Expediente 260 - 2016 Voto 369 - 2016 Sentencia 322 - 2016
Sentencia número 322 - 2016. Tribunal Aduanero Nacional. San José, a las quince horas con treinta y un minutos del catorce de setiembre del dos mil dieciséis.
Conoce este Tribunal del recurso de apelación presentado por el señor XXX, agente aduanero inscrito con agencia de aduanas XXX S.A., contra la resolución número RES-AC-DN-XXX-2014 de las 13:00 horas del 29 de mayo 2014, acto final del procedimiento sancionatorio instruido por la Aduana Central.
RESULTANDO
I.- Por medio de la resolución RES-AC-DN-XXX-2014 de las 09:00 horas del 04 de
marzo 2014, la Aduana Central inicia procedimiento sancionatorio, en contra del
señor XXX, agente aduanero persona física, con base en los artículos 242 de la
Ley General de Aduanas (Ley 9069), por haber realizado la autoridad de aduanas
un ajuste en el elemento clasificación arancelaria de hongos en escabeche marca
XXX preparados o en conserva en ácido acidulante, según la declaración de
importación 001-2012-XXX del 14 noviembre de 2012. (Folios 28-36)
II.- Con escrito recibido en la Administración aduanera el día 20 de marzo 2014, el
agente aduanera notificado se opone al procedimiento sancionatorio. (Folios 37-
39v)
III.- A través de la resolución RES-AC-DN-XXX-2014 de las 13:00 horas del 29 de
mayo 2014, la Aduana dicta el acto final del procedimiento administrativo
sancionador, rechazando los argumentos presentados por la agente de aduanas,
e imponiéndole una multa con base en los artículos 233, 242 rebajada en 50% con
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fundamento en la Ley General de Aduanas por la suma de ¢917.701.36. El acto
final fue notificado el día 25-06-2014. (Folios 40-51)
IV.- Mediante escrito presentado el 16 julio 2014, el agente interesado interpone
los recursos de reconsideración, apelación en subsidio, nulidad absoluta en contra
del acto final del presente procedimiento sancionatorio, alegando en esencia:
(Folios 52-69)
1. Aduce falta de legitimación ad causam pasiva y excepción de falta de litis
consorcio pasiva necesaria; llamando al importador y la agencia al presente
asunto,
2. No ha demostrado la culpabilidad del sujeto infractor conforme las reglas
del régimen sancionador,
3. La aduana pretende una condena a ultranza dejando de lado el respeto de
los principios de legalidad, inocencia y defensa del infractor,
4. Alega nulidad absoluta de la resolución inicial por falta de motivo e
inexistencia de motivación;
5. Violación del principio del debido proceso por señalar de manera imprecisa
los supuestos hechos constitutivos de la infracción investigada;
6. Violación del derecho de defensa por imposibilitarle presentar prueba de
descargo ante la falta de precisión de los hechos;
7. Falta de motivo del acto sancionador porque es el importador el que aporta
la documentación que se toma para la declaración de aduanas,
8. Se declare la nulidad absoluta del procedimiento y ordene el archivo del
expediente.
V.- Con resolución RES-AC-DN-XXX-2016 de las 09:25 del 15 de junio 2016, la
Administración Aduanera declara sin lugar el incidente de nulidad y el recurso de
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reconsideración manteniendo incólume en todos los extremos la resolución
recurrida. En el mismo acto emplaza a la recurrente para ante este Tribunal,
concediéndole el plazo de diez días hábiles con el objeto de mantener, reiterar o
ampliar sus alegatos. (Folios 70-89)
VI.- El agente aduanero sancionado se apersona al Tribunal el día 07 de julio 2016
señalando en esencia: (Folios 90-100)
1. Indebido análisis de culpabilidad;
2. Falta de elementos de convicción que determinen la verdad real de los
hechos;
3. Falta de legitimación ad causam pasiva y excepción de falta de litis
consorcio pasiva necesaria; llamando al importador y la agencia al presente
asunto;
4. Alega nulidad absoluta de la resolución inicial por falta de motivo e
inexistencia de motivación;
5. Se proceda al archivo del expediente liberándolo de responsabilidad.
VII.- Se integra el Colegio con el miembro suplente especialista, señora Shilveth
Fernández Cantón, según Acuerdo DM-TAN-024-2016 del 16 de agosto 2016, por
las vacaciones legales del Lic. Gómez Sánchez. (Folio 100)
VIII.- Con la resolución 2015-11079 del veintidós de julio de dos mil quince, la Sala
Constitucional de la Corte Suprema de Justicia resolvió la Acción de
Inconstitucionalidad del expediente No.12-003454-0007-CO contra el artículo 242
de la Ley General de Aduanas (versión 2003), declarando la misma con lugar.
