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Página1 Profesor: Rafael Humberto Bayona Sánchez Alumnos: Aguilar Hidalgo, Alison Graciela Ayala Tandazo José Eduardo Borrero Jiménez, Key Chanduvi Chumacero, Carlos Daniel Navarro Palacios, Héctor Rodríguez Sánchez, Cesar Augusto. Derecho Financiero Principios Tributarios

PRINCIPIOS TRIBUTARIOS-ULADECH PIURA-PERÚ-AYALA TANDAZO EDUARDO 2012

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Profesor: Rafael Humberto Bayona Sánchez

Alumnos:

Aguilar Hidalgo, Alison Graciela

Ayala Tandazo José Eduardo

Borrero Jiménez, Key

Chanduvi Chumacero, Carlos Daniel

Navarro Palacios, Héctor

Rodríguez Sánchez, Cesar Augusto.

Derecho Financiero Principios Tributarios

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Dedicatoria:

El trabajo de Investigación monográfico lo dedicamos a nuestros padres; a quienes les debemos todo lo que tenemos en esta vida.

A Dios, ya que gracias a él tenemos esos padres maravillosos, los cuales nos apoyan en nuestras derrotas y celebran nuestros triunfos.

A nuestros docentes quienes son nuestros quías en el aprendizaje, dándonos los últimos conocimientos para nuestro buen desenvolvimiento en la sociedad.

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INTRODUCCION

Como Equipo de trabajo, integrado por Estudiantes de Derecho IV Ciclo, es

fundamental este tipo de Investigaciones, debido a que profundizamos en la

parte financiera peruana, la cual mueve el País. Fundamentalmente analizamos

este Sistema Tributario Nacional que aún no alcanza bases firmes y duraderas

en el grado que permita afirmar su solidez, no obstante las iniciativas y cuerpos

normativos que se vienen dando a partir de la Constitución vigente y también

antes de ella, al punto que coexisten al lado de la Carta Política de 1933, la Ley

Marco del Sistema Tributario, el Código Tributario, en una nueva versión,

aprobado por el Decreto Legislativo Nº 816, la Ley del Impuesto a la Renta, el

Régimen del Impuesto General a las Ventas, que incluye el Impuesto Selectivo

al Consumo, la Ley de Tributación Municipal y otras Leyes, Reglamentos y

Cuerpos de menor jerarquía vinculados con la tributación en general, la

administración tributaria, los procedimientos tributarios y también las sanciones

por infracciones tributarias.

Todas estas normas, cuya naturaleza común es la de ser tributarias, lo que les

distingue de otras normas, se diferencian entre sí por su diversa regulación

sobre aspectos específicos, como son la potestad tributaria, los tributos

específicos o en especie, la obligación tributaria y sus elementos, los órganos y

organismos de la administración tributaria, los actos de la administración

tributaria, el ilícito tributario y sus correspondientes sanciones.

La variedad normativa le da riqueza en su contenido, pero también amplitud en

sus conceptos y explicaciones sobre las diversas instituciones y figuras

jurídico-tributarias. En contrapartida, no es fácil el uso de todos los

componentes que integran el ordenamiento tributario, ni menos de cada uno de

sus dispositivos. La tarea se complica más si se advierte que las normas de

ésta índole lo que establecen básicamente son obligaciones, mientras que los

sujetos a quienes se les obliga son legos en derecho en su mayoría, pues

basta decir que la mayoría de peruanos, por no decirlo todos, son contribuyentes y sin embargo en la generalidad desconocen sus

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obligaciones. La gran diferencia entre las normas tributarias y las de otra

naturaleza está en que las primeras establecen obligaciones en su mayoría,

mientras que las otras básicamente confieren derechos o facultades. Pues

bien, como el incumplimiento de obligaciones genera sanciones, resulta una

necesidad permanente la difusión de las normas tributarias para evitar tales

sanciones que pueden ocurrir más por desconocimiento que por voluntad de

incumplirlas.

Al analizar cada Texto en nuestra investigación, observamos que La

Constitución anterior tuvo el defecto de considerar como principios a los que en

esencia lo son, pero también a los que no son sino recomendaciones técnicas. Así considero como principios los de legalidad, uniformidad, justicia, publicidad, obligatoriedad, economía en la recaudación, no confiscatoriedad y certeza. Pero fue consciente, también, que la potestad

tributaria no podía quedar limitada sólo al ejercicio de algunos entes, en

especial el Poder Legislativo, quizás porque, conscientemente o por intuición,

comprendió que los asuntos tributarios exigen dominio técnico especializado

para regular las diversas situaciones que las necesidades exigen, además de

responder a situaciones de política tributaria. Por ello es que instituyó la figura

de la potestad delegada, de tal modo que el Poder Ejecutivo, los Gobiernos

Regionales y los Gobiernos Locales también podían ejercer esta potestad, pero

sujeta a una Ley autoritativa, con lo cual directa o indirectamente, la potestad

tributaria siempre quedaba reservada al Poder Legislativo.

En la actualidad nuestra Constitución vigente, en cambio, considera sólo

cuatro principios, a saber: reserva de ley o legalidad, igualdad y respeto de los derechos fundamentales de la persona, a lo que debe agregarse que

ningún tributo puede tener efecto confiscatorio. Estos principios, por la

redacción que tiene el artículo 74o de la Carta Política, parecieran estar

referidos sólo a tres (reserva de la ley, igualdad y respeto de los derechos

fundamentales de la persona), como se lee en su segundo parágrafo; sin

embargo a ellos se agregan los no confiscatoriedad, que no están

considerados expresamente, pero por su sentido y por la explicación que da la

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doctrina, son principios en todo el sentido de la palabra y como tales deben ser

considerados.

Han quedado así definidos los principios llamados obligatorios (legalidad o reserva de ley, Igualdad, no confiscatoriedad y respeto de los derechos fundamentales de la persona), manteniéndose como principio programático

sólo el de igualdad, pues ya no se comprenden los de certeza, economía en la

recaudación, entre otros.

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ÍNDICE

I.- PRINCIPIOS TRIBUTARIOS

1.1 Consideraciones Generales:…………………………………………….8

1.2 Principios Tributarios desde el marco Constitucional………………9 II.- DERECHO CONSTITUCIONAL TRIBUTARIO………………….………..11

2.1. Potestad Tributaria……………………………………………………….12

2.2. Limites al ejercicio de la Potestad Tributaria……………….……….13

2.3. Constitución de 1979…………………………………………………….14

2.4. Constitución 1993…………………………………………………………14

III PRINCIPIO TRIBUTARIO DE RESERVA DE LEY O DE LEGALIDAD… 19

IV PRINCIPIO TRIBUTARIO DE IGUALDAD…………………………………..22

V PRINCIPIO TRIBUTARIO DE RESPETO A LOS DERECHOS FUNDAMENTALES ………………………………………………………………23

VI PRINCIPIO TRIBUTARIO DE NO CONFISCATORIEDAD……………….26

VII PRINCIPIOS IMPLICITOS…………………………………………………….28

7.1. PRINCIPIO DE CAPACIDAD CONTRIBUTIVA………………………..28

7.2. PRINCIPIO DE PUBLICIDAD …………………………………………….42

7.3. PRINCIPIO DE EQUIDAD…………………………………………………45

7.4. PRINCIPIO DE ECONOMIA EN LA RECAUDACION………….……...45

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7.5. PRINCIPIO DE CERTEZA Y SIMPLICIDAD ……………………………45

VIII.- UNA MIRADA COMPARATÍVA A LOS PRINCIPIOS TRIBUTARIOS QUE DETERMINAN COMO SE HAN DE ESTABLECER LOS IMPUESTOS EN ESPAÑA. ………………………………………………………………………...46

IX.- BIBLIOGRAFÍA……………………………….………………………………...50

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I.- PRINCIPIOS TRIBUTARIOS

1.1 Consideraciones Generales:

Debemos señalar que nos hemos dado el tiempo para buscar la etimología de

estas dos palabras, que nos ayudarán a determinar cada uno de los aspectos

básicos:

La palabra PRINCIPIO, deriva del latín PRINCIPIUM, y este de dos

palabras Primus (El primero) capere (Capturar, agarrar, ver, emancipar)

y el sufijo-IUM (IO=efecto resultado)

Lo cual vendría a ser: “El resultado final de Abordar o tomar lo Primero”

La palabra TRIBUTO, proviene del latín TRIBUTUM, que significa

Impuesto, tasa o contribución.

Al hablar sobre TRIBUTACIÓN, acudimos al diccionario Enciclopédico tributario de Guillermo Navarro Vásquez, pág. 715; hace referencia al

conjunto de obligaciones que deben realizar los ciudadanos sobre sus rentas,

sus propiedades, mercancías, o servicios que prestan, en beneficio del Estado,

para su sostenimiento y el suministro de servicios, tales como defensa,

transportes, comunicaciones, educación, sanidad, vivienda, etc.

También buscamos la palabra TRIBUTO; señala el mismo diccionario que es la

prestación generalmente pecuniaria que el Estado exige en ejercicio de su

poder de imperio, en virtud de una ley, para cubrir gastos que le demanda el

cumplimiento de sus fines.

El código tributario rige las relaciones jurídicas originadas por los tributos. Para

estos efectos, el término genérico tributo comprende impuestos, contribuciones

y tasas..

La teoría de los ingresos públicos del Estado, suele recogerse en el concepto

tributo. Este aspecto no es el que caracteriza más el tributo, porque este

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concepto es el concepto es una auténtica institución. Un conjunto de normas

que regulan una pluralidad de relaciones jurídicas:

a). Derechos

b). Obligaciones.

c). Potestades.

d).Deberes y

e). Sujeciones.

Toda esta relación jurídica tributaria, entre ciudadanos y el estado se reducen a

hacer efectivo el derecho al cobro de las cargas y obligaciones.

También investigamos que la obligación tributaria nace de la ley. Este es un

principio de rango universal y reconocido en todas las constituciones, como

principio de reserva de ley para la imposición de los tributos, y garantizar así

las notas de obligatoriedad y exigibilidad.

1.2 Principios Tributarios desde el marco Constitucional

Desde un inicio nos pareció un poco complicado entender, Los Principios

constitucionales Tributarios, Los Principios del Derecho Tributario y los cuatro

Principios Tributarios que orienta nuestra Constitución. En esta oportunidad,

efectuaremos un primer acercamiento a los denominados Principios del

Derecho Tributario, también conocidos como los Límites al Ejercicio de la

Potestad Tributaria. Esto con la finalidad de conocer exactamente cuáles son,

en qué consisten, que sucede si no se cumplen, y que podemos hacer nosotros

como operadores del derecho tributario en estos casos.

