UNIVERSIDAD AUTÓNOMA CHAPINGO
DIVISIÓN DE CIENCIAS FORESTALES
“ANÁLISIS DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO EN MATERIA
FORESTAL: UN ESTUDIO DE CASO”
MEMORIA DE EXPERIENCIA PROFESIONAL
Que como requisito parcial para obtener el título de:
INGENIERO AGRÓNOMO ESPECIALISTA EN BOSQUES
Presenta:
DIOCLECIANO HERNÁNDEZ CHACON
Chapingo, Texcoco, Edo. de México
Febrero de 2007
AGRADECIMIENTOS
Deseo expresar mi agradecimiento a todas las personas que contribuyeron de
manera directa e indirecta, con su apoyo físico y/o moral para realizar la presente
memoria de experiencia profesional.
Especialmente:
A mi amigo y colega, el Ingeniero Antonio Borja Texocotitla, por su apoyo
desinteresado, buena voluntad, disposición y generosidad para con mi persona, fue
quien estuvo muy cerca de mí, para ver el logro cumplido, y nunca decayó su ánimo
que tuvo durante el desarrollo de la presente memoria de experiencia profesional.
Al Ingeniero Juan Antonio Sandoval Flores, por darme la oportunidad de superarme y
el apoyo para lograr el objetivo deseado.
Al Ing. Juan Carlos Ayanegui Méndez, quien desinteresadamente me brindó el apoyo
para realizar los trámites de mi titulación.
DEDICATORIA
A mi esposa María del Carmen Martínez Penagos, por su apoyo espiritual,
económico y moral para ver realizado mis anhelos; a mis hijos William y Daniel
Hernández Martínez, a quienes amo con todo mi corazón.
A mi madre Leandra Chacón Luna, por su corazón tierno, y darme todo el apoyo en
todo el trayecto de mi vida.
A mi hermano Fidel Hernández Chacón, por su apoyo incondicional, cuantas veces lo
he requerido, aún en los momentos difíciles de mi vida.
i
ÍNDICE
CONTENIDO PAGINAS
ÍNDICE DE FIGURAS ................................................................................................ IV
RESUMEN .................................................................................................................. V
SUMMARY ................................................................................................................. VI
I. INTRODUCCIÓN ..................................................................................................... 1
II. OBJETIVOS ............................................................................................................ 3
a) Generales ........................................................................................................... 3
b) Particular ............................................................................................................. 3
III. MARCO DE REFERENCIA .................................................................................... 4
III.1 Jerarquía de las leyes ...................................................................................... 5
III.1.1 Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos ............................ 6
III.1.2 Tratados ..................................................................................................... 6
III.1.3 Leyes generales y su reglamento .............................................................. 6
III.1.4 Leyes federales y su reglamento ............................................................... 6
III.1.5 Códigos ...................................................................................................... 6
III.1.6 Normas oficiales mexicanas ...................................................................... 7
III.1.7 Acuerdos .................................................................................................... 7
IV. METODOLOGÍA .................................................................................................... 8
V. RESULTADOS ........................................................................................................ 9
a). Revisión bibliográfica ......................................................................................... 9
a).1 Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos .............................. 9
a).2 Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente .............. 12
a).3 Ley General de Desarrollo Forestal Sustentable ........................................ 17
a).4 Ley Orgánica de la Administración Pública Federal ................................... 24
a).5 Ley Federal de Procedimiento Administrativo ............................................ 24
ii
ÍNDICE
CONTENIDO PAGINAS
a).6 Ley Forestal ................................................................................................ 28
a).7 Reglamento de la Ley Forestal ................................................................... 31
a).8 Código Civil Federal ................................................................................... 31
a).9 Código Federal de Procedimientos Civiles ................................................. 32
a).10 Reglamento Interior de la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales ....................................................................................................... 34
a).11 Normas oficiales mexicanas ..................................................................... 39
a).12 Acuerdos emitidos por la dependencia normativa .................................... 40
b) Descripción de las etapas del procedimiento administrativo ............................. 41
b).1 Orden de inspección ................................................................................... 41
b).2 Acta de inspección ..................................................................................... 44
b).3 Emplazamiento ........................................................................................... 51
b).4 Acuerdo de trámite (comparecencia o no comparecencia y término para alegatos) ........................................................................................................ 52
b).5 Acuerdo de alegatos ................................................................................... 55
b). 6 Emisión de la resolución administrativa ..................................................... 56
b).7 Recurso de revisión .................................................................................... 57
b).8 Recurso de nulidad y anulabilidad .............................................................. 58
c) Estudio de caso ................................................................................................. 59
c).1 Orden de inspección forestal ordinaria No. E07.SIV.597/2002, 06/08/2002 .................................................................................................... 59
c).2 Acta de inspección PFPA/102/597/2002, 17/082002 .................................. 65
c).3 Dictamen técnico No. 287/2002 .................................................................. 67
c).4 Acuerdo de emplazamiento E07.SJ.228/2002, según expediente No. TGCH.SJ/F-018/2002 16/10/2002 ................................................................. 87
iii
ÍNDICE
CONTENIDO PAGINAS
c).5 Acuerdo de comparecencia, de 18/11/2002 ............................................... 89
c).6 Acuerdo de alegatos de 13/01/2003 ........................................................... 90
c).7 Resolución administrativa de 12/05/2003 ................................................... 90
VI. ANÁLISIS Y CONCLUSIONES ............................................................................ 95
VI.1 Conclusiones ................................................................................................. 97
VI.1.1 De la orden de inspección ....................................................................... 97
VI.1.2 Del acta de inspección y vigilancia .......................................................... 97
VI.1.3 Del dictamen técnico ............................................................................... 98
VI.1.4 Del emplazamiento .................................................................................. 98
VI.2 Recomendaciones ......................................................................................... 99
VI.2.1 De la orden de inspección ....................................................................... 99
VI.2.2 Del acta de inspección ............................................................................ 99
VI.2.3 Del acuerdo de emplazamiento ............................................................... 99
VII. LITERATURA CITADA...................................................................................... 101
iv
ÍNDICE DE FIGURAS
CONTENIDO PAGINAS
FIGURA 1. JERARQUÍA DE LEYES. .......................................................................... 5
FIGURA 2. DIAGRAMA O FLUJO GRAMA DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO. ................................................................................................... 94
v
RESUMEN
“Análisis del procedimiento administrativo en materia forestal: un caso de estudio”
La presente memoria de experiencia profesional se basa sobre un estudio de caso
en la Procuraduría Federal de Protección al Ambiente en el Estado de Chiapas,
encargada de emitir la resolución derivado del procedimiento en el ámbito de su
competencia. Dividiéndose el trabajo en tres puntos principales, siendo el primero la
normatividad ambiental tales como la Ley General del Equilibrio Ecológico y la
Protección al Ambiente, Ley General de Desarrollo Forestal Sustentable, Ley Civil
Federal, Ley Forestal, Código Federal de Procedimientos Civiles y otras sujetándose
para tales efectos en la aplicación de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo;
el segundo punto destaca el flujograma del caso que inicia con la orden de
inspección y culmina con la emisión de la resolución administrativa; y el tercero
abarca los diferentes instrumentos públicos del procedimiento administrativo, el cual
se analizó desde la expedición de la orden de inspección hasta la resolución
administrativa que emitió la autoridad normativa.
Palabras claves: flujograma, procedimiento, ley.
vi
SUMMARY
“Analysis of the administrative procedure in forest matter: a case of study”
The present memory of professional experience is based on a study of case on the
“Procuraduría Federal de Protección al Ambiente en el Estado de Chiapas”, manager
of expressing(emitting) the resolution derived from the procedure in the area of
her,your competition. The work being divided in three principal points, being the first
one the environmental normatividad such as the la “Ley General del Equilibrio
Ecológico y la Protección al Ambiente, Ley General de Desarrollo Forestal
Sustentable, Ley Civil Federal, Ley Forestal, Código Federal de Procedimientos
Civiles” and others holding itself for such effects in the application of the “Ley Federal
de Procedimiento Administrativo”; the second point emphasizes the “flujograma” of
the case that initiates with the order of inspection and culminates with the emission of
the administrative resolution; and the third one includes the different public
instruments of the administrative procedure, which was analyzed from the expedition
of the order of inspection up to the administrative resolution that the normative
authority expressed (emitted).
Key words: “flujograma”, procedure, law (ley).
1
I. INTRODUCCIÓN
Desde la creación de la Procuraduría Federal de Protección al Ambiente (PROFEPA)
en 1994, ésta ha sido la dependencia responsable de vigilar el cumplimiento de la
normatividad ambiental, teniendo como misión fundamental la aplicación de la justicia
ambiental a través del estricto cumplimiento de la ley, bajo los principios de equidad y
justicia social.
Una de las facultades de la PROFEPA, según lo previsto en el Reglamento Interior
de la Secretaria de Medio Ambiente y Recursos Naturales (SEMARNAT), es la de
vigilar y evaluar el cumplimiento de las disposiciones jurídicas aplicables a la
restauración de los recursos naturales, así como a la preservación y protección de
los recursos forestales y, en su caso, emitir resoluciones derivadas de los
procedimientos administrativos en el ámbito de su competencia. Considerando la
amplia responsabilidad que la dependencia tiene, y con el propósito fundamental de
desempeñar las funciones que le son atribuibles, la PROFEPA ha basado sus
acciones en la aplicación de la normatividad ambiental prevista en las diversas leyes
en la materia, tal es el caso de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección
al Ambiente; Ley General de Desarrollo Forestal Sustentable, Ley Federal de
Procedimiento Administrativo y el Código Federal de Procedimientos Civiles, entre
otras.
En lo que al procedimiento administrativo se refiere, la dependencia juzgadora, en la
mayoría de los casos ha desahogado el procedimiento sin mayores problemas; sin
embargo, a esta fecha se ha observado una constante que podría ser considerada
como general, siendo ésta la presencia de un notable desconocimiento de los
aspectos legales por parte de los actores involucrados (sujetos a proceso), sean
éstos ejidatarios, pequeños propietarios, prestadores de servicios técnicos forestales,
industriales de la madera, entre otros. Este hecho podría tener diversos orígenes o
causas, destacándose dos: la primera de ellas es que las leyes que abordan delitos
del orden ambiental tienen poco tiempo de vigencia, lo que propicia su
2
desconocimiento y, la segunda es que en la mayoría de las escuelas o facultades en
que imparten la carrera de derecho, los temas del orden ambiental no han sido
tratados con la debida profundidad que deben de tener.
Por la anterior situación y con el objeto de proporcionar algunos elementos legales
que pudieran ser de utilidad y orientación para quienes, por alguna razón, se vean
implicados en el procedimiento administrativo, se elaboró el presente proyecto de
experiencia profesional, el cual se dividió básicamente en tres apartados o puntos,
siendo éstos los siguientes: 1) Revisión bibliográfica de las leyes, reglamentos,
códigos, normas, etc. que intervienen en el procedimiento administrativo en materia
forestal; 2) Pasos o flujograma del mismo y, 3) Estudio de caso.
El análisis de los temas antes mencionados, dará elementos de defensa a favor de la
sociedad que en lo general se pudiera ver implicada en el procedimiento
administrativo, con lo cual se espera que el derecho ambiental se aplique de manera
justa y equitativa.
3
II. OBJETIVOS
Los objetivos de la presente Memoria de Experiencia Profesional son los siguientes:
a) Generales
1. Analizar el marco jurídico previsto para la resolución del procedimiento
administrativo en materia forestal.
2. Describir las etapas que se llevan a cabo en el desahogo del procedimiento
administrativo.
b) Particular
1. Analizar un estudio de caso que guarda relación con los objetivos anteriores
en materia forestal.
4
III. MARCO DE REFERENCIA
En el país, el procedimiento administrativo como tal, tiene poco tiempo de haber sido
elevado a nivel de ley, por lo que en el pasado la mayoría de las actividades
sectoriales así como los delitos y faltas que se cometían eran sancionadas con base
en las leyes específicas de la materia.
La actividad forestal no fue la excepción, por citar algunos ejemplos se tiene a la Ley
Forestal publicada en el Diario Oficial de la Federación el 30 de marzo de 1986, la
cual entre otros aspectos señalaba a la entonces Secretaría de Agricultura y
Recursos Hidráulicos (SARH) como la dependencia normativa y ejecutora en los
actos administrativos, basando sus acciones en lo dispuesto por los artículos 1º., 5º.,
9º., 69, 74, 75, 77, 78, 81, 82, 83, 85, 86 de la Ley Forestal; 1º., 5º., 156, 157, 158,
161, 163, 166, 167, 168, 175, 176, 180, 182, 183, 185, 186, 187, 188, 189, 190 y 196
del Reglamento de la Ley Forestal. una característica de esta ley es que las
funciones provenían directamente de la misma Secretaría; ya que ésta emitía las
órdenes de visita de inspección, levantaba el acta administrativa y era la misma que
iniciaba y concluía el procedimiento administrativo mediante la resolución
administrativa.
En los años posteriores, la resolución del procedimiento administrativo continuó
desahogándose en los mismos términos, no obstante que en 1992 se emitió una
nueva Ley Forestal. Con la emisión de la Ley Federal de Procedimiento
Administrativo en 1994, modificada en el año 2004, así como con la creación de la
Procuraduría Federal de Protección al Ambiente en 1994, se marca un parte aguas
en la procuración de justicia, ya que no tan solo se marcan los pasos del
procedimiento administrativo sino que también se realiza la descentralización de la
justicia, tradicionalmente en manos de la dependencia normativa.
5
III.1 Jerarquía de las leyes
En el desahogo del procedimiento administrativo, tanto los implicados como la
autoridad competente deberán tomar en cuenta la jerarquía de las leyes, de tal
manera que una ley de mayor jerarquía tendrá mayor peso al momento de dictarse la
correspondiente resolución. A continuación se presenta el esquema, en orden de
prioridad, de la forma en como están estructuradas las leyes en México.
Figura 1. Jerarquía de leyes.
Constitución Política de los Estados
Unidos Mexicanos
Tratados
Leyes generales
Reglamento
Leyes federales
Reglamento
NOM
Acuerdos
Códigos
Ord
en
am
ien
to je
rárq
uic
o d
e la
s le
ye
s
6
III.1.1 Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos
La Constitución Política es la carta magna que rige la vida de todos los mexicanos y
en consecuencia los preceptos que de ella emanen, son de observancia precisa y
obligatoria dentro del territorio nacional.
III.1.2 Tratados
Los tratados no constituyen en sí leyes, más bien se trata de acuerdos que suscriben
los países generalmente para el desarrollo o para la protección al ambiente, tales son
los casos del Tratado de Libre Comercio para América del Norte y los Tratados de
Extradición.
III.1.3 Leyes generales y su reglamento
Son leyes de aplicación general para todo el territorio nacional. Algunas de estas
leyes son: Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente, Ley
General de Desarrollo Forestal Sustentable, etc.
III.1.4 Leyes federales y su reglamento
Al igual que las leyes referidas en el punto anterior, las leyes federales son de
carácter obligatorio en el territorio nacional, con la diferencia de que el nivel
jerárquico es menor. La Ley Federal de Procedimiento Administrativo es un ejemplo
de estas leyes.
III.1.5 Códigos
En los códigos se establecen el procedimiento para aplicar la ley, así como las
sanciones, conforme a la gravedad del ó los delitos que se hayan cometido. El
Código de Procedimientos Penales y el Código Federal de Procedimientos Civiles
son dos ejemplos.
7
III.1.6 Normas oficiales mexicanas
En las Normas Oficiales Mexicanas se establecen las características particulares de
un tema específico, ya sea de la manera de como elaborar un estudio, un programa
o las restricciones que habrán de considerarse en su elaboración. Un ejemplo de lo
anterior es la NOM-059-ECOL-094 que señala las especies de flora y de fauna
sujetas a un estatus legal.
III.1.7 Acuerdos
Son acuerdos que dictan las autoridades administrativas, que no están incluidos en
ninguna de las leyes anteriores, con el fin de definir algún procedimiento o como
actuar sobre un tema específico.
8
IV. METODOLOGÍA
Como el trabajo desarrollado no involucró ninguna etapa experimental, sino más bien
se trata de un estudio monográfico y de experiencia laboral sobre el procedimiento
administrativo y su aplicación por parte de la autoridad competente se pensó en
presentar la información de tal manera que el lector preste el mayor interés. En este
sentido se optó como metodología presentar la información dividida en tres partes,
siendo éstas las siguientes:
a) Revisión de literatura adecuada y suficiente proveniente de las
legislaciones en materia ambiental relacionadas con el tema, tales
como: leyes, reglamentos, códigos, normas oficiales mexicanas y
acuerdos.
b) Procedimiento administrativo, en esta etapa se describen las diferentes
fases que comprende el proceso en general a partir de que se suscribe
una acta circunstanciada o de inspección hasta que se emite la
resolución.
c) Estudio de caso, el cual consiste en presentar el desarrollo del
procedimiento administrativo para un caso específico efectuado por la
Delegación Federal de la PROFEPA en el Estado de Chiapas,
actualmente concluido.
9
V. RESULTADOS
a). Revisión bibliográfica
a).1 Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos
La Constitución se entiende como un conjunto de normas supremas que organizan la
vida social del país, con el propósito de vivir en paz y buscar el progreso. La
Constitución se compone de dos partes: dogmática y orgánica. En la primera de ellas
se establece las llamadas garantías del gobernado que regulan las relaciones entre
los individuos y el Estado. Tales garantías individuales denominadas también así, se
hayan comprendidas en los primeros veintinueve artículos de nuestra Constitución, y
en la parte considerada como orgánica se establece la existencia del Estado, del
gobierno y de sus poderes públicos.
Los primeros 28 artículos de la Constitución hacen alusión a las garantías
individuales y se complementan con el artículo 29 que señala las causas que pueden
motivar la suspensión de las mismas, los órganos gubernativos facultados para
dictarla y el procedimiento que debe seguirse para suspenderlas.
Las garantías individuales que consagra la Constitución se divide en cuatro grupos 1.
Garantías de libertad; 2. Garantías de seguridad; 3. Garantías de igualdad; y 4.
Garantías de propiedad. Para cada una de ellas, la Constitución establece un
derecho o una facultad, pero impone determinada obligación para disfrutarla y
requisitos para ejercitarla.
Para el caso particular que nos ocupa, el procedimiento administrativo queda
enmarcado en la parte dogmática de la Constitución, en lo que se refiere a las
garantías de seguridad y de manera especifica guardan relación los artículos 4
párrafo cuarto, 8º., 14 y 16. En este mismo sentido guardan relación los artículos 27 y
10
73 de la Constitución Política Mexicana en su parte orgánica los que, entre otros
aspectos tratan de lo siguiente:
El artículo 4º. párrafo cuarto señala el derecho de todos los mexicanos a tener un
medio ambiente adecuado para su desarrollo y bienestar de tal forma que, la
sociedad demanda un ambiente limpio y sano en el territorio mexicano.
El artículo 8º. establece el derecho de petición que tienen todos los ciudadanos y del
gobernado en general, y la obligación a cargo del Estado de contestarlas, este
derecho surtirá efecto siempre y cuando la petición haya sido formulada por escrito,
respetuosa y pacíficamente. Las peticiones políticas son válidas únicamente para los
ciudadanos mexicanos. Por su parte, la autoridad a quien se haya dirigido la petición
deberá hacer un acuerdo por escrito, teniendo obligación según jurisprudencia
establecida de darlo a conocer en un término perentorio de tres meses, dependiendo
de la naturaleza del caso sujeto a consulta.
El artículo 14 establece que las leyes no podrán tener efectos retroactivas. Nadie
puede ser privado de la vida, libertad, propiedades, posesiones o derechos sin antes
seguirse un juicio ante tribunales previamente establecidos, observando las
formalidades esenciales del procedimiento. Así mismo, señala que para cada delito
hay una sanción determinada; por lo tanto, si un acto no está sancionado por la ley
en la materia, entonces no es delito.
Por su parte, el artículo 16 otorga garantía de que todo acto de la autoridad debe
tener un respaldo legal, y que a nadie se le puede molestar en su persona, familia,
domicilio, papeles o posesiones sin que haya un mandato escrito de la autoridad en
la que funde y motive la causa legal del procedimiento.
11
Articulo 27
De conformidad con la Carta de las Naciones Unidas y con los principios del Derecho
Internacional, los Estados tienen el derecho soberano de explotar sus propios
recursos en aplicación de su propia política ambiental.
Este precepto está plenamente contemplado en la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos, el cual está basado en el principio fundamental de que
los intereses colectivos está por encima de los intereses particulares.
Bajo el anterior principio fue suscrito el Artículo 27 Constitucional que se refiere a la
naturaleza de la propiedad privada de las tierras y aguas comprendidas dentro del
territorio nacional. Este artículo fue modificado en 1992 pero siempre manteniendo el
espíritu que le dio origen.
El Artículo 27 establece que las tierras y aguas nacionales son originalmente
propiedad de la nación y que ésta tiene en todo momento el derecho de transmisión
a los particulares, constituyéndose así la propiedad privada, y de imponerle a la
misma las modalidades que dicte el interés público. Este artículo faculta a la nación
para regular el aprovechamiento de los elementos naturales susceptibles de
apropiación con el objeto de hacer una distribución más equitativa de la riqueza
pública y por cuidar su conservación.
El concepto de conservación, tal y como se encuentra formulado en la constitución
política no se opone en ninguna forma al aprovechamiento de los recursos naturales;
por el contrario, la prescripción está encaminada a dejar en claro que la nación será
quien regule en beneficio de la sociedad dicho aprovechamiento, entre otras cosas,
con el fin de conservar o sea aprovechar para conservar.
En el mismo artículo se dispone que con el fin de darle un aprovechamiento racional
a los recursos naturales nacionales y evitar su destrucción se dictarán las medidas
necesarias.
12
Las reformas del Artículo 27 en 1992, no contravienen el espíritu original de dicho
artículo en cuanto a la protección al ambiente. Las reformas están encaminadas a
darle personalidad jurídica a la propiedad comunal y ejidal, posibilitando con ésto el
pleno dominio de la misma por parte de sus poseedores, habilitándolos para su
enajenación y transferencia y para asociarse entre si con el Estado, o con terceros, y
otorgar el uso de los mismos. La reforma establece también que el Estado
promoverá el uso óptimo de la tierra.
