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CONTRADICCIÓN DE TESIS 51/2011 ENTRE LAS SUSTENTADAS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS PRIMERO DEL CENTRO AUXILIAR DE LA DÉCIMA REGIÓN Y QUINTO EN MATERIAL CIVIL DEL TERCER CIRCUITO MINISTRO PONENTE: ARTURO ZALDÍVAR LELO DE LARREA. SECRETARIO: MARIO GERARDO AVANTE JUÁREZ México, Distrito Federal. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación correspondiente al día veintiséis de octubre de dos mil once. Vo. Bo. V I S T O S para resolver los autos de la contradicción de tesis 51/2011, entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Primero del Centro Auxiliar de la Décima Región y Quinto en Material Civil del Tercer Circuito. R E S U L T A N D O:

€¦ · Web view2011/04/02  · Del contenido de la escritura veinticuatro mil novecientos dieciséis, el Tribunal apreció que la sociedad mercantil *****, por conducto de apoderado,

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CONTRADICCIÓN DE TESIS 51/2011ENTRE LAS SUSTENTADAS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS PRIMERO DEL CENTRO AUXILIAR DE LA DÉCIMA REGIÓN Y QUINTO EN MATERIAL CIVIL DEL TERCER CIRCUITO

MINISTRO PONENTE: ARTURO ZALDÍVAR LELO DE LARREA.SECRETARIO: MARIO GERARDO AVANTE JUÁREZ

México, Distrito Federal. Acuerdo de la Primera Sala de la

Suprema Corte de Justicia de la Nación correspondiente al día

veintiséis de octubre de dos mil once.

Vo. Bo.

V I S T O S para resolver los autos de la contradicción de

tesis 51/2011, entre las sustentadas por los Tribunales

Colegiados Primero del Centro Auxiliar de la Décima Región y

Quinto en Material Civil del Tercer Circuito.

R E S U L T A N D O:

Cotejó:

PRIMERO. Los Magistrado integrantes del Primer Tribunal

Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Décima Región,

con sede en Saltillo, Coahuila, mediante oficio ********* recibido el

tres de febrero de dos mil once en la Oficina de Certificación

Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la

CONTRADICCIÓN DE TESIS 51/2011.

Nación, denunciaron la posible contradicción de tesis entre el

criterio sustentado por ese órgano jurisdiccional al resolver el

amparo en revisión *********; y el sostenido por el diverso Quinto

Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito, al resolver

el amparo directo civil *********, del que derivó la tesis de rubro:

“PODERES OTORGADOS POR SOCIEDADES MERCANTILES.

CUANDO A LA PROTOCOLIZACIÓN ACUDA UN DELEGADO

ANTE EL NOTARIO, ES INDISPENSABLE QUE SE INSERTE,

RELACIONE O AGREGUE AL APÉNDICE DE

CERTIFICACIONES, LA PARTE DEL ACTA EN QUE CONSTE

SU DESIGNACIÓN POR LA ASAMBLEA O POR EL ÓRGANO

COLEGIADO DE ADMINISTRACIÓN”.1

SEGUNDO. El Presidente de la Primera Sala de la Suprema

Corte de Justicia de la Nación, mediante auto de catorce de

febrero de dos mil once, ordenó la formación y registro de la

denuncia de contradicción de tesis bajo el número 51/2011.

Asimismo, giró oficio a los Presidentes de los Tribunales

Colegiados Primero del Centro Auxiliar de la Décima Región y

Quinto en Material Civil del Tercer Circuito para que remitieran

copia certificada de las ejecutorias dictadas en el amparo en

1 Tesis Aislada III.5o.C.129 C, de la Novena época, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, tomo XXVI, agosto de 2007, p. 1760 y cuyo texto es el siguiente: “El artículo 10 de la Ley General de Sociedades Mercantiles, establece que para que surtan efectos los poderes otorgados por las sociedades mercantiles mediante acuerdo de la asamblea o del órgano colegiado de administración, es necesaria la protocolización ante notario de la parte del acta en que conste el acuerdo relativo a su otorgamiento, la que deberán firmar quienes actuaron como presidente o secretario de la asamblea o del órgano de administración según corresponda, quienes también deberán suscribir el instrumento notarial o, en sustitución de ellos, "podrá firmar el delegado especialmente designado". Así, es claro que sí es necesario que el notario inserte, relacione o agregue al apéndice de certificaciones la parte relativa del acta en la que conste que la asamblea de accionistas hizo la designación de delegado en favor de cierta persona para llevar a cabo la protocolización, por ser quien, en su caso, firmará la escritura; además de que sólo de esa forma se podrá establecer la secuencia de las facultades de las personas que intervinieron a partir del acuerdo de la asamblea en que se otorgaron los poderes, como son: el acuerdo de los accionistas, el nombramiento de delegado y las facultades del que otorgó poder a favor de quien se ostentó como apoderado de la sociedad mercantil”.

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CONTRADICCIÓN DE TESIS 51/2011.

revisión *********, y el amparo directo *********, respectivamente,

así como los asuntos más recientes en los que se hayan

sostenido criterios similares, a fin de integrar el asunto.

Los Tribunales contendientes remitieron las copias

certificadas solicitadas. Asimismo, el Quinto Tribunal Colegiado

en Materia Civil del Tercer Circuito remitió la copia certificada de

la sentencia que resolvió el amparo en revisión ********* en los

que sostuvo el mismo criterio.

El Presidente de la Primera Sala, mediante auto de ocho de

junio de dos mil once, consideró debidamente integrado el

expediente en que se actúa y ordenó dar a conocer dicho acuerdo

al Procurador General de la República para que en el plazo de

treinta días emitiera el pedimento correspondiente, así como el

turno de los autos a la propia Ponencia del Ministro Arturo

Zaldívar Lelo de Larrea a fin de que formulara el proyecto de

resolución correspondiente.

Mediante certificación de catorce de junio de dos mil once, el

Secretario de Acuerdos de esta Primera Sala señaló que el plazo

concedido al procurador para exponer su parecer respecto a este

asunto, transcurriría del quince de junio al nueve de agosto de

dos mil once.

TERCERO. Por oficio número *********, de diez de agosto de

dos mil once, recibido el mismo día en la Oficina de Certificación

Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la

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CONTRADICCIÓN DE TESIS 51/2011.

Nación, el Agente del Ministerio Público de la Federación,

designado por el Director General de Constitucionalidad de la

Procuraduría General de la República, sostuvo su pedimento en

el sentido de que sí existe la contradicción de tesis, y que debe

prevalecer el criterio que sostiene que ‘dentro de las formalidades

previstas por el artículo 10 de la Ley General de Sociedades

Mercantiles, se encuentra la inserción o transcripción del poder de

delegación especial para protocolizar el instrumento notarial’.

C O N S I D E R A N D O:

PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala es competente

para conocer y resolver sobre la presente denuncia de

contradicción de tesis de conformidad con lo dispuesto por los

artículos 107, fracción XIII, párrafo primero, de la Constitución

Federal; 197-A de la Ley de Amparo; y 21, fracción VIII, de la Ley

Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los

puntos segundo, tercero fracción VI y cuarto del Acuerdo General

5/2001, en virtud de que se trata de una denuncia de

contradicción de tesis suscitada entre criterios de Tribunales

Colegiados de diversos Circuitos, en un tema que, por ser de

naturaleza civil, corresponde a la materia de la especialidad de la

Primera Sala. Lo anterior con base además, en la decisión

adoptada por el Pleno de este Alto Tribunal en sesión pública de

once de octubre de dos mil once, derivada de la diversa

Contradicción de tesis número 259/2009.

SEGUNDO. La denuncia de contradicción de tesis proviene

de parte legítima, de conformidad con lo previsto por los artículos

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CONTRADICCIÓN DE TESIS 51/2011.

107, fracción XIII, primer párrafo, constitucional y 197-A, párrafo

primero, de la Ley de Amparo pues, en el caso, fue realizada por

los Magistrados del Primer Tribunal Colegiado de Circuito del

Centro Auxiliar de la Décima Región, con residencia en Saltillo,

Coahuila, por lo que se actualiza el supuesto de legitimación a

que aluden los referidos preceptos.

TERCERO. Para poder resolver el presente asunto, en

primer lugar, debe determinarse si en el caso existe contradicción

de criterios, para lo cual es necesario analizar las ejecutorias que

participan en la misma.

I. El Tribunal denunciante, Primer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Décima Región, resolvió el

veinte de enero de dos mil once el juicio de amparo en revisión

número *********, del índice del Tribunal Colegiado en Materias

Civil y de Trabajo del Octavo Circuito. Para una mejor

comprensión, es necesario conocer los siguientes antecedentes

respecto al juicio de amparo:

- *********, promovió juicio de amparo indirecto en contra de la

sentencia de apelación de doce de marzo de dos mil diez,

toca *********, cuya materia era el recurso interpuesto por el

quejoso en contra de la sentencia interlocutoria de veintitrés

de septiembre de dos mil nueve, pronunciada por el Juez

Segundo Civil de *********, en los autos del juicio ordinario civil número *********, promovido por *********, en contra del

quejoso.

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CONTRADICCIÓN DE TESIS 51/2011.

- La Juez Primero de Distrito en la Laguna, con residencia en

Torreón Coahuila, negó el amparo solicitado en el juicio

número *********. Inconforme con ello, el quejoso interpuso

recurso de revisión.

- Correspondió conocer de la revisión con número ********* al

Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Octavo

Circuito, con sede en Torréon, Coahuila, órgano que remitió

el asunto para su resolución a los Tribunales Colegiados de

Circuito del Centro Auxiliar de la Décima Región,

correspondiendo su conocimiento entonces, al Primer

Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la

Décima Región, con residencia en Saltillo, Coahuila.

Al resolver dicho recurso, el Primer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Décima Región, determinó

confirmar la sentencia recurrida y negar el amparo solicitado, de

acuerdo a las siguientes consideraciones sustanciales:

1.- La Juez de amparo consideró que la eficacia del poder deriva

de que el artículo 10 de la Ley General de Sociedades

Mercantiles2 que regula la actuación del Notario, no menciona que

2 “Artículo 10.- La representación de toda sociedad mercantil corresponderá a su administrador o administradores, quienes podrán realizar todas las operaciones inherentes al objeto de la sociedad, salvo lo que expresamente establezcan la Ley y el contrato social.- Para que surtan efecto los poderes que otorgue la sociedad mediante acuerdo de la asamblea o del órgano colegiado de administración, en su caso, bastará con la protocolización ante notario de la parte del acta en que conste el acuerdo relativo a su otorgamiento, debidamente firmada por quienes actuaron como presidente o secretario de la asamblea o del órgano de administración según corresponda, quienes deberán firmar el instrumento notarial, o en su defecto lo podrá firmar el delegado especialmente designado para ello en sustitución de los anteriores.- El notario hará constar en el instrumento correspondiente, mediante la relación, inserción o el agregado al apéndice de las certificaciones, en lo conducente, de los documentos que al efecto se le exhiban, la denominación o razón social de la sociedad, su domicilio, duración, importe del capital social y objeto de la misma, así como las facultades que conforme a sus estatutos le correspondan al órgano que acordó el otorgamiento del poder y, en su caso, la designación de los miembros del órgano de administración.- Si la sociedad otorgare el poder por conducto de una persona distinta a los órganos mencionados, en adición a la

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CONTRADICCIÓN DE TESIS 51/2011.

