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INDICE
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1. CUESTIONES SOCIETARIAS ...................................................................... 9
- ¿Pueden asistir a la Asamblea General todos los socios de la Cooperativa? ......... 9
- ¿Pueden asistir no socios a la Asamblea General? ............................................ 9
- ¿Pueden asistir miembros del Consejo Rector no socios a la Asamblea General? . 9
- ¿Puede un socio representar a otro socio en la Asamblea General? ................... 9
- ¿Puede hacerse representar un socio por cualquier persona en la Asamblea
General de la Cooperativa? ............................................................................ 9
- ¿Quién preside la Asamblea General de la Cooperativa cuando su
Presidente no asista a la Asamblea General? .................................................. 10
- ¿Todas las votaciones de la Asamblea General son secretas si lo
pide algún socio? ........................................................................................ 10
- ¿Pueden adoptarse acuerdos sobre asuntos que no figuren en el
Orden del Día de la Asamblea General? ......................................................... 10
- ¿Cuántos votos puede tener un socio de una Cooperativa de primer grado? ..... 10
- ¿Cuál es el límite de votos que pueden tener en una Cooperativa los socios
inactivos o no usuarios, los socios colaboradores y los de vinculación
societaria de duración determinada? ............................................................ 11
- ¿Puede obligarse a un socio a que se abstenga a votar en una
Asamblea General? ..................................................................................... 11
- ¿Cuáles son las mayorías exigidas para la adopción de los acuerdos de la
Asamblea General? ..................................................................................... 11
- ¿Quién debe redactar el acta de la Asamblea General? ................................... 12
- ¿Cómo debe aprobarse el acta de la Asamblea General? ................................. 12
- ¿Quién puede solicitar certificaciones de actas o de acuerdos concretos
reflejados en el Libro de Actas de la Asamblea General de una Cooperativa? .... 12
- ¿Cuándo son aplicables los acuerdos de la Asamblea General? ........................ 12
- ¿Qué plazo tenemos para inscribir en el Registro de Cooperativas de
Euskadi los acuerdos inscribibles de la Asamblea General? .............................. 12
- ¿Cuándo se puede impugnar un acuerdo de Asamblea General? ..................... 13
- ¿Quiénes pueden impugnar los acuerdos nulos de una Asamblea General
y en qué plazo? ........................................................................................... 13
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- ¿Quiénes pueden impugnar los acuerdos anulables de una Asamblea
General y en qué plazo? ............................................................................... 13
- ¿Puede solicitarse la suspensión de un acuerdo nulo o anulable impugnado? ... 14
- ¿Cuáles son las competencias exclusivas de la Asamblea General? ................... 14
- La Asamblea General, ¿puede adoptar acuerdos sobre cualquier asunto? ........ 14
- ¿Qué asuntos deben abordarse en una Asamblea General Ordinaria? .............. 14
- ¿Qué asuntos pueden abordarse en una Asamblea General Extraordinaria? ..... 15
- ¿Quién convoca la Asamblea General? .......................................................... 15
- ¿Cuándo debe ser convocada la Asamblea General Ordinaria? ........................ 15
- ¿Cuándo debe ser convocada la Asamblea General Extraordinaria? ................. 15
- ¿Pueden incorporarse en las convocatorias de las Asambleas Generales
nuevos puntos? ........................................................................................... 16
- ¿Cómo debe realizarse la convocatoria de la Asamblea General? ..................... 16
- ¿Dónde pueden celebrarse las Asambleas Generales? .................................... 17
- ¿Cuándo está válidamente constituida la Asamblea General? .......................... 17
- En una cooperativa, ¿cuántas clases de socios pueden existir? ........................ 17
- ¿Quién puede admitir a los socios en una Cooperativa? .................................. 17
- ¿Pueden los socios recurrir la decisión de admisión adoptada por los
Administradores? ........................................................................................ 18
- El acuerdo desestimatorio de los Administradores sobre la solicitud
de admisión como socio, ¿puede ser recurrido por el solicitante? .................... 18
- ¿Cómo puede ejercer su derecho de información el socio? ............................. 19
- ¿El socio puede causar baja voluntaria cuando quiera? ................................... 19
- ¿En qué supuestos causa baja obligatoria un socio?........................................ 19
- ¿Existen límites para la contratación de socios de duración determinada? ........ 20
- ¿Cuándo puede ser expulsado un socio? ....................................................... 20
- ¿Dónde se regulan las faltas sociales de los socios? ........................................ 21
- ¿Podemos suspender a los socios expedientados en sus derechos sociales? ..... 21
- ¿Podemos admitir a cualquier persona como socio inactivo o no usuario
en la Cooperativa? ...................................................................................... 21
- ¿Los Administradores tienen competencia para comprar y vender
inmuebles de la Cooperativa? ....................................................................... 21
- ¿Los Administradores pueden contratar asalariados? ¿Podría reservarse
esta facultad la Asamblea General? ............................................................... 22
- Los Administradores no socios, ¿cuándo pueden ser elegidos? ........................ 22
- ¿Puede establecerse reserva de puestos en el órgano de administración? ........ 22
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- ¿Desde cuándo surte efectos la elección / nombramiento de los
Administradores? ........................................................................................ 23
- El Consejo Rector ¿puede apoderar a uno o varios Directores Gerentes
otorgándoles cualquiera de sus facultades? ................................................... 23
- ¿Qué significa que los socios de trabajo tienen que tener una participación
equitativa y ponderada en las Cooperativas que existen esta clase de socios? ... 23
- Los trabajadores por cuenta ajena, ¿pueden ser admitidos como socios de
trabajo y sometidos a un período de prueba? ................................................ 24
- Si ni la Asamblea General, ni ningún otro órgano social tiene atribuida en
exclusiva una competencia o asunto, ¿a quien le corresponde tomar
la decisión o acuerdo al respecto? ................................................................ 24
- ¿Cuándo podemos implantar al Administrador Único en una Cooperativa? ...... 25
- ¿Cómo se eligen y destituyen a los Administradores? ..................................... 25
- ¿Puede ser cualquier persona Administrador de una Cooperativa? .................. 26
- ¿Los Administradores tienen que ser retribuidos por sus funciones? ................ 26
- ¿Pueden renovarse indefinidamente los mandatos de los Administradores? ..... 26
- ¿Qué cargos deben elegirse para los Administradores? ¿Quién los elige? ......... 26
- ¿Cómo debe funcionar un Consejo Rector? .................................................... 27
- ¿Cuál es la responsabilidad de los Administradores? ....................................... 28
- ¿Cuándo, cómo y quiénes pueden impugnar los acuerdos de los
Administradores? ........................................................................................ 29
- ¿Quiénes pueden ejercitar acciones de responsabilidad contra los
Administradores? ........................................................................................ 29
- ¿Cuándo es obligatoria la Comisión de Vigilancia en una Cooperativa? ............. 30
- La Comisión de Vigilancia, ¿siempre tiene que tener miembros suplentes? ....... 30
- ¿Cualquier persona puede ser miembro de la Comisión de Vigilancia? ............. 30
- La Comisión de Vigilancia, ¿tienen que tener representación de
los trabajadores por cuenta ajena? ............................................................... 31
- Si la Comisión de Vigilancia está integrada por 3 miembros titulares y uno de
ellos es un tercero y 2 son socios y posteriormente supera a los 50 asalariados y
de entre ellos hay varios indefinidos, ¿cuál debería ser la composición de la
Comisión de Vigilancia? ............................................................................... 31
- La Comisión de Vigilancia, ¿debe estar informada de cómo se están
realizando las actividades de la empresa? ...................................................... 31
- ¿Qué ocurre cuando algún miembro de un órgano social revele informaciones o
comunicaciones fuera de los conductos previstos al efecto: cuando revelase
datos confidenciales después de cesar en sus funciones? ................................ 32
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- ¿Puede la Comisión de Vigilancia realizar alguna de las actuaciones
propias de los Administradores? ................................................................... 32
- ¿Cuáles son las demás funciones que le encomienda la Ley a la Comisión de
Vigilancia en el artículo 53-1-i)? .................................................................... 32
- ¿El Consejo Social es un órgano social obligatorio? ......................................... 32
- ¿El Consejo Social puede ejercer sus funciones respecto al personal asalariado?33
- ¿El Consejo Social debe tener representación del personal asalariado? ............ 33
- Los administradores o alguno de ellos ¿tienen que participar en el Consejo
Social?........................................................................................................ 33
- ¿Debemos tener Comité de Recursos en la cooperativa? ................................ 33
- Si tenemos Comité de Recursos ¿la Asamblea General puede conocer
los asuntos de su competencia?.................................................................... 33
- ¿Pueden ser no socios miembros del Comité de Recursos? ............................. 34
- ¿Pueden tomar sus acuerdos el Comité de Recursos sin votación secreta? ....... 34
- El Presidente del Comité de Recursos ¿tiene voto dirimente o de calidad?........ 34
- ¿Cuándo un miembro del Comité de Recursos deberá no participar en la
tramitación y resolución de recursos que se le presenten? .............................. 34
- Una decisión del Comité de Recursos ¿puede ser revisada y revocada por la
Asamblea General? ..................................................................................... 34
- ¿Qué libros sociales tiene que tener la Cooperativa? ...................................... 35
- ¿Los libros pueden confeccionarse mediante procesos informáticos? .............. 35
- Una Cooperativa ¿cuándo debe auditar sus cuentas anuales? ......................... 35
- ¿Cuándo deben las Cooperativas designar a un Letrado Asesor? ...................... 35
- ¿Puede la Asamblea General designar al Letrado Asesor de la Cooperativa? ..... 36
- ¿Cuáles son los requisitos que se exigen para modificar los Estatutos Sociales? . 36
- El cambio del domicilio social de la Cooperativa dentro del mismo término
municipal ¿lo puede realizar la Asamblea General? .......................................... 36
- ¿Cuáles son los requisitos exigibles para que una Cooperativa pueda
transformarse en otra configuración jurídica? ................................................ 37
- ¿Cuáles son las causas de disolución de una Cooperativa? .............................. 38
- ¿Quién nombra a los liquidadores? ............................................................... 39
- Disuelta la cooperativa, ¿los Administradores siguen desempeñando sus
funciones? .................................................................................................. 39
- En las Cooperativas de Trabajo Asociado ¿se puede contratar a
trabajadores por cuenta ajena? .................................................................... 39
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- En el cómputo de horas /año de los trabajadores por cuenta ajena de las
Cooperativa de Trabajo Asociado ¿se computan todos los
contratos laborales? .................................................................................... 40
- ¿Cuándo puede solicitar un trabajador por cuenta ajena incorporarse
como socio trabajador o de trabajo de una Cooperativa? ................................ 40
- ¿Cuándo tiene derecho un trabajador por cuenta ajena a incorporarse como
socio trabajador o de trabajo en una Cooperativa? ......................................... 40
- En las Cooperativas de Trabajo Asociado ¿los asalariados tienen derecho a
participar en los resultados positivos de la Cooperativa? ................................. 41
- Los socios trabajadores ¿tienen que cobrar algún anticipo laboral mensual
mínimo? ..................................................................................................... 41
- La Cooperativa de Trabajo Asociado ¿debe aplicar el convenio colectivo
aplicable a los trabajadores por cuenta ajena? ............................................... 41
- Si una Cooperativa de Trabajo Asociado cesa, por causas no imputables a la
misma, en una contrata de servicios o concesión administrativa y un nuevo
empresario se hiciese con la misma, ¿cuál será la situación de los socios
trabajadores? ............................................................................................. 42
- Durante el período de prueba los aspirantes a socios trabajadores o
de trabajo ¿tienen derecho a percibir retornos? ............................................. 42
- ¿Se les pueden imputar pérdidas a los aspirantes a socios trabajadores? .......... 42
- El régimen básico de trabajo de los socios trabajadores ¿se regula en los
Estatutos Sociales? ...................................................................................... 42
- ¿Qué materias pueden regularse en el régimen básico de trabajo de una
Cooperativa de Trabajo Asociado para sus socios trabajadores o de otra clase
para los socios de trabajo? ........................................................................... 43
- ¿Dónde se puede regular el régimen disciplinario de los socios trabajadores
o de trabajo relacionado con la prestación de su trabajo? ............................... 43
- Cuando se plantea un conflicto entre la Cooperativa y un socio trabajador o de
trabajo relacionado con la prestación del trabajo ¿cuál es la jurisdicción
competente? .............................................................................................. 43
- Una reclamación de un socio trabajador relacionada con la actualización
de sus aportaciones ¿debe ser resuelto por la Jurisdicción Social o por
la Jurisdicción de lo Civil? ............................................................................. 44
- ¿Cuándo se puede suspender temporalmente a un socio de prestar su
personal trabajo en una Cooperativa de Trabajo Asociado? ............................. 44
- ¿Cuándo se puede dar la baja obligatoriamente a un socio de prestar su
personal trabajo en una Cooperativa de Trabajo Asociado? ............................. 44
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- ¿Qué es una Cooperativa de Enseñanza? ....................................................... 45
- ¿Qué normativa cooperativa se aplica a las Cooperativas de Enseñanza que
asocien a padres, representantes legales de los alumnos o a los propios
alumnos? ................................................................................................... 45
- ¿Qué normativa cooperativa se aplica a las Cooperativas de Enseñanza
que asocien a profesores y personal no docente y de servicios? ...................... 45
- Una Cooperativa de Enseñanza ¿puede tener carácter integral?
¿Cuándo tiene una Cooperativa de Enseñanza ese carácter? ........................... 45
- En las Cooperativas de Enseñanza ¿puede haber socios de naturaleza
pública o de utilidad pública? ....................................................................... 45
- ¿Qué son las Cooperativas Agrarias? ............................................................. 46
- ¿Cuál es el límite de operaciones con terceros de las Cooperativas Agrarias? .... 46
- ¿Qué son Cooperativas de Explotación Comunitaria? ...................................... 46
- Si un socio de una Cooperativa de Explotación Comunitaria tiene la doble
cualidad de socio trabajo y cedente del uso y aprovechamiento de
bienes a la Cooperativa, ¿tiene más de un voto? ............................................ 47
- ¿Cuál es el plazo máximo de cesión a la Cooperativa de Explotación
Comunitaria de los derechos de uso y aprovechamiento de bienes? ................ 47
- ¿Cuál es la renta por la cesión de los bienes y los anticipos por el trabajo,
para los socios cedentes del uso y aprovechamiento y para los socios
de trabajo en las Cooperativas de Explotación Comunitaria? ........................... 47
- ¿En qué clase de Cooperativas están encuadradas las Cooperativas de
Transportistas? ........................................................................................... 47
- ¿Qué son las Cooperativas de Iniciativa Social? .............................................. 47
- ¿Qué son Cooperativas sin ánimo de lucro? ................................................... 48
- ¿Cuándo puede ser declarada de utilidad pública una Cooperativa? ................. 48
- El Registro de Cooperativas de Euskadi ¿cuenta con alguna regulación
específica? .................................................................................................. 50
- ¿Qué función tiene el Registro de Cooperativas? ............................................ 51
- ¿Qué funciones concretas tiene el Registro de Cooperativas? .......................... 51
- ¿Qué actos son objeto de inscripción obligatoria por parte de los
responsables de la Cooperativa? ................................................................... 52
- ¿Qué actos son objeto de inscripción potestativa por parte de los
responsables de la Cooperativa? ................................................................... 53
- ¿Qué título es necesario para inscribir cada acto concreto de los señalados
anteriormente? ........................................................................................... 53
- ¿Cómo se acreditan de los acuerdos sociales? ................................................ 53
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- ¿Cómo se procede a la inscripción de los Administradores y del resto de los
órganos sociales de la Cooperativa? .............................................................. 54
- ¿Hay que inscribir también en el Registro la dimisión y el cese de los
Administradores? ........................................................................................ 54
- ¿Hay que inscribir el nombramiento, cese y apoderamiento de los Directores
Gerentes y apoderamientos singulares? ........................................................ 55
- ¿Hay que inscribir en el Registro de Cooperativas las modificaciones
de los Estatutos de la Cooperativa? ............................................................... 55
- ¿Existe la obligación de habilitar o legalizar los Libros Obligatorios de la
Cooperativa? .............................................................................................. 56
- ¿Existe la obligación de presentación de las cuentas anuales en el Registro de
Cooperativas? ............................................................................................. 56
- ¿Puede generar algún tipo de responsabilidad el hecho de no depositar las
Cuentas anuales en el Registro de Cooperativas? ........................................... 57
- ¿Qué efecto puede tener el incumplimiento de la señalada obligación de
depósito de cuentas? ................................................................................... 57
- ¿Qué documentos hay que presentar para el correcto depósito de las
cuentas anuales en el Registro de Cooperativas? ............................................ 57
- ¿Deben estar las cuentas anuales firmadas por todos los Administradores? ...... 58
- ¿Existe normativa de desarrollo de la Ley de Cooperativas de Euskadi? ............ 59
- ¿Regula el Decreto 58/2005, por el que se aprueba el Reglamento de
Cooperativas de Euskadi, la valoración de la denominada actividad
cooperativizada? .......................................................................................... 59
- ¿Se regula en mayor medida los diferentes tipos de socios que pueden
existir en las cooperativas? .......................................................................... 59
- ¿Se aclara cuál es el momento en que un socio de duración determinada puede
acceder a la situación de socio trabajador o de trabajo indefinido? .................. 60
- ¿Cómo finaliza un contrato de duración determinada? ................................... 60
- ¿Se regula en el Decreto el Derecho de voto ponderado?................................ 60
- ¿Se regula con mayor amplitud la posibilidad de la existencia de
Secciones en las Cooperativas? ..................................................................... 61
- ¿Modifica el Decreto en alguna medida las competencias de la Comisión de
Vigilancia cuando la cooperativa tenga obligación de Auditar sus cuentas
anuales? ..................................................................................................... 62
- ¿Se regulan en el Decreto los Grupos Cooperativos?....................................... 62
- ¿Cuál es al principal novedad que introduce la Ley 8/2006, de 1 de
diciembre de segunda modificación de la Ley de Cooperativas de Euskadi? ...... 64
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- ¿Existe Normativa Reguladora de la Cooperativas de Utilidad Pública? ............. 66
- ¿Cuál es el concepto de una Cooperativa de Utilidad Pública? ......................... 66
- ¿Cuáles son los requisitos que debe cumplir una cooperativa para adquirir la
condición de Cooperativa de Utilidad Pública? ............................................... 66
- ¿Qué derechos puede tener una Cooperativa que haya sido declarada de
Utilidad Pública? ......................................................................................... 67
- ¿Existe Normativa Reguladora de la Cooperativas de Iniciativa Social? ............. 68
- ¿Cuál es el concepto de una Cooperativa de Iniciativa Social? .......................... 68
- ¿Cuáles son los requisitos que debe cumplir una cooperativa para adquirir la
condición de Cooperativa de Iniciativa Social? ............................................... 68
- ¿Qué derechos puede tener una Cooperativa que haya sido declarada de
Iniciativa Social? .......................................................................................... 69
- ¿Se puede constituir una Cooperativa con menos de tres personas tal y como
dispone el artículo 19.1 de la Ley 4/1993, de 24 de junio de cooperativas de
Euskadi? ..................................................................................................... 69
- ¿Cuáles son límites máximo y mínimo de socios trabajadores en las Cooperativas
Pequeñas de Trabajo Asociado? ................................................................... 70
- Las Sociedades Cooperativas Pequeñas, ¿Cuántos trabajadores por cuenta ajena
pueden tener contratados? y ¿durante cuánto tiempo? .................................. 70
- En las Sociedades Cooperativas Pequeñas, ¿Existe alguna limitación a la hora de
fijar las aportaciones a capital de los nuevos socios? ...................................... 71
- ¿Qué órganos sociales debe tener una Sociedad Cooperativa Pequeña? ........... 71
- ¿Tiene la regulación de la Asamblea General en una Sociedad Cooperativa
Pequeña alguna especificidad respecto de la Ley 4/1993, de 24 de junio de
Cooperativas de Euskadi? ............................................................................. 71
- ¿Tiene la regulación del Órgano de Administración en una Sociedad Cooperativa
Pequeña alguna especificidad respecto de la Ley 4/1993, de 24 de junio de
Cooperativas de Euskadi? ............................................................................. 72
- ¿Puede la Sociedad Cooperativa Pequeña permanecer indefinidamente con su
carácter de “Pequeña”? ............................................................................... 73
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1. CUESTIONES SOCIETARIAS
Cuestión: ¿Pueden asistir a la Asamblea General todos los socios de la
Cooperativa?
