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SECCIÓN DE REVISIÓN DE SENTENCIAS RADICADO I NTERNO : 2020-001057-700- CL -33 R ADICADO C ONTI : 2020001727 SENTENCIA SRT-ST-145/2020 Aprobado en Acta No. 29 de julio de 2020. Bogotá D.C., diez (10) de julio de dos mil veinte (2020). Radicación Radicado Interno 2020-001057-700-CL-33 Radicado Conti 2020001727 Asunto Acción de tutela presentada por ANDRÉS FELIPE ROSERO VALENCIA contra la Jurisdicción Especial para la Paz. Fecha de reparto 26 de junio de 2020. La Subsección Cuarta de la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, profiere la siguiente SENTENCIA I. ASUNTO POR RESOLVER 1. Se decide la acción de tutela presentada, en nombre propio, por el señor ANDRÉS FELIPE ROSERO VALENCIA, contra la Jurisdicción Especial para la Paz -JEP- y “(…) quienes corresponda por competencia por la redención de pena y reconocimiento del tiempo físico (sic)” 1 , por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales de redención de la pena, debido proceso, igualdad, libertad y dignidad humana 2 . II. ACCIONANTE 1 Cfr. Escrito de tutela, pág. 1. 2 Escrito de tutela, págs. 2, 5. Página 1 de 44

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SENTENCIA SRT-ST-145/2020Aprobado en Acta No. 29 de julio de 2020.

Bogotá D.C., diez (10) de julio de dos mil veinte (2020).

Radicación Radicado Interno 2020-001057-700-CL-33Radicado Conti 2020001727

Asunto Acción de tutela presentada por ANDRÉS FELIPE ROSERO VALENCIA contra la Jurisdicción Especial para la Paz.

Fecha de reparto

26 de junio de 2020.

La Subsección Cuarta de la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, profiere la siguiente

SENTENCIA

I. ASUNTO POR RESOLVER

1. Se decide la acción de tutela presentada, en nombre propio, por el señor ANDRÉS FELIPE ROSERO VALENCIA, contra la Jurisdicción Especial para la Paz -JEP- y “(…) quienes corresponda por competencia por la redención de pena y reconocimiento del tiempo físico (sic)”1, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales de redención de la pena, debido proceso, igualdad, libertad y dignidad humana2.

II. ACCIONANTE

2. Se trata del señor ANDRÉS FELIPE ROSERO VALENCIA, identificado con cédula de ciudadanía número 94´504.276 de Cali (Valle del Cauca), actualmente recluido en el Complejo Carcelario y Penitenciario de Ibagué - COIBA (Tolima).

III. ENTIDADES ACCIONADAS Y VINCULADAS

1 Cfr. Escrito de tutela, pág. 1.2 Escrito de tutela, págs. 2, 5.

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3. En virtud del principio de oficiosidad, teniendo en cuenta el tipo de beneficio solicitado por el actor, y con el fin de establecer la veracidad de los hechos, se integró el contradictorio y se ordenó vincular a la Sala de Amnistía o Indulto -SAI-, a su Secretaría Judicial así como a la Secretaría General Judicial de la JEP -SEJUD- y al Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué en tanto podrían tener conocimiento específico sobre el requerimiento formulado por el señor ROSERO VALENCIA3.

4. Posteriormente, mediante auto de 7 de julio de 2020 se hizo lo propio respecto de la Secretaría Ejecutiva de la JEP -SEJEP-.

5. De igual manera, y con el fin de establecer la veracidad de los hechos, se integró al contradictorio al Juzgado 5º Administrativo Oral del Circuito de Ibagué (Tolima) sólo con el objetivo de recibir información sobre el trámite constitucional previo presentado por el accionante.

IV. FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE TUTELA

4.1. Hechos

6. El señor ROSERO VALENCIA interpuso la acción de tutela con base en los siguientes hechos4:

7. Señaló que se encuentra privado de la libertad desde el 24 de julio de 2008 por el delito de homicidio.

8. Indicó que, para ser clasificado en mediana seguridad al interior del establecimiento penitenciario en el cual se encuentra recluido, necesita cumplir con 13 años y 4 meses de pena privativa de la libertad, requisito objetivo que cumple a la fecha.

9. Afirmó que el tiempo cumplido de pena debe ser reconocido por el Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué5; sin embargo, adujo que -a pesar de haber 3 En atención a que el propio accionante afirmó, en el escrito de tutela, que había presentado previamente una solicitud de libertad condicionada y de amnistía de iure. De igual manera, mencionó que es el Juzgado de Ejecución 2º de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué es quien, presuntamente, vigila la ejecución de su pena: “(…) aún enviando una y otra petición, como se puede oservar en mi ficha tecnica de la Rama judicial que inclusive el señor juez segundo (2º) de E.P.M.S. ha remitido estos derechos de petición ante la JEP”. Escrito de tutela, pág. 4.4 Escrito de tutela, págs. 2-5.5 “(…) aún enviando una y otra petición, como se puede oservar en mi ficha tecnica de la Rama judicial que inclusive el señor juez segundo (2º) de E.P.M.S. ha remitido estos derechos de petición ante la JEP”. Escrito de tutela, pág. 4.

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presentado varias solicitudes en tal sentido- lo anterior no ha sucedido6 ya que dicha autoridad judicial ha aseverado que “(…) no es el competente y dice que por competencia estos fueron remitidos ante la JEP”7.

10. Por lo anterior, concluyó que desconoce cuál es la autoridad judicial competente para vigilar su pena, si es la JEP o si tal competencia le corresponde al Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué.

4.2. Pretensión

11. Por lo anterior, el señor ANDRÉS FELIPE ROSERO VALENCIA pide que sean tutelados sus derechos fundamentales y, en consecuencia, se ordene a la JEP “(…) me reconozcan el tiempo de privación de mi libertad y el de redención de pena, para poder ser clasificado en MEDIANA SEGURIDAD”8. De igual manera, solicita que se precise cuál es la autoridad judicial competente para vigilar el cumplimiento de la sanción penal impuesta en su contra9.

V. TRÁMITE DE LA ACCIÓN CONSTITUCIONAL

12. El escrito de tutela fue radicado el 23 de junio de 2020 ante el Centro de Servicios Judiciales del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué (Sala Laboral). El 24 de junio del mismo año, mediante auto, el magistrado sustanciador resolvió remitir el expediente por competencia a la JEP10. Así, el trámite constitucional fue recibido por esta Jurisdicción ese mismo día11, y repartido al Despacho sustanciador el 26 del mismo mes12.

13. Mediante el Acuerdo AOG No. 009 de 2020, el Órgano de Gobierno de la JEP ordenó la suspensión de audiencias y términos judiciales en esta Jurisdicción hasta el 20 de marzo, situación que 6 “(…) también el señor del CET me dice de que necesito de que el tiempo, tosea los computos que ellos han enviado al señor juez de E.P.M.S. necesariamente deben ser reconocidos, pero como estos no han sido objeto de reconocimiento ni el tiempo del año 2008 hasta la actualidad (sic)”, Escrito de tutela, pág. 2.7 Escrito de tutela, pág. 3.8 Escrito de tutela, pág. 6.9 “(…) El señor juez de E.P.M.S. ya no es el competente y dice que por competencia estos fueron remitidos ante la JEP. / pero yo a la verdad no entiendo esto, si, si el señor juez remite todo ante la JEP, pues la competencia es de la JEP, si pero el todavia sigue vigilando mi pena y no se de quien sea la competencia, si de el señor juez de ejecución de penas y medidas de seguridad de Ibague o de la jurisdicción especial para la paz JEP”. Escrito de tutela, págs. 3-4.10 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, Sala Laboral, auto de 24 de junio de 2020, Rad. 73001-22-05-000-2020-00074-00.11 Correo electrónico, identificado con radicado número 202001009608.12 Informe Secretarial No. 1019, Secretaría Judicial de la Sección de Revisión.

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fue prorrogada hasta el 15 de julio de la presente anualidad, mediante Acuerdo AOG No. 14 y Circulares Internas No. 014, 019, 026 y 029 de 2020, proferidas por la Presidencia y la SEJEP.

14. Sin embargo, el artículo 8 del Acuerdo AOG No. 14 de 2020 permite a la Sección de Revisión tramitar las acciones de tutela que sean radicadas mediante correo electrónico. Como consecuencia, en auto de 30 de junio de 2020 se avocó conocimiento del presente amparo, se vinculó al trámite a los órganos de esta Jurisdicción ya indicados (véase, supra párr. 4) y se les corrió traslado, junto a los accionados, para que informaran lo pertinente.

15. De igual manera, con el fin de establecer la veracidad de los hechos se integró también al contradictorio al Juzgado 5º Administrativo Oral del Circuito de Ibagué (Tolima) mediante decisión de 2 de julio del año en curso, sólo con el objetivo de recibir información sobre un trámite constitucional previo presentado por el accionante.

16. Finalmente, mediante providencia del 7 de julio de este año, se vinculó al trámite a la SEJEP y se le corrió el respectivo traslado con el objetivo de que informara la actuación surtida en relación con las solicitudes presentadas por el señor ANDRÉS FELIPE ROSERO VALENCIA de 4 y 13 de junio de 202013.

VI. RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES Y ÓRGANOS REQUERIDOS

17.Dentro del trámite de la acción constitucional se recibieron las siguientes respuestas:

6.1. Secretaría General Judicial de la JEP (SEJUD)

18. Mediante oficio de 1º de julio de 202014 informó que, una vez consultado el Sistema de Gestión Documental - CONTI, logró identificar las siguientes solicitudes relacionadas con la vigilancia de la ejecución de la pena del señor ROSERO VALENCIA:

13 Si bien el plazo concedido para el traslado fue de dos (2) horas contadas a partir de la notificación de la decisión, la SEJEP solicitó una prórroga por circunstancias de fuerza mayor, que fue aceptada por el Despacho sustanciador en auto de 8 de julio de 2020, concediéndole un término adicional de un (01) día.14 Oficio No. OSJ-T-100/2020, identificado con radicado CONTI No. 202003003271.

