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1 XII ENCUENTRO DE ASESORES LETRADOS HOTEL DEL BOSQUE PINAMAR Jueves 9 de noviembre de 2006 Taller 1 (Continuación) …la restricción siempre va a seguir para estar afectada al uso común. El barrio cerrado tiene la particularidad que normalmente debe estar cerrado no con un cerco perimetral sino arbolado y tiene una calle de cincuenta metros en todo el derredor. Se ocupan en ambos casos o asumen esas administraciones, lo que es el mantenimiento de las calles internas, a las que puede tener libre acceso el municipio como poder de policía último, pero que en definitiva asume el compromiso de hacerse cargo de ellos, de la recolección de residuos y de una serie de funciones que de pronto hacen a la urbanización, o mejor dicho, las asume por la característica de la urbanización. Dos cosas más voy a agregar porque el doctor Ceraldi está mirando ya el reloj para que le dé paso a quién sigue en la exposición. Una es que hay lugares en aquellos códigos de zonificación que hablábamos que están previstos como, originariamente como no habitables, como que no se puede en ellos construir. Eso obedece a la forma del suelo que en esencia no lo permite. Eso no es estático, eso es dinámico. Puede por alguna circunstancia natural y artificial modificarse y entonces podrá también eventualmente modificarse el código de zonificación. La última referencia es exactamente al revés, es decir hay lugares que tienen condicionamientos de edificación obligatoria cuyos propietarios, los de esos inmuebles, de no construir en un tiempo determinado pueden, puede la provincia expropiar ese inmueble, venderlo en subasta pública a otro interesado que a su vez va tener la misma obligación. Y si no la cumple además de las sanciones como el primero seguirá ese inmueble vendiéndose. La

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XII ENCUENTRO DE ASESORES LETRADOS HOTEL DEL BOSQUE PINAMAR Jueves 9 de noviembre de 2006 Taller 1 (Continuación) …la restricción siempre va a seguir para estar afectada al uso común. El barrio cerrado tiene la particularidad que normalmente debe estar cerrado no con un cerco perimetral sino arbolado y tiene una calle de cincuenta metros en todo el derredor. Se ocupan en ambos casos o asumen esas administraciones, lo que es el mantenimiento de las calles internas, a las que puede tener libre acceso el municipio como poder de policía último, pero que en definitiva asume el compromiso de hacerse cargo de ellos, de la recolección de residuos y de una serie de funciones que de pronto hacen a la urbanización, o mejor dicho, las asume por la característica de la urbanización. Dos cosas más voy a agregar porque el doctor Ceraldi está mirando ya el reloj para que le dé paso a quién sigue en la exposición. Una es que hay lugares en aquellos códigos de zonificación que hablábamos que están previstos como, originariamente como no habitables, como que no se puede en ellos construir. Eso obedece a la forma del suelo que en esencia no lo permite. Eso no es estático, eso es dinámico. Puede por alguna circunstancia natural y artificial modificarse y entonces podrá también eventualmente modificarse el código de zonificación. La última referencia es exactamente al revés, es decir hay lugares que tienen condicionamientos de edificación obligatoria cuyos propietarios, los de esos inmuebles, de no construir en un tiempo determinado pueden, puede la provincia expropiar ese inmueble, venderlo en subasta pública a otro interesado que a su vez va tener la misma obligación. Y si no la cumple además de las sanciones como el primero seguirá ese inmueble vendiéndose. La

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particularidad es que es un caso de expropiación que está previsto en la ley y que la ley misma declara de utilidad pública y sujeto expropiación. Es decir no es necesaria la sanción y una norma especial. Solo me he referido a los aspectos esenciales, todo lo demás se llevaría mucho tiempo de modo que quedo a consideración de ustedes si quieren realizar una pregunta. De todos modos debo decirles que si la complejidad de la pregunta lo amerita o ustedes lo consideran conveniente, de todos modos la asesoría por fax o por mail las recibe, en el menor tiempo posible las responde. - Muchas gracias, quería preguntarle si tiene presente, un tema de los que ha expedido la asesoría en relación al tema del uso complementario de playas, esa zona de 300 metros de la que habla la ley 8912 en cuanto a ¿cuando se produce esa afectación en la zona complementaria? ¿Cuando se traspasa? y en que forma el municipio, ¿que naturaleza jurídica tendría esa zona de uso complementario? - Es una pregunta digamos... ¿Alguna situación particular? - No, es un tema general, digamos. No es un tema de frecuente, no se vos si recordás. Perdón, doctor Adichetta ¿usted por casualidad se acuerda? - En relación al cambio de los usos si nos podría aclarar un poco este tema del cambio. Es decir, se hace una reserva para plaza usted lo dijo pasa al dominio público municipal, pero en relación a los otros usos complementarios o de uso comunitario, etcétera, en cambio existen municipios que de vez en cuando le cambia la naturaleza y directamente hasta la sacan a remate esos bienes. Usted decía que eso era absolutamente excepcional. - En la medida en que sea considerado en el ámbito provincial si. Si lo hacen directamente no. muchas gracias.

