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1 El control constitucional previo y su aplicación a las leyes federales ordinarias de los Estados Unidos Mexicanos” Tesis profesional que para obtener el título de licenciado en Derecho presenta: Gustavo Jesús Garduño Domínguez Director de tesis: Dr. José Daniel Hidalgo Murillo MÉXICO D. F. 2011 UNIVERSIDAD PANAMERICANA FACULTAD DE DERECHO Con reconocimiento de validez oficial de estudios ante la S.E.P., con número de acuerdo 944893, de fecha 24-III-94.

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“El control constitucional previo

y su aplicación a las leyes federales ordinarias de los

Estados Unidos Mexicanos”

Tesis profesional

que para obtener el título de

licenciado en Derecho

presenta:

Gustavo Jesús Garduño Domínguez

Director de tesis:

Dr. José Daniel Hidalgo Murillo

MÉXICO D. F. 2011

UNIVERSIDAD PANAMERICANA

FACULTAD DE DERECHO

Con reconocimiento de validez oficial de estudios ante la S.E.P.,

con número de acuerdo 944893, de fecha 24-III-94.

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3

A Dios. Con reverencia y adoración.

A mi querida mamá, Graciela, inigualable modelo

de mujer sabia, amiga leal, maestra de la vida e

inteligente consejera, pero también de madre

amorosa, tierna, generosa y abnegada. Con

ingente cariño e inefable gratitud por su fidelidad.

A mi querido papá, Gustavo, noble y munífico

hombre, juez justo sin parangón y excelente

ejemplo de padre. Con enorme afecto y

agradecimiento por su espléndida entrega.

A mi hermano, Gonzalo. Con benevolencia.

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4

A mis amigos, con la dicha de compartir con ellos

la maravillosa bendición de vivir.

A mis maestros, con admiración y respeto por

todas las lecciones impartidas.

A la Universidad Panamericana, con gran honor

por pertenecer a tan magna Institución.

Con gran estima, al prestigioso doctor José

Daniel Hidalgo Murillo, director de esta tesis, por

su sincera amistad y mano permanente abierta.

Con enorme aprecio, al celebérrimo doctor

Roberto Ibáñez Mariel, amigo mío, por sus

prudentes enseñanzas y afectuosas deferencias.

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Índice de contenido.

Introducción. IX

Título I. El control constitucional. 14

Capítulo 1. Conceptos fundamentales. 14

A. Supremacía constitucional. 14

a. Aclaraciones terminológicas. 15

b. Sustento legal y jurisprudencial. 16

c. Teoría de Peter Häberle. 26

d. Otras nociones doctrinales. 27

e. La supremacía constitucional según la teoría de Hans Kelsen. 31

f. Reflexiones críticas sobre este principio. 33

g. Apuntes finales. 43

B. Control constitucional. 44

a. Aclaraciones terminológicas. 44

b. Sustento legal. 45

c. Perspectiva jurisprudencial. 50

d. Nociones doctrinales. 70

e. Precisiones finales. 72

Capítulo 2. Tipos de control constitucional. 74

A. La dicotomía entre el control judicial y el control constitucional político. 74

B. La sistematización de Felipe Tena Ramírez. 77

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6

C. La sistematización de Germán Bidart Campos. 78

D. La sistematización de Néstor Pedro Sagüés. 80

Título II. El control constitucional en el sistema jurídico mexicano. 83

Capítulo 1. Medios de control constitucional en México. 83

A. El carácter preponderantemente jurisdiccional del control

constitucional mexicano y la relación política originada por la función de

control constitucional ejercida por el Poder Judicial de la Federación. 83

B. El juicio de amparo. 86

C. Las controversias constitucionales. 92

D. La acción de inconstitucionalidad. 103

E. Distinciones entre la controversia constitucional y la acción de

inconstitucionalidad. 111

F. El control constitucional en materia electoral. 114

G. Clasificación doctrinal del sistema de control constitucional mexicano. 122

Capítulo 2. Otros medios de control constitucional sugeridos por la doctrina. 123

A. La facultad de la Suprema Corte de Justicia de la Nación de investigar

violaciones a garantías individuales. 123

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7

B. La derogada facultad de la Suprema Corte de Justicia de la Nación de

investigar violaciones al voto público. 128

C. Principales facultades del Congreso de la Unión y de sus Cámaras en

materia de control constitucional, sugeridas por la doctrina. 134

a. Generalidades. 134

b. El juicio político. 135

c. La declaración de procedencia. 141

d. La ratificación de tratados internacionales. 149

e. Conclusiones sobre la competencia del Congreso de la Unión para

ejercer control constitucional. 155

D. El veto del Ejecutivo Federal. 156

E. El ombudsman y los órganos protectores de derechos humanos en

México. 162

F. Comentarios finales sobre estas formas de control. 169

Título III. Control constitucional previo. 171

Capítulo 1. Generalidades. 171

A. Concepto y función. 171

B. Modalidades de control constitucional previo. 173

a. Político o jurisdiccional. 174

b. De aplicación obligatoria o potestativa. 178

c. Preceptivo u orientador. 179

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8

C. Regulación en derecho comparado. 180

a. Chile. 181

b. Colombia. 183

c. Costa Rica. 185

d. España. 187

e. Francia. 190

f. Venezuela. 192

D. La conveniencia de su aplicación y su coexistencia con el control

posterior. 193

Capítulo 2. El control constitucional previo en México. 199

A. El Supremo Poder Conservador: precursor del control constitucional

previo en México. 199

B. La adopción del control constitucional previo en México. 201

a. Condiciones teóricas necesarias para instaurarlo. 201

b. Modalidad y supuestos de aplicación del control constitucional previo. 203

c. El proceso legislativo previsto en el artículo 72 de la Constitución

Política de los Estados Unidos Mexicanos, la promulgación de las leyes,

generalidades del proceso de aplicación del control y efectos de la

resolución u opinión. 204

d. Órgano competente. 207

Conclusiones. 209

Bibliografía. 210

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9

El control constitucional previo de la legislación federal en México5.

Introducción.

La Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos dispone la existencia de

un proceso legislativo federal que, en razón del principio de supremacía

constitucional, debería incluir mecanismos garantes de la constitucionalidad de

las leyes emitidas por el Congreso de la Unión. No obstante, la Ley Fundamental

mexicana no prevé medio de control alguno que evite la existencia de vicios de

constitucionalidad en los ordenamientos que de ella emanan.

Disertando sobre cuestiones metajurídicas, puede afirmarse sin osadía que

México se encuentra acostumbrado a la falta de prevención en general, manifiesta

en el contexto de muchos ámbitos sociales en la vida cotidiana. La tradición, el

temperamento e innumerables factores cuyo análisis no pertenece a este trabajo,

indican que la prevención no supone un tema que preocupe –y mucho menos que

ocupe- al común denominador quienes componen la sociedad. En pocas palabras,

puede decirse que en México lo ordinario es corregir y no prevenir.

Desde luego, esta viciosa costumbre también se ha hecho patente en el medio

jurídico, ámbito que interesa a la presente tesis. Tratándose de ordenamientos

legales, particularmente la Constitución Política, al estatuir el proceso legislativo

federal6 –amén de una perfectibilidad inherente a su elaboración humana-, es

evidente que sus creadores se limitaron a establecer un proceso que sólo indica

5 El sistema de referencias empleado en la realización de la presente tesis es el correspondiente al

publicado en el libro Lineamientos y criterios del proceso editorial. Vid. Márquez Romero, Raúl (editor), Lineamientos y criterios del proceso editorial, México, UNAM-Instituto de Investigaciones Jurídicas, 2008. Asimismo, se aclara que para facilitar y agilizar la lectura de la presente tesis no se transcriben los antecedentes correspondientes a los criterios jurisprudenciales expuestos en este trabajo. 6 Al mencionar la expresión “proceso legislativo federal”, se hace referencia al establecido en el

artículo 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; este proceso de creación normativa es facultad del Congreso de la Unión, es decir, de sus dos Cámaras, funcionando cada una de ellas, ya como Cámara de origen, ya como Cámara revisora, sin que se tenga especial cuidado en que esta circunstancia derive de un mandato legal o de una situación fáctica.

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cómo habrían de construirse nuevos ordenamientos o reformas a los ya

existentes. Es claro que el constituyente no reparó, lamentablemente, en

establecer medidas que se dirijan a evitar conflictos entre la legislación ordinaria y

la Carta Magna.

No obstante, debe adelantarse que el Máximo Ordenamiento mencionado

estatuyó procesos orientados a la solución de controversias originadas en la

oposición de las leyes ordinarias a lo establecido por aquélla. Empero, debe

aclararse que tal mecanismo de revisión ex post demanda, para su aplicación, que

la norma se encuentre promulgada, y en casos peores, que ya exista un interés

jurídico afectado. Por lo anterior, tales procesos resultan claramente insuficientes

para evitar este tipo de conflictos, en virtud de que su esencia pretende sólo

resolver (léase corregir), y no prever.

En el presente trabajo serán examinados los medios de defensa constitucional

instituidos para el sistema jurídico mexicano, a fin de comprobar que estos son

funcionales, exclusivamente, a partir de que existe una probable violación a los

preceptos de la Ley Fundamental. Los medios de defensa referidos son: el juicio

de amparo, las controversias constitucionales, la acción de inconstitucionalidad,

así como las formas de control constitucional en materia electoral.

El siempre irrefutable argumento que apela a la realidad clama: el juicio de amparo

–único proceso que los particulares pueden iniciar para obtener la protección

constitucional- ha resultado insuficiente para evitar las violaciones a garantías

individuales, pues su procedencia es efectiva sólo cuando existe una violación

personal y directa a los derechos fundamentales, y no por la simple existencia de

una ley inconstitucional. Es decir, si el legislador emite normas contrarias a la

Carta Magna, éstas se mantendrán vigentes, en tanto no se controviertan

jurídicamente por un ciudadano que se ha visto afectado en su esfera jurídica por

la labor negligente del legislador.

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11

Es pertinente indicar que la hipótesis de esta investigación se funda en el

establecimiento del control constitucional previo, lo cual tendrá como corolario

proveer de una mayor seguridad jurídica a los ciudadanos y promover una

disminución del número de asuntos conocidos por los tribunales con motivo de la

aplicación de leyes reputadas de inconstitucionales, entre múltiples beneficios que

brindará.

Por lo anterior, los objetivos principales de este trabajo son: en primer lugar,

exponer detenidamente qué es el control constitucional, así como los medios

previstos por las normas mexicanas a nivel federal; en segundo lugar, mostrar que

la instauración del sistema de control constitucional previo evitará incoar procesos

judiciales motivados por la aplicación de leyes federales que adolezcan de vicios

de constitucionalidad en su origen; y, en tercer lugar, resaltar la exigencia y

posibilidad real de controlar la constitucionalidad de las normas preventivamente7.

Asimismo, de modo paralelo a los fines arriba mencionados, la presente tesis

evidenciará qué modelo de control constitucional previo judicial es el más apto

para instituirse en el sistema jurídico mexicano. En aras de lograr tal pretensión,

serán analizadas distintas modalidades del control constitucional previo, que han

sido propuestas por la doctrina y adoptadas por otros países que ya las han

establecido como formas de protección de su orden normativo.

El presente trabajo considera como objeto del control constitucional previo,

exclusivamente, a las normas cuyo trámite de formación prevé el artículo 72 de la

Carta Magna. Resulta necesario imponer tal limitación a este trabajo pues el

análisis del control constitucional previo de otros actos y normas reclama un

estudio pormenorizado, inabarcable por esta investigación en virtud de la esencial

concisión que invariablemente debe caracterizar a toda tesis.

7 Con el adverbio “preventivamente”, se subraya que el control de constitucionalidad será

efectuado, específicamente, antes de la promulgación de una norma.

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Adicionalmente, resulta oportuno puntualizar que la presente monografía se

restringe al escrutinio del control previo y su aplicación a las leyes federales pues

dichas normas provocan mayores controversias en el foro mexicano que los

tratados internacionales, por ejemplo, y porque el procedimiento de aprobación de

los tratados celebrados por el Titular del Poder Ejecutivo (y ratificados por el

Senado) puede consistir en un medio de control previo per se, que requiere en

menor medida la participación de un Poder adicional fiscalizador. Empero, se

aclara que las anteriores son cuestiones que ameritan la elaboración de análisis

adicionales, que como se mencionó en el párrafo precedente son irrealizables, por

extensos, en este trabajo.

En el mismo orden de ideas, cabe decir que las normas nacionales, al menos las

mexicanas, gozan de una presunción de constitucionalidad menos fuerte y

prestigiosa que los tratados internacionales, lo cual exhibe la urgencia de

reflexionar, en primer lugar, sobre la aplicación del control preventivo de

constitucionalidad a las leyes federales y, en todo caso, de las reformas

efectuadas a la Ley Fundamental.

La propuesta tendiente a la aplicación del control constitucional previo se realiza

en el entendido de que la variante de control constitucional reparador ha

demostrado ser útil sólo para solucionar inconstitucionalidades a posteriori, pero

inadecuado –o, mejor dicho, inaplicable- en la prevención de controversias

jurídicas.

Empero, debe precisarse que el propósito de esta investigación no radica en la

desacreditación del control sucesivo, ni en proponer su desaparición, sino en

sugerir la instauración de formas de control preventivas, consintiendo su existencia

simultánea y complementaria con los instrumentos propios del control sucesivo.

En otras palabras, la presente tesis comprende, en todo caso, un estudio sobre la

creación de un sistema mixto de control constitucional. En efecto, se enfatizará

que el control previo deberá complementarse con el ya existente control posterior

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–en virtud de la carente efectividad que sendos controles adolecen al preverse

aisladamente-.

El cauce argumentativo de este trabajo es el siguiente: el primer título analiza la

teoría del control y el principio de supremacía constitucional, a fin de tener una

visión objetiva y completa sobre la pertinencia de implementar un sistema de

control constitucional previo; el segundo examina pormenorizadamente el sistema

de control constitucional previo, así como sus variantes; y el tercero estudia la

integración del control constitucional previo al sistema jurídico mexicano.

Debe reiterarse la viabilidad de prevenir desde el proceso legislativo la vigencia de

inconstitucionalidades en el cuerpo normativo. No existen razones que sostengan

la eficacia plena del sistema de control constitucional prevaleciente en México, por

ende, esta tesis analiza la posibilidad de incorporar al derecho procesal

constitucional mexicano una forma preventiva de control pues, como lo afirmó el

profesor J. A. C. Grant, “es preferible evitar la inconstitucionalidad de las normas”8.

8 Grant, J. A. C., El control jurisdiccional de la constitucionalidad de las leyes; una contribución de

las Américas a la ciencia política, México, UNAM, 1963, p. 73.

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14

Titulo I. El control constitucional.

Capítulo 1. Conceptos fundamentales.

Resulta indispensable para este trabajo determinar el significado de dos conceptos

que constituyen los puntos de referencia para los temas que serán estudiados en

esta investigación. Tales conceptos son, la supremacía constitucional y el control

constitucional. Limitar la significación de sendas nociones torales, es tarea

primordial de la presente tesis.

A. Supremacía constitucional.

El principio de supremacía constitucional puede afirmarse –sin lugar a dudas-

como la base de toda la teoría de la defensa o control constitucional, pues se

encuentra implicado invariablemente en la concepción que se tiene de la

Constitución como “norma de normas”.

Una demostración preliminar de tal consideración, es el carácter de esencial que

el jurista Héctor Fix-Zamudio otorga a los efectos del principio de supremacía

constitucional sobre la eficacia de las disposiciones fundamentales, y a su

consiguiente reconocimiento (explícito o no) en los diferentes cuerpos

constitucionales contemporáneos9.

De forma introductoria, debe señalarse que el origen formal de este principio se

encuentra, específicamente, en el segundo párrafo del artículo sexto de la

Constitución de los Estados Unidos de América, que se lee como sigue:

Article VI.

9 Fix-Zamudio, Héctor, Introducción al estudio de la defensa de la Constitución en el ordenamiento

mexicano, segunda edición, México, Universidad Nacional Autónoma de México, 1998, p. 47.

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15

This Constitution, and the Laws of the United States which shall

be made in Pursuance thereof; and all Treaties made, or which

shall be made, under the Authority of the United States, shall be

the supreme Law of the Land; and the Judges in every State

shall be bound thereby, any Thing in the Constitution or Laws of

any state to the Contrary notwithstanding.10

Este principio, también llamado “cláusula de supremacía” por la doctrina del

derecho constitucional norteamericano, es concebido como la garantía más

importante de la unión nacional, pues asegura que la Constitución, los tratados

internacionales y las leyes federales que de ella emanen tendrán primacía sobre

cualquier norma estatal, además de obligar a los jueces, legisladores y

autoridades administrativas a observar los principios constitucionales en el

ejercicio de sus funciones.11

a. Aclaraciones terminológicas.

Para tener un acercamiento preliminar a este concepto es conveniente acudir al

Diccionario de la Lengua Española, a fin de iniciar un estudio sistemático de la

expresión “supremacía constitucional”.

En cuanto al término “supremacía”, debe decirse que tiene dos acepciones; una se

refiere al grado supremo en cualquier línea; mientras que la segunda implica la

10

Traducción del párrafo transcrito: “Artículo VI… Esta Constitución, las leyes de los Estados Unidos que se hicieren conforme ella y los tratados elaborados o que se elaboraren bajo la autoridad de los Estados Unidos serán la ley suprema del territorio; los jueces de cada Estado se sujetarán a ella, a pesar de las disposiciones en contrario de la Constitución o las leyes de cualquier Estado...”. 11

Oficina del Secretario del Senado de los Estados Unidos de América, con la asistencia de Johnny H. Killian, Constitución de los Estados Unidos, http://www.senate.gov/civics/constitution_item/constitution.htm. Consultado el 13 de enero de 2011.

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16

preeminencia o superioridad jerárquica que algo puede tener12. A su vez, la

palabra “constitucional” posee las siguientes acepciones: la primera significa que

algo es perteneciente o relativo a la Constitución de un Estado; la segunda, denota

que algo o alguien es adicto a ella; la tercera, finalmente, indica que algo es propio

de la Constitución de un individuo o perteneciente a ella13.

Por ahora, es factible aseverar, desde una perspectiva semántica exclusivamente,

que la supremacía constitucional consiste en el grado supremo o la preeminencia

propia de la Constitución de un Estado. En pocas palabras, significa que la

Constitución se encuentra por encima de toda disposición en un Estado.

b. Sustento legal y jurisprudencial.

Por el análisis previamente realizado, es notorio que la Constitución se encuentra

ubicada por encima de toda norma en un Estado, sin embargo, cabe puntualizar –

ahora ya desde un enfoque jurídico- que dicho carácter de supremo deriva,

primordialmente, de lo establecido en el artículo 133 de la Constitución Política de

los Estados Unidos Mexicanos, que se lee como sigue:

Artículo 133. Esta Constitución, las leyes del Congreso de la

Unión que emanen de ella y todos los Tratados que estén de

acuerdo con la misma, celebrados y que se celebren por el

Presidente de la República, con aprobación del Senado, serán

la Ley Suprema de toda la Unión. Los jueces de cada Estado se

arreglarán a dicha Constitución, leyes y tratados, a pesar de las

disposiciones en contrario que pueda haber en las

Constituciones o leyes de los Estados.

12

Real Academia Española, Diccionario de la Lengua Española, vigésima segunda edición, Madrid, Editorial Espasa Calpe, 2001, p. 2112. 13

Ibíd., p. 632.

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Por la lectura del precepto anterior, es claro que en el texto mismo de la

Constitución radica el fundamento de la preeminencia que la Ley Suprema tiene

dentro del orden jurídico.

La conclusión anterior se encuentra acreditada por la interpretación literal del

artículo transcrito –ya que el orden en que se menciona cada uno de los

ordenamientos deja ver claramente que la Constitución es superior a todas las

demás leyes-, así como por el criterio jurisprudencial emitido por el Pleno de la

Suprema Corte de Justicia de la Nación sobre este particular. Tal criterio puede

observarse en la siguiente tesis:

“SUPREMACÍA CONSTITUCIONAL Y LEY SUPREMA DE LA

UNIÓN. INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 133

CONSTITUCIONAL.

A partir de la interpretación del precepto citado, si aceptamos

que las Leyes del Congreso de la Unión a las que aquél se

refiere corresponden, no a las leyes federales sino a aquellas

que inciden en todos los órdenes jurídicos parciales que

integran al Estado Mexicano y cuya emisión deriva de cláusulas

constitucionales que constriñen al legislador para dictarlas, el

principio de "supremacía constitucional" implícito en el texto del

artículo en cita claramente se traduce en que la Constitución

General de la República, las leyes generales del Congreso de

la Unión y los tratados internacionales que estén de acuerdo

con ella, constituyen la "Ley Suprema de la Unión", esto es,

conforman un orden jurídico superior, de carácter nacional, en

el cual la Constitución se ubica en la cúspide y, por debajo de

ella los tratados internacionales y las leyes generales.”14.

14

Tesis aislada de la Novena Época, emitida por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la página 6 del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XXV, Abril de 2007, P. VIII/2007, Materia Constitucional.

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18

Adicionalmente, para brindar mayor claridad sobre el tema comentado, puede

consultarse la siguiente tesis de jurisprudencia emitida por la Primera Sala de la

Suprema Corte de Justicia de la Nación:

“SUPREMACÍA CONSTITUCIONAL Y ORDEN JERÁRQUICO

NORMATIVO, PRINCIPIOS DE. INTERPRETACIÓN DEL

ARTÍCULO 133 CONSTITUCIONAL QUE LOS CONTIENE.

En el mencionado precepto constitucional no se consagra

garantía individual alguna, sino que se establecen los principios

de supremacía constitucional y jerarquía normativa, por los

cuales la Constitución Federal y las leyes que de ella emanen,

así como los tratados celebrados con potencias extranjeras,

hechos por el presidente de la República con aprobación del

Senado, constituyen la Ley Suprema de toda la Unión,

debiendo los Jueces de cada Estado arreglarse a dichos

ordenamientos, a pesar de las disposiciones en contrario que

pudiera haber en las Constituciones o en las leyes locales, pues

independientemente de que conforme a lo dispuesto en el

artículo 40 de la Constitución Política de los Estados Unidos

Mexicanos, los Estados que constituyen la República son libres

y soberanos, dicha libertad y soberanía se refiere a los asuntos

concernientes a su régimen interno, en tanto no se vulnere el

Pacto Federal, porque deben permanecer en unión con la

Federación según los principios de la Ley Fundamental, por lo

que deberán sujetar su gobierno, en el ejercicio de sus

funciones, a los mandatos de la Carta Magna, de manera que si

las leyes expedidas por las Legislaturas de los Estados resultan

contrarias a los preceptos constitucionales, deben predominar

las disposiciones del Código Supremo y no las de esas leyes

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ordinarias, aun cuando procedan de acuerdo con la

Constitución Local correspondiente, pero sin que ello entrañe a

favor de las autoridades que ejercen funciones materialmente

jurisdiccionales, facultades de control constitucional que les

permitan desconocer las leyes emanadas del Congreso Local

correspondiente, pues el artículo 133 constitucional debe ser

interpretado a la luz del régimen previsto por la propia Carta

Magna para ese efecto.”15.

El anterior texto no deja de ser un “criterio jurisprudencial” especialmente peligroso

pues, aunque define el principio de supremacía constitucional, a la vez contradice

el principio de coherencia, al determinar que “en el mencionado precepto

constitucional no se consagra garantía individual alguna, sino que se establecen

los principios de supremacía constitucional y jerarquía normativa”, lo cual implica

para algunos expertos de la teoría de los derechos humanos, una de las

principales garantías individuales, esto es, la capacidad que tiene la Constitución

Política de sujetar a las autoridades de los poderes del Estado al régimen de

legalidad desde la Constitución Política.

Por lo anterior, y para aclarar el enfoque normativo del principio de marras, con

fundamento en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, resulta

preferible citar la siguiente tesis aislada del Cuarto Tribunal Colegiado en Materia

Civil del Primer Circuito, muy clara respecto a la jerarquía normativa y, por ende,

en cuanto a la prioridad de la Carta Magna:

“ANTINOMIAS O CONFLICTOS DE LEYES. CRITERIOS DE

SOLUCIÓN.

15

Jurisprudencia de la Novena Época, emitida por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la página 264 del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XX, Octubre de 2004, 1a./J. 80/2004, Materia Constitucional.

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20

La antinomia es la situación en que dos normas pertenecientes a

un mismo sistema jurídico, que concurren en el ámbito temporal,

espacial, personal y material de validez, atribuyen consecuencias

jurídicas incompatibles entre sí a cierto supuesto fáctico, y esto

impide su aplicación simultánea. Antes de declarar la existencia

de una colisión normativa, el juzgador debe recurrir a la

interpretación jurídica, con el propósito de evitarla o disolverla,

pero si no se ve factibilidad de solucionar la cuestión de ese

modo, los métodos o criterios tradicionales de solución de

antinomias mediante la permanencia de una de ellas y la

desaplicación de la otra, son tres: 1. criterio jerárquico (lex

superior derogat legi inferiori), ante la colisión de normas

provenientes de fuentes ordenadas de manera vertical o

dispuestas en grados diversos en la jerarquía de las fuentes, la

norma jerárquicamente inferior tiene la calidad de subordinada y,

por tanto, debe ceder en los casos en que se oponga a la ley

subordinante; 2. Criterio cronológico (lex posterior derogat legi

priori), en caso de conflicto entre normas provenientes de fuentes

jerárquicamente equiparadas, es decir, dispuestas sobre el

mismo plano, la norma creada con anterioridad en el tiempo debe

considerarse abrogada tácitamente, y por tanto, ceder ante la

nueva; y, 3. Criterio de especialidad (lex specialis derogat legi

generali), ante dos normas incompatibles, una general y la otra

especial (o excepcional), prevalece la segunda, el criterio se

sustenta en que la ley especial substrae una parte de la materia

regida por la de mayor amplitud, para someterla a una

reglamentación diversa (contraria o contradictoria). En la época

contemporánea, la doctrina, la ley y la jurisprudencia han

incrementado la lista con otros tres criterios. 4. Criterio de

competencia, aplicable bajo las circunstancias siguientes: a) que

se produzca un conflicto entre normas provenientes de fuentes

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21

de tipo diverso; b) que entre las dos fuentes en cuestión no exista

una relación jerárquica (por estar dispuestas sobre el mismo

plano en la jerarquía de las fuentes), y c) que las relaciones entre

las dos fuentes estén reguladas por otras normas

jerárquicamente superiores, atribuyendo -y de esa forma,

reservando- a cada una de ellas una diversa esfera material de

competencia, de modo que cada una de las dos fuentes tenga la

competencia exclusiva para regular una cierta materia. Este

criterio guarda alguna semejanza con el criterio jerárquico, pero

la relación de jerarquía no se establece entre las normas en

conflicto, sino de ambas como subordinadas de una tercera; 5.

Criterio de prevalencia, este mecanismo requiere necesariamente

de una regla legal, donde se disponga que ante conflictos

producidos entre normas válidas pertenecientes a subsistemas

normativos distintos, debe prevalecer alguna de ellas en

detrimento de la otra, independientemente de la jerarquía o

especialidad de cada una; y, 6. Criterio de procedimiento, se

inclina por la subsistencia de la norma, cuyo procedimiento

legislativo de que surgió, se encuentra más apegado a los

cánones y formalidades exigidas para su creación. Para

determinar la aplicabilidad de cada uno de los criterios

mencionados, resulta indispensable que no estén proscritos por

el sistema de derecho positivo rector de la materia en el lugar, ni

pugnen con alguno de sus principios esenciales. Si todavía

ninguno de estos criterios soluciona el conflicto normativo, se

debe recurrir a otros, siempre y cuando se apeguen a la

objetividad y a la razón. En esta dirección, se encuentran los

siguientes: 7. Inclinarse por la norma más favorable a la libertad

de los sujetos involucrados en el asunto, por ejemplo, en el

supuesto en que la contienda surge entre una norma imperativa o

prohibitiva y otra permisiva, deberá prevalecer esta última. Este

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22

criterio se limita en el caso de una norma jurídica bilateral que

impone obligaciones correlativas de derechos, entre dos sujetos,

porque para uno una norma le puede ser más favorable, y la otra

norma favorecerá más la libertad de la contraparte. Para este

último supuesto, existe un diverso criterio: 8. En éste se debe

decidir a cuál de los dos sujetos es más justo proteger o cuál de

los intereses en conflicto debe prevalecer; 9. Criterio en el cual se

elige la norma que tutele mejor los intereses protegidos, de modo

que se aplicará la que maximice la tutela de los intereses en

juego, lo que se hace mediante un ejercicio de ponderación, el

cual implica la existencia de valores o principios en colisión, y por

tanto, requiere que las normas en conflicto tutelen o favorezcan al

cumplimiento de valores o principios distintos; y, 10. Criterio

basado en la distinción entre principios y reglas, para que

prevalezca la norma que cumpla mejor con alguno o varios

principios comunes a las reglas que estén en conflicto. Esta

posición se explica sobre la base de que los principios son

postulados que persiguen la realización de un fin, como

expresión directa de los valores incorporados al sistema jurídico,

mientras que las reglas son expresiones generales con menor

grado de abstracción, con las que se busca la realización de los

principios y valores que las informan; de manera que ante la

discrepancia entre reglas tuteladas de los mismos valores, debe

subsistir la que mejor salvaguarde a éste, por ejemplo si la

colisión existe entre normas de carácter procesal, deberá

resolverse a favor de la que tutele mejor los elementos del debido

proceso legal.”16.

16

Tesis Aislada de la Novena Época emitida por el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, visible en la página 2788 del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XXXI, Febrero de 2010. I.4o.C.220 C., Materia Civil.

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23

Asimismo, y alejando esta disertación de la interrogante sobre un posible vicio en

el artículo en cuestión –debido a la autorreferencia que incluyó el constituyente

(pues no es del todo diáfana la preeminencia de un ordenamiento si éste mismo

es el que la otorga)-, es oportuno precisar que el artículo 133 cumple con una

doble función: la más significativa para el tema de esta investigación, sentar las

bases de la supremacía constitucional; y, de grave importancia para la aplicación e

interpretación de los diversos ordenamientos aplicables en el sistema jurídico

mexicano, establecer una jerarquía de normas para la Unión17.

Como lo ha decidido la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la

Nación, aunque actualmente en tesis aislada, el principio de supremacía se hace

efectivo por diversos medios, entre los cuales se encuentra el “principio de

interpretación conforme”, descrito a continuación:

“PRINCIPIO DE INTERPRETACIÓN DE LA LEY CONFORME A

LA CONSTITUCIÓN.

La aplicación del principio de interpretación de la ley conforme a

la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos exige

del órgano jurisdiccional optar por aquella de la que derive un

resultado acorde al texto supremo, en caso de que la norma

secundaria sea oscura y admita dos o más entendimientos

posibles. Así, el Juez constitucional, en el despliegue y ejercicio

del control judicial de la ley, debe optar, en la medida de lo

posible, por aquella interpretación mediante la cual sea factible

preservar la constitucionalidad de la norma impugnada, a fin de

garantizar la supremacía constitucional y, simultáneamente

17

Cabe enfatizar que no es objetivo de este trabajo exponer a detalle la jerarquía de normas, y que esa breve referencia se realiza dado que el artículo 133 de la Carta Magna entraña no únicamente la noción de supremacía constitucional, sino también una muy esencial jerarquía de normas para el sistema jurídico mexicano. En el caso contrario –si el tema de la presente tesis requiriese un mayor abundamiento en el tema de la jerarquía que guardan las distintas normas entre sí- indudablemente se realizaría un análisis profundo al respecto.

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24

permitir una adecuada y constante aplicación del orden

jurídico”.18.

Finalmente, como reafirmación a la idea de que el principio estudiado se

encuentra basado en el artículo 133 de la Constitución Política de los Estados

Unidos Mexicanos, es pertinente analizar la siguiente tesis, sin perder de vista que

es posible criticarla, en virtud de que ésta ubica en el artículo 40 constitucional otro

fundamento de la supremacía constitucional:

“CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS

MEXICANOS. SU APLICACIÓN DIRECTA CORRESPONDE

INDISTINTAMENTE A TODAS LAS AUTORIDADES

ORDINARIAS O DE CONTROL CONSTITUCIONAL, SIEMPRE

Y CUANDO NO DESAPLIQUEN, PARA ESE EFECTO, UNA

LEY SECUNDARIA.

Los artículos 40 y 133 de la Constitución Política de los Estados

Unidos Mexicanos consagran el principio de supremacía

constitucional, en tanto disponen que la Constitución es la ley

fundamental o suprema, naturaleza que niega la posibilidad de

que esté sometida a otro cuerpo normativo superior y, en cambio,

requiere que todo le sea inferior y que cada acto de autoridad

esté de acuerdo con ella. Por tanto, en términos generales, todas

las autoridades ordinarias o de control constitucional, están

obligadas a aplicarla directamente, particularmente cuando se

está en presencia de derechos fundamentales, aplicación que ya

ha reconocido la Suprema Corte de Justicia de la Nación en

diversos precedentes. No obstante, las autoridades distintas a los

Jueces Constitucionales del Poder Judicial de la Federación

18

Tesis aislada de la Novena Época emitida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de justicia de la Nación, visible en la página 381 Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XXVI, Julio de 2007. 2a. XCII/2007. Materia Constitucional.

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25

deben aplicar directamente la Constitución hasta el límite de lo

dispuesto en una ley formal y material; es decir, sólo deben

aplicar e interpretar los contenidos constitucionales.”19.

Como se adelantaba, es posible efectuar una crítica a la tesis precedente, y ella

radica en que no es factible sostener que el artículo 40 de la Ley Fundamental

constituye otro fundamento de la supremacía constitucional. Esta idea

seguramente se ha formado por la incorrecta interpretación del precepto en

cuestión, mismo que claramente se limita a disponer que la forma de gobierno en

México se establece según los principios de la Constitución. En otras palabras,

resultaría desafortunado aseverar que todo precepto que establezca una

referencia a la Constitución –o que disponga que un órgano o proceso se norme

de acuerdo con ella- constituye fundamento de su supremacía, pues el sustento

legal de ésta se encuentra en mandatos que expresamente la enuncian, como es

el artículo 133 de la Carta Magna.

Recapitulando, la supremacía constitucional es la condictio sine qua non para

comprender la existencia del control constitucional, pues a la Carta Magna se le

observa, formal y materialmente, como Norma Fundamental, y como tal es que a

los destinatarios del orden jurídico emanado de ella les interesa su protección.

Esto es, todos aquellos sujetos del orden jurídico que derive de la Constitución –

de la Ley Suprema-, sean juristas o no, verán mayormente protegida su esfera de

derechos en la medida que sea respetado, o controlado, el orden constitucional,

entendiéndose éste como el sistema de normas y principios que derivan del

Máximo Ordenamiento.

19

Tesis aislada de la Novena Época, emitida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la página 781, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XXIX, enero de 2009, 2ª. CLXII/2008, Materia Constitucional.

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26

c. Teoría de Peter Häberle.

Durante la disertación sobre la supremacía constitucional, es menester referirse a

la teoría menos rígida, y también más innovadora, esgrimida por el jurista alemán

Peter Häberle, que versa sobre la relación sostenida por las Constituciones –que

pretendidamente son “Leyes Supremas”- con los ordenamientos “inferiores” de sus

respectivos Estados.

La esencia de tan destacable doctrina radica en que el análisis de la interacción

normativa se debe realizar considerando a la interpretación constitucional como

una relación dinámica, y no como un fenómeno teórico en el que las legislaciones,

y su orden interpretativo constituyen paradigmas estáticos. Para mayor claridad,

puede explicarse que Häberle objeta la consideración de “suprema” que se otorga

a la Constitución, pues ello podría impedir que las normas, sean éstas

constitucionales o no, se pudieran interpretar unas a otras. Y no sólo ello, el

mencionado jurista asevera que los constituyentes, a pesar de disponer que las

Cartas Magnas deban ser superiores a todo ordenamiento, no pretenden dar una

“jerarquía suprema” a las mismas, pues tal jerarquización es irredundante en un

sistema jurídico versátil de interpretación normativa.

Las palabras exactas de Peter Häberle, sobre este punto particular, son las

siguientes:

“En la práctica de la aplicación del derecho, en el “negocio

hermenéutico de la interpretación”, se producen frecuentemente

la interacción creativa y la colaboración múltiple de los diversos

“planos”, lo que no es posible reducir a la imagen de la

“jerarquía””20.

20

Häberle, Peter, El Estado Constitucional, traducción de Héctor Fix-Fierro, México, Universidad Nacional Autónoma de México, México, 2001, p. 127.

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27

En el mismo sentido, desde la óptica moderna del constitucionalismo, puede

mencionarse que la Constitución efectivamente es suprema, pues delimita los

campos (o “marcos”, en terminología de Häberle”) de aplicación e interpretación

de las ramas del derecho que ella origina, para que a partir de estos caminos

interpretativos dichas ramas jurídicas no pierdan sus notas esenciales de

“autonomía” con respecto a las demás21.

Para terminar esta breve referencia a la doctrina de Häberle, puede decirse que la

concepción kelseniana del principio de supremacía constitucional, evidentemente,

se opone a una visión moderna del mismo, sin embargo, la propuesta de Häberle

otorga a la Constitución un criterio más para su interpretación: analizar el conjunto

de las ramas del derecho que de ella surgen, con sus respectivos cuerpos legales.

Por los argumentos expuestos, se deduce que esta particular teoría ofrece una

forma de orientación interpretativa (novedosa y flexible) al derecho constitucional

porque brinda una explicación menos rígida sobre la múltiplemente citada idea de

supremacía constitucional.

d. Otras nociones doctrinales.

A partir de las ideas hasta aquí esbozadas, se ha podido aclarar progresivamente

el alcance que guarda el principio de supremacía constitucional. Es por ello muy

oportuno hacer mención de algunas nociones de la doctrina mexicana sobre este

principio.

Conviene iniciar explicitando las condiciones que se imponen (según Felipe Tena

Ramírez) para poder hablar de supremacía de la Constitución: una, es que el

poder constituyente sea distinto de los poderes constituidos, y la otra, implica que

21

Häberle subraya que la tarea de estos ordenamientos radica, conforme al principio de “supremacía”, en establecer marcos de acción para las demás ramas del derecho. Cfr. Häberle, Peter, Óp. Cit., p. 271.

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la Constitución sea rígida y escrita22. Sin entrar en mayores detalles sobre estos

presupuestos, debe decirse que la supremacía constitucional, según Tena

Ramírez, encuentra su fundamento en la coincidencia de esas circunstancias, es

decir, fuera de tal escenario no se podría entender una teoría de la supremacía

constitucional porque faltaría una soberanía con la cual pudiere regirse la

Constitución. Para este autor, la expresión supremacía constitucional se traduce

en que la Carta Magna sea la fuente más alta de autoridad. No obstante, y en

virtud de una distinción introducida por el mencionado jurista, la idea de

supremacía constitucional es parcial, y requiere completarse con la idea de

primacía constitucional, misma que significa que la Constitución ocupa el primer

lugar entre todas las leyes23.

Sobre la distinción que lleva a cabo Tena Ramírez entre supremacía y primacía,

es adecuado comentar que el ejercicio “desmembrador” de los elementos de la

supremacía constitucional es, en apariencia, carente de un propósito claro –y

sobre todo, práctico-, pues desde una perspectiva semántica –en primer lugar-

tanto supremacía, como primacía, se dirigen a expresar la preeminencia o la

superioridad jerárquicas de un ente con respecto a otro; ahora bien, tratándose de

la perspectiva jurídica –en segundo lugar-, la significación de estos vocablos no

tiene resonancia alguna para esclarecer una diferencia patente entre ser fuente de

autoridad y ocupar el primer lugar entre todas las leyes. Esto es, amén de que no

hay diferencia entre los términos, jurídicamente no se ofrece consecuencia

práctica alguna al distinguir entre esos dos pretendidos elementos del principio de

supremacía constitucional, aunque desde la teoría pueda encontrársele alguna

finalidad24.

22

Tena Ramírez, Felipe, Derecho Constitucional Mexicano, trigésima octava edición, México, Porrúa, 2006, p. 12. 23

Tena Ramírez, Felipe, Óp. Cit., p. 11. 24

Para demostrar la sinonimia que la doctrina reconoce entre los dos términos analizados, basta mencionar, como ejemplo, el uso que Humberto Suárez Camacho les da en su libro “El Sistema de Control Constitucional en México”. Cf. Suárez Camacho, Humberto, El Sistema de Control Constitucional en México, segunda edición, México, Porrúa, 2009, pp. 25-26.

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29

Diferente es el enfoque de la noción sugerida por Jorge Carpizo y Jorge Madrazo,

quienes sostienen que la mencionada supremacía encuéntrase fundada en la

interpretación armónica de los artículos 16, 103, 124 y 133 de la Constitución

Política de los Estados Unidos Mexicanos25.

La noción de supremacía constitucional ofrecida por Carpizo y Madrazo tiene un

alcance insuficiente, pues los artículos que enumeran como base de su teoría sólo

dejan leer entre líneas la primacía de la Carta Magna, y no aclaran que esta

Norma es Ley Suprema, es decir, los artículos mencionados no permiten –ni

individual, ni armónicamente interpretados- concluir plenamente que la

Constitución es Ley Suprema de la Unión. Empero, esta opinión doctrinal sobre la

supremacía constitucional brinda una prueba parcial sobre el sustento legal de la

preeminencia de la Carta Magna ante otros cuerpos normativos, pues resulta

válido afirmar que la interpretación armónica del articulado de la Constitución

permite concluir que ella es superior, formal y materialmente, a la legislación

ordinaria.

El tratadista argentino Germán Bidart Campos afirma, por su parte, que el alcance

de la expresión supremacía constitucional es doble, atendiendo a sus dimensiones

material y formal. La primera, porque es la Constitución el instrumento legal que

da efectividad y funcionamiento al orden jurídico-político de un estado; y la

segunda, porque dicho Ordenamiento se encuentra revestido de supralegalidad,

es decir, impone un “deber ser” a todo el mundo jurídico inferior para que éste le

sea congruente y compatible, y con ello, no violarla, ni restarle efectividad

funcional y aplicativa26.

Por lo antes expuesto, la perspectiva material de la supremacía constitucional

obliga a que el contenido de las normas y de los actos de autoridad se apegue a

25

Vid. Carpizo, Jorge y Madrazo, Jorge, Derecho Constitucional, México, Universidad nacional Autónoma de México, 1991, p. 14. 26

Cf. Bidart Campos, Germán J., Compendio de derecho Constitucional, Buenos Aires, Ediar, 2004, p. 23.

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30

los mandatos de la Ley Fundamental, es decir, que dichos actos y normas abreven

de los principios, mientras que vertiente formal del consabido principio implica que

la gestión de ningún poder constituido podrá extralimitarse de lo impuesto por la

Carta Magna.

Por otro lado, Enrique Uribe Arzate describe a la supremacía constitucional como

el factor que le otorga a la Cosntitución preeminencia jurídica sobre cualquier

norma, es decir, para este autor el principio en estudio consiste en el componente

que le da prelación frente a otras normas, no sólo por ser superior, sino también

por ser más importante que todas ellas 27.

Cabe resaltar, en relación a las afirmaciones anteriores, que la significación del

principio de supremacía constitucional únicamente puede comprenderse a

cabalidad cuando se disocian los sentidos material y formal del Máximo

Ordenamiento, es decir, cuando se distinguen sendos caracteres de la Carta

Magna. Por ende, para estar en condiciones de determinar la acepción correcta

del principio de supremacía constitucional, será indispensable identificar

exactamente a qué aspecto –material o formal- de la Constitución se hace

referencia.

Para ilustrar más ampliamente la división entre los ámbitos material y formal de la

Constitución, así como para demostrar los efectos de referirse a cada uno de ellos,

resulta apropiado acudir a la diferencia que el constitucionalista Jorge Carpizo

Mac-Gregor concibe entre dichos aspectos. En primer lugar, al aspecto material, lo

describe como una serie de derechos que el hombre puede oponer a Estado; y en

segundo lugar, sobre el aspecto formal, afirma que éste implica que las normas

constitucionales escritas sólo pueden crearse por un órgano y con un

27

Cfr. Uribe Arzate, Enrique, Mecanismos para la defensa de la Constitución en México, México, Universidad Autónoma del Estado de México, 2004, p. 113.

