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********. VS. SINDICATURA MUNICIPAL DEL AYUNTAMIENTO DE TIJUANA, BAJA CALIFORNIA. EXPEDIENTE: 1253/2011 S.S. Tijuana, Baja California, a seis de Mayo de dos mil catorce. V I S T O S, para resolver en definitiva los autos del Juicio Contencioso Administrativo número 1253/2011 S.S., promovido por ********, en contra de la autoridad Sindicatura Municipal del Ayuntamiento de Tijuana, Baja California, y R E S U L T A N D O 1.- Que mediante escrito presentado en fecha 17 de Noviembre de 2011, compareció el C. ********, instaurando demanda en contra de la autoridad SINDICATURA MUNICIPAL DEL AYUNTAMIENTO DE TIJUANA, BAJA CALIFORNIA, señalando como acto impugnado: “Se impugna a través del presente, la resolución administrativa de fecha 21 de octubre de 2011, dictada en el expediente administrativo de responsabilidad No. ********, emitida por la Sindicatura Municipal del XX Ayuntamiento de Tijuana, del cual se solicitaron copias certificadas del expediente en comento, tal y como se acredita con la exhibición del escrito correspondiente.” 2.- La parte actora señaló como hechos constitutivos de su demanda los siguientes: “1.- El suscrito me desempeñe como Secretario de Gobierno del XIX Ayuntamiento Constitucional de Tijuana del periodo comprendido del 18 de Diciembre de 2009 al 6 de Septiembre de 2010. 2.- Durante mi encargo actué con estricto apego a los principios de legalidad, honradez, lealtad, imparcialidad y eficiencia, consignados el al artículo 46 de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado de Baja California. 3.- En fecha de 8 de Septiembre del año en curso y mediante citatorio con número de oficio ********, se me notifica del inicio del procedimiento de responsabilidad con número de expediente ********. 4.- Las supuestas conductas imputadas constitutivas de responsabilidad señaladas en el citatorio lo constituyeron: a) La fracción I y II del articulo 46 de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado de Baja California "Abstenerse de cualquier acto u omisión que cause la suspensión o deficiencia de dicho servicio o implique abuso o ejercicio indebido de un empleo, cargo o comisión". b) Además establece en el mencionado citatorio "que realizó un ejercicio indebido a su diligencia como servidor público, … se advierte que otorgó su consentimiento en el nombramiento del C. ******** como Director Municipal de Transporte Público del XIX Ayuntamiento sin llevar el procedimiento adecuado a efecto de dar de baja al C. ******** como titular de dicha dependencia.” 5.- Se indica en el citatorio que las conductas atribuidas actualizan el incumplimiento a las obligaciones consignadas en las fracciones I y II del artículo 46 de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado de Baja California. 6.- En la audiencia de ley, señalada para el 19 de Septiembre de 2011, se recibió mi declaración por escrito, ahí argumente y acredite que el suscrito en modo alguno incurrí en incumplimiento a las obligaciones supuestamente infringidas, declaración que solicito, en obvio de repeticiones innecesarias y ociosas, se me tenga por reproducido en este apartado como si a la letra se insertase, en diligencia de continuación de audiencia presente los alegatos correspondientes por escrito, los cuales solicito se me tenga por reproducido en este apartado como si a la letra se insertase, ya que lo expresado robustece lo que se dijo en la declaración de fecha indicada, acreditándose de manera patente que el suscrito no tenía la responsabilidad, obligación o deber de: a) de llevar el procedimiento de baja de los empleados de gobierno b).- Que las pruebas de cargo no acreditan responsabilidad alguna respecto del suscrito, pues no están relacionadas con los hechos con los cuales pretende la demandada fincarme las conductas que menciona NI siquiera se adminiculan con el suscrito c).- El Trámite de altas y bajas de los servidores públicos no es una atribución del suscrito como Secretario de Gobierno. 7.- En los escritos de declaración y alegatos se expresó que las obligaciones u omisiones infringidas no le correspondían al suscrito en mi carácter de Secretario de Gobierno del XIX Ayuntamiento Constitucional de Tijuana. 8.- El Sindico Procurador reconoce y acepta en la resolución que se combate que el responsable de las conductas de responsabilidad lo es el C. ********, y otras autoridades, y no de la Secretaría de gobierno o para el caso el Secretario de Gobierno.

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********. VS. SINDICATURA MUNICIPAL DEL AYUNTAMIENTO DE TIJUANA, BAJA CALIFORNIA. EXPEDIENTE: 1253/2011 S.S.

Tijuana, Baja California, a seis de Mayo de dos mil catorce.

V I S T O S, para resolver en definitiva los autos del Juicio Contencioso

Administrativo número 1253/2011 S.S., promovido por ********, en contra de la autoridad Sindicatura Municipal del Ayuntamiento de Tijuana, Baja California, y

R E S U L T A N D O

1.- Que mediante escrito presentado en fecha 17 de Noviembre de 2011,

compareció el C. ********, instaurando demanda en contra de la autoridad

SINDICATURA MUNICIPAL DEL AYUNTAMIENTO DE TIJUANA, BAJA CALIFORNIA, señalando como acto impugnado:

“Se impugna a través del presente, la resolución administrativa de fecha 21 de octubre de 2011,

dictada en el expediente administrativo de responsabilidad No. ********, emitida por la Sindicatura

Municipal del XX Ayuntamiento de Tijuana, del cual se solicitaron copias certificadas del expediente en comento, tal y como se acredita con la exhibición del escrito correspondiente.”

2.- La parte actora señaló como hechos constitutivos de su demanda los siguientes:

“1.- El suscrito me desempeñe como Secretario de Gobierno del XIX Ayuntamiento Constitucional de Tijuana del periodo comprendido del 18 de Diciembre de 2009 al 6 de Septiembre de 2010.

2.- Durante mi encargo actué con estricto apego a los principios de legalidad, honradez, lealtad, imparcialidad y eficiencia, consignados el al artículo 46 de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado de Baja California.

3.- En fecha de 8 de Septiembre del año en curso y mediante citatorio con número de oficio

********, se me notifica del inicio del procedimiento de responsabilidad con número de expediente

********.

4.- Las supuestas conductas imputadas constitutivas de responsabilidad señaladas en el citatorio lo constituyeron:

a) La fracción I y II del articulo 46 de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado de Baja California "Abstenerse de cualquier acto u omisión que cause la suspensión o deficiencia de dicho servicio o implique abuso o ejercicio indebido de un empleo, cargo o comisión".

b) Además establece en el mencionado citatorio "que realizó un ejercicio indebido a su diligencia

como servidor público, … se advierte que otorgó su consentimiento en el nombramiento del C. ********

como Director Municipal de Transporte Público del XIX Ayuntamiento sin llevar el procedimiento

adecuado a efecto de dar de baja al C. ******** como titular de dicha dependencia.”

5.- Se indica en el citatorio que las conductas atribuidas actualizan el incumplimiento a las obligaciones consignadas en las fracciones I y II del artículo 46 de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado de Baja California.

6.- En la audiencia de ley, señalada para el 19 de Septiembre de 2011, se recibió mi declaración por escrito, ahí argumente y acredite que el suscrito en modo alguno incurrí en incumplimiento a las obligaciones supuestamente infringidas, declaración que solicito, en obvio de repeticiones innecesarias y ociosas, se me tenga por reproducido en este apartado como si a la letra se insertase, en diligencia de continuación de audiencia presente los alegatos correspondientes por escrito, los cuales solicito se me tenga por reproducido en este apartado como si a la letra se insertase, ya que lo expresado robustece lo que se dijo en la declaración de fecha indicada, acreditándose de manera patente que el suscrito no tenía la responsabilidad, obligación o deber de: a) de llevar el procedimiento de baja de los empleados de gobierno b).- Que las pruebas de cargo no acreditan responsabilidad alguna respecto del suscrito, pues no están relacionadas con los hechos con los cuales pretende la demandada fincarme las conductas que menciona NI siquiera se adminiculan con el suscrito c).- El Trámite de altas y bajas de los servidores públicos no es una atribución del suscrito como Secretario de Gobierno.

7.- En los escritos de declaración y alegatos se expresó que las obligaciones u omisiones infringidas no le correspondían al suscrito en mi carácter de Secretario de Gobierno del XIX Ayuntamiento Constitucional de Tijuana.

8.- El Sindico Procurador reconoce y acepta en la resolución que se combate que el responsable

de las conductas de responsabilidad lo es el C. ********, y otras autoridades, y no de la Secretaría de

gobierno o para el caso el Secretario de Gobierno.

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9.- A pesar de que el Sindico Procurador reconoce que el responsable de las conductas

constitutivas de incumplimiento de los deberes C. ******** y otras autoridades, determina de manera

infundada, inexplicable y arbitraria responsabilidad administrativa en contra del suscrito derivado de el

hecho de que otorgue mi consentimiento en el nombramiento del C. ******** como Director Municipal de

Transporte Público del XIX Ayuntamiento sin llevar el procedimiento adecuado a efecto de dar de baja al

C. ******** como titular de dicha dependencia desatando una serie de eventos, insistiendo la autoridad

hoy demanda en que el suscrito como gobernado adivine que hipótesis de las fracciones del numeral

********de la Ley de Responsabilidad de los Servidores Públicos para el Estado de Baja California, es la

que se me imputa hacia las facultades conferidas en los reglamentos respetivos.”

3.- La parte actora señala los motivos de inconformidad que precisa en el escrito inicial de demanda, sin que sea necesario hacer su trascripción por no constituir una exigencia legal, ni ser causa de afectación a la esfera de derechos del demandante.

