CAPÍTULO II
MARCO TEÓRICO
CAPÍTULO II
MARCO TEÓRICO
1. ANTECEDENTES DE LA INVESTIGACIÓN
Una vez definido y planteado el problema objeto de estudio, se deben
explorar aquellos trabajos de investigación que se relacionen con el tema a
tratar, en este caso la Perención de la Instancia a la luz de las Garantías
Constitucionales y los Criterios Emanados Del Tribunal Supremo de Justicia.
De esta manera, Betancourt, Barrios y Rincón (2006), realizaron un
estudio para optar al Grado de Abogado, en la Universidad Privada Dr.
Rafael Belloso Chacín, que lleva por título “Análisis de los Criterios de la
Perención en el Proceso Civil Venezolano, en Relación con la Reciente
Jurisprudencia y el Artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial”.
El objetivo de la investigación fue analizar los criterios de la perención en
el proceso civil venezolano, en relación con la reciente jurisprudencia y el
artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial. El enfoque teórico fue sustentado
tomando como apoyo leyes de la República Bolivariana de Venezuela, en
cuanto al Derecho Civil (1982), la Constitución de la República Bolivariana de
Venezuela (1999), y todas las leyes que rigen el ordenamiento legal vigente
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que rige el área procesal civil, entre otros, los cuales sirvieron de base para
el estudio y verificación de los objetivos planteados en la investigación.
La población de estudio estará conformada por la doctrina, leyes y
jurisprudencia sobre la materia. La técnica e instrumentos de recolección de
datos utilizada en el desarrollo de la presente investigación fue la
observación directa documental. Además utilizaron como instrumento la guía
de observación, la validez del contenido se efectuó por los facilitadores que
conforman el Comité Académico de Investigación de la Facultad de Ciencias
Jurídicas y Políticas Escuela de Derecho. El tratamiento de la información por
tratarse la misma de tipo documental, fue estudiado cualitativamente e
interpretado.
Se concluyo que los efectos de la perención están contemplados en el
artículo 270 del Código de Procedimiento Civil (1990), así: "la perención no
impide que se vuelva a proponer la demanda, ni extingue los efectos de las
decisiones dictadas, ni las pruebas que resulten de los autos; solamente
extingue el proceso". Es obvio que si la perención extingue la instancia y de
ese efecto la ley sólo exceptúa las decisiones dictadas y las pruebas
evacuadas, todo lo demás desaparece y queda sin consecuencias, desde el
libelo de la demanda hasta el último acto que no sea de los exceptuados; lo
que significa que los efectos de la perención se producen, no desde la
sentencia que la declara (ex nune) sino retroactivamente sobre todo el
procedimiento (ex tune).
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Dicha investigación aporta a la presente, una serie de elementos y
características de los efectos de la perención, mediante un análisis
exhaustivo a la jurisprudencia venezolana, lo que facilita la presente
investigación.
Por otra parte, Arteaga, Méndez, Olivares, y Rodríguez, (2009) elaboraron
un estudio para optar al Grado de Abogados, en la Universidad Privada Dr.
Rafael Belloso Chacín, titulado “Análisis de las tendencias jurisprudenciales
con respecto a la perención de la instancia en derecho procesal civil
venezolano”, el cual se efectuó con el propósito de analizar las tendencias
jurisprudenciales sobre la perención en el derecho civil venezolano, tomando
en cuenta criterios jurisprudenciales emanados del T.S.J así como obras
doctrinales de los autores Rengel-Romberg (2003), Alberto La Roche (1991),
Calvo Baca (2005).
La investigación fue tipo documental tomando como población,
jurisprudencias, Código Civil, Código de Procedimiento Civil, Ley Orgánica
del Tribunal Supremo de Justicia. La técnica utilizada para la recolección de
datos fue el análisis crítico de las fuentes doctrinales y jurisprudenciales, el
instrumento utilizado fue la guía de observación.
Los resultados obtenidos radican en la variación de normas que rigen la
perención, a criterio de los tribunales venezolanos los jueces han adoptado
estas posiciones: en caso de inactividad del juez una vez vista la causa no
produce perención, por el contrario la inactividad de partes si produce
perención; en las causas llevadas por el Tribunal Supremo de Justicia se
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aplica supletoriamente el Código Civil (1982) en cuanto a perención; aunque
la causa se encuentre en estado de sentencia si se verifica la muerte de uno
de los litigantes y no se impulsa la citación de los herederos procede la
perención, se establece la diferencia entre perención y perdida del interés
procesal.
El aporte de la investigación, consiste en presentar resultados sobre la
actuación del juez dentro del proceso, mediante una serie de elementos que
permiten observar como el juez una vez vista la causa se excluye de la
perención y son las partes las que presentan la pérdida de interés.
