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“INCONSTITUCIONALIDAD DEL JUICIO DE LESIVIDAD POR VIOLENTAR EL DERECHO HUMANO DE SEGURIDAD JURÍDICA” TESIS PROFESIONAL QUE PARA OBTENER EL TÍTULO DE LICENCIADO EN DERECHO P R E S E N T A JUAN MANUEL GARCÍA DOMÍNGUEZ DIRECTOR DE TESIS: MTRO. JUAN ANTONIO AGUILAR CERVANTES CIUDAD DE MÉXICO 2017 UNIVERSIDAD PANAMERICANA FACULTAD DE DERECHO CON RECONOCIMIENTO DE VALIDEZ OFICIAL DE ESTUDIOS ANTE LA S.E.P CON NUMERO DE ACUERDO 944893 DE FECHA 24-III-94

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“INCONSTITUCIONALIDAD DEL JUICIO DE

LESIVIDAD POR VIOLENTAR EL DERECHO HUMANO

DE SEGURIDAD JURÍDICA”

TESIS PROFESIONAL

QUE PARA OBTENER EL TÍTULO DE

LICENCIADO EN DERECHO

P R E S E N T A

JUAN MANUEL GARCÍA DOMÍNGUEZ

DIRECTOR DE TESIS: MTRO. JUAN ANTONIO AGUILAR

CERVANTES

CIUDAD DE MÉXICO

2017

UNIVERSIDAD PANAMERICANA

FACULTAD DE DERECHO

CON RECONOCIMIENTO DE VALIDEZ OFICIAL DE ESTUDIOS ANTE LA S.E.P

CON NUMERO DE ACUERDO 944893 DE FECHA 24-III-94

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AGRADECIMIENTOS

A mis padres, Demetrio y María. No hay palabras en el mundo entero que puedan

describir mi admiración, agradecimiento y sobre todo mi amor por ustedes; son

los mejores padres que existen y tengo la fortuna de que sean míos. Aún y

cuando no existen palabras suficientes: les agradezco con todo mi corazón los

grandísimos esfuerzos (sobreponiendo mis intereses a los suyos) que han hecho

a lo largo de su vida para que hoy pueda ser quien soy. Esto simplemente es la

consecuencia de todo el cariño y amor incondicional que me han brindado, sin

esperar nada a cambio. No existen palabras suficientes para agradecerles,

simplemente sin ustedes no hubiera alcanzado mis sueños. Estaré eternamente

agradecido…

A mis hermanos, Demetrio y Diego. Mis mejores amigos. Les agradezco estar

siempre conmigo, pues a pesar de los malos momentos que les he hecho pasar,

han estado ahí para apoyarme y brindarme su amor incondicional. Igualmente,

no existen palabras para demostrarles mi amor y admiración por ustedes; espero

seguir junto a ustedes compartiendo, como hasta ahora, una vida llena de

felicidad.

A mis amigos, mi segunda familia. Ustedes saben quiénes son, no es necesario

nombrarlos, además de que no habría papel suficiente para agradecer todo lo

que han hecho por mí. Eduardo, Aldo, Pepe, Corsi y Axel, sin duda son parte de

esto, sin ustedes no hubiera sido posible; no es necesario decirles que siempre

contarán conmigo.

Sin duda alguna a la Facultad de Derecho de la Universidad Panamericana, pues

además de conocimiento y enseñanzas de vida -lo cual agradezco y atesoro

profundamente-, me regaló amigos y compañeros de trabajo, que me han

apoyado a lo largo de este camino. Lo prometido es deuda, y estoy seguro que

más de uno debería agradecerte, Majo, novia de mi amigo, gracias por hacer

más llevadera mi carrera de derecho.

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A los maestros de la Facultad de Derecho, sus conocimientos me han abierto

nuevos horizontes y por ello estaré siempre agradecido con ustedes. De igual

forma al personal administrativo de esa misma Facultad, agradezco el apoyo que

me brindaron en todo momento, más de una vez -sin interés alguno- hicieron

posible esto.

A Juan Antonio Aguilar Cervantes. Mi amigo, profesor, compañero de cancha.

Te agradezco infinitamente que hayas creído en mí y me hayas invitado a formar

parte de la Facultad de Derecho. Eres un gran profesionista y sin duda un

excelente jugador, pero sobre todo una gran persona.

Gracias.

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ÍNDICE

Introducción……………………………………………………………......…………7

CAPÍTULO I ANTECEDENTES DEL JUICIO DE LESIVIDAD

1.1 Antecedentes del Juicio de Lesividad en el Derecho

Comparado…………………………………………………………………..……10

1.2 . Antecedentes del Juicio de Lesividad en México…………………………....15

a) Ley de Justicia Fiscal…………………………………………………………15

b) Código Fiscal de la Federación (1938) …………………………………….18

c) Código Fiscal de la Federación (1967)……………………………………..19

d) Ley Orgánica del Tribunal Fiscal de la Federación (1967)……………….22

e) Ley Orgánica del Tribunal Fiscal de la Federación (1978)………………..25

f) Código Fiscal de la Federación (1983)……………………………………..27

g) Ley Orgánica del Tribunal Fiscal de la Federación (1996)………………..28

h) Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa

(2000)………………………………………………………………………….30

i) Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo (2006)……..31

j) Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa

(2007)………………………………………………………………………….32

k) Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo (2009)……..33

l) Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa

(2009)………………………………………………………………………….34

m) Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo (2010)……..35

n) Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa

(2010)………………………………………………………………………….37

o) Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo (2016)……..37

p) Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Administrativa (2016)…...39

q) Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo (2017)……...42

CAPÍTULO II JUICIO DE LESIVIDAD

2.1. Concepto………………………………………………………………………...43

a) Doctrinal……………………………………………………………………………43 b) Legal…………………………………………………………………………….….47 c) Jurisprudencial…………………………………………………………………….51

2.2. Marco Normativo…………………………………………………………..….... 54

a) Constitucional……………………………………………………………………...54 b) CFF………………………………………………………………………………….56 c) LOTFJA……………………………………………………………………………..56

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d) LFPCA………………………………………………………………………………57

2.3. Presupuesto de Procedencia (resolución favorable)…………………...……58

a) Resolución Favorable……………………………………………………………..58 b) Requisitos de la Resolución Favorable………………………………………….62 c) Situaciones que generan una Resolución Favorable………………………….69 d) Vigencia de las Resoluciones Favorables………………………………………80 e) ¿Las Resoluciones Favorables generan derechos adquiridos o expectativas de derechos?.....................................................................................................84

2.4. Jurisdicción y Competencia del Tribunal Federal de Justicia

Administrativa…………………………………………………………..…………….89

2.5. Partes en el Proceso…………………………………………..………………..92

a) Actor o demandante……………………………………………………………….93 b) Demandado……………………………………………………………………….. 94 c) Tercero……………………………………………………………………………...95 d) Juzgador……………………………………………………………………………96

2.6. Substanciación………………………………………………..…………………97

a) Demanda…………………………………………………………………………...97

1. Oportunidad…………………………………………………………………...98 2. Requisitos…………………………………………………………………….101 3. Anexos de la demanda……………………………………………………...104

b) Contestación…………………………………………………………………….. 107

1. Oportunidad………………………………………………………………….108 2. Requisitos…………………………………………………………………… 109 3. Anexos de la contestación de demanda………………………………….111

c) Sentencia………………………………………………………………………… 112

1) Efectos retroactivos derivados de la sentencia…………………………..116

d) Medios de defensa contra la sentencia………………………………………..123

1. Medio de defensa de los particulares……………………………………..123 2. Medio de defensa de la Administración Pública………………………….124

CAPÍTULO III DERECHO HUMANO DE SEGURIDAD JURÍDICA

3.1. Concepto de Seguridad Jurídica in genere…………………….……………125

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a) Doctrinal…………………………………………………………………………..125 b) Legal………………………………………………………………………………128 c) Jurisprudencial…………………………………………………………………...131

3.2. Marco Jurídico……………………………………………………..…………...135

a) Constitucional…………………………………………………………………….135 3.3 . Derechos Fundamentales que conforman el Derecho Humano de Seguridad

Jurídica…………………………………………………………………………..138 a) Derecho de Petición……………………………………………………………..138

1. Concepto……………………………………………………………………. 139 2. Fundamento Constitucional………………………………………………..141 3. Jurisprudencia……………………………………………………………… 141

b) Irretroactividad de la Ley………………………………………………………...144

1. Concepto……………………………………………………………………. 144 2. Fundamento Constitucional………………………………………………..145 3. Jurisprudencia……………………………………………………………….146

c) Derecho de Audiencia…………………………………………………………...148

1) Concepto……………………………………………………………………. 148 2) Fundamento Constitucional………………………………………………..150 3) Jurisprudencia……………………………………………………………….151

d) Derecho de Legalidad (principio de legalidad)………………………………. 155 1) Concepto……………………………………………………………………. 155 2) Fundamento Constitucional………………………………………………. 158 3) Jurisprudencia……………………………………………………………….159

CAPÍTULO IV LA FALTA DE SEGURIDAD JURÍDICA EN EL JUICIO DE LESIVIDAD

4.1 Análisis del problema………………………………..……………………….. 163 4.2 Violación al derecho humano de Seguridad Jurídica………….…………...164 a) Procedencia del Juicio de Lesividad…………………………………………...164

1) Discrecionalidad en su promoción…………………………………………..164 2) ¿En qué momento se acredita la lesión del interés público?...................166

b) Efectos retroactivos de la sentencia……………………………………………168 1) Efectos de la sentencia………………………………………………………169 2) Buena Fe (sufrir consecuencias por el equivocado actuar de la Administración Pública)…………………………………………………………171

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4.3 Propuestas para evitar la vulneración del derecho humano de Seguridad Jurídica en el Juicio de Lesividad………………………………………………… 173 a) Reforma en la procedencia del Juicio de Lesividad………………………….173

1) Supuestos de procedencia…………………………………………………..173 2) Declaración previa de lesividad……………………………………………...175

b) Reforma en cuanto a los efectos de la sentencia……………………………..177 1) Efectos retroactivos si se demuestra mala fe………………………………177 2) Efectos no retroactivos……………………………………………………….179

CAPÍTULO V

CONCLUSIONES

Conclusiones………………………………………………………………………..181 Bibliografía…………………………………………………………………………..184

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INTRODUCCIÓN

El Derecho a lo largo de la historia de la humanidad ha sido una herramienta

fundamental para asegurar la sana convivencia entre los individuos que integran

una sociedad, tanto particulares como los propios entes gubernamentales;

orientando y organizando el comportamiento de estos a través de sistemas

jurídicos que tienen por objetivo alcanzar seguridad en el actuar debido, y en

caso de actuar como no es esperado, existirá la posibilidad de coaccionar a su

infractor. Logra entonces, la integración de los miembros de la sociedad bajo un

determinado sistema jurídico, al que ellos mismos han aceptado ceñirse a fin de

vivir pacíficamente; esto es, dirige las conductas aceptadas y al mismo tiempo,

el correcto funcionamiento de los mecanismos -jurídicos y sociales- empleados

para alcanzar el equilibrio y bienestar social.

Además, el Derecho ha tenido la esencial función de pacificar y resolver los

conflictos suscitados entre particulares, así como los generados entre estos y el

propio Estado. No hay que olvidar, que será a través del Derecho que los entes

gubernamentales actuarán sin que puedan desapegarse de él, siendo éste la

razón de su actuar. Por esto, que la resolución de conflictos entre los particulares

y éstos con el Estado, estará tutelada por el Derecho, siendo el propio Estado -

a través de órganos jurisdiccionales- el encargado de dirimir esos conflictos,

apegado en todo momento a la verdad y a la justicia.

Por lo anterior, es de concluirse que el Derecho en conjunto con el Estado,

deberán velar por el bienestar de la sociedad; cuestión que se alcanza a través

de instituciones y herramientas jurídicas que respetando en todo momento los

derechos fundamentales de los gobernados, vela por el más alto interés, que es,

el interés público. Entre las instituciones jurídicas de fundamental importancia

para lograr el cuidado del interés público, sin duda alguna, se encuentra el

llamado: juicio de lesividad.

El juicio de lesividad es un instrumento o herramienta jurídica fundamental que

ha sido utilizada por el Estado para salvaguardar el interés público, pues a través

de esta institución se pretende nulificar una resolución favorable otorgada a un

particular, persona física o moral, que se ha visto beneficiado por esa resolución

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la cual fue dictada por una propia Autoridad del Estado al parecer de manera

ilegal y que en principio, al beneficiar indebidamente al particular, genera un

perjuicio al interés público. Este juicio de lesividad sin duda es una institución

jurídica de suma importancia para salvaguardar los intereses de la sociedad, en

razón de que antepone los intereses de la comunidad a los del particular

beneficiado por una resolución favorable.

Anteponer los derechos de la sociedad a los de un particular, en primera

instancia pareciera que no genera tema a discusión alguno, pues la sociedad se

encuentra integrada por una multitud de gobernados, haciendo que esa

comunidad tenga mayor relevancia y permanencia que un solo individuo,

máxime si el juicio de lesividad tiene por objeto nulificar una resolución favorable

que en principio es “ilegal” y por lo tanto vulnera el interés público. Sin embargo,

al tutelar el bienestar de la sociedad no quiere decir que el Estado pueda

atropellar fundamentándose en ello, los derechos fundamentales de los

particulares afectados.

Los derechos fundamentales que asisten a todos y cada uno de los particulares

integrantes de una sociedad, deberán ser respetados indefectiblemente por el

Estado, ello no quiere decir que serán desatendidos los intereses de la sociedad,

pero tampoco supone que al velar por los intereses de la comunidad podrán

perjudicarse los de los gobernados; pueden coexistir en una sana relación,

conviviendo aún y cuando para salvaguardar el interés público tengan que

prevalecer los de la sociedad.

Me explico, el Estado y el sistema jurídico por el que opera (el Derecho como

creador del mismo), deberán proveer a los gobernados de todos los

mecanismos, instituciones y derechos adecuados para vivir en colectividad,

siendo uno de estos derechos fundamentales el de seguridad jurídica, que hace

a los particulares no vivir en un estado de inseguridad e incertidumbre respecto

al actuar mismo del Estado. Respecto a esto, la doctrinaria en derecho Mónica

Madariaga Gutiérrez, sostiene correctamente:

La seguridad es el estado psicológico del hombre, producido por causas determinantes externas, que le permite prever el futuro y tomar su posición frente a él. Es, al decir de Bentham, la base sobre que descansan todos los planes, todo

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ahorro y todo trabajo, y lo que hace que la vida no sea sólo una sucesión de instantes sino una continuidad, entrando como un eslabón más en la cadena de las generaciones. Es, pues, la característica distintiva de la civilización. (…) La Seguridad Jurídica no es sino, entonces, el reflejo del Ordenamiento Positivo en las situaciones individuales, el conocimiento de que ese Sistema obliga por igual a todos los súbditos, que obliga también al Estado -Estado de Derecho- y que es válido en cuanto es Derecho Positivo vigente. Es la seguridad, por tanto, de “quien conoce o puede conocer lo previsto como prohibido, mandado o permitido por el Poder Público respecto de uno para con los demás y de los demás para con uno”. (…)1

Si una de las características distintivas de toda civilización es brindar seguridad

jurídica a todos y cada uno de sus integrantes, resulta oportuno realizar un

estudio del juicio de lesividad a la luz de ese derecho fundamental, pues aún y

cuando el fin último de este instrumento jurídico es velar por el bienestar social,

también es cierto que puede llegar a vulnerar el citado derecho de seguridad

jurídica en perjuicio del particular, ahora derecho humano de seguridad jurídica;

cuestión que no debería ser así, aun cuando el fin último sea salvaguardar el

interés público.

Por esto, que el presente estudio tenga por objeto conocer ampliamente los

pormenores y alcances del citado juicio de lesividad, para así poder determinar

si su fin -que no es más que velar por el interés público-, con el paso del tiempo,

evolución del Estado, fenómenos sociales (corrupción en nuestro caso) y la

nueva concepción de los derechos humanos, se ha visto trastocado en perjuicio

de los gobernados.

Nota: El sistema de referencias empleado en el presente trabajo atiende a los Criterios Editoriales del Instituto de Investigaciones Jurídicas y de la Enciclopedia Jurídica Mexicana establecidos por la Universidad Nacional Autónoma de México.

1 Madariaga Gutiérrez, Mónica. Derecho Administrativo y Seguridad Jurídica. Editorial Jurídica de

Chile. Santiago, Chile 1965. Páginas 9 y 10.

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CAPÍTULO I ANTECEDENTES DEL JUICIO DE LESIVIDAD

El presente capítulo tiene por objeto conocer la evolución historia del juicio de

lesividad en nuestro país, para de esa forma tener una mayor comprensión de

los pormenores y alcances jurídicos -indefectiblemente sociales- que ha

adquirido a lo largo de los años en nuestro sistema judicial; con mayor precisión

en la jurisdicción contenciosa administrativa.

Cabe enfatizar que este juicio tiene profundas raíces en diversos ordenamientos

legales, esto es, no nos encontramos frente a una figura novedosa, sin que ello

signifique que es un tema ampliamente explorado a nivel doctrinal, legal y

jurisprudencial.

1.1. Antecedentes del Juicio de Lesividad en el Derecho Comparado

Analizando el Derecho comparado, se observa que el recurso de lesividad es regulado en forma aislada y no realmente sistemática...2

El juicio de lesividad adoptado en nuestro sistema jurídico mexicano, proviene

de manera íntegra del derecho español, por esto que el presente estudio se

enfoque exclusivamente a ese sistema de derecho, aún y cuando coexisten

diversos sistemas jurídicos como el argentino y venezolano que contemplan el

citado juicio de lesividad.

A continuación, se expondrá brevemente el origen del juicio de lesividad en el

sistema jurídico español:

En la doctrina española existe discrepancia respecto a cuál fue la primera

regulación que contempló el juicio de lesividad, ya que para algunos doctrinarios

los primeros ordenamientos en regularlo fueron los Reglamentos de los

2 Linares Martínez, Aurilivi. El Proceso de Lesividad ¿Una vía contencioso-administrativa en manos de la administración?, El Derecho Público a comienzos del Siglo XXI. Editorial Civitas Ediciones S.L., Madrid 2003, Primera Edición. Tomo II, Pagina 2238.

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Consejos Provinciales del 1º de octubre de 1845, y el Consejo Real de 30 de

diciembre de 1846; siendo que para Eduardo García de Enterría la aparición del

juicio de lesividad surgió con posterioridad a estas regulaciones, tal como

sostuvo:

La historia del recurso de lesividad está falseada. Paulatinamente, y sin responder a un propósito consciente, han sido envueltos a través de un siglo los autores y la jurisprudencia en una dialéctica singular que llevaba con naturalidad a ir restringiendo las facultades administrativas, y al final, cuando el proceso está ya recorrido en su integridad, una mirada atrás apenas permite descubrir el lento pero inexorable aluvión que ha llevado a este resultado, que en rigor <<nadie ha querido>>, por lo menos de un modo directo y deliberado. He aquí por qué los autores remiten la responsabilidad del sistema, tal como puede ser ahora contemplado, a las primeras regulaciones de lo contencioso en España, concretamente a los Reglamentos de 1845 y 1856. Esta afirmación es rigurosamente inexacta. La confusión ha venido de identificar <<los negocios que se entablen a instancia de la Administración>>, previstos en los Reglamentos de los Consejos Provinciales de 1 de octubre de 1845, y del Consejo Real de 30 de diciembre de 1846 (arts. 21 y 50, respectivamente), con los juicios de lesividad que hoy se presentan con normalidad. He aquí el primer ejemplo de aquella denunciada extrapolación histórica. En efecto, las primeras regulaciones de lo contencioso preveían un recurso contencioso-administrativo interpuesto por la propia Administración, pero esta posibilidad no estaba dirigida, en modo alguno, a restringir las libres facultades que la Administración tenía para revocar sus propios actos irregulares. (…) ¿Cómo surge, por consiguiente, la idea del recurso de lesividad? Ante todo conviene establecer una precisión que es, a mi juicio, fundamental: la lesividad, como remedio judicial para ir contra actos firmes del propio demandante, surge precisamente dentro del ramo específico de la Hacienda pública. Es el Real Decreto de 21 de mayo de 1853 la primera piedra de la historia del recurso de lesividad, y merece la pena pararse en su doctrina. Este Real Decreto, contraseñado por el Ministro de Hacienda don Manuel BERMÚDEZ DE CASTRO, se refiere a <<dos negocios en que se versen recíprocas obligaciones de la Hacienda y de los particulares>>, limitación de objeto que presenta una importante significación, y viene a establecer, en definitiva: 1., que los acuerdos de todos los órganos y autoridades inferiores al Ministro son revocables en la vía administrativa por su respectivo superior jerárquico, sin limitación de motivo (tanto por razones de legalidad como por las de oportunidad, por consiguiente), de plazo, ni de procedimiento. 2., sólo los acuerdos del Ministro (<< las resoluciones que en Mi nombre -en el de la Corona- adopte el Ministro de Hacienda>>) se entienden firmes o que causan estado, y en tal sentido son los únicos recurribles en vía contenciosa, así como los únicos irrevocables de oficio por la propia Administración.

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3., cuando la Administración juzgue que un acuerdo ministerial de estos <<causó algún perjuicio>>, deberá intentar su revocación en vía contenciosa-administrativa; para la interposición de este recurso, la Administración cuenta con el mismo plazo preclusivo que el particular, seis meses, pero empieza a contarse, así como para el particular desde la notificación, para la Administración desde el día que entienda perjudicial el acto en cuestión3. (…)

Lo sostenido por Eduardo García de Enterría, hace innegable que el primer

ordenamiento en prever el juicio de lesividad fue el Real Decreto de 21 de mayo

de 1853; siendo ese Decreto un parteaguas para la concepción del juicio de

lesividad como lo conocemos hoy en día.

Con posterioridad al Decreto previamente identificado, el Real Decreto de 20 de

junio de 1858, generalizó el juicio de lesividad, esto es, lo hizo extensivo a toda

la Administración del Estado sin ser exclusivo de la materia Hacendaria. Cuestión

que en nuestro sistema jurídico mexicano -como será analizado en los

Antecedentes del juicio de lesividad en México- fue adoptada.

Es hasta el 31 de diciembre de 1881, con la denominada Ley Camacho, que se

constituye un verdadero Código procesal. Siendo este ordenamiento el modelo

a seguir por la Ley de 13 de septiembre de 1888, la cual recogiendo lo regulado

por la Ley Camacho, modifica -tal como sostuvo Eduardo García de Enterría- la

naturaleza del juicio de lesividad: “que de referir un beneficio de rescisión se ha

convertido en una simple acción de nulidad, a través de esa equiparación

material que se establece (<<en las mismas condiciones>>) con el recurso

interpuesto por los particulares, fundado típicamente en motivos de legalidad4”.

Es a partir de este ordenamiento de 1888, que el juicio de lesividad se torna en

un recurso de legalidad, siendo su efecto anulatorio y no rescisorio como tal.

Mutación de gran relevancia en la forma en que se concibe hoy en día, pues en

3 García de Enterría, Eduardo. La Configuración del Recurso de Lesividad. Revista de Administración Pública. Instituto de Estudios Políticos. Madrid, 1954. Año V, Número 15. Páginas 109, 110 y 115.

4 Ídem. Página 138.

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un principio se buscaba la rescisión al Estado por tratarse de un fin mayor, el

bienestar social.

Asimismo, este ordenamiento de 1888, como la reforma del 22 de junio de 1894,

sigue requiriendo como lo hacía la Ley Camacho de 1881, que el acto reclamado

impugnado haya causado una lesión económica, requiriéndose forzosamente de

una declaración previa de la lesividad del acto.

Es importante señalar que La Ley Camacho de 1881, a parte de las precisiones

comentadas, contempló una modificación sustancial en el juicio de lesividad:

extendió su competencia a resoluciones de órganos inferiores y no solo de actos

ministeriales; sin que la Ley de 1888 haya contemplado esta modificación de

suma trascendencia, aunque posteriormente con la reforma de 1894 volvió a

tomarse en cuenta. Esto sin duda resultó de enorme conveniencia para los

particulares, en razón de que los superiores jerárquicos de la Autoridades

Fiscales ya no podrían discrecionalmente revocar y nulificar los actos de sus

inferiores.

Haciendo un paréntesis, previo a seguir con el estudio de estos antecedentes,

para un mayor entendimiento y precisión, debido a que será abordado este

término en reiteradas ocasiones, se define y aborda qué y quienes son las

Autoridades Fiscales a las que se hace referencia a lo largo del presente

capítulo:

AUTORIDADES FISCALES.I. Las autoridades fiscales son, en principio, los órganos formalmente administrativos que tiene la facultad de recaudar y administrar los ingresos fiscales del Estado y revisar la situación de los contribuyentes, para cerciorarse si cumplen con las disposiciones legales respectivas y, llegando el caso, determinar créditos adicionales, imponer sanciones y en general emitir actos que puedan causar un agravio en materia

fiscal, como la modificación de…5

Finalmente, una modificación relevante de la denominada Ley Camacho, fue el

establecimiento de un plazo para que la Autoridades Fiscales pudiera recurrir,

5 Enciclopedia Jurídica Mexicana. Instituto de Investigaciones Jurídicas de la Universidad

Nacional Autónoma de México. Primera Edición. Serie Doctrina Jurídica, Número 72. Editorial Porrúa. México, 2002. Página 459.

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siendo este de diez años para la declaración administrativa de lesividad que

abría la puerta al proceso de lesividad; el Real Decreto de 21 de mayo de 1853,

no contemplaba un plazo para tal efecto. Es con la ley de 1888, que se reduce

el plazo de diez años a cuatro años6, siendo nuevamente en beneficio del

gobernado, pues la posibilidad de promover el recurso de lesividad no quedaría

abierta en el tiempo.

Estos ordenamientos fueron los precursores del juicio de lesividad en el sistema

jurídico español, los cuales fueron evolucionando en diversos dispositivos

legales, tal como sostiene Aurilivi Linares Martínez:

Luego, la doctrina de este Real Decreto, formulada únicamente para la Hacienda, se generalizó a todos los Ministerios por el Real Decreto de 20 de junio de 1858, haciéndose de este modo general. Hasta las leyes de 1881 y 1888, éste es el régimen vigente en la materia. La configuración histórica del proceso de lesividad como única vía de anulación de los actos administrativos declarativos de derechos, llega hasta la Ley de Regulación de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa de 26 de diciembre de 1956, y la Ley de la Regulación de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa de 13 de junio de 1998, cuando la Administración autora de un acto pretendiere demandar ante la Jurisdicción Contencioso-Administrativa su anulación, previa su declaración de lesividad para el interés público…(artículo 19.2) (…) El Derecho vigente en España que regula el proceso de lesividad está contenido fundamentalmente en la Ley de Regulación de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa de 1998, artículos 19.2, 45.4, 46.5 y 49.6. Dicho proceso, no aparece regulado entre los procedimientos especiales en la Ley Regulación de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, sino dentro del procedimiento de primera o única instancia, con sus peculiaridades propias, lo cual más aconsejaría su tratamiento separadamente de este procedimiento ordinario contencioso administrativo7. (…)

De los antecedentes aquí vertidos, encontramos el origen del juicio de lesividad

que hoy en día conocemos. De lo aquí abordado, es que podemos conocer sus

6 García de Enterría, Eduardo. La Configuración del Recurso de Lesividad. Revista de

Administración Pública. Instituto de Estudios Políticos. Madrid, 1954. Año V, Número 15. Página 148. 7 Linares Martínez, Aurilivi. El Proceso de Lesividad ¿Una vía contencioso-administrativa en

manos de la administración?, El Derecho Público a comienzos del Siglo XXI. Editorial Civitas Ediciones S.L., Madrid 2003, Primera Edición. Tomo II, Pagina 2240.

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pormenores y como es que ha ido modificándose a lo largo de diversas

regulaciones; desde el objeto por el cual fue creado, hasta el plazo para su

instauración por parte de la Administración Publica.

1.2. Antecedentes del Juicio de Lesividad en México

a) Ley de Justicia Fiscal

Como bien fue sostenido por Gustavo A. Esquivel Vázquez8, esta ley (expedida

el 27 de agosto de 1936, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 31 de

agosto del mismo año) dio inicio a un nuevo sistema de impartición de justicia,

en concreto a la justicia administrativa; esto es, resolver posibles controversias

suscitadas entre la Administración Pública y los gobernados. Para dirimir estos

conflictos fue necesaria la creación de un órgano especializado, el cual sería

encargado de resolver de forma imparcial los conflictos causados: el Tribunal

Fiscal de la Federación.

Este Tribunal Fiscal de la Federación al impartir justicia tocante a temas

administrativo-fiscales, era el órgano especializado ante el cual la Administración

Pública Fiscal acudía a impugnar una resolución administrativa favorable a un

gobernado cuando la misma había sido emitida de forma ilegal o en su caso

causaba algún daño al patrimonio del Estado. Aquí el origen del juicio de

lesividad que hoy en día conocemos.

Tal como sostiene el doctrinario Xavier Gómez Coronel, esta ley creó un nuevo

sistema de impartición de justicia: “Esta histórica ley crea un sistema híbrido en

la impartición de la justicia administrativa, en el órgano especializado el que

dirima las controversias entre la Administración Pública Hacendaria y los

gobernados, pero sujeto a una posterior revisión judicial, aparece también la

posibilidad de que ésta impugne ante un órgano jurisdiccional que resultó ser el

8 Esquivel Vázquez, Gustavo A., El Juicio de Lesividad y otros estudios, Editorial Porrúa, México 2002 (reimpr. 2004). Página 62.

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Tribunal Fiscal de la Federación, los actos ilegalmente emitidos y que causen

daño al interés fiscal…”9

Es importante resaltar, que el Tribunal Fiscal de la Federación no formaba –y

sigue sin formar- parte del Poder Judicial, colocado dentro del Poder Ejecutivo,

sin que ello quiera decir que estaba sujeto a la dependencia de una Autoridad

Administrativa.

En la exposición de motivos de ésta Ley de Justicia Fiscal, autoría de Antonio

Carrillo Flores, hallamos los orígenes del juicio de lesividad; se transcribe la parte

conducente:

Con motivo de la promulgación de la Ley de Justicia Fiscal, que se realiza en ejercicio de las facultades que para la organización de los servicios hacendarios fueron concedidas el Ejecutivo por el Congreso General en…, es conveniente dar a conocer las ideas directrices de dicha ley, que representa el primer paso para crear en México tribunales administrativos dotados de la autoridad -tanto por lo que hace a facultades, como a forma de proceder y a situación orgánica- que es indispensable para que puedan desempeñar con eficacia funciones de control de la administración activa en defensa y garantía del interés público y de los derechos e intereses legítimos de los particulares.

(…)

Al determinar la competencia se han previsto, por una parte, los casos de inconformidad de los particulares contra las decisiones de las autoridades administrativas y, por otra, las instancias de la Administración para pedir dentro de un plazo determinado, la nulificación de los actos ilegalmente emitidos y que hayan originado perjuicio a los intereses del Estado.

(…)

Uno de los puntos en que la Ley acoge ideas ya aceptadas en México por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, pero que no habían logrado desenvolverse por falta de disposiciones reglamentarias, es el de la necesidad de que la Administración Pública inicie un juicio cuanto estime que una decisión dictada por ella en favor de un particular, creando en esto un interés directo y concreto, debe nulificarse por ilegal.

(…)

El plazo que determina, que es el de cinco años, se eligió atendiendo a que es aquél que para la prescripción han fijado nuestras leyes desde el siglo pasado…

9 Gómez Coronel, Xavier. Juicio de Lesividad Federal y la Certeza Jurídica, Administración Pública Contemporánea, Derecho, Política y Justicia. Editorial Porrúa, México 2010, Primera Edición. Tomo III, Pagina 130.

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De la exposición de motivos aquí plasmada, podemos inferir lo siguiente:

1. La Administración Pública Fiscal no contaba con un juicio eficiente que

nulificara una resolución emitida por ella misma en favor de un particular.

2. Anterior a esta Ley, las Autoridades Fiscales nulificaban directamente sus

propias resoluciones; esto era reconocido por la propia Suprema Corte de

Justicia de la Nación, derivado a que no podía prevalecer la ilegalidad de

la resolución favorable sobre el interés social.

3. La autoridad tendría hasta cinco años para promover el juicio de

nulificación, ello atendiendo a los plazos de prescripción.

De esto, así como del articulado de la propia Ley -que a continuación se

reproducirá- hallamos que en un principio el juicio de lesividad atendía

exclusivamente a la materia fiscal, tal y como comenta José Miguel Erreguerena

Albaitero: “De lo anterior, se colige que, en su origen, el juicio de lesividad se

limitaba a ser un instrumento de naturaleza fiscal…10”

Realizadas las precisiones anteriores, se reproduce el articulado de la Ley de

Justicia Fiscal, respecto del juicio de lesividad:

Artículo 14. Las Salas del Tribunal Fiscal de la Federación, conocerán de los juicios que se inicien: (…) VII. Por la Secretaría de Hacienda para que sea nulificada una decisión administrativa, favorable al particular. (…) Artículo 22. Serán partes en el procedimiento: (…) II. El demandado. Tendrán ese carácter: (…)

10 Erreguerena Albaitero, José Miguel. Juicio de Lesividad. Editorial Themis: Academia de Estudios Fiscales, Primera Edición, México 2013. Página 3.

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b) El particular que derive un interés patrimonial directo de la resolución cuya nulidad se pida, de acuerdo con lo que establece la fracción VII del artículo 14; (…) Artículo 33… En el caso de la fracción VII del artículo 14, la demanda debe presentarse dentro de cinco años siguientes al en que haya hecho saber la resolución al interesado.

Asimismo, desde este ordenamiento legal -como bien señala la Magistrada

Georgina Ponce Orozco11- se establece el término de cinco años para la

presentación de la demanda, el cual iniciaba a partir de notificada la resolución

favorable al particular.

De la lectura de los artículos reproducidos, así como lo previamente estudiado,

se hace claro el objeto y origen del juicio de lesividad; siendo este, un mecanismo

de defensa a favor de la Administración Pública Fiscal para tener la oportunidad

de acudir ante al Tribunal Fiscal de la Federación y promover el juicio de

lesividad, a fin solicitar fuera nulificada una resolución favorable a un particular,

en caso de que la misma hubiera sido emitida de forma ilegal o en su caso

causara algún perjuicio al patrimonio del Estado.

b) Código Fiscal de la Federación (1938)

Este Código Fiscal de la Federación (publicado en el Diario Oficial de la

Federación el 31 de diciembre de 1938) no generó cambios de fondo en el juicio

de lesividad, ni en la sustanciación del mismo; tocante al juicio, contempló

disposiciones reglamentarias del procedimiento contencioso administrativo y

competenciales del Tribunal Fiscal de la Federación, que, si eran afines al juicio

en sí, pero que ya se encontraban previstas en la Ley de Justicia Fiscal.

Si bien este Código fue novedoso en dar un mejor panorama respecto de

diversos tópicos exclusivamente fiscales -resultando en un gran avance en la

11 Ponce Orozco, María Georgina, El Proceso de Lesividad. Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa a los LXV Años de la Ley de Justicia Fiscal, Tomo II, 2001. Página 349.

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legislación tributaria mexicana-, no generó cambios de relevancia en el juicio de

lesividad que hicieran concebir al mismo de forma diversa.

Tan es así, que el artículo 160 de este Código, reiteró exactamente el texto del

numeral 14 de la Ley de Justicia Fiscal, en lo que hace a la sustanciación del

juicio de lesividad; se reproduce el artículo del Código Fiscal de la Federación de

1938:

Artículo 160. Las Salas del Tribunal Fiscal de la Federación, conocerán de los juicios que se inicien: (…) VII. Por la Secretaría de Hacienda para que sea nulificada una decisión administrativa favorable a un particular. (…)

De la lectura del artículo aquí reproducido, queda confirmado que el Código

Fiscal de la Federación retomó lo previsto en la Ley de Justicia Fiscal, sin que

exista diferencia alguna relevante respecto al juicio de lesividad.

Se insiste, aun y cuando este Código resultó en un gran avance en la legislación

tributaria mexicana, previendo diversas figuras (las cuales indefectiblemente

estaban y están ligadas al juicio de lesividad), no generó cambios relevantes

en el tema a estudio.

c) Código Fiscal de la Federación (1967)

Esta Codificación a diferencia de la del año de 1938, contempló cambios

significativos directamente vinculados con el juicio de lesividad. Ello obedeció a

un esfuerzo de modernización en nuestra legislación a fin de estar en la

vanguardia y apegarse a nuevos retos legales, tal y como sostiene Gustavo A.

Esquivel Vázquez: “Dentro del esfuerzo de modernización de la legislación

nacional emprendido por la Administración del Presidente Licenciado Don

Gustavo Díaz Ordaz, se separan las normas que regulan las disposiciones

generales en materia fiscal y del contencioso administrativo, de las que se

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refieren a la estructura y competencia del órgano jurisdiccional que controla

externamente la Administración activa…”12

La principal modificación de importancia para el juicio de lesividad, fue

precisamente la separación de las disposiciones generales en materia fiscal y

las del contencioso administrativo; haciendo palpable el sentido y la intención de

los legisladores al separar dichos dispositivos, que fue: especializar la rama

contenciosa, generando mayor precisión en los requisitos sustantivos y

procedimentales. No hay que olvidar, que con la instauración del Tribunal Fiscal

de la Federación, estos dispositivos contenciosos administrativos tendrían plena

vigencia y aplicabilidad.

Por lo tanto, ¿Cuál fue la trascendencia en la división de las normas que regulan

las disposiciones generales en materia fiscal y las del contencioso administrativo,

que impactó directamente en el juicio de lesividad?: La imposibilidad de las

Autoridades Administrativas Hacendarias de revocar o nulificar las resoluciones

favorables otorgadas a los particulares que ellas mismas emitieron. Tal como

señala la Magistrada María Georgina Ponce Orozco13:

Una de las características principales que, para el estudio del juicio de lesividad se introdujo en este Código, fue la de establecer como principio de la materia fiscal, que las resoluciones favorables a los particulares, aun cuando estén viciadas de nulidad, no puedan ser revocadas motu proprio por la autoridad hacendaria. Dicho principio se plasmó de la siguiente manera: (…)

Esto encontró fundamento en el artículo 94 del Código Fiscal de la Federación

precisamente de 1967, que a la letra previó lo siguiente:

Artículo 94. Las resoluciones favorables a los particulares no podrán ser revocadas o nulificadas por las autoridades administrativas. Cuando dichas resoluciones deban ser nulificadas, será necesario promover juicio ante el Tribunal Fiscal de la Federación.

12 Esquivel Vázquez, Gustavo A., El Juicio de Lesividad y otros estudios, Editorial Porrúa, México 2002 (reimpr. 2004). Página 63 13 Ponce Orozco, María Georgina, El Proceso de Lesividad. Tribunal Federal de Justicia Fiscal y

Administrativa a los LXV Años de la Ley de Justicia Fiscal, Tomo II, 2001. Página 349.

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En apoyo a dicho dispositivo, se transcribe el artículo 158 del mismo Código, el

cual refuerza el argumento consistente en que una resolución favorable emitida

a un particular, no podía ser revocada o nulificada por la Autoridad Administrativa

Hacendaria emisora de la misma:

Artículo 158. Contra las resoluciones dictadas en materia fiscal federal, sólo procederán, los recursos administrativos que establezcan éste Código o los demás ordenamientos fiscales. (...) Las resoluciones que se dicten como consecuencia de recursos no establecidos legalmente, serán nulas. Dicha nulidad será declarada, aún de oficio, por la autoridad superior a la que hubiera dictado la resolución, si esta no modifica a favor del particular, la primera resolución; si hubiera modificación favorable al particular, la nulidad de la nueva resolución sólo podrá ser declarada por el Tribunal Fiscal.

Dispositivos concomitantes a los artículos 14, fracción VII de la Ley de Justicia

Fiscal y 160, fracción VII del Código Fiscal de la Federación de 1938; que hacen

indudable el ánimo de especialización en la materia contenciosa y la imperiosa

necesidad de brindar mayor seguridad jurídica a los gobernados al impedir a las

Autoridades Hacendarias revocar o nulificar sus propias decisiones.

Al estar imposibilitadas para revocar o nulificar las resoluciones favorables

otorgadas a los particulares, forzosamente las Autoridades Hacendarias tenían

que acudir ante el Tribunal Fiscal de la Federación a promover el citado juicio de

lesividad; esto resultó en un cambio trascendental en el juicio de lesividad, toda

vez que tomó mayor relevancia y autonomía, brindando imparcialidad y

seguridad a los gobernados que contaban con resoluciones favorables.

Claro está, dichas modificaciones vinieron acompañadas de legislaciones

secundarias que permitieran el correcto desarrollo del Tribunal Fiscal de la

Federación; una de esas legislaciones fue: la Ley Orgánica del Tribunal Fiscal

de la Federación.

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d) Ley Orgánica del Tribunal Fiscal de la Federación

Esta ley (publicada en el Diario Oficial de la Federación el jueves 19 de enero de

1967) relacionada a los cambios estructurales del Código Fiscal de la Federación

del mismo año, fue la primer Ley Orgánica del Tribunal Fiscal de la Federación,

haciendo incuestionable el ánimo existente de especializar la materia y brindar

los mecanismos adecuados -y autónomos- para que ese órgano especializado

tuviera independencia estructural y legal.

Como ya había sido precisado -en el apartado de la Ley de Justicia Fiscal-, aún

y cuando el Tribunal Fiscal de la Federación se encontraba colocado dentro del

Ejecutivo Federal sin que estuviera sujeto a la dependencia de una Autoridad

Administrativa; esta nueva legislación hizo latente y reforzó esa independencia

funcional.

La competencia del Tribunal, anteriormente recogida primeramente en la Ley de

Justicia Fiscal y posteriormente en el Código Fiscal de la Federación, se previó

en esta Ley Orgánica a estudio; clarificando los posibles conflictos

competenciales al resolver sobre diversas cuestiones, por ejemplo: la nulificación

de las resoluciones favorables otorgadas a los particulares.

Cabe enfatizar y destacar, que en esta Ley Orgánica del Tribunal Fiscal de la

Federación se amplió la posibilidad a que cualquier Autoridad de la

Administración Pública, no exclusivamente Autoridades Hacendarias, acudieran

ante ese órgano a promover juicio de lesividad: “…; sin embargo, mediante la

emisión en 1967 de la primera Ley Orgánica del Tribunal Fiscal de la Federación,

se permitió que cualquiera autoridad administrativa promoviera el juicio de

lesividad en contra de aquellos actos administrativos que resultaran ilegales, aun

cuando su contenido resultara favorable a los intereses del particular…”14

Resulta oportuno reproducir lo sostenido por el doctrinario Narciso Sánchez

Gómez en cuanto al concepto de Administración Pública, el cual en lo particular

señala: “… la administración pública es aquella actividad que se encuentra

14 Erreguerena Albaitero, José Miguel. Juicio de Lesividad. Editorial Themis: Academia de Estudios Fiscales, Primera Edición, México 2013. Página 3.

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escenificada por el Estado a través de una serie de dependencias y organismos

que integran los sectores centralizado y paraestatal y que lleva como finalidad

atender necesidades de interés social y colectivo…”15. Esto hace claro que, a

partir de esta legislación, cualquier dependencia u organismo -centralizado o

paraestatal- estarán facultados, siempre que así se disponga en sus

legislaciones o reglamentos, a demandar la nulidad de una resolución favorable.

Esto sin duda fue un cambio de suma trascendencia a nivel social, pues impactó

directamente en los intereses y derechos de los particulares; ya no sería

exclusivo de las Autoridades Hacendarias acudir ante el Tribunal Fiscal de la

Federación a promover juicio de lesividad, ahora cualquier Autoridad

Administrativa (dependencias de la Federación y del Distrito Federal) tendrían el

derecho de promover dicho juicio y de ser procedente, se declararía la nulidad

de cualquier resolución favorable a los particulares.

Sirve de apoyo a lo aquí sostenido, la reproducción del artículo 23 de la Ley

Orgánica en estudio:

Artículo 23. Las Salas del Tribunal conocerán de los juicios que promoverán las autoridades para que sean nulificadas las resoluciones administrativas favorables a un particular, siempre que dichas resoluciones sean de las materias previstas en el artículo anterior como de la competencia del Tribunal.

Este dispositivo extendió el ámbito competencial del Tribunal Fiscal de la

Federación, sin limitarse exclusivamente a temas netamente fiscales como fue

tutelado en la Ley de Justicia Fiscal y en el Código Fiscal de la Federación,

facultando a diversas Autoridades Administrativas a impugnar aquellas

resoluciones favorables que otorgaron a particulares.

Clarificando además el alcance del artículo 158 del Código Fiscal de la

Federación, previamente reproducido, en razón de que aclaró con mayor

precisión las resoluciones que las Autoridades Hacendarías podrían combatir

mediante el juicio de lesividad, siendo estas: resoluciones favorables otorgadas

a un particular y aquellas resoluciones favorables derivadas en un recurso

15 Sánchez Gómez, Narciso. Primer Curso de Derecho Administrativo. Cuarta Edición. Editorial

Porrúa. México, 2005. Página 74.

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instaurado ante la propia Autoridad Administrativa; tal y como sostuvo Gustavo

A. Esquivel Vázquez:

Siendo este dispositivo más amplio, preciso y claro que el diverso 158 del Código Fiscal de la Federación que señalaba que las resoluciones dictadas en materia fiscal federal y que hubiesen sido recurridas y modificadas favorablemente al particular, sólo podrían anularse por el Tribunal; con lo cual limitaba la posibilidad del juicio de lesividad a la materia fiscal federal. Sin embargo, con apoyo en el artículo transcrito las autoridades administrativas no sólo se encontraban en aptitud de impugnar adicionalmente a las resoluciones favorables emitidas a un particular, sino también las resoluciones favorables recaídas en un recurso administrativo…16

De lo anteriormente planteado, así como del dispositivo plasmado, podemos

concluir que esta Ley Orgánica del Tribunal Fiscal de la Federación de 1967,

detonó dos grandes cambios fundamentales en el juicio de lesividad (que a la

fecha siguen siendo implementados), que son:

1. Total independencia funcional y legal del Tribunal Fiscal de la Federación,

como órgano especializado en dirimir controversias contencioso-

administrativas; esto es, aún y cuando forma parte del Ejecutivo Federal,

este no tendría injerencia sobre las resoluciones que dictaba dicho órgano

especializado.

2. Posibilidad de que diversas Autoridades Administrativas, no

exclusivamente Hacendarias, acudieran ante ese órgano especializado a

promover juicio de lesividad.

Fue hasta esta legislación que los derechos fundamentales de los gobernados

comienzan a contar con una mayor protección, pues aún y cuando diversas

Autoridades Administrativas podían promover el citado juicio de lesividad, ya no

serían las propias autoridades quienes revocaban o nulificaban unilateralmente

las resoluciones favorables que les fueron otorgadas a los particulares.

16 Esquivel Vázquez, Gustavo A. El Juicio de Lesividad y otros estudios. Editorial Porrúa, México 2002 (reimpr. 2004). Página 64.

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e) Ley Orgánica del Tribunal Fiscal de la Federación (1978)

Esta nueva Ley Orgánica (publicada en el Diario Oficial de la Federación el 2 de

febrero de 1978) abrogó la Ley de 1967, implementando una nueva estructura

competencial del Tribunal Fiscal de la Federación que tendría impacto

directamente en el juicio de lesividad.

