AMPARO EN REVISIÓN 506/2017. QUEJOSA: ********** o **********.
VISTO BUENO SR. MINISTRO
PONENTE: MINISTRO JORGE MARIO PARDO REBOLLEDO. SECRETARIO ADJUNTO: MANUEL BARÁIBAR TOVAR.
Ciudad de México. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de
Justicia de la Nación, mediante sesión celebrada el
____________________________ dicta la siguiente resolución.
V I S T O S para resolver los autos relativos al amparo en
revisión 506/2017, interpuesto en contra de la sentencia dictada en la
audiencia constitucional de cinco de octubre de dos mil dieciséis, por
el Juez Décimo Octavo de Distrito en el Estado de Veracruz, con
residencia en Xalapa, en el amparo indirecto **********; y
R E S U L T A N D O:
PRIMERO. Antecedentes.
Hechos delictivos. De autos se desprende que ********** es
dueño de una empresa denominada “**********”, cuya actividad
principal es la producción y comercialización de diversos productos
lácteos. Es el caso que el veintiocho de julio de dos mil catorce, se le
asignó a ********** una camioneta para repartir mercancía, y ese día el
hijo de **********, un menor de edad cuya identidad es restringida,
abordó la unidad automotriz y acompañó al citado chofer a realizar el
reparto de mercancía.
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Así, al ir circulando en la colonia el **********, en **********, en el
Estado de **********, fueron interceptados por un vehículo, del cual
descendieron dos personas armadas, amagaron al chofer para que
descendiera del camión repartidor, y al menor lo subieron al coche
para posteriormente darse a la fuga.
Logrado el secuestro, se comunicaron con el padre del menor,
**********, y le exigieron quinientos mil pesos para dejarlo en libertad
de lo contrario lo matarían. Después de varias llamadas telefónicas y
negociaciones, lo secuestradores aceptaron reducir el pago a ciento
cincuenta y dos mil, setecientos pesos, por concepto de rescate.
********** recibió las indicaciones para la entrega del numerario y
del lugar del intercambio. Estando en la entrada del establecimiento
acordado, llegó una persona quien le dijo: “Qué pasó compa, trajiste
eso, cuidadito y no esté completo”, hecho lo anterior, le indicó que se
retirara del lugar y esperara indicaciones. Aproximadamente treinta
minutos después de lo sucedido, se comunicaron nuevamente con el
padre del menor y le exigieron que doscientos mil pesos más, o la
entrega de tres camionetas repartidoras, accediendo a esta última
opción, por lo que fueron entregadas ese mismo día. A la entrega de
los vehículos, el menor fue intercambiado y puesto en libertad.
Durante la etapa de negociaciones, entrega del rescate y el
intercambio de la víctima, se contó con la asesoría del personal de la
Unidad Antisecuestros. Con motivo del trabajo de investigación
realizado por personal ministerial, se logró la detención de **********,
**********, **********, **********, **********; **********; ********** y **********,
este último manifestó pertenecer al grupo delictivo de “Los Zetas”.
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Causa penal. Con motivo de los acontecimientos relatados, se
inició la causa penal ********** del índice del Juzgado Tercero de
Primera Instancia del Distrito Judicial de Veracruz, en el Estado de
Veracruz; quien dictó auto de formal prisión en contra de los
implicados por su probable responsabilidad en la comisión del delito
de secuestro agravado, cometido en agravio de un menor cuya
identidad es resguardada.
Cabe precisar que se circuló diversos oficios por parte del
Superior de Justicia y del Consejo de la Judicatura del Estado de
Veracruz, en los que se reasignó la competencia del Juez de Primera
Instancia, para que fuera el Juez Primero de Primera Instancia del
Distrito Judicial de Pacho Viejo en el Estado de Veracruz, al que tocó
conocer de la causa penal, por lo que la registró bajo el **********.
Amparo indirecto. Por escrito presentado el seis de julio de dos
mil dieciséis, en la Oficina de Correspondencia Común de los
Juzgados de Distrito en el Estado de Veracruz, con residencia en
Xalapa, **********, por propio derecho, promovió demanda de juicio de
amparo indirecto.
En la demanda de amparo señaló como acto reclamado, el cese
de la prisión preventiva, por haber transcurrido un plazo razonable en
su duración y mayor a dos años ya que el juez al no decidirse aun
sobre su culpabilidad o inculpabilidad viola en su perjuicio los
principios de presunción de inocencia, plazo razonable, dignidad
humana y pro homine, emanados de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos. Asimismo, señaló que se violaron en su
perjuicio los derechos contenidos en los artículos 1, 14 y 20 de la
Constitución Federal.
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Por razón de turno, tocó conocer de la demanda el Juzgado
Décimo Octavo de Distrito en el Estado de Veracruz con residencia en
Xalapa, cuyo titular mediante acuerdo de siete de julio de dos mil
dieciséis, ordenó su registro bajo el expediente **********. Luego, por
acuerdo de veintisiete de julio de dos mil dieciséis, tuvo como tercero
interesado a **********, en representación del menor de identidad
reservada.