Artículo 73; Fracción XXIX
La reforma constitucional del Artículo 73 en 1987, eleva a rango constitucional la
protección al ambiente, la preservación y la restauración del equilibrio ecológico. El
congreso tiene facultad “para expedir leyes que establezcan la concurrencia del
Gobierno Federal, de los Gobiernos de los Estados y de los municipios, en el ámbito
de sus respectivas competencias, en materia de protección al ambiente y de
preservación y restauración del equilibrio ecológico”.
En 1987 se hace una reforma constitucional en materia de protección ambiental la
cual está enfocada desde tres puntos de vista: (1) la conservación de los recursos
naturales susceptibles de apropiación, (2) la prevención y el control de la
contaminación ambiental que afecta a la salud humana, y (3) el cuidado del medio
ambiente frente al uso de los recursos productivos por los diferentes sectores de la
economía.
a).2 Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente
Esta Ley es reglamentaria de las disposiciones que emanan del artículo 27 de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en lo que se refiere a la
preservación y la restauración del equilibrio ecológico, así como la protección al
ambiente, con lo cual se espera sentar entre otras, las bases para:
- Garantizar el derecho de los individuos a vivir en un medio adecuado para su
desarrollo, salud y bienestar.
13
- Definir principios de política ambiental y los instrumentos para su aplicación.
- La preservación y protección de la biodiversidad, así como el establecimiento
y administración de las áreas naturales protegidas.
- El aprovechamiento sustentable, la preservación y en su caso la restauración
del suelo, el agua y los demás recursos naturales, haciendo compatibles la
obtención de beneficios económicos y la preservación de los ecosistemas.
- La prevención y el control de la contaminación del aire, agua y suelo.
- Garantizar la participación corresponsable de las personas, en forma
individual o colectiva en la conservación y restauración del equilibrio ecológico
y la protección al ambiente.
- El establecimiento de medidas de control y de seguridad para garantizar el
cumplimiento y la aplicación de la Ley y de las disposiciones que de ella se
deriva, así como para la imposición de sanciones administrativas y penales
que correspondan.
Para los fines y alcances del presente trabajo reviste especial interés a lo contenido
en el Título Sexto en lo que se refiere a medidas de control y de seguridad y
sanciones y de manera más específica en lo contenido en los artículos 161, 162,
163, 164, 165, 166, 167, 168, 169, 170, 170 Bis, 171, 172, 173, 174, 174 Bis, 174 Bis
1, 176, 177, 178 y 182.
Artículo 161
Señala que corresponde a la entonces Secretaría de Medio Ambiente, Recursos
Naturales y Pesca realizar los actos de inspección y vigilancia del cumplimiento de la
Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente, así como de los que
de él se derivan.
Artículo 162
Señala que el personal que realice las visitas de inspección deberá estar
debidamente autorizado, debiendo contar para ello con el documento oficial que lo
acredite o autorice practicar dicho acto, así como la orden escrita debidamente
14
fundada y motivada, expedida por la autoridad competente en la que se precise el
lugar o zona que habrá de inspeccionarse y el objeto de la diligencia.
Artículo 163
Señala que quien practique la visita de inspección primeramente debe identificarse
con quien se entienda la diligencia, así como exhibir la orden respectiva, de esta
última, entregar una copia con firma autógrafa.
Artículo 164
Señala que en toda visita de inspección se levantará el acta respectiva en la que se
hará constar en forma circunstanciada los hechos u omisiones de la diligencia. Así
mismo en este acto, si así lo desea la persona que atiende la diligencia, podrá
formular las observaciones en relación con los hechos u omisiones asentadas en el
acta, pudiendo ofrecer las pruebas que considere conveniente o haga uso de este
derecho en el término de cinco días siguientes a la fecha en que se practica la
diligencia.
Artículo 165
Señala que quien atienda la diligencia está obligado a permitir el acceso del personal
autorizado al lugar o lugares sujetos de inspección en los términos de la orden
escrita, así como proporcionar toda clase de información que conduzca a la
verificación del cumplimiento de la ley.
Artículo 166
Señala la facultad que tiene la autoridad competente de solicitar la intervención de la
fuerza pública para efectuar la visita de inspección.
Artículo 167
Señala que una vez que la autoridad ordenadora reciba el acta de inspección,
cuando así proceda, podrá requerir al interesado que adopte de inmediato las
medidas correctivas o de urgente aplicación, así como presentar los permisos,
15
licencias, autorizaciones o concesiones respectivas, señalando los plazos que
corresponda para su cumplimiento. Así mismo, deberá señalarse al interesado que
cuenta con quince días para que exponga lo que a su derecho convenga.
Admitidas y desahogadas las pruebas ofrecidas por el interesado, o habiendo
transcurrido el plazo de quince días, sin que se hubiera hecho uso de este derecho,
se podrá presentar en un plazo de tres días, un escrito de alegatos.
Artículo 168
Señala los tiempos que tiene la autoridad de dictar la respectiva resolución y la
manera en que ésta será notificada. Así mismo menciona la posibilidad de hacer
convenios sobre la realización de acciones tendientes a la restauración o
compensación de daños para la corrección de las presuntas irregularidades.
Artículo 169
Señala las características que deberá contener la resolución administrativa, en la que
se deberá adicionar entre otros aspectos las medidas que habrán de aplicarse para
corregir las diferencias o irregularidades observadas, los plazos de su realización.
Así mismo, este ordenamiento faculta a la autoridad federal para hacer del
conocimiento del Ministerio Público la realización de actos u omisiones constituidos
que configuren un delito.
Artículo 170
Establece las medidas de seguridad que podrá dictar la autoridad en los casos que
exista riesgo inminente de desequilibrio ecológico, o de daño o deterioro grave a los
recursos naturales.
Artículo 170 Bis
Este artículo indica cuando proceda, las acciones que deberá llevar a cabo el
interesado para subsanar las irregularidades que motivaron la imposición de dichas
medidas, así como los plazos en los que éstas deberán de realizarse.
16
Artículo 171
Establece las sanciones administrativas que la autoridad deberá aplicar de acuerdo
con la gravedad de las violaciones a la ley, pudiendo ser: multa, clausura temporal o
definitiva, arresto administrativo hasta por 36 horas, decomiso de productos o
subproductos y suspensión o revocación de las concesiones, licencias, permisos o
autorizaciones.
Artículo 172
Establece el mecanismo que habrá de seguir la autoridad para llevar a cabo la
suspensión, revocación o cancelación de la concesión, permiso, licencia y/o
autorizaciones.
Artículo 173
Establece los criterios a utilizar para imponer las sanciones a los infractores de la ley;
siendo éstos: la gravedad de la infracción, las condiciones económicas del infractor,
la reincidencia y el beneficio directo que obtuvo el infractor por los actos que motiven
la sanción.
Artículo 174
Establece el procedimiento que habrá de llevar a cabo la autoridad en los casos
cuando la sanción sea el decomiso o la clausura temporal o definitiva, total o parcial.
Artículo 174 Bis
Señala el destino que la autoridad dará a los bienes decomisados pudiendo ser éste:
la venta a través de invitación, el remate en subasta pública, la donación a
organismos públicos e instituciones científicas o de enseñanza superior o de
beneficencia pública y destrucción de los bienes.
17
Artículo 174 Bis 1
Establece disposiciones complementarias para el destino de los bienes decomisados
en los casos que éstos sean destinados para venta por invitación y para remate en
subasta.
Artículo 176
Establece la facultad que tienen los afectados en promover la impugnación de las
resoluciones definitivas, mediante el recurso de revisión.
Artículo 177
Señala los casos en los que la autoridad podrá ordenar la devolución de los bienes
decomisados con motivo de interponer el recurso de revisión.
Artículo 178
Señala los casos en los cuales no procede la suspensión del decomiso.
Artículo 182
Establece la forma de cómo la autoridad, cuando así lo determine, hará las
denuncias ante el Ministerio Público Federal y establecer la coadyuvancía que esta
deberá tener en los términos del Código Federal de Procedimientos Penales.
a).3 Ley General de Desarrollo Forestal Sustentable
Uno de los anhelos del sector forestal consiste en que los recursos silvícolas se
aprovechen de manera sustentable, es decir, existe una preocupación por preservar
los recursos naturales considerándolo patrimonio no de ésta, sino de las futuras
generaciones. Bajo este principio, la Ley constituye un instrumento jurídico eficaz y
eficiente para la conservación y aprovechamiento sustentable de los recursos
forestales.
Como se deduce del párrafo anterior, algunos de los objetivos de la ley es mejorar
los sistemas administrativos de control que permitan eficientar la movilización de los
18
productos forestales con el fin de abatir la tala ilegal, fortalecer el capítulo de
sanciones a los infractores de la ley y la normatividad forestal. Algunos de los
artículos que dan atención a este objetivo son:
Artículo 1º.
La Ley General de Desarrollo Forestal Sustentable es reglamentaria del artículo 27
Constitucional, sus disposiciones son del orden e interés público y de observancia
general en todo el territorio nacional, teniendo por objeto regular y fomentar la
conservación, protección, restauración, producción, ordenación, el cultivo, manejo y
aprovechamiento de los ecosistemas forestales del país y sus recursos, así como
distribuir las competencias que en materia forestal correspondan a la Federación, los
Estados, el Distrito Federal y los Municipios, bajo el principio de concurrencia previsto
en el artículo 73 fracción 29 de la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos.
Artículo 4º.
El numeral anterior, declara de utilidad pública la conservación, protección y
restauración de los ecosistemas forestales y sus elementos así como las cuencas
hidrológico-forestales y la ejecución de obras destinadas a la conservación, protección
y/o generación de bienes y servicios ambientales.
Artículo 5º.
Atendiendo a los preceptos del artículo 27 Constitucional, la propiedad de los recursos
forestales comprendidos dentro del territorio nacional corresponden a los ejidos, las
comunidades, pueblos y comunidades indígenas, personas físicas o morales, la
Federación, los Estados, el Distrito Federal y los Municipios, que sean propietarios de
los terrenos donde aquellos se ubiquen.
Artículo 12 fracciones XXIII, XXIV y XXV
El presente dispositivo, señala la atribución de la federación respecto de los recursos
forestales, de tal suerte que en la fracción XXIII hace alusión sobre la facultad de la
19
federación de llevar a cabo las visitas de inspección y labores de vigilancia forestales,
pudiendo llevar a efecto la auditoria técnica preventiva, regular, expedir y validar la
acreditación la legal procedencia de las materias primas forestales y productos
maderables, vigilar y promover en el ámbito de su competencia el cumplimiento de
esta Ley.
Artículo 16 fracciones XVII, XXI y XXV
El postulado que antecede, establece las atribuciones de la Secretaría de Medio
Ambiente y Recursos Naturales en materia forestal, destacando la fracción XVII, que
señala la facultad de llevar a cabo la inspección y vigilancia forestales. Por su parte la
fracción XXI hace mención sobre la imposición de las medidas de seguridad y
sancionar a las infracciones que se cometan en materia forestal, así como hacer del
conocimiento y en su caso denunciar los delitos en dicha materia a las autoridades
competentes, finalmente en la fracción XXV, se señala la facultad de regular el
transporte de materias primas, productos y subproductos forestales.
Artículo 24 fracciones III, IV y V
Este artículo, señala que la Federación, a través de la SEMARNAT, y de la Comisión
Forestal, podrá suscribir convenios o acuerdos de coordinación, con el objeto de que
los gobiernos del Distrito Federal o de los Estados, con la participación, en su caso, de
Municipios, en el ámbito territorial de su competencia para asumir las funciones tales
como: fracción III Inspección y vigilancia forestales, fracción IV imponer medidas de
seguridad y las sanciones a las infracciones que se cometan en materia forestal y la
fracción V regular la acreditación de la legal procedencia de las materias primas
forestales.
Artículo 160
El anterior numeral, señala que la SEMARNAT, por conducto de personal autorizado
realizará visitas u operativos de inspección en materia forestal, con el objeto de
verificar el cumplimiento de lo dispuesto en esta Ley, su reglamento, las normas
oficiales aplicables y las disposiciones que de ello se deriven. Así mismo, se
20
establecen que a los propietarios y poseedores de terrenos forestales o
preferentemente forestal, los titulares de autorización de aprovechamiento de recursos
forestales maderables, quienes realicen actividades de forestación y de reforestación,
así como las personas que transporten, almacenen o transformen materias primas
forestales, podrán dar facilidades al personal autorizado para la realización de visitas u
operativo de inspección, en cuyo caso de determinar que existe riesgo inminente de
daño o deterioro grave a los ecosistemas forestales o cuando los actos, hechos u
omisiones pudieran dar lugar a la imposición del decomiso como sanción
administrativa, se podrá tomar alguna de las medidas de seguridad previstas en el
artículo 161 de la presente ley.
Artículo 161
Este dispositivo, señala que, cuando de las visitas u operativos de inspección se
determina que existe riesgo inminente de daño o deterioro grave a los ecosistemas
forestales, o bien cuando los actos u omisiones pudieran dar lugar a la imposición de
sanciones administrativas, la SEMARNAT podrá ordenar medidas de seguridad
consistentes en: el aseguramiento de los productos y materias primas forestales, así
como de los bienes, vehículos, utensilios, herramientas, equipo y cualquier instrumento
directamente relacionado con la acción u omisión que origine la imposición de esta
medida, así mismo podrá imponer la clausura temporal, parcial o total de las
instalaciones, maquinaria o equipos, según corresponda para el aprovechamiento,
almacenamiento o transformación de recursos y materias primas forestales.
Artículo 162
Este artículo, señala que cuando se imponga alguna o algunas de las medidas de
seguridad previstas en el artículo anterior, se indicarán, en su caso, las acciones que
se deben llevar a cabo para subsanar las irregularidades que las motivaron, así como
los plazos para realizarlas, a fin de que, una vez satisfechas, se ordene el retiro de las
mismas.
21
Transitorio cuarto
Este artículo transitorio, señala que las autorizaciones expedidas con anterioridad a la
publicación de la presente ley, deberán ajustarse a la autorización respectiva y los
procedimientos y solicitudes que se encuentren en trámite se continuarán tramitando
en los términos de la ley que se abroga.
Para el caso de la experiencia profesional aquí presente, el análisis se realiza con
base en la aplicación de la Ley Forestal, publicada en el Diario Oficial de la
Federación el veinte de mayo del año 1997, esto en virtud de que durante la vigencia
de esta ley fue cuando sucedieron los hechos. Algunos de los artículos que tratan el
tema son:
Artículos 1º., 4º., 5º., 12 fracciones XXIII, XXIV y XXV, 16 fracciones XVII, XXI y XXV,
24 fracciones III, IV y V, 160, 161, 162 y primero transitorio.
Artículo 1º.
La Ley Forestal es reglamentaria del artículo 27 Constitucional, sus disposiciones son
del orden e interés público y de observancia general en todo el territorio nacional,
teniendo por objeto regular y fomentar la conservación, protección, restauración,
producción, ordenación, el cultivo, manejo y aprovechamiento de los ecosistemas
forestales del país y sus recursos. La política forestal y las normas y medidas que se
observarán en la regulación y fomento de las actividades forestales deberán sujetarse
a los principios, criterios y disposiciones previstas en la Ley General del Equilibrio
Ecológico y la Protección al Ambiente, en lo que resulten aplicables.
Artículo 2º.
Se declara de utilidad pública la conservación, protección y restauración de los
ecosistemas forestales.
22
Artículo 3º.
La propiedad de los recursos forestales comprendidos dentro del territorio nacional
corresponde a los ejidos, las comunidades o a las personas físicas o morales que sean
propietarios de los terrenos donde aquellos se ubiquen. Los procedimientos
establecidos por esta Ley no alterarán el régimen de propiedad de dichos terrenos.
Artículo 4º.
Este numeral, en principio declara que la aplicación de esta ley corresponde al
Ejecutivo Federal, por conducto de la Secretaría.
Artículo 5º. fracciones XVI y XVII
El presente dispositivo, señala las atribuciones de la Secretaria respecto de los
recursos forestales, de tal suerte que en la fracción XVI hace alusión la facultad de la
federación de llevar a cabo las visitas de inspección y labores de vigilancia forestales,
pudiendo llevar a efecto el requerimiento de la documentación para acreditar la legal
procedencia de las materias primas forestales y productos maderables. Por su parte la
fracción XVII, hace mención sobre la imposición de las medidas de seguridad y
sancionar a las infracciones que se cometan en materia forestal.
Artículo 7º. Fracciones IV y V
Este artículo, señala que la Federación, a través de la SEMARNAT podrá suscribir
convenios que en materia forestal celebre la Secretaría con los gobiernos del Distrito
Federal o de los Estados, podrán versar sobre: fracción IV Inspección y vigilancia
forestales; fracción V último párrafo, la Secretaría dará seguimiento y evaluará los
resultados que se obtengan por la ejecución de los acuerdos y convenios a que se
refiere este artículo.
Artículo 44
El anterior numeral, señala que la Secretaría por conducto de personal debidamente
autorizado realizará visitas o auditorías técnicas en materia forestal, con el objeto de
verificar el cumplimiento de lo dispuesto en esta Ley, su reglamento, las normas
23
oficiales mexicanas aplicables y las demás disposiciones que de estos ordenamientos
se emanen. Así mismo, se establecen que a los propietarios y poseedores de terrenos
forestales o de aptitud preferentemente forestal, los titulares de autorizaciones de
aprovechamiento de recursos forestales maderables, quienes realicen actividades de
forestación y de reforestación, así como las personas que transporten, almacenen o
transformen materias primas forestales, deberán dar facilidades al personal autorizado
de la secretaría para la realización de visitas de inspección y auditorías técnicas, en
caso contrario, se aplicarán las medidas de seguridad previstas por la presente ley y
las demás disposiciones legales y reglamentarias aplicables.
Artículo 45
Este dispositivo, señala que cuando de las visitas de inspección, auditorías o estudios
específicos que realice la Secretaría se determine que existe riesgo inminente de daño
o deterioro grave a los ecosistemas forestales, o bien cuando de los actos, hechos u
omisiones pudieran dar lugar a la imposición de decomiso como sanción
administrativa, la Secretaría podrá ordenar una o más de las siguientes medidas de
seguridad:
I. El aseguramiento precautorio de los recursos y materias primas forestales, así
como de los bienes, vehículos, utensilios, herramientas, equipo y cualquier
instrumento directamente relacionado con la acción u omisión que origine la
imposición de esta medida.
II. La clausura temporal, parcial o total de las instalaciones, maquinaria o equipos,
según corresponda, para el aprovechamiento, almacenamiento o transformación
de los recursos y materias primas forestales o de los sitios o instalaciones en
donde se desarrollen los actos que puedan dañar la biodiversidad o los recursos
naturales, y
III. La suspensión temporal, parcial o total del aprovechamiento, de la forestación, de
la reforestación o de la actividad de que se trate.
24
La Secretaría podrá designar al inspeccionado como depositario de los bienes
referidos.
Artículo 46
Este artículo, señala que cuando la Secretaría imponga alguna o algunas de las
medidas de seguridad previstas en el artículo anterior, se indicarán, en su caso, las
acciones que se deben llevar a cabo para subsanar las irregularidades que las
motivaron así como los plazos para realizarlas, a fin de que, una vez satisfechas, se
ordene el retiro de las mismas.
a).4 Ley Orgánica de la Administración Pública Federal
Artículo 26
Este artículo, da a conocer que para el despacho de los asuntos de orden
administrativo, el Poder Ejecutivo de la Unión contará con 18 Secretarías entre ellas
la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales, y la Consejería Jurídica del
Ejecutivo Federal.
Artículo 32 BIS fracción V
Este numeral, menciona que La Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales
corresponde el despacho de 41 asuntos entre ellos la de vigilar y estimular en
coordinación con las autoridades federales, estatales y municipales, el cumplimiento
de las leyes, normas oficiales mexicanas y programas relacionados con recursos
naturales, medio ambiente, aguas, bosques, flora y fauna silvestres, terrestre y
acuática, pesca; y demás materias competencia de la Secretaría, así como, en su
caso imponer las sanciones procedentes.
a).5 Ley Federal de Procedimiento Administrativo
Esta Ley, es la que mayor relación guarda con los objetivos del presente trabajo. Las
disposiciones que de ella emanan son aplicables a los actos, procedimientos y
resoluciones de la Administración Pública Federal centralizada y paraestatal
25
descentralizada. Este acto no tiene aplicación en las materias de carácter fiscal,
responsabilidad de los servidores públicos, justicia agraria y laboral, ni al ministerio
público en ejercicio de sus facultades constitucionales.
Artículos 1º, 2º, 3º, 14, 16 fracciones II y IX, 28, 30, 62, 63, 64, 65, 66, 67, 68 y 69 de
la Ley Federal de Procedimiento Administrativo, de aplicación supletoria
Artículo 1º.
Declara que las disposiciones que de esta ley emanen son del orden e interés
público, y se aplicarán a los actos, procedimientos y resoluciones de la
Administración Pública Federal centralizada, sin perjuicio de lo dispuesto en los
tratados internacionales de los que México sea parte, quedando excluido de este
ordenamiento a las materias de carácter fiscal, responsabilidad de los servidores
públicos, justicia agraria y laboral, ni al ministerio público en ejercicio de sus
funciones constitucionales. En relación con las materias de competencia económica,
prácticas desleales de comercio internacional financiera, únicamente le será
aplicable el título tercero de esta Ley.
Artículo 2º.
Este dispositivo, señala que esta ley, salvo que lo que toca a título tercero “A”, se
aplicará supletoriamente a las diversas leyes administrativas. El Código de
Procedimientos Civiles se aplicará a su vez supletoriamente a esta ley en lo
conducente.
Artículo 3º.
Este precepto, señala la existencia de dieciséis elementos y requisitos del acto
administrativo.
Artículo 14
Este artículo, hace mención que el procedimiento administrativo podrá tener su inicio
de oficio o a petición de parte interesada.