4.- La parte actora ofreció como pruebas: " Con el objeto de acreditar los extremos a que me refiero en el capítulo de hechos que motivan

la presente demanda, y todos los elementos que puedan llevar a este Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado de Baja California a resolver a favor del suscrito sobre la nulidad del acto que se impugna, se ofrecen de mi parte los siguientes elementos probatorios:

1. DOCUMENTAL PÚBLICA consistente en copia certificada del expediente administrativo

disciplinario ********, del que deriva la resolución que ahora se impugna. Es menester precisar que este

expediente fue solicitado por el suscrito mediante escrito de fecha 07 de Noviembre de 2011, no obstante a la fecha se me ha negado su expedición, por lo que solicito, con apoyo en lo dispuesto por el artículo 75 de la Ley del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado de Baja California, que este Tribunal requiera al Sindico Procurador del Ayuntamiento de Tijuana a efecto de que remita dentro del plazo de 3 días el expediente de mérito, ello en atención a ningún precepto de la Ley del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado de Baja California establece que los requerimientos que el Tribunal efectué deban hacerse para cumplirse en el plazo de 15 días, es decir, cuando se conteste la demanda por parte de la autoridad demandada, por el contrario existe disposición normativa donde se deduce que debe ser 3 días para cumplir con ese tipo de determinaciones, así se consigna en el artículo 137 fracción IV del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Baja California de aplicación supletoria de la Ley del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado de Baja California. Esta prueba la relaciono con todos y cada uno de los hechos y motivos de inconformidad de la presente demanda de nulidad, y tiene por objeto acreditar tanto la existencia del acto reclamado como la ilegalidad de su emisión.

2. LA DOCUMENTAL PÚBLICA consistente en resolución impugnada de fecha 21 de Octubre de 2011 emitida por la Sindico Procurador del Ayuntamiento de Tijuana. Esta prueba la relaciono con todos y cada uno de los hechos y motivos de inconformidad de la presente demanda de nulidad, y tiene por objeto probar la existencia del acto reclamado, sin que sea óbice que se adjunte en copia simple a la presente demanda, habida cuenta de que, primero, bajo protesta de decir verdad así me fue entregada, y segundo, ningún artículo de la Ley del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado de Baja California exige que se anexe a la demanda el documento original donde se consigne acto que se impugna.

3. LA DOCUMENTAL PRIVADA consistente en escrito de DECLARACION y PRUEBAS

presentado dentro del procedimiento administrativo disciplinario con número de expediente ********,

con fecha de recibido el 19 de Septiembre de 2011. Esta prueba la relaciono con todos y cada uno de los hechos y motivos de inconformidad de la presente demanda de nulidad, y tiene por objeto probar que no obstante de que con dicho escrito (y el de alegatos) se acredita la no responsabilidad del suscrito, el Sindico Procurador arbitrariamente determina responsabilidad.

4. LA DOCUMENTAL PRIVADA consistente en escrito de ALEGATOS presentado dentro del

procedimiento administrativo disciplinario con número de expediente ********, con fecha de recibido el

19 de Septiembre de 2011. Esta prueba la relaciono con todos y cada uno de los hechos y motivos de inconformidad de la presente demanda de nulidad y tiene por objeto proar que no obstante de que con dicho escrito (y el de declaración y pruebas) se acredita la no responsabilidad del suscrito, el Sindico Procurador arbitrariamente determina responsabilidad.

5. DOCUMENTAL PUBLICA.- Consistente en el finiquito a nombre de ******** de fecha 05 de

Octubre del 2010, mismo que obra en autos de las copias certificadas que se solicitaron previamente a Sindicatura. Esta Prueba se relaciona con los hechos que esta Autoridad me imputa y que pretende encuadrar como violatorios de la Fracción II del Artículo 46 de la citada Ley de Responsabilidades, sin acreditarlo, y además demuestra que el suscrito no guarda ninguna relación con los hechos de la presente.

6. DOCUMENTAL PUBLICA.- Consistente en el Oficio numero ******** de fecha 17 de Marzo

de 2010 mismo que obra en autos de las copias certificadas que se solicitaron previamente a Sindicatura. Esta Prueba se relaciona con los hechos que esta Autoridad me imputa y que pretende encuadrar como violatorios de la Fracción II del Artículo 46 de la citada Ley de Responsabilidades, sin acreditarlo y además demuestra que el suscrito no guarda ninguna relación con los hechos de la presente.

7. INSTRUMENTAL DE ACTUACIONES.- Consistente en las Actuaciones que se realicen en el presente asunto, que acrediten hechos materia del mismo. Esta Prueba se relaciona con los hechos que

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esta Autoridad me imputa y que pretende encuadrar como violatorios de la Fracción II del Artículo 46 de la citada Ley de Responsabilidades, sin acreditarlo.

8. PRESUNCIONAL LEGAL Y HUMANA.- Consistentes en las Presunciones Legales que se deriven de los Dispositivos Legales relativos al caso concreto, y en las Presunciones Humanas que se deduzcan de los Hechos Probados y Hechos Notorios de este asunto. Esta Prueba se relaciona con los hechos que esta Autoridad me imputa y que pretende encuadrar como violatorios de la Fracción II del Artículo 46 de la citada Ley de Responsabilidades, sin acreditarlo.”

5.- Por auto de fecha 25 de Enero de 2012 se admitió la demanda,

ordenándose emplazar a la autoridad demandada Sindicatura Municipal del Ayuntamiento de Tijuana, Baja California, quien dio contestación a la demanda instaurada en su contra mediante promoción de fecha 22 de Febrero de 2012.

6.- Con fecha 12 de Junio, 26 de Septiembre de 2012, 28 de enero y 03

de Mayo de 2013, se llevó a cabo la audiencia de ley, citándose a las partes para oír sentencia.

C O N S I D E R A N D O S

I.- Competencia. Esta Sala es competente para conocer del presente

juicio por materia en virtud de promoverse en contra de una resolución administrativa emanada de una autoridad administrativa municipal, mediante la cual se aplica una sanción con base en la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado de Baja California, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 22 fracciones I y III de la Ley del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado, en lo sucesivo Ley del Tribunal; y por territorio en virtud de que promueve un particular, quien señala un domicilio en la ciudad de Tijuana, Baja California, el cual se encuentra dentro de la circunscripción territorial de esta Sala, que fue fijado por Acuerdos del Pleno de este Tribunal, en Sesiones de fecha treinta de junio de mil novecientos noventa y cuatro y seis de septiembre de mil novecientos noventa y siete, de conformidad con lo dispuesto por los diversos artículos 17 fracción VI, 18 fracción II, 21 y 23 de la citada Ley.

II.- Existencia del acto o resolución impugnada. La existencia de la

resolución impugnada, quedó debidamente acreditada en autos, con la reproducción de la resolución emitida por el Síndico Procurador del Ayuntamiento de Tijuana, Baja California, de fecha veintiuno de Octubre de dos mil once, mediante la cual resuelve el procedimiento administrativo número ********, que obra en el tomo V a fojas 1983 a 2066 de las copias certificadas que exhibió la autoridad demandada con su escrito de contestación de demanda, documental que tiene valor probatorio pleno en los términos de los artículos 322 fracción V, 323, 405 y 414 del Código de Procedimientos Civiles vigente en el Estado, aplicado supletoriamente en la materia por disposición del artículo 79 de la Ley del Tribunal.

III.- Legitimación y Procedencia.- La parte actora se encuentra legitimada tanto en el proceso como en la causa, toda vez que promueve la demanda por su propio derecho, señalando como autoridad demandada, a quien emitió la resolución impugnada en los términos de lo dispuesto por el artículo 31 fracción II inciso A de la Ley del Tribunal.

Asimismo, cuenta con interés jurídico para promover el juicio, de

conformidad con lo dispuesto por el artículo 40 fracción II de la Ley del Tribunal, en virtud de que la resolución impugnada ocasiona una lesión objetiva a sus intereses, al fincarle una responsabilidad administrativa e imponerle la sanción de inhabilitación.

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Al no observarse ninguna de las causales de improcedencia previstas por el artículo 40 de la Ley del Tribunal, que deba hacerse valer de oficio por esta Sala, se procede al estudio de los motivos de inconformidad.

IV.- Análisis. El demandante plantea diversos motivos de inconformidad, algunos de ellos relacionados con el fondo de la controversia, y otros de ellos relacionados con violaciones de naturaleza formal dentro del procedimiento y en la emisión de la resolución impugnada. De resultar fundados los que se esgrimen en relación al fondo del asunto, se resuelve en definitiva la litis con un mayor beneficio hacia el particular. Por ello, esta Sala procede a analizar primeramente los motivos de inconformidad relacionados con el fondo de la controversia, y sólo en caso de resultar infundados, se analizarán los diversos argumentos. Sirven de sustento a lo anterior los principios que rigen en materia de garantías judiciales en materia de derechos humanos, reconocidos por la Convención Americana sobre Derechos Humanos, adoptada en San José de Costa Rica el 22 de noviembre de 1969.

El Decreto de Promulgación de la referida Convención publicitado el jueves 7 de mayo de 1981 del Diario Oficial de la Federación, en materia de Garantías Judiciales establece:

Artículo 8.- Garantías Judiciales

1. Toda persona tiene derecho a ser oída con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente independiente e imparcial establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter. 2. Toda persona inculpada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se establezca legalmente su culpabilidad. Durante el proceso, toda persona tiene derecho, en plena igualdad, a las siguientes garantías mínimas: a) derecho del inculpado de ser asistido gratuitamente por el traductor o intérprete, si no comprende o no habla el idioma del juzgado o tribunal; b) comunicación previa y detallada al inculpado de la acusación formulada; c) concesión al inculpado de tiempo y de los medios adecuados para la preparación de su defensa; d) derecho del inculpado de defenderse personalmente o de ser asistido por un defensor de su elección o de comunicarse libre y privadamente con su defensor; e) derecho irrenunciable de ser asistido por un defensor proporcionado por el Estado, remunerado o no según la legislación interna, si el inculpado no se defendiere por sí mismo ni nombrare defensor dentro del plazo establecido por la ley; f) derecho de la defensa de interrogar a los testigos presentes en el tribunal y de obtener la comparecencia, como testigos o peritos, de otras personas que puedan arrojar luz sobre los hechos; g) derecho a no ser obligado a declarar contra sí mismo ni a declararse culpable, y h) derecho de recurrir del fallo ante juez o tribunal superior. 3. La confesión del inculpado solamente es válida si es hecha sin coacción de ninguna naturaleza. 4. El inculpado absuelto por una sentencia firme no podrá ser sometido a nuevo juicio por los mismos hechos.