A manera de adelanto podemos decir que los principios del Derecho Tributario

son la garantía de que gozan los contribuyentes frente al Estado, cuyo poder

tributario o capacidad jurídica para crear tributos se encuentra limitada

precisamente por estos principios (1).

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Finalmente, tenemos que el aspecto de respaldo legal a nuestra investigación,

se centra en la el código Tributario, específicamente en:

LA NORMA IX: APLICACION SUPLETORIA DE LOS PRINCIPIOS DEL DERECHO:

En lo que no previsto por este Código o en otras normas tributarias podrán

aplicarse normas distintas a las tributarias siempre que no se les opongan ni

las desnaturalicen. Supletoriamente se aplicarán los Principios del Derecho

Tributario, o en su defecto, los Principios del Derecho Administrativo y los

Principios Generales del Derecho.

Concordancias: Const.Pol.: Art. 74 2do.pár.

Cód.Civ. T.P. Art. VIII

L. N° 27444: - Ley de Procedimientos Administrativos: T.P. Art. IV, V, VIII

TUO-Cód.Trib.: Norma I, VIII

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II.- DERECHO CONSTITUCIONAL TRIBUTARIO Es importante iniciar por este tema para poder entender los Principios tributarios, acudiendo al Jurista Rodolfo Spisso (2). Quien señala; que “El

derecho constitucional tributario es el conjunto de principios y normas

constitucionales que gobiernan la tributación.

Es la parte del derecho Constitucional que regula el fenómeno financiero que

se produce con motivo de detracciones de riqueza de los particulares en favor

del Estado, impuestas coactivamente, que hacen a la subsistencia de éste, que

la Constitución organiza, y al orden, gobierno y permanencia de la sociedad

cuya viabilidad ella procura”.

Ahora bien, como sabemos, la Constitución es el conjunto de los principios y

las normas que de por si constituyen un sistema orgánico, por el cual, estos

principios y normas se encuentran vinculados, de tal manera que no es posible

hacer una interpretación aislada, sino que esta se debe efectuar de acuerdo al

sistema completo, es decir tomando como base a la constitución. Es

justamente en razón de ello que, el tema tributario se debe explicar partiendo

de la perspectiva constitucional.

En la actualidad el derecho constitucional tributario lo entendemos como “ el

conjunto de normas y principios que surgen de las constituciones y cartas ,

referentes a la delimitación de competencias tributarias entre distintos centros

de poder (nación, provincias, estados) y a la regulación del poder tributario

frente a los sometidos a él , dando origen a los derechos y garantías de los

particulares, aspecto, este último, conocido como el de garantías de los

contribuyentes, las cuales representan, desde la perspectiva estatal,

limitaciones constitucionales del poder tributario ”. (3)

El derecho constitucional tributario es según algunos autores, aquella parte del

derecho constitucional que se refiere a materia tributaria; es decir, no es

propiamente derecho tributario, sino derecho constitucional aplicado al derecho

tributario. Y según otros autores como Catalina García Vizcaíno, no comparten

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el criterio de ubicar a esta rama jurídica específica dentro del derecho

constitucional, sino que sostienen que “pese al obvio contenido constitucional

de sus normas, debe comprendérsela dentro del derecho tributario, a los

efectos de lograr una clara sistematización lógica de las normas que componen

este derecho y para una mejor comprensión de sus conceptos e

instituciones” (4).

Mas allá de que la doctrina no esté unánimemente de acuerdo sobre si el

derecho constitucional tributario es derecho constitucional aplicado al derecho

tributario o si éste está comprendido dentro del derecho tributario; en lo que sí

están de acuerdo es que el derecho constitucional tributario tiene en su

contenido temas como: los principios, garantías y normas que regulan la

potestad tributaria, temas como los derechos humanos y tributación, la vigencia

de la norma tributaria en el tiempo, la teoría de la exención tributaria.

Entendemos al Derecho Constitucional Tributario, como aquella parte del

Derecho Constitucional, que se denomina tributario, debido al objeto que regula

y trata. Es decir, que aunque se le considera como una área del Derecho

Tributario, no se trata de Derecho Tributario Sustantivo, ya que, en esencia es

la parte del Derecho Constitucional que regula los temas tributarios, como por

ejemplo especifica en la Constitución (claro está) quienes gozan, o a quienes

se les ha otorgado Potestad Tributaria, en qué forma se ha otorgado ésta

potestad tributaria, cuales son los límites que tienen que respetar aquellos que

ejercen potestad tributaria.

2.1. Potestad Tributaria

La Potestad Tributaria, llamada por algunos, Poder Tributario, es aquella

facultad que tiene el Estado de crear, modificar, derogar, suprimir tributos, entre

otros, facultad que le es otorgada a diferentes niveles de gobierno o entidades

del Estado, exclusivamente en la Constitución.

Esta potestad tributaria, no es irrestricta, no es ilimitada (como lo fue en la

antigüedad), sino que su ejercicio se encuentra con límites que son

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establecidos también en la Constitución, de tal manera que a quien se le otorga

Potestad Tributaria, se encuentra obligado al cumplimiento de estos límites,

para el ejercicio de la potestad otorgada sea legítimo.

A los Estados se les reconoce la facultad de crear, modificar, suprimir o eximir

de tributos a los sujetos que se encuentran bajo su jurisdicción.

A esta facultad se le denomina doctrinariamente Potestad Tributaria, poder de imposición, poder fiscal o poder tributario. Dicha facultad no es ilimitada,

pues se encuentra sometida a determinadas reglas generalmente establecidas

en las Constituciones Políticas, como es el caso del Perú.

La doctrina también ha clasificado la Potestad Tributaria en dos ámbitos:

Potestad Tributaria Originaria

Es la potestad reconocida a un órgano del Estado quien en primera instancia

es el encargado de crear, modificar, suprimir o eximir de tributos. Normalmente

este órgano es el Poder Legislativo.

Potestad Tributaria Derivada

Es una potestad adicional reconocida a órganos del Estado distintos al que

detenta la Potestad Tributaria Originaria.

Usualmente la propia Constitución establece los órganos que por excepción

detentarán la Potestad Tributaria Derivada, que por lo general recae en una

institución pública.

Ejemplo: el segundo párrafo del artículo 74° de nuestra Carta Magna, norma

que los gobiernos locales pueden crear modificar y suprimir contribuciones y

tasas, o exonerar de éstas, dentro de su jurisdicción y con los límites que

señala la ley.

2.2. Limites al ejercicio de la Potestad Tributaria

Como hemos indicado, se señalan en la Constitución, pero no necesariamente

todos los límites al ejercicio de la potestad tributaria se indican en forma

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expresa, ya que hay una serie de principios que se encuentran implícitos, es

decir no es necesario que la Constitución los señale.

2.3. Constitución de 1979

En el artículo 139º de la Constitución de 1979 se indicaba lo siguiente:

“Sólo por ley expresa se crean, modifican o suprimen tributos y se conceden

exoneraciones y otros beneficios tributarios. La tributación se rige por los

principios de legalidad, uniformidad, justicia, publicidad, obligatoriedad, certeza

y economía en la recaudación. No hay impuesto confiscatorio ni privilegio

personal en materia tributaria….”.

De otro lado, el artículo 77º indicaba que “todos tienen el deber de pagar los

tributos que les corresponden y de soportar equitativamente las cargas

establecidas por la ley para el sostenimiento de los servicios públicos”

Lo primero que podemos apreciar, es que el artículo 139º va dirigido a quienes

se les otorga potestad tributaria, en estricto podíamos decir al legislador, o

entidad que goza de potestad tributaria, (y los límites que obviamente se deben

cumplir), mientras que el artículo 77º va dirigido a las personas, administrados,

contribuyentes en su caso.

2.4. Constitución 1993

En el artículo 74º de la Constitución vigente, se establece que:

“Los tributos se crean, modifican o derogan, o se establece una exoneración,

exclusivamente por ley o decreto legislativo en caso de delegación de

facultades, salvo los aranceles y tasas, los cuales se regulan mediante decreto

supremo.

Los Gobiernos Regionales y los Gobiernos Locales pueden crear modificar y

suprimir contribuciones y tasas, o exonerar de éstas, dentro de su jurisdicción y

con los límites que señala la ley. El Estado, al ejercer la potestad tributaria,

debe respetar los principios de reserva de ley, y los de igualdad y respeto de

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los derechos fundamentales de la persona. Ningún tributo puede tener efecto

confiscatorio.

No surten efecto las normas tributarias dictadas en violación de lo que

establece el presente artículo.”

Como podemos apreciar, la actual Constitución señala expresamente sólo

cuatro Principios del Derecho Tributario, que es lo mismo que decir los cuatro

Límites que debe respetar quien ejerce potestad tributaria:

i) Reserva de Ley, ii) Igualdad, iii) Respeto a los Derechos Fundamentales de la Persona, iv) No Confiscatoriedad.

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.

Son aquellos que orientadan la Potestad Tributaria y han sido elaborados por la doctrina, recogidos por el constituyente plasmados en la Constitución Política. Tienen un sentido tridimensional, pues orientan al legislador en la creación y tratamiento general de las normas tributarias; sirven a la autoridad administrativa tributaria en las decisiones que le corresponde

adoptar en los diversos casos concretos, puesto que los actos y resoluciones en general no pueden ignorar los alcances de la potestad en referencia; y, finalmente, sirven de garantía constitucional a los contribuyentes porque el legislador no puede afectar con tributos a la población rebasando los alcances de estos principios.

POTESTAD TRIBUTARIA

1.-Principio de Reserva de la Ley o de Legalidad

2.-Principio de Igualdad

3.-Principio de Respeto a los Derechos fundamentales de las Personas

4.-Principio de No Confiscatoriedad

Según este principio que está vinculado al principio de legalidad, algunos temas de la materia tributaria deben ser regulados estrictamente a través de una ley y no por reglamento. El complemento al principio de reserva de la ley, y respecto del cual se debería interpretar sus preceptos, es el principio de Legalidad el cual se puede resumir como el uso del instrumento legal permitido por su respectivo titular en el ámbito de su competencia .

Según el principio de igualdad tributaria los contribuyentes con homogénea capacidad contributiva deben recibir el mismo trato legal y administrativo frente al mismo supuesto de hecho tributario.