(Folio 58)
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IX.- En la tramitación del recurso de apelación se han respetado las formalidades
legales.
Redacta Desiderio Soto Sequeira,
CONSIDERANDO
I.- Objeto Discute el recurrente XXX, en su condición de agente aduanero
independiente, la sanción impuesta por la Gerencia de la Aduana Central, con
base en el artículo 242 de la Ley 9069 del 28 de setiembre de 2012, por haber
transmitido la declaración aduanera de importación definitiva número 001-2012-
XXX del 14 de noviembre de 2012, vulnerando el régimen jurídico aduanero
causando un perjuicio fiscal determinado en la suma de ¢917.701.36 el cual fue
cancelado.
II.- Admisibilidad El recurso de apelación fue presentado contra el acto final
dentro del plazo establecido en el artículo 198 de la Ley General de Aduanas, lo
que es visible a folios 51 y 52 del expediente administrativo, y además lo alega el
señor XXX, en su condición de agente aduanero convocado a rendir cuentas,
siendo la persona que procesal se encuentra legitimada a intervenir en el
procedimiento por tener un interés directo en la causa, según consta a folios 109
del expediente administrativo.
III.- Hechos probados: Con base en expediente administrativo se tiene por
acreditados los siguientes hechos:
1. Con la declaración aduanera de importación definitiva 001-2012-XXX del
14-11-2012 el señor XXX, en su condición de agente aduanero, inscrito con
agencia de aduanas XXX S.A., en representación de la empresa XXX S.A,
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nacionalizó 864 bultos conteniendo hongos preparados o conservados, en
la partida arancelaria 2001.909090, cancelando impuestos por la suma de
¢917.701.36. (Folios 101-108)
2. El funcionario competente de la verificación del despacho notificó al agente
aduanero un ajuste de la obligación tributaria por un cambio en la
clasificación por tratarse de hongos en escabeche marca XXX preparados o
conservas en ácido acético, de la partida 2003.100090, desaplicando el
beneficio arancelario del Tratado de Libre Comercio con China, por lo cual
notifica una diferencia a favor del Estado por un monto de ¢917.701.35.
(Folios 03, 04)
3. La declarante cancela el día 19 de noviembre 2012 la diferencia tributaria
por la suma de ¢917.701.36. (Folio 106)
4. Mediante resoluciones RES-AC-DN-XXX-2014 y RES-AC-DN-XXX-2014, la
Aduana instruyó contra el agente aduanero XXX, procedimiento
sancionatorio por presunta infracción tributaria aduanera regulada en los
artículos 233, 242 de la LGA por los errores incurridos en el despacho
aduanero XXX del 14-11-2012. Por acto final le impone una multa por un
monto de ¢971.701.36. (Folios 28-36, 40-51)
5. El agente aduanero sancionado con el escrito de fecha 16-07-2014,
interpone los recursos de reconsideración, apelación en subsidio e
incidente de nulidad absoluta en contra de la resolución final del
procedimiento sancionatorio. (Folios 52-69)
IV.- La Sala Constitucional conoció la acción de inconstitucionalidad presentada
contra el numeral 242 de la LGA, fue conocida por la Sala Constitucional de la
Corte Suprema de Justicia al decidir sobre la causa 12-003454-0007-CO,
emitiendo la resolución 2015-11079 del veintidós de julio de dos mil quince,
resolviendo lo siguiente: “POR TANTO: Por mayoría se declara con lugar la acción de
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inconstitucionalidad en contra del párrafo primero del artículo 242 de la Ley General de
Aduanas, según la reforma realizada mediante la ley Nº 8373, publicada en La Gaceta
Nº 171 del 5 de setiembre de 2003, en virtud de los efectos que esa normativa produjo
mientras estuvo vigente. Esta sentencia tiene efectos declarativos y retroactivos a la
fecha de vigencia de la norma, sin perjuicio de los derechos adquiridos de buena fe y de
las situaciones jurídicas consolidadas. Comuníquese al Poder Legislativo en la persona
de su Presidente, la Procuradora General de la República y demás partes de este proceso.