Seguido el trámite del juicio de amparo, el cinco de octubre de
dos mil dieciséis, tuvo verificativo la audiencia constitucional en la que
el Juez de Distrito dictó sentencia y concedió el amparo y protección
de la Justicia Federal para los siguientes efectos:
a) Dejar subsistente la prisión preventiva a que se encuentra sujeta la quejosa
**********, en los términos precisados en el considerando final de esta resolución.
b) Deberá emitir dentro de los plazos legales establecidos las determinaciones faltantes encaminadas al desahogo de las pruebas; y deberá emitir sentencia por cuanto hace a la aquí quejosa dentro del plazo de un año establecido en la ley sin dilación alguna; en el entendido que la carga de trabajo, la dificultad del asunto o cualquier otra circunstancia no podría ser un argumento válido para aplazar cualquier determinación de absolución o de condena.
SEGUNDO. Recurso de revisión ante el Tribunal Colegiado
de Circuito. Por escrito presentado el dieciocho de octubre de dos mil
dieciséis, en la Oficina de Correspondencia Común de los Juzgados
de Distrito con residencia en Xalapa, Veracruz, la quejosa interpuso
recurso de revisión en contra de la sentencia dictada por el Juez de
amparo; por lo que dio el trámite correspondiente y ordenó el envío del
referido al Tribunal Colegiado competente, para su sustanciación.
Por razón de turno conoció el Segundo Tribunal Colegiado en
Materia Penal del Séptimo Circuito, cuyo Magistrado Presidente por
auto de nueve de noviembre de dos mil dieciséis, ordenó formar,
registrar el recurso con el toca 468/2016, y admitir a trámite.
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Luego, en sesión de veintisiete de abril de dos mil diecisiete, el
Tribunal Colegiado de Circuito, se declaró legalmente incompetente
para conocer del recurso de revisión, toda vez que a su consideración
se planteó en la demanda de amparo indirecto la interpretación de un
precepto constitucional, así como de la Convención Interamericana
sobre Derechos Humanos, respecto del derecho a la libertad personal,
pues la quejosa estima que procede se le otorgue la libertad por
haberse encontrado privada de la misma por más de dos años con
motivo de la prisión preventiva
TERCERO. Recurso de revisión ante la Suprema Corte de
Justicia de la Nación. Por auto de veinticuatro de mayo de dos mil
diecisiete, el Presidente de este Alto Tribunal determinó que debía
asumirse la competencia originaria para conocer del recurso de
revisión intentado; asimismo, radicó el asunto bajo el toca 506/2017;
turnó el expediente a la ponencia del Ministro Jorge Mario Pardo
Rebolledo; toda vez que el Ministro integra en la Primera Sala, ordenó
radicar los autos en ésta, en virtud que la materia del asunto
corresponde a su especialidad; y se ordenaron las comunicaciones
oficiales pertinentes.
Por acuerdo de siete de julio de dos mil diecisiete, la Ministra
Presidenta de la Primera Sala, determinó que ésta se avocara al
conocimiento del presente asunto y, ordenó enviar los autos a la
ponencia designada.
C O N S I D E R A N D O:
PRIMERO.- Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia
de la Nación, es competente para conocer del presente recurso de
revisión, en términos de lo dispuesto en los artículos 107, fracción VIII,
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inciso a), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;
84, fracción I, inciso a), de la Ley de Amparo; y 21, fracción XI, de la
Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como el punto
Cuarto del Acuerdo Plenario 5/2001, en atención a que se interpuso en
contra de una sentencia dictada en la audiencia constitucional de un
juicio de amparo indirecto, en donde si bien subsiste el problema de
constitucionalidad planteado, no es el caso en este momento de
analizar el fondo del asunto, por las razones que se expresarán en su
oportunidad.
A efecto de justificar la determinación anterior, es decir, que no
se encuentran satisfechos los requisitos para que esta Suprema Corte
de Justicia de la Nación reasuma la competencia originaria, es
indispensable traer a colación los conceptos de violación esgrimidos
en la demanda de amparo indirecto, así como las consideraciones
sostenidas por el Juez de Distrito en la sentencia que concedió el
amparo solicitado.
Conceptos de violación.
Señaló que se vulnera en su perjuicio el principio pro homine.
Que conforme al artículo 20, aparatado b, fracción IX, segundo párrafo, la prisión preventiva no podrá exceder del tiempo que como máximo se fije para el delito, siendo que en el presente caso, se ha excedido de dicho plazo, lo que trae como consecuencia que la quejosa sea puesta en libertad, aunado a que no hay actuaciones durante los últimos seis meses.
Señala que la ley prevé que toda persona detenida o retenida debe ser llevada sin demora ante un Juez u otro funcionario autorizado por la ley para ejercer funciones judiciales, por lo que la persona detenida tendrá derecho a ser juzgada dentro un plazo razonable o a ser puesta en libertad son perjuicio de que se continúe el proceso.
Consideraciones de la sentencia de amparo indirecto.