Dichas reformas atendieron principalmente a la necesidad de un correcto

funcionamiento del Tribunal Fiscal de la Federación, esto en razón del

crecimiento exponencial de esta Ciudad (Valle de México), tal y como fue

sostenido en la exposición de motivos por el Presidente José López Portillo: “El

programa de reforma administrativa que lleva a cabo mi Gobierno ha tomado

muy en cuenta el crecimiento del país en todos los órdenes, especialmente en el

demográfico, así como la congestión que padece el Valle de México…”, de igual

forma por Gustavo A. Esquivel Vázquez: “Una nueva Ley Orgánica del Tribunal

que respondía al afán de regionalización y descentralización, así como a la

ampliación de competencia en el ámbito administrativo, conserva al proceso de

lesividad y establece una regla de distribución de los asuntos de conformidad a

un criterio geográfico…”17

Esta descentralización por demás urgente, encontró fundamento en los artículos

20, 21, 22, 23, 24, 25 y demás relativos de la citada ley, que señalaron a la letra:

Artículo 20. El Tribunal tendrá Salgas Regionales integradas por tres magistrados cada una. Para que pueda efectuar sesiones una sala será indispensable la presencia de los tres magistrados y para resolver bastará mayoría de votos. Artículo 21. El territorio nacional para los efectos del artículo anterior, se divide en las siguientes regiones: (…) Artículo 22. En cada una de las regiones habrá una Sala Regional, con excepción de la Metropolitana donde habrá tres Salas Regionales. Artículo 24. Las Salas Regionales conocerán por razón de territorio respecto de las resoluciones que dicten las autoridades ordenadoras con sede en su jurisdicción. (…)

17 Ídem.

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Artículo 25. Las Salas Regionales conocerán de los juicios que promuevan las autoridades para que sean nulificadas las resoluciones administrativas favorables a un particular, siempre que dichas resoluciones sean de las materias previstas en los artículos anteriores como de la competencia de las mismas. Por razón de territorio, en estos casos será competente la Sala Regional con jurisdicción en la sede de la autoridad que dictó la resolución que se pretenda nulificar.

De la lectura de los artículos aquí reproducidos, queda de manifiesto el espíritu

de descentralización inherente en esa Ley Orgánica del Tribunal Fiscal de la

Federación; resultando de especial atención el artículo 25 de esa Ley, pues de

su lectura encontramos dos cuestiones novedosas de relevancia en el juicio de

lesividad:

1. Serán Salas Regionales quienes conocerán el juicio de lesividad, esto es,

anteriormente se encontraban concentradas en una solo sede (por lo que

prácticamente resolvía el Pleno del Tribunal).

2. La Sala Regional competente de conocer el juicio de lesividad, será

aquella con jurisdicción en donde la Autoridad Administrativa emitió la

resolución favorable al particular.

No menos importante, resulta pertinente señalar que el territorio nacional se

dividió en once regiones: noroeste, norte-centro, noreste, occidente, centro,

Hidalgo-México, Golfo-centro, Pacífico-centro, sureste, peninsular y

Metropolitana; por lo que cada una tendría plenas facultades competenciales

para conocer el juicio de lesividad, sin importar su demarcación territorial. Esto

sin duda fue un gran avance jurisdiccional, favoreciendo indudablemente a los

gobernados.

Dicho ordenamiento, además de las modificaciones aquí estudiadas, sufrió

algunas que no fueron de gran impacto sobre el juicio de lesividad, como la

creación de la Sala Superior quien se encargaría entre otras cosas, de fijar

jurisprudencia, resolver conflictos competenciales entre las Salas Regionales,

etc.

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Estas fueron las modificaciones aportadas por esta Ley Orgánica de 1978 que

tuvieron impacto en el juicio de lesividad; resultando beneficioso tanto para la

Administración Pública como para los gobernados.

f) Código Fiscal de la Federación (1983)

Este Código Fiscal de la Federación (publicado en el Diario Oficial de la

Federación el 31 de diciembre de 1981, entrando en vigor hasta el 1° de enero

de 1983), el cual abrogó al de 1967, continuó regulando el juicio de lesividad

prácticamente de la misma forma que el Código abrogado, salvo que incluyó una

modificación -de relevancia para el juicio de lesividad y los contribuyentes-

consistente en precisar qué resoluciones podrían ser materia de impugnación.

Cuestión que en las legislaciones precedentes no había quedado del todo clara,

pudiendo generar inseguridad jurídica a los contribuyentes, puesto que las

Autoridades Administrativas podrían promover juicio de lesividad inclusive contra

resoluciones de carácter general, provocando sin duda un impacto general de

desconformidad a nivel nacional.

Lo anterior, quedó regulado en el numeral 36 del citado Código, que sostuvo:

Artículo 36. Las resoluciones administrativas de carácter individual favorables a un particular sólo podrán ser modificadas por el Tribunal Fiscal de la Federación mediante juicio iniciado por las autoridades fiscales. Cuando la Secretaría de Hacienda y Crédito Público modifiquen las resoluciones administrativas de carácter general, estas modificaciones no comprenderán los efectos producidos con anterioridad a la resolución.

Dispositivo que hace clara la intención del legislador consistente en que

mediante el juicio de lesividad únicamente podrían impugnarse aquellas

resoluciones favorables a los contribuyentes de carácter individual, pero no así

las de carácter general; cuestión de suma relevancia y que de lo contrario

impactaría a los contribuyentes a mayor escala.

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La exposición de motivos -tocante a lo aquí señalado- precisó lo siguiente:

Las resoluciones administrativas de carácter individual favorables a los particulares, sólo pueden modificarse por los tribunales; cuando las autoridades administrativas modifiquen las resoluciones de carácter general, las modificaciones no comprenderán los efectos producidos con anterioridad a la nueva resolución…

Esta fue la modificación aportada por este Código Fiscal de la Federación de

1983, la cual sin duda resultó de relevancia para el juicio de lesividad, frenando

el actuar de las Autoridades Administrativas y protegiendo de cierta forma los

derechos de los contribuyentes.

g) Ley Orgánica del Tribunal Fiscal de la Federación (1996)

Esta Ley (publicada el 15 de diciembre de 1995, entrando en vigor el 01 de enero

de 1996), que abrogó la de 1978, no previó cambios sustanciales respecto del

juicio de lesividad, únicamente estructuró su articulado, tal y como señala

Gustavo A, Esquivel Vázquez: “Con la nueva Ley Orgánica la regulación del

proceso de lesividad en cuanto a las resoluciones administrativas permanece,

con la novedad de que el texto correspondiente se inserta como un último párrafo

del artículo 11 y se precisa en su artículo 34 que la Sala Regional competente

por territorio lo será aquella en la cual dentro de su jurisdicción se encuentre la

sede de la autoridad que promueva la nulidad de la resolución favorable…”18

Es pertinente señalar respecto de la última aseveración realizada por el

doctrinario en cita: “que la Sala Regional competente por territorio lo será aquella

en la cual dentro de su jurisdicción se encuentra la sede de la autoridad que

promueva la nulidad de la resolución favorable…”, que ya existía precedente que

tutelaba dicha hipótesis, esto en el artículo 25 de la Ley Orgánica del Tribunal

Fiscal de 1978; numeral que preveía desde esa data (1978), que serían las Salas

Regionales quienes por razón de territorio conocerían del juicio de lesividad

dependiendo si tenían o no jurisdicción en la sede de la Autoridad Administrativa

18 Ídem. Página 65.

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que emitió la resolución favorable otorgada al particular. Sirve de apoyo su

reproducción:

Artículo 25. Las Salas Regionales conocerán de los juicios que promuevan las autoridades para que sean nulificadas las resoluciones administrativas favorables a un particular, siempre que dichas resoluciones sean de las materias previstas en los artículos anteriores como de la competencia de las mismas. Por razón de territorio, en estos casos será competente la Sala Regional con jurisdicción en la sede de la autoridad que dictó la resolución que se pretenda nulificar. (Subrayado es propio)

La nueva Ley Orgánica de 1966, respecto a esa hipótesis previó lo siguiente:

Artículo 31. Las Salas Regionales conocerán de los juicios por razón del territorio respecto del lugar donde se encuentra el domicilio fiscal del demandante, excepto en los siguientes casos: (…) Cuando la demandante sea una autoridad que promueva la nulidad de una resolución administrativa favorable a un particular, será competente la Sala Regional dentro de cuya jurisdicción se encuentre la sede de dicha autoridad.

La Ley Orgánica de 1966, que como se enfatizó en párrafos supra, realizó una

estructuración en su numeral ubicando el ámbito competencial del juicio de

lesividad en el artículo 11 de la citada ley, que a la letra señaló:

Artículo 11. El Tribunal Fiscal de la Federación conocerá de los juicios que se promuevan contra las resoluciones definitivas que se indican a continuación: (…) El Tribunal Fiscal de la Federación conocerá de los juicios que promuevan las autoridades para que sean anuladas las resoluciones administrativas favorables a un particular, siempre que dichas resoluciones sean de las materias señaladas en las fracciones anteriores como de su competencia.

De lo aquí estudiado, así como de los numerales plasmados, hallamos que, en

la Ley Orgánica del Tribunal Fiscal de la Federación de 1996 no fueron

realizados cambios de fondo en el juicio de lesividad, más que la de su

estructuración dentro del mismo ordenamiento legal.

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h) Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa

Uno de los cambios significantes en esta nueva legislación (no relacionado

directamente con el juicio de lesividad), consistió en que mediante reforma

publicada en el Diario Oficial de la Federación el 31 de diciembre del 2000, el

Tribunal Fiscal de la Federación adoptó la denominación de Tribunal Federal de

Justicia Fiscal y Administrativa. Esto se corrobora con la reproducción de las

disposiciones transitorias de dicho ordenamiento:

Disposiciones Transitorias de la Ley Orgánica del Tribunal Fiscal de la Federación

Artículo Décimo Primero. En relación con las modificaciones a que se refiere el Artículo Décimo de este Decreto, se estará a lo siguiente:

I. La reforma al artículo 28 de la Ley Orgánica del Tribunal Fiscal de la Federación, entrará en vigor el 1o. de febrero de 2001.

II. Para los efectos del artículo 31 de la Ley Orgánica del Tribunal Fiscal de la Federación, las demandas presentadas antes del 1o. de enero de 2001, serán competencia de la Sala Regional que corresponda, de conformidad con el citado artículo 31, vigente hasta el 31 de diciembre de 2000.

III. Se reforma la denominación del Tribunal Fiscal de la Federación por la de Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa. En consecuencia, se reforma la Ley Orgánica del Tribunal Fiscal de la Federación tanto en su título como en sus disposiciones, así como en todas aquellas contenidas en el Código Fiscal de la Federación y en las demás leyes fiscales y administrativas federales, en las que se cite al Tribunal Fiscal de la Federación, para sustituir ese nombre por el de Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa. (Subrayado es propio)

Tocante al juicio de lesividad, la modificación relevante prevista en esta Ley

Orgánica, consistió en nuevas reglas para atribuir competencia a las Salas

Regionales; esto es, la competencia de las Salas Regionales para conocer el

juicio de lesividad se determinaría en base al domicilio del contribuyente (en su

caso demandado). Esto quedó previsto en el artículo 31 de dicho dispositivo, que

a la letra sostuvo:

Artículo 31. Las Salas Regionales conocerán de los juicios por razón de territorio respecto del lugar donde se encuentre la sede de la autoridad demandada; si fueran varias las autoridades demandadas, donde se encuentre la que dictó la resolución impugnada. Cuando el demandado sea un particular, se atenderá a su domicilio.

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Esta fue la única modificación relevante en el juicio de lesividad prevista en la

Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa de 2001;

sin dudad, resultando favorable y beneficioso para los contribuyentes a quienes

intentase nulificarse una resolución favorable.

i) Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo

Dicho ordenamiento (publicado en el Diario Oficial de la Federación el 1° de

diciembre de 2005, entrando en vigor el 1° de enero del 2006), si bien es cierto

no contempló cambios significativos en el juicio de lesividad a estudio, también

es cierto que resultó en un parteaguas en la materia contenciosa-administrativa

de nuestro sistema legal; esto en razón de que antes de su promulgación y

entrada en vigor, la regulación del procedimiento contencioso administrativo se

encontraba prevista en el Titulo VI (Del Juicio Contencioso Administrativo) del

Código Fiscal de la Federación, siendo derogada de ese ordenamiento; tal y

como se desprende del segundo artículo transitorio de la Ley Federal de

Procedimiento Contencioso Administrativo:

TRANSITORIOS (…) Segundo. - A partir de la entrada en vigor de esta Ley se derogan el Título VI del Código Fiscal de la Federación y los artículos que comprenden del 197 al 263 del citado ordenamiento legal, por lo que las leyes que remitan a esos preceptos se entenderán referidos a los correspondientes de esta Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo.

El articulado que formó parte del Título VI (Del Juicio Contencioso Administrativo)

del Código Fiscal de la Federación, fue reproducido en esta nueva Ley,

conformando un nuevo cuerpo legal enfocado exclusivamente a regular el

procedimiento contencioso administrativo, mismo que sería conocido por el

Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa.

Tal como sostiene Xavier Gómez Coronel, este ordenamiento especializa el

procedimiento contencioso administrativo: “Ahora se especializa el

procedimiento contencioso administrativo en su propio cuerpo normativo del

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conocimiento del Tribunal mencionado, sin novedad a la ya conocida modalidad

de lesividad de dicho procedimiento y con una restructuración sensible a su

estructura y competencia…”19

Es importante destacar la evolución y especialización de la materia contencioso-

administrativa a lo largo de los años en nuestro país; como podrá analizarse de

los ordenamientos hasta aquí estudiados, esto es, la Ley de Justicia Fiscal,

Código Fiscal de la Federación y la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia

Fiscal y Administrativa (anteriormente Tribunal Fiscal de la Federación), en

principio la materia contenciosa y la netamente fiscal convergían en un solo

ordenamiento (Ley de Justicia Fiscal), posteriormente fue necesario un mayor

grado de especialización, hasta alcanzar con este ordenamiento contencioso,

una total independencia entre la materia contencioso-administrativa y la fiscal

(tocante y exclusiva al Código Fiscal de la Federación y sus regulaciones

secundarias).

Sin contemplar cambios de fondo ni de forma en el juicio de lesividad, esta Ley

Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo resultó transcendental en

la nueva concepción de impartición de justicia derivada de conflictos suscitados

entre la Administración Pública (sin ser exclusivo del Fisco Federal) y los

gobernados; reiterando las modificaciones y detalles del juicio de lesividad a lo

largo de las diversas legislaciones que lo regulaban.

j) Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa

(2007)

Esta Ley (publicada en el Diario Oficial de la Federación el 6 de diciembre del

2007) conservó exactamente las directrices previstas en la Ley Orgánica del

2000, respecto del juicio de lesividad. Si bien fueron previstas nuevas e

importantes reformas, ninguna de ellas relevantes en cuanto al fondo y

sustanciación del tema a estudio, el juicio de lesividad.

19 Gómez Coronel, Xavier. Juicio de Lesividad Federal y la Certeza Jurídica, Administración Pública Contemporánea, Derecho, Política y Justicia. Editorial Porrúa, México 2010, Primera Edición. Tomo III, Pagina 130.

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Es a partir de esta legislación que el juicio de lesividad conserva sus directrices

torales; claro está, existen reformas -que a continuación serán abordadas- que

influyen en la sustanciación del juicio propio, pero no en la forma en que lo

concebimos hoy en día.

k) Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo (2009)

Esta ley (publicada en el Darío Oficial de la Federación el 12 de junio de 2009)

si bien no contempló cambios de fondo -como fue sostenido anteriormente- en

el juicio de lesividad, sí contempló un cambio de relevancia en la sustanciación

del mismo: el juicio en línea.

Ello se logró gracias a los grandes avances tecnológicos que vivimos en los

últimos años; siendo de gran relevancia al momento de impartir justicia pronta y

expedita en nuestro país, el cual contaba con la imperiosa necesidad de dar

mayor celeridad a los procedimientos judiciales para proteger en todo momento

los derechos fundamentales de los gobernados, puesto que el tiempo promedio

de un juicio era de 355 días hábiles, lo cual provocaba descontento en los

gobernados al punto de no acudir a las instancias legales correspondientes.

Esto quedó plasmado en la exposición de motivos signada por el presidente

Felipe Calderón Hinojosa:

La historia nos ha demostrado que las seis revoluciones del siglo XVIII, en Inglaterra, Francia, los Países Bajos, España, Portugal y Nápoles, tuvieron como detonador la inconformidad social generada por la recaudación injusta de impuestos, debido a que no existió una instancia a la que los inconformes pudieran recurrir en demanda de justicia. (…) Se ha pensado en una opción moderna, posible, eficiente y segura, que implica el uso de medios electrónicos, como tramitar el juicio en línea aprovechando la informática, que constituye un fenómeno con gran influencia prácticamente en todas las áreas del conocimiento humano…

La reforma modificó el articulado tocante a la sustanciación del juicio de

lesividad, adicionando un nuevo Capítulo X (Del Juicio en Línea), dando la

oportunidad que el mismo se tramitará bajo esta modalidad. No siendo menos

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importante señalar, que si el demandado (en este caso el contribuyente a quien

le fue emitida la resolución favorable) rechazaba esa forma de sustanciación,

tendría la posibilidad de que el juicio de lesividad se tramite bajo la vía tradicional.

Esto quedó plasmado en el artículo 58-C de la Ley estudiada:

ARTÍCULO 58-C.- Cuando la demandante sea una autoridad, el particular demandado, al contestar la demanda, tendrá derecho a ejercer su opción para que el juicio se tramite y resuelva en línea conforme a las disposiciones de este Capítulo, señalando para ello su domicilio y Dirección de Correo Electrónico. A fin de emplazar al particular demandado, el Secretario de Acuerdos que corresponda, imprimirá y certificará la demanda y sus anexos que se notificarán de manera personal. Si el particular rechaza tramitar el juicio en línea contestará la demanda mediante el Juicio en la vía tradicional.

Esto sin duda es benéfico para el contribuyente, en razón de que aún y cuando

es la parte demandada en el presente juicio, tendrá la opción de optar la vía por

la cual quiere conocer y llevar a cabo el juicio. Siendo evidente el espíritu de

protección instaurado por el legislador en favor del gobernado, pues la Autoridad

Administrativa tendrá que sujetarse a la voluntad del contribuyente.

l) Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justica Fiscal y Administrativa

(2009)

Esta ley, al igual que la Ley Federal de Procedimiento Contencioso

Administrativo, formó parte de la iniciativa de decreto del Ejecutivo Federal.

Contemplando el mismo espíritu de impartición de justicia pronta y expedita que

redujera los tiempos de sustanciación de un juicio y ayudara con esto, la carga

de trabajo el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa.

Contemplando -en resumen- en su articulado: las directrices del Sistema de

Justicia en línea del Tribunal, qué órgano interno se encargaría de la

administración del mismo, digitalización de la documentación, etc.

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m) Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo (2010)

Este ordenamiento (publicado en el Diario Oficial de la Federación el 10 de

diciembre de 2010) de igual forma contempló cambios en la substanciación de

los juicios contenciosos administrativos competencia del Tribunal Federal de

Justicia Fiscal y Administrativa, introduciendo el Capítulo XI, denominado: Del

Juicio en la Vía Sumaria.

Siguiendo el espíritu de impartición de justicia pronta y expedita contemplado en

la Ley Federal de Procedimientos Contencioso Administrativo del 2009, este

ordenamiento buscó reducir tiempos y costos en la substanciación de los

procedimientos, teniendo como característica principal que el litigio contencioso

administrativo deba sustanciarse de manera ágil y eficaz, reduciendo plazos y

etapas para reducir al mínimo actos procesales y con ello reducir el tiempo del

litigio.

Con esta nueva modalidad de juicio en la vía sumaria, se esperaba que el tiempo

aproximado del juicio sería de un promedio de cinco meses a partir del auto

admisorio de la demanda, sin duda un cambio relevante con el juicio ordinario,

el cual tiene un promedio de duración de años para la emisión de la sentencia.

Como era de esperar, para promover este juicio sumario era necesario (al igual

que a la fecha) que se cumplieran diversos requisitos. Los cuales se

contemplaron en los artículos 58-2 y 58-3 del ordenamiento legal a estudio, que

a la letra sostenían lo siguiente:

Artículo 58-2. Cuando se impugnen resoluciones definitivas cuyo importe no exceda de cinco veces el salario mínimo general vigente en el Distrito Federal elevado al año al momento de su emisión, procederá el Juicio en la vía Sumaria siempre que se trate de alguna de las resoluciones definitivas siguientes: I. Las dictadas por autoridades fiscales federales y organismos fiscales autónomos, por las que se fije en cantidad líquida un crédito fiscal; II. Las que únicamente impongan multas o sanciones, pecuniaria o restitutoria, por infracción a las normas administrativas federales; III. Las que exijan el pago de créditos fiscales, cuando el monto de los exigibles no exceda el importe citado;

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IV. Las que requieran el pago de una póliza de fianza o de una garantía que hubiere sido otorgada a favor de la Federación, de organismos fiscales autónomos o de otras entidades paraestatales de aquélla, ó V. Las recaídas a un recurso administrativo, cuando la recurrida sea alguna de las consideradas en los incisos anteriores y el importe de esta última, no exceda el antes señalado. También procederá el Juicio en la vía Sumaria cuando se impugnen resoluciones definitivas que se dicten en violación a una tesis de jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en materia de inconstitucionalidad de Leyes, o a una jurisprudencia del Pleno de la Sala Superior del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa. (…) Artículo 58-3. La tramitación del Juicio en la vía Sumaria será improcedente cuando: I. Si no se encuentra en alguno de los supuestos previstos en el artículo 58-2. II. Simultáneamente a la impugnación de una resolución de las señaladas en el artículo anterior, se controvierta una regla administrativa de carácter general; III. Se trate de sanciones económicas en materia de responsabilidades administrativas de los servidores públicos o de sanciones por responsabilidad resarcitoria a que se refiere el Capítulo II del Título V de la Ley de Fiscalización y Rendición de Cuentas de la Federación; IV. Se trate de multas por infracciones a las normas en materia de propiedad intelectual; V. Se trate de resoluciones que además de imponer una multa o sanción pecuniaria, incluyan alguna otra carga u obligación, o VI. El oferente de una prueba testimonial, no pueda presentar a las personas señaladas como testigos. (…)

Este ordenamiento legal, sin duda fue un parteaguas en la impartición de justicia

contenciosa administrativa, contemplando cambios estructurales en la

sustanciación de los procedimientos competencia del Tribunal Federal de

Justicia Fiscal y Administrativa. Siendo de aplicabilidad para el juicio de lesividad,

sin que signifique un cambio profundo en la forma de concebir el mismo,

principalmente porque en dicha vía no es común su promoción.

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n) Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa

(2010)

Esta Ley Orgánica (publicada en el Diario Oficial de la Federación el día 10 de

diciembre de 2010), concomitante a la Ley Federal de Procedimiento

Contencioso Administrativo, previó la competencia respectiva del juicio en la vía

sumaria.

Los artículos 31 y 38 de esta Ley Orgánica, tutelaron la competencia de esta

nueva modalidad de juicio; mismos que a la letra señalan:

Artículo 31. El Tribunal tendrá Salas Regionales, con jurisdicción en la circunscripción territorial que les sea asignada, integradas por tres Magistrados cada una. Las Salas Regionales conocerán de los juicios que se promuevan en los supuestos señalados en los artículos 14 y 15 de esta Ley, con excepción de los que corresponda resolver al Pleno o a las Secciones de la Sala Superior.

En los juicios en la vía sumaria, el Magistrado que haya instruido el juicio lo resolverá, en términos de lo previsto en la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo. Artículo 38. Los Magistrados instructores tendrán las siguientes atribuciones: (…) XII. Tramitar y resolver los juicios en la vía sumaria que por turno le correspondan, atendiendo a las disposiciones legales que regulan dicho procedimiento, y

(…)

Ordenamiento legal que, al igual que la Ley Federal de Procedimiento

Contencioso Administrativo del 2010, no contempló modificaciones de fondo del

juicio de lesividad a estudio, únicamente en la substanciación del mismo.

o) Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo (2016)

La reforma a esta Ley (publicada en el Diario Oficial de la Federación el 13 de

junio de 2016), contempla diversas modificaciones de gran importancia en la

substanciación del procedimiento contencioso administrativo. Reforma que tuvo

por objetivo -siguiendo la tónica de sus anteriores inmediatas-, entre otros,

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acelerar el proceso mediante la implementación de medios electrónicos para

notificar las actuaciones de a las partes de manera directa a su correo

electrónico.

A continuación, se enlistan algunos de los cambios relevantes previstos en esta

reforma:

1. La presentación de la demanda en la vía ordinaria, se reducirá de 45 días

a 30 días, así como plazo para contestar la demanda.

2. La presentación de la demanda en la vía sumaria se amplía de 15 días a

30 días, pero el plazo para la contestación seguirá siendo el de 15 días.

3. La ampliación de demanda se reduce de 20 días a 10 días, de igual forma

en la contestación.

4. En el escrito de demanda deberá señalarse correo electrónico.

5. Las notificaciones se efectuarán por medio de “Boletín Jurisdiccional”.

6. Las partes se podrán notificar personalmente cuando aún no se hallan

notificado a través del “Boletín Jurisdiccional”.

7. Plazo para emitir sentencia se reduce de 60 días a 40 días, en la vía

sumaría será de 10 días.

8. El plazo de cumplimiento de la sentencia se fija en un plazo de 4 meses,

para la vía sumaria de un mes, contados a partir de que la sentencia

quede firme y cause ejecutoria.

Estas modificaciones hacen patente el espíritu del legislador por acelerar el

trámite del proceso contencioso administrativo, en aras de que la impartición de

justicia sea pronta y expedita. Siendo importante, cuestionarnos ¿estará el

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Tribunal Federal de Justicia Administrativa (modificación en su denominación

que será abordado a continuación) preparado para afrontar estos retos?

Es pertinente, de igual forma, cuestionarnos si ¿estas reformas afectaran

directamente o indirectamente al gobernado? Esto en razón de la reducción de

los términos (haciendo la precisión, que respecto del juicio de lesividad el término

para la presentación de demanda sigue siendo de cinco años), así como con el

derecho de seguridad jurídica que podrá verse afectado en razón a las

notificaciones de actuaciones mediante correo electrónico.

p) Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Administrativa (2016)

Disposición orgánica (publicada en el Diario Oficial de la Federación el 18 de julio

de 2016) de suma trascendencia a nivel social y de gran impacto para combatir

la profunda corrupción que aumenta en nuestro país, esto en razón de que el

ahora denominado Tribunal Federal de Justicia Administrativa, conocerá de las

responsabilidades administrativas de los servidores públicos y particulares

vinculados con faltas graves. Es importante precisar que, si bien es cierto, el

Tribunal señalado ya conocía juicios respecto a las responsabilidades

administrativas de los servidores públicos, con esta reforma tendrá la facultad de

imponer sanciones a esos servidores públicos y particulares involucrados.

El Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional, en su exposición de motivos

sostuvo lo siguiente:

La corrupción es un complejo fenómeno social, político y económico que afecta a nuestro país. En diferentes contextos, la corrupción ha perjudicado a las instituciones del Estado, a la vez que desacelera el desarrollo económico y contribuye para la inestabilidad política. Una de las consecuencias más visibles de la corrupción es el de socavar el imperio de la ley y la deslegitimación del servicio público, lo que trae como consecuencia el alejamiento de los inversionistas y el desaliento en la creación y desarrollo de empresas en el país. (…) Necesitamos un nuevo diseño institucional que desarrolle la rendición de cuentas en todos los órdenes de gobierno y que implemente un sistema que active mecanismos de prevención, control externo e investigación, y sanción, que

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generen una rendición de cuentas horizontal, en el cual el poder se disperse y no exista un monopolio legal de ninguna institución. (…) Conforme al decreto de reforma constitucional publicado el 27 de mayo en el Diario Oficial de la Federación, el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa se transforma en el Tribunal Federal de Justicia Administrativa, mismo que tendrá la facultad de imponer las sanciones a funcionarios públicos por faltas administrativas graves, así como a los particulares que estén involucrados. (…)

Exposición de motivos que hace indudable el espíritu legislativo de combatir

frontalmente la corrupción que permea en todos los niveles en nuestro país. Si

bien, nuestro tema a estudio, esto es, el juicio de lesividad, no sufrió cambios

con la expedición de la ley orgánica aquí estudiada, también es cierto que la

corrupción ha permeado profundamente en la Administración Pública y con ello

la razón y motivo de la creación de este mecanismo con el que cuenta la

Administración Pública, se ha visto afectada y el propio juicio de lesividad se ha

tornado en un arma de doble filo:

1. Combatir la corrupción por parte de funcionarios públicos que emitieron

resoluciones favorables a particulares de manera corrupta.

2. La instauración del juicio de lesividad como una vendetta personal o

simplemente de forma indiscriminada, generando un terrible estado de

inseguridad jurídica.

Por esto, que el fin primario del propio juicio de lesividad se afecte (la nulificación

de la resolución a fin de proteger el interés social), generando con ello un

profundo estado de inseguridad jurídica en los gobernados, pues no tendrán la

certeza jurídica del porqué de la promoción del citado juicio en su contra. Se

insiste, no existe parámetro alguno con el cual la Administración Pública

(cualquier dependencia integrante) se guie para instaurar el citado juicio,

haciendo innegable el total estado de inseguridad jurídica del gobernado.

Asimismo, y no menos importante, es de resaltar que de conformidad con el

artículo 34 de la citada ley, la Sala Regional encargada de conocer el juicio de

lesividad no se determinará más por el domicilio del demandado, en este caso el

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particular, sino por donde se encuentre la sede de la autoridad actora; para

mayor precisión se reproduce la parte conducente de dicho numeral:

Artículo 34. Las Salas Regionales Ordinarias conocerán de los juicios por razón de territorio, atendiendo al lugar donde se encuentre el domicilio fiscal del demandante, excepto cuando:

(…)

Si el demandante es una autoridad que promueve la nulidad de alguna resolución administrativa favorable a un particular, será competente la Sala Regional de la circunscripción territorial en que se encuentre la sede de la autoridad actora.

(…)

Cuestión que es del todo desfavorable para el particular, pues aún y cuando

existe un acto de molestia como lo es defenderse en juicio, tendrá además que

realizar gastos de transportación en su caso. Sin duda alguna, esto constituye

un perjuicio a los contribuyentes.

Los antecedentes abordados a lo largo del presente capítulo, darán luz al estudio

del juicio de lesividad en sí, así como a su trascendencia respecto al derecho

humano de seguridad jurídica, el cual a lo largo de nuestra historia jurídica ha

sido vulnerado infinidad de veces por las Autoridades del Estado, tal como

sostiene el doctrinario Miguel Carbonell:

Como principio de seguridad jurídica es incontrovertible que debemos presumir que el derecho es conocido por todos por el mero hecho de contar con una serie de formalidades para que una norma jurídica sea obligatoria…, pero es también incontrovertible que ese conocimiento no se realiza en los hechos y que cada día más se revela como una cuestión meramente académica. Por lo que hace a la corrección funcional aplicada a la observancia del principio de legalidad de los poderes públicos, cualquiera que se acerque a la realidad mexicana de nuestros días comprobará que no se observa cabalmente por parte de nuestras autoridades. Las autoridades administrativas se han significado históricamente por ignorar cualquier tipo de regulación jurídica en su funcionamiento…20

20 Carbonell, Miguel. Diccionario Jurídico Básico. Editorial Porrúa. México, 2013. Página 175.

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q) Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo (2017)

Esta reforma (publicada en el Diario Oficial de la Federación el 27 de enero de

2017), introduce una nueva modalidad del juicio contencioso administrativo, esto

es, el “Juicio de resolución exclusiva de fondo”. Las características más

significativas del mismo, son las siguientes:

1. La litis de este juicio se limitará a resolver el fondo del asunto, es decir:

sujeto, objeto, tasa o tarifa de los contribuyentes.

2. Esta modalidad es optativa; si se optó por la misma, no podrá modificarse

posteriormente.

3. Su procedencia se limita a controvertir resoluciones definitivas dictadas

dentro de una visita domiciliaria, revisión de gabinete o revisión electrónica,

cuando la cuantía de lo determinado sea superior a 200 veces la Unidad de

Medida y Actualización elevada al año.

4. No es necesario que se garantice el interés fiscal de la Federación.

5. Este juicio será conocido por Salas Especializadas en resolución exclusiva

de fondo.

La reforma aquí analizada, tiene por objeto hacer más eficaz, precisa y expedita

la justicia administrativa, en concreto la fiscal. Siendo importante precisar que la

litis materia del juicio de lesividad, en todo momento deberá versar sobre fondo

y no en cuanto a la forma, por lo que este nuevo juicio de resolución exclusiva

de fondo, será acorde al juicio de lesividad sin que modifique la forma de

concepción del mismo.

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CAPÍTULO II JUICIO DE LESIVIDAD

El presente capítulo tiene por objeto conocer el juicio de lesividad de manera

amplia y general para entender qué y cuáles son sus pormenores en caso de

accionarse por la Administración Pública. Por esto, que sea necesario conocer

su concepto, cómo se sustancia en el Tribunal Federal de Justicia Administrativa,

cuáles son los mecanismos de defensa con los que cuentan los ciudadanos

contra la sentencia que en su caso sea desfavorable a sus intereses, etc.

2.1. Concepto

a) Doctrinal

Para abordar -con mayor precisión- el concepto de juicio de lesividad, resulta

necesario, en principio, realizar un breve análisis del derecho comparado, así

como de diversos doctrinarios nacionales, que se han dado a la tarea de definir

la citada figura jurídica.

Para el catedrático de derecho administrativo Jesús González Pérez, una de las

peculiaridades del derecho procesal administrativo español es: “la existencia de

un proceso especial en el que adopta la posición de demandante la misma

entidad que dictó el acto que constituye el objeto de la pretensión. El nombre con

que, tradicionalmente, ha sido calificado este <<recurso contencioso-

administrativo>> es el de <<lesividad>>”. 21

De esta definición, encontramos algunas de las peculiaridades que hacen tan

distintivo el juicio de lesividad, esto es, la posición de demandante la adopta la

Administración Pública, con mayor precisión, la Autoridad Federal que emitió el

acto y que pretende el mismo sea nulificado vía judicial.

21 González Pérez, Jesús. El Proceso de Lesividad. Revista de Administración Pública. Instituto

de Estudios Políticos. Madrid, 1958. Año IX, Número 25. Página 127.

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Por otra parte, el catedrático Sergio Augusto Coppa, sostiene respecto del juicio

de lesividad: “…la situación excepcional en la que la Administración Pública

solicita la intervención judicial en calidad de parte actora o demandante a fin de

obtener la anulación de un acto administrativo irregular por afectar el orden

jurídico y el interés público en razón de no poder revocarlo por sí misma en su

sede…”22.

De esta definición, resulta interesante el carácter excepcional conferido al juicio

de lesividad, pues esto reafirma lo estudiado hasta este momento, que es, la

excepcionalidad consistente en que una Autoridad Federal pueda, de manera

unilateral, acudir ante un Tribunal Jurisdiccional -en nuestro país, ante el Tribunal

Federal de Justicia Administrativa- a solicitarle nulifique una resolución favorable

otorgada a un particular, la cual fue determinada precisamente por esa misma

Autoridad Federal.

Esto sin duda es un aspecto de suma relevancia, ya que como será analizado

posteriormente, de no ser un juicio “excepcional”, la Administración Pública

podría abusar del juicio de lesividad en detrimento de los derechos que asisten

al gobernado, entre ellos sin duda, el derecho humano de seguridad jurídica.

En ese mismo orden de ideas, el doctrinario Aurilivi Linares Martínez, sostiene:

“…el proceso de lesividad es aquel proceso contencioso administrativo especial

que tiene por objeto la pretensión deducida por una entidad pública, con relación

a un acto de la misma que no puede revocar per se, por lo que solicita del órgano

jurisdiccional sea declarada su nulidad por ser lesivo al interés público”.23

Lo sostenido por Aurilivi Linares Martínez, refuerza el carácter excepcional

conferido por el catedrático Sergio Augusto Coppa al juicio de lesividad, esto es,

nos encontramos frente a un juicio especial, el cual no puede equiparase de

22 Augusto Coppa, Sergio. La Acción de Lesividad en el Proceso Contencioso Administrativo,

Cuadernos de la especialización en derecho judicial: cuestiones de derecho procesal. Editorial de la Universidad Católica de Córdoba, Córdoba 2008, Primera Edición. Volumen I. Página 101 23 Linares Martínez, Aurilivi. El Proceso de Lesividad ¿Una vía contencioso-administrativa en

manos de la administración?, El Derecho Público a comienzos del Siglo XXI. Editorial Civitas

Ediciones S.L., Madrid 2003, Primera Edición. Tomo II, Pagina 2235.

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ninguna manera con el juicio de nulidad tradicional, en el cual el demandante es

el gobernado y el demandado la Autoridad Ejecutiva. Asimismo, el doctrinario

español Aurelio Guaita24 consideró el juicio de lesividad como un procedimiento

especial.

No menos importante, de estas definiciones resulta transcendental la afectación

al interés público de no nulificarse la resolución favorable otorgada al particular

por la Administración Pública. Se insiste, este procedimiento contencioso es

especial y su finalidad es evitar una afectación a la sociedad misma y al Estado,

de ahí su relevancia social; sin embargo, ello no quiere decir que tendrá que

accionarse de manera arbitraria y desmedida, pues ello podría resultar -sin lugar

a dudas- en violaciones y detrimento de los derechos consagrados tanto a nivel

constitucional como internacional, en favor de los gobernados.

Las definiciones aquí plasmadas del derecho comparado, sustentan y

complementan lo definido por doctrinarios nacionales respecto del juicio de

lesividad.

José Miguel Erreguerena Albaitero, sostiene respecto al juicio de lesividad lo

siguiente:

De las anteriores definiciones se deduce que el juicio de lesividad comparte las siguientes características: a) Se trata de un proceso, puesto que en él intervienen órganos jurisdiccionales examinando concretas pretensiones procesales deducidas por un sujeto frente a otro u otros. b) Es un proceso especial, debido a que una entidad pública constituye la parte demandante en contra de uno de sus propios actos. Como todo proceso especial se regirá, en lo no previsto por las disposiciones específicas que lo regulan, por las del procedimiento ordinario.

c) El presupuesto necesario de este proceso se debe a la imposibilidad de que, en ciertos casos, una entidad pública anule por sí misma los actos dictados por ella, o bien, debido a la conveniencia a renunciar a la utilización de potestades administrativas de revisión con el fin de acudir, directamente, a los Tribunales para que sean éstos quienes declaren la ilegalidad del acto.25

24 Guaita, Aurelio. El Proceso Administrativo de Lesividad. Casa Editorial Bosch, Barcelona,

España 1953. Página 20.

25 Erreguerena Albaitero, José Miguel. Juicio de Lesividad, Editorial Themis: Academia de

Estudios Fiscales, Primera Edición, México 2013. Página 6.

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(…)

A esta definición, se une lo sostenido por Gustavo A. Esquivel Vázquez: “el

proceso o juicio de lesividad es el intentado por una autoridad administrativa

dentro del Proceso Contencioso Administrativo, con el propósito de anular una

resolución favorable a un gobernado, que fue emitida de manera ilegal”. 26

Por otra parte, el ex Presidente de la Barra Nacional de Abogados, Xavier Gómez

Coronel sostiene que el juicio de lesividad es: “la posibilidad de que el Estado,

concretamente la Administración Pública, ante la imposibilidad de revocar

unilateralmente sus propios actos administrativos cuando éstos favorezcan

indebidamente al particular, puedan demandar su nulidad mediante el Juicio

Contenciosos Administrativo por ser precisamente lesivo a sus intereses, de ahí

el nombre en este caso de juicio de lesividad.”27

De estas definiciones, podemos concluir que el derecho comparado

-mayormente en el derecho español- como el derecho nacional, definen de una

manera similar al juicio de lesividad, haciendo patente que la figura jurídica en

comento, no ha variado desde su creación; únicamente se han incorporado

cuestiones específicas como la Administración Pública, en vez de Autoridades

Hacendarias, etc. No hay que olvidar que en un principio las resoluciones

favorables otorgadas a particulares susceptibles de ser anuladas mediante el

juicio de lesividad eran exclusivamente aquellas determinadas por Autoridades

Fiscales.

Resulta importante reproducir lo sostenido por Francisco Eduardo Velázquez

Tolsá, el cual concluye lo siguiente: “El juicio contencioso administrativo, que

hace valer la autoridad fiscal o administrativa, para anular una resolución con

vicios de legalidad, emitida a un particular de manera favorable y que se hace

26 Esquivel Vázquez, Gustavo A. El Juicio de Lesividad y otros estudios, Editorial Porrúa, México

2002 (reimpr. 2004). Página 67.

27 Gómez Coronel, Xavier. Juicio de Lesividad Federal y la Certeza Jurídica, Administración

Pública Contemporánea, Derecho, Política y Justicia. Editorial Porrúa, México 2010, Primera Edición. Tomo III, Pagina 129.

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valer a través de un juicio, en respeto al derecho humano de audiencia y defensa

de los particulares, contemplado en el artículo 14 Constitucional”.28

Esta definición hace de manifiesto la necesidad de respetar los derechos

humanos consagrados en la Constitución Federal -de igual forma en Tratados

Internacionales- en favor de los gobernados, de ahí la importancia de la misma,

pues resulta de gran trascendencia que no se pierda de vista que en todo

momento se tendrá que velar por los derechos humanos que asisten a los

gobernados, claro está, sin que ello resulte en perjuicio del interés público.

De lo aquí estudiado, se puede concluir que el juicio de lesividad es: el proceso

contencioso administrativo especial y excepcional, con el que cuenta la

Administración Publica para solicitar la anulación de una resolución propia

emitida en favor de un particular por afectar el interés público, ello en razón de

la imposibilidad de revocar unilateralmente sus propios actos administrativos.

b) Legal

Respecto al juicio de lesividad, nuestra legislación no cuenta con alguna

definición que de luz a lo que se tiene que entender por el mismo; sin duda esto

se debe a que el tema estudiado, no ha sido abordado a cabalidad tanto a nivel

doctrinal, legal y jurisprudencial en nuestro país.

Si bien existen diversas disposiciones legales que permiten -de manera vaga-

inferir que es el juicio de lesividad, también es cierto que no existe exactitud en

su concepto y detalles tan necesarios para poder tener una comprensión

abundante del tema, tal como sostiene Xavier Gómez Coronel: “En la legislación

mexicana no existe un concepto o definición de lo que es un juicio, proceso o

28 Velázquez Tolsá, Francisco Eduardo. El Juicio de Lesividad en el Distrito Federal, Aída, Ópera

Prima de Derecho Administrativo. Revista de la Asociación Internacional de Derecho Administrativo. Primera Edición, México 2011, Número 11. Página 14.

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acción de lesividad, la doctrina nacional también resulta pobre ya que pocos

autores se han ocupado de él…”29

Es por esto, que a continuación se realiza un estudio de las disposiciones legales

aplicables en la materia, de las cuales, si bien no se encuentra una definición

como tal de juicio de lesividad, regulan ese proceso contencioso administrativo,

brindando un mayor entendimiento del mismo:

En primera instancia, el artículo 36 del Código Fiscal de la Federación sostiene

lo siguiente:

Artículo 36.- Las resoluciones administrativas de carácter individual favorables a un particular sólo podrán ser modificadas por el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa mediante juicio iniciado por las autoridades fiscales. (…)

Este dispositivo, si bien no contempla la totalidad de los aspectos propios del

juicio de lesividad, también es cierto que da un panorama amplio y permite -en

gran medida- acercarnos a un entendimiento del juicio mismo; esto en razón de

que expresamente señala que las resoluciones favorables a un particular

únicamente podrán ser modificadas, dígase nulificadas, por el hoy Tribunal

Federal de Justicia Administrativa.

Ahora bien, la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo en su

precepto 13, señala lo siguiente:

Artículo 13.- El demandante podrá presentar su demanda, mediante Juicio en la vía tradicional, por escrito ante la sala regional competente o, en línea, a través del Sistema de Justicia en Línea, para este último caso, el demandante deberá manifestar su opción al momento de presentar la demanda. Una vez que el demandante haya elegido su opción no podrá variarla. Cuando la autoridad tenga este carácter la demanda se presentará en todos los casos en línea a través del Sistema de Justicia en Línea. (…) La demanda deberá presentarse dentro de los plazos que a continuación se indican:

29 Gómez Coronel, Xavier. Juicio de Lesividad Federal y la Certeza Jurídica, Administración

Pública Contemporánea, Derecho, Política y Justicia. Editorial Porrúa, México 2010, Primera Edición. Tomo III, Pagina 130.

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(…) III. De cinco años cuando las autoridades demanden la modificación o nulidad de una resolución favorable a un particular, los que se contarán a partir del día siguiente a la fecha en que éste se haya emitido, salvo que haya producido efectos de tracto sucesivo, caso en el que se podrá demandar la modificación o nulidad en cualquier época sin exceder de los cinco años del último efecto, pero los efectos de la sentencia, en caso de ser total o parcialmente desfavorable para el particular, sólo se retrotraerán a los cinco años anteriores a la presentación de la demanda. (…)

Este dispositivo sin duda complementa lo dispuesto por el Código Fiscal de la

Federación, pues reúne los extremos precisados en dicho ordenamiento fiscal,

aunado a que incorpora el tiempo con el que cuenta la Administración Pública

para promover el juicio de lesividad, así como los efectos de la sentencia que en

su caso se llegará a dictar.

Siguiendo con lo estudiado, el numeral 3º, de la Ley Orgánica del Tribunal

Federal de Justicia Administrativa, contempla lo siguiente:

Artículo 3. El Tribunal conocerá de los juicios que se promuevan contra las resoluciones definitivas, actos administrativos y procedimientos que se indican a continuación: (…) El Tribunal conocerá también de los juicios que promuevan las autoridades para que sean anuladas las resoluciones administrativas favorables a un particular, cuando se consideren contrarias a la ley.

Este numeral no brinda elementos novedosos a los contemplados en los

dispositivos legales previamente analizados, ello en gran medida a que

únicamente fue creado para precisar la competencia del Tribunal Federal de

Justicia Administrativa.

Una vez analizado los numerales fiscales-administrativos de la materia, resulta

de guía y esclarecedor, plasmar ordenamientos legales afines, tal como el

Reglamento de Organización Interna del Instituto Mexicano del Seguro Social, el

cual en su numeral 122 sostiene expresamente lo siguiente:

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Artículo 122. Los Consejos Consultivos Delegacionales tendrán las facultades siguientes: (…) XIII. Autorizar y vigilar la oportuna promoción de juicios ante el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, para solicitar la declaración de nulidad de resoluciones administrativas favorables a un particular; (…)

El precepto aquí plasmado, resulta esclarecedor en cuanto a qué Autoridades

serán quienes puedan acudir ante el Tribunal Federal de Justicia Administrativa

a demandar la nulidad de una resolución favorable otorgada a un particular. Es

importante marcar, que la Secretaría de Hacienda y Crédito Público no es la

única Autoridad Administrativa facultada para ello, pues como aquí ha quedado

sentando, el Instituto Mexicano del Seguro Social (organismo fiscal autónomo),

de igual forma podrá acudir ante ese órgano jurisdiccional a demandar la citada

nulidad.

En términos de los dispositivos legales plasmados, podemos advertir:

1. Las resoluciones favorables otorgadas a un particular sólo podrán ser

anuladas por el Tribunal Federal de Justicia Administrativa.

2. Las autoridades cuentan con un plazo de cinco años para promover el

juicio de lesividad, salvo que la resolución de mérito haya producido

efectos de tracto sucesivo.

3. Los efectos de las sentencias sólo se retrotraerán a los cinco años

anteriores a la presentación de la demanda.

Como fue sostenido al iniciar el análisis del presente inciso, si bien no existe una

definición legal per se del juicio de lesividad, de los dispositivos legales aquí

plasmados, se pueden inferir y conocer los elementos más característicos del

juicio a estudio. Sin que pase desapercibida la necesidad de que en un futuro

cercano, nuestros legisladores presten mayor atención al tema por tratarse sin

duda de una figura jurídica que por la realidad social vivida en nuestro país -tal

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como la corrupción y demás fenómenos sociales-, tendrá un mayor impacto para

salvaguardar el interés social.

c) Jurisprudencial

Si bien no existe criterio jurisprudencial que defina exacta y expresamente qué

es el juicio de lesividad en sí, también es cierto que existen diversos criterios de

derecho los cuales de manera indirecta comprenden los elementos esenciales y

fines del mismo, permitiendo aproximarnos a un mayor entendimiento de la figura

estudiada.