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- de todas maneras la doctora aclaró que en todos los supuestos en el que se priva de un inmueble de equipamiento comunitario debe ser compensado con un inmueble similar, en similar ubicación. Obviamente hay muchas cosas que se hacen que no se pueden hacer. - Le quería preguntar si la asesoría se había expedido, nosotros somos del municipio de monte, y estamos en una etapa ahora justamente de los cambios de la zonificación. Estamos trabajando y cambia totalmente porque el pueblo nos quedó chico, tenemos la ruta nacional 3 de por medio que nos corta el pueblo a la mitad. Entonces estamos extendiendo la zona urbana. Estamos agrandando y trabajando en eso. Entre ello hemos hecho una ordenanza que se suspende por un plazo la instalación de ciertos emprendimientos. Entré ellos está el tema de los Molinos cerealeros. Tenemos el caso particular que en el medio del pueblo, en zona industrial, actualmente tenemos una planta de Molinos cerealeros. Hace un tiempo atrás, unos meses, se le hizo una inspección, se le levantó una infracción se cerró la planta y ahí no continuó su actividad la planta. Hace más de seis meses. Ahora se presenta que quiere reabrir y pide la recategorización la firma, pero estamos con la ordenanza ésta de que están suspendidas la habilitación. Los nuevos emprendimientos de este tipo. entendemos nosotros que la firma tiene derechos adquiridos por que está hace mucho tiempo pero, sin perjuicio de eso, hace más de seis meses que no tenía actividad. Se han expedido en algún momento.... - No de manera puntual. ¿No se vos Daniel como lo consideras? Pero de todo modos es un caso individual y priva el interés general que es el que esta regulando el municipio va a tener que de pronto adaptarse a lo que en definitiva apruebe el municipio y convalide la provincia para poder

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después ver si puede continuar o no en el lugar. De acuerdo a la modificación legal que están proponiendo. - Lo que pasa con muchas empresas nos pasó mismo pero bueno, están actualmente trabajando con el tema éste que tienen los derechos adquiridos se les exige que cumplan totalmente con la legislación medioambiente y todo lo que se le exige. Por ese lado la cortamos en una parte pero esa empresa ni siquiera quedaría permitida porque va a pasar a zona urbana de acuerdo a donde esta ubicada. - El tema en ese caso va a quedar configurado en uno de los llamados precinto. Precintos industriales. Y obviamente va a subsistir la actividad industrial pero con limitaciones en cuanto a la adecuación, la modificación edilicia, o sea, en una palabra a largo plazo o mediano plazo legalmente se está pensando en la erradicación del lugar de la planta. Evidentemente. Pero obviamente que esto no hace... no se puede sacar en este momento. Estamos hablando con respecto a silos con respecto a silos hay una legislación específica, en este momento no me acuerdo, pero bueno nos gustaría que nos ampliara la consulta por escrito o que vengas y la miramos con un poquito más de detalle para no decirle algo que no sea. - La ordenanza 361 del 83 es la que habla de la localización de silos en áreas urbanas y como se produce las adecuaciones. - En base a ello podrá ser formulada la pregunta. -Bueno, ahora la doctora Andrada nos va a hablar brevemente de la ley general de vivienda y el régimen de adjudicación y desadjudicación de las mismas. Obviamente con ingerencia en el aspecto comunal. Todo lo que pueda ser de interés para Vds.