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31

procedimiento especial28. De tal forma, es evidente que cada una de las

perspectivas de la Constitución originará una definición disímil del principio de

supremacía constitucional.

e. La supremacía constitucional según la teoría de Hans Kelsen.

Se hace necesario estudiar las ideas que Hans Kelsen expone sobre la

Constitución29 y la relación que las normas ordinarias guardan con respecto a ella,

a fin de que el estudio elaborado sobre el concepto de supremacía constitucional

sea completo.

Hans Kelsen explica, en su célebre Teoría Pura del Derecho, que la supremacía

de la Constitución se produce en virtud de que ésta constituye el límite a todas las

disposiciones ulteriormente emitidas en un sistema jurídico, mismo que adquirirá la

forma –dicho en términos geométricos- de una pirámide en que cada escalón

equivaldrá a ordenamientos subordinados a una cúspide, que a su vez representa

a la Constitución30. En ese sentido, es notorio que si las constituciones se analizan

como cuerpos legales estáticos31, serán percibidas como codificaciones que

forman el vértice de una pirámide, que a su vez representa a un determinado

sistema jurídico.

En México, y en otros países, este hecho se demuestra nombrar a la Constitución

Política de los Estados Unidos Mexicanos, como “Ley Suprema”, es decir, en el

concepto más esencial que se tiene de la Constitución se identifica su carácter

28

Carpizo Mac-Gregor, Jorge, Estudios Constitucionales, quinta edición, México, Porrúa-Universidad Nacional Autónoma de México, 1996, nota 12, p. 43, citado por Suárez Camacho, Humberto, Óp. Cit., p. 8. 29

Llamada por Hans Kelsen “Norma Hipotética Fundamental”. 30

Kelsen, Hans, Teoría Pura del Derecho, segunda edición, México, Universidad Nacional Autónoma de México, 1982, p. 232 31

Al calificar una Constitución como “cuerpo legal estático”, se busca resaltar su percepción como normas que se encuentran alejadas de la aplicación cotidiana y que están exentas de cualquier intento de reforma o ejercicio armonizador con el resto del sistema jurídico, esto es, se les considera normas “soberanas” e “inapelables”.

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32

soberano. Estos signos kelsenianos pueden verse materializados en la doctrina

mexicana32, y también en la tesis aislada de rubro “SUPREMACÍA

CONSTITUCIONAL Y LEY SUPREMA DE LA UNIÓN. INTERPRETACIÓN DEL

ARTÍCULO 133 CONSTITUCIONAL”, transcrita previamente en este trabajo33.

En la misma línea argumentativa, puede mencionarse a Felipe Tena Ramírez

como un autor que también abreva de la concepción kelseniana de la “norma

fundante básica” 34 (y sus accesorias ideas, como la representación piramidal del

sistema jurídico), como se demuestra con la siguiente afirmación: “Desde la

cúspide de la Constitución, que está en el vértice de la pirámide jurídica, el

principio de legalidad fluye a los poderes públicos y se transmite a los agentes de

autoridad impregnándolo todo de seguridad jurídica…”35.

José Antonio García Becerra brinda otro ejemplo de apego a la teoría kelseniana,

al referir que, de conformidad con esta doctrina, la única ley que puede

denominarse suprema es la Constitución, por lo que todas las demás

disposiciones del sistema legal deberán ser emitidas acorde a los principios

establecidos en la Carta Magna36.

Para cerrar este círculo ejemplificativo, puede mencionarse como muestra de la

impronta kelseniana el recurso que Suárez Camacho hace a la idea de “pirámide

32

Como ejemplo de esta aseveración, puede leerse la referencia que hace el jurista Humberto Suárez Camacho a una “pirámide normativa” Cf. Suárez Camacho, Humberto, Óp. Cit., p. 29, supra. 33

Vid. Supra: nota 10. 34

Vid. Kelsen, Hans, Óp. Cit., p. 232. 35

Vid. Tena Ramírez, Felipe, Óp. Cit., p 11. 36

Cf. García Becerra, José Antonio, Los medios de control constitucional en México, México, Supremo Tribunal de Justicia del Estado de Sinaloa, 2001. p. 2.

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33

abstracta”37, para decir que en su parte más inferior se encuentran las normas

jurídicas individualizadas.

f. Reflexiones críticas sobre este principio.

Por lo expuesto en este capítulo, y a guisa de una anticipada conclusión, es

posible afirmar que el principio en estudio es considerado uno de los cimientos del

control constitucional, no sólo porque hablar de la Constitución supone hablar de

un conjunto de normas fundamentales (formal y materialmente hablando), sino

también porque la razón de instituir procesos protectores tan jurídica y

políticamente tecnificado para defender un ordenamiento es que en éste se

encuentra el “vértice” del sistema jurídico.

Empero, alejando esta disertación de las opiniones triunfalistas esgrimidas por las

doctrinas kelsenianas sobre la supremacía constitucional y la aparente perfección

de la Constitución, es imperativo señalar diversos escollos que la confianza ciega

en este principio puede encontrar.

Primeramente, la Constitución por el carácter de “suprema” que le han otorgado

sus creadores, y por la aplicación de sus normas como rectoras de todos los

ordenamientos, se ha convertido en el prototipo que toda norma debe respetar,

como afirma Rodolfo Luis Vigo, ya no es un programa político dirigido a un

legislador para que la traduzca38.

Ahora bien, la mencionada transformación, per se, no implica nocivas

consecuencias, sin embargo, si una Constitución se erige como modelo (formal y

material) de actos y normas, deberá contener preceptos justos, ordenados a la

naturaleza humana y a la verosimilitud de su cumplimiento, pues de lo contrario

37

Cf. Suárez Camacho, Humberto, Óp. Cit., p. 32, supra. 38

Vigo, Rodolfo Luis, Interpretación Jurídica, Buenos Aires, Rubinzal-Culzoni Editores, 1999, p. 17.

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34

las normas que se arreglen a ella carecerán de un contenido que pueda calificarse

de justo y verdadero.

A modo de paráfrasis, y como extensión de la aseveración previa, puede decirse

que es riesgoso concebir una Constitución como paradigma de verdad o de

justicia, pues el origen humano de esta clase de ordenamientos provoca,

irrefutablemente, su perfectibilidad y la de todo acto o norma cuya

constitucionalidad se evalúe conforme a aquélla. En la terminología de Peter

Häberle, podría llegarse al extremo de declarar que las Constituciones “no son la

última palabra de la sabiduría”39.

En segundo lugar, debe reflexionarse si la Carta Magna en verdad es el

fundamento de toda norma. Para ello, obsérvese que la Constitución, como

“norma de normas”, reconoce y protege derechos, pero no los crea.

Esto exige que la Constitución parta, inicialmente del reconocimiento y, por ende,

de los valores fundamentales de una Nación. Luego, se exige que ella misma

ejemplifique los principios constitucionales que se desprenden, necesariamente,

de esos valores superiores. Y por último, los principios constitucionales deben

plasmarse en principios hermenéuticos, esto es, la Constitución misma debe

aclarar los modos cómo han de interpretarse sus valores y sus principios. Sólo así

se puede hablar del concepto de supremacía, esto es, que como en “cascada

hermenéutica”, todo lo a posteriori debe ser coherente con lo a priori.

En tercer lugar, y como consecuencia del argumento anterior, debe mostrarse que

el principio de supremacía constitucional deviene insuficiente en su observancia, si

el ordenamiento al que se encuentra vinculado es una Constitución flexible, o bien,

que siendo ésta rígida, teóricamente hablando, de facto sea flexible.

39

Cfr. Häberle, Peter, Óp. Cit., p. 271.

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35

El argumento anteriormente expuesto se dirige a evidenciar que el principio en

cuestión sólo tendrá utilidad ornamental para la teoría constitucional, si las

reformas realizadas al máximo ordenamiento son constantes o aptas de

elaborarse por un órgano constituido pues, de ocurrir tal fenómeno, la

“inestabilidad práctica” del ordenamiento causará que, de fondo, sus mandatos

constituyan únicamente herramientas destinadas a cubrir las necesidades

temporales de los Poderes Federales, mas no disposiciones permanentes y

trascendentes que busquen el sostenimiento de un Estado a largo plazo que se

encuentre aparejado a la protección de los derechos fundamentales de los

ciudadanos, en virtud de las lógicas variaciones doctrinales y legales que tengan

que hacerse en aras de responder a la arriba denominada “inestabilidad práctica”.

En cuarto lugar, es menester afirmar que si una Constitución es concebida en la

práctica exclusivamente como un catálogo de normas, y no como un verdadero

cuerpo “principialista”, la relevancia de la mencionada supremacía podría ser

minúscula, o prácticamente nula. La declaración antecedente tiene fundamento en

la superioridad que manifiestan los principios frente a las normas, demostrada en

virtud de numerosos criterios distintivos, como los explicados por Ronald

Dworkin40 y Rodolfo Luis Vigo41.

Con el objetivo de aclarar las disparidades que prevalecen entre principios y

normas, a continuación se mencionan y explican algunos de los argumentos

diferenciadores propuestos por la doctrina en la materia: a) el contenido, pues

mientras los principios son “estándares, que no son normas, y que han de ser

observados, no porque favorezcan o aseguren una situación económica política o

social que se considera deseable, sino porque es una exigencia de la justicia, la

40

Dworkin, Ronald, Los derechos en serio, Ariel, Barcelona, 1995, pp. 72 y ss. 41

Vigo, Rodolfo Luis, Los principios jurídicos: perspectiva jurisdiccional, Buenos Aires, Depalma, 2000, pp. 9-18, y Vigo, Rodolfo Luis, Interpretación Jurídica, Buenos Aires, Rubinzal-Culzoni Editores, 1999, pp. 133-139.

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equidad o alguna otra dimensión de la moralidad”42 –y por ello tienen un contenido

moral-, las normas tienen un contenido no necesariamente moral; b) la labor que

exigen, porque los principios demandan el esfuerzo argumentativo de un jurista, y

las normas pueden ser aplicadas de manera “burocrática y técnica”43; c) los

destinatarios, pues los principios se dirigen a los órganos de adjudicación de

derechos, y las normas se consignan a estos y también a quienes no son juristas;

d) la resolución de contradicciones, pues mientras los principios se ponderan, las

normas se derogan; y por último, e) la capacidad sistematizadora del derecho,

porque los principios tienden a la formación de una jerarquización lógica44,

mientras que las normas no forman, por sí, un sistema jurídico.

El análisis de estos argumentos diferenciadores, evidencia que un conjunto de

principios será más estable –y por ende, más fácil de salvaguardar- que uno

meramente normativista. De ese modo, el primero otorgará una mayor protección

a las personas y más certeza jurídica al originar normas secundarias, así como

eficiencia y certidumbre al procedimiento de control que se lleve a cabo entre

estas últimas y la Constitución.

No obstante, las normas o reglas de la Constitución pueden originar normas y

reglas secundarias coherentes con las primeras, e igualmente obligatorias, pues el

conflicto sufrido por la regla o norma no es su calidad de obligación, sino el distinto

resultado cuando unas colisionan con otras; ante esa problemática de aplicación,

Robert Alexy, expone la llamada “fórmula del peso” 45, enunciando que mientras

más se restrinja un principio, en esa medida deberá ser mayor el grado de

satisfacción del otro”; como ya se ha mencionado, si las normas o reglas

42

Definición de principio, según Ronald Dworkin. Cfr. Dworkin, Ronald, Óp. Cit., p. 72. 43

Esser, Josef, Principio y norma en la elaboración jurisprudencial del derecho privado, traducción de Eduardo Valentí Fiol, Barcelona, Bosch Casa Editorial, 1961, p. 66, citado por Vigo, Rodolfo Luis, Óp. Cit., p. 13. 44

Esser, Josef, Óp. Cit., p. 10, citado por Rodolfo Luis Vigo, Óp. Cit., p. 18. 45

Alexy, Robert, Teoría de los derechos fundamentales (traducción de Manuel Atienza), segunda edición, Madrid, Centro de Estudios Políticos y Constitucionales, 2007, pp. 69 y ss.

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37

colisionan, unas derogan a otras, y en cambio, en las relaciones entre principios,

estos se ponderan, en el sentido expuesto por Ronald Dworkin46 y Rodolfo Luis

Vigo47.

Adicionalmente, es evidente que una Constitución basada en principios protegerá

los derechos fundamentales como reconocimiento a la naturaleza humana, y sus

postulados necesariamente buscarán la protección de la dignidad de la persona

porque, como afirma Carlos Massini, los absolutos morales valen siempre y para

siempre, más allá de las circunstancias y las intenciones que se den en la acción

humana concreta48. Por otro lado, Mauricio Beuchot habla de realidades icónicas49

que vuelven fundamentales los derechos humanos, asentados en la naturaleza del

hombre; desde luego, Javier Hervada, también se refiere a la naturaleza humana,

haciendo notar que estos derechos deben ser reconocidos en virtud de la dignidad

de la persona50.

Para comprender mejor los motivos por los que la tradición constitucionalista en

México se ha desviado del principialismo antes referido, es suficiente hacer una

breve consulta a los debates del Congreso Constituyente. Resulta ilustrativo el

discurso pronunciado por Venustiano Carranza, ante el citado Congreso, en el que

exactamente afirmó:

“Más (sic), desgraciadamente, los legisladores de 1857 se

conformaron con la proclamación de principios generales que

46

Dworkin, Ronald, Óp. Cit., pp. 77-78 47

Vigo, Rodolfo Luis. Los principios jurídicos: perspectiva jurisdiccional, Buenos Aires, Depalma, 2000, p. 13. 48

Massini, Carlos, “La normatividad de la naturaleza y los absolutos morales”, Ars Iuris, México, Universidad Panamericana, No. 15. 1996, pp. 67-78 49

Beuchot, Mauricio, Interculturalidad y derechos humanos, México, Universidad Nacional Autónoma de México-Facultad de Filosofía y Letras, 2005. p. 90. 50

Vid. Hervada, Javier, Escritos de derecho natural, segunda edición, Pamplona, EUNSA, 1993, pp. 655-656.

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no procuraron llevar a la práctica, acomodándolos a las

necesidades del pueblo mexicano para darles pronta y

cumplida satisfacción; de manera que nuestro código político

tiene en general el aspecto de fórmulas abstractas en que se

han condensado conclusiones científicas de gran valor

especulativo, pero de las que no ha podido derivarse sino poca

o ninguna utilidad positiva”.51

En virtud de lo transcrito, es evidente que los orígenes normativistas de la

Constitución mexicana (o más puntualmente, positivistas) se hallan muy distantes

en el tiempo. No obstante, es probable que si esa proclamación de principios52

fuere establecida en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos –en

contraposición a la “voluntad práctica” o “utilidad positiva” que mencionaba

Carranza en su diatriba-, ésta gozaría de más eficacia protectora de los derechos

fundamentales, sirviendo como verdadero modelo de leyes secundarias, o aun

mejor, como instrumento orientador para la realización de ciertos principios que

den sentido a la estructura constitucional53.

Debe comentarse además, que sobre la inconveniencia de transformar a la

Constitución en un código legislativo ya se pronunciaba John Marshall, el segundo

Chief Justice de los Estados Unidos de América, desde la primera mitad del siglo

XIX. El juez Marshall, afirmaba que la naturaleza de la Constitución requiere que

solamente se perfilen los rasgos generales, que se designen sus grandes objetos,

51

Diario de los debates del Congreso Constituyente, Período Único, Estados Unidos Mexicanos. Quéretaro, 1° de diciembre de 1916, Tomo I, número 12, página 260. 52

Cabe aclarar que los principios mencionados se contraponen a las normas por medio de criterios con mayor o menor “fuerza distintiva”. Cfr. Vigo, Rodolfo Luis, Óp. Cit., p. 9. 53

En ese sentido lo expresa Manuel Aragón, al afirmar que las tradicionales discusiones entre positivismo y iusnaturalismo, así como entre normativismo y principialismo deberían encontrarse superadas. Cfr. Aragón Reyes, Manuel, Constitución y control del poder. Introducción a una teoría constitucional del control, Bogotá, Universidad del Externado de Colombia, 1999, p. 37.

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39

y que de ellos sean deducidos los objetos menores, a fin de que este

Ordenamiento pueda comprenderse por la gente54.

En otro orden de ideas, es preciso señalar que la tendencia a transformar el

derecho moderno en una ciencia alejada del positivismo puede verse demostrada

en la doctrina sostenida por Manuel Atienza y Juan Ruiz Manero55, quienes se han

pronunciado a favor de concebir al Derecho “no exclusivamente como sistema,

sino también como práctica social”, pues si se le percibe sólo como sistema, el

Derecho se reflejará en un conjunto de enunciados de carácter normativo; por el

contrario, si se considera una práctica social compleja, se estimará que en ella

deberán decidirse casos, justificar decisiones, producir normas, entre otras

acciones del jurista56.

Afortunadamente, el gradual movimiento de los juzgadores hacia una actividad

menos positivista y más cercana a los principios que derivan de la Constitución ya

se hace patente en las sentencias de la Suprema Corte de Justicia de la Nación,

así como en resoluciones judiciales de otros países57.

En quinto lugar, es insoslayable mencionar que la Constitución Política de los

Estados Unidos Mexicanos alberga “derechos” de difícil o imposible protección

jurídica58. La redundancia de este fenómeno legislativo estriba en que una

Constitución es más efectiva –y por ende, más “suprema- si sus mandatos poseen

54

Vid. Eto Cruz, Gerardo, “John Marshall y la sentencia Marbury vs. Madison”, en Ferrer Mac-Gregor, Eduardo (coordinador), Derecho Procesal Constitucional, quinta edición, México, Porrúa-Colegio de Secretarios de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, A. C., 2006, p. 44. 55

Atienza, Manuel, y Ruiz Manero, Juan, “Dejemos atrás el positivismo jurídico”, Isonomía: Revista de Teoría y Filosofía del Derecho, México, No. 27, octubre 2007, passim. http://www.cervantesvirtual.com/servlet/SirveObras/mcp/01593185324582973022257/032301.pdf, consultado el 10 de agosto de 2010. 56

Cfr. Atienza, Manuel, y Ruiz Manero, Juan, Óp. Cit., p. 22. 57

Ibáñez Mariel, Roberto, Historia de la racionalidad jurídica, Nota técnica, promanuscrito, Agosto de 2007, p. 8. 58

Debido a la dicotomía que prevalece hasta ahora entre el interés jurídico y el interés difuso.

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40

medios de aplicación inmediata59, es decir, normas secundarias que permitan

aplicar los principios que la Constitución enuncia, a fin de proteger los derechos

fundamentales de manera plena.

Por lo anterior, y retomando la discusión sobre el otorgamiento de derechos,

queda claro que si una Constitución se instrumentaliza como un simple cuerpo

legal otorgante60 de derechos, se causará que dicho ordenamiento sea concebido

como un catálogo de normas carente de contenido, esto es, un compendio de

derechos formales de ineficaz ejercicio, lo que puede provocar, en casos

extremos, que pierda su supremacía material.

En efecto, es válido que la Constitución enuncie principios y otorgue derechos, no

obstante, también es cierto que si tales principios y derechos se encuentran

revestidos exclusivamente de una alta relevancia social, pero no de importancia

para el orden jurídico, se podrían concebir más como sinsentidos jurídicos que

como verdaderos beneficios para los gobernados, y seguirían siendo, de acuerdo

con el pensamiento de Robert Alexy, mandatos de optimización61, que con el

tiempo podrían influenciar las normas secundarias hasta hacerse efectivos.

En adición, es elemental destacar que la Constitución, entre otros motivos, está

hecha para reconocer derechos que pueden hacerse valer ante los Tribunales. Si

el legislador (o el constituyente permanente, en términos más exactos para esta

59

V. gr. El medio de aplicación inmediata del principio de acceso a la información pública es la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, es decir, una norma secundaria (más específicamente, reglamentaria) que detalla la forma en que, si el caso particular lo demandase, podría exigirse este derecho ante una autoridad administrativa o jurisdiccional. 60

Nota benne: la trascendencia de la palabra “otorgante” no es un simple accidente gramatical. La distinción radica en que el reconocimiento de un derecho consiste en la afirmación de la existencia (previa) del mismo, mientras que el otorgamiento implica “crear” un derecho que no existía anteriormente. 61

Robert Alexy los llama así porque mandan realizar la mejor conducta posible según las posibilidades fácticas y jurídicas, en contraposición a las normas que son “mandatos definitivos”. Vid. Alexy, Robert, El concepto y la validez del derecho, Gedisa, Barcelona, 1994, p. 162, citado por Vigo, Rodolfo Luis, Óp. Cit., p.14 y Alexy, Robert, Teoría de la argumentación jurídica: la teoría del discurso racional como teoría de la fundamentación jurídica (traducción de Manuel Atienza e Isabel Espejo), Madrid, Centro de Estudios Constitucionales, 2008. p. 350.

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41

materia) decide que es prudente añadir derechos, este otorgamiento deberá

proveer también un instrumento adecuado para su ejercicio, mediante la

publicación de normas secundarias sobre la materia. De esa forma, es innegable

que si a la Constitución se le adicionan derechos (como los actualmente tan

populares “derechos sociales”) será imperativo que exista un medio para

ejercerlos, de lo contrario, el articulado que surja de tal otorgamiento sólo

constituirá, hablando en términos prácticos, un texto carente de utilidad dentro del

Cuerpo Constitucional.

También resulta pertinente criticar las leyes secundarias que van más allá de su

objetivo (que consiste en pormenorizar lo ordenado por la Constitución), al limitar

los principios establecidos en la misma. La afirmación de que las normas

secundarias sólo deben detallar, mas no limitar, coartar o volver nugatorios los

derechos establecidos en la Carta Magna, debe ser tajante, y requiere ser

atendida por el legislador62.

Por otro lado, debe mencionarse un muy encomiable paradigma de “innovación”

constitucional: la adición de un tercer párrafo realizada al artículo 17 de la

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. En virtud de esta reforma,

vigente desde el 30 de julio de 2010, por primera vez la Ley Fundamental

contempla la obligación de legislar en materia de acciones de clase63,

ampliamente difundas y utilizadas en países con tradición de Common Law.

La historia de los Estados Unidos de América, en el extremo opuesto de esas

“innovaciones”, muestra que su Senado, en 1971, seguramente apreció como

sinsentido jurídico el que pretendiera enmendarse la Constitución de dicho país a

62

Prieto Sanchís, Luis, Justicia Constitucional y Derechos Fundamentales, segunda edición, Madrid, Trotta, 2009, passim. 63

Cabe señalar que el Decreto publicado el 29 de julio de 2010, obliga al Congreso de la Unión “a realizar las adecuaciones legislativas que correspondan en un plazo máximo de un año contado a partir del inicio de la vigencia del Decreto”, deber que facilitará la aplicación real de estas acciones, por lo menos en el ámbito federal.

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42

fin de reconocer a los ciudadanos “el derecho inalienable a un medio ambiente

libre de contaminación”.

En relación al anecdótico e ilustrativo hecho aludido en el párrafo precedente,

puede interpretarse (justificadamente) que ante la imposibilidad de alcanzar esas

circunstancias para los ciudadanos y, sobre todo, al evidenciarse la improbabilidad

de que realmente se hiciera valer este derecho en un Tribunal, los legisladores

norteamericanos decidieron que era preferible dejar de lado la buena voluntad y

atender más a la realidad jurídica, con el corolario de hacer más efectivos y

asequibles los derechos (léase: los principios) que se contienen en la mencionada

Constitución, a pesar de que ciertamente resulte fundamental para el ser humano

gozar de un medio ambiente con características como las que planteaba el texto

de la reforma propuesta.

Para terminar estas acotaciones, debe advertirse que en la Carta Magna existen

perfectos modelos de otorgamientos cuya génesis radica en la benevolencia –y la

quimera- del constituyente permanente. Excelentes prototipos de ellos son

algunos de los consagrados en el artículo cuarto de la Constitución Política de los

Estados Unidos Mexicanos, como el derecho que “toda persona tiene a un medio

ambiente adecuado para su desarrollo y bienestar” (párrafo cuarto) y el derecho

de los niños “a la satisfacción de sus necesidades de alimentación, salud,

educación y sano esparcimiento para su desarrollo integral” (párrafo sexto)64.

Empero, si se tomara una perspectiva más confiada en la labor legislativa, y de

nuevo recurriendo a la terminología de Robert Alexy, podría considerárseles como

mandatos de optimización, a la espera de que se hagan efectivos por la legislación

secundaria65.

64

Es casi innecesario decir que tales derechos no son sino intenciones nobles, de mínimo o nulo efecto en la realidad. 65

Cfr. Alexy, Robert, Óp. Cit., p. 350.

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43

g. Apuntes finales.

Es menester precisar que este trabajo considera al principio de supremacía

constitucional como presupuesto esencial del control -no obstante las reservas y

críticas anteriormente descritas-. Prescindir de un canon de control (como la

supremacía constitucional o de la llamada “supremacía convencional”) causaría la

pérdida del referente que requiere el control de la regularidad de actos y leyes, lo

cual provocaría, evidentemente, la ausencia de una materia de estudio para la

presente tesis.

Por otro lado, resulta necesario hacer referencia a las necesarias

transformaciones y crisis que actualmente sufre el principio

de supremacía constitucional ante la aplicación del denominado “control de

convencionalidad" y la primacía de los Derechos Humanos.

En virtud del primero, como se estudiará más adelante, todos los jueces de un

Estado tienen la obligación de vigilar que las normas y actos derivados de derecho

interno sean concordes con las cláusulas establecidas en los instrumentos de

derecho internacional, lo cual permite vislumbrar que la supremacía constitucional

es un principio que, eventualmente, cederá ante una nueva forma de supremacía

que podría calificarse de “convencional” o de “supranacional”, ocasionando que la

Constitución no sea el instrumento normativo de mayor jerarquía dentro de un

Estado determinado.

La primacía los derechos humanos representa otra innovación ante el para

algunos anquilosado principio de supremacía constitucional, pues el respeto a los

mismos conlleva el irremediable desplazamiento de dicha supremacía, si el apego

a ésta es causa de trasgresión a las prerrogativas de las persona. Por lo anterior,

en cualquier situación relativa a los derechos humanos (por su magnitud, valor y

relevancia para el género humano) han de preferirse las normas que mayor

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44

protección otorguen a éstos, a pesar de las disposiciones en contrario que, so

pretexto de acatar el principio de supremacía constitucional, debieren cumplirse.

Finalmente, es oportuno subrayar que es posible devolver a la Constitución

mexicana el carácter “principialista” en sentido estricto, mediante la aplicación de

reformas encaminadas a tal fin, como el envío de algunas disposiciones que hasta

la fecha se hallan indebidamente en la Carta Magna, a leyes reglamentarias u

orgánicas del llamado “bloque de constitucionalidad”.

B. Control Constitucional.

Una vez efectuado el estudio conceptual sobre la supremacía constitucional, es

necesario realizar un análisis sobre la idea de control constitucional, pues este

trabajo tiene como temática principal la búsqueda de un medio de control que, a

priori, permita obtener una solución de los problemas que puedan suscitarse en el

sistema jurídico constitucional mexicano.

a. Aclaraciones terminológicas.

A fin de hacer una breve introducción meramente gramatical y de limitar el alcance

del concepto en estudio, resulta adecuado recurrir al análisis de los significados de

las palabras “control” y “constitucional”.

Tratándose del vocablo “control”, el Diccionario de la Lengua Española en la

primera de ocho acepciones, determina que dicha palabra se refiere a las

siguientes ideas: “Comprobación, inspección, fiscalización, intervención”66.

En segundo lugar, en lo relativo a la palabra “constitucional”, el citado diccionario

menciona, también en su primera acepción, que este término se refiere a lo

“perteneciente o relativo a la Constitución de un Estado”67.

66

Real Academia Española, Óp. Cit., p. 645.

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45

Puede definirse al control constitucional, desde una perspectiva exclusivamente

gramatical, como “la comprobación, inspección, fiscalización o intervención relativa

a la Constitución de un Estado”.

La anterior definición resultará más precisa en función de añadir algunos

elementos que indiquen sus caracteres particulares, por ejemplo, el órgano o

sujeto que lo lleva cabo, el procedimiento seguido para su consecución, el

momento en que se realiza, etcétera. Por lo tanto, en otras palabras, puede

afirmarse que el alcance de este importante concepto jurídico puede limitarse –y,

en todo caso, también variar- si se atiende a los diversos criterios clasificadores

sugeridos por la doctrina constitucional.

b. Sustento legal.

La Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos explicita, en diversos

numerales de su texto, las atribuciones que el Poder Judicial de la Federación

posee como órgano garante del orden constitucional.

El fundamento legal de dichas facultades se encuentra expreso en el contenido de

los artículos 94 (párrafos primero, quinto y sexto), 99 (párrafos primero, cuarto

[fracciones III, IV y V], y octavo), 103, 105 (fracciones I y II, con todos sus incisos),

106 y 107 (con todas sus fracciones) de la Carta Magna, cuyas partes

conducentes68 se transcriben y glosan a continuación:

Artículo 94. Se deposita el ejercicio del Poder Judicial de la

Federación en una Suprema Corte de Justicia, en un Tribunal

67

Ibíd., p. 632. 68

En virtud de que los artículos 105 y 107 poseen una amplia extensión, del primero se trascriben solamente su encabezado principal, así como los de las fracciones I y II, que indican quiénes son los facultados para incoar las controversias constitucionales y las acciones de inconstitucionalidad; por otro lado, del segundo sólo se transcribe su encabezado, asimismo se aclara que versa sobre algunos principios que rigen el juicio de amparo y las reglas generales del mismo.

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46

Electoral, en Tribunales Colegiados y Unitarios de Circuito y en

Juzgados de Distrito.

La competencia de la Suprema Corte, su funcionamiento en

Pleno y Salas, la competencia de los Tribunales de Circuito, de

los Juzgados de Distrito y del Tribunal Electoral, así como las

responsabilidades en que incurran los servidores públicos del

Poder Judicial de la Federación, se regirán por lo que

dispongan las leyes, de conformidad con las bases que esta

Constitución establece.

La ley fijará los términos en que sea obligatoria la jurisprudencia

que establezcan los tribunales del Poder Judicial de la

Federación sobre interpretación de la Constitución, leyes y

reglamentos federales o locales y tratados internacionales

celebrados por el Estado Mexicano, así como los requisitos

para su interrupción y modificación.

Por lo establecido en el artículo previo, es claro que la actividad jurisdiccional

federal se encuentra confiada exclusivamente a los órganos mencionados, y que

su competencia será delimitada por las normas constitucionales y las demás leyes

reglamentarias correspondientes.

Artículo 99. El Tribunal Electoral será, con excepción de lo

dispuesto en la fracción II del artículo 105 de esta Constitución,

la máxima autoridad jurisdiccional en la materia y órgano

especializado del Poder Judicial de la Federación.

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47

Al Tribunal Electoral le corresponde resolver en forma definitiva

e inatacable, en los términos de esta Constitución y según lo

disponga la ley, sobre:

III. Las impugnaciones de actos y resoluciones de la autoridad

electoral federal, distintas a las señaladas en las dos fracciones

anteriores, que violen normas constitucionales o legales;

IV. Las impugnaciones de actos o resoluciones definitivos y

firmes de las autoridades competentes de las entidades

federativas para organizar y calificar los comicios o resolver las

controversias que surjan durante los mismos, que puedan

resultar determinantes para el desarrollo del proceso respectivo

o el resultado final de las elecciones…

V. Las impugnaciones de actos y resoluciones que violen los

derechos político electorales de los ciudadanos de votar, ser

votado y de afiliación libre y pacífica para tomar parte en los

asuntos políticos del país, en los términos que señalen esta

Constitución y las leyes…

Sin perjuicio de lo dispuesto por el artículo 105 de esta

Constitución, las salas del Tribunal Electoral podrán resolver la

no aplicación de leyes sobre la materia electoral contrarias a la

presente Constitución. Las resoluciones que se dicten en el

ejercicio de esta facultad se limitarán al caso concreto sobre el

que verse el juicio. En tales casos la Sala Superior informará a

la Suprema Corte de Justicia de la Nación.

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48

A partir del texto anterior, es factible deducir: primero, que el Tribunal Electoral es

revisor de la constitucionalidad de ciertos actos relativos al ejercicio de los

derechos políticos, lo cual resta competencia en la materia a otros órganos del

Poder Judicial de la Federación; y segundo, que es efectivamente el máximo

órgano de control constitucional en materia electoral en México69. Estos factores

permiten aseverar que los procesos conocidos por el Tribunal en cuestión,

constituyen un medio de control constitucional adicional del orden jurídico

mexicano.

Artículo 103. Los tribunales de la Federación resolverán toda

controversia que se suscite:

I. Por leyes o actos de la autoridad que violen las garantías

individuales.

II. Por leyes o actos de la autoridad federal que vulneren o

restrinjan la soberanía de los Estados o la esfera de

competencia del Distrito Federal, y

III. Por leyes o actos de las autoridades de los Estados o del

Distrito Federal que invadan la esfera de competencia de la

autoridad federal.

Artículo 107. Todas las controversias de que habla el Artículo

103 se sujetarán a los procedimientos y formas del orden

jurídico que determine la ley, de acuerdo a las bases siguientes:

69

Salvo en la resolución de acciones de inconstitucionalidad en materia electoral, competencia reservada al Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.

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49

Debido a lo prescrito por los artículos anteriores se observa, de forma reiterativa,

que los Tribunales de la Federación tienen la atribución de velar por la

constitucionalidad de leyes y actos, en aras de que estos no violen garantías

individuales, o bien, que no afecten la competencia de los Estados, el Distrito

Federal o la Federación. Al respecto, se aclara que el proceso que deberá

plantearse es el Juicio de Amparo, regulado a su vez por la Ley de Amparo,

reglamentaria de los artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados

Unidos Mexicanos.

Artículo 105. La Suprema Corte de Justicia de la Nación

conocerá, en los términos que señale la ley reglamentaria, de

los asuntos siguientes:

I. De las controversias constitucionales que, con excepción

de las que se refieran a la materia electoral y a lo establecido

en el artículo 46 de esta Constitución, se susciten entre:

II. De las acciones de inconstitucionalidad que tengan por

objeto plantear la posible contradicción entre una norma de

carácter general y esta Constitución.

Artículo 106. Corresponde al Poder Judicial de la Federación,

en los términos de la ley respectiva, dirimir las controversias

que, por razón de competencia, se susciten entre los Tribunales

de la Federación, entre éstos y los de los Estados o del Distrito

Federal, entre los de un Estado y los de otro, o entre los de un

Estado y los del Distrito Federal.

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50

Como se expresa en los artículos anteriores, la Suprema Corte de Justicia de la

Nación está facultada para conocer de los juicios constitucionales de controversia

constitucional y acción de inconstitucionalidad (conforme a las bases que

establecen la propia Constitución y la ley reglamentaria), así como de los litigios

suscitados por razón de competencia entre distintos Tribunales. Con base en lo

anterior, resulta aceptable colegir que debido al otorgamiento de estas importantes

facultades, la Suprema Corte de Justicia de la Nación constituye el órgano

máximo del Poder Judicial de la Federación.

Desde luego, es menester recordar que el marco legal actual ha encauzado a la

Suprema Corte hacia una gradual transformación en Tribunal Constitucional.

Prueba de lo anterior, es que la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación,

en sus artículos 10 y 21, reserva como atribuciones del Pleno y las Salas de la

Suprema Corte de Justicia de la Nación, respectivamente, el conocimiento de

asuntos referidos a la constitucionalidad y no a la legalidad de actos y leyes. Esta

reserva de facultades, por su parte, ha quedado reafirmada a través de los

acuerdos generales que el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha

emitido para delegar, a otros órganos del Poder Judicial de la Federación, la

resolución de controversias relacionadas exclusivamente a la determinación de la

legalidad de un acto.

c. Perspectiva jurisprudencial.

Analizados los preceptos que fundamentan el control constitucional del sistema

jurídico mexicano, se advierte necesario indagar en el parecer jurisprudencial

sobre las formas en que se manifiesta dicho control. A continuación, se transcriben

algunas tesis y jurisprudencias70 emitidas en distintas instancias del Poder Judicial

de la Federación; con ello, se evidencia que en la práctica jurisdiccional el control

constitucional puede adquirir diversas modalidades, como son:

70

En las tesis y jurisprudencias transcritas a continuación el énfasis (subrayado) es añadido, a fin de indicar cuáles son las secciones más relevantes para en cada una de ellas.

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51

1. Control subsidiario de constitucionalidad.

“REPOSICIÓN DEL PROCEDIMIENTO. EN OBSERVANCIA

AL PRINCIPIO DE SUPREMACÍA CONSTITUCIONAL LOS

TRIBUNALES DE APELACIÓN AL ADVERTIR UNA

VIOLACIÓN PROCESAL QUE HAYA DEJADO SIN DEFENSA

AL SENTENCIADO PUEDEN ORDENARLA DE OFICIO

(LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA).

El artículo 337 del Código de Procedimientos Penales para el

Estado de Baja California establece que la reposición del

procedimiento no se decretará de oficio, por lo que cualquier

acto u omisión acaecido durante el procedimiento que causare

perjuicios al sentenciado no debe ser analizado oficiosamente

por el tribunal de apelación, ni mucho menos invocado por éste

como una causa de reposición del procedimiento, ello en

detrimento de la garantía de defensa del acusado, debido a que

el estudio de las violaciones procesales queda restringido: 1) a

los agravios que en ese sentido se hagan valer; 2) a que se

haya cumplido con el principio de definitividad; o, 3) a que, en

caso de no existir recurso alguno, medie protesta del afectado

en ese sentido. Sin embargo, el citado dispositivo legal no debe

constituir una limitante de las garantías individuales de defensa,

audiencia y debido proceso contenidas en los artículos 14 y 20

de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos,

las cuales deben prevalecer por encima de la norma procesal

en atención al principio de supremacía constitucional

consagrado en el diverso 133 de nuestra Carta Magna,

consistente en que ésta, las leyes generales del Congreso de la

Unión y los tratados internacionales que estén de acuerdo con

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52

ella constituyen la "Ley Suprema de la Unión", esto es,

conforman un orden jurídico superior, de carácter nacional, en

el cual la Constitución se ubica en la cúspide y por debajo de

ella los tratados internacionales y las leyes generales. De ahí

que si los tribunales de apelación del Estado de Baja California

advierten alguna violación procesal que haya dejado sin

defensa al sentenciado, pueden ejercer un control subsidiario

de constitucionalidad observando el principio de supremacía

constitucional -no para declarar la inconstitucionalidad de una

ley secundaria, sino exclusivamente para preferir en su

actuación pública la aplicación de una norma suprema- y así

ordenar de oficio la reposición del procedimiento con base en el

artículo 20, apartado A, en cualquiera de sus fracciones,

constitucional, en su texto anterior a la reforma publicada en el

Diario Oficial de la Federación el dieciocho de junio de dos mil

ocho.”71.

Como se hace patente, esta tesis faculta a las autoridades locales a realizar un

control “subsidiario” de constitucionalidad, a fin de salvaguardar el principio de

supremacía y, consecuentemente, las garantías individuales del quejoso,

mediante la reposición del procedimiento en este caso concreto. No obstante,

determina que el límite a ese ejercicio lo constituye la declaración de

inconstitucionalidad de leyes secundarias, atribución exclusiva del Poder Judicial

de la Federación.

2. Control como significado al texto constitucional.

“DERECHOS FUNDAMENTALES. SON SUSCEPTIBLES DE

ANALIZARSE, VÍA AMPARO DIRECTO INTERPUESTO

71

Tesis aislada de la Novena Época, emitida por los Tribunales Colegiados de Circuito, visible en la página 2064 del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XXX, Julio de 2009, XV.5o.13 P. Materia Penal

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53

CONTRA LA SENTENCIA DEFINITIVA QUE PUSO FIN AL

JUICIO, EN INTERPRETACIÓN DIRECTA DE LA

CONSTITUCIÓN, AUN CUANDO SE TRATE DE ACTOS DE

PARTICULARES EN RELACIONES HORIZONTALES O DE

COORDINACIÓN.

El criterio general de los Tribunales Federales ha sido en el

sentido de que en términos de las disposiciones

constitucionales y legales sobre la materia, el amparo sólo

procede contra actos de autoridad, lo que a su vez ha

provocado que los temas de constitucionalidad sean abordados

a la luz de si alguna disposición ordinaria es violatoria de la

Constitución, o si al dictarse el acto reclamado (sentencia

definitiva en el caso del amparo directo civil) no se han acatado

los mandatos de algún precepto de la Carta Fundamental

(interpretación directa). Lo anterior, porque los referidos

criterios jurisprudenciales siempre han partido de la premisa de

la procedencia del amparo contra actos de autoridad en una

relación de supra a subordinación, es decir, como los actos

verticales que se dan entre gobernantes y gobernados, por

actuar los primeros en un plano superior a los segundos, en

beneficio del orden público y del interés social; relaciones que

se regulan por el derecho público en el que también se

establecen los procedimientos para ventilar los conflictos que

se susciten por la actuación de los órganos del Estado, entre

los que destaca precisamente el juicio de amparo. Esta línea de

pensamiento se refiere a la tesis liberal que permeó durante el

siglo XIX, conforme a la cual la validez de los derechos

fundamentales se restringe a las relaciones de subordinación

de los ciudadanos con el poder público. Este carácter liberal de

los sistemas constitucionales modernos se fundamentó también

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en la clásica distinción entre derecho privado y derecho público:

el primero queda constituido como el derecho que regula las

relaciones inter privatos, mientras que el segundo regularía las

relaciones entre los ciudadanos y el poder público, o entre los

órganos del poder público entre sí. En este marco, los derechos

de libertad se conciben como los límites necesarios frente al

poder, derechos públicos subjetivos que, por tanto, sólo se

conciben en las relaciones ciudadanos-poderes públicos y son

únicamente oponibles frente al Estado. Pero estos límites no se

consideran necesarios en las relaciones entre particulares,

fundamentadas en el principio de la autonomía de la voluntad.