Es por esto, que a continuación se reproducen diversos criterios de derecho,

mismos que permitirán conocer la noción que tienen nuestros órganos

jurisdiccionales del juicio de lesividad:

Época: Décima Época Registro: 2009448 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación Libro 19, Junio de 2015, Tomo III Materia(s): Constitucional, Administrativa Tesis: I.2o.A.17 A (10a.) Página: 2443 SUSPENSIÓN EN EL JUICIO DE LESIVIDAD. EL ARTÍCULO 49 BIS DE LA LEY ORGÁNICA DEL TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL DISTRITO FEDERAL, AL ESTABLECER ESA FIGURA SIN PREVER EL OTORGAMIENTO DE GARANTÍAS, NO VULNERA EL PRINCIPIO DE EQUIDAD PROCESAL. El artículo 49 bis de la Ley Orgánica del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Distrito Federal, al prever que en los juicios de lesividad podrá autorizarse la suspensión de las actividades que el particular realiza al amparo del acto cuya lesividad se alega, si de continuarse con éstas se afecta el entorno urbano, el medio ambiente, la debida prestación de servicios públicos o la seguridad de las personas, sin prever una garantía a cargo de la autoridad para responder por los daños que pueda causar al gobernado, ni una contragarantía para que este último pueda levantar la medida y continuar con las actividades suspendidas, no vulnera el principio de equidad procesal, derivado del artículo 14, segundo párrafo, de la Constitución General de la República. Ello es así, puesto que esa medida persigue un fin constitucionalmente válido y razonable, pues ha sido acotada a casos específicos en los cuales la ejecución de los actos que un particular realiza bajo la tutela de un acto de autoridad que se tilda de ilegal, pueda generar afectaciones a bienes de interés social, como son el entorno urbano, el medio ambiente, los servicios públicos o la seguridad de las personas y, por el mismo motivo, no puede admitirse que el particular interesado pueda, mediante el simple otorgamiento de una contragarantía, continuar llevando a cabo actos que puedan afectar esos valores, pues ningún interés particular puede estar por encima de éstos, así sea con un respaldo económico de una garantía o contragarantía. (Énfasis y subrayado es propio)

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Este criterio si bien no prevé directamente que es el juicio de lesividad ni permite

indirectamente conocer los elementos esenciales del mismo, lo que si deja claro

es, cuál es el fin que se busca con la promoción del mismo, que es evitar generar

afectaciones a bienes de interés social, etc.

Las siguientes tesis aisladas contemplan diversos elementos esenciales, así

como los fines perseguidos por el juicio de lesividad:

Época: Décima Época Registro: 2004536 Instancia: Segunda Sala Tipo de Tesis:

Jurisprudencia Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Libro

XXIV, Septiembre de 2013, Tomo 2 Materia(s): Administrativa Tesis: 2a./J.

131/2013 (10a.) Página: 1411

ORDEN DE VISITA DOMICILIARIA. SU REVOCACIÓN POR PARTE DE LA

AUTORIDAD FISCAL NO CONSTITUYE UNA RESOLUCIÓN FAVORABLE

PARA EFECTOS DE SU IMPUGNACIÓN MEDIANTE EL JUICIO DE LESIVIDAD

ANTE EL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 36, primer párrafo, del Código

Fiscal de la Federación, las resoluciones administrativas de carácter individual

favorables a un particular sólo podrán ser modificadas por el Tribunal Federal de

Justicia Fiscal y Administrativa, mediante juicio contencioso administrativo iniciado

por las autoridades fiscales. La resolución favorable a que se refiere dicho

precepto legal, es el acto de autoridad emitido de manera concreta, particular o

individual, precisando una situación jurídica favorable a un particular determinado,

sin que con ella se den o se fijen criterios generales que pueden o no seguirse por

la autoridad emisora o por sus inferiores jerárquicos, pues la mayoría de las veces

obedece a una consulta jurídica sobre una situación real, concreta y presente

realizada por el particular a la autoridad fiscal, que vincula a ésta y, por ende, no

puede revocarla o modificarla por sí y ante sí, pues debe someter su validez al

juicio contencioso administrativo ante el citado Tribunal; de ahí que la resolución

que deja sin efectos la primera orden de visita domiciliaria no constituye una

resolución favorable al particular, pues no crea una situación jurídica ni genera

derechos a su favor, además de que no se trata de una determinación que

resuelva su situación fiscal, por lo que es innecesario promover el juicio de

lesividad antes de emitir una segunda orden de visita domiciliaria, si la primera se

dejó sin efectos, sin decidir la situación jurídica fiscal del contribuyente.

Época: Décima Época Registro: 2000839 Instancia: Tribunales Colegiados de

Circuito Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su

Gaceta Libro VIII, Mayo de 2012, Tomo 2 Materia(s): Administrativa Tesis:

IV.1o.A.5 A (10a.) Página: 2063

LESIVIDAD. EL EJERCICIO DE DICHA ACCIÓN PRESUPONE UNA

PARTICIPACIÓN DAÑINA EN PERJUICIO DEL ESTADO, QUE, POR

SEGURIDAD JURÍDICA, ESTÁ COMPELIDO A PROBAR. El control oficioso de

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la acción administrativa, se ve fuertemente limitado por la garantía de seguridad

jurídica que reconoce el artículo 14 de la Constitución Federal. De esa manera, si

los efectos jurídicos directos y concretos del acto administrativo son constitutivos

de algún derecho a favor de los gobernados, la administración pública se ve

impedida a revocar, motu proprio, dicho acto generador del derecho individual

adquirido por la validez que se presume del actuar administrativo, y las

autoridades quedan obligadas a reconocer los derechos constituidos a favor del

gobernado, que sólo podrán anularse mediante el juicio de lesividad respectivo,

en el que se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento. Empero, la

procedencia de la acción de lesividad, presupone necesariamente la acreditación

de una participación dañina cometida en perjuicio del Estado, que, en aras de la

mencionada garantía de seguridad jurídica, debe ser probada plenamente por la

autoridad accionante. De no hacerlo, queda compelida, a reconocer los derechos

que la parte demandada haya gestionado y obtenido de la propia actividad

gubernamental.

Época: Novena Época Registro: 179279 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo XXI, Febrero de 2005 Materia(s): Administrativa Tesis: I.7o.A.352 A Página: 1711 LESIVIDAD. A TRAVÉS DEL EJERCICIO DE ESTA ACCIÓN LA AUTORIDAD PUEDE OBTENER LA MODIFICACIÓN O REVOCACIÓN DE DERECHOS OTORGADOS A UN PARTICULAR POR UNA RESOLUCIÓN ADMINISTRATIVA. La denominada por la doctrina "acción de lesividad", competencia del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, está prevista en el artículo 36 del Código Fiscal de la Federación y parte del supuesto fundamental de que las resoluciones administrativas de carácter individual favorables a un particular sólo pueden ser modificadas o revocadas por un órgano jurisdiccional; ello porque, primeramente, debe prevalecer la certeza jurídica de que una determinación firme que ha creado una situación concreta favorable a un particular, no debe ser revocada o desconocida unilateralmente por las autoridades fiscales, aun cuando se hubiere dictado contrariando las disposiciones legales aplicables al caso y, primordialmente, para dar cabal acatamiento a la garantía prevista por el artículo 14, segundo párrafo, constitucional, que dispone que nadie puede ser privado de un derecho, sino mediante juicio seguido ante los tribunales previamente establecidos, en el que se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento.

(Énfasis y subrayado es propio)

Estos criterios jurídicos contemplan diversos elementos esenciales del juicio de

lesividad, como es: que las propias Autoridades Administrativas están impedidas

para revocar o modificar por sí y ante sí, las resoluciones favorables que

otorgaron a un gobernado. Otro elemento contemplado en estos criterios, que

sin duda es importante, es que el órgano jurisdiccional encargado de nulificar o

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modificar esas resoluciones es el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y

Administrativa, ahora Tribunal Federal de Justicia Administrativa. Asimismo,

hacen claro el espíritu de salvaguardar la seguridad jurídica de los gobernados,

pues será necesario en todo caso que sea el Tribunal Federal de Justicia

Administrativa quien tenga que nulificar o modificar la resolución favorable,

siendo esto de suma importancia pues -sin duda alguna- evita arbitrariedades y

actuaciones dolosas por parte de la Administración Pública.

A partir de lo anterior, tenemos una mayor comprensión del juicio de lesividad

(sus elementos esenciales y fines perseguidos), el cual ha sido recogido por

nuestros órganos jurisdiccionales de una manera íntegra y respetando su

naturaleza, que es: la acción que tiene la Administración Pública para intentar

nulificar o modificar -vía judicial- una resolución favorable otorgada a un

gobernado por contravenir el interés público.

2.2. Marco Normativo

a) Constitucional

Como ha venido siendo precisado a lo largo del presente estudio, las

controversias que surjan entre la Administración Pública y los gobernados,

deberán resolverse por los Tribunales de lo Contencioso Administrativo, siendo

a nivel federal, el multicitado Tribunal Federal de Justicia Administrativa; esto de

conformidad con lo dispuesto por el artículo 73, fracción XXIX-H de la

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que a la letra señala:

Artículo 73. El Congreso tiene facultad:

(…) XXIX-H. Para expedir la ley que instituya el Tribunal Federal de Justicia Administrativa, dotado de plena autonomía para dictar sus fallos, y que establezca su organización, su funcionamiento y los recursos para impugnar sus resoluciones. El Tribunal tendrá a su cargo dirimir las controversias que se susciten entre la administración pública federal y los particulares.

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Asimismo, será el órgano competente para imponer las sanciones a los servidores públicos por las responsabilidades administrativas que la ley determine como graves y a los particulares que participen en actos vinculados con dichas responsabilidades, así como fincar a los responsables el pago de las indemnizaciones y sanciones pecuniarias que deriven de los daños y perjuicios que afecten a la Hacienda Pública Federal o al patrimonio de los entes públicos federales. El Tribunal funcionará en Pleno o en Salas Regionales. La Sala Superior del Tribunal se compondrá de dieciséis Magistrados y actuará en Pleno o en Secciones, de las cuales a una corresponderá la resolución de los procedimientos a que se refiere el párrafo tercero de la presente fracción. Los Magistrados de la Sala Superior serán designados por el Presidente de la República y ratificados por el voto de las dos terceras partes de los miembros presentes del Senado de la República o, en sus recesos, por la Comisión Permanente. Durarán en su encargo quince años improrrogables. Los Magistrados de Sala Regional serán designados por el Presidente de la República y ratificados por mayoría de los miembros presentes del Senado de la República o, en sus recesos, por la Comisión Permanente. Durarán en su encargo diez años pudiendo ser considerados para nuevos nombramientos. Los Magistrados sólo podrán ser removidos de sus cargos por las causas graves que señale la ley. (…)

El precepto constitucional en cita, es claro al sostener que será el Tribunal

Federal de Justicia Administrativa el órgano jurisdiccional encargado de dirimir

las controversias existentes entre la Administración Pública Federal y los

particulares, entre las cuales se encuentra el juicio de lesividad a estudio; tal

como señala la Magistrada Georgina Ponce Orozco: “Es éste Órgano

Jurisdiccional el que tiene la encomienda legal de substanciar y resolver el juicio

contencioso administrativo en materia federal, sea iniciado por los particulares

que entran en controversia con la Administración Pública, o a la inversa, lo que

implica que la anulación de los actos administrativos favorables a un particular,

que la autoridad considere ilegales, es competencia de dicho Tribunal…”30

30 Ponce Orozco, María Georgina. El Proceso de Lesividad. Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa a los LXV Años de la Ley de Justicia Fiscal, Tomo II, 2001. Página 345 y 346.

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b) Código Fiscal de la Federación

Como ha sido abordado, la Administración Pública no puede modificar o nulificar

sus propias resoluciones cuando favorezca a un gobernado, cuestión que queda

prevista en éste ordenamiento fiscal en su numeral 36, el cual prevé lo siguiente:

Artículo 36.- Las resoluciones administrativas de carácter individual favorables a un particular sólo podrán ser modificadas por el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa mediante juicio iniciado por las autoridades fiscales. (…)

Dispositivo legal que refuerza el artículo constitucional previamente citado, esto

es, la Administración Pública no podrá modificar o nulificar sus propias

resoluciones, siendo necesario que acuda ante el Tribunal Federal de Justicia

Administrativa para que este órgano jurisdiccional dirima entre la legalidad o

ilegalidad de dicha resolución.

c) Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Administrativa

El ordenamiento legal rector del Tribunal Federal de Justicia Administrativa, en

su artículo 3º sostiene:

Artículo 3. El Tribunal conocerá de los juicios que se promuevan contra las resoluciones definitivas, actos administrativos y procedimientos que se indican a continuación: (…) El Tribunal conocerá también de los juicios que promuevan las autoridades para que sean anuladas las resoluciones administrativas favorables a un particular, cuando se consideren contrarias a la ley.

Dispositivo legal que dota de competencia al multicitado órgano jurisdiccional

para conocer de los juicios de lesividad promovidos por la Administración Pública

contra aquellos particulares beneficiados por resoluciones favorables.

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d) Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo

Finalmente, la legislación adjetiva encargada de la sustanciación del juicio de

lesividad, en sus artículos 2º y 13º señalan:

Artículo 2o.- El juicio contencioso administrativo federal, procede contra las resoluciones administrativas definitivas que establece la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa. (…) Las autoridades de la Administración Pública Federal, tendrán acción para controvertir una resolución administrativa favorable a un particular cuando estime que es contraria a la ley.

Artículo 13.- El demandante podrá presentar su demanda, mediante Juicio en la vía tradicional, por escrito ante la sala regional competente o, en línea, a través del Sistema de Justicia en Línea, para este último caso, el demandante deberá manifestar su opción al momento de presentar la demanda. Una vez que el demandante haya elegido su opción no podrá variarla. Cuando la autoridad tenga este carácter la demanda se presentará en todos los casos en línea a través del Sistema de Justicia en Línea. (…) La demanda deberá presentarse dentro de los plazos que a continuación se indican: (…) III. De cinco años cuando las autoridades demanden la modificación o nulidad de una resolución favorable a un particular, los que se contarán a partir del día siguiente a la fecha en que éste se haya emitido, salvo que haya producido efectos de tracto sucesivo, caso en el que se podrá demandar la modificación o nulidad en cualquier época sin exceder de los cinco años del último efecto, pero los efectos de la sentencia, en caso de ser total o parcialmente desfavorable para el particular, sólo se retrotraerán a los cinco años anteriores a la presentación de la demanda. (…)

Dispositivos legales que culminan con la concatenación de nuestra Constitución

Política de los Estados Unidos Mexicanos, con los ordenamientos legales

previamente citados; resultando directamente en la tramitación del juicio de

lesividad ante el Tribunal Federal de Justicia Administrativa.

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2.3. Presupuesto de Procedencia (Resolución Favorable)

a) Resolución Favorable

En primera instancia, para mayor precisión en cuanto al entendimiento del

concepto de resolución favorable, se define -brevemente y de manera precisa-

que es un acto administrativo, ello en razón de que esa es la naturaleza jurídica

de las resoluciones favorables otorgadas a los particulares por la Administración

Pública y que posteriormente se pretenden nulificar vía juicio de lesividad.

Según el doctrinario Andrés Serra Rojas, se entiende por acto administrativo:

El acto administrativo es un acto jurídico, una declaración de voluntad, de deseo de conocimiento y de juicio, unilateral, externa, concreta y ejecutiva, que constituye una decisión ejecutoria, que emana de un sujeto: La Administración Pública, en el ejercicio de una potestad administrativa, que crea, reconoce, modifica, transmite, o extingue una situación jurídica subjetiva y su finalidad es la

satisfacción del interés general.31

Respecto de esta definición, resulta oportuno resaltar que los elementos

esenciales del acto administrativo son: subjetivo, formal, objetivo y teleológico.

Para el doctrinario Luis José Béjar Rivera32, el elemento subjetivo será la persona

jurídica perteneciente a la Administración Pública que emita el acto; en cuanto al

elemento formal consiste en que todo acto para ser considerado válido y eficaz

deberá ser expedido cumpliendo los requisitos legales pertinentes; sostiene

respecto al elemento objetivo que es el contenido del propio acto administrativo;

finalmente, en cuanto al elemento teleológico afirma es la finalidad misma del

acto administrativo, esto es, los fines propios de la Administración Pública.

Ahora bien, el artículo 3º de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo y el

diverso 38 del Código Fiscal de la Federación, contemplan los requisitos y

31 Serra Gómez, Andrés. Derecho Administrativo, Primer Curso. Editorial Porrúa, México, 2002.

Página 238.

32 Béjar Rivera, Luis José. El Acto Administrativo y su Finalidad. Primera Edición, Editorial Porrúa. México, 2011. Páginas 17 a 33.

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elementos esenciales de los actos administrativos. Se transcriben dichos

numerales:

Artículo 3.- Son elementos y requisitos del acto administrativo: I. Ser expedido por órgano competente, a través de servidor público, y en caso de que dicho órgano fuere colegiado, reúna las formalidades de la ley o decreto para emitirlo; II. Tener objeto que pueda ser materia del mismo; determinado o determinable; preciso en cuanto a las circunstancias de tiempo y lugar, y previsto por la ley; III. Cumplir con la finalidad de interés público regulado por las normas en que se concreta, sin que puedan perseguirse otros fines distintos; IV. Hacer constar por escrito y con la firma autógrafa de la autoridad que lo expida, salvo en aquellos casos en que la ley autorice otra forma de expedición; V. Estar fundado y motivado; VI.- (Se deroga) VII. Ser expedido sujetándose a las disposiciones relativas al procedimiento administrativo previstas en esta Ley; VIII. Ser expedido sin que medie error sobre el objeto, causa o motivo, o sobre el fin del acto; IX. Ser expedido sin que medie dolo o violencia en su emisión; X. Mencionar el órgano del cual emana; XI.- (Se deroga)

XII. Ser expedido sin que medie error respecto a la referencia específica de identificación del expediente, documentos o nombre completo de las personas; XIII. Ser expedido señalando lugar y fecha de emisión; XIV. Tratándose de actos administrativos deban notificarse deberá hacerse mención de la oficina en que se encuentra y puede ser consultado el expediente respectivo; XV. Tratándose de actos administrativos recurribles deberá hacerse mención de los recursos que procedan, y XVI. Ser expedido decidiendo expresamente todos los puntos propuestos por las partes o establecidos por la ley.

Artículo 38.- Los actos administrativos que se deban notificar deberán tener, por lo menos, los siguientes requisitos: I. Constar por escrito en documento impreso o digital.

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Tratándose de actos administrativos que consten en documentos digitales y deban ser notificados personalmente o por medio del buzón tributario, deberán transmitirse codificados a los destinatarios. II. Señalar la autoridad que lo emite. III. Señalar lugar y fecha de emisión. IV. Estar fundado, motivado y expresar la resolución, objeto o propósito de que se trate. V. Ostentar la firma del funcionario competente y, en su caso, el nombre o nombres de las personas a las que vaya dirigido. Cuando se ignore el nombre de la persona a la que va dirigido, se señalarán los datos suficientes que permitan su identificación. En el caso de resoluciones administrativas que consten en documentos digitales, deberán contener la firma electrónica avanzada del funcionario competente, la que tendrá el mismo valor que la firma autógrafa. (…)

Los dispositivos legales aquí plasmados permiten conocer con mayor cabalidad

la naturaleza de los actos administrativos, dejando claro cuáles son sus

requisitos y elementos esenciales, siendo que como es de explorado derecho, al

emitirlos tendrán que revestirse de todos y cada uno de ellos a fin de no vulnerar

ningún derecho fundamental de los gobernados.

Por lo que, a grandes rasgos se puede afirmar que un acto administrativo es: un

acto jurídico emitido unilateralmente por la Administración Pública que produce

consecuencias de derecho para un gobernado o para la generalidad y que

atiende al interés público.

Una vez abordado el concepto y naturaleza del acto administrativo, se analiza el

concepto de “resolución favorable”:

Según el doctor Jorge Fernández Ruiz: “una resolución favorable es un acto de

naturaleza administrativa que da certeza jurídica a una situación legal o

administrativa a través de la aplicación de la ley, y que trae aparejada una

situación jurídica”. 33

33 Fernández Ruiz, Jorge. Diccionario de Derecho Administrativo. Editorial Porrúa, México, 2003.

Página 235.

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De esta definición, es de resaltar que en todo momento tendrá que existir certeza

jurídica, misma que asistirá al gobernado a quien fue otorgada la resolución

favorable. Esto es trascendental en nuestro estudio en particular, pues como

será abordado más adelante, la seguridad jurídica que asiste a los gobernados

se verá comprometida y perjudicada por el juicio de lesividad promovido por la

Administración Pública, y por la sentencia misma que en su caso nulifique la

resolución favorable otorgada al gobernado.

La Magistrada Georgina Ponce Orozco sostiene lo siguiente: “resolución

favorable es aquella que emite por escrito una autoridad administrativa o fiscal,

que dirige a una persona física o moral concreta, y que, al realizar un

pronunciamiento sobre su situación fiscal, le conceda un beneficio en

menoscabo del interés colectivo o de la Federación, salvo que la Ley le confiera

una naturaleza jurídica distinta”. 34

De las definiciones aquí plasmadas podemos concluir:

1. La resolución favorable es un acto administrativo.

2. Es emitida por la administración pública.

3. Tendrá que emitirse respetando -forzosamente- lo previsto en el artículo

3º de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo y en su caso el

diverso 38 del Código Fiscal de la Federación.

De lo anterior, se puede sostener que una resolución favorable es: un acto

administrativo emitido unilateralmente por la administración pública que concede

un beneficio a una persona física o moral concreta, siempre y cuando este no

perjudique el interés público.

34 Ponce Orozco, María Georgina. El Proceso de Lesividad. Tribunal Federal de Justicia Fiscal y

Administrativa a los LXV Años de la Ley de Justicia Fiscal, Tomo II, 2001. Página 360.

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b) Requisitos de la Resolución Favorable

En el presente inciso se enlistarán y analizaran -en lo individual- los requisitos

esenciales con los que deben contar las resoluciones favorables materia del

juicio de lesividad, esto de conformidad con la doctrina nacional retomada a lo

largo del presente estudio jurídico.

Para el doctrinario Gustavo A. Esquivel Vázquez35, una resolución favorable

materia del juicio de lesividad deberá cubrir los siguientes requisitos:

• Que sea emitida por una autoridad administrativa o fiscal, por escrito o no,

como sucede en el caso de la afirmativa o positiva ficta.

• Es individualizada o colectiva.

• Deduce una pretensión del interesado.

• Lesiona jurídicamente a la Administración.

El doctrinario Francisco Eduardo Velázquez Tolsá36, tomando en consideración

lo señalado por el Doctor Fernández Ruiz en cuanto al concepto de resolución

favorable, establece los siguientes requisitos:

• Presunción de legalidad

• Que sea emitida por una autoridad administrativa

• Que ocurra constancia de su existencia, es decir que este por escrito,

aunque existe una excepción denominada, afirmativa ficta.

• Individualizada o colectiva.

• Que lesione jurídicamente a la administración.

35 Esquivel Vázquez, Gustavo A. El Juicio de Lesividad y otros estudios. Editorial Porrúa, México

2002 (reimpr. 2004). Página 68.

36 Velázquez Tolsá, Francisco Eduardo. El Juicio de Lesividad en el Distrito Federal, Aída, Ópera

Prima de Derecho Administrativo. Revista de la Asociación Internacional de Derecho Administrativo. Primera Edición, México 2011, Número 11. Página 22.

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Asimismo, para la Magistrada Georgina Ponce Orozco37, los requisitos de la

resolución favorable son:

• Constar por escrito y estar emitido por una autoridad administrativa o

fiscal.

• Ser individualizada.

• Contener un pronunciamiento sobre la situación fiscal del contribuyente.

• Conceder algún beneficio al particular.

• Ocasionar un perjuicio a la colectividad o al interés fiscal de la

Federación.

• No estar excluida expresamente por la Ley.

Una vez plasmados los requisitos que necesariamente tendrán que cubrir las

resoluciones favorables, a continuación, se abordarán -en lo individual- para un

mayor entendimiento y precisión de los mismos:

1. Emitida por una Autoridad Administrativa

En cuanto a este requisito, como ha sido sostenido a lo largo del presente

estudio, únicamente podrán ser objeto del juicio de lesividad los actos

administrativos emitidos por la Administración Pública, a través de los cuales se

conceda un beneficio a una persona física o moral concreta, esto es, una

resolución favorable. Esto queda ampliamente acreditado, tanto con la doctrina

analizada, como con la legislación y criterios de derecho abordados.

No menos importante, es preciso señalar que anteriormente las Autoridades

Fiscales de manera exclusiva, eran las únicas Autoridades del Estado que se

encontraban facultadas para acudir ante el órgano jurisdiccional competente, a

demandar la nulidad de las resoluciones favorables emitidas por esas mismas

Autoridades; sin embargo, con la evolución histórica del juicio de lesividad, en la

actualidad no se constriñe esa posibilidad a las Autoridades Fiscales, ampliando

esa facultad a toda la Administración Pública.

37 Ídem. Página 360.

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2. Presunción de legalidad

En lo tocante a este numeral, basta con la lectura de los numerales previamente

analizados, esto es, el artículo 3º de la Ley Federal de Procedimiento

Administrativo y el diverso 38 del Código Fiscal de la Federación, para afirmar

que, si la resolución favorable contempla todos y cada uno de los elementos y

requisitos esenciales de los actos administrativos, estará dotada de plena

legalidad. Lo anterior se concatena con el numeral 68 del propio Código Fiscal

de la Federación que a la letra señala:

Artículo 68.- Los actos y resoluciones de las autoridades fiscales se presumirán legales. Sin embargo, dichas autoridades deberán probar los hechos que motiven los actos o resoluciones cuando el afectado los niegue lisa y llanamente, a menos, que la negativa implique la afirmación de otro hecho.

Cuestión que es de suma relevancia en cuanto al juicio de lesividad, toda vez

que las resoluciones favorables emitidas por la Administración Pública se

presumirán legales y apegadas a derecho hasta en tanto no se demuestre lo

contrario, es por esto que será la Administración Pública quien acudirá ante el

Tribunal Federal de Justicia Administrativa a demostrar que la resolución

favorable que se pretende nulificar es ilegal y contraria al interés público; lo

anterior de conformidad al diverso 36 del citado ordenamiento fiscal.

3. Constancia de su existencia, es decir que este por escrita, aunque existe

una excepción denominada, afirmativa ficta

Es de explorado derecho que toda Autoridad Pública tendrá que fundar y motivar

sus resoluciones, haciéndolas del conocimiento de los gobernados a quienes les

fueron emitidas; es decir, tienen que hacer del conocimiento del particular la

determinación adoptada, ya sea por escrito o como bien sostienen diversos

doctrinarios, existe la posibilidad de que esa determinación no sea emitida por

escrito, como es el caso de la denominada afirmativa ficta o en su caso negativa

ficta. Esto queda plenamente acreditado en el artículo 16 de nuestra Carta

Magna, el cual se encuentra concatenado con el artículo 3º de la Ley Federal de

Procedimiento Administrativo y el diverso 38 del Código Fiscal de la Federación,

los cuales en lo tocante sostienen:

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Artículo 16. Nadie puede ser molestado en su persona, familia, domicilio, papeles o posesiones, sino en virtud de mandamiento escrito de la autoridad competente, que funde y motive la causa legal del procedimiento. (…)

Artículo 3.- Son elementos y requisitos del acto administrativo: (…) IV. Hacer constar por escrito y con la firma autógrafa de la autoridad que lo expida, salvo en aquellos casos en que la ley autorice otra forma de expedición; (…) Artículo 38.- Los actos administrativos que se deban notificar deberán tener, por lo menos, los siguientes requisitos: I. Constar por escrito en documento impreso o digital. (…)

De estos dispositivos, se hace innegable la obligación que tienen las Autoridades

Administrativas de hacer constar por escrito sus actos, entre los cuales se

encuentran las resoluciones favorables que en su caso emitan en favor de los

particulares.

No sin olvidar, como bien sostienen los doctrinarios previamente identificados,

que existe la posibilidad que una resolución favorable no se haga constar por

escrito. Sirve de apoyo el ejemplo realizado por el doctrinario Gustavo A.

Esquivel Vázquez, quien sostiene:

El primero de los requisitos se concretiza a través una resolución expresa, tal y como lo prevé…, sin embargo existe el supuesto de la positiva o afirmativa ficta en materia aduanera o incluso en la LFPA que en su artículo 17 prevé tal posibilidad. El artículo 48 de la LAD con toda claridad indica, que si la autoridad aduanera no resuelve en un plazo de cuatro meses a partir de la recepción de la consulta planteada por algún importador, exportador o agente o apoderados aduanales sobre la apropiada clasificación arancelaria; se considerará que la fracción arancelaria indicada como aplicable por el interesado es la correcta…38

38 Esquivel Vázquez, Gustavo A. El Juicio de Lesividad y otros estudios. Editorial Porrúa, México

2002 (reimpr. 2004). Página 68.

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4. Individualizada o colectiva

Respecto a este requisito, existe disparidad en los criterios doctrinales

previamente abordados, por un lado, el doctrinario Gustavo A. Esquivel Vázquez

y Francisco Eduardo Velázquez Tolsá hacen referencia a resoluciones

favorables individualizadas o colectivas, y por otra parte, la Magistrada Georgina

Ponce Orozco señala correctamente que uno de los requisitos de las

resoluciones favorables materia del juicio de lesividad, es que tengan el carácter

de individual; a la letra dicha doctrinaria sostiene: “uno de los elementos de las

resoluciones favorables que se advierte del texto legal, es el carácter individual

que éstas deben revestir, esto es, que las resoluciones necesariamente deben

dirigirse, de manera concreta a una persona física o moral.”39

Podría pensarse que esa diferenciación no es relevante en cuestión, sin

embargo, es de suma trascendencia toda vez que la Administración Pública no

podrá acudir ante el Tribunal Federal de Justicia Administrativa y pretender

nulificar con un solo juicio de lesividad algún criterio otorgado a diversas

personas, ya sean físicas o morales concretamente, esto es, tendrá que acudir

en lo particular y demostrar la ilegalidad en lo individual de las resoluciones

favorables otorgadas en su caso.

Esto cobra sustento, pues toda resolución favorable otorgada por la

Administración Pública a un gobernado es personalísima, esto es, un tercero no

podrá verse favorecido por la misma, inclusive cuando su pretensión sea

exactamente igual a la del gobernado que le fue otorgada la resolución favorable.

Por tanto, a contrario sensu, la Administración Pública no podrá pretender

nulificar diversas resoluciones favorables otorgadas a distintos gobernados, bajo

el argumento de que versan sobre el mismo tópico. Se insiste, las resoluciones

favorables son individuales y personales de conformidad con lo dispuesto por el

artículo 36 del Código Fiscal de la Federación (dispositivo previamente citado).

39 Ponce Orozco, María Georgina. El Proceso de Lesividad. Tribunal Federal de Justicia Fiscal y

Administrativa a los LXV Años de la Ley de Justicia Fiscal, Tomo II, 2001. Página 357.

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5. Conceda algún beneficio al particular

Resultaría innecesario abordar este requisito, pues por su propia naturaleza una

resolución favorable otorgada a un particular conlleva un beneficio; sin embargo,

tal como sostiene la Magistrada Georgina Ponce Orozco, no todas las

resoluciones que no imponen cargas al gobernado pueden considerarse

resoluciones que conlleven un beneficio directamente. Se transcribe la parte

conducente de dicha afirmación:

Ahora bien, no todas las resoluciones de la autoridad que omiten imponer una carga al contribuyente, se convierten, por ese solo hecho, en favorables; es necesario que contengan un pronunciamiento respecto a sus obligaciones. Suponer lo contrario, configuraría resoluciones favorables que en realidad no tiene esa naturaleza…

Cabe señalar que, en algunos casos que más adelante se comentarán, la resolución administrativa, puede establecer una carga al particular, y sin embargo, ser una resolución favorable, dado que puede conceder algún beneficio concreto…40

De lo anterior, se puede sostener que la resolución favorable otorgada a un

gobernado necesariamente tendrá que conllevar un beneficio subjetivo inmerso,

que de lo contrario no podría ser ejercido por ese beneficiario, aún y cuando en

esa misma resolución se le imponga determinada carga.

6. Lesión al interés público

Finalmente, el último requisito y no menos importante es, que la resolución

favorable sea emitida de manera ilegal y con ello trasgreda el interés público.

Como ha venido sido sostenido a lo largo del presente estudio, la existencia del

juicio de lesividad se ve enlazada con este requisito esencial, pues el objetivo

primordial y rector del propio juicio de lesividad, es evitar que los gobernados

beneficiados a través de le emisión de una resolución favorable dañen el interés

social. No hay que olvidar que ese menoscabo, no solo tendrá que ser

40 Ídem. Páginas 358 y 359.

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económico, pudiendo ser una lesión jurídica, tal como señala Gustavo A.

Esquivel Vázquez:

Por lo que respecta al cuarto requisito, éste es el que resulta más interesante toda vez que la legislación no exige el que se lesione económicamente a la Administración, <como se verá más adelante>; sino que exista la lesión jurídica.

En efecto, la autoridad podrá alegar como causa de legitimación la violación del derecho objetivo, como lo puede ser: la violación de la ley, la falta de competencia,

la falta de un requisito de validez.41

Requisito eje del juicio de lesividad, siendo el detonante y generador del mismo;

sin embargo, como será analizado posteriormente, ese objetivo se ha visto

desvirtuado a lo largo de la práctica jurídica en nuestro país, generando sin lugar

a dudas en un total estado de inseguridad jurídica en la que se ven inmersos los

gobernados, aun y cuando les fueron otorgadas resoluciones favorables de

manera legal.

Por otra parte, es importante destacar que diversos doctrinarios extranjeros

hacen mención a un diverso requisito, el cual será necesario para que la

Administración Pública pueda acudir a demandar la nulidad de una resolución

favorable otorgada a un particular, mismo que no es recogido por los doctrinarios

nacionales en cita, este requisito es una “declaración administrativa previa de

lesividad”, esto es:

A palabras del doctrinario Manuel Bustelo Vázquez: “La declaración de lesividad

no produce por sí sola la revocación del acto administrativo objeto de la misma.

La resolución o acto declarado lesivo subsiste en toda su integridad; su validez

es plena. La revocación constituye un acto jurídico diferente de la rescisión, y no

un simple efecto de la declaración de lesividad. Por otra parte, la declaración de

lesividad es sólo un requisito previo para que la Administración pueda demandar

en vía contencioso-administrativa la ineficacia del acto lesivo. Además, no

procedería rescindir un acto que sería inexistente por haber sido revocado”.42

41 Esquivel Vázquez, Gustavo A. El Juicio De Lesividad y otros estudios. Editorial Porrúa, México

2002 (reimpr. 2004). Página 71. 42 Bustelo Vázquez, Manuel. La Lesividad de los Actos Administrativos. Editorial Librería Martí,

La Habana, Cuba 1952. Página 37.

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Por su parte, el doctrinario García-Trevijano Fos mantiene que: “…la vía de

lesividad supone la declaración previa, por parte de la Administración, del

carácter lesivo del acto que se pretende anular, para su posterior impugnación

en la vía contencioso-administrativa (…) se trata de un procedimiento en dos

fases: La primera se refiere a la declaratoria de lesividad y la segunda a la

intervención de la Administración, como demandante en un proceso

contencioso-administrativo…”.43

De estas reproducciones, se afirma que es necesario previo a la promoción del

juicio de lesividad ante el órgano jurisdiccional competente, que la Administración

Pública emita una declaración de lesividad, esto es, tendrá que emitir un acto

administrativo donde funde y motive el por qué considera que la resolución

favorable otorgada a un particular es ilegal y perjudica el interés público general,

y posteriormente podrá acudir a demandar su nulidad. Cabe precisar que este

requisito no tiene que cubrirse en nuestro país para que la Administración Pública

pueda acudir a demandar la nulidad de una cierta resolución favorable.

c) Situaciones que generan una Resolución Favorable

Realizado el estudio de los requisitos esenciales de las resoluciones favorables,

a continuación, se analizan diversas situaciones generadoras de estas

resoluciones, las cuales no podrán ser anuladas o modificadas de manera

oficiosa por la Autoridad Administrativa que las emitió, teniendo que acudir ante

el órgano jurisdiccional competente, en el caso concreto, el Tribunal Federal de

Justicia Administrativa a demandar la nulidad de las mismas.

Tomando como guía lo ejemplificado por la Magistrada Georgina Ponce Orozco44

y el doctrinario Gustavo A. Esquivel Vázquez45, analizamos las situaciones más

43 García-Trevijano, J.R. Los Actos Administrativos. 2ª ed. Editorial Civitas, S.A. Madrid, España

1986. Páginas 348-349.

44 Ponce Orozco, María Georgina. El Proceso de Lesividad. Tribunal Federal de Justicia Fiscal y

Administrativa a los LXV Años de la Ley de Justicia Fiscal, Tomo II, 2001. Páginas 362 a 366.

45 Esquivel Vázquez, Gustavo A. El Juicio de Lesividad y otros estudios. Editorial Porrúa, México

2002 (reimpr. 2004). Páginas 71 a 75.

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comunes que dan origen a una resolución favorable en beneficio de una persona

física o moral:

1. Resolución Favorable consistente en un crédito fiscal benéfico

determinado a través del ejercicio de facultades de comprobación

Como es de explorado derecho, las Autoridades Fiscales de conformidad con el

artículo 42 del Código Fiscal de la Federación, y relativos, podrán ejercer sus

facultades de comprobación con el fin de revisar a los contribuyentes y una vez

culminada dicha revisión, en su caso, emitirán un crédito fiscal.

Ahora bien, en caso de emitir un crédito fiscal, existe la posibilidad de que la

determinación haya sido menor a lo que realmente tenía que haber tributado el

contribuyente, resultando invariablemente en un beneficio a sus intereses y un

menoscabo al Fisco Federal, por lo que dicha cuestión constituye una resolución

favorable susceptible de ser demandada vía juicio de lesividad. Sirve de apoyo

el siguiente criterio de derecho:

Cuarta Época. - Segunda Sección. - R.T.F.F.: Año II. No. 9. Abril 1999.- Tesis: IV-P-2As-90.- Página: 99. JUICIO DE LESIVIDAD. SU PROCEDENCIA.- De conformidad con lo dispuesto por el artículo 36 del Código Fiscal de la Federación, las resoluciones administrativas de carácter individual favorables a un particular sólo podrán ser modificadas por el Tribunal Fiscal de la Federación mediante juicio iniciado por las autoridades fiscales, de donde se desprende que cuando la autoridad promueva este tipo de juicios (de lesividad) deberá cumplir con todos los requisitos de procedibilidad de la demanda previstos en los artículos 208 y 209 del citado Código; y el contribuyente, que en el caso tiene el carácter de demandado, podrá oponer las excepciones y defensas establecidas en dicho ordenamiento legal. Cuando se ha iniciado el juicio y la demandada en su contestación plantea el sobreseimiento del mismo, argumentando que la resolución impugnada no tiene el carácter de favorable, porque en la misma se le determinó un crédito fiscal que se vio obligada a enterar, la Sala del Tribunal Fiscal de la Federación que conozca del asunto, deberá declarar infundada la causal de improcedencia, toda vez que cuando la autoridad promueve juicio de lesividad en contra de una resolución que en alguna forma implique un beneficio indebido al contribuyente, aunque en ella se le haya determinado un crédito fiscal, no procede el sobreseimiento del juicio, ya que previamente a determinar si la resolución impugnada resulta favorable al particular, deberán analizarse los conceptos de impugnación planteados por la autoridad, y con base en ese estudio, determinar si procede declarar la validez o la nulidad de dicha resolución. (Énfasis es propio)

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De este criterio de derecho, se puede afirmar que las Autoridades Hacendarias

estarán facultadas para promover juicio de lesividad siempre que, al determinar

un crédito fiscal, en el mismo se determine cantidad menor a la que realmente

tenía que pagar el contribuyente. Cuestión que es del todo lógica y acorde al

objetivo esencial del juicio de lesividad, aun y cuando sea la propia Autoridad

Fiscalizadora quien cometió el error.

2. Resolución Favorable derivada de una consulta fiscal

Los gobernados podrán acudir ante las Autoridades Administrativas a realizar

diversas consultas, por ejemplo: respecto al pago de un determinado impuesto,

a lo que esas Autoridades tendrán que responder ese planteamiento de manera

fundada y motivada, esto de conformidad, entre otros preceptos, con el artículo

34 del Código Fiscal de la Federación, que a la letra sostiene:

Artículo 34. Las autoridades fiscales sólo estarán obligadas a contestar las consultas que sobre situaciones reales y concretas les hagan los interesados individualmente. La autoridad quedará obligada a aplicar los criterios contenidos en la contestación a la consulta de que se trate, siempre que se cumpla con lo siguiente: I. Que la consulta comprenda los antecedentes y circunstancias necesarias para que la autoridad se pueda pronunciar al respecto. II. Que los antecedentes y circunstancias que originen la consulta no se hubieren modificado posteriormente a su presentación ante la autoridad. III. Que la consulta se formule antes de que la autoridad ejerza sus facultades de comprobación respecto de las situaciones reales y concretas a que se refiere la consulta. La autoridad no quedará vinculada por la respuesta otorgada a las consultas realizadas por los contribuyentes cuando los términos de la consulta no coincidan con la realidad de los hechos o datos consultados o se modifique la legislación aplicable. Las respuestas recaídas a las consultas a que se refiere este artículo no serán obligatorias para los particulares, por lo cual éstos podrán impugnar, a través de los medios de defensa establecidos en las disposiciones aplicables, las resoluciones definitivas en las cuales la autoridad aplique los criterios contenidos en dichas respuestas. Las autoridades fiscales deberán contestar las consultas que formulen los particulares en un plazo de tres meses contados a partir de la fecha de presentación de la solicitud respectiva.

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El Servicio de Administración Tributaria publicará mensualmente un extracto de las principales resoluciones favorables a los contribuyentes a que se refiere este artículo, debiendo cumplir con lo dispuesto por el artículo 69 de este Código.

Derivado de la consulta, el gobernado podrá verse beneficiado de la respuesta

dada por la Autoridad Administrativa, constituyendo indefectiblemente una

resolución favorable; lo que le generará derechos que no podrán ser revocados

unilateralmente por la misma Autoridad que dio respuesta a su planteamiento.

Es por esto, que únicamente ese criterio podrá ser nulificado vía judicial, esto es,

mediante la promoción del juicio de lesividad. Sirve de apoyo, y de manera

ejemplificativa, el siguiente criterio jurídico:

Época: Novena Época Registro: 192305 Instancia: Segunda Sala Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo XI, Marzo de 2000 Materia(s): Administrativa Tesis: 2a./J. 23/2000 Página: 181 CONSULTA ADUANAL. CONSTITUYE RESOLUCIÓN FAVORABLE AL PARTICULAR. Las autoridades aduanales están impedidas legalmente para revocar por sí y ante sí las resoluciones favorables a los particulares emitidas con motivo de consultas que sobre la correcta clasificación arancelaria les hayan formulado los particulares, pues en este caso deben acudir ante el Tribunal Fiscal de la Federación en juicio de nulidad. Y si bien debe estimarse que existe independencia de los pedimentos de importación posteriores a la emisión de la resolución de la consulta, lo cierto es que en términos de los artículos 48 de la Ley Aduanera vigente en el año de mil novecientos noventa y seis y 34 del Código Fiscal de la Federación, constituyen resoluciones favorables al particular, que acorde al artículo 36 de la legislación citada en último término sólo pueden ser modificadas a través de la resolución que dicte el Tribunal Fiscal de la Federación. (Énfasis es propio)

Es importante resaltar, que aún y cuando las respuestas dadas a las consultas

no son vinculantes para los gobernados -sean favorables o no-, para las

Autoridades Administrativas que dieron respuesta, si serán vinculantes los

aspectos determinados y resueltos en esas respuestas.

3. Resolución Favorable recaída de recursos administrativos

Los gobernados tienen derecho a acudir directamente ante las Autoridades

Administrativas a impugnar diversas resoluciones, esto mediante los medios

ordinarios de defensa previstos en las leyes aplicables, a lo que recaerá una

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resolución, la cual podrá ser favorable o en su caso desfavorable para sus

intereses.

A manera de ejemplo, los contribuyentes podrán combatir un crédito fiscal

determinado por el Servicio de Administración Tributaria, mediante la

interposición de un recurso de revocación y la resolución recaída en caso de ser

favorable para el particular, no podrá desconocerse, modificarse, aclararse o

nulificarse unilateralmente por la Autoridad resolutora; teniendo que acudir ante

el Tribunal Federal de Justicia Administrativa en caso de querer nulificar dicha

resolución por ser ilegal y contravenir al interés público. Sirve de apoyo a lo

anterior, la transcripción del siguiente criterio de derecho:

Tercera Época. - Segunda Sección. - R.T.F.F.: Año XI. No. 121. Enero 1998. Tesis: III-PS-II-153.- Página 13. RESOLUCIÓN FAVORABLE AL PARTICULAR. NO PROCEDE SU MODIFICACIÓN A TRAVÉS DE LA ACLARACIÓN OFICIOSA DE LA AUTORIDAD. Las autoridades administrativas no pueden revocar las resoluciones favorables a un particular, sino a través del juicio seguido ante el Tribunal Fiscal de la Federación. Por lo anterior, si con motivo de la interposición de un recurso de revocación, la resolución en sus puntos resolutivos es favorable a los intereses del recurrente en contradicción a su parte considerativa, con ello se crea un derecho a favor del particular, por lo que se hace menester la interposición del juicio de lesividad para modificar la incongruencia o error en que hubiese incurrido la autoridad. (Énfasis es propio)

Criterio jurídico que ejemplifica el supuesto en el que un gobernado podrá

beneficiarse de la resolución derivada de la interposición de un recurso de

revocación, y en caso de que la Autoridad Administrativa pretenda que sea

nulificado, tendrá que promover el multicitado juicio de lesividad aquí estudiado.

4. Resolución Favorable derivada de una condonación de multa

Como es de pleno conocimiento, las Autoridades Administrativas podrán

condonar multas a los particulares por diversas cuestiones y requisitos, siendo

una facultad discrecional en la cual tienen plenas facultades para determinar

quién será beneficiario de dicha exención.

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Sin embargo, podría existir confusión en cuanto a su impugnación, por ello se

transcribe lo sostenido por la Magistrada Georgina Ponche Orozco, quien

esclarece de manera precisa:

…; sin embargo, conviene apuntar que, de existir una demanda en esos términos,

se generaría una discusión de difícil solución, ya que por una parte el artículo 74

del Código Fiscal de la Federación establece: “(…) la solicitud de condonación de

multas en los términos de este artículo, no constituirá instancia y las resoluciones

que dicte la Secretaría de Hacienda y Crédito Público al respecto no podrán ser

impugnadas por los medios de defensa que establece este Código (…)”, mientras

que por otra parte, el artículo 36 del Código Fiscal de la Federación puntualiza

que: “La resoluciones administrativas de carácter individual favorables a un

particular sólo podrán ser modificadas por el Tribunal Federal de la Federación

mediante juicio iniciado por las autoridades fiscales (…)”. Consideramos que, la

limitación apuntada en el artículo 74 del Código Fiscal de la Federación, se refiere

únicamente a las resoluciones desfavorables al particular, quien en todo caso,

deberá promover juicio de amparo indirecto…; mientras que la resolución

favorable al particular, requiere para su modificación o anulación, ser demandada

en los términos del artículo 36 de Código Fiscal de la Federación.46

Este tema en particular ha causado un sin número de juicios de lesividad

promovidos por las Autoridades Hacendarias de nuestro país, esto en razón de

la profunda corrupción que permea en nuestras instituciones gubernamentales,

y de las cuales se ven beneficiados diversos contribuyentes, pues a través de

condonaciones se les exenta indebidamente al pago de diversas contribuciones,

causando con ello un desfalco al Fisco Federal y, por lo tanto, perjudicando el

interés público.