Respuesta: Sólo aquellos socios que lo fuesen a la fecha en que se acordó la
convocatoria de la Asamblea General.
(Véase artículo 34-3 Ley 4/1993).
Cuestión: ¿Pueden asistir no socios a la Asamblea General?
Respuesta: Los Estatutos Sociales de la Cooperativa pueden autorizar la presencia
de no socios y, en su defecto, será la Asamblea General la que podrá
autorizar su presencia.
(Véase artículo 34-10 Ley 4/1993).
Cuestión: ¿Pueden asistir miembros del Consejo Rector no socios a la Asamblea
General?
Respuesta: Sí, ya que al formar parte de dicho órgano de gestión y representación
de la Cooperativa, han sido elegidos por la Asamblea General y además
tienen la obligación legal de asistir.
(Véase artículo 34-10 Ley 4/1993).
Cuestión: ¿Puede un socio representar a otro socio en la Asamblea General?
Respuesta: Sí, salvo prohibición expresa estatutaria al exigir la asistencia personal
de los socios.
(Véase artículo 34-4 Ley 4/1993).
Cuestión: ¿Puede hacerse representar un socio por cualquier persona en la
Asamblea General de la Cooperativa?
Respuesta: No. En el caso de que los Estatutos Sociales lo prevean y se tratase de
Cooperativas de Consumo, Viviendas, Agrarias u otras que se dediquen a
satisfacer las necesidades familiares, podrán hacerse representar por su
cónyuge u otro familiar con el que conviva hasta el grado de
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consanguinidad o afinidad que se determine en los Estatutos,
debiéndose también fijar en Estatutos si el escrito de representación
conferido tiene un plazo de validez determinado (por ejemplo el ejercicio
escolar 2002/2003) o sólo será válido para una determinada Asamblea
General.
(Véase artículo 34-5 Ley 4/1993).
Cuestión: ¿Quién preside la Asamblea General de la Cooperativa cuando su
Presidente no asista a la Asamblea General?
Respuesta: Quien así se haya fijado en Estatutos, en caso de ausencia del Presidente
(habitualmente el Vicepresidente) y, en su defecto, quien se elija
expresamente en la Asamblea General.
(Véase artículo 34-6 Ley 4/1993).
Cuestión: ¿Todas las votaciones de la Asamblea General son secretas si lo pide
algún socio?
Respuesta: No, salvo previsión estatutaria en dicho sentido.
(Véase artículo 34-8 Ley 4/1993).
Cuestión: ¿Pueden adoptarse acuerdos sobre asuntos que no figuren en el
Orden del Día de la Asamblea General?
Respuesta: No, salvo que se tratasen asuntos así previstos en la Ley 4/1993, como
son la determinación de la fecha de la próxima Asamblea General;
destituir total o parcialmente a los integrantes de los órganos sociales y
ejercer acciones de responsabilidad contra los órganos sociales o sobre
algunos de ellos.
(Véase artículo 34-9 Ley 4/1993, en relación con los artículos 44-3; 48-1;
50-3).
Cuestión: ¿Cuántos votos puede tener un socio de una Cooperativa de primer
grado?
Respuesta: Como regla general un voto, si bien los socios que sean Cooperativas, o
sociedades controladas por ellas pueden tener un voto proporcional a la
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actividad cooperativa o a las prestaciones complementarias a dicha
actividad en el marco de la intercooperación (véase artículo 35-1 y 2).
Los Estatutos deben fijar los criterios de proporcionalidad del derecho de
voto.
Ningún socio que no sea una Sociedad Cooperativa puede tener más del
tercio de los votos totales de la Cooperativa.
También un socio podría tener además de su/s voto/s los que tenga por
representación, con el límite de 2 representaciones (véase artículo 34-4)
Cuestión: ¿Cuál es el límite de votos que pueden tener en una Cooperativa los
socios inactivos o no usuarios, los socios colaboradores y los de
vinculación societaria de duración determinada?
Respuesta: Menos de la mitad de los votos totales de la Cooperativa.
(Véase artículo 35-4).
Cuestión: ¿Puede obligarse a un socio a que se abstenga a votar en una
Asamblea General?
Respuesta: Sí, en el caso que estemos ante un conflicto de intereses específicamente
recogido en los Estatutos Sociales.
(Véase artículo 35-5).
Cuestión: ¿Cuáles son las mayorías exigidas para la adopción de los acuerdos de
la Asamblea General?
Respuesta: Generalmente se adoptarán por más de la mitad de los votos
válidamente emitidos, no considerándose como tales los votos en blanco
ni las abstenciones (véase artículo 36-1).
La Ley de Cooperativas puede exigir mayorías reforzadas como por
ejemplo, los acuerdos de transformación, fusión, escisión y disolución
que se requiere una mayoría de 2/3 de los votos presentes o
válidamente representados, en el supuesto de que el número de votos
presentes y representados sea inferior al 75% de los votos totales de la
Cooperativa (véase artículo 36-2 Ley 4/1993).
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También se exige mayoría reforzada de 2/3 para destituir al Consejo
Rector o Comisión de Vigilancia, cuando no figure en el Orden del Día de
la Asamblea General.
(Véase artículos 44-2 y 50-3 Ley 4/1993).
Cuestión: ¿Quién debe redactar el acta de la Asamblea General?
Respuesta: El Secretario o la Secretaria con el contenido mínimo previsto en la Ley.
(Véase artículo 37-1 Ley 4/1993).
Cuestión: ¿Cómo debe aprobarse el acta de la Asamblea General?
Respuesta: Por la propia Asamblea General una vez concluida la misma.
Dentro de los quince días siguientes a la fecha de su conclusión, por los 2
socios designados por la Asamblea General –que estaban presentes
desde su inicio hasta su finalización- y por el Presidente y el Secretario,
los cuales –todos ellos- firmarán el acta para acreditar su aprobación y
fijarán la fecha en que la aprueban.
(Véase artículo 37-3 Ley 4/1993).
Cuestión: ¿Quién puede solicitar certificaciones de actas o de acuerdos
concretos reflejados en el Libro de Actas de la Asamblea General de
una Cooperativa?
Respuesta: Cualquier asistente –sea o no socio- y todo socio que lo desee puede
solicitarlo y le será expedido por el Secretario de la Cooperativa que lo
sea a la fecha de la expedición del certificado con el VºBº del Presidente.
(Véase artículo 37-4 y 24-2-b) Ley 4/1993).
Cuestión: ¿Cuándo son aplicables los acuerdos de la Asamblea General?
Respuesta: Desde que se hubiesen adoptado.
(Véase artículo 37-5 Ley 4/1993).
Cuestión: ¿Qué plazo tenemos para inscribir en el Registro de Cooperativas de
Euskadi los acuerdos inscribibles de la Asamblea General?
Respuesta: Treinta días, a contar desde la siguiente al de la aprobación del acta.
(Véase artículo 37-6 Ley 4/1993).
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Cuestión: ¿Cuándo se puede impugnar un acuerdo de Asamblea General?
Respuesta: Cuando el acuerdo fuese nulo –contrario a la Ley- o fuese anulable –se
oponga o sea contrario a los Estatutos Sociales de la Cooperativa o
lesione los intereses de la misma, en beneficio de uno o varios socios o
tercero/s- (véase artículo 39-1 y 2 Ley 4/1993).
No podrá impugnarse un acuerdo nulo o anulable si fuese sustituido por
otro acuerdo válido (véase artículo 39-3 Ley 4/1993).
Si la causa de la impugnación pudiese ser eliminada, el Juez otorgará
siempre un plazo razonable para que sea subsanada (véase artículo 39-3
Ley 4/1993).
Cuestión: ¿Quiénes pueden impugnar los acuerdos nulos de una Asamblea
General y en qué plazo?
Respuesta: Cualquier socio, los Administradores, los miembros de la Comisión de
Vigilancia y cualquier tercero con intereses legítimos, dentro del plazo
de 1 año (desde la fecha en que se adoptó el acuerdo y si fuese
inscribible, desde la fecha de su inscripción en el Registro de
Cooperativas de Euskadi), excepto los acuerdos que fuesen contrarios al
orden público.
(Véase artículo 39-4 y 6 Ley 4/1993).
Cuestión: ¿Quiénes pueden impugnar los acuerdos anulables de una Asamblea
General y en qué plazo?
Respuesta: Por cualquier socio que asistió a la Asamblea y hubiese hecho constar en
acta su oposición expresa al acuerdo; los socios que no asistieron a la
Asamblea General; los socios que hubiesen sido privados de su voto de
forma ilegítima; los Administradores, los miembros de la Comisión de
Vigilancia, que deberán ejercer su acción de impugnación en el plazo de
40 días, desde la fecha en que se adoptó el acuerdo y si fuese inscribible,
desde la fecha de su inscripción en el Registro de Cooperativas.
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Cuestión: ¿Puede solicitarse la suspensión de un acuerdo nulo o anulable
impugnado?
Respuesta: Sí, si quienes presentan la demanda son un colectivo de socios que
representa, al menos, el 20% de los votos o la Comisión de Vigilancia. En
todo caso deberemos tener en cuenta la previsión del artículo 727,
medidas cautelares 10ª y 11ª de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC).
Debe tenerse en cuenta que los artículos 119 al 121 de la Ley de
Sociedades Anónimas fueron derogados por la Disposición Derogatoria
de la LEC.
Cuestión: ¿Cuáles son las competencias exclusivas de la Asamblea General?
Respuesta: Las que se recogen en el artículo 31-3 de la Ley 4/1993.
Cuestión: La Asamblea General, ¿puede adoptar acuerdos sobre cualquier
asunto?
Respuesta: Solamente puede adoptar acuerdos sobre materias que no tengan
atribuida competencia en exclusiva otros órganos sociales de la
Cooperativa.
Sí podría debatirse cualquier asunto o materia en Asamblea General,
pero solamente podrían tomarse acuerdos sobre aquellas cuestiones
que no sean competencia exclusiva de otro órgano social de la
Cooperativa.
(Véase artículo 31-4 Ley 4/1993).
Cuestión: ¿Qué asuntos deben abordarse en una Asamblea General Ordinaria?
Respuesta: Normalmente debe examinarse la gestión social, aprobar –si procediese-
las cuentas anuales y decidir sobre la distribución de los excedentes o la
imputación de pérdidas.
Así mismo puede incluirse en su orden del día cualquier asunto que sea
competencia de la Asamblea General.
(Véase artículo 32 Ley 4/1993).
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Cuestión: ¿Qué asuntos pueden abordarse en una Asamblea General
Extraordinaria?
Respuesta: Todos aquellos que no sean puntos necesarios legales de la Asamblea
General Ordinaria.
(Véase artículo 32 Ley 4/1993).
Cuestión: ¿Quién convoca la Asamblea General?
Respuesta: Los Administradores o el Juzgado de Primera Instancia del domicilio
social de la Cooperativa.
(Véase artículo 33 Ley 4/1993).
Cuestión: ¿Cuándo debe ser convocada la Asamblea General Ordinaria?
Respuesta: Dentro de los 6 primeros meses siguientes a la fecha de finalización del
ejercicio social. Transcurrido ese período sin que mediase convocatoria,
cualquier socio podrá requerir fehacientemente a los Administradores
para que realicen la convocatoria. Si transcurren 15 días, a contar desde
la recepción del requerimiento, y no se convoca, por los
Administradores, la Asamblea General, el socio podrá acudir al Juzgado
de Primera Instancia del domicilio social de la Cooperativa para que
convoque la Asamblea General Ordinaria y designará quién la presida.
Cuestión: ¿Cuándo debe ser convocada la Asamblea General Extraordinaria?
Respuesta: Cuando lo consideren oportuno los Administradores; cuando lo soliciten
fehacientemente los socios que representen al menos el 20% del total de
los votos o cuando lo solicite la Comisión de Vigilancia.
Si la Asamblea General Extraordinaria no fuese convocada por los
Administradores en el plazo de 30 días, a contar desde la solicitud de los
socios o de la Comisión de Vigilancia, podrán acudir al Juzgado de
Primera Instancia del domicilio social para que la convoque
judicialmente, designando quién la presidirá.
Cuando los socios o la Comisión de Vigilancia soliciten una Asamblea
General Extraordinaria incluirán –en su solicitud- el Orden del Día de los
asuntos a tratar y las propuestas que plantean someter a consideración
de la Asamblea.
(Véase artículo 33-3 Ley 4/1993).
-16-
Cuestión: ¿Pueden incorporarse en las convocatorias de las Asambleas
Generales nuevos puntos?
Respuesta: Sí cuando lo soliciten los socios que representen más del 10% del total de
los votos, mediante escrito dirigido a los Administradores, en el plazo de
cinco días siguientes al anuncio de la convocatoria.
Los Administradores deberán incluir los nuevos puntos y volver a
publicar el nuevo Orden del Día, con la publicidad exigida en la
Cooperativa para las convocatorias, con al menos una antelación de 4
días a la fecha de su celebración, no pudiendo trasladarse la Asamblea
General a otra fecha por dichas circunstancias.
(Véase artículo 33-4 Ley 4/1993).
Cuestión: ¿Cómo debe realizarse la convocatoria de la Asamblea General?
Respuesta: Por escrito, con una antelación mínima de 10 días y máxima de 60 días a
la fecha en que se celebre, debiéndose publicar en el tablón de anuncios
de la Cooperativa y en cada uno de sus centros en los que realice sus
actividades, así como –en su caso- mediante las medidas de publicidad
que se prevean en los Estatutos Sociales de la cooperativa. En todo caso,
las Cooperativas con más de 500 socios deberán publicar sus
convocatorias en dos diarios de gran difusión en el Territorio Histórico
del domicilio social.