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-Buenas tardes, bueno conforme surge de la ley general de la vivienda, la 5396 como de la ley orgánica del instituto, de creación del instituto de la vivienda. El objetivo principal del instituto es ejecutar la política habitacional que al efecto implemente el poder ejecutivo. Todo ello pendiente a satisfacer las necesidades habitacionales de aquellos sectores de población de escasos recursos económicos. En ese sentido a ido implementando a través del tiempo diversas operatorias destinadas a la construcción y venta de unidades de vivienda urbanas y rurales en todo el territorio de la provincia de Buenos Aires. Mi intervención está acotada al sistema de adjudicación de vivienda de complejos habitacionales construidos a través del instituto de la vivienda. Pero básicamente en cuanto a las obligaciones que implica el hecho de haber sido beneficiarios de una vivienda, de una vivienda del estado, tendientes a satisfacer las necesidades a aquel a quien beneficia, y cuyo incumplimiento trae en general, trae el inicio del procedimiento tendiente a la desadjudicación de la vivienda. La intervención, los municipios en general cuando intervienen incrementan planes de vivienda con asistencia del instituto de la vivienda y en razón de ello ellos también intervienen en la selección de los adjudicatarios, interviene en las adjudicaciones. Pero el problema de las adjudicaciones es que básicamente luego termina siendo el instituto de la vivienda sin intervención de los organismos. Caso contrario es cuando realmente no se cumple con el fin a que fueron destinadas las viviendas. para ello, en general hay tres soluciones generales una es la 534 del 84 que establece las condiciones para la entrega de la vivienda, otra de las resoluciones es la 359 que establece las condiciones para la ausencia prolongada del adjudicatario que autoriza, que autoriza la ausencia prolongada, esto lo vamos a entender porque en definitiva la obligación principal de quien resulte beneficiario de una vivienda del instituto, del estado ¿no es cierto?, es ocuparla en forma permanente y

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efectiva. Esa es la obligación principal. Sin perjuicio de ello, hay otras obligaciones como son la del pago de las expensas en el caso de aquellos complejos habitacionales que se van a someter al régimen de propiedad especial, propiedad horizontal especial previsto en la ley 13512. Mientras tanto en ese ínterin también se obligan a aquellos habitantes del complejo, se obligan a respetar las normas de convivencia establecidas en una de las resoluciones que determina todas las condiciones que hacen. similares son a los reglamentos de copropiedad y administración de la 13512 nada más que es una resolución general del instituto la 2846, si no me equivoco, del instituto de la vivienda donde establece como se deben ajustar, cuáles son las obligaciones que tienen para... a las queden someterse. Como ya dije, básicamente la primera de ellas que es la 534 del 84 establece esa obligación principal, el pago de permanecer en la vivienda, la de pago de las expensas, la del pago de los impuestos, tasas y contribuciones que pueden estar en el inmueble, la de conservar la vivienda en buen estado, bueno es general la de mantenerla, conservarla y todo eso además trae como consecuencia que su incumplimiento ponga en funcionamiento el sistema tendiente a la desadjudicación. Cuando esto llega a conocimiento del instituto generalmente el instituto de la vivienda hace, establece censos donde salen a tratar de regularizar la situación y ver el estado en que se encuentra y si está cumpliendo el fin social al que tienden el hecho de la construcción de una vivienda para satisfacer las necesidades de esos sectores. O también por denuncia, denuncia de aquellos que vienen y denuncian que la vivienda no está ocupada, que esta abandonada, que se está deteriorando. O aquel que está alquilando la vivienda, porque hay mucha gente que lucra con la vivienda. Y en todo eso nosotros consideramos sería importante la participación y la colaboración de los municipios a los efectos de informar más, atento a la inmediatez que ellos tienen con los habitantes de esos grupos habitacionales, de informarle toda la

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responsabilidades que les va a ocasionar el hecho de no cumplir con las obligaciones de habitar y de pagar y todas las cuestiones referentes al uso de la vivienda. Muchas veces iniciado el proceso de desadjudicación con intervención, obviamente en el caso que así lo disponga, con la intervención del adjudicatario en defensa, en resguardo del debido proceso y la defensa de sus propios intereses y la defensa en juicio. Los adjudicatarios esgrimen en defensa de sus intereses de que no viven en la vivienda por determinadas cuestiones pero que sin embargo han dejado un cuidador de su confianza. En ese sentido, en general, en el único caso en que se permite que otra persona ocupe la vivienda no ocupada por el adjudicatario es mediante procedimiento que dice la resolución 359 del 90. Que es designando un cuidador y siguiendo todo el procedimiento que al efecto establece la reglamentación que es en dos casos especial, en dos casos: es por enfermedad o por problemas laborales. Tiene que ser a petición de la parte, del adjudicatario y fundamentando y documentando el motivo por el cual no va a usar o a ocupar la vivienda por un plazo que la ley, que la resolución también determina que debe ser por un año y con prórroga de seis meses y nada más. Y después tiene que recuperar la vivienda siendo a su cargo todos los costos que le pueda ocasionar el recupero de la vivienda en caso de que el cuidador designado sea renuente a su devolución. Que muchas veces ocurre también en estos casos. Por eso es muy importante que los municipios que están tan cercanos a la población que ocupa esos centros los informen de que en esas situaciones de problemas laborales o de problemas de enfermedad tienen que entrar en el procedimiento de la resolución. Porque asesoría general de gobierno tiene dicho que independientemente que haya resguardado, que haya sido diligente diciendo: Bueno, yo necesito irme pero voy a dejar a alguien para que me defienda de posibles intrusiones o por el deterioro por el no estar ocupada, independientemente de que haya sido