26
Artículo 16 fracciones II y IX
Este numeral, menciona que la Administración Pública Federal en sus relaciones con
los particulares tendrá las siguientes obligaciones: fracción II requerir informes,
documentos y otros datos durante la realización de visitas de verificación, sólo en
aquellos casos previstos en ésta u otras leyes, y fracción IX tratar con respeto a los
particulares y a facilitar el ejercicio de sus derechos y el cumplimiento de sus
obligaciones.
Artículo 28
Este dispositivo, señala que las actuaciones y diligencias administrativas se
practicarán en días y horas hábiles. En los plazos fijados en días no se contarán los
inhábiles, salvo disposición en contrario. Los términos podrán suspenderse por causa
fortuita debidamente fundado y motivado por autoridad competente.
Artículo 30
Este artículo, señala que las diligencias o actuaciones del procedimiento
administrativo se efectuarán conforme al horario de cada dependencia o entidad de
la administración pública federal previamente establezca, y en su defecto las
comprendidas entre las ocho y las dieciocho horas.
Artículo 62
Este dispositivo, menciona que las autoridades administrativas para comprobar el
cumplimiento de las disposiciones legales y reglamentarias podrán llevar a cabo
visitas de verificación, mismas que podrán ser ordinarias y extraordinarias; las
primeras se efectuarán en días hábiles y las segundas en cualquier tiempo.
Artículo 63
Este artículo, señala que los verificadores, para practicar visita, deberán estar
provistos de orden escrita con firma autógrafa expedida por la autoridad competente,
en la que deberá precisarse lugar o zona que a de verificarse, el objeto de la visita, el
alcance que debe tener y las disposiciones legales que la fundamenten.
27
Artículo 64
Este precepto, contempla que los propietarios, responsables, encargados u
ocupantes de establecimientos objeto de verificación estarán obligados a permitir el
acceso y dar facilidades e informes a los verificadores para el desarrollo de sus
labores.
Artículo 65
Este numeral, menciona que al iniciar la visita el verificador deberá exhibir credencial
vigente con fotografía, expedida por autoridad competente que lo acredite para
desempeñar dicha función, así como la orden expresa a la que se refiere el artículo
63 de la presente Ley, de la que se deberá dejar copia al propietario, responsable,
encargado u ocupante del establecimiento.
Artículo 66
Este artículo, señala que de toda visita de verificación se levantará un acta
circunstanciada, en presencia de dos testigos propuestos por la persona con quien
se hubiera atendido la diligencia o por quien la practique si aquella se hubiera
negado a proponerlos.
Artículo 67
Este dispositivo, señala que la información que deberá contener las actas
circunstanciadas que se levanten en las visitas de verificación se constituye de nueve
elementos o características asentadas en el mismo.
Artículo 68
Este precepto, señala que los visitados a quienes se le haya levantado el acta de
verificación podrán formular observaciones en el acto de la diligencia y ofrecer
pruebas en relación a los hechos contenidos en ella, o bien por escrito hacer uso de
tal derecho dentro del término de cinco días siguientes a la fecha en que se hubiere
levantado.
28
Artículo 69
Este artículo, hace mención que las dependencias podrán de conformidad con las
disposiciones aplicables, verificar bienes, personas y vehículos de transporte con el
objeto de comprobar el cumplimiento de las disposiciones legales, para lo cual se
deberán cumplir, en lo conducente, las formalidades previstas para la visita de
verificación.
a).6 Ley Forestal
Uno de los anhelos del sector forestal consiste en que los recursos silvícolas se
aprovechen de manera sustentable, es decir, existe una preocupación por preservar
los recursos naturales considerándolo patrimonio no de ésta, sino de las futuras
generaciones. Bajo este principio, la Ley constituye un instrumento jurídico eficaz y
eficiente para la conservación y aprovechamiento sustentable de los recursos
forestales.
Como se deduce del párrafo anterior, algunos de los objetivos de la ley es mejorar
los sistemas administrativos de control que permitan eficientar la movilización de los
productos forestales con el fin de abatir la tala ilegal, fortalecer el capítulo de
sanciones a los infractores de la ley y la normatividad forestal. Algunos de los
artículos que dan atención a este objetivo son:
Artículo 20
Quienes realicen el transporte, transformación o almacenamiento de las materias
primas forestales, con excepción de aquellas destinadas al uso doméstico, deberán
acreditar su legal procedencia con la documentación y sistemas de control
siguientes:
I. Avisos de aprovechamientos, a los que se podrán integrar marcas, sellos o
códigos para su identificación, cuando se trate de madera en rollo, con
escuadría o de recursos forestales no maderables;
II. Remisiones Forestales, facturas o documentos de venta, en los demás casos;
y
29
III. Registro de existencias cuando se trate de centros de almacenamiento o
transformación.
Corresponderá a los titulares de las autorizaciones de aprovechamientos de recursos
forestales y a quienes realicen las demás actividades a que se refiere este artículo,
expedir y utilizar la documentación o los sistemas de control necesarios. La
Secretaría sólo estará facultada para realizar los actos tendientes a la autorización,
validación, supervisión y vigilancia de dichos instrumentos.
Artículo 21
Los responsables de los centros de almacenamiento y transformación de materias
primas forestales deberán proporcionar a la Secretaría un aviso de funcionamiento a
más tardar dentro de los treinta días siguientes al inicio de sus operaciones, de
conformidad con los requisitos que se establezcan en el reglamento de esta ley.
Aunado a lo anterior, y en lo que interesa a este procedimiento, solamente se
considerarán las siguientes fracciones del precepto que a continuación se detalla:
Artículo 47
Son infracciones a lo establecido en esta Ley:
X. Transportar, almacenar, transformar o poseer materias primas forestales, sin
contar con la documentación o los sistemas de control para acreditar su legal
procedencia.
XI. Utilizar ilícitamente la documentación o los sistemas de control que acrediten
la legal procedencia de las materias primas forestales.
XII. Facturar o amparar materias primas forestales que no hubieran sido obtenidas
de conformidad con las disposiciones de esta ley, su reglamento o de las
normas oficiales mexicanas aplicables, a fin de simular su legal procedencia.
XIV. Incurrir en falsedad respecto de cualquier información o documento que se
presente a la Secretaría.
30
Artículo 48
Este diverso, señala que las infracciones establecidas en el artículo 47 de esta ley,
serán sancionadas administrativamente por la Secretaría, en la resolución que ponga
fin al procedimiento de inspección respectivo, con una o más de las siguientes
sanciones.
I. Amonestación.
II. Imposición de multa.
III. Suspensión temporal, parcial o total de las autorizaciones de aprovechamiento
de recursos forestales o de la forestación, o de la inscripción registrar o de las
actividades de que se trate.
IV. Revocación de la autorización o inscripción registral.
V. Decomiso de las materias primas forestales obtenidas, así como de los
instrumentos maquinaria, equipos y herramientas y/o de los medios de
transporte utilizados para cometer la infracción.
VI. Clausura temporal o definitiva, parcial o total de las instalaciones, maquinaria
y equipos de los centros de almacenamiento y transformación de materias
primas forestales, o de los sitios o instalaciones donde se desarrollen las
actividades que den lugar a la infracción respectiva.
En el caso de la fracción III y IV de este artículo, la Secretaría hará la inscripción de
la suspensión o revocación correspondiente en el Registro Forestal Nacional.
Artículo 48
La imposición de las multas a que se refiere el artículo anterior, se determinará en la
forma siguiente:
I. Con el equivalente de 20 a 1,000 veces de salario mínimo a quien cometa las
infracciones señaladas en las fracciones II, V, VIII, IX, XV, XVII y XXI del
artículo 47 de esta ley.
II. Con el equivalente de 50 a 20,000 veces de salario mínimo a quien cometa las
infracciones señaladas en las fracciones I, III, IV, VI, VII, X, XI, XII, XIII, XIV,
XVI, XVIII, XIX, XX y XXII del artículo 47 de esta ley.
31
Para la imposición de las multas servirá de base el salario mínimo general diario
vigente para el Distrito Federal al momento de cometerse la infracción.
A los reincidentes de las infracciones señaladas en el artículo 47 se les aplicará el
doble de las multas previstas en este artículo, según corresponda.
La Secretaría, justificando plenamente su decisión, podrá otorgar al infractor la
opción de pagar la multa o realizar trabajos o inversiones equivalentes en materia de
conservación, protección o restauración de los recursos forestales, siempre y cuando
se garanticen las obligaciones del infractor, éste no sea reincidente y no se trate de
irregularidades que impliquen la existencia de riesgo inminente de daño o deterioro
grave de los ecosistemas forestales.
a).7 Reglamento de la Ley Forestal
Artículo 1º.
Este dispositivo, menciona que se tiene por objeto reglamentar la Ley Forestal, y su
aplicación corresponde al Ejecutivo Federal, por conducto de la Secretaría de Medio
Ambiente, Recursos Naturales y Pesca, sin perjuicio de las atribuciones que
correspondan a otras dependencias de la Administración Pública Federal.
Artículo 104
Este precepto, señala que la Secretaría deberá observar, en el desarrollo de los
procedimientos de inspección y en las auditorias técnicas que realice, las
formalidades que para la materia se señalan en el Título Sexto de la Ley General Del
Equilibrio y la Protección al Ambiente.
a).8 Código Civil Federal
El Capítulo Sexto del Código Civil Federal; en los artículos del 2224 al 2242 tratan de
la inexistencia y de la nulidad del acto jurídico, algunos comentarios de su contenido
son los siguientes:
32
Los artículos 2224 y 2225, hacen mención de la inexistencia del acto jurídico y la
nulidad, ya absoluta, ya relativa, del efecto legal por falta de consentimiento o de
objeto que pueda ser materia de él. Por su parte el artículo 2226 señala que, la
nulidad absoluta del acto jurídico, por regla general no impide que el acto produzca
provisionalmente sus efectos, los cuales serán destruidos retroactivamente cuando
pronuncie el juez la nulidad.
El artículo 2227, habla de la nulidad relativa, la cual siempre permite que el acto
produzca provisionalmente sus efectos. El artículo 2228 complementa la disposición
anterior y señala que en los casos de falta de forma establecida por la ley, si no se
trata de actos solemnes, así como el error, dolo, la violencia, la lesión, y la
incapacidad de los actores del auto, produce la nulidad relativa.
Los numerales 2230 y 2231, señalan que la nulidad causada por error, dolo,
violencia, lesión o incapacidad solo puede invocarse por quien a sufrido esos vicios.
a).9 Código Federal de Procedimientos Civiles
El Capitulo III del Código Federal de Procedimientos Civiles, presenta algunos de los
artículos que guardan relación con el procedimiento administrativo en lo que se
refiere a las notificaciones, siendo éstos del 303 al 321.
El artículo 303, señala que las notificaciones, citaciones y emplazamientos deberán
de efectuarse lo más tarde al día siguiente en que las resoluciones se dicten. Por su
parte el artículo 304, señala que en el contenido de las resoluciones por las cuales se
notifique, cite o emplace, estas deberán expresar el objeto de la diligencia y los
nombres de las personas con quien ésta debe practicarse.
Por su parte el articulo 309, señala que las notificaciones serán personales, excepto
en los casos en los que por cualquier motivo se dejara de actuar y se ignore el
domicilio de quien habrá de notificarse. En estos casos la notificación se hará por
edicto. Así mismo, en los términos del numeral 310, las notificaciones personales se
33
harán al interesado o a su representante en la casa designada, debiéndole dejar una
copia íntegra, autorizada de la resolución que se notifica; tratándose de la
notificación de demanda, y a la primera no se encuentra a quien deba ser notificado,
se le dejará citatorio para el día siguiente, y si éste no espera, la notificación se
efectuará por instructivo.
Por su parte el artículo 311, menciona que para practicar la notificación personal, el
notificador de manera previa deberá cerciorarse de que la persona que deba ser
notificada vive en la casa designada y, después de ello, practicar la diligencia. En el
caso de que el interesado o la persona con quien se entienda la notificación se
negara a recibirla, el notificador la hará por instructivo que fijará en la puerta de la
misma, y asentará razón de tal circunstancia, tal y como lo establece el articulo 312.
Cuando a juicio del notificador, se sospeche que se niegue que la persona por
notificar vive en la casa designada, la notificación lo hará en el lugar de trabajo,
según datos proporcionados por el promovido. Puede igualmente hacerse la
notificación en cualquier lugar que se le encuentre, en los términos de lo previsto por
el articulo 313, en estos casos el notificador deberá certificar que la persona
notificada sea de su conocimiento personal, o haberle sido identificada por dos
testigos de su conocimiento personal que firmarán con él, si supieran hacerlo.
El numeral 314, señala el procedimiento para notificar por primera vez en el caso de
que a quien haya que notificar resida fuera del lugar del juicio. Por su parte el
numeral 315 dispone la forma de citar a juicio a alguna persona que haya
desaparecido, no tenga domicilio fijo o se ignore donde se encuentra.
Los numerales 316, 317 y 318 tratan de las notificaciones que no deban hacerse de
manera personal y señalan el procedimiento, plazos y formas en que éstas habrán
de realizarse.
34
Por otra parte, es importante resaltar que los numerales 119, 120 y 121 hacen
referencia a los casos en los que las notificaciones no fueron realizadas con apego a
ley y en la forma prevista por los artículos del 303 al 321 del Código Federal de
Procedimientos Civiles, por lo tanto, es posible que previa promoción de la parte
agraviada declarar la nulidad de lo actuado.
a).10 Reglamento Interior de la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos
Naturales
Artículos 1°, 2° fracción XXXI, inciso c), 3°, 19 fracciones I, XXIII, XXIV y XXVIII, 40,
41, 42, 118 fracciones I, II, X y XI, y último párrafo, 119 fracción XXI y último párrafo,
138 y 139 fracciones VII, VIII, IX, X, XI, XII y XIII del Reglamento Interior de la
Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales, publicado en el Diario Oficial de
la Federación el veintiuno de enero del año 2003.
Artículo 1º.
Este dispositivo, menciona que la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos
Naturales, en lo sucesivo la Secretaría como dependencia del Poder Ejecutivo
Federal, tiene a su cargo el ejercicio de las atribuciones que le confiere la Ley
Orgánica de la Administración Pública Federal y otras leyes, así como los
reglamentos, decretos, acuerdos y órdenes del Presidente de los Estados Unidos
Mexicanos.
Artículo 2º. Fracción XXXI inciso c)
Este numeral, señala que para el estudio, planeación y despacho de sus asuntos, la
Secretaría contará con 31 servidores públicos y unidades administrativas, entre ellas
se contempla la Procuraduría Federal de Protección al Ambiente.
Artículo 3º.
Este dispositivo, menciona que la Secretaría, a través de sus unidades
administrativas, conducirá sus actividades en forma programada y con base en las
políticas que establezca el Presidente de la República para el logro de los objetivos y
35
prioridades de la planeación nacional del desarrollo y de los programas a su cargo,
así como de las entidades del sector coordinado. En ejercicio de sus atribuciones, las
unidades administrativas y órganos desconcentrados de la Secretaría, actuarán de
manera coordinada, se apoyarán entre sí y se proporcionarán a la brevedad posible
los informes, datos o cooperación técnica que requieran.
Artículo 19 fracciones I, XXIII, XXIV y XXVIII
Este numeral, menciona que las Direcciones Generales tendrán las facultades
genéricas de programar, organizar, dirigir y evaluar el desarrollo de los programas y
el desempeño de las atribuciones encomendadas a la Unidad Administrativa a su
cargo. Suscribir los documentos relativos al ejercicio de sus atribuciones y aquellos
que les sean señalados por delegación, encomienda o les correspondan por
suplencia. Expedir los oficios mediante los cuales se comisione al personal que
realice las diligencias que ordene el titular de la Secretaría, su superior jerárquico o
aquellas que las competan y, las demás que les confiera expresamente el titular de la
Secretaría y las que les señalen las disposiciones jurídicas aplicables y sus
superiores jerárquicos en el ámbito de sus atribuciones.
Artículo 40
Este articulo, señala que para la más eficaz atención y eficiente despacho de sus
asuntos, la Secretaría contará con los órganos desconcentrados que le estarán
jerárquicamente subordinados, con atribuciones específicas para resolver las
materias que a cada uno se determine, de conformidad con las disposiciones
aplicables.
Artículo 41
Este dispositivo, señala que los órganos desconcentrados estarán a cargo de un
titular, cuya denominación se precisa en cada caso y los que tendrán las facultades
genéricas que se señalan en los artículos 19 y 42 de este Reglamento, así como las
que se le confieran en otras disposiciones legales. Los titulares serán los
representantes legales del desconcentrado de que se trate, con facultades de
36
celebrar los actos jurídicos, convenios y contratos que se requieran para el ejercicio
de las atribuciones del órgano respectivo, así como para establecer la debida
coordinación con las Unidades Administrativas de la Secretaría y del Sector, en la
ejecución de sus programas y acciones.
Artículo 42
Este precepto, menciona que los titulares de los órganos desconcentrados tendrán
ocho facultades genéricas.
Artículo 118 fracciones I, II, X y XI y último párrafo
Este numeral, señala que la Procuraduría Federal de Protección al Ambiente estará a
cargo de un Procurador y tendrá entre otras facultades las siguientes: vigilar y
evaluar el cumplimiento de las disposiciones jurídicas aplicables a la prevención y
control de la contaminación ambiental, a la restauración de los recursos naturales,
así como a la preservación y protección de los recursos forestales, de vida silvestre,
quelonios, mamíferos marinos y especies acuáticas en riesgo, sus ecosistemas y
recursos genéticos, la zona federal marítimo terrestre, playas marítimas y terrenos
ganados al mar o a cualquier otro depósito de aguas marítimas, las áreas naturales
protegidas, así como en materia de impacto ambiental y ordenamiento ecológico de
competencia federal, y establecer políticas y lineamientos administrativos para tal
efecto.
Recibir, investigar y atender o, en su caso, determinar y canalizar ante las
autoridades competentes las denuncias por incumplimiento de las disposiciones
jurídicas aplicables a los recursos, bienes, materias y ecosistemas, a las que hace
referencia la fracción anterior.
Determinar e imponer las medidas técnicas correctivas y de seguridad, así como las
sanciones que sean de su competencia en los términos de las disposiciones jurídicas
aplicables.
37
Investigar y determinar las infracciones a la normatividad ambiental y, en su caso,
hacerlas del conocimiento de las autoridades correspondientes cuando no sean de
su competencia.
Las facultades anteriores serán ejercidas a través de las Unidades Administrativas de
la Procuraduría, sin perjuicio de su ejercicio directo por parte de su titular.
Artículo 119 fracción XXI último párrafo
Este precepto, manifiesta que para el ejercicio de sus atribuciones, la Procuraduría
Federal de Protección al Ambiente contará con 21 servidores públicos y unidades
administrativas entre las cuales están las Delegaciones de la Procuraduría en las
entidades federales y la Delegación en la Zona Metropolitana del Valle de México,
que tendrá competencia en el Distrito Federal y los municipios conurbados
siguientes: Atizapán de Zaragoza, Coacalco de Berriozábal, Cuautitlán, Cuautitlán
Izcalli, Chalco, Chicoloapan, Chimalhuacán, Ecatepec, Huixquilucan, Ixtapaluca,
Naucalpan de Juárez, Nezahualcóyotl, Nicolás Romero, La Paz, Tecamac, Texcoco,
Tlalnepantla de Baz, Tultitlán y Valle de Chalco Solidaridad. La Delegación de la
Procuraduría en el Estado de México tendrá representación y competencia en los
restantes municipios del Estado de México.
Para la más eficaz atención y eficiente despacho de los asuntos competencia de la
Procuraduría, ésta contará con inspectores federales, quienes tendrán las facultades
para actuar en los asuntos que se les ordene de conformidad con las disposiciones
legales aplicables.
Artículo 138
Este artículo, menciona que al frente de cada una de las delegaciones de la
Procuraduría Federal de Protección al Ambiente habrá un delegado, quien será
auxiliado por los subdelegados, subdirectores, jefes de departamento, inspectores
demás personal necesario para el desempeño de sus atribuciones que autorice el
presupuesto respectivo.
38
Los delegados tendrán la representación para desempeñar las actividades derivadas
de la competencia de la Procuraduría en su respectiva circunscripción territorial, la
cual será determinada mediante acuerdo del Procurador que se publicará en el Diario
Oficial de la Federación.
Artículo 139 fracciones VII, VIII, IX, X, XI, XII y XIII
Este dispositivo con sus respectivas fracciones, manifiesta que corresponde a las
delegaciones de la Procuraduría Federal de Protección al Ambiente ejercer 31
atribuciones en el ámbito de su circunscripción territorial, sin perjuicio de su ejercicio
directo por parte de las Unidades Administrativas centrales del propio órgano
desconcentrado, entre las cuales está la de coordinar y realizar, en su caso, por si
misma o a través de terceros, las auditorias o peritajes necesarios para prevenir
emergencias y contingencias derivadas de las actividades que constituyan un riesgo
al ambiente, así como dar seguimiento al cumplimiento de las acciones preventivas y
correctivas resultantes de la auditoria ambiental.
Programar, ordenar y realizar visitas de inspección para verificar el cumplimiento de
las normas jurídicas aplicables a la prevención y control de la contaminación
ambiental; a la restauración de los recursos naturales, y a la preservación y
protección de los bosques, la vida silvestre, los quelonios, mamíferos marinos y
especies acuáticas en riesgo, el uso y aprovechamiento de la zona federal marítimo
terrestre, playas marítimas, terrenos ganados al mar o a cualquier otro depósito de
aguas marítimas, áreas naturales protegidas, así como el impacto ambiental y el
ordenamiento ecológico de competencia federal, y establecer mecanismos,
instancias y procedimientos administrativos que procuren el logro de tales fines.
Substanciar y resolver el procedimiento administrativo de inspección y vigilancia,
proveyendo conforme a derecho.
Determinar las infracciones a la legislación en las materias competencia de la
Procuraduría.
39
Emitir los acuerdos y resoluciones correspondientes al procedimiento administrativo
de inspección y vigilancia, imponiendo las sanciones y medidas técnicas que
procedan.
Ordenar las medidas de seguridad que procedan, cuando exista riesgo inminente de
desequilibrio ecológico o casos de contaminación con repercusiones peligrosas para
los ecosistemas, sus componentes o la salud pública, así como las medidas de
urgente aplicación, señalando los plazos para su cumplimiento.