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RadicadoFecha de

radicación a la JEP

Fecha de radicación a

la SEJUD

Fecha de radicación a la

Secretaría Judicial de la

SAI

Fecha de radicación

a la SAI

20181510356072 13-11-2018 14-11-2018 14-11-2018 02-04-2019

20181510356262 13-11-2018 14-11-2018 14-11-2018 02-04-2019

20201510003662 07-01-2020 07-01-2020 07-01-2020 30-01-2020

20201510025472 20-01-2020 20-01-2020 20-01-2020

Se archiva. N/A20201510107

452 02-03-2020 04-03-2020 04-03-2020 05-03-2020

202001006395 04-06-2020

No fue asignado a la

SEJUDN/A N/A

202001008032 13-06-2020

No fue asignado a la

SEJUDN/A N/A

Tabla No. 1. Respuesta SEJUD.

19. Indicó además que, frente a las dos últimas peticiones del 4 y 13 de junio de este año, éstas no le fueron asignadas en tanto que, como peticiones intermedias, fueron repartidas directamente al despacho correspondiente, todo ello en cumplimiento del Acuerdo AOG No. 014 de 13 de abril de 2020.

20. Finalmente, concluyó que no ha vulnerado derecho fundamental alguno en tanto no tiene en su conocimiento las peticiones presentadas por el señor ANDRÉS FELIPE ROSERO VALENCIA solicitando, en consecuencia, su desvinculación de esta acción de tutela.

6.2. Sala de Amnistía o Indulto (SAI)

21. Mediante oficio de 1º de julio de 202015 informó que el señor ANDRÉS FELIPE ROSERO VALENCIA presentó el 16 de enero de 2018 una solicitud de libertad condicionada, petición que fue negada mediante resolución de 30 de abril de 201916.

22. Indicó que el accionante presentó recurso de reposición y en subsidio apelación frente a esta última decisión judicial, cuyo sentido fue confirmado en ambas oportunidades17. Aseveró que lo 15 Oficio identificado con radicado CONTI No. 202003003245.16 Resolución SAI-LC-D-XBM-010-2019 de 30 de abril de 2019.17 Resolución SAI-LC-DR-XBM-004-2019 de 11 de junio de 2019, y Auto TP-SA-255 de 8 de agosto de 2019.

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mismo sucedió frente a la solicitud de amnistía de iure, la cual fue rechazada por resolución de 24 de enero de 202018.

23. Informó, además, que en esta última providencia se ordenó la digitalización del expediente físico remitido por el Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué, para que éste le fuese remitido y pudiese continuar con la labor de vigilancia de la pena impuesta al señor ROSERO VALENCIA.

24. De igual manera advirtió que dicho expediente se encuentra digitalizado desde el 10 de febrero de 2020, con lo cual la orden se materializó mediante oficio de su Secretaría Judicial del 30 de junio del mismo año19.

25. Finalmente, confirmó que se recibieron dos peticiones del accionante en la JEP, remitidas por el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas de Ibagué, del 4 y 12 de junio del año en curso en las que se solicitó “(…) la concesión de beneficios de redención de penas y reconocimiento de tiempo físico”, pero indicó que éstas no han sido remitidas al Despacho correspondiente de la Sala20.

26. Por lo anterior, concluyó que no ha vulnerado el derecho fundamental al debido proceso dado que no es competente para pronunciarse sobre solicitudes de redención de la pena21. Como consecuencia, pidió declarar la carencia actual de objeto por hecho superado.

6.3. Secretaría Judicial de la Sala de Amnistía o Indulto

27. Mediante oficio de 1º de julio de 202022 informó que el señor ROSERO VALENCIA presentó una solicitud de libertad

18 Resolución SAI-AOI-D-XBM-006 de 24 de enero de 2020.19 Oficio SAI-14618 de 30 de junio de 2020.20 “el 4 y 12 de junio de 2020, el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué, departamento de Tolima, remitió una solicitud que el accionante había presentado ante el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué para obtener la concesión de beneficios de redención de penas y reconocimiento de tiempo físico. Sin embargo, al revisar el sistema digital Legali no se observa que el escrito de solicitud de redención de penas haya sido subido al sistema y debidamente remitido a esta autoridad judicial de la JEP”.21 “(…) en cuanto a la falta de competencia de este despacho para pronunciarse sobre la solicitud de redención de la pena, es importante precisar que la competencia de esta SAI se circunscribe a analizar solicitudes relacionadas con beneficios de la Ley 1820 de 2016, y no para resolver solicitudes de redención de pena o reconocimiento de tiempo de pena, y/o sustitución de la pena en prisión por prisión domiciliaria”.22 Oficio No. SAI-14700 de 1º de julio de 2020.

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condicionada el 16 de enero de 2020, la cual fue negada mediante resolución de 30 de abril de 201923. De igual manera indicó que le fue inadmitida (por falta de competencia) la petición de amnistía de iure, a través de decisión de 24 de enero de 202024.

28. De otro tanto, señaló que -mediante la última providencia mencionada- se ordenó la digitalización del expediente físico remitido por el Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué, disponiendo, en consecuencia, su devolución a la jurisdicción ordinaria, situación que se materializó el 30 de junio del año en curso.

29. Por ello, concluyó que no ha vulnerado derecho fundamental alguno.

6.4. Secretaría Ejecutiva de la JEP (SEJEP)

30. Mediante oficio de 8 de julio de 202025 informó que las solicitudes presentadas por el señor ANDRÉS FELIPE ROSERO VALENCIA, de 4 y 13 de junio del año en curso, fueron incorporadas en el expediente respectivo del compareciente a cargo de la SAI26, siguiendo así los lineamientos impartidos por la SEJUD y la Secretaría Judicial de dicha Sala.

31. Como consecuencia de ello, concluyó que no ha incurrido en acciones u omisiones con las cuales haya vulnerado un derecho fundamental del actor, por lo que solicitó su desvinculación del presente asunto.

6.4. Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué

32. Mediante oficio de 2º de julio de 202027 informó que:

(…) esta autoridad judicial vigiló el proceso (…) del señor ANDRES FELIPE ROSERO VALENCIA (…) el cual fue enviado por competencia mediante oficio No. 25699 de fecha 24 de agosto de 2018, a la Secretaría Ejecutiva de la Jurisdicción

23 Resolución SAI-LC-D-XBM-010-2019 de 30 de abril de 2019.24 Resolución SAI-LC-DR-XBM-004-2019 de 11 de junio de 2019.25 Oficio identificado con radicado CONTI No. 202003003693.26 Específicamente, la solicitud del 4 de junio fue “protocolizada” e incorporada al expediente el 5 de junio mediante radicado No. 202001006395; por su parte, la solicitud del 13 de junio fue también incluida al expediente el 16 de junio del año en curso, mediante radicado No. 202001008032.27 Oficio No. 455 de 2 de julio de 2020.

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Especial para la Paz, por lo que las peticiones allegadas a dicho proceso, han sido remitidas a la precitada autoridad, por competencia (sic).

33. Por lo anterior, solicitó ser desvinculado del presente trámite constitucional.

6.5. Juzgado 5º Administrativo Oral del Circuito de Ibagué

34. Mediante respuesta de 3 de julio de 2020 remitió sentencia de tutela de 13 de marzo de 2020, cuyo accionante es el señor ANDRÉS FELIPE ROSERO VALENCIA.

VII. PRUEBAS ALLEGADAS A LA ACTUACIÓN

35. El accionante no acompañó al escrito de tutela copia de ningún elemento de prueba relevante.

36. Durante el trámite de la presente acción constitucional, los órganos vinculados y accionados allegaron el oficio No. SAI-14618 de 30 de junio de 2020, mediante el cual la Secretaría Judicial de la SAI devuelve el expediente correspondiente al radicado No. 76001-60-00193-2008-05027-00 al Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué, con la correspondiente constancia de envío digital del oficio a ésta última autoridad judicial.

37. De igual manera, el Despacho también incorporó de oficio copia de la Sentencia SRT-ST-127 de 11 de abril de 201928, proferida por la Sección de Revisión, así como las solicitudes presentadas por el accionante de 13 de noviembre de 201829, 730 y 2031 de enero, 2 de marzo32, y 433 y 1334 de junio de 2020, todo ello de acuerdo con la consulta y descarga realizada en el Sistema de Gestión Documental - CONTI.

VIII. CONSIDERACIONES

8.1. Competencia para conocer de la acción de tutela

28 Identificada con Expediente No. 2019340020600125E.29 Identificadas con radicado ORFEO No. 20181510356072 y 20181510356262.30 Identificada con radicado ORFEO No. 20201510003662.31 Identificada con radicado ORFEO No. 20201510025472.32 Identificada con radicado ORFEO No. 20201510107452.33 Identificada con radicado ORFEO No. 202001006395.34 Identificada con radicado ORFEO No. 202001008032.

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38. De acuerdo con lo establecido por el artículo transitorio 8º del artículo 1º del Acto Legislativo 01 de 2017, la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz cuenta con una competencia limitada para conocer del trámite de acciones de tutela35, en tanto que es competente para pronunciarse respecto de: (i) acciones u omisiones de alguno de los órganos de la JEP que, presuntamente, vulneren o amenacen los derechos fundamentales del accionante36; y, (ii) contra las providencias judiciales que profiera la JEP por una manifiesta vía de hecho, o cuando la afectación del derecho fundamental sea consecuencia directa por deducirse de su parte resolutiva y se hubieran agotado todos los recursos al interior de la jurisdicción para la protección del derecho vulnerado o amenazado37.

39. De la misma manera, la Corte Constitucional ha aseverado que, en atención al factor subjetivo de competencia, la Constitución habilita a los jueces y a la JEP a analizar el escrito de tutela con el objetivo de verificar que éste se dirige de manera inequívoca en contra de uno de los órganos que componen esta jurisdicción especial o de providencias judiciales que ella misma profiera38. Por ello, cuando sea la propia JEP la que reciba la acción de tutela, no podrá acudir a argumentos que desborden las reglas establecidas en el artículo transitorio 8° del artículo 1° ejusdem teniendo, de contera, la obligación de declarar falta de competencia sólo cuando advierta de manera inequívoca que el amparo no se dirige contra una acción u omisión de los órganos de la JEP o de sus propias providencias39.