5. El proceso penal debe ser público, salvo en lo que sea necesario para preservar los intereses de la justicia.

Artículo 25.- Protección Judicial

1. Toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, la ley o la presente convención, aún cuando tal violación sea cometida por personas que actúen en ejercicio de sus funciones oficiales. 2. Los Estados partes se comprometen: a) a garantizar que la autoridad competente prevista por el sistema legal del Estado decidirá sobre los derechos de toda persona que interponga tal recurso; b) a desarrollar las posibilidades de recurso judicial, y

c) a garantizar el cumplimiento, por las autoridades competentes, de toda decisión en que se haya estimado procedente el recurso.

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El pasado 10 de Junio de 2011, se publicó en el Diario Oficial de la Federación el Decreto mediante el cual se modifica la denominación del capítulo primero de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y reforma diversos artículos de la misma. Entre las reformas mencionadas, tiene particular relieve para el caso que nos ocupa, la reforma al artículo 1, cuyo texto anterior y actual es el siguiente:

ANTES DE LA REFORMA DECÍA:

Artículo 1.- En los Estados Unidos Mexicanos todo individuo gozará de las garantías que otorga

esta Constitución, las cuales no podrán restringirse ni suspenderse, sino en los casos y con las condiciones que ella misma establece.

Está prohibida la esclavitud en los Estados Unidos Mexicanos. Los esclavos del extranjero que entren al territorio nacional alcanzarán, por este solo hecho, su libertad y la protección de las leyes.

Queda prohibida toda discriminación motivada por origen étnico o nacional, el género, la edad, las discapacidades, la condición social, las condiciones de salud, la religión, las opiniones, las preferencias, el estado civil o cualquier otra que atente contra la dignidad humana y tenga por objeto anular o menoscabar los derechos y libertades de las personas.

CON MOTIVO DE LA REFORMA DICE: “Artículo 1o. En los Estados Unidos Mexicanos todas las personas gozarán de los derechos

humanos reconocidos en esta Constitución y en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, así como de las garantías para su protección, cuyo ejercicio no podrá restringirse ni suspenderse, salvo en los casos y bajo las condiciones que esta Constitución establece.

Las normas relativas a los derechos humanos se interpretarán de conformidad con esta Constitución y con los tratados internacionales de la materia favoreciendo en todo tiempo a las personas la protección más amplia.

Todas las autoridades, en el ámbito de sus competencias, tienen la obligación de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos de conformidad con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad. En consecuencia, el Estado deberá prevenir, investigar, sancionar y reparar las violaciones a los derechos humanos, en los términos que establezca la ley.

Está prohibida la esclavitud en los Estados Unidos Mexicanos. Los esclavos del extranjero que entren al territorio nacional alcanzarán, por este solo hecho, su libertad y la protección de las leyes.

Queda prohibida toda discriminación motivada por origen étnico o nacional, el género, la edad, las discapacidades, la condición social, las condiciones de salud, la religión, las opiniones, las preferencias sexuales, el estado civil o cualquier otra que atente contra la dignidad humana y tenga por objeto anular o menoscabar los derechos y libertades de las personas.”

Del referido texto constitucional, deviene una transformación diametral del sistema de impartición de justicia en México en tratándose de Derechos Humanos que hoy, por disposición Constitucional, se les eleva a la misma categoría que las garantías constitucionales, y aún más, se impone la obligación a TODAS las autoridades, en el ámbito de sus competencias, de interpretar toda disposición legal de conformidad con la propia constitución y con los tratados internacionales de la materia, en los que México sea parte, favoreciendo siempre la protección más amplia a favor de las personas (principio pro homine); debiendo promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos de conformidad con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad.

Se establece la obligación a cargo de TODAS LAS AUTORIDADES de

interpretar y aplicar cualquier disposición relativa a derechos humanos, de CONFORMIDAD con la propia Constitución y las disposiciones sobre derechos humanos emanadas de los tratados internacionales.

Con motivo de la reforma y del resultado de la resolución dictada por la

Corte Interamericana de Derechos Humanos en fecha 23 de noviembre de 2009 en el Caso Radilla Pacheco vs. Estados Unidos Mexicanos, se originó la integración del expediente Varios 912/2010 en la Suprema Corte de Justicia de la Nación, cuya resolución cambia radicalmente el papel de los operadores

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jurídicos en el ámbito jurisdiccional, en este caso, la posición de esta Sala frente al nuevo sistema que plantea el artículo 1 Constitucional.

En este último se emitió resolución respecto a las obligaciones que

corresponden al Estado Mexicano en lo que respecta al Poder Judicial de la Federación.

En lo que atiene al juicio que nos ocupa, la Suprema Corte determinó en

dicha resolución lo siguiente:

“…23. SEPTIMO. Control de convencionalidad ex oficio en un modelo de control difuso de constitucionalidad. Una vez que hemos dicho que las sentencias de la Corte Interamericana de Derechos Humanos en las que el Estado mexicano haya sido parte son obligatorias para el Poder Judicial en sus términos, hay que pronunciarnos sobre lo previsto en el párrafo 339 de la sentencia de la Corte Interamericana que establece lo siguiente: “339. En relación con las prácticas judiciales, este Tribunal ha establecido en su jurisprudencia que es consciente de que los jueces y tribunales internos están sujetos al imperio de la ley y, por ello, están obligados a aplicar las disposiciones vigentes en el ordenamiento jurídico. Pero cuando un Estado ha ratificado un tratado internacional como la Convención Americana, sus jueces, como parte del aparato del Estado, también están sometidos a ella, lo que les obliga a velar porque los efectos de las disposiciones de la Convención no se vean mermados por la aplicación de leyes contrarias a su objeto y fin, que desde un inicio carecen de efectos jurídicos. En otras palabras, el Poder Judicial debe ejercer un „control de convencionalidad‟ ex officio entre las normas internas y la Convención Americana, evidentemente en el marco de sus respectivas competencias y de las regulaciones procesales correspondientes. En esta tarea, el Poder Judicial debe tener en cuenta no solamente el tratado, sino también la interpretación que del mismo ha hecho la Corte Interamericana, intérprete última de la Convención Americana.” 24. Lo conducente ahora es determinar si el Poder Judicial debe ejercer un control de convencionalidad ex officio y cómo es que debe realizarse este control, ya que en cada Estado se tendrá que adecuar al modelo de control de constitucionalidad existente. 25. En este sentido, en el caso mexicano se presenta una situación peculiar, ya que hasta ahora y derivado de una interpretación jurisprudencial, el control de constitucionalidad se ha ejercido de manera exclusiva por el Poder Judicial Federal mediante los mecanismos de amparo, controversias y acciones de inconstitucionalidad. De manera expresa, a estos medios de control, se adicionó el que realiza el Tribunal Electoral mediante reforma constitucional de primero de julio de dos mil ocho, en el sexto párrafo del artículo 99 de la Constitución Federal, otorgándole la facultad de no aplicar las leyes sobre la materia contrarias a la Constitución. Así, la determinación de si en México ha operado un sistema de control difuso de la constitucionalidad de las leyes en algún momento, no ha dependido directamente de una disposición constitucional clara sino que, durante el tiempo, ha resultado de distintas construcciones jurisprudenciales. 26. En otro aspecto, el diez de junio de dos mil once se publicó en el Diario Oficial de la Federación la reforma al artículo 1o. de la Constitución Federal para quedar, en sus primeros tres párrafos, como sigue: “En los Estados Unidos Mexicanos todas las personas gozarán de los derechos humanos reconocidos en esta Constitución y en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, así como de las garantías para su protección, cuyo ejercicio no podrá restringirse ni suspenderse, salvo en los casos y bajo las condiciones que esta Constitución establece. Las normas relativas a los derechos humanos se interpretarán de conformidad con esta Constitución y con los tratados internacionales en la materia favoreciendo en todo tiempo a las personas la protección más amplia. Todas las autoridades, en el ámbito de sus competencias, tienen la obligación de promover, respetar, proteger y garantizar, los derechos humanos de conformidad con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad, y progresividad. En consecuencia, el Estado deberá prevenir, investigar, sancionar y reparar las violaciones a los derechos humanos en los términos que establezca la ley (…)”. 27. De este modo, todas las autoridades del país, dentro del ámbito de sus competencias, se encuentran obligadas a velar no sólo por los derechos humanos contenidos en los instrumentos internacionales firmados por el Estado mexicano, sino también por los derechos humanos contenidos en la Constitución Federal, adoptando la interpretación más favorable al derecho humano de que se trate, lo que se entiende en la doctrina como el principio pro persona. 28. Estos mandatos contenidos en el nuevo artículo 1o. constitucional, deben leerse junto con lo establecido por el diverso artículo 133 de la Constitución Federal para determinar el marco

