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AMPARO EN REVISIÓN 34/2021 QUEJOSO Y RECURRENTE: ********** O ********** PONENTE: MINISTRA ANA MARGARITA RIOS FARJAT SECRETARIO: RAMÓN EDUARDO LÓPEZ SALDAÑA SECRETARIO AUXILIAR: JONATHAN SANTACRUZ MORALES Vo. Bo. MINISTRA Ciudad de México. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión virtual correspondiente al día **** de ***** de dos mil veintiuno, emite la siguiente: SENTENCIA Mediante la cual se resuelve el amparo en revisión 34/2021, interpuesto por la defensa del señor ********** o **********, contra la resolución que el treinta de septiembre de dos mil veinte dictó el Cuarto Tribunal Unitario en Materia Penal del Primer Circuito, en el juicio de amparo indirecto **********. La cuestión que debe resolver esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación consiste en determinar si los artículos 137, fracción I y 141, fracción I, ambos de la Ley Nacional de Ejecución Penal 1 atentan contra el principio non bis in ídem (no ser sancionado dos veces por el mismo delito) y contra el derecho penal de acto, al condicionar el otorgamiento de los beneficios preliberacionales de la libertad condicionada y la libertad 1 Artículo 137. Requisitos para la obtención de la libertad condicionada Para la obtención de alguna de las medidas de libertad condicionada, el Juez deberá observar que la persona sentenciada cumpla los siguientes requisitos: I. Que no se le haya dictado diversa sentencia condenatoria firme; […]. Artículo 141. Solicitud de la libertad anticipada. […] Para conceder la medida de libertad anticipada la persona sentenciada deberá además contar con los siguientes requisitos: I. Que no se le haya dictado diversa sentencia condenatoria firme; […].

AMPARO EN REVISIÓN 34/2021 QUEJOSO Y RECURRENTE

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AMPARO EN REVISIÓN 34/2021 QUEJOSO Y RECURRENTE: ********** O **********

PONENTE: MINISTRA ANA MARGARITA RIOS FARJAT

SECRETARIO: RAMÓN EDUARDO LÓPEZ SALDAÑA SECRETARIO AUXILIAR: JONATHAN SANTACRUZ MORALES Vo. Bo. MINISTRA

Ciudad de México. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la

Nación, en sesión virtual correspondiente al día **** de ***** de dos mil

veintiuno, emite la siguiente:

SENTENCIA

Mediante la cual se resuelve el amparo en revisión 34/2021, interpuesto por

la defensa del señor ********** o **********, contra la resolución que el treinta

de septiembre de dos mil veinte dictó el Cuarto Tribunal Unitario en Materia

Penal del Primer Circuito, en el juicio de amparo indirecto **********.

La cuestión que debe resolver esta Primera Sala de la Suprema Corte de

Justicia de la Nación consiste en determinar si los artículos 137, fracción I y

141, fracción I, ambos de la Ley Nacional de Ejecución Penal1 atentan contra

el principio non bis in ídem (no ser sancionado dos veces por el mismo delito)

y contra el derecho penal de acto, al condicionar el otorgamiento de los

beneficios preliberacionales de la libertad condicionada y la libertad

1 Artículo 137. Requisitos para la obtención de la libertad condicionada

Para la obtención de alguna de las medidas de libertad condicionada, el Juez deberá observar que la

persona sentenciada cumpla los siguientes requisitos:

I. Que no se le haya dictado diversa sentencia condenatoria firme; […].

Artículo 141. Solicitud de la libertad anticipada. […] Para conceder la medida de libertad anticipada la

persona sentenciada deberá además contar con los siguientes requisitos:

I. Que no se le haya dictado diversa sentencia condenatoria firme; […].

AMPARO EN REVISIÓN 34/2021

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anticipada a que en contra de la persona privada de la libertad que lo solicita

no se haya dictado diversa sentencia condenatoria firme.

[...]

IV. ESTUDIO DE PROCEDENCIA

24. De conformidad con el Punto Noveno, fracción II, en relación con los supuestos

a que se refiere el inciso a), de la fracción I, del Punto Cuarto del Acuerdo

General 5/2013, el Tribunal Colegiado que conozca de la revisión en amparo

indirecto debe abordar el estudio de los agravios relacionados con las causas

de improcedencia del juicio y, en su caso, examinar las formuladas por las

partes cuyo estudio hubiere omitido el órgano jurisdiccional de amparo y las

que advierta de oficio, lo cual se advierte que sí realizó el Tribunal Colegiado

de origen, tal y como se observa del párrafo 18 de esta sentencia2.

25. Como se narró en la demanda de amparo, el señor ********** cuestionó la

constitucionalidad de los artículos 137, fracción I y 141, fracción I, de la Ley

Nacional de Ejecución Penal, ya que a su pensar atenta contra el principio

non bis in ídem, reconocido en el artículo 23 Constitucional y el derecho

penal de acto, reconocido en el artículo 18 Constitucional. El acto de

2 Noveno. En los supuestos a que se refiere el inciso a de la fracción I del Punto Cuarto del presente

Acuerdo General, el Tribunal Colegiado de Circuito procederá en los términos siguientes: […]

II. Abordará el estudio de los agravios relacionados con las causas de improcedencia del juicio y, en su

caso, examinará las formuladas por las partes cuyo estudio hubieren omitido el Juez de Distrito o el

Magistrado Unitario de Circuito, así como las que advierta de oficio.

Punto Cuarto. De los asuntos de la competencia originaria de la Suprema Corte de Justicia de la Nación,

con las salvedades especificadas en los Puntos Segundo y Tercero de este Acuerdo General,

corresponderá resolver a los Tribunales Colegiados de Circuito.

I. Los recursos de revisión en contra de sentencias pronunciadas por los Jueces de Distrito o los

Tribunales Unitarios de Circuito, cuando:

A) No obstante haberse impugnado una ley federal o un tratado internacional, por estimarlos

directamente violatorios de un precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos

Mexicanos, o se hubiere planteado la interpretación directa de uno de ellos, en la sentencia

recurrida no se hubiere abordado el estudio de esas cuestiones por haberse sobreseído en el juicio

o habiéndose pronunciado sobre tales planteamientos, en los agravios se hagan valer causas de

improcedencia. Lo anterior se concretará sólo cuando el sobreseimiento decretado o los agravios

planteados se refieran a la totalidad de los quejosos o de los preceptos impugnados, y en todos

aquellos asuntos en los que la materia de la revisión no dé lugar a que, con independencia de lo

resuelto por el Tribunal Colegiado de Circuito, deba conocer necesariamente la Suprema Corte de

Justicia de la Nación; […].

AMPARO EN REVISIÓN 34/2021

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aplicación lo hace valer con la decisión emitida por el Segundo Tribunal

Unitario en Materia Penal del Primer Circuito que confirmó la negativa de los

beneficios de libertad condicionada y libertad anticipada con base en dichos

artículos.