5. Resolución Favorable derivada de una devolución de impuestos por

pagos indebidos

De conformidad con el artículo 22 del Código Fiscal de la Federación, las

autoridades fiscales devolverán a los contribuyentes las cantidades pagadas

indebidamente y aquellas que procedan conforme a las leyes fiscales, esto es,

46 Ibídem. Páginas 365 y 366.

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los saldos a favor. Podría pensarse que cualquier devolución realizada por las

autoridades fiscales genera –ipso facto- una resolución favorable a los

contribuyentes, sin embargo será necesario aclarar tal cuestión, pues al existir

dos clases de cantidades pagadas en exceso al Fisco Federal (pagos indebidos

y saldos a favor) la repercusión será diversa y sin duda, de gran relevancia para

los contribuyentes que soliciten devoluciones de impuestos.

Como ya fue señalado, el citado artículo contempla dos clases de cantidades

pagadas en exceso al Fisco Federal: la primera, los pagos indebidos, que se

traducen en aquellos que el sujeto pasivo o un tercero entera al fisco, sin estar

obligado a hacerlo, y que generalmente se derivan por un error aritmético en el

cálculo de la contribución o por una incorrecta interpretación y aplicación de la

norma fiscal; la segunda, los saldos a favor, siendo aquellos que se generan por

los efectos que provocan el acreditamiento y la traslación de ciertas

contribuciones.

Realizada esta aclaración, es pertinente señalar que la Suprema Corte de

Justicia de la Nación, en diversos criterios de derecho ha sostenido la distinción

aquí precisada –pagos indebidos y saldos a favor-, siendo de gran relevancia en

cuanto a las devoluciones solicitadas por los contribuyentes, pues nuestro

Máximo Tribunal afirma que la orden de devolución emitida por las autoridades

fiscales de saldos a favor no constituye una resolución favorable en beneficio de

los particulares, quedando a salvo la facultad de dichas autoridades fiscales de

comprobar la procedencia de dicha devolución; contrario a los pagos indebidos,

cuya orden de devolución al ser definitiva si constituirá una resolución favorable

en beneficio de los contribuyentes. Por lo tanto, es de aseverar, que las

devoluciones de pagos indebidos al constituir una determinación definitiva

(resolución favorable), podrán ser materia del juicio de lesividad aquí analizado,

sin que sea necesario una comprobación y determinación previa de las

autoridades fiscales para promover tal juicio contencioso administrativo.

Para mayor precisión, resulta esclarecedor la reproducción –de la parte

conducente- de la contradicción de tesis 149/2015-SS:

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CONTRADICCIÓN DE TESIS 149/2005-SS. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL TERCER TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO TERCER CIRCUITO Y EL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL TERCER CIRCUITO. MINISTRO PONENTE: GUILLERMO I. ORTIZ MAYAGOITIA. SECRETARIA: VERÓNICA NAVA RAMÍREZ. CONSIDERANDO:

(…)

De lo hasta aquí expuesto se sigue que la devolución de cantidades pagadas en exceso al fisco federal proviene básicamente de dos clases: ingresos indebidos y saldos a favor, que tal reembolso compete a las Administraciones Locales de Recaudación e implica la verificación de la documentación con que aquéllas cuentan y/o de la aportada por el contribuyente de la que se desprenda, conforme a la aptitud de tales papeles, la procedencia de dicho reintegro, sin llegar a determinar la realidad de los hechos que los apoyan. Aunado a lo anterior, de lo manifestado en este fallo se desprende que la determinación sobre la devolución de cantidades pagadas en exceso es de naturaleza jurídica diversa, pues mientras la orden (sic) de devolver saldos a favor es provisional, no definitiva, ya que no constituye resolución favorable al particular, según se desprende del párrafo décimo del artículo 22 en comento antes transcrito, quedando a salvo la posibilidad de ulteriores comprobaciones administrativas tendentes a determinar, en su caso, la procedencia o improcedencia de la cantidad cuya devolución se efectuó previamente por parte de las señaladas Administraciones Locales de Recaudación, al efectuarse la comprobación del cumplimiento de las obligaciones fiscales del contribuyente por parte de las Administraciones Locales de Auditoría Fiscal Federal; la resolución sobre la devolución de pagos indebidos, a contrario sensu, es definitiva, esto porque el enunciado normativo que califica como resolución no favorable al contribuyente la orden de devolver el saldo a favor, no fue instituido en forma expresa por el legislador respecto de los pagos indebidos, según deriva de la literalidad de la norma, de tal modo que en atención al límite de los significados dados en el texto, si el legislador no calificó de igual modo a la devolución de cantidades pagadas indebidamente, no puede darse una interpretación extensiva de la norma. Lo anterior se entiende, porque para la orden de devolución de saldos a favor la autoridad administrativa únicamente requiere de datos, informes o documentos relacionados con dicho reembolso o simplemente mediante observación comparativa, advierte que se efectuaron los pagos de contribuciones que el contribuyente expone en su declaración haber hecho (décimo párrafo del artículo 22 del Código Fiscal de la Federación materia de estudio), salvo en el caso de negativa total o parcial del reembolso, evento en el que la autoridad administrativa debe emitir una resolución fundada y motivada (párrafo séptimo del mismo 22). En cambio, para determinar la procedencia sobre la devolución de pagos indebidos, la resolución correspondiente debe decidir sobre la existencia y legalidad del exceso.

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Esto es, para decidir sobre la devolución de cantidades pagadas indebidamente, las Administraciones Locales de Recaudación deben definir: si la devolución es procedente o no atendiendo a la naturaleza jurídica de las contribuciones (derechos, impuestos, contribuciones de mejoras, etcétera), si se reúnen los requisitos legales para ello, si se trata de contribuyentes que dictaminan estados financieros, si se trata de contribuciones que se calculan por ejercicios o si se trata de contribuciones retenidas, si el saldo a favor pagado indebidamente se efectúa en cumplimiento de un acto de autoridad, sentencia firme, o si es por un error aritmético, en caso de proceder, si la devolución es por la totalidad de la cantidad debida o sólo por una parte; para realizar lo anterior, la autoridad fiscal podrá requerir al contribuyente los datos, informes o documentos adicionales que considere necesarios relacionados con la devolución en comento, según se desprende de la lectura integral y sistemática del propio numeral 22 en examen, lo que implica que dicha resolución (sea en sentido favorable al particular o no) debe cumplir con la debida fundamentación y motivación. Con base en todo lo antes destacado, resulta que si la fracción XXXII del artículo 25, en relación con la fracción II del 27 del Reglamento Interior del Servicio de Administración Tributaria en examen, establece que a las Administraciones Locales de Recaudación compete: "Tramitar y resolver las solicitudes presentadas por los contribuyentes de devolución de cantidades pagadas indebidamente al fisco federal o cuando legalmente así proceda, así como verificar, determinar y cobrar las diferencias por devoluciones improcedentes e imponer las multas correspondientes; solicitar documentación para verificar su procedencia.", tal atribución se reduce a la verificación de la documentación relativa respecto del monto a devolver en el caso de saldos a favor, y a la decisión sobre la existencia y legalidad del exceso en el evento de pagos indebidos sin incluir el despliegue de la facultad de imperio consistente en la comprobación del cumplimiento de las obligaciones del contribuyente, pues el ejercicio de esta última atribución compete, según se ha visto, únicamente a las Administraciones Locales de Auditoría Fiscal Federal. Así, la facultad de comprobación de las Administraciones Locales de Auditoría Fiscal Federal comprende la averiguación del cumplimiento de obligaciones fiscales en materia de devolución tanto de cantidades pagadas indebidamente como de saldos a saldos a favor, así como verificar y determinar las diferencias por devoluciones improcedentes e imponer las multas correspondientes sólo en el supuesto de saldos a favor, ya que, como se dijo líneas arriba, en términos de lo dispuesto por los artículos 42 y 42-A del Código Fiscal de la Federación, la facultad de comprobación implica la verificación administrativa de los hechos y bases imponibles mediante el cálculo en cantidad líquida de las contribuciones a cargo de los contribuyentes, lo que puede generar un saldo a favor del propio causante o un crédito fiscal a su cargo derivado de la incorrecta aplicación de la mecánica impositiva relativa, suscitándose casos en los que se determine, derivado del ejercicio de la mencionada facultad de comprobación, la improcedencia de la devolución de saldos a favor previamente realizada por las Administraciones Fiscales de Recaudación, en ejercicio de la facultad prevista en la fracción XXXII del artículo 25 del Reglamento Interior del Servicio de Administración Tributaria materia de análisis. En ese orden, de la interpretación integral y sistemática del artículo 16, fracciones VII, XIX y XXII, del Reglamento Interior del Servicio de Administración Tributaria, se desprende que las Administraciones Locales de Auditoría Fiscal Federal tienen facultad de comprobación tanto en materia de devolución de cantidades pagadas

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indebidamente como de saldos a favor, así como para determinar la procedencia o improcedencia de estos últimos por no constituir resolución definitiva la orden previamente emitida de devolución y, en su caso, la precisión de recargos y multas, pues al ejercer su facultad de comprobación sobre el cumplimiento de las obligaciones fiscales de los contribuyentes, determinan la existencia de créditos fiscales que pueden derivar de la improcedencia sobre la devolución de saldos a favor. Es importante destacar que si derivado del ejercicio de las facultades de comprobación, las Administraciones Locales de Auditoría Fiscal Federal se percatan de que la resolución que determinó la devolución de cantidades pagadas indebidamente dictada a favor de un contribuyente es, a su parecer, indebida y lesiva para el fisco federal, este evento no puede dar lugar a la determinación de crédito fiscal a cargo de aquél, puesto que, como se dijo, la resolución de mérito es definitiva y no puede ser revocada por las autoridades administrativas ni tampoco hacer gestión directa ante el particular para exigirle el reembolso que resulte, sino que para ello deben promover el juicio contencioso administrativo de anulación por lesividad ante el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa en términos del artículo 207 del Código Fiscal de la Federación. (…) (Énfasis es propio)

La contradicción de tesis aquí reproducida, dio lugar a una jurisprudencia (la cual

no versa directamente con los tópicos aquí analizados) y a la siguiente tesis

aislada relacionada directamente con lo aquí abordado, que a la letra sostiene:

Época: Novena Época Registro: 175958 Instancia: Segunda Sala Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo XXIII, Febrero de 2006 Materia(s): Administrativa Tesis: 2a. VI/2006 Página: 845

DEVOLUCIÓN DE PAGOS INDEBIDOS. LAS ADMINISTRACIONES LOCALES DE AUDITORÍA FISCAL FEDERAL TIENEN FACULTADES DE COMPROBACIÓN (REGLAMENTO INTERIOR DEL SERVICIO DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA, PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 6 DE JUNIO DE 2005). De la interpretación integral y sistemática del artículo 22 del Código Fiscal de la Federación se advierte que la determinación sobre devolución de cantidades pagadas en exceso tiene su fuente en dos géneros diferentes: saldos a favor en las declaraciones presentadas por los contribuyentes, cuya orden es provisional, ya que no constituye resolución favorable al particular, y pagos indebidos, cuya resolución, a contrario sensu, es definitiva. Ahora bien, si conforme a la fracción XXXII del artículo 25 del Reglamento Interior del Servicio de Administración Tributaria vigente a partir del 7 de junio de 2005, a las Administraciones Locales de Recaudación compete tramitar y resolver las solicitudes de devolución de cantidades pagadas indebidamente al fisco federal o cuando legalmente proceda, así como verificar, determinar y cobrar las diferencias por devoluciones improcedentes e imponer las multas correspondientes, y solicitar documentación para verificar su procedencia, atribución que se reduce a la verificación sobre la aptitud jurídica de la

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documentación relativa de la que se deduce el monto a devolver en el caso de saldos a favor, y a la decisión sobre la existencia y legalidad del exceso, en el evento de pagos indebidos, sin incluir el despliegue de la facultad de imperio consistente en la comprobación del cumplimiento de las obligaciones del contribuyente, atribución que compete a las Administraciones Locales de Auditoría Fiscal Federal, en términos del artículo 16, fracciones VII y XIX, del mismo Reglamento, se concluye que éstas tienen facultad de comprobación tanto en materia de devolución de cantidades pagadas indebidamente como de saldos a favor; sin embargo, si del ejercicio de las facultades de comprobación se percatan que la devolución de cantidades pagadas indebidamente es, a su parecer, injustificada y lesiva para el fisco federal, ello no puede dar lugar a la determinación de crédito fiscal a cargo del contribuyente, ya que esa resolución benéfica al particular no puede ser revocada por sí y ante sí, ni tampoco hacer gestión directa ante el particular para exigirle el reembolso que resulte, sino que para ello deben acudir al juicio contencioso administrativo de anulación por lesividad ante el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa en términos del artículo 207 del Código Fiscal de la Federación.

(Énfasis es propio)

De la ejecutoria y tesis aislada aquí analizadas, se puede afirmar que únicamente

las devoluciones de impuestos por pagos indebidos constituyen resoluciones

favorables, por lo tanto, estos supuestos podrán ser materia del juicio de

lesividad, pero no así las devoluciones de impuestos por saldos a favor, casos

en los cuales será necesario que las autoridades fiscales auditen a los

contribuyentes –conforme a las facultades de comprobación previstas en el

artículo 42 del Código Fiscal de la Federación- para determinar si es procedente

o no esa devolución, y de ser procedente constituirá una resolución favorable

que posteriormente podrá ser revisada mediante el juicio de lesividad promovido

ante el Tribunal Federal de Justicia Administrativa.

Lo aquí precisado sin duda es esclarecedor y resulta de gran relevancia para los

contribuyentes, pues no toda devolución de impuestos –en específico por saldos

a favor- constituirá una resolución favorable; en estos casos las autoridades

fiscales contarán con la facultad de comprobar si esa devolución es legal. Esto

queda plasmado en el párrafo decimocuarto del citado artículo 22 del Código

Fiscal de la Federación, que en lo conducente señala:

Artículo 22.- Las autoridades fiscales devolverán las cantidades pagadas indebidamente y las que procedan conforme a las leyes fiscales. En el caso de contribuciones que se hubieran retenido, la devolución se efectuará a los contribuyentes a quienes se les hubiera retenido la contribución de que se trate. Tratándose de los impuestos indirectos, la devolución por pago de lo indebido se

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efectuará a las personas que hubieran pagado el impuesto trasladado a quien lo causó, siempre que no lo hayan acreditado; por lo tanto, quien trasladó el impuesto, ya sea en forma expresa y por separado o incluido en el precio, no tendrá derecho a solicitar su devolución. Tratándose de los impuestos indirectos pagados en la importación, procederá la devolución al contribuyente siempre y cuando la cantidad pagada no se hubiere acreditado. (…) Cuando las autoridades fiscales procedan a la devolución sin ejercer las facultades de comprobación a que se hace referencia en el párrafo noveno del presente artículo, la orden de devolución no implicará resolución favorable al contribuyente, quedando a salvo las facultades de comprobación de la autoridad. Si la devolución se hubiera efectuado y no procediera, se causarán recargos en los términos del artículo 21 de este Código, sobre las cantidades actualizadas, tanto por las devueltas indebidamente como por las de los posibles intereses pagados por las autoridades fiscales, a partir de la fecha de la devolución. (…)

Este dispositivo corrobora lo previamente sostenido, sin embargo es pertinente

señalar que deja en un estado de inseguridad jurídica a los gobernados –aún

con la existencia de la tesis aislada previamente reproducida-, pues la redacción

de su párrafo decimocuarto no es clara, derivado de que no establece claramente

qué clase de cantidad pagada en exceso al Fisco Federal y posteriormente

devuelta, no implica una resolución favorable, generando con ello que el

contribuyente no tenga certeza si una devolución por pagos indebidos o saldos

a favor constituye o no una resolución favorable. De esto, que sea pertinente que

en dicho párrafo se establezca expresamente: “Cuando las autoridades fiscales

procedan a la devolución de impuestos por saldos a favor sin ejercer las

facultades de comprobación a que se hace referencia en el párrafo noveno del

presente artículo, la orden de devolución no implicará resolución favorable al

contribuyente…”

d) Vigencia de las Resoluciones Favorables

Tal como sostiene el multicitado doctrinario Gustavo A. Esquivel Vázquez47, las

resoluciones favorables otorgadas a los gobernados serán vigentes hasta en

tanto la norma jurídica en la que se fundaron y motivaron, permanezca o subsista

47 Ibídem. Página 75.

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(vigente), pues una vez que la misma se derogue o sea reformada, las

resoluciones favorables sustentadas en ella, perderán su eficacia.

Si bien existen y serán abordados más adelante, los derechos adquiridos en

favor de la sociedad, en el caso concreto, la vigencia de las resoluciones

favorables se limitará durante el tiempo que subsista la situación jurídica prevista

en el dispositivo legal en el que se fundó y motivó dicha resolución.

Lo anterior, encuentra fundamento en los siguientes criterios jurídicos:

Segunda Época. - Instancia: Pleno. - R.T.F.F.: Año VI. No. 57. Septiembre 1984.- Tesis: II-TASS-6595.- Página: 147 RESOLUCION FAVORABLE.- SU VIGENCIA SE LIMITA MIENTRAS SUBSISTA LA SITUACION JURIDICA PREVISTA EN LA NORMA QUE LA FUNDA.- Si bien una resolución favorable al particular no puede ser desconocida por la autoridad, la vigencia de esta resolución queda subordinada a que subsista la actuación jurídica prevista en la norma que la funda, pero si esta disposición es reformada o derogada, la resolución favorable ya no afecta la legalidad de resoluciones posteriores emitidas con fundamento en la nueva situación jurídica prevista en la norma. (Énfasis es propio)

Tercera Época. - Primera Sala Regional Centro. (Celaya). - R.T.F.F.: Año III. No. 35. Noviembre 1990.- Tesis: III-PSR-XI-27.- Página 58. RESOLUCION FAVORABLE EN MATERIA FISCAL. - SU AMBITO TEMPORAL DE VALIDEZ. - Tienen el carácter de resolución favorable al contribuyente, la que le otorga una exención de impuesto, con apoyo en la Ley del Impuesto sobre Tenencia o Uso de Automóviles, pero lo pierde si con posterioridad se expide otra ley reguladora del mismo impuesto en la que no se prevenga igual situación de exención. No está obligada la autoridad, en consecuencia, a demandar su nulidad ante el Tribunal Fiscal de la Federación, por no ser ya una resolución favorable. (Énfasis es propio)

De lo planteado, así como de la lectura de estos criterios de derecho, se afirma

que la vigencia -por regla general- de las resoluciones favorables estará ligada

directamente al dispositivo legal en la cual se fundaron y motivaron; sin embargo,

de la lectura del numeral 36-Bis del Código Fiscal de la Federación, afirmamos

que existe una excepción en razón de que dicho numeral prevé un supuesto en

el cual las resoluciones surtirán efectos legales exclusivamente por el ejercicio

fiscal en el que se otorguen o en el inmediato anterior. Se reproduce la parte

conducente de dicho numeral:

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Artículo 36 Bis.- Las resoluciones administrativas de carácter individual o dirigidas a agrupaciones, dictadas en materia de impuestos que otorguen una autorización o que, siendo favorables a particulares, determinen un régimen fiscal, surtirán sus efectos en el ejercicio fiscal del contribuyente en el que se otorguen o en el ejercicio inmediato anterior, cuando se hubiera solicitado la resolución, y ésta se otorgue en los tres meses siguientes al cierre del mismo. (…)

De este dispositivo, se puede afirmar que en caso de que las Autoridades

Hacendarias otorguen a los gobernados una resolución favorable en la cual se

determine un régimen fiscal específico y distinto del general, la vigencia de dicha

resolución estará sujeta al ejercicio fiscal al que se le otorgó o al inmediato

anterior.

Es importante destacar que no toda resolución favorable otorgada a un particular

resultará en la determinación de un régimen fiscal específico al que hace

referencia el citado artículo 36-Bis del Código Fiscal de la Federación, y por lo

tanto la vigencia de la misma se encuentre limitada a dicho ejercicio fiscal o al

inmediato anterior. Esto será trascendental en la sustanciación del juicio de

lesividad y su promoción, pues no todas las resoluciones fiscales por regla

general se limitarán a un ejercicio fiscal, existiendo la posibilidad de que las

mismas no se encuentren limitadas en cuanto a su vigencia, tal y como señalan

los siguientes criterios de derecho:

Época: Novena Época Registro: 178217 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo XXI, Junio de 2005 Materia(s): Administrativa Tesis: I.7o.A.382 A Página: 790 CONSULTAS FISCALES. LA RESPUESTA DE LA AUTORIDAD QUE NO CONSTITUYE UNA AUTORIZACIÓN O DETERMINACIÓN DE UN RÉGIMEN FISCAL NO SE LIMITA A LA VIGENCIA ESTABLECIDA EN EL ARTÍCULO 36 BIS DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN. Del contenido del citado artículo se desprende que las resoluciones administrativas dictadas en materia de impuestos surtirán sus efectos en el ejercicio fiscal del contribuyente en el que se otorguen o en el ejercicio inmediato anterior, cuando se hubiera solicitado la resolución y ésta se otorgue en los tres meses siguientes al cierre del mismo. Sin embargo, cuando la resolución administrativa de que se trata implica respuesta a una consulta fiscal en el sentido de si la contribuyente se encontraba exenta del pago del impuesto sobre la renta y que fuera indebida la retención de tal impuesto efectuada por su patrón, que hiciera procedente su devolución; debe entenderse que la respuesta no constituye autorización o determinación de un régimen fiscal y por ello es meramente declarativa en cuanto al contenido, la interpretación y el alcance de la ley, así como a la valoración y calificación, para efectos fiscales de

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la actividad de la quejosa, esto es, que se limitó a constatar un derecho y situación jurídica predeterminados en la norma, pero no dio pauta a consecuencias o valoraciones diversas, aunque genere derechos y sean favorables al gobernado, por ende, no constituye autorización o determinación de un régimen fiscal, en consecuencia, en tales casos no se actualiza la hipótesis contemplada en el citado artículo que limita la vigencia de las resoluciones a las que se refiere, al establecer que surtirán sus efectos en el ejercicio fiscal del contribuyente en que se otorguen, pues el precepto citado alude a resoluciones constitutivas de una situación o régimen fiscal específico y singular, en función de particularidades del sujeto y del caso.

Época: Novena Época Registro: 180924 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo XX, Agosto de 2004 Materia(s): Administrativa Tesis: I.4o.A.428 A Página: 1576 CONSULTAS FISCALES. SI LAS RESPUESTAS DE LA AUTORIDAD SON MERAMENTE DECLARATIVAS, AUNQUE GENEREN DERECHOS Y SEAN FAVORABLES AL PARTICULAR, NO CONSTITUYEN AUTORIZACIONES O DETERMINACIONES DE UN RÉGIMEN FISCAL Y, EN CONSECUENCIA, NO PUEDEN SER LIMITADAS EN SU VIGENCIA. Cuando las resoluciones administrativas que implican respuestas a consultas fiscales formuladas por los particulares son meramente declarativas en cuanto al contenido, la interpretación y el alcance de la ley, así como a la valoración y calificación, para efectos fiscales de la actividad de la quejosa, o sea, se limitan a constatar un derecho y situación jurídica predeterminados en la norma, pero no dan pauta a consecuencias o valoraciones diversas, aunque generen derechos y sean favorables al gobernado, no constituyen autorizaciones o determinaciones de un régimen fiscal y, en consecuencia, no se actualiza la hipótesis contemplada en el artículo 36-Bis del Código Fiscal de la Federación, que limita la vigencia de las resoluciones a las que se refiere, al establecer que surtirán sus efectos en el ejercicio fiscal del contribuyente en que se otorguen, pues el precepto citado se refiere a resoluciones constitutivas de una situación o régimen fiscal específico y singular, en función de particularidades del sujeto y del caso, que derivan en muchas ocasiones del ejercicio de una potestad discrecional conforme a la cual la autoridad elige entre varias alternativas o consecuencias que la ley le faculta a aplicar. (Énfasis es propio)

Por todo lo anterior, se puede concluir que la vigencia de las resoluciones

favorables por regla general estará ligada a la vigencia del dispositivo legal en el

cual se fundaron y motivaron; por otra parte, existen la vigencia prevista en el

artículo 36-Bis del Código Fiscal de la Federación y finalmente, la no limitación

de la vigencia, como podrían ser las consultas realizadas por un particular y en

las que no se determine un régimen fiscal específico.

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e) ¿Las Resoluciones Favorables generan derechos adquiridos o expectativas

de derechos?

Resulta oportuno analizar -brevemente y de forma precisa- si las resoluciones

favorables otorgadas a los gobernados por la Administración Pública,

constituyen un derecho adquirido o una simple expectativa de derecho. Esto, sin

duda alguna, será relevante en la forma de concebir el juicio de lesividad y con

mayor precisión, los alcances de las sentencias emitidas por el Tribunal Federal

de Justicia Administrativa y que, a mi consideración, no tendrían que tener los

alcances -perjudiciales para los gobernados- tal como existen hoy en día,

cuestión que será analizado en el momento oportuno.

Antes de determinar si las resoluciones favorables efectivamente generan o no

un derecho al beneficiario de las mismas, se define qué es un derecho adquirido

y una simple expectativa de derecho:

1. Derecho Adquirido

Como bien sostiene la Magistrada Georgina Ponce Orozco:

Según el maestro Eduardo Pallares, el derecho adquirido es un elemento que integra el patrimonio de las personas, cuando se realizan los actos para que nazca éste. Dicho concepto resulta relevante para el estudio del juicio de lesividad, pues ningún derecho adquirido puede ser arrebatado, ni aun por mandato posterior del legislador, atendiendo al principio de irretroactividad consagrado en el artículo 14 Constitucional.48

De esta reproducción, se puede afirmar -en primera instancia- que un derecho

adquirido es aquel que se encuentra dentro de la esfera jurídica de un

gobernado, gracias a la realización de diversos actos que generaron al mismo.

Estos derechos adquiridos, encuentran fundamento constitucional en el artículo

14 de nuestra Carta Magna, que expresamente sostiene:

Artículo 14. A ninguna ley se dará efecto retroactivo en perjuicio de persona

alguna.

48Ponce Orozco, María Georgina. El Proceso de Lesividad. Tribunal Federal de Justicia Fiscal y

Administrativa a los LXV Años de la Ley de Justicia Fiscal, Tomo II, 2001. Página 360.

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(…)

El artículo constitucional en cita, consagra el principio de no retroactividad el cual

consisten, en breves rasgos, que por disposición legal no podrá privarse a un

particular de algún derecho que se encuentre dentro de su esfera jurídica o

propiedad. Para mayor entendimiento del concepto de derechos adquiridos,

resulta oportuno reproducir los siguientes criterios de derechos:

Época: Séptima Época Registro: 232511 Instancia: Pleno Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación Volumen 145-150, Primera Parte Materia(s): Común Tesis: Página: 53 DERECHOS ADQUIRIDOS Y EXPECTATIVAS DE DERECHO, CONCEPTO DE LOS, EN MATERIA DE RETROACTIVIDAD DE LEYES. El derecho adquirido se puede definir como el acto realizado que introduce un bien, una facultad o un provecho al patrimonio de una persona, y ese hecho no puede afectarse, ni por la voluntad de quienes intervinieron en el acto, ni por disposición legal en contrario; la expectativa del derecho es una pretensión de que se realice una situación jurídica concreta, conforme a la legislación vigente en un momento determinado. Época: Novena Época Registro: 189448 Instancia: Segunda Sala Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo XIII, Junio de 2001 Materia(s): Constitucional Tesis: 2a. LXXXVIII/2001 Página: 306 IRRETROACTIVIDAD DE LAS LEYES. NO SE VIOLA ESA GARANTÍA CONSTITUCIONAL CUANDO LAS LEYES O ACTOS CONCRETOS DE APLICACIÓN SÓLO AFECTAN SIMPLES EXPECTATIVAS DE DERECHO, Y NO DERECHOS ADQUIRIDOS. Conforme a la interpretación que la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha hecho del artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en cuanto al tema de la irretroactividad desfavorable que se prohíbe, se desprende que ésta se entiende referida tanto al legislador, por cuanto a la expedición de las leyes, como a la autoridad que las aplica a un caso determinado, ya que la primera puede imprimir retroactividad, al modificar o afectar derechos adquiridos con anterioridad y la segunda, al aplicarlo, produciéndose en ambos casos el efecto prohibido por el Constituyente. Ahora bien, el derecho adquirido es aquel que ha entrado al patrimonio del individuo, a su dominio o a su haber jurídico, o bien, es aquel que implica la introducción de un bien, una facultad o un provecho al patrimonio de una persona o haber jurídico; en cambio, la expectativa de derecho es una pretensión o esperanza de que se realice una situación determinada que va a generar con posterioridad un derecho; es decir, mientras que el derecho adquirido constituye una realidad, la expectativa de derecho corresponde al futuro. En estas condiciones, se concluye que si una ley o un acto concreto de aplicación no afectan derechos adquiridos sino simples expectativas de derecho no violan la garantía de irretroactividad de las leyes prevista en el precepto constitucional citado.

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Época: Quinta Época Registro: 305958 Instancia: Primera Sala Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación Tomo CII Materia(s): Común Tesis: Página: 1741 DERECHOS ADQUIRIDOS Y EXPECTATIVAS DE DERECHO. Se deben entender por derechos adquiridos, las ventajas o bienes jurídicos o materiales de que es poseedor un titular del derecho, y que figuran en su patrimonio, y que no pueden ser desconocidos por el causahabiente o por el hecho de un tercero o por la ley, debiéndose entender por esperanza o expectativa de adquirir un derecho, la posibilidad jurídica de obtener una ventaja o bien, que todavía no se realiza. La doctrina aclara estas nociones con el siguiente ejemplo: La pretensión que una persona puede tener sobre los bienes de otra persona que vive aún, en virtud de un legado que le ha designado ésta, constituye una simple expectativa o esperanza, cuyo beneficio puede ser desconocido, por el autor del legado o bien por una nueva ley; por el contrario, la muerte del testador transforma esta esperanza o expectativa en un derecho adquirido que no puede desconocer una nueva ley. Por lo anterior se ve con claridad que sobre esta cuestión no se puede dar fórmula matemática, pues en realidad se trata de un problema jurídico complejo, y que en cada caso particular, el juzgador debe examinar y aquilatar los motivos de utilidad social que contribuyen a la aplicación inmediata de la ley nueva, por una parte, y por la otra, el valor de los intereses particulares que aspiran a protegerse en las normas de la antigua ley. (Énfasis es propio)

De estos criterios, se puede afirmar que un derecho adquirido consiste en la

introducción de un bien jurídico o material, facultad o provecho al patrimonio de

una persona física o moral, el cual no podrá ser arrebatado por terceros,

protegido contra disposición legal que pretenda vulnerarlo.

2. Expectativa de derecho

La expectativa de derecho consiste en una simple pretensión con la que cuenta

una persona física o moral, de que llegue a realizarse una situación jurídica o

material concreta, para de esa forma poder ser acreedor de un derecho. Esto es,

no existe seguridad ni certeza de que ciertamente esa expectativa resulte en la

materialidad de un derecho y que el mismo recaerá en el patrimonio o esfera

jurídica de la persona expectante y por lo tanto sea oponible a terceros y

protegido contra cualquier disposición legal que pretenda vulnerarlo.

Si bien existe esperanza de que se materialice ese derecho, no existe seguridad

ni certeza absoluta, por lo que su posible destinatario no podrá hacer valer

ningún tipo acción o pretensión derivada del derecho que espera obtener.

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Los criterios de derecho previamente transcritos -en el numeral tocante a

“derechos adquiridos”-, son esclarecedores en lo que se entiende por una simple

expectativa de derecho, siendo este una simple posibilidad de que una situación

determinada vaya a generar con posterioridad un posible derecho.

Una vez puntualizado qué es un derecho adquirido y una simple expectativa de

derecho, podemos responder el cuestionamiento ¿una resolución favorable

constituye un derecho adquirido o una simple expectativa de derecho?

La respuesta a dicho cuestionamiento es: constituyen un derecho adquirido; las

resoluciones favorables otorgadas a los particulares por parte de la

Administración Pública constituyen un derecho adquirido para esos particulares,

inclusive si con posterioridad se demanda su nulidad ante el Tribunal Federal de

Justicia Administrativa, y este determina favorable la pretensión de la

Administración Pública demandante. Sirven de apoyo, la reproducción de los

siguientes criterios de derecho:

Época: Décima Época Registro: 2010628 Instancia: Segunda Sala Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación Libro 25, Diciembre de 2015, Tomo I Materia(s): Constitucional, Administrativa Tesis: 2a. CXXXI/2015 (10a.) Página: 467 CONSULTA FISCAL FAVORABLE AL GOBERNADO. EL BENEFICIO OBTENIDO EN SEDE ADMINISTRATIVA PUEDE MODIFICARSE O REVOCARSE MEDIANTE JUICIO DE LESIVIDAD, CASO EN EL QUE LA RESOLUCIÓN RESPECTIVA NO TIENE EFECTOS RETROACTIVOS (INTERPRETACIÓN DIFERENCIADA DEL ARTÍCULO 13, PÁRRAFO TERCERO, FRACCIÓN III, DE LA LEY FEDERAL DE PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO). Cuando el gobernado presenta una consulta ante la autoridad fiscal competente y ésta le es contestada en sentido afirmativo, se añade a su esfera jurídica un beneficio derivado de la confirmación de criterio; sin embargo, cuando esta determinación se modifica o revoca con motivo del juicio de lesividad promovido por la autoridad, la resolución jurisdiccional no producirá efectos retroactivos, en virtud de que lo previsto en el artículo 13, párrafo tercero, fracción III, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, únicamente tiene cabida cuando se acredite que el gobernado actuó de mala fe. De ahí que, exclusivamente en este supuesto, se actualiza la hipótesis legal consistente en que aquélla debe retrotraerse a los 5 años previos a aquel en que se presentó la consulta, en tanto que la actuación del gobernado es consecuencia de la manipulación de hechos tendentes a obtener un lucro indebido; por el contrario, si esa actuación es resultado de un criterio legítimo, carente de esa intencionalidad, los efectos de la nueva determinación no podrán retrotraerse en su perjuicio.

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Época: Décima Época Registro: 2000839 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Libro VIII, Mayo de 2012, Tomo 2 Materia(s): Administrativa Tesis: IV.1o.A.5 A (10a.) Página: 2063 LESIVIDAD. EL EJERCICIO DE DICHA ACCIÓN PRESUPONE UNA PARTICIPACIÓN DAÑINA EN PERJUICIO DEL ESTADO, QUE, POR SEGURIDAD JURÍDICA, ESTÁ COMPELIDO A PROBAR. El control oficioso de la acción administrativa, se ve fuertemente limitado por la garantía de seguridad jurídica que reconoce el artículo 14 de la Constitución Federal. De esa manera, si los efectos jurídicos directos y concretos del acto administrativo son constitutivos de algún derecho a favor de los gobernados, la administración pública se ve impedida a revocar, motu proprio, dicho acto generador del derecho individual adquirido por la validez que se presume del actuar administrativo, y las autoridades quedan obligadas a reconocer los derechos constituidos a favor del gobernado, que sólo podrán anularse mediante el juicio de lesividad respectivo, en el que se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento. Empero, la procedencia de la acción de lesividad, presupone necesariamente la acreditación de una participación dañina cometida en perjuicio del Estado, que, en aras de la mencionada garantía de seguridad jurídica, debe ser probada plenamente por la autoridad accionante. De no hacerlo, queda compelida, a reconocer los derechos que la parte demandada haya gestionado y obtenido de la propia actividad gubernamental. (Énfasis es propio)

De estos criterios, se puede afirmar que las resoluciones favorables

efectivamente constituyen derechos adquiridos en favor de los particulares,

inclusive si con posterioridad se declara la nulidad de esas resoluciones, cuestión

que es independiente a la constitución misma del derecho.

Esto podría resultar contradictorio con lo planteado previamente, pues como fue

analizado, los derechos adquiridos no podrán ser arrebatados por terceros, ni

por mandato, mucho menos por disposición legal alguna, de conformidad con el

propio artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Por tanto, ¿Cómo podría despojar el juicio de lesividad, de nulificarse una

resolución favorable, a un particular de un derecho adquirido?

Resulta esclarecedor lo sostenido de nueva cuenta por la Magistrada Georgina

Ponce Orozco49, quien señala adecuadamente que los derechos adquiridos

necesariamente tendrán limites -no son absolutos-, siendo uno de ellos que al

constituirse no vulneren el interés público. Sin duda esta es la base en la que

49 Ibídem. Página 361.

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descansa el juicio de lesividad, no hay que olvidar que el fin y objeto principal del

mismo es evitar un perjuicio al interés público, por lo que una resolución

favorable al constituir un detrimento social, acciona una excepción que faculta a

la Administración Pública a demandar la nulidad de la resolución que está

causando perjuicio a la sociedad.

2.4. Jurisdicción y Competencia del Tribunal Federal de Justicia

Administrativa

a) Jurisdicción

Tal como es abordado por Miguel Carbonell, a decir del doctrinario José Ovalle

Favela, se entiende por jurisdicción: “… la función pública que ejercen órganos

del Estado independientes o autónomos, a través del proceso, para conocer de

los litigios o las controversias que les planten las partes y emitir su decisión sobre

tales litigios; así como para, en su caso, ordenar la ejecución procesal de tal

decisión o sentencia.”50

Retomando lo previamente estudiado, el Tribunal Federal de Justicia

Administrativa es el órgano jurisdiccional encargado de conocer los juicios

contenciosos-administrativos, a nivel federal, esto de conformidad con el artículo

73, fracción XXIX-H de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos,

que a la letra señala:

Artículo 73. El Congreso tiene facultad:

(…) XXIX-H. Para expedir la ley que instituya el Tribunal Federal de Justicia Administrativa, dotado de plena autonomía para dictar sus fallos, y que establezca su organización, su funcionamiento y los recursos para impugnar sus resoluciones. El Tribunal tendrá a su cargo dirimir las controversias que se susciten entre la administración pública federal y los particulares.

50 Carbonell, Miguel. Diccionario Jurídico Básico. Editorial Porrúa. México, 2013. Página 95.

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Asimismo, será el órgano competente para imponer las sanciones a los servidores públicos por las responsabilidades administrativas que la ley determine como graves y a los particulares que participen en actos vinculados con dichas responsabilidades, así como fincar a los responsables el pago de las indemnizaciones y sanciones pecuniarias que deriven de los daños y perjuicios que afecten a la Hacienda Pública Federal o al patrimonio de los entes públicos federales. El Tribunal funcionará en Pleno o en Salas Regionales. La Sala Superior del Tribunal se compondrá de dieciséis Magistrados y actuará en Pleno o en Secciones, de las cuales a una corresponderá la resolución de los procedimientos a que se refiere el párrafo tercero de la presente fracción. Los Magistrados de la Sala Superior serán designados por el Presidente de la República y ratificados por el voto de las dos terceras partes de los miembros presentes del Senado de la República o, en sus recesos, por la Comisión Permanente. Durarán en su encargo quince años improrrogables. Los Magistrados de Sala Regional serán designados por el Presidente de la República y ratificados por mayoría de los miembros presentes del Senado de la República o, en sus recesos, por la Comisión Permanente. Durarán en su encargo diez años pudiendo ser considerados para nuevos nombramientos. Los Magistrados sólo podrán ser removidos de sus cargos por las causas graves que señale la ley. (…)

Esto toma sustento legal, en el artículo 3º de la Ley Orgánica del Tribunal Federal

de Justicia Administrativa, que en lo conducente prevé:

Artículo 3. El Tribunal conocerá de los juicios que se promuevan contra las resoluciones definitivas, actos administrativos y procedimientos que se indican a continuación: (…) El Tribunal conocerá también de los juicios que promuevan las autoridades para que sean anuladas las resoluciones administrativas favorables a un particular, cuando se consideren contrarias a la ley.

Finalmente, es importante puntualizar que el juicio de lesividad no es exclusivo

del ámbito federal, existiendo la posibilidad de que Autoridades Locales lo

promuevan, de igual forma contra resoluciones favorables que otorgaron a los

gobernados; sirve de apoyo lo sostenido por el doctrinario Francisco Eduardo

Velázquez Tolsá:

Según la Ley Orgánica del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Distrito Federal, es procedente el juicio de nulidad cuando: “Las Salas del Tribunal son

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competentes para conocer: I…X. De los juicios que promuevan las autoridades para que sean nulificadas las resoluciones favorables a las personas físicas o morales.51

Será en estos casos, el Tribunal de lo Contencioso Administrativo de la Ciudad

de México, el órgano jurisdiccional encargado de conocer los juicios de lesividad

promovidos por Autoridades Locales, esto de conformidad con lo dispuesto en el

artículo 31, fracción X de la Ley Orgánica de dicho Tribunal.

b) Competencia

Respecto al concepto y definición de competencia, el Doctor Ignacio Burgoa

Orihuela señala:

La competencia en general es una condición presupuestal sine qua non, para que la actuación de una determinada autoridad en el desarrollo de la función estatal que genéricamente le corresponde, sea válida y eficaz. Por eso es que, tratándose del desarrollo de la función jurisdiccional, se le ha considerado como un elemento de existencia necesaria previa para la validez de la actuación de la autoridad concreta encargada de ejercerla. Por tal motivo, como presupuesto procesal de la acción y del juicio en que se traduce y ejercita la función jurisdiccional, la competencia es aquel conjunto de facultades con que el orden jurídico inviste a

una autoridad para desarrollarla.52

De esta definición, se puede afirmar que la competencia es la facultad, conferida

por ley, de los órganos jurisdiccionales para desarrollar precisamente su función

jurisdiccional, esto es, conocer las pretensiones de las partes y determinar

conforme a derecho, la pretensión fundada.

Ahora bien, respecto a nuestro tema de estudio, el Tribunal Federal de Justicia

Administrativa se encuentra integrado por los siguientes órganos, de

conformidad con el artículo 6º de su ley orgánica:

• La Sala Superior

• La Junta de Gobierno y Administración

51 Velázquez Tolsá, Francisco Eduardo. El Juicio de Lesividad en el Distrito Federal, Aída, Ópera

Prima de Derecho Administrativo. Revista de la Asociación Internacional de Derecho Administrativo. Primera Edición, México 2011, Número 11. Página 21.

52 Burgoa Orihuela, Ignacio. Diccionario de Derechos Constitucional, Garantías y Amparo. Cuarta

Edición. Editorial Porrúa. México, 1996. Página 77.

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• Salas Regionales

Atendiendo a ese funcionamiento orgánico, serán las Salas Regionales las

encargadas de conocer los juicios de lesividad promovidos por las Autoridades

Administrativas, esto de conformidad con el numeral 34 de la Ley Orgánica del

citado Tribunal, que a la letra sostiene:

Artículo 34. Las Salas Regionales Ordinarias conocerán de los juicios por razón de territorio, atendiendo al lugar donde se encuentre el domicilio fiscal del demandante, excepto cuando: (…)

Si el demandante es una autoridad que promueve la nulidad de alguna resolución administrativa favorable a un particular, será competente la Sala Regional de la circunscripción territorial en que se encuentre la sede de la autoridad actora.

(…)

Es de resaltar, que esta la Ley Orgánica anteriormente fijaba la competencia de

las Salas Regionales en razón del domicilio del demandado, esto es, en el juicio

de lesividad la competencia se fijaba tomando en consideración el domicilio del

gobernado a quien le fue otorgada la resolución favorable que se pretendía

nulificar; sin embargo, esta nueva Ley Orgánica cambia radicalmente la

determinación competencial de las Salas, determinándose su competencia

dependiendo de donde se encuentre la sede de la autoridad actora.

2.5. Partes en el Proceso

De una manera muy simple, más no por ello menos cierta, podemos decir que una parte en el proceso es una persona física o moral, de derecho privado, de derecho público o de derecho social, que participa en el juicio como titular de la pretensión (atacante) o de la resistencia (atacado). Después del cumplimiento de cargas procesales, de probar y de alegar, así como tras el desenvolvimiento del proceso, el juez dirá si la pretensión era fundada o no y se pronunciará respecto a la defensa

del sujeto atacado.53

53 Saíd Ramírez, José Alberto y González Gutiérrez, Isidro Manuel. Teoría General del Proceso,

Colección Textos Jurídicos. Primera Edición. Iure Editores. México, 2006. Página 272.

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a) Actor o demandante

Tal como es sostenido por la doctrina nacional y extranjera, el sujeto legitimado

(legitimación activa) para acudir ante el Tribunal Federal de Justicia

Administrativa a demandar la nulidad de una resolución favorable otorgada a un

particular -por no poder modificarla o revocarla unilateralmente- es la propia

Unidad Administrativa que dictó el acto administrativo, esto es, la Administración

Pública directamente.

Es por esto, que la Autoridad Administrativa tendrá que contar con un interés

jurídico directo. Anteriormente ese interés directo se relacionaba a que el

demandante tenía que alegar una lesión económica; sirve de apoyo lo sostenido

por el doctrinario Aurilivi Linares Martínez: “No obstante, la jurisprudencia basada

en la normativa anterior, había exigido, además, que la demandante alegara la

lesión de intereses económicos. Pero este requisito ha desaparecido en la nueva

Ley, que no exige aquella doble lesión, jurídica y económica…”54 Esto fue

retomando por nuestro sistema jurídico, ya que en la actualidad no es necesario

que se cause un perjuicio económico a la Administración Pública para que esta

pueda demandar la nulidad de una resolución favorable otorgada a un particular,

bastando únicamente que dicha resolución sea ilegal, sin que ello resulte en una

afectación económica necesariamente, como podría ser que la autoridad

emisora no estaba facultada para emitir dicho acto.

La calidad de actor o demandante con la que cuenta la Administración Pública

se prevé -a contrario sensu- en el artículo 3º de la Ley Federal de Procedimiento

Contencioso Administrativo, que a la letra sostiene:

ARTÍCULO 3o.- Son partes en el juicio contencioso administrativo: I. El demandante. II. Los demandados. Tendrán ese carácter: a) La autoridad que dictó la resolución impugnada.

54 Linares Martínez, Aurilivi. El Proceso de Lesividad ¿Una vía contencioso-administrativa en

manos de la administración?, El Derecho Público a comienzos del Siglo XXI. Editorial Civitas

Ediciones S.L., Madrid 2003, Primera Edición. Tomo II, Pagina 2242.

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b) El particular a quien favorezca la resolución cuya modificación o nulidad pida la autoridad administrativa. c) El Jefe del Servicio de Administración Tributaria o el titular de la dependencia u organismo desconcentrado o descentralizado que sea parte en los juicios en que se controviertan resoluciones de autoridades federativas coordinadas, emitidas con fundamento en convenios o acuerdos en materia de coordinación, respecto de las materias de la competencia del Tribunal. Dentro del mismo plazo que corresponda a la autoridad demandada, la Secretaría de Hacienda y Crédito Público podrá apersonarse como parte en los juicios en que se controvierta el interés fiscal de la Federación. III. El tercero que tenga un derecho incompatible con la pretensión del demandante.

b) Demandado

Tal carácter recae en el particular o gobernado a quien fue otorgada la resolución

favorable y que posteriormente es la propia Autoridad Administrativa emisora del

acto quien pretende nulificarlo mediante el juicio de lesividad promovido ante el

Tribunal Federal de Justicia Administrativa.

Resulta importante abordar el concepto de legitimación pasiva acuñado por la

doctrina extranjera (posteriormente superado), el cual consiste en que la parte

demandada en el juicio de lesividad serán la Autoridad Administrativa de la cual

proviene la resolución favorable, así como el particular o gobernado beneficiado

por esa resolución.

