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LEY DE SEGURIDAD SOCIAL LEY No. 539 , Aprobada el 12 de Mayo del 2005 Publicada en La Gaceta No. 225 del 20 de Noviembre del 2006 APÍTULO ll Campo de Aplicación (Personas Protegidas) Arto. 5.- Sobre la base de los principios de Universalidad, Integralidad e Igualdad, son sujetos de aseguramiento obligatorio las personas que se encuentren comprendidas dentro de las siguientes normas: a) Las personas nacionales y extranjeros residentes que mediante una relación laboral verbal o escrita, o por cualquier tipo de contratación en calidad de dependiente o independiente por la realización de obras o servicios, sea en forma temporal o permanente con vinculo a un empleador sea este persona natural o jurídica, entidad privada, estatal, mixta, o institución u organismo extranjero residente o no en el país e incluyendo a los organismos e instituciones de Integración Centroamericana. Independientemente de la cantidad de trabajadores, el empleador está sujeto al aseguramiento obligatorio. De igual manera son sujetos de aseguramiento obligatorios las personas que se desempeñen en el ejercicio de la función pública, sean electos o nombrados en las instituciones y Poderes del Estado; b) Los trabajadores agrícolas, domésticos y del transporte de acuerdo a las condiciones y peculiaridades de sus trabajos; c) Los nicaragüenses y extranjeros residentes que prestan sus servicios en misiones diplomáticas y organismos internacionales acreditados en el país, de conformidad con los convenios internacionales ratificados por Nicaragua;

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LEY DE SEGURIDAD SOCIAL

LEY No. 539, Aprobada el 12 de Mayo del 2005 Publicada en La Gaceta No. 225 del 20 de Noviembre del 2006

APTULO ll Campo de Aplicacin (Personas Protegidas)

Arto. 5.-Sobre la base de los principios de Universalidad, Integralidad e Igualdad, son sujetos de aseguramiento obligatorio las personas que se encuentren comprendidas dentro de las siguientes normas:

a) Las personas nacionales y extranjeros residentes que mediante una relacin laboral verbal o escrita, o por cualquier tipo de contratacin en calidad de dependiente o independiente por la realizacin de obras o servicios, sea en forma temporal o permanente con vinculo a un empleador sea este persona natural o jurdica, entidad privada, estatal, mixta, o institucin u organismo extranjero residente o no en el pas e incluyendo a los organismos e instituciones de Integracin Centroamericana. Independientemente de la cantidad de trabajadores, el empleador est sujeto al aseguramiento obligatorio. De igual manera son sujetos de aseguramiento obligatorios las personas que se desempeen en el ejercicio de la funcin pblica, sean electos o nombrados en las instituciones y Poderes del Estado;

b) Los trabajadores agrcolas, domsticos y del transporte de acuerdo a las condiciones y peculiaridades de sus trabajos;

c) Los nicaragenses y extranjeros residentes que prestan sus servicios en misiones diplomticas y organismos internacionales acreditados en el pas, de conformidad con los convenios internacionales ratificados por Nicaragua;

d) Todos los integrantes o beneficiarios de los programas de Reforma Agraria, ya sea bajo la forma cooperativa, colectiva, parcelamiento o cualquier sistema que adopte el ministerio respectivo;

e) Los miembros de asociaciones gremiales de profesionales y dems trabajadores independientes que se encuentren debidamente organizados;

f) Los miembros de cooperativas debidamente reconocidas.

