EA
Provincia de Buenos Aires
TRIBUNAL FISCAL DE APELACIÓN
9 n* 687 / 689 — La Plata
LA PLATALao octubre de 2018.
AUTOS Y VISTOS:el expediente número 2360-414.804, año 2012, caratulado
“AKZO NOBEL ARGENTINAS.A.”---
Y RESULTANDO:Que,afojas 1581/1625, con fecha 15 de diciembre de 2016,
se presentó la doctora Gisela Constanza Soriano, en carácter de apoderada de
AKZO NOBEL ARGENTINA S.A. y en calidad de gestora de negocios en los
términos del artículo 48 del Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de
Buenos Aires, de los señores Rodolfo Alfredo Sero, Luis Alejandro Elena,
Gustavo Alberto Gambirassi, Jacinto Diego Duran Arsuaga, Damián Bergallo,
Diego Rumas y José Pedro Tur, e interpuso Recurso de Apelación contra la
Disposición n” 6342, de fecha 11 de noviembre de 2016 (fojas 1490/1519)
dictada por Departamento de Relatoría Área Metropolitana dependiente de la
Agencia de Recaudación de la Provincia de BuenosAires (ARBA).------=-==-======--
---- Que a fojas 1526/1539 obran agregadaslas notificaciones del citado acto a
la firma de autos y las personas físicas citadas que han sido declarados
responsablessolidarios.--- |
---- Que en las fojas indicadas comonúmeros 1984, 1988, 1985, 1986, 1987 y
1999 lucen agregadaslas ratificaciones al mencionado recurso de los Señores
Luis Alejandro Elena, Rodolfo Alfredo Sero, Gustavo Gambirassi, Diego Gabriel
Rumas, Damián Bergallo y Jacinto Diego Duran Arsuaga, respectivamente y a
fojas 2003/2004, por sentencia de fecha 27 de julio de 2017, se declaró la
nulidad de lo actuado por la citada profesional en carácter de gestora de
negocios en los términos del artículo 48, respecto de los señores José Pedro
Tur y Jacinto Diego Duran Arsuaga, por haber sido sus ratificaciones
extemporáneas y prosiguiendo las actuaciones según su estado respecto del
resto de los presentantes.
--—- A foja 2009 se dio traslado del recurso de apelación a la Representación
Fiscal en los términos del artículo 122 del Código Fiscal y a fojas 2010/2019
obra agregada su respuesta y el planteo de la Cuestión Previa referida a la
extemporaneidad del mismo en relación a la sociedad contribuyente. A fojas
2022 se dio traslado de esta última a la apelante y a fojas 2025/2030 se agregó
su respuesta.
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Y CONSIDERANDO:Que,previo al análisis de la extemporaneidad del recurso
deducido que se planteó en la Cuestión Previa opuesta, advierto en primer
lugar que, enel escrito de respondeal traslado de la dicha Cuestión (foja 2025),
la apelante planteó la extemporaneidad de la presentación hecha por la
Representación Fiscal. Sostiene tal argumento en razón de que la cédula por la
que se notificó la providencia que ordenó tal traslado en los términos del
artículo 122 del Código Fiscal, fue recibida por ésa repartición el día 31/08/17 y
el sello fechador de ingresoal Tribunal de su respuesta, el que obra al pie dela
misma, es del día 22 de setiembre de ese año. Tal planteo se refiere a que, a
esta última fecha -22/09/17- ya habían transcurridos los 15 días de plazo
otorgados para producirse la misma, siendo el día 22 de setiembre el plazo de
gracia límite para su presentación. En tal caso, debe computarse para su
validez su ingreso en la Mesa de Entradas de este Tribunal dentro de las cuatro
primeras horas de ese día. En este punto debo resaltar que en el margen
inferior derecho del responde al traslado -ver foja 2019 vta- se encuentra
estampado el cargo electrónico que indica que la presentación de la
Representación Fiscal fue recibida en la Mesa de Entradas de este Tribunalel
día 22 de setiembre de 2017 a las 10.31, por lo que la misma resulta
presentada en término.
---- Despejada esta cuestión, cabe adentrarme al tratamiento de la
extemporaneidad del recurso de fojas 1581/1625 que la Representante Fiscal
plantea, en razón de haberse computadoel plazo para su interposición a partir
de la fecha indicada en la notificación electrónica de foja 1526.
