Upload
others
View
20
Download
0
Embed Size (px)
Citation preview
UNIVERSIDAD CENTROAMERICANA
FACULTAD DE CIENCIAS JURÍDICAS
Programa de Doctorado “Cuestiones actuales del Derecho”
EL CONTROL DE CONVENCIONALIDAD EN LA JUSTICIA
CONSTITUCIONAL NICARAGUENSE
Artículo de investigación presentado por:
FABIO DAVID SÁNCHEZ GONZÁLEZ
Tutora académica:
Dra. MARGINE CALDERÓN MARENCO
Managua, Nicaragua
Septiembre, 2017
RESUMEN
El presente artículo es un estudio sobre la implicancia jurídica que tiene el control de
convencionalidad en la justicia constitucional nicaragüense; se aborda el surgimiento
de esta nueva figura en el derecho latinoamericano y su posterior repercusión en la
aplicación del derecho interno en los países suscriptores de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. Así como el alcance que ha tenido en la justicia
constitucional nicaragüense, su base legal, sus efectos y las repercusiones en el derecho
interno nicaragüense.
PALABRAS CLAVES
Control Convencionalidad / Justicia Constitucional / Nicaragua
ABSTRACT
The present article is a study on the legal implication that has the control of conventionality in the Nicaraguan constitutional justice; the emergence of this new figure in Latin American law and its
subsequent repercussion in the application of domestic law in the countries that subscribe to the American Convention on Human Rights. As well as the scope it has had in Nicaraguan
constitutional justice, its legal basis, its effects and the repercussions in Nicaraguan domestic law.
KEY WORDS
System / Justice Constitution / Nicaragua
TABLA DE CONTENIDO
Introducción. 1. Origen del control de convencionalidad. 1.1 Génesis del control de
convencionalidad. 1.2 Origen jurisprudencial del control de convencionalidad en
Latinoamérica 2. Generalidades del control de convencionalidad. 2.1 ¿Qué es control de
convencionalidad? 2.2 Elementos del control de convencionalidad. 3. Alcances del control de
convencionalidad en la justicia constitucional en Nicaragua. 3.1 Base legal del control de
convencionalidad en Nicaragua. 3.2 El efecto de la Convención en el Derecho nicaragüense.
3.3 Sentencias contenciosas de la Corte Interamericana de Derecho Humanos en casos
contra el Estado de Nicaragua. 3.3.1 Sentencia Genie Lacayo Vs. Nicaragua. Fondo,
Reparaciones y Costas. Sentencia de 29 de enero de 1997. Serie C No. 30. 3.3.2 Sentencia del
Caso de la Comunidad Mayagna (Sumo) Awas Tingni Vs. Nicaragua. Excepciones
Preliminares. Sentencia de 1 de febrero de 2000. Serie C No. 66. 3.3.3 Sentencia Caso Yatama
Vs. Nicaragua. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 23 de
junio de 2005. Serie C No. 127. Resultados y aportes. Lista de referencias.
INTRODUCCIÓN
El presente artículo es un estudio jurídico empírico cualitativo con un enfoque
analítico sobre la implicancia que ha tenido el control de convencionalidad, nacido de
la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos en relación con la
aplicación de la Convención Interamericana de Derechos Humanos, en el derecho
interno nicaragüense; el cual se convierte en una herramienta que permite a los jueces
locales contraponer las normas generales internas frente a las normas del sistema
convencional regional.
El objetivo planteado es determinar los efectos jurídicos que produce el control de
convencionalidad en materia de justicia constitucional nicaragüense. Así mismo se
pretende establecer como punto de partida donde nace ésta nueva teoría, en la cual se
aplica jurídicamente una norma supranacional, como es la Convención Americana
sobre Derechos Humanos, en el derecho interno de los Estados firmantes; de igual
manera se procura definir sus consecuencias y efectos jurídicos, centrándonos
específicamente en las repercusiones en el derecho nicaragüense.
Se inicia abordando el origen del control de convencionalidad, tomando como punto
de partida o eje de generación de derechos, la Convención Americana sobre Derechos
Humanos como el instrumento jurídico que crea la Corte Interamericana de Derechos
Humanos; quien emana jurisprudencia en el tema de derechos humanos y manda a los
jueces locales a no aplicar normas que contrapongan la Convención, naciendo en el
derecho latinoamericano el control de convencionalidad. En este primer capítulo se
señalan las principales sentencias que dieron origen al control de convencionalidad.
En un segundo capítulo se establece la base doctrinal de la figura del control de
convencionalidad, como generalidades y elementos que lo conforman.
En el tercer capítulo se señala la apertura legal del derecho nicaragüense a esta figura,
su base legal al control de convencionalidad, el efecto de la Convención y se señalan
las sentencias contenciosas emitidas por la Corte Interamericana de Derechos
Humanos que han tenido mayor transcendencia en Derecho interno nicaragüense.
1
Origen del control de convencionalidad
1.1 Génesis del control de convencionalidad
La génesis del control de convencionalidad es producto de la repercusión de la
jurisprudencia de un órgano autónomo que emana justicia consecuencia de una
Convención de Derecho Internacional, en la cual los Estados firmantes, acatan los
compromisos asumidos al firmar este instrumento internacional, comprometiéndose a
adecuar su legislación en concordancia al instrumento firmado.
Existe una convergencia doctrinal al acentuar que el control del convencionalidad
tiene su génesis en Francia, teniendo su base legal que originó su nacimiento jurídico
en el contenido del artículo 55 de la Constitución francesa del año 1958; que expresa
que los tratados o acuerdos debidamente ratificados o aprobados tendrán, desde el
momento de su publicación, una autoridad superior a las leyes, a reserva, para cada
acuerdo o tratado, de su aplicación por la otra parte.
Según Cubides Cárdenas (2016) en Francia existe una superioridad de los tratados en
relación con el derecho interno, de acuerdo con lo previsto por el mencionado artículo
55 de la Constitución de 1958 y confirmado con la sentencia “Nicolo”1. La Sentencia
Nicolo del 20 de octubre de 1989, del Consejo de Estado Francés, cambia su
orientación y acepta plenamente la superioridad de los tratados internacionales sobre
las leyes en Francia.
Para Díez-Picazo (2008) haciendo referencia al control de convencionalidad de las
leyes, refiere que su aparición de alguna manera está también relacionada con las
mencionadas peculiaridades del Consejo Constitucional y al artículo 55 de la
1 El caso Nicolo se refiere a la demanda de anulación de las operaciones electorales
desarrolladas el 18 de junio de 1989 con visitas a la elección de los representantes al
Parlamento Europeo, registrada el 27 de junio de 1989 en la Secretaría de lo Contencioso del
Consejo de Estado, presentada por el señor Raoul George NICOLO, con residencia en el núm.
26 de la avenida de Joinville de Nogentsur-Marme (94130).
2
Constitución francesa, que atribuye a los tratados internacionales una autoridad
superior a la de las leyes; señalando que:
El Consejo Constitucional añadió que la superioridad de los tratados internacionales
sobre las leyes podía ser hecha valer por los jueces ordinarios: en caso de
incompatibilidad entre una norma convencional y una norma legal, ésta debe ser
inaplicada para asegurar la primacía de aquélla.
De esta manera concretamos que el control de convencionalidad no es una novedad
del modelo de justicia latinoamericano, sino es recogido de la experiencia francesa por
el derecho latinoamericano, ajustándolo a un control de la aplicación de una
convención internacional, como un mecanismo de control de los compromisos
adquiridos por los Estados firmantes del instrumento internacional.
