias correspondientes,

porque tal exageración provocaría que con una sola circunstancia que faltara, el

objeto de la visita se considerará impreciso, lo cual restringiría ilegalmente el uso de

la facultad comprobatoria, situación que tampoco es la pretendida por esta Sala de la

Suprema Corte de Justicia de la Nación. Es necesario precisar que las anteriores

consideraciones únicamente son válidas tratándose de órdenes de visita para

contribuyentes registrados, pues sólo de ellos la Secretaría de Hacienda y Crédito

Público, de acuerdo con su registro de alta, sabe qué contribuciones están a su

cargo, situación que es distinta de los casos de contribuyentes clandestinos, es decir,

aquellos que no están inscritos en el Registro Federal de Contribuyentes porque, en

estos casos, la orden necesariamente debe ser general, pues no se sabe qué

contribuciones están a cargo del destinatario de la orden. También debe señalarse

que las contribuciones a cargo del sujeto pasivo, no sólo conciernen a las materiales

o de pago, sino igualmente a las formales o cualquier otro tipo de deber tributario y,

por tanto, debe entenderse por obligado tributario, no solamente al causante o

contribuyente propiamente dicho, sino también a los retenedores, responsables

solidarios y cualquier otro sujeto que a virtud de las normas tributarias tenga que

rendir cuentas al fisco.”

Consecuentemente con fundamento en los artículos 3 fracción II, 6 y 63 de la Ley

Federal de Procedimiento Administrativo, debió declararse la nulidad del acto

administrativo en el presente asunto.

c).2 Acta de inspección PFPA/102/597/2002, 17/082002

Al hablar de un acto de inspección, nos referimos a un acto administrativo donde se

circunstancian los pormenores de la visita de verificación que realiza el personal

actuante. De tal manera que el instrumento público no debe contener errores en la

redacción, omisión de información, alteración de las palabras, o asentar información

que sin consentimiento del visitado o sin ser requeridos en la orden de inspección, el

o los inspectores actuantes, se está en una presunción de actuar con dolo o mala fé

durante el desarrollo de la diligencia, ya que su actuación está limitada a acatarse al

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objeto de la visita, pues de lo contrario se violenta las garantías individuales del

visitado.

El presente trabajo solamente hará sobresalir el contenido de la misma, de tal

manera que, podamos mencionar que, del acta de inspección se deriva una

distorsionada elaboración en el contenido de la misma, en consecuencia se puede

advertir lo siguiente:

Sin que en este acto los inspectores requirieran al visitado, quien presentó los

documentos consistentes en el aviso de funcionamiento del centro de

almacenamiento y transformación de materias primas forestales, ellos asientan que

lo tuvieron a la vista situación que deja mucho que desear, ya que no se señala en la

orden de inspección que se debió de requerirse; recayendo en un exceso de abuso

de autoridad.

Por otro lado, y siguiendo este orden de ideas el visitado también exhibió el

certificado de inscripción en el Registro Forestal Nacional de las materias primas

forestales, el oficio mediante el cual se autoriza el Código de Identificación, los

informes semestrales (IS-REX) correspondientes al primer semestre del 2002; el

formato REX (registro de existencias de los folios que van del 000978 al 000984).

De igual manera sucede con los formatos R/F-01 (remisión forestal o factura), que

forman parte de los soportes mediante los cuales realizan en movimiento de entradas

y salidas de productos forestales maderables.

A pesar de que, de manera resumida asentaron la información contenida en los

supracitados documentos, ésto no fue del todo claro, ya que no existe un orden claro

y preciso de dicha descripción, tampoco existe coherencia de los mismos, sin

describir con claridad y exactitud lo que sucedía.

Por otro lado, es sin lugar a dudas que las medidas de seguridad impuestas por los

inspectores actuantes al momento de llevar la visita de inspección, están al margen

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de la ley, ya que los artículos 170 de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la

Protección al Ambiente y 45 de la Ley Forestal. Sino que es procedente la aplicación

de tal disposición siempre cuando sea la Secretaría (titular) quien emita la resolución

para llevar a cabo dicha medida de seguridad, y no los inspectores como el caso que

nos ocupa, ya que no les faculta tomar tal decisión, en razón de que la ley es bien

clara y dice surte efectos, cuando de las visitas de inspección, auditorías o estudios

específicos que realice la Secretaría se determine que existe riesgo inminente de daño

o deterioro grave a los ecosistemas forestales, o bien cuando los actos, hechos u

omisiones pudieran dar lugar a la imposición de decomiso como sanción

administrativa, la Secretaría podrá ordenar una o más de las siguientes medidas de

seguridad:

El aseguramiento precautorio de los recursos y materias primas forestales, así como

de los bienes, vehículos, utensilios, herramientas, equipo y cualquier instrumento

directamente relacionado con la acción u omisión que origine la imposición de esta

medida.

La clausura temporal, parcial o total de las instalaciones, maquinaria o equipos, según

corresponda, para el aprovechamiento, almacenamiento o transformación de los

recursos y materias primas forestales o de los sitios o instalaciones en donde se

desarrollen los actos que puedan dañar la biodiversidad o los recursos naturales, y

En virtud de lo anterior, el procedimiento administrativo debióse de haber concluido,

por estar viciado y por ende imperaba abuso de autoridad, sin embargo, la autoridad

administrativa hizo caso omiso de tal circunstancia.

c).3 Dictamen técnico No. 287/2002

Siguiendo el análisis del dictamen técnico, de veinte de septiembre de 2002, se

advierte que por su naturaleza, el documento es sin duda, sin valor legal para ser

tomado en cuenta durante el presente procedimiento administrativo, en virtud de que

no existe el marco jurídico legal para tal efecto, para que la subdelegación de

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dictaminación técnica pueda ejercer tal facultad. Ante tal situación, carece de

sustento legal y por ende no debe ser tomado en cuenta en los autos que obran en el

expediente, pues de lo contrario se violenta las garantías individuales del presunto

inculpado; por lo que al estar integrado dicho dictamen al expediente, de inmediato

debióse requerir la anulación del procedimiento por tomar en consideración un

documento que no se soporta jurídicamente.

Acuerdo de emplazamiento E07.SJ.228/2002, de dieciséis de octubre de 2002

Es un instrumento público que, en su contenido hace del conocimiento al

representante legal de “LA EMPRESA” que entre otras cosas se adjunta el dictamen

técnico forestal 287/2002 del 20 de septiembre de 2002, señalando además que de

dichos documentos se observa la existencia de presuntas irregularidades,

sancionadas conforme a los artículos 20 y 47 fracciones IX, X, XII y XIV de la Ley

Forestal; 60, 69 y 71 del Reglamento en vigor.

Una vez analizado los artículos y las fracciones de la Ley Forestal y su reglamento

vigente, apoyados del dictamen técnico sin que éste cumpla con las formalidades

legales antes referidas, se comete un atropello en contra de las garantías que goza

la persona moral, no obstante en el mismo se confirman las medidas de seguridad

consistentes en la clausura temporal total de las instalaciones del establecimiento y

el aseguramiento precautorio de los productos y materias primas forestales

maderables.

Aunado a lo anterior, “LA AUTORIDAD” considera el dictamen técnico en comento,

requiriendo al representante legal de “LA EMPRESA” lo siguiente:

Que ampare la legal procedencia de 872.681 m3 aserrados y 133.085 m3

motoaserrados, ambos de la especie pino, correspondientes al primero y segundo

semestre del 2002.

Que ampare la legal procedencia de 2.104 m3 rollo de ciprés.

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Que presente en original la documentación de soporte (formato R/F-01) del formato

REX, mediante el cual ampare la legal salida de 957.178 m3 aserrados de la especie

pino correspondiente al primer semestre del 2002.

Con independencia de haber señalado con anterioridad sobre la nulidad del

procedimiento administrativo, se entrará a la valoración y análisis de las pruebas y

argumentos aportados por la empresa, mismos que a continuación se relatan:

Escrito de trece de agosto de 2002, signado por el representante legal de “LA

EMPRESA”

En el supracitado escrito hace del conocimiento a “LA AUTORIDAD”, sobre el

deterioro de los sellos de clausura provocados por las intensas lluvias y aire. De tal

petición se desprende el acta circunstanciada del catorce de ese mismo mes y año,

en donde se detallan los hechos; sin embargo, el citado reporte solamente da a

conocer las condiciones en que se encuentran los sellos, más no se advierte que por

parte de “LA EMPRESA” se presente como prueba plena donde desvirtúe las

irregularidades asentadas en el acta de inspección.