Efectuar las inspecciones procedentes para verificar los hechos materia de las
denuncias relacionadas con los asuntos competencia de la Procuraduría.
a).11 Normas oficiales mexicanas
Acuerdo por el cual se reforma la nomenclatura de las normas oficiales mexicanas
expedidas por la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales, así como la
ratificación de las mismas previa a su revisión quinquenal. Publicado en el Diario
Oficial de la Federación el veintitrés de abril de dos mil tres.
1. NOM-012-SEMARNAT-1996. (Que establece los procedimientos, criterios,
especificaciones para realizar el aprovechamiento, transporte y
almacenamiento de leña para uso doméstico). Aclaración 13-mayo-1997.
(NOM-012-RECNAT-1996) Diario Oficial de la Federación. 26-Junio-1996.
2. NOM-025-SEMARNAT-1996. Que establece las características que deben de
tener los medios de marqueo de la madera en rollo, así como los lineamientos
para su uso y control. (NOM-001-RECNAT-1995) Diario Oficial de la
Federación. 1-DICIEMBRE-1995.
3. ACUERDO por el que se abrogan los diversos publicados el 25 de enero y 7
de junio de 1999, respectivamente, por los que se dan a conocer el instructivo
y los formatos que deberán utilizar los particulares para acreditar la legal
40
procedencia de las materias primas forestales, así como los lineamientos
complementarios. Diario Oficial Federación. 21-diciembre-2001.
4. MODIFICACIÓN A LA NORMA OFICIAL MEXICANA EMERGENTE NOM-EM-
001-RECNAT-2001. Que establece las especificaciones, procedimientos,
lineamientos técnicos y de control para el aprovechamiento, transporte,
almacenamiento y transformación que identifique el origen legal de las
materias primas forestales, publicada el 21 de diciembre de 2001. Diario
Oficial de la Federación. 22-enero-2002.
5. AVISO POR EL CUAL SE MODIFICA Y PRORROGA LA NORMA OFICIAL
MEXICANA EMERGENTE NOM-EM-001-RECNAT-2001. Que establece Las
especificaciones, procedimientos, lineamientos técnicos y de control para el
aprovechamiento, transporte, almacenamiento y transformación que
identifique el origen legal de las materias primas forestales. Diario Oficial de la
Federación. 21-junio-2002.
a).12 Acuerdos emitidos por la dependencia normativa
Artículo 63 de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo, sirviendo de apoyo a
lo anterior, por identidad de razón, el criterio jurisprudencial sustentado por la
Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicado en la página
333, Tesis 2ª./J.59/97, tomo VI, de diciembre de 1997, del Semanario Judicial de la
Federación y su Gaceta, Novena Epoca, que dice: “ORDEN DE VISITA
DOMICILIARIA, SU OBJETO. Acorde con lo previsto en el artículo 16 constitucional,
así como con su interpretación realizada por esta Suprema Corte en las tesis
jurisprudenciales cuyos rubros con: “VISITA DOMICILIARIA, ORDEN DE.
REQUISITOS QUE DEBE SATISFACER.” (tesis 183, página 126, Tomo III, Segunda
Sala, compilación de 1995) y “ORDENES DE VISITA DOMICILIARIA, REQUISITOS
QUE DEBEN CONTENER LAS.” (tesis 509, página 367, Tomo III, Segunda Sala,
compilación de 1995), que toman en consideración la tutela de la inviolabilidad del
domicilio y la similitud establecida por el Constituyente, entre una orden de cateo y
41
una de visita domiciliaria, cabe concluir que el objeto no solo debe concebirse como
propósito, intención, fin o designio, que dé lugar a la facultad comprobatoria que
tienen las autoridades correspondientes, sino también debe entenderse como cosa,
elemento, tema o materia, esto es, lo que produce certidumbre en lo que se revisa;
con base en esto último, el objeto de la orden de que se trata no debe ser general,
sino determinado, para así dar seguridad al gobernado y, por ende, no dejarlo en
estado de indefensión. Por tanto, la orden que realiza un listado de contribuciones o
cualquier otro tipo de deberes fiscales que nada tenga que ver con la situación del
contribuyente a quien va dirigida, la torna genérica, puesto que deja al arbitrio de los
visitadores las facultades de comprobación, situación que puede dar pauta a abusos
de autoridad, sin que obste a lo anterior la circunstancia de que el visitador
únicamente revise las contribuciones a cargo del contribuyente como obligado
tributario directo, porque en ese momento ya no se trata del contenido de la orden,
sino del desarrollo de la visita, en la inteligencia de que la práctica de ésta debe
sujetarse únicamente a lo señalado en la orden y no a la inversa. Esta conclusión, sin
embargo, no debe llevarse al extremo de exigir a la autoridad que pormenorice o
detalle el capitulado o las disposiciones de las leyes tributarias correspondientes,
porque tal exageración provocaría que con una sola circunstancia que faltara, el
objeto de la visita se considerará impreciso, lo cual restringiría ilegalmente el uso de
la facultad comprobatoria, situación que tampoco es la pretendida por esta Sala de la
Suprema Corte de Justicia de la Nación.
b) Descripción de las etapas del procedimiento administrativo
Previamente a la visita de inspección debe existir una orden escrita que la
contemple.
b).1 Orden de inspección
Este documento se gira a uno o más inspectores, por el cual se les faculta y ordena
realizar visitas de inspección o verificación y comprobar las disposiciones legales y
reglamentarias en materia ecológica. La fundamentación de este ordenamiento se
42
encuentra en los artículos 63 de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo y
162 de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente.
La orden de visita se puede definir como el mandato escrito mediante el cual una
autoridad ordena practicar visita de inspección al propietario, poseedor, encargado u
ocupante del establecimiento o local a inspeccionar, a fin de verificar y comprobar las
disposiciones legales y reglamentarias en materia ecológica.
La orden de visita debe cumplir los siguientes requisitos:
Provenir de órgano competente.
Señalar el nombre de la persona a visitarse.
Precisar el lugar o zonas a inspeccionar.
Estar debidamente fundada y motivada.
Precisar las facultades que se le otorgan al inspector.
Determinar el objeto de la visita; y
El alcance que va a tener.
Conforme al artículo 63 de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo, los
verificadores para practicar visitas deberán estar provistos de orden escrita con firma
autógrafa expedida por la autoridad competente, en la que deberá precisarse el lugar
o zona que ha de verificarse, el objeto de la visita, el alcance que deba tener y las
disposiciones que lo fundamenten.
Aunado a lo anterior, es conveniente mencionar que el inspector debe estar provisto
de una carta credencial o identificación vigente con fotografía, expedido por la
autoridad competente y sirve para acreditar que el inspector y el perito se encuentran
facultados para desempeñar esa función. Conforme al artículo 65 de la Ley Federal
de Procedimiento Administrativo, al iniciar la visita el verificador deberá exhibir
credencial vigente con fotografía, expedida por la autoridad competente que lo
acredite para desempeñar dicha función, así como la orden expresa a la que se
43
refiere el artículo 63 de la presente Ley, de la que deberá dejar copia al propietario,
responsable, encargado u ocupante del establecimiento.
Substanciación de las visitas de inspección y del procedimiento administrativo
Visitas de verificación
Como ya se ha afirmado anteriormente, para que una visita de inspección o
verificación se pueda llevar a cabo, es necesario que se cumplan los siguientes
requisitos
Oficio de comisión.
Orden de inspección.
Carta credencial.
Acta circunstanciada.
La substanciación de ésta, se realiza de la siguiente manera:
Primeramente la autoridad administrativa competente, girará a los inspectores
facultados un oficio de comisión, por el cual se les encomienda la tarea de verificar
una zona o lugar, con el objeto de cerciorarse si se han acatado las disposiciones
legales y reglamentarias en materia ecológica.
El inspector se deberá constituir en la zona o lugar a inspeccionar, debiendo realizar
los siguientes pasos:
Explicar al sujeto inspeccionado el motivo de la visita.
Identificar con su carta credencial vigente que lo acredite como tal.
Dejará en poder del inspeccionado, copia de la orden de inspección, para lo cual
pedirá que se acuse de recibo, en caso de negativa se asentará en el acta
circunstanciada, que al efecto se levanta.
Solicitará al inspeccionado nombre dos testigos de asistencia, apercibiéndolo que en
caso de negativa los nombrará en su rebeldía.
Pedirá al inspeccionado se le otorguen todos los informes necesarios para establecer
la legalidad de los productos y materias primas forestales maderables, etc.
44
Solicitará de igual manera, le dejen entrar a todos los lugares u oficinas para verificar
el cumplimiento de las normas ecológicas, no olvidando que en caso de negativa por
parte del inspeccionado, el inspector podrá solicitar el apoyo de la fuerza pública.
Solicitar a todas y cada una de las personas que en el acto intervinieron, las firmas,
si se niegan a firmar se asentará en el acta, sin que eso afecte la validez del acto.
De igual manera, el inspector dejará copia legible del acta al visitado.
En el acta circunstanciada, el inspector deberá señalar todos y cada uno de los
hechos u omisiones ocurridos durante la visita.
El acta circunstanciada es el documento que levanta el inspector al realizar una visita
de inspección, en la que se hace constar los hechos u omisiones encontrados
durante la práctica de verificación, así como de considerarlo pertinente aplicar las
medidas de seguridad conducentes.
b).2 Acta de inspección
Con fundamento en los artículos 66 y 67 de la Ley Federal de Procedimiento
Administrativo, en las actas se hará constar:
El nombre, denominación o razón social del visitado.
Hora, día, mes y año en que se inicie y concluye la diligencia.
Calle, número, población o colonia, teléfono u otra forma de comunicación disponible,
municipio o delegación, código postal y entidad federativa en que se encuentre
ubicado el lugar en que se practique la visita.
Número y fecha del oficio de comisión que la motivó.
Nombre y cargo de la persona con quien se entendió la diligencia.
Nombre y domicilio de las personas que fungieron como testigos.
Datos relativos a la actuación.
Declaración del visitado, si quisiera hacerla.
Nombre y firma de quienes intervinieron en la diligencia incluyendo los de quien la
hubiere llevado a cabo. Si se negare a firmar el visitado o su representante legal, ello
no afectará la validez del acta, debiendo el verificador asentar la razón relativa, y
45
Los objetos, instrumentos, productos y materias primas forestales maderables
asegurados en forma de garantía.
Posterior al levantamiento del acta de inspección conforme al artículo 164 de la Ley
General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente, el visitado cuenta con 5
(cinco) días hábiles para presentar pruebas y argumentos que le asistan, con el
propósito de demostrar lo contrario al contenido del acto recurrido.
Antes de entrar al análisis de las etapas del procedimiento de inspección y vigilancia
a partir del emplazamiento, es necesario hacer referencia de manera general, a
algunas de las formalidades que rigen el procedimiento administrativo y que deben
observarse al substanciar los procedimientos en materia de recursos naturales.
Plazos y términos
El artículo 28 de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo, indica los días
considerados como inhábiles.
El artículo 30 señala las horas consideradas como hábiles, es decir, las horas en las
que se pueden practicar visitas de inspección ordinarias.
Por lo que toca a términos, esta Ley, en su artículo 32, apunta que cuando no se
prevean plazos para la realización de trámites o emisión de actos dentro del
procedimiento, el plazo no excederá de diez días.
Se prevee la posibilidad de que la autoridad en caso de ser necesario, pueda ampliar
los plazos en un tiempo que no excederá a la mitad de los indicados, siempre y
cuando no afecte a los interesados o a terceros.
Cuando la autoridad no resuelve las peticiones del interesado en un término de
cuatro meses, se considera la negativa ficta.
46
Reglas para las notificaciones
Los artículos 35, 36, 37, 38 y 39 de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo,
establecen las reglas que se deben seguir al realizar las notificaciones, pudiendo ser
de las siguientes formas según lo dispuesto en el artículo 35 citado:
Personalmente con quien deba entenderse la diligencia.
Mediante mensajería o correo certificado, con acuse de recibo.
Por edictos.
En la práctica se realizan notificaciones de algunas actuaciones dentro del
procedimiento de inspección y vigilancia por listas (estrados), lo cual, si bien resulta
práctico y en la mayoría de los casos no afecta las defensas del particular, lo cierto
es que el Código Federal de Procedimientos Civiles, ordenamiento que regula este
tipo de notificaciones, no puede aplicarse supletoriamente, ya que para que pueda
operar la supletoriedad, es necesario que no se contenga la reglamentación de las
notificaciones en la Ley que se pretende suplir, o bien existiendo dicha
reglamentación sea deficiente, lo cual no ocurre en el caso concreto, en virtud de que
los artículos del 35 al 39 de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo preveen
las condiciones, términos y detalles conforme a los cuales se deben realizar las
notificaciones.
Las notificaciones deben practicarse en el domicilio señalado para tal efecto,
entendiendo la diligencia con la persona interesada o su representante legal o
autorizado, dejando citatorio para que esperen al día siguiente en caso de que no se
encuentre. De no atenderse el citatorio, se procederá a realizar la notificación con
cualquier persona que se encuentre en el domicilio, y de negarse o estar cerrado, se
realizará por instructivo.
Las notificaciones surten sus efectos el mismo día y los términos corren a partir del
día hábil siguiente.
47
Notificaciones
Los actos de autoridad que por lo menos se deben notificar al particular son:
Emplazamiento para que el visitado comparezca y presente pruebas.
Acuerdo de admisión de pruebas.
Acuerdo para formulación de alegatos.
Resolución administrativa que concluye el procedimiento de inspección.
El plazo para notificarlas es de 10 días, contados a partir de la emisión del acto que
se notifica (artículo 39).
El artículo 35, señala las formas en que se pueden hacer las notificaciones mediante
oficio entregado por mensajería, edicto, personal, correo certificado con acuse de
recibo.
Tratándose de emplazamiento y resolución, la notificación deberá ser por correo
certificado con acuse de recibo o personalmente. Si no estuviere la persona, se
deberá dejar citatorio.
Las notificaciones comienzan a surtir sus efectos, a partir del día siguiente de su
realización.
Impugnación de notificaciones
Es una modificación que realiza la Ley y afirma que la autoridad que emite el acto, es
la facultada para conocer de la impugnación (artículos 40, 41, 47 y 48) y se debe
llevar a cabo a través de incidente.
Inicio de procedimiento
De conformidad con el artículo 14 de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo,
los procedimientos administrativos pueden iniciarse de oficio o a petición de parte. El
procedimiento de inspección y vigilancia se iniciará siempre de oficio.
48
Formalidades para presentar escritos ante la Administración Pública Federal
Los artículos 15 y 42 de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo, establecen
las formalidades a seguir para la presentación de escritos ante la Administración
Pública Federal, debiendo ser por escrito precisando nombre, denominación o razón
social, señalando domicilio para oír y recibir notificaciones, personas autorizadas
para tal efecto, la petición que se formula y los hechos o razones que la motivan;
órgano a quien se dirige y el lugar y fecha de su emisión; así mismo, deberá estar
firmado por el interesado o su representante legal, adjuntando los documentos para
acreditar la personalidad de ser el caso, y se presentarán directamente en las
oficinas autorizadas, por correo, mensajería o telefax, salvo el escrito inicial de
impugnación que deberá presentarse en las oficinas correspondientes.
Tramitación del procedimiento administrativo
La Ley Federal de Procedimiento Administrativo de aplicación supletoria en el
procedimiento de inspección y vigilancia, prevé en sus artículos del 46 al 56 las
formalidades que deben seguirse en la tramitación de los procedimientos, mismas
que se resumen de la siguiente manera:
Se respetará el orden de tramitación en los asuntos de la misma naturaleza.
Los incidentes se tramitarán por escrito dentro de los cinco días siguientes a la
notificación del acto que lo motive.
Se admitirán toda clase de pruebas, excepto la confesional de las autoridades, y
solo se rechazarán aquellas que no sean ofrecidas conforme a derecho, no
tengan relación con el fondo del asunto, las improcedentes e innecesarias o las
contrarias a la moral y al derecho. Se pondrán las actuaciones a disposición para
formular alegatos.
49
Pruebas
Las pruebas tomando el concepto del derecho civil, son los medios de convicción por
virtud de los cuales las partes en un juicio demostrarán los hechos constitutivos de su
acción.
Durante el procedimiento administrativo, de conformidad con el artículo 50 de la Ley
Federal de Procedimiento Administrativo se admitirán toda clase de pruebas, sólo se
rechazarán la confesional de las autoridades (no se considerará comprendida en
esta prohibición la petición de informes a las autoridades administrativas, respecto de
hechos que consten en sus expedientes o de documentos agregados a ellos), las
que no fuesen ofrecidas conforme a derecho, no tengan relación con el fondo del
asunto, sean improcedentes e innecesarias o contrarias a la moral y al derecho.
Los medios de prueba reconocidos en el procedimiento administrativo, según lo
dispuesto en los artículos 50 de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo y 93
fracciones II, III, IV, V, VI, VII y VIII del Código Federal de Procedimientos Civiles de
aplicación supletoria, son los siguientes:
Los documentos públicos.
Los documentos privados.
Los dictámenes periciales.
El reconocimiento o inspección judicial.
Los testigos.
Las fotografías y notas taquigráficas y, en general todos aquellos elementos
aportados por los descubrimientos de la ciencia.
Las presunciones.
Ofrecimiento, admisión y desahogo de pruebas
Lo que concierne al ofrecimiento de pruebas, el artículo 72, indica que el término
para realizar la presentación de pruebas por parte del infractor es de quince días,
50
debiéndose notificar el inicio del procedimiento. Por lo que queda derogado el
artículo 167 de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente.
En cuanto a la admisión de pruebas, la autoridad emitirá un Acuerdo de recepción de
pruebas, mismo que debe ser notificado a los interesados.
Antes de emitir este Acuerdo, la autoridad debe verificar los aspectos de la
personalidad jurídica del promoverte, que puede ser mediante poder notarial o carta
poder signada ante dos testigos y ratificada ante la presencia de la autoridad.
El artículo 50 indica que cuando las pruebas no estén ofrecidas conforme a derecho,
se deben desechar de pleno derecho.
En el mismo Acuerdo de Admisión de Pruebas, se debe señalar día y hora para que
tenga verificativo la audiencia de desahogo de pruebas, que no será menor a tres
días ni mayor a quince (artículo 51 de la Ley Federal de Procedimiento
Administrativo), plazo que podrá ampliarse por un período no menor a 8 ni mayor a
quince, en caso de que ofreciesen pruebas que ameriten ulterior desahogo.
Terminación del procedimiento administrativo
Las formas de poner fin el procedimiento se encuentran previstas en el artículo 57 de
la Ley Federal de Procedimiento Administrativo, siendo las siguientes:
La resolución.
El desistimiento.
La renuncia al derecho en que se funde la petición, siempre y cuando tal renuncia no
esté prohibida por el ordenamiento jurídico.
La declaración de caducidad.
La imposibilidad material de continuarlo por causas sobrevenidas.
51
El convenio entre las partes, siempre que no sea contrario al ordenamiento jurídico,
ni verse sobre materias que no sean susceptibles de transacción y tenga por objeto
satisfacer el interés público.
b).3 Emplazamiento
Instauración del procedimiento
Es la diligencia que se practica posteriormente a la celebración de la diligencia de
inspección y tiene por objeto, comunicar al inspeccionado el entablamiento de un
procedimiento administrativo en su contra y comunicarle el plazo que tiene para
ofrecer pruebas y alegatos, este emplazamiento puede ser:
Personal, o
Por correo certificado, con acuse de recibo.
El artículo 167 de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente,
establece que una vez recibida el acta de inspección se requerirá al interesado, de
ser necesario, adopte las medidas correctivas o de urgente aplicación necesarias
para cumplir con las disposiciones jurídicas aplicables, así como con los permisos,
licencias, autorizaciones o concesiones respectivas, para que dentro del término de
quince días exponga lo que a su derecho convenga y aporte las pruebas que
considere procedentes en relación con los hechos circunstanciados en el acta de
inspección.
El acuerdo de emplazamiento deberá contener los siguientes requisitos.
Datos de identificación del acto.
Inicio del acuerdo.
Aviso de inicio del procedimiento.
Derecho de audiencia.
Medidas correctivas o de urgente aplicación.
Requerimiento para acreditar las condiciones económicas y personalidad. *
52
Señalamiento sobre notificaciones no personales. *
Domicilio para consulta del expediente.
Requerimiento de notificación.
Fundamentación del acuerdo.
Firma del acuerdo.
* Es importante señalar que el requerimiento para acreditar condiciones económicas
y el señalamiento sobre notificaciones no personales (listas), no tienen sustento legal
alguno y/o no son aplicables las disposiciones legales correspondientes (como se
estableció en párrafos anteriores respecto de las notificaciones por listas); sin
embargo, el propósito que se persigue con tales formalidades, es dar celeridad al
procedimiento y allegarse de mayores elementos para estar en posibilidad de emitir
una resolución administrativa debidamente fundada y motivada, lo cual, lejos de
causar perjuicio al inspeccionado le beneficia.
No obstante, lo anterior debe tomarse en cuenta que al impugnarse cualquier
actuación de esta naturaleza, se corre el riesgo de que los tribunales federales dejen
sin efecto alguna de las actuaciones de esta Procuraduría.
Si el presunto infractor es notificado personalmente, y no se encontrara presente en
el momento de la diligencia, se le notificará a través de citatorio.
b).4 Acuerdo de trámite (comparecencia o no comparecencia y término para
alegatos)
Una vez notificado el acuerdo de emplazamiento y pasado el término otorgado para
comparecer al procedimiento, se emite el acuerdo de comparecencia o no
comparecencia según sea el caso, señalando el término para presentar alegatos,
mismo que deberá contener los siguientes elementos:
Datos de identificación del acto.
Inicio del acuerdo.
53
Admisión del escrito y/o pérdida del derecho por no haber comparecido. **
Admisión de documentación (pruebas, acreditamiento de personalidad y condiciones
económicas).
Desechamiento de pruebas.
Fecha para desahogo de pruebas.
Derecho y término para formular alegatos.