Contenido mínimo de la convocatoria:
- Lugar de celebración.
- Fecha y hora de la primera y segunda convocatoria mediando entre
ambas como mínimo media hora. Debe tenerse en cuenta que las
Cooperativas de consumo y Agrarias pueden prever en su Estatutos
una tercera convocatoria, en cuyo caso deberá también fijarse
cuando tendría lugar y como mínimo deberá pasar media hora entre
la segunda y la tercera convocatoria.
- Orden del Día: puntos claros, concisos y con detalle suficiente.
(Véase artículo 33-apartados 5, 6 y 7 Ley 4/1993).
-17-
Cuestión: ¿Dónde pueden celebrarse las Asambleas Generales?
Respuesta: Como regla general en la localidad donde tenga su domicilio social la
Cooperativa.
Los Estatutos Sociales, cuando exista causa que lo justifique, podrían
fijar otros lugares de reunión o fijar los criterios que tendrán que
atender los Administradores para fijar el lugar.
La Asamblea General Ordinaria o Extraordinaria, de carácter universal,
podrá celebrarse donde los socios lo decidan (véase artículo 34-1 Ley
4/1993).
Cuestión: ¿Cuándo está válidamente constituida la Asamblea General?
Respuesta: Cuando, en primera convocatoria, estén presentes o representados la
mayoría de los votos; cuando, en segunda convocatoria, estén presente
o representados al menos socios que ostenten el 10% de los votos o 100
votos; y en tercera convocatoria, para las Cooperativas Agrarias y de
Consumo en que se prevea en Estatutos Sociales la 3ª convocatoria,
cualquiera que sea el número de votos presentes o representados.
Cuestión: En una cooperativa, ¿cuántas clases de socios pueden existir?
Respuesta: Los socios de la clase de Cooperativa de que se trate (por ejemplo socios
consumidores, socios usuarios, socios trabajadores) (véase artículo 19-1;
99-2; 105-1; 106-2 y 3; 108-1; 109-1; 111-1; 112-2 Ley 4/1993).
Los socios colaboradores (véase artículo 19-2 y 108-1 Ley 4/1993).
Los socios inactivos o no usuarios (véase artículo 30 Ley 4/1993).
Los socios de trabajo (véase artículo 21 Ley 4/1993).
Socios de duración determinada (véase artículo 26-2 Ley 4/1993).
Cuestión: ¿Quién puede admitir a los socios en una Cooperativa?
Respuesta: Solamente pueden admitir socios los Administradores, mediante
acuerdo expreso a petición cursada por escrito, la cual deberá contestar
-18-
en el plazo de 60 días, a contar desde la recepción de su solicitud,
debiendo ser su acuerdo motivado en caso de desestimarla.
Caso de transcurrir el plazo de 60 días sin que los Administradores
contesten el solicitante se considerará socio pues se entiende aprobada,
por silencio positivo, la admisión del socio.
El acuerdo de admisión debe publicarse en el tablón de anuncios de la
Cooperativa.
(Véase artículo 20-3 Ley 4/1993).
Cuestión: ¿Pueden los socios recurrir la decisión de admisión adoptada por los
Administradores?
Respuesta: Sí, siempre que el acuerdo de admisión sea recurrido por el número de
socios que se fija en Estatutos Sociales, en el plazo que se haya fijado en
Estatutos que no será superior, a 20 días, a contar desde la flecha de su
notificación, -habitualmente a contar desde la fecha de publicación del
acuerdo en el tablón de anuncios- ante la Asamblea General que
conocerá, con audiencia previa preceptiva del interesado, en la primera
Asamblea General que se celebre o ante el Comité de Recursos, si
existiese dicho órgano social, que deberá resolver en el plazo de 30 días
a partir de la recepción del recurso.
Una vez recurrido el acuerdo de admisión quedará en suspenso la
condición de socio hasta que se resuelva por el Comité de Recursos o por
la Asamblea General.
Cuestión: El acuerdo desestimatorio de los Administradores sobre la solicitud de
admisión como socio, ¿puede ser recurrido por el solicitante?
Respuesta: Sí, siempre que interponga recurso ante el Comité de Recursos o, en su
defecto, ante la Asamblea General en el plazo de 20 días desde la
notificación denegatoria
El recurso se resolverá por el Comité de Recursos en el plazo de 30 días
o, en su caso, en la primera Asamblea General que se celebre, mediante
votación secreta, previa audiencia preceptiva del interesado.
(Véase artículo 20-4 Ley 4/1993).
-19-
Cuestión: ¿Cómo puede ejercer su derecho de información el socio?
Respuesta: Según se haya desarrollado en los Estatutos Sociales y en los acuerdos
de la Asamblea General de su Cooperativa y ejerciéndolo conforme al
artículo 24 de la Ley, con los límites previstos en el artículo 25.
Cuestión: ¿El socio puede causar baja voluntaria cuando quiera?
Respuesta: Sí en el caso de que tenga una causa justificada y así la valoren los
Administradores.
Normalmente deberá presentar su baja por escrito con una antelación
mínima a la prevista en los Estatutos Sociales de su Cooperativa que no
superará los 6 meses, salvo que se tratase de un socio persona jurídica
en cuyo caso se podría haber establecido un preaviso de 1 año.
Los Administradores deberán calificar la baja voluntaria como
justificada (en los casos así previstos en la Ley y en los Estatutos) o no
justificada (en casos previstos en la Ley y Estatutos) y determinar los
efectos o consecuencias de su calificación de baja no justificada que
podría conllevar, si así se hubiese previsto en sus Estatutos Sociales,
hasta una deducción del 20% de sus aportaciones obligatorias.
Así mismo los Estatutos Sociales podrán exigir al socio la permanencia
en la Cooperativa hasta el final del ejercicio o por un tiempo mínimo no
superior a 5 años, y su incumplimiento podría conllevar deducción de
hasta un 30% de sus aportaciones obligatorias si existe una previsión
expresa en Estatutos.
(Véase artículo 26 y 63 Ley 4/1993).
Cuestión: ¿En qué supuestos causa baja obligatoria un socio?
Respuesta: Cuando pierda los requisitos para ser socio (no pueda prestar su trabajo,
no tenga la aportación mínima obligatoria establecida, etc.), según lo
previsto en la Ley o en los Estatutos de la Cooperativa.
La baja obligatoria se acordará por los Administradores ya sea de oficio,
a instancia de parte o a petición de cualquier socio, previa audiencia del
socio afectado.
La baja obligatoria se calificará como justificada o no justificada por los
Administradores.
-20-
La baja obligatoria será justificada cuando existan causas justificadas, a
criterio de los Administradores, y cuando así se establezca en la Ley o en
los Estatutos Sociales.
La baja obligatoria será no justificada cuando así se establezca en la Ley
o en los Estatutos Sociales.
(Véase artículo 27 y 28-2 y 4 Ley 4/1993).
Cuestión: ¿Existen límites para la contratación de socios de duración
determinada?
Respuesta: Sí, ya que el conjunto de estos socios no pueden superar el 20% de los
socios de carácter indefinido de la clase de que se trate, ni tampoco sus
votos pueden superar dicho porcentaje.
Sin embargo, las Cooperativas de Trabajo Asociado o las de otra clase
que tengan socios de trabajo, podrán superar el porcentaje establecido
en el párrafo precedente, pues si sus Estatutos Sociales lo posibilitan,
pueden contratar socios trabajadores o de trabajo con vinculación
societaria determinada hasta llegar al 49,99% de horas/año sobre las
totales realizadas por los socios trabajadores o de trabajo de carácter
indefinido.
(Véase artículo 26-2 Ley 4/1993).
Cuestión: ¿Cuándo puede ser expulsado un socio?
Respuesta: Cuando haya cometido una falta social muy grave tipificada en los
Estatutos Sociales.
Así mismo, los socios trabajadores o de trabajo también podrán ser
expulsados por la comisión de una falta muy grave relacionada con la
prestación del trabajo, así prevista en los Estatutos Sociales, en el
Reglamento de Régimen Interior o mediante acuerdo de Asamblea
General.
En todo caso, la expulsión solamente la pueden acordar los
Administradores, previo expediente instruido al efecto y con audiencia
del interesado, sin perjuicio de su posible ratificación por parte del
Comité de Recursos o en su defecto de la Asamblea General, ante el
recurso interpuesto al efecto por el interesado.
(Véase artículos 28-1; 29-1 y 102 Ley 4/1993).
-21-
Cuestión: ¿Dónde se regulan las faltas sociales de los socios?
Respuesta: En los Estatutos Sociales las muy graves y graves y las leves pueden
regularse indistintamente en los Estatutos Sociales o en el Reglamento
de Régimen Interno.
(Véase artículo 29-1 Ley 4/1993).
Cuestión: ¿Podemos suspender a los socios expedientados en sus derechos
sociales?
Respuesta: Dependerá de si así está previsto en los Estatutos Sociales en el
apartado de sanciones para las faltas sociales. En todo caso, debemos
ser conscientes que tales suspensiones afectarán a derechos sociales
concretos y sólo podríamos suspenderles en esos derechos por el tiempo
previsto al efecto en los Estatutos Sociales.
(Véase artículo 29- apartados 1 y 4 Ley 4/1993).
Cuestión: ¿Podemos admitir a cualquier persona como socio inactivo o no
usuario en la Cooperativa?
Respuesta: No. En primer lugar es necesario que dicha clase de socio esté prevista
en los Estatutos Sociales de la Cooperativa y en segundo lugar es preciso
que dicha persona haya dejado de ser socio de nuestra Cooperativa, por
cualquier causa justificada –jubilación, invalidez, baja voluntaria
justificada, etc.-, tras haber adquirido la antigüedad fijada en los
Estatutos Sociales, y sea admitido como socio inactivo o no usuario a
petición suya realizada a los Administradores por escrito.
(Véase artículos 30-1 y 20-3 Ley 4/1993).
Cuestión: ¿Los Administradores tienen competencia para comprar y vender
inmuebles de la Cooperativa?
Respuesta: En principio sí, salvo que tales operaciones pudiesen ser consideradas
competencia de la Asamblea General al así estar expresamente
reguladas en los Estatutos Sociales de la Cooperativa como una decisión
que suponga una modificación sustancial en la estructura económica,
organizativa o funcional de la Cooperativa.
(Véase artículos 40-1 y 31-3-i) Ley 4/1993).
-22-
Cuestión: ¿Los Administradores pueden contratar asalariados? ¿Podría
reservarse esta facultad la Asamblea General?
Respuesta: Sí, aún cuando las Cooperativas de Trabajo Asociado y las de otras
clases con socios de trabajo tienen los límites recogidos en el artículo 99-
4 de la Ley.
En nuestra opinión la Asamblea General no puede reservarse dicha
facultad ya que es una competencia exclusiva de los Administradores en
cuanto a la gestión de la empresa Cooperativa, sin perjuicio de que
pudiese debatir ese asunto, sin tomar acuerdo alguno al respecto.
(Véase artículos 40-1 y 31-4 Ley 4/1993).
Cuestión: Los Administradores no socios, ¿cuándo pueden ser elegidos?
Respuesta: Cuando los Estatutos Sociales no lo prohíban la Asamblea General puede
elegir Administradores a no socios sin que éstos superen el 25% del total
del órgano de administración.
(Véase artículo 41-2 Ley 4/1993).
Cuestión: ¿Puede establecerse reserva de puestos en el órgano de
administración?
Respuesta: Sí siempre que los Estatutos Sociales lo posibilite así, sin que sea un
listado de supuestos cerrado. La Ley contempla reservas por las
circunstancias siguientes:
- La implantación geográfica de la Cooperativa (por ejemplo
diferentes plantas, almacenes, etc.).
- Las diversas actividades desarrolladas por la Cooperativa (gestión,
producción, comercialización, etc.).
- Las diferentes clases de socios (socios usuarios; socios trabajadores
o de trabajo; socios colaboradores; socios inactivos o no usuarios), y
la proporción existente entre ellos (ejemplo: 60% socios
consumidores / 30% socios de trabajo / 5% socios colaboradores y
5% socios inactivos o no usuarios).
(Véase artículos 41-3 y 45-4 Ley 4/1993).
-23-
Cuestión: ¿Desde cuándo surte efectos la elección / nombramiento de los
Administradores?
Respuesta: Desde la fecha de su aceptación expresa en la propia Asamblea General,
en el Consejo Rector o mediante comunicación escrita expresa por parte
de los nombrados, sin perjuicio de su inscripción en el Registro de
Cooperativas en el plazo de 30 días siguientes a la fecha de su
aceptación expresa.
Cuestión: El Consejo Rector ¿puede apoderar a uno o varios Directores Gerentes
otorgándoles cualquiera de sus facultades?
Respuesta: No, solamente aquellas que sean referidas al tráfico ordinario de la
Cooperativa.
Por ejemplo, no podría otorgarle la facultad de admitir a nuevos socios,
ni tampoco la facultad disciplinaria referida a los socios por faltas
sociales, aún cuando sí podrá otorgarle la facultad disciplinaria referida
a los socios de trabajo o trabajadores por faltas relacionadas con la
prestación del trabajo, exceptuando los acuerdos de expulsión que son
sólo competencia del Consejo Rector.
(Véase artículos 41-6 y 102- apartados 2 y 3).
Cuestión: ¿Qué significa que los socios de trabajo tienen que tener una
participación equitativa y ponderada en las Cooperativas que existen
esta clase de socios?
Respuesta: Que en los Estatutos Sociales deben fijarse los criterios por los cuales se
les garantice a los socios de trabajo esa participación para que pueda
ser real y efectiva, pues en otro caso su participación sería inexistente.
En definitiva, en estos supuestos se quiere posibilitar que esta clase de
socios tengan garantizada su presencia y un peso real en todos los
órganos sociales de la Cooperativa.
(Véase artículo 21-3 Ley 4/1993).
-24-
Cuestión: Los trabajadores por cuenta ajena, ¿pueden ser admitidos como socios
de trabajo y sometidos a un período de prueba?
Respuesta: Si la Cooperativa posibilita en sus Estatutos Sociales la admisión de
socios de trabajo se podrá incorporarlos, pero no deberán someterse al
período de prueba previsto en los Estatutos Sociales si hubiesen estado
en la Cooperativa como trabajadores por cuenta ajena por un período
superior al fijado como período de prueba (ejemplo: tenemos un
almacenero que lleva 12 meses como asalariado, si desea incorporarse
como socio de trabajo, no podemos someterle a un período de prueba
de 6 meses).
Sin por el contrario el trabajador por cuenta ajena tuviese una relación
inferior a la del período de prueba previsto podremos someterle a un
período de prueba equivalente a la diferencia existente entre el período
de prueba previsto en Estatutos Sociales y el período de relación laboral
por cuenta ajena que tenía (ejemplo: tenemos un Director Comercial con
12 meses de contrato por cuenta ajena y desea incorporarse como socio
de trabajo, podríamos someterle a un período de prueba de 6 meses, si
los Administradores considerasen que dicho puesto exige especiales
condiciones profesionales, tal y como prevé el artículo 100-1 de la Ley,
un período de prueba máximo de 18 meses para dichos supuestos, de los
cuales descontados los 12 meses, quedarían 6 meses de período de
prueba).
En el caso de que estos socios de trabajo, se les resolviese su contrato de
sociedad durante el período de prueba, ya sea a instancia del socio de
trabajo o de los Administradores, podrán retornar a su situación laboral
anterior, al considerarse renovada dicha relación en las condiciones
existentes al inicio del período de prueba.
(Véase artículos 21- apartado 2 y 4 y 100-1 Ley 4/1993).
Cuestión: Si ni la Asamblea General, ni ningún otro órgano social tiene atribuida
en exclusiva una competencia o asunto, ¿a quién le corresponde
tomar la decisión o acuerdo al respecto?
Respuesta: Al Consejo Rector, ya que tiene la denominada competencia residual,
esto es, aquella que no tienen atribuidos en exclusiva otros órganos
-25-
sociales de la Cooperativa. En todo caso, debemos verificar que no existe
reserva de dicha cuestión, ni por Ley ni por Estatutos Sociales a otro
órgano social de la Cooperativa.
(Véase artículo 40-1 Ley 4/1993).
Cuestión: ¿Cuándo podemos implantar al Administrador Único en una
Cooperativa?
Respuesta: Cuando la Cooperativa no tenga más de 10 socios y así estuviese
regulado específicamente en los Estatutos Sociales.
En todo caso el Administrador Único siempre tiene que ser socio.
(Véase artículo 41- apartados 1 y 2 Ley 4/1993).
Cuestión: ¿Cómo se eligen y destituyen a los Administradores?
Respuesta: Por acuerdo de la Asamblea General, si bien lo normal es que la elección
se realice a través del tratamiento de un punto específico del Orden del
Día previamente elaborado.
Las elecciones ordinariamente se realizarán una vez agotados los
mandatos en la primera Asamblea General que se celebre, que
habitualmente coincidirá con la fecha de agotamiento del mandato.
Las elecciones suelen hacerse para realizar renovaciones parciales o
simultáneas, caso de que en Estatutos Sociales no se concrete el tipo de
renovación se realizará la parcial por previsión legal.
