COPTE NACIONAL DE
JUSTICIA
CORTE NACIONAL DE JUSTICIASALA ESPECIALIZADA DE LO PENAL, PENAL MILITAR,
PENAL POLICIAL Y TRANSITO
JUICIO PENAL: No. 870 - 2013
RESOLUCION: No. 1047 - 2013
PROCESADO: MIELES CASTAÑEDA CARMEN MARIA
OFENDIDO: TAPIA MOLINA LIGER ARQUIBARDO
RECURSO: CASACION
POR. INJURIAS
CORTE NACIONAL DE JUSTICIA DEL ECUADORSALA ESPECIALIZADA DE LO PENAL, PENAL MILITAR, PENAL POLICIAL
Y TRÁNSITOPROCESO No. 870-2013RECURSO: CASACIÓN
EL CIUDADANO LIGER TAPIA MOLINA CONTRA LA SEÑORA CARMENMIELES CASTAÑEDA
SENTENCIA DE MAYORíA
Juez ponente: Vicente Tiberio Robalino Villafuerte.
Quito, septiembre 11 de 2013. Las 08h30.
VISTOS:
1. ANTECEDENTES
El señor Juez Séptimo de Garantías Penales de Pichincha en ~entencia de 20de febrero de 2013, a las 15h21, rechazó la querella presentada por elciudadano Liger Arquibardo Tapia Molina en contra de la ciudadana CarmenMaría Mieles Castañeda, declaró que la misma no es maliciosa ni temeraria.
El querellante -propuso recurso de apelación, que la Segunda Sala deGarantías Penales de la Corte Provincial de Pichincha, en sentencia de 15 demayo de 2013, a las 10h06, desechó, ratificó en todas sus partes la sentenciaimpugnada.
2. COMPETENCIA DEL TRIBUNAL
El Tribunal de Casación, integrado por la señora doctora Gladys Terán Sierra,Jueza Nacional, el señor doctor Wilson Merino Sánchez, Juez Nacional, y elseñor doctor Vicente Robalino Villafuerte, Juez Nacional ponente, avocóconocimiento de este recurso mediante providencia de 29 de julio de 2013, las10h19.
En el Suplemento del Registro Oficial 38, de 17 de julio de 2013 se publicó laLey Orgánica Reformatoria al Código Orgánico de la Función Judicial, cuyoartículo 8 dispuso que la Corte Nacional de Justicia se integre de seis salasespeciaIizadas~. entre estas, la de lo Penal, Penal Militar, Penal Policial yTránsito, sustituyendo al artículo 183 que establecía a la Sala Especializada delo Penal Militar, Penal Policial y Tránsito, cuya materia, prevista en el artículo187 suprimido, pasó a conocimiento de la Sala Especializada de lo Penal,Penal Militar, Penal Policial y Tránsito de acuerdo al artículo 9 de la reforma.
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Mediante Resolución No. 3, de julio 22 de 2013, el Pleno de la Corte Nacionalde Justicia del Ecuador integró la Sala Especializada de lo Penal, Penal Militar,Penal Policial y Tránsito; y decidió que se mantendrán los tribunales decasación que se habían integrado con anterioridad a la expedición de lareferida Ley Reformatoria al Código Orgánico de la Función Judicial.
No se ha impugnado la competencia del Tribunal, ni a al doctor AlejandroArteaga García, Conjuez Nacional, quien intervino en la audiencia defundamentación del recurso de casación en licencia de la señora doctoraGladys Terán Sierra.
3. DEL TRÁMITE
Por la fecha en que se ha presentado el recurso corresponde aplicar la Leyreformatoria al Código de Procedimiento Penal y al Código Penal, publicada enel Suplemento del Registro Oficial 555 de 24 de marzo de 2009, por lo que seformalizó el recurso de casación en audiencia oral, pública y de contradictorio.
4. PLANTEAMIENTOS DE LAS PARTES
1. La parte querellante fundamentó el recurso, expresando:
Presento el recurso de casacion por no estar de acuerdo con el fallo dictadopor la Segunda Sala de Garantías Penales de la Corte Provincial de Justiciade Pichincha, de conformidad a lo prescrito en el artículo 349 del Código deProcedimiento Penal, que en su parte pertinente manifiesta habra lugar alrecurso de casación, entre otras, por errónea interpretación de la norma.
“En el fallo, los señores jueces provinciales, manifiestan que no estásingularizado el tipo penal. Quiero dar lectura a la parte pertinente, dice: ‘En elcaso, la conducta presumiblemente irrogada por el presunto sujeto activo, noes singularizada por el querellante, así no se puede llegar a determinar laconsumación de un hecho fáctico, identificado como la injuria no calumniosagrave o leves injurias calumniosas.’ No le entiendo esta última parte. Sinosotros leemos la acusación particular, se cumple con el presupuesto, existeun modo, un lugar y un tiempo. Modo: dijo en modo verbal. Términos: estáconsiderado como injurias. Lugar: en el sitio donde se realizaba unaconcentración del comité barrial. Tiempo: se ha determinado el día y la hora.Se manifiesta que el juez no puede suplir las omisiones de derecho. Sesustancian los procesos penales en aplicación a lo dispuesto en el Código deProcedimiento Penal, y como norma supletoria en el Código de ProcedimientoCivil y el artículo 280 del Código de Procedimiento Civil, permítame dar lecturacon la venia de los señores jueces: “Art. 280.- La jueza o jueces, estánobligados a suplir las omisiones en que incurran las partes sobre puntos dederecho.” La Sala manifiesta que no especificaron si la injuria es calumniosa ono calumniosa, pese a que en la acusación particular y en la formalización de
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la acusación particular, en forma clara y contundente, se manifestó. Noobstante de reproducir el contenido de la acusación particular en laformalización de ésta en la audiencia de juicio. Consecuentemente, hedemostrado que la Sala al dictar la resolución el 15 de mayo de 2013, a las10h00, hizo una errónea aplicación de la ley. Yo sé que la Sala no tiene queanalizar ningún tipo de prueba, porque no es motivo de la casación, pero siestoy demostrando que la Sala hizo una errónea aplicación de la ley, al decirque no está singularizado el tipo penal. He demostrado, que se cumple modo,lugar y tiempo de la infracción, y el artículo 280 del Código de ProcedimientoCivil, claramente dice que los errores de derecho está en la obligación de suplirel Juez. El señor acusador particular manifestó el tipo penal vulnerado, que esel 491 del Código Penal, injurias, y debe ser sancionado por haber vulneradoun bien jurídico protegido de la Constitución y del Código Penal. Demostradocomo está, la errónea aplicación que hizo de la ley la Segunda Sala de la CorteProvincial de Justicia, solicito que, enmendando dicho error, se dicte sentenciacondenatoria. La pena que se impondrá está al análisis de Ustedes en base alo constante en piezas procesales. Se ha demostrado en esta audiencia laerrónea aplicación que hizo de la ley, la Corte Provincial de Justicia de Quito,en fallo dictado el 15 de mayo de 2013, alas 10h06.”
2. Exposición de la parte querellada:
“Una vez escuchada la exposición realizada por el recurrente, a través de suabogado defensor, vendrá a su conocimiento que esta no cumple con lospreceptos el artículo 349 del Código de Procedimiento Penal, ya que como seacaba de escuchar, no existe un fundamento legal que demuestre o lleve ademostrar el motivo principal, la errónea interpretación de la ley. Bajo esasconsideraciones señores magistrados, al no haber un fundamento en derechoque demuestre la errónea interpretación, debo manifestar, como dijo el señorabogado que no está singularizado el tipo penal, no es verdad, toda vez que elacusador particular, tanto en el escrito de acusación particular, como en laaudiencia definitiva llevada a cabo ante el señor Juez Séptimo de GarantíasPenales, tanto en la audiencia llevada a cabo ante la Segunda Sala de la CorteProvincial de Justicia de Pichincha, ha ratificado una y varias veces, que elhecho penal se encuentra previsto en lo dispuesto en el artículo 489, 490numerales 1, 2 y 3 del Código Penal, es decir, se trata de injurias calumniosasy ratificando o solicitando que se sancione a la acusada en base a lo dispuestoen el artículo 491 del Código de Procedimiento Penal. Como Ustedes conocen,en materia penal está prohibida la interpretación extensiva de los hechos,además esto se trata de una acción penal privada, y de hecho no le competeal Estado ecuatoriano estar supliendo las falencias o errores que pudo habercometido el señor acusador particular, en definitiva como usted dice, existió tipopenal, modo, lugar, tiempo, pero ¿qué es lo que pretende acusar? ¿injuriacalumniosa, injuria no calumniosa? ¿A qué se refiere? En definitiva, con unanálisis jurídico a través de un Juez de Garantías Penales, porque ese es su
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deber, garantizar la correcta aplicación de la legislación ecuatoriana, no puedesuplir, no puede darle pensando o manifestando al señor acusador particular.Es por eso que tanto la sentencia dictada por el señor Juez Séptimo deGarantías Penales, como la sentencia dictada por la Segunda Sala deGarantías Penales de la Corte Provincial, cumplen en primer lugar con todoslos preceptos establecidos en el artículo 304 —A y 309 del Código deProcedimiento Penal, existe un análisis de todo lo actuado a lo largo delproceso, no solamente lo llevado a cabo en la audiencia definitiva o en laaudiencia final, existe un análisis desde el escrito de la acusación particular,hasta el último elemento presentado dentro de la audiencia, y es por eso quelos señores magistrados con un estricto criterio jurídico dictan la sentenciarecurrida. Los señores magistrados no pueden darle escogiendo qué tipo dedelito de injuria es la que pretende acusar el señor Liger Tapia Molina. Dentrodel proceso existen fundamentos que los mismos testigos que refiere ahí, hanmanifestado que es injuria calumniosa, pero él ratifica una y varias veces quese sancione de acuerdo al 491, toda vez que se ha cometido lo adecuado en elartículo 489, 490, numerales 1, 2, 3. Bajo esas circunstancias la Segunda Salade Garantías Penales, manifiesta que se trata de una acción penal privada, enla que rige el principio dispositivo, y no cabe al juez enmendar ningún error, yasea factico o juridico, puesto que no existe una pretension punitiva estatal yafectacion a la ciudadania, sino exclusivamente a la victima, que es quien debeindicar sus pretensiones. Bajo estas circunstancias y luego de haberescuchado la fundamentación que en estricto criterio jurídico, no se ha podidomanifestar ante Ustedes que existe la errónea interpretación como quiere haceraparecer el recurrente, toda vez que de acuerdo a los principios de oralidad,última ratio, in dubio pro reo, pro homine y favor libertaris, por lasconsideraciones expuestas por la Sala, que ustedes analizarán y deliberaránque ésta cumple con todos los preceptos legales y constitucionales, no viola,no existe contravención expresa a la ley, ni tampoco existe erróneainterpretación, como manifiesta el hoy recurrente. Luego del análisis y luego dehaber solicitado, sírvanse ratificar en cada una de las partes la sentenciavenida a conocimiento de Ustedes, dictada por la Segunda Sala de GarantíasPenales de la Corte Provincial.”