De la misma forma Hernández, Paz, Rivero y Rondón (2009) desarrollaron
un trabajo de investigación para optar al Grado de Abogados, en la
Universidad Privada Dr. Rafael Belloso Chacín, titulado “Análisis
Comparativo Entre la Perención y Prescripción con el Decaimiento de la
Acción Según Jurisprudencia de la Sala Constitucional Venezolana”, cuyo
objetivo fue analizar Comparativamente la Perención de la Instancia y
Prescripción Extintiva con el Decaimiento de la Acción según jurisprudencia
de la Sala Constitucional Venezolana
Teniendo fundamentación en las opiniones de autores tales como: Broca
(1979), Morales (1978), Rengel (1991) y Maduro (1999), definiendo los
conceptos de perención de la instancia, como la sanción que extingue el
proceso por la inactividad de las partes por el lapso de un año; a la
prescripción extintiva, como el medio de extinción de una obligación por el
tiempo y condiciones establecidas por la ley; por último, al decaimiento de la
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acción, como una figura que extingue tanto al proceso y la acción,
consecuencia de la falta de interés procesal entendida así por la inactividad
de las partes en el proceso en estado de admisión de la demanda o de
sentencia de la misma.
La metodología empleada fue de carácter documental, la población y el
objeto de estudio estuvo constituido por diferentes fuentes bibliográficas,
jurisprudenciales y legales, a través de una guía de observación diseñada
por los investigadores. Al comparar estas figuras, se obtuvo como resultado
las diferencias y semejanzas de las mismas, tales como: su naturaleza,
efectos, oportunidad para denunciarla o declararla y otros.
Aportó a esta investigación una serie de doctrinas sobre la perención
mediante un análisis comparativo con Prescripción con el Decaimiento de la
Acción Según Jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo
de Justicia, además de permitir observar las semejanzas y diferencias de
entre dichas figuras.
En otro orden de ideas, Chacón, Rondón, Rondón y Suárez (2010),
realizaron un estudio para optar al Grado de Abogado, en la Universidad
Privada Dr. Rafael Belloso Chacín, Intitulado: “Análisis comparativo de la
sanción de inadmisibilidad pro tempore de la demanda en la perención de la
instancia y en las cuestiones previas”, tuvo como objetivo analizar
comparativamente la sanción de inadmisibilidad pro tempore de la demanda
en la perención de la instancia y en las cuestiones previas bajo el contexto
teórico de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (1999),
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Código de Procedimiento Civil (1990), Código Civil (1982), Código de
Comercio (2001), doctrinas de Balzán (1987), Baudín (2007), Calvo (2007),
Henríquez (1995), Rengel-Romberg (1995), Zoppi (1990).
El tipo de investigación fue documental. La población de estudio fue
documental. El instrumento de recolección fue una guía de observación para
el desarrollo y conclusión de la presente investigación. La validez del
contenido se efectuó por los expertos que integran el comité académico de
investigación de la Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas, escuela de
derecho.
Los resultados obtenidos expresan que la sanción de inadmisibilidad pro
tempore de la demanda según la cual no podrá volver a proponerse la
demanda tras la extinción del proceso tanto en el caso de la perención como
en el de la falta de subsanación forzosa de las cuestiones previas dilatorias
subsanables, con inclusión del caso de la debida subsanación, deberá
computarse a partir de la firmeza de la declaratoria judicial de dicha extinción.
El aporte de la investigación citada, es otorgar conocimientos sobre la
figura de la perención de instancia, en el proceso venezolano, y la
inadmisibilidad de la nueva demanda pro tempore tras la extinción del
proceso.
Por último, Esteves, Maggiolo, Núñez y Rojo (2011) desarrollaron un
trabajo de investigación para optar al Grado de Abogados, en la Universidad
Privada Dr. Rafael Belloso Chacín, titulado “Análisis de la posibilidad de
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declaratoria de la perención de la instancia después de vista la causa según
la legislación venezolana”.
El mismo se propuso analizar la posibilidad de declaración de la perención
de la instancia después de vista la causa, según la legislación venezolana,
para lo cual se manejaron las categorías y los indicadores para obtener el
diagnóstico de la situación actual; fundamentándose en autores como Borjas
(1973), Duque (2000), Rengel-Romberg (2003), Henríquez (2004), Zambrano
(2005), Hernández, Paz, Rivero y Rondon (2009), Arteaga, Méndez, Olivares
y Rodríguez, (2009) y Ardin, (1996).
La investigación fue de tipo documental, fundamentada en el análisis de
documentos, escritos y demás, que permiten crear un criterio cierto sobre la
perención. En cuanto a la población, estuvo compuesta por los elementos
que se encuentran inmersos dentro de la categoría de estudio, tanto de tipo
doctrinario, como de tipo legal y jurisprudencial; asimismo, la técnica de
observación fue directa, realizada directamente sobre los elementos que
componen la población, a los cuales se les aplicó el instrumento de
validación de contenido, el cual fue debidamente aprobado por el Comité
Académico.
Entre los resultados obtenidos, se destaca la posibilidad de declarar la
perención de instancia después de vista la causa, aunque tal término no se
incluya en la legislación vigente, ya que dicha institución opera contra la
inactividad de las partes, nunca del Juez.
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Es el caso del resurgimiento de cargas correspondientes a las partes en
estado de sentencia caso producto de la muerte o falta absoluta de algunos
de los miembros del Tribunal con Asociados, lo cual genera la necesidad de
una instancia de parte, ante cuya prolongada inactividad surge la sanción de
la Perención de Instancia. Por ello, se recomienda estudiar y analizar la
legislación, jurisprudencia y doctrina sobre esta importante institución
jurídica, lo cual abonará el camino para obtener nuevos conocimientos,
además de desechar criterios ajenos e infundados sobre el tema.
