AMPARO EN REVISIÓN 73/2012. QUEJOSO Y RECURRENTE: *** (LIBERTAD) PONENTE: MAGISTRADO ÓSCAR ESPINOSA DURÁN.
Toluca, Estado de México. Acuerdo del
Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Segundo
Circuito, correspondiente a la sesión de veintiocho de junio de
dos mil doce.
V I S T O S, para resolver los autos de la
revisión penal 73/2012, relativo al juicio de amparo indirecto
*** del índice del Juzgado Tercero de Distrito en Materias de
Amparo y de Juicios Civiles Federales en el Estado de
México, con residencia en esta ciudad, y;
R E S U L T A N D O:
PRIMERO.- Mediante escrito presentado el tres
de febrero de dos mil doce, ante la Oficina de
Correspondencia Común a los Juzgados de Distrito en
Materias de Amparo y Juicios Civiles Federales en el Estado
de México, con residencia en Toluca, ***, por su propio
derecho, autorizando para oír y recibir notificaciones al
licenciado *** y estudiante de derecho ***, solicitó el amparo y
protección de la Justicia Federal contra los actos y
autoridades responsables siguientes:
Cotejo: MABM/Rdl
2 R.P. 73/2012
“IV.- ACTO RECLAMADO.- A).- Reclamo de la autoridad señalada como responsable ORDENADORA, le reclamo, EL AUTO DE VINCULACION A PROCESO que se ha dictado en mi contra: en fecha nueve de septiembre del año dos mil once, dictado dentro de la causa penal Número ***, instruida en el juzgado de control y de juicios orales del distrito Judicial, de el Oro, Estado de México, por el delito de LESIONES en agravio de ***, y por el delito de DAÑO EN LOS BIENES, en agravio de ***.- B).- Reclamo de la autoridad señalada como responsable EJECUTORA, le reclamo: la ejecución que en vía de mandamiento y en cumplimiento, al Auto de Vinculación a Proceso, motivada por la disposición, de la ordenadora, ya Que dicho auto repercute en la violación de garantías individuales del suscrito, por lo tanto en vía de amparo, también habrá de extenderse hacia tal autoridad, y que finalmente será consecuencia, directa de la inconstitucionalidad, que sea declarada respecto del acto que se le reclama a la ordenadora.”
“III.- AUTORIDADES RESPONSABLES.-A).-
ORDENADORA.- 1).- C. JUEZ DE CONTROL Y DE JUICIO ORAL PENAL DEL DISTRITO JUDICIAL DEL ORO, ESTADO DE MÉXICO, con domicilio ubicado en: AVENIDA INDEPENDENCIA, NÚMERO 17, COLONIA CENTRO, EN EL INMUEBLE CON DENOMINACIÓN “EL ORO, CLUB”, SEGUNDO PISO, EN EL ORO, ESTADO DE MÉXICO.- B).- EJECUTORA:- 1.- C. DIRECTOR DEL CENTRO PREVENTIVO Y READAPTACIÓN SOCIAL EN EL ORO MÉXICO, con domicilio ubicado y bien conocido: en avenida Juárez Sin Número, Colonia Centro, en el Oro Estado de México.”
Los que estimó violatorios de los artículos 16 y
19 de la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos.
SEGUNDO.- Por acuerdo de ocho de febrero
de dos mil doce, el juez Tercero de Distrito en Materias de
Amparo y de Juicios Civiles Federales en el Estado de
México, con residencia en Toluca, al que por razón de turno
correspondió conocer de la demanda de garantías en cita, la
3 R.P. 73/2012
admitió y registró con el número de juicio de amparo ***,
ordenando se tramitara el incidente de suspensión, señaló las
diez horas con cuarenta y cinco minutos del uno de marzo de
dos mil doce, para la celebración de la audiencia
constitucional; después de varios diferimientos, esta última se
llevó a cabo a las once horas con veinte minutos del veinte
del mismo mes y año, la cual culminó con el punto resolutivo
siguiente:
“Único. La Justicia de la Unión no ampara ni protege a ***, contra los actos y la autoridad que quedó debidamente especificada en el resultando primero del presente fallo.”
TERCERO.- Inconforme con lo anterior, el
quejoso interpuso recurso de revisión, mismo que por razón
de turno correspondió conocer a este Segundo Tribunal
Colegiado en Materia Penal del Segundo Circuito, quien por
auto de Presidencia de veintitrés de abril de dos mil doce, lo
admitió a trámite, se tuvieron por señaladas las listas que se
fijan en los estrados de este Órgano Jurisdiccional para oír y
recibir notificaciones; se ordenó dar vista al representante
social de la adscripción, quien no formuló pedimento.
CUARTO.- Por acuerdo de cuatro de mayo de
dos mil doce, se turnaron los autos al Magistrado Óscar
Espinosa Durán, para la elaboración del proyecto de
resolución correspondiente.
C O N S I D E R A N D O:
4 R.P. 73/2012
PRIMERO.- Este Tribunal Colegiado es
competente para conocer y resolver el presente recurso de
revisión, de conformidad con los artículos 83, fracción IV, 85,
fracción II, de la Ley de Amparo; 37, fracción IV, y 38 de la
Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, toda vez
que la resolución materia de la revisión fue dictada en un
juicio de amparo indirecto en materia penal por un Juzgado
de Distrito, con residencia en el ámbito jurisdiccional de este
Tribunal Colegiado.
SEGUNDO.- El recurso de revisión fue interpuesto
dentro del plazo de diez días a que se refiere el artículo 86 de
la Ley de Amparo, en virtud de que la resolución impugnada
fue notificada a la parte recurrente, por medio de lista el
veintidós de marzo de dos mil doce, por lo que tal notificación
surtió efectos al día hábil siguiente, es decir, el veintitrés,
empezando a contar el referido plazo, el veintiséis de marzo
feneciendo el once de abril siguiente, sin tomar en
consideración sábado treinta y uno de marzo del mismo año;
domingo uno, así como el miércoles cuatro, jueves cinco,
viernes seis relativos a la “semana santa” o “mayor”, sábado
siete y domingo ocho, estos últimos de abril de este año, por
ser inhábiles en términos de los artículos 23 y 26 de la Ley de
Amparo, y con apoyo en la Circular 13/2012, del Pleno
aludido en el que se acordó declarar como días inhábiles los
inherentes a la “semana santa” o “mayor” antes precisados;
5 R.P. 73/2012
por lo que si el escrito se presentó el nueve de abril del
mismo año, es evidente que el presente recurso se interpuso
dentro del plazo legal.
TERCERO.- La sentencia recurrida se sustentó
en las consideraciones siguientes:
“Primero. Este Juzgado Tercero de Distrito en
Materias de Amparo y de Juicios Civiles Federales en el
Estado de México, con residencia en Toluca, es
competente para conocer del presente juicio de garantías
con fundamento en lo dispuesto por los artículos 107
fracción VII, de la Constitución General de la República,
36 y 114, fracción IV, de la Ley de Amparo, 48 en relación
con el 51, fracción I, ambos de la Ley Orgánica del Poder
Judicial de la Federación, así como en el acuerdo
11/2011, del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal,
en virtud de que se reclama un auto de vinculación a
proceso, emitida por una autoridad judicial con
residencia en el territorio donde este órgano de control
constitucional ejerce jurisdicción.- Segundo.- Precisión
de actos. En términos de lo dispuesto en el artículo 77,
fracción I, de la Ley de Amparo, conviene precisar que
los actos reclamados se hace consistir en: el auto de
vinculación a proceso dictado en la audiencia de nueve
de septiembre de dos mil once, contra ***, al ser probable
responsable del hecho de lesiones previsto y sancionado
6 R.P. 73/2012
en los artículos 236, 237 fracción II, en relación al 6, 7, 8
fracciones I y III, 11 fracción I inciso d) del Código Penal
del Estado; en agravio ***; y, el delito de daño en los
bienes, en agravio de ***, previsto y sancionado por los
artículos 309, 310 fracción II, en relación con los diversos
6, 7, 8 fracciones I y III, y 11 fracción I, inciso d), y su
ejecución.- Tercero.- Son ciertos los actos que se
reclaman al Juez de Control del Distrito Judicial de El
Oro, Estado de México y Director del Centro Preventivo
de Readaptación Social en El Oro, Estado de México, ya
que al rendir su informe justificado aceptaron su
existencia, lo que se corrobora con las constancias que
integran los videos de ocho y nueve de septiembre de
dos mil once, de control de detención y de vinculación a
proceso; así como, las copias certificadas de la carpeta
de investigación. Documentales, a las cuales se les
otorga valor probatorio pleno en términos de lo
dispuesto por los artículos 129, 197 y 202 del Código
Federal de Procedimientos Civiles de aplicación
supletoria a la Ley de Amparo por disposición de su
artículo 2°, pata tener plenamente probado el acto
reclamado.- Cuarto.- No existiendo causa de
improcedencia alegada por las partes, ni advertida de
oficio por este juzgador en términos del último párrafo
del artículo 73, de la Ley de Amparo, se procede al
7 R.P. 73/2012
estudio de fondo del asunto.- Es de precisarse que los
conceptos de violación, aún suplidos en su deficiencia,
son infundados e insuficientes para conceder el amparo
y protección de la Justicia de la Unión, como a
continuación se demuestra.- Para sostener esta
información, es necesario verificar si el auto de
vinculación a proceso, satisface las exigencias a que
alude el dispositivo 19 de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos (vigente), que en lo
conducente señala:- “Artículo 19. Ninguna detención
ante autoridad judicial podrá exceder del plazo de
setenta y dos horas, a partir de que el indiciado sea
puesto a su disposición, sin que se justifique con un
auto de vinculación a proceso en el que se expresará: el
delito que se impute al acusado; el lugar, tiempo y
circunstancias de ejecución, así como los datos que
establezcan que se ha cometido un hecho que la ley
señale como delito y que exista la probabilidad de que el
indiciado lo cometió o participó en su comisión…”.-
Asimismo, el numeral 293 del Código de Procedimientos
Penales del Estado de México, dispone:- “Artículo 293.
Requisitos para vincular a proceso.- El juez de control, a
petición del ministerio público, decretará auto de
vinculación del imputado a proceso, siempre que se
reúnan los siguientes requisitos:- I. Que se haya
8 R.P. 73/2012
formulado la imputación.- II. Que el imputado haya
rendido su declaración o manifestado su deseo de no
hacerlo; y III. Que de los antecedentes de la investigación
realizada, se desprendan datos suficientes que
establezcan que se ha cometido un hecho determinado
que la ley señale como delito y que exista la probabilidad
de que el indiciado lo cometió o participó en su
comisión.- El auto de vinculación a proceso únicamente
podrá dictarse por los hechos que fueron motivo de la
formulación de la imputación, pero el Juez podrá
otorgarles una clasificación jurídica diversa a la asignada
por el Ministerio Público al formular la imputación.”- De
la transcripción que antecede se desprenden como
elementos que debe contener todo auto de vinculación a
proceso, los siguientes:- a). Que se haya formulado
imputación, según el caso, esto es que se haya
comunicado al ministerio público en presencia del juez,
que desarrolla una investigación en contra del imputado
respecto de uno o más hechos determinados.- b). Que el
imputado haya rendido su declaración preparatoria o
manifestado su deseo de no declarar, es decir en la
audiencia correspondiente, después de haber verificado
el Juez que el imputado conoce sus derechos
fundamentales dentro del proceso penal o, en su caso,
después de habérselos dado a conocer, ofrecerá la
9 R.P. 73/2012
palabra al Ministerio Público para que exponga
verbalmente el delito que se le imputare, la fecha, lugar y
modo de su comisión, el grado de intervención que se
atribuye al imputado, así como el nombre de su
acusador. El juez, de oficio o a petición del imputado o
su defensor, podrá solicitar las aclaraciones o peticiones
que considere convenientes respecto a la imputación
formulada por el Ministerio Público.- c). Que de los
antecedentes de la investigación expuestos por el
Ministerio Público, se desprendan datos que establezcan
que se ha cometido un hecho que la ley señale como
delito y exista la probabilidad de que el imputado lo
cometió o participó en su comisión.- Así las cosas, el
auto de vinculación a proceso no exige la comprobación
del cuerpo del delito ni la justificación de la probable
responsabilidad, pues el precepto 19 constitucional
indica que debe justificarse la existencia únicamente de
“un hecho que la ley señale como delito” y la
“probabilidad en la comisión o participación del activo”,
esto es, la probabilidad del hecho, dado que el proveído
de mérito en realidad sólo debe fijar la materia de la
investigación y el eventual juicio, ello únicamente con
base en los datos de investigación, que en la audiencia
de vinculación a proceso refiera el Ministerio Público, o
bien con pruebas que se desahoguen en la aludida
10 R.P. 73/2012
audiencia.- Entonces, para verificar si el auto que vincula
a proceso aquí reclamado, cumple o no con los
lineamientos de la nueva redacción del artículo 19
Constitucional, como ya se indicó, no es necesario
analizar los elementos objetivos, normativo y subjetivo si
es el caso estos últimos, más allá de la directriz
constitucional, es decir, sólo el hecho ilícito y la
probabilidad de que el imputado, en el caso ***, lo
hubiera cometido o participado en su comisión como se
apuntó con antelación; para ello el juez responsable
debe llevar a cabo un examen del grado de razonabilidad
(teniendo como factor principal, la duda razonable), para
concluir si se justifican o no los apuntados extremos,
tomando en cuenta como normas rectoras, entre otras, la
legalidad (se citaron hechos que pueden tipificar delitos
e información que se pueden constituir como pruebas),
la ponderación (en esta etapa, entre la versión de la
imputación la información que la puede confirmar y la de
la defensa), la proporcionalidad, lo adecuado y lo
necesario (de los datos aportados por ambas partes).-
Determinando además, la no formalización de las
pruebas en cualquiera de las fases del procedimiento
penal bajo el sistema acusatorio, basándose sólo en el
grado de razonabilidad; el impedimento a los jueces del
proceso oral para revisar las actuaciones practicadas en
11 R.P. 73/2012
la indagatoria con el fin de evitar la contaminación de los
mismos y mantener con ello la objetividad e
imparcialidad de sus decisiones, así como resolver lo
conducente con los datos que le manifieste el
Representante Social en relación al referido “hecho que
la ley señale como delito” y a la “probabilidad de que el
indiciado lo cometió o participó en su comisión”.- Una
vez precisado lo anterior, para efectos de satisfacer el
contenido conceptual de la suplencia de la queja, se
procederá al estudio oficioso, tanto del procedimiento de
donde emanó el acto reclamado, como de éste mismo, a
fin de determinar si existe alguna violación a las
garantías de exacta aplicación de la ley y de legalidad,
previstas en los artículos constitucionales.- Es de
observarse en la especie, la tesis 2ª./J. 26/2008, con
número de registro 170,008, Novena Época, Segunda
Sala, visible en la página 242 del Semanario Judicial de la
Federación y su Gaceta, Tomo XXVII, Marzo de 2008, que
a la letra dice:- “SUPLENCIA DE LA QUEJA DEFICIENTE.
CONSISTE EN EXAMINAR CUESTIONES NO
PROPUESTAS, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE
RESULTEN FAVORABLES A QUIEN SE SUPLE.” (Se
obvia transcripción).- Esto es así, toda vez que quien
ahora resuelve hará un análisis pormenorizado de los
actos reclamados, con independencia de que el quejoso
12 R.P. 73/2012
no haya expresado motivos de disenso encaminados a
evidenciar la ilegalidad de tales actos.- Sentado lo
anterior, en el caso que nos ocupa el Juez responsable
acompañó a su informe cinco discos ópticos, los cuales
contienen las audiencias de formulación de imputación
sin detenido; audiencia para resolver sobre vinculación a
proceso; y audiencias intermedias; relativas a la carpeta
administrativa ***, instruida en contra del aquí quejoso;
medios de convicción a los que conforme a lo dispuesto
en los artículos 188 y 217 del Código Federal de
Procedimientos Civiles, aplicado supletoriamente, se les
concede valor probatorio pleno, por ser idóneos para
acreditar lo acontecido en las diligencias que en ellos
consta, dada la naturaleza del actual sistema penal
aplicable en esta entidad federativa.- Del contenido de
dichos medios de registro audio-visual, se obtiene que
en la diligencia de ocho de septiembre, se hizo saber al
incriminado ***, los derechos que a su favor se
consagran tanto en la Carta Magna, como en el código
adjetivo de la materia y fuero.- Asimismo, se le requirió
para que nombrara a un defensor que lo patrocinara en
esa diligencia, a virtud de lo cual designó como tal, al
defensor público Asunción Óscar Alcántara Gil, y se le
pidió pusiera atención a las manifestaciones que
realizaría el Agente del Ministerio Público.- En uso de la
13 R.P. 73/2012
palabra, el Agente del Ministerio Público formuló
imputación en contra de ***, por hechos que a su parecer
actualizan los delitos de lesiones previsto y sancionado
en los artículos 236, 237 fracción II, en relación al 6, 7, 8
fracciones I y III, 11 fracción I inciso d) del Código Penal
del Estado; en agravio de ***; así como, el delito de daño
en los bienes, en agravio de ***, previsto y sancionado
por los artículos 309, 310 fracción II, en relación con los
diversos 6, 7, 8 fracciones I y III, y 11 fracción I, inciso d);
del citado ordenamiento penal.- Sabedor del hecho
consignado, el quejoso se abstuvo de hacer
manifestación al respecto.- Enterado el encausado de su
derecho de rendir declaración, manifestó que se reserva
tal derecho, y el órgano investigador previa formulación
de imputación, solicitó se le vinculara a proceso.- Ahora
bien, atendiendo a la importancia que reviste la garantía
de libertad que se ve afectada con un auto de vinculación
a proceso como el que nos ocupa, la técnica del juicio de
amparo impone al órgano de control constitucional, el
débito de circunscribirse a la valoración del juicio de
prueba llevado a cabo por el juzgador y resolver respecto
de la constitucionalidad o inconstitucionalidad de dicho
acto; sin que ello implique que el tribunal sustituya al
juez natural en la apreciación de los datos de prueba,
pues únicamente se limita a analizar la legalidad de la
14 R.P. 73/2012
ponderación efectuada por la autoridad responsable para
determinar si se ajustó o no a los principios que rigen el
debido proceso legal.- Lo anterior por identidad jurídica
se cita la jurisprudencia 74/2009, sustentada por la
Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la
Nación, al resolver la contradicción de tesis 156/2008-PS,
resuelta en sesión de ocho de julio del año en curso, de
rubro y texto siguientes:- “AUTO DE FORMAL PRISIÓN.