5. CONSIDERACIONEs DEL TRIBUNAL
Sobre la naturaleza del recurso de casación:
5.1. La Constitución de la República del Ecuador en sus artículos 1, 11, 66,75, 76, 77, 81, 82, 167, desarrolla un Estado constitucional de derechosy justicia, en que el máximo deber del Estado es respetar y hacerrespetar los derechos humanos, se garantiza los derechos a la vida, laigualdad formal y material, a la integridad, a la tutela efectiva, imparcial yexpedita, al debido proceso y la motivación, a ser juzgado por un juezcompetente, a la facultad de impugnar las decisiones judiciales, a la
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seguridad jurídica de la que una de sus expresiones es ¡a legalidad, enque la potestad de administrar justicia emana del pueblo quien la ejercea través de los órganos de la Función Judicial y otras autoridadeslegítimas, y en que el proceso penal es un medio para la realización dela justicia que debe atender a principios fundamentales como lalegalidad y la mínima intervención penal, y en que las resolucionesdeben estar motivadas.
5.2. También la Constitución de la República manda que “el Estado, lasociedad y la familia promoverán de forma prioritaria el desarrollointegral de las niñas, niños y adolescentes, y asegurarán el ejerciciopleno de sus derechos; se atenderá al principio de su interés superior ysus derechos prevalecerán sobre los de las demás personas. Las niñas,niños y adolescentes tendrán derecho a su desarrollo integral, entendidocomo proceso de crecimiento, maduración y despliegue de su intelecto yde sus capacidades, potencialidades y aspiraciones, en un entornofamiliar, escolar, social y comunitario de afectividad y seguridad. Esteentorno permitirá la satisfacción de sus necesidades sociales, afectivo-emocionales y culturales, con el apoyo de políticas intersectorialesnacionales y locales.” (Art. 44).
Y, dispone que el “Estado adoptará, entre otras, las siguientes medidasque aseguren a las niñas, niños y adolescentes:... Protección y atencióncontra todo tipo de violencia, maltrato, explotación sexual o de cualquierotra índole, o contra la negligencia que provoque tales situaciones.” (Art.46.4).
Las decisiones de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, elmarco constitucional, así como las líneas que ha fijado la CorteConstitucional para el período de Transición respecto a la protecciónintegral y el interés superior de niños, establecen que el interés superiores un principio general no declarativo sino justiciable, que debe aplicarsede manera ponderada con otros principios y derechos, a los casosconcretos en que se encuentren involucrados niños, niñas yadolescentes1.
1 “- El principio de interconexión de los derechos y principios se funda sobre la igual jerarquia de los principios yderechos constitucionales que consta en el artículo 11 numeral 6 de la constitución vigente: “Todos los principios y losderechos son inalienables, irrenunciables, indivisibles, interdependientes y de igual jerarquía”. De esta manera, talcomo dice la Observación General No. 1, si se considera que el interés superior es un principio general -por tanto, nodeclarativo sino justiciable y directamente aplicable (artículo 11 numeral 3 de la constitución vigente)-, su primacía y losderechos relacionados con aquel no es absoluta, sino que debe aplicársela conectada y ponderada con otros principiosy derechos para los casos concretos sobre la base de la situación particular de niñas, niños y adolescentes. Estaaseveración de la Corte encuentra correspondencia, además, en lo establecido por el Comité de Derechos del Niño:
7. Los derechos del niño no son valores separados o aislados y fuera de contexto, sino que existen dentro de un marcoético más amplio que se describe parcialmente en el párrafo 1 del artículo 29 y en el preámbulo de la Convención.Muchas de las criticas que se han hecho a la Convención encuentran una respuesta específica en esta disposición.Así, por ejemplo, en este artículo se subraya la importancia del respeto a los padres, de la necesidad de entender losderechos dentro de un marco ético, moral, espiritual, cultural y social más amplio, y de que la mayor parte de los
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5.3. La ex Corte Constitucíonal para el Período de Transición, en varias desus sentencias, definió lo que constituye el debido proceso en un estadoconstitucional de derechos:
i) Un Estado Constitucional de derechos y justicia es aquel en elcual “... la persona humana debe ser el objetivo primigenio, dondela misma aplicación e interpretación de la ley sólo sea posible enla medida que esta normativa se ajuste y no contradiga la CartaFundamental y la Carta Internacional de los DerechosHumanos 2
U) “. . . En sentido material, el debido proceso es el adelantamiento delas etapas del proceso y el cumplimiento de las distintasactuaciones judiciales, con sujeción a las garantíasconstitucionales y legales, como límite de la función punitiva delEstado (noción formal más cumplimiento de los fines y derechoconstitucionales) ... Hay debido proceso desde un punto de vistamaterial, si se respeta los fines superiores como la libertad, ladignidad humana, la seguridad jurídica y los derechosconstitucionales como la legalidad, la controversia, la celeridad, lapublicidad, la prohibicion de la reforma in pejus, y el dobleprocesamiento por el mismo hecho etc”3.
Ni) La seguridad jurídica es “... la garantía constitucional dada a losciudadanos y ciudadanas por el Estado, de que sus derechos noserán violados; si esto ocurriera, se los protegerá. Es laconvicción, la seguridad que tiene el ciudadano y ciudadana deque su situación jurídica no será, de ninguna manera cambiadamás que por procedimientos establecidos previamente. Estoquiere decir estar seguros de algo y libre de cuidados
iv) Para que una resolución sea motivada “...se requiere que seafundamentada, es decir que se enuncien las normas o principios
derechos del niño, iejos de haber sido impuestos desde fuera, son parte intrínseca de los valores de las comunidadeslocales [lo subrayado es nuestro], - La interpretación constitucional debe conectar en el caso sub iudice el interéssuperior de niñas, niños y adolescentes al estatuto específico de derechos, que busca el ejercicio progresivo de losderechos de niñas, niños y adolescentes en la medida que puedan asumir responsabilidad por las decisiones queafecten sus vidas; y, e) a partir del Estado constitucional de derechos y justicia, es indispensable que respecto deniñas, niños y adolescentes se tomen medidas permanentes y estructurales de atención prioritaria, de acuerdo a lo quedeterminan los artículos 44 y 46 de la constitución vigente y lo que el preámbulo de la convención sobre los Derechosdel Niño y el artículo 19 de la convención Americana de Derechos Humanos, “Pacto de San José”, llaman “medidasespeciales de protección” corte Constitucional parta el Periodo de Transición. Sentencia No. 010-12-SEP-CC del casoNo. 1277-1 0-EP del 15 de lebrero de 20122 Sentencia 007-09-SEP-CC, caso 0050-08-EP, publicada en el Suplemento del Registro Oficial 602, de 01 de junio de
2009.Sentencia dictada en el caso 002-0S-CN, publicada en el Suplemento del Registro Oficial 602, de 1 de junio de 2009.
Sentencia 008-Q9-SEP-Cc, caso 0103-09-SP, publicada en el Suplemento del Registro Oficial 602, del de junio de2009.
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jurídicos en que se basa la decisión... “a. Y, posteriormente hadicho que “La motivación consiste en que los antecedentes quese exponen en la parte motiva sean coherentes con lo que seresuelve, y que nunca puede ser válida una motivación que seacontradictoria con la decisión 6
5.4. Acerca de sus facultades, la ex Corte Constitucional para el Período deTransición indicó que es intérprete único de la Constitución actual7,vigilante del ejercicio pleno de los derechos humanos8.
5.5. Sobre lo que implica el recurso de casación la ex Corte Constitucionalpara el Periodo de Transición mantuvo un criterio amplio, según el cualeste recurso permite tanto la revisión de los hechos y del derecho, paraasí cumplir con la función normofiláctica y garantizadora del derechosubjetivo de las partes en litigio. ~
Ejemplo de esto fue la sentencia 021-12-SEP-CC, dictada en el caso0419-11-EP- en que la Corte mencionada criticó la falta de análisisprobatorio10
‘Sentencia 0144-08-RA, caso 01 44-08-RA, publicada en el Suplemento del Registro Oficial 615 de 18 de junio de2009.
‘Sentencia o69-lo-SEP-cc, caso 0005-10-EP, pubHcada en el Suplemento del Registro Oficial 372,27 de enero de2011.
La Corte constitucional, único intérprete de la actual constitución, está obligada a interpretar la misma en favor delejercicio pleno de los derechos fundamentales y de los derechos humanos, como se ha determinado incluso en supropia jurisprudencia...”
