JA-1506/2014-III 1
CUMPLIMIENTO DE EJECUTORIA
DICTADA POR EL PRIMER TRIBUNAL
COLEGIADO DE CIRCUITO DEL
CENTRO AUXILIAR DE LA QUINTA
REGIÓN CON RESIDENCIA EN
CULIACÁN, SINALOA; DENTRO DEL
AMPARO DIRECTO NÚMERO
380/2016, RADICADO EN EL
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO
EN MATERIAS ADMINISTRATIVA Y DE
TRABAJO DEL DÉCIMO PRIMER
CIRCUITO.
JUICIO ADMINISTRATIVO: JA-
1506/2014-III
ACTOR: **********
AUTORIDAD DEMANDADA:
PROCURADOR DE PROTECCIÓN AL
AMBIENTE DEL ESTADO DE
MICHOACÁN Y OTRA.
MAGISTRADA PONENTE: LIC.
GRISELDA LAGUNAS VÁZQUEZ
SECRETARIO DE ESTUDIO Y
CUENTA: LIC. FABRICIO DORANTES
ROMERO
Morelia, Michoacán, a veintitrés de agosto de dos mil
dieciséis.-
VISTOS para dictar sentencia definitiva dentro del juicio
administrativo número JA-1506/2014-III, interpuesto por
JA-1506/2014-III 2
**********, contra actos atribuidos al PROCURADOR DE
PROTECCIÓN AL AMBIENTE DEL ESTADO DE
MICHOACÁN y al AYUNTAMIENTO DE MORELIA,
MICHOACÁN, y
RESULTANDO
PRIMERO. En escrito presentado el veintiocho de
noviembre de dos mil catorce, ante la Oficialía de Partes de
este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado, **********,
por propio derecho, presentó demanda de nulidad con actos
imputables al Procurador de Protección al Ambiente del
Estado de Michoacán y al Ayuntamiento de Morelia,
Michoacán, señalando como acto impugnado y acción
intentada lo siguiente:
“II. EL ACTO O RESOLUCIÓN QUE SE IMPUGNA Y, EN SU
CASO, LA FECHA DE NOTIFICACIÓN O LA FECHA DE
CONOCIMIENTO DEL ACTO.-
a) La resolución negativa ficta, configurada por el silencio
administrativo del C. Procurador de Protección al Ambiente del
Estado de Michoacán, respecto del escrito presentado el 19
diecinueve del mes de mayo del año 2014 dos mil catorce.
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b) La resolución negativa ficta, configurada por el silencio
administrativo del H. Ayuntamiento de Morelia, Michoacán,
respecto del escrito presentado el 09 nueve del mes de mayo del
año 2014 dos mil catorce.
c) La negativa de realizar la visita de inspección, verificación y
vigilancia para comprobar el cumplimiento de las disposiciones
contenidas en la Ley Ambiental para el Desarrollo Sustentable
del Estado de Michoacán, y proceder conforme a derecho sea
procedente.
…
V. ACCIÓN INTENTADA.- Juicio Administrativo de Nulidad.
…
SEGUNDO. Por razón de turno, la Magistrada
Instructora de la Tercera Ponencia de este Tribunal de
Justicia Administrativa, se avocó al conocimiento del asunto y
en auto del ocho de diciembre de dos mil catorce, admitió a
trámite la demanda en la vía ordinaria administrativa y ordenó
emplazar con la misma a las autoridades demandadas
Procurador de Protección al Ambiente del Estado de
Michoacán y al Ayuntamiento de Morelia, Michoacán, a efecto
de que en el término de ley dieran contestación a ésta.
TERCERO. A través de sendos proveídos de tres de
febrero y quince de abril de dos mil quince, se tuvo al
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Procurador de Protección al Ambiente en el Estado de
Michoacán y al apoderado jurídico del Ayuntamiento de
Morelia, dando contestación a la demanda, y se concedió a la
parte actora el término de cinco días para que de estimarlo
conveniente procediera a ampliar la demanda.
CUARTO. Por acuerdo del seis de mayo de dos mil
quince, se tuvo al autorizado en términos amplios por parte
de la actora ampliando la demanda, se mandó emplazar al
tercero interesado **********, y se concedió términos a las
demandadas para que contestaran la ampliación de
demanda.
QUINTO. En proveído de veintinueve de mayo de dos
mil quince, se tuvo al apoderado jurídico del Ayuntamiento de
Morelia, Michoacán, y al Procurador de Protección al
Ambiente del Estado de Michoacán por contestando la
ampliación de la demanda; así como al Director de Protección
al Ambiente dependiente de la Secretaria de Desarrollo
Urbano y Medio Ambiente de Morelia, Michoacán, por
contestando la demanda.
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SEXTO. Por auto de catorce de julio de dos mil quince,
se tuvo al Director de Inspección y Vigilancia Municipal por
contestando la demanda así como por apersonándose a
**********, como tercero interesado dentro del presente juicio.
SÉPTIMO. En auto de veintiocho de septiembre de dos
mil quince se precluyó el derecho del tercero interesado de
realizar manifestaciones respecto a la ampliación de
demanda, así también al Director de Inspección y Vigilancia
Municipal y Director de Protección al Ambiente Municipal de
contestar la ampliación de demanda.
OCTAVO. El once de noviembre de dos mil quince, se
celebró la audiencia de ley; y se emitió resolución el dos de
diciembre de dos mil quince.
NOVENO. Inconforme con lo anterior, la parte actora
interpuso juicio de amparo, el cual le correspondió conocer al
Segundo Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de
Trabajo del Décimo Primer Circuito, asignándole el número
de juicio 380/2016 y seguidos los trámites de ley, el catorce
de julio del año en curso, el Primer Tribunal Colegiado de
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Circuito del Centro Auxiliar de la Quinta Región, con
residencia en Culiacán, Sinaloa, en auxilio de aquél Tribunal,
emitió ejecutoria en la que resolvió lo siguiente:
“…
En contraste con lo anterior, se estima fundado y
suficiente para otorgar la protección constitucional
solicitada, el concepto de violación número uno, en
la parte en el que el quejoso afirma que al dictar
sentencia, el Tribunal responsable violo en mi
perjuicio los artículos 14, 16 y 17 de la Constitución
Política de Los Estados Unidos Mexicanos, que
establecen que los actos de las autoridades deben
estar fundados y motivados.
Explica que la sentencia impugnada es violatoria del
artículo 273 del Código de Justicia Administrativa del
Estado de Michoacán, que señala que las sentencias
se ocuparan exclusivamente de las personas,
acciones, excepciones y defensas que hayan sido
materia del juicio, ya que el Tribunal responsable
suple la deficiencia de la queja del Ayuntamiento de
Morelia, Michoacán, al determinar que no es
autoridad competente ante la que se dirigió y
presentó el escrito de nuevo de mayo de dos mil
catorce, por lo que – a su juicio – sobrepasa sus
facultades, al ocuparse de defensas que no fueron
materia del juicio, aunado a que al contestar la
demanda el Ayuntamiento se encuentra aceptando
su competencia, tan es así, que emite respuesta de
manera expresa el Presidente Municipal de Morelia,
Michoacán.
Insiste, en que en la contestación de la demanda el
Ayuntamiento de Morelia, Michoacán exhibió la
resolución recaída a su petición, lo cual constituye la
negativa expresa, en el que se encuentra aceptando
expresamente la competencia al ser el Ayuntamiento
y responsable de la Administración Pública
Municipal; por tanto – concluye- la autoridad afecta
sus prerrogativas constitucionales al no abordar el
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estudio de la negativa expresa, a la luz de los
conceptos de impugnación planteados en la
ampliación de demanda.
Como se adelantó, es fundado lo anterior.
En efecto, de la exégesis de los artículos 14 y 16 de
la Constitución Política de Los Estados Unidos
Mexicanos, en relación con los numerales 273 y 274
del Código de Justicia Administrativa de Michoacán
de Ocampo, se advierten los principios de
fundamentación y motivación, así como de
congruencia y exhaustividad.
Conforme a los referidos preceptos, las sentencias
deben estar debidamente fundadas y motivadas,
entendiéndose por lo primero que debe expresarse
con precisión el precepto legal aplicable y, por lo
segundo, que deben señalarse también las
circunstancias especiales, razones particulares o
causas inmediatas que se hubieren tomado en
consideración para la emisión del acto, siendo
indispensable, además, que exista adecuación entre
los motivos aducidos y las normas aplicables.
