“Año de la Inversión para el Desarrollo Rural y la Seguridad Alimentaria”
Tema: “Administración
Tributaria”
Facultad : Derecho y Ciencias Políticas
Carrera Profesional : Derecho.
Nombre de la asignatura : Derecho Tributario I
Semestre académico : 2013- 0 Ciclo académico: V
Docente tutor : Dr. Arturo Zapata Avellaneda.
Integrante del equipo:
Ayala Tandazo, Eduardo
PIURA-2013
ULADECH-PIURA 2013
EDUARDO AYALA-ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA- Dº TRIBUTARIO I 2
INDICE
INTRODUCCION 05
I. ÓRGANOS DE LA ADMINISTRACION 06
1.1. SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE ADMINISTRACIÓN
TRIBUTARIA 06
1.2. TRIBUNAL FISCAL 06
1.3. GOBIERNOS LOCALES 07
1.4. ESSALUD 07
1.5. SISTEMA NACIONAL DE PENSIONES 08
1.6. OFICINA DE NORMALIZACION PREVISIONAL (ONP) 08
1.7. OTROS QUE SEÑALA LA LEY 09
1.7.1 Contribución al Senati 09
1.7.2. Contribución al Sensico 09
II. FACULTADES DE LA ADMINISTRACION TRIBUTARIA 10
1. FACULTAD DE RECAUDACION. 10
1.1. Facultad y Función de Recaudación 10
1.2. Órganos Colaboradores: Entidades del Sistema
Bancario, Financiero y otros. 12
2. FACULTADES DE DETERMINACION Y FISCALIZACION. 13
2.1. Determinación de la Obligación Tributaria: Concepto y
Naturaleza 14
2.1.1. Formas de practicar la determinación. 15
2.2. La Facultad de Fiscalización 18
2.2.1. Ejercicio de la Facultad de Fiscalización. 20
2.2.2. Órganos encargados de ejercer la facultad de
fiscalización. 20
2.2.3. La selección de contribuyentes a fiscalizar. 20
2.2.4. Procedimiento de fiscalización. 22
2.3. Determinación de la Obligación Tributaria sobre Base
Cierta y Presunta 25
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2.3.1. Determinación sobre base cierta. 26
2.3.2. Determinación sobre base presunta 27
2.4. Resolución de determinación y Órdenes de pago. 28
2.4.1. Resolución de Determinación 28
2.4.2. Orden de Pago 29
3. FACULTAD SANCIONADORA. 32
III. OBLIGACIONES DE LA ADMINISTRACION TRIBUTARIA 33
3.1. GENERALIDADES 33
3.2. OBLIGACIONES 33
3.2.1. Elaboración de Proyectos de Reglamentos de las leyes
Tributarias de su Competencia 33
3.2.2. Orientación Al Contribuyente 34
3.2.3. La Reserva Tributaria 36
3.3. SUJECIÓN Á LAS NORMAS DE LA MATERIA 40
3.3.1. Prohibiciones de los Funcionarios y Servidores de la
Administración Tributaria 41
IV. OBLIGACIONES DE LOS ADMINISTRADOS 41
4.1. LOS DEBERES TRIBUTARIOS. 41
4.1.1. Los deberes de colaboración a fin de facilitar las labores
de fiscalización 42
4.1.2. Inscribirse y acreditar la inscripción 44
4.1.3. Emitir y/u otorgar los comprobantes de pago o los
documentos complementarios 45
4.1.4. Llevar los libros de contabilidad u otros libros y registros 46
4.1.5. Permitir el control por la administración tributaria 48
4.1.6. Proporcionar información a la administración tributaria 49
4.1.7. Conservar libros y registros 49
4.1.8. Mantener en condiciones de operación los soportes
magnéticos 50
4.1.9. Comparecencia 51
4.1.10. Del remitente, de entregar comprobante de pago o guía
de remisión 52
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4.2. NUEVOS DEBERES 52
4.3. LA DECLARACIÓN TRIBUTARIA 53
4.3.1. Declaración Jurada 54
4.3.2. Declaración Determinativa 55
4.3.3. Declaraciones Informativas 56
4.3.4. La Declaración Sustitutoria 56
4.3.5. La Declaración Rectificatoria 57
4.3.6. Formas y medios para la declaración 58
V. DERECHOS DE LOS ADMINISTRADOS 59
5.1. ASPECTOS GENERALES DE LOS DERECHOS DE LOS
ADMINISTRADOS. 59
5.2. GARANTÍAS DE LOS CONTRIBUYENTES 60
5.3. OTRAS NORMAS Y OTROS DERECHOS 60
5.4. LOS DERECHOS DE LOS ADMINISTRADOS EN EL ARTÍCULO
92º 61
VI. OBLIGACIONES DE TERCEROS 62
6.1. OBLIGACIONES DE LOS MIEMBROS DEL PODER JUDICIAL Y
OTROS 62
6.2. OBLIGACIONES DEL COMPRADOR, USUARIO Y
TRANSPORTISTA. 63
VII. TRIBUNAL FISCAL 63
7.1. DEFINICIÓN 63
7.2. COMPOSICIÓN DEL TRIBUNAL FISCAL 65
7.3. RATIFICACIÓN DE LOS MIEMBROS DEL TRIBUNAL FISCAL 67
7.4. DEBER DE ABSTENCIÓN 68
7.5. FUNCIONAMIENTO Y ATRIBUCIONES DEL TRIBUNAL FISCAL. 68
7.5.1. Funcionamiento. 68
7.5.2. Atribuciones 68
CONCLUSIONES 71
RECOMENDACIONES 72
BIBLIOGRAFIA 73
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ANEXOS 74
INTRODUCCIÓN
El presente trabajo tiene como finalidad la socialización de las definiciones sobre
lo que se trata el tema investigado ya que se refiere a la Administración Tributaria.
La administración tributaria es un elemento básico en la aplicación de cualquier
sistema fiscal. No podremos valorar un sistema fiscal como equitativo sólo a
partir de la lectura de su legislación, sino que se tendrá que comprender en qué
medida la administración tributaria asegura el cumplimiento de la ley de igual
forma para todos los grupos de contribuyentes. Ya que no será posible determinar
el nivel de recursos de que dispondrá el sector público a partir de los parámetros
nominales de presión fiscal sin tener en cuenta antes los esfuerzos que realiza la
administración tributaria en garantizar el cumplimiento universal de las leyes.
La administración tributaria no es sólo un instrumento clave para la aplicación del
sistema fiscal, sino que puede incluso fijarse dentro del propio proceso político en
cada decisión.
Esperemos que el presente trabajo se encuentre bien elaborado, y podamos
contribuir con nuestra formación para de dicha manera ser mejores profesionales
en el futuro, sobretodo en el aspecto relacionado con el Derecho Tributario.
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LA ADMINISTRACION TRIBUTARIA
Art. 64.- Administración tributaria central.- La dirección de la administración tributaria,
corresponde en el ámbito nacional, al Presidente de la República, quien la ejercerá a
través de los organismos que la ley establezca.
En materia aduanera se estará a lo dispuesto en la ley de la materia y en las demás
normativas aplicables.
La misma norma se aplicará:
* Cuando se trate de participación en tributos fiscales.
* En los casos de tributos creados para entidades autónomas o descentralizadas, cuya
base de imposición sea la misma que la del tributo fiscal o éste, y sean recaudados por la
administración central; y,
* Cuando se trate de tributos fiscales o de entidades de derecho público, distintos a los
municipales o provinciales, acreedoras de tributos, aunque su recaudación corresponda
por ley a las municipalidades.
I. ÓRGANOS DE LA ADMINISTRACION.
Los órganos de administración tributaria son:
1.- Superintendencia Nacional De Administración Tributaria – SUNAT.
2.- Tribunal Fiscal.
3.- Gobiernos Locales.
4.- ESSALUD.
5.- ONP.
6.- Otros que la ley señale.
1.1. SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA
La SUNAT es una institución publica descentralizada del sector economía y
finanzas, creada por la ley N° 24829, conforme a su ley general aprobada por
decreto legislativo N 501, dotada de personería jurídica de derecho publico,
patrimonio propio y autonomía administrativa, funcional, técnica y financiera.
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Cabe señalar que en virtud a lo dispuesto por el decreto supremo N 061- 2002-
PCM, expedido al amparo de lo establecido en el numeral 13.1 del artículo 13 de la
ley N° 27658, se dispuso que ADUANAS se fusione por absorción con la SUNAT,
otorgándose a esta última la calidad de entidad incorporante.
1.2. TRIBUNAL FISCAL
El tribunal fiscal es un órgano resolutivo del ministerio de economía y finanzas que
depende administrativamente del ministerio, con autonomía en el ejercicio de sus
funciones y tiene por misión resolver oportunamente las controversias tributarias
que suman entre la administración y los contribuyentes, interpretando y aplicando
la ley, fijando criterios jurisprudenciales uniformes y proponiendo normas que
contribuyan con el desarrollo del sistema tributario.
1.3. GOBIERNOS LOCALES
Los gobiernos locales según el artículo 74°, segundo párrafo de la constitución
política de 1993, tienen potestad tributaria sobre las contribuciones y tasas, cuya
normatividad puede ser creada, modificada o suprimida por dichas entidades.
Según el Código Tributario artículo 52° establece: “Los gobiernos locales
administraran exclusivamente las contribuciones y tasas municipales, sean estos
últimos derechos, licencias o arbitrios y por excepción los impuestos que la ley les
asigne”.
1.4. ESSALUD
La ley N° 27056 creó el seguro social de salud (ESSALUD) en reemplazo del
instituto peruano de seguridad social (IPSS) como organismo público
descentralizado, con la finalidad de dar cobertura a los asegurados y derecho –
habientes a través de diversas prestaciones, que corresponden al régimen
contributivo de la seguridad social.
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Este seguro se complementa con los planes de salud brindados por las entidades
empleadoras, ya sea en establecimientos propios o con planes contratados con
entidades prestadoras de salud(EPS) debidamente constituidas. Su
funcionamiento es financiado con sus propios recursos.
Son asegurados al régimen contributivo de la seguridad social en salud, los
afiliados regulares (trabajadores en relación de dependencia y pensionistas),
afiliados potestativos (trabajadores y profesionales independientes) y derecho
habientes de los afiliados regulares (cónyuge e hijos).
Las contribuciones (en el caso de afiliados regulares) y los aportes (en el caso de
afiliados potestativos), son de carácter mensual y se aplica como se indica e el
siguiente cuadro.
1.5. SISTEMA NACIONAL DE PENSIONES
Se creo en sustitución de los sistemas de pensiones de las cajas de pensiones de
la caja nacional de seguridad social, del seguro del empleado y del fondo especial
de jubilación de empleados particulares. A partir del 1 de junio de 1994, la oficina
de normalización previsional (ONP), tiene como función administrar el sistema
nacional de pensiones y el sistema de pensiones a que se refiere el decreto ley Nº
199901.
Se consideran asegurados obligatorios, a los siguientes:
1.- Trabajadores que prestan servicios bajo el régimen de la actividad privada
a empleadores particulares, cualesquiera que sea la duración del contrato
de trabajo y/o el tiempo de trabajo por día, semana o mes, siempre que no
estén afiliados al sistema nacional de pensiones.
2.- Algunos trabajadores que presten servicios al estado.
3.- Trabajadores de empresas de propiedad social, de cooperativas de
usuarios, de cooperativas de trabajadores y similares.
4.- Trabajadores del servicio del hogar .
1 HUAMANI CUEVA, Rosendo. Código Tributario Comentado. Jurista Editores. Quinta Edición – Mayo
2007. Lima. Pag. 365, 369
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1.6. OFICINA DE NORMALIZACION PREVISIONAL (ONP)
Es una institución altamente tecnificada con una actitud permanente de servicio
oportuno y eficiente al jubilado, dentro de un sistema previsional equitativo, que
tiene como misión orientar para lograr el bienestar de nuestros jubilados a través
de un trato amable y justo, utilizando procesos eficientes y altos estándares de
calidad.
1.7. OTROS QUE SEÑALA LA LEY
1.7.1 Contribución al Senati
La contribución, grava el total de la remuneraciones que pagan a sus trabajadores
las empresas que desarrollan actividades industriales manufactureras en la
categoría 0; de la clasificación industrial internacional uniforme – CIIU, de todas las
actividades económicas de las naciones unidas (revisión 3), debe entenderse por
remuneración, todo pago que recibe el trabajador por la prestación de servicios
personales, sujeto a contrato de trabajo sea cual fuere su origen, naturaleza o
denominación.
La tasa de la contribución al SENATI es de 0.75% del total de las remuneraciones
que se paguen a los trabajadores.
1.7.2. Contribución al Sencico
Aportan al servicio nacional de capacitación para la industria de la construcción –
SENCICO, las personas naturales y jurídicas que construyan para sí o para
terceros, dentro de las actividades comprendidas en la gran división 45 de la CIIU
de las naciones unidas.
La tasa de esta contribución es de 0.2% y se aplica sobre el total de los ingresos
que perciban los sujetos pasivos por concepto de materiales, mano de obra,
gastos generales, dirección técnica, utilidad y cualquier otro elemento facturado al
cliente, cualquiera sea el sistema de contratación de obras
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II. FACULTADES DE LA ADMINISTRACION TRIBUTARIA.
El Titulo II Del Libro Segundo (La administración Tributaria y los administrados) de
nuestro Código Tributario, lleva por titulo “Facultades de la Administración
Tributaria” y regula en tres capítulos cuatro facultades: de Recaudación, de
Determinación y Fiscalización, y Sancionadora. Aparte estas facultades,
expresamente reguladas como tales (y que contienen otras atribuciones o
facultades), el Código, en su artículo 114°, establece que la Cobranza Coactiva es
una facultad de la Administración Tributaria. Para su aplicación debida, estas
facultades, si bien se encuentran señaladas, aunque mínima y genéricamente, en
las leyes y otras normas, consideramos que deben estar debidamente
establecidas y los procedimientos que de ellos resulten, por su propia naturaleza,
deberían estar absolutamente y puntualmente reglamentados como corresponde a
un Estado democrático de Derecho y en beneficio de la seguridad jurídica de los
sujetos de la obligación tributaria y de los actos que trascienden de las relaciones
que se establezcan por la imposición entre la Administración Tributaria y los
deudores tributarios.
1. FACULTAD DE RECAUDACION.
1.1. Facultad y Función de Recaudación2:
Para Thamanes y Gallego recaudar es “percibir por la hacienda pública las
cantidades debidas por los contribuyentes por el pago de sus impuestos o tasas”3.
Para Calvo Ortega, la recaudación es una actividad que tiene por finalidad hacer
efectiva la obligación tributaria. Mediante ella el acreedor tributario ve satisfecho su
crédito en la forma establecida por la ley4.