Surge así la teoría alemana de la Drittwirkung, también llamada

Horizontalwirkung, de los derechos fundamentales. Esta

denominación se traduce como la eficacia horizontal de los

derechos fundamentales, tomando en consideración que el

problema se plantea en cuanto a la eficacia de éstos en las

relaciones horizontales, así llamadas a las relaciones en que no

hay relación de poder, y entre las que estarían, en principio, las

relaciones establecidas entre particulares, supuestamente

iguales. La Drittwirkung se aborda desde la concepción de los

derechos fundamentales como derechos públicos subjetivos,

cuya vigencia se proyectaba en las relaciones jurídicas dadas

entre el individuo y el Estado. Los demás individuos, los

llamados terceros, quedarían, en principio, al margen de esa

relación jurídica específica. Sin embargo, las teorías

contractualistas explican el origen de los derechos humanos en

sentido opuesto, es decir, los derechos del hombre surgen

como derecho en las relaciones entre privados, preexisten por

tanto al Estado, el que nace para salvaguardar y garantizar

estos derechos. Así, los derechos fundamentales se tienen,

originalmente, frente a los demás hombres y sólo

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55

derivativamente frente al Estado, por lo que los derechos

naturales a la libertad, la seguridad, la propiedad, etc., son, en

primer lugar, derechos frente a los presuntos "terceros", los

particulares. Como se dijo, la construcción jurídica de los

derechos tiene su origen en el Estado liberal de derecho. Los

poderes públicos se convierten en los principales enemigos de

las recién conquistadas libertades, una amenaza que hay que

controlar y limitar. Esta idea lleva a la conclusión de que el

derecho público, que regula la organización del poder, ha de

fijar el límite de actuación de éste para lo que se recurre a estos

derechos naturales cuya garantía en la sociedad estaba

encomendada al poder, pero que, de ese modo se convierten

en su principal barrera jurídica. Esta tensión ciudadano-poder

no está presente en las relaciones de coordinación surgidas

entre particulares, que se desarrollan entre individuos

considerados en principio iguales y libres, y que quedan

sometidos solamente al imperio de la autonomía de la voluntad

y la libertad contractual dándose por entendido que no

necesitan ninguna protección externa adicional. Ante este

panorama, en principio no existe la posibilidad de alegar los

derechos fundamentales en las relaciones entre particulares;

pero por ello se torna indispensable acudir a la teoría alemana

de la Drittwirkung, cuyo origen se encuentra en el campo de las

relaciones laborales, donde es especialmente sensible la

subordinación del trabajador a un poder, esta vez privado, la

empresa, y los consiguientes peligros que para los derechos

fundamentales provienen de estos poderes privados. La

ideología liberal presumía la igualdad de la que partían los

individuos en sus relaciones privadas, pero esta presunción,

especialmente en la época actual, está lejos de poder

sostenerse, pues ahora la sociedad se caracteriza cada vez

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56

más por su complejidad, pues el imperio de que

tradicionalmente gozó la autoridad es hoy en día más difuso a

virtud de los denominados grupos de fusión o de presión, o

simplemente otros ciudadanos particulares situados en una

posición dominante, que poseen un poder en muchos de los

casos similar al del Estado, por lo que no es improbable que

afecten los derechos fundamentales de los particulares. Estos

grupos sociales o particulares en situación de ventaja son

evidentemente diversos a las instituciones jurídicas

tradicionales como los sindicatos, las cámaras empresariales,

los colegios de profesionales, etc., sino que constituyen otros

sectores cuyos derechos e intereses han sido calificados como

difusos, colectivos o transpersonales. En una sociedad

estructurada en grupos y en la predominación de los aspectos

económicos, el poder del grupo o de quien tiene una

preeminencia económica se impone al poder del individuo,

creándose situaciones de supremacía social ante las que el

principio de igualdad ante la ley es una falacia. El poder surge

de este modo no ya sólo de las instituciones públicas, sino

también de la propia sociedad, conllevando implícitamente la

posibilidad de abusos; desde el punto de vista interno referido a

los integrantes de un grupo, se puede traducir en el

establecimiento de medidas sancionadoras, y por el lado de la

actuación externa de ese grupo o de un particular en situación

dominante, se puede reflejar en la imposición de condiciones a

las que otros sujetos u otros grupos tienen la necesidad de

someterse. El fortalecimiento de ciertos grupos sociales o de un

particular en situación dominante que pueden afectar la esfera

jurídica de los individuos ha hecho necesario tutelar a éstos, no

sólo frente a los organismos públicos, sino también respecto a

esos grupos o personas particulares; sobre todo porque en una

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sociedad corporativista y de predominio económico como la

actual, lo que en realidad se presenta son situaciones de

disparidad y asimetría, ya que no debe perderse de vista que

esos grupos o particulares mencionados logran no sólo ocupar

un lugar relevante en el campo de las relaciones particulares,

sino que en muchas veces también influyen en los cambios

legislativos en defensa de sus derechos. Estos grupos de

poder, o simplemente otros ciudadanos particulares

organizados o situados en una posición dominante, constituyen

una amenaza incluso más determinante que la ejercida por los

poderes públicos para el pleno disfrute de los derechos

fundamentales. Estas situaciones actuales de poder económico

privado ponen de manifiesto la existencia, en el ámbito de las

relaciones privadas, del fenómeno de poder, o de

monopolización del poder social, similar a los poderes públicos.

Son situaciones de sujeción análogas a las existentes frente al

poder estatal, en las que la autonomía privada y la libertad

contractual de la parte más débil quedan manifiestamente

anuladas. O bien no dispone realmente de la libertad para

decidir si contrata o no, o bien carece de posibilidades de

discutir el contenido o exigir su cumplimiento. Este panorama

desembocó en la reconsideración de la teoría clásica de los

derechos fundamentales, y en la extensión analógica del

contenido de las relaciones públicas a las relaciones privadas,

en donde la superioridad de una de las partes anula la libertad

jurídica y los derechos individuales de la parte débil. Estas

situaciones no pueden dejarse únicamente al amparo del

dogma de la autonomía privada. La frontera cada vez menos

nítida entre lo público y lo privado, pues ambas esferas se

entrecruzan y actúan en ámbitos comunes y de manera

análoga, la existencia cada vez más numerosa de

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58

organizaciones y estructuras sociales, que conforman lo que se

viene denominando poder privado y que se sitúan justamente

en la línea divisoria, cada vez más confusa, entre lo público y lo

privado, hace necesario replantearse el ámbito de validez de

las clásicas garantías estatales, es decir, la garantía que

representan para los ciudadanos los derechos fundamentales.

Éstos deben ser entendidos como garantías frente al poder, ya

sea éste un poder público o un poder privado. No sería

coherente un sistema que sólo defendiera a los ciudadanos

contra la amenaza que representa el posible abuso proveniente

del poder público y no los protegiera cuando la amenaza, que

puede ser tanto o incluso más grave que la anterior, tenga su

origen en un poder privado. En este contexto, resulta

indispensable entonces la utilización del juicio de amparo por

parte de los particulares como garantía de sus derechos

fundamentales, tratándose de actos de autoridad o de actos de

particulares en situación dominante respecto de los primeros,

de acuerdo con el sistema normativo que deriva del artículo

107, fracción IX, de la Constitución y del artículo 83 de la Ley

de Amparo, en que se permite en interpretación directa de la

Constitución a través del amparo directo, cuyo objeto básico de

enjuiciamiento es la actuación del Juez, que los Tribunales

Colegiados otorguen significados al texto constitucional al

realizar el análisis de las leyes o normas o de actos de

autoridades o de actos de particulares; esto es sólo se podrá

emprender ese análisis de la posible vulneración de derechos

fundamentales del acto celebrado entre particulares, cuando

dicho acto haya pasado por el tamiz de un órgano judicial en el

contradictorio correspondiente.”72.

72

Tesis aislada de la Novena Época, emitida por los Tribunales Colegiados de Circuito, visible en la página 1597 del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XXX, Agosto de 2009 Tesis: I.3o.C.739 C, Materia Civil, Común.

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59

La desarrollada tesis que antecede, subraya la autoridad que tienen los Ministros,

Magistrados y Jueces del Poder Judicial de la Federación para desentrañar el

sentido del texto de la Constitución y de leyes secundarias. De acuerdo con lo

escrito arriba, esta facultad, así como el denominado “enjuiciamiento de la

actuación del Juez”, podrá consistir en otorgar significado a la Constitución,

ampliando, explicando o restringiendo el sentido de una determinada disposición,

en el ejercicio de sus atribuciones como intérpretes de la Constitución.

3. Control como adecuación

“TRATADOS INTERNACIONALES. CUANDO LOS

CONFLICTOS SE SUSCITEN EN RELACIÓN CON

DERECHOS HUMANOS, DEBEN UBICARSE A NIVEL DE LA

CONSTITUCIÓN.

Los tratados o convenciones suscritos por el Estado mexicano

relativos a derechos humanos, deben ubicarse a nivel de la

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, porque

dichos instrumentos internacionales se conciben como una

extensión de lo previsto en esa Ley Fundamental respecto a los

derechos humanos, en tanto que constituyen la razón y el

objeto de las instituciones. Por lo que los principios que

conforman el derecho subjetivo público, deben adecuarse a las

diversas finalidades de los medios de defensa que prevé la

propia Constitución y de acuerdo con su artículo 133 las

autoridades mexicanas deben respetarlos, por lo que bajo

ninguna circunstancia pueden ser ignorados por ellos al actuar

de acuerdo a su ámbito competencial.”73.

73

Tesis aislada de la Novena Época, emitida por los Tribunales Colegiados de Circuito, visible en la página 2079 del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XXXI, Mayo de 2010, Tesis: XI.1o.A.T.45 K, Materia Común.

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60

Indudablemente, la tesis anterior constituye un hito en la interpretación de la

jerarquía de leyes, en virtud de reconocer a los tratados que versan sobre

derechos humanos una condición superior ante aquellos que prevén otras

materias, al ubicarlos al mismo nivel de la Constitución, como lo prevén las

Constituciones de Argentina, Chile y Venezuela (sin llegar a declararlos superiores

a la Constitución, como es el caso de España)74.

Empero, allende la relevancia que esta tesis puede manifestar en el campo de la

interpretación constitucional como un gran paso hacia el respeto de la protección

supranacional de los derechos humanos, el presente análisis procura evidenciar

que el denominado “control como adecuación” implica hacer congruentes los

principios que contienen en la legislación secundaria en general, con aquellos

medios de protección jurídica previstos en la Constitución, a fin de que los

destinatarios de la norma vean garantizado el respeto a su esfera de derechos.

4. Control de convencionalidad.

“CONTROL DE CONVENCIONALIDAD. DEBE SER

EJERCIDO POR LOS JUECES DEL ESTADO MEXICANO EN

LOS ASUNTOS SOMETIDOS A SU CONSIDERACIÓN, A FIN

DE VERIFICAR QUE LA LEGISLACIÓN INTERNA NO

CONTRAVENGA EL OBJETO Y FINALIDAD DE LA

CONVENCIÓN AMERICANA SOBRE DERECHOS

HUMANOS.

74

La Constitución de la Nación Argentina hace tal reconocimiento en la fracción 22 del artículo 75; por su parte, la Constitución Política de la República de Chile realiza esta prevención en el artículo 5; y, por último, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece la jerarquía descrita en su artículo 23. La Constitución Española reconoce, en los artículos 10 y 96, validez supraconstitucional a la Declaración Universal de Derechos Humanos y a los demás tratados que versen sobre derechos fundamentales.

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61

La Corte Interamericana de Derechos Humanos ha emitido

criterios en el sentido de que, cuando un Estado, como en este

caso México, ha ratificado un tratado internacional, como lo es

la Convención Americana sobre Derechos Humanos, sus

Jueces, como parte del aparato estatal, deben velar porque las

disposiciones ahí contenidas no se vean mermadas o limitadas

por disposiciones internas que contraríen su objeto y fin, por lo

que se debe ejercer un "control de convencionalidad" entre las

normas de derecho interno y la propia convención, tomando en

cuenta para ello no sólo el tratado, sino también la

interpretación que de él se ha realizado. Lo anterior adquiere

relevancia para aquellos órganos que tienen a su cargo

funciones jurisdiccionales, pues deben tratar de suprimir, en

todo momento, prácticas que tiendan a denegar o delimitar el

derecho de acceso a la justicia.”75.

Un breve análisis de la tesis precedente revela que el mencionado “control de

convencionalidad”, implica la obligación a cargo del juez constitucional de velar por

que las cláusulas convenidas en los instrumentos de derecho internacional sean

cumplidas por las autoridades nacionales. Tal obligación, es congruente con

numerosas disposiciones de derecho internacional que proscriben esgrimir

argumentos de derecho interno para desobedecer los mandatos del primero; en

ese sentido, el artículo 27 de la Convención de Viena sobre el Derecho de los

Tratados que establece:

Artículo 27. El derecho interno y la observancia de los tratados.

Una parte no podrá invocar las disposiciones de su derecho

interno como justificación del incumplimiento de un tratado.

75

Tesis aislada de la Novena Época, emitida por los Tribunales Colegiados de Circuito, visible en la página 2927 del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XXXI, Marzo de 2010, Tesis I.4o.A.91 K. Materia Común.

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62

Esta norma se entenderá sin perjuicio de lo dispuesto en el

artículo 46.

En el mismo orden de ideas, el artículo 2 de la Convención Americana sobre

Derechos Humanos o “Pacto de San José de Costa Rica”, determina:

Artículo 2. Deber de Adoptar Disposiciones de Derecho Interno.

Si el ejercicio de los derechos y libertades mencionados en el

artículo 1 no estuviere ya garantizado por disposiciones

legislativas o de otro carácter, los Estados Partes se

comprometen a adoptar, con arreglo a sus procedimientos

constitucionales y a las disposiciones de esta Convención, las

medidas legislativas o de otro carácter que fueren necesarias

para hacer efectivos tales derechos y libertades.

Por lo anterior, es claro que las autoridades del Poder Judicial de la Federación

también son garantes del “orden jurídico convencional”, pues deben evitar que la

protección a los derechos humanos se haga nugatoria, o bien, que las autoridades

competentes evadan el acatamiento de los mandatos constitucionales y

supranacionales de respeto a las garantías individuales; este criterio, gratamente

manifiesta la adopción de argumentos modernos para resolver controversias, sin

sujeción a los instrumentos legales nacionales y a los parámetros de decisión

sostenidos hasta la fecha en la generalidad de los criterios jurisprudenciales

federales.

5. Control abstracto.

“ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD. NO ES LA VÍA

IDÓNEA PARA EJERCER EL CONTROL DE LA

CONSTITUCIONALIDAD DEL PROCEDIMIENTO DE

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63

REFORMA A LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS

ESTADOS UNIDOS MEXICANOS O RESPECTO DEL

CONTENIDO DE LAS REFORMAS RELATIVAS.

De la evolución histórica de las acciones de inconstitucionalidad

se advierte que la intención del Constituyente Permanente fue

establecer un mecanismo de control abstracto, por virtud del

cual tanto las minorías parlamentarias y el Procurador General

de la República, en principio, como los partidos políticos y las

comisiones de derechos humanos, con motivo de las reformas

posteriormente realizadas, se encontraran legitimados para

plantear la posible inconstitucionalidad de una norma general

emitida por el Congreso de la Unión, las Legislaturas Locales o

la Asamblea Legislativa del Distrito Federal; sin que al

establecer dicho mecanismo de control, ni en las sucesivas

reformas de que ha sido objeto el artículo 105 de la

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se haya

contemplado la posibilidad de que la Suprema Corte de Justicia

de la Nación pueda ejercer control sobre el procedimiento de

reforma previsto en el artículo 135 constitucional, ni mucho

menos que pueda hacerlo respecto de la constitucionalidad del

contenido de tales reformas.”76.

En la tesis precedente se explica que la Constitución Política de los Estados

Unidos Mexicanos prevé la existencia del control constitucional de tipo abstracto.

Como se explicará más adelante en este trabajo, el control abstracto conlleva el

análisis de una norma sin necesidad de que ésta sea aplicada en un caso

concreto, teniendo una doble finalidad: primero, la protección de la

constitucionalidad de las leyes secundarias; y, segundo, la representación de:

76

Tesis aislada de la Novena Época, emitida por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la página 1104 del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XXIX, Abril de 2009, Tesis: P. IV/2009, Materia Constitucional.

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64

minorías legislativas, partidos políticos, organismos defensores de derechos

humanos y del Procurador General de la República.

6. Control concentrado.

“CONTROL DIFUSO DE LA CONSTITUCIONALIDAD DE

NORMAS GENERALES. NO LO AUTORIZA EL ARTÍCULO

133 DE LA CONSTITUCIÓN.

El texto expreso del artículo 133 de la Constitución Federal

previene que "Los Jueces de cada Estado se arreglarán a dicha

Constitución, leyes y tratados a pesar de las disposiciones en

contrario que pueda haber en las Constituciones o leyes de los

Estados.". En dicho sentido literal llegó a pronunciarse la

Suprema Corte de Justicia; sin embargo, la postura sustentada

con posterioridad por este Alto Tribunal, de manera

predominante, ha sido en otro sentido, tomando en cuenta una

interpretación sistemática del precepto y los principios que

conforman nuestra Constitución. En efecto, esta Suprema Corte

de Justicia de la Nación considera que el artículo 133

constitucional, no es fuente de facultades de control

constitucional para las autoridades que ejercen funciones

materialmente jurisdiccionales, respecto de actos ajenos, como

son las leyes emanadas del propio Congreso, ni de sus propias

actuaciones, que les permitan desconocer unos y otros, pues

dicho precepto debe ser interpretado a la luz del régimen

previsto por la propia Carta Magna para ese efecto.”77.

77

Jurisprudencia de la Novena Época, emitida por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la página 5 del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta X, Agosto de 1999, Tesis: P./J. 74/99, Materia Constitucional.

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65

Esta jurisprudencia del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación,

confirma, a contrario sensu, que el control constitucional en México es de tipo

concentrado, negando que el artículo 133 de la Constitución Política de los

Estados Unidos Mexicanos confiera a las autoridades ajenas al Poder Judicial de

la Federación la facultad de llevar a cabo el control constitucional de normas y

actos.

7. Control del poder reformador

“PODER REFORMADOR DE LA CONSTITUCIÓN. EL

PROCEDIMIENTO REFORMATORIO RELATIVO EMANADO

DE ESTE ÓRGANO CON FACULTADES LIMITADAS, ES

SUSCEPTIBLE DE CONTROL CONSTITUCIONAL.

No puede identificarse al Poder Reformador de la Constitución

con el Poder Constituyente, debido a que la propia Norma

Fundamental establece ciertos límites al primero, los cuales

deben cumplirse para respetar el principio jurídico de

supremacía constitucional, pues de lo contrario se daría

prevalencia únicamente al principio político de soberanía

popular -los mencionados principios deben coexistir siempre

que se asocien adecuadamente con los momentos históricos y

con el tipo de ejercicio que se trate-. El Poder Constituyente,

soberano, ilimitado, no puede quedar encerrado dentro del

ordenamiento constitucional. La historia ha demostrado que

todos los intentos de organización jurídica del Poder

Constituyente, en el mejor de los casos, han servido sólo para

privar al pueblo de sus facultades soberanas, a favor de otras

instancias u otros órganos estatales. Se considera que ese

poder ilimitado se ejerce, de acuerdo con su propia naturaleza,

como fuerza externa al sistema, por lo que siempre y en todo

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momento podrá reformar a la Constitución existente o

establecer una nueva, pero su actuación no podrá explicarse en

términos jurídicos, sino por las vías de hecho, esto es, mediante

un proceso revolucionario. En cambio, ningún poder constituido

puede extraerse de la órbita en que la Constitución sitúa su

esfera de competencias; por ello es que resulta inaceptable la

pretensión de convertir al Poder Constituyente en el Poder

Reformador -ordenado y regulado en la Constitución- como la

aspiración contraria de hacer del Poder de Revisión un

auténtico y soberano Poder Constituyente. El Poder

Reformador es un órgano regulado y ordenado en el texto

constitucional, pues es en él donde se basa su competencia.

Aun cuando se acepte que la competencia para reformar la

Constitución no es una competencia normal, sino una facultad

extraordinaria o, si se quiere, una "competencia de

competencias", ello no implica que se identifique, sin más, la

facultad extraordinaria con el Poder Soberano. Claramente se

trata de conceptos que no son idénticos, pues el Poder de

Revisión nunca podrá tener otro fundamento que no sea la

propia Constitución; de manera contraria, el Poder

Constituyente, como poder soberano, es previo e independiente

del ordenamiento. En consecuencia, es claro que solamente

considerando al Poder Reformador como un poder constituido y

limitado, la estructura de la organización constitucional

democrática mantiene su coherencia y cobra sentido el principio

jurídico de supremacía constitucional, ya que así ningún poder

organizado y regulado por la Constitución puede ubicarse

encima de ella. Sólo de este modo puede hablarse propiamente

de una capacidad de la norma fundamental para controlar sus

propios procesos de transformación. Con ello, la Constitución

se presenta como auténtica lex superior y la reforma

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constitucional puede interpretarse como una verdadera

operación jurídica. De todo lo anterior se concluye que si el

Poder Reformador es un órgano complejo limitado y sujeto

necesariamente a las normas de competencia establecidas en

el texto constitucional, entonces es jurídica y

constitucionalmente posible admitir que un Estado

Constitucional debe prever medios de control sobre aquellos

actos reformatorios que se aparten de las reglas

constitucionales. Es decir, derivado de una interpretación del

artículo 135 de la Constitución Política de los Estados Unidos

Mexicanos, cabe la posibilidad de ejercer medios de control

constitucional contra la eventual actuación violatoria de las

normas del procedimiento reformatorio.”78.

Cabe mencionarse que con la tesis anterior, la Suprema Corte de Justicia de la

Nación abandonó el criterio sustentado en la siguiente jurisprudencia:

“PROCEDIMIENTO DE REFORMAS Y ADICIONES A LA

CONSTITUCIÓN FEDERAL. NO ES SUSCEPTIBLE DE

CONTROL JURISDICCIONAL.

De acuerdo con el artículo 135 de la Constitución Política de los

Estados Unidos Mexicanos, el procedimiento de reformas y

adiciones a la Constitución no es susceptible de control

jurisdiccional, ya que lo encuentra en sí mismo; esto es, la

función que realizan el Congreso de la Unión, al acordar las

modificaciones, las Legislaturas Estatales al aprobarlas, y aquél

o la Comisión Permanente al realizar el cómputo de votos de

las Legislaturas Locales y, en su caso, la declaración de haber

78

Tesis aislada de la Novena Época, emitida por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la página 14 del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XXX, Diciembre de 2009, Tesis: P. LXXV/2009, Materia Constitucional.

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sido aprobadas las reformas constitucionales, no lo hacen en su

carácter aislado de órganos ordinarios constituidos, sino en el

extraordinario de Órgano Reformador de la Constitución,

realizando una función de carácter exclusivamente

constitucional, no equiparable a la de ninguno de los órdenes

jurídicos parciales, constituyendo de esta manera una función

soberana, no sujeta a ningún tipo de control externo, porque en

la conformación compleja del órgano y en la atribución

constitucional de su función, se encuentra su propia

garantía.”79.

El primero de los textos afirma que, en virtud de las normas de competencia –y en

términos generales, del principio de supremacía constitucional- a las que deben

sujetarse todos los órganos del Estado, incluido el Poder Reformador, la

Constitución puede disponer que a los actos reformatorios de la misma sea

factible aplicarles medios de control de constitucionalidad, sobre todo, cuando se

ponga en duda la validez de los procedimientos encaminados a la enmienda o

derogación de un precepto determinado.

Desde luego, el cambio de razonamiento judicial se estima afortunado, porque

deja atrás la percepción del Poder Reformador como un ente omnímodo, perfecto

e inmune a toda revisión externa, la cual se fundaba en considerar que la

“conformación compleja del órgano” y “la atribución constitucional de su función”

eran “garantías de la constitucionalidad de sus actos”.

8. Control constitucional de actos electorales y partidos

“AMPARO. LA IMPROCEDENCIA DE ESE JUICIO EN

MATERIA ELECTORAL NO IMPLICA QUE LOS ACTOS

79

Jurisprudencia de la Novena Época Instancia emitida por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la página 1136 del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XVI, Septiembre de 2002, Tesis: P./J. 39/2002. Materia Constitucional.

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69

RELATIVOS ESTÉN EXENTOS DE CONTROL

CONSTITUCIONAL, DEBIDO A QUE SU EXAMEN

CORRESPONDE AL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER

JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN AL CONOCER DE LOS

MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN ESA MATERIA.

De la interpretación sistemática de los artículos 3, 4, párrafo

primero, 8, 35, 36, 40, 41, 42, 43, 43 Bis, 44, 45, 49, 50, 51, 53,

61, 64, 79, 83, 86 y 87 de la Ley General del Sistema de

Medios de Impugnación en Materia Electoral, se advierte que

existe una estructura de defensa que puede aplicarse a quien

tenga el interés jurídico para hacerlo, contra actos y

resoluciones de las autoridades electorales que no se sujeten a

los principios de constitucionalidad y de legalidad; y que

corresponde al Tribunal Electoral del Poder Judicial de la

Federación el conocimiento de los procedimientos respectivos,

destacando el juicio de revisión constitucional y los recursos de

apelación y reconsideración, así como los juicios de

inconformidad y para la protección de los derechos político

electorales del ciudadano. En esos términos, es fácil advertir

que la improcedencia del juicio de garantías contra actos en

materia electoral que establece el artículo 73, fracción VII, de la

Ley de Amparo, no determina que esas actuaciones se

encuentren exentas del cumplimiento y respeto a las garantías

que a favor de todo gobernado consagra la Constitución

General de la República, dado que sólo implica que dentro del

ámbito de justicia que establece la Carta Magna, existe un

órgano especializado para conocer de la reclamación por

violaciones a derechos fundamentales que sean de contenido

medularmente electoral. En otras palabras, también los actos

en materia electoral deben observar todos los derechos

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70

fundamentales que consagra el Pacto Federal y, por ende, no

sólo es permitido, sino necesario, que al examinarse su

juridicidad se vinculen y estudien argumentaciones no sólo

relacionadas con derechos político electorales, sino también

con cualquier derecho constitucional de los gobernados, pero

dada su naturaleza esencialmente electoral y la existencia del

órgano especializado para resolver al respecto, no debe ser la

justicia constitucional común la encargada de pronunciarse en

esa materia, sino el Tribunal Electoral el que debe resolver

íntegramente sobre el particular.”80.

El criterio anterior posee una gran trascendencia dentro del sistema de control

constitucional, por los siguientes motivos: primero, aclara que los medios de

defensa de los derechos políticos se encuentran ubicados en una estructura

especial de protección; segundo, refrenda que todos los actos de carácter

electoral deben respetar los derechos reconocidos por la Constitución Política de

los Estados Unidos Mexicanos, así como las garantías individuales que ésta

prevé; y, tercero, indica que el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la

Federación es el órgano competente para pronunciarse sobre conflictos de tal

materia, a fin de lograr los objetivos antes enunciados.

d. Nociones doctrinales.

Ahora bien, para comprender a cabalidad el concepto de control constitucional,

resulta de gran importancia efectuar una revisión a las ideas que la doctrina ofrece

sobre este tema.

Para comenzar, resulta necesario referirse a las ideas generales que Felipe Tena

Ramírez plantea, al precisar que aun cuando la violación a la Constitución se

80

Tesis aislada de la Novena Época emitida por los Tribunales Colegiados de Circuito, visible en la página 1859 del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XXX, Julio de 2009, Tesis: I.15o.A.136 A. Materia Administrativa.

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71

conciba como un fenómeno excepcional, es imperativo que exista un medio que

permita prevenir o reparar las infracciones cometidas81.

Cualquier ordenamiento requiere de un medio eficaz que permita hacer cumplir

sus mandatos cuando la obediencia no nazca de forma espontánea del

destinatario de la norma. En ese sentido, Tena Ramírez añade que “…aparte de la

manera normal de preservar a la Constitución, que es observándola

voluntariamente, tiene que haber en todo régimen constitucional un medio de

protegerlo contra las transgresiones…”82.

En resumen, puede decirse que el control constitucional es una forma de hacer

cumplir la Constitución de manera coercitiva, siendo la defensa o vigilancia

típicamente constitucional aquella erigida para contener a los poderes dentro de

sus órbitas respectivas83.

José Antonio García Becerra considera que el control constitucional es el medio

que permite hacer efectivo el principio de supremacía constitucional84, es decir,

vincula directamente estos principios de forma sustantiva y adjetiva. Este autor

define al control constitucional como “el proceso previsto y debidamente instituido

en la misma Constitución, encaminado a vigilar que los actos de autoridad sean

conformes o que estén de acuerdo con la Ley Fundamental o Ley Suprema y para

el caso de no ser cumplido tal requisito (el apego de las autoridades a la

Constitución al emitir los actos propios de sus funciones), se declarará su

contrariedad con el texto de esa Ley, procediéndose a su anulación o invalidación

81

Vid. Tena Ramírez, Felipe, Óp. Cit., p 491. 82

Ídem. 83

Ibíd., p. 492. 84

García Becerra, José Antonio, Óp. Cit., p. 8.

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72

por parte de la autoridad competente para conocer del juicio de

constitucionalidad.”85

Humberto Suárez Camacho, por su parte, hace notar que el control constitucional

implica señalar los límites del poder, en concordancia con el principio de

supremacía constitucional. Además, el mencionado jurista considera que de no

existir este control, la supremacía constituiría una simple ilusión, al ser

desobedecidos los mandatos de la Carta Magna, o bien, al realizarse una reforma

constitucional por procedimientos distintos a los previstos en dicho

Ordenamiento86; desde la óptica de Humberto Suárez Camacho el control

constitucional es el mecanismo idóneo para hacer valer el principio de supremacía

constitucional y, como efecto de ello, limitar el poder.

Adicionalmente, debe decirse que Germán Bidart Campos encuentra en el control

constitucional una garantía para declarar que las normas y los actos violatorios de

la Constitución son inconstitucionales. Para este tratadista, el efecto de la

declaración, será la desaplicación de la norma o acto inconstitucionales, o bien, la

derogación de los mismos, dependiendo del sistema correspondiente87.

e. Precisiones finales.

El presente análisis se encontraría inconcluso si omitiera aludir las condiciones

que la doctrina del derecho procesal constitucional enumera para que el control

constitucional sea completo.

85

Ibíd., p. 9. 86

Cfr. Suárez Camacho, Humberto, Óp. Cit., p. 15 87

Cfr. Bidart Campos, Germán J., Óp. Cit., pp. 23

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73

Por lo anterior, debe mencionarse que en términos de Néstor Pedro Sagüés88, los

Estados poseen “sistemas completos de control constitucional”, si cumplen con los

siguientes requerimientos89:

1. Se gobiernan por una Constitución rígida.

2. El órgano de control es independiente del controlado.

3. Existen facultades decisorias del órgano de control.

4. Los particulares están en posibilidad de impugnar por sí mismos la norma o

acto inconstitucional.

5. Todo el aparato normativo estatal se encuentra sometido al control

constitucional.

Para concluir este apartado, debe recalcarse la determinante reciprocidad que se

suscita entre el control constitucional y el principio de supremacía constitucional,

en otras palabras, la relación entre estas nociones radica en un nexo de

interdependencia90. Resulta obvio que la supremacía constitucional requiere del

control constitucional para hacerse valer en la práctica, es decir, para ser

efectivamente “supremacía”, o como lo afirma Germán Bidart Campos para no

88

Cfr. Sagüés, Derecho Procesal Constitucional, tercera edición, Buenos Aires, Astrea, 1992, p. 32. 89

A fin de agilizar la lectura del presente trabajo, sólo se hará la enumeración de los requisitos en cuestión y no una explicación pormenorizada de cada uno de ellos. 90

Solamente es posible afirmar la relación de interdependencia a la que se hace alusión si se supera la aparente petición de principio entre los conceptos estudiados. Así, debe puntualizarse que la existencia de uno se hace más efectiva gracias a la del otro, lo cual no significa sostener que uno se defina a partir del otro, acción que efectivamente consistiría en una tautología o, incluso en la afirmación de un círculo vicioso.

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74

volverse una mera especulación académica91; por otro lado, el control

constitucional encuentra su razón de existir en el principio de supremacía

constitucional, en virtud de que habría poco o nada que controlar y vigilar si la Ley

Fundamental no previera dicho principio.

Capítulo 2. Tipos de control constitucional.

En la doctrina del derecho mexicano, y del comparado, se han propuesto diversos

esquemas para organizar los tipos de control constitucional, destacando las

divisiones primigenias entre control judicial y político, así como la distinción entre

control concentrado y difuso.

Las clasificaciones doctrinales que se exponen a continuación corresponden a las

sostenidas por Felipe Tena Ramírez, Germán Bidart Campos y Néstor Pedro

Sagüés.92.

A. La dicotomía entre el control judicial y el control constitucional político.

Inicialmente, es oportuno mencionar que el control constitucional encuentra como

división fundamental la que atiende a la naturaleza del órgano revisor como criterio

de clasificación. Así, esta distinción primigenia permite determinar la existencia de

dos formas básicas de control: político y jurisdiccional.

91

Cfr. Bidart Campos, Germán, Tratado elemental de derecho constitucional argentino, Tomo I, Buenos Aires, Editorial Mar del Plata, 1993, p. 138, citado por Dueñaz Muñoz, Juan Carlos, “Constitución y relaciones internacionales. El control constitucional previo en la Comunidad Andina, el Mercosur, y su tratamiento en la Constitución Política del Estado de la República de Bolivia” Anuario de Derecho Constitucional Latinoamericano, número 20061, Tomo I, 2006, p. 411. http://www.juridicas.unam.mx/publica/librev/rev/dconstla/cont/20061/pr/pr20.pdf, consultado el 9 de enero de 2011. 92

De ellos, es el tercero quien ha propuesto la clasificación más extensa y completa, pues en ésta es posible otorgar a todo medio de control constitucional una ubicación específica.

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75

En forma de breve introducción, y como adelanto de los pormenores que se

describen en la parte conducente del tercer título del presente trabajo, basta decir

que el control político conlleva que la facultad de declarar inconstitucional una

norma determinada corresponde a un órgano distinto a los que pertenecen al

Poder Judicial, y que por este motivo hace referencia a la idea del “autocontrol”.

Por otro lado, el control judicial o jurisdiccional se lleva a cabo, evidentemente,

ante los órganos estatales encargados de resolver litigios jurídicos con fuerza

vinculatoria para las partes que en ellos intervienen, es decir, ante el Poder

Judicial.

El control constitucional efectuado por órganos jurisdiccionales admite, a su vez, la

aplicación de una importante subdivisión que atiende a las atribuciones que los

tribunales tienen para realizarlo, es decir, establece como parámetro de

clasificación la especialización y la competencia de los tribunales que lo aplican.

De esa forma, el control judicial puede ser difuso, si los jueces de cualquier

categoría y fuero realizan la revisión de constitucionalidad93; o concentrado, si sólo

pueden efectuarla aquellos jueces autorizados por la Ley Fundamental. Asimismo,

es posible agregar una categoría intermedia, llamada mixta, que implica permitir,

para algunos casos, la realización del control a cualquier tribunal y, en otros

supuestos, sólo a un órgano específico.

Finalmente, es conveniente hacer una breve referencia a los insignes casos

Thomas Bonham y Marbury vs. Madison, los cuales constituyen antecedentes del

control de legitimidad (es decir, del apego a los principios constitucionales) y del

control judicial o, según su origen anglosajón, del comúnmente llamado “judicial

93

Sagüés, Néstor Pedro, Óp. Cit., p. 107.

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review”, casos que se resolvieron en los años 1610 y 1803, en Inglaterra y en los

Estados Unidos de América, respectivamente94.

En lo que toca al primero, debe decirse que Thomas Bonham fue un médico

egresado de la Universidad de Cambridge, quien sin tener la autorización

respectiva del Real Colegio (y no obstante los apercibimientos que se le

notificaron), continúo ejerciendo la profesión hasta que se le obligó a pagar multas

y fue encarcelado. En esas condiciones, el doctor Bonham demandó al Real

Colegio por la detención ilegal, lo cual fue respondido por dicho Colegio aduciendo

que un estatuto sancionado bajo el reinado de Enrique VIII concedía la facultad de

sancionar a quien practicase la medicina sin autorización.

Al respecto, el juez Sir Edward Coke resolvió que en virtud de que el Colegio

percibía la mitad de lo recaudado por concepto de multas, tal Corporación era juez

y parte del litigio, lo cual era contrario a los principios del Common Law, por lo que

las sanciones aplicadas a Bonham eran ilegítimas.

Casi doscientos años después, en 1801, en el extremo contrario del Atlántico, el

chief justice John Marshall, decidía sobre la facultad de la Suprema Corte de

Justicia para revisar la constitucionalidad de actos, en particular la negativa del

Secretario de Estado James Madison de notificar el nombramiento de 42 jueces

de paz asignados al District of Columbia.

John Marshall, a pesar de resolver que Marbury tenía derecho a demandar esa

notificación y que ese derecho estaba siendo violado, decidió que la Suprema

Corte no era la instancia que podía emitir el writ of mandamus que le permitiría a

Marbury obtener la notificación en discordia, en virtud de que ello implicaría violar

la competencia original del tribunal local para resolver al respecto.

94

Monroy Cabra, Marco Gerardo, “El control de constitucionalidad”, en Delgado Sánchez, Óscar Alberto (compilador), Ideas políticas, filosofía y derecho: el maestro. Liber amicorum en homenaje a Alirio Gómez Lobo, Bogotá, Editorial Universidad del Rosario, 2006, pp. 50-51.

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77

Además, Marshall determinó que la ley que facultaba a la Corte para extender

dicho mandamiento (la Judiciary Act de 1789) era inconstitucional, precisamente

por permitir a la Corte el ejercicio indebido de funciones en sustitución de otro

órgano jurisdiccional que debía conocer del caso, con antelación a la Corte.

Mediante esta resolución, el Juez Marshall instituyó, con fundamento en los

principios de la Constitución de los Estados Unidos de América, el control difuso

de constitucionalidad.

B. La sistematización de Felipe Tena Ramírez.

El mencionado jurista propone la división de los sistemas de defensa

constitucional en dos grupos, obedeciendo como primer criterio clasificador, a la

naturaleza política o judicial del órgano que lo realiza; y como segundo criterio, al

alcance de las funciones encomendadas al órgano95.

En cuanto al primer criterio, Tena Ramírez explica que los sistemas de defensa

constitucional de tipo político son ejecutados por órganos derivados de la división

de poderes, o bien, por órganos especializados96 en la protección de la

constitucionalidad. Por otro lado, son sistemas de tipo judicial, aquellos que

atribuyen a los órganos jurisdiccionales la tarea de pronunciar la constitucionalidad

de los actos97. Ahora bien, el segundo criterio (que clasifica a los sistemas con

respecto al alcance que poseen las resoluciones emitidas) reconoce dos tipos de

funciones: la primera, define la constitucionalidad de los actos en un modo

95

Tena Ramírez, Felipe, Óp. Cit., pp. 492. 96

Cabe hacer notar, en referencia a estos órganos especializados, que su existencia es permanente y autónoma, es decir, a ellos se les confiere la jurisdicción constitucional para todo asunto que deba conocerse y no para un caso específico. Estas características se contraponen a las que poseen los órganos ad hoc, que se instauran sólo para resolver en un caso particular, extinguiéndose su utilidad cuando emiten sentencia. No obstante, debe aclararse que en la terminología de Tena Ramírez, los órganos ad hoc se asimilan a los especializados, es decir, concede a los órganos ad hoc las características de permanencia y especialización que, propiamente dicho, les son ajenas. 97

Ibíd., pp. 492-493.

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general, es decir, erga omnes, válidas con motivo o no de un caso concreto. La

segunda, define la constitucionalidad en referencia a un caso particular, con

efectos exclusivos para el caso sujeto a su conocimiento98.

En la primera categoría de este último criterio, se observa que la función revisora

de constitucionalidad se ejercita a petición de un órgano de autoridad cuyas

competencias se ven transgredidas por una ley; a esta solicitud, corresponderá,

según el caso, la declaración de constitucionalidad de dicha norma, o bien, la

anulación parcial o total de la misma. Por otro lado, en la segunda categoría, un

particular reclama la inconstitucionalidad de un acto o una ley, sobre la cual habrá

de pronunciarse el órgano revisor, dependiendo de los caracteres específicos de

la controversia, mediante una declaración que tendrá efectos exclusivos para

quienes sean partes en el medio de defensa.

C. La sistematización de Germán Bidart Campos.

Este constitucionalista argentino agrupa los sistemas de control en función de

cuatro criterios, a saber, el órgano que lo realiza, la vía procesal que se utiliza para

incoarlo, el sujeto que puede promover el control constitucional y los efectos del

mismo99.

a) En cuanto al órgano.

En virtud de este criterio, el sistema puede ser político o jurisdiccional,

dependiendo de la naturaleza del órgano que lleva a cabo la actividad

controladora.

El control será jurisdiccional si se encuentra a cargo del poder judicial, en ese caso

habrá de subdividirse en concentrado, difuso y mixto.

98

Ibíd., pp. 493-494. 99

Bidart Campos, Germán, Óp. Cit., pp. 26-27.

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b) En cuanto a la vía procesal utilizada.

Obedeciendo a esta perspectiva, el control puede ejercerse: primero, por vía

directa, de acción o de demanda; segundo, por vía indirecta, incidental o de

excepción; y, tercero, como elevación del caso constitucional.

El control es iniciado por vía directa, de acción o de demanda, si el proceso ha

sido promovido para impugnar una norma o acto de constitucionalidad

controvertida. Se solicita por vía indirecta, incidental o de excepción, si el

problema de constitucionalidad deriva de un proceso judicial que no se refiere a la

defensa de la Constitución, sino a otra materia, como la civil o penal. Por último,

se realiza una elevación del caso constitucional cuando el juez competente de un

litigio determinado deriva a un órgano especializado la cuestión constitucional que

surgió en un proceso determinado para que decida sobre ella y, posteriormente,

resuelta esa controversia, este órgano reenvíe el asunto al juez original para que

dicte sentencia en lo referente al proceso inicial.

c) En cuanto al sujeto que puede promover el control.

Esta categoría distingue varias clases de controles en función de la legitimación

procesal del sujeto que solicite la aplicación del control.

De esta forma, pueden estar legitimados: primero, cualquier persona, en virtud de

la existencia de la acción popular; segundo, el ministerio público (en México, el

Procurador General de la República), el defensor del pueblo, los órganos de

poder, las asociaciones, grupos o personas con funciones protectoras de

derechos, o el juez de un litigio que deba realizar la elevación del caso

constitucional; tercero, el justiciable que argumente ser titular de un derecho o

interés como efecto de una violación proveniente de un acto o ley que se presume

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inconstitucional; y por último, un tercero, que a pesar de no tener interés, ni

derecho alguno, debe aplicar una norma aparentemente inconstitucional.

d) En cuanto a los efectos del control.

Bajo este principio, el control puede ser restringido (también llamado inter partes)

o amplio (también llamado extra-partes o erga omnes), en función de la extensión

de los efectos de la sentencia dictada.

Si la sentencia sólo tiene como efecto la no aplicación de la norma en un caso

concreto, el control será de efecto restringido, es decir, la vigencia general de la

misma quedará sin modificaciones. Por el contrario, si la sentencia implica la

declaración general de una norma como inconstitucional, el control será de efecto

amplio, que puede efectuarse ya por derogación directa y automática, ya porque la

sentencia obligue al órgano que la dictó a derogar dicha norma.

D. La sistematización de Néstor Pedro Sagüés.

Néstor Pedro Sagüés100 explica que, en primer término, los medios de control

constitucional se dividen, primordialmente, en función de: a) su admisión; b) el

órgano de control; c) el procedimiento de control; d) el radio de acción, y; e) el

efecto. A continuación se analiza cada una de las subclasificaciones101:

a) En función de su admisión.

Este criterio atiende a la aceptación o rechazo del control constitucional en un

sistema jurídico. De este modo, se denominan positivos y negativos,

respectivamente.

100

Debido a la amplitud de su clasificación, con posterioridad a la explicación de los cinco niveles más altos de ésta, se mencionarán los niveles ulteriores en que estos se subdividen, mas no se pormenorizará cada uno de ellos. 101

Sagüés, Néstor Pedro, Óp. Cit., pp. 40-41

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81

Los positivos se subclasifican en completos, incompletos, expresos e implícitos;

los negativos carecen de subdivisión alguna.

b) En función del órgano de control.

Esta categoría alude a la autoridad que lleva a cabo el control constitucional.

Tomando como punto de partida la dependencia institucional del órgano, pueden

ser: judiciales (incluyendo los comunes [difusos y concentrados] y los mixtos); no

judiciales (de corte parlamentario, ejecutivo, electoral o sui generis); y nacionales o

internacionales. Por la composición de los órganos de control, los sistemas

pueden ser letrados, legos y mixtos. Finalmente, por la duración del órgano, los

sistemas se reputan permanentes o ad hoc.

c) En función del procedimiento de control.

Esta perspectiva de clasificación se refiere a las características del procedimiento

de control constitucional en un sistema determinado.

En primer lugar, dependiendo del momento en que se tramita, puede ser

preventivo, reparador o mixto. En segundo lugar, por el modo de articularlo, puede

ser acción o excepción. En tercer lugar, por la forma en que se tramita, puede ser

condicionado o incondicionado. Y en cuarto lugar, dependiendo de los sujetos que

lo impulsan puede ser restringido, amplio o amplísimo.

d) En función del radio de acción.

Este punto de vista cataloga a los medios de control constitucional en razón del

alcance que poseen las resoluciones, así como del objeto de su control.

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Por la cobertura del control, éste puede ser total o parcial. Además, por la

naturaleza del acto controlado, la defensa constitucional es aplicada a actos u

omisiones.

e) En función del efecto.

Esta última categoría de clasificación divide a los medios de control constitucional

por las consecuencias que se originan en las resoluciones emitidas, es decir,

obedece a cuáles son los efectos y a la trascendencia cronológica de la función

controladora.

Con motivo de este criterio, el control constitucional se juzgará decisorio o no

decisorio. Los sistemas decisorios, a su vez, lo son para el caso concreto (inter

partes), para todos los casos (erga omnes) o intermedios; y con independencia de

qué forma tengan sus efectos, cronológicamente hablando pueden ser retroactivos

o no retroactivos.

