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Universidad de Costa Rica Facultad de Derecho Licenciatura en Derecho Tesis para optar por el Grado de Licenciatura en Derecho “Análisis del delito de fraude a la Hacienda pública: Una aproximación desde el Derecho penal y el Derecho tributario” Luisana Apéstegui González B10404 Ana Eugenia Guillén Arguedas B10363 Marzo de 2019

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Universidad de Costa Rica

Facultad de Derecho

Licenciatura en Derecho

Tesis para optar por el Grado de Licenciatura en Derecho

“Análisis del delito de fraude a la Hacienda pública: Una aproximación desde el

Derecho penal y el Derecho tributario”

Luisana Apéstegui González

B10404

Ana Eugenia Guillén Arguedas

B10363

Marzo de 2019

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i

DEDICATORIA

A mis papás, Marilaura y Arturo, por ser un apoyo incondicional y mi mayor impulso, a mi

abuela, Mina, por prestarme su casa en tantas ocasiones para trabajar en este proyecto, a mi

abuelo, Tito, por siempre estar pendiente de mis estudios y a Donnie por nunca dejar de

creer en mí y mantenerme motivada.

L.A.G.

A mis queridos padres, Salvador y Ana Patricia, los grandes propulsores de todos mis

sueños. A mis hermanos, Allan y Gabriela, mi apoyo incondicional. A mis abuelas,

Catalina y Gabriela, por todo el cariño.

A.E.G.A

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ii

AGRADECIMIENTOS

Agradezco especialmente a mis mentores académicos y profesionales, por dotarme de las

herramientas y conocimientos para poder elaborar el presente trabajo de investigación y a

Randall Oquendo por toda su ayuda al inicio de esta tesis. Asimismo, agradezco al comité

asesor por su guía, recomendaciones y el tiempo dedicado para ayudarnos a completar este

proceso.

L.A.G.

Agradezco a Dios, porque sin él nada de esto hubiera sido posible. A mi mejor amiga,

Gloriana Jiménez Rey, por la ayuda y material facilitado para poder elaborar este trabajo de

tesis. A mis profesores y jefes que, de alguna u otra forman contribuyeron con el

conocimiento que adquirí durante la carrera universitaria, el proceso de elaboración del

proyecto final de graduación y, los inicios de mi carrera profesional. Al comité asesor, por

toda la guía, trabajo y disposición a lo largo del proceso.

A.E.G.A

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iii

ÍNDICE GENERAL

DEDICATORIA........................................................................................................................... i

AGRADECIMIENTOS .............................................................................................................. iiTABLA DE ABREVIATURAS ............................................................................................... vi

RESUMEN ................................................................................................................................ vii

Hipótesis ................................................................................................................................ vii

Objetivo general .................................................................................................................... vii

Metodología ........................................................................................................................... viiConclusiones generales ........................................................................................................ viii

FICHA BIBLIOGRÁFICA ....................................................................................................... ix

..................................................................................................................................................... ix

INTRODUCCIÓN ...................................................................................................................... 1

Problema .................................................................................................................................. 2Hipótesis .................................................................................................................................. 2

Objetivo general ...................................................................................................................... 3

Objetivos específicos .............................................................................................................. 3Metodología ............................................................................................................................. 4Estructuración del trabajo ....................................................................................................... 5

CAPÍTULO I. .............................................................................................................................. 9

SECCIÓN I. ............................................................................................................................. 9

NOCIÓN GENERAL DEL DERECHO TRIBUTARIO ..................................................... 9

OBLIGACIONES TRIBUTARIAS ..................................................................................... 12PRINCIPIOS DEL DERECHO TRIBUTARIO ................................................................. 14

Principio de Capacidad Contributiva: .................................................................................. 14

Principio de Igualdad: ....................................................................................................... 15Principio de No Confiscación: .......................................................................................... 15

Principio de Reserva de Ley: ............................................................................................ 16Principio de Solidaridad .................................................................................................... 17

Principio de territorialidad ................................................................................................ 18

SECCIÓN II........................................................................................................................... 18

NOCIÓN GENERAL DE DERECHO PENAL .................................................................. 18

Page 11: Universidad de Costa Rica Facultad de Derecho Licenciatura

iv

PRINCIPIOS DEL DERECHO PENAL ............................................................................. 27

Principio de legalidad ........................................................................................................ 27El principio de tipicidad .................................................................................................... 32

Principio de territorialidad ................................................................................................ 34

El principio de mínima intervención ................................................................................ 34

El principio de responsabilidad subjetiva por el hecho propio (o de culpabilidad) ...... 35Principio de lesividad: ....................................................................................................... 36Presunción de inocencia: ................................................................................................... 37

Principio de Derecho de defensa ...................................................................................... 40

Principio de non bis in ídem ............................................................................................. 43

SUB SECCIÓN II. DERECHO PENAL ECONÓMICO ................................................... 45

SECCIÓN III. ........................................................................................................................ 53DERECHO PENAL TRIBUTARIO .................................................................................... 53

NOCIÓN GENERAL............................................................................................................ 53

RELACIÓN CON EL DERECHO PENAL Y EL DERECHO TRIBUTARIO ........... 54INFRACCIONES ADMINISTRATIVAS E INFRACCIONES PENALES ................ 59

PRINCIPIOS DEL DERECHO PENAL TRIBUTARIO ............................................... 62CAPÍTULO II. ........................................................................................................................... 67

ANÁLISIS DEL DELITO DE FRAUDE A LA HACIENDA PÚBLICA ........................... 67

SECCIÓN I: ........................................................................................................................... 69

FRAUDE A LA HACIENDA PÚBLICA ........................................................................... 69Concepción dogmática ...................................................................................................... 69

Origen, antecedentes y reformas del delito ...................................................................... 76Ubicación normativa ......................................................................................................... 87

SECCIÓN II: ....................................................................................................................... 106

ANÁLISIS DEL DELITO SEGÚN LA TEORÍA DEL DELITO ................................... 106Metodología de análisis del tipo penal ........................................................................... 106

ELEMENTOS DEL DELITO ........................................................................................ 111

EL CONCEPTO DE DELITO........................................................................................ 129

LA IMPUTACIÓN OBJETIVA ..................................................................................... 133

Análisis del delito de fraude a la Hacienda pública desde la teoría del delito ............. 136EL TIPO OBJETIVO ...................................................................................................... 142

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v

MODALIDADES ESPECÍFICAS DE COMISIÓN DEL DELITO: .......................... 144

RESULTADO DEL TIPO .............................................................................................. 158CONSUMACIÓN ........................................................................................................... 161

TIPO SUBJETIVO .......................................................................................................... 163

RELACIONES CONCURSALES ................................................................................. 169

EXCUSA LEGAL ABSOLUTORIA............................................................................. 172PENA ............................................................................................................................... 176ATENUACIÓN DE LA PENA ...................................................................................... 176

RESPONSABILIDAD CIVIL Y FACULTADES DE LA ADMINISTRACIÓN ..... 178

APLICACIÓN DEL TIPO PENAL EN COSTA RICA: ANÁLISISJURISPRUDENCIAL ..................................................................................................... 187

ESTADÍSTICAS DEL DELITO SEGÚN EL PODER JUDICIAL: ........................... 194

ACTUALIDAD Y PROYECTO DE LEY .................................................................... 196

CAPÍTULO III ........................................................................................................................ 196

ANÁLISIS DEL DELITO A LA LUZ DEL DERECHO COMPARADO......................... 196SECCIÓN I: ESPAÑA........................................................................................................ 196SECCIÓN II: ARGENTINA .............................................................................................. 215

SECCIÓN III: URUGUAY ................................................................................................ 227

CONCLUSIONES .................................................................................................................. 234BIBLIOGRAFÍA ..................................................................................................................... 259

Libros: .................................................................................................................................. 259

Tesis de grado ...................................................................................................................... 261

Documentos electrónicos: ................................................................................................... 262

Revistas: ............................................................................................................................... 266Videos: ................................................................................................................................. 267Jurisprudencia: ..................................................................................................................... 267

Normativa: ........................................................................................................................... 271

Legislación nacional: .......................................................................................................... 271

Legislación extranjera: ........................................................................................................ 273

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vi

TABLA DE ABREVIATURAS

CNPT: Código de Normas y Procedimientos Tributarios

CP: Código Penal

CPP: Código Procesal Penal

PGR: Procuraduría General de la República

RPT: Reglamento de Procedimiento Tributario

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vii

RESUMEN

Justificación

Se introdujeron a la legislación costarricense los delitos tributarios, a partir de 1995, con la

entrada en vigencia de la Ley de Justicia Tributaria. Transcurridos 24 años desde la entrada

en vigencia de la Ley de Justicia Tributaria, y a pesar de las varias reformas en torno a los

delitos tributarios, no existen datos oficiales sobre las condenatorias en firme por el delito en

cuestión, ni cifras que respalden los procesos por dicho delito que son conocidos por los

órganos judiciales. Los pocos casos de los cuales se tiene conocimiento son aquellos que se

han dado a conocer por los medios de comunicación. Ante este panorama y el déficit fiscal

que actualmente enfrenta Costa Rica, que, si bien es el resultado de un conjunto de elementos,

no puede negarse que la evasión de tributos sea uno de los más importantes, razón por la que

resulta necesario cuestionar la aplicabilidad y efectividad de la norma del artículo 92 del

CNPT. Lo anterior, genera inquietud en cuanto a la efectividad de la norma pues carece de

lógica, ante la imposibilidad de negar que en Costa Rica se cometan delitos tributarios y, que

al existir dentro del ordenamiento jurídico una norma que prevé su sanción, estos tiendan a

quedar impunes. Así las cosas, la norma que tipifica el fraude fiscal, parece perder su esencia

y pasa a convertirse en un mecanismo de presión para la recolección de tributos.

Hipótesis

La redacción del tipo penal de fraude a la Hacienda pública, establecido en el artículo 92 del

CNPT, presenta una redacción técnicamente correcta de conformidad con los principios del

Derecho penal y Derecho tributario, así como el Derecho comparado, sin embargo, la

interpretación y aplicación de esta por parte de los tribunales de justicia no ha sido efectiva.

Objetivo general

Analizar el delito de fraude a la Hacienda pública, tipificado en el artículo 92 del Código de

Normas y Procedimientos Tributarios en la legislación tributaria-penal costarricense.

Metodología

En virtud de que este trabajo de investigación se refiere al análisis del tipo penal del fraude

a la Hacienda pública, se partió del método deductivo, que consiste en partir de fenómenos

generales para inferir conclusiones particulares. Asimismo, también se llevó a cabo mediante

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viii

el método analítico que consiste en descomponer un todo en las partes que lo componen, para

poder estudiar con mayor profundidad cada una de sus partes y las relaciones entre ellas.

En el primer capítulo se realizó un análisis general de los conceptos, principios y bases

jurídicas del Derecho tributario, el Derecho penal, el Derecho penal económico y el Derecho

penal tributario. Posteriormente, se realizó un análisis integral del delito que abarca su

ubicación normativa, origen y reformas, hasta el bien jurídico tutelado por este, culminando

en una descomposición del tipo a la luz de la teoría del delito. Por último, se utilizó el método

analógico-comparativo, esto se llevó a cabo mediante el análisis del delito a la luz del

Derecho comparado, según la legislación uruguaya, argentina y española. Mediante este

análisis se logró obtener una nueva perspectiva acerca de la aplicación del delito en estudio.

Conclusiones generales

Es posible indicar que se confirmó la hipótesis propuesta, pues efectivamente el delito de

fraude a la Hacienda pública, cuenta con una redacción que desde el punto de vista técnico

penal no presenta falencias. Dicha conclusión, lleva a pensar que los obstáculos de aplicación

se generan en el proceso penal. Es fundamental contar con jueces con una formación penal –

tributaria. Así como, contar con la participación de peritos expertos que puedan rendir

informes técnicos, para contar con elementos adicionales a los que presenta la administración

tributaria, así como tomar en cuenta los peritajes contables privados que aporten los

imputados. De acuerdo con el estudio de Derecho comparado, se considera necesario ampliar

algunos conceptos y elementos, como los siguientes: a) imponer sanciones administrativas a

las personas jurídicas; b) incluir parámetros para la imputación a representantes legales,

asesores, administradores, por su comprobada vinculación a la comisión del delito y solo por

su cargo; c) establecer una pena menor, que permita la ejecución condicional de la pena, y

complementarla con penas accesorias como aplicación de multas sustanciales, prohibición

de obtener beneficios fiscales y/o participar en concursos de licitaciones públicas por cierto

lapso a las personas jurídicas. La no aplicación en la práctica del tipo penal del 92 del CNPT,

desnaturaliza la aplicación del Derecho penal, pues se utiliza entonces como un mecanismo

de presión y como medio para obtener el pago por parte de la Administración Tributaria. Se

hace una mención a la falta de información y dogmática que se echa de menos en la realidad

nacional. Esta falta de medios de conocimiento e información en nuestro medio, se ve

reflejado en la falta de jurisprudencia y datos estadísticos sobre el tipo penal en estudio.

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ix

FICHA BIBLIOGRÁFICA

Apéstegui González, Luisana; Guillén Arguedas, Ana Eugenia. “Análisis deldelito de fraude a la Hacienda pública: Una aproximación desde el derecho penaly el derecho tributario”. Trabajo de investigación para optar por el grado deLicenciatura en Derecho, Facultad de Derecho. Universidad de Costa Rica. SanJosé, Costa Rica. 2019, ix y 273.

Directora: Ilse Mary Díaz Díaz

Palabras claves: Derecho penal. Derecho tributario. Hacienda pública.Defraudación fiscal. Obligado tributario. Evasión fiscal. Elusión fiscal. Delitostributarios. Jurisdicción penal de Hacienda. Derecho penal tributario.

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1

INTRODUCCIÓN

Se introdujeron a la legislación costarricense los delitos tributarios, a partir de 1995,

con la entrada en vigencia de la Ley de Justicia Tributaria, previamente, la legislación

contemplaba únicamente los ilícitos tributarios de tipo administrativo. Actualmente, el

artículo 92 del CNPT regula el delito de fraude a la Hacienda pública. Dicho artículo, en su

primer párrafo establece que será castigado con pena de prisión de cinco a diez años, quien

por acción u omisión defraude a la Hacienda pública, con el propósito de obtener para sí o

para un tercero un beneficio patrimonial, cuando la cuantía defraudada exceda el monto

equivalente a quinientos salarios base.

Transcurridos 24 años desde la entrada en vigencia de la Ley de Justicia Tributaria,

y, a pesar de las varias reformas en torno a los delitos tributarios (las cuales serán analizadas

posteriormente en la presente investigación), no existen datos oficiales sobre las

condenatorias en firme por el delito en cuestión, ni cifras que respalden los procesos por

dicho delito, que son conocidos por los órganos judiciales. Los pocos casos de los cuales se

tiene conocimiento, son aquellos que se han dado a conocer por los medios de comunicación.

Ante este panorama y el déficit fiscal que actualmente enfrenta Costa Rica, que, si bien es el

resultado de un conjunto de elementos, no puede negarse que la evasión de tributos sea uno

de los más importantes, razón por la que resulta necesario cuestionar la aplicabilidad y

efectividad de la norma establecida en el artículo 92 del CNPT.

Lo anterior, ya que a pesar de que el legislador costarricense ha tipificado el delito

de fraude a la Hacienda pública, a nivel práctico son pocas las condenas que se han dado a

conocer en relación con este tipo penal, así como el delito previo, denominado inducción a

error a la Administración Tributaria establecido por la Ley de Justicia Tributaria y sus

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2

subsiguientes reformas. Lo anterior, genera inquietud en cuanto a la aplicabilidad y

efectividad de la norma pues carece de lógica, ante la imposibilidad de negar que en Costa

Rica se cometen delitos tributarios y, que al existir dentro del ordenamiento jurídico una

norma que prevé su sanción, estos tiendan a quedar impunes. Así las cosas, la norma que

tipifica el fraude a la Hacienda pública, parece perder su esencia y pasa a convertirse en lo

que podría ser considerado como un mecanismo de presión para la recolección de tributos.

Si bien es cierto que podría tratarse de un tema procesal, es decir, que las falencias

se encuentran en el momento de ejecutar la norma, esta investigación se centró en estudiar el

texto de la norma, con el fin de analizar desde una perspectiva penal si los obstáculos para su

aplicación nacen en la propia redacción técnica del artículo 92 del CNPT.

Problema

Se pretende, mediante la presente investigación, responder la siguiente pregunta: ¿La

tipificación del delito de fraude a la Hacienda pública establecida en el artículo 92 del Código

de Normas y Procedimientos Tributarios, presenta una redacción técnicamente correcta de

conformidad con los principios del Derecho tributario y Derecho penal, así como el Derecho

comparado, lo cual hace posible su aplicación efectiva?

Hipótesis

La redacción del tipo penal de fraude a la Hacienda pública, establecido en el artículo 92 del

CNPT, presenta una redacción técnicamente correcta de conformidad con los principios del

Derecho penal y Derecho tributario, así como el Derecho comparado, sin embargo, la

interpretación y aplicación de esta por parte de los tribunales de justicia no ha sido efectiva.

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3

Objetivo general

Analizar el delito de fraude a la Hacienda pública, tipificado en el artículo 92 del Código de

Normas y Procedimientos Tributarios en la legislación tributaria-penal costarricense.

Objetivos específicos

1) Identificar los principios del Derecho tributario y el Derecho penal.

2) Relacionar los principios del Derecho tributario y el Derecho penal con el Derecho

tributario penal.

3) Analizar las características del Derecho penal económico y Derecho penal tributario.

4) Determinar el bien jurídico tutelado por el delito de fraude a la Hacienda pública,

tipificado en el artículo 92 del CNPT.

5) Descomponer el tipo penal de fraude a la Hacienda pública de conformidad con la

teoría del delito.

6) Identificar los sujetos que están implicados dentro del proceso penal a la hora de

aplicación del tipo penal regulado en el artículo 92 del CNPT.

7) Sintetizar las implicaciones de la aplicación de soluciones alternativas en materia

tributaria.

8) Exponer la existencia de excusas legales absolutorias contempladas dentro del delito

en estudio.

9) Describir las penas aplicables y las sanciones alternas.

10) Estudiar el delito de fraude a la Hacienda pública a la luz del Derecho comparado.

11) Determinar la existencia de falencias y errores en la tipificación del delito de fraude

a la Hacienda pública.

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4

12) Analizar la aplicación en la práctica del delito de fraude a la Hacienda pública,

tipificado en el artículo 92 del CNPT.

13) Analizar la jurisprudencia de Derecho comparado relativa a la aplicación del delito

de defraudación fiscal.

Metodología

Se partió del método deductivo, en virtud de que este trabajo de investigación se

refiere al análisis del tipo penal del fraude a la Hacienda pública, que consiste en partir de

conocimiento o fenómenos generales para inferir conclusiones particulares. Asimismo, esto

también se va a llevar a cabo mediante el método analítico que consiste en descomponer un

todo en las partes que lo componen, para poder estudiar con mayor profundidad cada una de

sus partes y las relaciones de ellas con el todo, que en este caso es el delito en estudio.

Esto se logró a través del análisis del tipo penal, mediante la descomposición de todos

sus componentes. En razón de esto, se partió de lo general para culminar en lo particular por

lo que, para poder entrar a analizar el delito en cuestión, en el primer capítulo se llevó a cabo

un análisis general de los conceptos, principios y bases jurídicas del Derecho tributario, el

Derecho penal, el Derecho penal económico y el Derecho penal tributario. Esto debido a que

el delito en estudio deriva de estas ramas del Derecho y para poder comprender su aplicación

y análisis fue necesario primero referirse a las ramas jurídicas que lo abarcan.

Posteriormente, se realizó un análisis integral del delito en cuestión, que abarca desde

su ubicación normativa, origen y reformas, hasta el bien jurídico tutelado por este,

culminando en una descomposición y análisis del tipo a la luz de la teoría del delito y todos

los elementos que lo integran.

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5

Por último, se utilizó el método analógico-comparativo, que consiste en comparar

fenómenos según las semejanzas y diferencias que tienen entre sí, creando así un nuevo

conocimiento o perspectiva. Este punto se llevó a cabo mediante el análisis del delito en

estudio a la luz del Derecho comparado, según la legislación uruguaya, argentina y española.

Mediante el análisis del Derecho comparado, se pretendió lograr obtener nuevo conocimiento

y perspectiva acerca de la aplicación del delito en estudio en otras latitudes para así poder

sacar conclusiones acerca del tipo penal que regula el ordenamiento jurídico costarricense.

De acuerdo con la metodología desarrollada para llevar a cabo el estudio planteado,

se pretendió alcanzar los objetivos esbozados en la presente investigación para así poder

confirmar o declinar la hipótesis que fue propuesta y, de esta manera, arribar a las

conclusiones que se derivan de la presente tesis.

Estructuración del trabajo

El presente trabajo de investigación se divide en tres capítulos. En el primer capítulo

se establecen las nociones generales del Derecho tributario (primera sección), el Derecho

penal (segunda sección), el Derecho penal económico (primera subsección) y el Derecho

penal tributario (tercera sección). Este capítulo se llevó a cabo con base en el análisis de la

dogmática nacional e internacional, legislación y jurisprudencia nacional sobre los principios

del Derecho aplicables a cada materia, así como los distintos conceptos y teorías jurídicas en

torno a las ramas del Derecho en estudio.

Seguidamente, el segundo capítulo se refiere al análisis íntegro del delito

propiamente, este capítulo se divide en dos grandes secciones. La primera sección, contiene

dos subsecciones. En la primera subsección se analizó la evolución del delito de fraude a la

Hacienda pública en la legislación nacional, estudiando su origen, antecedentes y reformas

Page 22: Universidad de Costa Rica Facultad de Derecho Licenciatura

6

que ha sufrido a lo largo de su plazo de vigencia normativa, hasta desembocar en la redacción

del delito que se encuentra vigente. En este capítulo se elaboró un análisis de las diferencias

que se perciben entre las reformas que ha sufrido el delito en estudio, de acuerdo con el

análisis de la legislación nacional y las reformas que ha sufrido a lo largo de la vigencia de

esta transgresión, asimismo también se apoyó dicho análisis en las opiniones jurídicas

emitida por la Procuraduría General de la República que versan acerca de tales reformas. La

segunda subsección, es referente al análisis de la ubicación normativa del tipo penal en

estudio y la concordancia normativa de otras normas de diversos cuerpos normativos que

afectan el delito directamente. Esto se llevó a cabo mediante el estudio del CNPT, CP, CPP,

Ley de Jurisdicción Penal de Hacienda y de la Función Pública, la Ley para Mejorar la Lucha

contra el Fraude Fiscal y el RPT. Asimismo, también se analizaron distintos fallos judiciales

y dogmática nacional, en torno a comprender de una mejor manera la aplicación práctica de

las normas que afectan directamente al análisis en estudio.

Posteriormente, la segunda sección del segundo capítulo se refiere al análisis del

delito según la teoría del mismo. Esta sección se divide en tres subsecciones. La primera

subsección se refiere a explicar la metodología aplicable al análisis de fraude a la Hacienda

pública que se utilizó, que en este caso es la teoría del delito, los elementos del mismo, el

concepto y la imputación objetiva. Esto se llevó a cabo mediante el soporte de libros que

explican la teoría del delito, jurisprudencia y legislación nacional que sustenta la regulación

de los elementos de la transgresión y su aplicación práctica. La segunda subsección se refiere

al análisis de acuerdo con la teoría del delito propiamente del tipo penal en estudio, en el

estudio del bien jurídico tutelado, autoría y participación, el tipo objetivo, las conductas

típicas contempladas por el tipo penal, resultado del tipo objetivo, momento de consumación,

el tipo subjetivo, concurso de delitos, análisis de la excusa legal absolutoria, estudio de la

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7

pena aplicable y su posible atenuación, responsabilidad civil y facultades de la

administración. Esto se logró mediante el soporte de dogmática internacional y nacional,

legislación nacional e internacional, jurisprudencia internacional para conocer la aplicación

de figuras similares en otras latitudes y opiniones jurídicas emitidas por la Procuraduría

General de la República concernientes al delito en estudio.

En la tercera subsección se analiza la aplicación del tipo penal en Costa Rica, de

acuerdo con la jurisprudencia nacional relacionada, en la que se utilizó el método analítico y

el exploratorio, en cuanto a estudiar la aplicación del tipo penal en estudio en la práctica

forense Esta subsección se realizó de acuerdo con el estudio de la jurisprudencia nacional en

apoyo con la dogmática nacional e internacional para tener una mejor comprensión de

conceptos y la aplicación de la misma.

Seguidamente, en el tercer capítulo se llevó a cabo un estudio de Derecho comparado.

Este capítulo se divide en tres subsecciones. La primera subsección se refiere a la regulación

del delito de defraudación fiscal que está vigente en España, para conocer sus principales

características, diferencias y similitudes con el tipo penal vigente en Costa Rica. Esto se

realizó con el análisis de legislación, jurisprudencia y dogmática española, así como del

análisis de la legislación y dogmática nacional.

La segunda subsección se basa en el análisis del delito de defraudación fiscal que

opera en Argentina, para conocer sus principales particularidades, contrastes y semejanzas

con el tipo penal vigente en Costa Rica. Esto se llevó a cabo con el análisis de legislación,

jurisprudencia y dogmática argentina, así como del análisis de la legislación y dogmática

nacional.

Finalmente, la tercera subsección, es la relativa al análisis del delito de defraudación

fiscal que opera en Uruguay, para conocer sus principales rasgos, discordancias y

Page 24: Universidad de Costa Rica Facultad de Derecho Licenciatura

8

aproximaciones con el tipo penal vigente en Costa Rica. Esto se logró mediante el análisis

de legislación, jurisprudencia y dogmática uruguaya, así como del análisis de la legislación

y dogmática nacional.

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9

CAPÍTULO I.

Según se desprende del preámbulo de la presente investigación, dentro del estudio a

realizar se tratarán dos grandes secciones del Derecho, el Derecho tributario y el Derecho

penal; y, en consecuencia, el Derecho penal tributario, en el cual se encuentran los principios

y prácticas de cada una de estas grandes ramas y nace una especialización. En virtud de lo

anterior, parece esencial, previo a entrar en el análisis del delito de fraude a la Hacienda

pública, dedicar este primer capítulo a establecer las generalidades y principios de cada una

de estas ramas, con el fin de sentar las bases, elementos, principios, prácticas y nociones que

contribuirán directa o indirectamente al estudio de dicho tipo penal.

SECCIÓN I.

NOCIÓN GENERAL DEL DERECHO TRIBUTARIO

Gianni, en su obra Instituciones del Derecho Tributario, citada por Bravo Artegas,

indica que el Derecho tributario “Es aquella parte del Derecho administrativo que expone

los principios y las normas relativas a la imposición y a la recaudación de los tributos y

analiza las consiguientes relaciones entre los entes públicos y los ciudadanos”.1 La

definición que antecede, es posiblemente una de las definiciones más básicas y generales

acerca de este, que si bien se puede considerar un punto de partida para entender la disciplina

en estudio, merece ampliarse.

El antecesor al Derecho tributario es el Derecho financiero, el cual ha sido definido

por Pugliese (desde el punto de vista de ciencia social), citado por Ferreiro, como aquella

disciplina cuyo objeto es el estudio del “conjunto de normas que reglamentan la

1 Bravo Artegas, J.R. 1997, 41.

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10

recaudación, la gestión y la utilización de los medios económicos que necesita el Estado y

los otros entes públicos para el desarrollo de sus actividades y el estudio de las relaciones

jurídicas entre los poderes y los órganos del Estado, entre los ciudadanos y el Estado, y entre

los mismos ciudadanos, que derivan de la aplicación de esas normas.”2

El Derecho tributario, nace dentro del Derecho financiero, y puede definirse (desde

el punto de vista de ciencia social) según lo define Ferreiro con base en la definición de

Pugliese sobre el Derecho financiero como la disciplina cuyo objeto es el estudio del

“conjunto de normas que reglamentan el establecimiento y la aplicación de tributos y el

estudio de las relaciones jurídicas entre los poderes y otros órganos del Estado, entre los

ciudadanos y el Estado y entre los mismos ciudadanos, que deriva de la aplicación de esas

normas”3

Componente esencial del Derecho tributario es el poder tributario del Estado, como

manifestación de la soberanía de este, mediante la potestad de establecer, gestionar y recaudar

tributos. Es decir, que el Estado dentro de su poder de imperio, se encuentra facultado para

exigir a sus ciudadanos, contribuciones pecuniarias para sufragar los gastos públicos. La PGR

ha indicado al respecto: “El tributo, expresión de la potestad de imperio del Estado, establece

una relación jurídica de Derecho público entre el ente público acreedor y el particular. Nota

característica del tributo es su coactividad, manifestación misma del poder estatal. En ese

sentido, el tributo es una obligación establecida por ley, de naturaleza pública y a favor de

un organismo público.”4

2 Ferreiro Lapatza, J.J. 2006, 2413 Ídem, 2424 PGR Opinión Jurídica OJ-055-2005

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11

En el mismo sentido, la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, ha

manifestado: “(…) II. Se ha considerado que el carácter publicístico del tributo consiste en

tener a este como una prestación obligatoria, comúnmente en dinero, exigida por el Estado

en virtud de su poder de imperio y que da lugar a relaciones jurídicas de Derecho público.

(…) Las dogmáticas publicistas explican el tributo como una obligación unilateral, impuesta

coercitivamente por el Estado en virtud de su Derecho de soberanía o del poder de imperio:

tal es el concepto aceptado por la moderna dogmática del Derecho financiero.”5

Fallas Conejo, hace referencia al tema dentro de su Tesis “La sanción del cierre de

negocios: El análisis de antijuricidad material como presupuesto para su aplicación” e indica

que, dentro del poder tributario, surgen la potestad tributaria, la competencia tributaria y la

potestad sancionadora (a la cual se hará referencia en la sección III del presente capítulo).

La potestad tributaria, es ejercida por los órganos legislativos, pues esta se define

como “la facultad de dictar normas jurídicas de las cuales nace la obligación de pagar

tributos, lo cual implica la posibilidad de dictar normas generadoras de contribuciones que

las personas deben entregar coactivamente, para atender las necesidades públicas.”6 Por

otro lado, la competencia tributaria, es “aquella facultad de ejercer el poder tributario en el

plano material”7 y es ostentada por la Administración Tributaria, mediante la recaudación

y gestión de los tributos establecidos a través de leyes por el poder legislativo.

5 Sala Constitucional, resolución N° 5749-93 de las catorce horas treinta y tres minutos del nueve denoviembre de mil novecientos noventa y tres.6 Fallas Conejo, A.L. 2012, 77 Ídem

Page 28: Universidad de Costa Rica Facultad de Derecho Licenciatura

12

OBLIGACIONES TRIBUTARIAS

Frente al poder tributario del Estado, nacen entonces las obligaciones tributarias,

siendo la principal y base de todas las demás, la obligación del pago de tributos. En este

sentido, el artículo 11 del CNPT indica que la obligación tributaria “surge entre el Estado u

otros entes públicos y los sujetos pasivos en cuanto ocurre el hecho generador previsto en

la ley; y constituye un vínculo de carácter personal (…)”.8

Según lo establecido en el artículo citado, para que surja una obligación tributaria, es

condición esencial la ocurrencia de un hecho generador, previsto mediante ley. Según se

indicará a continuación, uno de los principios constitucionales por los cuales se rige el

Derecho tributario es el principio de reserva de ley, el cual determina que únicamente

mediante ley puede establecerse que ante un supuesto específico nace para un sujeto la

obligación de pago de tributos.

Concepto importante que merece descripción es el del hecho generador. El hecho,

según definición establecida en el artículo 18 del CNPT es “el presupuesto establecido por

la ley para tipificar el tributo y cuya realización origina el nacimiento de la obligación”9.

Así las cosas, una vez que se da el hecho generador, nace entre el Estado y un sujeto

determinado, la obligación tributaria. Sin embargo, esta no conlleva únicamente el pago de

tributos, sino que a esta obligación principal la acompañan obligaciones de tipo formal.

En este sentido, el artículo 18 del CNPT indica “Los contribuyentes están obligados

al pago de tributos y al cumplimiento de los deberes formales establecidos por el presente

Código o por normas especiales”.10

8 CNPT.9 Ídem.10 Ídem.

Page 29: Universidad de Costa Rica Facultad de Derecho Licenciatura

13

Es posible entonces, decir, que, frente al poder tributario del Estado, surgen dos tipos

de obligaciones fundamentales para los administrados; en primera instancia, la obligación de

tributar (material) y, en conjunto con estas, las obligaciones de brindar información a la

Administración Tributaria para que esta sea capaz de determinar de forma veraz, el

cumplimiento de las obligaciones tributarias (formales).

Ferreiro califica el Derecho tributario material, como un Derecho de obligaciones,

cuyas normas “atribuyen al titular de los Derechos que reconocen un bien determinado o

privan al sujeto pasivo de las obligaciones que establecen de un bien determinado,

generalmente de una suma de dinero.”11 Dichas normas, además, considera Ferreiro, son de

carácter y con efectos finales.

En contraposición, se encuentra el Derecho tributario formal, el cual a criterio de

Ferreiro tiene un carácter adjetivo e instrumental, pues los Derechos y obligaciones, poderes

y deberes que atribuyen tanto al Estado como a los ciudadanos, el Derecho tributario formal,

facilitan el logro de un resultado final, mas no logran dicho resultado por su propia cuenta.

El Derecho tributario, tiene como base de su aplicación una serie de principios que le

son propios y mediante estos se rige no solo la creación de tributos sino también la aplicación

de estos a los ciudadanos. Dichos principios, son la clave de un adecuado reparto de la

riqueza, así como satisfacción de necesidades públicas como uno de los fines esenciales del

Estado. A continuación, se detallan los principios más importantes del Derecho tributario.

11 Ferreiro Lapatza, J.J. 2006, 255

Page 30: Universidad de Costa Rica Facultad de Derecho Licenciatura

14

PRINCIPIOS DEL DERECHO TRIBUTARIO

Principio de Capacidad Contributiva:

El principio de capacidad contributiva, también llamada principio de capacidad

económica, es aquel de conformidad con el cual, los ciudadanos se encuentran obligados al

pago de tributos en proporción a sus condiciones económicas. De forma tal, que los montos

a los cuales un sujeto se encuentra obligado a pagar deben ser razonables en relación con sus

utilidades. En este sentido, la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia ha

indicado: “El impuesto es un medio de política económica, que debe armonizarse con el

gasto público y la coyuntura económica, y su límite es la capacidad tributaria del particular.

La ordenación de los impuestos debe basarse en los principios de generalidad y equitativa

distribución de las cargas públicas… Si la Constitución en su artículo 45 establece que la

propiedad es inviolable, y en su artículo 40 que nadie será sometido a pena de confiscación,

es indudable que el tributo no puede ser tal que haga ilusorias tales garantías (…) Lo

fundamentalmente legítimo es que las personas paguen impuestos en proporción a sus

posibilidades económicas, en otras palabras, uno de los cánones del régimen constitucional

tributario es justamente, que cada uno contribuya para los gastos públicos de acuerdo con

su capacidad contributiva o económica."12

Así las cosas, el principio de capacidad económica o contributiva, constituye una

garantía ante el poder tributario del Estado y un límite al principio de solidaridad, por cuanto

los sujetos no pueden ser obligados a pagar montos que, según las condiciones de tiempo y

lugar, sean superiores a lo que el contribuyente se encuentre en capacidad de contribuir sin

que estos impliquen una violación a su Derecho de propiedad y no confiscatoriedad.

12 Voto No. 5749-93, Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia de las catorce horas con treinta ytres minutos del nueve de noviembre de mil novecientos noventa y tres.

Page 31: Universidad de Costa Rica Facultad de Derecho Licenciatura

15

Principio de Igualdad:

El principio de igualdad, más allá del Derecho tributario, es base esencial de un

ordenamiento jurídico, ya que, en virtud de este, se debe considerar a todas las personas como

iguales ante la ley. La evidencia de su importancia a nivel global, se manifiesta en la

regulación de este dentro del artículo segundo de la Declaración Americana de los Deberes

y Derechos del Hombre. Dicha premisa, en la legislación costarricense se plantea en primera

instancia en el artículo 33 de la Carta Magna, la cual indica literalmente “toda persona es

igual ante la ley y no podrá practicarse discriminación alguna contraria a la dignidad

humana”13.

La Sala Constitucional, ha hecho referencia al principio de igualdad ante la ley en

reiteradas ocasiones, haciendo hincapié en que este no debe ser aplicado literalmente, por lo

contrario, debe aplicarse de forma en que se trate como iguales a los iguales y como

desiguales a los desiguales.

Si bien es cierto, que la igualdad ante la ley plasmada en la Constitución Política es

de carácter general, no cabe concebir que alguna rama del Derecho se separe de este.

Principio de No Confiscación:

El principio de no confiscación se encuentra estrechamente relacionado con el

principio contributivo de capacidad, explicado previamente, por cuanto los montos a pagar

por un sujeto por concepto de tributos deben ser razonables según su capacidad económica

para que estos no sean confiscatorios. Dicho principio, nace de la propia Constitución

Política, la cual establece en su artículo 40 que nadie será sometido a pena de confiscación.

13 Constitución Política de la República de Costa Rica.

Page 32: Universidad de Costa Rica Facultad de Derecho Licenciatura

16

A su vez, el principio de no confiscación deriva de la inviolabilidad de la propiedad

privada, ya que si bien, los ciudadanos de un Estado se encuentran sujetos al pago de tributos

en virtud de un deber de solidaridad para sufragar los gastos públicos, dicho deber no debe

ser de tal magnitud que les impida a estos el disfrute de su patrimonio.

Principio de Reserva de Ley:

Como bien se ha indicado anteriormente, la potestad tributaria es una de las tantas

que ostentan los Estados dentro de su poder de imperio. Es, específicamente, aquella que le

permite a un Estado la creación, fiscalización, recaudación y gestión de los tributos. Ahora

bien, cabe aclarar, que la creación de tributos no corresponde al Estado en su totalidad, pues

se reserva al órgano que es considerado como la representación del pueblo, el órgano

legislador y esta se ejerce exclusivamente mediante la creación de leyes, según lo dispuesto

en la Constitución Política costarricense. Específicamente, el artículo 121, inciso 13 de la

Carta Magna, establece en cuanto a las funciones de la Asamblea Legislativa: “Una de las

potestades que tiene este órgano es la creación y el establecimiento de los impuestos a nivel

nacional”.14 En adición a encontrarse plasmado dentro de la Constitución Política, como

fuente principal y base del sistema jurídico costarricense, la Sala Constitucional, en diversas

ocasiones ha reiterado la importancia de dicho principio, como por ejemplo, lo indicó

mediante el voto número 9170-2006, estableciendo: “Entonces, el principio de reserva legal

en materia tributaria constituye uno de los pilares fundamentales de nuestro Estado de

14 Constitución Política de Costa Rica.

Page 33: Universidad de Costa Rica Facultad de Derecho Licenciatura

17

Derecho, de manera que tal definición de los elementos constitutivos de la obligación

tributaria están reservados únicamente a la ley(…)”.15

Principio de Solidaridad

Toda norma tributaria se justifica en el financiamiento del gasto público, pues el

Estado necesita de recursos para sufragar los gastos en aras de cumplir con sus funciones;

pero sobre todo la obligación de pago de tributos nace de un principio de solidaridad social,

que constituye una característica esencial de un Estado Social de Derecho.

La imposición y recaudación de tributos, tiene por consecuencia, una naturaleza

instrumental, pues no se justificaría si no fuese para que el Estado sea capaz de cumplir con

sus funciones y utilice los recursos generados mediante esta para garantizar ciertos Derechos

y condiciones esenciales a los ciudadanos.

En cuanto a este principio, indica el Dr. Adrián Torrealba Navas: “Con el concepto

de "solidaridad" se quiere decir que el límite que los Derechos individuales ponen al Ente

Público no se manifiesta en que el Estado solo pueda imponer tributos a cambio o con la

promesa de que se los va a devolver en la forma de bienes o servicios públicos que van a

beneficiar directamente al contribuyente. Por el contrario, existe un deber de solidaridad de

los individuos más aptos para contribuir con aquellos menos aptos y ello es lo que

fundamenta en última instancia el deber de contribuir al sostenimiento de los gastos

públicos.”16

15 Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia de Costa Rica. Dieciséis horas treinta y seis minutosdel veintiocho de junio de dos mil seis.16 Torrealba Navas, A. 2011 Derecho Tributario Tomo I: Derecho Material. Edición electrónica. Textocompleto en www.impositus.com.

Page 34: Universidad de Costa Rica Facultad de Derecho Licenciatura

18

Principio de territorialidad

El principio de territorialidad no es un principio común a todos los sistemas tributarios

y es de principal aplicación al impuesto sobre la renta. Dependiendo del Estado, el sistema

tributario puede ser territorial o mundial. Un sistema tributario territorial, es aquel mediante

el cual la obligación por parte de un contribuyente de pagar un tributo se basa en si el hecho

generador se dio dentro de los límites territoriales del Estado. Por otro lado, un sistema

tributario mundial, tiene como criterio de sujeción la residencia del contribuyente y por lo

tanto pierde relevancia el lugar en el cual se da el hecho generador, pues la obligación de

pagar un determinado impuesto depende del sujeto más que del lugar en que sucedió el hecho.

En Costa Rica, aplica el principio de territorialidad, según el cual, únicamente se encuentran

sujetas al impuesto sobre la renta, las utilidades generadas dentro del territorio nacional.17

SECCIÓN II.

NOCIÓN GENERAL DE DERECHO PENAL

El concepto formal del Derecho penal se entiende como la rama del Derecho u

ordenamiento jurídico, que se caracteriza por ser el conjunto de normas jurídicas que prevén

delitos y determinadas circunstancias del delincuente y les asignan, como consecuencias

jurídicas más importantes, penas o medidas de seguridad.18 En un Estado de Derecho -como

el costarricense-, la aplicación de las normas penales debe de realizarse en sede judicial, bajo

un debido proceso penal.19 Se entiende que el Derecho penal es un conjunto, más o menos

organizado, de normas jurídicas que, en su mayor parte se encuentran dentro del CP, sin

17 Ley del Impuesto sobre la Renta.18 Luzón Peña, D., 1989, 48.19 Artículo 39 de la Constitución Política de Costa Rica

Page 35: Universidad de Costa Rica Facultad de Derecho Licenciatura

19

embargo, existe una multiplicidad de leyes penales especiales que no están contenidas dentro

del mismo. Por esta razón, es que la ciencia jurídico-penal es la que tiene que ordenar y

sistematizar la totalidad de normas penales entre ellas y, en relación con el CP.

Eugenio Raúl Zaffaroni, describe el Derecho penal como “la rama del saber jurídico

que, mediante la interpretación de las leyes penales, propone a los jueces un sistema

orientador de las decisiones que contiene y reduce el poder punitivo, para impulsar el

progreso del estado constitucional de Derecho.”20 De lo que se extrae que la rama jurídico

penal constituye un límite al poder punitivo que posee el Estado, al establecer las pautas bajos

las cuales los jueces deben de aplicar dicho poder punitivo.

Cuando se habla de Derecho penal, se utilizan tres formas diferentes de estudiarlo21.

En el sentido objetivo, pues se centra en el estudio de las normas de Derecho positivo de

naturaleza penal, estudio que va más allá de las normas contenidas en el CP, pues abarca

además las normas que se encuentran fuera de él, como las leyes especiales que se dedican a

regular distintos tipos de delitos. Además, se emplean las que se denominan normas del

Derecho penal accesorio, en el que se encuentra dentro de la legislación costarricense la

relacionada con los delitos de psicotrópicos, la regulación de delitos que afectan los Derechos

de autor, o la ley forestal, entre otras. También se entiende el Derecho penal, en su sentido

subjetivo, como el estudio que se centra en la facultad que tiene el Estado para castigar y, en

un tercer plano, se le utiliza para la ciencia jurídico-penal que es la disciplina que estudia el

Derecho positivo de manera sistemática.

El Derecho penal supone una regulación u ordenación de determinados aspectos bajo

determinados medios de la vida social, por lo que recibe el nombre de orden jurídico-penal.

20 Zaffaroni, Eugenio Raúl, 2002, 5.21 Zaffaroni, Eugenio Raúl, 2002, 5-6.

Page 36: Universidad de Costa Rica Facultad de Derecho Licenciatura

20

En Costa Rica, se exige el rango de ley a la norma penal, es decir, aquella emanada por el

Poder Legislativo, que es el Poder que constitucionalmente le corresponde dictar las leyes de

la República.22 El objeto de las normas jurídico-penales son los delitos y las principales

consecuencias de dichos delitos, son las penas y medidas de seguridad y corrección. Se

entiende por norma, una regla, disposición o regulación de algo23 es decir, un factor de

ordenación y delimitación de posiciones, ámbitos y relaciones entre sujetos u objetos.

Concretamente, las normas jurídicas ordenan, disponen, regulan y prescriben cómo deben o

pueden ser las distintas relaciones interhumanas y situaciones de la vida social.

Las normas penales regulan coactivamente determinados aspectos externos de la vida

del hombre en sociedad, es decir, la esfera externa en la que se desenvuelve el ser humano

ya que, el ámbito interno -sin tener un reflejo en lo externo-, se encuentra fuera del margen

jurídico. En razón de esto, el conjunto de normas jurídico-penales supone la regulación y

ordenación de determinados aspectos problemáticos de la convivencia social.24

La estructura de las normas penales, desde la lógica formal, es la de una proposición,

compuesta de dos elementos: supuesto de hecho y su consecuencia jurídica. Se articula como

una proposición hipotética y de deber ser formulada de la forma: si sucede el supuesto de

hecho, debe de darse necesariamente la consecuencia jurídica. Se entiende por supuesto de

hecho como el delito o las circunstancias de peligrosidad del autor. Las consecuencias

jurídicas pueden ser penas, medidas de seguridad o consecuencias accesorias.25

Según menciona el jurista Luzón Peña, hay diferentes tipos de normas penales. En su

carácter valorativo, la norma penal expresa un juicio de valor, negativo si es una norma

22 Artículo 39 de la Constitución Política de Costa Rica; artículo 1 del Código Penal.23 Luzón Peña, D., 1989, 49.24 Luzón Peña, D., 1989, 49.25 Luzón Peña, D., 1989, 50.

Page 37: Universidad de Costa Rica Facultad de Derecho Licenciatura

21

completa -incluyendo las causas de justificación sobre determinadas acciones o sus

resultados- sin incluir ningún imperativo dirigido a su destinatario, como los preceptos

penales que castigan el homicidio, lesiones, robo, en los que se establece un juicio de valor

negativo (desvalor) sobre dichas conductas, sin incluir dentro de las mismas un imperativo

dirigido a los receptores de la norma para que se abstengan de cometer dichas acciones. Una

norma imperativa, es una norma que expresa un mandato o prohibición que tiene el fin de

motivar a los receptores de las normas para que no cometan el delito tipificado dentro del

tipo penal. También, se puede entender la ley penal como una combinación de los dos tipos

de normas (imperativa-valorativa).

Como menciona Diego-Manuel Luzón Peña, el delito se entiende como la infracción

de la norma penal. La conducta llevada a cabo debe necesariamente, transgredir alguna norma

penal, ya sea en el CP o en leyes penales especiales contenidas en otros cuerpos normativos.

Para la comisión de un delito, es necesario que la infracción de la norma penal sea culpable

y que, además la conducta sea típica y antijurídica. Para efectos de esta tesis de grado, se va

a utilizar el concepto de culpabilidad, con una noción neutra, que se considera como la

atribuibilidad o responsabilidad, es decir, el conjunto de condiciones que permiten atribuirle

la infracción penal, hacer responsable de la misma a su autor ya que, sin estos requisitos, no

habría comisión de un delito.26

En el aspecto material del Derecho penal, se entiende que los delitos suponen una

conducta gravemente nociva para la sociedad, perturbando considerablemente bienes

jurídicos importantes. Los bienes jurídicos son aquellos que se consideran las condiciones

mínimas de convivencia social de modo reprobables y no justificado, poniendo en cuestión

26 Luzón Peña, D., 1989, 51.

Page 38: Universidad de Costa Rica Facultad de Derecho Licenciatura

22

la vigencia del orden jurídico.27 Se entiende como bien jurídico, aquellos que representan

intereses relevantes de las personas en su carácter de sujetos sociales. La vida en sociedad

requiere la protección de ciertas zonas e intereses individuales, de ciertos límites de relación

entre sujetos y, de relación entre el poder estatal y los sujetos (en el tanto la colectividad y

no un grupo específico sean los beneficiarios).28

Por otra parte, las penas contenidas en las normas penales, se entienden como las

consecuencias jurídicas, el tipo de sanción tradicional de un delito. La pena consiste en una

privación o restricción de derechos, bienes jurídicos, aplicada obligatoriamente y, de ser

necesario, coercitivamente al imputado.29 Las sanciones penales se entienden como la forma

más grave de reacción que dispone un ordenamiento jurídico, que conlleva la privación o

restricción de los bienes jurídicos más importantes. Dentro del concepto material de Derecho

penal, se entiende que las sanciones penales pueden restringir o afectar los bienes jurídicos

más importantes como respuesta al delito -que se entiende como una conducta gravemente

nociva para las condiciones mínimas de convivencia de la sociedad que perturba los bienes

jurídicos más importantes. Continúa manifestando el dogmático Diego-Manuel Luzón Peña,

que, desde este punto de vista, las penas tienen una finalidad fundamental de prevención

general y especial, que tienen como presupuesto la previa comisión responsable de un delito.

En la práctica, muchas penas coinciden en su contenido, con otras sanciones que en

teoría deberían ser menos graves, como las sanciones administrativas. Se entiende que,

cuando haya identidad entre una pena y una sanción administrativa, se puede acudir a

27 Luzón Peña, D., 1989, 59.28 El khoury Jacob, Henry Issa, y Chirino Sánchez, Alfredo, 1993, Bien Jurídico y Derecho de Castigar delEstado. Comentarios sugeridos por una sentencia de la Sala Constitucional. En Revista de Ciencias Penales deCosta Rica, Asociación de Ciencias Penales de Costa Rica, año 5, julio, número 7, p. 529 Luzón Peña, D., 1989, 54.

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23

criterios formales para su distinción, será una pena cuando expresamente se le dé ese nombre

o se encuadre en la escala de penas del CP y se aplique a un hecho calificado como delito y,

se imponga judicialmente en el correspondiente proceso penal. Una pena presupone

necesariamente la culpabilidad en el delito cometido y, se ha de imponer en un proceso penal

por el juez o tribunal penal correspondiente.

Las medidas de seguridad y corrección son un instrumento distinto de reacción frente

al delito, su fin corresponde a la prevención-especial de futuros delitos por parte del sujeto

concreto. Esto se puede llevar a cabo por medio de procedimientos asegurativos, de control,

neutralizadores y, métodos de corrección del sujeto, en los que se incluyen los educativos,

curativos, asistenciales, entre otros. Entre algunas medidas se encuentran las que acompañan

a las penas privativas de libertad como el internamiento de seguridad, vigilancia y control,

libertad ambulatoria. También se incluyen los tratamientos correctivos curativos,

psiquiátricos, desintoxicadores, educativos, que se aplican en régimen abierto, es decir, sin ir

acompañados de privación de libertad. Estas medidas presuponen una peligrosidad criminal

del sujeto al que se le aplican, por su finalidad preventiva especial. Por lo que si un sujeto

que cometió un injusto penal no tiene la posibilidad de que vuelva a delinquir, no será

sometido a las medidas de seguridad o corrección. Estas medidas no requieren culpabilidad

como las penas, lo que requieren es que sean acciones típicas y antijurídicas, es por esta razón

que las acciones que cuadran dentro de las medidas de seguridad no constituyen delitos. Las

medidas de seguridad o correctivas, se han de imponer necesariamente dentro de un proceso

penal por el juez o tribunal penal correspondiente.

También existen las consecuencias accesorias -concepto adoptado por el Derecho

alemán-, como reacciones frente a los delitos penales. Este tipo de consecuencias accesorias,

se tratan de sanciones de naturaleza peculiar que, sin ser penas o medidas, se unen o pueden

Page 40: Universidad de Costa Rica Facultad de Derecho Licenciatura

24

unirse a una condena penal. Dentro de estas sanciones se encuentran las inhabilitaciones para

ciertos cargos o las multas. Son sanciones impuestas por un juez o tribunal penal, vienen

previstas en las normas penales y suponen privaciones de Derechos considerables de carácter

preventivo.30

Se entiende que el Derecho penal se encuentra en una estrecha relación con otras

ramas del ordenamiento jurídico, ya que busca proteger las principales regulaciones jurídicas

frente a las infracciones más graves en el ordenamiento jurídico, cuando son insuficientes los

medios protectores propios de las otras ramas del Derecho. Menciona el dogmático Navas

Aparicio que esto se logra pues el Derecho penal protege los bienes jurídicos más importantes

para la convivencia en sociedad, por lo que se dice que la rama penal es la última ratio del

Derecho, por ser la rama del ordenamiento jurídico con sanciones más severas. Sin embargo,

a pesar que, en ocasiones el Derecho penal se encuentra ligado a otras ramas del Derecho, en

algunos otros supuestos, protege primeramente bienes jurídicos que no están reconocidos,

formulados, protegidos, ni regulados expresamente en otras ramas del Derecho. A pesar de

esto, el ordenamiento jurídico-penal debe necesariamente estar subordinado a lo dispuesto

en la Constitución Política y, su forma de operar en la práctica actúa con criterios y principios

propios distintos a las otras ramas del ordenamiento jurídico.

Dentro de las funciones del Derecho penal, se reconoce la función protectora de

bienes jurídicos31 que, se considera como la función primordial del Derecho penal. La misma

se refiere a la protección de bienes jurídicos e intereses con relevancia constitucional. La Sala

Constitucional ha establecido la necesidad del bien jurídico como fundamento de todo tipo

penal, mismo que dimana de la Constitución Política, del principio Democrático-

30 Luzón Peña, D., 1989, 58.31 Navas Aparicio, A., 2011, 13.

Page 41: Universidad de Costa Rica Facultad de Derecho Licenciatura

25

Republicano de Gobierno, consagrado en el artículo primero constitucional, que menciona:

"Costa Rica es una República democrática, libre e independiente"; por lo que le atribuye al

Estado la necesidad de fundamentar razonablemente su actuar, lo que implica límites

razonables a los actos de gobierno, es decir, al uso del poder por parte del gobierno.32

Esto se logra ya que, a través de las normas de índole penal, lo que se pretende

proteger son los valores e intereses que, en lo intrínseco de una sociedad, son considerados

como esenciales para lograr una convivencia pacífica de todos los miembros que la

componen. Se entiende como bien jurídico, aquellos que representan intereses relevantes de

las personas en tanto sujetos sociales. La vida en sociedad requiere la protección de ciertas

zonas e intereses individuales y de ciertos límites de relación entre sujetos y de relación entre

el poder estatal y los sujetos (en el tanto la colectividad y no un grupo específico sean los

beneficiarios). Desde este punto de vista, el bien jurídico no es patrimonio solo del Derecho

represivo, sino del Derecho, como regulador de relaciones interpersonales y sociales.33

La Sala Constitucional ha definido las implicaciones del bien jurídico tutelado “(…)

por un lado, el Derecho a disponer libremente de los objetos penalmente tutelados y, por

otro, una garantía cognoscitiva, esto es, que tanto el sujeto en particular como la sociedad

en su conjunto han de saber qué es lo que se protege y el porqué de la protección. Para el

Estado implica un límite claro al ejercicio del poder, ya que el bien jurídico en su función

garantizadora le impide, con fundamento en los artículos 39 y 28 constitucionales, la

producción de tipos penales sin bien jurídico protegido y, en su función teleológica, le da

32 Sala Constitucional, sentencia 1792 de las dieciocho horas con cincuenta y cuatro minutos del 9 de marzode 1999.33 El khoury Jacob, Henry Issa, y Chirino Sánchez, Alfredo, 1993, Bien Jurídico y Derecho de Castigar delEstado. Comentarios sugeridos por una sentencia de la Sala Constitucional. En Revista de Ciencias Penales deCosta Rica, Asociación de Ciencias Penales de Costa Rica, año 5, julio, número 7, p. 5

Page 42: Universidad de Costa Rica Facultad de Derecho Licenciatura

26

sentido a la prohibición contenida en el tipo y la limita. Estas dos funciones son

fundamentales para que el Derecho penal se mantenga dentro de los límites de la

racionalidad de los actos de gobierno, impuestos por el principio republicano-democrático.

Sólo así se puede impedir una legislación penal arbitraria por parte del Estado.”34

Además, la Sala Constitucional ha mencionado que el bien jurídico funciona como el

fundamento del ius puniendi estatal, es decir, el fundamento para la elaboración de las leyes

ya que, toda ley debe de proteger un bien jurídico y, como base para la interpretación por

parte de los demás órganos jurisdiccionales a la hora de aplicar la ley penal a un caso

concreto, pues siempre la interpretación se debe de hacer con base en si el bien jurídico fue

efectivamente puesto en peligro o si, efectivamente se violentó. Sin embargo, la tarea del

juez no es solo verificar si se lesionó o no el bien jurídico tutelado, sino que se debe de valorar

si la transgresión es de tal trascendencia que amerite la puesta en marcha del aparato punitivo

estatal, de ahí que el análisis típico no se debe conformar con el estudio de la tipicidad, sino

que este debe ser complementado con un análisis de la anti normatividad de la conducta.

A continuación, se analizarán los principios que regulan el Derecho penal para tener

una mejor comprensión del fundamento del mismo, ya que los principios que lo conforman

ayudan a delimitar el campo de acción de las normas penales e interpretar el ordenamiento

jurídico penal, en cuanto a la aplicación de las normas, buscando la que más se ajusta al caso

concreto.35

34 Sala Constitucional, sentencia 1792 de las dieciocho horas con cincuenta y cuatro minutos del 9 de marzode 1999.35 González Castro, José Arnoldo, 2008, 21.

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27

PRINCIPIOS DEL DERECHO PENAL

Principio de legalidad

El artículo 39 de la Constitución Política consagra el principio de legalidad en nuestro

ordenamiento jurídico.36 Asimismo, el artículo 1 del CP, reitera el principio de legalidad en

materia penal.37

La Sala Constitucional ha descrito el principio de legalidad criminal, como aquel que

constituye una garantía en un Estado democrático e implica que solo las acciones que se

encuentren contenidas en una ley, debidamente tipificadas pueden ser sancionadas, siempre

y cuando esté de por medio la lesión o puesta en peligro de bienes fundamentales; esta es

casualmente la circunstancia diferenciadora de un Derecho penal democrático y uno

autoritario. En el autoritario, los tipos penales o no existen o no tienen una función de

garantía, en el democrático, por su parte, el tipo penal cumple una función de garantía, a

efecto de que el ciudadano pueda conocer sin lugar a duda cuáles son las acciones que, en

caso de cometerlas, la consecuencia sea la imposición de una pena por parte del órgano

jurisdiccional competente.38

Como menciona el autor Carbonell Mateu, el principio de legalidad, constituye en el

campo de la política y la técnica, una garantía del ciudadano frente al poder punitivo del

Estado, que se traduce en estos cuatro enunciados: no hay delito sin una ley previa, escrita y

36 ARTÍCULO 39.- A nadie se hará sufrir pena sino por delito, cuasidelito o falta, sancionados por ley anteriory en virtud de sentencia firme dictada por autoridad competente, previa oportunidad concedida al indiciado paraejercitar su defensa y mediante la necesaria demostración de culpabilidad. (…)”37 Artículo 1. Nadie podrá ser sancionado por un hecho que la ley penal no tipifique como punible ni sometidoa penas o medidas de seguridad que aquélla no haya establecido previamente.38 Sala Constitucional, voto 2004-03441, de las dieciséis horas con cuarenta y siete minutos del 31 de marzo de2004.

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28

estricta; no hay pena sin ley; la pena no puede ser impuesta sino en virtud de un juicio justo

y de acuerdo a lo previsto por la ley y en los reglamentos: son los denominados principios de

legalidad criminal, penal, procesal y de ejecución.39 En un Estado Social de Derecho como

el costarricense, este principio es una exigencia básica, que está integrado por cuatro

garantías para las personas receptoras de las normas penales.40

a. Garantía criminal (nullum crimen sine lege): garantía consagrada en los artículos 39

de la Constitución Política y 1, 11-15 y 97 del CP, es la que establece la obligación de

los Estados Sociales de Derecho, en la que los mismos se comprometen a que toda

prohibición y mandato deben de estar debidamente descritos en una ley previa. Por lo que

se extraen tres exigencias, la primera es la reserva de ley, en la que la única fuente de una

conducta prohibida u ordenada es la ley. En el Derecho positivo, como el nacional, la ley

escrita excluye a la costumbre, jurisprudencia y los principios generales del Derecho

como fuentes de creación de delitos. Además, se exige la taxatividad y seguridad jurídica,

en la que la conducta prohibida u ordenada debe de estar descrita o recreada de forma

precisa y clara en la ley. De estas dos exigencias, se extrae la prohibición de la analogía,

tipificada en el artículo 2 del CP, de lo que se entiende que no se pueden imponer

sanciones a supuestos de hecho no contemplados en la ley de forma clara y concisa.

