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V DELITOS CONTRA LA PROPIEDAD Y EL PATRIMONIO Delitos de enriquecimiento por defraudación.

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V DELITOS CONTRA LA PROPIEDAD Y EL PATRIMONIODelitos de enriquecimiento por defraudación.

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ESTAFAS Y OTROS ENGAÑOS

Estafa propiamente tal: Idea de ardid o puesta en escena (mise en

scène) Cualquier engaño (473)

Delitos propios del derecho penal económico: quiebras, prendas, delitos societario, libre competencia, derechos del consumidor, aduaneros. Sin perjuicio del alzamiento de bienes del 466.

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ESTAFA PROPIAMENTE TAL Bien jurídico protegido: patrimonio. No

afecta, necesariamente, una cosa determinada como en hurtos o robos.

Conceptos de patrimonios: Jurídico: idea civil clásica: derechos subjetivos.

No otorgaría protección a la estafa que recae sobre el “derecho de llaves”

Económico: conjunto de bienes bajo el poder factico (no jdco.) de una persona. Incluye el anterior, pero también protege el botín de un robo. (Alemania)

Mixto: conjunto de bienes bajo el poder de disposición de una persona, siempre que ese poder se encuentre jurídicamente protegido. (España)

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FIGURA BÁSICA DE ESTAFA (473): “El que defraudare o perjudicare a alguien

usando de cualquier engaño…” (engaño-perjuicio)

Elementos: a.- engaño a.- el error que ese engaño produce en la

víctima c.- la disposición patrimonial que provoca el

s.a. mediante ese engaño d.- el perjuicio patrimonial (pérdida- o dejar

de percibir algo)

Relación causal entre el engaño y el resultado.

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¿es exigible, como elemento subjetivo, el ánimo de lucro?

TIPICIDAD: A.- Sujeto activo: cualquiera, salvo estafas

especiales B.- Sujeto pasivo: el afectado en su

patrimonio. ¿incapaces? Hurto? Distinto del engañado? Ej. Cobro de un cheque

fraudulento. Estafa procesal: se engaña al juez, al accionar para

obtener una declaración que importa disposición patrimonial. Ej tercerías, acción simulada de reconocimiento de deuda para disminuir patrimonio del demandado. (actor: autor mediato; si juez sabe: prevaricación) ¿473 ó 468?

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C.- Conducta: (cuatro elementos) 1° elemento: Engaño: falsa representación

de realidad- mutación o alteración de la realidad - ardid, maquinación, simulación- falta a la verdad en lo que se dice o hace.

Problemas: a) formas de engaño (simular-disimular)

Simulación expresa: aparentar un hecho respaldándolo en una afirmación mendaz

Actos concluyentes: respaldados no necesariamente en afirmaciones mendaces, pero si conductas que llevan al engaño

Omisión del obligado a declarar verdad: con su omisión no saca del error a un sujeto Ej datos incompletos para pedir un préstamo.

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b) el objeto del engaño: Etcheverry: sobre hechos pasados o presentes, pues

los futuros no constituyen falsa representación de la realidad.

Labatut: también los futuros Ej. Matrimonio, colecta ¿sobre juicios de valor? No porque no son

susceptibles de juico de verdad/sólo si presuponen sucesos susceptibles de ese juicio/ si/ caso a caso.

Politoff: sigue la doct. y jurisp. Alemana: todo suceso u objeto presente o pasado del mundo exterior y del mundo interior de las personas, susceptibles de un juicio de verdad o falsedad. En consecuencia: son hechos susceptibles de juicio de verdad o falsedad:

1.- Hechos del mundo exterior, presentes o pasados.

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2.- Hechos del mundo exterior, futuros, pero ciertos científica o convencionalmente, pudiendo considerarse un hecho presente Ej. Mañana sale el sol.

3.- Hechos y circunstancias físicas o sociales de las personas: sexo, edad, posición social, solvencia económica

4.- Capacidades de las personas: (físicas y jurídicas) para celebrar contratos.

5.- Sucesos internos o mentales de las personas, como la intención o voluntad de hacer algo o conocimiento de ciertas cosas EJ. promesa de pago, promesa de conocer datos que mejorar la realización de un negocio, conocimiento en que se fundan pronósticos de hechos futuros u opiniones. Ej. Crítico de arte.

NO constituyen engaño ( no son objeto de engaño):

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1.- Hechos del mundo externo o interno, futuros, que no se sepa con alguna certeza que ocurrirán. EJ. compre este seguro para el vehículo que adquirirá.

2.- Meros juicios de valor u opiniones: EJ este juez fallará así.