Sentencia 004-09-SCN-CC, caso 0001 -08-AN, publicada en el Suplemento del Registro Oficial 43, de 8 de octubre de2009,
En la sentencia 003- 09-SEP-CC, caso 0064-08- EP, publicada en el Suplemento del Registro Oficial 602, de 1 dejunio de 2009, la Corte indicada, expuso que la doctrina y la jurisprudencia de la casación presentan dos corrientes:Una que circunscribe las actuaciones del tribunal a los aspectos de Derecho, Y, otra que cuestiona aún los hechos:
“En una interpretación más amplia y circunscrita al recurso de casación en materia penal. Se ha entendidoque en la casación no sólo pueden revisarse cuestiones de hechos, sino que se deben revisar éstos; nohacerlo implicaria la violación a la garantía de la doble instancia en el proceso penal, reconocida en diversostratados internacionales sobre derechos humanos (por ejemplo: Art. 8.2.h de la convención Americana sobreDerechos Humanos y el Art. 14.5 del Pacto Internacional de Derechos civiles y Políticos). Para sostener estaposición se utiliza la teoría alemana de la Leistungsfahigkeit (o agotamiento de las capacidades de revisión,que sostiene que un tribunal de casación debe revisar todo lo que le sea posible, quedando solamenteexcluidas las cuestiones directamente relacionadas al principio de inmediación.”
‘° Sentencia en la cual luego de valorar las pruebas documentales, testimoniales, periciales, la ex Corte Constitucional
para el periodo de Transición, dijo: “El artículo 304-A (304 numeral 1) del Código de Procedimiento Penal reformadoseñala en la parte pertinente: “La sentencia debe ser motivada y concluirá declarando la culpabilidad o confirmando lainocencia del procesado; en el primer caso, cuando el Tribunal de Garantías Penales tenga la certeza de que estácomprobada la existencia del delito y de que el procesado es responsable del mismo; y en el segundo caso, si no sehubiere comprobado la existencia del delito o la responsabilidad del procesado, o cuando existiere duda sobre taleshechos”.En la especie, si bien está acreditado el accidente de tránsito y que el vehículo causante del mismo estaba conducidopor el procesado Iván Gonzalo Ubidia Mejía, que fue detenido, no se ha logrado acreditar cómo se produjo el mismo: sifue a consecuencia de la explosión de la llanta o la misma explotó a causa del atropellamiento, ya que no hubo testigopresencial del hecho, y al momento de practicar la pericia en el lugar de los hechos no se encontraron huellas.”
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En sentencia No. 180-12-SEP-CC, 03 de mayo del 2012, caso No. 0981-11 -EP, la misma Corte, indicó:
íiPreviamente a analizar el auto que niega el recurso de casación, la Cortedebe señalar que este es un recurso previsto para garantizar un mayorgrado de profesionalismo, confiabilidad y especialización en laadministración de justicia, que persigue la celeridad, a la vez eficiencia ymayor grado de certidumbre jurídica para los ciudadanos, así haconceptuado la Corte al recurso de casación, cuando ha determinado queel mismo: propende la defensa del derecho objetivo, ius constitutioni, ofunción normofiláctica, velando por su correcta, general y uniformeaplicación e interpretación, así como la protección y restauración delderecho subjetivo de las partes en litigio (ius litigatoris) cuando lostribunales hubieran aplicado indebidamente el derecho al caso particularsometido a su juzgamiento. El recurso de casación permite enmendar eljuicio o agravio inferido a los particulares, con las sentencias de lostribunales de primera instancia, y de apelación o de alzada; entonces, lacasación busca lograr varios objetivos como son la uniformidad ygeneralidad en la aplicación de la ley y doctrina legal en los distintosTribunales del pais, hacer justicia en el caso concreto en que unasentencia hubiere violado el derecho en perjuicio de algun litigante’
5.6. La actual Corte Constitucional, en funciones desde el 6 de noviembre de2012, en sentencia No. 001-13-SEP-CC, dictada en el caso No.1647-11-EP, 6de febrero del 2013, publicada en el Suplemento del Registro Oficial 904, de 4de marzo de 2013, abandonó la posición de su antecesora y ha planteado que:
“El caso subjucfice nace de un Juicio Penal, por lo tanto se remite a losdispuesto en el Código de Procedimiento Penal, en el cual se determinaque el recurso de casación será procedente cuando en la sentencia sehubiere violado la ley, ya sea por contravención expresa de su texto, opor indebida aplicación o errónea interpretación. Además el pedido nopuede fundarse en volver a valorar la prueba, conforme lo determina elartículo 349 del Código de Procedimiento Penal de esta forma, seevidencia, una norma que restringe la competencia de los jueces decasación en materia penal, limitándolos únicamente hacia el análisis dela sentencia en referencia a estas tres circunstancias.
Por lo tanto, al momento de resolver el recurso se debe analizarúnicamente la sentencia objetada por el recurrente, sin que Tos juecestengan competencia para analizar temas de mera legalidad, que yafueron resueltos y discutidos en las instancias inferiores, como porejemplo el análisis de informes periciales, o la procedencia y valoraciónde pruebas, ya que si esto fuera así se desconocería la independencia
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interna de los jueces y tribunales de garantías penales garantizada en laConstitución de la República en el artículo 168 numeral 1 que reza; “Losórganos de la Función Judicial gozarán de independencia interna yexterna. Toda violación a este principio conllevará responsabilidadadministrativa, civil y penal de acuerdo con la ley” y específicamenteprevista en el Código de Procedimiento Penal en los artículos 28 y 29 enlos que se les dota de la atribución de llevar acabo la sustanciación deljuicio...
Ya en la etapa de impugnación, dentro de la cual, de ser el caso, sepresente un recurso de casación, se debe analizar la violación de la leydentro de la sentencia, más no otros asuntos cuya competencia como yase dijo radica en los jueces de garantías penales...”
Disponiendo que la sentencia sea llevada a la Fiscalía y al Consejo de laJudicatura, para los fines pertinentes.
Esta posición fue ratificada en sentencia No. 001-13-SEP-CC del caso No.1647-11 -EP, Corte Constitucional, cuando dijo: “En este sentido, los jueces dela Segunda Sala de lo Penal de la Corte Nacional de Justicia actuaron sincompetencia, al haber valorado la prueba presentada dentro del Juicio PenalN.° 137-KV- 2008, atentando contra la naturaleza y esencia del recurso decasación y contra la independencia judicial consagrada en el artículo 168 de laConstitución de la República.Por lo expuesto, la valoración de la prueba dentro de la resolución del recursode casación, vulneró el derecho constitucional al debido proceso, consagradoen el artículo 76 de la Constitución de la República, por cuanto,desnaturalizaron el recurso de casación inobservado las garantías básicas deeste derecho.”
Corresponde al Tribunal de casación analizar únicamente la sentencia quesurte efectos jurídicos, a efecto de determinar si se encuentra o no inmersa enlo establecido en el artículo 349 del Código de Procedimiento Penal, esto esque al expedirla se hubiera violado la ley, ya por contravención expresa de sutexto, por indebida aplicación, o por errónea interpretación, lo que implicagarantizar sobre todo la legalidad y por tanto la seguridad jurídica. Seconsidera, entonces, que este Tribunal no valorará la prueba, ni revisará lasactuaciones judiciales que constituyan parte de las distintas instancias11.
Sobre la materia del recurso de casación.
Los hechos que conoció el Tribunal de apelaciones, según la sentenciaimpugnada, son los siguientes:
Actividad que se venia realizando al amparo del criterio anterior.
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Según la querella el día sábado 30 de julío de 2011, a eso de las 09h20, en elmomento que el accionante, como abogado de la organización denominadaComité de desarrollo comunitario Los Pinos” llegó a la sede de la misma, la
presidenta de la organización le dio la palabra para que lleve a conocimiento lasituación jurídica de ¡a organización respecto de su patrocinio acerca de untrámite en la subsecretaría de tierras, fue increpado por una persona que lerequirió sobre los nombres de unos disociadores, ante lo cual para proteger suintegridad físíca se vio obligado a retirarse del lugar, Acto seguido la querelladagritó “ya se va el maricón abogado, mañoso, ladrón?, por qué no tiene carapara quedarse” reiterando la injuria, lo que le ha causado “irreparable dañolegal y moral dentro del círculo profesional, familiar dentro del medio” en queconvive.
Reflexiones del tribunal
Corresponde al Tribunal de Casación analizar la sentencia recurrida, a efectode determinar si existe acreditada alguna de las causales de casación previstasen el artículo 349 del Código de Procedimiento Penal, esto es, si en ella se haviolado la ley, ya por contravención expresa de su texto, por indebidaaplicacion, o por erronea interpretacion, lo que implica garantizar el principio delegalidad, y, por tanto, el derecho a la seguridad juridica
La decisión reprochada concluye que: “En el caso, la conductapresumiblemente irrogada por el presunto sujeto activo no es singularizada porel querellante, así no se puede llegar ha determinar la consumación de unhecho fáctico identificado como la INJURIA NO CALUMNIOSA, GRAVES OLEVES INJURIAS CALUMNIOSAS, por lo que ha criterio de la Sala se haceinnecesario un analisis en torno a la materialidad, relacion de causalidad, y a ladisquisición dogmática del tipo para dar cuenta de la concurrencia de latipicidad, la antijuricidad, la culpabilidad y punibilidad para de ello tener lacertidumbre de la existencia del delito y la pertinencia de aplicación de la penaen el caso concreto que resuelve la sala ha contrastado la exposición delrecurrente querellante con lo ocurrido en la audiencia final del delito de injurias,analizada sobre todo la motivación del juez de conocimiento, Ab Pedro TroyaAldás y considera en síntesis, en definitiva por tratarse de un delito de acciónprivada no corresponde al Juez suplir los errores u omisiones de derecho enque incurran las partes procesales, es un delito en que rige de manera rajatabla el principio dispositivo y frente a esto no le cabe al Juez enmendarcualquier error ya sea fáctico o jurídico puesto que no existe una pretensiónpunitiva estatal y por ende afectación a la ciudadanía en general sinoexclusivamente a la víctima u ofendido quien se cree lesionado en su honor...”