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83

Título II. El control constitucional en el sistema jurídico mexicano.

Capítulo 1. Medios de control constitucional en México.

En capítulos anteriores, se mencionaron grosso modo las bases legales y

doctrinales del control constitucional que prevé el sistema jurídico mexicano.

Ahora, es oportuno elaborar un análisis más detenido de cada uno de los medios

de defensa que se fundan en la Constitución Política de los Estados Unidos

Mexicanos.

Como importante advertencia, es fundamental señalar que debido a factores como

la multiplicidad de los procedimientos en que estos medios de control se

desarrollan, las distintas competencias de los sujetos facultados para su

resolución, la trascendencia de los principios que los orientan, así como las

innumerables derivaciones a los que encauza su estudio, el examen

pormenorizado de estos medios de defensa constitucional amerita reflexiones y

análisis más detenidos que, desafortunadamente, no pueden ser comprendidos en

este trabajo.

En el mismo orden de ideas, se puntualiza que las reseñas presentadas a

continuación sobre las distintas formas de defensa constitucional serán breves,

pues solamente tienen el propósito de mencionar los caracteres más relevantes

de cada una de ellas.

A. El carácter preponderantemente jurisdiccional del control constitucional

mexicano y la relación política originada por la función de control

constitucional ejercida por el Poder Judicial de la Federación.

El sistema de control constitucional mexicano posee como una de sus

características más notorias, pertenecer al grupo de sistemas de defensa

constitucional judicial. Ciertamente, en este sistema de control, prevalecen otras

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formas de defensa diversas a las judiciales, como aquéllos que se ejercen por el

Congreso de la Unión, y, de acuerdo con la propuesta de algunos doctrinarios, los

efectuados por el Poder Ejecutivo así como por los órganos de derechos

humanos.

La cadena argumentativa de este trabajo exige subrayar que en México el control

constitucional, propiamente dicho, es efectuado por jueces de distrito, magistrados

de circuito y ministros –en resumen, por quienes integran el Poder Judicial de la

Federación-. Tal énfasis, se dirige a demostrar que el constituyente tuvo la

determinación de conferir a la Justicia de la Unión esta función, en virtud de las

aptitudes inherentes a su investidura.

En el mismo orden de ideas, resulta válido contrastar las funciones que la

separación de Poderes designa a cada uno de ellos: cada uno tiene un

especializado ámbito de competencia material, que sólo en ocasiones de mediana

o poca trascendencia se desvía de su carácter formal. De esta manera, aunque

fuese verdad que los Poderes distintos al Judicial tienen a su cargo, por

excepción, actividades controladoras de la constitucionalidad, es claro que el

Poder idóneo para cumplir esta suprema encomienda es el Judicial, porque la

materialidad de sus tareas radica en resolver qué es lo justo.

Debido a las ideas anteriores, se expone no sólo la conveniencia, sino la

necesidad de que sea el Poder Judicial el órgano competente en la solución de

controversias relativas a la constitucionalidad de actos y leyes. La especialización

que le demanda esta actividad, lo coloca en una posición destacada para que sea

este Poder el encargado de salvaguardar el orden constitucional.

Bajo esas circunstancias, es evidente que la mayoría de los medios de control

constitucional en México son de carácter judicial. Esta realidad, provoca a su vez

el nacimiento de una relación entre Poderes cuando se cumple con el mandato de

vigilar la constitucionalidad de leyes y actos.

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En este sentido, Ignacio Burgoa Orihuela explicó que al ejercer su función de

autoridad judicial estrictamente hablando (como autoridad judicial en la materia

ordinaria federal), el Poder Judicial de la Federación no se relaciona con otros

Poderes, es decir, se ocupa exclusivamente de la actividad jurisdiccional. En

cambio, cuando ejerce funciones de control constitucional (en la jurisdicción

extraordinaria, como en materia de amparo y de otros procesos constitucionales),

de manera ineludible se gestará una relación política entre el Poder Judicial de la

Federación y los Poderes de la Unión (o de los Estados) a los que interese la

solución de la controversia102.

Por lo tanto, a fin de evitar el desgaste político generado a partir de la relación en

que se puede ubicar el Poder Judicial de la Federación con otros Poderes,

federales o locales, se estima favorable que gradualmente las tareas de control

constitucional, extrañas a juicios de casación, se reserven a la competencia de la

Suprema Corte. En el mismo orden de ideas, Robert Barker opina que es

necesario limitar la jurisdicción obligatoria de la Suprema Corte para que conozca

exclusivamente sobre casos de gran relevancia103, mientras que José Antonio

Caballero, considera que “el principal reto de la Suprema Corte de Justicia de la

Nación es poder concentrarse en los temas de mayor relevancia para la vida del

país, y “no operar como un tribunal ordinario”104.

Esta tendencia ya se hace patente en casos concernientes a los juicios

constitucionales previstos en el artículo 105 de la Carta Magna y aquéllos que se

refieren estrictamente a control de constitucionalidad, cuyo conocimiento

102

Vid. Burgoa Orihuela, Ignacio. Derecho Constitucional Mexicano, vigésima edición, México, Porrúa, 2009, p. 824 103

Vid. Barker, Robert “El control de constitucionalidad en los Estados Unidos de Norteamérica”, en Bazán, Víctor (coordinador), Desafíos del control constitucional, Buenos Aires, Ediciones Ciudad Argentina, 1996, p. 292. 104

González, María de la Luz, “Vital, una Corte unida ante controversias”, El Universal, México, 11 de enero de 2011, http://www.eluniversal.com.mx/nacion/183009.html, consultado el 11 de enero de 2011.

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corresponde al Máximo Tribunal. Por el contrario, las resoluciones de los litigios

promovidos por particulares, en contra de los actos o leyes emitidos por las

autoridades correspondientes, cuyas resoluciones sólo constriñen a quienes

tomaron parte en el proceso –en el que se define la legalidad o ilegalidad de un

acto-, permanecen en manos de instancias inferiores a la Suprema Corte, como

los Juzgados de Distrito o los Tribunales Colegiados de Circuito105. De este modo,

se promueve que sea la Suprema Corte, al actuar como Tribunal Constitucional, el

único órgano que, en todo caso, sostenga una relación política con otros poderes

analizando temas relativos a la constitucionalidad de actos y leyes.

B. El juicio de amparo106.

Previsto por los artículos 103 y 107 107 de la Constitución Política de los Estados

Unidos Mexicanos, y regulado detalladamente por la Ley de Amparo,

reglamentaria de los artículos mencionados, este medio de control constitucional

de corte individualista se ha concebido, hasta el día de hoy, como el nivel más alto

de defensa los derechos fundamentales en México. Para iniciar el estudio del

también denominado “juicio de garantías”, es apropiado transcribir los preceptos

de la Carta Magna que lo prevén, que a la letra dicen:

Artículo 103. Los tribunales de la Federación resolverán toda

controversia que se suscite:

I. Por leyes o actos de la autoridad que viole las garantías

individuales.

105

Estos Tribunales Colegiados de Circuito, en palabras del mencionado jurista, constituyen “pequeñas supremas cortes”. Cfr. Burgoa Orihuela, Ignacio, Óp. Cit., p. 884. 106

Nota aclaratoria: a la fecha de presentación de este trabajo se encuentra en trámite una reforma a los artículos 94, 100, 103, 104 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Estas modificaciones atañen al juicio de amparo; la entrada en vigor de dichas normas puede provocar la obsolescencia de las referencias hechas a tal juicio en este trabajo. 107

Sólo se transcribirá el encabezado de este artículo, debido a su amplia extensión y a la escasa pertinencia de su lectura completa.

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II. Por leyes o actos de la autoridad federal que vulneren o

restrinjan la soberanía de los Estados o la esfera de

competencia del Distrito Federal, y

III. Por leyes o actos de las autoridades de los Estados o del

Distrito Federal que invadan la esfera de competencia de la

autoridad federal.

Artículo 107. Todas las controversias de que habla el Artículo

103 se sujetarán a los procedimientos y formas del orden

jurídico que determine la ley, de acuerdo a las bases siguientes:

En adición a los artículos transcritos, como introducción a este análisis debe

comentarse que las reformas decretadas por el otrora presidente de México

Ernesto Zedillo Ponce de León, integraron al sistema de control constitucional

mexicano renovados instrumentos y procesos encaminados a la defensa

constitucional. No obstante la importancia de estas reformas, que constituyeron

hitos en la impartición de justicia federal mexicana108, el arraigado juicio de

amparo continúo siendo el proceso jurisdiccional que más protección otorga a las

garantías individuales; prueba de lo anterior es que Humberto Suárez Camacho lo

considera el “medio tradicional de defensa de la Constitución”109.

Ciertamente, con anterioridad a la entrada en vigor de las modificaciones

citadas110 -que hasta la fecha rigen el control constitucional en México-, el juicio de

amparo ya constituía las bases de la protección a los derechos de las personas.

108

Por mencionar algunos de estos hitos, el número de ministros que integran la Suprema Corte de Justicia de la Nación se redujo a once y se eliminó la distinción entre ministros numerarios y supernumerarios. 109

Vid. Suárez Camacho, Humberto, Óp. Cit., p. 175. 110

Las reformas aludidas iniciaron su vigencia el 1 de enero de 1995.

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En el mismo sentido, el magistrado Humberto Suárez Camacho afirma que el

juicio de amparo tiene como principal objetivo la defensa de los derechos de los

gobernados, es decir, es el medio con el que las garantías individuales se han

convertido en derechos justiciables111.

En aras de comprender más ampliamente la figura del juicio de amparo, resulta

oportuno acudir a las nociones que varios doctrinarios aportan en las definiciones

del juicio en estudio.

Ignacio Burgoa Orihuela, lo define como el “juicio o proceso que se inicia por la

acción que ejercita cualquier gobernado ante los órganos jurisdiccionales

federales contra todo acto de autoridad (lato sensu) que le causa un agravio en su

esfera jurídica y que considere contrario a la Constitución, teniendo por objeto

invalidar dicho acto o despojarlo de su eficacia por su inconstitucionalidad o

ilegalidad en el caso concreto que lo origine”112.

A su vez, Felipe Tena Ramírez lo explica concisamente como el procedimiento

judicial en que un particular demanda la protección de la justicia de la Unión contra

el acto inconstitucional de una autoridad113.

Por otro lado, Humberto Suárez Camacho afirma que el juicio de amparo es el

medio de protección, por vía de acción, de las garantías individuales y

subsidiariamente de la Constitución, contra conductas de las autoridades que el

gobernado estima inconstitucionales, que tiene por objeto dejar insubsistentes

dichas conductas, ajustando el proceder de la autoridad a lo que la garantía

establezca, con efectos retroactivos al tiempo de la violación114.

111

Suárez Camacho, Humberto, Óp. Cit., p. 184. 112

Burgoa Orihuela, Ignacio. El juicio de Amparo, cuadragésima primera edición, México, Porrúa, 2006. p. 177 113

Tena Ramírez, Felipe, Óp. Cit., p. 494. 114

Suárez Camacho, Humberto, Óp. Cit., p. 175.

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Es pertinente subrayar la gran influencia que los lineamientos del juicio de amparo

han ejercido fuera del orden jurídico mexicano; es notorio que el también llamado

juicio de garantías se ha erigido como paradigma de esquemas protectores de

derechos fundamentales, en todo el continente americano y en España, opinión de

la que participan, entre otros doctrinarios de la materia constitucional, Héctor Fix-

Zamudio, Salvador Valencia Carmona115, Humberto Suárez Camacho116 y José

Antonio García Becerra117.

En resumen, el juicio de amparo es el medio fundamental de control constitucional

del Estado mexicano por motivos diversos, pero el principal de ellos radica,

probablemente, en la polifacética estructura que ostenta118, es decir, en su aptitud

para que el individuo encuentre en él una protección “adecuada” en muy dispares

supuestos; así, el amparo puede constituir, por ejemplo, desde la reconsideración

o la apelación de una resolución judicial –al promoverse en su modalidad de juicio

de casación-, hasta la capacidad de un individuo para objetar la constitucionalidad

de una norma determinada. Al respecto, William Cecil Headrick menciona la

“ingeniosidad de los jueces federales para resolver sobre la constitucionalidad de

leyes ordinarias”, así como las formas que el amparo puede adquirir en virtud de

su “versatilidad” 119.

115

Fix-Zamudio, Héctor y Valencia, Salvador, Derecho Constitucional Mexicano y Comparado, sexta edición, México, Porrúa, 1999, p. 911 116

Suárez Camacho, Humberto, Óp. Cit., p. 182 117

García Becerra, José Antonio, Óp. Cit., p. 40 118

En otras palabras, existen múltiples funciones que puede cumplir este juicio, de acuerdo con la materia y el sujeto sobre los que verse. 119

Cecil Headrick, William, El control judicial de las leyes, México, Universidad Nacional Autónoma de México, 2007, pp. 8-9.

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Bajo esta tesitura, los juristas Héctor Fix-Zamudio y Salvador Valencia Carmona

hacen referencia a cinco diversos tipos de proceso o propósitos del juicio de

amparo120, a saber:

a) Salvaguardar la libertad individual, idéntico objetivo del habeas corpus,

instrumento de tradición inglesa que impide la imposición arbitraria de

penas privativas de la libertad.

b) Impugnar leyes inconstitucionales, ya de manera directa (como acción de

inconstitucionalidad contra una ley autoaplicativa), ya de manera indirecta

(como recurso o excepción de inconstitucionalidad, contra una ley

heteroaplicativa).

c) Impugnar resoluciones judiciales, en forma de juicio de casación, en las

diferentes materias de especialización del Poder Judicial de la

Federación121.

d) Impugnar actos y resoluciones administrativas, instrumentación que se le

otorgó, sobre todo, en las épocas que la existencia de los tribunales

administrativos122 (locales y federales) no se disponía en la Constitución.

e) Proteger los derechos sociales de campesinos, particularmente los relativos

a núcleos ejidales y tierras comunales.

Como se ha hecho patente, la protección que el juicio de amparo ofrece a las

personas se traduce en instrumentos de distinta tramitación con efectos

igualmente dispares, multiplicidad de manifestaciones que sólo confirman que el

120

Vid. Fix-Zamudio y Valencia Carmona Salvador, Óp. Cit., pp. 913-935 121

Penal, civil, administrativa y laboral. 122

Tribunales a los que en algunos casos también se les ha otorgado el desafortunado y tautológico calificativo de “contenciosos”.

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amparo es el medio de protección constitucional con efectos inter partes más

difundido y utilizado del orden jurídico mexicano y, por ende, el fundamento del

sistema de control constitucional en México.

Las partes en el juicio de amparo son las siguientes: en primer lugar, un quejoso o

agraviado, esto es, la persona que estima la realización de una violación a su

esfera de derechos como consecuencia de leyes o actos emitidos por una

autoridad123; en segundo lugar, consecuentemente, una autoridad responsable, es

decir, el ente que haya dictado, promulgado, publicado, ordenado, ejecutado o

tratado de ejecutar la ley o el acto reclamado; en tercer lugar, el Ministerio Público

Federal; y, en los casos que corresponda, un tercero perjudicado, es decir, aquel

que posea interés en la subsistencia del acto reclamado.

En lo que se refiere a la resolución de este medio de control, es necesario

mencionar que, de acuerdo con la Constitución Política de los Estados Unidos

Mexicanos, la Ley de Amparo, la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación

y los acuerdos generales emitidos por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de

la Nación, los órganos con atribuciones para conocer del juicio de amparo son: la

Suprema Corte de Justicia de la Nación (trabajando en Pleno o en Salas), los

Tribunales Colegiados de Circuito y los Juzgados de Distrito.

En forma conclusiva para este apartado, es adecuado reiterar que el juicio de

amparo -por sus distintas materias y las dos formas de procedimiento que puede

adquirir (uniinstancial y biinstancial)-, constituye la herramienta máxima de

defensa constitucional individual.

123

En otras palabras, quien sufre un agravio personal y directo al ser titular de un derecho público subjetivo.

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C. Las controversias constitucionales.

La controversia constitucional es un medio de defensa previsto en la fracción

primera del artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos

Mexicanos, encaminado a la protección de los ámbitos de atribuciones de los

entes de poder mencionados en el citado artículo.

Para iniciar ordenadamente su estudio, a continuación se transcribe la sección

conducente del precepto citado:

Artículo 105. La Suprema Corte de Justicia de la Nación

conocerá, en los términos que señale la ley reglamentaria, de los

asuntos siguientes:

I. De las controversias constitucionales que, con excepción

de las que se refieran a la materia electoral y a lo establecido en

el artículo 46 de esta Constitución, se susciten entre:

a) La Federación y un Estado o el Distrito Federal;

b) La Federación y un municipio;

c) El Poder Ejecutivo y el Congreso de la Unión; aquél y

cualquiera de las Cámaras de éste o, en su caso, la Comisión

Permanente, sean como órganos federales o del Distrito Federal;

d) Un Estado y otro;

e) Un Estado y el Distrito Federal;

f) El Distrito Federal y un municipio;

g) Dos municipios de diversos Estados;

h) Dos Poderes de un mismo Estado, sobre la

constitucionalidad de sus actos o disposiciones generales;

i) Un Estado y uno de sus municipios, sobre la

constitucionalidad de sus actos o disposiciones generales;

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j) Un Estado y un municipio de otro Estado, sobre la

constitucionalidad de sus actos o disposiciones generales; y

k) Dos órganos de gobierno del Distrito Federal, sobre la

constitucionalidad de sus actos o disposiciones generales.

Siempre que las controversias versen sobre disposiciones

generales de los Estados o de los municipios impugnadas por la

Federación, de los municipios impugnadas por los Estados, o en

los casos a que se refieren los incisos c), h) y k) anteriores, y la

resolución de la Suprema Corte de Justicia las declare inválidas,

dicha resolución tendrá efectos generales cuando hubiera sido

aprobada por una mayoría de por lo menos ocho votos.

En los demás casos, las resoluciones de la Suprema Corte de

Justicia tendrán efectos únicamente respecto de las partes en la

controversia.

En virtud de las reformas de 1994 aplicadas a la Constitución Política de los

Estados Unidos Mexicanos puede afirmarse, en palabras de Jorge Carpizo Mac

Gregor, que la controversia constitucional adquirió eficacia como proceso

encaminado a la defensa de la Ley Fundamental124. Al respecto, la Ministra Olga

Sánchez Cordero opina que, a partir de las reformas indicadas, los ya existentes

medios de control (como la controversia constitucional y el juicio político)

adquirieron mayor relevancia, pues su empleo era prácticamente insignificante125

Fue precisamente hasta la entrada en vigor de la Ley Reglamentaria de las

Fracciones I y II del artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos

124

Carpizo Mac-Gregor, Jorge, Nuevos Estudios Constitucionales, México, Porrúa-Universidad Nacional Autónoma de México, 2000, p. 208. 125

Sánchez Cordero, Olga María, Medios de control constitucional, gobierno y país. De lo singular a lo plural, México, Suprema Corte de Justicia de la Nación, 2005, p. 13.

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Mexicanos, en junio de 1995, cuando la controversia constitucional comenzó su

existencia práctica como medio de control constitucional, pues con anterioridad a

la integración de estas reformas al orden jurídico mexicano, el juicio constitucional

en estudio no se vinculaba a una ley secundaria que lo detallara para su real

aplicación como instrumento de defensa constitucional.

La controversia constitucional se originó en el proyecto del artículo 105 de la

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Desde sus inicios, este

medio de control permitía que el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la

Nación resolviera en única instancia las contiendas que prevalecieran, en términos

generales, entre distintos poderes u órganos del Estado; sin embargo, el texto

primigenio del mismo distaba ampliamente del actual, pues se consideraba que los

municipios y el Distrito Federal no tenían legitimación para ser parte en este juicio,

aptitud que actualmente poseen, merced a la distintas reformas constitucionales

aplicadas.

Empero, las estadísticas muestran que a pesar de su establecimiento

constitucional, este medio de defensa no se utilizó en el período comprendido

entre 1917 y 1994 por múltiples causas, a saber, la insuficiencia del texto

constitucional, su inadecuada reglamentación en leyes secundarias y el reducido

número de entes facultados para su ejercicio126; además, no debe perderse de

vista que hasta antes de que entraran en vigor las reformas publicadas en 1994,

los conflictos que habrían de dirimirse mediante la controversia constitucional

difícilmente se sometían a la competencia de la Suprema Corte de Justicia de la

Nación, en cambio, se resolvían con procedimientos políticos como la

desaparición de poderes, mecanismo que fomentó la centralización127.

126

Recuérdese que fue hasta 1994 cuando finalmente se reconoció legitimación activa a los municipios en la controversia constitucional. 127

Cfr. García Becerra, José Antonio, Óp. Cit., p. 55 y Suárez Camacho, Humberto, Óp. Cit., p. 292.

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En referencia a las estadísticas que la doctrina y la Suprema Corte de Justicia de

la Nación han publicado sobre el número de demandas de controversia

constitucional presentadas, es factible afirmar que los totales sostenidos por las

fuentes son ampliamente discordantes entre sí128. No obstante, con la finalidad de

evidenciar el muy reducido número controversias constitucionales incoadas entre

1917 y 1994, sólo es necesario mencionar que fueron iniciados un máximo de

sesenta y seis asuntos en dicho período.

Más allá de las cifras, queda claro que la controversia constitucional cobró valor

real hasta que en 1995, año en que inició la vigencia de las reformas aplicadas al

sistema de control constitucional mexicano, hecho que benefició a los Estados y

privilegió a los municipios, entes de donde provienen la mayoría de la

controversias constitucionales presentadas129.

Como se ha dicho, la controversia constitucional es un proceso jurisdiccional

encaminado a defender los ámbitos de competencia de los órganos del Estado,

tales como el Poder Ejecutivo Federal, el Congreso de la Unión (y su Comisión

Permanente), la Federación, las entidades federativas y los municipios. Esta

afirmación se ratifica y explica en la siguiente tesis aislada del Pleno de la

Suprema Corte de Justicia de la Nación:

128

Existen algunas discrepancias sobre el número de controversias presentadas entre 1917 y 1994. De tal forma, el ministro José Ramón Cossío afirma que en el período mencionado sólo se presentaron 66 demandas de controversia constitucional Vid. Cossío, José Ramón Similitudes y diferencias entre las controversias constitucionales y las acciones de inconstitucionalidad, en: Cossío, José Ramón y Pérez de Acha, Luis M. (Compiladores), La defensa de la Constitución, México, Fontamara, 2003. p. 65. Empero, el Cuadro estadístico histórico de asuntos relativos a controversias constitucionales tramitados entre 1917-1994, publicado por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, hace notar que sólo fueron 42 las demandas presentadas. Cfr. Unidad de controversias constitucionales y de acciones de inconstitucionalidad, Cuadro estadístico histórico de asuntos relativos a controversias constitucionales tramitados entre 1917-1994, México, Suprema Corte de Justicia de la Nación, 2000. Por su parte, Eduardo Ferrer Mac-Gregor afirma que se resolvieron 50 asuntos en total. Cfr. Ferrer Mac-Gregor, Eduardo, Los tribunales constitucionales en Iberoamérica, México, Fundap, Colegio de Secretarios de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, A. C., 2002, p. 100. 129

García Herrera, José Alfonso, Algunas propuestas de reforma a la controversia constitucional., en Cienfuegos Salgado, David y López Olvera, Miguel Alejandro (Coordinadores), Estudios en homenaje a don Jorge Fernández Ruiz. Derecho constitucional y política, México, Universidad Nacional Autónoma de México, 2005, p. 288.

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“CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. LA TUTELA JURÍDICA

DE ESTA ACCIÓN ES LA PROTECCIÓN DEL ÁMBITO DE

ATRIBUCIONES QUE LA LEY SUPREMA PREVÉ PARA LOS

ÓRGANOS ORIGINARIOS DEL ESTADO.

Del análisis de la evolución legislativa que en nuestros textos

constitucionales ha tenido el medio de control constitucional

denominado controversia constitucional, se pueden apreciar las

siguientes etapas: 1. En la primera, se concibió sólo para resolver

las que se presentaren entre una entidad federada y otra; 2. En la

segunda etapa, se contemplaron, además de las antes

mencionadas, aquellas que pudiesen suscitarse entre los

poderes de un mismo Estado y las que se suscitaran entre la

Federación y uno o más Estados; 3. En la tercera, se sumaron a

las anteriores, los supuestos relativos a aquellas que se pudieren

suscitar entre dos o más Estados y el Distrito Federal y las que

se suscitasen entre órganos de Gobierno del Distrito Federal. En

la actualidad, el artículo 105, fracción I, de la Constitución Política

de los Estados Unidos Mexicanos, amplía los supuestos para

incluir a los Municipios, al Poder Ejecutivo, al Congreso de la

Unión, a cualquiera de sus Cámaras, y en su caso, a la Comisión

Permanente. Pues bien, de lo anterior se colige que la tutela

jurídica de este instrumento procesal de carácter constitucional,

es la protección del ámbito de atribuciones que la misma Ley

Suprema prevé para los órganos originarios del Estado, es decir,

aquellos que derivan del sistema federal y del principio de

división de poderes a que se refieren los artículos 40, 41 y 49, en

relación con el 115, 116 y 122, de la propia Constitución y no así

a los órganos derivados o legales, pues estos últimos no son

creados ni tienen demarcada su competencia en la Ley

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97

Fundamental; sin embargo, no por ello puede estimarse que no

están sujetos al medio de control, ya que, si bien el espectro de la

tutela jurídica se da, en lo particular, para preservar la esfera

competencial de aquéllos y no de éstos, en lo general se da para

preservar el orden establecido en la Constitución Federal, a que

también se encuentran sujetos los entes públicos creados por

leyes secundarias u ordinarias."130.

Es posible observar en este precedente judicial que han sido varias las fases que

recorridas por la controversia constitucional, lo cual permite vislumbrar el

incremento del número de facultados para su presentación; además, la tesis

transcrita hace patente, desde su rubro, que el objeto que persigue este juicio

constitucional es “la protección del ámbito de atribuciones” que la Carta Magna

dispone para cada uno de los entes públicos mencionados, factores que permiten

el crecimiento de la democracia, la separación del poder y, como lo afirma José

Antonio García Becerra, la descentralización131.

La Ley Reglamentaria de las fracciones I y II del artículo 105 de la Constitución

Política de los Estados Unidos Mexicanos establece quiénes tienen el carácter de

parte en la controversia constitucional. A fin de aclarar más esta exposición, es

conveniente reproducir el texto del artículo diez de la ley mencionada, que dispone

lo siguiente:

ARTICULO 10. Tendrán el carácter de parte en las controversias

constitucionales:

I. Como actor, la entidad, poder u órgano que promueva la

controversia;

130

Tesis Aislada de Novena Época emitida por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la página 789 del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta VIII, Diciembre de 1998, P. LXXII/98 Materia Constitucional. El subrayado es añadido. 131

Vid. García Becerra, José Antonio, Óp. Cit., p. 56.

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II. Como demandado, la entidad, poder u órgano que hubiere

emitido y promulgado la norma general o pronunciado el acto que

sea objeto de la controversia;

III. Como tercero o terceros interesados, las entidades,

poderes u órganos a que se refiere la fracción I del artículo 105

de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que

sin tener el carácter de actores o demandados, pudieran resultar

afectados por la sentencia que llegare a dictarse, y

IV. El Procurador General de la República.

Los facultados, como se ha reiterado, son órganos públicos determinados.

Exclusivamente ellos poseen la legitimación procesal para ser actores,

demandados o terceros interesados (si fuere el caso) en este juicio. Por último,

este artículo muestra que el único sujeto que es parte en el juicio sin ser facultado

para su presentación es el Procurador General de la República.

La Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en el encabezado del

consabido artículo 105, otorga la exclusiva competencia a la Suprema Corte de

Justicia de la Nación en materia de controversias constitucionales. Este precepto

se complementa con los mandatos de dos normas secundarias, a saber, la Ley

Reglamentaria de las fracciones I y II del artículo 105 constitucional, en su artículo

uno; y la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en la fracción primera

de su artículo diez. Las partes conducentes de los artículos mencionados se leen

a continuación:

Artículo 105. La Suprema Corte de Justicia de la Nación

conocerá, en los términos que señale la ley reglamentaria, de

los asuntos siguientes:

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99

ARTICULO 1o. La Suprema Corte de Justicia de la Nación

conocerá y resolverá con base en las disposiciones del

presente Título, las controversias constitucionales y las

acciones de inconstitucionalidad a que se refieren las

fracciones I y II del artículo 105 de la Constitución Política de

los Estados Unidos Mexicanos…

Artículo 10. La Suprema Corte de Justicia conocerá

funcionando en Pleno:

I. De las controversias constitucionales y acciones de

inconstitucionalidad a que se refieren las fracciones I y II del

artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos

Mexicanos;

De la lectura de los textos anteriores puede colegirse que sólo la Suprema Corte

de Justicia de la Nación tiene la atribución de resolver las controversias

constitucionales132, y que será funcionando en Pleno como conocerá del medio de

control en estudio133. Asimismo, el Acuerdo General 5/2001 emitido por el Pleno

de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, establece en la fracción I de su

tercer punto resolutivo, que el Pleno del Máximo Tribunal conservará para su

132

Debe subrayarse que la competencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación sobre controversias constitucionales no comprende la materia electoral, porque ésta es de conocimiento exclusivo del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. 133

Llama la atención que de los tres ordenamientos que establecen la competencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en materia de controversias constitucionales, sea sólo uno el que atribuya al Pleno su conocimiento. Ciertamente, no es indispensable que todas las leyes relativas a una materia determinada dispongan los mismos mandatos, sin embargo, este fenómeno revela una deficiencia en la sistematización legislativa, que en muchas ocasiones provoca contradicciones y lagunas legales (antinomias y anomias).

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100

resolución las controversias constitucionales relativas a la fracción I de la

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos134.

El ministro Juventino Castro y Castro, en su estudio sobre el artículo 105

constitucional, define a las controversias constitucionales como ”procedimientos

planteados en forma de juicio ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación,

accionables por la Federación, los Estados, el Distrito Federal o cuerpos de

carácter municipal, y que tienen por objeto solicitar la invalidación de normas

generales o de actos no legislativos de otros entes oficiales similares, alegándose

que tales normas o actos no se ajustan a lo constitucionalmente ordenado; o bien

reclamándose la resolución de diferencias contenciosas sobre límites de los

Estados; con el objeto de que se decrete la legal vigencia o la invalidez de las

normas o actos impugnados, o el arreglo de límites entre Estados que disienten;

todo ello para preservar el sistema y la estructura de la Constitución Política”135.

Para finalizar este breve análisis, cabe mencionar que las resoluciones dictadas

sobre estos litigios pueden tener efectos generales, o bien, únicamente respecto

de las partes que intervinieron en el juicio. El artículo 105 constitucional (en los

dos últimos párrafos de su fracción primera) y el 42 de la Ley Reglamentaria de las

fracciones I y II del artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos

Mexicanos, distinguen estos efectos en función de los sujetos que fueron parte en

el juicio. Lo anterior, se puede aclarar con la lectura de los siguientes textos

legales:

Artículo 105. La Suprema Corte de Justicia de la Nación

conocerá, en los términos que señale la ley reglamentaria, de

los asuntos siguientes:

134

Este Acuerdo General puede leerse en Internet en el archivo relacionado al hipervínculo: http://www.scjn.gob.mx/Transparencia/MarcoNormativo/SCJN/Documents/MarcoNormativo2010/AAG_5_2001_Ver_Original.pdf, consultado el 19 de septiembre de 2010. 135

Castro y Castro, Juventino, El artículo 105 constitucional, quinta edición, México, Porrúa, 2004, pp. 59-60.

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101

Siempre que las controversias versen sobre disposiciones

generales de los Estados o de los municipios impugnadas por

la Federación, de los municipios impugnadas por los Estados, o

en los casos a que se refieren los incisos c), h) y k) anteriores, y

la resolución de la Suprema Corte de Justicia las declare

inválidas, dicha resolución tendrá efectos generales cuando

hubiera sido aprobada por una mayoría de por lo menos ocho

votos.

En los demás casos, las resoluciones de la Suprema Corte de

Justicia tendrán efectos únicamente respecto de las partes en

la controversia.

ARTICULO 42. Siempre que las controversias versen sobre

disposiciones generales de los Estados o de los Municipios

impugnadas por la Federación, de los Municipios impugnadas

por los Estados, o en los casos a que se refieren los incisos c),

h) y k) de la fracción I del artículo 105 constitucional, y la

resolución de la Suprema Corte de Justicia las declare

inválidas, dicha resolución tendrá efectos generales cuando

hubiera sido aprobada por una mayoría de por lo menos ocho

votos.

En aquellas controversias respecto de normas generales en

que no se alcance la votación mencionada en el párrafo

anterior, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia declarará

desestimadas dichas controversias. En estos casos no será

aplicable lo dispuesto en el artículo siguiente.

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102

En todos los demás casos las resoluciones tendrán efectos

únicamente respecto de las partes en la controversia.

ARTICULO 43. Las razones contenidas en los considerandos

que funden los resolutivos de las sentencias aprobadas por

cuando menos ocho votos, serán obligatorias para las Salas,

tribunales unitarios y colegiados de circuito, juzgados de

distrito, tribunales militares, agrarios y judiciales del orden

común de los Estados y del Distrito Federal, y administrativos y

del trabajo, sean éstos federales o locales.

En términos concisos, puede aseverarse que los efectos de las resoluciones serán

generales cuando se pronuncien sobre disposiciones generales de los Estados o

de los municipios impugnadas por la Federación, de los municipios impugnadas

por los estados; o bien cuando la controversia se hubiese mantenido: entre el

Poder Ejecutivo y el Congreso de la Unión, el Poder Ejecutivo y cualquiera de las

Cámaras del Congreso de la Unión o, en su caso, la Comisión Permanente, sean

como órganos federales o del Distrito Federal; entre dos poderes de un mismo

estado, sobre la constitucionalidad de sus actos o disposiciones generales; y entre

dos órganos de gobierno del Distrito Federal, sobre la constitucionalidad de sus

actos o disposiciones generales. Además, para que tenga efectos generales, esta

sentencia deberá declarar la invalidez del acto o la norma y aprobarse por ocho

ministros mínimo.

Cuando los fallos dictados con motivo de una controversia constitucional reúnan

ocho votos al menos, los argumentos contenidos en sus puntos resolutivos de las

sentencias serán obligatorios para las Salas de la Corte, los tribunales de circuito,

juzgados de distrito, tribunales militares, agrarios y judiciales del orden común de

los estados y del Distrito Federal, así como para los tribunales administrativos y

del trabajo, federales o locales.

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103

D. La acción de inconstitucionalidad.

Con anterioridad al estudio completo de este medio de control constitucional es

necesario transcribir la fracción segunda del artículo 105 constitucional, a fin de

tener una idea completa sobre su contenido. El texto conducente del artículo

mencionado establece lo siguiente:

Artículo 105. La Suprema Corte de Justicia de la Nación

conocerá, en los términos que señale la ley reglamentaria, de

los asuntos siguientes:

II. De las acciones de inconstitucionalidad que tengan por

objeto plantear la posible contradicción entre una norma de

carácter general y esta Constitución.

Las acciones de inconstitucionalidad podrán ejercitarse, dentro

de los treinta días naturales siguientes a la fecha de publicación

de la norma, por:

a) El equivalente al treinta y tres por ciento de los integrantes

de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, en contra

de leyes federales o del Distrito Federal expedidas por el

Congreso de la Unión;

b) El equivalente al treinta y tres por ciento de los integrantes

del Senado, en contra de leyes federales o del Distrito Federal

expedidas por el Congreso de la Unión o de tratados

internacionales celebrados por el Estado Mexicano;

c) El Procurador General de la República, en contra de leyes

de carácter federal, estatal y del Distrito Federal, así como de

tratados internacionales celebrados por el Estado Mexicano;

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104

d) El equivalente al treinta y tres por ciento de los integrantes

de alguno de los órganos legislativos estatales, en contra de

leyes expedidas por el propio órgano, y

e) El equivalente al treinta y tres por ciento de los integrantes

de la Asamblea de Representantes del Distrito Federal, en

contra de leyes expedidas por la propia Asamblea.

f) Los partidos políticos con registro ante el Instituto Federal

Electoral, por conducto de sus dirigencias nacionales, en contra

de leyes electorales federales o locales; y los partidos políticos

con registro estatal, a través de sus dirigencias, exclusivamente

en contra de leyes electorales expedidas por el órgano

legislativo del Estado que les otorgó el registro.

g) La Comisión Nacional de los Derechos Humanos, en

contra de leyes de carácter federal, estatal y del Distrito

Federal, así como de tratados internacionales celebrados por el

Ejecutivo Federal y aprobados por el Senado de la República,

que vulneren los derechos humanos consagrados en esta

Constitución. Asimismo los organismos de protección de los

derechos humanos equivalentes en los estados de la

República, en contra de leyes expedidas por las legislaturas

locales y la Comisión de Derechos Humanos del Distrito

Federal, en contra de leyes emitidas por la Asamblea

Legislativa del Distrito Federal.

La única vía para plantear la no conformidad de las leyes

electorales a la Constitución es la prevista en este artículo.

Las leyes electorales federales y locales deberán promulgarse y

publicarse por lo menos noventa días antes de que inicie el

proceso electoral en que vayan a aplicarse, y durante el mismo

no podrá haber modificaciones legales fundamentales.

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105

Las resoluciones de la Suprema Corte de Justicia sólo podrán

declarar la invalidez de las normas impugnadas, siempre que

fueren aprobadas por una mayoría de cuando menos ocho

votos.

El derecho procesal constitucional mexicano contempla, además de las formas de

defensa analizadas en los apartados previos, la existencia de medios de control

constitucional abstracto. Humberto Quiroga Lavié136 y José Antonio García

Becerra137 muestran que países como Austria, Alemania, Brasil, Colombia,

España, Francia, Italia, Portugal, Paraguay y Uruguay, por mencionar solamente

algunos, poseen este tipo de medios de control, planteados ante el tribunal

constitucional en forma de acciones que no requieren de un acto de aplicación, ni

de una violación específica a los derechos de una persona concreta, así como

tampoco de un agravio o de interés jurídico alguno138.

Como se mencionó arriba, los aludidos medios de control abstracto se distinguen

porque para incoar su ejecución no precisan la aplicación de la ley (o del tratado

internacional) en un caso concreto139, pues únicamente requieren la existencia de

una norma jurídica de observancia general (o de un tratado internacional) cuya

constitucionalidad sea cuestionada.

Es importante aclarar el significado que se le otorga en materia de acciones de

inconstitucionalidad al concepto de “existencia de la norma”. En México, el artículo

60 de la Ley Reglamentaria de las fracciones I y II del artículo 105 de la

136

Quiroga Lavié, Humberto, Derecho Constitucional Latinoamericano, México, Universidad Nacional Autónoma de México, 1991. p. 380. 137

García Becerra, José Antonio, Óp. Cit., p. 77. 138

Ídem. 139

La antítesis que esta característica manifiesta con respecto a los medios antes analizados origina el adjetivo “abstracto”, pues se opone al análisis concreto de un acto o norma.

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106

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, permite interpretar que

para iniciarse el proceso de impugnación, la ley deberá estar publicada en el

medio oficial que corresponda según el caso, aunque la fecha para su entrada en

vigor todavía no se hubiere cumplido. El texto del mencionado artículo dispone:

ARTICULO 60. El plazo para ejercitar la acción de

inconstitucionalidad será de treinta días naturales contados a

partir del día siguiente a la fecha en que la ley o tratado

internacional impugnado sean publicados en el correspondiente

medio oficial. Si el último día del plazo fuese inhábil, la

demanda podrá presentarse el primer día hábil siguiente.

A partir de esta lectura, puede afirmarse que para efectos del juicio de acción de

inconstitucionalidad basta que la ley, o tratado internacional, para considerarse

existente, se haya publicado en el diario, periódico o medio de difusión respectivo.

Adicionalmente, puede colegirse que la fecha en se iniciará su vigencia es

irrelevante para considerar que una norma o tratado internacional existen, pues su

publicación permite presumir que entrarán en vigor. Por ende, si una determinada

norma (o tratado internacional) fuere verdaderamente inconstitucional, será

preferible iniciar su proceso de impugnación antes de que se aplique, en aras de

evitar violaciones a los derechos fundamentales de sus destinatarios.

La reforma constitucional que estableció el ejercicio de la acción de

inconstitucionalidad en México se publicó el 31 de diciembre de 1994 y entró en

vigor el 1 de enero de 1995; no obstante, la consabida Ley Reglamentaria de las

fracciones I y II del artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos

Mexicanos se publicó el 11 de mayo de 1995 y entró en vigor hasta el 30 de junio

del mismo año. Por tanto, fue hasta el mencionado 30 de junio de 1995 cuando

efectivamente pudo ejercerse la acción de inconstitucionalidad en México.

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107

Con estos antecedentes, la acción de inconstitucionalidad puede definirse como

un medio de control constitucional abstracto previsto en la fracción II del artículo

105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, destinado al

análisis de una norma o tratado internacional cuya constitucionalidad se encuentra

controvertida, realizado a fin de que se le reconozca validez, o bien, se efectúe la

declaración de inconstitucionalidad correspondiente por el Pleno de la Suprema

Corte de Justicia de la Nación.

El ministro Juventino Víctor Castro y Castro, define a las acciones de

inconstitucionalidad como “procedimientos de única instancia planteados en forma

de juicio ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación por órganos legislativos

minoritarios, por los partidos políticos con registro federal o estadual, o por el

Procurador General de la República, en los cuales se controvierte la posible

contradicción entre una norma de carácter general o un tratado internacional por

una parte, y la Constitución por la otra, exigiéndose en el juicio respectivo la

invalidación de la norma o del tratado impugnado, para así hacer prevalecer los

mandatos constitucionales”140.

El objetivo primordial de las acciones de inconstitucionalidad radica en examinar la

concordancia del contenido de una norma secundaria o de un tratado internacional

con el de la Constitución. Desde luego, el establecimiento de esta forma de

defensa también pretende el fortalecimiento de las minorías de las legislaturas,

porque éstas pueden fomentar el análisis de normas inconstitucionales aprobadas

por una mayoría antagonista.

Una intención paralela y muy trascendente de este medio de control, junto a la

defensa de las competencias que otorga la controversia constitucional, consiste en

fomentar el correcto y constitucional ejercicio de las facultades legislativas de los

órganos que las detentan (no sólo la facultad de legislar en sentido estricto, sino

también la facultad de ratificación de tratados que ejecuta el Senado). Por último,

140

Castro y Castro, Juventino, Óp. Cit., p. 123.

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108

un propósito muy importante estriba en el otorgamiento de instrumentos efectivos

para la defensa de los derechos humanos, al facultar a los organismos que los

protegen (las Comisiones de Derechos Humanos a nivel Nacional y Local) para

iniciar este tipo de juicios.

La acción de inconstitucionalidad, particularmente, es un juicio constitucional que

necesariamente origina una relación política entre quienes toman parte en el juicio,

pues la mayoría de los sujetos con legitimación activa dentro de este litigio son

órganos de poder y, aun aquellos que no llevan a cabo funciones gubernativas,

son entes de carácter político, factores que consecuentemente generan no sólo

una disputa jurídica, sino también política.

El órgano competente para resolver acciones de inconstitucionalidad es el Pleno

de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. En forma análoga a las

controversias constitucionales, los fundamentos legales de esta competencia son:

la fracción II del artículo 105 constitucional; el artículo 1 de la Ley Reglamentaria

de las fracciones I y II del artículo 105 de la Constitución Política de los Estados

Unidos Mexicanos; la fracción primera del artículo 10 de la Ley Orgánica del Poder

Judicial de la Federación; y la fracción I del tercer punto resolutivo del Acuerdo

General 5/2001 del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación141.

La sentencia dictada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación

derivada del conocimiento de una acción de inconstitucionalidad, tiene como

finalidad hacer una declaración de constitucionalidad o inconstitucionalidad con

respecto a la norma o tratado internacional cuyo examen fue objeto del litigio.