Escrito sin número, signado por el representante legal de “LA EMPRESA” de trece de

agosto del año dos mil dos, mismo que fue recibido en esta delegación el catorce del

mismo mes y año, donde señala sus excepciones relativas a las presuntas

infracciones asentadas en el acta de referencia, destacándose lo siguiente:

Que mediante oficio SGPA/094/2002, la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos

Naturales autorizó y validó los formatos R/F-01, con folios del 001 al 100, utilizando

únicamente los folios del 001 al 025 para amparar la legal procedencia de la madera

que se encuentra en el establecimiento, excepto los folios del 026 al 100 que se

encuentran cancelados en original y copia, así mismo, menciona que la EMPRESA

cuenta con el código de identificación T-07-101-DLT-005 autorizado por la Secretaría

de Medio Ambiente y Recursos Naturales (SEMARNAT).

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Los argumentos de “LA EMPRESA”, únicamente establece la cantidad de folios

utilizados y cancelados, que le fueron autorizados y validados por dicha Secretaría,

sin que anexe el original del oficio SGPA/094/2002, para corroborar su dicho,

aclarándose que el contenido del escrito de mérito en lo que interesa, solamente hizo

referencia a la Remisión Forestal o Factura R/F-01 de folio 020, la cual corresponde

a una de las omisiones contempladas en el acta de inspección, en tal virtud y

considerando que dicho formato no fue aportado como prueba de descargo por el

sujeto a procedimiento administrativo se puede fundadamente establecer que

cometió una infracción con fundamento en el artículo 20 fracción II de la Ley Forestal

vigente en su momento.

Escrito de quince de agosto del año dos mil dos, recibido en esta delegación

con la misma fecha, signado por José Luis Jiménez Maldonado, en su carácter

de representante legal de “LA EMPRESA” sujeta a procedimiento

administrativo, señala lo siguiente

UNO ACTA ORDINARIA.- Respecto al Informe Semestral del Registro de Existencia

(IS-REX) exhibido a los inspectores actuantes al momento de practicar la visita, no

corresponde al establecimiento según dirección impresa, debiéndose principalmente

a un ERROR de imprenta por parte de la SEMARNAT, quien es la responsable de

imprimir y repartir dichos documentos a los titulares de los centros de

almacenamientos de materias primas forestales (CAMPF); y como prueba de ello,

constata que en este documento se encuentra el número del código de identificación

correspondiente al establecimiento (parte inferior derecha). Presentando como

prueba el acta en original donde se señala el código de identificación para el

establecimiento mencionado, así como también copia del Registro de Existencia

(REX) que contiene el error.

Al respecto, es necesario señalar que efectivamente la delegación federal de la

SEMARNAT en Chiapas, mediante oficio SRN.07-2001/1113, de cuatro de junio del

año dos mil uno, asignó el código de identificación T-07-101-DLT-005, a “LA

EMPRESA”, ubicada en carretera Tuxtla-Chiapa de Corzo, entronque a la Angostura

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municipio de Tuxtla Gutiérrez, Chiapas, por lo cual se considera que “LA EMPRESA”

le asiste la razón al señalar que la información impresa en los datos formales del

remitente del Informe Semestral IS-REX de folio autorizado 000262, no es

responsabilidad del mismo, sino de la delegación de la SEMARNAT, encargada de la

validación, autorización y prellenado de este formato, de acuerdo con lo estipulado

en el Aviso por el que se modifica y prorroga la Norma Oficial Mexicana de

Emergencia NOM-EM-001-RECNAT-2001, que establece las especificaciones,

procedimientos, lineamientos técnicos y de control para el aprovechamiento,

transporte, almacenamiento y transformación que identifiquen el origen legal de las

materias primas forestales, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 21 de

diciembre del 2001, por lo tanto esta AUTORIDAD determina que tal irregularidad no

es imputable al promovente.

DOS ACTA ORDINARIA.- “LA EMPRESA”, manifiesta que, no se especificó el

período a informar del formato REX, en virtud a una omisión de escritura la cual

corresponde al primer semestre del año dos mil dos, tampoco cuenta con el sello de

recibido de la autoridad competente, en razón de que cuando fueron presentados a

la Procuraduría Federal de Protección al Ambiente (PROFEPA), no lo devolvió

debidamente sellado, y no corresponde al establecimiento visitado, ya que la

SEMARNAT asentó el código de identificación que corresponde al lugar donde se

realizó la visita con dirección de la matriz, mismos que fueron otorgados por la

SEMARNAT, incurriendo en este caso dicha dependencia en un error de impresión

aclarado en el punto uno.

El hecho de no especificar el semestre que se informa en los formatos REX de los

folios autorizados del 000975 al 000984, mediante oficio SGPA/1316/2002, de cinco

de julio de dos mil dos, suscrito por el delegado federal de la SEMARNAT, como lo

señala “LA EMPRESA” en su escrito, se trata de una omisión de su parte, constituye

incumplimiento al instructivo de llenado del formato, que se señala en la Norma

Oficial Mexicana Emergente antes mencionada y en la Ley Forestal.

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Así mismo, se observa que la información asentada en el formato REX señalado en

el párrafo anterior, se advierte que la fecha de autorización de dichos formatos (cinco

de julio del año dos mil dos) con las fechas de registro de entradas y salidas de

materias primas forestales, (febrero a junio del año dos mil dos) no coinciden,

situación que conlleva a presumir fundadamente que no se llevaba el Registro de

Existencias como lo establecen los artículos 20 de la Ley Forestal y 69 de su

Reglamento vigentes, ya que resulta imposible registrar la información del

movimiento de entradas y salidas que se llevó a cabo durante los meses de febrero a

junio del año dos mil dos, en un formato que el promovente obtuvo hasta el cinco de

julio del mismo año.

Por otro lado, cabe mencionar que la información contenida en las columnas de

registro de entradas y salidas de los formatos REX ya señalados, no coinciden con la

documentación soporte que presentó el representante de “LA EMPRESA” sujeta a

procedimiento administrativo al momento de realizar la visita de inspección

(remisiones forestales/facturas, madera en rollo o con escuadría de folios de la 0001

a la 0023), excepto la remisión de folio 0020 que no fue presentada) y en

consecuencia se demuestra que las remisiones de folios 0001 al 0004, del 0006 al

0019, 0021 y 0022, expedidas por “LA EMPRESA” no fueron registrados como

movimiento de salidas de materias primas forestales maderables en los formatos

REX señalados.

Por otra parte, con relación al registro de información del movimiento de entradas en

los formatos REX de folios autorizados 000975, 000976, 000977, 000979, 000981 y

000983, existen dos, uno, seis, cinco, siete y nueve registros de remisiones

forestales respectivamente, cuyos documentos no han sido exhibidos como soporte

de los formatos REX señalados por “LA EMPRESA”. situación que constituye

incumplimiento a lo dispuesto por el artículo 20 fracción II de la Ley Forestal vigente,

al no acreditar su legal procedencia.

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Por otra parte, existen doce registros de remisiones forestales que sí fueron

registradas en la columna de entradas, del formato REX de folio autorizado 000975,

en los que se asentó un volumen superior al que se especifica en la remisión forestal,

y en el caso del formato REX de folio autorizado 000979, existe un registro en el que

se asentó un volumen superior al que se especifica en la remisión forestal, de tal

forma que se evidencia fehacientemente una falsedad por parte del sujeto a

procedimiento administrativo consistente en variar una información real, ya que la

cifra verdadera está sobreestimada por el titular de ese centro de almacenamiento y

transformación de materias primas forestales, ya que con ello, al momento de

solicitar la validación, autorización y expedición de remisiones forestales ante la

autoridad competente, pretenden justificar la obtención de un mayor número de

remisiones forestales, lo cual constituye infracción a lo dispuesto por la fracciones XI

y XIV del artículo 47 de la Ley Forestal.

Además de lo anterior, en el caso de las remisiones forestales folio número 1032 A,

expedida el treinta de enero del dos mil dos, por Antonio Conde Pérez, de la

Maderería los Pinos, y del folio 0047, expedida el veintitrés de marzo del año dos mil

dos, por Juan Sánchez Barrera del Aserradero Francisco I. Madero, se aprecia que

dichos documentos no se encuentran registrados en los formatos REX mencionados,

aclarándose que, aún cuando se hubieran registrado, no pueden ser tomados en

cuenta en el presente procedimiento administrativo, ya que tuvieron como destino un

centro de almacenamiento y transformación distinto al que nos ocupa.