Arto. 6.-Sobre la base del Principio de Universalidad y Solidaridad, podrn inscribirse en el Rgimen Facultativo:

1. Los profesionales que presten servicios a personas no sujetas al campo de aplicacin del Seguro Social, ministros de cualquier culto religioso y dems trabajadores independientes sin ningn tipo de relacin de servicios con empleadores sujetos al Seguro Social;

2. Los afiliados del rgimen obligatorio que pasen a la condicin de cesantes;

3. El empleador y los familiares de un empleador que presten sus servicios sin remuneracin;

4. Los dueos de propiedades agrcolas y dems empleadores que deseen hacerlo;

5. Los trabajadores por cuenta propia.

Arto. 7.-El Consejo Directivo del Instituto, fijar las modalidades y requisitos especiales para la incorporacin facultativa al Seguro Social, dejando establecido la libertad al afiliado que ha pasado del obligatorio al facultativo de seleccionar la categora igual o inferior y el tipo de seguro que desea adoptar. Los que se incorporen por primera vez podrn seleccionar el tipo de seguro, pero la Institucin determinar la categora mnima y mxima a pagar de acuerdo a su declaracin de ingresos.

Arto. 8.-Los empleadores a que se refiere la letra a) del artculo 5 tienen la obligacin de inscribirse e inscribir a sus trabajadores en el Instituto, as como de comunicar los cambios en su personal y en las remuneraciones dentro de los plazos y trminos que establezcan las normativas.

Los trabajadores estn obligados a suministrar a los empleadores los datos necesarios para el cumplimiento de las obligaciones establecidas en este artculo. La falta de cumplimiento de estas disposiciones sern sancionadas conforme la presente Ley.

Arto. 9.-Con relacin a los sujetos de aseguramiento obligatorio a que se refieren las letras c), d) y e) del artculo 5, los acuerdos de aplicacin respectivos determinarn las modalidades para su inscripcin y pago de las cuotas o financiamiento.

Arto. 10.-El Instituto tiene el derecho de inscribir a los empleadores, a los trabajadores de stos y a los dems sujetos de aseguramiento, sin previa gestin y de realizar todas las encuestas, censos, inspecciones y estudios, que sean necesarios para efectuar las inscripciones respectivas.

El ejercicio de tal derecho no liberar a los empleadores de las sanciones a que se hagan merecedores por faltar a sus responsabilidades. En caso de ser necesario, el Instituto solicitar el auxilio de la fuerza pblica para la realizacin de esta funcin. La falta de cumplimiento al pago del cobro de oficio, por el perodo de un mes, faculta al Instituto a emitir ttulo ejecutivo por el adeudo correspondiente y efectuar las acciones judiciales que fuesen pertinentes.res por faltar a sus responsabilidades.

DECRETO DE REFORMA AL DECRETO No. 975 REGLAMENTO GENERAL A LA LEY DE SEGURIDAD SOCIAL (19 de Diciembre del 2013)

Artculo 1. Se reforma el Artculo 11 del Decreto No. 975 Reglamento General de la Ley de Seguridad Social, publicado en La Gaceta, Diario Oficial No. 49 del 1 de Marzo de 1982, el que se leer as:

Artculo 11. Las cuotas para financiar las prestaciones que otorga el Instituto Nicaragense de Seguridad Social en los diversos regmenes son las siguientes:

1) La Cotizacin de los afiliados obligatorios al Rgimen de invalidez, Vejes, Muerte, Riesgo Profesionales ser distribuida de la siguiente manera:

a) Para la rama de IVM:

A cargo del Empleador

8% a partir del 1 de Enero de 2014;

9% a partir del 1 de Enero de 2015;

9.50% a partir del 1 de Enero de 2016

10.00% a partir del 1 de Enero de 2017

A cargo del trabajador 4.00%

b) Para la Rama de Riesgos Profesionales:

A cargo del Empleador 1.5%

c) Para la Rama de Victimas de Guerra:

A cargo del Empleador 1.50%

A cargo del Trabajador 0.25%

2) La cotizacin de los afiliados obligatorios al Rgimen Integral, ser distribuida de la siguiente manera:

a) Para la Rama de IVM:

A cargo del Empleador:

8.00% a partir del 1 de Enero de 2014;

9.00% a partir del 1 de Enero de 2015;

9.50% a partir del 1 de Enero de 2016;

10.00% a partir del 1 de Enero de 2017;

A cargo del Trabajador 4.00%

b) Para la Rama de Riesgos Profesionales:

A cargo del Empleador 1.50%

c) Para la Rama de Victimas de Guerras:

A cargo del Empleador 1.50%

d) Para de Enfermedad y Maternidad:

A cargo del Empleador 6.00%;

A cargo del Trabajador 2.25%;

A cargo del Estado 0.25%.