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diligente sólo el solo hecho de no haber instado ese procedimiento, es suficiente para que se considere causal de la desadjudicación de la vivienda. Esto está específicamente enfocado en la adjudicación viviendas urbanas o rurales. Pero también está la adjudicación de lotes que eso sí está previsto especialmente en la ley general de la vivienda. Donde en oportunidad de que el instituto de la vivienda decida la construcción de un complejo habitacional y para ello necesite la compra de terrenos, se le permite mayores extensiones a los efectos de accionar y vender directamente a aquellos que sean oferentes de los mismos para, con el producido de esas ventas, solventar también en parte la construcción del edificio. Pero todo ello solamente puede hacerse según lo establece el artículo 17 de la propia ley bajo la condición resolutoria de que en el plazo de un año debe construir su vivienda. Caso contrario se procede a la revocación del dominio en el caso de haberse transferido el dominio. Bueno, quería aclarar que si bien existen regulaciones muy específicas en esta materia es una problemática social muy delicada y que obviamente debe ser analizada en caso concreto, puntual y con el debido cuidado para evitar posibles situaciones... que la intención de reparar injusticias termine ocasionando un daño mayor. - También el abandono de la vivienda, al descubrir que abandonan la vivienda y están expuestas a situaciones de intrusión y también de deterioro. En ese caso no hay un procedimiento expeditivo rápido de manera de poner en funcionamiento la desadjudicación. Entre el tiempo en que se inicia y que culmina el proceso de desadjudicación que incluso va a la esfera judicial. En muchas oportunidades es necesario, sería necesario, la implementación de una norma y en ese sentido se ha expedido la asesoría general de gobierno. Simplemente así como una resolución de carácter que prevea

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la circunstancia que podría dar la designación de una tenencia precaria, de carácter hasta incluso gratuito y hasta oneroso o lo que fuere, el tiempo que dure y determinando las distintas condiciones para poder luego, una vez decidido la desadjudicación... - Ahí tenemos una consulta. - La resolución 359/90 el instituto interviene en todos los casos que se denuncian o solamente en aquellos terrenos en los cuales el dominio ha sido transferido al instituto). - En los casos en que el dominio ha sido transferido al instituto. No entiendo específicamente.... - Le planteo el caso. En la década del noventa se construyeron muchas viviendas del plan solidaridad 1 y 2 el cuales no se exigía a los municipios que los terrenos pasaran al instituto. - Sí, ahora entiendo. Sí la resolución si la resolución 919 del 92, sobre todo la que implementa la asistencia financiera para la construcción de viviendas por intermedio de los municipios. Correcto, hoy por hoy hay muchos inmuebles que están a nombre todavía de las municipalidades o de terceros, que los municipios compraron, pero no fueron transferidos al instituto. - Porque no lo exige esa resolución. En el caso del municipio no exige la transferencia sino simplemente en el caso de incumplimiento se le afectan los fondos de coparticipación. Pero no exige la transferencia de las tierras a favor del instituto. - Por ende, ¿no es aplicable la 359?

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- No, yo considero que sí porque en definitiva esa asistencia financiera, no se que piensa Daniel, esa asistencia financiera son dineros públicos que tienen que cumplir un fin social. Destinados a cumplir un fin social, entonces yo creo que como en definitiva el tema, incluso en el caso de las adjudicaciones a través de los municipios, nosotros tenemos injerencia también hasta para desadjudicarla. Así como tenemos incidencia para adjudicar la vivienda una de las formas que nos da pie, también para no hacerlo, cuando la persona no habita la vivienda. Porque entonces están vulnerando el fin perseguido por el estado. - Digamos que la aceptación de financiamiento por parte del municipio le obliga realmente, la aplicación de la norma por la cual se le da el financiamiento independientemente de a nombre de quien está el terreno. Porque si en última instancia nos ponemos a pensar es un anacronismo porque no tiene ningún sentido en la práctica que el inmueble este a nombre de la provincia. La municipalidad en este caso tendría que ser suficientemente garante del crédito sin necesidad de eso. - La pregunta se la hago muy claro porque el instituto hasta hace dos años atrás opinaba lo contrario. El instituto decía: no, si vos no transferiste los fondos los inmuebles, con la adjudicación te arreglas vos. Total vos estas obligado a pagar como también en el caso de la falta de pago. - Bueno, pero una cosa es arreglarse con el problema de la desadjudicación y otra es no tener normativa que aplicar. O sea que yo creo que sí, que es que tiene que cargar al municipio en este caso pero aplicando la resolución del título de la vivienda que fue el que otorgó el financiamiento. Porque sino es su una... La entrega de una vivienda que no tiene respaldo legal. ¿No sé si soy claro? Por otra parte no. Yo