TRES ACTA ORDINARIA.- “LA EMPRESA”, manifiesta que el formato REX

presentado en blanco ante la SEMARNAT, corresponde al segundo semestre del dos

mil uno, (donde no se menciona el género o producto, ni unidad) en razón de que

durante ese período no contó con existencias volumétricas de materia prima forestal

maderable que reportar.

Suponiendo sin conceder, como lo señala en su escrito el promovente, que no se

realizó movimiento alguno de materias primas forestales en ese centro durante el

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segundo semestre del año dos mil uno, sin embargo, ello no exonera a “LA

EMPRESA” visitada, de la responsabilidad administrativa en que incurrió, relativo a

haber presentado de manera extemporánea ante la SEMARNAT el informe

respectivo, incumpliendo con ello lo que establece el artículo 20 fracción III de la Ley

Forestal.

CUATRO ACTA ORDINARIA.- “LA EMPRESA”, manifiesta que el formato Informe

Semestral IS-REX correspondiente al segundo semestre del dos mil uno, presentado

ante la SEMARNAT en el Estado de Chiapas, no especifica semestre a informar,

género y/o producto, ni existencias al inicio y final del período, ni entradas y salidas

durante el período, debido a que no se contaba con existencias volumétricas de

materia prima forestal maderable, luego entonces decidió reportarlo en ceros.

Lo anterior, no puede considerarse como una excluyente para dejar de cumplir con la

obligación contenida en el artículo 71 del Reglamento de la Ley Forestal, de tal forma

que al haberse presentado de forma extemporánea el informe de mérito, “LA

EMPRESA” violentó lo dispuesto en el diverso antes citado, el cual señala que los

responsables de los centros de almacenamiento o transformación deberán presentar

a la Secretaría un informe semestral dentro de los primeros 15 días naturales de los

meses de enero y julio de cada año.

CINCO ACTA ORDINARIA.- “LA EMPRESA”, acepta que los dieciséis formatos R/F-

01 de respaldo a su informe, no corresponden a la dirección de destino de los

formatos únicos, sita en carretera Tuxtla-Chiapa de Corzo, entronque la Angostura

s/n, Municipio de Tuxtla Gutiérrez, Chiapas, ya que la casa Matriz de Decoraciones

Liz de Tuxtla, Sociedad Anónima de Capital Variable, se encuentra ubicada en la 17ª

Poniente Sur 346, Colonia Xamaipak en la Ciudad de Tuxtla Gutiérrez, Chiapas, y

debido a la falta de capacidad de almacenamiento de la materia prima forestal

maderable de la casa Matriz citada, fue imposible almacenarlos en este

establecimiento, por lo que se le instruyó a los transportistas para que se trasladaran

a la sucursal ubicada en carretera Tuxtla-Chiapa de Corzo entronque la Angostura

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s/n para proceder a descargar la materia prima forestal maderable que en su

momento se movilizó, considerando el promovente que al enviar madera sin el

amparo del formato correspondiente, cometió un error involuntario.

El argumento que pretende hacer valer el representante legal de “LA EMPRESA”, en

el sentido de que la falta de capacidad de su centro de almacenamiento ubicado en

la 17ª. poniente sur 346, en la Colonia Xamaipak, de Tuxtla Gutiérrez, Chiapas, lo

hizo tomar la decisión de enviar las materias primas forestales a un centro de

almacenamiento distinto al que se consigna en las remisiones forestales de folios

autorizados 0006247, 0006248, 006253, 012170, 006234, 012169, 003404, 011054,

006250, 006251, 011052, 005903, 011050, 016331, 003385 y el 012968, no

constituye una justificación jurídica para dejar de cumplir con lo dispuesto por el

artículo 20 fracción II de la Ley Forestal y en la Norma Oficial Mexicana de

Emergencia NOM-EM-001-RECNAT-2001, de tal forma, que al no encontrarse

probada a favor de “LA EMPRESA” una circunstancia legal que le impidiera cumplir

con los ordenamientos de mérito, se concluye que violó los mismos, toda vez que el

promovente debió expedir las remisiones forestales necesarias para identificar el

origen legal de las materias primas forestales durante su transporte.

Advirtiéndose también que las remisiones de referencia no se encuentran registradas

en ninguno de los formatos REX correspondientes al centro de almacenamiento

visitado, los cuales fueron presentados por el promovente en su escrito de fecha

quince de agosto del año dos mil dos y recibido en esta Delegación ese mismo día,

ya que como se ha mencionado, de acuerdo a la información sobre el destinatario

contenida en dichas remisiones, las materias primas forestales tenían como destino

un centro de almacenamiento distinto al que se le practicó la visita de inspección.

Sin que pase desapercibido que en efecto como señala “LA EMPRESA”, los dieciséis

formatos exhibidos durante la visita de inspección cumplen con la especificación que

establece la Ley Forestal y su Reglamento, así como la Norma Oficial Mexicana de

Emergencia citada, sin embargo, los documentos de referencia, como ya se

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demostró con antelación corresponden a un centro de almacenamiento distinto al

que se visitó para practicar la inspección, y por tanto no son suficientes para

desvirtuar la irregularidad en que incurrió la empresa visitada, ya que las remisiones

forestales antes descritas, no pueden ser tomadas en cuenta por esta autoridad para

acreditar la legal procedencia de las materias primas forestales que ingresaron al

centro de almacenamiento y transformación ubicado en la carretera Tuxtla-Chiapa de

Corzo, entronque a la Angostura, Tuxtla Gutiérrez, Chiapas.

Por otro lado, “LA EMPRESA” manifiesta que la mayoría de la madera adquirida y

que maneja su centro de almacenamiento consistente en (327.77 m3), procede de un

proveedor de la Ciudad de México, mismo que a su vez lo reembarca en el Estado

de Michoacán.

Respecto a lo anterior, se considera que dicho argumento no guarda ninguna

relación con las omisiones que se le imputan al sujeto a procedimiento administrativo

ya que con independencia de la procedencia de las materias primas forestales, existe

la obligación de acreditar su origen legal, de acuerdo con la normatividad ambiental

aplicable, siendo indistinto para lo anterior la procedencia del producto forestal.

A mayor abundamiento, cabe señalar que de acuerdo con lo que establece la Norma

Oficial Mexicana de Emergencia antes citada, el titular del centro de almacenamiento

ubicado en 17ª. Poniente Sur 346, en la Colonia Xamaipak, de Tuxtla Gutiérrez,

Chiapas, debió expedir las remisiones forestales necesarias para identificar el origen

legal de las materias primas forestales durante su transporte y almacenamiento en el

centro ubicado en la carretera Tuxtla-Chiapa de Corzo, entronque a la Angostura,

Tuxtla Gutiérrez, Chiapas.

De tal forma que, estimándose lo anterior, las remisiones forestales con folios

autorizados 006253, 006234, 006251, 006250, 006246, 006247, 006248 y 006254,

que fueron ofrecidas como pruebas de descargo, no pueden ser tomadas en cuenta

para acreditar la legal procedencia de las materias primas forestales, que ingresaron

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al centro de almacenamiento y transformación objeto de la visita, ya que en dichas

remisiones forestales se consigna como destinatario el centro de almacenamiento y

transformación de materias primas forestales ubicado en la 17ª. Poniente Sur 346,

Colonia Xamaipak, Tuxtla Gutiérrez, Chiapas, siendo éste un centro distinto al que se

visitó para practicar la inspección.

“LA EMPRESA”, manifiesta en relación a los 4 formatos únicos R/F-01 que no fueron

exhibidos durante la visita de inspección, se debió a que se traspapelaron; anexando

para tal efecto cuatro formatos, de los cuales existe en poder de la delegación federal

de la PROFEPA un formato único R/F-01 con folio autorizado 003903 y tres copias

del formato único R/F-01 con folios autorizados 003904, 003905 y 003906,

señalando que el motivo de tener en su poder una original, se debe a que el cliente

se quedó con las copias, siendo imposible rescatarla, sin que existiera dolo alguno.

Sobre este particular, es necesario señalar que, como lo acepta el promovente en su

promoción, el documento original de la remisión forestal de folio autorizado 003903,

legalmente debe estar en poder del destinatario y no de ese centro de

almacenamiento, y al no ocurrir lo anterior, se evidencia un incumplimiento a la

Norma Oficial Mexicana de Emergencia en cita. Así mismo, por lo que hace a las

copias al carbón de las remisiones forestales de folios autorizados números 003904,

003905 y 003906, que se ofrece como prueba de descargo en este procedimiento, se

tratan de copias que corresponden a esta procuraduría (aparece impresa la leyenda

PROFEPA en letras rojas en el ángulo inferior izquierdo de dichos formatos), y en

este caso, la prueba idónea son las copias que corresponden a la persona que

expide dichos documentos.