Aportando a la presente investigación doctrinas sobre la perención de
instancia después de vista la causa, y aunque tal término, fue estudiado por
otro autor mencionado determinando que el juez no es parte del proceso, no
se incluye en la legislación dicha figura, puesto que se observó en el caso del
resurgimiento de cargas correspondientes a las partes en estado de
sentencia caso producto de la muerte o falta absoluta de algunos de los
miembros del Tribunal con Asociados, lo cual genera la necesidad de una
instancia de parte, ante cuya prolongada inactividad surge la sanción de la
Perención de Instancia.
2. FUNDAMENTACIÓN TEÓRICA-LEGAL-DOCTRINAL
En este punto se exponen los fundamentos legales, los criterios de los
autores y de la jurisprudencia que fundamentan la presente investigación
sobre la perención de la instancia a la luz de las garantías constitucionales y
los criterios emanados del Tribunal Supremo de Justicia.
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2.1. PERENCIÓN DE LA INSTANCIA A LA LUZ DE LAS GARANTÍAS
CONSTITUCIONALES Y LOS CRITERIOS EMANADOS DEL TRIBUNAL
SUPREMO DE JUSTICIA
El proceso venezolano concluye normalmente con el pronunciamiento de
fallo o sentencia y a su vez a partir de ello se cumple uno de los fines del
Estado, es decir, la protección del orden jurídico, en el momento oportuno
puesto que como afirma Couture (1961, p. 10) “la justicia lenta es peor que la
injusticia”. Pero excepcionalmente el proceso puede terminar de otros
modos, conocidas como anormales, entre ellas la perención de instancia, por
inactividad de las partes por un tiempo establecido en la ley. Es por ello que
la presente investigación se encamina a estudiar las garantías y los
diferentes criterios jurisprudenciales de la perención.
2.1.1. ELEMENTOS GENERALES DE LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA
EN EL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL
La perención fue concebida como un castigo al litigante negligente, en
virtud de cuando las partes abandonan el proceso por un lapso prolongado
es porque no tienen interés en la continuación, y desisten tácitamente de la
instancia.
Afirma Pineda (1980, p. 18) que dicha presunción de desistimiento, se
basa en la falta de actuación de las partes, pues parecen querer dejar las
cosas en el estado que ha alcanzado la relación jurídica procesal y en
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muchos aspectos hasta sin que se efectúe el acto trascendental del proceso
que es la sentencia definitiva. En justa correspondencia con lo anterior Devis
(1993, p. 584) sostiene que la perención es una sanción al litigante moroso
que responde a un principio de economía procesal y de certeza jurídica, cuya
finalidad es impulsar la determinación de los pleitos.
Por su parte Cuenca (2002, p. 36), aduce que para materializarse la
perención, la inactividad debe estar referida a las partes, que debiendo
realizar los actos del procedimiento no los realizan, pero no del juez, porque
ello equivaldría a dejar al arbitrio del Estado la extinción del proceso. La
actividad del juez basta para mantener la vida del proceso, pero su
inactividad no basta para hacerlo desaparecer cuando durante su inactividad
las partes no están obligadas a cumplir actos de desarrollo del proceso.
León (citado por González 1989, p. 85) agrega otro aspecto en el
concepto de perención y afirma que ella supone la inactividad procesal
durante un largo espacio de tiempo y es, como han dicho algunos
procesalistas, una presunción de consentimiento de las partes de querer
dejar las cosas en el estado que ha alcanzado la relación jurídica procesal y
muchos aspectos hasta sin que se efectúe el acto trascedente en el proceso
que es la sentencia definitiva.
2.1.1.1. NATURALEZA JURÍDICA
La perención se trata sin duda alguna, de una institución netamente
procesal dado que constituye uno de los medios de terminación del proceso
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distinto a la sentencia. Afirma Duque (citado por Brizuela 2000, p. 19) que la
perención de la instancia ha sido reconocida como una institución
eminentemente sancionatoria, que está predeterminada a la extinción del
proceso y a impedir además que pueda demandarse nuevamente hasta que
transcurre el lapso de noventa días, siendo de naturaleza irrenunciable por
las partes, lo cual hace que ocurridos los supuestos objetivos de
procedencia, ella opere de pleno derecho sin que se pueda convalidar.
Por otro lado, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia,
en Sentencia de fecha 21 de Junio de 2000, sostuvo que la perención de la
instancia es un acontecimiento que se produce por falta de impulso procesal
por el período de un año y es una cuestión de orden público que no puede
interrumpirse por cualquier acto.
2.1.1.2. FUNDAMENTO
Para Alsina (citado por Brizuela 2000, p. 21) el interés público es el
fundamento de la perención de instancia como exigencia frente a la
necesidad de una justicia activa y célere. La paralización indefinida del
proceso no sólo es contraria al restablecimiento del orden jurídico, sino que
la relación procesal comprende en su actividad al órgano jurisdiccional.
Al respecto Brice (1964, p. 320), explica que la perención tiene un doble
fundamento, el interés público y el interés privado, el primero requiere que los
procesos terminen lo más pronto posible y el segundo conviene librar a las
partes de la amenaza de tener interminables estos procesos.