40. Ahora bien, en el caso sub examine, de los hechos expuestos en la tutela se advierte, de manera inequívoca, que la Sección de Revisión es competente para su conocimiento por cuanto en el escrito de tutela se afirma que las solicitudes de certificación del tiempo que efectivamente ha estado privado de la libertad como consecuencia de una sentencia condenatoria proferida en su contra

35 Cfr. JEP, Tribunal para la Paz. Sección de Revisión, Sentencias SRT-ST-252/2018 del 31 de diciembre de 2018; SRT-ST-248/2018 del 28 de diciembre de 2018; SRT-ST-221/2018 del 6 de diciembre de 2018; SRT-ST-215/2018 del 3 de diciembre de 2018; SRT-ST-184/2018 del 7 de noviembre de 2018.36 JEP, Tribunal para la Paz. Sección de Revisión, Sentencia SRT-ST-084/2018 de 10 de agosto de 2018.37 Cfr. JEP, Tribunal para la Paz, Sección de Revisión, Sentencia SRT-ST-134/2018 de 24 de septiembre de 2018. En el mismo sentido, Corte Constitucional, Auto A-644 de 3 de octubre de 2018.38 Corte Constitucional, Auto A-644 de 3 de octubre de 2018. En el mismo sentido, Autos A-400 del 27 de junio de 2018; A-731 del 14 de noviembre de 2018.39 Corte Constitucional, Auto A-644 de 3 de octubre de 2018. así como los Autos A-400 del 27 de junio de 2018; A-731 del 14 de noviembre de 2018; A-239 de 15 de mayo de 2019 y A-325 de 19 de junio de 2019.

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y de redención de pena, presentadas por el señor ANDRÉS FELIPE ROSERO VALENCIA, no han sido contestadas por la SAI.

41. Sin embargo, también es cierto que en el presente trámite constitucional se encuentra accionada una autoridad ajena a esta Jurisdicción (véase, supra, párr. 1), razón por la cual debe analizarse si frente a ella se verifica el fuero de atracción o factor de conexidad necesario para poder conocer las presuntas vulneraciones cometidas por ésta, relatadas por el accionante en el escrito de tutela.

42. Al respecto, la Sección de Revisión ha considerado oportuno asumir el conocimiento de acciones de tutela cuando éstas, además de un órgano de la JEP, se dirijan contra otras autoridades “(...) en los eventos en los que se advierta que sus intervenciones o eventuales omisiones guardan conexidad con el órgano o dependencia de esta Jurisdicción accionada y los hechos consignados en la demanda de tutela” (Subrayado fuera del texto original)40.

43. En este punto, la Corte Constitucional ha precisado que la competencia limitada de la Sección de Revisión respecto de acciones de tutela “(…) no puede entenderse, al mismo tiempo, como una prohibición de conocer las pretensiones dirigidas en contra de otras autoridades o entidades cuando guardan algún tipo de relación con aquellas formuladas contra la JEP”41. Así las cosas, cuando se advierte dicha relación respecto de entidades ajenas a esta Jurisdicción, la escisión del trámite infringe los principios de economía, prevalencia del derecho sustancial, celeridad y eficacia que rigen, precisamente, las acciones de tutela, situación excepcional que solamente puede darse cuando “(…) las pretensiones en contra de los otros sujetos accionados carezcan de absoluta relación con aquella que se formula respecto de las autoridades de la Jurisdicción Especial para la Paz”42.

44. En ese orden, se advierte que las afirmaciones del señor ANDRÉS FELIPE ROSERO VALENCIA respecto del Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué –autoridad que no hace parte de la JEP–, revelan algún tipo de relación con los

40 Cfr. JEP, Tribunal para la Paz, Sección de Revisión, Sentencia SRT-ST-024/2018 de 8 de mayo de 2018. En el mismo sentido, Sentencias SRT-ST-155/2019 de 15 de mayo de 2019; SRT-ST-130/2019 de 22 de abril de 2019; SRT-ST-109/2019 de 28 de marzo de 2019.41 Corte Constitucional, Auto A-079 de 20 de 2019. Reiterado en los Autos A-166 de 3 de 2019 y A-239 de 2019. 42 Corte Constitucional, Auto A-079 de 20 de 2019.

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asuntos propios de esta Jurisdicción, en particular, la determinación sobre cuál es la autoridad judicial competente para vigilar la ejecución de su pena y pronunciarse sobre las solicitudes del actor, razón por la cual la Subsección encuentra verificado favorablemente el fuero de atracción o factor de conexidad que permite, excepcionalmente, extender el ámbito de competencia del juez constitucional a autoridades ajenas a la JEP.

8.2. Análisis de procedibilidad de la acción de tutela

45. Con el fin de estudiar el fondo del asunto planteado por el accionante deben agotarse algunas cuestiones previas. Conforme a lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y en el Decreto 2591 de 1991, para determinar si la acción de tutela es procedente deben verificarse los siguientes criterios: (i) legitimación; (ii) inmediatez; y (iii) subsidiariedad.

8.2.1. Legitimación por activa

46. En relación con la legitimación en la causa por vía activa43, debe recordarse que: “[t]oda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre (…)”44 (Subrayado fuera del texto original), con lo cual es el titular de los derechos presuntamente vulnerados quien debe interponer la tutela, incluso a través de un representante.

47. En el caso se encuentra satisfecha la legitimación en la causa por activa, por cuanto el accionante solicita, a nombre propio, el amparo de sus derechos fundamentales.

8.2.2. Legitimación por pasiva

43 Estudio que constituye requisito de procedibilidad en relación con una acción de tutela. Cfr. Corte Constitucional, Sentencia SU-173 de 2016, párr. 4. En el mismo sentido, y “(…) no obstante la informalidad que se predica de la acción de tutela, la misma debe cumplir con unos requisitos mínimos de procedibilidad, dentro de ellos se encuentra el de legitimación por activa o titularidad para promoverla” (Subrayado fuera del texto original). Corte Constitucional, Sentencia T-623 de 2005. En el mismo sentido, JEP, Tribunal para la Paz, Sección de Revisión, Sentencias SRT-ST-168/2018 de 23 de octubre de 2018; SRT-ST-025/2018 de 8 de mayo de 2018.44 Precisión que también se deduce del artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, al afirmar que “[l]a acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante” (Subrayado fuera del texto original). Cfr. JEP, Tribunal para la Paz, Sección de Revisión, Sentencia SRT-ST-168/2018 de 23 de octubre de 2018.

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48. En cuanto a la legitimación en la causa por vía pasiva, ésta alude a la aptitud legal de la persona (natural o jurídica) contra quien se dirige la tutela de ser efectivamente la llamada a responder por la vulneración o amenaza del derecho fundamental, cuando ello resulte demostrado. El artículo 13 del Decreto 2591 de 1991 señala que la acción de tutela “(…) se dirigirá contra la autoridad pública o el representante del órgano que presuntamente violó o amenazó el derecho fundamental (…)”. Asimismo, el artículo transitorio 8° de la Constitución (incorporado mediante el artículo 1° del Acto Legislativo 01 de 2017), establece que la acción de tutela “procederá contra acciones u omisiones de los órganos de la Jurisdicción Especial para la Paz, que hayan violado, violen o amenacen los derechos fundamentales”.

49. De acuerdo con lo analizado en precedencia (ver, supra, párr. 36-42), es claro que el accionante dirigió la acción de tutela contra diferentes órganos y componentes de la JEP, así como contra el Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué, todos de naturaleza pública, quienes, presuntamente, vulneraron sus derechos fundamentales, esgrimiendo hechos que vinculan a esas entidades, razón por la cual, tienen vocación para concurrir a este trámite constitucional en condición de accionados, encontrándose cumplido este supuesto de procedibilidad.

8.2.3. Inmediatez

50. En lo referente al requisito de inmediatez, la jurisprudencia constitucional se ha referido que la acción de tutela debe presentarse por el interesado de manera pronta y oportuna con relación al acto generador de la presunta vulneración de los derechos fundamentales45. Si bien la acción de tutela no tiene un término de caducidad46, su interposición debe hacerse dentro de un plazo razonable, oportuno y justo47.

51. En el presente asunto, el accionante presentó la última de las peticiones objeto del amparo el 4 y 13 de junio del año en curso, y a la fecha no se ha resuelto de fondo ninguna de sus solicitudes, por lo que la presunta vulneración alegada por el señor ROSERO VALENCIA es actual e inminente, de tal manera que la acción satisface el requisito de inmediatez.45 Corte Constitucional, Sentencia T- 241 de 2018.46 Corte Constitucional, Sentencia T-805 de 2012.47 Corte Constitucional, Sentencias T-834 de 2005, T-887 de 2009.

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8.2.4. Subsidiariedad

52. Finalmente, el requisito de subsidiariedad dispone que el amparo de derechos fundamentales procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial –recursos ordinarios y extraordinarios–, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, es decir, que esta acción es de carácter residual. En otras palabras, la acción de tutela es procedente como (i) mecanismo definitivo48 y (ii) mecanismo transitorio49.

53. En el asunto que se analiza el actor invocó como vulnerados, entre otros, el derecho a la libertad; no obstante, esta Subsección considera que, respecto de éste, la acción de tutela es improcedente, en los términos del numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 199150, para analizar la alegada trasgresión a la libertad, por cuanto el ordenamiento jurídico ha previsto la acción constitucional de habeas corpus como mecanismo procesal preferente para discutir ese asunto.