El artículo 73 de la Ley Reglamentaria de las fracciones I y II del artículo 105 de la

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, dispone que las

141

De manera idéntica a lo señalado con respecto a la controversia constitucional, se aclara que este Acuerdo General puede leerse en Internet en el archivo relacionado al hipervínculo: http://www.scjn.gob.mx/Transparencia/MarcoNormativo/SCJN/Documents/MarcoNormativo2010/AAG_5_2001_Ver_Original.pdf, consultado el 19 de septiembre de 2010.

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109

resoluciones y los efectos de las mismas se regirán por lo dispuesto en los

artículos 41, 43, 44, 45 de dicha ley. No obstante, también les son aplicables los

artículos 42, 71 y 72 de la ley reglamentaria en cuestión. Todos ellos se resumen a

continuación.

Grosso modo, el artículo 41 dispone que las sentencias señalarán los alcances y

efectos de las mismas, así como los órganos obligados a cumplirlas, las normas

generales o actos respecto de los cuales opere y todos los elementos necesarios

para su eficacia, y que cuando la sentencia declare la invalidez de una norma

general, sus efectos se extenderán a todas aquellas normas cuya validez dependa

de la invalidada (fracción IV); asimismo, este artículo obliga a señalar los puntos

resolutivos que decreten el sobreseimiento, o declaren la validez o invalidez de las

normas generales o actos impugnados, y a fijar el término para cumplir las

actuaciones que se impongan (fracciones V).

El artículo 42 establece que cuando los litigios versen sobre disposiciones

generales de los Estados o de los Municipios impugnadas por la Federación, o

bien, sobre disposiciones de los Municipios impugnadas por los Estados, y la

resolución de la Suprema Corte de Justicia las declare inválidas, la sentencia

tendrá efectos generales si fue aprobada por al menos ocho votos. Además,

establece que las controversias respecto de normas generales en que no se

alcance la votación indicada serán desestimadas por el Pleno de la Suprema

Corte de Justicia, lo cual impedirá que sus puntos resolutivos sean obligatorios

para otros Tribunales.

El artículo 43 determina que las razones contenidas en las sentencias aprobadas

por un mínimo de ocho votos, serán obligatorias para las Salas de la Suprema

Corte de Justicia de la Nación, tribunales de circuito, juzgados de distrito,

tribunales militares, agrarios y judiciales del orden común de los Estados y del

Distrito Federal, y administrativos y del trabajo (federales o locales).

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110

El artículo 44 ordena notificar la sentencia a las partes, y mandarla publicar

íntegramente en el Semanario Judicial de la Federación, conjuntamente con los

votos particulares que se formulen. Asimismo, este artículo obliga al Presidente de

la Suprema Corte de Justicia de la Nación a ordenar la inserción de la sentencia

en el Diario Oficial de la Federación y en el órgano oficial que publicó la norma

general impugnada, si aquella declaró la invalidez de ésta.

En cuanto a la fecha en que las sentencias deberán aplicarse, el artículo 45

dispone que sus efectos iniciarán desde el día que determine la Suprema Corte de

Justicia de la Nación; además, este artículo puntualiza que las declaraciones de

invalidez no serán retroactivas, salvo en materia penal, en la que se aplicarán los

principios generales y disposiciones legales propias de la materia.

El artículo 71 señala que la Suprema Corte de Justicia de la Nación corregirá los

errores que en la cita de preceptos invocados y suplirá los conceptos de invalidez

planteados en la demanda, permitiendo que la declaratoria de inconstitucionalidad

se base en la violación de cualquier precepto constitucional, invocado o no en el

escrito inicial, exceptuando de esta posibilidad a las sentencias dictadas por la

Suprema Corte de Justicia de la Nación sobre la no conformidad de leyes

electorales a la Constitución, que sólo podrán referirse a la violación de los

preceptos expresamente señalados en el escrito inicial.

Por último, el artículo 72 determina que las resoluciones de la Suprema Corte de

Justicia sólo podrán declarar la invalidez de las normas impugnadas, si fueren

aprobadas por cuando menos ocho votos; además, establece que si no se

aprueban por la mayoría indicada, el Tribunal Pleno desestimará la acción

ejercitada y ordenará el archivo del asunto, disposición similar a la que hace el

artículo 42 de esta ley.

De lo anteriormente explicado, se deben enfatizar los siguientes importantes

rasgos de las sentencias emitidas con motivo de las acciones de

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111

inconstitucionalidad: primero, las resoluciones deben establecer las fechas en que

entrarán en vigencia así como los plazos para el cumplimiento de sus mandatos,

que serán retroactivos sólo en materia penal; segundo, los veredictos que

invaliden normas o tratados internacionales tendrán efectos generales solamente

cuando se aprueben por al menos ocho votos, casos en que constituirán un

precedente obligatorio para las autoridades jurisdiccionales mencionadas en el

artículo 43; tercero, las normas derivadas de aquellas declaradas

inconstitucionales también perderán su vigencia ipso facto142; y cuarto, las

sentencias se publicarán íntegramente en el Semanario Judicial de la Federación

y en el órgano oficial que publicó la norma general impugnada, si se declaró su

invalidez.

E. Distinciones entre la controversia constitucional y la acción de

inconstitucionalidad.

La controversia constitucional y la acción de inconstitucionalidad manifiestan

algunas peculiaridades en común, por ejemplo, sendos medios de control que se

inician a petición de los entes facultados para este fin por las fracciones I y II del

artículo 105 constitucional –lo cual restringe simultáneamente la promoción de

tales juicios a los particulares-. Desde luego, estos litigios constitucionales también

se equiparan en virtud del órgano competente para resolverlos: la Suprema Corte

de Justicia de la Nación. No obstante, el estudio de la controversia constitucional y

la acción de inconstitucionalidad hace notorias las diferencias que estos medios de

defensa guardan entre sí.

En efecto, existen relevantes disparidades entre estos juicios. La primera de ellas

consiste en que la controversia constitucional tiene como causa genérica el

rompimiento del orden de un ámbito de competencias, mientras que la acción de

inconstitucionalidad se motiva en la cuestionada validez de una norma general o

142

Lo cual es una clara manifestación del principio jurídico que afirma que lo accesorio sigue la suerte de lo principal.

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112

tratado internacional. La segunda estriba en los plazos previstos para

promoverlos, pues la controversia constitucional se debe iniciar en los plazos

indicados por el artículo 21, mientras que la acción de inconstitucionalidad sólo

puede ejercitarse dentro del plazo de 30 días naturales a partir de la publicación

de la ley o tratado internacional que se impugne. Finalmente, la tercera de ellas se

traduce en los sujetos que son parte en ellos, pues como se ha visto, en la

controversia constitucional únicamente pueden intervenir la Federación, los

estados, el Distrito Federal, los municipios, los poderes locales, los órganos de

gobierno del Distrito Federal, el Poder Ejecutivo Federal, el Congreso de la Unión,

así como el Procurador General de la República143, mientras que en la acción de

inconstitucionalidad sólo pueden ser parte las minorías calificadas de órganos

legislativos, el Procurador General de la República, los Partidos Políticos y los

organismos protectores de derechos humanos.

A su vez, Jorge Carpizo Mac Gregor considera que estos medios de control se

distinguen porque: primero, la controversia constitucional provoca una disputa

entre órganos públicos –al ser un juicio sobre competencias-, y la acción de

inconstitucionalidad no la genera al no existir agravios; segundo, la controversia

constitucional califica la validez de leyes o actos administrativos y, por el contrario,

la acción de inconstitucionalidad sólo permite la impugnación de leyes y tratados;

tercero, los supuestos en que puede iniciarse la acción de constitucionalidad se

determinan limitativamente en la Constitución, mientras que la acción de

constitucionalidad puede promoverse bastando que se ponga en duda la validez

de una ley; y, cuarto, porque, en la controversia constitucional los efectos de la

resolución serán tanto generales como particulares si el acto o ley se declara

inconstitucional, y en la acción de inconstitucionalidad los efectos siempre son

generales144.

143

Quien es parte de la controversia, pero no como actor, ni como demandado. 144

Carpizo Mac Gregor, Jorge. Reformas constitucionales al Poder Judicial Federal y a la jurisdicción constitucional, del 31 de diciembre de 1994. Boletín Mexicano de Derecho Comparado. Nueva Serie, Año XXVIII, Número83, Mayo-Agosto, 1995.

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113

Para terminar esta breve diferenciación, cabe subrayar que la controversia

constitucional es evidentemente un medio defensor de los ámbitos de atribuciones

que la Constitución determina, mientras que la acción de inconstitucionalidad hace

patente que su propósito principal es la protección de los derechos fundamentales.

Esta última aseveración se sustenta en que si la Constitución faculta a minorías

calificadas de órganos legislativos, al Procurador General de la República, a

Partidos Políticos y a las comisiones de derechos humanos para impugnar la

constitucionalidad de normas (bajo el supuesto exclusivo de que su apego a la Ley

Fundamental sea cuestionable), la posibilidad de controvertir la validez de una

norma o tratado se ve ampliada y simplificada, lo que a su vez puede redundar en

la obtención de una mayor seguridad jurídica –y justicia, en su caso- para el

destinatario de la norma.

Por todo lo anterior, puede afirmarse que los ciudadanos, y otros sujetos de

derecho, estarán mejor protegidos de preceptos arbitrarios en la medida en que

diversos ciertos entes públicos puedan hacer valer formas de defensa efectivas

ante las mayorías legislativas que actúen como órganos omnímodos. Aunada a

este argumento, la declaración de efectos generales realizada en la sentencia de

una acción de inconstitucionalidad, demuestra que este medio de control ampara a

un mayor número de sujetos, es decir, a todos aquéllos que pudieron ser

afectados por la aplicación de una norma injusta145. Obviamente, estas

características redundan, sobre todo, en una mejor protección de los derechos

fundamentales y, en general, del orden constitucional mexicano.

http://www.juridicas.unam.mx/publica/rev/boletin/cont/83/el/el14.htm, consultado el 23 de septiembre de 2010. 145

La consabida protección se obtendrá sin necesidad de que cada uno de los probables afectados estén obligados a reclamar su invalidez; en otras palabras, no se les requerirá demostrar un interés jurídico, ni un agravio, para ser sujetos de la protección de la Justicia de la Unión mediante la invalidación de la norma o tratado constitucional que se impugnó.

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114

F. El control constitucional en materia electoral.

El artículo 99 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos define

al Tribunal Electoral como “la máxima autoridad jurisdiccional en la materia”, así

como “órgano especializado del Poder Judicial de la Federación”, excluyendo de

su competencia las acciones de constitucionalidad en materia electoral, “litigios”146

que serán conocidos y resueltos por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de

la Nación, como ya se ha visto en apartados anteriores.

El mencionado artículo 99, además de instituir al órgano jurisdiccional en materia

electoral, dispone la existencia de diversos medios de defensa constitucional de

los derechos políticos de los ciudadanos. Los asuntos a los que se refieren estos

medios de control, son impugnaciones de actos y resoluciones de autoridades

electorales, locales y federales, que puedan hacer nugatorios los derechos

políticos de los ciudadanos.

En adición, el artículo 94 de la Constitución Política de los Estados Unidos

Mexicanos, hasta antes del 13 de noviembre de 2007, otorgaba a la Suprema

Corte de Justicia de la Nación la facultad de investigar los hechos que pudieren

constituir violaciones al voto público; sin embargo, los caracteres que distinguían a

tal atribución la convirtieron en un medio de control constitucional incompleto,

hecho que, aparejado a su inaplicabilidad, motivó su derogación147.

En este orden de ideas, puede afirmarse la existencia de tres procesos

encaminados al control constitucional en materia electoral: el juicio para la

protección de los derechos político–electorales del ciudadano, el juicio de revisión

146

Resulta oportuno mencionar que el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación sostiene que la acción de inconstitucionalidad no es litigiosa, es decir, la considera un procedimiento; criterio ampliamente debatible por los caracteres inherentes a los procesos jurisdiccionales, de los cuales participa el medio de control en estudio. 147

A pesar de encontrarse derogada esta facultad, será estudiada en el capítulo relativo a los medios de control constitucional incompleto, en virtud de reflejar claramente las características de este tipo de formas de defensa del orden constitucional.

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115

constitucional electoral y la acción de constitucionalidad. Por otro lado, es

importante resaltar que el juicio de amparo no representa una vía idónea para la

defensa de los derechos políticos, por lo dispuesto en la fracción VII del artículo 73

de la Ley de Amparo. La parte conducente del artículo 73 se trascribe a

continuación:

Artículo 73.- El juicio de amparo es improcedente:

VII.- Contra las resoluciones o declaraciones de los organismos

y autoridades en materia electoral;

La disposición mencionada se complementa con las decisiones de autoridades

judiciales que han determinado la inadecuación del amparo y otros medios de

control no electorales, como la controversia constitucional, a la defensa de los

derechos políticos. A continuación, se transcriben dos tesis que evidencian tal

incompatibilidad:

“LEYES ELECTORALES. LA ÚNICA VÍA PARA

IMPUGNARLAS ES LA ACCIÓN DE

INCONSTITUCIONALIDAD.

En el artículo 105, fracción II, de la Constitución Política de los

Estados Unidos Mexicanos, y en su ley reglamentaria, se

establece que las leyes electorales federal y locales deben

promulgarse y publicarse cuando menos noventa días antes de

que inicie el proceso electoral en que vayan a aplicarse; que

durante éste no pueden someterse a modificaciones

fundamentales, así como el sistema de su impugnación,

conforme al cual la única vía para plantear la no conformidad de

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116

dichas leyes con la Constitución es la acción de

inconstitucionalidad, que puede promoverse dentro de los

treinta días naturales siguientes a la fecha de la respectiva

publicación y que la única autoridad competente para conocer y

resolver dichas acciones es la Suprema Corte de Justicia de la

Nación, las que deben tramitarse y resolverse en plazos breves,

a fin de que el legislador esté en posibilidad de llevar a cabo las

modificaciones pertinentes, en caso de que la norma

impugnada sea declarada inconstitucional. Por tanto, el Tribunal

Electoral del Poder Judicial de la Federación no puede, en

ningún caso, pronunciarse acerca de la constitucionalidad de

leyes electorales, por no ser impugnables ante él con motivo de

los actos y resoluciones en los que se hubieran aplicado,

porque por un lado, en atención a su naturaleza, en cuanto a

que están destinadas a regir un proceso electoral, es

imprescindible partir de su firmeza, ya que de otra forma se

vulneraría el equilibrio del proceso electoral, pues no sería

lógico que conforme a un sistema de contienda electoral entre

partidos políticos, se cuestionara la constitucionalidad de una

norma relativa a ese proceso, con motivo de actos y

resoluciones producidos en él; y por el otro, que está fuera de

las facultades de ese tribunal cotejar la norma electoral frente a

la Constitución, aun a pretexto de determinar su posible

inaplicación.”148.

“AMPARO. ES IMPROCEDENTE CONTRA RESOLUCIONES

DE ORGANISMOS Y AUTORIDADES EN MATERIA

ELECTORAL.

148

Tesis de jurisprudencia de la Novena Época, emitida por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación visible en la página 20 del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XXXI, enero de 2010, Tesis: P./J. 25/2002 Materia Constitucional.

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117

La sentencia definitiva dictada por la Sala Superior del Tribunal

Electoral del Poder Judicial de la Federación, al resolver el

recurso de apelación previsto en el artículo 40, inciso b), de la

Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia

Electoral, el cual se dirige a combatir aspectos aprobados

dentro de un acuerdo emitido por el Consejo General del

Instituto Federal Electoral, no constituye un acto de autoridad

que pueda ser impugnado a través de la vía de amparo, ya que

promover la instancia constitucional en contra de un acto de tal

naturaleza, actualizaría la causal establecida en la fracción VII

del artículo 73 de la Ley Reglamentaria de los Artículos 103 y

107 Constitucionales, que establece que el juicio de amparo es

improcedente contra las resoluciones o declaraciones de los

organismos y autoridades en materia electoral; de lo que se

desprende que si el acto impugnado en la demanda de amparo

es una resolución emitida por este tipo de entidad especializada

que resuelve el asunto en forma definitiva e inatacable, de

conformidad con lo dispuesto por el artículo 99 de la

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la vía

constitucional resulta notoriamente improcedente. Por tanto, es

inconcuso que toda impugnación a través del juicio de amparo

de cualquier resolución emitida por una autoridad electoral,

provoca de manera evidente la improcedencia de esta vía, en

atención a que la misma se creó para proteger los derechos

individuales o civiles de todo gobernado, mas no para atacar

actos en materia electoral, ya que para estos últimos existen

medios de impugnación que tutelan los derechos político-

electorales del ciudadano y los propios de los partidos políticos,

a través de los cuales se pueden hacer valer este tipo de

inconformidades.”149

149

Tesis aislada de la Novena Época, emitida por losTribunales Colegiados de Circuito, visible en

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118

De tal forma, queda claro que las únicas formas procedentes para llevar a cabo el

control constitucional en materia electoral son: el juicio para la protección de los

derechos político–electorales del ciudadano, el juicio de revisión constitucional

electoral y la acción de constitucionalidad. Los dos primeros se encuentran

reglamentados en la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en

Materia Electoral, mientras que la acción de constitucionalidad, ya analizada en

páginas anteriores, se regula en la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del

Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

La Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral

establece en el párrafo segundo de su artículo tercero los recursos y juicios por los

que se integra este Sistema. La parte conducente del mencionado artículo dispone

lo que sigue:

Artículo 3.

2. El sistema de medios de impugnación se integra por:

...

c) El juicio para la protección de los derechos político–

electorales del ciudadano;

d) El juicio de revisión constitucional electoral, para garantizar

la constitucionalidad de actos o resoluciones definitivos y firmes

de las autoridades competentes de las entidades federativas

para organizar y calificar los comicios o resolver las

controversias que surjan durante los mismos.

la página 985 del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XVII, febrero de 2003, Tesis: I.9o.A.67 , Materia Administrativa.

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119

Como se ha leído, los consabidos juicios forman parte de un sistema especial de

impugnación de actos en materia electoral, destinado a la protección de los

derechos de los ciudadanos y de los partidos políticos. El motivo de la

disgregación entre los medios de protección constitucional tradicional de los

derechos fundamentales (el juicio de amparo) y los medios de defensa de los

derechos políticos (los juicios en estudio) se origina, a su vez, en una dicotomía

adicional, que percibe a los derechos políticos ajenos a de los derechos

fundamentales150. Así, es lógico que si los derechos son de clases distintas, sus

formas de protección también serán disímiles.

Habiéndose realizado una breve introducción, es posible analizar el juicio para la

protección de los derechos político–electorales del ciudadano, mismo que es

procedente, según lo expreso por el artículo 79 de la Ley General del Sistema de

Medios de Impugnación en Materia Electoral, para salvaguardar los derechos a:

votar y ser votado en las elecciones populares, asociarse individual y libremente

para tomar parte en forma pacífica en los asuntos políticos, y afiliarse libre e

individualmente a los partidos políticos; además, es procedente para impugnar los

actos y resoluciones por quien, teniendo interés jurídico, considere que

indebidamente se afecta su derecho para integrar las autoridades electorales de

las entidades federativas.

Como requisitos para la procedencia del juicio, el artículo 80 de la misma ley

establece que el ciudadano deberá haber agotado todas las instancias previas y

realizado las gestiones necesarias para ejercer el derecho político–electoral que

fue violado, en la forma y en los plazos que las leyes establezcan para tal efecto;

por otro lado, este artículo aclara que si la violación aducida consiste en actos o

resoluciones del partido político al que se encuentra afiliado, deberá haber

agotado las instancias de solución de conflictos previstas en las normas internas

del partido de que se trate, salvo que los órganos competentes de su partido no

estuvieren integrados e instalados con antelación a los hechos litigiosos, o dichos

150

García Becerra, José Antonio, Óp. Cit., p. 98.

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120

órganos incurran en violaciones graves de procedimiento que lo dejen sin defensa;

de esta forma, se atiende a una modalidad “especial” del principio de definitividad,

y se evidencia el carácter constitucional y extraordinario de este medio de control.

Los órganos competentes en materia del juicio de protección de los derechos

político–electorales del ciudadano son, de acuerdo con los lineamientos descritos

en el artículo 83 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en

Materia Electoral, las Salas Regionales y la Sala Superior del Tribunal Electoral

del Poder Judicial de la Federación.

El juicio de revisión constitucional electoral, de acuerdo con el artículo 86 de la ley

mencionada, sólo es procedente para impugnar actos o resoluciones de las

autoridades competentes de las entidades federativas para organizar y calificar los

comicios locales o resolver las controversias que surjan durante los mismos.

Para que pueda promoverse este juicio, según lo requerido por el párrafo uno del

artículo 86, los actos y resoluciones impugnados deberán violar algún precepto de

la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos de forma determinante

para el desarrollo del proceso electoral respectivo su resultado final, y ser

definitivos y firmes; asimismo, la reparación solicitada deberá ser material y

jurídicamente posible dentro de los plazos electorales, antes de la fecha

constitucional o legalmente fijada para la instalación de los órganos o la toma de

posesión de los funcionarios electos. Por último, este mismo párrafo obliga a

agotar en tiempo y forma todas las instancias previas establecidas por las leyes,

para combatir los actos o resoluciones electorales en virtud de los cuales se

pudieran haber modificado, revocado o anulado, en un sentido similar al explicado

anteriormente.

Los órganos competentes para dictar sentencia en este juicio son, de acuerdo con

el texto del artículo 87 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación

en Materia Electoral: primero, la Sala Superior del Tribunal Electoral, en única

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121

instancia, tratándose de actos o resoluciones relativos a las elecciones de

Gobernador y de Jefe de Gobierno del Distrito Federal; y segundo, la Sala

Regional del Tribunal Electoral que ejerza jurisdicción en el ámbito territorial en

que se haya cometido la violación reclamada, en única instancia, cuando se trate

de actos o resoluciones relativos a las elecciones de autoridades municipales,

diputados locales, así como a la Asamblea Legislativa y titulares de de los órganos

político-administrativos en las demarcaciones del Distrito Federal

Por último, debe puntualizarse que en sendos juicios, debido a lo establecido por

el artículo 12 de la citada ley reglamentaria, intervienen como partes un actor, una

autoridad responsable y un tercero interesado151. No obstante, la naturaleza de

estos litigios obliga a distinguir en cada caso qué clase de sujetos pueden ser

parte en ellos.

En ese orden de ideas, en el juicio para la protección de los derechos político–

electorales del ciudadano, el actor será el ciudadano que, estando legitimado para

ello, promueva este tipo de medio de impugnación; la autoridad responsable será

el ente de autoridad (o el partido político, en su caso) que haya realizado el acto o

emitido la resolución que se impugna; y el tercero interesado será el ciudadano, el

partido político, la coalición, la organización o la agrupación política o de

ciudadanos, que pretenda la permanencia del acto o resolución impugnado por el

actor.

A su vez, en el juicio de revisión constitucional electoral, el actor será el partido

político que promueva el citado juicio; la autoridad responsable será el ente estatal

que haya ejecutado el acto o emitido la resolución impugnada; y el tercero

interesado será el ciudadano, el partido político, la coalición, la organización o la

agrupación política o de ciudadanos, que pretenda la permanencia del acto o

resolución impugnado por el actor.

151

El párrafo 2 del artículo 12 de la ley reglamentaria, aclara que el actor y el tercero interesado también pueden ser denominados promovente y compareciente, respectivamente.

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122

G. Clasificación doctrinal del sistema de control constitucional mexicano.

A partir de los caracteres observados en cada uno de los medios de defensa

constitucional estudiados en este capítulo, es posible realizar un ejercicio

clasificatorio de los medios de control constitucional que establece la Carta

Magna.

De acuerdo con lo establecido por los criterios que enuncia Felipe Tena Ramírez,

la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos prevé un mecanismo de

control de constitucionalidad que puede clasificarse como judicial y mixto, pues el

órgano al que se confiere esta defensa es el Poder Judicial de la Federación, y

porque sus efectos son de naturaleza compleja, dependiendo del juicio

constitucional que se inicie, en virtud de que el juicio de amparo imputa efectos

sólo a las partes del mismo, mientras que la controversia constitucional y la acción

de inconstitucionalidad implican declaraciones generales sobre la

constitucionalidad de un acto o ley.

Ahora bien, con base en el sistema de clasificación propuesto por Néstor Pedro

Sagüés, se colige que la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

dispone la existencia de un sistema de control constitucional positivo, completo,

implícito, judicial, concentrado, especializado, nacional e internacional152, letrado,

permanente, reparador, que puede iniciarse vía acción o excepción,

incondicionado, amplio, parcial, por la acción estatal, decisorio, e intermedio.

152

El sistema de control constitucional mexicano se puede calificar simultáneamente como nacional e internacional, en virtud de algunos asuntos pueden someterse a la revisión que realizan órganos supranacionales, tal es el caso de los actos cuya validez se califica en la Corte Interamericana de Derechos Humanos.

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123

Capítulo 2. Otros medios de control constitucional sugeridos por la doctrina.

Algunos doctrinarios mexicanos y extranjeros del derecho procesal

constitucional153, han sostenido que además de los medios de control antes

referidos, la Carta Magna prevé el ejercicio de otras formas de defensa

constitucional (menos efectivas que las ya analizadas).

Los medios de control que se analizan en los siguientes apartados son las

facultades investigadoras de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, las

facultades del Congreso de la Unión y de sus Cámaras –en materia de control

constitucional-, la facultad del Presidente de la República para vetar proyectos de

ley y las atribuciones de los organismos protectores de derechos humanos,

vigentes desde 1992154.

A continuación, se explican estos medios de control constitucional referidos por la

doctrina.

A. La facultad de la Suprema Corte de Justicia de la Nación de investigar

violaciones a garantías individuales.155

Con el propósito de iniciar de forma ordenada el estudio de esta facultad, es

indispensable recurrir al texto constitucional que la enuncia. El segundo párrafo del

artículo 97 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos se lee

como sigue:

153

Entre otros, puede mencionarse a Germán Bidart Campos, Jorge Carpizo Mac-Gregor, Héctor Fix-Zamudio, José Antonio García Becerra, Humberto Quiroga Lavié, Néstor Pedro Sagüés y Humberto Suárez Camacho. 154

Suprema Corte de Justicia de la Nación, La defensa de la Constitución, México, Suprema Corte de Justicia de la Nación, 2005, p. 102. 155 Nota aclaratoria: a la fecha de presentación de este trabajo se encuentran en trámite reformas a los artículos 1, 11, 29, 33, 97 y 102 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; de aprobarse, estas modificaciones afectarán la organización de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, distanciándose del contenido de este apartado.

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124

Artículo 97…

La Suprema Corte de Justicia de la Nación podrá nombrar

alguno o algunos de sus miembros o algún Juez de Distrito o

Magistrado de Circuito, o designar uno o varios comisionados

especiales, cuando así lo juzgue conveniente o lo pidiere el

Ejecutivo Federal o alguna de las Cámaras del Congreso de la

Unión, o el Gobernador de algún Estado, únicamente para que

averigüe algún hecho o hechos que constituyan una grave

violación de alguna garantía individual. También podrá solicitar

al Consejo de la Judicatura Federal, que averigüe la conducta

de algún juez o magistrado federal.

Como puede deducirse de la letra exacta de este artículo, la Suprema Corte de

Justicia de la Nación tiene la atribución de nombrar a un ministro, magistrado de

circuito, juez de distrito, o bien, a uno o varios comisionados, a fin de que se

averigüen los hechos que constituyan una grave violación de alguna garantía

individual. La anterior instrucción se realizará condicionada, exclusivamente, a que

“así lo estime conveniente”, o bien, si el Presidente de la República, una de las

Cámaras del Congreso de la Unión o un Gobernador Local lo solicitan.

Es irrebatible que la lectura preliminar de este artículo provoca serias dudas sobre

la verdadera eficacia que conlleva el ejercicio de la facultad en estudio, por

diversos motivos. En ese orden de ideas, tal atribución podría estimarse de

intrascendente, en virtud de que el texto constitucional omite el establecimiento de

efectos concretos que la orienten a la reparación de una violación de garantías

individuales, esto significa que la facultad analizada no ofrece a quienes la

detentan, herramientas para hacer cumplir sus resoluciones, ni medios que les

permitan imponer penas a los responsables.

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125

Una duda adicional causada por el singular texto que prevé esta facultad, es la

determinación del alcance que posee la expresión “violaciones graves”, pues por

la calificación de “grave” podría pensarse que algunas violaciones no lo son. Para

evitar una discusión más extensa sobre este particular conflicto gramatical, es

correcto analizar la opinión que el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la

Nación tiene al respecto, misma que se hace manifiesta en las siguientes tesis:

“VIOLACIONES GRAVES DE GARANTÍAS INDIVIDUALES

EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 97, PÁRRAFO SEGUNDO,

DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS

UNIDOS MEXICANOS. SE PUEDEN ACTUALIZAR CUANDO

SE ACREDITA EL CONCIERTO DE AUTORIDADES DE

DIVERSOS PODERES FEDERALES O LOCALES

ENCAMINADO A VULNERAR DERECHOS

FUNDAMENTALES DE UNA O MÁS PERSONAS.

Aun cuando toda violación de derechos fundamentales tiene

una especial trascendencia al orden constitucional que amerita

ser reparada por la vía establecida para tal efecto en la propia

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, debe

tomarse en cuenta que las violaciones de garantías a las que

se refiere el párrafo segundo del artículo 97 constitucional

conllevan una gravedad tal que, al distinguirse de otras

violaciones de derechos fundamentales que pueden ser

controvertidas en un juicio de garantías, ameritan que el órgano

terminal en materia de control constitucional ejerza las

facultades investigatorias precisadas en ese numeral. Ante ello,

atendiendo a la naturaleza excepcional de las violaciones de

garantías a las que se refiere el citado precepto constitucional,

debe considerarse que dichas violaciones pueden acontecer,

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126

incluso, cuando un conjunto de autoridades de dos o más

Poderes de la Federación o de los Estados llevan a cabo un

concierto o relación deliberada para afectar los derechos de

alguna persona, desconociendo el sistema de distribución de

competencias establecido en la Constitución Política de los

Estados Unidos Mexicanos, afectando el sistema federal

mexicano o el principio de división de poderes.”156.

“GARANTIAS INDIVIDUALES. CONCEPTO DE VIOLACION

GRAVE DE ELLAS PARA LOS EFECTOS DEL SEGUNDO

PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 97 CONSTITUCIONAL.

Las violaciones graves de garantías a que se refiere dicho

artículo, son hechos generalizados consecuentes a un "estado

de cosas", acaecidos en una entidad o región determinados, y

su averiguación tiene lugar cuando ocurren acontecimientos

que debiendo ser afrontados y resueltos por las autoridades

constituidas con estricto apego al principio de legalidad, esos

acontecimientos no se logran controlar por la actitud de la

propia autoridad, produciéndose, en consecuencia, violaciones

a los derechos fundamentales de los individuos. Por ende, la

grave violación de garantías individuales se actualiza cuando la

sociedad no se encuentra en seguridad material, social, política

o jurídica, a consecuencia de que: a) Las propias autoridades

que deben proteger a la población que gobiernan, son las que

producen o propician los actos violentos, pretendiendo en tal

forma obtener una respuesta disciplinada, aunque aquéllos

sean violatorios de los derechos de las personas y de las

instituciones. b) Que frente a un desorden generalizado las

156

Tesis aislada de la Novena Época, emitida por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la página 7 del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XXVII, Abril de 2008, P. XXXVI/2008, Materia Constitucional. Énfasis añadido.

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127

autoridades sean omisas, negligentes o impotentes para

encauzar las relaciones pacíficas de la comunidad, o bien que

sean totalmente indiferentes en obtener el respeto a las

garantías individuales.”157.

A partir de las lecturas anteriores, es factible concluir que una violación grave será

aquella cometida por conjunto de autoridades de dos o más Poderes de la

Federación o de los Estados, con el objetivo de afectar los derechos de alguna

persona, sin acatar el sistema de distribución de competencias que establece la

Constitución y afectando el sistema federal mexicano, o bien, el principio de

división de poderes.

En relación a la forma en que se inicia el ejercicio de esta facultad, es necesario

aclarar que la Suprema Corte de Justicia de la Nación puede decidir de manera

prudencial si se ejecutará la investigación correspondiente. La idea anterior se

hace patente en la siguiente tesis:

“FACULTAD DE INVESTIGACION PREVISTA POR EL

ARTICULO 97, SEGUNDO PARRAFO, CONSTITUCIONAL,

SU EJERCICIO POR LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE

LA NACION, ES DISCRECIONAL (MODIFICACION DEL

CRITERIO PUBLICADO EN EL SEMANARIO JUDICIAL DE

LA FEDERACION, QUINTA EPOCA, TOMO CXII, PAGINA

379).

Este Tribunal Pleno abandona el criterio indicado que había

establecido al resolver, con fecha veintidós de abril de mil

novecientos cincuenta y dos, la petición 86/52, formulada por

Joel Leyva y Socios, atento a que el artículo 97 constitucional

157

Tesis aislada de la Novena Época, emitida por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la página 459 del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta III, Junio de 1996, P. LXXXVI/96, Materia Constitucional. Subrayado agregado.

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128

vigente en esa época, establecía el imperativo de nombrar

algún Ministro, Magistrado de Circuito o Juez de Distrito, para

realizar la investigación de un hecho que pudiera constituir

violación de garantías individuales cuando así lo solicitara el

presidente de la República, cualquiera de las Cámaras del

Congreso de la Unión o el gobernador de alguno de los

Estados; sin embargo, con posterioridad, se incorporó en la

redacción del dispositivo constitucional la locución "podrá", que

gramaticalmente entraña la facultad de hacer una cosa, de lo

que debe concluirse que conforme al texto constitucional en

vigor, el procedimiento indagatorio de que se trata, es

discrecional para la Suprema Corte aun cuando exista petición

de parte legítima; sin que esto implique que la resolución en

que se ordene o niegue la investigación, sea arbitraria, pues la

decisión de ejercer o no la facultad conferida

constitucionalmente, debe ser razonada en todos los casos.”158.

De esta forma, queda claro que el procedimiento investigador se iniciará sólo

cuando la Suprema Corte de Justicia de la Nación lo “juzgue conveniente”. Estos

amplios márgenes de decisión añadidos a otras características, provocan que la

facultad analizada se torne de aplicación inconstante, y por ello, de existencia fútil.

B. La derogada facultad de la Suprema Corte de Justicia de la Nación de

investigar violaciones al voto público.

Con la impronta de la facultad antes analizada, el constituyente previó una

potestad adicional a cargo de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, pero

referida específicamente al voto público. No obstante, el texto que la disponía fue

removido de la Constitución.

158

Tesis aislada de la Novena Época, emitida por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la página 66 del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta III, Abril de 1996, P. XLIX/96, Materia Constitucional.

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129

A modo de introducción para el análisis de esta suprimida facultad, resulta

ilustrativo hacer una apresurada referencia al derogado párrafo tercero de la

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos159. Era posible leer la

sección conducente de este precepto en el siguiente tenor:

Artículo 97…

La Suprema Corte de Justicia está facultada para practicar de

oficio la averiguación de algún hecho o hechos que constituyan

la violación del voto público, pero sólo en los casos en que a su

juicio pudiera ponerse en duda la legalidad de todo el proceso

de elección de alguno de los poderes de la Unión. Los

resultados de la investigación se harán llegar oportunamente a

los órganos competentes.

….

Como es notorio, en virtud de esta atribución, la Suprema Corte de Justicia de la

Nación se encontraba en condiciones de ejecutar, de oficio, una investigación

cuando “a su juicio”, fuere discutible la legalidad con que se desarrolló el proceso

electoral de un Poder Federal.

Hablando sobre las causas que podían originar una investigación, es evidente que

las violaciones al voto debían ser graves y afectar totalmente el proceso de

elección pública. Por ello, cabe preguntarse qué significaba, a partir del texto legal,

que la totalidad del proceso fuere ilegal, así como cuáles eran los parámetros para

que “a juicio” de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, pudieren investigarse

estos hechos.

159

El párrafo tercero en cuestión, fue derogado por el decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el 13 de noviembre de 2007, y su reforma entró en vigor el día siguiente al de su publicación.

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Asimismo, allende la inconveniencia de situar a los integrantes de la Suprema

Corte de Justicia de la Nación en una posición de detectives, cabe cuestionarse la

pertinencia de este párrafo derogado en atención a los efectos que implicaban los

resultados de la investigación, pues los hallazgos obtenidos sólo tendrían que

hacerse llegar a los “órganos competentes”160, provocando que la actividad

auditora de la Corte careciera de un objetivo realizable desde su competencia, es

decir, no se preveía que el Máximo Tribunal emitiera acto alguno con carácter

vinculatorio para los citados “órganos competentes”.

Para resolver algunas interrogantes, es oportuno analizar y comentar la siguiente

tesis:

“VOTO PUBLICO, VIOLACIONES AL. ARTICULO 97,

PÁRRAFO CUARTO, CONSTITUCIONAL. SU

INTERPRETACION.

El párrafo cuarto del artículo 97 de la Constitución Política de

los Estados Unidos Mexicanos otorga facultades a esta

Suprema Corte de Justicia de la Nación para conocer de

hechos que constituyen la violación del voto público, pero sólo

en los casos en que a su juicio pudiera ponerse en duda la

legalidad de todo el proceso electoral de alguno de los Poderes

de la Unión; sin embargo, al emplearse en el texto de esta

disposición el adverbio de modo "sólo" es incuestionable que

esta expresión constituye una limitación que excluye toda

aplicación analógica de este precepto y, por ende, debe

estimarse que al no plantearse un caso en el que pudiera

ponerse en duda la legalidad de todo el proceso electoral de

alguno de los Poderes de la Unión, la solicitud para que este

160

Desde luego, el texto constitucional dejaba un amplio margen para determinar cuáles eran estos “órganos competentes”, lo que tendría como consecuencia hacer muy difícil el ejercicio esta función investigadora.

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131

Alto Tribunal ejerza la facultad que le otorga ese precepto

constitucional resulta notoriamente improcedente. Además,

tampoco cabe interpretar que el Poder Ejecutivo de las

entidades federativas sea uno de los Poderes de la Unión a que

se refiere el párrafo cuarto del artículo 97 constitucional, pues el

artículo 41, también de la Constitución Federal, claramente

establece una distinción entre los Poderes Locales y Federales,

dando a estos últimos la acepción de Poderes de la Unión, lo

cual hace inadmisible concebir bajo este concepto a los

poderes de un Estado. El texto del citado artículo 41 que

permite inferir lo anterior es el siguiente: "El pueblo ejerce su

soberanía por medio de los Poderes de la Unión, en los casos

de la competencia de éstos, y por los de los Estados, en los

que toca a sus regímenes interiores...".”161.

Por lo escrito en la tesis, queda claro que el ejercicio de esta facultad únicamente

podía realizarse cuando estuviera en duda la legalidad de todo el proceso electoral

de alguno de los Poderes de la Unión.

Asimismo, en la siguiente tesis quedan manifiestas las limitantes de las acciones

investigadoras de la Suprema Corte. La tesis se lee como sigue:

“FACULTAD DE INVESTIGACIÓN PREVISTA EN EL

ARTÍCULO 97, PÁRRAFO SEGUNDO, DE LA

CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS

MEXICANOS. EN SU EJERCICIO LA SUPREMA CORTE DE

JUSTICIA DE LA NACIÓN NO ACTÚA CON EL OBJETO DE

RECABAR ELEMENTOS DE UN DELITO NI, MENOS AÚN,

161

Tesis aislada de la Séptima Época, emitida por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la página 126, del Semanario Judicial de la Federación tomo 205-216, septiembre de 1986, Materia Constitucional.

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132

INVESTIDA DE LAS POTESTADES PROPIAS DEL

MINISTERIO PÚBLICO.

Del análisis de las reformas realizadas al artículo 97

constitucional, en cuanto a las diversas facultades de

investigación que establecía su texto original, se advierte que

éstas se han acotado al otorgarse, en forma específica, a otras

autoridades las atribuciones y responsabilidades

constitucionales que alguna vez se confirieron a la Suprema

Corte de Justicia de la Nación. Al respecto destaca que en el

texto original del párrafo tercero de ese precepto constitucional

se facultó a este Alto Tribunal para averiguar algún delito

castigado por la ley federal; sin embargo, mediante reforma

constitucional publicada en el Diario Oficial de la Federación el

6 de diciembre de 1977, se modificó dicho párrafo para

subdividirlo en dos, señalando en uno, la facultad para

investigar algún hecho o hechos que constituyeran la violación

de alguna garantía individual y, en otro, la atribución para

averiguar violaciones del voto público en los casos en que

pudiera ponerse en duda la legalidad de todo el proceso de

elección de alguno de los Poderes de la Unión. En ese tenor,

mediante esta reforma constitucional se eliminó de manera

absoluta la atribución de la Suprema Corte para investigar

delitos federales, por corresponder su investigación y

persecución al Ministerio Público Federal, conforme a lo

previsto en el artículo 21 constitucional. Por tanto, atendiendo a

los antecedentes de la atribución establecida actualmente en el

párrafo segundo del artículo 97 de la propia Constitución, debe

concluirse que la Suprema Corte de Justicia de la Nación al

realizar las investigaciones conducentes carece de atribuciones

para indagar sobre hechos que puedan constituir delitos

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federales y, menos aún, para ejercer las facultades que

constitucional o legalmente se han otorgado al ministerio

público, lo que permite concluir que la averiguación de hechos

que puedan constituir una grave violación de garantías

individuales constituye un medio formalmente judicial y

materialmente administrativo de control constitucional cuya

naturaleza es ajena a cualquier investigación de carácter

penal.”162.

En el contenido de la tesis anterior, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la

Nación reconocía, al menos en forma tácita, que sus funciones investigadoras se

encontraban acotadas por los nulos efectos que la Constitución les confería.

De la forma expuesta, es evidente cómo una labor destinada a la búsqueda de

violaciones al voto público se tornaba ineficaz (analizada según sus causas),

porque en el desarrollo de ésta no se intentaba recabar elementos de un delito, ni

se gozaba de las potestades propias del ministerio público. Por si los obstáculos

antes descritos no hubieren sido suficientes, también debe señalarse que el

ejercicio de esta facultad era inconsecuente desde la perspectiva de sus efectos,

pues las conclusiones del trabajo indagatorio no eran consistentes en la

persecución o el castigo de un delito, sino sólo en la declaración de la existencia

de una violación de la clase mencionada.

Con base en las ideas previamente expuestas, puede colegirse que la facultad

estudiada constituía un mandato de poca utilidad para la vida democrática

nacional, no sólo porque podía ejercerse “prudencialmente” por el Pleno de la

Suprema Corte de Justicia de la Nación, sino también por su ineficacia en la

realidad, como resultado de los trabajos fútiles e irredundantes que se ejecutaban

162

Tesis aislada de la Novena Época, emitida por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la página 5, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XXVII, marzo de 2008, P. XXXIV/2008, Materia Constitucional. Énfasis añadido.

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en el desarrollo de la consabida atribución, y de la imposibilidad de coerción que la

Carta Magna imputaba a las decisiones del mencionado Tribunal.

Por lo anterior, resulta encomiable la derogación de este párrafo de la

Constitución, pues acerca a este Máximo Tribunal a sus labores jurisdiccionales y,

al mismo tiempo, la aleja de cumplir con tareas propias de los órganos policíacos o

de procuración de justicia. Para finalizar, es ilustrativo mencionar que Ignacio

Burgoa Orihuela explicó, en el mismo orden de ideas, que si la Suprema Corte

hacía uso de la facultad en estudio, tendría que distraer sus funciones de

autoridad jurisdiccional “para convertirse en un mero órgano policíaco de

investigación”163, que estaría al servicio de los órganos que realmente debían

ocuparse de tal averiguación.

C. Principales facultades del Congreso de la Unión y de sus Cámaras en

materia de control constitucional, sugeridas por la doctrina.

a. Generalidades.

La Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos confiere al Congreso de

la Unión, y a las Cámaras que lo integran, facultades para actuar en el ámbito de

distintas materias, entre estas facultades se encuentra, conforme a la opinión de

algunos doctrinarios, la posibilidad de aplicar algunos medios de control

constitucional.

La Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos enumera las

atribuciones del Congreso de la Unión, así como las facultades exclusivas de la

Cámara de Diputados y de la Cámara de Senadores, en los artículos 73, 74 y 76,

respectivamente.

163

Burgoa Orihuela, Ignacio, Óp. Cit., p. 842.

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Los supuestos medios de control constitucional que el Poder Legislativo Federal

son, entre otros: la declaración de guerra; la expedición del bando solemne para

dar a conocer la declaración de Presidente Electo; la fiscalización de cuentas

públicas; la ratificación de tratados; el nombramiento o la ratificación de

funcionarios públicos, así como la revisión de sus gestiones (en virtud del artículo

93 constitucional); la competencia en asuntos políticos de las entidades

federativas; la aplicación del juicio político y la declaración de procedencia.

En los siguientes apartados se analizarán las facultades del Congreso de la Unión,

y algunas facultades exclusivas de sus Cámaras, susceptibles de asimilarse a

medios de control constitucional, como son: el juicio político, la declaración de

procedencia y la ratificación de tratados internacionales, por ser estas facultades

las que mayormente podrían confundirse con medios de control constitucional.

b. El juicio político.

Primeramente, ha de estudiarse el juicio político, procedimiento inspirado en el

denominado impeachment, previsto por la Constitución de los Estados Unidos de

América164, que confiere al Senado de dicho país la facultad de juzgar los actos de

altos funcionarios federales cometidos en violación de algún precepto

constitucional165.

Las infracciones que en México castiga este medio de control son de carácter

político, y su sanción consiste en la destitución e inhabilitación de los funcionarios

(o servidores públicos) sentenciados. No existe posibilidad alguna de recurrir este

veredicto, de acuerdo con lo establecido en el artículo 110 constitucional.

164

Artículo 1, sección 3, párrafos sexto y séptimo de la Constitución de los Estados Unidos de América. 165

Fix-Zamudio, Héctor, Óp. Cit., p. 68.

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136

La Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos prevé la aplicación del

juicio político en sus artículos 74, 76, 109 y 110. Asimismo, se encuentra

reglamentado por los artículos 5 a 24 de la Ley Federal de Responsabilidades de

los Servidores Públicos. La facultad del Congreso de la Unión para imponer

sanciones por medio del juicio político a los servidores públicos, se encuentra

prevista en el artículo 109 de la Carta Magna, en el modo siguiente:

Artículo 109. El Congreso de la Unión y las Legislaturas de los

Estados, dentro de los ámbitos de sus respectivas

competencias, expedirán las leyes de responsabilidades de los

servidores públicos y las demás normas conducentes a

sancionar a quienes, teniendo este carácter, incurran en

responsabilidad, de conformidad con las siguientes

prevenciones:

I. Se impondrán, mediante juicio político, las sanciones

indicadas en el artículo 110 a los servidores públicos señalados

en el mismo precepto, cuando en el ejercicio de sus funciones

incurran en actos u omisiones que redunden en perjuicio de los

intereses públicos fundamentales o de su buen despacho.

No procede el juicio político por la mera expresión de ideas.

Cualquier ciudadano, bajo su más estricta responsabilidad y

mediante la presentación de elementos de prueba, podrá

formular denuncia ante la Cámara de Diputados del Congreso

de la Unión respecto de las conductas a las que se refiere el

presente artículo.

Por otro lado, los artículos 74 y 76 de la Constitución establecen las facultades

exclusivas que ejecutan las Cámaras de Diputados y Senadores, respectivamente,

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al desarrollarse este procedimiento. Por su parte, el artículo 110 de la Constitución

detalla que, para la aplicación las sanciones mencionadas (la destitución e

inhabilitación del servidor público que corresponda), la Cámara de Diputados

acusará al funcionario que corresponda ante la Cámara de Senadores, si así lo

declara la mayoría absoluta de los miembros presentes, y solo después de haber

sustanciado el procedimiento respectivo con audiencia del inculpado;

posteriormente, la Cámara de Senadores aplicará la sanción correspondiente si

así lo resuelven dos terceras partes de los miembros presentes, una vez

practicadas las diligencias pertinentes y con audiencia del acusado.

A partir de lo anterior, puede adelantarse que en el juicio político, la Cámara de

Diputados conocerá de las imputaciones políticas que se hagan a los servidores

públicos enumerados por el artículo 110 de la Ley Fundamental, para acusarlos

ante la Cámara de Senadores, la cual, erigida en Jurado de sentencia, impondrá la

sanción correspondiente.

El artículo 110 constitucional menciona a los siguientes servidores públicos como

potenciales sujetos de juicio político: senadores y diputados al Congreso de la

Unión, ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Consejeros de la

Judicatura Federal, Secretarios de Despacho, diputados a la Asamblea del Distrito

Federal, Jefe de Gobierno del Distrito Federal, Procurador General de la

República, Procurador General de Justicia del Distrito Federal, magistrados de

Circuito y jueces de Distrito, magistrados y jueces del Fuero Común del Distrito

Federal, Consejeros de la Judicatura del Distrito Federal y su consejero

Presidente, consejeros electorales y secretario ejecutivo del Instituto Federal

Electoral, magistrados del Tribunal Electoral, directores generales y sus

equivalentes de los organismos descentralizados, empresas de participación

estatal mayoritaria, sociedades y asociaciones asimiladas a éstas y fideicomisos

públicos.

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Asimismo, el artículo 110 determina que los Gobernadores de los Estados,

Diputados Locales, Magistrados de los Tribunales Superiores de Justicia Locales

y, en su caso, los miembros de los Consejos de las Judicaturas Locales, sólo

podrán ser sujetos de juicio político por violaciones graves a la Constitución y a las

leyes federales, así como por el manejo indebido de fondos y recursos federales,

precisando que en este caso la resolución será únicamente declarativa y se

comunicará a las Legislaturas Locales para que procedan como corresponda.

En lo que se refiere a la procedibilidad temporal de este juicio, el artículo 114

constitucional determina que éste sólo podrá iniciarse durante el período en el que

el servidor público desempeñe su cargo y dentro de un año después, siendo

aplicables las sanciones en un período no mayor de un año a partir de haberse

iniciado, y en cuanto a la procedibilidad material, el artículo 6 de la Ley Federal de

Responsabilidades de los Servidores Públicos afirma que el juicio político podrá

iniciarse cuando los actos u omisiones de los servidores públicos a que se refiere

el artículo anterior redunden en perjuicio de los intereses públicos fundamentales o

de su buen despacho. El artículo 7 de la mencionada ley enumera los hechos que

redundan en perjuicio de los intereses públicos fundamentales o de su buen

despacho, en la forma siguiente:

ARTÍCULO 7o.- Redundan en perjuicio de los intereses

públicos fundamentales y de su buen despacho:

I.- El ataque a las instituciones democráticas;

II.- El ataque a la forma de gobierno republicano,

representativo, federal;

III.- Las violaciones graves y sistemáticas a las garantías

individuales o sociales;

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IV.- El ataque a la libertad de sufragio;

V.- La usurpación de atribuciones;

VI.- Cualquier infracción a la Constitución o a las leyes

federales cuando cause perjuicios graves a la Federación, a

uno o varios Estados de la misma o de la sociedad, o motive

algún trastorno en el funcionamiento normal de las

instituciones;

VII.- Las omisiones de carácter grave, en los términos de la

fracción anterior; y

VIII.- Las violaciones sistemáticas o graves a los planes,

programas y presupuestos de la Administración Pública Federal

o del Distrito Federal y a las leyes que determinan el manejo de

los recursos económicos federales y del Distrito Federal.

A partir de las reflexiones anteriores, puede inferirse que el juicio político es un

procedimiento constitucional iniciado a los servidores públicos que comentan

infracciones graves a las instituciones de la Federación, y que tiene como

sanciones la destitución o inhabilitación del funcionario que corresponda.

Los fines perseguidos por este juicio, de acuerdo con la opinión de Humberto

Suárez Camacho, encuentran su eficacia en la aplicación de una pena al

responsable, la gradual selección de servidores públicos honestos y la

demostración a todos los funcionarios de que su actividad puede ser objeto de

calificación, reprobación y sanción166. A su vez, el constitucionalista mexicano

166

Cfr. Suárez Camacho, Humberto, Óp. Cit., pp. 89-90.

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140

Héctor Fix-Zamudio afirma que el propósito esencial de este juicio radica en evitar

los enjuiciamientos indebidos de los titulares de los poderes públicos y sancionar

las infracciones a la Constitución167; no obstante, puede criticarse el primero de los

objetivos esgrimidos por este doctrinario, pues debe recordarse que la

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos dispone, en su artículo

111, la existencia de un proceso que faculta a la Cámara de Diputados para

declarar si puede actuarse en la vía penal contra los servidores públicos

enumerados en dicho precepto168.

Por otro lado, en aras de tener elementos suficientes para determinar si el juicio

político es o no una forma de control constitucional, resulta pertinente destacar

que la restauración del orden constitucional no es un objetivo del juicio político,

porque solamente persigue y sanciona responsabilidades políticas. En otras

palabras, no resulta osado afirmar que el juicio político solamente es una

herramienta represora de funcionarios, pero, en realidad, no contiene los

elementos fundamentales del control constitucional: la reparación del orden

interrumpido por el hecho violatorio.

Es conveniente puntualizar que el juicio político padece de graves insuficiencias

de origen, si se le aprecia como forma de control. Es notorio que resulta

insuficiente para mantener el vigor constitucional pues, aunque su ejercicio fuere

efectivamente realizado (evento de suyo inusual), requeriría ineludiblemente la

aplicación adicional de un verdadero medio de control constitucional, para así

declarar la invalidez del acto que perturbó el orden jurídico. Además, los amplios

márgenes de actuación que se revelan en las normas rectoras de este juicio (por

ejemplo, el artículo 7 de la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores

Públicos, transcrito con anterioridad) permiten que su interpretación sea flexible -o

peor aun, discrecional- y que pueda realizarse al gusto de sus aplicadores, lo que

167

Fix-Zamudio, Héctor, Óp. Cit., p. 72. 168

Esta forma de enjuiciamiento se denomina declaración de procedencia y será analizada en el siguiente inciso.

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141

provoca, en definitiva, que este juicio se vuelva disfuncional o inoperante en la

práctica.

En adición, es innegable que este juicio, por sus caracteres de procedimiento

político, se encuentra a merced de los obstáculos inherentes a la relación de

poderes fácticos y de partidos políticos, lo cual atrae serias dificultades para la

persecución de las faltas y la aun más improbable aplicación de sanciones. Es

fácil imaginar, además, que este juicio pueda utilizarse como un medio de

“lapidación política”, por ejemplo, en la proximidad de procesos electorales. Así,

José Antonio García Becerra coincide con las anteriores aseveraciones, al afirmar

que la alta politicidad de este procedimiento permite convertirlo en una forma de

descalificación en algunas coyunturas169.

Para concluir este apartado, basta decir que el juicio político no es un medio de

control constitucional, aunque algunos doctrinarios aprecien lo contrario, porque

no supone la revisión de un acto contrastándolo con los mandatos constitucionales

que lo rigen. Además, este juicio no pretende declarar la nulidad de un acto, ni

restaurar el orden constitucional, sino exclusivamente castigar a un funcionario.

c. La declaración de procedencia.

La Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos dispone en su artículo

111, la obligación de ejecutar un procedimiento especial para declarar si ha o no

lugar a seguir una causa penal contra los diputados y senadores al Congreso de la

Unión, los ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, los magistrados

de la Sala Superior del Tribunal Electoral, los consejeros de la Judicatura Federal,

los Secretarios de Despacho, los diputados a la Asamblea del Distrito Federal, el

Jefe de Gobierno del Distrito Federal, el Procurador General de la República y el

Procurador General de Justicia del Distrito Federal, así como el consejero

Presidente y los consejeros electorales del Consejo General del Instituto Federal

169

Cfr. García Becerra, José Antonio, Óp. Cit., pp. 125-126.

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142

Electoral, por haber cometido delitos durante el tiempo de su encargo, pues todos

ellos son funcionarios que gozan de fuero170. El sentido de la resolución que se

dicte, será conforme con el de la manifestación que haga la mayoría absoluta de

los miembros presentes de la Cámara de Diputados en la votación

correspondiente.

La obligación de realizar esta declaración de procedencia171, regulada por los

artículos 109, 112 y 114 de la Ley Fundamental, se basa en el concepto de

inmunidad concerniente al derecho procesal penal, que conlleva una excepción al

principio general de igualdad ante la ley aplicada en beneficio de los funcionarios

mencionados en el párrafo anterior. Esta inmunidad –conocida generalmente

como fuero- consiste en un impedimento transitorio para la aplicación de la ley en

materia penal172, con el ideal de impedir que la gestión del servidor público se vea

perturbada por acusaciones infundadas. La vigencia de este privilegio finaliza

cuando el funcionario en cuestión termine su encargo, momento desde el que

podrá seguírsele una causa penal sin obstáculo alguno.

El Ministerio Público podrá ejercer la acción penal en contra de servidores públicos

de alto nivel, una vez que este representante social haya realizado a la Cámara de

Diputados un requerimiento en tal sentido, o bien, si algún particular ha

presentado una denuncia o querella, y con posterioridad a ello, la citada Cámara

haya declarado que ha lugar a proceder contra el funcionario que corresponda,

según lo establece el artículo 25 de la Ley Federal de Responsabilidades de los

Servidores Públicos. Por otro lado, según el artículo 74 de la Ley Fundamental,

solamente la Cámara de Diputados puede hacer uso de esta facultad, sin que

medie participación alguna de la Cámara de Senadores, al contrario de lo que se

170

Vid. Fraga, Gabino, Derecho Administrativo, cuadragésima sexta edición, México, Porrúa, 2007, p. 141. 171

También denominada “declaratoria de procedencia”. 172

Hernández Pliego, Julio, Programa de Derecho Procesal Penal, decimocuarta edición, México, Porrúa, 2006, p. 106.

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143

prevé para el juicio político. La parte conducente del artículo 74 constitucional

puede leerse a continuación:

Artículo 74. Son facultades exclusivas de la Cámara de

Diputados:

V. Declarar si ha o no lugar a proceder penalmente contra los

servidores públicos que hubieren incurrido en delito en los

términos del artículo 111 de esta Constitución.

La declaración de procedencia tiene como efecto la remoción de las inmunidades

de los servidores públicos de alto nivel173, para que sean separados de su empleo,

cargo o comisión, y sujetos a la jurisdicción de los tribunales competentes, como

se establece en el séptimo párrafo del artículo 111 y en el primer párrafo del

artículo 28 de la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos,

cuyas partes conducentes se leen de la forma que sigue:

Artículo 111.

….

El efecto de la declaración de que ha lugar a proceder contra el

inculpado será separarlo de su encargo en tanto esté sujeto a

proceso penal. Si éste culmina en sentencia absolutoria el

inculpado podrá reasumir su función. Si la sentencia fuese

condenatoria y se trata de un delito cometido durante el

ejercicio de su encargo, no se concederá al reo la gracia del

indulto.

173

Hernández Pliego, Julio, Óp. Cit., p. 111.

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144

Artículo 28. Si la Cámara de Diputados declara que ha lugar a

proceder contra el inculpado, éste quedará inmediatamente

separado de su empleo, cargo o comisión y sujeto a la

jurisdicción de los tribunales competentes. En caso negativo, no

habrá lugar a procedimiento ulterior mientras subsista el fuero,

pero tal declaración no será obstáculo para que el

procedimiento continúe su curso cuando el servidor público

haya concluido el desempeño de su empleo, cargo o comisión.

La remoción de esta inmunidad es muy trascendente, pues se traduce en una

verdadera formalidad esencial del procedimiento y, en consecuencia, debe ser

atendida como una garantía individual. Prueba de lo anterior, es que la Secretaría

de la Cámara o de la Comisión Permanente podrá ordenar la suspensión de los

procedimientos o procesos penales que se hubieren iniciado omitiendo la

realización de la declaratoria de procedencia. El artículo 29 de la Ley Federal de

Responsabilidades de los Servidores Públicos lo establece en los siguientes

términos:

Artículo 29. Cuando se siga proceso penal a un servidor público

de los mencionados en el artículo 111 Constitucional, sin

haberse satisfecho el procedimiento al que se refieren los

artículos anteriores, la Secretaría de la misma Cámara o de la

Comisión Permanente librará oficio al Juez o Tribunal que

conozca de la causa, a fin de que suspenda el procedimiento

en tanto se plantea y resuelve si ha lugar a proceder.

Por otro lado, si la imputación de haber cometido un delito federal se hiciere en

contra de un gobernador, Diputado Local, Magistrado de un Tribunal Superior de

Justicia Estatal o Consejero de la Judicatura Local, la declaración de procedencia

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145

dictada por la Cámara de Diputados se remitirá a la Legislatura Local que

corresponda, para que en su caso ponga al inculpado a disposición del Ministerio

Público Federal o del Órgano Jurisdiccional respectivo, según lo ordenado en el

párrafo quinto del artículo 111 constitucional, y en el párrafo segundo del artículo

28 de la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos; a

continuación se transcriben las partes conducentes de dichos preceptos legales:

Artículo 111.

Para poder proceder penalmente por delitos federales contra

los Gobernadores de los Estados, Diputados Locales,

Magistrados de los Tribunales Superiores de Justicia de los

Estados y, en su caso, los miembros de los Consejos de las

Judicaturas Locales, se seguirá el mismo procedimiento

establecido en este artículo, pero en este supuesto, la

declaración de procedencia será para el efecto de que se

comunique a las Legislaturas Locales, para que en ejercicio de

sus atribuciones procedan como corresponda.

Artículo 28.

Por lo que toca a gobernadores, Diputados a las Legislaturas

Locales y Magistrados de los Tribunales Superiores de Justicia

de los Estados a quienes se les hubiere atribuido la comisión de

delitos federales, la declaración de procedencia que al efecto

dicte la Cámara de Diputados, se remitirá a la Legislatura Local

respectiva, para que en ejercicio de sus atribuciones proceda

como corresponda y, en su caso, ponga al inculpado a

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146

disposición del Ministerio Público Federal o del Órgano

Jurisdiccional respectivo.

El estudio realizado hasta ahora sobre la declaración de procedencia, permite

advertir que la negativa a ejercer esta facultad legislativa no supone la impunidad

de los delitos cometidos; en ese mismo orden de ideas, también es claro que si la

mayoría absoluta de la Cámara de Diputados llegase a declarar la improcedencia

de la causa penal, ello no determinará la extinción del proceso. Lo anterior es así,

porque la declaración analizada consiste, exclusivamente, en la realización de un

pronunciamiento para resolver si puede retirarse, o no, la prerrogativa que

obstaculiza la investigación penal, es decir, el fuero; en otras palabras, la

declaración de procedencia no implica una resolución sobre la existencia del delito

que se imputa. Estas prevenciones se encuentran en el párrafo segundo del

artículo 111 constitucional, que afirma lo siguiente:

Artículo 111. …

Si la resolución de la Cámara fuese negativa se suspenderá

todo procedimiento ulterior, pero ello no será obstáculo para

que la imputación por la comisión del delito continúe su curso

cuando el inculpado haya concluido el ejercicio de su encargo,

pues la misma no prejuzga los fundamentos de la imputación.

Por otro lado, cabe puntualizar que no se precisará iniciar este procedimiento si

los delitos imputados fueron cometidos cuando el servidor público estuvo fuera de

su cargo, lo cual confirma que la esencia de la protección procesal en estudio se

encuentra en salvaguardar al funcionario de los ataques y acusaciones que

pudiere sufrir sólo con motivo del ejercicio de su función pública. En sentido

contrario, esta aseveración significa que el funcionario indiciado podrá ser

perseguido por haber realizado conductas delictuosas en el tiempo en que no

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147

ocupaba activamente su cargo pues, muy probablemente, las acciones u

omisiones no podrán ser atribuidas al desarrollo de su empleo. No obstante, si el

servidor público retomara sus actividades, o bien, si tomara posesión de un cargo

distinto mencionado en el artículo 111 constitucional, será necesario realizar la

declaración de procedencia. El artículo 112 de la Constitución Política de los

Estados Unidos Mexicanos determina lo siguiente:

Artículo 112. No se requerirá declaración de procedencia de la

Cámara de Diputados cuando alguno de los servidores públicos

a que hace referencia el párrafo primero del artículo 111

cometa un delito durante el tiempo en que se encuentre

separado de su encargo.

Si el servidor público ha vuelto a desempeñar sus funciones

propias o ha sido nombrado o electo para desempeñar otro

cargo distinto, pero de los enumerados por el artículo 111, se

procederá de acuerdo con lo dispuesto en dicho precepto.

Además de las aclaraciones anteriores, es necesario mencionar que el artículo

108 especifica que el Presidente de la República sólo podrá ser acusado por

traición a la patria y delitos graves del orden común, mientras que el artículo 111,

rector de la declaración de procedencia, establece que el titular del Ejecutivo

Federal sólo podrá ser acusado la Cámara de Senadores en los términos del

artículo 110 caso en el que la Cámara de Senadores resolverá con base en la

legislación penal aplicable.

Para terminar el análisis legal de la declaración de procedencia, es necesario

mencionar que según lo previsto en el consabido artículo 111 de la Constitución,

solamente se emitirá la declaración de procedencia en lo que respecta a los

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148

asuntos del orden penal174; como consecuencia, los servidores públicos podrá ser

sujetos sin privilegio alguno a las normas procesales de la materias diversas.

El objetivo de la declaración de procedencia es evidente: remover la inmunidad o

el privilegio procesal penal quien se le ha otorgado por ley en razón de su cargo

encargo en el servicio público; sin embargo, es posible hallar algunos escollos en

la aplicación de este singular procedimiento.

La declaración de procedencia, de similar forma al juicio político, tiene como

presupuesto la obtención del acuerdo de la mayoría absoluta de la Cámara de

Diputados para emitir una determinación en sentido afirmativo. Tal condición es

quizá una de las principales dificultades que deben superarse para logar la

funcionalidad del procedimiento pues, sin dudarlo, es en la negociación política

donde se eluden muchas de las decisiones relevantes para la vida nacional.

Paralelamente, puede advertirse que el sentido de la declaratoria se encontrará

influenciado por el ánimo subjetivo del cuerpo legislativo, más allá de la

imparcialidad que este tipo de decisión requiere; de esa forma, aunque existan

pruebas fidedignas e irrebatibles de la inocencia o culpabilidad del servidor público

enjuiciado, es factible que se resuelva en un sentido diferente al que la realidad

impone, evidenciando la alta perfectibilidad del procedimiento. Luego, cabe

suponer que la decisión corre el riesgo de basarse más en la simpatía o

animadversión sentidas por el funcionario, que en los hechos causantes de la

investigación.

Afortunadamente, también debe subrayarse que la declaración de procedencia es

un procedimiento iniciado a petición de una autoridad de distinto orden al

legislativo, caso contrario al que se observa en el juicio político, pues la

declaratoria en cuestión se emite a petición del Ministerio Público, para estar en

condiciones de ejercer la acción penal en contra del servidor público que

174

Sin que exista posibilidad de recurrir la resolución emitida.

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149

corresponda. Tales peculiaridades, hacen que el procedimiento en cuestión tenga

bases más sólidas y sea menos susceptible de usarse como herramienta de

desprestigio que el juicio político.

Como conclusión de este apartado, es pertinente destacar que la declaración de

procedencia no obliga a un órgano con facultades decisorias a calificar la

conformidad de un acto determinado con respecto a la Ley Fundamental, ni faculta

a autoridad alguna para ordenar la reposición o revocación de dicho acto. Así, y

realizando una vez más un parangón con el juicio político, resulta admisible

afirmar que la declaratoria de procedencia no es un medio de control

constitucional, porque su única finalidad se extingue al resolver si se retira o no el

fuero al funcionario de que se trate, sin que esta decisión implique declarar

inconstitucional un acto de autoridad, ni mucho menos, invalidarlo, notas

esenciales que se requerirían observar para considerar esta declaratoria como

una forma de control constitucional.

d. La ratificación de tratados internacionales.

La Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos otorga al Presidente de

la República la atribución de celebrar, terminar, denunciar, suspender, modificar y

enmendar tratados internacionales, así como retirar reservas y formular

declaraciones interpretativas sobre los mismos, respetando los principios

mencionados en la décima fracción del artículo 89 de la Ley Fundamental, que a la

letra dice:

Artículo 89. Las facultades y obligaciones del Presidente, son

las siguientes:

….

X. Dirigir la política exterior y celebrar tratados

internacionales, así como terminar, denunciar, suspender,

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150

modificar, enmendar, retirar reservas y formular declaraciones

interpretativas sobre los mismos, sometiéndolos a la aprobación

del Senado. En la conducción de tal política, el titular del Poder

Ejecutivo observará los siguientes principios normativos: la

autodeterminación de los pueblos; la no intervención; la

solución pacífica de controversias; la proscripción de la

amenaza o el uso de la fuerza en las relaciones internacionales;

la igualdad jurídica de los Estados; la cooperación internacional

para el desarrollo; y la lucha por la paz y la seguridad

internacionales;

No obstante, el ejercicio de estas facultades presidenciales siempre se encontrará

supeditado al visto bueno, a la aprobación, o incluso, a la ratificación que la

Cámara de Senadores emita al respecto. Tales facultades revisoras se prevén por

la primera fracción del artículo 76 constitucional, cuya parte conducente afirma lo

siguiente:

Artículo 76. Son facultades exclusivas del Senado:

I. Analizar la política exterior desarrollada por el Ejecutivo

Federal con base en los informes anuales que el Presidente de

la República y el Secretario del Despacho correspondiente

rindan al Congreso.

Además, aprobar los tratados internacionales y convenciones

diplomáticas que el Ejecutivo Federal suscriba, así como su

decisión de terminar, denunciar, suspender, modificar,

enmendar, retirar reservas y formular declaraciones

interpretativas sobre los mismos;

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151

Los artículos anteriores hacen patente que el ejercicio de las facultades del

Senado resulta fundamental para que los tratados internacionales tengan

obligatoriedad en México, así como para que dichos instrumentos convencionales

puedan considerarse derecho aplicable en controversias internacionales.

Bajo esta tesitura, puede admitirse que la función de la Cámara de Diputados

contenga algunos rasgos de control constitucional, pues el examen aplicado a los

actos relativos a tratados y convenciones internacionales ejecutados por el

Presidente conlleva la obligación a cargo del cuerpo senatorial de contrastar los

las disposiciones consignadas en los referidos convenios supranacionales con los

mandatos establecidos en la Constitución Política de los Estados Unidos

Mexicanos, a fin de que las primeras se ajusten a los segundos, en aras de

obedecer el texto del artículo 133 de la Carta Magna y, por consiguiente, hacer

guardar el principio de supremacía constitucional, explicado –y criticado- en las

primeras páginas de este trabajo175.

Es importante precisar que esta atribución de la Cámara de Senadores responde a

su primordial labor legislativa. Esto es, la aprobación de tratados por parte de la

Cámara de Senadores implica, dicho con precisión, el cumplimento de una tarea

que, a pesar de no manifestar el procedimiento “habitual” de creación de normas,

tiene como finalidad introducir en el orden jurídico mexicano disposiciones de

carácter general y obligatorio. Así, la tarea llevada a cabo por el Senado constituye

un acto legislativo realizado mediante un proceso diverso al previsto en el artículo

72 de la Ley Fundamental, porque la aprobación del tratado que corresponda

implicará su posterior aplicación como ley vigente.

175

La doctrina de Felipe Tena Ramírez afirma que el origen de las exigencias citadas encuéntrase en la reforma realizada al mencionado artículo 133 constitucional el 18 de enero de 1934. A partir de esa fecha, los compromisos internacionales adquiridos por México deben arreglarse a la Constitución y, consecuentemente, el Senado tiene como facultad vigilar tal concordancia Cfr. Tena Ramírez, Felipe; Óp. Cit., pp. 42 y 421-422.

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152

Por otro lado, si el Senado impidiera la entrada en vigor de un tratado

internacional, podría afirmarse que tal acto constituye también una modalidad de

su función legislativa, pues el rechazo de dicho instrumento equivale, haciendo un

símil con el proceso legislativo federal, a la negativa que una de las Cámaras del

Congreso de la Unión expresara por continuar la discusión de un proyecto de ley.

A mayor abundamiento, es factible colegir que si esta facultad del Senado se

calificara desatinadamente como una forma de control constitucional, también

tendría que considerarse como medios de defensa de la Constitución a otros

procedimientos legislativos, por ejemplo, el previsto en el artículo 72 de la Carta

Magna. Lo anterior, indudablemente, significaría un craso error no solamente por

la confusión de conceptos en que se incurriría, sino también porque implicaría

ignorar que el Senado -así como la Cámara de Diputados y el Congreso de la

Unión, en conjunto- poseen, ante todo, funciones de carácter legislativo. En otras

palabras, puede afirmarse que la facultad de aprobar los tratados internacionales

resulta, formal y materialmente hablando, de índole legislativa.

Como caso contrario al previsto en la Constitución Política de los Estados Unidos

Mexicanos, debe mencionarse que el artículo 95 de la Constitución Española

denota una forma verdadera de control constitucional referida a la celebración de

tratados internacionales. Este precepto se lee como sigue:

Artículo 95.

1. La celebración de un tratado internacional que contenga

estipulaciones contrarias a la Constitución exigirá la previa

revisión constitucional.

2. El Gobierno o cualquiera de las Cámaras puede requerir al

Tribunal Constitucional para que declare si existe o no esa

contradicción.

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153

El texto anterior consigna la facultad que un órgano jurisdiccional posee para

revisar la coherencia de un tratado constitucional con respecto a la Ley

Fundamental, peculiaridad que lo distingue como un efectivo medio de control

constitucional, pues la tarea del Tribunal consistirá en pronunciarse sobre el

contenido de aquél y, en dado caso, impedir su entrada en vigor, con base en sus

funciones formal y materialmente judiciales; así, se subsana la insuficiencia que el

Senado sufre por no especializarse en el estudio de la Constitución.

Es necesario enfatizar que si el resultado del análisis llevado a cabo por el

Tribunal consiste en una declaración sobre el no apego del tratado a la

Constitución, el efecto de ella será ordenar la no celebración de dicho acuerdo

internacional, en forma de mandato judicial, y no a manera de acto legislativo,

como ocurriría si el Senado decidiera la inconveniencia de celebrarlo.

Para recapitular, es conveniente exponer los dos diferentes aspectos que la

aprobación de un tratado internacional puede tener en función del órgano que la

realiza. La revisión del tratado, y su consecuente aprobación o rechazo, constituirá

una forma de control constitucional si dicho análisis lo lleva a cabo un órgano

jurisdiccional, por razones múltiples, caso contrario a lo que ocurriría si el estudio

mencionado se realizara en el Senado. La siguiente relación de disparidades entre

la labor senatorial y la jurisdiccional permite ilustrar las aseveraciones anteriores.

En primer lugar, un Tribunal Constitucional176 está integrado por individuos

especializados en el estudio de la Constitución y su interpretación, lo que

promueve la obtención de una sentencia más jurídicamente pertinente; mientras

que el Senado se compone por individuos que, por mencionar tan sólo un

inconveniente, pueden ser mayoritariamente inexpertos en temas de derecho

constitucional.

176

Para efectos de las presentes comparaciones la expresión “Tribunal Constitucional” se utilizará como sinónimo de todo órgano jurisdiccional que se encuentre facultado para pronunciarse sobre la constitucionalidad de actos, leyes y, particularmente, tratados internacionales.

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154

En segundo lugar, el Tribunal Constitucional puede impedir la entrada en vigor del

tratado declarando su inconstitucionalidad, lo cual será manifestación de su

potestad para hacer cumplir una resolución de manera obligatoria, y también un

claro reflejo del ejercicio de control constitucional; en cambio, el pronunciamiento

del Senado que no apruebe el tratado será, exclusivamente, un acto pasivo que se

traducirá en no permitir que el texto del tratado se vuelva parte de la legislación

vigente.

En tercer lugar, el Tribunal Constitucional resolverá sobre actos ajenos a su esfera

competencial, evidencia de su autoridad decisoria; en cambio, la actuación del

Senado se agotará, exclusivamente, en una labor propiamente legislativa.

En cuarto lugar, quizá la razón más importante de por qué el Tribunal

Constitucional realiza control constitucional, y no así el Senado, consiste en que

éste podría desviar su actuar del análisis de la constitucionalidad, avocándose al

estudio de la conveniencia política, social o económica que conlleve la celebración

de un tratado o acuerdo (posiblemente, sin tomar en cuenta los mandatos de la

Ley Fundamental), mientras que la Constitución tendrá mayor relevancia para el

Tribunal que los otros factores ajenos a los dictados en la Carta Magna; es decir,

el Senado podría no acudir a la Constitución para decidir si se aprueba la

celebración de un tratado, en cambio, el Tribunal Constitucional tomará en cuenta

para el examen del tratado internacional, primordialmente, a la Constitución.

En efecto, por los argumentos expuestos, el Senado no ejerce la función de

control constitucional. Empero, si el examen aplicado por la Cámara de Senadores

al tratado internacional consistiera en un acucioso análisis de su apego a los

preceptos de la Ley Fundamental, la aprobación o el rechazo del tratado será, en

esas exclusivas circunstancias, cercana a una forma de control constitucional

previo.

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155

Para finalizar este apartado, basta decir que la ratificación de tratados

internacionales, salvo en el caso específico descrito en el párrafo anterior (esto es,

si la ratificación se aceptara o negara con fundamento en un análisis aplicado

contenido del acuerdo), no constituye un verdadero medio de control

constitucional, a pesar de que algunas de sus características así lo hicieren

parecer.

e. Conclusiones sobre la competencia del Congreso de la Unión para

ejercer control constitucional.

En los incisos anteriores, se ha hecho un estudio sobre las facultades de tres

órganos legislativos: juicio político (competencia del Congreso de la Unión),

declaración de procedencia (competencia de la Cámara de Diputados), y

aprobación de tratados internacionales (competencia de la Cámara de

Senadores); este análisis ha permitido concluir que ninguna de las atribuciones

mencionadas constituye una forma de control constitucional, por las razones

expuestas en cada uno de los casos.

Además de las antes mencionadas, existen otras facultades que pueden ejercer

los Órganos Legislativos, asimiladas por la doctrina a formas de control

constitucional, las cuales no serán analizadas por su evidente ineficacia como

medios de control constitucional. Estas facultades son, por mencionar las más

relevantes: el nombramiento o ratificación de algunos funcionarios (como Ministros

de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Procurador General de la

República, Ministros, agentes diplomáticos, cónsules, etcétera), la solicitud de

comparecencias previstas en el artículo 93 constitucional, la declaración de

guerra, y los “medios de defensa constitucional sobre los asuntos políticos de los

estados”177.

177

Según la apreciación de Jorge Carpizo Mac-Gregor, el Senado protege la Constitución al promover la restauración de los poderes en un estado, ya nombrando un gobernador provisional, ya resolviendo cuestiones políticas entre los Poderes de un estado determinado. Carpizo Mac-

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156

En conclusión, las facultades analizadas anteriormente, aunque se califiquen

como formas de “control político”, no implican una verdadera forma de protección

de la Constitución, porque no se aplican por expertos en el estudio de la Carta

Magna y, sobre todo, porque no conllevan la anulación del acto o norma, ni la

restauración del orden constitucional.

D. El veto del Ejecutivo Federal178.

El titular del Poder Ejecutivo Federal posee, en su esfera de atribuciones, una

participación muy relevante dentro del proceso legislativo. Esta participación se

establece en la fracción primera del artículo 89 de la Constitución Política de los

Estados Unidos Mexicanos, cuya parte conducente expresa lo siguiente:

Artículo 89. Las facultades y obligaciones del Presidente, son

las siguientes:

I. Promulgar y ejecutar las leyes que expida el Congreso de

la Unión, proveyendo en la esfera administrativa a su exacta

observancia.

La facultad –y obligación- que más interesa en este análisis se refiere a la

promulgación de las leyes expedidas por el Congreso de la Unión pues, en virtud

de ella, el titular del Poder Ejecutivo Federal podrá intervenir en el proceso de

Gregor, Jorge. Nuevos Estudios Constitucionales, México, Porrúa- Universidad Nacional Autónoma de México, 2000, p. 223. 178

Nota aclaratoria: a la fecha de presentación de este trabajo se encuentra en trámite una reforma a los artículos 71, 72 y 78 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Estas modificaciones atañen a la facultad de veto del Presidente de la República y, si llegaren a entrar en vigor, causarán que las referencias hechas a esta materia en el presente trabajo pierdan actualidad.

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157

creación de leyes, más allá de la intervención que realice en la presentación de

iniciativas de ley.

Para comprender a cabalidad el concepto del veto, es necesario arribar primero a

una definición de la facultad que le da origen, es decir, la promulgación, atribución

del Presidente de la República consistente en un acto que autentifica la existencia

y regularidad de la ley, que además ordena su publicación y cumplimiento179. En

otras palabras, la promulgación hace imperativo el resultado de la labor legislativa,

convirtiéndolo en ley180.

Conviene, además, realizar un estudio breve sobre la palabra veto, originada en el

término latino veto –ui, itum, que significa prohibir181, o bien, el derecho del que

goza el jefe del Estado para rechazar la promulgación de una ley sancionada por

el legislativo182. En otros idiomas, como el inglés, la palabra veto conservó su

significado, pues se le define como la posibilidad de un Poder del Estado de

prohibir la acción que otro Poder realice183.

El veto implica la potestad del Presidente de la República para objetar el contenido

de un proyecto de ley enviado por el Congreso de la Unión para su promulgación y

consiguiente publicación; consiste en una herramienta que impide la entrada en

vigor de un proyecto de norma, pues rechaza su promulgación. En el veto, explica

Felipe Tena Ramírez, el titular del Ejecutivo Federal puede exteriorizar su voluntad

179

Cfr. Tena Ramírez, Felipe, Óp. Cit., pp. 461-462 180

Quintana Valtierra, Jesús y Arreño García Jorge, Derecho parlamentario y técnica legislativa en México. Principios generales, México, Porrúa, 2006, pp. 302-303. 181

Diccionario ilustrado Latín, Latino-Español, Español-Latino, vigésimo primera edición, España, Spes Editorial, 2004, p. 544. 182

Palomar de Miguel, Juan, Diccionario para juristas, segunda edición, México, Porrúa, tomo II, 2003, p. 1624. 183

Garner, Bryan A. (editor in chief), Black’s Law Dictionary, third pocket edition, Saint Paul, Thomson West, 2006, p. 759.

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158

para adherirse al proyecto enviado por el legislador, o bien, puede obligarlo a

modificarlo184.

Aunque el veto no se menciona explícitamente en la Constitución como facultad

del Presidente de la República, su existencia se reconoce en distintas fracciones

del artículo 72 de dicho ordenamiento. A continuación, se transcribe el inciso A del

precepto en cuestión:

Artículo 72…

A. Aprobado un proyecto en la Cámara de su origen, pasará

para su discusión a la otra. Si ésta lo aprobare, se remitirá al

Ejecutivo, quien, si no tuviere observaciones que hacer, lo

publicará inmediatamente.

A partir del texto leído, es indiscutible que el Presidente puede hacer

observaciones al proyecto recibido, acto que recibe el nombre de veto, el cual

puede ser total o parcial, porque el proyecto de ley o decreto puede desecharse en

“todo o en parte”, como se lee a continuación:

Artículo 72…

C. El proyecto de ley o decreto desechado en todo o en parte

por el Ejecutivo, será devuelto, con sus observaciones, a la

Cámara de su origen. Deberá ser discutido de nuevo por ésta, y

si fuese confirmado por las dos terceras partes del número total

de votos, pasará otra vez a la Cámara revisora. Si por esta

fuese sancionado por la misma mayoría, el proyecto será ley o

decreto y volverá al Ejecutivo para su promulgación.

184

Ibíd. p. 463

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159

Asimismo, por la terminología empleada en el artículo 72 –precepto de abigarrada

composición-, conviene puntualizar que la promulgación y la publicación son

conceptos relacionados pero distintos, pues aquella consiste en un acto “solemne”

que valida un proyecto de ley para volverlo obligatorio (ciertamente, para

convertirlo en ley o decreto), mientras que ésta sólo implica anunciar a los

destinatarios la existencia de una norma (el proyecto que ya se volvió ley, en virtud

de la promulgación)185.

Por lo anterior, sin recurrir a la tautología, es lógico interpretar que la expresión “lo

publicará”, del inciso A de este artículo, debe entenderse como “lo promulgará”,

pues el acto posterior a la remisión del proyecto de ley al Ejecutivo Federal es la

promulgación, y no la publicación. En términos generales, la promulgación en

México equivale a la sanción, propia de los regímenes monárquicos, pues implica

la atribución que tiene el Jefe de Estado para aprobar, o no, un proyecto

legislativo.186

El fenómeno descrito ocurre de forma similar en el derecho constitucional

norteamericano, donde el titular del Ejecutivo tiene dos posibilidades: una, aceptar

el proyecto de ley y firmarlo para su promulgación, o bien, objetar el mismo y

185

Felipe Tena Ramírez asimila esta acción a una notificación de la existencia de la ley, que permite requerir el cumplimiento de una obligación, y el cual sería injusto exigir si la obligación no se conociera por sus destinatarios. Así, “una ley votada y promulgada se lleva al conocimiento de los habitantes, mediante un acto que permite su conocimiento y establece la presunción de que la ley es conocida por todos”. Vid. Tena Ramírez, Felipe, Óp. Cit., p. 462. 186

Es pertinente comentar que la redacción del inciso C del artículo 72 constitucional resulta muy desafortunada, pues dispone que el proyecto de ley sancionado en la Cámara revisora “volverá al Ejecutivo para su promulgación”, siendo ésta innecesaria si la Cámara utilizó dicha facultad sancionadora. En otras palabras, la facultad de promulgación del Presidente se quedaría sin materia, esto es, ya no habría qué promulgar, solamente faltaría hacer la publicación de la ley o decreto correspondiente, a cargo del Presidente de la República, pues conforme a la Constitución “el proyecto será ley o decreto”, en virtud de la sanción aplicada por la Cámara revisora al mismo, que en otro momento el Ejecutivo tendría que haber autorizado (léase promulgado o sancionado).

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160

devolverlo para su corrección187. Por su parte, el derecho constitucional de la

Argentina también reconoce la participación activa del Presidente de la Nación en

el proceso legislativo, llegando hasta el punto de titularlo “colegislador”,

denominación que rebate el tratadista Germán Bidart Campos, pues -desde su

óptica- el involucramiento del Ejecutivo Federal en el proceso legislativo sólo

ocurre en la iniciativa y en la “etapa de eficacia” o promulgación188.

Como se ha hecho patente, el Ejecutivo Federal toma parte en este proceso

realizando funciones de naturaleza ya ejecutiva, ya legislativa, pues mientras la

promulgación exige al Presidente la realización de una conducta que carece de

rasgos creadores de ley –y es competencia exclusiva del mismo-, el veto, como se

ha explicado, conlleva la expresión de una actividad dirigida a la creación,

modificación o extinción de una norma.

El veto presidencial puede considerarse una forma de control constitucional, en

virtud de que impide la entrada en vigor de un proyecto de ley cuya

constitucionalidad resulta controvertible. No obstante, la naturaleza de los motivos

que el Presidente de la República puede tener para vetar un proyecto de ley es

múltiple; en otras palabras, éstos no se reducen a la inconstitucionalidad de la

norma enviada para su promulgación pues, al contrario, existen numerosas

causas que podrían motivar las objeciones del Ejecutivo, como las siguientes:

desacuerdo con el Poder Legislativo sobre la pertinencia del proyecto enviado, su

inconformidad con el desarrollo del proceso legislativo, la falta de negociación de

las modificaciones hechas por el legislador a la iniciativa del Ejecutivo, las

ineludibles coyunturas electorales, etcétera. Por ende, es claro que todas estas

razones (formales, materiales o meramente circunstanciales) pueden provocar la

187

Henry Benton, Josiah, The Veto Power in the United States: What Is It?, BiblioBazaar, 2008, pp. 16-22. http://books.google.com.mx/books?id=ak6Oz7ZzAsQC&pg=PA66&dq=The+Veto+Power+in+the+UUnite+States:+What+Is+It%3F+(1888)&hl=es&ei=Jf6jTMfVGcH48Aa976HRCg&sa=X&oi=book_resres&ct=result&resnum=1&ved=0CCcQ6AEwAA#v=onepage&q&f=false), consultado el 11 de noviembre de 2010. 188

Cfr. Bidart Campos, Germán J., Óp. Cit., p. 338.