V. ESTUDIO DE FONDO

26. Esta Primera Sala asume competencia para el análisis del tema de la

regularidad constitucional de los artículos 137, fracción I y 141, fracción I, de

la Ley Nacional de Ejecución Penal, en esencia, porque el señor **********

en sus conceptos de violación indicó que contraviene el derecho penal de

acto y el principio non bis in ídem, reconocidos en los artículos 18 y 23 de la

Constitución federal, respectivamente3.

27. El artículo 137, fracción I, se ubica en el Capítulo I, denominado “Libertad

Condicionada”, de la Ley Nacional de Ejecución Penal y su contenido es el

siguiente:

Artículo 137. Requisitos para la obtención de la libertad

condicionada

Para la obtención de alguna de las medidas de libertad

condicionada, el Juez deberá observar que la persona sentenciada

cumpla los siguientes requisitos:

I. Que no se le haya dictado diversa sentencia condenatoria

firme; […]

28. La libertad condicionada, es un beneficio preliberacional instituido por el

legislador, a fin de que la persona sentenciada que se encuentra en la última

fase del proceso penal cumpliendo una pena en prisión, obtenga su libertad

antes de que concluya el tiempo de duración de la condena que le fue

impuesta en el juicio correspondiente.

3 El texto de las normas Constitucionales se citó en la nota al pie número 6.

AMPARO EN REVISIÓN 34/2021

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29. De manera que aun cuando la pena de prisión subsiste por el tiempo fijado

en la sentencia, a través de dicho beneficio que se solicita ante el juez de

ejecución, se otorga la posibilidad legal de que la persona sentenciada

pueda ser puesta en libertad, aunque no de manera plena, sino bajo un

régimen de control y condiciones, a lo que podrá acceder siempre que

cumpla con los requisitos previstos en el artículo 137 de la Ley Nacional de

Ejecución Penal, entre los que se encuentra el señalado en la fracción I,

relativo a que al momento en que solicita la concesión del beneficio

preliberacional, no se le hubiera dictado diversa sentencia condenatoria

firme, y que ésta hubiera causado ejecutoria.

30. Por otra parte, el artículo 141, fracción I, se ubica en el Capítulo II,

denominado “Libertad Anticipada”, de la Ley Nacional de Ejecución Penal, y

contenido es el siguiente:

Artículo 141. Solicitud de la libertad anticipada

El otorgamiento de la libertad anticipada extingue la pena de prisión

y otorga libertad al sentenciado. Solamente persistirán, en su caso,

las medidas de seguridad o sanciones no privativas de la libertad

que se hayan determinado en la sentencia correspondiente.

El beneficio de libertad anticipada se tramitará ante el Juez de

Ejecución, a petición del sentenciado, su defensor, el Ministerio

Público o a propuesta de la Autoridad Penitenciaria, notificando a

la víctima u ofendido.

Para conceder la medida de libertad anticipada la persona

sentenciada deberá además contar con los siguientes requisitos:

I. Que no se le haya dictado diversa sentencia condenatoria

firme; […]

31. El legislador ordinario previó diversos requisitos y condiciones que, de ser

cumplidos por la persona sentenciada, extinguen la pena de prisión que le

fue impuesta en juicio; de manera que podrá obtener su libertad antes de

que concluya el tiempo que habría de permanecer privado de su libertad en

AMPARO EN REVISIÓN 34/2021

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el centro de reclusión; con la acotación de que sólo será la pena de prisión

la que se declare extinta, pues persisten las medidas de seguridad y las

sanciones no privativas impuestas en la sentencia.

32. Dentro de los requisitos previstos en el artículo 141, a cuyo cumplimiento

está obligada la persona sentenciada, se encuentra el relativo a que no se

le haya dictado diversa sentencia de condena firme.

33. Del artículo anterior, se puede apreciar que el legislador ordinario previó

diversos requisitos y condiciones que, de ser cumplidos por la persona

sentenciada, permiten por una parte ser puesto en libertad, aunque no de

manera plena, sino bajo un régimen de control y condiciones; y por otra

extinguen la pena de prisión que le fue impuesta, de manera que podrá

obtener su libertad antes de que concluya el tiempo que habría de

permanecer privado de su libertad en el centro de reclusión. Estos beneficios

se deben tramitar ante el juez de ejecución, a petición de la persona

sentenciada, su defensor, el Ministerio Público o bien, a propuesta de la

autoridad penitenciaria; hecho que debe ser notificado a la víctima o el

ofendido.

34. Dentro de los requisitos previstos en los artículos 137 y 141 de la Ley

Nacional de Ejecución Penal se encuentra el relativo a que a la persona

sentenciada no se le haya dictado diversa sentencia de condena firme

(contenido en la fracción I de ambos artículos).

35. Como se ve, el legislador dispuso de manera coincidente, que para obtener

los beneficios de la libertad condicionada o la libertad anticipada, la persona

sentenciada debía cubrir como condición, que a la fecha de su solicitud, no

existiera otra condena que la que se le impuso en el juicio penal del que

deriva el procedimiento de ejecución en que se actúa; es decir, que se trate

de primodelincuente, pues ante la existencia de otro juicio penal por el que

AMPARO EN REVISIÓN 34/2021

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también se hubiera dictado sentencia de condena que hubiera causado

ejecutoria, procede la negativa de los citados beneficios.

36. Precisado lo anterior, se advierte que subsisten dos temas de los que esta

Primera Sala debe hacerse cargo: I) la impugnación referente a que el

requisito previsto en los artículos 137, fracción I, y 141, fracción I, de la Ley

de Ejecución Penal, transgrede el principio non bis in ídem, contenido en el

artículo 23 de la Constitución federal; y, II) los argumentos en los que se

reclama que dichas disposiciones legales colisionan con el paradigma de

derecho penal de acto, que se relaciona con el artículo 18 de la Constitución

federal.

I) Constitucionalidad de los artículos 137, fracción I, y 141, fracción I,

de la Ley Nacional de Ejecución Penal a la luz del principio non bis in

ídem

37. El señor ********** en su demanda de amparo planteó que lo dispuesto en

los artículos 137, fracción I, y 141, fracción I, de la Ley Nacional de Ejecución

Penal, vulnera el principio non bis in ídem, contenido en el artículo 23 de la

Constitución federal, porque permite que los antecedentes penales que se

valoraron en la sentencia de condena, específicamente en la

individualización de la pena al determinar sobre la concesión o negativa de

los sustitutivos penales y el beneficio de la condena condicional, previstos

en los artículos 70 y 90 del Código Penal Federal, fueran tomados en cuenta

al momento de resolver la solicitud de los beneficios citados.