Al respeto caben las siguientes observaciones sobre el razonamientojudicial impugnado el cual se dirige a considerar:
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1. Existe la “INJURIA NO CALUMNIOSA, GRAVES O LEVES INJURIAS U
CALUMNIOSAS” lo cual no es correcto ya que en el Código Penal se tipificanlas injurias calumniosas y las no calumniosas, así:
“Art. 489.- La injuria es:Calumniosa, cuando consiste en la falsa imputación de un delito; y,No calumniosa, cuando consiste en toda otra expresión proferida en descrédito,deshonra o menosprecio de otra persona, o en cualquier acción ejecutada conel mismo objeto.”
‘Art. 490.- Las injurias no calumniosas son graves o leves:
Son graves:
lo.- La imputación de un vicio o falta de moralidad cuyas consecuenciaspueden perjudicar considerablemente la fama, crédito, o intereses delagraviado;20.- Las imputaciones que, por su naturaleza, ocasión o circunstancia, fuerentenidas en el concepto público por afrentosas;So.- Las imputaciones que racionalmente merezcan la calificación de graves,atendido el estado, dignidad y circunstancias del ofendido y del ofensor; y,40.- Las bofetadas, puntapiés, u otras ultrajes de obra.
Son leves las que consisten en atribuir a otro, hechos, apodos o defectosfísicos o morales, que no comprometan la honra del injuriado.”
No se encuentran descritas actuaciones que se califiquen de “leves injuriascalumniosas” como sostiene el Tribunal de apelaciones.
2. El principio iura novit curia no se aplica a los casos de ejercicio privado de laacción, lo cual no es correcto ya que no existe norma que así lo limite.
La legislación aplicable al respecto es la siguiente:
• Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y ControlConstitucional:
“Art. 4.- Principios procesales.- La justicia constitucional se sustenta en lossiguientes principios procesales:...
13. lura novit curia.- La jueza o juez podrá aplicar una norma distinta a lainvocada por los participantes en un proceso constitucional.
• Código Orgánico de la Función Judicial:
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“rt. 140.- OMISIONES SOBRE PUNTOS DE DERECHO.- La jueza o el juezdebe aplicar el derecho que corresponda al proceso, aunque no haya sidoinvocado por las partes o lo haya sido erróneamente.Sin embargo, no podrá ir más allá del petitorio ni fundar su decisión en hechosdiversos de Tos que han sido alegados por las partes.Esta última disposición no será aplicable cuando en esta forma se puedanvulnerar derechos reconocidos en la Constitución y en los instrumentosinternacionales de derechos humanos.”
• Código de Procedimiento Civil:
“Art. 280.- Los jueces están obligados a suplir las omisiones en que incurran laspartes sobre puntos de derecho.”
• Todos estos artículos en concordancia con la Constitución de laRepública que dice:
“Art. 426.- Todas las personas, autoridades e instituciones están sujetas a laConstitución.Las juezas y jueces, autoridades administrativas y servidoras y servidorespublicos, aplicaran directamente las normas constitucionales y las previstas enlos instrumentos internacionales de derechos humanos siempre que sean másfavorables a las establecidas en la Constitución, aunque las partes no lasinvoquen expresamente.Los derechos consagrados en la Constitución y los instrumentosinternacionales de derechos humanos serán de inmediato cumplimiento yaplicación. No podrá alegarse falta de ley o desconocimiento de las normaspara justificar la vulneración de los derechos y garantías establecidos en laConstitución, para desechar la acción interpuesta en su defensa, ni para negarel reconocimiento de tales derechos.”
Sobre este principio la ex Corte Constitucional para el Periodo de Transición seha pronunciado diciendo:
“Etimológicamente, el concepto “iura novit curia” se traduce como “el juezconoce los derechos “. Angela Ledesma menciona que si un juez está enprincipio ligado a la ley y no a los errores del planteo o invocación de loslitigantes, se comprende que su deber profesional es conocer las normas quedebe aplicar, fuera de los casos excepcionales.En la individualización del precepto legal, el magistrado no tiene límite en elcampo del puro derecho, en razón de que frente al error que puedan cometeren enunciación los justiciables, tanto en lo sustancial como en lo procesal, lalabor del juez es emendar este error y pronunciarse sobre el mismo. Endefinitiva, corresponde al Juez o Sala (curia) el conocimiento (novit) del
12
derecho (jura). En otras palabras, el juez debe elegir y aplicar correctamente el L&
precepto jurídico, con independencia del nombre jurídico que las partes hayandado a la relación..”12
Las juezas y los jueces estamos en la obligación de suplir las omisiones dederecho así como corregir los yerros de derecho que cometan las partes, entodo proceso o acto que devenga en una decisión que afecte derechos de laspersonas.
Lo que las juezas y los jueces no debemos es incorporar hechos o actos quelas partes no los han propuesto o discutido, hacerlo implica trasgredir alprincipio de congruencia13. Sin embargo del contenido de la sentencia deapelaciones lo que sí se observa es que los actos acusados no contenían ellugar de los acontecimientos, esta omisión sobre hechos, no podía sersubsanada por la o el juzgador e impedía la defensa de la procesada.
Sobre el recurso de casación interpuesto cabe indicar que:
1 .- Fundamentar un recurso implica dar a conocer las razones de laimpugnación, las que se desarrollan en aspectos legales y de argumentación.
En la especie las causales invocadas por la parte recurrente en su intervenciónde fundamentación, son:
a) “Errónea aplicación de la ley”, la que no está prevista en el Código deProcedimiento Penal;
b) Errónea interpretación de la norma 280 del Código de Procedimiento Civil,argumentando que la acusación particular y la formalización contienen el modo,el tiempo y el lugar del acto, y este Tribunal no tiene facultad para revisar ni laquerella, ni su fundamentación, ni la prueba de los hechos
12 Ex Corte Constitucional para el Periodo de Transición, en sentencia No. 158-12-SEP-CC, dela de abril del 2012, enel caso No. 0768-10-EP
13 Dice la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el caso Fermín Ramirez Vs. Guatemala:
‘a) Principio de coherencia o correlación entre acusación y sentencia.67. Al determinar el alcance de las garantías contenidas en el artículo 8.2 de a Convención, la Corte debe considerar elpapel de la “acusación’ en el debido proceso penal vis-á-vis el derecho de defensa. La descripción material de laconducta imputada contiene los datos fácticos recogidos en la acusación, que constituyen la referencia indispensablepara el ejercicio de la defensa del imputado y la consecuente consideración del juzgador en la sentencia. De ahí que elimputado tenga derecho a conocer, a través de. una descripción clara, detallada y precisa, los hechos que se leimputan. La calificación jurídica de éstos puede ser modificada durante el proceso por el órgano acusador o por eljuzgador, sin que ello atente contra el derecho de defensa, cuando se mantengan sin variación los hechos mismos y seobserven las garantías procesales previstas en la ley para llevar a cabo la nueva calificación. El llamado “principio decoherencia o de correlación entre acusación y sentencia” implica que la sentencia puede versar únicamente sobrehechos o circunstancias contemplados en la acusación.
68. Por constituir el principio de coherencia o correlación un corolario indispensable del derecho de defensa, la Corteconsidera que aquél constituye una garantia fundamental del debido proceso en materia penal, que los Estados debenobservar en cumplimiento de las obligaciones previstas en los incisos b) y c) del articulo 8.2 de la Convención.”
13
El Código de Procedimiento Penal en el artículo 349, establece las causales dela casación y la prohibición de analizar otra actuación que no sea la sentenciaimpugnada, con lo que se excluye la posibilidad de revisar el expediente paraanalizar el contenido de la querella, o de la formalización de la querella en laaudiencia de juzgamiento ante el Juez de primer nivel.
2.- Tanto el Juez de primer nivel como la Sala de apelaciones ratificaron elestado de inocencia de la señora Carmen María Mieles Castañeda, por lo queeste Tribunal de Casación, no puede condenarla, a la luz del principio de dobleconforme, de acuerdo a las siguientes normas:
Constitución de la República:
Art. 76.- En todo proceso en el que se determinen derechos y obligaciones decualquier orden, se asegurará el derecho al debido proceso que incluirá lassiguientes garantías básicas:...
m) Recurrir el fallo o resolución en todos los procedimientos en los que sedecida sobre sus derechos.”
Convención Americana sobre Derechos Humanos:
‘Articulo 8 Garantias Judiciales
2. Toda persona inculpada de delito tiene derecho a que se presuma suinocencia mientras no se establezca legalmente su culpabilidad Durante elproceso, toda persona tiene derecho, en plena igualdad, a las siguientesgarantias minimas
h) Derecho de recurrir del fallo ante juez o tribunal superior”
Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos:
“Artículo 14
5. Toda persona declarada culpable de un delito tendrá derecho a que el fallocondenatorio y la pena que se le haya impuesto sean sometidos a un tribunalsuperior, conforme a lo prescrito por la ley.”
El derecho a recurrir implica “subsanar posibles errores judiciales y permitir unnuevo análisis del caso ante otra autoridad jurisdiccional, la que deberáasegurar que la resolución adoptada se sustentó en efectivos y suficienteshechos fácticos, así como en pertinentes disposiciones constitucionales ylegales o que, por el contrario, desconoció pruebas, heáhos o consideracionesjurídicas que ameritaban un razonamiento y un juicio distinto.”14
14
El recurso de casacion, no constituye una nueva instancia del proceso, puestoque no valora una vez más los hechos y pruebas presentados, sino que selimita a conocer observaciones que versen sobre cuestiones de derecho, adiferencia del recurso de apelación que sí da lugar a una segunda instancia.
En virtud de lo expuesto en el recurso de casación no cabe que se declare laculpabilidad de una persona, que en primera y segunda instancia, y en base dela valoración de las pruebas, ha obtenido la ratificación de su estado deinocencia, pues de lo contrario esta ya no tendría una nueva instancia querevisara su condena.