Los Administradores pueden ser destituidos o revocados de su cargo,
estando vigente su mandato, cuando la Asamblea General lo considere
oportuno aún sin figurar en el Orden del Día, si bien en este caso será
necesario contar con una mayoría cualificada de dos terceras partes de
los votos presentes y representados. En dicho supuesto la Asamblea
General tendrá que elegir a nuevos consejeros en esa misma sesión,
salvo que hubiese suplentes que pasarían a sustituir a los destituidos, en
cuyo caso se tendrán que elegir suplentes.
(Véase artículos 41 y 44-2 Ley 4/1993).
-26-
Cuestión: ¿Puede ser cualquier persona Administrador de una Cooperativa?
Respuesta: Dependerá de la regulación estatutaria ya que en principio pueden ser
Administradores no socios si los Estatutos Sociales no lo prohíben –con
la limitación máxima del 25% sobre el total de sus miembros- y el resto
tendrán que ser socios, aún cuando en alguna Cooperativa se establece
que determinadas clases de socios no puedan ser Administradores, por
disposición estatutaria.
En todo caso deberán ser elegidos por la Asamblea General mediante
votación secreta por el mayor número de votos válidamente emitidos –
no se computan los votos en blanco ni las abstenciones-.
(Véase artículos 41 y 36-1 Ley 4/1993).
Cuestión: ¿Los Administradores tienen que ser retribuidos por sus funciones?
Respuesta: Sólo si así se prevé en los Estatutos Sociales o lo acuerda la Asamblea
General, sin perjuicio de su derecho a que se les resarza de todos los
gastos en que incurran por desempeñar sus funciones.
(Véase artículo 43 Ley 4/1993).
Cuestión: ¿Pueden renovarse indefinidamente los mandatos de los
Administradores?
Respuesta: Sí salvo limitación estatutaria.
Sus períodos se fijarán en Estatutos Sociales y serán de entre 2 y 5 años.
(Véase artículo 44-1 Ley 4/1993).
Cuestión: ¿Qué cargos deben elegirse para los Administradores? ¿Quién los
elige?
Respuesta: El de Presidente y Secretario.
La Asamblea General si así se prevé en Estatutos Sociales y, en su
defecto, el propio Consejo Rector de entre sus miembros.
(Véase artículo 45-2 Ley 4/1993).
-27-
Cuestión: ¿Cómo debe funcionar un Consejo Rector?
Respuesta: Según se regule en los Estatutos Sociales de la Cooperativa y en lo no
previsto en ellos será el propio Consejo Rector quien regule su
funcionamiento a través de sus respectivos acuerdos adoptados al
efecto.
En todo caso el Consejo Rector será convocado por su Presidente y
quedará válidamente constituido cuando asistan más de la mitad de sus
miembros.
Sus acuerdos se adoptarán por más de la mitad de los votos de los
asistentes, salvo que por Ley o Estatutos Sociales se estableciese una
mayoría reforzada.
Debería recogerse en Estatutos Sociales que la mayoría se computará
entre los votos válidamente emitidos, no considerándose como tales las
abstenciones de los Administradores ni los votos en blanco, de forma
similar a la Asamblea General.
Se precisará una mayoría cualificada de al menos dos tercios de los
votos asistentes para la adopción de los acuerdos previstos en el artículo
46-3 de la Ley y los supuestos que en su caso se fijasen en Estatutos
Sociales.
El voto del Presidente en el Consejo Rector es siempre dirimente, esto es,
tiene voto de calidad (en caso de empate el acuerdo –si fuese posible
adoptarse por una mayoría cualificada- se adoptará según se haya
pronunciado el Presidente.
El Consejo Rector deberá convocarse con la antelación que se establezca
al efecto y podrá, si así se establece en los Estatutos Sociales celebrarse
a instancia del número de consejeros que al efecto se fije en el cual se
tratarán los asuntos que ellos planteasen así como aquellos que el
Presidente considerase oportunos.
Lo lógico es que en el Consejo Rector esté el Director – Gerente y realice
los descargos de su gestión desarrollada desde la última sesión y las
previsiones para el período siguiente.
-28-
El acta de las sesiones será tarea del Secretario/a, aún cuando su
redactor fuese otra persona incluso no administradora que esté presente
en las sesiones para tomar notas y redactar el acta.
El acta se firmará por el Presidente y el Secretario y recogerá los debates
habidos y el texto de los acuerdos así como los resultados de las
votaciones.
Las actas deberán constar en el Libro de Actas del Consejo Rector.
Los Administradores, cada trimestre, informarán a la Comisión de
Vigilancia, si existiese este órgano en la Cooperativa, de las actividades y
evolución previsible de la Cooperativa (de lo acontecido en ese período y
de lo que se prevé ocurrirá en el siguiente trimestre). Así mismo
informarán trimestralmente, a los socios o a los órganos sociales que los
representen –Consejos Sociales- de las principales variables socio-
económicas.
Si los Estatutos no estableciesen lo contrario, los Administradores
podrán designar, de entre ellos, a uno ó más Consejeros Delegados o a
una Comisión Ejecutiva, mediante voto favorable de las 2/3 partes de
sus componentes, si bien dicha designación llevará aparejada la
delegación de funciones concretas, que en todo caso deberán inscribirse
en el Registro de Cooperativas de Euskadi; en el caso de que dicha
delegación de funciones sea permanente, no surtiendo efectos hasta que
dicha designación y delegación de funciones sean inscritas en el Registro
de Cooperativas de Euskadi.
(Véase arts. 46; 51-1 y 24-6 Ley 4/1993).
Cuestión: ¿Cuál es la responsabilidad de los Administradores?
Respuesta: La que se deriva por no desempeñar sus funciones con la diligencia de un
ordenado empresario y un representante leal, respondiendo de los
daños que causen sus actos contrarios a Ley o a los Estatutos o
realizados sin la diligencia debida.
Para que la responsabilidad civil de los Administradores surja es
necesario que concurran los siguientes supuestos: que se produzca un
año patrimonial a los que reclaman dicha responsabilidad, evaluable
económicamente; que ese daño proceda de un acto antijurídico
-29-
(contrario a Ley, a los Estatutos o sin la diligencia debida) y que exista
una relación de causalidad entre el acto de los Administradores y el
daño, tal y como se precisa en la sentencia de 18-01-2000, núm. 8/2000.
Recurso de Apelación núm. 1/1998. Audiencia Provincial de Vizcaya,
Sección 3ª.
(Véase artículo 47 Ley 4/1993).
Cuestión: ¿Cuándo, cómo y quiénes pueden impugnar los acuerdos de los
Administradores?
Respuesta: Cuando sus acuerdos sean contrarios a la Ley o a los Estatutos o que
lesionen los intereses de la Cooperativa, en beneficio de uno o varios
socios o de terceros.
Se tramitarán de acuerdo a lo ya previsto en las impugnaciones de los
acuerdos de la Asamblea General.
Podrán impugnar los acuerdos nulos de los Administradores, los propios
Administradores y la Comisión de Vigilancia, en el plazo de 60 días desde
su adopción y cualquier socio, desde que tuvo conocimiento de dicho
acuerdo, en el plazo de 60 días, siempre que no haya transcurrido un
año desde su adopción.
Los acuerdos anulables de los Administradores podrán ser impugnados
por los propios Administradores y la Comisión de Vigilancia, en el plazo
de 60 días desde su adopción y los socios que representen al 10% de los
votos sociales, en el plazo de 60 días desde que tuviesen conocimiento
del acuerdo, siempre que no haya transcurrido un año desde su
adopción.
(Véase artículo 49 Ley 4/1993).
Cuestión: ¿Quiénes pueden ejercitar acciones de responsabilidad contra los
Administradores?
Respuesta: La Asamblea General, cualquier socio y los acreedores.
La Cooperativa, previo acuerdo adoptado por la Asamblea General, por
mayoría ordinaria, que podrá tomarse en cualquiera de sus sesiones
aunque no figure en el Orden del Día. Dicho acuerdo podrá ser dejado
sin efecto cuando la Asamblea General lo estimase oportuno.
-30-
Si la Cooperativa, transcurridos 3 meses desde la fecha en que adoptó el
acuerdo de exigir responsabilidad a los Administradores, no hubiese
ejercitado la acción de responsabilidad, podrá ejercitarla cualquier
socio.
Si los Administradores hubiesen adoptado un acuerdo lesivo y hubiesen
transcurrido 6 meses desde la fecha de la producción de los daños sin
que la Cooperativa ni los socios hubiesen ejercitado acción de
responsabilidad contra los Administradores, dicha acción podrá
ejercitarla cualquier acreedor social, con el propósito de restablecer el
patrimonio de la Cooperativa.
La acción de responsabilidad prescribe a los 2 años desde que se
realizaron los actos que la originaron o a los 2 años desde su
conocimiento.
Cuestión: ¿Cuándo es obligatoria la Comisión de Vigilancia en una Cooperativa?
Respuesta: Cuando la Cooperativa tenga 100 ó más socios.
(Véase artículo 50-1 Ley 4/1993).
Cuestión: La Comisión de Vigilancia, ¿siempre tiene que tener miembros
suplentes?
Respuesta: Sí por disposición legal, aún cuando podría darse el caso de que no fuese
posible elegir a suplentes.
(Véase artículo 50-1 Ley 4/1993).
Cuestión: ¿Cualquier persona puede ser miembro de la Comisión de Vigilancia?
Respuesta: En principio solamente pueden ser socios, salvo que se posibilitase en los
Estatutos Sociales que terceros –personas no socias- puedan serlo, en
cuyo caso deberán cumplir los requisitos de honorabilidad, cualificación
profesional y experiencia técnica o empresarial, adecuadas con las
funciones que tiene encomendadas este órgano social, si bien su número
nunca podrá ser mayor de la mitad de sus miembros, y si su composición
-31-
fuese de un número impar, por ejemplo 5 miembros, solamente podrán
serlo 2.
(Véase artículo 50-2 Ley 4/1993).
Cuestión: La Comisión de Vigilancia, ¿tienen que tener representación de los
trabajadores por cuenta ajena?
Respuesta: Solamente en aquellas Cooperativas que tengan a más de 50
trabajadores con contrato laboral, en cuyo caso dicho colectivo
procedería a elegir a su representante en la Comisión de Vigilancia, de
entre los trabajadores por cuenta ajena con contrato indefinido. Si no
existiesen trabajadores por cuenta ajena con contrato indefinido, no se
procederá a elegir a ningún representante de los asalariados para la
Comisión de Vigilancia.
(Véase artículo 50-2 Ley 4/1993).
Cuestión: Si la Comisión de Vigilancia está integrada por 3 miembros titulares y
uno de ellos es un tercero y 2 son socios y posteriormente supera a los
50 asalariados y de entre ellos hay varios indefinidos, ¿cuál debería ser
la composición de la Comisión de Vigilancia?
Respuesta: Lo más lógico sería modificar los Estatutos Sociales para ampliar su
número y así adecuar los Estatutos Sociales a la realidad societaria pues
es evidente que la composición legal exige que al menos la mitad de sus
miembros sean socios.
(Véase artículo 50-2 Ley 4/1993).
Cuestión: La Comisión de Vigilancia, ¿debe estar informada de cómo se están
realizando las actividades de la empresa?
Respuesta: La Comisión de Vigilancia tiene que ser informada, al menos cada
trimestre, por los Administradores, de las actividades de la empresa y de
su evolución previsible.
(Véase artículo 29-1 Ley 4/1993).
-32-
Cuestión: ¿Qué ocurre cuando algún miembro de un órgano social revele
informaciones o comunicaciones fuera de los conductos previstos al
efecto: cuando revelase datos confidenciales después de cesar en sus
funciones?
Respuesta: Está incumpliendo una de sus obligaciones y podría ser expedientado e
incluso se podrían ejercitar acciones de responsabilidad contra ellos.
(Véase artículos 47-1 y 51-3 Ley 4/1993).
Cuestión: ¿Puede la Comisión de Vigilancia realizar alguna de las actuaciones
propias de los Administradores?
Respuesta: No, por prohibición expresa legal, si bien podrán realizar investigaciones
sobre sus actividades. Excepcionalmente representarán a la Cooperativa
cuando se impugnen los acuerdos de los Administradores y también
cuando realice, la Cooperativa, un contacto con algún Administrador.
(Véase artículo 52 Ley 4/1993).
Cuestión: ¿Cuáles son las demás funciones que le encomienda la Ley a la
Comisión de Vigilancia en el artículo 53-1-i)?
Respuesta: Acordar que se auditen las cuentas anuales (véase artículo 72-1-c))
Emitir informe en la transformación de la Cooperativa (véase artículo
85-1-a))
Requerir que se disuelva la Cooperativa (véase artículo 88-2)
Informar respecto al balance final y proyecto de distribución en la
liquidación (véase artículo 95-2)
Realizar en el período de liquidación las funciones que señale el artículo
53 (véase artículo 53-3 Ley 4/1993).
Cuestión: ¿El Consejo Social es un órgano social obligatorio?
Respuesta: No, es un órgano social potestativo que se implantará cuando las
Cooperativas lo establezcan en sus Estatutos Sociales (véase artículo 54-
1 Ley 4/1993).
-33-
Cuestión: ¿El Consejo Social puede ejercer sus funciones respecto al personal
asalariado?
Respuesta: Sí, en el supuesto que dicha competencia se le haya atribuido en
Estatutos Sociales.
(Véase artículo 54-2 Ley 4/1993).
Cuestión: ¿El Consejo Social debe tener representación del personal asalariado?
Respuesta: Su composición está tasada, al exigirse por Ley que sus miembros deben
ser socios trabajadores o de trabajo; cuestión distinta es que sus
representantes se reúnan con los asalariados para conocer sus
inquietudes, reivindicaciones, quejas, etc. y las canalicen a los
Administradores.
Cuestión: Los administradores o alguno de ellos ¿tienen que participar en el
Consejo Social?
Respuesta: Dependerá de la regulación estatutaria.
(Véase artículo 54-3 Ley 4/1993).
Cuestión: ¿Debemos tener Comité de Recursos en la cooperativa?
Respuesta: Dependerá de la decisión de la Asamblea General que podrá implantarlo
en los Estatutos Sociales.
Es un órgano social potestativo.
(Véase artículo 55-1 Ley 4/1993).
Cuestión: Si tenemos Comité de Recursos ¿la Asamblea General puede conocer
los asuntos de su competencia?
Respuesta: No. Por ejemplo, en este supuesto la Asamblea General no puede
conocer el recurso interpuesto por los socios respecto al acuerdo de
admisión de un socio, ni tampoco un recurso que se interponga por un
socio respecto a un acuerdo de expulsión de los Administradores, etc.
(Véase artículos 31-4 y 55-1 Ley 4/1993).
-34-
Cuestión: ¿Pueden ser no socios miembros del Comité de Recursos?
Respuesta: No, pues es preciso que sus miembros sean socios con los requisitos de
antigüedad, experiencia cooperativa e idoneidad que se establezcan en
los Estatutos Sociales.
(Véase artículo 55-2 Ley 4/1993).
Cuestión: ¿Pueden tomar sus acuerdos el Comité de Recursos sin votación
secreta?
Respuesta: Sí en materias que no sean disciplinarias ya que en dicho caso siempre
debe votarse secretamente.
(Véase artículo 55-3 Ley 4/1993).
Cuestión: El Presidente del Comité de Recursos ¿tiene voto dirimente o de
calidad?
Respuesta: No en las materias disciplinarias.
(Véase artículo 55-3 Ley 4/1993).
Cuestión: ¿Cuándo un miembro del Comité de Recursos deberá no participar en
la tramitación y resolución de recursos que se le presenten?
Respuesta: Cuando tenga, respecto al socio afectado, algún parentesco, ya sea de
consanguinidad o afinidad hasta el 2º grado; cuando mantenga con el
socio afectado unos vínculos que impliquen subordinación –por ejemplo
sea el expedientado su responsable, encargado, etc.-; y cuando
mantenga con el socio afectado una relación catalogada como de
amistad íntima o enemistad manifiesta –o sea las “típicas relaciones” de
amor / odio-.
Cuestión: Una decisión del Comité de Recursos ¿puede ser revisada y revocada
por la Asamblea General?
Respuesta: No, ya que su acuerdo agota la vía interna cooperativa y tiene la
consideración de la expresión de la voluntad de la sociedad y pueden ser
impugnados como si hubiesen sido adoptados por la Asamblea General.
(Véase artículo 55-4 Ley 4/1993).
-35-
Cuestión: ¿Qué libros sociales tiene que tener la Cooperativa?
Respuesta: Libro de actas de la Asamblea General y, en su caso, Libro de Juntas
Preparatorias.
Libro de actas del Consejo Rector.
Libro de actas de la Comisión de Vigilancia –si existiese-.
Libro de actas del Comité de Recursos –si existiese-.
Libro de actas del Consejo Social –si existiese-.
Libro Registro de Socios.
Libros Registro de Aportaciones al Capital Social.
Libro Inventarios y Balances.
Libro Diario.