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Para el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Régimen
Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, a los
31 días del mes de Enero de 2005, La Perención de la Instancia es el efecto
procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes
durante el plazo determinado en los diversos supuestos del artículo 267 del
Código de Procedimiento Civil, la cual a la luz de la Jurisprudencia patria
constante, pacífica y reiterada, tiene su fundamento y concepción, en la
negligencia de las partes y en la presunción de que la inactividad de estas,
entraña una renuncia a continuar la instancia.
2.1.1.3. CARÁCTER DE LA PERENCIÓN
En opinión de Duque (2000, p. 469) las características de la perención de
instancia son:
• Se produce Ipso Iure, es decir de pleno derecho por el vencimiento de un
año de inactividad procesal, salvo los casos de perenciones breves, y no
desde el día en que son declaradas, tal como lo señala el artículo 269 del
Código de Procedimiento Civil (1990).
Expresa Alsina (citado por Castelán 1989, p. 29), en cuanto al término
pleno derecho que éste no quiere decir simplemente que el efecto de la
perención se retrotraiga al día del vencimiento del término, sino también que
ella opera independientemente de la voluntad de las partes, con el transcurso
del tiempo.
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• Es irrenunciable por las partes, porque ocurre siempre una vez producida,
y no puede eliminarse aunque antes de su declaración, las partes o el
juez hayan realizado actos procesales. Ni las partes, ni el juez pueden
subsanarlas o renunciar a ella.
• Es interrumpible, porque se detiene cuando las partes o el juez realicen
actos de verdadero impulso procesal.
• Opera de oficio, porque no requiere instancia de parte, para que el juez lo
declare.
• No puede imputarse al juez el hecho objetivo que genera la perención, ya
que si la inactividad del juez pudiese producir la perención, ello
equivaldría a dejar al arbitrio de los órganos del Estado la extinción del
proceso.
• Procede contra la Nación, los Estados y las Municipalidades, los
establecimientos públicos, los menores y en contra de cualquier otra
persona que no tenga libre administración de sus bienes, de acuerdo con
el artículo 268 del Código de Procedimiento Civil (1990).
2.1.1.4. CLASIFICACIÓN DE LA PERENCIÓN
Las modalidades de la perención se encuentran previstas en el artículo
267 del Código de Procedimiento Civil (1990), en cuya normativa pueden
distinguirse:
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• La Perención Genérica, Ordinaria o Anual, por mera inactividad o
inactividad genérica que es aquella que se opera en el transcurso de
un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las
partes.
• La Perención por Inactividad Citatoria, que se produce por el
incumplimiento del actor de sus obligaciones para que sea practicada
la citación del demandado
• La Perención opera cuando los interesados no hubieren gestionado la
continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que
la ley les impone para proseguirla .
2.1.1.5. EFECTOS DE LA PERENCIÓN Y SU FINALIDAD
Según Brice (1964, p. 526), dentro de los efectos de la perención se
destacan que no extingue los efectos de las decisiones dictadas, no extingue
las pruebas que resulten de autos y que pueden promoverse de nuevo entre
las partes como prueba trasladada a otros procesos.
De conformidad con el artículo 270 del Código de Procedimiento Civil
(1990), que regula los efectos procesales, la perención sólo se extingue el
procedimiento incoado, sin producirse la pérdida del derecho o de la acción
en su carácter de bien patrimonial, en tanto que la prescripción hace
desaparecer la acción del derecho mismo, los cuales dejan de formar parte
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del patrimonio de la persona. De forma que al extinguirse el proceso, salvo lo
exceptuado, todos los demás actos quedan anulados.
En este orden de ideas Duque (2000, p. 475), apunta que la perención
produce motivo de inadmisibilidad de las demandas de carácter temporal,
porque una vez verificada, no puede proponerse la nueva demanda antes de
los noventa (90) días de su declaración, como lo contempla el artículo 271
del Código de Procedimiento Civil (1990). De modo que la perención puede
afectar el derecho mismo, porque durante este lapso la acción podrá caducar
o prescribir.
Cabe destacar que en los efectos de la perención se presentan dos
situaciones, la primera es la no extinción de los efectos de las decisiones
dictadas ni de las pruebas; la segunda, en el caso de apelación la sentencia
apelada adquiere fuerza de cosa juzgada, salvo que se trate de consultas
legales, tal como lo establece el artículo 270 del Código de Procedimiento
Civil (1990).
En síntesis, el efecto de la perención es la terminación del proceso, pero
deja a salvo el ejercicio de la acción y decisiones pronunciadas, así como las
pruebas que resulten de autos y que pueden promoverse de nuevo entre las
partes como pruebas trasladadas, además produce un motivo de
inadmisibilidad de las demandas de carácter temporal.
La finalidad de la perención según Brizuela (2000, p. 36), es la de evitar
que los litigios se prolonguen indefinidamente y eximir a los tribunales del
deber de pronunciar sentencia en casos presuntamente abandonados por los
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litigantes, quienes al permanecer inactivos tácitamente han renunciado a la
instancia. Asimismo indica Pineda (1980, p. 18) que al aplicarla se impide la
paralización indefinida de los procesos, lo cual es contrario al interés público
porque impide el restablecimiento del orden jurídico y el equilibrio en las
relaciones sociales.