DEC 15 ION.
Por lo expuesto, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DEL PUEBLOSOBERANO DEL ECUADOR Y POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCION YLAS LEYES DE LA REPÚBLICA este Tribunal de Casación tiene unadecisión de mayoría y un voto salvado, La decisión de mayoría es considerarque el recurrente no ha fundamentado debidamente el recurso de casación,conforme lo exige el Código de Procedimiento Penal en su artículo 349, puestoque la causal que invoca es “errónea aplicación de la ley”, la que no estáprevista en nuestra legislación penal, luego trata de “una erróneainterpretación de la norma 280 deI Código de Procedimiento Civil”,argumentando que la acusación particular y la formalización contienen el modo,el tiempo y el lugar de acto, sin embargo, este Tribunal no tiene facultad pararevisar ni la querella, i su fundamentación, ni la prueba de los hechos, por loque se desecha el rec rso de casación interpuesto y confirma la sentencia delTriburpl de apelación. Ejecutoriada esta providencia devu6í~e el expedientea la aUtoridad de orbe . NOTIFIQUESE Y CUMPLASE.
Dr.
JUEZ ‘5)
14 Ex Corte
No. 0402-1para el de Transición, sentencia No. 246-12-sEp-cc, de 24 de julio del 2012, caso
15
— ‘—‘1”---
~,&, h~e1~-
Dr. Wilson Merino SanchezJUEZ NACIONAL a
CORTE NACIONAL DE
JUSTICIAVerdad, Seguridad y Paz
¡Human,,, Kamaymanea, Kasihmanra
EXPEDIENTE: 870-2013
VOTO SALVADO.- Dr. Wilson Merino Sánchez.
CORTE NACIONAL DE JUSTICIA.-
SALA ESPECIALIZADA DE LO PENAL, PENAL MILITAR, PENAL POLICIAL Y
TRÁNSITO.-
Quito, 12 de septiembre de 2013. Las 16H45.VISTOS De conformidad a lo dispuesto en los articulos 172 y 184 1 deI Codigo
Orgánico de la Función Judicial, en concordancia con el artículo 186.1 de la
Constitución de la República, la Corte Nacional de Justicia, ejerce su jurisdicción
en todo el territorio nacional; la Sala de lo Penal, Penal Militar, Penal Policial y
Tránsito de la Corte Nacional de Justicia; y, por tanto este Tribunal, conformado
mediante sorteo por el doctor Vicente Robalino Villafuerte, Juez Nacional (en
calidad de Ponente); doctor Wilson Merino Sánchez y doctor Alejandro Arteaga
García como juez y conjuez integrantes de este Tribunal de la Sala de lo Penal,
Penal Militar, Penal Policial y Tránsito.
Las ciudadanas y ciudadanos dentro de un proceso tienen la potestad de: “C.)recurrir de los fallos y resoluciones en todos los procedimientos en que se decida
sobre sus derechos”1; lo cual tiene coherencia legal con lo estipulado en el artículo
8.2,h de la Convención Americana sobre los Derechos Humanos que dice: “C..)derechos de recurrir el fallo ante juez o tribunal superior”2; Es así que, el
ciudadano Liger Tapia Molina, el día 20 de mayo del 2013, interpuso recurso de
casación de la sentencia expedida el 15 de mayo del 2013, por los jueces de la
ArtIculo 76, numeral 7, literal m, de la Constitución de la República del Ecuador
2Articulo 8 numeral 2, literal h: Garantías Judiciales. Convención Americana de Derechos Humanos, San José Costa Rica 1969
Dr. Wilson Merino SánchezJUEZ NACIONAL a
CORTE NACIONAL DE
JUSTICIAVerdad, Seguridad y Paz
Illumón~a, Xamaymania, Kasikmanra
Segunda Sala de Garantías Penales de la Corte Provincial de Justicia de
Píchincha. Concluido el trámite y siendo el estado de la causa el de resolver, para
hacerlo se considera:
PRIMERO: VALIDEZ PROCESAL.-
Revisado el cuadernillo del recurso no se encuentra vicio alguno, que pudiera
generar su nulidad, razón por la cual, interpuesto correctamente, admitido a
trámite y sustanciado conforme a las reglas del Procedimiento Penal, este Tribunal
declara la validez del recurso interpuesto por el recurrente
SEGUNDO: SENTENCIA QUE SE IMPUGNA.
“Juicio No. 2012-0001
JUEZ PONENTE: DR. GABRIEL LUCERO MONTENEGRO
CORTE PROVINCIAL DE JUSTICIA DE PICHINCHA.- SEGUNDA SALA DE
GARANTÍAS PENALES. Quito, miércoles 15 de mayo del 2013, las 10h06.
VISTOS. (...) Por las consideraciones expuestas y en base a los principios
constitucionales de oralidad, inmediación y contradicción consagrados en e!
Art. 76.7.h de la Constitución que establece el derecho de las partes de
presentar en forma verbal o escrita las razones o argumentos que sea asistido
y replicar los argumentos de las otras partes presentar pruebas y contradecir
las que presenta en su contra, esto es un principio constitucional que tiene
relación con la garantía de! derecho a la defensa, revisadas las tablas
procesales básicamente la audiencia fina! al que se refiere e! Art. 373 de!
Código de Procedimiento Penal tiene relación con e! trámite en los juicios de
acción privada, claramente se establece que de no l!egarse a una conciliación
PA~~.1V~
yL&i ziDr. WiIson Merino Sánchez
JUEZ NACIONAL aCORTE NACIONAL DE
JUSTICIAVerdad, Seguridad y Paz
Jilu,nanta, Icamaymauta, Kasilcmanta
entre las partes procesales, se continuará con la audiencia y el querellante o su
abogado primeramente formalizará su acusación y presentará sus testigos y
peritos previamente anunciados y de forma oral relatarán la relación con la
acusación formulada pudiendo ser repreguntados por la contraparte y el Juez
de garantías penales, esto quiere decir que todos los testigos y peritos que
hayan presentado los informes respectivos durante el plazo de prueba tiene la
obligación de comparecer a la audiencia que establece la norma legal
invocada, a fin de cumplir principios constitucionales de oralidad, y sobre todo
en el caso que nos ocupa contradicción que hace relación al derecho a la
defensa, esto es la facultad de la parte querellada de preguntar a los testigos y
peritos en forma oral a efectos de poder contradecir y/o desvirtuar, desvanecer
o desvalorizar los informes presentados, la Sala a contrastado la exposición del
recurrente querellante con lo ocurrido en la audiencia final del delito de injurias,
analizada sobre todo la motivación del juez de conocimiento, Ab. Pedro Troya
Aldás y considera en síntesis, en definitiva por tratarse de un delito de acción
privada no corresponde al Juez suplir los errores u omisiones de derecho en
que incurran las partes procesales, en el caso la tipificación es un delito en que
se rige de manera a rajatabla el principio dispositivo y frente a esto no le cabe
al Juez enmendar cualquier error ya sea fáctico o jurídico puesto que no existe
una pretensión punitiva estatal y por ende afectación a la ciudadanía en
general sino exclusivamente a la víctima u ofendido quien se cree lesionado en
su honor, razones por las cuales la Sala conforme a la potestad punitiva
consagrada en la ley, a la luz del derecho, de la sana critica, se mantiene la
vigencia de los principios ORALIDAD, ULTIMA RATIO, IN DUBIO PRO REO,
PRO HOMINEM y FAVOR LIBERTATIS. Por las consideraciones expuestas la
Sala, de conformidad con lo establecido en el Art. 76 numerales 1, 2, 7h de la
Constitución de la República del Ecuador, en armonía con lo dispuesto en los
Arts. 304A, 309, 311, 325.1 y 345 deI Código de Procedimiento Penal,
Dr. Wilson Merino SánchezJUEZ NACIONAL a
CORTE NACIONAL DE
JUSTICIAVerdad, Seguñdad y Paz
lilumanta, Kamaymanta, Kasikmanta
ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DEL PÚEBLO SOBERANO DEL
ECUADOR Y POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCIÓN Y LAS LEYES DE
LA REPÚBLICA, la Sala, desecha el recurso de apelación interpuesto por el
querellante, y ratifica la sentencia venida en grado en todas sus partes’3
TERCERO: ANTECEDENTES:
El Juez Séptimo de Garantías Penales de Pichincha en sentencia de 20 de febrero
de 2013, las 15h21, rechazó la querella presentada por el ciudadano Liger
Arquibardo Tapia Molina en contra de la ciudadana Carmen María Mieles
Castañeda, declarando que la misma no es maliciosa ni temeraria.
El querellante propuso recurso de apelación, el cual fue conocido por los jueces de
la Segunda Sala de Garantías Penales de la Corte Provincial de Pichincha, y
dictaron sentencia el 15 de mayo de 2013, a las 10h06, desechando el recurso
interpuesto, ratificando en todas sus partes la sentencia impugnada.
CUARTO: ARGUMENTO Y FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO.-
4.1.- INTERVENCIÓN DEL RECURRENTE.-
El recurrente, al no encontrarse conforme con la sentencia expedida por los jueces
Ad quem, presentó el recurso de casación, de conformidad a lo prescrito en el
artículo 349 del Código de Procedimiento Penal, que en su parte pertinente
Ver fs. 27-30 deI proceso de instancia.
—
\y~Ç~ 7;Dr. Wilson Merino Sánchez
JUEZ NACIONAL
CORTE NACIONAL DE
JUSTICIAVerdad, Seguridad y Paz
EJ un~anta, ICamaymanta, Kasikmanta
manifiesta que habrá lugar al recurso de casación, entre otras acusales, por
errónea interpretación de la norma.