Además, resulta procedente señalar que los documentos antes descritos, son

remisiones forestales que no pueden ser tomados en cuenta por esta autoridad, ya

que fueron expedidos por el titular de un centro de almacenamiento y transformación

distinto al que se visitó para levantar el acta de inspección motivo del presente

asunto, lo cual consecuentemente constituye un incumplimiento a lo estipulado por la

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Ley Forestal y su Reglamento, así como a la Norma Oficial Mexicana de Emergencia

a que se ha hecho referencia, específicamente en cuanto a identificar el origen legal

de las materias primas forestales, en este caso, las que salieron del centro de

almacenamiento y transformación ubicado en la carretera Tuxtla-Chiapa de Corzo,

entronque a la Angostura, Tuxtla Gutiérrez, Chiapas.

Por otro lado, “LA EMPRESA”, manifiesta que el registro de volúmenes de salida no

coincide, debido a que el giro del establecimiento consiste en la venta de madera al

menudeo, y que la mayoría de la facturación es por volúmenes inferiores al metro

cúbico (requisito para expedir un formato único).

Con relación a este argumento, cabe señalar que de acuerdo a lo que establece la

NOM-EM-001-RECNAT-2001 precitada, cuando sale madera de un centro de

almacenamiento y transformación, independientemente del volumen que se

transporte, siempre debe expedirse el documento que permita identificar el origen

legal de las materias primas, cuya información debe registrarse en el formato REX de

movimiento de entradas y salidas, hecho que no ocurrió, incumpliéndose en

consecuencia las disposiciones de esta norma.

Además, cabe señalar que del análisis efectuado a los recibos originales que ofrece

como prueba, puede determinarse que con excepción de los recibos de folios 899,

969 y 937, los documentos restantes que constan de veinticinco recibos, fueron

expedidos por volúmenes superiores al metro cúbico, pero con independencia de la

cantidad de volumen embarcado por cada viaje o pedido, el titular de ese centro

debió haber expedido los documentos para acreditar la legal procedencia de la

madera (remisión forestal, remisión fiscal ó factura fiscal) a que se refiere la norma

oficial a que se ha venido haciendo referencia.

De igual forma, se puede observar que estos recibos tienen como lugar de

procedencia la casa matriz de “LA EMPRESA”, con domicilio en la 17ª. Poniente Sur

346-A, Colonia Xamaipak, Tuxtla Gutiérrez, Chiapas, siendo éste un centro de

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almacenamiento distinto al que se visitó con motivo de la orden de inspección

forestal E07.SIV.597/2002, de seis de agosto del dos mil dos.

Por lo anterior, esta autoridad no considera como pruebas idóneas para acreditar la

legal procedencia de la madera que salió del centro de almacenamiento y

transformación visitado, los recibos aportados por el promoverte, mismos que se

detallaron con antelación.

Ahora bien, la solicitud planteada por el apoderado legal de la empresa visitada en el

sentido de que podría pedir la reimpresión de documentos, realizar los formatos

únicos correspondientes que hacen falta para amparar la legal procedencia de la

madera y en su momento recabar los sellos de los documentos que son solicitados,

para subsanar la irregularidad en que incurrió, al respecto se aclara que, dicha

solicitud no resulta ser procedente, toda vez que estaríamos consecuentando una

conducta irregular.

Sin embargo, el promovente con su pedimento referido crea una presunción legal de

haber incurrido en irregularidad, ya que evidencia una aceptación tácita de haber

incumplido la normatividad ambiental, lo anterior en términos de lo dispuesto por los

artículos 79, 95, 201, en relación al 190 y 191 del Código Federal de Procedimientos

Civiles.

SEIS ACTA ORDINARIA.- “LA EMPRESA”, manifiesta que desea dejar claro que de

los veinticuatro formatos únicos exhibidos al momento de realizar la visita de

inspección, seis de ellos demuestran la legal procedencia y dieciocho señalan una

dirección distinta al lugar visitado, además agrega que cuenta con todos los

documentos que acreditan la legal procedencia de la madera, y finalmente comenta

que, con relación al punto anterior (cinco acta ordinaria), acepta haber cometido un

error involuntario por la falta de capacidad de almacenamiento de materia prima

forestal en las instalaciones del establecimiento de la matriz, y por no haber

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requerido los formatos únicos ante las oficinas de la SEMARNAT, a fin de efectuar el

traslado de la madera a una sucursal de la misma empresa.

Del análisis efectuado a la información contenida en las seis remisiones forestales a

que hace referencia “LA EMPRESA” con folios autorizados 014939, 004053, 003954,

003955, 003956 y 003957, se llega al conocimiento que dichos formatos pueden ser

tomados en cuenta para acreditar la legal procedencia de 102.417 m3 (ciento dos

metros con cuatrocientos diecisiete decímetros cúbicos) de madera de pino con

escuadría, con excepción del volumen de madera comparado en la remisión forestal

con folio autorizado 014939, toda vez que el mismo no fue registrado como

movimiento de entrada a ese centro de almacenamiento.

Lo anterior, se puede concluir que “LA EMPRESA” visitada no desconoce la

obligación que se establece en la Norma Oficial Mexicana de Emergencia

multicitada, para expedir la documentación que permita identificar el origen legal de

las materias primas forestales en el transporte y almacenamiento de las mismas, ya

que al emitir las remisiones expedidas con los folios arriba citadas sí cumplieron con

dicha obligación, de tal forma que “LA EMPRESA” en cita no podía manejar criterios

diferentes en remisiones anteriores o posteriores a las precitadas, evidenciándose en

tal virtud, una conducta tendiente a tener un beneficio ilícito.

SIETE ACTA ORDINARIA.- “LA EMPRESA”, manifiesta que todos los formatos

RF/01 presentados, traen como destino una dirección distinta al lugar del

establecimiento visitado, esto se debe básicamente al mismo motivo expresado en

los puntos CINCO Y SEIS DEL ACTA ORDINARIA, los cuales podrían ser corregidos

mediante la expedición de los formatos únicos de la casa matriz a la sucursal

ubicada en la carretera Tuxtla–Chiapa de Corzo, entronque con la Angostura,

Municipio de Tuxtla Gutiérrez, Chiapas.

Con relación a este aspecto, como se mencionó anteriormente, la falta de capacidad

del centro de almacenamiento ubicado en la 17ª. Poniente Sur 346, en la Colonia

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Xamaipak, de Tuxtla Gutiérrez, Chiapas, no es un argumento válido para enviar las

materias primas forestales a un centro de almacenamiento distinto al que se

consigna en las remisiones forestales dejando de cumplir lo señalado en el artículo

20 fracción II de la Ley Forestal y en la Norma Oficial Mexicana de Emergencia

mencionada.

Esta misma norma establece la obligación de los titulares de los centros de

almacenamiento para expedir las remisiones forestales necesarias a fin de identificar

el origen legal de las materias primas forestales durante su transporte y una vez

almacenadas.

Por otro lado, como se señaló antes, es necesario hacer notar que las remisiones

forestales a que se refiere no se encuentran registradas en ninguno de los formatos

REX correspondientes a ese centro de almacenamiento, ya que como se ha

mencionado, de acuerdo a la información sobre el destinatario contenida en dichas

remisiones, las materias primas forestales tenían como destino un centro de

almacenamiento distinto al que se le practicó la visita de inspección.

Si bien es cierto, que los dieciséis formatos exhibidos durante la visita de inspección

cumplen con las especificaciones que establecen la Ley Forestal y su Reglamento,

así como la Norma Oficial Mexicana de Emergencia citada, también lo es que dichos

documentos corresponden a un centro de almacenamiento distinto al que se visitó

para practicar la inspección. Por lo tanto, las remisiones forestales antes descritas,

no pueden ser tomadas en cuenta por esta autoridad para acreditar la legal

procedencia de las materias primas forestales que ingresaron al centro de

almacenamiento y transformación de su propiedad ubicado en la Carretera Tuxtla-

Chiapa de Corzo, entronque a La Angostura, Tuxtla Gutiérrez, Chiapas.