Asimismo, se da la exigencia de irretroactividad, que se entiende que la ley penal debe

ser previa a la comisión de las conductas a las que se pretende asociar una determinada

consecuencia jurídica. Sin embargo, solo si la ley posterior es favorable al imputado, cabe

la aplicación retroactiva de la ley.

39 Carbonell Mateu, Juan Carlos, 1999, p. 110.40 Navas Aparicio, A., 2011, 9.

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29

b. Garantía penal (nulla poena sine lege): consagrada en los artículos 39 de la

Constitución Política y 1-2, 11-15 y 97 del CP. Con esta garantía se asegura a todo

receptor de la norma que, toda pena al igual que el delito, debe de estar, de modo

manifiesto, prevista en la ley previa. Esta limitación también aplica a las medidas de

seguridad. Los Estados Sociales de Derecho, se comprometen a tres exigencias, la reserva

de ley que es la única fuente de la pena, ya que en el Derecho positivo como el

costarricense, la ley escrita excluye la costumbre, jurisprudencia y los principios

generales del Derecho como fuentes de creación de penas. La exigencia de taxatividad y

seguridad jurídica, en los que se exige que la pena debe de estar claramente descrita en

la ley. La exigencia de irretroactividad ya que la ley penal debe ser previa a las penas que

pretende asociar a un determinado hecho. Sin embargo, solo si la ley posterior es

favorable al imputado, cabe la aplicación retroactiva de la ley.

c. Garantía jurisdiccional (nulla poena sine judicio): es una obligación de todo Estado

Social de Derecho, de garantizarle a las personas receptoras de las normas penales, que

las penas solamente pueden ser impuestas con arreglo a las condiciones procesales

establecidas por medio de la ley. Esta es una garantía consagrada en los artículos 39 y 41

de la Constitución Política y 1 del CPP. Estas normas son irretroactivas, a menos que la

ley disponga lo contrario y, sean más favorables para el imputado. Según la

jurisprudencia de la Sala Tercera41 la retroactividad de la ley aplica para las normas de

fondo, pero no las procesales, pues el principio general, consagrado constitucionalmente

en el artículo 34 de nuestra Carta Política, es la irretroactividad de las normas, la que solo

se admite de modo excepcional, que ocurre respecto de las leyes penales sustantivas,

41 Sala Tercera de la Corte Suprema de Justicia. Voto número 861-2002, de las diez horas del treinta de agostode dos mil dos.

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30

siempre que su aplicación resulte más beneficiosa para el imputado. Por lo que, las

reformas legales introducidas en materia procesal comienzan a regir a partir del momento

que el legislador señaló la entrada en vigencia, hasta la derogatoria por otra ley. No es

posible dotar a ninguna ley de eficacia retroactiva en perjuicio de situaciones jurídicas ya

existentes, con este fallo se refuerza el principio de seguridad jurídica que debe imperar

en materia penal.

d. Garantía de ejecución: esta garantía se consagra en los artículos 41 de la Constitución

Política, 1 y 51 del CP y 452 del CPP, con esta garantía la persona receptora de la ley

penal tiene asegurado que la pena o medida de seguridad impuesta se ejecutará en los

términos establecidos por la ley que regula la ejecución penal. Estas normas son

irretroactivas, a menos que la ley disponga lo contrario y, sean más favorables para el

imputado.

En razón del principio de legalidad, la ley penal es la única fuente del Derecho penal.

Sólo la ley emanada por el Poder Legislativo puede establecer las conductas que se

consideran delictivas y establecer sus respectivas penas. El principio de legalidad, constituye

un límite del poder punitivo del Estado, así como una garantía de certeza y seguridad jurídica

para los receptores del ordenamiento jurídico. Por esta razón se dice que la ley penal positiva

es la única norma vinculante.

Mediante el principio de reserva de ley, se fundamenta el principio de legalidad, que

la Sala Constitucional lo ha definido como “(…) solamente mediante ley formal, emanada

del poder legislativo por el procedimiento previsto en la Constitución para la emisión de las

leyes, es posible regular y, en su caso restringir Derechos y libertades fundamentales -todo,

por supuesto, en la medida en que la naturaleza y el régimen de estos lo permita, y dentro

Page 47: Universidad de Costa Rica Facultad de Derecho Licenciatura

31

de las limitaciones constitucionales aplicables-; (…)”.42 Hay diferentes tipos de normas

penales que a continuación se expondrán:

a. Norma penal completa e incompleta:

a.1 Norma penal completa: la norma que, desde una perspectiva formal, posee ambos

componentes estructurales: el supuesto de hecho y la consecuencia jurídica.

a.2 Norma penal incompleta o dependientes: es aquella norma que complementa,

limita o aclara el supuesto de hecho o la consecuencia jurídica previstos en una norma

penal completa. Estas normas adquieren sentido solo si se relacionan con otras

proposiciones jurídicas. Alguna parte de la dogmática jurídica, no considera a las

normas penales incompletas como normas en sí, sino que las denominan como

“fragmentos” o “partes” de una norma completa en la que se ven integradas.

b. Norma penal en blanco: son aquellas normas en las que el supuesto de hecho se regula

por una norma extrapenal -una norma no penal- a la que se hace referencia, por vía remisión

-explícito e implícita- a una norma de igual rango jerárquico (ley) o una norma de inferior

rango (reglamento).

Al respecto, la sentencia número 01876-90, de las dieciséis horas del 19 de diciembre

de 1990 de la Sala Constitucional estableció que las normas penales en blanco son

constitucionales y, además, estableció que: “(…) IV. De los puntos hasta ahora analizados

tenemos que en cuanto a delitos y penas se refiere, en nuestro marco constitucional existe

reserva de ley, sea que en esa materia solo está permitido el actuar de los Poderes

Legislativo y Ejecutivo por medio de leyes formales, pero a su vez que la técnica legislativa

42 Sala Constitucional, sentencia número 3550-92 de las dieciséis horas del 24 de noviembre de 1992.

Page 48: Universidad de Costa Rica Facultad de Derecho Licenciatura

32

ha aceptado como válida y necesaria la utilización de normas penales no completas, para

fijar los tipos penales, las que logran su plena integración al relacionárseles con otras, aún

de menor rango, dentro de estas los reglamentos."

Como consecuencia de esto y, con el fin de no lesionar el principio de legalidad, es

necesario que el Poder Ejecutivo se mantenga dentro del ámbito de sus competencias y

atribuciones constitucionales y, que la ley que complementan y que remite, mediante los

reglamentos, establezca claramente los presupuestos de punibilidad, la clase y extensión de

la pena.43

c. Norma penal abierta: Es aquella en la cual se describen en general las posibles

conductas a las que se asigna la pena, sin embargo, la designación de tales conductas como

antijurídicas y, por tanto, afectas a la pena, exige que estas sean examinadas previamente

dentro de la totalidad del ordenamiento jurídico. Dicho examen, le corresponde al juez, de

forma tal que este complete la descripción típica tomando en consideración el ordenamiento

jurídico.44 Al respecto, la Sala Constitucional, mediante la sentencia número 01877-90, de

las dieciséis horas dos minutos del 19 de diciembre de 1990, estableció que las normas

penales abiertas son inconstitucionales.

El principio de tipicidad

Este principio se encuentra íntimamente ligado con el principio de legalidad, la Sala

Constitucional lo ha definido en reiteradas sentencias de la siguiente forma: “(…) la

tipicidad, que es presupuesto esencial para tener como legítima la actividad represiva del

Estado y a su vez determina que las conductas penalmente relevantes sean individualizadas

43 Chirino Sánchez, Alfredo, 2013, 35.44 CIJUL. Tipos Penales, 13.

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33

como prohibidas por una norma o tipo penal. El objeto de este principio es proporcionar

seguridad a los individuos en el sentido de que solo podrán ser requeridos y eventualmente

condenados por conductas que están debidamente tipificadas en el ordenamiento jurídico."45

De lo anterior se extrae que, toda conducta tipificada como delito debe venir regulado

en una norma con jerarquía de ley y no, por reglamentos, decretos, costumbre, directrices,

entre otras normas, que tienen rango inferior a la ley. De esta manera, los tipos penales deben

de estar bien definidos y constituir tipos cerrados, ya que estos constituyen el límite del poder

punitivo del Estado y el margen de acción permitido para los receptores de las normales

penales. Asimismo, la sentencia 06962-94, de las catorce horas cuarenta y ocho minutos del

24 de noviembre de 1994 de la Sala Constitucional, definió el principio de tipicidad en

materia penal de la siguiente manera “(...) el principio de tipicidad en materia penal,

íntimamente ligado con el de legalidad, que, en general es el que define la investidura,

competencia y atribuciones de las autoridades públicas y las circunscribe a un marco de

constitucionalidad y legalidad, fuera del cual estas se convertirían en ilegítimas y

arbitrarias. Este principio junto con el Derecho general a la justicia, constituyen

presupuestos esenciales del debido proceso, cuya ausencia o violación comporta

transgresiones de orden constitucional (…)".

Se entiende que para que una conducta sea catalogada como delito, además de ser

contraria a Derecho (antijurídica), debe de estar tipificada por la ley. Además, se dice que la

función de garantía de la ley penal exige que los tipos sean redactados con la mayor claridad

45 Sala Constitucional, sentencia 06660-93, de las nueve horas treinta y tres minutos del 17 de diciembre de1993.

Page 50: Universidad de Costa Rica Facultad de Derecho Licenciatura

34

posible, para que tanto su contenido como sus límites puedan deducirse del texto lo más

exactamente posible.46

Principio de territorialidad

Este principio se encuentra consagrado en el artículo 4 del CP costarricense.47 Cada

país establece en su ley penal el ámbito de aplicación de esta, como atributo de su propia

soberanía. Según la Sala Constitucional,48 de acuerdo con nuestra Constitución y el Derecho

internacional, la soberanía estatal se constriñe al territorio nacional. Esto implica a su vez,

que el ejercicio de las potestades públicas de los tres Poderes de la República, incluido el

poder jurisdiccional, tampoco puede ir más allá del territorio nacional. Si bien el principio de

territorialidad rige el poder punitivo del Estado, este tiene excepciones contenidas en los

artículos 5, 6, 6 bis y 7 del CP. No obstante, estas no serán evacuadas por no considerarse de

mayor relevancia a la presente investigación.

El principio de mínima intervención

Este principio se considera un límite de orden político criminal, ya que en un Estado

Social de Derecho -como el costarricense-, el Derecho penal está destinado a intervenir frente

a los supuestos de ataque de mayor gravedad contra los bienes jurídicos de mayor

importancia para la sociedad.

46 Sala Constitucional, sentencia 1877-90, de las dieciséis horas y dos minutos del 19 de diciembre de 1990.47 Artículo 4. La ley penal costarricense se aplicará a quien cometa un hecho punible en el territorio de laRepública, salvo las excepciones establecidas en los tratados, convenios y reglas internacionales aceptados porCosta Rica (…).48 Sala Constitucional, sentencia 97-2018, de las diez horas del 28 de febrero de 2018.

Page 51: Universidad de Costa Rica Facultad de Derecho Licenciatura

35

El Derecho penal se considera el último recurso (la última ratio) al que acude un

Estado cuando los demás métodos de control social han fracasado en la prevención de

cumplir con el objetivo de proteger los bienes jurídicos más valiosos para una sociedad. Por

esta razón, se dice que el Derecho penal actúa como un medio subsidiario de los demás

mecanismos de control social en la protección de los bienes jurídicos.

El principio de responsabilidad subjetiva por el hecho propio (o de culpabilidad)

A una persona solo se le puede atribuir un hecho realizado por ella misma, siempre

que lo haya hecho con dolo o culpa. Este principio constituye un límite a la potestad punitiva

estatal, de la que derivan dos principios básicos:

a. Principio de Derecho penal de hecho: la sanción obedece a la conducta realizada, no a

la forma de ser, pensar, ni el carácter del autor del hecho. Se sancionan los hechos o

conductas externas que se puedan calificar como “acción” u “omisión”, según los

artículos 1, 18 y 30 del CP. Los pensamientos no se pueden sancionar.

b. Principio de responsabilidad subjetiva: la conducta humana voluntaria es la base de la

teoría jurídica del delito, es decir, el Derecho penal reacciona mediante la imposición de

penas ante las consecuencias dolosas o culposas del acto realizado por el autor. Exigir

responsabilidad penal por consecuencias que no dependen de la voluntad del ser humano,

constituiría una arbitrariedad por parte del poder punitivo del Estado. Este principio viene

tipificado por el artículo 30 del CP.49

49 ARTÍCULO 30.- Nadie puede ser sancionado por un hecho expresamente tipificado en la ley si no lo harealizado con dolo, culpa o preterintención

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36

Principio de lesividad:

Este principio, según la dogmática, es el fundamento sobre el cual se sustenta el

ejercicio del Derecho penal, el mismo deriva del numeral 28 de nuestra Constitución Política

ya que se entiende que las acciones privadas que no dañen la moral, el orden público o que

no perjudiquen a terceros, están fuera de la acción del Derecho penal, por lo que configura

un límite al poder sancionador que el Estado ejerce a través del mismo. Según el autor

González Castro, la naturaleza de este principio se encuentra directamente relacionada con

la finalidad de protección de bienes jurídicos fundamentales que se persigue a través del

Derecho penal ya que, para identificarlo basta con señalar que no existe delito sin daño y que

su intervención solo será legítima, cuando se constate la afectación o lesión de un bien

jurídico de naturaleza fundamental, ya que cuando no se produzca dicha afectación, el

Derecho penal no debería de intervenir y, si lo hace, su actuación devendría en irracional y

desproporcional.50 En razón de esto, se entiende que este principio exige que no haya delito

sin lesión o puesta en peligro de un bien jurídico. De la jurisprudencia nacional, se extrae el

voto de la Sala Constitucional que estableció que “(…) cada figura típica ha de ser inherente

una lesión o peligro de un valor ético social precisamente determinado; en otros términos,

puesto que no basta que una conducta u omisión “encaje” abstractamente en un tipo, es

también necesaria una lesión significativa de un bien jurídico.”51 De lo anterior se extrae

que los operadores del Derecho penal, tienen la obligación de hacer un análisis en cada caso

en concreto, sobre si la conducta que se le está imputando a un sujeto, encuadra sobre la

acción típica y antijurídica, así como que se haya hecho efectivo el peligro o se haya

50 González Castro, José Arnoldo, 2008, 41.51 Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia. Voto número 1588-1998, de las dieciséis horas conveintisiete minutos del 10 de marzo de 1998.

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37

quebrantado el bien jurídico tutelado, pues de lo contrario, no cabría atribuirle dicha acción

al sujeto.

Presunción de inocencia:

Se encuentra consagrado en el artículo 39 de la Carta Magna y el numeral 9 del CPP,

que establece: “Estado de inocencia: El imputado deberá ser considerado inocente en todas

las etapas del procedimiento, mientras no se declare su culpabilidad en sentencia firme,

conforme a las reglas establecidas en este Código. En caso de duda sobre las cuestiones de

hecho, se estará a lo más favorable para el imputado. Hasta la declaratoria de culpabilidad,

ninguna autoridad pública podrá presentar a una persona como culpable ni brindar

información sobre ella en ese sentido.”

Este principio requiere la necesaria demostración de culpabilidad del sujeto que es

objeto del proceso penal. La Sala Constitucional, en el voto 1739 del año 1992, definió este

principio como aquel en que “Ninguna persona puede ser considerada ni tratada como

culpable mientras no haya en su contra una sentencia conclusiva firme, dictada en un

proceso regular y legal que lo declare como tal después de haberse destruido o superado

aquella presunción.”52 Asimismo, el Tribunal Constitucional estableció que, en virtud del

estado de inocencia del imputado, no es este quien debe probar su falta de culpabilidad, sino

los órganos de la acusación de dichos hechos. Señala, además que dentro de los efectos que

esto conlleva, se encuentra la imposibilidad, durante el proceso, de coaccionar y de someter

al reo a torturas o tratamientos crueles o degradantes pues, las mismas se encuentran

expresamente proscritas por el artículo 40 de la Constitución Política.

52 Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia. Voto número 1739-1992, de las once horas cuarenta ycinco minutos del primero de julio de 1992.

Page 54: Universidad de Costa Rica Facultad de Derecho Licenciatura

38

A propósito de esto, dentro de la dogmática nacional se ha desarrollado el principio

de inocencia, según el cual ninguna persona puede ser tratada ni considerada como culpable

hasta el momento en que se dicte en su contra una sentencia condenatoria firme, la cual debe

ser dictada por un juez legalmente nombrado –principio de juez natural- luego del debido,

correcto y amplio ejercicio del Derecho de defensa, con lo cual se llegue a destruir aquella

presunción. De lo que se extrae que el sujeto sometido a un proceso penal no debe demostrar

su inocencia ante la instancia judicial ya que, por el contrario, es su acusador quien tiene la

obligación de demostrar su culpabilidad y, si ello no sucede así, deberá respetarse la

inocencia del imputado y absolvérsele de toda pena y responsabilidad, según las garantías y

derechos que brinda nuestro moderno sistema de justicia penal.53

Dentro de las consecuencias que derivan de este principio, se encuentran los

siguientes presupuestos: la persona acusada deberá ser considerada inocente, a lo largo de

todas las etapas del proceso judicial, hasta que se llegue a demostrar lo contrario, mediante

el dictado de una sentencia firme dictada por el órgano jurisdiccional competente, en donde

se tiene que haber cumplido con todos los requisitos que implica el debido proceso. La

persona acusada no tiene la obligación de acreditar su inocencia, pues la carga de la prueba

recae sobre el Ministerio Público y/o el querellante en delitos de acción pública a instancia

privada, los cuales tienen a su cargo la obligación de demostrar la culpabilidad del querellado

y acusado. Asimismo, durante todas las etapas del proceso, ninguna autoridad podrá presentar

al imputado como culpable ni brindar información sobre dicha persona en tal sentido.54

En razón de este principio, la Sala Constitucional estableció que la libertad de los

imputados solo puede restringirse de manera cautelar y extraordinaria para garantizar los

53 Chinchilla Sandí, Carlos, 2000, 125.54 González Castro, José Arnoldo, 2008, 45-46.

Page 55: Universidad de Costa Rica Facultad de Derecho Licenciatura

39

fines del proceso judicial, en el entendido que lo que se busca es prevenir que el reo esquive

la acción de la justicia, obstaculice la comprobación de los hechos base del proceso y/o evitar

que estos se repitan en ciertos casos graves. En caso de aplicarse medidas cautelares, las

mismas nunca deben de invocar la gravedad de los delitos o de las pruebas que existan en

contra del imputado, precisamente porque su estado de inocencia impera de modo absoluto

al hecho de tenerlo en un proceso judicial, directa o presuntivamente, por culpable. En caso

de que en el curso del proceso haya que imponer al reo una privación de libertad, esta ha de

provocar el menor daño posible al imputado y a sus familiares, y siempre separándolo en

lugares distintos a donde se encuentran los reos condenados por sentencia en firme. En

resumen, la Sala Constitucional estableció que el imputado debe ser considerado y tratado

como ser humano, con el respeto debido a su dignidad de tal, y desde luego como sujeto

principal, no como objeto secundario de la relación procesal.

Dentro del principio de inocencia, el artículo 9 del CPP contempla el enunciado: En

caso de duda sobre las cuestiones de hecho, se estará a lo más favorable para el imputado.

Dicho enunciado consagra el principio de in dubio pro reo principio que el Tribunal

Constitucional lo ha descrito como aquel principio que implica que la convicción del tribunal

que tenga a cargo el proceso penal respecto de la culpabilidad del imputado debe superar

cualquier duda razonable, de manera que cualquier duda que exista obliga a fallar a favor del

imputado.55

Del principio de in dubio pro reo se da en los casos en los que las cuestiones fácticas

sobre las que se discutió en el juicio penal o de las pruebas que constan en el expediente

judicial, surjan dudas sobre las responsabilidades de las personas investigadas por la presunta

55 Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia. Voto número 1739-1992, de las once horas cuarenta ycinco minutos del primero de julio de 1992.

Page 56: Universidad de Costa Rica Facultad de Derecho Licenciatura

40

comisión de los hechos delictivos. 56 Dicha duda se genera ante la presencia de pruebas que,

por un lado, indican la autoría del hecho acusado, pero que se contraponen con otras pruebas

que constan también en el expediente, que descartan la actuación delictiva del sujeto o, por

la ausencia de pruebas. Ante un escenario como el expuesto, se debe de absolver de toda pena

y responsabilidad a la persona imputada ya que, una condena penal solo puede recaer en la

certeza, en la que se debe de demostrar necesariamente la culpabilidad del imputado y, no

debe de caber la menor duda razonable.

Principio de Derecho de defensa

Este principio se desprende del artículo 39 de la Constitución Política y de los incisos

a), c), d), e), f) y g) del párrafo 2°, y de los párrafos 3° y 5° del artículo 8° de la Convención

Americana. La Sala Constitucional57 ha establecido que de este principio se desprenden los

siguientes Derechos:

a. El Derecho del imputado a ser asistido por un traductor o intérprete de su elección o

gratuitamente proveído, así como por un defensor profesional en la materia, también

proveído gratuitamente por el Estado o de su elección, sin perjuicio de su opción para

defenderse personalmente, en esta última opción el juez debe ponderar en beneficio de la

defensa misma.

b. El Derecho irrestricto a comunicarse privadamente con su defensor, con la excepción de

la incomunicación legalmente decretada conforme al artículo 44 de la Carta Magna,

durante la cual, no debe en ningún caso tener acceso a él la parte acusadora y las

56 González Castro, José Arnoldo, 2008, 48.57 Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia. Voto número 1739-1992, de las once horas cuarenta ycinco minutos del primero de julio de 1992.

Page 57: Universidad de Costa Rica Facultad de Derecho Licenciatura

41

autoridades de investigación. Además, no debe utilizarse el aislamiento para debilitar la

resistencia física o moral del imputado ni para obtener de él pruebas o declaraciones.

Asimismo, las restricciones que se impongan sobre el acceso del acusado a su defensor,

deben ser las mínimas indispensables para lograr el fin único de impedir que su

comunicación se utilice para entorpecer la averiguación de la verdad, siempre

permitiéndole la garantía del acceso a un defensor público, que, sin perjudicar aquellos

fines, vele permanentemente por la garantía de sus derechos.

c. La concesión del tiempo y medios razonablemente necesarios para una adecuada

preparación de la defensa, lo cual debe necesariamente valorarse en cada caso

dependiendo de la complejidad y volumen del caso.

d. El acceso irrestricto a las pruebas de cargo y la posibilidad de combatirlas,

particularmente repreguntando y recusando a testigos y peritos, lo cual comporta,

además, que los testimonios y dictámenes deben presentarse en presencia del imputado y

su defensor, por lo menos salvo una absoluta imposibilidad material -como la muerte del

testigo.

e. El Derecho a un proceso público, salvo excepciones muy calificadas.

f. El Derecho a no ser obligado a declarar contra sí mismo ni contra sus parientes

inmediatos, ni a confesarse culpable, así como a que las declaraciones que

voluntariamente y sin coacción alguna rinda lo sean sin juramento y recibidas única y

personalmente por el juez. Este principio se deriva del artículo 36 constitucional que

establece:

En materia penal nadie está obligado a declarar contra sí mismo, ni contra su cónyuge,

ascendientes, descendientes o parientes colaterales hasta el tercer grado inclusive de

consanguinidad o afinidad.

Page 58: Universidad de Costa Rica Facultad de Derecho Licenciatura

42

Principio que se denomina como de no autoincriminación, al respecto el Tribunal

Constitucional ha establecido lo siguiente con respecto a la consulta de constitucionalidad

sobre los requerimientos que las distintas Administraciones Públicas le hace a los

administrados, sobre información, documentos o práctica de pruebas:58

“El razonamiento de las accionantes presupone que toda conducta que se le exija al

administrado y que pueda ser eventualmente útil para incriminarlo es inconstitucional.

(…) Aunque los resultados del análisis practicado por el Estado podrían resultar útiles

para imponer una sanción, no es inconstitucional la obligación de someterse ni a la

alcoholemia (sentencia No.3834-92), ni a pruebas de marcadores genéticos (sentencia

No.348-94), ni a pruebas grafoscópicas (sentencia No.1718-96). De la misma manera,

aunque el análisis de información también podría resultar útil para una sanción, la

facultad del Estado para exigirla no resulta inconstitucional. La entrega en sí misma de

un documento no es una declaración de culpabilidad y por ende exigirla no viola el

artículo 36 de la Constitución Política.” (el destacado es nuestro)

De lo anterior se desprende que, en el caso concreto, en el supuesto de que la

Administración Tributaria le requiera al contribuyente la entrega de las declaraciones de

impuestos y el respaldo contable de las mismas, no configuraría una transgresión al principio

de no autoincriminación, pues los documentos requeridos por sí mismos no se consideran

declaraciones de culpabilidad.

Asimismo, dentro del principio del Derecho de defensa, se entiende que su ejercicio

debe ser en un plano formal y material. La Sala Constitucional ha establecido la necesidad

de ejercicio de este Derecho en su forma material, en el que se abarca el Derecho a hacer uso

58 Sala Constitucional, sentencia número 2001-13283 de las once horas cincuenta y cuatro minutos del 21 dediciembre del 2001.

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43

de todos los recursos legales o razonables de defensa, sin exponerse a sanción ni censura

algunas por ese ejercicio, así como la necesidad de garantizar al imputado y a su defensor el

debido respeto.59

Principio de non bis in ídem

Se entiende este principio como el Derecho constitucional a no ser juzgado dos veces

por la misma causa. Este Derecho se encuentra consagrado en la Carta Magna en el numeral

42.60

Al respecto, la Sala Constitucional61 ha establecido que este principio pretende evitar

la doble sanción por un mismo hecho. Por lo que se entiende que el principio sería vulnerado

cuando, como consecuencia de la realización de un único hecho, se imponga a la persona

responsable del mismo una duplicidad de sanciones o, se le persiga dos veces por el mismo.

La dogmática ha asignado ciertas consecuencias en virtud de este principio que son:

a. La prohibición de sancionar a un mismo sujeto, en la vía penal y administrativa, por los

mismos hechos.

b. La preferencia de las actuaciones penales sobre las administrativas, en el sentido de que

el procedimiento incoado en sede penal impide cualquier ulterior.

c. El deber de la Administración de respetar el cuadro fáctico analizado por los Tribunales.

Estas consecuencias derivan ya que las potestades sancionadoras administrativas

poseen un carácter auxiliar y delegado con respecto a las potestades que ejerce el Poder

59 Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia. Voto número 1739-1992, de las once horas cuarenta ycinco minutos del primero de julio de 1992.60 Artículo 42. Nadie podrá ser juzgado más de una vez por el mismo hecho punible. (…)61 Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia. Voto número 2000-08191 de las quince horas con tresminutos del 13 de setiembre del 2000.

Page 60: Universidad de Costa Rica Facultad de Derecho Licenciatura

44

Judicial, por lo que resulta la prioridad de los Tribunales a la hora de conocer de unos hechos

susceptibles de doble calificación.

Continúa manifestando el Tribunal Constitucional costarricense62 que, para la

infracción de este principio se debe estar frente al mismo hecho sancionado doblemente, en

el supuesto que haya identidad del sujeto, hecho, fundamento y causa. Existen casos en los

que un mismo hecho puede lesionar intereses distintos, protegidos en normas diferentes y

constitutivas de varios delitos o infracciones, situación que trae como consecuencia, la

imposición al mismo sujeto de varias sanciones en distintos ámbitos, sin que se llegue a

vulnerar dicho principio.

Asimismo, la dogmática señala que no existe vulneración al principio de non bis in

idem cuando del mismo hecho generado surgen dos resultados independientes corregibles

por entidades distintas o susceptibles de integrarse en esferas o categorías jurídicas

concurrentes pero diferenciadas, pudiéndose corresponder distintos, pero simultáneos

aspectos de responsabilidad. En estos casos se trata de cuestiones de distinta naturaleza, por

lo que se habla de un concurso ideal. Este supone naturalmente, un mismo hecho que viola

diversas disposiciones legales, con la característica básica de que estas no se excluyen entre

sí. Debe entenderse que, no se produce violación del principio non bis in idem si las sanciones

se acumulan total o parcialmente, precisamente porque no se da la identidad de fundamento.

62 Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia. Voto número 2000-08191 de las quince horas con tresminutos del 13 de setiembre del 2000.

Page 61: Universidad de Costa Rica Facultad de Derecho Licenciatura

45

SUB SECCIÓN II.

DERECHO PENAL ECONÓMICO

Se entiende que el progreso del Derecho penal económico se ha dado como una

consecuencia de la globalización, por el consecuente desarrollo de industrias y negocios con

carácter global, que ha llevado a la construcción de reglas y principios contractuales que los

han ido apartando de reglas tradicionales de interpretación normativa, pues se han

introducido distintas formas de organización y construcción de las formas de negocios.63 En

la sociedad actual se le da mucha relevancia a todo lo relacionado con el mundo económico

y, el sujeto económico de mayor trascendencia es la empresa o sociedad mercantil. Ello está

vinculado a la idea cada vez más evidente de que la sociedad moderna se caracteriza, entre

otros aspectos, por ser una sociedad de organizaciones. Muchos de los efectos del mercado

tienen efectos perniciosos para la vida, la salud de consumidores o trabajadores o para el

medio ambiente. En algunas ocasiones, los daños que se generan se derivan de la actividad

de empresas o sociedades mercantiles concretas y, en esa medida, pueden generar

responsabilidad penal.64 De esta forma, se ha intensificado el estudio y desarrollo de la rama

del Derecho penal relativo a los delitos económicos ya que, las prácticas tradicionales

positivizadas, en parte en leyes y códigos, han ido perdiendo su carácter normativo en virtud

de las transformaciones vertiginosas que se han dado en el mundo empresarial. El Derecho

penal económico también recibe el nombre de Derecho penal económico de empresa o de

negocios.

Se entiende que el Derecho penal económico es Derecho penal, en el cual las normas

que configuran esta rama del ordenamiento jurídico tienen las mismas características que el

63 Chirino Sánchez, Alfredo, 2013, 14.64 Feijoo Sánchez, Bernardo, 2009, 1.

Page 62: Universidad de Costa Rica Facultad de Derecho Licenciatura

46

resto de normas penales y que la pena cumple las mismas funciones. El común denominador

de las infracciones que configuran esta rama del Derecho es que todos los tipos penales tienen

que ver con roles económicos o con actuaciones en subsistemas económicos con

determinados derechos, como las libertades económicas y deberes.65 Un sector importante de

la dogmática ha entendido que el elemento en común que presentan los delitos económicos,

no sería el compartir un objeto específico de protección, sino más bien los efectos

inmateriales nocivos que se derivan o se podrían derivar de su proliferación en caso de que

no intervenga el Derecho penal. Ya que dichos efectos excederían del perjuicio o de la puesta

en peligro del patrimonio o de los intereses económicos de la víctima concreta, ya sea que se

trate de un individuo, una sociedad mercantil o del Estado.66

Se entiende que el concepto de bien jurídico recoge entes o relaciones de convivencia

que son esenciales para la vida en sociedad, son aspiraciones de protección en una traducción

normativa de los entes o relaciones de convivencia que se desea tutelar.67 En su

interpretación, el bien jurídico se debe de ver a partir de su función de garantía para el

ciudadano y del contenido de libertad que lleva implícito. En razón de esto, se entiende que

solo serán bienes jurídicos y, por ende, objeto de regulación, aquellos que necesita el ser

humano para su libre desarrollo. El Derecho penal económico, traslada el centro del interés

del legislador a la protección de bienes con un énfasis comunitario o colectivo.68 Entre los

nuevos intereses de protección se puede señalar el sistema socioeconómico, la Hacienda

Pública, el mercado de trabajo, el medio ambiente, la Salud Pública, la Estabilidad de los

Mercados, entre otras.

65 Feijoo Sánchez, Bernardo, 2013, 57.66 Feijoo Sánchez, Bernardo, 2.67 Chirino Sánchez, Alfredo, 2013, 29.68 Chirino Sánchez, Alfredo, 2013, 16.

Page 63: Universidad de Costa Rica Facultad de Derecho Licenciatura

47

Menciona el doctor Chirino Sánchez que, a través de esta rama del Derecho, se

protegen los bienes jurídicos de la sociedad globalizada, que se caracteriza por ser una

sociedad muy compleja, con niveles de normativización muy altos, donde los intereses o

relaciones de convivencia de carácter individual ya no ocupan el papel central pues fueron

sustituidos por los valores de carácter social, que se denominan, según la dogmática

internacional, en bienes colectivos.69 Por esta razón, el legislador está orientado a construir

relaciones de convivencia con menos referencia personal, en donde todo tiene que ver con

aspiraciones y fines de carácter colectivo. Como estos bienes jurídicos son tan abstractos y

genéricos, ni la jurisprudencia ni la dogmática dominante exigen para la imputación de un

delito económico a una persona constatar una afectación relevante de los bienes jurídicos

tutelados, ni que el dolo o, en su caso, la falta de cuidado del infractor- vayan referidos a una

afectación de tales características.

En razón que los delitos económicos protegen bienes jurídicos de naturaleza

colectiva, se ha dado una fuerte tendencia hacia la criminalización de este tipo de delitos en

la forma de delitos de peligro abstracto, pues muchas de estas figuras delictivas se convierten

en infracciones de deberes estrictamente formales. Sin embargo, no hay que perder de vista

que, en un Estado Social de Derecho, es indispensable la constatación de un daño o la puesta

en peligro del bien jurídico tutelado que ha motivado la construcción de cada tipo penal. Por

lo que, para concretizar las infracciones en este tipo de delitos que protegen bienes jurídicos

supraindividuales y de carácter eminentemente colectivo, es necesario constatar que la acción

contenida en el hecho es capaz por sí misma de construir, de manera idónea, una lesión o

puesta en peligro del bien jurídico tutelado.

69 Feijoo Sánchez, Bernardo, 2009, 206.

Page 64: Universidad de Costa Rica Facultad de Derecho Licenciatura

48

Como consecuencia de lo anterior, se dice que el delincuente económico no es un

típico criminal sino uno que realiza las acciones aprovechando su conocimiento superior de

las relaciones económicas, los medios de intervención en el mercado y en la toma de

decisiones de grupos de poder. Este tipo de delincuente, tiene una consideración especial en

cuanto a sus características personales, la forma en que realiza los hechos penales y el

impacto de sus acciones en el ámbito de los bienes jurídicos colectivos para los cuales se

encuentran previstas las figuras de los delitos económicos.70

De los delitos económicos se derivan tipos penales que contienen deberes jurídicos

negativos y deberes jurídicos positivos. En consecuencia, hay tipos penales que contienen

deberes de organización sin perjudicar ilegítimamente a terceros, como ejemplo, los

acreedores del deudor y, deberes positivos de otra naturaleza como el de no lesionar el

patrimonio público y de contribuir a las cargas públicas de acuerdo con la propia capacidad

económica. Asimismo, hay tipos penales de carácter económico que pueden contener deberes

negativos de no lesionar y, además, deberes positivos de actuar en beneficio de los intereses

de un tercero.71

Según menciona el jurista Bernardo Feijoo,72 profesor catedrático de la Universidad

Autónoma de Madrid, las normas que configuran el denominado Derecho penal económico

cumplen las mismas funciones que cualquier otra norma penal y las categorías dogmáticas

de la teoría jurídica del delito son perfectamente aplicables a dichas normas. El Derecho

penal económico debe de establecer su legitimidad en los mismos principios y funciones que

los del ordenamiento penal general por lo que, en la teoría, no deberían existir diferencias en

70 Chirino Sánchez, Alfredo, 2013, 32.71 Feijoo Sánchez, Bernardo, 2013, 64.72 Feijoo Sánchez, Bernardo, 1.

Page 65: Universidad de Costa Rica Facultad de Derecho Licenciatura

49

los criterios de imputación de delitos y penas entre la subdivisión del Derecho penal

económico y el Derecho penal general. Debido a esto, los criterios normativos de imputación

o atribución de hechos delictivos son los generales de cualquier delito y la imputación a título

de dolo o culpa que deriva del principio de responsabilidad subjetiva no difiere

sustancialmente de lo desarrollado por la teoría jurídica del delito. Todos los elementos o

categorías que configuran un hecho como injusto penal son los propios de cualquier delito.

Esta afirmación se debe extender a la atribución de un resultado lesivo o de peligro concreto

en aquellos tipos penales que se encuentran configurados como delitos que conlleven alguna

clase de resultado.

Menciona el doctor Chirino Sánchez que, en el Derecho penal económico se ha dado

un desarrollo específico de las formas jurídicas de responsabilidad, de la descripción de los

tipos penales y su tipificación, en razón de los bienes jurídicos colectivos. Por esta razón,

muchos de los delitos económicos son leyes penales en blanco, por su alto nivel de

variabilidad de formas de comisión y la dificultad para atender de una manera general la

previsión del ámbito de lo punible, sobre todo en aquellos ámbitos donde las decisiones del

Poder Ejecutivo constantemente están moderando la intervención de las personas y los

grupos económicos en áreas sensibles de la economía estatal, estableciendo que, en esta área,

el cambio es la regla y no la excepción. Por estas razones el legislador al establecer leyes

penales en blanco, queda librado a emitir regulaciones penales que se vayan completando

con la actividad reglamentaria o con otras leyes, como sucede en la materia tributaria.73 Esta

característica de los delitos económicos se le llama accesoriedad ya que la interpretación del

significado de los comportamientos queda fuertemente impregnado por las normas

73 Chirino Sánchez, Alfredo, 2013, 36.

Page 66: Universidad de Costa Rica Facultad de Derecho Licenciatura

50

extrapenales que configuran el ordenamiento primario sobre el que el Derecho penal proyecta

su valoración de los hechos. La referencia a normas extrapenales se debe de entender en el

sentido que las conductas típicas dependen del contexto normativo que otorga el orden

primario.74 Esta accesoriedad con normas extrapenales que se presenta en los delitos

económicos, nos lleva a una conclusión: lo que en el orden primario está permitido no puede

ser un hecho típico. Pero, esto no significa que la infracción del orden primario suponga

automáticamente una conducta típica.

El Derecho penal vigente, de acuerdo con la actual configuración de la sociedad,

imputa el delito y la pena correspondiente no a las empresas sino a las personas físicas

(trabajadores, administradores, directivos, representantes, entre otros)75. Sin embargo, a la

hora de establecer la vinculación entre el Derecho y los fenómenos económicos, mediante la

formación de los tipos penales relacionados a los bienes jurídicos del orden socioeconómico,

el legislador termina creando entres o relaciones de convivencia con poca precisión. Esto

debido a que, en la economía global, el papel predominante son las actuaciones de grupo, las

decisiones de carácter empresarial que son asumidas por las Juntas Directivas y Asambleas

de Accionistas, que muchas veces ni siquiera se encuentran en la misma latitud. En este nuevo

escenario las actuaciones individuales se difuminan en complejas estructuras de tomas de

decisión. Con este panorama, las labores de imputación se han hecho muy complejas y las

reglas básicas del Derecho penal de autoría y participación, han asumido nuevos retos con el

fin de ser utilizadas en este tipo de contextos antes descritos.76 En este ámbito delictivo ya

no se encuentra un autor que tome la decisión de realizar un hecho típico con conocimiento

74 Feijoo Sánchez, Bernardo, 4.75 Feijoo Sánchez, Bernardo, 2009, 2.76 Chirino Sánchez, Alfredo, 2013, 37.

Page 67: Universidad de Costa Rica Facultad de Derecho Licenciatura

51

del alcance de su decisión y que ejecute dicha decisión, sino que dentro de las empresas y

personas jurídicas, se presenta una fragmentación de las decisiones sobre políticas generales,

decisiones sobre hechos concretos, conocimientos sobre riesgos y recopilación de

información por parte de las empresas sobre sus efectos en el entorno de tal manera que, a

partir de cierto grado de complejidad, ya no es posible encontrar una persona dentro del

entramado empresarial en la que coincidan creación del riesgo o participación en el mismo,

con representaciones sobre dicho riesgo, ni nadie que disponga de una información global

sobre la actividad empresarial.77 En la gran empresa no concurren en las mismas personas,

información y conocimientos técnicos, capacidad para tomar decisiones y ejecución de

dichas decisiones. Existe una desmembración entre actividad de dirección, facultad de

información y poder de decisión que representa un problema central para la constatación de

responsabilidad, aspecto importante que constituye un problema referente a cadenas

funcionales.

Estas nuevas circunstancias, han generado que se llegue a repensar las explicaciones

sobre la responsabilidad penal sobre los que participen en el giro normal de dichas empresas.

La dogmática ha intentado construir modelos de responsabilidad penal donde sea posible

castigar el dolo de quienes organizan la estrategia, la decisión y quienes conocen toda la

estructura ideada para cumplir con su plan. Inclusive, en latitudes como la europea, se ha

dado una fuerte tendencia en el Derecho penal económico (de empresa), en poner énfasis a

la actuación de las personas jurídicas, esto se ha generado con el objetivo del legislador por

punir el comportamiento de las personas jurídicas para reflejar que el castigo penal trasciende

la condición temporal, de los directivos y gerentes de las empresas, para así abarcar todo el

77 Feijoo Sánchez, Bernardo, 2009, 5.

Page 68: Universidad de Costa Rica Facultad de Derecho Licenciatura

52

quehacer de la entidad, sin importar quién la represente y tenga el poder de actuación de la

misma.78 Con esto se genera que, la imputación subjetiva y la relación personal con el hecho

pierdan, poco a poco, el papel central que ocupaban en el Derecho penal clásico, para ceder

en una relajación en las formas de concebir la vinculación lógica y causal entre el hecho y el

resultado.

En Costa Rica, sin embargo, no se ha desarrollado una dogmática judicial que permita

esta posibilidad debido a la concepción de interpretación de la teoría del dominio del hecho

para las formas de participación criminal. Asimismo, en nuestro medio la traslación de la

condición de autor a una persona jurídica encuentra dificultades de interpretarse, ya que, en

nuestro ordenamiento jurídico penal no existe una figura que recoja el contenido del “actuar

por otro” en su Parte General del CP, en razón de esto, el legislador costarricense ha preferido

resolver esta situación mediante la traslación de responsabilidad directamente en el tipo penal

a los representantes de las personas jurídicas, como es el caso de los tipos penales de

administración fraudulenta, quiebra fraudulenta y culposa, tipificados en los artículos 222,

238 y 239 del CP. Sin embargo, en muchos otros tipos penales de Derecho penal económico,

no se han incluido esta traslación de responsabilidad a los representantes de las personas

jurídicas, lo que genera un vacío legal y de difícil interpretación. Por otro lado, en nuestro

medio se ha dado una imposibilidad de distinción entre autores y partícipes y, una apertura

del criterio para ampliar la posibilidad de imputación de autoría a sujetos que, a lo sumo,

serían cómplices.79 Con esto último, lo que se generaría es una imputación de autoría a

personas con escasa capacidad de dirección y de estrategia en el negocio, solo por su papel

en la ejecución de hechos materiales que integran los tipos penales. En estos supuestos, la

78 Chirino Sánchez, Alfredo, 2013, 21.79 Chirino Sánchez, Alfredo, 2013, 39.

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53

mejor vía para resolver los vacíos de imputación en los delitos económicos, según la opinión

del doctor Chirino Sánchez, que nosotras compartimos, sería la de incluir soluciones expresas

en la Parte Especial o en cada tipo penal, que permitan a los jueces contar con los criterios

claros y definidos para establecer las condiciones de atribución de responsabilidad.80

SECCIÓN III.

DERECHO PENAL TRIBUTARIO

NOCIÓN GENERAL

Corresponde exponer en la presente sección, el área del Derecho a la cual se le ha

denominado Derecho penal tributario. Para los efectos de la presente investigación, parece

esencial dedicar unas páginas exclusivamente a establecer las particularidades del Derecho

penal tributario, así como su relación con las ramas del Derecho que le anteceden; Derecho

tributario y Derecho penal.

Según se ha mencionado previamente en la presente investigación, el poder tributario

de un Estado nace junto con su soberanía y constituye una de las tantas manifestaciones del

poder de imperio. A modo de resumen, sobre los conceptos anteriormente planteados, dicho

poder tributario conlleva la potestad tributaria como aquella ejercida por la Asamblea

Legislativa, bajo un principio de reserva de ley, para la implementación de tributos mediante

leyes; así como la competencia tributaria, ejercida por la Administración Tributaria mediante

la fiscalización y recaudación de tributos.

80 Chirino Sánchez, Alfredo, 2013, 45.

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54

Junto con la potestad y competencia tributaria, nace dentro del poder tributario del

Estado una potestad sancionadora, la cual dota a las Administraciones Tributarias de

facultades para imponer sanciones ante incumplimientos por parte de los contribuyentes.

Dicha facultad, viene a romper con la concepción tradicional del ius puniendi del Estado el

cual se considera exclusivo al Poder Judicial, pues si bien es cierto que las sanciones

impuestas por las Administraciones Tributarias nacen ante infracciones administrativas (no

criminalizadas), estas tienen también una naturaleza punitiva.

La potestad sancionadora de las Administraciones Tributarias en conjunto con la

jurisdicción penal, forman parte de lo que se conoce como el Derecho penal tributario, el cual

a grandes rasgos puede definirse como aquel que comprende todas las normas jurídicas en

relación a la tipificación de los ilícitos tributarios y regulación de las sanciones aplicables.

RELACIÓN CON EL DERECHO PENAL Y EL DERECHO TRIBUTARIO

La relación entre el Derecho tributario penal, con el Derecho tributario y el Derecho

penal, ha sido un punto importante de discusión en relación con la materia. Se puede alegar

que este se encuentra adscrito al Derecho tributario, más que al Derecho penal ya que nace

ante la existencia del Derecho tributario mismo. No obstante, es imposible negar el carácter

Page 71: Universidad de Costa Rica Facultad de Derecho Licenciatura

55

penal esencial a la rama y la sujeción de esta a los principios del Derecho penal común. En

torno a esta discusión, se han desarrollado las siguientes teorías:

a. Teoría Penalista81:

La teoría penalista, surge en Alemania a finales del siglo XIX ante el aumento en el

no pago de tributos. La teoría se considera una reacción a la teoría que consideraba los fraudes

de tipo tributario como infracciones de una categoría especial sujetas al régimen de

contravenciones de policía. Dentro de sus principales propulsores se encuentran Wagner,

Meyer, Hensel, Soler, Jiménez de Asúa y Mujes.

Los autores de esta teoría sostuvieron que la represión de infracciones tributarias

pertenecía al Derecho penal común, de conformidad con los siguientes postulados

principales:

i. Tanto el legislador fiscal como el legislador penal persiguen el mismo

objetivo, la restricción de libertad de acción de los individuos en defensa del

bien común.

ii. Los ilícitos tributarios constituyen verdaderos delitos patrimoniales, ya que

atentan contra “el patrimonio” común.

iii. El infractor tributario busca eludir sus responsabilidades para evitar una

disminución en su riqueza.

b. Teoría Administrativista82:

Esta teoría, nace también en Alemania en el año 1974 como una reacción a la teoría

penalista. James Goldschmit, uno de sus principales autores, defiende la existencia de un

81 Samhan Salgado, F. 2012, 4-582 Samhan Salgado, F. 2012, 5-6

Page 72: Universidad de Costa Rica Facultad de Derecho Licenciatura

56

Derecho Penal Administrativo, partiendo de la distinción entre una infracción administrativa

y una penal. Para Goldschmit, la infracción administrativa es la omisión de colaborar con la

Administración en el favorecimiento del bien común, mientras que una infracción penal la

considera como un menoscabo de bienes jurídicos que gozan por sí mismos de una protección

penal. Además, sostiene que las penas de tipo administrativo buscan eliminar obstáculos en

la realización del bien público.

A pesar de sus consideraciones, para Goldschmit, la autonomía del Derecho

administrativo, no implica una separación total entre este y el Derecho penal, ya que, ambos

forman parte de una unidad superior y se deben regir por los principios generales del

Derecho.

Para Samhan Salgado, la teoría administrativista resta importancia a la gravedad de los

ilícitos tributarios, aplicando sanciones leves a las infracciones de tipo administrativo, como

es el caso de la legislación peruana, estudiada por la autora en su obra. La posición asumida

por Samhan Salgado, podría también ser de aplicación a la legislación costarricense, ya que,

dentro de ella, la mayoría de infracciones tributarias son consideradas de tipo administrativo.

Las sanciones aplicables de tipo administrativo en las infracciones tributarias, se podrían

considerar como leves con respecto a las sanciones penales.

c. Teoría Dualista83:

La teoría dualista, califica los ilícitos tributarios en dos categorías, según su

naturaleza y el tipo de las sanciones aplicables:

i. Delitos tributarios, cometidos por quien se sustrae dolosamente o no, del pago

de tributos, y reprimidos por sanciones penales.

83 González Montoya, P 2012, 25

Page 73: Universidad de Costa Rica Facultad de Derecho Licenciatura

57

ii. Ilícitos administrativos, que corresponden a infracciones de deberes formales

establecidos por la Administración Tributaria y son reprimidos con sanciones

pecuniarias, como recargos y multas.

Esta corriente, promovida por Giuliani Fonrouge, establece una posición intermedia

entre las teorías penalista y administrativista.

Dino Jarch, defiende también la teoría dualista, considerando que la “idea penal”

existe en todas las ramas del Derecho, incluyendo el Derecho tributario. Para este autor, son

de carácter penal las sanciones relativas a la obligación sustancial del pago de tributos,

reservándose las sanciones de carácter administrativo a los deberes de tipo formal.

d. Teoría Autonomista84:

Giovanni Carano-Donvito, impulsor principal de la teoría, elabora un concepto

unitario de infracción tributaria, de forma que la infracción tributaria y las sanciones

correspondientes están dotadas de un carácter especial, considerando que dicho carácter es

propio de la norma tributaria y, como toda norma jurídica, se encuentra integrada por un

aspecto sancionatorio.

Bajo este precepto, considera el autor que el ilícito tributario debe regirse por normas

propias y, únicamente admite la aplicación de principios del Derecho penal como supletoria,

en caso de que la normativa especial omita la regulación de algún aspecto o efecto del orden

sancionador.

84 Samhan Salgado, F. 2012, 6-7

Page 74: Universidad de Costa Rica Facultad de Derecho Licenciatura

58

e. Teoría Tributaria85:

Por último, está la teoría tributaria, que defiende por una parte el carácter unitario

autónomo del ilícito tributario y por otra el tratamiento específico de este dentro del Derecho

tributario. No obstante, la teoría reconoce los diversos tipos de sanciones que corresponden

a cada tipo de infracción y admite la obligación supletoria de los principios del Derecho penal

ante la inexistencia de normas tributarias expresas.

Horacio García Belsunce, destaca tres puntos de partida que defienden la teoría

tributaria:

i. La autonomía del Derecho tributario.

ii. La existencia de una especificidad y unidad en el ilícito tributario, por ser un

aspecto del Derecho tributario, a pesar de ser o no una rama independiente

dentro de tal rama del Derecho.

iii. El carácter sancionatorio del Derecho penal tributario, el cual tiene como

efecto que este mantenga una cierta filiación con el Derecho penal común y

hace posible la aplicación de normas penales ante la existencia de vacíos en

la normativa tributaria.

Ante el estudio dogmático de las teorías en torno a la naturaleza del Derecho penal

tributario y su relación con el Derecho penal y el Derecho tributario, es posible afirmar que

ninguna puede considerarse como una verdad absoluta, pues en gran medida depende de la

legislación específica y la ubicación de normas relativas a ilícitos tributarios dentro de ella.

Tomando como ejemplo el caso de Costa Rica, como bien se indicó en los antecedentes de

la presente investigación, previo a la reforma integral al Título III del CNPT introducida

85 Samhan Salgado, F. 2012, 7

Page 75: Universidad de Costa Rica Facultad de Derecho Licenciatura

59

mediante la Ley de Justicia Tributaria en 1995, el sistema costarricense de ilícitos tributarios

se caracterizaba por estar basado en su totalidad en infracciones administrativas; siendo

posible afirmar, que previo a dicha reforma en la legislación costarricense prevalecía la teoría

administrativista. De esta forma, con la entrada en vigencia de la Ley de Justicia Tributaria

en 1995, se introduce la tipificación de delitos tributarios, los cuales son conocidos por los

tribunales y, es a dichos órganos que corresponde la imposición de sanciones de tipo penal.

Así las cosas, se podría decir que actualmente la legislación costarricense se rige por

la teoría dualista, ya que distingue dos tipos de infracciones y, en correlación dos tipos de

sanciones, las cuales se expondrán en la siguiente sección. No obstante, es posible denotar

algunos matices con respecto a los preceptos defendidos por Fonrouge y Jarch, pues según

ambos autores corresponde al ámbito penal las infracciones relativas a la obligación de pago

de tributos. En este aspecto de la teoría de Fonrouge y Jarch, discrepó el legislador

costarricense al establecer un monto defraudado de quinientos salarios base como esencial

para la configuración de un delito tributario.

INFRACCIONES ADMINISTRATIVAS E INFRACCIONES PENALES

Según indica Fallas Conejo, la potestad sancionadora se fundamenta como una forma

de control social alternativo para la tutela de bienes jurídicos de menor relevancia social, en

resguardo del principio de intervención mínima del Derecho penal,86 que se definió en la

sección anterior del presente capítulo. En consecuencia, se reserva a los tribunales el

conocimiento de solo ciertos ilícitos, aquellos que se consideran más lesivos a los bienes

jurídicos tutelados.

86 Fallas Conejo, A.L. 2012, 32.

Page 76: Universidad de Costa Rica Facultad de Derecho Licenciatura

60

Para Chalar y Bon, la diferencia fundamental entre las sanciones administrativas y las

sanciones penales, radica en la afectación por cada tipo de infracción y lo que pretenden

proteger las sanciones relativas a cada tipo. En esta línea, consideran que las infracciones de

tipo administrativo atentan contra la actividad financiera de la Administración Tributaria,

mientras que las infracciones de tipo penal atentan contra la Hacienda Pública y el orden

financiero del Estado. Así las cosas, en el caso de las sanciones administrativas “se trata de

tutelar no solo la tarea recaudadora pura sino también se procura asegurar el regular

desenvolvimiento de la actividad administrativa consistente en la fiscalización y control de

cumplimiento de las relaciones jurídicas tributarias por los sujetos obligados”, mientras que

las sanciones de tipo penal buscan castigar la lesión a los derechos de la colectividad.87

Según lo indicado en párrafos anteriores, es posible indicar que las sanciones de tipo

administrativo responden a infracciones que, si bien lesionan la función recaudadora y

fiscalizadora de la Administración Tributaria, no se consideran tan graves como para lesionar

a la colectividad. Por su parte, las sanciones de tipo penal responden a infracciones que, por

su magnitud, se consideran lesivas a los intereses de todos los ciudadanos y, por lo tanto,

ameritan la pena más severa.

Otra de las grandes diferencias señaladas por Char y Bon es la aplicación de sanciones

a las personas jurídicas. En el caso de las infracciones administrativas, las sanciones son de

carácter pecuniario, por lo cual resulta sencillo imponer estas sanciones a personas jurídicas

y físicas, ya que consisten en el pago de una multa. Por otro lado, las infracciones penales

conllevan una pena de privación de libertad y, por lo tanto, se torna esencial para los

tribunales atribuir el delito a las personas físicas que deben responder por el ilícito cometido

87 Char, P.D. y Bon, L. 3.

Page 77: Universidad de Costa Rica Facultad de Derecho Licenciatura

61

por la persona jurídica. Esta diferencia, presenta uno de los principales desafíos que enfrentan

los tribunales al momento de imponer sanciones penales ante delitos tributarios.

En adición a las diferencias sustanciales expuestas por Char y Bon, el Dr. Torrealba

Navas, establece las siguientes88:

i. Órgano que establece la sanción: Juez o Tribunal Penal en el caso de los delitos

tributarios y la Administración Tributaria en el caso de las infracciones

administrativas.

ii. Procedimiento de aplicación: Procesal penal en el caso de los delitos tributarios y

administrativo o administrativo judicial en el caso de las infracciones

administrativas.

iii. Tipo de pena: Privación de libertad en el caso de los delitos tributarios y sanciones

de tipo administrativo en el caso de las infracciones.

Actualmente, la legislación costarricense, únicamente contempla un tipo de delito

tributario para los contribuyentes (los demás son aplicables a funcionarios), el delito de

fraude a la Hacienda pública establecido en el artículo 92 del CNPT, el cual será analizado

en el siguiente capítulo.

A pesar de las diferencias entre los delitos tributarios y las infracciones

administrativas, en virtud de la naturaleza punitiva que caracteriza a ambos tipos de ilícitos,

se ha considerado que deben regirse por los mismos principios. En este sentido, gran parte

de la dogmática ha reiterado que, para la imposición de sanciones ante infracciones de tipo

administrativo, las Administraciones Tributarias deben regirse por los principios

constitucionales del Derecho penal como lo son, por ejemplo, el principio de non bis in ídem,

88 Torrealba Navas, A. 2011 Edición Electrónica.

Page 78: Universidad de Costa Rica Facultad de Derecho Licenciatura

62

debido proceso, proporcionalidad de la pena, presunción de inocencia, entre otros, que fueron

descritos previamente en la presente investigación.

PRINCIPIOS DEL DERECHO PENAL TRIBUTARIO

Según se estableció previamente en la presente sección, es posible indicar que ante la

diferenciación que se hace entre los ilícitos tributarios administrativos y los ilícitos tributarios

penales, en la legislación costarricense, nos encontramos ante un sistema que se rige bajo los

preceptos principales de la teoría dualista. De forma tal, que la aplicación de sanciones ante

ilícitos considerados de naturaleza administrativa se rigen bajo la normativa de esta

naturaleza, y aquellas correspondientes a ilícitos que el legislador ha otorgado el carácter de

penales se rigen (o deberían regirse) bajo las normas del Derecho penal. Si bien es cierto, que

se podría otorgar a las sanciones de tipo administrativo un carácter que amerite la aplicación

de principios del Derecho penal, en virtud de que esta investigación se encuentra centrada en

el delito de fraude a la Hacienda pública, no corresponde entrar a analizar los principios que

deberían aplicarse para las sanciones impuestas por la administración tributaria.

Ahora bien, ante la imposibilidad de negar que, a pesar de que los delitos tributarios

deben sancionarse en observancia de los principios del Derecho penal, estos ostentan un

carácter especial dentro de la rama, cabe establecer los principios (del Derecho penal y

propios del Derecho penal tributario) que son de esencial aplicación en la sanción de este

tipo de delitos:

A. Principio de protección del bien jurídico:

La protección del bien jurídico tutelado adquiere una especial relevancia en el

Derecho penal tributario, en primer lugar, por ser considerado uno de los principios

Page 79: Universidad de Costa Rica Facultad de Derecho Licenciatura

63

esenciales del Derecho penal y en segundo lugar por ser un tema ampliamente discutido en

los supuestos de delitos tributarios (en la siguiente sección se expondrán las teorías en cuanto

al bien jurídico tutelado en los delitos tributarios.

Raúl Cervini, en su obra “Principios del Derecho Tributario en el Estado Social

Democrático de Derecho” indica en cuanto al bien jurídico:

“La prohibición tiene como presupuesto, por consiguiente, que la acción que se

quiere prohibir se manifieste como integrante de una relación social conflictiva, que

implique un lesionar o poner en peligro valores concretos del ser humano, referidos como

bienes jurídicos.”89

Según se desprende de la apreciación de Cervini, el legislador, para prohibir una

conducta y por consiguiente sancionarla, debe necesariamente vincular dicha conducta a la

afectación de un bien jurídico. Al respecto, Ferré Olivé en su texto “El bien jurídico

protegido en los delitos tributarios” denota que el bien jurídico tutelado en los delitos

tributarios se perfila como un interés que excede los contenidos meramente individuales, de

manera tal que se tutela un bien jurídico supraindividual que responde a intereses sociales

generales.90

Considerando lo indicado por Cervini y Ferré Olivé, se puede afirmar que la

normativa y sanciones relacionadas con los delitos tributarios, se deben fundamentar en la

protección de un bien jurídico supraindividual; es decir, que el incumplimiento de las normas

tributarias debe ser de tal magnitud que, efectivamente cause una lesión a los intereses de la

colectividad.