2.1.2. PERENCIONES BREVES POR FALTA DE IMPULSO PROCESAL DE
LAS PARTES EN EL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL
Las perenciones breves constituyen causas taxativas que permiten
castigar la negligencia de las partes en realizar los actos procesales que por
ley tienen la carga de cumplir. Supone el abandono de la instancia por las
partes.
Duque (2000, p. 470), expresa que el incumplimiento de las obligaciones
procesales, son causas o motivos específicos de perenciones breves, tienen
su fundamento en la necesidad de evitar que cualquiera que sea el interés
del actor, éste pueda incoar una demanda, obtener medidas cautelares y
luego dejar inactivo el expediente con evidente perjuicio del principio de
celeridad procesal y del demandado, lo que resulta por demás contrario al
interés social y genera la existencia de procesos y causas inactivas.
2.1.2.1. SUPUESTOS DE OCURRENCIA
Los supuestos de ocurrencia de las perenciones breves o especiales se
encuentran previstos en los ordinales 1, 2 y 3 del artículo 267 del Código de
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Procedimiento Civil (1990), que también producen el mismo efecto de la
tradicional perención y se diferencia de esta última porque estos supuestos
específicos están fundados en el incumplimiento por las partes de ciertos
actos de impulso del procedimiento.
(A) FALTA DE GESTIÓN DESPUES DE ADMITIDA LA DEMANDA
La Sala Político Administrativa, en sentencia número 01855 de fecha 14
de agosto de 2001, estableció lo siguiente: el fundamento de la figura
procesal de la perención es la presunción de abandono del procedimiento por
parte de la persona obligada a impulsar el proceso, vista su inactividad
durante el plazo señalado por la ley, a saber, un año, lo cual comporta la
extinción del proceso.
Luego, siendo la perención de carácter objetivo, irrenunciable y de estricto
orden público, basta para su declaratoria se produzcan dos condiciones:
Falta de gestión procesal, es decir, la inercia de las partes; y la paralización
de la causa por el transcurso de un determinado tiempo, una vez efectuado
el último acto del procedimiento.
Entendido; además, que la aludida falta de gestión procesal, bien significa
el no realizar sucesiva y oportunamente los actos de procedimiento que
están a cargo de las partes, pero también se constituye ante la omisión de
los actos que determinan el impulso y desarrollo del proceso hacia su fin,
mediante la sentencia definitiva y su correspondiente ejecución.
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La sentencia es clara en señalar dos condiciones objetivas que deben
presentarse a fin de configurar la perención de la instancia, a saber:
1) la Falta de gestión procesal; y
2) la paralización de la causa por el transcurso de un determinado tiempo,
debiendo concluirse en consecuencia que dicha figura jurídica, fue concebida
por el Legislador como una sanción frente a la inactividad de los involucrados
en impulsar el proceso, la cual implica el abandono del mismo y como un
correctivo a la pendencia indefinida de estos, tendente a garantizar su
desarrollo hasta la sentencia y su ejecución, que es una exigencia del
derecho constitucional a la tutela judicial efectiva.-
(B) FALTA DE GESTIÓN PARA LA CITACIÓN DESPUES DE LA
REFORMA DE LA DEMANDA
En este supuesto se castiga al demandante, si dentro del lapso de treinta
(30) días contados a partir de la fecha de reforma de la demanda, realizada
por antes de la citación del demandado, el actor no cumple con las
obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del
demandado.
Sobre la forma de computar el lapso, Duque (2000, p. 475), sostiene que
en este supuesto, debe entenderse que el lapso comienza a computarse
desde el día siguiente de la fecha del auto de admisión de la reforma de la
demanda, y no desde la fecha de la reforma, porque cuando el actor reforma
su demanda antes que se haya verificado la citación del demandado, se
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requiere que el tribunal se pronuncie por auto expreso sobre la admisión o no
de la reforma, y en consecuencia de un nuevo emplazamiento.
(C) FALTA DE GESTIÓN PARA LA CONTINUACIÓN DEL PROCESO
LUEGO DE SUSPENSIÓN POR MOTIVOS LEGALES
A tenor de lo dispuesto en el ordinal tercero del artículo 267 del Código de
Procedimiento Civil (1990), cuando dentro del término de seis (6) meses
contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los
litigantes, o por haber perdido el carácter con el cual obraba, los interesados
no hubiesen gestionado la continuación de la causa ni dado cumplimiento a
las obligaciones que la ley les informe para proseguirlas.
Estas obligaciones en opinión de Duque (2000, p. 472) consistían en
pagar los respectivos aranceles para que se libere la boleta de notificación
por correo certificado con aviso de recibo o para que le sea entregada al
alguacil de acuerdo a lo que dispone el artículo 223 del Código de
Procedimiento Civil (1990).
2.1.2.2. CÓMPUTOS EN LAPSOS PROCESALES EN MATERIA DE
PERENCIONES BREVES
La Roche (1995, p. 335), señala que el cómputo de los treinta días (30) de
caducidad establecidos en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil
(1990), comienzan desde el momento en que renace para el actor la
obligación de gestionar la citación del demandado y complementa señalando
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que sujetar el efecto sancionatorio de la norma a la primera gestión de
citación equivale a anular la intención del legislador a la cual debe atender el
interprete en todo caso.