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creo... yo tengo muy clara la pregunta ¿Quién adjudica y quién desadjudica en ese caso? - La municipalidad adjudicó y desadjudica quien adjudicó. La municipalidad. Lo que pasa que aplica la resolución del instituto de vivienda que fue quien le otorgó el financiamiento. Obviamente ha faltado una regulación municipal expresa. Estamos en el supuesto de que no hay una normativa municipal que regule el supuesto. Es que las actas de entrega vos las tenés firmadas por el instituto no por los municipios. - Si, de casos como éstos hay miles está todo vinculado con el instituto excepto el tema plata. Por eso iba la pregunta, en esos casos de quien es competencia ¿No? Lo podríamos ver en particular pero en principio si te lo tengo que contestar así en crudo te digo esto: la municipalidad adjudicó municipalidad desadjudica. Sino tiene una legislación, una normativa de adjudicación y desadjudicación y bueno, tiene que ir a la norma provincial que fue la que le proveyó el financiamiento y la que la obliga eventualmente a responder a la municipalidad. Porque digamos, de donde surge la... si nadie cumple tiene que cumplir la municipalidad. ¿No es cierto? Ahí está la subordinación a la reglamentación. Otra no le encuentro. No puedo dejar de reconocer que el procedimiento es bastante desprolijo no es la primera vez. - Gracias. - De San Miguel del Monte. Que tal, buenas tardes. En el caso de la readjudicación de una readjudicación que el municipio tiene que realizar por alguna renuncia o por algún incumplimiento del adjudicatario, esta readjudicación ¿Se puede realizar mediante un concurso de ofertas que los beneficiarios supuestos reúnan las mismas condiciones que dice la reglamentación verdad?

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- Siempre tiene que tener las mismas condiciones. Para poder ser adjudicatario sí porque si va una persona con una buena capacidad económica obviamente no reúne las condiciones. Sino justamente va dirigido a sectores de escasos recursos en general. - Bien, las condiciones que establece dentro de la reglamentación de que sea una familia tipo, que tenga un ingreso promedio de escaso salario.... - Por lo menos para garantizar el pago de la cuota y la amortización. - Perfecto. En el caso particular se ha renunciado a un inmueble en San Miguel del monte del plan solidaridad, en San Miguel se hizo la readjudicación a través de un concurso de oferta con beneficiarios que reúnan esas condiciones. Se le requirieron esas condiciones y se establecieron... se abrieron sobre. - Lo importante es que reúnan las. Y a veces cuando desadjudicamos viviendas vienen también reclamando que le devolvamos la cuota de amortización que pagaron, que la verdad que el grado de morosidad es bastante grande, la cuota de amortización del precio de la vivienda, no, porque no está transgrediendo no está absolutamente transgrediendo cualquiera de la normativa. En el único caso que se le permite la devolución pero previa deducción de un valor locativo por el uso de la cosa es en la renuncia que haga el propio beneficiario y mediante la entrega de la vivienda. - Y en la renuncia si solicita la devolución, estando el día el beneficiario, renuncia a la casa por x motivo. Solicita la devolución de las cuotas. ¿Esa devolución puede darse en tanto y en cuanto la base de la readjudicación sea el monto de las cuotas efectivamente abonadas hasta ese momento?

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- Lo que abono, te estoy hablando de aquel que renunció, pago 10 pesos y esos diez pesos los tendrá el instituto previa deducción, como te había dicho del valor locativo, suponete a valor de mercado que sean dos pesos, le devuelven los ocho. - Está bien, está bien, la habíamos instrumentado de otra manera. - Esta resolución es lo mismo, cualquier cosa te acercas y lo vemos. Bueno, muchas gracias. - Si buenas tardes yo vengo del municipio de punta indios y quería consultar acerca de un caso particular que se nos ha presentado en la localidad de la Verónica, cabecera del distrito, en el cual en uno de los barrios que efectuó el instituto de la vivienda se nos presenta uno de los adjudicatarios queriendo habilitar un comercio. Toda la normativa que revisamos e inclusive el convenio inicial fija como único destino el de vivienda. ¿Tienen algún antecedente en donde se haya exceptuado? - No, no recuerdo. No excepción no. Pero no creo, no creo. - Anexar a la vivienda un comercio. El señor vive en la vivienda y quiere a su vez desarrolla una actividad comercial. - ¿Dentro de la propia vivienda? Y habría que analizarlo... - En la vivienda donde ya ha hecho ampliación. El destino que declaró que es de vivienda pero quería saber si se les ha presentado un caso similar. Digamos que la vivienda le han edificado un garaje al costado que actualmente lo quieren utilizar como comercio.