38. Que los preceptos legales impugnados, al prever como requisito para la

concesión de dichos beneficios, que la persona sentenciada no cuente con

otras sentencias condenatorias firmes, vulnera el artículo 18 Constitucional,

ya que indica que no es válido que se tomen en cuenta sentencias que

fueron dictadas con anterioridad a la compurgación de la pena cuyos

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beneficios preliberacionales se solicitan, siendo esta una forma de

sancionarlo nuevamente.

39. Este argumento fue desestimado por el Tribunal Unitario, pues estableció

que el requisito a que se refieren los artículos 137, fracción I, y 141, fracción

I, de la Ley Nacional de Ejecución Penal, no implica que se estime al

condenado merecedor de una sanción adicional a las penas previamente

impuestas, en tanto no conlleva a ejercer una nueva acción punitiva en

contra del quejoso ni lo sanciona dos veces por el mismo delito.

40. El Tribunal Unitario sostuvo que establecer como requisito para acceder a

los beneficios de la libertad anticipada y la libertad condicionada no tener

diversa sentencia condenatoria firme, no significa imposición de una sanción

adicional a las penas previamente impuestas o que se juzgue nuevamente

al señor ********** por los hechos que dieron lugar al antecedente penal.

41. En agravios, el señor ********** insiste en que lo dispuesto en fracción I, de

los artículos 137 y 141 de la Ley Nacional de Ejecución Penal, implica la

doble imposición de la pena y abarca circunstancias específicas que ya

fueron tomadas en consideración en la etapa de juicio y que impide respetar

el principio non bis in ídem reconocido en el artículo 23 de la Constitución

federal. Argumento que se califica como infundado.

42. En el amparo en revisión 1138/2019, esta Primera Sala analizó si el requisito

establecido en los artículos 137, fracción I, y 141, fracción I, de la Ley

Nacional de Ejecución Penal vulnera el principio non bis in ídem reconocido

en el artículo 23 de la Constitución federal4.

4 Resuelto en sesión de 22 de julio de 2020. Unanimidad de cinco votos de las Ministras Norma Lucia Piña

Hernández y Ana Margarita Ríos Farjat y de los Ministros Jorge Mario Pardo Rebolledo (Ponente),

Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena y Juan Luis González Alcántara Carrancá.

De igual forma, en sesión de 18 de noviembre de 2020 se resolvió el amparo en revisión 248/2020, en el que

se reconoció la constitucionalidad del artículo 141, fracción I, de la Ley Nacional de Ejecución Penal.

Lo anterior, por unanimidad de cinco votos de las Ministras Norma Lucía Piña Hernández y Ana

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43. El referido precepto constitucional, como lo ha señalado esta Primera Sala

de la Suprema Corte, contiene tres partes:

a) Ningún juicio criminal deberá tener más de tres instancias.

b) Nadie puede ser juzgado dos veces por el mismo delito, ya sea que

en juicio se le absuelva o se le condene.

c) Queda prohibida la práctica de absolver de la instancia.

44. Dispositivo constitucional que tiene apoyo en el principio del derecho

romano non bis in ídem, o bien, en la figura procesal denominada cosa

juzgada, que sólo puede darse cuando los tribunales dictan una resolución

que adquiere el carácter de irrevocable, conforme a la ley procesal penal

aplicable.

45. Se ha sostenido que dicho precepto constitucional prohíbe que alguien sea

juzgado más de una vez por la misma conducta delictuosa o por los mismos

hechos constitutivos de un delito previsto por la ley; lo importante es que no

se haga más de un pronunciamiento en relación con una conducta concreta.

46. El principio non bis in ídem o de prohibición de doble punición, se actualiza

únicamente cuando el Estado juzga dos veces a una persona con motivo de

los mismos hechos delictivos, pero no en aquellos casos en que el legislador

establece un beneficio preliberacional para quienes han sido sentenciados

y tengan, al menos, una diversa sentencia condenatoria firme, pues ese acto

no implica de manera alguna juzgar dos veces a una persona por los mismos

hechos considerados delictivos, sino que se trata de un acto jurídico que la

ley establece como beneficio a favor de la persona sentenciada, que se

actualiza en la etapa de ejecución de la pena que le fue impuesta como

consecuencia del juzgamiento de una conducta delictiva; que puede

Margarita Ríos Farjat (Ponente), y de los Ministros Jorge Mario Pardo Rebolledo, Alfredo Gutiérrez

Ortiz Mena y Juan Luis González Alcántara Carrancá.

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otorgársele siempre y cuando cumpla con los requisitos que para ello

establezca la ley de la materia.

47. En dicho supuesto el juez de ejecución, que cuida el cumplimiento de la

pena, solo hace un ejercicio de verificación de si la persona sentenciada

solicitante cumple o no con los requisitos que la propia ley penal establece

para conceder los beneficios preliberacionales, en el caso, la libertad

condicionada y la libertad anticipada, lo que de ninguna manera (se insiste)

implica un juzgamiento de hechos delictivos; menos aún, un doble

juzgamiento como el que prohíbe el citado artículo 23 Constitucional.

Resulta aplicable, por identidad de razón jurídica, la tesis aislada

CCXXVIII/2013, sustentada por esta Primera Sala, que se identifica con el

rubro y texto siguientes:

LIBERTAD PREPARATORIA. EL ARTÍCULO 85,

FRACCIÓN I, INCISO B), DEL CÓDIGO PENAL FEDERAL

NO VIOLA EL PRINCIPIO NON BIS IN ÍDEM. El principio

non bis in ídem o de prohibición de doble punición, previsto en el

artículo 23 de la Constitución Política de los Estados Unidos

Mexicanos, se actualiza cuando el Estado juzga dos veces a una

persona con motivo de los mismos hechos delictivos, pero no en

aquellos casos en que el legislador establece un beneficio de

libertad anticipada condicionado para quienes han sido

sentenciados y están compurgando la pena de prisión establecida en

sentencia definitiva, pues ese acto no implica juzgar dos veces a

una persona por los mismos hechos considerados delictivos, sino

que se trata de un acto jurídico que la ley establece como beneficio

a favor de un sentenciado, que se actualiza en la etapa de ejecución

de la pena que le fue impuesta como consecuencia del juzgamiento

de una conducta delictiva; beneficio que puede otorgársele siempre

y cuando cumpla con los requisitos que para ello establezca la ley

de la materia. En este sentido, el artículo 85, fracción I, inciso b),

del Código Penal Federal, al prever que no se concederá la libertad

preparatoria a los sentenciados por el delito contra la salud previsto

en el artículo 194 del propio código, salvo que se trate de individuos

en los que concurran evidente atraso cultural, aislamiento social y

extrema necesidad económica, no vulnera el referido principio

constitucional, pues en dicho supuesto el juez de ejecución que

cuida el cumplimiento de la pena, sólo hace un ejercicio de

verificación de si el sentenciado solicitante cumple o no con los

AMPARO EN REVISIÓN 34/2021

10

requisitos establecidos por la propia ley penal para conceder el

beneficio de una libertad anticipada, lo cual no implica un

juzgamiento de hechos delictivos y menos aún, un doble

juzgamiento como el prohibido por el artículo 23 constitucional5.