“En el fallo, los señores jueces provinciales, manifiestan que no está singularizado
el tipo penal. Quiero dar lectura a la parte pertinente, dice: ‘En el caso, la’conducta
presumiblemente irrogada por el presunto sujeto activo, no es singularizada por el
querellante, así no se puede llegar a determinar la consumación de un hecho
fáctico, identificado como la injuria no calumniosa grave o leves injurias
calumniosas.’ No le entiendo esta última parte. Si nosotros leemos la acusación
particular, se cumple con el presupuesto, existe un modo, un lugar y un tiempo.
Modo: dijo en modo verbal. Términos: está considerado como injurias. Lugar: en el
sitio donde se realizaba una concentración del comité barrial. Tiempo: se ha
determinado el día y la hora. Se manifiesta que el juez no puede suplir las
omisiones de derecho. Se sustancian los procesos penales en aplicación a lo
dispuesto en el Código de Procedimiento Penal, y como norma supletoria en el
Código de Procedimiento Civil y el artículo 280 del Código de Procedimiento Civil,
permitame dar lectura con la venia de los señores jueces: “Art. 280.- La jueza o
jueces, están obligados a suplir las omisiones en que incurran las partes sobre
puntos de derecho.” La Sala manifiesta que no especificó si la injuria es
calumniosa o no calumniosa, pese a que en la acusación particular y en la
formalización de la acusación particular, en forma clara y contundente, se
manifestó. No obstante de reproducir el contenido de la acusación particular en la
formalización de ésta en la audiencia de juicio. Consecuentemente, he
demostrado que la Sala al dictar la resolución el 15 de mayo de 2013, a las 10h00,
hizo una errónea aplicación de la ley. Yo sé que la Sala no tiene que analizar
ningún tipo de prueba, porque no es motivo de la casación, pero si estoy
Dr. Wilson Merino SánchezJUEZ NACIONAL a
CORTE NACIONAL DE
JUSTICIAVerdad, Seguridad y Paz
¡Dumanta, Kamaymanta, Kazikmanta
demostrando que la Sala hizo una errónea aplicación de la ley, al decir que no
está singularizado el tipo penal. He demostrado, que se cumple modo, lugar y
tiempo de la infracción, y el artículo 280 del Código de Procedimiento Civil,
claramente dice que los errores de derecho está en la obligación de suplir el Juez.
El señor acusador particular manifestó el tipo penal vulnerado, que es el 491 del
Código Penal, injurias, y debe ser sancionado por haber vulnerado un bien jurídico
protegido de la Constitución y del Código Penal. Demostrado como está, la
errónea aplicación que hizo de la ley la Segunda Sala de la Corte Provincial de
Justicia, solicito que, enmendando dicho error, se dicte sentencia condenatoria. La
pena que se impondrá está al análisis de Ustedes en base a lo constante en
piezas procesales. Se ha demostrado en esta audiencia la errónea aplicación que
hizo de la ley, la Corte Provincial de Justicia de Quito, en fallo dictado el 15 de
mayo de 2013, a las 10h06.”
4.2.- INTERVENCIÓN DEL QUERELLADO.-
Con relación al recurso de casación interpuesto, la parte recurrida manifestó: “Una
vez escuchada la exposición realizada por el recurrente, a través de su abogado
defensor, vendrá a su conocimiento que esta no cumple con los preceptos el
artículo 349 del Código de Procedimiento Penal, ya que como se acaba de
escuchar, no existe un fundamento legal que demuestre o lleve a demostrar el
motivo principal, la errónea interpretación de la ley. Bajo esas consideraciones
señores iriagistrados, al no haber un fundamento en derecho que demuestre la
errónea interpretación, debo manifestar, como dijo el señor abogado que no está
singularizado el tipo penal, no es verdad, toda vez que el acusador particular, tanto
en el escrito de acusación particular, como en la audiencia definitiva llevada a
cabo ante el señor Juez Séptimo de Garantías Penales, tanto en la audiencia
2-’-’Dr. Wilson Merino Sánchez
JUEZ NACIONAL aCORTE NACIONAL DE
JUSTICIAVerdad, Seguridad y Paz
illunianta. ¡Camaymanra. Kazikmanta
llevada a cabo ante la Segunda Sala de la Corte Provincial de Justicia de
Pichincha, ha ratificado una y varias veces, que el hecho penal se encuentra
previsto en lo dispuesto en el artículo 489, 490 numerales 1, 2 y 3 del Código
Penal, es decir, se trata de injurias calumniosas y ratificando o solicitando que se
sancione a la acusada en base a lo dispuesto en el artículo 491 del Código de
Procedimiento Penal. Como Ustedes conocen, en materia penal está prohibida la
interpretación extensiva de los hechos, además esto se trata de una acción penal
privada, y de hecho no le compete al Estado ecuatoriano estar supliendo las
falencias o errores que pudo haber cometido el señor acusador particular, en
definitiva como usted dice, existió tipo penal, modo, lugar, tiempo, pero ¿qué es lo
que pretende acusar? ¿injuria calumniosa, injuria no calumniosa? ¿A qué se
refiere? En definitiva, con un análisis jurídico a través de un Juez de Garantías
Penales, porque ese es su deber, garantizar la correcta aplicación de la legislación
ecuatoriana, no puede suplir, no puede darle pensando o manifestando al señor
acusador particular. Es por eso que tanto la sentencia dictada por el señor Juez
Séptimo de Garantías Penales, como la sentencia dictada por la Segunda Sala de
Garantías Penales de la Corte Provincial, cumplen en primer lugar con todos los
preceptos establecidos en el artículo 304 —A y 309 del Código de Procedimiento
Penal, existe un análisis de todo lo actuado a lo largo del proceso, no solamente lo
llevado a cabo en la audiencia definitiva o en la audiencia final, existe un análisis
desde el escrito de la acusación particular, hasta el último elemento presentado
dentro de la audiencia, y es por eso que los señores magistrados con un estricto
criterio jurídico dictan la sentencia recurrida. Los señores magistrados no pueden
darle escogiendo qué tipo de delito de injuria es la que pretende acusar el señor
Liger Tapia Molina. Dentro del proceso existen fundamentos que los mismos
testigos que refiere ahí, han manifestado que es injuria calumniosa, pero él ratifica
Dr. Wilson Merino SánchezJUEZ NACIONAL a
CORTE NACIONAL DE
JUSTICIAVc,dcd. Scsvridodypaz
illumanta, Kamaysnan,a. Kaxilcmanta
una y varías veces que se sancione de acuerdo al 491, toda vez que se ha
cometido lo adecuado en el artículo 489, 490, numerales 1, 2, 3. Bajo esas
circunstancias la Segunda Sala de Garantías Penales, manifiesta que se trata de
una acción penal privada, en la que rige el principio dispositivo, y no cabe al juez
enmendar ningún error, ya sea fáctico o jurídico, puesto que no existe una
pretensión punitiva estatal y afectación a la ciudadanía, sino exclusivamente a la
víctima, que es quien debe indicar sus pretensiones. Bajo estas circunstancias y
luego de haber escuchado la fundamentación que en estricto criterio jurídico, no
se ha podido manifestar ante Ustedes que existe la errónea interpretación como
quiere hacer aparecer el recurrente, toda vez que de acuerdo a los principios de
oralidad, última ratio, in dubio pro reo, pro homine y favor libertaris, por• las
consideraciones expuestas por la Sala, que ustedes analizarán y deliberarán que
ésta cumple con todos los preceptos legales y constitucionales, no viola, no existe
contravención expresa a la ley, ni tampoco existe errónea interpretación, como
manifiesta el hoy recurrente. Luego del análisis y luego de haber solicitado,
sírvanse ratificar en cada una de las partes la sentencia venida a conocimiento de
Ustedes, dictada por la Segunda Sala de Garantías Penales de la Corte
Provincial.”
QUINTO: CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE ESTE TRIBUNAL.
5. 1. JURISDICCIóN Y COMPETENCIA.
De conformidad a lo dispuesto en los artículos 172 y 184.1 del Código Orgánico
de la Función Judicial, en concordancia con el artículo 186.1 de la Constitución
de la República, la Corte Nacional de Justicia, ejerce su jurisdicción en todo el
u~bO
itDr. Wilson Merino Sánchez t
JUEZ NACIONAL aCORTE NACIONAL DE
JUSTICIAVerdad, Seguridad y R~z
Iliumanta. Kamayman’a, Ka,ikmanta
territorio nacional; así mismo, esta Sala Especializada de lo Penal, Penal
Militar, Penal Policial y Tránsito, tiene competencia para conocer y resolver los
recursos de casación y revisión en materia penal.
5.2. ANÁLISIS DEL CASO
5.2.1. RECURSO DE CASACIÓN.- Breve análisis
El artículo 169, de la Constitución de la República, señala:
“El sistema procesal es un medio para la realización de la justicia. Las
normas procesales consagrarán los principios de simplificación,
uniformidad, eficacia, inmediación, celeridad y economía procesal, y harán
efectivas las garantías del debido proceso. No se sacrificará la justicia por la
sola omisión de formalidades.”
De igual manera, el artículo 76.7,m), de la Constitución de la República, entre las
garantías del debido proceso, establece el derecho de las personas a recurrir de
un fallo o resolución, en todos los procedimientos que se decida sobre sus
derechos; esta prerrogativa de la norma constitucional que va de la mano con la
garantía internacional de la “revisión de un fallo condenatorio”~, le da a la jueza o
juez de casación la posibilidad de analizar, de una manera amplia y sin
restricciones, en caso de considerar que existe una vulneración a sus derechos;
convención Americana Sobre Derechos llumanos. San José, costa Rica. Articulo 8.h) “Garantias Judiciales (,,.)derecho de recurrir del fallo ante juez o tribunal superior.
Dr. Wilson Merino SánchezJUEZ NACIONAL a
CORTE NACIONAL DE
JUSTICIAVerdad, Seguridad y fln
¡flun,anta. Kamayman,a, Kasikmanra
garantizándose así un examen integral de la resolución recurrida y con éste a la
tutela judicial.