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161

declaración del veto, sin necesidad de realizar un análisis de la constitucionalidad

al proyecto de ley enviado.

La facultad presidencial en estudio tropieza, en el anteriormente transcrito inciso C

del artículo 72 de la Carta Magna, con un obstáculo grave para su funcionalidad

plena como medio de control constitucional: un proyecto de ley o decreto que

hubiere sido vetado, se enviará para su discusión a la Cámara de origen, la cual,

si lo confirma por dos terceras partes de los votos presentes, enviará dicho

proyecto a la Cámara revisora, donde se decidirá convertirlo en ley o decreto si se

le sanciona por dos terceras partes del número total de votos, faltando solamente

la publicación189 del Ejecutivo, sin que exista la posibilidad de realizar un examen

adicional de cualquier tipo al proyecto sancionado.

Si el Presidente de la República ejerciere la facultad en estudio a fin de impedir

que un proyecto de ley entrara en vigor por su inconstitucionalidad, entonces el

veto podría asimilarse a una forma de control constitucional previo. Nótese que el

ejercicio de esta facultad sólo podrá considerarse un medio de control

constitucional si el Ejecutivo realiza al proyecto de ley un examen acucioso en

cuanto a la coherencia que guarde con lo ordenado por la Carta Magna. Al

contrario, el veto no podrá calificarse como un medio de control constitucional si se

manifestara en virtud de una causa distinta a los resultados del análisis

constitucional o, a fortiori, si tal examen no fuere elaborado.

El control de constitucionalidad ejercido mediante el veto tendría el carácter de

previo y abstracto: previo, porque el proyecto de ley aún no es promulgado cuando

se aplica el control; y abstracto, porque se realiza en ausencia de un litigio

específico. De cualquier forma, el veto conservaría su naturaleza de acto

político190.

189

Que no “promulgación” como expresa el precepto constitucional en estudio. 190

Cfr. Fabré, Laureano Camilo, “El veto presidencial”, Producciones Jurídicas del Colegio de Abogados del Departamento Judicial de la Plata, Argentina,

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162

En conclusión, el veto puede calificarse como una forma de control constitucional

sólo en casos especiales, esto es, si se emite conforme a las circunstancias

descritas en el párrafo anterior.

E. El ombudsman y los órganos protectores de derechos humanos en

México191.

Aunque fue hasta el 15 de junio de 1215 cuando el rey Juan I de Inglaterra

(conocido también como Juan “sin Tierra”) firmó el primer documento normativo

limitador del poder192, el origen del derecho codificado puede hallarse muy distante

en la historia de la humanidad, y su estudio podría iniciarse varios siglos antes de

Cristo193, exigiendo indagar, por ejemplo, en las sociedades mesopotámicas y

hebreas; o también en civilizaciones como Atenas, Esparta y Roma, donde ya se

conocían algunas formas primigenias de representaciones populares que tenían

como finalidad evitar la tiranía194, como el tribunado de la plebe, hablando

concretamente de Roma195.

http://www.calp.org.ar/Info/producciones/vetopres.pdf, consultado el 11 de noviembre de 2010, p. 6. 191

Nota aclaratoria: a la fecha de presentación de este trabajo se encuentra en trámite una reforma a los artículos 1, 11, 29, 33, 97 y 102 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Estas modificaciones afectarán la organización de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos; la aprobación y entrada en vigor de tales modificaciones podrán diferir del contenido desarrollado en este apartado. 192

McIlwain, John, Magna Carta in Salisbury, Andover, Pitikin Publishing, 1999, p. 9. 193

Carbonell, Miguel, Una historia de los derechos fundamentales, Porrúa- Universidad Nacional Autónoma de México-Comisión Nacional de los Derechos Humanos, 2005. p. 29. 194

Suprema Corte de Justicia de la Nación, Óp. Cit., p. 101 195

Iglesias, Juan, Derecho romano, décima quinta edición, Barcelona, Ariel, 2004, p. 15.

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163

La mencionada “Carta Magna”196 (en inglés, Magna Carta) constituye un hito para

la historia jurídica, pues fue el primer cuerpo legal que, como se ha dicho antes,

contempló disposiciones orientadas a la limitación del poder y al respeto de los

derechos humanos. Esta declaración de derechos -que no otorgamiento- incluyó la

libertad de profesión, la defensa contra los gravámenes arbitrarios y el debido

proceso legal, entre otros, y aunque cobró fuerza de ley hasta 1297, ha sido

imprescindible en el desarrollo de los instrumentos moderadores de la acción de la

autoridad (sea ésta monárquica o de cualquier otra índole) como las declaraciones

de derechos de Francia de 1789, 1791 y 1793, así como la Carta de Derechos o

Bill of Rights, firmada el 17 de septiembre de 1787 por “la gente” de los Estados

Unidos de América197. No obstante, Miguel Carbonell afirma que fue hasta el siglo

XVIII, con las mencionadas declaraciones de derechos de Francia y de las

colonias norteamericanas cuando inició la protección de los derechos

fundamentales a nivel normativo198.

La instauración en México del sistema no jurisdiccional de protección de los

derechos humanos tiene como antecedente al ombudsman, institución de origen

escandinavo desarrollada ampliamente en la segunda posguerra, que también se

ha reproducido en países de Europa Continental, Asia, África y en Estados con

ordenamientos de tradición jurídica del Common Law199. En América Latina el

surgimiento de estos sistemas es reciente; así, puede verse que el primer

ombudsman de la región se instituyó en Guatemala, en 1985, mientras que en

México la Comisión Nacional de los Derechos Humanos200 se creó por medio de

196

Salvo que se indique lo contrario, la expresión “Carta Magna” será utilizada en este apartado para hacer referencia al documento firmado a los barones de Inglaterra por Juan “sin Tierra” en 1215. 197

McIlwain, John, Óp. Cit., p. 14. 198

Carbonell, Miguel, Óp. Cit., p. 30. 199

Vid. Fix-Zamudio, Héctor, Óp. Cit., pp. 126-127. 200

En México, la Comisión Nacional de los Derechos Humanos tuvo como antecedentes más importantes los siguientes órganos: la Dirección para la Defensa de los Derechos Humanos del estado de Nuevo León (establecida en 1979), el procurador de vecinos del ayuntamiento de Colima

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164

un acuerdo presidencial en 1990, adquiriendo la naturaleza jurídica de un órgano

desconcentrado de la Secretaría de Gobernación, hasta que la reforma

constitucional elaborada en 1992 permitió establecer organismos autónomos de

protección de los derechos humanos201.

Allende las consideraciones históricas, es una realidad que actualmente los

derechos fundamentales humanos se encuentran protegidos por sistemas

jurisdiccionales (como el juicio de amparo) y no jurisdiccionales (como los

procedimientos iniciados ante órganos especializados). Los organismos que los

protegen son instancias autónomas que se encargan de recibir denuncias

ciudadanas por actos de autoridad que lesionen los derechos fundamentales de

las personas, a fin de tratar de reparar las violaciones mencionadas mediante una

recomendación no vinculante202.

Los órganos mencionados gozan de autonomía constitucional pues no dependen

de los Poderes de la Unión –o de las entidades federativas, si es el caso-, y su

competencia se determina en las leyes respectivas de cada Comisión u órgano,

como ejemplo, puede leerse el artículo tercero de la Ley de la Comisión Nacional

de Derechos Humanos, cuya parte conducente se lee a continuación:

Artículo 3. La Comisión Nacional de Derechos Humanos tendrá

competencia en todo el territorio nacional, para conocer de

quejas relacionadas con presuntas violaciones a los derechos

humanos cuando éstas fueren imputadas a autoridades y

servidores públicos de carácter federal, con excepción de los

del Poder Judicial de la Federación.

(creada en 1983), la Procuraduría para la Defensa del Indígena del estado de Oaxaca (fundada en 1986), la Procuraduría Social de la Montaña del Estado de Guerrero (instaurada en 1987), la Procuraduría de protección Ciudadana del estado de Aguascalientes y la defensoría de los derechos de los vecinos de la ciudad de Querétaro (sendos órganos fueron instituidos en 1988), así como la Procuraduría Social del otrora Departamento del Distrito Federal (creada en 1989). 201

Vid. Fix-Zamudio, Héctor, Óp. Cit., pp. 133-136. 202

Suprema Corte de Justicia de la Nación, Óp. Cit., pp. 93-94.

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165

Por su parte, la Ley de la Comisión de Derechos Humanos del Distrito Federal,

también en su artículo tercero, delimita la competencia de dicho órgano, en la

forma que sigue:

Artículo 3. La Comisión de Derechos Humanos del Distrito

Federal será competente para conocer de quejas y denuncias

por presuntas violaciones a los derechos humanos, cuando

éstas fueren imputadas a cualquier autoridad o servidor público

que desempeñe un empleo, cargo o Comisión local en el

Distrito Federal o en los órganos de procuración o de

impartición de justicia cuya competencia se circunscriba al

Distrito Federal.

Como puede apreciarse, la competencia de estos órganos consiste en conocer de

quejas relacionadas con presuntas violaciones a los derechos humanos cuando

éstas fueren imputadas a servidores públicos. No obstante, en materia federal, las

violaciones que se atribuyan a las autoridades del Poder Judicial no podrán ser

objeto de queja o denuncia alguna, situación similar a la prevista para las

autoridades homólogas del Distrito Federal.

Por otro lado, los órganos en estudio son incompetentes para conocer sobre

litigios de carácter electoral o laboral; además, no pueden revisar resoluciones

jurisdiccionales, ni pueden resolver consultas sobre interpretación

constitucional203.

La labor que realice la Comisión Nacional de los Derechos Humanos culminará

con la formulación de una recomendación pública autónoma, no vinculatoria, o

203

Artículos 7 y 18, de la Ley de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos y de la Ley de la Comisión de Derechos Humanos del Distrito Federal, respectivamente.

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166

bien, con un acuerdo de no responsabilidad. La recomendación que emita la

multicitada Comisión tendrá las características y efectos que prevé el artículo 46

de su ley orgánica, que se lee como sigue:

Artículo 46. La recomendación será pública y no tendrá carácter

imperativo para la autoridad o servidor público a los cuales se

dirigirá y, en consecuencia, no podrá por sí misma anular,

modificar o dejar sin efecto las resoluciones o actos contra los

cuales se hubiese presentado la queja o denuncia.

En todo caso, una vez recibida, la autoridad o servidor público

de que se trate informará, dentro de los quince días hábiles

siguientes a su notificación, si acepta dicha Recomendación.

Entregará, en su caso, en otros quince días adicionales, las

pruebas correspondientes de que ha cumplido con la

Recomendación. Dicho plazo podrá ser ampliado cuando la

naturaleza de la Recomendación así lo amerite.

De la lectura anterior, puede advertirse que la Comisión no tiene facultad alguna

para anular, modificar o dejar sin efecto resoluciones o actos de autoridad alguna,

lo cual permite adelantar que su actuación consiste, únicamente, en declarar la

violación de derechos fundamentales y en sugerir una forma de reparar dicha

transgresión.

Las restringidas facultades de los organismos protectores de derechos humanos,

así como la discrecionalidad204 que disfruta la autoridad denunciada para aceptar

o rechazar el contenido de la recomendación emitida, revelan profundas carencias

en su efectividad como protectoras del régimen constitucional.

204

Discrecionalidad que se traduce en una facultad de escarnio para la autoridad, porque se vislumbra altamente improbable que el contenido de la recomendación motive al análisis de los actos denunciados y, con menor razón, a aceptar la supuesta violación de derechos humanos en que incurrió.

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167

En adición, analizadas desde la perspectiva de la autoridad, es evidente que las

insuficiencias descritas son insubsanables con la publicidad otorgada a las

recomendaciones citadas, pues aunque éstas llegaren a constituir un medio de

“acusación” del servidor público ante la sociedad, sus efectos se limitarán a

producir la reprobación general de su actuación, mas no a restaurar de los

derechos quebrantados de la persona, consecuencia que debería interesar en

mayor proporción que el desprestigio de una autoridad que quizá sea inocente de

la falta que la acusan205.

Al respecto, conviene recordar que, según el artículo 47 de la ley de la Comisión

Nacional de los Derechos Humanos, contra las recomendaciones no procede

recurso alguno, lo que permitiría colegir que su publicidad puede degradar, de

modo irreparable, el crédito y la buena fama de los servidor públicos, lo cual es de

suma gravedad, dado que éstos deben gozar de honorabilidad ante los

gobernados, para que sus actos y resoluciones se revistan de una mayor

legitimidad.

La inconcusa ineficacia de estos órganos encuéntrase vinculada, además, a las

molestias y distracciones que provoca en el trabajo cotidiano de las autoridades

responsables inculpadas, pues la elaboración de los informes que deben rendir las

obliga a desviar tiempo y recursos humanos que originalmente se encuentran

destinados al cumplimiento de obligaciones impuestas por sus encargos.

Por si fuera poco, los sistemas no jurisdiccionales de protección de los derechos

humanos, ineficientes para gobernados y gobernantes, constituyen también

onerosas cargas presupuestales para la Federación y las entidades federativas.

Por ejemplo, en el 2009, la Comisión Nacional de los Derechos Humanos erogó en

205

Las recomendaciones corren el riesgo de devenir en formas socarronas de señalar servidores públicos inocentes, si no se emiten de manera responsable y después de haber desahogado un exhaustivo examen de la conducta imputada; fuera de esas circunstancias, las recomendaciones pueden constituir, sin temor a la exageración, licencias para causar daño moral.

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168

sus labores $912,500,000; en el 2010, este monto sumó $889,578,369; y en el

2011, el gasto total autorizado para dicho órgano ascendió a $1,101,717,930.

Mientras tanto, en esos mismos ejercicios, los gastos correspondientes a las

previsiones salariales y económicas de la Secretaría de la Defensa Nacional,

ascendieron a: $3,349,432,600 (ajuste que se debió a la inversión excepcional y

adicional de $2,250,000,000, en medidas de carácter económico, laboral y

contingente, en el 2009), $863,209,167 (en el 2010), y 875,480,467 (en el

2011)206.

En términos sencillos, puede verse que el presupuesto asignado a la Comisión

Nacional de los Derechos Humanos, en cada uno de los ejercicios indicados,

superó los montos destinados a pagar los salarios de todos los trabajadores de la

Secretaría de la Defensa Nacional (salvo en 2009 cuando por circunstancias

especiales el gasto de la Secretaría tuvo que incrementarse), lo cual evidencia un

serio dispendio del erario, así como una desproporción en la relación que

prevalece entre el costo del sostenimiento y el beneficio social que implican las

actividades de las instituciones referidas.

Empero, no todos los deberes y gastos de los órganos de derechos humanos son

irredundantes. Humberto Suárez Camacho señala que la Comisión Nacional tiene

la facultad de proponer a diversas autoridades del país la modificación de

disposiciones legislativas y reglamentarias, así como la mejora de prácticas

administrativas, a fin de lograr una mayor protección de los derechos

fundamentales207. En el mismo orden de ideas, José Luis López Chavarría opina

que desde su creación, este órgano ha desarrollado una intensa labor de

promoción, estudio y divulgación de los derechos humanos, en forma de cursos y

206

Todas las cifras mencionadas en estas comparaciones se expresan en pesos mexicanos. 207

Suárez Camacho, Humberto, Óp. Cit., p. 125.

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169

conferencias, aunada a una intensa actividad editorial208. Además, resulta

insoslayable que la facultad de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos

para iniciar acciones de inconstitucionalidad aumenta la capacidad de dicho

órgano para hacer respetar los derechos humanos, ante el Máximo Tribunal de la

Nación, a pesar de que la consabida Comisión no resuelva per se medios de

control constitucional.

Para concluir, es necesario destacar que los órganos protectores de los derechos

humanos en México, particularmente la Comisión Nacional, son plenamente

incapaces de ejecutar medios de control constitucional, pues, dejando de lado las

deficiencias ampliamente explicadas anteriormente y la facultad para presentar

acciones de inconstitucionalidad, su competencia radica, exclusivamente, en la

emisión de recomendaciones no vinculantes, que no tienen como efecto anular o

invalidar una violación constitucional, ni reparar la esfera de derechos

constitucionales del ciudadano.

F. Comentarios finales sobre estas formas de control.

El análisis realizado en el presente capítulo a diversas facultades de autoridades

de administrativas, judiciales, legislativas y autónomas, obliga a resaltar cuatro

exigencias características indispensables para que los medios de control

constitucional sean viables y efectivos.

La primera de ellas se refiere al fondo del examen que la autoridad revisora realice

al acto considerado violatorio de la Constitución. De forma concisa, puede

afirmarse que el acto debe contrastarse con los mandatos constitucionales; de lo

contrario, si el análisis realizado considera el contenido de otras disposiciones

legales y no el de la Constitución, el procedimiento de “control” sería de índole

distinta a los de defensa constitucional.

208

López Chavarría, José Luis, et. al., Evolución normativa de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, México, Comisión Nacional de los Derechos Humanos, 1993, citado por Fix-Zamudio, Héctor, Óp. Cit., p. 142.

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La segunda característica radica en la potestad de la autoridad revisora para

revocar, anular o invalidar los actos calificados como inconstitucionales. Si

careciera de dicha facultad, el medio de control sufriría una deficiencia grave,

haciéndolo poco efectivo como medio de protección de la supremacía

constitucional.

La tercera peculiaridad consiste en que el órgano revisor tenga competencia para

restaurar la esfera jurídica del ciudadano, esto es, que su actuación trascienda el

examen y la anulación del acto para que el medio de control sea efectivo a

cabalidad, mediante la restitución de los derechos constitucionalmente protegidos.

La cuarta particularidad se traduce en que el órgano se encuentre facultado para

hacer cumplir sus resoluciones con imperio; si careciera de esta herramienta, sus

decisiones sólo implicarían una mera declaración de la violación cometida, pero no

un verdadero acto de autoridad destinado a la defensa constitucional.

En conclusión, puede afirmarse que los “medios de control” analizados en este

capítulo, salvo la aprobación de tratados internacionales y la facultad para vetar

proyectos de leyes, no constituyen formas de defensa constitucional pues resultan

insuficientes para resolver con pericia teórica y práctica un conflicto en que se

controvierta la constitucionalidad de un acto o norma, y porque no reúnen las

condiciones enumeradas en los párrafos anteriores.

Además, es preciso advertir que tanto la aprobación de tratados como el veto

deben analizarse por casos específicos, para determinar si consisten o no en

formas de control constitucional previo, considerando que serían, en todo caso,

medios de control “incompletos”, o bien, medios subsidiarios de defensa

constitucional, habida cuenta la naturaleza y finalidad que originalmente poseen.

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Título III. Control constitucional previo.

Capítulo 1. Generalidades.

A fin de comprender plenamente el objeto, desarrollo teórico, aplicación,

modalidades y efectos del control constitucional previo, es necesario delimitar el

alcance de su concepto, así como investigar algunas perspectivas doctrinales al

respecto, estudiando simultáneamente esta institución en derecho comparado.

Dichas tareas son abordadas en el presente capítulo, sirviendo como base del

análisis que ulteriormente se realizará sobre la instauración en México de esta

defensa constitucional.

A. Concepto y función.

En un sentido similar al empleado por Manuel García Pelayo para señalar que el

vocablo Constitución frecuentemente es acompañado por un adjetivo209, debe

mencionarse que la expresión “control constitucional”, por su parte, requiere de un

término calificativo que lo limite, para lograr su identificación y consecuente

definición.

Por consiguiente, es evidente que el enunciado “control previo” hace referencia,

prima facie, a un instrumento aplicado con anterioridad al acaecimiento de un

hecho determinado. Asimismo, es menester aclarar que la doctrina del derecho

procesal constitucional emplea con carácter de sinónimas las expresiones previo,

preventivo, ex ante y a priori, en contraposición a los calificativos, también

equivalentes entre sí, posterior, sucesivo, reparador, represivo, ex post y a

posteriori210.

209

García Pelayo, Manuel, Derecho Constitucional Comparado, Madrid, Alianza Universidad Textos, 1993, p. 29. 210

Esta terminología es la que utilizan juristas como Miguel Ángel Alegre Martínez, Allan Brewer-Carias y Franck Moderne. Cfr. Alegre Martínez, Miguel Ángel, Justicia constitucional y control preventivo, León, Universidad de León, 1995, pp. 83 y 106, Brewer-Carias, Allan R., El sistema

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172

La denominación control constitucional previo claramente manifiesta, en

contraposición al control que se realiza a posteriori, una vocación a evitar la

existencia de inconstitucionalidades, principalmente en leyes y tratados

internacionales. Los recursos previos de inconstitucionalidad se producen en el

curso de la elaboración de las normas con anterioridad a su promulgación211, o

bien, antes de la ratificación de los acuerdos internacionales212; en palabras de

Rubén Hernández, “el control se ejercita a priori cuando un texto legislativo o un

tratado internacional hayan sido definitivamente elaborados, pero todavía estén sin

promulgarse o aprobarse”213.

Por otro lado, es notorio que los efectos del control atañen, en palabras de

Humberto Quiroga Lavié, a proyectos legislativos que están en trámite de

promulgación, tal y como sucede en Francia, donde el Consejo Constitucional o

“Conseil Constituttionnel” aplica un control de índole política a leyes en trámite214,

mediante el proceso que se describirá más adelante.

Estos caracteres, por otro lado, permiten hacen patente que el control previo

consiste en una modalidad de los medios de defensa abstractos, de la misma

especie al que pertenece la acción de inconstitucionalidad, analizada en el título

segundo del presente trabajo, y que tiene por objeto resolver la existencia de

contradicciones entre una norma de carácter general y la Ley Fundamental sin que

mixto o integral de control de constitucionalidad en Colombia y Venezuela, Universidad Externado de Colombia-Pontificia Universidad Javeriana, Bogotá, 1995, p. 69, y Moderne, Franck, “El control previo de constitucionalidad en la Europa contemporánea”, Revista Chilena de Derecho Comparado, Chile, volumen 20, 1993, p. 409. 211

Vázquez del Mercado, Óscar, El control de la constitucionalidad de la ley; estudio de derecho comparado, México, Porrúa, 1978, pp. 8-9. 212

Moderne, Franck, “El control previo de constitucionalidad en la Europa contemporánea”, Revista Chilena de Derecho Comparado, Chile, volumen 20, 1993, p. 409. 213

Hernández, Rubén, El control de la constitucionalidad de las leyes, San José, Ediciones Juricentro, 1978, p. 32. 214

Quiroga Lavié, Humberto, Derecho Constitucional, Buenos Aires, Depalma, 1987, p.473.

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173

exista todavía un litigio particular (lo cual evidencia su carácter abstracto, en

oposición a las formas de control concreto).

Las ideas precedentes revelan que la función del órgano de control tiene un

carácter preventivo215, sin que para su aplicación requiera de un litigio concreto,

sino la simple controversia sobre el apego una ley al texto de la Constitución.

En consecuencia, este medio de defensa puede definirse como “el medio de

control constitucional invariablemente abstracto, que se aplica a un proyecto de ley

o acuerdo internacional con antelación a su promulgación o ratificación,

respectivamente, a fin de revisar la conformidad de su contenido con el de la

Constitución y, en todo caso, para que el órgano competente ordene la

modificación de los preceptos considerados inconstitucionales para adecuarlos al

contenido de la Ley Fundamental, o bien, la no ratificación del acuerdo

internacional, según sea el caso”.

B. Modalidades de control constitucional previo.

Las clasificaciones de los medios de defensa de la Constitución sugieren que es

viable considerar al control previo como una clase principal de defensa

constitucional, o bien, como una subespecie de las formas políticas o

jurisdiccionales de control constitucional.

Con motivo de la disyuntiva presentada, el objetivo de los siguientes incisos

consiste en explicar cuál es el órgano encargado de ejercer el control en cada uno

de los casos indicados e investigar la modalidad que podría adquirir el control

previo, sin perder de vista que habitualmente las leyes concilian elementos de

distintos modelos de control, por ejemplo: el norteamericano con el austriaco

215

Cappelletti, Mauro, La Justicia Constitucional (estudios de derecho comparado), México, Universidad Nacional Autónoma de México, 1987, p. 30.

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(difuso y concentrado), el ejercido por vía directa con el promovido

incidentalmente, y el sucesivo con el preventivo216.

En el mismo orden de ideas debe tomarse en cuenta que cada sistema jurídico

posee ordenamientos que reproducen, de manera más o menos exacta, las

clasificaciones propuestas por la doctrina o, mejor dicho, que ésta configura a

partir de los contenidos normativos.

a. Político o jurisdiccional.

La clasificación del control constitucional que utiliza como criterio de

sistematización a la naturaleza del órgano revisor permite determinar la existencia

de dos formas básicas de control: político y jurisdiccional, también denominados

autónomo y judicial217. La amplitud de esta división básica del control

constitucional permite describir categorías subsecuentes del mismo, así como

algunos matices que poseen cada una de sus clases.

El control político, en primer lugar, encuentra su esencia en que la facultad de

declarar inconstitucional una norma determinada corresponde a un órgano distinto

a los dependientes del Poder Judicial. De tal forma, el órgano que corresponda

tendrá atribuciones –meramente políticas- para revocar o anular los Poderes

ordinarios del Estado.

No obstante, el contenido de este criterio “orgánico” o “subjetivo”, contrasta con el

otro ciertamente “funcional” que, más allá del órgano facultado para realizar el

control, indaga en el carácter último de la actividad de un Órgano determinado

para calificarlo como judicial o político. Humberto Quiroga Lavié esboza

atingentemente este criterio, al opinar que aunque los órganos de control fueran

los tribunales judiciales permanentes, pertenecerían al sistema político si el efecto

216

Cfr. Alegre Martínez, Miguel Ángel, Óp. Cit., p. 83, in fine. 217

Vid. Vázquez del Mercado, Óscar, Óp. Cit., p. 9.

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de la declaración de inconstitucionalidad fuera invalidar las normas contrarias a la

Constitución. Bajo estas circunstancias, precisa el mencionado jurista, la

calificación del control constitucional como “político” no depende de su origen, sino

de su función218.

El control político, a su vez, puede clasificarse conforme a dos factores principales:

el sujeto que lo promueve (un órgano del Estado o, en algunos casos, cualquier

ciudadano), y los efectos que origina (efectivo y preventivo).

El control político puede ser realizado por diversos sujetos y órganos, entre los

que se encuentran las asambleas parlamentarias, el Jefe de Estado, los órganos

consultivos y algunos cuerpos electorales (mediante un referéndum)219. De estos,

interesan particularmente el Jefe de Estado y los órganos consultivos, al poner de

manifiesto la viabilidad de revisar preventivamente el apego constitucional de un

texto normativo -antes se convierta en una ley propiamente dicha-.

En ese orden de ideas, el veto constituye una herramienta de mediana eficacia en

la defensa de la Ley Fundamental (por las razones que se expusieron

anteriormente en este trabajo), al impedir que una norma inconstitucional forme

parte del sistema legal de un Estado; por otro lado, el control practicado por

órganos consultivos denota la necesidad de establecer una entidad cuyo deber

signifique el análisis de textos legales en potencia (proyectos de leyes, tratados

internacionales, circulares, reglamentos, etcétera), o bien, conferir esa facultad a

entes previamente establecidos.

Desde luego, el control político también puede clasificarse en función de los

efectos que produce220. Conforme a esta división, el control político es efectivo si

218

Cfr. Quiroga Lavié, Humberto, Óp. Cit., p. 472. 219

Cfr. Alegre Martínez, Miguel Ángel, Óp. Cit., pp. 85. 220

Los cuales tienen como característica en común tener aplicabilidad general, es decir, sus efectos son erga omnes.

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se aplica a la legislación en vigor; de forma opuesta, el control es preventivo si

implica la revisión de proyectos legislativos en trámite de promulgación, para evitar

su entrada si fueran considerados inconstitucionales.

Como se ha visto, al control político o autónomo le es ajena la experiencia de las

personas encargadas de impartir justicia, ordinaria y constitucional, ciertamente no

podría calificársele de político si las decisiones estuvieren conferidas a jueces,

magistrados, ministros, o cualesquier sujeto incorporado al Poder Judicial. No

obstante, al abordar el control judicial en los párrafos siguientes se estudiará la

posibilidad de otorgar facultades consultivas a los órganos jurisdiccionales, para

demostrar la necesidad de asignar el estudio de las normas constitucionales a los

sujetos que, en principio, tienen mayores conocimientos técnicos al respecto.

En el extremo contrario al ocupado por el control político se halla el control judicial

o jurisdiccional que, evidentemente, se lleva a cabo por los órganos estatales

encargados de conocer y resolver controversias jurídicas, con fuerza vinculatoria

para las partes.

Los tribunales facultados para aplicar el control constitucional son muy distintos en

función de cada país, sobre todo por la modalidad de control constitucional

plasmada en los ordenamientos respectivos (difuso, concentrado o mixto). Por lo

anterior, resulta necesario describir en forma breve algunas subdivisiones del

control constitucional judicial, en función de dos parámetros primordiales: los

órganos facultados para realizarlo y el momento de su aplicación.

Según el criterio subjetivo, el control judicial puede ser: concentrado, si compete a

un órgano específico del Poder Judicial realizar la declaración de

inconstitucionalidad; difuso, si el control puede ser realizado por cualquier órgano

jurisdiccional221; o mixto (también llamado “integral”222), si el control se encuentra

221

Quiroga Lavié, Humberto, Óp. Cit., p. 473-474.

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confiado en algunos casos a un solo órgano jurisdiccional, y en otros, a cualquier

tribunal. Según el momento en que se realiza, el control judicial es preventivo o

reparador, si se efectúa antes o después de la promulgación de una ley,

respectivamente.

Debe enfatizarse que la naturaleza del control realizado por tribunales o sedes

jurisdiccionales se encuentra sujeta no sólo al carácter formal de los órganos que

lo llevan a cabo, sino también a la función que realizan dichos órganos revisores.

Como se ha mencionado, Humberto Quiroga Lavié considera que muy a pesar del

indiscutible carácter judicial propio de los tribunales, si el efecto de la declaración

de inconstitucionalidad implicara la invalidación de una norma, el control debería

calificarse como político, por la relación entre poderes que suscita la acción

revisora223.

La naturaleza política o jurisdiccional del control constitucional previo es un tema

debatido por constitucionalistas de muchas latitudes, como Mauro Cappelletti,

quien afirma que el control previo constituye una actividad similar a una consulta,

debido a que el texto en revisión es, únicamente, un proyecto de ley sin

obligatoriedad alguna224, lo cual transforma al control preventivo en una labor de

carácter político.

A su vez, Franck Moderne considera que el control previo es jurisdiccional, y no

político, porque se articula conforme a procedimientos jurídicos que tienen como

materia principal la comparación de proyectos de leyes (ya votados) y tratados

internacionales (ya firmados) con la Constitución o las normas del llamado bloque

de constitucionalidad, aunque pudieren prestarse para resolver cuestiones de

222

Cfr. Gómez Alsina, Martha B., “Sistemas vigentes de control de la constitucionalidad de las leyes” http://www.justiniano.com/revista_doctrina/constitucional_de_las_leyes.htm, consultado el 4 de enero de 2011, p. 15. 223

Esta relación entre poderes también es parte de la doctrina de Ignacio Burgoa Orihuela. Vid. Cfr. Burgoa Orihuela, Ignacio, Óp. Cit., p. 884 224

Cappelletti, Mauro, Óp. Cit., pp. 30-31.

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índole política225; este autor percibe difícil afirmar que, dentro de un mismo

sistema jurídico, el control previo sea político, y el posterior sea jurisdiccional,

porque considera que el análisis se hace sobre las mismas normas226, allende la

naturaleza del órgano de control; en otras palabras, de acuerdo con este jurista,

no se puede aseverar que el control que recae sobre las mismas normas altere su

naturaleza (política o jurisdiccional) simplemente porque en unos casos sea

preventivo y en otros reparador.

Por todo lo anterior, resulta evidente que los límites existentes para definir si la

esencia del control es judicial o política son muy tenues, contrario a lo

tradicionalmente esgrimido por innumerables doctrinarios del derecho

constitucional, los cuales han afirmado que la naturaleza del control se determina,

de forma prácticamente inflexible, atendiendo sólo al carácter del órgano o al de la

función, obviando la aplicación de un análisis completo al medio de control227.

b. De aplicación obligatoria o potestativa.

El control constitucional previo tiene una clasificación adicional, en función de la

obligatoriedad su aplicación, así como de los efectos que posee la resolución

dictada con motivo de la consulta o revisión promovida.

Inicialmente, tratándose de la sistematización del control según la obligatoriedad

que las leyes impongan a su aplicación pueden distinguirse dos sistemas: uno,

que ordena realizar dicho control de manera obligatoria, y otro, que otorga a

diversos sujetos legitimación para promoverlo facultativamente.

225

Moderne, Frank, Óp. Cit., p. 410. 226

Ibíd., p. 411. 227

Al respecto, también pueden verse las numerosas reflexiones que Pierre Bon realiza en su artículo El Conseil Constitutionnel francés y el modelo de cortes constitucionales europeas. Vid. Bon, Pierre, “El Conseil Constitutionnel francés y el modelo de cortes constitucionales europeas”, Revista Chilena de Derecho Comparado, Chile, volumen 20, 1993, passim.

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En virtud del control constitucional previo obligatorio, los órganos que intervienen

en el proceso de formación de una ley deberán incoar el procedimiento

invariablemente como parte de un trámite legislativo. Por ende, si los órganos

señalados omitieren la obligación impuesta por las leyes respectivas, el curso de

la elaboración de la ley no podrá continuar y, si fuere el caso, la promulgación que

corresponda no tendría efecto legal alguno.

En el segundo supuesto –el control constitucional previo potestativo- la solicitud

del procedimiento de revisión consiste, exclusivamente, en una prerrogativa de

representación de minorías legislativas e instituciones sociales, como sucede en

aquellos Estados que legitiman a sus Procuradurías Generales (llamadas también

Fiscalías Generales o Fiscalías de la Nación) y organismos protectores de

derechos humanos para promover formas de control preventivo, sin que tal acción

sea obligatoria para los legitimados en el Estado respectivo. Esta modalidad de

revisión significa una protección adicional para los derechos fundamentales y para

el orden jurídico en los Estados que han instrumentado el control previo pues, de

forma paralela al control previo obligatorio, otorgan una oportunidad adicional para

calificar la constitucionalidad de las normas jurídicas.

c. Preceptivo u orientador.

El control constitucional, adicionalmente, puede clasificarse en función de los

efectos que las resoluciones dictadas posean en cada caso concreto. A partir de

esta división, las sentencias, opiniones o dictámenes emitidos con motivo de la

aplicación del control previo, ya obligatorio, ya potestativo, podrán tener

consecuencias vinculantes para las partes, o bien, podrán consistir únicamente en

sugerencias jurisprudenciales que orienten a los distintos órganos que promuevan

el control, sin que su contenido los obligue a legislar o actuar de un modo

determinado. Con fundamento en esta dicotomía, el control se denomina

preceptivo y orientador, respectivamente.

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Ciertamente, los ordenamientos que rigen el proceso de control previo, como las

constituciones y leyes reglamentarias de procesos constitucionales, disponen que

el contenido de los dictámenes pronunciados tenga, en algunos casos, carácter

preceptivo para las partes involucradas. De esta forma, los resolutivos de la

sentencia deberán ser acatados a fin de que se verifiquen las modificaciones o

correcciones consideradas por el órgano de control que corresponda.

Además de los efectos anteriores, los ordenamientos mencionados pueden prever

que el procedimiento de control, aplicado en cualquiera de sus variantes, finalice

en una decisión no imperativa del tribunal o sala constitucional, la cual implicará

exclusivamente un criterio orientador realizado por expertos del derecho

constitucional, equivalente a la recomendación de un ombudsman.

Por último, debe aclararse que estas formas de control se pueden establecer

simultáneamente en un ordenamiento, esto significa que clases esencialmente

incompatibles de control pueden estar previstas para hipótesis diversas de cada

ley, por ende, el control obligatorio puede coexistir con el facultativo, así como el

preceptivo con el orientador. Asimismo, es posible hallar distintas combinaciones

entre las formas de control constitucional clasificadas en función de la

obligatoriedad de su aplicación y del carácter de los efectos que posean sus

resoluciones; de este modo, los dictámenes que resuelvan el control obligatorio o

el facultativo podrán tener efectos preceptivos u orientadores, dependiendo de lo

dispuesto en el ordenamiento correspondiente.

C. Regulación en derecho comparado.

El control constitucional previo es actualmente un instrumento vigente en

numerosos sistemas jurídicos. Así, es posible encontrarlo en Estados más o

menos disímiles, como los siguientes: Austria, Chile, Colombia, Costa Rica,

España, Francia, Portugal y Venezuela.

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181

A continuación, se describirá en forma concisa el funcionamiento del control

constitucional previo en algunos países de América y Europa, a fin de conocer las

características comunes e individuales que manifiestan en sus sistemas de

control.

a. Chile.

El artículo 92 de la Constitución Política de la República de Chile prevé la

existencia de un Tribunal Constitucional integrado por diez miembros, cuyo

funcionamiento puede ser en pleno o divido en dos salas. El mencionado órgano

tiene conferidas múltiples atribuciones, enumeradas por el artículo 93 de dicha

Constitución, entre las que se encuentran las relativas al ejercicio del control

constitucional previo; las partes conducentes del artículo 93 se leen como sigue:

Artículo 93. Son atribuciones del Tribunal Constitucional:

1º Ejercer el control de constitucionalidad de las leyes que

interpreten algún precepto de la Constitución, de las leyes

orgánicas constitucionales y de las normas de un tratado que

versen sobre materias propias de estas últimas, antes de su

promulgación;

3º Resolver las cuestiones sobre constitucionalidad que se

susciten durante la tramitación de los proyectos de ley o de

reforma constitucional y de los tratados sometidos a la

aprobación del Congreso;

Conforme las disposiciones anteriores, el Tribunal Constitucional de Chile debe

revisar, antes de su entrada en vigor, la constitucionalidad de las leyes que

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interpreten la Constitución, las leyes orgánicas constitucionales y los tratados

internacionales que estén relacionados a dichas leyes orgánicas; asimismo, está

encargado de resolver controversias originadas en el proceso legislativo y de

aprobación de tratados internacionales.

El primer caso (el control obligatorio de constitucionalidad de leyes que interpreten

la Constitución, las leyes orgánicas constitucionales y los tratados internacionales)

permite observar un claro ejemplo de control constitucional previo y obligatorio228,

que implica una condictio sine qua non para la promulgación de tales

ordenamientos. Para llevarse a cabo, según lo ordenado en la Constitución

(artículo 93) y en la Ley Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional

(artículo 34), la Cámara de origen debe enviar al Tribunal el proyecto

correspondiente en un plazo máximo de cinco días siguientes a aquél en que

quede totalmente tramitado por el Congreso. La resolución del Tribunal tendrá

como efecto declarar la constitucionalidad del proyecto revisado, o bien, declarar

su constitucionalidad total o parcial, lo cual impedirá definitivamente su entrada en

vigor.

El segundo caso (la resolución de controversias originadas en el proceso

legislativo y de aprobación de tratados internacionales, también llamada cuestión

de constitucionalidad) evidencia una forma de control preventivo no obligatorio,

pues el Tribunal sólo podrá conocer sobre el asunto con el requerimiento de los

facultados229 para incoar el proceso, a saber, el Presidente de la República,

cualquiera de las Cámaras o una cuarta parte de sus miembros en ejercicio

(artículos 93 constitucional y 38 de la referida ley orgánica). La Constitución

chilena obliga al Tribunal a resolver dentro del plazo de diez días contado desde

que reciba el requerimiento, a menos que decida prorrogarlo hasta por otros diez

días por motivos graves y calificados. El requerimiento no suspende la tramitación

228

Vid. Pfeffer Urquiaga, Emilio, “El control constitucional en Chile: Tribunal Constitucional”, en Bazán, Víctor, Óp. Cit., p. 418. 229

Ídem.

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del proyecto, pero la parte impugnada no puede promulgarse sino hasta la

expiración del plazo referido, salvo que se trate del proyecto de Ley de

Presupuestos o del proyecto de declaración de guerra del Presidente de la

República.

Resulta importante señalar que en cualquiera de los casos, una vez recibido el

requerimiento por el Tribunal, se comunicará al Presidente de la República la

existencia de la reclamación para que se abstenga de promulgar la parte

impugnada del respectivo proyecto. Lo anterior, se efectúa con la finalidad de

hacer expedita la entrada en vigor de las normas que no se encuentren en

proceso de revisión obligatoria o que no sean objeto de cuestiones de

constitucionalidad presentadas por las autoridades mencionadas.

Por último, cabe aclarar que según lo previsto en el artículo 94 constitucional,

contra las resoluciones del Tribunal Constitucional no procederá recurso alguno.

En virtud de este artículo, las disposiciones que el Tribunal declare

inconstitucionales no podrán convertirse en ley o decreto. Asimismo, las

sentencias que declaren la inconstitucionalidad de todo o parte de una ley o

decreto se publicarán en el Diario Oficial dentro de los tres días siguientes a la

fecha en que fueron dictadas.

b. Colombia.

El artículo 241 de la Constitución Política de Colombia enumera las facultades de

la Corte Constitucional, entre las que pueden hallarse diversas atribuciones para

efectuar un control preventivo de constitucionalidad a proyectos legislativos y

tratados internacionales.

El inciso octavo del artículo constitucional citado ordena a la Corte revisar los

proyectos de ley que hubieren sido vetados por el Gobierno argumentando su

inconstitucionalidad (si las Cámaras legislativas insisten en su promulgación), así

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como de los proyectos de leyes estatutarias230. Por otro lado, el décimo inciso del

mismo artículo establece que dicha Corte califique la inconstitucionalidad de los

tratados internacionales y de las leyes que aprueben la celebración de estos

acuerdos.

El control constitucional preventivo en Colombia tiene naturaleza obligatoria, como

se aprecia en el análisis que debe realizar la Corte en los procesos de aprobación,

modificación o derogación de leyes estatutarias (artículo 153 de la Constitución).

Asimismo, el control constitucional previo se aplicará invariablemente si las

Cámaras legislativas insisten al Presidente en la promulgación de un proyecto de

ley que vetó previamente por su aparente inconstitucionalidad; en este caso, el

texto deberá enviarse a la Corte Constitucional para que dicte en un plazo máximo

de seis días una resolución que tendrá como efecto alguno de los siguientes:

obligar al Presidente a sancionar la ley, si la Corte la declara constitucional;

archivar el proyecto, si la Corte la declara constitucional; o bien, si la Corte

estimase que el proyecto es parcialmente inconstitucional, instruir a la Cámara de

origen para que modifique las disposiciones respectivas (con audiencia del

Ministro de Gobierno correspondiente), exigiéndole también enviar el proyecto

corregido a la Corte, para que ésta resuelva definitivamente.

En lo que respecta a los tratados internacionales, el Presidente deberá remitirlos a

la Corte dentro de los seis días siguientes a la sanción de la ley que los apruebe.

Los efectos de la resolución serán autorizar o impedir al Presidente la ratificación

de los convenios. En el supuesto de que sólo algunas normas sean declaradas

inexequibles por la Corte, el Presidente de la República manifestará el

consentimiento formulando reservas sobre las cláusulas respectivas.

230

Las leyes estatutarias colombianas son aquellas que regulan las materias enumeradas en el artículo 152 de la Constitución: los derechos y deberes fundamentales de las personas y los procedimientos y recursos para su protección; la administración de justicia; la organización y régimen de los partidos y movimientos políticos; estatuto de la oposición y funciones electorales; las instituciones y los mecanismos de participación ciudadana; los estados de excepción; así como la igualdad electoral entre los candidatos para ejercer la Presidencia de la República.

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Finalmente, es pertinente comentar que la Constitución colombiana permite a

cualquier ciudadano intervenir en el juicio para defender o impugnar la

constitucionalidad de los proyectos de leyes estatutarias, así como de los tratados

internacionales que están por ratificarse.

c. Costa Rica.