OCHO ACTA ORDINARIA.- “LA EMPRESA”, manifiesta que con respecto al formato

único de movimiento de salida con folio 3922 en tinta sangrante de doce de julio del

dos mil dos, se señala como información del destinatario la constructora denominada

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Estructuras y Puentes, Sociedad Anónima de Capital Variable, con domicilio

conocido en el Estadio Víctor Manuel Reyna de la Ciudad de Tuxtla Gutiérrez,

Chiapas, el cual ampara un volumen de 65.662 M3 (sesenta y cinco metros con

seiscientos sesenta y dos decímetros cúbicos) de madera de pino, mismo que fue

transportado en el vehículo tipo plataforma, con capacidad de siete toneladas, marca

Sterling, modelo 2002, con placas de circulación CX-08759, señalando “LA

EMPRESA” que el vehículo antes descrito, fue ocupado para realizar una serie de

viajes hasta completar el volumen indicado en el documento, y acepta estar de

acuerdo en que, una unidad con estas características no puede transportar en un

solo viaje el volumen señalado en la precitada remisión/factura, por lo que incurrió en

un error de llenado; y finalmente agrega que exhibe diversos vales de mercancía,

que señalan la entrega de madera a sus clientes, mismos que soportan la totalidad

de los metros cúbicos, registrados en el formato único, así como una hoja de cálculo

donde se llega al mismo resultado, resumiendo las cantidades entregadas y su

respectiva descripción.

Al respecto, cabe señalar que de acuerdo con lo que establece la Norma Oficial

Mexicana de Emergencia NOM-EM-001-RECNAT-2001, se requiere de una remisión

forestal, factura fiscal o remisión fiscal para amparar la legal procedencia en el

transporte de las materias primas forestales, y que el transportista deberá llevar

consigo y en todo momento el documento original y la copia amarilla, en el que de

acuerdo con el instructivo de llenado, se asienta entre otros datos la información

sobre el transporte empleado en donde se incluye el medio de transporte, marca,

modelo, tipo, capacidad, placas o matrícula y nombre del propietario del vehículo, así

como nombre y firma del chofer, nombre y firma de quien expide y la firma de

recibido y sello del destinatario. Por lo tanto, dichos vales de mercancía no reúnen

los requisitos establecidos en el punto 4.17 de la NOM-EM-001-RECNAT-2001, y en

consecuencia, no pueden ser considerados como pruebas idóneas para acreditar la

legal procedencia de las materias primas forestales.

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NUEVE ACTA ORDINARIA.- “LA EMPRESA”, manifiesta que el formato RF/01 de

folio 0020 el cual no fue presentado en original ni en copia al carbón al momento de

la visita de inspección, fue por motivo de que hasta la fecha todavía se encontraba

traspapelado en su oficina por descuido de su parte.

Sobre este particular, es necesario mencionar que el hecho de que este documento

se haya extraviado, no lo exime de la obligación de presentarlo ante la autoridad

competente para acreditar la legal procedencia de la materia prima forestal, según lo

establece el artículo 20 fracción II de la Ley Forestal vigente, por lo que esta

autoridad considera que este argumento no desvirtúa las omisiones asentadas en el

acta de inspección.

DIEZ ACTA ORDINARIA.- Sobre la madera en rollo de la especie ciprés encontrada

en el patio al momento de la visita, la cual no ampara su legal procedencia, “LA

EMPRESA”, menciona que se trata de la especie de pino y no ciprés, misma que fue

enviada a la Subsecretaría de Desarrollo Forestal y transformada en parte por la

empresa Micor de México, Sociedad Anónima de Capital Variable, en la primera feria

forestal celebrada del cinco al once de julio del dos mil dos, ubicada en las

instalaciones de la feria Chiapas, en el lugar conocido como la Chacona, en esta

Ciudad de Tuxtla Gutiérrez, Chiapas, con la finalidad de mostrar y dar a conocer la

eficiencia y la funcionalidad de los aserraderos portátiles, por lo que al final de dicha

exhibición la persona que trasladó esta madera al lugar antes mencionado, la ofreció

en venta al promovente, y una vez hecho el trato fue trasladada al domicilio de la

sucursal de “LA EMPRESA”, ubicado en Carretera Tuxtla–Chiapa de Corzo,

Entronque a la Angostura, Municipio de Tuxtla Gutiérrez, Chiapas, contando

solamente con el original de la remisión forestal de folio autorizado 018071 (folio 73

de 105), a favor de la Secretaria de Desarrollo Rural del Gobierno del Estado,

amparando un volumen de 10.649 m3 (diez metros con seiscientos cuarenta y nueve

decímetros cúbicos), y además agrega que la cantidad encontrada durante la visita

de inspección, cubicó un volumen de 2.104 m3 (dos metros con ciento cuatro

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decímetros cúbicos) en virtud de que la diferencia del volumen faltante fue aserrado

durante el desarrollo de las actividades de la feria forestal.

De lo anteriormente expuesto por el promovente y, con independencia de que dicho

formato cuente con todas las características de seguridad, establecidas en la Norma

Oficial de Emergencia, esta AUTORIDAD determina que la documentación

presentada como prueba, no demuestra la legal procedencia de la materia prima

forestal encontrada al momento de la visita de inspección (2.104 m3 rollo de la

especie ciprés), debido a que la remisión forestal con que se pretende amparar la

legal procedencia de la materia prima forestal, tiene como información sobre el

destinatario un domicilio diferente al del centro de almacenamiento en cuestión,

concluyéndose que sus argumentos no desvirtúan las irregularidades asentada en el

acta de inspección, siendo necesaria una remisión forestal para acreditar la legal

procedencia de la madera en rollo al transportarla desde la Feria Forestal en La

Chacona hasta el domicilio que ocupa ese centro de almacenamiento y

transformación.

Por lo que hace al error cometido por los inspectores durante la visita de inspección,

al determinar la especie a la que pertenece la madera en rollo, la misma remisión

forestal señala que se trata de la especie pino. Sin embargo, este error cometido por

los inspectores no altera la irregularidad cometida, ya que con independencia de la

especie, existe la obligación de acreditar la legal procedencia de conformidad con la

Norma Oficial Mexicana de Emergencia aplicable en este caso.

ONCE ACTA ORDINARIA.- “LA EMPRESA”, con respecto a los 178.167 m3 (ciento

setenta y ocho metros con ciento sesenta y siete decímetros cúbicos) de madera

aserrada de la especie pino que no amparan su entradas, manifiesta que de la

madera aserrada y motoaserrada de la especie pino, sí cuenta con los documentos

que amparan la legal procedencia de éstas; sin embargo, los errores cometidos ya

han sido mencionados en los puntos cinco, seis y siete del acta ordinaria en virtud de

que el lugar de destino como dirección fiscal le impide hacerlo, reitera su propuesta

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de llenar los formatos únicos y los que sean necesarios para poder integrar la

madera al inventario de la sucursal ubicada en la carretera Tuxtla-Chiapa de Corzo

Entronque a La Angostura.

Sobre este particular, por economía procesal es necesario recordar el análisis

desarrollado por esta AUTORIDAD en los puntos cinco, seis y siete de la presente

resolución administrativa, en los cuales de manera amplia ha quedado demostrado

que para amparar la legal procedencia de las materias primas forestales encontradas

en el momento de la inspección en ese centro de almacenamiento y transformación

de materias primas, se requiere de las remisiones forestales en las que se consigne

como dirección del destinatario la de ese centro y no la de otro distinto al visitado.

Además, nuevamente se señala a Usted que en cuanto a la posibilidad de que

pudiera pedir la reimpresión de documentos, realizar los formatos únicos

correspondientes que hacen falta para amparar la legal procedencia de la madera y

en su momento recabar los sellos de los documentos que son solicitados, esta

procuraduría reitera que legalmente existe la imposibilidad para que una autoridad

convalide un hecho ilícito.

DOCE ACTA ORDINARIA.- “LA EMPRESA”, hace mención que exhibe originales sin

ser llenados con la leyenda de cancelados de los formatos RF/01 con folios del 025

al 100, y expide oficio presentado ante la PROFEPA y la SEMARNAT en el que

informa sobre la cancelación de los originales limpios de los formatos R/F-01 de los

folios 025 al 100 con sus respectivas copias cada uno.

Al respecto, es necesario recordar que de conformidad con la Norma Oficial

Mexicana de Emergencia NOM-EM-001-RECNAT-2001, que establece las

especificaciones, procedimientos, lineamientos técnicos y de control para el

aprovechamiento, transporte, almacenamiento y transformación que identifiquen el

origen legal de las materias primas forestales, publicado en el Diario Oficial de la

Federación el día veintiuno de diciembre del año dos mil dos, por lo que, de acuerdo

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al transitorio sexto establecido en dicha norma, señala que al cumplirse los plazos

establecidos las personas físicas o morales que se encuentren sujetos a lo dispuesto

en el artículo transitorio anterior, deberán cancelar toda la documentación que venían

utilizando para demostrar la legal procedencia de las materias primas forestales.