48. Por lo anterior, contrario a lo hecho valer por el señor **********, los artículos

137, fracción I, y 141, fracción I, de la Ley Nacional de Ejecución Penal, no

vulnera el artículo 23 de la Constitución federal.

II) Constitucionalidad de los artículos 137, fracción I, y 141, fracción I,

de la Ley Nacional de Ejecución Penal a la luz del derecho penal del

acto

49. El señor ********** en su demanda de amparo expuso que lo dispuesto en

los artículos 137, fracción I, y 141, fracción I, de la Ley Nacional de Ejecución

Penal, se contrapone con el derecho penal del acto que se relaciona con el

artículo 18 Constitucional, pues para conceder la libertad condicionada y la

libertad anticipada, se debe atender a las acciones y comportamiento de la

persona sentenciada durante la compurgación de la pena de prisión

impuesta, y no a sus antecedentes penales, los cuales ya fueron materia de

análisis y valoración al dictarse la sentencia condenatoria.

50. Que conforme a los artículos 1°, 14, párrafo tercero, 18, párrafo segundo, y

22, primer párrafo, de la Constitución federal, reformados en junio de dos

mil ocho, el derecho penal mexicano se ha decantado por un derecho penal

de acto, sujetando a las autoridades al deber de juzgar y sancionar conforme

al hecho delictivo, sin considerar las características o circunstancias

personales del encausado, su personalidad, y sin considerarlo como

inadaptado, sino como un sujeto de derecho responsable de sus actos.

5 Tesis Aislada 1a. CCXXVIII/2013 (10a.). Décima Época. Registro 2004023. Primera Sala. Amparo en

revisión 84/2013. 8 de mayo de 2013. Unanimidad de cinco votos de la Ministra Olga Sánchez

Cordero de García Villegas y los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José Ramón Cossío Díaz

(Ponente), Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena y Presidente Jorge Mario Pardo Rebolledo

AMPARO EN REVISIÓN 34/2021

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51. En la sentencia de amparo, el Tribunal Unitario calificó de infundados los

anteriores conceptos de violación, bajo el argumento de que del derecho

penal de acto que invoca el señor ********** en su demanda, no es aplicable

para el caso del otorgamiento de beneficios penitenciarios, ya que son

atinentes a la imposición de las penas, no a su ejecución.

52. Precisó que el derecho penal del acto establece que únicamente podrá

sancionarse a la persona con base en la norma penal exactamente aplicable

al caso, y que el cambio de lógica del sistema penitenciario implicó que se

abandonara la idea de que la persona sentenciada es una desadaptada, por

lo cual no está destinado a regular los beneficios preliberacionales, sino

únicamente a la imposición de las sanciones.

53. En los agravios, el recurrente alegó que el derecho penal del acto no es un

paradigma que sólo deba atenderse para la individualización de las penas,

sino también para su modificación y duración, porque restringe su derecho

a acceder a los beneficios preliberacionales, y que el derecho penal del acto

contemplado en el artículo 18 de la Constitución federal atiende a los ejes

rectores del sistema de reinserción social. Argumentos que son infundados.

54. Esta Primera Sala, al resolver el amparo en revisión 1138/2019, retomó lo

resuelto en las acciones de inconstitucionalidad 16/20116, y 61/20167, así

6 Resuelto en sesión de 19 de febrero de 2015. Unanimidad de diez votos, bajo la ponencia de la Ministra

Olga María del Carmen Sánchez Cordero. 7 Resuelto en sesión de 4 de abril de 2017. Unanimidad de diez votos, ausente el Ministro José Fernando

Franco Salas, bajo la ponencia del Ministro Arturo Zaldívar Lelo de Larrea.

AMPARO EN REVISIÓN 34/2021

12

como los amparos en revisión 329/20118, 634/20129, 675/201210, 12/201311,

747/201412, 842/201613 y amparo directo en revisión 1/201914, respecto a la

connotación que tienen los beneficios preliberacionales a la luz del artículo

18, párrafo segundo, de la Constitución federal.

55. En dichos precedentes se estableció que los beneficios de libertad

anticipada tenían una finalidad eminentemente instrumental, pero de ello no

se seguía que su otorgamiento incondicional debía ser considerado un

derecho fundamental que asiste a toda persona sentenciada, pues

corresponde al legislador determinar las condiciones de necesaria

concurrencia para su otorgamiento a partir de la política criminal, porque el

propio precepto constitucional establece que será la ley secundaria en la

que se prevean esos beneficios.

56. Se explicó que con motivo de las reformas de dieciocho de junio de dos mil

ocho y de diez de junio de dos mil once se modificó la lógica general que

8 Resuelto en sesión de 5 de octubre de 2011. Unanimidad de cinco votos de los Ministros Jorge Mario Pardo

Rebolledo, José Ramón Cossío Díaz, Guillermo I. Ortiz Mayagoitia, la Ministra Olga Sánchez Cordero

de García Villegas (Ponente) y Presidente Arturo Zaldívar Lelo de Larrea. Los Ministros Ortiz

Mayagoitia y Zaldívar Lelo de Larrea, se reservaron el derecho a formular voto concurrente. 9 Resuelto en sesión de 28 de noviembre de 2012. Unanimidad de cinco votos de los Ministros Arturo Zaldívar

Lelo de Larrea, José Ramón Cossío Díaz, Guillermo I. Ortiz Mayagoitia, la Ministra Olga Sánchez

Cordero de García Villegas, y Presidente Jorge Mario Pardo Rebolledo (Ponente). 10 Resuelto en sesión de 10 de abril de 2013. Unanimidad de cinco votos de los Ministros Arturo Zaldívar

Lelo de Larrea (Ponente), José Ramón Cossío Díaz, quien se reservó el derecho de formular voto

concurrente, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena, la Ministra Olga Sánchez Cordero de García Villegas y

Presidente Jorge Mario Pardo Rebolledo. 11 Resuelto en sesión de 10 de abril de 2013. Unanimidad de cinco votos de los Ministros Arturo Zaldívar

Lelo de Larrea, José Ramón Cossío Díaz, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena (Ponente), la Ministra Olga

Sánchez Cordero de García Villegas y Presidente Jorge Mario Pardo Rebolledo. 12 Resuelto en sesión de 8 de abril de 2015. Unanimidad de cinco votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo

de Larrea, José Ramón Cossío Díaz, Jorge Mario Pardo Rebolledo (Ponente), la Ministra Olga Sánchez

Cordero de García Villegas y Presidente Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena. 13 Resuelto en sesión de 26 de abril de 2017. Mayoría de tres votos de los Ministros Jorge Mario Pardo

Rebolledo, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena, se reserva su derecho a formular voto concurrente y la

Ministra Norma Lucía Piña Hernández (Presidenta y Ponente). El Ministro Arturo Zaldívar Lelo de

Larrea votó en contra. Estuvo ausente el Ministro José Ramón Cossío Díaz. 14 Resuelto en sesión de 18 de septiembre de 2019. Mayoría de tres votos de la Ministra Norma Lucía Piña

Hernández (Ponente) y los Ministros Jorge Mario Pardo Rebolledo y Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena. En

contra de los votos emitidos por los Ministros Luis María Aguilar Morales y Juan Luis González

Alcántara Carrancá (Presidente).