éste se encuentre obligado a transcribir la designación por parte

de la Asamblea de la delegada que protocolizó el poder, sino sólo

a hacer constar en el instrumento notarial mediante relación,

inserción o agregado al apéndice, los documentos que se le

exhibieron, la denominación o razón social de la sociedad, su

domicilio, duración, importe del capital social y objeto, así como

las facultades que corresponden al órgano que otorgó el poder y,

en su caso la designación de los miembros del órgano de

administración.

2.- Del análisis de los documentos que la responsable anexó a su

informe justificado, el Tribunal colegiado apreció que ********* se

apersonó en el juicio de origen como apoderado general para

pleitos y cobranzas de *********, y exhibió una copia certificada de

un testimonio3 para comprobar su personalidad.

3.- El artículo 10 de la Ley General de Sociedades Mercantiles

establece que cuando se otorga un poder a nombre de una

persona moral, el Notario debe dejar acreditado que quien

compareció cuenta con facultades suficientes para ello,

relacionando o insertando los documentos correspondientes.

4.- En el Instrumento veintiún mil cincuenta y cuatro, *********

actuó como apoderado de *********, y para acreditar su

relación o inserción indicadas en el párrafo anterior, se deberá dejar acreditado que dicha persona tiene las facultades para ello.”3 Copia certificada del Tercer Testimonio del Instrumento 21,054 (veintiún mil cincuenta y cuatro), realizado ante la fe del titular de la Notaría Pública 201 (doscientos uno) en México, Distrito Federal, que contiene el poder otorgado por el ingeniero *********, quien a su vez fue designado por la Asamblea General de Accionistas de ********* para representarla.

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CONTRADICCIÓN DE TESIS 51/2011.

personalidad exhibió diversos instrumentos4 que el Tribunal

relaciona, entre los que es relevante el acta dieciséis mil cuatrocientos treinta y nueve de treinta de octubre de dos mil

dos, en la cual se hizo constar la protocolización del acta de asamblea de dieciocho de septiembre de dos mil dos en que se

otorgó poder general, entre otros, a favor del Ingeniero *********.

De lo que el Tribunal concluyó que *************** exhibió diversos

4 “…a) Copia certificada de la escritura número treinta y siete mil novecientos treinta y seis de treinta de septiembre de mil novecientos noventa y cuatro, que contiene la protocolización del acta constitutiva de la persona moral denominada *********.

b) Copia certificada del acta treinta y nueve mil seiscientos tres de veintisiete de julio de mil novecientos noventa y cinco, que contiene la protocolización del acta de asamblea en que se modificaron totalmente los estatutos de la sociedad.

c) Copia certificada del acta cuarenta y un mil veinticuatro de ocho de abril de mil novecientos noventa y seis, en que se hizo constar la protocolización del acta en que se modificó el texto del artículo segundo de los estatutos sociales de *********

d) Copia certificada del acta setenta y un mil trescientos ochenta y dos, de veinticuatro de abril de mil novecientos noventa y seis, en que se protocolizó el acta de asamblea en que se aumentó el capital social de dos a doce millones de pesos.

e) Copia certificada del acta setenta y dos mil novecientos setenta de veintitrés de diciembre de mil novecientos noventa y seis que contiene la protocolización del acta en que se acordó la modificación del objeto de la sociedad y el aumento de capital social fijo a quince millones ochocientos cuarenta y tres mil cien pesos.

f) Copia certificada del acta setenta y tres mil ochocientos treinta y cinco de cinco de junio de mil novecientos noventa y siete en la cual se protocolizó el acta en que se incrementó el capital social fijo a veinticuatro millones cuatrocientos treinta y un mil seiscientos pesos moneda nacional.

g) Copia certificada del acta setenta y seis mil doscientos noventa y nueve de dieciocho de mayo de mil novecientos noventa y ocho, en que se protocolizó el acta relativa a la modificación del objeto de la sociedad y al aumento de capital social fijo a cuarenta y tres millones setecientos setenta mil quinientos pesos moneda nacional.

h) Copia certificada del acta ochenta mil ciento ochenta y cuatro de veintisiete de octubre de mil novecientos noventa y nueve en la que se protocolizó el acta de asamblea en la cual se reformaron entre otros los artículos segundo, tercero, décimo segundo, décimo tercero, décimo cuarto, vigésimo quinto, trigésimo primero y trigésimo octavo de los estatutos sociales.

i) Copia certificada del acta ochenta y tres mil novecientos nueve de siete de marzo de dos mil uno, que contiene la protocolización de la Asamblea de Accionistas en que se acordó reformar los artículos tercero y noveno inciso c) de los estatutos sociales.

j) Copia certificada del acta ochenta y cuatro mil trescientos ochenta y nueve de once de mayo de dos mil uno, que contiene la protocolización del acuerdo en el que se aumentó el capital social variable en ciento noventa y siete millones doscientos catorce mil pesos moneda nacional.

k) Acta doce mil ochocientos noventa y ocho en la que se hizo constar la protocolización del Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas en que se reformaron los artículos tercero y vigésimo primero de los estatutos sociales.

l) Acta número trece mil diecisiete de diez de septiembre de dos mil uno, que contiene la reforma de los artículos tercero, décimo segundo, décimo cuarto, décimo octavo, vigésimo, vigésimo primero, vigésimo quinto, vigésimo octavo, vigésimo noveno y trigésimo octavo de los estatutos sociales, porque se fusionó a la persona moral la diversa *********, de la que se acordó su

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CONTRADICCIÓN DE TESIS 51/2011.

instrumentos notariales de cuyo contenido el Notario tuvo por

acreditada la personalidad y las facultades de aquél, quien a su

vez otorgó poder a ********* a nombre de *********, con lo que

cumplió con los requisitos establecidos en el artículo 10 de la Ley

General de Sociedades Mercantiles.

5.- En cuanto hace al poder otorgado a favor de *********, el Notario

insertó las facultades que le había otorgado la Asamblea General

de Accionistas, la que actuó en ese poder por conducto de una

delegada especial, *********, a quien sólo menciona como la

persona que solicitó protocolizar el acta contenida en el

instrumento dieciséis mil cuatrocientos treinta y nueve, lo que

sirvió para cumplir con la obligación respectiva.

6.- Consideró que debe estimarse correcto que en el poder

impugnado debían transcribirse las facultades de *********, quien

acudió a otorgar el mandato a nombre y representación de la

extinción.

m) Acta catorce mil ochocientos noventa y seis de diecisiete de mayo de dos mil dos, en que se hizo constar la protocolización del acta de asamblea en que se acordó aumentar el capital social variable a quinientos cincuenta y un millones ciento once mil pesos moneda nacional y modificar el texto de los artículos tercero y décimo cuarto de los estatutos sociales.

n) Acta catorce mil novecientos dos, de veintiuno de mayo de dos mil dos, en que consta la compulsa de los estatutos de la persona moral, de la cual se transcriben su denominación, objeto, domicilio, duración, nacionalidad, capital social y acciones.

o) Acta dieciséis mil cuatrocientos treinta y nueve de treinta de octubre de dos mil dos, en la cual se hizo constar la protocolización del acta de asamblea de dieciocho de septiembre de dos mil dos en que se otorgó poder general, entre otros, a favor del Ingeniero *********, del cual el Notario transcribe lo siguiente: (transcribe la parte conducente)

p) Acta diecisiete mil ochocientos doce de trece de mayo de dos mil tres, que contiene la protocolización del acta en que se tomó el acuerdo de aumentar el capital variable de la sociedad a la cantidad de setecientos treinta y dos millones seis mil trescientos pesos moneda nacional.

Asimismo, en el capítulo de GENERALES, el Notario asentó lo siguiente:- ‘Por sus generales el compareciente manifestó ser *****************************************************************************

******************************************************************************************************************************************************************************************************************************************************************************************************************************************************************y que se identifica con el personal conocimiento que de él tiene el suscrito notario’…”

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CONTRADICCIÓN DE TESIS 51/2011.

sociedad, sin que tal obligación abarcara asentar la parte del acta

de asamblea en que se designó a la delegada encargada de

protocolizar el poder otorgado por la Asamblea General de

Accionistas a *********, ni la forma en que se tuvo por acreditada su

calidad en el testimonio respectivo, porque la intervención de ella

sólo fue para suscribir el instrumento por encomienda de la

Asamblea y, en consecuencia, su actuación no quedaba incluida

en ninguna de las formalidades establecidas en el artículo 10 de

la Ley General de Sociedades Mercantiles.

7.- Si el poder no lo otorgó *********, sino *********, quien a su vez fue

designado por la Asamblea de Accionistas; entonces, no era

necesario que se transcribieran las facultades de aquélla.

8.- No beneficia al recurrente la Jurisprudencia VI.2o. J/75, de

rubro PODERES NOTARIALES, REQUISITOS PARA

ACREDITAR LA PERSONALIDAD EN LOS. Pues ese criterio

refiere que deben insertarse los documentos con los cuales se

acrediten los requisitos exigidos por el artículo 10 de la Ley

General de Sociedades Mercantiles, dentro del que se encuentran

las facultades de quien otorga el poder, no de quien fue delegado

por la Asamblea de Accionistas para protocolizar.

9.- En cuanto a la Tesis III.5o.C.129 C de rubro PODERES

OTORGADOS POR SOCIEDADES MERCANTILES. CUANDO A

LA PROTOCOLIZACIÓN ACUDA UN DELEGADO ANTE EL

NOTARIO, ES INDISPENSABLE QUE SE INSERTE,

RELACIONE O AGREGUE AL APÉNDICE DE

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CONTRADICCIÓN DE TESIS 51/2011.

CERTIFICACIONES, LA PARTE DEL ACTA EN QUE CONSTE

SU DESIGNACIÓN POR LA ASAMBLEA O POR EL ÓRGANO

COLEGIADO DE ADMINISTRACIÓN, sustentada por mayoría de

votos de los Magistrados que integran el Quinto Tribunal

Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito, expuso que no se

compartía el criterio porque en el mismo se parte de la premisa de

que la forma de acreditar la calidad de delegada tiene que

asentarse en el poder (para estar en condiciones de conocer si

existió continuidad entre los mandatarios), lo que no compartía el

Tribunal, porque la continuidad entre los mandatarios deriva de

que quien otorga el poder cuenta con determinadas facultades

que puede transmitir a un tercero, no formando parte de la cadena

de facultades las de la delegada de la Asamblea para protocolizar

el acta correspondiente.