1.2 Origen jurisprudencial del control de convencionalidad en Latinoamérica
En el ámbito latinoamericano, el control de convencionalidad se aborda desde una
perspectiva meramente de derechos humanos, nace de la jurisprudencia de la Corte
Interamericana de Derechos Humanos, más adelante Corte IDH, teniendo su base
legal para dictar la misma, el compromiso de los Estados Partes de la Convención
Americana sobre Derechos Humanos (o llamada también Pacto de San José), más
adelante Convención, de respetar los derechos y libertades reconocidos en ella y a
garantizar su libre y pleno ejercicio a toda persona que esté sujeta a su jurisdicción, sin
discriminación alguna por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión, opiniones
políticas o de cualquier otra índole, origen nacional o social, posición económica,
nacimiento o cualquier otra condición social.
Así mismo, los Estados Partes de la Convención se comprometen en adoptar, con
arreglo a sus procedimientos constitucionales, las disposiciones de esa Convención, las
medidas legislativas o de otro carácter que fueren necesarias para hacer efectivos los
derechos y libertades que en ésta se establecieron.
3
En dicha Convención en el artículo 52 se crea la Corte IDH, como un órgano que tiene
competencia para conocer de cualquier caso relativo a la interpretación y la aplicación
de las disposiciones de la Convención que le sea sometido a su conocimiento y que el
Estado haya reconocido su competencia.
Según el artículo 63 de la Convención, unas de las atribuciones de la Corte IDH es
decidir si hubo violación de un derecho o libertad protegido en la Convención,
disponiendo que se garantice al lesionado el goce de su derecho o libertad conculcado;
también puede enfocar su sentencia a que se reparen, según fuese procedente, las
consecuencia de las medidas o situación que ha configurado la vulneración de esos
derechos o el pago de una justa indemnización a la parte lesionada. Por otro lado,
según el artículo 64 de la Convención la Corte IDH tiene también un carácter
consultivo acerca de la interpretación de lo establecido en la Convención o de otros
tratados concernientes a la protección de derechos humanos en los Estados americanos
y dar opiniones, a solicitud de un Estado miembro, acerca de la compatibilidad entre
cualquiera de sus leyes internas y los mencionados instrumentos internacionales.
Según Carbonell (2013) el control de convencionalidad:
Es consecuencia directa del deber de los Estados de tomar todas las medidas que sean
necesarias para que los tratados internacionales que han firmado se apliquen
cabalmente. Recordemos que el artículo 1º de la Convención Americana de Derechos
Humanos señala que los Estados parte se comprometen a respetar los derechos que ella
establece, pero a garantizar su pleno y libre ejercicio.
La primera aparición del concepto de la figura de control de convencionalidad en la
jurisprudencia de la Corte IDH señala Pérez Ceballos (2016) que surge del fallo del 25
de noviembre año 2003 en el caso Myrna Mack Chang vs Guatemala:
En dicha sentencia se rescata el voto concurrente razonado del Juez Sergio García
Ramírez, que señala: “Para los efectos de la Convención Americana y del ejercicio de
la jurisdicción contenciosa de la Corte Interamericana, el Estado viene a cuentas en
forma integral, como un todo. En este orden, la responsabilidad es global, atañe al
Estado en su conjunto y, no puede quedar sujeta a la división de atribuciones que
4
señale el derecho interno. No es posible seccionar internacionalmente al Estado,
obligar ante la Corte sólo a uno o algunos de sus órganos, entregar a éstos la
representación del Estado en el juicio --sin que esa representación repercuta sobre el
Estado en su conjunto-- y sustraer a otros de este régimen convencional de
responsabilidad, dejando sus actuaciones fuera del “Control de Convencionalidad”
que trae consigo la jurisdicción de la Corte internacional.”
Después de esta aproximación conceptual al control de convencionalidad por parte del
juez Sergio García Ramírez, aparece por vez primera en la jurisprudencia de la Corte
IDH la denominación de dicha figura con el caso Almonacid Arellano vs Chile.
Rincon Plazas (2013) señala que:
El control fue señalado por primera vez en la sentencia del Caso Almonacid Arellano y
otros vs. Chile, fallado el 26 de septiembre de 2006, que resolvía la invalidez del decreto
ley que perdonaba todos los crímenes de lesa humanidad, cometidos bajo la dictadura
del militar Augusto Pinochet, en el período comprendido desde 1973 a 1979, dado que
tal decreto resultaba contrario con la Convención Americana, pues carecía de efectos
jurídicos a la luz del mencionado tratado.
Sobre este caso de Almonacid Arellano y otros vs. Chile, el Cuadernillo de
Jurisprudencia de la Corte IDN N° 7 señala una parte importante del alcance de la
jurisprudencia donde se deja establecido el sometimiento del derecho interno al
derecho de la Convención:
Caso Almonacid Arellano y otros Vs. Chile. Excepciones Preliminares, Fondo,
Reparaciones y Costas. Sentencia de 26 de septiembre de 2006. 124. La Corte es
consciente que los jueces y tribunales internos están sujetos al imperio de la ley y, por
ello, están obligados a aplicar las disposiciones vigentes en el ordenamiento jurídico.
Pero cuando un Estado ha ratificado un tratado internacional como la Convención
Americana, sus jueces, como parte del aparato del Estado, también están sometidos a
ella, lo que les obliga a velar porque los efectos de las disposiciones de la Convención no
se vean mermadas por la aplicación de leyes contrarias a su objeto y fin, y que desde un
inicio carecen de efectos jurídicos. En otras palabras, el Poder Judicial debe ejercer una
especie de “control de convencionalidad” entre las normas jurídicas internas que aplican
5
en los casos concretos y la Convención Americana sobre Derechos Humanos. En esta
tarea, el Poder Judicial debe tener en cuenta no solamente el tratado, sino también la
interpretación que del mismo ha hecho la Corte Interamericana, intérprete última de la
Convención Americana. En el mismo sentido: Caso La Cantuta Vs. Perú. Fondo,
Reparaciones y Costas. Sentencia de 29 de noviembre de 2006, párr.173
Según Fajardo Arturo (2008) el caso Almonacid Arellano vs. Chile es el primer caso en
el que la Corte IDH aborda explícitamente el control de convencionalidad. La Corte
IDH encontró que la Ley de Amnistía de Chile (Decreto Ley No. 2191 de 1978) tuvo
como efecto inmediato y el cese de las investigaciones y el archivo del expediente,
dejando en impunidad a los responsables de la muerte del señor Almonacid Arellano;
por lo que declaró que un Estado viola la Convención Americana cuando dicta
disposiciones que no están en conformidad con las obligaciones dentro de la misma, el
hecho de que esas normas se hayan adoptado de acuerdo con el ordenamiento jurídico
interno o contra él, es indiferente para estos efectos.
En suma, la Corte IDH, más que al proceso de adopción y a la autoridad que emitió el
Decreto Ley No. 2.191, atiende a su ratio legis: amnistiar los graves hechos delictivos
contra el derecho internacional cometidos por el régimen militar. Bajo el estándar
internacional según el cual los crímenes de lesa humanidad no pueden amnistiados, la
Corte IDH precisó la armonización del derecho doméstico.
Para Sagüés (2010) señala que a partir del 2006, en el caso de Almonacid Arellano, la
Corte IDH va a reclamar a los jueces nacionales que inapliquen, ellos mismos, las
normas locales opuestas al Pacto de San José de Costa Rica, y a su propia
jurisprudencia.
En el caso de los Trabajadores Cesados del Congreso (Aguado Alfaro y otros) Vs.