Además, la sentencia sólo se debe ocupar de las
personas, acciones, excepciones y defensas que
hayan sido materia del juicio; principio que estriba en
que las sentencias deben estar en armonía o
concordancia con la demanda y la contestación
formuladas por las partes; es decir, que lo fallado
debe estar de acuerdo con los hechos invocados por
las partes en los escritos que fijan la litis y que el
juzgador debe encuadrar en el derecho que les sea
aplicable, según el resultado del examen de las
pruebas rendidas para demostrarlos.
Así, el principio de congruencia consiste en que las
sentencias deben atender toso los planteamientos
de la litis, tal como quedo formulada por medio de
los escritos de demanda y ampliaciones, así como la
correlativa contestación (congruencia externa);
además debe existir correspondencia entre los
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razonamientos que componen la resolución y los
puntos resolutivos (congruencia interna); en
consecuencia, entre otros supuestos, no se cumple
con el referido principio cuando el fallo contiene
determinaciones contradictorias entre sí; concede a
la parte actora más de lo pedido; no resuelve todas
las cuestiones plantadas en la litis, o resuelve puntos
que no fueron parte de ella.
Por su parte, el principio de exhaustividad está
relacionado con el examen que debe efectuar la
autoridad respecto de todas y cada una de las
cuestiones litigiosas, sin omitir alguna de ellas; es
decir, implica el deber del juzgador de decidir las
controversias que se sometan a su conocimiento
tomando en cuenta todos los argumentos aducidos
tanto en la demanda como en la contestación y
demás pretensiones hechas valer oportunamente en
juicio.
Al respecto, resulta ilustrativa la jurisprudencia por
contradicción de tesis 1a./J. 139/2005, de la Primera
Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación,
visible en la Novena Época del Semanario Judicial
de la Federación y su Gaceta, tomo XXXII, diciembre
de dos mil cinco, página 162 (registro 176546), que
dice:
(Se transcribe)
En el caso, el Tribunal responsable en el
considerando cuarto, específicamente en el punto
IV.1, de la sentencia reclamada determinó, en
sustancia, que para que se actualice la negativa
ficta, la petición que se formule deberá presentarse
ante la autoridad administrativa competente, ya que
– desde su óptica- una autoridad administrativa
incompetente no puede negar, ni aun fictamente lo
que legalmente no le está permitido conceder.
Sostuvo que el Ayuntamiento de Morelia, Michoacán,
era legalmente incompetente para ocuparse de la
petición realizada por la parte actora (aquí quejosa),
el nueve de mayo de dos mil catorce, en la que
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solicito la intervención de las diferentes áreas del
Ayuntamiento para realizar inspecciones de la
empresa **********, a efecto de corroborar si cumple
con los requisitos legales, pues estimaba que su
operación implicaba un riesgo para la salud y para el
medio ambiente; solicitaba además copia del
expediente de la mencionada persona moral, así
como su clausura.
Ello, en virtud de que lo solicitado al ayuntamiento,
estaba vinculado a cuestiones relativas a la
inspección y vigilancia, y que de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 53 de la Ley Orgánica
Municipal del Estado de Michoacán, correspondía a
la Secretaria del Ayuntamiento, por conducto de la
Dirección de Inspección y Vigilancia, atender la
petición del inconforme; ante ello – resolvió- que no
se configuraba la negativa ficta, de lo que devenía
improcedente su acción.
Lo resulto, como lo aduce el quejoso, trasgrede los
principios de fundamentación, motivación,
congruencia, y exhaustividad que rigen el dictado de
las sentencias, puerto que el Tribunal soslaya que el
ayuntamiento demandado no opuso como parte de
su defensa su legal incompetencia para ocuparse de
la solitud elevada por el inconforme; por el contrario,
al contestar su demanda, en lo que interesa destacar
sostuvo:
(Se transcribe)
De la trascripción preinserta, se advierte con
meridiana claridad, que el ayuntamiento demandado
por conducto de su presidente municipal, acepto ser
competente para a atender la solicitud de nueve de
mayo de dos mil catorce, tan es así que expreso que
el treinta de enero de dos mil quince, el Presidente
Municipal, en su representación, ordenó a la
Dirección de Inspección y Vigilancia y a la Dirección
de Protección al Ambiente, realizaran una
inspecciona coordinada para verificar el
funcionamiento de la empresa **********, y con base
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en los resultados de tal visita, emitió resolución
expresa el cinco de febrero de dos mil quince, misma
que fue notificada al inconforme al contestar la
demanda.
Por tanto, resulta ilegal lo resuelto por el Tribunal
responsable, en el sentido de que el Ayuntamiento
de Morelia, Michoacán, era legalmente incompetente
para ocuparse de la solicitud planteada por el
discrepante el nueve de mayo de dos mil catorce.
Incluso, la autoridad responsable pasa por alto que
el artículo 53, fracción VI, de la Ley Orgánica
Municipal del estado de Michoacán, dispone que la
Secretaría del Ayuntamiento depende directamente
del Presidente Municipal y tendrá entre sus
atribuciones, la de coordinar las acciones de
inspección y vigilancia que realice el gobierno
municipal, y que en términos de los artículos 31 del
Reglamento de Organización de la Administración
Pública del Municipio de Morelia (que la responsable
cita en su resolución), se obtiene que la Secretaría
del Ayuntamiento es auxiliar del Presidente y de los
miembros de cabildo, y como tal, contara con las
áreas de Dirección y de Inspección y Vigilancia.
Por tanto, si en el caso concreto, fue el Presidente
Municipal quien al atender la petición del quejoso
dispuso que la Dirección de Inspección y Vigilancia
practicaran la visita de inspección que a la postre la
condujo a negar lo pedido por actor, en el sentido de
no proceder a la clausura o reubicación de la
empresa tercera interesada, no es dable sustentar
que la autoridad responsable pueda sostener que
sólo el Secretario del Ayuntamiento sea competente
para atender la petición de la parte actora, si en
términos de la propia normatividad citada en la
sentencia reclamada, se refleja que dicho funcionario
es un auxiliar del Presidente y del Cabildo.
Aunado a lo anterior, el Tribunal responsable soslayó
que la referida autoridad demandada exhibió como
prueba el oficio **********, que constituye un acto
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expreso por el que le dio respuesta al quejoso,
respecto de su petición, el cual fue dado a conocer al
disidente al contestar la demanda.
Dicha resolución expresa , si bien constituye un acto
autónomo e independiente de la negativa ficta
originalmente impugnada en el juicio de nulidad, lo
cierto y contundente es que al compartir los mismos
antecedentes, era dable su impugnación – a decisión
del inconforme- mediante la ampliación de la
demanda, lo que así aconteció, según se advierte
del escrito de ampliación de demanda de fecha
diecinueve de abril de dos mil quince, visible a fojas
noventa y uno a ciento dos del juicio natural, razón
por la cual, no se justifica la omisión de analizar la
legalidad de dicho acto a la luz de los
planteamientos esgrimidos en la mencionada
ampliación.
Tiene aplicación al caso, la jurisprudencia por
contradicción de tesis 2a./J. 52/2010, aprobada por
la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de
la Nación, visible en el Semanario Judicial de la
Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo
XXXI, mayo de dos mil diez, materia administrativa,
página 839 (registro 1644536), de rubro y texto
siguientes:
(Se transcribe)
En consecuencia, si la autoridad responsable
resolvió de manera ilegal que el Ayuntamiento de
Morelia, Michoacán, resultaba legalmente
incompetente para atender la petición del actor (
ahora quejoso) de nueve de mayo de dos mil
catorce, además, paso por alto que era dable la
impugnación de la resolución expresa de cinco de
febrero de dos mil quince, emitida por dicha
autoridad y dada a conocer al inconforme, al
contestar la demanda, lo procedente es conceder el
amparo para que sea el Tribula responsable quien
purgue los vicios destacados.
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Sin que sea dable que el tribunal de amparo emita
un pronunciamiento de fondo respecto de las
anteriores cuestiones – como lo solicita el quejoso
en el quinto concepto de violación- ya que a través
del juicio de amparo del órgano constitucional no
puede sustituirse en la actividad que es propia de la
responsable en el ámbito de sus atribuciones,
merced a que lo único que se analiza ante esta
potestad federal, es la constitucionalidad o legalidad
de los actos que manan de la responsable en
ejercicio de sus facultades.