Posibilidad de ordenar diligencias para mejor proveer. ***
Domicilio para consulta del expediente.
Requerimiento de notificación.
Fundamentación del acuerdo.
Firma del acuerdo.
** Transcurrido el término otorgado para comparecer al procedimiento, se pueden
presentar dos escenarios: a) Que no haya comparecido el inspeccionado, y b) Que
haya comparecido.
En el supuesto de que no haya comparecido al procedimiento, se señalará en el
acuerdo dicha circunstancia y se le tendrá por perdido su derecho a realizar
manifestaciones y ofrecer pruebas en relación con los hechos u omisiones
circunstanciados en el acta de inspección, poniéndose a su disposición las
actuaciones para que en un plazo de tres días hábiles presente por escrito sus
alegatos de conformidad con el artículo 167 de la Ley General del Equilibrio
Ecológico y la Protección al Ambiente.
Para el caso de que comparezca el inspeccionado, se admitirán y/o desecharán las
pruebas ofrecidas, así como se fijará fecha para el desahogo de aquellas que lo
requieran; poniéndose a su disposición las actuaciones para que en un plazo de tres
días hábiles presente por escrito sus alegatos.
54
Al comparecer al procedimiento puede que el inspeccionado promueva la nulidad de
las actuaciones por no encontrarse apegadas a derecho, situación en la que se
sugiere acordar de la siguiente manera:
Si resultan infundadas sus manifestaciones, se debe señalar en el acuerdo de
comparecencia que las mismas serán tomadas en cuenta al momento de emitir la
resolución administrativa, en términos del artículo 84 de la Ley Federal de
Procedimiento Administrativo.
Si resultan fundadas sus manifestaciones y derivado de su análisis es procedente
declarar la nulidad de algún acto administrativo, debe señalarse en el Acuerdo de
Comparecencia que se tiene por presentado su escrito y por admitidas las pruebas
que ofrezca (de ser el caso), ordenando se remitan las constancias al superior
jerárquico para que resuelva lo que corresponda, ya que es éste, el único facultado
para declarar nulos los actos emitidos dentro del procedimiento de inspección y
vigilancia en términos de los artículos 3, 5, 7 y 86 de la Ley Federal de Procedimiento
Administrativo, 2 y 26 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal.
*** Se puede presentar el caso de que una vez transcurrido el plazo para comparecer
al procedimiento, no se haya hecho uso de ese derecho y de las actuaciones no se
desprendan elementos suficientes para determinar la responsabilidad de la persona
a la que se le instauró el procedimiento (como por ejemplo el caso de algunas visitas
en materia forestal, en las que la persona con la que se entiende la diligencia, señala
como responsable de las irregularidades a otra que no se encuentra presente).
En este supuesto, se pueden ordenar con fundamento en los artículos 49 de la Ley
Federal de Procedimiento Administrativo, 79 y 80 del Código Federal de
Procedimientos Civiles de aplicación supletoria en los procedimientos administrativos
federales, diligencias para mejor proveer con la finalidad de contar con mayores
elementos para determinar la responsabilidad del presunto infractor.
55
Tratándose del caso forestal mencionado, se podrá solicitar, por ejemplo, la práctica
de una prueba confesional a cargo del presunto infractor, el cual si no se presenta a
desahogarla se le tendrá por confeso, tal y como se establece en los artículos 95 y
104 del Código Federal de Procedimientos Civiles que a continuación se citan:
“Artículo 95.- La confesión puede ser expresa o tácita: expresa
la que hace clara y distintamente, ya al formular o contestar la
demanda, ya absolviendo posiciones, o en cualquier otro acto
del proceso. Tácita, la que se presume en los casos señalados
por la Ley.”
“Artículo 104.- El que haya de absolver posiciones será citado
personalmente, a más tardar, el día anterior al señalado para la
diligencia, bajo apercibimiento de que, si dejare de comparecer
sin justa causa, será tenido por confeso.”
b).5 Acuerdo de alegatos
De conformidad con el artículo 56 de la Nueva Ley Federal de Procedimiento
Administrativo, una vez que se han desahogado las pruebas y antes de emitir
resolución la autoridad deberá poner a disposición del interesado el expediente, para
que éste presente sus alegatos en un plazo no menor a 5 ni mayor a 10 días hábiles.
Para tal efecto la autoridad deberá emitir un acuerdo.
Con el propósito de agilizar el procedimiento, se recomienda que dentro del acuerdo
de admisión de pruebas, se señale el período dentro del cual el interesado podrá
formular sus alegatos.
Los alegatos son una exposición breve y precisa de los hechos controvertidos y de
los elementos de convicción que se hicieron valer para demostrarlos, el
razonamiento sobre la aplicabilidad de los preceptos legales respectivos y sobre su
56
interpretación jurídica y la petición de que se resuelva favorablemente a las
pretensiones de la parte que alega.
El acuerdo de alegatos debe contener los siguientes elementos:
Datos de identificación del acto.
Inicio del acuerdo.
Admisión del escrito o pérdida del derecho a presentarlos.
Término para dictar resolución.
Desechamiento de pruebas.
Domicilio para consulta del expediente.
Requerimiento de notificación.
Fundamentación del acuerdo.
Firma del acuerdo.
b). 6 Emisión de la resolución administrativa
La resolución, es el acto administrativo por medio del cual se va a poner fin al
procedimiento de inspección y vigilancia, y en ella se decidirá sobre todas las
cuestiones que hayan sido objeto del procedimiento. Deben ser congruentes y
exhaustivas y deben estar fundadas y motivadas.
La resolución, deberá emitirse en un plazo de 10 días siguientes a la formulación de
alegatos o bien, a la conclusión del término indicado para tales efectos (artículo 74
de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo). De no emitirse la resolución,
comienza a transcurrir el término de caducidad en perjuicio de la autoridad, que es
de 30 días (artículo 60 de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo).
Es obvio que la autoridad deba notificar la resolución al particular, para que éste
pueda combatirla mediante el recurso.
57
Estructura:
Preámbulo.- Debe contener el señalamiento del lugar, fecha en que se expide,
nombre de la persona a la que se instauró el procedimiento y el tipo de
procedimiento en que se está dando la resolución.
Resultandos.- Son consideraciones descriptivas, en ellos se relatan los antecedentes
de todo el asunto, esto es, las actuaciones realizadas por la autoridad, así como los
elementos de prueba aportados por el inspeccionado y su desahogo de ser el caso.
En esta parte no se puede analizar ninguna consideración de tipo estimativo o
valorativo.
Considerandos.- Son la parte medular de la resolución. Aquí se llega a las
conclusiones y a las opiniones de la autoridad, como resultado de la confrontación
entre los hechos u omisiones detectados durante la visita de inspección,
circunstanciados en el acta respectiva y las pruebas aportadas por el inspeccionado
y los argumentos que hizo valer durante la tramitación del procedimiento. Aquí se
van a expresar los razonamientos en los que se funda la autoridad para resolver.
Resolutivos.- Son la parte final de la resolución en donde se precisa en forma muy
concreta el sentido de la decisión.
b).7 Recurso de revisión
Este recurso procede contra actos y resoluciones que ponen fin al procedimiento
administrativo (artículo 83 de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo).
Los actos de trámite podrán recurrirse por los interesados al impugnar la resolución
administrativo (artículo 84).
Cabe hacer notar que la interposición del recurso resulta optativa, en virtud del
artículo 85, que da la posibilidad de recurrir a las vías judiciales.
58
La autoridad para conocer del recurso de revisión será el superior jerárquico del que
emitió la resolución (artículo 86).
Este recurso debe ser interpuesto dentro del término de 15 días, contados a partir del
día siguiente en que le fue notificada y su interposición es ante la autoridad que
emitió el acto.
Para otorgar la suspensión, se debe de analizar la procedencia del recurso,
garantizar daños y perjuicios y el interés fiscal y se debe resolver la suspensión
dentro de los cinco días siguientes, de lo contrario se entiende otorgada (artículo 87).
b).8 Recurso de nulidad y anulabilidad
Dentro de los actos que pudieran ser impugnados, se encuentran el oficio de
comisión, los acuerdos de trámite y la resolución.
Pueden ser impugnados por no cumplir con los requisitos de validez del artículo 3.
59
c) Estudio de caso
Antes de entrar al estudio del caso, y para mejor entendimiento de las diferentes
etapas del proceso administrativo es conveniente señalar que en lo sucesivo se le
denominara a la Procuraduría Federal de Protección al Ambiente en el Estado de
Chiapas como “LA AUTORIDAD”, y el centro de almacenamiento y transformación de
materias primas denominada Decoraciones Liz de Tuxtla, Sociedad Anónima de
Capital Variable como “LA EMPRESA”.
c).1 Orden de inspección forestal ordinaria No. E07.SIV.597/2002, 06/08/2002
Es sin lugar a dudas la orden de inspección el instrumento público mediante el cual
una autoridad competente emite el documento con la finalidad de verificar que el
centro de almacenamiento y transformación de materias primas forestales cumpla
con los ordenamientos que establece la Ley en la materia; sin embargo, dicho
documento al no estar debidamente fundado y motivado pierde su eficacia, por lo
que al encontrarnos ante tal situación se puede llegar a lo siguiente:
a). El día y mes del dos mil dos, nombre del visitado, de la empresa, domicilio,
municipio y Estado, así como los nombres de los inspectores, tienen letras escritas
con máquinas mecánicas (manual) distintas a los demás letras del contenido del
documento, donde se aprecia que fue impresa con impresora láser; por lo que al no
existir uniformidad en la escritura, se está ante un caso de violentar las garantías de
legalidad y seguridad jurídica, lo cual es aplicable por identidad de razón el criterio
jurisprudencial sustentado por LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA
NACION., de la Novena época, Instancia segunda sala, Fuente Semanario Judicial
de la Federación y su Gaceta, Tomo XIX, mayo de 2004, Tesis 2ª./J.48/2004, página
592, No. de registro 181458, Jurisprudencia Materia (s): Constitucional,
Administrativa., que dice: REQUERIMIENTO DE PAGO Y EMBARGO EN MATERIA
FISCAL, CONTRAVIENE LAS GARANTIAS DE LEGALIDAD Y SEGURIDAD
JURIDICA, CUANDO SE TRATE DE UN MACHOTE IMPRESO CON ESPACIOS EN
BLANCO PARA RELLENAR CON LETRA MANUSCRITA, O CUANDO SE
60
ADVIERTA DE MANERA NOTORIA QUE LA IMPRESIÓN DEL NOMBRE DEL
PERSONAL ACTUANTE ES POSTERIOR A LA ELABORACION DEL
DOCUMENTO. Los artículos 151 y 152 del Código Fiscal de la Federación
establecen que las autoridades fiscales se encuentran facultadas para hacer
efectivos los créditos a favor del fisco, a través del procedimiento administrativo de
ejecución, el cual debe satisfacer, además de los requisitos mencionados en dichos
artículos, las exigencias contenidas en los artículos 16 de la Constitución Política de
los Estados Unidos Mexicanos y 38 del referido código. En este sentido, la existencia
de un mandamiento de requerimiento de pago y embargo con dos tipos de letra
notoriamente distintos, referidos unos a los elementos genéricos y otros a la
designación del ejecutor para llevar a cabo la diligencia respectiva, por sí sola no
acredita que haya sido formulado en parte por la autoridad competente para emitir la
orden (los elementos genéricos), y en otra por la autoridad actuante (los relativos a
su designación), ni tampoco evidencia fehacientemente que se hayan cumplido tales
requisitos constitucionales y legales, pues tratándose de una garantía individual debe
exigirse su exacto acatamiento. En consecuencia, cuando se trate de un machote
impreso con espacios en blanco para rellenar con letra manuscrita, o cuando se
advierta de manera notoria que la impresión del nombre del personal actuante es
posterior a la elaboración del documento, lleva a concluir que dicha designación no
fue realizada por la autoridad exactora, la única competente para realizar dicho
nombramiento, atento a lo dispuesto en el indicado artículo 152.
Contradicción de tesis 10/2004-SS. Entre las sustentadas por los Tribunales
Colegiados Segundo y Tercero, ambos en Materia Administrativa del Sexto Circuito,
16 de abril de 2004. Unanimidad de cuatro votos, Ausente: Genaro David Góngora
Pimentel, Ponente: Guillermo I. Ortiz Mayagoitia. Secretaria: María Dolores Omaña
Ramírez. Tesis de jurisprudencia 48/2004. Aprobada por la Segunda Sala de este
Alto Tribunal, en sesión privada del veintitrés de abril de dos mil cuatro.
De igual forma, la irregularidad anterior, se sustenta en la jurisprudencia siguiente.
Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta tomo XIV, noviembre de 2001,
61
página 36. Segunda Sala. tesis 2ª. J. 50/2001; véase la ejecutoria en el Semanario
Judicial de la Federación y su Gaceta. Novena Época. Tomo XIV, diciembre de 2001.
Página 1279. que dice: ORDEN DE VISITA EN MATERIA FISCAL. LA NOTORIA
DIFERENCIA ENTRE EL TIPO DE LETRA USADO EN SUS ASPECTOS
GENÉRICOS Y EL UTILIZADO EN LOS DATOS ESPECÍFICOS RELACIONADOS
CON EL VISITADO, PRUEBA LA VIOLACIÓN A LAS GARANTÍAS DE LEGALIDAD
Y SEGURIDAD JURÍDICA ESTABLECIDAS EN EL ARTICULO 16 DE LA
CONSTITUCIÓN FEDERAL.- La orden de visita que se dirija al gobernado a fin de
verificar el cumplimiento de sus obligaciones fiscales, debe reunir los requisitos que
establece el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos,
en relación con los numerales 38 y 43 del Código Fiscal de la Federación, esto es,
debe constar por escrito, ser firmada y emitida por autoridad competente, precisar el
lugar o lugares que han de inspeccionarse, su objeto, los destinatarios de la orden o,
en su caso, proporcionar datos suficientes que permitan su identificación, así como
las personas que se encuentren facultadas para llevar a cabo la diligencia de que se
trate; por tanto, resulta inconcluso que el hecho de que en una orden de visita se
hayan utilizado tipos de letra notoriamente distintos, uno que corresponde a sus
elementos genéricos y otro a los datos específicos relacionados con el contribuyente,
revela que no cumple los requisitos mencionados y sí, por el contrario, debe tenerse
por probado que se transgredieron las garantías de legalidad y seguridad jurídica
consagradas en el mencionado artículo 16, en cuanto a los requisitos que debe
contener aquella. Lo anterior deriva, por una parte, de que resulta lógico que si la
autoridad competente dicta una orden de visita, tanto sus elementos genéricos como
los específicos deben estar señalados con el mismo tipo de letra (manuscrita, de
máquina de escribir o de computadora), y por otra, tratándose de una garantía
individual para el gobernado y siendo perfectamente factible que se cumpla con esto
último, debe exigirse su pleno acatamiento y la demostración idónea de ello, y no
propiciar que se emitan órdenes de visita que por sus características pudieran
proceder, en cuanto a los datos vinculados con el contribuyente y con la visita
concreta que deba realizarse, no de la autoridad competente, sino del funcionario
ejecutor de la orden pero incompetente para emitirla. Novena Época:- Contradicción
62
de tesis 45/2001-SS.- Entre las sustentadas por el Primer y el Tercer Tribunales
Colegiados del Quinto Circuito.- 12 de septiembre de 2001.- Unanimidad de cuatro
votos.- Ausente Sergio Salvador Aguirre Anguiano.- Ponente Mariano Azuela
Guitron.- Secretaria: Maria Estela Ferrer Mac Gregor Poisot; Semanario Judicial de la
Federación y su Gaceta. Tomo XIV, octubre de 2001, página 369. Segunda Sala,
tesis 2ª./J.44/2001; véase la ejecutoría en la página 370 de dicho tomo.
b) Visto el estado que guardan los presentes autos y como se advierte de la orden de
inspección ordinaria forestal ordinaria E07/SIV/597/2002, dirigida a la EMPRESA,
que la visita tendría por objeto verificar el cumplimiento de todas y cada una de las
obligaciones contenidas en la Ley Forestal; del Reglamento de la Ley Forestal; Ley
General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente y en las Normas
Oficiales Mexicanas, aplicables en las actividades relacionadas con ese centro de
almacenamiento de materias primas forestales, no obstante, se puede apreciar que
con fundamento en los artículos 3º. fracción II, 6º. y 63 de la Ley Federal de
Procedimiento Administrativo, se debió en su momento de declarar la nulidad del
acto administrativo por las siguientes consideraciones:
Los numerales citados a la letra dicen: “Artículo 3.- son elementos y requisitos del
acto administrativo:- II. tener objeto que pueda ser materia del mismo; determinado o
determinable; preciso en cuanto a las circunstancias de tiempo y lugar, y previsto por
la ley;- Artículo 6.- la omisión o irregularidad de cualquiera de los elementos o
requisitos establecidos en las fracciones I a la X del artículo 3 de la presente ley,
producirá la nulidad del acto administrativo, la cual será declarada por el superior
jerárquico de la autoridad que lo haya emitido, salvo que el acto impugnado provenga
del titular de una dependencia, en cuyo caso la nulidad será declarada por el mismo.
El acto administrativo que se declare jurídicamente nulo será inválido, no se
presumirá legítimo ni ejecutable; será subsanable, sin perjuicio de que pueda
expedirse un nuevo acto. Los particulares no tendrán obligación de cumplirlo y los
servidores públicos deberán hacer constar su oposición a ejecutar el acto, fundando
y motivando tal negativa. la declaración de nulidad producirá efectos retroactivos. En
63
caso de que el acto se hubiera consumado, o bien, sea imposible de hecho o de
derecho retrotraer sus efectos, solo dará lugar a la responsabilidad del servidor
público que la hubiere emitido u ordenado. Artículo 63.- Los verificadores, para
practicar visitas, deberán estar provistos de orden escrita con firma autógrafa
expedida por la autoridad competente, en la que deberá precisarse el lugar o zona
que ha de verificarse, el objeto de la visita, el alcance que deba tener y las
disposiciones legales que lo fundamenten”.
Los dispositivos legales citados establecen las formalidades a que debe sujetarse la
orden de inspección o verificación a efecto de cumplir con las garantías de legalidad
y seguridad jurídicas consagradas en el artículo 16 constitucional, a saber:
a) Constar por escrito con firma autógrafa expedida por la autoridad
competente;
b) Lugar y fecha de emisión de la orden de visita o inspección;
c) Precisar las circunstancias de tiempo, lugar o zona en que deberá
practicarse la visita; y
d) El objeto de la inspección y el personal autorizado para llevarla a cabo.
En el caso a estudio se precisó que la visita tendría por objeto verificar el
cumplimiento de todas y cada una de las obligaciones contenidas en la Ley Forestal;
del Reglamento de la Ley Forestal; Ley General del Equilibrio Ecológico y la
Protección al Ambiente y en las Normas Oficiales Mexicanas, aplicables en las
actividades relacionadas con ese centro de almacenamiento de materias primas
forestales, de ahí que sea impreciso y genérico el objeto de la inspección lo que
impide al visitado conocer exactamente las obligaciones a su cargo que serían
revisadas y respecto de las cuales habrían de llevarse a cabo las diligencias
correspondientes, e inclusive se otorgó amplia facultad a los inspectores actuantes a
elegir las obligaciones a revisar. Y por otra parte, no se detalla las obligaciones que
serían materia de la revisión, infringiéndose con ello el contenido del numeral 63 del
64
ordenamiento legal citado, que establece que se deberá precisar el objeto de la
visita.
Sirve de apoyo a lo anterior, por identidad de razón, el criterio jurisprudencial
sustentado por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación,
publicado en la página 333, Tesis 2ª./J.59/97, Tomo VI, de diciembre de 1997, del
Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, que dice: “ORDEN
DE VISITA DOMICILIARIA, SU OBJETO. Acorde con lo previsto en el artículo 16
constitucional, así como con su interpretación realizada por esta Suprema Corte en
las tesis jurisprudenciales cuyos rubros son: "VISITA DOMICILIARIA, ORDEN DE.
REQUISITOS QUE DEBE SATISFACER." (tesis 183, página 126, Tomo III, Segunda
Sala, compilación de 1995) y "ÓRDENES DE VISITA DOMICILIARIA, REQUISITOS
QUE DEBEN CONTENER LAS." (tesis 509, página 367, Tomo III, Segunda Sala,
compilación de 1995), que toman en consideración la tutela de la inviolabilidad del
domicilio y la similitud establecida por el Constituyente, entre una orden de cateo y
una de visita domiciliaria, cabe concluir que el objeto no sólo debe concebirse como
propósito, intención, fin o designio, que dé lugar a la facultad comprobatoria que
tienen las autoridades correspondientes, sino también debe entenderse como cosa,
elemento, tema o materia, esto es, lo que produce certidumbre en lo que se revisa;
con base en esto último, el objeto de la orden de que se trata no debe ser general,
sino determinado, para así dar seguridad al gobernado y, por ende, no dejarlo en
estado de indefensión. Por tanto, la orden que realiza un listado de contribuciones o
cualquier otro tipo de deberes fiscales que nada tenga que ver con la situación del
contribuyente a quien va dirigida, la torna genérica, puesto que deja al arbitrio de los
visitadores las facultades de comprobación, situación que puede dar pauta a abusos
de autoridad, sin que obste a lo anterior la circunstancia de que el visitador
únicamente revise las contribuciones a cargo del contribuyente como obligado
tributario directo, porque en ese momento ya no se trata del contenido de la orden,
sino del desarrollo de la visita, en la inteligencia de que la práctica de ésta debe
sujetarse únicamente a lo señalado en la orden y no a la inversa. Esta conclusión, sin
embargo, no debe llevarse al extremo de exigir a la autoridad que pormenorice o
65
detalle el capitulado o las disposiciones de las leyes tributarias correspondientes,
porque tal exageración provocaría que con una sola circunstancia que faltara, el
objeto de la visita se considerará impreciso, lo cual restringiría ilegalmente el uso de
la facultad comprobatoria, situación que tampoco es la pretendida por esta Sala de la
Suprema Corte de Justicia de la Nación. Es necesario precisar que las anteriores
consideraciones únicamente son válidas tratándose de órdenes de visita para
contribuyentes registrados, pues sólo de ellos la Secretaría de Hacienda y Crédito
Público, de acuerdo con su registro de alta, sabe qué contribuciones están a su
cargo, situación que es distinta de los casos de contribuyentes clandestinos, es decir,
aquellos que no están inscritos en el Registro Federal de Contribuyentes porque, en
estos casos, la orden necesariamente debe ser general, pues no se sabe qué
contribuciones están a cargo del destinatario de la orden. También debe señalarse
que las contribuciones a cargo del sujeto pasivo, no sólo conciernen a las materiales
o de pago, sino igualmente a las formales o cualquier otro tipo de deber tributario y,
por tanto, debe entenderse por obligado tributario, no solamente al causante o
contribuyente propiamente dicho, sino también a los retenedores, responsables
solidarios y cualquier otro sujeto que a virtud de las normas tributarias tenga que
rendir cuentas al fisco.”