Respecto del concepto de legitimación pasiva, el doctrinario Jesús González

Pérez sostiene:

a) Pugna con uno de los principios del proceso -el de la dualidad de partes- que una misma entidad sea a la vez parte demandante y demandada. Es cierto que, en alguna ocasión, doctrina y jurisprudencia han admitido que, en los procesos de lesividad, sea demandada la Administración autora del acto. No se trata de aquellos casos en que resulte demandada una Entidad pública distinta de la demandante, por reconocer a su favor derechos el acto objeto de la pretensión, sino de afirmar, con carácter general que, en los procesos de lesividad, es demandada la Administración pública o su legal representante. Y tal posición es insostenible. Porque si es la Entidad autora del acto, la que comparece ante el Tribunal como demandante, es imposible que, al mismo tiempo, actúe como demandada, oponiéndose a sus propias pretensiones. De aquí que la doctrina jurisprudencial dominante haya abandonado aquella ilógica posición y buscado otra solución al problema de la legitimación pasiva…

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b) Luego si no puede ser demandada la Administración de que proviene el acto, una sola posición es admisible, a tenor del artículo 29, párrafo 1, LJ: que sean demandadas <<las personas a cuyo favor derivaren derechos del propio acto>>…55

Resultaría por demás equivocado, a mi consideración, que este criterio siguiera

actualizándose hoy en día, puesto que sería inentendible que la propia autoridad

por una parte pretenda nulificar una resolución favorable y al mismo tiempo

defendiera su legalidad. Aún y cuando en un principio la autoridad emisora del

acto administrativo contó con elementos jurídicos para emitirla de esa forma y

estaba completamente segura de su legalidad, no puede alegar e intentar

defender su resolución, pues esto resultaría en un descontrol y pérdida de

credibilidad en nuestras instituciones administrativas.

Sin embargo, esto podría tener cabida única y exclusivamente cuando el Tribunal

Federal de Justicia Administrativa determinara que la resolución favorable fue

otorgada con mala fe, esto es, que la Autoridad Administrativa tuviera pleno

conocimiento de su ilegalidad y aun así la emitiera en beneficio ilícito de un

gobernado, pues solo en este caso el emisor de dicho acto tendría que

defenderse y demostrar lo contrario, ya que de ser así (que la emitió con mala

fe), podría ser sancionado con una falta administrativa, inclusive penalmente de

así configurarse.

Finalmente, tal como la calidad de actor o demandante, la calidad de demandado

se encuentra prevista en el artículo 3º de la Ley Federal de Procedimiento

Contencioso Administrativo, el cual en su fracción II, inciso b), textualmente

señala: “El particular a quien favorezca la resolución cuya modificación o nulidad

pida la autoridad administrativa”.

c) Tercero

Esta calidad recae en la persona física o moral, cuyos intereses se ven

directamente perjudicados de nulificarse la resolución favorable objeto del juicio

55 González Pérez, Jesús. El Proceso de Lesividad, Revista de Administración Pública. Instituto

de Estudios Políticos. Madrid, 1958. Año IX, Número 25. Página 136.

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de lesividad promovido por la Administración Pública. También denominado

coadyuvante, pues se encuentra altamente interesado de que la pretensión del

demandante no prospere, por lo que actuará de forma conjunta con el

demandado pretendiendo demostrar la legalidad de dicha resolución.

Como es sostenido por diversos doctrinarios, es difícil que alguna persona, ya

sea física o moral cuente con esta calidad dentro del juicio de lesividad. Tal vez,

si el concepto de legitimación pasiva fuera reconocido actualmente en lo tocante

a que la autoridad emisora del acto pudiera ser parte demandada, sería posible

la existencia de un tercero o coadyuvante, cuestión que parece por demás

superada.

Tal como fue señalado previamente, podría configurarse esta calidad de tercero

interesado, si el Tribunal Federal de Justicia Administrativa determinara que la

resolución fue emitida con mala fe, en ese caso evidentemente el emisor del acto

tendría interés en demostrar que no lo emitió con mala fe, de lo contrario sería

sancionado administrativamente o penalmente.

La calidad de tercero interesado, a pesar de que es difícil de configurarse, se

encuentra prevista expresamente en el mismo artículo 3º de la Ley Federal de

Procedimiento Contencioso Administrativo, en su fracción III, que a la letra

sostiene: “El tercero que tenga un derecho incompatible con la pretensión del

demandante”.

d) Juzgador

Si bien la mayor parte de la doctrina nacional como extranjera, no reconoce con

tal carácter al órgano jurisdiccional encargado de sustanciar el juicio de lesividad

-en el caso particular, el Tribunal Federal de Justicia Administrativa- en razón de

que únicamente resolverá la pretensión planteada por la Administración Pública

y lo hecho valer por la contraparte demandada, sin que pueda tener interés

jurídico alguno; también es cierto que existen doctrinarios tal como lo es

Francisco Eduardo Velázquez Tolsá, que otorgan ese carácter:

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d) El Juzgador Nemo iudex in re propia. El juzgador es uno de los sujetos principales de la relación jurídica procesal, el cual no podrá tener interés jurídico en la controversia debiendo ser imparcial…56

Es importante conocer ambas posturas doctrinales, sin embargo, a mi

consideración, el Tribunal Federal de Justicia Administrativa no cuenta con el

carácter de parte o sujeto en el juicio de lesividad que en su caso conozca;

precisamente el carácter de parte trae aparejados ciertos derechos exclusivos e

inherentes de esa figura, los cuales dista mucho de contar con ellos el citado

órgano jurisdiccional.

2.6. Substanciación

a) Demanda

Tal como ha sido señalado a lo largo del presente estudio, la calidad de

demandante recaerá en la Administración Pública, siendo ésta quien promueva

el juicio de lesividad a través de la presentación de demanda ante el Tribunal

Federal de Justicia Administrativa.

Resulta oportuno reproducir lo sostenido por el doctrinario Sergio Augusto

Coppa, en cuanto a la promoción de la demanda:

Deberá contener una manifestación concreta sobre la ilegitimidad del acto lesivo y acreditar que ella surge de la inadecuación del mismo con la norma jurídica que se entiende inobservada en su cumplimiento o interpretación. En forma especial indicar cuál es el derecho subjetivo reconocido y el carácter de presentación y tipo de cumplimiento (instantáneas o continuas) y precisar y requerir que el efecto de la sentencia sea o bien sólo respecto de las prestaciones pendientes de cumplimiento sea retroactivo respecto de las ya cumplidas…57

56 Velázquez Tolsá, Francisco Eduardo. El Juicio de Lesividad en el Distrito Federal, Aída, Ópera

Prima de Derecho Administrativo. Revista de la Asociación Internacional de Derecho Administrativo. Primera Edición, México 2011, Número 11. Página 29. 57 Augusto Coppa, Sergio. La Acción de Lesividad en el Proceso Contencioso Administrativo,

Cuadernos de la especialización en derecho judicial: cuestiones de derecho procesal. Editorial de la Universidad Católica de Córdoba, Córdoba 2008, Primera Edición. Volumen I. Página 112

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Lo sostenido por el doctrinario en cita es de suma relevancia, pues será desde

la presentación de la demanda que la Administración Pública hará visible a todas

las partes del proceso, su pretensión y los alcances que pretende de la misma.

No hay que olvidar que es la Autoridad Administrativa quien en una primera

instancia emitió la resolución favorable, por lo que se encuentra obligada a poner

a disposición del demandado los medios idóneos para defenderse -igualdad

entre las partes-.

Esto es de suma relevancia, pues de esta forma se protegen los derechos del

demandando quien podrá verse perjudicado de nulificarse la resolución favorable

que le fue otorgada por la propia Administración Pública, que ahora actúa con la

calidad de demandante. Tal como fue abordado con anterioridad, diversos

doctrinarios españoles hacen énfasis a una declaratoria previa de lesividad, en

la cual la Autoridad demandante tendrá que fundar y motivar su actuar,

acreditando fehacientemente el perjuicio al interés público derivado de la

resolución favorable; esto concuerda ampliamente con lo sostenido por el

doctrinario Sergio Augusto Coppa.

1. Oportunidad

Respecto a la oportunidad de presentación de la demanda, tal como sostiene el

doctrinario Gustavo A. Esquivel Vázquez58, existen posturas diversas y debates

en cuanto al plazo con el que cuenta la Administración Pública para presentar la

demanda, ello en razón de la disparidad existente entre el plazo con el que

cuentan los gobernados y el plazo con el que cuenta la propia Administración

Pública, siendo este de cinco años por regla general, salvo que la resolución

favorable produzca efectos de tracto sucesivo, caso en el cual podrá presentar

la demanda en cualquier época sin exceder de cinco años a partir del último

efecto producido.

La discusión versa específicamente en la disparidad evidente en los plazos de

presentación de la demanda, pues existen posturas que sostienen la existencia

58 Esquivel Vázquez, Gustavo A. El Juicio de Lesividad y otros estudios. Editorial Porrúa, México

2002 (reimpr. 2004). Página 81.

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de una notoria desigualdad entre las partes, aduciendo un desmedido beneficio

procesal a la Administración Pública. Siendo evidente que el plazo que tienen los

gobernados para demandar la nulidad de alguna actuación administrativa es muy

por debajo con el que cuenta la autoridad para la promoción del juicio de

lesividad.

Respecto a esta discusión, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de

la Nación sostuvo lo siguiente:

Novena Época. - Segunda Sala. - Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo: XIII, Mayo de 2001. Tesis: 2a. XLVIII/2001. Página 456. Materia: Constitucional, Administrativa, Tesis Aislada.

JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO (JUICIO DE LESIVIDAD). LOS

TÉRMINOS QUE ESTABLECE EL ARTÍCULO 207 DEL CÓDIGO FISCAL DE

LA FEDERACIÓN PARA PROMOVERLO, NO VIOLAN EL PRINCIPIO DE

IGUALDAD PROCESAL. Cuando la autoridad hacendaria se percata de que una

resolución fiscal dictada en favor de un contribuyente es, a su parecer, indebida y

lesiva para el fisco, no puede revocarla válidamente por sí y ante sí, ni tampoco

puede hacer gestión directa ante el particular para exigirle el reembolso que

resulte, sino que para ello debe promover el juicio contencioso administrativo de

anulación o lesividad ante el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa

(antes Tribunal Fiscal de la Federación). Ahora bien, el hecho de que el artículo

207 del Código Fiscal de la Federación otorgue a la autoridad fiscal un término de

cinco años para promover el referido juicio y al particular sólo le conceda el término

de cuarenta y cinco días, no viola el principio de igualdad procesal. Ello es así,

porque el mencionado principio se infringe si a una de las partes se le concede lo

que se niega a la otra, por ejemplo, que al actor se le permitiera enjuiciar, probar

o alegar y al demandado no, o viceversa; pero dicho principio no puede

considerarse transgredido porque no se tenga exactamente el mismo término para

ejercitar un derecho, pues no se pretende una igualdad numérica sino una

razonable igualdad de posibilidades para el ejercicio de la acción y de la defensa;

además, la circunstancia de que se otorgue a la autoridad un término más amplio

para promover el juicio de nulidad, en contra de una resolución favorable al

particular, se justifica en atención al cúmulo de resoluciones que se emiten y al

tiempo que tarda la autoridad en advertir la lesión al interés público, y porque

aquélla defiende el patrimonio de la colectividad, que es indispensable para el

sostenimiento de las instituciones y de los servicios públicos a que está obligado

el Estado, mientras que el particular defiende un patrimonio propio que le sirve

para fines personales. Debe agregarse que la igualdad procesal en el juicio

contencioso administrativo se corrobora con el texto de los artículos 212, 213, 214,

230 y 235 del Código Fiscal de la Federación, ya que de su contenido se infiere la

posibilidad que tiene el particular de conocer la demanda instaurada en su contra,

las pruebas aportadas por la autoridad actora, así como la oportunidad de

contestar la demanda e impugnar dichas pruebas. Finalmente cabe señalar que si

se aceptara que las autoridades hacendarias sólo tuvieran cuarenta y cinco días

para promover la demanda de nulidad, vencido este término la resolución quedaría

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firme por consentimiento tácito, con lo cual se volvería nugatorio el plazo

prescriptorio de cinco años que tiene el fisco para exigir el crédito fiscal.

En lo particular, considero que la disparidad entre los plazos de presentación de

la demanda, no es violatoria de derechos fundamentales de los gobernados, ello

en razón de las cargas de trabajo de la Administración Pública, aunado a que la

nulificación de la resolución favorable otorgada a los particulares, tiene por

objetivo resguardar el bienestar social, por lo que se encuentra ampliamente

justificado que en aras de proteger a la sociedad el plazo para la presentación

de la demanda sea mayor, pues solo de esa forma la Administración Pública

tendrá oportunidad de demandar la nulidad de la resolución que está causando

un perjuicio social.

Ahora bien, en cuanto al plazo de presentación de la demanda, el artículo 13 de

la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, sostiene:

Artículo 13.- El demandante podrá presentar su demanda, mediante Juicio en la vía tradicional, por escrito ante la sala regional competente o, en línea, a través del Sistema de Justicia en Línea, para este último caso, el demandante deberá manifestar su opción al momento de presentar la demanda. Una vez que el demandante haya elegido su opción no podrá variarla. Cuando la autoridad tenga este carácter la demanda se presentará en todos los casos en línea a través del Sistema de Justicia en Línea. (…) La demanda deberá presentarse dentro de los plazos que a continuación se indican: (…) III. De cinco años cuando las autoridades demanden la modificación o nulidad de una resolución favorable a un particular, los que se contarán a partir del día siguiente a la fecha en que éste se haya emitido, salvo que haya producido efectos de tracto sucesivo, caso en el que se podrá demandar la modificación o nulidad en cualquier época sin exceder de los cinco años del último efecto, pero los efectos de la sentencia, en caso de ser total o parcialmente desfavorable para el particular, sólo se retrotraerán a los cinco años anteriores a la presentación de la demanda. (…)

Como fue sostenido, el plazo que tiene la Administración Pública para presentar

la demanda es de cinco años, los cuales se computaran a partir del día siguiente

a la fecha en que sea emitida la resolución favorable, salvo que la misma

produzca efectos de tracto sucesivo, caso en el cual la Autoridad Administrativa

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podrá presentar la demanda en cualquier época sin exceder cinco años a partir

del último efecto producido.

2. Requisitos

Los requisitos de la demanda presentada por la Administración Pública serán los

mismos a cumplir por los gobernados cuando demanden la nulidad de algún acto

de autoridad, ello de conformidad con lo dispuesto por el artículo 14 de la Ley

Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, el cual señala que la

demanda deberá contener los siguientes requisitos:

ARTÍCULO 14.- La demanda deberá indicar: I. El nombre del demandante, domicilio fiscal, así como domicilio para oír y recibir notificaciones dentro de la jurisdicción de la Sala Regional competente, y su dirección de correo electrónico. Cuando se presente alguno de los supuestos a que se refiere el Capítulo XI, del Título II, de esta Ley, el juicio será tramitado por el Magistrado Instructor en la vía sumaria. II. La resolución que se impugna. En el caso de que se controvierta un decreto, acuerdo, acto o resolución de carácter general, precisará la fecha de su publicación. III. La autoridad o autoridades demandadas o el nombre y domicilio del particular demandado cuando el juicio sea promovido por la autoridad administrativa. IV. Los hechos que den motivo a la demanda. V. Las pruebas que ofrezca. En caso de que se ofrezca prueba pericial o testimonial se precisarán los hechos sobre los que deban versar y señalarán los nombres y domicilios del perito o de los testigos. En caso de que ofrezca pruebas documentales, podrá ofrecer también el expediente administrativo en que se haya dictado la resolución impugnada. Se entiende por expediente administrativo el que contenga toda la información relacionada con el procedimiento que dio lugar a la resolución impugnada; dicha documentación será la que corresponda al inicio del procedimiento, los actos administrativos posteriores y a la resolución impugnada. La remisión del expediente administrativo no incluirá las documentales privadas del actor, salvo que las especifique como ofrecidas. El expediente administrativo será remitido en un solo ejemplar por la autoridad, el cuál estará en la Sala correspondiente a disposición de las partes que pretendan consultarlo. VI. Los conceptos de impugnación.

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VII. El nombre y domicilio del tercero interesado, cuando lo haya. VIII. Lo que se pida, señalando en caso de solicitar una sentencia de condena, las cantidades o actos cuyo cumplimiento se demanda. En cada demanda sólo podrá aparecer un demandante, salvo en los casos que se trate de la impugnación de resoluciones conexas, o que se afecte los intereses jurídicos de dos o más personas, mismas que podrán promover el juicio contra dichas resoluciones en una sola demanda. En los casos en que sean dos o más demandantes éstos ejercerán su opción a través de un representante común. En la demanda en que promuevan dos o más personas en contravención de lo dispuesto en el párrafo anterior, el Magistrado Instructor requerirá a los promoventes para que en el plazo de cinco días presenten cada uno de ellos su demanda correspondiente, apercibidos que de no hacerlo se desechará la demanda inicial. Cuando se omita el nombre del demandante o los datos precisados en las fracciones II y VI, el Magistrado Instructor desechará por improcedente la demanda interpuesta. Si se omiten los datos previstos en las fracciones III, IV, V, VII y VIII, el Magistrado Instructor requerirá al promovente para que los señale dentro del término de cinco días, apercibiéndolo que de no hacerlo en tiempo se tendrá por no presentada la demanda o por no ofrecidas las pruebas, según corresponda. Si en el lugar señalado por el actor como domicilio del tercero, se negare que sea éste, el demandante deberá proporcionar al Tribunal la información suficiente para proceder a su primera búsqueda, siguiendo al efecto las reglas previstas en el Código Federal de Procedimientos Civiles. Cuando no se señale dirección de correo electrónico, no se enviará el aviso electrónico que corresponda.

I. La demanda deberá comprender el nombre del funcionario que emitió la

resolución favorable, así como la Unidad Administrativa a la que pertenece y la

Autoridad que ejerza directamente la acción para demandar la nulidad de esa

resolución favorable. Esto será determinado de conformidad con el Reglamento

Interno de la Autoridad Administrativa que demanda la nulidad.

En cuanto al domicilio, el demandante deberá señalar la dirección exacta en

donde se encuentre la sede de la Autoridad actora, cuestión prevista en el

artículo 34 de la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Administrativa.

Asimismo, deberá señalar dirección de correo electrónico.

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II. La Autoridad demandante deberá identificar fehacientemente el acto que

pretende sea nulificado, ello a fin de evitar posibles confusiones y

equivocaciones respecto al mismo. Es de señalarse que no todas las

resoluciones favorables son expresas, tal es el caso de una afirmativa ficta, en

la cual la autoridad deberá precisar a que recayó dicha afirmación.

III. Deberá proporcionar el nombre exacto, así como el domicilio del particular

demandando o en su caso de la agrupación que cuente con tal carácter, ello de

conformidad con el artículo 36-Bis del Código Fiscal de la Federación.

IV. La narración de los hechos deberá contemplar las circunstancias y

pormenores con los que se emitieron la resolución favorable, únicamente

aquellos que resulten esclarecedores para que el órgano jurisdiccional resuelva

lo más apegado a la verdad.

V. Deberán ofertarse los medios de prueba que sean considerados idóneos

y suficientes para demostrar su pretensión, siempre y cuando los mismos sean

apegados a derecho. Aquí la Autoridad Pública podrá ofrecer el expediente

administrativo que dio origen a la resolución favorable, cuestión que parece

forzosamente necesaria en aras de que el demandado, en este caso el particular,

conozca el porqué de la pretensión de la Autoridad Administrativa.

VI. En cuanto a este numeral, referente a los conceptos de impugnación, tal

como sostiene el doctrinario Gustavo A. Esquivel Vázquez59, la Autoridad

Administrativa tendrá que señalar los fundamentos y motivos de su pretensión,

identificando claramente cuál es la vulneración que causa la resolución favorable

combatida, así como los planteamientos lógico-jurídicos que sirvieron para llegar

a esa conclusión; teniendo que ser estos conceptos operantes, fundados y

suficientes para acreditar su pretensión. Pues tal como sostiene expresamente

el doctrinario Augusto Fernández Sagardi: “La autoridad deberá esgrimir

argumentos de fondo dirigidos a demostrar la legalidad del acto que impugne sin

que le sea dable argumentar cuestiones de forma que se observen en la

59 Ibídem. Página 84 y 85.

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promoción del particular beneficiado con la resolución.”60 Cuestión que es del

todo relevante, pues la Autoridad Pública tendrá que demostrar que existe una

vulneración real y no que únicamente se cometió un error de forma al emitir la

resolución favorable a combatir.

VII. Respecto al nombre y domicilio del tercero interesado, como fue abordado

con anterioridad, es poco probable que en el juicio de lesividad exista un tercero

interesado, aún y cuando algunos doctrinarios sostienen que tal carácter se

encontraría inmerso en la Autoridad Administrativa que directamente emitió la

resolución favorable.

VIII. Tal como fue abordado con antelación, desde la presentación de la

demanda la Autoridad demandante tendrá que hacer de conocimiento cuál es su

pretensión y los alcances que pretende de la misma, esto es, que pretende

nulificar de la resolución favorable -su totalidad o parte de la misma-.

Finalmente, dicho numeral prevé las consecuencias jurídicas que puede acarrear

el incumplimiento de los numerales aquí analizados; siendo estos, desde

desechar la demanda por improcedente, hasta emitir requerimiento a la

Autoridad demandante para que desahogue las cuestiones no abordadas y de

no desahogarlo se tendrá por no presentada su demanda.

3. Anexos de la demanda

De conformidad con el artículo 15 de la Ley Federal de Procedimiento

Contencioso Administrativo, la Autoridad Pública -en su calidad de demandante-

deberá adjuntar a su demanda lo siguiente:

ARTÍCULO 15.- El demandante deberá adjuntar a su demanda: I. Una copia de la misma y de los documentos anexos para cada una de las partes. II. El documento que acredite su personalidad o en el que conste que le fue reconocida por la autoridad demandada, o bien señalar los datos de registro del documento con la que esté acreditada ante el Tribunal, cuando no gestione en nombre propio. III. El documento en que conste la resolución impugnada.

60 Fernández Sagardi, Augusto. Comentarios y Anotaciones al Código Fiscal de la Federación.

México, D.F. SICCO.2000 Página 126

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IV. En el supuesto de que se impugne una resolución negativa ficta, deberá acompañar una copia en la que obre el sello de recepción de la instancia no resuelta expresamente por la autoridad. V. La constancia de la notificación de la resolución impugnada. VI. Cuando no se haya recibido constancia de notificación o la misma hubiere sido practicada por correo, así se hará constar en el escrito de demanda, señalando la fecha en que dicha notificación se practicó. Si la autoridad demandada al contestar la demanda hace valer su extemporaneidad, anexando las constancias de notificación en que la apoya, el Magistrado Instructor procederá conforme a lo previsto en el artículo 17, fracción V, de esta Ley. Si durante el plazo previsto en el artículo 17 citado no se controvierte la legalidad de la notificación de la resolución impugnada, se presumirá legal la diligencia de notificación de la referida resolución. VII. El cuestionario que debe desahogar el perito, el cual deberá ir firmado por el demandante. VIII. El interrogatorio para el desahogo de la prueba testimonial, el que debe ir firmado por el demandante en el caso señalado en el último párrafo del artículo 44 de esta Ley. IX. Las pruebas documentales que ofrezca. Los particulares demandantes deberán señalar, sin acompañar, los documentos que fueron considerados en el procedimiento administrativo como información confidencial o comercial reservada. La Sala solicitará los documentos antes de cerrar la instrucción. Cuando las pruebas documentales no obren en poder del demandante o cuando no hubiera podido obtenerlas a pesar de tratarse de documentos que legalmente se encuentren a su disposición, éste deberá señalar el archivo o lugar en que se encuentra para que a su costa se mande expedir copia de ellos o se requiera su remisión, cuando ésta sea legalmente posible. Para este efecto deberá identificar con toda precisión los documentos y tratándose de los que pueda tener a su disposición, bastará con que acompañe copia de la solicitud debidamente presentada por lo menos cinco días antes de la interposición de la demanda. Se entiende que el demandante tiene a su disposición los documentos, cuando legalmente pueda obtener copia autorizada de los originales o de las constancias. Si no se adjuntan a la demanda los documentos a que se refiere este precepto, el Magistrado Instructor requerirá al promovente para que los presente dentro del plazo de cinco días. Cuando el promovente no los presente dentro de dicho plazo y se trate de los documentos a que se refieren las fracciones I a VI, se tendrá por no presentada la demanda. Si se trata de las pruebas a que se refieren las fracciones VII, VIII y IX, las mismas se tendrán por no ofrecidas. Cuando en el documento en el que conste la resolución impugnada a que se refiere la fracción III de este artículo, se haga referencia a información confidencial proporcionada por terceros independientes, obtenida en el ejercicio de las facultades que en materia de operaciones entre partes relacionadas establece la Ley del Impuesto sobre la Renta, el demandante se abstendrá de revelar dicha información. La información confidencial a que se refiere la ley citada, no podrá ponerse a disposición de los autorizados en la demanda para oír y recibir

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notificaciones, salvo que se trate de los representantes a que se refieren los artículos 46, fracción IV, quinto párrafo y 48, fracción VII, segundo párrafo del Código Fiscal de la Federación.

I. La Autoridad demandante deberá entregar una copia de la demanda y sus

documentos anexos, a cada una de las partes del procedimiento; esto obedece

al principio de adecuada defensa e igualdad procesal, a fin de que las partes

conozcan la pretensión de la autoridad.

II. Este numeral hace referencia a la acreditación de la personalidad del

accionante, esto es, la Autoridad Administrativa en su calidad de demandante.

En el caso específico del juicio de lesividad no será necesario acreditar dicho

extremo, pues bastará con el oficio en el cual se contenga la demanda de la

Autoridad Pública para acreditar tal cuestión; esto encuentra fundamento en el

artículo 46, fracción I de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso

Administrativo, el cual sostiene que los hechos afirmados legalmente por la

Autoridad demandante que consten en documentos públicos harán prueba

plena. Bastará para acreditar este extremo, que en la legislación o reglamento

interno de la Autoridad demandante, se encuentre facultada para promover el

juicio de lesividad.

III. La demandante deberá anexar el documento en donde conste la

resolución impugnada. Respecto a ello, el doctrinario Gustavo A. Esquivel

Vázquez61 hace énfasis en que esa resolución favorable podrá ser anexada en

copia simple, pues la original obra en poder del demandado, en el caso concreto

el particular beneficiado con dicha resolución. Lo que por obvias razones no

presentará -de entrada- el demandado por no convenirle a sus intereses, dejando

dicha tarea a la Autoridad demandante.

IV. En caso de configurarse el supuesto de afirmativa ficta, la Autoridad

demandante tendrá que anexar el documento presentado por el particular -con

sello de recepción- que dio origen a la instancia no resuelta. Es pertinente

señalar que en materia federal no existen supuestos en los que se configure la

figura de afirmativa ficta.

61 Esquivel Vázquez, Gustavo A. El Juicio de Lesividad y otros estudios. Editorial Porrúa, México

2002 (reimpr. 2004). Página 87 y 88.

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V. Asimismo, deberá anexar constancia de la notificación de la resolución

favorable otorgada al particular, resultando de especial importancia para el

computo del plazo de la presentación de la demanda.

VI. En caso de que la resolución favorable haya sido notificada al particular

vía correo electrónico, la Autoridad demandante lo hará constar en el escrito de

demanda señalando la fecha en que realizó esa notificación.

VII. De ofrecerse pericial, deberá anexarse el cuestionario planteado al perito.

VIII. De igual forma en el caso de la prueba testimonial, deberá anexarse al

escrito de demanda el interrogatorio a cargo del testigo.

IX. La autoridad demandante deberá anexar desde el escrito inicial de

demanda las documentales que considere pertinentes para acreditar su

pretensión. Esto nuevamente refuerza lo previamente sostenido, en cuanto a que

la Administración Pública tendrá que hacer del conocimiento del demandado

cuáles son sus pretensiones y con qué pretende probarlas, ello para que a su

vez el demandado pueda desvirtuar tal acción.

Al igual que con los requisitos de la demanda previstos en el numeral 14 de la

citada Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, el artículo aquí

analizado prevé las consecuencias jurídicas que puede acarrear el

incumplimiento de los puntos aquí analizados; siendo estos el requerimiento a la

Autoridad demandante para que anexe las cuestiones solicitadas y de no

desahogarlo se tendrá por no presentada la demanda.

b) Contestación

Una vez presentada la demanda, cumpliendo a cabalidad con lo dispuesto por

los artículos 14 y 15 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso

Administrativo (requisitos y anexos respectivamente), se dará tramite a la misma,

corriéndose traslado al demandado -el particular beneficiado por la resolución

favorable que se pretende nulificar- para que en un término de treinta días

siguientes a aquél en que surta efectos la notificación, de contestación a la

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misma, teniendo que referirse a todos los hechos o de lo contrario se tendrán

como ciertos.

Las Autoridades Administrativas, de conformidad con el artículo 19 de la Ley

estudiada, deberán -forzosamente- registrar su dirección de correo electrónico

institucional, así como los domicilios de sus unidades administrativas a las que

en su caso representarán en juicio, para el efecto de que por dicho medio se les

avise de la contestación de demanda. Sirve de apoyo la transcripción del numeral

en comento:

ARTÍCULO 19. Admitida la demanda se correrá traslado de ella al demandado, emplazándolo para que la conteste dentro de los treinta días siguientes a aquél en que surta efectos el emplazamiento. El plazo para contestar la ampliación de la demanda será de diez días siguientes a aquél en que surta efectos la notificación del acuerdo que admita la ampliación. Si no se produce la contestación en tiempo y forma, o ésta no se refiere a todos los hechos, se tendrán como ciertos los que el actor impute de manera precisa al demandado, salvo que por las pruebas rendidas o por hechos notorios resulten desvirtuados. Cuando alguna autoridad que deba ser parte en el juicio no fuese señalada por el actor como demandada, de oficio se le correrá traslado de la demanda para que la conteste en el plazo a que se refiere el párrafo anterior.

Cuando los demandados fueren varios el término para contestar les correrá individualmente Las dependencias, organismos o autoridades cuyos actos o resoluciones sean susceptibles de impugnarse ante el Tribunal, así como aquéllas encargadas de su defensa en el juicio y quienes puedan promover juicio de lesividad, deben registrar su dirección de correo electrónico institucional, así como el domicilio oficial de las unidades administrativas a las que corresponda su representación en los juicios contencioso administrativos, para el efecto del envío del aviso electrónico, salvo en los casos en que ya se encuentren registrados en el Sistema de Justicia en Línea.

1. Oportunidad

Tal como fue sostenido en párrafos supra, de conformidad con el artículo 19 de

la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, el demandado, en

este caso el particular, tendrá el plazo de treinta días contados a partir del día

siguiente a aquél en que surta efectos la notificación, para presentar su escrito

de contestación de demanda.

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Asimismo, tal como fue señalado, deberá analizar y dar contestación a todos los

hechos que la Autoridad demandante plasmó en su escrito inicial de demanda,

de lo contrario se tendrán por ciertos, a excepción de aquellos que por las

pruebas rendidas o ser notorios resulten desvirtuados.

2. Requisitos

De conformidad con el artículo 20 de la Ley Federal de Procedimiento

Contencioso Administrativo, el demandando deberá expresar en su contestación

de demanda, lo siguiente:

ARTÍCULO 20.- El demandado en su contestación y en la contestación de la ampliación de la demanda, expresará: I. Los incidentes de previo y especial pronunciamiento a que haya lugar. II. Las consideraciones que, a su juicio, impidan se emita decisión en cuanto al fondo o demuestren que no ha nacido o se ha extinguido el derecho en que el actor apoya su demanda. III. Se referirá concretamente a cada uno de los hechos que el demandante le impute de manera expresa, afirmándolos, negándolos, expresando que los ignora por no ser propios o exponiendo cómo ocurrieron, según sea el caso. IV. Los argumentos por medio de los cuales se demuestra la ineficacia de los conceptos de impugnación. V. Los argumentos por medio de los cuales desvirtúe el derecho a indemnización que solicite la actora. VI. Las pruebas que ofrezca. VII. En caso de que se ofrezca prueba pericial o testimonial, se precisarán los hechos sobre los que deban versar y se señalarán los nombres y domicilios del perito o de los testigos. Sin estos señalamientos se tendrán por no ofrecidas dichas pruebas.

I. El demandado desde su escrito de contestación de demanda deberá

expresar, por la importancia y relevancia en el proceso, los incidentes de previo

y especial pronunciamiento que considera se actualizan. Estos incidentes se

encuentran previstos en el artículo 29 del mismo ordenamiento legal, entre los

cuales se encuentran: nulidad de notificaciones, incompetencia por materia, etc.

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II. Se tendrán que expresar los pormenores que, a consideración del

demandado, impidan el estudio del fondo del asunto o acrediten que no existe el

acto impugnado o se halla extinto el derecho de la Autoridad demandante de

acudir a juicio. Tal como sostiene el multicitado doctrinario Gustavo A. Esquivel

Vázquez62, en el escrito de contestación de demanda, el demandado deberá

expresar las causas de improcedencia del juicio previstas en el artículo 8º de la

Ley analizada.

III. Como ya había sido previamente señalado, el demandado deberá

pronunciarse concretamente a todos los hechos que el demandante le impute

expresamente, de lo contrario se tendrán por consentidos. Esto es, el

demandado deberá afirmarlos o negarlos, y en su caso realizar una narración

respecto a cómo ocurrieron de verdad.

IV. El particular demandado tendrá que realizar argumentos tendientes a

acreditar la ineficacia de los conceptos de impugnación hechos valer por la

Autoridad demandante, demostrando que los mismos son del todo infundados,

insuficientes para demostrar su pretensión e inoperantes para acreditar la

misma. Asimismo, deberá sustentar la legalidad de la resolución favorable que

le fue otorgada.

V. Expresar argumentos tendientes a desvirtuar la indemnización. Sin

embargo, en el caso concreto, no existirá una indemnización como tal, pues de

nulificarse la resolución favorable y de así determinarse en la sentencia

correspondiente, el demandado deberá pagar actualizaciones y recargos,

cuantificados desde el momento en que se hizo beneficiario de la resolución

nulificada o modificada.

VI. Tal como acontece en el escrito inicial de demanda presentado por la

Autoridad demandante, el demandado en su contestación deberá anexar las

pruebas con las que pretenda demostrar la legalidad de la resolución favorable

materia del juicio de lesividad. Sin que puede ofrecer, por obvias razones, la

confesión de las autoridades por absolución de posiciones de conformidad con

el artículo 40 de la citada Ley.

62Ibídem. Página 90.

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VII. En caso de ofrecer pruebas testimoniales o periciales, el demandado

deberá precisar los hechos materia de dichos medios de prueba, señalando

además los nombres y domicilios de los testigos y peritos.

3. Anexos de la contestación de demanda

De conformidad con el artículo 21 de la Ley Federal de Procedimiento

Contencioso Administrativo, el particular -en su calidad de demandado- deberá

adjuntar a su contestación de demanda lo siguiente:

ARTÍCULO 21.- El demandado deberá adjuntar a su contestación: I. Copias de la misma y de los documentos que acompañe para el demandante y para el tercero señalado en la demanda. II. El documento en que acredite su personalidad cuando el demandado sea un particular y no gestione en nombre propio. III. El cuestionario que debe desahogar el perito, el cual deberá ir firmado por el demandado. IV. En su caso, la ampliación del cuestionario para el desahogo de la pericial ofrecida por el demandante. V. Las pruebas documentales que ofrezca. Tratándose de la contestación a la ampliación de la demanda, se deberán adjuntar también los documentos previstos en este artículo, excepto aquéllos que ya se hubieran acompañado al escrito de contestación de la demanda. Para los efectos de este artículo será aplicable, en lo conducente, lo dispuesto por el artículo 15. Las autoridades demandadas deberán señalar, sin acompañar, la información calificada por la Ley de Comercio Exterior como gubernamental confidencial o la información confidencial proporcionada por terceros independientes, obtenida en el ejercicio de las facultades que en materia de operaciones entre partes relacionadas establece la Ley del Impuesto sobre la Renta. La Sala solicitará los documentos antes de cerrar la instrucción.

I. Al igual que el demandante, el demandado deberá agregar copia de la

contestación y los documentos anexos para dar traslado a la Autoridad

demandante y al tercero interesado de existir persona, física o moral, con tal

carácter.

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II. Como ha sido tantas veces citado, resulta esclarecedor lo sostenido por

el doctrinario Gustavo A. Esquivel Vázquez63, el cual señala que el demandado

deberá acreditar su personalidad con escritura pública o con carta poder.

Asimismo, que de conformidad con el artículo 26 de la Ley de Profesiones (Ley

reglamentaria del artículo 5º de nuestra Carta Magna), en los juicios

contenciosos-administrativos únicamente se podrá actuar si se cuenta con título

de Licenciado en Derecho.

III. En caso de ofertar una pericial, el demandado anexará desde ese

momento el cuestionamiento que será desahogado por el perito.

IV. Si la demandante ofreció una prueba pericial, el particular en su carácter

de demandado, deberá -de así considerarlo conveniente- anexar ampliación de

interrogatorio que será desahogado por el experto ofertado por la Autoridad

demandante.

V. Asimismo, se tendrán que anexar a la contestación de demanda, las

pruebas documentales que el demandando considere pertinentes a fin de

acreditar la legalidad de la resolución favorable que la Autoridad demandante

pretende sea nulificada.

c) Sentencia

Es el fallo o acto procesal con el cual un órgano jurisdiccional pone fin a un

proceso, resolviendo las pretensiones planteadas por las partes y con ello dando

luz al asunto controvertido.

A decir del Doctor José Ovalle Favela, la sentencia es el acto procesal más

importante emitido por los órganos jurisdiccionales:

Las resoluciones judiciales son los actos procesales por medio de los cuales el órgano jurisdiccional decide sobre las peticiones y los demás actos de las partes y los otros particulares. La resolución judicial más importante en el proceso es la sentencia, en la que el juzgador decide sobre el litigio sometido a proceso.64

63 Ídem. 64 Ovalle Favela, José. Teoría General del Proceso, Colección Textos Jurídicos Universitarios.

Sexta Edición. Oxford University Press, México, D.F. 2006. Página 295.

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Ahora bien, las sentencias emitidas por el Tribunal Federal de Justicia

Administrativa -órgano jurisdiccional competente para resolver los juicios de

lesividad planteados por la Administración Pública- podrán declarar la nulidad de

las resoluciones favorables de conformidad con las causales previstas en el

artículo 51 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, que

a la letra sostiene:

ARTÍCULO 51.- Se declarará que una resolución administrativa es ilegal cuando se demuestre alguna de las siguientes causales: I. Incompetencia del funcionario que la haya dictado, ordenado o tramitado el procedimiento del que deriva dicha resolución. II. Omisión de los requisitos formales exigidos por las leyes, siempre que afecte las defensas del particular y trascienda al sentido de la resolución impugnada, inclusive la ausencia de fundamentación o motivación, en su caso. III. Vicios del procedimiento siempre que afecten las defensas del particular y trasciendan al sentido de la resolución impugnada. IV. Si los hechos que la motivaron no se realizaron, fueron distintos o se apreciaron en forma equivocada, o bien si se dictó en contravención de las disposiciones aplicadas o dejó de aplicar las debidas, en cuanto al fondo del asunto. V. Cuando la resolución administrativa dictada en ejercicio de facultades discrecionales no corresponda a los fines para los cuales la ley confiera dichas facultades. Para los efectos de lo dispuesto por las fracciones II y III del presente artículo, se considera que no afectan las defensas del particular ni trascienden al sentido de la resolución impugnada, entre otros, los vicios siguientes: a) Cuando en un citatorio no se haga mención que es para recibir una orden de visita domiciliaria, siempre que ésta se inicie con el destinatario de la orden. b) Cuando en un citatorio no se haga constar en forma circunstanciada la forma en que el notificador se cercioró que se encontraba en el domicilio correcto, siempre que la diligencia se haya efectuado en el domicilio indicado en el documento que deba notificarse. c) Cuando en la entrega del citatorio se hayan cometido vicios de procedimiento, siempre que la diligencia prevista en dicho citatorio se haya entendido directamente con el interesado o con su representante legal. d) Cuando existan irregularidades en los citatorios, en las notificaciones de requerimientos de solicitudes de datos, informes o documentos, o en los propios requerimientos, siempre y cuando el particular desahogue los mismos, exhibiendo oportunamente la información y documentación solicitados.

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e) Cuando no se dé a conocer al contribuyente visitado el resultado de una compulsa a terceros, si la resolución impugnada no se sustenta en dichos resultados. f) Cuando no se valore alguna prueba para acreditar los hechos asentados en el oficio de observaciones o en la última acta parcial, siempre que dicha prueba no sea idónea para dichos efectos. El Tribunal podrá hacer valer de oficio, por ser de orden público, la incompetencia de la autoridad para dictar la resolución impugnada o para ordenar o tramitar el procedimiento del que derive y la ausencia total de fundamentación o motivación en dicha resolución. Cuando resulte fundada la incompetencia de la autoridad y además existan agravios encaminados a controvertir el fondo del asunto, el Tribunal deberá analizarlos y si alguno de ellos resulta fundado, con base en el principio de mayor beneficio, procederá a resolver el fondo de la cuestión efectivamente planteada por el actor. Los órganos arbitrales y de otra naturaleza, derivados de mecanismos alternativos de solución de controversias en materia de prácticas desleales, contenidos en tratados y convenios internacionales de los que México sea parte, no podrán revisar de oficio las causales a que se refiere este artículo.

Del citado artículo, podemos concluir que existen cinco causales de nulidad por

las que el órgano jurisdiccional podrá decretar la nulidad de una resolución

administrativa en el juicio contencioso-administrativo, que son:

1. Incompetencia del órgano administrativo que dictó, ordenó o tramitó el

procedimiento generador del acto administrativo analizado.

2. Omisión de los requisitos formales exigidos por las leyes aplicables, que

generaron una afectación a las defensas de los gobernados y

trascendieron directamente en el sentido de la resolución combatida.

3. Vicios en el procedimiento que afectan las defensas del particular y

trascienden en el sentido de la resolución administrativa.

4. Si los hechos que motivaron la resolución administrativa no se realizaron,

fueron diversos o se apreciaron de forma errona por la Autoridad emisora,

o si se dictó en violación a las disposiciones aplicables o en su caso se

dejó de aplicar las debidas, en cuanto al fondo del asunto.

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5. Cuando la resolución administrativa dictada en dictada en ejercicio de

facultades discrecionales no corresponda a los fines para los cuales la

Ley confiera dichas facultades.

Respecto a estas causales de nulidad, tal como sostiene el doctrinario Gustavo

A. Esquivel Vázquez65 y la Magistrada Georgina Ponce Orozco66, en el juicio de

lesividad únicamente podrán configurarse las previstas en las fracciones I, IV y

V del numeral en cita, sin que las causas de nulidad previstas en las fracciones

II y III puedan ser invocadas por las Autoridades demandantes; esto en razón de

que el órgano jurisdiccional encargado de resolver el proceso debe desestimar

los conceptos de anulación que no demuestren -de manera directa y expresa- la

ilegalidad de fondo de la resolución favorable a estudio. Estas dos fracciones

exclusivamente podrán hacerse valer por los particulares y no por las

Autoridades Públicas.

Sentado lo anterior, se analizan las causas de nulidad previstas en las fracciones

I, IV y V del artículo 51 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso

Administrativo, las cuales sí podrán ser invocadas por las Autoridades

demandantes en el juicio de lesividad:

1. (I) En cuanto a la incompetencia, la Autoridad demandante deberá

acreditar que el funcionario emisor de la resolución favorable era

incompetente -tanto material, como territorialmente- pues carecía de

facultades para emitir la resolución administrativa. La incompetencia no

deriva de una falta de fundamentación y motivación en la resolución

favorable.

2. (IV) Para que esta fracción se actualice, la resolución favorable deberá

motivarse en hechos inexistentes o distintos a los que fueron materia de

estudio en ese acto administrativo y/o que esa resolución se dicte en clara

violación de las disposiciones legales aplicables para su emisión o se

65 Ibídem. Página 93.

66 Ponce Orozco, María Georgina. El Proceso de Lesividad. Tribunal Federal de Justicia Fiscal y

Administrativa a los LXV Años de la Ley de Justicia Fiscal, Tomo II, 2001. Página 374.

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hayan dejado de aplicar las mismas. No hay que olvidar, que todo acto

administrativo deberá fundarse y motivarse de conformidad con lo

dispuesto por el artículo 16 de nuestra Carta Magna, por lo que no cumplir

con dichos extremos, resultará indefectiblemente en la ilegalidad de ese

acto administrativo.

3. (V) Respecto a esta fracción, tal como sostienen los doctrinarios

previamente citados, se conoce como “desvío de poder”, en el cual el

funcionario que emitió la resolución desconoce las disposiciones de

emisión, y da un sentido y fin diverso al que las disposiciones aplicables

pretenden; esto es, el funcionario en ejercicio de sus facultades dicta una

resolución, siendo que esas facultades no corresponden a los fines

perseguidos por las disposiciones aplicables que facultaron al funcionario.

Las causas de ilegalidad previamente abordadas, serán acreditadas por el

Tribunal Federal de Justicia Administrativa, apoyándose en la información que la

Autoridad demandante aporte. Por lo que, de acreditarse alguna de estas

causas, el órgano jurisdiccional emitirá la sentencia con fundamento en ello,

nulificando de forma total o parcial la resolución favorable materia del juicio de

lesividad.

1) Efectos retroactivos derivados de la sentencia

Antes de analizar los efectos retroactivos derivados de la sentencia, resulta

oportuno señalar que de conformidad con el artículo 52 de la Ley Federal de

Procedimiento Contencioso Administrativo, las sentencias emitidas por el

Tribunal Federal de Justicia Administrativa, podrán:

• Reconocer la validez de la resolución administrativa impugnada.

• Declarar la nulidad de la resolución administrativa (nulidad lisa y llana)

impugnada.

• Declarar la nulidad de la resolución administrativa impugnada para ciertos

efectos.

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Siendo relevante precisar que, en el caso del juicio de lesividad, para el

doctrinario Francisco Eduardo Velázquez Tolsá67, la sentencia emitida en el

proceso, única y exclusivamente podrá decretar la nulidad lisa y llana de la

resolución favorable, reconocer su validez o en su caso sobreseer el juicio

correspondiente; sin que pueda dictarse para efectos, pues la obligación de

cumplir tales efectos recaería en la Autoridad demandante.

Realizada dicha precisión, es importante conocer cuáles son las consecuencias

jurídicas en caso de que el órgano jurisdiccional competente determine la nulidad

lisa y llana de la resolución favorable. El artículo 13 de la Ley Federal de

Procedimiento Contencioso Administrativo, en lo conducente prevé:

ARTÍCULO 13.- El demandante podrá presentar su demanda, mediante Juicio en la vía tradicional, por escrito ante la sala regional competente o, en línea, a través del Sistema de Justicia en Línea, para este último caso, el demandante deberá manifestar su opción al momento de presentar la demanda. Una vez que el demandante haya elegido su opción no podrá variarla. Cuando la autoridad tenga este carácter la demanda se presentará en todos los casos en línea a través del Sistema de Justicia en Línea. (…) III. De cinco años cuando las autoridades demanden la modificación o nulidad de una resolución favorable a un particular, los que se contarán a partir del día siguiente a la fecha en que éste se haya emitido, salvo que haya producido efectos de tracto sucesivo, caso en el que se podrá demandar la modificación o nulidad en cualquier época sin exceder de los cinco años del último efecto, pero los efectos de la sentencia, en caso de ser total o parcialmente desfavorable para el particular, sólo se retrotraerán a los cinco años anteriores a la presentación de la demanda. (…)

Este dispositivo establece que si la sentencia se determina desfavorable -de

manera total o parcial- al particular, el fallo surtirá sus efectos de manera

retroactiva hasta por cinco años previos a la presentación de la demanda; esto

es, las sentencias en las cuales se declare la nulidad de la resolución favorable

67 Velázquez Tolsá, Francisco Eduardo. El Juicio de Lesividad en el Distrito Federal, Aída, Ópera

Prima de Derecho Administrativo. Revista de la Asociación Internacional de Derecho Administrativo. Primera Edición, México 2011, Número 11. Página 32.

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no sólo surtirán efectos hacia el futuro como en cualquier juicio de nulidad, sino

que afectarán directamente lo suscitado antes de la presentación de la demanda.

Sin duda alguna, con la nulificación de la resolución favorable y los efectos de la

sentencia aquí precisados, se afectarán los derechos adquiridos por los

particulares, generados precisamente por la resolución favorable nulificada.