2.1.2.3. EFECTOS PROCESALES DE LA PERENCIÓN BREVE
Los efectos de la declaratoria de la perención breve en cuales quiera de
los supuestos del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil (1990), en
nada difieren de los efectos que produce la perención ordinaria de un año. En
este sentido, en jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal
Supremo de Justicia de fecha 01 de junio de 2001, caso, Fran Valero
González y Milena Portillo Manosalva De Valero, contra la sentencia dictada
el 4 de noviembre de 1999 por el Juzgado Segundo Accidental en lo Civil,
Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de Circunscripción Judicial
del Estado Táchira, señala que: el efecto de la perención declarada es que
se extingue el proceso, por lo que ella no ataca a la acción, y las decisiones
que produzcan efectos, y las pruebas que resulten de los autos, continuarán
adelante a partir de la declaratoria de aquél.
Como la acción no se ve afectada por la perención, la demanda puede
volverse a proponer, y si con ella (la perimida) se hubiere interrumpido la
prescripción, tal interrupción sigue produciendo efectos. En razón de los
argumentos expuestos, considera la Sala que la perención de la instancia, al
menos en los procesos de naturaleza civil, o de los que se guíen por el
Código de Procedimiento Civil (1990), sólo funciona cuando existe inactividad
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de las partes, y no cuando después de vista la causa surge inactividad del
juez, cuando no sentencie en los términos señalados en las leyes para ello,
con lo que se paraliza la causa.
También esgrime la Sala, que la perención es fatal y corre sin importar
quienes son las partes en el proceso, siendo su efecto que se extingue el
procedimiento, y según el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil
(1990), en ningún caso el demandante podrá volver a proponer la demanda,
antes que transcurran noventa (90) días continuos (calendarios) después de
verificada (declarada) la perención.
Sin embargo, en razón del orden público, existe una excepción a tal
imperativo, que no abarca los efectos de la perención consagrados en el
artículo 271 del Código de Procedimiento Civil y que, en consecuencia, si la
materia es de orden público, la perención declarada no evita que se
proponga de nuevo la demanda antes de que transcurran noventa (90) días
continuos de la declaratoria de la perención.
2.1.3. VIGENCIA DE LA PERENCIÓN DE INSTANCIA A LA LUZ DE LAS
GARANTÍAS CONSTITUCIONALES
El desarrollo legal de los instrumentos normativos como el Código de
Procedimiento Civil (1990), persiguen necesariamente la renovación de los
valores, principios y normas contenidas en la Carta Magna. En consecuencia
la legislación adjetiva civil debe corresponder con los principios
constitucionales como principios rectores que orientar el proceso.
30
2.1.3.1. GENERALIDADES
El artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela
(1999), dispone el derecho que tiene toda persona a acceder a los órganos
jurisdiccionales para dirigir sus peticiones y recibir una respuesta oportuna,
pero resultan menester en este estudio hace referencia a la inactividad de las
partes como causa de perención de la instancia, puesto que sería absurdo
dictar una decisión si las partes están paralizadas y no cumplen con los
parámetros legales para establecer una decisión. En opinión de Perdomo
(citado por Brizuela 2000, p.120), se trata de una herramienta significativa
para la realización del proceso y por ende de la justicia.
En razón de ello, el interés público exige que los procesos no
permanezcan paralizados indefinidamente; no sólo porque la subsistencia de
la litis es contraria al restablecimiento del orden jurídico, sino porque la
relación procesal también comprende al órgano jurisdiccional, y esa
vinculación no puede quedar supeditada en el tiempo al arbitrio de las partes.
2.1.3.2. PRINCIPIOS LEGALES
Resulta oportuno analizar cada uno de los principios o garantías
constitucionales para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los
colectivos o difusos, a fin de determinar en que influyen en la perención de
instancia.
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(A) GRATUIDAD DE LA JUSTICIA
Para Brewer (citado por Brizuela 2000, p. 122), el artículo 26 de la
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (1999), garantiza la
justicia gratuita, por lo que el Poder Judicial no está facultado para establecer
tasas, aranceles, ni exigir pago alguno por sus servicios. Este principio o
garantía constitucional es de naturaleza sustantiva y pretende asegurar la
posibilidad de acceso a los órganos de administración de justicia, a todos los
administrados, incluso de aquellos carentes de recursos económicos.
Por tanto la justicia gratuita constituye un derecho constitucional otorgado
a toda persona sin discriminación de edad, sexo, razón política o social. En
justa correspondencia con lo anterior, el artículo 254 de la Constitución de la
República Bolivariana de Venezuela (1999), dispone que: el poder judicial no
está facultado para establecer tasas, aranceles, ni exigir pago alguno por sus
servicios.
(B) CELERIDAD
Afirma Toro (2001, p. 161), que la causa de la lentitud en la dispensación
de la Administración de Justicia debe buscarse en otros factores, por un lado
la escasez de personal mal remunerado y por otro, la inercia en la manera de
actuar de los tribunales, como consecuencia de estructuras desfasadas.
Con relación a la forma de lograr una celeridad en los procedimientos
judiciales, Ortiz (1995, p. 164), aconseja la oralidad como método más
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idóneo, y señala que lo contrario es estancarse y negarse a la apertura hacia
el futuro. La ventaja más resaltante de implementarse los juicios orales es
que la rapidez o celeridad con que se llevarán a cabo los procesos.