Perú, referido por Ibáñez Rivas (2012) la Corte IDH enfatizó:
Que los órganos del Poder Judicial deben ejercer ya no “un cierto” control conforme se
indicó en Almonacid Arellano y otros, sino un control “de convencionalidad”. En este
ejercicio de precisión del concepto, la Corte Interamericana se refirió a algunas
6
características específicas de dicho control: i) es de aplicación ex officio por parte de los
órganos del Poder Judicial, “evidentemente en el marco de sus respectivas competencias
y de las regulaciones procesales correspondientes”. En ese sentido, “esta función no debe
quedar limitada exclusivamente por las manifestaciones o actos de los accionantes en
cada caso concreto, aunque tampoco implica que ese control deba ejercerse siempre, sin
considerar otros presupuestos formales y materiales de admisibilidad y procedencia de
ese tipo de acciones”; ii) es complementario al “control de constitucionalidad”, de
manera que se debe aplicar además del citado control al que están obligados los órganos
del Poder Judicial por su propia legislación interna y; iii) es de aplicación también en un
eventual “contexto de impedimentos normativos y prácticos para asegurar un acceso real
a la justicia y de una situación generalizada de ausencia de garantías e ineficacia de las
instituciones judiciales.
En el caso de Teodoro Cabrera García y Rodolfo Montiel Flores vs México, se
adicionaron algunos preceptos a la figura del control de convencionalidad, en este
sentido Maldonado Urbina (2016) menciona que:
La Corte adicionó algunos preceptos en cuanto al control de convencionalidad,
refiriendo que ese Tribunal ha establecido en su jurisprudencia que es consciente que
las autoridades internas están sujetas al imperio de la ley y, por ello, están obligadas a
aplicar las disposiciones vigentes en el ordenamiento jurídico. Pero cuando un Estado
es Parte de un tratado internacional como la Convención Americana, todos sus
órganos, incluido sus jueces, también están sometidos a aquél, lo cual les obliga a
velar porque los efectos de las disposiciones de la Convención no se vean mermados
por la aplicación de normas contrarias a su objeto y fin. Los jueces y órganos
vinculados a la administración de justicia en todos los niveles están en la obligación
de ejercer ex officio un «control de convencionalidad» entre las normas internas y la
Convención Americana, evidentemente en el marco de sus respectivas competencias
y de las regulaciones procesales correspondientes. En esta tarea, los jueces y órganos
judiciales vinculados a la administración de justicia deben tener en cuenta no
solamente el tratado, sino también la interpretación que del mismo ha hecho la Corte
Interamericana, intérprete última de la Convención Americana.
7
2. Generalidades del control de convencionalidad
2. 2 ¿Qué es control de convencionalidad?
Para entrar un poco en el tratamiento doctrinal del control de convencionalidad,
consideramos importante retomar lo que Rincón Plaza (2013) define conceptualmente
sobre esta figura jurídica: Como una actividad judicial operativa, respecto de los
hechos y de las leyes, que hace efectivo el carácter normativo y legal de la Convención
y de todos aquellos tratados que comprenden el Sistema Interamericano de Defensa de
estos derechos.
Indudablemente que el concepto de control de convencionalidad se encuentra ligado
necesariamente a la forma de interpretación de la Convención; esto de forma similar a
como en el derecho interno y el control de constitucionalidad son inherente a la
interpretación de la carta magna.
Para establecer el alcance en el derecho de esta figura, refiere Sagües (2010) que el
control de convencionalidad cuenta con dos niveles: En el superior, está el material
controlante, o de referencia, que goza de una suerte de supremacía convencional,
según la feliz expresión de Ferrer Mac-Gregor (2010, p. 185), y en el inferior, está el
material controlado.
Por su parte, García Belaunde, D. & Palomino Manchego, J. (2013) nos señalan:
Que el control de convencionalidad presupone la interrelación de los tribunales
nacionales y los tribunales internacionales en materia de derechos humanos. Y puede
darse en dos niveles: a) Internacional: El control de convencionalidad consiste en juzgar
en casos concretos si un acto o una normativa de derecho interno resulta compatible con
la Convención Americana de Derechos Humanos, disponiendo la reforma, abrogación o
inaplicación de dichas prácticas o normas. También procede en el supuesto de que el
Estado no haya cumplido con el deber de adoptar disposiciones de derecho interno para
garantizar el ejercicio de los derechos humanos reconocidos por la Convención. b)
Interno: Esta modalidad se despliega en sede nacional, y se encuentra a cargo de los
8
magistrados locales. Consiste en la obligación de verificar la adecuación de las normas
jurídicas internas que aplican en casos concretos de lo prescrito en la Convención.
2.2 Elementos del control de convencionalidad
Nash Rojas (2013) ha señalado como elementos centrales del control de
convencionalidad en lo siguiente:
a) Existe una obligación del poder judicial de cumplir con la normativa internacional que el
Estado ha recepcionado internamente y que por tanto ha pasado a ser parte del sistema
normativo interno.
b) Este es un ejercicio hermenéutico que debe buscar la efectividad de los derechos
consangrados convencionalmente y evitar que el Estado incurra en responsabilidad
internacional.
c) Las normas contrarias a la Convención no puede tener efectos en el ámbito interno, toda
vez que dichas normas incompatibles con las obligaciones internacionales constituyen
un ilícito internacional que hace responsable al Estado.
d) Para realizar dicho ejercicio interpretativo el juez debe tener en consideración la
jurisprudencia de la Corte IDH.
Estos elementos referidos anteriormente, conllevan definir el objetivo del control de
convencionalidad; que es determinar si la norma nacional enjuiciada a través de la
Convención Americana sobre Derechos Humanos, es o no “convencional”, esto es,
que sí es acorde con la Convención (Corte Interamericana de Derechos Humanos,
“Boyce y otros vs. Barbados”, considerado 78). Si lo es, el juez la aplica. Caso
contrario, no, por resultar “inconvencional”. Se trata, como se ha apuntado, de un
análisis de confrontación normativa. Dicha “inconvencionalidad” importaría una
causal de invalidez de la norma así descalificada, por carecer “desde un inicio de
“efecto jurídico” (doctrina de “Almonacid Arellano”). La inconvencionalidad produce
un deber judicial concreto de inaplicación del precepto objeto. (Sagües, 2010).
Concretizando con los elementos antes señalados, la percepción doctrinal del control
de convencionalidad, Cubides Cárdenas (2016) ha dicho que:
9
El control de convencionalidad es un mecanismo de origen internacional que ha influido
desde una dimensión externa supranacional en los ordenamientos jurídicos internos que
hacen parte del Sistema Interamericano de Derechos Humanos, imponiendo nuevas
obligaciones a los Estados parte para el cumplimiento efectivo de los derechos de las
personas. Este mecanismo de genealogía internacional consiste en la confrontación
normativa que se hace de la norma convencional con la norma interna, para establecer si
la norma interna es adecuada frente a la norma convencional o si la norma interna
cuenta con una mejor garantía que el estándar fijado en la convencional.
3. Alcance del control de convencionalidad en la Justicia Constitucional en
Nicaragua
3.1 Base legal del control de convencionalidad en Nicaragua
Nicaragua, es uno de los países firmantes de la Convención American sobre Derechos
Humanos, conocida como Pacto de San José, suscrita en la Conferencia Especializada
Interamericana sobre Derechos Humanos, en San José, Costa Rica del 7 al 22 de
noviembre del año 1969, la cual fue ratifica por el Estado de Nicaragua bajo el Decreto
No. 174 “Ley que aprueba y ratifica la Convención Americana sobre Derechos
Humanos celebrada en San José, Costa Rica, 1969”; publicada en La Gaceta No. 67
del 26 de noviembre de 1979.
Posteriormente, el 12 de febrero de año 1991, Nicaragua presentó en la Secretaría
General de la OEA, un instrumento de fecha 15 de enero de 1991, mediante el cual
declara que el Gobierno de Nicaragua reconoce como obligatoria de pleno derecho y
sin convención especial, la competencia de la Corte Interamericana de Derechos
Humanos, sobre todos los casos relativos a la interpretación o aplicación a la
Convención Americana sobre Derechos Humanos, "Pacto de San José de Costa Rica",
de conformidad con lo dispuesto en el artículo 62, inciso 1 de la misma.