Considerando lo dispuesto por el Código y lo reseñado en los párrafos anteriores,
queda claro que la Administración tiene como facultad, y función administrativa
fundamental, recaudar (percibir y cobrar) tributos; más precisamente, cobrar deudas
tributarias (tributo, multas e intereses). Para desplegar las actividades destinadas a
2 Artículo 55° del TUO Código Tributario. 3 TAMANES, Ramón; GALLEGO, Santiago. Diccionario de Economía y Finanzas, Alianza Editorial, Madrid
– 1996. Pág. 528 4 CALVO ORTEGA, Rafael. Curso de Derecho Financiero. Derecho Tributario Parte General. Editora
Civitas. Primera Edición. Madrid – 1997. Pág. 308
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obtener el recaudo o deuda tributaria, sustentadas en la facultad de recaudación, la
Administración Tributaria es el órgano de recaudación y control; como tal ha de
recurrir a diversos mecanismos, legales y operativos, sea en periodo voluntario
(habitualmente facilitando el ingreso vía convenios con entidades financieras o
bancarias y luego con la llamada “reliquidación” efectuada por la administración
Tributaria sobre la liquidación o “determinación” practicada por los deudores, y su
notificación) o en periodo ejecutivo (procedimiento de cobranza coactiva de deudas
exigibles en tal procedimiento, desde la notificación de la Resolución de Ejecución
Coactiva).
Ahora bien, como se ha notado, para que el tributo (o la deuda tributaria)
efectivamente ingrese a las arcas del acreedor tributario, además de percibir el pago
voluntario de los deudores tributarios – vía las entidades colaboradoras (bancos,
entidades financieras y otras) -, quien ejercite la competencia tributaria debe realizar
(y lo hace), diversas actividades relacionadas con la gestión de recaudación, en la
que se incluyen los procedimientos y mecanismos para habilitar la liquidación y el
pago por los deudores tributarios; asimismo, para el registro y control de los
administrados, y de la deuda tributaria, y sus garantías y privilegios; para el cálculo
de intereses e imputación o corrección de pagos: para la concesión de
fraccionamiento y aplazamiento; para las declaraciones, la “reliquidación”, la emisión
de esquelas u ordenes de pago, etc5.
1.2. Órganos Colaboradores: Entidades del Sistema Bancario, Financiero y otros.
Con la finalidad de cumplir con la función indicada, la Administración Tributaria
(que si bien es cierto puede hacerlo directamente) ha sido facultada para suscribir
contratos con entidades del sistema bancario y financiero y otras a fin de que estas
reciban el pago de deudas correspondientes a tributos administrativos por aquella;
estas entidades, además de recibir el pago de deudas correspondiente, pueden
ser autorizadas para recibir y procesar declaraciones y otras comunicaciones
dirigidas a la Administración.
5 HUAMANI CUEVA, Rosendo. Código Tributario Comentado. Jurista Editores. Quinta Edición – Mayo
2007. Lima. Pag. 368 – 369.
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Respecto a estos convenios, sin embargo, hay que tener presente que a la
entidades señaladas no se les delega, transmite o atribuye la calidad de órganos
de recaudación, ni las facultades de la Administración; son simplemente órganos
colaboradores; por esta razón no tienen las atribuciones de evaluar las
declaraciones, observar pagos indebidos, en exceso o parciales, poner
condiciones al pago o a la presentación de formularios o medios magnéticos, ni
negarse, sin razón, a recibir estos medios, salvo que se trate de cuestiones
técnicas vinculadas al control para la recepción6.
La SUNAT, desde 1992, en busca de eficiencia en la recaudación de los tributos
que amnistía, ha suscrito convenios con algunas entidades del sistema bancario y
financiero (Red Bancaria) para que estas reciban el pago de tributos, así como
reciban y procesen los formularios (o actualmente, la información de los disketes)
correspondientes, centralicen y consoliden la información y lo recaudado, y
transfieren tal información y los fonos, (como se sabe, ahora se ha ampliado la
facultad de la Administración para contratar a otras entidades) 7.
Con este fin, la SUNAT habiendo creado un sistema informático de control de la
recaudación, coordinó con los bancos autorizados la forma y el procedimiento a
seguirse en estos casos; asimismo, si bien al principio se trató de formularios,
paralelamente se han desarrollado medios informáticos que permiten a los
deudores tributarios preparar las declaraciones y pagar sus tributos. Con el avance
e la tecnología, los sistemas de información, de control, de declaración y e pago se
han modernizado, y se han creado, por ejemplo, los Programas de Declaración
Telemática – PDT -, la Transferencia Electrónica de Fondos – TEF – (Actualmente
denominada “Sistema de Pago Fácil”, pago sin formularios), y la SUNAT Virtual
(mediante operaciones en línea, a través del Internet), y en esta medida los
convenios también han merecido su adecuación.
La Superintendencia De Administración Tributaria, mediante los sistemas creados
y aplicados, puede fácilmente tener mayor y mejor información sobre el
incumplimiento tributario y sobre la situación tributaria de los contribuyentes, y
6 HUAMANI CUEVA, Rosendo. Ob. Cit., Pag. 369 7 CALVO ORTEGA, Rafael. Ob. Cit. Pág. 315.
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puede, por cierto, detectar a los omisos a la declaración y/o al pago, y conocer la
veracidad de los datos o pagos.
2. FACULTADES DE DETERMINACION Y FISCALIZACION.
La constitución Política del Perú contiene un conjunto de preceptos que establecen
pautas o reglas a las que debe sujetarse el ejercicio del poder tributario. Así el
artículo 74° de la Carta Magna, establece que los tributos se crean, modifican o
derogan, o se establece una exoneración, exclusivamente por ley o decreto
legislativo en caso de delegación y tasas, los cuales se regulan mediante decreto
supremo. Al respecto, el artículo 50° del Código Tributario ha señalado que en lo
que concierne a tributos cuyo acreedor tributario es el Gobierno Central,
corresponde a la Superintendencia de Administración tributaria (SUNAT) ser el
ente competente para la administración e los tributos internos y de los derechos
arancelarios, dicha asignación ha sido precisada en el artículo 54° de dicho cuerpo
normativo al señalarse que “ninguna otra autoridad, organismo, ni institución,
distinto a los señalados en los artículos precedentes, podrá ejercer las facultades
conferidas a los órganos administradores de tributos, bajo responsabilidad”.
Teniendo en cuenta este margen jurídico, el Código Tributario ha otorgado a la
Administración Tributaria el ejercicio e las facultades de determinación, resolución
de controversias, así como la posibilidad de imponer sanciones respecto de
cumplimiento de las obligaciones atribuciones se le han otorgado, como se señaló,
con el fin de lograr el objetivo central de generar ingresos para el Tesoro Público.
2.1. Determinación de la Obligación Tributaria: Concepto y Naturaleza Giualiani
Fonrouge señala que la “determinación es la obligación tributaria, consiste en el
acto o conjunto de actos emanados de la administración, de los particulares o de
ambos coordinadamente, destinados a establecer en cada caso particular, la
configuración del presupuesto de hecho, la medida de lo imponible y el alcance de
la obligación”.
De acuerdo con el texto del artículo, por el acto de determinación se verifica:
- La realización del hecho generador (el acaecimiento en la realidad del
hecho previsto en la ley como generador de la obligación tributaria).
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- Se señala la base imponible (valor monetario, una magnitud
numéricamente pecuniaria o unidad de medida valorable económicamente
el hecho imponible, sobre el que se aplicará el tanto por ciento, alícuota o
tasa del tributo correspondiente, a fin de establecer la cuantía del tributo).
- Y la cuantía del tributo.
Además, la administración deberá identificar al deudor tributario (sean
contribuyente o responsable). La determinación es un acto reglado y no
discrecional8.
La determinación de la obligación tributaria por la Administración Tributaria es el
resultado de la realización de un procedimiento compuesto por multiplicidad de
actos de fiscalización que deben desembocar en el acto propiamente dicho de
determinación, el que en esencia es reclamable cuando su resultado no es
compartido o aceptado por el contribuyente al cual está dirigido. Nuestro Código
Tributario en su artículo 59° entiende también que la determinación de la
obligación tributaria es un acto y no un procedimiento, como el resultado del
procedimiento de fiscalización y sin desconocer la existencia de éste9.
2.1.1. Formas de practicar la determinación.
En teoría (desde una clasificación que atiende al sujeto que la efectúa) se conocen
tres formas de practicar la determinación de la obligación tributaria:
a. La determinación realizada por el sujeto pasivo mediante la declaración jurada
también se denomina autodeterminación (la autodeterminación – vía
declaración tributaria –); es el acto por el cual el propio deudor tributario –
contribuyente o responsable – determina y liquida el cuantum de la prestación
tributaria.
b. La efectuada por la Administración Tributaria; en general, también es
denominada determinación de oficio; hay que anotar que esta puede realizarse
sobre cierta o sobre base presunta.
8 HUAMANI CUEVA, Rosendo. Código Tributario Comentado. Gaceta Jurídica. Segunda Edición - Febrero
– 2002. Pag. 215. 9 HERNANDEZ BERENGUEL, Luis. Determinación Sobre Base Presunta. Congreso Internacional de
Tributacion. Lima – 209. Pag. 01
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EDUARDO AYALA-ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA- Dº TRIBUTARIO I 15
c. La realizada por la administración con la colaboración del sujeto pasivo,
también denominada determinación mixta.
El artículo 59° del Código Tributario refiere dos formas de determinación de la
obligación tributaria: por el deudor tributario y por la administración. Asi conforme
este artículo, en ambos casos (deudor tributario o Administración Tributaria), por el
acto de determinación:
- Se verifica (se constata, confirma o comprueba): la realización del hecho
generador de la obligación tributaria (el acaecimiento en la realidad del hecho
previsto en la ley como generador de la obligación tributaria, la realización del
hecho imponible).
Y se señala:
- La base imponible (valor monetario, una magnitud numéricamente pecuniaria o
unidad de medida valorable económicamente del hecho imponible, sobre el
que se aplicará el tanto por ciento, alícuota o tasa del tributo correspondiente,
a fin e establecer la cuantía del tributo).
La cuantía del tributo (quantum debeatur)10.
a. Determinación por el deudor tributario.
Coincidiendo con lo anotado en el artículo anterior (Art. 59°) la determinación de la
obligación tributaria puede iniciarse por acto o declaración del deudor tributario;
hemos precisado que esta habitualmente toma la forma de la autodeterminación
(acto por el cual el propio deudor tributario – contribuyente o responsable –
determina y liquida el cuantum de la prestación tributaria) 11.
El propio deudor tributario (calificado ya como tal respecto de la obligación que se
determina):
- Verifica la realización del hecho generador de la obligación tributaria;
- Señala la base imponible y la cuantía del tributo.
10 HUAMANI CUEVA, Rosendo. Código Tributario Comentado. Jurista Editores. Quinta Edición – Mayo
2007. Lima. Pag. 391-392. 11 HUAMANI CUEVA, Rosendo. Código Tributario Comentado. Gaceta Jurídica. Segunda Edición - Febrero
– 2002. Pag. 217
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Como se ha indicado, usualmente vía declaración tributaria, con las
consideraciones propias de un acto jurídico. La determinación realizada por el
deudor tributario está sujeta fiscalización o verificación por parte de la
Administración Tributaria (Art. 61), por lo cual se asume que esta clase de
determinación no es definitiva12.
b. Determinación por la administración tributaria.
Como se sabe, la Administración Tributaria esta facultada para determinar la
obligación tributaria.
Ahora bien, la Administración (vía verificación o fiscalización), cuando el deudor
tributario, estando obligado, no declara o no determina, y aun cuando ha
autodeterminado, tal como se puede observar del artículo 61°, por propia iniciativa,
puede realizar la determinación.
La administración de oficio también puede iniciar la determinación de tributos por
denuncia de terceros o en los casos en que para al efecto o se requiera la
declaración del deudor (ejemplo: arbitrios municipales de limpieza pública, parques
y jardines y serenazgo)13.
A su vez, la Administración Tributaria:
1 Verifica la realización el hecho generador de la obligación tributaria;
2 Identifica al deudor tributario;
3 Señala la base imponible y la cuantía el tributo.
Así pues, tratándose de la Administración, el acto de determinación se materializa
en un acto administrativo, usualmente denominado resolución de determinación.
Solo mediante este acto administrativo se puede asumir, sin desmedro del
12 HUAMANI CUEVA, Rosemdo. Código Tributario Comentado. Jurista Editores. Quinta Edición – Mayo
2007. Lima. Pag. 392-393. 13 HUAMANI CUEVA, Rosendo. Código Tributario Comentado. Gaceta Jurídica. Segunda Edición - Febrero
– 2002. Pag. 217.
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derecho del deudor de impugnar el mismo, la plena certeza sobre la existencia y el
alcance de la obligación tributaria preexistente.
2.2. La Facultad de Fiscalización
Conforme a lo establecido por el artículo 62° del Código Tributario, el ejercicio de
la función fiscalizadora incluye la inspección, investigación y el control del
cumplimiento de obligaciones tributarias, incluso de aquellos sujetos que gocen de
inafectación, exoneración o beneficios tributarios (…).
Como se observa, dicho artículo no contiene una definición de lo que se debe
entender por “fiscalización”, sino que por el contrario, señala las “funciones” que
dicha facultad incluye como son:
1 La inspección.
2 La investigación.
3 El control del cumplimiento de obligaciones tributarias, ante lo cual es
necesario recurrir a la doctrina, a efectos de tener un alcance de lo que
debemos entender por dichas funciones.
En este sentido, Garcia Belsunce – al referirse a la fiscalización – señala que “la
fiscalización mediante inspección, como una de las funciones de las
Administraciones que debe ejercer para verificar el cumplimiento por parte de los
contribuyentes de sus obligaciones fiscales, representa un papel muy trascendente
en la relación entre estos y el fisco. Esta transcendencia marca, muchas veces, su
consecuencia en el accionar de los contribuyentes, dado que si no existe una
inspección adecuada a cargo de funcionarios competentes que evalúen
razonablemente la actuación de los contribuyentes, puede llevar a éstos al
convencimiento de que su accionar no necesariamente debe ser correcto dado
que el fisco tiene pocas posibilidades de advertir si no se ha cumplido como
corresponde”14.
14 DAVILA CHAVEZ, Sonia Elaine / BUSTAMENTE CARBAJAL, Susana Isabel. Actualidad Jurídica.
Gaceta Jurídica. Tomo 182. Enero – 2009. Pag. 315.