CUANDO A TRAVES DEL JUICIO DE AMPARO SE
COMBATE LA FALTA DE DEBIDA FUNDAMENTACION Y
MOTIVACION EN LA VALORACION DE LAS PRUEBAS,
EL ORGANO DE CONTROL CONSTITUCIONAL DEBE
CIRCUNSCRIBIRSE A LA VALORACION DEL JUICIO DE
PRUEBA LLEVADO A CABO POR EL JUZGADOR
NATURAL.” (Se obvia transcripción).- Precisado lo
anterior, en la causa penal de donde emana el acto
reclamado, se considera que el primero de los hechos
cometidos es señalado como delito de lesiones, previsto
y sancionado en los artículos 236, 237 fracción II, en
relación al 6, 7, 8 fracciones I y III, 11 fracción I inciso d)
del Código Penal del Estado, los cuales establecen lo
siguiente:- “Artículo 236.- Lesión es toda alteración que
cause daños en la salud producida por una causa
externa.”- “Artículo 237. El delito de lesiones se
sancionará en los siguientes términos:- II. Cuando el
15 R.P. 73/2012
ofendido tarde en sanar más de quince días o amerite
hospitalización, se impondrán de cuatro meses a dos
años de prisión y de cuarenta a cien días multa…”- Del
contenido de lo transcrito en los artículos se advierte,
que los elementos que constituyen la figura delictiva de
lesiones, son:- a) Al que produzca una alteración;- b) Que
cause daños en la salud;- c) Que las lesiones tarden en
sanar más de quince días O ameriten hospitalización.- En
ese orden de ideas, es evidente que, contrario a lo que
arguye el disconforme, el auto de vinculación a proceso
cumple con los requisitos señalados por el artículo 19
Constitucional y 293 del Código de Procedimientos
Penales para el Estado de México, atento a las siguientes
consideraciones:- En lo que se refiere al requisito
consistente en la existencia de datos que establezcan
que se ha cometido un hecho que la ley señale como
delito y que exista la probabilidad de que el imputado lo
cometió o participó en su comisión, se procede al
análisis directo de las video grabaciones que integran la
carpeta administrativa *** del índice del Juez de Control
del Distrito Judicial de El Oro, Estado de México, que en
obvio de repeticiones innecesarias y por economía
procesal, se tienen por reproducidas en este apartado tal
cual si se insertaran a la letra, pues de éstas se advierten
indicios suficientes para tener por acreditado el hecho
16 R.P. 73/2012
que la ley señala como delito y que existe la probabilidad
de que el indiciado lo cometió o participó en su
comisión.- En efecto, del propio auto de vinculación a
proceso a estudio, se desprende que el Juez de Control,
indicó en el mismo, que el delito que se le imputa al aquí
quejoso es el de lesiones, conducta que se encuentra
tipificada como ilícito en el Código Penal del Estado de
México.- Ahora bien, por lo que se refiere al requisito
consistente en la existencia de datos, que establezcan
que se ha cometido un hecho que la ley señale como
delito, este órgano de control constitucional coincide
con el juez señalado como responsable, en estimar que
sí existen en la causa penal de origen, datos de prueba
que permitan evidenciar que ***, con tres personas más;
el dieciocho de febrero de dos mil once, siendo
aproximadamente las veintidós horas con cuarenta y
cinco minutos, al ver salir a ****, del bar denominado
“***”, ubicado en el libramiento ***, ***, en ***, Estado de
***, al ver salir a ***, de dicho lugar, lo golpea con los
puños cerrados en la cara y nariz; subiéndose encima
del ofendido y golpeándolo en la cara y en pecho en
varias ocasiones, mientras otro de sus acompañantes
del presunto responsable le propició golpes en la
espalda.- Conducta que se acredita en primer término
con la entrevista ministerial del ofendido ***, quien
17 R.P. 73/2012
señaló que:- “… El día dieciocho de febrero del año en
curso, siendo las veintiún horas con treinta minutos
llegué al bar *** ubicado en el libramiento ***, ***, del lado
derecho del puente que va para ***, permanecí como una
hora en compañía de dos amigos de nombres *** y ***, ya
que estábamos bailando con unas muchachas, cuando
de pronto llegó ***, me habló y me dijo que si podía
acercarme hacia él, y que si podría salir yo, ya que tenía
un problema conmigo, le conteste que no tenía ningún
problema con él y como ya estas tomado le dije que otro
día hablábamos, ***, seguía insistiendo, por lo que le dije
que no tenía ningún problema con él que estaba tomado,
en eso se acerca un amigo de ***, de quien ignoro su
nombre pero lo conozco de vista, ya que estudia en el ***,
en el cual también yo estudio y este chico es compañero
de ***, y fue él quien me jalo la playera hacia la puerta
para que me saliera, por lo que me negué y en eso
intervinieron *** y ***, le dijeron que no había ningún
problema, el dueño y el mesero le pidieron a *** y al otro
chico que se retiraran del lugar, por lo que ellos se
salieron, y quince minutos después me disponía a
retirarme por lo que veo por las escaleras que va
llegando *** en su carro marca ***, tipo ***, color ***, quien
se bajó de su carro con tres personas, con ellos llegaron
dos carros más uno tipo *** color ***, del cual bajaron
18 R.P. 73/2012
como ocho personas del sexo masculino, el vigilante del
bar, ya no les permitió el ingreso al lugar, y *** en
compañía del chico que manejaba el ***, quien también
fue la persona que me jaloneó, patearon el carro de mi
padre que había llevado al bar, siendo este marca ***,
tipo ***, color ***, modelo ***, placas ***, del Estado de ***,
*** le dio de patadas con su pie derecho en la salpicadera
trasera derecha y su amigo de quien desconozco el
nombre con su pie derecho le pateo el espejo lateral
derecho hasta romperlo y siguió pateando la puerta con
ambos pues y otro de los muchachos de los que
andaban con *** rompió el vidrio delantero de la puerta
izquierda, también le aventaron de botellas al carro y al
bar, por lo que al ver todo esto, bajo las escaleras y me
acerco hacia una reja, se acercan todos los muchachos
que venían con *** y empieza *** a brincar la reja y otros
muchacho más, se dirigió *** hacia mí, y empezó a
pegarme con su puño cerrado de ambas manos en la
cara y en la nariz, y después intervino su amigo el que
me jaló en el bar, dándome un golpe con el puño cerrado
de su mano derecha en el ojo derecho, tirándome al
suelo, en eso *** sed sube arriba de mí y empieza a
soltarme de golpes en la cara y en el pecho en varias
ocasiones, por lo que me cubría la cara, se acerca otra
persona a quien no vi y empieza a golpearme en la
19 R.P. 73/2012
espalda, en eso intervinieron ***, ***, el personal de
seguridad y el dueño para separarnos, y uno de los
meseros me llevo adentro del bar, para que me siguieran
pegando.” En ampliación, señaló “el nombre correcto de
la persona que lo lesionó es ***”.- Hechos que
acertadamente fueron considerados idóneos y
pertinentes por que dicha persona fue la que en forma
personal resintió la conducta lesiva, con capacidad de
juicio para advertir que era una acción indebida, sin que
de la misma se desprenda que existe sentimiento de
animadversión contra sus atacantes, asimismo, expuso
de forma clara los aspectos incidentales y sustanciales
respecto de la forma y modo en que se le lesiono.- De
igual forma, obra la entrevista de *** y ***, quienes
refirieron, el primero:- “El día dieciocho de febrero de
dos mil once, siendo aproximadamente las veintidós
horas con treinta minutos me encontraba en el acceso
del edificio donde se encuentra ubicado el bar escuche,
como ***, ofendía verbalmente a ***, desde la calle y *** lo
ignoraba que se encontraba a unos cuantos metros de
mis espaldas hablando por teléfono sin hacer caso a las
ofensas de *** ya que él, lo estaba amenazando
diciéndole te voy a romper la madre, donde te encuentre
y te voy a madrear salte, no seas maricón, al hacer caso
omiso *** comienza a golpear el vehículo marca *** tipo
20 R.P. 73/2012
***, color *** que llevaba ***, pateando las puertas de su
espejo, rompiendo el cristal del vehículo generándole
más daño, con apoyo de los otros jóvenes que venían
con el acompañándolo siendo estos como cuatro o seis
personas aproximadamente, ignorando el nombre de las
personas, posteriormente como *** no salió a la calle
donde se encontraba su vehículo *** intento entrar al bar
por la puerta principal donde yo estaba pero las
personas de seguridad le impidieron entrar al mismo
tiempo, debido a que la puerta es de barrotes yo
intervengo de manera respetuosa a *** que se retirara del
lugar, que guardara la compostura respondiendo en ese
momento con amenazas hacia mi persona diciéndome te
voy a madrear cuando te encuentre afuera ya se donde
estudias te voy a encontrar al mismo tiempo intenta
golpearme con su cabeza a mi cara esquivándolo y con
el apoyo de la seguridad del lugar lo logramos sacar de
la entrada cerrando completamente la reja que ya estaba
abierta, inmediatamente él hace que se va, el enseguida
con sus amigos comienzan a lanzar botellas de cristal
hacia el interior del jardín del bar rompiendo varios
cristales del bar, luego *** le da la vuelta a una parte de la
entrada y se brinca por una de las rejas que sirven de
barda por el lado izquierdo del jardín del barn, en ese
momento corre en dirección a *** y cuando llega a él lo
21 R.P. 73/2012
golpea con puños en su cara provocando que *** se
cayera y *** aprovechó para patear s cara de ***, una vez
en el suelo ***, *** le pega con ambos puños en la cara al
mismo tiempo se agacha y se sube sobre su pecho
dándole de puñetazos en toda la cara, percatándome que
al mismo tiempo otras personas se brincaron por la reja
y entraron al jardín del bar, pateando el cuerpo de ***
tirado sobre el piso, en ese momento yo me encontraba
en la entrada del a puerta evitando que otros jóvenes
entraran pues gritaban que sacaran a *** pero *** nunca
le dejo de pegar, pero *** solo se protegía la cara con sus
manos al mismo tiempo otros amigos de *** trataron de
ayudarlo para quitarle a *** de encima pero no podían
aparte de que ya eran muchos los que estaban en el
jardín del bar amigos de ***, y todos estaban agresivos y
tiraban de golpes todo fue muy rápido hasta que por fin
los de seguridad y meseros lograron tranquilizar la
situación sacando del lugar a *** y sus acompañantes,
después se auxilió a ***, ya que se encontraba muy
lastimado y de inmediato se le aviso a su hermano ***
agregando que como yo estuve todo el tiempo en la
entrada de la puerta vi todo en todo momento como fue
golpeado ***, por *** motivo por el cual me constan los
hechos deseo agregar que después de a ver sucedido
los hechos *** me ha seguido en varias ocasiones en su
22 R.P. 73/2012
vehículo *** color *** estacionándose afuera del bar, lo
cual hago del conocimiento de esta autoridad ya que
como él me amenazo temo por integridad física.”- El
segundo, manifestó:- “el día dieciocho de febrero del año
en curso siendo aproximadamente las veintidós horas
con treinta minutos, me encontraba en el interior del bar,
y me percato cuando *** reta a golpes a ***, por lo que un
servidor y otros compañeros del bar, tuvimos que
acompañar a *** a la salida del lugar, sacándolo hasta la
calle, yo me regrese y subiendo las escaleras comencé a
escuchar como *** ofendida verbalmente ***, desde la
calle ignoraba quien se encontraba hablando por
teléfono sin hacer caso de lo que *** gritaba él lo
amenazaba diciéndole TE VOY A PARTIR TU MADRE
DONDE TE ENCUENTRE TE VOY A MADREAR, SAL NO
SEA MARICÓN, al no hacerle caso a ***, éste comenzó a
pegarle al vehículo de ***, soltándole varias patas en las
puertas, espejos y le rompió un vidrio del carro yo seguía
ahí en la escalera viéndolo lo que hacía y lo gritaba ***
mismo que con el apoyo de otros jóvenes que venían
acompañando trataron de entrar al bar por la puerta
principal pero las personas de seguridad le impidieron el
acceso, enseguida *** comienza a aventar varias botellas
de cristal en el interior del jardín del bar, rompiendo con
ello cristales del lugar, casi enseguida *** le da la vuelta a
23 R.P. 73/2012
la entrada y se brinca por una reja que sirve de barda del
lado izquierdo del jardín del bar, ya estando adentro se le
va encima a *** pegándole de puñetazos a mano cerrada
a la cara de *** provocando que este se cayera y ***
aprovechó que *** estaba tirado en el piso para pegarle
una patada en la cara y luego *** le siguió pegando con
ambos puños en la cara a *** ya que *** se encontraba
montado encima de él, al mismo tiempo otras personas
se brincaron por la reja y entraron al jardín del bar y
llegaron a patear a *** en su cuerpo, tendiendo sobre el
piso, además otros jóvenes querían entrar y gritaban que
sacaran a *** pero *** le seguía pegando con sus manos
cerradas sobre su cara y nunca le dejo de pegar y *** no
pudo hacer nada tirado en el piso se cubría la cara con
ambas manos, al mismo otros amigos de *** trataron de
ayudarlo para quitarle a *** de encima, pero no podía por
lo que en ese momento me vi en la necesidad de quitarle
a *** de encima a *** con la ayuda de la gente de
seguridad y otros empleados del bar, pues en el jardín
del bar estaban varios amigos de *** y todos ellos se
portaban de manera muy agresiva. Tirando golpes,
posteriormente se salieron todas las personas del bar,
agregando que yo vi en todo momento como ***
golpeaba a *** ya que la mayor parte del tiempo yo estuve
presenciando todo desde las escaleras y yo fui de los
24 R.P. 73/2012
que auxilio para quitarle a *** a ***.”- Entrevistas que
resultan idóneas y pertinentes, pues narran aspectos
lógicos y creíbles, que fueron percibidos a través de sus
sentidos.- A lo anterior, se adminicula la inspección de
estado psicofísico del ofendido, practicada por el
ministerio público, en la que se hizo constar que:
“presentó edema y equimosis por contusión en parpado
superior e inferior de ojo derecho y limitación de su
apertura ocular con hemorragia conjuntiva traumática,
edema y equimosis en ambos pómulos, deformación por
edema y equimosis en región nasal, con huella de
sangrado, edema y equimosis frontociliar derecha y
ambos labios edema galeal en región parental derecha y
región occipital, equimosis en el hemitórax anterior
derecho terbio proximal cara posterior y pliegue de codo
derecho y región dorsal.”- Lo que se corroboró con
certificado médico en el cual, el médico legista coincide
con las que se describieron en la diligencia de
inspección ministerial, y concluyó que no ponen en
peligro la vida, si ameritan hospitalización, tardan en
sanar más de quince días, si deja cicatriz en cara; y
sugirió realizar valoración de rayos X, perfilograma,
valoración por otorrinolaringología y oftalmología; el
cual fue reclasificado en forma definitiva el veintitrés de
mayo de dos mil once, en el sentido de que las lesiones
25 R.P. 73/2012
sufridas por el pasivo no ponen en peligro la vida, tardan
en sanar más de quince días, si ameritan hospitalización
y no dejan cicatriz en cara.- En efecto, de una lógica
concatenación de las anteriores entrevistas, certificado
médico y fe ministerial de lesiones, como acertadamente
lo sostiene el juez de la causa se advierte que se
ocasionaron lesiones a ***, pues el día dieciocho de
febrero de dos mil once fue golpeado en la cara y tórax.-
Lo que efectivamente permite sostener, que *** y otras
personas, golpearon a *** ocasionando con ello
alteración en la salud del ofendido, bien jurídico tutelado
por la norma y que fue lesionado con la conducta de los
sujetos activos.- Por todo lo anterior, el juez responsable
concluyó de manera atinada, (contrario a lo que aduce el
quejoso a lo largo de sus conceptos de violación, en
cuanto a la valoración de los medios), de acuerdo con las
reglas de la lógica y las máximas de la experiencia, los
antecedentes expuestos por el agente del Ministerio
Público, valorados en su conjunto de manera natural,
eran aptos y suficientes para acreditar los elementos que
constituyen el delito de lesiones, perpetuado contra ***.-
En el mismo tenor, se estima ajustada a las
disposiciones constitucionales y legales, la conclusión
del Juez de Control por cuanto a la acreditación de la
probable participación del peticionario del amparo en los
26 R.P. 73/2012
hechos delictivos que se le atribuyen, toda vez que, los
elementos de convicción existentes en la causa penal de
origen, adminiculados entre sí, arrojan datos en relación
a ello, de entre los que destacan.- La entrevista del
ofendido ***, quien refirió que el inodado lo golpeó en la
cara; quien además, en ampliación aclaró el nombre del
presunto responsable, identificándolo como ***.-
Entrevista que resulta idónea y pertinente por que dicha
persona, en forma personal resintió la conducta lesiva,
además de contar con capacidad de juicio para advertir
que era una acción indebida, sin que de la misma se
desprenda que existe sentimiento de animadversión
contra sus atacantes, asimismo, expuso de forma clara
los aspectos incidentales y sustanciarles respecto de la
forma y modo en que fue golpeado.- De igual forma, es
importante señalar como otro dato de prueba que
acredita la probable participación del quejoso, lo
declarado por *** y ***, quienes en forma coincidente
refirieron que el día de los hechos presenciaron, como
*** agredió verbal y físicamente a ***.- Entrevistas de las
que se desprende que son congruentes con los hechos
narrados por el ofendido ***, aunado a que de las mismas
se advierte una imputación directa en contra del hoy
quejoso ***, al haber intervenido en la comisión del
hecho delictuoso de lesiones en agravio del mencionado
27 R.P. 73/2012
ofendido.- Datos de prueba que resultan idóneo y
pertinente, pues como lo sostuvo la juez responsable,
fueron emitidas por personas adultas, capaces, sin
imposibilidad para comunicarse y expresar juicios
lógicos, aunado a que fue hechas ante autoridad
legalmente facultada para ello.- Concatenado a dichos
datos de prueba obra la inspección ministerial, en la que
la representación social hizo constar las lesiones
presentadas por el pasivo, lo que se corroboró con el
certificado médico de lesiones, en los que se asentó que
las lesiones del ofendido, no ponen en peligro la vida,
tardan en sanar más de quince días si ameritan
hospitalización y no dejan cicatriz en la cara.- Por tanto,
los datos de prueba reseñados hasta este momento
procesal resultan suficientes para acreditar que la
conducta que desplegó el imputado aquí quejoso, fue
como autor material, en términos de lo establecido por el
artículo 11, fracción II, inciso d) del Código Penal vigente
en el Estado de México, tomando en cuenta que se
advierte que con conciencia y voluntad, el imputado,
golpeó al ofendido; no obstante de tener conocimiento
de los elementos del tipo penal transgredido al constituir
un dato del conocimiento común de las personas,
independientemente del nivel cultural o estrato social de
desarrollo, al saber que golpear o lesionar a una
28 R.P. 73/2012
persona, constituye un ilícito, situación que lleva a
concluir que el proceder del agente del delito fue doloso,
por lo que se surte el elemento subjetivo del dolo que el
caso tiene las características de un dolo directo, en tanto
que los sujetos activos dirigieron su conducta a producir
un resultado previsto en el tipo penal de secuestro, lo
que adecua su conducta a lo dispuesto por el artículo 8,
fracción I, del Código Penal en vigor.- Tiene explicación
lo expuesto respecto a la conducta dolosa del encausado
ahora quejoso en la tesis CVII/2005, que se formó de la
contradicción de tesis 68/2005-PS, entre las sustentadas
por el Primer Tribunal Colegiado del Quinto Circuito y el
Primer Tribunal Colegiado del Octavo Circuito, de tres de
agosto de dos mil cinco, cuyo rubro y texto son del tenor
siguiente:- “DOLO DIRECTO. SU ACREDITACIÓN
MEDIANTE LA PRUEBA CIRCUNSTANCIAL.” (Se obvia
transcripción).- Ahora por cuanto hace al segundo de los
hechos cometidos daño en los bienes, previsto y
sancionado por los artículos 309, 310, en relación con los
numerales 6, 7, 8 fracciones I y III, 11 fracción I inciso d,
del Código Penal vigente en el Estado de México, el cual
establece lo siguiente:- Al respecto es preciso transcribir
los artículos 309 y 310 del Código Penal vigente para el
Estado de México vigente:- “Artículo 309.- Comete este
delito el que por cualquier medio dañe, destruya o
29 R.P. 73/2012
deteriore un bien ajeno o propio en perjuicio de otro.-
“Artículo 310.- A los responsables de este delito se les
sancionará en los siguientes términos:- “…II. Cuando
exceda de quince pero no de noventa veces el salario
mínimo, se impondrán de uno a tres años de prisión o de
cuarenta a ochenta días multa…”- Del contenido de lo
transcrito en los artículos se advierte, que los elementos
que constituyen la figura delictiva de daño en los bienes,
son:- a) El que por cualquier medio dañe; destruya o
deteriore un bien ajeno.- b) En perjuicio de otro.- De las
constancias que obran en autos y que fueron remitidas
por el juez responsable como complemento de su
informe justificado, consistentes en copia certificada de
la causa penal ***, a las que por ser documentos públicos
se les concede pleno valor probatorio, conforme a lo
dispuesto en los artículos 129, 197 y 202 del Código
Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación
supletoria, a la Ley de Amparo, en términos de su
artículo 2°, se advierte que el referido juez estimó
demostrado el delito de daño en los bienes, con base en
el análisis de los medios de prueba que ya fueron
relacionados en párrafos precedentes, así como:- La
entrevista de ***, quien el veintiuno de febrero de dos mil
once, manifestó:- “que el motivo de su comparecencia lo
es para ratificar la denuncia presentada por su hijo por
30 R.P. 73/2012
los daños ocasionado al vehículo, asimismo, exhibe la
factura ***, la cual ampara la propiedad del vehículo
marca ***, modelo ***, tipo ***, ** puertas, color *** serie
***, número de motor ***, la cual presenta dos endosos, el
último a nombre del compareciente.”- La inspección
ministerial del vehículo, en la que el agente del Ministerio
Público, hizo constar que:- “el vehículo de la marca ***,
tipo ***, modelo ***, color ***, el número de motor y serie
no se puede apreciar, en razón de la hora, el vehículo
cuenta con cuatro llantas, parabrisas completo, el vidrio
del lado izquierdo roto, medallón completo, espejo lateral
derecho e izquierdo roto, salpicadera derecha abollada,
defensa izquierda rota, interiores de color vino, asientos
completos, del lado izquierdo del asiento delantero con
pedazos de esquirlas, tablero completo sin carátula de
auto estéreo, en la cajuela cuenta con una fuente de
poder, dos bocinas y la llanta de refacción.”- Del análisis
que este juzgador hace del mencionado material
probatorio, y principalmente de la fe ministerial de
vehículo, se llega a la convicción de que el criterio del
juez de la causa es acertado en cuanto tiene por
acreditados los elementos del delito de daño en los
bienes.- En efecto, de la entrevista de los ofendidos
vertida en la indagatoria, se advierte que el dieciocho de
febrero de dos mil once, aproximadamente a las
31 R.P. 73/2012
veintidós horas con treinta minutos, al encontrarse el
pasivo ***, en el bar ***, ***, pateó el vehículo que llevaba
el pasivo, (propiedad de su padre), en las puertas y
salpicadera trasera derecha, rompiéndole los espejos, el
vidrió delantero de la puerta izquierda; dicha denuncia,
fue ratificada por el propietario del vehículo ***, quien
presentó la factura ***; asimismo, de la fe ministerial de
vehículo, se advierte, que alguien provocó daños en el
automotor del pasivo.- De lo anterior se advierte, que tal
y como quedó establecido en la fe ministerial de
vehículo; el bien del ofendido presentó daños, toda vez
que el vehículo vehículo de la marca *** tipo ***, modelo
***, color ***, presentó el vidrio del lado izquierdo roto,
medallón completo, espejo lateral derecho e izquierdo
roto, salpicadera derecha abollada, defensa izquierda
rota; daños que fueron debidamente fedatadas por el
órgano investigador; por tanto, es dable sostener, que en
el presente asunto se encuentran acreditados los
elementos conformadores del punitivo de daño en los
bienes, en virtud de que se dañó el vehículo propiedad
de ***; en perjuicio de éste.- Por lo que ve a la probable
responsabilidad del quejoso en la comisión del delito
que se les atribuye, el juez de la causa la tuvo por
legalmente demostrada con la declaración de los
ofendidos, que ya quedó transcrita en los párrafos que
32 R.P. 73/2012
anteceden, la que concatenada con la fe ministerial,
elementos de prueba que obran en la carpeta
administrativa ***, de los que se advierte que hasta el
momento es factible estimar, que el aquí quejoso, es
probables responsable del hecho, del antijurídico de
lesiones, ya que con dichas probanzas, lo sitúan en las
circunstancias de tiempo, lugar y modo.- Lo anterior es
así, toda vez que como lo señaló el juez responsable,
principalmente, de la valoración en lo individual y de la
concatenación de las referidas probanzas que obran en
la causa penal, se estiman suficientes, por el momento,
para evidenciar que ***, presuntamente fue quien dañó el
vehículo de ***, vulnerando con ello el bien jurídico
tutelado del antijurídico de daño en los bienes, que lo es
la integridad de los bienes ajenos o propios.- De lo
anterior se advierte, que la juez responsable consideró
que se acreditaban las circunstancias de tiempo, modo,
lugar y ejecución de los hechos, lo que resulta suficiente
para arribar a la convicción de que el activo
probablemente desplegó la conducta de dañar el bien del
ofendido, vulnerando con ello el bien jurídico tutelado
del delito que se le imputa, sobre todo si se toma en
consideración que para resolver la situación jurídica del
inculpado, no es necesario –como sí lo era antes de la
reforma al sistema de justicia penal- que se acrediten de
33 R.P. 73/2012
manera plena los elementos del cuerpo del delito y
tampoco es requisito constitucional que haya datos
bastantes que hagan probable su responsabilidad en la
comisión de tal hecho, sino que conforme a lo previsto
por el artículo 19, de la carta magna (reformado) basta
con que exista la probabilidad de que lo haya cometido o
participado en su comisión.- Sirve de sustento, por
identidad jurídica, la jurisprudencia VI.1°.J/49, del Primer
Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, publicada en la
página 76, Tomo VII, mayo de 1991, Octava Época, del
Semanario Judicial de la Federación, titulada:- “AUTO DE
FORMAL PRISION. PARA DICTARLO NO SE REQUIERE
PRUEBA PLENA DE RESPONSABILIDAD.- Ahora, en el
auto de vinculación a proceso, la autoridad responsable,
no transgredió las garantías previstas en el artículo 16
Constitucional, pues cumplió con ellas, al fundamentar y
motivar, en audiencia para resolver sobre vinculación a
proceso una vez que escuchó la solicitud del
representante social, expresó los preceptos legales
aplicables, entre ellos, los artículos 14, 16, 17, 18, 19, 20 y
21 Constitucionales, 88, 102, 103 y 105 dela Constitución
Política del Estado de México, 1, 2, 3, 6, 7, 8 fracciones I y
III, 11 fracción I, inciso d), 236, 237, 309 y 310, del Código
Penal Vigente en el Estado de México; del 1 al 14, 63, 65,
67, 293 y 296 del Código de Procedimientos Penales
34 R.P. 73/2012
vigente en el Estado de México.- En cuanto a los datos
de prueba relatados por el fiscal solicitante, los
consideró idóneos, pertinentes y suficientes para
establecer razonadamente la existencia de un hecho
delictuoso y la probable participación del imputado.