54. En efecto, conforme al artículo 30 constitucional51, la Ley 1095 de 2006 y el Decreto-Ley 700 de 201752 es procedente el ejercicio de la acción constitucional de habeas corpus, por prolongación ilícita de la privación de la libertad, cuando exista una dilación injustificada de resolver, en el término legal, las solicitudes de libertad condicional de que trata la Ley 1820 de 2016, alcance que ha sido avalado por la Corte Constitucional en la Sentencia C-038 de 201853.48 “(…) cuando el actor no cuenta con un mecanismo ordinario de protección o el dispuesto por la ley para resolver las controversias, no es idóneo y eficaz, conforme a las especiales circunstancias del caso que se estudia”. Corte Constitucional, Sentencias T-800 de 2012; T-436 de 2005; T-108 de 2007.49 Ante la existencia de un medio judicial que no impide la ocurrencia de un perjuicio irremediable, conforme con la especial situación del peticionario. Corte Constitucional, Sentencia T-244 de 2017.50 Decreto 2591 de 1991. Artículo 6°. Causales de improcedencia de la tutela. La acción de tutela no procederá: 1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a la eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante. 51 Constitución Política. Artículo 30. Quien estuviere privado de su libertad, y creyere estarlo ilegalmente, tiene derecho a invocar ante cualquier autoridad judicial, en todo tiempo, por sí o por interpuesta persona, el hábeas corpus, el cual deberá resolverse en el término de treinta y seis horas. 52 Artículo 1°. Acción de hábeas corpus. La dilación u omisión injustificada de resolver, dentro del término legal, las solicitudes de libertad condicional a que se refieren la Ley 1820 de 2016 y el Decreto-Ley 277 de 2017, darán lugar a la acción de hábeas corpus bajo los parámetros y el procedimiento establecidos en el artículo 30 de la Constitución Política y en la Ley 1095 de 2006, que la desarrolla.53 En esta sentencia la Corte precisó que el Decreto-Ley 700 de 2017 “Se limita, por el contrario, a reiterar la procedencia de la acción de habeas corpus cuando no se resuelva oportunamente -sin

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55. En consecuencia, dado que una de las pretensiones del accionante versa sobre la obtención de beneficios relacionados con su libertad personal, el mecanismo idóneo y efectivo para tal propósito es el habeas corpus, por lo cual se declarará la improcedencia de la acción de tutela, respecto de este derecho, al no satisfacerse el requisito de subsidiariedad, como lo ha considerado pacíficamente esta Subsección en anteriores decisiones54.

8.3. Cuestión preliminar: de la duplicidad y eventual temeridad en el ejercicio de una acción de tutela

56. Esta Subsección debe verificar, previamente, si existe duplicidad en el ejercicio de la acción constitucional, ya que en el Informe Secretarial No. 01021 de 26 de junio de 2020 se puso de presente que el señor ANDRÉS FELIPE ROSERO VALENCIA, con anterioridad al presente amparo, había interpuesto acción de tutela contra órganos de la JEP.

57. Al respecto, el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, se refiere a la actuación temeraria, en el siguiente sentido: “[c]uando sin motivo expresamente justificado la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes”.

58. Como lo ha recordado esta Sección55, la Corte Constitucional, al pronunciarse sobre el alcance del anterior precepto normativo, ha considerado que la “temeridad” consiste en la interposición de tutelas idénticas, sin motivo expresamente justificado, contrariando el principio de buena fe previsto en el artículo 83 de la Constitución Política56; por lo tanto, su prohibición busca garantizar la eficiencia y prontitud en el funcionamiento del Estado y de la administración de justicia.

59. Los parámetros, ya decantados, a efectos de demostrar la configuración de la temeridad en la acción de tutela, se

justificación alguna- una solicitud de libertad, tal y como lo ha considerado la jurisprudencia constitucional al referirse a la hipótesis de prolongación ilegal de la privación de la libertad -art. 1 de la Ley 1095 de 2006, estatutaria de habeas corpus-. La dilación u omisión injustificada para otorgar la libertad condicional -según las reglas establecidas en la Ley 1820 de 2016 y el Decreto 277 de 2017- constituye un evento de prolongación ilegal de la libertad en los términos señalados en la referida regulación estatutaria” (Subrayado fuera de texto original).54 Cfr. JEP, Tribunal para la Paz, Sección de Revisión, Sentencia SRT-ST-130 de 22 de abril de 2019. En el mismo sentido, Sección de Apelación, Sentencia TP-SA-063 de 28 de mayo de 2019. 55 JEP. Tribunal para la Paz, Sentencia SRT-ST-252 de 2018, pp. 18 y ss. 56 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-1014 de 1999.

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circunscriben a tres, a saber57: (i) la identidad de partes, esto es, que ambas acciones de tutela se dirijan contra el mismo demandado y, a su vez, sean propuestas por el mismo sujeto; (ii) la identidad de causa petendi, o lo que es lo mismo, que el ejercicio simultáneo de la acción se fundamente en unos mismos hechos que le sirvan de causa; y (iii) la identidad de objeto, es decir, que las demandas busquen la satisfacción de una misma pretensión tutelar o sobre todo el amparo de un mismo derecho fundamental58.

60. No obstante, es importante recordar que no se da la temeridad, a pesar de existir identidad de las partes, identidad de pretensiones e identidad de objeto, si la actuación se funda:

1) en las condiciones del actor que lo coloca en estado de ignorancia o de especial vulnerabilidad o indefensión en que actúa por miedo insuperable o la necesidad extrema de defender sus derechos, 2) en el asesoramiento equivocado de los profesionales del derecho, 3) en nuevos eventos que aparecen con posterioridad a la acción o que se omitieron en el trámite de la misma u otra situación que no se hubiere tomado como fundamento para decidir la tutela anterior que involucre la necesidad de protección de los derechos, y 4) en la presentación de una nueva acción ante la existencia de una sentencia de unificación de la Corte Constitucional59.

8.3.1. Presunta duplicidad en el ejercicio de la acción de tutela por parte de ANDRÉS FELIPE ROSERO VALENCIA

61. De acuerdo con la Secretaría Judicial de esta Sección, el señor ROSERO VALENCIA presentó previamente un amparo constitucional ante esta misma Jurisdicción60, que fue decidido por la Subsección Cuarta de Tutelas mediante sentencia SRT-ST-127 de 11 de abril de 2019, fallo incorporado al presente trámite.

62. De igual manera, en el término de traslado la SAI advirtió la posible existencia de una sentencia de tutela proferida por el Juzgado 5º Administrativo Oral del Circuito de Ibagué61, en el que se 57 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-184 de 2005. En el mismo sentido: Sentencia T-1103 de 2005. 58 Adicionalmente, se ha considerado que, a pesar de concurrir en un caso en concreto los tres (3) elementos, el juez constitucional tiene la obligación de excluir la existencia de un argumento válido que permita convalidar la duplicidad en el ejercicio del derecho de acción.59 Corte Constitucional, sentencia T-169 del 2011. Citada en: JEP. Tribunal para la Paz, Sentencia SRT-ST-252 de 2018.60 Secretaría Judicial de la Sección de Revisión, Informe Secretarial No. 01021 de 26 de junio de 2020.61 “(…) ante autoridades de la jurisdicción ordinaria, el señor Andrés Felipe ROSERO VALENCIA instauró una acción de tutela para que, entre otras, se le tramitará una solicitud de redención de la pena. Mediante acción de tutela decidida el 13 de marzo de 2020, el Juzgado Quinto Administrativo Oral de Ibagué amparó el derecho fundamental a la resocialización del señor Andrés Felipe

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“(…) amparó el derecho fundamental a la resocialización del señor Andrés Felipe ROSERO VALENCIA”62. Como consecuencia de ello, se vinculó a dicha autoridad judicial sólo con el objetivo de recibir información sobre el trámite constitucional mencionado, quien remitió la referida providencia judicial.

63. Así pues, del análisis de dichas decisiones, puede evidenciarse lo siguiente:

Radicado 2020-00079-00

Juzgado 5º Administrativo Oral del

Circuito de Ibagué

Expediente 2019340020600154

ESección de Revisión del Tribunal para la

Paz

Radicado 2020001727(Expediente actual)

Partes

Accionante: Andrés Felipe Rosero

Valencia.

Accionados: INPEC. Complejo Carcelario y

Penitenciario de Ibagué – COIBA.

Consejo de Evaluación y Trabajo -CET-.

Junta de Evaluación, Trabajo, Estudio y Enseñanza -JETEE- del Complejo Carcelario y Penitenciario de Ibagué.

Accionante: Andrés Felipe

Rosero Valencia.

Accionados y vinculados: SAI. Secretaría Judicial

de la SAI (vinculada).

Secretaría Judicial de la JEP (vinculada).

Unidad de Investigación y Acusación de la JEP (vinculada).

Accionante: Andrés Felipe Rosero

Valencia

Accionados y vinculados: Jurisdicción Especial

para la Paz. SAI (vinculada). Secretaría Judicial de

la SAI (vinculada). Secretaría General

Judicial de la JEP (vinculada).

Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué.

Departamento de Gestión Documental de la Secretaría Ejecutiva de la JEP.

Causa peten

di

Afirmó que tiene más de 139 meses de prisión, más otros tantos como consecuencia de la redención acumulada por trabajo, estudio y enseñanza. Sin embargo, dicho tiempo no ha sido reconocido por demoras atribuibles al área jurídica del Complejo Carcelario y Penitenciario de Ibagué.

Aseveró, además, que a pesar de ser un recluso antiguo, el CET no sólo le exige de nuevo los cursos

Afirmó que, a pesar de haber presentado una solicitud de libertad condicionada el 16 de enero de 2018, aún no ha sido resuelta tal petición.

Afirmó que su tiempo cumplido de pena debe ser reconocido para efectos de redención de pena y poder pasar al nivel de mediana seguridad, por el Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué; sin embargo, adujo que -a pesar de haber presentado varias solicitudes en tal sentido- lo anterior no ha sucedido ya que dicha autoridad judicial ha aseverado que “(…) no

ROSERO VALENCIA”. Oficio No. OTSJ 02676 de 30 de junio de 2020, con radicado CONTI No. 202003003245, págs. 5-6.62 Ibidem, págs. 5-6.

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transversales que él ya realizó sino, además, no se ha practicado la evaluación correspondiente para ser clasificado en mediana seguridad en el establecimiento penitenciario en el cual se encuentra recluido.

es el competente y dice que por competencia estos fueron remitidos ante la JEP”.

Indicó que desconoce cuál es la autoridad judicial competente para vigilar su pena, si es la JEP o si tal competencia le corresponde al Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué.

Objeto

Obtener una respuesta sobre el reconocimiento del tiempo que ha estado privado de la libertad desde el 25 de julio de 2018 hasta el 13 de marzo de 2020.

Actualizar su cartilla biográfica, y se le haga entrega de ésta.

Como consecuencia de lo anterior, se le clasifique en fase de mediana seguridad en el establecimiento penitenciario en el cual se encuentra recluido.

Obtener una respuesta de fondo, favorable, a las solicitudes de concesión libertad condicionada y de amnistía.