ARTº 2 CPP-Incisos: 1 (Dº a la Vida) 2 (Igualdad ante la

ley), 3 (Lib. De conciencia y opinión), 4 (Libertad de expresión, 5 (Dº a la Inf. Pública), 6(Dº a la Intimidad Personal), 7(Dº al honor y buena reputación), 8 (Libertad de creación), 9(Inviolabilidad de domicilio), 10(Al secreto y a la inviolabilidad de comunicación y documentos privados), 11(Residencia y libre tránsito), 12(Dº de reunión), 13(Dº de asociación), 14 (Dº de contratación), 15(Libertad de trabajo), 16(Propiedad), 17 (Dº a la Participación Política), 18 (Dº reserva ideológica y secreto profesional), 19(Dº a la identidad cultural), 20(Dº de petición), 21 (Dº a la nacionalidad), 22 (Dº a la Paz), 23 (Dº a la legítima defensa), 24(Dº a la libertad y seguridad personal), 24a(Principio de legalidad), 24b(Prohibida la servidumbre), 24c(No hay prisión por deudas), 24d( Irretroactividad de la Ley), 24e(Presunción de inocencia), 24f(No detención arbitraria), 24g(Prohibición de incomunicación), 24h(Prohibición de torturas)

Por este principio los tributos no pueden exceder la capacidad contributiva del contribuyente pues se convertirían en confiscatorios. Hay lo que nosotros llamamos el mundo de lo tributable (y nos podemos imaginar una línea horizontal), y aquello que podría convertirse en confiscatorio, bajo esta misma línea horizontal. Lo que tenemos que aprender a diferenciar es cuanto lo tributario está llegando al límite, de tal manera que no cruce la línea a lo confiscatorio.

Originaria y derivada

Como podemos apreciar, no se señala al respeto a los derechos fundamentales como un principio más, sino como el requisito indispensable para que la potestad tributaria sea legítima.

PRINCIPIOS TRIBUTARIOS

La Potestad Tributaria, llamada por algunos, Poder Tributario, es aquella facultad que tiene el

Estado de crear, modificar, derogar, suprimir tributos, entre otros, facultad que le es otorgada a diferentes niveles de gobierno o entidades del Estado, exclusivamente en la Constitución.

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Asimismo, el último párrafo de este artículo indica que aquellas normas

tributarias que se dicten violando este artículo no surten efecto.

Este último párrafo debe ser entendido en su verdadera dimensión, que a

nuestro parecer es justamente la consecuencia de lo que debería suceder

cuando quien ejerce la potestad tributaria no respeta estos límites en el

ejercicio de esta potestad. Esto constituye la excepción a la regla general

establecida por el artículo 200º de la Constitución.

Es decir, la Constitución ha precisado en el artículo 74º quienes gozan de

potestad tributaria, pero no otorga (como hemos indicado anteriormente)

potestad tributaria irrestricta, sino restringida, en el sentido que el ejercicio de

esta potestad se encuentra limitada justamente por los cuatro principios que

hemos mencionado y que más adelante trabajaremos.

Sabemos de otro lado, que la propia Constitución ha previsto en el artículo

200º, numeral 4) que “La Acción de Inconstitucionalidad, que procede contra

las normas que tienen rango de ley: leyes, decretos legislativos, decretos de

urgencia, tratados, reglamentos del Congreso, normas regionales de carácter

general y ordenanzas municipales que contravengan la Constitución en la

forma o en el fondo…”

Asimismo, el artículo 204º de la Constitución precisa que:

”La sentencia del Tribunal que declara la inconstitucionalidad de una norma se

publica en el diario oficial. Al día siguiente de la publicación, dicha norma queda

sin efecto. No tiene efecto retroactivo la sentencia del Tribunal que declara

inconstitucional, en todo o en parte, una norma legal.

De lo hasta aquí señalado, podemos afirmar lo siguiente:

1.- La regla general está contenida en el artículo 200º y 204º de la Constitución,

según la cual la sentencia del Tribunal Constitucional (que declara la

inconstitucionalidad de la norma) produce efectos solo para adelante.

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2.- La excepción a esto, se encuentra en el último párrafo del artículo 74º de la

Constitución según el cual la referida sentencia del Tribunal Constitucional (que

versa sobre la violación de principios constitucionales - tributarios) puede

producir efectos “para atrás”.

3.- Esta excepción a la regla general tiene que aparecer en la propia

Constitución y no en normas de menor jerarquía, como la Ley Orgánica del

Tribunal Constitucional, el Código Procesal Constitucional, entre otras.

Ahora bien, veamos como el Código Procesal Constitucional, aprobado por la

Ley 28237 señala en su artículo 81º lo siguiente:

“Las sentencias fundadas recaídas en el proceso de inconstitucionalidad dejan

sin efecto las normas sobre las cuales se pronuncian. Tienen alcances

generales y carecen de efectos retroactivos. Se publican íntegramente en el

Diario Oficial El Peruano y producen efectos desde el día siguiente de su

publicación.

Cuando se declare la inconstitucionalidad de normas tributarias por violación

del artículo 74º de la Constitución, el Tribunal debe determinar de manera

expresa en la sentencia los efectos de su decisión en el tiempo. Asimismo,

resuelve lo pertinente respecto de las situaciones jurídicas producidas mientras

estuvo en vigencia”.

Entonces, el Código Procesal Constitucional está regulando los efectos de las

normas dictadas en violación de lo establece el artículo 74, en ese sentido,

debemos entender que si no existiera el último párrafo del artículo 74 de la

Constitución, el artículo 81 del Código Procesal Constitucional sería

inconstitucional: inclusive podríamos afirmar que el artículo 74 es la condición

de validez del artículo 81 del Código Procesal Constitucional.

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III PRINCIPIO TRIBUTARIO DE RESERVA DE LEY O DE LEGALIDAD

Según este principio que está vinculado al principio de legalidad- algunos

temas de la materia tributaria deben ser regulados estrictamente a través de

una ley y no por reglamento.

El complemento al principio de reserva de la ley, y respecto del cual se debería

interpretar sus preceptos, es el principio de Legalidad el cual se puede resumir

como el uso del instrumento legal permitido por su respectivo titular en el

ámbito de su competencia (5).

Señala el doctor Humberto Medrano (6), que en virtud al principio de legalidad,

los tributos sólo pueden ser establecidos con la aceptación de quienes deben

pagarlos, lo que modernamente significa que deben ser creados por el

Congreso en tanto que sus miembros son representantes del pueblo y, se

asume, traducen su aceptación.

En derecho tributario, este principio quiere decir que sólo por ley (en su sentido

material) se pueden crear, regular, modificar y extinguir tributos; así como

designar los sujetos, el hecho imponible, la base imponible, la tasa, etc 7.

Desde la perspectiva de Iglesias Ferrer 8 son diversas las razones que han

llevado a considerar que determinados temas tributarios sólo puedan ser

normados a través de la ley:

Primero: Impedir que el órgano administrador del tributo regule cuestiones

sustantivas tributarias a través de disposiciones de menor jerarquía.

Segundo: Impedir que un ente con poder tributario originario como el ejecutivo

o el municipio, que son más dinámicos, abusen de su dinamicidad y se

excedan.

Tercero: Impedir que se den casos de doble imposición interna y normas

tributarias contradictorias.

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Según el referido autor todas estas razones tienen como denominador común

evitar el caos y premunir de la formalidad adecuada a la norma tributaria que

así lo merezca por su sustancialidad.

Sin embargo, este principio ha ido evolucionando con el tiempo, de tal manera

que, por las necesidades propias de la técnica en el ámbito tributario, muchas

veces es necesaria la delegación de competencias del legislativo al poder

ejecutivo, situación que se ha generalizado en distintos países. En nuestro país

dicha situación viene establecida como precedente en la Constitución de 1979.

Como todos los demás principios, el de legalidad no garantiza por si sólo el

cumplimiento debido de forma aislada, ya que el legislador podría el día de

mañana (ejemplo hipotético), acordar en el congreso el incremento del

Impuesto General a las Ventas del 19% al 49%, y estaría utilizando el

instrumento debido, la Ley, pero probablemente este incremento en la alícuota

sea considerado como confiscatorio. De la misma forma, el congreso podría

acordar que todos los contribuyentes del Impuesto a la Renta (sin excepción

alguna) a partir del ejercicio 2005, tributarán este impuesto con una alícuota

única (no progresiva sino proporcional) del 52 %. Vemos como se aplica el

principio de legalidad, pero este no es suficiente, ya que no se estaría

contemplando la capacidad contributiva de los contribuyentes.

Debemos señalar finalmente La Obligación Tributaria surge sólo por ley

o norma de rango similar, en nuestra legislación, a través de un Decreto

Legislativo.

Actualmente se ha desarrollado el concepto de Reserva de la Ley, según el

cual no sólo la creación, modificación o derogación de los tributos debe ser

establecida por ley o norma de rango similar, sino que este mismo principio

debe ser aplicado a los elementos sustanciales de la obligación tributaria, tales

como: el acreedor tributario, el deudor tributario, el hecho generador, la base

imponible y la alícuota.

Finalmente habría que señalar que la importancia de este principio ha

determinado que sea la ley la que fije precisiones. En efecto, el Código

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Tributario vigente, en su Norma IV, establece el ámbito de la legalidad, el cual

no queda reducido sólo a la creación de tributos, sino que comprende también

reglas sobre los elementos de la obligación tributaria, los procedimientos

tributarios y sanciones de la misma naturaleza. Su redacción es clara: "Sólo por

Ley o por Decreto Legislativo, en caso de delegación, se puede:

a) Crear, modificar y suprimir tributos; señalar el hecho generador de la

obligación tributaria, la base para su cálculo, la alícuota; el acreedor tributario;

el deudor tributario y el agente de retención o percepción, sin perjuicio de lo

establecido en el artículo 10º;

b) Conceder exoneraciones y otros beneficios tributarios;

c) Normar los procedimientos jurisdiccionales, así como los administrativos en

cuanto a derechos o garantías del deudor tributario;

d) Definir las infracciones y establecer sanciones;

e) Establecer privilegios, preferencias y garantías para la deuda tributaria; y,

f) Normar formas de extinción de la obligación tributaria distintas a las

establecidas en este Código.

Los Gobiernos Locales, mediante Ordenanza, pueden crear, modificar y

suprimir sus contribuciones, arbitrios, derechos y licencias o exonerar de ellos,

dentro de su jurisdicción y con los límites que señala la ley.

Mediante Decreto Supremo refrendado por el Ministerio de Economía y

Finanzas se regula las tarifas arancelarias.

Por Decreto Supremo expedido con el voto aprobatorio del Consejo de

Ministros, se fija la cuantía de las tasas".

Si bien la referida Norma aparece atribuyéndole una amplitud de facultades al

titular de la potestad tributaria, en contrapartida todos estos dispositivos

también constituyen límites al ejercicio del poder tributario, importando así una

garantía de los contribuyentes para no ser abrumados por disposiciones que

rebasen las limitaciones de legalidad.

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La novedad que trae esta Norma IV en el actual Código Tributario está en que

los Gobiernos Locales pueden crear determinados tributos y ejercer las demás

facultades de su potestad tributaria, mediante Ordenanza, en tanto que el

anterior texto facultaba para hacerlo mediante Edicto; siendo la explicación que

el artículo 200o, inciso 4) de la Constitución Política le otorga a la Ordenanza

rango de ley, al establecer que contra ella procede la acción de

inconstitucionalidad.