89 Cervini, R. 2007, 17.90 Ferré Olivé, J.C. 2014, 3.

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64

B. Principio de la ofensividad:

En estrecha relación con el principio de protección al bien jurídico, se encuentra al

principio de la ofensividad, según el cual únicamente se puede tipificar con carácter de penal

“aquellas conductas graves que lesionan o colocan efectivamente en peligro auténticos

bienes jurídicos tutelados.”91

Cervini, en su análisis de los principios del Derecho penal tributario en un Estado

democrático social de Derecho, hace énfasis en la importancia de un balance entre intereses

individuales e intereses sociales, defendiendo que si bien es cierto que el centro del

ordenamiento jurídico debe ser el individuo “(…) no se debe excluir la posibilidad de que el

Estado pueda elaborar normas atendiendo a solucionar problemas típicos de la colectividad

en conjunto. (…) Pero debe tenerse siempre en cuenta que las normas de cuño colectivista

disminuyen los espacios destinados a las prerrogativas individuales, por lo cual la

legitimidad estará directamente relacionada con una racionalidad y justificación ajustadas

al equilibrio dinámico que debe observar un Estado democrático social de Derecho para

considerarse tal.”92

C. Principio de intervención mínima:

El principio de ofensividad, expuesto en el apartado anterior, viene a complementar

el principio de intervención mínima del Derecho penal, sin embargo, no constituyen un

mismo principio. Se considera que el Derecho penal y las sanciones propias de esta rama,

constituyen la ultima ratio del Estado en la protección de bienes jurídicos tutelados y, por lo

91 Cervini, R. 2007, 18.92 Idem, 19.

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65

tanto, se reserva a las actuaciones que causan mayor peligro y daño a los bienes jurídicos

protegidos por el ordenamiento.

Indica Cervini que, en relación con el ámbito fiscal, la observancia del principio de

intervención mínima implica que la sanción penal debe acogerse únicamente cuando su

utilidad se demuestre racional y se fundamente de manera sólida como instrumento de cohibir

ultima ratio la injusticia estructural.93

D. Principio de observancia de la taxatividad

El principio de observancia de la taxatividad puede ser considerado como un atributo

del principio de legalidad. Como bien se indicó anteriormente, el principio de legalidad,

dispone que únicamente pueden ser considerados delitos y, por lo tanto, sancionarse como

tales, las conductas que se encuentran debidamente tipificadas por el legislador.

Según alega Cervini, es común que, en materia de delitos tributarios, el legislador

tienda a utilizar en la tipificación de delitos frases abiertas como “otros documentos” o

“contribuciones de naturaleza análoga” que dan espacio a la interpretación por parte de los

tribunales. En aplicación del principio de observancia de la taxatividad, es necesario que se

formulen figuras claras que sean comprensibles a todos los contribuyentes y que sean

cerradas, para evitar excesos de discrecionalidad y no caer en la tipificación de tipos penales

abiertos.94

93 Cervini R. 2007, 22.94 Cervini R. 2007, 21.

Page 82: Universidad de Costa Rica Facultad de Derecho Licenciatura

66

E. Principios de subsidiariedad y fragmentariedad

Los principios de subsidiariedad y fragmentariedad guardan estrecha relación con el

principio de intervención mínima, pudiendo considerarse como directrices para su aplicación.

El principio de subsidiariedad “debe ser entendido en el sentido de que solo debe

recurrirse al Derecho penal cuando todos los instrumentos de control social han fallado.

Eso significa que la norma penal cumple una función suplementaria de protección jurídica

general.”95 Este supuesto es lo que hace al Derecho Penal como la rama del Derecho de

última ratio.

Por su parte, el principio de fragmentariedad “implica que el Derecho penal deba ser

utilizado solo para tutelar bienes fundamentales u ofensas intolerables”96 limitando al

legislador en la criminalización de ciertas conductas. De esta forma, el Derecho penal no

puede ser utilizado para prohibir y sancionar todo tipo de conductas sino solo aquellas que

generan mayor desvalor a los bienes jurídicos tutelados por la sociedad, como se expuso en

la sección anterior.

F. Principio de non bis in ídem

Este principio, es uno de los principios fundamentales del Derecho penal general,

mediante el cual se garantiza al individuo la imposibilidad de un doble juicio sobre el mismo

hecho. “Los elementos que caracterizan el principio de non bis in ídem pueden identificarse

así: 1) Una doble imputación; 2) que haya nacido por la comisión del mismo hecho.”97

95 Veneziani, A.J. 2016, 27.96 Ídem.97 Ídem

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67

El principio de non bis in ídem cobra especial relevancia cuando se trata de delitos

tributarios, en virtud de la existencia de un régimen de sanciones administrativas. Es esencial

que, en la aplicación de sanciones penales ante delitos tributarios, se respete la prohibición

de imponer doble sanción por un mismo hecho, aun cuando las sanciones sean impuestas por

diferentes entes.

CAPÍTULO II.

ANÁLISIS DEL DELITO DE FRAUDE A LA HACIENDA PÚBLICA

Artículo 92.- Fraude a la Hacienda Pública

El que, por acción u omisión, defraude a la Hacienda Pública con el propósito de

obtener, para sí o para un tercero, un beneficio patrimonial, evadiendo el pago de tributos,

cantidades retenidas o que se hayan debido retener, o ingresos a cuenta de retribuciones en

especie u obteniendo indebidamente devoluciones o disfrutando beneficios fiscales de la

misma forma, siempre que la cuantía de la cuota defraudada, el importe no ingresado de las

retenciones o los ingresos a cuenta o de las devoluciones o los beneficios fiscales

indebidamente obtenidos o disfrutados exceda de quinientos salarios base, será castigado

con la pena de prisión de cinco a diez años.

Para los efectos de lo dispuesto en el párrafo anterior debe entenderse que:

a) El monto de quinientos salarios base se considerará condición objetiva de punibilidad.

b) El monto no incluirá los intereses, las multas ni los recargos de carácter sancionador.

c) Para determinar la cuantía mencionada, si se trata de tributos, retenciones, ingresos a

cuenta o devoluciones, periódicos o de declaración periódica, se estará a lo defraudado en

cada período impositivo o de declaración y, si estos son inferiores a doce meses, el importe

Page 84: Universidad de Costa Rica Facultad de Derecho Licenciatura

68

de lo defraudado se referirá al año natural. En los demás supuestos la cuantía se entenderá

referida a cada uno de los distintos conceptos por los que un hecho imponible sea susceptible

de liquidación.

Se considerará excusa legal absolutoria el hecho de que el sujeto repare su

incumplimiento, sin que medie requerimiento ni actuación de la Administración Tributaria

para obtener la reparación.

Para los efectos del párrafo anterior, se entenderá como actuación de la

Administración toda acción realizada con la notificación al sujeto pasivo, conducente a

verificar el cumplimiento de las obligaciones tributarias.

La Procuraduría General de la República se constituirá como actor civil en el

ejercicio de la acción civil resarcitoria, conforme a lo establecido en el CPP; para ello,

deberá contar con la participación técnica activa dentro del proceso penal de la Dirección

General de Tributación, que actuará por medio de la Dirección General o en quienes esta

delegue la función. Para efectos de cumplir con lo dispuesto en este artículo, se deberán

notificar a la Dirección General de Tributación todos los actos del proceso.

(Así adicionado el párrafo anterior por el artículo 16 de la Ley para Mejorar la

Lucha contra el Fraude Fiscal, N° 9416 del 14 de diciembre de 2016)

(Así reformado por el artículo 1° de la ley N° 9069 del 10 de setiembre del 2012, "Ley

de Fortalecimiento de la Gestión Tributaria")

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69

SECCIÓN I:

FRAUDE A LA HACIENDA PÚBLICA

Concepción dogmática

Para definir y comprender la concepción de fraude fiscal, es necesario primero

remitirnos al concepto de evasión y elusión fiscal.

ELUSIÓN FISCAL

Se encuentra el concepto de elusión fiscal,98 que consiste en que, mediante el empleo

de la ley, el contribuyente busca la manera de pagar menos impuestos o, de eludir la carga

tributaria, al no pagar los impuestos, impidiendo que se genere el hecho tributario y, por lo

tanto, evitando que surja la obligación tributaria. De esta forma se evita el acto previsto en la

ley como el hecho generador del impuesto. En la elusión, el contribuyente hace uso de un

comportamiento dirigido a impedir el perfeccionamiento del hecho imponible, sea total o

parcialmente, mediante procedimientos técnicos propios de la autonomía de voluntad y

libertad de contratación; pero señalados por el único propósito de la finalidad fiscal.

La elusión tributaria se da cuando la normatividad faculta al contribuyente a asumir

diferentes comportamientos para actuar respecto de un tributo. Si lo hace autorizado por la

norma este fenómeno se denomina "Economía de Opción", pues en realidad el contribuyente

decide, dentro de varias alternativas posibles, qué tratamiento impositivo resultará para el

menos oneroso, sin que ello signifique transgredir la normatividad tributaria. Por lo anterior,

la Administración Tributaria no puede determinar que el contribuyente tiene una conducta

ilícita, pues el propio ordenamiento jurídico le permite ordenar su negocio de tal forma que,

soporte una carga impositiva menor.

98 González Montoya, Pablo José, 2010, 138.

Page 86: Universidad de Costa Rica Facultad de Derecho Licenciatura

70

En su tesis de grado, González Montoya menciona que la elusión no es lo mismo que

la evasión, ya que se puede considerar que la primera figura es legal y la segunda es ilegal.

Al respecto, señala Diego Salto: “En términos generales, la elusión fiscal es rodear el hecho

generador de una norma mediante uno o varios hechos, actos o negocios jurídicos que a la

luz del ordenamiento son válidos, legales y eficaces. No estamos en presencia de la violación

a una norma específica, sino más bien del ordenamiento como un todo (...)”99

Continúa González Montoya, señalando que la elusión tributaria es una figura

consistente en no pagar determinados impuestos que se han establecido, amparándose en

evasivas o ranuras legales, no previstos por el legislador al momento de redactar la ley, bien

sea por una redacción deficiente y confusa de esta, o bien porque dicha ley produce efectos

no previstos al entrar en juego con el resto de las normas tributarias. Se diferencia de la

evasión tributaria al no ser técnicamente un delito ni otro tipo de infracción jurídica, ya que

el uso de argucias y tecnicismos legales le confieren completa legitimidad, para efectos

jurídicos.

Asimismo, el concepto negativo de elusión es el tipo que debe ser perseguida por la

Administración Tributaria, pues es la que va en contra del espíritu de la norma por lo que

incluso calificaría como fraude de ley o abuso de formas. Al respecto el Dr. Diego Salto ha

señalado lo siguiente: “El término elusión hace referencia a todo mecanismo ilegítimo, no

ilegal, dispuesto por los contribuyentes para obtener un ahorro fiscal. Así, deberá

fundamentarse en medios imperfectos no afines con el objeto mismo del ordenamiento, en

donde la noción del ahorro fiscal sea la causa principal.”100

99 González Montoya, Pablo José, 2010, 139.100 González Montoya, Pablo José, 2010, 143.

Page 87: Universidad de Costa Rica Facultad de Derecho Licenciatura

71

El concepto de elusión tributaria es fundamental para poder comprender los

problemas de tipicidad que se pueden llegar a dar en los delitos económicos -en específico el

delito de fraude a la Hacienda pública- pues, en el supuesto que no haya una infracción del

orden primario, que en este caso serían las normas de la rama tributaria, no se configuraría el

tipo penal. Existen dos supuestos que se pueden dar y, en caso de que se den, no se

configuraría el delito de fraude a la Hacienda pública, que son los siguientes supuestos:101

a. La infra inclusión: se da en ámbitos ampliamente regulados, como el tributario, en

donde una conducta no puede ser declarada como típica (de un delito) si no supone

una infracción especialmente grave o es incompatible con el orden primario. Esto

debe ser así, aunque la conducta no se encuentre jurídicamente desaprobada por

defectos o imperfecciones de la técnica o estrategia legislativa empleada, que abarca

menos de lo que se pretendía (infra inclusión) o que genera lagunas poco razonables

que no fueron previstas por el legislador. La infra inclusión se produce cuando la

finalidad de la ley ha sido deficientemente expresada en sus textos y termina dejando

fuera de ella casos que, según aquella, deberían estar incluidos en estos. El jurista

Bernardo Feijoo Sánchez, nos pone a modo de ejemplo, el supuesto si una ley obliga

a pagar aranceles por el peso del envase sin tener en cuenta su contenido, y los

empresarios del sector cambian por ello el tipo de embalaje comercial que se venía

utilizando para ahorrar el pago de aranceles, no estarán cometiendo fraude alguno

mientras no se haga uso de la simulación o el engaño. La ley es la que debe ser

modificada y mejorada en estos casos.

101 Feijoo Sánchez, Bernardo, 2009, 9.

Page 88: Universidad de Costa Rica Facultad de Derecho Licenciatura

72

b. El fraude de ley: Se trata de supuestos de abuso de las posibilidades de configuración

jurídica que ofrece el ordenamiento, abuso que es contrario al espíritu y finalidad de

la ley, pero que no vulnera ningún precepto concreto. Esta cuestión ha tenido sin

duda, mucha mayor relevancia en el ámbito de los delitos económicos que, en otros

sectores del ordenamiento penal. La dogmática ha sido contraria a entender estas

conductas como típicas, especialmente en el ámbito del delito fiscal. Esta cuestión es

primordial para poder delimitar la tipicidad en ámbitos delictivos como los delitos

contra la Hacienda pública. En el ámbito español, el Tribunal Constitucional102

consideró que una condena en contradicción con lo establecido por el orden primario

representa una aplicación analógica que infringe el Derecho fundamental a la

legalidad y la seguridad jurídica ya que, entiende que declarar la tipicidad del fraude

de ley “representaría un hecho excepcional en la pauta general de relaciones de

progresión cuantitativa entre la infracción tributaria y el delito fiscal”. Asimismo,

menciona el doctor Feijoo Sánchez que, si en los casos de fraude de ley la legislación

tributaria no sanciona, no es con base en la valoración de las intenciones o los animi

del obligado tributario, sino porque la conducta no es objetivamente antijurídica.

Según la dogmática,103 ambos supuestos configuran beneficios o ventajas atípicos.

Ya que, en ambos casos, el uso de la norma de cobertura no tiene más razón o lógica

que pagar menos tributos o cantidades a retener. Esto significa que, la falta de una

manifestación expresa de la ley, no representa la configuración de una conducta típica en

aquellos casos en los que el obligado tributario se aprovecha de las incoherencias o

102 Tribunal Constitucional Español, la STC 120/2005, de 10 de mayo de 2005.103 Feijoo Sánchez, Bernardo, 2009, 13.

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73

deficiencias del ordenamiento jurídico en su conjunto. En razón de esto, si se dan cualquiera

de estos dos fenómenos, la conclusión no debe ser otra que la atipicidad, por ausencia del

tipo objetivo al no existir objetivamente defraudación, cuando se consiguen resultados

equivalentes a la infra inclusión, utilizando de forma transparente normas de cobertura que

permiten eludir la aplicación de determinadas normas tributarias siempre que ello se realice

sin simulación –parcial o total- del hecho imponible, ocultación de la realidad o violación de

los deberes de declaración o veracidad.

EVASIÓN FISCAL

La evasión fiscal se entiende como un atentado contra el orden público-económico,

contra la soberanía tributaria del Estado y un daño al patrimonio fiscal de la colectividad, por

lo que las violaciones a esos deberes tributarios, se podrían considerar delitos contra la misma

sociedad.104 El concepto de evasión fiscal es difícil encontrarlo en una sola tesis, por lo que

en este trabajo de investigación se remitirá a tres definiciones que, en su conjunto, se pueden

aproximar a su definición íntegra. Según Roberto Sampaio Doria, la evasión tributaria puede

definirse como la que comprende cualquier acción y omisión tendiente a suprimir, reducir o

demorar el cumplimiento de la obligación tributaria.105 Asimismo, el Centro Interamericano

de Administraciones Tributarias (CIAT) considera que este problema se puede manifestar en

forma de violación de las normas jurídicas, que puede abarcar la omisión en la presentación

de las declaraciones, morosidad en el pago del impuesto, contrabando, defraudación, entre

otros, o bajo la forma de fórmulas y procedimientos tendientes a eludir legalmente el pago

(elusión). Por último, para Carlos Tacchi el significado del término evasión, es un concepto

104 CIJUL, La evasión y la defraudación fiscal y aduanera, 4.105 Torres Cuzcano, Víctor, 2012, 45.

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74

genérico que contempla toda actividad racional dirigida a sustraer, total o parcialmente, en

provecho propio, un tributo legalmente debido al Estado. Al dar una definición más precisa

Tacchi sostiene que “Evasión Tributaria es todo acto que tenga por objeto interrumpir el

tempestivo y normado fluir de fondos al Estado en su carácter de administrador, de tal modo

que la conducta del sujeto obligado implica la asignación “per se” de un subsidio, mediante

la disposición para otros fines de fondos que, por imperio de la ley, deben apartarse de su

patrimonio y que solo posee en tenencia temporaria o como depositario transitorio al solo

efecto de ser efectivamente ingresados o llevados a aquél”.106

Entre las posibles causas de evasión según el autor Roberto Sampaio Doria,107 se

encuentra el desconocimiento del complejo legal tributario, las dificultades financieras que

puede acarrear el cumplimiento de las obligaciones tributarias, la elevada presión fiscal, la

imagen que el contribuyente tiene del gobierno y de la administración pública en general, la

mala situación económica, la complejidad de la legislación tributaria. Sin embargo, según

este autor, el motivo que desempeña el papel más relevante en el origen de la evasión fiscal

es el de resistir la contracción compulsoria del patrimonio particular. Desde esta perspectiva,

el principio utilitario de aumento de lucros y disminución de costos es componente

indisociable del fenómeno de la evasión fiscal. Por su parte, el CIAT distingue entre las

causas de la evasión que se localizan al interior de la Administración Tributaria, y aquellas

que se generan fuera de esta. Las primeras se relacionan con la imposibilidad de la misma

Administración Tributaria para ejercer un control integral del cumplimiento de las

obligaciones del contribuyente; es decir, es un problema de administración. En cuanto a las

causas que radican fuera de la Administración Tributaria, se identifica la complejidad de las

106 González Montoya, Pablo José, 2010, 134.107 Torres Cuzcano, Víctor, 2012, 48.

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75

leyes y procedimientos tributarios, la existencia de sociedades con acciones emitidas al

portador, lo que dificulta la identificación de los beneficiarios de rentas y poseedores de

capital, el secreto bancario e inexistencia de una conciencia tributaria en la población.

La evasión fiscal tiene su propio objeto, que está constituido por el bien jurídico

lesionado, que en este caso es el patrimonio de la comunidad cuya gestión se encuentra a

cargo del Estado, por la acción ilícita del obligado tributario. El objeto específico que la

conducta de evasión fiscal lesiona, a nivel patrimonial, está constituida por el monto que no

fue pagado al fisco.108

FRAUDE FISCAL

Una parte de la dogmática nacional e internacional equiparan los conceptos de

evasión y fraude fiscal, sin embargo, la mayor parte de la dogmática reconocen diferencias

significativas de ambos conceptos. Ambos conceptos se encuentran íntimamente ligados,

pero se trata de figuras distintas con contenido propio, aunque se dice que la evasión fiscal

es el género y el fraude fiscal es una especie de la evasión fiscal.109

Según la Real Academia Española,110 el fraude se define como:

a. La acción contraria a la verdad y a la rectitud, que perjudica a la persona contra quien

se comete.

b. Acto tendente a eludir una disposición legal en perjuicio del Estado o de terceros.

Asimismo, en otras latitudes, en vez de utilizar el nombre del delito de “fraude a la

Hacienda Pública”, como sucede en Costa Rica, se utiliza la nomenclatura de “defraudación

108 CIJUL, La evasión y la defraudación fiscal y aduanera, 6.109 CIJUL, La evasión y la defraudación fiscal y aduanera, 6.110 Real Academia Española: http://dle.rae.es/?id=IQS313i

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76

fiscal”, conceptos que, en la práctica son equiparados. En virtud de esto, se define el concepto

del verbo defraudar, según la Real Academia Española, que lo define como eludir el pago -

de una cantidad- de modo fraudulento. Asimismo, la defraudación viene definida como la

acción y efecto de defraudar, especialmente en el pago de impuestos o contribuciones.

En esta sección, únicamente se va a definir dichos conceptos sin entrar en su análisis

ni juicios de valor, para comprender lo que engloban dichos conceptos pues, en el medio

costarricense, el fraude a la Hacienda pública está definido por el artículo 92 del CNPT y,

ese es el significado que se debe de utilizar en nuestro medio, pues es el significado que

otorgó a dicha figura el legislador.

Con el panorama así, se puede concluir que no se puede confundir el concepto de

evasión fiscal con la defraudación o fraude fiscal ya que, la evasión fiscal es un concepto

mucho más amplio que puede definirse como todo acto u omisión que, violando

disposiciones legales, produce la eliminación o disminución de la carga tributaria. En cambio,

el fraude o defraudación fiscal, tiene el mismo resultado que la evasión, pero el mismo es

obtenido mediante un tipo especial de conducta que viene definido en el tipo penal

respectivo.111

Origen, antecedentes y reformas del delito

El actual delito de fraude a la Hacienda pública tiene su origen en el artículo 90 de la

Ley de Justicia Tributaria que entró en vigencia el 14 de setiembre de 1995.112 El artículo 90

111 CIJUL, La evasión y la defraudación fiscal y aduanera, 7.112Artículo 90.- Sanciones por inducir a error a la Administración Tributaria. Quien induzca a error a laAdministración Tributaria, mediante simulación de datos, deformación u ocultamiento de informaciónverdadera, con el propósito de obtener, para sí o para un tercero, un beneficio patrimonial, una exención o unadevolución, en perjuicio de la Hacienda pública, será sancionado de la siguiente manera:a) Con prisión de uno a tres años, si el monto defraudado no excede de cincuenta veces el salario base.b) Con prisión de tres a cinco años, si el monto defraudado es superior a cincuenta veces el salario base.

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77

se encontraba dentro del capítulo III de dicha ley y era el capítulo relativo a los delitos

tributarios, el delito se denominaba “sanciones por inducir a error a la Administración

Tributaria” a diferencia del nombre que recibe el vigente actualmente. Asimismo, el mismo

versaba lo siguiente:

De este delito, que es el origen del actual delito por fraude a la Hacienda pública, se

extrae que el mismo imponía penas de prisión, que variaban de uno a tres años si el monto

defraudado era de cincuenta salarios base o menos, de lo que se infiere que cualquier acto de

evasión mediante defraudación a la Administración Tributaria, independientemente del

monto defraudado, calificaba como acción típica del inciso a) de este artículo. Asimismo, el

inciso b) establecía una pena de prisión mayor, que oscila entre los tres a cinco años, para los

supuestos en los que el monto defraudado fuese superior a cincuenta veces el salario base. El

salario base al que se refiere el mismo, es al que estuviera vigente para el momento en que

ocurrieron los hechos, que eran base para sustentar el proceso penal.

Además, dicho artículo disponía las acciones para poder inducir a error a la

Administración Tributaria que abarcaba la simulación de datos y la deformación u

ocultamiento de información verdadera. Por último, el delito establecía que tales hechos

encaminados a inducir a error a la Administración Tributaria, el sujeto activo los realizaba

con el propósito de obtener, para sí o para un tercero, un beneficio patrimonial, una exención

o una devolución, en perjuicio de la Hacienda pública.

Posteriormente, dicho artículo fue derogado por el artículo dos de la ley número 7900,

que entró en vigencia a partir del primero de octubre del año 1999, relativa a la Reforma del

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78

CNPT. En dicha ley, se reguló en su artículo 92, ubicado en la sección de delitos del CNPT,

el delito denominado “inducción a error a la Administración Tributaria”.113

Las diferencias con el delito sancionado por el artículo 90 de la Ley de Justicia

Tributaria son las siguientes:

1. La denominación del delito, pasó de llamarse el delito de “sanciones por inducir a error

a la Administración Tributaria” a “inducción a error a la Administración Tributaria”.

2. La cuantía del monto defraudado debía de exceder los doscientos salarios base, a

diferencia del artículo que fue su antecedente, que sancionaba cualquier monto

defraudado.

3. La pena de prisión del antecedente de este artículo oscilaba entre el año de prisión hasta

los cinco años, que era la pena máxima, a diferencia de este artículo que establece una

pena de prisión entre los cinco a diez años. De lo que se desprende que la pena máxima

que regía antes pasó a ser la pena mínima.

4. Asimismo, este artículo establece los actos mediante los cuales el imputado puede inducir

a error a la Administración Tributaria, entre los que se encuentran: mediante simulación

113 Artículo 92.- Inducción a error a la Administración Tributaria. Cuando la cuantía del monto defraudadoexceda de doscientos salarios base, será sancionado con prisión de cinco a diez años quien induzca a error a laAdministración Tributaria, mediante simulación de datos, deformación u ocultamiento de informaciónverdadera o cualquier otra forma de engaño idónea para inducirla a error, con el propósito de obtener, para sí opara un tercero, un beneficio patrimonial, una exención o una devolución en perjuicio de la Hacienda Pública.Para los efectos de lo dispuesto en el párrafo anterior debe entenderse que: a) El monto defraudado no incluirá los intereses, las multas ni los recargos de carácter sancionatorio. b) Para determinar el monto mencionado, si se trata de tributos cuyo período es anual, se considerará la cuotadefraudada en ese período; para los impuestos cuyos períodos sean inferiores a doce meses, se adicionarán losmontos defraudados durante el lapso comprendido entre el 1º de enero y el 31 de diciembre del mismo año.En los demás tributos, la cuantía se entenderá referida a cada uno de los conceptos por los que un hechogenerador es susceptible de determinación.Se considerará excusa legal absolutoria el hecho de que el sujeto repare su incumplimiento, sin que medierequerimiento ni actuación alguna de la Administración Tributaria para obtener la reparación. Para los efectosdel párrafo anterior, se entenderá como actuación de la Administración toda acción realizada con la notificaciónal sujeto pasivo, conducente a verificar el cumplimiento de las obligaciones tributarias referidas al impuesto yperíodo de que se trate.

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79

de datos, deformación u ocultamiento de información verdadera o cualquier otra forma

de engaño idónea para inducirla a error. Por lo que, a diferencia del artículo 90 de la Ley

de Justicia Tributaria, se agrega la última forma, que es una forma genérica para abarcar

cualquier otra forma de engaño que fuera idónea para inducir a error a la Administración

Tributaria.

5. El propósito para cometer el delito de inducción a error a la Administración Tributaria,

en los dos artículos es el mismo que es: con el propósito de obtener, para sí o para un

tercero, un beneficio patrimonial, una exención o una devolución en perjuicio de la

Hacienda Pública.

6. Además, el artículo en estudio establece algunas aclaraciones sobre el delito a diferencia

del artículo 90 de la Ley de Justicia Tributaria, entre las que se encuentran las siguientes:

a. Se debe entender que el monto defraudado -de los doscientos salarios base- no incluía

los intereses, las multas ni los recargos de carácter sancionatorio.

b. Adicionalmente establece que, para determinar el monto defraudado, si se trataba de

tributos cuyo período era anual, se consideraba la cuota defraudada en ese período;

para los impuestos cuyos períodos fueran inferiores a doce meses, se adicionaban los

montos defraudados durante el lapso comprendido entre el 1º de enero y el 31 de

diciembre del mismo año, para hacer un período anual. Asimismo, mencionaba que,

en los demás tributos, la cuantía se entendía referida a cada uno de los conceptos por

los que un hecho generador era susceptible de determinación.

c. Por último, contenía una excusa legal absolutoria por la comisión de dicho delito, en

el supuesto que el sujeto imputado del hecho reparara su incumplimiento, sin que

mediara requerimiento ni actuación alguna de la Administración Tributaria para

obtener la reparación. Como actuación de la Administración se entendía toda acción

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80

realizada con la notificación al contribuyente, conducente a verificar el

cumplimiento de las obligaciones tributarias referidas al impuesto y período de que

se tratara.

Nuevamente, el artículo 92 del CNPT sufrió una reforma por el artículo primero de

la ley número 9069 denominada Ley de Fortalecimiento de la Gestión Tributaria que entró a

regir a partir del 28 de setiembre de 2012.114

Las diferencias y similitudes con el delito regulado antes del 28 de setiembre de 2012,

son las siguientes:

1. La denominación del delito, pasó de llamarse el delito de “inducción a error a la

Administración Tributaria” a “fraude a la Hacienda Pública”.

2. El delito que rigió a partir del 28 de setiembre de 2012, contenía el factor de que el

imputado de dicho delito, pudo haber cometido el fraude a la Hacienda pública por acción

u omisión. La omisión es una forma de cometer el delito en estudio, forma que no se

regulaba con anterioridad.

114 Artículo 92.- Fraude a la Hacienda Pública. El que, por acción u omisión, defraude a la Hacienda Públicacon el propósito de obtener, para sí o para un tercero, un beneficio patrimonial, evadiendo el pago de tributos,cantidades retenidas o que se hayan debido retener, o ingresos a cuenta de retribuciones en especie u obteniendoindebidamente devoluciones o disfrutando beneficios fiscales de la misma forma, siempre que la cuantía de lacuota defraudada, el importe no ingresado de las retenciones o los ingresos a cuenta o de las devoluciones o losbeneficios fiscales indebidamente obtenidos o disfrutados exceda de quinientos salarios base, será castigadocon la pena de prisión de cinco a diez años.Para los efectos de lo dispuesto en el párrafo anterior debe entenderse que:a) El monto de quinientos salarios base se considerará condición objetiva de punibilidad.b) El monto no incluirá los intereses, las multas ni los recargos de carácter sancionador.c) Para determinar la cuantía mencionada, si se trata de tributos, retenciones, ingresos a cuenta o devoluciones,periódicos o de declaración periódica, se estará a lo defraudado en cada período impositivo o de declaración y,si estos son inferiores a doce meses, el importe de lo defraudado se referirá al año natural. En los demássupuestos la cuantía se entenderá referida a cada uno de los distintos conceptos por los que un hecho imponiblesea susceptible de liquidación.Se considerará excusa legal absolutoria el hecho de que el sujeto repare su incumplimiento, sin que medierequerimiento ni actuación de la Administración Tributaria para obtener la reparación.Para los efectos del párrafo anterior, se entenderá como actuación de la Administración toda acción realizadacon la notificación al sujeto pasivo, conducente a verificar el cumplimiento de las obligaciones tributarias.

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81

3. El propósito para cometer el delito de fraude a la Hacienda pública se delimita al delito

de inducción a error de la Administración Tributaria, pues el primero incluye: “con el

propósito de obtener, para sí o para un tercero, un beneficio patrimonial”.

4. Las formas para defraudar a la Hacienda pública se ampliaron con la reforma que rigió a

partir del 28 de setiembre de 2012, pues se incluyen las siguientes formas que antes no

se regulaban:

a. Evadir: el pago de tributos, cantidades retenidas o que se hayan debido retener o

ingresos a cuenta de retribuciones en especie.

b. Obtener indebidamente devoluciones.

c. Disfrutar beneficios fiscales indebidamente.

5. En consecuencia de lo anterior, el delito de fraude a la Hacienda pública, contenía de

forma más específica que la cuantía de la cuota defraudada, el importe no ingresado de

las retenciones o los ingresos a cuenta o de las devoluciones o los beneficios fiscales

indebidamente obtenidos o disfrutados exceda de 500 salarios base a diferencia del delito

de inducción a error a la Administración Tributaria que únicamente contenía “cuando la

cuantía del monto defraudado exceda de doscientos salarios base”. Por lo que la cuota

defraudada fue ampliada de 200 a 500 salarios base ya que, según el motivo de dicha

reforma de ampliar la suma defraudada se dio debido a que “…el objetivo de toda

administración tributaria es recoger los tributos que los contribuyentes deben pagar, no

elevar la población penal del país”.115 Dicho razonamiento parte de la premisa de que el

fin primordial de la administración tributaria es la recaudación de tributos, mientras que

la aplicación del poder punitivo del Estado persigue objetivos distintos.

115 Opinión Jurídica OJ-114-2017. Procuraduría General de la República, del 11 de setiembre de 2017.

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82

6. La pena de prisión para ambos delitos fue el mismo, al fijar la pena entre los 5 y los 10

años de prisión.

7. Asimismo, el delito de fraude a la Hacienda pública contenía las siguientes aclaraciones:

a. El monto de 500 salarios base se considerará condición objetiva de punibilidad,

aclaración que no contemplaba el delito de inducción a error a la Administración

Tributaria.

b. El monto de los 500 salarios base, no incluía intereses, multas ni recargos de carácter

sancionador. Situación que el delito de inducción a error a la Administración

Tributaria también contemplaba.

c. Para determinar la cuantía mencionada, si se trata de tributos, retenciones, ingresos a

cuenta o devoluciones, periódicos o de declaración periódica, se estará a lo

defraudado en cada período impositivo o de declaración y, si estos son inferiores a

doce meses, el importe de lo defraudado se referirá al año natural. En los demás

supuestos la cuantía se entenderá referida a cada uno de los distintos conceptos por

los que un hecho imponible sea susceptible de liquidación. Esta aclaración varía en

la redacción, pero es similar a la contenida en el delito de inducción a error a la

Administración Tributaria.

d. Se considerará excusa legal absolutoria el hecho de que el sujeto repare su

incumplimiento, sin que medie requerimiento ni actuación de la Administración

Tributaria para obtener la reparación. Se entiende como actuación de la

Administración, toda acción realizada con la notificación al contribuyente,

conducente a verificar el cumplimiento de las obligaciones tributarias. Esta aclaración

también venía contenida en el delito de inducción a error a la Administración

Tributaria en la misma forma de redacción.

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83

Finalmente, el delito de fraude a la Hacienda Pública sufrió una reforma mediante el

artículo 16 de la Ley para Mejorar la Lucha contra el Fraude Fiscal, N° 9416 del 14 de

diciembre de 2016, en la cual se le adicionó un último párrafo, pero el delito permanece

incólume. Este es el delito que actualmente se encuentra vigente y dicha reforma se lee de la

siguiente forma:

“(…) La Procuraduría General de la República se constituirá como actor civil en el

ejercicio de la acción civil resarcitoria, conforme a lo establecido en el CPP; para ello,

deberá contar con la participación técnica activa dentro del proceso penal de la Dirección

General de Tributación, que actuará por medio de la Dirección General o en quienes esta

delegue la función. Para efectos de cumplir con lo dispuesto en este artículo, se deberán

notificar a la Dirección General de Tributación todos los actos del proceso.”

Del párrafo citado anteriormente se extrae:

1. Se incluyó a la Procuraduría General de la República, como actor civil en el ejercicio de

la acción civil resarcitoria ejercida dentro del proceso penal, conforme a la normativa

establecida en el CPP.

2. Para que la Procuraduría General de la República pueda ejercer la acción civil

resarcitoria se establece la obligación de contar con la participación técnica activa dentro

del proceso penal de la Dirección General de Tributación, que actúa por medio de la

Dirección General o en quienes esta delegue dicha función.

3. Por último, para efectos de cumplir con lo dispuesto en todo el contenido del delito de

fraude a la Hacienda pública, se establece la obligación de notificar a la Dirección

General de Tributación sobre todos los actos que se desarrollen dentro del proceso penal.

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84

Finalmente, se hace la aclaración que actualmente en el Plenario Legislativo hay un

proyecto de ley denominado “Reforma del artículo 92 de la Ley N° 4755, CNPT, de 3 de

mayo de 1971, y sus reformas” tramitado bajo el expediente número 20.225.

Según la Opinión Jurídica emitida por la Procuraduría General de la República, OJ-

114-2017 del once de setiembre de 2017, dicho proyecto de ley “tiene como única pretensión

modificar el texto vigente del artículo 92 del CNPT, disminuyendo el umbral de punibilidad,

ya que actualmente son susceptibles de incurrir en la delincuencia contenida en dicho

numeral quienes obtengan un beneficio que exceda de quinientos salarios base, mientras que

el proyecto plantea que en lo sucesivo sea a partir de los doscientos salarios base.”

Dicha iniciativa obedece –según se colige de la exposición de motivos del proyecto-

a que “En Costa Rica, si bien la defraudación fiscal está tipificada como delito nunca se ha

condenado a una sola persona por esta acción. En la actualidad este tipo penal ha fungido

más como un elemento de prevención general negativo para intentar disuadir a las personas

de cometer este delito”. Asimismo, considera el proponente que “tener un umbral de

quinientos salarios base provoca que muy pocas personas sean sujetas de investigación y

persecución penal”.

La propuesta de dicha reforma legislativa parte del hecho de que este es un delito que

afecta a la totalidad de la sociedad, pues impacta la estabilidad económica del Estado,

limitando y debilitando la prestación de los servicios fundamentales que brinda. Además,

afirma que, al reducir el umbral de punibilidad, se aumentará la persecución penal y se

fortalecerá la lucha contra el fraude fiscal en defensa de la Hacienda pública.116 Esta reforma

de aumento de la suma defraudada responde a políticas criminales que deben ser adoptadas

116 Opinión Jurídica OJ-114-2017 emitida por la Procuraduría General de la República del 11 de setiembre de2017.

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85

por el órgano legislativo que es el que, por mandato constitucional, le corresponde llevar a

cabo dicha reforma.

Posteriormente, el expediente legislativo número 20.225 relativo a la “Reforma del

artículo 92 de la Ley N° 4755, CNPT, de 3 de mayo de 1971, y sus reformas” fue modificado

y mediante Opinión Jurídica OJ-029-2018 emitida por la Procuraduría General de la

República del 11 de marzo de 2018, se menciona que además de la reforma del umbral de la

suma defraudada que varía de los 500 a los 200 salarios base también se adicionaron otras

reformas al artículo 92 del CNPT, que son las siguientes:

1. Reforma del inciso b) del artículo 92 que se leería integralmente de la siguiente manera:

“b) El monto no incluirá los intereses, las multas ni los recargos de carácter sancionador,

pero estos si deberán considerarse para la condena, o reparación integral del daño.” (el

destacado es nuestro).

De lo que se entiende que no deben incluirse las multas para obtener el monto de los

doscientos salarios base, pero sí deben tomarse en cuenta las multas para la implementación

de la reparación integral del daño y para la condena, lo que repercutiría en dos ámbitos

distintos, el civil y el penal.

La Procuraduría General de la República mediante dicha Opinión Jurídica se refirió

sobre dicha reforma en su aplicación en torno a la consideración e inclusión de las multas en

la posible condena y, mencionó que la multa no constituye un daño que se deriva del delito,

pues la multa es una sanción de carácter administrativo. Por lo que con la reforma del artículo

92 se estaría propiciando la imposición de dos sanciones simultáneas por los mismos hechos:

la pena privativa de libertad y la multa que, según dicha Opinión Jurídica, es incompatible

con nuestro ordenamiento jurídico al ser contraria con el principio “non bis in ídem”. Pues

se transgrede lo establecido en el artículo 50 inciso 1) del CP, en el que se establece que la

multa es una pena principal al igual que lo es la prisión -que es de carácter pecuniario- y es

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86

establecida como consecuencia de la comisión de un delito para su autor o partícipe. Por lo

que no resultaría jurídicamente posible para los tribunales de justicia sancionar

simultáneamente una conducta delictiva con prisión y multa, pues sería imponer doble

sanción por el mismo hecho.

Asimismo, la Procuraduría General de la República mencionó que la reforma del

inciso b) del artículo 92 del CNPT, relativo al hecho de que las multas pueden ser

consideradas al momento de negociar una posible reparación integral del daño, menciona

que estas modificaciones no tendrían mayor inconveniente, ya que al realizarse la

negociación entre las partes, el Estado que figura como la víctima, es el que establece las

condiciones que le resultan satisfactorias para optar por una medida alterna y no continuar

con el proceso penal, lo que eventualmente implicaría recuperar el importe de los tributos no

pagados o las diferencias respecto a lo que debió pagarse, los intereses sobre dichas sumas y

el cobro de las multas.

Según dicha Opinión Jurídica, esta situación es aceptable, ya que los imputados, no

estarían efectuando una conducta de mayores méritos que la de cualquier otro contribuyente

que paga sus impuestos, pues esa es su obligación constitucional. Ya que, el hecho de que se

haya acudido al proceso penal para procurar el pago -en fechas posteriores- de impuestos,

justifica que el Estado solicite, como parte de la reparación, la cancelación de las multas que

el contribuyente hubiese tenido que hacer frente si no cumplió puntualmente sus obligaciones

tributarias.

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87

Ubicación normativa

El delito de fraude a la Hacienda pública viene regulado en el capítulo III -relativo a

la sección de delitos- del CNPT (Código Tributario) correspondiente a la ley de la República

número 4755. Antes de entrar a hacer un análisis del delito en estudio, es necesario primero

hacer el estudio de su ubicación normativa.

El campo de aplicación del CNPT, según se extrae del artículo primero de dicho

cuerpo normativo es regular los tributos y las relaciones jurídicas derivadas de ellos, por lo

que es el cuerpo normativo especializado en la materia fiscal.117

El capítulo III del CNPT se denomina Delitos y, el mismo está dividido en dos

secciones. La sección I, es la relativa a las disposiciones generales de dicho capítulo y está

compuesta por los artículos 89 a 91. Para poder entrar a analizar el tipo penal en estudio, es

necesario entender y analizar las normas que la afectan directamente.

El numeral 89 se refiere a los principios y normas aplicables a los delitos y normas

que en ese capítulo se regulan.118

Este artículo le abre la competencia sobre el conocimiento de los delitos tributarios

exclusivamente a la jurisdicción penal, por lo que el capítulo III de la ley 4755 constituye

una norma especial del ordenamiento jurídico penal, al contener una sección de delitos

penales dentro de una ley de corte tributario. Continúa el artículo estableciendo que el

procedimiento jurisdiccional del trámite de este tipo de delitos se debe llevar a cabo de

acuerdo a las disposiciones del CPP (ley 7594), que es el cuerpo normativo que regula los

117 Artículo 1: Las disposiciones de este Código son aplicables a todos los tributos y las relaciones jurídicasderivadas de ellos, excepto lo regulado por la legislación especial.No obstante, lo indicado en el párrafo anterior, las disposiciones del presente Código son de aplicaciónsupletoria, en defecto de norma expresa.118 Artículo 89: Los delitos tributarios serán de conocimiento de la justicia penal, mediante el procedimientoestatuido en el CPP; en igual forma, les serán aplicables las disposiciones generales contenidas en el CP. Si enlas leyes tributarias existen disposiciones especiales, estas prevalecerán sobre las generales.

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88

principios y garantías procesales, los tipos de procedimientos y recursos de apelación de

sentencia y casación, de aplicación en la jurisdicción penal.

Al respecto, del artículo 65 del CNPT119 se extrae que, dentro de los hechos ilícitos

tributarios, se encuentran las infracciones administrativas y los delitos tributarios. Las

infracciones administrativas consisten en multas y cierre de negocios que deben ser

impuestas por la Administración Tributaria y, los delitos tributarios que deben ser conocidos

por el órgano designado del Poder Judicial. La ley 8275, relativa a la creación de la

jurisdicción penal de Hacienda y de la función pública, en su artículo 1 establece en lo

conducente, lo siguiente: “Créase la Jurisdicción Penal de Hacienda y de la Función Pública

a la que corresponderá conocer y resolver, definitivamente, sobre los delitos contra los

deberes de la función pública y los delitos tributarios (…)”. Asimismo, el numeral 2 de dicho

cuerpo normativo establece en lo conducente: “Artículo 2º-El conocimiento de los hechos

ilícitos referidos en esta Ley corresponderá a los tribunales de justicia, por medio del Juzgado

Penal de Hacienda y de la Función Pública y el Tribunal Penal de Hacienda y de la Función

Pública, de conformidad con los artículos 96 y siguientes de la Ley Orgánica del Poder

Judicial, Nº 7333, de 5 de mayo de 1993. Los despachos que se establezcan tendrán

competencia en todo el territorio nacional y como asiento el circuito judicial que designe la

Corte Suprema de Justicia.”

Con respecto a la competencia, la circular No 36-2003, sobre las reglas prácticas para

la aplicación de la Ley de Jurisdicción Penal de Hacienda y de la Función Pública, aprobada

119 Artículo 65.- Clasificación Los hechos ilícitos tributarios se clasifican en infracciones administrativas ydelitos tributarios.La Administración Tributaria será el órgano competente para imponer las sanciones por infraccionesadministrativas, que consistirán en multas y cierre de negocios.Al Poder Judicial le corresponderá conocer de los delitos tributarios por medio de los órganos designados paratal efecto.(Así reformado por el artículo 2º de la ley No.7900 de 3 de agosto de 1999)

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89

por Corte Plena, mediante sesión N° 18-03, celebrada el 12 de mayo de 2003, define la forma

en que entró a operar la jurisdicción penal de Hacienda y la Función Pública.120

En razón de esta, le corresponde el conocimiento de las causas por el delito de fraude

a la Hacienda pública a la Fiscalía de Delitos Económicos, Corrupción y Tributario del

Ministerio Público, que tiene sede en el Primer Circuito Judicial de San José, con el auxilio

de las fiscalías en donde se hayan desenlazado los hechos base de la denuncia, que son las

competentes de hacer la investigación correspondiente a la etapa preparatoria y, en el caso

que lo consideren, formular la acusación. Posterior a esto, deben remitir la causa a la Fiscalía

de Delitos Económicos, Corrupción y Tributario del Ministerio Público, para que esta

apruebe cualquier negociación dirigida a aplicar una medida alternativa, la aplicación del

procedimiento abreviado o, para que asuma el conocimiento de la causa y lleve el control

sobre las actuaciones que se realicen en esa materia los demás funcionarios del Ministerio

Público. Además, se creó el Juzgado Penal de Hacienda, que le corresponde tramitar este tipo

de causas por delitos de fraude a la Hacienda pública en la etapa intermedia, así como resolver

las solicitudes del Ministerio Público con respecto a la aplicación de medidas cautelares y, el

Tribunal Penal de Hacienda, que es el encargado de tramitar dichos expedientes en la etapa

de juicio, ambos despachos se ubican en el Segundo Circuito Judicial de San José.

120 1. Corresponderá al Juzgado Penal y al Tribunal de Juicio del Segundo Circuito Judicial de San José asumirpor recargo el conocimiento de los asuntos a que se refiere la Ley de Creación de la Jurisdicción Penal deHacienda y de la Función Pública, conforme a un rol entre los jueces que integran esos despachos, de acuerdoa sus respectivas competencias. En consecuencia, ese Juzgado por recargo atenderá las causas nuevas de esaJurisdicción. La etapa preparatoria la atenderá un juez, y la etapa intermedia deberá ser conocida por otro juezdistinto del que atendió la etapa preparatoria. La etapa de juicio será conocida por el Tribunal Penal de eseCircuito, por recargo.2. Corresponderá a la Fiscalía de Delitos Económicos, Corrupción y Tributario del Ministerio Público y a laDefensa Pública del Segundo Circuito Judicial de San José, asumir como recargo los asuntos correspondientesa esta nueva Jurisdicción, con el auxilio de los funcionarios de esas dependencias que laboren en el lugar de loshechos, según se indica de seguido, y conforme a las directrices sobre distribución de trabajo que emitan susrespectivas jefaturas.”

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90

Asimismo, continúa el numeral 89 disponiendo que el conocimiento de este tipo de

delitos le son aplicables las disposiciones generales del CP (ley 4573). El CP en su libro

primero, regula las disposiciones generales, que abarca los artículos uno al ciento diez. En

este libro se regulan los principios penales que fueron desarrollados en el Capítulo I de esta

tesis, el hecho punible, concurso de delitos y concurso aparente de normas, tentativas,

culpabilidad, autores y cómplices de los delitos, imputabilidad, las penas, fijación de las

penas, extinción de la acción penal y la pena, las medidas de seguridad y su aplicación, las

consecuencias civiles de los hechos punibles, entre otros.

Por último, finaliza el artículo indicando que si en las leyes tributarias se encuentran

disposiciones especiales aplicables a este tipo de delitos deben de prevalecer sobre las

disposiciones generales. En consecuencia, dispone la obligación a los operadores del

Derecho a preferir las leyes tributarias en el supuesto que haya concurrencia de normativa

aplicable para un supuesto en concreto, prefiriendo siempre la tributaria sobre la penal o

cualquier otra.

El artículo 90, se refiere al procedimiento para aplicar sanciones penales en los

delitos tributarios contenidos en el capítulo III del Código Tributario.121 En este artículo se

establece el procedimiento que se debe llevar a cabo para tramitar las denuncias por la

121 Artículo 90: En los supuestos en que la Administración Tributaria estime que las irregularidades detectadaspudieran ser constitutivas de delito podrá presentar la denuncia ante el Ministerio Público, en cuyo caso seabstendrá de seguir el procedimiento administrativo sancionador y de determinación de la obligación tributaria,hasta que la autoridad judicial dicte sentencia firme o tenga lugar el sobreseimiento. Si transcurrido el plazo decinco años al que se refiere el inciso g) del artículo 53, el Ministerio Público no presenta la acusación formal, oposterior a dicho plazo se dicta sobreseimiento definitivo, la Administración Tributaria perderá la competenciapara retomar el conocimiento del caso en vía administrativa.(Así reformado el párrafo anterior por el artículo 16 de la Ley para Mejorar la Lucha contra el Fraude Fiscal,N° 9416 del 14 de diciembre de 2016)En sentencia, el juez penal resolverá sobre la aplicación de las sanciones penales tributarias al imputado. En elsupuesto de condenatoria, determinará el monto de las obligaciones tributarias principales y las accesorias, losrecargos e intereses, directamente vinculados con los hechos configuradores de sanciones penales tributarias,así como las costas respectivas.(Así reformado por el artículo 2º de la ley No.7900 de 3 de agosto de 1999).

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91

presunta comisión de delitos tributarios. En estos supuestos, cuando el Estado, por medio de

la Administración Tributaria -órgano administrativo encargado de gestionar y fiscalizar los

tributos, se trate del Fisco o de otros entes públicos que sean sujetos activos de la obligación

tributaria-122 detecte irregularidades en el procedimiento de comprobación e investigación de

la obligación tributaria de un determinado contribuyente que pudiera constituir la comisión

del delito de fraude a la Hacienda pública, puede interponer la denuncia ante la oficina del

Ministerio Público competente para que se lleve a cabo la investigación. Asimismo, el RPT

establece la obligación a la Administración Tributaria de informarle al contribuyente en el

plazo de un mes después de interpuesta la respectiva denuncia sobre dicha interposición,

según el artículo 169 del Reglamento de Procedimiento Tributario, que se sitúa en la sección

VI denominada Actuaciones ante ilícitos tributarios.123

Al respecto, es necesario referir al artículo 66 del CNPT124 del que se extrae que, en

virtud de que la investigación y juzgamiento por posibles delitos tributarios, le corresponde

122 Artículo 2 del Reglamento de Procedimiento Tributario.123 Actuaciones en materia de delitos contra la Hacienda Pública. Si en el procedimiento de comprobación einvestigación de la obligación tributaria se estima que las irregularidades detectadas pudieran ser constitutivasdel delito de Fraude a la Hacienda Pública, se procederá de conformidad con el artículo 90 del Código,presentando la correspondiente denuncia penal. Una vez presentada la denuncia la Administración Tributariatendrá un mes para comunicarlo al sujeto pasivo, mediante el modelo que se establezca para esos efectos.Si la denuncia penal fuere desestimada o sobreseída, la Administración Tributaria continuará con elprocedimiento de comprobación e investigación de la obligación tributaria. Asimismo, iniciará o continuará elprocedimiento sancionador administrativo, de acuerdo con los hechos que los tribunales hubieren consideradoprobados.Las regulaciones de esta sección, deberán ser aplicadas por todos los órganos de la Administración Tributaria,que en el ejercicio de sus competencias encuentren irregularidades que pudieran constituir el delito establecidoen el artículo 90 del Código.

124 Artículo 66.- Comprobación de hechos ilícitos tributarios La comprobación de los hechos ilícitos tributariosdeberá respetar el principio "non bis in idem", de acuerdo con las siguientes reglas:a) En los supuestos en que las infracciones puedan constituir delitos tributarios, la Administración trasladará elasunto a la jurisdicción competente, según el artículo 89, y se abstendrá de seguir el procedimiento sancionadormientras la autoridad judicial no dicte sentencia firme. La sanción de la autoridad judicial excluirá la imposiciónde sanción administrativa por los mismos hechos.De no haberse estimado la existencia del delito, la Administración continuará el expediente sancionador conbase en los hechos considerados por los tribunales como probados.

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92

al Poder Judicial a través del Ministerio Público y los Tribunales de Justicia, con la

tramitación de procesos penales, teniéndose que una vez finalizados estos y en caso de

acreditarse la culpabilidad del imputado procede la imposición de una pena, que en el caso

del artículo 92 del CNPT oscila entre los 5 a los 10 años de prisión, sin que proceda la

imposición de una multa, ya que esta únicamente puede ser impuesta por la Administración

Tributaria cuando verifique la comisión de una infracción administrativa.

De una lectura integral de los artículos 66 y 90 CNPT y 169 del RPT, se extrae que

en el momento en que la Administración Tributaria presenta la denuncia ante el Ministerio

Público, se pierde la competencia para continuar con el procedimiento de comprobación, de

investigación y sancionatorio de la obligación tributaria. La Administración Tributaria

recupera la competencia hasta que haya una condena en firme o se dicte un sobreseimiento

(que es una sentencia) ya que son las únicas resoluciones que le ponen término al proceso

penal, pues su carácter es de cosa juzgada. Esto debido a que, para que la denuncia penal

surta efectos interruptivos (efectos suspensivos en el momento en que se dictó el voto) del

plazo prescriptivo para que la Administración Tributaria continúe con la determinación de la

obligación tributaria, tiene que surtir efectos jurídicos en sede penal, es decir, tiene que tener

la virtud de propiciar el inicio del proceso penal; el cual debe concluir por medio de una

resolución con autoridad de cosa juzgada.125

b) En los supuestos en que la Administración Tributaria ya haya establecido una sanción, ello no impediráiniciar y desarrollar la acción judicial. Sin embargo, si esta resulta en una condenatoria del sujeto, lasinfracciones que puedan considerarse actos preparatorios del delito, sean acciones u omisiones incluidas en eltipo delictivo, se entenderán subsumidas en el delito. Por tanto, las sanciones administrativas impuestas deberánser revocadas, si su naturaleza lo permite.(Así reformado por el artículo 2º de la ley No.7900 de 3 de agosto de 1999)125 Voto 1282 de la Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia, de las nueve horas cinco minutos del 11 deoctubre de 2012.

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Es importante mencionar que en la jurisprudencia nacional hay fallos contradictorios

con respecto a este tema pues, la Sala Primera en el voto 681 de las nueve horas treinta y dos

minutos del quince de junio de dos mil once, estableció que el auto que ordena la

desestimación dentro de una denuncia penal por la presunta comisión del fraude a la

Hacienda pública, sí suspendía el cómputo del plazo -en ese momento estaba vigente la

suspensión del plazo de prescripción por la interposición de la denuncia penal-, como se

desprende del extracto de dicho voto:

“Al respecto comparte la Sala lo explicitado por el Tribunal pues aun cuando la

desestimación, a diferencia del sobreseimiento, no genera cosa juzgada, lo cierto es que

aquella implica la terminación del proceso penal iniciado con la denuncia, por lo que las

autoridades fiscalizadoras quedan habilitadas para continuar con el procedimiento

(artículos 282 y 3134 del CPP). Su tesis en la línea de que la desestimación inhibía de

continuar con el antiguo no puede prohijarse, porque ello equivaldría a dejar en vilo las

potestades fiscalizadoras de la Administración Tributaria, quien al interponer la denuncia

no puede anticipar la suerte que correrá el proceso penal.”126

Sin embargo, la misma Sala Primera mediante el voto 1281 de las nueve horas cinco

minutos del 11 de octubre de 2012, contradijo el voto 681 de las nueve horas treinta y dos

minutos del 15 de junio de 2011 y más bien estableció todo lo contrario, al disponer que el

dictado de un auto de desestimación dentro de un proceso penal por fraude a la Hacienda

pública no suspendía el cómputo del plazo -en ese momento estaba vigente la suspensión del

126 Voto 681 de la Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia de las nueve horas treinta y dos minutos delquince de junio de dos mil once

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94

plazo de prescripción por la interposición de la denuncia penal-, como se desprende del

extracto de dicho voto:

“(…) al no haber producido efecto jurídico alguno en sede penal la denuncia

interpuesta el 19 de agosto de 2004, tampoco lo puede tener en sede tributaria, conforme lo

disponen los preceptos 53 párrafo segundo y 90, interpretados a contrario sensu; se reitera,

porque el proceso penal no inició, y porque no produce cosa juzgada material. Pensar lo

contrario, como lo hace el Tribunal, podría prohijar el fraude a la ley, pues las denuncias

penales sin fundamento o sustento, suspenderían el plazo prescriptivo, a pesar de no surtir

ningún efecto jurídico, y con ello, prorrogar el plazo para que la Administración realice

actos de investigación, máxime si, como sucede en este proceso, a la contribuyente

fiscalizada no se le notificó la interposición de la denuncia. De esta manera, cuando corra

de nuevo el plazo, la Administración Tributaria no se vería afectada.”

Para efectos de este trabajo de investigación, se va a utilizar la interpretación de la

Sala Primera contenida en el voto 1281 de las nueve horas cinco minutos del 11 de octubre

de 2012, por ser posterior y por estar dictada acorde a la normativa penal tributaria y procesal

penal vigente, en concreto el numeral 90 del CNPT y 282 del CPP que, el primero en lo

conducente, establece la necesidad de que para que la Administración Tributaria recupere la

competencia para conocer de los procedimientos administrativos sancionadores y de

determinación de la obligación tributaria, en el proceso penal debe de haberse dictado una

sentencia firme con carácter de cosa juzgada, que no permita reabrir la discusión, como es el

caso del sobreseimiento. Vale acortar que el auto de desestimación no tiene carácter de cosa

juzgada porque se dicta “Cuando el hecho denunciado no constituya delito o sea imposible

proceder, (…) La desestimación no impedirá reabrir el procedimiento, cuando nuevas

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95

circunstancias así lo exijan, ni eximirá al Ministerio Público del deber de practicar los actos

de investigación que no admitan demora.”

Siguiendo con el análisis del numeral 90 CNPT, el mismo establece que si después

de presentada la denuncia transcurre el plazo de cinco años que establece el artículo 53 g) del

CNPT,127 sin que haya una acusación por parte del Ministerio Público o, después de

transcurrido dicho plazo se dicta sobreseimiento a favor del contribuyente, la Administración

Tributaria perderá la competencia para retomar el conocimiento del caso en vía

administrativa. Se debe entender el plazo máximo de cinco años para que el Ministerio

Público acuse o se dicte sobreseimiento, debe contarse no desde la fecha de interposición de

la denuncia, sino precisamente desde el 1° de enero del año siguiente de su interposición, 128

con base en el artículo 74 del CNPT, que se analiza más adelante.

Es importante recalcar que el artículo 53 (g) del CNPT resulta confuso al establecer

el modo de interrupción del plazo de prescripción del proceso penal por los delitos de fraude

a la Hacienda pública. Dicho artículo menciona que el cómputo del plazo de prescripción

para determinar la obligación tributaria se suspende por la interposición de la denuncia penal.

Por la redacción de dicho artículo, no queda claro si la denuncia penal interrumpe o suspende

127 Artículo 53.- Interrupción o suspensión de la prescripción. El curso de la prescripción se interrumpe por lassiguientes causas:(…)g) Se entenderá por no interrumpida la prescripción, si el Ministerio Público no presenta formal acusación o sedicta sentencia de sobreseimiento a favor del contribuyente, en un plazo máximo de cinco años.(Así adicionado el inciso anterior por el artículo 16 de la Ley para Mejorar la Lucha contra el Fraude Fiscal, N°9416 del 14 de diciembre de 2016)Interrumpida la prescripción no se considera el tiempo transcurrido con anterioridad y el término comienza acomputarse de nuevo a partir del 1 de enero del año calendario siguiente a aquel en el que se produjo lainterrupción.El cómputo de la prescripción para determinar la obligación tributaria se suspende por la interposición de ladenuncia por el presunto delito de fraude a la Hacienda Pública, establecido en el artículo 92 de este Código,hasta que dicho proceso se dé por terminado.128 OJ-018-2016 del 7 de marzo de 2016, emitida por la Procuraduría General de la República

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96

el plazo de prescripción, que tienen efectos distintos. Al respecto, es importante citar la

Opinión Jurídica OJ-018-2016 del 7 de marzo de 2016, emitida por la Procuraduría General

de la República con motivo de la consulta de fecha 22 de setiembre de 2015, formulada por

la Comisión Permanente de Asuntos Hacendarios, en relación con el proyecto de ley N°

19.245 “Ley para mejorar la Lucha contra el Fraude Fiscal, para esclarecer la confusión

jurídica que creó la reforma a dicho artículo. Al respecto la PGR, estableció:

“La reforma pretende, entonces, a través de la adición de un inciso g) al artículo

53, que la denuncia no suspenda el plazo de prescripción de la acción determinativa, sino

que la interrumpa, siempre que el Ministerio Público presente una acusación en un plazo

máximo de cinco años, o que en ese mismo plazo se emita una sentencia de sobreseimiento

definitivo. (…)

Ahora bien, debe notarse que el proyecto de ley, sin embargo, presenta un problema

de técnica, pues señala literalmente que: “se entenderá por no interrumpida la prescripción

si el Ministerio Público no presenta formal acusación o se dicta sentencia de sobreseimiento

(…) en el plazo máximo de cinco años.