Además, expuso razonadamente los motivos particulares
y las causas inmediatas por las cuales estimó
acreditadas las hipótesis normativas para resolver en
sentido que lo hizo.- Por tanto, la resolución reclamada
está emitida, en términos del artículo 16 de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.-
No es óbice para arribar a la anterior determinación, los
demás motivos de desacuerdo esgrimidos por el
quejoso, pues también son infundados por lo siguiente:-
Aduce que se transgrede el artículo 16 constitucional,
porque la juez del conocimiento no motivo la causa en
forma real y legal, de las pruebas, porque de hecho no
tuvo a su alcance y a la vista la carpeta de investigación.-
Como, se precisó al inicio del estudio del acto
reclamado, los jueces del proceso oral, se encuentran
impedidos para revisar las actuaciones practicadas en la
indagatoria, para evitar la contaminación de los mismos
y mantener con ello la objetividad e imparcialidad de sus
decisiones, así como resolver lo conducente con los
datos que le manifieste el Representante Social en
35 R.P. 73/2012
relación al referido “hecho que la ley señale como delito”
y a la “probabilidad de que el indiciado lo cometió o
participó en su comisión”.- Así también alega que el auto
de vinculación no cumple con los requisitos establecidos
en el artículo 19 constitucional, ni con los requisitos
establecidos en el artículo 293 del Código de
Procedimientos Penales vigente en el Estado de México,
ya que fue emitido contrariamente a los datos de prueba
de autos, y que se omitió un estudio minucioso de los
medios de convicción, pues los mismos resultan
insuficientes para acreditar los extremos de sus
imputaciones.- Es infundada la pretensión expuesta, ello,
pues contrario a lo aducido por el impetrante, el juez
natural se avocó a desplegar un razonamiento especifico
del por qué los datos de prueba eran suficientes para
demostrar la existencia de un hecho delictuoso y la
probable participación del aquí quejoso en su comisión;
tan es así, que una vez señalados los datos de prueba
que allegó el Agente del Ministerio Público, confrontó
esa información, lo que es evidente satisface las
exigencias que para tal efecto establece el artículo 19
Constitucional.- Además, señala el quejoso, que el
certificado médico de lesiones no puede ser considerado
como medio de prueba apto para acreditar su
intervención en el delito de lesiones; así como tampoco,
36 R.P. 73/2012
es suficiente, la declaración del ofendido, porque las
entrevistas de los testigos fueron aleccionadas y con
fines de perjudicar al quejoso, porque estos refieren
hechos que en ningún momento mencionó el pasivo,
como “te voy a partir tu madre donde te encuentre te voy
a madrear, sal no seas maricón”.- Dicho motivo de
disenso, también es infundado, toda vez que, como se
asentó en párrafos precedentes, la responsable valoró en
lo individual y en su conjunto cada uno de los medios de
prueba, los cuales, adminiculados entre sí, como ya se
dijo, son suficientes para acreditar los hechos delictivos
que se le atribuyen al quejoso; pues el hecho de que los
testigos hayan señalado que el inculpado dijo “te voy a
partir tu madre donde te encuentre te voy a madrear, sal
no seas maricón”, dicha manifestación la vertieron,
porque, presenciaron los hechos, y fue emitida sin
coacción alguna, por lo que, tal circunstancia, no
desvirtúa su conducta delictiva, pues lo que se dilucida
son las agresiones físicas que le propició al ofendido, lo
cual, quedó demostrado con la imputación directa que
hace el pasivo, así como la fe ministerial de lesiones y el
certificado médico.- Por lo que refiere al quejoso, en
cuanto a que el delito de daño en los bienes, se basó en
los argumentos externados por la representación social,
lo cual no es creíble, porque el ofendido dice que fue otra
37 R.P. 73/2012
persona quien rompió el vidrio delantero dela puerta
izquierda, y aun cuando compareció ***, y ratificó la
denuncia de su hijo a éste no le constan los hechos.-
También es infundado, toda vez que de los medios de
convicción, se evidencia, en primer término, que el
vehículo no solo fue dañado del vidrio delante de la
puerta izquierda, que además fue pateado por el
inculpado en las puertas, facia y espejos, por lo que se
demuestra su participación en el hecho delictivo; en
segundo lugar, si bien, es cierto que a ***, no le constan
los hechos, también lo es, que es quien resintió la
conducta del imputado, pues se afectó su patrimonio.-
Aunado a lo anterior, debe precisarse que los principios
constitucionales del debido proceso legal y el acusatorio
resguardan en forma implícita el diverso principio de
presunción de inocencia, dando lugar a que el
gobernado no esté obligado a probar la licitud de su
conducta cuando se le imputa la comisión de un delito,
en tanto que el acusado no tiene la carga de probar su
inocencia, puesto que el sistema previsto por la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos
le reconoce, a priori, tal estado, al disponer
expresamente que es al Ministerio Público a quien
incumbe probar los elementos constitutivos del delito y
de la culpabilidad del imputado.- Sin embargo, como lo
38 R.P. 73/2012
señaló el juez responsable los medios de convicción
indicados en la presente determinación son aptos y
suficientes para tener como probable la responsabilidad
del hoy quejoso, en virtud de que de acuerdo al lugar,
tiempo y modo de ejecución del evento criminoso, estos
se verificaron el dieciocho de febrero de dos mil once,
cuando ***, en conjunto con otros sujetos golpeó en
repetidas ocasiones a ***, quien se encontraba en el bar
“***”, además de patear el vehículo propiedad del padre
del pasivo, rompiéndole la facia, los espejos laterales y
un vidrio de la puerta delantera izquierda, produciéndole
lesiones en la cara; así como daños en el vehículo.- Los
cuales son idóneos para acreditar los elementos de los
delitos de lesiones y daños en los bienes, por lo que no
puede subsistir en su favor el principio de inocencia,
aunado a que no obra en autos prueba alguna que
desvirtúe las imputaciones en su contra.- En esas
condiciones, al resultar infundados los conceptos de
violación vertidos por el quejoso y sin que se esté en el
caso de suplir la deficiencia de la queja en términos de lo
dispuesto por la fracción II, del artículo 76 bis, de la Ley
de Amparo, lo conducente es negar el amparo y
protección de la Justicia Federal solicitada.- Por lo
expuesto, fundado y con apoyo además en los artículo
76, 77 y 78 de la Ley de Amparo, se- RESUELVE:…”
39 R.P. 73/2012
CUARTO.- El quejoso expresó como agravios los
siguientes:
“1.- Este AGRAVIO se funda, en el hecho de
que el recurrido, emite en su resolutivo, UNICO.-: LA
JUSTICIA DE LA UNION NO AMPARA NI PROTEGE A ***,
contra los actos y la autoridad que quedó debidamente
especificada en el resultando primero del presente fallo,
sin embargo dicha resolución que se dicto, resulta
incompleta y puede ser revocada, en razón de que en la
sentencia de Amparo, el Juez de Distrito, no realizo una
adecuada Fundamentación y Motivación, para sustentar
la afirmación que hace al respecto: argumentando en
dicha sentencia, lo que a continuación se transcribe:-
(…).- El caso que nos ocupa el Juez responsable
acompañó a su informe cinco discos ópticos, los cuales
contienen las audiencias de formulación de imputación
sin detenido; audiencia para resolver sobre vinculación a
proceso; y audiencias intermedias; relativas a la carpeta
administrativa ***, instruida en contra del aquí quejoso;
medios de convicción a los que conforme a lo dispuesto
en los artículos 188 y 217 del Código Federal de
Procedimientos Civiles, aplicado supletoriamente, se les
concede valor probatorio pleno, por ser idóneos para
acreditar lo acontecido en las diligencias que en ellos
consta, dada la naturaleza del actual sistema penal
40 R.P. 73/2012
aplicable en esta entidad federativa.- Del contenido de
dichos medios de Registro Audio-visual, se obtiene que
en la diligencia de ocho de septiembre, se hizo saber al
incriminado ***, los derechos que a su favor se
consagran tanto en la Carta Magna, como en el código
adjetivo de la materia y fuero.- Ahora bien, atendiendo a
la importancia que reviste la garantía de libertad que se
ve afectada con un auto de vinculación a proceso como
el que nos ocupa, la técnica del juicio de amparo impone
al órgano de control constitucional, el débito de
circunscribirse a la valoración del juicio de prueba
llevado a cabo por el juzgador y resolver respecto de la
constitucionalidad de dicho acto; sin que ello implique
que el tribunal sustituya al juez natural en la apreciación
de los datos de prueba, pues únicamente se limita a
analizar la legalidad de la ponderación efectuada por la
autoridad responsable para determinar si se ajustó a no a
los principios que rigen el debido proceso legal.- Ahora
bien, por lo que se refiere al requisito consistente en la
existencia de datos, que establezcan que se ha cometido
un hecho que la ley señale como delito, este órgano de
control constitucional coincide con el juez señalado
como responsable, en estimar que ***, con tres personas
más; el dieciocho de febrero de dos mil once, siendo
aproximadamente las veintidós horas con cuarenta y
41 R.P. 73/2012
cinco minutos, a ver salir a ***, de dicho lugar, lo golpea
con los puños cerrados en la cara y nariz; subiéndose
encima del ofendido y golpeándolo en la cara en pecho
en varias ocasiones, mientras otro de sus acompañantes
del presunto responsable le propició golpes en la
espalda.- Conducta que se acredito en primer término
con la entrevista ministerial del ofendido **** quien
señaló que:- …” El día dieciocho de febrero del año dos
mil once, aproximadamente a las veintiuna horas con
treinta minutos, el ofendido, ***, llego al Bar, Con Razón
Social “***” el cual se encuentra ubicada en el ***, casi
esquina con ***, en ***, específicamente del lado derecho
del puente que va hacia ***, permaneciendo en dicho
lugar junto con sus amigos de nombres *** y ***, por un
lapso de aproximadamente una hora, cabe hacer notar
que en ese lugar se encontraba también el imputado, ***,
quien se le acercó al ofendido diciéndole que quería
hablar con él, sin embargo el pasivo se dio cuenta, que
aquel se encontraba en estado de ebriedad, por lo que no
acepto entablar diálogo, el imputado le insistía en que
saliera para hablar pero el ofendido se negó: fue en razón
de esto, que el dueño del Bar y el mesero del lugar le
pidieron al imputado y a la persona que lo acompañaba
se retiraran, por lo que estos se salieron,; después de un
lapso de aproximadamente quince minutos en el
42 R.P. 73/2012
momento en que el ofendido se disponía a retirarse del
bar, al ir bajando las escaleras, se dio cuenta que iba
llegando el imputado, ***, a bordo de un vehículo marca
***, tipo ***, color ***; percatándose que del coche
descendían tres personas más, así mismo llegaron al
lugar junto con él dos vehículos, siendo uno de ellos, del
tipo *** color ***, y el otro de la marca ***color *** de los
cuales, bajaron personas del sexo masculino sin
embargo, el vigilante del bar, ya no les permitió el
ingreso al lugar, fue en ese momento en que el imputado
*** junto con una de las personas que lo acompañaba y
específicamente el que manejaba el vehícula tipo ***
patearon, el vehículo marca *** tipo *** color ***, modelo
***, placas de circulación, ***, del estado de ***, propiedad
de ***, unidad motora en la que el ofendido había llegado
al bar; en efecto, *** le dio dos patadas al vehículo con su
pie derecho, en la salpicadera trasera derecha, mientras
que la persona que lo acompañaba le patio el espejo
lateral derecho, hasta romperlo,; asa mismo siguió
pateando la puerta con ambos pies, mientras que potras
persona rompió el vidrio delantero de la puerta izquierda;
al ver esta situación el ofendido se acerca hacia una reja,
pero desde el interior del bar, al verlo el imputado *** se
brinca la reja junto con las otras personas que lo
acompañaban acto seguido el imputado ***, se dirige
43 R.P. 73/2012
hacia el ofendido y lo comienza a golpear con los puños
cerrados de ambas manos, en la cara y en l nariz,
mientras que una de las personas que acampaban a *** le
dio un golpe con el puño cerrado de su mano derecha en
el ojo derecho, tirándolo al suelo; así mismo ***, SE SUBE
ARRIBA DEL OFENDIDO y lo golpea en la cara y en el
pecho, en varias ocasiones; también se acerca otra
persona de los acompañantes de ***, y golpea al ofendido
en la espalda, posteriormente intervienen los amigos del
ofendido y el personal de seguridad, así como el dueño
del bar, quienes logran sepáralos…”- LO QUE SE
CORROBORO CON EL CERTIFICADO MEDICO, EN EL
CUAL EL MEDICO LEGISTA COINCIDE CON LAS QUE SE
DESCRIBIERON EN LA DILIGENCIA DE INSPECCION
Ministerial y concluyo, que no ponen en peligro la vida, si
ameritan hospitalización, tardan en sanar más de quince
días y si dejan cicatriz en cara y sugirió realizar
valoración de rayos x, perfilograma, valoración por
otorrinolaringología y oftalmología, el cual fue
reclasificado en forma definitiva, el veintitrés de mayo del
dos mil once, en el sentido de que las lesiones sufridas el
pasivo, no ponen en peligro la vida, tardan en sanar mas
de quince días, si ameritan hospitalización y no dejan
cicatriz en cara.- En efecto de una lógica concatenación
de las anteriores entrevistas, certificado médico y fe
44 R.P. 73/2012
Ministerial de Lesiones como acertadamente lo sostiene
el juez de la causa se advierte que se ocasionaron
lesiones a ***, pues el día dieciocho de febrero del dos
mil once fue golpeado en la CARA Y TORAX.- Lo que
efectivamente permite sostener que ****, y otras personas
golpearon a ***, ocasionando con ello alteración en la
salud del ofendido bien jurídico tutelado por la norma y
que fue lesionado con la conducta de los sujetos
activos…”- SIN EMBARGO; LAS APRECIACIONES QUE A
ESTE RESPECTO HACE EL INFERIOR, NO RESULTAN
SER CORRECTOS Y SI POR LO CONTRARIO LA
SENTENCIA DE AMPARO RESULTA QUE PUEDE SER
REVOCADA, en razón de que el juez de distrito no realizo
un análisis de los conceptos de violación que se
argumentaron en la demanda, como lo expresó el
quejoso …” Es por ello que, como se ha expresado
anteriormente manifestó a Usted que con dicho Auto de
VINCULACION A PROCESO, la Responsable Ordenadora
juez de control y de juicios orales del distrito Judicial, de
el Oro, Estado de México, vulnera mis garantías
individuales, porque no tuvo acceso al contenido de la
carpeta de investigación, tal como se desprende de los
registros de audio y video de la audiencia en la cual se
dictó el acto reclamado; así como de aquellas que le
precedieron (DVD’S); para lo cual no debe olvidarse que
45 R.P. 73/2012
conforme al artículo 63 del Código de Procedimientos
Penales para el Estado de México, el Juez de control no
podrá revisar la carpeta de investigación, antes de dictar
sus resoluciones, salvo que existan controversia entre
los intervinientes, respecto al contenido de dicha
carpeta, por tal motivo, el juez de control, señalado como
responsable para dictar los actos que le son reclamados,
NO REVISO DICHA CARPETA DE INVESTIGACIÓN.- de
igual forma el Juez de Distrito, dejo de analizar, en el acto
reclamado, carece de los requisitos de FONDO Y FORMA
que exige el artículo 19 Constitucional, Así mismo dicha
interpretación, nos lleva a la conclusión, que en el
dictado del Auto de vinculación a proceso, pueden
Violarse diversas garantías a las estipuladas en el
artículo 19 de la constitución Federal, pues el hecho de
que este, establezca los requisitos de fondo y forma de
todo auto de esa naturaleza debe contener, no significa;
que para su dictado, solo deba cumplirse, con lo
previsto, en el mencionado precepto constitucional, se
afirma lo anterior, porque para que la afectación que
sufre el gobernado, en sus intereses, con motivo del
dictado de un auto de vinculación a proceso, pueda
considerarse constitucional, aquel debe reunir además
de los requisitos citados todas aquellas exigencias y
condiciones contenidas en las garantías de seguridad
46 R.P. 73/2012
jurídica, consagradas en la carta magna, como lo serían
entre otras, que dicho auto conste por escrito, proceda
de una autoridad Judicial se encuentre fundado y
motivado, garantías que ante la imposibilidad material de
encontrarse contenidas, en un solo artículo deben ser
aplicadas armónicamente a fin de dar certidumbre y
protección al particular:- LA FUNDAMENTACION Y
MOTIVACION.- Son requisitos indispensables para que
un acto de autoridad tenga plena eficacia, por lo que la
FUNDAMENTACION ES EL DEBER DE EXPRESAR CON
PRECISION EL PRECEPTO LEGAL APLICABLE AL
CASO, Y POR MOTIVACIÓN.- SE ENTIENDE EL
SEÑALAR, CON PRESICION, LAS CIRCUNSTANCIAS
ESPECIALES, RAZONES PARTICULARES O CAUSAS
INMEDIATAS QUE SE HAYAN TENIDO EN
CONSIDERACION PARA LA EMISION DEL ACTO;
SIENDO NECESARIO, ADEMAS, QUE EXISTA
ADECUACIÓN ENTRE LOS MOTIVOS ADUCIDOS Y LAS
NORMAS APLICABLES; ES DECIR, QUE EN EL CASO
CONCRETO SE CONFIGUREN LAS HIPÓTESIS
NORMATIVAS.- Por tal motivo debe decirse que en el
dictado del auto de vinculación a proceso, pueden
violarse derechos públicos subjetivos, diversos a los que
consagra el aludido precepto constitucional, lo que
dependerá de que las autoridades cumplan o no, con
47 R.P. 73/2012
todas y cada una de las garantías de seguridad jurídica,
legalidad y debido proceso, contempladas en la ley
fundamental.- Sobre el tema resulta aplicable, por
identidad jurídica, la tesis XIII.P.A.30 P, sustentada por el
Tribunal Colegiado en Materia Penal y administrativa del
Décimo tercer Circuito que al efecto se transcribe:- AUTO
DE VINCULACION A PROCESO EN SU DICTADO PUEDEN
VIOLARSE DERECHOS PÚBLICOS OBJETIVOS,
DISTINTOS A LOS CONSAGRADOS EN EL ARTICULO 19
DE LA CONSTITUCION FEDERAL, REFORMADO
MEDIANTE DECRETO PUBLICADO EN EL DIARIO
OFICIAL DE LA FEDERACION, EL 18 DE JUNIO DEL 2008
(NUEVO SISTEMA DE JUSTICIA PENAL EN EL ESTADO
DE OAXACA). (Se obvia transcripción).- Así mismo, en el
mismo sentido, los artículos 293 y 296 del Nuevo Código
de Procedimientos Penales, para este sistema penal
establecen:- ARTÍCULO 293.- El juez de control a petición
del Ministerio Público, decretará Auto de Vinculación del
imputado a proceso, siempre que se reúnan los
siguientes requisitos:- I.- Que se haya formulado la
imputación.- II.- Que el Imputado haya rendido su
declaración o manifestado su deseo de no hacerlo.- III.-
Que de los antecedentes de la investigación realizada, se
desprendan datos suficientes que establezcan que se ha
cometido un hecho determinado, que la ley señale como
48 R.P. 73/2012
delito y que exista la probabilidad de que el indiciado lo
cometió o participo en su comisión.- El auto de
Vinculación a Proceso únicamente, podrá decretarse por
los hechos que fueron motivo de la formulación de la
imputación, pero el Juez podrá otorgarles una
clasificación jurídica, diversa a la asignada por el
Ministerio Publico a Formular la imputación.- EL
ARTICULO 296.- Ninguna detención, ante Autoridad
Judicial Podrá exceder del plazo de setenta y dos horas,
a partir de que el indiciado sea puesto a su disposición,
sin que se justifique con un auto de vinculación a
proceso, en el que se expresaran, el delito que se le
impute, el lugar tiempo, y circunstancias de ejecución,
así como los datos, que establezcan que se ha cometido
un hecho que la ley señale como delito y que exista la
probabilidad de que el indiciado lo cometió o participo en
su comisión.- En base a lo anterior, la Autoridad
Responsable, dicto un Auto a vinculación a proceso, en
contra del hoy quejoso, ***, PERO SIN TENER A LA VISTA
LA CARPETA DE INVESTIGACIÓN DE LOS HECHOS
ILÍCITOS QUE SE LE IMPUTAN, Como se podrá apreciar
en la sentencia que se recurre, en donde el Juez de
distrito, se concretó a enunciar y en algunas manifestó
acertacion de la Autoridad Responsable en su
razonamiento.- Se considera que las pruebas de cargo,
49 R.P. 73/2012
como lo es, el certificado médico, de lesiones y la fe de le
lesiones practicada al ofendido, NO SON EFICIENTES, NI
SUFICIENTES PARA DEMOSTRAR CON ELLO, LA
INTERVENCION DEL QUJEJOSO, EN ESE EVENTO, POR
LAS SIGUIENTES CIRCUNSTANCIAS: ya existen varios
sujetos activos, en donde se describe la conducta de
cada uno de ellos, y la mecánica del evento, como lo
refirió el pasivo, de que le ocasionaron diversos golpes
en su integridad, de ahí que contrario a lo afirmado, por
el Juez de distrito, al referir que obra la imputación del
pasivo únicamente en contra del hoy quejoso, toda vez
que al rendir su primigenia entrevista ante el órgano
investigador, no proporciono el nombre completo del
quejoso, y esto lo realizo de manera posterior
obviamente con una entrevista totalmente aleccionada y
perfeccionada, únicamente en contra del quejoso;
entonces porque no formulo imputación en contra de sus
demás agresores, porque ya no tuvo el interés jurídico en
contra de ellos, ni mucho menos al sujeto que refiere le
dio un golpe en el ojo, el día de los hechos; si el
ofendido, dice sufrió alteraciones en su salud, porque
entonces no realizó imputaciones a los sujetos activos
quien incluso proporciona sus nombres, por lo que se
considera que su entrevista realizada ante el órgano
investigador es aleccionada con la finalidad de perjudicar
50 R.P. 73/2012
únicamente al hoy quejoso, porque sin conceder, que
únicamente haya participado, no es posible que toda la
conducta, la haya realizado únicamente el quejoso, por lo
que la imputación que hace al respecto el ofendido, en
contra del quejoso; no es eficaz, para acreditar al hoy
quejoso, en los hechos ilícitos, ni muchos menos la
probabilidad de que el hoy quejoso, lo cometio o
participo en su comisión, RESULTA POR DEMAS
ILOGICO QUE EL OFENDIDO, IMPUTE EL DELITO DE
LESIONES Y DAÑO EN LOS BIENES, UNICAMENTE AL
HOY QUEJOSO, POR EL SOLO HECHO DE EXISTIR EN
SU MENTE, EL NOMBRE DE ***, (ESTO DE MALA FE),
PORQUE DE NO SER ASÍ, ENTONCES, PORQUE NO
FORMULO IMPUTACION FIRME Y DIRECTA A LOS
DEMAS SUJETOS QUE REFIERE LO GOLPEARON, EL
DIA DE LOS HECHOS (DIECIOCHO DE FEBRERO DEL
AÑO DOS MIL ONCE) MAXIME QUE EN SU ENTREVISTA
MANIFIESTA LA CONDUCTA REALIZADA POR CADA
UNO DE ELLOS. Como lo refirió, en su ampliación de
Entrevista, SIN EMBARGO, únicamente se vincula el
proceso al hoy quejoso, con el hecho delictivo, de
LESIONES Y DAÑO EN LOS BIENES, que se le imputa, lo
que resulta totalmente violatorio a sus garantías
individuales.- En razón, a la ampliación de entrevista que
realiza el ofendido, ante el Ministerio Público, donde
51 R.P. 73/2012
incluso menciona los nombres de sus agresores, y
posteriormente menciona los apellidos del hoy quejoso,
con independencia, dicha entrevista, se encuentra ya
reflexionada, perfeccionada y aleccionada, por no
haberla rendido, con espontaneidad en su primigenia
entrevista, del día diecinueve de febrero del año dos mil
once, por lo tanto, la segunda entrevista; resulta ambigua
y singular, pues de manera Sorprendente refirió el
ofendido en su ampliación de entrevista: UNICAMENTE
LA SOLA PARTICIPACION DEL QUEJOSO. Pero nunca
explico, ante el Ministerio Publico, PORQUE
