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En lo principal, contestación a requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad; en el primer otrosí, acompañan documentos; en el segundo otrosí, patrocinio y poder. Excelentísimo Tribunal Constitucional Lara Sanoica, Gabriela Galaz, Constanza González, Felipe Concha y Felipe González, todos abogados domiciliados en la Región Metropolitana, ciudad de Santiago, María Monvel 811, de la comuna de La Reina decimos: Que, de conformidad a la presentación del requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad respecto del artículo 31, inciso 5° de la Ley Orgánica Constitucional N° 18.700 de votaciones Populares y Escrutinios, a causa de la vulneración del artículo 19 N°2 de la Constitución Política, correspondiente a la igualdad ante la ley y alegando un trato discriminatorio y arbitrario, presentado por Don Manuel Díaz; dirigente vecinal de la comuna de Cisnes, Región de Aysén y candidato independiente por el distrito 59, de la misma región durante el año 2009, domiciliado para tales efectos en la calle Diego Portales N°345, comuna de Cisnes. Nosotros de conformidad con lo dispuesto en el artículo 93 N° 6 de la Constitución Política de la República, venimos a interponer

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En lo principal, contestación a requerimiento de inaplicabilidad por

inconstitucionalidad; en el primer otrosí, acompañan documentos; en el segundo

otrosí, patrocinio y poder.

Excelentísimo Tribunal Constitucional

Lara Sanoica, Gabriela Galaz, Constanza González, Felipe Concha y Felipe

González, todos abogados domiciliados en la Región Metropolitana, ciudad de

Santiago, María Monvel 811, de la comuna de La Reina decimos:

Que, de conformidad a la presentación del requerimiento de inaplicabilidad

por inconstitucionalidad respecto del artículo 31, inciso 5° de la Ley

Orgánica Constitucional N° 18.700 de votaciones Populares y Escrutinios, a

causa de la vulneración del artículo 19 N°2 de la Constitución Política,

correspondiente a la igualdad ante la ley y alegando un trato discriminatorio y

arbitrario, presentado por Don Manuel Díaz; dirigente vecinal de la comuna de

Cisnes, Región de Aysén y candidato independiente por el distrito 59, de la misma

región durante el año 2009, domiciliado para tales efectos en la calle Diego

Portales N°345, comuna de Cisnes. Nosotros de conformidad con lo dispuesto en

el artículo 93 N° 6 de la Constitución Política de la República, venimos a interponer

la pertinente contestación al requerimiento anteriormente señalado, por

encontrarse la acción impugnada realizada en torno a lo prescrito por la

Constitución.

I. Antecedentes de la gestión pendiente

1. Don Manuel Díaz luego de terminada su campaña del año 2009 y habiendo

competido en igualdad de condiciones con todos aquellos candidatos

independientes, convencido de que se había ejercido un trato arbitrario y

desigual, demando a nuestro representado, el Consejo Nacional de

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Televisión ante el Juzgado de Letras de Cisnes, Región de Aysén, bajo la

causa caratulada “Distribución del tiempo en la franja electoral para

candidatos independientes y partidos políticos”, ingresada bajo el Rol N°

1.928-2009.

2. Luego de la presentación de hechos pertinentes por parte del señor Manuel

Díaz, este se dispone a solicitar la inaplicabilidad del artículo 31, inciso 5°

de la Ley Orgánica Constitucional N° 18.700 de votaciones Populares y

Escrutinios, debido a que según la palabra del señor Manuel Díaz, la

ejecución de tal ley, vulnero de manera profunda las garantías

constitucionales del articulo 19 N°2 de la Constitución Política de la

Republica.

3. La causa presentada actualmente se encuentra pendiente ante el Juzgado

de Letras y Garantía de Cisnes, Región de Aysén, a la espera de la

resolución de la petición de inaplicabilidad. (actualmente se dará paso a la

contestación por parte del requerido ante la petición de inaplicabilidad)

II. Precepto legal cuya inaplicabilidad se solicita producto de que su

aplicación, produce una vulneración constitucional:

En el marco de la gestión pendiente anteriormente expuesta, Don Manuel Díaz,

solicita se declare inaplicable el artículo 31, inciso 5° de la Ley Orgánica

Constitucional N° 18.700 de votaciones Populares y Escrutinios, el cual

dispone:

“En las elecciones de diputados y senadores, a cada partido político

corresponderá un tiempo proporcional a los votos obtenidos en la última elección

de diputados o, en caso de que no hubiere participado en ella, tendrá el mismo

tiempo que le corresponderá al partido político que hubiere participado en ella,

tendrá el mismo tiempo que le corresponda al partido político que hubiere obtenido

menos votos. Si hubiere pacto, se sumara el tiempo de los partidos pactantes.