Sirve de sustento a lo anterior, la jurisprudencia por
reiteración de criterios 409 del Pleno de la Suprema
Corte de Justicia de la Nación, publicada en el
Apéndice 2000, Quinta Época, tomo VI, visible a
página 353 que a la letra dice:
(Se transcribe)
Así como la jurisprudencia por reiteración 538, del
Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación,
publicada en el Apéndice de mil novecientos noventa
y cinco, Quinta Época, tomo VI, Parte Suprema
Corte de Justicia de la Nación, visible a página 353
que dice:
(Se transcribe)
Dadas las conclusiones alcanzadas resulta
innecesario el estudio del resto del concepto de
violación número uno y tres, en donde se esgrimen
diversos argumentos tendentes a justificar la
competencia del ayuntamiento demandado para
ocuparse de la petición de nueve de mayo de dos mil
catorce, puesto que en nada variaría la conclusión
adoptada en esta ejecutoria.
Asimismo, es inatendible el concepto de violación
número cuatro, ya que la legalidad o ilegalidad del
acto expreso dependerá de lo que, en ejercicio de su
arbitrio jurisdiccional resuelva la responsable.
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Corolario de lo anterior, al resultar fundado unos de
los conceptos de violación, se impone conceder el
amparo al quejoso.
DÉCIMO. Efectos de la concesión del amparo.
En términos del artículo 77 de la Ley de Amparo, se
otorga la protección constitucional para el efecto de
que:
1. El Tribunal responsable deje insubsistente la
sentencia reclamada;
2. Emita una nueva resolución en la que reitere las
consideraciones ajenas a la concesión del amparo;
3. Prescinda de considerar que el Ayuntamiento de
Morelia, Michoacán, resulta incompetente para
ocuparse de la solicitud planteada el nueve de mayo
de dos mil catorce;
4. Con plenitud de jurisdicción se pronuncie sobre la
legalidad o ilegalidad de la resolución expresa de
cinco de febrero de dos mil quince;
5. Hecho lo cual, resuelva lo que en derecho
corresponda.
…”
Por lo anterior, se deja sin efectos la sentencia de dos
de diciembre de dos mil quince.
C O N S I D E R A N D O
PRIMERO. Fundamentación de la competencia del
órgano jurisdiccional. Este Tribunal es competente para
conocer y resolver el presente juicio administrativo, de
conformidad con lo dispuesto en los artículos 143, 154,
JA-1506/2014-III 14
fracción VII, 157 y 159 fracción I, del Código de Justicia
Administrativa del Estado de Michoacán.
SEGUNDO. Determinación de las causales de
improcedencia y sobreseimiento. Con fundamento en el
último párrafo del artículo 205, del Código de Justicia
Administrativa del Estado de Michoacán de Ocampo, una vez
realizado el examen de las constancias que integran el
presente juicio, por tratarse de una cuestión de orden público
y estudio preferente, esta Sala Colegiada analizará las
causales de improcedencia o sobreseimiento del juicio
administrativo, ya sean planteadas por las partes o las que se
adviertan de oficio.
Así, se tiene que las autoridades tanto en su oficio de
contestación de demanda como de contestación a la
ampliación, esencialmente aducen que en el caso concreto
se actualizan las causales de improcedencia siguientes:
El demandado Ayuntamiento de Morelia, Michoacán,
y el Director de Protección al Medio ambiente de la
Secretaria que Desarrollo Urbano y Medio Ambiente
JA-1506/2014-III 15
manifiestan que se actualizan la fracción I artículo 205 del
Código de Justicia Administrativa del Estado de Michoacán,
porque no se afectan los intereses jurídicos del actor, pues
no se invade su esfera jurídica ni causan perjuicio a su
persona.
Señaló de igual forma, el Ayuntamiento de Morelia,
Michoacán, sostiene el sobreseimiento del juicio con
fundamento en el artículo 206 fracción V y VI, del Código de
Justicia Administrativa del Estado, aduciendo que el juicio
debe quedar sin materia porque el cinco de febrero de dos
mil quince el Presidente Municipal de Morelia, emitió
respuesta a la solicitud del particular presentada el nueve de
mayo de dos mil catorce, la que resuelve las peticiones
formuladas por lo que se satisface la pretensión de la parte
actora.
El Director de Inspección y Vigilancia Municipal así
como el Director de Protección al Medio ambiente de la
Secretaria que Desarrollo Urbano y Medio Ambiente, señaló
como improcedencia del juicio las contenidas en el artículo
205, fracciones V y VIII, al señalar que el artículo 151 y 152
JA-1506/2014-III 16
de la Ley Orgánica Municipal, contempla el recurso de
revisión y por tanto es un acto consentido tácitamente.
Por su parte, el Procurador de Protección al
Ambiente del Estado, señaló como improcedencia la
contenida en la fracción VIII, del artículo 205 del Código de
Justicia Administrativa del Estado al sostener que la actora
reclama una negativa ficta inexistente ya el escrito
presentado con fecha diecinueve de mayo de dos mil
catorce, ante esa Procuraduría fue resuelto y contestado
mediante oficio ********** de fecha veintidós de mayo de dos
mil catorce, notificado a la actora por medio de su autorizado.
Continua señalando que no existe constancia alguna
de que el demandante, solicitara información respecto del
seguimiento al Procedimiento Administrativo en contra de la
Tercero interesada, razón por la cual no cuenta con los
elementos necesarios para afirmar la existencia de la
hipótesis normativa consistente en la presunta negativa ficta
que demanda, al no haber solicitado información en términos
de lo estipulado en el artículo 157 de la Ley Ambiental para
el Desarrollo sustentable del Estado de Michoacán.
JA-1506/2014-III 17
Que al no existir la negativa ficta por haber sido
atendida la petición del actor, en caso de haber existido
algún agravio en su contra, debió acudir ante este Tribunal
dentro del término de cuarenta y cinco días hábiles a
impugnarla, por lo que existe consentimiento por no haber
promovido juicio.
Continúa manifestando que se encuentra pendiente la
resolución, ya que de la respuesta otorgada al demandante
existe una condición resolutoria que impone un término
suspensivo, para que la Procuraduría se allegue de más
elementos para determinar si existen o no presuntas
irregularidades, consecuentemente una vez agotadas las
instancias procesales se emitirá respuesta, dentro del
expediente que se encuentra como reservado.
Precisado lo anterior, los Magistrados de este Tribunal
consideran que las causales de improcedencia y
sobreseimiento hechas valer por las autoridades
demandadas, deben DESESTIMARSE en razón de que al
haberse impugnado en el presente juicio una negativa ficta,
las autoridades demandadas no pueden plantear aspectos
JA-1506/2014-III 18
procesales para sustentar su resolución ni este Tribunal
puede atender a dichos aspectos para resolver, sino que
debe examinar los temas de fondo sobre los que versa la
negativa para declarar su validez o invalidez
Sustenta lo anterior, la jurisprudencia número 2a./J.
165/2006, sustentada por la Segunda Sala de la Suprema
Corte de Justicia de la Nación, localizable en el Semanario
Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, tomo
XXIV, diciembre de dos mil seis, página 202, cuyo rubro y
texto dicen:
“NEGATIVA FICTA. EL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA NO PUEDE APOYARSE EN CAUSAS DE IMPROCEDENCIA PARA RESOLVERLA. En virtud de que la litis propuesta al Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa con motivo de la interposición del medio de defensa contra la negativa ficta a que se refiere el artículo 37 del Código Fiscal de la Federación, se centra en el tema de fondo relativo a la petición del particular y a su denegación tácita por parte de la autoridad, se concluye que al resolver, el mencionado Tribunal no puede atender a cuestiones procesales para desechar ese medio de defensa, sino que debe examinar los temas de fondo sobre los que versa la negativa ficta para declarar su validez o invalidez.