Consecuentemente con fundamento en los artículos 3 fracción II, 6 y 63 de la Ley
Federal de Procedimiento Administrativo, debió declararse la nulidad del acto
administrativo en el presente asunto.
c).2 Acta de inspección PFPA/102/597/2002, 17/082002
Al hablar de un acto de inspección, nos referimos a un acto administrativo donde se
circunstancian los pormenores de la visita de verificación que realiza el personal
actuante. De tal manera que el instrumento público no debe contener errores en la
redacción, omisión de información, alteración de las palabras, o asentar información
que sin consentimiento del visitado o sin ser requeridos en la orden de inspección, el
o los inspectores actuantes, se está en una presunción de actuar con dolo o mala fé
durante el desarrollo de la diligencia, ya que su actuación está limitada a acatarse al
66
objeto de la visita, pues de lo contrario se violenta las garantías individuales del
visitado.
El presente trabajo solamente hará sobresalir el contenido de la misma, de tal
manera que, podamos mencionar que, del acta de inspección se deriva una
distorsionada elaboración en el contenido de la misma, en consecuencia se puede
advertir lo siguiente:
Sin que en este acto los inspectores requirieran al visitado, quien presentó los
documentos consistentes en el aviso de funcionamiento del centro de
almacenamiento y transformación de materias primas forestales, ellos asientan que
lo tuvieron a la vista situación que deja mucho que desear, ya que no se señala en la
orden de inspección que se debió de requerirse; recayendo en un exceso de abuso
de autoridad.
Por otro lado, y siguiendo este orden de ideas el visitado también exhibió el
certificado de inscripción en el Registro Forestal Nacional de las materias primas
forestales, el oficio mediante el cual se autoriza el Código de Identificación, los
informes semestrales (IS-REX) correspondientes al primer semestre del 2002; el
formato REX (registro de existencias de los folios que van del 000978 al 000984).
De igual manera sucede con los formatos R/F-01 (remisión forestal o factura), que
forman parte de los soportes mediante los cuales realizan en movimiento de entradas
y salidas de productos forestales maderables.
A pesar de que, de manera resumida asentaron la información contenida en los
supracitados documentos, ésto no fue del todo claro, ya que no existe un orden claro
y preciso de dicha descripción, tampoco existe coherencia de los mismos, sin
describir con claridad y exactitud lo que sucedía.
Por otro lado, es sin lugar a dudas que las medidas de seguridad impuestas por los
inspectores actuantes al momento de llevar la visita de inspección, están al margen
67
de la ley, ya que los artículos 170 de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la
Protección al Ambiente y 45 de la Ley Forestal. Sino que es procedente la aplicación
de tal disposición siempre cuando sea la Secretaría (titular) quien emita la resolución
para llevar a cabo dicha medida de seguridad, y no los inspectores como el caso que
nos ocupa, ya que no les faculta tomar tal decisión, en razón de que la ley es bien
clara y dice surte efectos, cuando de las visitas de inspección, auditorías o estudios
específicos que realice la Secretaría se determine que existe riesgo inminente de daño
o deterioro grave a los ecosistemas forestales, o bien cuando los actos, hechos u
omisiones pudieran dar lugar a la imposición de decomiso como sanción
administrativa, la Secretaría podrá ordenar una o más de las siguientes medidas de
seguridad:
El aseguramiento precautorio de los recursos y materias primas forestales, así como
de los bienes, vehículos, utensilios, herramientas, equipo y cualquier instrumento
directamente relacionado con la acción u omisión que origine la imposición de esta
medida.
La clausura temporal, parcial o total de las instalaciones, maquinaria o equipos, según
corresponda, para el aprovechamiento, almacenamiento o transformación de los
recursos y materias primas forestales o de los sitios o instalaciones en donde se
desarrollen los actos que puedan dañar la biodiversidad o los recursos naturales, y
En virtud de lo anterior, el procedimiento administrativo debióse de haber concluido,
por estar viciado y por ende imperaba abuso de autoridad, sin embargo, la autoridad
administrativa hizo caso omiso de tal circunstancia.
c).3 Dictamen técnico No. 287/2002
Siguiendo el análisis del dictamen técnico, de veinte de septiembre de 2002, se
advierte que por su naturaleza, el documento es sin duda, sin valor legal para ser
tomado en cuenta durante el presente procedimiento administrativo, en virtud de que
no existe el marco jurídico legal para tal efecto, para que la subdelegación de
68
dictaminación técnica pueda ejercer tal facultad. Ante tal situación, carece de
sustento legal y por ende no debe ser tomado en cuenta en los autos que obran en el
expediente, pues de lo contrario se violenta las garantías individuales del presunto
inculpado; por lo que al estar integrado dicho dictamen al expediente, de inmediato
debióse requerir la anulación del procedimiento por tomar en consideración un
documento que no se soporta jurídicamente.
Acuerdo de emplazamiento E07.SJ.228/2002, de dieciséis de octubre de 2002
Es un instrumento público que, en su contenido hace del conocimiento al
representante legal de “LA EMPRESA” que entre otras cosas se adjunta el dictamen
técnico forestal 287/2002 del 20 de septiembre de 2002, señalando además que de
dichos documentos se observa la existencia de presuntas irregularidades,
sancionadas conforme a los artículos 20 y 47 fracciones IX, X, XII y XIV de la Ley
Forestal; 60, 69 y 71 del Reglamento en vigor.
Una vez analizado los artículos y las fracciones de la Ley Forestal y su reglamento
vigente, apoyados del dictamen técnico sin que éste cumpla con las formalidades
legales antes referidas, se comete un atropello en contra de las garantías que goza
la persona moral, no obstante en el mismo se confirman las medidas de seguridad
consistentes en la clausura temporal total de las instalaciones del establecimiento y
el aseguramiento precautorio de los productos y materias primas forestales
maderables.
Aunado a lo anterior, “LA AUTORIDAD” considera el dictamen técnico en comento,
requiriendo al representante legal de “LA EMPRESA” lo siguiente:
Que ampare la legal procedencia de 872.681 m3 aserrados y 133.085 m3
motoaserrados, ambos de la especie pino, correspondientes al primero y segundo
semestre del 2002.
Que ampare la legal procedencia de 2.104 m3 rollo de ciprés.
69
Que presente en original la documentación de soporte (formato R/F-01) del formato
REX, mediante el cual ampare la legal salida de 957.178 m3 aserrados de la especie
pino correspondiente al primer semestre del 2002.
Con independencia de haber señalado con anterioridad sobre la nulidad del
procedimiento administrativo, se entrará a la valoración y análisis de las pruebas y
argumentos aportados por la empresa, mismos que a continuación se relatan:
Escrito de trece de agosto de 2002, signado por el representante legal de “LA
EMPRESA”
En el supracitado escrito hace del conocimiento a “LA AUTORIDAD”, sobre el
deterioro de los sellos de clausura provocados por las intensas lluvias y aire. De tal
petición se desprende el acta circunstanciada del catorce de ese mismo mes y año,
en donde se detallan los hechos; sin embargo, el citado reporte solamente da a
conocer las condiciones en que se encuentran los sellos, más no se advierte que por
parte de “LA EMPRESA” se presente como prueba plena donde desvirtúe las
irregularidades asentadas en el acta de inspección.
Escrito sin número, signado por el representante legal de “LA EMPRESA” de trece de
agosto del año dos mil dos, mismo que fue recibido en esta delegación el catorce del
mismo mes y año, donde señala sus excepciones relativas a las presuntas
infracciones asentadas en el acta de referencia, destacándose lo siguiente:
Que mediante oficio SGPA/094/2002, la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos
Naturales autorizó y validó los formatos R/F-01, con folios del 001 al 100, utilizando
únicamente los folios del 001 al 025 para amparar la legal procedencia de la madera
que se encuentra en el establecimiento, excepto los folios del 026 al 100 que se
encuentran cancelados en original y copia, así mismo, menciona que la EMPRESA
cuenta con el código de identificación T-07-101-DLT-005 autorizado por la Secretaría
de Medio Ambiente y Recursos Naturales (SEMARNAT).
70
Los argumentos de “LA EMPRESA”, únicamente establece la cantidad de folios
utilizados y cancelados, que le fueron autorizados y validados por dicha Secretaría,
sin que anexe el original del oficio SGPA/094/2002, para corroborar su dicho,
aclarándose que el contenido del escrito de mérito en lo que interesa, solamente hizo
referencia a la Remisión Forestal o Factura R/F-01 de folio 020, la cual corresponde
a una de las omisiones contempladas en el acta de inspección, en tal virtud y
considerando que dicho formato no fue aportado como prueba de descargo por el
sujeto a procedimiento administrativo se puede fundadamente establecer que
cometió una infracción con fundamento en el artículo 20 fracción II de la Ley Forestal
vigente en su momento.
Escrito de quince de agosto del año dos mil dos, recibido en esta delegación
con la misma fecha, signado por José Luis Jiménez Maldonado, en su carácter
de representante legal de “LA EMPRESA” sujeta a procedimiento
administrativo, señala lo siguiente
UNO ACTA ORDINARIA.- Respecto al Informe Semestral del Registro de Existencia
(IS-REX) exhibido a los inspectores actuantes al momento de practicar la visita, no
corresponde al establecimiento según dirección impresa, debiéndose principalmente
a un ERROR de imprenta por parte de la SEMARNAT, quien es la responsable de
imprimir y repartir dichos documentos a los titulares de los centros de
almacenamientos de materias primas forestales (CAMPF); y como prueba de ello,
constata que en este documento se encuentra el número del código de identificación
correspondiente al establecimiento (parte inferior derecha). Presentando como
prueba el acta en original donde se señala el código de identificación para el
establecimiento mencionado, así como también copia del Registro de Existencia
(REX) que contiene el error.
Al respecto, es necesario señalar que efectivamente la delegación federal de la
SEMARNAT en Chiapas, mediante oficio SRN.07-2001/1113, de cuatro de junio del
año dos mil uno, asignó el código de identificación T-07-101-DLT-005, a “LA
EMPRESA”, ubicada en carretera Tuxtla-Chiapa de Corzo, entronque a la Angostura
71
municipio de Tuxtla Gutiérrez, Chiapas, por lo cual se considera que “LA EMPRESA”
le asiste la razón al señalar que la información impresa en los datos formales del
remitente del Informe Semestral IS-REX de folio autorizado 000262, no es
responsabilidad del mismo, sino de la delegación de la SEMARNAT, encargada de la
validación, autorización y prellenado de este formato, de acuerdo con lo estipulado
en el Aviso por el que se modifica y prorroga la Norma Oficial Mexicana de
Emergencia NOM-EM-001-RECNAT-2001, que establece las especificaciones,
procedimientos, lineamientos técnicos y de control para el aprovechamiento,
transporte, almacenamiento y transformación que identifiquen el origen legal de las
materias primas forestales, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 21 de
diciembre del 2001, por lo tanto esta AUTORIDAD determina que tal irregularidad no
es imputable al promovente.
DOS ACTA ORDINARIA.- “LA EMPRESA”, manifiesta que, no se especificó el
período a informar del formato REX, en virtud a una omisión de escritura la cual
corresponde al primer semestre del año dos mil dos, tampoco cuenta con el sello de
recibido de la autoridad competente, en razón de que cuando fueron presentados a
la Procuraduría Federal de Protección al Ambiente (PROFEPA), no lo devolvió
debidamente sellado, y no corresponde al establecimiento visitado, ya que la
SEMARNAT asentó el código de identificación que corresponde al lugar donde se
realizó la visita con dirección de la matriz, mismos que fueron otorgados por la
SEMARNAT, incurriendo en este caso dicha dependencia en un error de impresión
aclarado en el punto uno.
El hecho de no especificar el semestre que se informa en los formatos REX de los
folios autorizados del 000975 al 000984, mediante oficio SGPA/1316/2002, de cinco
de julio de dos mil dos, suscrito por el delegado federal de la SEMARNAT, como lo
señala “LA EMPRESA” en su escrito, se trata de una omisión de su parte, constituye
incumplimiento al instructivo de llenado del formato, que se señala en la Norma
Oficial Mexicana Emergente antes mencionada y en la Ley Forestal.
72
Así mismo, se observa que la información asentada en el formato REX señalado en
el párrafo anterior, se advierte que la fecha de autorización de dichos formatos (cinco
de julio del año dos mil dos) con las fechas de registro de entradas y salidas de
materias primas forestales, (febrero a junio del año dos mil dos) no coinciden,
situación que conlleva a presumir fundadamente que no se llevaba el Registro de
Existencias como lo establecen los artículos 20 de la Ley Forestal y 69 de su
Reglamento vigentes, ya que resulta imposible registrar la información del
movimiento de entradas y salidas que se llevó a cabo durante los meses de febrero a
junio del año dos mil dos, en un formato que el promovente obtuvo hasta el cinco de
julio del mismo año.
Por otro lado, cabe mencionar que la información contenida en las columnas de
registro de entradas y salidas de los formatos REX ya señalados, no coinciden con la
documentación soporte que presentó el representante de “LA EMPRESA” sujeta a
procedimiento administrativo al momento de realizar la visita de inspección
(remisiones forestales/facturas, madera en rollo o con escuadría de folios de la 0001
a la 0023), excepto la remisión de folio 0020 que no fue presentada) y en
consecuencia se demuestra que las remisiones de folios 0001 al 0004, del 0006 al
0019, 0021 y 0022, expedidas por “LA EMPRESA” no fueron registrados como
movimiento de salidas de materias primas forestales maderables en los formatos
REX señalados.
Por otra parte, con relación al registro de información del movimiento de entradas en
los formatos REX de folios autorizados 000975, 000976, 000977, 000979, 000981 y
000983, existen dos, uno, seis, cinco, siete y nueve registros de remisiones
forestales respectivamente, cuyos documentos no han sido exhibidos como soporte
de los formatos REX señalados por “LA EMPRESA”. situación que constituye
incumplimiento a lo dispuesto por el artículo 20 fracción II de la Ley Forestal vigente,
al no acreditar su legal procedencia.
73
Por otra parte, existen doce registros de remisiones forestales que sí fueron
registradas en la columna de entradas, del formato REX de folio autorizado 000975,
en los que se asentó un volumen superior al que se especifica en la remisión forestal,
y en el caso del formato REX de folio autorizado 000979, existe un registro en el que
se asentó un volumen superior al que se especifica en la remisión forestal, de tal
forma que se evidencia fehacientemente una falsedad por parte del sujeto a
procedimiento administrativo consistente en variar una información real, ya que la
cifra verdadera está sobreestimada por el titular de ese centro de almacenamiento y
transformación de materias primas forestales, ya que con ello, al momento de
solicitar la validación, autorización y expedición de remisiones forestales ante la
autoridad competente, pretenden justificar la obtención de un mayor número de
remisiones forestales, lo cual constituye infracción a lo dispuesto por la fracciones XI
y XIV del artículo 47 de la Ley Forestal.
Además de lo anterior, en el caso de las remisiones forestales folio número 1032 A,
expedida el treinta de enero del dos mil dos, por Antonio Conde Pérez, de la
Maderería los Pinos, y del folio 0047, expedida el veintitrés de marzo del año dos mil
dos, por Juan Sánchez Barrera del Aserradero Francisco I. Madero, se aprecia que
dichos documentos no se encuentran registrados en los formatos REX mencionados,
aclarándose que, aún cuando se hubieran registrado, no pueden ser tomados en
cuenta en el presente procedimiento administrativo, ya que tuvieron como destino un
centro de almacenamiento y transformación distinto al que nos ocupa.
TRES ACTA ORDINARIA.- “LA EMPRESA”, manifiesta que el formato REX
presentado en blanco ante la SEMARNAT, corresponde al segundo semestre del dos
mil uno, (donde no se menciona el género o producto, ni unidad) en razón de que
durante ese período no contó con existencias volumétricas de materia prima forestal
maderable que reportar.
Suponiendo sin conceder, como lo señala en su escrito el promovente, que no se
realizó movimiento alguno de materias primas forestales en ese centro durante el
74
segundo semestre del año dos mil uno, sin embargo, ello no exonera a “LA
EMPRESA” visitada, de la responsabilidad administrativa en que incurrió, relativo a
haber presentado de manera extemporánea ante la SEMARNAT el informe
respectivo, incumpliendo con ello lo que establece el artículo 20 fracción III de la Ley
Forestal.
CUATRO ACTA ORDINARIA.- “LA EMPRESA”, manifiesta que el formato Informe
Semestral IS-REX correspondiente al segundo semestre del dos mil uno, presentado
ante la SEMARNAT en el Estado de Chiapas, no especifica semestre a informar,
género y/o producto, ni existencias al inicio y final del período, ni entradas y salidas
durante el período, debido a que no se contaba con existencias volumétricas de
materia prima forestal maderable, luego entonces decidió reportarlo en ceros.
Lo anterior, no puede considerarse como una excluyente para dejar de cumplir con la
obligación contenida en el artículo 71 del Reglamento de la Ley Forestal, de tal forma
que al haberse presentado de forma extemporánea el informe de mérito, “LA
EMPRESA” violentó lo dispuesto en el diverso antes citado, el cual señala que los
responsables de los centros de almacenamiento o transformación deberán presentar
a la Secretaría un informe semestral dentro de los primeros 15 días naturales de los
meses de enero y julio de cada año.
CINCO ACTA ORDINARIA.- “LA EMPRESA”, acepta que los dieciséis formatos R/F-
01 de respaldo a su informe, no corresponden a la dirección de destino de los
formatos únicos, sita en carretera Tuxtla-Chiapa de Corzo, entronque la Angostura
s/n, Municipio de Tuxtla Gutiérrez, Chiapas, ya que la casa Matriz de Decoraciones
Liz de Tuxtla, Sociedad Anónima de Capital Variable, se encuentra ubicada en la 17ª
Poniente Sur 346, Colonia Xamaipak en la Ciudad de Tuxtla Gutiérrez, Chiapas, y
debido a la falta de capacidad de almacenamiento de la materia prima forestal
maderable de la casa Matriz citada, fue imposible almacenarlos en este
establecimiento, por lo que se le instruyó a los transportistas para que se trasladaran
a la sucursal ubicada en carretera Tuxtla-Chiapa de Corzo entronque la Angostura
75
s/n para proceder a descargar la materia prima forestal maderable que en su
momento se movilizó, considerando el promovente que al enviar madera sin el
amparo del formato correspondiente, cometió un error involuntario.
El argumento que pretende hacer valer el representante legal de “LA EMPRESA”, en
el sentido de que la falta de capacidad de su centro de almacenamiento ubicado en
la 17ª. poniente sur 346, en la Colonia Xamaipak, de Tuxtla Gutiérrez, Chiapas, lo
hizo tomar la decisión de enviar las materias primas forestales a un centro de
almacenamiento distinto al que se consigna en las remisiones forestales de folios
autorizados 0006247, 0006248, 006253, 012170, 006234, 012169, 003404, 011054,
006250, 006251, 011052, 005903, 011050, 016331, 003385 y el 012968, no
constituye una justificación jurídica para dejar de cumplir con lo dispuesto por el
artículo 20 fracción II de la Ley Forestal y en la Norma Oficial Mexicana de
Emergencia NOM-EM-001-RECNAT-2001, de tal forma, que al no encontrarse
probada a favor de “LA EMPRESA” una circunstancia legal que le impidiera cumplir
con los ordenamientos de mérito, se concluye que violó los mismos, toda vez que el
promovente debió expedir las remisiones forestales necesarias para identificar el
origen legal de las materias primas forestales durante su transporte.
Advirtiéndose también que las remisiones de referencia no se encuentran registradas
en ninguno de los formatos REX correspondientes al centro de almacenamiento
visitado, los cuales fueron presentados por el promovente en su escrito de fecha
quince de agosto del año dos mil dos y recibido en esta Delegación ese mismo día,
ya que como se ha mencionado, de acuerdo a la información sobre el destinatario
contenida en dichas remisiones, las materias primas forestales tenían como destino
un centro de almacenamiento distinto al que se le practicó la visita de inspección.
Sin que pase desapercibido que en efecto como señala “LA EMPRESA”, los dieciséis
formatos exhibidos durante la visita de inspección cumplen con la especificación que
establece la Ley Forestal y su Reglamento, así como la Norma Oficial Mexicana de
Emergencia citada, sin embargo, los documentos de referencia, como ya se
76
demostró con antelación corresponden a un centro de almacenamiento distinto al
que se visitó para practicar la inspección, y por tanto no son suficientes para
desvirtuar la irregularidad en que incurrió la empresa visitada, ya que las remisiones
forestales antes descritas, no pueden ser tomadas en cuenta por esta autoridad para
acreditar la legal procedencia de las materias primas forestales que ingresaron al
centro de almacenamiento y transformación ubicado en la carretera Tuxtla-Chiapa de
Corzo, entronque a la Angostura, Tuxtla Gutiérrez, Chiapas.
Por otro lado, “LA EMPRESA” manifiesta que la mayoría de la madera adquirida y
que maneja su centro de almacenamiento consistente en (327.77 m3), procede de un
proveedor de la Ciudad de México, mismo que a su vez lo reembarca en el Estado
de Michoacán.
Respecto a lo anterior, se considera que dicho argumento no guarda ninguna
relación con las omisiones que se le imputan al sujeto a procedimiento administrativo
ya que con independencia de la procedencia de las materias primas forestales, existe
la obligación de acreditar su origen legal, de acuerdo con la normatividad ambiental
aplicable, siendo indistinto para lo anterior la procedencia del producto forestal.