Los efectos retroactivos de las sentencias emitidas dentro de los juicios de

lesividad han sido objeto de un sin número de discusiones, ya que para diversos

doctrinarios son violatorios de derechos fundamentales de los particulares. En el

presente estudio se abordará tal discusión, intentándose dar una solución lógico-

jurídica, para que tanto la Administración Pública como los gobernados, no se

vean perjudicados por los efectos de las sentencias.

Finalmente, resulta esclarecedor realizar una precisión en este numeral, la cual

cabe señalar, no ha sido abordada con precisión tanto por la doctrina ni como

por nuestros Tribunales Superiores; siendo esta: si es posible la configuración

de efectos retroactivos cuando se dicte la modificación de una resolución

favorable.

Esto sin duda es de suma relevancia en el tema a estudio, pues en principio

podría pensarse que únicamente la nulidad (lisa y llana o para efectos) dará lugar

a efectos retroactivos de la sentencia, sin embargo de la redacción del artículo

13, fracción III de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo,

se puede inferir que la modificación de una resolución favorable también podrá

dar lugar a efectos retroactivos. Por esto, que sea necesario realizar las

siguientes precisiones.

El doctrinario Agustín Gordillo respecto a la modificación del acto administrativo

sostiene: “No es solamente de saneamiento o convalidación y extinción del acto

que ha de hablarse, sino que deben tenerse en cuenta también una serie de

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hipótesis en las cuales no hay saneamiento pero sí modificación, en uno u otro

sentido, del acto: aclaración, reforma, sustitución, conversión, etc.”68

De esta transcripción, podemos afirmar que la modificación de un acto

administrativo podrá versar sobre una aclaración del contenido del acto mismo,

por ejemplo cuando contenga errores de escritura, numéricos –sin duda

relevantes en el tema a estudio-, transcripción, etc. Asimismo, la modificación

podrá tener por objeto la aclaración en cuanto a su interpretación, tal como

enfatiza el mismo doctrinario:

Cuando el acto, en lugar de contener simples errores materiales producidos en la emisión o transcripción del acto, puede presentar dudas en cuanto a la interpretación que corresponde otorgarle, el órgano que lo dictó puede producir un segundo acto, ahora de carácter aclaratorio del primero, el cual tendrá efectos retroactivos salvo los derechos adquiridos durante la vigencia del primer acto. Si el acto ha producido efectos bajo una de sus interpretaciones posibles, la aclaración produce en tal caso efectos sólo para el futuro a menos que la aclaración sea más favorable al interesado.

Sólo el órgano que dictó el acto puede formalmente aclararlo y que si el sentido del acto es precisado, desentrañado o establecido por un órgano superior o por la justicia, estamos ante un caso de interpretación, la cual por su naturaleza es siempre retroactiva. Con todo, el órgano que lo interprete puede también admitir que si el acto dejaba margen a dudas, puede ser legítimo el incumplimiento, o el cumplimiento en otro sentido, efectuado por el particular. Al igual que la corrección material, la aclaración tiene por efecto modificar el acto, precisándolo en un sentido determinado. Se diferencia en ello de la interpretación, pues esta última no se incorpora al contenido del acto sino que opera en su funcionamiento. Con todo, a veces la ley delega a la administración la facultad de interpretar u aclarar alguna disposición de la ley, caso en el cual la integra; salvo ese supuesto, la interpretación o aclaración por el inferior no vincula a los tribunales en la interpretación de la norma superior. Por ello, la interpretación puede variar según el tiempo y el órgano que la efectúa y puede haber así múltiples interpretaciones divergentes, mientras que la aclaración es una sola.

Por último, cabe aclarar que si el acto es completamente oscuro e impreciso, en cuanto a qué clase de acto es o qué personas o cosas afecta, es un acto inexistente insusceptible por tanto de aclaración; si se dictara un acto que pretendiera denominarse aclaratorio, él sólo puede valer como un acto nuevo, por tanto únicamente para el futuro.69

Se puede afirmar entonces, que la modificación del acto podrá –entre otros-

acarrear la aclaración interpretativa del mismo, produciendo en determinados

68 Gordillo, Agustín. Tratado de Derecho Administrativo y Obras Selectas. Fundación de Derecho

Administrativo. Tomo III, 10ª edición, Argentina, Buenos Aires, F.D.A., 2011. Página XII-2. 69 Ibídem. Páginas XII-6 y XII-7.

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casos efectos retroactivos y en otros solo hacia el futuro. Esto significa que la

modificación del acto administrativo no siempre versa indefectiblemente sobre

su legalidad y validez, esto es, no siempre será ilegal; lo que quiere decir que la

modificación podrá enfocarse en remendar alguna cuestión del acto mismo, sin

tener que alterar su fondo. A diferencia de la nulidad, la cual en todo momento

resolverá sobre si el acto administrativo es o no ineficaz, tal como sostiene Rafael

de Pina Vara:

Nulidad. Ineficacia de un acto jurídico como consecuencia de la ilicitud de su objeto o de su fin, de la carencia de los requisitos esenciales exigidos para su realización o de la concurrencia de algún vicio de la voluntad en el momento de su celebración.

La nulidad puede ser absoluta (insubsanable) o relativa (subsanable). V. Acción de nulidad.70

De lo aquí analizado, podemos afirmar que para algunos doctrinarios, la

modificación de un acto administrativo podrá dar lugar a la existencia de efectos

retroactivos, tal como se actualiza con la nulificacion que en su caso se decretará

de ese acto. Sin duda, esto es de suma relevancia en el juicio de lesividad, en

específico en el dictado de la sentencia, principalmente porque el artículo 13,

fracción III de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, no

es claro en cuanto a los alcances de los efectos que produzca la sentencia, pues

si bien hace referencia a que serán retroactivos, no especifica como y en qué

supuestos –nulidad o medicación- tendrán tal efecto o si siempre serán

retroactivos.

Según nuestro Máximo Tribunal, para determinar cuándo en una sentencia debe

dictarse la nulidad lisa y llana o para efectos –sin hacerse mención en específico

a la modificación-, y con efectos retroactivos en su caso, deberá atenderse al

origen de la resolución impugnada, esto es, deberá atenderse a la naturaleza

jurídica para establecer si se originó de un trámite ante la Autoridad emisora o a

través de una facultad discrecional, así como a las pretensiones demandadas

70 De Pina Vara, Rafael. Diccionario de Derecho. 37ª Edición. Editorial Porrúa. México, 2010.

Página 383.

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por la autoridad accionante. Sirve de apoyo la reproducción de la parte

conducente de la contradicción de tesis 15/2006:

CONTRADICCIÓN DE TESIS 15/2006-PL. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR LA PRIMERA Y LA SEGUNDA SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN.

MINISTRO PONENTE: MARIANO AZUELA GÜITRÓN. SECRETARIA: OLIVA ESCUDERO CONTRERAS.

(…)

Lo anterior, debido a que, contrariamente a lo aseverado por la quejosa, las sentencias de ese tribunal ya no son exclusivamente de naturaleza declarativa, pues si bien en relación con ciertos actos, efectivamente son de mera anulación, en otros son de plena jurisdicción, ya que en la actualidad se le reconocen facultades, no sólo para anular las resoluciones impugnadas cuando esto sea procedente, sino también para determinar, en ciertos casos, la forma de reparación de la violación cometida por la autoridad administrativa, con la finalidad de preservar la garantía de seguridad jurídica consagrada en el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y evitar con ello la promoción interminable de juicios de nulidad respecto de una misma materia.

(…)

Conforme a las citadas jurisprudencias, para determinar cuándo una sentencia de nulidad debe ser para efectos, es necesario acudir a la génesis de la resolución impugnada, a fin de establecer si se originó con motivo de un trámite o procedimiento de pronunciamiento forzoso, donde el orden jurídico exige de la autoridad la reparación de la violación detectada y ésta no se colma con la simple declaración de nulidad, sino requiere de un nuevo pronunciamiento para no dejar incierta la seguridad jurídica del administrado; o con motivo del ejercicio de una facultad discrecional, donde el tribunal no puede sustituir a la autoridad en la libre apreciación que le otorgan las leyes, de las circunstancias y oportunidad para actuar.

De ahí que para determinar el sentido y alcance de la sentencia dictada en un juicio contencioso administrativo, y en el caso específico, de lesividad, a efecto de preservar la garantía de seguridad jurídica y en particular la de legalidad, prevista en el artículo 16 de la Constitución, el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa debe analizar la lógica que rige la naturaleza jurídica del nacimiento y trámite de la resolución impugnada.

(…)

Por último conviene destacar que de acuerdo a la doctrina, los efectos de la nulidad en general, consisten en que las partes se hagan las restituciones de los derechos violados; por tanto, a pesar de que en una resolución no se indique de manera expresa que la demandada debe restituir a la actora lo que omitió entregar a consecuencia de la resolución declarada nula, debe considerarse que dicha orden se encuentra implícita en la declaración misma de nulidad, pues aun cuando cualquier acto declarado nulo produce provisionalmente sus efectos, éstos se destruyen retroactivamente cuando los tribunales declaran su nulidad.

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(…)

De todo lo anterior se desprende que si bien es cierto que el primer párrafo del artículo 36 del Código Fiscal de la Federación no especifica las causas y efectos jurídicos de la declaratoria de nulidad de una resolución favorable al particular; tales cuestiones se dilucidan aplicando las disposiciones que establece la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, que permiten determinar las causas de nulidad, el trámite que debe seguirse en el juicio de lesividad (como del resto de los juicios contencioso administrativos), así como los alcances de la sentencia que llegue a dictarse; disposiciones perfectamente aplicables en caso de que se declare la nulidad de una resolución individual favorable al particular, como la obtenida en respuesta a una consulta fiscal que se formule a la autoridad hacendaria

En esa virtud, es de concluirse que las sentencias dictadas en los juicios de lesividad también se rigen por los artículos 51 y 52 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, los cuales establecen las causas y efectos de la declaración de nulidad, atendiendo al origen de las resoluciones impugnadas; por lo cual, se estima que el primer párrafo del artículo 36 del mismo ordenamiento no deja al arbitrio de la autoridad los motivos y alcances de la nulidad declarada, pues los conceptos que abarque dicha declaración están supeditados, como en los demás juicios contencioso administrativos, a las prestaciones demandadas por la autoridad actora, así como las excepciones que haya opuesto el particular demandado, esto es, a la manera en que se haya fijado la litis del juicio; y en cuanto a los efectos de la declaración de nulidad, también dependerán de la causa que la origine.

Asimismo, la declaración de nulidad de una resolución favorable al particular únicamente abarca el motivo que la originó, y en el caso de que le sea parcialmente desfavorable, sus efectos sólo se retrotraerán a los cinco años anteriores a la presentación de la demanda; en términos del artículo 13, fracción III, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo que establece literalmente:

(…)

De esta contradicción de tesis, podemos afirmar –si bien no se aborda en

específico el tema de la modificación de la resolución favorable- que, en el

dictado de una sentencia en el juicio de lesividad, se deberá tomar en cuenta la

génesis de la resolución combatida, así como las pretensiones de la Autoridad

demandante, las cuales podrán solicitar que los efectos de la sentencia sean

retroactivos o no lo sean, por esto que no en todos los casos los efectos de la

sentencia sean retroactivos, pero si en otros; inclusive cuando el Tribunal Federal

de Justicia Administrativa decrete la modificación de la resolución favorable

materia de revisión, existe la posibilidad excepcionalmente de que los efectos

sean retroactivos.

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d) Medios de defensa contra la sentencia

Las sentencias emitidas por el Tribunal Federal de Justicia Administrativa en los

juicios de lesividad competencia de dicho órgano jurisdiccional, podrán ser

impugnadas por los particulares perjudicados, mediante juicio de amparo directo,

y por las Autoridades demandantes, mediante la interposición del recurso de

revisión.

1. Medio de defensa de los particulares

Los particulares agraviados por las sentencias emitidas por el Tribunal Federal

de Justicia Administrativa que nulificaron las resoluciones favorables emitidas en

su beneficio, podrán promover juicio de amparo directo de conformidad con lo

dispuesto por el artículo 170 de la Ley de Amparo, Reglamentaria de los artículos

103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el cual

a la letra sostiene:

Artículo 170. El juicio de amparo directo procede: I. Contra sentencias definitivas, laudos y resoluciones que pongan fin al juicio, dictadas por tribunales judiciales, administrativos, agrarios o del trabajo, ya sea que la violación se cometa en ellos, o que cometida durante el procedimiento, afecte las defensas del quejoso trascendiendo al resultado del fallo. Se entenderá por sentencias definitivas o laudos, los que decidan el juicio en lo principal; por resoluciones que pongan fin al juicio, las que sin decidirlo en lo principal lo den por concluido. En materia penal, las sentencias condenatorias, absolutorias y de sobreseimiento, podrán ser impugnadas por la víctima u ofendido del delito. (…)

Sentada la procedencia del juicio de amparo, resulta oportuno señalar que los

órganos jurisdiccionales encargados de conocer el juicio de amparo promovido

por los particulares agraviados, serán los Tribunales Colegiados de Circuito, ello

de conformidad a lo dispuesto por el artículo 34 de la citada ley reglamentaria de

la materia. Estos Tribunales Colegiados de Circuito admitirán la demanda de

amparo presentada por los particulares ante la propia autoridad responsable -en

el caso concreto el Tribunal Federal de Justicia Administrativa-, dándole tramite

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y resolviendo confirmar, modificar o revocar la sentencia combatida por ese

medio de defensa constitucional.

No menos importante, es de resaltar que de conformidad con lo dispuesto por el

artículo 17 de la Ley de Amparo, los particulares tendrán el plazo de quince días

para presentar la demanda de amparo directo ante el Tribunal Federal de Justicia

Administrativa, el cual remitirá los autos a los Tribunal Colegiado de Circuito

competentes, para la tramitación y resolución del mismo.

2. Medio de defensa de la Administración Pública

Las Autoridades demandantes en caso de que el Tribunal Federal de Justicia

Administrativa confirme la legalidad de la resolución favorable materia del juicio

de lesividad, podrán interponer recurso de revisión. Este recurso de revisión se

encuentra previsto en el artículo 63 de la Ley Federal de Procedimiento

Contencioso Administrativo, tramitándose bajo los términos de los artículos

conducentes de la Ley de Amparo.

Es importante hacer una precisión en cuanto a la tramitación del citado recurso

de revisión, pues el numeral 63 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso

Administrativo, señala que las Autoridades demandantes tendrán el plazo de

quince días para interponer el citado recurso, sin embargo, de lo dispuesto por

el artículo 86 de la Ley de Amparo, se desprende que el plazo de presentación

del recurso de revisión previsto en esa ley será de diez días. Respecto a esta

disparidad, es oportuno señalar que el plazo para la presentación del recurso de

revisión contra una sentencia derivada de un juicio de lesividad, será el de quince

días al que hace referencia la Ley Federal de Procedimiento Contencioso

Administrativo, siendo la Ley de Amparo única y exclusivamente la encargada

de proveer las directrices del citado recurso, pues serán los ya señalados

Tribunales Colegiados de Circuito quienes conozcan, sustancien y resuelvan los

recursos de revisión en comento.

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CAPÍTULO III DERECHO HUMANO DE SEGURIDAD JURÍDICA

El presente capítulo tiene por objeto abordar y estudiar el derecho humano de

seguridad jurídica, a fin de comprender su importancia social y cómo es que

impacta en la totalidad de los gobernados. Siendo su finalidad intrínseca, que los

mismos tengan certeza de los actos emanados del Estado, en razón de que su

esfera jurídica se verá afectada por ese actuar. De aquí la trascendencia del

capítulo a estudio, pues al conocer los detalles y alcances de este derecho

fundamental, estaremos en posibilidades de analizar el juicio de lesividad y

determinar si se apega a este derecho constitucional o, por lo contrario, lo

vulnera acarreando consecuencias jurídicas adversas a los gobernados.

3.1. Concepto de Seguridad Jurídica in genere

a) Doctrinal

Si bien definir seguridad jurídica resulta no del todo claro, en razón de ser un

concepto abstracto por comprenderse de distintos derechos fundamentales, a

continuación, se plasmarán diversas definiciones las cuales permitirán

acercarnos con mayor precisión a un mejor entendimiento del citado derecho

humano:

La Suprema Corte de Justicia de la Nación en su Colección Garantías

Individuales, sostiene respecto del derecho a estudio: “En efecto, la seguridad

jurídica es la certeza que debe tener el gobernado de que su persona, su familia,

sus posesiones o sus derechos serán respetados por la autoridad, pero si ésta

debe producir una afectación de ellos, deberá ajustarse a los procedimientos

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previamente establecidos en la Constitución Política de los Estados Unidos

Mexicanos y las leyes secundarias.”71

La definición realizada por nuestra Suprema Corte de Justicia de la Nación, si

bien es completa y aborda en gran medida el concepto de seguridad jurídica -in

genere-, cabe hacer la precisión consistente en que, con el nuevo paradigma de

derechos humanos, los actos de autoridad deberán ajustarse tanto a los

procedimientos previstos en nuestra Carta Magna y leyes secundarias, como a

los procedimientos previstos en Tratados Internacionales.

Previo a continuar con el estudio del concepto de seguridad jurídica, resulta

oportuno analizar lo sostenido por el Doctor Miguel Carbonell respecto a la nueva

dimensión de los derechos humamos derivada de la reforma constitucional en

materia de derechos humanos del año 2011:

La reforma constitucional en materia de derechos humanos promulgada en junio de 2011 tiene una importante dimensión internacional y está llamada a ejercer un notable impacto en la conducción de la política exterior de México por diversas vías. Destacan al menos dos de ellas. Primero, se fortalece el estatus jurídico de los tratados internacionales de derechos humanos precisando su jerarquía de rango constitucional, al establecer, entre otras cosas, que las normas relativas a los derechos humanos se interpretarán de conformidad con la Constitución y los propios tratados. Ello, por ejemplo, dará una nueva dimensión al litigo de ciudadanos mexicanos ante las instancias internacionales de derechos humanos. Segundo, se introduce en el artículo 89, fracción X, “el respeto, la protección y promoción de los derechos humanos” como principio normativo que debe guiar la conducción de la política exterior, con lo cual se consagra jurídicamente la idea de que tales derechos son un componente esencial de la identidad política que México desea proyectar al resto del mundo. El asunto no es menor: la modificación del artículo 89 constitucional se basa en la premisa de que los derechos humanos encarnan valores que son comunes a todos los mexicanos y por ende, eleva su protección y promoción en el sistema internacional a una política de Estado que, como tal, responde al interés nacional por encima de las diferencias programáticas

de los gobiernos en turno.72

De esta reproducción, se puede afirmar que el derecho fundamental de

seguridad jurídica, a partir de la reforma constitucional del 2011, alcanzó una

71 Las Garantías de Seguridad Jurídica, Colección Garantías Individuales. Suprema Corte de

Justicia de la Nación, Primera Edición. México, D.F. 2003. Páginas 9 y 10.

72 Carbonell, Miguel y Salazar, Pedro. La Reforma Constitucional de Derechos Humanos, un

nuevo paradigma. Segunda Edición. Editorial Porrúa. México, 2012. Páginas 1 y 2.

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nueva dimensión en cuanto a su aplicación y concepción, teniendo el Estado

Mexicano que respetarlo en todo momento; de no respetarse, los gobernados

podrán buscar justicia, tanto a nivel doméstico, como internacional.

Retomando el concepto de seguridad jurídica, el Doctor Ignacio Burgo Orihuela

en su libro Las Garantías Individuales sostiene: “La seguridad jurídica in genere,

al conceptuarse como el contenido de varias garantías individuales consagradas

por la Ley Fundamental, se manifiesta como la substancia de diversos derechos

subjetivos públicos individuales del gobernado oponibles y exigibles al Estado y

a sus autoridades, quienes tienen la obligación de acatarlos u observarlos. Esta

obligación estatal y autoritaria es de índole activa en la generalidad de los casos

tratándose de las diferentes garantías de seguridad jurídica, o sea, que el Estado

y sus autoridades deben desempeñar, para cumplir dicha obligación, actos

positivos, consistentes en realizar todos aquellos hechos que impliquen el

cumplimiento de todos los requisitos, condiciones, elementos o circunstancias

exigidas para que la afectación que generen sea jurídicamente válida”.73

Tal como se dijo al inicio del presente estudio, el concepto de seguridad jurídica

es un concepto abstracto, el cual se conforma por diversos derechos

fundamentales, tal como lo es el derecho fundamental de legalidad,

irretroactividad, etc. No se puede concebir como un único derecho, pues el

mismo es un ensamble de diversos derechos constitucionales, como señala la

propia Suprema Corte de Justicia de la Nación, al hablar de garantías y no

garantía de seguridad jurídica, hoy derecho fundamental: “Las garantías de

seguridad jurídica tienen como fin que las autoridades del Estado no incurran en

arbitrariedades a la hora de aplicar el orden jurídico a los individuos. La libertad

y dignidad de éstos se ve salvaguardada cuando las autoridades evitan actuar

con desapego a las leyes, particularmente a las formalidades que se deben

observar antes de que una persona se le prive de sus propiedades o de su

libertad”.74

73 Burgoa Orihuela, Ignacio. Las Garantías Individuales. 37ª Edición. Editorial Porrúa. México

2004. Páginas 504 y 505.

74 Las Garantías Individuales Parte General, Colección Garantías Individuales. Suprema Corte

de Justicia de la Nación, Primera Edición. México, D.F 2003. Página 78.

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Finalmente, es oportuno abordar una definición de seguridad jurídica desde el

punto de vista tributario, ello en razón de que el juicio de lesividad, tal como fue

señalado en el capítulo de antecedentes, tiene su origen en matices netamente

tributarias. El doctrinario Humberto Ávila sostiene: “De ese modo, la seguridad

jurídico-tributaria puede definirse como una norma-principio que exige, de los

Poderes Legislativo, Ejecutivo y Judicial, la adopción de comportamientos que

contribuyan más a la existencia, en beneficio de los contribuyentes y desde su

perspectiva, de un elevado estado de confiabilidad y calculabilidad jurídica, con

base en su elevada cognoscibilidad, mediante la controlabilidad jurídico-racional

de las estructuras reconstructivas de normas generales e individuales, como

instrumento que garantiza el respeto de su capacidad de, sin engaño, frustración,

sorpresa o arbitrariedad, plasmar digna y responsablemente su presente y

realizar una planificación estratégica jurídicamente informada de su futuro”.75

Esta definición sin duda abarca aspectos a resaltar y considerar, pues a

consideración del presente, el derecho humano de seguridad jurídica no solo

recae en un Poder del Estado, pudiéndose pensar que, en el caso concreto del

juicio de lesividad, el respeto del mismo recae en primera instancia en la

Administración Pública y posteriormente en el Poder Judicial, sin embargo tal

como sostiene el doctrinario Humberto Ávila, dicho derecho fundamental recae

en los tres Poderes del Estado, teniendo que armonizar los mismo a fin de que

no sea vulnerado. Es decir, desde la creación de las leyes en sí, se tiene que

buscar en todo momento el bienestar y seguridad de la sociedad, alcanzándose

mediante la expedición de leyes justas y claras, que no lleven a dudas e

inseguridad.

b) Legal

Es preciso marcar, tal como fue señalado en el inciso anterior, que el derecho

humano de seguridad jurídica se encuentra formado por diversos derechos

fundamentales, los cuales se hallan previstos en diversos dispositivos

75 Ávila, Humberto. Teoría de la seguridad jurídica. Marcial Pons, Ediciones Jurídicas y Sociales,

S.A. Madrid, España 2012. Página 243.

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constitucionales, además es importante recalcar que no existe como tal un

concepto de seguridad jurídica en nuestra Constitución Política de los Estados

Unidos Mexicanos. Por esto, que a continuación se plasmen y analicen los

dispositivos constitucionales en los que se prevé este derecho fundamental, no

sin antes marcar que, derivado del estudio de fondo -el juicio de lesividad-,

únicamente serán examinados los derechos fundamentales relativos a ese

estudio, ello en razón de que existen derechos humanos ligados al de seguridad

jurídica aplicables desde un ámbito penal, cuestión que no es materia del

presente análisis.

Derivado de lo anterior, que a continuación sean analizados los artículos 8, 14 y

16 de nuestra Constitución Federal, mismos que a la letra soportan:

Artículo 8o. Los funcionarios y empleados públicos respetarán el ejercicio del derecho de petición, siempre que ésta se formule por escrito, de manera pacífica y respetuosa; pero en materia política sólo podrán hacer uso de ese derecho los ciudadanos de la República. A toda petición deberá recaer un acuerdo escrito de la autoridad a quien se haya dirigido, la cual tiene obligación de hacerlo conocer en breve término al peticionario.

Este artículo constitucional está ampliamente relacionado con nuestro tema a

estudio, que es el juicio de lesividad. Resulta oportuno hacer mención al derecho

fundamental de petición consagrado en el artículo 8º de nuestra Constitución

Federal; ello pues como es de pleno conocimiento, uno de los temas más

controversiales del juicio de lesividad, se suscita cuando la Administración

Pública demanda la nulidad de una resolución favorable otorgada a un particular,

derivada de una confirmación de criterio que se generó por una consulta que el

propio particular planteó a la Autoridad ahora demandante. Para diversos

doctrinarios y en lo particular, resulta inentendible que si un particular acudió ante

la Administración Pública a realizar una consulta y esta dio respuesta a la misma

-ya sea expresamente o de manera afirmativa o negativa ficta-, posteriormente

pretenda nulificar la respuesta que ella misma dio.

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Ahora bien, el numeral 14 sostiene a la letra:

Artículo 14. A ninguna ley se dará efecto retroactivo en perjuicio de persona alguna. Nadie podrá ser privado de la libertad o de sus propiedades, posesiones o derechos, sino mediante juicio seguido ante los tribunales previamente establecidos, en el que se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento y conforme a las Leyes expedidas con anterioridad al hecho. En los juicios del orden criminal queda prohibido imponer, por simple analogía, y aún por mayoría de razón, pena alguna que no esté decretada por una ley exactamente aplicable al delito de que se trata. En los juicios del orden civil, la sentencia definitiva deberá ser conforme a la letra o a la interpretación jurídica de la ley, y a falta de ésta se fundará en los principios generales del derecho.

Este numeral -respecto a nuestro tema de estudio, el juicio de lesividad-, prevé

diversos derechos fundamentales concomitantes al de seguridad jurídica. En

primer lugar, el derecho fundamental de irretroactividad de la ley, mismo que

será analizado en lo individual, el cual siguiendo lo manifestado por el Doctor

Ignacio Burgoa Orihuela76 consiste en que las leyes no deben normar

cuestiones, de cualquier índole, que tuvieran lugar con anterioridad a la

promulgación de las mimas. En segundo término, el derecho fundamental de

audiencia, el cual consiste en que toda persona para poder ser molestada en su

esfera jurídica deberá ser oída y vencida en juicio seguido ante el órgano

jurisdiccional competente. No es óbice mencionar, que en este mismo dispositivo

constitucional se encuentran tutelados los derechos fundamentales de exacta

aplicación de la ley y el de legalidad en material civil, siendo del primero de ellos

de suma relevancia en la materia penal -nullum crimen sine lege-, y el segundo

en materia civil, siendo más apegado a nuestro estudio, pero contemplado

ampliamente en el artículo 16 constitucional, el cual será analizado a

continuación.

76 Burgoa Orihuela, Ignacio. Diccionario de Derechos Constitucional, Garantías y Amparo. Cuarta

Edición. Editorial Porrúa. México, 1996. Página 245.

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El artículo 16 de nuestra Carta Magna, en lo relativo prevé:

Artículo 16. Nadie puede ser molestado en su persona, familia, domicilio, papeles o posesiones, sino en virtud de mandamiento escrito de la autoridad competente, que funde y motive la causa legal del procedimiento. (…)

El artículo constitucional aquí plasmado, tocante al derecho fundamental de

seguridad jurídica prevé el tan conocido “principio de legalidad”, el cual se

encuentra investido de conformidad con el nuevo paradigma de derechos

humanos, con esa calidad, esto es, de derecho fundamental. Este derecho

fundamental de legalidad, el cual será analizado en su apartado correspondiente,

en pocas palabras sostiene que ninguna persona -física o moral-, podrá ser

molestada en su esfera jurídica sino mediante acto de autoridad competente que

funde y motive por escrito la causa legal de su actuar.

Si bien es cierto que los numerales aquí desarrollados no prevén un concepto o

definición de seguridad jurídica, también es cierto que dan luz y permiten conocer

cuáles son los derechos fundamentales concomitantes y que conforman al de

seguridad jurídica, permitiendo con ello tener un mejor panorama del alcance y

detalles del citado derecho humano.

c) Jurisprudencial

En este inciso se reproducen diversos criterios de derecho, los cuales

reafirmaran lo previamente sostenido respecto al derecho humano de seguridad

jurídica:

Época: Décima Época Registro: 2005777 Instancia: Tribunales Colegiados de

Circuito Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la

Federación Libro 3, Febrero de 2014, Tomo III Materia(s): Constitucional Tesis:

IV.2o.A.50 K (10a.) Página: 2241

SEGURIDAD JURÍDICA. ALCANCE DE LAS GARANTÍAS INSTRUMENTALES

DE MANDAMIENTO ESCRITO, AUTORIDAD COMPETENTE Y

FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN, PREVISTAS EN EL ARTÍCULO 16,

PRIMER PÁRRAFO, DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL, PARA ASEGURAR EL

RESPETO A DICHO DERECHO HUMANO. De las jurisprudencias 1a./J. 74/2005

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y 2a./J. 144/2006, de la Primera y Segunda Salas de la Suprema Corte de Justicia

de la Nación, publicadas en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta,

Novena Época, Tomos XXII, agosto de 2005, página 107, de rubro:

"PROCEDIMIENTO SEGUIDO EN UNA VÍA INCORRECTA. POR SÍ MISMO

CAUSA AGRAVIO AL DEMANDADO Y, POR ENDE, CONTRAVIENE SU

GARANTÍA DE SEGURIDAD JURÍDICA." y XXIV, octubre de 2006, página 351,

de rubro: "GARANTÍA DE SEGURIDAD JURÍDICA. SUS ALCANCES.",

respectivamente, se advierte una definición clara del contenido del derecho

humano a la seguridad jurídica, imbíbito en el artículo 16, primer párrafo, de la

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el cual consiste en que la

persona tenga certeza sobre su situación ante las leyes, o la de su familia,

posesiones o sus demás derechos, en cuya vía de respeto la autoridad debe

sujetar sus actuaciones de molestia a determinados supuestos, requisitos y

procedimientos previamente establecidos en la Constitución y en las leyes, como

expresión de una voluntad general soberana, para asegurar que ante una

intervención de la autoridad en su esfera de derechos, sepa a qué atenerse. En

este contexto, de conformidad con el precepto citado, el primer requisito que

deben cumplir los actos de molestia es el de constar por escrito, que tiene como

propósito que el ciudadano pueda constatar el cumplimiento de los restantes, esto

es, que provienen de autoridad competente y que se encuentre debidamente

fundado y motivado. A su vez, el elemento relativo a que el acto provenga de

autoridad competente, es reflejo de la adopción en el orden nacional de otra

garantía primigenia del derecho a la seguridad, denominada principio de legalidad,

conforme al cual, las autoridades sólo pueden hacer aquello para lo cual

expresamente les facultan las leyes, en el entendido de que la ley es la

manifestación de la voluntad general soberana y, finalmente, en cuanto a fundar

y motivar, la referida Segunda Sala del Alto Tribunal definió, desde la Séptima

Época, según consta en su tesis 260, publicada en el Apéndice al Semanario

Judicial de la Federación 1917-1995, Tomo VI, Materia Común, Primera Parte,

página 175, de rubro: "FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN.", que por lo primero

se entiende que ha de expresarse con exactitud en el acto de molestia el precepto

legal aplicable al caso y, por motivar, que también deben señalarse con precisión

las circunstancias especiales, razones particulares o causas inmediatas que se

hayan tenido en consideración para su emisión, siendo necesario, además, que

exista adecuación entre los motivos aducidos y las normas aplicables, lo cual tiene

como propósito primordial, confirmar que al conocer el destinatario del acto el

marco normativo en que el acto de molestia surge y las razones de hecho

consideradas para emitirlo, pueda ejercer una defensa adecuada ante el mismo.

Ahora bien, ante esa configuración del primer párrafo del artículo 16 constitucional,

no cabe asumir una postura dogmatizante, en la que se entienda que por el solo

hecho de establecerse dichas condiciones, automáticamente todas las

autoridades emiten actos de molestia debidamente fundados y motivados, pues la

práctica confirma que los referidos requisitos son con frecuencia inobservados, lo

que sin embargo no demerita el hecho de que la Constitución establezca esa serie

de condiciones para los actos de molestia, sino por el contrario, conduce a

reconocer un panorama de mayor alcance y eficacia de la disposición en análisis,

pues en la medida en que las garantías instrumentales de mandamiento escrito,

autoridad competente y fundamentación y motivación mencionadas, se

encuentran contenidas en un texto con fuerza vinculante respecto del resto del

ordenamiento jurídico, se hace posible que los gobernados tengan legitimación

para aducir la infracción al derecho a la seguridad jurídica para asegurar su

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respeto, únicamente con invocar su inobservancia; igualmente se da cabida al

principio de interdicción de la arbitrariedad y, por último, se justifica la existencia

de la jurisdicción de control, como entidad imparcial a la que corresponde dirimir

cuándo los referidos requisitos han sido incumplidos, y sancionar esa actuación

arbitraria mediante su anulación en los procedimientos de mera legalidad y, por lo

que atañe al juicio de amparo, a través de la restauración del derecho a la

seguridad jurídica vulnerado.

(Énfasis es propio)

De este primer criterio, es de resaltar la calidad de derecho humano a la

seguridad jurídica, haciendo latente su importancia tanto a nivel doméstico, como

internacional, pues no hay que olvidar que los derechos fundamentales en

materia de derechos humanos tendrán que apegarse en todo momento a los

Tratados Internacionales de los que México es parte. Asimismo, este criterio

hace énfasis al derecho fundamental de legalidad, así como de sus elementos

constitutivos, los cuales serán abordados en su momento oportuno.

Época: Novena Época Registro: 174094 Instancia: Segunda Sala Tipo de Tesis:

Jurisprudencia Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo

XXIV, Octubre de 2006 Materia(s): Constitucional Tesis: 2a./J. 144/2006 Página:

351

GARANTÍA DE SEGURIDAD JURÍDICA. SUS ALCANCES. La garantía de

seguridad jurídica prevista en el artículo 16 de la Constitución Política de los

Estados Unidos Mexicanos, no debe entenderse en el sentido de que la ley ha de

señalar de manera especial y precisa un procedimiento para regular cada una de

las relaciones que se entablen entre las autoridades y los particulares, sino que

debe contener los elementos mínimos para hacer valer el derecho del gobernado

y para que, sobre este aspecto, la autoridad no incurra en arbitrariedades, lo que

explica que existen trámites o relaciones que por su simplicidad o sencillez, no

requieren de que la ley pormenorice un procedimiento detallado para ejercer el

derecho correlativo. Lo anterior corrobora que es innecesario que en todos los

supuestos de la ley se deba detallar minuciosamente el procedimiento, cuando

éste se encuentra definido de manera sencilla para evidenciar la forma en que

debe hacerse valer el derecho por el particular, así como las facultades y

obligaciones que le corresponden a la autoridad.

(Énfasis es propio)

La jurisprudencia aquí reproducida es esclarecedora, en cuanto al estándar que

las Autoridades Estatales deberán cubrir a fin de no caer en arbitrariedades y

sus actos resulten ilegales y perjudiciales para los gobernados. Asimismo, es de

resaltar que dicha jurisprudencia hace especial énfasis en el principio de

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legalidad, sin abordar los derechos fundamentales que conforman el derecho

humano de seguridad jurídica, esto atiende a que esta distinción es tratada con

mayor precisión a nivel doctrinal.

Finalmente, es oportuno reproducir la siguiente jurisprudencia, ello por guardar

estrecha relación con el juicio de lesividad materia de análisis en el presente

estudio:

Época: Décima Época Registro: 2002649 Instancia: Primera Sala Tipo de Tesis:

Jurisprudencia Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Libro

XVI, Enero de 2013, Tomo 1 Materia(s): Constitucional Tesis: 1a./J. 139/2012

(10a.) Página: 437

SEGURIDAD JURÍDICA EN MATERIA TRIBUTARIA. EN QUÉ CONSISTE. La

Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido que el

principio de seguridad jurídica consagrado en la Constitución General de la

República, es la base sobre la cual descansa el sistema jurídico mexicano, de

manera tal que lo que tutela es que el gobernado jamás se encuentre en una

situación de incertidumbre jurídica y, por tanto, en estado de indefensión. En ese

sentido, el contenido esencial de dicho principio radica en "saber a qué atenerse"

respecto de la regulación normativa prevista en la ley y a la actuación de la

autoridad. Así, en materia tributaria debe destacarse el relevante papel que se

concede a la ley (tanto en su concepción de voluntad general, como de razón

ordenadora) como instrumento garantizador de un trato igual (objetivo) de todos

ante la ley, frente a las arbitrariedades y abusos de la autoridad, lo que equivale a

afirmar, desde un punto de vista positivo, la importancia de la ley como vehículo

generador de certeza, y desde un punto de vista negativo, el papel de la ley como

mecanismo de defensa frente a las posibles arbitrariedades de los órganos del

Estado. De esta forma, las manifestaciones concretas del principio de seguridad

jurídica en materia tributaria, se pueden compendiar en la certeza en el derecho y

la interdicción de la arbitrariedad o prohibición del exceso; la primera, a su vez, en

la estabilidad del ordenamiento normativo, suficiente desarrollo y la certidumbre

sobre los remedios jurídicos a disposición del contribuyente, en caso de no

cumplirse con las previsiones del ordenamiento; y, la segunda, principal, más no

exclusivamente, a través de los principios de proporcionalidad y jerarquía

normativa, por lo que la existencia de un ordenamiento tributario, partícipe de las

características de todo ordenamiento jurídico, es producto de la juridificación del

fenómeno tributario y su conversión en una realidad normada, y tal ordenamiento

público constituirá un sistema de seguridad jurídica formal o de "seguridad a través

del Derecho".

(Énfasis es propio)

Tal como sostiene esta jurisprudencia, el contenido esencial del derecho humano

de seguridad jurídica es que los particulares “sepan a qué atenderse”, esto es,

que no vivan en un estado de incertidumbre jurídica esperando a que las

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Autoridades Estatales de manera arbitraria repercutan en su esfera jurídica. Se

insiste, este derecho fundamental vela por la tranquilidad de los gobernados,

frenando el posible actuar arbitrario del Estado.

Por esto, que el juicio de lesividad a mi consideración, vulnere el citado derecho

fundamental y por consecuencia sea inconstitucional, pues los gobernados “no

saben a qué atenderse”, viven en un total estado de incertidumbre jurídica,

esperando que la Autoridad Administrativa de manera discrecional, promueva el

citado juicio de lesividad y pretenda nulificar la resolución favorable que ella

misma expidió. Esto no quiere decir que la figura sea del todo incorrecta y tenga

que desaparecer de nuestro sistema jurídico, lo que quiero decir, es que la

misma deberá sufrir cambios de fondo y estructurales, a fin de respetar los

derechos humanos que asisten a los gobernados.

3.2. Marco Jurídico

a) Constitucional

En concordancia con lo precisado en párrafos supra, los numerales 8, 14 y 16

de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, prevén y tutelan

diversos derechos fundamentales que unidos conforman el multicitado derecho

humano de seguridad jurídica, y los cuales guardan mayor relación con el juicio

de lesividad estudiado, pero ello no quiere decir que sólo esos artículos prevén

la totalidad de derechos fundamentales afines al de seguridad jurídica. Esto

queda corroborado con lo sostenido por la Suprema Corte de Justicia de la

Nación en su Colección Garantías Individuales:

Las garantías de seguridad jurídica están contenidas, fundamentalmente, en los artículos 8º, 14, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22 y 23 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Cada uno de esos preceptos contiene las siguientes garantías: (…)77

77 Las Garantías de Seguridad Jurídica, Colección Garantías Individuales. Suprema Corte de

Justicia de la Nación, Primera Edición. México, D.F. 2003. Página 19.

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Los derechos fundamentales previstos en los artículos 17 a 23 de la Ley

Superior, están ampliamente relacionados con la materia penal, haciendo

referencia a los derechos que asisten a los inculpados y a las víctimas, como las

obligaciones y facultades del Ministerio Público de la Federación y de los órganos

jurisdiccionales que conocerán el proceso penal que en su caso se instaure. Por

esto, que no sean analizados por no encontrarse relacionados directamente con

el juicio de lesividad materia del presente estudio.

Ahora bien, en cuanto a los artículos 8, 14 y 16 de la Constitución Política de los

Estados Unidos Mexicanos, resulta redundante analizarlos en razón de que

dichos numerales ya fueron plasmados y desarrollados previamente. Sin

embargo, de manera ejemplificativa, sirve plasmar dispositivos legales en los

cuales se encuentran previstos los derechos fundamentales tutelados en los

numerales constitucionales aquí referenciados:

En cuanto al derecho de petición previsto en el numeral 8º de nuestra Carta

Magna, resulta por demás ejemplificativo lo dispuesto por el artículo 34 del

Código Fiscal de la Federación:

Artículo 34. Las autoridades fiscales sólo estarán obligadas a contestar las consultas que sobre situaciones reales y concretas les hagan los interesados individualmente. La autoridad quedará obligada a aplicar los criterios contenidos en la contestación a la consulta de que se trate, siempre que se cumpla con lo siguiente: I. Que la consulta comprenda los antecedentes y circunstancias necesarias para que la autoridad se pueda pronunciar al respecto. II. Que los antecedentes y circunstancias que originen la consulta no se hubieren modificado posteriormente a su presentación ante la autoridad. III. Que la consulta se formule antes de que la autoridad ejerza sus facultades de comprobación respecto de las situaciones reales y concretas a que se refiere la consulta. La autoridad no quedará vinculada por la respuesta otorgada a las consultas realizadas por los contribuyentes cuando los términos de la consulta no coincidan con la realidad de los hechos o datos consultados o se modifique la legislación aplicable. Las respuestas recaídas a las consultas a que se refiere este artículo no serán obligatorias para los particulares, por lo cual éstos podrán impugnar, a través de los medios de defensa establecidos en las disposiciones aplicables, las

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resoluciones definitivas en las cuales la autoridad aplique los criterios contenidos en dichas respuestas. Las autoridades fiscales deberán contestar las consultas que formulen los particulares en un plazo de tres meses contados a partir de la fecha de presentación de la solicitud respectiva. El Servicio de Administración Tributaria publicará mensualmente un extracto de las principales resoluciones favorables a los contribuyentes a que se refiere este artículo, debiendo cumplir con lo dispuesto por el artículo 69 de este Código.

Como fue comentado en párrafos supra, los particulares tendrán el derecho de

acudir ante la Administración Pública y plantear consultas, a las cuales tendrá

que caer una respuesta fundada y motivada, ello a fin de respetar el derecho

constitucional al que se hace referencia.

Respecto del derecho fundamental de audiencia, resulta oportuno reproducir el

artículo 19 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo que

a la letra sostiene:

ARTÍCULO 19. Admitida la demanda se correrá traslado de ella al demandado, emplazándolo para que la conteste dentro de los treinta días siguientes a aquél en que surta efectos el emplazamiento. El plazo para contestar la ampliación de la demanda será de diez días siguientes a aquél en que surta efectos la notificación del acuerdo que admita la ampliación. Si no se produce la contestación en tiempo y forma, o ésta no se refiere a todos los hechos, se tendrán como ciertos los que el actor impute de manera precisa al demandado, salvo que por las pruebas rendidas o por hechos notorios resulten desvirtuados.

El derecho de audiencia se concretiza en el juicio de lesividad, en el momento

en que el particular tiene derecho a defenderse contra la acción ejercida por la

Administración Pública, mediante la cual pretende nulificar una resolución que le

favorece y beneficia. Sin duda alguna, este derecho fundamental es un

parteaguas en este juicio, no hay que olvidar que anteriormente las Autoridades

Fiscales podían unilateralmente nulificar sus resoluciones, sin tener que acudir

ante un órgano jurisdiccional para que determinará la legalidad o ilegalidad de

esas resoluciones administrativas.

Finalmente, en cuanto al derecho de legalidad, un ejemplo claro de aplicación,

es el artículo 3º de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo, que a la letra

señala:

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Artículo 3.- Son elementos y requisitos del acto administrativo: I. Ser expedido por órgano competente, a través de servidor público, y en caso de que dicho órgano fuere colegiado, reúna las formalidades de la ley o decreto para emitirlo; II. Tener objeto que pueda ser materia del mismo; determinado o determinable; preciso en cuanto a las circunstancias de tiempo y lugar, y previsto por la ley; III. Cumplir con la finalidad de interés público regulado por las normas en que se concreta, sin que puedan perseguirse otros fines distintos; IV. Hacer constar por escrito y con la firma autógrafa de la autoridad que lo expida, salvo en aquellos casos en que la ley autorice otra forma de expedición; V. Estar fundado y motivado; (…)

Los dispositivos legales aquí referidos, contemplan los derechos fundamentales

previstos en los artículos 8, 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados

Unidos Mexicanos, los cuales a su vez conforman el de seguridad jurídica. No

hay que perder de vista, que el derecho fundamental de seguridad jurídica se

encuentra formado por diversos derechos constitucionales, que hacen latente la

obligación del Estado de respetarlos en su conjunto y en todo momento, sin

excepciones, salvo las dispuestas expresamente por nuestra Constitución y

Tratados Internacionales.

3.3. Derechos Fundamentales que conforman el Derecho Humano de

Seguridad Jurídica

a) Derecho de Petición

La potestad jurídica de petición, cuyo titular es el gobernado en general, es decir, toda persona moral o física que tenga ese carácter, se deriva como derecho subjetivo público individual de la garantía respectiva consagrada en el artículo 8 de la Ley Fundamental. En tal virtud, la persona tiene la facultad de ocurrir a cualquier autoridad, formulando una solicitud o instancia escritas de cualquier índole, la cual adopta, específicamente, el carácter de simple petición administrativa, acción, recurso, etc.78

78 Burgoa Orihuela, Ignacio. Diccionario de Derechos Constitucional, Garantías y Amparo. Cuarta

Edición. Editorial Porrúa. México, 1996. Página 115.

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1. Concepto

Respecto a este derecho constitucional, el doctrinario Rafael Martínez Morales

sostiene: “La petición implica dirigirse a alguna autoridad o servidor público

planteando un asunto de cualquier naturaleza. Es obligación de aquel a quien se

dirigió el particular responder por escrito en breve término, aun cuando la

cuestión planteada no esté dentro de sus facultades legales”.79

De esta definición, es de resaltar la obligación que tienen las Autoridades

Estatales de dar respuesta al planteamiento efectuado por el particular, aún y

cuando la cuestión a dilucidar no esté dentro de sus facultades; esto sin duda es

un tema de suma importancia, pues el espíritu de ello es evitar que el particular

quede en un total estado de incertidumbre jurídica, por ello sin importar que lo

planteado no sea índole de su competencia, la Autoridad cuestionada deberá

informar que no es competente para dar dicha respuesta. Este tema se complica

con la figura de la afirmativa o negativa ficta, pues ¿se podrán configurar dichas

figuras si la Autoridad cuestionada no es la competente para dar respuesta? Aún

y cuando parezca del todo ilógico, existen diversos criterios de derecho que

sostienen que sí se configura la figura de la negativa ficta, pero no la de afirmativa

ficta.

Retomando el concepto de derecho de petición, la Suprema Corte de Justicia de

la Nación, señala que el mismo se traduce en: “la facultad que tienen los

gobernados -sean personas físicas o morales- de solicitar a cualquier autoridad,

por escrito, de manera pacífica y respetuosa, que realice o deje de realizar un

acto propio de su esfera de atribuciones, y que supone la correlativa obligación

de la autoridad de responder también por escrito y en breve término”.