(C) NO FORMALISMO
Con este principio constitucional se pretende que la justicia no sea
sacrificada por cuestiones de mera forma o formalismos innecesarios, lo que
era rasgos característicos dentro de los procesos judiciales, al menos en el
campo civil.
Sobre este principio Ortiz (1995, p. 161), sostienen que las argucias y
estratagemas, que fácilmente han encontrado sitio en los formalismos del
procedimiento escrito despersonificado, serían fácilmente difuminadas por la
proximidad y la confianza de esas conversaciones coloquiales, sin
ceremonias, en las audiencias preliminares en las que el juez procurará la
atmósfera apropiada para invitar a las partes a concretar términos del debate,
sin dilatar los juicios.
(D) NO REPOSICIONES INÚTILES
Para cumplir con su cometido constitucional, los tribunales de justicia
deben tener en cuenta, que el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil
(1990) establece que los jueces procurarán la estabilidad de los juicios,
evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal.
Esta nulidad no se declara sino en los casos determinados por la ley, o
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cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su
validez. En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin
al cual estaba el fin al cual estaba destinado.
Al respecto la Roche (1995, p. 512), expresa que el proceso no es un fin
en sí mismo, ni puede aceptarse la nulidad por la nulidad misma, en ciego
obsequio al formalismo en sí mismo considerado. Es menester determinar la
finalidad práctica que el acto está destinado a conseguir en el proceso y
declarar su validez si lo ha conseguido, aunque no se hayan cumplido los
extremos legales.
2.1.4. CRITERIOS EMANADOS DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SOBRE LA PERENCIÓN DE INSTANCIA EN LAS DISTINTAS ÁREAS DEL
DERECHO
A continuación se estudiarán los criterios de las distintas áreas del
derecho, sobre la perención de instancia, para comparar dichos criterios con
el procedimiento civil que es el objeto de esta investigación.
2.1.4.1. MATERIA ADMINISTRATIVA
En este procedimiento rige el principio del impulso procedimental de
oficio, como una potestad deber del órgano administrativo, para la tramitación
del procedimiento, tal y como lo ordena el artículo 53 de la Ley Orgánica de
Procedimientos Administrativos (1981), que señala la administración, de
oficio o a instancia del interesado, cumplirá todas las actuaciones para el
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mejor conocimiento del asunto que deba decidir, siendo de su
responsabilidad impulsar el procedimiento en todas sus partes.
En opinión de González (1957, p. 610), la perención de la instancia es de
difícil aplicación en los procedimientos administrativos, por cuanto para que
se produzca la terminación del procedimiento por esta causa es necesario
que la paralización del mismo se deba a causas imputables al interesado, es
muy difícil que se aplique a los procedimientos administrativos, y mucho más
a los recursos, en los que, normalmente no depende la continuación del
procedimiento de actos del recurrente.
Según Sentencia de la Sala Constitucional, N° 2673 del 14 de diciembre
del año 2001, el fundamento de la figura procesal de la perención es la
presunción de abandono del procedimiento por parte de la persona obligada
a impulsar el proceso, vista su inactividad durante el plazo señalado por la
ley, a saber, un año, lo cual comporta la extinción del proceso.
Cabe destacar que la Perención de la Instancia y el acto de procedimiento
no son figuras propias del Derecho Administrativo, ni incluso del Derecho
Procesal Administrativo, pues se trata de conceptos que suficientemente han
desarrollado el Derecho Procesal. En tal sentido, resulta evidente que la
perención ordinaria regulada en el Código de Procedimiento Civil (1990), son
de aplicación supletoria en el proceso administrativo, de conformidad con lo
establecido en el artículo 88 eiusdem.
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Siendo así, estima esta Sala que en el proceso administrativo, al igual que
ocurre en el proceso ordinario, mientras las partes estén legalmente
facultadas para impulsar el curso del juicio, mediante actuaciones tendientes
a lograr el desarrollo o la continuidad de la relación procesal, la perención de
la instancia ha de transcurrir, aun en aquellos casos en que el proceso se
hallase detenido a la espera de una actuación que corresponde
exclusivamente al juez.
2.1.4.2. MATERIA LABORAL
En las leyes especiales que regulan la materia laboral, no está regulada
en forma expresa la Perención de la Instancia, no obstante, la misma resulta
aplicable por aplicación supletoria de las normas del Código de
Procedimiento Civil (1990), por mandato expreso de la ley.
Este criterio jurisprudencial de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo
de Justicia en la sentencia N° 195, del 16 de febrero de 2006, caso:
Suelatex, C.A., respecto a la perención de instancia señaló que la misma en
materia laboral se basa en dos supuestos: por una parte, la regla general que
expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubiesen
realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario
impulso procesal, origina la perención y se verifica de pleno derecho, la cual
puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 202 de la Ley Orgánica
Procesal del Trabajo (2002).
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Y segundo, la perención de la instancia después de vista la causa la cual
opera transcurrido un lapso superior a un año sin que exista actividad alguna
de las partes o del Juez, ello inserto dentro de las disposiciones transitorias
de ese texto legal. Desde el punto de vista de sus efectos, en el juicio laboral
la perención de la instancia, produce a tenor de lo dispuesto en el artículo
203 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (2002), la extinción del proceso,
aclarando el legislador que ello no impide proponer nuevamente la demanda,
pero, para ello existe una imposibilidad pro tempore, ya que el demandante
no podrá ejercerla en ningún caso, antes de transcurrido el lapso de noventa
días después de declarada la perención.