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EDUARDO AYALA-ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA- Dº TRIBUTARIO I 18
Ahora fiscalización, según el Glosario Tributario publicado por la SUNAT, es la
“revisión, control y verificación que realiza la Administración Tributaria respecto de
los tributos que administra, sin la necesidad de que el contribuyente lo solicite,
verificando, de esta forma el correcto cumplimiento de las obligaciones tributarias
de los administrados”
La fiscalización en general, como facultad genérica e invisible de la Administración
Tributaria, de acuerdo con lo regulado por el Código Tributario, implica la potestad
de aplicar diversos procedimientos (inspección, auditoria, investigación, examen,
evaluación, control del cumplimiento, presencia fiscalizadora en el terreno,
requerimientos generales de información, inspección de locales y medios de
transporte, etc.), con la finalidad de comprobar el cumplimiento de las obligaciones
tributarias de los administrados15.
2.2.1. Ejercicio de la Facultad de Fiscalización.
La SUNAT en el ejercicio de sus funciones y facultades ha aplicado en diversos
tipos e fiscalización; entre estos tenemos: auditorías, verificaciones, acciones
inductivas y operativas. La mayoría e los programas y operativos aplicados son de
conocimiento publico; aparte e los procedimientos regulados por el Código
Tributario (fedatarios, control móvil, punto fijo, inventarios, etc.)16.
2.2.2. Órganos encargados de ejercer la facultad de fiscalización.
Como se sabe, los órganos de la Administración Tributaria, respecto de los tributos
que administran, son los únicos (exclusivos) titulares el ejercicio de las facultades
de fiscalización. Ahora bien, dentro de estos órganos se han constituido sub
órganos encargados específicamente e realizar las funciones de fiscalización.
Tratándose e la SUNAT, de acuerdo con el ROF, en cada Intendencia, son las
encargadas (y autorizadas) las áreas (gerencias, divisiones, departamentos,
secciones, etc.) de fiscalización o de auditoría.
2.2.3. La selección de contribuyentes a fiscalizar.
15 HUAMANI CUEVA, Rosemdo. Código Tributario Comentado. Jurista Editores. Quinta Edición – Mayo
2007. Lima. Pag. 397. 16 HUAMANI CUEVA, Rosendo. Código Tributario Comentado. Gaceta Jurídica. Segunda Edición - Febrero
– 2002. Pag. 226.
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EDUARDO AYALA-ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA- Dº TRIBUTARIO I 19
Una etapa previa a la ejecución del procedimiento de fiscalización o del ejercicio
de alguna facultad de fiscalización, que corresponde a la Administración, es la
planificación y la selección de los contribuyentes.
Como resulta sencillo presumir, la Administración Tributaria no tienen la capacidad
suficiente para fiscalizar a todos y cada uno de los contribuyentes; en tal sentido,
teniendo en cuenta los fines y objetivo de la Administración y la necesidad del
ejercicio de su labor fiscalizadora, luego de la evaluación de la información que
maneja, considerando el poder discrecional el que goza por ley, debe seleccionar
a los contribuyentes que se ha de fiscalizar, definir los tributos y períodos que
serán fiscalizados, y determinar los programas e fiscalización que se deberán
aplicar.
La SUNAT, de acuerdo con lo expresado por la Intendencia Nacional de
Cumplimiento Tributario, asumiendo como objetivo “dirigir las acciones de
fiscalización hacia los contribuyentes que presenten las mayores inconsistencias
y/o comportamientos irregulares”, informa que aplica criterios técnicos, basados en
hipótesis que sean de aplicación general al conjunto de contribuyentes
administrados. Así, a fin de brindar transparencia al proceso de selección ha
dispuesto como medidas reglas claras que orienten el proceso de selección y la
implementación de un sistema de selección de contribuyentes de manera
centralizada. Se informa que como fuente principal de selección utiliza el Sistema
Integrado de Fiscalización para Programadores – SIFP. Esta herramienta
informática capaz de contrastar y/o relacionar información de agentes externos y la
información propia de la Administración, lo hace a través de tres grandes rubros:
1 Ratios tributarios (relaciones matemáticas que indican un determinado
comportamiento tributario);
2 Diferencias en montos (a partir de cruces de información)17;
3 Indicadores de comportamiento y/o situación (hincan la condición particular
del contribuyente: omisos, sancionados con cierre, cantidad e inmuebles,
etc.)
17 HUAMANI CUEVA, Rosemdo. Código Tributario Comentado. Jurista Editores. Quinta Edición – Mayo
2007. Lima. Pag
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EDUARDO AYALA-ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA- Dº TRIBUTARIO I 20
2.2.4. Procedimiento de fiscalización.
El marco específico del procedimiento de fiscalización no esta regulado, razón por
la que no se conoce previamente ni con precisión el lugar, el tiempo, inicio,
desarrollo y culminación del procedimiento (salvo el plazo de fiscalización regulado
por el artículo 62-A°); la oportunidad; los documentos; los alcances; los objetivos;
el procedimiento aplicable o el tipo de actuación a ejecutar; el procedimiento para
el ofrecimiento y actuación de las pruebas en la fiscalización; así como las
atribuciones, facultades y obligaciones de los auditores o funcionarios de la
Administración encargados de realizar la verificación o fiscalización.
Aun así, el Código Tributario contiene algunas disposiciones generales de
ineludible cumplimiento en cuanto a requisitos de los actos e la Administración
Tributaria, procedimientos básicos, condiciones mínimas, plazos y autorizaciones
judiciales, con los cuales (asumiendo además la aplicación supletoria e la LPAG),
se pude ensayar un esquema de procedimiento de fiscalización18.
a. Inicio de la Fiscalización, el procedimiento de fiscalización usual se inicia
con la notificación (la misma que deberá ser acreditada por la
Administración) de un documento pertinente e la Administración Tributaria;
normalmente, para estos efectos, junto con una carta de Presentación o
nota de la Administración mediante la cual se presenta los funciones
autorizados, se utiliza el Requerimiento (el primero), documento en el que
se señala la fecha y la hora de la inspección. Por tanto, como la SUNAT ha
precisado19 la fecha en que se considera iniciado el procedimiento de
fiscalización se encuentra vinculada a la notificación del primer
requerimiento.
b. Comunicación previa de conclusiones, (Art. 75°), el segundo párrafo de
este artículo establece que la Administración Tributaria podrá (entiéndase
que es facultativo, discrecional o potestativo20; este hecho es considerado
por algunos como una violación del derecho al debido procedimiento pues
se impide que todos tengan la posibilidad de ser oídos) comunicar sus
conclusiones a los contribuyente, indicándoles expresamente las
18 HUAMANI CUEVA, Rosendo. Ob. Cit. Pag. 414. 19 INFORME N° 021-2001-SUNAT-K00000 20 RTF N° 846-4-2002 y 735-1-2005.
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observaciones formuladas y, cuando corresponda, las infracciones que se
les imputan, siempre que a su juicio (reitera su facultad discrecional) la
complejidad del caso tratado lo justifique (hay que anotar que no existe un
esquema objetivo para definir o precisar tal justificación). Por cierto, cuando
ocurra, la Administración informara al deudor tributario de que tal
comunicación está dentro de los alcances el artículo 75° del Código. El
tercer párrafo lo completa señalando que en estos casos, dentro del plazo
que la Administración Tributaria establezca en dicha comunicación, el que
no podrá ser menor a tres (03) días hábiles (téngase en cuenta este plazo),
el contribuyente o responsable podrá presentar por escrito sus
observaciones (descargos) a los cargos formulados, debidamente
sustentadas, a efecto que la Administración Tributaria las considere, de ser
el caso21.
c. Conclusión del procedimiento de fiscalización, esta situación esta
plenamente regulada. En tal sentido, si bien el artículo 62-A° señala
genéricamente el plazo de un año (cuyo vencimiento no determina la
culminación de la fiscalización), no estando regulado el número o limite de
requerimiento fiscalización a emitir, y en la medida en que la fiscalización
no puede quedar indefinidamente abierta (además de que el debido
procedimiento administrativo exige una decisión), entendemos que el
proceso de fiscalización, en sí mismo, culmina con la notificación de la
resolución de determinación22.
d. Lugar de fiscalización, el artículo 62° no regula el lugar donde deba
realizarse la fiscalización; no obstante aplicando analógicamente lo
estipulado por el numeral 5 del artículo 87°23, se puede concluir que el lugar
para los actos e la fiscalización será el que establezca la Administración en
el requerimiento; en este sentido, si bien la decisión le corresponde a la
21 HUAMANI CUEVA, Rosendo. Ob. Cit. Pag. 510 22 Considerando lo establecido en los Artículo 61 y 75 del Código Tributario, la SUNAT (Informe N° 021-
2001-SUNAT-K00000) al respecto concluyó: “para dar por finalizado el procedimiento de fiscalización, se requiere de un pronunciamiento e la administración que ponga en conocimiento del deudor tributario la decisión final que adopte aquella sobre la comprobación efectuada con el propósito que el deudor pueda ejercer las acciones a que hubiere lugar, en caso de no estar conforme con lo señalado por la Administración. Dicho pronunciamiento surtirá efectos al día siguiente de su notificación.” “Así pues, tal pronunciamiento e la Administración se materializara en una resolución de Determinación, Resolución de Multa u Orden de Pago, según corresponda.”
23 “…en las oficinas fiscales o ante los funcionarios autorizados, según señale la administración,…)
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Administración Tributaria, no permitimos señalar, como probables lugares
para tal acción, al domicilio fiscal (lugar fijado por el contribuyente para todo
efecto tributario, y en el que se puede exhibir ante los funcionarios
autorizados).
e. Plazos dentro del procedimiento, de acuerdo con el penúltimo párrafo del
artículo, para conceder los plazos establecidos en este artículo, y los que
racionalmente se otorguen dentro de la discrecionalidad, la Administración
tendrá en cuenta la oportunidad en que solicita la información o exhibición y
las características de las mismas.
Sin duda son de aplicación las disposiciones contenidas en la Norma XII
(cómputo de plazos), el artículo 62-A° (plazo de fiscalización) y el artículo
106° (efectos de las notificaciones) del Código Tributario.
Respecto a los días y a los plazos veamos un supuesto general a tomar en
cuenta. Como ya se dijo, para el computo de los plazos establecidos en las
normas tributarias, aquellos expresaos en días se entenderán referidos a
días hábiles; así, debe entenderse que los plazos otorgaos por la
Administración no están referido a horas específicas.
f. Los documentos, de tal procedimiento resultan varios documentos, que
contienen diversa información, obtenidos del deudor tributario o terceros
(orden de fiscalización, requerimientos, cartas, cédulas, resultados de los
requerimientos, requerimiento de sustentación de reparos, anexos, actas y
constancias de las diligencias llevadas a cabo, copias de otros documentos
– recibos, cheques, facturas, informes, cartas comerciales -, cuadros de
cálculo, etc.); se les denomina papeles de trabajo, y de acuerdo con Vera
Paredes son los elementos materiales básicos, por medio de los cuales el
auditor refleja los resultados de la fiscalización y demuestra la calidad
técnica y el alcance de la Auditoría Tributaria realizada, y tienen como
principales objetivos:
- Dejar constancia de cuantos hechos o circunstancias, con relevancia
tributaria, se produjeron durante la auditoría.
- Plasmar la información obtenida durante el desarrollo de la Auditoría,
así como las conclusiones derivadas de estas.
- Reflejar el proceso de determinación de la obligación tributaria y
fundamentar los valores que resulten del procedimiento de fiscalización.
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- Sirve como sustento, para la posición de la Administración, ante los
reclamos de los contribuyentes.
2.3. Determinación de la Obligación Tributaria sobre Base Cierta y Presunta
De acuerdo con nuestra legislación, y considerando otra clasificación de las formas
de determinación (en este caso desde el punto e vista e la base sobre la que se
realiza), tal determinación se sostendrá en las bases efectivas siguientes: base
cierta y base presunta. En ambos casos (sobre base cierta y base presunta), con
el fin e asegurar el derecho a la defensa de los administrados, los actos
administrativos resultantes (el acto de determinación en el documento resolución
de determinación) deben estar debidamente motivados24.
2.3.1. Determinación sobre base cierta.
El numeral 1 del artículo en comentario (Artículo 63° del Código Tributario),
establece que la administración Tributaria podrá realizar la determinación de la
obligación sobre base cierta25: “tomando en cuenta los elementos existentes que
permitan conocer en forma directa el hecho generador de la obligación tributaria y
la cuantía de la misma“
Esta determinación, que técnicamente tiene el carácter de preferente, implica pues
la comprobación (y acreditación) de la realización (existencia) el hecho imponible
(hecho generador de la obligación tributaria), el periodo, su magnitud y sus valores
cuantitativos con el conocimiento y disposición de los elementos vinculados
directamente a tal hecho generador y la cuantía (información proporcionada por el
deudor tributario: declaraciones tributarias, libros y registros contables,
documentación sustentatoria, comprobantes de pago, contratos, correspondencia
24 HUAMANI CUEVA, Rosemdo. Código Tributario Comentado. Jurista Editores. Quinta Edición – Mayo
2007. Lima. Pag. 448. 25 Determinación efectuada por la Administración Tributaria tomando en cuenta los elementos existentes que
permitan conocer en forma directa el hecho generador de la obligación tributaria y la cuantía de la misma. (Artículo 63º, Código Tributario). El Sistema Pago Fácil forma parte de los productos telemáticos que la SUNAT está desarrollando para hacer más eficiente el proceso de recaudación de tributos, reducir los costos de transacción y brindar mayores facilidades a los contribuyentes. Asimismo, a través de este sistema se podrán presentar las comunicaciones o solicitudes que la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria-SUNAT señale. FUENTE: http://www.sunat.gob.pe/declaracionPago/pagoFacil/index.html
No se requiere formularios para realizar los pagosh
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comercial, información financiera y bancaria, etc.; información obtenida por la
administración, vía captación o suministro, del deudor tributario o e terceros ).
Asi en la determinación sobre base cierta, uno, algunos o todos estos elementos
permiten directamente verificar:
1) La existencia del hecho generador de la obligación tributaria.
2) El período al que corresponde, y
3) Su magnitud cuantitativa26.
2.3.2. Determinación sobre base presunta.
El numeral 2 del artículo establece que la Administración Tributaria podrá realizar
la determinación de la obligación sobre base presunta27 (presunciones): “en mérito
a los hechos y circunstancias que, por relación normal con el hecho generador de
la obligación tributaria, permitan establecer la existencia y cuantía de la
obligación”.
Conforme a lo expuesto, y según lo regulado por nuestra normativa tributaria,
siempre que no sea posible determinar sobre base cierta, por no contar con los
elementos necesarios, la Administración puede determinar la obligación tributaria
en merito a hechos y circunstancias (plenamente comprobados) que, por relación
normal con el hecho generador de la obligación tributaria, permitan establecer la
existencia de la obligación, el período, la magnitud (los parámetros cuantificables
de la base imponible) y la cuantía de dicha obligación.
Como quiera que las presunciones aplicables en nuestra materia son legales (son
formuladas por el legislador), podrá fijar la existencia de un hecho gravado por la
aplicación de una normal legal o de un camino otorgado por dicha norma legal28.