Esta definición comprende elementos novedosos, los cuales han sido retomados

por diversos doctrinarios, así como por el propio artículo 8º de nuestra Carta

Magna, tales como que el planteamiento del particular deberá hacerse por

escrito, de manera pacífica y respetuosa, y la respuesta de la autoridad deberá

79 Martínez Morales, Rafael. Garantías Constitucionales. Primera Edición. Iure Editores, México,

2007. Página 172.

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realizarse en esos términos y en breve término80; lo aquí señalado conforma los

requisitos esenciales que debe guardar cualquier petición, así como su

respuesta por parte de las Autoridades del Estado.

La definición previamente plasmada olvida hacer mención a que este derecho,

cuando su planteamiento se encuentre relacionado a materia política, estará

excluido de ser ejercido por los extranjeros. Entendiéndose por materia política

lo previsto en el artículo 35 de la Constitución Federal (derechos del ciudadano).

Ahora bien, es de destacar, tal como realiza el Doctor Ignacio Burgoa Orihuela81

y la Suprema Corte de Justicia de la Nación82, que este derecho tiene su origen

y consecuencia en la imperiosa necesidad de evitar que los gobernados se

hagan justicia por propia mano -vindicta privada-, tal como se encuentra tutelado

en el artículo 17 de la Ley Fundamental. No es misterio que las personas no hace

mucho tiempo, deliberaban sus conflictos sin acudir ante la autoridad

competente, generando con ello descontrol que a la postre impactaba

directamente el funcionamiento adecuado del Estado y la sociedad misma.

Finalmente, es de considerar las figuras jurídicas de afirmativa y negativa ficta,

las que consisten en que, a falta de respuesta de las Autoridades del Estado, se

darán efectos jurídicos a ese silencio resultando en beneficio o perjuicio del

peticionario. En estos casos, a la petición planteada por el particular no recaerá

una respuesta escrita, sin que ello quiera decir que efectivamente no le fueron

respondidas sus pretensiones, pues podrá hacer valer ese silencio, de así

convenirle, en cualquier instancia que lo determine.

80 Si bien no existe un término específico en el que las Autoridades del Estado deberán dar respuesta a las peticiones planteadas por los particulares, existen diversos dispositivos legales que prevén términos exactos para dar contestación, un ejemplo de ello es el artículo 37 del Código Fiscal de la Federación, que en lo relativo sostiene: “Las instancias o peticiones que se formulen a las autoridades fiscales deberán ser resueltas en un plazo de tres meses; transcurrido dicho plazo sin que se notifique la resolución, el interesado podrá considerar que la autoridad resolvió negativamente…” 81 Burgoa Orihuela, Ignacio. Las Garantías Individuales. 37ª Edición. Editorial Porrúa. México 2004. Página 376.

82 Las Garantías de Seguridad Jurídica, Colección Garantías Individuales. Suprema Corte de Justicia de la Nación, Primera Edición. México, D.F. 2003. Página 25.

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2. Fundamento Constitucional

El derecho fundamental de petición se encuentra previsto en el artículo 8º de la

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, mismo que a la letra

sostiene:

Artículo 8o. Los funcionarios y empleados públicos respetarán el ejercicio del derecho de petición, siempre que ésta se formule por escrito, de manera pacífica y respetuosa; pero en materia política sólo podrán hacer uso de ese derecho los ciudadanos de la República. A toda petición deberá recaer un acuerdo escrito de la autoridad a quien se haya dirigido, la cual tiene obligación de hacerlo conocer en breve término al peticionario.

De la simple lectura del numeral en cita, se pueden apreciar los requisitos

abordados en el inciso anterior, siendo estos: la necesidad de que ese derecho

se ejerza de forma escrita, de manera pacífica y respetuosa, sin que los

extranjeros puedan hacerlo valer respecto de la materia política tutelada en el

artículo 35 de la Ley Fundamental; requisitos que deberán observar las

Autoridades del Estado, dando respuesta en un término breve.

3. Jurisprudencia

Los siguientes criterios de derecho, tutelan los elementos del derecho de

petición; por otra parte, hacen latente su calidad de derecho fundamental, por lo

que deberá respetarse e interpretarse de conformidad con los Tratados

Internacionales de los cuales nuestro país es parte.

Época: Novena Época Registro: 162603 Instancia: Tribunales Colegiados de

Circuito Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Semanario Judicial de la

Federación y su Gaceta Tomo XXXIII, Marzo de 2011 Materia(s): Constitucional

Tesis: XXI.1o.P.A. J/27 Página: 2167

DERECHO DE PETICIÓN. SUS ELEMENTOS. El denominado "derecho de

petición", acorde con los criterios de los tribunales del Poder Judicial de la

Federación, es la garantía individual consagrada en el artículo 8o. de la

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en función de la cual

cualquier gobernado que presente una petición ante una autoridad, tiene derecho

a recibir una respuesta. Así, su ejercicio por el particular y la correlativa obligación

de la autoridad de producir una respuesta, se caracterizan por los elementos

siguientes: A. La petición: debe formularse de manera pacífica y respetuosa,

dirigirse a una autoridad y recabarse la constancia de que fue entregada; además

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de que el peticionario ha de proporcionar el domicilio para recibir la respuesta. B.

La respuesta: la autoridad debe emitir un acuerdo en breve término,

entendiéndose por éste el que racionalmente se requiera para estudiar la petición

y acordarla, que tendrá que ser congruente con la petición y la autoridad debe

notificar el acuerdo recaído a la petición en forma personal al gobernado en el

domicilio que señaló para tales efectos, sin que exista obligación de resolver en

determinado sentido, esto es, el ejercicio del derecho de petición no constriñe a la

autoridad ante quien se formuló, a que provea de conformidad lo solicitado por el

promovente, sino que está en libertad de resolver de conformidad con los

ordenamientos que resulten aplicables al caso, y la respuesta o trámite que se dé

a la petición debe ser comunicada precisamente por la autoridad ante quien se

ejercitó el derecho, y no por otra diversa.

(Énfasis es propio)

El criterio de derecho aquí vertido, tutela los elementos del derecho fundamental

de petición, siendo estos: que la petición deberá formularse de manera pacífica

y respetuosa, teniendo la Autoridad a quien fue dirigida esa petición, la obligación

de responder en un breve término atendiendo la petición del gobernado.

Época: Décima Época Registro: 2009627 Instancia: Tribunales Colegiados de

Circuito Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la

Federación Libro 20, Julio de 2015, Tomo II Materia(s): Constitucional Tesis:

I.1o.A.E.65 A (10a.) Página: 1720

DERECHO FUNDAMENTAL DE PETICIÓN. CUANDO SE IMPUGNE LA FALTA

DE RESPUESTA DE LA AUTORIDAD, ÉSTA DEBERÁ JUSTIFICAR LA

RAZONABILIDAD DE SU DILACIÓN, SIN QUE PUEDA ADUCIR, COMO

EXIMENTE DEL CUMPLIMIENTO DE AQUELLA OBLIGACIÓN, QUE AÚN NO

HA TRANSCURRIDO UN PLAZO DETERMINADO. Cuando un gobernado

impugne en la vía jurisdiccional la falta de respuesta a una petición formulada en

términos del artículo 8o. de la Constitución Política de los Estados Unidos

Mexicanos, la autoridad responsable no puede aducir válidamente, como

eximente del cumplimiento de la obligación relativa, el hecho de que aún no ha

transcurrido un plazo determinado, sino que deberá justificar la razonabilidad de

su dilación, es decir, las afirmaciones en las cuales pretenda sustentar su

inactividad; de lo contrario, deberá tenerse por infringido el derecho fundamental

mencionado.

(Énfasis es propio)

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Época: Décima Época Registro: 2009511 Instancia: Tribunales Colegiados de

Circuito Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la

Federación Libro 19, Junio de 2015, Tomo III Materia(s): Constitucional Tesis:

I.1o.A.E.63 A (10a.) Página: 2004

DERECHO FUNDAMENTAL DE PETICIÓN. PARA DETERMINAR SU

ALCANCE Y CONTENIDO, PUEDE ATENDERSE AL CONCEPTO DE "PLAZO

RAZONABLE" DESARROLLADO POR LA CORTE INTERAMERICANA DE

DERECHOS HUMANOS, EN APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE

PROGRESIVIDAD. En la tesis 1a. CDV/2014 (10a.), publicada en el Semanario

Judicial de la Federación del viernes 21 de noviembre de 2014 a las 9:20 horas y

en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 12,

Tomo I, noviembre de 2014, página 714, de título y subtítulo: "DERECHOS

HUMANOS. SU CONTENIDO NO SE LIMITA AL TEXTO EXPRESO DE LA

NORMA QUE LO PREVÉ, SINO QUE SE EXTIENDE A LA INTERPRETACIÓN

QUE LOS ÓRGANOS AUTORIZADOS HAGAN AL RESPECTO.", la Primera Sala

de la Suprema Corte de Justicia de la Nación sostuvo el criterio consistente en

que el contenido de los derechos humanos no se limita al texto expreso de las

normas que los reconocen, sino que se robustece con la interpretación evolutiva

o progresiva que al respecto realicen tanto los tribunales de constitucionalidad

nacionales, como los organismos internacionales autorizados en la materia. Así,

en nuestro sistema jurídico, el derecho fundamental de petición se reconoce en el

artículo 8o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, cuyo

texto no dispone un plazo determinado para que las autoridades den respuesta a

las solicitudes formuladas por los gobernados, pues su segundo párrafo se limita

a señalar que el acuerdo recaído a la petición deberá hacerse del conocimiento

del solicitante en "breve término", sin que establezca un referente temporal

concreto. Ante esa indefinición, en aplicación del principio de progresividad

previsto en el artículo 1o., párrafo tercero, de la Constitución Federal, válidamente

puede atenderse al concepto de "plazo razonable" desarrollado por la Corte

Interamericana de Derechos Humanos a partir de los artículos 7, numeral 5 y 8,

numeral 1, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, con la

finalidad de determinar el alcance y contenido del derecho mencionado.

(Énfasis es propio)

Las tesis aisladas aquí reproducidas, reafirman el carácter de derecho

fundamental, cuestión que resulta de suma relevancia al momento de impartir

justicia, en razón de que los órganos jurisdiccionales deberán atender tanto lo

dispuesto en nuestra legislación nacional, como lo dispuesto por los Tratados

Internacionales.

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b) Irretroactividad de las leyes

Todos los autores están contestes en que toda ley rige para el futuro y no hacia el

pasado.83

1. Concepto

La Suprema Corte de Justicia de la Nación, señala que el derecho de

irretroactividad consiste en que: “las disposiciones contenidas en las leyes no

deben aplicarse hacia el pasado, afectando hechos o situaciones que se

presentaron antes de su vigencia, problema que se conoce también como

conflicto de leyes en el tiempo”.84

Respecto al derecho de irretroactividad de la ley, el doctrinario Rafael Martínez

Morales, acertadamente y lo cual es de suma importancia a nuestro tema de

estudio, que es el juicio de lesividad, señala: “La retroactividad se presenta

cuando se da a una ley u otro acto jurídico efectos para regular situaciones

pretéritas. La no retroactividad normativa es uno de los principios generales del

derecho”.85

La aquí reproducido, resulta relevante pues incluye además de leyes a otros

actos jurídicos, esto sin duda es importante al momento de concebir el juicio de

lesividad. ¿Por qué? Pues si tenemos en cuenta que el derecho de

irretroactividad protege a los gobernados de que no les sean aplicadas en su

perjuicio cuestiones novedosas, tanto leyes como actos jurídicos, esto quiere

decir que las Autoridades Administrativas no podrán pretender nulificar una

resolución favorable otorgada a un particular por el simple hecho de que una ley

posterior así lo señale o peor aún, por algún acto administrativo o cambio de

criterio respecto a una situación jurídica ya determinada. Si bien conocemos que

83 Burgoa Orihuela, Ignacio. Diccionario de Derechos Constitucional, Garantías y Amparo. Cuarta Edición. Editorial Porrúa. México, 1996. Página 245.

84 Las Garantías de Seguridad Jurídica, Colección Garantías Individuales. Suprema Corte de Justicia de la Nación, Primera Edición. México, D.F. 2003. Página 38.

85 Martínez Morales, Rafael. Garantías Constitucionales. Primera Edición. Iure Editores, México, 2007. Página 61.

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el juicio de lesividad por su objeto mismo -proteger el interés y bienestar social-,

cuenta con un carácter excepcional, no debería entenderse y mucho menos

permitirse como lo ha hecho nuestro Tribunal Máximo, que violente sin más el

derecho de irretroactividad aquí analizado.

De las definiciones previamente reproducidas, se puede afirmar que el Estado

en su totalidad, estará impedido a aplicar alguna ley u acto jurídico

retroactivamente en perjuicio y menoscabo de los gobernados. No hay que

olvidar que los efectos que se produzcan deberán ser en todo momento

perjudiciales para los gobernados, pues existe la retroactividad de la ley en su

beneficio.

Este tema será abordado más adelante, al momento de analizar el juicio de

lesividad a la luz del derecho humando de seguridad jurídica; basta con

adelantar, que, a consideración propia, la sentencia emanada del juicio de

lesividad es violatoria de este derecho fundamental de irretroactividad, al prever

la posibilidad de retrotraer los efectos de la resolución favorable que fue

nulificada, hasta cinco años antes de la presentación de la demanda. Esto es del

todo inconstitucional y violatorio de un sin número de derechos que asisten a los

gobernados, tal parece que los beneficiarios de una resolución favorable

deberán guardar cautela y vivir en una total inseguridad jurídica durante esa

temporalidad.

2. Fundamento Constitucional

Este derecho fundamental se encuentra tutelado en el primer párrafo del artículo

14 de la Ley Fundamental, mismo que en lo relativo señala:

Artículo 14. A ninguna ley se dará efecto retroactivo en perjuicio de persona

alguna.

(…)

Resultaría adecuado y esclarecedor que el texto constitucional abarcara,

además de la ley, los actos jurídicos tal como fue señalado previamente.

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3. Jurisprudencia

Robusteciendo el estudio del derecho fundamental de irretroactividad de la ley,

a continuación se abordan y analizan diversos criterios de derecho respectivos

al derecho en cita:

Época: Novena Época Registro: 162299 Instancia: Primera Sala Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo XXXIII, Abril de 2011 Materia(s): Constitucional Tesis: 1a./J. 78/2010 Página: 285 RETROACTIVIDAD DE LA LEY Y APLICACIÓN RETROACTIVA. SUS DIFERENCIAS. El análisis de retroactividad de las leyes implica estudiar si una determinada norma tiene vigencia o aplicación respecto de derechos adquiridos o situaciones jurídicas acaecidas con anterioridad a su entrada en vigor. En cambio, el análisis sobre la aplicación retroactiva de una ley supone la verificación de que los actos materialmente administrativos o jurisdiccionales estén fundados en normas vigentes, y que en caso de un conflicto de normas en el tiempo se aplique la que genere un mayor beneficio al particular. (Énfasis es propio)

Esta jurisprudencia retoma el tema –ya analizado- de derechos adquiridos,

siendo aquellos que han entrado en la esfera jurídica de los gobernados;

cuestión fundamental en cuanto a la irretroactividad de la ley, pues si los

particulares únicamente cuentan con una simple expectativa de derecho no se

les violentará dicho derecho fundamental con la aplicación retroactiva de la ley o

actos jurídicos, tal como sostienen diversos criterios de derecho, entre ellos las

siguientes tesis aisladas:

Época: Novena Época Registro: 189448 Instancia: Segunda Sala Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo XIII, Junio de 2001 Materia(s): Constitucional Tesis: 2ª. LXXXVIII/2001 Página: 306 IRRETROACTIVIDAD DE LAS LEYES. NO SE VIOLA ESA GARANTÍA CONSTITUCIONAL CUANDO LAS LEYES O ACTOS CONCRETOS DE APLICACIÓN SÓLO AFECTAN SIMPLES EXPECTATIVAS DE DERECHO, Y NO DERECHOS ADQUIRIDOS. Conforme a la interpretación que la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha hecho del artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en cuanto al tema de la irretroactividad desfavorable que se prohíbe, se desprende que ésta se entiende referida tanto al legislador, por cuanto a la expedición de las leyes, como a la autoridad que las aplica a un caso determinado, ya que la primera puede imprimir retroactividad, al modificar o afectar derechos adquiridos con anterioridad y la segunda, al aplicarlo, produciéndose en ambos casos el efecto prohibido por el Constituyente. Ahora bien, el derecho adquirido es aquel que ha entrado al patrimonio del individuo, a su dominio o a su haber jurídico, o bien, es aquel que implica la introducción de un bien, una facultad o un provecho al patrimonio de una persona o haber jurídico; en cambio, la expectativa de derecho es una pretensión o esperanza de que se

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realice una situación determinada que va a generar con posterioridad un derecho; es decir, mientras que el derecho adquirido constituye una realidad, la expectativa de derecho corresponde al futuro. En estas condiciones, se concluye que si una ley o un acto concreto de aplicación no afectan derechos adquiridos sino simples expectativas de derecho no violan la garantía de irretroactividad de las leyes prevista en el precepto constitucional citado. (Énfasis es propio)

Época: Sexta Época Registro: 903184 Instancia: Pleno Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Apéndice 2000 Tomo I, Const., P.R. SCJN Materia(s): Constitucional Tesis: 2511 Página: 1745 RETROACTIVIDAD, TEORÍAS DE LA. Sobre la materia de irretroactividad, existen diversidad de teorías, siendo las más frecuentes, la de los derechos adquiridos y de las expectativas de derecho y la de las situaciones generales de derecho y situaciones concretas o situaciones abstractas y situaciones concretas, siendo la primera, el mandamiento de la ley, sin aplicación concreta de la misma. El derecho adquirido es definible, cuando el acto realizado introduce un bien, una facultad o un provecho al patrimonio de una persona, y el hecho efectuado no puede afectarse ni por la voluntad de quienes intervinieron en el acto, ni por disposición legal en contrario; y la expectativa de derecho es una esperanza o una pretensión de que se realice una situación jurídica concreta, de acuerdo con la legislación vigente en un momento dado. En el primer caso, se realiza el derecho y entra al patrimonio; en el segundo, el derecho está en potencia, sin realizar una situación jurídica concreta, no formando parte integrante del patrimonio; estos conceptos han sido acogidos por la Suprema Corte, como puede verse en las páginas 226 y 227 del Apéndice al Tomo L del Semanario Judicial de la Federación, al establecer: “Que para que una ley sea retroactiva, se requiere que obre sobre el pasado y que lesione derechos adquiridos bajo el amparo de leyes anteriores, y esta última circunstancia es esencial”. “La ley es retroactiva cuando vuelve al pasado, para cambiar, modificar o suprimir los derechos individuales adquiridos”. “Al celebrarse un contrato, se crea una situación jurídica concreta, que no puede destruirse por la nueva ley, si no es incurriendo en el vicio de retroactividad. Si una obligación ha nacido bajo el imperio de la ley antigua, subsistirá con los caracteres y las consecuencias que la misma ley le atribuye”. (Énfasis es propio)

Los criterios jurídicos aquí vertidos, refuerzan lo abordado previamente y sin

duda alguna son criterios que robustecen lo tantas veces señalado a lo largo del

presente estudio, la clara violación de diversos derechos fundamentales que

asisten a los particulares derivado del juicio de lesividad, pues al nulificarse una

resolución favorable que generó sin lugar a dudas un derecho, se está privando

a los particulares del derecho adquirido, más actualizaciones, recargos y

posibles multas.

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El juicio de lesividad necesita reformularse, regulando de manera adecuada los

efectos y alcances del mismo, para así evitar vulnerar cualquier tipo de derecho

fundamental; como será abordado a continuación, los efectos retroactivos de la

sentencia emitida por el Tribunal Federal de Justicia Administrativa vulneran el

derecho aquí analizado. Si bien, como quedó asentado previamente, el juicio de

lesividad tiene por fin preservar el bienestar social y los intereses del Estado, ello

no quiere decir que pueda atropellar derechos fundamentales de los gobernados,

de ahí la imperiosa necesidad de reformar el mismo.

Se insiste, el juicio de lesividad intrínsecamente no es una figura perversa

empleado por el Estado, tiene un objetivo y fin legal, necesario para todo Estado

de Derecho; sin embargo, respetar el bien común e interés general también

significa velar en lo individual por los derechos de cada uno de los gobernados.

c) Derecho de Audiencia

La garantía de audiencia, una de las más importantes dentro de cualquier régimen jurídico, ya que implica la principal defensa de que dispone todo gobernado frente a actos del poder público que tiendan a privarlo de sus más caros derechos y sus más preciados intereses, está consignada en el segundo párrafo de nuestro artículo 14 constitucional…86

1. Concepto

Para el doctrinario Rafael Martínez Morales, el derecho de audiencia consiste

en: “… el derecho fundamental del hombre para ser escuchado en debida forma

cuando se pretenda afectar sus intereses legítimos…”87

La Suprema Corte de Justicia de la Nación lo define como: “el derecho que tienen

los gobernados no sólo frente a las autoridades administrativas y judiciales, sino

también frente al órgano legislativo, de tal manera que éste quede obligado a

consignar en sus leyes los procedimientos necesarios para que se oiga a los

86 Burgoa Orihuela, Ignacio. Diccionario de Derechos Constitucional, Garantías y Amparo. Cuarta Edición. Editorial Porrúa. México, 1996. Página 53.

87 Martínez Morales, Rafael. Garantías Constitucionales. Primera Edición. Iure Editores, México, 2007. Página 63.

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interesados y se les dé la oportunidad de defenderse, es decir, de rendir pruebas

y formular alegatos en todos aquellos casos en que puedan resultar afectados

sus derechos”.88

Resulta interesante y correcta la definición de nuestro Máximo Tribunal al incluir

en la misma al Poder Legislativo, el cual se encarga principalmente de atender

el llamado de la sociedad y plasmar su sentir en leyes que serán aplicadas

buscando en todo momento el bienestar común. En donde más podría detonarse

este derecho fundamental de audiencia que en el propio sentir de la sociedad al

requerir a sus legisladores les escuchen y velen por sus intereses, así como por

los del propio país.

A fin de abordar el derecho de audiencia con mayor precisión, es pertinente

apegarnos a los elementos del artículo 14 de la Ley Fundamental, mencionados

y analizados por el Doctor Ignacio Burgo Orihuela89, que en lo tocante son:

• Titularidad de la garantía de audiencia

Correspondiendo dicha titularidad a todo sujeto en su calidad de gobernado.

• Acto de Autoridad condicionado por la garantía de audiencia

Será necesario que el acto de autoridad sea privativo, esto es, resulte en un

menoscabo o perjuicio para el particular, con mayor precisión en su esfera

jurídica; sin que baste con que dicho acto resulte en un menoscabo o perjuicio,

pues será necesario, además, que los resultados generados por ese acto, sean

el objetivo último del mismo.

• Bienes Jurídicos tutelados por la garantía de audiencia

Los bienes tutelados por este derecho fundamental son: la vida, la libertad, la

propiedad, la posesión y los derechos propios de los particulares.

88 Las Garantías de Seguridad Jurídica, Colección Garantías Individuales. Suprema Corte de Justicia de la Nación, Primera Edición. México, D.F. 2003. Páginas 50 y 51. 89 Burgoa Orihuela, Ignacio. Las Garantías Individuales. 37ª Edición. Editorial Porrúa. México 2004. Páginas 537 a 558.

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• Garantías de seguridad jurídica integrantes de la audiencia

El derecho fundamental de audiencia se encuentra comprendido por cuatro

derechos, que son: un juicio previo antes de que el acto de autoridad causa

perjuicio al gobernado, el juicio suscitado de ello se lleve ante el órgano

jurisdiccional fijado con antelación, en ese proceso se respeten las formalidades

legales y esenciales del mismo, y que el hecho generador del juicio se regule

con leyes vigentes (irretroactividad de las leyes).

• Excepciones al derecho de audiencia

En cuanto a este tópico, el doctrinario Rafael Martínez Morales, de forma sucinta,

señala: “La doctrina y jurisprudencia mexicana admiten de manera casi unánime

la necesidad, conveniencia y juridicidad de caso en que no se requiere respetar

la garantía de audiencia o de previa audiencia; tales supuestos son la

expropiación, la expulsión de extranjeros conforme al artículo 33 de la CPEUM,

en dotaciones agrarias y cuando se trate de derechos políticos”.90

Lo aquí estudiado, permite tener una noción amplia del concepto de derecho de

audiencia, afirmando por lo aquí analizado, que se trata de un derecho

fundamental en beneficio de los gobernados, los cuales, al encontrarse en un

estado de subordinación frente al Estado, necesitan de él para no verse

ampliamente vulnerados en sus derechos fundamentales y esferas jurídicas.

2. Fundamento Constitucional

El derecho fundamental de audiencia está previsto en el segundo párrafo del

artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, mismo

que señala:

Artículo 14. A ninguna ley se dará efecto retroactivo en perjuicio de persona alguna.

Nadie podrá ser privado de la libertad o de sus propiedades, posesiones o derechos, sino mediante juicio seguido ante los tribunales previamente establecidos, en el que se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento y conforme a las Leyes expedidas con anterioridad al hecho.

90 Martínez Morales, Rafael. Garantías Constitucionales. Primera Edición. Iure Editores, México, 2007. Página 64.

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(…)

Del numeral en cita, se hacen palpables los pormenores y elementos analizados

previamente, tales como los derechos que resguarda y tutela, así como la

necesidad de un juicio que siga las formalidades esenciales y legales, para poder

ser molestado como gobernado.

3. Jurisprudencia

Una vez realizada la exposición del derecho fundamental de audiencia, a

continuación se abordan diversos criterios jurídicos para reforzar el estudio de

este derecho humano:

Época: Décima Época Registro: 2003017 Instancia: Primera Sala Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Libro XVIII, Marzo de 2013, Tomo 1 Materia(s): Constitucional Tesis: 1a. LXXV/2013 (10a.) Página: 881 DERECHO AL DEBIDO PROCESO. SU CONTENIDO. Dentro de las garantías del debido proceso existe un "núcleo duro", que debe observarse inexcusablemente en todo procedimiento jurisdiccional, mientras que existe otro núcleo de garantías que resultan aplicables en los procesos que impliquen un ejercicio de la potestad punitiva del Estado. En cuanto al "núcleo duro", las garantías del debido proceso que aplican a cualquier procedimiento de naturaleza jurisdiccional son las que esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ha identificado como formalidades esenciales del procedimiento, cuyo conjunto integra la "garantía de audiencia"; las cuales permiten que los gobernados ejerzan sus defensas antes de que las autoridades modifiquen su esfera jurídica en forma definitiva. Al respecto, el Tribunal en Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación en la jurisprudencia P./J. 47/95, de rubro: "FORMALIDADES ESENCIALES DEL PROCEDIMIENTO. SON LAS QUE GARANTIZAN UNA ADECUADA Y OPORTUNA DEFENSA PREVIA AL ACTO PRIVATIVO.", sostuvo que las formalidades esenciales del procedimiento son: (i) la notificación del inicio del procedimiento; (ii) la oportunidad de ofrecer y desahogar las pruebas en que se finque la defensa; (iii) la oportunidad de alegar; y, (iv) una resolución que dirima las cuestiones debatidas y cuya impugnación ha sido considerada por esta Primera Sala como parte de esta formalidad. Ahora bien, el otro núcleo es comúnmente identificado con el elenco mínimo de garantías que debe tener toda persona cuya esfera jurídica pretenda modificarse mediante la actividad punitiva del Estado, como ocurre, por ejemplo, con el derecho penal, migratorio, fiscal o administrativo, en donde se exigirá que se hagan compatibles las garantías con la materia específica del asunto. Así, dentro de esta categoría de garantías del debido proceso se identifican dos especies: la primera, corresponde a todas las personas independientemente de su condición, nacionalidad, género, edad, etcétera, dentro de las que están, por ejemplo, el derecho a contar con un abogado, a no declarar contra sí mismo o a conocer la causa del procedimiento sancionatorio; la segunda, resulta de la combinación del elenco mínimo de garantías con el derecho de igualdad ante la ley, y protege a aquellas personas que pueden encontrarse en una situación de desventaja frente al ordenamiento

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jurídico, por pertenecer a algún grupo vulnerable, por ejemplo, el derecho a la notificación y asistencia consular, el derecho a contar con un traductor o intérprete, el derecho de las niñas y niños a que su detención sea notificada a quienes ejerzan su patria potestad y tutela, entre otras de la misma naturaleza. (Énfasis es propio)

De ésta tesis aislada es de destacar la precisión realizada por la Primera Sala

de nuestra Suprema Corte de Justicia de la Nación, en cuanto a que las

formalidades esenciales del procedimiento constituyen la “garantía de

audiencia”, resaltando con ello la trascendencia de ese derecho en el actuar

judicial de nuestro país.

Ahora bien, es pertinente realizar la siguiente precisión, consistente en si es una

garantía individual o derecho fundamental, pues de diversos criterios de derecho

encontramos la palabra garantía; respecto a este tópico, se tiene que decir que

derivado de la reforma constitución del 2011 en materia de derechos humanos,

las garantías individuales como mecanismos de protección de los derechos

fundamentales previstos en nuestra Ley Fundamental, adquirieron el carácter y

calidad de derecho humano, habiendo que respetarse como tal, y de no ser así,

se cuenta con los mecanismos de defensa nacionales e internacionales para

defenderlos.

La tesis aislada que a continuación se plasma robustece la idea -ya analizada-

de que este derecho fundamental no solo puede hacerse valer y respetarse por

las autoridades administrativas y judiciales, sino también por parte del Poder

Legislativo. Pareciera que a nuestros diputados y senadores se les olvida que

son nuestros representantes y que su trabajo es velar por los intereses de la

sociedad.

Época: Quinta Época Registro: 901113 Instancia: Segunda Sala Tipo de Tesis:

Aislada Fuente: Apéndice 2000 Tomo I, Const., P.R. SCJN Materia(s):

Constitucional Tesis: 440 Página: 309

AUDIENCIA, GARANTÍA DE. Haciendo un análisis detenido de la garantía de

audiencia para determinar su justo alcance, es menester llegar a la conclusión de

que si ha de tener verdadera eficacia, debe constituir un derecho de los

particulares no sólo frente a las autoridades administrativas y judiciales, (las que

en todo caso deben ajustar sus actos a las leyes aplicables y, cuando éstas

determinen en términos concretos la posibilidad de que el particular intervenga a

efecto de hacer la defensa de sus derechos, conceder la oportunidad para hacer

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esa defensa), sino también frente a la autoridad legislativa, de tal manera que ésta

quede obligada, para cumplir el expreso mandato constitucional, a consignar en

sus leyes los procedimientos necesarios para que se oiga a los interesados y se

les dé oportunidad de defenderse, en todos aquellos casos en que puedan resultar

afectados sus derechos. De otro modo, de admitirse que la garantía de audiencia

no rige para la autoridad legislativa y que ésta puede en sus leyes omitirla, se

sancionaría la omnipotencia de tal autoridad y se dejaría a los particulares a su

arbitrio, lo que evidentemente quebrantaría el principio de la supremacía

constitucional, y sería contrario a la intención del Constituyente, que

expresamente limitó, por medio de esa garantía, la actividad del Estado, en

cualquiera de sus formas. Esto no quiere decir, desde luego, que el procedimiento

que se establezca en las leyes, a fin de satisfacer la exigencia constitucional de

audiencia del interesado, cuando se trate de privarle de sus derechos, tenga

necesariamente los caracteres del procedimiento judicial pues bien pueden

satisfacerse los requisitos a que se contrae la garantía, mediante un procedimiento

entre las autoridades administrativas, en el cual se dé al particular afectado, la

oportunidad de hacer su defensa y se les otorgue un mínimo de garantías que le

aseguren la posibilidad de que, rindiendo las pruebas que estime convenientes, y

formulando los alegatos que crea pertinentes, aunque no tenga la misma

formalidad que en el procedimiento judicial, la autoridad que tenga a su cargo la

decisión final, tome en cuenta tales elementos, para dictar una resolución legal y

justa. A esta conclusión se llega atendiendo al texto del artículo 14 de la Ley

Fundamental, a su interpretación jurídica y al principio de la supremacía

constitucional y de ella se desprende como corolario, que toda ley ordinaria que

no consagre la garantía de audiencia en favor de los particulares, en los términos

a que se ha hecho referencia, debe ser declarada inconstitucional. De esta

manera, y siempre que se reúnan los requisitos técnicos del caso, en cuanto a que

se impugne en la demanda, no ya la correcta o incorrecta aplicación de la ley sino

la validez constitucional de la misma, es procedente que el Poder Judicial Federal

a través del juicio de amparo, no sólo examine si el procedimiento seguido por las

autoridades se ajusta, o no, a la ley aplicable, y si en él se dio al interesado la

oportunidad de ser oído y defenderse, sino también si la ley misma concede al

propio interesado esa oportunidad y de esa manera determinar su

constitucionalidad frente a la exigencia del artículo 14. Un primer supuesto que

condiciona la vigencia de esa garantía, que viene siendo una condición sine qua

non, es el de que exista un derecho de que se trate de privar al particular, ya que

tal es la hipótesis prevista por el artículo 14: "Nadie podrá ser privado de la vida,

de la libertad o de sus propiedades, posesiones o derechos, etc. ... ". Esto quiere

decir que cuando no existe ningún derecho, no puede haber violación a la garantía

de audiencia, porque entonces falta el supuesto que condiciona la vigencia de la

misma, y no pueden producirse las consecuencias que prevé el precepto

constitucional que la establece. Así sucede, por ejemplo, en aquellos casos en

que el particular tiene un interés, pero no un derecho; es titular de los que se

llaman "intereses simples", o sea, intereses materiales que carecen de titular

jurídico, pero no tiene un derecho subjetivo que pueda hacer valer frente a las

autoridades y los demás particulares. Así sucede cuando los particulares están

disfrutando del ejercicio de una facultad de soberanía, que corresponde al Estado,

y que éste les ha delegado temporalmente por estimar que de esa manera se

obtenía una mejor satisfacción de las necesidades colectivas que estaban a su

cargo, como pasa con facultades como las de la policía sanitaria, transportes de

correspondencia y otras semejantes. Un segundo supuesto para que opere la

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garantía que se examina, es que la audiencia sea realmente necesaria, que la

intervención del particular en el procedimiento que puede culminar con la privación

de sus derechos, a fin de hacer la defensa de sus intereses, sea de verdad

indispensable. En efecto, la audiencia de que se trata (que también ha sido

llamada "la colaboración del particular" en el procedimiento), consiste

fundamentalmente en la oportunidad que se concede al particular para intervenir

con objeto de hacer su defensa, y esa intervención se concreta, en dos aspectos

esenciales: la posibilidad de rendir pruebas, que acrediten los hechos en que se

finque la defensa y la de producir alegatos, para apoyar, con las argumentaciones

jurídicas que se estimen pertinentes, esa misma defensa. Esto supone,

naturalmente, la necesidad de que haya hechos que probar y datos jurídicos que

determinar con claridad para que se proceda a la privación de esos derechos,

porque de otra manera, cuando esa privación se realiza tratándose de

procedimientos seguidos por la autoridad administrativa sobre la base de

elementos claramente predeterminados en la ley, de una manera fija, de tal suerte

que a la propia autoridad no le quede otro camino que el de ajustarse a los estrictos

términos legales, sin que haya margen alguno en que pueda verter su arbitrio, la

audiencia resulta prácticamente inútil, ya que ninguna modificación se podrá

aportar. Un tercer supuesto para que entre en juego la garantía de audiencia es

que las disposiciones del artículo 14 que la reconocen y consagran, no estén

modificadas por otro precepto de la Constitución Federal, como acontece en el

caso de las expropiaciones por causa de utilidad pública a que se refiere el artículo

27 de la propia Constitución, en las que, como se ha establecido

jurisprudencialmente, no se requiere la audiencia del particular afectado. Quedan

así precisados los supuestos que condicionan la vigencia de la garantía que se

examina y que señalan, al mismo tiempo, los límites de su aplicación.

(Énfasis es propio)

Finalmente, se reproduce el siguiente criterio de derecho el cual se encuentra

ampliamente relacionado con el juicio de lesividad:

Época: Quinta Época Registro: 340728 Instancia: Tercera Sala Tipo de Tesis:

Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación Tomo CXXI Materia(s):

Administrativa Tesis: Página: 1610

DERECHO DE AUDIENCIA EN LOS PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS.

La garantía que concede el artículo 14 constitucional, en tratándose de

procedimientos administrativos, debe entenderse en el sentido de que las

autoridades administrativas, deben de seguir un procedimiento, que se asemeje a

un juicio, o sea que en el se oiga al interesado y se le de oportunidad para que se

defienda; mas no en el sentido de que todo auto de autoridad administrativa para

adquirir firmeza legal, deba de ser examinado necesariamente, en última

instancia, por la autoridad judicial, ya que esto sería hacer que toda la esfera

administrativa quedara supeditada al Poder Judicial, lo cual de ninguna manera

fue la mente el legislador; por todo lo cual, si está, probado que el quejoso fue

notificado, dándosele oportunidad para alegar y rendir pruebas, aun cuando el

precepto legal combatido no establezca expresamente la audiencia previa del

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interesado, si las autoridades responsables cuidaron de cumplir en tales términos,

con el artículo constitucional, no ha habido violación de garantías.

(Énfasis es propio)

En cuanto al derecho de audiencia que asiste a los particulares, a consideración

propia, si bien es cierto que durante el juicio de lesividad seguido ante el Tribunal

Federal de Justicia Administrativa se dará vista al particular para defender la

legalidad de la resolución que le beneficia, también es cierto que la Autoridad

Administrativa emisora del acto o la demandante, debería de hacer de

conocimiento al particular previamente a la promoción del juicio mismo,

fundamentado y motivando por qué considera que esa resolución es ilegal y

perjudica el interés social y del Estado.

A continuación, se analizará la figura de “declaratoria previa de lesividad”, que

consiste en que la Autoridad Administrativa determine efectivamente la

existencia del perjuicio al interés social derivado de la emisión de la resolución

favorable, figura jurídica no implementada en nuestro sistema jurídico.

d) Derecho de Legalidad (Principio de Legalidad)

La garantía de legalidad implicada en la primera parte del artículo 16 constitucional, que condiciona todo acto de molestia se contiene en la expresión fundamentación y motivación de la causa legal del procedimiento.91

1. Concepto

Respecto al derecho de legalidad, la Suprema Corte de Justicia de la Nación

señala: “La garantía de legalidad consagrada en estas líneas descansa en el

llamado principio de legalidad, consistente en que las autoridades del Estado

91 Burgoa Orihuela, Ignacio. Diccionario de Derechos Constitucional, Garantías y Amparo. Cuarta Edición. Editorial Porrúa. México, 1996. Página 195.

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sólo pueden actuar cuando la ley se los permite, en la forma y los términos que

dicha ley determine…”92

Tal como sostiene el doctrinario Rafael Martínez Morales, este derecho es

esencial en nuestro sistema jurídico, se reproduce lo correctamente señalado:

Con frecuencia y justificación se opina que este artículo es el de mayores alcances en el derecho público mexicano; constituye la columna vertebral de nuestro sistema jurídico.

El párrafo inicial de dicho artículo es el principal argumento para la defensa jurídica de los particulares frente al poder público; los requisitos de legalidad, competencia, fundamentación, motivación y forma escrita que se establecen para todo acto de autoridad son una garantía en contra de un ejercicio ilegal, arbitrario o inoportuno de las facultades de un servidor público. Precisamente dos términos que el constituyente empleó en este precepto: fundamentar un acto es señalar qué ley es aplicable al caso y concretamente qué artículo de ella o ellas; y motivar es exponer los razonamientos que asocie la hipótesis legal con la situación concreta materia del procedimiento jurídico de cualquier rama del derecho (civil, penal, administrativo, fiscal, etc.) que afecta al gobernado.93

Ésta reproducción da la pauta para analizar los elementos del derecho de

legalidad; clarificando que únicamente será desarrollado el primer párrafo del

artículo 16 de la Ley Fundamental, en razón de que los demás párrafos que

conforman dicho numeral, atienden a cuestiones netamente penales que no son

materia del presente estudio. Los elementos claramente abordados por el

doctrinario en cita, son la competencia de la autoridad, fundamentación y

motivación del acto, y que el mismo sea emitido de forma escrita.

Sentado lo anterior, se desarrollan los elementos del acto de molestia al que

hace referencia el primer párrafo del numeral citado -tal como los aborda el

doctrinario citado94 y la Suprema Corte de Justicia de la Nación-95:

92 Las Garantías de Seguridad Jurídica, Colección Garantías Individuales. Suprema Corte de Justicia de la Nación, Primera Edición. México, D.F. 2003. Página 82.

93 Martínez Morales, Rafael. Garantías Constitucionales. Primera Edición. Iure Editores, México, 2007. Páginas 74 y 75.

94 Ibídem. Páginas 80 a 86.

95 Las Garantías de Seguridad Jurídica, Colección Garantías Individuales. Suprema Corte de Justicia de la Nación, Primera Edición. México, D.F. 2003. Páginas 90 a 97.

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• Mandamiento por escrito

El acto de autoridad deberá forzosamente constar por escrito en documento,

generando con ello certeza jurídica al gobernado, sin que exista la posibilidad de

que ese acto sea emitido de forma verbal o mediante el uso de señas.

• Principio de autoridad competente

La Autoridad emisora del acto deberá estar plenamente facultada para emitir el

acto, ello significa, que tendrá que contar con plenas facultades para ejercer las

funciones que pretende hacer conocer e instaurar a un particular. No es óbice

mencionar, que en caso de que la autoridad sea incompetente, el acto de facto

resultará nulo e ilegal.

• Fundamentación y Motivación del acto de molestia

Respecto al concepto de fundamentación, el doctor Ignacio Burgoa Orihuela

sostiene: “Consiste en que los actos de autoridad que originen molestia de que

habla el artículo 16 constitucional, deben basarse en una disposición normativa

general, es decir, que ésta prevea la situación concreta para la cual sea

procedente realizar el acto de autoridad, que exista en una ley que lo autorice.

La fundamentación legal de todo acto acusatorio que cause al gobernado una

molestia en los viene jurídicos a que se refiere el artículo 16 constitucional, no

es sino una consecuencia directa del principio de legalidad que consiste en que

las autoridades sólo pueden hacer lo que la ley les permite…”.96

Ahora bien, respecto al concepto de fundamentación de igual forma el Doctrinario

Burgoa Orihuela sostiene: “Es una garantía de seguridad jurídica instituida en el

artículo 16 constitucional y concurre con la de fundamentación legal para integrar

la garantía de legalidad a que tal precepto se refiere. La motivación implica que,

existiendo una norma jurídica, el caso o situación concretos respecto de los que

se pretende cometer el acto autoritario de molestia, sean aquellos a que alude la

disposición legal fundatoria, esto es, el concepto de motivación empleado en el

96 Burgoa Orihuela, Ignacio. Diccionario de Derechos Constitucional, Garantías y Amparo. Cuarta Edición. Editorial Porrúa. México, 1996. Página 177.

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artículo 16 constitucional indica que las circunstancias y modalidades del caso

en particular encuadren dentro del marco general correspondiente establecido

por la ley”.97

Abordados los elementos del acto de autoridad a que hace referencia el citado

artículo 16 de la Ley Fundamental, es de señalarse nuevamente, que el juicio de

lesividad materia de estudio, atenta directamente contra este derecho

fundamental de legalidad. Esto se afirma en razón de que la Autoridad

Administrativa al emitir la resolución favorable en beneficio de un particular -la

cual se presume legal-, necesariamente deberá fundar y motivar la misma,

respetando en todo momento los derechos y prerrogativas del citado numeral

constitucional, como los de las leyes secundarias en las que funden y motiven

su actuar; sin embargo, al demandar la nulidad de la resolución favorable parece

que nuestros órganos jurisdiccionales pasan por alto que fue esa misma

Autoridad Administrativa quien emitió tal acto administrativo. Este caso se ve

acentuado con mayor claridad, en el supuesto de cambio de criterio o

simplemente de administración, pues ¿qué seguridad jurídica puede tener el

gobernado si la propia Autoridad emisora ahora pretende nulificar su resolución?;

la máxima de derecho “nadie puede alegar su propia torpeza” sin duda alguna

se acentúa en estos supuestos y sin duda en todos los aquellos que generan la

promoción del multicitado juicio de lesividad.

2. Fundamento Constitucional

El derecho fundamental de legalidad se encuentra contemplado en el párrafo

primero del artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos

Mexicanos, mismo que a la letra sostiene:

Artículo 16. Nadie puede ser molestado en su persona, familia, domicilio, papeles o posesiones, sino en virtud de mandamiento escrito de la autoridad competente, que funde y motive la causa legal del procedimiento. (…)

97 Ídem. Páginas 299 y 300.

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Dispositivo constitucional que reafirma lo previamente sostenido, esto es, la

imperiosa necesidad de que las Autoridades Estatales si pretenden realizar un

acto de molestia a los particulares, deberán realizarlo de manera escrita,

fundando y motivando su actuar, además de contar con competencia para ello.

3. Jurisprudencia

Analizado el derecho fundamental de legalidad previsto en el párrafo primero del

artículo 16 de nuestra Carta Magna, el cual constituye un derecho humano de

suma relevancia, tanto en el ámbito jurisdiccional como en el día a día de los

gobernados, a continuación se reproducen criterios jurídicos que reforzaran lo

desarrollado en párrafos supra:

Época: Octava Época Registro: 217539 Instancia: Tribunales Colegiados de

Circuito Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación Tomo

XI, Enero de 1993 Materia(s): Común Tesis: Página: 263

GARANTIA DE LEGALIDAD. QUE DEBE ENTENDERSE POR. La Constitución

Federal, entre las garantías que consagra en favor del gobernado, incluye la de

legalidad, la que debe entenderse como la satisfacción que todo acto de autoridad

ha de realizarse conforme al texto expreso de la ley, a su espíritu o interpretación

jurídica; esta garantía forma parte de la genérica de seguridad jurídica que tiene

como finalidad que, al gobernado se proporcionen los elementos necesarios para

que esté en aptitud de defender sus derechos, bien ante la propia autoridad

administrativa a través de los recursos, bien ante la autoridad judicial por medio

de las acciones que las leyes respectivas establezcan; así, para satisfacer el

principio de seguridad jurídica la Constitución establece las garantías de

audiencia, de fundamentación y motivación, las formalidades del acto autoritario,

y las de legalidad.

(Énfasis es propio)

Época: Séptima Época Registro: 255677 Instancia: Tribunales Colegiados de

Circuito Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación

Volumen 60, Sexta Parte Materia(s): Común Tesis: Página: 29

LEGALIDAD, GARANTIA DE. La llamada garantía de legalidad protege

directamente la violación de leyes secundarias y sólo indirectamente la violación

de los artículos 14 y 16 constitucionales, en cuanto éstos establecen que todo acto

de autoridad debe ser conforme a las leyes expedidas con anterioridad al hecho,

y que nadie puede ser molestado sin mandamiento que funde y motive la causa

legal del procedimiento, entendida la violación de éstos preceptos en sentido

material y no en sentido formal, es decir, en el sentido de que no se haya resuelto

conforme a la ley, porque citándose una ley como aplicable, y expuestos los

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motivos que hacen que el caso encaje en la hipótesis normativa, los

razonamientos de hecho y de derecho resulten contrarios a la lógica o a la ley que

se pretende aplicar para fundar el acto. Y la violación constitucional directa, en

estos casos será la violación causada al citarse una ley secundaria expedida con

posterioridad al hecho, o la violación formal causada por omitirse citar preceptos

legales secundarios que funden el acto, o por no expresarse razones acerca de la

adecuación de los hechos del caso a la hipótesis de la norma que se haya citado.

(Énfasis es propio)

Los criterios jurídicos aquí reproducidos esclarecen y definen perfectamente el

concepto de legalidad, afirmando correctamente que constituye uno de los

derechos fundamentales del derecho seguridad jurídica. Asimismo, de forma

atinada abordan los elementos esenciales del principio de legalidad, entre ellos

el de fundamentación y motivación, mismos que constituyen el nucleó de este

derecho humano.