---- Advierto que la Disposición N* 6342/16 fue notificada, tal como se ordenó en
su artículo 16: 1. A la firma AKZO NOBEL ARGENTINA S.A. al domicilio fiscal
electrónico el día 15 de noviembre de 2016, según surge de la “Constancia de
Materialidad de Domicilio Fiscal Electrónico” (fs 1536) y 2. al domicilio fiscal
constituido en Ruta Panamericana km 37,500 de la localidad de Garin, partido
de Escobar, el día 21 de noviembre de 2016 (fs 1537). Asimismo,en esta última
fecha, les fue notificada a los declarados responsables solidarios, tal como
surge de las constancias obrantes a 1528 y siguientes.
---- A la luz de lo expuesto, corresponde recordar lo que establece, en lo que
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Corresponde al Expte. N* 2360-414.804/12“AKZO NOBEL ARGENTINAS.A.”
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aquí interesa, el art. 33 del Código Fiscal T.O. 2011, que define al domicilio
fiscal electrónico como el “*...sitio informático personalizado registrado por los
contribuyentes y responsables para el cumplimiento de sus obligaciones
fiscales y para la entrega o recepción de comunicaciones de cualquier
naturaleza. Su constitución, implementación, funcionamiento y cambio se
efectuará conforme a las formas, requisitos y condiciones que establezca la
Autoridad de Aplicación. Dicho domicilio producirá en el ámbito administrativo y
judicial los efectos del domicilio fiscal constituido, siendo válidas y vinculantes
todas las notificaciones, emplazamientos y comunicaciones que allí se
practiguen. (Último párrafo sustituido por Ley 14880).
---- En ese orden,a fin de reglamentarel artículo citado supra, la Agencia de
Recaudación de la Provincia de BuenosAires dictó con fecha 13 de febrero de
2014, la Resolución Normativa 7/14, la que en su art. 3 establece: “El domicilio
fiscal electrónico gozará de plena validez y eficacia jurídica y producirá en el
ámbito administrativo los efectos del domicilio fiscal constituido, siendo válidos
y vinculantes los avisos, citaciones, intimaciones, notificaciones y
comunicaciones en general queallí se practiquen”.
---- En su artículo 8* reza: *...En aquellos casos en los cuales esta Autoridad de
Aplicación practique el mismo aviso, citación, intimación, notificación y/o
comunicación en el domicilio fiscal electrónico y en el domicilio previsto en el
artículo 32 del Código Fiscal -Ley N* 10.397 (Texto ordenado 2011) y
modificatorias.-, el mismo se considerará perfeccionado en la fecha del que
hubiera ocurrido primero.” (el subrayado me pertenece).
---- Ahora bien, no obstante la claridad (y estrictez) de la pauta sentada porla
norma precedentemente transcripta, y tal como lo expresé recientemente en
autos “ARNUM AS S.A.” -Sent. N* 2688, Sala ll-, “Transporte Don José S.R.L.”
-Sent. N% 2642, Sala ll-, entre otras, considero que tratándose de la
coexistencia de sendos métodos de notificación admitidos por la legislación
vigente (electrónico y el tradicional en soporte papel), siempre deberá estarse a
la última fecha que surge de los medios utilizados, pues tal criterio es el que
garantiza el cumplimiento efectivo del principio in dubio pro actione, segúnel cual -y tal como ha sostenido invariablemente la SCJBA,reiterado enel voto del
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Dr. De Lázzari en la causa A. 71.498, "González María Cristina. Provincia
Bs.As. y ot. Pretensión restabl. o reconocim. de derechos. ¡Recurso
extraordinario de inaplicabilidad de ley" del 11/5/2016- “comporta un principio
rector en materia contencioso administrativa, en tanto es el que mejor se ajusta
a la garantía del efectivo acceso a la justicia (art. 15, Const. prov.). En tal
sentido, debe rechazarse toda hermenéutica que cierre el camino a la
jurisdicción, por tratarse de una garantía que se erige en uno de los pilares
básicos del estado de derecho (C.S.J.N., Fallos 311:689; 312:1017; 312:1306;
entre otros; esta Corte, causas B. 55.392, "Rusconi”, sent. del 4-VII-1995; B.