Del mismo modo, sirve de apoyo a la anterior
determinación, la Jurisprudencia número 2a./J. 166/2006,
de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la
Nación, localizable en el Semanario Judicial de la Federación
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y su Gaceta, Tomo XXIV, diciembre de 2006, página 203,
cuyo rubro y texto dicen:
“NEGATIVA FICTA. LA AUTORIDAD, AL CONTESTAR LA DEMANDA DE NULIDAD, NO PUEDE PLANTEAR ASPECTOS PROCESALES PARA SUSTENTAR SU RESOLUCIÓN. El artículo 37, primer párrafo, del Código Fiscal de la Federación establece la figura jurídica de la negativa ficta, conforme a la cual el silencio de la autoridad ante una instancia o petición formulada por el contribuyente, extendido durante un plazo ininterrumpido de 3 meses, genera la presunción legal de que resolvió de manera negativa, es decir, contra los intereses del peticionario, circunstancia que provoca el derecho procesal a interponer los medios de defensa pertinentes contra esa negativa tácita o bien, a esperar a que la autoridad dicte la resolución respectiva; de ahí que el referido numeral prevé una ficción legal, en virtud de la cual la falta de resolución por el silencio de la autoridad produce la desestimación del fondo de las pretensiones del particular, lo que se traduce necesariamente en una denegación tácita del contenido material de su petición. Por otra parte, uno de los propósitos esenciales de la configuración de la negativa ficta se refiere a la determinación de la litis sobre la que versará el juicio de nulidad respectivo del que habrá de conocer el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, la cual no puede referirse sino a la materia de fondo de lo pretendido expresamente por el particular y lo negado fíctamente por la autoridad, con el objeto de garantizar al contribuyente la definición de su petición y una protección más eficaz respecto de los problemas controvertidos a pesar del silencio de la autoridad.”
Esto es, la autoridad demandada al contestar la
demanda que se instaure contra la resolución negativa ficta,
sólo puede exponer como razones para justificar su
resolución negativa ficta las relacionadas con el fondo del
asunto, por lo que no podrá fundarla en cuestiones
procesales que impidan el conocimiento de fondo respecto
JA-1506/2014-III 20
de lo pretendido expresamente por el particular y lo negado
fictamente por la autoridad, con el objeto de garantizar a
aquél la definición de su petición y una protección más eficaz
respecto de los problemas controvertidos a pesar del silencio
de la autoridad.
Aunado a lo anterior, las causales relativas la
inexistencia de la negativa ficta, se encuentra relacionado
con el estudio de fondo del presente juicio, esto es, sobre la
configuración o no de dicha figura jurídica, razón por la que
no es dable su análisis en este apartado.
Sustenta lo anterior, la jurisprudencia número P/J
135/2001, emitida por el Pleno de la Suprema Corte de
Justicia de la Nación, localizable en el Semanario Judicial de
la Federación y su Gaceta, Novena Época, tomo XV, enero
de 2002, página 5, cuyo rubro y texto dicen:
“IMPROCEDENCIA DEL JUICIO DE AMPARO. SI SE HACE VALER UNA CAUSAL QUE INVOLUCRA EL ESTUDIO DE FONDO DEL ASUNTO, DEBERÁ DESESTIMARSE. Las causales de improcedencia del juicio de garantías deben ser claras e inobjetables, de lo que se desprende que si se hace valer una en la que se involucre una argumentación íntimamente relacionada con el fondo del negocio, debe desestimarse.”
JA-1506/2014-III 21
Desestimadas las anteriores causales, y al no
advertirse la existencia de alguna otra que impida el estudio
de fondo del presente asunto, procede efectuarse el análisis
de la negativa ficta.
TERCERO. Fijación de la litis. Previo al análisis del
planteamiento de fondo formulado por las partes, es preciso
señalar que ha sido criterio reiterado por la Sala de este
Tribunal de Justicia Administrativa del Estado que los
conceptos de violación aducidos por los enjuiciantes pueden
encontrarse o desprenderse de cualquier parte del escrito
inicial de demanda y no necesariamente del capítulo
particular de conceptos de violación, siempre y cuando en
éstos se expresen con claridad las violaciones que se
consideran fueron cometidas por la autoridad demandada.
Tiene aplicación la jurisprudencia1 sustentada por el
Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del
Primer Circuito, cuyo rubro y texto indican:
1Registro No. 184755. Localización: Novena Época. Instancia: TCC. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. XVII, Febrero de 2003. Página: 944. Tesis: I.4º.A. J/20. Materia(s): Administrativa.
JA-1506/2014-III 22
SENTENCIAS DEL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA
FISCAL Y ADMINISTRATIVA. SU CONTENIDO Y FINALIDAD
EN RELACIÓN CON LA PRETENSIÓN DEDUCIDA. Del
contexto de los artículos 237 y 238 del Código Fiscal de la
Federación, se desprende que las Salas del Tribunal Federal de
Justicia Fiscal y Administrativa, al dictar sus fallos, resolverán
"sobre la pretensión del actor que se deduzca de su demanda,
en relación con una resolución impugnada", lo que determina el
contenido y finalidad de las sentencias e implica considerar: a) el
petitum en relación con un bien jurídico; y, b) la razón de la
pretensión o título que es la causa petendi. Es así que el
juzgador, sobre la base no formalista de un fundamento de
hecho, debe evaluar si la esencia y relevancia de lo planteado es
conforme con el ordenamiento, todo ello de una manera
razonable, integral y no rigorista, sin desvincularlo de los efectos
o consecuencias de la esencia de la pretensión, privilegiando
una respuesta basada en la verdad fáctica y real por encima de
lo procesal. Ello implicará un pronunciamiento completo y amplio
de la litis propuesta atendiendo a la solución de fondo, al
problema jurídico y de la controversia, tal y como lo ordena el
artículo 17 constitucional. En abono a lo anterior, se tiene que el
Código Fiscal de la Federación -especialmente en su artículo
237 y demás relativos-, así como criterios jurisprudenciales
relativos a su reforma, facultan y conminan a las Salas del
Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa a
pronunciarse sobre aspectos tales como: a) una litis abierta, b)
eventual sustitución en lo que deban resolver las autoridades
demandadas, c) invocar hechos notorios, d) resolver el tema de
fondo con preferencia a las violaciones formales, e) corrección
de errores en la cita de preceptos y suplencia de agravios, en el
caso de ciertas causas de ilegalidad, f) examen conjunto de los
agravios, causales de ilegalidad y argumentaciones, g) constatar
el derecho que en realidad asista a las partes y, h) aplicar los
JA-1506/2014-III 23
criterios y principios jurisprudenciales dictados y reconocidos por
los tribunales del Poder Judicial de la Federación.
De ahí que si el promovente plantea conceptos de
violación en contra de un determinado acto o expresa hechos
a partir de los cuales es factible deducir claramente aquéllos
o la causa generadora de los mismos, debe reputarse el acto
de referencia como impugnado, al ser la consecuencia lógica
y necesaria de expresar algún tipo de disenso contra el
actuar de las autoridades demandadas, que
presumiblemente ocasiona algún tipo de perjuicio contra la
parte actora.
Así las cosas, la litis de la presente controversia
consiste en determinar:
Si se configuró o no la negativa ficta alegada por
la accionante respecto del escrito presentado
ante el Procurador de Protección al Ambiente del
Estado de Michoacán el diecinueve de mayo de
dos mil catorce, y respecto del escrito presentado
el día nueve del mismo mes y año, ante el H.
Ayuntamiento de Morelia, Michoacán.
JA-1506/2014-III 24
CUARTO. Estudio de la configuración de la
negativa ficta. En términos del artículo 273, del Código de
Justicia Administrativa del Estado, esta Sala Administrativa
procede al estudio de las personas, acciones, que fueron
materia del juicio, por lo que procede en primer término a
establecer la determinación de la configuración del acto en
sentido adverso de la pretensión del actor, negativa ficta,
ante el silencio administrativo de las autoridades
demandadas Procurador de Protección al Ambiente del
Estado de Michoacán y Ayuntamiento de Morelia,
Michoacán, en relación al escrito de petición que les
presentó el demandante el día diecinueve y nueve de mayo
de dos mil catorce respectivamente, realizando el análisis de
los argumentos planteados por la parte actora, en los que
esencialmente aduce lo siguiente:
En el concepto de impugnación “PRIMERO” refiere que en
términos del artículo 28 del Código de Justicia Administrativa
del Estado, la autoridad demandada debió dar respuesta a
su escrito a más tardar dentro de los treinta días siguientes a
la fecha de presentación del mismo, por lo que al no hacerlo
JA-1506/2014-III 25
se entiende que resuelve en sentido negativo conforme a lo
estipulado en el artículo 35 del mismo código.
Que de los escritos presentados ante el Procurador de
Protección al Ambiente del Estado de Michoacán y al
Ayuntamiento de Morelia, Michoacán, varios vecinos de la
colonia **********, denunciaron que la empresa ahora tercero
perjudicada, requiere para a industrialización de los
alimentos que procesa, uso de materiales peligrosos como
son el gas y el aceite, entre otros, por lo que existe alto
riesgo a la salud y para el ambiente, como lo es la fuga de
gas o provocar una explosión, existiendo contaminación no
solo en el aire sino en el suelo.