Cualesquiera otros libros exigidos por disposiciones legales, por ejemplo:
libro revisiones de instalaciones de aire acondicionado industrial, etc.
(Véase artículo 70- apartados 1 y 2 Ley 4/1993).
Cuestión: ¿Los libros pueden confeccionarse mediante procesos informáticos?
Respuesta: Sí, en las condiciones habilitadas por el Registro de Cooperativas de
Euskadi.
(Véase artículo 70-3 Ley 4/1993).
Cuestión: Una Cooperativa ¿cuándo debe auditar sus cuentas anuales?
Respuesta: Cuando cumpla los requisitos establecidos en la normativa de Auditoría
de Cuentas; cuando lo solicite una minoría de socios (20%) para exigir la
convocatoria de Asamblea General; cuando así se establezca en
Estatutos Sociales; cuando lo acuerde la Asamblea General o la
Comisión de Vigilancia.
(Véase artículo 72-1 Ley 4/1993).
Cuestión: ¿Cuándo deben las Cooperativas designar a un Letrado Asesor?
Respuesta: Cuando tengan obligación de auditar sus cuentas anuales por previsión
de la Ley de Auditorias de Cuentas o de sus normas de desarrollo.
(Véase articulo 73-1 Ley 4/1993).
-36-
Cuestión: ¿Puede la Asamblea General designar al Letrado Asesor de la
Cooperativa?
Respuesta: No, es una competencia atribuida por Ley a los Administradores.
(Véase artículo 73-1 Ley 4/1993).
Cuestión: ¿Cuáles son los requisitos que se exigen para modificar los Estatutos
Sociales?
Respuesta: 1) Que los autores de la propuesta de modificación elaboren un
informe escrito de la misma y la justificación/es de su/s
propuesta/s de modificación.
2) Que en la convocatoria de la Asamblea General en la que se vaya a
tratar de la modificación de los Estatutos Sociales, se concreten,
con la debida claridad, los artículos y/o apartados concretos que se
vayan a modificar o la inclusión de nuevos apartados en artículos o
de los nuevos artículos.
3) Que en el anuncio de la convocatoria se haga constar
expresamente el derecho de todos los socios de examinar en el
domicilio social el texto íntegro de la modificación propuesta y del
informe justificativo de la misma y de pedir la entrega o envío
gratuito de dichos documentos.
4) Publicar en un periódico de gran circulación del Territorio Histórico
en que tenga su domicilio social la Cooperativa y en el Boletín
Oficial del dicho Territorio, el cambio de domicilio social o el del
objeto social, si entre la modificación aprobada se encontrasen
esos conceptos.
5) Elevar a escritura pública el acuerdo de modificación e inscribirlo
en el Registro de Cooperativas de Euskadi.
(Véase artículo 74-apartados 1, 2 y 3 Ley 4/1993).
Cuestión: El cambio del domicilio social de la Cooperativa dentro del mismo
término municipal ¿lo puede realizar la Asamblea General?
Respuesta: Sí, en el supuesto de que así se hubiese previsto expresamente en los
Estatutos Sociales, pues en otro caso la Ley posibilita que dicho acuerdo
lo puedan tomar las Administradores, pero tampoco se imposibilita que
-37-
lo tome la Asamblea General, si bien lo normal sería en estos supuestos
que lo tomasen los Administradores.
En todo caso este acuerdo se elevará a Escritura Pública y se inscribirá
en el Registro de Cooperativas de Euskadi.
(Véase artículo 75 Ley 4/1993).
Cuestión: ¿Cuáles son los requisitos exigibles para que una Cooperativa pueda
transformarse en otra configuración jurídica?
Respuesta: 1) Que la Cooperativa tenga necesidades empresariales que conlleven
soluciones envidiables bajo la configuración jurídica cooperativa,
según informe emitido por los Administradores y de la omisión de
Vigilancia, si existiese.
2) Que el Consejo Superior de Cooperativas de Euskadi adopte un
acuerdo, tras analizar la inviabilidad del sistema cooperativo y
ratificarla, de homologación, para que la Cooperativa pueda
transformarse, por su imposibilidad jurídica de acometer las
soluciones societarias que requieren las necesidades empresariales
de la Cooperativa.
3) Acuerdo de transformación de la Asamblea General, que deberá
cumplir todo los requisitos establecidos para la modificación de
Estatutos Sociales.
4) Publicación del acuerdo de transformación en el BOPV y en 2
periódicos de gran circulación en el Territorio Histórico en que tenga
su domicilio social la cooperativa.
5) La escritura pública de transformación de la Cooperativa contendrá
todas las menciones legales y reglamentarias exigidos para la
constitución de la nueva sociedad, respetando lo previsto en la Ley
4/1993, de 24 de junio, de Cooperativas de Euskadi.
En su caso se incorpora a la Escritura Pública el informe de los
expertos independientes sobre el patrimonio social no dinerario.
6) La escritura pública de transformación de la Cooperativa se
presentará, sucesivamente, tanto en el Registro de Cooperativas,
-38-
para inscribir su baja, como en su caso en el Registro Mercantil para
la inscripción primera de la entidad cuya forma se adopte.
Junto con la escritura se acompañará:
• Balance cerrado al día anterior del acuerdo de transformación o bien
el balance del cierre del ejercicio último; si hubiesen transcurrido
menos de 6 meses desde la fecha del cierre y hubiese sido depositado
en el domicilio social a disposición de los socios desde el mismo día en
que se cursó la convocatoria de la Asamblea General.
• Relación de socios que hubiesen ejercitado el derecho de separación y
el capital que representen.
• Balance final elaborado por los Administradores y cerrado el día
anterior al otorgamiento de la escritura.
(Véase artículo 85-1 Ley 4/1993).
Cuestión: ¿Cuáles son las causas de disolución de una Cooperativa?
Respuesta: 1) El transcurso del plazo fijado de duración de la Cooperativa en sus
Estatutos Sociales.
2) La culminación del objeto social recogido en los Estatutos Sociales.
3) La imposibilidad de conseguir el objeto social previsto en los
Estatutos Sociales.
4) La paralización o inactividad de los órganos sociales de la
Cooperativa durante 2 años consecutivos.
5) La interrupción, sin causa justificada, de la actividad de la
Cooperativa durante 2 años consecutivos.
6) La reducción del número de socios por debajo del mínimo legal
necesario para constituir la Cooperativa, si se mantiene dicha
situación por un período superior a 12 meses.
7) La reducción del capital social mínimo previsto en Estatutos
Sociales sin que se restablezca en un plazo de 12 meses.
8) La fusión.
9) La escisión total.
10) La quiebra cuando se acuerde como consecuencia de una
resolución judicial.
-39-
11) Por acuerdo de Asamblea General adoptado con la mayoría
prevista en el artículo 36- apartado 2.
12) Por causa prevista en Estatutos Sociales.
13) Por causa prevista en alguna Ley aplicable a las Cooperativas.
(Véase artículo 87 Ley 4/1993).
Cuestión: ¿Quién nombra a los liquidadores?
Respuesta: El Asamblea General o el Juez de Primera Instancia del domicilio social
de la Cooperativa.
(Véase artículo 90 Ley 4/1993).
Cuestión: Disuelta la cooperativa, ¿los Administradores siguen desempeñando
sus funciones?
Respuesta: Sí hasta que se nombren los liquidadores y hayan suscrito, junto con los
liquidadores, un inventario y balance de la Cooperativa, con referencia
al día en que se inicia la liquidación y con carácter previo a que los
liquidadores inicien sus funciones.
(Véase artículo 91 Ley 4/1993).
Cuestión: En las Cooperativas de Trabajo Asociado ¿se puede contratar a
trabajadores por cuenta ajena?
Respuesta: Sí pero con los límites previstos en la Ley, que delimita dicha
contratación a un máximo de horas /año, en concreto, no podrá superar
el 25% del total de horas /año que realicen los socios trabajadores,
indefinidos y de duración determinada, de la Cooperativa.
A las Cooperativas con menos de 8 socios trabajadores se les autoriza a
tener hasta un máximo de 2 trabajadores por cuenta ajena –
superándose así ese límite general-.
Dicho límite podrá ser superado, cuando concurran necesidades
objetivas, durante un período de 3 meses, sin precisar de autorización
administrativa alguna. Si la Cooperativa precisase superar ese período,
necesitará de una autorización del Departamento de Justicia, Empleo y
Seguridad Social, previa solicitud motivada de la Cooperativa, quien
-40-
resolverá en 15 días y en caso de silencio de la Administración, se
entenderá concedida la autorización por silencio positivo.
Cuestión: En el cómputo de horas /año de los trabajadores por cuenta ajena de
las Cooperativa de Trabajo Asociado ¿se computan todos los contratos
laborales?
Respuesta: No. La Ley excepciona de dicho cómputo los siguientes contratos de
trabajo:
1. La de los trabajadores que presten su trabajo en centros y unidades
de trabajo de carácter subordinado o accesorio.
2. Los trabajadores por cuenta ajena subrogados por disposición legal
así como aquellos trabajadores que se incorporen a un centro de
trabajo subrogado.
3. Los trabajadores que sustituyan a socios o asalariados en situación
de excedencia, incapacidad temporal, baja por maternidad,
adopción o acogimiento.
4. Los trabajadores por cuenta ajena, con cualquier modalidad de
contrato de trabajo, que se negasen expresamente a ser socios
trabajadores.
(Véase artículo 99-4 Ley 4/1993).
Cuestión: ¿Cuándo puede solicitar un trabajador por cuenta ajena incorporarse
como socio trabajador o de trabajo de una Cooperativa?
Respuesta: Cuando lo desee.
(Véase artículo 20 Ley 4/1993).
Cuestión: ¿Cuándo tiene derecho un trabajador por cuenta ajena a incorporarse
como socio trabajador o de trabajo en una Cooperativa?
Respuesta: Cuando siendo trabajador indefinido, con más de un año de antigüedad,
solicite su incorporación por escrito al Consejo Rector dentro del plazo
de los 12 meses siguientes a cuando pudo ejercitar su derecho, y en
dicho supuesto deberá ser admitido como socio trabajador por el
Consejo Rector siempre que reúna los demás requisitos previstos en los
Estatutos Sociales para ser socio trabajador.
-41-
En el caso de que los Estatutos Sociales regulasen el procedimiento para
que los trabajadores asalariados puedan acceder a la condición de
socios trabajadores se deberá seguir dicho procedimiento.
(Véase artículo 99-5 Ley 4/1993).
Cuestión: En las Cooperativas de Trabajo Asociado ¿los asalariados tienen
derecho a participar en los resultados positivos de la Cooperativa?
Respuesta: Sólo aquellos asalariados que no tengan opción a ser socios o aquellos
que no puedan ejercitarla, siempre que los socios trabajadores hayan
percibido o capitalizado retornos o les hayan asignado participaciones
en Fondos de Reserva Voluntarios Repartibles; en dicho supuesto,
aquellos asalariados tendrán derecho a percibir un montante, en
concepto de participación en resultados de la Cooperativa, equivalente
al montante previsto en los Estatutos Sociales de la Cooperativa y, en su
defecto, un mínimo del 25% sobre el importe asignado al socio
trabajador de igual o equivalente categoría profesional del socio
trabajador en concepto de retornos cooperativos o participación en el
Fondo de Reserva Voluntario Repartible, si bien dicha participación en
resultados no tendrá lugar en el caso que el trabajador asalariado
percibiese un complemento de similar naturaleza –por ejemplo, paga de
beneficios prevista en convenio colectivo- en cuantía superior y si fuese
inferior el complemente se le reconocería solamente la diferencia.
(Véase artículos 99-5 y 67-5 Ley 4/1993).
Cuestión: Los socios trabajadores ¿tienen que cobrar algún anticipo laboral
mensual mínimo?
Respuesta: Sí, como mínimo y de forma mensual deben percibir anticipos laborales
en cuantía no inferior al salario mínimo interprofesional (véase artículo
99-6 Ley 4/1993)
Cuestión: La Cooperativa de Trabajo Asociado ¿debe aplicar el convenio
colectivo aplicable a los trabajadores por cuenta ajena?
Respuesta: No, ya que el socio trabajador no es un trabajador por cuenta ajena y su
relación no es laboral sino autogestionada y societaria.
-42-
La Cooperativa tiene capacidad de autorregulación y solamente si no la
utiliza se le aplicará por analogía las disposiciones laborales.
(Véase Exposición de Motivos de la Ley, Capítulo X, párrafo 4 y artículos
101 y 104 Ley 4/1993).
Cuestión: Si una Cooperativa de Trabajo Asociado cesa, por causas no
imputables a la misma, en una contrata de servicios o concesión
administrativa y un nuevo empresario se hiciese con la misma, ¿cuál
será la situación de los socios trabajadores?
Respuesta: Los socios trabajadores que viniesen prestando sus servicios en la
contrata o en la concesión administrativa tendrán los mismos derechos y
deberes que les hubiese correspondido a los trabajadores por cuenta
ajena, de conformidad con la legislación laboral ordinaria.
Los socios trabajadores que pasaran a la empresa del nuevo empresario
tendrán, durante 5 años, dentro de reingreso en la cooperativa si crease
nuevos puestos de trabajo de contenido similar al que ocupaban.
Cuestión: Durante el período de prueba los aspirantes a socios trabajadores o de
trabajo ¿tienen derecho a percibir retornos?
Respuesta: No, sin perjuicio de su derecho a percibir parte de los resultados de la
Cooperativa, en la misma cuantía que se les atribuya a los asalariados.
(Véase artículo 100-2-d) Ley 4/1993).
Cuestión: ¿Se les pueden imputar pérdidas a los aspirantes a socios
trabajadores?
Respuesta: No porque no son socios.
(Véase artículos 100-2-d) y 69-2-c) Ley 4/1993.
Cuestión: El régimen básico de trabajo de los socios trabajadores ¿se regula en
los Estatutos Sociales?
Respuesta: Se podría regular en los Estatutos Sociales pero también mediante
acuerdo/s de la Asamblea General.
(Véase artículo 101-1 Ley 4/1993).
-43-
Cuestión: ¿Qué materias pueden regularse en el régimen básico de trabajo de
una Cooperativa de Trabajo Asociado para sus socios trabajadores o
de otra clase para los socios de trabajo?
Respuesta: La organización del trabajo.
Las jornadas.
El descanso semanal.
Las fiestas.
Las vacaciones.
Los permisos.
La clasificación profesional.
La movilidad funcional o geográfica.
Las excedencias.
Otras causas de suspensión.
Causas de extinción de la relación de trabajo cooperativo.
Cualquier otra materia directamente relacionada con los derechos y
obligaciones derivadas de la prestación del trabajo para el socio
trabajador o de trabajo.
Cuestión: ¿Dónde se puede regular el régimen disciplinario de los socios
trabajadores o de trabajo relacionado con la prestación de su trabajo?
Respuesta: En los Estatutos Sociales, en el Reglamento de Régimen Interior o
mediante acuerdos de la Asamblea General.
(Véase artículo 102 Ley 4/1993).
Cuestión: Cuando se plantea un conflicto entre la Cooperativa y un socio
trabajador o de trabajo relacionado con la prestación del trabajo ¿cuál
es la jurisdicción competente?
Respuesta: La jurisdicción social.
(Véase artículo 104-párrafo 2 Ley 4/1993).
-44-
Cuestión: Una reclamación de un socio trabajador relacionada con la
actualización de sus aportaciones ¿debe ser resuelto por la Jurisdicción
Social o por la Jurisdicción de lo Civil?
Respuesta: Por la Jurisdicción de lo Civil ya que dicha cuestión podrá surgir entre
cualquier clase de socio y las Cooperativas de otras clases y no por su
especial vínculo socio-laboral.
(Véase artículo 104- párrafo 2 Ley 4/1993).
Cuestión: ¿Cuándo se puede suspender temporalmente a un socio de prestar su
personal trabajo en una Cooperativa de Trabajo Asociado?
Respuesta: Cuando concurran causas económicas, técnicas, organizativas, de
producción o de fuerza mayor, y así lo decida la Asamblea General, por
alguna de las causas citadas, concretando los socios afectados y la
duración de la suspensión.
(Véase artículo 103-1 Ley 4/1993).
Cuestión: ¿Cuándo se puede dar la baja obligatoriamente a un socio de prestar
su personal trabajo en una Cooperativa de Trabajo Asociado?
Respuesta: Cuando le faltase algún requisito necesario para ser socio y el Consejo
Rector así lo apreciase, previa audiencia preceptiva del afectado, y
pudiendo recurrir dicha decisión ante el Comité de Recursos y en su
defecto ante la Asamblea General (véase artículo 27 Ley 4/1993).
Y cuando por la gravedad de las causas económicas, técnicas,
organizativas, de producción o de fuerza mayor, que se den en la
Cooperativa, sea necesario reducir, con carácter definitivo, el número de
puestos de trabajo o el de determinados colectivos o grupos
profesionales. La Asamblea General determinará el número y la
identidad de los socios que deban causar baja obligatoria que se
considerará justificada, debiendo devolverles inmediatamente sus
aportaciones al capital social y reconociéndoseles un derecho preferente
durante 2 años desde su baja, a su reingreso a nuevos puestos de
trabajo que crease la Cooperativa de similar contenido al que venía
desempeñando en la Cooperativa.