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Ahora bien, la impetrante de amparo reclama en el presente juicio constitucional, el cese de la prisión preventiva, ello en razón de que a su juicio han transcurrido dos años, sin que el juez de la causa penal, hubiese emitido sentencia definitiva. En efecto, no asiste razón a la impetrante, en atención a la calidad de la parte quejosa –indiciada en la causa penal de origen-, no obstante que el estudio del presente asunto, atiende a la suplencia de la queja. El planteamiento de la inconforme no puede disociarse de su carácter de procesada en la causa penal de origen y que la impugnación tiene como sustento el derecho a la obtención de una sentencia en un “breve lapso”; en consecuencia, el análisis requiere atender a las prerrogativas derivadas, medularmente de los artículos 17 y 20, apartado A, inciso VIII, de la Constitución General de la República, en tanto ahí se conforma un derecho a ser juzgado en un plazo razonable, lo cual también está ligado a la razonabilidad de la prisión preventiva. El análisis integral de la demanda patentiza que la impugnación está direccionada en dos aspectos, a saber: a) La infracción al principio de presunción de inocencia, dado el transcurso del tiempo y la subsistencia de la prisión preventiva, en tanto considera debe cesar de inmediato y decretarse su libertad por exceso en su duración; y, b) La violación al artículo 17 Constitucional por la dilación procesal, en tanto no ha sido juzgado en el plazo razonable previsto en el artículo 18 de la ley fundamental. De conformidad con el principio de Supremacía Constitucional previsto en el numeral 133 de la Carta Magna; todas las normas relativas a los derechos humanos le quedan subordinadas, así como a los tratados internacionales signados por este país; el ejercicio de tales derechos no puede restringirse ni suspenderse, salvo los casos y bajo las condiciones que la propia Ley Fundamental establece, favoreciendo en todo tiempo a las personas la protección más amplia. En suplencia de la queja deficiente el estudio de la dilación procesal reclamada, se verá en la presente resolución a través de los principios de “presunción de inocencia”, “plazo razonable”, “dignidad humana” y “pro homine”; reconocidos en las normas de derecho interno e internacional; y, como se indicó al inicio de este considerando, lo relativo al cese inmediato de la prisión preventiva es infundado y, exclusivamente, lo que concierne a la dilación procesal, es fundado aunque con los matices siguientes. a) Presunción de inocencia. La presunción de inocencia es una garantía de la libertad personal, la cual se contrapone a la arbitrariedad de los poderes públicos y beneficia a cualquier persona –inclusive a la que delinquió con anterioridad–; se traduce como el derecho que tiene toda persona acusada de cometer un delito a ser tratada como inocente en tanto no se establezca su culpabilidad; y mientras el juzgador no tenga formada la convicción de su plena responsabilidad penal. La aplicación de tal principio garantiza a la persona que no será condenada sin que exista prueba suficiente que destruya la citada presunción; abarcando todas
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las prerrogativas del imputado, pues en ella queda inserto el derecho de ser informado de la acusación, rendir declaración, ofrecer pruebas, ser careado y tener defensor, lo que posibilita que dicha presunción pueda convertirse en duda razonable si la acusación no se prueba fehacientemente. A efecto se cita la jurisprudencia emitida por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, del rubro y texto: “PRESUNCIÓN DE INOCENCIA COMO REGLA PROBATORIA.” (Se transcribe). b) Garantías de seguridad jurídica. Por otra parte, las garantías de seguridad jurídica salvaguardan a todas las personas a fin de que las autoridades del Estado no desconozcan en su perjuicio arbitrariamente el orden normativo; con base en ellas, las autoridades deben actuar con apego en las leyes y a las formalidades del procedimiento. Entre las garantías de seguridad jurídica, están las que se encuentran en los artículos 14 y del 16 al 21, de la Carta Fundamental. Del contenido de los artículos 14, párrafo segundo, 16, párrafo primero, 19, párrafo primero, 21, párrafo primero, y 102, apartado A, párrafo segundo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, emanan los siguientes principios en relación con la integración y trámite de un proceso penal, como el de origen.
Acusatorio: Corresponde al Ministerio Público la función persecutoria de los delitos y la obligación de buscar y presentar las pruebas que acrediten su existencia.
Debido proceso legal: Otorga al imputado la prerrogativa de que se le respete por el Estado, el derecho a su libertad, del que sólo podrá ser privado mediante sentencia definitiva que lo declare culpable de haber cometido un delito merecedor de pena de prisión, por existir suficientes elementos incriminatorios en su contra, después de habérsele instaurado un proceso judicial, donde se hayan respetado las formalidades esenciales del procedimiento, su garantía de audiencia y la correlativa a ofrecer pruebas para poder desvirtuar la imputación del Ministerio Público. Sobre el particular, se cita la jurisprudencia emitida por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, del rubro y texto: “DERECHO AL DEBIDO PROCESO. SU CONTENIDO.” (Se transcribe) c) Prisión preventiva. Es infundado lo que aduce la parte quejosa en este aspecto, toda vez que si bien ha existido un retardo de la culminación del proceso, esto no implica que deba decretarse la inmediata libertad del procesado. El artículo 18 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, permite restringir el derecho de libertad del gobernado al disponer la prisión preventiva como medida cautelar y provisional, para todo procesado por delito o delitos que merecen pena corporal, lo cual requiere: la comprobación del cuerpo del delito sancionado con pena privativa de la libertad y la justificación de que alguien es