Al respecto, conviene insistir en que, conforme la reforma implementada por la Ley

de Fortalecimiento de la Gestión Tributaria plasmada en el numeral 53 inciso f), párrafo

tercero, la denuncia produce la suspensión de la prescripción, no su interrupción. La

diferencia entre la suspensión y la interrupción de la prescripción es importante, pues como

es sabido, la interrupción, a diferencia de la suspensión, implica la eliminación del cómputo

de todo el plazo de prescripción corrido consumido antes de la causa interruptora, de modo

que el plazo de prescripción vuelva a correr desde el inicio luego de eliminada la causa

interruptora (ver TORREALBA NAVAS. óp. cit. p. 387).

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97

(…)

Pero con la reforma que se plantea, la denuncia no produciría la suspensión del

plazo de prescripción sino su interrupción. Igualmente debe notarse que en caso de que el

Ministerio Público no presente acusación, en el plazo máximo de cinco años, el plazo de

prescripción se tendría por no interrumpido.

Ahora bien, dada la similitud de los supuestos delineados por el artículo 53 inciso

f) párrafo tercero del CNPT respecto al inciso g) que se pretende adicionar a dicha norma

con el proyecto de ley que nos ocupa, y que las figuras que designan respecto al conteo de

la prescripción (suspensión e interrupción) son excluyentes entre sí, se recomienda valorar

la posibilidad de derogar el inciso f) párrafo tercero y añadir el inciso g) propuesto o bien,

reformar el inciso f) de tal forma que contenga la redacción propuesta para el inciso g),

ello para evitar posibles contradicciones y dificultades para aplicar las normas en cuestión.

Si se optara por la derogatoria del inciso f) párrafo tercero o su reforma para que su

texto contenga el enunciado identificado como inciso g), para otorgarle a la Administración

Tributaria una renovación de los plazos para la tramitación del procedimiento

administrativo, sea para determinación de la obligación tributaria o para la imposición de

sanciones por la configuración de una infracción tributaria -en aquellos casos que

motivaron la interposición de una denuncia en sede penal y que no prosperaron en esa vía,

es preciso tener presente que ello conllevaría reconocer una ventaja a favor de la

Administración para retomar el proceso administrativo y de esa forma, posibilitar el cobro

de sumas de dinero no percibidas oportunamente, lo cual beneficiaría al Erario.

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98

No obstante, no debe perderse de vista que la concesión del beneficio apuntado tal y

como se indicó líneas atrás –interrupción de la obligación tributaria-, quedaría supeditada

a la formulación de una acusación o al dictado de una sentencia de sobreseimiento definitivo

dentro del plazo de cinco años, de manera tal que si cualquiera de estas condiciones se

cumplen en un lapso superior a ese lapso, el efecto interruptor de la prescripción no tendría

lugar y desaparecería la ventaja que en un inicio podría haber obtenido la Administración,

lo cual beneficiaría al contribuyente, que habiéndose librado de la imposición de

responsabilidades penales, podría eventualmente verse eximido también de la imposición

del cobro de tributos y otros rubros, ante el acaecimiento de la prescripción de la obligación

tributaria o de la potestad sancionadora, lo cual pondría en grave riesgo la satisfacción del

interés público.” (el destacado es nuestro)

La Ley para Mejorar la Lucha contra el Fraude Fiscal fue aprobada por el Plenario y

entró a regir el 30 de diciembre de 2016 y como se puede apreciar, no se eliminó lo dispuesto

en el inciso f) del artículo 53 del CNPT lo que conlleva a la confusión de interpretación. Sin

embargo, conviene seguir el criterio de la PGR ya que al ser el inciso g) posterior al inciso

f), debería de prevalecer el inciso g) aunque, lo correcto hubiera sido suprimir el inciso f)

pues la prevalencia de ambos incisos genera incertidumbre jurídica, al ser contradictorios

entre ellos mismos.

En el supuesto en que la denuncia penal fuere desestimada, que según la

jurisprudencia nacional un auto que dicte la desestimación no produce cosa juzgada y por lo

tanto, la interposición de la denuncia penal no interrumpió el plazo de prescripción porque

no produjo efectos jurídicos, ya que el hecho denunciado no constituye delito o resulta

imposible proceder, pues el procedimiento puede reabrirse cuando nuevas circunstancias así

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99

lo exijan129 o la causa sea sobreseída, la Administración Tributaria continuará con el

procedimiento de comprobación, de investigación y sancionador administrativo de la

obligación tributaria, de acuerdo con los hechos que los tribunales hubieren considerado

probados, siempre y cuando no haya transcurrido el plazo de 5 años establecido en el inciso

g) del artículo 53 CNPT. Se debe de contar el plazo de 5 años, a partir del primero de enero

siguiente después que se interpuso la denuncia.

Asimismo, el numeral 74 del CNPT,130 que regula el plazo de prescripción para

aplicar sanciones administrativas después de haberse llevado a cabo el proceso penal,

también sufrió una reforma por la Ley para Mejorar la Lucha contra el Fraude Fiscal que, a

pesar de que no afectan a los delitos por fraude a la Hacienda pública, contiene una última

disposición que afecta directamente su aplicación en el numeral 53 f) del CNPT. De este

artículo es importante destacar que el plazo de cinco años se debe de contar, no a partir de la

interposición de la denuncia penal, sino del primero de enero del año siguiente en que fue

presentada la denuncia.

129 Voto 1282 de la Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia, de las nueve horas cinco minutos del 11 deoctubre de 2012.130 Artículo 74.- Plazo de prescripción. El Derecho de aplicar sanciones prescribe en el plazo de cuatro años,contado a partir del día siguiente a la fecha en que se cometió la infracción.La prescripción de la acción para aplicar sanciones se interrumpe por la notificación de las infracciones que sepresumen y el nuevo plazo comienza a correr a partir del 1º de enero del año siguiente a aquel en que larespectiva resolución quede firme.En los supuestos del inciso 1 subincisos a) y b) del artículo 81 de este Código, la prescripción de la acción paraaplicar sanciones se interrumpe por la notificación de la infracción que se presume y el nuevo plazo comienzaa correr a partir del 1º de enero del año siguiente a aquel en que el acto administrativo de liquidación de oficioquede firme.El cómputo de la prescripción de la acción para aplicar sanciones se suspende por la interposición de la denunciadel presunto delito de defraudación, establecido en el artículo 92 del presente Código. Se entenderá noproducida la suspensión del curso de la prescripción, si la acusación formal ante el juez competente no sepresenta por parte del Ministerio Público en el plazo máximo de cinco años, contado a partir del 1° de enero delaño siguiente a aquel en que se presentó la denuncia. (el resaltado es nuestro)(Así reformado por el artículo 16 de la Ley para Mejorar la Lucha contra el Fraude Fiscal, N° 9416 del 14 dediciembre de 2016) (el resaltado es nuestro)

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100

Finalmente, concluye el numeral 90 del CNPT estableciendo que en el supuesto que

el proceso penal concluya en sentencia, el juez penal tiene la obligación de resolver sobre la

aplicación de las sanciones penales tributarias al imputado. Además, en caso de que se dicte

una sentencia condenatoria, se establece la obligación del juez para que, mediante sentencia,

determine el monto de las obligaciones tributarias principales y accesorias, los recargos e

intereses, directamente vinculados con los hechos configuradores de sanciones penales

tributarias, así como las costas respectivas.

Por último, el 91 artículo de la sección I, relativo a las disposiciones generales, del

capítulo de delitos del CNPT,131 se extrae que los delitos tributarios se regirán por las normas

contenidas en el CPP y el CP. Ambos códigos contienen varias disposiciones que regulan lo

relativo a la prescripción de las acciones penales, que se analizarán a continuación:

Artículo 30.-Causas de extinción de la acción penal

La acción penal se extinguirá por las causas siguientes:

(...) e) La prescripción.

(…)

Se entiende que toda acción penal se extingue porque corrió el plazo de prescripción,

sin tener la oportunidad de continuar con el proceso o reabrirlo.

De lo establecido en el artículo 31 del CPP132, se extrae que el plazo de prescripción

por los delitos de fraude a la Hacienda pública es de diez años, pues la pena de prisión de

131 Artículo 91.- Reglas de prescripción. La prescripción de los delitos tributarios se regirá por las disposicionesgenerales del CP y las del CPP.(Así reformado por el artículo 2º de la ley No.7900 de 3 de agosto de 1999)132 ARTÍCULO 31.- Plazos de prescripción de la acción penal. Si no se ha iniciado la persecución penal, laacción prescribirá:a) Después de transcurrido un plazo igual al máximo de la pena, en los delitos sancionables con prisión, nopodrá exceder de diez años ni ser inferior a tres, excepto en los delitos cometidos contra personas menores deedad, en los cuales la prescripción empezará a correr a partir de que la víctima haya cumplido la mayoría de

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101

dicho tipo penal oscila entre los cinco a diez años, por lo que se desprende que este delito

tiene el plazo máximo de prescripción que estatuye el numeral 31 del CPP.

Asimismo, el artículo 32 del CPP133 establece las reglas para el cómputo del plazo de

la prescripción en las acciones penales.

Se entiende que los plazos de prescripción empiezan a correr para los delitos que están

consumados, desde el día de su consumación; para las tentativas, el plazo empieza a correr a

partir del último día en que se efectuó el último acto de su ejecución y, para los delitos

continuos o permanentes, desde el día que cesó la continuación.

Además, se establece la forma en que el plazo de prescripción se suspende o

interrumpe en cada caso. En los delitos donde hay varios partícipes, la prescripción se

suspende o interrumpe de manera individual para cada individuo. En el caso en que a un

individuo lo juzguen por varios delitos, cada delito prescribe separadamente en el término

que a cada delito corresponda.

Las causales de interrupción de los plazos de prescripción vienen reguladas en el

numeral 33 del CPP.134 En el campo penal, cuando una causal de interrupción sobreviene, se

edad. (Así reformado el inciso anterior por el artículo 1° de la ley N° 9057 del 23 de julio de 2012, "Reformade varias leyes sobre la Prescripción de Daños causados a Personas Menores de Edad")b) A los dos años, en los delitos sancionables solo con penas no privativas de libertad y en las faltas ocontravenciones.133 ARTÍCULO 32.- Cómputo de la prescripciónLos plazos de prescripción se regirán por la pena principal prevista en la ley y comenzarán a correr, para lasinfracciones consumadas, desde el día de la consumación; para las tentativas, desde el día en que se efectuó elúltimo acto de ejecución y, para los delitos continuos o permanentes, desde el día en que cesó su permanencia.La prescripción correrá, se suspenderá o se interrumpirá, en forma individual, para cada uno de los sujetos queintervinieron en el delito. En el caso de juzgamiento conjunto de varios delitos, las acciones penales respectivasque de ellos resulten prescribirán separadamente en el término señalado a cada uno.(Así reformado por el artículo único de la ley N° 9082 del 12 de octubre del 2012)134 Iniciado el procedimiento, los plazos establecidos en el artículo tras anterior se reducirán a la mitad paracomputarlos, a efectos de suspender o interrumpir la prescripción. Los plazos de prescripción se interrumpiráncon lo siguiente:a) La comparecencia a rendir declaración indagatoria, en los delitos de acción pública.b) La presentación de la querella, en los delitos de acción privada.c) La resolución que convoca a la audiencia preliminar.d) El señalamiento de la fecha para el debate.

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102

interrumpe el transcurso del plazo de prescripción y el plazo empieza a correr desde la mitad

del plazo establecido. Es decir, si el plazo de prescripción es de diez años y, ya han trascurrido

siete años, pero se da una causal de interrupción, entonces después de dicha causal sigue

corriendo por cinco años.

Es importante recalcar que esta lista es taxativa, por lo que únicamente estas causales

de interrupción son las que se pueden utilizar. Asimismo, también hay que tomar en cuenta

que, aunque las resoluciones que interrumpen la prescripción sean declaradas ineficaces o

nulas con posterioridad, igual siempre interrumpen el plazo de prescripción.

Asimismo, el numeral 34 del CPP establece las causales de suspensión del plazo de

prescripción.135 Cuando una causal de suspensión de la prescripción se da, el cómputo del

plazo de la prescripción se suspende hasta que termine la causal de suspensión y continuara

el cómputo del plazo de prescripción por el tiempo que le haga falta completar.

e) Cuando la realización del debate se suspenda por causas atribuibles a la defensa, con el propósito deobstaculizar el desarrollo normal de aquel, según la declaración que efectuará el tribunal en resolución fundada.f) El dictado de la sentencia, aunque no se encuentre firme.La interrupción de la prescripción opera, aun en el caso de que las resoluciones referidas en los incisos anterioressean declaradas ineficaces o nulas posteriormente.La autoridad judicial no podrá utilizar como causales de interrupción de la prescripción otras distintas de lasestablecidas en los incisos anteriores.(Así reformado por el artículo 81° de la Ley contra la Trata de Personas y Creación de la Coalición Nacionalcontra el tráfico ilícito de migrantes y la trata de personas (CONATT), N° 9095 del 26 de octubre de 2012)135 ARTÍCULO 34.- Suspensión del cómputo de la prescripción El cómputo de la prescripción se suspenderá:a) Cuando en virtud de una disposición constitucional o legal, la acción penal no pueda ser promovida niproseguida. Esta disposición no regirá cuando el hecho no pueda perseguirse por falta de la instancia privada.b) En los delitos cometidos por funcionarios públicos en el ejercicio del cargo o con ocasión de él, mientrassigan desempeñando la función pública y no se les haya iniciado el proceso. c) En los delitos relativos al sistemaconstitucional, cuando se rompa el orden institucional, hasta su restablecimiento. d) Mientras dure, en elextranjero, el trámite de extradición. e) Cuando se haya suspendido el ejercicio de la acción penal en virtud deun criterio de oportunidad o por la suspensión del proceso a prueba y mientras duren esas suspensiones. f) Porla rebeldía del imputado. En este caso, el término de la suspensión no podrá exceder un tiempo igual al de laprescripción de la acción penal; sobrevenido este, continuará corriendo ese plazo.Terminada la causa de la suspensión, el plazo de la prescripción continuará su curso.

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103

El artículo 35 del CPP establece la posibilidad del imputado de renunciar a la

prescripción,136 es decir, si un sujeto es perseguido por el delito de fraude a la Hacienda

pública, pero la acción ya está prescrita, el imputado podría renunciar a la prescripción y, por

lo tanto, la posibilidad de ser condenado.

Además, también se establece la posibilidad de aplicación para este tipo de delito de

llegar a una conciliación hasta antes que se acuerde la apertura a juicio, sin embargo, en este

tipo de delito para que se pueda aplicar la conciliación, es necesario que, durante los cinco

años anteriores, la persona que figure como imputada no se haya beneficiado de una

conciliación en otro proceso penal, de la suspensión del proceso a pruebas o de la reparación

integral del daño. Además, si las partes, con anterioridad, no han establecido cuáles son las

condiciones en que aceptan la conciliación, el tribunal en el momento procesal oportuno

procurará que las partes manifiesten cuáles son dichas condiciones. Para aplicar un eventual

acuerdo conciliatorio y, así poder facilitar el acuerdo entre las partes, el tribunal podrá

solicitar el asesoramiento y auxilio de personas o entidades especializadas para procurar

acuerdos entre las partes en conflicto, o instar a los interesados a que designen a un amigable

componedor. Estas personas tienen el deber de guardar el secreto de las discusiones que se

den entre las partes.

Cuando las partes lleguen al acuerdo conciliatorio, el tribunal debe de homologar

dicho acuerdo y declarará extinguida la acción penal, que tendrá efectos hasta que el

imputado cumpla todas las obligaciones contraídas en el acuerdo conciliatorio, en el que se

puede fijar un plazo máximo de un año para dicho cumplimiento, durante el cual se suspende

el cómputo del plazo de prescripción. Si el imputado incumple sin justa causa con el acuerdo

136 ARTÍCULO 35.- Renuncia a la prescripción El imputado podrá renunciar a la prescripción.

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104

conciliatorio, entonces el proceso penal continúa como si no se hubiera conciliado. Pero si el

imputado incumple por causa justificada, entonces el plazo para cumplimiento se puede

prorrogar hasta seis meses más siempre y cuando la víctima acepte dicha prórroga de plazo.

En caso de que el plazo de prórroga para cumplir el acuerdo se extinga, y el imputado no ha

cumplido por causas justas, el proceso penal continuará, sin que pueda aplicarse un nuevo

acuerdo conciliatorio.

Asimismo, en el caso en que el tribunal tenga fundados motivos para estimar que

alguna de las partes intervinientes en la conciliación no se encuentra en condiciones de

igualdad para negociar o ha actuado bajo coacción o amenaza, no aprobará el acuerdo

conciliatorio. Por último, el tribunal que apruebe la conciliación, una vez que esté firme la

resolución, tiene el deber de informar al Registro Judicial para que dicha conciliación se

inscriba pues, el Registro Judicial lleva a su cargo un archivo de los sujetos que se han

beneficiado con este tipo de medidas. Estas disposiciones vienen reguladas en el artículo 36

del CPP.137

137 Artículo 36.- Conciliación. En las faltas o contravenciones, en los delitos de acción privada, de acciónpública a instancia privada, los que admitan la suspensión condicional de la pena, procederá la conciliaciónentre la víctima y el imputado, en cualquier momento hasta antes de acordarse la apertura a juicio. Tambiénprocederá en los asuntos por delitos sancionados, exclusivamente, con penas no privativas de libertad, siempreque concurran los demás requisitos exigidos por esta Ley. Es requisito para la aplicación de la conciliación,cuando se trate de un delito de acción pública y sea procedente su aplicación, que, durante los cinco añosanteriores, el imputado no se haya beneficiado de esta medida, de la suspensión del proceso a prueba o de lareparación integral del daño.En esos casos, si las partes no lo han propuesto con anterioridad, en el momento procesal oportuno, el tribunalprocurará que manifiesten cuáles son las condiciones en que aceptan conciliarse.Para facilitar el acuerdo de las partes, el tribunal podrá solicitar el asesoramiento y el auxilio de personas oentidades especializadas para procurar acuerdos entre las partes en conflicto, o instar a los interesados a quedesignen a un amigable componedor. Los conciliadores deberán guardar secreto sobre lo que conozcan en lasdeliberaciones y discusiones de las partes.Cuando la conciliación se produzca, el tribunal homologará los acuerdos y declarará extinguida la acción penal.Sin embargo, la extinción de la acción penal tendrá efectos a partir del momento en que el imputado cumplatodas las obligaciones contraídas. Para tal propósito, podrá fijarse un plazo máximo de un año, durante el cualse suspende la prescripción de la acción penal.Si el imputado no cumpliere, sin justa causa, las obligaciones pactadas en la conciliación, el procedimientocontinuará, como si no se hubiere conciliado.

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105

Por otra parte, el CP establece las reglas sobre la prescripción de la pena aplicable a

los delitos de fraude a la Hacienda pública. El artículo 84 de dicho cuerpo normativo

establece el plazo de prescripción de la pena.138 En el caso de aplicación del delito de fraude

a la Hacienda pública, el plazo de prescripción sería de 13,3333 años en el caso de que a una

persona la condenen por este delito por la pena más alta que sería de diez años. Este plazo de

prescripción se cuenta para hacer efectiva la ejecución de la pena. Además, el numeral 86 del

CP, establece el momento en que debe empezar a correr la prescripción de la pena.139 Se

entiende que la prescripción de la pena corre desde el momento en que:

a. la sentencia condenatoria se encuentre en firme;

b. en los casos en que se le haya aplicado al imputado la ejecución condicional o

libertad condicional de la pena y la misma sea revocada, a partir de su revocatoria;

c. en los casos en que el imputado haya sido previamente condenado por otro delito

y esté cumpliendo la primera pena, una vez cumplida la misma, el imputado

inmediatamente empieza a cumplir la segunda pena y, en ese momento, empieza

a correr el plazo de prescripción de la segunda pena o,

En caso de incumplimiento por causa justificada, las partes podrán prorrogar el plazo hasta por seis meses más.Si la víctima no aceptare prorrogar el plazo, o este se extinguiere sin que el imputado cumpla la obligación, aunpor justa causa, el proceso continuará su marcha, sin que puedan aplicarse de nuevo las normas sobre laconciliación.El tribunal no aprobará la conciliación, cuando tenga fundados motivos para estimar que alguno de los queintervienen no está en condiciones de igualdad para negociar o ha actuado bajo coacción o amenaza; tampoco,en los delitos cometidos en perjuicio de las personas menores de edad.(…) Los órganos jurisdiccionales que aprueben aplicar la suspensión del procedimiento a prueba, la reparaciónintegral del daño o la conciliación, una vez firme la resolución, lo informarán al Registro Judicial, para surespectiva inscripción. El Registro Judicial llevará un archivo de los beneficiarios con estas medidas.(Así reformado por el artículo 16 de la Ley de Protección a Víctimas, Testigos y demás intervinientes en elProceso Penal N° 8720 de 4 de marzo de 2009)138 Artículo 84.-La pena prescribe:1) En un tiempo igual al de la condena, más un tercio, sin que pueda exceder de veinticinco años ni bajar detres, si fuere prisión, extrañamiento o interdicción de Derechos; (…)139 La prescripción de la pena comienza a correr desde el día en que la sentencia quede firme, o desde que serevoque la condena de ejecución condicional o la libertad condicional, o desde que deba empezar a cumplirseuna pena después de compurgada otra anterior o desde el quebrantamiento de la condena.

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106

d. en el momento en que el condenado quebrante la condena.

Asimismo, el numeral 87 del CP establece las causales de interrupción del plazo de

prescripción de la pena,140 que se da cuando el imputado se presenta a cumplir la pena o

cuando el mismo cometiera un nuevo delito antes de completar el tiempo de la prescripción.

Por último, la sección II del capítulo III relativo a los delitos del CNPT, es la parte

especial, relativa a los delitos propiamente que abarcan del artículo 92 al 98bis. El artículo

en estudio se regula en el numeral 92, que se analizará profundamente en la siguiente sección

de este capítulo, en esta sección únicamente se va a delimitar la ubicación normativa del

delito en estudio.

Los otros delitos tipificados son la falta al deber de probidad, acceso desautorizado a

la información, manejo indebido de sistemas de información, facilitación del código y la

clave de acceso, préstamo de código y clave de acceso, responsabilidad penal del funcionario

público por acción u omisión dolosa y responsabilidad penal del funcionario público por

acción u omisión culposa, regulados en los artículos 93bis a 98bis del CNPT.

SECCIÓN II:

ANÁLISIS DEL DELITO SEGÚN LA TEORÍA DEL DELITO

Metodología de análisis del tipo penal

Esta sección del capítulo II, se basa en el análisis del delito de fraude a la Hacienda

pública desde el punto de vista de la teoría del delito. Según la dogmática internacional, se

entiende por teoría jurídica del delito,141 aquella que se ocupa de los presupuestos jurídicos

140 Se interrumpe la prescripción de la pena quedando sin efecto el tiempo transcurrido, en el caso de que el reose presente o sea habido o cuando cometiere un nuevo delito antes de completar el tiempo de la prescripción.141 Demetrio Crespo, E. 2016, 13.

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107

generales de la punibilidad de una acción, estudiando aquellos componentes del concepto de

delito comunes a todos los hechos punibles. De lo que se entiende que es un intento de

comprender teóricamente la acción punible en su totalidad mediante la fijación de elementos

generales. En razón de esto, se desprende que, por medio de la dogmática jurídico-penal de

la teoría del delito, se debe de averiguar el contenido del Derecho penal, cuáles son los

presupuestos que han de darse para que entre en juego un tipo penal, qué es lo que distingue

un tipo de otro, dónde acaba el comportamiento impune y dónde empieza el punible. Por

medio de esta teoría se hace posible señalar límites y definir conceptos para una aplicación

segura y calculable del Derecho penal para sustraerle la irracionalidad, arbitrariedad e

improvisación.

Dentro de nuestro medio, la jurisprudencia judicial ha echado mano de la dogmática

para poder definir la teoría del delito, donde se ha empleado la siguiente definición: "(…) La

teoría del delito no es más que una herramienta de análisis que permitirá interpretar las

normas con un sentido social y acorde con los postulados constitucionales, respetando el

principio básico de legalidad y resolviendo las cuestiones que se plantean cuando se trata

de establecer si una persona ha cometido un delito o no y sus consecuencias (…)” Issa el

Khoury, Henry, Chirino, Alfredo, op.cit. p.30.”142 De lo anterior se desprende que la teoría

del delito consiste en una herramienta necesaria para poder examinar los elementos que

constituyen los tipos penales, para tener una mejor comprensión de su aplicación en la

práctica.

El método de la teoría general del delito se debe de entender dentro del marco de un

modelo de Estado, que le confiere determinados contornos por esta razón, se entiende que el

142 Voto 2014-00655 emitido por el Tribunal de Apelación de Sentencia del Tercer Circuito Judicial de Alajuela,de las 14:25 horas del 31 de octubre de 2014

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108

Estado, el Derecho penal, pena y delito se hallan en una estrecha relación de dependencia.

De lo anterior se desprende que, a través de la teoría del delito se debe de preservar los límites,

principios y garantías constitutivos del Derecho penal del Estado social y democrático de

Derecho, frente a los ataques y tendencias autoritarias que se pueden derivar bajo la

apariencia de construcciones teóricas con la pretensión directa o indirecta de eliminar y

difuminar dichos límites. Esto, en razón que el Derecho penal propio del Estado de Derecho

se basa de modo fundamental en el “hecho cometido” y en el “principio del hecho” y es por

ello un Derecho penal del hecho y no, como en los sistemas políticos autoritarios que se

basan en el Derecho penal de autor, basado en la personalidad o peligrosidad del autor.143

El comportamiento humano es la base de la teoría del delito. Se entiende que el delito

es el comportamiento humano o acción típica, antijurídica, culpable y punible. En razón de

lo anterior, el primer elemento del delito es el comportamiento humano, en el que se incluyen

las acciones y omisiones.144 Asimismo, el Derecho penal criminaliza los hechos realizados

por las personas, quedando fuera de su ámbito las conductas realizadas por fuerzas o

fenómenos de la naturaleza o animales. Además, las conductas humanas que se pueden

penalizar deben de concretarse en acciones con proyección externa, es decir, no se pueden

castigar actitudes, pensamientos, estados de ánimo, entre otros, en tanto permanezcan en el

plano interno del individuo.

Es necesario conceptualizar la acción en el sentido del Derecho penal. En razón de

que no hay una unívoca definición a continuación, se conceptualiza el término de acción

143 Demetrio Crespo, E. 2016, 15.144 De Vicente Martínez, R., 2016, 57.

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109

desde las tres principales teorías, que fueron analizadas por el jurista español, De Vicente

Martínez:145

a) Teoría causal de la acción: esta teoría se desarrolló al final del siglo XIX, la cual

abstrae el contenido de la voluntad y considera como criterio determinante

exclusivamente la eficacia causal de la voluntad. Por lo que la acción se define

como una causación arbitraria o la no evitación de una modificación en el mundo

exterior. Dentro de sus características se encuentran: un movimiento corporal

causado por un impulso de la voluntad, movimiento que es, a su vez, causa de una

modificación del mundo exterior. La principal objeción de esta teoría se centra en

el hecho de no cubrir a la omisión ya que la acción requería de un movimiento

corporal.

En razón de esto, Von Liszt introdujo modificaciones a la concepción causal de

la acción, dando lugar al causalismo valorativo o neokantismo. Esta nueva

corriente no habla de acción sino de comportamiento humano que, comprende

tanto la acción como la omisión. Se entiende que el comportamiento humano tiene

que ser voluntario, con el deseo de causar un resultado en el exterior, sin embargo,

se entiende que no forma parte de la acción el contenido de la voluntad, es decir,

la finalidad que persigue el sujeto con ese comportamiento.

b) Teoría final de la acción: esta teoría fue ideada por Welzel. La teoría respalda la

idea de que la acción humana consiste en el ejercicio de una actividad finalista.

La finalidad de la acción se basa en que el ser humano, por su saber causal, puede

prever, dentro de ciertos límites, las consecuencias posibles de su conducta.

145 De Vicente Martínez, R., 2016, 58.

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110

Debido a esto, el ser humano puede asignar diversos fines y dirigir su actividad,

conforme a un plan, a la realización de estos fines. El punto central de esta teoría

es la voluntad consciente del fin, que es la guía del acontecer causal. La voluntad

y finalidad se ven como sinónimos dentro de esta teoría, que además es el factor

de dirección que configura el acontecer causal externo.

Bajo esta teoría, la conducción de la acción tiene lugar en tres momentos: empieza

con la anticipación mental de la meta, sigue con la elección de los medios

necesarios para la consecución de la misma y concluye con la realización de la

voluntad de la acción en el mundo real. Esta teoría incluye el dolo en el tipo de

injusto de los delitos dolosos ya que, si el delito es una acción antijurídica, la

antijuricidad debe recaer sobre la acción típica y esta exige principalmente la

finalidad que, en los hechos dolosos equivale al dolo.

Esta teoría enfrenta críticas en cuanto a las dificultades con que tropieza en los

delitos imprudentes, pues esta teoría no abarca todas las formas de

comportamiento jurídico-penalmente relevantes.

c) Teoría social de la acción: esta teoría maneja un concepto normativo de acción al

definirla por referencia a un sistema de normas. La acción se define como todo

comportamiento humano objetivamente dominable, dirigido a un resultado social

objetivamente previsible.

Se entiende que el delito es acción, por lo que no hay delito cuando no concurren los

elementos que integran los tipos penales. Para poder estar frente a una acción es necesario

que el comportamiento humano sea voluntario, en consecuencia, si falta la voluntad del sujeto

no habrá acción penalmente relevante.

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111

ELEMENTOS DEL DELITO

Para analizar si una conducta es típica o no, lo más aconsejable es empezar

comprobando si, a primera vista, el comportamiento constituye una lesión o puesta en peligro

del bien jurídico-penal previsto en algún tipo penal. El delito se entiende como una conducta

-acción u omisión- típica, antijurídica y culpable, algunos autores en la dogmática le añaden

el elemento de punibilidad. Estos elementos se dan en un carácter secuencial, en el sentido

que si no se da el primer elemento ya no es necesario plantearse el segundo.

Tipicidad

El concepto de tipicidad se entiende en la jurisprudencia nacional como “…la

adecuación de un hecho cometido a la descripción que de ese hecho se hace en la ley penal

(…) Ningún hecho, por antijurídico que sea, puede llegar a la categoría de delito si, al mismo

tiempo, no es típico, es decir, si no corresponde a la descripción contenida en una norma

penal” (MUÑOZ CONDE, Francisco/ GARCÍA ARÁN, Mercedes, Derecho penal, Parte

General, 8ª edición, Tirant lo Blanch, Valencia, 2010, p.251). Consecuencia de lo anterior,

al tipo penal se le reconocen varias funciones, una de ellas es la de garantía, pues solo

aquellos comportamientos subsumibles en la norma penal, pueden ser sancionados

penalmente (Ibid. p. 252).146 Se dice que la tipicidad es el primer escalón valorativo del delito

e indica de acuerdo al principio de legalidad, que el delito es una conducta que el legislador

ha sancionado como un comportamiento con una pena con anterioridad al momento de la

comisión de los hechos. Es decir, la tipicidad es el punto de referencia para los restantes

elementos de la teoría del delito pues, si se comprueba que el comportamiento es típico, se

146 Voto 2017-00974 emitido por la Sala Tercera de la Corte Suprema de Justicia, de las 09:56 horas del 20 deoctubre de 2017.

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112

puede seguir preguntando si además es antijurídico y culpable. Esto debido a que la tipicidad

constituye la parte más visible de un delito.

Se entiende que una acción u omisión es delito si infringe el ordenamiento jurídico

en la forma prevista por los tipos penales -ya sea en leyes especiales o CP- y, puede ser

atribuida a su autor siempre que no existan obstáculos que impidan su impunidad.147 En razón

de esto, la conducta típica es aquella que vulnera la concreta norma de prohibición -en el caso

de las acciones- u ordena su realización -en el caso de las omisiones. Se entiende que la

tipicidad es al menos un indicio de la antijuricidad, que puede ser contradicho por alguna

causa de justificación.148 Del principio de legalidad se deriva directamente que una conducta

humana solo puede ser castigada cuando está prevista por un precepto que describe con

claridad la conducta prohibida o exigida mediante la conminación de una pena.

Los tipos penales contienen la decisión del legislador de castigar un determinado

comportamiento humano como delito. El tipo penal es, la descripción de la conducta

prohibida que lleva a cabo el legislador en el supuesto de hecho de una norma penal. Se

entiende que típico es la adjetivación que recibe la conducta concreta cuando se comprueba

que es subsumible en un tipo penal, por ejemplo, la conducta de cometer un fraude a la

Hacienda pública es típica al existir un tipo penal, el artículo 92 del CNPT, que la castiga. Es

decir, la tipicidad es la adecuación de la conducta a la descripción efectuada en el tipo penal

contenido en una ley especial o en el CP o, la cualidad que se le puede atribuir a un

147 De Vicente Martínez, R., 2016, 91.148 Demetrio Crespo, E. 2016, 35.

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113

comportamiento humano cuando es subsumible en el supuesto de hecho de una norma

penal.149 Se le atribuyen tres funciones principales a los tipos penales, que son las siguientes:

a) Función garantista o delimitadora: cumple con los requisitos del principio de

legalidad. En razón de esta función, lo que el legislador no tipifica como delito,

nunca puede configurar un delito, así como tampoco las acciones que no son

subsumibles en los tipos penales. Por lo que, una conducta, por muy reprochable

que sea, si no encaja dentro de un tipo penal es un hecho atípico.

b) Función de motivación: los receptores de las normas penales pueden conocer qué

es lo que el legislador sanciona con una pena y cuáles son las conductas

prohibidas.

c) Función indiciaria: el hecho de que una acción sea típica representa un indicio de

que pueda ser, además, una acción antijurídica. Sin embargo, el hecho que una

acción sea típica no significa que sea una acción antijurídica, por ejemplo, matar

a una persona en legítima defensa, es una conducta típica, pero no es antijurídica

porque está justificada.

La estructura del tipo penal puede variar mucho, sin embargo, todos los tipos penales

tienen una parte objetiva y una parte subjetiva.150 La parte objetiva del tipo abarca el aspecto

externo de la conducta, es decir, todo aquello que se encuentra fuera de la esfera psíquica del

autor, dentro de los cuales se encuentra el sujeto, la acción u omisión, el sujeto pasivo, el

objeto material y jurídico. Por su parte, la parte subjetiva del tipo se constituye siempre por

la voluntad o aspecto interno de la conducta, comprende los elementos que dan significado

personal a la realización del hecho, que abarca el dolo y la culpa.

149 De Vicente Martínez, R., 2016, 93.150 De Vicente Martínez, R., 2016, 94.

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114

Dependiendo de la estructura de los tipos penales, se distinguen varias clases de tipos

o delitos. Existen las siguientes clases de tipos penales:

a) El tipo básico: es el tipo de partida. Sobre este tipo, el legislador añade ciertas

circunstancias objetivas o personales que atenúan o agravan la antijuricidad o la

culpabilidad dando lugar a la aparición de los tipos agravados -resultado de la

adición de ciertos elementos- o de los tipos atenuados.

b) El tipo agravado o cualificado: sobre el tipo básico, el legislador añade ciertas

condiciones objetivas o personales que agravan o califican la antijuricidad o la

culpabilidad dando lugar a la aparición a estos tipos penales.

c) El tipo atenuado: el legislador añade ciertas circunstancias objetivas o personales

que atenúan la antijuricidad o la culpabilidad dando lugar a la aparición de estos

tipos atenuados.

Los elementos de los tipos penales se componen de: la acción o conducta típica, los

sujetos, el objeto material y jurídico del delito, el tiempo y lugar.151 A continuación, se hará

una breve descripción de cada elemento de los tipos penales, de conformidad con las ideas

desarrolladas por el jurista español De Vicente Martínez:

a) La acción: constituye el núcleo de todo tipo penal. Se entiende como el

comportamiento humano en sentido amplio, que comprende comportamientos

activos y omisivos. Se busca estudiar si la conducta típica reúne todos los

requisitos de un tipo penal, abarcando la parte objetiva y la subjetiva.

151 De Vicente Martínez, R., 2016, 96.

Page 131: Universidad de Costa Rica Facultad de Derecho Licenciatura

115

b) Los sujetos de la acción: los tipos penales exigen dos sujetos, el sujeto activo que

es el que realiza la conducta típica contenida dentro del tipo penal y el sujeto

pasivo que es el titular del bien jurídico. Los sujetos activos solo pueden ser

personas físicas. El sujeto pasivo del delito es la persona sobre la que recae

materialmente la acción, es el titular o portador del bien jurídico tutelado por el

tipo penal concreto, es decir, es el titular del bien jurídico lesionado o puesto en

peligro. Pueden ser sujetos pasivos las personas físicas, personas jurídicas, el

Estado o la propia sociedad, que son titulares de Derechos o intereses. No siempre

coincide el sujeto pasivo con la persona perjudicada o con la persona sobre la que

recae la acción del delito. La persona perjudicada difiere al sujeto pasivo ya que

es un concepto más amplio que abarca no solo al titular del interés lesionado por

el delito sino a todos los que soportan consecuencias perjudiciales más o menos

directas. El concepto de perjudicado posee importancia para los efectos de la

eventual responsabilidad civil. También existe distinción entre el sujeto pasivo y

la persona sobre la que recae físicamente la acción, por ejemplo, en una estafa el

engaño típico puede recaer sobre una persona distinta de la que sufre el perjuicio

económico.

c) Objeto material y jurídico del delito: el objeto material o de la acción del delito es

la persona o cosa sobre la que recae la conducta típica, que puede ser una persona

física, persona jurídica, animales o cosas. El objeto material puede coincidir con

el sujeto pasivo, no siempre coincide, como, por ejemplo, en el delito de hurto, el

objeto material es la cosa hurtada y el sujeto pasivo la persona a quien se hurta.

El objeto jurídico o formal del delito es el bien jurídico, el bien que está

protegiendo el Derecho, lo que la norma tiende a tutelar de posibles agresiones.

Page 132: Universidad de Costa Rica Facultad de Derecho Licenciatura

116

El bien jurídico es el punto de partida de la formación del tipo penal, es la base de

la estructura e interpretación de los tipos penales.

d) Tiempo y lugar de la acción: la acción u omisión y el resultado se realizan en el

mismo lugar y la producción del resultado sigue inmediatamente a la acción u

omisión. En los delitos a distancia, la acción se realiza en un momento y lugar y,

el resultado se produce con posterioridad y en un lugar distinto. En cuanto al

tiempo de la acción, el momento de la comisión del delito es el que determina la

ley aplicable al enjuiciamiento. Cuando la acción y el resultado se distancian en

el tiempo es preciso determinar en qué momento concreto se ha cometido el

hecho, el numeral 19 del CP regula el tiempo del hecho punible.152 Del que se

desprende que, el delito se entiende cometido en el momento en que la acción se

realiza o, para los delitos omisivos, el momento en que se debió haber realizado.

Asimismo, el artículo 20 del CP regula el lugar del hecho punible, que es importante

principalmente a efectos de la competencia procesal.153 De lo que se desprende que el

legislador nacional se decantó por el lugar donde se realizó la acción u omisión, pero también

por el lugar de la producción del resultado delictivo, por lo que el CP nacional contempla la

teoría mixta154 para efectos de determinar el lugar de comisión de los hechos delictivos,

dándole importancia al lugar de comisión de las acciones u omisiones y, al lugar de la

producción de los resultados.

152 ARTÍCULO 19.- El hecho se considera realizado en el momento de la acción u omisión, aun cuando seaotro el momento del resultado.153 ARTÍCULO 20.-El hecho se considera cometido:a) En el lugar en que se desarrolló, en todo o en parte, la actividad delictuosa de autores o partícipes; y b) En ellugar en que se produjo o debió producirse el resultado.En los delitos omisivos, el hecho se considera realizado donde hubiere debido tener lugar la acción omitida.154 De Vicente Martínez, R., 2016, 99.

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117

Asimismo, existen diferentes tipos de clases de tipos penales. Estos tipos varían según

las modalidades de acción, según los sujetos, según la relación con el bien jurídico tutelado,

entre otros.155 A continuación, se detalla los tipos de clases de tipos penales, según fueron

expuestos por el jurista español De Vicente Martínez:

a) Según las modalidades de la acción:

1) De la parte objetiva:

1.1) Según la relación existente entre acción y objeto de la acción, hay delitos de

resultado y delitos de mera actividad.

× Los delitos de resultado presuponen la producción en el objeto de la acción

de un efecto diferenciado de la acción y separado de ella espacio-

temporalmente. Estos delitos requieren la causación de un resultado

entendido como modificación producida en el mundo exterior distinta

idealmente de la acción misma. Un ejemplo de este delito es la estafa pues

requiere de la presencia de un perjuicio patrimonial. Los delitos de

resultado pueden dividirse en relación al momento de consumación, en

delitos instantáneos, delitos permanentes y delitos de estado. Los delitos

instantáneos se consuman en el instante en que se produce el resultado.

Los delitos permanentes o delitos de estado son aquellos cuya eficacia se

extiende a lo largo de un determinado espacio de tiempo. En los delitos

permanentes el mantenimiento del estado antijurídico depende de la

voluntad del autor, su realización abarca todo el tiempo durante el cual no

desaparece el estado creado por el autor. En los delitos de estado el

155 De Vicente Martínez, R., 2016, 101.

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118

resultado consiste en la producción de un resultado antijurídico, pero el

hecho se perfecciona en el momento de producción del resultado. La

consumación cesa desde la aparición de la situación antijurídica al

describir el tipo solamente la producción del estado y no su

mantenimiento.

× Los delitos de mera actividad, el tipo de injusto se agota en una acción del

autor, sin que haya de producirse un resultado en el sentido de efecto

exterior separable espacio-temporalmente. Es decir, estos delitos no

conllevan un resultado diferente separable de la propia conducta.

× La distinción entre delitos de resultado y delitos de mera actividad es muy

importante para determinar el momento consumativo del delito, establecer

las formas imperfectas de ejecución o para exigir o no la relación de

causalidad e imputación objetiva del resultado, como elemento del tipo

objetivo.

1.2) Según las dos formas de comportamiento humano, la actividad y la pasividad,

se distingue entre delitos de acción y delitos de omisión:

× Delitos de acción consisten en un hacer, en la realización de una conducta

prohibida. En este tipo de delitos, la ley prohíbe la realización de una

conducta que se considera nociva.

× Delitos de omisión son delitos de no hacer, el sujeto se abstiene de realizar

una conducta ordenada por la norma, infringiendo una norma preceptiva o

de mandato. Hay diferentes tipos de delitos de omisión, como los delitos

de omisión propia que consisten en un puro permanecer inactivo frente a

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119

una norma preceptiva, son aquellos tipos en los que el legislador exige una

determinada acción que el sujeto omite con independencia de si se produce

o no un resultado. El delito de omisión impropia o comisión por omisión

consiste en no impedir la producción de un resultado típico pese a la

existencia de un deber de garante.

1.3) Según limita o no las modalidades comisivas, se distingue entre delitos de

medios determinados y delitos resultativos:

× En los delitos de medios determinados, la descripción legal describe

expresamente las modalidades que puede revestir la manifestación de

voluntad.

× Los delitos resultativos no limitan las modalidades ya que basta cualquiera

que sea idónea para la producción del resultado típico.

1.4) Según el número de acciones previstas en el tipo se distingue entre delitos de

un acto, delitos de pluralidad de actos y delitos alternativos:

× Los delitos de un acto son aquellos en los que el tipo describe una sola

acción, como sucede con el delito de hurto que exige una acción que es el

apoderamiento de cosa mueble, ajena al autor del delito.

× Los delitos de pluralidad de actos son aquellos en los que el tipo describe

varias acciones como sucede con el delito de robo con violencia, que

requiere el apoderamiento de la cosa mueble ajena al autor del delito más

ejercer violencia o intimidación en las personas. Dentro de estos delitos

están los delitos de hábito que son aquellos que necesitan de una repetición

de actos, hasta entonces el delito no se consuma.

Page 136: Universidad de Costa Rica Facultad de Derecho Licenciatura

120

× Los delitos alternativos son aquellos que prevén más de una conducta

posible.

2) De la parte subjetiva: en función de la relación psicológica entre el autor y su acción

o resultado se distingue entre delitos dolosos, delitos culposos y delitos portadores de

elementos subjetivos.

2.1) Los delitos dolosos: son aquellos en los que se dan los dos elementos de

conocimiento y voluntad. La parte subjetiva está formada por el dolo. Estos delitos

se pueden cometer con dolo directo de primer grado, dolo directo de segundo grado

o dolo eventual.

2.2) Los delitos culposos: son aquellos en los que faltan los elementos de

conocimiento y voluntad, pero se da una inobservancia del cuidado debido. En estos

delitos se produce un resultado no querido por el sujeto por su falta de cuidado. La

imprudencia puede ser consciente o inconsciente.

2.3) Los delitos portadores de elementos subjetivos: se dividen en tres grupos:

× Delitos mutilados en dos actos: son los delitos en los que el primer acto sirve

para realizar un segundo acto por el mismo sujeto, cuya realización no exige

el tipo penal, al cual le basta el primer acto cuando ha sido llevado a cabo con

la intención de efectuar el segundo.

× Delitos de resultado cortado: en estos delitos la intención del autor al ejecutar

la acción típica va dirigida a la realización de un resultado independiente.

× Delitos de tendencia interna trascendente o intensificada: en estos aparece una

finalidad o motivo que trasciende la mera realización dolosa de la acción.

×

Page 137: Universidad de Costa Rica Facultad de Derecho Licenciatura

121

b) Según los sujetos:

1) Según la amplitud del círculo de autores posibles se distingue entre delitos comunes

y delitos especiales.

1.1) Los delitos comunes son los que pueden ser cometidos por cualquier persona

al no requerir el tipo ninguna cualidad, característica o condición en el sujeto

activo.

1.2) Los delitos especiales son los que requieren determinadas cualidades para ser

sujeto activo. Sólo el sujeto que reúna las cualidades que exige el tipo puede

ser autor, el ejemplo clásico es el grupo de delitos de funcionarios que limitan

la autoría a quien desempeñe una función pública en cuyo seno se realice la

actividad delictiva. Estos, a la vez, se dividen en:

× Delitos especiales propios: son aquellos en los que el tipo penal prevé solo

como posibles autores a personas especialmente caracterizadas y, por lo

tanto, no tienen una figura correlativa en un delito común.

× Delitos especiales impropios: son aquellos que pueden cometerlos

cualquiera, pero la autoría de personas cualificadas constituye una causa

de agravación de la pena y, además, tienen correspondencia con un delito

común.

2. Delitos de propia mano: estos delitos restringen la esfera de sujetos activos al exigir

contacto corporal, como el delito de violación o, la realización personal del tipo penal.

En estos delitos no se puede utilizar a otra persona como instrumento en la comisión del

delito, por lo que no cabe la autoría mediata.

Page 138: Universidad de Costa Rica Facultad de Derecho Licenciatura

122

3. Según la forma de intervención del sujeto, se alude a tipos de autoría o tipos de

participación:

3.1) Los tipos de autoría vienen regulados en el artículo 45 del CP.156 El autor

material es quién realiza el hecho por sí solo, el autor mediato es quién realiza

el hecho por medio de otro u otros y coautor, conjuntamente.

3.2) Los tipos de participación que regulado el CP son:

× Instigadores: “Son instigadores, quienes intencionalmente determinen a

otro a cometer el hecho punible.”157

× Cómplices: “Son cómplices los que presten al autor o autores, cualquier

auxilio o cooperación para la realización del hecho punible”158

4. Según la relación con el bien jurídico:

4.1) Según el número de bienes jurídicos protegidos en cada precepto penal, se

alude a delitos simples o delitos compuestos o pluriofensivos:

× Los delitos simples son aquellos que protegen solo un bien jurídico.

× Los delitos compuestos o pluriofensivos: protegen dos o más bienes

jurídicos.

4.2) Según la intensidad del menoscabo del objeto de la acción, se distingue entre

delitos de lesión y delitos de peligro.

156 Es autor del hecho punible tipificado como tal, quien lo realizare por sí o sirviéndose de otro u otros, ycoautores los que lo realizaren conjuntamente con el autor.157 Artículo 46 del CP.158 Artículo 47 del CP.

Page 139: Universidad de Costa Rica Facultad de Derecho Licenciatura

123

× Los delitos de lesión: en estos delitos se daña, lesiona o destruye el bien

jurídico tutelado.

× Los delitos de peligro: delitos que castigan comportamientos peligrosos

para los bienes jurídicos. En estos delitos basta una lesión como resultado

de la acción. Estos delitos se dividen en delitos de peligro concreto y

delitos de peligro abstracto. Los delitos de peligro concreto son aquellos

en los que el tipo penal no se conforma con el acometimiento de una acción

peligrosa, sino que exige para su realización, la efectiva puesta en peligro

del bien jurídico, que ligado causalmente a esa acción se produzca un

resultado de peligro, imputable objetivamente a la misma. El peligro es un

elemento del tipo objetivo. Los delitos de peligro abstracto constituyen un

grado previo respecto a los delitos de peligro concreto al bastar para su

punibilidad la peligrosidad general de una acción para determinados

bienes jurídicos. En estos delitos la tipicidad se cumple con la realización

de la acción prohibida, no siendo necesario constatar peligro alguno para

el bien jurídico como resultado del comportamiento del sujeto. Estos

delitos pueden ser, en ciertas ocasiones, delitos de mera actividad. Se dice

que en estos delitos el peligro no es elemento del tipo objetivo, sino el

motivo o razón que lleva al legislador a tipificar ciertas conductas por su

peligrosidad abstracta o general demostrada por la ley de la experiencia.

La dogmática creó una tercera categoría conocida como delitos de peligro

hipotético o de peligro abstracto-concreto, donde no es necesario

demostrar la existencia de un peligro concreto para el bien jurídico

Page 140: Universidad de Costa Rica Facultad de Derecho Licenciatura

124

protegido, pero tampoco es suficiente conformarse con establecer la

peligrosidad en abstracto de la acción, sino que deberá, además,

comprobarse la idoneidad objetiva de la misma para producir un perjuicio

al bien jurídico. Es decir, la conducta debe ser adecuada e idónea para

poner en peligro el bien jurídico.

La formulación de los tipos penales es el modo en que se lleva a cabo la descripción

de los elementos constitutivos de las infracciones penales, para formularlos el legislador se

vale de elementos descriptivos y elementos normativos. Los elementos descriptivos del tipo

son conceptos tomados del lenguaje cotidiano y son susceptibles de una constatación fáctica,

que destinan objetos del mundo exterior aprehensibles por los sentidos. Algunos elementos

descriptivos son la persona, matar, enfermedad, entre otros. Los elementos normativos de los

tipos penales se refieren a los hechos que solo pueden pensarse e imaginarse bajo el

presupuesto de una norma que implican siempre una valoración y, por lo tanto, un cierto

grado de subjetivismo. Ejemplos de elementos normativos en los tipos penales son la

ajenidad de la cosa, las diferentes clases de impuestos, entre otros. Para cumplir la función

garantista, los delitos deben de estar redactados de forma que de su texto se pueda deducir

con claridad la conducta prohibida.

Antijuricidad

La antijuricidad es el segundo escalón e indica que la conducta no solo vulnera la

norma que tipifica el supuesto de hecho de que se trate como delito, sino que se halla en

contradicción con el conjunto del ordenamiento jurídico al no concurrir ninguna causa de

justificación para haber cometido dicha acción, esto se conoce como antijuricidad formal.

Asimismo, en nuestro medio, la jurisprudencia ha señalado la importancia de la antijuricidad

Page 141: Universidad de Costa Rica Facultad de Derecho Licenciatura

125

material, en la cual “para considerar la antijuridicidad material de la conducta es

determinante que la misma haya afectado un bien jurídico penalmente tutelado, que esa

afectación no se reduzca a la mera inobservancia de la norma, debe existir al menos una

acción que potencialmente perjudique el bien jurídico protegido, análisis que debe hacerse

en cada caso en concreto.”159 Aunado a lo anterior, la Sala Tercera reiteradamente ha

dispuesto que la “insignificancia” de la lesión al bien jurídico no elimina la antijuricidad

material, pues sí hubo lesión o puesta en peligro; pero esa insignificancia recae en el análisis

que debe hacer el juez sobre los elementos de imposición de pena, con el fin de que la sanción

sea proporcional a los hechos cometidos…”160

La lesión o puesta en peligro del bien jurídico (desvalor de resultado) se da como

consecuencia de un comportamiento guiado por la voluntad de modo doloso o impudente

(desvalor de acción).161

El desvalor de la acción se configura de dos elementos, el subjetivo, que se refiere al

desvalor de la finalidad, que es la finalidad típica o expresión externa de la voluntad dirigida

a un fin contrario a Derecho que puede tener una modalidad dolosa o culposa. El elemento

objetivo, se refiere a la peligrosidad objetiva ex ante de la conducta es un elemento del

desvalor de acción que debe relacionarse con la adecuación de la conducta para la causación

del resultado típico. En razón de esto, no cualquier acción dirigida por la voluntad a la

producción del resultado delictivo estaría prohibida penalmente, sino solo aquella que ex ante

es susceptible de poner en peligro o lesionar el bien jurídico.

159 Voto 2017-00081 emitido por la Sala Tercera de la Corte Suprema de Justicia, de las 09:35 horas del 10 defebrero de 2017.160 Voto número 2013-001816 emitido por la Sala Tercera de la Corte Suprema de Justicia, de las 16:08 horasdel 3 de diciembre del 2013.161 Demetrio Crespo, E. 2016, 40.

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126

Por otra parte, el desvalor de resultado significa que el resultado viene constituido por

la lesión o puesta en peligro del bien jurídico, que puede aumentar o disminuir dependiendo

de la entidad de esta lesión o puesta en peligro. Este resultado debe tener en los delitos de

resultado, una entidad material espacio temporalmente separable de la acción, y debe poder

ser objetivamente imputable a esta última. El desvalor de resultado influye en el injusto penal,

configurando su gravedad que opera en la determinación de la pena a través del criterio de la

mayor o menor gravedad del hecho.

Para el concepto personal de injusto penal, que es la base de la comprensión actual

del delito, resulta decisivo la lesión del bien jurídico -el desvalor de resultado- tiene

relevancia en el Derecho penal solo dentro de una acción personalmente antijurídica -dentro

del desvalor de acción-. Lo injusto se refiere a una acción dirigida por la voluntad del autor,

tanto en el delito doloso como en el imprudente.162

Para el autor Hirsch, el éxito del concepto personal de lo injusto ha tenido lugar por

la teoría dominante actual en la que se refleja que el dolo, dirigido a los elementos objetivos

del tipo, se sitúa en el tipo del injusto del delito doloso. También se reconoce que la

previsibilidad objetiva de la posibilidad de resultado es ya un requisito del tipo de lo injusto

del delito culposo.163 De lo anterior, concluye el catedrático de la Universidad de Castilla-La

Mancha, Eduardo Demetrio Crespo, que:

a) Si no hay dolo ni culpa y, no se vulnera ninguna prohibición ni norma jurídica, la

conducta no se desvalora en lo absoluto. Por lo tanto, no hay injusto sin desvalor

de la acción.

162 Demetrio Crespo, E. 2016, 43.163 Demetrio Crespo, E. 2016, 43

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127

b) En un injusto penal, que se encuentre en grado de tentativa, el dolo, junto al inicio

de la ejecución y el riesgo o puesta en peligro del bien jurídico, forman parte del

injusto penal.

Culpabilidad

La culpabilidad es el tercer escalón e implica el examen de la responsabilidad del

sujeto por el hecho antijurídico.164 Este procedimiento se logra mediante el análisis de las

condiciones requeridas para imputar personalmente la conducta típica y antijurídica o

“injusto penal” a su autor. Estas condiciones son la imputabilidad, el conocimiento de la

antijuricidad de la conducta y la exigibilidad de un comportamiento distinto. La

jurisprudencia nacional165 se ha referido al respecto de la culpabilidad:

“La capacidad de culpabilidad o imputabilidad; el conocimiento actual o potencial

de injusto (caso del error de prohibición evitable); la exigibilidad de un comportamiento

conforme a Derecho. Para que pueda existir culpabilidad y, consecuentemente,

responsabilidad por la comisión de un injusto penal (una acción típica y antijurídica) se

requiere que en el autor del mismo concurran cada uno de los requisitos de la culpabilidad

a los que se ha hecho referencia. Dicho a la inversa, la culpabilidad se excluye cuando: A.-

Hay incapacidad de culpabilidad, (caso del inimputable) o, con las mismas consecuencias

de aplicación de una medida de seguridad, cuando existe capacidad de culpabilidad o

imputabilidad disminuida, conforme se sigue de la interpretación sistemática de los artículos

42, 43 y 98 inciso 1 del CP; B.- Cuando el sujeto actúa sin conocimiento de injusto, es decir,

164 Demetrio Crespo, E. 2016, 18.165 Voto número 2017-00821 emitido por el Tribunal de Apelación de Sentencia Penal de San Ramón, de las02:45 horas del 23 de noviembre de 2017.

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128

desconociendo que su conducta está prohibida y penada por el ordenamiento jurídico, o

actúa bajo un error sobre la existencia de una causal de justificación (Caso del error de

prohibición inevitable o invencible, en todas sus modalidades); C.- Cuando para el autor de

una conducta típica y antijurídica no era exigible comportarse conforme a Derecho (caso

del estado de necesidad exculpante). Tomando en cuenta que la impugnación se refiere

esencialmente a la capacidad de culpabilidad del acusado, se deja de lado la referencia a

los otros componentes recién mencionados. Debe precisarse entonces, que el concepto de

capacidad de culpabilidad, tiene la estructura de un concepto de dos niveles, como se les

denomina a esta clase de constructos analíticos en la filosofía del conocimiento. El primer

nivel o “piso” del concepto es de naturaleza empírica, y en la dogmática penal usualmente

se le denomina como el componente biopsicológico de la imputabilidad o capacidad de

culpabilidad. Desde esa misma perspectiva dogmática-penal, con este componente se

designa la base psíquica del sujeto actuante que le permitirá o no determinar su

comportamiento para el cumplimiento de lo ordenado por las normas del Derecho. Para

verificar si el sujeto acusado de una acción típica y antijurídica tiene capacidad de

culpabilidad, primero que todo se utilizan métodos y criterios psicológico- y psiquiátrico -

forenses, con base en los cuales se debe establecer si el acusado de un injusto penal padece

una enfermedad mental, un grave trastorno de la conciencia o un déficit en el desarrollo de

ciertas capacidades psíquicas, cognitivas o de juicio moral, por ejemplo. El segundo nivel

del concepto es normativo- valorativo. Con este componente se hace referencia a conceptos

jurídico-penales desde los cuales se debe valorar si los fenómenos mentales recién aludidos

inciden o no en la capacidad de comprensión y en la capacidad de acción o inhibición de un

sujeto respecto de un ilícito penal concreto, prohibido y penado por el ordenamiento

jurídico.”

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129

Punibilidad

La punibilidad, es un elemento que solo se plantea en algunos casos concretos en los

que concurren determinadas circunstancias que pueden revestir la forma de “excusas

absolutorias” o “condiciones objetivas de penalidad”, que son circunstancias que impiden

que se castigue al sujeto pese a que en realidad en nada afectan al delito en sí mismo

considerado, cuyos elementos principales quedan intactos.

EL CONCEPTO DE DELITO

El concepto de delito en la teoría general del mismo ha sufrido una evolución.