UNICAMENTE MANIFESTO, LA SOLA PARTICIPACION
DEL QUEJOSO EN LOS EVENTOS ILICITOS, Lo cual
evidentemente genera suspicacia respecto a la
imputación que realizo el ofendido, en contra de ***,
como en el particular aconteció en donde los hechos
fueron vinculados únicamente A él, de manera
completamente subjetiva y conjetural.- Por lo tanto la
entrevista, que realizo el ofendido, no contiene la
formalidad, para atribuirle al hoy quejoso, el delito de
LESIONES Y DAÑO EN LOS BIENES que se le imputa.-
Por otra parte, cabe mencionar que el informe de
investigación relativo a la investigación que fue
solicitada por el Ministerio Publico, relativo a los demás
agresores del pasivo, que fue realizada por los agentes
52 R.P. 73/2012
de la Policía Ministerial, ENCARGADOS DEL GRUPO DE
JUICIOS ORALES, EN QUE SE HACE REFERENCIA A LA
INVESTIGACION QUE LES FUE SOLICITADA, han hecho
caso omiso a la fecha.- Bajo ese contexto las pruebas
aportadas tanto en lo individual como de manera
conjunta, en términos de los artículos 22 y 343 del
Código de Procedimientos Penales vigente, en el Estado
de México, (Vigente para el sistema acusatorio y
atendiendo a las Reglas de la lógica y las máximas de la
experiencia, en el caso a estudio, se concluye que no se
llega a la certeza jurídica, de que el quejoso ***, haya
cometido, las conductas que les es atribuida, ya que la
imputación que se formula en contra del hoy quejoso, no
es eficaz, para ese fin, por lo motivos vertidos con
antelación.- Resultando la imputación ineficaz y aislado,
para acreditar al quejoso en la forma de intervención, en
los delitos que se le imputan y es insuficiente, desde
luego para demostrar su participación en dichos ilícitos,
pues constitucionalmente y en estricta legalidad, se
requieren pruebas plenas para acreditar la
responsabilidad penal, de una persona aun de manera
probable y en este caso las pruebas existentes, son
insuficientes para acreditarla, bajo los argumentos ya
sostenidos, porque si bien la presuncional, sirve de
medio de prueba, ya no para probar, sino para presumir
53 R.P. 73/2012
la existencia de un hecho desconocido, cierto es que
para que adquiera valor probatorio debe reunir las
características esenciales de objetividad y racionalidad,
esto es, la presunción debe ser objetiva por que deriva
forzosamente de los hechos subjetivos probados y no
debe ser una creación producto de la imaginación o
subjetividad y mucho menos debe confundirse con la
suposición, pues esta, es totalmente subjetiva y
plurívoca en cuanto a resultados posibles, en tanto, que
la presunción parte de un hecho objetivo y será siempre
unívoca o singular, de tal suerte que las pruebas
existentes de ninguna manera permiten presumir y
mucho menos afirmar como lo establece el Juez de
distrito de que existe la imputación. Porque no existen
pruebas en autos para sostener aquello.- Sirve de Apoyo
a lo anterior, el criterio siguiente:- PRUEBA
PRESUNCIONAL, CARECE DE EFICACIA PROBATORIA
SI NO CUMPLE CON LOS PRINCIPIOS DE OBJETIVIDAD,
SINGULARIDAD Y RACIONALIDAD. (Se obvia
transcripción).- Razón, por lo cual la sentencia recurrida,
viola en perjuicio del quejoso ***, lo dispuesto, por los
artículos 77 y 78 de la Ley de Amparo, por no haber sido
emitida conforme a la ley, en virtud de que no fueron
valoradas, en su esencia de fondo, las probanzas que
existen dentro de la carpeta de investigación, las que
54 R.P. 73/2012
beneficien al quejoso, y no obstante ello, la responsable
dicto el auto de vinculación a proceso, en su contra.- Por
lo que el auto de vinculación a proceso, se basó única y
exclusivamente, con la entrevista, que realizó el
ofendido, para determinar el auto vinculatorio a proceso,
motivo, por el cual el quejoso, solicito el amparo y
protección de la justicia Federal y al negarse esta es por
ello, que se recurre por esta vía, toda vez que en el
estudio del delito, se basa en un hecho y entrevista
singular, sin que existan elementos probatorios y
fundatorios, por tal motivo la imputación que se hace en
contra del quejoso es injustificada, infundada e
inconstitucional.- En este sentido, el amparo y la
protección de la justicia, que se solicita, no es en cuanto
a la formalidad del auto vinculatorio a proceso, sino en
cuanto a que el Juez de Control responsable no tuvo
acceso al contenido de la carpeta de investigación, tal
como se desprende de los registros de audio y video de
la audiencia, en la cual se dictó el auto reclamado es
decir, a la inconstitucionalidad, en que se emitió el
mismo, sin fundamento, ni motivación legal alguna, para
con el ahora quejoso.- Aunado a ello, el juez de Distrito
recurrido, en un razonamiento manifiesta, que en el
nuevo sistema penal acusatorio, para emitir el auto de
vinculación a proceso, es necesario establecer que se ha
55 R.P. 73/2012
cometido un hecho determinado que la ley señale como
delito y que exista la posibilidad de que el indiciado lo
cometió o participo en su comisión, con base a los datos
de prueba que obren en la carpeta de investigación, los
cuales no los tiene el juez en su poder, al momento de
resolver dentro del Término constitucional, sino
únicamente la mención que realiza el agente del
Ministerio Publico, al hacer la imputación.- violentando
con ello, sus garantías constitucionales de
procedimiento y de aplicabilidad de derecho, dado que
en forma superficial, se emite un auto vinculatorio a
proceso, sin que exista debidamente una valoración
lógica – jurídica y concatenación de las pruebas, para
establecer que la responsable emitiera un auto
debidamente fundado y motivado, en contra del ahora
quejoso, y por otro lado, el juez de Distrito recurrido
subsana en forma superficial, lo que la responsable
realizo inconstitucionalmente en perjuicio de *** ya que al
establecer sus estudio respecto a la probable
participación penal de peticionario de amparo, establece
como dato de prueba, únicamente la entrevista del
ofendido, si bien es cierto, sin conceder que el ofendido,
haya realizado dichas manifestaciones, en contra del
quejoso, también es cierto, que estas manifestaciones,
fueron unipersonales y singulares.- Por lo que no existe,
56 R.P. 73/2012
elemento probatorio que establezca la forma de
participación del hoy quejoso, en los delitos que se le
imputan, es por ello, que recurro la sentencia, en los
términos que me confiere la ley.- Por lo que solicito, se
revise el presente recurso de forma oficiosa, dado que
opera en mi favor, la suplencia de la queja deficiente, ya
que considero que, en la sentencia impugnada, no se
analizaron los actos reclamados, a la luz del nuevo
sistema de justicia penal de tipo acusatorio, Adversarial y
oral, debido a que, aquellos surgieron en este sistema, y
con ello, se vulnero el artículo 78 de la Ley de Amparo,
donde el Juez de Distrito, perfecciono el acto reclamado.-
Se afirma lo anterior, porque el Juez de Control
responsable no tuvo acceso al contenido de la carpeta de
investigación, tal como se desprende de los registros de
audio y video de la audiencia, en la cual se dictó el auto
reclamado, así como de aquellos que le procedieron
(DVD’S); para lo cual, no debe olvidarse que conforme, al
artículo 63 del Código de Procedimientos Penales, para el
Estado de México, el Juez de Control no podrá revisar la
carpeta de investigación, antes de dictar sus
resoluciones, salvo que exista controversia entre los
Intervinientes, respecto al contenido de dicha carpeta.-
Por tal motivo, si el Juez de Control, señalado como
responsable para dictar los actos que le fueron
57 R.P. 73/2012
reclamados, no reviso dicha carpeta, el A quo, conforme
al numeral 78 de la Ley de Amparo, Tampoco podía
hacerlo, para sostener la constitucionalidad de los actos
reclamados, es evidente que con ello, el Juez de distrito,
perfecciono el acto reclamado, en perjuicio del ahora
quejoso, lo cual por la naturaleza del juicio de amparo es
inadmisible.- Lo cual, por la técnica que rige el amparo,
es jurídicamente incorrecto, dado que el juez de amparo
no puede, en perjuicio del quejoso, perfeccionar el acto
reclamado y por ende, introducir datos de prueba, que si
bien fueron anunciados y explicados por la
representación social y tomados en Consideración por el
Juez de Control, para tener por acreditado los hechos
delictuosos, tal dato, no fue citado, por este, para tener
por acreditada la posible participación del ahora
recurrente, en los hechos delictuosos, que se le imputan,
dado que para ello, solo tomo en cuenta como dato de
prueba, la entrevista que la representación social, le
realizo al ofendido, pero en la especie el Juez de Control,
fue omiso en revisar la carpeta de investigación.- Sin
embargo, antes de esa valoración y al vincular a proceso
al ahora quejoso, era necesario que el Juez de Control,
revisara el contenido de la carpeta de investigación y
estudiara detalladamente las pruebas de cargo y las que
obraran a favor del quejoso, en razón, de que el juez de
58 R.P. 73/2012
control, no tuvo a la vista la carpeta de investigación.-
Esto es verdad, en razón, de que los artículos 63 y 21 del
Código de Procedimientos Penales para el Estado de
México, establecen lo siguiente:- “Artículo 63. En las
audiencias ante el juez de control se observarán, en lo
conducente, los principios previstos en el presente
código.- El juez de control no podrá revisar la carpeta de
investigación, antes de dictar sus resoluciones, salvo
que exista una controversia entre los intervinientes
respecto al contenido de dicha carpeta; sin embargo, el
ministerio público, durante la audiencia, podrá apoyarse
en la proyección de los medios de investigación, en
instrumentos digitales de los elementos en que funda su
pretensión y que obran en la carpeta de investigación, a
efecto de que el juez y los demás intervinientes puedan
constatar su contenido.- El juez impedirá que las partes
aleguen cuestiones ajenas a la materia de la audiencia o
sean redundantes en sus argumentos, limitando sus
intervenciones.”- “Artículo 21. Los elementos de prueba
solo tendrán valor si han sido obtenidos y producidos
por medios lícitos e incorporados al proceso del modo
que autoriza este código.- No tendrá valor la prueba
obtenida mediante torturas, amenazas, o violación de los
derechos fundamentales de las personas, ni la obtenida a
partir de información originada en un procedimiento o
59 R.P. 73/2012
medio ilícito”.- Atendiendo al contenido literal de esos
numerales, puedo concluir, de entrada, que los jueces de
control, no podrán ver el contenido de la carpeta de
investigación, antes de dictar sus resoluciones, salvo
que exista una controversia entre los intervinientes
respecto a su contenido, en el presente caso no existió
debate alguno y que por ello el Juez de Control no estaba
obligado a revisar el contenido de dicha carpeta; y,
después podríamos suponer, que en el caso, no es
importante la forma, en la cual se obtuvo ese dato,
porque la ilegalidad a la que hace alusión, el segundo de
los numerales, es sobre pruebas, no datos de prueba.- En
efecto, el artículo 20, en su apartado A, fracciones IX y X,
y apartado B, fracciones I y II, de la constitución, dice:-
“Artículo 20. El proceso penal será acusatorio y oral.- Se
regirá por los principios de publicidad, contradicción,
concentración, continuidad e inmediación.- A. De los
principios generales:- […] IX. Cualquier prueba obtenida
con violación de derechos fundamentales será nula, y X.
Los principios previstos en este artículo, se observaran
también en las audiencias preliminares al juicio.- B. De
los derechos de toda persona imputada:- I. A que se
presuma su inocencia, mientras no se declare su
responsabilidad mediante sentencia emitida por el juez
de la causa;- II. A declarar o a guardar silencio. Desde el
60 R.P. 73/2012
momento de su detención, se le harán saber los motivos
de la misma y su derecho a guardar silencio, el cual no
podrá ser utilizado en su perjuicio. Queda prohibida y
será sancionada por la ley penal, toda incomunicación,
intimidación o tortura. La confesión rendida sin la
asistencia del defensor carecerá de todo valor
probatorio;- […]”.- Por su parte, los artículos 1, 6, párrafo
primero, 11 y 26, fracción I, del Código de
Procedimientos Penales para el Estado de México,
establecen lo siguiente:- “Artículo 1. El proceso penal
tiene por objeto el conocimiento de los hechos,
establecer la verdad histórica, garantizar la justicia en la
aplicación del derecho y resolver el conflicto surgido
como consecuencia del delito, para contribuir a restaurar
la armonía social entre sus protagonistas, en un marco
de respeto irrestricto a los derechos fundamentales de
las personas.- Se entenderá por derechos fundamentales
a los reconocidos en las Constituciones Federal y Local,
en los tratados internacionales celebrados y en las leyes
que de aquellas emanen”.- “Artículo 6. El imputado
deberá ser considerado y tratado como inocente en todas
las etapas del proceso, mientras no se declare su
culpabilidad por sentencia firme, conforme a las reglas
establecidas en éste código.- […]”.- “Artículo 11. Toda
persona tiene derecho a que se respete su dignidad y su
61 R.P. 73/2012
integridad física, psicológica y moral. Nadie puede ser
sometido a torturas ni a otros tratos crueles, inhumanos
o degradantes”.- “Artículo 26. Las facultades de los
órganos jurisdiccionales en materia penal son:- I.-
Resolver sobre medidas cautelares y técnicas de
investigación que requieran control judicial, garantizando
los derechos de los indiciados, víctimas u ofendidos;
[…]”- Una interpretación sistemática de los anteriores
artículos en relación con los diversos constitucionales
transcritos en párrafos que anteceden, nos permite
corroborar, lo que ya se dijo, esto es, que uno de los
fines primordiales del nuevo sistema de justicia penal, es
garantizar al imputado, en Cualquier etapa del proceso,
sus derechos de presunción de inocencia (y no como
erróneamente lo estableció; el juez de distrito al referir (,)
…DANDO LUGAR A QUE EL GOBERNADO NO ESTA
OBLIGADO A PROBAR LA LICITUD DE SU CONDUCTA,
CUANDO SE LE IMPUTA LA COMISION DE UN DELITO,
EN TANTO QUE EL ACUSADO NO TIENE LA CARGA DE
PROBAR SU INOCENCIA…”) y a un debido proceso, en
un marco de respeto irrestricto a sus derechos
fundamentales.- los principios y derechos del nuevo
sistema, no son exclusivos de la audiencia de juicio oral,
sino también de las diversas preliminares a esta, pues de
lo contrario la fracción X del apartado A del numeral 20
62 R.P. 73/2012
de la citada Constitución, no establecería que los
principios previstos en dicho artículo Deben observarse
también en las audiencias preliminares al juicio.- Con
motivo de ello, se puede sostener que previo y durante el
dictado del auto de Vinculación a proceso, el Juez de
Control debe observar que en todo momento se
garanticen y se hayan respetado los derechos, en el
caso, del indiciado, como lo es el de presunción de
inocencia y que la etapa o audiencia se realice
debidamente, con absoluto respeto a sus derechos
fundamentales.- De ahí que, en las audiencias de
imputación y de solicitud de vinculación, cuando existe
controversia o diferencia sobre tal punto, el juez debe
revisar exhaustivamente, entre otras cosas, que
cualquier dato de prueba enunciado en aquellas, se haya
obtenido de forma lícita, o bien, que la información
proporcionada (anunciada) no provenga de un
procedimiento o medio ilícito, es decir, sin violar
derechos fundamentales, pues de haberse conseguido
en sentido contrario, es evidente que el mismo, no puede
ser tomado en consideración, para sustentar cualquier
resolución.- Resulta ilustrativa para apoyar la anterior
afirmación, la jurisprudencia 94/2011, sustentada por la
Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la
Nación, derivada de la contradicción de tesis 412/2010.
63 R.P. 73/2012
La cual si bien no aparece publicada en el Semanario
Judicial de la Federación, si se encuentra en la red oficial
de internet de dicha sala, que dice:- “AUTO DE
VINCULACIÓN A PROCESO. EL ÓRGANO DE CONTROL
CONSTITUCIONAL, EN SUPLENCIA DE LA QUEJA
DEFICIENTE, DEBE CONSIDERAR TODOS LOS
ARGUMENTOS FORMULADOS POR EL IMPUTADO O SU
DEFENSOR EN LA DEMANDA DE GARANTÍAS O EN EL
ESCRITO DE EXPRESIÓN DE AGRAVIOS TENDENTES A
DESVIRTUAR LAS RAZONES QUE MOTIVARON SU
DICTADO, AUN CUANDO NO SE HAYAN PLANTEADO EN
LA AUDIENCIA CORRESPONDIENTE.” (Se obvia
transcripción).- Por tal motivo, de la interpretación
anterior, se concluye que sí, se suscita alguna
controversia entre las partes, respecto a la forma en la
cual se obtuvo un dato de prueba, es evidente que el
Juez de Control, debe revisar el contenido de la carpeta
de investigación, pues sólo así tendría mayores
elementos para Resolver, conforme a derecho, la
polémica que se le está planteando y determinar si, el
dato de prueba sujeto a debate, fue obtenido legal o
ilegalmente.- Asimismo, al realizar lo anterior, evitaría
que su resolución este fundada o apoyada en un dato o
información obtenidos ilícitamente y en contravención a
los derechos fundamentales del inculpado, tutelados no
64 R.P. 73/2012
solo en la legislación secundaria, sino también en la
Constitución y Tratados Internacionales, y con ello
cumpliría con la facultad que le fue conferida por el
legislador, en el artículo 26 del Código de Procedimientos
Penales para el Estado de México, esto es, que al dictar
cualquier medida, debe garantizar los derechos, en este
caso, del quejoso.- Una prueba, es diferente a un dato de
prueba. Prueba, solo es la desahogada en la audiencia de
juicio oral, salvo que se trate de prueba anticipada; en
cambio, un dato de prueba, es la referencia al contenido
de un determinado medio de prueba, aun no desahogado
ante el juez, que se advierta idóneo, pertinente, y en su
conjunto suficiente para establecer razonadamente la
existencia de un hecho delictuoso y la probable
participación del imputado.- Se considera que cualquier
dato de prueba obtenido de forma ilícita debe ser
declarado nulo, al igual que la prueba, y por tanto, no
debe ser tomado en consideración, por el Juez de
Control, pues como ya se indicó, la fracción X del
apartado A del artículo 20 Constitucional, es clara, al
establecer que los principios previstos en ese numeral,
se observaran también en las audiencias preliminares al
juicio, y uno de tales principios (fracción IX), lo es
precisamente el relativo a la nulidad de la prueba
obtenida ilícitamente, de ahí, que este debe observarse
65 R.P. 73/2012
también respecto al anuncio de pruebas, que se hace en
la Vinculación a proceso o en cualquier otro previo a
juicio, a pesar de que esa referencia no constituya una
prueba en sí, sino solo un dato de prueba.- Se afirma lo
anterior por los motivos siguientes:- No tendría sentido
alguno, que el legislador hubiese establecido la
obligación de respetar todos los principios contenidos en
el artículo 20 Constitucional, en las audiencias
preliminares a juicio, si estos no podrían ser aplicados
debido a que cada etapa se rige por reglas diversas.- De
interpretarlo de otra forma, se llegaría al extremo de que
la representación social, puede obtener cualquier dato de
prueba (solo porque no es prueba) en franca violación a
derechos humanos o fundamentales, como podría ser
una confesión a base de tortura física o psicológica, o
bien, coacción, y que ese dato sea tomado en
consideración, por el Juez de Control para vincular a
proceso a una persona, o bien para dictarle la medida
cautelar personal de prisión preventiva, y que sea
tomado por el Juez de Control, a pesar de la ilicitud de su
obtención.- Porque verlo de otro modo, contravendría
uno de los derechos fundamentales que establece la
propia Constitución a favor de toda persona imputada, el
cual es de aquellos que no contienen excepción alguna,
esto es, el previsto en su artículo 20, apartado B, fracción
66 R.P. 73/2012
II, que prohíbe todo tipo de tortura y coacción; y también
se violaría el derecho a la integridad personal y las
garantías judiciales de todo inculpado, consagrados,
respectivamente, en los artículos 5.1 y 5.2, así como el
8.3, en relación con el diverso 1.1, todos de la
Convención Americana sobre Derechos Humanos, la cual
fue ratificada por México el tres de febrero de mil
novecientos ochenta y uno.- En el presente caso, si era
necesario que el Juez de control revisara la carpeta de
investigación, dado como ya se indico hubo controversia
entre las partes de cómo fue obtenido el dato de prueba
sujeto a estudio, únicamente por qué la imputación
únicamente al hoy quejoso ***, Y NO A LOS OTROS
SUJETOS PARTICIPANTES, esto en razón de que el
ofendido manifestó los nombres de cada uno de sus
agresores, incluso señalo en que partes de su cuerpo, lo
habían golpeado y también manifestó la persona que
había causado daños al vehículo ***, y se concluye
únicamente haciéndole imputación al hoy quejoso.- Lo
antes expuesto pone en evidencia que si existió
controversia, respecto a la forma, por qué únicamente a
***, como dato de prueba, que obra en la carpeta de
investigación, en el caso concreto era necesario que el
referido juez de control revisara, el contenido de la
carpeta, para resolver sobre dicha cuestión, máxime que
67 R.P. 73/2012
existen (varios agresores, y diversas conductas
perpetradas, por cada uno de ellos) previo a emitir los
razonamientos, que expuso en el auto de vinculación a
proceso reclamado por lo que no hacerlo así, resulta
indudable que vulnero las garantías del quejoso.- La
preservación del orden constitucional aspira a la
salvaguarda de los valores más importantes de la
sociedad, tales como el respeto a los derechos
fundamentales, la división de poderes, el imperio de la
constitución o la legalidad de la administración. De este
modo considero que los efectos sociales que puedan
generarse por la continuidad del orden constitucional
son costos necesarios que quedan subordinados a esa
continuidad.- Además, no debe perderse de vista que el
anterior sistema de justicia penal se consideró superado,
precisamente por la justificación que se dio a la violación
de derechos fundamentales, por lo que es necesario, si
se desea impedir que se repita lo anterior, que el nuevo
sistema se desarrolle bajo un marco de respeto
irrestricto a los derechos fundamentales previstos, no
solo en las leyes secundarias, sino en la Constitución
Federal y en los instrumentos internacionales en materia
de derechos humanos, ratificados por el Estado
Mexicano, tal como ahora lo establece y ordena el
artículo 1° de nuestra Carta Magna.- Por consiguiente y
68 R.P. 73/2012
en atención a lo expuesto en el cuerpo de la presente, EL
RECURSO DE REVISION QUE HAGO VALER, ES
PROCEDENTE PARA EL SOLO EFECTO DE QUE EN LA
SENTENCIA DE AMPARO SE ANALICE, SI SE
ANALIZARON LOS ACTOS RECLAMADOS, A LA LUZ
DEL NUEVO SISTEMA DE JUSTICIA PENAL DE TIPO
ACUSATORIO, ADVERSARIAL Y ORAL, DEBIDO A QUE,
AQUELLOS SURGIERON EN ESTE SISTEMA, Y SI CON
ELLO, SE VULNERO, EL ARTÍCULO 78 DE LA LEY DE
AMPARO, DONDE EL JUEZ DE DISTRITO, PERFECCIONO
EL ACTO RECLAMADO. Y AL MOMENTO DE RESOLVER
EL AMPARO, SE DEBERA CONCEDER LA PROTECCIÓN
DE LA JUSTICIA FEDERAL POR LAS RAZONES Y
MOTIVOS EXPUESTOS EN EL CUERPO DE LA
PRESENTE.”