Por lo tanto, “LA EMPRESA” únicamente dio cumplimiento a esta disposición, pero

esta acción no desvirtúa las omisiones contenidas en el acta de inspección forestal

motivo de este procedimiento administrativo.

TRECE ACTA ORDINARIA.- “LA EMPRESA”, señala que presenta original y

cuadruplicados sin utilizar, correspondiente a los formatos únicos RF/01 con folios

autorizados del 003935 al 003952 para su revisión respectiva, y de ser posible

utilizarlos una vez que se concluya el procedimiento administrativo y así mismo

agrega, solicitando retirar los sellos del centro de almacenamiento mediante una acta

circunstanciada.

En cuanto a lo anterior, esta autoridad determina que estos formatos únicos fueron

presentados voluntariamente por “LA EMPRESA” como anexo 15 de su escrito, de

quince de agosto del dos mil dos; sin embargo, este hecho no desvirtúa las

omisiones contenidas en el acta de inspección y, solamente se pudo evitar con esto

que dicha documentación pudiera seguirse utilizando por ese centro, que al final de

la visita de inspección quedó clausurado como medida de seguridad, de acuerdo con

lo que establece el artículo 45 fracción II de la Ley Forestal vigente.

Por otro lado, “LA EMPRESA”, agrega que en la hoja nueve de diez del Acta de

Inspección Forestal, se señala como existencia en el patio de almacenamiento del

lugar visitado un volumen correspondiente a los 76.545 m3 (setenta y seis metros con

quinientos cuarenta y cinco decímetros cúbicos) de madera motoaserrada, sin

embargo, considera que no rebasa los 43.061 m3 (cuarenta y tres metros con

sesenta y un decímetro cúbico) del citado volumen, en el cual, mediante un resumen

da a conocer el número de piezas y la descripción correspondiente de la madera

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citada, indicando que al tomar en cuenta la información de su inventario difiere de lo

verificado por los inspectores de la PROFEPA, por lo que la EMPRESA no lo

considera una irregularidad.

Que una vez analizado su argumento, se puede advertir que debió de manifestar su

inconformidad al momento de llevar a efecto el levantamiento del Acta de Inspección,

ya que es de observarse un espacio en blanco en el último párrafo de la hoja nueve

de diez que tuvo a la vista, misma que conforme al artículo 164 de la Ley General del

Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente, la persona que atiende la diligencia

se le dio la oportunidad para que en el mismo acto formulara observaciones en

relación con los hechos u omisiones contemplados en el acta respectiva,

asentándose solamente que se reservaba el derecho, omitiendo hacer tal

observación, por lo que es de entenderse que consintió haber aceptado en todo lo

asentado en el cuerpo del acta.

Por otro lado, cabe aclarar que con respecto a la cubicación de la madera antes

descrita no cumplió lo indicado en el punto 4.22 de la NOM-EM-001-RECNAT-2001,

publicada en el Diario Oficial de la Federación con fecha veintiuno de junio del dos

mil dos, en la que manifiesta que la madera en rollo o con escuadría se deberá

cubicar a su valor real, en el sistema métrico decimal y a sus dimensiones reales, lo

cual se observa que su representada lleva a cabo el control de la madera utilizando

el sistema inglés, más no como ha quedado aclarado.

c).4 Acuerdo de emplazamiento E07.SJ.228/2002, según expediente No.

TGCH.SJ/F-018/2002 16/10/2002

Este documento oficial se encuentra viciado de origen, en virtud de que toma en

consideración el contenido del ACTA DE INSPECCION PFPA/102/597/2002 de siete

de agosto de dos mil dos, que por cierto es imprecisa, inconcisa en su redacción

sobre los hechos y omisiones contempladas en la misma; además de que el

dictamen técnico forestal 287/2002, de veinte del mes de septiembre del dos mil dos,

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por su naturaleza es un documento ilegal y al haberse tomado en cuenta crea un

ambiente de incertidumbre sobre la eficacia, equidad e imparcialidad de la misión de

dicha AUTORIDAD. No obstante a lo anterior, en el emplazamiento se confirman las

medidas de seguridad impuestas al CATMAPF consistentes en: la clausura temporal

total de las instalaciones del centro, y el aseguramiento precautorio de los recursos

forestales maderables que se determinaron en el acta de inspección. Situación que

empeora aún más la determinación de la AUTORIDAD ejecutora.

Por otro lado, “LA AUTORIDAD”, al tomar en consideración el dictamen técnico

forestal antes referido, a través del emplazamiento requiere a “LA EMPRESA” que

ampare la legal procedencia de las materias primas forestales que supuestamente

ingresaron a ese centro de almacenamiento, consistentes en un volumen de 870.681

m3 aserrados y 133.085 m3 motoaserrados de la especie pino correspondientes al

primer y segundo semestre del año dos mil dos; por lo que “LA AUTORIDAD” se está

excediendo una vez más de sus atribuciones o competencia, en virtud de que los

volúmenes por los cuales pide la acreditación, no se encuentran contemplados en el

acta de inspección.

Aunado a lo anterior, “LA AUTORIDAD”, recurre nuevamente a una irregularidad

perpetrada en contra de “LA EMPRESA” al requerirle documentación en original del

soporte del formato REX, que ampare la salida de 957.178 m3 aserrados de la

especie pino correspondientes al primer semestre del año dos mil dos; fijándole un

término de quince días hábiles contados a partir del día siguiente al de la notificación

del presente Acuerdo, de lo contrario, las medidas de seguridad seguirán vigentes

hasta que se determine la situación técnica y jurídica del presente procedimiento

administrativo. De lo que se deriva que el visitado no tiene la obligación de aportar

pruebas de algo que no le fue requerido al momento de la visita y asentado en el

acta.

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c).5 Acuerdo de comparecencia, de 18/11/2002

Con independencia de haberse admitido los escritos de cuenta que fueron

presentados en tiempo y forma siendo los siguientes:

a) El primer escrito corresponde al trece de agosto, recibido en esta delegación

el catorce de agosto.

b) El segundo escrito corresponde al quince de agosto, recibido en esta

delegación con la misma fecha.

c) El tercer escrito corresponde al veintidós de agosto, recibido en esta

delegación con la misma fecha.

d) El cuarto escrito corresponde al veintinueve de agosto, recibido en esta

delegación con fecha tres de septiembre.

e) El quinto escrito con fecha nueve de septiembre, recibido en esta delegación

con la misma fecha.

f) El sexto con fecha veinticinco de septiembre, recibido en esta delegación

con la misma fecha.

g) El séptimo fechado el cinco de noviembre y recibido en esta delegación con

esta misma fecha.

h) El último escrito sin fecha, mismo que fue recibido en la delegación el siete

de noviembre.

Todos del año dos mil dos, suscritos por José Luís Jiménez Maldonado y Gustavo

Cervantes Yánez, “LA AUTORIDAD” no debió haber elaborado el ACUERDO DE

COMPARECENCIA, por las diferentes razones manifestadas durante este

procedimiento procesal, ya que en su momento se hicieron saber de la ilegalidad e

improcedencia del acto. Sin embargo, con independencia a lo anteriormente descrito,

cabe hacer mención que se está cometiendo una violación a las garantías

individuales conforme lo establece el artículo 16 Constitucional.

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c).6 Acuerdo de alegatos de 13/01/2003

A través de este instrumento público da a conocer la admisión del escrito de “LA

EMPRESA” en el que presenta sus alegatos en tiempo y forma, además hace del

conocimiento que en un plazo de 20 días hábiles contados a partir del siguiente al

que sea notificado por rotulón en los estrados de la subdelegación jurídica el

presente proveído, se dictará la resolución administrativa que corresponda.

Luego entonces, se observa que el once de febrero del dos mil tres, venció el término

para que “LA AUTORIDAD” resolviera lo que según correspondiera conforme a

derecho. Sin embargo, tal situación no sucedió, sino que con independencia de los

veinte días hábiles para resolver existe un período en aproximadamente de noventa

y cinco días hábiles en que se realizara la entrega de la notificación de la resolución

de doce de mayo de dos mil tres. Lo cual es violatorio a lo contemplado en la Ley

Federal de Procedimiento Administrativo.

c).7 Resolución administrativa de 12/05/2003

Aún cuando ha quedado aclarado y demostrado que la resolución fue elaborada

posterior a los términos contemplados en el acuerdo de alegatos, no obstante, cabe

aclarar que “LA AUTORIDAD” en este caso y para efectos de la aplicación de las

sanciones económicas, el decomiso definitivo de la materia prima y producto forestal

maderable, lo fundamenta en la Ley Forestal, Ley General del Equilibrio Ecológico y

la Protección al Ambiente y la Ley Federal de Procedimiento Administrativo.