Esencialmente, la dogmática identifica tres etapas en el desarrollo de la moderna teoría del

delito que da lugar a tres grandes sistemas de concebir el concepto de delito, cada una de las

cuales se explica por las bases culturales y filosóficas propias de la época en que se

desarrollan. A continuación, se hará referencia al concepto clásico, el concepto neoclásico y

el elaborado por el finalismo del delito.

El concepto clásico de delito

Este concepto es el propio del positivismo científico característico del ambiente

intelectual del siglo XIX, sostenido por autores como Beling o Von Liszt. El autor Eduardo

Demetrio Crespo,166 recalca entre las características más destacables de este concepto las

siguientes:

a) Parte de un concepto de acción completamente naturalístico, entendido como un

movimiento corporal perceptible por los sentidos que produce una modificación del

mundo exterior, ambos unidos por el vínculo de causalidad según la teoría de la

166 Demetrio Crespo, E. 2016, 19.

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130

equivalencia de las condiciones. Esta concepción dificulta la clasificación dogmática

de los comportamientos omisivos.

b) Distingue tajantemente entre los elementos objetivos (la tipicidad y antijuricidad) y

los elementos subjetivos (culpabilidad) del delito. La tipicidad era concebida como

un indicio de la antijuricidad. La culpabilidad regía como un concepto psicológico

cuyas formas eran el dolo y la culpa. En esta etapa se sostenía la concepción del dolus

malus, que comprende el conocer y querer realizar el hecho típico y el conocimiento

acerca del carácter antijurídico de la conducta.

El concepto neoclásico de delito

Este concepto fue sostenido por autores como Mezger, Mayer o Frank. Esta

concepción incorpora un pensamiento basado en los juicios de valor propios de una teoría

teleológica del delito, esta concepción es propensa a la ideología autoritaria. Entre algunos

elementos que engloba este concepto, según el dogmático español Eduardo Demetrio Crespo,

se encuentran los siguientes:167

a) El concepto de acción se transforma mediante la introducción del concepto de

comportamiento como materialización en el mundo exterior de la eficacia de la

conducta humana.

b) La concepción objetiva de la tipicidad se rompe por el descubrimiento de elementos

normativos que pueden ser aplicados a partir del sentido valorativo que se les

atribuye, así como de elementos subjetivos de lo injusto en algunos tipos delictivos.

c) En el ámbito de la antijuricidad se introduce una consideración material entendida

como dañosidad social que abrió la posibilidad de graduar lo “injusto penal” según

167 Demetrio Crespo, E. 2016, 20.

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131

la gravedad de la conducta, lo que posibilitó el desarrollo de las causas de justificación

sin reconocimiento legal expreso. Además, el tipo penal dejó de ser la descripción de

un suceso externo carente de valoración para convertirse en tipo de lo injusto, como

síntesis de los momentos típicos de la antijuricidad correspondientes a una figura

delictiva.

d) Se pasó de un concepto psicológico de culpabilidad a un concepto normativo de

culpabilidad, entendido como la formación de la voluntad contraria al deber

reprochable al autor en virtud de su decisión, lo que hacía posible un hecho doloso

que, no se puede imputar al enfermo mental al no serle reprochable su

comportamiento.

El concepto finalista del delito

Esta concepción es la que domina actualmente y fue elaborado por el jurista Welzel

a partir de los años treinta del siglo XX y, está basado en el planteamiento ontológico que

sirve de base a su concepto de acción final. Sus principales características, según el jurista

español Eduardo Demetrio Crespo, son las siguientes:168

a) El concepto final de acción como concepto prejurídico de acción basado en

estructuras lógico-objetivas según la naturaleza de las cosas constituye punto de

partida de la construcción dogmática. Este concepto conecta con la fundamentación

ético-social del Derecho penal superadora del relativismo valorativo de la etapa

anterior.

b) De la estructura final de la acción se deduce que el dolo, así como los elementos

subjetivos especiales de lo injusto, y la culpa, pertenecen ya al tipo penal, puesto que

168 Demetrio Crespo, E. 2016, 21.

Page 148: Universidad de Costa Rica Facultad de Derecho Licenciatura

132

su función consiste en caracterizar la acción en todos sus elementos esenciales de

carácter general. El finalismo distingue en el tipo entre delito doloso y culposo puesto

que, además de la causalidad entre comportamiento y resultado, hay que examinar en

el tipo el contenido de la voluntad, es decir, si el autor quiso el resultado (doloso) o,

si simplemente actuó negligentemente (culposo).

c) En consecuencia, el concepto de dolo se pasó a concebir como dolo neutro,

comprensivo del “conocimiento y voluntad de realización del hecho”, mientras que

el “conocimiento del carácter antijurídico de la conducta” se escinde del dolo y

permanece como un elemento de la culpabilidad. Con esto, se hace posible distinguir

entre error de tipo y error de prohibición.

Concepto de delito en el CP costarricense

Conforme al artículo 18 del CP, se define el delito como “El hecho punible puede ser

realizado por acción o por omisión. Cuando la ley reprime el hecho en consideración al

resultado producido, responderá quien no lo impida si podía hacerlo, de acuerdo con las

circunstancias, y si debía jurídicamente evitarlo.” De lo anterior, se puede extraer las

siguientes ideas:

a) La existencia de un delito parte de un comportamiento humano jurídico-penalmente

relevante dirigido por la voluntad de forma dolosa o culposa, que puede revestir una

forma activa u omisiva. De lo que se extrae que la responsabilidad penal tiene siempre

un carácter subjetivo.

b) Dicho comportamiento debe estar previsto como delito con anterioridad a su

realización por la ley de acuerdo al principio de legalidad y las garantías que engloba

dicho principio.

Page 149: Universidad de Costa Rica Facultad de Derecho Licenciatura

133

Se derivan las eximentes de las “causas de justificación” reguladas en la sección IV

del CP que abarca la legítima defensa, cumplimiento de un deber legal o ejercicio

legítimo de un Derecho, el consentimiento del derechohabiente, estado de necesidad;

causas hacen que la conducta típica no sea antijurídica. Estas causas convierten el

comportamiento objetiva y subjetivamente típico en justificado y, por lo tanto, en

permitido, por lo que no puede derivar ninguna consecuencia para el sujeto. También

se desprenden las “causas de inimputabilidad” que constituyen causas de

inculpabilidad, en estos casos no cabe imponer una pena, pero si se dan los requisitos

exigidos sería posible imponer una medida de seguridad.

LA IMPUTACIÓN OBJETIVA

La parte objetiva del tipo o tipo objetivo se refiere a los elementos externos de la

conducta prohibida penalmente, de los cuales se incluye los sujetos, sus cualidades, el

comportamiento activo u omisivo, el objeto de la acción y el resultado. El tipo objetivo

constituye el primer elemento de análisis dentro de la tipicidad, pues sobre él después se va

a examinar el modo subjetivo en el que se realiza la conducta. El aspecto subjetivo y el

objetivo constituyen una unidad material y uno depende del otro pues, el tipo objetivo es el

objeto sobre el que se proyecta el tipo subjetivo. A su vez, el tipo subjetivo tiene su ámbito

de análisis en los elementos del tipo objetivo.169

Para asegurar la presencia de una acción típica, se requiere realizar dos

comprobaciones: el tipo objetivo, que verifica que entre la acción y el resultado descritos hay

169 Matellanes Rodríguez, N., 2016, 121.

Page 150: Universidad de Costa Rica Facultad de Derecho Licenciatura

134

una vinculación y, el tipo subjetivo, que requiere constatar que los aspectos objetivos están

realizados con dolo o culpa.

La pieza central del tipo objetivo la constituye la acción y la producción de un

resultado. En los delitos de mera actividad, la propia acción constituye en sí misma el

resultado, pero en los delitos de resultado material, se requiere que la acción genere un

resultado diferente a la acción, por lo que es necesario que exista una relación de imputación

entre dicho resultado y la acción del sujeto, que deben de estar necesariamente conectados.

Sin embargo, es necesario comprobar la conexión acción-resultado y, además se debe de

vincular tal conexión, al dolo o culpa desplegados por el sujeto.

Le teoría de la imputación objetiva afirma que para afirmar la tipicidad objetiva no

basta constatar solo la relación acción-resultado o relación causa-efecto, sino que, además,

se requiere introducir juicios valorativos que permitan sostener que esa vinculación tiene

relevancia jurídico-penal. Para constatar el tipo objetivo se requiere un doble nivel de

análisis, primero un análisis experimental o empírico, que asegure la existencia del nexo

causal entre el resultado descrito en el tipo y la acción realizada por el sujeto y, después un

análisis normativo, que permita mantener la relevancia penal de esa vinculación.

La relación de causalidad es un presupuesto de la imputación objetiva del resultado.

Todo resultado lo es por causa de una o varias acciones. Existe una relación de causalidad

cuando entre la acción y el resultado concurre una vinculación causa-efecto explicable

mediante métodos empíricos. Comprobar la existencia de esa relación de causalidad es el

presupuesto de la imputación objetiva. El juicio de imputación objetiva solo se dará

completamente cuando se acompañe de un juicio normativo que permita afirmar que ese

Page 151: Universidad de Costa Rica Facultad de Derecho Licenciatura

135

vínculo naturalmente explicable le interesa al Derecho penal.170 Se dice que es causa aquel

factor que mentalmente suprimido determina la supresión del resultado.

El principio del riesgo

La teoría de la imputación objetiva, cuyo principal creador es el penalista Claus

Roxin, quien además elaboró los criterios de atribución de resultados denominados bajo el

principio del riesgo. Lo decisivo para proceder a la imputación objetiva del resultado a la

conducta de un sujeto es la constatación de que esa acción entraña en sí misma un riesgo que

no está permitido, riesgo que se verifica en el resultado descrito en el tipo y que resulta por

ello, jurídicamente atribuible a dicha acción. La imputación del resultado requiere que, la

acción haya creado un riesgo jurídicamente insostenible que se materializa en ese resultado.

El juicio de imputación objetiva, según lo describe la jurista española Nuria Matellanes

Rodríguez, consta de dos momentos:171

a) Análisis prejurídico: se debe de comprobar, antes de imputar un determinado

resultado a una acción, si esta acción es idónea para producirlo (el resultado).

b) Análisis jurídico-normativo: se debe de constatar que la acción manifiesta un

desvalor consistente en revelar un riesgo jurídicamente desaprobado y que el

resultado producido es materialización de ese concreto riesgo. Es decir, que la

conducta es disvaliosa jurídicamente por superar los límites del riesgo que se

permite y, porque además el riesgo implícito a esa acción se confirma en la

producción de un resultado.

Además, se debe de considerar para llegar a concluir la imputación de un resultado a

una acción que la acción implique un riesgo que no es aceptado socialmente y que suponga

170 Matellanes Rodríguez, N., 2016, 126.171 Matellanes Rodríguez, N., 2016, 136.

Page 152: Universidad de Costa Rica Facultad de Derecho Licenciatura

136

una creación o aumento de riesgo y no una disminución del mismo. En virtud de esto, lo que

está aceptado y no desvalorado socialmente, no debe ser objeto de reacción punitiva pues,

solo son relevantes de cara a la producción del resultado las acciones que generan un peligro

que no está aceptado.

Análisis del delito de fraude a la Hacienda pública desde la teoría del delito

Es un hecho que en la dogmática se mantiene como cierto que los delitos de

defraudación fiscal son normas penales en blanco, ya que para poder determinar el alcance

de los distintos elementos del tipo es preciso efectuar una remisión a las leyes tributarias en

las que se especifica el hecho que, en concreto, genera la obligación o deber infringidos. El

tipo penal de la defraudación fiscal contiene un presupuesto sobre el que asienta su estructura

y condiciona su análisis y aplicación: la existencia de una relación jurídico-tributaria, que es

un concepto de carácter jurídico, definido por el ordenamiento jurídico. Esta relación jurídica

se erige pues, en el presupuesto de la tipicidad, con la consecuencia de que la interpretación

del tipo y de su estructura, exige integrar categorías dogmáticas propias del Derecho

tributario y el Derecho penal.172

1. Bien jurídico tutelado:

A pesar de que el bien jurídico tutelado no integra en sí mismo el tipo penal, cumple

una doble función. La primera es desde el punto de vista del legislador, pues ejerce una

función limitadora y garantizadora ya que de la Constitución Política derivan límites y

garantías en cuanto a los intereses que pueden ser objeto de tutela penal y, la segunda la

constituye la aplicación en concreto del tipo penal, pues sirve para la correcta interpretación

172 Ayala Gómez, I., 2016, 729.

Page 153: Universidad de Costa Rica Facultad de Derecho Licenciatura

137

del delito y su momento de consumación, ya que resultaría impune una conducta en la medida

en que la misma sea típica, pero, no afecte el bien jurídico tutelado.173

El delito de fraude a la Hacienda pública constituye un delito de corte económico, los

delitos económicos tutelan intereses colectivos, con un énfasis comunitario o colectivo.174

Entre los intereses de protección se puede señalar el sistema socioeconómico, la Hacienda

pública, el mercado de trabajo, el medio ambiente, la Salud Pública, la Estabilidad de los

Mercados, entre otras. A través de esta rama del Derecho penal, se protegen los bienes

jurídicos de la sociedad globalizada, que son los valores de carácter social, que se denominan

según la dogmática internacional en bienes colectivos.175 Por medio del sistema tributario, se

consiguen las finalidades básicas y esenciales del Estado y de las Constituciones Políticas

que lo enmarcan, orientadas a asegurar las condiciones mínimas indispensables para

propiciar la autorrealización de sus habitantes.176

Además, también existen teorías sobre los bienes jurídicos tutelados en materia

sancionatoria tributaria, con enfoque dinámico, que se centran en la función financiera o la

función del tributo en el Estado de Derecho que parten de una visión dinámica de la Hacienda

pública, como actividad financiera de los entes públicos. En esta concepción, el bien jurídico

tutelado es la Hacienda pública, entendida como sistema de recaudación de ingresos y

realización del gasto público, no como un conjunto patrimonial, sino como titular de

funciones públicas como las funciones tributarias que se le atribuyen a la Administración

Tributaria. Bajo esta concepción, el ataque al sistema de ingresos tributarios puede lesionar

173 Torrealba Navas, A., 2016, 551.174 Chirino Sánchez, Alfredo, 2013, 16.175 Feijoo Sánchez, Bernardo, 2009, 206.176 Torrealba Navas, A., 2016, 552.

Page 154: Universidad de Costa Rica Facultad de Derecho Licenciatura

138

o no al Erario Público, lesión que, de producirse, es una prueba del efectivo ataque al bien

jurídico macrosocial lesionado.177

También, existe una corriente de la teoría de la función tributaria en el ámbito

argentino que sostiene que el bien jurídico tutelado en el delito de defraudación fiscal, es la

actividad del Estado tendiente a la fiscalización y recaudación de las rentas. En razón de esto,

la lesión del bien jurídico no se produce con la presentación de la declaración por un monto

no correspondiente, sino que se produce cuando el contribuyente, ante la inspección

tributaria, desarrolla el ardid para engañar a la Administración Tributaria.178

El criterio del deber de lealtad con la Administración Tributaria como bien jurídico

tutelado sostenido por el jurista Enrique Bacigalupo, sostiene que el bien jurídico estriba en

la protección del deber de lealtad que tiene el ciudadano con el Estado respecto del mandato

tributario.179

En nuestro medio, la Sala Constitucional mediante sentencia 8191-2000 aceptó la

posibilidad de que el bien jurídico tutelado en materia tributaria pueda variar según que se

esté ante infracciones por incumplimiento de deberes formales o materiales, con lo que

admite la posibilidad de la coexistencia de las teorías funcional y patrimonial del bien jurídico

tutelado. Concretamente, dicho fallo establece en lo conducente, lo siguiente:

“Se acepta en dogmática que en un mismo sistema de ilícitos tributarios puedan

coexistir figuras que adopten bienes jurídicos distintos. Es evidente que, en nuestro país, en

el caso del cierre de negocios, el bien jurídico tutelado con las causales que regulan deberes

formales en el artículo 20 impugnado, lo son las potestades de verificación y fiscalización

177 Torrealba Navas, A., 2016, 557.178 Torrealba Navas, A., 2016, 558.179 Torrealba Navas, A., 2016, 557.

Page 155: Universidad de Costa Rica Facultad de Derecho Licenciatura

139

de la administración tributaria, según lo había reconocido ya esta Sala en su sentencia

01510-96, pero también se tutelan obligaciones materiales al sancionarse el no enterar a la

administración el impuesto retenido o percibido. Con ambos, en algunas causales en forma

directa, y en otras indirectamente, se pretende velar por el correcto funcionamiento del

sistema.”180

Concretamente, el artículo en estudio que regula el delito de defraudación fiscal

establece como uno de sus elementos centrales “El que, por acción u omisión, defraude a la

Hacienda Pública (…)” del que se puede inferir que el bien jurídico tutelado es el patrimonio

supraindividual representado por la Hacienda pública. Asimismo, el hecho que la

configuración del delito se supedite a defraudar el monto mínimo de quinientos salarios base,

también lleva implícito que lo que se tutela es el patrimonio supraindividual del Estado.181

En cuanto a las teorías sobre los bienes jurídicos tutelados en materia sancionatoria tributaria,

este tipo de bien jurídico tutelado se inserta dentro de una visión estática o patrimonial de la

Hacienda pública. Este tipo de bienes jurídicos buscan destacar el elemento del interés

colectivo y, por lo tanto, pueden ser utilizados en el control de antijuricidad de la conducta.182

Además de esto, el delito contemplado en el artículo 92 del CNPT también contempla

la necesidad típica de realizar un ardid cuya víctima es la Administración Tributaria, de lo

que se tutela el deber de veracidad que se debe de tener con la Administración Tributaria y

de la función tributaria. Esto se desprende del tipo penal en el siguiente fragmento de su

redacción:

180 Voto 2000-08191 emitido por la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, de las 13:03 horas del13 de setiembre de 2000.181 Torrealba Navas, A., 2016, 562.182 Torrealba Navas, A., 2016, 553.

Page 156: Universidad de Costa Rica Facultad de Derecho Licenciatura

140

“El que, por acción u omisión, defraude a la Hacienda Pública con el propósito de

obtener, para sí o para un tercero, un beneficio patrimonial, evadiendo el pago de tributos,

cantidades retenidas o que se hayan debido retener, o ingresos a cuenta de retribuciones

en especie u obteniendo indebidamente devoluciones o disfrutando beneficios fiscales de

la misma forma (…)” (el destacado es nuestro)

En conclusión, el delito de fraude a la Hacienda pública contempla un bien jurídico

compuesto, por la protección del patrimonio y la función tributaria.183

2. Autoría y participación

El delito de fraude a la Hacienda pública constituye un delito común bajo la teoría

del dominio del hecho. Los delitos comunes son los que pueden ser cometidos por cualquier

persona al no requerir el tipo ninguna cualidad, característica o condición en el sujeto activo.

Se podría llegar a pensar erróneamente, que constituye un delito especial al pensar que, para

ser autor del mismo, se requieren determinadas cualidades para ser sujeto activo. Esto debido

a que se puede llegar a pensar que solo puede ser autor de este delito el sujeto que haya

infringido un deber jurídico extrapenal, relativo a sujetos que son especialmente obligados a

observar determinados mandatos de hacer u omitir. Es decir, los sujetos que se identifican

con las categorías tributarias de contribuyentes o de obligados tributarios.184 Sin embargo,

con la redacción del tipo penal costarricense, concretamente en este fragmento a continuación

transcrito, se deduce que el delito es de carácter común:

“El que, por acción u omisión, defraude a la Hacienda Pública con el propósito de

obtener, para sí o para un tercero (…)” (el destacado es nuestro)

183 Torrealba Navas, A., 2016, 562.184 Ayala Gómez, I., 2016, 730.

Page 157: Universidad de Costa Rica Facultad de Derecho Licenciatura

141

Con esta redacción, se incluye como posibles autores además del obligado tributario,

al asesor fiscal, al representante legal de una persona jurídica, al representante legal del

deudor tributario que es menor o incapaz, un responsable -agente de retención o percepción,

responsable solidario por adquisición-, un retenedor a cuenta u obligado a ingresar por

retribuciones en especie a cuenta de otro, tanto por lo retenido como por lo que hubiera

debido retener o, quien obtenga devoluciones o disfrute beneficios fiscales indebidamente o,

cualquier sujeto que actúe en beneficio de uno de los sujetos indicados.185 Lo anterior debido

a que estos sujetos pueden actuar en beneficio de sí mismos o de terceros.

Por lo tanto, se indica que el injusto y su atribución al autor descansa sobre la

existencia de un deber establecido normativamente y, previo a la norma penal, que se

incumple y que se identifica de distintas maneras como “evadiendo el pago de tributos,

cantidades retenidas o que se hayan debido retener, o ingresos a cuenta de retribuciones en

especie u obteniendo indebidamente devoluciones o disfrutando beneficios fiscales de la

misma forma”.

Asimismo, es importante mencionar que, en el ordenamiento jurídico costarricense,

únicamente se le pueden imputar hechos delictivos de esta índole a personas físicas186 que

tengan la mayoría de edad, es decir, dieciocho años cumplidos, 187 con la excepción de los

jefes de Estado extranjeros que se encuentren en el territorio nacional, los agentes

diplomáticos de otros Estados y demás personas que gocen de inmunidad penal, según las

convenciones internacionales aceptadas por Costa Rica y, los funcionarios públicos que

conforme a la Constitución Política gocen de inmunidad. En razón de lo anterior, dentro de

185 Torrealba Navas, A., 2016, 638.186 Artículo 16, CP costarricense.187 Artículo 17, CP costarricense.

Page 158: Universidad de Costa Rica Facultad de Derecho Licenciatura

142

un proceso penal costarricense solo puede figurar como imputado una persona física y no

personas jurídicas, como sucede en otras latitudes, como es el ejemplo de España, en la que

mediante la ley N. 6967, regula la responsabilidad penal de las personas jurídicas para su

imputación en diferentes delitos.188

Actualmente, se tramita ante la Asamblea Legislativa el proyecto de ley bajo el

expediente número 20.547 relativo a la responsabilidad penal de las personas jurídicas por

actos de soborno transnacional y cohechos domésticos.189 El proyecto de ley abarca las

posibles sanciones de imposición de multas, pérdidas parciales o totales de beneficios

fiscales, cierres temporales de los establecimientos comerciales, disolución o cancelación de

la persona jurídica e inhabilitación para participar en procesos de contrataciones públicas, a

las personas jurídicas que sean condenadas por tales delitos. Sin embargo, aunque este

proyecto de ley abarque la responsabilidad penal de las personas jurídicas, el mismo no va

dirigido a aquellas personas jurídicas a las que se les impute la comisión del tipo penal de

defraudación fiscal.

EL TIPO OBJETIVO

CONDUCTAS TÍPICAS

El tipo legal configura como única conducta punible la consistente en “El que, (…)

defraude a la Hacienda Pública con el propósito de obtener, para sí o para un tercero, un

beneficio patrimonial” y, a partir de la misma, se incluyen diferentes modalidades de

188 Ayala Gómez, I., 2016, 732.189 Poder Ejecutivo, http://www.aselex.cr/boletines/Proyecto-20547.pdf , consultado el 14 de enero de 2019.

Page 159: Universidad de Costa Rica Facultad de Derecho Licenciatura

143

defraudación fiscal. Debido a esto, el delito de fraude a la Hacienda pública se configura si

se realiza cualquiera de estas acciones:

× Evadiendo el pago de tributos;

× Defraudando cantidades retenidas o que se hayan debido retener;

× Defraudando ingresos a cuenta de retribuciones en especie;

× Obteniendo indebidamente devoluciones o;

× Disfrutando (indebidamente) beneficios fiscales.

De la expresión “obtener, para sí o para un tercero, un beneficio patrimonial” se

debe de entender que, dentro del primer elemento del tipo subjetivo del delito en estudio, se

encuentran los incumplimientos tributarios materiales de un sujeto pasivo de una obligación

tributaria, que pueden haber sido realizados por su dominio del hecho, por sujetos ajenos a

la relación jurídica tributaria, dado el carácter común del delito como se vio en la sección

anterior y, no especial del tipo penal.190

Al respecto, es importante destacar que como este delito puede ser cometido por un

tercero que no sea el obligado tributario o sujeto pasivo, como en los casos de los agentes de

retención que vienen expresamente contenidos en el delito en estudio, al establecerse

“cantidades retenidas o que se hayan debido retener” pues estos son responsables de una

multitud de contribuyentes debido a que, mes a mes retienen los tributos de sus asalariados,

de inversionistas de mercado financiero, de socios, de no domiciliados en el exterior, no sería

apropiado sumar todas las sumas retenidas no realizadas a diversos contribuyentes y

pretender que, en conjunto, lleguen al umbral monetario que fija el tipo objetivo.191 Es decir,

los agentes de retención incurrirían en este delito si de un mismo contribuyente, la sumatoria

190 Torrealba Navas, A., 2016, 564.191 Torrealba Navas, A., 2016, 565.

Page 160: Universidad de Costa Rica Facultad de Derecho Licenciatura

144

de todas las retenciones no realizadas a este mismo, se llega al umbral que supere los

quinientos salarios base.

Es importante resaltar que el delito de fraude fiscal, llevado a cabo mediante

cualquiera de sus modalidades, debe de contener un elemento esencial, que es el de la

ocultación maliciosa de datos fiscalmente relevantes, ocultación fáctica consistente en la

simulación o falseamiento de las bases imponibles. Es decir, la defraudación se debe de llevar

a cabo mediante un ocultamiento o simulación de la realidad del sujeto pasivo frente a la

Hacienda pública, por lo que debe de mediar un engaño propio de la defraudación.

MODALIDADES ESPECÍFICAS DE COMISIÓN DEL DELITO:

1. Evadiendo el pago de tributos

De la expresión contenida en el delito en estudio “El que, (…) defraude a la Hacienda

Pública con el propósito de obtener, para sí o para un tercero, un beneficio patrimonial” se

debe de entender como “evadir o eludir el tributo debido” y, “obtener una exención o

devolución” por “evadir el tributo debido a través de un mecanismo de exención o

devolución”.192

Con respecto a la elusión, es importante recordar lo establecido en la sección I de este

capítulo, en la que se concluye que, si se dan los fenómenos de fraude de ley y de infra

inclusión, la conclusión no debe ser otra que la atipicidad, por ausencia del tipo objetivo al

no existir objetivamente defraudación. Esto sucede cuando se consiguen resultados

equivalentes a la infra inclusión utilizando de forma transparente normas de cobertura que

permiten eludir la aplicación de determinadas normas tributarias siempre que ello se realice

192 Torrealba Navas, A., 2016, 563.

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145

sin simulación –parcial o total- del hecho imponible, ocultación de la realidad o, violación

de los deberes de declaración o veracidad. Con respecto a esta idea, el Tribunal

Constitucional español, indicó que la noción de fraude o defraudación del Derecho penal

contiene los conceptos de simulación y engaño. Pues, el delito de fraude fiscal describe una

conducta que, a diferencia del fraude de ley, contiene un elemento esencial, la ocultación

maliciosa de datos fiscalmente relevantes, ocultación fáctica consistente con la simulación o

falseamiento de las bases imponibles.193 Además, otro fallo de dicho Tribunal ha concluido

que “lo que está fuera de toda duda es que el mero impago de los tributos no constituye

delito”.194

De la misma manera, con respecto a la evasión fiscal, es importante recordar lo

dispuesto en la sección I de este capítulo, que se determina que la evasión fiscal es el género

y el fraude fiscal es una especie de la evasión fiscal.

Uno de los casos más comunes en los cuales se puede hablar de elusión, sin que se

configure el tipo de fraude a la Hacienda pública, es la utilización de mecanismos híbridos

sacando provecho de las incongruencias entre legislaciones tributarias, de forma tal que se

obtenga una tributación de cero por ciento. Por ejemplo, el caso de una compañía residente

en un país B (“B Co.”) que es financiada por una compañía residente en un país A (“A Co.”),

mediante un instrumento financiero que la legislación del país A califica como inyección de

capital y la legislación del país B califica como deuda. Utilizando dicha estructura, los pagos

realizados por B Co. a A Co. serían gastos deducibles por concepto de intereses para B Co.

y dividendos exentos del pago de impuestos para A Co. Así las cosas, los ingresos percibidos

por A Co. no sufrirían retención alguna en el país B y tampoco pagarían ningún impuesto en

193 Ayala Gómez, I., 2016, 732.194 Ayala Gómez, I., 2016, 733.

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146

el país A, generando por lo tanto una tributación del cero por ciento para A Co. sobre dichos

ingresos195. Cabe resaltar, que, en el caso de Costa Rica, los intereses, comisiones y otros

gastos financieros pagados por entidades domiciliadas a entidades extranjeras, se encuentran

sujetos a una retención del quince por ciento por concepto de impuesto sobre las remesas al

exterior, y los dividendos percibidos por contribuyentes del impuesto sobre la renta, no

forman parte de la renta bruta y, por lo tanto, no se encuentran sujetos a dicho impuesto. Por

lo consecuente, en Costa Rica únicamente podría darse el caso descrito, bajo el supuesto de

que la costarricense fuese A Co.

Ante un caso como el descrito, no habría simulación del hecho imponible, ocultación

de la verdad, ocultación de la realidad o violación de los deberes de declaración o veracidad,

y, por lo tanto, tal situación recaería en la atipicidad de la acción.

En la modalidad de defraudar, tanto la elusión como la evasión fiscal, deben de

realizarse con conductas engañosas que impidan o dificulten la cuantificación de la deuda

tributaria, es decir, que no permitan a la Administración Tributaria correspondiente conocer

los elementos necesarios para cuantificar la deuda y proceder correctamente a su liquidación.

Ya que en esto consiste el engaño, pues el tipo penal en estudio no exige que la Hacienda

pública en concreto sea engañada, sino que la conducta engañosa, sea idónea para generar el

resultado típico, pues la víctima del delito que en este caso es la Hacienda pública, no pueda

desarrollar ordinaria y correctamente las potestades que conforman su función liquidadora y

recaudatoria.196

En razón que la mayoría de los impuestos exigen la autoliquidación del contribuyente

u obligado tributario, la idoneidad de la conducta que lleva a cabo el autor del delito tipificado

195 OCDE, 2012, 9-10.196 Ayala Gómez, I., 2016, 733.

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147

en el artículo noventa y dos del CNPT va referida a tratar de impedir o dificultar la posterior

actuación de comprobación o verificación que, en el ejercicio de las facultades que la ley le

confiere, le corresponde realizar a la Administración Tributaria. Este proceso de verificación

conforma el binomio autoliquidación-comprobación de la relación entre obligado tributario-

Administración Tributaria.

Es decir, la idoneidad de las acciones llevadas a cabo por el autor va referida a su

necesidad para la causación del resultado material y para que no sea descubierto el engaño

utilizado. Asimismo, se llega a la conclusión de que esa ocultación de las bases tributarias se

dirige a causar el resultado del tipo, en la medida en que los hechos imponibles o su correcta

determinación no se incorporan a las bases reales sobre las que se aplica la tarifa del tributo

correspondiente. Esto se lleva a cabo en procura de un efecto que es el de impedir el

descubrimiento de la realidad, que se proyecta en un momento posterior a la consumación

del delito y coincide con la causación del resultado, que se identifica con el momento en que

se presenta la liquidación de impuestos errónea y se produce un menor ingreso o, en el último

día del plazo hábil para presentar la liquidación en los casos de omisión.197

Por lo tanto, concluye el jurista español Ignacio Ayala Gómez, que se debe definir el

concepto de defraudación como la acción de ocultar las bases tributarias, mediante

simulaciones u ocultamientos, a través de concretos actos defraudatorios como falsedades

documentales, negocios inexistentes, entre otros, con capacidad para evitar y/o burlar la

acción que lleva a cabo la Administración Tributaria de comprobar y verificar dichas bases

tributarias.

197 Ayala Gómez, I., 2016, 733.

Page 164: Universidad de Costa Rica Facultad de Derecho Licenciatura

148

El delito de fraude a la Hacienda pública se puede configurar por acción u omisión,

como lo establece el mismo tipo penal:

“El que, por acción u omisión, defraude a la Hacienda Pública (…)”

Por su parte, el artículo 18 del CP establece lo siguiente:

“El hecho punible puede ser realizado por acción o por omisión. Cuando la ley

reprime el hecho en consideración al resultado producido, responderá quien no lo impida si

podía hacerlo, de acuerdo con las circunstancias, y si debía jurídicamente evitarlo.”

En razón de esto, la modalidad de evasión del pago de tributos también se puede

configurar con la falta de presentación de las declaraciones de impuestos pues esta acción

configura la infracción de un deber tributario y supone una ocultación. En este sentido, la

omisión alcanza el mismo contenido de desvalor que la acción, pues se ocultan las bases

imponibles al ocultar la referencia de su existencia, es decir, no ocurre una actuación

positiva.198 Sin embargo, no se puede establecer que concurre ilicitud penal en todos los

supuestos de no presentación de la declaración tributaria pues la conducta ha de ser idónea

para generar el resultado, tendiente a evitar la actuación de control y verificación de la

Administración Tributaria.

Ahora bien, según la dogmática internacional, en los casos en los que la

Administración Tributaria conocía o tenía a su disposición los datos que permitan realizar la

liquidación, no se daría la condición de tipicidad, referente a la idoneidad para la imputación

objetiva, que fue expuesta anteriormente.199

2. Cantidades retenidas o que se hayan debido retener

198 Ayala Gómez, I., 2016, 734.199 Ayala Gómez, I., 2016, 734.

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149

El agente retenedor, es definido por la ley como aquellas personas designadas por la

ley, que por sus funciones públicas o por razón de su actividad, oficio o profesión,

intervengan en actos u operaciones en los cuales deban efectuar la retención o percepción del

tributo correspondiente.200 El agente retenedor, como un tercero que puede incurrir en el

delito de fraude a la Hacienda pública, con el objetivo de obtener para un tercero un beneficio

patrimonial, debe cumplir una obligación propia y específica, que es distinta a la obligación

principal impuesta al obligado tributario, que viene contenida en el artículo 24 del CNPT.201

De lo anterior se extrae que la obligación propia del agente de retención nace de un

presupuesto de hecho distinto al del contribuyente pues la obligación del obligado tributario

consiste en la realización del hecho imponible y, la obligación del agente de retención es la

de efectuar los pagos a los que las leyes de cada tributo ligan la obligación principal. En razón

de lo anterior, la relación de contribuyente y de agente de retención son dos relaciones

jurídicas de naturaleza tributaria diferente que, por los presupuestos de cada figura,

condicionan los elementos del tipo de lo injusto.202

Asimismo, en virtud de que nos encontramos ante el delito de defraudación fiscal, es

necesario aclarar que defraudar consiste en la ocultación de bases o datos esenciales e idóneas

para imposibilitar o dificultar la liquidación. Las cantidades se defraudan cuando se haya

ocultado la existencia del presupuesto de hecho del que dimana la obligación de practicar la

200 Artículo 23 del CNPT201 Responsabilidad del agente de retención o de percepción. Efectuada la retención o percepción del tributo, elagente es el único responsable ante el Fisco por el importe retenido o percibido; y si no realiza la retención opercepción, responde solidariamente, salvo que pruebe ante la Administración Tributaria que el contribuyenteha pagado el tributo. Si el agente, en cumplimiento de esta solidaridad, satisface el tributo, puede repetir delcontribuyente el monto pagado el Fisco.El agente es responsable ante el contribuyente por las retenciones efectuadas sin normas legales oreglamentarias que las autoricen; y en tal caso el contribuyente puede repetir del agente las sumas retenidasindebidamente.202 Ayala Gómez, I., 2016, 735.

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150

retención, que es un hecho equiparable al de ocultar la realización del presupuesto de hecho

de la otra relación jurídico-tributaria, es decir, la realización del hecho imponible. Además,

también se oculta en el sentido del tipo cuando se simula o disimula la base sobre la que se

practica la retención pues se retiene en inferior cantidad a la realmente debida. Debido a lo

anterior, no es idónea la conducta de ocultación si ya se conocía por otros medios que

estuvieran en conocimiento de la Administración Tributaria, la existencia del presupuesto del

deber de retener y el respectivo monto.

Por último, como se expuso líneas adelante, los agentes de retención son responsables

de una multitud de contribuyentes debido a que, mes a mes retienen los tributos de distintos

contribuyentes como los asalariados, inversionistas de mercado financiero, socios, no

domiciliados en el exterior, por lo que no es apropiado sumar todas las sumas retenidas no

realizadas a diversos contribuyentes y, pretender que en conjunto lleguen al umbral

monetario que fija el tipo objetivo.203 Es decir, los agentes de retención incurrirían en este

delito únicamente si, de un mismo contribuyente, la sumatoria de todas las retenciones no

realizadas a este mismo, llega al umbral que supere los quinientos salarios base.

3. Ingresos a cuenta de retribuciones en especie

El presente comportamiento hace referencia a los casos en que se realicen pagos en

especies cuando dichos pagos sean sujetos de retención. Por ejemplo, si una empresa realiza

un pago en especie a sus trabajadores, dicha retribución debe cuantificarse y la empresa se

encuentra obligada a realizar cualquier retención aplicable e ingresar a cuenta del trabajador

el impuesto correspondiente a la Administración Tributaria.

4. Obteniendo indebidamente devoluciones

203 Torrealba Navas, A., 2016, 565.

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151

Este comportamiento consiste en obtener una devolución indebida, que no

corresponde de acuerdo con el ordenamiento jurídico tributario vigente. En razón de que el

tipo penal no hace distinción alguna, esta conducta abarca tanto las devoluciones que se

establezcan con fundamento en un supuesto pago debido o en un pago indebido.204

Por otro lado, el doctor Adrián Torrealba Navas, define que el pago debido se

constituye como aquel en que existe una obligación de pago de una obligación tributaria en

la normativa y el sujeto pasivo o el sujeto obligado, en virtud de una relación privada derivada

del tributo que la cumple correctamente.205 El artículo 206 del RPT, dispone que el pago

debido se entiende cuando exista sustento legal para el pago y la misma norma autorice la

generación del crédito, una vez efectuada la liquidación de la obligación tributaria. El

crédito generado es líquido y exigible vencido el plazo para liquidar el impuesto, siempre y

cuando dicha liquidación se haya efectuado o en su defecto, al momento de presentarse la

declaración, rectificación o al determinarse por parte de la Administración Tributaria.

De conformidad con las definiciones anteriores, existe una devolución por pago

debido, por ejemplo, en el caso de los créditos fiscales que se generan por el pago del

Impuesto General sobre las Ventas o bien en el caso de los créditos llamados familiares, que

204 Artículo 43 CNPT: 1.- Créditos por pagos indebidos: los contribuyentes y responsables tienen acción parareclamar la restitución de lo pagado indebidamente por concepto de tributos, sanciones e intereses. Solo sereconocerán intereses, si el pago fue inducido o forzado por la Administración Tributaria, en cuyo caso seránintereses del tipo establecido en el artículo 58. Dicho interés correrá a partir del día natural siguiente a la fechadel pago efectuado por el contribuyente.2.- Créditos por pagos debidos: los contribuyentes y responsables tendrán acción para reclamar la restituciónde los pagos debidos en virtud de las normas sustantivas de los distintos tributos que generen un Derecho decrédito a su favor, pagos a cuenta, siempre que no exista deber de acreditación para el pago de nuevas deudas,según la normativa propia de cada tributo. En estos casos, la Administración deberá reconocer un interés igualal establecido en el artículo 58 de este Código, interés que correrá a partir de los tres meses siguientes a lapresentación de la solicitud de devolución, si no se ha puesto a su disposición el saldo a favor que proceda deconformidad con la normativa propia de cada tributo.205 Torrealba Navas, A., 2016, 570.

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152

se contemplan en el artículo 15 de la Ley del Impuesto sobre la Renta para las personas físicas

con actividades lucrativas.

En el caso de los pagos debidos, se desprende que la conducta típica se configuraría

con solicitar y obtener una devolución o provocar una devolución de oficio por parte de la

Administración Tributaria, de un pago debido no realizado o realizado en un monto inferior

al debido.

Por otro lado, el Dr. Torrealba Navas define pago indebido como un pago en exceso

en relación con lo que realmente corresponde pagar de acuerdo con el ordenamiento jurídico

tributario vigente, por lo que configura un pago equivocado o incorrecto. El artículo 205 del

RPT, dispone que el pago indebido se da cuando no exista sustento legal para el cobro del

mismo o se encuentre el obligado en presencia de un beneficio fiscal a su favor o en favor

de quien sufre la traslación jurídica del impuesto. En tales casos, el crédito generado es

líquido y exigible inmediatamente después de realizado el pago.

El pago indebido se puede dar en las siguientes circunstancias:

1) Cuando se haya producido una duplicidad en el pago de deudas tributarias.

2) Cuando la cantidad pagada haya sido superior al importe de las deudas tributarias

liquidadas por la Administración o autoliquidadas por el propio obligado tributario.

3) Cuando la Administración rectifique, de oficio o a instancia del interesado,

cualquier error material, de hecho, o aritmético en una liquidación u otro acto de

gestión tributaria y el acto objeto de rectificación hubiese motivado un ingreso

indebido.

4) Cuando producto de un reclamo, se emita una resolución favorable al interesado.

5) Cuando producto de una autoliquidación, se haya hecho una determinación

incorrecta del impuesto, generando un saldo a favor del obligado tributario. Debe

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153

rectificarse la autoliquidación como paso previo a solicitar la compensación o

devolución.

6) Cuando se hayan practicado retenciones a un sujeto exento y este demuestre la

exención subjetiva. Cuando el porcentaje de la retención exceda al que legalmente

corresponda, únicamente respecto a dicho exceso, siempre que este pago indebido

haya ingresado.

7) Cuando se hayan cobrado impuestos de traslación jurídica a un sujeto exento y este

demuestre ante el obligado tributario la exención subjetiva. Siempre que este cobro

indebido haya ingresado al Fisco y el obligado tributario demuestre fehacientemente

el perjuicio económico sufrido, el cual consistirá en su reintegro al sujeto que soportó

el pago del impuesto indebidamente trasladado.

En los supuestos de los puntos 6) y 7) de este artículo, la legitimación activa ante el

Fisco corresponde al agente de retención o percepción, o al obligado tributario,

respectivamente.

Así las cosas, existe un pago indebido, cuando por ejemplo un contribuyente realizó

erróneamente un cálculo para el pago del impuesto, o de sus sanciones o multas aplicables y

por lo tanto se encontraría facultado para solicitar que se reintegren los montos pagados en

exceso. También estaríamos ante un pago indebido, en el supuesto de que un contribuyente

pague un monto determinado, superior al que le corresponde por inducción de la

Administración Tributaria.

En este tipo de casos, la conducta típica corresponde a aquella que contemple la

solicitud y obtención de una devolución por parte del fisco o, provocar una devolución de

oficio de un pago no realizado, devolución de un pago realizado en un menor monto o,

solicitar un pago que ya fue previamente recibido. También podría consistir en pedir una

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154

devolución sin advertir a la Administración Tributaria que se tienen deudas impagas que le

permitan aplicar la compensación en lugar de la devolución.206

También esta modalidad de comisión del tipo objetivo puede ser llevado a cabo por

los agentes de retención. En los casos en que haya un pago indebido que fue llevado a cabo

mediante un agente de retención, el agente retenedor debe devolver el dinero al contribuyente

y posteriormente, rectificar su declaración de retenciones para generar el crédito a su favor y

con base en este solicitar la devolución. Es importante recalcar que para que se configure el

tipo penal, y la conducta se considere como típica, es necesario que haya mediado la

devolución al contribuyente pues, de esta forma, la conducta del agente de retención implica

un beneficio patrimonial obtenido por un tercero, que es el contribuyente, al haber obtenido

indebidamente la devolución de un tributo.207

Ahora bien, este tipo de modalidad de comisión del delito se lleva a cabo por la

devolución indebida que se produjo como consecuencia de la puesta en marcha de un

mecanismo defraudatorio. Un ejemplo de esta situación puede ser la utilización de facturas

falsas, en donde el sujeto activo del delito efectivamente desarrolló una actividad real y, a

consecuencia de esta, ha realizado el ingreso de las cuotas debidas, el resultado en este caso

en concreto es la devolución del dinero, que altera la recaudación exigible al sujeto pasivo

del tributo. En tanto se configure el derecho a la devolución como un derecho de crédito, la

obtención indebida del crédito supone una lesión del bien jurídico tutelado por el tipo penal.

Sin embargo, en los supuestos en que se dé una simulación total y, no haya existido

ningún tipo de ingreso o liquidación anterior, la devolución se realiza sin la concurrencia de

ningún ingreso previo, provocando un desplazamiento patrimonial desvinculado de la

206 Torrealba Navas, A., 2016, 570.207 Torrealba Navas, A., 2016, 571.

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155

actividad recaudatoria pues hay una inexistente relación jurídica tributaria y, no existe una

obligación tributaria que exigir, por lo tanto, el sujeto nunca será el autor obligado que exige

el tipo.208

Estas conductas necesariamente se deben de llevar a cabo mediante conductas

engañosas idóneas que no le permitan ver la realidad económica del contribuyente a la

Administración Pública para poder así generar el resultado típico que es la defraudación del

fisco y que, además, la víctima del delito que en este caso sería la Hacienda pública, no pueda

desarrollar ordinaria y correctamente las potestades que conforman su función recaudatoria.

5. Disfrutando beneficios fiscales indebidamente

Los beneficios fiscales pueden incluir los beneficios y las exenciones que requieren

el pronunciamiento administrativo previo que lo otorga o, los que se aplican auto-

liquidativamente por el sujeto pasivo en la declaración tributaria correspondiente.

El CNPT define la exención como “la dispensa legal de la obligación tributaria”.

Según la Real Academia Española se entiende dispensa como “eximir de una obligación, o

de lo que se quiere considerar como tal.”209 Por lo tanto, se considera en la vía dogmática y

legislativa, el concepto de exención como la no exigibilidad del tributo.210 Bajo estos

supuestos, en efecto se produce la relación tributaria y, en consecuencia, nace la obligación

tributaria que no puede ser exigida por la Administración Pública. De lo anterior se desprende

que la exención es independiente del hecho generador, por lo que puede darse antes o después

de su realización, pero la obligación tributaria no es exigible.

208 Ayala Gómez, I., 2016, 735.209 Real Academia Española: http://dle.rae.es/?id=IQS313i210 Torrealba Navas, A., 2016, 567.

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156

Asimismo, el artículo 3 del Reglamento de Procedimiento Tributario define los

requisitos para conceder exenciones tributarias.211 De esta manera, dentro de esta modalidad

de conducta típica también se integran beneficios o incentivos fiscales que no impiden el

nacimiento de la obligación tributaria ni afectan sus elementos. Este tipo de beneficios

fiscales son otorgados por los distintos ministerios en virtud de estar bajo el régimen de zonas

francas, contratos turísticos, contratos forestales, certificados de abono tributario, ley

forestal, entre otros, que son beneficios fiscales que, en los supuestos en que el beneficiado

disfrute indebidamente de los mismos, se estaría causando un perjuicio patrimonial a la

Hacienda pública.212 Los beneficios fiscales lo que producen es que, extinguen la obligación

tributaria por el efecto de compensación.

Por último, es importante recalcar que se incurre dentro de esta modalidad de

comisión del delito de fraude a la Hacienda pública siempre y cuando, se obtenga un

beneficio fiscal y el mismo se disfrute indebidamente. El disfrute indebido se daría por el

supuesto de impedir o reducir el nacimiento de una obligación tributaria o, impedir la

exigibilidad de esta por una conducta engañosa de la persona que obtuvo el beneficio fiscal.

También se puede cometer cuando el beneficio se haya obtenido debidamente, pero su

aplicación se dé indebidamente.

211 Artículo 3 RPT: En todos los casos en que las personas físicas, jurídicas o entes sin personalidad jurídicasoliciten exenciones, deben cumplir con los siguientes requisitos, sin perjuicio de otros que se establezcan víaresolución general. (Así reformado el párrafo anterior por el artículo 2° del decreto ejecutivo N° 40181 del 18 de octubre de 2016)a) Utilizar los formularios que al efecto designe la Administración Tributaria.b) Cumplir con los requisitos sustanciales y formales exigidos por las leyes vigentes.c) Estar al día en el pago de los impuestos que administre la Dirección General de Tributación del Ministeriode Hacienda.d) Estar al día en el pago de las obligaciones con la Caja Costarricense de Seguro Social.212 Torrealba Navas, A., 2016, 568.

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157

6. Modalidad de omisión:

A pesar de que a lo largo de todo el capítulo se han incluido diferentes tipos de

comisión por omisión, es importante definir en qué consiste. De lo que establece el CP, en

los tipos penales de resultado cometidos por omisión, el resultado ha de ser imputado

objetivamente de conformidad con lo establecido en el artículo dieciocho, que exige que los

delitos de resultado solo se entenderán cometidos por omisión por la no evitación del mismo,

al infringir un deber jurídico del autor omisivo y, que esa infracción equivalga a la causación

del delito.

La omisión se trata siempre de una acción determinada que se está en condiciones de

poder realizar. Asimismo, para el Derecho penal, no todo comportamiento omisivo es de su

ámbito de aplicación, únicamente aquellos que son penalmente relevantes.

El delito de fraude fiscal, en su comisión omisiva, constituye un delito omisivo de

resultado pues, su tipo de lo injusto requiere la producción de un resultado, es decir, de

lesionar materialmente el bien jurídico tutelado, que en este caso es la Hacienda pública. Lo

anterior, debido a que el delito en estudio es un delito de resultado en su modalidad activa.213

Se debe de haber imputado el resultado producido a la omisión, asimismo, la omisión

en los delitos de defraudación fiscal requiere necesariamente que se haya realizado una

infracción de un deber especial derivado de la ley que,214 en este caso, podría ser el de

presentar en el plazo establecido por ley la declaración de impuestos.

213 Demetrio Crespo, E., 2016, 221.214 Demetrio Crespo, E., 2016, 234.

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158

RESULTADO DEL TIPO

Solo se puede configurar el delito si la cuota defraudada, la cantidad dejada de retener

o el disfrute indebido son superiores a los quinientos salarios base. Esto de acuerdo a la

redacción del tipo penal que indica en lo conducente:

“(…) siempre que la cuantía de la cuota defraudada, el importe no ingresado de las

retenciones o los ingresos a cuenta o de las devoluciones o los beneficios fiscales

indebidamente obtenidos o disfrutados exceda de quinientos salarios base (…) Para los

efectos de lo dispuesto en el párrafo anterior debe entenderse que:

a) El monto de quinientos salarios base se considerará condición objetiva de

punibilidad.”

Es decir, que todas las modalidades de comisión del delito que fueron previamente

indicadas deben de exceder los quinientos salarios base que estén vigentes en la fecha de la

comisión de los hechos, como condición objetiva de punibilidad. Se entiende que se refiere

a quinientos salarios base únicamente en cuanto al pago de una obligación tributaria material

principal, que nace del hecho generador, es decir, del tributo y no de otros tipos de

obligaciones tributarias.215 Además, se entiende que la cuantía de quinientos salarios base es

una condición objetiva de punibilidad y, el perjuicio en sí sería un elemento del tipo.

La defraudación en cualquiera de las modalidades establecidas, inferior a esa

cantidad, debe reputarse atípica, sin perjuicio de la calificación que el hecho merezca de

acuerdo con la normativa jurídico-tributaria.216 Además, se debe de entender que el concepto

de cuota, cantidades retenidas, beneficios fiscales, exenciones, entre otros, son de naturaleza

215 Torrealba Navas, A., 2016, 565.216 Ayala Gómez, I., 2016, 735.

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159

normativa por lo que su contenido y alcance vienen determinados por las normas de Derecho

tributario.

Asimismo, continúa la redacción del delito de fraude a la Hacienda pública,

estableciendo lo siguiente:

“(…) b) El monto no incluirá los intereses, las multas ni los recargos de carácter

sancionador.

(…)”

De lo anterior se extrae que no encuadra dentro del tipo objetivo el incumplimiento

en el pago de obligaciones accesorias tributarias, como los intereses, multas ni recargos de

carácter sancionador pues, el delito de fraude fiscal costarricense los excluye para efectos

del cómputo de los más de quinientos salarios base que fijan el umbral cuantitativo del tipo

objetivo. Es decir, para el cómputo de los más de quinientos salarios base como suma

defraudada, se contempla únicamente la defraudación en el pago de una obligación tributaria

material principal, es decir, la defraudación de tributos y no otro tipo de obligaciones

tributarias.

Es importante aclarar el concepto de los quinientos salarios base. La ley número 7337

del cinco de mayo de 1993, crea el concepto de salario base para los delitos especiales del

CP.217 De lo que se extrae que la Corte Suprema de Justicia es la que le corresponde fijar el

217 ARTÍCULO 2.- La denominación "salario base", contenida en los artículos 209, 212, 216 y 384 del CP,corresponde al monto equivalente al salario base mensual del "Oficinista 1" que aparece en la relación depuestos de la Ley de Presupuesto Ordinario de la República, aprobada en el mes de noviembre anterior a lafecha de consumación del delito.Dicho salario base regirá durante todo el año siguiente, aun cuando el salario que se toma en consideración,para la fijación, sea modificado durante ese período. En caso de que llegaren a existir, en la misma Ley dePresupuesto, diferentes salarios para ese mismo cargo, se tomará el de mayor monto para los efectos de esteartículo.

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160

salario base mensual del puesto de oficinista 1 y, a pesar de que dicho monto tenga

variaciones durante el año, regirá el primer monto fijado por todo el año para efectos de

tipicidad. Por su parte, la circular número 174-18 de la Corte Suprema de Justicia de fecha

18 de diciembre de 2018, estableció lo siguiente:

“El Consejo Superior del Poder Judicial en sesión Nº 109-18 celebrada el 18 de

diciembre de 2018, artículo III, de conformidad con lo que establece el párrafo tercero del

artículo 2º de la Ley Nº 7337 de 05 de mayo de 1993, que reformó varios artículos del Código

Penal, dispuso comunicarles que, a partir del 01 de enero del 2019, el salario base a aplicar

para definir las penas por la comisión de esas figuras delictivas, así como de las contenidas

en otras leyes que refieran a la supra citada norma es de ¢446.200,00 (cuatrocientos

cuarenta y seis mil doscientos colones exactos).”

En razón de lo anterior, para el año 2019 tomando en cuenta la base de quinientos

salarios base y, el salario base de cuatrocientos treinta y un mil colones exactos, la cuota que

se debe de defraudar a la Hacienda pública para que se pueda configurar el ilícito tipificado

en el artículo 92 del CNPT debe ser superior a la suma de ¢223.100.000 (doscientos veintitrés

millones cien mil colones exactos). Siempre y cuando se debe de tomar en cuenta que dicha

suma debe ser correspondiente a una obligación tributaria material principal, que nace del

hecho generador, es decir, del tributo y no de otros tipos de obligación tributaria como los

intereses, multas y recargos de carácter sancionador.

La Corte Suprema de Justicia comunicará, por medio de publicación en el Diario Oficial La Gaceta, lasvariaciones anuales que se produzcan en el monto del salario referido.Las modificaciones contenidas en esta Ley y las que se hicieren en un futuro al salario base del "Oficinista 1"citado, no se considerarán como variación al tipo penal, a los efectos del artículo 13 del CP y 490, inciso 4) delCódigo de Procedimientos Penales, excepto en los casos pendientes a la entrada en vigencia de la presente Ley,en los que no haya recaído sentencia firme.

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161

CONSUMACIÓN

El concepto de exigibilidad de la deuda es el que se erige como criterio atendible para

establecerse el momento de consumación de las distintas modalidades defraudatorias.218

Debido a esto, antes de que la deuda sea exigible no es posible establecer una posible

defraudación. Como consecuencia de esto, el instante normativo en que se da la exigibilidad

de la obligación tributaria es el que determina el momento a partir del cual puede cometerse

el delito de fraude a la Hacienda pública. Además, es importante determinar el momento de

consumación para iniciar el cómputo del plazo de la prescripción del delito.

Asimismo, por las razones expuestas anteriormente, es importante distinguir entre

los supuestos de comisión por acción y de omisión, para poder así determinar el momento

de consumación del delito.

a) Delitos de comisión: para tener una mejor comprensión se debe de distinguir los

siguientes supuestos:

× Impuestos con liquidación: según el artículo 123 del CNPT,219 es en los casos en los

que el contribuyente realiza el acto de declaración y le corresponde a la

Administración Tributaria cuantificar la deuda tributaria mediante el acto

administrativo de liquidación. En estos supuestos, no es exigible el pago hasta que

el obligado tributario de la relación tributaria conozca el resultado de liquidación. El

delito se consuma el último día del período hábil para realizar el pago.

218 Ayala Gómez, I., 2016, 736.219 Las declaraciones juradas presentadas por los contribuyentes y responsables y los registros financieros,contables y de cualquier índole, en cuanto en ello deba constar la información relativa a la liquidación o el pagode los tributos, están sujetos a la comprobación de la Administración Tributaria. Para tales efectos, esta puedepracticar, dentro de la ley y por intermedio de los funcionarios debidamente autorizados, todas lasinvestigaciones, las diligencias y los exámenes de comprobación que considere necesarios y útiles. Efectuadala verificación se debe cobrar la diferencia del tributo que resulte a cargo del contribuyente o responsabledeclarante; o, en su caso, de oficio se le debe devolver el exceso que haya pagado.

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162

× Impuestos con autoliquidación: son los más comunes en los procedimientos

tributarios y vienen tipificados en el artículo 40 del Reglamento de Procedimiento

Tributario.220 En estos casos, la deuda es exigible en el momento que la norma de

cada tributo establezca. Lo usual es que el acto de declaración-liquidación esté

acompañada del pago respectivo. La consumación se puede entender cuando el

sujeto pasivo del tributo presenta la declaración-liquidación, en este momento es

cuando se produce la lesión al patrimonio de la Hacienda pública. Sin embargo, hay

un sector importante de la dogmática que entiende que la consumación se produce

el último día del período fijado para presentar la declaración-liquidación, ya que

hasta ese momento el sujeto pasivo tributario puede proceder a rectificar su

declaración inicial.221

× Defraudación de cantidades retenidas o que se hubieren debido retener: se debe

concretar con la conclusión del período anual o, en cada período impositivo o de

declaración y, la finalización del último día del período para efectuar el pago

voluntario.

× Devolución de cantidades o disfrute indebido de beneficios fiscales: son

modalidades de comisión que exigen un actuar de la Administración Tributaria. La

consumación se alcanza cuando se produce el acto concreto de la entrega o cuando

se ha eludido el pago de la cantidad objeto de deducción, exención, beneficio, entre

otros.

220 En los casos en que la ley así lo disponga, los sujetos pasivos deben efectuar la autoliquidación y pago delos tributos mediante los formularios oficiales y en los medios que determine la Administración Tributaria. Lainformación contenida en tales medios tiene el carácter de declaración jurada y se presenta en el tiempo ycondiciones que establezca la ley.221 Ayala Gómez, I., 2016, 736.

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163

b) Supuestos de omisión: el delito se consuma cuando expira el último día hábil del plazo

para presentar la declaración, según la dogmática y jurisprudencia internacional.222

El momento de la consumación se determina de esta forma pues, el delito tipificado

en el artículo 92 del CNPT, es un delito de resultado, en razón de lo anterior se debe de haber

realizado el perjuicio a la Hacienda pública que es cuando efectivamente se han vencido los

plazos para cancelar las deudas tributarias o, cuando se han disfrutado indebidamente

beneficios fiscales.

TIPO SUBJETIVO

El delito de fraude a la Hacienda pública es doloso. El artículo 31 del CP define el

actuar con dolo como “Obra con dolo quien quiere la realización del hecho tipificado, así

como quien la acepta, previéndola a lo menos como posible.” Los delitos dolosos expresan

una conducta que se dirige voluntariamente a actuar en contra de la norma imperativa que

prohíbe atentar contra los bienes jurídicos. Los tipos penales dolosos se construyen sobre

vulneraciones a las normas prohibitivas, que consisten en un desvalor de la acción.223 Se

entiende que actúa con dolo quien conoce y quiere todos los elementos del tipo objetivo.

Por lo tanto, la dogmática internacional ha concluido que, dentro del delito de

defraudación fiscal, no cabe la comisión a título de imprudencia o culpa. Por lo que se exige

el pleno conocimiento del alcance de los elementos de la tipicidad objetiva.224 En las

conductas dolosas, el sujeto actúa con la finalidad y voluntad de causar una lesión o puesta

en peligro del bien jurídico.225 En este caso en particular, la finalidad (como elemento

222 Ayala Gómez, I., 2016, 737.223 Matellanes Rodríguez, N., 2016, 150.224 Ayala Gómez, I., 2016, 737.225 Matellanes Rodríguez, N., 2016, 149.