10.- Para cumplir con lo exigido por el artículo 102, fracciones I,

IX, XVI y XX, inciso a), de la Ley del Notariado para el Distrito

Federal5, aplicable al caso, bastaba con el cercioramiento de la

5 Artículo 102.- El Notario redactará las escrituras en español, sin perjuicio de que pueda asentar palabras en otro idioma, que sean generalmente usadas como términos de ciencia o arte determinados, y observará las reglas siguientes:- I.- Expresará en el proemio el número de escritura y de libro a que pertenece, así como el lugar y fecha en que se asienta, su nombre y apellidos, el número de la notaría de que es titular, el acto o actos contenidos y el nombre del o de los otorgantes y el de sus representados y demás comparecientes, en su caso….

…IX.- En las protocolizaciones de actas que se levanten con motivo de reuniones o asambleas, se relacionarán únicamente, sin necesidad de transcribir, o transcribirán los antecedentes que sean necesarios en concepto del Notario para acreditar su legal constitución y existencia, así como la validez y eficacia de los acuerdos respectivos, de conformidad con su régimen legal y estatutos vigentes, según los documentos que se le exhiban al Notario.

En caso de duda judicial está deberá ser sobre la situación jurídica de fondo de existencia o no de dicha acreditación en el plano de los derechos subjetivos y no por diferencias de criterio formales sobre relación o transcripción. En este caso, sobre dichos antecedentes y dicha acreditación, la carga de la prueba corresponde a quien objeta la validez de los actos contenidos en el documento;…

XVI.- Dejará acreditada la personalidad de quien comparezca en representación de otro o en ejercicio de un cargo, por cualquiera de los siguientes medios:

a).- Relacionando los documentos respectivos, insertándolos en el instrumento o agregándolos en original o en copia total o parcial que en el propio instrumento certifique concuerda con dicho

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CONTRADICCIÓN DE TESIS 51/2011.

identidad de *********, quien acudió a suscribir el poder, y de que

contaba con facultades otorgadas por la Asamblea General;

siendo innecesario que se hiciera constar lo referente a la

delegada que suscribió la protocolización.

11.- No deben confundirse las facultades de quien representa a

una persona moral, que se exigen por el artículo 10 de la Ley

General de Sociedades Mercantiles, con los requisitos

indispensables para su identificación por el Notario, a que se

refiere el artículo 102, fracción XX, inciso a), de la Ley del

Notariado para el Distrito Federal; porque las facultades se

refieren al poder, en tanto la identidad se refiere a que alguien

colma el supuesto.

II. El tribunal denunciado, Quinto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito resolvió el treinta y uno de

mayo de dos mil siete, el amparo directo *********. Para una

mejor comprensión, es necesario conocer los siguientes

antecedentes respecto al juicio de amparo:

- *********, con el carácter de autorizado de *********, promovió

demanda de amparo directo en contra de actos de la

Séptima Sala del Supremo Tribunal de Justicia del Estado

original con el cual lo habrá cotejado, haciendo mención de ello en el instrumento sin anotarlo en el libro de registro de cotejos, o

b) Mediante certificación, en los términos del artículo 155 Fracción IV de esta Ley.

En dichos supuestos los representantes deberán declarar en la escritura que sus representados son capaces y que la representación que ostentan y por la que actúan está vigente en sus términos. Aquellos que comparecen en el ejercicio de un cargo protestarán la vigencia del mismo;

XX.- Hará constar bajo su fe:

a) Su conocimiento, en caso de tenerlo o que se aseguró de la identidad de los otorgantes, y que a su juicio tienen capacidad;…”.

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CONTRADICCIÓN DE TESIS 51/2011.

de Jalisco, consistente en la sentencia de apelación de

quince de marzo de dos mil siete, dictada en el toca de

apelación 276/2007, en el juicio ordinario mercantil

838/2006, promovido por *********, contra la quejosa, *********.

- Correspondió conocer del juicio al Quinto Tribunal Colegiado

en Materia Civil del Tercer Circuito, el que previos los

trámites de ley, emitió ejecutoria por mayoría de votos, el

treinta y uno de mayo de dos mil siete, en el sentido de

conceder para efectos el amparo solicitado.

Al resolver dicho juicio de amparo directo, el Quinto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito se

apoyó en las siguientes consideraciones:

1.- Fue incorrecto que la responsable considerara que el

documento con el que compareció *********, como apoderado de

*********, reunía los requisitos previstos en el artículo 10 de la Ley

General de Sociedades Mercantiles.

2.- Acorde con el artículo 10 de la citada ley, en los poderes

otorgados por las sociedades mercantiles, el Notario ante quien se

formalicen hará constar diversos requisitos, y cuando los poderes

los otorgue la sociedad mediante acuerdo de la Asamblea o del

órgano colegiado de administración, para que surtan efectos será

necesaria la protocolización ante notario de la parte del acta en

que conste el acuerdo relativo a su otorgamiento, la que deberán

firmar quienes actuaron como presidente o secretario de la

asamblea o del órgano de administración según corresponda, los

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CONTRADICCIÓN DE TESIS 51/2011.

que también deberán firmar el instrumento notarial o, en

sustitución de dichas personas, podrá firmar ‘el delegado

especialmente designado para ello’.

3.- En relación con que en reemplazo del presidente o secretario

de la asamblea o del órgano de administración, el delegado

especialmente designado podrá firmar el instrumento notarial en

que se protocolice el otorgamiento de poderes, arroja que es

necesario que el notario inserte, relacione o agregue al apéndice

de certificaciones, la parte relativa en la que conste que la

asamblea de accionistas hizo la designación a favor de cierta

persona determinada para llevar a cabo la protocolización,

además de que debe cerciorarse de que quien comparece sea

precisamente aquélla, por ser quien, en su caso, firmara la

escritura aludida.

4.- Lo anterior se corrobora con el contenido del artículo 178 de la

Ley General de Sociedades Mercantiles6, porque dispone que la

Asamblea General de Accionistas puede elegir a una persona

para que cumpla sus resoluciones y, a falta de ese nombramiento,

serán cumplidas por el administrador o por el consejo de

administración; por lo que estima ese Tribunal que el fedatario

debe cerciorarse de quién fue la persona designada para ese

efecto, así como de la identidad de ella con quien se presente

ante él.

6 “Artículo 178.- La Asamblea General de Accionistas es el Órgano Supremo de la Sociedad; podrá acordar y ratificar todos los actos y operaciones de ésta y sus resoluciones serán cumplidas por la persona que ella misma designe, o a falta de designación, por el Administrador o por el Consejo de Administración.”

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CONTRADICCIÓN DE TESIS 51/2011.

5.- Del contenido de la escritura veinticuatro mil novecientos

dieciséis, el Tribunal apreció que la sociedad mercantil *********, por

conducto de apoderado, *********, otorgó poder general para

pleitos y cobranzas, entre otros, a *********; que *********, exhibió

diversos documentos para comprobar las facultades que tenía

para conferir dicho instrumento, entre los que se encuentra el acta

dieciséis mil cuatrocientos treinta y nueve, de treinta de octubre de

dos mil dos, que contiene la protocolización del acta de la

Asamblea General ordinaria de accionistas de la empresa,

celebrada el dieciocho de septiembre de dos mil dos, de la que el

notario insertó la parte conducente, advirtiéndose que se acordó el

otorgamiento de poderes a ********* y otras personas, pero sin que

se hubiera insertado la parte relativa en la que constara que quien

compareció a protocolizar dicha acta fuera ‘la delegada

especialmente designada para ello’, lo que era indispensable,

porque a través de aquélla la sociedad mercantil otorgó poder a

*********, quien a su vez lo confirió a *********

6.- ********* fue quien compareció a protocolizar el acta con la

calidad de delegada especial designada en la Asamblea General,

y por su conducto la persona moral formalizó el otorgamiento de

poder a *********, por lo que el Tribunal consideró que en términos

del artículo 10 de la ley de sociedades, el fedatario debió

transcribir, relacionar o insertar la parte del acta de la asamblea de

dieciocho de septiembre de dos mil dos que se protocolizó, en la

que constara que la citada ********* tenía el carácter con el que se

ostentó, para poder establecer la secuencia de las facultades de

las personas que intervinieron: 1) el acuerdo de los accionistas; 2)

15

CONTRADICCIÓN DE TESIS 51/2011.

la designación de la delegada y 3) las facultades de *********,

quien otorgó a su vez poder a *********.

7.- Acorde con el contenido del artículo 102 de la Ley del

Notariado para el Distrito Federal, era obligación del Notario

cerciorarse de la identidad de quien compareció a la

protocolización y dejar constancia de ello en el instrumento, a

través de la inserción, relación o agregado a su apéndice; lo que

el Tribunal no se advirtió que hubiere cumplido, porque no se

insertó, relacionó o agregó al apéndice de certificaciones, la parte

del acta de asamblea donde se designó a ********* como delegada

especial para llevar a cabo la protocolización, sin que el fedatario

se cerciorara de la identidad de esa persona.

8.- Tales consideraciones dieron lugar a la emisión de la tesis

aislada de rubro “PODERES OTORGADOS POR SOCIEDADES

MERCANTILES. CUANDO A LA PROTOCOLIZACIÓN ACUDA

UN DELEGADO ANTE EL NOTARIO, ES INDISPENSABLE QUE

SE INSERTE, RELACIONE O AGREGUE AL APÉNDICE DE

CERTIFICACIONES, LA PARTE DEL ACTA EN QUE CONSTE

SU DESIGNACIÓN POR LA SAMBLEA O POR EL ÓRGANO

COLEGIADO DE ASMINISTRACIÓN.”7

7 Tesis III.5o.C.129 C de la Novena Época, visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, tomo XXVI, Agosto de 2007, página 1760, cuyo texto es el siguiente: “El artículo 10 de la Ley General de Sociedades Mercantiles, establece que para que surtan efectos los poderes otorgados por las sociedades mercantiles mediante acuerdo de la asamblea o del órgano colegiado de administración, es necesaria la protocolización ante notario de la parte del acta en que conste el acuerdo relativo a su otorgamiento, la que deberán firmar quienes actuaron como presidente o secretario de la asamblea o del órgano de administración según corresponda, quienes también deberán suscribir el instrumento notarial o, en sustitución de ellos, "podrá firmar el delegado especialmente designado". Así, es claro que sí es necesario que el notario inserte, relacione o agregue al apéndice de certificaciones la parte relativa del acta en la que conste que la asamblea de accionistas hizo la designación de delegado en favor de cierta persona para llevar a cabo la protocolización, por ser quien, en su caso, firmará la escritura; además de que sólo de esa forma se podrá establecer la secuencia de las facultades de las personas que intervinieron a partir del acuerdo de la asamblea en que se otorgaron los poderes, como son: el acuerdo de los accionistas, el nombramiento de delegado y las facultades del que otorgó poder a favor de quien se ostentó como apoderado de la sociedad mercantil.”