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dentro del que debe realizarse este control de convencionalidad, lo cual claramente será distinto al control concentrado que tradicionalmente operaba en nuestro sistema jurídico. 29. Es en el caso de la función jurisdiccional, como está indicado en la última parte del artículo 133 en relación con el artículo 1o. en donde los jueces están obligados a preferir los derechos humanos contenidos en la Constitución y en los Tratados Internacionales, aun a pesar de las disposiciones en contrario establecidas en cualquier norma inferior. Si bien los jueces no pueden hacer una declaración general sobre la invalidez o expulsar del orden jurídico las normas que consideren contrarias a los derechos humanos contenidos en la Constitución y en los tratados (como sí sucede en las vías de control directas establecidas expresamente en los artículos 103, 107 y 105 de la Constitución), sí están obligados a dejar de aplicar estas normas inferiores dando preferencia a los contenidos de la Constitución y de los tratados en esta materia. 30. De este modo, el mecanismo para el control de convencionalidad ex officio en materia de derechos humanos debe ser acorde con el modelo general de control establecido constitucionalmente, pues no podría entenderse un control como el que se indica en la sentencia que analizamos si el mismo no parte de un control de constitucionalidad general que se desprende del análisis sistemático de los artículos 1o. y 133 de la Constitución y es parte de la esencia de la función judicial. 31. El parámetro de análisis de este tipo de control que deberán ejercer todos los jueces del país, se integra de la manera siguiente:

artículos 1o. y 133), así como la jurisprudencia emitida por el Poder Judicial de la Federación;

mexicano sea parte.5

sentencias en las que el Estado mexicano haya sido parte, y criterios orientadores de la jurisprudencia y precedentes de la citada Corte, cuando el Estado mexicano no haya sido parte. 32. Esta posibilidad de inaplicación por parte de los jueces del país en ningún momento supone la eliminación o el desconocimiento de la presunción de constitucionalidad de las leyes, sino que, precisamente, parte de esta presunción al permitir hacer el contraste previo a su aplicación. 33. De este modo, este tipo de interpretación por parte de los jueces presupone realizar tres pasos: A) Interpretación conforme en sentido amplio. Ello significa que los jueces del país, al igual que todas las demás autoridades del Estado mexicano, deben interpretar el orden jurídico a la luz y conforme a los derechos humanos establecidos en la Constitución y en los tratados internacionales en los cuales el Estado mexicano sea parte, favoreciendo en todo tiempo a las personas la protección más amplia. B) Interpretación conforme en sentido estricto. Ello significa que cuando hay varias interpretaciones jurídicamente válidas, los jueces deben, partiendo de la presunción de constitucionalidad de las leyes, preferir aquélla que hace a la ley acorde a los derechos humanos establecidos en la Constitución y en los tratados internacionales en los que el Estado mexicano sea parte, para evitar incidir o vulnerar el contenido esencial de estos derechos. C) Inaplicación de la ley cuando las alternativas anteriores no son posibles. Ello no afecta o rompe con la lógica del principio de división de poderes y del federalismo, sino que fortalece el papel de los jueces al ser el último recurso para asegurar la primacía y aplicación efectiva de los derechos humanos establecidos en la Constitución y en los tratados internacionales de los cuales el Estado mexicano es parte. 34. Actualmente existen dos grandes vertientes dentro del modelo de control de constitucionalidad en el orden jurídico mexicano que son acordes con un modelo de control de convencionalidad en los términos apuntados. En primer término, el control concentrado en los órganos del Poder Judicial de la Federación con vías directas de control: acciones de inconstitucionalidad, controversias constitucionales y amparo directo e indirecto; en segundo término, el control por parte del resto de los jueces del país en forma incidental durante los procesos ordinarios en los que son competentes, esto es, sin necesidad de abrir un expediente por cuerda separada. 35. Finalmente, es preciso reiterar que todas las autoridades del país en el ámbito de sus competencias tienen la obligación de aplicar las normas correspondientes haciendo la interpretación más favorable a la persona para lograr su protección más amplia, sin tener la posibilidad de inaplicar o declarar la incompatibilidad de las mismas. 36. Ambas vertientes de control se ejercen de manera independiente y la existencia de este modelo general de control no requiere que todos los casos sean revisables e impugnables en ambas. Es un sistema que, como hemos visto, es concentrado en una parte y difuso en otra y que permite que sean los criterios e interpretaciones constitucionales, ya sea por declaración de inconstitucionalidad o por inaplicación, los que finalmente fluyan hacia la Suprema Corte para que sea ésta la que determine cuál es la interpretación constitucional que finalmente debe prevalecer en el orden jurídico nacional. Puede haber ejemplos de casos de inaplicación que no

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sean revisables en las vías directas o concentradas de control, pero esto no hace inviable la otra vertiente del modelo general. Provoca que durante su operación, la misma Suprema Corte y el Legislador revisen respectivamente los criterios y normas que establecen las condiciones de procedencia en las vías directas de control para procesos específicos y evalúen puntualmente la necesidad de su modificación (véase el modelo siguiente).

Tipo de Control Órgano y medios de control Fundamento constitucional

Posible Resultado Forma

Concentrados

Poder Judicial de la Federación (Tribunales de amparo):

Controversias constitucionales y acciones de inconstitucionalidad

Amparo Indirecto

Amparo Directo

105, fracciones I y II 103, 107 fracción VII 103, 107 fracción IX

Declaración de inconstitucionalidad con efectos generales o importantes. No hay declaratoria de inconstitucionalidad

Directa

Control por Determinación Constitucional

Especifica

Tribunal Electoral en juicio de revisión constitucional electoral de actos o resoluciones definidos y firmes de las autoridades electorales locales en organización y calificación de cómicos o controversias en los mismos. Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

Art. 41 fracción VI 99 párrafo 6to.

No hay declaración de inconstitucionalidad solo inaplicación

Dirección incidental

Difuso

Resto de los Tribunales: Federales Juzgados de Distrito y Tribunales Unitarios de proceso Federal y Tribunales Administrativos Locales, Judiciales Administrativos y Electorales.

1ro, 133, 104 y derechos humanos en Tratados 1ro, 133, 116 y derechos humanos en tratados.

No hay declaración de inconstitucionalidad solo inaplicación

incidental

Interpretación más favorable

Todas las autoridades del estado Mexicano

Articulo 1ro. Y derechos humanos en tratados

Solamente interpretación aplicando la norma mas favorable a las personas sin inaplicación o declaración de inconstitucionalidad

Fundamentación y motivación

En el caso que nos ocupa, la interpretación de disposiciones legales

locales conforme a las disposiciones convencionales en materia de derechos humanos, bajo el principio de mayor protección (pro homine), adquiere la vertiente de interpretación más amplia conforme a las disposiciones constitucionales y convencionales.

Siguiendo el modelo de control establecido por la Suprema Corte de

Justicia de la Nación, esta Sala interpretará las disposiciones legales correspondientes, conforme a las diversas disposiciones convencionales en materia de derechos humanos y conforme también a las disposiciones Constitucionales aplicables al caso concreto, tomando en cuenta que no existe reserva alguna o limitación que el Estado Mexicano haya impuesto en relación a los derechos establecidos en el Pacto de San José.

La propia convención instituye que no se permite una interpretación

mediante la cual se suprima el goce de los derechos reconocidos en la propia Convención, ni limitarlos en mayor medida que la propia Convención establece. Véase pues que son estas las bases fundamentales en las que descansa el principio pro homine, que esta Sala estima debe prevalecer.

Son sustento de lo anterior también, las siguientes tesis de jurisprudencia, por identidad de razones y sentido de las disposiciones que se analizan en la misma tesis, que son análogas a sus correlativas de la Ley que rige a este Tribunal en especial los artículos 82 y 83 de este cuerpo legal.

CONCEPTOS DE ANULACIÓN EN EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. ES PREFERENTE EL ESTUDIO DE AQUELLOS QUE CONDUZCAN A DECLARAR LA NULIDAD

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LISA Y LLANA DEL ACTO IMPUGNADO POR REPRESENTAR UN MAYOR BENEFICIO PARA EL ACTOR (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE GUANAJUATO). El artículo 17 constitucional consagra la garantía de acceso a la impartición de justicia, la cual se encuentra encaminada a asegurar que las autoridades -órganos judiciales o materialmente jurisdiccionales- lo hagan de manera pronta, completa, gratuita e imparcial, por lo que uno de los principios que consagra dicha garantía es el de exhaustividad, entendiéndose por tal la obligación de los tribunales de resolver todas las cuestiones sometidas a su conocimiento, sin que les sea lícito dejar de pronunciarse sobre alguna. Por su parte, los numerales 87 y 89, fracción I, de la Ley de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato, establecen la existencia de dos requisitos que deben observarse en el dictado de las resoluciones: el de congruencia y el de exhaustividad. Ahora, si bien es cierto que en la citada ley no existe una disposición expresa que establezca el orden en que deben analizarse los conceptos de anulación, también lo es que el Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado se encuentra constreñido a ocuparse de todos los motivos de impugnación en que descansa la pretensión anulatoria del actor, y preferentemente de los orientados a declarar la nulidad lisa y llana del acto impugnado, ya que de resultar fundados se producirá un mayor beneficio jurídico para el actor, pues se eliminarán en su totalidad los efectos del acto administrativo, con lo que se respeta la garantía de acceso efectivo a la justicia y, en particular, el principio de completitud que ésta encierra. PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS ADMINISTRATIVA Y DE TRABAJO DEL DÉCIMO SEXTO CIRCUITO. XVI.1o.A.T. J/9 Amparo directo 61/2006. Martha Leticia Aguirre Vaca. 19 de mayo de 2006. Unanimidad de votos. Ponente: Lorenzo Palma Hidalgo. Secretario: Juan Antonio Gutiérrez Gaytán. Amparo directo 355/2006. ----------. 5 de enero de 2007. Unanimidad de votos. Ponente: Lorenzo Palma Hidalgo. Secretaria: Angélica María Merino Cisneros. Amparo directo 490/2007. Juan Manuel Araujo Betanzos. 6 de mayo de 2008. Unanimidad de votos. Ponente: Lorenzo Palma Hidalgo. Secretario: Enrique Zamora Camarena. Amparo directo 214/2008. Orlando Mariano Navarro Calderón. 17 de octubre de 2008. Unanimidad de votos. Ponente: Víctor Manuel Estrada Jungo. Secretario: José Juan Múzquiz Gómez. Amparo directo 33/2008. Ma. de Lourdes Yáñez Mondragón y otras. 11 de diciembre de 2008. Unanimidad de votos. Ponente: José Juan Múzquiz Gómez, secretario de tribunal autorizado por la Comisión de Carrera Judicial del Consejo de la Judicatura Federal para desempeñar las funciones de Magistrado. Secretario: Rogelio Zamora Menchaca. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época. Tomo XXX, Agosto de 2009. Pág. 1275. Tesis de Jurisprudencia. CONCEPTOS DE VIOLACIÓN EN AMPARO INDIRECTO. EL ESTUDIO DE LOS QUE DETERMINEN SU CONCESIÓN DEBE PREFERIR LOS RELACIONADOS CON EL FONDO DEL ASUNTO A LOS FORMALES, O BIEN, ATENDER AL PRINCIPIO DE MAYOR BENEFICIO. La solución sustancial de los conflictos, en concordancia con los principios de congruencia y exhaustividad que rigen las sentencias de amparo, contenidos en los artículos 77 y 78 de la ley de la materia, obliga al juzgador a analizar, en primer lugar, los conceptos de violación que puedan determinar la concesión de la protección federal con un efecto más amplio al que pudiese tener una violación formal. Por otra parte, la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha establecido jurisprudencia en el sentido de que el estudio de los conceptos de violación que determinen la concesión del amparo directo debe atender al principio de mayor beneficio (tesis P./J. 3/2005 visible en la página 5, Tomo XXI, correspondiente al mes de febrero de 2005, de la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, de rubro: "CONCEPTOS DE VIOLACIÓN EN AMPARO DIRECTO. EL ESTUDIO DE LOS QUE DETERMINEN SU CONCESIÓN DEBE ATENDER AL PRINCIPIO DE MAYOR BENEFICIO, PUDIÉNDOSE OMITIR EL DE AQUELLOS QUE AUNQUE RESULTEN FUNDADOS, NO MEJOREN LO YA ALCANZADO POR EL QUEJOSO, INCLUSIVE LOS QUE SE REFIEREN A CONSTITUCIONALIDAD DE LEYES."). En ese tenor, se estima que en los juicios de amparo indirecto deben analizarse los conceptos de violación relacionados con el fondo del asunto con preferencia a los formales, o bien, estudiarse en primer término los que pudiesen otorgar un mayor beneficio al quejoso. CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO. I.4o.A. J/83 Amparo en revisión 335/2006. Andrés Martínez Genís y otro. 25 de octubre de 2006. Unanimidad de votos. Ponente: Patricio González-Loyola Pérez. Secretario: Carlos Luis Guillén Núñez. Amparo en revisión 109/2007. Norma Inés Aguilar León. 16 de mayo de 2007. Unanimidad de votos. Ponente: Jean Claude Tron Petit. Secretario: Alfredo A. Martínez Jiménez. Amparo en revisión 348/2009. Titular de la Secretaría de Relaciones Exteriores y otro. 19 de noviembre de 2009. Unanimidad de votos. Ponente: Patricio González-Loyola Pérez. Secretario: José Pablo Sáyago Vargas. Amparo en revisión 394/2009. Ricardo Pacheco Martínez y otro. 18 de marzo de 2010. Unanimidad de votos. Ponente: Jesús Antonio Nazar Sevilla. Secretario: Ernesto González González. Amparo en revisión 79/2010. Societé Air France. 15 de abril de 2010. Unanimidad de votos. Ponente: Jesús Antonio Nazar Sevilla. Secretaria: Ángela Alvarado Morales. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época. Tomo XXXII, Julio 2010. Pág. 1745. Tesis de Jurisprudencia.