Ordenar a la JEP “(…) me reconozcan el tiempo de privación de mi libertad y el de redención de pena, para poder ser clasificado en MEDIANA SEGURIDAD”.

Precisar cuál es la autoridad judicial competente para vigilar el cumplimiento de la sanción penal impuesta en su contra.

Tabla No. 2. Análisis de temeridad o duplicidad en el caso sub examine.

64. Como puede verse, es claro que entre las acciones de tutela que ya fueron resueltas y el presente trámite constitucional no existe una identidad de partes, causa petendi u objeto que permita declarar la temeridad frente al presente asunto de acuerdo con el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, por cuanto el accionante ha buscado obtener la protección de sus derechos fundamentales frente a circunstancias de hecho diferentes, respecto de órganos y entidades diversas y buscando pretensiones claramente disímiles.

65. Por una parte, en el trámite constitucional adelantado ante la jurisdicción ordinaria el actor buscó obtener una respuesta sobre el reconocimiento del tiempo que ha estado privado de la libertad desde el 25 de julio de 2018 hasta el 13 de marzo de 2020 en tanto que el establecimiento penitenciario en el cual se encuentra recluido no lo había realizado; adicionalmente, adujo ciertas dificultades presentadas con el CET en razón de la evaluación que debe realizarse para ser reclasificado en mediana seguridad.

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66. Por otra parte, en el asunto constitucional conocido previamente por esta misma Sección el accionante buscó la protección de sus derechos fundamentales ante la ausencia de una respuesta de fondo a sus solicitudes de libertad condicionada y amnistía, ambos beneficios propios de la JEP.

67. Finalmente, en el caso sub examine, el señor ROSERO VALENCIA alega que aún no le ha materializado el reconocimiento del tiempo que ha estado privado de la libertad en tanto que el Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué desconoce su competencia sobre la vigilancia de la pena y alega que la autoridad judicial que debe estudiar tal petición es la JEP, razón por la cual no ha obtenido a la fecha ninguna resolución al requerimiento formulado.

68. Para esta Subsección es claro que las tres acciones de tutela no se dirigen específicamente contra el mismo demandado, no se fundamentan en unos mismos hechos y no buscan la satisfacción de una misma pretensión tutelar. En consecuencia, no se declarará la duplicidad ni la temeridad en el caso bajo examen y se procederá al estudio de fondo del caso concreto.

8.4. Presentación del caso y descripción del problema jurídico

69. Con fundamento en los hechos narrados en el escrito de tutela y las respuestas brindadas en el término de traslado, esta Subsección pudo establecer que el señor ANDRÉS FELIPE ROSERO VALENCIA ha presentado a esta Jurisdicción un total de cuatro solicitudes relacionadas con la vigilancia de su pena63.

70. Al respecto, aun cuando el accionante alega expresamente el desconocimiento de redención de la pena, debido proceso, igualdad, libertad y dignidad humana64, la Subsección, oficiosamente, estudiará si existe una vulneración a los derechos de acceso a la administración de justicia, debido proceso y juez natural, atendiendo la naturaleza de las solicitudes del actor, pues, a primera

63 Esto es, solicitudes del (i) 13 de noviembre de 2018 (con radicados ORFEO No. 20181510356072 y 20181510356262); 7 y 20 de enero de 2019 (con radicado ORFEO No. 20201510003662 y 20201510025472, respectivamente); 2 de marzo de 2019 (con radicado ORFEO No. 20201510107452); y, 4 y 13 de junio de 2020 (con radicado CONTI No. 202001006395 y 202001008032, respectivamente).64 Escrito de tutela, págs. 2, 5.

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vista, no se encuentra relación entre los demás derechos fundamentales invocados, y el contexto del caso presentado en su escrito de tutela65, de manera que no concederá su amparo. Lo anterior, por las siguientes razones:

71. El juez constitucional está revestido de amplias facultades oficiosas para interpretar la demanda66, integrar el contradictorio67, decretar pruebas68, e, inclusive, decidir el asunto fallando extra o ultra petita69, siempre que ello sea necesario para proteger efectivamente los derechos del accionante70. Esta dilatada atribución se corresponde con el carácter público e informal de la tutela y el correlativo deber del juez de dar prevalencia al derecho sustancial71.

72. De esas facultades oficiosas se desprende la posibilidad que le asiste al juez de identificar el derecho presuntamente conculcado por la autoridad accionada, bien para estudiar un derecho que no fue invocado por el actor o para circunscribir su análisis únicamente a algunos de los planteados por el tutelante, cuando advierte que otros derechos mencionados no guardan relación con los hechos del amparo.

73. Esa postura encuentra respaldo en la jurisprudencia constitucional. Así, por ejemplo, la Corte ha precisado que es posible “(…) que los jueces de instancia desechen la valoración de aquellos 65 Al respecto, la Subsección ha encausados las pretensiones de los actores con el objetivo de tutelar efectivamente sus derechos fundamentales, por ejemplo, revisar Tribunal para la Paz, Sección de Revisión, Sentencia SRT-ST-045/2020 de 26 de febrero de 2020. 66 “(…) el juez de tutela no está supeditado a las formalidades que se exigen en otras jurisdicciones, y en esta medida está dentro de sus facultades la interpretación extensiva que realice acerca de la demanda.”. Corte Constitucional. Sentencia T-484 de 2011.67 “(…) cuando el juez de tutela considere (…) que la demanda ha debido dirigirse contra varias entidades, autoridades o personas, alguna o algunas de las cuales no fueron demandas, aquél está en la obligación de conformar el legítimo contradictorio, en virtud de los principios de oficiosidad e informalidad que rigen la acción de tutela”. Corte Constitucional. A-055 de 1997. Cfr., Autos A-238 de 2001, A-583 de 2015, A-536 de 2015 y Sentencias T-1223 de 2005, T-1015 de 2006, SU-116 018, T-038 de 2019. 68 En ejercicio del principio de oficiosidad el juez de tutela tiene el deber de “promover oficiosamente la actividad probatoria tendiente a establecer con claridad los hechos y afirmaciones que sustentan la solicitud de amparo, hasta contar con los suficientes elementos de juicio para decidir el asunto sometido a su conocimiento”. Corte Constitucional. Sentencia T-690A de 2009.69 “(…) en materia de tutela no sólo resulta procedente sino que en algunas ocasiones se torna indispensable que los fallos sean extra o ultra petita. Argumentar lo contrario significaría que si, por ejemplo, el juez advierte una evidente violación, o amenaza de violación de un derecho fundamental como el derecho a la vida, no podría ordenar su protección, toda vez que el peticionario no lo adujo expresamente en la debida oportunidad procesal” Corte Constitucional. Sentencia T-310 de 2012. Reiterado en Sentencias SU-195 de 2012 y T-060 de 2016.  70 “El juez, especialmente en materia de tutela, tiene a su cargo un papel activo, independiente, que implica la búsqueda de la verdad y de la razón, y que riñe con la estática e indolente posición de quien se limita a encontrar cualquier defecto en la forma de la demanda para negar el amparo que de él se impetra.” Corte Constitucional. Sentencia T-463 de 1996.71 “(…) la hermenéutica de la ius fundamentalidad exige una actuación particular del juez que estudia acciones de tutela, pues debe desligar criterios eminentemente formalistas y otorgar prevalencia al derecho sustancial que involucra la situación fáctica concreta (C.P. art. 228. Corte Constitucional. Sentencia T-498 de 2000.

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aspectos que no tengan relevancia constitucional”72, pues “no es menester estudiar todos los asuntos planteados en la acción de tutela”73 y ha advertido, en otras ocasiones, que “sólo estudiará aquellos [derechos] susceptibles de ser vulnerados por la actuación”74 del accionado. Similar criterio ha seguido la Sección de Reconocimiento de Verdad y Responsabilidad del Tribunal para la Paz de la JEP, cuando actúa como juez de tutela75.

74. Por consiguiente, debe determinarse si las peticiones presentadas por el señor ROSERO VALENCIA son administrativas o judiciales, con el fin de establecer los derechos en controversia, como son el debido proceso, el acceso a la administración de justicia y el juez natural, de manera conjunta. En tal sentido, son estos derechos fundamentales los que pueden verse comprometidos por la actuación de la Jurisdicción, no así los derechos a la igualdad, libertad y dignidad humana76 que, a lo sumo, pueden tener una afectación consecuencial que depende de lo que se resuelva sobre la eventual vulneración al debido proceso y al acceso a la justicia.

75. En particular, respecto a la igualdad, el accionante ni siquiera citó hechos o situaciones asimilables o comparables que permitan al juez de tutela hacer el respectivo análisis, factor indispensable tratándose de esta prerrogativa fundamental. En consecuencia, la Subsección no concederá el amparo de los derechos inicialmente invocados por el actor, sin perder de vista, como se dijo antes, la improcedencia del amparo respecto del derecho a la libertad.

76. En atención a las pretensiones incoadas por el señor ROSERO VALENCIA en el presente trámite constitucional (véase, supra, párr. 11) –esto es, la determinación de la autoridad judicial competente encargada de la vigilancia de su pena, así como respuesta a sus solicitudes de certificación respecto del tiempo que ha permanecido privado de la libertad y de redención de pena–, corresponde a la Subsección resolver el siguiente problema jurídico: 72 Corte Constitucional. Auto A031 de 2002. Reiterado en el Auto A-285 de 2018.73 Corte Constitucional. Auto A285 de 2018. En el mismo sentido véase Auto A-187 de 2015.74 Corte Constitucional. Sentencia T-144 de 2003.75 “Sea lo primero determinar cuál de los cuatro derechos fundamentales invocados es principal y debe, por lo tanto, gobernar el análisis de constitucionalidad en el presente caso. La conclusión salta a la vista: el debido proceso administrativo y judicial, se acusa principalmente como derecho vulnerado por las acciones u omisiones CP, del MJD y, en menor medida, de la SR del TP. La presunta violación de los otros tres derechos (libertad, igualdad, petición) sería consecuencia de la violación del primero”. JEP, Tribunal para la Paz, Sección de Reconocimiento de Verdad y Responsabilidad – Subsección Primera. Sentencia TP-SCRVR-ST-001-2018.76 Incluyendo el derecho a la redención de la pena (alegado por el actor), que no tiene reconocimiento constitucional.