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164

subjetivo) sería la obtención de un lucro o beneficio patrimonial, para sí o para un tercero, en

el entendido que se trata de un ánimo de lucro ilícito.226

El concepto de dolo natural, plantea que no se requiere ningún juicio sobre la

percepción de la ilicitud de la conducta del sujeto, es decir, cuando un sujeto es autor del

delito de defraudación fiscal, no es necesario plantearse si el sujeto conocía si esa conducta

estaba tipificada en el CP o legislación penal especial pues basta con que sepa que está

defraudando al Fisco, para hacerle caer en un error y, a consecuencia de esto, la Hacienda

pública sufre una pérdida patrimonial. La cuestión sobre si el sujeto conoce que la situación

está tipificada como un delito, es un elemento que se analiza en el juicio de culpabilidad de

la acción, pero no en el dolo.227 El dolo se compone de los siguientes elementos:

a) Elemento cognoscitivo o intelectivo: el sujeto tiene conocimiento de todos los

elementos del tipo objetivo, especialmente la acción y su resultado, la conexión causal

entre ambas, sujetos, objeto, elementos descriptivos y normativos de la conducta,

modo de comisión.

El conocimiento exigido por el dolo ha de reunir unas características: ha de ser actual

en el momento de ejecución de la acción típica; ha de ser un conocimiento real, no

basta con que sea un conocimiento potencial y; no ha de ser un conocimiento exacto

y exhaustivo de todos los elementos requeridos por el tipo objetivo, basta con que se

tenga un conocimiento medio, que sea exigible a cualquier sujeto de características

similares a la del sujeto activo. Por ejemplo, en el delito tipificado en el artículo 92

del CNPT, no hace falta conocer exhaustivamente la contabilidad al detalle ni

226 Torrealba Navas, 2016, 640.227 Matellanes Rodríguez, N., 2016, 155.

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165

entender todos los elementos de un impuesto, sino que basta con conocer que se deja

de ingresar unas cantidades de dinero que se debía haber ingresado.

La falta de alguno de los elementos del tipo determina la ausencia del dolo y, define

la atipicidad de la conducta.

b) Elemento volitivo: el sujeto actúa con voluntad cuando conoce los elementos del tipo

objetivo e igual quiere actuar y realizar esos elementos. La voluntad implica que el

sujeto lleva a cabo la decisión de realizar la conducta, aceptando las consecuencias

de su acción.228

Asimismo, el dolo se clasifica en dos categorías, según la clasificación dogmática,

existe el dolo directo y el dolo eventual (dolo de primer y de segundo grado,

respectivamente). El dolo directo se entiende en los delitos de resultado, cuando el autor

quiere el resultado típico, de manera que su conducta está orientada a esa consecución o,

cuando el autor no quiere directamente el resultado, pero el mismo se presenta como

consecuencia natural e inevitable de su acción, que es conocida y admitida por él. El dolo

eventual se da cuando el autor representa la posibilidad del resultado y consiente o aprueba

su producción, o bien, se representa el resultado con un alto grado de probabilidad, pero el

sujeto continúa su acción a pesar de no desearlo directamente.229

Es importante hacer esta aclaración, sin embargo, decir que el delito de fraude a la

Hacienda Pública se cometió con dolo directo o eventual es irrelevante para los efectos

punitivos. A pesar de que pareciera que el tipo penal en estudio requiere el dolo eventual.

El error de tipo y la ausencia de dolo: el dolo supone el conocimiento y voluntad de

realizar los elementos del tipo objetivo, por lo tanto, la falta de conocimiento o la ignorancia

228 Matellanes Rodríguez, N., 2016, 157.229 Matellanes Rodríguez, N., 2016, 159.

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166

de alguno de esos elementos producirá una ausencia de dolo. El error de tipo se define como

el desconocimiento o conocimiento equivocado de alguno de los elementos del tipo objetivo.

Según expone el informe de CIJUL, relativo al error de tipo, un error que radique sobre los

elementos que están establecidos para que el tipo penal exista, "según su descripción",

acarree, indefectiblemente una ausencia de dolo. El autor debe actuar con un conocimiento

efectivo, actual o actualizable, de los elementos del tipo objetivo; si este conocimiento falta

o se encuentra afectado no puede haber dolo, que es otro requisito para que el delito exista

según su descripción.230 Continúa indicando dicho informe que, la vencibilidad o

invencibilidad del error alude a la puesta en ejercicio del deber de cuidado para superar las

condiciones que inducen ese error. Por lo tanto, si el autor del delito tiene algún problema

para comprender alguno de los elementos del tipo objetivo y, empleando el deber de cuidado

que le es exigible, dicho error aún permanece, se está en presencia de un error invencible de

tipo que acarrea, como resultado, que desaparezca el dolo y la culpa que pueda acarrear el

hecho realizado. De lo contrario, si el autor, empleando todo el deber de cuidado, hubiera

podido superar el falso conocimiento o ignorancia de los elementos del tipo objetivo, sí existe

tipicidad culposa paralela. De no existir el tipo culposo, el hecho quedaría atípico totalmente.

El CP, en su artículo 34 define el error de hecho, que equivale al error de tipo.231 En

el campo del delito de fraude fiscal, se entiende que, si el obligado tributario desconoce los

elementos configuradores de la tipicidad objetiva como la existencia, naturaleza y contenido

de la relación jurídico-tributaria y la condición de obligado tributario, del quantum de la

230 CIJUL, A., 7-8.231 Artículo 34 CP: No es culpable quien, al realizar el hecho, incurre en error sobre algunas de las exigenciasnecesarias para que el delito exista, según su descripción. No obstante, si el error proviene de culpa, el hechose sancionará solo cuando la ley señale pena para su realización a tal título. Las mismas reglas se aplicaránrespecto de quien supone erróneamente la concurrencia de circunstancias que justificarían el hechorealizado.”

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167

deuda y otros elementos, se obligaría a eximir de responsabilidad criminal al ser conductas

culposas no típicas.232

En función de lo expuesto, es relevante ubicar la cuantía defraudada de más de

quinientos salarios base ya que si se considera que, a partir de ahí se configura el resultado

típico y constituye una condición objetiva de punibilidad -como expresamente menciona el

delito en cuestión-, no se exige que el dolo del autor deberá abarcar el elemento de la cuantía

defraudada pues la condición es por definición objetiva. Por último, se precisa que el actuar

doloso no requiere la precisión del conocimiento exacto de la suma defraudada pues, basta

con que abarque la conducta, ya sea en su forma omisiva o de comisión, que sea idónea e

imputable objetivamente y que, de la misma, necesariamente se derive el resultado de

defraudar una cantidad.233

Por su parte, el error de prohibición es aquel que recae sobre la conciencia del sujeto

acerca del carácter antijurídico o prohibido de lo que hace.234 El CP lo define en su artículo

35.235

Por su parte, el artículo 79 del CP establece lo siguiente:

“En los casos de error no invencible a que se refiere el artículo 35 o en los de exceso

no justificado del artículo 29, la pena podrá ser discrecionalmente atenuada por el Juez.”

Existen dos teorías que analizan el error de prohibición,236 que son:

a) La teoría del dolo: que fue sostenido por la teoría clásica del delito, que consideraba

que el dolo era una forma de culpabilidad en cuyo interior se ubicaba el conocimiento

232 Ayala Gómez, I., 2016, 738.233 Ayala Gómez, I., 2016, 738.234 Demetrio Crespo, E., 2016, 473.235 Artículo 35 CP: No es culpable, el que por error invencible cree que el hecho que realiza no está sujeto apena. Si el error no fuere invencible, la pena prevista para el hecho podrá ser atenuada, de acuerdo con lo queestablece el artículo 79.236 Demetrio Crespo, E., 2016, 477.

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168

y voluntad de realización del hecho típico como el conocimiento de la antijuricidad

de la conducta.

b) La teoría de la culpabilidad: a partir del concepto de dolo neutro, que solo comprende

el conocimiento y voluntad de realización del hecho, que se analiza en la tipicidad

subjetiva junto a la imprudencia. El conocimiento del carácter antijurídico de la

conducta se escinde del dolo y permanece como un elemento autónomo de la

culpabilidad. Por lo tanto, la ausencia del correspondiente conocimiento de la

antijuricidad del hecho no impide la subsistencia del injusto doloso, sino que solo

afecta la culpabilidad del autor en caso de “error de prohibición”.

Si el error es invencible, quiere decir que el sujeto no pudo actuar de otro modo por

lo que el hecho no sería reprochable. Si el error es vencible, se merece una atenuación

de la pena pues la reprochabilidad del hecho sería consecuentemente menor en tanto

que habría podido superar el desconocimiento de la antijuricidad. Y, si el error es

burdo, la culpabilidad queda intacta.

Por esta razón, se puede atenuar la pena, bajo el supuesto de si el error de prohibición

es vencible o burdo pues si el error es invencible, la conducta queda impune.

Se dice en la dogmática internacional que el ámbito de error de prohibición en los

delitos contra la Hacienda pública es muy reducido, por lo que la afectación en la culpabilidad

se muestra como un problema teórico de difícil constatación en la práctica.237 Como en el

ejemplo español, en que alguna parte de la dogmática ha interpretado que cuando el obligado

tributario ampara su conducta en una previa consulta a la Administración Tributaria, que

entiende favorable a su posición, se entiende que el sujeto cuenta con un juicio que puede

237 Ayala Gómez, I., 2016, 738.

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169

afectar su percepción sobre la ilicitud y antijuricidad de su actuación. Pero se considera

también que esta posición se podría reconducir como un error de tipo.

RELACIONES CONCURSALES

El delito de fraude a la Hacienda pública en su inciso c) hace la siguiente aclaración

acerca del conteo de la cuantía superior a los quinientos salarios base, como cuantía de

defraudación. El tipo penal hace una indicación para cada tipo de período impositivo o de

declaración de cada tipo de tributo, como se observa a continuación:

c) Para determinar la cuantía mencionada, si se trata de tributos, retenciones, ingresos

a cuenta o devoluciones, periódicos o de declaración periódica, se estará a lo

defraudado en cada período impositivo o de declaración y, si estos son inferiores a

doce meses, el importe de lo defraudado se referirá al año natural. En los demás

supuestos la cuantía se entenderá referida a cada uno de los distintos conceptos por

los que un hecho imponible sea susceptible de liquidación.

De lo anterior se extrae que, en las distintas modalidades de comisión hay un modo

para determinar la cuantía de los quinientos salarios base, como se detalla a continuación:

a) Para los tipos de comisión de evadir el pago de tributos, cantidades retenidas o que

se hayan debido retener, o ingresos a cuenta de retribuciones en especie u obteniendo

indebidamente devoluciones: la cuantía de los quinientos salarios base se debe fijar

de acuerdo con:

× Si los tributos son periódicos o de declaración periódica, se estará a lo defraudado

en cada período impositivo o de declaración y, si estos son inferiores a doce

meses, el importe de lo defraudado se referirá al año natural.

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170

b) En los demás supuestos, que se entiende que es por el disfrute indebido de beneficios

fiscales, la cuantía se entenderá referida a cada uno de los distintos conceptos por los

que un hecho imponible sea susceptible de liquidación.

Es decir, de lo anterior se extrae que además de establecerse el modo de conteo de la

cuantía defraudada, también se entiende que la cuantía defraudada debe ser por el concepto

de un mismo tributo y no así de varios tributos sumados. Estamos hablando de un especial

diseño legal conforme al cual, las reglas aplicables para la determinación de la cuantía

defraudada no permiten acumular lo defraudado por diversos tributos, por lo tanto, no es

posible sumar lo defraudado por el impuesto de ventas con lo defraudado por el impuesto

sobre la renta.238 Así como tampoco en lo que se defraude en períodos impositivos diversos

a menos que dicho período sea inferior a doce meses por lo que se contará el monto

defraudado por el año natural.239 Para cada tributo y por cada uno de los períodos

establecidos legalmente deberá superarse la suma de quinientos salarios base fijada como

límite.

En consecuencia, no puede haber lugar a la calificación del tipo penal de fraude fiscal

por una pluralidad de actos defraudatorios cuya cuota no supere dicho umbral típico. Por lo

tanto, la concurrencia de varias infracciones administrativas no puede dar lugar, nunca, a una

calificación conjunta que se tipifique bajo el delito en estudio ya que, para cada uno de los

supuestos, si concurren los demás requisitos, se apreciará la concurrencia de un delito

diferente. Lo anterior pese a que, concurran varios hechos como en el caso del impuesto de

ventas o retenciones a cuenta, que se puede defraudar por acción u omisión, en cada uno de

238 Ayala Gómez, I., 2016, 738.239 Ayala Gómez, I., 2016, 738.

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171

los períodos señalados legalmente, pero se entiende que la pluralidad de acciones constituye

un solo delito al finalizar el período anual.240

Según la jurisprudencia española, la pluralidad de hechos delictivos se trata como un

concurso real de delitos.241 Un concurso real o material de delitos se entiende cuando hay

concurso de delitos y no de leyes, pues para abarcar la total antijuricidad de un

comportamiento delictivo concreto, es necesaria la aplicación de los diferentes preceptos

penales.242 Nuestro CP en su artículo 22 contiene el concepto de concurso material de

delitos.243

Hay concurso real o material, según la dogmática, cuando se da una pluralidad de

acciones llevadas a cabo por un mismo sujeto, cada una de las cuales constituye un delito,

siendo todos los delitos juzgados en un mismo proceso.244 El concurso real o material supone

que haya tantas acciones como delitos, es decir, un sujeto que defraude un mismo tipo de

impuesto en períodos impositivos distintos está cometido un concurso material del delito de

fraude fiscal.

Por su parte, el concurso real o material de delitos supone un sistema de aplicación

de penas que se fundamenta en el artículo 76 del CP.245

Según este artículo, un sujeto que cometa varias defraudaciones fiscales, al momento

de aplicarle las penas correspondientes, la sumatoria de las mismas no puede exceder los

treinta años de prisión pues ese sería el triple de la pena mayor contemplada en el delito

240 Ayala Gómez, I., 2016, 738.241 Ayala Gómez, I., 2016, 739.242 De Vicente Martínez, R., 2016, 561.243 Artículo 22: Hay concurso material cuando un mismo agente comete separada o conjuntamente variosdelitos.244 De Vicente Martínez, R., 2016, 564.245 Artículo 76: Para el concurso material se aplicarán las penas correspondientes a todos los delitoscometidos, no pudiendo exceder del triple de la mayor y en ningún caso de cincuenta años de prisión. El Juezpodrá aplicar la pena que corresponda a cada hecho punible, siempre que esto fuere más favorable al reo.

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172

tipificado en el artículo 92 del CNPT. Bajo este artículo en cuestión, se introduce el principio

de acumulación jurídica de penas.246

Asimismo, es común que el delito de fraude fiscal se lleve a cabo mediante falsedades

instrumentales al elaborarse facturas y contratos falsos para sustentar dicha defraudación. En

este escenario, el disvalor de las acciones de las falsedades instrumentales se absorbe por el

delito de fraude a la Hacienda pública.

EXCUSA LEGAL ABSOLUTORIA

Se entiende según la dogmática, como causa de justificación, a determinadas

condiciones que responden a normas permisivas y excluyen la prohibición tipificada en un

delito. Este concepto proviene del Derecho penal español.247 Las condiciones que determinan

que no se desapruebe lo que de partida está previsto como prohibido penalmente se denomina

causa de justificación.248 Es decir, son condiciones que hacen que una conducta deje de ser

contraria a derecho por realizarse bajo una hipótesis que excluye tal prohibición. Por lo tanto,

si el sujeto actúa bajo estos supuestos, su conducta carece de toda responsabilidad penal y

realiza un hecho que el ordenamiento jurídico no desaprueba. Se entiende que las causas de

justificación de un delito deben de estar debidamente tipificadas.249

Por su parte, el Diccionario de Derecho Usual, de Guillermo Cabanellas, define la

excusa legal absolutoria como una eximente o causa de impunidad establecida por la ley por

motivos de utilidad pública o interés social. Dicho autor menciona que, aunque el

ordenamiento jurídico reconozca la antijuridicidad del hecho o de la omisión y la

imputabilidad y culpabilidad del autor, no se aplica la pena. Asimismo, el autor Cuello Calón

246 De Vicente Martínez, R., 2016, 566.247 CIJUL, 3.248 Matellanes Rodríguez, N., 2016, 337.249 Matellanes Rodríguez, N., 2016, 339.

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173

señala que las excusas absolutorias se diferencian de las causas de inimputabilidad y de

justificación ya que, el acto ejecutado es antijurídico y culpable, hay delito y delincuente y,

sin embargo, no se castigan; por lo que concluye que la acción delictiva queda impune por lo

que llama un perdón legal. A pesar de lo expuesto, no puede colegirse que las excusas en

estudio impliquen que el Derecho Penal claudica o se degrada por ellas, ya que no desaparece

la ilicitud penal por la que se castigan la generalidad de los casos, desapareciendo, por

excepción solo la punición en un caso concreto.250

La antijuricidad implica la relación de oposición de una conducta típica con el

ordenamiento jurídico en su conjunto, para lo cual es preciso que esa conducta no esté

amparada por alguna causa de justificación. Por lo tanto, la tipicidad constituye el primer

escalón valorativo en el ámbito de la acción del sujeto, es decir, si la acción se ajusta al tipo

objetivo. La antijuricidad como segundo escalón, supone que dicho comportamiento típico

está en contradicción con el ordenamiento jurídico en su totalidad e implica una valoración

sobre si aquello que inicialmente está prohibido, en un caso en concreto, está amparado

jurídicamente por una norma permisiva, sobre la que se asientan las causas de justificación.

La presencia de alguna causa de justificación, en la conducta del sujeto, no genera

responsabilidad penal pues la conducta carece de antijuricidad, de la que derivan otros

efectos, que la jurista española Nuria Matellanes Rodríguez, enlista:251

a) No es necesario analizar el último elemento del delito: comprobar la culpabilidad o

no del autor.

250 CIJUL, 8.251 Matellanes Rodríguez, N., 2016, 341.

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174

b) Como la conducta no es contraria al ordenamiento jurídico no se deriva ningún tipo

de consecuencia jurídica sancionadora y tampoco cabe exigir al sujeto

responsabilidad civil.

c) La conformidad a Derecho de la acción amparada por una causa de justificación se

extiende a todos los partícipes.

El delito de fraude a la Hacienda pública por su parte contiene la siguiente excusa

legal absolutoria, que es equivalente a una causa de justificación:

Se considerará excusa legal absolutoria el hecho de que el sujeto repare su

incumplimiento, sin que medie requerimiento ni actuación de la Administración Tributaria

para obtener la reparación.

Para los efectos del párrafo anterior, se entenderá como actuación de la

Administración toda acción realizada con la notificación al sujeto pasivo, conducente a

verificar el cumplimiento de las obligaciones tributarias.

De lo anterior se extrae que, el sujeto activo que repare su incumplimiento respecto a

las obligaciones tributarias que, en un principio no había cumplido y, que dicho cumplimiento

tardío se realice antes que medie cualquier tipo de requerimiento o actuación por parte de la

Administración Tributaria, que se entiende como notificación al obligado tributario relativo

a verificar el cumplimiento de dichas obligaciones tributarias. Debido a esto, al sujeto se le

aplica esta excusa legal absolutoria como una causa de exclusión de la punibilidad que deja

subsistentes el tipo y la antijuricidad de la conducta, por lo que se excluye cualquier

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175

responsabilidad penal, por lo tanto, corresponde la no imposición de penas, por las acciones

que cometió pero que cumplió tardíamente.252

Para que sea eficaz y se aplique esta excusa legal absolutoria, según la jurisprudencia

española, es preciso que dicha reparación del incumplimiento tributario sea una satisfacción

plena de la deuda tributaria, es decir, además de que el sujeto rectifique las primeras

declaraciones presentadas, indicando la realidad de lo ocultado o simulado, también se debe

de hacer el pago respectivo, dinero que debe de ingresar a las arcas de la Hacienda pública,

por la totalidad de la deuda defraudada.253 Sin embargo, vale hacer la acotación de que en

Costa Rica, si el obligado tributario paga parcialmente y, por lo tanto, el monto defraudado

no alcanza el umbral de los quinientos salarios base entonces, posteriormente, no se le podría

imputar la comisión del delito de defraudación fiscal por no cumplir con la condición objetiva

de punibilidad que establece el tipo penal.

Asimismo, debido a que el delito de fraude fiscal contiene la excusa legal absolutoria,

los efectos que se le aplican al autor también se le deben de aplicar a los partícipes pues dicha

excusa implica la declaración de la exención de pena a todos los que intervinieran en el delito,

hayan o no aportado en la reparación del incumplimiento.254 Por último, la exoneración de

responsabilidad penal por el delito de fraude fiscal, también alcanza a las posibles

irregularidades contables o falsedades instrumentales que eventualmente se hayan utilizado

para defraudar al fisco inicialmente.255

252 Ayala Gómez, I., 2016, 739.253 Ayala Gómez, I., 2016, 740.254 Ayala Gómez, I., 2016, 740.255 Ayala Gómez, I., 2016, 741.

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176

PENA

Se establece como pena principal “será castigado con la pena de prisión de cinco a

diez años.” En virtud que la pena es tan elevada, el sujeto que sea condenado por este delito

no puede gozar del beneficio de ejecución de la pena ya que, para gozar de este beneficio, la

pena no debe ser superior a los tres años.256

ATENUACIÓN DE LA PENA

A pesar de que el delito en estudio, no habla sobre una posible atenuación de la pena

y, el factor de no contar con jurisprudencia patria acerca de este punto en concreto nos puede

llegar a hacer pensar que no hay posibilidad de la atenuación de la misma. Sin embargo, si

se contempla el hecho de que el tipo objetivo abarca la pena entre los cinco y los diez años

de prisión y, la necesaria interrogante sobre el supuesto si el sujeto repara -aunque sea

parcialmente- su incumplimiento después de haber mediado algún requerimiento, actuación

o notificación por parte de la Administración Tributaria para obtener dicha reparación, razón

por la que no le corresponde obtener la excusa legal absolutoria, es necesario preguntarse

¿qué sucede en estos casos?

Se entiende que en estos supuestos el delito fue consumado y el daño patrimonial fue

reparado con posterioridad de su consumación y de la posibilidad de obtener la excusa legal

absolutoria. Aunado a lo anterior, el CP, en la sección VII, acerca de la fijación de las penas,

establece lo siguiente:

Modo de Fijación. Artículo 71.-El Juez, en sentencia motivada, fijará la duración de

la pena que debe imponerse de acuerdo con los límites señalados para cada delito,

atendiendo a la gravedad del hecho y a la personalidad del partícipe.

256 Artículo 59 del CP costarricense.

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177

Para apreciarlos se tomará en cuenta:

a) Los aspectos subjetivos y objetivos del hecho punible;

b) La importancia de la lesión o del peligro;

c) Las circunstancias de modo, tiempo y lugar;

d) La calidad de los motivos determinantes;

e) Las demás condiciones personales del sujeto activo o de la víctima en la medida

en que hayan influido en la comisión del delito; y

f) La conducta del agente posterior al delito.

Las características psicológicas, psiquiátricas y sociales, lo mismo que las referentes

a educación y antecedentes, serán solicitadas al Instituto de Criminología el cual podrá

incluir en su informe cualquier otro aspecto que pueda ser de interés para mejor información

del Juez.

(Corregido mediante Fe de Erratas publicada en La Gaceta N° 234 de 24 de noviembre de

1971) (el resaltado es nuestro)

ARTÍCULO 72.-Cuando concurran circunstancias agravantes y atenuantes en el mismo

hecho punible, el Juez las apreciará por su número e importancia, de acuerdo con el artículo

anterior.

Los artículos en cuestión regulan la fijación de las penas, en el supuesto concreto se

debe analizar el hecho que el sujeto reparó el incumplimiento -aunque lo haya reparado

parcialmente-, pero en un momento posterior al fijado legalmente para obtener la excusa legal

absolutoria y, en efecto el delito fue consumado pero el daño al bien jurídico tutelado fue

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178

reparado con posterioridad. Por lo tanto, lo que corresponde aplicar es una atenuación de la

pena, según se ha aplicado en el Derecho comparado de otras latitudes.257

RESPONSABILIDAD CIVIL Y FACULTADES DE LA ADMINISTRACIÓN

Finalmente, el artículo 92 del CNPT preceptúa lo siguiente:

La Procuraduría General de la República se constituirá como actor civil en el

ejercicio de la acción civil resarcitoria, conforme a lo establecido en el CPP; para ello,

deberá contar con la participación técnica activa dentro del proceso penal de la Dirección

General de Tributación, que actuará por medio de la Dirección General o en quienes esta

delegue la función. Para efectos de cumplir con lo dispuesto en este artículo, se deberán

notificar a la Dirección General de Tributación todos los actos del proceso.

La cuota, cantidades retenidas, devoluciones indebidas y beneficios fiscales que son

objeto de defraudación fiscal, forman parte del tipo objeto del delito. Le corresponde al juez

penal determinar la cuantía del monto defraudado, realizando la liquidación que corresponda

en aplicación de las normas tributarias. Para ello, los jueces penales deberían apoyarse o

fundamentarse en informes técnicos de la materia, es decir, nombrar peritos oficiales que se

encarguen de determinar las cuantías defraudadas. Se entiende en el ámbito de la

jurisprudencia española que,258 cuando un sujeto comete el delito de fraude fiscal, la deuda

tributaria nacida de la realización del hecho imponible se transforma en responsabilidad civil

ex delicto, cuando se defrauda en el sentido del tipo penal.

En razón de esto, en nuestro medio se le confirió, mediante el delito en estudio, la

facultad a la Procuraduría General de la República para ejercer dicha acción civil resarcitoria,

257 Ayala Gómez, I., 2016, 741.258 Ayala Gómez, I., 2016, 743.

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179

que se regirá por lo estipulado mediante la regulación contenida en el CPP y, con la

participación técnica activa dentro del proceso penal de la Dirección General de Tributación,

quien actuará mediante la Dirección General o quien esta delegue. Por lo que, la Dirección

General de Tributación será la ayuda técnica activa dentro del proceso penal de la PGR para

el ejercicio de la acción civil resarcitoria. Asimismo, se establece la obligación de notificar a

la Dirección General de Tributación sobre todos los actos del proceso penal, para poder así

ejercer efectivamente la participación técnica activa.

El CP establece las consecuencias civiles de los hechos punibles en su artículo 103,

entre las que se establece que todo hecho punible tiene como consecuencia la reparación civil

que se determina mediante sentencia condenatoria. Al respecto dicho artículo versa lo

siguiente:

“Todo hecho punible tiene como consecuencia la reparación civil, que será determinada en

sentencia condenatoria; esta ordenará:

(…) 2) La reparación de todo daño; y la indemnización de los perjuicios causados

tanto al ofendido como a terceros; y (…)” (el resaltado es nuestro)

Por su parte, el CPP contiene varias regulaciones en torno al ejercicio de la acción

civil resarcitoria, al respecto el artículo 40 de dicho cuerpo normativo regula la accesoriedad

de la acción civil resarcitoria en el proceso penal, al respecto dicho artículo establece:

“En el procedimiento penal, la acción civil resarcitoria solo podrá ser ejercida mientras esté

pendiente la persecución penal. Sobreseído provisionalmente el imputado o suspendido el

procedimiento, conforme a las previsiones de la ley, el ejercicio de la acción civil se

suspenderá hasta que la persecución penal continúe y quedará a salvo el Derecho de

interponer la demanda ante los tribunales competentes. La sentencia absolutoria no

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180

impedirá al tribunal pronunciarse sobre la acción civil resarcitoria válidamente ejercida,

cuando proceda.”

Asimismo, se establece la facultad de la víctima del proceso penal a ejercer la acción

civil resarcitoria, como parte de sus derechos procesales,259 además se otorga al ofendido que

se constituya en querellante y ejerza conjuntamente la acción civil resarcitoria.260 En estos

casos la PGR representa al ofendido, que es el Estado, porque fue quien sufrió el perjuicio

patrimonial.

Además, se regula en el artículo 121 del CPP, lo denominado como intervención

espontánea dentro de la acción civil resarcitoria que es lo siguiente:

“El tercero que pueda ser civilmente demandado podrá solicitar su participación en el

procedimiento, cuando se ejerza la acción civil resarcitoria. Su solicitud deberá cumplir, en

lo aplicable, con los requisitos exigidos para el escrito en el que se apersona el actor civil y

será admisible antes de que el Ministerio Público requiera la apertura del juicio o el

sobreseimiento. La intervención será comunicada a las partes y a sus defensores.”

Con lo que respecta al tercero civilmente demandado, la parte ofendida que tiene el

carácter de perjudicado o damnificado directo, pueden interponer la demanda civil contra un

tercero que no figure en el proceso penal siempre y cuando, haya un vínculo jurídico entre

los hechos generadores de daños de la demanda y el tercero civilmente demandado. Este

vínculo jurídico no debe ser necesariamente en el plano penal debido al principio de

independencia sustantiva que gobierna la acción civil resarcitoria y que permite que los

actores dirijan su acción contra sujetos que no tengan responsabilidad penal. En virtud de

esto, la intervención espontánea también se puede sustentar en el artículo 1045 del Código

259 Artículo 71, inciso 3, apartados f y g del CPP.260 Artículo 72 del CPP.

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181

Civil establece: “Todo aquel que, por dolo, falta, negligencia o imprudencia, causa a otro

un daño, está obligado a repararlo junto con los perjuicios.”

Como ejemplo de un tercero civilmente demandado que no figure en un proceso penal

relacionado con la acción civil resarcitoria ejercida dentro de un proceso penal por el delito

de fraude a la Hacienda pública es el ejemplo de un representante legal de una empresa que

defraudó a la Hacienda pública. Dicho sujeto figura como imputado dentro del proceso penal,

pero al momento de que la PGR ejerce la acción civil resarcitoria, la misma va dirigida contra

el sujeto representante de la empresa, así como contra la persona jurídica que el imputado

represente y que fue la obligada tributaria que no cumplió dichas obligaciones. Esta situación

se da ya que la persona jurídica no tiene responsabilidad penal pero sí existe un vínculo entre

los hechos desplegados por la persona jurídica generadores de daños a la Hacienda pública,

que deben ser reparados.

Asimismo, también cuando la acción civil resarcitoria se declara con lugar, la

condenatoria puede ser líquida o en abstracto. En caso de que la condenatoria sea en

abstracto, corresponde liquidar las partidas en la vía civil por el proceso de ejecución de

sentencia. En el supuesto en el que haya una condena por la acción civil resarcitoria ejercida,

al Estado, en el caso en concreto, le correspondería acudir a la jurisdicción contenciosa

administrativa y civil de Hacienda por ser el Estado el titular de dicho crédito a su favor y,

por ser un sujeto de Derecho público.

Aunado a lo anterior, la Procuraduría General de la República, además, actualmente,

en la acción civil resarcitoria ejercida dentro de los procesos penales por defraudación fiscal,

está solicitando una indemnización por concepto de daño social de conformidad con lo

estipulado en el artículo 38 del CPP, que establece lo siguiente:

“Acción civil por daño social. La acción civil podrá ser ejercida por la Procuraduría

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182

General de la República, cuando se trate de hechos punibles que afecten intereses colectivos

o difusos.”

La Procuraduría General de la República define el daño social como un daño de

carácter inmaterial, por afectación de un interés difuso (de la sociedad), que es difícil de

cuantificar por la inexistencia de fórmulas preestablecidas y un sistema de libre valoración

de la prueba que, convierten en un desafío su determinación económica y alcance, que deriva

del daño moral.261

Asimismo, según el documento que emitió la Procuraduría General de la República

relativo al daño social, en los procesos penales que tienen intervención dentro de la acción

civil resarcitoria por la generación del denominado daño social, se utilizan dos vías para

cuantificar la reclamación económica por daño social. De conformidad con las Reglas

Vigentes sobre Responsabilidad Civil, del CP de 1941, en su artículo 122, establece los

alcances de la reparación civil, incluyendo en sus incisos 2 y 3, la reparación del daño

material, moral y los perjuicios.262

Además, el artículo 125 del CP de 1941, indica las pautas a seguir para establecer la

indemnización pecuniaria del daño moral que se debe de fijar por medio de peritos y, en el

caso de que no hubiere base suficiente para fijarla la fijaría el juez prudencialmente.263

Por otra parte, la PGR mediante la Opinión Jurídica 029-J del veintidós de marzo de

261 Procuraduría General de la República, https://www.pgr.go.cr/servicios/procuraduria-de-la-etica-publica-pep/temas-de-interes-pep/dano-social/cuantificacion-del-dano-social/262 Artículo 122. La reparación civil comprende:

1. La restitución de la cosa.2. La reparación del daño material y moral.3. La indemnización de los perjuicios.

263 Artículo 125. La reparación del daño moral, en las infracciones contra la honra, la dignidad o la honestidado en otros casos de daño a intereses de orden moral, consistirá en una indemnización pecuniaria que, si nohubiese base suficiente para fijarla por medio de peritos, la determinará el juez prudencialmente, según lascircunstancias de la infracción, las condiciones de la persona ofendida y la naturaleza y consecuencias habidaso posibles del agravio sufrido.

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183

2018, que concierne acerca del criterio jurídico en relación con al proyecto de ley tramitado

bajo el número de expediente N° 20.225, denominado “Reforma del artículo 92 de la Ley N°

4755, CNPT, de 3 de mayo de 1971, y sus reformas” tramitado en la Asamblea Legislativa.

Dentro de las modificaciones que se quieren introducir al delito en estudio, se incluyen las

siguientes que afectan directamente lo relativo al ejercicio de la acción civil resarcitoria, la

responsabilidad civil y responsabilidad penal:

1. “Primeramente, varía el umbral de punibilidad disminuyéndolo a doscientos

salarios base (al igual que lo propone el texto base de fecha 30 de enero de 2017).

2. Cambia algunas palabras del enunciado presente en el tipo penal, específicamente

en el párrafo primero, lo cual no tiene mayor trascendencia.

3. En el inciso b) al final, se añade una frase que hace alusión a los rubros que se

cobrarían al utilizar medidas alternas y que deben considerarse para la condena.

3. Se modifica la redacción del inciso c) y le añade un párrafo adicional que describe

–con redacción diferente-, el contenido que actualmente estipula el inciso 4) del

artículo 81 del CNPT.

4. Se adiciona un párrafo final que hace alusión en forma más amplia a los montos a

cobrar en una medida alterna: “…la aceptación para tal reparación estará

condicionada a la cancelación del monto total de los tributos denunciados, de los

correspondientes intereses, computados desde la fecha en que debió haberse

pagado cada tributo y hasta la fecha efectiva de su cancelación, y la multa

correspondiente a la infracción administrativa (sic) por artículo 81 de este Código;

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184

ello sin detrimento de otras condiciones adicionales que se estimen adecuados

según el caso.”264 (el resaltado es nuestro)

En virtud de las reformas que se quieren implementar, el inciso b) del tipo penal en

estudio se leería de la siguiente manera:

“b) El monto no incluirá los intereses, las multas ni los recargos de carácter

sancionador, pero estos sí deberán considerarse para la condena, o

reparación integral del daño.” (el destacado es nuestro).

Tal y como se presenta la propuesta de reforma, no deben incluirse las multas para

obtener el monto de los doscientos salarios base al igual que en el tipo penal que rige hoy en

día, pero el monto de las multas sí debe tomarse en cuenta para la implementación de la

reparación integral del daño y para la condena, lo que repercutiría en el ámbito civil y penal.

Sin embargo, es importante tomar en cuenta que la multa no constituye un daño que

se deriva del delito. En segundo término, a nivel dogmático la multa en sí misma constituye

una sanción de tipo administrativa. Debido a esta multa que está proponiendo la reforma al

tipo penal en cuestión, la Procuraduría General de la República menciona en su opinión

jurídica que, se estaría propiciando con la reforma del artículo 92 la imposición de dos

sanciones simultáneas por los mismos hechos: la pena privativa de libertad y la multa que se

considere para la condena, lo cual es incompatible con nuestro ordenamiento jurídico al ser

264 Opinión Jurídica OJ-029-2018 emitida por la Procuraduría General de la República del 28 de marzo de2018.

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185

contraria con el principio non bis in ídem. Por lo que concluye la PGR que dicha reforma no

estaría acorde con nuestro ordenamiento jurídico, punto en el que se está de acuerdo.

Por su parte, en el ámbito español, en la ejecución de la pena, se contempla la multa

y la responsabilidad civil que incluye los intereses moratorios. Según la jurisprudencia

española y dogmática, la deuda tributaria es una misma que surge como obligación ex lege y

que su exigibilidad se da en virtud de sentencia condenatoria en el ámbito penal por vía de

la responsabilidad civil.265 De lo anterior se extrae que el concepto de multa en el ámbito

español, únicamente se toma en consideración para efectos de la eventual condena por la

acción civil resarcitoria mas no para la condena, como se pretende en nuestro medio mediante

la reforma antes planteada. Nuestro medio debería de seguir el modelo español, según

nuestro criterio.

Asimismo, dentro de la reforma que se está planteando, se describe el hecho de que

las multas pueden ser consideradas al momento de negociar una posible reparación integral

del daño para no continuar con el proceso penal hasta una posible condena. La reparación

integral del daño supone restituir a la víctima, lo que se ha afectado en su estado más próximo

a su condición original. Asimismo, el significado de daño limita la consideración a toda

afectación que se inflija a un interés jurídicamente relevante que, precisamente por ello,

merece la protección del ordenamiento jurídico.266

Para los efectos de aplicación de la figura de la reparación integral del daño en el

delito de defraudación fiscal, esta figura sí se puede aplicar por ser un delito de contenido

265 Ayala Gómez, I., 2016, 744.266 Barahona Krüger, P.

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186

patrimonial, sin fuerza en las cosas ni violencia sobre las personas. El artículo 30 del CPP,

menciona las causas de extinción de la acción penal.267

De lo anterior se desprende que la reparación integral del daño extingue la acción

penal y se puede llevar a cabo en los delitos de fraude fiscal siempre y cuando la víctima lo

admita que, en este caso sería la representación del Estado como titular de la Hacienda

pública, se encuentra representado por la PGR con la participación técnica activa de la

Dirección General de Tributación.

Asimismo, del extracto anterior se entiende que dicha reparación debe ser a entera

satisfacción de la víctima y del daño social causado, que son montos que la víctima tiene el

Derecho a fijar. En razón de esto, la PGR menciona que las modificaciones no tendrían

mayor inconveniente, pues al realizarse la respectiva negociación entre las partes, la víctima,

que en este caso en concreto es el Estado, es quien le corresponde establecer las condiciones

que le resultan satisfactorias para optar por una medida alterna y no continuar con el proceso

penal, lo que eventualmente podría implicar el hecho de recuperar el importe de los tributos

no pagados o las diferencias respecto a lo que debió pagarse, los intereses sobre dichas sumas

y el cobro de las multas.

Finalmente, por imperativo legal, en el supuesto en que se repare integralmente el

daño, el órgano jurisdiccional que apruebe aplicarlo, una vez firme la resolución, tiene el

deber de informar sobre dicha reparación al Registro Judicial, para su respectiva inscripción.

Ya que el Registro Judicial lleva un archivo de los beneficiarios con estas medidas.268

267 Artículo 30.- Causas de extinción de la acción penal. La acción penal se extinguirá por las causas siguientes:(…) j) La reparación integral a entera satisfacción de la víctima, del daño particular o social causado, realizadaantes del juicio oral, en delitos de contenido patrimonial sin fuerza en las cosas ni violencia sobre las personasy en delitos culposos, siempre que la víctima o el Ministerio Público lo admitan, según el caso.(…)”268 Artículo 36 del CPP.

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187

APLICACIÓN DEL TIPO PENAL EN COSTA RICA: ANÁLISIS

JURISPRUDENCIAL

La jurisprudencia nacional que se puede encontrar acerca de la aplicación del artículo

92 del CNPT es muy restringida, sin embargo, existen algunos votos que tienen mucha

importancia para conocer su aplicación en la práctica forense nacional. Para los efectos, la

Sala Tercera mediante el voto número 015959 de las nueve horas veinte minutos del

dieciocho de diciembre de 2015, resuelve la problemática para los operadores del Derecho,

en los supuestos cuando no hay claridad en una situación jurídica en que no se sabe si se

debe de aplicar el delito de fraude a la Hacienda pública o alguno de los delitos contemplados

en la Ley General de Aduanas. Al respecto, dicho voto menciona las diferencias entre el

sistema de recaudación de impuestos costarricenses en donde existe una clara diferencia

entre los impuestos aduanales o aranceles de importación, es decir, aquellos que se cobran

para “nacionalizar” la mercadería y las obligaciones tributarias que pueden surgir cuando el

bien ya se encuentra legalmente dentro del territorio nacional.

En el caso, se le acusaba al imputado de apellidos Howden Pascal, de recibir y

administrar en territorio costarricense grandes sumas de dinero de su hermano quien residía

en los Estados Unidos de América, las cuales provenían de la venta ilícita al público general

de cigarrillos que se encontraban exentos de impuestos por ser exclusivos para venta en una

reserva indígena del Estado de Nueva York. Específicamente, se le acusó al imputado del

delito de legitimación de capitales, provenientes de un delito grave.

A efectos de determinar si el dinero percibido por el imputado provenía o no de un

delito grave, la Sala Tercera entró a analizar la sentencia dictada por los tribunales del Estado

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188

de Nueva York, mediante la cual se condenó al hermano del imputado por la evasión de

impuestos en la venta de cigarrillos. A efectos de lo anterior, resultó necesario entrar a

analizar el delito que se le atribuyó al hermano del imputado en los Estados Unidos de

América bajo la legislación costarricense, pues, como bien expuso la Sala Tercera, el delito

por el cual se condenó al hermano del imputado, resultó ser un híbrido bajo el sistema

costarricense entre delitos aduaneros y delitos fiscales.

El voto en cuestión lo que concierne, el voto en cuestión establece: “Los primeros se

encuentran regulados en la Ley General de Aduanas, y los segundos, en el CNPT. En el

sistema estadounidense, para los efectos que interesan, la posesión legal de cigarrillos que

superen las 360.000 unidades (para el momento de comisión del hecho precedente),

implicaba el pago previo de una tarifa que se reputa de antemano como impuesto de ventas,

y que el vendedor recupera posteriormente al cargarlo al cliente final. (…) Por ello, el delito

que se atribuyó en este caso a Morrison, resulta ser un híbrido entre nuestros aranceles

aduaneros (establecidos para legalizar la tenencia de determinados bienes en el país), y el

impuesto de ventas. Nos encontramos así, ante un concurso aparente de normas, pero la

disyuntiva sobre cuál norma aplicar, la resuelve nuestra ley sustantiva, en el numeral 23 del

CP. Indica dicha norma: “…Cuando una misma conducta esté descrita en varias

disposiciones legales que se excluyan entre sí, solo se aplicará una de ellas, así: la norma

especial prevalece sobre la general, la que contiene íntegramente a otra se prefiere a esta y

aquella que al ley no haya subordinado expresa o tácitamente a otra, se aplica en vez de la

accesoria…” El Derecho aduanero, es una subespecialidad del Derecho Tributario, por lo

que se cumple la regla de la especialidad, prevista para definir conflictos aparentes de

normas. Además, de forma expresa el propio CNPT, subordina su aplicación a lo que no

resulte contemplado por la Ley General de Aduanas. En este sentido, dispone el artículo

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189

primero del CNPT: “… Las disposiciones de este Código son aplicables a todos los tributos

y las relaciones jurídicas derivadas de ellos, excepto lo regulado por la legislación especial

(…) las disposiciones del presente Código son de aplicación supletoria, en defecto de norma

expresa…” (redacción según ley número 7900 del 3 de agosto de 1999). (…)”

Del extracto anterior, se puede dilucidar las siguientes ideas principales:

1) Los impuestos aduanales o aranceles de importación, es decir, aquellos que se cobran

para “nacionalizar” la mercadería se regulan mediante la Ley General de Aduanas.

Además, esta rama del Derecho Tributario se ocupa de la regularización de la

mercadería en el país (su entrada, permanencia y salida).

2) Las demás obligaciones tributarias que pueden surgir cuando un bien ya se encuentra

legalmente dentro del territorio nacional se regulan mediante el CNPT.

3) Ante un concurso aparente de normas, en la disyuntiva sobre cuál norma aplicar, la

resuelve la ley sustantiva, en el artículo 23 del CP, que dispone en lo conducente que:

“la norma especial prevalece sobre la general”.

4) El Derecho aduanero es una subespecialidad o rama especial del Derecho Tributario.

5) El CNPT, subordina su aplicación a lo que no resulte contemplado por la Ley General

de Aduanas, por ser esta última legislación especial, siendo el CNPT la norma

supletoria en caso de requerirlo, siempre que no haya regulación expresa.

Por su parte, dicho voto también hace una analogía entre la legislación costarricense

y la uruguaya, acerca del supuesto en el cual pareciera que, en un caso en concreto, se podría

aplicar normas tributarias generales o tributarias aduaneras, en este punto en concreto, dicho

voto menciona en lo conducente:

“La legislación uruguaya, al igual que en el caso de Costa Rica, se caracteriza por contener

normas tributarias generales y aduaneras, de igual rango, que parecen superponerse en

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190

cuanto prohíben conductas de evasión fiscal, pero ante tal situación, igual que ocurre en

nuestro país, se hace primar el principio de especialidad: “…el delito de contrabando de

por sí contiene a la defraudación en su tipo penal objetivo (…). Nuestro régimen represivo

aduanero comprende las dos conductas, siendo bipartito: contrabando y defraudación. La

superposición de ambos reproches implica una hipótesis de bis in idem. Por principio de

especificidad —en todo caso— correspondería dilucidar si ha existido delito de

contrabando, pero no la defraudación tributaria, que está ya abarcada por el contrabando.

Son tipos penales que se excluyen recíprocamente y no un concurso entre varias

calificaciones delictuales que se aplican a una misma conducta. (…)”

De las ideas principales que se pueden extraer del compendio anterior, es que ante

una situación jurídica en donde pareciera que concurre un concurso de delitos, el aduanero y

el tributario general, la especialidad del delito aduanero radica en que dentro de este se

contempla la defraudación fiscal, por lo que son tipos penales que se excluyen

recíprocamente.

Finalmente, el voto en estudio termina encuadrando la conducta típica llevada a cabo

por el imputado, dentro del delito básico de defraudación fiscal aduanera, por poner a la venta

dentro del comercio, unos cigarrillos por los que no había cancelado previamente el impuesto

para legitimar la venta de dichos productos dentro del comercio. Del voto en estudio se extrae

el siguiente compendio:

“(…) se determinó que Rodney Morrison puso a la venta cigarrillos que no eran aptos para

el comercio, pues no se había cancelado previamente el impuesto establecido para legitimar

su venta en el estado de Nueva York. Se trataba entonces de bienes fuera del comercio, pues

se incumplió el requisito fijado para que la mera tenencia de dicho bien por parte de los

particulares, en el Estado de Nueva York, fuese legítima. Definida la legislación nacional

Page 207: Universidad de Costa Rica Facultad de Derecho Licenciatura

191

aplicable a la conducta por la que se encontró responsable a Morrison, corresponde

ahondar en cuanto a la penalidad aplicable al delito aduanero específico en el que califican

los hechos, según el momento de la comisión de los hechos. (…)”

Por otra parte, la sentencia número 02979 de las siete horas cincuenta y cinco minutos

del once de diciembre de dos mil trece dictada por el Tribunal de Apelación de Sentencia

Penal del Segundo Circuito Judicial de San José, resuelve la situación en la cual a un sujeto

se le está achacando una conducta tipificada por determinado tipo penal pero que, a la fecha

en que se celebra el debate, dicho delito fue derogado por otro tipo penal, que no

necesariamente es coincidente con todos los elementos del tipo objetivo derogado. Al

respecto, dicha sentencia resuelve esta problemática de la siguiente manera:

“(…) previo a todo juicio sobre la determinación de si la nueva norma es o no más favorable,

debe examinarse si existe o no esta continuidad en la descripción de lo injusto en el nuevo

tipo penal. (…). La nueva ley solamente es aplicable cuando hay continuidad de lo injusto,

cuya determinación es parte de lo que se entiende por ley penal más favorable. Para que

haya continuidad de determinación de lo injusto la nueva ley debe someter a pena el mismo

comportamiento que la ley precedente. Si el tipo contenido en la nueva ley está formado de

modo tal que castiga un injusto diferente, lo que ocurrió fue la derogatoria de la anterior

incriminación y la concreción de un nuevo injusto. En este caso hay discontinuidad de lo

injusto y la nueva ley no puede aplicarse al autor. Habiendo ocurrido la derogatoria de la

ley vieja y una nueva ley que transformó lo injusto, el agente no puede ser condenado por

ninguna de ambas leyes. (…)”

Page 208: Universidad de Costa Rica Facultad de Derecho Licenciatura

192

Esta discusión se dio en torno a unos sujetos que figuraban como imputados por

hechos cometidos durante el año 2003, por el delito que en ese momento estaba vigente,

tipificado en el artículo 93 del CNPT.269

A la hora de celebrarse el debate, el artículo 93 del CNPT había sido derogado por el

artículo 92 del CNPT,270 cuya redacción es similar al artículo 92 que rige actualmente y es

el objeto de análisis de esta investigación.

Continúa dicha sentencia haciendo el análisis sobre si existe continuidad entre lo

dispuesto como ilícito por el legislador de la ley vieja, y lo señalado por el artículo 92 del

CNPT. Por lo que dicha sentencia determinó que en la figura penal contemplada en el

derogado artículo 93 del CNPT, para cometer dicho ilícito se requería que el sujeto activo -

269 Artículo 93. No entrega de tributos retenidos o percibidos. El agente retenedor o perceptor de tributos o elcontribuyente del impuesto general sobre las ventas y del impuesto selectivo de consumo que, tras haberlosretenido o percibido o cobrado no los entregue al Fisco dentro del plazo debido, será sancionado con prisiónde cinco a diez años, siempre que la suma supere doscientos salarios base. Para determinar el montomencionado, se considerarán las sumas percibidas, retenidas o cobradas, pero no enteradas en el lapso del añocalendario. Se considera excusa legal absolutoria el hecho de que el sujeto pasivo repare su incumplimiento sinque medie requerimiento ni acción alguna de la Administración Tributaria para obtener la reparación. Para losefectos del párrafo anterior, se entenderá como actuación de la Administración toda acción realizada con lanotificación al sujeto pasivo, conducente a verificar el cumplimiento de las obligaciones tributarias referidas alimpuesto y período de que se trate.270 Fraude a la Hacienda Pública. El que, por acción u omisión, defraude a la Hacienda Pública con el propósitode obtener, para sí o para un tercero, un beneficio patrimonial, evadiendo el pago de tributos, cantidadesretenidas o que se hayan debido retener, o ingresos a cuenta de retribuciones en especie u obteniendoindebidamente devoluciones o disfrutando beneficios fiscales de la misma forma, siempre que la cuantía de lacuota defraudada, el importe no ingresado de las retenciones o los ingresos a cuenta o de las devoluciones o losbeneficios fiscales indebidamente obtenidos o disfrutados exceda de quinientos salarios base, será castigadocon la pena de prisión de cinco a diez años. Para los efectos de lo dispuesto en el párrafo anterior debeentenderse que: a) El monto de quinientos salarios base se considerará condición objetiva de punibilidad. b) Elmonto no incluirá los intereses, las multas ni los recargos de carácter sancionador. c) Para determinar la cuantíamencionada, si se trata de tributos, retenciones, ingresos a cuenta o devoluciones, periódicos o de declaraciónperiódica, se estará a lo defraudado en cada período impositivo o de declaración y, si estos son inferiores a docemeses, el importe de lo defraudado se referirá al año natural. En los demás supuestos la cuantía se entenderáreferida a cada uno de los distintos conceptos por los que un hecho imponible sea susceptible de liquidación.Se considerará excusa legal absolutoria el hecho de que el sujeto repare su incumplimiento, sin que medierequerimiento ni actuación de la Administración Tributaria para obtener la reparación. Para los efectos delpárrafo anterior, se entenderá como actuación de la Administración toda acción realizada con la notificación alsujeto pasivo, conducente a verificar el cumplimiento de las obligaciones tributarias. (Así reformado por elartículo 1° de la ley N° 9069 del 10 de setiembre del 2012, "Ley de Fortalecimiento de la Gestión Tributaria")"

Page 209: Universidad de Costa Rica Facultad de Derecho Licenciatura

193

agente retenedor, perceptor o contribuyente- no entregase al Fisco los impuestos que retuvo,

percibió o cobró en el plazo debido, el cual está señalado en la misma ley. Pero el numeral

92 -que en ese momento estaba vigente y es de similar redacción al actual- establece que el

sujeto activo debe tener una finalidad de defraudar al Fisco mediante una serie de omisiones

o acciones consistentes en la evasión del pago de: tributos, cantidades retenidas o que se han

debido retener o ingresos a cuenta de retribuciones en especie; u obteniendo indebidamente

devoluciones o disfrutando de beneficios fiscales. Además, como elemento subjetivo del

injusto, se exige que tenga el propósito de obtener un beneficio patrimonial para sí o para un

tercero. Por lo que termina concluyendo la sentencia que la acción tipificada por el artículo

92 del CNPT vigente en ese momento, no tiene una continuidad de lo injusto respecto al

numeral 93 derogado, en el tanto la "acción típica" -que en ese caso era una omisión-

consistía en "no entregar", y la descrita en el tipo penal vigente, es "defraudar" mediante una

serie de omisiones y acciones.

Finalmente, concluye la sentencia en análisis determinando que, el contenido de la

acción ilícita en el artículo 92 del CNPT, es diferente a la del derogado numeral 93 de ese

mismo cuerpo legal, pues mientras en este último solo se requería que no se pusiera en manos

del Fisco los impuestos recaudados, en el primero se requiere una conducta más elaborada,

en la que se pretende que el autor evite el pago de impuestos con astucia o mediante el

engaño, y que, según se dijo líneas atrás, además, exista un propósito con dicha acción que

consiste en "obtener un beneficio patrimonial para sí o para un tercero".

En razón de este análisis, el Tribunal mantuvo el sobreseimiento definitivo a favor de

los encartados dictado por el Tribunal de juicio, pero lo fundamento en la inexistencia de

tipicidad de la conducta, al haberse derogado el tipo penal que les fue atribuido y por no

encuadrar las acciones desplegadas por los imputados dentro del artículo 92 del CNPT.

Page 210: Universidad de Costa Rica Facultad de Derecho Licenciatura

194

ESTADÍSTICAS DEL DELITO SEGÚN EL PODER JUDICIAL:

La Dirección de Planificación del Poder Judicial posee en su página Web, las

estadísticas de los diferentes procesos judiciales que llevan a su cargo los distintos despachos

del país. El mismo crea un análisis general, relacionado con los principales movimientos de

trabajo ocurridos en los despachos judiciales de primera instancia, por materia y por Circuito

Judicial, en el cual además se contempla el seguimiento estadístico de los casos entrados,

terminados y del circulante.271

En cuanto al delito en estudio, de los registros del año 2016 y anteriores, el análisis

de los casos entrados netos al Ministerio Público en materia penal de adultos, en el período

comprendido entre los años 2004 a 2016, se observa que en el apartado de “Infracción a leyes

especiales”, se contempla la sección de “Infracción Código de Normas y Procedimientos

Tributarios”, en la que no se especifica a cuáles delitos se hace referencia, tomando en cuenta

que, además del delito de fraude a la Hacienda pública, dicho cuerpo normativo contempla

otros delitos como los contemplados en los artículos 93bis a 98bis. Del análisis que se

desprende, se observa que, por las infracciones al Código de Normas y Procedimientos

Tributarios, el Ministerio Público conoció el siguiente número de causas:

× En el año 2004 se conocieron catorce causas.

× En el año 2005 se conocieron nueve causas.

× En el año 2006 se conocieron cuatro causas.

× En el año 2007 se conocieron diez causas.

271 Consultado el dos de agosto de 2018, desde:https://www.poderjudicial.go.cr/planificacion/index.php/estadistica/estadisticas-judiciales

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195

× En el año 2008 se conocieron sesenta y nueve causas.

× En el año 2009 se conocieron once causas.

× En el año 2010 se conocieron doce causas.

× En el año 2011 se conocieron veintitrés causas.

× En el año 2012 se conocieron seis causas.

× En el año 2013 se conocieron cuatro causas.

× En el año 2014 se conocieron nueve causas.

× En el año 2015 se conocieron cuatro causas.

× En el año 2016 se conocieron diez causas.

Como se mencionó supra, se desconoce si todas las causas son por la comisión del

delito de fraude a la Hacienda fiscal o, si también abarca los otros delitos pues, según se nos

informó por parte de la Dirección de Planificación, por vía telefónica en reiteradas ocasiones,

estos detalles tan específicos no los tienen a mano.

Por otra parte, las estadísticas del año 2017 sí contienen una descripción más detallada

de cada delito. En el cuadro de estadísticas de la Fiscalía de Delitos Económicos, Corrupción

y Tributario, en el cuadro dos, contiene todos los casos entrados por la denominación del

delito a conocimiento de dicha Fiscalía. El mismo contiene el apartado del delito de

defraudación fiscal contra la Hacienda pública, en el cual contabiliza un caso entrado.272

En cuanto a las estadísticas del conocimiento del delito en estudio por parte del

Juzgado Penal de Hacienda y del Tribunal Penal de Hacienda, no se tuvo la misma suerte ya

que, dichos análisis no se realizan por el conocimiento del delito en específico sino

272 Consultado el 19 de enero de 2019, desde: https://www.poder-judicial.go.cr/planificacion/index.php/estadisticas/131-anuario-judicial-2019

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196

únicamente se contempla en las estadísticas cuántas causas fueron desestimadas, sobreseídas,

archivadas, condenadas, absueltas, entre otras. Se intentó obtener los datos por el delito en

estudio, pero en ambos despachos no tenían la información detallada registrada en ningún

soporte.

ACTUALIDAD Y PROYECTO DE LEY

Actualmente, se encuentra en la corriente legislativa el proyecto de ley N°21.210

denominado “Ley de Cero Tolerancia a la Evasión Fiscal”, presentado por el diputado

Gustavo Viales el pasado 11 de enero de 2019. El proyecto de ley pretende que en el caso de

delitos tributarios derivados del incumplimiento de las normas contenidas en el Código de

Normas y Procedimientos Tributarios, no se pueda dar la conciliación. Con la reforma que

se plantea, la PGR deberá llevar a la etapa de juicio la mayoría de delitos denunciados,

evitando que se dé únicamente el pago de la deuda, sino que además se cumpla el propósito

de imponer penas privativas de libertad a quienes incurran en estas conductas delictivas.273

CAPÍTULO III

ANÁLISIS DEL DELITO A LA LUZ DEL DERECHO COMPARADO

SECCIÓN I: ESPAÑA

El delito de defraudación fiscal español se encuentra regulado mediante la Ley

Orgánica 7/2012 del 27 de diciembre de 2012, por la que se modifica la Ley Orgánica

10/1995 del 23 de noviembre de 1995, ubicado en el Título XIV del CP sobre los delitos

contra la Hacienda Pública y contra la Seguridad Social, en materia de transparencia y lucha

contra el fraude fiscal y en la Seguridad Social. A diferencia de la situación nacional, en que

273 Chinchilla, Aarón. Consultado el 12 de marzo de 2019 desde: https://elperiodicocr.com/diputado-presenta-iniciativa-de-cero-tolerancia-y-carcel-a-quienes-cometan-evasion-fiscal/

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197

la defraudación fiscal está regulada en legislación especial, el delito de fraude fiscal en

España se encuentra regulado dentro del CP.

En el preámbulo de la Ley Orgánica 7/2012 del 27 de diciembre de 2012, se menciona

que la inspiración de dicha reforma corresponde con el reforzamiento de la transparencia de

la actividad de la administración, del régimen de responsabilidad de partidos políticos y

sindicatos, a los que se incluye dentro del régimen general de responsabilidad penal de las

personas jurídicas y, de la mejora de la eficacia de los instrumentos de control de los ingresos

y del gasto público, que se revela como un elemento imprescindible del conjunto de medidas

adoptadas con motivo de la crisis económica.