Que constantemente inhalan el mal olor, la fábrica genera
ruido, desechos de aceite, grasa, entre otros, se van
deteniendo en la tubería y provocan que se tape el drenaje
tanto de la calle como de las casas habitación y las
coladeras.
Que la zona donde se encuentra instalada la fábrica es zona
habitacional no industrial, por tanto, es contrario a derecho
que se encuentre funcionando la **********, en la calle
JA-1506/2014-III 26
********** número ********** de la Colonia **********, reiterando
que a escasas tres cuadras existe una escuela y a pocos
metros de distancia una gasolinera.
Que cuando se realizan trabajos de fumigación del predio
donde se encuentra instalada la fábrica, salen ratas y
cucarachas que se refugian en las casas habitación, y
cuando se fabrican los productos que comercializa emite un
tipo de polvo con grasa que se esparce y se introduce a los
inmuebles, quedándose en los objetos, incluso la ropa, o lo
vehículos estacionados en la calle, situación que es
insalubre.
Que no obstante de la denuncia formalmente planteada a las
demandadas y solicitando verifique si el establecimiento
cumple con los requisitos legales y se realicen inspecciones
para que se acredite que se encuentra en zona de alto
riesgo por ser habitacional, y por existir peligro e inseguridad
para sus vidas, la salud, patrimonio, ambiental, etc. Se ha
hecho caso omiso a dicha solicitud.
Que de las autoridades demandadas realizar visitas de
inspección, verificación o vigilancia para comprobar el
JA-1506/2014-III 27
cumplimiento a la normatividad y en su caso ordenar y
ejecutar medidas de seguridad previstas en la ley ambiental
para el Desarrollo Sustentable del Estado de Michoacán,
como lo establecen sus artículos 173 y 174.
Que se ven violentados los artículos 15 y 16 de la Ley
Ambiental para el Desarrollo Sustentable del Estado de
Michoacán, al no atender y resolver la denuncia realizada
por la parte actora.
En el “SEGUNDO” concepto de impugnación, manifiesta que
considera que no se cumplen con los requisitos para el
funcionamiento del establecimiento mercantil, por lo que
solicita al H. Ayuntamiento de Morelia, Michoacán, sea
proporcionada copia del expediente que se integró con los
requisitos exigidos por el Reglamento de Establecimientos
mercantiles y de Servicios de Morelia, negociación que se
encuentra comprendida dentro del Catálogo de Giros del
Género “B” de alto impacto.
Que uno de los referidos requisitos lo es la anuencia de los
vecinos, pero en el caso en concreto se encuentran
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inconformes con el funcionamiento del establecimiento, por
el riesgo inminente a la salud y patrimonio.
Por su parte, la autoridad demandada Ayuntamiento
de Morelia, Michoacán, dio contestación a los conceptos de
violación de la siguiente manera:
Que el Presidente Municipal de Morelia ha revocado la
negativa ficta y ha emitido respuesta expresa.
Que de la inspección practicada, la empresa cumple con las
condiciones legales, no existiendo riesgo a la salud y
patrimonio de los vecinos.
La autoridad demandada Procurador de Protección al
Ambiente del Estado de Michoacán, dio contestación a los
conceptos de violación de la siguiente manera:
Respecto al concepto de impugnación PRIMERO, señala
que lo niega lisa y llanamente, en virtud de que la solicitud
planteada por el demandante con fecha diecinueve de mayo
de dos mil catorce, ante esa Procuraduría de Protección al
ambiente del Estado de Michoacán, fue resuelta y
contestada mediante oficio ********** de fecha veintidós de
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mayo de dos mil catorce, notificada a la actora por medio de
su autorizado el día diecinueve de junio de dos mil catorce.
Que la resolución final del Procedimiento Administrativo,
identificado con el número de expediente **********, en
contra de **********, no depende del impulso procesal que le
den los denunciantes, y la resolución correspondiente de
conformidad al caso específico será siguiendo las reglas que
marca la propia ley Ambiental para el Desarrollo Sustentable
del Estado de Michoacán de Ocampo.
Que no existe constancia alguna de que el demandante,
solicitara información respecto del seguimiento al
Procedimiento Administrativo en contra de la Tercero
interesada, razón por la cual no cuenta con los elementos
necesarios para afirmar la existencia de la hipótesis
normativa consistente en la presunta negativa ficta que
demanda, al no haber solicitado información en términos de
lo estipulado en el artículo 157 de la Ley Ambiental para el
Desarrollo sustentable del Estado de Michoacán.
Que se niega la violación a los numerales 15 y 16 de la Ley
Ambiental para el Desarrollo sustentable del Estado de
JA-1506/2014-III 30
Michoacán, ya que la denuncia planteada por la actora fue
resuelta y contestada mediante oficio ********** de fecha
veintidós de mayo de dos mil catorce.
Respecto al concepto de impugnación “SEGUNDO”
manifiesta que es competencia del codemandado dar
contestación, al no ser hechos propios de esa Procuraduría
de Protección al Ambiente del Estado de Michoacán.
En cuanto al concepto de violación “TERCERO” expone que
los documentos a que hace alusión la actora ya fueron
contestados en tiempo y forma mediante el eludido oficio
********** de fecha veintidós de mayo de dos mil catorce.
Al respecto, la tercero interesada **********, manifestó
lo siguiente:
Que resultan inaplicables las normas jurídicas de fondo que
la parte actora invoca en apoyo a sus improcedentes
reclamaciones, porque no se surten los supuestos fácticos
en ellos contenidos.
Que opone las defensas y excepciones consistentes en la de
falsedad de los hechos de la demanda, consistente en que
JA-1506/2014-III 31
la actora expone una serie de falacias, tal como se puso de
manifiesto al dar contestación a los hechos, en los que
esencialmente manifestó:
Que es falso que el uso y manejo de gas licuado a presión
(gas LP), en las instalaciones de nuestra poderdante,
constituya un riesgo para los bienes e integridad de los
vecinos que viven cerca, ya que toda actividad se lleva a
cabo con el debido cuidado y de conformidad a la norma.
Que los tanques estacionarios se encuentran ubicados en el
patio de maniobras y no en el techo, como lo manifiesta la
actora.
Que los materiales que utilizan son harina de maíz, agua,
sal, aceite vegetal y gas LP. Disintiendo de utilizar materiales
peligrosos como lo hace ver la actora.
Que resulta falso el que las instalaciones de la fábrica
genere malos olores, ya que lo que utiliza son materias
primas básicas que se encuentran en cualquier casa
habitación.
JA-1506/2014-III 32
Que respecto al generar ruidos excesivos, polvos o cenizas,
como el generar desechos que bloqueen las tuberías del
drenaje y el propiciar la fauna nociva como ratas,
cucarachas y demás, resulta del todo falso.
Que resultan inaplicables las normas jurídicas de fondo que
la parte actora invoca en apoyo a sus improcedentes
reclamaciones, porque no se surten los supuestos fácticos
en ellos contenidos.
Asimismo, expone la defensa de sine actione agis, es decir
la defensa de que la parte actora carece de acción frente a
las autoridades demandadas, que hace consistir en la
negación total de las prestaciones, hechos y derechos
expresados por la parte actora, así como todas las demás
defensas y excepciones que se desprendan del escrito de
contestación.
La parte actora amplió su escrito de demanda
manifestando lo siguiente:
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Que no se encuentra debidamente fundada y motivada la
resolución negativa expresa respecto a que la empresa
cumple con los requisitos para realizar las actividades, que
no existió pronunciamiento sobre el domicilio de la empresa
que se señaló que es habitacional no industrial.
Que no existió precepto legal alguno que faculte y le otorgue
competencia para emitir el acto administrativo.
Que es un requisito esencial y una obligación de la autoridad
fundar en el acto de molestia su competencia, por tanto para
considerar que se cumple con la garantía de
fundamentación establecida en el artículo 16 de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, es
necesario que la autoridad precise exhaustivamente su
competencia por razón de materia, grado o territorio lo que
no ocurrió.
Que existe una indebida fundamentación y motivación, en
las consideraciones por las que no se ordenaron medidas de
seguridad al respecto, establecidas en el artículo 189 de la
Ley Ambiental para el Desarrollo Sustentable del Estado de
Michoacán.