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Al conjunto de las candidaturas independientes corresponderá, asimismo,

un tiempo equivalente al partido político que hubiere obtenido menos

sufragios en la última elección, el que se distribuirá entre ellas por iguales

partes”.

III.- Forma en que la norma que se solicita sea inaplicada constituye una

infracción a la constitución:

1. La no aplicación del precepto impugnado en la gestión pendiente, resultaría

contraria a la constitución, debido a que esto propone favorecer

explícitamente más a ciertos grupos que a otros. Es decir, no distribuir el

tiempo de las franjas electorales en la forma dispuesta por el Artículo 31,

Inciso 5º, de la Ley Orgánica Constitucional Nº 18.700 de Votaciones

Populares y Escrutinios, generaría una vulneración a la Constitución.

2. Se considera entonces, que, el precepto antes mencionado está en plena

concordancia con lo señalado en el Artículo 1º, Inciso 4º de la Constitución

Chilena:

“Es deber del Estado resguardar la seguridad nacional, dar protección

a la población y a la familia, propender al fortalecimiento de ésta,

promover la integración armónica de todos los sectores de la Nación y

asegurar el derecho de las personas a participar con igualdad de

oportunidades en la vida nacional.”

3. Esto es tal, ya que lo que consagra la carta fundamental, no es ayudar a

todos a conseguir sus fines, sino disponer de los medios necesarios para

que cada quien pueda comenzar en la misma línea de partida. Es por esto

que tenemos en bien señalar que la distribución del tiempo de las franjas

electorales de forma correspondiente con los niveles de representación

popular de cada Partido Político, permite no favorecer a grupos minoritarios

con baja representatividad, y a ningún grupo en particular, ya que se

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entiende, que todos parten de la misma base, lo que representa en esencia

el inciso cuarto del Artículo 1º de la Constitución.

IV.- Forma en que tal garantía se ve amparada en el ordenamiento jurídico

1.- En virtud de lo expuesto por el inciso 2º del Artículo nº 19 de la Constitución

Política de la República de Chile, se entiende que:

“La igualdad ante la ley. En Chile no hay persona ni grupo único

privilegiados. En Chile no hay esclavos y el que pise su territorio queda libre.

Hombres y mujeres son iguales ante la ley. Ni la ley ni autoridad alguna

podrán establecer diferencias arbitrarias.”

2.- Es así que entendemos que ninguna ley, ni autoridad deberá establecer

diferencias arbitrarias, como lo sería en este caso, no aplicar el artículo 31º de la

Ley Orgánica Constitucional 18.700 al caso expuesto. Basándonos en éste

precepto fundamental, el de la igualdad ante la ley, es que consideramos que

hacer distinciones relativas a lo expuesto anteriormente, es faltar a dicho precepto

elemental de la carta suprema.

3.- También en el Artículo 1º de la Constitución, en su Inciso 4º, encontramos

referencia implícita al principio de igualdad ante la ley:

“Es deber del Estado resguardar la seguridad nacional, dar protección a la

población y a la familia, propender al fortalecimiento de ésta, promover la

integración armónica de todos los sectores de la Nación y asegurar el

derecho de las personas a participar con igualdad de oportunidades en la

vida nacional.”

4.- Se entiende que el que sea deber del Estado “asegurar el derecho de las

personas a participar con igualdad de oportunidades en la vida nacional.” es

visiblemente una representación del principio de igualdad ante la ley mencionado.

Por esto, se considera que el artículo impugnado por los requirentes, es contrario

a los fundamentos de la constitución.

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5.- Si bien es cierto que en la práctica la ley distingue entre los candidatos con

mayor o menor representación, coartando las posibilidades de salir a la luz de

nuevos candidatos; en concreto, lo que la ley hace es asegurar la representación

de todos y cada uno de los habitantes del país, de forma correlativa a sus

opciones electorales, dado que los candidatos son en realidad, un símbolo de

ciudadanos prestando su apoyo a proyectos de distintos caracteres.