QUINTO.- Antes de entrar al estudio de la
materia que ocupa al recurso de revisión que se atiende, es
necesario establecer cuáles son las bases constitucionales
que deben tomarse como referencia al momento de realizar
el examen de la sentencia de fondo aquí recurrida, que
resolvió negar la protección de la Justicia Federal respecto al
auto de vinculación a proceso de nueve de septiembre de dos
mil once combatido por su sentido.
Esto es, si las diversas reformas a los artículos
69 R.P. 73/2012
16, párrafos segundo y decimotercero; 17, párrafos tercero,
cuarto y sexto; 19; 20 y 21, párrafo séptimo, de la
Constitución, publicadas el dieciocho de junio de dos mil ocho
en el Diario Oficial de la Federación, que conforman los
pilares de la creación del nuevo sistema procesal penal
acusatorio, adversarial y oral, son los que deben ser el
sustento legal al cual se debió sujetar el juez de Distrito
impugnado al examinar el acto reclamado en el
procedimiento biinstancial, o si por el contrario, dicho estudio
debió realizarse al amparo de las reformas existentes con
antelación a la citada reforma.
Para ello, se transcribe el Segundo y Cuarto
artículos Transitorios correspondientes a la reforma en
mención, en las que se precisó:
“…SEGUNDO. El sistema procesal penal acusatorio previsto en los artículos…19…de la Constitución, entrará en vigor cuando lo establezca la legislación secundaria correspondiente, sin exceder el plazo de ocho años, contado a partir del día siguiente de la publicación de este Decreto.- En consecuencia, …los Estados…en el ámbito de sus respectivas competencias, deberán expedir y poner en vigor las modificaciones u ordenamientos legales que sean necesarios a fin de incorporar el sistema procesal penal acusatorio. La Federación, los Estados y el Distrito Federal adoptarán el sistema penal acusatorio en la modalidad que determinen, sea regional o por tipo de delito...CUARTO. Los procedimientos penales iniciados con anterioridad a la entrada en vigor del nuevo sistema procesal penal acusatorio previsto en los artículos 16, párrafos segundo y decimotercero; 17, párrafos tercero, cuarto y sexto; 19; 20 y 21, párrafo séptimo, de la Constitución, serán concluidos conforme a las disposiciones vigentes con anterioridad a dicho acto.”.
70 R.P. 73/2012
De acuerdo a una interpretación de la parte
conducente de los transitorios antes detallados, es
imprescindible destacar que los Estados, además de otros
niveles de gobierno, deben emitir las reformas a las leyes
secundarias correspondientes con la finalidad de que el
sistema procesal penal acusatorio sea incorporado al régimen
del derecho penal mexicano, puesto que depende de que
dicha reforma se expida para que entre en vigencia ese
nuevo esquema procedimental.
Al respecto, el Estado de México, mediante
publicación efectuada en la Gaceta de Gobierno el nueve de
febrero de dos mil nueve, emitió el nuevo Código de
Procedimientos Penales, en cuyas reformas publicadas el
treinta, tanto de julio como de septiembre, ambas de dos mil
nueve, se precisó que el nuevo Sistema de Justicia Penal,
debía entrar en vigor:
“El uno de octubre del dos mil diez entrará en vigor en los distritos judiciales de…El Oro…;”
Por su parte, los artículos transitorios siguientes
señalan:
“(REFORMADO, G.G. 30 DE SEPTIEMBRE DE 2009) ARTÍCULO CUARTO.- Las averiguaciones previas, procesos y recursos que se refieran a hechos ocurridos antes de la entrada en vigor del nuevo sistema de justicia penal, se sujetarán hasta su conclusión definitiva, a las disposiciones del Código de Procedimientos Penales que se abroga.- ARTÍCULO QUINTO.- Al entrar en vigor el nuevo sistema de justicia penal, quedan derogadas todas las disposiciones que se opongan a lo preceptuado en
71 R.P. 73/2012
este código.”
De una interpretación sistemática y en sentido
contrario de los numerales transcritos, se logra establecer
que en tratándose de cualquier procedimiento penal en el que
se diluciden hechos (delictivos) ocurridos con posterioridad a
la entrada en vigor del nuevo Sistema de Justicia Penal, los
asuntos deben tramitarse conforme a las nuevas
disposiciones adjetivas penales previstas al efecto,
declarando abrogado por ministerio de ley, el Código de
Procedimientos Penales para el Estado de México, publicado
el veinte de marzo de dos mil, en el Periódico Oficial “Gaceta
del Gobierno”, según el artículo Tercero transitorio, relativo a
la reforma de treinta de julio de dos mil nueve, del código
adjetivo penal invocado.
El hecho relevante para el derecho criminal que
se examina en la determinación de vinculación a proceso
controvertida, materia de estudio en la sentencia ahora
recurrida, acaeció el dieciocho de febrero de dos mil once,
razón que conduce a sostener, en términos de lo postulado
en los artículos transitorios Cuarto y Quinto, inherentes a la
reforma de treinta de septiembre de dos mil nueve del Código
de Procedimientos Penales para el Estado de México, que el
estudio del acto combatido en el juicio de garantías, debe
hacerse de conformidad con la reforma Constitucional, que
implementó el nuevo Sistema de Justicia Penal (acusatorio,
72 R.P. 73/2012
adversarial y oral), pero en forma preponderante, de acuerdo
a los lineamientos contenidos en el artículo 19, que regula los
nuevos extremos que deben contener los autos de
vinculación a proceso.
SEXTO.- Expuesto lo anterior, es menester que
este Tribunal Colegiado haga un examen para determinar si
se actualiza o no alguna causal de improcedencia, debido a
que éstas son de estudio oficioso y preferente de acuerdo al
último párrafo del numeral 73 de la Ley de Amparo, con total
independencia de la etapa o instancia en que se encuentre el
juicio de amparo, puesto que de actualizarse alguna, existiría
un impedimento para analizar los actos reclamados a la luz
de los derechos fundamentales previstos en la Constitución
Federal.
Resulta aplicable a lo anterior, la jurisprudencia
30/97, de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia
de la Nación, visible en la página ciento treinta y siete, Tomo
VI, julio de mil novecientos noventa y siete, del Semanario
Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, que
dispone:
“REVISIÓN. ESTUDIO OFICIOSO DE LAS CAUSALES DE IMPROCEDENCIA NO EXAMINADAS POR EL JUZGADOR DE PRIMER GRADO. Si se trata de una causal de improcedencia diferente a las ya estudiadas y declaradas inoperantes por el juzgador de primer grado, no existe obstáculo alguno para su estudio de oficio en la revisión, ya que en relación con ella sigue vigente el principio de que siendo la improcedencia una cuestión de orden público, su análisis debe efectuarse sin
73 R.P. 73/2012
importar que las partes la aleguen o no ante el Juez de Distrito o ante el tribunal revisor, de conformidad con lo dispuesto en el último párrafo del artículo 73 de la Ley de Amparo.”
En el presente caso, se actualiza la causal de
improcedencia prevista en la fracción III, del ordinal 73, en
relación con la fracción XVIII del propio numeral, en
concordancia con el artículo 11 de la Ley Reglamentaria, que
obliga a modificar la sentencia recurrida que negó el amparo,
conforme a lo previsto en la fracción III del artículo 91 de la
Ley de Amparo.
Al respecto, hay que precisar que aun cuando la
fracción III última en mención, prevé únicamente la posibilidad
de que el Tribunal Colegiado confirme el sobreseimiento
decretado en la primera instancia, cuando siendo infundada la
causa de improcedencia que se invoque, apareciera probado
otro motivo legal; ello no impide a este órgano jurisdiccional
decretar el sobreseimiento cuando se examinó el fondo, toda
vez que aun cuando expresamente no se incluye el supuesto de
sobreseer en segunda instancia ante la vigencia de alguna
causal de improcedencia, sea que lo aleguen o no las partes,
revocando la sentencia recurrida que han concedido o negado
el amparo, dicho precepto debe interpretarse armónicamente
con el último párrafo del artículo 73 del mismo ordenamiento
legal, que consagra el principio de oficiosidad que rige en el
examen de las causas de improcedencia, de lo que se concluye
74 R.P. 73/2012
que también es posible que el tribunal revisor revoque o
modifique la sentencia impugnada en la que el juez de amparo
no advirtió la improcedencia de la acción constitucional.
Con la finalidad de hacer patente la
improcedencia que se plantea, se precisan algunos
antecedentes del asunto.
En la demanda de amparo promovida por ***,
señaló como actos reclamados, el auto de vinculación a
proceso de nueve de septiembre de dos mil once, emitido en
la carpeta administrativa ***, seguida por los delitos de
lesiones y daño en los bienes; así como la ejecución del
mismo, atribuidos a las autoridades designadas como
responsables siguientes:
a) Juez de Control y de Juicio Oral Penal; y,
b) Director del Centro Preventivo y de
Readaptación Social.
Ambos con residencia en el municipio de El
Oro, Estado de México.
Una vez radicado el asunto con el número ***,
ante el juez Tercero de Distrito en Materias de Amparo y de
Juicios Civiles Federales en esta entidad, a quien por razón
de turno correspondió el conocimiento de la demanda en
comento, se ordenó la apertura del incidente de suspensión;
señaló fecha y hora para la celebración de la audiencia
constitucional y se requirieron los informes justificados a las
75 R.P. 73/2012
autoridades responsables respectivas.
Seguido el trámite en el asunto, mediante oficio
dirigido al juez federal de amparo, la juez de Control del
Distrito Judicial de El Oro (denominación correcta), en este
Estado, rindió el informe con justificación que le fue
requerido, en el que aceptó la emisión del auto de vinculación
a proceso en contra de ***, por la probable comisión del
hecho delictivo de lesiones, previsto y sancionado en los
artículos 236 y 237, fracción II; así como el de daño en los
bienes, contemplado y castigado en los ordinales 309 y 310,
fracción II, ambos en términos de los numerales 6°, 7°, 8°,
fracciones I y III, en relación con el 11, fracción I, inciso d),
todos del Código Penal para el Estado de México.
Por su parte, la directora del Centro Preventivo
y de Readaptación Social de El Oro, por conducto del
secretario general de dicho centro de reclusión, rindió
igualmente el informe justificado, en el que señaló: “ES
CIERTO el acto reclamado que se atribuye a esta
autoridad…toda vez que es obligación de la suscrita el
recibir y ejecutar los Autos Constitucionales y de
vinculación a proceso que le remiten los Jueces…de
conformidad con lo establecido por el artículo 19 de la
Constitución Federal…ya que el quejoso NO ha
ingresado a este Centro Preventivo y de Readaptación
Social…”, aun cuando sí aceptó que a ***, le fue dictado auto
76 R.P. 73/2012
de vinculación a proceso el nueve de septiembre de dos mil
once, en la carpeta administrativa ***, por los hechos
delictuosos de lesiones y daño en los bienes.
Continuado el trámite del juicio constitucional,
una vez que se celebró la audiencia principal en el asunto a
examen, el juez de amparo, dictó sentencia de fondo en la
que correctamente en el considerando segundo de la misma,
realizó la fijación de los actos reclamados para la contienda,
pues precisó que éstos quedaban constituidos por el auto de
vinculación en cita, así como su ejecución; sin embargo, de
manera inexacta el juez de garantías, tuvo por cierto el acto
de ejecución atribuido a la directora del Centro Preventivo
mencionado, aun cuando no le asiste esa calidad que le fue
impuesta por el quejoso, como se apreciará de los
razonamientos siguientes.
Es cierto que la directora del Centro Preventivo
y de Readaptación Social de El Oro, al momento de rendir su
informe con justificación, aceptó la certeza del acto de
ejecución que le fue atribuido, pero no obstante ello, esa sola
circunstancia no puede llevar al juez de Distrito a tenerlo por
cierto, sino que debió hacer una valoración jurídica, tanto del
informe como de la naturaleza del acto que le fue atribuido,
para determinar si en realidad el mismo tiene una ejecución
material o no, que le sea imputable.
Para analizar si el auto de vinculación
77 R.P. 73/2012
controvertido en la instancia de amparo tiene una ejecución
material que amerite reconocer como autoridad responsable
a la directora del centro penitenciario invocado, se
desentraña el contenido del segundo párrafo del artículo 19
de la Constitución Federal y del diverso 194 del código
procesal penal aplicable que preceptúan lo siguiente:
“Artículo 19.-…El Ministerio Público sólo podrá solicitar al juez la prisión preventiva cuando otras medidas cautelares no sean suficientes para garantizar la comparecencia del imputado en el juicio, el desarrollo de la investigación, la protección de la víctima, de los testigos o de la comunidad, así como cuando el imputado esté siendo procesado o haya sido sentenciado previamente por la comisión de un delito doloso. El juez ordenará la prisión preventiva, oficiosamente, en los casos de delincuencia organizada, homicidio doloso, violación, secuestro, trata de personas, delitos cometidos con medios violentos como armas y explosivos, así como delitos graves que determine la ley en contra de la seguridad de la nación, el libre desarrollo de la personalidad y de la salud…”
“Artículo 194. Procede la prisión preventiva en los siguientes casos…A. De oficio…I Cuando se trate de los delitos de homicidio doloso, violación y secuestro, y su comisión en grado de tentativa; II Los delitos cometidos con medios violentos, siempre que se ocasionen daños graves en la integridad física de las personas, así como los cometidos con armas, explosivos u otros que por su naturaleza puedan generar peligro; y III En los siguientes delitos contra el libre desarrollo de la personalidad previstos en el Código Penal del Estado…a) El del artículo 204 fracciones I, II y III; y b) El de pornografía de menores e incapaces contenido en el artículo 206, fracciones I, II y IV.- B. A petición justificada del ministerio público en los restantes delitos, cuando otras medidas cautelares no sean suficientes para garantizar…I La comparecencia del imputado en el juicio; II El desarrollo de la investigación; III La protección de la víctima, de los testigos o de la comunidad; o bien, IV Cuando el imputado esté siendo procesado o haya sido sentenciado previamente por la comisión de un delito
78 R.P. 73/2012
doloso.
El texto constitucional aludido, creado con
posterioridad a las reformas que dieron origen al nuevo
sistema de justicia penal acusatorio y oral, que motivó las
reformas a la ley procesal secundaria aplicable, crea un
nuevo esquema en la tramitación de los asuntos de
naturaleza criminal, en el que la prisión preventiva ya no
constituye la regla general, como una consecuencia
indefectible derivada del dictado del auto de vinculación a
proceso, como sucedía con el auto de formal prisión, habida
cuenta de que destaca, que únicamente amerita la detención
de los imputados en reclusión, cuando se trate de alguno de
los delitos específicos, previstos en las transcripciones
invocadas.
Lo anterior, sin perjuicio de que el Ministerio
Público pueda solicitar la prisión preventiva –fuera de los
casos en los que procede prisión preventiva oficiosa-, cuando
otras medidas cautelares no sean suficientes para garantizar
la comparecencia del imputado en el juicio, el desarrollo de la
investigación, la protección de la víctima, de los testigos o de
la comunidad, así como cuando el imputado esté siendo
procesado o haya sido sentenciado previamente por la
comisión de un delito doloso, petición que no fue realizada
por el fiscal en la especie.
79 R.P. 73/2012
En esa tesitura, podemos sostener válidamente
que el auto de vinculación a proceso propio del nuevo
sistema de justicia penal, ya no tiene necesariamente una
ejecución en la que el inculpado obligadamente era internado
en el centro de reclusión correspondiente, como sucedía con
motivo del auto de formal prisión, sino sólo procede hoy en
día en forma excepcional, cuando se trata de los casos de
homicidio doloso, violación, secuestro, y su comisión en
grado de tentativa; delincuencia organizada, trata de
personas; delitos cometidos con medios violentos, siempre
que se ocasionen daños graves en la integridad física de las
personas, así como los cometidos con armas, explosivos u
otros que por su naturaleza puedan generar peligro; delitos
graves que determine la ley en contra de la seguridad de la
nación, el libre desarrollo de la personalidad –tales como el
del artículo 204, fracciones I, II y III, y el de pornografía de
menores e incapaces, contenido en el numeral 206,
fracciones I, II y IV, éstos del código punitivo local-, y de la
salud, o que lo solicite expresamente el Ministerio Público en
forma razonada, supuestos hipotéticos en los que no se
encuentran los ilícitos de lesiones y daño en los bienes
atribuidos al quejoso vinculado a proceso, amén de que no
hubo una petición en ese sentido, por parte de la fiscalía.
En consecuencia, aun cuando la directora del
Centro Preventivo señalada como responsable, al momento
80 R.P. 73/2012
de rendir el informe justificado en el juicio de amparo al que
fue llamada, haya aceptado la ejecución del auto de
vinculación a proceso de nueve de septiembre de dos mil
once, no es posible atribuirle la calidad de autoridad
ejecutora, bajo los lineamientos previstos en el artículo 11 de
la Ley de Amparo, debido a que como ya se expuso, no
existe en el particular una ejecución material que implique
que el quejoso tenga que recluirse como consecuencia
inmanente a la resolución que lo vinculó a proceso, que le
confiera intervención a la directora en cita, tan es así, que del
informe justificado por ella rendido, se puede advertir que ***,
no ha ingresado al Centro Preventivo y de Readaptación
Social, lo que robustece la postura antes planteada.
Los artículos 11, 73, fracción XVIII y 74, fracción
III de la ley reglamentaria, que dan sustento al sentido de
este considerando, señalan:
“Artículo 11.- Es autoridad responsable la que dicta, promulga, publica, ordena, ejecuta o trata de ejecutar la ley o el acto reclamado.”
“Artículo 73.- El juicio de amparo es
improcedente…XVIII.- En los demás casos en que la improcedencia resulte de alguna disposición de la ley.”
“Artículo 74.- Procede el sobreseimiento…
III.- Cuando durante el juicio apareciere o sobreviniese alguna de las causas de improcedencia a que se refiere el Capítulo anterior…”
Del contenido de los dispositivos legales
transcritos, se advierte que procede decretar el
81 R.P. 73/2012
sobreseimiento en el juicio de amparo, cuando se verifique
alguna de las causales contempladas en la ley de la materia,
como sucede cuando las autoridades designadas por el
quejoso no tengan la calidad de autoridad responsable.
Por autoridad responsable, debemos entender
al órgano estatal de facto o jure, investido con facultades o
poderes de decisión o ejecución, cuyo ejercicio crea, modifica
o extingue situaciones generales o concretas de hecho o de
derecho, de una manera imperativa, esto es, en términos de
lo previsto en el artículo 11 de la Ley de Amparo, autoridad
responsable, es la que dicta u ordena, ejecuta o trata de
ejecutar la ley o el acto reclamado.
El quejoso al promover la demanda de
garantías, entre otra autoridad, señaló a la que resultó ser la
directora del Centro Preventivo y de Readaptación Social de
El Oro, con residencia en el Estado de México, como quien
tendría que llevar a cabo la ejecución del auto de vinculación
de nueve de septiembre de dos mil once, dictado en la causa
penal ***; sin embargo, como ya se analizó, dicha resolución,
no tiene una ejecución material que involucre la participación
activa competencial de la autoridad responsable mencionada,
porque esa determinación, en el caso específico, no amerita
la prisión preventiva oficiosa del demandante del amparo;
luego, si no tiene una ejecución el acto reclamado, ni puede
encuadrar en alguno de los supuestos contemplados en el
82 R.P. 73/2012
artículo 11 de la ley de la materia para ser así considerada,
es inconcuso que no tiene la calidad de autoridad
responsable en el juicio constitucional de donde emana esta
instancia.
En esa virtud, procede decretar la modificación
de la sentencia recurrida, con apoyo en la fracción III del
artículo 91 aplicado en sentido lato, para, en su lugar, dictar
el sobreseimiento en el juicio de amparo primigenio, única y
exclusivamente respecto del acto de ejecución del auto de
vinculación combatido, por haberse actualizado la causal de
improcedencia prevista en el artículo 73, fracción XVIII, en
concordancia con el numeral 11, y en términos del diverso 74,
fracción III, todos de la Ley de Amparo.
Resulta aplicable por analogía al caso concreto,
la tesis dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de
Justicia de la Nación, localizable en la página trece, Tomo
tres, Segunda Parte, del Semanario Judicial de la Federación,
Séptima Época, que establece:
“AUTORIDADES RESPONSABLES EN EL JUICIO DE AMPARO. CUALES DEBEN CONSIDERARSE COMO TALES. La autoridad responsable en el juicio de amparo es el órgano estatal de facto o jure, investido con facultades o poderes de decisión o ejecución, cuyo ejercicio crea, modifica o extingue situaciones generales o concretas de hecho o jurídicas, con trascendencia particular y determinada de una manera imperativa; en otros términos, señala el artículo 11 de la Ley de Amparo, que es autoridad responsable la que dicta u ordena, ejecuta o trata de ejecutar la ley o el acto reclamado. Por tanto, se considera que un Juez de Distrito, por el hecho de haber concedido la libertad bajo fianza al inculpado,
83 R.P. 73/2012
dentro del incidente de suspensión del juicio indirecto que promovió en contra de la sentencia que confirmó el auto de formal prisión decretado en su contra, no debe ser considerado como autoridad responsable en el juicio de amparo directo, pues no cae en su ámbito competencial la ejecución de la sentencia reclamada y, por tanto, el juicio con respecto a dicha autoridad es improcedente y debe ser sobreseído con fundamento en los artículos 166, fracción III, 73, fracción XVIII, y 74, fracción III, de la Ley de Amparo.”