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¿la presunta ausencia de una respuesta de fondo a las solicitudes relacionadas con la vigilancia de la pena, presentadas por el accionante ante el Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué y remitidas por esta autoridad judicial a la SAI, constituye una omisión que amenaza o vulnera su derecho fundamental al debido proceso y con éste, al acceso a la administración de justicia y a la garantía de un juez natural?

77. Con el fin de resolver el problema jurídico planteado se abordará el estudio de: (i) las diferencias entre el derecho de petición y una solicitud en el marco de un proceso judicial (a efectos de identificar la naturaleza de la petición que ocupa el caso sub examine); y, (ii) el derecho al debido proceso, analizado en conjunto con las nociones del plazo razonable y la mora judicial, el derecho de acceso a la administración de justicia y la garantía de juez natural.

8.5. Diferencias entre un derecho de petición y una solicitud en el marco de un proceso judicial. Reiteración.

78. Esta Sección, en diversos pronunciamientos77, ha recordado la diferencia que existe entre las solicitudes relacionadas con la actuación procesal y aquellas que resulten ajenas a la litis y que responden a actividades administrativas. Tal diferencia resulta esencial en la medida en que las solicitudes relacionadas con una actuación procesal están supeditadas a los términos que los mismos procedimientos tengan establecidos para dicho fin, en tanto que, aquellas que resulten ajenas a la litis y que respondan a las actividades administrativas propias del funcionario judicial, se someten a los términos del derecho de petición78. Al respecto, la Corte Constitucional ha considerado que:

(…) deben diferenciarse las peticiones que se formulen ante los jueces, las cuales serán de dos clases: (i) las referidas a actuaciones estrictamente judiciales, que por tales se

77 Cfr. JEP, Tribunal para la Paz, Sección de Revisión, Sentencias SRT-ST-251/2018 del 28 de diciembre de 2018; SRT-ST-184/2018 del 7 de noviembre de 2018; SRT-ST-170/2018 de 24 de octubre de 2018; SRT-ST-137/2018 de 24 de septiembre de 2018; SRT-ST-135/2018 de 24 de septiembre de 2018; SRT-ST-131/2018 de 24 de septiembre de 2018; SRT-ST-121/2018 de 21 de septiembre de 2018.78 “(…) si bien es cierto que el derecho de petición puede ejercerse ante los jueces y en consecuencia éstos se encuentran en la obligación de tramitar y responder las solicitudes que se les presenten, también lo es que el juez o magistrado que conduce un proceso judicial está sometido –como también las partes y los intervinientes– a las reglas del mismo, fijadas por la ley, lo que significa que las disposiciones legales contempladas para las actuaciones administrativas no son necesariamente las mismas que debe observar el juez cuando le son presentadas peticiones relativas a puntos que habrán de ser resueltos en su oportunidad procesal y con arreglo a las normas propias de cada juicio (artículo 29 C.P.)”. Corte Constitucional, Sentencia T-215A de 2011.

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encuentran reguladas en el procedimiento respectivo, debiéndose sujetar entonces la decisión a los términos y etapas procesales previstos para el efecto; y (ii) aquellas que por ser ajenas al contenido mismo de la litis e impulsos procesales, deben ser atendidas por la autoridad judicial en su condición, bajo las normas generales del derecho de petición que rigen la administración, esto es, el Código Contencioso Administrativo. Por tanto, el juez tendrá que responder la petición de una persona que no verse sobre materias del proceso sometido a su competencia79. (Negrillas fuera del texto original).

79. Este precepto ha sido interpretado e implementado por la Sección de Revisión en el sentido que, aquellos asuntos que implican la aplicación de garantías judiciales concretas, una resolución de fondo, el decreto o práctica de pruebas, deben ser tratados bajo los términos del respectivo proceso en el cual se adelanten las actuaciones80; pero, cuando el asunto se refiere a peticiones que no se relacionan con alguno de los aspectos mencionados o, en general, no requieran la actividad del Juez en el ejercicio de sus funciones jurisdiccionales, entonces, sí habría lugar a la aplicación de las reglas del derecho de petición.

80. De esta manera, conforme a la referida jurisprudencia constitucional, es necesario precisar el tipo de solicitud ante la cual se encuentra el ente requerido con el fin de determinar, entre otras cosas, la naturaleza del trámite y los términos a los cuales debe someterse para resolver y, así mismo, si el derecho posiblemente amenazado o vulnerado es el de petición o el debido proceso.

8.5.1. Naturaleza de las solicitudes en el caso concreto

81. Así, como lo ha indicado la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz, “(…) para poder definir la naturaleza jurídica de un escrito, solicitud o petición, el juez de tutela debe establecer si el asunto en concreto debe ser resuelto o no dentro de un trámite judicial, a través del desarrollo de las etapas que el legislador haya establecido para el efecto”81 (Subrayado fuera del texto original).

79 Corte Constitucional, Sentencia C-951 de 2014. En el mismo sentido, Sentencia T-311 de 2013.80 JEP, Tribunal para la Paz, Sección de Revisión, Sentencia SRT-ST-091/2018.81 JEP, Tribunal para la Paz, Sección de Revisión, Sentencias SRT-ST-109/2019 de 28 de marzo de 2019; SRT-ST-037/2019 del 8 de febrero de 2019; SRT-ST-012/2019 del 24 de enero de 2019; SRT-ST-251/2018 del 28 de diciembre de 2018; SRT-ST-184/2018 del 7 de noviembre de 2018; SRT-ST-131/2018 de 24 de septiembre de 2018; SRT-ST-121/2018 de 21 de septiembre de 2018.

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82. Ahora bien, una solicitud de redención de pena (como aquella identificada por el accionante) es una petición de carácter judicial, en tanto que es el juez de ejecución de penas a quien le corresponde negar o conceder tal requerimiento, de conformidad con el artículo 101 de Ley 65 de 1993. El numeral 4º del artículo 38 de la Ley 906 de 2004 reitera el carácter judicial de tales asuntos al establecer, en cabeza de las mismas autoridades judiciales, la competencia para estudiar todo lo relacionado con la rebaja de la pena y su redención por trabajo, estudio o enseñanza.

83. En consecuencia, es claro que asuntos relacionados con el cumplimiento de una sentencia penal condenatoria y todas las circunstancias que de ella se deriven (como lo es la redención de pena) es un asunto judicial y, por tanto, su análisis se abordará a la luz de los derechos al debido proceso, el acceso a la administración de justicia y la garantía de juez natural.

8.6. Del derecho al debido proceso, acceso a la administración de justicia, plazo razonable y garantía de juez natural

8.6.1. El derecho al debido proceso

84. El debido proceso es un derecho fundamental, consagrado expresamente en el artículo 29 de la Constitución, extensivo “(…) a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas”. La jurisprudencia constitucional lo ha definido como “(…) el conjunto de garantías previstas en el ordenamiento jurídico, a través de las cuales se busca la protección del individuo incurso en una actuación judicial o administrativa, para que durante su trámite se respeten sus derechos y se logre la aplicación correcta de la justicia”82.

85. En los términos descritos por la Corte Constitucional, el respeto al derecho fundamental al debido proceso le impone, a quien asume la dirección de la actuación judicial, la obligación de observar en todos sus actos el procedimiento previamente establecido en la ley o en los reglamentos, “(…) con el fin de preservar las garantías –derechos y obligaciones– de quienes se encuentran incursos en una nueva relación jurídica, en todos aquellos casos en que la actuación conduzca a la creación, modificación o extinción de un derecho o a

82 Corte Constitucional, Sentencia C-980 de 2010.

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la imposición de una sanción”83, con lo cual parece claro que, para poder predicar una vulneración del derecho al debido proceso debe existir prima facie una actuación judicial o administrativa.

86. En este sentido, el derecho al debido proceso se muestra como desarrollo del principio de legalidad84, en virtud del cual las autoridades estatales no podrán actuar en forma omnímoda, sino dentro del marco jurídico definido democráticamente, respetando las formas propias de cada juicio y asegurando la efectividad de aquellos mandatos que garantizan a las personas el ejercicio pleno de sus derechos85.

87. En materia de justicia transicional, la Sección de Apelación ha destacado el papel que juega el derecho al debido proceso, con base en la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia y la Corte Constitucional86.

8.6.2. Acceso a la administración de justicia como parte del debido proceso

88. Respecto del acceso a la administración de justicia, la Subsección debe reiterar87 que el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia se encuentra consagrado en el artículo 229 de la Constitución, así: “Se garantiza el derecho de toda persona para acceder a la administración de justicia. La ley indicará en qué casos podrá hacerlo sin la representación de abogado”, derecho que ha sido entendido como la facultad otorgada a todas las personas de poder acudir, en condiciones de igualdad, ante las autoridades jurisdiccionales que tengan la potestad de incidir en la determinación de los derechos que el ordenamiento jurídico les reconoce, en defensa de la integridad del orden jurídico y en busca del amparo o restablecimiento de sus derechos e intereses legítimos, en el marco de los procedimientos establecidos88.

83 Corte Constitucional, Sentencia T-073 de 1997.84 En tal sentido, “se reconoce el principio de legalidad como pilar fundamental en el ejercicio de las funciones por parte de las autoridades judiciales y administrativas, razón por la cual están obligadas a respetar las formas propias de cada juicio y a asegurar la efectividad de todas aquellas normas que permitan a los administrados presentar, solicitar y controvertir pruebas, y que en últimas, garanticen el ejercicio efectivo del derecho de defensa” (Subrayado fuera del texto original). Corte Constitucional, Sentencia T-061 de 2002.85 Corte Constitucional, Sentencia C-980 de 2010.86 JEP, Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Auto TP-SA de 23 de agosto de 2018.87 JEP, Tribunal para la Paz, Sección de Revisión, Sentencias SRT-ST-221/2018 del 6 de diciembre de 2018; SRT-ST-168/2018 del 23 de octubre de 2018.88 Ver, Corte Constitucional, Sentencias SU-091 de 2000; C-330 de 2000; T-186 de 2017.

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89. Asimismo, hacer efectivo el derecho a la administración de justicia implica garantizar el derecho a la tutela judicial efectiva, el cual comprende: (i) la posibilidad de los ciudadanos de acudir y plantear un problema ante las autoridades judiciales, (ii) que éste sea resuelto y, (iii) que se cumpla de manera efectiva lo ordenado por el operador jurídico y se restablezcan los derechos lesionados89.