IV PRINCIPIO TRIBUTARIO DE IGUALDAD

Según el principio de igualdad tributaria los contribuyentes con homogénea

capacidad contributiva deben recibir el mismo trato legal y administrativo frente

al mismo supuesto de hecho tributario (9).

El doctor Jorge Bravo Cucci (10) señala lo siguiente:

“El principio de igualdad es un límite que prescribe que la carga tributaria debe

ser aplicada de forma simétrica y equitativa entre los sujetos que se encuentran

en una misma situación económica, y en forma asimétrica o desigual a aquellos

sujetos que se encuentran en situaciones económicas diferentes. El principio

bajo mención supone que a iguales supuestos de hecho se apliquen iguales

consecuencias jurídicas, debiendo considerarse iguales dos supuestos de

hecho cuando la utilización o introducción de elementos diferenciadores sea

arbitraria o carezca de fundamento racional.”

Este principio se estructura en el principio de capacidad contributiva, formulada

dentro del marco de una política económica de bienestar y que no admite las comparaciones intersubjetivas (11).

El principio de igualdad de sustenta en que a los iguales hay que tratarlos de

manera similar, y a los desiguales hay la necesidad de tratarlos de manera

desigual. Justamente este principio de igualdad es la base para que el

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legislador pueda tener tratos desiguales entre los contribuyentes, y es la base

para el otorgamiento de exoneraciones y beneficios tributarios.

En nuestro país no necesariamente esto se cumple, ya que, como podemos

apreciar del Impuesto a la Renta, las deducciones no son reales, sino que se

presumen. Es por ello, que dos sujetos que ganan lo mismo, pero que tienen

capacidad contributiva real distinta (uno puede ser soltero y vivir en casa de

sus padres, y el otro puede ser casado, tener 4 hijos y una esposa que no

trabaja ni percibe ingresos), van a tener la misma deducción. (hace algunos

años en la ley del Impuesto a la Renta, si se permitían que las deducciones

sean reales (principio de causalidad), pero el abuso de los contribuyentes, llevo

(aparentemente) a utilizar el criterio actual. Además hay que tener en cuenta

que para efectos de la fiscalización, es mucho más sencillo trabaja con

deducciones presuntas.

Finalmente, es importante mencionar que la igualdad se traduce en dos tipos: i)

Igualdad en la Ley, ii) Igualdad ante la Ley. En el primer caso, el legislador se

encuentra impedido de tratar desigual a los iguales, en el segundo caso, una

vez que la norma se ha dado, es la Administración Tributaria quien tiene el

deber de tratar a los contribuyentes en la misma forma, es decir trato igual ante

la Ley.

V PRINCIPIO TRIBUTARIO DE RESPETO A LOS DERECHOS FUNDAMENTALES

Según Jorge Bravo Cucci (14) “En rigor, el respeto a los derechos humanos

no es un “principio” del Derecho Tributario, pero sí un límite al ejercicio de la

potestad tributaria. Así, el legislador en materia tributaria debe cuidar que la

norma tributaria no vulnere alguno de los derechos humanos

constitucionalmente protegidos, como lo son el derecho al trabajo, a la libertad

de asociación, al secreto bancario o a la libertad de tránsito, entre otros que

han sido recogidos en el artículo 2 de la Constitución Política del Perú”.

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A decir de Juan Velásquez Calderón (15):

“Esta es una de las innovaciones más importantes en materia tributaria.

Sin embargo, habría que precisar que si bien se pone en preeminencia el

respeto a estos derechos fundamentales en materia tributaria, la no

consignación legislativa no le hubiera dado menor protección pues el solo

hecho de haberse consignado en la Constitución una lista (en nuestro entender

“abierta”) de derechos fundamentales ya les confiere rango constitucional y, en

consecuencia, la mayor protección que ellos puedan requerir. En otras

palabras, no era necesario dicha declaración, técnicamente hablando. Al

margen de ello, creemos que es justificable su incorporación porque ofrece

garantía a los contribuyentes, dado que los derechos fundamentales de la

persona podrían verse afectados por abusos en la tributación”.

De otro lado, es importante comentar que la Comisión de Estudios de Bases de

Reforma de la Constitución, en la separata especial publicada en el diario el

Peruano el 26 de julio del año 2001 en lo relacionado a los principios indica lo

siguiente:

“Límites al ejercicio de la potestad tributaria. La potestad tributaria, para ser

legítima, tiene que ser ejercida respetando los derechos fundamentales de las

personas, lo cual se garantiza mediante la incorporación de los principios de

observancia obligatoria. Se sugiere que los siguientes principios deban ser

i) Legalidad, ii) Igualdad, iii) Generalidad, iv) No Confiscatoriedad.

Como podemos apreciar, no se señala al respeto a los derechos

fundamentales como un principio más, sino como el requisito indispensable

para que la potestad tributaria sea legítima.

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Se trata de un nuevo principio elaborado como consecuente de un régimen

constitucional que comienza su redacción con el capítulo relativo a los

derechos fundamentales de la persona. En el contrapeso constitucional

encontramos estos derechos y determinadas obligaciones, entre ellas las de

índole tributaria. Pues bien, se busca que estas obligaciones impuestas en

virtud del ius imperium del Estado, no sirvan de medio para afectar o

desconocer los derechos fundamentales.

Los derechos fundamentales que podrían ser afectados, de modo más

perceptible pueden ser los siguientes:

a) El derecho de igualdad ante la ley (artículo 2o, inciso 2)

b) El derecho al secreto y a la inviolabilidad de sus comunicaciones y

documentos privados... Los libros, comprobantes y documentos contables y

administrativos están sujetos a inspección o fiscalización de la autoridad

competente, de conformidad con la ley (artículo 2o, inciso 10).

c) El derecho de contratar con fines lícitos (artículo 2o, inciso 14).

d) El derecho a la propiedad y a la herencia (artículo 2o, inciso 16)

e) El derecho a la legítima defensa (Artículo 2o, inciso 23), que también debe

gozar el contribuyente dentro de los procedimientos tributarios.

f) No hay prisión por deudas (artículo 2o, inciso 24 literal c).

g) El derecho de no ser procesado ni condenado por acto u omisión que al

tiempo de cometerse no esté previamente calificado en la ley, de manera

expresa e inequívoca, como infracción punible; ni sancionado con pena no

prevista en la ley (artículo 2o, inciso 24 literal d); aplicable en los delitos

tributarios.

Esto no quita que los demás derechos fundamentales puedan también ser

afectados de algún modo. De ahí la importancia de este principio.

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VI PRINCIPIO TRIBUTARIO DE NO CONFISCATORIEDAD

Por este principio los tributos no pueden exceder la capacidad contributiva del

contribuyente pues se convertirían en confiscatorios. Hay lo que nosotros

llamamos el mundo de lo tributable (y nos podemos imaginar una línea

horizontal), y aquello que podría convertirse en confiscatorio, bajo esta misma

línea horizontal. Lo que tenemos que aprender a diferenciar es cuanto lo

tributario está llegando al límite, de tal manera que no cruce la línea a lo

confiscatorio.

El principio de No Confiscatoriedad defiende básicamente el derecho a la

propiedad, ya que el legislador no puede utilizar el mecanismo de la tributación

para apropiarse indirectamente de los bienes de los contribuyentes.

A decir de Juan Velásquez Calderón (12):

“Este principio tiene una íntima conexión con el derecho fundamental a la

propiedad pues en muchos casos, ya tratándose de tributos con una tasa

irrazonable o de una excesiva presión tributaria, los tributos devienen en

confiscatorios cuando limitan o restringen el derecho de propiedad pues para

poder hacer frente a las obligaciones tributarias ante el Fisco el contribuyente

se debe desprender de su propiedad.”

Según el profesor Villegas citado por César Iglesias Ferrer (13) “La

confiscatoriedad existe por que el Estado se apropia indebidamente de los

bienes de los contribuyentes, al aplicar un gravamen en el cual el monto llega a

extremos insoportables, desbordando así la capacidad contributiva de la

persona, vulnerando por esa vía indirecta la propiedad privada e impidiéndole

ejercer su actividad”.

Como hemos señalado anteriormente, la potestad tributaria debe ser

íntegramente ejercida por medio de normas legales (principio de legalidad),

este principio de legalidad no es sino solo una garantía formal de competencia

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en cuanto al origen productor de la norma, pero no constituye en sí misma

garantía de justicia y de razonabilidad en la imposición. Es por esta razón que

algunas las Constituciones incorporan también el principio de capacidad

contributiva que constituye el límite material en cuanto al contenido de la norma

tributaria.

Pero, la potestad tributaria que ejerce el Estado no debe convertirse en una

arma que podría llegar a ser destructiva de la economía, de las familias y de la

sociedad, en el caso que exceda los límites más allá de los cuales los

habitantes de un país no están dispuestos a tolerar su carga. En este sentido,

debemos comprender bien el límite entre lo tributable y lo confiscatorio, muchas

veces difícil de establecer.

El límite a la imposición equivale a aquella medida que al traspasarse, produce

consecuencias indeseables o imprevisibles, de tal modo que provoca efectos

que menoscaban la finalidad de la imposición o que, se opone a reconocidos

postulados políticos, económicos, o sociales.

Todo gravamen influye sobre la conducta del contribuyente y esto sucede

particularmente cuando llega a determinada medida o la pasa, y suele hablarse

de límites de la imposición cuando su medida influye sobre la conducta del

contribuyente en forma tal que el efecto financiero corre peligro de malograrse

o que la imposición produzca efectos indeseables.

Por ello, si el estado pretende que los contribuyentes cumplan adecuadamente

con sus obligaciones tributarias debe tener presente los siguientes límites a la

imposición: i) Límite psicológico, que es el punto a partir del cual el

contribuyente prefiere el riesgo al cumplimiento de la obligación tributaria; ii)

Límite económico, entendido como el límite real de soportar la carga tributaria;

iii) Límite jurídico, que pretende normar el límite económico real del

contribuyente. Este último lo encontramos en la Constitución y en la

Jurisprudencia.

Sobre que es considerado confiscatorio en materia tributaria, se ha recogido el

concepto de la razonabilidad como medida de la confiscatoriedad de los

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gravámenes, “se considera que un tributo es confiscatorio cuando el monto de

su alícuota es irrazonable”. Así, se sostiene que para que un tributo sea

constitucional y funcione como manifestación de soberanía, debe reunir

distintos requisitos, entre los cuales se ubica en lugar preferente “la

razonabilidad del tributo”, lo cual quiere decir que el tributo no debe constituir

jamás un despojo.

La confiscación puede evaluarse desde un punto de vista cualitativo y otro

cuantitativo:

1. Cualitativo: es cualitativo cuando se produce un sustracción ilegitima de la

propiedad por vulneración de otros principios tributarios (legalidad por ejemplo)

sin que interese el monto de lo sustraído, pudiendo ser incluso soportable por

el contribuyente.