El Gobierno de Nicaragua, al consignar lo referido en el punto I de esta declaración,
deja constancia que la aceptación de la competencia de la Corte Interamericana de
Derechos Humanos se hace por plazo indefinido, con carácter general, bajo
10
condiciones de reciprocidad y con la reserva de que los casos en que se reconoce la
competencia, comprenden solamente hechos posteriores o hechos cuyo principio de
ejecución sean posteriores a la fecha del depósito de esta declaración ante el Secretario
General de la Organización de los Estados Americanos.
El 6 de febrero del año 2006, Nicaragua entregó en la Secretaría General una nota
mediante la cual comunica que el Gobierno de la República de Nicaragua adicionó un
tercer párrafo a la Declaración No. 49 de fecha 15 de enero de 1991 relativa a la
Convención Americana sobre Derechos Humanos mediante la cual declara que
reconoce la competencia de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos para
recibir y examinar las comunicaciones en que un Estado parte alegue que otro Estado
parte ha incurrido en violaciones de los derechos humanos establecidos en la
Convención, en los términos previstos en su artículo 45.
De los compromisos internacionales asumidos por Nicaragua, se procedió como
medio de refuerzo de la obligatoriedad de los mismos en el ámbito de los derechos
humanos, a importar la Convención en texto mismo de la Constitución Política de
Nicaragua que quedó plasmada en el artículo 46 con una protección estatal y de
reconocimiento de los derechos inherentes a la persona humana, del irrestricto respeto,
promoción y protección de los derechos humanos, y de la plena vigencia de los
derechos consignados en la Declaración Universal de los Derechos Humanos; en la
Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre; en el Pacto Internacional
de Derechos Económicos, Sociales y Culturales y en el Pacto Internacional de
Derechos Civiles y Políticos de la Organización de las Naciones Unidas y en la
Convención Americana de Derechos Humanos de la Organización de Estados
Americanos.
3.2 El efecto de la Convención en el Derecho nicaragüense
Al incorporar la Constitución de Nicaragua en su artículo 46 la vigencia de la
Convención Americana de Derechos Humanos de la Organización de Estados
Americanos, entre otros instrumentos, se logra tener un nivel constitucional.
11
De esta forma se marca una tendencia política de inclusión de los Derechos Humanos
en su derecho interno, al enmarcar constitucionalmente los instrumentos
internacionales de Derechos Humanos referidos anteriormente, dando un nivel
superior a estos instrumentos sobre las leyes ordinarias del ordenamiento jurídico
nicaragüense.
La Corte Suprema de Justicia de Nicaragua, en su jurisprudencial ha reconocido el
rango constitucional de la Convención Americana de Derechos Humanos en dos
sentencias, las cuales son:
a) La Sentencia No. 57 del 2 de marzo del año 2010 de la Corte Suprema de
Justicia de la Sala Constitucional, refiere en cuanto a lo contenido en el artículo
46 de la Constitución Política de Nicaragua donde se reconoce el texto de la
Convención Americana de Derechos Humanos de la Organización de Estados
Americanos, que se les otorga reconocimiento constitucional, frente a las demás
normas jurídicas de nuestro ordenamiento, con la finalidad de promover la
tutela efectiva de los derechos humanos y derechos fundamentales de las
personas, con la finalidad de que el Estado y poderes institucionales los
observen, apliquen, cumplan y respeten en el ámbito de la actividad de la
administración de justicia y de la administración pública en general.
b) La Sentencia No.78 del 10 de marzo del año 2010 de la Corte Suprema de
Justicia de la Sala Constitucional, menciona que el Estado de Nicaragua al
haber integrado en el artículo 46 y 71 de la Constitución Política de Nicaragua,
el contenido de la Convención Americana de Derechos Humanos de la
Organización de Estados Americanos tiene la finalidad de promover la tutela
efectiva y real de los Derecho Humanos y de los derechos fundamentales de la
persona, para que el Estado, los poderes del Estado y todas sus instituciones, sin
perjuicio de su nivel y naturaleza, los observen, apliquen, cumplan y respeten
en el ámbito de sus respectiva actividad, sea esta de administración de justicia,
administración pública, electoral o de la administración de las regiones
autónomas de la Costa Atlántica del país.
12
En estas dos sentencias la Corte Suprema de Justicia de Nicaragua dejado sentado su
posición, al otórgale a la Convención un reconocimiento constitucional, dándole una
jerarquía superior a este instrumento internacional sobre las demás leyes ordinarias del
ordenamiento interno nicaragüense. Por ende, la Convención es una fuente de derecho
que nutre la jurisprudencia nicaragüense y deja inaplicable toda disposición de leyes
ordinarias que contradiga el contenido de la Convención; generando así en el derecho
nicaragüense un control de convencionalidad en la justicia nicaragüense supra legal.
Ahora bien, a nuestro criterio la Convención en el derecho interno nicaragüense, tiene
un tratamiento del modelo constitucional de nivel constitucional enunciativo pero su
efecto es supra legal, ya que los instrumentos internacionales de derecho humanos no
están por encima de la Constitución pero sí, por encima de las leyes ordinarias. En este
sentido refiere Cárdenas Velásquez (2011) ha dicho que:
La referencia más cercana de la Constitución nicaragüense, sobre el rango normativo de
los tratados internacionales, la vamos encontrar en la cláusula de supremacía
constitucional del artículo 182, la cual estipula que “No tendrán valor alguno las leyes,
tratados, decretos, reglamentos, órdenes o disposiciones que se le opongan o alteren sus
disposiciones”. De la literalidad del artículo se desprende que los tratados
internacionales en general adquieren un rango infraconstitucional, pues en caso de entrar
en conflicto con la Constitución primaría ésta en virtud de su supremacía normativa.
Sobre este mismo sentido doctrinal Ordoñez Leiva (2010) señala en lo referente a la
recepción del derecho internacional en el derecho interno que:
El principio general es claro y expreso al señalar que en el ámbito interno nicaragüense
el derecho internacional se recibe a un nivel infra constitucional, toda vez que la
Constitución señala expresamente que no poseerán ningún valor las normas que se
opongan a ella.
Si bien es cierto que existen otras contra posiciones acerca de la postura que toma el
Estado de Nicaragua en el tratamiento de doctrinal de los Instrumentos
Internacionales de Derecho Humanos, en lo referente a que dichos instrumentos tiene
rango que la Constitución, como lo refiere López Hurtado (2017) que:
13
Bajo el principio de una interpretación teleológica, sistemática y armónica de la
Constitución Política se debe interpretar de forma coherente el artículo 46 y el 71;
cuando en el primero se reconoce plenamente los derechos y en el segundo se reconoce
plenamente el instrumento, lo que está en juego según el constituyente es el
reconocimiento total de las normas jurídicas internacionales de derechos humanos.
Pero diferimos en este sentido, ya que somos del criterio que el ordenamiento interno
constitucional nicaragüense tiene clara la posición de jerarquía constitucional
expresado en el artículo 182, que expresa que no tendrán valor alguno los tratados que
se opongan o alteren el contenido de la Constitución, siendo asimilada la Convención
por el derecho nicaragüense en la medida que sus disposiciones sean compatibles y no
contradictorias ni modificatorias al contenido de la Carta Fundamental nicaragüense.
Si bien es cierto, el Estado de Nicaragua se comprometió a adoptar, con arreglo a sus
procedimientos constitucionales y a las disposiciones de esta Convención, las medidas
legislativas o de otro carácter que fueren necesarias para hacer efectivos tales derechos
y libertades expresado en el texto de la dicha Convención, las mismas por imperio del
artículo 182 de la Constitución nicaragüense solo podrá ser compatible en la medida
como señaló con anterioridad que no fuese contradictoria ni modificatoria a la texto de
carta magna de Nicaragua. En tal sentido el alcance y efecto sobre el derecho interno
nicaragüense en cuanto a la jurisprudencia de la Corte IDH solo tendrá efecto
vinculante en las normas inferiores a la Constitución.