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Ahora bien, en el considerando segundo de la resolución la autoridad determinó:

“En cuanto a la responsabilidad administrativa de ********: En su calidad de Secretario de Gobierno Municipal del XIX Ayuntamiento de Tijuana, Baja

California, realizó un ejercicio indebido a su diligencia como servidor público, toda vez que se

advierte en autos nombramiento del C. ******** como Director Municipal de Transporte Público del XIX Ayuntamiento de Tijuana, Baja California el día diecisiete de Marzo del año Dos Mil Diez,

documental que cuenta con la firma del C. ******** con lo que se advierte que otorgó su consentimiento en dicho nombramiento sin llevar el procedimiento adecuado a efecto de dar de baja

al C. ********, quien se encontraba desempeñando el cargo de Director Municipal de Transporte Público del XIX Ayuntamiento de Tijuana, Baja California desde el día catorce de Marzo del año

Dos Mil Nueve, por lo que era necesario realizar en primera instancia la baja del C. ******** como

titular de dicha dirección, a efecto firmar nuevo nombramiento; asimismo obra en autos oficio

número ******** de fecha diecisiete de Marzo del año Dos Mil Diez, signado por los CC. ******** y ******** en su carácter de Administrador del Municipio y Secretario de Gobierno Municipal del XIX

Ayuntamiento de Tijuana, Baja California, presunto responsable que nos ocupa, por medio del cual le hacen del conocimiento que a partir del día diecisiete de Marzo del año Dos Mil Diez el

INGENIERO ******** ocupará el cargo de Director de la Unidad de Gestión y Evaluación Gubernamental de la Administración del Municipio del XIX Ayuntamiento de Tijuana, Baja California,

quien sustituyó al ARQUITECTO ******** en dicho cargo, oficio que cuenta con acuse de recibido por parte de Oficialía Mayor el día veintiuno de Abril del año Dos Mil Diez; lo que se contradice con la documental que obra dentro del expediente en el que se actúa, toda vez que consiste en formato de movimiento de personal de fecha diecisiete de Marzo del año Dos Mil Diez, por medio del cual

se autoriza al C. ******** para ocupar el cargo de Director de la Unidad de Gestión Financiera y

Evaluación Gubernamental, misma que cuenta con la firma del C. ********, razón por la cual tenía

pleno conocimiento que comisionó a los de nombre ******** y ******** a efecto de ocupar el cargo

de la Unidad de Gestión Financiera y Evaluación Gubernamental respectivamente. Por último se

advierte diligencia de declaración testimonial de los CC. ******** y ******** ante este Organo de Control Interno el día dos de Septiembre del año Dos Mil Once, por lo que respecta al primero en mención refiere que aproximadamente en el mes de Julio del año dos mil ocho entró a laborar en la Administración del Municipio del XIX Ayuntamiento de Tijuana, Baja California como Auxiliar Administrativo en la Administración Presidencial, por lo que en el mes de Marzo del año Dos Mil

Diez al C. ******** mismo que se desempeñaba como Director de la Unidad de Gestión Financiera y Evaluación Gubernamental del XIX Ayuntamiento de Tijuana, Baja California, siendo el caso que lo asignaron como Titular de la Dirección Municipal de Transporte Público del XIX Ayuntamiento de Tijuana, Baja California, motivo por el cual el Secretario de Gobierno y el Administrador Municipal,

siendo este el de nombre ******** le hicieron entrega de un oficio en la cual lo comisionaba como

Director de la Unidad de Gestión Financiera y Evaluación Gubernamental, razón por la cual se encargó de realizar las funciones como Titular de la Dirección de la Unidad de Gestión Financiera y Evaluación Gubernamental, función que la desempeñó hasta el día treinta de Noviembre del año

Dos Mil Diez; lo que se corrobora con la declaración testimonial del C. ******** mismo que refiere

que entró a laborar como Director de la Unidad de Gestión y Evaluación Económica y Social del XIX Ayuntamiento de Tijuana, Baja California el día primero de Diciembre del año Dos Mil Siete, función que desempeñó hasta el día treinta de noviembre del año Dos Mil Diez, el Arquitecto Jorge Alberto Gutiérrez Topete fue comisionado como Titular de la Dirección Municipal de Transporte Público del

XIX Ayuntamiento de Tijuana, Baja California, situación que recuerdo toda vez que el C. ******** se desempeñaba como Director de la Unidad de Gestión y Evaluación Gubernamental del XIX Ayuntamiento de Tijuana, Baja California, siendo el caso que las oficinas de la Dirección de la Unidad de Gestión y Evaluación Gubernamental y la Dirección de Gestión y Evaluación Económica y Social se encuentran ubicadas en el segundo nivel de Palacio Municipal, por lo que la Dirección de la Unidad de Gestión y Evaluación Gubernamental se encontraba a metros de su oficina, por lo

que tuvo conocimiento que a partir del mes de Marzo del año Dos Mil Diez el INGENIERO ********

ocupó el cargo de Director de la Dirección de la Unidad de Gestión y Evaluación Gubernamental, quien lo desempeñó hasta el día treinta de noviembre del año Dos Mil Diez; declaraciones que se corroboran con la documental que se encuentra debidamente cotejada dentro del expediente en el

que se actúa, misma que consiste en el oficio ******** de fecha diecisiete de Marzo del año Dos Mil

Diez, signado por los C. ******** y ******** en su carácter de Administrador del Municipio y

Secretario de Gobierno respectivamente, por medio del cual informan al Oficial Mayor que a partir

de la fecha de dicho oficio el ******** ocupará el cargo de Director de la Unidad de Gestión y

Evaluación Gubernamental en sustitución del ARQUITECTO ********.

En la declaración presentada por escrito de ********, en fecha Diecinueve de Septiembre de Dos Mil Once, expresa que no se le hizo saber específicamente que precepto legal contraviene, ni así tampoco la conducta que provoca dicha contravención, situación en la que ocupa gran parte de su escrito de declaración, a pesar de que en su citatorio si se le hizo de su conocimiento de

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manera clara y específica la conducta que desplegó y que ocasionó la contravención a los preceptos legales invocados y de lo que se imputa, y en cuanto a lo que alega que no tenía el porque dar continuidad a los oficios que se giran, en este caso que el remitió, es importante señalar que parte de su función como Servidor Público y mas aún como Secretario de Gobierno, es que se cumpla con lo ordenado o notificado por él, ya que no es solo el remitir oficios o notificar por escrito, y lo delicado es que firmó un movimiento de personal de fecha diecisiete de Marzo de Dos Mil Diez,

en el que supuestamente ******** sustituía a ******** en el puesto de Director de la Unidad de Gestión y Evaluación Gubernamental y a la vez en la misma fecha gira el oficio ya mencionado

número ******** en el que da a conocer al Oficial Mayor que ******** ocupará el puesto desde esa fecha de Director de la Unidad de Gestión y Evaluación Gubernamental, provocando con esto, un ejercicio indebido de su cargo como Secretario de Gobierno del XIX Ayuntamiento de Tijuana, Baja California.”