16

CONTRADICCIÓN DE TESIS 51/2011.

III. El mismo tribunal denunciado, Quinto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito, resolvió el

veintiséis de marzo de dos mil nueve, el amparo en revisión civil *********. Para una mejor comprensión, es necesario conocer los

siguientes antecedentes respecto a ese juicio de amparo en

revisión:

- *********promovió demanda de amparo en contra de actos

del Juez Décimo Civil de Jalisco, concretamente en contra

de la sentencia interlocutoria de veintisiete de octubre de

dos mil ocho, dictada en el juicio civil *********, que resolvió

el incidente de falta de personalidad promovido por el

quejoso.

- Correspondió conocer de ese juicio constitucional al

Juzgado Quinto de Distrito en Materia Civil en el Estado de

Jalisco, el cual previos los trámites de ley, resolvió negar el

amparo solicitado mediante sentencia autorizada el veintitrés

de diciembre de dos mil ocho.

- Inconforme la parte quejosa, interpuso recurso de revisión

que correspondió conocer al Quinto Tribunal Colegiado en

Materia Civil del Tercer Circuito, mismo que lo registró con el

número *********, y previos los trámites de ley, resolvió en

ejecutoria de veintiséis de marzo de dos mil nueve, revocar

la sentencia recurrida, y conceder para efectos la protección

federal a *********.

17

CONTRADICCIÓN DE TESIS 51/2011.

Al resolver dicho juicio de amparo en revisión, el Quinto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito se

apoyó en las siguientes consideraciones:

1.- Con base en lo dispuesto por los artículos 90 de la Ley del

Notariado del Estado de Jalisco8 y 10 de la Ley General de

Sociedades Mercantiles, el Tribunal advirtió, respectivamente, que

el fedatario público debe relacionar o insertar en las escrituras los

documentos con los que se acredite la personalidad de quien

acude en representación de otro; y que en los poderes otorgados

por las sociedades mercantiles, el notario hará constar mediante

la relación, inserción o agregado al apéndice de certificaciones,

en lo conducente, los documentos que se le exhiban, incluyendo

las facultades que conforme a los estatutos tenga el órgano que

confirió el poder, además de que, cuando los poderes los otorgue

la sociedad mediante acuerdo de la asamblea o del órgano

colegiado de administración, es necesaria la protocolización ante

notario de la parte del acta en que conste el acuerdo relativo a su

8 “Artículo 90.- Cuando deban invocarse documentos, ya sea porque acrediten la personería o personalidad de las partes, integren constancias de actuaciones judiciales o administrativas o guarden íntimo nexo con el negocio jurídico en que interviene, el notario dejará acreditados los supuestos indicados, en la siguiente forma:-

I. Relacionando o insertando en lo conducente los documentos respectivos, agregándolos en original o en copias cotejadas y certificadas al apéndice; en cuyo caso, se hará mención especial de ello en la escritura, así como en la nota relativa. No será necesario agregar nuevamente cuando el documento relacionado o insertado se encuentre asentado en el protocolo, o se encuentre agregado con antelación al libro de documentos del mismo notario. En ambos casos, se hará mención especial de ello en la escritura, así como en la nota relativa; y

II. Cuando en un acto o negocio comparezcan funcionarios o servidores del sector oficial, cuyo cargo sea público y notorio que desempeñan, no será necesario que acrediten su calidad, debiendo hacer constar el notario.

En los casos en que se presenten poderes especiales para acreditar la personería de cualquiera de las partes, se agregará el original al libro de documentos. Cuando con el otorgamiento del instrumento no se agote la materia del mandato, o en caso de existir en éste otros actos pendientes de realizarse, se dejará copia certificada y se anotará en el testimonio que contenga el acto celebrado, debiendo dar aviso al notario ante quien otorgó el poder, de su utilización consignando los datos necesarios, para que realice la anotación correspondiente en su protocolo.”

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CONTRADICCIÓN DE TESIS 51/2011.

otorgamiento para que surtan efectos, la que deben firmar

quienes actuaron como presidente o secretario de la asamblea o

del órgano de administración según corresponda, quienes

también deben firmar el instrumento notarial, o que en sustitución

de dichas personas, podrá firmar ‘el delegado especialmente

designado para ello’.

2.- Es necesario que el Notario inserte, relacione o agregue al

apéndice de certificaciones, la parte relativa en la que conste que

la asamblea de accionistas hizo la designación a favor de cierta

persona determinada para llevar a cabo la protocolización,

además de que debe cerciorarse de que quien comparece sea

precisamente aquélla, por ser quien, en su caso, firmara la

escritura correspondiente, lo que estima el Tribunal que se

corrobora con el contenido del artículo 178 de la Ley General de

Sociedades Mercantiles, porque la Asamblea General de

Accionistas puede elegir a una persona para que cumpla sus

resoluciones y, a falta de ese nombramiento, serán cumplidas por

el administrador o por el consejo de administración.

3.- El fedatario debe cerciorarse de quién fue la persona

designada como delegado, y de que sea dicha persona quién se

presenta ante él.

4.- En la escritura veinte mil veintiocho, el Tribunal advirtió

que*********, representada por sus apoderados generales *********,

otorgó poder general judicial para pleitos y cobranzas a *********, y

que para demostrar la personalidad de quienes confirieron el

19

CONTRADICCIÓN DE TESIS 51/2011.

mandato a nombre de dicha persona moral, en esa escritura

pública el notario insertó la escritura pública dieciséis mil

novecientos diecisiete, de treinta de abril de dos mil dos y la

diversa diecinueve mil seiscientos cuatro, de ocho de agosto de

dos mil siete. El instrumento señalado en primer término, contiene

los estatutos de la sociedad mercantil y en la inserción relativa se

incluyeron diversos artículos, entre otros, los relacionados con la

administración, que estaría a cargo de un administrador general

único o de un consejo de administración, y que el citado consejo

se integraría por las personas que se mencionan, quienes

tendrían las facultades previstas en el artículo trigésimo segundo

de los mencionados estatutos, sin que este último artículo se

hubiere incluido en la copia que realizó el Notario. Respecto de la

segunda escritura, diecinueve mil seiscientos cuatro, consigna la

protocolización de la asamblea general ordinaria de accionistas

que se llevó a cabo el treinta de abril de dos mil siete, en la que

se nombró como apoderados *********, a los que, entre otras

cosas, se les confirió la facultad de otorgar y delegar poderes

generales y especiales, revocarlos y sustituirlos, en todo o en

parte, a excepción de aquel que se requiere para suscribir títulos

de crédito.

5.- Ninguna de las inserciones cumplió con los requerimientos

legales contenidos en los artículos 10 de la Ley General de

Sociedades Mercantiles y 90 de la Ley del Notariado de Jalisco,

pues de la transcripción que se hizo de los estatutos, no evidencia

las facultades que tiene el consejo de administración de la

empresa, concretamente que estuvieran habilitados para sustituir

20

CONTRADICCIÓN DE TESIS 51/2011.

sus facultades, por lo que no puede establecerse que quienes

dieron el mandato a *********, quien fue el que compareció a

demandar en representación de la persona moral actora, tenían el

poder legal para hacerlo. Asimismo, en relación con la Asamblea

General de Accionistas, no se estableció quién compareció a

realizar la protocolización del acta respectiva como delegado

especial designado por la referida asamblea, porque el Notario

hizo la transcripción relativa omitiendo el nombre, lo que debió

hacer en términos del artículo 10 de la legislación societaria, ya

que es a través de ese individuo como la persona moral

determinó formalizar la designación de sus apoderados y el

otorgamiento de facultades para que éstos a su vez confirieran el

mandato a *********************.

CUARTO. En primer lugar, debe precisarse que el objeto de

la resolución de una contradicción de tesis radica en unificar los

criterios contendientes. Es decir, para identificar si es existente la

contradicción de tesis deberá tenerse como premisa generar

seguridad jurídica.

De diversos criterios de esta Suprema Corte, podemos

derivar las siguientes características que deben analizarse para

determinar la existencia de una contradicción de tesis:

1. No es necesario que los criterios deriven de elementos de

hecho idénticos, pero es esencial que estudien la misma

cuestión jurídica, arribando a decisiones encontradas. Sirve de

sustento la jurisprudencia “CONTRADICCIÓN DE TESIS.

21

CONTRADICCIÓN DE TESIS 51/2011.

EXISTE CUANDO LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE

JUSTICIA DE LA NACIÓN O LOS TRIBUNALES

COLEGIADOS DE CIRCUITO ADOPTAN EN SUS

SENTENCIAS CRITERIOS JURÍDICOS DISCREPANTES

SOBRE UN MISMO PUNTO DE DERECHO,

INDEPENDIENTEMENTE DE QUE LAS CUESTIONES

FÁCTICAS QUE LO RODEAN NO SEAN EXACTAMENTE

IGUALES”9 y la tesis “CONTRADICCIÓN DE TESIS. DEBE

ESTIMARSE EXISTENTE, AUNQUE SE ADVIERTAN

9 Jurisprudencia P./J. 72/2010 de la Novena época, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, tomo XXXII, agosto de 2010, p. 7 y cuyo texto es el siguiente: “De los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 197 y 197-A de la Ley de Amparo, se advierte que la existencia de la contradicción de criterios está condicionada a que las Salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o los Tribunales Colegiados de Circuito en las sentencias que pronuncien sostengan "tesis contradictorias", entendiéndose por "tesis" el criterio adoptado por el juzgador a través de argumentaciones lógico-jurídicas para justificar su decisión en una controversia, lo que determina que la contradicción de tesis se actualiza cuando dos o más órganos jurisdiccionales terminales adoptan criterios jurídicos discrepantes sobre un mismo punto de derecho, independientemente de que las cuestiones fácticas que lo rodean no sean exactamente iguales, pues la práctica judicial demuestra la dificultad de que existan dos o más asuntos idénticos, tanto en los problemas de derecho como en los de hecho, de ahí que considerar que la contradicción se actualiza únicamente cuando los asuntos son exactamente iguales constituye un criterio rigorista que impide resolver la discrepancia de criterios jurídicos, lo que conlleva a que el esfuerzo judicial se centre en detectar las diferencias entre los asuntos y no en solucionar la discrepancia. Además, las cuestiones fácticas que en ocasiones rodean el problema jurídico respecto del cual se sostienen criterios opuestos y, consecuentemente, se denuncian como contradictorios, generalmente son cuestiones secundarias o accidentales y, por tanto, no inciden en la naturaleza de los problemas jurídicos resueltos. Es por ello que este Alto Tribunal interrumpió la jurisprudencia P./J. 26/2001 de rubro: "CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA.", al resolver la contradicción de tesis 36/2007-PL, pues al establecer que la contradicción se actualiza siempre que "al resolver los negocios jurídicos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes" se impedía el estudio del tema jurídico materia de la contradicción con base en "diferencias" fácticas que desde el punto de vista estrictamente jurídico no deberían obstaculizar el análisis de fondo de la contradicción planteada, lo que es contrario a la lógica del sistema de jurisprudencia establecido en la Ley de Amparo, pues al sujetarse su existencia al cumplimiento del indicado requisito disminuye el número de contradicciones que se resuelven en detrimento de la seguridad jurídica que debe salvaguardarse ante criterios jurídicos claramente opuestos. De lo anterior se sigue que la existencia de una contradicción de tesis deriva de la discrepancia de criterios jurídicos, es decir, de la oposición en la solución de temas jurídicos que se extraen de asuntos que pueden válidamente ser diferentes en sus cuestiones fácticas, lo cual es congruente con la finalidad establecida tanto en la Constitución General de la República como en la Ley de Amparo para las contradicciones de tesis, pues permite que cumplan el propósito para el que fueron creadas y que no se desvirtúe buscando las diferencias de detalle que impiden su resolución”.