Por tanto, se aclara que sólo queda por analizar
la constitucionalidad o no (estudio de fondo), del auto de
vinculación a proceso de nueve de septiembre de dos mil
once, emitido en la carpeta administrativa ***, del índice del
Juzgado de Control del Distrito Judicial de El Oro, Estado de
México, cuyo examen se hará en el considerando
subsecuente.
SÉPTIMO.- Son inoperantes en una parte los
agravios formulados por el inconforme, y en otra,
infundados, sin que se advierta suplencia deficiente que
aplicar conforme a lo preceptuado en la fracción II del artículo
76 bis de la Ley de Amparo, lo que motiva que se deje
intocado el resolutivo en el que se negó el amparo, por las
siguientes consideraciones:
La circunstancia específica de que el párrafo
primero del artículo 19 de la Constitución Federal, reformado
el dieciocho de junio de dos mil ocho, sea el dispositivo que
establece los requisitos que debe contener todo auto de
vinculación a proceso, no puede llevar al extremo de
84 R.P. 73/2012
considerar que sólo el aludido precepto legal rija a tal acto,
debido a que por la naturaleza misma de esa resolución,
también puede conculcarse algún otro derecho sustancial
contenido en un diverso numeral de la Carta Magna, dado
que la totalidad de las garantías consagradas en la
Constitución Federal, son la base sobre la cual descansa el
sistema jurídico mexicano.
Además, que el análisis de la resolución
controvertida en esta instancia sujeta a revisión, no puede
ceñirse exclusivamente a vigilar los derechos fundamentales
previstos en el artículo 19 mencionado, sino que el examen
del acto reclamado analizado en la sentencia recurrida, debe
extenderse a otros derechos constitucionales, ya que pensar
que todos los derechos públicos subjetivos de los
gobernados se concentran en un sólo dispositivo, sería tanto
como sostener que el órgano jurisdiccional es un simple
aplicador de la norma, carente de discrecionalidad,
razonamiento y arbitrio judicial al momento de juzgar, lo que
deviene inconcebible en un esquema en el que deben
privilegiarse los derechos de los individuos.
Robustece el razonamiento obtenido
directamente del artículo 19 en sede Constitucional, la tesis
30, del Tribunal Colegiado en Materias Penal y
Administrativa del Décimo Tercero Circuito, cuyas
consideraciones se adoptan por este Tribunal, publicada en
85 R.P. 73/2012
la página mil doscientos veintiocho, Tomo XXXIII, abril de
dos mil once, del Semanario Judicial de la Federación y su
Gaceta, Novena Época, que prevé lo siguiente:
“AUTO DE VINCULACIÓN A PROCESO. EN SU DICTADO PUEDEN VIOLARSE DERECHOS PÚBLICOS SUBJETIVOS DISTINTOS A LOS CONSAGRADOS EN EL ARTÍCULO 19 DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL, REFORMADO MEDIANTE DECRETO PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 18 DE JUNIO DE 2008 (NUEVO SISTEMA DE JUSTICIA PENAL EN EL ESTADO DE OAXACA). El hecho de que el citado precepto constitucional establezca los requisitos de fondo y forma que todo auto de vinculación a proceso puede contener, no significa que para su dictado sólo deba cumplirse con dicho artículo. Ello es así, pues para que la afectación que sufre el gobernado en sus intereses, con motivo de ese acto de autoridad, pueda considerarse como válida, debe reunir, además de los mencionados requisitos, todas aquellas exigencias y condiciones contenidas en las garantías de seguridad jurídica consagradas en la Carta Magna, entre otras, que dicho auto conste por escrito, proceda de una autoridad judicial y se encuentre fundado y motivado; garantías que ante la imposibilidad material de encontrarse contenidas en un solo artículo, deben ser aplicadas armónicamente, a fin de dar certidumbre y protección al particular. En tal virtud se concluye que en el dictado del auto de vinculación a que se refiere el título octavo, Etapas del proceso, capítulo I, Etapa preliminar, sección 8, Vinculación del imputado a proceso, del Código Procesal Penal para el Estado de Oaxaca, pueden violarse derechos públicos subjetivos diversos a los que consagra el aludido precepto constitucional, lo que dependerá de que las autoridades cumplan o no con todas y cada una de las referidas garantías.”
Expuesto lo anterior, resulta ajustado a derecho
que el juez de Distrito impugnado, haya concluido que no se
transgredieron los derechos fundamentales consagrados en
los artículos 16 y 19 de la Constitución Federal reclamados
86 R.P. 73/2012
como violados, habida cuenta de que la resolución que dio
origen a la contienda constitucional, se apega a los requisitos
previstos en la Norma Suprema, necesarios para su dictado.
No le asiste la razón al quejoso cuando afirma
que con el dictado de la resolución controvertida a través del
juicio de amparo, se haya vulnerado el contenido del artículo
16 de la Constitución General de la República, que constriñe
a toda autoridad que ejerza imperio sobre los gobernados, a
emitir sus actos en forma fundada y motivada, porque en
relación a la fundamentación, la responsable citó los
preceptos legales que estimó aplicables al caso que dirimió,
toda vez que al momento del desahogo de la audiencia de
vinculación a proceso, invocó los artículos 19 de la
Constitución Federal, y 293 del Código de Procedimientos
Penales para esta entidad federativa, que constituyen el
marco legal que regula el acto combatido; los numerales 252,
285 y 286 del propio ordenamiento instrumental invocado,
para hacer la valoración de los datos de prueba; los ordinales
236 y 237, para aludir al delito de lesiones; 309 y 310, al
examinar el ilícito de daño en los bienes, así como los
artículos 6°, 7°, 8° y 11, que se refieren a la forma de
comisión y grado de intervención del acusado en los hechos
que le fueron imputados, todos del Código Penal para el
Estado de México; así como expuso las circunstancias
especiales, razones particulares y causas inmediatas con las
87 R.P. 73/2012
que consideró que los hechos se subsumían en cada uno de
los supuestos jurídicos de la norma; de ahí que resulte
inexacto que se haya transgredido la garantía de seguridad
jurídica del Pacto Federal, arriba invocada.
Robustece lo anterior, la jurisprudencia número
260, de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de
la Nación, impresa en la página ciento setenta y cinco,
Primera Parte, Tomo VI, Materia Común, del Apéndice al
Semanario Judicial de la Federación, 1917-1995, Séptima
Época, que establece:
“FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN. De acuerdo con el artículo 16 de la Constitución Federal todo acto de autoridad debe estar adecuada y suficientemente fundado y motivado, entendiéndose por lo primero que ha de expresarse con precisión el precepto legal aplicable al caso y, por lo segundo, que deben señalarse, con precisión, las circunstancias especiales, razones particulares o causas inmediatas que se hayan tenido en consideración para la emisión del acto; siendo necesario, además, que exista adecuación entre los motivos aducidos y las normas aplicables, es decir, que en el caso concreto se configuren las hipótesis normativas.”
Es inoperante el motivo de disenso propuesto
por el inconforme, porque el juez de Distrito no puede
transgredir los derechos fundamentales consagrados a favor
de los ciudadanos.
El juicio de amparo, se instituyó en el
ordenamiento jurídico mexicano como el mecanismo de
control por excelencia para garantizar que los derechos
88 R.P. 73/2012
fundamentales previstos en la Carta Magna, sean respetados
por las autoridades responsables, y concomitantemente a esa
herramienta procesal jurídica, se encomendó al juez de
Distrito la protección de tales prerrogativas, con la finalidad
de que a través de un proceso de índole constitucional,
mediante el desahogo de pruebas y contrapruebas de las
partes ahí contendientes, pudieran acreditar los extremos de
sus individuales pretensiones, para determinar acerca de la
constitucionalidad o no de los actos reclamados.
Así es como se ha concedido a los jueces de
Distrito, al conocer de los distintos juicios de amparo de su
competencia, una tarea fundamental en la protección y
resguardo de las garantías del individuo previstas en la
Constitución Federal, y, en ese caso, dictan determinaciones
de cumplimiento obligatorio y obran para hacer cumplir sus
resoluciones, según su propio criterio y bajo su propia
responsabilidad, por la investidura que le da la ley; y aun
cuando en contra de las sentencias emitidas por éstos,
procede el recurso de revisión, éste no es un medio de
control constitucional autónomo, a través del cual pueda
analizarse nuevamente la violación a garantías individuales,
sino que es un procedimiento de segunda instancia que
tiende a asegurar un óptimo ejercicio de la función judicial, a
través del cual, el tribunal de alzada, con amplias facultades,
incluso de sustitución, vuelve a analizar los motivos y
89 R.P. 73/2012
fundamentos que el juez de Distrito tomó en cuenta para
emitir su sentencia; bajo ese contexto, en los agravios que se
propongan por los recurrentes, no pueden analizarse aquéllos
en los que se sugiera que el juez federal en sede de amparo,
violó garantías individuales al resolver el juicio constitucional,
pues sería tanto como consentir darle a éste un tratamiento
de autoridad responsable, que desnaturalizaría la única vía
establecida para elevar las reclamaciones de
inconstitucionalidad de actos, que es el juicio de amparo; es
decir, se ejercería un control constitucional sobre otro control
constitucional; de ahí que el agravio propuesto en el que se
sostiene que el juez de Distrito no fundó ni motivó su
determinación, no resulta analizable en esta instancia legal,
ante la inoperancia del motivo de disenso.
Ilustra las consideraciones precedentes, la
jurisprudencia 2/97, del Pleno de la Suprema Corte de
Justicia de la Nación, visible en la página cinco, Tomo V,
enero de mil novecientos noventa y siete, del Semanario
Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, cuyo
rubro dispone: “AGRAVIOS INOPERANTES. LO SON LOS
QUE SOSTIENEN QUE LOS JUZGADORES DE AMPARO
VIOLAN GARANTIAS INDIVIDUALES, SOLAMENTE EN
ESE ASPECTO.”
En relación a otro tópico, es infundado que el
juez de amparo no haya dado contestación en su integridad a
90 R.P. 73/2012
los conceptos de violación formulados en la demanda de
garantías, toda vez que contrario a ello, sí se dio una
respuesta coherente y congruente con tales planteamientos.
Los conceptos de violación, en síntesis, se
hicieron consistir en que:
Se transgrede el contenido de la garantía
prevista en el artículo 16 Constitucional,
porque no motivó el examen de los datos de
pruebas, incluso señala, que la autoridad
responsable no tuvo a la vista la carpeta de
investigación.
Los datos de prueba no fueron suficientes
para acreditar el hecho delictuoso de
lesiones por ser ineficaces.
El certificado médico de lesiones no es
idóneo para acreditar la intervención del
imputado en el delito de lesiones, sino sólo
para acreditar las alteraciones en la salud
que le fueron inferidas;
Las entrevistas de los testigos presenciales
fueron aleccionadas con el propósito de
perjudicar al quejoso;
***, si bien ratificó la denuncia presentada por
***, no le constan los hechos.
91 R.P. 73/2012
El auto de vinculación a proceso carece de
los requisitos de fundamentación y
motivación, pues no señala cuáles fueron los
actos que realizó el activo para cometer los
delitos.
El juez de Distrito, para dar contestación a tales
argumentos, señaló en lo que interesa lo siguiente:
“…Aduce que se transgrede el artículo 16 constitucional, porque la juez del conocimiento no motivó la causa en forma real y legal, de las pruebas, porque de hecho no tuvo a su alcance y a la vista la carpeta de investigación.- Como, se precisó al inicio del estudio del acto reclamado, los jueces del proceso oral, se encuentran impedidos para revisar las actuaciones practicadas en la indagatoria, para evitar la contaminación de los mismos y mantener con ello la objetividad e imparcialidad de sus decisiones, así como resolver lo conducente con los datos que le manifieste el Representante Social en relación al referido “hecho que la ley señale como delito” y a la “probabilidad de que el indiciado lo cometió o participó en su comisión”.- Así, también alega que el auto de vinculación no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 19 constitucional, ni con los requisitos establecidos en el artículo 293 del Código de Procedimientos Penales vigente en el Estado de México, ya que fue emitido contrariamente a los datos de prueba de autos, y se omitió un estudio minucioso de los medios de convicción, pues los mismos resultan insuficientes para acreditar los extremos de sus imputaciones.- Es infundada la pretensión expuesta, ello, pues contrario a lo aducido por el impetrante, el juez natural se avocó a desplegar un razonamiento específico del por qué los datos de prueba eran suficientes para demostrar la existencia de un hecho delictuoso y la probable participación del aquí quejoso en su comisión; tan es así, que una vez señalados los datos de prueba que allegó el Agente del Ministerio Público, confrontó esa información, lo que es evidente satisface las exigencias que para tal efecto establece el artículo 19 Constitucional.- Además, señala el quejoso, que el certificado médico de lesiones no puede ser considerado como medio de prueba apto
92 R.P. 73/2012
para acreditar su intervención en el delito de lesiones; así como tampoco, es suficiente, la declaración del ofendido, porque las entrevistas de los testigos fueron aleccionadas y con fines de perjudicar al quejoso, como “te voy a partir tu madre donde te encuentre te voy a madrear, sal no seas maricón”.- Dicho motivo de disenso, también es infundado, toda vez que, como se asentó en párrafos precedentes, la responsable valoró en lo individual y en su conjunto cada uno de los medios de prueba, los cuales, adminiculados entre sí, como ya se dijo, son suficientes para acreditar los hechos delictivos que se le atribuyen al quejoso; pues el hecho de que los testigos hayan señalado que el inculpado dijo “te voy a partir tu madre donde te encuentre te voy a madrear, sal no seas maricón”, dicha manifestación la vertieron, porque, presenciaron los hechos, y fue emitida sin coacción alguna, por lo que, tal circunstancia, no desvirtúa su conducta delictiva, pues lo que se dilucida son las agresiones físicas que le proporcionó al ofendido, lo cual, quedó demostrado con la imputación directa que hace el pasivo, así como con la fe ministerial de lesiones y el certificado médico.- Por lo que refiere el quejoso, en cuanto a que el delito de daño en los bienes, se basó en los argumentos externados por la representación social, lo cual no es creíble, porque el ofendido dice que fue otra persona quien rompió el vidrio delantero de la puerta izquierda, y aun cuando compareció ***, y ratificó la denuncia de su hijo a éste no le constan los hechos.- También es infundado, toda vez que de los medios de convicción, se evidencia, en primer término, que el vehículo no solo fue dañado del vidrio delante de la puerta izquierda, que además fue pateado por el inculpado en las puertas, facia y espejos, por lo que se demuestra su participación en el hecho delictivo; en segundo lugar, si bien, es cierto que a ***, no le constan los hechos, también lo es, que es quien resintió la conducta del imputado, pues se afectó su patrimonio…”
En cuanto al último concepto de violación
sintetizado, en el que esgrime el demandante que el auto de
vinculación a proceso carece de los requisitos de
fundamentación y motivación, porque el juez de Distrito no le
precisó en la sentencia recurrida, cuáles fueron los actos
93 R.P. 73/2012
concretos que consumó para tipificar los ilícitos de lesiones y
daño en los bienes, debe decirse que es infundado, pues en
los últimos párrafos de la resolución combatida, el juez
federal destacó que los datos de prueba valorados por el juez
responsable, fueron aptos y suficientes para acreditar la
responsabilidad del quejoso, en virtud que se demostró,
aunque no se dijo que fue de manera probable, que ***, junto
con otros sujetos activos, golpeó en repetidas ocasiones a
***, precisamente cuando se encontraba en el bar
denominado “***”; además se justificó que pateó el vehículo
***, ***, ***, ***, con placas de circulación *** del Estado de
***, propiedad de ***, al que se le rompió la facia, los espejos
laterales y el vidrio de la puerta delantera izquierda,
conductas precisas que fueron las que se le atribuyen al aquí
quejoso; y si bien éste puede argumentar que no realizó la
totalidad de los daños, lo cierto es que se evidenció que sí
intervino en su consumación, aspecto que resulta suficiente
para que sea vinculado a proceso en los términos en que fue
sujetado por la autoridad responsable.
En cuanto a la diversa garantía constitucional,
debe señalarse que el auto de vinculación a proceso sujeto a
revisión, se encuentra regulado sustancialmente por el
artículo 19 Constitucional, en cuyo primer párrafo se señala:
“Ninguna detención ante autoridad judicial podrá exceder del plazo de setenta y dos horas, a partir de que el indiciado sea puesto a su disposición, sin que
94 R.P. 73/2012
se justifique con un auto de vinculación a proceso en el que se expresará: el delito que se impute al acusado; el lugar, tiempo y circunstancias de ejecución, así como los datos que establezcan que se ha cometido un hecho que la ley señale como delito y que exista la probabilidad de que el indiciado lo cometió o participó en su comisión…”.
Por su parte, el artículo 293 del Código de
Procedimientos Penales para este Estado, que contempla los
extremos necesarios para el dictado de una resolución de
vinculación a proceso, postula:
“Artículo 293. El juez de control, a petición del ministerio público, decretará auto de vinculación del imputado a proceso, siempre que se reúnan los siguientes requisitos…I Que se haya formulado la imputación; II Que el imputado haya rendido su declaración o manifestado su deseo de no hacerlo; y III Que de los antecedentes de la investigación realizada, se desprendan datos suficientes que establezcan que se ha cometido un hecho determinado que la ley señale como delito y que exista la probabilidad de que el indiciado lo cometió o participó en su comisión.”
De la lectura de los numerales transcritos, se
puede evidenciar claramente que mientras el precepto
constitucional invocado, prevé los componentes que debe
incluir un auto de vinculación a proceso (requisitos materiales
de contenido), es decir, los elementos que la conforman; el
dispositivo legal de la norma secundaria, enumera algunos
presupuestos procedimentales que deben colmarse previo al
dictado de la resolución en análisis, además de otro de fondo
necesario para la validez de la propia determinación.
95 R.P. 73/2012
De una interpretación sistemática de ambos
preceptos normativos, los requisitos constitucionales y
procesales, para su mejor comprensión, se pueden dividir en
dos clasificaciones: 1. Requisitos pre-procedimentales, que
se exigen previamente al dictado de un auto de vinculación a
proceso, y sin los cuales no procede iniciar con su emisión; y
2. Requisitos de fondo, que vienen a constituirse por aquellos
elementos que conforman la propia resolución, es decir, son
los que deben estar precisados y acreditados por el juzgador
en la misma audiencia, con el propósito de que sea legal.
En este asunto, como atinadamente lo calificó el
juez de amparo, ambos extremos se encuentran demostrados
a cabalidad, pues por los que hace a los requisitos pre-
procedimentales, se hacen consistir en:
I.- Que se haya formulado la imputación; y,
II.- Que el imputado haya rendido su
declaración o manifestado su deseo de no hacerlo.
Ambos requisitos aparecen colmados, debido a
que una vez que fue examinada la audiencia de formulación
de la imputación, verificada el ocho de septiembre de dos mil
once, contenida en el disco óptico de audio y video
respectivo, se advierte, que una vez que se le dio el uso de la
voz al agente del Ministerio Público del orden común, éste
formuló imputación en contra de ***, pues le hizo de su
conocimiento ante la presencia judicial, que se seguía una
96 R.P. 73/2012
investigación en su contra por los hechos delictivos de
lesiones, previsto y sancionado en los numerales 236 y 237,
fracción II; y daño en los bienes, contemplado y castigado en
los ordinales 309 y 310, fracción II, de acuerdo a la forma de
comisión e intervención prevista en los numerales 6°, 7°, 8°,
fracciones I y III, y 11, fracción I, inciso d), todos del Código
Penal para esta localidad, haciéndole saber además en forma
específica cuáles fueron los hechos circunstanciados con los
que estimó colmados tales presupuestos de hecho arriba
señalados.
Asimismo, con posterioridad a que el juez de
Control en la audiencia precisada, le dio lectura al imputado
de los derechos que le confería la misma Constitución
Federal y código adjetivo de la materia, el quejoso manifestó
que se reservaba el derecho a declarar (1:05:25 del disco de
formulación de la imputación).
Bajo ese tenor, se estima apegada a la
legalidad la determinación del juez federal al sostener en la
sentencia recurrida, que se colmaron los requisitos que se
postulan en las fracciones I y II del artículo 293 del Código de
Procedimientos Penales para el Estado de México, puesto
que la fiscalía formuló la imputación en los términos legales, y
ante la presencia judicial, el quejoso manifestó reservarse el
derecho a rendir declaración en cuanto a los hechos
delictivos que le fueron atribuidos.
97 R.P. 73/2012
Ahora bien, en lo concerniente a los demás
requisitos denominados aquí como de fondo que debe
contener un auto de vinculación a proceso, obtenidos de una
interpretación sistemática hecha a los artículos 19
Constitucional y 293, fracción III del código adjetivo penal
local, se puede determinar que los mismos son:
a) Que se exprese el delito que se imputa al
acusado;
b) Lugar, tiempo y circunstancias de
ejecución;
c) Datos que establezcan que se ha
cometido un hecho que la ley señale
como delito; y,
d) Que exista la probabilidad de que el
indiciado lo cometió o participó en su
comisión.
Los requisitos constitucionales para el dictado
del auto de vinculación a proceso antes detallados, quedaron
demostrados, tal como lo determinó el juez Tercero de
Distrito en Materias de Amparo y de Juicios Civiles Federales
en esta misma entidad, al dictar la sentencia impugnada.
Ello es así, toda vez que por lo que hace al
inciso a), que se exprese que se ha cometido un hecho
considerado como delito, hecho el examen del disco óptico
de audio y video, relativo a la audiencia celebrada el nueve
98 R.P. 73/2012
de septiembre de dos mil once, por el juez de Control, quedó
evidenciado que los ilícitos imputados a título probable al
quejoso fueron los de:
- Lesiones, previsto y castigado por los
artículos 236 y 237, fracción II; y,
- Daño en los bienes, 309 y 310, fracción II.
Ambos hechos delictivos, en términos de los
numerales 6°, 7°, 8°, fracciones I y III, así como el ordinal 11,
fracción I, inciso d), todos del Código Penal para el Estado de
México vigente en la época en que sucedieron los hechos.