AMPARO EN REVISIÓN 34/2021

13

regía los objetivos y las funciones del sistema penitenciario, ello en los

términos siguientes:

a) La sustitución del término “readaptación” por “reinserción”.

b) El abandono del término “delincuente”.

c) La inclusión del fomento al respeto por los derechos humanos, como

medio para lograr la reinserción.

d) La inclusión de un objetivo adicional al de “lograr la reinserción”, a

saber: “procurar que la persona no vuelva a delinquir”.

e) La adición del concepto “beneficios” como parte de la lógica del

sistema.

57. Los cambios aludidos obedecieron a motivos concretos que fueron

claramente vislumbrados durante los procesos de reforma respectivos.

58. El abandono del término “readaptación” y su sustitución por el de

“reinserción”, tiene un impacto crucial en la forma en que debe entenderse

el régimen penitenciario. A partir de las reformas constitucionales referidas,

el sentido de la pena adquirió finalidades distintas a las que se tenían

anteriormente. En otras palabras, con el cambio se pretendieron superar

ciertas prácticas incongruentes con el paradigma del “derecho penal del

acto”, el cual pone énfasis en las conductas cometidas por la persona, antes

que en su personalidad. La superación del paradigma del derecho penal del

autor obedeció a la intención de abandonar cualquier nomenclatura que

pudiera resultar estigmatizante para la persona, tal como el concepto de

“desadaptado”.

59. El hecho de que la Constitución federal elimine la posibilidad de que el

sistema penal opere bajo la premisa de que a la persona infractora puede

atribuirse el adjetivo de “desadaptada”, ayuda a formar la convicción de que

AMPARO EN REVISIÓN 34/2021

14

nuestro sistema actual se decanta por un derecho penal sancionador de

actos o de delitos y no de personalidades. Lo mismo demuestra el abandono

del término “delincuente”, pues también exhibe la intención del constituyente

permanente de eliminar cualquier vestigio de un “derecho penal de autor”,

permisivo de la estigmatización de quien comete un delito. El nuevo sistema

penal opera bajo el entendimiento de que el infractor puede y debe hacerse

responsable de sus propios actos, y por tanto, basta con la comisión del

delito (y su previa tipificación en la ley) para que el Estado cuente con la

legitimidad para sancionarlo.

60. Se destacó la manifestación expresada en la discusión de doce de diciembre

de dos mil siete, en la Cámara de Diputados (debate que integra el proceso

de reforma constitucional en materia penal de junio de dos mil ocho) que se

transcribe:

…Otra propuesta importante de la presente reforma es el cambio del

paradigma de la pena, en donde se transita de la llamada readaptación

social a la reinserción social, dejando atrás la teoría que ubicaba al

sentenciado como una persona desadaptada socialmente o enferma,

para considerar que el individuo que cometió una conducta

sancionada por el orden jurídico, debe hacerse acreedor a la

consecuencia jurídica que corresponda, mediante la aplicación de la

pena, antes de volver a incorporarse a la sociedad

61. Lo anterior revela que el abandono de ciertos términos tiene un impacto que

trasciende a la mera nomenclatura. La reinserción, como fin de la pena, no

acepta la idea de que el culpable se caracterice por ser desadaptado,

enfermo, o peligroso. Entonces, para justificar la pena no es posible aludir a

una especie de función moralizadora por parte del Estado.

62. Se sostuvo que hay que distinguir que el nuevo texto del artículo 18

Constitucional, tiene la función preponderante de ordenar la consecución o

la procuración de ciertos fines dentro del sistema penitenciario. Es decir,

establece determinadas directrices que de ahora en adelante deben regir la

actuación de legisladores, jueces y autoridades administrativas. De ese

AMPARO EN REVISIÓN 34/2021

15

modo, se encuentra la obligación a cargo de dichas autoridades de

garantizar que los establecimientos penitenciarios cuenten con ciertas

cualidades, a saber: la posibilidad de acceder al trabajo, a la capacitación

para el mismo, a la educación, a la salud y al deporte. Todo ello, en el marco

de un sistema respetuoso de la dignidad y los derechos de la persona

sentenciada.

63. En suma, dichas autoridades están obligadas a procurar (como dice el texto

constitucional) la generación de un régimen penitenciario con características

tales que su principal propósito sea desincentivar la comisión de nuevas

conductas delictivas por parte de quienes logran obtener su libertad. Se

precisó que la procuración de tal fin no implica que sea posible coaccionar

a la persona, haciéndola acreedora de castigos con motivo de su rechazo a

tales ofertas educativas, laborales o simplemente de formación personal.

64. La nueva lógica del sistema se traduce en el deseo por parte del

constituyente permanente de aminorar los perjuicios que de facto suelen

estar implicados con la pena privativa de la libertad, tales como la falta de

oportunidades para que la persona se desarrolle adecuadamente en ese

ambiente. Se busca evitar que cuando la persona sentenciada recupere su

libertad, continúe teniendo los mismos incentivos que antes para delinquir.

La prisión debe ofrecerle medios para su crecimiento como persona, en el

ámbito educativo, laboral, etc.

65. En el nuevo sistema las instituciones penitenciarias deben funcionar de tal

forma que permitan garantizar a la persona sentenciada la posibilidad de

acceder a los medios de reinserción (salud, deporte, trabajo y capacitación

para el mismo). Además, pretende que sea la lógica de la protección de los

derechos humanos la que inspire y determine el funcionamiento de tales

instituciones, de forma que con ello se garanticen condiciones de vida

dignas en prisión. Éste es el fin constitucional al que principalmente aspira

el artículo 18 Constitucional reformado.

AMPARO EN REVISIÓN 34/2021

16

66. En esa línea argumentativa, se refirió que a la luz de la lógica constitucional

apuntada, todos los beneficios preliberacionales que establezca el

legislador, también adquirieron una nueva connotación. Se puede decir que

tienen una finalidad eminentemente instrumental, pues son medios

adecuados para generar los resultados y fines que el artículo 18

Constitucional, segundo párrafo, adscribe al régimen penitenciario, a saber:

lograr la reinserción de la persona sentenciada a la sociedad y procurar que

no vuelva a delinquir.