2. Cuantitativo: es cuantitativo cuando el tributo es tan oneroso para el

contribuyente que lo obliga a extraer parte sustancial de su patrimonio o renta,

o porque excede totalmente sus posibilidades económicas

VII PRINCIPIOS IMPLICITOS

Asimismo, y como hemos señalado anteriormente, hay principios explícitos y

otros implícitos, veamos algunos que aunque no estén contemplados en forma

expresa en el artículo 74º de la Constitución vigente, constituyen principios

implícitos:

7.1. PRINCIPIO DE CAPACIDAD CONTRIBUTIVA

Nace de la necesidad de contribuir al gasto público y del principio de la

igualdad de las cargas públicas. Es deber de todo ciudadano el contribuir en la

medida de sus posibilidades al financiamiento de los gastos en que incurre el

Estado, ya que éste necesita de esos recursos para satisfacer las necesidades

públicas, lo cual es su razón de ser primordial y principal motivo de existencia.

Existe, pues, el deber de solidaridad de contribuir al gasto público, sin

embargo, no todos estamos obligados de sacrificarnos de igual manera, porque

existe el principio de la igualdad de las cargas públicas, que no alude a una

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igualdad material, cuantitativa, sino que es personal, cualitativa; se toma en

cuenta la situación económica de cada quién El Estado haciendo uso de su

poder de imperium, y más concretamente de su poder tributario, tiene la

facultad de detraer parte de la riqueza de los individuos de la colectividad para

proveerse de los recursos necesarios para solventar el financiamiento de los

gastos públicos.

Conocida también como capacidad económica de la obligación, consiste como

dice el profesor Francisco Ruiz de Castilla “en la aptitud económica que

tienen las personas y empresas para asumir cargas tributarias” (16), tomando

en cuenta la riqueza que dicho sujeto ostenta. Impone también respetar niveles

económicos mínimos, calificar como hipótesis de incidencia circunstancias

adecuadas y cuantificar las obligaciones tributarias sin exceder la capacidad de

pago.

Existen 2 tipos de capacidad contributiva:

1. Absoluta: aptitud abstracta que tienen determinadas personas para

concurrir a los tributos creados por el estado en ejercicio de su potestad

tributaria. Este tipo de capacidad contributiva se toma en cuenta en el momento

en el que el legislador delimita los presupuestos de hecho de la norma

tributaria.

2. Relativa: Es aquella que orienta la determinación de la carga tributaria en

forma concreta. Este tipo de capacidad contributiva, permite fijar cuales son los

elementos de la cuantificación de la deuda tributaria.

La persona que esta apta económicamente para pagar impuestos debe

contribuir, el que tiene riqueza solo para cubrir sus necesidades vitales y las de

su familia, carece de capacidad contributiva, por el contrario, la existencia de

grandes utilidades constituye evidencia de capacidad contributiva, por ejemplo.

Para calcular la capacidad contributiva el legislador toma como índice los

ingresos, rentas, incrementos patrimoniales debidamente comprobados de la

totalidad o de una parte constitutiva del patrimonio del sujeto deudor tributario.

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También la producción de bienes, venta de bienes, consumo de bienes o

servicios hace presumir un nivel de riqueza como índice de capacidad

contributiva.

De otro lado, el principio de capacidad contributiva exige una exteriorización de

riqueza, o renta real o potencial que legitime la imposición, es por ello que el

principio de no confiscatoriedad, al fijar la medida en que el tributo puede

absolver esa riqueza, subraya la existencia de capacidad económica como

presupuesto de la imposición tributaria. De tal manera que tiene que existir

necesariamente capacidad económica para que exista imposición tributaria.

Esto es justamente a nuestro modo de ver la razón por la cual existen

deducciones en algunos impuestos, como es el caso del Impuesto a la Renta,

debemos entender que las deducciones (así sean presuntas) deben satisfacer

las condiciones mínimas de subsistencia del contribuyente o de este y de su

familia.

Antiguamente este poder del Estado era irrestricto, y en muchos casos

arbitrarios, y este absolutismo del poder tributario fue la causa principal de

muchos conflictos sociales, sobre todo en la Edad Media.

El autor nacional Flores Polo acota al respecto:

“Antiguamente el ejercicio del poder tributario era omnímodo. El Estado

imponía los tributos de modo irrestricto y violento; sin garantías específicas

para los contribuyentes.”

Esto dio lugar a que surgieran mecanismos que frenaran estos ilimitados

atributos, apareciendo así, por ejemplo, la Carta Magna en el Reino Unido,

como una manera de establecer contrapesos a este ilimitado poder del Estado

Vemos así que los principios tributarios surgen como una necesidad de poner

coto a la arbitrariedad de que hacía gala el Estado al momento de ejercer su

potestad tributaria. Y entre los diversos limitantes al poder de imposición del

Estado encontramos en el Principio de la Capacidad Contributiva a uno de los

más importantes, ya que podemos afirmar, a la larga, que permite distinguir

cuando un impuesto es justo o cuando no lo es.

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De allí que podamos afirmar que la capacidad contributiva es la potencialidad

de contribuir a los gastos públicos que poseen los individuos sometidos al

poder tributario del Estado. Este concepto está íntimamente ligado al concepto

de sacrificio y a la posibilidad de que un ciudadano renuncie a un goce directo y

soporte tal renuncia; en otras palabras, constituye la medida con que él puede

contribuir a los gastos públicos

Se advierte así que la capacidad contributiva es la aptitud económica personal

para soportar las cargas públicas en mayor o menor grado. Se deben tener en

cuenta, pues, las condiciones particulares de cada uno de los individuos. Lo

que se busca con este principio es que los ciudadanos de un Estado

contribuyan a su sostenimiento en la cantidad más aproximadamente posible a

la proporción de sus respectivas capacidades; es decir, en proporción a los

ingresos y rentas de que respectivamente disfrutan. Como dice el tributarista

Raúl Barrios Orbegoso:

Capacidad contributiva es la capacidad económica de poder contribuir a los

gastos públicos, que originan los servicios generales proporcionados por el

Estado y que benefician a la colectividad.”

A su vez, Andrade Perilla citando a Moschetti afirma

Definimos la capacidad contributiva como la parte del potencial económico del

contribuyente que por ser superior al mínimo exento, es susceptible de soportar

cargas impositivas de acuerdo con el sistema tributario.”

Este concepto de la Capacidad Contributiva tiene en Adam Smith a uno de sus

más remotos antecedentes, ya que éste en su libro “La Riqueza de las

Naciones” escrito en 1917, señala como primerísima regla tributaria la de

Capacidad o Justicia, estableciendo que los súbditos de un Estado deben

contribuir a su sostenimiento según sus respectivas capacidades

Así visto el concepto de Capacidad Contributiva, podemos sostener en

concordancia con el tratadista Montero Trabel, que éste es imposible de

cuantificar y que la forma en que se puede investigar es a través de otros

principios como el de Justicia e Igualdad tributaria

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En efecto, tratándose evidentemente de juicios subjetivos, que en última

instancia buscan determinar una tributación justa y puesto que la justicia

tributaria es parte esencial del Derecho Homónimo la determinación de la

capacidad contributiva debe estar regida por principios jurídicos.”

Y es el legislador quien debe atribuir al sujeto particular esta potencialidad de

contribuir a los gastos públicos, tomando en cuenta la riqueza en posesión de

una persona o un movimiento, y atribuyéndolo a ésta la magnitud de la

capacidad contributiva y graduar así la obligación tributaria. La aptitud

económica, pues, reposa en el patrimonio o riqueza propia del contribuyente.

Dino Jarach afirma que el concepto de capacidad contributiva es un concepto a

priori para el Derecho, lo que hace que se dude de la posibilidad de introducir

en la dogmática jurídica, un concepto apriorístico. Y es que es problema de la

política financiera, (en base a sus presupuestos teóricos) elaborar el concepto

de capacidad contributiva, con lo cual el legislador contaría con los elementos

necesarios para discernir cuáles situaciones de hecho deben ser elegidos

como síntoma de capacidad contributiva

Podemos concluir, que aún siendo un concepto tan complejo, que involucra

tanto a la Ciencia de las Finanzas como al Derecho Tributario en particular, hay

una relativa coincidencia en la doctrina en sostener que, básicamente, se

puede entender a la capacidad contributiva como la aptitud económica de los

miembros de la comunidad para contribuir a la cobertura de los gastos

públicos.

A.-Naturaleza Jurídica.-

Visto el concepto de la Capacidad Contributiva, analizamos su naturaleza

jurídica, esto es, desentrañar desde una perspectiva jurídica si este principio es

simplemente una recomendación, un ideal de política tributaria al que debe

tender todo el sistema impositivo; o si por el contrario debe ser tenida en

cuenta por aquél, en el momento de elaborar las normas tributarias.

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Al respecto, el maestro argentino Giullianni Fonrouge al comentar sobre el

principio de la Capacidad Contributiva afirma:

“Responde a un encomiable propósito de justicia tributaria a ser tenido en

cuenta por el legislador, según su libre apreciación pero que no puede ser

erigido en condición de dogma jurídico.”

A pesar de la autoridad del jurista antes mencionado, no concordamos con su

pensamiento y sostenemos, por el contrario, que el principio de capacidad

contributiva no puede ser visto como una simple recomendación para el

legislador sino que éste al elegir las situaciones de hecho que serán

consideradas como hechos imponibles que den nacimiento a las obligaciones

tributarias, deben elegir necesariamente a aquellas que manifiesten directa o

indirectamente, índices de capacidad. El maestro Giannini afirma que el juicio

sobre la idoneidad de un determinado hecho para que sirva de índice de

capacidad contributiva está reservado al legislador, y por lo tanto, aún cuando

esa idea sea colocada como base de un tributo, constituye un concepto

parajurídico que interesa al economista y no al jurista. No estamos de acuerdo

con el autor italiano, puesto que, aunque este concepto es básicamente

económico, al incorporarse a la legislación positiva de los Estados, adquiere su

carácter jurídico y, por lo tanto, no puede ser ignorado al momento que éste

elabora las normas tributarias.

Tanto el maestro italiano Giannini como el jurista argentino Giullianni Fonrouge

coinciden en sostener que este es un concepto muy discutido, controvertido,

confuso, y que no existe al respecto un criterio objetivo siendo además

“difícilmente determinable”

Como hemos dicho, esta posición ha sido cuestionada por igualmente

renombrados autores, con quienes coincidimos en afirmar que el principio de

capacidad contributiva al estar consagrada, ya sea explícita o implícitamente en

las Cartas Políticas de los Estados, adquiere relevancia jurídica y constituye el

límite material en cuanto al contenido de la norma tributaria. No podemos negar

el carácter económico que envuelve a este principio, sin embargo, no por ello

podemos sostener que sea un concepto meta-jurídico.