En cuanto al inciso b), que exige que se
detalle el lugar, tiempo y circunstancias de ejecución del
ilícito, el juez federal, reconoció que la autoridad ordenadora
responsable refirió que los hechos ocurrieron el dieciocho de
febrero de dos mil once, aproximadamente a las veintiuna
horas con treinta minutos, cuando el ofendido ***, llegó al bar
con razón social “***”, que se ubica en el libramiento ***, casi
esquina con ***, en ***, precisamente del lado derecho del
puente que va hacia ***, permaneció en ese lugar con unos
amigos aproximadamente una hora, en ese lugar también se
encontraba ***, quien se le acercó al ofendido, diciéndole que
quería hablar con él; sin embargo, al ver el sujeto pasivo que
aquél se encontraba en estado de ebriedad, no quiso hablar,
el imputado le insistía que salieran a hablar, pero el ofendido
se negó, fue en el momento que el dueño del bar le pidió al
99 R.P. 73/2012
imputado y a la persona que lo acompañaba que se retiraran
del lugar, que éstos se salieron; aproximadamente en quince
minutos, en el que el ofendido se disponía a retirarse del bar
e ir bajando las escaleras (aproximadamente a las veintidós
horas con cuarenta y cinco minutos), se dio cuenta que iba
llegando el acusado, a bordo de un vehículo *** ***, ***,
advirtiendo que del coche se bajaron tres personas más, así
mismo llegaron al lugar junto con él, dos vehículos más, de
los cuales bajaron varias personas del sexo masculino; sin
embargo, el vigilante del bar ya no les permitió entrar al lugar,
fue en ese momento en que ***, junto con otra persona, pateó
el vehículo ***, ***, ***, ***, con placas de circulación *** del
Estado de ***, propiedad de ***, vehículo en el que el
ofendido había llegado al bar; ***, le dio de patadas al auto
con el pie derecho en la salpicadera trasera del mismo lado,
mientras que la persona que lo acompañaba pateó el espejo
lateral derecho hasta rompérselo, asimismo, este último
siguió pateando la puerta derecha con ambos pies, mientras
que otra persona rompió el vidrio delantero de la puerta
izquierda; al ver esto, el ofendido se acercó a una reja, pero
desde el interior del bar, al verlo ***, se brincó la reja y se
dirigió al ofendido, a quien empezó a golpear con los puños
cerrados de ambas manos, en la cara y en la nariz, mientras
que una de las personas que acompañaba a ***, le dio un
golpe con el puño cerrado de su mano derecha, en el ojo
100 R.P. 73/2012
derecho, tirándolo al suelo; asimismo, el sujeto activo se
subió arriba del ofendido y lo golpeó en la cara y en el pecho
en varias ocasiones, también se acercó al ofendido otro de
los acompañantes de *** quien lo golpeó en la espalda;
enseguida, intervinieron los amigos del ofendido, el personal
de seguridad y el dueño del bar, quienes logran separarlos.
Ahora bien, tomando en consideración que del
propio hecho circunstanciado antes detallado, pero además
de la misma audiencia de formulación de la imputación, se
advierte que existe una estrecha vinculación en los hechos
delictivos atribuidos a ***, en el que algunos datos de prueba
resultan de utilidad para la demostración de ambos ilícitos, en
el caso, lesiones y daño en los bienes, por ende, por lo que a
continuación se hará un examen en conjunto de la totalidad
de los datos probatorios que fueron valorados por el juez de
Distrito, respecto de la audiencia en la que resolvió acerca de
la vinculación a proceso solicitada por la fiscalía.
En ese tenor, continuando con el examen de los
incisos c) y d), que refieren a que existan datos suficientes
que permitan establecer que se ha cometido un hecho que la
ley señale como delito y la probabilidad de que el indiciado lo
cometió o participó en su comisión, igualmente se tuvieron
correctamente por colmados con los siguientes datos de
prueba:
101 R.P. 73/2012
Entrevista del directamente ofendido ***, ante el
agente del Ministerio Público, quien refirió en lo conducente:
Que el dieciocho de febrero de dos mil once,
aproximadamente a las veintiuna horas con treinta minutos,
llegó al bar denominado “***”, que se encuentra ubicado en el
libramiento ***, casi esquina con ***, del lado derecho del
puente que va a ***, en ***, Estado de ***, lugar en el que
permaneció aproximadamente una hora en compañía de
algunos amigos, de pronto advirtió que llegó al mismo lugar
***, quien le pidió hablar con el emitente, pero como lo vio
tomado, le manifestó que luego hablarían, al tiempo que otro
sujeto con el que venía ***, jaló al deponente de la playera
para que se saliera del lugar, en eso se aproximaron el dueño
y los meseros, quienes le pidieron a *** y compañía que se
retiraran del lugar, quince minutos después, cuando el
declarante se disponía a retirarse e ir bajando las escaleras,
se percató que iba llegando *** en un carro ***, *** color ***,
quien bajó del vehículo con tres sujetos, con ellos llegaron
dos carros más, de los que se bajaron aproximadamente
ocho personas del sexo masculino, el vigilante del bar no los
dejó entrar, enseguida, *** y otro sujeto que manejaba otro de
los automóviles que llegaron, que fue el que lo jaloneó al
ofendido de la playera, empezaron a patear el vehículo ***,
***, ***, modelo ***, con placas de circulación *** del Estado
de ***, pues mientras *** le dio de patadas con el pie derecho
102 R.P. 73/2012
en la salpicadera trasera del mismo lado, el amigo de éste,
con el pie derecho pateó el espejo lateral derecho hasta
romperlo, luego siguió pateando la puerta con ambos pies,
otro de los jóvenes que andaba con ***, rompió el vidrio
delantero de la puerta izquierda, al ver todo lo anterior, el
emitente bajó las escaleras y se acercó a la reja, luego, *** se
brincó la reja y se dirigió hacia el deponente, a quien empezó
a golpear con los puños cerrados de ambas manos en la cara
y en la nariz, después intervino el amigo de *** que le había
jalado la playera al ofendido, quien le dio un golpe con el
puño cerrado de la mano derecha, en el ojo del mismo lado,
tirándolo al suelo, en eso *** se subió encima del ofendido y
empezó a golpearlo en la cara y en el pecho en varias
ocasiones, por lo que se cubrió la cara, otro sujeto al que no
pudo ver, le golpeó en la espalda, en eso intervinieron los dos
amigos con los que venía el de la voz, personal de seguridad
y el dueño del lugar para separarlos.
En ampliación de la entrevista, ante el
representante social de ***, agregó que el nombre completo
de la persona que le infirió las alteraciones en la salud
(lesiones) es ***.
Dato de prueba que se adminiculó con las
entrevistas llevadas a cabo ante el fiscal investigador, de *** y
***, quienes fueron coincidentes al precisar en sustancia: Que
el dieciocho de febrero de dos mil once, aproximadamente a
103 R.P. 73/2012
las veintidós horas con treinta minutos, los emitentes se
encontraban en el interior del bar, cuando se percataron que
***, ofendía y retaba a golpes a ***, desde la calle del lugar, al
sentirse ignorado el sujeto activo, éste empezó a golpear el
vehículo ***, ***, *** que llevaba *** pateando las puertas,
espejos, rompiendo el cristal del automotor junto con los
jóvenes que venían con el sujeto activo; enseguida *** ante la
imposibilidad de entrar, empezó a aventar botellas al bar,
rompiendo algunos cristales, se brincó una reja y al estar
dentro del bar, se dirigió a *** pegándole de puñetazos con la
mano cerrada en la cara, provocando que se cayera al suelo,
***se le sube al pecho y le sigue pegando de puñetazos en la
cara, mientras ***se protegía el rostro con las manos, hasta
que los agentes de seguridad y meseros lograron sacar a ***
y a sus acompañantes para tranquilizar la situación;
posteriormente los emitentes auxiliaron a *** quien estaba
muy lastimado.
Entrevista realizada ante el agente del
Ministerio Público de *** quien el veintiuno de febrero de dos
mil once, señaló en principio que ratificaba la denuncia
presentada por ***; además exhibió una factura con el
número ***, que ampara la propiedad del vehículo ***,*** ***,
serie ***, con número de motor ***, documento que presenta
incluso dos endosos, el último a favor del compareciente, y
con el cual se demostró la titularidad y dominio del bien
104 R.P. 73/2012
mueble sobre el cual recayó la conducta delictiva de daño en
los bienes, inferida por el sujeto activo, sin derecho ni
justificación legal alguna.
Datos probatorios respecto a los cuales el juez
federal calificó de correctamente valorados por parte de la
autoridad responsable, quien les confirió valor convictivo
atendiendo a que se trata del testimonio de personas que
intervinieron presencialmente en los hechos delictivos, pues
percibieron en forma directa los mismos, no por inducciones
ni referencias de otros; se pronunciaron sin dudas ni
reticencias sobre la sustancia de los hechos; fueron claros y
precisos; aunado a que fueron coincidentes y categóricos en
la forma en que se suscitó el evento delictivo, sin que se
apreciara que hayan sido rendidos por fuerza o miedo, ni
impulsados por engaño error o soborno; y aportados por
sujetos que por su edad, tienen el criterio necesario para
juzgar sobre los hechos que declararon.
A lo antes expuesto adquiere vigencia la tesis
sustentada por la Primera Sala de la Suprema Corte de
Justicia de la Nación, visible en la página setenta, Segunda
Parte, XLIX, del Semanario Judicial de la Federación, Sexta
Época, cuyo rubro y texto son:
“OFENDIDO, VALOR DE SU DICHO. La declaración de un ofendido tiene valor en proporción al apoyo que le presten otras pruebas recabadas durante el sumario; por sí sola puede tener valor secundario, quedando reducida al simple indicio, pero cuando se
105 R.P. 73/2012
encuentra robustecida con otros datos de convicción adquiere validez preponderante.”
Fueron adminiculados con la inspección del
estado psicofísico del ofendido ***, practicada por la
representación social, en la que se hizo constar que a la
valoración, como alteraciones en la salud presentó, edema y
equimosis por contusión en párpado superior e inferior de ojo
derecho, y limitación de su apertura ocular con hemorragia
conjuntiva traumática; edema y equimosis en ambos pómulos
de formación por edema y equimosis en región nasal con
huella de sangrado; edema y equimosis frontociliar derecha y
ambos labios, edema galeal en región parental derecha y
región occipital, equimosis en el hemitorax anterior derecho
tercio proximal cara posterior y pliegue de codo derecho y
región dorsal.
El anterior dato de prueba se relacionó con el
certificado médico emitido por el perito adscrito al Instituto de
Servicios Periciales, dependiente de la Procuraduría General
de Justicia del Estado de México, en el cual, al momento de
hacer la revisión correspondiente, estableció lesiones que
fueron coincidentes con la inspección ministerial, señalando
que la clasificación de las lesiones, fueron de aquellas
consideradas como de las que no ponen en peligro la vida, sí
ameritan hospitalización, tardan en sanar más de quince días
y sí dejan cicatriz en cara; experticial que fue reclasificada en
106 R.P. 73/2012
forma definitiva el veintitrés de mayo de dos mil once, en
cuanto a que dichas lesiones son en realidad de las que no
dejan cicatriz.
Aunado a ello, aparece el acta de inspección
ministerial del vehículo, en la que se hizo constar que
respecto del vehículo ***, ***, modelo ***, ***, presentó un
parabrisas completo, el vidrio del lado izquierdo roto,
medallón completo, espejo lateral izquierdo roto, salpicadera
derecha abollada, defensa izquierda rota, interiores de color
vino, asientos completos, del lado izquierdo del asiento
trasero se advierten esquirlas de vidrios, tablero completo sin
estéreo; dato de prueba que resultó adecuado para
establecer las características del vehículo, así como los
daños ocasionados en dicho bien mueble ajeno.
Elementos convictivos que fueron atinadamente
justipreciados por el juez de amparo, dado que la autoridad
responsable al momento de examinarlos, lo hizo en términos
de lo dispuesto por los artículos 252, 285 y 286 del código
instrumental penal aplicable a este territorio, habida cuenta
que por lo que hace a las diligencias de inspección, expuso
que fueron practicadas por un funcionario en pleno ejercicio
de sus funciones, en las que hizo constar únicamente aquello
que fue apreciado por medio de los sentidos y con motivo de
ellos; en cuanto a las experticiales, igualmente le asiste razón
a la responsable, al tratarse de datos de prueba emitidos por
107 R.P. 73/2012
expertos en la materia, quienes tienen conocimientos
científicos sobre lo que formó parte del estudio conclusivo.
Apoya lo anterior, por identidad jurídica
sustancial, la tesis de la entonces Sala Auxiliar de la Suprema
Corte de Justicia de la Nación, visible en la página treinta y
seis, Tomo 56, Séptima Parte, del Semanario Judicial de la
Federación, Séptima Época, que dispone:
“MINISTERIO PÚBLICO, FACULTADES DEL, PARA ALLEGARSE PRUEBAS. INSPECCIÓN. La Ley Orgánica del Ministerio Público Federal, en su artículo 1o. , fracción I, reglamenta las facultades que sobre el particular le concede la Constitución para allegarse medios que acrediten la responsabilidad de los infractores. El valerse de medios para buscar prueba es una facultad de origen y eminentemente privativa del Ministerio Público, porque de no ser así se encontraría imposibilitado para acudir a los tribunales a ejercer la acción penal; consecuentemente, a dicha institución le está permitido practicar toda clase de diligencias tendientes a acreditar el cuerpo del delito de un ilícito y la responsabilidad del inculpado. Dentro de tal potestad se halla la prueba de inspección, la cual es de las más convincentes, porque satisface el conocimiento para llegar a la certidumbre de la existencia del objeto o hecho que debe apreciarse. La que puede recaer en personas, cosas o lugares, y su práctica corresponde a los funcionarios del Ministerio Público en las diligencias previas al ejercicio de la acción penal, dando la Ley adjetiva pleno valor probatorio a dichos actos. La función primordial del Ministerio Público es la de investigar, y, semánticamente, este vocablo significa practicar diligencias para descubrir alguna cosa, así como efectuar diligencias, esto es, averiguaciones que se hacen de un delito o reo. Tal es la esencia misma de la función del Ministerio Público, por lo que desconocer ésta es desnaturalizar su actividad. El Ministerio Público tiene la obligación impostergable de allegar al órgano jurisdiccional todos los medios probatorios para acreditar el cuerpo del delito y la responsabilidad del inculpado, pues de lo contrario incapacitaría a la autoridad judicial para resolver sobre la acción penal ejercitada, la cual no prosperaría y traería consigo
108 R.P. 73/2012
zozobra social al no castigarse las conductas delictivas. Al Ministerio Público como órgano investigador le está permitido allegarse los elementos probatorios necesarios, ya que si su función fuera limitada daría como resultado una infructuosa investigación penal.”
No se soslaya que, si bien como lo señala el
ahora recurrente, el certificado médico y la inspección de
lesiones practicados a ***, no resultan ser datos de prueba
idóneos y contundentes para poner de manifiesto la
intervención del acusado en la comisión del delito de
lesiones; no obstante ello, es preciso resaltar que tales
medios convictivos no fueron los únicos ofertados por la
fiscalía al momento del desahogo de la audiencia de
formulación de la imputación, sino que también aludió a la
entrevista del directo ofendido, quien en forma expresa, en
ampliación de declaración, señaló a ***, como la persona que
le ocasionara las alteraciones en la zona facial que fueron
dictaminadas pericialmente como de las que no ponen en
peligro la vida, tardan en sanar más de quince días y sí
ameritan hospitalización, dato que aparece corroborado con
la narrativa aportada por los testigos presenciales ***y ***,
mismos que vinieron a robustecer la versión rendida en forma
primigenia por el sujeto pasivo del delito de lesiones, y que
merecen credibilidad por tratarse de deposiciones de
personas que advirtieron la mecánica y modo de ejecución de
la conducta antisocial desplegada por el sujeto activo, al
109 R.P. 73/2012
haber estado presentes en el interior del bar denominado
“Iguanas Ranas” en que sucedieron los hechos.
Sin que resulte válido demeritar el alcance
probatorio de la primera entrevista aportada por ***, de quien
afirma el quejoso que fue aleccionado, dado que esa
manifestación, ante la ausencia de algún dato de prueba que
así lo demuestre, debe calificarse de subjetiva y dogmática; y
por el contrario, puede señalarse que dicha narrativa merece
credibilidad, al haberse rendido unas horas después de que
sucedieron los hechos, tal como lo afirmó el juez de Control
en la audiencia correspondiente, lo que hace suponer que no
existió la oportunidad suficiente de ser aleccionado; máxime
que desde esa primera diligencia, el ofendido fue claro,
preciso y contundente al señalar a “***”, como el sujeto
agresor que le provocó las lesiones objeto de la contienda
procedimental, y si bien, en ampliación de la entrevista el
propio ofendido señaló el nombre completo del imputado, lo
cierto es que ello no trastoca la veracidad de la información
primigenia, debido a que no varió la esencia del nombre, sino
que la aclaró para efectos de una mejor identificación del
imputado; aunado al hecho de que este último, en la
audiencia de debate (formulación de la imputación), no
ofreció dato alguno para acreditar que no fue él, ni a título
probable, quien realizó la conducta típica y antijurídica que le
fue fincada.
110 R.P. 73/2012
En cuanto la forma de intervención de ***, que
fue ubicada en términos de lo dispuesto en el inciso d),
fracción I del numeral 11 del Código Penal vigente para el
Estado de México para ambos ilícitos, que alude a que la
comisión delictiva se consuma en forma conjunta y con
dominio del hecho delictuoso, debe señalarse que fue legal la
apreciación efectuada por el juez federal al valorar los datos
de prueba aportados por la fiscalía en la audiencia
correspondiente, debido a que como lo señaló el juez de
Control, de los datos de prueba existentes, se llega a concluir
que ***, conjuntamente con otros sujetos intervinientes,
realizaron actos tendientes a la consumación de los hechos
delictivos de lesiones y daño en los bienes, puesto que el
acusado, junto con otros, fueron quienes el dieciocho de
febrero de dos mil once, aproximadamente a las veintidós
horas con cuarenta y cinco minutos, realizaron actos positivos
con la dolosa intención de dañar el vehículo ***, ***, modelo
***, pues de tales conductas se obtuvo como resultado el
vidrio del lado izquierdo roto, espejos laterales (izquierdo y
derecho) rotos, salpicadera trasera derecha abollada y
defensa izquierda rota; asimismo, se puso de manifiesto que
una vez que *** entró al lugar, concomitantemente con otros
sujetos agresores, lesionó al ofendido ***, pues le propinó
varios golpes tanto en la cara como en el pecho,
provocándole así las alteraciones en la salud que fueron
111 R.P. 73/2012
dictaminadas pericialmente y constatadas a través de la
inspección ministerial respectiva, circunstancia que sin duda
permite sostener que la forma de intervención del hoy
acusado, fue en términos del numeral, fracción e inciso
indicados, ya que no obstante que éste tuvo la posibilidad de
hacer cesar ambas conductas delictivas, en conjunto y bajo el
codominio funcional del hecho, continuó su realización hasta
su consumación total.
Es infundado el agravio en el que sugiere el
quejoso que el juez de Distrito recurrido violentó el contenido
del numeral 77 de la Ley de Amparo, en razón de que al
momento de resolver, no tomó en consideración los datos
existentes en la carpeta administrativa que a su parecer, se
basó la responsable para dictar el auto de vinculación a
proceso.
El argumento expuesto carece de sustento
legal, debido a que conforme a lo previsto en el numeral 78
de la ley reglamentaria, el acto reclamado materia de análisis
en las sentencias que se emitan en los juicios de amparo,
debe ser apreciado tal como aparezca probado ante la
autoridad responsable, de tal forma que el juez federal al
resolver, no puede, so pena de incurrir en violación a las
reglas de valoración de pruebas en el amparo, tomar en
cuenta datos o elementos probatorios distintos a los
examinados por la autoridad responsable, ya que ello
112 R.P. 73/2012
implicaría que se sustituyera en las funciones propias de la
autoridad que emitió el acto, aspecto que no es posible de
acuerdo a la técnica que rige al juicio constitucional.
No le asiste la razón al recurrente al expresar
que el juez de Distrito perfeccionó el acto reclamado al
momento de hacer el estudio correspondiente en la sentencia
recurrida, debido a que si bien en el desahogo de la
audiencia de vinculación a proceso verificada por el juez de
Control, no hizo la narrativa integral de la entrevista de ***,
así como los testigos presenciales *** y ***, mientras que el
juez de Distrito si lo hizo al resolver el juicio de amparo; ello
no significa que el juez de garantías haya mejorado o
perfeccionado el acto reclamado en primera instancia, porque
esa circunstancia se actualiza únicamente cuando se suplen
razonamientos, consideraciones o argumentos para dar
solidez a la determinación sujeta a examen, hipótesis que en
el particular no sucedió, porque lo único que se detalló en la
sentencia de amparo fue la narrativa completa de las
entrevistas de los testigos presenciales de los hechos,
incluyendo aquí la del ofendido, pero en forma alguna se
suplieron razonamientos no expresados por la autoridad
ordenadora responsable con la finalidad de darle sustento
legal a esa resolución o mejorar sus consideraciones; en
consecuencia, no se advierte que exista una violación a lo
preceptuado en los numerales 77 y 78 de la Ley de Amparo,
113 R.P. 73/2012
al haber apreciado el acto reclamado, tal como apareció
demostrado ante la autoridad responsable y haber cumplido
con los requisitos exigidos por el numeral primero en cita.
Además que los datos de prueba que fueron
detallados minuciosamente por el juzgador federal, fueron los
mismos que invocó el juez de Control en la propia audiencia
de vinculación a proceso, con arreglo a lo postulado en el
numeral 78 invocado, y si bien transcribió en forma completa
las entrevistas ofertadas por la fiscalía, se insiste, ello se
aprecia fue con la única finalidad de emitir una resolución
mayormente comprensible y clara, pero sin haber suplido
algún argumento no expuesto por la autoridad responsable.
Por otra parte, el juez de Control responsable,
idénticamente al supuesto referido en el párrafo anterior, se
encuentra impedido para valorar los datos convictivos que
aparecen físicamente en la carpeta de investigación, pues el
artículo 63 del código instrumental de la materia y fuero aquí
aplicables, señala: “El juez de control no podrá revisar la
carpeta de investigación antes de dictar sus
resoluciones, salvo que exista una controversia entre los
intervinientes respecto al contenido de dicha carpeta…”.
En ese contexto, es cierto que existe la
posibilidad de que el juez de Control consulte la carpeta
administrativa que en principio corresponde su uso a las
partes contendientes, pero tal supuesto de excepción,
114 R.P. 73/2012
únicamente es factible cuando exista controversia en relación
al contenido de la misma, pues por regla general, el juzgador
tiene expresa prohibición para imponerse de las actuaciones
que la conforman. En el particular, derivado del análisis
efectuado a la audiencia de audio y video en que se
desahogó la diligencia de formulación de la imputación contra
el quejoso, verificada el ocho de septiembre de dos mil once,
no se advierte que haya existido duda en el contenido de las
constancias que integran la carpeta en cuestión, puesto que
las partes en ningún momento se pronunciaron en ese
sentido; de ahí que si el juez de Control en la audiencia
previa al momento de resolver acerca de la vinculación a
proceso del acusado, no apreció contradicción en el
contenido de la carpeta administrativa, igualmente estaba
impedido para consultarla, con apoyo en el numeral antes
transcrito; con lo que deviene infundado el agravio
correspondiente.