67. Se estableció que no se deben confundir los fines del sistema con la

justificación de la pena de prisión, lo que permite entender que el hecho de

que los beneficios sean medios adecuados para incentivar la reinserción, no

implica que su otorgamiento incondicional deba ser considerado un derecho

fundamental que asiste a toda persona sentenciada.

68. Ello, porque si bien la nueva redacción del artículo 18 de la Constitución

federal admite la posibilidad de que se otorguen beneficios a quien esté en

posibilidad de ser reinsertado, no se sigue que exista una prohibición dirigida

al legislador en el sentido de impedirle condicionar tal otorgamiento. Por el

contrario, la norma constitucional establece que será la ley secundaria la

que prevea los beneficios acordes al modelo de sistema penitenciario que

diseña la Constitución federal.

69. Establecer condiciones de necesaria concurrencia para el otorgamiento de

los beneficios preliberacionales de la libertad condicionada y libertad

anticipada, así como el otorgamiento de facultades de apreciación al juez

para que, a la luz de los requisitos legales y del caso concreto, otorgue o no

dichos beneficios, no es contrario al artículo constitucional en cuestión, pues

sólo denotan la intención del legislador de que ciertas conductas delictivas

conlleven un tratamiento más riguroso, en aras de proteger los derechos de

la sociedad a la paz y a la seguridad social.

AMPARO EN REVISIÓN 34/2021

17

70. Se explicó que dichas condiciones están racionalmente conectadas con el

fin de reinserción social del infractor, sobre la base del respeto a los

derechos humanos, del trabajo, la capacitación para el mismo y la

educación, como dispone el precepto constitucional en cuestión. De ahí que

se estime que los condicionamientos se insertan en el válido marco de

política criminal que el artículo constitucional citado delega al legislador.

71. Lo anterior se ve reflejado en la jurisprudencia 16/2016, emitida por esta

Primera Sala, que se identifica con el rubro y texto que disponen:

BENEFICIOS PENALES PARA LOS SENTENCIADOS. EL

HECHO DE QUE SE CONDICIONE SU OTORGAMIENTO,

NO ES CONTRARIO AL ARTÍCULO 18, PÁRRAFO

SEGUNDO, DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL. El

establecimiento de beneficios preliberacionales por el legislador

tiene una finalidad eminentemente instrumental, ya que éstos

constituyen los medios o mecanismos para generar los resultados y

fines que el artículo 18, párrafo segundo, de la Constitución Política

de los Estados Unidos Mexicanos, prevé para el régimen

penitenciario, como son lograr la reinserción del sentenciado a la

sociedad y procurar que no vuelva a delinquir. Desde esta óptica, no

deben confundirse los fines del sistema penitenciario con la

justificación para obtener el beneficio de tratamiento preliberacional,

pues el hecho de que los beneficios sean medios adecuados para

incentivar la reinserción, no implica que su otorgamiento sea

incondicional ni que deban considerarse un derecho fundamental que

asiste a todo sentenciado, ya que si bien es cierto que el artículo 18,

párrafo segundo, constitucional admite la posibilidad de que se

otorguen beneficios a quien esté en posibilidad de ser reinsertado, de

su texto no se aprecia que exista prohibición dirigida al legislador en

el sentido de impedirle condicionar tal otorgamiento; por el

contrario, la norma constitucional establece que será en la ley

secundaria donde se preverán los beneficios acordes al modelo de

sistema penitenciario que diseña la Constitución General de la

República. Por tanto, el hecho de que el legislador establezca

condiciones de concurrencia necesaria para el otorgamiento de los

beneficios de tratamiento preliberacional, así como el otorgamiento

de facultades de apreciación al juez para que, a la luz de los requisitos

legales y del caso concreto, conceda o no dichos beneficios, no es

contrario al artículo 18 de la Constitución Federal, pues sólo denota

la intención del legislador de que ciertas conductas delictivas

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18

conlleven tratamiento más riguroso, en aras de proteger los derechos

de la sociedad a la paz y a la seguridad sociales15.

72. Se determinó que la negativa de los beneficios preliberacionales no implica

que se incumplieran con las medidas previstas en el artículo 18

Constitucional para lograr la reinserción social de la persona sentenciada,

pues no es una obligación constitucional su otorgamiento, y por el contrario,

sí es una facultad para el legislador ordinario, quien por razones de política

criminal consideró que no en todos los casos debían concederse dichos

beneficios. Precepto constitucional que permite que la palabra del legislador,

en materia de beneficios preliberacionales tenga un peso, y que esto no sólo

dependa de la autoridad encargada de determinar la duración de la pena.

Los condicionamientos se insertan en el válido marco de política criminal

que el artículo constitucional citado delega al legislador.

73. Conforme a lo expuesto, esta Suprema Corte determinó que los beneficios

tienen una finalidad eminentemente instrumental, en tanto que constituyen

medios adecuados para generar los resultados y fines que el artículo 18

Constitucional, segundo párrafo, adscribe al régimen penitenciario, a saber:

lograr la reinserción de la persona sentenciada a la sociedad y procurar que

no vuelva a delinquir. Su función es incentivar a que las personas

sentenciadas opten por desempeñar acciones que los involucren con

actividades laborales, educativas, de salud y deportivas que, bajo ciertos

parámetros, se estiman resocializadoras.

74. Se precisó que la circunstancia de que exista una condición constitucional

que incentive la reinserción, no significa que el otorgamiento incondicional o

irrestricto de los beneficios de libertad anticipada pudieran ser considerados

un derecho fundamental; ya que la norma constitucional establece que será

15 Jurisprudencia 1a./J. 16/2016. Décima Época. Registro 2011278. Primera Sala. Amparo en revisión

209/2014. 21 de enero de 2015. Mayoría de cuatro votos de la Ministra Olga Sánchez Cordero de García

Villegas (Ponente) y los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, Jorge Mario Pardo Rebolledo, y

Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena. Disidente: José Ramón Cossío Díaz, quien formuló voto particular.

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en la ley secundaria donde se prevean los beneficios acordes al modelo de

sistema penitenciario que diseña la Constitución federal.

75. La reforma al artículo 18 Constitucional acota la discrecionalidad de los

juzgadores para decidir sobre el otorgamiento de los beneficios, lo que opera

del siguiente modo: siempre que una persona reúna los requisitos señalados

por el legislador para acceder a determinados beneficios y se ubique en la

hipótesis que los hacen procedentes, surte a su favor el derecho de exigir

su concesión y que le sea otorgada.

76. La discrecionalidad de los jueces en el otorgamiento de los beneficios de

libertad condicionada y libertad anticipada encuentra su límite en que no

puede negarse la concesión de beneficios por motivos ajenos a lo dispuesto

en la ley, de manera que siempre que una persona reúna los requisitos

señalados por el legislador para acceder a los beneficios preliberacionales

y se ubique en la hipótesis que los hacen procedentes, surte a su favor el

derecho de exigir su concesión y que le sea otorgada.