La Constitución Política y la Ley de Jurisdicción Constitucional de la República de

Costa Rica establecen numerosas características y pormenores que resultan

paradigmáticos para el estudio de las formas de control constitucional previo,

debido a la precisa y exhaustiva organización de dicho sistema de defensa.

En primer lugar, se ha de mencionar el inciso b) del artículo diez de la Constitución

Política, el cual establece que una Sala especializada de la Corte Suprema de

Justicia opinará, preceptivamente, sobre las consultas referidas a proyectos de

reforma constitucional, de aprobación de convenios o tratados internacionales y de

otros proyectos de ley.

Por otro lado, el artículo 128 de la Ley Fundamental costarricense dispone que si

el veto del Presidente se funda en la inconstitucionalidad del proyecto de ley (y

dicho argumento no es aceptado por la Asamblea Legislativa), ésta enviará el

decreto legislativo a la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, para

que dirima la controversia en un plazo máximo de treinta días naturales, contados

desde el día en que recibió el expediente. La resolución podrá declarar

inconstitucional todas o algunas disposiciones, en cuyo caso deberán ser

modificadas o suprimidas, mientras que las demás se enviarán a la Asamblea

Legislativa para continuar su proceso regular; por último, si la Sala Constitucional

declarase que el proyecto es plenamente constitucional, también lo remitirá a la

Asamblea Legislativa para que siga el trámite respectivo.

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El artículo 96 de la Ley de Jurisdicción Constitucional faculta a ejercer la opinión

consultiva previa en diversos supuestos: en la tramitación de una reforma a la

Constitución o a la Ley de Jurisdicción Constitucional, la aprobación de convenios

o tratados internacionales y otros proyectos de leyes constitucionales; en la

elaboración de proyectos legislativos (si la consulta se presenta por un número no

menor de diez diputados); en la tramitación de proyectos de ley o de mociones

incorporadas a ellos, si la Corte Suprema de Justicia, el Tribunal Supremo de

Elecciones o la Contraloría General de la República estimaren como

indebidamente ignorados, interpretados o aplicados los principios o normas

relativos a su respectiva competencia constitucional; y si lo solicita el Defensor de

los Habitantes, por considerar que el proyecto correspondiente infringe derechos o

libertades fundamentales reconocidos por la Constitución o los instrumentos

internacionales de derechos humanos vigentes en la República.

La consulta motivada por una reforma a la Constitución o a la Ley de Jurisdicción

Constitucional y por la aprobación de convenios o tratados internacionales, se

formulará por el Directorio de la Asamblea Legislativa; en los demás casos

previstos, los grupos de diputados, la Corte Suprema de Justicia, el Tribunal

Supremo de Elecciones, la Contraloría General de la República o el Defensor de

los Habitantes estarán legitimados para su presentación.

La Sala Constitucional dictará una resolución sobre las consultas dentro del mes

siguiente a su recepción, y sólo será vinculante en casos de reforma a la

Constitución o a la Ley de Jurisdicción Constitucional, aprobación de convenios o

tratados internacionales y cuando la sentencia establezca la existencia de trámites

inconstitucionales del proyecto consultado. En todo caso, el dictamen no impide

que posteriormente la norma o normas cuestionadas puedan ser impugnadas por

otras vías de control de constitucionalidad, lo cual claramente permite efectuar, si

es necesario, un control constitucional posterior.

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d. España.

La Constitución Española establece en su artículo 159 la existencia de un Tribunal

Constitucional integrado por doce miembros. El pleno de dicho Tribunal tiene

competencia, según los artículos 161 de la Constitución y segundo de la Ley

Orgánica del Tribunal Constitucional, para declarar la inconstitucionalidad de

los tratados internacionales, de acuerdo con lo previsto en el artículo 95

constitucional, que se cita a continuación:

Artículo 95.

1. La celebración de un tratado internacional que contenga

estipulaciones contrarias a la Constitución exigirá la previa

revisión constitucional

2. El Gobierno o cualquiera de las Cámaras puede requerir al

Tribunal Constitucional para que declare si existe o no esa

contradicción.

El ejercicio de esta atribución se encuentra regulado por el artículo 78 de la Ley

orgánica del tribunal constitucional; este precepto otorga al Gobierno o a

cualquiera de las Cámaras legislativas (el Congreso de los Diputados y el Senado)

la facultad de requerir al Tribunal Constitucional que declare la constitucionalidad

de un tratado internacional, con antelación a que el Estado otorgue su

consentimiento.

El Tribunal Constitucional, una vez que reciba la solicitud mencionada, emplazará

al órgano que incoó el proceso y a los demás órganos legitimados para que

afirmen lo que consideren pertinente sobre la cuestión en un plazo máximo de un

mes. El Tribunal Constitucional emitirá su declaración en máximo un mes

adicional. El Tribunal podrá requerir de los órganos mencionados, personas físicas

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188

o jurídicas, y otros órganos del Estado o de las Comunidades Autónomas, cuantas

aclaraciones, ampliaciones o precisiones estime necesarias, alargando el plazo de

resolución el mismo tiempo que hubiese otorgado para responder las consultas

(que no podrá exceder de treinta días).

Los efectos de la sentencia dictada por el Tribunal Constitucional tendrán carácter

vinculante, por lo cual, solo podrán celebrarse los tratados internacionales

declarados constitucionales, y viceversa.

No obstante tal prevención, el Tribunal Constitucional consideró en la Declaración

de 1 de julio de 1992231, respondiendo a la consulta del Gobierno sobre la

necesidad o no de modificar la Constitución española para la ratificación del

Tratado de la Unión Europea232, que dicho tratado contenía una cláusula contraria

al contenido del artículo trece constitucional. Asimismo, estimó que para resolver

dicha contradicción, resultaría necesario modificar el artículo mencionado, con la

consecuencia de ratificar posteriormente el tratado examinado.

Indudablemente, la interpretación descrita en el párrafo anterior se desvió del texto

legal –que ordena declarar constitucional o inconstitucional el tratado celebrado-,

pues el Tribunal mencionó, como sucedánea de la declaración de

inconstitucionalidad del tratado, una referencia al artículo 167 de la Constitución

para que se procediera a reformarla233.

231

Recomiéndase ampliamente la lectura completa de esta declaración. Vid. Tribunal Constitucional Español, Declaración del Pleno del Tribunal Constitucional 1/1992, de 01 de julio de 1992, http://www.tribunalconstitucional.es/es/jurisprudencia/Paginas/Declaracion.aspx?cod=9671. Consultada el 12 de enero de 2011. 232

El Tratado de la Unión Europea fue firmado en la ciudad de Maastricht, Países Bajos, el 7 de febrero de 1992. 233

El contenido del fallo contenido en esta declaración es el siguiente: “FALLO: En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCION DE LA NACION ESPAÑOLA, Declara:1º Que la estipulación contenida en el futuro art. 8 B, apartado 1, del Tratado Constitutivo de la Comunidad Económica Europea, tal y como quedará redactado por el Tratado de la Unión Europea, es contraria al art. 13.2 de la Constitución en lo relativo a la atribución del derecho de sufragio pasivo en elecciones municipales a los ciudadanos de la Unión Europea que no sean nacionales españoles. 2º Que el procedimiento

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Allende la finalidad de la interpretación comentada (que claramente radica en la

cuestión práctica de permitir la ratificación de un convenio tan importante como el

Tratado de la Unión Europea), debe subrayarse que el control previo puede

utilizarse no sólo para impedir la entrada en vigor de normas contrarias a la

Constitución, sino también para promover el progreso y la evolución del derecho

constitucional, tal y como el Tribunal Constitucional de España lo procuró en este

caso particular. No obstante, una perspectiva adversa a la argumentación anterior

encontraría en ella un indicio de relativismo y pérdida de la soberanía nacional que

apuntaría, en todo caso, a perturbar la Constitución en función de las

determinaciones supranacionales, hecho que se verificaría, claro está, con el

consentimiento del Poder Reformador de la Ley Fundamental del Estado que

corresponda.

En otro orden de ideas, Miguel Ángel Alegre Martínez subraya el carácter

jurisdiccional que esta sentencia otorga al control previo, así como la equivalente

fuerza legal de sentencia que otorga a las decisiones emitidas en el ejercicio de

este control; además, señala el jurista citado, “el control previo de tratados queda

configurado como un procedimiento encaminado a garantizar la supremacía

constitucional, garantizando al mismo tiempo la seguridad y estabilidad de los

compromisos internacionales”234.

Para finalizar, resulta importante señalar que el control previo de leyes y tratados

debe ser integral, es decir, debe comprender la totalidad de las normas que

integran los ordenamientos examinados a fin de que sus resultados constituyan

orientaciones, o sentencias, útiles para la vida constitucional de un país pues,

de reforma constitucional, que debe seguirse para obtener la adecuación de dicha norma convencional a la Constitución, es el establecido en su art. 167. Publíquese esta Declaración en el Boletín Oficial del Estado. Dada en Madrid, a uno de julio de mil novecientos noventa y dos.” 234

Cfr. Alegre Martínez, Miguel Ángel, “El resurgimiento del debate sobre el control previo de constitucionalidad en España: experiencias y perspectivas”, Revista Iberoamericana de Derecho Procesal Constitucional, No. 8, 2007, p. 7, http://www.iidpc.org/revistas/8/pdf/19_45.pdf. Consultado el 9 de enero de 2011.

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como lo consideran Luis Jimena Quesada y Miguel Ángel Alegre Martínez, si el

análisis constitucional estuviese limitado a disposiciones particulares de una ley o

tratado, el órgano revisor podría emitir un fallo incompleto o incorrecto, debido al

principio de congruencia, lo que implicaría que “el alcance del control quedara a

merced del requerimiento”235.

e. Francia.

La Constitución Francesa del 4 de octubre de 1958 dispone, en su artículo 56, la

existencia de un Consejo Constitucional que estará compuesto por nueve

miembros. Dicho Consejo tiene el carácter de órgano revisor de la Constitución,

pero no ejerce facultades de jurisdicción ordinaria, es decir, constituye un órgano

de diferente grado al de los tribunales “judiciales”. En ese sentido, Thierry Renoux

afirma que es un órgano judicial que juzga en el ámbito político, sin juzgar

políticamente236. Por el contrario, Pierre Bon, quien afirma que el control previo

constitucional no puede ser ejercido más que por un órgano político237.

Dejando atrás las consideraciones doctrinales sobre la naturaleza el control previo,

resulta necesario hacer un esbozo de la regulación del control constitucional

francés. De acuerdo con los artículos 11, 54, y 61 de la Constitución, las

facultades que el Consejo posee en materia de control previo pueden aplicarse a

tratados internacionales, leyes orgánicas238 y a reglamentos de las Cámaras

parlamentarias. Asimismo, el control puede aplicarse, antes de que sean

sometidas a referéndum, a leyes ordinarias que versen sobre la organización de

235

Cfr. Jimena Quesada, Luis, y Alegre Martínez, Miguel Ángel, Fundamentos constitucionales de la Unión Europea, Madrid, Biblioteca Nueva, 2006, pp. 252-258, así como la bibliografía allí citada, referido por Alegre Martínez, Miguel Ángel, Óp. Cit., p. 8. 236

Cfr. Renoux, Thierry S., “El consejo constitucional y el Poder Judicial en Francia y en el modelo europeo de control de la constitucionalidad de las leyes”, Revista Chilena de Derecho Comparado, Chile, volumen 20, 1993, p. 444. 237

Cfr. Bon, Pierre, Óp. Cit., p. 386. 238

Las leyes orgánicas francesas son aquellas que establecen disposiciones reglamentarias de la Constitución.

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los poderes públicos, la política económica o social de la Nación y a los servicios

públicos que concurren en ella.

Conforme al artículo 54 constitucional, la revisión de un acuerdo internacional

puede solicitarla el Presidente de la República, el Primer Ministro, el Presidente de

cualquiera de las dos Cámaras Legislativas, o bien, sesenta diputados o sesenta

senadores. En caso de que el Consejo Constitucional declarase que el tratado

contiene una cláusula contraria a la Constitución, la autorización para ratificar o

aprobar el convenio internacional sólo podrá concederse después de elaborar una

reforma de a la Ley Fundamental en los preceptos correspondientes. Por otro

lado, el artículo 62 determina que las leyes declaradas inconstitucionales no

podrán ser promulgadas, además de disponer que las decisiones del Consejo

Constitucional no podrán ser recurridas y que se impondrán a los poderes

públicos, autoridades administrativas y jurisdiccionales.

El artículo 54 permite observar el mismo fenómeno que en España: el contraste

realizado entre una norma constitucional y un tratado internacional no tienen como

única finalidad prohibir fatalmente la ratificación de un convenio internacional, sino

también pueden ser causas generadoras del desarrollo del derecho constitucional.

El artículo 61 de la Constitución de Francia ordena que el Consejo Constitucional

se pronuncie sobre los asuntos sujetos a su análisis en máximo de un mes,

computado a partir de haber recibido el requerimiento respectivo. No obstante,

precisa el texto de este mismo artículo, si existiere “urgencia” el plazo podrá

reducirse a ocho días a petición del Gobierno. Desde luego, la remisión de la ley o

tratado al Consejo Constitucional suspenderá el plazo de la promulgación indicado

en la norma. Cabe mencionar que hasta hace una década, el control previo era el

único establecido en aras de revisar la constitucionalidad de las leyes en Francia.

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f. Venezuela.

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela dispone la aplicación

del control constitucional previo, tratándose de propuestas de leyes que la

Asamblea Nacional declare orgánicas239, proyectos de leyes vetados por el

Presidente de la República y tratados internacionales celebrados por el Ejecutivo.

Las leyes que la Asamblea Nacional califique como orgánicas serán remitidas

antes de su promulgación a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de

Justicia, la cual decidirá, exclusivamente, sobre la constitucionalidad del carácter

orgánico de dicha ley, es decir, la facultad de revisión no contempla la posibilidad

de pronunciarse sobre la constitucionalidad de los preceptos contenidos en ella,

salvo que se efectuare el control previo explicado en el siguiente párrafo.

El artículo 214 de la Ley Fundamental de Venezuela (que sistematiza la

promulgación de leyes), ordena la aplicación del control constitucional previo a

proyectos de ley considerados inconstitucionales por el Presidente y que,

habiendo sido vetados previamente por el titular del Ejecutivo, la Asamblea

Nacional –por resolución de la mayoría absoluta de sus miembros presentes-

insiste en su promulgación. La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de

Justicia dictará su resolución en un plazo máximo de quince días, computados

desde que recibió el oficio presidencial. Si el Tribunal declara la constitucionalidad

de la ley o simplemente no emite una decisión en el lapso anterior, el Presidente

de la República promulgará la ley dentro de los cinco días siguientes a la decisión

del Tribunal o al vencimiento de este plazo.

Los tratados internacionales también son objeto del control constitucional

preventivo en Venezuela. El artículo 336 constitucional en su fracción quinta

menciona que atribución de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de

239

Conforme la definición del artículo 203 de la Constitución venezolana, son leyes orgánicas: las que así denomina esta Constitución; las que se dicten para organizar los poderes públicos o para desarrollar los derechos constitucionales; y las que sirvan de marco normativo a otras leyes.

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Justicia verificar, con anterioridad a su ratificación y a solicitud del Presidente de

la República o de la Asamblea Nacional, la conformidad de los tratados

internacionales suscritos por la República con la Constitución.

Finalmente, es conveniente mencionar que la fracción séptima del ya referido

artículo 336 faculta a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia para

declarar la inconstitucionalidad de las omisiones del Poder Legislativo municipal,

estatal o nacional; tal omisión legislativa se configurará cuando alguno de los

poderes mencionados haya dejado de dictar las normas o medidas indispensables

para garantizar el cumplimiento de la Constitución, o bien, cuando las haya dictado

incompletamente. Ciertamente, esta declaración no implica una forma de control

constitucional previo, sin embargo, hace patente la existencia de una materia aún

desconocida por los ordenamientos mexicanos y devela una gran área de

oportunidad para la doctrina del derecho procesal constitucional.

D. La conveniencia de su aplicación y su coexistencia con el control

posterior.

La aplicación del control constitucional previo implica el mejoramiento del sistema

jurídico de un Estado, sin embargo, la conveniencia de la instauración del control

constitucional previo debe analizarse en cada sistema jurídico concreto, pues

aunque la formulación teórica demuestre significativas bondades, la

instrumentación en las leyes procesales puede potenciar o entorpecer los efectos

de dicho control.

Los medios de control constitucional previo, allende las disquisiciones sobre su

naturaleza y las modalidades que pueden adoptar, son efectivos instrumentos

para protección del orden jurídico de un estado. No obstante, cabe reiterar que la

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eficacia del control previo no depende exclusivamente de su carácter previo, sino

de la correcta regulación procesal que cada uno manifieste240.

Con las prevenciones anteriores a la vista, se aclara que las conveniencias

descritas en este apartado derivan de un análisis teórico del control constitucional

previo en general, y no del estudio de un sistema de control constitucional de un

Estado en específico.

El establecimiento del control constitucional previo beneficia en múltiples

dimensiones, pero sus ventajas pueden resumirse en el incremento de la certeza y

seguridad jurídica para los destinatarios de las normas, con motivo de la pronta

intervención de expertos que velen por la protección del orden constitucional. Por

otro lado, la depuración del trabajo de los legisladores antes de que sea vigente

impide el sufrimiento de los llamados “efectos traumáticos”, que pueden

provocarse debido a la declaración de inconstitucionalidad de una norma que fue

aplicada durante un período prolongado241.

El control constitucional previo también coadyuva a la reducción de la carga de

trabajo en los tribunales (que, per se, implica un relevante beneficio para las

partes y los juzgadores), con la consecuencia de proveer una mayor seguridad

jurídica a los destinatarios de las normas. El efecto lógico de impedir la entrada en

vigor de leyes inconstitucionales consiste en evitar la promoción indiscriminada de

procedimientos, juicios y recursos destinados a la impugnación de leyes contrarias

a la Constitución. Los términos aritméticos podrían reflejar seguramente, en

términos realistas, una disminución drástica en el número de procesos iniciados

con motivo de la aplicación de leyes inconstitucionales.

240

Vid. Alegre Martínez, Miguel Ángel, Justicia constitucional y control preventivo, Óp. Cit., p. 271, y Moderne, Franck, Óp. Cit., p. 416, in fine. 241

Moderne, Franck, Óp. Cit., p. 416.

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Las ventajas relacionadas al control previo de los tratados constitucionales son

muy trascendentes. España y Francia son casos paradigmáticos que enseñan

cómo el control previo ofrece una oportunidad de mejoramiento del orden jurídico

constitucional, al provocar la reforma de la Ley Fundamental cuando las cláusulas

de un tratado internacional, benéfico para la vida jurídica y metajurídica de un

Estado, contravienen lo prescrito por dicha Ley. Así, como consecuencia de esas

reformas, puede motivarse la formulación de propuestas de gran valor teórico en

aras de transformar, en la teoría y en la práctica, el derecho constitucional del

Estado.

Desde luego, como se mencionó en el apartado que analiza el control previo en

España, doctrinas antagónicas a esta “corriente reformadora” de la Constitución

podrían sostener la invalidez de la transformación del derecho nacional para

adecuarlo con el internacional, las cuales demandarían, en lugar de aprobar estas

modificaciones, reservar las cláusulas del convenio que sean contrarias a la

Constitución o, en un supuesto extremo, cancelar la ratificación del tratado en

discordia.

Una clara muestra de la conveniencia de su aplicación en referencia al caso

particular de los tratados internacionales la manifiesta Calogero Pizzolo, al afirmar

que los efectos de una sentencia que considera inconstitucional el contenido de un

convenio pendiente de aprobarse, no tienen el dramatismo que manifiestan las

consecuencias de la declaración de inconstitucionalidad hecha sobre un tratado ya

vigente242.

En ese orden de ideas, debe subrayarse que la ejecución del control constitucional

previo de los tratados internacionales resulta indispensable para el cumplimiento

cabal de sus cláusulas; con dicho análisis preventivo, las obligaciones contraídas

en virtud del tratado pueden ser juzgadas por un órgano que analice la viabilidad

242

Pizzolo, Calogero, Globalización e integración. Ensayo de una teoría general, Buenos Aires, Ediar, 2002, p. 26, citado por Dueñaz Muñoz, Juan Carlos, Óp. Cit., p. 424.

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jurídica de su observancia, evitando el riesgo de que se cometa una infracción del

acuerdo internacional. En otras palabras, el control a priori puede ayudar a

determinar la responsabilidad que un Estado podría contarer frente a entes

extranjeros, en caso de suscitarse incongruencias entre la Constitución y un

tratado243.

No obstante, también han de atenderse las críticas de quienes observan defectos

en el control constitucional previo. Las principales desventajas señaladas por la

doctrina son la interrupción y el retraso del proceso legislativo, que a su vez

podrían ocasionar el denominado “gobierno de los jueces”; además, en los

sistemas que prevén formas de control meramente orientadoras, es claro que la

revisión constitucional no garantizará el acatamiento de la resolución, ni el respeto

irrestricto al Máximo Ordenamiento244.

El “gobierno de los jueces” no debe ser una fuente de preocupación severa en el

ámbito de aplicación del control constitucional previo, pues debe recordarse que

los jueces, como toda autoridad emanada de un estado democrático de derecho,

actúan con arreglo a la Constitución, es decir, los jueces tienen límites que

garantizan el ejercicio de su función, dejando incólume la competencia de otros

órganos del Estado. Asimismo, el crecimiento del actuar judicial responde a la

necesidad de establecer un sistema moderno de control del poder, sin que esto

implique conceder a los jueces una facultad arbitraria para “gobernar” o “legislar”

con el pretexto de sus atribuciones245.

También relacionado a los jueces, los detractores del control constitucional previo

observan un riesgo inherente a su aplicación: la politización de la justicia

constitucional. El peligro indicado existe ciertamente, pero es un rasgo que poseen

243

Cfr. Dueñaz Muñoz, Juan Carlos, Óp. Cit., p. 434. 244

Moderne, Franck, Óp. Cit., p. 416. 245

Cappelletti, Mauro, The Judicial Process in Comparative Perspective, Oxford, Clarendon Press, 1989, pp. 3-4.

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las dos consabidas modalidades de control (previo y posterior). Además, debe

recordarse que este tipo de procesos constitucionales pretende, en un plano

teórico, al menos, hallar la coherencia, o la disconformidad entre la Constitución y

la ley o tratado que correspondan, alejados de los intereses de quienes toman

parte en el litigio246. Aun así, en caso de que pudiera hallarse un vicio de

subjetividad o politización, éste no podría imputarse a la modalidad previa o

posterior del control, sino a factores ajenos a dicha clasificación, como la falta de

independencia del órgano competente, por ejemplo.

Por otro lado, una desventaja adicional radica en que su aplicación demanda una

sociedad que acepte una moderna y más interdependiente separación de poderes,

pues bajo una concepción rígida, afirma Luis Paulino Mora Mora, el control previo

podría concebirse como una invasión inadmisible de funciones247.

Ahora que han sido mencionados los beneficios y los perjuicios que podrían

presentarse con el establecimiento del control constitucional previo, es necesario

hacer referencia a la coexistencia de las dos modalidades de control, clasificadas

en función del momento de aplicación: el preventivo y el reparador.

La articulación del control constitucional anterior con el sucesivo engendra un

sistema de defensa constitucional integral, que contribuye más efectivamente a

vigilar la constitucionalidad de las leyes. Dicho fenómeno –la coexistencia del

control preventivo y el reparador- se funda en que ninguno de los sistemas de

control analizados puede garantizar, si se aplican de manera aislada, la

adecuación de las normas inferiores a la Constitución248.

246

Alegre Martínez, Miguel Ángel, Óp. Cit., pp. 162 y 277. 247

Cfr. Mora Mora, Luis Paulino, Luis Paulino, Medios de control constitucional, México, Suprema Corte de Justicia de la Nación, 2005, p. 32. 248

Al respecto, véanse las opiniones de Franck Moderne y Miguel Ángel Alegre. Vid. Alegre Martínez, Miguel Ángel, Óp. Cit., passim, y Moderne, Franck, Óp. Cit., p. 411.

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La permanencia del control sucesivo es fundamental para que la defensa del

orden constitucional sea plena. El control a posteriori representa así una garantía

de la garantía, pues implica un recurso adicional para la impugnación de leyes

que, habiendo sido declaradas validas en la revisión previa a su promulgación, son

reputadas inconstitucionales una vez que se aplican por cualquier autoridad.

Resulta imperativo conservar la aplicación del control posterior pues,

eventualmente, sucederán violaciones constitucionales y porque el control previo

no se aplicará de manera obligatoria, en la mayoría de los casos, a la totalidad de

las leyes.

El control que ejercen los órganos correspondientes no está exento de errores,

además, el control a priori puede no anticipar exitosamente todas las

transgresiones que las leyes aún no promulgadas pueden provocar cuando se

encuentren vigentes. Por ende, y debido también a la necesidad de proteger los

derechos fundamentales, así como para responder a la variabilidad de

circunstancias fácticas concretas (invariablemente sujetas al tiempo), es necesario

conservar el control constitucional posterior249.

Así pues, el control previo debe encontrarse instituido paralelamente al control

posterior, porque la eliminación del último significaría invertir la situación actual del

control constitucional en México, esto es, se resolvería únicamente un aspecto del

problema que representa el control constitucional en México, dejando fragmentado

el esquema de protección completa cuyo establecimiento se propone en este

trabajo.

La necesidad de que el control reparador continúe vigente resulta especialmente

importante considerando aquellos casos en que una reforma de la Constitución

provoque la inconstitucionalidad de una norma, es decir, los casos denominados

249

Shapiro, Martin, “Revisión judicial a priori y a posteriori: los modelos norteamericano y europeo”, Revista Chilena de Derecho Comparado, Chile, volumen 20, 1993, pp. 477-479.

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como “inconstitucionalidad sobrevenida”250. En dichos supuestos, no habría un

control previo que proporcionara una efectiva protección de la constitucionalidad

del acto fundado en esa norma, simplemente porque ya se encuentra vigente y

porque, a pesar de haber sido constitucional en momentos pasados, ha devenido

contraria a la Carta Magna.

Capítulo 2. El control constitucional previo en México.

A. El Supremo Poder Conservador: precursor del control constitucional

previo en México.

La breve referencia que ahora se hace al Supremo Poder Conservador no tiene

como intención transformarse en una relación histórica de los antecedentes

históricos del control previo de constitucionalidad; exclusivamente se trata de un

resumen sobre los caracteres de un órgano “adelantado a su tiempo” que, con

motivo de las amplísimas y casi omnímodas atribuciones que gozaba, fue

rechazado por los medios jurídico y social de la época.

Es pertinente aclarar que desde la Constitución de 1824 ya se estableció una

Corte Suprema competente para revisar la constitucionalidad de los actos de las

autoridades, sin embargo, fue el Supremo Poder Conservador el primer órgano

con atribuciones para realizar control de constitucionalidad previo en el México

Independiente.

El Supremo Poder Conservador se estableció en la Segunda de las Siete Leyes

Constitucionales, en 1836; estaba compuesto de cinco individuos, de los cuales

uno se debía renovar cada dos años. Fue un órgano de naturaleza política que

tuvo atribuciones plenas para anular de manera general e irrevocable los actos de

cualquier autoridad.

250

Vid. Alegre Martínez, Miguel Ángel, Óp. Cit., p. 267.

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200

Las atribuciones del Supremo Poder Conservador se enumeraban en el artículo 12

de la Segunda Ley Constitucional, de las cuales resulta muy importante para el

presente estudio la que permitía declarar la nulidad de leyes o decretos en los dos

meses siguientes a su sanción, si fueren contrarios a la Constitución y le exigieran

tal pronunciamiento el Poder Ejecutivo, la Alta Corte de Justicia o una minoría

calificada de 18 miembros del Poder Legislativo.

El artículo 17 de la Segunda Ley Constitucional fue, probablemente, una de las

fuentes más relevantes de las controversias que causó –y sufrió- este Órgano;

dicho artículo afirmaba que el Supremo Poder no era responsable de sus

operaciones, salvo ante Dios y la opinión pública, aclarando que sus individuos no

podían ser juzgados ni reconvenidos por sus opiniones, excepto cuando alguno de

ellos cometiere un delito, supuesto en que debía acusársele ante el Congreso

General.

Por lo anterior, puede verse que el Supremo Poder Conservador ya mostraba

algunos de los caracteres que, modificados solo parcialmente, la Suprema Corte

de Justicia de la Nación poseería en el transcurso de la historia. Queda claro que

las resoluciones de la Corte son irrecurribles, mientras que sus miembros poseen

consideraciones, formales y materiales, que los convierten en sujetos

prácticamente inmunes a la aplicación de la ley. Asimismo, algunos de los casos

resueltos en los últimos años, han mostrado que la opinión pública ya no puede

juzgar el contenido de sus resoluciones, las cuales se encuentran alejadas,

evidentemente, de la moral, la cultura nacional, la naturaleza humana, y sobre

todo, de la exacta constitucionalidad de los asuntos que se le han presentado251.

251

Como ejemplos de este tipo de casos pueden mencionarse la acción de inconstitucionalidad presentada contra la reforma del delito de aborto previsto en el Código Penal para el Distrito Federal, así como la acción de inconstitucionalidad presentada contra la reforma a la definición de matrimonio en el Código Civil del Distrito Federal; en sendos “litigios”, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, resolvió con argumentos sociológicos –no jurídicos, ni constitucionales-, allende la moralidad y, sobre todo, el estricto apego a la Constitución que deben revestir sus sentencias.

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201

Así las cosas, el Supremo Poder Conservador compartía algunos rasgos de la

Suprema Corte de Justicia de la Nación que hoy es el órgano más alto de

impartición de justicia en los Estados Unidos Mexicanos. La referencia a este

Poder es necesaria para conocer, en forma sucinta, el primer órgano de control

constitucional en la historia del México Independiente; o bien, como lo afirma

Óscar Cruz Barney, es un primer intento para establecer un medio práctico y

eficaz de control constitucional, y cuyos autores intelectuales fueron Benjamin

Constant y Emmanuel Sieyés252.

B. La adopción del control constitucional previo en México.

El análisis que se ha realizado hasta el momento sobre el control constitucional

previo permite vislumbrar diferentes conveniencias si se instituyese en México.

Desde luego, es importante que el control constitucional previo reciba una

apropiada reglamentación, pero es importante establecer, en primera instancia, un

marco teórico de aplicación adecuado que repare en elementos como la

modalidad y los supuestos de aplicación, el órgano competente y los efectos de la

resolución, así como en algunos requisitos que la teoría exige para que su

instauración en México sea eficiente y útil para el orden constitucional.

A continuación, se estudian las condiciones en que el control constitucional previo

podría ser instituido en México, analizando los supuestos de aplicación, el órgano

que conocería de dicho medio de control y los efectos de sus resoluciones, entre

otras particularidades.

a. Condiciones teóricas necesarias para instaurarlo.

Para que tenga bases sólidas de aplicación, el control constitucional previo debe

insertarse en México por medio de un sistema sencillo, que prevea plazos de

252

Cfr. Cruz Barney, Óscar, “El Supremo Poder Conservador y el control constitucional”, en Ferrer Mac-Gregor, Eduardo (coordinador), Derecho Procesal Constitucional, Óp. Cit., p. 972.

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202

resolución breves, en aras de facilitar la obtención de resultados pretendidos:

seguridad jurídica y respeto al orden constitucional. No obstante, cabe mencionar

que un sistema simplificado no necesariamente conlleva facilitar el procedimiento

de control per se, pero ciertamente lo convertirá en un medio más accesible y

recurrido por los entes facultados para su tramitación253.

Asimismo, sus procedimientos deben constituir herramientas que provean rapidez,

pero al mismo tiempo precisión, para evitar que este novedoso instrumento se

convierta en un lastre del derecho constitucional mexicano. Por ello, se estima

pertinente emular el paradigma presentado por la mayoría de los sistemas que

han adoptado esta forma de control, en lo que a plazos de resolución se refiere254.

Por otro lado, con respecto al órgano competente para ejecutarlo, debe

subrayarse la ineludible exigencia de otorgarle garantías administrativas (personal

adecuado, medios de investigación eficientes, etcétera) que le permitan

encontrarse presto para la resolución de los casos que se le presenten. Como se

mencionó con anterioridad, es inconcuso que no basta una correcta

instrumentación teórica, técnica y procesal del control, sino también es preciso

otorgar capacidades administrativas al órgano de aplicación255. Asimismo, el

control constitucional previo es un proceso que, para alcanzar sus fines, debe

poseer una regulación independiente a la que organice cualquier otra institución

jurídica.

Desde luego, conviene además que el órgano que conozca de este medio de

control tenga atribuidas pocas competencias, a fin de que el control previo pueda

ser realizado expeditamente, para evitar que al tener tantas atribuciones no pueda

253

Alegre Martínez, Miguel Ángel, Óp. Cit., pp. 269. 254

Moderne, Franck, Óp. Cit., p. 416. 255

Alegre Martínez, Miguel Ángel, Óp. Cit., p. 270.

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encargarse de solventar, con prontitud, asuntos que demandan rapidez en su

resolución, como sucede, por ejemplo, en Alemania256.

Finalmente, debe precisarse que el control constitucional previo no implica el

establecimiento de una variante de la acción de inconstitucionalidad “adaptada al

proceso legislativo”, pues consiste en un medio innovador de control destinado a

la consecución de fines diversos a los pretendidos por tal acción.

b. Modalidad y supuestos de aplicación del control constitucional previo.

Las modalidades de control constitucional analizadas en el capítulo primero del

presente título se distinguen a partir de tres criterios: la naturaleza del órgano que

realiza el control, la obligatoriedad de la aplicación del control y los efectos de la

sentencia, resolución o decisión que se dicte. En este inciso, se dilucidará sobre la

modalidad del control con respecto a los dos últimos criterios mencionados,

mientras que la modalidad en función de la naturaleza del órgano que efectúa el

control será estudiada ulteriormente.

El control constitucional previo en México podrá ser de aplicación obligatoria o

potestativa, en supuestos distintos. Así, es factible sugerir que se aplique de forma

obligatoria a los proyectos de leyes federales aprobados por medio de la

tramitación establecida en el artículo 72 constitucional, cuando los dictámenes

enviados al Presidente de la República fueran vetados y devueltos por éste al

Congreso de la Unión por inconstitucionales, si dicho órgano legislativo insistiere

en su promulgación y el titular del Ejecutivo reiterase su negativa a promulgarlos.

Por otro lado, también puede establecerse el control constitucional previo

potestativo, para aquellos casos en que una minoría calificada de 75 diputados o

19 senadores objetara, durante el proceso legislativo, la constitucionalidad de una

ley o reforma. En este caso, los efectos de la resolución serán orientadores, a fin

256

Ibíd., pp. 270 y 272.

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204

de impedir una intromisión del órgano de control en la labor legislativa, y no

afectará la posibilidad de controvertir su constitucionalidad en la etapa de

promulgación.

Por último, es pertinente mencionar que la consulta realizada por una minoría

calificada del Congreso de la Unión al órgano competente, puede compararse con

una figura que ya existe (prevista en el segundo párrafo del artículo 68 de la ley

reglamentaria del artículo 105 constitucional), la cual permite al Pleno de la

Suprema Corte de Justicia de la Nación solicitar una opinión al Tribunal Electoral

del Poder Judicial de la Federación, en cuanto a acciones de inconstitucionalidad

en materia electoral se refiere, a fin de obtener una orientación previa a la toma de

decisiones relativas a dichas controversias.

c. El proceso legislativo previsto en el artículo 72 de la Constitución

Política de los Estados Unidos Mexicanos, la promulgación de las leyes,

generalidades del proceso de aplicación del control y efectos de la

resolución u opinión.

El control constitucional previo se encuentra vinculado esencialmente al proceso

de creación normativa previsto en el artículo 72 de la Constitución Política de los

Estados Unidos Mexicanos, pero la posibilidad de aplicarlo depende, con especial

importancia, del concepto de promulgación de las leyes, facultad que corresponde

ejecutar de forma exclusiva al Presidente de la República.

Para determinar el momento en que puede aplicarse el control constitucional

previo durante el trámite legislativo, es oportuno hacer referencia al contenido del

consabido artículo, y resaltar las instancias más importantes relacionadas a la

revisión preventiva de constitucionalidad. Las secciones del artículo 72 de la

Constitución que interesan en este trabajo se citarán y se glosarán a continuación:

Artículo 72…

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A. Aprobado un proyecto en la Cámara de su origen, pasará

para su discusión a la otra. Si ésta lo aprobare, se remitirá al

Ejecutivo, quien, si no tuviere observaciones que hacer, lo

publicará inmediatamente.

B. Se reputará aprobado por el Poder Ejecutivo, todo proyecto

no devuelto con observaciones a la Cámara de su origen,

dentro de diez días útiles; a no ser que, corriendo este término

hubiere el Congreso cerrado o suspendido sus sesiones, en

cuyo caso la devolución deberá hacerse el primer día útil en

que el Congreso esté reunido.

C. El proyecto de ley o decreto desechado en todo o en parte

por el Ejecutivo, será devuelto, con sus observaciones, a la

Cámara de su origen. Deberá ser discutido de nuevo por ésta, y

si fuese confirmado por las dos terceras partes del número total

de votos, pasará otra vez a la Cámara revisora. Si por esta

fuese sancionado por la misma mayoría, el proyecto será ley o

decreto y volverá al Ejecutivo para su promulgación.

En lo referente al control motivado por el veto presidencial que podría calificarse

como “persistente”, es preciso mencionar que si la promulgación conlleva la

intervención del Ejecutivo para que un proyecto de ley tenga carácter obligatorio,

de forma inversa a ella puede emitirse el veto que, como ya se estudió en el título

segundo del presente trabajo, constituye una forma parcial de control

constitucional, sin embargo, por las circunstancias analizadas, no alcanza a reunir

las condiciones óptimas para significar un verdadero medio de control.

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206

Así pues, si el veto per se demuestra encontrarse limitado para impedir que una

norma inconstitucional entre en vigor, es admisible adjuntar al mismo un medio de

control efectivo, ejecutado por un órgano especializado y de carácter jurisdiccional,

cuyo estudio se elaborará en el inciso siguiente.

En efecto, es preciso que el control constitucional se inicie o solicite con

anterioridad a la promulgación, y una vez que el Poder Legislativo hubiese

aprobado el proyecto vetado por las dos terceras partes de los votos presentes en

sus respectivas Cámaras. En otras palabras, tratándose del control motivado por

el veto constitucional “persistente” por inconstitucionalidad (si el Presidente

insistiera en la inconstitucionalidad del proyecto), el titular del Poder Ejecutivo no

vetará nuevamente el proyecto, pero deberá solicitar la aplicación del control

constitucional previo al órgano competente, en un plazo máximo de diez días

naturales, computados desde la fecha en que recibió del Congreso de la Unión

proyecto para su promulgación, para impedir que se realice el efecto descrito por

la última parte del inciso C del artículo 72, es decir, para que el proyecto no se

vuelva ley o decreto deberá iniciarse el proceso control constitucional. Desde

luego, la presentación de la solicitud del control implicará la suspensión de la

promulgación de los preceptos cuya constitucionalidad se controvierte.

En el supuesto anterior, el órgano revisor contará con un plazo máximo de treinta

días naturales, contados desde el día en que recibió la solicitud del Ejecutivo, para

dictar una resolución que decida sobre la constitucionalidad del proyecto. El plazo

anterior obedece a las recomendaciones que hacen la doctrina y la práctica del

control constitucional previo, y se establece conforme con las condiciones teóricas

de establecimiento del control mencionadas anteriormente.

En la modalidad ahora analizada, la resolución del órgano competente tendría

efectos preceptivos, a fin de ordenar la modificación de los artículos

inconstitucionales, o bien, para ordenar la promulgación al Ejecutivo. Desde luego,

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207

las resoluciones que dicte el órgano competente con motivo del control

constitucional previo obligatorio preceptivo no admitirán recurso alguno.

Es primordial señalar, con respecto al control constitucional motivado por la

consulta legislativa, que su naturaleza no es litigiosa.

Para su procedencia se requerirá simplemente la solicitud firmada por los

integrantes de la ya mencionada minoría calificada de 75 diputados o 19

senadores, en la que se indiquen los artículos que el órgano competente debe

revisar, exclusivamente, en lo que atañe a su apego constitucional. El plazo

máximo para su presentación terminará en el momento en que la Cámara a la que

pertenezca esta minoría envíe el dictamen con el proyecto de ley a la Cámara

revisora, o bien, al Presidente de la República para su promulgación.

En el supuesto anterior, el órgano revisor contará con un plazo no prorrogable de

diez días naturales, contados desde el día en que recibió la solicitud de la minoría

que corresponda, para dictar una resolución que decida sobre la constitucionalidad

del proyecto.

Tratándose de esta forma de control, la resolución tendrá carácter exclusivo de

opinión, y su único efecto será hacer del conocimiento de los legisladores el

parecer del órgano jurisdiccional competente sobre la constitucionalidad del

proyecto de ley en trámite.

d. Órgano competente.

El órgano competente debe poseer carácter jurisdiccional y experiencia en la

revisión de constitucionalidad de las leyes. Además, es imperativo que se

encuentre en la posición más alta de Poder Judicial Federal, o bien, que tenga el

carácter de Tribunal Constitucional.

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208

En la actualidad, los requisitos enumerados son reunidos por la Suprema Corte de

Justicia de la Nación, sin embargo, su actuar encuentra obstáculos ineludibles,

como las múltiples competencias que posee pero, sobre todo, los

desproporcionados y holgados plazos que ha demostrado utilizar para la

resolución de algunos asuntos de suma gravedad y relevancia para la vida

nacional.

Asimismo, debe precisarse que los vicios relacionados a los plazos son de alta

importancia, pues redundan en la efectividad y en el prestigio de la aplicación del

control constitucional previo. Desde luego, es riesgosa y contraproducente la

existencia de un control de constitucional previo cuyos procedimientos provoquen

la dilación del proceso legislativo federal, o peor aun, la injerencia del Poder

Judicial en el trámite de creación legislativa.

Por otro lado, deben establecerse normas que obliguen al órgano competente a

resolver sin excusa alguna; en otras palabras, no puede abrirse la puerta a la

afirmativa, ni a la negativa ficta, pues ello representaría un primer indicio legal de

desconfianza a un medio de control que, correctamente instaurado, ofrecerá

amplios beneficios al orden jurídico constitucional.

Finalmente, debe hacerse notar que para el éxito del control constitucional previo

resulta indispensable continuar limitando las competencias de la Suprema Corte

de Justicia de la Nación y establecer, como se ha reiterado, plazos cortos para la

resolución de los casos que se le presenten, sobre todo los relacionados al

consabido control, los cuales demandan resoluciones y opiniones dictadas con

celeridad y acuciosidad.

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209

Conclusiones.

PRIMERA. El control constitucional sucesivo, actualmente utilizado en México, es

insuficiente para proteger a la Constitución y para salvaguardar de manera

eficiente las prerrogativas de las personas, por ello es necesario implementar el

control previo en el proceso legislativo federal mexicano

SEGUNDA. Efectivamente, los sujetos de derecho obtienen una mayor seguridad

jurídica con la instauración del control constitucional preventivo. No obstante,

resulta fundamental permitir que prevalezca el control constitucional reparador, en

aras de fortalecer la protección del orden constitucional.

TERCERA. El control constitucional previo no sólo es útil para invalidar normas o

tratados internacionales contrarios a la Constitución, también es factible su

aplicación para promover el crecimiento del orden constitucional de un Estado,

condicionado a que su regulación permita una aplicación expedita.

CUARTA. El control constitucional previo debe ser llevado a cabo en una sede con

carácter jurisdiccional, competencia que debe gozar de garantías administrativas

que le permitan resolver pormenorizadamente, pero también de forma expedita,

los asuntos relacionados al control preventivo de constitucionalidad.

QUINTA. El control constitucional previo en México puede aplicarse también a los

tratados internacionales. Empero, el estudio de esta posibilidad requiere de un

análisis diverso al realizado en el presente trabajo.

SEXTA. El modelo aplicable en México es el obligatorio en caso de veto, o bien,

potestativo si lo solicitara un ente facultado, con efectos preceptivos u

orientadores, respectivamente.

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