90. Los elementos que definen este derecho hacen evidente su estrecha relación con el debido proceso90, pues la manera de asegurar una actuación justa, recta y garantista sólo se logra con la efectiva oportunidad y la potestad de impulsar pretensiones jurisdiccionales91; por esta razón, la Subsección considera oportuno hacer un análisis integrado del derecho de acceso a la administración de justicia y tutela judicial efectiva dentro del examen del debido proceso en el caso bajo estudio.

8.6.3. Parámetros de valoración del plazo razonable y la mora judicial

91. La resolución pronta de las cuestiones sometidas al conocimiento de las autoridades judiciales es un asunto comprendido dentro del debido proceso y las garantías judiciales. Esto implica, para el operador judicial, la observancia de un estándar de debida diligencia en el impulso de la actuación, el trámite y el recaudo probatorio. En torno a este tópico se encuentran las nociones de plazo razonable y mora judicial justificada, que orientan el análisis cuando la tardanza en la resolución de un asunto vulnera derechos de quienes están sometidos a la jurisdicción.

92. La jurisprudencia interamericana ha establecido criterios de valoración frente a la garantía del plazo razonable que trascienden al paso del tiempo, pues es claro que una demora prolongada, en sí misma, puede constituir una violación a las garantías judiciales92. Estos criterios han sido acogidos, inclusive, 89 Corte Constitucional, Sentencias T-553 de 1995; T-406 de 2002; T-1051 de 2002.90 Corte Constitucional, Sentencia C-086 de 2016.91 Al respecto, en sentencia T-268 de 1996, la Corte Constitucional ha sostenido que el “acceso a la justicia se integra al núcleo esencial del debido proceso, por la circunstancia de que su garantía supone necesariamente la vigencia de aquél, si se tiene en cuenta que no es posible asegurar el cumplimiento de las garantías sustanciales y de las formas procesales establecidas por el legislador sin que se garantice adecuadamente dicho acceso” (Subrayado fuera del texto original).92 “La Corte considera que una demora prolongada puede llegar a constituir por sí misma, en ciertos casos, una violación de las garantías judiciales. Corresponde al Estado exponer y probar la razón por lo que se ha requerido más tiempo que el que sería razonable en principio para dictar sentencia definitiva en un caso particular, de conformidad con los criterios indicados”. Corte

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por la jurisprudencia constitucional93. En efecto, y tal como lo ha afirmado de manera previa esta misma Sección de Revisión94, la valoración del plazo razonable demanda el análisis de variables tales como:

(i) la complejidad del asunto95, bien sea en razón a cuestiones probatorias, la cantidad de sujetos procesales o de víctimas, el tiempo transcurrido desde la violación, las características del recurso o el contexto;

(ii) la conducta desplegada por los sujetos procesales interesados96, donde se evalúa si con su conducta ha entorpecido el trámite procesal;

(iii) las actuaciones y decisiones dictadas por la autoridad judicial97, que refiere a la conducción del proceso, el impulso oficioso y la acción/inacción del órgano judicial; y,

(iv) la afectación generada en la situación jurídica de la persona involucrada en el proceso98, que alude a la incidencia negativa que puede tener la demora en la situación de la persona.

93. En similares términos, el artículo 29 constitucional reconoce el derecho a “un debido proceso público sin dilaciones injustificadas” y el artículo 228 prevé que “Los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado”. Al amparo de ello, la jurisprudencia constitucional ha calificado la mora judicial como un “fenómeno multicausal, muchas veces estructural”99, propio de un escenario de hiperinflación procesal100

que afecta el derecho de acceso a la justicia y que es resultado de

Interamericana de Derechos Humanos, Caso Hilaire, Constantine y Benjamin y otros vs. Trinidad y Tobago, Sentencia de 21 de junio de 2002, párr. 145.93 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia C-496 de 2015.94 JEP, Tribunal para la Paz, Sección de Revisión, Sentencias SRT-ST-037/2019 del 8 de febrero de 2019; SRT-ST-012/2019 del 24 de enero de 2019; SRT-ST-251/2018 del 28 de diciembre de 2018; SRT-ST-184/2018 del 7 de noviembre de 2018; SRT-ST-173/2018 de 30 de octubre de 2018; SRT-ST-170/2018 de 24 de octubre de 2018; SRT-ST-163/2018 de 17 de octubre de 2018; SRT-ST-157/2018 de 10 de octubre de 2018; SRT-ST-045/2018 de 6 de junio de 2018.95 Corte Interamericana de Derechos Humanos, Caso Furlán vs. Argentina, Sentencia de 31 de agosto de 2012, párr. 156; Caso Argüelles y otros vs. Argentina, Sentencia de 20 de noviembre de 2014, párr. 190; Caso Wong Ho Wing vs. Perú, Sentencia de 30 de junio de 2015, párr. 210.96 Corte Interamericana de Derechos Humanos, Caso Genie Lacayo vs. Nicaragua, Sentencia de 29 de enero de 2017, párr. 79; Caso Mémoli vs. Argentina, Sentencia de 22 de agosto de 2013, párr. 174.97 Corte Interamericana de Derechos Humanos, Caso Hermanas Serrano Cruz y Otros vs. El Salvador, Sentencia de 1° de marzo de 2005, párr. 71; Caso Mémoli vs. Argentina, Sentencia de 22 de agosto de 2013, párr. 176.98 Corte Interamericana de Derechos Humanos, Caso Valle Jaramillo vs. Colombia, Sentencia de 27 de noviembre de 2008, párr. 155; Caso Kawas Fernández vs. Honduras, Sentencia de 3 de abril de 2009, párr. 115; Caso Comunidad Indígena Xákmok Kásek vs. Paraguay. Sentencia de 24 de agosto de 2010, párr. 136.99 Cfr. Corte Constitucional. Sentencia T-052 de 2018.100 Corte Constitucional, Sentencia T-058 de 2012.

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“acumulaciones procesales estructurales” que superan la capacidad de los funcionarios judiciales.

94. Por consiguiente, la jurisprudencia constitucional ha considerado que no toda superación del término judicial previsto para resolver un asunto constituye vulneración a un derecho fundamental101. En ese sentido, hay mora judicial injustificada en casos en los que, existiendo un incumplimiento del término judicial, no se advierte un motivo razonable que justifique la dilación, de manera que la tardanza resulta imputable a la falta de diligencia y omisión de los deberes del funcionario judicial102.

95. Por el contrario, la mora judicial estará justificada cuando la tardanza obedece a la complejidad del asunto (demostrando en el caso concreto una diligencia razonable del operador judicial), cuando existen problemas estructurales en la administración de justicia o cuando se acreditan otras circunstancias, imprevisibles e ineludibles, que impiden la resolución de la controversia en el plazo establecido por la ley103.

8.6.4. La garantía de juez natural

96. El derecho al juez natural es “(…) la garantía de ser juzgado por el juez legalmente competente para adelantar el trámite y adoptar la decisión de fondo respectiva, el cual debe ser funcionalmente independiente, imparcial y estar sometido solamente al imperio de la ley”104 (Subrayado por fuera del texto original), autoridad judicial a quien le ha sido asignado -por disposición del ordenamiento jurídico- el conocimiento de ciertos asuntos105.

97. Se trata, a no dudarlo, de un elemento constitutivo del debido proceso en tanto que su desconocimiento afecta uno de los elementos fundamentales de éste último106, esto es, “(…) que la valoración jurídica sea llevada a cabo por quien tiene la facultad y la 101 Pueden existir eventos en los que se requiera el despliegue de labores adicionales por el juez que implican una extensión razonable del término para decidir un asunto. No considerar esos eventos puede implicar un sacrificio desproporcionado de la justicia material. Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-186 de 28 de marzo de 2017.102 Corte Constitucional, Sentencias T-1249 de 2004; T-220 de 2007; T-230 de 2013; SU-394 de 2016; T-186 de 2017, T-052 de 2018, T-346 de 2018.103 Corte Constitucional, Sentencia T-230 de 2013. En el mismo sentido, Sentencias T-803 de 2012; T-1226 de 2001; T-1227 de 2001.104 Corte Constitucional, Sentencia C-496 de 2015. En el mismo sentido, véase, Sentencia T-954 de 2006; C-1083 de 2005.105 En este sentido, Corte Constitucional, Sentencia SU-1184 de 2001.106 También se ha calificado como “elemento medular del debido proceso”. Cfr. Corte Constitucional, Sentencia C-328 de 2015.

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autoridad para hacerlo, de modo que exista un fundamento para asumir las cargas e implicaciones que de ella se derivan”107. Por esta razón, la Corte Constitucional ha afirmado que la ausencia del juez competente no es una simple irregularidad sino, por el contrario, se trata de un error trascendental que afecta la legalidad misma del proceso108.

98. Por ello, la jurisprudencia constitucional ha establecido que el derecho a un juez natural aglutina dos garantías diferentes, en la medida en que asegura:

(…) el derecho a no ser juzgado por un juez distinto a los que integran la Jurisdicción, evitándose la posibilidad de crear nuevas competencias distintas de las que comprende la organización de los jueces; e igualmente una garantía para la Rama Judicial en cuanto impide la violación de principios de independencia, unidad y "monopolio" de la jurisdicción ante las modificaciones que podrían intentarse para alterar el funcionamiento ordinario109.

99. La garantía del juez natural tiene una finalidad más sustancial que formal dado que su campo de protección no se limita a la exigencia de la existencia previa de una jurisdicción encargada del juzgamiento de un asunto; por el contrario, se trata de un instrumento que busca garantizar la rectitud de la administración de justicia y una salvaguarda contra posibles arbitrariedades en la actuación de los diferentes poderes del Estado110.