JA-1506/2014-III 34
Que el Procurador refiere que la solicitud fue resuelta y
contestada mediante oficio ********** sin que pueda
considerarse como resolución, ya que sólo es un trámite en
un Procedimiento Administrativo iniciado, quedando
pendiente la emisión de la resolución.
Que en el oficio de referencia solo se menciona que en
momento oportuno se determinará mediante resolución
administrativa correspondientes las sanciones a que haya
lugar, y refiere que se ordenó realizar una nueva visita de
inspección en la industria propiedad de la presunta
infractora.
Que el Procurador en el documento en cita expresó que el
procedimiento administrativo de inspección y vigilancia,
iniciado con motivo de la denuncia presentada por el actor,
en esos momentos se encontraba en etapa de inspección,
requiriendo de allegarse de más elementos para determinar
si existen o no presuntas irregularidades en materia de
impacto ambiental y del contaminación atmosférica.
JA-1506/2014-III 35
Que desconoce el Procedimiento Administrativo iniciado por
la Procuraduría de Protección al Ambiente a la empresa,
ahora tercero interesado, por tanto, es inconcuso que exista
solicitud de información sobre el seguimiento a dicho
procedimiento, ya que al no tener conocimiento sobre la
instauración del mismo procedimiento, no se encontraba en
condiciones de solicitar el seguimiento que se le dio.
Que la negativa expresa no se encuentra debidamente
fundada ni motivada, tampoco funda y motiva la
competencia y facultades con las que actúa el Procurador.
Que existe confesión del Ayuntamiento de Morelia de que se
actualizó la negativa ficta, siendo contrario a derecho que
pretenda revocarla.
Que el Ayuntamiento de Morelia se encuentra en un error de
hecho y derecho pues no se actualizan las causales de
improcedencia ni se han satisfecho las pretensiones de la
actora.
Que los oficios en lo que se señaló que no se encontró
flagrancia y que la empresa ********** reúne los requisito s
JA-1506/2014-III 36
legales, no se expusieron los fundamentos y motivos ni con
toda puntualidad los requisitos establecidos por las normas
aplicables al caso concreto que se encuentran cumplidos.
Que la negativa expresa no responde de manera congruente
lo solicitado ni resolvió todos los puntos propuestos.
El Ayuntamiento de Morelia, Michoacán, en calidad
de autoridad demandada, en la contestación a la ampliación
de la demanda, manifestó lo siguiente:
Que en la visita domiciliaria que se practicó a la empresa
**********, no se encontró irregularidad alguna para ser
reubicada, por lo que al recibir la denuncia, ya se tenía
conocimiento del fiel cumplimiento en la normatividad por la
empresa aludida.
Que la denuncia fue cabalmente atendida sin resultados
negativos, por lo que lo solicitado por el particular sí fue
atendido.
JA-1506/2014-III 37
Que la petición de la actora respecto de la reubicación de la
empresa, por lo que su petición queda sujeta a una
condición que no se actualiza porque la empresa sí cumple
con la normatividad.
Que lo que solicita la actora en su demanda es dejar sin
efectos la negativa ficta por lo que es una contradicción de
argumentos.
Que la autoridad no puede resolver positivamente su
solicitud pues el establecimiento no se ubica en ninguna de
las hipótesis del artículo 90 del Reglamento de
Establecimientos Mercantiles Industriales y de Servicios de
Morelia.
Que es infundado la violación a los derechos humanos
contenidos en el artículo 4 Constitucional, toda vez que las
inspecciones realizadas determinaron que no hay peligros
graves a los derechos de los habitantes y medio ambiente
por lo que no hay violación de derechos fundamentales.
Conforme a lo anteriormente señalado, y como
resultado del estudio de las constancias que integran el
JA-1506/2014-III 38
presente expediente, a criterio de esta Sala Colegiada, se
encuentra configurada la negativa ficta en relación al
escrito de petición que presentó el demandante ante el
Ayuntamiento de Morelia, según se expone:
IV.1 Escrito de fecha nueve mayo de dos mil catorce
presentado ante el Ayuntamiento de Morelia, Michoacán.
El Código de Justicia Administrativa del Estado de
Michoacán establece como regla general, el requisito de la
decisión previa para la procedencia de una acción ejercida
ante este Tribunal de Justicia Administrativa. Así, no son
admisibles pretensiones ante éste Órgano Jurisdiccional sin
la existencia de una manifestación de voluntad de la entidad
pública en relación a la cual la pretensión se formula.
Tal regla, empero, obliga a ciertas matizaciones en los
supuestos de reacción frente a actuaciones materiales o de
hecho, que estén o no legitimadas por un acto administrativo.
Si están legitimadas por un acto administrativo,
evidentemente la pretensión procesal deberá dirigirse contra
el mismo; pero si falta el acto administrativo legitimador o
JA-1506/2014-III 39
existiendo este no es debidamente notificado, se estará ante
una auténtica vía de hecho frente a la que se podrá
reaccionar, además de las diversas vías procesales admitidas
con carácter general, por la del proceso administrativo.
En este último supuesto, para que el requisito de la
decisión previa no pueda utilizarse como medida para evitar o
demorar el acceso a la jurisdicción, el artículo 36 del Código
de Justicia Administrativa del Estado consagran la presunción
de que se entenderá denegada la petición o recurso que se
hubiese formulado o presentado ante la autoridad
administrativa por el transcurso de los plazos previstos sin
haberse notificado resolución expresa alguna.
El silencio administrativo aparece como una presunción
legal, como una ficción que la ley establece a favor del
administrado, de que puede entender desestimada su
petición o recurso para el solo efecto de poder deducir frente
a la denegación presunta la pretensión admisible. El silencio
administrativo no tiene otro alcance que el puramente
procesal de dejar abierta la posibilidad de los particulares de
JA-1506/2014-III 40
poder acudir ante este Tribunal a ejercer la acción
correspondiente.
En lo relativo a los requisitos para que se materialice o
configure la denegación presunta o negativa ficta, son los
siguientes:
1. La existencia de una petición de los particulares a la
administración pública, presentada ante autoridad
competente.
2. La inactividad de la administración.
3. El transcurso del plazo previsto en la ley de la
materia.
En ese orden de ideas, cabe precisar que en relación al
primer requisito para la configuración de la negativa ficta, es
indispensable que tal petición sea elevada a autoridad
competente a fin de tener por configurado válidamente dicho
requisito.
JA-1506/2014-III 41
Lo anterior es así tomando en consideración lo
dispuesto por los artículos 27, 35, 38, 59 y 60 del Código de
Justicia Administrativa del Estado de Michoacán, mismos que
a la letra dicen:
“Artículo 27. El silencio administrativo es la omisión o la falta
absoluta de resolución de procedimientos administrativos
solicitados por el particular, dentro del plazo previsto por este
Código o las normas aplicables al caso concreto, que la
autoridad debiera emitir en sentido positivo o negativo.
Artículo 35. La negativa ficta es la figura jurídica por virtud de
la cual, ante la omisión de la autoridad de emitir una resolución
de manera expresa, dentro de los plazos previstos por este
Código o las normas aplicables al caso concreto, se entiende
que se resuelve lo solicitado por el particular, en sentido
negativo, en términos de lo dispuesto en este Código.
Artículo 38. La negativa ficta, puede ser combatida mediante
demanda de juicio ante el Tribunal, acompañando el escrito de
petición dirigido a la autoridad omisa, con el registro o sello de
la fecha de recibido.
La resolución del Tribunal dispondrá las condiciones y términos
en que la autoridad deberá emitir el acto o resolución que en su
momento, debió haber emitido y, en su caso, las sanciones a
que hubiere lugar.
Artículo 59. Las promociones deberán presentarse en las
oficinas administrativas correspondientes o en las oficialías de
partes o su equivalente.
JA-1506/2014-III 42
Artículo 60. Cuando un escrito sea presentado ante una
autoridad incompetente, dicha autoridad deberá rechazar la
promoción fundando y motivando su resolución; pero si esa
autoridad depende o pertenece a la misma dependencia o
autoridad administrativa, en ese caso quien recibe el escrito
deberá turnarlo dentro de las veinticuatro horas siguientes a su
recepción a la competente para su trámite, en cuyo caso se
tendrá como fecha de presentación aquella en la que lo reciba
la competente.”
De una interpretación armónica y sistemática2 de los
artículos transcritos anteriormente se desprende, que una de
las formalidades del procedimiento a observar por los
particulares al formular una petición, para los efectos de
la actualización de la negativa ficta, consiste en que ésta
debe presentarse ante autoridad administrativa
competente.