En el capítulo de Determinación Administrativa, la autoridad estableció:

Una vez analizados el RESULTANDO y CONSIDERANDO de la presente resolución,

SE DETERMINA que los ciudadanos ********, quienes ostentaron los cargos de Director

Municipal de Transporte Público, Jefe del Departamento de Recursos Materiales de la Dirección Municipal de Transporte, Jefe del Departamento de Nóminas de Oficialía Mayor, Sub-Director de Recursos Humanos d Oficialía Mayor, Sub-directora de Contabilidad de Tesorería Municipal, Sub-director de Egresos de Tesorería Municipal, Tesorera Municipal, Oficial Mayor, Secretario de Gobierno y Jefe del Departamento de Personal de Oficialía Mayor del XIX Ayuntamiento de Tijuana, Baja California, respectivamente, SON RESPONSABLES ADMINISTRATIVAMENTE DE LAS INFRACCIONES QUE LE FUERON IMPUTADAS…

Asimismo en lo que respecta al de nombre ********, quien fungía como Secretario de

Gobierno Municipal del XIX Ayuntamiento de Tijuana, Baja California, respectivamente, quien

incumplió con el artículo 46 fracción II de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado de Baja California que a la letra dice:

ARTICULO 46.- Todo servidor público debe desempeñar su función, empleo, cargo o comisión observando siempre los principios de Legalidad, Honradez, Lealtad, Imparcialidad y Eficiencia, actuando dentro del orden jurídico, respetando en todo momento la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Baja California y las Leyes, Decretos y Acuerdos que de una y otra emanen.

En tal virtud los servidores públicos tienen las siguientes obligaciones: Hipótesis relacionada a las fracciones I y II mismas que a la letra refieren: II.- Abstenerse de cualquier acto u omisión que cause la suspensión o deficiencia de dicho

servicio o implique abuso o ejercicio indebido de un empleo cargo o comisión. Toda vez que dicha obligación impone que el servidor público desempeñe su función, empleo,

cargo o comisión conforme a los principios de legalidad, honradez, lealtad, imparcialidad y eficiencia, la cual tenía como obligación de abstenerse de cualquier acto u omisión en el ejercicio indebido de su empleo, cargo o comisión. - - -

- - - Obligación que no fue debidamente ejercida, toda vez que se desprende que el C. ********,

en su calidad de Secretario de Gobierno Municipal del XIX Ayuntamiento de Tijuana, Baja California, incumplió con sus obligaciones como Servidor Público, debido a que realizó un ejercicio indebido a su

diligencia como servidor público, toda vez que se advierte en autos nombramiento del C. ******** como

Director Municipal de Transporte Público del XIX Ayuntamiento de Tijuana, Baja California el día

diecisiete de Marzo del año Dos Mil Diez, documental que cuenta con la firma del C. ******** con lo

que se advierte que otorgó su consentimiento en dicho nombramiento sin llevar el procedimiento

adecuado a efecto de dar de baja al C. ********, quien se encontraba desempeñando el cargo de

Director Municipal de Transporte Público del XIX Ayuntamiento de Tijuana, Baja California desde el día catorce de Marzo del año Dos Mil Nueve, por lo que era necesario realizar en primera instancia

la baja del C. ******** como titular de dicha dirección, a efecto firmar nuevo nombramiento;

asimismo obra en autos oficio número ******** de fecha diecisiete de Marzo del año Dos Mil Diez,

signado por los CC. ******** en su carácter de Administrador del Municipio y Secretario de

Gobierno Municipal del XIX Ayuntamiento de Tijuana, Baja California, dirigido al C. ******** Oficial Mayor del XIX Ayuntamiento de Tijuana, Baja California, presunto responsable que nos ocupa, por medio del cual le hacen del conocimiento que a partir del día diecisiete de Marzo del año Dos Mil

Diez el INGENIERO ******** ocupará el cargo de Director de la Unidad de Gestión y Evaluación Gubernamental de la Administración del Municipio del XIX Ayuntamiento de Tijuana, Baja California,

quien sustituyó al ARQUITECTO ******** en dicho cargo, oficio que cuenta con acuse de recibido por parte de Oficialía Mayor el día veintiuno de Abril del año Dos Mil Diez; lo que se contradice con la documental que obra dentro del expediente en el que se actúa, toda vez que consiste en formato de movimiento de personal de fecha diecisiete de Marzo del año Dos Mil Diez, por medio del cual se

autoriza al C. ******** para ocupar el cargo de Director de la Unidad de Gestión Financiera y

Evaluación Gubernamental, misma que cuenta con la firma del C. ********, razón por la cual tenía

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pleno conocimiento que comisionó a los de nombre ******** a efecto de ocupar el cargo de la

Unidad de Gestión Financiera y Evaluación Gubernamental. Por último se advierte diligencia de

declaración testimonial de los CC. ******** ante este Organo de Control Interno el día dos de

Septiembre del año Dos Mil Once, por lo que respecta al primero en mención refiere que aproximadamente en el mes de Julio del año dos mil ocho entró a laborar en la Administración del Municipio del XIX Ayuntamiento de Tijuana, Baja California como Auxiliar Administrativo en la

Administración Presidencial, por lo que en el mes de Marzo del año Dos Mil Diez al C. ******** mismo que se desempeñaba como Director de la Unidad de Gestión Financiera y Evaluación Gubernamental del XIX Ayuntamiento de Tijuana, Baja California, siendo el caso que lo asignaron como Titular de la Dirección Municipal de Transporte Público del XIX Ayuntamiento de Tijuana, Baja California, motivo por el cual el Secretario de Gobierno y el Administrador Municipal, siendo este el

de nombre ******** le hicieron entrega de un oficio en la cual lo comisionaba como Director de la Unidad de Gestión Financiera y Gubernamental, razón por la cual se encargó de realizar las funciones como Titular de la Dirección de la Unidad de Gestión Financiera y Gubernamental, función que la desempeñó hasta el día treinta de Noviembre del año Dos Mil Diez; lo que se

corrobora con la declaración testimonial del C. ******** mismo que refiere que entró a laborar como

Director de la Unidad de Gestión y Evaluación Económica y Social del XIX Ayuntamiento de Tijuana, Baja California el día primero de Diciembre del año Dos Mil Siete, función que desempeñó hasta el día treinta de noviembre del año Dos Mil Diez, siendo el caso que aproximadamente en el

mes de Marzo del año Dos Mil Diez, el Arquitecto ******** fue comisionado como Titular de la

Dirección Municipal de Transporte Público del XIX Ayuntamiento de Tijuana, Baja California,

situación que recuerdo toda vez que el C. ******** se desempeñaba como Director de la Unidad de Gestión y Evaluación Gubernamental del XIX Ayuntamiento de Tijuana, Baja California, siendo el caso que las oficinas de la Dirección de la Unidad de Gestión y Evaluación Gubernamental y la Dirección de Gestión y Evaluación Económica y Social se encuentran ubicadas en el segundo nivel de Palacio Municipal, por lo que la Dirección de la Unidad de Gestión y Evaluación Gubernamental se encontraba a metros de su oficina, por lo que tuvo conocimiento que a partir del mes de Marzo

del año Dos Mil Diez el INGENIERO ******** ocupó el cargo de Director de la Dirección de la

Unidad de Gestión y Evaluación Gubernamental, quien lo desempeñó hasta el día treinta de noviembre del año Dos Mil Diez; declaraciones que se corroboran con la documental que se encuentra debidamente cotejada dentro del expediente en el que se actúa, misma que consiste en

el oficio ******** de fecha diecisiete de Marzo del año Dos Mil Diez, signado por los C. ******** en su carácter de Administrador del Municipio y Secretario de Gobierno respectivamente, por medio del

cual informan al Oficial Mayor que a partir de la fecha de dicho oficio el INGENIERO ********

ocupará el cargo de Director de la Unidad de Gestión y Evaluación Gubernamental en sustitución

del ARQUITECTO ********. Por tales motivos se advierte que el C. ******** incumplió con sus

obligaciones como servidor público.-------------

Luego, en el capítulo de individualización de la sanción, determinó:

En relación al C. ********, ex Secretario de Gobierno Municipal del XIX Ayuntamiento

de Tijuana, Baja California, como a continuación se describe; la gravedad de la infracción cometida por cuanto hace a este aspecto; la responsabilidad administrativa en que incurre y que fue debidamente acreditada en el capítulo procedente, en las fracciones I y II del artículo 46 de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado de Baja California, no se encuentra contemplada como grave, dentro de la Ley de Responsabilidades antes citada; así mismo, tomando en consideración el grado de culpabilidad con el que obra el referido servidor público presunto responsable; en la comisión de las faltas que constituyen la materia y origen del presente procedimiento administrativo de responsabilidad, ha quedado debidamente acreditado y fundamentado en autos, toda vez que quedó

corroborado y sustentado con los medios probatorios durante la secuela procesal, que el C. ********,

obró con conocimiento de causa, es decir, con plena conciencia que la conducta desplegada en ese momento resultaba contraria a las normas que estaban obligados a observar como consecuencia del empleo, cargo o comisión que desempeñaban dentro de la Administración Pública Municipal, toda vez que el Servidor Público antes mencionado no observó ni cumplió cabalmente con lo dispuesto en el artículo 46 fracciones I y II de la Ley arriba invocada, en consecuencia, atendiendo a todos y cada una de las circunstancias que en los siguientes numerales se exponen, en las que se contienen las características que rodearon los hechos que dieron origen a las faltas cometidas

por el C. ********, a la mecánica en que se desarrollaron los eventos constitutivos de las

infracciones descritas, así como las circunstancias personales del propio responsable, conlleva a

estimar que el C. ********, cuenta con un grado de culpabilidad o peligrosidad superior al mínimo y

ligeramente inferior al medio. Lo anterior a efecto de proceder a realizar una justa, legal y correcta

individualización de la sanción a que se hace acreedor el responsable del merito, dentro de los márgenes

establecidos en el código de procedimientos penales de aplicación supletoria a la materia, según lo

dispone el articulo 6 de la Ley de responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado de Baja

California. Por por otra parte y dada la conveniencia de suprimir practicas que infrinjan en cualquier

forma las disposiciones de esta Ley o las que se dicten con base a ella resulta indispensable para este

Órgano de Control Interno de la Administración Publica Municipal de Tijuana, establecer medidas que

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salvaguarden el apego absoluto a las normas que regulan la prestación del Servicio Público, previniendo

la violación e incumplimiento de las disposiciones jurídicas derivadas de la Ley de Responsabilidades de

los Servidores Públicos del Estado de Baja California.