A mayor abundamiento, cabe señalar que de acuerdo con lo que establece la Norma
Oficial Mexicana de Emergencia antes citada, el titular del centro de almacenamiento
ubicado en 17ª. Poniente Sur 346, en la Colonia Xamaipak, de Tuxtla Gutiérrez,
Chiapas, debió expedir las remisiones forestales necesarias para identificar el origen
legal de las materias primas forestales durante su transporte y almacenamiento en el
centro ubicado en la carretera Tuxtla-Chiapa de Corzo, entronque a la Angostura,
Tuxtla Gutiérrez, Chiapas.
De tal forma que, estimándose lo anterior, las remisiones forestales con folios
autorizados 006253, 006234, 006251, 006250, 006246, 006247, 006248 y 006254,
que fueron ofrecidas como pruebas de descargo, no pueden ser tomadas en cuenta
para acreditar la legal procedencia de las materias primas forestales, que ingresaron
77
al centro de almacenamiento y transformación objeto de la visita, ya que en dichas
remisiones forestales se consigna como destinatario el centro de almacenamiento y
transformación de materias primas forestales ubicado en la 17ª. Poniente Sur 346,
Colonia Xamaipak, Tuxtla Gutiérrez, Chiapas, siendo éste un centro distinto al que se
visitó para practicar la inspección.
“LA EMPRESA”, manifiesta en relación a los 4 formatos únicos R/F-01 que no fueron
exhibidos durante la visita de inspección, se debió a que se traspapelaron; anexando
para tal efecto cuatro formatos, de los cuales existe en poder de la delegación federal
de la PROFEPA un formato único R/F-01 con folio autorizado 003903 y tres copias
del formato único R/F-01 con folios autorizados 003904, 003905 y 003906,
señalando que el motivo de tener en su poder una original, se debe a que el cliente
se quedó con las copias, siendo imposible rescatarla, sin que existiera dolo alguno.
Sobre este particular, es necesario señalar que, como lo acepta el promovente en su
promoción, el documento original de la remisión forestal de folio autorizado 003903,
legalmente debe estar en poder del destinatario y no de ese centro de
almacenamiento, y al no ocurrir lo anterior, se evidencia un incumplimiento a la
Norma Oficial Mexicana de Emergencia en cita. Así mismo, por lo que hace a las
copias al carbón de las remisiones forestales de folios autorizados números 003904,
003905 y 003906, que se ofrece como prueba de descargo en este procedimiento, se
tratan de copias que corresponden a esta procuraduría (aparece impresa la leyenda
PROFEPA en letras rojas en el ángulo inferior izquierdo de dichos formatos), y en
este caso, la prueba idónea son las copias que corresponden a la persona que
expide dichos documentos.
Además, resulta procedente señalar que los documentos antes descritos, son
remisiones forestales que no pueden ser tomados en cuenta por esta autoridad, ya
que fueron expedidos por el titular de un centro de almacenamiento y transformación
distinto al que se visitó para levantar el acta de inspección motivo del presente
asunto, lo cual consecuentemente constituye un incumplimiento a lo estipulado por la
78
Ley Forestal y su Reglamento, así como a la Norma Oficial Mexicana de Emergencia
a que se ha hecho referencia, específicamente en cuanto a identificar el origen legal
de las materias primas forestales, en este caso, las que salieron del centro de
almacenamiento y transformación ubicado en la carretera Tuxtla-Chiapa de Corzo,
entronque a la Angostura, Tuxtla Gutiérrez, Chiapas.
Por otro lado, “LA EMPRESA”, manifiesta que el registro de volúmenes de salida no
coincide, debido a que el giro del establecimiento consiste en la venta de madera al
menudeo, y que la mayoría de la facturación es por volúmenes inferiores al metro
cúbico (requisito para expedir un formato único).
Con relación a este argumento, cabe señalar que de acuerdo a lo que establece la
NOM-EM-001-RECNAT-2001 precitada, cuando sale madera de un centro de
almacenamiento y transformación, independientemente del volumen que se
transporte, siempre debe expedirse el documento que permita identificar el origen
legal de las materias primas, cuya información debe registrarse en el formato REX de
movimiento de entradas y salidas, hecho que no ocurrió, incumpliéndose en
consecuencia las disposiciones de esta norma.
Además, cabe señalar que del análisis efectuado a los recibos originales que ofrece
como prueba, puede determinarse que con excepción de los recibos de folios 899,
969 y 937, los documentos restantes que constan de veinticinco recibos, fueron
expedidos por volúmenes superiores al metro cúbico, pero con independencia de la
cantidad de volumen embarcado por cada viaje o pedido, el titular de ese centro
debió haber expedido los documentos para acreditar la legal procedencia de la
madera (remisión forestal, remisión fiscal ó factura fiscal) a que se refiere la norma
oficial a que se ha venido haciendo referencia.
De igual forma, se puede observar que estos recibos tienen como lugar de
procedencia la casa matriz de “LA EMPRESA”, con domicilio en la 17ª. Poniente Sur
346-A, Colonia Xamaipak, Tuxtla Gutiérrez, Chiapas, siendo éste un centro de
79
almacenamiento distinto al que se visitó con motivo de la orden de inspección
forestal E07.SIV.597/2002, de seis de agosto del dos mil dos.
Por lo anterior, esta autoridad no considera como pruebas idóneas para acreditar la
legal procedencia de la madera que salió del centro de almacenamiento y
transformación visitado, los recibos aportados por el promoverte, mismos que se
detallaron con antelación.
Ahora bien, la solicitud planteada por el apoderado legal de la empresa visitada en el
sentido de que podría pedir la reimpresión de documentos, realizar los formatos
únicos correspondientes que hacen falta para amparar la legal procedencia de la
madera y en su momento recabar los sellos de los documentos que son solicitados,
para subsanar la irregularidad en que incurrió, al respecto se aclara que, dicha
solicitud no resulta ser procedente, toda vez que estaríamos consecuentando una
conducta irregular.
Sin embargo, el promovente con su pedimento referido crea una presunción legal de
haber incurrido en irregularidad, ya que evidencia una aceptación tácita de haber
incumplido la normatividad ambiental, lo anterior en términos de lo dispuesto por los
artículos 79, 95, 201, en relación al 190 y 191 del Código Federal de Procedimientos
Civiles.
SEIS ACTA ORDINARIA.- “LA EMPRESA”, manifiesta que desea dejar claro que de
los veinticuatro formatos únicos exhibidos al momento de realizar la visita de
inspección, seis de ellos demuestran la legal procedencia y dieciocho señalan una
dirección distinta al lugar visitado, además agrega que cuenta con todos los
documentos que acreditan la legal procedencia de la madera, y finalmente comenta
que, con relación al punto anterior (cinco acta ordinaria), acepta haber cometido un
error involuntario por la falta de capacidad de almacenamiento de materia prima
forestal en las instalaciones del establecimiento de la matriz, y por no haber
80
requerido los formatos únicos ante las oficinas de la SEMARNAT, a fin de efectuar el
traslado de la madera a una sucursal de la misma empresa.
Del análisis efectuado a la información contenida en las seis remisiones forestales a
que hace referencia “LA EMPRESA” con folios autorizados 014939, 004053, 003954,
003955, 003956 y 003957, se llega al conocimiento que dichos formatos pueden ser
tomados en cuenta para acreditar la legal procedencia de 102.417 m3 (ciento dos
metros con cuatrocientos diecisiete decímetros cúbicos) de madera de pino con
escuadría, con excepción del volumen de madera comparado en la remisión forestal
con folio autorizado 014939, toda vez que el mismo no fue registrado como
movimiento de entrada a ese centro de almacenamiento.
Lo anterior, se puede concluir que “LA EMPRESA” visitada no desconoce la
obligación que se establece en la Norma Oficial Mexicana de Emergencia
multicitada, para expedir la documentación que permita identificar el origen legal de
las materias primas forestales en el transporte y almacenamiento de las mismas, ya
que al emitir las remisiones expedidas con los folios arriba citadas sí cumplieron con
dicha obligación, de tal forma que “LA EMPRESA” en cita no podía manejar criterios
diferentes en remisiones anteriores o posteriores a las precitadas, evidenciándose en
tal virtud, una conducta tendiente a tener un beneficio ilícito.
SIETE ACTA ORDINARIA.- “LA EMPRESA”, manifiesta que todos los formatos
RF/01 presentados, traen como destino una dirección distinta al lugar del
establecimiento visitado, esto se debe básicamente al mismo motivo expresado en
los puntos CINCO Y SEIS DEL ACTA ORDINARIA, los cuales podrían ser corregidos
mediante la expedición de los formatos únicos de la casa matriz a la sucursal
ubicada en la carretera Tuxtla–Chiapa de Corzo, entronque con la Angostura,
Municipio de Tuxtla Gutiérrez, Chiapas.
Con relación a este aspecto, como se mencionó anteriormente, la falta de capacidad
del centro de almacenamiento ubicado en la 17ª. Poniente Sur 346, en la Colonia
81
Xamaipak, de Tuxtla Gutiérrez, Chiapas, no es un argumento válido para enviar las
materias primas forestales a un centro de almacenamiento distinto al que se
consigna en las remisiones forestales dejando de cumplir lo señalado en el artículo
20 fracción II de la Ley Forestal y en la Norma Oficial Mexicana de Emergencia
mencionada.
Esta misma norma establece la obligación de los titulares de los centros de
almacenamiento para expedir las remisiones forestales necesarias a fin de identificar
el origen legal de las materias primas forestales durante su transporte y una vez
almacenadas.
Por otro lado, como se señaló antes, es necesario hacer notar que las remisiones
forestales a que se refiere no se encuentran registradas en ninguno de los formatos
REX correspondientes a ese centro de almacenamiento, ya que como se ha
mencionado, de acuerdo a la información sobre el destinatario contenida en dichas
remisiones, las materias primas forestales tenían como destino un centro de
almacenamiento distinto al que se le practicó la visita de inspección.
Si bien es cierto, que los dieciséis formatos exhibidos durante la visita de inspección
cumplen con las especificaciones que establecen la Ley Forestal y su Reglamento,
así como la Norma Oficial Mexicana de Emergencia citada, también lo es que dichos
documentos corresponden a un centro de almacenamiento distinto al que se visitó
para practicar la inspección. Por lo tanto, las remisiones forestales antes descritas,
no pueden ser tomadas en cuenta por esta autoridad para acreditar la legal
procedencia de las materias primas forestales que ingresaron al centro de
almacenamiento y transformación de su propiedad ubicado en la Carretera Tuxtla-
Chiapa de Corzo, entronque a La Angostura, Tuxtla Gutiérrez, Chiapas.
OCHO ACTA ORDINARIA.- “LA EMPRESA”, manifiesta que con respecto al formato
único de movimiento de salida con folio 3922 en tinta sangrante de doce de julio del
dos mil dos, se señala como información del destinatario la constructora denominada
82
Estructuras y Puentes, Sociedad Anónima de Capital Variable, con domicilio
conocido en el Estadio Víctor Manuel Reyna de la Ciudad de Tuxtla Gutiérrez,
Chiapas, el cual ampara un volumen de 65.662 M3 (sesenta y cinco metros con
seiscientos sesenta y dos decímetros cúbicos) de madera de pino, mismo que fue
transportado en el vehículo tipo plataforma, con capacidad de siete toneladas, marca
Sterling, modelo 2002, con placas de circulación CX-08759, señalando “LA
EMPRESA” que el vehículo antes descrito, fue ocupado para realizar una serie de
viajes hasta completar el volumen indicado en el documento, y acepta estar de
acuerdo en que, una unidad con estas características no puede transportar en un
solo viaje el volumen señalado en la precitada remisión/factura, por lo que incurrió en
un error de llenado; y finalmente agrega que exhibe diversos vales de mercancía,
que señalan la entrega de madera a sus clientes, mismos que soportan la totalidad
de los metros cúbicos, registrados en el formato único, así como una hoja de cálculo
donde se llega al mismo resultado, resumiendo las cantidades entregadas y su
respectiva descripción.
Al respecto, cabe señalar que de acuerdo con lo que establece la Norma Oficial
Mexicana de Emergencia NOM-EM-001-RECNAT-2001, se requiere de una remisión
forestal, factura fiscal o remisión fiscal para amparar la legal procedencia en el
transporte de las materias primas forestales, y que el transportista deberá llevar
consigo y en todo momento el documento original y la copia amarilla, en el que de
acuerdo con el instructivo de llenado, se asienta entre otros datos la información
sobre el transporte empleado en donde se incluye el medio de transporte, marca,
modelo, tipo, capacidad, placas o matrícula y nombre del propietario del vehículo, así
como nombre y firma del chofer, nombre y firma de quien expide y la firma de
recibido y sello del destinatario. Por lo tanto, dichos vales de mercancía no reúnen
los requisitos establecidos en el punto 4.17 de la NOM-EM-001-RECNAT-2001, y en
consecuencia, no pueden ser considerados como pruebas idóneas para acreditar la
legal procedencia de las materias primas forestales.
83
NUEVE ACTA ORDINARIA.- “LA EMPRESA”, manifiesta que el formato RF/01 de
folio 0020 el cual no fue presentado en original ni en copia al carbón al momento de
la visita de inspección, fue por motivo de que hasta la fecha todavía se encontraba
traspapelado en su oficina por descuido de su parte.
Sobre este particular, es necesario mencionar que el hecho de que este documento
se haya extraviado, no lo exime de la obligación de presentarlo ante la autoridad
competente para acreditar la legal procedencia de la materia prima forestal, según lo
establece el artículo 20 fracción II de la Ley Forestal vigente, por lo que esta
autoridad considera que este argumento no desvirtúa las omisiones asentadas en el
acta de inspección.
DIEZ ACTA ORDINARIA.- Sobre la madera en rollo de la especie ciprés encontrada
en el patio al momento de la visita, la cual no ampara su legal procedencia, “LA
EMPRESA”, menciona que se trata de la especie de pino y no ciprés, misma que fue
enviada a la Subsecretaría de Desarrollo Forestal y transformada en parte por la
empresa Micor de México, Sociedad Anónima de Capital Variable, en la primera feria
forestal celebrada del cinco al once de julio del dos mil dos, ubicada en las
instalaciones de la feria Chiapas, en el lugar conocido como la Chacona, en esta
Ciudad de Tuxtla Gutiérrez, Chiapas, con la finalidad de mostrar y dar a conocer la
eficiencia y la funcionalidad de los aserraderos portátiles, por lo que al final de dicha
exhibición la persona que trasladó esta madera al lugar antes mencionado, la ofreció
en venta al promovente, y una vez hecho el trato fue trasladada al domicilio de la
sucursal de “LA EMPRESA”, ubicado en Carretera Tuxtla–Chiapa de Corzo,
Entronque a la Angostura, Municipio de Tuxtla Gutiérrez, Chiapas, contando
solamente con el original de la remisión forestal de folio autorizado 018071 (folio 73
de 105), a favor de la Secretaria de Desarrollo Rural del Gobierno del Estado,
amparando un volumen de 10.649 m3 (diez metros con seiscientos cuarenta y nueve
decímetros cúbicos), y además agrega que la cantidad encontrada durante la visita
de inspección, cubicó un volumen de 2.104 m3 (dos metros con ciento cuatro
84
decímetros cúbicos) en virtud de que la diferencia del volumen faltante fue aserrado
durante el desarrollo de las actividades de la feria forestal.
De lo anteriormente expuesto por el promovente y, con independencia de que dicho
formato cuente con todas las características de seguridad, establecidas en la Norma
Oficial de Emergencia, esta AUTORIDAD determina que la documentación
presentada como prueba, no demuestra la legal procedencia de la materia prima
forestal encontrada al momento de la visita de inspección (2.104 m3 rollo de la
especie ciprés), debido a que la remisión forestal con que se pretende amparar la
legal procedencia de la materia prima forestal, tiene como información sobre el
destinatario un domicilio diferente al del centro de almacenamiento en cuestión,
concluyéndose que sus argumentos no desvirtúan las irregularidades asentada en el
acta de inspección, siendo necesaria una remisión forestal para acreditar la legal
procedencia de la madera en rollo al transportarla desde la Feria Forestal en La
Chacona hasta el domicilio que ocupa ese centro de almacenamiento y
transformación.
Por lo que hace al error cometido por los inspectores durante la visita de inspección,
al determinar la especie a la que pertenece la madera en rollo, la misma remisión
forestal señala que se trata de la especie pino. Sin embargo, este error cometido por
los inspectores no altera la irregularidad cometida, ya que con independencia de la
especie, existe la obligación de acreditar la legal procedencia de conformidad con la
Norma Oficial Mexicana de Emergencia aplicable en este caso.
ONCE ACTA ORDINARIA.- “LA EMPRESA”, con respecto a los 178.167 m3 (ciento
setenta y ocho metros con ciento sesenta y siete decímetros cúbicos) de madera
aserrada de la especie pino que no amparan su entradas, manifiesta que de la
madera aserrada y motoaserrada de la especie pino, sí cuenta con los documentos
que amparan la legal procedencia de éstas; sin embargo, los errores cometidos ya
han sido mencionados en los puntos cinco, seis y siete del acta ordinaria en virtud de
que el lugar de destino como dirección fiscal le impide hacerlo, reitera su propuesta
85
de llenar los formatos únicos y los que sean necesarios para poder integrar la
madera al inventario de la sucursal ubicada en la carretera Tuxtla-Chiapa de Corzo
Entronque a La Angostura.
Sobre este particular, por economía procesal es necesario recordar el análisis
desarrollado por esta AUTORIDAD en los puntos cinco, seis y siete de la presente
resolución administrativa, en los cuales de manera amplia ha quedado demostrado
que para amparar la legal procedencia de las materias primas forestales encontradas
en el momento de la inspección en ese centro de almacenamiento y transformación
de materias primas, se requiere de las remisiones forestales en las que se consigne
como dirección del destinatario la de ese centro y no la de otro distinto al visitado.
Además, nuevamente se señala a Usted que en cuanto a la posibilidad de que
pudiera pedir la reimpresión de documentos, realizar los formatos únicos
correspondientes que hacen falta para amparar la legal procedencia de la madera y
en su momento recabar los sellos de los documentos que son solicitados, esta
procuraduría reitera que legalmente existe la imposibilidad para que una autoridad
convalide un hecho ilícito.
DOCE ACTA ORDINARIA.- “LA EMPRESA”, hace mención que exhibe originales sin
ser llenados con la leyenda de cancelados de los formatos RF/01 con folios del 025
al 100, y expide oficio presentado ante la PROFEPA y la SEMARNAT en el que
informa sobre la cancelación de los originales limpios de los formatos R/F-01 de los
folios 025 al 100 con sus respectivas copias cada uno.
Al respecto, es necesario recordar que de conformidad con la Norma Oficial
Mexicana de Emergencia NOM-EM-001-RECNAT-2001, que establece las
especificaciones, procedimientos, lineamientos técnicos y de control para el
aprovechamiento, transporte, almacenamiento y transformación que identifiquen el
origen legal de las materias primas forestales, publicado en el Diario Oficial de la
Federación el día veintiuno de diciembre del año dos mil dos, por lo que, de acuerdo
86
al transitorio sexto establecido en dicha norma, señala que al cumplirse los plazos
establecidos las personas físicas o morales que se encuentren sujetos a lo dispuesto
en el artículo transitorio anterior, deberán cancelar toda la documentación que venían
utilizando para demostrar la legal procedencia de las materias primas forestales.
Por lo tanto, “LA EMPRESA” únicamente dio cumplimiento a esta disposición, pero
esta acción no desvirtúa las omisiones contenidas en el acta de inspección forestal
motivo de este procedimiento administrativo.
TRECE ACTA ORDINARIA.- “LA EMPRESA”, señala que presenta original y
cuadruplicados sin utilizar, correspondiente a los formatos únicos RF/01 con folios
autorizados del 003935 al 003952 para su revisión respectiva, y de ser posible
utilizarlos una vez que se concluya el procedimiento administrativo y así mismo
agrega, solicitando retirar los sellos del centro de almacenamiento mediante una acta
circunstanciada.
En cuanto a lo anterior, esta autoridad determina que estos formatos únicos fueron
presentados voluntariamente por “LA EMPRESA” como anexo 15 de su escrito, de
quince de agosto del dos mil dos; sin embargo, este hecho no desvirtúa las
omisiones contenidas en el acta de inspección y, solamente se pudo evitar con esto
que dicha documentación pudiera seguirse utilizando por ese centro, que al final de
la visita de inspección quedó clausurado como medida de seguridad, de acuerdo con
lo que establece el artículo 45 fracción II de la Ley Forestal vigente.
Por otro lado, “LA EMPRESA”, agrega que en la hoja nueve de diez del Acta de
Inspección Forestal, se señala como existencia en el patio de almacenamiento del
lugar visitado un volumen correspondiente a los 76.545 m3 (setenta y seis metros con
quinientos cuarenta y cinco decímetros cúbicos) de madera motoaserrada, sin
embargo, considera que no rebasa los 43.061 m3 (cuarenta y tres metros con
sesenta y un decímetro cúbico) del citado volumen, en el cual, mediante un resumen
da a conocer el número de piezas y la descripción correspondiente de la madera
87
citada, indicando que al tomar en cuenta la información de su inventario difiere de lo
verificado por los inspectores de la PROFEPA, por lo que la EMPRESA no lo
considera una irregularidad.
Que una vez analizado su argumento, se puede advertir que debió de manifestar su
inconformidad al momento de llevar a efecto el levantamiento del Acta de Inspección,
ya que es de observarse un espacio en blanco en el último párrafo de la hoja nueve
de diez que tuvo a la vista, misma que conforme al artículo 164 de la Ley General del
Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente, la persona que atiende la diligencia
se le dio la oportunidad para que en el mismo acto formulara observaciones en
relación con los hechos u omisiones contemplados en el acta respectiva,
asentándose solamente que se reservaba el derecho, omitiendo hacer tal
observación, por lo que es de entenderse que consintió haber aceptado en todo lo
asentado en el cuerpo del acta.