En los distintos regimenes tributarios se recurre al régimen de determinación sobre
base presunta para lo cual se establecen hechos y circunstancias que por tener
26 HUAMANI CUEVA, Rosendo. Ob. Cit. Pag. 450. 27 O. ASOREY, Ruben. La Determinación Sobre Base Presunta En Latinoamérica. Congreso Internacional de
Tributacion. Lima – 2009. Pag. 03. 28 HUAMANI CUEVA, Rosendo. Ob. Cit. Pag. 452
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conexión o vinculación con el hecho imponible o por tomar una base indiciaria,
permiten fijar la cuantía de la obligación en virtud de promedios y coeficientes.
Si bien estas herramientas se utilizan también en la estimación sobre base cierta,
es en relación a la estimación sobre base presunta donde adquieren relevancia.
Tales mecanismos se utilizan para la creación del hecho imponible, el
establecimiento de la base imponible, de los sujetos pasivos y de otros elementos
que el derecho tributario substancial necesita para la configuración tanto de la
obligación tributaria como para la valoración de la misma. Son precisamente las
presunciones y ficciones las herramientas que permiten alcanzar tales fines.
2.4. Resolución de determinación y Órdenes de pago.
2.4.1. Resolución de Determinación
Es el acto por el cual la Administración Tributaria pone en conocimiento al deudor
tributario el resultado de su labor, destinada a controlar el cumplimiento de las
obligaciones tributarias, y establece la existencia el crédito o de la deuda tributaria.
Para su emisión debe haber habido previamente un proceso e verificación o
fiscalización.
La resolución de determinación es un acto administrativo (el acto de determinación
realizado por la Administración Tributaria se materializa en el documento
denominado resolución de determinación), y como tal debe cumplir con sus
requisitos de validez (véase los artículo 77°, 13° y 109° del Código Tributario)
La resolución de determinación, por su contenido, vinculado con el procedimiento
aplicado para su emisión, deberá ser un sustentado, completo y final
pronunciamiento sobre la certeza el cumplimiento de las obligaciones tributarias de
deudor, y en su virtud deberá establecerse la existencia del crédito (a favor del
deudor) o de la deuda tributaria. En este sentido, desde otra perspectiva. La
Administración Tributaria, al emitir resoluciones de determinación, debe motivarlas
en función de los resultados de la fiscalización realizada29.
29 RTF N° 716-2-2002
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Emisión de la Resolución de Determinación.
Para su emisión debe haber habido previamente un proceso de verificación o
fiscalización30.
Requisitos de las resoluciones de determinación:
1. La identificación del deudor tributario.
2. El tributo y el período al que corresponde.
3. La base imponible: es la expresión cifrada y numérica del hecho imponible, Se
trata de una magnitud definida en la ley y que expresa la medición del hecho
imponible o, más exactamente, de su elemento material, el criterio para
mesurar cada hecho imponible real o concreto.
4. La tasa.
5. La cuantía del tributo y sus intereses.
6. Los motivos determinantes del reparo u observación, cuando se rectifique la
declaración tributaria.
7. Lo fundamentos y disposiciones que la amparen.
2.4.2. Orden de Pago
La orden de pago es el acto en virtud del cual la Administración exige al deudor
tributario la cancelación de la deuda tributaria, sin necesidad de emitirse
previamente la resolución de determinación.
La orden de pago siendo un acto administrativo (como tal debe cumplir con los
requisitos e validez; (véase los artículos 77°, 103° y 109° del Código Tributario), es
un acto emitido por la autoridad competente y constará por escrito en un
documento que, en lo pertinente, cumplirá con los requisitos exigidos para la
resolución de determinación (deudor tributario, tributo y el periodo al que
corresponda, base imponible, tasa, cuantía el tributo y sus intereses y
fundamentos y disposiciones que la amparen), salvo, evidentemente por la
30 SILVA MAGUIÑA, Liz Antonieta. La Resolución De Determinación y La Orden De Pago. Artículo
Publicado el 12 de Junio del 209.
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naturaleza de la orden de pago, los motivos determinantes del reparo u
observación (último párrafo del artículo 78°).
Emisión y Efectos de la Orden de Pago
La Administración Tributaria emitirá órdenes de pago estrictamente en los casos
señalados por ley, y cuando se verifique la existencia de deuda tributaria pendiente
de pago31:
1. Por tributos auto liquidados por el deudor tributario.
2. Por anticipos o pagos a cuenta, exigidos de acuerdo a ley.
3. Por tributos derivados de errores materiales de redacción o de cálculo en las
declaraciones, comunicaciones o documentos de pago. Para determinar el
monto de la Orden de Pago, la Administración Tributaria considerará la base
imponible del período, los saldos a favor o créditos declarados en períodos
anteriores y los pagos a cuenta realizados en estos últimos.
Para efectos de este numeral, también se considera el error originado por el
deudor tributario al consignar una tasa inexistente.
4. Tratándose de deudores tributarios que no declararon ni determinaron su
obligación o que habiendo declarado no efectuaron la determinación de la
misma, por uno o más períodos tributarios, previo requerimiento para que
realicen la declaración y determinación omitidas y abonen los tributos
correspondientes, dentro de un término de tres (3) días hábiles, de acuerdo al
procedimiento establecido en el artículo siguiente, sin perjuicio que la
Administración Tributaria pueda optar por practicarles una determinación de
oficio.
5. Cuando la Administración Tributaria realice una verificación de los libros y
registros contables del deudor tributario y encuentre tributos no pagados.
Las Órdenes de Pago que emita la Administración, en lo pertinente, tendrán los
mismos requisitos formales que la Resolución de Determinación, a excepción
de los motivos determinantes del reparo u observación.
Nulidad de la Orden de Pago
31 SILVA MAGUIÑA, Liz Antonieta. La Resolución De Determinación y La Orden De Pago. Artículo
Publicado el 12 de Junio del 2009.
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Es nula una Orden de Pago cuando ésta se ha emitido para determinar la
obligación tributaria del contribuyente sin observar lo establecido en el artículo 78º
del Código Tributario.
El artículo 78º del T.U.O. del Código Tributario, aprobado por Decreto Supremo Nº
135-99-EF y modificatorias, emite un concepto acerca de la Orden De Pago y
señala los supuestos en que debe ser emitida.
Por otro lado, el artículo 61º del Código Tributario dispone que la determinación de
la obligación tributaria efectuada por el deudor tributario esté sujeta a fiscalización
o verificación por la Administración Tributaria, la que podrá modificarla cuando
constate la omisión o inexactitud en la información proporcionada, emitiendo la
resolución de determinación, orden de pago o resolución de multa.
Al respecto, es preciso señalar que según lo dispuesto en el artículo 76º del
Código Tributario la resolución de determinación es el acto por el cual la
Administración Tributaria pone en conocimiento del deudor tributario el resultado
de su labor destinada a controlar el cumplimiento de las obligaciones tributarias, y
establece la existencia del crédito o de la deuda tributaria.
En virtud a lo señalado podemos afirmar que la Administración Tributaria no podría
emitir una Orden de Pago para modificar los importes declarados por el
contribuyente si es que el tributo omitido no se deriva de errores materiales de
redacción o de cálculo o sin que medie una fiscalización o verificación por parte de
la Administración Tributaria, pues dicha modificación sólo podría ser efectuada
como resultado de la verificación mencionada tal como lo establece el artículo 61º
del Código Tributario antes citado.
En consecuencia, si se ha efectuado una nueva determinación del impuesto
declarado por el contribuyente sin seguir el procedimiento establecido en el Código
Tributario, la referida Orden de Pago deviene en nula de conformidad con el
numeral 2 del artículo 109º del mencionado Código, el cual establece que los actos
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EDUARDO AYALA-ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA- Dº TRIBUTARIO I 29
de la Administración Tributaria son nulos cuando son dictados prescindiendo
totalmente del procedimiento legal establecido32.
3. FACULTAD SANCIONADORA.
El artículo señala claramente que la Administración Tributaria tiene la facultad
discrecional de sancionar las infracciones tributaria; y si bien estas se encuentran
reguladas fundamentalmente en el Titulo I del Libro IV del Código Tributario, con la
modificación del artículo se entiende que la facultad sancionadora no se restringe
a esta regulación sino a otras normas sancionadoras tributarias (por ejemplo a las
normas que regulan el SPOT y las infracciones y sanciones aduaneras), y que tal
ejercicio en todos los casos es discrecional33.
III. OBLIGACIONES DE LA ADMINISTRACION TRIBUTARIA.
3.1. GENERALIDADES
Sin perjuicio de que encontrándose la Administración Tributaria como polo opuesto
de los derechos (fundamentales, constitucionales, "tributarios" u otros) de los
administrados (deudores tributarios o sujetos pasivos de las potestades
administrativas de la Administración Tributaria), aquella tenga diversos deberes u
obligaciones frente a estos, nuestro Código Tributario, además de regular otras
obligaciones-función, en sus artículos 83° a 86° ha establecido expresamente
determinadas obligaciones para la Administración Tributaria.
3.2. OBLIGACIONES
3.2.1. Elaboración de Proyectos de Reglamentos de las leyes Tributarias de su
Competencia
Como se sabe, corresponde al Presidente de la República ejercer la potestad de
reglamentar las leyes sin transgredirlas ni desnaturalizarlas; dictando decretos y
resoluciones (numeral 8 del artículo 118° de la Constitución). Según el numeral 2
del artículo 3 del Decreto Legislativo N° 560 (Ley del Poder Ejecutivo): "Los
decretos supremos son normas de carácter general que regulan la actividad
sectorial o multisectorial a nivel nacional Pueden requerir o no de la aprobación del
Consejo de Ministros según disponga la ley. En uno y otro caso son rubricados por
32 SILVA MAGUIÑA, Liz Antonieta. La Resolución De Determinación y La Orden De Pago. Artículo
Publicado el 12 de Junio del 2009. 33 HUAMANI CUEVA, Rosendo. Ob. Cit. Pag. 530.
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EDUARDO AYALA-ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA- Dº TRIBUTARIO I 30
el Presidente de la República y refrendados por uno o más ministros, según su
naturaleza. Rige desde el día siguiente de su publicación en el Diario Oficial "El
Peruano salvo disposición expresa".
Ahora bien, el artículo 83 del Código Tributario expresa: "Los órganos de la
Administración Tributaria tendrán a su cargo la función de preparar los
proyectos de reglamentos de las leyes tributarias de su competencia".
Así pues, la SUNAT tiene como obligación la función de preparar los proyectos de
reglamentos de las leyes tributarias de su competencia (objetiva y material); el
órgano encargado de preparar tales proyectos será la Intendencia Nacional
Jurídica (con la colaboración de los otros órganos normativos y los órganos de
línea), y que, luego, instucionalmente, serán propuestos al Ministerio de Economía
y Finanzas para el trámite pertinente.
De otro lado, de acuerdo con los artículos 93, 94 y 95 del Código Tributario, las
entidades representativas de las actividades económicas, laborales y
profesionales, así como las entidades del sector Público podrán formular consultas
motivadas sobre el sentido y alcance de las normas tributarias: la Administración
Tributaria competente deberá dar respuesta; tratándose de consultas que por su
importancia lo amerite, el órgano de la Administración Tributaria emitirá Resolución
de Superintendencia o norma de rango similar, respecto del asunto consultado, la
misma que será publicada en el Diario Oficial; en los casos en que existiera
deficiencia o falta de precisión en la norma tributaria, no será aplicable la regla
anterior, debiendo la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria -
SUNAT proceder a la elaboración del proyecto de ley o disposición reglamentaria
correspondiente.
3.2.2. Orientación Al Contribuyente
Como se sabe, es un derecho de los administrados formular consulta a través de
las entidades representativas, de acuerdo a lo establecido en el artículo 93 del
Código, y obtener la debida orientación respecto de sus obligaciones tributarias.
ULADECH-PIURA 2013
EDUARDO AYALA-ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA- Dº TRIBUTARIO I 31
Se ha dicho que la finalidad de la Administración Tributaria es lograr el
cumplimiento voluntario de la obligación tributaria; uno de los factores que
determinan la conducta del contribuyente en el cumplimiento voluntario es la
existencia o formación de una conciencia tributaria; si bien este objetivo puede
sonar más a una obligación de la Administración frente al Estado, sus bases
resultarán de utilidad también, pero con otros criterios, para asumirlo como una
obligación frente al contribuyente a quien deberá proporcionarle orientación,
información verbal, educación y asistencia a fin de promover y facilitar el cumpli-
miento de sus obligaciones tributarias.
Así, es una obligación (función) de la Administración Tributaria proporcionar
orientación, información verbal, educación y asistencia a los contribuyentes, a los
deudores tributarios, y, en general, a los ciudadanos.
La Administración Tributaria para cumplir con este cometido recurre a diversos me-
canismos: formularios con instrucciones -en las diversas declaraciones tributarias-;
publicaciones: cartillas, folletos, comunicados publicados en diarios, publicaciones
periódicas de información tributaria; páginas web; oficinas de atención
(actualmente denominados centros de servicios al contribuyente) a los deudores
tributarios donde se brinda información y orientación, así como se absuelven
consultas verbales -respuestas que por cierto no son vinculantes-, directas o
telefónicas; y, actividades orientadoras y educativas: foros, exposiciones, charlas.
Asimismo, absuelve (o debe hacerlo) las consultas motivadas que las entidades
representativas de las actividades económicas, laborales y profesionales, así como
las entidades del Sector Público Nacional, formulen sobre el sentido y alcance de
las normas tributarias. Los órganos de línea (Intendencias y Oficinas Zonales)
tiene como función para tales efectos, la de efectuar las acciones de atención y
orientación que requieran los contribuyentes. Las cumplirán con las áreas de
Servicios al Contribuyente; estas, en general, son las encargadas de absolver las
consultas presenciales y telefónicas formuladas sobre la materia tributaria de su
competencia, considerando para el caso la legislación y los pronunciamientos
emitidos por la Intendencia Nacional jurídica y otras intendencias normativas;
también asisten a los contribuyentes respecto a la presentación de declaraciones
telemáticas y otros sistemas que la SUNAT ponga a su disposición, para facilitar el
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cumplimiento de sus obligaciones tributarias; pone a disposición de los
contribuyentes los materiales de información tributaria y formularios.
3.2.3. La Reserva Tributaria
El artículo 85° del Código Tributario establece y regula la denominada reserva
tributaria.
Esta disposición, tiende a asegurar la confidencialidad de la información
proporcionada a la Administración Tributaria y la que esta obtenga por cualquier
medio de los contribuyentes, responsables o terceros, pudiendo técnicamente ser
utilizada por tal Administración para sus fines propios; tal confidencialidad,
además, está considerada como un derecho de los deudores tributarios.