Publíquese íntegramente en el Boletín Judicial y reséñese en el Diario Oficial La Gaceta.
Notifíquese. Los Magistrados Armijo Sancho, Jinesta Lobo y Cruz Castro salvan el voto y
declaran sin lugar la acción.”
Por ello se encuentra facultado el colegiado para entrar a conocer del presente
asunto mediante el cual impone la autoridad de aduanas una multa contenida en
el artículo 242 de la Ley General de Aduanas y la reforma publicada con la Ley
número 9069.
V.- Sobre las excepciones opuestas Alega el recurrente falta de legitimación ad
causam pasiva y excepción de falta de litis consorcio pasiva necesaria; pues
estima que se tenía que llamar al proceso a rendir cuentas al importador. La
legitimación, junto con el interés actual constituyen los presupuestos esenciales
del procedimiento, por lo que este Colegiado entra a analizar las razones por las
cuales han de rechazarse las excepciones opuestas. Dicho postulado, se presenta
como la cualidad para incoar un procedimiento concreto y determinado, o bien ser
llamado como sujeto pasivo en razón de la relación con el objeto del mismo.
Teniendo en cuenta tal caracterización, respecto a la legitimación que ostenta la
Autoridad Aduanera siendo el órgano que inició al procedimiento administrativo,
como detentador del poder sancionatorio Estatal, según rezan los numerales 13,
14, 24 inciso i de la Ley General de Aduanas (en adelante LGA, y 35, 35 bis, en
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razón de que se encuentra facultado para imponer a los auxiliares de la función
pública las sanciones pecuniarias pertinentes, en ocasión del interés general que
reviste la potestad sancionadora, dispuesta en los numerales 230 a 234, 242 de la
Ley General de Aduanas.
En este sentido son oportunas las razones expuestas repetidamente por la Sala
Primera de la Corte Suprema de Justicia, al decir: “la constatación de una falta de
legitimación ad causam activa o pasiva en un proceso concreto torna innecesario
entrar a analizar el fondo del asunto, bastando aquélla para desestimar la
demanda. En efecto, bajo dichas circunstancias, una declaración al respecto
carecería de eficacia con relación a la parte actora, al determinarse que no es la
persona vinculada con la situación jurídica material en discusión. Así, ha indicado
la Sala Primera que “(...) Todo proceso jurisdiccional contencioso, comprende lo
que algunos procesalistas han denominado una ‘relación jurídico procesal’. Los
sujetos que en él intervienen lo hacen ejerciendo el derecho de acción y el de
defensa. Actor y demandado se constituyen en partes, por el solo hecho de ejercer
aquellos derechos, sin que esto implique, necesariamente, que entre ellos exista la
relación jurídico material que se ventila en el proceso. A esto último refiere
precisamente la legitimación ad causam. Ésta se conforma en tanto exista una
vinculación de las partes con aquella situación jurídico material, de modo que
requiere la identidad entre quien demanda y el titular del interés subjetivo
reclamado (activa) y entre el demandado y el obligado a la prestación requerida
(pasiva). Así, se dice, hay legitimación activa cuando existe la posibilidad de
acoger eficazmente la pretensión con respecto a la parte actora y pasiva cuando
ese pronunciamiento pueda ser eficaz en relación con el demandado. (...)” (Sala
Primera de la Corte Suprema de Justicia, N° 775-F-03 de las 14:25 horas del 20
de noviembre del 2003.)” (Citado en sentencia 086-2015-VI del TRIBUNAL
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y CIVIL DE HACIENDA. SECCIÓN SEXTA. 7
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SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DE SAN JOSÉ. ANEXO A. Calle Blancos, a las
quince horas treinta minutos del veintidós de mayo de dos mil quince.
Así las cosas vemos que la aduana instruye el proceso sancionador contra el
agente declarante, señor XXX, por haber considgnado incorrectamente la
clasificación arancelaria de los hongos importados, siendo la persona que firmó y
transmitió el despacho de importación número XXX, motivo por el cual resulta
legitimado para rendir cuentas de su actuación conforme lo dispone el numeral 86
y 242 de la LGA, todo ello dentro del régimen sancionador comunicado por la
autoridad de aduanas, precisamente por ser la persona ligada al error imputado, y
prueba irrefutable de ello es que el agente aduanero declarante se encontraba
registrado como el auxiliar de la función pública, de conformidad con el artículo 33
y 86 de la LGA, motivo por el cual pudo autodeterminar y transmitir el despacho de
importación al sistema Tic@, resultando improcedentes los alegatos vertidos en
este extremo. Habiéndose desvirtuado la existencia de aspectos sustanciales o
procesales, que por medio de las excepciones planteadas, pudieran producir la
desestimación de la pretensión sancionatoria de la Administración Activa, se
procede al conocimiento de las nulidades alegadas por el recurrente, donde alega
violación del debido proceso y derecho de defensa, falta de tipicidad.