22

CONTRADICCIÓN DE TESIS 51/2011.

ELEMENTOS SECUNDARIOS DIFERENTES EN EL ORIGEN

DE LAS EJECUTORIAS”.10

2. Que los Tribunales contendientes hayan resuelto alguna

cuestión litigiosa en la que se vieron en la necesidad de

ejercer el arbitrio judicial a través de un ejercicio interpretativo

mediante la adopción de algún canon o método, cualquiera

que fuese;

3. Que entre los ejercicios interpretativos respectivos se

encuentre al menos un tramo de razonamiento en el que la

diferente interpretación ejercida gire en torno a un mismo tipo

de problema jurídico: ya sea el sentido gramatical de una

norma, el alcance de un principio, la finalidad de una

determinada institución o cualquier otra cuestión jurídica en

general;

10 Tesis aislada P. XLVII/2009 de la Novena época, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, tomo XXX, julio de 2009, p. 67 y cuyo texto es el siguiente: “El Tribunal en Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia P./J. 26/2001, de rubro: "CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA.", sostuvo su firme rechazo a resolver las contradicciones de tesis en las que las sentencias respectivas hubieran partido de distintos elementos, criterio que se considera indispensable flexibilizar, a fin de dar mayor eficacia a su función unificadora de la interpretación del orden jurídico nacional, de modo que no solamente se resuelvan las contradicciones claramente inobjetables desde un punto de vista lógico, sino también aquellas cuya existencia sobre un problema central se encuentre rodeado de situaciones previas diversas, ya sea por la complejidad de supuestos legales aplicables o por la profusión de circunstancias de hecho a las que se hubiera tenido que atender para juzgarlo. En efecto, la confusión provocada por la coexistencia de posturas disímbolas sobre un mismo problema jurídico no encuentra justificación en la circunstancia de que, una y otra posiciones, hubieran tenido un diferenciado origen en los aspectos accesorios o secundarios que les precedan, ya que las particularidades de cada caso no siempre resultan relevantes, y pueden ser sólo adyacentes a un problema jurídico central, perfectamente identificable y que amerite resolverse. Ante este tipo de situaciones, en las que pudiera haber duda acerca del alcance de las modalidades que adoptó cada ejecutoria, debe preferirse la decisión que conduzca a la certidumbre en las decisiones judiciales, a través de la unidad interpretativa del orden jurídico. Por tanto, dejando de lado las características menores que revistan las sentencias en cuestión, y previa declaración de la existencia de la contradicción sobre el punto jurídico central detectado, el Alto Tribunal debe pronunciarse sobre el fondo del problema y aprovechar la oportunidad para hacer toda clase de aclaraciones, en orden a precisar las singularidades de cada una de las sentencias en conflicto, y en todo caso, los efectos que esas peculiaridades producen y la variedad de alternativas de solución que correspondan”.

23

CONTRADICCIÓN DE TESIS 51/2011.

4. Que lo anterior pueda dar lugar a la formulación de una

pregunta genuina acerca de si la forma de acometer la

cuestión jurídica es preferente con relación a cualquier otra

que, como la primera, también sea legalmente posible;

5. Aun cuando los criterios sustentados por los Tribunales

contendientes no constituyan jurisprudencia debidamente

integrada, ello no es requisito indispensable para proceder a

su análisis y establecer si existe la contradicción planteada y,

en su caso, cuál es el criterio que debe prevalecer. Sirve de

apoyo la tesis: “CONTRADICCION DE TESIS. PARA SU

INTEGRACION NO ES NECESARIO QUE SE TRATE DE

JURISPRUDENCIAS”.11

6. Asimismo, aun cuando el criterio sustentado por el Quinto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito al

resolver el juicio de amparo directo número *********, fue

emitido por mayoría de votos de los Magistrados integrantes,

ello no es obstáculo para que se analice la posible

contradicción de criterios, pues la Ley de Amparo no exige la

unanimidad en el planteamiento de los criterios como requisito

para que se pueda resolver una contradicción de tesis. Sirve

de apoyo a lo anterior, la tesis de jurisprudencia:

“CONTRADICCIÓN DE TESIS ENTRE TRIBUNALES

COLEGIADOS DE CIRCUITO. EXISTE AUN CUANDO LAS

11 Tesis aislada P. L/94 de la Octava época, publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, tomo 83, noviembre de 1994, p. 35 y cuyo texto es el siguiente: “Para la procedencia de una denuncia de contradicción de tesis no es presupuesto el que los criterios contendientes tengan la naturaleza de jurisprudencias, puesto que ni el artículo 107, fracción XIII, de la Constitución Federal ni el artículo 197-A de la Ley de Amparo, lo establecen así”.

24

CONTRADICCIÓN DE TESIS 51/2011.

SENTENCIAS QUE CONTIENEN LOS CRITERIOS

RELATIVOS HAYAN SIDO EMITIDAS POR MAYORÍA DE

VOTOS.”12

Conforme a lo anterior, esta Sala considera, por una parte,

que en el caso sí existe la contradicción de tesis denunciada,

entre el criterio sustentado por el Primer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Décima Región al resolver el

juicio de amparo en revisión civil *********, respecto del criterio

sustentado por el Quinto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito, al resolver el juicio de amparo directo civil

*********.

Por otro lado, se considera que no existe la contradicción de

tesis entre los tribunales contendientes, por lo que hace al criterio

sustentado por el Quinto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito, al resolver el juicio de amparo en revisión

civil *********.Las conclusiones anteriores son producto de las siguientes

consideraciones:

- Los Tribunales Colegiados contendientes analizaron un

punto jurídico idéntico consistente en determinar la eficacia

de un poder otorgado por una sociedad mercantil a favor de

una persona física que compareció a juicio en

12 Tesis de jurisprudencia de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, número 2a./J. 147/2008, cuyo criterio es compartido por esta Primera Sala, Novena Época, visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, tomo XXVIII, octubre de 2008, página 444, cuyo texto es: “Los artículos 184, fracción II, de la Ley de Amparo y 35, primer párrafo, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación establecen que las resoluciones de los Tribunales Colegiados de Circuito pueden emitirse válidamente por mayoría de votos, de manera que, desde el punto de vista formal, contienen el criterio del órgano jurisdiccional que las pronuncia y, por ende, son idóneas para la existencia de contradicción de tesis.”

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CONTRADICCIÓN DE TESIS 51/2011.

representación de la sociedad, cuando el poder del

promovente le fue conferido ante Notario y en escritura

pública mediante la intervención como poderdante de un

diverso apoderado, quien exhibió un acta notarial para

acreditar que la Asamblea General de Accionistas le había

conferido a su vez, las facultades necesarias para otorgar el

poder en el que intervino. Para ello, ambos Tribunales se

apoyaron e interpretaron el contenido del artículo 10 de la

Ley General de Sociedades Mercantiles.

- Al respecto, el Primer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Décima Región, resolvió en esencia,

que el poder exhibido en juicio por quien se ostentó como

apoderado de la sociedad mercantil actora era eficaz porque

el artículo 10 de la Ley General de Sociedades Mercantiles no menciona que el Notario esté obligado a transcribir la designación que hizo la Asamblea de la delegada que protocolizó el acta (en la que consta la

celebración de la asamblea en la que se acordó otorgar el

poder a quien ahora era poderdante en el instrumento cuya

eficacia se analizaba), sino solamente hacer constar en este

instrumento notarial mediante relación, inserción o agregado

al apéndice, los documentos que se le exhibieron, y las

facultades que corresponden al órgano que otorgó el poder

y, en su caso, la designación de los miembros del órgano de

administración; por lo que, cuando se otorga un poder a

nombre de una persona moral, el Notario debe dejar

acreditado que quien compareció cuenta con facultades

26

CONTRADICCIÓN DE TESIS 51/2011.

suficientes para ello, relacionando o insertando los

documentos correspondientes.

Y que en relación con el poder conferido a favor de quien

otorga poder a quien compareció al juicio en nombre de la

sociedad actora, si el Notario insertó las facultades que le

había otorgado la Asamblea General de Accionistas, y que

ésta había obrado por conducto de una delegada especial a

quien sólo se menciona como la persona que solicitó

protocolizar el acta correspondiente, ello sirvió para cumplir

con la obligación legal contenida en el artículo 10 de la Ley

General de Sociedades Mercantiles, sin que fuera necesario asentar la parte del acta de asamblea en que se designó a la delegada encargada de protocolizarla, ni la forma en que se tuvo por acreditada su calidad en el testimonio respectivo de protocolización.

Asimismo, en relación con lo exigido por el artículo 102 de la

Ley del Notariado para el Distrito Federal, expuso que

bastaba con el cercioramiento de la identidad del ‘apoderado

poderdante’ en el instrumento que se valoraba, y que

contaba con facultades otorgadas por la Asamblea General,

siendo innecesario que se hiciera constar lo referente a la

delegada que suscribió la protocolización.

- En relación con los mismos temas, el Quinto Tribunal

Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito, al resolver

el juicio de amparo directo número *********, en esencia

27

CONTRADICCIÓN DE TESIS 51/2011.

sostuvo que acorde con el artículo 10 de la Ley General de

Sociedades Mercantiles, en los poderes otorgados por las

sociedades cuando se confieren por acuerdo de la

Asamblea o del órgano colegiado de administración, para

que surtan efectos es necesaria la protocolización ante

Notario de la parte del acta en que conste el acuerdo relativo

a su otorgamiento, la que deberán firmar quienes actuaron

como presidente o secretario de la Asamblea o del órgano

de administración según corresponda, los que también

deberán firmar el instrumento notarial o, en sustitución de

dichas personas, podrá firmar ‘el delegado especialmente

designado para ello’.