Bajo el criterio anotado, la Administración Tributaria (y sus funcionarios,
empleados y personal que acceda a la información) está en la obligación, y por tal
razón es responsable, de asegurar la confidencialidad de dicha información
reservada (mantener en estricta reserva toda la información calificada como
reservada que llegue a su conocimiento en el ejercicio de sus funciones, sin poder
comunicarlo ni revelarlo, directa ni indirectamente, a persona alguna), y que
utilizarla de acuerdo a ley (estrictamente para el cumplimiento de sus fines
institucionales propios).
Al respecto, el tercer párrafo del artículo 85° del Código, precisa: "La obligación
de mantener la reserva tributaria se extiende a quienes accedan a la
información calificada como reservada en virtud a lo establecido en el pre-
sente artículo, inclusive a las entidades del sistema bancario y financiero
que celebren convenios con la Administración Tributaria de acuerdo al
Artículo 55°, quienes no podrán utilizarla para sus fines propios”.
Así pues, si bien es cierto que los ciudadanos tienen el derecho fundamental de
solicitar la información que requiera y a recibirla de cualquier entidad pública, por
la propia norma constitucional, hay excepciones (una de ellas es esta reserva), por
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EDUARDO AYALA-ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA- Dº TRIBUTARIO I 33
lo que los terceros tienen vedado el acceso a la información considerada dentro de
la reserva tributarían.
De acuerdo con lo expuesto, por la reserva tributaría, en la medida en que se res-
guarda la utilización debida y la confidencialidad de la información reservada,
también se garantiza un derecho mayor, el derecho a la intimidad, y por su
operatividad se tiende a amparar diversos intereses valiosos: de los deudores
tributarios (personales, patrimoniales, económicos, comerciales, de seguridad,
etc.), del Estado y de la Sociedad.
La Información Reservada
El primer párrafo del artículo 85° del Código Tributario establece que tendrá
carácter de información reservada, y únicamente podrá ser utilizada por la
Administración Tributaria, para sus fines propios, la cuantía y la fuente de las
rentas, los gastos, la base imponible o, cualesquier otro dato relativo a ellos,
cuando estén contenidos en las declaraciones e informaciones que obtenga por
cualquier medio de los contribuyentes, responsables o terceros; asimismo, tiene el
carácter de información reservada la tramitación de las denuncias a que se refiere
el artículo 192° del Código Tributario.
Más adelante, el artículo estipula que adicionalmente, a juicio del jefe del órgano
administrador de tributos, la Administración Tributaria, mediante Resolución de
Superintendencia o norma de rango similar, podrá incluir dentro de la reserva
tributaria determinados datos que el sujeto obligado a inscribirse en el Registro
Único de Contribuyentes (RUC) proporcione a la Administración Tributaria a efecto
que se le otorgue dicho número y, en general, cualquier otra información que
obtenga de dicho sujeto o de terceros.
Información que no puede ser objeto de Reserva Tributaria
Si bien es cierto que el jefe del órgano administrador de tributos, a su juicio, está
facultado a incluir, mediante resolución de superintendencia, dentro de la reserva
tributaria determinados datos, en virtud de dicha facultad no podrá incluir la
publicación que realice la Administración Tributaria de los contribuyentes y/o
responsables, sus representantes legales, así como los tributos determinados por
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EDUARDO AYALA-ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA- Dº TRIBUTARIO I 34
los citados contribuyentes y/o responsables, los montos pagados, las deudas
tributarias materia de fraccionamiento y/o aplazamiento, y su deuda exigible,
entendiéndose por esta última, aquélla a la que se refiere el artículo 115°. La
publicación podrá incluir el nombre comercial del contribuyente y/o responsable, si
lo tuviera.
Asimismo, la publicación de los datos estadísticos que realice !a Administración
Tributaria tanto en lo referido a tributos internos como a operaciones de comercio
exterior, siempre que por su carácter general no permitan la individualización de
declaraciones, informaciones, cuentas o personas.
Excepciones a la Reserva Tributaria
El segundo párrafo del artículo 85°, ha establecido que constituyen excepciones a
la reserva tributaria un conjunto de situaciones expresamente establecidas.
Constituyen excepciones a la reserva tributaria:
1 Las solicitudes de información, exhibiciones de documentos y declaraciones
tributarias que ordene el Poder Judicial, el Fiscal de la Nación en los casos de
presunción de delito, o las Comisiones investigadoras del Congreso, con
acuerdo de la comisión respectiva y siempre que se refiera al caso investigado.
Se tendrá por cumplida la exhibición si la Administración Tributaria remite copias
completas de los documentos ordenados debidamente autenticadas por
Fedatario.
2 Los expedientes de procedimientos tributarios respecto de los cuales hubiera
recaído resolución que ha quedado consentida, siempre que sea con fines de
investigación o estudio académico y sea autorizado por la Administración
Tributaria.
3 La publicación que realice la Administración Tributaria de los datos estadísticos,
siempre que por su carácter global no permita la individualización de
declaraciones, informaciones, cuentas o personas.
4 La información de los terceros independientes utilizados como comparables por
la Administración Tributaria en actos administrativos que sean el resultado de la
aplicación de las normas de precios de transferencia.
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EDUARDO AYALA-ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA- Dº TRIBUTARIO I 35
5 Las publicaciones sobre Comercio Exterior que efectúe la SUNAT, respecto a la
información contenida en las declaraciones referidas a los regímenes y
operaciones aduaneras consignadas en los formularios correspondientes
aprobados por dicha entidad y en los documentos anexos a tales declaraciones.
Por decreto supremo se regulará los alcances de este inciso y se precisara la
información susceptible de ser publicada.
6 La información que solicite el Gobierno Central respecto de sus propias
acreencias, pendientes o canceladas, por tributos cuya recaudación se
encuentre a cargo de la SUNAT, siempre que su necesidad se justifique por
norma con rango de Ley o por Decreto Supremo.
Responsabilidad
Los funcionarios y trabajadores de la Administración Tributaria que infrinjan lo
establecido en el artículo 85°, serán sancionados con suspensión o destitución, de
acuerdo a la gravedad de la falta (artículo 186° de Código Tributario).
Eventualmente, pueden ser procesados penalmente por la comisión del delito de
violación del secreto profesional
3.3. SUJECIÓN A LAS NORMAS DE LA MATERIA
De acuerdo con lo dispuesto por el primer párrafo del artículo 86° del Código
Tributario, los funcionarios y servidores de la Administración Tributaria al aplicar
los tributos, sanciones y procedimientos que correspondan, se sujetarán a las
normas tributarias de la materia.
Un primer aspecto de la norma es la recaudación de la especialidad de las normas
tributarias; al respecto, no hay duda, por la materia que contienen y regulan,
además de la singularidad con la que en sus disposiciones se norman algunos
institutos jurídicos, de la especialidad de las normas tributarias; en tal sentido,
considerando el principio de especialidad (en virtud del cual la norma especial
prevalece sobre la general), los funcionarios y servidores que laboren en la
Administración Tributaria al aplicar los tributos, sanciones y procedimientos que
corresponda, se sujetarán a las normas tributarias de la materia. Un segundo
aspecto, estimando literalmente lo dispuesto en el artículo (vía sujeción al principio
de legalidad administrativa en materia tributaria), es que los funcionarios y
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EDUARDO AYALA-ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA- Dº TRIBUTARIO I 36
servidores que laboran en la Administración Tributaria, en su actuación habitual se
restringirán a aplicar estas normas tributarias (leyes, reglamentos, resoluciones,
etc.), estrictamente las que correspondan y dentro de sus límites.
3.3.1. Prohibiciones de los Funcionarios y Servidores de la Administración
Tributaria
El segundo párrafo del artículo 86° es claro por la evidente incompatibilidad de
ambas labores o funciones (funcionario de la Administración Tributaria y asesor
tributario de contribuyentes); los funcionarios y servidores de la Administración
Tributaria: "... están impedidos de ejercer por su cuenta o por Intermedio de
terceros, así sea gratuitamente funciones o labores permanente o eventuales
de asesoría vinculadas a la aplicación de normas tributarias".
Responsabilidad y Sanciones
Ahora bien, los funcionarios que infrinjan lo establecido por el artículo 86°, son
pasibles de la sanción que estipula el artículo 186° del Código Tributario.
IV. OBLIGACIONES DE LOS ADMINISTRADOS
4.1. LOS DEBERES TRIBUTARIOS.
Como ya habíamos adelantado, nosotros distinguimos la obligación tributaria
propiamente dicha, la obligación tributaria por antonomasia, a la cual también
suele llamarse obligación tributaria sustancial, que es el objeto del derecho
tributario material o sustantivo, regulado en el Libro Primero de nuestro Código
Tributario, de las demás "relaciones" o vinculaciones, regladas básicamente en el
Libro Segundo del Código Tributario, que tienen un carácter no pecuniario, y que
normalmente están vinculadas, directa o indirectamente, a la obligación tributaria
(a fin de garantizar o facilitar su gestión), o están atañidas a la aplicación de los
tributos -lo que se ha venido denominando potestad de imposición34-, o están
ligadas a la aplicación y cumplimiento de las disposiciones legales o
reglamentarias que establecen diversos deberes, con contenido o prestaciones (de
hacer, no hacer o soportar) distintas del de la obligación tributaria: declaraciones y
comunicaciones, libros y registros, inscribirse en el RUC, soportar la fiscalización,
34 La “potestad de imposición" es el poder-deber de aplicar los tributos en cada caso concreto, o. como dicen Pérez
de Avala y Pérez de Avala Becerril, el conjunto de potestades administrativas establecidas para la aplicación jurídicamente correcta de los tributos. PÉREZ DE AVALA y PÉREZ DE AVALA BECERRIL. Ob. cit., p. 34.
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EDUARDO AYALA-ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA- Dº TRIBUTARIO I 37
etc. (disposiciones aplicables incluso a sujetos no afectos o exonerados), serán
denominadas en el presente texto deberes tributarios (deberes formales que nacen
de presupuestos de hecho concretos, que tienen su propia sustantividad, régimen
y vida jurídica --contenido, cumplimiento y extinción-; sin duda estos deberes
además de diferenciarse de la obligación tributaria por su contenido, presentan un
presupuesto de hecho distinto al hecho imponible).
4.1.1.Los deberes de colaboración a fin de facilitar las labores de fiscalización
Es una evidencia que el sistema actual de gestión tributaria en nuestro país, y en
la mayoría de los de nuestro entorno, se apoya fundamentalmente en actuaciones
de los particulares (autoliquidaciones, retenciones y pagos a cuenta, aportación de
pruebas relacionadas con el hecho imponible, suministro de información, llevado
de libros y registros). Ni siquiera la función de control, que hoy en día constituye la
principal tarea de la Administración tributaria, se ejerce sin el auxilio de los
contribuyentes, obligados como están a facilitar la práctica de inspecciones y
comprobaciones (...). La Administración tributaria desarrolla, pues, sus funciones
en gran parte gracias a la cooperación y colaboración de los ciudadanos en las
tareas que corresponden a aquella.
Si bien a lo largo de las diversas normas tributarias (leyes -incluso sobre normas
que regulan tributos en específico-, normas reglamentarias y resoluciones), se
encuentran asignadas determinadas potestades administrativas, que
correlativamente determinan la existencia de múltiples deberes de los
administrados, es en el artículo 87° del Código Tributario35 que se ha regulado
orgánicamente un conjunto de obligaciones formales (o deberes tributarios, como
presupuestos de hecho concretos, que tienen su propia sustantividad, régimen
legal y vida jurídica); estos deberes (de carácter no patrimonial, básicamente de
hacer y tolerar o consentir) se han estructurado con la finalidad de facilitar las
labores de fiscalización y determinación que realice la Administración Tributaria; a
estos deberes denominamos genéricamente "deberes de colaboración tributaria".
35 Una cuestión que conviene resaltar, pues consolida nuestra posición respecto a la consideración de los
administrados, es que con la modificación del artículo 87 dispuesta por el Decreto Legislativo N° 953, ya no se habla del deudor tributario como sujeto obligado sino del administrado.
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EDUARDO AYALA-ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA- Dº TRIBUTARIO I 38
A estos efectos, deberes de colaboración son "aquellos vínculos jurídicos, deberes
tributarios en sentido estricto, que constituyen auténticas prestaciones personales
de carácter público nacidas de la ley, que se concretan en un hacer, dar o
soportar, cuyo fundamento se encuentra en la configuración del deber de
contribuir como principio básico de solidaridad en el que se manifiesta un interés
fiscal, exponente del interés colectivo o general, que articula o dirige el resto de los
principios constitucionales en materia tributaria y que vienen impuestos a los
administrados -obligados tributarios-, sujetos pasivos o no de la obligación
tributaria principal, que se encuentran en disposición de coadyuvar con la
Administración tributaría para la efectiva realización de las funciones tributarias a
ella asignadas, y cuyo incumplimiento produce una reacción del ordenamiento
jurídico de tipo sancionatorio.
Respecto a lo último, en efecto, el incumplimiento de estos u otros deberes de
colaboración (formales o administrativos regulados en el Código y en otras
disposiciones), cuando estén tipificados, configura infracción tributaria sancionable
administrativamente.
4.1.2. Inscribirse y acreditar la inscripción
El numeral 1 del artículo 87° del Código Tributario, prescribe que los administrados
están obligados a facilitar las labores de fiscalización y determinación que realice
la Administración Tributaria y en especial deberán: "Inscribirse en los registros
de la Administración Tributaria aportando todos los datos necesarios y
actualizando los mismos en la forma y dentro de los plazos establecidos por
las normas pertinentes. Asimismo deberán cambiar el domicilio fiscal en los
casos previstos en el Artículo 11°".
Sin perjuicio de la utilización del término "Contribuyentes" en el título del Registro
(pues no sólo ellos están obligados a inscribirse en el RUC), el artículo 2° de este
Decreto Legislativo, prescribe que deben inscribirse en el RUC:
a) Sean contribuyentes y/o responsables de tributos administrados por la
SUNAT, conforme a las leyes vigentes.
b) Que sin tener la condición de contribuyentes y/o responsables de tributos
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EDUARDO AYALA-ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA- Dº TRIBUTARIO I 39
administrados por la SUNAT, tengan derecho a la devolución de impuestos a
cargo de esta entidad, en virtud de lo señalado por una ley o norma con
rango de ley Esta obligación debe ser cumplida para proceder a la
tramitación de la solicitud de devolución respectiva.
c) Que se acojan a los Regímenes Aduaneros o a los Destinos Aduaneros
Especiales o de Excepción previstos en la Ley General de Aduanas.
d) Que por los actos u operaciones que realicen, la SUNAT considere
necesaria su incorporación al registro."
Una vez inscritos, a los deudores tributarios se les asigna un número de Registro,
el mismo que tiene el carácter de permanente y será de uso exclusivo del utilizar,
y obligatorio en toda solicitud, trámite administrativo, acción contenciosa y/o no
contenciosa y en cualquier otro documento o actuación que se efectúe ante la
SUNAT, en la medida que el titular esté obligado a inscribirse en el mencionado
registro.