Las sanciones que se establecen en los apartados SEGUNDO incisos a) a la p).,

CUARTO incisos a) y b), de RESUELVE, fueron aplicados injustificadamente por “LA

AUTORIDAD”, en razón de que al existir la evidencia de diversos errores en la

aplicación de la Ley en la materia, ya que mas bien en vez de aplicarlas de pleno

derecho debería haber quedado del todo anulado el acto mediante una resolución la

anulabilidad. Sin embargo, ésto no sucede, sino que nuevamente “LA AUTORIDAD”

incurre en violación a las garantías del inculpado, a pesar de que tenia conocimiento

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de que los elementos técnicos y jurídicos enmarcados al inicio del acto no fueron

respetados conforme en la Ley Federal de Procedimiento Administrativo.

Acta de retiro de sellos y levantamiento de clausura, del siete de octubre de

dos mil tres

En el contenido del acta se contempla el retiro de los sellos que fueron colocados

sobre una canteadora marca Uribe, con motor de 5 caballos de fuerza, una sierra

circular marca Uribe con motor de 7.5 caballos de fuerza, una cepilladora marca

Uribe con motor de 7.5 caballos de fuerza, excepto los sellos que no fueron

encontrados sobre la sierra circular marca Uribe motor de 7.5 caballos de fuerza y

del aserradero portátil marca woodmiser. De igual manera no se encontraron los

sellos que fueron colocados en la puerta principal del centro de almacenamiento.

“LA EMPRESA”, presenta escrito de veinte de enero de dos mil cuatro

En este escrito presenta la petición de devolución de las originales que exhibió al

momento de la visita de inspección ordinaria.

Contestación de demanda de nulidad registrada bajo el expediente no 1243/03-19-

01-5, promovido por José Luis Jiménez Maldonado, de diecinueve de enero de dos

mil cuatro.

Dirigido a los magistrados que integran la Honorable Sala Regional Chiapas-Tabasco

del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa; en el que entre otras cosas

se da respuesta a las inconformidades a que apela “LA EMPRESA”, “LA

AUTORIDAD”, manifiesta que la resolución emitida el doce de mayo de 2003, fue de

conformidad con los ordenamientos jurídicos respectivos.

Lo anterior, “LA AUTORIDAD”, solamente hizo valer su derecho en lo que

corresponde a la respuesta al recurso de nulidad requerido ante una autoridad

diferente a la PROFEPA quien en su momento inició el procedimiento.

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Mediante oficio 19-1-2-2246/04 de 26 de enero de 2004, notifica acuerdo de veinte

de enero de 2004. a “LA EMPRESA”.

“LA EMPRESA”, el 01 de marzo de dos mil cuatro, solicita a la Honorable Sala

Regional Chiapas-Tabasco, del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa.

La ampliación de la demanda de nulidad.

La Honorable Sala Regional Chiapas-Tabasco, del Tribunal Federal de Justicia Fiscal

y Administrativa, el diecisiete de marzo del dos mil cuatro, admite a trámite la

ampliación de la demanda promovida por “LA EMPRESA”.

“LA EMPRESA” El 24 de marzo de dos mil cuatro, por convenir a sus intereses se

desiste del juicio de nulidad interpuesto ante La Honorable Sala Regional Chiapas-

Tabasco, del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa.

La Honorable Sala Regional Chiapas-Tabasco, del Tribunal Federal de Justicia Fiscal

y Administrativa, notifica a “LA EMPRESA” que por desistimiento de la misma a la

acción de nulidad, procede decretar el sobreimiento en el presente juicio fiscal.

La Honorable Sala Regional Chiapas-Tabasco, del Tribunal Federal de Justicia Fiscal

y Administrativa, mediante oficio 19-1-2-10784/04, del 6 de abril de 2004, notifica a

“LA EMPRESA” el acuerdo de 17 de marzo y acuerdo de treinta y uno de marzo de

2004. se corre traslado a las autoridades con copia del escrito de ampliación de

demanda y de escritos de desistimiento.

Con independencia de que si “LA EMPRESA”, se haya desistido de la demanda de la

acción de nulidad, es menester recalcar que ésta hubiese decidido más bien en

continuar aportando pruebas y argumentos contundentes al Tribunal Federal de

Justicia Fiscal y Administrativa a fin de demostrar que “LA AUTORIDAD” instauró

procedimiento a un acto de inspección, a pesar de los vicios de procedimientos

encontrados.

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Tal desistimiento, dio motivo a declinar a favor de “LA AUTORIDAD” que en este

caso es la PROFEPA y por lo tanto las irregularidades cometidas por “LA

EMPRESA”, de las cuales se instauraron en su contra y confirmadas en la

resolución, se confirma por un lado la carencia de conocimientos técnicos y jurídicos

por parte de “LA EMPRESA”, ya que de continuar con la demanda ante el Tribunal

Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, esta institución quien tiene sus funciones

diferentes a la PROFEPA, en su momento y bajo previo análisis del caso, hubiese

juzgado de manera imparcial.

Acuerdo de Devolución de 29 de enero de 2004, signado por el Delegado Federal de

la PROFEPA en el Estado, el cual fue recibido el tres de mayo de 2004, en el que se

relacionan diversos documentos en originales, copias simples y copias fotostáticas

que fueron devueltos a “LA EMPRESA”.

Constancia de Devolución de tres de mayo de 2004, signado por el representante

legal de “LA EMPRESA”.

Oficio E07.SJ/133/2004, de once de agosto de 2004, signado por el delegado federal

de la PROFEPA en el Estado, quien instruye a la subdelegación de inspección y

vigilancia, para que se efectúe el dictamen físico y determine el valor comercial del

producto forestal maderable decomisado.

Mediante escrito de 12 de agosto de 2004, la subdelegación de inspección y

vigilancia remite a la subdelegación jurídica, el dictamen del estado físico de

producto asegurado.

Proveído de destino final, de seis de octubre de dos mil cuatro; signado por el

delegado federal de la PROFEPA en el Estado, mediante el cual dona la madera

decomisada a la Secretaría de Seguridad Pública del Estado de Chiapas, de

acuerdo a la solicitud presentada por el secretario de dicha corporación

policíaca.

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Se notifica al presunto

infractor

Acuerdo de alegatos

Se notifica al presunto

infractor

Alega el presunto

infractor

Figura 2. Diagrama o flujo grama del procedimiento administrativo.

Orden de inspección

Visita de inspección

Irregularidades

Dictamen técnico

Emplazamiento

Se notifica al presunto

infractor

PRESENTACI

ON

DE PRUEBAS ACUERDO DE

COMPARECE

NCIA

Resolución

Presenta pruebas y

argumentos

Se notifica al infractor

Decomiso de madera Sanción económica

Interpone el recurso

de nulidad

PROFEPA contesta

La empresa se desiste del

recurso de nulidad

Destino final

Acuerdo de

comparecencia

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VI. ANÁLISIS Y CONCLUSIONES

La Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos constituye el marco legal

que rige el quehacer político del país en materia de protección al ambiente, tal y

como se consagra en el articulo 4º, párrafo cuarto donde se establece la premisa de

que todos los mexicanos, por el hecho de serlo, tenemos el derecho a un medio

ambiente sano y limpio donde se pueda vivir en paz y en armoniza con el medio

ambiente. De la misma manera se establece el compromiso y la obligación del

estado mexicano de lograr que ésto se cumpla. Lo anterior se retoma con mayor

énfasis en la reforma constitucional del Artículo 73 en 1987, la cual eleva a rango

constitucional la protección al ambiente y la preservación y restauración del equilibrio

ecológico, y establece las facultades del Congreso de la Unión “para expedir leyes

que establezcan la concurrencia del Gobierno Federal, de los Gobiernos de los

Estados y de los Municipios, en el ámbito de sus respectivas competencias, en

materia de protección al ambiente y de preservación y restauración del equilibrio

ecológico”.