Que en relación con el reemplazo del presidente o secretario

de la asamblea por un delegado para firmar el instrumento

notarial en que se protocolice el otorgamiento de poderes,

arroja que es legalmente necesario que el Notario inserte, relacione o agregue al apéndice de certificaciones, la parte relativa en la que conste que la asamblea de accionistas hizo la designación a favor de cierta persona determinada para llevar a cabo la protocolización, además de que debe cerciorarse de que

quien comparece sea precisamente aquélla persona para

firmar la escritura.

Que si una persona física compareció a protocolizar el acta

con la calidad de delegada especial designada en la

Asamblea General, y por su conducto la persona moral

28

CONTRADICCIÓN DE TESIS 51/2011.

formalizó el otorgamiento de poder a quien aparecía como

‘apoderado poderdante’ en el instrumento cuya eficacia se

calificaba en el juicio de origen; entonces, en ese

instrumento el fedatario debió transcribir, relacionar o

insertar la parte del acta de la asamblea en la que constara

la designación de la delegada para poder establecer la

secuencia de las facultades de las personas que

intervinieron: 1) el acuerdo de los accionistas; 2) la

designación de la delegada y 3) las facultades del

‘apoderado poderdante’ quien otorgó a su vez poder a quien

compareció al juicio de origen en representación de la

sociedad mercantil actora.

Y que acorde con el contenido del artículo 102 de la Ley del

Notariado para el Distrito Federal, era obligación del Notario

cerciorarse de la identidad de quien compareció a la

protocolización y dejar constancia de ello en el instrumento,

a través de la inserción, relación o agregando a su

apéndice.

- Sobre semejantes cuestiones, el mismo Tribunal, Quinto Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito, resolvió el

amparo en revisión civil *********, en donde sostuvo

esencialmente que con base en lo dispuesto por los

artículos 90 de la Ley del Notariado del Estado de Jalisco13 y

13 “Artículo 90.- Cuando deban invocarse documentos, ya sea porque acrediten la personería o personalidad de las partes, integren constancias de actuaciones judiciales o administrativas o guarden íntimo nexo con el negocio jurídico en que interviene, el notario dejará acreditados los supuestos indicados, en la siguiente forma:- I. Relacionando o insertando en lo conducente los documentos respectivos, agregándolos en original o en copias cotejadas y certificadas al apéndice; en cuyo caso, se hará mención especial de ello en la escritura, así como en la nota relativa. No será necesario agregar nuevamente cuando el documento relacionado o insertado se encuentre

29

CONTRADICCIÓN DE TESIS 51/2011.

10 de la Ley General de Sociedades Mercantiles, el

fedatario público debe relacionar o insertar en las escrituras

los documentos con los que se acredite la personalidad de

quien acude en representación de otro, y que en los poderes

otorgados por las sociedades mercantiles, el notario hará

constar mediante la relación, inserción o agregado al

apéndice de certificaciones, en lo conducente, los

documentos que se le exhiban, incluyendo las facultades

que conforme a los estatutos tenga el órgano que confirió el

poder, además de que, cuando los poderes los otorgue la

sociedad mediante acuerdo de la Asamblea o del órgano

colegiado de administración, es necesaria la protocolización

ante notario de la parte del acta en que conste el acuerdo

relativo a su otorgamiento para que surtan efectos, la que

deben firmar quienes actuaron como presidente o secretario

de la Asamblea o del órgano de administración según

corresponda, quienes también deben firmar el instrumento

notarial, o que en sustitución de dichas personas, podrá

firmar ‘el delegado especialmente designado para ello’. Y

que en la escritura mediante la cual la sociedad mercantil,

representada por varios apoderados generales, otorgó poder

general para pleitos y cobranzas a quien compareció al

juicio en nombre de la persona moral respectiva, los

asentado en el protocolo, o se encuentre agregado con antelación al libro de documentos del mismo notario. En ambos casos, se hará mención especial de ello en la escritura, así como en la nota relativa; y - II. Cuando en un acto o negocio comparezcan funcionarios o servidores del sector oficial, cuyo cargo sea público y notorio que desempeñan, no será necesario que acrediten su calidad, debiendo hacer constar el notario.- En los casos en que se presenten poderes especiales para acreditar la personería de cualquiera de las partes, se agregará el original al libro de documentos. Cuando con el otorgamiento del instrumento no se agote la materia del mandato, o en caso de existir en éste otros actos pendientes de realizarse, se dejará copia certificada y se anotará en el testimonio que contenga el acto celebrado, debiendo dar aviso al notario ante quien otorgó el poder, de su utilización consignando los datos necesarios, para que realice la anotación correspondiente en su protocolo.”

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CONTRADICCIÓN DE TESIS 51/2011.

‘apoderados poderdantes’, exhibieron para demostrar su

personalidad diversos documentos que el Notario insertó,

pero que esas inserciones no reunieron los requerimientos

legales contenidos en los artículos 10 de la Ley General

Sociedades Mercantiles, y 90 de la Ley del Notariado de

Jalisco, porque por un lado, la transcripción que se hizo de los estatutos no evidenció las facultades del Consejo de Administración; y por otro lado, de lo copiado sobre la

celebración de la Asamblea de Accionistas, no era posible saber quién compareció a protocolizarla como delegado especial, al omitir el nombre de la persona correspondiente.

Así las cosas, queda de manifiesto que existe contradicción

entre los criterios sustentados por el Primer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Décima Región al resolver

el juicio de amparo en revisión civil número *********, y el del

Quinto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito, al resolver el juicio de amparo directo civil número

*********. Pues existe una diferencia irreconciliable de criterios en

el sentido sustancial de que el primero, consideró eficaz el poder

exhibido en juicio por quien se ostentó representante de una

sociedad mercantil actora, con base en que el artículo 10 de la Ley General de Sociedades Mercantiles, no establece que el Notario esté obligado a transcribir la parte en la que conste la designación que hizo la Asamblea de la delegada que protocolizó el acta en la que consta la asamblea, ni la forma en la que esa persona se identificó al acudir a protocolizar el acta en la que se acordó otorgar el poder a quien ahora era

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CONTRADICCIÓN DE TESIS 51/2011.

poderdante en el instrumento cuya eficacia se analizaba. Entre

tanto, el segundo Tribunal mencionado sostuvo la ineficacia del poder exhibido en juicio por quien se ostentó representante de la sociedad actora, con base en el artículo 10 de la Ley General de Sociedades Mercantiles, porque si una persona física compareció a protocolizar el acta con la calidad de delegada especial designada en la Asamblea General, y por su conducto la persona moral formalizó el otorgamiento de poder a quien aparecía como ‘apoderado poderdante’ en el instrumento cuya eficacia se calificaba en el juicio de origen, entonces, en este instrumento el fedatario debió transcribir, relacionar o insertar la parte del acta de la asamblea en la que constara la designación de la delegada para poder establecer la secuencia de las facultades de las personas que intervinieron, así como referir la forma en la que se verificó la identidad de la aludida delegada.

En oposición con lo anterior, el Quinto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito, al resolver el amparo en revisión *********, aun cuando también sostuvo la ineficacia del

poder exhibido en juicio por quien se ostentó representante de

una sociedad mercantil actora, con base en el contenido del

artículo 10 de la Ley General de Sociedades Mercantiles, tal

determinación derivó de los hechos consistentes en que: en la

escritura mediante la cual la sociedad mercantil, representada

por varios apoderados generales, otorgó poder general para

pleitos y cobranzas a quien compareció al juicio en nombre de la

persona moral respectiva, los ‘apoderados poderdantes’,

exhibieron para demostrar su personalidad diversos documentos

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CONTRADICCIÓN DE TESIS 51/2011.

que el Notario insertó, pero que esas inserciones fueron insuficientes porque la transcripción que se hizo de los estatutos no evidenció las facultades del Consejo de Administración, y de lo copiado sobre la celebración de la Asamblea de Accionistas, se omitió mencionar el nombre de la persona que compareció a protocolizarla como delegado especial.

Lo anterior evidencia que no existe la contradicción de tesis

por lo que hace al criterio sustentado por el Quinto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito, al resolver el

juicio de amparo en revisión número *********, dado que el diverso

tribunal contendiente no se pronunció respecto de la insuficiencia,

o no, de las inserciones de un poder exhibido en juicio cuando la transcripción que se hace de los estatutos no evidencia las facultades del Consejo de Administración, y de lo copiado sobre la celebración de la Asamblea de Accionistas, se omitió mencionar el nombre de la persona que compareció a protocolizarla como delegado especial.

Entre tanto, sí existe la contradicción de tesis denunciada, entre el criterio sustentado por el Primer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Décima Región al resolver el juicio de amparo en revisión civil número

*********, respecto del criterio sustentado por el Quinto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito, al resolver el

juicio de amparo directo número *********. Y la litis de la misma

consiste en determinar: si con base en el contenido del artículo 10

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CONTRADICCIÓN DE TESIS 51/2011.

de la Ley General de Sociedades Mercantiles, en la escritura

mediante la cual una sociedad mercantil, representada por un

‘apoderado poderdante’ otorga un poder general para pleitos y

cobranzas a otro, ¿Está obligado, o no, el Notario a transcribir la

parte en la que conste la designación que hizo la Asamblea

General de Accionistas de la delegada especial que protocolizó la

asamblea en la que se acordó otorgar el poder a quien aparece

como poderdante en el instrumento?

QUINTO. Debe prevalecer con carácter de jurisprudencia el

criterio sustentado por esta Primera Sala de la Suprema Corte de

Justicia de la Nación, de acuerdo con las siguientes

consideraciones:

El artículo 10 de la Ley General de Sociedades Mercantiles,

dispone lo siguiente:

“Artículo 10.- La representación de toda sociedad mercantil corresponderá a su administrador o administradores, quienes podrán realizar todas las operaciones inherentes al objeto de la sociedad, salvo lo que expresamente establezcan la Ley y el contrato social.

Para que surtan efecto los poderes que otorgue la sociedad mediante acuerdo de la asamblea o del órgano colegiado de administración, en su caso, bastará con la protocolización ante notario de la parte del acta en que conste el acuerdo relativo a su otorgamiento, debidamente firmada por quienes actuaron como presidente o secretario de la asamblea o del órgano de administración según corresponda, quienes deberán firmar el instrumento notarial, o en su defecto lo podrá

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CONTRADICCIÓN DE TESIS 51/2011.

firmar el delegado especialmente designado para ello en sustitución de los anteriores.

El notario hará constar en el instrumento correspondiente, mediante la relación, inserción o el agregado al apéndice de las certificaciones, en lo conducente, de los documentos que al efecto se le exhiban, la denominación o razón social de la sociedad, su domicilio, duración, importe del capital social y objeto de la misma, así como las facultades que conforme a sus estatutos le correspondan al órgano que acordó el otorgamiento del poder y, en su caso, la designación de los miembros del órgano de administración.

Si la sociedad otorgare el poder por conducto de una persona distinta a los órganos mencionados, en adición a la relación o inserción indicadas en el párrafo anterior, se deberá dejar acreditado que dicha persona tiene las facultades para ello.”