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probable responsable de su comisión, lo cual se justificó con el respectivo auto de formal prisión. La duración de esa medida no puede ser mayor a la que como máximo fije la ley al delito que motivare el proceso; en nuestro País, su justificación se encuentra en la preservación del desarrollo adecuado del proceso; en el aseguramiento de la ejecución de la pena; y en evitar los daños al ofendido y a la sociedad. De tal suerte que la libertad de una persona, a título de prisión preventiva puede restringirse en forma apegada al principio de Supremacía Constitucional, cuando perpetrado un delito sancionado con pena privativa de la libertad, existe riesgo de que la persona a la que se le atribuye su comisión pueda sustraerse de la acción de la justicia; hay posibilidad de que se entorpezca el proceso; pueda darse una reiteración delictiva; deba asegurarse la posible ejecución de la pena; o cuando sea factible que se provoquen daños al ofendido y a la sociedad. La subsistencia de la medida de que se trata, salvo los supuestos de libertad caucional, no desatiende los alcances de la presunción de inocencia durante el proceso, esto es, en el caso no es procedente decretar la libertad inmediata del inconforme. Los artículos 17, párrafo segundo, y 20, apartado A, fracción VIII, de la Constitución General de la República, contienen el derecho fundamental de pronta impartición de justicia en materia penal, según el cual, toda persona que sea incriminada por la comisión de un delito, debe ser juzgada antes de cuatro meses si se tratare de delitos cuya pena máxima no exceda de dos años de prisión, y antes de un año si la pena excediere de ese tiempo, salvo que solicite mayor plazo para su defensa. Los invocados artículos se invocan en su redacción anterior a la reforma constitucional de junio de dos mil ocho, relativa al sistema penal acusatorio, disponen: (Se transcribe) A su vez, los criterios para ponderar el plazo razonable respecto a la duración de la prisión preventiva, fueron establecidos por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la tesis del rubro y texto: “PRISIÓN PREVENTIVA. FORMA DE PONDERAR EL PLAZO RAZONABLE DE SU DURACIÓN.” De tal suerte que la libertad de una persona, a título de prisión preventiva (Marco constitucional antes de las reformas de dieciocho de junio de dos mil ocho), puede restringirse en forma apegada al principio de Supremacía Constitucional, cuando perpetrado un delito sancionado con pena privativa de la libertad, existe riesgo de que la persona a la que se le atribuye su comisión pueda sustraerse de la acción de la justicia; hay posibilidad de que se entorpezca el proceso; pueda darse una reiteración delictiva; deba asegurarse la posible ejecución de la pena; o cuando sea factible que se provoquen daños al ofendido y a la sociedad. No obstante lo anterior, la propia Carta Fundamental (Artículo 20, fracción I antes de las reformas de dieciocho de junio de dos mil ocho), para salvaguardar los principios y valores del Estado mexicano, dispone a favor de todo gobernado la prerrogativa de que pueda permanecer en libertad mientras se le sigue proceso, siempre y cuando: a) Se trate de delitos que por su gravedad la ley expresamente no lo prohíba; b) No haya sido condenado con anterioridad por algún delito de esa naturaleza –grave–; c) No se hayan aportado por parte del agente del Ministerio
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Público elementos para establecer que la libertad del inculpado representa un riesgo para el sujeto pasivo del delito o para la sociedad. En consecuencia, para hacer la ponderación del plazo razonable, se tendrían que tomar en cuenta la subsistencia de los datos que hacen probable la responsabilidad del procesado y que llevaron al dictado de la prisión preventiva, aunque se debe ser muy enfático en que un discernimiento en contrario al respecto, de ninguna manera puede afectar el auto del cual deriva. La Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos –texto anterior a la reforma de dieciocho de junio de dos mil ocho– no prevé que con posterioridad al dictado del auto de formal prisión, el juzgador pueda pronunciarse respecto de la restricción cautelar de la libertad del procesado antes de que se dicte la sentencia correspondiente –salvo lo relativo a la libertad provisional bajo caución–; sin embargo, al ser la libertad un bien de la más alta jerarquía axiológica, es posible analizar si amerita que se tutele. En efecto, en atención a los principios de “presunción de inocencia”, “debido proceso”, “pro homine” “plazo razonable” y “dignidad humana”, emanados de la Constitución Federal, la Convención Americana sobre Derechos Humanos, adoptada en la Ciudad de San José de Costa Rica, el veintidós de noviembre de mil novecientos sesenta y nueve y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos –firmado en Nueva York–, se llega a la conclusión de que es viable ponderar si la restricción provisional de la libertad del procesado atenta contra los mencionados principios en caso de que el procedimiento se hubiere ralentizado y no exista decisión firme respecto de su culpabilidad; el plazo razonable de duración de la prisión preventiva a efecto de no violentar los principios señalados, debe ponderarse por los jueces de acuerdo al asunto en específico, con base en las variables antes destacadas. En el caso concreto, es de tomarse en consideración que la quejosa está sujeta a proceso penal desde el seis de agosto de dos mil catorce, data en que se dictó el auto de formal prisión en su contra, en la causa penal 210/2014, del índice del Juzgado Tercero de Primera Instancia del Distrito Judicial de Veracruz, con residencia en Veracruz, por su probable responsabilidad en la comisión del delito secuestro agravado, cometido en agravio de la menor de identidad reservada (fojas 354 a 379). Así, no se conculcaron en detrimento de la quejosa, los postulados constitucionales señalados ante líneas, así como tampoco los principios “pro persona” y “dignidad humana”; toda vez que, si bien han transcurrido más de dos años desde que se dictó a la quejosa auto de bien preso (seis de agosto de dos mil catorce); deben tenerse en cuenta la gravedad del delito y la eventual severidad de la pena; sin desatender que la prisión preventiva no puede prolongarse más allá del proceso y no debe durar más tiempo del que como máximo fije la ley al delito que la motivare. En la especie, el delito imputado a la quejosa es el de secuestro agravado, el cual es considerado como delito grave; ahora bien, el delito en cuestión se sanciona con una pena de veinte a cuarenta años de prisión, según lo establece el artículo 9 de la Ley General para Prevenir y Sancionar los Delitos en Materia de Secuestro; por lo tanto, en las relatadas circunstancias, se estima que en la especie, se actualiza el peligro de fuga o evasión de la acción de la justicia, en los términos precisados por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación; en