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- Pero eso no puede tener ni habilitación municipal. - No podemos habilitarlo porque la normativa lo prohíbe. Por eso estoy preguntando si conocen a algún precedente en que se ha efectuado. O existe la posibilidad. - No, no, no. En los complejos de instituto existen locales comerciales que ya se construyen con esa finalidad para coadyuvar al mantenimiento de los complejos que eventualmente se puedan vender o alquilar y se tiene un régimen específico. Pero esto no. La provincia construye para vivienda. - La situación social a veces lleva de eso. - Para la doctora Andrada, yo tuve hace poco un boleto de compraventa un contrato tipo de provincia me parece, lo digo de memoria, que era el plan de familia propietaria. Donde en el caso de desadjudicación, en este caso voluntario la persona devuelve el plan, y pide la devolución de las cuotas está prevista una cláusula en el boleto y es un contrato tipo de la provincia. - Perdón, la familia propietaria es otra cosa. No puede ser plan familia propietaria porque es municipal. La provincia pone el dinero para que la municipalidad compre. En el plan familiar. O sea que difícilmente sea eso. Era seguro un contrato tipo, boleto compraventa tipo que venía de la provincia. Y no tomaba ningún recaudo respecto a la deducción del valor locativo y si preveía la devolución.... - Pero eso es por el tipo de operatoria, yo no la tengo clara al tipo de operatoria pero puede....

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- Creo que también preveía que el adjudicatario siguiente, como siempre queda en la lista de espera, era el que seguía en la lista por eso quería mencionarlo nada más. - Una pregunta, ¿cuál es la actitud del instituto de la vivienda con los adjudicatarios que venden a terceros en relación a ese tercero comprador? - Bueno, la venta, el contrato de venta es entre partes y no punible al instituto de la vivienda. Está expresamente prohibido. - ¿Pero ustedes desalojan a ese tercero? ¿Cuál es la actitud? - No, lo que normalmente ocurre es que el tercero, o digamos las partes, solicitan una subrogación de derechos. Obviamente en el caso que no está escriturado y ni aún se han realizado pagos. Piden una subrogación de derechos eventualmente se analiza la situación del adquirente y del vendedor. La situación es que llevan a la parte a desprenderse de la vivienda, porque hay cuestiones que ameritarían, se analiza cada caso particular. - Pero obviamente que la venta está prohibida. - Está prohibida es no punible al instituto de la vivienda y únicamente lo que hace es iniciar el procedimiento para desadjudicar a aquel que vendió la vivienda, desadjudicársela al adjudicatario y ver si el que la ocupa reúne las condiciones o no. Porque la realidad es que la venden. Las alquilan. Esas son las causales que después vienen y se plantean denunciando a esa irregularidad y sientan el procedimiento tendiente a desadjudicar. Y si está reunida la documentación y todas las

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pruebas que así lo fundamenten, lo acrediten y que lo sostienen se procede directamente a desadjudicar la vivienda. - Doctora respecto a la fijación del valor locativo cuando estamos hablando de que pagan una cuota social que ronda los cien presos ¿En qué monto se basa? - Y realmente los valores de las cuotas no los tengo. - Si yo tuviera que fijar un valor locativo superaría obviamente el valor de la vivienda quizás. - No, nada, van a tener en cuenta el valor de la vivienda teniendo cuenta que... no, no, no. Deben estipular en base a la cuota de manera de aplicar... por el uso de la cosa... para realizar una compensación, el uso de la cosa. Porque también devolverle todo el dinero, todo lo que pago... pero no se el instituto de la vivienda cual es en ese caso... en los valores no. - Nosotros…, no lo fija el instituto. Incluso a la devolución no con un dictamen escrito pero sí con consultas telefónicas, nunca nos dijo que deberíamos devolver... - No, pero eso es a petición de partes. A veces la gente ni lo pide. - Sino que tendríamos que fijar un valor locativo cuando nosotros, quizás el municipio esté de acuerdo en reintegrarle lo que el adjudicatario abono hasta el momento. Nosotros, de hecho, las viviendas que han quedado y tuvimos que readjudicar se hacía un concurso de ofertas los aspirantes a ese concurso tienen sí que cumplir con los requisitos básicos que pide el instituto pero se readjudicaba la vivienda a la mejor oferta si cumplía con todos los requisitos ¿No es cierto? Y las cuotas que llevaba pagas el primer adjudicatario se le