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Al haber sido “positivizado”, las leyes tributarias no pueden dejar de tomarlo en

cuenta. Sainz de Bujanda afirma al respecto que no es posible negar relevancia

jurídica a la idea de capacidad contributiva, como hacen, con notorio error, las

tesis que proclaman la naturaleza sustancialmente económica de este

concepto.

La norma constitucional al consagrar el principio de la capacidad contributiva

hace que este deje de ser una idea de justicia que vive ajena al ordenamiento

positivo, para convertirse en un principio jurídico de imposición, positivizado, es

más, constitucionalizado, y por lo tanto, el legislador no puede elegir

arbitrariamente los presupuestos de hecho que son la base para la imposición,

sino que se debe guiar por la capacidad contributiva. No es pues, un simple

principio orientador, sino una auténtica norma obligatoria que el legislador no

puede dejar de tomar en cuentantributiva en el sujeto pasivo de la relación

jurídica tributaria

En el Perú, la doctrina nacional es unánime al afirmar que la Constitución

Política de la Nación consagra en su artículo 74° de manera implícita el

principio de capacidad contributiva al recoger los principios de igualdad y no

confiscatoriedad. El autor Jorge Bravo Cucci señala al respecto:

“No encuentra este principio, un fundamento positivo en el ordenamiento

jurídico peruano. No obstante ello, apreciamos que él se encuentra insito en el

ordenamiento jurídico fundamentalmente en lo que respecta a la especie

tributaria “impuesto” en tanto se le reconoce y respeta al diseñar las normas

impositivas que integran el Sistema Tributario Peruano y preponderantemente

por encontrarse íntimamente relacionado con el principio de igualdad, siendo

una especie de dobles del mismo…”

Asimismo, el jurista Cesar Landa agrega sobre el tema que por el principio de

generalidad que se deriva del principio de igualdad, todos los ciudadanos están

obligados a concurrir en el sostenimiento de las cargas públicas, pero que ello

no supone que todos deben, efectivamente, pagar tributos, sino que deben

hacerlo todos aquellos que, a la luz de los principios constitucionales y de las

leyes que los desarrollan, tengan la necesaria capacidad contributiva puesta de

manifiesto en los hechos tipificados por la ley, es decir, que no se puede eximir

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a nadie de contribuir por razones que no sean la carencia de capacidad

contributiva.

Por último, el profesor Julio Fernández Cartagena señala sobre este punto lo

siguiente:

“Como adelantamos, consideramos como premisa del presente articulo que la

capacidad contributiva es un principio implícito en la Constitución peruana. Ello

sobre la base de dos consideraciones fundamentales: (i) la capacidad

contributiva es un principio basado en la dignidad del hombre y el Estado

Democrático de Derecho, y como tal se integra a la Constitución, de

conformidad con lo dispuesto en el art. 3 de dicho cuerpo normativo; y, (ii) es el

principio tributario por antonomasia, base de la cual derivan los demás

principios consagrados por nuestra constitución.”

Nosotros coincidimos con los autores antes citados ya que no cabe duda que el

principio de capacidad contributiva está implícito en la constitución política del

país al recoger este los principios de igualdad y no confiscatoriedad.

B.-Características.-

Al analizar las características del principio de capacidad contributiva, lo que

queremos desentrañar es, valga la redundancia, lo que lo caracteriza y lo

hacen ser uno de los principios más importantes del derecho tributario. Aunque

este principio goza de muchísimas características muy particulares, podemos

sostener que las más importantes y principales son, primero, el ser el límite

material del poder tributario y segundo, el ser la causa jurídica del impuesto.

B1.-Límite del Poder Tributario.- La constitución consagra principios

tributarios que limitan el ejercicio de este poder estatal, y entre ellos

encontramos al de legalidad, igualdad, no confiscatoriedad, y del principio de

capacidad contributiva hemos sostenido que está implícitamente consagrado

en nuestra constitución y por ello es límite del poder tributario del Estado.

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Así es, la principal característica del principio de capacidad contributiva es la de

ser el límite material del poder tributario. El poder tributario tiene dos grandes

limitaciones. En primer lugar una limitación formal por la cual solamente el

órgano normativo pueda ser quien cree los tributos y que conocemos como

principio de legalidad. En segundo lugar, una limitación que podemos llamar de

fondo o material que restringe de manera inequívoca al poder del Estado de

detraer parte de la riqueza de los contribuyentes y que es el principio de la

capacidad contributiva.

Es casi unánime la doctrina en considerar a la capacidad contributiva como

límite al poder tributario y es así que en esta línea encontramos a autores de la

talla de Héctor Villegas, Pérez de Ayala, Sergio de la Garza, Matías Cortés y

otros.

Sin embargo, autores tan renombrados como Giullianni Fonrouge y Giannini le

niegan esta característica. Por ejemplo, el jurista argentino dice:

“Con el propósito, loable por cierto de evitar la discrecionalidad en el ejercicio

del poder tributario, una parte de la doctrina pretende condicionar su legitimidad

a la existencia en el sujeto pasivo, de idoneidad o capacidad económica. La

racionalidad de la tributación dependerá, según aquélla, de la capacidad

contributiva de las persona”.

Sostiene el citado autor que dicha interpretación introduciría un elemento

extraño a la juricidad de la tributación y, por lo demás, de difícil determinación.

Según él, en el orden de los conceptos jurídicos, el poder tributario no conoce

otros limitantes que los inherentes a la soberanía o poder de imposición del

Estado.

Vemos que aún siendo la capacidad contributiva esencial para la configuración

del ideal de justicia dentro del Sistema Tributario, y por tanto, esencia y parte

importante del derecho tributario, ha suscitado dudas a tal punto que autores

reconocidos del derecho tributario estiman que la idea de capacidad

contributiva no es idónea por su vaguedad e indeterminación, para constituirse

en precepto jurídico.

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A pesar de estos argumentos, como hemos sostenido, consideramos a la

capacidad contributiva como uno de los principios limitativos del poder de

imposición más importante que se ha consagrado constitucionalmente en la

mayoría de los ordenamientos jurídicos de los países democráticos, ya sea

directa o indirectamente.

Así tenemos, que en Argentina, Brasil, Chile, Ecuador, México, en América

Latina, así como en Inglaterra, España, Italia, Grecia, Portugal y los Países

Bajos en Europa Occidental consagran en su legislación positiva al principio de

capacidad contributiva.

Héctor Villegas ha dicho sobre la capacidad contributiva:

“Las constituciones incorporan también el principio de capacidad contributiva

que constituye el límite material en cuanto al contenido de la norma tributaria

(así como el principio de legalidad o reserva es el límite formal respecto al

sistema de producción de esa norma). Ambos principios constituyen el estatuto

básico del contribuyente que la constitución ampara.”

Así, el tributo debe estructurarse de forma tal que grave a cada uno según su

capacidad contributiva, lo cual significa, en otras palabras, que el hecho

imponible que seleccione el legislador debe tener idoneidad abstracta como

índice o indicio de capacidad contributiva.

El jurista español Sainz de Bujanda acota al respecto que el principio de

capacidad contributiva actúa, sobre todo, dentro de la tributación como sistema,

de tal suerte que la adecuación de los hechos imponibles a la capacidad

contributiva se produce, primordialmente, a través de la conexión de unos

hechos con otros y de la carga total que generan para los sujetos que lo

realizan. El fundamento por el cual el legislador toma un hecho de la vida como

presupuesto de una obligación tributaria es la existencia de una capacidad

contributiva de la cual dicho hecho puede considerarse como índice

sintomático. La ciencia tributaria al elegir un hecho imponible trata de gravar en

él un objeto económico de imposición que se traduce directa o indirectamente

en índice de capacidad contributiva

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Podemos concluir que el principio de capacidad contributiva es pues, un límite

esencial al poder tributario del Estado primordialmente porque, al estar

consagrado, sea explícita o implícitamente en las constituciones de los

Estados, éste sólo puede imponer tributos a sus súbditos en proporción a sus

riquezas, en otras palabras, gravar según la capacidad contributiva, lo cual

significa que el legislador tienen la tarea ineludible de decidir cuáles hechos

reflejan dicha capacidad, es decir; cómo, cuándo y en qué medida los

contribuyentes presentan capacidad contributiva. Como bien apunta el maestro

argentino Villegas:

“La aptitud económica de cada uno para tributar no se puede medir

materialmente ya que tiene muchos inconvenientes. Para superarlos se pase

de la base de considerar los acontecimientos o situaciones fácticas

generadoras de la obligación de tributar, … es decir, circunstancias fácticas

que habitual y razonablemente significan capacidad contributiva, y a estas

circunstancias el legislador trata de aprehender y convertir en hechos

imponibles.”

Al haber sostenido que los principios tributarios son de obligatorio cumplimiento

por parte del legislador, todas las normas de rango inferior deberán respetar

este principio.

Es por ello que si los principios constitucionales no fueran respetados por

quienes tienen la obligación de legislar en materia tributaria, entrarían a tallar

los dos mecanismos que la propia constitución establece para garantizar la

vigencia de las normas constitucionales que son la no aplicación de la norma

inconstitucional y las acciones de inconstitucionalidad de las leyes, acción

popular y acción de amparo

.2 Causa del Impuesto.- Así como afirmamos que una de las más importantes

características del principio de capacidad contributiva es la de ser primerísimo

limitante al poder tributario del Estado, asimismo la capacidad contributiva es

considerada por un gran sector de la doctrina como causa jurídica del

impuesto.

Así por ejemplo, Pérez de Ayala y Gonzales opinan que la capacidad

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contributiva es “causa necesaria e insoslayable para la existencia del tributo”.

Debemos recalcar la situación de que la simple creación de la norma tributaria

no hace nacer a favor del fisco un derecho de crédito. Será sólo con la

verificación o realización del hecho imponible previsto normativamente que

surgirá la obligación por parte del sujeto pasivo de realizar el pago de la deuda

tributaria para satisfacer de ese modo el derecho que ha surgido a favor del

fisco. Y estos hechos imponibles o presupuestos de hecho tienen un contenido

económico, es decir, significan un índice de capacidad contributiva o de

contribuir a los gastos públicos, y ésta se manifiesta principalmente de tres

formas: capacidad de adquirir riqueza (renta), posesión de la riqueza

(patrimonio) y consumo de riqueza (gasto).

La Capacidad Contributiva como causa económica jurídica de la tributación se

manifiesta principalmente en estos signos acrediticios de la riqueza y de la

renta de los sujetos, y esto es lo que realmente interesa a la tributación, ya que

no todos los hechos humanos pueden estar sujetas a ésta, sino sólo aquellos

que tengan un contenido económico porque ese contenido se traduce en

capacidad contributiva y en ello encontramos a la causa jurídica del impuesto.