Artculo 2. Se reforma el artculo 16 del Decreto No. 975, el que se leer as:

Artculo 16. La facturacin de las cotizaciones Obrero-Patronales, se realizar aplicando el porcentaje establecido por el Reglamento de la Ley de Seguridad Social, sobre la remuneracin que reciba el asegurado durante el mes.

A partir del da 1 de Enero de 2014, el salario objeto de cotizacin mximo ser C$ 54,964.00 crdobas mensual.

A partir del 1 de Enero del 2015, el salario objeto de cotizacin mxima ser de C$ 72,410.00 crdobas mensual.

A partir del ao 2016, el da 1 de Enero de cada ao, el Instituto de Seguridad Social, ajustar el salario objeto de cotizacin mximo, aplicando la variacin anual del salario promedio de los asegurados.

El salario mnimo objeto de cotizacin, no podr ser inferior al establecido para la actividad econmica del empleador, salvo que se trate de perodos incompletos, en cuyo caso se proceder de conformidad a lo establecido en la normativa correspondiente

Artculo 3. Se reforma el artculo 85 del Decreto No. 975, el que se leer as:

Artculo 85. La cuanta mensual de la pensin de invalidez, vejez e incapacidad permanente total, se calcular multiplicando la remuneracin bsica mensual por la tasa de reemplazo. La tasa de reemplazo es la suma de un factor bsico y un factor anual.

1) Cuando la remuneracin base mensual es inferior o igual al doble del salario mnimo vigente, se aplicarn los siguientes criterios:

a) El factor bsico ser de 0.45;

b) El factor anual se calcular multiplicando 0.01591 por cada 52 semanas cotizadas del asegurado en exceso sobre las primeras 150 semanas cotizadas;

c) Al asegurado que habiendo cotizado 15 o ms aos, haya cumplido la edad de retiro y continu trabajando, al factor anual se le sumar 0.01, por cada 52 semanas cotizadas despus de los 60 aos de edad, hasta un mximo de 0.05;

d) La tasa de reemplazo mxima es de 1;

e) El monto de la pensin no podr ser inferior al salario mnimo del sector industrial.

2) Cuando la remuneracin base mensual es mayor que el doble de salario mnimo vigente, se aplicarn los siguientes criterios:

a) El factor bsico ser de 0.37;

b) El factor anual se calcular multiplicando 0.0115 por cada 52 semanas cotizadas del asegurado en exceso sobre las primeras 150 semanas cotizadas.

c) Al asegurado que habiendo cotizado 15 o ms aos, haya cumplido la edad de retiro y contine trabajando, al factor anual se le sumar 0.01 por cada 52 semanas cotizadas despus de los 60 aos de edad, hasta un mximo de 0.05;

d) La tasa de reemplazo mxima es de 0.8;

e) El monto de la pensin de este grupo no podr ser inferior a la que corresponde al grupo anterior.

3) En todos los casos:

a) Los pensionados tendrn derecho a recibir anualmente un pago adicional en concepto de decimo tercer mes, que se otorgar en los mismos trminos que se reconoce a los trabajadores activos de conformidad con la ley respectiva;

b) Recibirn adems sobre cuanta de la pensin, asignaciones familiares equivalentes al 15% por la esposa o esposo invlido y 10% por cada hijo menor de 15 aos o ascendientes a su cargo mayores de 60 aos;

c) La pensin mxima total con sus asignaciones familiares no podr exceder del 100% del sal