La autoridad administrativa en cuanto órgano dotado de
facultades y atribuciones por las normas legales3, se
2 Cfr. En puntual apego al imperativo preceptuado en el artículo 5, segundo párrafo del Código
de Justicia Administrativa de Michoacán, que en el particular señala de forma enunciativa más
no limitativa los principios hermenéuticos que se observaran en la solución de controversias y
aplicación de normas;
…Para la resolución de controversias y aplicación de las normas, éstas se interpretarán
conforme a los criterios gramatical, sistemático y funcional. A falta de disposición expresa, los
principios generales del derecho y los establecidos en este artículo. 3 Artículo 3. Para efectos del presente Código, se entiende por: …
JA-1506/2014-III 43
encuentra obligada como tal a dar respuesta por escrito y en
breve término, a cualquier petición que los particulares
formulen por escrito y de manera pacífica, de conformidad
con lo dispuesto por el artículo 8 de la Constitución Política
de los Estados Unidos Mexicanos4, y los artículos 28, 45
segundo párrafo y 50 fracción X, del Código de Justicia
Administrativa del Estado5.
Esto se explica, en atención a que a través de la figura
de la negativa ficta se permite al particular la posibilidad de
instar el juicio contencioso administrativo ante el Tribunal de
Justicia Administrativa del Estado, de conformidad con el
II. Autoridad: El servidor público investido de potestad de mando, que puede dictar, ordenar o ejecutar actos administrativos que afecten la esfera jurídica de los particulares, incluso con la fuerza pública, en virtud de circunstancias legales o de hecho; III. Autoridades administrativas: Las enunciadas en el artículo 1 de este Código o cualquier otra autoridad facultada por las normas para dictar, ordenar o ejecutar actos administrativos; … 4 Artículo 8. Los funcionarios y empleados públicos respetarán el ejercicio del derecho de petición, siempre que ésta se formule por escrito, de manera pacífica y respetuosa; … A toda petición deberá recaer un acuerdo escrito de la autoridad a quien se haya dirigido, la cual tiene obligación de hacerlo conocer en breve término al peticionario. 5 Artículo 28. No podrá exceder de treinta días el plazo para que las autoridades resuelvan lo que corresponda... Artículo 45. La autoridad se encuentra obligada a recibir las solicitudes que el particular presente de forma escrita y respetuosa y por ningún motivo pueden negar su recepción, aún y cuando sean notoriamente improcedentes. La respuesta de la autoridad deberá ser por escrito, fundada y motivada, en los términos que establece este Código o las demás normas aplicables. Artículo 50. La autoridad, en sus relaciones con el particular, tendrá las siguientes obligaciones: … X. Dictar resolución o pronunciamiento expreso sobre cuantas peticiones le formulen; en caso contrario, operará la afirmativa o negativa ficta en los términos del presente Código, según proceda;…
JA-1506/2014-III 44
artículo 38 del Código de Justicia Administrativa, ante quien
podrá solicitar el reconocimiento de algún derecho, partiendo
de la premisa que el mismo le ha sido denegado
presuntamente por la autoridad administrativa, por la sola
omisión de dar respuesta a su petición.
En ese sentido, de conformidad con el principio de
legalidad que debe privar en todos los actos administrativos,
la autoridad administrativa sólo puede hacer lo que le está
permitido por la ley; por tanto, de una interpretación a
contrario sensu de dicho principio se puede afirmar, que la
autoridad administrativa no puede negar, ni aun fictamente lo
que legalmente no le está permitido conceder.
De ahí, que la petición planteada por el particular, para
que pueda producir los efectos de una negativa ficta ante la
omisión de la autoridad de dar respuesta a la misma, debe
estar vinculada necesariamente con las facultades del órgano
o servidor público que conoce de la petición, puesto que no
puede entenderse negada fictamente una petición respecto
de la cual, la autoridad no está facultada para resolver.
JA-1506/2014-III 45
Lo anterior queda de manifiesto en el artículo 60 del
Código de Justicia Administrativa del Estado, que establece
las reglas que debe seguir la autoridad administrativa cuando
una petición sea presentada ante autoridad administrativa
incompetente:
1. La autoridad administrativa debe rechazar la
promoción fundando y motivando su resolución;
2. Si la autoridad administrativa competente para
resolver la petición depende o pertenece a la misma
dependencia, la autoridad que recibe la solicitud
deberá turnarla dentro de las veinticuatro horas
siguientes a su recepción, a la autoridad
competente para su trámite, caso en el cual, se
tendrá como fecha de presentación aquella en
que lo reciba la competente.
Esto es, en los supuestos en que la autoridad sea
incompetente para resolver sobre el fondo del asunto o sobre
la procedencia formal de la petición, no se le exime del deber
de pronunciarse, y en su momento, hacer del conocimiento
JA-1506/2014-III 46
del peticionario del acuerdo que ha recaído a su petición; sin
embargo, la omisión de la autoridad incompetente de dar
respuesta, no puede dar lugar a la actualización de una
negativa ficta; por lo que dicha omisión únicamente
podría acarrear responsabilidad administrativa
correspondiente, y en su caso, las sanciones a que hubiere
lugar, tal y como lo dispone la parte final del artículo 38 del
Código de Justicia Administrativa del Estado6.
Orienta lo anterior por analogía, la jurisprudencia
sostenida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de
Justicia de la Nación7, cuyo rubro y texto se transcriben a
continuación:
“PETICIÓN. PARA RESOLVER EN FORMA
CONGRUENTE SOBRE LO SOLICITADO POR UN
GOBERNADO LA AUTORIDAD RESPECTIVA DEBE
CONSIDERAR EN PRINCIPIO, SI TIENE COMPETENCIA.
Conforme a la interpretación jurisprudencial de lo dispuesto
en el artículo 8o. de la Constitución Política de los Estados
Unidos Mexicanos, a toda petición de los gobernados
presentada por escrito ante cualquier servidor público, de
6 Artículo 38. La negativa ficta, puede ser combatida mediante demanda de juicio ante el Tribunal, acompañando el escrito de petición dirigido a la autoridad omisa, con el registro o sello de la fecha de recibido. La resolución del Tribunal dispondrá las condiciones y términos en que la autoridad deberá emitir el acto o resolución que en su momento, debió haber emitido y, en su caso, las sanciones a que hubiere lugar. 7 Segunda Sala, SJF9, t. XII, octubre de 2000, p. 357, tesis: 2a. CXXXIII/2000.
JA-1506/2014-III 47
manera respetuosa y pacífica, éste deberá responder por
escrito y en forma congruente a lo solicitado, haciendo del
conocimiento de aquéllos el acuerdo respectivo en breve
plazo, sin que la autoridad esté vinculada a responder
favorablemente a los intereses del solicitante. Ahora bien,
en virtud de que conforme al principio de legalidad
garantizado en el artículo 16 de la propia norma
fundamental, las autoridades únicamente pueden resolver
respecto de aquellas cuestiones que sean de su
competencia, en los términos que fundada y
motivadamente lo estimen conducente, para resolver sobre
lo que se pide, el servidor público ante el que se haya
instado deberá considerar, en principio, si dentro del
cúmulo de facultades que le confiere el orden jurídico se
encuentra la de resolver lo planteado y, de no ser así, para
cumplir con el derecho de petición mediante una resolución
congruente, deberá dictar y notificar un acuerdo donde
precise que carece de competencia para pronunciarse
sobre lo pedido.”
En el caso que nos ocupa, obra a foja 24 del expediente
en que se actúa, el escrito sin fecha, dirigido al Ayuntamiento
de Morelia, Michoacán, con sello de recepción de fecha
nueve de mayo de dos mil catorce por parte de la Unidad de
Audiencia del referido Ayuntamiento; documental que tiene
pleno valor probatorio al tenor de lo establecido en el artículo
538 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado, de
aplicación supletoria al Código de la materia, y del cual se
JA-1506/2014-III 48
desprende que la parte ahora actora solicitó en sede
administrativa lo siguiente:
a) La intervención de las diferentes áreas del
Ayuntamiento para realizar inspecciones a empresa
de alimentos que utiliza materiales como gas y aceite,
los cuales considera la accionante, riesgosos para la
salud y para el ambiente, a efecto de corroborar si
cumple con los requisitos legales.
b) Copia del expediente de la empresa **********, a efecto
de corroborar si cumplió con los requisitos para su
instalación.
c) La clausura del establecimiento comercial **********.