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consecuencia, en el caso en concreto, se considera justificada la continuación de la prisión preventiva impuesta. No sobra señalar que el hecho de que la Corte Interamericana de Derechos Humanos no haya contemplado en forma destacada la gravedad del delito como un elemento para el establecimiento de plazo razonable, no significa que no pueda armonizarse con la variable de peligro de evasión de la acción de la justicia y ponderar así la razonabilidad del plazo. Más aún, ya transcurrieron más de dos años en los que la quejosa ha permanecido sujeta a la medida cautelar de prisión preventiva, tiempo que tiene que ser computado para efectos del cumplimiento de la pena aplicada en la sentencia en caso de ser considerada plenamente responsable; sin embargo, todavía dicha medida cautelar puede prolongarse, porque la temporalidad aún es muy inferior a la penalidad del delito que se le atribuye; luego, el riesgo sigue siendo alto de que pueda sustraerse de la acción de la justicia, con lo cual se impediría la marcha regular del proceso. Lo anterior no implica un castigo anticipado, porque la quejosa es probable responsable en la comisión del delito de secuestro agravado, está sujeta a una medida cautelar mientras dura el proceso; aunque dicha medida es la privación de la libertad, la prisión preventiva es una excepción a la garantías de libertad y audiencia previa, en los términos previstos por la norma fundamental. Apoya lo discernido, lo expresado, por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la tesis del rubro y texto siguiente: "PRISIÓN PREVENTIVA. ES UNA EXCEPCIÓN A LAS GARANTÍAS DE LIBERTAD Y DE AUDIENCIA PREVIA, ESTABLECIDA CONSTITUCIONALMENTE.” (Se transcribe).
Determinación de no reasumir competencia.
El texto vigente del artículo 94, párrafo octavo, de la Constitución
Federal, otorga al Pleno de esta Suprema Corte la facultad para
expedir acuerdos generales a fin de lograr una adecuada distribución
entre las Salas de los asuntos que le competa conocer, así como para
remitir a los Tribunales Colegiados de Circuito, para mayor prontitud
en el despacho de los asuntos, aquellos en los que hubiere
establecido jurisprudencia o los que, conforme a los referidos
acuerdos, el propio Máximo Tribunal determine para una mejor
impartición de justicia.
De igual modo, los artículos 10, 11, fracciones IV, V y VI, y 37,
fracción IX, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación
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señalan, respectivamente, los asuntos que conocerá la Suprema Corte
de Justicia de la Nación, funcionando en Pleno, y las atribuciones de
este Alto Tribunal, para: 1) Determinar, mediante acuerdos generales,
la competencia por materia de cada una de las Salas y el sistema de
distribución de los asuntos que éstas deban conocer; 2) Remitir para
su resolución, a través de acuerdos generales, los asuntos de su
competencia a las Salas; 3) Remitir para su resolución a los Tribunales
Colegiados de Circuito, con fundamento en los acuerdos generales
que dicte, aquellos asuntos de su competencia en que hubiere
establecido jurisprudencia.
Así, el Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación
emitió el Acuerdo General 5/2013, publicado en el Diario Oficial de la
Federación el veintiuno de mayo de dos mil trece, relativo a la
determinación de los asuntos que el Pleno conservará para su
resolución y, el envío de los de su competencia originaria a las Salas y
a los Tribunales Colegiados de Circuito. En dicho Acuerdo General se
puede leer, lo siguiente:
SEGUNDO. El Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación conservará para su resolución: (…) III. Los amparos en revisión en los que subsistiendo la materia de constitucionalidad de leyes federales o tratados internacionales, no exista precedente y, a su juicio, se requiera fijar un criterio de importancia y trascendencia para el orden jurídico nacional y, además, en el caso de los interpuestos contra sentencias dictadas por los Tribunales Colegiados de Circuito, revistan interés excepcional; o bien, cuando encontrándose radicados en una Sala así lo acuerde ésta y el Pleno lo estime justificado; (…) TERCERO. Las Salas resolverán los asuntos de su competencia originaria y los de la competencia del Pleno que no se ubiquen en los supuestos señalados en el Punto precedente, siempre y cuando unos y otros no deban ser remitidos a los Tribunales Colegiados de Circuito.
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CUARTO. De los asuntos de la competencia originaria de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, con las salvedades especificadas en los Puntos Segundo y Tercero de este Acuerdo General, corresponderá resolver a los Tribunales Colegiados de Circuito: I. Los recursos de revisión en contra de sentencias pronunciadas por los Jueces de Distrito o los Tribunales Unitarios de Circuito, cuando: (…) B) En la demanda se hubiere impugnado una ley local, un reglamento federal o local, o cualquier disposición de observancia general, salvo aquéllos en los que el análisis de constitucionalidad respectivo implique fijar el alcance de un derecho humano previsto en tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, respecto del cual no exista jurisprudencia del Pleno o de las Salas de este Alto Tribunal, sin menoscabo de que la Sala en la que se radique el recurso respectivo determine que su resolución corresponde a un Tribunal Colegiado de Circuito; (…)”.