Mediante la Ley Orgánica 7/2012 del 27 de diciembre de 2012, en el ámbito penal se

llevó a cabo una profunda revisión de los delitos contra la Hacienda Pública y contra la

Seguridad Social. Entre los objetivos de la reforma en el ámbito de los delitos contra la

Hacienda Pública, se encuentran los siguientes: la creación de un tipo agravado que ofrezca

respuesta a los fraudes de especial gravedad y que eleve la pena de prisión hasta una duración

máxima de seis años, lo que a su vez determina que el plazo de prescripción de las

infracciones más graves sea de diez años; posibilitar la persecución de las tramas organizadas

de fraude fiscal mediante la facilitación de la denuncia inmediata una vez alcanzada la

cantidad mínima de defraudación; incrementar las posibilidades de cobro de la deuda

tributaria impagada evitando la paralización del procedimiento administrativo por el proceso

penal; introducir mejoras técnicas en la regulación de las defraudaciones a la Hacienda y a

los Presupuestos de la Unión Europea; evitar la denuncia ante los Juzgados de aquellos

obligados tributarios que han regularizado, de forma completa y voluntaria, su situación

tributaria. También se prevén mecanismos para rebajar la pena para aquellos imputados que,

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198

una vez iniciado el proceso penal, satisfagan la deuda tributaria o colaboren en la

investigación judicial.

En concreto, en la nación española a diferencia que, en Costa Rica, las personas

jurídicas son imputables, debido a lo establecido por los artículos 31 bis y 310 bis del CP.274

De las disposiciones relativas a la responsabilidad penal de las personas jurídicas en

España por el delito de defraudación fiscal, las mismas no son aplicables al Estado, a las

Administraciones Públicas territoriales e institucionales, a los Organismos Reguladores, las

Agencias y Entidades Públicas Empresariales, a las organizaciones internacionales de

Derecho público, ni a aquellas otras que ejerzan potestades públicas de soberanía,

administrativas o cuando se trate de sociedades mercantiles estatales que ejecuten políticas

públicas o presten servicios de interés económico general. Dentro de las reformas contenidas

en la Ley Orgánica 7/2012 del 27 de diciembre de 2012, se modifica la regulación de la

responsabilidad penal de las personas jurídicas con la finalidad de incluir a partidos políticos

y sindicatos dentro del régimen general de responsabilidad. De este modo se superó la

274 Artículo 31 bis. 1. En los supuestos previstos en este Código, las personas jurídicas serán penalmenteresponsables: a) De los delitos cometidos en nombre o por cuenta de las mismas, y en su beneficio directo oindirecto, por sus representantes legales o por aquellos que actuando individualmente o como integrantes de unórgano de la persona jurídica, están autorizados para tomar decisiones en nombre de la persona jurídica uostentan facultades de organización y control dentro de la misma. b) De los delitos cometidos, en el ejerciciode actividades sociales y por cuenta y en beneficio directo o indirecto de las mismas, por quienes, estandosometidos a la autoridad de las personas físicas mencionadas en el párrafo anterior, han podido realizar loshechos por haberse incumplido gravemente por aquéllos los deberes de supervisión, vigilancia y control de suactividad atendidas las concretas circunstancias del caso. (…)Artículo 310 bis. Cuando de acuerdo con lo establecido en el artículo 31 bis una persona jurídica sea responsablede los delitos recogidos en este Título, se le impondrán las siguientes penas: a) Multa del tanto al doble de lacantidad defraudada o indebidamente obtenida, si el delito cometido por la persona física tiene prevista unapena de prisión de más de dos años. b) Multa del doble al cuádruple de la cantidad defraudada o indebidamenteobtenida, si el delito cometido por la persona física tiene prevista una pena de prisión de más de cinco años. c)Multa de seis meses a un año, en los supuestos recogidos en el artículo 310. Además de las señaladas, seimpondrá a la persona jurídica responsable la pérdida de la posibilidad de obtener subvenciones o ayudaspúblicas y del Derecho a gozar de los beneficios o incentivos fiscales o de la Seguridad Social durante el períodode tres a seis años. Podrá imponerse la prohibición para contratar con las Administraciones Públicas. Atendidaslas reglas establecidas en el artículo 66 bis, los Jueces y Tribunales podrán asimismo imponer las penasrecogidas en las letras b), c), d), e) y g) del apartado 7 del artículo 33.

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199

percepción de impunidad de estos dos actores de la vida política -partidos políticos y

sindicatos- y se extiende a ellos, en los supuestos previstos por la ley, la responsabilidad por

las actuaciones ilícitas desarrolladas por su cuenta y en su beneficio, por sus representantes

legales y administradores, o por los sometidos a la autoridad de los anteriores cuando no haya

existido un control adecuado sobre los mismos. Por lo tanto, debido a esta reforma llevada a

cabo en España, los partidos políticos y sindicatos pueden ser imputables por el delito de

defraudación fiscal, situación que en Costa Rica no se da.

Asimismo, cuando un obligado tributario es una sociedad mercantil y esta defraude

tributos adeudados, es compatible también determinar la autoría de la persona física, en virtud

de lo establecido en el artículo 31 del CP.275 Por lo que se puede imponer sanciones tanto a

la persona jurídica como a la persona física.276

La legislación penal costarricense carece de un artículo como el artículo 31 del CP

español que, que establece los efectos de la imputación objetiva del tipo penal al

representante legal, el administrador de hecho o de Derecho de una persona jurídica. Se

considera de mucha pertinencia el establecer expresamente mediante un artículo del CP, la

responsabilidad penal del representante legal, el administrador de hecho o de Derecho, de la

persona jurídica que incurre en una conducta delictiva, lo anterior debido al principio de

legalidad y de tipicidad que rige el Estado de Derecho costarricense.

275 Artículo 31. El que actúe como administrador de hecho o de Derecho de una persona jurídica, o en nombreo representación legal o voluntaria de otro, responderá personalmente, aunque no concurran en él lascondiciones, cualidades o relaciones que la correspondiente figura de delito requiera para poder ser sujeto activodel mismo, si tales circunstancias se dan en la entidad o persona en cuyo nombre o representación obre.276 Ayala Gómez, I., 2016, 732.

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200

Por su parte, el artículo 305 del CP español,277 regula el delito de defraudación fiscal.

Dentro de las reformas que contiene la Ley Orgánica 7/2012, del 27 de diciembre de 2012

277 Artículo 305. 1. El que, por acción u omisión, defraude a la Hacienda Pública estatal, autonómica, foral olocal, eludiendo el pago de tributos, cantidades retenidas o que se hubieran debido retener o ingresos a cuenta,obteniendo indebidamente devoluciones o disfrutando beneficios fiscales de la misma forma, siempre que lacuantía de la cuota defraudada, el importe no ingresado de las retenciones o ingresos a cuenta o de lasdevoluciones o beneficios fiscales indebidamente obtenidos o disfrutados exceda de ciento veinte mil eurosserá castigado con la pena de prisión de uno a cinco años y multa del tanto al séxtuplo de la citada cuantía,salvo que hubiere regularizado su situación tributaria en los términos del apartado 4 del presente artículo. Lamera presentación de declaraciones o autoliquidaciones no excluye la defraudación, cuando esta se acreditepor otros hechos. Además de las penas señaladas, se impondrá al responsable la pérdida de la posibilidad deobtener subvenciones o ayudas públicas y del Derecho a gozar de los beneficios o incentivos fiscales o de laSeguridad Social durante el período de tres a seis años.2. A los efectos de determinar la cuantía mencionada en el apartado anterior: a) Si se trata de tributos,retenciones, ingresos a cuenta o devoluciones, periódicos o de declaración periódica, se estará a lo defraudadoen cada período impositivo o de declaración, y si estos son inferiores a doce meses, el importe de lo defraudadose referirá al año natural. No obstante, lo anterior, en los casos en los que la defraudación se lleve a cabo en elseno de una organización o grupo criminal, o por personas o entidades que actúen bajo la apariencia de unaactividad económica real sin desarrollarla de forma efectiva, el delito será perseguible desde el mismo momentoen que se alcance la cantidad fijada en el apartado 1. b) En los demás supuestos, la cuantía se entenderá referidaa cada uno de los distintos conceptos por los que un hecho imponible sea susceptible de liquidación.3. Las mismas penas se impondrán cuando las conductas descritas en el apartado 1 de este artículo se cometancontra la Hacienda de la Unión Europea, siempre que la cuantía defraudada excediera de cincuenta mil eurosen el plazo de un año natural. No obstante, lo anterior, en los casos en los que la defraudación se lleve a caboen el seno de una organización o grupo criminal, o por personas o entidades que actúen bajo la apariencia deuna actividad económica real sin desarrollarla de forma efectiva, el delito será perseguible desde el mismomomento en que se alcance la cantidad fijada en este apartado. Si la cuantía defraudada no superase loscincuenta mil euros, pero excediere de cuatro mil, se impondrá una pena de prisión de tres meses a un año omulta del tanto al triplo de la citada cuantía y la pérdida de la posibilidad de obtener subvenciones o ayudaspúblicas y del Derecho a gozar de los beneficios o incentivos fiscales o de la Seguridad Social durante el períodode seis meses a dos años.4. Se considerará regularizada la situación tributaria cuando se haya procedido por el obligado tributario alcompleto reconocimiento y pago de la deuda tributaria, antes de que por la Administración Tributaria se le hayanotificado el inicio de actuaciones de comprobación o investigación tendentes a la determinación de las deudastributarias objeto de la regularización o, en el caso de que tales actuaciones no se hubieran producido, antes deque el Ministerio Fiscal, el Abogado del Estado o el representante procesal de la Administración autonómica,foral o local de que se trate, interponga querella o denuncia contra aquel dirigida, o antes de que el MinisterioFiscal o el Juez de Instrucción realicen actuaciones que le permitan tener conocimiento formal de la iniciaciónde diligencias. Asimismo, los efectos de la regularización prevista en el párrafo anterior resultarán aplicablescuando se satisfagan deudas tributarias una vez prescrito el Derecho de la Administración a su determinaciónen vía administrativa. La regularización por el obligado tributario de su situación tributaria impedirá que se lepersiga por las posibles irregularidades contables u otras falsedades instrumentales que, exclusivamente enrelación a la deuda tributaria objeto de regularización, el mismo pudiera haber cometido con carácter previo ala regularización de su situación tributaria.5. Cuando la Administración Tributaria apreciare indicios de haberse cometido un delito contra la HaciendaPública, podrá liquidar de forma separada, por una parte, los conceptos y cuantías que no se encuentrenvinculados con el posible delito contra la Hacienda Pública, y por otra, los que se encuentren vinculados con elposible delito contra la Hacienda Pública. La liquidación indicada en primer lugar en el párrafo anterior seguirála tramitación ordinaria y se sujetará al régimen de recursos propios de toda liquidación tributaria. Y laliquidación que en su caso derive de aquellos conceptos y cuantías que se encuentren vinculados con el posibledelito contra la Hacienda Pública seguirá la tramitación que al efecto establezca la normativa tributaria, sinperjuicio de que finalmente se ajuste a lo que se decida en el proceso penal. La existencia del procedimiento

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201

por medio de la cual se modifica el CP español, se efectúan mejoras técnicas en la redacción

de la tipificación del delito contra la Hacienda pública regulado en el artículo 305 del CP,

que tienen por objetivo facilitar la persecución de estos delitos y corregir algunas deficiencias

advertidas en su aplicación. Entre las principales modificaciones que sufrió el tipo penal

español y, que se diferencian del tipo penal costarricense, se encuentran las siguientes:

1) Se suprimió la figura que se denominaba excusa legal absolutoria -como la que opera en

el tipo penal costarricense- y en su lugar, se estableció la figura de la regularización de la

situación tributaria por parte del obligado tributario, que según la legislación española es

el verdadero reverso del delito. De manera que, en el momento en que el obligado

tributario que en un primer plano había incurrido en una defraudación fiscal, regularice su

situación tributaria, es decir, pague la totalidad de la deuda tributaria que abarca el monto

adeudado por concepto de tributos, sanciones y multas y, no solamente cancele la cuota

tributaria, se neutraliza el desvalor de la acción, mediante la presentación de una

declaración completa y veraz y, también se neutraliza el desvalor del resultado mediante

penal por delito contra la Hacienda Pública no paralizará la acción de cobro de la deuda tributaria. Por parte dela Administración Tributaria podrán iniciarse las actuaciones dirigidas al cobro, salvo que el Juez, de oficio o ainstancia de parte, hubiere acordado la suspensión de las actuaciones de ejecución, previa prestación de garantía.Si no se pudiese prestar garantía en todo o en parte, excepcionalmente el Juez podrá acordar la suspensión condispensa total o parcial de garantías si apreciare que la ejecución pudiese ocasionar daños irreparables o de muydifícil reparación.6. Los Jueces y Tribunales podrán imponer al obligado tributario o al autor del delito la pena inferior en uno odos grados, siempre que, antes de que transcurran dos meses desde la citación judicial como imputado satisfagala deuda tributaria y reconozca judicialmente los hechos. Lo anterior será igualmente aplicable respecto de otrospartícipes en el delito distintos del obligado tributario o del autor del delito, cuando colaboren activamente parala obtención de pruebas decisivas para la identificación o captura de otros responsables, para el completoesclarecimiento de los hechos delictivos o para la averiguación del patrimonio del obligado tributario o de otrosresponsables del delito7. En los procedimientos por el delito contemplado en este artículo, para la ejecución de la pena de multa y laresponsabilidad civil, que comprenderá el importe de la deuda tributaria que la Administración Tributaria nohaya liquidado por prescripción u otra causa legal en los términos previstos en la Ley 58/2003, GeneralTributaria, de 17 de diciembre, incluidos sus intereses de demora, los Jueces y Tribunales recabarán el auxiliode los servicios de la Administración Tributaria que las exigirá por el procedimiento administrativo de apremioen los términos establecidos en la citada Ley.

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202

dicho pago. Es decir, según la jurisprudencia española, no basta con rectificar las

declaraciones presentadas en su día indicando la realidad de lo ocultado o simulado, pues

no se premia una pretendida sinceridad, sino que debe de ingresar en las arcas públicas la

totalidad de la deuda defraudada por lo que, la regularización parcial no es eficaz,

pretendiendo regularizar una parte de la deuda, dejando subsistente un resto de la cuota

debida inferior a los ciento veinte mil euros.278

2) Asimismo, según la dogmática española, la regularización tiene la naturaleza de una

excusa absolutoria objetiva, por lo que exonera de efectos tanto al autor como a los

partícipes pues, no se exige una actitud interna del sujeto responsable ni una contribución

material a la consecución del pago. La regularización practicada en los términos indicados

en la ley tiene como efecto la declaración de la exención de pena a todos los que

intervinieron en el delito, hayan o no aportado a la regularización. Por lo que se entiende

que, la regularización que realiza una persona jurídica, alcanza a su responsabilidad y las

de sus representantes y administradores de hecho o de Derecho.279

Según se han referido la Fiscalía General del Estado y el Tribunal Supremo español,

la regularización es el pleno retorno a la legalidad que pone fin a la lesión provisional del

bien jurídico protegido producido por la defraudación consumada con el inicial

incumplimiento de las obligaciones tributarias. En razón de lo anterior, esta nueva

configuración legal de la regularización tributaria como el reverso del delito que neutraliza

completamente el desvalor de la conducta y el desvalor del resultado. Se considera que la

regularización de la situación tributaria hace desaparecer el injusto penal derivado del

278 Ayala Gómez, I., 2016, 740.279 Ayala Gómez, I., 2016, 740.

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203

incumplimiento inicial de la obligación tributaria y, el retorno a la legalidad del obligado

tributario por la desaparición del reproche penal.

1) Además, se introdujo una nueva regulación que permite a la Administración Tributaria

continuar con el procedimiento administrativo de cobro de la deuda tributaria pese a que

se esté llevando a cabo la tramitación del proceso penal, a diferencia de la realidad

nacional en donde la tramitación del proceso penal no permite la continuación del

procedimiento administrativo de cobro. Con esta reforma española, se buscó incrementar

la eficacia de la actuación de control de la Administración, para que la sola tramitación

del proceso judicial no paralice la acción de cobro, aunque el juez puede paralizarla

siempre que el pago de la deuda tributaria se garantice por parte del deudor tributario o,

en el caso en que el Juez considere que se podrían producir daños de imposible o difícil

reparación. Esta reforma también se dio como respuesta a una exigencia del ordenamiento

comunitario, ya que las autoridades comunitarias de la Unión Europea solicitaron a

España una reforma de su sistema legal para que la existencia del proceso penal no

paralice la acción de cobro de las deudas tributarias que constituyen recursos propios de

la Unión Europea. Esta situación evidencia una realidad distinta a la costarricense pues

Costa Rica no pertenece a ningún ordenamiento comunitario por el que recolecte tributos

de esa naturaleza.

2) Asimismo, se introducen dos reformas con relación a la determinación de la cuota

tributaria defraudada. Por una parte, se aclara que la cuantía defraudada en el ámbito de

ingresos de la Hacienda de la Unión Europea se determinará en referencia al año natural.

Por otra parte, se introduce una regla especial para poder perseguir el crimen organizado

en el delito de defraudación fiscal, de forma inmediata desde el momento en el que la

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defraudación se consumó. Ambas reformas contemplan hechos que la legislación

nacional no regula, por ser realidades ajenas a la nacional.

3) Además, se prevé también una atenuación de la pena cuando los presuntos responsables

del delito de defraudación fiscal reconocen su comisión y satisfacen íntegramente la

deuda tributaria o colaboran con las Autoridades para la averiguación de los hechos y, en

su caso, la identificación o captura de otros responsables, siempre y cuando tal

reconocimiento, pago y cooperación se produzcan en un breve lapso de tiempo.

Como se puede apreciar, el delito de defraudación fiscal español y costarricense

tienen varias particularidades en que se asemejan y muchas otras en que se diferencian ya

que, el delito regulado en la legislación español es mucho más específico que el nacional,

como se verá a continuación:

Delito defraudación fiscal español Delito de fraude a la Hacienda pública

costarricense

1. El que, por acción u omisión, defraude a laHacienda Pública estatal, autonómica, foralo local, eludiendo el pago de tributos,cantidades retenidas o que se hubierandebido retener o ingresos a cuenta,obteniendo indebidamente devoluciones odisfrutando beneficios fiscales de la mismaforma, siempre que la cuantía de la cuotadefraudada, el importe no ingresado de lasretenciones o ingresos a cuenta o de lasdevoluciones o beneficios fiscalesindebidamente obtenidos o disfrutadosexceda de ciento veinte mil euros serácastigado con la pena de prisión de uno acinco años y multa del tanto al séxtuplo de lacitada cuantía, salvo que hubiereregularizado su situación tributaria en los

El que, por acción u omisión, defraudea la Hacienda Pública con el propósito deobtener, para sí o para un tercero, unbeneficio patrimonial, evadiendo el pagode tributos, cantidades retenidas o quese hayan debido retener, o ingresos acuenta de retribuciones en especie uobteniendo indebidamente devolucioneso disfrutando beneficios fiscales de lamisma forma, siempre que la cuantía de lacuota defraudada, el importe no ingresadode las retenciones o los ingresos a cuenta ode las devoluciones o los beneficiosfiscales indebidamente obtenidos odisfrutados exceda de quinientos salarios

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términos del apartado 4 del presenteartículo.

La mera presentación de declaraciones oautoliquidaciones no excluye ladefraudación, cuando esta se acredite porotros hechos.

Además de las penas señaladas, se impondráal responsable la pérdida de la posibilidad deobtener subvenciones o ayudas públicas y delDerecho a gozar de los beneficios oincentivos fiscales o de la Seguridad Socialdurante el período de tres a seis años.

2. A los efectos de determinar la cuantíamencionada en el apartado anterior:

a) Si se trata de tributos, retenciones, ingresosa cuenta o devoluciones, periódicos o dedeclaración periódica, se estará a lodefraudado en cada período impositivo o dedeclaración, y si estos son inferiores a docemeses, el importe de lo defraudado se referiráal año natural. No obstante, lo anterior, en loscasos en los que la defraudación se lleve acabo en el seno de una organización o grupocriminal, o por personas o entidades queactúen bajo la apariencia de una actividadeconómica real sin desarrollarla de formaefectiva, el delito será perseguible desde elmismo momento en que se alcance lacantidad fijada en el apartado 1.

b) En los demás supuestos, la cuantía seentenderá referida a cada uno de los distintosconceptos por los que un hecho imponiblesea susceptible de liquidación.

(…)

4. Se considerará regularizada la situacióntributaria cuando se haya procedido por elobligado tributario al completoreconocimiento y pago de la deudatributaria, antes de que por laAdministración Tributaria se le haya

base, será castigado con la pena deprisión de cinco a diez años.

Para los efectos de lo dispuesto enel párrafo anterior debe entenderse que:

a) El monto de quinientos salarios base seconsiderará condición objetiva depunibilidad.

b) El monto no incluirá los intereses, lasmultas ni los recargos de caráctersancionador.

c) Para determinar la cuantía mencionada,si se trata de tributos, retenciones, ingresosa cuenta o devoluciones, periódicos o dedeclaración periódica, se estará a lodefraudado en cada período impositivo ode declaración y, si estos son inferiores adoce meses, el importe de lo defraudado sereferirá al año natural. En los demássupuestos la cuantía se entenderá referidaa cada uno de los distintos conceptos porlos que un hecho imponible sea susceptiblede liquidación.

Se considerará excusa legalabsolutoria el hecho de que el sujeto reparesu incumplimiento, sin que medierequerimiento ni actuación de laAdministración Tributaria para obtener lareparación.

Para los efectos del párrafoanterior, se entenderá como actuación de laAdministración toda acción realizada conla notificación al sujeto pasivo, conducentea verificar el cumplimiento de lasobligaciones tributarias.

La Procuraduría General de laRepública se constituirá como actor civilen el ejercicio de la acción civil

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206

notificado el inicio de actuaciones decomprobación o investigación tendentes ala determinación de las deudas tributariasobjeto de la regularización o, en el caso deque tales actuaciones no se hubieranproducido, antes de que el MinisterioFiscal, el Abogado del Estado o elrepresentante procesal de laAdministración autonómica, foral o localde que se trate, interponga querella odenuncia contra aquél dirigida, o antes deque el Ministerio Fiscal o el Juez deInstrucción realicen actuaciones que lepermitan tener conocimiento formal de lainiciación de diligencias.

Asimismo, los efectos de la regularizaciónprevista en el párrafo anterior resultaránaplicables cuando se satisfagan deudastributarias una vez prescrito el Derecho dela Administración a su determinación envía administrativa.

La regularización por el obligadotributario de su situación tributariaimpedirá que se le persiga por las posiblesirregularidades contables u otrasfalsedades instrumentales que,exclusivamente en relación a la deudatributaria objeto de regularización, elmismo pudiera haber cometido concarácter previo a la regularización de susituación tributaria.

(…)

En los procedimientos por el delitocontemplado en este artículo, para laejecución de la pena de multa y laresponsabilidad civil, que comprenderá elimporte de la deuda tributaria que laAdministración Tributaria no hayaliquidado por prescripción u otra causalegal en los términos previstos en la Ley58/2003, General Tributaria, de 17 dediciembre, incluidos sus intereses dedemora, los Jueces y Tribunales

resarcitoria, conforme a lo establecido enel CPP; para ello, deberá contar con laparticipación técnica activa dentro delproceso penal de la Dirección General deTributación, que actuará por medio de laDirección General o en quienes estadelegue la función. Para efectos decumplir con lo dispuesto en este artículo,se deberán notificar a la Dirección Generalde Tributación todos los actos del proceso.

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recabarán el auxilio de los servicios de laAdministración Tributaria que las exigirápor el procedimiento administrativo deapremio en los términos establecidos en lacitada Ley.

A continuación, se hace un análisis sobre las diferencias y similitudes entre ambos tipos

penales:

1) Como se observa, la redacción al inicio del delito es muy similar en el caso del español

y el costarricense, con la diferencia que el tipo penal español menciona que la

defraudación puede ser sobre la Hacienda pública estatal, autonómica, foral o local y, la

costarricense únicamente menciona a la Hacienda Pública ya que, en la realidad

costarricense se carece de dichos conceptos.

2) Asimismo, el delito de defraudación fiscal costarricense menciona que la defraudación a

la Hacienda pública debe ser “con el propósito de obtener, para sí o para un tercero, un

beneficio patrimonial” frase que no es incluida en el tipo penal español.

3) Los modos de comisión son muy similares en ambos casos a excepción de que en el caso

nacional se especifica que son ingresos a cuenta de retribuciones en especie y, en el

español únicamente se menciona que son ingresos a cuenta de retribuciones. Es decir, no

se especifica que los ingresos a cuenta son en especie, por lo que el caso español lo deja

abierto.

4) Asimismo, el tipo penal español menciona en un apartado que “La mera presentación de

declaraciones o autoliquidaciones no excluye la defraudación, cuando esta se acredite

por otros hechos.” Situación que el tipo penal costarricense no lo contempla. En el ámbito

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208

español, se dice que la simple presentación de declaraciones y autoliquidaciones no

excluye el delito cuando la defraudación se pueda demostrar por otros hechos, ya que lo

que buscó el legislador español es establecer la exigencia del tipo penal de que la

conducta engañosa tenga idoneidad para conseguir el resultado típico y que, la víctima,

que es la Hacienda en cualquiera de sus modalidades, no pueda desarrollar de forma

adecuada sus facultades liquidadoras y recaudadoras.280

5) En el caso de la cuota defraudada, el caso español menciona que debe exceder el monto

de ciento veinte mil euros, que es un monto fijo que no varía en el tiempo, mientras que

en el caso costarricense se establece la cuota defraudada al monto que supere los

quinientos salarios base que varía de acuerdo con el monto que corresponda al

equivalente al salario base mensual del "Oficinista 1" que aparece en la relación de

puestos de la Ley de Presupuesto Ordinario de la República, que rige por un año natural.

6) La pena impuesta en el tipo penal español oscila entre uno a cinco años de prisión, además

se aplica una multa del tanto al séxtuplo de la cuantía de ciento veinte mil euros. También,

se impone al responsable de la comisión del delito la pérdida de la posibilidad de obtener

subvenciones o ayudas públicas y el Derecho a gozar de los beneficios o incentivos

fiscales o de la Seguridad Social durante el período de tres a seis años. Por otra parte, en

el caso costarricense la pena de prisión oscila entre los cinco a diez años únicamente y,

no hay pena de multa ni otros tipos de consecuencias penales accesorias. Asimismo, la

pena de prisión más alta en el caso español, en el caso costarricense es la pena más baja,

por lo que la pena de prisión costarricense es bastante alta.

280 Ayala Gómez, I., 2016, 734.

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209

7) En el caso nacional, se establece el monto de quinientos salarios base como condición

objetiva de punibilidad a diferencia del plano español, en el que no se incluye de esta

forma. En el caso español, existen opiniones dogmáticas y jurisprudenciales que

discrepan sobre si dicho elemento ha de ser considerado parte del tipo objetivo o una

condición objetiva de punibilidad. Sin embargo, según la opinión mayoritaria española,

como el delito de defraudación tributaria es de resultado, la cuota defraudada constituye

un elemento de la tipicidad objetiva por lo que el resultado de la cuota defraudada, la

cuota dejada de retener o su disfrute indebido, que supere los ciento veinte mil euros,

debe ser causada por la conducta, objetivamente imputable a la misma y debe estar

abarcada por el dolo.281

8) Asimismo, en el ámbito nacional, el monto de los quinientos salarios base no incluye los

intereses, las multas ni los recargos de carácter sancionador. Mientras que, en el caso

español, esta especificidad no se da por el tipo penal. Sin embargo, según la

jurisprudencia española, se debe de entender que los conceptos de cuotas, cantidades

retenidas, beneficios fiscales, son de naturaleza normativa por lo que su contenido y

alcance están determinados por las normas de Derecho tributario. En razón de lo anterior,

no se debe de entender como parte de la cuota ni los intereses de mora, ni los recargos a

pesar de que los mismos son exigibles por concepto de responsabilidad civil. Por lo que

concluye la jurisprudencia española estableciendo que los intereses de mora y recargos

no deben ser tenidos en cuenta para determinar el umbral mínimo de ciento veinte mil

euros.282

281 Ayala Gómez, I., 2016, 735.282 Ayala Gómez, I., 2016, 736.

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210

9) Además, para los efectos de determinar la cuantía, tanto el tipo penal español como el

costarricense, establecen que la misma, si se trata de tributos, retenciones, ingresos a

cuenta o devoluciones, periódicos o de declaración periódica, se estará a lo defraudado

en cada período impositivo o de declaración y, si estos son inferiores a doce meses, el

importe de lo defraudado se referirá al año natural. En los demás supuestos la cuantía se

entenderá referida a cada uno de los distintos conceptos por los que un hecho imponible

sea susceptible de liquidación. Sin embargo, el delito tipificado en España es más

específico e incluye un apartado sobre las defraudaciones que se lleven a cabo en el seno

de una organización o grupo criminal o por personas o entidades que actúen bajo la

apariencia de una actividad económica real sin desarrollarla de forma efectiva, en los

casos en los cuales el delito será perseguible desde el mismo momento en que se alcance

la suma de ciento veinte mil euros.

10) El tipo penal costarricense establece como excusa legal absolutoria el hecho de que el

sujeto repare su incumplimiento, sin que medie requerimiento, actuación o notificación

al sujeto pasivo por parte de la Administración Tributaria tendientes a verificar el

cumplimiento de las obligaciones tributarias, para obtener la reparación. Mientras que en

el caso español se habla de la figura de la regularización de su situación tributaria, de la

que fue explicada anteriormente y tiene efectos distintos a la excusa legal absolutoria.

11) Además, el delito de fraude a la Hacienda pública costarricense menciona que la PGR se

constituirá como actora civil en el ejercicio de la acción civil resarcitoria, para lo cual

deberá contar con la participación técnica activa dentro del proceso penal de la Dirección

General de Tributación, para lo que se deberá de notificar a esta sobre todos los actos del

proceso penal. Esta regulación viene contemplada en el apartado 7 del tipo penal español

de una manera similar con algunas particularidades, ya que el mismo menciona que para

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211

la ejecución de la pena de multa y la responsabilidad civil, se comprenderá el importe de

la deuda tributaria que la Administración Tributaria no haya liquidado por prescripción

u otra causa legal en los términos previstos en la Ley 58/2003, General Tributaria, de 17

de diciembre, incluidos los intereses moratorios. Asimismo, se establece expresamente

el hecho de que los jueces y tribunales podrán utilizar los servicios de la Administración

Tributaria como auxilio, que deberán seguir las exigencias del procedimiento

administrativo de apremio en los términos establecidos en la citada Ley.

Por lo que, en la realidad española, para la ejecución de la pena de multa y responsabilidad

civil, se incluyen los intereses de mora.283

12) Entre las particularidades que contiene el tipo penal español, que no tienen similitudes

con el tipo penal costarricense, se encuentran las siguientes:

a) En el apartado 3, se incluyen las mismas penas cuando las conductas típicas descritas

por el tipo penal se cometan contra la Hacienda pública de la Unión Europea. La

cuantía defraudada debe exceder los cincuenta mil euros en el plazo de un año

natural. Además, se agrega el supuesto en los casos en los que la defraudación se

lleve a cabo en el seno de una organización o grupo criminal, o por personas o

entidades que actúen bajo la apariencia de una actividad económica real sin

desarrollarla de forma efectiva, en los supuestos en los cuales el delito será

perseguible desde el mismo momento en que se alcance la cantidad fijada de

cincuenta mil euros. Asimismo, se establece que, en los supuestos en los cuales la

cuantía defraudada no supere la suma de cincuenta mil euros, pero exceda los cuatro

mil euros, se impondrá una pena de prisión de tres meses a un año o multa del triple

283 Ayala Gómez, I., 2016, 744.

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212

de la cuantía defraudada y la pérdida de la posibilidad de obtener subvenciones o

ayudas públicas y del Derecho a gozar de los beneficios o incentivos fiscales o de la

Seguridad Social durante el período de seis meses a dos años. Esta es una

particularidad española ya que España pertenece a la Unión Económica Europea a

diferencia de Costa Rica que no pertenece a ninguna comunidad de este tipo.

b) Asimismo, en el apartado 5 se incluye la posibilidad de la Administración Tributaria

para que, aunque aprecie indicios de haberse cometido un delito contra la Hacienda

pública, pueda liquidar de forma separada, por una parte, los conceptos y cuantías

que no se encuentren vinculados con el posible delito contra la Hacienda pública, y

por otra, los que se encuentren vinculados con el posible delito contra la Hacienda

pública. La existencia del procedimiento penal por delito contra la Hacienda pública

no paralizará la acción de cobro de la deuda tributaria. Esta situación es totalmente

distinta a la nacional, pues en el ámbito costarricense, de los artículos 66 y 90 del

CNPT en concordancia con el artículo 169 del RPT, se extrae que en el momento en

que la Administración Tributaria presenta la denuncia ante el Ministerio Público,

esta pierde la competencia para continuar con el procedimiento de comprobación, de

investigación y sancionatorio de la obligación tributaria, por lo que el proceso penal

por la investigación de dicho delito paraliza la acción de cobro de la deuda tributaria

por parte de la Administración Tributaria.

c) En el apartado 6 del delito de defraudación fiscal español se contempla la posibilidad

para los jueces y los tribunales de imponer al obligado tributario o al autor del delito

la pena inferior en uno o dos grados, siempre y cuando antes de que transcurran dos

meses desde la citación judicial como imputado, este satisfaga la deuda tributaria y

reconozca judicialmente los hechos. Esto se entiende como el reconocimiento de la

Page 229: Universidad de Costa Rica Facultad de Derecho Licenciatura

213

existencia de la deuda, hecho que no se debe de dar en la regularización en la cual

no se debe de dar el reconocimiento judicial de los hechos. Lo anterior se aplica por

igual respecto de otros partícipes del delito, distintos del obligado tributario o del

autor del delito, cuando colaboren activamente para la obtención de pruebas

decisivas para la identificación o captura de otros responsables, para el completo

esclarecimiento de los hechos delictivos o, para la averiguación del patrimonio del

obligado tributario o de otros responsables del delito. Este tipo de regulación no se

da en la realidad nacional.

Según la dogmática española, la rebaja de la pena es obligatoria en los supuestos en

los que se dé este tipo de situaciones, pero es facultativo para el juez establecer la

magnitud de la atenuación de la pena, es decir, si la rebajan en uno o dos grados.284

Asimismo, la rebaja de la pena es sustancial tanto para las penas privativas de libertad

como en lo referente a las otras penas. La rebaja en un grado de la pena privativa de

libertad, puede oscilar entre los seis meses y el año y, la rebaja en dos grados supone

una pena privativa de libertad que oscila entre los tres y seis meses. Además, en

cuanto a las rebajas en la pena de multa, si es la rebaja en un grado, podría reducirse

la multa hasta la mitad de la cuota defraudada y, si la rebaja es de dos grados, la

multa se reduciría de un cuarto a la mitad de la cuota defraudada. Por último, la rebaja

en la pena accesoria en la pérdida de la posibilidad de obtener subvenciones o ayudas

públicas y del Derecho a gozar de los beneficios o incentivos fiscales o de la

Seguridad Social, puede ser rebajada entre los dieciocho meses y tres años, si es

284 Ayala Gómez, I., 2016, 741.

Page 230: Universidad de Costa Rica Facultad de Derecho Licenciatura

214

rebajado en un grado y, entre los nueve y dieciocho meses si la pena se rebajó en dos

grados.285

Asimismo, el CP español contempla un tipo agravado del delito de defraudación

fiscal, que se encuentra tipificado en el artículo 305 bis,286 a diferencia que en el contexto

nacional que solo se contempla el tipo penal básico. El tipo agravado del delito de

defraudación a la Hacienda pública español se diferencia del tipo básico en los siguientes

puntos:

1) Varía el rango de la pena de prisión de uno a cinco años a dos a seis años.

2) Además, se impone al responsable la pérdida de la posibilidad de obtener subvenciones

o ayudas públicas y del derecho a gozar de los beneficios o incentivos fiscales o de la

Seguridad Social durante el período de cuatro a ocho años. A diferencia del tipo básico

que contempla esta pena accesoria, pero por un período de tres a seis años.

3) El tipo básico contempla una multa del tanto defraudado al séxtuplo mientras que el tipo

agravado contempla la multa que puede oscilar entre el doble al séxtuplo de la cuota

defraudada siempre y cuando la defraudación se cometiere concurriendo alguna de las

siguientes circunstancias:

× que la cuantía de la cuota defraudada exceda los seiscientos mil euros;

285 Ayala Gómez, I., 2016, 741.286 1. El delito contra la Hacienda Pública será castigado con la pena de prisión de dos a seis años y multa deldoble al séxtuplo de la cuota defraudada cuando la defraudación se cometiere concurriendo alguna de lascircunstancias siguientes: a) Que la cuantía de la cuota defraudada exceda de seiscientos mil euros. b) Que ladefraudación se haya cometido en el seno de una organización o de un grupo criminal. c) Que la utilización depersonas físicas o jurídicas o entes sin personalidad jurídica interpuestos, negocios o instrumentos fiduciarioso paraísos fiscales o territorios de nula tributación oculte o dificulte la determinación de la identidad delobligado tributario o del responsable del delito, la determinación de la cuantía defraudada o del patrimonio delobligado tributario o del responsable del delito.2. A los supuestos descritos en el presente artículo les serán de aplicación todas las restantes previsionescontenidas en el artículo 305. En estos casos, además de las penas señaladas, se impondrá al responsable lapérdida de la posibilidad de obtener subvenciones o ayudas públicas y del Derecho a gozar de los beneficios oincentivos fiscales o de la Seguridad Social durante el período de cuatro a ocho años.

Page 231: Universidad de Costa Rica Facultad de Derecho Licenciatura

215

× que la defraudación se haya cometido en el seno de una organización o de un

grupo criminal o que la utilización de personas físicas o jurídicas o entes sin

personalidad jurídica interpuestos, negocios o instrumentos fiduciarios o paraísos

fiscales o territorios de nula tributación oculte o dificulte la determinación de la

identidad del obligado tributario; del responsable del delito; la determinación de

la cuantía defraudada; el patrimonio del obligado tributario o; del responsable del

delito. Para que se pueda configurar bajo una organización o grupo criminal, debe

de existir una condena por dichos tipos delictivos, no bastando con la simple

apreciación para aplicar la agravante.287

4) Además, al tipo agravado también le son aplicables todas las restantes previsiones

contenidas en el tipo penal básico.

SECCIÓN II: ARGENTINA

Los delitos fiscales en el medio argentino se encuentran tipificados dentro del

Régimen Penal Tributario, correspondiente a la ley número 24.769, modificada por la ley

número 26.735 de fecha veintidós de diciembre de 2011. En dicha legislación especial, el

título primero, se refiere a los delitos tributarios. Dicha sección contiene cinco delitos

distintos que se refieren al delito de evasión simple, al delito de evasión agravada, al

aprovechamiento de subsidios, a la obtención fraudulenta de beneficios fiscales, el artículo

quinto se refiere a un agravante del artículo dos, incisos c), los artículos tres y cuatro y, por

último, el artículo sexto se refiere al delito de apropiación indebida de tributos. Asimismo,

dicha ley también contiene el título segundo que se refiere a los delitos relativos a los recursos

287 Ayala Gómez, I., 2016, 743.

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216

de la seguridad social, que abarca tres delitos distintos. El título tercero se refiere a los delitos

fiscales comunes, que regula cuatro delitos que son el denominado insolvencia fiscal

fraudulenta, simulación dolosa de pago, alteración dolosa de registro y el relativo a la

modificación o adulteración de los sistemas informáticos o equipos electrónicos,

suministrados u homologados por el fisco nacional, provincial o de la Ciudad Autónoma de

Buenos Aires. El título cuarto de dicha ley se refiere a las disposiciones generales aplicables

a todos los delitos antes tipificados y, por último, el título quinto se refiere a la regulación de

los procedimientos administrativos y penales.

A continuación, se hace un repaso de cada delito tributario argentino que componen

el título primero del Régimen Penal Tributario, para hacer un estudio de las diferencias y

similitudes a la legislación nacional.

El delito de evasión simple argentino288 se encuentra regulado en una ley especial, al

igual que en el caso costarricense. Asimismo, según la dogmática, este tipo penal consiste en

defraudar a la Hacienda,289 esto debido a que, para la provocación de un perjuicio al fisco

nacional, provincial o de la ciudad de Buenos Aires, se requiere por parte del autor del delito,

de un ardid o engaño, en su actuación u omisión. A diferencia que el delito tributario

costarricense, el argentino incluye la defraudación de la Hacienda nacional o provincial. Por

su parte, el delito costarricense carece de la regulación expresa de mencionar que el delito de

fraude a la Hacienda Pública también puede abarcar la Hacienda municipal, por ser realidades

distintas.

288 ARTÍCULO 1º — Será reprimido con prisión de dos (2) a seis (6) años el obligado que mediantedeclaraciones engañosas, ocultaciones maliciosas o cualquier otro ardid o engaño, sea por acción o por omisión,evadiere total o parcialmente el pago de tributos al fisco nacional, al fisco provincial o a la Ciudad Autónomade Buenos Aires, siempre que el monto evadido excediere la suma de cuatrocientos mil pesos ($400.000) porcada tributo y por cada ejercicio anual, aun cuando se tratare de un tributo instantáneo o de período fiscalinferior a un (1) año.289 Orce, G., Trovato, G.F., 2008, 17.

Page 233: Universidad de Costa Rica Facultad de Derecho Licenciatura

217

Como el delito argentino se denomina evasión simple, la dogmática argentina ha

hecho la aclaración necesaria de que dicho tipo penal no respalda con una sanción penal el

deber de pagar impuestos, ya que la mera omisión de pagar impuestos no es una conducta

típica. La conducta típica que requiere el tipo penal es la de defraudar al Fisco, en la que el

Erario figure como víctima, por un ardid del autor que le produce un perjuicio patrimonial.

El autor del delito paga menos de lo que le corresponde, en menos cantidad o que no pague

nada, y el perjuicio es que no ingresen a las arcas de la Hacienda, la cantidad de dinero que

debía de haber ingresado.290 Asimismo, la dogmática argentina ha aclarado que el nomen

iuris del delito correspondiente a la evasión simple, cumple la función de delimitar el ámbito

en el que opera la norma, ya que limita las defraudaciones al Estado en el ámbito tributario.291

La pena impuesta por el delito de evasión simple argentino comprende la pena de

prisión que oscila entre los dos y los seis años, pena privativa de libertad mucho más baja

que la establecida en la legislación nacional. Sin embargo, se concluye que ambos tipos

penales únicamente contemplan la pena privativa de libertad a diferencia del caso español

que impone penas accesorias y de multas.

Asimismo, a diferencia que el delito tipificado en la legislación costarricense, el delito

de evasión simple argentino solo puede ser cometido por un posible círculo de autores que

tengan un rol específico sobre el que recae una serie de obligaciones especiales, esto debido

a que el tipo penal argentino delimita que incurre en dicho delito “el obligado”. En razón de

lo anterior, es un delito especial ya que, desde el punto de vista penal, dicho delito solo puede

ser cometido por el obligado sobre el que recae personalmente el deber de pagar tributos.292

290 Orce, G., Trovato, G.F., 2008, 25.291 Orce, G., Trovato, G.F., 2008, 27.292 Orce, G., Trovato, G.F., 2008, 41.

Page 234: Universidad de Costa Rica Facultad de Derecho Licenciatura

218

Por su parte, en el ámbito nacional, el delito tipificado en el artículo 92 del CNPT no hace

mención al obligado tributario sino que más bien, menciona que puede ser un tercero el que

defraude a la Hacienda pública para obtener un beneficio patrimonial para otro, por lo que el

sujeto activo del tipo penal es indeterminado.

Además, el delito de evasión simple argentino menciona que la defraudación al

Tesoro público se debe de hacer mediante las siguientes comisiones “declaraciones

engañosas, ocultaciones maliciosas o cualquier otro ardid o engaño, sea por acción o por

omisión” para evadir el pago total o la parcialidad del pago de tributos. Al igual que en el

caso costarricense, el delito se puede cometer por acción u omisión.

Sin embargo, en cuanto a los modos comisivos del tipo penal, difieren los establecidos

por el delito argentino y el costarricense. Mientras que en el plano argentino se establece la

defraudación por medio de declaraciones engañosas, ocultaciones maliciosas o cualquier otro

ardid o engaño, por lo que deja muy abierto los modos de comisión del delito, en el caso

costarricense, se establecen más modos comisivos que se deben de configurar “con el

propósito de obtener, para sí o para un tercero, un beneficio patrimonial, evadiendo el pago

de tributos, cantidades retenidas o que se hayan debido retener, o ingresos a cuenta de

retribuciones en especie u obteniendo indebidamente devoluciones o disfrutando beneficios

fiscales de la misma forma.” Como se puede apreciar, en el ámbito nacional los modos

comisivos son taxativos y no se deja el portillo sobre “cualquier otro ardid o engaño” como

sí sucede en el ámbito argentino.

Por otra parte, el delito tipificado en la legislación argentina establece el monto

evadido que debe de exceder la suma de cuatrocientos mil pesos, que se asemeja a la

tipificación contenida en la legislación española ya que, establecen cifras fijas que deben de

Page 235: Universidad de Costa Rica Facultad de Derecho Licenciatura

219

ser defraudadas. A diferencia que el tipo penal costarricense que establece los quinientos

salarios base que, como se ha mencionado anteriormente, es un monto que varía cada año.

Asimismo, el monto defraudado de cuatrocientos mil pesos argentinos -que equivale

a la suma de $10.827,67 (diez mil ochocientos veintisiete dólares con sesenta y siete

centavos)293 monto equivalente a la suma de C6.591.885,49 (seis millones quinientos noventa

y un mil ochocientos ochenta y cinco colones con cuarenta y nueve céntimos) según el tipo

de cambio al día de hoy -14 de enero de 2019- que es de C608,80. Como se puede apreciar,

el monto defraudado fijado por el tipo argentino es mucho menor al monto defraudado que

fija el tipo costarricense.

Por su parte, el monto defraudado que fija el delito argentino debe ser por cada tributo

y por cada ejercicio anual, aun cuando se tratare de tributos instantáneos o que, tengan un

período fiscal inferior a un año. Esta regulación es similar a la costarricense que se establece

que el monto superior a los quinientos salarios base debe ser por cada tributo y por el ejercicio

impositivo o de declaración y, si estos son inferiores a doce meses, el importe de lo

defraudado se referirá al año natural.

El Régimen Penal Tributario argentino en su artículo dos, regula la evasión

agravada,294 que sería el delito de defraudación fiscal agravado que es una figura que en la

legislación costarricense no existe. El tipo agravado del delito de defraudación fiscal

293 Consultado de https://es.coinmill.com/ARS_USD.html#ARS=400000, el día 14 de enero de 2019.294 ARTÍCULO 2° — La pena será de tres (3) años y seis (6) meses a nueve (9) años de prisión, cuando en elcaso del artículo 1º se verificare cualquiera de los siguientes supuestos:a) Si el monto evadido superare la suma de cuatro millones de pesos ($4.000.000);b) Si hubieren intervenido persona o personas interpuestas para ocultar la identidad del verdadero sujetoobligado y el monto evadido superare la suma de ochocientos mil pesos ($800.000);c) Si el obligado utilizare fraudulentamente exenciones, desgravaciones, diferimientos, liberaciones,reducciones o cualquier otro tipo de beneficios fiscales, y el monto evadido por tal concepto superare la sumade ochocientos mil pesos ($800.000);d) Si hubiere mediado la utilización total o parcial de facturas o cualquier otro documento equivalente,ideológica o materialmente falsos.

Page 236: Universidad de Costa Rica Facultad de Derecho Licenciatura

220

argentino aumenta la pena de prisión que oscila entre los tres años con seis meses a los nueve

años, siempre y cuando se cometa la conducta descrita en el tipo básico con las siguientes

particularidades:

a) Si hubiera intervenido una persona o personas para ocultar la identidad del verdadero

sujeto obligado y el monto evadido superare la suma de ochocientos mil pesos. Esta

agravante prevé la conjunción de dos condiciones que deben darse

acumulativamente.295 En cuanto a la intervención de un tercero o terceros, significa

que, desde la perspectiva del autor del delito, debe de haber un partícipe que haya

actuado con la intención trascendente de ocultar la identidad del autor. Además, que

se debe de dar la intervención del tercero, la suma defraudada debe superar los

ochocientos mil pesos. En la legislación costarricense, no hay ningún tipo de

regulación que se asemeje a esta agravante.

b) El monto defraudado debe superar los cuatro millones de pesos. En cuanto a este

inciso, en el caso costarricense no existe un agravante del tipo básico para los

supuestos en que el delito supere cierta suma de dinero.

c) Si el obligado utilizare fraudulentamente exenciones, desgravaciones, diferimientos,

liberaciones, reducciones o cualquier otro tipo de beneficios fiscales, y el monto

evadido por tal concepto superare la suma de ochocientos mil pesos. Esta agravante

se asemeja al modo de comisión del tipo penal costarricense que versa “disfrutando

beneficios (indebidamente) fiscales de la misma forma”. Sin embargo, en el ámbito

nacional se establece como un modo de comisión del tipo básico a diferencia de

Argentina que, lo contempla como una agravante que además debe concurrir con la

295 Orce, G., Trovato, G.F., 2008, 104.

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221

circunstancia de que el obligado disfrute fraudulentamente un beneficio fiscal por un

monto superior a los ochocientos mil pesos.

Asimismo, quien incurre en el delito de evasión agravada por la comisión de lo

establecido en este inciso, además de la pena privativa de libertad, también se le

impondrá, por medio del artículo 5 del Régimen Penal Tributario,296 la pena accesoria

de la pérdida del beneficio y de la posibilidad de obtener o de utilizar beneficios

fiscales de cualquier tipo por el plazo de diez años.

d) Si hubiere mediado la utilización total o parcial de facturas o cualquier otro

documento equivalente, ideológica o materialmente falso. Esta agravante elimina el

concurso real o material de delitos cuando la defraudación fiscal se hace mediante el

uso de facturas o documentos falsos pues el mismo tipo agravado contempla este

medio de comisión.

Asimismo, la legislación argentina prevé en el artículo tercero del Régimen Penal

Tributario el delito denominado aprovechamiento indebido de subsidios.297 El tipo penal

argentino relativo al aprovechamiento indebido de subsidios es similar al modo comisivo del

tipo penal costarricense que establece “obteniendo indebidamente devoluciones” sin

embargo, por la técnica legislativa de la nación argentina, se decidió tipificar un delito

distinto al de evasión. La dogmática mayoritaria argentina ha establecido que este tipo penal

es una conducta distinta al fraude tributario ya que, en este delito el dinero sale de las arcas

296 En los casos de los artículos 2°, inciso c), 3° y 4°, además de las penas allí previstas se impondrá albeneficiario la pérdida del beneficio y de la posibilidad de obtener o de utilizar beneficios fiscales de cualquiertipo por el plazo de diez años.297 ARTÍCULO 3° — Será reprimido con prisión de tres (3) años y seis (6) meses a nueve (9) años el obligadoque mediante declaraciones engañosas, ocultaciones maliciosas o cualquier otro ardid o engaño, se aprovechareindebidamente de reintegros, recuperos, devoluciones o cualquier otro subsidio nacional, provincial, ocorrespondiente a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires de naturaleza tributaria siempre que el monto de lopercibido supere la suma de cuatrocientos mil pesos ($400.000) en un ejercicio anual.

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222

del Estado mientras que en el delito de defraudación fiscal no ingresan los dineros a las arcas

del Estado.298 Sin embargo, lo esencial del delito es que, el Erario sufre un perjuicio

patrimonial, por lo que este tipo penal configura un tipo de defraudación tributaria, aunque

contiene otras características que exceden a la defraudación.299

Como se puede observar, este tipo penal argentino contiene la misma pena privativa

de libertad que establece la evasión agravada, sin embargo, el monto defraudado de

cuatrocientos mil pesos en un ejercicio anual corresponde al mismo monto fijado por la

evasión simple. Asimismo, la conducta delictiva debe ser conducente al aprovechamiento

indebido de reintegros, recuperos, devoluciones o cualquier otro subsidio nacional,

provincial, o correspondiente a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires de naturaleza tributaria,

por lo que también se especifica que se puede perjudicar a la Hacienda del Estado o

municipal. Para este tipo penal se debe de analizar siempre que la subvención sea nacional,

provincial o de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y, de carácter tributario.

Asimismo, este tipo penal contempla además de la pena de prisión, la pena accesoria

sobre la pérdida del beneficio y de la posibilidad de obtener o de utilizar beneficios fiscales

de cualquier tipo por el plazo de diez años, establecida por el artículo 5 del Régimen Penal

Tributario.

El artículo cuarto del Régimen Penal Tributario regula un delito que se denomina

obtención fraudulenta de beneficios fiscales.300 Este tipo penal argentino no encuentra un

semejante en la legislación costarricense ya que este tipo penal no establece un monto

298 Orce, G., Trovato, G.F., 2008, 117.299 Orce, G., Trovato, G.F., 2008, 121.300 ARTÍCULO 4° — Será reprimido con prisión de uno (1) a seis (6) años el que, mediante declaracionesengañosas, ocultaciones maliciosas o cualquier otro ardid o engaño, sea por acción o por omisión, obtuviere unreconocimiento, certificación o autorización para gozar de una exención, desgravación, diferimiento, liberación,reducción, reintegro, recupero o devolución tributaria al fisco nacional, provincial o de la Ciudad Autónoma deBuenos Aires.

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223

dinerario como condición objetiva del tipo penal esto quiere decir que, por la simple

obtención de un reconocimiento, certificación o autorización para gozar de una exención,

desgravación, diferimiento, liberación, reducción, reintegro, recupero o devolución

tributaria, sin importar el monto, pero que afecte al fisco nacional, provincial o de la Ciudad

Autónoma de Buenos Aires se comete el delito.

Además de la pena privativa de libertad prevista en el tipo penal, que oscila entre el

año y los seis años de prisión, por medio del artículo 5 del Régimen Penal Tributario, se le

impondrá al beneficiario la pena accesoria de la pérdida del beneficio y de la posibilidad de

obtener o de utilizar beneficios fiscales de cualquier tipo por el plazo de diez años.

Por último, el artículo seis del Régimen Penal Tributario establece el tipo penal

denominado apropiación indebida de tributos.301 Este tipo penal tiene semejanzas con el

modo de comisión establecido por el delito de fraude a la Hacienda pública costarricense

pues indica que el agente de retención o percepción que defraude a la Hacienda pública por

“cantidades retenidas o que se hayan debido retener”, por el importe no ingresado a las arcas

del Estado sobre dichas retenciones.

En el plano argentino se establece la comisión de este delito por el agente de retención

o percepción si dentro de los diez días hábiles administrativos de vencido el plazo de ingreso,

el tributo retenido o percibido no ingresó a las arcas nacionales, provinciales o de la Ciudad

Autónoma de Buenos Aires, siempre que el monto no ingresado superase la suma de cuarenta

mil pesos por cada mes. Sin embargo, en el plano nacional, el agente de retención o

301 ARTÍCULO 6° — Será reprimido con prisión de dos (2) a seis (6) años el agente de retención o depercepción de tributos nacionales, provinciales o de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, que no depositare,total o parcialmente, dentro de los diez (10) días hábiles administrativos de vencido el plazo de ingreso, eltributo retenido o percibido, siempre que el monto no ingresado superase la suma de cuarenta mil pesos($40.000) por cada mes.

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224

percepción incurre en el delito de fraude fiscal si retiene cantidades o no retiene cantidades

de dinero que debió de haber retenido por el monto que supere los quinientos salarios base

que se contabiliza, al igual que en los otros modos comisivos del delito, es decir, se estará a

lo defraudado en cada período impositivo o de declaración y, si estos son inferiores a doce

meses, el importe de lo defraudado se referirá al año natural.

Al igual que en el plano costarricense, gran parte de la dogmática en Argentina

entiende que no es posible interpretar este delito sumando distintos actos de retención o

percepción y/o diferentes tributos durante un período determinado, para alcanzar el monto

que fija el tipo penal. Sino que más bien para alcanzar el monto de cuarenta mil pesos, debe

tratarse de distintas operaciones y de distintos tributos, no siendo posible construir una

especie de “delito continuado” en contra del imputado.302

Como se puede observar de los tipos penales antes citados, todos exigen en forma

expresa la concurrencia de dolo y se excluye la posibilidad de delito fiscal llevado a cabo con

mera culpa303 al igual que sucede en el caso costarricense.

Por otra parte, el numeral 16 del Régimen Penal Tributario,304 ubicado en el título

quinto de dicha legislación especial, que se refiere a la regulación de los procedimientos

administrativos y penales, regula la excusa legal absolutoria o la regularización del obligado

tributario sobre la deuda tributaria, ante la eventual comisión de un delito tributario.

Como se puede apreciar, en el ámbito tributario, el pago de la deuda tributaria, en la

que el obligado tributario regularice y cumpla las obligaciones evadidas, queda exento de

302 Orce, G., Trovato, G.F., 2008, 149.303 Gavilán Núñez, F., Mingot Ascencao, M., Silva-Riesco Ojeda, P., 2010, 19.304 ARTÍCULO 16. — El sujeto obligado que regularice espontáneamente su situación, dando cumplimiento alas obligaciones evadidas, quedará exento de responsabilidad penal siempre que su presentación no se produzcaa raíz de una inspección iniciada, observación de parte de la repartición fiscalizadora o denuncia presentada,que se vincule directa o indirectamente con él.

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225

responsabilidad penal siempre que dicha regularización se dé antes de la inspección iniciada,

la observación por parte de la repartición fiscalizadora o, la denuncia interpuesta que se

vincule directa o indirectamente con las obligaciones evadidas. Esta regulación es similar a

la establecida en la legislación nacional ya que, en el ámbito costarricense para que opere la

excusa legal absolutoria se debe de hacer sin que medie requerimiento ni actuación de la

Administración Tributaria tendiente a verificar el cumplimiento de las obligaciones

tributarias. Asimismo, al sujeto se le aplica esta excusa legal absolutoria como una causa de

exclusión de la punibilidad que deja subsistentes el tipo y la antijuricidad de la conducta, por

lo que se excluye cualquier responsabilidad penal y, por lo tanto, la no imposición de penas.305

Asimismo, una particularidad del régimen penal tributario argentino es que las penas

impuestas en la vía penal pueden concurrir con la imposición de sanciones administrativas

fiscales, según lo establece el artículo 17 de dicho cuerpo normativo.306 Esta regulación es

contraria a la normativa costarricense en la que la imposición de una pena desplaza la

imposición de sanciones administrativas por los mismos hechos debido a que, se violentaría

el principio de non bis in ídem, que es el principio constitucional, establecido en el artículo

42 de la Constitución Política. En la dogmática mayoritaria, se da preferencia de las

actuaciones penales sobre las administrativas, en el sentido que el procedimiento incoado en

sede penal impide cualquier ulterior proceso.

Por último, el artículo diecisiete y el veinte del Régimen Penal Tributario argentino,307

se deben de interpretar de manera conjunta. Del artículo 20 se extrae que, en el ámbito

305 Ayala Gómez, I., 2016, 739.306 ARTÍCULO 17. — Las penas establecidas por esta ley serán impuestas sin perjuicio de las sancionesadministrativas fiscales.307 ARTÍCULO 20. — La formulación de la denuncia penal no suspende ni impide la sustanciación y resoluciónde los procedimientos tendientes a la determinación y ejecución de la deuda tributaria o de los recursos de la

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226

argentino, la tramitación de un proceso penal por el delito de defraudación fiscal no se

suspende ni se impide la sustanciación y resolución de los procedimientos tendientes a la

determinación y ejecución de la deuda tributaria sin embargo, la autoridad administrativa que

esté a cargo del procedimiento tendiente a determinar la deuda tributaria, se abstendrá de

aplicar sanciones administrativas hasta que sea dictada la sentencia definitiva en la vía penal.

Una vez que se encuentre en firme la sentencia penal, la autoridad administrativa podrá

imponer sanciones administrativas siempre que se respeten las declaraciones de los hechos

contenidos en la sentencia judicial.

Esta situación es totalmente distinta a la nacional, debido a que en el ámbito

costarricense, de los artículos 66 y 90 del CNPT en concordancia con el artículo 169 del RPT,

se extrae que en el momento en que la Administración Tributaria presenta la denuncia ante

el Ministerio Público, esta pierde la competencia para continuar con el procedimiento de

comprobación, de investigación y sancionatorio de la obligación tributaria, por lo que el

proceso penal por el delito contra la Hacienda pública paraliza la acción de cobro de la deuda

tributaria por parte de la Administración Tributaria. Es decir, la regulación española y

argentina se asemejan en este punto y difieren de la regulación costarricense.