En lo que atañe al problema que se resuelve, se aprecia por

un lado, que para que surtan efecto los poderes que otorgue la

sociedad mediante acuerdo de la Asamblea o del órgano

colegiado de administración, bastará con la protocolización ante

notario de la parte del acta en que conste el acuerdo relativo a su

otorgamiento, debidamente firmada por quienes actuaron como

presidente o secretario de la asamblea o del órgano de

administración según corresponda, quienes deberán firmar el

instrumento notarial, o en su defecto lo podrá firmar el delegado

especialmente designado para ello en sustitución de los

anteriores; y que además, el notario hará constar en el

instrumento correspondiente, mediante la relación, inserción o el

agregado al apéndice de las certificaciones, en lo conducente, de

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CONTRADICCIÓN DE TESIS 51/2011.

los documentos que al efecto se le exhiban, la denominación o

razón social de la sociedad, su domicilio, duración, importe del

capital social y objeto de la misma, así como las facultades que

conforme a sus estatutos le correspondan al órgano que acordó el

otorgamiento del poder y, en su caso, la designación de los

miembros del órgano de administración.

Y por otro lado, que si la sociedad otorga un poder por

conducto de una persona distinta a la Asamblea o al órgano de

administración, en adición a la relación o inserción indicadas, se

deberá dejar acreditado que la persona tiene las facultades para

ello.

Es decir, que esa disposición legal estatuye tanto los

requisitos para el caso de que el poder se otorgue por la

Asamblea General o el órgano de administración colegiado, como

los requisitos para el caso de que el poder se otorgue por

conducto de una persona distinta a aquéllos.

Tal distinción resulta importante para el presente estudio,

porque en el planteamiento del problema que se resolverá,

aparece que el poder exhibido en juicio por quien se ostenta

como apoderado de una sociedad mercantil, fue otorgado por una

persona distinta a la Asamblea o al órgano de administración,

dado que fue conferido por un diverso apoderado.

En efecto, al plantear la litis de la presente contradicción, se

fijó como elemento de análisis: si en la escritura mediante la cual

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CONTRADICCIÓN DE TESIS 51/2011.

una sociedad mercantil, representada por un ‘apoderado poderdante’ otorga un poder general para pleitos y cobranzas a otro, ¿estaba obligado, o no, el Notario a transcribir la parte en

la que conste la designación que hizo la Asamblea General de

Accionistas de la delegada especial que protocolizó la asamblea

en la que se acordó otorgar el poder a quien aparece como

poderdante en el instrumento?

Por lo que, para dar respuesta de manera exacta al

planteamiento anterior, debe atenderse primordialmente al origen

del poder cuya eficacia se pretende calificar, pues con base en

ese origen, es que se pueden identificar los requisitos legales que

debe satisfacer la escritura respectiva; en el entendido de que no

puede aceptarse lógica ni jurídicamente, que los requisitos legales

establecidos para la eficacia de un poder otorgado por la

Asamblea de Accionistas o el órgano colegiado de administración,

puedan aplicarse para apreciar la eficacia de un poder otorgado

por persona distinto a aquéllos, ni viceversa.

Precisado lo anterior, corresponde establecer que conforme

con los párrafos tercero y cuarto del artículo 10 de la Ley General

de Sociedades Mercantiles, cuando el poder se otorga por una

persona distinta a la Asamblea o al órgano de administración, el

Notario debe:

1.- Hacer constar en el instrumento correspondiente,

mediante la relación, inserción o el agregado al apéndice de las

certificaciones, en lo conducente, de los documentos que al

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CONTRADICCIÓN DE TESIS 51/2011.

efecto se le exhiban, la denominación o razón social de la

sociedad, su domicilio, duración, importe del capital social y objeto

de la misma, así como las facultades que conforme a sus

estatutos le correspondan al órgano que acordó el otorgamiento

del poder y, en su caso, la designación de los miembros del

órgano de administración; y

2.- Deberá dejar acreditado que la persona que otorga el

poder tiene las facultades para ello.

Es relevante que entre los indicados requisitos no aparece

de manera explícita ni implícita, exigencia legal alguna

relacionada con transcribir la parte en la que conste la

designación que hizo la Asamblea General de Accionistas del

delegado especial que protocolizó la asamblea en la que se

acordó otorgar el poder a quien aparece como poderdante en el

instrumento (persona distinta a la Asamblea y al órgano de

administración).

En armonía con lo anterior, el hecho de que para la

elaboración de la escritura respectiva, el apoderado de la sociedad que comparece ante el Notario a otorgar el poder, haya exhibido para acreditar sus facultades, un testimonio notarial del instrumento de protocolización de asamblea en la que ese órgano acordó otorgarle facultades de representación bastantes para otorgar a su vez poderes en nombre de la sociedad.

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CONTRADICCIÓN DE TESIS 51/2011.

Si bien da lugar a que el Notario deba cumplir con las

exigencias legales consistentes en hacer constar en el

instrumento (mediante la relación, inserción o el agregado al

apéndice de las certificaciones, en lo conducente) el documento con el que tuvo por acreditada, tanto la personalidad del poderdante, como las facultades de éste para otorgar a su vez poderes a nombre de la sociedad mercantil.

No debe perderse de vista que ni la personalidad de ese

poderdante, ni las facultades del mismo para otorgar a su vez

poderes a nombre de la sociedad mercantil, derivan de la

designación que hizo la Asamblea General de Accionistas de la delegada que protocolizó la asamblea en la que se acordó

otorgar el poder con el que aquél acredita su personalidad y

facultades ante el Notario.

En consecuencia, no podría estimarse que el Notario, para

cumplir con las exigencias legales consistentes en hacer constar

en el instrumento (mediante la relación, inserción o el agregado al

apéndice de las certificaciones) el documento con el que tuvo por acreditada, tanto la personalidad del poderdante, como

las facultades de éste para otorgar a su vez poderes a nombre

de la sociedad mercantil, deba transcribir, insertar o agregar la

certificación, de la parte conducente en la que la Asamblea

General de Accionistas designó a la delegada que protocolizó la

asamblea en la que se acordó otorgar el poder de quien

comparece como poderdante ante ese fedatario público.

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CONTRADICCIÓN DE TESIS 51/2011.

Dicho en otras palabras, del hecho de que conforme a la ley,

el Notario deba hacer constar en el instrumento correspondiente,

mediante la relación, inserción o el agregado al apéndice de las

certificaciones, los documentos que se le exhiban para acreditar

ante él la personalidad y las facultades de la persona que otorga

un poder. No se sigue lógica ni jurídicamente que dicha obligación

deba hacerse extensiva a hacer constar en el instrumento

correspondiente, mediante la relación, inserción o el agregado al

apéndice de las certificaciones, otros elementos que, formando

parte del instrumento exhibido por el poderdante, no son esenciales para dejar constancia de la personalidad, ni de las facultades de quien lo exhibe, como lo es la parte

conducente en la que la Asamblea General de Accionistas

designó a la delegada que protocolizó la asamblea en la que se

acordó otorgar el poder.

Lo anterior se explica no sólo porque del texto legal

analizado no se advierte que el legislador haya impuesto al

Notario tal obligación tratándose de los poderes otorgados por

conducto de persona distinta a la Asamblea o al órgano colegiado

de administración, como se evidenció en los párrafos

precedentes.

Sino además, porque conforme con el contenido de los

párrafos segundo y tercero del artículo 10 de la Ley General de

Sociedades Mercantiles14, para que surtan efecto los poderes

14 “Para que surtan efecto los poderes que otorgue la sociedad mediante acuerdo de la asamblea o del órgano colegiado de administración, en su caso, bastará con la protocolización ante notario de la parte del acta en que conste el acuerdo relativo a su otorgamiento, debidamente firmada por quienes actuaron como presidente o secretario de la asamblea o del órgano de administración según corresponda, quienes deberán firmar el instrumento notarial, o en su defecto lo podrá firmar

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CONTRADICCIÓN DE TESIS 51/2011.

que otorgue la sociedad mediante acuerdo de la asamblea, basta con la protocolización ante notario de la parte del acta en que

conste el acuerdo relativo a su otorgamiento, debidamente

firmada por quienes actuaron como presidente o secretario de la

asamblea o del órgano de administración según corresponda,

quienes deberán firmar el instrumento notarial, o en su defecto lo

podrá firmar el delegado especialmente designado para ello en

sustitución de los anteriores, debiendo contener además las

inserciones legales correspondientes.

Lo que implica que, si en relación con un poder otorgado por

la Asamblea General de una sociedad mercantil, se llevó a cabo

la protocolización ante Notario de la parte del acta

correspondiente que aparece firmada por quienes fungieron como

presidente o secretario de la asamblea, y el instrumento notarial

fue firmado por el delegado especialmente designado para ello en

sustitución de aquéllos, conteniendo además las inserciones

legales correspondientes. Es innegable que el poder allí

contenido debe surtir efectos legales plenos en los términos del

precepto 10 de la ley societaria.

En esa tesitura, si quien comparece ante Notario como

‘apoderado poderdante’ de una sociedad mercantil, exhibe un

instrumento notarial de protocolización de asamblea cuyas

el delegado especialmente designado para ello en sustitución de los anteriores.

El notario hará constar en el instrumento correspondiente, mediante la relación, inserción o el agregado al apéndice de las certificaciones, en lo conducente, de los documentos que al efecto se le exhiban, la denominación o razón social de la sociedad, su domicilio, duración, importe del capital social y objeto de la misma, así como las facultades que conforme a sus estatutos le correspondan al órgano que acordó el otorgamiento del poder y, en su caso, la designación de los miembros del órgano de administración.”

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CONTRADICCIÓN DE TESIS 51/2011.

características y contenido colman los elementos detallados en el

párrafo precedente, legalmente actúa por nombre y cuenta de la

sociedad mercantil respectiva.

En consecuencia, si el fedatario público ante el que

comparece el apoderado de una sociedad mercantil como

poderdante, hace constar en la escritura correspondiente

(mediante la relación, inserción o el agregado al apéndice de las

certificaciones, en lo conducente) el instrumento de protocolización con la que tuvo por acreditada, tanto la personalidad del poderdante, como las facultades de éste para otorgar a su vez poderes a nombre de la sociedad

mercantil. Es inconcuso que la sola ausencia en la escritura de la

transcripción, inserción o agregado, de la parte en la que la

Asamblea General de Accionistas designó al delegado que

protocolizó el acta de asamblea en la que se acordó otorgar el

poder a quien comparece como poderdante ante ese fedatario

público y de la forma en la que se constató su identidad,

legalmente no puede traducirse en privar de efectos el poder que

el ‘apoderado poderdante’ otorga en nombre de la sociedad

mercantil al nuevo apoderado.