Por su parte, la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en el caso Herrera
Ulloa Vs. Costa Rica señaló: “E/juez o tribunal superior encargado de resolver el
recurso interpuesto contra la sentencia penal tiene el deber especial de protección
de las garantías judiciales y el debido proceso a todas las partes que intetvienen
en el proceso penal de conformidad con los principios que lo rigen. (. . .)La
posibilidad de “recurrir del fallo” debe ser accesible, sin requerir mayores
complejidades que tornen ilusorio este derecho. (...) Independientemente de la
denominación que se le dé al recurso existente para recurrir un fallo, lo importante
es que dicho recurso garantice una examen integral de la decisión recurrida.”5
Dadas las características del recurso de casación, de ser reglado y limitado se
ínterpone por escrito, por medio del cual se censura6 una sentencia; la exigencia
de la proposición jurídica para el Tribunal de Casación, le da la calidad de recurso
extraordinario y por antonomasia le quita el carácter de ser una tercera instancia.
El recurso de casación es un recurso extraordinario y formal, que tiene como
finalidad rectificar la violación de la ley en que ha incurrido el Inferior en la
sentencia; no quiere decir, que las Juezas y Jueces de Casación realicen un
Corte Interamericana de Derechos Humanos. Caso Herrera Ulloa Vs. Costa Rica. Sentencia 2 de julio de2004. Parr. 163,164 y 165.6 En opinión de Jaime Garcés Velásquez, Técnica de la casación y de revisión en lo penal, 2~ edición,
Medellín, Biblioteca jurídica Dike, 2004, págs. l7y 18, “Censura es la expresión asignada por la ley para losmotivos que ella considera que pueden producir el quebrantamiento de una sentencia de segunda instancia;y en el lenguaje que se ha ido conformando entorno a la casación, a cada acusación de violación legal que sedirige contra la sentencia atacada, se le denomina indistintamente, cargo, reproche o censura”.
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Dr. Wilson Merino Sánchez \3?v ‘j,JUEZ NACIONAL a
CORTE NACIONAL DE
JUSTICIAVerdad, Seguridad y Paz
iIIurnen,n, Kamayrnanta, Xasikmanta
nuevo estudio del proceso, ni una nueva valoración de las pruebas, como bien lo
señala Ricardo C. Núñez, ya que no implica la posibilidad del examen y resolución
“ex novo”de la cuestión justiciable, en todos sus aspectos de hecho y de derecho,
sino, únicamente, el examen y resoluciones por éste de la aplicación de la ley
procesal o sustantiva hecha, en el caso, por el tribunal “a quo”. De manera que,
este recurso no faculta al Juzgador realizar un nuevo examen de la prueba
actuada dentro del proceso, y tiene como objetivo corregir y enmendar los errores
de derecho que vicien la sentencia judicial, por uno de los motivos consignados en
el artículo 349 del Código de Procedimiento Penal.
La discordancia entre la verdad fáctica y §u reconstrucción contenida en la
sentencia, no pueden abrir nunca la vía de la casación. Por su parte, Fabio
Calderón Botero, en su obra Casación y Revisión en materia penal, manifiesta: «es
un juicio técnico jurídico, de puro derecho sobre la legalidad de la sentencia,
también conocido por la doctrina como error in iudicando. . . “, el Dr. Orlando A.
Rodríguez en su libro Casación y Revisión Penal manifiesta que la proposición
jurídica es una carga procesal para el impugnante, que debe identificar y
demostrar un error judicial atribuido al orden judicial sentenciador de instancia, y a
partir de la causal legal construir un argumento de sustentación para que el
Tribunal o la Corte de Casación ejerza el Control Constitucional7 y legal de la
sentencia impugnada.
Pues está claro, que el recurso extraordinario de casación, implica la acción de
declarar sin ningún valor ni efecto una sentencia, y que es un medio técnico de
Está claro que el control de constitucionalidad lo hace la Corte Constitucional, no obstante, el autor alreferirse a este control, se refería específicamente, que las Juezas y Jueces que conocen un recurso decasación, deben hacer un análisis del caso concreto con parámetros constitucionales y obviamente legales.
Dr. Wilson Merino SánchezJUEZ NACIONAL a
CORTE NACIONAL DE
JUSTICIAVerdad, Seguridad y I~jz
¡Rumania, Kamayman,a, Kasikmanra
impugnación extraordinario contra sentencias dictadas contra la jurisprudencia, la
ley o los trámites sustanciales de los Jueces y Juezas de los Tribunales de
Garantías Penales y de las Salas de lo Penal de las Cortes Provinciales de
justicia.
Ahora bien, Ecuador al ser un Estado Constitucional de Derechos y Justicia, la
prerrogativa fundamental es el derecho a la igualdad, esto quiere decir todas las
ciudadanas y ciudadanos son iguales ante la ley, erradicando así cualquier clase
de discriminación; bajo esta perspectiva, la importancia del recurso extraordinario
de casación frente a la unificación de la jurisprudencia, la garantía del principio de
legalidad en una dimensión amplia, acompañada de la protección efectiva de los
derechos fundamentales —constitucionales- bajo el principio de la prevalencia del
derecho sustancial, donde en materia penal, no solo el procesado es el
destinatario de su esfera de acción, sino las partes y los intervinientes en la
actuación procesal8.
Bajo este paradigma constitucional, es importante señalar que la Sala de lo Penal,
Penal Militar, Penal Policial y Tránsito de la Corte Nacional de Justicia, ejerce el
examen de legalidad de las sentencias judiciales impugnadas, así como el control
constitucional, al caso concreto, para establecer si lo resuelto en ellas por las
juezas o jueces de instancia, se ajusta o no a lo ordenado por la ley, la
Constitución de la República y los tratados internacionales. La casación a más de
ser protectora del principio de legalidad, es protectora de las garantías
Ponencia “Recurso extraordinario de casación en el sistema Latinoamericano”, esgrimida por el Dr. JavierZapata Ortiz, Magistrado de la Corte Suprema de Justicia de Colombia, en la ciudad de Quito, el 22 de marzode 2013, en el Seminario Internacional “Recurso extraordinario de casación en el Estado Constitucional deDerechos y Justicia”
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fundamentales, en este sentido la Corte de Justicia de Colombia en su sentencia
C-590-2005, señaló:
‘Y.) la afectación de derechos o garantías fundamentales se convierte en la razónde ser del juicio de constitucionalidad y legalidad que, a la manera de recurso
extraordinario, se formula contra la sentencia. O lo que es lo mismo, lo que
legitima la interposición de una demanda de casación es la emisión de una
sentencia penal de segunda instancia en la que se han vulnerado derechos o
garantías fundamentales. Precisamente por ello se ha presentado también una
reformulación de las causales de casación, pues éstas, en la nueva normatividad,
sólo constituyen supuestos específicos de afectación de tales garantías o
derechos
5.2. La sentencia impugnada vulnera el contenido del artículo 349 deI Código
de Procedimiento Penal?
Antes de dilucidar, esta interrogante, hay que tener presente en que consiste el
delito de injuria, delito mediante el cual fue sentenciada la ciudadana Carmen
María Mieles Castañeda, por los jueces del Tribunal Ad quem; delito, que en
nuestro ordenamiento jurídico se encuentra tipificado en el Código Penal; Libro II,
De los Delitos en particular; Título VII, De los Delitos contra la Honra; Capítulo
Único, De la Injuria; arts. 489-5O2.~
El art. 489 trata sobre las clases de injurias (calumniosa y no calumniosa); el art. 490 sobre las injurias no calumniosas; elart. 491 sobre las injurias calumniosas; el art. 492 sobre las injurias calumniosas ante menos de diez personas; el art. 493sobre la injuria calumniosa a la autoridad; el art. 494 sobre la tipificación y sanción a la acusación o denuncia calificadacomo maliciosa; el art. 495 sobre otras injurias no calumniosas; el art. 496 sobre la compensación de injurias; el art, 497sobre la inadniisibilidad de prueba en las injurias no calumniosas; el art. 498 sobre las injurias publicadas en el extranjero; elart. 499 trata sobre la reproducción de publicaciones injuriosas; el art. 500 sobre la injuria vertida en juicio; el art. 501 tratasobre los comentarios ofensivos a la reputación, esto es por difamación; el art. 502 trata sobre la eximente deresponsabilidad respecto a ciertas personas que infieren injurias no calumniosas; finalmente y bajo la categoria de
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lilumanea, Kamaymanta, Kasikmanea
Dentro de toda sociedad jurídica y constitucionalmente organizada, el derecho a la
honra, es considerado como derecho fundamental de la persona humana, de tal
manera que el naufragio de los más altos valores de nuestro tiempo, los excesos a
los atropellos al honor, ponen en serio peligro la vigencia de este derecho, lo que
no permite la convivencia tranquila, digna, libre de zozobras y perturbaciones en
nuestro país.1°
El objeto jurídico de los delitos contra el honor y la honra, es el interés del Estado
en proteger el valor moral de las personas, privadas y públicas, valor que es el
fundamento de su existencia individual y social, que no puede prescindir de la
confianza y de la estima reciprocas.