De otro lado, el numeral 2 del artículo 87° prescribe que los administrados tienen
como deber: "Acreditar la inscripción cuando la Administración Tributaria lo
requiera y consignar el número de identificación o inscripción en los
documentos respectivos, siempre que las normas tributarias lo exijan."
La acreditación se hará normalmente ante la exigencia de los funcionarios o
fedatarios fiscalizadores en intervenciones, operativos o verificaciones; y en el
caso de la consignación del número de identificación, de acuerdo con las
exigencias de las normas tributarias, en las declaraciones, documentos
informativos, escritos o recursos que los administrados presenten o estén
obligados a presentar a la Administración.
El artículo 173° del Código Tributario establece las infracciones relacionadas con
la obligación de acreditar la inscripción en los registros de la Administración; las
infracciones acumuladas con la obligación formal o deber tributario glosado en el
presente apartado se encuentran tipificadas en los numerales 4, 6 v 7 del citado
artículo 173°.
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EDUARDO AYALA-ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA- Dº TRIBUTARIO I 40
4.1.3. Emitir y/u otorgar los comprobantes de pago o los documentos
complementarios a éstos
El numeral 3 del artículo 87° del Código Tributario, prescribe que los
administrados están obligados a facilitar las labores de fiscalización y
determinación que realice la Administración Tributaria y en especial deberán:
"Emitir y/u otorgar, con los requisitos formales legalmente establecidos y
en los casos previstos por las normas legales, los comprobantes de pago
o los documentos complementarios a estos. Asimismo deberá portarlos
cuando las normas legales así lo establezcan."
Mediante el Decreto Ley N° 25632, Ley Marco de Comprobantes de Pago,
modificado por el Decreto Legislativo N° 814, se facultó a la Superintendencia
Nacional de Administración Tributaria a regular sobre comprobantes de pago. En
virtud de dicha facultad, la SUNAT dictó varios reglamentos de comprobantes de
pago. El Reglamento vigente es el aprobado por la Resolución de
Superintendencia N° 007-99/SUNAT (publicada el 24 de enero de 1999, y
plenamente vigente desde el 1 de febrero de 1999); esta norma, por cierto, a la
fecha ha recibido diversas modificaciones.
Cabe anotar que las obligaciones de emitir y entregar, así como tienen directa
relación con el Reglamento de Comprobantes de Pago, también tiene
vinculación con la Ley del Impuesto General a las Ventas e Impuesto Selectivo al
Consumo (y eventualmente con la Ley del Impuesto a la Renta).
Una obligación adicional señalada en el numeral 3 del artículo 87° es que el
administrado deberá portaros (los comprobantes de pago) cuando las normas
legales así lo establezcan.
4.1.4. Llevar los libros de contabilidad u otros libros y registros
El numeral 4 del artículo 87° establece que es deber de los administrados, llevar
los libros de contabilidad u otros libros y registros exigidos por las leyes,
reglamentos o por Resolución de Superintendencia de la SUNAT; o los sistemas,
programas, soportes portadores de microformas grabadas, soportes magnéticos
y demás antecedentes computarizados de contabilidad que los sustituyan,
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registrando las actividades u operaciones que se vinculen con la tributación
conforme a lo establecido en las normas pertinentes.
El segundo párrafo del numeral 4 del artículo 87°, ha establecido expresamente
que los libros y registros deben ser llevados en castellano y expresados en
moneda nacional.
El término llevar, grosso modo, significa mantener y manejar algo; en el presente
caso, ese "algo" son libros y registros de contabilidad, entendidos estos como los
instrumentos libros y registros; en los que se recogen y anotan las transacciones
u operaciones financieras y económicas de una persona, natural o jurídica,
empresa o entidad obligada a llevar contabilidad. Estos libros o registros deben
ser llevados de acuerdo con lo que dispongan las leyes y reglamentos
correspondientes.
En el último párrafo del numeral 4 del artículo se ha añadido una nueva
obligación: de los deudores tributarios (obsérvese que no se había de los
administrados en general), de indicar a la SUNAT el lugar donde se llevan los
mencionados libros, registros, sistemas, programas, soportes portadores de
microformas grabadas, soportes magnéticos u otros medios de almacenamiento
e información y demás antecedentes electrónicos que sustenten la contabilidad;
en la forma, planos y condiciones que ésta establezca36.
4.1.5. Permitir el control por la administración tributaria
El numeral 5 del artículo 87 del Código Tributario, prescribe que los administrados
están obligados a facilitar las labores de fiscalización y determinación que realice
la Administración Tributaria y en especial deberán:
"Permitir el control por la Administración Tributaria, así como presentar o
exhibir, en las oficinas fiscales o ante los funcionarios autorizados, según
señale la Administración, las declaraciones, informes, libros de actas,
36 Por ejemplo la Resolución de Superintendencia N° 145-99/SUNAT, que establece disposiciones sobre
actividades artísticas o vinculadas a espectáculos; los deudores tributarios deben proporcionar la información sobre sus actividades o de terceros con los que guarden relación, de acuerdo a la forma y condiciones establecidas.
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EDUARDO AYALA-ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA- Dº TRIBUTARIO I 42
registros y libros contables y demás documentos relacionados con hechos
susceptibles de generar obligaciones tributarias, en la forma, plazos y
condiciones que le sean requeridos, así como formular las aclaraciones que
le sean solicitadas.
Esta obligación incluye la de proporcionar los datos necesarios para
conocer los programas y los archivos en medios magnéticos o de cualquier
otra naturaleza; así como la de proporcionar o facilitar la obtención de
copias de las declaraciones, informes, libros de actas, registros y libros
contables y demás documentos relacionados con hechos susceptibles de
generar obligaciones tributarias, las mismas que deberán ser refrendadas
por el sujeto fiscalizado o, de ser el caso, su representante legal."
El administrado tiene el deber u obligación formal de tolerar y permitir el control de
la Administración y por cierto el deber de colaborar y facilitar aquella labor de la
Administración. Cabe recordar que la Administración, en virtud del artículo 62,
tiene un conjunto de facultades que están vinculadas a estos deberes del deudor
tributario. Al tratar sobre estas facultades en el procedimiento de fiscalización,
hemos comentado el tratamiento de este deber del administrado37.
4.1.6. Proporcionar información a la administración tributaria
El numeral 6 del artículo 87° del Código Tributario, prescribe que los administrados
están obligados a facilitar las labores de fiscalización y determinación que realice
la Administración Tributaria y en especial deberán:
"Proporcionar a la Administración Tributaria la información que ésta
requiera, o la que ordenen las normas tributarias, sobre las actividades del
deudor tributario o de terceros con los que guarden relación, de acuerdo a la
forma, plazos y condiciones establecidas."
El deudor tributario, dentro de los deberes de colaboración, tiene el deber u
obligación formal de colaborar y facultar las labores de la Administración; en ese
37 IANNACONE SILVA, Felipe. "Comentarios al Código Tributario", Editora Jurídica Grijley, Lima Perú.
Edición, 2007. Pág. 214.
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sentido, de acuerdo con el numeral citado, tiene el deber de proporcionar ala
Administración Tributaria la información que esta le requiera, o la que ordenen las
normas tributarias, sobre las actividades del deudor tributario o de terceros con los
que guarden relación, de acuerdo a la forma, plazos y condiciones establecidas.
Estas peticiones pueden ser específicas, vía requerimiento, o generales, vía
suministro de información ordenado por las normas tributarias.
4.1.7. Conservar libros y registros
El primer párrafo del numeral 7 del artículo 87° prescribe que es deber de los
administrados conservar los libros y registros que estén obligados a llevar (sea por
el sistema manual, mecanizado o electrónico); asimismo, debe conservar los
documentos y antecedentes de las operaciones o situaciones que constituyan
hechos susceptibles (obsérvese la diferencia respecto del texto anterior) de
generar obligaciones tributarias o que estén relacionadas con ellas (se añade este
tipo de documentación), mientras el tributo no esté prescrito (y como se ha visto
anteriormente -artículo 62°, incluso de períodos ya prescritos en la medida en que
exista vinculación con período o ejercicios no prescritos).
El segundo y tercer párrafos del numeral 7 del artículo 87 prescriben que es deber
de los deudores tributarios comunicar a la Administración Tributaria, en un plazo
de quince días hábiles, la pérdida, destrucción por siniestro, asaltos y otros, de los
libros, registros, documentos y antecedentes mencionados en el párrafo anterior;
el plazo para rehacer los libros y registros será fijado por SUNAT mediante
Resolución de Superintendencia, sin perjuicio de la facultad de la Administración
Tributaria para aplicar los procedimientos de determinación sobre base presunta a
que se requiere el artículo 64°.
4.1.8. Mantener en condiciones de operación los soportes magnéticos
El numeral 8 del artículo 87° prescribe que es deber del deudor tributario,
mantener en condiciones de operación los sistemas o programas electrónicos,
soportes magnéticos y otros medios de almacenamiento de información utilizados
en sus aplicaciones que incluyan datos vinculados con la materia imponible, por el
plazo de prescripción del tributo; debiendo comunicar a la Administración Tributaria
cualquier hecho que impida cumplir con dicha obligación a efectos de que la
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misma evalúe dicha situación. La comunicación a que se refiere el párrafo anterior
deberá realizarse en el plazo de quince días hábiles de ocurrido el hecho. Esta
norma es concordante con lo dispuesto por los numerales 4, 5, segundo párrafo, y
7 del artículo 87°; su texto se ha adecuado a aquellas disposiciones y ha
uniformizado el plazo del mantenimiento de la operatividad: plazo de prescripción
del tributo.
Por otro lado, es pertinente recordar, sobre el registro de operaciones contables
mediante sistemas de procesamiento electrónico de datos o sistemas de
microarchivos, que de acuerdo con el Decreto Legislativo N° 681 los microarchivos
y los documentos contenidos en ellos son validos para cualquier revisión de orden
contable y tributario. El artículo 30 de su reglamento precisa que las empresas y
entidades sujetas a supervisión, inspección o auditoria, deberán proporcionar los
medios técnicos y las comodidades necesarias.
4.1.9. Comparecencia
Otro de los deberes de los administrados (numeral 9 del artículo 87°) es concurrir a
las oficinas de la Administración Tributaria cuando su presencia (del administrado,
persona natural) sea requerida por ésta para el esclarecimiento de hechos
vinculados a obligaciones tributarias.
Respecto a este deber del administrado cabe hacer algunas observaciones:
concuerda básicamente con la amplísima facultad establecida en el numeral 4 del
artículo 62° del Código Tributario, pero difiere en el objeto de la comparecencia;
entre la fecha de notificación y el día de comparecencia debe haber por lo menos
cinco días hábiles; la citación debe ser precisa respecto del objeto, la fecha y hora
de la comparecencia; citación; el administrado tiene derecho a contar con el
asesoramiento particular que considere necesario; el requerimiento de
comparecencia puede ser genérico (situación en la cual el administrado puede
comparecer vía un representante debidamente acreditado), o con determinación
precisa que tal comparecencia es personal (del deudor tributario o tercero).
La infracción vinculada con esta obligación formal se encuentra tipificada en el nu-
meral 7 del artículo 177° del Código Tributario.
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4.1.10.Del remitente, de entregar comprobante de pago o guía de remisión
El numeral 10 del artículo 87° del Código Tributario, prescribe que los
administrados están obligados a facilitar las labores de fiscalización y
determinación que realice la Administración Tributaria y en especial deberán: "En
caso de tener la calidad de remitente, entregar el comprobante de pago o
guía de remisión correspondiente de acuerdo a las normas sobre la materia
para que el traslado de los bienes se realice."
La norma que regula complementariamente esta obligación es el Reglamento de
Comprobantes de Pago. Las infracciones vinculadas con esta obligación formal se
encuentran tipificadas en los numerales 8, 9 y 10 del artículo 174° del Código
Tributario.
4.2. NUEVOS DEBERES
En los numerales 11 al 14 del artículo 87° del Código se regulan nuevos deberes
de los administrados:
a. Sustentar la posesión de los bienes, mediante los comprobantes de pago
que permitan sustentar costo o gasto, que acrediten su adquisición y/u otro
documento previsto por las normas para sustentar la posesión, cuando la
Administración Tributaria lo requiera.
b. Guardar absoluta reserva de la información a la que hayan tenido acceso,
relacionada a terceros independientes utilizados como comparables por la
Administración Tributaria, como consecuencia de la aplicación de las
normas de precios de transferencia. Esta obligación conlleva la prohibición
de divulgar, bajo cualquier forma, o usar, sea en provecho propio o de
terceros, la información a que se refiere el párrafo anterior y es extensible a
los representantes que se designen al amparo del numeral 18 del artículo
62°.
c. Permitir la instalación de los sistemas informáticos, equipos u otros medios
utilizados para el control tributario proporcionados por SUNAT con las
condiciones o características técnicas establecidas por ésta.
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d. Comunicar a la SUNAT si tienen en su poder bienes, valores y fondos,
depósitos, custodia y otros, así como los derechos de crédito cuyos
titulares sean aquellos deudores en cobranza coactiva que la SUNAT les
indique. Para dicho efecto mediante Resolución de Superintendencia se
designará a los sujetos obligados a proporcionar dicha información, así
como la forma, plazo y condiciones en que deben cumplirla.
4.3. LA DECLARACIÓN TRIBUTARIA
Uno de los deberes (jurídicos o legales) más importantes de los deudores
tributarios (o, eventualmente, de los particulares), es la realización (y presentación)
de la declaración tributaria.
La declaración tributaria (también denominada declaración jurada tributaria), en
general, es un acto formal por el cual se manifiesta o comunica a la Administración
Tributaria de diversos hechos o datos que permitan determinar la obligación
tributaria o conocer la situación tributaria del deudor tributario. Y aunque cuando se
la menciona se entiende referida casi exclusivamente a la declaración
determinativa (de la obligación tributaria), también se puede extender tal condición
a la declaración informativa. El artículo en comentario la conceptúa como la
manifestación de hechos comunicados a la administración tributaria en la forma y
lugar establecidos por ley, reglamento, resolución de superintendencia o norma de
rango similar, la cual podrá constituir la base para la determinación de la obligación
tributaria.
En nuestro país, Ruiz de Castilla señala que la declaración tributaria (jurada) ''es
un acto de naturaleza informativa en cuya virtud el administrado comunica a la
administración tributaria ciertos datos sobre el hecho imponible realizado,
identificación del deudor, cálculo de la base imponible, liquidación del tributo v los
créditos, además del monto a pagar” 38.
38 RUIZ DE CASTILLA PONCE DE LEÓN, Francisco. "Consideraciones de política fiscal sobre la relación
éntrelos administrados y la administración tributaria", en Análisis Tributario N° 186, AELE, Lima, julio del 2003, p. 25.