De la transcripción de la normativa anterior, se debe resaltar el Punto
Tercero en donde dicta que serán las Salas de este Máximo Tribunal las
que resolverán los amparos en revisión de su competencia originaria, es
decir, en los que subsista un problema de constitucionalidad de leyes
federales o tratados internacionales, no exista precedente y se requiera
fijar un criterio de importancia y trascendencia para el orden jurídico
nacional.
Por otra parte, es en el Punto Cuarto, en donde se vislumbra la
competencia para que los Tribunales Colegiados de Circuito conozcan de
los recursos de revisión interpuestos en contra de sentencias pronunciadas
por Jueces de Distrito, cuando en la demanda se hubiere impugnado una
ley local, salvo en aquéllos casos en los que el análisis de
constitucionalidad implique fijar el alcance de un derecho humano previsto
en tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte,
respecto del cual no exista jurisprudencia del Pleno o de las Salas de esta
Suprema Corte de Justicia de la Nación, sin menoscabo de que la Sala en
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la que se radique el recurso respectivo determine que su resolución
corresponde a un Tribunal Colegiado de Circuito.
Ahora bien, como se adelantó en el caso concreto, el recurso de
revisión no se encuentra en las hipótesis previstas para que esta
Primera Sala reasuma competencia originaria y resuelva el asunto, en
virtud de que existen precedentes y criterios jurisprudenciales emitidos
por este Alto Tribunal al respecto y no es necesario fijar el alcance de
un derecho humano.
Se sostiene lo anterior, pues de los elementos reseñados en el
cuerpo de la presente sentencia, se evidencia que la litis
constitucional, o el tópico que estaría dirimiendo esta Suprema Corte
de Justicia de la Nación, es sobre el derecho que tiene toda persona a
ser juzgada dentro de un determinado tiempo.
Como preámbulo y dar contexto a demostrar que el tópico de
constitucionalidad ya fue materia de estudio por esta Suprema Corte
de Justicia de la Nación, se pone de manifiesto las consideraciones
torales sobre las que descansó la sentencia de amparo indirecto.
El resolutor de amparo al pronunciarse respecto a la prisión
preventiva, adujo que del texto del artículo 18 de la Constitución
Política de los Estados Unidos Mexicano, se desprende que la libertad
del gobernado puede ser restringida por medio de la prisión
preventiva, la cual debe ser considerada como una medida cautelar y
provisional y ello no desatiende los alcances de la presunción de
inocencia durante el proceso.
Extrajo de los artículos 17 y 20 del Pacto Federal, el derecho
fundamental de pronta impartición de justicia en materia penal, según
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el cual, toda persona que sea incriminada por la comisión de un delito,
debe ser juzgada antes de cuatro meses si se tratare de delitos cuya
pena máxima no exceda de dos años de prisión, y antes de un año si
la pena excediere de ese tiempo, salvo que solicite mayor plazo para
su defensa.
Dicho marco normativo fue robustecido con el criterio
jurisprudencial emitido por esta Primera Sala de rubro y texto:
“PRISIÓN PREVENTIVA. FORMA DE PONDERAR EL PLAZO RAZONABLE DE SU DURACIÓN. Conforme al artículo 20 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la prisión preventiva no podrá exceder del tiempo que como máximo de pena fije la ley al delito que motivare el proceso. Ahora bien, una interpretación basada en el principio pro personae, con fundamento en la Constitución y en la Convención Americana sobre Derechos Humanos, adoptada en San José de Costa Rica, el 22 de noviembre de 1969, permite definir la forma en que debe ponderarse si ha transcurrido un plazo razonable en la duración de la prisión preventiva, en atención a los factores siguientes: 1. Probabilidad de que el acusado cometió un delito merecedor de pena carcelaria, en donde el juzgador podría estimar que la medida cautelar provisional decretada ya no es imperiosa, lo que no prejuzga lo resuelto en el auto de formal prisión; 2. Peligro de fuga o evasión de la acción de la justicia, donde deben tenerse en cuenta la gravedad del delito y la eventual severidad de la pena, elementos que por sí solos son insuficientes para concluir que no ha transcurrido un plazo razonable de duración de la prisión preventiva; 3. Riesgo de comisión de nuevos delitos, en donde el peligro debe ser real; 4. Necesidad de investigar y posibilidad de colusión, circunstancias que deben evaluarse en asuntos donde el acusado puede impedir el curso normal del proceso judicial, dicha necesidad debe fundarse en un peligro efectivo; 5. Viabilidad de presión sobre los testigos, caso en que debe examinarse si existe un riesgo legítimo para éstos u otras personas; 6. Preservación del orden público, en donde por circunstancias excepcionales, la gravedad especial de un hecho delictivo y la reacción del público ante el mismo, pueden justificar la aplicación de la medida cautelar por cierto periodo; 7. Debida diligencia en la sustanciación del procedimiento, donde debe justipreciarse si las autoridades la
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han empleado; 8. Motivos expuestos por las autoridades judiciales para justificar la continuación de la medida, donde la información se analiza caso por caso para determinar la relevancia y suficiencia de las justificativas para la prisión preventiva; 9. Lapso constitucional de duración del juicio, donde debe constatarse si han transcurrido 4 meses en caso de delitos cuya pena máxima no excede de 2 años de prisión o 1 año si la pena excede de ese tiempo; 10. Ejercicio efectivo del derecho de defensa, el cual no debe ser un pretexto para que la autoridad alargue el proceso de manera injustificada; y 11. Eventualidad apoyada en datos de riesgo para el ofendido o la sociedad, donde el riesgo debe justipreciarse con elementos de convicción aportados por la Representación Social. Así, los jueces, fundándose en una prudente apreciación, deben evaluar en forma proporcional y razonada en cada caso dichos factores, a efecto de determinar si ha transcurrido un plazo razonable de permanencia del procesado sujeto a prisión preventiva”.