V.- Conclusión

1.- En virtud de lo expuesto anteriormente, es ciertamente clara la necesidad de

seguir la ley, y como no es procedente la inaplicabilidad para este caso, puesto

que los resultados electorales de Don Manuel Díaz pueden bien haber o no tenido

que ver con su aparición en televisión. Pero por sobre, todo, queda clara la

arbitrariedad de otorgarle una mayor cantidad de tiempo a él (y no a todos), por

considerarse que en su caso se faltaba al precepto de igualdad ante la ley, cuando

lo que realmente se hacía, era perpetuarlo. Es necesario dejar claro, que lo que

hace es proteger a todos los ciudadanos representados por los candidatos

(incluidos éstos entre los mismos), mucho más que asegurar que unos u otros

candidatos ganen. Lo que se busca, es asegurar que la representatividad de cada

uno de los electores sea correspondiente a los candidatos mismos, perpetuando

así, algo tan elemental como el inciso cuarto del Artículo Primero de la

Constitución Política de la República.

2.- Es por todo lo mencionado anteriormente, y dado que, (i) correctamente

argumentada la causa que defendemos frente al Excmo. Tribunal Constitucional,

(ii) aprobar la demanda de Don Manuel Díaz es dar pie de inicio a abusos

electorales, (iii) lo establecido por el Artículo 1º, inciso 4º, y por el artículo 19º,

inciso 2º de la Constitución Política de la República se conlleva con la aplicación

del Artículo 31 de la Ley Nº 18.700 de Votaciones Populares y Escrutinio,

consideramos que se cumplen los supuestos necesarios para que este

excelentísimo Tribunal Constitucional pueda desechar el recurso de inaplicabilidad

presentado, de causa caratulada: “Distribución del tiempo en la franja electoral

para candidatos independientes y partidos políticos”, actualmente pendiente en,

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Juzgado de Cisnes Juzgado de Letras y Garantís de Cisnes, Región de Aysén, Nº

de Ingreso: 1.928-2009

A S.S. EXCMA. RESPETUOSAMENTE PEDIMOS: Tener por deducido, para

todos los efectos y de conformidad al N° 6 del artículo 93 de la Constitución

Política, la contestación al requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad

respecto del respecto del artículo 31, inciso 5° de la Ley Orgánica

Constitucional N° 18.700 de votaciones Populares y Escrutinios, declararlo

admisible y, en definitiva, acogerlo, resolviendo que el precepto legal citado puede

aplicarse a pesar del reclamo de ilegalidad que se tramita bajo el número 1.928-

2009 ante el Juzgado de Letras y Garantía de Cisnes, Región de Aysén, por

resultar dicha aplicación en concordancia a la Constitución Política.

PRIMER OTROSÍ: Ruego a S.S. EXCMA. tener por acompañada copia de los

siguientes documentos:

1. Escrito de reclamación de ilegalidad presentado por Don Manuel Díaz, de la

causa caratulada “Distribución del tiempo en la franja electoral para candidatos

independientes y partidos políticos “bajo el rol N° 1.928-2009 ante el Juzgado de

Letras y Garantía de Cisnes, Región de Aysén.

2. Escrito en que los requirentes se hicieron parte ante el Juzgado de Letras y

Garantía de Cisnes, Región de Aysén.

3. Certificado exigido por el artículo 47 A de la Ley N° 17.997 expedido por

Juzgado de Letras y Garantía de Cisnes, en que consta la existencia de la gestión

pendiente, el estado en que se encuentra, la calidad de terceros independientes

de los requirentes, y el nombre y domicilio de las partes y de sus apoderados.

SEGUNDO OTROSÍ: Sírvase Su Señoría tener presente, que en la

representación que investimos, designamos abogado patrocinante a doña Lara

Sanoica y confiero poder a los abogados habilitados para el ejercicio de la

profesión a doña Gabriela Galaz, Constanza González y don Felipe Concha,

Felipe González, todos domiciliados en María Monvel 811, de la comuna de La

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Reina, quienes firman en señal de aceptación, pudiendo actuar en forma

conjunta o separada.