3.- Meros pronósticos: EJ compré este paraguas que en dos horas llueve.

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c) aptitud o idoneidad del engaño: Engañar al que actúa con mediana diligencia en sus negocios, no

al descuidado. ¿más que simple mentira? Más un ardid o maquinación? Doctrina chilena: puesta en escena Politoff: debe atenderse a la condiciones del sujeto pasivo para

ser engañado, por tanto adopta un criterio mixto objetivo-subjetivo ( que el engaño sea “bastante”: España)

Alemania: basta la falta a la verdad, si ella puede hacer que una persona incurra en error. (protege la conducta de buena fe)

Será idóneo si: ex ante, la conducta genera un riesgo de inducir o mantener una falsa representación de realidad, que provoque disposición patrimonial, considerando las circunstancias conocidas o reconocibles de la persona a la que se dirige el engaño, más las circunstancias conocidas o reconocidas por el autor.

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2° elemento: Error, como efecto del engaño: Es la falsa representación de la realidad. ¿ignorancia?

Discutible El engaño puede consistir en mantener a un persona en

esa falsa representación de la realidad. Además, la conducta debe considerar las circunstancias

de la persona Momento en que debe producirse el error:

Por la acción engañosa (crea el error) Mantenido por la acción engañosa (error preexistente)

SOLO cuando la persona esta obligada a entregar información verdadera. (comisión por omisión) (comisión por omisión)

Error de máquinas automáticas: No son personas. Salvo: se adultera para que una persona yerre EJ.

taxímetro

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3° elemento: Disposición patrimonialEl error provocado por el engaño debe, a su vez,

provocar una disposición del sujeto pasivo que signifique una pérdida patrimonial.

La disposición no debe entender en términos civiles, en ende, puede disponer quien no tiene la facultad para hacerlo civilmente e igualmente se configura el delito.

La conducta puede ser activa (entregar una cosa o dinero, asumir una deuda, renunciar expresa a un crédito) o pasiva (no cobrar un crédito)

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4° elemento: Perjuicio.Debe existir un detrimento efectivo del patrimonio.Patrimonio: incluye posesión y tenencia. No meras

expectativas, salvo que por medio de alentarlas se obtenga una disposición patrimonial.

Relación directa entre disposición y perjuicio aunque el segundo se produzca más tarde en el tiempo. EJ cheques girados y cobrados días después. ¿si no son cobrados? Politoff: si constituye delito, pues engrosan el pasivo.

Avaluación en dinero: problema práctico, no dogmático.

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Algunos problemas en la imputación objetiva: Recordar relación causal entre: engaño- error-disposición-

perjuicio.

1.- Estafa sobre acto con causa ilícita: ¿hay perjuicio cuando no se realiza una actividad ilícita a la que se obligó por medio de engaño y pago de un precio? EJ. El abogado que dice conocer forma de eludir impuesto que no existen. Hechicera que dice entregar veneno, pero es sustancia inocua.

i.-No, porque sería obligar a ejecutar una conducta ilícita.

ii.- Si, EJ art. 469 n°5 (cohecho activo 250) y 470 n°7 (1466 CC.R/G, juego es act. con objeto ilícito)

2.- Estafador estafado: EJ cuento del tío. La víctima no ha estado en situación de poner en riesgos el patrimonio de los estafadores, no tiene dominio de la situación. (Nueve Reinas)

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3.-Estafa al ladrón: si es ejecutada por el dueño o justo poseedor, no sería sancionable, pues el “ladrón” o estafado no incorporó la cosa mal habida a su patrimonio legítimamente.

En la misma idea, el hurto de posesión (471 n°1)

Salvo: si la cosa esta en poder de un tercero de buena fe.

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4.- Estafa al deudor: Etcheverry: no sería sancionable, pues el apoderamiento con violencia, sólo constituye falta (494 n°20) y la estafa es un apoderamiento por engaño, lo que importa menor gravedad.

Criticas, Politoff:

a) la falta aludida sólo comprende lesiones leves, de existir menos grave habría concurso de delitos y no sólo esa falta. Por ende, la entidad de la estafa debería equivaler a lesiones menos graves para ser sancionable.

b) Esa falta discurre sobre la base de deudas actualmente exigibles, lo que también debiera considerarse en la estafa, es decir, será sancionable cuando la deuda aún no es exigible.

En estos casos no existiría perjuicio para el “estafado”, pues la cosa la adeuda, ya no está en su patrimonio.