Siguiendo con el desarrollo argumentativo, el Juez de amparo
hizo una relatoría de hechos fácticos, entre ellos, la fecha desde que la
quejosa está sujeta a proceso penal, y afirmó que la medida cautelar
todavía puede prolongarse, porque la temporalidad aún es muy inferior
a la penalidad del delito que se le atribuye; luego, el riesgo sigue
siendo alto de que pueda sustraerse de la acción de la justicia, con lo
cual se impediría la marcha regular del proceso. Lo que no implica un
castigo anticipado, porque la quejosa es probable responsable en la
comisión del delito de secuestro agravado, está sujeta a una medida
cautelar mientras dura el proceso; aunque dicha medida es la
privación de la libertad, la prisión preventiva es una excepción a la
garantías de libertad y audiencia previa, en los términos previstos por
la norma fundamental.
La anterior consideración tuvo sustento en la tesis jurisprudencial
emitida por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de
rubro y texto siguientes:
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“PRISIÓN PREVENTIVA. ES UNA EXCEPCIÓN A LAS GARANTÍAS DE LIBERTAD Y DE AUDIENCIA PREVIA, ESTABLECIDA CONSTITUCIONALMENTE. Si bien es cierto que el artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos prohíbe la privación de la libertad de una persona sin previo juicio, también lo es que el artículo 18 de la misma Ley Suprema autoriza la prisión preventiva de quienes se encuentren procesados por delitos que merezcan pena privativa de libertad; por tanto, dado que ambos preceptos son de igual jerarquía y que conforme al artículo 1o. de la propia Carta Magna las garantías que ella otorga no podrán restringirse ni suspenderse sino en los casos y con las condiciones que la misma establece, la regla de que nadie puede ser privado de su libertad sino mediante juicio, se encuentra restringida en el caso de los procesados por delitos sancionados con pena privativa de libertad. Así, la prisión preventiva constituye una excepción justificable a las garantías de libertad y de audiencia previa, así como al principio de presunción de inocencia, previsto en el mismo artículo 14 constitucional, porque tiende a preservar el adecuado desarrollo del proceso y a garantizar la ejecución de la pena, así como también a evitar un grave e irreparable daño al ofendido y a la sociedad”.
Aunado a lo anterior, resulta menester precisar que esta
Suprema Corte de Justicia de la Nación, ha emitido diversos criterios
relacionados con el derecho a ser juzgado en un plazo razonable en
relación con la duración de la prisión preventiva; principio contenido en
el artículo 17 de la Constitución Política de los estados unidos
Mexicanos, en relación con el numeral 8 de la Convención Americana
Sobre Derechos Humanos, criterios que permitirían resolver el
problema jurídico planteado, a saber:
“PRISIÓN PREVENTIVA. ELEMENTOS QUE DEBE VALORAR EL JUZGADOR PARA DETERMINAR SI HA TRANSCURRIDO UN PLAZO RAZONABLE EN EL PROCESO PENAL SIN EL DICTADO DE UNA SENTENCIA DEFINITIVA QUE JUSTIFIQUE LA PROLONGACIÓN DE DICHA MEDIDA CAUTELAR. Con fundamento en los artículos 16, 18, 19 y 20, apartado A, fracción VIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en su
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texto anterior a la reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación el 18 de junio de 2008, 9 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, XXV de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, así como 7 y 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, y en atención a diversos precedentes de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, para valorar si es o no razonable el plazo transcurrido en un proceso penal sin que se hubiere dictado la sentencia definitiva para efectos de justificar o no la prolongación de la prisión preventiva, deben tomarse en cuenta los siguientes elementos: a) la complejidad del asunto; b) la actividad procesal del interesado; y, c) la conducta de las autoridades que participen en el juicio. En relación con la complejidad del asunto deberán analizarse, entre otras cuestiones, la dificultad de las pruebas y de su desahogo; la pluralidad de los sujetos procesales o la cantidad de víctimas; el tiempo transcurrido desde la violación; las características del recurso correspondiente establecidas en la legislación y el contexto en el que ocurrieron los hechos. De la actividad procesal del interesado y la actuación de las autoridades, tendrá que estudiarse la conducta del inculpado en el proceso, en donde imperan su derecho de defensa, así como la diligencia procesal del juzgador en la instrucción del juicio y de los diferentes recursos (valorando la complejidad del caso y la actividad investigativa) y el accionar de otras autoridades que puedan influir en el proceso. En ese sentido, no podrá justificarse la prolongación de la prisión preventiva por la utilización de los recursos procesales previstos normativamente por el inculpado; sin embargo, sí podrá permitirse la continuación de tal medida cautelar si el imputado ha obstaculizado, deliberadamente, el transcurso del juicio.”.1 “PRISIÓN PREVENTIVA. DEBE DURAR UN PLAZO RAZONABLE. El Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 20 de mayo de 1981, prevé en su artículo 9o., numerales 1, 3 y 4, respectivamente, que todo individuo tiene derecho a la libertad y a la seguridad personales, sin que pueda ser sometido a detención o prisión arbitrarias, esto es, no podrá ser privado de su libertad, salvo por las causas fijadas por la ley y con arreglo al procedimiento establecido en ésta; que toda persona detenida tendrá derecho a ser juzgada dentro
1 Criterio visible en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Primera Sala, Décima Época, Libro 40, Marzo 2017, página 450. 1a. XLI/2017. Registro 2014014.