77. En virtud de lo anterior, la concesión de los beneficios preliberacionales no

es una facultad discrecional del juzgador, sino un derecho fundamental,

siempre y cuando se actualice el supuesto en que la persona se ubique en

el mismo, a efecto de exigirlo ante la autoridad; mas, ello se acota a su

concesión conforme a su regulación legal.

78. En el caso, el señor ********** alega que el Tribunal Unitario dejó de atender

que frente al paradigma de derecho penal del acto, previsto en el artículo 18

de la Constitución federal, en lo atinente a la ejecución de penas de prisión,

debe atenderse al comportamiento y actividades realizadas en prisión por

las personas sentenciadas, que las hubieran dotado de nuevos hábitos,

actitudes y aptitudes, que las ubicaran en condiciones para ser reinsertadas

en la sociedad, y no solo observando sus antecedentes penales.

AMPARO EN REVISIÓN 34/2021

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79. Como se anticipó, no asiste razón al señor **********, ya que si bien los

artículos 137, fracción I, y 141, fracción I, de la Ley Nacional de Ejecución

Penal, exigen como requisito para la obtención de los beneficios de libertad

condicionada y libertad anticipada, que la persona sentenciada que los

solicita no cuente con otra sentencia condenatoria firme dictada en un

diverso procedimiento penal, atiende a que el legislador consideró que en

esta circunstancia, la persona sentenciada requiere del tratamiento que

visualizó el artículo 18 de la Constitución federal, a través del cual, se busca

que sea reinsertada a la sociedad y que, cuando esto ocurra, no vuelva a

delinquir.

80. Aun cuando se considera que una de las formas de hacer efectivo el

principio de reinserción social es mediante el diseño de un sistema de

beneficios preliberaciones, como sucede con las figuras de libertad

condicionada y libertad anticipada, tales beneficios no pueden concebirse

como prerrogativas incondicionales que asisten a las personas privadas de

su libertad, pues no sería acorde con el sistema penitenciario diseñado en

nuestra Constitución.

81. Permitir sin más el acceso a los beneficios de libertad condicionada y

libertad anticipada, podría dar resultados negativos en el proceso de

reinserción social de algunas personas. En cambio, al establecer requisitos

se puede diseñar un sistema que incentive a que accedan a estos beneficios

en el tiempo y bajo las condiciones adecuadas para potencializar sus

efectos16.

82. En sustento a lo anterior, se retoma lo que en precedentes se ha

mencionado, en el sentido de que si bien se ha entendido al principio de

reinserción social como un principio que debe permear toda la política

penitenciaria del Estado, también se debe atender que el legislador tiene un

16 Tal como lo consideró esta Primera Sala en la resolución de los Amparos en Revisión 634/2012, 673/2012,

675/2012, citados en el párrafo 54.

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amplio margen de configuración para determinar los requisitos para acceder

a los beneficios preliberacionales, razón por la que no debe considerarse un

derecho fundamental de las personas privadas de la libertad sino una

facultad de configuración legislativa.

83. En ese tenor, se atiende al argumento en el que el señor ********** alega que

para la concesión de los beneficios preliberacionales, no deben tomarse en

cuenta los antecedentes penales de la persona sentenciada, sino sólo su

comportamiento y actividades realizadas durante la compurgación de la

pena de prisión, como pudieren ser sus nuevos hábitos, actitudes y

aptitudes, porque no hacerlo se contrapone al derecho penal de autor.

84. En relación con este agravio se pone de relieve que el paradigma del

“derecho penal de autor” a que hace alusión el señor **********, ha sido

rechazado por nuestro orden constitucional, que se decanta por lo opuesto,

esto es, el “derecho penal de acto”, mismo que obliga a no tomar en cuenta

las características personales de la persona sentenciada a la hora de

imponer las sanciones penales.

85. Conforme a lo que se ha expuesto en los párrafos precedentes, esta Primera

Sala considera que para conceder los beneficios preliberacionales a la

persona sentenciada no debe tenerse en cuenta su comportamiento,

hábitos, actitudes y aptitudes, como lo sugiere el recurrente, ya que ello

conduciría no sólo a tener que ponderar cualidades positivas, sino que

también se tendrían que considerar los aspectos negativos de su

personalidad, lo que podría generar que se le categorice como una persona

desviada, enferma, desadaptada, ignorante, entre otros calificativos

estigmatizantes, que fue precisamente la postura que se rechazó

constitucionalmente.

86. Los antecedentes penales de la persona sentenciada están relacionados de

manera genérica con la figura de la reincidencia, que es precisamente uno

AMPARO EN REVISIÓN 34/2021

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de los aspectos que ponderó el legislador en términos de la política criminal

para hacer efectivo el principio de reinserción social; al ser así, las

características de la personalidad del sentenciado no deben ser un factor

para justificar la concesión de un beneficio preliberacional17.

87. Por lo anterior, es infundado que para la concesión de los beneficios

preliberacionales se deba atender a las aptitudes y comportamiento de las

personas sentenciadas, sin importar que adicionalmente a la pena de prisión

que compurgan, exista alguna otra sentencia condenatoria firme, pues ese

requisito constituye el margen de acotación en la aplicación de tales

beneficios, conforme a lo que ha dispuesto el legislador con base en razones

de política criminal.

88. Si los artículos 137, fracción I, y 141, fracción I, de la Ley Nacional de

Ejecución Penal, disponen no otorgar la concesión de la libertad

17 “DERECHO PENAL DEL AUTOR Y DERECHO PENAL DEL ACTO. RASGOS

CARACTERIZADORES Y DIFERENCIAS. De la interpretación sistemática de los artículos 1o., 14,

tercer párrafo, 18, segundo párrafo, y 22, primer párrafo, de la Constitución Política de los Estados

Unidos Mexicanos, se concluye que nuestro orden jurídico se decanta por el paradigma conocido como

"derecho penal del acto" y rechaza a su opuesto, el "derecho penal del autor". Entender las

implicaciones de ello, requiere identificar sus rasgos caracterizadores y compararlos entre sí. El

modelo del autor asume que las características personales del inculpado son un factor que se debe

considerar para justificar la imposición de la pena. Al sujeto activo del delito (que en esta teoría suele

ser llamado delincuente) puede adscribírsele la categoría de persona desviada, enferma, desadaptada,

ignorante, entre otros calificativos. Esta categorización no es gratuita: cumple la función de impactar

en la imposición, el aumento o el decremento de la pena; incluso permite castigar al sujeto por sus

cualidades morales, su personalidad o su comportamiento precedente frente a la sociedad. Así, la pena

suele concebirse como un tratamiento que pretende curar, rehabilitar, reeducar, sanar, normalizar o

modificar coactivamente la identidad del sujeto; también como un medio que pretende corregir al

individuo "peligroso" o "patológico", bajo el argumento de que ello redunda en su beneficio. Por ello, el

quántum está en función del grado de disfuncionalidad que se percibe en el individuo. Ese modelo se

basa en la falaz premisa de que existe una asociación lógico-necesaria entre el "delincuente" y el delito,

para asumir que quien ha delinquido probablemente lo hará en el futuro, como si la personalidad