Hay que tener claro, que el honor es inherente a la persona humana, es un bien
como lo son su vida, su integridad corporal, su honestidad y su libertad, de tal
contravenciones, los arts. 606.14.15 tratan sobre las injurias con categoría de contravenciones de tercera clase; y, 607.9.10tratan a las injurias como contravenciones de cuarta clase.
con relación a las pena el código Penal dispone lo siguiente: en el art. 492 señala que serán reprimidos con uno a seismeses de prisión, y multa de seis a doce dólares de los Estados Unidos de Norteamérica en el caso de imputación privada;el art. 493 establece, en el caso de imputación calumniosa a una autoridad, que la pena será de prisión de uno a tres años ymulta de seis a veinte y cinco dólares de los Estados Unidos de Norteamérica; pero si las imputaciones no calumniosas songraves, las penas será de prisión de seis meses a dos años y multa de seis a diecinueve dólares de los Estados Unidos deNorteamérica; el art. 494 señal, en el caso de que la acusación o denuncia hayan sido declaradas como maliciosa, que lapena será de prisión de tres meses a tres años y multa de seis a treinta y un dólares de los Estados Unidos deNorteamérica; el art. 495 determina que, en el caso del art. 491 (injurias no calumniosas graves) la pena será de prisión detres a seis meses y multa de seis a doce dólares de los Estados Unidos de Norteamérica; y en el caso del art. 492 conprisión de quince días a tres meses y multa de seis dólares de los Estados Unidos de Norteamérica; el art. 499.1 • para elcaso de difamación, sanciona con la pena de prisión de seis meses a dos años; el art. 500, esto es por injuria vertida enjuicio, sanciona con una multa de hasta dieciséis dólares de los Estados Unidos de Norteamérica; el art. 501, en el caso decomentarios ofensivos a la reputación por difamación, sanciona con pena de tres meses a un año de prisión y multa de seisa diecinueve dólares de los Estados Unidos de Norteamérica; y, por último, el art. 502, expresamente señala “No cometeninjuria: los padres ni los ascendientes, respecto de sus hUos y descendientes; ni los tutores, curadores, patronos, maestros,directores o jefes de los establecimientos de educación, corrección o castigo, respecto de sus pupilos, trabajadores,disclpulos o dependientes, a menos que la injuria sea de las calificadas como calumniosas”.
‘° José, García Falconi. La Injuria, calumnia y Difamación. Artículo en Revista Judicial. Diario La Hora. Quito. Ecuador de26 de lebrero de 2012
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Jilumanta, Kamaymanta, Kasiknianta
modo que las ofensas contra el honor atacan a un conjunto de cualidades
apreciadas como valiosas por la comunidad, estas cualidades no son
exclusivamente las que atañen a la personalidad moral del individuo, sino que
comprenden las cualidades jurídicas, sociales y profesionales valiosas para la
comunidad; de tal manera que la tranquilidad de cada uno y la paz social, exigen
que la personalidad ajena sea respetada, de ahí que a toda persona le
corresponde un mínimo de respetabilidad y honorabilidad que debe ser protegida.
En nuestro ordenamiento jurídico el honor se lo entiende en dos sentidos:
i) Objetivo; que es la reputación, el buen nombre o la fama de que goza una
determinada una persona ante los demás; U~ Subjetivo; que es el sentimiento de la
estimación que la persona tiene de sí mismo en relación con la conciencia de la
propia moral.
Nuestra legislación protege el honor de una persona, ya que la ley estima que
éstas tienen derecho a su fama; el honor es, en nuestro país, uno de los bienes
jurídicos protegidos por el Estado a través de la Constitución de la República,
tratados internacionales de derechos humanos y las leyes, ya que el mismo
constituyente ha ubicado como el más preciado patrimonio de una persona; pues,
el honor es un bien jurídico que se halla protegido hasta con sanciones de carácter
penal, porque todo individuo tiene derecho a la inviolabilidad de su personalidad
moral, auténtica y presunta; más aún, algunos consideran al honor como el mayor
bien de la vida, a punto tal que prefieren la muerte antes que perderlo; otros en
cambio, la aprecian solo en lo que tienen de útil para la convivencia social; de este
modo el honor es un sentimiento valorado e interpretado de forma muy diferente
por los seres humanos.
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¡Ilumanla, Kamaymanta Kasikman,a
La Constitución de la República en el artículo. 66.18 díspone que se reconoce y
garantiza a las personas “El derecho al honor y al buen nombre. La ley protegerá
la ¡magen y la voz de la persona.”
El ordenamiento legal, específicamente el artículo 490 del Código Penal, nos
señala cuatro casos de injurias calumniosas graves, a saber: 1) la imputación de
un vicio o falta de moralidad cuyas consecuencias pueden perjudicar
considerablemente la fama, crédito o intereses del agraviado; 2) las imputaciones,
que por su naturaleza, ocasión o circunstancia, fueren tenidas en el concepto
público por afrentosas; 3) Las imputaciones que racionalmente merezcan la
calificación de graves, atendiendo el estado, dignidad y circunstancias del
ofendido y del ofensor; y, 4) las bofetadas, puntapiés u otros ultrajes de obra;
huelga reparar, que lo indispensable es que cualquier medio que se emplee para
injuriar, debe tener un contenido ofensivo; es necesario que el acto injurioso, ya
sea la palabra o el hecho, exteriorice el propósito de injuriar, es a esto lo que el
maestro Carrara denominó el animus injuriandL animus que se consolidó en el
caso concreto con las expresiones emitidas por Carmen María Mieles Castañeda.
Es de entender entonces, que las opiniones que se emitan sobre una persona,
aunque aparentemente sean injuriosas, si no tienen el ánimo de injuriar, no
constituye delito; pero ello no ha lugar en el presente caso.
Hay que recordar, que en esta clase de ilícitos, el ánimo injuriandi es el dolo, per
se, estos delitos son dolosos. “INJURIA DOLO”
Adentrándonos al nudo central de la casación planteada, para la cual como quedó
indicado, el recurrente no ha fundamentado el presente recurso, ya que solamente
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illun,anta, Kamayrnanta, Kesikmanta
hace un análisis de lo sucedido sin existir un fundamento claro de la vulneración
del artículo 349 por parte del Tribunal Ad quem; más sin embargo, siendo el
sistema procesal un medio para la realización de la justicia —artículo 169 de la
Constitución de la República- procede la casación de oficio, al haber determinado
que la sentencia del juez ad quem yerra por errónea interpretación de la ley.
En este orden de ideas, el Juez ad quem interpreta erróneamente los artículos 489
y 490 del Código Penal, ya que, si se considera que este tipo delictual, comoquedó indicado,es doloso y lleva implícito el ánimo de causar daño, en este caso
a la honra, el honor y/o el buen nombre de una persona; y que es precisamente
por ello, que el afectado en su honor (ofendido) asume una calidad de querellante,
para activar y poner en marcha el proceso penal, y obtener una pena para el
sujeto activo.
La injuria vertida en contra del querellante, provocó la destrucción del prestigio del
recurrente, prestigio tanto profesional como personal. Queda establecido, que la
gente si bien tiene el derecho a dilucidar de mejor manera su pensamiento,
también es cierto, que ante la insistencia de un comentario —ladrón, maricon,
mañoso- puede llegar a cambiar esta convicción, en el presente caso el recurrente
al ser abogado, el simple hecho que le digan ladrón o mañoso, la gente puede —un
caso hipotético- no utilizar sus servicios.
Lo dicho en párrafo precedente se perfeccionó al llegar a oídos de terceras
personas, que en el presente caso no eran pocas sino todos los asistentes —y más
personas- a la Sede de la Organización Comité de Desarrollo Comunitario Los
Pinos el día 30 de julio de 2011, las 09h20-
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IIIun,onra, Kamayman,Q, KasikmQntQ
Entonces, lo dicho por los Jueces de instancia, de que el recurrente no determinó
si la injuria por la que acusó en su querella es calumniosa o no calumniosa grave,
y que esa indeterminación sirva de piedra angular para desechar la querella, es
inadmisible en un Estado Constitucional de Derechos y Justicia, donde el sistema
procesal es solamente un medio para la realización de la Justicia, y donde los
derechos de las personas (a la honra entre ellos) deben mirarse con visión
holística, aplicando el lura Novit Curia, como parámetro para que el Juez ponga el
Derecho, siendo los sujetos procesales (querellante y querellado en este caso)
quienes ponen los hechos. No puede —ni debe entonces-, con vista al lus legem,
dejar de reconocerse los derechos de las víctimas constantes en el artículo 78 de
la Constitución de la República del Ecuador, por cosas que el Juez puede
subsanar con Jurisdicción que ostenta. Es anacrónica también la aseveración de
que la querella, para que prospere, debe ser vista de manera formal, formalísima,
pues los principios como Pro Actione y de Fuerza Expansiva de los Derechos
deben dar a los administradores de Justicia visión más amplia de lo que significa
“dar a cada quien lo que le corresponde”.
En estos términos que queda consignado el presente voto salvado; no sin antes
dejar señalado, que las sentencias expedidas por la Corte Nacional de Justicia
tienen como finalidad el reestablecer el orden social alterado. En este sentido
respetando los derechos constitucionales de las partes se expide la siguiente
sentencia.
SEXTO: RESOLUCIÓN
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Iii umanta, Kamaysnania, Kasikmanta
En mérito de lo expuesto, al tenor de los fundamentos fácticos, jurídicos y
constitucionales, este Tribunal de la Sala Penal; Penal Militar, Penal Policial y
Tránsito de la Corte Nacional de Justicia, “ADMINISTRANDO JUSTICIA EN
NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR, Y POR AUTORIDAD DE
LA CONSTITUCIÓN Y LAS LEYES DE LA REPÚBLICA”, dado que el recurrente
no ha fundamentado lo suficiente el recurso de casación que ha interpuesto, se
declara improcedente el mismo; sin embargo, de conformidad con lo dispuesto en
el artículo 358 delCódigo de Procedimiento Penal, CASA DE OFICIO la sentencia
recurrida y declara a la ciudadana Carmen María Mieles Castañeda, ecuatoriana,
de 49 años, divorciada, de ocupación quehacejes domésticos, con domicilio en la
calle San José de Cutuglagua, parroquia d~ Cutuglagua, cantón Mejía de la
provincia de Pichincha, AUTORA del delit4j de injuria no calumniosa grave,
tipificado en el artículo 490.1 d~l Código PenNI, y la pena de 3 meses de prisión
correccional y multa de sei. :stados Unidos de Norteamérica.
NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUES
SECRETARIA (E)