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5.- Estafa y perjuicio al realizar un servicio ilícito: EJ abogado realiza maniobra fraudulenta para engañar al Fisco (elusión de impuestos) y luego no le pagan.¿La prestación de un servicio ilícito puede

considerar un perjuicio patrimonial?No existe estafa pues su conducta no está

protegida por el ordenamiento jurídicoPolitoff: distinguir si el acto realizado es delito

penal o no. Si es delito, no habrá estafa.

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D.- Culpabilidad: Dolo: (conocimiento y voluntad de engañar)

Si mantenemos la idea de una mise en scène para que exista estafa: sólo se exige dolo directo. (Etcheverry)

Pero, es posible admitir dolo eventual Ej. casos de comisión por omisión.

Error que excluye el dolo:Cuando el agente que provoca el error de apreciación de

realidad cree decir verdad. EJ. Oferta de cosas con propiedad que no tiene, pero que el oferente cree tiene.

Error en perjuicio del agente o sujeto activo:El agente cree engañar, pero su versión es verdadera:

tentativa de estafa punible, sólo si fuera capaz de crear el riesgo de error-disposición-perjuicio, de lo contrario sería inidónea y por ende no sancionable.

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E.- Iter Criminis: Se consuma con el perjuicio. ¿Cheque? Con su giro,

agravado por el cobro. Jurisp. Española con el cobro. Tentativa comienza con el engaño. Frustración cuando el perjuicio ya no depende del

autor. Descubrimiento del engaño:

A)Algunos: No era idóneo, por ende no es sancionable.

B)Politiff: Distinguir si fue desbaratado por un tercero, pues:Siempre es necesario descubrirlo para denunciar.Por eso el engaño se valora ex ante y por lo mismo

es posible admitir tentativa y frustración.

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F.- Participación:Participación distinta del perjudicado ( que es

quien dispone engañado): recurrir a autoría mediata: el que cobra un cheque falso, involucra al agente y/o al cajero, ellos son el medio que usa el autor. Sancionables sólo si están en conocimiento del engaño.

Participación es posible hasta la producción del perjuicio.

El tercero que recibe un donativo que se obtuvo mediante engaño, en acuerdo con el s.a., puede ser sancionado como autor (15 n°3) o como cómplice (16). De ignorar el engaño, no es sancionado.

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ESTAFAS ESPECIALES

A.- Calificada por la clase de engaño (468): Conducta: fingir nombre- atribuirse poder, influencias o

créditos- aparentar bienes, créditos, comisión, empresa o negociación- o cualquier otro engaño semejante.

Doctrina conteste en que se requiere puesta en escena, las requisitos comunes ya vistos.

Politoff: el único tipo de estafa especial que requiere de ardid.

La ley no distingue el tipo de poder que puede atribuirse el SA, eso significa que este tipo penal se encuentra en conflicto con las figuras de robo con fuerza y robo con violencia (439 inc final- 440N°3)

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B.- Fraudes en la entrega (o en el comercio) art. 467, 469 n°1 y 2, 495 n°19. Sanción en

relación al monto de lo defraudado

Figura básica: defraudar en sustancia, calidad o cantidad, de la cosa que debe entregar por existir un título obligatorio.

Etcheverry: es necesario la existencia de un ardid. Politoff: no es necesario. Basta la declaración del

SA sobre la calidad, cantidad o sustancia de la cosa.

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Límite del tipo: Existencia de un título obligatorios: Debe ser legítimo o no sería obligatorio. Generalmente se dice que de ser oneroso. Si es

donación debe ser aceptada por el que la recibe. La redacción de la norma orienta a que sólo se trata de

entrega de cosas corporales. Si se trata de una prestación de servicio, debemos encuadrarla en el art. 473 (estafa base)

Fraude especial de los plateros y joyeros: (469 n°1) Evidencia la NO exigencia de ardid, basta la

declaración del agente. Se trata de relación basada en la confianza. Sanción: maximum del 467.

Fraude especial de los traficantes: (469 n°2). (id) 495 n°16: sanciona al que tiene pesos o medidas

falsos, aunque no los use.

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C.- Estafa con causa ilícita (469 n°5 y 470 n°7): En la base existe un acto civil al que le faltan

requisitos de validez. i.- defraudación con pretexto de remuneraciones a

empleados públicos. El tercero engañado, cree obtener algo por esta vía. (Cohecho art. 250)Se concede al funcionario acción de calumnia.

ii.- A los que en juego se valieran de fraude para asegurar la suerte. Politoff: Parece hacer excepción a la r/g del art.

1466 CC: no puede devolverse lo pagado por causa ilícita y la regla general es que el juego es ilícito.

Creo debiera operar sólo si se trata de un juego lícito.