Es meritorio señalar que la Constitución de Nicaragua fue redacta con un sentido
macro de cuidar su independencia, soberanía y su autodeterminación nacional; celosa
de toda injerencia extranjera en los asuntos internos considerándolos como principios
fundamentales de nación y derechos irrenunciables del pueblo nicaragüense; por tal
razón este principio fundamental contenido en el artículo 1 de la misma es vinculante
con el artículo 182 de la referida carta magna cuando Nicaragua puede ratificar y hacer
suyo cualquier instrumento internacional siempre y cuando no se contradiga ni se
anteponga con el texto de la Constitución nicaragüense.
14
De tal manera tal y como lo señala Calderón Marenco (2016) son las Constituciones
de los Estados las que determinan si el cumplimiento del Derecho internacional en el
Derecho interno requiere o no de un acto de recepción y, de ser así, determinar cuál
será éste, ya que la jerarquía de los diversos instrumentos internacionales en general, y
en particular sobre derechos humanos dentro del ordenamiento estatal, es una materia
a ser determinada fundamentalmente por la Constitución de cada país.
Es, en definitiva la Constitución la llamada a establecer la jerarquía normativa de un
tratado, pacto o convenio internacional sobre derechos humanos, o cualquiera que se
considere necesario, dentro del ordenamiento jurídico interno o las fuentes del
derecho estatal.
La cuestión de cuál norma prevalece en caso de conflicto entre las reglas de derecho
internacional y las de derecho interno, está regida por el Derecho constitucional de
cada país, lo mismo ocurre con las decisiones que adopte cada Estado (Ordóñez
Reyna, 2010: 254 y Pitsikalis Midence, 2007: 33).
3.3 Sentencias contenciosas de la Corte Interamericana de Derecho Humanos en
casos contra el Estado de Nicaragua y sus efectos
El Estado de Nicaragua aceptó la competencia de la Corte el 12 de febrero de 1991 con
la reserva de que los casos en que se reconoce la competencia, comprenden solamente
hechos posteriores o hechos cuyo principio de ejecución sean posteriores a la fecha del
depósito de esta declaración ante el Secretario General de la Organización de los
Estados Americanos. De la jurisprudencia contenciosas de la Corte IDH, se ha
seleccionado tres sentencias que por sus efectos en el derecho interno, se analizan los
mismos ya que van perfeccionando el control de convencionalidad en el derecho
domestico nicaragüense.
3.3.1 Sentencia Genie Lacayo Vs. Nicaragua. Fondo, Reparaciones y Costas.
Sentencia de 29 de enero de 1997. Serie C No. 30.
15
El caso se refiere a la responsabilidad internacional del Estado por las deficiencias en la
investigación de la muerte de Jean Paul Genie Lacayo, así como a la falta de sanción a
los responsables. La Comisión IDH sometió este caso con el fin de que la Corte decida
si hubo violación, por parte del Estado involucrado, de los artículos 8, 24 y 25 de la
Convención Americana sobre Derechos Humanos, todos ellos en relación con el
artículo 1.1 del mismo instrumento, en perjuicio de Jean Paul Genie Lacayo. La
sentencia se basó en los computos del debido proceso a partir del 23 de julio de 1991,
fecha en que ese juez dictó el auto de apertura del proceso y transcurrió más de cinco
años en este proceso, lapso que esta Corte considera que rebasa los límites de la
razonabilidad prevista por el artículo 8.1 de la Convención. En relación con el
incumplimiento por parte del Gobierno del artículo 2 de la Convención Americana por
la aplicación de los decretos Nos. 591 y 600, esta Corte manifestó que la jurisdicción
militar no viola per se la Convención y con respecto a la alegada aplicación de algunas
de las disposiciones de dichos decretos que pudieren ser contrarias a la Convención, ya
se determinó que en el presente caso no fueron aplicadas. En consecuencia, la Corte no
emite pronunciamiento sobre la compatibilidad de estos artículos con la Convención
ya que proceder en otra forma constituiría un análisis en abstracto y fuera de las
funciones de esta Corte. La Corte, fija en US$20.000 (veinte mil dólares de los Estados
Unidos de América) o su equivalente en córdobas en la fecha del pago, el monto que el
Estado de Nicaragua debe pagar dentro de los seis meses siguientes a la fecha de la
Sentencia de Fondo, Reparaciones y Costas y sin deducciones de impuestos por
concepto de compensación equitativa al señor Raymond Genie Peñalba. Los Puntos
resolutivos: 1. Declara que es competente para conocer del presente caso, excepto para
pronunciarse sobre la compatibilidad en abstracto de los Decretos 591 y 600 de
Nicaragua con la Convención Americana sobre Derechos Humanos. 2. Rechaza las
excepciones preliminares opuestas por el Gobierno de Nicaragua. Decide que el
Estado de Nicaragua ha violado en perjuicio de Raymond Genie Peñalba el artículo
8.1 de la Convención, en conexión con el artículo 1.1 de la misma. Decide que el
Estado de Nicaragua no ha violado los artículos 2, 25, 24 y 51.2 de la Convención.
16
En esta sentencia la Corte IDH declara que no es competente para pronunciarse en lo
abstracto del Decreto No. 591 “Ley de Organización de la Auditoría Militar y
Procedimiento Penal Militar Provisional”, publicado en La Gaceta No. 292 de 18 de
diciembre de 1980 y el Decreto No. 600 “Ley Provisional de los Delitos Militares”
publicado en La Gaceta No. 296 de 23 de diciembre de 1980; pero sí, es competente
para conocer el caso, ya que una de las excepciones presentadas por el Estado de
Nicaragua es que Nicaragua aceptó la competencia de la Corte el 12 de febrero de 1991
“con la reserva de que los casos en que se reconoce la competencia, comprenden
solamente hechos posteriores o hechos cuyo principio de ejecución sean posteriores a
la fecha del depósito de esta declaración ante el Secretario General de la Organización
de los Estados Americanos”; y que los hechos a que se refiere la demanda ocurrieron el
28 de octubre de 1990, fecha anterior a la aceptación de la competencia, circunstancia
esta por la cual la Corte no tendría jurisdicción, de acuerdo con lo dispuesto por los
artículos 61.1 y 61.2 de la Convención.
Pero la Corte decidió que la aceptación de competencia que Nicaragua formuló
expresamente para este caso es independiente de la declaración que con carácter
general presentó el 12 de febrero de 1991, fecha del depósito de su declaración ante el
Secretario General de la OEA. Por lo que declaro competente para conocer el mismo.
En este sentido esta sentencia se observa una repercusión monetaria en contra del
Estado de Nicaragua por las reparaciones y costas por haber incumplido lo establecido
en la Convención acerca de que toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas
garantía y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente,
independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación
de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus
derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter.
Teniendo como repercusión en el derecho domestico de Nicaragua que el Estado debe
tener procesos penales enmarcados en plazos razonables para mejor administración de
Justicia.
17
3.3.2 Sentencia del Caso de la Comunidad Mayagna (Sumo) Awas Tingni Vs.
Nicaragua. Excepciones Preliminares. Sentencia de 1 de febrero de 2000. Serie C No.
66.