Ilustra lo expuesto, la tesis 64/2011 (9ª.), de la
Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación,
visible en la página novecientos noventa y tres, Tomo 2,
Libro I, octubre de dos mil once, del Semanario Judicial de la
Federación y su Gaceta, Décima Época cuyos, rubro y
contenido son del tenor siguiente:
“ORDEN DE APREHENSIÓN O AUTO DE VINCULACIÓN A PROCESO. EL JUEZ DE DISTRITO PARA RESOLVER SOBRE SU CONSTITUCIONALIDAD
115 R.P. 73/2012
NO ADMITIRÁ NI TOMARÁ EN CONSIDERACIÓN DATOS QUE NO SE HUBIESEN TOMADO EN CUENTA POR EL JUEZ DE GARANTÍA PARA SU EMISIÓN (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE CHIHUAHUA). Conforme a lo establecido por el artículo 36 del Código de Procedimientos Penales del Estado de Chihuahua, el juez de garantía está impedido para revisar la carpeta de investigación antes de dictar sus resoluciones, salvo que exista una controversia entre los intervinientes respecto al contenido de dicha carpeta; sin embargo, no puede considerarse que dicha limitante resulte extensiva para el juez de amparo tratándose del proceso penal acusatorio, para que éste pueda tener acceso a dicha carpeta de investigación, ya que esa facultad deriva de lo dispuesto por el primer párrafo del artículo 78 de la Ley de Amparo que dispone que en las sentencias que se dicten en los juicios de amparo, el acto reclamado se apreciará tal como aparezca probado ante la autoridad responsable, y no se admitirán ni se tomarán en consideración las pruebas que no se hubiesen rendido ante dicha autoridad para comprobar los hechos que motivaron o fueron objeto de la resolución reclamada, de ahí que sólo en el caso de que el juez de garantía hubiere tenido acceso a la carpeta de investigación, es que el juez federal podrá imponerse de la misma, pero solamente respecto de los datos que aquél haya tenido en cuenta a fin de dilucidar la controversia. Ello es así, porque de llegar a considerarse datos en que no se hubiera fundado la petición de una orden de aprehensión o que se hayan desahogado en la audiencia de vinculación a proceso, se vulneraría lo dispuesto por el último párrafo de la fracción V del apartado A del artículo 20 constitucional, en el sentido de que las partes tendrán igualdad procesal para sostener la acusación o la defensa, respectivamente; y con ello, el principio de contradicción que rige el proceso penal acusatorio, que permite el equilibrio entre las partes y conduce a un pleno análisis judicial de la contienda.”
En el entendido de que la tesis de
jurisprudencia antes invocada hace una interpretación del
artículo 36 del Código de Procedimientos Penales para el
Estado de Chihuahua, relativo al nuevo Sistema de Justicia
Penal Acusatorio; sin embargo, aun cuando se trate de un
116 R.P. 73/2012
dispositivo diverso al aquí aplicable, debe ponerse de
manifiesto igualmente que el artículo 63 del código adjetivo
penal local, tiene elementos comunes del precepto jurídico
interpretado inherente al mismo sistema procesal acusatorio,
lo que se advierte debido a que corresponde a la misma
redacción y texto del dispositivo analizado en la tesis
aplicada, con la única diferencia que en el Estado de
Chihuahua, la prohibición se encuentra dirigida al juez
denominado de Garantías, mientras que en en el Estado de
México se denomina juez de Control, lo que permite hacer la
subsunción de la citada tesis.
Ilustra la consideración anterior, la tesis 7, del
Segundo Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo
del Décimo Séptimo Circuito, cuyo criterio se comparte por
este Órgano Jurisdiccional, visible en la página mil quinientos
setenta y dos, Tomo XIX, marzo de dos mil cuatro, del
Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena
Época, que señala:
“JURISPRUDENCIA. PARA DETERMINAR SU APLICABILIDAD ES NECESARIO ANALIZAR LOS ELEMENTOS COMUNES DE LOS CONCEPTOS O PRECEPTOS JURÍDICOS INTERPRETADOS. Para determinar si es o no aplicable una jurisprudencia al caso concreto, como fuente de interpretación legal, deben identificarse primero los elementos de los conceptos jurídicos contenidos en los preceptos legales a interpretar. De modo que si los artículos analizados provienen de diferentes legislaciones y no contienen elementos comunes, aunque aludan a la misma institución jurídica, la jurisprudencia que surja de la
117 R.P. 73/2012
interpretación de uno de ellos no será aplicable para ambos en cuanto a que exigen diferentes requisitos.”
Lo anterior, no violenta en forma alguna el
contenido del derecho fundamental consagrado en la fracción
I, inciso B), del artículo 20 de la Constitución General de la
República (presunción de inocencia), como lo afirma
categóricamente la parte inconforme, pues esa calidad
continúa preservándose aun cuando exista un auto de
vinculación a proceso dictado en contra del quejoso, ya que
como lo señaló claramente tanto el juez de Distrito de
amparo, como el juez de Control, ***, fue considerado
únicamente como probable responsable en la comisión de los
ilícitos de lesiones y daño en los bienes, más no se determinó
su plena responsabilidad, circunstancia que le permite que a
lo largo del procedimiento penal, pueda justificar alguna
causa excluyente de responsabilidad criminal, con el
propósito de que en sentencia o antes, sea liberado del
reproche de que es objeto; en tal virtud, el hecho de que se
haya vinculado al quejoso a una investigación judicializada
que se sigue en su contra, no trastoca en forma alguna la
presunción de inocencia que le confiere la Carta Magna, ya
que ello sólo es indicio de que a título “probable” pudo haber
intervenido, en el caso, en la comisión de los delitos de
lesiones y daño en los bienes, dejando aún, a la estrategia de
defensa la posibilidad de obtener eventualmente una
118 R.P. 73/2012
sentencia absolutoria, con relación a los hechos que le fueron
imputados; argumento que permite calificar de infundado el
agravio planteado en esta instancia.
Aun cuando, como lo expuso el juez federal al
momento de resolver el juicio de amparo, los datos de prueba
que fueron tomados en consideración por la autoridad
ordenadora responsable, fueron aptos y suficientes para
tener por acreditada la probable responsabilidad penal del
hoy quejoso en la comisión del delito de lesiones, de acuerdo
a las circunstancias de lugar, tiempo, modo y ocasión
precisadas, la parte recurrente argumenta que no existe
imputación directa en su contra, agravio que debe calificarse
de infundado.
Así es, no le asiste la razón al quejoso cuando
refiere que no hay imputación hecha en su contra para
sostener que intervino en la ejecución del delito de lesiones,
toda vez que el propio juez de Control, claramente refirió que
la conducta antisocial del imputado quedó acreditada
sustancialmente con la entrevista del ofendido ***, quien
señaló en forma contundente y específica a ***, como el
sujeto quien le ocasionara las alteraciones en la salud que
presentó en la zona anatómica del rostro, ya que refirió que
una vez que el sujeto activo se introdujo al bar denominado
“***”, se dirigió al ofendido, golpeándolo en la cara y en la
nariz con los puños cerrados de ambas manos, y enseguida,
119 R.P. 73/2012
después de haber caído al suelo el sujeto pasivo, como quien
se le subió encima para continuar golpeándolo en la cara y en
el pecho en varias ocasiones; aunado a que en ampliación de
la entrevista de ***, reconoció a ***, como quien le provocara
las lesiones que fueron determinadas pericialmente, como de
las que no ponen en peligro la vida, tardan en sanar más de
quince días y sí ameritan hospitalización.
Los anteriores hechos se tuvieron por
robustecidos con las entrevistas de ***y ***, quienes en forma
coincidente fortalecieron la mecánica en que narró el
ofendido el evento delictivo ocurrido el dieciocho de febrero
de dos mil once; que adminiculados con la inspección del
estado psicofísico del ofendido, el certificado médico, emitido
por el perito adscrito al Instituto de Servicios Periciales,
permitió arribar a la conclusión de que probablemente el
imputado intervino en la comisión del delito de lesiones, en
agravio de ***.
Tampoco le asiste la razón al recurrente,
cuando refiere que la autoridad responsable no realizó una
correcta valoración lógica jurídica de los datos de prueba,
habida cuenta de que adversamente a ello, el juez se ajustó a
lo previsto en la fracción II, apartado “A” del numeral 20 de la
Constitución Federal, en el que se establecen los principios
generales que rigen al nuevo Sistema de Justicia Penal
Acusatorio y Oral, y se señala que la valoración de las
120 R.P. 73/2012
pruebas debe hacerse por el juez de manera “libre y lógica”,
como se advierte se hizo en el presente asunto, lo que
significa que el juzgador no se encuentra sujeto a un valor
legal previamente establecido al que ha de sujetarse para su
apreciación.
El aludido sistema de valoración, incluso resulta
congruente y afín con el contenido de lo previsto en el ordinal
22 del Código de Procedimientos Penales para el Estado de
México, que refiere que la valoración de las pruebas debe
hacerse según la sana crítica, observando las reglas de la
lógica, los conocimientos científicos y las máximas de la
experiencia; razón que permite sostener que contrariamente
a lo afirmado por el inconforme, la valoración de los datos
probatorios fue hecha con apego a la legalidad, sin que por
una correcta valoración deba entenderse que se les otorgue
el alcance convictivo que el recurrente pretenda, porque ello
no constituye una apreciación apegada a la legalidad ni a la
sana crítica.
Así lo ilustra la tesis emitida por este Tribunal
Colegiado, cuando conocía de asuntos en materias Penal y
Administrativa, publicada en la página cuatrocientos cuarenta y
uno, Tomo IV, octubre de mil novecientos noventa y seis, del
Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena
Época, cuyos rubro y texto son:
121 R.P. 73/2012
“PRUEBAS, SU CORRECTA APRECIACIÓN NO IMPLICA EL QUE SE LES OTORGUE LA EFICACIA PRETENDIDA POR LOS OFERENTES. Si la autoridad responsable no hizo alusión específica a alguna de las pruebas consideradas por la defensa como de descargo, pero que en realidad son irrelevantes por no desvirtuar a aquellas que sirvieron para la configuración del hecho típico y de la culpabilidad del agente, tal omisión no representa una violación de garantías, pues los medios de prueba aportados al proceso pueden ser analizados ya sea en forma individualizada o en su conjunto; razonando en cada caso los motivos que justifiquen el otorgamiento del valor convictivo que les corresponda, no obstante que ese estudio sólo incida sobre aquellas constancias esenciales o fundamentales en función de su irrefutabilidad, ya que si el juzgador no asigna a determinadas pruebas el valor demostrativo pretendido por su oferente, esto no significa que se dejaran de tomar en cuenta por parte de la autoridad al momento de emitir su juicio.”
No se soslaya, como lo argumenta el
revisionista, que de los datos de prueba valorados al
momento de emitir el auto de vinculación a proceso, se puede
afirmar que el acusado no fue el único que golpeó al ofendido
el día de los hechos, pues se demostró que también otros de
los individuos que lo acompañaban, le dieron golpes en
diversas zonas anatómicas; sin embargo, el hecho de que no
se encuentre perfectamente delimitado, no sólo la
intervención específica de cada uno de los involucrados, sino
las lesiones que éstos le provocaron en lo particular al sujeto
pasivo, no impide el acreditamiento del delito de lesiones ni la
probable responsabilidad del acusado, y mucho menos torna
ilícita la imputación directa del ofendido, habida cuenta de
que el artículo 19 Constitucional, sólo exige para vincular a
122 R.P. 73/2012
proceso a una persona, que exista la probabilidad de que
intervino en el hecho antijurídico, aspecto colmado en la
especie, sin que resulte relevante la magnitud del daño
ocasionado al bien jurídico tutelado por la norma –en el caso
la integridad física de las personas-, es decir, quién fue el
sujeto activo que le provocó más alteraciones físicas al sujeto
pasivo que otros, puesto que esa cuestión resultará de
importancia para el dictado de la sentencia definitiva, al
momento de individualizar la pena correspondiente (reproche
criminal), conforme a la fracción II del numeral 57 del Código
Penal vigente para el Estado de México, y no en esta etapa
analizada.
De tal suerte que, la formulación de la
imputación sólo al acusado y no a otros sujetos intervinientes
en la causación de las lesiones, no torna ilícita a la
imputación firme y directa del ofendido que le dio sustento,
porque no fue obtenida a base de tortura ni coacción, ni algún
otro medio que la haga inválida, razón por la cual debe
declararse infundado el agravio en el que invoca la violación
a los numerales 20, apartado B, fracción II de la Constitución
Federal; así como los numerales 1.1, 5.1, 5.2 y 8.3 de la
Convención Americana sobre Derechos Humanos, que aun
cuando forma parte del derecho interno del país, no se
aprecia violación a alguno de sus postulados.
123 R.P. 73/2012
En ese sentido, el hecho de que se formule
imputación o no en contra de los demás sujetos activos que
intervinieron conjuntamente con el imputado el día de los
hechos, es una cuestión totalmente independiente y ajena a
la situación jurídica determinada a través del auto de
vinculación a proceso combatido, por lo que dicho argumento
en nada beneficia al acusado con relación a la probable
responsabilidad que le fue atribuida por el juez de Control
responsable.
Por lo que concierne a la forma de comisión
dolosa de la conducta desplegada por el quejoso, cabe
destacar que fue correcta la determinación del juez de
Control al precisar que los hechos delictivos atribuidos al
imputado, fueron a título doloso, conforme a lo previsto en el
artículo 8°, fracción I del Código Penal para esta entidad
federativa, dado que de los datos de prueba ofrecidos por la
Ministerio Público en la audiencia de formulación de la
imputación respectiva, permiten sostener, aun cuando sea de
manera indirecta –por la naturaleza del objeto de prueba, no
por deficiencia probatoria-, que se encuentra demostrado
tanto el elemento cognoscitivo como el volitivo, ya que al
encontrarse el acusado inmerso en la actividad cotidiana de
una sociedad, y desde luego conocer que la conducta
desplegada era de las prohibidas y castigadas por la ley, es
inconcuso que sabía lo antijurídico de su actuar y no obstante
124 R.P. 73/2012
ello quiso, a título probable, la consumación de los ilícitos en
cuestión.
Sin embargo, hay que señalar que en el
apartado inherente al examen del dolo correspondiente al
ilícito de lesiones de la sentencia recurrida, el juez de amparo
en forma incorrecta precisó que se tenía por demostrado el
elemento subjetivo de dolo directo en cuanto al “tipo penal
de secuestro”, siendo que del examen integral que realizó
se deduce que ahí analizó el ilícito de lesiones; de ahí que,
aun cuando haya existido una incongruencia interna en el
hecho delictivo que examinó, al advertir que en el
considerando correspondiente todo el análisis de los
elementos del delito y responsabilidad se hizo respecto al
hecho antisocial de lesiones, es éste el que debe tenerse por
plasmado para el examen de la legalidad de la sentencia aquí
recurrida.
En el mismo sentido, en el apartado de la
probable responsabilidad del imputado del delito de daño en
los bienes, la tuvo por legalmente acreditada pero respecto
“…del antijurídico de lesiones”, cuando el examen
correspondía al primer ilícito en comento, irregularidad que
tampoco puede estimarse que incida en el fondo de la
sentencia impugnada, por tratarse de un error mecanográfico
sin importancia.
125 R.P. 73/2012
Atendiendo a otro aspecto, se estima inexacto
que el juez Tercero de Distrito en Materias de Amparo y de
Juicios Civiles Federales, a lo largo de la sentencia de
amparo impugnada, haya invocado en diversos apartados la
jurisprudencia 74/2009, bajo el rubro: “AUTO DE FORMAL
PRISIÓN. CUANDO A TRAVÉS DEL JUICIO DE AMPARO
SE COMBATE LA FALTA DE DEBIDA FUNDAMENTACIÓN
Y MOTIVACIÓN EN LA VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS,
EL ÓRGANO DE CONTROL CONSTITUCIONAL DEBE
CIRCUNSCRIBIRSE A LA VALORACIÓN DEL JUICIO DE
PRUEBA LLEVADO A CABO POR EL JUZGADOR
NATURAL”; así como la diversa jurisprudencia 49, del
Primer Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, con el título:
“AUTO DE FORMAL PRISIÓN. PARA DICTARLO NO SE
REQUIERE PRUEBA PLENA DE RESPONSABILDAD.”,
pretendiendo realizar una aplicación analógica de lo que es el
auto de formal prisión con el auto de vinculación a proceso,
no obstante que por tratarse de sistemas de justicia penales,
esquemática y estructuralmente diferentes, tienen alcances y
efectos distintos, como se verá enseguida.
El auto de formal prisión en el sistema penal
tradicional y el auto de vinculación a proceso en el
procedimiento penal adversarial, son de naturaleza y efectos
distintos, habida cuenta de que el primero de ellos, rompe
totalmente con el principio de presunción de inocencia,
126 R.P. 73/2012
debido a que tiene el efecto inmanente, de generar una
prisión preventiva oficiosa, que no tiene cabida en el nuevo
sistema de enjuiciamiento oral, de corte garantista –salvo
algunas excepciones-, en el que los imputados deberán ser
considerados y tratados como inocentes, hasta que se dicte
sentencia firme en su contra.
Además, el estándar probatorio necesario para
el auto de formal prisión, es mucho mayor que el relativo al
auto de vinculación a proceso, en el que derivado de las
nuevas reglas procesales, únicamente se requieren datos, no
pruebas formalizadas que hayan sido obtenidas de la carpeta
de investigación, con los que se establezca el delito que se
atribuye al imputado, el lugar, tiempo y las circunstancias de
ejecución, y que exista la probabilidad de que él lo cometió o
participó en su comisión; ello, porque en la mayoría de los
delitos, no llevan implícita la prisión preventiva, sino que los
imputados enfrentan el procedimiento penal que se les
instruye, en libertad, lo que les permite gozar de una mayor
oportunidad de defensa.
En este nuevo sistema, la prisión preventiva no
deriva precisamente del auto de vinculación, sino de que se
haya decretado procedente, alguna medida cautelar
restrictiva de la libertad, siempre y cuando sea necesaria y
adecuada a los fines perseguidos en el procedimiento mismo
–principio de razonabilidad de las medidas-.
127 R.P. 73/2012
La prisión preventiva ahora, es a petición del
Ministerio Público, únicamente cuando otras medidas
cautelares no sean suficientes para garantizar la
comparecencia del imputado en el juicio, el desarrollo de la
investigación, la protección de la víctima, de los testigos o de
la comunidad, así como cuando el imputado está siendo
procesado o haya sido sentenciado previamente por la
comisión de un delito doloso; y el juez sólo podrá decretar la
prisión preventiva de oficio, en los casos específicamente
comprendidos en el artículo 19 Constitucional y 194 del
Código de Procedimientos Penales para el Estado de México.
Mientras que en el auto de bien preso, conforme
al sistema tradicional mixto, no es factible hacer una
ponderación de todos esos aspectos, ya que incluso la
presunción de inocencia, resulta palpable, sólo para arrojar la
carga de la prueba al fiscal acusador, pues en cuanto a la
libertad, no se ve reflejada dicha garantía.
Por tanto, el juzgador de amparo,
indebidamente pretendió hacer una aplicación analógica en
donde no resulta salvable ésta, aspecto que aun siendo así,
no incide sustancialmente en el sentido del proyecto
recurrido; sin embargo, es menester dejar bien asentado para
la posteridad, que muchas de las figuras procesales y efectos
de resoluciones, no pueden extrapolarse a este nuevo
sistema de justicia penal, no sin antes hacer un análisis
128 R.P. 73/2012
profundo conforme a su estructura, principios que lo rigen y
bases fundamentales que faculten la invocación de criterios
surgidos a raíz del sistema tradicional mixto, a favor del
sistema acusatorio y oral, aspecto que debe ser tomado en
consideración en todo momento.
Por ende, la resolución de nueve de septiembre
de dos mil once, en la que se dictó auto de vinculación a
proceso al quejoso, se ajusta a los requisitos previstos en los
artículos 16 y 19 de la Constitución Federal, en relación con
el diverso 293 del Código de Procedimientos Penales para el
Estado de México, aplicable para el nuevo Sistema de
Justicia Penal Acusatorio, en razón de que para su dictado,
como presupuestos procedimentales, el agente del Ministerio
Público formuló la imputación por los ilícitos de lesiones y
daño en los bienes, mediante el ofrecimiento de los datos de
prueba que estimó sustentaban su solicitud; se desahogó la
diligencia de declaración, en la que se reservó el derecho
respectivo, y por último, se aportaron datos de prueba, que
fueron clasificados como conducentes, pertinentes y
suficientes, con los que se pudo establecer que el
sentenciado ***, conjuntamente con otros sujetos
intervinientes, el dieciocho de febrero de dos mil once,
aproximadamente a las veintidós horas con cuarenta y cinco
minutos, provocó los daños precisados al vehículo ***, ***, ***,
modelo ***; y lesionó al ofendido ***, con los golpes múltiples
129 R.P. 73/2012
-puños cerrados- que le propinó tanto en la cara como en el
pecho, conducta con la que se cometieron los hechos
delictuosos de lesiones y daño en los bienes, considerados
como delitos por la ley penal y datos probatorios que pusieron
de manifiesto que probable intervino en su comisión.
Lo antes razonado sobre la base, como
atinadamente lo expuso el juez federal de amparo, que en
términos del dispositivo constitucional 19 en cita, no se exige
para la procedencia de la determinación judicial reclamada,
más que se establezca que se ha cometido un hecho que la
ley señale como delito y que exista la probabilidad de que el
indiciado intervino en su comisión; apartados que en este
asunto y conforme a las consideraciones ya apuntadas
anteriormente quedaron colmados a satisfacción; habida
cuenta que las pruebas plenas de la tipicidad y culpabilidad
corresponden a la sentencia definitiva exclusivamente.
Por lo anterior, al ser inoperantes e
infundados los agravios formulados por ***, por no haber
resultado violatorio de los derechos fundamentales
consagrados en los artículos 16 y 19 de la Constitución
Federal, se deja intocado el auto de vinculación a proceso
emitido en contra del quejoso, y con las precisiones hechas
en esta ejecutoria, procede negar el amparo y protección de
la Justicia Federal.
Por lo expuesto y fundado, se;
130 R.P. 73/2012
R E S U E L V E:
PRIMERO.- Se modifica la sentencia recurrida.
SEGUNDO.- Se sobresee en el juicio de
amparo ***, promovido por ***, respecto del acto reclamado,
autoridad responsable y argumentos expuestos en el
considerando sexto de esta ejecutoria.
TERCERO.- La Justicia de la Unión no
ampara ni protege a ***, respecto al acto reclamado al juez
de Control del Distrito Judicial de El Oro, Estado de México,
hecho consistir en el auto de vinculación a proceso de nueve
de septiembre de dos mil once, dictado en la carpeta
administrativa ***, de acuerdo a los razonamientos expuestos
en el considerando séptimo de esta resolución.
Notifíquese, con testimonio de esta resolución,
vuelvan los autos al lugar de su procedencia, y en su
oportunidad archívese el presente asunto como concluido.
Así lo resolvió el Segundo Tribunal Colegiado
en Materia Penal del Segundo Circuito, por unanimidad de
votos de los Magistrados: Presidente Óscar Espinosa Durán,
Adalid Ambriz Landa y José Nieves Luna Castro, siendo
relator el primero de los nombrados.