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de un plazo razonable o a ser puesta en libertad; que la prisión preventiva de las personas que hayan de ser juzgadas no debe ser la regla general, y que éstas tendrán derecho a recurrir ante un tribunal a fin de que decida, a la brevedad posible, sobre la legalidad de su prisión. De lo anterior y de una interpretación al principio pro personae al derecho nacional en términos del artículo 1o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se concluye que la prisión preventiva debe durar un plazo razonable.”. 2 “DERECHOS HUMANOS. LA GARANTÍA JUDICIAL PREVISTA EN EL ARTÍCULO 8o., NUMERAL 1, DE LA CONVENCIÓN AMERICANA RELATIVA, ES CONCORDANTE CON LAS DE AUDIENCIA Y ACCESO A LA JUSTICIA CONTENIDAS EN LOS ARTÍCULOS 14 Y 17 CONSTITUCIONALES. El citado artículo 8o., numeral 1, al disponer que toda persona tiene derecho a ser oída con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un Juez o tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter, resulta concordante con los artículos 14 y 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, sin que llegue al extremo de ampliar las prerrogativas de audiencia y acceso a la justicia en ellos contenidas, porque la prerrogativa de que "toda persona tiene derecho a ser oída con las debidas garantías", está establecida en el segundo párrafo del indicado artículo 14, que prevé la garantía de audiencia en favor del gobernado mediante un juicio en el que se respeten las formalidades esenciales del procedimiento y conforme a las leyes expedidas con anterioridad al hecho, y la referencia de que la garantía judicial en comento debe otorgarse "dentro de un plazo razonable, por un Juez o tribunal competente, independiente e imparcial", está en consonancia con el mencionado artículo 17, en lo concerniente a la tutela jurisdiccional de manera pronta, completa e imparcial, que previene que toda persona tiene derecho a que se le administre justicia por tribunales que estarán expeditos para impartirla en los plazos y términos que fijen las leyes.” 3
2 Tesis aislada emitida por la Primera Sala de la suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro XI, Tomo 1, página 491. Agosto 2012. 1a.CXXXVI/2012. Registro 2001429. 3 Tesis aislada emitida por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXVI, Agosto 2007, página 635, registro 171789.
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De los anteriores criterios se puede colegir que del contenido en
el segundo párrafo del artículo 17 de la Carta Magna previene que la
impartición de justicia debe darse en los "plazos y términos que fijen
las leyes", lo cual responde a una exigencia razonable que debe
tomarse en cuenta para estimar si en la especie se han vulnerado los
referidos principios.
Del mismo modo, se delimitan los elementos que deben tomarse
en consideración para poder pronunciarse respecto a la violación al
plazo razonable como lo son: la complejidad del asunto, la actividad
procesal del pasivo y la conducta de las autoridades que participen en
el juicio.
También se señala la obligación que tiene el Juez de realizar un
análisis holístico de las circunstancias fácticas y jurídicas que rodean
el proceso, recurriendo para ello a criterios de necesidad y
proporcionalidad, de tal manera que se tomen en cuenta factores
como la naturaleza del delito; asimismo, señalan que no basta que el
procesado solicite tal ampliación de plazo como estrategia de defensa.
En virtud de lo anterior, esta Primera Sala determina que no
corresponde a este Alto Tribunal resolver el presente asunto y emitir
un pronunciamiento respecto al tópico de “plazo razonable”, pues se
reitera el tema ya fue abordado y analizado en múltiples ocasiones por
esta Máximo Tribunal.
No es un obstáculo a la anterior conclusión que, mediante auto
de veinticuatro de mayo de dos mil diecisiete, el Presidente de este
Máximo Tribunal haya asumido la competencia originaria para
resolver el presente recurso de revisión, en virtud de que se trató de
un acuerdo de mero trámite que no causa estado.
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Es aplicable, por analogía, la jurisprudencia P./J. 19/98, del
Pleno de este Alto Tribunal, cuyo rubro y texto son los siguientes:
“REVISIÓN EN AMPARO. NO ES OBSTÁCULO PARA EL DESECHAMIENTO DE ESE RECURSO, SU ADMISIÓN POR EL PRESIDENTE DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN. La admisión del recurso de revisión por el presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación constituye una resolución que no es definitiva, ya que el Tribunal Pleno está facultado, en la esfera de su competencia, para realizar el estudio a fin de determinar la procedencia del recurso y, en su caso, resolver su desechamiento”4.
Por todo lo anteriormente expuesto, esta Primera Sala,
RESUELVE:
ÚNICO. Se devuelven los autos al Segundo Tribunal Colegiado
en Materia Penal del Séptimo Circuito, con residencia en Boca del
Río, para los efectos mencionados en el considerando único de este
fallo.
Notifíquese; con testimonio de esta resolución y, en su
oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.
En términos de lo previsto en los artículos 110, 113 y 118, de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública, así como el Acuerdo General 11/2017 emitido por el Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, el cinco de septiembre de dos mil diecisiete, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.
4 Tesis: P./J. 19/98 del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. Novena Época. Publicada en el Semanario Judicial de la Federación. Tomo VII, Marzo de 1998. Número de registro 196731.