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D.- Fraudes de subvenciones (470 n°8) Modificación de 1980 Conducta: Obtener remuneraciones, bonificaciones,

subsidios, pensiones, jubilaciones, asignaciones, devoluciones o imputaciones indebidas, de forma fraudulenta del Fisco, Municipalidades, Cajas de Previsión, instituciones centralizadas o descentralizadas del estado. (n°10 es similar respecto de seguros)

Existen múltiples leyes que contemplan delitos por conductas similares (asignación familiar), suya sanción no se vincula al monto de lo defraudado, incluso excluyendo la exigencia de perjuicio al estado y sus instituciones.

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E.- Otras estafas especiales: 470 n°6: celebrar contratos aleatorios con datos falsos.

470 n°4: Hacer suscribir con engaño un documento. Es necesario el daño patrimonial, para el que firma o un tercero. Si el engaño es intimidatorio, se traslada al delito de extorsión (438)

470 n°5: sustrayendo, ocultando, destruyendo o inutilizando en todo o parte algún proceso, expediente, documento o papel de cualquier clase. En concurso con sustracción de expediente art. 5 Ley 5.507 y

falsificación por ocultación ( art. 193 n°8). Politoff: debe escogerse la figura más grave. No procede el

concurso ideal.

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F.- Estafa por medio de falsificación de instrumentos privado o mercantil (art. 197 ss) La estafa se comete por este medio, según descripción

del art. 193. Se agrava la sanción si es respecto de letras de cambio

u otros instrumentos mercantiles. Art.198, sanciona al que usa esos documentos,

aunque no los haya falsificado.

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G.- Fraudes por abuso de confianza: Todo engaño es reconducible a la figura del 473 El CP advierte tres formas calificadas de este tipo de

fraude: I.- Cometido por comisionistas alterando las cuentas.

(469 n°3) II.- Capitanes de buques al rendir cuentas, Ej.

abultando gastos (469 n°4) III.- Capitanes de buques que, sin las solemnidades

legales, venden buques se apropian de especies de la nave y pasajeros. (470 n°2) Concurso con hurto agravado 447 n°4 y apropiación indebida

470 n°1.

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H.- Abuso de firma en blanco (470 n°3)La firma se estampa por el afectado, sabiendo

que es necesario llegar blancos del documento con posterioridad, existe una base de confianza que es la burlada.

Si el documento es aprovechado por un tercero, se puede dar la figuras de falsificación de los artículo 193 o 197.

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I.- Estafa por medio de falsa promesa de venta de inmueble (470 n°9 año 2004) La suscripción es con ánimo de defraudar. Sin cumplir exigencias del art 138 de la Ley de

urbanismo y construcciones. (boleta de garantía)

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OTROS ENGAÑOS

Son delitos en los que realmente no existe engaño.

1.- Apropiación indebida (470n°1): apropiarse o distraer dineros, efectos o cosa mueble, recibido en depósito, comisión o administración u otro título con obligación de devolver o entregar. Existe relación de confianza.

Diferencias con la estafa

a) Medio de comisión: apropiación luego de un acto lícito, no el engaño.

b) solo recaen en cosa corporal mueble ajena, la estafa puede recaer en cosas incorporales muebles e inmuebles.

Más emparentada con el hurto por la apropiación (antes conocida como hurto impropio)

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i.- Sujeto Activo: La norma dice “ A los que..”, pero debe excluir a:

a.- Funcionarios públicos respecto de los caudales públicos confiados, se configura el delito de malversación de caudales públicos (233 y ss)

b.- Dueño de la cosa: cuando la cosa está gravada, embargada o retenida por orden judicial. Delitos posibles: alzamiento de bienes (466), depositario alzado (444CPC), destrucción de especies embargadas (469 n°6), hurto de posesión (471 n°1).

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ii.- Objeto material: Dinero o cosa mueble ajena Recibidos por medio de título que produzca la

obligación de entrega o devolución, los referidos en la norma son a modo ejemplar. Ej comodato o préstamo de uso, prenda con desplazamiento, arrendamiento, mandatos en general. Mutuo de dinero: el no pago no constituye delito sino

incumplimiento de contrato. (cosa consumible con autorización de consumo o uso)

Tenencia fiduciaria de la cosa: poder autónomo sobre ella.