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devolvía la totalidad del monto. ¿Por qué? Porque nosotros entendimos que tuvo un uso de la vivienda entendíamos que el municipio si no se lo devolvía, se lo está cobrando al nuevo adjudicatario porque la cantidad de cuotas que se estaban pagas al momento del concurso eran la base del concurso. O sea que el aspirante tenía que partir de esa base. Si nosotros no le devolvemos al primer adjudicatario el momento el municipio está cobrando dos veces el valor. Y la consulta telefónica al instituto nos dijeron que era a criterio del municipio hacerlo. - En una situación como la que está planteando no estaría mal. Es correcto. - Muy cortita una pregunta ¿De qué manera se condice el hecho de que haya algún barrio por ejemplo, donde existan suplentes para la adjudicación con el tema de que una casa eventualmente salga a una cotización de oferta como planteaban recién? - Lo que pasa que no pasa en todos loa casos. A veces después de mucho tiempo y no es siquiera ya suplente. Porque el problema de la adjudicación en sí misma es generalmente lo maneja el instituto de la vivienda, y esos temas no viene a plantearnos... es política del instituto. No se plantean esos casos generalmente a la asesoría... - ¿Esa política la resuelve el instituto o la resuelve el municipio? - No, generalmente lo resuelven los dos. El instituto no hace nada si el municipio no esta de acuerdo. Como le decía al principio la doctora las necesidades sociales las conoce el municipio.

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- Sí, en el caso de fallecimiento del adjudicatario que tiene herederos pero que en esta ocasión no viven en esta ciudad y entonces hasta que logran intentar tomar posesión del inmueble se les mete otro ocupante y entran en un conflicto entre el heredero y el ocupante, ¿Quién tiene razón? - Básicamente si el adjudicatario fallece ocupando la vivienda los herederos tienen derecho a ocupar la vivienda en la medida que la ocupe. - Sí, pero viven en otra ciudad y para cuando quiere recuperar la vivienda ya tiene gente dentro. - La quieren recuperar cuando la tendría que haber, inmediatamente, a mi entender, inmediatamente de fallecida el adjudicatario la tendrían que haber ocupado. Tendrían que haber ocupado la vivienda. O sea que eso sería... habría que analizar las distintas cuestiones que abría en juego para ver si tienen derecho o no tienen derecho. - Ahora, ¿Eso es lo tiene que analizar el municipio o el municipio tendría que decir bueno vayan muchachos a la justicia? - Ese es uno de los supuestos que se hablaba sobre el cuidador. Evidentemente en esos supuestos los herederos deben instrumentar y comunicar administrativamente al instituto la designación de un cuidador hasta que resuelva la situación de inicio de juicio sucesorio y resuelva la situación jurídicamente para evitar inclusión. Y esto, obviamente que esto lo tiene resolver... si la vivienda a sido financiada en un plan del instituto y afectó al instituto obviamente que el instituto. Inclusive el trámite de subrogación de derechos del adjudicatario a sus herederos tiene que hacerse administrativamente y con intervención de otros organismos que intervenimos normalmente en este tipo de trámites.

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- Y otra pregunta que es concreta y que ya fue a consulta en la asesoría desde Tandil. Es alguien que alquila pero sin contrato de alquiler. Existen pruebas de que cobró alquiler porque están los recibos que mensualmente viene pagando el alquiler. La propietaria cuando se la llama para hacer el descargo aduce que por problemas de enfermedad de la hija tenía que vivir en otro barrio porque le habían sucedido tres asaltos y tenía problemas psicológicos y alquilada en otro lugar con el dinero proveniente de esa casa. Nosotros desde la ejecutivo yo pertenezco a la secretaria legal y técnica, hacemos esos procedimientos cuando recibimos alguna denuncia y elevamos un proyecto de ordenanza, conforme lee la trabajadora social del área de vivienda del municipio, desadjudicando al que era adjudicatario y adjudicando al actual ocupante que era la inquilina que no sé si eso está bien. Si reúne las condiciones no hay problema. El único problema es que tiene quedar firme la desadjudicación para que ustedes puedan adjudicar. El problema, creo que en la mayoría de los pueblos pasa, es que al salir por el concejo deliberante tanto el propietario como el inquilino tienen algún concejal amigo. Entonces ahí entran en una disputa política de uno se la quiere dar a uno, el otro se le quiere dar a otra y entonces yo la forma elegante de solucionar o que busqué fue de consultar a la asesoría general de gobierno, al instituto de la gobierno y creo que le pedí a la Fiscalía del estado también. Para que entre todos digan un criterio y que no se resuelva políticamente. De todas maneras es casuística ¿No? Pero lo que le reitero es que es necesario que esté firme la desadjudicación para