-45-
Cuestión: ¿Qué es una Cooperativa de Enseñanza?
Respuesta: La que desarrolla actividades docentes en sus diferentes niveles, etapas,
ciclos, grados y modalidades, en cualesquiera ramas del saber o de la
formación, pudiendo también realizar actividades extraescolares,
servicios complementarios y cuantos faciliten la actividad docente.
(Véase arts. 106 Ley 4/1993).
Cuestión: ¿Qué normativa cooperativa se aplica a las Cooperativas de Enseñanza
que asocien a padres, representantes legales de los alumnos o a los
propios alumnos?
Respuesta: La de Cooperativas de Consumo.
(Véase artículos 106-2 y 105 Ley 4 /1993).
Cuestión: ¿Qué normativa cooperativa se aplica a las Cooperativas de Enseñanza
que asocien a profesores y personal no docente y de servicios?
Respuesta: La de Cooperativas de Trabajo Asociado.
(Véase artículos 106-3 y 99 a 104 Ley 4/1993).
Cuestión: Una Cooperativa de Enseñanza ¿puede tener carácter integral?
¿Cuándo tiene una Cooperativa de Enseñanza ese carácter?
Respuesta: Sí. Cuando como mínimo agrupe a la mayoría de quienes imparten la
enseñanza y el personal no docente (socios de trabajo) y a la mayoría de
quienes reciben las prestaciones docentes o representan a los alumnos
(socios de consumo o socios usuarios).
También cuando agrupe a ambos colectivos, sin ser mayoría, pero
alcance el número fijado en Estatutos Sociales.
(Véase artículo 106-4 Ley 4/1993).
Cuestión: En las Cooperativas de Enseñanza ¿puede haber socios de naturaleza
pública o de utilidad pública?
Respuesta: Sí. Pudiendo ejercer simultáneamente la función de socio colaborador y
de socio usuario, si tienen atribuidas la guarda y protección legal de
menores o incapacitados o cuando representen a alumnos adultos que
-46-
estando acogidos en centros, residencias o establecimientos regidos por
las citadas entidades les hayan otorgado expresamente su
representación.
(Véase artículo 108 Ley 4/1993).
Cuestión: ¿Qué son las Cooperativas Agrarias?
Respuesta: Las que asocian a titulares de explotaciones agrícolas, forestales,
ganaderas o mixtas y que tienen por objeto las actividades enunciadas
en el artículo 109.
(Véase artículo 109 Ley 4/1993).
Cuestión: ¿Cuál es el límite de operaciones con terceros de las Cooperativas
Agrarias?
Respuesta: El 40% sobre el total anual de cada una de sus actividades si así se prevé
en los Estatutos Sociales y, en su defecto, hasta un 5% anual para cada
una de sus actividades.
Excepcionalmente se podrán superar esos límites con la autorización
prevista en el artículo 5.
Cuando concurran circunstancias no imputables a la cooperativa que
ponga en peligro su viabilidad económica, podrá aumentar dichos
porcentajes por el plazo y cuantía que se fije en la autorización, que se
concederá en el plazo de 1 mes por el Departamento de Justicia, Empleo
y Seguridad Social y si no resolviese expresamente en ese período se
entenderá concedida la autorización (silencio administrativo positivo).
(Véase artículos 110-2 y 5-2 Ley 4/1993).
Cuestión: ¿Qué son Cooperativas de Explotación Comunitaria?
Respuesta: Las que asocian a titulares con derechos de uso y aprovechamiento de
bienes susceptibles de Explotación Agraria que ceden sus derechos,
prestando además o no, su trabajo personal, así como a quienes, sin
ceder derechos de disfrute, van a trabajar en la Cooperativa.
-47-
Cuestión: Si un socio de una Cooperativa de Explotación Comunitaria tiene la
doble cualidad de socio trabajo y cedente del uso y aprovechamiento
de bienes a la Cooperativa, ¿tiene más de un voto?
Respuesta: No.
(Véase artículo 112-1 Ley 4/1993).
Cuestión: ¿Cuál es el plazo máximo de cesión a la Cooperativa de Explotación
Comunitaria de los derechos de uso y aprovechamiento de bienes?
Respuesta: El que se fije en Estatutos Sociales sin rebasar los 15 años.
(Véase artículo 112-3 Ley 4/1993).
Cuestión: ¿Cuál es la renta por la cesión de los bienes y los anticipos por el
trabajo, para los socios cedentes del uso y aprovechamiento y para los
socios de trabajo en las Cooperativas de Explotación Comunitaria?
Respuesta: Análogas a las rentas de dichos bienes en la zona en que estén
enclavados y análogas a las retribuciones salariales usuales en la zona.
(Véase artículo 113-2 Ley 4/1993).
Cuestión: ¿En qué clase de Cooperativas están encuadradas las Cooperativas de
Transportistas?
Respuesta: En las Cooperativas de Servicios Empresariales.
(Véase artículo 124-3 Ley 4/1993).
Cuestión: ¿Qué son las Cooperativas de Iniciativa Social?
Respuesta: Las Cooperativas que, sin ánimo de lucro y con independencia de su
clase, tienen por objeto social, bien la prestación de servicios
asistenciales mediante la realización de actividades sanitarias,
educativas, culturales u otras de naturaleza social, o bien el desarrollo
de cualquier actividad económica que tenga por finalidad la integración
laboral de personas que sufran cualquier clase de exclusión social y, en
general, la satisfacción de necesidades no atendidas por el mercado.
-48-
(Véase artículo 1 del Decreto 61/2000, de 4 de abril, por el que se
regulan las Cooperativas de Iniciativa Social (BOPV 3/5/00 nº boletín 82
del año 2000).
Cuestión: ¿Qué son Cooperativas sin ánimo de lucro?
Respuesta: Aquellas cuyos Estatutos Sociales prevean que son Cooperativas sin
ánimo de lucro por reunir los requisitos siguientes:
1) Los resultados positivos no podrán distribuirse entre sus socios.
2) Que las aportaciones de los socios al capital social, tanto
obligatorias como voluntarias, no podrán devengar un interés
superior al interés legal del dinero, sin perjuicio de su posible
actualización –de las aportaciones-.
3) Gratuidad en el desempeño de los cargos del Consejo Rector, sin
perjuicio de compensarles los gastos generados a los consejeros
para el desempeño de sus funciones.
4) Las retribuciones de los socios trabajadores o, en su caso, de los
socios de trabajo y de los trabajadores por cuenta ajena no pueden
superar el 150% de las retribuciones que en función de la actividad y
categoría profesional, establezca el convenio colectivo aplicable al
personal asalariado del sector (véase artículo 2 del Decreto 61/2000,
de 4 de abril, por el que se regulan las Cooperativas de Iniciativa
Social (BOPV 3/5/00).
Cuestión: ¿Cuándo puede ser declarada de utilidad pública una Cooperativa?
Respuesta: Cuando contribuyan, mediante el desarrollo de sus actividades o
funciones, a la promoción del interés general de Euskadi, podrán ser
declaradas de utilidad pública a través de conformidad con lo previsto
en el Reglamento sobre procedimientos y requisitos relativos a las
Sociedades Cooperativas de utilidad pública aprobado por el Decreto
64/1999, de 2 de febrero (BOPV 17/2/1999 – Boletín nº 33).
Requisitos que tienen que concurrir en una Cooperativa:
1) Que sus fines estatutarios sean algunos de los siguientes: asistencia
social, cívicos, educativos, culturales, científicas y de investigación,
deportivos, sanitarios, de cooperación para el desarrollo, defensa de
-49-
medio ambiente, fomento de la economía social, fomento de la paz
social y ciudadana, o cualesquiera otros fines de naturaleza análoga.
2) Que carezca de ánimo de lucro y se considerarán como tales las
cooperativas que en sus Estatutos Sociales recojan expresamente:
a) Que los resultados positivos no podrán distribuirse entre sus
socios.
b) Que las aportaciones de los socios al capital social, tanto
obligatorias como voluntarias, no podrán devengar un interés
superior al interés legal del dinero, sin perjuicio de su posible
actualización –de las aportaciones-.
c) Gratuidad en el desempeño de los cargos del Consejo Rector, sin
perjuicio de compensarles los gastos generados a los consejeros
para el desempeño de sus funciones.
d) Las retribuciones de los socios trabajadores o, en su caso, de los
socios de trabajo y de los trabajadores por cuenta ajena no
pueden ser superiores al 150% de las retribuciones que en función
de la actividad y categoría profesional, establezca el Convenio
Colectivo aplicable al personal asalariado del sector.
3) Que se encuentren constituidas, debidamente inscritas en el
Registro de Cooperativas de Euskadi, funcionando y dando
cumplimiento efectivo a sus fines estatutarios, de forma
ininterrumpida durante al menos 2 años inmediatamente
anteriores a la fecha de presentar la solicitud de declaración de
utilidad pública.
4) Que, en el caso de ser titulares, directa o indirectamente, de
participaciones mayoritarias en sociedades mercantiles, acrediten
ante el Departamento de Justicia, Empleo y Seguridad Social, la
existencia de dichas participaciones, así como la titularidad de las
mismas coadyuva al mejor cumplimiento de los fines citados en el
requisito 1.
Procedimiento: Solicitud dirigida a la Dirección de Economía Social
haciendo constar los siguientes datos:
-50-
1) Denominación social de la entidad solicitante, así como su número
de identificación fiscal (CIF) y datos de inscripción en el Registro de
Cooperativas de Euskadi.
2) Hechos, argumentos y documentación que fundamenten y acrediten
el cumplimiento de los requisitos exigidos (Estatutos Sociales,
Impuesto sobre Actividades Económicas, etc.).
3) Lugar y fecha de la solicitud.
4) Firma del Presidente y Secretario del Consejo Rector, para formular
la solicitud, así como acuerdo del Consejo Rector en que se adopte
solicitar la declaración de utilidad pública.
Si la solicitud no viniese cumplimentada en todos sus términos o le
faltase algún documento, se le requerirá a la Cooperativa para que en
10 días subsane la falta, con apercibimiento de que si no lo hiciese, se le
tendrá por desistido en su petición.
El Director de Economía Social acordará un período de información
pública, mediante publicación de la solicitud en el BOPV, para que
cualquier persona, durante un plazo de 20 días, pueda formular las
alegaciones que considere convenientes.
La declaración de utilidad pública o su denegación se realizará mediante
Orden del Consejero de Justicia, Empleo y Seguridad Social y se publicará
en el BOPV, surtiendo efectos al día siguiente de su publicación.
(Véase Decreto 64/1999, de 2 de febrero, pro el que se aprueba el
Reglamento sobre procedimientos y requisitos relativos a las Sociedades
Cooperativas de utilidad pública (BOPV 17/02/99).
Cuestión: El Registro de Cooperativas de Euskadi ¿cuenta con alguna
regulación específica?
Respuesta: Si. Decreto 59/2005, de 29 de marzo por el que aprueba el Reglamento
de Organización y funcionamiento del registro de Cooperativas de
Euskadi. (BOPV nº 108/2005)
-51-
Cuestión: ¿Qué función tiene el Registro de Cooperativas?
Respuesta: La función principal y con carácter genérico es la de servir como un
servicio público de funcionamiento gratuito para los ciudadanos y
ciudadanas, así como para las entidades interesadas en acceder al
mismo.
(Véase art. 1.2 Decreto 59/2005)
Cuestión: ¿Qué funciones concretas tiene el Registro de Cooperativas?
Respuesta: a) Calificar, inscribir y certificar los actos que según la normativa
vigente deban acceder a dicho Registro, que se refieran a
Cooperativas de primer, segundo o ulterior grado, y demás
organizaciones o entidades mencionadas en el artículo 2 de este
Reglamento.
b) Habilitar y legalizar los Libros obligatorios.
c) Recibir el depósito de las cuentas anuales y la certificación de los
acuerdos correspondientes de las Cooperativas a las que se refiere el
apartado a), limitándose a calificar si los documentos presentados
son exigidos por la Ley, si están debidamente aprobados por la
Asamblea General y si constan las preceptivas firmas.
d) Expedir certificaciones sobre la denominación de las entidades
cooperativas.
e) Resolver consultas sobre las materias que sean de su competencia.
f) Asesorar a los promotores de nuevas Cooperativas, y a los
administradores y asesores de las ya constituidas, sobre las dudas,
insuficiencias u otros defectos de los documentos presentados a
calificación e inscripción, anotación o depósito.
g) Cualquier otra función que le atribuyan la Ley de Cooperativas de
Euskadi, este Reglamento, o sus normas de desarrollo.
(Véase art. 3.1 Decreto 59/2005)
-52-
Cuestión: ¿Qué actos son objeto de inscripción obligatoria por parte de los
responsables de la Cooperativa?
Respuesta: Conforme al artículo 32 del Decreto 59/2005, de Organización y
Funcionamiento del registro de Cooperativas de Euskadi, serán de
inscripción obligatoria en el Registro de Cooperativas los siguientes
actos de la sociedad:
a) La constitución de la Cooperativa, que será necesariamente la
inscripción primera.
b) Las modificaciones estatutarias.
c) El nombramiento y cese de los Administradores titulares.
d) La designación y cese de los miembros de la Comisión Ejecutiva y
Consejeros Delegados, en su caso, así como el nombramiento y cese
de uno o varios Directores Gerentes.
e) El apoderamiento general, incluido el de los Directores Gerentes, y
las delegaciones permanentes de facultades del Consejo Rector en la
Comisión Ejecutiva o en los Consejeros Delegados y, cuando se trate
de Corporaciones Cooperativas, en la Dirección.
f) Nombramiento y cese de los miembros titulares de la Comisión de
Vigilancia y, en su caso, del Consejo de Control.
g) La transformación, fusión y escisión de la Cooperativa.
h) La disolución y liquidación de la Cooperativa.
i) La declaración de concurso y las medidas de intervención temporal.
j) Las resoluciones judiciales y administrativas en los términos
previstos por la Ley de Cooperativas de Euskadi o por este
Reglamento.
k) En general, los actos o contratos que modifiquen el contenido de los
asientos practicados o cuya inscripción prevean las leyes o el
presente Reglamento.
-53-
Cuestión: ¿Qué actos son objeto de inscripción potestativa por parte de los
responsables de la Cooperativa?
Respuesta: a) La inscripción del nombramiento y cese de los miembros del
Consejo Social y del Comité de Recursos, así como de los
apoderamientos singulares.
b) La inscripción de los suplentes en tanto no pasen a ocupar las
vacantes correspondientes.
c) El poder general para pleitos.
(Véase art. 32.2 del Decreto 59/2005)
Cuestión: ¿Qué título es necesario para inscribir cada acto concreto de los
señalados anteriormente?
Respuesta: 1. Los actos a que se refieren las letras a), b), d), e),g) y h) del artículo
32.1 se presentarán para su inscripción en escritura pública.
2. Para inscribir los actos a que se refieren las letras c) y f), se
presentará certificación expedida en los términos señalados por el
artículo siguiente, con las firmas legitimadas notarialmente o
autenticadas por el funcionario competente.
3. Respecto de los actos relacionados en las letras i) y j) su inscripción
se practicará en virtud de la correspondiente resolución judicial o
administrativa.
4. La inscripción de los actos modificativos del contenido de los
asientos a que se refiere la letra k), se practicará en virtud de
documento de igual clase que el requerido para la inscripción del
acto que se modifica.
(Véase art. 33 del Decreto 59/2005)
Cuestión: ¿Cómo se acreditan de los acuerdos sociales?
Respuesta: Los acuerdos de la Asamblea General y de los órganos colegiados que
hubieren de inscribirse en el Registro se acreditarán mediante su
certificación, firmada por el Secretario del Consejo Rector o del órgano
-54-
colegiado correspondiente, con el Visto Bueno del Presidente, o, en su
caso, por el Administrador Único.
(Véase art. 34 del Decreto 59/2005)
Cuestión: ¿Cómo se procede a la inscripción de los Administradores y del resto
de los órganos sociales de la Cooperativa?
Respuesta: La inscripción del nombramiento del Administrador Único se efectuará
mediante certificación del acta de la Asamblea General con los
requisitos del artículo 34 de este Reglamento. En la inscripción del
nombramiento de los miembros del Consejo Rector se acompañará,
además, en su caso, certificación, con aquellos requisitos, del acuerdo de
la sesión rectora en que se hayan distribuido los cargos. Las
certificaciones habrán de ser expedidas en debida forma y con las firmas
legitimadas notarialmente o autenticadas por el funcionario
competente.
También podrá inscribirse el nombramiento mediante testimonio
notarial del acta o copia autorizada del acta notarial de la Asamblea, o
por escritura pública.
En el supuesto de que se eligieran personas no socios deberá expresarse
tal circunstancia.
(Véase art. 51 del Decreto 59/2005)
Cuestión: ¿Hay que inscribir también en el Registro la dimisión y el cese de los
Administradores?