La reforma constitucional de 1987 define la política en materia de protección

ambiental enfocándola en tres puntos de vista: (1) la conservación de los recursos

naturales susceptibles de apropiación, (2) la prevención y el control de la

contaminación ambiental que afecta a la salud humana, y (3) el cuidado del medio

ambiente frente al uso de los recursos productivos por los diferentes sectores de la

economía.

Adicional a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la Ley General

del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente (LGEEPA) representa en México

la base del marco jurídico actual para la protección al ambiente en su conjunto y

constituye el principal ordenamiento jurídico vigente sobre esta materia.

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Ley Federal de Procedimiento Administrativo

En lo que al estudio de caso se refiere, se observa claramente que no se respetó el

marco legal establecido en la Ley Federal de Procedimiento Administrativo (LFPA),

dado a que:

No se emitieron por parte de “LA AUTORIDAD”, los acuerdos de recepción derivado

de la admisión de las diferentes pruebas aportadas por “LA EMPRESA”, además, no

se señala día y hora para la audiencia del desahogo de pruebas que no debería ser

menor a 3 días ni mayor a 15, según lo establecido en el artículo 51 de la Ley

Federal de Procedimiento Administrativo (LFPA).

La resolución debió emitirse en un plazo de 10 días, a la formulación de alegatos o

bien, a la conclusión del término indicado en el artículo 74 de la LFPA, por lo que al

no hacerlo, comenzó a transcurrir el término de caducidad en perjuicio de “LA

AUTORIDAD” que fue de 30 días, según lo establece el artículo 60.

La autoridad no resolvió las peticiones del interesado en un término de 4 meses, lo

cual era aplicable la negativa ficta.

Los inspectores al momento de llevar a efecto la visita de inspección, no exhibieron

los oficios de comisión al visitado, omitiendo la sustanciación del acto y el apego a la

Ley Federal de Procedimiento Administrativo.

Finalmente, no deja desapercibido que, el procedimiento administrativo resultó ser

viciado desde inicio, y por ende procedía la nulidad del acto de “LA AUTORIDAD”.

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VI.1 Conclusiones

VI.1.1 De la orden de inspección

Los comisionados no aportaron el oficio de comisión, ni fotocopias de sus

credenciales al visitado tal como prevé la Ley Federal de Procedimiento

Administrativo.

Carece de los objetivos concretos o específicos de la comisión.

No existe una motivación que diera origen a la Orden de Inspección, o al menos si

existe no aparece en el correspondiente expediente.

VI.1.2 Del acta de inspección y vigilancia

Derivado del análisis del acta administrativa levantada por los inspectores de la

Procuraduría Federal Protección al Ambiente se desprenden lo siguiente:

El levantamiento del acta no se llevó a cabo con la suficiente claridad que permita

encuadrar de manera precisa las irregularidades en que incurrió el centro de

almacenamiento, hecho último que motivó que el visitado no proporcionara los

elementos probatorios que desvirtuaran las presuntas irregularidades.

El caso mas grave se refleja al observar que el acta de inspección en ningún

momento señala el faltante de 870.681 m3 aserrados y 133.085 m3 motoaserrados

de pino y en contraparte el acta de emplazamiento lo menciona como una presunta

irregularidad.

Derivado de lo anterior, se desprende que el Acta de Inspección estuviera viciada

desde su origen y por lo tanto la medida de seguridad impuesta por los inspectores

actuantes no fue la adecuada al determinar la clausura temporal total del centro de

almacenamiento.

El levantamiento del Acta de Inspección dio inicio a las 13:00 del día siete de agosto

del dos mil dos, y como término las 17:30 horas del día nueve del mismo mes y año,

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sin que exista nota aclaratoria alguna que detalle el desarrollo del acta, indicando los

recesos y avances ya que es prácticamente imposible que este documento se

levantara de manera continua.

El visitado tiene como derecho el manifestarse en el Acta de Inspección, tal y como

lo establece el Articulo 164 de la Ley General del Equilibrio Ecológico y Protección al

Ambiente, hecho último que no sucedió al asentar con puño y letra del inspector que

el visitado se reserva este derecho, lo que lo coloca en un estado de indefensión.

Por otra parte, se observó que no obra en autos copia al carbón o simple de los

oficios de comisión de los inspectores actuantes. De igual forma, no reúnen los

perfiles en el que demuestren la capacidad técnica en la materia.

VI.1.3 Del dictamen técnico

El dictamen se elaboró tomando en cuenta el contenido de la información descrita en

diversos documentos del movimiento de entradas y salidas de materias primas y

productos forestales maderables al Centro de Almacenamiento y Transformación de

Materias Primas Forestales que no fue requerida al momento de la visita de

inspección sino de los que voluntariamente aportó el visitado. Aunque también cabe

hacer mención que este documento no tiene sustento legal para integrarlo al

expediente.

VI.1.4 Del emplazamiento

Entre otros elementos técnicos-jurídicos contenidos en el mismo, en este instrumento

público “LA AUTORIDAD” requirió a “LA EMPRESA” la documentación que no fue

solicitada al momento de la visita de inspección, en virtud de lo anterior, ciertamente

el emplazamiento apoyado del dictamen técnico requirió que se demuestre con

documentación cifras alarmantes de volúmenes por medio de los cuales ingresaron y

salió madera del Centro de Almacenamiento y Transformación de Materias Primas

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Forestales, tal como se ilustra en el contenido de dicho instrumento público,

existiendo abuso de autoridad.

VI.2 Recomendaciones

VI.2.1 De la orden de inspección

La orden de inspección deberá formularse con un mismo tipo de letra en todo su

contenido.

Que la procuraduría Federal de Protección al Ambiente en su área correspondiente,

deberá capacitarse sobre las formalidades técnico-jurídicas que deberá contener la

Orden de Inspección, evitando con ello interpretaciones erróneas y objetivos poco

claros.

VI.2.2 Del acta de inspección

Se requiere de mayor capacitación por parte del personal actuante en las

inspecciones, lo que implica que éste deberá tener el perfil profesional adecuado a

las necesidades del área que se inspecciona, con lo anterior se dará cumplimiento a

lo señalado en el párrafo segundo del Articulo 104 de la Ley Forestal de 1997.

El aseguramiento de los productos y materia prima forestal deberá llevarse acabo

bajo una descripción detallada.

VI.2.3 Del acuerdo de emplazamiento

Derivado de lo asentado en el acta de inspección, la autoridad juzgadora debió

requerir la comprobación de los volúmenes considerados como irregularidades,

consistentes en 178.167 m3 de madera aserrada y 133.081 m3 de madera

motoaserrada, y no los 870.681 m3 aserrados que se señala en el inciso a) del

segundo acuerdo de emplazamiento, ya que en todo caso si existía error en el

levantamiento del acta, la misma autoridad debió prever una reposición en el

procedimiento administrativo.

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Del listado de irregularidades asentadas en el acta de inspección referida, ninguna

de ellas fue requerida en el Acuerdo de Emplazamiento, dando la impresión de que

se trataba de dos procedimientos administrativos diferentes.

De lo anterior, se observa que el visitado en su defensa por intuición propia dio

contestación al acta omitiendo lo requerido por el acuerdo de emplazamiento, lo que

originó que el mismo promovente cayera en contradicciones.

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VII. LITERATURA CITADA

Alducin M. y Domínguez Ana Paula. 2004. Ley Orgánica de la Administración Pública

Federal. Editorial SISTA, S.A. de C.V. México, D.F.

Carbonell M. 2004 Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Editorial

Porrúa, S. A. de C. V.-07. 148ª. Edición. México, D. F.

Código Civil Federal. Última reforma aplicada y publicada en el Diario Oficial de la

Federación el 31 de diciembre del 2004.

Código Federal de Procedimientos Civiles. Compañía Editorial Impresora y

Distribuidora, S. A. México, D. F. 2ª. Edición 2004.

Ley Federal de Procedimiento Administrativo. Ultima reforma aplicada y publicada en

el Diario Oficial de la Federación. Martes 30 de mayo de 2000.

Ley Forestal y su Reglamento. Secretaría de Medio Ambiente, Recursos Naturales y

Pesca. Publicada en el Diario Oficial de la Federación el 20 de mayo de 1997.

Ley General de Desarrollo Forestal Sustentable y su Reglamento, 2005. Zapopan,

Jalisco.

Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente. Publicada en el

Diario Oficial de la Federación el 28 de enero de 1988. Modificada por Decreto

publicado en el mismo órgano de difusión el 13 de diciembre de 1996.

Reglamento Interior de la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales.

Publicado en el Diario Oficial de la Federación El 21 de enero del 2003.