El caso se refiere a la responsabilidad internacional del Estado por la falta de
delimitación del territorio de la comunidad Mayagna Awas Tigni, así como a la
ineficacia de los recursos interpuestos. Derechos alegados como violados: Artículo 1
(Obligación de respetar los derechos.), Artículo 11 (Derecho a la honra y dignidad) ,
Artículo 12 (Libertad de conciencia y de religión), Artículo 16 (Derecho a la Libertad
de Asociación) , Artículo 2 (Deber de adoptar disposiciones de derecho interno),
Artículo 21 (Derecho a la propiedad privada), Artículo 22 ( Derecho de circulación y
de residencia), Artículo 23 (Derechos políticos), Artículo 25 (Protección Judicial),
Artículo 4 (Derecho a la vida). Hechos: Los hechos del presente caso están referidos a
la Comunidad indígena Awas Tingni, conformada por más de 600 personas. En marzo
de 1992, con ocasión de un proyecto de extracción forestal, la Comunidad Awas
Tingni celebró un contrato con la empresa MADENSA con la finalidad de determinar
el manejo integral del bosque, reconociéndose así ciertos derechos de participación
sobre el territorio ocupado por la Comunidad en virtud a su “posesión histórica”. Dos
años después, la Comunidad, MADENSA y el Ministerio de Ambiente y Recursos
Naturales de Nicaragua (MARENA) celebraron un convenio mediante el cual el
Ministerio se comprometió a facilitar la definición de las tierras comunales de la
Comunidad. En marzo de 1996 el Estado otorgó una concesión por 30 años para el
manejo y aprovechamiento forestal de 62 mil hectáreas aproximadamente a la empresa
SOLCARSA, sin que la Comunidad hubiese sido consultada al respecto. La
Comunidad solicitó a diversos organismos estatales no avanzar con el otorgamiento de
la concesión y a la vez delimitar su territorio. No obstante, ninguna de las dos
peticiones fue atendidas. Asimismo presentaron dos recursos de amparo, los cuales
tampoco produjeron resultados positivos.
La Corte decide que el Estado debe adoptar en su derecho interno, de conformidad
con el artículo 2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, las medidas
legislativas, administrativas y de cualquier otro carácter que sean necesarias para crear
18
un mecanismo efectivo de delimitación, demarcación y titulación de las propiedades
de las comunidades indígenas, acorde con el derecho consuetudinario, los valores, usos
y costumbres de éstas. Que el Estado deberá delimitar, demarcar y titular las tierras
que corresponden a los miembros de la Comunidad Mayagna (Sumo) Awas Tingni y
abstenerse de realizar, hasta tanto no se efectúe esa delimitación, demarcación y
titulación, actos que puedan llevar a que los agentes del propio Estado, o terceros que
actúen con su aquiescencia o su tolerancia, afecten la existencia, el valor, el uso o el
goce de los bienes ubicados en la zona geográfica donde habitan y realizan sus
actividades los miembros de la Comunidad Mayagna (Sumo) Awas Tingni. Declara
que la Sentencia constituye, per se, una forma de reparación para los miembros de la
Comunidad Mayagna (Sumo) Awas Tingni. Decide, por equidad, que el Estado debe
invertir, por concepto de reparación del daño inmaterial, en el plazo de 12 meses, la
suma total de US$ 50.000 en obras o servicios de interés colectivo en beneficio de la
Comunidad Mayagna (Sumo) Awas Tingni, de común acuerdo con ésta y bajo la
supervisión de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos. Decide, por
equidad, que el Estado debe pagar a los miembros de la Comunidad Mayagna (Sumo)
Awas Tingni, por conducto de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, la
suma total de US$ 30.000 por concepto de gastos y costas en que incurrieron los
miembros de dicha Comunidad y sus representantes, ambos causados en los procesos
internos y en el proceso internacional ante el sistema interamericano de protección.
También la Corte IDH decide desestimar la excepción preliminar interpuesta por el
Estado de Nicaragua. Declara que el Estado violó el derecho a la protección judicial
consagrados en el artículo 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos,
en perjuicio de los miembros de la Comunidad Mayagna (Sumo) Awas Tingni, en
conexión con los artículos 1.1 y 2 de la Convención. Declara que el Estado violó el
derecho a la propiedad consagrado en el artículo 21 de la Convención Americana
sobre Derechos Humanos, en perjuicio de los miembros de la Comunidad Mayagna
(Sumo) Awas Tingni, en conexión con los artículos 1.1 y 2 de la Convención.
Este caso en particular, la Corte IDH manda en su sentencia, a que el Estado
nicaragüense debe adoptar en su derecho interno, de conformidad con el artículo 2 de
19
la Convención, las medidas legislativas, administrativas y de cualquier otro carácter
que sean necesarias para crear un mecanismo efectivo de delimitación, demarcación y
titulación de las propiedades de las comunidades indígenas, acorde con el derecho
consuetudinario, los valores, usos y costumbres de éstas. De esta manera el control de
convencionalidad se da en sentido que el derecho interno nicaragüense, en la razón de
la materia invocada, no se adecua al contenido de la Convención y manda a equiparar
dicho derecho interno en concordancia con la mencionada Convención.
Cubides Cárdenas, J. (2016) refiere sobre este caso en particular que esta sentencia crea
un mecanismo nuevo:
En el caso de la Comunidad Mayagna vs. Nicaragua (2001), la Corte IDH decidió que el
Estado nicaragüense debía adoptar en su derecho interno todas las medidas que fuesen
necesarias para crear un mecanismo efectivo de delimitación, demarcación y titulación
de propiedades de las comunidades indígenas. Debe precisarse que la Corte IDH ha ido
evolucionando con respecto a las medidas que deben tomarse por el Estado como
consecuencia de la confrontación de sus normas internas con la Convención, como en
este caso en el que ordena la creación de un mecanismo nuevo.
3.3.3 Sentencia Caso Yatama Vs. Nicaragua. Excepciones Preliminares, Fondo,
Reparaciones y Costas. Sentencia de 23 de junio de 2005. Serie C No. 127.
El caso se refiere a la responsabilidad internacional del Estado por la exclusión de la
organización indígena YATAMA de participar en las elecciones municipales de 2000.
Derecho alegados como violados Artículo 1 (Obligación de respetar los derechos.),
Artículo 2 (Deber de adoptar disposiciones de derecho interno), Artículo 23 (Derechos
políticos), Artículo 24 (Igualdad ante la ley), Artículo 25 (Protección Judicial),
Artículo 8 (Garantías Judiciales). Hechos: Los hechos del presente caso se derivan de
la adopción de Ley Electoral No. 331 en enero de 2000. Esta nueva ley no contempló
la figura de las asociaciones de suscripción popular para que participaran en las
elecciones. Sólo se permitía la participación en los procesos electorales a través de la
figura jurídica de partidos políticos. El 8 de marzo de 2000 miembros de la
organización indígena Yapti Tasba Masraka Nanih Asla Takanka (YATAMA)
20
intentaron obtener la autorización para ser reconocidos como partido político regional.
No obstante, a pesar de los diversos recursos presentados, la solicitud fue denegada.
Ello generó que el grupo YATAMA no participe en las elecciones de 5 de noviembre
de 2000. Reparaciones: La Corte dispone que, la Sentencia de Excepciones
Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas constituye per se una forma de
reparación. El Estado debe publicar, en el plazo de un año, en el Diario Oficial y en
otro diario de amplia circulación nacional, al menos una vez, el capítulo VII (Hechos
Probados), los párrafos 153, 154, 157 a 160, 162, 164, 173, 175, 176, 212, 218, 219,
221, 223, 224, 226 y 227, que corresponden a los capítulos IX y X sobre las violaciones
declaradas por la Corte, y los puntos resolutivos de la Sentencia de Excepciones
Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. El Estado debe adoptar, dentro de un
plazo razonable, las medidas legislativas necesarias para establecer un recurso judicial
sencillo, rápido y efectivo que permita controlar las decisiones del Consejo Supremo
Electoral que afecten derechos humanos, tales como los derechos políticos, con
observancia de las garantías legales y convencionales respectivas, y derogar las normas
que impidan la interposición de ese recurso. El Estado debe reformar la Ley Electoral
No. 331 de 2000 de manera que regule con claridad las consecuencias del
incumplimiento de los requisitos de participación electoral, los procedimientos que
debe observar el Consejo Supremo Electoral al determinar tal incumplimiento y las
decisiones fundamentadas que al respecto debe adoptar dicho Consejo, así como los
derechos de las personas cuya participación se vea afectada por una decisión del
Estado. El Estado debe reformar la regulación de los requisitos dispuestos en la Ley
Electoral No. 331 de 2000 declarados violatorios de la Convención Americana sobre
Derechos Humanos y adoptar, en un plazo razonable, las medidas necesarias para que
los miembros de las comunidades indígenas y étnicas puedan participar en los procesos
electorales en forma efectiva y tomando en cuenta sus tradiciones, usos y costumbres.