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iii.- Conducta: A.- Apropiación: importa apoderamiento y ánimo de

señor o dueño (animus rem sibi habendi). En este caso es disposición, pues la cosa ya está en su poder. El retardo en la entrega reconociendo domino ajeno, no

es típico. Cosas fungibles entregadas en esa calidad, el delito se

configura sólo cuando no hay restitución en el momento acordado. Reintegro posterior a querella, no excluye el delito, sólo sería una atenuante.

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B.- Distracción: Aplicar la cosa con ánimo de dueño a usos propio o

ajenos (terceros), con ánimo de reponer. Cosas fungibles, sólo cabe la modalidad de

apropiación. (dinero)

Condición objetiva de punibilidad: PERJUICIO.

Relevante pues no estamos propiamente frente a una estafa.

Ese perjuicio no debe estar comprendido dentro del dolo del autor, basta la apropiación.

Debe ser patrimonial, constatable objetivamente.

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Por eso la consumación del delito se produce cuando hay negativa de entrega o devolución. Si hubo disposición (conducta sancionada en este delito) pero

luego hay restitución de una cosa mejor que la recibida, NO HAY PERJUICIO, por ende no hay delito, ni aún en grados imperfectos de desarrollo.

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2.- Destrucción de la cosa embargada (469 n°6): Fraude impropio, pues no hay engaño ni abuso de

confianza. Condición objetiva de punibilidad, el perjuicio: siguiendo

a Etcheverry, el bien jurídico protegido es el patrimonio de acreedor. Por ende, si hay otros bienes en que hacer efectiva su acreencia no debe acudirse al derecho penal.

Conducta: Destruir fraudulentamente Ubicación sistemática errada? Delitos contra la

propiedad por destrucción, no por defraudación.

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Elemento normativo: existencia del embargo Etcheverry: debe entender en términos amplios,

respecto de cualquier cosa que se afecto por la ley o tribunales como garantía.

De se así, parece necesario excluir la garantía general del art. 2465 CC.

Respecto de bienes embargados el delito más frecuente es el de depositario alzado (444. 3 CPC):

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“Si la ejecución recae sobre el simple menaje de la casa habitación del deudor, el embargo se entenderá hecho permaneciendo las especies en poder del mismo deudor, con el carácter de depositario, previa facción de un inventario en que se expresen en forma individual y detallada el estado y la tasación aproximada de las referidas especies que practicará el ministro de fe ejecutor. La diligencia que deberá extenderse será firmada por el ministro de fe que la practique, por el acreedor, si concurre, y por el deudor, quien, en caso de substracción, incurrirá en la sanción prevista en el número 1° del artículo 471 del Código Penal.” 444.3 CPC

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OTROS DELITOS DEL & 8

1.- Celebración de contrato simulado: Bien jurídico protegido: derechos patrimoniales,

estimables en dinero, defraudables por medio de ese contrato.

Comisión por omisión: se descarta pues el contrato en sí no es punible, ni existe obligación de advertir a terceros la simulación.

Condición de punibilidad: el perjuicio. El contrato en sí mismo no es ilícito sino cando produce

perjuicio. Se excluye el dolo eventual, pues es requisitos conocer

la simulación. Delito de participación necesaria: requiere dos autores,

si sólo uno sabe la simulación, existe estafa.

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2.- Usura (472): suministrar valores a un interés superior al legal.

No hay engaño, la ley fija el máximo interés. (18.010)

Delito de mera actividad. Pena accesoria: expulsión del país al extranjero, y

si hay reincidencia al nacionalizado, previo cancelación de nacionalidad.

Apreciación de la prueba en conciencia.

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FRAUDE EN LEY ESPECIAL

Giro doloso de cheques. (DFL 707 art 22) Cuando el cuentacorrentista gira un cheque: A) sin fondos de antemano B) retira los fondos después de girarlo C) cuenta corriente cerrada o inexistente D) orden de no pago por causa distinta a la legal

(falsificaron su firma, alteraron el cheque después de girarlo, pérdida, hurto o robo)

Sujeto Activo: el que tiene o tuvo cta. cte. Si gira cheque de cta ajena, hay estafa por medio de

falsificación de instrumento privado.

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Sujeto pasivo: problema procesal. El art. 111 del CPP señala quienes son víctimas, sin incluir al endosatario en cobro. Puede entender que esta dentro de los considerados como tenedor por el art 22 del DFL 707

Objeto material: el cheque (sin nexo causal) A.- En garantía: jurisp. que señala que se desnaturaliza

y no procede este delito. B.- A fecha: también lo desnaturaliza, pues es un

requisito legal, tanto así que determina su caducidad.

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Conducta: dos actos A.- giro del cheque B.- no pago dentro del plazo legal: delito de omisión

propia, no admite tentativa no frustración.