54.239, "González ", sent. del 28-11-1995; B. 51.979, "Choix", sent. del 21-VI-
2000; B. 60.104, "Delledone", sent. del 29-VIII-2007; B. 59.591, "B.E.D.A.", sent.
del 8-X-2010; C. 98.837, sent. del 2-VII-2010; A. 70.232, "Benítez", sent. del 2-
X-2013; entre otras)” .
---- Que sentado ello y analizadas las actuaciones, se verifica en primer lugar
quela firma ha sido legalmente notificada de la Disposición aquí apelada,el día
21 de noviembre de 2016, según surgede la foja 1527, por lo que corresponde
señalar que el recurso de apelación deducido por la doctora Gisela Constanza
Soriano a fojas 1582/1625, presentado el día 15 de diciembre de 2016, según
puede apreciarse en el sello fechador inserto en el margen superior derecho del
mencionado escrito, resulta presentado en término
POR ELLO, VOTO: Rechazarla Cuestión Previa opuesta por la Representación
Fiscal y tener por presentado en términoel recurso interpuesto por la doctora
Gisela Constanza Soriano a fojas 1582/1625. Regístrese, notifíquese y vuelvan
a efectos de tratar el citado recurso.
r. Carlos Ariel Lapine de (
Vocal Au Ora Dra. Mfriana Daniele
Trikdunal Fiscal de ApelaciónSala Il Tribunaf Fiscal de Apelación
Voto del Cr. Rodolfo Dámaso Crespi: A los efectos de emitir mi opinión con relación al caso de autos, adelanto que disiento a la solución que propicia el
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todAR | Corresponde al Expte. N” 2360-414.804/12
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Vocalinstructor, en tanto realizo un análisis disímil de la normativa aplicable. -----
-—-En tal sentido, y conforme expuse de manera detallada en autos *“Multibag
SA”, de fecha 21 de junio de 2018, Registro N* 2663 y “Ciucio” de fecha 4 de
junio de 2018, Registro N“2655, la reglamentación de la constitución,
implementación y funcionamiento del domicilio fiscal electrónico (art. 33 del
Código Fiscal — to. 2011) ha sido llevada a cabo por la Agencia de
Recaudación —ARBA- mediante el dictado de la Resolución Normativa N* 07/14
(B.O. 18/02/2014) modificada por la Resolución Normativa N* 40/14 (B.O.
15/07/2014).
---- Según surge del artículo 5 de la misma,las notificaciones que se efectúenal
domicilio electrónico se considerarán perfeccionadas en el siguiente momento,
lo que ocurra primero:a) El día que el contribuyente o responsable proceda a
la apertura del documento digital que contiene la comunicación, mediante el
acceso a dicho domicilio, o el siguiente día hábil administrativo si aquél fuere
inhábil, o b) Los días martes y viernes inmediatos posteriores a la fecha en que
las notificaciones o comunicaciones se encontraran disponibles en el citado
domicilio, o el día siguiente hábil administrativo, si algunos de ellos fuera
inhábil. |
---—Conforme surge del texto de dicha norma y las constancias de las
actuaciones, la firma AKZO NOBEL ARGENTINA SA fue notificada en primer
término, de acuerdoa las directrices del inciso b) antes referenciado.==
---—Ello así, en tanto verifico que la misma fue realizada con fecha 15 de
noviembre de 2016 --siguiente martes desde la puesta a su disposición,
ocurrida el día 11 de noviembre de 2016--, tal como da cuenta la constancia de
fojas 1525.
oPor tal motivo, computado el plazo desde dicha fecha, el recurso incoado
resulta extemporáneo,lo que así declaro.
Pp osecretaria de Sála Il
Tribunal Fiscal de Apélación
NLie¿NA Dra. Mariana Danigle
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Voto de la Dra. Laura Cristina Ceniceros: Adhiero al voto del Dr. Carlos Ariel
Lapine.
NCristina CenicerosVocal Ad € ma
Tribunal Fiscal de Apelación 0Sala Il Prosécretaria de Sala il
Tribunal Fiscal de Apelación
POR ELLO, SE RESUELVE: Rechazar la Cuestión Previa opuesta por la
Representación Fiscal y tener por presentado en términoel recurso interpuesto
por la doctora Gisela Constanza Soriano a fojas 1582/1625. Regístrese,
notifíquese y vuelvan a efectos detratar el citado recurso.
r. Carlos Ariel LapineVocal Cr. Rodolfo Dámaso Crespi
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a
¡fa Cristina Cenicgfos
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