Por otro lado, cabe aclarar que con respecto a la cubicación de la madera antes
descrita no cumplió lo indicado en el punto 4.22 de la NOM-EM-001-RECNAT-2001,
publicada en el Diario Oficial de la Federación con fecha veintiuno de junio del dos
mil dos, en la que manifiesta que la madera en rollo o con escuadría se deberá
cubicar a su valor real, en el sistema métrico decimal y a sus dimensiones reales, lo
cual se observa que su representada lleva a cabo el control de la madera utilizando
el sistema inglés, más no como ha quedado aclarado.
c).4 Acuerdo de emplazamiento E07.SJ.228/2002, según expediente No.
TGCH.SJ/F-018/2002 16/10/2002
Este documento oficial se encuentra viciado de origen, en virtud de que toma en
consideración el contenido del ACTA DE INSPECCION PFPA/102/597/2002 de siete
de agosto de dos mil dos, que por cierto es imprecisa, inconcisa en su redacción
sobre los hechos y omisiones contempladas en la misma; además de que el
dictamen técnico forestal 287/2002, de veinte del mes de septiembre del dos mil dos,
88
por su naturaleza es un documento ilegal y al haberse tomado en cuenta crea un
ambiente de incertidumbre sobre la eficacia, equidad e imparcialidad de la misión de
dicha AUTORIDAD. No obstante a lo anterior, en el emplazamiento se confirman las
medidas de seguridad impuestas al CATMAPF consistentes en: la clausura temporal
total de las instalaciones del centro, y el aseguramiento precautorio de los recursos
forestales maderables que se determinaron en el acta de inspección. Situación que
empeora aún más la determinación de la AUTORIDAD ejecutora.
Por otro lado, “LA AUTORIDAD”, al tomar en consideración el dictamen técnico
forestal antes referido, a través del emplazamiento requiere a “LA EMPRESA” que
ampare la legal procedencia de las materias primas forestales que supuestamente
ingresaron a ese centro de almacenamiento, consistentes en un volumen de 870.681
m3 aserrados y 133.085 m3 motoaserrados de la especie pino correspondientes al
primer y segundo semestre del año dos mil dos; por lo que “LA AUTORIDAD” se está
excediendo una vez más de sus atribuciones o competencia, en virtud de que los
volúmenes por los cuales pide la acreditación, no se encuentran contemplados en el
acta de inspección.
Aunado a lo anterior, “LA AUTORIDAD”, recurre nuevamente a una irregularidad
perpetrada en contra de “LA EMPRESA” al requerirle documentación en original del
soporte del formato REX, que ampare la salida de 957.178 m3 aserrados de la
especie pino correspondientes al primer semestre del año dos mil dos; fijándole un
término de quince días hábiles contados a partir del día siguiente al de la notificación
del presente Acuerdo, de lo contrario, las medidas de seguridad seguirán vigentes
hasta que se determine la situación técnica y jurídica del presente procedimiento
administrativo. De lo que se deriva que el visitado no tiene la obligación de aportar
pruebas de algo que no le fue requerido al momento de la visita y asentado en el
acta.
89
c).5 Acuerdo de comparecencia, de 18/11/2002
Con independencia de haberse admitido los escritos de cuenta que fueron
presentados en tiempo y forma siendo los siguientes:
a) El primer escrito corresponde al trece de agosto, recibido en esta delegación
el catorce de agosto.
b) El segundo escrito corresponde al quince de agosto, recibido en esta
delegación con la misma fecha.
c) El tercer escrito corresponde al veintidós de agosto, recibido en esta
delegación con la misma fecha.
d) El cuarto escrito corresponde al veintinueve de agosto, recibido en esta
delegación con fecha tres de septiembre.
e) El quinto escrito con fecha nueve de septiembre, recibido en esta delegación
con la misma fecha.
f) El sexto con fecha veinticinco de septiembre, recibido en esta delegación
con la misma fecha.
g) El séptimo fechado el cinco de noviembre y recibido en esta delegación con
esta misma fecha.
h) El último escrito sin fecha, mismo que fue recibido en la delegación el siete
de noviembre.
Todos del año dos mil dos, suscritos por José Luís Jiménez Maldonado y Gustavo
Cervantes Yánez, “LA AUTORIDAD” no debió haber elaborado el ACUERDO DE
COMPARECENCIA, por las diferentes razones manifestadas durante este
procedimiento procesal, ya que en su momento se hicieron saber de la ilegalidad e
improcedencia del acto. Sin embargo, con independencia a lo anteriormente descrito,
cabe hacer mención que se está cometiendo una violación a las garantías
individuales conforme lo establece el artículo 16 Constitucional.
90
c).6 Acuerdo de alegatos de 13/01/2003
A través de este instrumento público da a conocer la admisión del escrito de “LA
EMPRESA” en el que presenta sus alegatos en tiempo y forma, además hace del
conocimiento que en un plazo de 20 días hábiles contados a partir del siguiente al
que sea notificado por rotulón en los estrados de la subdelegación jurídica el
presente proveído, se dictará la resolución administrativa que corresponda.
Luego entonces, se observa que el once de febrero del dos mil tres, venció el término
para que “LA AUTORIDAD” resolviera lo que según correspondiera conforme a
derecho. Sin embargo, tal situación no sucedió, sino que con independencia de los
veinte días hábiles para resolver existe un período en aproximadamente de noventa
y cinco días hábiles en que se realizara la entrega de la notificación de la resolución
de doce de mayo de dos mil tres. Lo cual es violatorio a lo contemplado en la Ley
Federal de Procedimiento Administrativo.
c).7 Resolución administrativa de 12/05/2003
Aún cuando ha quedado aclarado y demostrado que la resolución fue elaborada
posterior a los términos contemplados en el acuerdo de alegatos, no obstante, cabe
aclarar que “LA AUTORIDAD” en este caso y para efectos de la aplicación de las
sanciones económicas, el decomiso definitivo de la materia prima y producto forestal
maderable, lo fundamenta en la Ley Forestal, Ley General del Equilibrio Ecológico y
la Protección al Ambiente y la Ley Federal de Procedimiento Administrativo.
Las sanciones que se establecen en los apartados SEGUNDO incisos a) a la p).,
CUARTO incisos a) y b), de RESUELVE, fueron aplicados injustificadamente por “LA
AUTORIDAD”, en razón de que al existir la evidencia de diversos errores en la
aplicación de la Ley en la materia, ya que mas bien en vez de aplicarlas de pleno
derecho debería haber quedado del todo anulado el acto mediante una resolución la
anulabilidad. Sin embargo, ésto no sucede, sino que nuevamente “LA AUTORIDAD”
incurre en violación a las garantías del inculpado, a pesar de que tenia conocimiento
91
de que los elementos técnicos y jurídicos enmarcados al inicio del acto no fueron
respetados conforme en la Ley Federal de Procedimiento Administrativo.
Acta de retiro de sellos y levantamiento de clausura, del siete de octubre de
dos mil tres
En el contenido del acta se contempla el retiro de los sellos que fueron colocados
sobre una canteadora marca Uribe, con motor de 5 caballos de fuerza, una sierra
circular marca Uribe con motor de 7.5 caballos de fuerza, una cepilladora marca
Uribe con motor de 7.5 caballos de fuerza, excepto los sellos que no fueron
encontrados sobre la sierra circular marca Uribe motor de 7.5 caballos de fuerza y
del aserradero portátil marca woodmiser. De igual manera no se encontraron los
sellos que fueron colocados en la puerta principal del centro de almacenamiento.
“LA EMPRESA”, presenta escrito de veinte de enero de dos mil cuatro
En este escrito presenta la petición de devolución de las originales que exhibió al
momento de la visita de inspección ordinaria.
Contestación de demanda de nulidad registrada bajo el expediente no 1243/03-19-
01-5, promovido por José Luis Jiménez Maldonado, de diecinueve de enero de dos
mil cuatro.
Dirigido a los magistrados que integran la Honorable Sala Regional Chiapas-Tabasco
del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa; en el que entre otras cosas
se da respuesta a las inconformidades a que apela “LA EMPRESA”, “LA
AUTORIDAD”, manifiesta que la resolución emitida el doce de mayo de 2003, fue de
conformidad con los ordenamientos jurídicos respectivos.
Lo anterior, “LA AUTORIDAD”, solamente hizo valer su derecho en lo que
corresponde a la respuesta al recurso de nulidad requerido ante una autoridad
diferente a la PROFEPA quien en su momento inició el procedimiento.
92
Mediante oficio 19-1-2-2246/04 de 26 de enero de 2004, notifica acuerdo de veinte
de enero de 2004. a “LA EMPRESA”.
“LA EMPRESA”, el 01 de marzo de dos mil cuatro, solicita a la Honorable Sala
Regional Chiapas-Tabasco, del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa.
La ampliación de la demanda de nulidad.
La Honorable Sala Regional Chiapas-Tabasco, del Tribunal Federal de Justicia Fiscal
y Administrativa, el diecisiete de marzo del dos mil cuatro, admite a trámite la
ampliación de la demanda promovida por “LA EMPRESA”.
“LA EMPRESA” El 24 de marzo de dos mil cuatro, por convenir a sus intereses se
desiste del juicio de nulidad interpuesto ante La Honorable Sala Regional Chiapas-
Tabasco, del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa.
La Honorable Sala Regional Chiapas-Tabasco, del Tribunal Federal de Justicia Fiscal
y Administrativa, notifica a “LA EMPRESA” que por desistimiento de la misma a la
acción de nulidad, procede decretar el sobreimiento en el presente juicio fiscal.
La Honorable Sala Regional Chiapas-Tabasco, del Tribunal Federal de Justicia Fiscal
y Administrativa, mediante oficio 19-1-2-10784/04, del 6 de abril de 2004, notifica a
“LA EMPRESA” el acuerdo de 17 de marzo y acuerdo de treinta y uno de marzo de
2004. se corre traslado a las autoridades con copia del escrito de ampliación de
demanda y de escritos de desistimiento.
Con independencia de que si “LA EMPRESA”, se haya desistido de la demanda de la
acción de nulidad, es menester recalcar que ésta hubiese decidido más bien en
continuar aportando pruebas y argumentos contundentes al Tribunal Federal de
Justicia Fiscal y Administrativa a fin de demostrar que “LA AUTORIDAD” instauró
procedimiento a un acto de inspección, a pesar de los vicios de procedimientos
encontrados.
93
Tal desistimiento, dio motivo a declinar a favor de “LA AUTORIDAD” que en este
caso es la PROFEPA y por lo tanto las irregularidades cometidas por “LA
EMPRESA”, de las cuales se instauraron en su contra y confirmadas en la
resolución, se confirma por un lado la carencia de conocimientos técnicos y jurídicos
por parte de “LA EMPRESA”, ya que de continuar con la demanda ante el Tribunal
Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, esta institución quien tiene sus funciones
diferentes a la PROFEPA, en su momento y bajo previo análisis del caso, hubiese
juzgado de manera imparcial.
Acuerdo de Devolución de 29 de enero de 2004, signado por el Delegado Federal de
la PROFEPA en el Estado, el cual fue recibido el tres de mayo de 2004, en el que se
relacionan diversos documentos en originales, copias simples y copias fotostáticas
que fueron devueltos a “LA EMPRESA”.
Constancia de Devolución de tres de mayo de 2004, signado por el representante
legal de “LA EMPRESA”.
Oficio E07.SJ/133/2004, de once de agosto de 2004, signado por el delegado federal
de la PROFEPA en el Estado, quien instruye a la subdelegación de inspección y
vigilancia, para que se efectúe el dictamen físico y determine el valor comercial del
producto forestal maderable decomisado.
Mediante escrito de 12 de agosto de 2004, la subdelegación de inspección y
vigilancia remite a la subdelegación jurídica, el dictamen del estado físico de
producto asegurado.
Proveído de destino final, de seis de octubre de dos mil cuatro; signado por el
delegado federal de la PROFEPA en el Estado, mediante el cual dona la madera
decomisada a la Secretaría de Seguridad Pública del Estado de Chiapas, de
acuerdo a la solicitud presentada por el secretario de dicha corporación
policíaca.
94
Se notifica al presunto
infractor
Acuerdo de alegatos
Se notifica al presunto
infractor
Alega el presunto
infractor
Figura 2. Diagrama o flujo grama del procedimiento administrativo.
Orden de inspección
Visita de inspección
Irregularidades
Dictamen técnico
Emplazamiento
Se notifica al presunto
infractor
PRESENTACI
ON
DE PRUEBAS ACUERDO DE
COMPARECE
NCIA
Resolución
Presenta pruebas y
argumentos
Se notifica al infractor
Decomiso de madera Sanción económica
Interpone el recurso
de nulidad
PROFEPA contesta
La empresa se desiste del
recurso de nulidad
Destino final
Acuerdo de
comparecencia
95
VI. ANÁLISIS Y CONCLUSIONES
La Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos constituye el marco legal
que rige el quehacer político del país en materia de protección al ambiente, tal y
como se consagra en el articulo 4º, párrafo cuarto donde se establece la premisa de
que todos los mexicanos, por el hecho de serlo, tenemos el derecho a un medio
ambiente sano y limpio donde se pueda vivir en paz y en armoniza con el medio
ambiente. De la misma manera se establece el compromiso y la obligación del
estado mexicano de lograr que ésto se cumpla. Lo anterior se retoma con mayor
énfasis en la reforma constitucional del Artículo 73 en 1987, la cual eleva a rango
constitucional la protección al ambiente y la preservación y restauración del equilibrio
ecológico, y establece las facultades del Congreso de la Unión “para expedir leyes
que establezcan la concurrencia del Gobierno Federal, de los Gobiernos de los
Estados y de los Municipios, en el ámbito de sus respectivas competencias, en
materia de protección al ambiente y de preservación y restauración del equilibrio
ecológico”.
La reforma constitucional de 1987 define la política en materia de protección
ambiental enfocándola en tres puntos de vista: (1) la conservación de los recursos
naturales susceptibles de apropiación, (2) la prevención y el control de la
contaminación ambiental que afecta a la salud humana, y (3) el cuidado del medio
ambiente frente al uso de los recursos productivos por los diferentes sectores de la
economía.
Adicional a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la Ley General
del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente (LGEEPA) representa en México
la base del marco jurídico actual para la protección al ambiente en su conjunto y
constituye el principal ordenamiento jurídico vigente sobre esta materia.
96
Ley Federal de Procedimiento Administrativo
En lo que al estudio de caso se refiere, se observa claramente que no se respetó el
marco legal establecido en la Ley Federal de Procedimiento Administrativo (LFPA),
dado a que:
No se emitieron por parte de “LA AUTORIDAD”, los acuerdos de recepción derivado
de la admisión de las diferentes pruebas aportadas por “LA EMPRESA”, además, no
se señala día y hora para la audiencia del desahogo de pruebas que no debería ser
menor a 3 días ni mayor a 15, según lo establecido en el artículo 51 de la Ley
Federal de Procedimiento Administrativo (LFPA).
La resolución debió emitirse en un plazo de 10 días, a la formulación de alegatos o
bien, a la conclusión del término indicado en el artículo 74 de la LFPA, por lo que al
no hacerlo, comenzó a transcurrir el término de caducidad en perjuicio de “LA
AUTORIDAD” que fue de 30 días, según lo establece el artículo 60.
La autoridad no resolvió las peticiones del interesado en un término de 4 meses, lo
cual era aplicable la negativa ficta.
Los inspectores al momento de llevar a efecto la visita de inspección, no exhibieron
los oficios de comisión al visitado, omitiendo la sustanciación del acto y el apego a la
Ley Federal de Procedimiento Administrativo.
Finalmente, no deja desapercibido que, el procedimiento administrativo resultó ser
viciado desde inicio, y por ende procedía la nulidad del acto de “LA AUTORIDAD”.
97
VI.1 Conclusiones
VI.1.1 De la orden de inspección
Los comisionados no aportaron el oficio de comisión, ni fotocopias de sus
credenciales al visitado tal como prevé la Ley Federal de Procedimiento
Administrativo.
Carece de los objetivos concretos o específicos de la comisión.
No existe una motivación que diera origen a la Orden de Inspección, o al menos si
existe no aparece en el correspondiente expediente.
VI.1.2 Del acta de inspección y vigilancia
Derivado del análisis del acta administrativa levantada por los inspectores de la
Procuraduría Federal Protección al Ambiente se desprenden lo siguiente:
El levantamiento del acta no se llevó a cabo con la suficiente claridad que permita
encuadrar de manera precisa las irregularidades en que incurrió el centro de
almacenamiento, hecho último que motivó que el visitado no proporcionara los
elementos probatorios que desvirtuaran las presuntas irregularidades.
El caso mas grave se refleja al observar que el acta de inspección en ningún
momento señala el faltante de 870.681 m3 aserrados y 133.085 m3 motoaserrados
de pino y en contraparte el acta de emplazamiento lo menciona como una presunta
irregularidad.
Derivado de lo anterior, se desprende que el Acta de Inspección estuviera viciada
desde su origen y por lo tanto la medida de seguridad impuesta por los inspectores
actuantes no fue la adecuada al determinar la clausura temporal total del centro de
almacenamiento.
El levantamiento del Acta de Inspección dio inicio a las 13:00 del día siete de agosto
del dos mil dos, y como término las 17:30 horas del día nueve del mismo mes y año,
98
sin que exista nota aclaratoria alguna que detalle el desarrollo del acta, indicando los
recesos y avances ya que es prácticamente imposible que este documento se
levantara de manera continua.
El visitado tiene como derecho el manifestarse en el Acta de Inspección, tal y como
lo establece el Articulo 164 de la Ley General del Equilibrio Ecológico y Protección al
Ambiente, hecho último que no sucedió al asentar con puño y letra del inspector que
el visitado se reserva este derecho, lo que lo coloca en un estado de indefensión.
Por otra parte, se observó que no obra en autos copia al carbón o simple de los
oficios de comisión de los inspectores actuantes. De igual forma, no reúnen los
perfiles en el que demuestren la capacidad técnica en la materia.
VI.1.3 Del dictamen técnico
El dictamen se elaboró tomando en cuenta el contenido de la información descrita en
diversos documentos del movimiento de entradas y salidas de materias primas y
productos forestales maderables al Centro de Almacenamiento y Transformación de
Materias Primas Forestales que no fue requerida al momento de la visita de
inspección sino de los que voluntariamente aportó el visitado. Aunque también cabe
hacer mención que este documento no tiene sustento legal para integrarlo al
expediente.
VI.1.4 Del emplazamiento
Entre otros elementos técnicos-jurídicos contenidos en el mismo, en este instrumento
público “LA AUTORIDAD” requirió a “LA EMPRESA” la documentación que no fue
solicitada al momento de la visita de inspección, en virtud de lo anterior, ciertamente
el emplazamiento apoyado del dictamen técnico requirió que se demuestre con
documentación cifras alarmantes de volúmenes por medio de los cuales ingresaron y
salió madera del Centro de Almacenamiento y Transformación de Materias Primas
99
Forestales, tal como se ilustra en el contenido de dicho instrumento público,
existiendo abuso de autoridad.
VI.2 Recomendaciones
VI.2.1 De la orden de inspección
La orden de inspección deberá formularse con un mismo tipo de letra en todo su
contenido.
Que la procuraduría Federal de Protección al Ambiente en su área correspondiente,
deberá capacitarse sobre las formalidades técnico-jurídicas que deberá contener la
Orden de Inspección, evitando con ello interpretaciones erróneas y objetivos poco
claros.
VI.2.2 Del acta de inspección
Se requiere de mayor capacitación por parte del personal actuante en las
inspecciones, lo que implica que éste deberá tener el perfil profesional adecuado a
las necesidades del área que se inspecciona, con lo anterior se dará cumplimiento a
lo señalado en el párrafo segundo del Articulo 104 de la Ley Forestal de 1997.
El aseguramiento de los productos y materia prima forestal deberá llevarse acabo
bajo una descripción detallada.
VI.2.3 Del acuerdo de emplazamiento
Derivado de lo asentado en el acta de inspección, la autoridad juzgadora debió
requerir la comprobación de los volúmenes considerados como irregularidades,
consistentes en 178.167 m3 de madera aserrada y 133.081 m3 de madera
motoaserrada, y no los 870.681 m3 aserrados que se señala en el inciso a) del
segundo acuerdo de emplazamiento, ya que en todo caso si existía error en el
levantamiento del acta, la misma autoridad debió prever una reposición en el
procedimiento administrativo.
100
Del listado de irregularidades asentadas en el acta de inspección referida, ninguna
de ellas fue requerida en el Acuerdo de Emplazamiento, dando la impresión de que
se trataba de dos procedimientos administrativos diferentes.
De lo anterior, se observa que el visitado en su defensa por intuición propia dio
contestación al acta omitiendo lo requerido por el acuerdo de emplazamiento, lo que
originó que el mismo promovente cayera en contradicciones.
101
VII. LITERATURA CITADA
Alducin M. y Domínguez Ana Paula. 2004. Ley Orgánica de la Administración Pública
Federal. Editorial SISTA, S.A. de C.V. México, D.F.
Carbonell M. 2004 Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Editorial
Porrúa, S. A. de C. V.-07. 148ª. Edición. México, D. F.
Código Civil Federal. Última reforma aplicada y publicada en el Diario Oficial de la
Federación el 31 de diciembre del 2004.
Código Federal de Procedimientos Civiles. Compañía Editorial Impresora y
Distribuidora, S. A. México, D. F. 2ª. Edición 2004.
Ley Federal de Procedimiento Administrativo. Ultima reforma aplicada y publicada en
el Diario Oficial de la Federación. Martes 30 de mayo de 2000.
Ley Forestal y su Reglamento. Secretaría de Medio Ambiente, Recursos Naturales y
Pesca. Publicada en el Diario Oficial de la Federación el 20 de mayo de 1997.
Ley General de Desarrollo Forestal Sustentable y su Reglamento, 2005. Zapopan,
Jalisco.
Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente. Publicada en el
Diario Oficial de la Federación el 28 de enero de 1988. Modificada por Decreto
publicado en el mismo órgano de difusión el 13 de diciembre de 1996.
Reglamento Interior de la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales.
Publicado en el Diario Oficial de la Federación El 21 de enero del 2003.