"peligrosa" o "conflictiva" fuera connatural a quien ha cometido un acto contrario a la ley. Además, el

derecho penal de autor asume que el Estado -actuando a través de sus órganos- está legitimado para

castigar la ausencia de determinadas cualidades o virtudes en la persona (o, por lo menos, utilizarla en

su perjuicio). En cambio, el derecho penal del acto no justifica la imposición de la pena en una idea

rehabilitadora, ni busca el arrepentimiento del infractor; lo asume como un sujeto de derechos y, en esa

medida, presupone que puede y debe hacerse responsable por sus actos. Por ello, la forma en que el

individuo lidia en términos personales con su responsabilidad penal, queda fuera del ámbito

sancionador del Estado”.

Jurisprudencia 1a./J. 19/2014 (10a.). Décima Época. Registro: 2005883. Primera Sala. Amparo directo en

revisión 665/2013. 5 de junio de 2013. Unanimidad de votos de la Ministra Olga Sánchez Cordero de

García Villegas (Ponente) y los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José Ramón Cossío Díaz,

Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena, y Jorge Mario Pardo Rebolledo.

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condicionada y la libertad anticipada, a las personas sentenciadas que

cuenten con al menos una diversa sentencia condenatoria firme, de ello no

se sigue que se vulnere el paradigma de “derecho penal de acto”, que

prohíbe poner el énfasis en la persona en lugar de la conducta; por el

contrario, esa limitante permite cumplir los fines del sistema penitenciario,

esto es, lograr la reinserción de la persona sentenciada en la sociedad y

procurar que no vuelva a delinquir, en los casos que ha considerado el

legislador.

89. Como se estableció, el propio artículo 18, segundo párrafo, de la

Constitución federal, se refiere a los beneficios que para la persona

sentenciada “prevé la ley”; de lo que resulta que el legislador tiene potestad

para generar ciertas limitaciones siempre y cuando resulten razonables y

proporcionales; por lo cual, los condicionamientos ligados al otorgamiento

de los beneficios de libertad condicionada y libertad anticipada se ubican

precisamente en ese marco de libre configuración legislativa, tal como

ocurre con los artículos 137, fracción I, y 141, fracción I de la Ley Nacional

de Ejecución Penal.

90. En el caso se está ante disposiciones legales dictadas en cumplimiento al

artículo 18 de la Constitución federal, que impone a las autoridades

mexicanas organizar el sistema penal de modo que esté orientado a la

reinserción social, y en cumplimiento del cual tienen un margen de

discreción normativa y aplicativa notable. Donde el legislativo tiene un

margen amplio para modelar la política criminal en la República mexicana y

para decidir en ese contexto las medidas se adoptarán para conseguir que

el sistema de penas y su ejecución se oriente al fin de la reinserción social

del infractor.

91. Los preceptos impugnados, al establecer como caso de excepción para la

concesión de la libertad condicionada y de la libertad anticipada a aquellas

personas sentenciadas a las que se les haya dictado diversa sentencia

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condenatoria firme distinta de la que motivó la solicitud de los referidos

beneficios preliberacionales, configuran una medida que orienta la política

criminal y penitenciaria del Estado con el objetivo de la reinserción social de

la persona, pues está en un ámbito en el que no hay una afectación directa

de derechos fundamentales de las personas, porque la Constitución federal

no otorga un derecho inviolable a que se le otorgue un beneficio en lugar de

cumplir con la condena ordinaria determinada por un juez penal.

92. De hecho, el establecimiento de los beneficios que extinguen o suspenden

provisionalmente la pena privativa de libertad, presuponen la existencia de

un proceso criminal debidamente concluido, que ha llevado a la autoridad

judicial a imponer una sentencia condenatoria en contra de una persona que

deberá compurgar una pena de prisión determinada, de acuerdo con las

leyes aplicables y las circunstancias que singularizaron el caso concreto.

93. Por lo anterior, es infundado que los artículos 137, fracción I, y 141, fracción

I, de la Ley Nacional de Ejecución Penal vulneren al derecho penal del acto,

pues que la ley prohíba otorgar la libertad condicionada y la libertad

anticipada a las personas sentenciadas a quienes se haya dictado una

diversa sentencia condenatoria firme, no es reprochable

constitucionalmente, puesto que se asienta en criterios racionalmente

conectados con el fin que se pretende alcanzar que es la propia reinserción

social de la persona sentenciada; sin que se pueda apreciar que se afecte a

otros bienes o derechos constitucionalmente protegidos, por el contrario

buscan abonar a los derechos de la sociedad a la paz y a la seguridad

pública.

94. De esta manera y conforme a las consideraciones expuestas a lo largo de

esta sentencia se concluye que los artículos 137, fracción I, y 141, fracción

I, de la Ley Nacional de Ejecución Penal, no vulnera el principio non bis in

ídem, ni tampoco colisiona con el paradigma del derecho penal del acto. Por

AMPARO EN REVISIÓN 34/2021

25

tanto, al no advertirse queja deficiente que suplir lo que procede, en la

materia de la revisión, es negar el amparo y protección de la justicia federal.

VI. RESERVA DE JURISIDICCIÓN

95. Se reserva jurisdicción al Tribunal Colegiado de origen, respecto de los

tópicos de legalidad que subsistan; por tanto, devuélvansele los autos para

que dentro del ámbito de su competencia, se pronuncie en relación con los

correspondientes planteamientos.

96. Por lo expuesto y fundado, esta Primera Sala de la Suprema Corte de

Justicia de la Nación resuelve:

PRIMERO. En la materia de la revisión, competencia de esta Primera Sala

de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, se confirma la sentencia

recurrida.

SEGUNDO. La Justicia de la Unión no ampara ni protege a ********** o

**********, en contra de los artículos 137, fracción I, y 141, fracción I, de la

Ley Nacional de Ejecución Penal, en términos del apartado V de esta

ejecutoria.

TERCERO. Se reserva jurisdicción al Noveno Tribunal Colegiado en Materia

Penal del Primer Circuito, en términos del último considerando de esta

ejecutoria.

Notifíquese; con testimonio de esta resolución, devuélvanse los autos al

lugar de su origen y, en su oportunidad, archívese.

En términos de lo previsto en los artículos 73, párrafo segundo, de la Ley de Amparo, 113 y 116 de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública; 110 y 113 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública; y el Acuerdo General 11/2017, del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicado el dieciocho de septiembre de dos mil diecisiete en el Diario Oficial de la Federación, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que se encuentra en esos supuestos normativos.