Respuesta: La inscripción de la dimisión de los Administradores se practicará por
cualquiera de las siguientes formas:
a) Mediante documento en que el Administrador acredite
fehacientemente la renuncia y su notificación a la Sociedad
Cooperativa.
b) Mediante comparecencia ante la persona encargada del Registro,
previa notificación a la Sociedad Cooperativa.
-55-
c) En virtud de certificación del acta de la Asamblea General o, en su
caso, del órgano de administración, con los requisitos del artículo
34 de este Reglamento.
La inscripción del cese de los Administradores por fallecimiento o por
declaración judicial de fallecimiento, se practicará a instancia de la
Sociedad o de cualquier persona interesada, en virtud de certificación
del Registro Civil.
(Véase art. 52 del Decreto 59/2005)
Cuestión: ¿Hay que inscribir el nombramiento, cese y apoderamiento de los
Directores Gerentes y apoderamientos singulares?
Respuesta: Conforme a lo dispuesto en el artículo 55 del Decreto 59/2005, la
inscripción del nombramiento y cese, así como del apoderamiento
general de uno o varios Directores Gerentes, y los apoderamientos
generales de otras personas, se practicará mediante la correspondiente
escritura pública. También será necesaria la escritura pública para
inscribir los apoderamientos singulares o especiales conferidos a
cualquier persona, en el supuesto de que se optara por la inscripción de
estos últimos, de conformidad con lo establecido en el apartado a) del
artículo 32.2 del presente Reglamento. La escritura contendrá las
facultades otorgadas por el Consejo Rector, en virtud de certificación del
acuerdo que conste en el acta de la reunión correspondiente.
(Véase art. 55 del Decreto 59/2005)
Cuestión: ¿Hay que inscribir en el Registro de Cooperativas las modificaciones de
los Estatutos de la Cooperativa?
Respuesta: Conforme a lo dispuesto en el artículo 57 del Decreto 59/2005, la
inscripción de toda modificación estatutaria se practicará en virtud de
escritura pública, que contendrá:
a) El acuerdo adoptado por la Asamblea General.
b) La transcripción literal de la nueva redacción de los artículos que se
modifican o añaden.
-56-
c) La acreditación, aportando el informe y el anuncio de
convocatoria, de que se ha dado cumplimiento a lo preceptuado
por el artículo 74.1 de la Ley de Cooperativas de Euskadi.
Cuando la modificación afecte a la denominación, al domicilio o al
objeto social, la escritura pública incorporará el anuncio, previamente
realizado, en un periódico de gran circulación en el Territorio Histórico
del domicilio social de la Cooperativa.
(Véase art. 57 del Decreto 59/2005)
Cuestión: ¿Existe la obligación de habilitar o legalizar los Libros Obligatorios de
la Cooperativa?
Respuesta: Los Libros que legalmente han de llevar las Cooperativas reguladas en la
Ley de Cooperativas de Euskadi y los que, por exigencia estatutaria,
lleven las Asociaciones intercooperativas deberán ser habilitados o
legalizados por el Registro de Cooperativas de Euskadi.
(Véase art. 80 Decreto 59/2005)
Cuestión: ¿Existe la obligación de presentación de las cuentas anuales en el
Registro de Cooperativas?
Respuesta: Conforme a lo establecido en el artículo 89 del Decreto 59/2005, los
administradores de las Cooperativas estarán obligados, de acuerdo con
el artículo 71 de la Ley de Cooperativas de Euskadi, a presentar las
cuentas anuales para su depósito en el Registro de Cooperativas de
Euskadi, dentro del mes siguiente a su aprobación. Las cuentas anuales
podrán presentarse en la Delegación Territorial del Departamento de
Justicia, Empleo y Seguridad Social donde la Sociedad Cooperativa tenga
su domicilio social, bien directamente o a través de cualquiera de los
medios previstos en el artículo 38.4 de la Ley de Régimen Jurídico de las
Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
(Véase art. 89 del Decreto 59/2005)
-57-
Cuestión: ¿Puede generar algún tipo de responsabilidad el hecho de no
depositar las Cuentas anuales en el Registro de Cooperativas?
Respuesta: Los Administradores de las Cooperativas que incumplan la obligación de
depósito de dichas cuentas así como, en su caso, del informe de gestión
y del de los Auditores de Cuentas, incurrirán en infracción grave, según
lo previsto en el artículo 139.4 de la Ley antes citada.
Cuestión: ¿Qué efecto puede tener el incumplimiento de la señalada obligación
de depósito de cuentas?
Respuesta: Si transcurrido un año desde la fecha del cierre del ejercicio social sin
que se haya practicado el depósito de las cuentas anuales debidamente
aprobadas, no se inscribirá ningún documento presentado con
posterioridad a aquella fecha hasta que, con carácter previo, se
practique el depósito. Se exceptúan los títulos relativos al cese o
dimisión de Administradores, Gerentes, Directores generales o
Liquidadores, y a la revocación o renuncia de poderes, así como a la
disolución de la sociedad y al nombramiento de liquidadores y los
asientos ordenados por la Autoridad judicial o administrativa.
(Véase art. 89.3 del Decreto 59/2005)
Cuestión: ¿Qué documentos hay que presentar para el correcto depósito de las
cuentas anuales en el Registro de Cooperativas?
Respuesta: Para el cumplimiento de la obligación de depósito deberán presentarse
los siguientes documentos:
a) Solicitud firmada por los representantes de las Cooperativas. Dicha
solicitud incluirá manifestación expresa de si existe o no obligación
de auditar las cuentas, de acuerdo con los supuestos del artículo 72
de la Ley de Cooperativas de Euskadi.
b) Certificación del acuerdo de aprobación de las cuentas anuales y
de la aplicación del resultado por la Asamblea General de la
Cooperativa, expedida por el Secretario con el visto bueno del
Presidente o, en su caso, por el Administrador único, y con las
firmas legitimadas notarialmente o autenticadas por el funcionario
-58-
competente. Dicha certificación deberá cumplir los requisitos
exigidos por el artículo 34.2 de este Reglamento y expresará si las
cuentas han sido formuladas abreviadamente y el motivo.
Además, la repetida certificación identificará debidamente las
cuentas anuales, con referencia expresa a los tres siguientes
extremos:
- Ejercicio al que corresponden.
- Activo total según el balance.
- Resultado del ejercicio y su distribución, aprobada por la
Asamblea General.
La certificación expresará igualmente que las cuentas y el informe
de gestión están firmados por todos los Administradores,
identificando a cada uno de los firmantes, indicando su nombre,
dos apellidos y número del documento nacional de identidad. Si
faltare la firma de alguno de ellos, se señalará esta circunstancia
en la certificación, con expresa indicación de la causa.
Aquellas entidades que, de acuerdo con la Ley de Cooperativas de
Euskadi, estén obligadas a auditar las cuentas del ejercicio,
deberán acreditar en dicha certificación que las cuentas
depositadas se corresponden con las auditadas.
c) Un ejemplar de las cuentas anuales que comprenderán el balance,
la cuenta de pérdidas y ganancias y la memoria. Además, en su
caso, el informe de gestión y el de los auditores de cuentas.
(Véase art. 90.1 del Decreto 59/2005)
Cuestión: ¿Deben estar las cuentas anuales firmadas por todos los
Administradores?
Respuesta: Las cuentas anuales y el informe de gestión deberán estar firmados por
todos los Administradores. Si faltara la firma de alguno de ellos se
señalará en cada uno de los documentos en que falte, con expresa
indicación de la causa.
(Véase art. 90.2 Decreto 59/2005)
-59-
Cuestión: ¿Existe normativa de desarrollo de la Ley de Cooperativas de Euskadi?
Respuesta: Existen varias normas de desarrollo de la Ley 4/1993 de 24 de junio de
Cooperativas de Euskadi en concreto los siguientes:
• DECRETO 58/2005, de 29 de marzo, por el que se aprueba el
Reglamento de la Ley de Cooperativas de Euskadi.
• LEY 8/2006, de 1 de diciembre, de segunda modificación de la Ley
de Cooperativas de Euskadi.
Cuestión: ¿Regula el Decreto 58/2005, por el que se aprueba el Reglamento de
Cooperativas de Euskadi, la valoración de la denominada actividad
cooperativizada?
Respuesta: En su artículo 1, el Decreto 58/2005, establece que podrá hacerse
efectiva mediante su participación directa en las actividades de la propia
Cooperativa o bien -siempre que así se prevea en los Estatutos- en otras
entidades con las que la Cooperativa coopere o participe y en las que
ésta tenga un interés especial vinculado al objeto social. Los socios que
participen en estas otras entidades tendrán carácter minoritario en la
cooperativa de origen, salvo en situaciones de crisis empresarial por
causas económicas, técnicas, organizativas o de producción, o de fuerza
mayor.
Así mismo, las referencias que la Ley realiza a la participación de los
socios en las actividades cooperativizadas podrán tener, a efectos de su
medición y si los Estatutos expresamente así lo autorizasen, una base
plurianual, que no podrá superar los cinco años.
Del mismo modo, los socios colaboradores, en función de su
participación en la actividad cooperativizada, tendrán derecho a
participar en los resultados de la Cooperativa, si así lo prevén
expresamente los Estatutos o bien lo acuerda el Consejo Rector.
Cuestión: ¿Se regula en mayor medida los diferentes tipos de socios que pueden
existir en las cooperativas?
-60-
Respuesta: El artículo 2 del Decreto, señala que los socios de las Cooperativas se
encuadrarán en alguna de las siguientes modalidades: socios
cooperadores, socios inactivos o no usuarios, socios colaborado res y, en
las Cooperativas Mixtas, los socios titulares de partes sociales con voto.
Cuestión: ¿Se aclara cuál es el momento en que un socio de duración
determinada puede acceder a la situación de socio trabajador o de
trabajo indefinido?
Respuesta: Los socios trabajadores o de trabajo titulares de contratos de duración
determinada que acumulen un período de tres años en esa situación
ejercitarán la opción de adquirir la condición de socio de duración
indefinida, antes de llegar a los cinco años, siempre que esté en vigor la
relación societaria. Una vez finalizada esta relación no podrán ejercitar
la opción. En todo caso, el derecho a ejercer esta opción se reflejará en
el contrato de sociedad del socio trabajador o de trabajo de duración
determinada.
(Véase art. 4 Decreto 58/2005)
Cuestión: ¿Cómo finaliza un contrato de duración determinada?
Respuesta: Los contratos de sociedad de duración determinada se extinguirán por el
vencimiento del plazo convenido que conllevará la baja automática en la
entidad sin necesidad de cumplimiento de requisito formal alguno.
(Véase art. 5 Decreto 58/2005)
Cuestión: ¿Se regula en el Decreto el Derecho de voto ponderado?
Respuesta: El artículo 18 del Decreto establece que los Estatutos Sociales podrán
atribuir un voto proporcional a cada una de las clases y modalidades de
socios que puedan existir en la cooperativa. Asimismo, en los Estatutos
Sociales, podrá atribuirse a cada una de las clases de socios un
determinado porcentaje en la distribución de excedentes que, en todo
caso, será proporcional a su participación en la actividad
cooperativizada.
(Ver art. 18 del Decreto 58/2005)
-61-
Cuestión: ¿Se regula con mayor amplitud la posibilidad de la existencia de
Secciones en las Cooperativas?
Respuesta: 1. Los Estatutos Sociales podrán regular la existencia y los criterios
para la constitución de Secciones dentro de la Cooperativa.
2. En los Estatutos Sociales se definirán:
a) Las áreas o actividades afectadas por la inclusión dentro de la
Sección.
b) La duración prevista para el funcionamiento diferenciado de la
Sección, en caso de ser dicha duración limitada.
c) La asignación patrimonial que corresponda a dicha Sección.
d) En su caso, los criterios de contabilización diferenciada que
procedan.
e) Los criterios para la medición de la actividad cooperativizada
que se utilizarán, en su caso, para la distribución diferenciada de
excedentes positivos y negativos en la Sección que se constituye.
f) El régimen orgánico o de decisión de la Sección, que podrá
establecer una específica Junta o Asamblea de socios y su
relación con los administradores de la cooperativa.
g) La capacidad de representación y de contratación de cara al
exterior de la cooperativa en nombre de la respectiva Sección.
3. En su caso, los Estatutos podrán limitar el porcentaje de los
excedentes sujeto a distribución diferenciada por Secciones.
4. La regulación de la respectiva Sección podrá también establecer
políticas diferenciadas a efectos de intereses del capital, anticipos o
precios de las operaciones con los socios.
5. La existencia de Secciones no altera el régimen de facultades
propias de los Administradores, aunque pueden designarse
directores o apoderados de la sección encargados del giro y tráfico
de la misma. Los Administradores de la cooperativa podrán acordar
la suspensión inmediata de los acuerdos de la Sección, en términos
-62-
equivalentes a los previstos para los acuerdos de Juntas de sección
en el párrafo 2 del artículo 6 de la Ley.
(Véase art. 20 del Decreto 58/2005)
Cuestión: ¿Modifica el Decreto en alguna medida las competencias de la
Comisión de Vigilancia cuando la cooperativa tenga obligación de
Auditar sus cuentas anuales?
Respuesta: 1. La Comisión de Vigilancia, cuando la cooperativa esté obligada a
auditar sus estados financieros, podrá si lo considerasen
conveniente sus integrantes, examinar los diferentes soportes
contables, y en su caso, podrán emitir un informe sobre los mismos,
si bien dicho informe no tendrá carácter preceptivo para la
aprobación de las Cuentas Anuales auditadas de la cooperativa.
2. Así mismo, la Comisión de Vigilancia, aún cuando se auditen las
cuentas anuales, podrá emitir un informe, sobre la propuesta de
distribución de excedentes o de imputación de pérdidas.
3. En ambos supuestos descritos en los dos párrafos precedentes, la
Comisión de Vigilancia deberá comunicar a los Administradores su
intención de presentar un informe no preceptivo sobre las cuentas
anuales de la Cooperativa y sobre la propuesta de distribución de
excedentes o de la imputación de pérdidas para que el mismo pueda
examinarse por los socios en el mismo momento en que se publique
la convocatoria de la Asamblea General Ordinaria.
(Véase art. 21 del Decreto 58/2005)
Cuestión: ¿Se regulan en el Decreto los Grupos Cooperativos?
Respuesta: En el artículo 25 se regulan los Grupos Cooperativos y se definen en
función del grado de integración económica los grupos cooperativos se
clasificarán en Grupos Cooperativos por integración y Grupos
Cooperativos por colaboración.
Así mismo, y a los efectos de este Decreto se entenderán por grupos
cooperativos por integración aquellos en los que se cumplan a la vez los
siguientes requisitos:
-63-
a) Que el Grupo Cooperativo en su conjunto disponga de una dirección
general común.
b) Que el nivel de centralización efectiva de las facultades de gestión
económica permita entender que, a pesar del mantenimiento de las
entidades jurídicamente diferenciadas, nos encontramos ante una
verdadera unidad económica.
En otro caso, se entenderá que el conjunto de entidades constituye un
grupo por colaboración.
Se presume también que existe unidad económica cuando, junto a la
dirección general común, se cumpla alguno de los siguientes supuestos:
a) Existencia de relaciones de hecho comerciales, financieras o
patrimoniales que supongan una dependencia efectiva de alguna de
las entidades del grupo.
b) Existencia de un acuerdo de responsabilidad solidaria frente al
exterior por operaciones que realicen directamente con terceros las
Sociedades Cooperativas integradas en el grupo siempre que tengan
carácter de permanencia y que se trate de operaciones necesarias y
no auxiliares para la realización de su actividad empresarial.
c) Existencia de compromisos de aportación periódica de recursos
calculados en función de la cuenta de resultados de la respectiva
Cooperativa, cuando las cuantías a aportar superen el cincuenta por
ciento de los excedentes netos previos de cada Cooperativa.
d) Existencia, entre dos o más sociedades del Grupo Cooperativo, de
relaciones que cumplan los requisitos que generan la obligación de
consolidar cuentas tal como se regulan en los artículos 42.1 y 43 del
Código de Comercio.
Cuando cualquiera de estos supuestos se produjese únicamente con
respecto a algunas de las Cooperativas integradas en el grupo, serán
exclusivamente estas Sociedades Cooperativas las que se
considerarán como parte de un Grupo Cooperativo de integración.
e) El régimen de Grupos Cooperativos previsto en el artículo 135 bis
será efectivo desde el momento en que se cumplan los requisitos
previstos en dicho precepto. La anotación de la pertenencia o
separación a un grupo cooperativo se realizará a petición de la
-64-
Cooperativa interesada. La ausencia de dicha inscripción no afectará
a la plena vigencia y efectividad de las disposiciones del artículo 135
bis citado.
Cuestión: ¿Cuál es la principal novedad que introduce la Ley 8/2006, de 1 de
diciembre de segunda modificación de la Ley de Cooperativas de
Euskadi?