Los elementos esenciales de fundamentación y motivación merecen especial

atención, por lo que a continuación se plasman diversos criterios para clarificar

su significado y alcance:

Época: Octava Época Registro: 209986 Instancia: Tribunales Colegiados de

Circuito Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación Tomo

XIV, Noviembre de 1994 Materia(s): Penal Tesis: I. 4o. P. 56 P Página: 450

FUNDAMENTACION Y MOTIVACION, CONCEPTO DE. La garantía de legalidad

consagrada en el artículo 16 de nuestra Carta Magna, establece que todo acto de

autoridad precisa encontrarse debidamente fundado y motivado, entendiéndose

por lo primero la obligación de la autoridad que lo emite, para citar los preceptos

legales, sustantivos y adjetivos, en que se apoye la determinación adoptada; y por

lo segundo, que exprese una serie de razonamientos lógico-jurídicos sobre el por

qué consideró que el caso concreto se ajusta a la hipótesis normativa.

(Énfasis es propio)

Época: Séptima Época Registro: 1011558 Instancia: Segunda Sala Tipo de Tesis:

Jurisprudencia Fuente: Apéndice de 2011 Tomo I. Constitucional 3. Derechos

Fundamentales Primera Parte - SCJN Décima Tercera Sección - Fundamentación

y motivación Materia(s): Común Tesis: 266 Página: 1239

FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN. De acuerdo con el artículo 16 de la

Constitución Federal, todo acto de autoridad debe estar adecuada y

suficientemente fundado y motivado, entendiéndose por lo primero que ha de

expresarse con precisión el precepto legal aplicable al caso y, por lo segundo, que

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también deben señalarse, con precisión, las circunstancias especiales, razones

particulares o causas inmediatas que se hayan tenido en consideración para la

emisión del acto; siendo necesario, además, que exista adecuación entre los

motivos aducidos y las normas aplicables, es decir, que en el caso concreto se

configuren las hipótesis normativas.

(Énfasis es propio)

La tesis aislada y jurisprudencia citadas, desarrollan de manera precisa y

abundante que se entiende por fundamentación y motivación; siendo el primero

la expresión con precisión del o los preceptos legales aplicables al caso en

concreto, y el segundo la expresión de igual forma con precisión de las

circunstancias, razonamientos o causas a considerar para la emisión del acto.

Finalmente, la jurisprudencia que se cita a continuación, tutela la finalidad

pretendida por estos elementos esenciales del principio de legalidad, siendo esta

finalidad que el gobernado tenga plena seguridad del porqué del actuar de la

Autoridad emisora del acto; teniendo la misma que hacer de conocimiento al

receptor del acto, en este caso el particular, de todas y cada una de las

circunstancias que llevaron a la emisión del acto que ahora le causa agravio en

su esfera jurídica.

Época: Novena Época Registro: 175082 Instancia: Tribunales Colegiados de

Circuito Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Semanario Judicial de la

Federación y su Gaceta Tomo XXIII, Mayo de 2006 Materia(s): Común Tesis:

I.4o.A. J/43 Página: 1531

FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN. EL ASPECTO FORMAL DE LA

GARANTÍA Y SU FINALIDAD SE TRADUCEN EN EXPLICAR, JUSTIFICAR,

POSIBILITAR LA DEFENSA Y COMUNICAR LA DECISIÓN. El contenido formal

de la garantía de legalidad prevista en el artículo 16 constitucional relativa a la

fundamentación y motivación tiene como propósito primordial y ratio que el

justiciable conozca el "para qué" de la conducta de la autoridad, lo que se traduce

en darle a conocer en detalle y de manera completa la esencia de todas las

circunstancias y condiciones que determinaron el acto de voluntad, de manera que

sea evidente y muy claro para el afectado poder cuestionar y controvertir el mérito

de la decisión, permitiéndole una real y auténtica defensa. Por tanto, no basta que

el acto de autoridad apenas observe una motivación pro forma pero de una

manera incongruente, insuficiente o imprecisa, que impida la finalidad del

conocimiento, comprobación y defensa pertinente, ni es válido exigirle una

amplitud o abundancia superflua, pues es suficiente la expresión de lo

estrictamente necesario para explicar, justificar y posibilitar la defensa, así como

para comunicar la decisión a efecto de que se considere debidamente fundado y

motivado, exponiendo los hechos relevantes para decidir, citando la norma

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habilitante y un argumento mínimo pero suficiente para acreditar el razonamiento

del que se deduzca la relación de pertenencia lógica de los hechos al derecho

invocado, que es la subsunción.

(Énfasis es propio)

Los criterios jurídicos plasmados en este numeral, sustentan lo tantas veces

reiterado, que es, la vital importancia de este derecho fundamental en favor de

los gobernados; gracias al derecho humano de legalidad se evita que existan

arbitrariedades en el actuar de las Autoridades Estatales, obligándolas en todo

momento -si pretenden ocasionar un acto de molestia en perjuicio de un

gobernado- a especificar los motivos y razones, así como los fundamentos de

derecho, de su actuar frente a los gobernados.

Resulta oportuno destacar que la Administración Pública en nuestro país no

requiere de la emisión de una “declaratoria previa de lesividad” para promover

un juicio de lesividad, en la cual funde y motive por qué considera que la

resolución que pretende se nulifique causa agravio al interés social y a la propia

Administración Pública. Esto sin duda es un atentado contra el derecho

fundamental aquí analizado, pues no existe un acto administrativo fundado y

motivado que haga conocedor al particular -tal como sería la determinación de

un crédito fiscal por el Servicio de Administración Tributaria que se le notifica al

propio particular- del supuesto perjuicio que causa la resolución favorable

emitida en su beneficio, misma que se pretende nulificar vía juicio de lesividad.

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CAPÍTULO IV LA FALTA DE SEGURIDAD JURÍDICA EN EL JUICIO DE LESIVIDAD

4.1. Análisis del problema

Función del derecho sería definir los intereses que prevalecen en caso de eventual conflicto en el seno de una determinada relación jurídica y, en concreto, el Derecho Tributario tendría como finalidad encauzar la preponderancia de un específico interés público, el interés recaudatorio, que prevalecería frente al interés del particular…98

Como bien sostiene el profesor César García Novoa, el derecho tiene por función

y finalidad, esclarecer en qué casos los intereses generales deberán prevalecer

sobre los particulares. Sin embargo, esto no significa que por el hecho de

“salvaguardar” el interés público o general, se atropellen de manera

indiscriminada los intereses de los particulares.

El juicio de lesividad tiene por función y finalidad, esclarecer si una resolución

favorable emitida en beneficio de un particular es ilegal y por lo tanto causa

agravio al interés público. Esto es, mediante este juicio el Tribunal Federal de

Justicia Administrativa determinará qué intereses prevalecen, si los del

gobernado o los de la Autoridad demandante; pero esto no es tan sencillo como

podría parecer, pues ¿Qué pasa si los derechos fundamentales del particular se

ven afectados? ¿Nulificar una resolución favorable en detrimento de un particular

necesariamente genera una vulneración en sus derechos humanos?

Es por esto, que el presente capítulo tenga por objetivo realizar un análisis y

estudio del juicio de lesividad a la luz del derecho humano de seguridad jurídica,

para así poder determinar si aún y cuando la finalidad del juicio de lesividad es

legal y constitucional, su regulación e implementación vulneran en perjuicio de

los particulares el citado derecho humano. Se insiste, la figura como tal del juicio

de lesividad es una herramienta útil en nuestro país, derivado de la terrible

corrupción que existe y en algunos casos impericia de nuestras propias

98 García Novoa, César. El Principio de Seguridad Jurídica en Materia Tributaria. Marcial Pons,

Ediciones Jurídicas y Sociales, S.A. Madrid, España 2000. Páginas 94 y 95.

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Autoridades, generando que ciertos particulares se vean beneficiados

indebidamente en menoscabo del interés público.

4.2. Violación al derecho humano de Seguridad Jurídica

a) Procedencia del Juicio de Lesividad

La procedencia del juicio de lesividad es un tema que causa inseguridad y

discusión entre diversos doctrinarios del derecho, en razón de que las

disposiciones legales y reglamentarias de las Autoridades Administrativas

facultadas para promover el citado juicio, no son claras ni esclarecedoras en

cuanto a porqué y en qué casos es procedente promover el citado juicio.

1. Discrecionalidad en su promoción

Es preocupante la total discrecionalidad con la que actúan diversas autoridades

en nuestro país, sin limitarse a las de carácter administrativo. Sin duda alguna

esto depara en una total vulneración al derecho humano de seguridad jurídica.

Y no es la excepción al momento de promover el estudiado juicio de lesividad,

mismo que la Administración Pública podrá iniciarlo indiscriminadamente, sin

fundar y motivar el porqué de su promoción.

Tal como señala el licenciado Alejandro Javier Torres Rivero, la Administración

Pública cuenta con amplias facultades para demandar la nulidad de las

resoluciones favorables que a su consideración son ilegales:

Con base en lo anterior, resulta que no se encuentra acotada la facultad de las autoridades fiscales para demandar la nulidad de cualquier resolución obtenida por los contribuyentes como consecuencia de la respuesta a una consulta de confirmación de criterio; por el contrario, las autoridades cuentan con plenas facultades para, indiscriminadamente, demandar la nulidad de la, o las, resoluciones que consideren ilegales. (…) Al parecer es necesaria una reforma legal que limite el uso y procedencia del juicio de lesividad… (…)

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Por ello, con el afán de que dicha figura realmente confiera seguridad jurídica a los contribuyentes, urge una reforma legislativa que acote las facultades de las autoridades para la procedencia del juicio de lesividad…99

Lo aquí reproducido es esclarecedor, simplemente es alarmante que la

Administración Pública de manera indiscriminada esté facultada para promover

el citado juicio de lesividad sin siquiera señalar el porqué de su promoción. Esto

genera indudablemente que las resoluciones favorables que ella misma emitió

pierdan validez, en razón de que precisamente esas resoluciones tienen por

finalidad que los gobernados a quienes les favorecen tengan plena seguridad

jurídica de que los derechos generados por las mismas queden firmes y dentro

de su esfera jurídica.

Si se permite -como hasta la fecha ocurre- a la Administración Pública promover

el juicio de lesividad sin cubrir ciertos requisitos, entonces ¿Qué seguridad

jurídica tienen los gobernados, por ejemplo, que al cambio de Administración la

resolución favorable que le fue otorgada a consideración de cierta Autoridad

Administrativa ya es ilegal? Absolutamente ninguna.

Es por esto que es fundamental esclarecer los supuestos de procedencia del

citado juicio de lesividad. No hay que tapar el sol con un dedo, es de pleno

conocimiento que existen diversas figuras jurídicas desvirtuadas por la

Administración Pública, así como por otras Autoridades Estatales en diversos

poderes de gobierno -claro sin generalizar y afirmar que en todo nivel

gubernamental se dan estas prácticas-. Pero si se permite que la procedencia

del juicio de lesividad siga regulada de la forma en la que se encuentra hoy en

día, tal como afirma el doctrinario Alejandro Javier Torres Rivero100, el juicio en

comento se convertirá en un “instrumento perverso”.

No pasa desapercibida la discrecionalidad con la que puede actuar la

Administración Pública, esto es, existen actuaciones exclusivas de su

99 Torres Rivero, Alejandro Javier. El juicio de lesividad y la seguridad jurídica de los

contribuyentes, Revista de la Barra Mexicana, Colegio de Abogados. Número 65. Febrero 2008, México. Páginas 25 y 27.

100 Torres Rivero, Alejandro Javier. El juicio de lesividad y el principio de seguridad jurídica de los

contribuyentes, Seguridad Jurídica: Diagnóstico y Propuestas…, cit., Página 4.

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competencia en las cuales estará plenamente facultada para actuar de esa

forma, por ejemplo el Servicio de Administración Tributaria con fundamento en

el artículo 42 del Código Fiscal de la Federación, podrá practicar una visita

domiciliaria a un contribuyente discrecionalmente, pero sin que ello quiera decir

que por tal discrecionalidad no esté obligada a fundar y motivar la orden de visita

en la que haga de conocimiento al particular el impuesto o impuestos y el

ejercicio fiscal a revisar. Esto no ocurre en el juicio de lesividad, simplemente la

Administración Pública de manera unilateral y discrecional, sin determinar por

qué, promueve el juicio en comento; no funda ni motiva su actuar, simplemente

actúa de manera arbitraria.

Finalmente, es oportuno señalar que en este numeral no serán analizados los

supuestos de procedencia del juicio de lesividad, los que a mi consideración

deberán acotarse y regularse de nueva cuenta. Estos serán abordados más

adelante en el denominado numeral “4.3. Propuestas para evitar la vulneración

del derecho humano de Seguridad Jurídica en el Juicio de Lesividad”.

2. ¿En qué momento se acredita la lesión del interés público?

Respecto a la procedencia del juicio de lesividad, como ya fue abordado en el

numeral que antecede, la Administración Pública podrá promover el mismo de

manera por demás discrecional sin fundar y motivar el porqué de su actuar, por

lo que es primordial y esclarecedor realizar el siguiente cuestionamiento ¿en qué

momento se acredita la lesión del interés público? Si bien la respuesta podría

parecer sencilla, siendo en el momento de que el Tribunal Federal de Justicia

Administrativa dicte su sentencia, ello no debería ser así, pues ¿no sería

necesario en aras de respetar los derechos de audiencia, legalidad y por

consiguiente el de seguridad jurídica, que la Administración Pública determinara

previamente a la promoción del citado juicio, si efectivamente la resolución

favorable que pretende nulificar en verdad lesiona el interés público?

Lo anterior significa, que la Administración Pública sin siquiera haber acreditado

mediante acto administrativo fundado y motivado que la resolución que pretende

nulificar lesiona el interés público, podrá acudir discrecionalmente ante el

Tribunal Federal de Justicia Administrativa a promover el juicio de lesividad,

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esperando que este órgano jurisdiccional con la información que recabe de las

partes, determine lo que en un principio era indispensable que ella acreditara

para poder acudir ante ese Tribunal. Es alarmante que las Autoridades

Administrativas no acrediten este extremo previamente.

Tal como fue analizado previamente101, diversos sistemas jurídicos, tal como el

español, prevén que las Autoridades Administrativas deban emitir un acto

administrativo denominado “declaración administrativa previa de lesividad” en la

cual funden y motiven porqué la resolución que intentan sea nulificada, causa un

agravio al interés público, y una vez emitido dicho acto, podrán instar al órgano

jurisdiccional competente para que conozca del proceso y determine la legalidad

o ilegalidad de dicha resolución favorable. Es evidente que esto no es retomado

por nuestro sistema jurídico dándole facultades amplísimas y probablemente

peligrosas para los gobernados, a la Administración Pública.

Resulta por demás esclarecedor lo sostenido por el doctrinario Jesús González

Pérez, que en lo sustantivo señala:

c’) Presupuesto del proceso de lesividad. La declaración de lesividad es presupuesto de la pretensión de lesividad. Como ha señalado una S de 20 de enero 1936, la declaración de lesividad es un trámite inexcusable para el ejercicio del recurso de lesividad; su finalidad es, precisamente, la de <<autorizar la admisión y trámite del correspondiente recurso>>. La declaración de lesividad -ha dicho el Tribunal Supremo- <<no es otra cosa que un recurso de carácter excepcional que se otorga temporalmente a las Corporaciones para que puedan convertir en contenciosa una materia que por razón del tiempo estaba fuera de los límites normales de toda cuestión>>. Como tal requisito o presupuesto procesal, está sometido al régimen general. Por tanto, si no existiere declaración de lesividad, o adoleciere de algún vicio el Tribunal deberá declarar <<la inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo>>, pues, aún cuando el supuesto no se contempla expresamente en el art. 82, LJ, dada la naturaleza del requisito previo consagrada en la propia Ley (art. 56, párrafo 1) y su analogía con el caso previsto en el apartado e) del art. 82, ha de aplicársele el mismo régimen, y por tanto, admitirse la posibilidad de alejar el defecto en el trámite de defensas previas previsto en el art. 71, LJ. Ahora bien, ha de admitirse la posibilidad de subsanar el defecto, según el art. 129, LJ, a no ser que, por haber transcurrido el plazo fijado en el art. 56, LJ, no fuere ya posible la declaración de lesividad. c) Fundamento.-En realidad, el fundamento de la declaración de lesividad está en que, siendo el proceso de lesividad excepcional, se requiere asegurar que la Administración, antes de iniciarle, está convencida de la lesión, obligándola a

101 Ídem. Página 26.

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dictar formalmente tal declaración, cuyo régimen jurídico vamos a examinar a continuación, distinguiendo entre los requisitos y efectos de la misma.

(…)102

Como se desprende de esta transcripción, el juicio de lesividad al tener el

carácter de excepcional, hace necesario que en nuestro sistema jurídico la

Administración Pública acredite estar convencida de que la resolución favorable

que pretende sea nulificada perjudica al interés público; esto en razón de que no

puede pretender molestar a los gobernados sin siquiera fundar y motivar su

actuar, simplemente por una “corazonada” tal como ocurre hoy en día.

En todas las materias del derecho se necesita acreditar la pretensión para poder

actuar e iniciar un proceso judicial, por ejemplo, en el derecho penal para iniciar

un procedimiento en contra de un supuesto inculpado, es necesario que

previamente a ello, se acredite de manera probable la comisión de ilícito penal y

de su participación; por esto que en el juicio de lesividad, al no acreditarse -previo

a su promoción- mediante una declaración previa de lesividad que la resolución

favorable perjudica el interés social, es que resulte del todo violatorio del derecho

humano de seguridad jurídica.

b) Efectos retroactivos de la sentencia

A lo largo del presente estudio ha quedado sentado que los efectos de la

sentencia emitida por el Tribunal Federal de Justicia Administrativa en caso de

nulificar total o parcialmente la resolución favorable combatida, se retrotraerán

hasta en cinco años anteriores a la presentación de la demanda de la Autoridad

demandante; cuestión que sin duda es violatoria -en la mayoría de los casos- del

derecho de seguridad jurídica que asiste a los gobernados.

102 González Pérez, Jesús. El Proceso de Lesividad, Revista de Administración Pública. Instituto

de Estudios Políticos. Madrid, 1958. Año IX, Número 25. Página 142.

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1. Efectos de la sentencia

Sin duda la retroactividad de los efectos de la sentencia emitida por el Tribunal

Federal de Justicia Administrativa es la violación más flagrante del derecho

fundamental de seguridad jurídica, pues no únicamente se nulifica la resolución

favorable emitida por la Autoridad que inició el juicio de lesividad -por si eso no

fuera poco-, sino que los efectos de la sentencia se retrotraerán hasta cinco años

de presentada la demanda, creando con ello un perjuicio brutal en la esfera

jurídica de los gobernados en razón de que se les podrán cobrar multas, recargos

y actualizaciones, además de que acarreará un sin número de consecuencias

jurídicas desfavorables para esos particulares.

Esta situación es pavorosa, generando transgresiones inmensas y desvirtuando

la esencia del juicio de lesividad, que es velar por el bienestar público. ¿Qué

acaso los beneficiarios de una resolución administrativa no comprenden el

interés social? Pareciera que no, y toman el carácter de enemigos del Estado,

siendo que fue la Administración Pública quien emitió la resolución favorable que

posteriormente pretende nulificar.

Lo anterior queda evidenciado con un simple ejemplo: si un contribuyente realiza

una consulta al Servicio de Administración Tributaria respecto a su obligación o

no de pagar determinado impuesto y esta Autoridad Administrativa le responde

que no tiene la obligación de tributarlo, ello generará indefectiblemente al

gobernado en un beneficio, esto es, adquiere un derecho; pero si con

posterioridad ese Órgano Desconcentrado cambia de opinión -ya sea por una

cuestión interpretativa o simplemente porque se le da la gana- podrá iniciar un

juicio de lesividad mediante el cual podrá nulificarse esa resolución favorable.

De ser así ¿el contribuyente deberá sufrir los efectos retroactivos de la sentencia,

aún y cuando acudió ante esa Autoridad Administrativa a realizar dicha consulta,

y fue la misma Autoridad quien resolvió de manera favorable? Por absurdo que

parezca sí, deberá sufrir las consecuencias generadas no por él, sino por el

Servicio de Administración Tributaria. Es alarmante que los efectos de la

sentencia sean retroactivos en claro perjuicio de los gobernados, máxime si fue

la propia Administración Pública a través de sus Autoridades Administrativas

quien emitió la resolución favorable a los particulares.

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Como ha sido reiterado en múltiples ocasiones, si bien el juicio de lesividad es

una figura jurídica indispensable en nuestra realidad social y sistema jurídico, al

servir como una herramienta para evitar que, por diversos fenómenos sociales,

tales como la corrupción o inoperancia de nuestras Autoridades Estatales, se

violente el interés público y el rumbo mismo de nuestro país, no puede permitirse

bajo ese ideal, el total atropello de los derechos fundamentales que asisten a los

gobernados. Es indispensable una reforma que regule en específico los casos

en que los efectos de la sentencia determinada en el juicio de lesividad puedan

retrotraerse, tal como cuando se demuestre la mala fe del particular o de la

misma Autoridad Administrativa a través del funcionario que la representa

legalmente.

Se insiste, de permitirse que en todos los casos se retrotraigan los efectos de la

sentencia, se estaría vulnerado el derecho humano de seguridad jurídica de los

gobernados, pues deberán sufrir los efectos retroactivos de la sentencia aún y

cuando fue la propia Administración Pública quien emitió la resolución favorable

que les asiste; esto simplemente es inexplicable. Aunado a que quedarán

expectantes, en un total estado de inseguridad jurídica, durante cinco años a que

la Administración Pública no se le ocurra demandar la ilegalidad de la resolución

favorable que les beneficia.

Respecto de la última idea del párrafo que antecede, esto es, que los particulares

quedaran expectantes en un total estado de inseguridad jurídica durante un

periodo de cinco años, es esclarecedor citar un ejemplo claro y sencillo: un

contribuyente que solicitó una devolución de impuestos al Servicio de

Administración Tributaria y éste le concedió dicha devolución, deberá por un

periodo de cinco años estar expectante de que ese mismo Órgano

Desconcentrado no cambie de parecer, pues si demanda la nulidad de esa

devolución y se decreta la misma, deberá pagar no solo lo que le fue devuelto,

sino además recargos, actualizaciones y de actualizarse, multas.

Esto sin duda es una violación flagrante al principio de seguridad jurídica, en este

ejemplo el contribuyente deberá esperarse cinco años para utilizar el dinero

devuelto, pues podría existir la posibilidad de que lo tuviera que enterar

nuevamente el Fisco Federal más recargos y actualizaciones. Sería

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recomendable -aun y cuando suene risorio- para este contribuyente y todos los

demás, que mejor no soliciten devoluciones de impuestos, pues existe la

posibilidad de que tengan que enterarla nuevamente y no solo eso, sino que

deberán pagar más en razón de recargos, actualizaciones y multas que en su

caso se detonen.

Lo hasta aquí sostenido, hace indudable e innegable que los efectos de la

sentencia derivada de este juicio, vulneran el derecho humano de seguridad

jurídica que asiste a todos los gobernados en nuestro país. Tal como fue

señalado en párrafos supra, es necesaria y vital una reforma integral del juicio

de lesividad, pues no puede una herramienta tan importante y trascendental

seguir vulnerando derechos fundamentales.

2. Buena fe del particular (sufrir consecuencias por el equivocado actuar

de la Administración Pública)

¿Por qué el particular deberá sufrir la negligencia de la Administración Pública?

No sé, simplemente es incomprensible. Si bien el juicio de lesividad debe

prevalecer y nulificar las resoluciones que perjudican el interés público, ¿no

tendría que velarse también por el particular perjudicado con la nulificación del

acto administrativo? Por supuesto que sí, sin embargo, pareciera que él es el

culpable del quebranto social y por esto deberá sufrir las más duras

consecuencias; tal vez la Administración Pública olvida que fue ella quien generó

ese perjuicio al interés público.

Antes de continuar con el tópico aquí abordado, resulta oportuno hacer la

siguiente precisión: en este numeral se hará notar la vulneración del derecho

humano de seguridad jurídica cuando los particulares actúan de buena fe,

cuestión totalmente diferente a cuando actúan de mala fe, lo cual será analizado

en las propuestas de reforma del juicio de lesividad.

Realizada la precisión anterior, continúo con el tema a tratar.

Retomando el primer párrafo de este numeral, resulta alarmante que los efectos

de la sentencia emitida en el juicio de lesividad sean retroactivos, ello en razón

de que el particular no tiene la culpa de la equivocación cometida por la

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Administración Pública al emitir la resolución favorable. Se insiste, ¿por qué

tendría que verse perjudicado en demasía -porque no solo se está nulificando la

resolución favorable, sino que además deberá aunarse lo generado por esa

resolución, tal como actualizaciones, etc.- si él no generó dicha situación a

propósito? Es incomprensible; como sostiene el doctrinario Alejandro Javier

Torres Rivero103, todavía que la Administración Pública mediante el juicio de

lesividad alega su propia torpeza ¿el particular deberá sufrir en demasía por ello?

Tal como fue señalado en párrafos supra, de lo hasta aquí analizado, es

recomendable que los particulares se abstengan del beneficio de una resolución

favorable emitida por la Administración Pública, esto es, no se arriesguen pues

de nulificarse con posterioridad se verán perjudicados inclusive para el pasado,

teniendo que afrontar las consecuencias -que no generaron ellos-, no solo desde

el momento que se nulificó sino desde el momento en que la resolución

administrativa fue emitida en su beneficio. Parece risorio y absurdo, pero así

acontece en nuestro sistema jurídico, se castiga al particular por el actuar

erróneo y sin duda ilegal de la Administración Pública.

¿No debería ser la Administración Pública la que sufra un castigo por emitir una

resolución favorable de manera ilegal? Por supuesto que sí, sin embargo hasta

el momento no acontece; que conveniente, principalmente porqué con esa

resolución favorable se perjudicó el interés público.

Todo lo anterior hace incuestionable que los efectos retroactivos de la sentencia

vulneran el derecho humano de seguridad jurídica que asiste a todos los

gobernados; simplemente los particulares viven y vivirán de no regularse

adecuadamente el juicio de lesividad, en un estado de inseguridad jurídica

generado, aunque parezca absurdo, por una resolución favorable que los

beneficia. La resolución favorable que los beneficia, posteriormente podrá

generarles un mayor perjuicio que lo que realmente los beneficio, ¿no es eso

algo absurdo? Para nuestro sistema y legislación jurídica parece que no.

103 Torres Rivero, Alejandro Javier. El juicio de lesividad y el principio de seguridad jurídica de los

contribuyentes, Seguridad Jurídica: Diagnóstico y Propuestas. Colección Foro de la Barra Mexicana. Primera Edición. Editorial Themis. México, 2008. Página 6.

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4.3. Propuestas para evitar la vulneración del derecho humano de Seguridad

Jurídica en el Juicio de Lesividad

a) Reforma en la procedencia del juicio de lesividad

El juicio de lesividad al ser una herramienta fundamental que vela por el interés

social y el correcto funcionamiento de la Administración Pública, deberá guardar

respeto a los derechos fundamentales de los gobernados a los cuales pretende

proteger. Por esto, que sea esencial para lograr esa función, que sufra diversas

modificaciones, siendo una de ellas la fijación -con suma claridad- de su

procedencia, pues de esa forma se evitarán arbitrariedades por parte de las

Autoridades Estatales y por lo tanto seguridad y tranquilidad social lo que se

traduce indefectiblemente en el absoluto respeto del derecho humano de

seguridad jurídica.

1. Supuestos de Procedencia

Es imperioso que, a través de una reforma integral en la Ley Federal de

Procedimiento Contencioso Administrativo, así como en las legislaciones

secundarias y reglamentarias que regulen el actuar de las Autoridades

Administrativas facultadas para promover juicio de lesividad, se acoten los

supuestos de procedencia del juicio de lesividad, a fin de evitar la total

discrecionalidad con la que actúa el Estado. Estos supuestos de procedencia

son tan amplios que no existe ningún tipo de seguridad jurídica para los

gobernados, pues ¿Cuáles son las resoluciones favorables que podrán

nulifcarse mediante juicio de lesividad? simplemente no se sabe, es tan amplio

el término de resolución favorable que cualquier actuación que genere un

derecho o beneficio, de cualquier tipo, podrá considerarse con tal carácter y por

lo mismo la Administración Pública podrá promover contra ella el citado juicio.

La necesidad de acotar los supuestos de procedencia del juicio de lesividad es

latente y vital para una sana convivencia entre los gobernados y el Estado, de lo

contrario la Administración Pública seguirá actuando con total arbitrariedad y

discrecionalidad. Esto simplemente es inadmisible en un Estado de Derecho, en

donde debe premiar el respeto mutuo entre particulares y las Autoridades

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Estatales; si la procedencia del juicio de lesividad continúa siendo tan amplia y

ambigua como hasta hoy en día, no debería sorprendernos que el día de mañana

cualquier actuación administrativa, sea la que sea, pueda ser nulificada en

perjuicio de todos los gobernados. Esto se conoce como un Estado Autoritario,

en el cual el respeto a los derechos fundamentales de los particulares es

inexistente.

Por esto, que la reforma propuesta tanga como objeto ser un candado en el

actuar discrecional de la Administración Pública, esto es, la procedencia del juicio

de lesividad prevista en el artículo 2º de la Ley Federal de Procedimiento

Contencioso Administrativo, deberá señalar -a grandes rasgos- lo siguiente:

Dispositivo vigente

ARTÍCULO 2o.- El juicio contencioso administrativo federal, procede contra las resoluciones administrativas definitivas que establece la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa. Asimismo, procede dicho juicio contra los actos administrativos, Decretos y Acuerdos de carácter general, diversos a los Reglamentos, cuando sean autoaplicativos o cuando el interesado los controvierta en unión del primer acto de aplicación. Las autoridades de la Administración Pública Federal, tendrán acción para controvertir una resolución administrativa favorable a un particular cuando estime que es contraria a la ley.

Modificación propuesta

ARTÍCULO 2o.- El juicio contencioso administrativo federal, procede contra las resoluciones administrativas definitivas que establece la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa. Asimismo, procede dicho juicio contra los actos administrativos, Decretos y Acuerdos de carácter general, diversos a los Reglamentos, cuando sean autoaplicativos o cuando el interesado los controvierta en unión del primer acto de aplicación. Las autoridades de la Administración Pública Federal, tendrán acción para controvertir una resolución administrativa favorable a un particular cuando estime que es contraria a la ley. Se entenderá por resolución administrativa favorable, aquella o aquellas que se encuentren previstas expresamente con tal carácter en las legislaciones o reglamentos de las autoridades de la Administración Pública Federal; estas autoridades administrativas únicamente podrán controvertir la o las resoluciones favorables previstas en su legislación o reglamentación.

La reforma aquí propuesta tiene por objeto limitar el actuar discrecional de las

Autoridades Administrativas, lo que se traduce en que podrán demandar la

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nulidad de una resolución favorable únicamente si su legislación o

reglamentación prevén expresamente con tal carácter la resolución que

pretenden sea nulificada. Esto resultaría en una protección para los gobernados,

en concreto en su derecho fundamental de seguridad jurídica, pues tendrían

pleno conocimiento de que resoluciones administrativas podrían repararles un

perjuicio con posterioridad.

Cabe precisar que la reforma deberá abarcar no solo la Ley Federal de

Procedimiento Contencioso Administrativo, sino las legislaciones o reglamentos

de las Autoridades Administrativas facultadas para promover juicio de lesividad;

siendo necesario que en la exposición de motivos señalen porqué consideran

que un determinado acto administrativo constituye una resolución favorable en

beneficio de un particular, y porqué esa misma resolución podrá dañar el interés

público y por lo tanto, susceptible de nulificación vía juicio de lesividad.

2. Declaración previa de lesividad

Como presupuesto de la declaración de lesividad -requisito interno- se exige el dictamen previo de los asesores jurídicos de la Administración respectiva (artículo 14 del Reglamento Orgánico de la Dirección General de lo Contencioso, en lo referente al Estado, y artículo 370 de la Ley de Régimen Local). Una vez realizada perfectamente la declaración de lesividad, sus efectos se limitan, como presupuesto procesal a considerar la tramitación y admisión del proceso respectivo. No vincula, de manera alguna, al órgano juzgador sobre la existencia efectiva de lesión en los intereses públicos. Al defecto apreciado en ella puede recaer la inadmisibilidad del “recurso”, bien a petición de parte demandada o de oficio, quedando a disposición de la Administración, los medios legales para la subsanación de los defectos procesales.104

Como bien sostiene el doctrinario Sergio Antonio Ramírez Martínez, será

necesario que previo a la promoción del juicio de lesividad, las Autoridades

Administrativas demandantes tengan la obligación de emitir un acto

administrativo en el cual funden y motiven porqué la resolución favorable que

104 Ramírez Martínez, Sergio Antonio. Las Resoluciones Fiscales y la Falta de Seguridad Jurídica,

Seguridad Jurídica: Diagnóstico y Propuestas. Colección Foro de la Barra Mexicana. Primera Edición. Editorial Themis. México, 2008.

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pretenden sea nulificada, causa un perjuicio al interés social; este acto

administrativo, se denominará declaración previa de lesividad.

Tal como fue afirmado con anterioridad, este acto administrativo denominado

declaración previa de lesividad, ha sido recogido por diversos sistemas jurídicos

como el español. En nuestra legislación nacional -sorprendentemente- no se

encuentra prevista esta figura jurídica, siendo que es de suma relevancia en

virtud de todo lo señalado a lo largo del presente estudio, que es: la imperiosa

necesidad de brindar seguridad jurídica a los gobernados, evitando que la

Administración Pública discrecionalmente promueva juicios de lesividad sin

fundamentar y motivar por qué considera que la resolución favorable vulnera el

interés público.

La implementación, en nuestra legislación nacional, de la declaración previa de

lesividad resulta necesaria y fundamental para respetar los derechos

fundamentales de los gobernados, es por esto que deberá incluirse en nuestra

legislación como un requisito previo o requisito de procedibilidad del juicio de

lesividad; esto es, para que la Administración Pública pueda instar al Tribunal

Federal de Justicia Administrativa a conocer y substanciar el citado juicio de

lesividad, deberá necesariamente cubrir el requisito de procedencia consistente

en la emisión de una declaración previa de lesividad, en la que funde y motive la

supuesta ilegalidad de la resolución favorable, pues de lo contrario el órgano

jurisdiccional en cita, deberá abstenerse de conocer la pretensión planteada.

Al igual que los supuestos de procedencia del juicio de lesividad analizados en

el numeral que antecede, la declaración de lesividad deberá estar prevista, tanto

en la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo (en el citado

artículo 2º, así como en el artículo 15 -anexos de la demanda-), como en las

legislaciones o reglamentos de las Autoridades Administrativas facultadas para

promover el juicio de lesividad.

La procedencia del juicio de lesividad estará sujeta a la emisión de este acto

administrativo, en aras de que la Administración Pública no actúe

discrecionalmente, sin fundar y motivar, y con ello vulnere el derecho humano de

seguridad jurídica que asiste a los gobernados.

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b) Reforma en cuanto a los efectos de la sentencia

A lo largo del presente estudio ha quedado sentada y acreditada la vulneración

del derecho humano de seguridad jurídica; siendo un detonante de ello, los

efectos de la sentencia emitida por el Tribunal Federal de Justicia Administrativa,

los cuales se retrotraerán hasta en cinco años anteriores a la presentación de la

demanda suscrita por la Autoridad demandante. Por esto, que en el presente

inciso se aborden soluciones a esta situación, velando en todo momento por el

citado derecho humano que asiste a los gobernados.

1. Efectos retroactivos si se demuestra mala fe

Si bien ya fue afirmado y acreditado que los efectos retroactivos producidos por

la sentencia vulneran el derecho humano de seguridad jurídica, también se

precisó que sería analizado el caso en que el particular o el funcionario público

hubieran actuado de mala fe, el primero para obtener la resolución favorable y el

segundo en la emisión de la misma. Por esto, que a continuación se analice dicho

supuesto, el cual, por existir una conducta encaminada precisamente a

perjudicar el interés público, sea necesario y primordial que los efectos de la

sentencia se retrotraigan sin que ello depare en la vulneración del multicitado

derecho fundamental de seguridad jurídica.

Es intolerable que nuestra legislación trate de la misma forma a un particular o

funcionario público que actuaron de buena fe, a aquellos que con la intención de

obtener un beneficio indebido actuaron de mala fe, teniendo pleno conocimiento

de que su actuar produciría -sin lugar a dudas- perjuicio al interés social. Sin

embargo, esto no quiere decir que se les dé un trato desigual y dañino,

únicamente las consecuencias de su actuar deberán preverse de forma distinta,

tal como acontece en la materia penal. Tan es así que, de descubrirse estas

prácticas fraudulentas para verse beneficiado a través de una resolución

favorable, acarreara una consecuencia penal y administrativa a la vez.

Por esto, que los efectos de la sentencia no puedan ser iguales para aquellos

particulares que indujeron al error a la Autoridad emisora de la resolución

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favorable o bien, que se demuestre la participación en conjunto del particular con

el funcionario público emisor de la resolución favorable.

Actualmente nuestro país se encuentra inmerso en una terrible crisis social, ello

en gran medida a la profunda corrupción que vivimos hoy en día. Por esto, que

sean necesarios mecanismos jurídicos tales como el propio juicio de lesividad,

que tengan como objetivo revertir el daño ocasionado al interés público. Un

ejemplo claro de esto, es el tan sonado caso del ex gobernador de Sonora

Guillermo Padrés Elías quien benefició a conocidos y familiares perdonándoles

el pago de impuestos, haciendo necesaria la intervención del Servicio de

Administración Tributaría con el objetivo de nulificar vía juicio de lesividad ese

beneficio indebido.

Se insiste, no puede tratarse igual a un particular que actuó de buena fe, que

aquel que con pleno conocimiento de causa indujo a la autoridad o colaboró con

ella, para le emisión ilegal de la resolución favorable obteniendo un beneficio

indebido en perjuicio del interés público; esto queda plenamente sustentado con

el principio de equidad -tratar igual a los iguales y desigual a los desiguales-

previsto en la fracción IV del artículo 31 de nuestra Ley Fundamental, así como

con el siguiente criterio de derecho:

Época: Décima Época Registro: 2010628 Instancia: Segunda Sala Tipo de Tesis:

Aislada Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación Libro 25,

Diciembre de 2015, Tomo I Materia(s): Constitucional, Administrativa Tesis: 2a.

CXXXI/2015 (10a.) Página: 467

CONSULTA FISCAL FAVORABLE AL GOBERNADO. EL BENEFICIO

OBTENIDO EN SEDE ADMINISTRATIVA PUEDE MODIFICARSE O

REVOCARSE MEDIANTE JUICIO DE LESIVIDAD, CASO EN EL QUE LA

RESOLUCIÓN RESPECTIVA NO TIENE EFECTOS RETROACTIVOS

(INTERPRETACIÓN DIFERENCIADA DEL ARTÍCULO 13, PÁRRAFO

TERCERO, FRACCIÓN III, DE LA LEY FEDERAL DE PROCEDIMIENTO

CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO). Cuando el gobernado presenta una

consulta ante la autoridad fiscal competente y ésta le es contestada en sentido

afirmativo, se añade a su esfera jurídica un beneficio derivado de la confirmación

de criterio; sin embargo, cuando esta determinación se modifica o revoca con

motivo del juicio de lesividad promovido por la autoridad, la resolución

jurisdiccional no producirá efectos retroactivos, en virtud de que lo previsto en el

artículo 13, párrafo tercero, fracción III, de la Ley Federal de Procedimiento

Contencioso Administrativo, únicamente tiene cabida cuando se acredite que el

gobernado actuó de mala fe. De ahí que, exclusivamente en este supuesto, se

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actualiza la hipótesis legal consistente en que aquélla debe retrotraerse a los 5

años previos a aquel en que se presentó la consulta, en tanto que la actuación del

gobernado es consecuencia de la manipulación de hechos tendentes a obtener

un lucro indebido; por el contrario, si esa actuación es resultado de un criterio

legítimo, carente de esa intencionalidad, los efectos de la nueva determinación no

podrán retrotraerse en su perjuicio.

(Énfasis es propio)

Tal como sostiene la tesis aislada en materia administrativa constitucional aquí

reproducida105, solo en el caso que se demuestre que existió mala fe en la

emisión de la resolución favorable, ya sea por parte del particular o del

funcionario público que la emitió, se actualizará la hipótesis legal prevista en la

fracción III del artículo 13 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso

Administrativo. Si bien este criterio de derecho no tiene fuerza de jurisprudencia,

es de resaltar que la postura aquí abordada, comienza a ser un tema debatido

en nuestros más altos Tribunales.

Por todo esto, que se afirme la necesidad de reformar la fracción II del artículo

13 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo en la cual se

haga la precisión de que los efectos de la sentencia, única y exclusivamente

serán retroactivos si se demuestra la mala fe del gobernado o del propio

funcionario público suscriptor de la resolución favorable que generó un beneficio

indebido e ilegal al particular.

2. Efectos no retroactivos

Una vez señalado que los efectos retroactivos de la sentencia se podrán

configurar exclusivamente cuanto se acredite la mala fe, ya sea por parte del

particular o el funcionario público que emitió la resolución favorable, es preciso

afirmar que cuando no se acredite la mala fe o simplemente se actuó de buena

fe, los efectos de la sentencia no deberán retrotraerse en perjuicio del particular,

en ningún supuesto, ni siquiera en aquellos casos en las que las Autoridades

105 Es importante resaltar que la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación con

la emisión de este criterio, da la pauta en cómo debería de interpretarse la fracción II del artículo 13 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, siendo este: los efectos de las sentencias emitidas en el juicio de lesividad serán retroactivos, solo en aquellos en que se acredite la mala fe, ya sea del particular como del funcionario público emisor de la resolución favorable.

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Administrativas en clara equivocación interpretativa, incompetencia o erróneo

proceder, determinaron favorable en beneficio del particular.

El incorrecto actuar, falta de conocimiento o torpeza de la Administración Pública

no debería repercutir en la esfera jurídica del particular beneficiado, pues aún y

cuando el juicio de lesividad tiene por objeto resarcir el daño ocasionado al

interés público, deberán respetarse los derechos fundamentales del particular

que no tuvo la culpa de dicha cuestión, siendo atribuible exclusivamente a la

propia Administración Pública. Aquí será donde exista un conflicto de intereses,

tanto el del particular como el público, sin embargo, no tendrían que verse

perjudicados necesariamente los intereses del particular para dejar de lesionar

al interés social, pues con la nulificación de la resolución favorable, cesarán sus

efectos y, por lo tanto, su vulneración al interés público.

No pasa desapercibido que la lesión al interés público se generó desde la

emisión de la resolución favorable y por ello correspondería resarcirse todo lo

ocasionado desde ese momento -tal como es preciso que acontezca si se

demuestra la mala fe-, pero de ser así, ¿no correspondería de igual forma a la

Administración Pública indemnizar al particular por los daños y perjuicios

ocasionados por su incorrecto actuar? Desde luego que sí, de ahí que a mi

consideración, el particular no tenga que verse afectado en demasía por los

efectos de la sentencia, ya mucho es que se le despoje de un derecho adquirido.

Por esto, que con la reforma planteada en el numeral que antecede (mala fe) a

la fracción III, del artículo 13 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso

Administrativo, sea suficiente para evitar atropellos a los particulares, respetando

en todo momento su derecho humano de seguridad jurídica. Esto sin duda hace

que nuestras Autoridades Administrativas estén mejor preparadas, evitando

generar -por su ineptitud- un perjuicio al interés público y posteriormente al de

un particular. Se insiste, la Administración Pública con su correcto actuar deberá

velar por el interés público, pero de la misma forma respetará los derechos

fundamentales que asisten a los gobernados, entre ellos el de seguridad jurídica.

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CAPÍTULO IV CONCLUSIONES

1. El juicio de lesividad tiene por objeto nulificar o modificar una resolución

favorable emitida en favor de un particular, sea persona física o moral, por

violentar el interés público.

2. Este juicio se creó para tutelar los intereses del Fisco Federal, siendo un

mecanismo jurídico ad hoc de las propias Autoridades Fiscales, en razón

de que las mismas están imposibilitadas a nulificar o modificar sus propias

resoluciones.

3. La evolución y crecimiento de la Administración Pública, hizo necesaria la

expansión del juicio de lesividad, dejando de ser un mecanismo jurídico

exclusivo de las Autoridades Fiscales.

4. El juicio de lesividad es un mecanismo jurídico necesario para el correcto

funcionamiento de nuestro país, por lo que es vital su existencia en

nuestro sistema jurídico para evitar la posible producción de un perjuicio

al interés público.

5. Aún y cuando es vital para proteger el interés público, deberá apegarse

en todo momento al respeto de todos y cada uno de los derechos

fundamentales que asisten a los gobernados.

6. Este juicio de lesividad es conocido por un órgano jurisdiccional

especializado en materia administrativa; siendo en el caso concreto el

Tribunal Federal de Justicia Administrativa.

7. Es de carácter excepcional, pues será la Administración Pública quien

tendrá la facultad de demandar una resolución favorable a un particular,

por lo que tendrá el carácter de demandante y el particular de demandado.

8. Las resoluciones favorables que la Administración Pública pretende

nulificar o modificar, no se encuentran correctamente identificadas, esto

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es, no existe legislación o reglamentación que prevea cuáles son las

resoluciones que podrán ser objeto de nulificación en el citado juicio

(numerus apertus).

9. Las resoluciones favorables emitidas en beneficio de los particulares

constituyen derechos adquiridos, no simples expectativas de derechos.

10. La Administración Pública tendrá el plazo de cinco años para promover

el citado juicio de lesividad contado a partir del día siguiente a la emisión

de la resolución favorable, excepto si la misma produce efectos de tracto

sucesivo caso en el cual se podrá demandar en cualquier tiempo sin

rebasar cinco años de su último efecto.

11. La promoción del juicio es del toda discrecional. La Administración Pública

no tendrá que cubrir requisito alguno para promover el citado juicio.

12. En ese mismo orden de ideas, la Administración Pública -a diferencia de

otros sistemas jurídicos como el español- no deberá acreditar previo a lo

promoción del juicio de lesividad, la lesión al interés público derivada de

la emisión de la resolución favorable en beneficio de un particular. Esta

acreditación del daño al interés público se manifiesta a través de la

emisión de un acto administrativo denominado “declaración administrativa

previa de lesividad”, en el cual de manera fundada y motivada se acredite

tal extremo.

13. Actualmente los efectos de las sentencias emitidas por el Tribunal Federal

de Justicia Administrativa, en caso de nulificar o modificar total o

parcialmente la resolución favorable combatida, serán retroactivos.

14. Sin duda los efectos retroactivos de las sentencias es la violación más

latente de este juicio al derecho fundamental de seguridad jurídica que

asiste a todos los gobernados. Esto en razón de que se les perjudica en

demasía, siendo que es la propia Administración Pública, quien, debido a

un error o ineficacia, emitió la resolución favorable; la nulificación o

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modificación de esa resolución podrá acarrear actualizaciones, recargos

e inclusive multas.

15. Será necesario, para evitar violar el derecho humano de seguridad

jurídica, que se reforme la procedencia del juicio de lesividad, lo que se

traduce en que, es vital acotar los supuestos en los que procede, por lo

que las legislaciones y reglamentos de las Autoridades Administrativas

facultadas para accionar este juicio, deberán prever expresamente qué

resoluciones favorables podrán ser objeto del multicitado juicio de

lesividad (numerus clausus).

16. La Administración Pública en aras de respetar el derecho fundamental de

seguridad jurídica, deberá emitir una “declaración administrativa previa de

lesividad”, en la cual funde y motive porqué es que la resolución favorable

que pretende nulificar o modificar perjudicó el interés público; por esto que

sea necesario reformar la fracción III del artículo 13 de la Ley Federal de

Procedimiento Contencioso Administrativo, en el cual de manera expresa

se vea implementado este requisito de procedencia.

17. De igual forma, será necesario reformar los efectos retroactivos de las

sentencias emitidas por el Tribunal Federal de Justicia Administrativa.

Limitándose esa retroactividad a los casos en los cuales se demuestre

mala fe, ya sea del particular, del funcionario emisor o de ambos, caso en

el cual esas sentencias si podrán emitirse con efectos retroactivos en

perjuicio del particular que se benefició indebidamente, pues no puede

pretenderse dar el mismo trato a quien actuó de buena fe.

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