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poder volver a adjudicar la vivienda. Que además que esa persona reúna las condiciones para poder ser beneficiario. - Lo que quería acotar que usted dice que tiene que quedar firme desadjudicación, pero el problema a veces es la notificación de esa resolución. Porque el domicilio generalmente es la propia vivienda que dejó desocupada. Se torna bastante complicado eso. Nosotros, casualmente la municipalidad de Tandil hicimos un decreto en donde se notificaba la resolución de desadjudicación al domicilio especial y sino por edicto. - Ahora, el doctor Alarcón brevemente.... - Sí, me imaginé. Bueno primero buenas tardes (¿vos vas a hablar de dominio público venta y concesión del dominio privado?). - Voy a comenzar por tratar una inquietud de la municipalidad de Vicente López relacionado con el dominio público provincial y después me dedicaré al tema propuesto. El planteo de la municipalidad dice así: en dominio público el tema de como se maneja la provincia con las concesiones que hacen los municipios de tierras cuyo dominio pertenece a la provincia pero que administran los municipios. Bueno, si bien no se ha precisado, suponemos que la consulta refiere a unidades turísticas, playas, riberas y otros predios que se encuentran ubicados en zonas turísticas de la provincia que constituyen bienes del dominio público provincial de acuerdo a lo establecido en el artículo 2340 inciso 3º y 4º del código civil. Acá cabe referir al convenio suscrito con fecha 30 de marzo de 1977, aprobado por decreto 1980 del mismo año mediante el cual la provincia transfirió a la municipalidad de Vicente López la administración, explotación, uso y goce de las unidades turísticas y de las riberas y la playa.

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- Una particularidad, usted habrá visto doctor es que el decreto de acuerdo al inventario que corre como anexo, no existe ningún inventario. La norma refiere, remite a un nexo donde se especifica cuáles son las playas y en ningún lado está. Hace veinte años que lo vengo buscando y no lo encuentro nunca. - Bueno, entonces decíamos que por el convenio se transfirió la administración, explotación, uso y goce de esas unidades turísticas, playas y ribera. Mediante este convenio el poder ejecutivo provincial delegó en la comuna el ejercicio de las funciones jurisdiccionales que tiene la provincia sobre esos predios. Esa delegación de funciones no implica en ningún supuesto la transferencia del derecho de dominio o propiedad que tiene la provincia sobre el esos bienes. Y que en el mismo convenio expresamente la provincia hace reserva del derecho o la facultad de fiscalizar y de reglamentar respecto de las facultades municipalizadas. Esta delegación de funciones, como dijimos, no implica la transferencia de dominio o propiedad sobre esos bienes. Y tampoco delega en las municipalidades la posibilidad de autorizar obras actividades que impliquen la modificación de las condiciones de esos bienes. A su vez, mediante decreto 8282 del 87 se dispone que con carácter previo a toda obra o actividad que tienda a realizar modificaciones en las condiciones de estos bienes deberá presentarse el proyecto a las autoridades, a los organismos provinciales con competencia para que evalúen la viabilidad de la propuesta. Incluso en los considerandos de ese decreto se precisan las facultades que se ha reservado la provincia para fiscalizar, verificar, inspeccionar e incluso intervenir el resguardo de de estos bienes del derecho público provincial. Es decir que la provincia, acá ejerce el control y la custodia de sus bienes respecto de los cuales es titular dominial en función de lo establecido en los artículos 2339 y 2340 del código civil. Es decir, todo lo que implica algún avance sobre el derecho de propiedad que tiene la provincia

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da lugar a que intervenga la provincia ya sea fiscalizando la actividad que se despliegue, modificando o en todo caso tomando intervención activa para resguardo de los bienes de su dominio. No se si está clara la consulta. - Antes de que nos maten vamos a dar por concluido el taller. Por cuestiones de tiempo fundamentalmente cualquier cuestión que haya quedado pendiente nos ofrecemos a contestarlas mientras tomamos un café.