Asimismo, el numeral 23 del Régimen Penal Tributario establece la condición que el

ente recaudador de los tributos puede asumir en la tramitación del proceso penal, la función

de querellante particular a través de los funcionarios que designe dicho ente para que asuman

seguridad social, ni la de los recursos administrativos, contencioso administrativos o judiciales que seinterpongan contra las resoluciones recaídas en aquéllos.La autoridad administrativa se abstendrá de aplicar sanciones hasta que sea dictada la sentencia definitiva ensede penal. En este caso no será de aplicación lo previsto en el artículo 74 de la Ley 11.683, texto ordenado en1998 y sus modificaciones o en normas análogas de las jurisdicciones locales.Una vez firme la sentencia penal, la autoridad administrativa aplicará las sanciones que correspondan, sin alterarlas declaraciones de hechos contenidas en la sentencia judicial.

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227

la representación del mismo.308 De dicha regulación, se extrae que en el ámbito argentino la

Administración Tributaria cuenta con un equipo de abogados que los representan en los

procesos penales, pudiendo incoar querellas en nombre de esta, por poseer el organismo

recaudador personería jurídica propia.

Como se puede apreciar, la técnica legislativa argentina es distinta a la costarricense

y la española ya que, el Régimen Penal Tributario argentino es una ley especial que se basa

en una conjunción de delitos distintos que abarcan los diferentes modos comisivos de la

defraudación fiscal. Tales modos comisivos, en el plano nacional, se contemplan en un solo

tipo penal al igual que en la legislación española.

SECCIÓN III: URUGUAY

El delito de defraudación tributaria en la legislación uruguaya, se encuentra regulado

en el capítulo sexto del Código Tributario, correspondiente a la ley número 14.306 del

veintinueve de noviembre de mil novecientos setenta y cuatro. El capítulo sexto de dicho

cuerpo normativo se compone de cinco artículos y corresponde al capítulo referente al

Derecho penal tributario. Esta situación es similar a la costarricense, en la cual el delito de

fraude a la Hacienda pública viene regulado en el capítulo tercero del CNPT, relativo a la

sección de delitos.

El artículo 109 del Código Tributario uruguayo,309 menciona las normas aplicables a

los delitos penales tributarios. Este artículo se asemeja al artículo 89 del CNPT que contiene

una regulación similar, pero más específica. Este artículo le abre la competencia sobre el

308 ARTÍCULO 23. — El organismo recaudador podrá asumir, en el proceso penal, la función de querellanteparticular a través de funcionarios designados para que asuman su representación.309 Artículo 109.- (Normas aplicables). - Son aplicables al Derecho Tributario las normas del Derecho penal,con las excepciones establecidas en este Capítulo.

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228

conocimiento de los delitos tributarios a la materia penal. El capítulo sexto del Código

Tributario uruguayo constituye una norma especial del ordenamiento jurídico penal, al

contener una sección de delitos penales dentro de una ley de corte tributario.

El delito de defraudación tributaria uruguayo se encuentra regulado en el numeral

ciento diez de dicho cuerpo normativo.310 Como menciona el docente de la Facultad de

Derecho de la Universidad de la República de Uruguay, Diego Silva Forne, el tipo penal

tipificado en la legislación uruguaya constituye un delito de resultado311 al igual que sucede

en el ámbito nacional.

Asimismo, dicho delito puede ser cometido por cualquier sujeto, sea un obligado

tributario o no, por lo que constituye un delito común, al igual que el tipificado en la

legislación costarricense. Además, al igual que en el ámbito nacional, el tipo penal uruguayo

puede ser cometido por un tercero para obtener el provecho indebido. También el sujeto que

comete el delito lo puede realizar para obtener para sí o para un tercero un derecho indebido,

al igual que en la figura regulada en la regulación nacional.

Según se extrae del tipo penal supra charrúa, el factor que indica que el sujeto activo

del delito debe de “proceder con engaño” supone que el delito de defraudación tributaria

rioplatense exige para su comisión el dolo del sujeto,312 aspecto que también es considerado

en el ámbito costarricense. Esto debido a que, mediante el uso de la frase “proceder con

310 Artículo 110.- (Defraudación tributaria). - El que, directamente o por interpuesta persona, procediera conengaño con el fin de obtener, para sí o para un tercero, un provecho indebido a expensas de los Derechos delEstado a la percepción de sus tributos, será castigado con seis meses de prisión a seis años de penitenciaría.Este delito se perseguirá a denuncia de la Administración Tributaria, mediando resolución fundada.311 Silva Forne, D., 2005, 39.312 Silva Forne, D., 2005, 41.

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229

engaño” se utiliza como sinónimo del fraude, por lo que se interpreta que el delito uruguayo

es un delito de daño, pues la figura exige ese resultado.313

Asimismo, de la expresión contenida en el tipo penal charrúa “un provecho indebido

a expensas de los Derechos del Estado a la percepción de sus tributos” supone que el sujeto

pasivo del delito constituye el Estado en su función recaudadora de impuestos. El bien

jurídico tutelado en el tipo penal uruguayo es la Hacienda pública.314 Asimismo, según la

dogmática uruguaya este delito comprende la defraudación por los tributos contemplados en

el artículo primero del Código Tributario de ese país.315

En concordancia con el artículo indicado supra, la dogmática uruguaya determinó

que por la frase contenida en el tipo penal “Este delito se perseguirá a denuncia de la

Administración Tributaria, mediando resolución fundada.”, determinaron que la figura de

defraudación tributaria excluye la aplicación del mismo a los tributos aduaneros y

departamentales,316 al igual que sucede en Costa Rica que la defraudación por tributos

aduaneros se encuadra dentro del delito básico de defraudación fiscal aduanera.

En cuanto a los modos de comisión del delito, el uruguayo es muy escueto en su

redacción únicamente menciona que el sujeto autor del delito debe de “proceder con engaño”

que, según la dogmática charrúa, dicho proceder puede incluir acciones y omisiones.317 Esto

313 Silva Forne, D., 2005, 42.314 Silva Forne, D., 2005, 40.315 Artículo 1º.- (Ámbito de aplicación). - Las disposiciones de este Código son aplicables a todos los tributos,con excepción de los aduaneros y los departamentales. También se aplicarán, salvo disposición expresa encontrario, a las prestaciones legales de carácter pecuniario establecidas a favor de personas de Derecho públicono estatales.316 Silva Forne, D., 2005, 41.317 Silva Forne, D., 2005, 43.

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230

se concluye del análisis del artículo 96 del Código Tributario uruguayo, que define la

defraudación tributaria.318

Esto se diferencia del tipo penal regulado en la legislación costarricense que establece

una lista exhaustiva de los modos de comisión del delito de fraude a la Hacienda pública,

entre los que se encuentran la evasión del pago de tributos, cantidades retenidas o que se

hayan debido retener, ingresos a cuenta de retribuciones en especie, obteniendo

indebidamente devoluciones o disfrutando beneficios fiscales indebidamente. Sin embargo,

en el medio costarricense, el delito de defraudación tributaria también se puede cometer por

acción u omisión como en el uruguayo.

Asimismo, la pena establecida por el delito de defraudación tributaria en Uruguay

oscila entre los seis meses y los seis años de prisión, a diferencia del medio costarricense que

impone una pena que oscila entre los cinco y los diez años, por lo que la pena establecida en

la legislación nacional es mucho más alta que la uruguaya. Sin embargo, al igual que en

nuestro medio, tampoco se contemplan penas de multas o penas accesorias como sucede en

otras latitudes.

Finalmente, el delito de defraudación tributaria de Uruguay culmina indicando que el

delito se perseguirá a denuncia de la Administración Tributaria, mediando resolución

fundada, que es una regulación que se asemeja al artículo 90 del CNPT costarricense que

establece que “En los supuestos en que la Administración Tributaria estime que las

318 Defraudación es todo acto fraudulento realizado con la intención de obtener para sí o para un tercero, unenriquecimiento indebido, a expensas de los Derechos del Estado a la percepción de los tributos.Se considera fraude todo engaño u ocultación que induzca o sea susceptible de inducir a los funcionarios de laAdministración Fiscal a reclamar o aceptar importes menores de los que correspondan o a otorgar franquiciasindebidas. (…)” (el resaltado es nuestro)

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231

irregularidades detectadas pudieran ser constitutivas de delito podrá presentar la denuncia

ante el Ministerio Público”.

Una gran diferencia del delito de defraudación tributaria uruguaya con el tipo penal

costarricense es que el uruguayo no establece una cuantía defraudada, es decir, por cualquier

monto defraudado que se haya cometido con el dolo exigido por el tipo se puede incurrir en

el delito. Esto es una diferencia sustancial ya que, en el tipo penal costarricense, el argentino

y el español, se establece una cuantía mínima defraudada. Sobre este tema, parece que es

mejor que los tipos penales por defraudación fiscal establezcan un monto mínimo defraudado

pues, de lo contrario, la vía penal se utilizaría como mecanismo para castigar la evasión de

impuestos por cualquier monto dinerario, contraviniendo el principio de última ratio del

Derecho penal.

Tampoco contempla el tipo penal uruguayo la excusa legal absolutoria o la

posibilidad de regularización de la deuda tributaria como sí sucede en el ámbito costarricense

y como se estudió que también aplica en la legislación española y argentina. Debido a lo

anterior, se entiende que en el contexto charrúa quien comete el delito de defraudación

tributaria, no tiene la posibilidad de cancelar la deuda tributaria y de gozar de las

consecuencias de la excusa legal absolutoria o de la regularización de la deuda tributaria.

Por último, el tipo penal uruguayo tampoco contempla ningún tipo de regulación

concerniente al ejercicio de la acción civil resarcitoria ni de la participación activa dentro del

proceso penal de la Dirección General de Tributación, como sí sucede en el contexto

nacional.

Del análisis hecho del delito de defraudación tributaria básico uruguayo se denota que

el mismo es mucho más escueto que el regulado en la normativa costarricense, del que se

considera mejor redactado. Por su parte, el Código Tributario de Uruguay también contempla

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232

el tipo penal agravado del delito de defraudación tributaria, en el artículo 110 bis de dicho

cuerpo normativo.319 El tipo agravado de la defraudación fiscal uruguaya contempla como

agravante de la comisión de dicho delito el haberlo cometido mediante la utilización en forma

total o parcial de facturas o cualquier otro documento equivalente, que ideológica o

materialmente sean falsos. En Costa Rica, únicamente existe el tipo básico del delito.

Por otra parte, el artículo 112 del Código Tributario uruguayo,320 establece la

regulación del supuesto en el que quien comete la defraudación tributaria sea una persona

jurídica y la procedencia de la imputación del sujeto. Para comprender bien esta regulación

es necesario estudiar dicho artículo en conjunción con el 17 de ese cuerpo normativo.321 De

la conjunción de ambos artículos se infiere que cuando una persona jurídica es la que comete

la defraudación fiscal, son las personas físicas que efectivamente hubieren participado en los

hechos delictivos, dependiendo de su participación, a quienes se les imputará las eventuales

responsabilidades penales. Esta regulación, atendiendo al espíritu de la ley en cuestión, se

estableció debido a que los legisladores uruguayos consideraron que mediante la ley se debía

de establecer el criterio para determinar quiénes son los responsables de la comisión del delito

por parte de una persona jurídica, ya que consideraron que dicha decisión no puede quedar

en la decisión de un juez. En razón de esto, los legisladores charrúas decidieron que dicha

responsabilidad debe de recaer sobre las personas que dirigen y administran a la persona

319 Artículo 110 bis. - (Circunstancia agravante). - La pena será de dos a ocho años de penitenciaría cuando sehubieren utilizado, en forma total o parcial, facturas o cualquier otro documento equivalente, ideológica omaterialmente falso.320 Artículo 112.- Cuando el delito establecido en el artículo 110 fuere cometido en beneficio de uno de losentes previstos en el artículo 17, numeral 2º del Código Tributario, las penas se aplicarán a las personas físicasque efectivamente hubieren participado en los hechos, atendiendo a las características de su participación, segúnlas reglas del Concurso de delincuentes.321 Artículo 17.- (Contribuyente). - Es contribuyente la persona respecto de la cual se verifica el hecho generadorde la obligación tributaria. Dicha calidad puede recaer: (…)2º) En las personas jurídicas y demás entes a los cuales el Derecho Tributario u otras ramas jurídicas lesatribuyan la calidad de sujetos de Derecho.

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233

jurídica, pero considerando la limitación de que serán responsables únicamente por sus

acciones personales en la comisión del delito.322

Es importante recalcar que, en consecuencia, de esta regulación, no existe la

responsabilidad penal de los representantes legales, administradores o directores, por la mera

función del cargo, sino que, se debe de comprobar su participación, que debe ser efectiva y

no puede derivarse de una presunción ni de una simple omisión en la ejecución de labores de

su cargo.

Por lo tanto, la legislación uruguaya en cuanto a la responsabilidad de personas

jurídicas es igual a la costarricense, se considera que la regulación uruguaya entorno a la

responsabilidad penal por la efectiva participación de los representantes legales,

administradores o directores de las personas jurídicas que cometen el fraude fiscal, es

importante ya que, resulta un medio por el cual debe necesariamente determinarse la

responsabilidad penal individual de dichas personas físicas que representan la persona

jurídica, examinando la convergencia material y subjetiva en el hecho del tercero que actuó

en favor de la sociedad. Esto debido a que, si no se acredita dicha convergencia, no se puede

imputar a dichas personas físicas los hechos delictivos.

Este tipo de regulación es de mucha ayuda en la práctica forense pues no deja duda

alguna de que, se debe necesariamente comprobar la efectiva participación de dichos sujetos

en la comisión del delito, y así se puede evitar confusiones a la hora de la interpretación que

puedan realizar los operadores del Derecho. Este tipo de norma se echa de menos en la

legislación costarricense, sin embargo, no es necesaria ya que la responsabilidad penal en

322 Silva Forne, D., 2005, 66.

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234

Costa Rica es personalísima por lo que resultaría redundante establecer este tipo de

regulación.

CONCLUSIONES

El pasado tres de diciembre de 2018, fue aprobada por el órgano legislativo, la ley

número 9635 relativa al fortalecimiento de finanzas públicas, ley que entró a reformar gran

parte de la legislación tributaria que había regido en Costa Rica por décadas. La aprobación

de la referida ley va de la mano con el incremento histórico en el déficit fiscal del Estado

costarricense ya que, de conformidad con el reporte de cifras fiscales del Gobierno Central

publicado por el Ministerio de Hacienda, al cierre del año 2017, se presentó un déficit

financiero del 6.2% del PIB,323 la cifra más alta de los últimos cinco años. El déficit

financiero que enfrenta actualmente el país, se encuentra relacionado con la necesidad del

control del gasto público y del deber de fiscalizar y mejorar la recaudación de impuestos por

parte de la Administración Tributaria. Es por estas razones que, con la entrada en vigor de la

ley de fortalecimiento de finanzas públicas, cobra una vital importancia el estudio del delito

de fraude a la Hacienda pública. Ya que, hoy, los ojos de la opinión pública se encuentran

concentrados sobre las labores de fiscalización y recaudación de impuestos por parte de la

Administración Tributaria.

La investigación base del presente trabajo de tesis, se concentró en el estudio y

análisis del tipo penal de fraude a la Hacienda pública regulado en el artículo 92 del Código

de Normas y Procedimientos Tributarios. Este estudio se llevó a cabo para confirmar o

contradecir la hipótesis planteada en la pesquisa, relativa a la idea de que el tipo penal en

323 Ministerio de Hacienda. Cifras Fiscales Gobierno Central 2017. Consultado el 15 de febrero de 2018,https://view.officeapps.live.com/op/view.aspx?src=http://www.hacienda.go.cr/docs/5a6a3cbfda6f0_boletin%20diciembre%202017%20PRELIMINAR.docx

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235

estudio presenta una redacción técnicamente correcta de conformidad con los principios del

Derecho penal y Derecho tributario, así como el Derecho comparado, sin embargo, la

interpretación y aplicación de este por parte de los tribunales de justicia no ha sido efectiva.

El análisis del tipo penal se llevó a cabo mediante el estudio y desarrollo de los

principios del Derecho tributario y el Derecho penal, por estar el delito de fraude a la

Hacienda pública contemplado en la legislación tributaria-penal, los cuales fueron evacuados

en el primer capítulo de la presente investigación.

El análisis central de la presente investigación se realizó en la sección segunda del

segundo capítulo, en la cual se desglosó el delito de fraude a la Hacienda pública

contemplado en el artículo 92 del CNPT y se analizaron los elementos que lo componen de

conformidad con la teoría del delito. Dentro de dicho estudio, según la teoría del delito, se

arribó a las siguientes conclusiones:

× El delito de fraude a la Hacienda pública constituye una norma penal en blanco, ya

que para poder determinar su alcance y los distintos elementos del tipo es preciso

efectuar una remisión a las leyes tributarias en las que se especifica el hecho que

genera la obligación o los deberes infringidos. Al ser una norma penal en blanco, es

esencial que los agentes a quienes corresponde su aplicación tengan, no solo amplio

conocimiento del Derecho penal, sino también del Derecho tributario. Caso contrario,

no se podría llegar a una aplicación efectiva.

× El tipo penal en estudio contiene implícito un presupuesto sobre el que asienta su

estructura y condiciona su análisis y aplicación: la existencia de una relación jurídico-

tributaria, que es un concepto de carácter jurídico, definido por el ordenamiento

jurídico. Esta relación jurídica se erige pues, con la consecuencia de que la

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236

interpretación del tipo y de su estructura exige integrar categorías dogmáticas propias

del Derecho tributario y el Derecho penal.

En cuanto al bien jurídico tutelado por el tipo penal, se concluyó lo siguiente:

× El delito de fraude a la Hacienda pública constituye un delito de corte económico, los

delitos económicos tutelan bienes jurídicos con intereses colectivos, con énfasis

comunitario o colectivo.

× El bien jurídico tutelado en el delito de defraudación fiscal es el patrimonio

supraindividual representado por la Hacienda pública. Asimismo, el hecho que la

configuración del delito se supedite a defraudar el monto mínimo de quinientos

salarios base, también lleva implícito que se tutela el patrimonio supraindividual del

Estado.324

× El monto de quinientos salarios base, es la marca impuesta por el legislador para

distinguir el delito en estudio de aquellas infracciones de deberes materiales, que se

consideran lo suficientemente lesivas para el bien jurídico tutelado, para que ameriten

la intervención del Derecho penal, en observancia del principio de intervención

mínima.

× En cuanto a las teorías sobre los bienes jurídicos tutelados en materia sancionatoria

tributaria, este tipo de bien jurídico tutelado se inserta dentro de una visión estática o

patrimonial de la Hacienda pública.

× Además, el tipo penal también contempla la necesidad típica de realizar un ardid, en

la cual la víctima es la Administración Tributaria, por lo que se tutela el deber de

324 Torrealba Navas, A., 2016, 562.

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237

veracidad que se debe de tener con la Administración Tributaria y de su función

tributaria.

× De lo anterior, se concluyó que el delito de fraude a la Hacienda pública contempla

un bien jurídico compuesto, por la protección del patrimonio y la función tributaria.

En cuanto a la autoría y participación del tipo penal, se determinó lo siguiente:

× El delito de fraude a la Hacienda pública constituye un delito común bajo la teoría

del dominio del hecho, estos delitos son los que pueden ser cometidos por cualquier

persona al no requerir el tipo ninguna cualidad, característica o condición en el sujeto

activo. Esto se concluyó por la redacción del tipo penal.

× Dentro de los posibles autores además del obligado tributario, se encuentran el asesor

fiscal, el representante legal de una persona jurídica, el representante legal del deudor

tributario que es menor o incapaz, un responsable -agente de retención o percepción,

responsable solidario por adquisición-, un retenedor a cuenta u obligado a ingresar

por retribuciones en especie a cuenta de otro, tanto por lo retenido como por lo que

hubiera debido retener, quien obtenga devoluciones o disfrute beneficios fiscales

indebidamente o, cualquier sujeto que actuara en beneficio de uno de los sujetos

indicados.

× En Costa Rica no se encuentra regulada la responsabilidad penal de personas jurídicas

y, por lo tanto, únicamente se le pueden imputar hechos delictivos por el delito de

fraude fiscal a personas físicas. A nuestro juicio, se debería reformar por vía

legislativa el delito y, regular dentro del mismo, la aplicación de sanciones

administrativas a las personas jurídicas que figuren en delitos de fraude fiscal, que

contemplen multas, la prohibición de obtener beneficios fiscales y/o vedar que las

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238

mismas participen en procesos de licitaciones públicas, ambas por cierto lapso de

tiempo. Lo anterior se plantea debido a las dificultades que se han dado en la práctica

para imputar la comisión del delito a las personas físicas y para así poder cumplir con

los fines del Derecho penal, en el que el mismo no quede plasmado en una norma sin

ser aplicado efectivamente en la práctica.

En cuanto a las conductas típicas para configurar el tipo penal, se concluyó lo

siguiente:

× La única conducta punible consiste en: “El que, (…) defraude a la Hacienda Pública

con el propósito de obtener, para sí o para un tercero, un beneficio patrimonial”.

× Las diferentes modalidades de comisión del delito de defraudación fiscal son las

siguientes: evadiendo el pago de tributos; defraudando cantidades retenidas o que se

hayan debido retener; defraudando ingresos a cuenta de retribuciones en especie;

obteniendo indebidamente devoluciones o; disfrutando (indebidamente) beneficios

fiscales.

× El delito de fraude fiscal, necesariamente se debe de llevar a cabo mediante un

ocultamiento o simulación de la realidad del sujeto pasivo frente a la Hacienda

pública, por lo que debe de mediar un engaño propio de la defraudación. Este engaño

puede consistir en la ocultación maliciosa de datos fiscalmente relevantes, la

ocultación fáctica consistente en la simulación o, el falseamiento de las bases

imponibles.

Entre las distintas modalidades de comisión del delito de fraude a la Hacienda pública,

se concluyó lo siguiente:

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239

a) Si se da el fenómeno de elusión se concluye que, bajo los supuestos de fraude de

ley y de infra inclusión, la acción es atípica, por ausencia del tipo objetivo al no

existir objetivamente defraudación. Esto aplica siempre y cuando, se lleve a cabo

sin simulación –parcial o total- del hecho imponible, ocultación de la realidad o

violación de los deberes de declaración o veracidad, como sucede en el caso de la

utilización de instrumentos híbridos para aprovechar las discrepancias de distintas

legislaciones tributarias y lograr así obtener una tributación de cero por ciento.

b) En la modalidad de defraudar, tanto la elusión como la evasión fiscal, deben de

realizarse con conductas engañosas que impidan o dificulten la cuantificación de

la deuda tributaria, es decir, que no permitan a la Administración Tributaria

conocer los elementos necesarios para cuantificar la deuda y proceder

correctamente a su liquidación y su recaudación.

c) El concepto de defraudación se entiende como la acción de ocultar las bases

tributarias, mediante simulaciones u ocultamientos, a través de concretos actos

defraudatorios como falsedades documentales, negocios inexistentes, entre otros,

con capacidad para evitar y/o burlar la acción que lleva a cabo la Administración

Tributaria de comprobar y verificar dichas bases tributarias.

d) El delito de fraude a la Hacienda Pública se puede configurar por acción u

omisión.

e) La modalidad de evasión del pago de tributos también se puede configurar con la

falta de presentación de las declaraciones de impuestos, sin embargo, para que la

conducta omisiva sea apta, la misma ha de ser idónea para generar el resultado,

tendiente a evitar la actuación de control y verificación de la Administración

Tributaria. En los casos en que la Administración Tributaria conozca o tenga a su

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240

disposición los datos que permitan realizar la liquidación, no se daría la condición

de tipicidad y se estaría entonces únicamente ante una infracción de tipo

administrativo por incumplimiento de obligaciones formales.

El resultado del tipo penal de fraude a la Hacienda pública:

× Solo se puede configurar el delito si la cuota defraudada, la cantidad dejada de retener

o el disfrute indebido son superiores a los quinientos salarios base.

× El umbral de los quinientos salarios base, únicamente abarca el pago de una

obligación tributaria material principal, que nace del hecho generador, es decir, del

tributo y no de otros tipos de obligación tributaria.

× Se entiende que la cuantía de quinientos salarios base es una condición objetiva de

punibilidad y, el perjuicio en sí sería un elemento del tipo.

× No encuadra dentro del tipo objetivo el incumplimiento en el pago de obligaciones

accesorias tributarias, como los intereses, multas ni recargos de carácter sancionador

pues, el delito de fraude fiscal las excluye para efectos del cómputo del umbral de

punibilidad.

× La circular número 174-18 de la Corte Suprema de Justicia de fecha 18 de diciembre

de 2018 estableció el salario base a aplicar para definir las penas por la comisión de

las figuras delictivas en la suma de ¢446.200,00 (cuatrocientos cuarenta y seis mil

doscientos colones exactos) que rige para el año 2019.

× Para el año 2019, la cuota defraudada a la Hacienda pública, debe ser superior a la

suma de ¢223.100.000 (doscientos veintitrés millones cien mil colones exactos).

× A nuestro criterio, es preferible que se establezca un método para cuantificar la suma

defraudada -como en el caso nacional que establece el umbral de quinientos salarios

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241

base- ya que, si se regula un monto fijo, sería necesario estar reformando dicho monto

por las devaluaciones de la moneda en el transcurro del tiempo.

× Asimismo, en cuanto a la cuota mínima defraudada, se considera que a pesar de que

el monto es bastante elevado, es conveniente que se mantenga así. No se debe de

perder de vista que el Derecho penal es la última ratio del ordenamiento jurídico y,

con vista en la aplicación que se le ha dado al tipo penal en nuestro medio, si se bajara

el umbral de defraudación fiscal, se podría tratar de suplir las deficiencias de la

Administración Tributaria en la recolección de tributos, por el Derecho penal. Esta

situación es contraria a la naturaleza del Derecho penal, que no fue creado como

apoyo ni como mecanismo de cobro para la Administración tributaria.

Consumación del delito:

× El instante normativo en que se da la exigibilidad de la obligación tributaria es el

que determina el momento a partir del cual puede cometerse el delito de fraude a la

Hacienda pública. Es decir, el delito se consuma el último día del período hábil para

realizar el pago.

El tipo subjetivo del tipo penal:

× El delito de fraude a la Hacienda Pública es doloso.

× Los delitos dolosos expresan una conducta que se dirige voluntariamente a actuar en

contra de la norma imperativa que prohíbe atentar contra los bienes jurídicos.

× El dolo eventual se da cuando el autor representa la posibilidad del resultado y

consiente o aprueba su producción o bien pues, se representa el resultado con un alto

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242

grado de probabilidad, pero el sujeto continúa su acción a pesar de no desearlo

directamente.

× Según se indicó previamente, la legislación costarricense no contempla la

responsabilidad penal de las personas jurídicas y, por lo tanto, únicamente pueden

figurar como imputados, las personas físicas. Esto obliga a que, si el delito de fraude

a la Hacienda pública es cometido a través de una persona jurídica, sea necesario

identificar a las personas físicas que figuraron en la comisión del delito. Si bien es

cierto, que los representantes legales son responsables por el cumplimiento tributario

de sus representadas, no es posible atribuirles a los representantes legales la

responsabilidad penal con base en su cargo. Ya que el tipo penal exige que haya un

dolo y se busque un beneficio patrimonial. En el caso de asesores, surge una

problemática mayor, ya que no solamente debe comprobarse que el asesor actúo

dolosamente en busca de un beneficio patrimonial para un tercero, sino que también

debería determinarse la incidencia de su asesoría en la comisión del delito y su

participación al momento de defraudar.

× En las distintas modalidades de comisión del delito hay un modo para determinar la

cuantía de los quinientos salarios base:

a) Para la comisión de evadir el pago de tributos, cantidades retenidas o que se hayan

debido retener, ingresos a cuenta de retribuciones en especie u obteniendo

indebidamente devoluciones: si los tributos son periódicos o de declaración

periódica, se estará a lo defraudado en cada período impositivo o de declaración

y, si estos son inferiores a doce meses, el importe de lo defraudado se referirá al

año natural.

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243

b) En los demás supuestos, que se entiende que es por el disfrute indebido de

beneficios fiscales, la cuantía se entenderá referida a cada uno de los distintos

conceptos por los que un hecho imponible sea susceptible de liquidación.

× La cuantía defraudada debe ser por el concepto de un mismo tributo y no así de varios

tributos sumados. Así como tampoco en lo que se defraude en períodos impositivos

diversos a menos que dicho período sea inferior a doce meses por lo que se contará

el monto defraudado por el año natural.

× Para cada tributo y por cada uno de los períodos establecidos legalmente deberá

superarse la suma de quinientos salarios base.

× El concurso real o material supone que haya tantas acciones como delitos se cometan.

Es decir, un sujeto que defraude un mismo tipo de impuesto en períodos impositivos

distintos está cometido un concurso material del delito de fraude fiscal.

× Es común que el delito de fraude fiscal se lleve a cabo mediante falsedades

instrumentales, al elaborarse facturas y contratos falsos para sustentar la

defraudación. En este escenario, el disvalor de las acciones de las falsedades

instrumentales se absorbe por el delito de fraude a la Hacienda pública.

La excusa legal absolutoria contenida en el delito de fraude a la Hacienda pública:

× Se entiende como una causa de justificación, a determinadas condiciones que

responden a normas permisivas y excluyen la prohibición tipificada en un delito. Es

decir, son condiciones que hacen que una conducta deje de ser contraria a Derecho

por realizarse bajo una hipótesis que excluye tal prohibición. Por lo tanto, si el sujeto

actúa bajo estos supuestos, su conducta carece de toda responsabilidad penal.

Page 260: Universidad de Costa Rica Facultad de Derecho Licenciatura

244

× El delito de fraude a la Hacienda pública contiene una excusa legal absolutoria.

Cuando el sujeto activo repare su incumplimiento respecto a las obligaciones

tributarias que, en un principio no había cumplido y, que dicho cumplimiento tardío

se realice antes que medie cualquier tipo de requerimiento o actuación por parte de

la Administración Tributaria -que se entiende como la notificación al obligado

tributario relativo a verificar el cumplimiento de dichas obligaciones tributarias-. Al

sujeto se le aplicaría la excusa legal absolutoria como una causa de exclusión de la

punibilidad que deja subsistentes el tipo y la antijuricidad de la conducta. En razón

de lo anterior, se excluye cualquier responsabilidad penal e imposición de penas, por

las acciones delictivas que cometió.

× En Costa Rica, si el obligado tributario paga parcialmente y, por lo tanto, el monto

defraudado no alcanza el umbral de los quinientos salarios base, entonces,

posteriormente, no se le podría imputar la comisión del delito de defraudación fiscal

por no cumplir con la condición objetiva de punibilidad que establece el tipo penal.

× Los efectos de la excusa legal absolutoria que se le aplican al autor también se le

deben de aplicar a los partícipes pues dicha excusa implica la exención de pena a

todos los que intervinieron en la comisión del delito, hayan o no aportado en la

reparación del incumplimiento.

× A nuestro juicio, la aplicación de la excusa legal absolutoria es beneficiosa y acorde

al ordenamiento jurídico costarricense. Se arribó a tal conclusión debido a que, en el

supuesto en que el imputado rectifique la declaración tributaria y además efectúe el

pago respectivo de la obligación tributaria, no se estaría lesionando el bien jurídico

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245

tutelado por el tipo penal. Por esta razón, no sería necesaria la aplicación del Derecho

penal al caso en concreto.

Pena:

× Pena principal: pena de prisión de cinco a diez años.

× El sujeto condenado por este delito no puede gozar del beneficio de ejecución de la

pena, ya que, para gozar de este beneficio, la pena no debe ser superior a los tres

años.

× A nuestro criterio, la pena de prisión establecida en el tipo penal en estudio se

considera muy alta. Además, que, al no existir condenas en firme por este delito,

parece que no es necesario establecer una pena de prisión tan elevada como la

establecida actualmente.

Atenuación de la pena:

× Al sujeto que repare su incumplimiento con la Administración Tributaria, después de

haber mediado algún requerimiento, actuación o notificación por parte de la misma,

no le corresponde obtener la excusa legal absolutoria.

× Bajo este supuesto, se entiende que el delito fue consumado y el daño patrimonial fue

reparado -el reparo puede ser parcial- con posterioridad para poder obtener la excusa

legal absolutoria.

× De la aplicación de los artículos 71 y 72 del CPP y, bajo el supuesto de que el sujeto

reparó el incumplimiento -inclusive parcialmente-, en un momento posterior al fijado

legalmente para obtener la excusa legal absolutoria, lo que corresponde aplicar es

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246

una atenuación de la pena al sujeto. Para esto, el juez penal tiene las facultades de

fijación de la pena entre los 5 a 10 años de prisión.

Responsabilidad civil y facultades de la Administración:

× Le corresponde al juez penal determinar la cuantía del monto defraudado, realizando

la liquidación que corresponda en aplicación de las normas tributarias. Para ello,

deberían apoyarse o fundamentarse en informes técnicos de la materia, es decir,

nombrar peritos oficiales que se encarguen de determinar las cuantías defraudadas.

Asimismo, también conviene que el juez admita informes contables privados -por

parte de los imputados- y los emitidos por la DGT para que, de un análisis de los tres

informes, genere su criterio y establezca la cuantía defraudada, siempre con un

margen de discrecionalidad, propio de su investidura.

× Según la jurisprudencia española, cuando un sujeto comete el delito de fraude fiscal,

la deuda tributaria nacida de la realización del hecho imponible se transforma en

responsabilidad civil ex delicto.

× El tipo penal en estudio, le confirió la facultad a la PGR a ejercer la acción civil

resarcitoria, que se regirá por lo estipulado mediante la regulación contenida en el

CPP y, con la participación técnica activa dentro del proceso penal de la Dirección

General de Tributación.

× El artículo 103 del CP establece que todo hecho punible tiene como consecuencia la

reparación civil que se determina mediante sentencia condenatoria. Dicha reparación

contempla todo daño y la indemnización de los perjuicios causados al ofendido y a

terceros.

× La acción civil resarcitoria es accesoria al proceso penal.

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247

× El artículo 121 del CPP, regula la intervención espontánea dentro de la acción civil

resarcitoria, que es comúnmente denominado el tercero civilmente demandado. En

este supuesto, la parte ofendida que tiene el carácter de damnificado directo, puede

interponer la demanda civil contra un tercero que no figure en el proceso penal

siempre y cuando haya un vínculo jurídico entre los hechos generadores de daños de

la demanda y el tercero civilmente demandado. Este vínculo jurídico no debe ser

necesariamente en el plano penal debido al principio de independencia sustantiva que

gobierna la acción civil resarcitoria y que permite que los actores dirijan su acción

contra sujetos que no tengan responsabilidad penal.

× Como ejemplo de un tercero civilmente demandado que no figure en un proceso

penal, en una acción civil resarcitoria ejercida dentro de una causa penal por el delito

de fraude a la Hacienda pública, es el ejemplo de un representante legal de una

persona moral que defraudó a la Hacienda pública. Dicho sujeto figura como

imputado dentro del proceso penal, pero al momento de que la PGR ejerce la acción

civil resarcitoria, la misma va dirigida contra el sujeto representante de la empresa,

así como contra la persona jurídica que el imputado representa y que fue la obligada

tributaria que no cumplió las obligaciones. Esta situación se da ya que el ente jurídico

no tiene responsabilidad penal, pero sí existe un vínculo entre los hechos desplegados

por la persona jurídica generadores de daños a la Hacienda pública, que deben ser

reparados.

× La acción civil resarcitoria que sea declarada con lugar, su condenatoria puede ser

líquida o en abstracto. En caso de que la condenatoria sea en abstracto, corresponde

liquidar las partidas en la vía civil por el proceso de ejecución de sentencia que, en

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248

este caso se liquidarían en la vía contenciosa administrativa y civil de Hacienda, por

ser el Estado un sujeto de Derecho público.

× La PGR actualmente, en el ejercicio de la acción civil resarcitoria, solicita una

indemnización por concepto de daño social.

× La PGR define el daño social como aquel daño de carácter inmaterial, por la

afectación de intereses difusos, que son de difícil cuantificación por la inexistencia

de fórmulas preestablecidas y un sistema de libre valoración de la prueba, que deriva

del daño moral.

× La PGR utiliza dos vías para cuantificar la reclamación económica por daño social:

de conformidad con las Reglas Vigentes sobre Responsabilidad Civil, del CP de

1941, en sus artículos 122 y 125.

× La figura de reparación integral del daño regulada en el CPP, puede ser aplicada en

el delito de defraudación fiscal, por ser un delito de contenido patrimonial sin fuerza

en las cosas ni violencia sobre las personas siempre y cuando la víctima lo admita:

a) Dentro de los efectos de la aplicación de la figura de reparación integral del daño,

la misma debe ser a entera satisfacción de la víctima, del daño particular o social

causado, de la que se obtiene como resultado la extinción de la acción penal.

b) La reparación integral del daño debe ser a entera satisfacción de la víctima y del

daño social causado, que son montos que la víctima tiene el Derecho a fijar. En

el caso en concreto, la víctima sería el Estado como titular de la Hacienda pública,

que está representado por la PGR.

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249

Análisis jurisprudencial de la aplicación del tipo penal de fraude fiscal en Costa Rica:

1) Los impuestos aduanales o aranceles de importación, son aquellos que se cobran

para “nacionalizar” la mercadería, que se regulan mediante la Ley General de

Aduanas. Además, esta rama del Derecho Tributario se ocupa de la

regularización de la mercadería en el país (su entrada, permanencia y salida).

2) Las demás obligaciones tributarias que pueden surgir cuando un bien ya se

encuentra legalmente dentro del territorio nacional se regulan mediante el CNPT.

3) El Derecho aduanero es una rama especial del Derecho Tributario.

4) El CNPT, subordina su aplicación a lo que no resulte contemplado por la Ley

General de Aduanas, por ser la última legislación especial. El CNPT es la norma

supletoria.

5) Asimismo, se resuelve la situación en la que a un sujeto se le achaca una conducta

tipificada por determinado tipo penal, pero, para la fecha de la celebración del

debate, el delito fue derogado por otro tipo penal que no necesariamente es

coincidente con todos los elementos del tipo objetivo derogado.

6) La sentencia estudiada, concluye que la acción tipificada por el artículo 92 del

CNPT vigente en ese momento, no tenía una continuidad de lo injusto respecto

al numeral 93 derogado, en el tanto la "acción típica" -que en ese caso era una

omisión- consistía en "no entregar", y la descrita en el tipo penal vigente, es

"defraudar" mediante una serie de omisiones y acciones. Por lo tanto, el Tribunal

mantuvo el sobreseimiento definitivo a favor de los encartados, pero lo

fundamentó en la inexistencia de tipicidad de la conducta, al haberse derogado

el tipo penal que les fue atribuido y por no encuadrar las acciones desplegadas

por los imputados dentro del artículo 92 del CNPT.

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250

Estudio de estadísticas del delito en estudio que, al efecto, lleva el Poder Judicial:

× De los registros del año 2016 y anteriores, el análisis de los casos entrados netos al

Ministerio Público en materia penal de adultos, en el período comprendido entre los

años 2004 a 2016, se observa que en el apartado de “Infracción a leyes especiales”,

se contempla la “Infracción Código de Normas y Procedimientos Tributarios”, de la

que no se especifica a cuáles delitos se hacen referencia. Por su parte, el CNPT

contempla, además del delito de fraude a la Hacienda pública, otros delitos. Se

desconoce si todas las causas entradas son por la comisión del delito de fraude a la

Hacienda pública o, si también abarcó los otros delitos tipificados por dicho cuerpo

normativo.

× Las estadísticas del año 2017 sí contienen una descripción más detallada de cada

delito. En el cuadro de estadísticas de la Fiscalía de Delitos Económicos, Corrupción

y Tributarios, se especifican los casos entrados por cada denominación del delito. El

mismo contiene el apartado del delito de defraudación fiscal, en el cual se contabilizó

un caso.

× En cuanto a las estadísticas del conocimiento del delito en estudio por parte del

Juzgado Penal y del Tribunal Penal, no se tuvo la misma suerte ya que, dichos análisis

no se realizan por cada delito en específico, sino que, únicamente se contabilizan las

causas que fueron desestimadas, sobreseídas, archivadas, condenadas, absueltas,

entre otras.

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251

× La falta de estadísticas completas, contribuye a la hipótesis de que en la práctica el

delito ha tenido una aplicación mínima ya que, las causas ingresadas por tal delito no

se han detallado dentro de las estadísticas del Poder Judicial.

× Por otro lado, la escasa jurisprudencia nacional sobre el tema no permite estudiar la

aplicación del delito en casos concretos, sino que, es necesario remitirse a

jurisprudencia extranjera para conocer la aplicación de figuras y situaciones

similares.

× Asimismo, la jurisprudencia disponible que hay del tipo penal, es muy pobre en

cuanto a la aplicación del mismo pues, de esta no se extrae la aplicación práctica a

casos en concreto. No se puede analizar cómo han aplicado los jueces penales de

Hacienda el tipo penal a situaciones concretas.

× Debido a que la jurisprudencia nacional es muy restringida en cuanto a la aplicación

del tipo penal en estudio, nos permite aseverar la hipótesis planteada en cuanto a que

el tipo penal en estudio y la aplicación práctica por parte de los tribunales de justicia

no ha sido efectiva.

× Lo anterior, conlleva a plantearse la interrogante acerca de si la escasa jurisprudencia

relativa a la aplicación del tipo penal en estudio en el medio costarricense, tiene que

ver con la tramitación de las escasas causas penales por la comisión del delito.

Además de que, también conviene preguntarse si, debido a esto, es que los jueces

penales de Hacienda, no se encuentran lo suficientemente familiarizados con la

aplicación del delito de defraudación fiscal.

× A pesar de lo anterior, se considera como aspecto relevante y a considerar que, si la

ley número 8275 creó la jurisdicción penal de Hacienda, es necesario que los jueces

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252

que se desempeñen en la misma, tengan el conocimiento técnico y profesional,

necesario y requerido, para tramitar las causas que se llevan al efecto y que exijan

determinado conocimiento técnico.

En adición al estudio del delito según la teoría del delito y dentro de la legislación

costarricense, se realizó un análisis de Derecho comparado con base en la legislación de

España, Uruguay y Argentina. Dentro del estudio, se encontró que en el delito contemplado

dentro de la legislación costarricense es similar principalmente a los delitos contemplados

dentro de la legislación uruguaya y la legislación española. La redacción del tipo penal más

diferente al costarricense es el contemplado en la legislación argentina. Dentro de las

diferencias, se encontraron algunas regulaciones que podrían permitir una aplicación

efectiva:

a) En España, a diferencia que, en Costa Rica, las personas jurídicas son imputables.

Así como los partidos políticos y sindicatos pueden ser imputables por el delito

de defraudación fiscal, situación que en Costa Rica no se da.

b) En España, cuando un obligado tributario es una sociedad mercantil y se

defraudan tributos adeudados por ella, es posible determinar la autoría de la

persona física y jurídica.

c) El tipo penal estableció la figura de la regularización de la situación tributaria.

d) En España, el tipo penal permite a la Administración Tributaria continuar con el

procedimiento administrativo de cobro de la deuda tributaria pese a que se esté

llevando a cabo la tramitación del proceso penal, a diferencia de la realidad

nacional en donde la tramitación del proceso penal no permite la continuación del

procedimiento administrativo de cobro. El juez español puede paralizar el cobro

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253

administrativo siempre que el pago de la deuda tributaria sea garantizado por parte

del deudor tributario o, en el caso en que el juez considere que se podrían producir

daños de imposible o difícil reparación.

e) El tipo español prevé la atenuación de la pena cuando los presuntos responsables

del delito reconozcan la comisión del delito y satisfagan íntegramente la deuda

tributaria o colaboran con las Autoridades para la averiguación real de los hechos

y, en su caso, la identificación o captura de otros responsables.

f) En el caso de la cuota defraudada, España menciona que debe exceder los ciento

veinte mil euros, que es un monto fijo que no varía en el tiempo, mientras que en

el caso costarricense se establece la cuota defraudada que varía de acuerdo con el

monto que corresponda al año natural. Dicho monto, es significativamente menor

al que exige la legislación costarricense, pues para el año 2019 el monto de

defraudación es de 232,100,000.00 colones, mientras que el monto contemplado

en la legislación española es equivalente a 81,722,729.55 colones325.

g) La pena impuesta en el tipo penal español oscila entre uno a cinco años de prisión,

además contempla la imposición de una multa, la pérdida de la posibilidad de

obtener subvenciones o ayudas públicas y el Derecho a gozar de los beneficios o

incentivos fiscales o de la Seguridad Social durante el período de tres a seis años.

h) Ambos tipos penales, establecen que la cuota defraudada, se contabiliza por lo

defraudado en cada período impositivo o de declaración y, si estos son inferiores

a doce meses, el importe de lo defraudado se referirá al año natural.

325 Utilizando el tipo de cambio de 681.02 colones por euro, al 20 de enero de 2019.

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254

i) En la realidad española, para la ejecución de la pena de multa y responsabilidad

civil, se incluyen los intereses de mora.

j) El CP español contempla un tipo agravado del delito de defraudación fiscal.

k) La ley argentina contiene cinco delitos fiscales que son el delito de evasión

simple, el delito de evasión agravada, delito de aprovechamiento de subsidios, el

delito de obtención fraudulenta de beneficios fiscales y, el delito de apropiación

indebida de tributos. En Costa Rica, se contempla todas las posibles modalidades

de comisión de defraudación fiscal en un solo delito.

l) A diferencia que el delito tipificado en la legislación costarricense, el delito de

evasión simple argentino solo puede ser cometido por un posible círculo de

autores que tengan un rol específico sobre el que recae una serie de obligaciones

especiales, en su condición de obligado tributario.

m) El delito tipificado en la legislación argentina establece el monto evadido que

debe de exceder los cuatrocientos mil pesos. El tipo penal costarricense, por su

parte, establece un parámetro para fijar el monto defraudado que varía cada año.

n) En la equivalencia de los montos defraudados que se llevó a cabo, el monto

defraudado fijado por el tipo penal argentino es inferior al monto defraudado que

fija el costarricense, pues en el año 2019 el monto de defraudación en Costa Rica

debe superar la suma de 223,100,000.00 colones, mientras que en Argentina es

equivalente a los 6,373,972.99 colones326

o) El Régimen Penal Tributario argentino, regula la evasión agravada, figura que en

la legislación costarricense no existe.

326 Utilizando el tipo de cambio de 15.93 colones por peso argentino, al 20 de enero de 2019.

Page 271: Universidad de Costa Rica Facultad de Derecho Licenciatura

255

p) El delito argentino de aprovechamiento indebido de subsidios es similar al modo

comisivo que establece el tipo penal costarricense. Este tipo penal contempla

además de la pena de prisión, la pena accesoria de la pérdida del beneficio y de la

posibilidad de obtener o de utilizar beneficios fiscales por el plazo de diez años.

q) El Régimen Penal Tributario regula un delito que se denomina obtención

fraudulenta de beneficios fiscales, este tipo penal argentino no encuentra un

semejante en la legislación costarricense ya que, el mismo no establece un monto

dinerario como condición objetiva del tipo.

r) El Régimen Penal Tributario establece el tipo penal denominado apropiación

indebida de tributos, este tipo penal tiene semejanzas con el modo comisivo

establecido por el delito de fraude a la Hacienda pública costarricense.

s) Argentina regula la excusa legal absolutoria o la regularización del obligado

tributario sobre la deuda tributaria, ante la eventual comisión de un delito

tributario, regulación que es similar a la establecida en la legislación nacional.

t) Una particularidad del régimen penal tributario argentino es que las penas

impuestas en la vía penal pueden concurrir con la imposición de sanciones

administrativas fiscales, esta regulación es contraria a la normativa costarricense.

u) En el ámbito argentino, la tramitación de un proceso penal por el delito de

defraudación fiscal no suspende ni se impide la sustanciación y resolución de los

procedimientos tendientes a la determinación y ejecución de la deuda tributaria.

v) El Código Tributario de Uruguay contempla el tipo penal agravado del delito de

defraudación tributaria. Se contempla como agravante de la comisión del delito

el haberlo cometido mediante la utilización en forma total o parcial de facturas o

cualquier otro documento equivalente, que ideológica o materialmente sean

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256

falsos. Esta regulación no se encuentra en la realidad nacional y más bien, bajo

un supuesto así, la falsedad de los documentos se subsumiría dentro del tipo penal.

w) El Código Tributario uruguayo, establece la regulación del supuesto en el que

quien comete la defraudación tributaria es una persona jurídica. Bajo este

escenario, las personas físicas que efectivamente hayan participado en los hechos

delictivos, dependiendo de su participación, se les imputará las eventuales

responsabilidades penales. En Uruguay no existe la responsabilidad penal de los

representantes legales, administradores o directores, por la mera función del

cargo, sino que, se debe de comprobar su participación efectiva, que no puede

derivarse de una presunción ni de una simple omisión en la ejecución de labores

de su cargo. Este tipo de norma se echa de menos en la legislación costarricense,

sin embargo, no es necesaria ya que la responsabilidad penal en Costa Rica es

personalísima por lo que resultaría redundante establecer este tipo de regulación.

A modo de conclusión general, de conformidad con las conclusiones específicas

establecidas anteriormente, es posible indicar que se confirmó la hipótesis propuesta en el

presente trabajo de investigación, pues efectivamente el delito de fraude a la Hacienda

pública, tipificado en el artículo 92 del CNPT, cuenta con una redacción que desde el punto

de vista técnico penal no presenta falencias. Lo anterior, ya que como fue demostrado

mediante la presente investigación, se logró descomponer el delito y analizar los diferentes

elementos que lo componen, de forma tal que una comprensión exhaustiva e integral de la

legislación penal y legislación tributaria, debería bastar para que el delito sea aplicado por

los tribunales. Dicha conclusión, lleva a pensar que los obstáculos de aplicación se generan

Page 273: Universidad de Costa Rica Facultad de Derecho Licenciatura

257

en el proceso penal, por la falta de ciertas especificaciones o normas complementarias que

faciliten la aplicación e interpretación del delito en aspectos específicos.

Ante este panorama, se considera de fundamental importancia contar con jueces

especializados que cuenten con una formación penal – tributaria, que les permita comprender

exhaustivamente todos los elementos de la relación jurídico-tributario y los delitos que se

generan por el incumplimiento de obligaciones por parte del contribuyente dentro de esta.

Pues, para la efectiva aplicación de este delito no basta contar con jueces que tengan

formación en Derecho penal ya que, al ser una norma penal en blanco, necesitan también

contar con conocimiento en Derecho tributario. Asimismo, se considera esencial contar con

la participación de peritos expertos que puedan rendir informes técnicos a ser utilizados por

los jueces, de forma tal que se cuente con elementos adicionales a los que presenta la

administración tributaria y la defensa.

Ahora bien, a pesar de que en la redacción del tipo no se han identificado falencias, de

conformidad con el estudio de Derecho comparado que se realizó, se considera que es

necesario ampliar algunos conceptos y elementos o bien, regularlos en normativa

complementaria a efectos de facilitar la aplicación del tipo. En esta línea, se emiten las

siguientes recomendaciones:

a. En esta misma línea, es recomendable incluir parámetros para la imputación de

representantes legales, asesores, administradores y otros, por su comprobada

vinculación a la comisión del delito y no meramente por su cargo, como es el caso

de la legislación uruguaya.

b. Establecer una pena menor, que permita la ejecución condicional de la pena y,

además, complementarla con penas accesorias como aplicación de multas

sustanciales y la prohibición de obtener beneficios fiscales por determinado período

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258

de tiempo. Actualmente, la pena de prisión establecida por el tipo penal es

sumamente alta ya que, inclusive, en latitudes como España, donde la aplicación

del tipo penal es más efectiva que la patria, la pena de prisión más alta, de cinco

años, constituye la pena mínima regulada en el tipo penal costarricense.

Asimismo, cabe reflexionar, que de no aplicarse en la práctica el tipo penal

contemplado en el artículo 92 del CNPT, la existencia de este pierde relevancia y

desnaturaliza la aplicación del Derecho penal, pues se utiliza entonces como un mecanismo

de presión y como medio para obtener el pago por parte de la Administración Tributaria, de

las sumas de dinero no ingresadas por la defraudación fiscal llevada a cabo. Esto contraviene

la naturaleza del Derecho penal, como la rama jurídica de última ratio que busca sancionar

aquellas conductas que afectan los bienes jurídicos tutelados que se consideran de vital

importancia para la sociedad y no, como mecanismo de refuerzo de cobro para los órganos

estatales.

Debido a lo anterior, conviene proponer que en un futuro se regule, dentro del tipo

penal en estudio, sanciones administrativas a las personas jurídicas por la comisión del delito

de fraude a la Hacienda pública. Lo anterior se concluye del análisis llevado a cabo de la

jurisprudencia patria pues, si no hay condenas en firmes de personas físicas por la comisión

de este delito, tal situación se puede dar por la dificultad de imputar dichas acciones delictivas

a los sujetos. Por lo tanto, para que la norma penal no se desnaturalice y pierda su esencia,

en el supuesto en que se apliquen sanciones administrativas a las personas jurídicas, entre las

que se podría aplicar la imposición de multas y/o penas accesorias -como la inhabilitación

para obtener beneficios fiscales por cierto período de tiempo o la prohibición para participar

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259

en licitaciones públicas, entre otras- a las personas morales que cometan el delito, se podría

dar una aplicación efectiva del tipo penal.

Por último, se hace una mención a la falta de información y dogmática que se echa

de menos en la realidad nacional ya que, para poder llevar a cabo la presente investigación,

se recurrió a literatura, legislación y jurisprudencia extranjera por la carencia de la misma en

el medio nacional. Esta falta de medios de conocimiento e información en nuestro medio, se

ve reflejado en la falta de jurisprudencia, datos estadísticos y, la muy probable carencia de

conocimiento de los operadores del Derecho sobre el tipo penal en estudio.

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Costa Rica. Dieciocho de julio de mil novecientos noventa y cinco.

Sentencia número 416-A-93. Sala Tercera la Corte Suprema de Justicia. San José, Costa Rica

de las diez horas cincuenta minutos del treinta de setiembre de mil novecientos

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Sentencia número 141-2012. Tribunal Penal del II Circuito Judicial de San José. San José,

Costa Rica de las trece horas del doce de abril de dos mil doce.

Sentencia número 681. Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia. San José, Costa Rica

de las nueve horas treinta y dos minutos del quince de junio de dos mil once.

Sentencia número 06660-1993. Sala Constitucional, San José, Costa Rica de las nueve horas

treinta y tres minutos del 17 de diciembre de 1993.

Sala Constitucional, sentencia número 3550-92 de las dieciséis horas del 24 de noviembre de

1992.

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Sentencia número 06962-94. Sala Constitucional, San José, Costa Rica de las catorce horas

cuarenta y ocho minutos del 24 de noviembre de 1994.

Sentencia número 1877-90. Sala Constitucional, San José, Costa Rica de las dieciséis horas

y dos minutos del 19 de diciembre de 1990.

Sentencia número 01876-90. Sala Constitucional, San José, Costa Rica de las dieciséis horas

del 19 de diciembre de 1990.

Sentencia 2004-03441. Sala Constitucional, San José, Costa Rica de las dieciséis horas con

cuarenta y siete minutos del 31 de marzo de 2004.

Sentencia número 861-2002. Sala Tercera de la Corte Suprema de Justicia, San José, Costa

Rica de las diez horas del treinta de agosto de dos mil dos.

Sentencia número 2017-00974. Sala Tercera de la Corte Suprema de Justicia, San José, Costa

Rica de las 09:56 horas del 20 de octubre de 2017.

Sentencia número 2017-00081. Sala Tercera de la Corte Suprema de Justicia, San José, Costa

Rica de las 09:35 horas del 10 de febrero de 2017.

Sentencia número 2013-001816. Sala Tercera de la Corte Suprema de Justicia, San José,

Costa Rica de las 16:08 horas del 3 de diciembre del 2013.

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Sentencia número 2017-00821 emitido por el Tribunal de Apelación de Sentencia Penal de

San Ramón, de las 02:45 horas del 23 de noviembre de 2017.

Sentencia número 1588-1998. Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, San José,

Costa Rica de las dieciséis horas con veintisiete minutos del 10 de marzo de 1998.

Sentencia número 1739-1992. Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, San José,

Costa Rica, de las once horas cuarenta y cinco minutos del primero de julio de 1992.

Sentencia número 2001-13283. Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, San

José, Costa Rica, de las once horas cincuenta y cuatro minutos del 21 de diciembre

del 2001.

Sentencia número 13650-2008. Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, San

José, Costa Rica, de las once horas cincuenta minutos del cinco de setiembre de 2008

Sentencia número 2000-08191. Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, San

José, Costa Rica, de las quince horas con tres minutos del 13 de setiembre del 2000

Sentencia número 97-2018. Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, San José,

Costa Rica, de las diez horas del 28 de febrero de 2018.

Sentencia número 8191-2000. Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, San José,

Costa Rica, de las quince horas tres minutos del 13 de setiembre de 2000.

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Sentencia número 015959. Sala Tercera de la Corte Suprema de Justicia, San José, Costa

Rica, de las nueve horas veinte minutos del dieciocho de diciembre de 2015.

Sentencia número 1282. Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia, San José, Costa Rica,

de las nueve horas cinco minutos del 11 de octubre de 2012.

Sentencia número 02979. Tribunal de Apelación de Sentencia Penal del Segundo Circuito

Judicial, San José, Costa Rica, de las siete horas cincuenta y cinco minutos del once

de diciembre de dos mil trece.

Normativa:

Legislación nacional:

Circular No 36-2003. Reglas prácticas para la aplicación de la Ley de Jurisdicción Penal de

Hacienda y de la Función Pública. Corte Plena, en sesión N° 18-03, celebrada el 12

de mayo de 2003, articulo X. Publicada en el Boletín Judicial No. 99 del 26 de mayo

de 2003. San José, Costa Rica.

Circular No. 174-2018. Salario base sobre el cual se definen las penas a aplicar por la

comisión de diversas figuras delictivas contenidas en el Código Penal y demás

normativa durante el 2019. Corte Plena, en sesión Nº 109-18 celebrada el 18 de

diciembre de 2018, artículo I. Publicada en el Boletín Judicial. San José, Costa Rica.

Código Civil, Ley No. 63 del 28 de setiembre de 1888.

Código de Normas y Procedimientos Tributarios, No. 4755. Publicada en La Gaceta No. 117

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del 4 de junio de 1971, alcance 56. San José, Costa Rica.

Código Penal, No. 368. Publicada en La Gaceta No. 192 del 30 de agosto de 1941. San José,

Costa Rica.

Código Penal, No. 4573. Publicada en La Gaceta No. 257 del 15 de noviembre de 1970. San

José, Costa Rica.

Código Procesal Penal, No. 7594. Publicada en La Gaceta No. 106 del 4 de junio de 1996,

alcance 31. San José, Costa Rica.

Constitución Política de la República de Costa Rica. Publicada en La Gaceta No. 252 del 8

de noviembre de 1949.San José, Costa Rica.

Creación de la jurisdicción penal de Hacienda y de la función pública, Ley 8275. Publicada

en La Gaceta No. 94 del 17 de mayo de 2002. San José, Costa Rica.

Ley de Fortalecimiento de la Gestión Tributaria, Ley 9069. Publicada en La Gaceta No. 188

del 28 de setiembre de 2012. San José, Costa Rica.

Ley de Justicia Tributaria, Ley 7535. Publicada en La Gaceta No. 175 del 14 de setiembre de

1995. San José, Costa Rica.

Ley Crea Concepto Salario Base para Delitos Especiales del Código Penal, Ley 7337.

Publicada en La Gaceta No. 92 del 14 de mayo de 1993. San José, Costa Rica.

Ley para Mejorar la Lucha contra el Fraude Fiscal, Ley 9416. Publicada en La Gaceta No.

244 del 20 de diciembre de 2016. San José, Costa Rica.

Reforma Código de Normas y Procedimientos Tributarios, ley 7900. Publicada en La Gaceta

No. 159 del 17 de agosto de 1999. San José, Costa Rica.

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Gaceta No. 65 del 2 de abril de 2014, alcance 10. San José, Costa Rica.

Legislación extranjera:

Código Fiscal Alemán (Abgabenordnung), No. 610-1-3. Vigente desde el 1 de enero de 1977.

Código Penal de la Nación Argentina, No. 11.179. Buenos Aires, Argentina.

Código Penal Alemán. Strafgesetzbuch, 32a., edición, Deutscher Taschenbuch Verlag. 15 de

mayo de 1871.

Ley General Tributaria Ley 58/2003 de 17 de diciembre. General Tributaria.

Ley Orgánica 7/2012, de 27 de diciembre de 2012, por la que se modifica la Ley Orgánica

10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal en materia de transparencia y lucha

contra el fraude fiscal y en la Seguridad Social.

Régimen Penal Tributaria, No. 26.735. Promulgada el 27 de diciembre de 2011. Buenos

Aires, Argentina.

Régimen Penal Tributaria, No. 24.769. Promulgada el 13 de enero de 1997. Buenos Aires,

Argentina.