Respuesta: La reciente revisión por el International Accounting Standards Board
(IASB) de la Norma Internacional de Contabilidad n.º 32, referente a los
instrumentos financieros, así como la emisión de la correspondiente
interpretación del Comité de Interpretación de las Normas
Internacionales de Información Financiera (CINIIF 2) sobre la aplicación
de la Norma Internacional de Contabilidad (NIC 32) a las aportaciones
de personas socias de entidades cooperativas (aprobadas ambas por la
Comisión en virtud de los Reglamentos 2237/2004 y 1703/2005,
respectivamente, impide la consideración como recurso propio de las
aportaciones al capital social de las Cooperativas, tanto obligatorias
como voluntarias, debido al derecho incondicional de los socios y socias
a su reembolso.
Esta normativa contable colisiona directamente con la actual
configuración del artículo 63 de la Ley de Cooperativas de Euskadi, que
regula el derecho incuestionable de las personas socias al reembolso de
su aportación, lo que provocaría, en caso de mantener su redacción en
los términos vigentes, graves repercusiones en la imagen de solvencia de
las Cooperativas frente a terceros, con las consecuencias derivadas para
el desarrollo de su actividad económica.
Así, es necesario armonizar el derecho de reembolso de los socios y
socias con los nuevos criterios contables, de forma que las aportaciones
obligatorias y voluntarias a capital social, en las cooperativas vascas,
puedan contabilizarse efectivamente como recurso propio, sin afectar
los valores y principios cooperativos, ni el espíritu de la vigente Ley de
Cooperativas de Euskadi.
La presente modificación legal remite a la libre decisión de cada
Cooperativa para que los estatutos sociales puedan prever la existencia
-65-
de aportaciones a capital social no exigibles, pero reembolsables por
decisión de la Cooperativa, permitiendo, así contabilizar las
aportaciones de los socios y socias como recurso propio.
En el mismo sentido, corresponde a la Asamblea General, en la nueva
redacción del artículo 57 de la Ley de Cooperativas de Euskadi, la
decisión sobre la transformación obligatoria de aportaciones exigibles
en no exigibles, otorgando a las personas socias el derecho de
separación en caso de disconformidad con la transformación,
considerándose el ejercicio de este derecho como baja justificada.
Asimismo, el artículo 57, en su apartado 1.bis, ofrece otra posibilidad, si
los estatutos sociales lo prevén, para asegurar el carácter de recurso
propio de un porcentaje del capital social, de forma que, una vez
superado el mismo, los reembolsos restantes requieren acuerdo
favorable del Consejo Rector.
A continuación se regulan una serie de garantías para los y las titulares
de aportaciones cuyo reembolso ha sido rehusado por la Cooperativa en
relación a su retribución y participación en el haber social. Así, estas
personas titulares tienen garantizada una retribución preferente en
términos de valor para el caso de que la Cooperativa quiera retribuir
otras aportaciones o distribuir algún retorno entre los socios, y en caso
de disolución de la cooperativa participan en el haber social con carácter
previo a los y las socias.
Por último, se incluye la posibilidad de que los Estatutos puedan regular
que las aportaciones de las nuevas personas socias sean utilizadas para
la adquisición de las aportaciones cuyo reembolso haya sido rehusado
por la Cooperativa, y se matiza la redacción de otras disposiciones de la
Ley de Cooperativas de Euskadi, en coherencia con la nueva redacción
de los artículos modificados.
Por todo lo expuesto, y en ejercicio de la competencia exclusiva que en
materia de Cooperativas atribuye a la Comunidad Autónoma del País
Vasco el artículo 10.23 de su Estatuto de Autonomía, se modifican los
artículos 57, 60, 62, 63, 94 y 103 de la Ley de Cooperativas de Euskadi.
(Véase Ley 8/2006, de 1 de diciembre, de segunda modificación de la Ley
de Cooperativas de Euskadi.)
-66-
Cuestión: ¿Existe Normativa Reguladora de la Cooperativas de Utilidad Pública?
Respuesta: El Decreto 64/1999, de 2 de febrero, aprueba el Reglamento sobre
Procedimientos y requisitos relativos a las Sociedades Cooperativas de
Utilidad Pública.
Cuestión: ¿Cuál es el concepto de una Cooperativa de Utilidad Pública?
Respuesta: Son Cooperativas de Utilidad Pública aquellas Sociedades Cooperativas
que contribuyan mediante el desarrollo de sus funciones a la promoción
del interés general de Euskadi.
Así mismo, y a los efectos previstos en el párrafo anterior, se
considerarán Sociedades Cooperativas que sirven al interés general de
Euskadi aquéllas en cuyo objeto social sean primordiales los siguientes
fines: asistencia social, cívicos, educativos, culturales, científicos y de
investigación, deportivos, sanitarios, de cooperación para el desarrollo,
defensa del medio ambiente, fomento de la economía social, fomento
de la paz social y ciudadana, o cualesquiera otros fines de naturaleza
análoga.
(Véase arts. 2 y 3 del Decreto 64/1999, de Sociedades Cooperativas de
Utilidad Pública)
Cuestión: ¿Cuáles son los requisitos que debe cumplir una cooperativa para
adquirir la condición de Cooperativa de Utilidad Pública?
Respuesta: Podrán ser declaradas de utilidad pública aquellas Sociedades
Cooperativas en las que concurran los siguientes requisitos:
a) Que sus fines estatutarios sean los citados en el artículo 3 del
presente Reglamento.
b) Que carezcan de ánimo de lucro. A estos efectos serán consideradas
como Sociedades Cooperativas sin ánimo de lucro las que en sus
Estatutos recojan expresamente:
- Que los resultados positivos que se produzcan en un ejercicio
económico no podrán ser distribuidos entre sus socios.
-67-
- Que las aportaciones de los socios al capital social, tanto
obligatorias como voluntarias, no podrán devengar un interés
superior al interés legal del dinero, sin perjuicio de la posible
actualización de las mismas.
- El carácter gratuito del desempeño de los cargos del Consejo
Rector, sin perjuicio de las compensaciones económicas
procedentes por los gastos en los que puedan incurrir los
Consejeros en el desempeño de sus funciones.
- Que las retribuciones de los socios trabajadores, o, en su caso,
de los socios de trabajo y de los trabajadores por cuenta ajena
no podrán superar el ciento cincuenta por ciento de las
retribuciones que en función de la actividad y categoría
profesional, establezca el Convenio colectivo aplicable al
personal asalariado del sector.
c) Que se encuentren constituidas, debidamente inscritas en el
Registro de Cooperativas de Euskadi, en funcionamiento y dando
cumplimiento efectivo a sus fines estatutarios, de forma
ininterrumpida durante al menos dos años inmediatamente
anteriores a la fecha de presentación de la solicitud de declaración
de utilidad pública.
(Ver art.5 del Decreto 64/1999, de Sociedades Cooperativas de Utilidad
Pública)
Cuestión: ¿Qué derechos puede tener una Cooperativa que haya sido declarada
de Utilidad Pública?
Respuesta: Las Sociedades Cooperativas que obtengan la declaración de utilidad
pública tendrán los siguientes derechos:
a) Utilizar la mención «Declarada de utilidad pública» en todos sus
documentos, a continuación del nombre de la Entidad.
b) Ser oídas, a través de las Federaciones o Confederaciones
correspondientes, en la elaboración de disposiciones generales
relacionadas directamente con las materias de su actividad y en la
elaboración de programas de trascendencia para las mismas.
-68-
c) Gozarán de las exenciones, bonificaciones, subvenciones y demás
beneficios de carácter económico, fiscal y administrativo que en
cada caso se acuerden.
(Véase art. 4 del Decreto 64/1999, de Sociedades Cooperativas de
Utilidad Pública)
Cuestión: ¿Existe Normativa Reguladora de la Cooperativas de Iniciativa Social?
Respuesta: El Decreto 61/2000, de 4 de abril, por el que se regulan las Cooperativas
de Iniciativa Social.
Cuestión: ¿Cuál es el concepto de una Cooperativa de Iniciativa Social?
Respuesta: Se calificarán como de iniciativa social aquellas Cooperativas que, sin
ánimo de lucro y con independencia de su clase, tienen por objeto social,
bien la prestación de servicios asistenciales mediante la realización de
actividades sanitarias, educativas, culturales u otras de naturaleza
social, o bien el desarrollo de cualquier actividad económica que tenga
por finalidad la integración laboral de personas que sufran cualquier
clase de exclusión social y, en general, la satisfacción de necesidades
sociales no atendidas por el mercado.
(Véase art. 1 del Decreto 61/2000. de 4 de abril por el que se regulan las
Cooperativas de Iniciativa Social)
Cuestión: ¿Cuáles son los requisitos que debe cumplir una cooperativa para
adquirir la condición de Cooperativa de Iniciativa Social?
Respuesta: A los efectos previstos en el artículo anterior serán consideradas como
Sociedades Cooperativas sin ánimo de lucro las que en sus Estatutos
recojan expresamente:
a) Que los resultados positivos que se produzcan en un ejercicio
económico no podrán ser distribuidos entre sus socios.
b) Que las aportaciones de los socios al capital social, tanto
obligatorias como voluntarias, no podrán devengar un interés
superior al interés legal del dinero, sin perjuicio de la posible
actualización de las mismas.
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c) El carácter gratuito del desempeño de los cargos del Consejo
Rector, sin perjuicio de las compensaciones económicas
procedentes por los gastos en los que puedan incurrir los
Consejeros en el desempeño de sus funciones.
d) Que las retribuciones de los socios trabajadores, o, en su caso, de
los socios de trabajo y de los trabajadores por cuenta ajena no
podrán superar el ciento cincuenta por ciento de las retribuciones
que en función de la actividad y categoría profesional, establezca
el Convenio colectivo aplicable al personal asalariado del sector.
(Véase art. 2 del Decreto 61/2000. de 4 de abril por el que se regulan las
Cooperativas de Iniciativa Social)
Cuestión: ¿Qué derechos puede tener una Cooperativa que haya sido declarada
de Iniciativa Social?
Respuesta: Las Cooperativas de cualquier clase que cumplan con los requisitos
expuestos en el artículo 1 del presente Decreto expresarán además en su
denominación, la indicación «Iniciativa Social», previa su calificación
como tal por el Registro de Cooperativas de Euskadi.
(Véase art. 4 del Decreto 61/2000. de 4 de abril por el que se regulan las
Cooperativas de Iniciativa Social)
Cuestión: ¿Se puede constituir una Cooperativa con menos de tres personas tal y
como dispone el artículo 19.1 de la Ley 4/1993, de 24 de junio de
cooperativas de Euskadi?
Respuesta: La Ley 6/2008, de 25 de junio de la Sociedad Cooperativa Pequeña de
Euskadi, establece en su artículo 1º, que la Sociedad Cooperativa
Pequeña es aquella Sociedad Cooperativa de primer grado perteneciente
a la clase de las de Trabajo Asociado o de Explotación Comunitaria cuyo
régimen jurídico se regula en virtud de la presente ley como especialidad
de la Sociedad Cooperativa.
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Cuestión: ¿Cuáles son límites máximo y mínimo de socios trabajadores en las
Cooperativas Pequeñas de Trabajo Asociado?
Respuesta: La Sociedad Cooperativa pequeña estará integrada por un mínimo de
dos y un máximo de diez personas socias trabajadoras o socias de
trabajo de duración indefinida.
(Véase art. 1.3 de la Ley 6/2008, de 25 de junio de la Sociedad
Cooperativa Pequeña de Euskadi.)
Cuestión: Las Sociedades Cooperativas Pequeñas, ¿Cuántos trabajadores por
cuenta ajena pueden tener contratados? y ¿durante cuánto tiempo?
Respuesta: Las Sociedades Cooperativas pequeñas, durante un plazo máximo de
cinco años a contar desde la fecha de su constitución, podrán contratar
personas trabajadoras por cuenta ajena en cualquiera de sus
modalidades y personas socias trabajadoras o socias de trabajo de
duración determinada, en un número que en su conjunto no sea superior
al de aquellas personas socias trabajadoras de duración indefinida, a
jornada completa o a tiempo parcial.
En cualquier caso, el número de personas trabajadoras por cuenta ajena
a contratar por la Sociedad Cooperativa pequeña no podrá exceder de
cinco.
Durante el plazo máximo de cinco años a contar desde la fecha de su
constitución, las Sociedades Cooperativas pequeñas con cinco o menos
de cinco personas socias trabajadoras o socias de trabajo de duración
indefinida, lo sean a jornada completa o a tiempo parcial, podrán
contratar hasta cinco personas trabajadoras por cuenta ajena y hasta
cinco personas socias trabajadoras o de trabajo de duración
determinada, sea a jornada completa o a tiempo parcial.
Transcurridos los cinco años a los que se alude en los apartados
precedentes, los límites a la contratación de personas trabajadoras por
cuenta ajena y personas socias trabajadoras o socias de trabajo de
duración determinada por parte de la Sociedad Cooperativa pequeña
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serán los que se determinan en la Ley 4/1993, de 24 de junio, de
Cooperativas de Euskadi.
(Véase art. 3 de la Ley 6/2008, de 25 de junio de la Sociedad Cooperativa
Pequeña de Euskadi.)
Cuestión: En las Sociedades Cooperativas Pequeñas, ¿Existe alguna limitación a
la hora de fijar las aportaciones a capital de los nuevos socios?
Respuesta: Las aportaciones obligatorias iniciales que las Sociedades Cooperativas
pequeñas pueden exigir a las personas trabajadoras por cuenta ajena,
para incorporarse como personas socias trabajadoras o socias de
trabajo de duración indefinida o personas socias de duración
determinada, serán como máximo equivalentes, para cada una de estas
clases de personas socias, al total de las aportaciones obligatorias
efectuadas por la última socia o socio de la clase correspondiente
incorporado a la entidad con las oportunas actualizaciones.
(Véase art. 4 de la Ley 6/2008, de 25 de junio de la Sociedad Cooperativa
Pequeña de Euskadi.)
Cuestión: ¿Qué órganos sociales debe tener una Sociedad Cooperativa Pequeña?
Respuesta: Los órganos sociales de la Sociedad Cooperativa pequeña son la
Asamblea General de la Cooperativa, que será el órgano social más
importante, y el órgano de administración y representación, sea
unipersonal – persona Administradora Única –, pluripersonal –personas
administradoras solidarias o mancomunadas – o colegiado –Consejo
Rector–.
(Véase art. 5 de la Ley 6/2008, de 25 de junio de la Sociedad Cooperativa
Pequeña de Euskadi.)
Cuestión: ¿Tiene la regulación de la Asamblea General en una Sociedad
Cooperativa Pequeña alguna especificidad respecto de la Ley 4/1993,
de 24 de junio de Cooperativas de Euskadi?
Respuesta: No, ninguna.
(Véase art. 5.2 de la Ley 6/2008, de 25 de junio de la Sociedad
Cooperativa Pequeña de Euskadi.)
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Cuestión: ¿Tiene la regulación del Órgano de Administración en una Sociedad
Cooperativa Pequeña alguna especificidad respecto de la Ley 4/1993,
de 24 de junio de Cooperativas de Euskadi?
Respuesta: El órgano de administración y representación de las Sociedades
Cooperativas pequeñas, cuando se opte por la modalidad de Consejo
Rector, estará integrado como mínimo por dos personas, en cuyo caso
tendrán los cargos de Presidenta o Presidente y Secretaria o Secretario,
respectivamente.
El Consejo Rector de las Sociedades Cooperativas pequeñas deberá
reunirse con la periodicidad que se fije en los Estatutos sociales. No
obstante, la periodicidad de las reuniones de este órgano será de, al
menos, una vez por trimestre.
Los acuerdos del Consejo Rector, salvo los que requieran de mayoría
cualificada por previsión legal o estatutaria, se adoptarán por la
mayoría de los votos válidamente emitidos, no computándose como
tales las abstenciones de las personas consejeras asistentes a la sesión.
El voto de quien ocupe la presidencia dirimirá los empates, excepto
cuando el Consejo Rector esté integrado por dos personas consejeras,
salvo que los Estatutos sociales de la Sociedad Cooperativa pequeña
establezcan lo contrario.
En el supuesto contemplado en el apartado quinto de este artículo, la
persona que ocupe la secretaría del Consejo Rector de la Sociedad
Cooperativa pequeña podrá convocar a la Asamblea General si su
presidente o presidenta no la hubiese convocado en el plazo de veinte
días desde la recepción de la solicitud presentada por personas socias
que representen al menos el veinte por ciento del total de votos, todo
ello sin perjuicio de la acción de responsabilidad que se podrá ejercitar
contra la presidencia.
(Véase art. 5.5 y ss de la Ley 6/2008, de 25 de junio de la Sociedad
Cooperativa Pequeña de Euskadi.)
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Cuestión: ¿Puede la Sociedad Cooperativa Pequeña permanecer
indefinidamente con su carácter de “Pequeña”?
Respuesta: Si la Sociedad Cooperativa pequeña superase el número máximo de
personas socias trabajadoras o socias de trabajo de duración indefinida,
deberá adaptar los Estatutos sociales a lo establecido en la Ley 4/1993,
de 24 de junio, de Cooperativas de Euskadi.
(Véase art. 7 de la Ley 6/2008, de 25 de junio de la Sociedad Cooperativa
Pequeña de Euskadi.)