Además son tomadas en cuenta las circunstancias socioeconómicas del servicio público, siendo

el caso que el ciudadano ********, ex Secretario de Gobierno Municipal, actualmente no es funcionario público, de estado civil casado, con dependientes económicos, con un grado de escolaridad

profesional en Licenciatura el Derecho, y manifestó tener su domicilio particular en Calle ******** de

esta ciudad; en cuanto al Nivel Jerárquico, los antecedentes y las condiciones del servidor publico,

es de observarse que toda vez que el Ciudadano ********, desempeñaba su función como Secretario

de Gobierno Municipal, con 44 años de edad y con antigüedad en el servicio público, por lo cual se deduce y puede afirmar que el hoy responsable es una persona con plena capacidad de conocer las consecuencias de su conducta contraria a la Ley y disposiciones administrativas; y atendiendo a las condiciones exteriores y los medios de ejecución al actualizar la conducta administrativa que se le reprocha, derivo en el incumplimiento a las obligaciones, responsabilidades y realización de conductas prohibidas a las que se encontraba sujeto como servidor público y atendiendo al empleo, cargo o comisión que desempeñan, incumpliendo aplicar cabalmente lo estipulado por la Ley, por lo cual fue invocado el procedimiento administrativo de responsabilidad que se resuelve; además atendiendo a la reincidencia en el incumplimiento de las obligaciones o prohibiciones, una vez realizada la búsqueda de antecedentes administrativos con responsabilidad, también en cuanto al monto del beneficio, daño o

perjuicio económico derivado de la infracción, cabe resaltar que el Ciudadano ********, con su

conducta que se le reprocha no obtuvo para sí, lucro, pero si causo daño patrimonial al erario Municipal por la cantidad de $324,303.74 (trescientos veinticuatro mil trescientos tres pesos 74/100 Moneda Nacional); y por ultimo para que este Organo de Control imponga la sanción que le corresponde se toma en cuenta la naturaleza del bien jurídico tutelado y si la infracción cometida vulnera el interés público o social; dentro del presente asunto tanto la naturaleza del bien jurídico tutelado, como el interés vulnerado con la conducta de los responsables resulta ser de orden público e interés social, toda vez que la propia ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado de Baja California establece que las disposiciones de la misma son de orden público e interes social, además que es de interés social que los servidores públicos en el desempeño de su respectivo empleo, cargo o comisión, se conduzcan con estricto apego a las normas que rigen su actuación a fin de asegurar a la sociedad una administración pública transparente y eficaz. Por las anteriores circunstancias y por haber quedado acreditado la disposición violada con su conducta, ya que así se encuentra clasificada en la propia ley de responsabilidades de los servidores públicos del estado de baja california y a fin de prevenir la realización de conductas futuras que impliquen responsabilidad administrativa y un perjuicio al interés público y social, toda vez que a la fecha se encuentra laborando para la administración pública.”

De la lectura de lo transcrito se advierte que al demandante se le fincó

responsabilidad administrativa por el incumplimiento a las obligaciones contempladas en el Artículo 46 fracciones I y II de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado de Baja California, que establecen:

Artículo 46.- Todo servidor público debe desempeñar su función, empleo, cargo o comisión

observando siempre los principios de Legalidad, Honradez, Lealtad, Imparcialidad y Eficiencia, actuando dentro del orden jurídico, respetando en todo momento la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Baja California y las Leyes, Decretos y Acuerdos que de una y otra emanen.

En tal virtud, los servidores públicos tienen las siguientes obligaciones: I.- Cumplir con la diligencia requerida el servicio que le sea encomendado; II.- Abstenerse de cualquier acto u omisión que cause la suspensión o deficiencia de dicho

servicio o implique abuso o ejercicio indebido de un empleo, cargo o comisión;

La autoridad determinó que el actor “había incumplido con una de sus

obligaciones como servidor público, al realizar un ejercicio indebido a su diligencia como servidor púbico.”

De igual manera se aprecia, que la conducta que la autoridad le atribuye

al actor y con la que considera violó las obligaciones contenidas en las fracciones I y II del artículo 46 de la ley en cita, es decir, incumplir con una de sus obligaciones como servidor público, al realizar un ejercicio indebido a su diligencia como servidor púbico, consistió en otorgar su consentimiento al nombramiento de ******** de fecha diecisiete de mayo de 2010, como Director de Municipal de Transporte Público del Ayuntamiento de Tijuana, sin llevar el procedimiento adecuado de baja de ********, en dicho cargo.

Se aprecia también, que la autoridad consideró que lo anterior quedó

probado con el nombramiento oficial de ******** de fecha 17 de marzo de 2010,

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el oficio número ******** de fecha 17 de marzo de 2010, suscrito por el actor en su carácter de Secretario de Gobierno del Ayuntamiento y el Administrador del Municipio, por el que hacen del conocimiento del oficio Mayor que a partir de esa fecha ******** ocupara el cargo de Director de la Unidad de Gestion y Evaluación Gubernamental quien sustituyó al arquitecto ********, con el formato de movimiento de personal de esa misma fecha, por el cual se autoriza a ******** para ocupar el cargo de Director de la Unidad de Gestión y Evaluación Gubernamental y las declaraciones de ******** y ********.

En el primer motivo de inconformidad, el actor argumenta entre otras cosas, que las pruebas de cargo no acreditan responsabilidad algún respecto de suscrito porque no están relacionadas con los hechos con los que se le finca responsabilidad.

Argumenta también, que en su carácter de Secretario de Gobierno del

Ayuntamiento de Tijuana, no tenía responsabilidad, obligación o deber de llevar el procedimiento de baja de los empleados de gobierno, y que el trámite de altas y bajas de los servidores públicos no es una atribución del Secretario de Gobierno, como se aprecia del artículo 30 del Reglamento de la Administración Pública del Ayuntamiento de Tijuana.

Los elementos probatorios que tomó en consideración la autoridad para

fincarle responsabilidad al actor, que forman parte de las constancias que integran el procedimiento administrativo número ********, que obran en el sumario en copia certificada constante de cinco tomos, son los siguientes:

1.- Nombramiento de ******** como Director de Transporte Público del

Ayuntamiento de Tijuana, de fecha 17 de marzo de 2010 (fojas 1222, tomo III). 2.- Oficio ******** de fecha 17 de marzo de 2010, en el que se informa al

Oficial Mayor que ******** a partir de la fecha indicada pasó a ocupar el cargo de Director de la Unidad de Gestión y Evaluación Gubernamental (fojas 1415, tomo III).

3.- Formato de movimiento de personal de fecha 17 de marzo de 2010,

Liquidación de pago de fecha 05 de octubre de 2010, en la que se establece el motivo de la liquidación como RENUNCIA y como periodo de la liquidación del 14 de marzo de 2009 al 10 de septiembre de 2009, visible a fojas 1400 del anexo.

4.- La declaración de ******** rendida en fecha 2 de septiembre de dos mil

once, rendida ante la autoridad demandada (fojas 1408 y 1409, Tomo III). 5.- La declaración de ******** de fecha dos de septiembre de dos mil once,

rendida ante la autoridad demandada (fojas 1411 y 1412, Tomo III). Las documentales referidas, constituyen instrumentos públicos de valor

probatorio pleno de conformidad con lo dispuesto por los artículos 322 fracción V, 323 y 405 del Código de Procedimientos Civiles vigente en el Estado, aplicado supletoriamente en la materia por disposición del artículo 79 de la Ley que rige a este Tribunal; sin embargo no son aptas para acreditar las conductas imputadas al actor.

Del examen de las constancias que conforman el expediente ********, no

existe duda que en relación con el nombramiento de ********, y la permanencia de ********, como empleado del Ayuntamiento del Tijuana y el consecuente

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pago y liquidación de los que fue objeto, se encuentran colmados de irregularidades.

Es irregular que se haya emitido un nombramiento de Director Municipal

de Transporte Público del Ayuntamiento de Tijuana, a favor de una persona, cuando no existe la renuncia o remoción de ******** quien ocupaba ese cargo con anterioridad, o en todo caso, que se le nombrara otro cargo o comisión y se estuviera desempeñado en ése.

También resulta irregular, que exista un formato de movimiento de

personal de ********, en el que se señala que dejó la Dirección Municipal de Transporte Público del Ayuntamiento de Tijuana, sin que se le haya dado de baja como Director Municipal de Transporte Público, para causar alta como Director de la Unidad de Gestión Financiera y Evaluación Gubernamental y sin que se haya desempeñado en ese puesto, existiendo el Oficio ******** de fecha 17 de marzo de 2010, en el que se informa al Oficial Mayor que ******** a partir de la fecha indicada pasó a ocupar el cargo de Director de la Unidad de Gestión y Evaluación Gubernamental.

Es anómalo que ********, haya sido liquidado como Director de la

Unidad de Gestión Financiera y Evaluación Gubernamental, si desde el mes de marzo de 2010, hasta la fecha en que se le liquidó actuó como Director Municipal de Trasporte Público de Tijuana.

Sin embargo, a pesar de la existencia de las irregularidades señaladas, la

conducta y omisión que la autoridad le atribuye al actor, para concluir que ejerció indebidamente su cargo sin la diligencia debida, no quedaron evidenciadas en autos.

En efecto, la conducta que en primer término le atribuye a la actora, es

consentir el otorgamiento del nombramiento de ********, como Director Municipal de Transporte Público del Ayuntamiento de Tijuana.

La autoridad llegó a esa conclusión, porque el nombramiento en cuestión

contiene la firma del actor, como Secretario de Gobierno Municipal del Ayuntamiento de Tijuana.

La firma plasmada en dicho nombramiento no constituye el consentimiento

del actor al mismo, sino debe entenderse como lo que es, la actuación del Secretario de Gobierno Municipal, en cumplimiento a la atribución marcada en la fracción I del artículo 30 del Reglamento de la Administración Pública del Ayuntamiento de Tijuana:

Artículo 30.- La Secretaría de Gobierno Municipal tendrá a su cargo y le corresponde el

ejercicio de las siguientes atribuciones: I.- Fungir como secretario fedatario del Ayuntamiento, auxiliando al Presidente

Municipal en la conducción de las sesiones, certificando los acuerdos, documentos y demás actuaciones derivadas de las sesiones de Cabildo;

La firma del actor en el nombramiento de mérito, significa que dio fe, es

decir, constató el nombramiento y protesta de ********, como Director Municipal de Transporte Público del Ayuntamiento de Tijuana. Dar fe de un acto no es sinónimo de consentimiento del mismo.