100.La relación que existe entre la predeterminación de la competencia por parte de una autoridad judicial y la garantía al juez natural es, pues, evidente ya que si el Estado le otorga a ésta última la facultad de resolver un determinado conflicto, cualquier pronunciamiento proferido por quien no se le ha dado, precisamente, tal facultad constituye una afrenta al debido proceso111. De allí que la jurisprudencia constitucional haya afirmado que:

(…) la determinación de la jurisdicción es un elemento esencial en el marco del derecho fundamental al debido proceso, que implica la garantía de ser juzgado por el funcionario judicial a quien el ordenamiento jurídico previamente le ha atribuido dicha competencia. Su importancia es tal, que

107 Corte Constitucional, Sentencias T-386 de 2002.108 Corte Constitucional, Sentencias T-386 de 2002.109 Corte Constitucional, Sentencias C-496 de 2015; C-594 de 2014; C-200 de 2002; C-208 de 1993.110 Corte Constitucional, Sentencia C-328 de 2015.111 Corte Constitucional, Sentencia T-685 de 2013.

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la previsión contenida en el artículo 29 de la Norma Superior, está desarrollada en el ordenamiento procesal con figuras que buscan la declaratoria de falta de jurisdicción (rechazo de la demanda, excepciones previas, nulidades insanables) y que imponen el deber de remitir el proceso a quien se cree es el competente (Negrillas fuera del texto original)112.

8.6.7. Acerca de la presunta vulneración de los derechos al debido proceso, acceso a la administración de justicia y garantía de juez natural en el caso concreto

101.Ahora bien, tal como ya lo precisó esta Subsección (ver, supra, párr. 78-80), las solicitudes relacionadas con la vigilancia de la pena (como lo es su redención, por ejemplo) son de naturaleza judicial, correspondiendo su análisis al debido proceso, como derecho fundamental.

102.Para la Subsección es claro que -a pesar de lo indicado por la SAI en el término de traslado- el Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué ha remitido a esta Jurisdicción un total de seis solicitudes relacionadas con la vigilancia de la pena del señor ANDRÉS FELIPE ROSERO VALENCIA113, siendo la más antigua aquella enviada el 13 de noviembre de 2018. También es claro que las solicitudes radicadas en esta Jurisdicción el 4 y 13 de junio del año en curso ya se encuentran en conocimiento efectivo de la SAI, tal como lo evidenció la respuesta suministrada por la SEJEP.

103.Así las cosas, puede afirmarse que entre la presentación de las primeras peticiones (13 de noviembre de 2018114) y esta decisión (10 de julio de 2020), han transcurrido exactamente 606 días calendario (esto es, 1 año y 8 meses) sin que el accionante haya obtenido una respuesta definitiva a sus requerimientos.

104.La Subsección pudo constatar, además, que las peticiones fueron repartidas a un despacho de la SAI el 2 de abril de 2019, 4 meses y 18 días después de la presentación del requerimiento; lo

112 Corte Constitucional, Sentencia T-685 de 2013.113 La última petición presentada a esta Jurisdicción, del 14 de junio del año en curso, fue radicada directamente por el accionante.114 Identificadas con radicados ORFEO No. 20181510356072 y 20181510356262

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anterior significa que, desde que las solicitudes fueron repartidas efectivamente hasta la fecha de esta decisión han transcurrido 468 días calendario –es decir, 1 año, 3 meses y 11 días– sin una decisión de fondo definitiva.

Plazo transcurrido Órgano de la JEP responsable

Entre la presentación de la primera solicitud hasta la actualidad

606 días calendario(1 año y 8 meses)

SAI y su Secretaría Judicial

Entre la presentación de la primera solicitud y su reparto efectivo a la autoridad judicial competente

140 días calendario(4 meses y 18 días)

Secretaría Judicial de la SAI

Entre el reparto efectivo de la solicitud hasta la actualidad

468 días calendario(1 año, 3 meses y 11

días)SAI

Tabla No. 3. Plazos transcurridos en el caso concreto.

105.Lo anterior evidencia una demora prolongada para resolver el asunto, razón por la cual le corresponde a esta Subsección analizar si ello obedece a circunstancias que puedan justificar la dilación con la que se ha tramitado el presente caso o, por el contrario, constituye un escenario que haría necesaria la intervención del juez constitucional.

106.Para la Subsección es evidente que la dilación que se presenta en el caso sub judice no puede justificarse; pues han transcurrido 608 días calendario (esto es, 1 año y 8 meses) sin una respuesta al accionante, una demora tan prolongada que ha superado con creces el parámetro orientativo establecido por la Sección de Apelación para decidir de fondo115 que, si bien ha sido aplicado a otro tipo de trámites (como en aquellos en los que se ha estudiado la concesión de libertades condicionadas), es pertinente en el caso bajo examen en la medida que no se está ante un requerimiento que genere mayor dificultad judicial en términos probatorios.

107.Igualmente, la SAI tampoco alegó circunstancia alguna que pudiera justificar tal demora de manera que le es imposible a esta Subsección sustraerse de la protección de los derechos fundamentales del accionante.115 Acerca del momento a partir del cual se cuenta el término, la SA ha oscilado entre contar desde el momento de la radicación y del reparto. Cfr. JEP, Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Sentencia TP-SA-048 de 2019.

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108.El hecho de que el señor ROSERO VALENCIA afirme desconocer cuál es el juez competente para la vigilancia de su pena116 demuestra que la falta de respuesta por parte de la SAI frente a las múltiples peticiones remitidas por el Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué ha afectado no sólo los derechos fundamentales del actor al debido proceso y al acceso a la administración de justicia sino, además, ha vulnerado su garantía de juez natural en tanto que desconoce a la fecha cuál es la autoridad judicial competente para conocer y resolver, de fondo, sus múltiples solicitudes, extendiéndose dicha incertidumbre por un término prolongado, lo cual le ha impedido que algún juez competente se pronuncie sobre sus peticiones.

109.Por ello, se ampararán los derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y al juez natural del accionante en atención a que: (i) el actor lleva más de 608 días sin recibir una respuesta definitiva a sus solicitudes relacionadas con la vigilancia de su pena; igualmente, (ii) desconoce cuál es el juez competente para resolver, precisamente, tales peticiones; (iii) la SAI ha conocido de tales peticiones por cerca de un año y 3 meses, sin que haya proferido siquiera una decisión sobre su propia competencia sobre tales asuntos; y, (iv) como consecuencia de lo anterior, el señor ROSERO VALENCIA no ha recibido aún una decisión definitiva respecto de sus múltiples solicitudes relacionadas con la redención de la pena y la vigilancia de ésta.

110.En consecuencia, se ordenará a la SAI que resuelva su propia competencia respecto de todas las solicitudes relacionadas con la vigilancia de la pena del señor ANDRÉS FELIPE ROSERO VALENCIA, remitidas por el Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué, en un término de cinco (5) días hábiles contados a partir de la notificación de esta decisión.

111.De igual manera se le ordenará que, en caso de ser competente, resuelva todas las peticiones formuladas por el actor en un término adicional de cinco (05) días hábiles. En caso de no ser

116 “(…) El señor juez de E.P.M.S. ya no es el competente y dice que por competencia estos fueron remitidos ante la JEP. / pero yo a la verdad no entiendo esto, si, si el señor juez remite todo ante la JEP, pues la competencia es de la JEP, si pero el todavia sigue vigilando mi pena y no se de quien sea la competencia, si de el señor juez de ejecución de penas y medidas de seguridad de Ibague o de la jurisdicción especial para la paz JEP”. Escrito de tutela, págs. 3-4.

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competente, deberá plantear el respectivo conflicto de competencia y devolver todas las solicitudes al juzgado de origen.

8.7. Cuestiones finales

112.Pese a que no se advirtió vulneración de derecho fundamental alguno por parte de la SEJUD, la SEJEP y de la Secretaría Judicial de la SAI, no se dispondrá su desvinculación dado que sus actuaciones estuvieron relacionadas con los hechos objeto de esta acción constitucional.

113.Hágase la notificación del presente fallo a las partes, teniendo en cuenta lo establecido por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991 y, en caso de no ser impugnado, remítase ante la Corte Constitucional para su eventual revisión. Se dispondrá, además, el archivo de la actuación si la tutela no es seleccionada.

Por las razones expuestas, la Subsección Cuarta de la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONCEDER EL AMPARO de los derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y al juez natural del señor ANDRÉS FELIPE ROSERO VALENCIA.

SEGUNDO: ORDENAR a la Sala de Amnistía o Indulto de la Jurisdicción Especial para la Paz que resuelva su propia competencia respecto de toda las solicitudes relacionadas con la vigilancia de la pena del señor ANDRÉS FELIPE ROSERO VALENCIA, remitidas por el Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué, en un término de cinco (5) días hábiles contados a partir de la notificación de esta decisión.

TERCERO: De igual manera, ORDENAR a la Sala de Amnistía o Indulto de la Jurisdicción Especial para la Paz que, en caso de ser competente, resuelva todas las peticiones formuladas por el actor en un término adicional de cinco (05) días hábiles. En caso de no ser competente, deberá plantear el respectivo conflicto de competencia y devolver todas las solicitudes al juzgado de origen.

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CUARTO: NO CONCEDER el amparo de los derechos fundamentales a la igualdad y dignidad humana del señor ANDRÉS FELIPE ROSERO VALENCIA.

QUINTO: DECLARAR la improcedencia de la acción de tutela respecto al derecho fundamental a la libertad personal.

SEXTO: NOTIFICAR esta decisión al señor ANDRÉS FELIPE ROSERO VALENCIA, identificado con cédula de ciudadanía número 94´504.276 de Cali (Valle del Cauca), actualmente recluido en el Complejo Carcelario y Penitenciario de Ibagué - COIBA (Tolima). Para tal efecto, COMISIONAR al director de dicho establecimiento, debiendo remitir a este despacho copia de las constancias respectivas.

SEPTIMO: ADVERTIR que contra la presente decisión procede la impugnación dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación.

OCTAVO: De no ser impugnada la presente decisión, dando cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, REMITIR a la Honorable Corte Constitucional, para su eventual revisión. En caso de ser devuelto el expediente sin que haya sido seleccionado por el Tribunal Constitucional, se dispone ORDENAR EL ARCHIVO DEFINITIVO de la actuación ante la Secretaría Judicial de la Sección de Revisión.

NOVENO: COMUNICAR esta decisión al Ministerio Público.

COMUNÍQUESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,

(Original firmado)CLAUDIA LOPEZ DIAZ

Magistrada

(Original firmado)ADOLFO MURILLO GRANADOS

Magistrado

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