Dado que, las facultades del nuevo apoderado, no derivan

de la intervención de la delegada especial designada para

suscribir la protocolización del acta en sustitución de quienes

fungieron como presidente o secretario en la asamblea

respectiva, sino derivan de que quien acreditó con un instrumento

notarial (instrumento notarial de protocolización) ser apoderado de

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CONTRADICCIÓN DE TESIS 51/2011.

la sociedad mercantil con facultades para conferir a su vez

poderes, otorgada ante Notario, y en nombre de la sociedad

mercantil, un nuevo poder, en los términos formales y acorde con

los requisitos previstos en los párrafos tercero y cuarto del artículo

10 de la Ley General de Sociedades Mercantiles.

De ahí que se sostenga que en la escritura mediante la cual

una sociedad mercantil, representada por un ‘apoderado

poderdante’ otorga un poder general para pleitos y cobranzas a

otro, el Notario no está obligado a transcribir la parte en la que

conste la designación que hizo la Asamblea General de

Accionistas del delegado que suscribió la protocolización del acta

de asamblea en la que se acordó otorgar el poder a quien

aparece como poderdante en la naciente escritura pública.

Para arribar a la anterior conclusión, no es obstáculo que el

Quinto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito,

haya sostenido que respecto del problema planteado en la

contradicción, el artículo 102, fracciones XVI y XX, inciso a), de la

Ley del Notariado para el Distrito Federal15, arroja que el Notario

tiene la obligación de cerciorarse de la identidad de quien

15 Artículo 102.- El Notario redactará las escrituras en español, sin perjuicio de que pueda asentar palabras en otro idioma, que sean generalmente usadas como términos de ciencia o arte determinados, y observará las reglas siguientes: …XVI. Dejará acreditada la personalidad de quien comparezca en representación de otro o en ejercicio de un cargo, por cualquiera de los siguientes medios:- a) Relacionando los documentos respectivos, insertándolos en el instrumento o agregándolos en original o en copia total o parcial que en el propio instrumento certifique concuerda con dicho original con el cual lo habrá cotejado, haciendo mención de ello en el instrumento sin anotarlo en el libro de registro de cotejos, o-

b) Mediante certificación, en los términos del artículo 155 Fracción IV de esta Ley.-

En dichos supuestos los representantes deberán declarar en la escritura que sus representados son capaces y que la representación que ostentan y por la que actúan está vigente en sus términos. Aquellos que comparecen en el ejercicio de un cargo protestarán la vigencia del mismo; …XX. Hará constar bajo su fe:- a) Su conocimiento, en caso de tenerlo o que se aseguró de la identidad de los otorgantes, y que a su juicio tienen capacidad;…”

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CONTRADICCIÓN DE TESIS 51/2011.

compareció a la protocolización y de que se le designó como

delegado especial, debiendo dejar constancia de ello en el

instrumento a través de la inserción, relación o agregando al

apéndice de certificaciones, de los elementos de identificación así

como de la parte del acta de asamblea donde se designó a la

delegada especial para llevar a cabo la protocolización.

Toda vez que es inexacto considerar que en la escritura mediante la cual una sociedad mercantil, representada por un ‘apoderado poderdante’ otorgó poder general para pleitos y cobranzas a otro, exista necesidad de que el Notario se cerciore

de la identidad de quien compareció a la protocolización del acta

de asamblea exhibida por el poderdante y de que se le designó a

esa persona como delegado especial en la respectiva asamblea.

Pues el artículo 102 invocado refiere que el Notario debe dejar

acreditada la personalidad de quien comparezca en

representación de otro, y en el caso en análisis, los

comparecientes ante el Notario para la elaboración de la escritura

de poder, sólo son el ‘apoderado poderdante’ que acudió a

otorgar poder general para pleitos y cobranzas, y el nuevo

apoderado a quien se le pretende conferir el poder.

Sin que en el acto que da origen a la escritura pública de

poder pueda considerarse que compareció el delegado especial

designado por la asamblea de la sociedad para protocolizar el

acta mediante la cual se confirieron facultades al ‘apoderado

poderdante’.

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CONTRADICCIÓN DE TESIS 51/2011.

En semejantes condiciones, tampoco impide arribar a las

conclusiones señaladas en las páginas precedentes, que el

Quinto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito,

haya sostenido que respecto del problema planteado en la

contradicción, el fedatario debió transcribir, relacionar o insertar la

parte del acta de asamblea que se protocolizó, en la que constara

la designación e identidad del delegado especial, para así poder

establecer la secuencia de las facultades de las personas que

intervinieron: a partir del acuerdo de los accionistas, la

designación de un delegado, y las facultades de quien fue

instituido apoderado en la asamblea, quien a su vez otorgó un

poder.

Lo anterior responde al hecho de que la delegada especialmente designada para protocolizar el acta de asamblea no forma parte de la cadena o continuidad de facultades que precede al otorgamiento del poder.

En consecuencia, en la escritura pública en la que consta el

poder otorgado por el ‘apoderado poderdante’ a favor del nuevo

apoderado, la secuencia de facultades que debe hacerse constar

fehacientemente (mediante la relación, inserción o agregado al

apéndice) en ese instrumento, es la que existe entre las facultades que acredite tener el ‘apoderado poderdante’, respecto de las facultades que pretende conferir al nuevo apoderado. Destacando que la secuencia de facultades previas

conferidas por la Asamblea de accionistas al ‘apoderado

poderdante’, ya constan fehacientemente (mediante la relación,

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CONTRADICCIÓN DE TESIS 51/2011.

inserción o agregado al apéndice) en el diverso instrumento consistente en el instrumento de protocolización de asamblea respectiva, documento éste que es formal y materialmente diferente a la escritura pública de otorgamiento de poder cuyo análisis es objeto del problema planteado en la contradicción de tesis.

En las relatadas condiciones, esta Primera Sala de la

Suprema Corte de Justicia de la Nación considera que debe

prevalecer con carácter de jurisprudencia el criterio que se

contiene en la tesis siguiente:

SOCIEDADES MERCANTILES. EN LA ESCRITURA DEL PODER OTORGADO POR UN APODERADO, EL NOTARIO NO ESTÁ OBLIGADO A RELACIONAR, INSERTAR O AGREGAR LA PARTE DEL ACTA DE ASAMBLEA EN LA QUE CONSTE LA DESIGNACIÓN DEL ‘DELEGADO ESPECIAL PARA GESTIONAR LA PROTOCOLIZACIÓN DEL ACTA’ EN LA QUE SE OTORGÓ PODER AL AHORA OTORGANTE. El artículo 10 de la Ley General de Sociedades Mercantiles prevé tanto los requisitos para el caso de que el poder se otorgue por la asamblea general o el órgano de administración colegiado, como los del poder que se otorga por persona distinta de aquéllos (un apoderado). En este último caso el notario debe: 1. Hacer constar en el instrumento correspondiente -mediante la relación, inserción o el agregado al apéndice de las certificaciones, en lo conducente, de los documentos que al efecto se le exhiban-, la denominación o razón social de la sociedad, su domicilio, duración, importe del capital social y objeto de la misma, así como las facultades que conforme a sus estatutos le correspondan al órgano que acordó el otorgamiento del poder y, en su caso, la designación de los miembros del órgano de administración; y, 2. Dejar acreditado que la persona que otorga el poder tiene facultades para ello –incluyendo toda la secuencia de transmisión de facultades correspondiente-. En ese

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CONTRADICCIÓN DE TESIS 51/2011.

sentido, el hecho de que para el otorgamiento de un poder, el apoderado de la sociedad que comparece ante el notario a otorgarlo, exhiba para acreditar sus facultades un testimonio notarial del instrumento de protocolización de asamblea en la que ese órgano acordó otorgarle facultades de representación bastantes para otorgar a su vez poderes en nombre de la sociedad, da lugar a que, en lo conducente, el notario deba hacer constar en el nuevo instrumento (escritura del poder que otorga el apoderado) las partes del documento a partir de las cuales tuvo por acreditadas las facultades del apoderado para otorgar poderes a nombre de la sociedad mercantil –incluyendo toda la secuencia de transmisión correspondiente-. Sin embargo, tales facultades no derivan de la designación que hizo la asamblea general de accionistas del delegado especial para gestionar la protocolización del acta, por lo que el notario no tiene la obligación de relacionar, insertar o agregar en la escritura del poder que se otorga ante él, la parte del acta de asamblea en la que conste la designación del delegado especial para gestionar la protocolización del acta respectiva, pues éste no forma parte de la secuencia o cadena de transmisión de facultades que precede al otorgamiento del poder.

Por lo expuesto y fundado se,

Resuelve:

PRIMERO. Sí existe contradicción de tesis entre el criterio

sustentado por el Primer Tribunal Colegiado de Circuito del

Centro Auxiliar de la Décima Región al resolver el juicio de

amparo en revisión civil *********, respecto del criterio sustentado

por el Quinto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer

Circuito, al resolver el juicio de amparo directo civil *********.

SEGUNDO. No existe contradicción de tesis por lo que hace

al criterio sustentado por el Quinto Tribunal Colegiado en Materia

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CONTRADICCIÓN DE TESIS 51/2011.

Civil del Tercer Circuito, al resolver el juicio de amparo en

revisión civil *********.

TERCERO. Debe prevalecer con carácter de jurisprudencia,

el criterio sustentado por esta Primera Sala de la Suprema Corte

de Justicia de la Nación, en los términos precisados en el último

considerando de esta resolución.

CUARTO. Dese publicidad a la tesis jurisprudencial que se

sustenta en la presente resolución, en términos del artículo 195

de la Ley de Amparo.

Notifíquese;

Así, lo resolvió la Primera Sala de la Suprema Corte de

Justicia de la Nación, por mayoría de cuatro votos de los señores

Ministros: Jorge Mario Pardo Rebolledo, Guillermo I. Ortiz

Mayagoitia, Olga Sánchez Cordero de García Villegas y

Presidente (Ponente) Arturo Zaldívar Lelo de Larrea. En contra

del emitido por el señor Ministro José Ramón Cossío Díaz, por lo

que hace a la competencia y por unanimidad de cinco votos de

los Señores Ministros Jorge Mario Pardo Rebolledo, José Ramón

Cossío Díaz, Guillermo I. Ortiz Mayagoitia, Olga Sánchez Cordero

de García Villegas y Presidente (ponente) Arturo Zaldívar Lelo de

Larrea, respecto al fondo.

Firman el Presidente de la Sala y Ponente con el Secretario

de Acuerdos, que autoriza y da fe.

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CONTRADICCIÓN DE TESIS 51/2011.

PRESIDENTE DE LA PRIMERA SALA Y PONENTE:

MINISTRO ARTURO ZALDÍVAR LELO DE LARREA.

SECRETARIO DE ACUERDOSDE LA PRIMERA SALA:

LIC. HERIBERTO PÉREZ REYES.

En términos de lo previsto en los artículos 3° fracción II, 13, 14 y 18 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.

MGAJ/GGDanm.

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