El Estado debe pagar, por concepto de las costas y gastos generados en el ámbito
interno y en el proceso internacional ante el sistema interamericano de protección de
los derechos humanos, la cantidad fijada en el párrafo 265 de la Sentencia de
Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas, a favor de la organización
YATAMA.
21
La Corte declara que, el Estado violó el derecho a las garantías judiciales consagrado
en el artículo 8.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en relación
con el artículo 1.1 de la misma, en perjuicio de los candidatos propuestos por
YATAMA para participar en las elecciones municipales de 2000. El Estado violó el
derecho a la protección judicial consagrado en el artículo 25.1 de la Convención
Americana sobre Derechos Humanos, en relación con los artículos 1.1 y 2 de la
misma, en perjuicio de los candidatos propuestos por YATAMA para participar en las
elecciones municipales de 2000. El Estado violó los derechos políticos y el derecho a la
igualdad ante la ley consagrados en los artículos 23 y 24 de la Convención Americana
sobre Derechos Humanos, en relación con los artículos 1.1 y 2 de la misma, en
perjuicio de los candidatos propuestos por YATAMA para participar en las elecciones
municipales de 2000. Supervisión de cumplimiento de sentencia. Fecha de última
resolución: 30 de junio de 2011. La Corte resuelve: (i) Reiterar a la República de
Nicaragua que adopte todas las medidas que sean necesarias para dar efectivo y pronto
acatamiento a los puntos pendientes de cumplimiento señalados en el Visto 2 de esta
Resolución, de conformidad con lo estipulado en el artículo 68.1 de la Convención
Americana sobre Derechos Humanos. (ii) Solicitar a la República de Nicaragua que, a
más tardar el 4 de octubre de 2011, presente al Tribunal información sobre las medidas
adoptadas de conformidad con el punto resolutivo primero de esta Resolución y remita
el cronograma propuesto por el Estado, de conformidad con los considerandos 7 a 10
de esta Resolución. (iii) Solicitar a la República de Nicaragua que, luego de la
presentación del informe señalado en el punto resolutivo anterior, cada cuatro meses
presente un informe sobre el cumplimiento de los puntos de la Sentencia pendientes de
acatamiento y sobre el avance en la consecución de las metas establecidas en el
cronograma, en su caso. (iv) Solicitar a los representantes de las víctimas y a la
Comisión Interamericana de Derechos Humanos que presenten las observaciones que
estimen pertinentes a los informes mencionados en los puntos resolutivos segundo y
tercero de la presente Resolución, en los plazos de cuatro y seis semanas,
respectivamente, contados a partir de la recepción de los mismos. (v) Continuar
supervisando los puntos de la Sentencia pendientes de cumplimiento. (vi) Solicitar a la
Secretaría de la Corte que notifique la presente Resolución a la República de
22
Nicaragua, a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos y a los representantes
de las víctimas.
Según Cárdenas Velásquez (2012), refiriéndose a esta sentencia, se manda a reformar
implícitamente la Constitución, ya que refiere que:
Se estableció el deber de Nicaragua para “establecer un recurso judicial sencillo, rápido y
efectivo que permita controlar las decisiones del [CSE]” (Yatama vs. Nicaragua, punto
resolutivo 9). Aunque la Corte IDH no indicó expresamente las normas que debían
reformarse, implícitamente se refiriera a los artículos 173 in fine de la Constitución
(2014), el artículo 53.4 de la Ley de Amparo (2013) y el 1 de la Ley Electoral (2000);
cuya incompatibilidad con el derecho a un recurso sencillo y rápido reconocido en el
25.1 de la CADH ya había sostenido en los fundamentos de la sentencia (Yatama vs.
Nicaragua. párrs. 171-76)
En el análisis que nos concierna esta sentencia, estamos de acuerdo parcialmente con
esta interpretación, porque manda a crear un recurso judicial que sería ideal en la
aplicación del control de convencionalidad con rango constitucional, aunque no
necesariamente sea específicamente para control de las actuaciones del Consejo
Supremo Electoral nicaragüense, que se puede prever en la Ley Electoral.
Si bien es cierto esta sentencia produce dos efectos eminente en el derecho interno
nicaragüense: a) Manda a crear un mediante ley un recurso judicial sencillo, rápido y
efectivo que permita controlar las decisiones del Consejo Supremo Electoral que
afecten derechos humanos, tales como los derechos políticos, con observancia de las
garantías legales y convencionales respectivas, y derogar las normas que impidan la
interposición de ese recurso que no implica una reforma constitucional. b) Manda a
reformar la Ley Electoral No. 331 de 2000 de manera que regule con claridad las
consecuencias del incumplimiento de los requisitos de participación electoral, los
procedimientos que debe observar el Consejo Supremo Electoral al determinar tal
incumplimiento y las decisiones fundamentadas que al respecto debe adoptar dicho
Consejo, así como los derechos de las personas cuya participación se vea afectada por
una decisión del Estado.
23
RESULTADO Y APORTES:
La implicancia del control de convencionalidad en la justicia constitucional
nicaragüense, es regulada por la misma Constitución Política, ya que la Convención
tiene un tratamiento jurídico de ser considerada supralegal; en razón que ésta.
Estando por encima de las leyes ordinarias y no de la misma Constitución. Por ende es
asimilada esta figura por el derecho nicaragüense en la medida que sus disposiciones
sean compatibles y no contradictorias ni modificatorias al contenido de la Carta
Magna nicaragüense.
El efecto jurídico del control convencionalidad en el Estado nicaragüense se ha
desarrollado en los siguientes sentidos: a) A la Convención se le otorgó un
reconocimiento constitucional, frente a las demás normas jurídicas con la finalidad de
que el Estado y sus poderes institucionales los observen, apliquen, cumplan y respeten
en el ámbito de la actividad de la administración de justicia y de la administración
pública en general; por ende, prevalece las disposiciones de la Convención en un
sentido superior a las normas generales en la administración de justicia en Nicaragua
en el momento de confrontar la norma convencional con la norma interna. b) El
Estado de Nicaragua debe adecuar su derecho interno, llamase leyes ordinarias en el
sentido que no sean contradictorias al texto normativo de la Convención.
Es importante señalar que el control de convencionalidad ha venido evolucionando en
la medida se ha desarrollado el actuar de la Corte IDH; y es mérito señalar con
relación a Nicaragua en el caso Comunidad Mayagna vs. Nicaragua (2001), ha dejado
un precedente de esta evolución al ordenar la creación de nuevos mecanismos por
medio de ley para que el derecho interno nicaragüense este acorde a la Convención.
Esta figura crea un nuevo paradigma para administrar justicia en Nicaragua por parte
de jueces interno de los Estados parte de la Convención al no aplicar normas internas
que se contraponga a las instrumentos internacionales que ratifican los mismos; por tal
razón si a la Convención se le ha dado un rango constitucional en el Estado de
Nicaragua, éste debe crear los mecanismos procesales constitucionales para que
24
existan los recursos idóneos para hacer uso de esta justicia de rango constitucional; que
bien puede tratarse bajo la figura de recurso de amparo en el proyecto de ley de justicia
constitucional que actualmente está en discusión en el Poder Legislativo.