2.1.4.3. MATERIA TRIBUTARIA
Cabe destacar que el instituto de la perención se erige como un
mecanismo de ley, diseñado con el propósito de evitar que por la pasividad
de las partes los procesos se perpetúen y los órganos de administración de
justicia se encuentren en la obligación de procurar la composición de causas,
en las cuales no existe interés de los sujetos de la litis para la continuación
del proceso.
2.1.4.4. MATERIA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y
ADOLESCENTES
El artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y
Adolescentes (2007) (LOPNNA), establece las materias que se tramitarán
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por el Procedimiento Ordinario, previsto en el Capítulo IV ejusdem, así como
también determina las normas supletorias que se deben aplicar en dicho
procedimiento; al respecto dispone textualmente en su único aparte: “…Se
aplicaran supletoriamente las disposiciones de la Ley Orgánica Procesal del
Trabajo (2002), el Código de Procedimiento Civil (1990) y del Código Civil
(1982), en cuanto no se opongan a las aquí previstas.”
En virtud del mandato anteriormente trascrito y remitiéndonos al primer
texto legal de aplicación supletoria, es decir, la Ley Orgánica Procesal del
Trabajo, observamos que ésta prevé en su artículo 201 lo siguiente: “Toda
instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin
haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Igualmente,
en todas aquellas causas en donde haya transcurrido más de un (1) año
después de vista la causa, sin que hubiere actividad alguna por las partes, el
Juez deberá declarar la perención”.
De lo anterior se evidencia, la obligación del Juez que entra al
conocimiento de una causa, el cual debe declarar la perención de la instancia
como consecuencia de la inactividad procesal, que no solo sea atribuible a
las partes litigantes sino también al sentenciador, lo que revela la intención
del legislador para los casos de inactividad procesal, no siendo otra que
impedir que los juicios se prolonguen de manera indefinida en el tiempo y
eximir a los Tribunales del deber de dictar nuevas providencias en los casos
presuntamente abandonados por las partes.
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3. SISTEMAS DE CATEGORIAS
3.1. DEFINICIÓN NOMINAL
Perención de la Instancia.
3.2. DEFINICIÓN CONCEPTUAL
Devis (1993, p. 584) la perención es una sanción al litigante moroso que
responde a un principio de economía procesal y de certeza jurídica, cuya
finalidad es impulsar la determinación de los pleitos.
3.3. DEFINICIÓN OPERACIONAL
La perención de instancia para los investigadores supone la inactividad
procesal durante un espacio de tiempo determinado por la ley, que
normalmente es de un año, lo que implica una presunción de las partes de
querer dejar o abandonar el proceso.
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CUADRO 1 OPERACIONALIZACION DE LA CATEGORÍA
OBJETIVO GENERAL: Analizar la perención de la instancia a la luz de las garantías constitucionales y los criterios emanados del Tribunal Supremo de Justicia.
OBJETIVOS ESPECÍFICOS CATEGORÍA SUB
CATEGORÍA UNIDAD DE ANÁLISIS
Analizar los elementos generales de la perención de la instancia en el Código de Procedimiento Civil
Perención de la instancia
Elementos generales de la perención de la
instancia
- Naturaleza Jurídica - Fundamento - Carácter de la Perención - Clasificación de la Perención - Efectos de la Perención y su Finalidad
Analizar las perenciones breves por falta de impulso procesal de las partes en el Código de Procedimiento Civil
Perenciones breves por falta
de impulso procesal de las
partes
- Supuestos de Ocurrencia
(A) Falta de Gestión Después de Admitida la Demanda
(B) Falta de Gestión para la Citación Después de la Reforma de la Demanda
(C) Falta De Gestión Para La Continuación Del Proceso Luego De Suspensión Por Motivos Legales - Cómputos en Lapsos Procesales en Materia de Perenciones Breves - Efectos Procesales De La Perención Breve
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CUADRO 1 (CONT…)
OBJETIVO GENERAL: Analizar la perención de la instancia a la luz de las garantías constitucionales y los criterios emanados del Tribunal Supremo de Justicia.
OBJETIVOS ESPECÍFICOS CATEGORÍA SUB
CATEGORÍA UNIDAD DE ANÁLISIS
Analizar la vigencia de la perención de instancia a la luz de las garantías constitucionales
Perención de la instancia
Vigencia de la perención de instancia a la
luz de las garantías
constitucionales
- Generalidades -Principios Legales
(A) Gratuidad de la Justicia
(B) Celeridad (C) No Formalismo (D) No
Reposiciones Inútiles Analizar los criterios emanados del Tribunal Supremo de Justicia sobre la perención en las distintas áreas del derecho laboral, agrario, marítimo y de protección de niños, niñas y adolescentes
Criterios emanados del
Tribunal Supremo de
Justicia. sobre la perención en
las distintas áreas del
derecho laboral, agrario,
marítimo y de protección de niños, niñas y adolescentes
- Materia Administrativa - Materia Laboral - Materia Tributaria - Materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
FUENTE: Briceño, Noguera, Sánchez y Villadiego (2013).