VI.- Sobre las nulidades Se avoca el colegiado en este apartado a revisar la
actuación administrativa, determinando si en la especie se han violentado los
principios procesales esenciales que todo acto administrativo debe salvaguardar
en aplicación del principio de legalidad y del debido proceso; intimación e
imputación de cargos, pronunciándose sobre la existencia o no de nulidades ya
que el agente aduanero sancionado durante todo el procedimiento, viene
insistiendo en varios vicios de nulidad que afectan el debido proceso y legítima
defensa, por considerar que no se da una relación circunstanciada y clara de los
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hechos, echando de menos la motivación de los actos dificultando su defensa,
motivo el cual se entrará a analizar de seguido la actuación de la Aduana Caldera.
1.- Respecto del Objeto del Procedimiento Sancionador Ha reconocido este
tribunal que el procedimiento administrativo sancionador se rige por el principio de
legalidad respetando los principios penales, con ciertos matices, propias de la
actividad administrativa, precisamente atendiendo el desarrollo jurisprudencial que
los tribunales de justicia han integrado dentro del régimen sancionador en general,
entre otras podemos citar las siguientes resoluciones No.8193-2000 del 13-09-
2000, 9849-2011 del 27-07-2011 de la Sala constitucional; las números 0430-F-
S1-2013 del 09-04-2013 y 0212-F-S1-2015 del 11-02-2015 de la Sala Primera de
la Corte Suprema de Justicia. En palabras de los Magistrados de la Sala Primera
se entiende que: “V. Sobre la aplicación de los principios del derecho procesal penal en procesos administrativos sancionatorios. Como es
conocido, la autonomía del Derecho Administrativo deriva de la disposición 9 de la
LGAP, la cual establece su independencia de otras ramas del derecho. El canon 6
ibídem, crea también una jerarquía especial para este ámbito del derecho. En esa
línea, una aplicación irrestricta de los principios del Derecho Penal al régimen
sancionatorio administrativo es improcedente, por cuanto está subordinada a la
inexistencia de normas y decretos propios del Derecho Administrativo, más aún,
en el caso concreto, del Derecho Tributario. La implementación de sanciones
como parte del ejercicio de las potestades administrativas, ha sido dispuesta como
un mecanismo para la obtención de fines públicos específicos. Su rigidez en esta
materia es menor que aquella que se requiere en los asuntos penales, pues, es
claro que responde a motivos diversos. Aunque en ambos escenarios
sancionatorios, subyace el deseo de asegurar el respeto de las garantías
individuales, también debe tenerse en cuenta, que la transferencia de las figuras
del Derecho Procesal Penal al Derecho Administrativo debe considerar y en
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consecuencia, ajustarse al fin público que en cada caso se persigue. Así, la
materia disciplinaria ha sido concebida, como un instrumento de la Administración
Pública, dispuesto con el fin de alcanzar intereses específicos, limitados a su vez
por los principios de legalidad, razonabilidad, proporcionalidad y al derecho de
defensa. De tal suerte, el ejercicio de la potestad administrativa sancionatoria,
dista de aquellas potestades conferidas al juez penal a efecto de imponer la pena.
En efecto, mientras la aplicación de sanciones tributarias, pretende garantizar la
permanencia del propio aparato estatal, a través del aseguramiento de la
contribución con las cargas públicas y hacer cumplir el deber tributario de los
administrados, en sede penal, la potestad punitiva persigue (sin perjuicio de la
concurrencia de otros objetivos), en principio, un fin retributivo. Este, se ha dicho,
es de naturaleza expiatoria, y correctiva o en su caso, resocializadora, en la
persona del condenado. De tal manera, el despliegue de conductas dirigidas a la
imposición de sanciones administrativas, asegura la prolongación de un cierto
orden administrativo, que requiere para su sustanciación, del cumplimiento
irrestricto de los compromisos tributarios. En efecto, se trata en parte, de un
mecanismo de autoprotección, que opera como garantía de permanencia del
propio Estado, para la obtención de fines determinados por Ley. Tales
lineamientos generales han sido a su vez expresados por la Sala Constitucional
(consúltese la resolución no. 9849-2011, de las 16 horas 37 minutos del 27 de julio
de 2011). Por consiguiente, los principios del derecho procesal penal, no son
trasladables en forma absoluta al derecho sancionatorio administrativo. Si bien
constituyen garantías en contra del poder sancionatorio del Estado, tienen
claramente delimitados sus ámbitos de aplicación conforme a reglas específicas.