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4.3.1. Declaración Jurada
Por la exigencia de declarar correcta y sustentadamente la información o los datos
solicitados por la Administración del tercer párrafo del artículo prescribe: "Los
deudores tributarios deberán consignar en su declaración, en forma correcta
y sustentada, los datos solicitados por la Administración Tributaria".
Por sus efectos (sanciones que acarrean las declaraciones extemporáneas,
incompletas, inconsistentes o que contienen cifras y datos falsos), así como por la
característica de ser "jurada" (el último párrafo del artículo prescribe que, se
presume sin admitir prueba en contrario, que toda declaración tributaria es jurada),
la declaración tributaria, tanto la referida a la determinación de la obligación
tributaria como las destinadas a otros fines, ha sido considerada por parte de la
doctrina como una especie de confesión extrajudicial del deudor tributario, y como
tal se la puede asumir como una prueba contra el declarante; aunque otro grupo
no lo considera así y sin perjuicio de las características anotadas, sostiene que
debe entenderse como una declaración de conocimiento, en definitiva, a un acto
de colaboración necesario.
Es obvio que el responsable de la presentación (suscripción) de la declaración
jurada es el deudor tributario (o el representante legal, pero con efectos para el
representado), y respecto de él es que se manifiesta el carácter de jurada.
Ahora bien, podemos anotar que por la presentación de la declaración tributaria el
declarante se halla sujeto a una doble responsabilidad; una de tipo sustantiva, en
cuanto a que debe pagar el impone que arroje, y otra de tipo "penal" -infraccional o
delictual-, por las omisiones, inexactitudes o fraudes que pudiera contener.
4.3.2. Declaración Determinativa
Como se sabe, el sistema aplicado en nuestro país, para un buen grupo de
tributos, le asigna al deudor tributario la obligación de declarar los hechos
imponibles, así como también el deber de liquidar el tributo, o sea, establecer el
quantum o monto de la obligación tributaria correspondiente. De tal manera, la
obligación se convierte en una deuda de suma líquida y, por tanto, pagable y
exigible por el titular del crédito tributario.
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Siguiendo lo anotado, y según lo definido por la Resolución de Superintendencia
N° 002-2000/SUNAT, son determinativas las declaraciones en las que el
declarante señala la base imponible y, en su caso, determina la deuda tributaria a
su cargo, de los tributos que administra la SUNAT o cuya recaudación se le
encargue.
4.3.3. Declaraciones Informativas
Como se puede observar del texto del artículo sub examen, la declaración
tributaria no solo se refiere a las declaraciones vinculadas a la determinación de la
obligación principal sino también a otras por las cuales se manifiestan diversos
hechos.
En esta línea, la Resolución de Superintendencia N° 002-2000/SUNAT, considera,
además de las determinativas, a las declaraciones informativas y las define como
declaraciones en las que el declarante informa sus operaciones o las de terceros
que no implican determinación de deuda tributaria.
4.3.4. La Declaración Sustitutoria
La declaración determinativa puede ser sustituida; se distingue por la oportunidad
de su realización (y presentación) y sus efectos; la declaración sustitutoria es la
declaración que se realiza y presenta dentro del plazo de vencimiento para la
declaración, y cuyo efecto es sustituir (reemplazar, suplir) a la presentada
originalmente; no genera sanción alguna y surte efectos desde el momento de su
presentación. Hasta el vencimiento indicado, puede presentarse más de una
declaración sustitutoria39.
Bajo este criterio, considerando que los deudores tributarios tienen derecho a
sustituir sus declaraciones, en la forma y condiciones que establezca la
Administración Tributaria, el cuarto párrafo del artículo precisa que "La
39 Sólo habrá rectificación si es que previamente se ha presentado una primera declaración, considerada original;
se entiende que al modificar los datos vinculados a la determinación, lo cual significa que haya una determinación previa, aún cuando esta tenga incorrecciones o esté incompleta.
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declaración referida a la determinación de la obligación tributaria podrá ser
sustituida dentro del plazo de presentación de la misma".
4.3.5. La Declaración Rectificatoria
La declaración determinativa también puede ser rectificada. La declaración
rectificatoria es la realizada (y presentada) una vez que ha vencido el plazo para la
presentación de la declaración, y cuyo efecto es rectificar (modificar o corregir) la
original (o la sustitutoria).
Es un derecho de los contribuyentes rectificar sus declaraciones; no obstante, es
un deber efectuarlo en la forma y condiciones que establezca la Administración
Tributaria. Así, de acuerdo con el cuarto párrafo del artículo 88° del Código
Tributario: “Vencido el plazo de presentación de la declaración referida a la
determinación de la obligación tributaria, la declaración podrá ser rectificada,
dentro del plazo de prescripción, presentando para tal efecto la declaración
rectificatoria respectiva".
Ya es sabido que, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 88, esta declaración
rectificatoria surtirá efecto con su presentación siempre que determine igual o
mayor obligación. En caso contrario (que se determine menor obligación) surtirá
efectos si dentro de un plazo de sesenta días hábiles siguientes a su presentación
la Administración Tributaria no emitiera pronunciamiento sobre la veracidad y
exactitud de los datos contenidos en ella, sin perjuicio del derecho de la
Administración Tributaria de efectuar la verificación o fiscalización posterior que
corresponda en ejercicio de sus facultades40.
De otro lado, el artículo 88° contiene dos limitaciones precisas:
- "Transcurrido el plazo de prescripción no podrá presentarse declaración
rectificatoria alguna".
- "No surtirá efectos aquella declaración rectificatoria presentada con
posterioridad al plazo otorgado por la Administración Tributaria según lo
dispuesto en el artículo 75° o una vez culminado el proceso de verificación
40 IANNACONE SILVA, Felipe.Ob. Cit. Pág. 231.
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o fiscalización por tributos y periodos que hayan sido motivo de verificación
o fiscalización, salvo que esta determine una mayor obligación".
Por cierto, la presentación de más de una declaración rectificatoria, salvo
disposiciones específicas, determina la comisión de una infracción.
4.3.6. Formas y medios para la declaración
El mecanismo generalizado para realizar las declaraciones es utilizando los
formularios (denominados de declaración-pago) que las Administraciones
Tributarias ponen a disposición de los deudores tributarios; estos formularios,
debidamente complementados respecto a los tributos a los que se encuentren
afectos, deberán ser presentados por los deudores tributario en los lugares
autorizados.
El segundo párrafo del artículo, señala: "La Administración Tributaria, a
solicitud del deudor tributario, podrá autorizar la presentación de la
declaración tributaria por medios magnéticos, fax, transferencia electrónica,
o por cualquier otro medio que señale, previo cumplimiento de las
condiciones que se establezca mediante Resolución de Superintendencia o
norma de rango similar Adicionalmente, podrá establecer para determinados
deudores la obligación de presentar la declaración en las formas antes
mencionadas en las condiciones que se señale para ello."
La SUNAT, asumiendo lo dispuesto en el primer y segundo párrafos del artículo, si
bien mantiene vigentes algunos formularios, con el avance de la tecnología ha
estado recurriendo a los PDT (Programas de Declaración Telemática) e incluso a
la Internet (SUNAT virtual); empero, para los pagos utiliza, además de las
declaraciones pago, fundamentalmente el Sistema Pago Fácil. Las normas
complementarias dictadas por la SUNAT están enmarcadas dentro de la
obligación de facilitar el cumplimiento de obligaciones tributarias, y se guían de los
principios de simplificación administrativa y economía en la recaudación.
La Octava Disposición Final del Decreto Legislativo N° 953 al respecto, prescribe
(Presentación de declaraciones): "Precísese que en tanto la Administración
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Tributaria puede establecer en virtud de lo señalado por el Artículo 88°, la
forma y condiciones para la presentación de la declaración tributaria, aquella
declaración que no cumpla con dichas disposiciones se tendrá por no
presentada".
V. DERECHOS DE LOS ADMINISTRADOS.
5.1. ASPECTOS GENERALES DE LOS DERECHOS DE LOS ADMINISTRADOS.
Los derechos indicados son básicos, no excluyentes y aplicables en la relación
con cualquier administración tributaria.
Si bien algunos son derechos ya regulados y garantizados ya que un buen grupo
tiene solo naturaleza programática. Obviamente el listado no tiene carácter
exhaustivo; el goce y ejercicio de estos derechos es sin perjuicio del goce y
ejercicio de los demás derechos reconocidos por la constitución y otras normas.
Sandra Sevillano dice que nuestro código tributario ha fortalecido a la
administración tributaria y esto podría resultar un contrapeso para que nuestro
panorama no sea desolador, porque, de que sirve una lista de derechos que al
querer hacerlos efectivos se van a topar con excesivas facultades de quienes
justamente debe respetarlos.
El objetivo del estado era difundir los derechos, crear un clima de seguridad en la
materia de tributario y así buscar el equilibrio entre la administración tributaria y los
deudores tributarios.
Defendiendo a los deudores tributarios debería aprobarse una norma o
reglamentarse el artículo 92° donde no solo se debe enumerar los derechos de los
deudores si no también que se regule orgánica y sistemáticamente estos derechos
y las garantías de dicho deudor.
5.2. GARANTÍAS DE LOS CONTRIBUYENTES
Algunos de los derechos que están dictados en el artículo 92° se podrían
considerar como garantía de los contribuyentes como así presentando una
apelación e incluso una queja.
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Estas las podemos asumir como tales en la medida en que las garantías en sede
administrativa serán instrumentos o medios procesales tendientes asegurar la
protección respeto a los derechos de los administrados y afianzar la seguridad con
el fin de obtener el poder y lograr una administración dentro del marco legal y
constitucional para exigir el cumplimiento de otros derechos o cuando la
administración infringe algunos de estos reconocidos por la constitución.
5.3. OTRAS NORMAS Y OTROS DERECHOS
Respecto de los derechos y garantías de las personas, son plenamente aplicables.
El carácter normativo de la constitución determina que todo el ordenamiento deba
interpretarse tomando en cuenta y en lo posible haciéndolo compatible, con los
preceptos constituciones. El legislador, el juez, la administración o los
contribuyentes, debe buscar permanente referencia de los preceptos
constitucionales de pautas inspiradoras o directrices orientadoras para
fundamentar una razonamiento jurídico.
Hay que precisar que los contribuyentes también pueden exigir o ejercer, además
de otros derechos contenidos en la LPAG. Que significa ley del procedimiento
administrativo general y estos derechos están establecidos en el artículo 55° que
ya hemos visto.
5.4. LOS DERECHOS DE LOS ADMINISTRADOS EN EL ARTÍCULO 92º
1. Ser tratados con respeto y considerados por el personal de la
administración tributaria ya que en casos de algunos funcionarios violan de
este derecho que se pose.
2. Exigir la devolución de lo pagado en exceso de acuerdo con las normas
vigentes. Sin necesidad de solicitarlo.
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3. Interponer reclamo, apelación o una demanda contencioso-administrativa y
cualquier otro medio impugnativo en este código.
4. Solicitar la ampliación de los resultados del tribunal fiscal. De acuerdo con
el artículo 153º
5. Interponer una queja por retraso al resolver los procedimientos tributarios o
por cualquier otra falta.
6. Contar con el asesoramiento particular de un profesional que se considere
necesario en el momento de su comparecencia.
7. Solicitar un aplazamiento de sus deudas tributarias de acuerdo con lo
impuesto en el art 36º en la medida en que los requisitos están
establecidos.
8. Solicitar a la administración la prescripción de la deuda tributaria; aquí debe
tenerse en cuenta el debido cómputo considerando alguna eventual
interrupción de la prescripción.
9. Tener un servicio eficiente de la administración y así facilitar sus necesarias
para el cumplimiento de sus obligaciones tributarias.
10. Designar dos representantes durante el procedimiento de fiscalización con
el fin de tener información de los terceros independientes utilizados como
semejante por la administración tributaria teniéndose en cuenta el artículo
23° del código y el artículo 32°-A del TUO de la ley del impuesto a la renta.
VI. OBLIGACIONES DE TERCEROS.
6.1. OBLIGACIONES DE LOS MIEMBROS DEL PODER JUDICIAL Y OTROS
Mediante este artículo, el código extiende a terceros (miembros del poder judicial y
del ministerio público, los funcionarios y servidores públicos, incluidos los
miembros del congreso de la república, notarios, fedatarios y martilleros públicos)
diversos deberes formales (comunicaran y proporcionaran a la administración
tributaria las informaciones relativas a hechos susceptibles de generar
obligaciones tributarias que tengan conocimiento en el ejercicio de sus funciones;
asimismo, se encuentran obligados a cumplir con los solicitado expresamente por
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EDUARDO AYALA-ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA- Dº TRIBUTARIO I 54
la administración tributaria, así como a permitir y facilitar el ejercicio de las
funciones de ésta);el incumplimiento de tales deberes configuraran infracciones
sancionables tipificadas en el numeral 15 del artículo 177°, y en los artículos 186°
y 188° del código.
Al respecto, la SUNAT, de acuerdo con lo preceptuado en el artículo, a dictado la
resolución de superintendencia N° 138 -99/SUNAT que reglamenta la
presentación de la Declaración Anual De Notarios41.
6.2. OBLIGACIONES DEL COMPRADOR, USUARIO Y TRANSPORTISTA.
El artículo prescribe taxativa e imperativamente determinados deberes de
terceros: el comprador de bienes, del usuario de un servicio y del transportista. El
comprador o usuario deberá exigir a los vendedores o prestadores del servicio la
entrega de los respectivos comprobantes de pago.
El transportista deberá exigir al remitente los comprobantes de pago o guías de
remisión y/o documentos que corresponda a los bienes; además deberá llevar
consigo dichos documentos durante el traslado. También tiene implicancias en el
cumplimiento del sistema de pago de obligaciones tributarias con el gobierno
central.
Añade el artículo que el comprador, el usuario y l transportista están obligados a
exhibir los referidos comprobantes, guías de remisión y/o documentos a los
funcionarios de la administración tributaria, cuando fueran requeridos.
El incumplimiento de tales obligaciones, además de la implicancia en el caso del
transportista con la responsabilidad solidaria (artículo 18°, numeral 1), puede
acarrear la configuración de las infracciones tipificadas en los numerales 4, 5, 6,
7, 15, y 16 del artículo 174° del Código Tributario42.
41 HUAMANI CUEVA, Rosendo. Ob. Cit. Pág. 580 42 HUAMANI CUEVA, Rosendo. Ob. Cit. Pag. 581
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VII. TRIBUNAL FISCAL.
7.1. DEFINICIÓN
El Tribunal Fiscal es un órgano especializado del Ministerio de Economía y Finan-
zas, con autonomía en el ejercicio de sus funciones, encargado de resolver en
última instancia administrativa las reclamaciones sobre materia tributaria general,
regional o local, inclusive la relativa a las aportaciones de seguridad social y de la
Oficina de Normalización Previsional, así como las reclamaciones sobre tributación
aduanera.