Se es del criterio que para que tuviera mayor fortaleza jurídica el control de
convencionalidad en Nicaragua, se puede crear constitucionalmente el recurso de
amparo de supremacía convencional para darle un debido tratamiento procesal al
control de convencionalidad en el derecho interno nicaragüense y garantizar una
mayor eficacia el cumplimiento de los compromisos adquiridos en materia de derechos
humanos por el Estado de Nicaragua en el plano del derecho internacional.
25
LISTA DE REFERENCIAS
Asamblea Nacional. (2014). Texto de la Constitución Política de la República de Nicaragua
con sus Reformas Incorporadas. Publicada en La Gaceta Diario Oficial No. 31 del
18 de Febrero del 2014. Nicaragua.
Asamblea Nacional. (1980). Texto del Decreto No. 591 “Ley de Organización de la Auditoría
Militar y Procedimiento Penal Militar Provisional”. Publicado en La Gaceta No.
292 de 18 de diciembre de 1980.
Asamblea Nacional. (1980). Texto del Decreto No. 600 “Ley Provisional de los Delitos
Militares” publicado en La Gaceta No. 296 de 23 de diciembre de 1980
Asamblea Nacional. (1979). Texto del Decreto No. 174 “Ley que aprueba y ratifica la
Convención Americana sobre Derechos Humanos celebrada en San José, Costa Rica,
1969”. Publicado en La Gaceta, Diario Oficial No. 67 del 26 de noviembre de
1979.
Calderón Marenco, M. (2016). La libertad de expresión, contenido y límites en Nicaragua.
Tesis Doctoral. Universidad Centroamericana. Managua. Recuperado de:
http://repositorio.uca.edu.ni/3255/
Carbonell, M. (2013). Introducción General al Control de Convencionalidad. México:
Porrúa. Disponible en:
https://archivos.juridicas.unam.mx/www/bjv/libros/7/3271/11.pdf
Cárdenas Velásquez, B. (2015). El control supra-constitucional de las leyes en Nicaragua.
Una mirada desde la sentencia Yatama vs. Nicaragua. Derecho, (18), 57-86.
Cárdenas Velásquez, B. (2011). La jerarquía normativa de los tratados sobre derechos
humanos en la constitución y la jurisprudencia de Nicaragua. Recuperado de:
file:///C:/Users/fsanchez/Downloads/1029-3586-1-PB.pdf
Corte Interamericana de Derechos Humanos. (1997). Sentencia Genie Lacayo Vs.
Nicaragua. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 29 de enero de 1997. Serie C No.
26
30. Recuperada de:
http://www.corteidh.or.cr/docs/casos/articulos/seriec_30_esp.pdf
Corte Interamericana de Derechos Humanos. (200). Sentencia del Caso de la Comunidad
Mayagna (Sumo) Awas Tingni Vs. Nicaragua. Excepciones Preliminares. Sentencia de 1
de febrero de 2000. Serie C No. 66. Recuperado de:
http://www.corteidh.or.cr/docs/casos/articulos/Seriec_79_esp.pdf
Corte Interamericana de Derechos Humanos. (2005). Sentencia Caso Yatama Vs.
Nicaragua. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 23 de
junio de 2005. Serie C No. 127. Recuperado de:
http://www.corteidh.or.cr/docs/casos/articulos/seriec_127_esp.pdf
Corte Suprema de Justicia. (2010). Sentencia No. 57 del 2 de marzo del año 2010 de la Corte
Suprema de Justicia de la Sala Constitucional.
www.poderjudicial.gob.ni/pjupload/magistrado/cuarezma/SENTENCIA_57-
2010.doc
Corte Suprema de Justicia. (2010).Sentencia No.78 del 10 de marzo del año 2010 de la Corte
Suprema de Justicia de la Sala Constitucional. Recuperado de:
www.poderjudicial.gob.ni/pjupload/magistrado/cuarezma/SENTENCIA_78-
2010.doc
Cubides Cárdenas, J. (2016). El control de convencionalidad: fundamentación e
implementación desde el Sistema Interamericano de Derechos Humanos. Bogotá
Universidad Católica de Colombia.
Cuadernillo de Jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos No.
7: Control de Convencionalidad. Recuperado de:
http://www.corteidh.or.cr/tablas/r33825.pdf
Diez-Picazo, L. (2008). Las transformaciones de la Constitución francesa de 1958.
Cuaderno de Derecho Público. Disponible:
27
https://revistasonline.inap.es/index.php?journal=CDP&page=article&op=vie
wFile&path%5B%5D=9546&path%5B%5D=9517
Fajardo Arturo, L. (2008). La Influencia del Sistema Interamericano de los Derechos
Humanos en el derecho constitucional colombiano-marco teórico. Revista Colombiana
de Derecho Internacional, (12), 301-316.
García Belaunde, D. & Palomino Manchego, J. (2013). El control de convencionalidad en
el Perú. Recuperado de: file:///C:/Users/fsanchez/Downloads/8955-35495-1-
PB.pdf
García Ramírez, S., & Morales Sánchez, J. (2013): El Control de Convencionalidad:
Construcciones y dilemas. En G. Eto Cruz, Treinta años de jurisdicción
constitucional en el Perú (Tomo II). (p. 621). Lima: Tribunal Constitucional -
Centro de Estudios Constitucionales.
Ibañez Rivas, J. (2012). Control de convencionalidad: precisiones para su aplicación desde la
jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos. Recuperado de:
http://www.anuariocdh.uchile.cl/index.php/ADH/article/view/20555
López Hurtado, C. (2017). Instrumentos internacionales de derechos humanos y su
relación con la Constitución, tendencia en América Latina. Recuperado de:
http://repositorio.uca.edu.ni/3352/
Maldonado Urbina, W. (2016). El control de convencionalidad y su aplicación en los
fallos de la Cámara Pena de la Corte Suprema de Justicia de Guatemala.
Recuperado de: http://www.corteidh.or.cr/tablas/r34721.pdf
Nash Rojas, C. (2013). Control de convencionalidad. Precisiones conceptuales y desafíos a la
luz de la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos. Recuperado
de: http://www.corteidh.or.cr/tablas/usuario/mxrcelo/r32199.pdf
Organización de los Estados Americanos. (1969). Convención americana sobre
derechos humanos suscrita en la conferencia especializada interamericana sobre
derechos humanos. Recuperado de: https://www.oas.org/dil/esp/tratados_B-
32_Convencion_Americana_sobre_Derechos_Humanos.pdf
28
Ordoñez Reyna, A. (2010). Régimen Constitucional de los Tratados Internacionales en
Centroamérica. Tesis Doctoral. Programa de Doctorado en pluralidad público y
privado. Departamento de Derecho Público y Ciencias histórico-jurídico.
España: Universidad de Barcelona.
Pérez Ceballos, A. (2016). El control de constitucionalidad difiere en su origen,
naturaleza y efectos del control de convencionalidad. Recuperado de:
http://repositorio.uchile.cl/handle/2250/143121
Pitsikalis Midence, L. (2007). Las relaciones entre el Derecho Interno y el Derecho
Internacional a partir de las regulaciones constitucionales en Nicaragua y los otros
Estados. Nicaragua: Ponencia en Congreso de Derecho Constitucional a 20 años
de la Constitución nicaragüense.
Rincon Plazas, E. (2013). ¿Cómo funciona el control de convencionalidad?:
Definición, clasificación, perspectiva y alcances. Recuperado de:
http://www.juecesyfiscales.org/images/stories/articulos/COMO_FUNCION
A_EL_CONTROL_DE_CONVENCIONALIDAD.pdf
Ordóñez Reyna, A. (2010). Régimen constitucional de los tratados internacionales en
Centroamérica. Recuperado de:
http://www.tdx.cat/bitstream/handle/10803/32102/abor1de1.pdf?sequence=
1
Sagüés, P. (2010). Obligaciones internacionales y control de convencionalidad. Recuperado
de: http://www.corteidh.or.cr/tablas/28053-11.pdf
29