Por ende, no yerra el Tribunal cuando establece que el análisis de todos esos
elementos no debe realizarse de forma aislada, pues se reitera, no se trata de
reglas plenamente aplicables a la materia (así se ha pronunciado esta Cámara en
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la resolución no. 000430-F-S1-2013 de las 15 horas 35 minutos del 9 de abril de
2013).
Tales preceptos normativos son reconocidos por el Poder Legislativo en materia
aduanera, al regular el procedimiento por medio del cual la aduanera, debe
investigar e imponer sanciones a los auxiliares de la función pública, siempre y
cuando cumpla los presupuestos ordenados en el régimen jurídico aduanero entre
ellos reglas del debido proceso, garantizando al investigado conoce la causa-
hechos y pruebas- de cargo, y el plazo adecuado para que realice una defensa
oportuna y adecuada al cuadro fáctico que le haya comunicado la autoridad que lo
llama al proceso, cuestión que estima lesionado el recurrente en este proceso, al
decir que la imputación aludida no resulta clara, precisa y circunstanciada, como lo
exigen los numerales 230-234 de la Ley General de Aduanas y 533, 534 del
Reglamento a esa Ley.
2.- Lo acontecido en el presente caso Tomando en consideración las reglas
preestablecidas para la instrucción de los procedimientos sancionatorios en sede
aduanera, ha señalado este Colegiado en varios antecedentes en donde se
plantean presupuestos de hecho y derecho similares al que se conoce, que al
momento de dictar el acto de apertura del procedimiento sancionador la autoridad
que lo instruye, debe consignar una adecuada intimación e imputación de los
cargos atribuidos al investigado, siendo necesario individualizar las conductas y
hechos que le son achacables, guardando una relación estrecha con el tipo
sancionador que reconoce como típico de la conducta u omisión investigada.
Igualmente se ha reconocido el deber de informar de aquellas pruebas que
sustentan la acusación. En la especie se investiga una presunta irregularidad por
haber transmitido la declaración aduanera de importación con errores, en cuanto
al elemento clasificación arancelara de la mercancía despachada, estimando la
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administración que el declarante vulnera el régimen jurídico aduanero, causando
un perjuicio fiscal superior a quinientos dólares, bajo el supuesto regulado en el
artículo 242 de la Ley 9069 del 28 de setiembre de 2012, motivo por el cual lo
invita al proceso administrativo a rendir cuentas por su actuación, según acto de
inicio RES-AC-DN-XXX-2014, que rola a folios 28-36, acto donde el colegiado no
visualiza defecto alguno dado que la aduana de manera clara comunica al agente
el objeto del mismo, en el resultando II y considerando III al indicarle que el error
por el cual se le convoca es por haber declarado la partida 2001.909090 para los
hongos en escabeche marca XXX preparados o conservados en ácido acético
como acidulante, el cual fue cambiado a la partida 2003.100090 con un ajuste
tributario que fue avalado y cancelado por el declarante. Así las cosas de manera
clara intima e imputa los hechos presuntamente irregulares así como la calificación
legal por la cual se puede sancionar tal conducta, permitiéndole al agente ofrecer
una defensa suficiente y adecuada al cuadro fáctico y legal, todo ello lo demuestra
el escrito de fecha 20 de marzo de 2014, a folios 37-39v del expediente
administrativo, cumpliendo el debido proceso de rito.
Sin embargo el colegiado pudo comprobar que el acto final carece de motivación,
por cuanto no conoce todos los argumentos del recurrente, ni desarrolla los
fundamentos de la sanción considerando las particularidades del caso y elementos
probatorios. En este punto vemos que el acto final en los considerandos limita su
conducta a citar normas, resoluciones judiciales de la Sala Constitucional, y la
rebaja del monto sin hacer un análisis del caso, tanto en sus hechos, pruebas
como alegatos del recurrente, dejando en estado de indefensión por cuanto debe
el órgano público consignar claramente los motivos de sus decisión, máxime
tratándose de conductas represivas las analizadas con fines de imponer una
sanción.