Dino Jarach en su obra “El hecho imponible”, sostiene al respecto:

“En la relación impositiva el criterio justificativo, la razón última por la cual la ley

toma un hecho de la vida como presupuesto de una obligación tributaria es la

capacidad contributiva. Esta, en efecto, es la única razón que explica la

existencia como presupuestos de obligaciones tributarias de hechos

aparentemente diferentes, pero con la común naturaleza económica, es la

única razón que explica la graduación del impuesto según la magnitud

económica del presupuesto de hecho, es el único presupuesto que representa

un puente entre la ley y el hecho imponible. Por esto nos parece que se puede

identificar el concepto de la capacidad contributiva con el de causa jurídica del

impuesto.”

Concordamos plenamente con el profesor Jarach, ya que es el pensamiento

que actualmente informa a la moderna doctrina financiera. En un comienzo se

consideró que la causa del tributo era las ventajas generales y particulares que

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obtienen los individuos del Estado, ya que estos son el fin práctico de la

contribución y la razón por la cual el contribuyente vive en sociedad

Este original planteamiento sobre el concepto de causa fue hecho por el

profesor Grizzioti, el cual se modificó por la intervención del doctor Dino Jarach,

introduciéndose el concepto de capacidad contributiva y la causa jurídica del

impuesto quedó definida como la capacidad contributiva, en cuanto síntoma de

participación del contribuyente en las ventajas generales y particulares

derivadas de la actividad y de la existencia del Estado.

Se diferenciaba pues, una causa indirecta o mediata (las ventajas que el

contribuyente goza de la existencia y actividad del Estado), y la causa última o

inmediata (la capacidad contributiva). El insigne profesor argentino Manuel de

Juano sostiene al hablar de la causa del impuesto:

“Pero ya podemos adelantar que es la capacidad contributiva donde debe

verse la causa jurídica del hecho imponible, y no en el goce que los individuos

obtengan de los servicios públicos que presta el Estado ni en la armonía o

bienestar general de la colectividad, que sólo son la causa mediata de la

tributación en cuanto ésta allega al erario los medios para satisfacer los gastos

públicos que la actividad financiera del Estado originen

Tampoco podemos encontrar a la causa jurídica del tributo en la mera

verificación del presupuesto de hecho previsto por la ley, y decir así que se

paga determinado tributo porque la ley así lo manda, siendo esta atribución del

Estado en base a su soberanía fiscal que lo faculta a procurarse de los medios

pecuniarios para satisfacer sus necesidades. Y es que, como apunta el

profesor español Tulio Rosembuj, para la configuración del tributo no basta la

sola mención de la coacción.

“Todo cuanto el elemento de la coacción no esclarece, se aclara apenas se

piensa que el tributo es instrumento de la autoridad política para gravar

manifestaciones de capacidad contributiva.”

Es por ello que debemos identificar el concepto de causa jurídica del tributo con

el de capacidad contributiva. El tributo no puede ser impuesto como una

medida arbitraria, ni puede ser una manifestación desordenada de la facultad

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de imperium del Estado ni de su potestad tributaria, simplemente debemos

encontrar una justificación superior, fundamentalmente ético-jurídica, esto es la

causa por la cual el Estado exige el pago de tributos, y ésta la encontramos en

la capacidad contributiva.

Como bien apunta el profesor Dino Jarach:

“Hemos sostenido en otras ocasiones, y lo repetimos, que la capacidad

contributiva constituye lo que, con la extensión de un concepto ya elaborado y

usado en el derecho privado, aunque todavía materia de discusiones y

divergencias, se podría titular causa jurídica del impuesto.”

A su vez, el maestro Matías Cortéz Domínguez ha sostenido que lo que

distingue al tributo de cualquier otra institución jurídica es su fundamento

jurídico: La Capacidad Contributiva.

Entre los autores nacionales, el tributarista Luis Duran Rojo ha sostenido que

de acuerdo a lo establecido en reiteradas sentencias del Tribunal

Constitucional, todo tributo que establezca el legislador debe sustentarse en

una manifestación de capacidad contributiva, lo que en buena cuenta quiere es

confirmar que la relación entre la capacidad económica y tributo constituye el

marco que, en términos generales, legitima la existencia del tributo, lo que en

esa perspectiva significa ligar al deber de contribuir al principio de capacidad

contributiva, de modo que este se constituye base a partir de la cual aquel se

operativiza.

Todas estas disertaciones nos llevan a concluir que, además de ser un

principio tributario de máxima importancia, la capacidad contributiva es la causa

misma de la existencia de un tributo

A decir del ilustre tributarista argentino Manuel de Juano:

“La causa de la obligación tributaria, como enseñara Pugliese y con él la

doctrina moderna financiera es, a nuestro juicio, la capacidad contributiva, o

sea la capacidad económica de quien posee bienes o riqueza para el tributo,

vale decir, la aptitud o potenciabilidad económica del individuo sometido a la

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soberanía de un Estado para contribuir al pago de los gastos públicos.”

La capacidad contributiva es la potencialidad de contribuir a los gastos públicos

que poseen los individuos sometidos al poder tributario del Estado; es la aptitud

económica de los miembros de la comunidad para contribuir a la cobertura de

los gastos públicos.

• Si bien el principio de capacidad contributiva no está expresamente recogido

en la Constitución del Perú, su presencia se deduce de la existencia en la Carta

Magna de los principios de igualdad y no confiscatoriedad que son los que lo

conforman.

• El principio de capacidad contributiva al estar recogido en forma implícita en la

Constitución del Perú no puede ser visto como una simple recomendación al

legislador. Este no puede elegir arbitrariamente los presupuestos de hecho que

son la base para la imposición, y se debe guiar por la capacidad contributiva, la

cual es norma obligatoria que no puede dejar de ser tomada en cuenta.

• La principal característica del principio de capacidad contributiva es la de ser

el limite material del poder tributario ya que hace que el tributo deba

estructurarse de forma tal que grave a cada uno según su capacidad.

La capacidad contributiva es la causa jurídica del impuesto ya que este es

ajeno a toda actividad estatal especifica relativa al contribuyente y por ello se

debe encontrar su justificación en la potencialidad económica de las personas

para contribuir al gasto público, esto es, su capacidad contributiva

7.2. PRINCIPIO DE PUBLICIDAD

Este principio establece que las normas tributarias deben ser debidamente

publicadas para poder tener vigencia.

Este principio está muy relacionado con la vigencia de las normas, ya que sin

publicación no hay vigencia, y por tanto, tampoco eficacia. En el caso peruano

existe un problema que afortunadamente ya fue resuelto. Este consistía en lo

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siguiente:

El artículo 51 de la Constitución vigente señala que “…. La publicidad es

esencial para la vigencia de toda norma del Estado”

Promulgación y Publicación

La promulgación es el acto por el cual el Jefe de Estado firma el proyecto que

le ha sido enviado por el congreso.

Se entiende que con la promulgación el Jefe de Estado le atestigua la

existencia de la ley y ordena a las autoridades que la cumplan y hagan cumplir

en todas sus partes, así como dispone la publicación como el requisito

indispensable para que una norma exista y sea de obligatorio cumplimiento.

Así, el artículo 108 de la Constitución vigente establece que “La ley aprobada

según lo previsto por la Constitución, se envía al Presidente de la República

para su promulgación dentro de un plazo de quince días….”

En relación a la publicidad, la Ley Orgánica de Regiones (Ley 27867), señala

en su artículo 42 que “La norma regional de alcance general (Ordenanza

Regional) es obligatoria desde el día siguiente de su publicación en el diario

Oficial el Peruano, salvo plazo distinto expresamente señalado en la misma,

debiendo publicarse además en el diario encargado de las publicaciones

judiciales en la capital de la Región….”

En este mismo sentido, señala el artículo 44 de la Ley Orgánica de

Municipalidades vigente (Ley 27972) que “Las ordenanzas… deben ser

publicados en el diario Oficial El Peruano… o en el diario encargado de las

publicaciones judiciales de cada jurisdicción…. Las normas municipales rigen a

partir del día siguiente de su publicación, salvo que la propia norma postergue

su vigencia. No surten efecto las normas que no hayan cumplido con el

requisito de la publicación o difusión…”

En relación a la publicación, es hacer de conocimiento de todos los ciudadanos

una ley que ha sido previamente suscrita o por el Jefe de Estado o el

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Presidente del Congreso, de ser el caso. Es poner en conocimiento del público

en general, de los ciudadanos, el texto ya promulgado, y tiene lugar mediante

la inserción de la norma jurídica en el diario oficial.

En este mismo orden de ideas, el artículo 51 de la Constitución vigente

establece que “…..La publicidad es esencial para la vigencia de toda norma del

Estado”, y finalmente recordemos el artículo 109 “La ley es obligatoria desde el

día siguiente de su publicación en el diario oficial, salvo disposición contraria de

la misma ley que posterga su vigencia en todo o en parte”.

Luego de tener clara la diferencia entre promulgación y publicación, veamos el

artículo 74 tercer párrafo de la Constitución “…Las leyes relativas a tributos de

periodicidad anual rigen a partir del primero de enero del año siguiente a su

promulgación…”

De lo señalado anteriormente, debemos entender para todos los efectos que

(caso del artículo 74) no se trata de la promulgación, sino de la publicación de

la ley.

Como podemos apreciar, la redacción del artículo 74 no es clara, cuando

señala año siguiente a “su promulgación”, en realidad no es relevante la fecha

de la promulgación, sino la fecha en que la norma aparece publicada. Ya que,

en el entendido de una norma sobre temas sustantivos del Impuesto a la Renta

(tributo de periodicidad anual), que sea promulgada por el presidente de la

república el 31 de diciembre del año A y publicada el 5 de enero del año B, va

entrar en vigencia el primer día de enero siguiente al año de su publicación y

no de su promulgación.

Asimismo, debemos señalar que, aunque no es técnicamente correcto hablar

de promulgación, sino publicación, sabemos que por lo general se entiende que

una y otra (la promulgación y publicación de una Ley) son actos indisolubles, ya

que, cuando el Presidente promulga una ley, la manda inmediatamente a

publicar, de lo contrario no la promulgaría. No obstante ello, el legislador

nuevamente desaprovecha esta oportunidad para efectuar una modificación

necesaria, ya no señalar promulgación sino publicación.

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7.3. PRINCIPIO DE EQUIDAD

Consiste en que la imposición del tributo mediante la norma debe ser justa,

entendiendo justicia como razonable.