Por lo que hace a la omisión que se le atribuye, consistente en no llevar

el procedimiento adecuado de baja de ********, la autoridad no señala de forma clara y precisa a que procedimiento de baja se refiere, si es el de baja por

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remoción por responsabilidad administrativa, baja de un cargo para darle nombramiento en otro cargo o comisión, o baja por remoción por despido.

Debe dejarse asentado que en caso de que se tratara del procedimiento

de baja por remoción por responsabilidad administrativa, esa atribución le corresponde a la Sindicatura Municipal, de conformidad con los artículos 8 fracción IV de la Ley del Régimen Municipal y 129 fracción XXII del Reglamento de la Administración Pública del Ayuntamiento de Tijuana, vigente cuando sucedieron los hechos, en relación con los artículos 2 y 5 de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado de Baja California:

Ley del Régimen Municipal del Estado de Baja California

“Artículo 8.- El Síndico Procurador tendrá a su cargo la función de contraloría interna y

la procuración de la defensa de los intereses del Ayuntamiento, ostentando en todo caso, las siguientes atribuciones:

... IV.- Determinar la existencia de responsabilidad administrativa, imponiendo y aplicando

las sanciones que en derecho procedan; V.- …”.

Reglamento de la Administración Pública del Ayuntamiento de Tijuana, “Artículo 129.- A la Sindicatura corresponde el despacho de los siguientes asuntos: … XXII.- Aplicar las disposiciones de la Ley de Responsabilidades de los Servidores

Públicos del Estado de Baja California, a los servidores públicos de la administración pública municipal;

XXIII.-…”

Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado de Baja California:

“Artículo 2.- La presente Ley reglamenta la Responsabilidad de los Servidores Públicos, en relación a:

I.- Los sujetos de responsabilidad política y administrativa; II.- Las autoridades competentes para la aplicación y ejecución de la presente Ley; III.- Los procedimientos de Juicio Político y Declaración de Procedencia; IV.- Las obligaciones generales en el servicio público; V.- El procedimiento para la aplicación de sanciones administrativas; VI.- Las sanciones que se deriven del Juicio Político, así como las administrativas; VII.- Los órganos de Control; VIII.- Los recursos administrativos en el Procedimiento de responsabilidades; y IX.- El Registro Patrimonial de los servidores públicos. Artículo 5.- Las autoridades competentes para aplicar la presente Ley, en sus

respectivos ámbitos de competencia son: … VI.- Los Síndicos Procuradores; y VII.- …”.

Por otra parte, si se trata de los procedimientos de baja por remoción por

despido, o para darlo de alta en otro cargo, es decir, darle otro nombramiento, la facultad para hacerlo tampoco le corresponde al Secretario de Gobierno, puesto que de conformidad con el artículo 7 fracción II de la Ley del Régimen Municipal del Estado de Baja California y el artículo 13 fracciones I y X del Reglamento de la Administración Pública del Ayuntamiento de Tijuana, vigente cuando sucedieron los hechos, la facultad de nombrar y remover a los director de la administración pública municipal le corresponde al Presidente Municipal:

Ley del Régimen Municipal del Estado de Baja California

“Artículo 7.- El Presidente Municipal, en su calidad de alcalde de la comuna, es el

Órgano Ejecutivo del Ayuntamiento y ostenta, en todo caso, las siguientes atribuciones: …

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II.- Desempeñar la jefatura superior y de mando de la policía municipal así como de todo el personal adscrito al Municipio. Para el ejercicio de sus facultades, el Presidente Municipal se auxiliará de los órganos administrativos que establezca el reglamento correspondiente y tendrá la facultad de nombrar y remover a sus titulares, al personal administrativo y demás servidores públicos, salvo las excepciones que marque esta Ley;

III.-…”.

Reglamento de la Administración Pública del Ayuntamiento de Tijuana, “Artículo 13.- Para el cumplimiento de sus funciones como órgano ejecutivo del

Ayuntamiento y el despacho de los asuntos administrativos, el Presidente Municipal tendrá a su cargo el ejercicio de las siguientes atribuciones:

I.- Ejercer el mando de la policía municipal, así como la jefatura superior de todo el personal adscrito al Ayuntamiento, pudiendo nombrar y remover en su caso a los titulares, empleados, comisionados, delegados especiales y encargados del despacho de las diferentes dependencias de la Administración Pública Municipal, centralizada y desconcentrada, de conformidad con el procedimiento que para cada caso establezca el presente reglamento, los reglamentos de la materia y los acuerdos que emita el Ayuntamiento;

… X.- Proponer al Ayuntamiento las ternas para el nombramiento de los Secretarios de

Gobierno Municipal, de Seguridad Pública y de Administración y Finanzas, así como de los delegados de las demarcaciones municipales. Los demás secretarios, directores, coordinadores y servidores públicos de confianza de la administración pública municipal, serán nombrados por el Presidente y podrán ser removidos libremente, en su caso, incluyendo a los nombrados por el Ayuntamiento;

XI.-…”.

Así las cosas, es evidente que se actualiza la causal de nulidad prevista en la fracción IV del artículo 83 de la Ley que rige a este Tribunal, al aplicarse indebidamente las fracciones I y II del artículo 46 fracción II de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado, al no acreditarse la conducta y omisión que se le imputan, y en las que se basó la demandada, para fincar al actor responsabilidad administrativa; en consecuencia, debe declararse la nulidad de la resolución impugnada dictada el día 21 de octubre de dos mil once, por la Síndico Procuradora del Ayuntamiento de Tijuana, Baja California, en el expediente administrativo número ********, únicamente por lo que hace al actor ********, y condenarse a la autoridad demandada a dejarla sin efectos.

Asimismo, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 84 de la Ley del

Tribunal de lo Contencioso Administrativo, a efecto de salvaguardar el derecho afectado, se condena a la autoridad demandada a hacer las anotaciones en los registros de servidores públicos sancionados que se llevan en la propia Sindicatura Municipal, y a emitir los oficios correspondientes a la Dirección de Evaluación Gubernamental del Estado de Baja California y al Oficial Mayor del Ayuntamiento de Tijuana, Baja California, a efecto de hacerles saber el resultado de esta resolución para que se hagan las anotaciones correspondientes en sus registros y expediente personal del demandante.

Por lo expuesto y con fundamento en los Artículos 82, 83 fracción IV y 84

de la Ley del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado, se

R E S U E L V E PRIMERO.- Son fundados y suficientes los motivos de inconformidad

relacionados con el fondo de la controversia, planteados en la demanda por la parte actora, y que se reseñan en el considerando IV de esta resolución.

SEGUNDO.- Con base en lo expuesto en el considerando IV de este fallo,

se declara la nulidad de la resolución dictada el día veintiuno de octubre de dos mil once, por la Síndico Procurador del Ayuntamiento de Tijuana, Baja California

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en el expediente administrativo número ********, únicamente por lo que hace al actor ********, por la cual le impuso la sanción de Inhabilitación temporal para obtener y ejercer cargo, empleo o comisión en el servicio público por el término de TRES AÑOS.

TERCERO.- Con base en lo expuesto en el considerando IV de esta

sentencia, y con fundamento en lo dispuesto por el artículo 84 de la Ley que rige a este Tribunal, se condena a la mencionada autoridad a dejar sin efectos la resolución declarada nula por lo que hace al actor ********; debiendo hacer las anotaciones en los registros de servidores públicos sancionados que se llevan en la propia Sindicatura Municipal.

CUARTO.- De la misma manera, como parte de la salvaguarda al derecho

afectado, se condena a la autoridad demandada para que emita y remita los oficios correspondientes a la Dirección de Evaluación Gubernamental del Estado de Baja California y al Oficial Mayor del Ayuntamiento de Tijuana, Baja California, a efecto de hacerles saber el resultado de esta resolución a fin de que se hagan las anotaciones correspondientes en sus registros y expediente personal del demandante.

Notifíquese personalmente a la parte actora y por oficio a la autoridad

demandada.

Así lo resolvió el Licenciado Roberto Alfonso Vidrio Rodríguez, Magistrado Supernumerario titular de la Segunda Sala del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado, y firmó ante la presencia de la Secretaria de Acuerdos, Licenciada María del Pilar Ayala Guerrero, quien da fe. CONFIRMADA POR SENTENCIA DE PLENO DE FECHA DIEZ DE NOVIEMBRE DE DOS MIL CATORCE.

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LA SUSCRITA, CLAUDIA CAROLINA GOMEZ TORRES, SECRETARIA GENERAL DE ACUERDOS

DEL TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL ESTADO DE BAJA

CALIFORNIA, CERTIFICA:--------------------------------------------------

QUE LO TRANSCRITO CON ANTERIORIDAD CORRESPONDE A UNA VERSION PUBLICA DE

LA RESOLUCION DICTADA POR LA SEGUNDA SALA DEL TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DEL ESTADO EN FECHA SEIS DE MAYO DE DOS MIL CATORCE EN EL

JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO 1253/2011 S.S., EN LA QUE SE SUPRIMIERON

DATOS QUE SE HAN CONSIDERADO COMO LEGALMENTE RESERVADOS O

CONFIDENCIALES, CUBRIENDO EL ESPACIO CORRESPONDIENTE MEDIANTE LA

UTILIZACION DE DIEZ ASTERISCOS; VERSION QUE VA EN OCHO FOJAS UTILES.

LO ANTERIOR CON APOYO EN LA FRACCION I, DEL ARTICULO 34 DE LA LEY DE

TRANSPARENCIA Y ACCESO A LA INFORMACION PUBLICA PARA EL ESTADO DE BAJA

CALIFORNIA Y 15 DEL REGLAMENTO DEL TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA EN MATERIA DE TRANSPARENCIA Y

ACCESO A LA INFORMACION PUBLICA. LO QUE SE HACE CONSTAR PARA LOS EFECTOS

LEGALES A QUE HAYA LUGAR, EN LA CIUDAD DE MEXICALI, BAJA CALIFORNIA, A OCHO

DE NOVIEMBRE DE DOS MIL DIECISEIS. DOY FE.