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Recordemos que la aduana investiga una conducta del agente aduanero
consistente en el error detectado en el DUA respecto a la clasificación arancelaria,
por lo cual estima que se causó un perjuicio fiscal en los términos enunciados en
el artículo 242 de la LGA que señala: “Artículo 242.- Infracción tributaria aduanera
Constituirá infracción tributaria aduanera y será sancionada con una multa de dos veces los tributos dejados de percibir, toda acción u omisión que signifique una vulneración del régimen jurídico aduanero que cause un perjuicio fiscal superior a quinientos pesos centroamericanos y no constituya delito ni infracción administrativa sancionable con suspensión del auxiliar de la función pública aduanera.(Así reformado por el artículo 4° de la ley N° 9069 del 10 de setiembre del 2012, "Ley de Fortalecimiento de la Gestión Tributaria")”
Sin embargo este Colegiado pudo constatar la imprecisión del acto final en cuanto
a la motivación, ya que no señala la autoridad que consiste el error y cual deber
formal ha sido incumplido, analizando las particularidades del presente caso por lo
cual no cabe duda que lleva razón el recurrente al alegar la nulidad, puesto que en
efecto se configuran defectos procedimentales, que generaron indefensión,
teniendo que anular todo lo actuado en expediente a partir del acto final inclusive,
según el análisis que de seguido se realiza. En efecto, es nuestra consideración
que en el caso en estudio la Aduana no entra a conocer en detalle los argumentos
expuestos por el agente aduanero, solo hace una referencia genérica de los
mismos, normas y citas jurisprudenciales, con lo cual se genera una inadecuada
motivación del acto administrativo, que efectivamente le afecta su derecho a una
defensa efectiva. Note la Aduana, que en el escrito de oposición al acto de
apertura, el interesado presenta una serie de alegatos, según rola a folios 37-39v ,
que no son analizados rigurosamente por la aduana al momento de emitir el acto
final, tal y como lo alega el recurrente.
Debe tomar nota una vez más como lo señala este Colegiado en sentencias el
cuidado que debe observar sobre la forma y el fondo del acto, que el mismo se
encuentre debidamente motivado, como parte de la garantía del debido proceso,
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toda vez que el afectado debe conocer la fundamentación que ha tenido la
administración para actuar de determinada manera, lo contrario impediría el
efectivo ejercicio de su derecho de defensa.
Recordemos que la motivación de los actos administrativos es aquella
fundamentación fáctica y jurídica mediante la cual la Administración intenta
demostrar la legitimidad y oportunidad de su decisión, por lo que se convierte en el
principal punto de partida para el inicio del control de legitimidad, lo anterior en
concordancia con lo dispuesto en el artículo 136 literal 1, inciso a) de la Ley
General de la Administración Pública, que indica que la administración debe
motivar los actos que impongan obligaciones, limiten, supriman o denieguen
derechos subjetivos.
En suma lleva razón el agente aduanero en sus escritos de oposición y recursivo,
siendo aplicables también los razonamientos expresados con carácter vinculante
por la Sala Constitucional en el voto 08193-2000 del 13 de setiembre de 2000 y
sentencia 15-1990. En palabras de la Sala constitucional es dable recordar a la
administración activa plantearse en todo caso donde instruye posibles hechos con
efectos sancionatorios lo siguiente: “Por su contenido, se constituye en factor
determinante del debido proceso y derecho de defensa, que tiene plena aplicación en el
ámbito administrativo, según lo señaló la Sala Constitucional a partir de la sentencia 15-
90, de las dieciséis horas cuarenta y cinco horas del cinco de enero de mil novecientos
noventa, al enunciar los elementos mínimos de este principio constitucional
‘(...) a) Notificación al interesado del carácter y fines del procedimiento; b) derecho de ser
oído, y oportunidad del interesado para presentar los argumentos y producir las pruebas
que entienda pertinentes; c) oportunidad para el administrado de preparar su alegación, lo
que incluye necesariamente el acceso a la información y a los antecedentes administrativos,
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Expediente 260 - 2016 Voto 369 - 2016 Sentencia 322 - 2016
vinculados con la cuestión de que se trate; ch) derecho del administrado de hacerse
representar y asesorar por abogados, técnicos y otras personas calificadas; d) notificación
adecuada de la decisión que dicta la administración y de los motivos en que ella se
funde y e) derecho del interesado de recurrir la decisión dictada ...’ (El resaltado no es del
original.)