El principio de equidad tiene su antecedente en el principio de justicia

formulado por Adam Smith, así se precisa que “Los súbditos de cada Estado

deben contribuir al sostenimiento del gobierno en una proporción lo más

cercana posible a sus respectivas capacidades: es decir, en proporción a los

ingresos de que gozan bajo la protección del Estado. Justamente de la

observancia o menosprecio de esa máxima depende lo que se llama equidad o

falta de equidad en los impuestos” (17)

Como señala el profesor Ruiz de Castilla, dentro de las características del

sistema tributario se debe respetar el principio de equidad, lo cual significa que

el tributo debe guardar proporciones razonables; y en relación a la presión

tributaria, la equidad significa que debe existir una relación prudente entre el

total de ingresos de los contribuyentes y la porción que de éstos se detrae para

destinarla al pago de tributos; en relación a las clases de equidad, el profesor

indica que hay equidad horizontal y equidad vertical, entendiendo como

equidad horizontal que aquellos contribuyentes que se encuentran en una

misma situación deben soportar idéntica carga tributaria, a diferencia de la

equidad vertical, que implica que los contribuyentes que tienen menor

capacidad contributiva asuman menor presión tributaria, mientras que los

contribuyentes que poseen una mayor riqueza deben soportar una carga

tributaria más elevada (18)

7.4. PRINCIPIO DE ECONOMIA EN LA RECAUDACION

Mediante este principio las normas tributarias no pueden resultar inoportunas,

en el sentido que para el cumplimiento de estas en la recaudación no pueden

generar un gasto mayor que el que por la vía del tributo se obtiene; es decir, si

el cumplimiento de la norma genera mucho gasto, tanto que es mayor a lo que

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se obtendrían por el ingreso de ese tributo, entonces la norma viola el principio

de economía en la recaudación.

Evidentemente la recaudación es la función más importante que debe cumplir

la Administración Tributaria, y ello genera evidentemente un gasto al poner en

movimiento toda la maquinaria de la Administración para poder recaudar

determinado tributo, entonces, de lo que se trata es que el monto recaudado

por un tributo sea mayor al monto que se gasta para recaudar este, de lo

contrario no tendría ningún efecto que la norma se cumpla, ya que en lugar de

recaudación, lo que se generaría sería un mayor gasto para la Administración,

que finalmente se convertiría en un gasto tributario, por decir lo menos

absurdo.

7.5. PRINCIPIO DE CERTEZA Y SIMPLICIDAD

Consiste en que la norma tributaria debe ser clara y precisa, debe determinar

con precisión el sujeto, el hecho imponible, la base imponible, la alícuota,

fecha, plazo y modalidades de pago, exenciones y beneficios en general,

infracciones posibles, sanciones aplicables y recursos legales que proceden

frente a una actuación ilegal de la administración.

En este sentido, las normas tributarias deben ser claras y entendibles, que

excluyan toda duda sobre los derechos y deberes de los contribuyentes, que

sean simples de entender

Así lo señala el profesor Ruiz de Castilla, un sistema tributario debe respetar. El

principio de simplicidad, ya que los tributos se deben traducir en fórmulas que

ser las más elementales posibles, para facilitar su entendimiento y aplicación

por parte de los contribuyentes y para propiciar la eficiencia de la

Administración Tributaria. En este mismo sentido, advierte el profesor Ruiz de

Castilla que “a lo largo de la historia, se advierte una constante tensión entre

los principios de equidad y de simplicidad. Es difícil lograr sistemas tributarios

que ofrezcan un equilibrio perfecto entre la equidad y la simplicidad. Los

sistemas tributarios deben tener una estructura justa. La idea de justicia

distributiva dice que se debe dar a cada uno lo que le corresponde. La

asignación de cargas tributarias para los contribuyentes tiene que ser

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razonable. La paradoja es que cuanto más esfuerzos hace el legislador para

llegar a fórmulas impositivas justas, las reglas resultan más numerosas y

complicadas, alejándose del ideal de simplicidad…” (19)

Lamentablemente en nuestro país el principio de simplicidad es casi un

imposible, ya que las normas tributarias que regulan los tributos más sencillos

como los Municipales por ejemplo, no son lo suficientemente sencillas para que

un contribuyente pueda conocerla, entenderla y cumplirla, sin necesidad de

buscar a un especialista en la materia. Más aún, hay algunas normas de

naturaleza tributaria como por ejemplo la Declaración de Predios, que en lugar

de facilitar su cumplimiento, lo complican por la falta de simplicidad en el

sistema.

VIII.- UNA MIRADA COMPARATÍVA A LOS PRINCIPIOS TRIBUTARIOS QUE DETERMINAN COMO SE HAN DE ESTABLECER LOS IMPUESTOS EN ESPAÑA.

La administración pública en España no puede establecer los impuestos que

desee, sino que ha de establecer los impuestos según un ordenamiento jurídico

que se refleja principalmente en la Constitución Española y la legislación

tributaria.

La Constitución Española empieza a establecer algunos principios que han de

seguir los tributos en España. Según el artículo 31.1 el sistema tributario ha de

ser justo inspirado en los principios de igualdad y progresividad y no tener en

ningún caso carácter confiscatorio. Además el artículo 3.1 de la ley 58/2003

General Tributaria indica que se han de seguir los principios de justicia,

generalidad, progresividad, equitativa distribución de la carga tributaria y no

confiscatoriedad. De este modo ya tenemos el marco que han de seguir los

tributos en España.

Generalidad significa que todos estamos obligados a pagar tributos,

este principio es importante, porque en el pasado había quien estaba

exento de pagar tributos. También significa que no se exige todos

estemos sujetos a los mismos tributos, por ejemplo el IBI lo pagan los

propietarios de bienes inmuebles.

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Capacidad económica, por consiguiente cada uno paga según su

riqueza y medios que dispone. Esta capacidad económica de pagar los

impuestos se manifiesta la obtención de una renta (como el IRPF), la

titularidad de un patrimonio (como el IBI) y la transmisión o adquisición

de los bienes que lo constituyen (como el IVA, el impuesto sobre

transmisiones patrimoniales). El sistema tratará de gravar todas las

manifestaciones de capacidad económica para incrementar la equidad.

Progresividad significa de que el sistema que los tributos han de crecer

más que proporcionalmente en relación con la capacidad económica.

Por ejemplo Si ganamos 1.000 pagaremos 100 pero si ganamos 3.000

pagaremos 600. Existe quien afirma que esto no se cumple siempre, por

ejemplo el IVA, mientras que otros expertos afirman que el IVA si cumple

este principio.

No confiscación implica que se prohíbe agotar la riqueza económica,

por lo que no veremos un impuesto del IRPF del 90%, por ejemplo. Es

cierto que a veces la administración puede expropiar por el bien público

(la construcción de una carretera, por ejemplo), pero debe indemnizar

por ello.

Igualdad, dado que la constitución establece que todos somos iguales

ante la ley ninguna norma puede privilegiar a ningún grupo social,

haciéndole pagar menos impuestos. No obstante la igualdad no implica

uniformidad, algo que podemos ver en que según la comunidad

autónoma o municipio los tributos varían.

También está la función extrafiscal. En ocasiones los tributos no

buscan únicamente financiar el estado, sino ser herramientas de las

políticas públicas. El artículo 2 de la Ley General Tributaria y el título

tercero de la Constitución Española abren esta posibilidad al gobierno.

Un ejemplo son los impuestos sobre la gasolina, no se busca

únicamente obtener financiación, sino reducir la contaminación (algo que

exige el artículo 45 de la Constitución) y la dependencia energética del

exterior.

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Por último está la equitativa distribución de la carga tributaria, pero esta

equidad no puede ser contraria a la Constitución. Esta mención no añade nada

substancial a los otros tributos, sino que los complementa.

Cada administración estatal, autonómica o local ha de elaborar su propio

sistema tributario según estos principios, aunque se busca que cada uno

busque aquel que se les adapte mejor dentro de la ley correspondiente (Ley

Orgánica de Financiación de las Comunidades Autónomas y Ley de la

Hacienda Local). Otra cosa que debemos destacar es que estos principios

tributarios pueden cambiar en el futuro, aunque es difícil que cambien,

especialmente los reflejados en la Constitución.

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IX.- BIBLIOGRAFÍA

(1) Velásquez Calderón, Juan M. y Wilfredo Vargas Cancino. Derecho

Tributario Moderno. Introducción al Sistema Tributario Peruano. Editora Grijley

Primera edición. 1997. Perú. P.18.

(2) Spisso Rodolfo, “Derecho Constitucional Tributario”, Ediciones Desalma,

1991, p.1

(3) García Vizcaíno, Catalina. Derecho Tributario Consideraciones

económicas y jurídicas. De palma. Buenos Aires, 1999.Tomo I, P. 219.

(4) Ibidem. P. 219.

(5) Ibidem.

(6) Medrano Cornejo, Humberto. Acerca del principio de legalidad en el

Derecho Tributario Peruano. Revista del Instituto Peruano de Derecho

Tributario. Vol. Nº

(7) Velásquez Calderón, Juan y Wilfredo Vargas Cancino. Op.Cit. P.101.

(8) Iglesias Ferrer, César. Derecho Tributario. Dogmática general de la

tributación. Gaceta Jurídica. Primera Edición. 2000. Perú. P.251.

(9) Iglesias Ferrer, César. Op. Cit. P. 269.

(10) Bravo Cucci, Jorge. Fundamentos de Derecho Tributario. Primera edición.

Palestra Editores. Perú. 2003. p.114.

(11) Iglesias Ferrer, César. Op. Cit. P. 268.

(12) Velásquez Calderón, Juan. Op. Cit P. 101.

(13) Iglesias Ferrer, César. Op. Cit. P.277.

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(14) Bravo Cucci, Jorge.Op. Cit P. 117 y 118.

(15) Velásquez Calderón, Juan. Op. Cit. P. 102.

(16) Ruiz de Castilla, Francisco, “Capacidad Contributiva y Capacidad de

Pago” Ponencia en VII Tributa 2001, p.91. Cusco noviembre 2001

(17) Adam Smith, La Riqueza de las Naciones, p. 684

(18) Ruiz de Castilla, Francisco. “Sistema Tributario y Equidad”, En Revista El

Foro del Colegio de Abogados de Lambayeque, año 2002, p.55

(19) Ruiz de Castilla, Francisco, Ob. Cit. P. 57

SANABRIA ORTIZ, Rubén. Comentarios al Código Tributario - Parte General,

Ediciones Interjuris, 2da. ed., Lima Perú, 1995, p. 63

(MEDRANO C., Humberto. "Declinación del principio de legalidad en Derecho

Tributario: una constatación objetiva", en Revista IUS ET VERITAS, Facultad

de Derecho de la Pontificia Universidad Católica del Perú, año V, No 10, p. 196.

Navarro Vásquez, Guillermo y Marcone Rafael “Diccionario Enciclopédico

Tributario”, Tomo 2,-Marcone Editores-Lima 2002