Es claro que este órgano colegiado es administrativo (es parte de la
Administración Pública); ahora bien, por no ser parte de la Administración
Tributaria y por la autonomía e independencia en el ejercicio de sus funciones y en
la toma de sus decisiones, este máximo tribunal administrativo en materia
tributaria y aduanera podría ser considerado un órgano jurisdiccional (en la medida
en que al resolver dicho derecho) administrativo (obviamente no dentro de los
alcances establecidos por los artículo 138 y 139 de la Constitución) .
Con lo resuelto por este órgano de resolución, se agota la vía administrativa. En la
línea de lo anotado en la parte final del párrafo anterior, y de acuerdo con la
normativa vigente (artículo 148° de la Constitución), como contra cualquier
resolución administrativa que cause estado, contra la resolución del Tribunal Fiscal
sólo cabe la acción contencioso administrativa (demanda contencioso
administrativa ante el Poder Judicial) normada para nuestra materia por los
artículos 157° y 158° del Código Tributario, y la Ley N" 27554 -Ley que Regula el
Proceso Contencioso Administrativo-, o la pertinente garantía constitucional.
Cabe referir que hasta antes de la aprobación del Código Tributario vigente (D.
Leg. N° 816, abril de 1996), los órganos facultados para resolver en última
instancia administrativa, eran dos: el Tribunal Fiscal y el Tribunal de Aduanas,
actualmente, ambos tribunales forman el unificado Tribunal Fiscal43.
43 El Tribunal Fiscal y el Tribunal de Aduanas fueron creados en 1964 en reemplazo del Consejo de
Contribuciones y del Cuerpo Consultivo de Aranceles de Aduanas.
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7.2. COMPOSICIÓN DEL TRIBUNAL FISCAL
El Tribunal Fiscal está conformado por
El Presidente del Tribunal Fiscal. Dentro de la estructura orgánica es el órgano de
dirección. El Vocal Presidente, es un Vocal del Tribunal Fiscal, y es quien repre-
senta al Tribunal Fiscal.
La Sala Plena del Tribunal Fiscal, Dentro de la estructura orgánica es el órgano de
concertación44. Está compuesta por todos los Vocales del Tribunal Fiscal, la Sala
Plena podrá ser convocada de oficio por el Presidente del Tribunal Fiscal o a
pedido de cualquiera de las Salas. En caso que el asunto o asuntos a tratarse
estuvieran referidos a disposiciones de competencia exclusiva de las Salas espe-
cializadas en materia tributaria o de las Salas especializadas en materia aduanera,
el Pleno podrá estar integrado exclusivamente por las Salas competentes por ra-
zón de la materia, estando presidida por el Presidente del Tribunal Fiscal, quien
tendrá voto dirimente.
La Vocalía Administrativa. Es el órgano de apoyo. Está integrada por un Vocal
Administrativo encargado de la función administrativa.
Las Salas especializadas, cuyo número será establecido por Decreto Supremo
según las necesidades operativas del Tribunal Fiscal. La especialidad de las Salas
será establecida por el Presidente del Tribunal Fiscal, quien deberá tener en cuenta
la materia, el tributo, el órgano administrador y/o cualquier otro criterio general que
justifique la implementación de la especialidad. Cada Sala esta conformada por tres
vocales, que deberán ser profesionales de reconocida solvencia moral y versación
en materia tributaria o aduanera según corresponda, con no menos de cinco años
de ejercicio profesional o diez años de experiencia en materia tributaria o aduanera,
en su caso, de los cuales uno ejercerá el cargo de Presidente de Sala. Además
contarán con un Secretario Relator de profesión abogado y con asesores en
materia tributaria y aduanera.
44 En tal sentido, la Sala Plena podrá ser convocada por el Presidente del Tribunal o a pedido de cualquiera de
las Salas, pero no a pedido de los contribuyentes.
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Además cuenta con una oficina técnica como órgano de asesoramiento.
La estructura del Tribunal Fiscal y las funciones específicas de sus componentes
se encuentran reguladas fundamentalmente en las siguientes normas: Resolución
Ministerial N° 160-95-EF/1O (Texto Único Ordenado del Reglamento de
Organización y Funciones del Tribunal Fiscal), la Resolución Ministerial N° 191-
2000-EF/43 (Aprueba la nueva Estructura Orgánica del Tribunal Fiscal) y la
Resolución de la Presidencia del Tribunal Fiscal N° 001-2002-EF/41 (Manual de
Organización y Funciones del Tribunal Fiscal)45.
Los miembros del Tribunal Fiscal señalados desempeñarán el cargo a tiempo
completo y a dedicación exclusiva, estando prohibidos de ejercer su profesión,
actividades mercantiles e intervenir en entidades vinculadas con dichas
actividades, salvo el ejercicio de la docencia universitaria.
Como se sabe, el nombramiento del Vocal Presidente, del Vocal Administrativo y
de los demás Vocales del Tribunal Fiscal deberá será efectuado por Resolución
Suprema refrendada por el Ministro de Economía y Finanzas.
El Poder Ejecutivo, mediante el Decreto Supremo N° 097-2002-EF, de acuerdo
con lo dispuesto por el Código Tributario y el artículo 5 de la Ley N° 27594 que
regula la participación del Poder Ejecutivo en el nombramiento y designación de
funcionarios públicos, a fin de garantizar la independencia técnica que requieren
los miembros del Tribunal Fiscal para el desempeño de sus funciones, ha
establecido un mecanismo de selección y ratificación que pretende transparencia y
propone la participación de la sociedad civil. En tal sentido, ha dispuesto que en
forma previa al nombramiento se efectuará un proceso de selección por concurso
de méritos abierto al público, que estará a cargo de una Comisión conformada por
un representante del Ministro de Economía y Finanzas -quien la presidirá y tendrá
voto dirimente-, el Presidente del Tribunal Fiscal, el Decano de la Facultad de
Derecho de la Universidad Nacional más antigua y el Decano de la Facultad de
Derecho de la Universidad Privada más antigua.
45 CALVO ORTEGA, Rafael. Ob. Cit. Pág. 321
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7.3. RATIFICACIÓN DE LOS MIEMBROS DEL TRIBUNAL FISCAL
Los miembros del Tribunal Fiscal serán ratificados cada cuatro años. No obstante
serán removidos de sus cargos si incurren en negligencia, incompetencia o
inmoralidad.
La ratificación de los Vocales de las Salas Especializadas del Tribunal Fiscal
deberá contar con la opinión favorable de la Comisión creada por el artículo 1 del
Decreto Supremo N° 097-2002-EF.
De otro lado, el artículo 2 del decreto supremo mencionado en el párrafo anterior
precisa que los Vocales de las Salas Especializadas del Tribunal Fiscal serán
removidos de sus cargos si incurren en negligencia, incompetencia o inmoralidad,
comprobada y fundamentada, previa investigación en la que se otorgue al Vocal
un plazo no menor de diez días hábiles para presentar sus descargos. La
remoción deberá efectuarse mediante resolución suprema motivada, refrendada
por el Ministro de Economía y Finanzas.
7.4. DEBER DE ABSTENCIÓN
El Artículo 100° del Código Tributario señala taxativamente que los Vocales del
Tribunal Fiscal, bajo responsabilidad, se abstendrán de resolver en los casos
previstos en el artículo 88° de la Ley Procedimiento Administrativo General (sin
perjuicio de la responsabilidad, se aplicará para tales efectos el procedimiento
regulado en la misma LPAG). Estimamos que es posible solicitar la abstención de
los Vocales que incurran en alguna causal señalada en la disposición referida y
también plantear recusación.
En esa línea el Acuerdo de Sala indica: ''El procedimiento de abstención de los
Vocales del Tribunal Fiscal debe efectuarse de acuerdo con lo establecido en la
Ley del Procedimiento Administrativo General, Ley N° 27444, sea cuando dicha
abstención fuese planteada por los vocales, o, por los administrados contra un
vocal o una sala de dicho Tribunal"46.
46 Acuerdo de Sala Plena N° 2005-08.
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7.5. FUNCIONAMIENTO Y ATRIBUCIONES DEL TRIBUNAL FISCAL.
7.5.1. Funcionamiento.
Las Salas del Tribunal Fiscal se reunirán con la periodicidad que se establezca por
Acuerdo de Sala Plena. Para su funcionamiento se requiere la concurrencia de los
tres (3) vocales y para adoptar resoluciones, dos (2) votos conformes.
Para su funcionamiento se requiere la concurrencia de los tres vocales. Para
adoptar resoluciones se requiere de dos votos conformes.
7.5.2. Atribuciones
1. Conocer y resolver en última instancia las apelaciones contra las Resoluciones
de la Administración Tributaria que resuelven reclamaciones interpuestas
contra Ordenes de Pago, Resoluciones de Determinación, Resoluciones de
Multa u otros actos administrativos que tengan relación directa con la
determinación de la obligación tributaria; así como contra las Resoluciones
que resuelven solicitudes no contenciosas vinculadas a la determinación de la
obligación tributaria, y las correspondientes a las aportaciones a ESSALUD y a
la ONP.
2. Conocer y resolver en última instancia administrativa las apelaciones contra
las Resoluciones que expida la SUNAT sobre los derechos aduaneros,
clasificaciones arancelarias y sanciones previstas en la Ley General de
Aduanas, su reglamento y normas conexas y los pertinentes al Código
Tributario.
3. Conocer y resolver en última Instancia administrativa, las apelaciones respecto
de la sanción de comiso de bienes, internamiento temporal de vehículos y
cierre temporal de establecimiento u oficina de profesionales independientes,
así como las sanciones que sustituyan a ésta última de acuerdo a lo
establecido en el Artículo 183", según lo dispuesto en las normas sobre la
materia.
4. Resolver las cuestiones de competencia que se susciten en materia tributaria.
5. Resolver los recursos de queja que presenten los deudores tributarios contra
las actuaciones o procedimientos que los afecten directamente o infrinjan lo
establecido en este Código, así como los que se interpongan de acuerdo con
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EDUARDO AYALA-ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA- Dº TRIBUTARIO I 60
la Ley General de Aduanas, su reglamento y disposiciones administrativas en
materia aduanera.
6. Uniformar la jurisprudencia en las materias de su competencia.
7. Proponer al Ministro de Economía y Finanzas las normas que juzgue nece-
sarias para suplir las deficiencias en la legislación tributaria y aduanera.
8. Resolver en vía de apelación las tercerías que se interpongan con motivo del
Procedimiento de Cobranza Coactiva.
9. Celebrar convenios con otras entidades del Sector Público, a fin de realizar la
notificación de sus resoluciones, así como otros que permitan el mejor
desarrollo de los procedimientos tributarios.
Control de la Legalidad
Considerando lo dispuesto por el artículo en comentario, "la ley manda que el
Tribunal Fiscal, en el ámbito de su competencia, respete y haga respetar el orden
jurídico, lo que es indispensable en obligaciones cuya fuente es la ley”. Se trata
pues de un caso excepcional de habilitación del control de legalidad; en tal
sentido, el Tribunal Fiscal no sólo esta facultado sino obligado a realizar el control
de legalidad de determinadas normas (de las normas reglamentarias y de las
normas generales de menor rango que la ley).
Es decir, el Tribunal Fiscal es un custodio de la legalidad dentro de la propia
Administración Pública. En ejercicio de dicha atribución, otorgada mediante el
artículo 102° del Código Tributario, el Tribunal Fiscal ha inaplicado distintas
normas reglamentarias, tales como decretos supremos, resoluciones ministeriales,
resoluciones de superintendencia o directivas, entre otras, por considerar que
excedían los alcances de la ley.
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CONCLUSIONES
Con respecto al tema principal tratado como es la administración de la tributación
nacional no está comprendida constitucionalmente dentro de la estructura orgánica
del estado, ni tampoco ubicada entre los tres poderes del Estado, refiere que en el
Régimen de la Administración Tributaria es acreedora y los contribuyentes siendo
los aportantes sean los deudores.
Comprendemos tácitamente que para cumplir las obligaciones precitadas del
Estado, la sociedad tiene la obligación de contribuir, pero está señalado primero la
obligación del Estado y el derecho de las personas. Luego, por delegación de la
sociedad personificado como ente jurídico y sufragado por los señores
contribuyente está la contraprestación del Estado.
Tenemos bien claro que las Normas Tributarias vigentes en el Perú discriminan
relaciones entre las partes actuantes en el Derecho Tributario Peruano,
implementados a favor de la Administración Tributaria mediante el Código y demás
normas tributarias.
Son párrafos, entre otras facultades, que además de dictar normas, acatar o
autoacatar tributos, la fiscalización se extralimita hasta valiéndose de presunciones
de personas particulares que denuncie a la Administración. Esta, sin la necesidad
de concluir la vía administrativa, en uso de sus facultades discrecionales
formularía proceso penal ante el Ministerio Público.
Concluimos también que los organismos administrativos dotados de jurisdicción
fueron concebidos para hacer más efectiva y expedita la tutela de los intereses
públicos. La Administración tributaria, constituye el principal componente ejecutor
del sistema tributario y su importancia esta dada por la actitud que adopte para
aplicar las normas tributarias.
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RECOMENDACIONES
o En lo que respecta a la resolución de determinación se debería adicionar a la
norma en cuestión (artículo 76°) que los aspectos revisados en una fiscalización
parcial no pueden ser objeto de una nueva determinación, salvo en los casos
previstos por la misma norma tributaria.
o En el artículo 88° se encuentra referido a la declaración tributaria, si bien solo se
hace mención a la forma y pasos para la presentación de la misma, se aborda de
forma general, ya que existen supuestos distintos y especiales como la declaración
rectificatoria, siendo recomendable que el artículo sea modificado en el sentido
que se detalle específicamente como sería el caso para presentar una declaración
rectificatoria o sustitoria.
o Específicamente el artículo 61° referente a la Fiscalización o verificación de la
obligación tributaria consideramos que es muy general, debería establecerse que
la fiscalización que se realice podrá ser definitiva o parcial dependiendo de que la
revisión sea en parte o en su totalidad.
o En la composición del Tribunal Fiscal establecida en el artículo 98° sería
recomendable la instalación de una Oficina de Atención de Quejas, a fin de brindar
especial celeridad a dicho recurso y no demorar mucho el trámite para resolver la
misma.
o Hemos observado que en artículo 101° habla que el número de votos para resolver
y emitir dos votos de los tres asistentes como mínimo, pero se recomienda
modificar la norma para que asuntos que no demanden tanta complejidad puedan
ser resueltos por los vocales como órganos unipersonales, debiendo establecerse
cuáles materias pueden ser consideradas de menor complejidad.
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BIBLIOGRAFIA
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