Es por ello que al tenor del artículo 136 de la Ley General de la Administración Pública,
resulta exigido para la Administración motivar los actos que imponen obligaciones; limiten,
supriman o denieguen derechos subjetivos; resuelvan recursos; los que se dictan con
separación del criterio seguido en actuaciones precedentes o del dictamen de los órganos
consultivos; los que mantienen la ejecución del que es impugnado; los generales de carácter
normativo (reglamentos) y los discrecionales de carácter general. Así, si no hay
motivación, se incurre en un vicio de forma que afecta gravemente el acto,
viciándolo de nulidad absoluta. (...) (Sentencia de la Sala Primera de la Corte Suprema
de Justicia número 35-91, de las quince horas del veintidós de marzo de mil novecientos
noventa y uno).
(...) Esta rigurosidad en las formalidades no es un capricho del legislador, sino que tienen
su fundamento en la finalidad de que no queden puntos sin resolver, oscuros o
contradictorios; de manera que las resoluciones no se dicten antojadizamente por la
Administración, sino conforme a un formato previamente establecido en una norma de
rango legal, según se anotó. Los diversos alegatos debatidos en el expediente
administrativo deben ser resueltos en forma clara y fundamentada, sin que puedan
existir contradicciones dentro del fallo; cada párrafo debe ir señalado con un número
que lo identifique, expresarse los hechos tenidos por probados, con la debida indicación
de los folios respectivos del expediente que lo respalde, y por supuesto, la resolución debe
estar debidamente motivada, según se indicó, de tal suerte, que la parte dispositiva tiene
que coincidir en todo con la parte considerativa, esto es, con las consideraciones de
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fondo dadas, sin que exista contradicción alguna entre ambas partes. (Citado en
resolución 100-2009 SVII, Tribunal Contencioso Administrativo)
De tal forma que en cada caso, la Administración debe procurar una motivación
suficiente, clara, concreta y acorde con las particularidades de la situación en
análisis, ya que una actuación en contrario podría vulnerar los derechos
fundamentales de los administrados, particularmente el derecho de defensa. En
consecuencia considera el Tribunal que la Aduana con su actuación generó
indefensión al interesado, siendo procedente anular todo lo actuado a partir del
acto final inclusive, a tenor de lo expuesto por los artículos 230-234, 242 de la Ley
General de Aduanas y su relación con los numerales 128, 131, 132 y 133 y
concordantes, y artículos 165 a 172, 223 de la Ley General de la Administración
Pública. En razón de lo resuelto no se entran a considerar los demás argumentos
de la parte recurrente.
POR TANTO
Con fundamento en los artículos 198, 205 a 210, 230 a 234 de la Ley General de
Aduanas, Por mayoría el Tribunal declara la nulidad de todo lo actuado en
expediente a partir del acto final inclusive. Se ordena la devolución de los autos a
la oficina de origen. Salvan el voto los Licenciados Rodríguez Muñoz, Contreras
Briceño, Reyes Vargas quienes otorgan audiencia a las partes para que externen
conclusiones finales.
Notifíquese.
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Loretta Rodríguez MuñozPresidenta
Elizabeth Barrantes Coto Alejandra Céspedes Zamora
Shirley Contreras Briceño Shilveth Fernández Cantón
Desiderio Soto Sequeira Dick Rafael Reyes Vargas
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Voto salvado de los Licenciados Rodríguez Muñoz, Contreras Briceño y Reyes Vargas: Quienes se separan del voto de mayoría en el presente caso, que
corresponde a la sentencia número 322-2016, expediente Nº260-2016 de este
Tribunal, toda vez que a efecto de una mayor comprensión del planteamiento de
las partes, respecto al asunto sometido a discusión, y en virtud del principio de
verdad real de los hechos establecido por el artículo 214 de la Ley General de la
Administración Pública, los suscritos en aplicación supletoria del artículo 196
inciso c) de la Ley General de Aduanas, estiman pertinente otorgar a las partes
audiencia oral y privada para formular conclusiones finales.
Por Tanto
Con fundamento en las facultades otorgadas por ley, se otorga a las partes
audiencia oral y privada para formular conclusiones finales.
Loretta Rodríguez Muñoz Shirley Contreras Briceño
Dick Rafael reyes Vargas
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