Ahora bien, en relación a lo solicitado por la parte
actora en la instancia administrativa, debe señalarse que el
artículo 53 fracción VI, de la Ley Orgánica Municipal del
Estado de Michoacán de Ocampo; y el diverso 31, punto 1, II
y VII del Reglamento de Organización de la Administración
Pública del Municipio de Morelia, Michoacán, vigentes en la
época en que se presentó la petición, establecían lo
siguiente:
JA-1506/2014-III 49
“Ley Orgánica Municipal del Estado de Michoacán de Ocampo “Artículo 53. La Secretaría del Ayuntamiento dependerá directamente del Presidente Municipal y tendrá las siguientes atribuciones: … VI. Coordinar las acciones de inspección y vigilancia que realice el gobierno municipal; Reglamento de Organización de la Administración Pública del Municipio de Morelia, Michoacán. ARTÍCULO 31.- SECRETARÍA DEL AYUNTAMIENTO: 1. Dirección de Inspección y Vigilancia. …. 1. La Dirección de Inspección y Vigilancia.- Tendrá las siguientes facultades y obligaciones y contará con una Subdirección, Los Departamentos de Inspección y Verificación y el de Trámite y Control para el mejor desempeño de sus funciones: … II. Realizar las actividades de inspección y vigilancia necesarias para garantizar la observancia por los particulares, de las disposiciones reglamentarias municipales;
VII. Ordenar y practicar la clausura de comercios y giros en los casos y términos en que así lo dispongan los ordenamientos aplicables en el MUNICIPIO; …”
De lo cual se obtiene que corresponde al Ayuntamiento,
por conducto de su Secretaría, a través de la Dirección de
Inspección y Vigilancia, la competencia para llevar a cabo las
facultades mencionadas y que corresponden a lo solicitado
por la parte actora, dado que la Secretaría del Ayuntamiento
depende directamente del Presidente Municipal y entre sus
atribuciones tiene la de coordinar las acciones de inspección
JA-1506/2014-III 50
y vigilancia que realiza el gobierno municipal; en tanto que a
la Dirección de Inspección y Vigilancia, dependiente de la
Secretaría del Ayuntamiento de Morelia, Michoacán, entre
otras atribuciones, corresponde realizar las actividades de
inspección y vigilancia para garantizar la observancia de las
disposiciones reglamentarias municipales y ordenar y
practicar la clausura de los comercios y giros en los casos
que lo dispongan las leyes aplicables; por tanto si la petición
se formuló directamente ante el Ayuntamiento de Morelia,
Michoacán, es inconcuso que la solicitud se direccionó
correctamente por tratarse de atribuciones propias de dicho
Ayuntamiento.
Por otra parte, en materia de regulación de
establecimientos, los artículos 6° y 7° del Reglamento para el
Funcionamiento de Establecimientos Mercantiles, Industriales
y de Servicios en el Municipio de Morelia, establecen las
atribuciones del Ayuntamiento y del Presidente Municipal, en
los siguientes términos:
Reglamento para el Funcionamiento de Establecimientos Mercantiles, Industriales y de Servicios en el Municipio de Morelia
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“ARTÍCULO 6°.- Son atribuciones del Honorable Ayuntamiento: I. Elaborar, aprobar y mantener actualizado, un Catálogo de Giros que forma parte integral de este Reglamento y al que debe supeditarse la expedición de todo tipo de Licencias contempladas en el presente Reglamento; II. Proponer al Congreso del Estado de Michoacán de Ocampo en la Ley de Ingresos, los derechos que los interesados deberán cubrir para la obtención de Licencias y Permisos que este Reglamento establece; III. Acordar y aprobar los requisitos adicionales a los que establece este Reglamento para cada Giro, como parte integral de este mismo ordenamiento y que debe publicar o entregar la Ventanilla Única a los interesados en obtener una Licencia o Permiso para el funcionamiento de cada Giro, de conformidad con las normas establecidas en los ordenamientos de carácter Federal, Estatal, Municipal; y que a criterio del propio Ayuntamiento, se requieran por el impacto social; IV. Acordar y ordenar la suspensión de actividades en fecha u horas determinadas de alguno o algunos de los establecimientos que operen bajo uno de los Giros considerados dentro de los géneros B y C, con la finalidad de preservar el orden y la seguridad pública o por razones de salud e interés público o social; V. Modificar, en su caso, la Tabla de Horarios de funcionamiento de todos los establecimientos mercantiles, industriales y de servicios, que forma parte integral de este Reglamento; VI. Modificar, en su caso, el Tabulador de Infracciones y Sanciones, como parte integral de este Reglamento, aplicable por la violación a sus disposiciones y a las del Reglamento para la Venta, Consumo y Distribución de Bebidas Alcohólicas en el Municipio de Morelia; VII. Resolver el Recurso de Revisión a que se refiere el presente Reglamento; y, VIII.- Las demás que le confiera este ordenamiento y las disposiciones jurídicas aplicables.” “ARTÍCULO 7°.- Son atribuciones del Presidente Municipal: I. Coordinar, supervisar y evaluar el cumplimiento de las atribuciones conferidas a las Dependencias y Entidades de
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la Administración Pública Municipal de conformidad a las disposiciones aplicables; II. Autorizar, firmar, expedir, negar o en su caso revocar las Licencias y Permisos en los términos de los Reglamentos respectivos; III. Instruir al Secretario del Ayuntamiento para que a través de la Dirección de Inspección y Vigilancia lleve a cabo las visitas de inspección, verificación y clausura a que haya lugar, en los términos del Reglamento que competa; IV. Instruir las acciones operativas de inspección y vigilancia, respecto a las medidas de seguridad que deben de observar los establecimientos que supervise la Dirección Municipal de Protección Civil de conformidad a la Ley Orgánica Municipal, su propio Reglamento, el presente Reglamento y demás disposiciones aplicables; V. Ejecutar las resoluciones que emita el Honorable Ayuntamiento, a través de las dependencias municipales competentes; y, VI. Las demás que le confiera este ordenamiento y las disposiciones legales aplicables.”
De lo anterior se obtiene que dicho reglamento otorga
atribuciones al Presidente Municipal para realizar actividades
de inspecciones, verificación y clausura; de inspección y
vigilancia atinentes a las medidas de seguridad que deben
observar los establecimientos; así como autorizar, firmar,
expedir, negar o en su caso revocar las licencias y permisos
a los establecimientos; luego, si la actora solicitó la
realización de visitas de inspección a la empresa **********, y
en su caso, la clausura o reubicación, derivado de las
irregularidades en que pudiera incurrir con motivo de sus
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actividades; resulta inconcuso que la competencia para
contestar la petición elevada por la actora ante el
Ayuntamiento de Morelia, Michoacán, es competencia del
propio Ayuntamiento, resultando válido que la contestación la
realizara por conducto de su Presidente Municipal.
En ese orden de ideas, se tiene que el codemandado
Ayuntamiento de Morelia, Michoacán, al contestar la
demanda, exhibió la resolución de negativa expresa expedida
por el Presidente Municipal de Morelia, quien consideró que
era competente para dar respuesta a la petición formulada
por la parte actora, el nueve de mayo de dos mil catorce,
pues de haber considerado lo contrario, hubiera turnado la
petición dentro de las veinticuatro horas siguientes a su
recepción a la autoridad competente para su trámite, en
términos del artículo 60 del Código de Justicia Administrativa
del Estado de Michoacán, pues como ya quedó indicado, la
Secretaría del Ayuntamiento, es una autoridad que depende
del propio Ayuntamiento de Morelia, Michoacán; por tanto, es
de tenerse por cumplido el primero de los requisitos antes
señalados consistente en que la solicitud se hubiere
presentado ante la autoridad competente; máxime que
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cuando una petición se presenta ante una autoridad
incompetente ésta tiene la obligación de remitirla a la
competente para su atención, lo cual no aconteció en la
especie.
En las relatadas consideraciones, es de concluirse que
la actora sí acreditó el primero de los elementos para que
emergiera la negativa ficta reclamada, virtud a que en el caso
existe una solicitud por escrito elevada ante la autoridad
administrativa competente, Ayuntamiento de Morelia,
Michoacán.
En ese contexto, si como se desprende de las
constancias que obran en autos, el escrito petitorio fue
presentado el nueve de mayo de dos mil catorce ante la
autoridad competente, como se advierte del sello de
recepción oficial de dicha dependencia, (foja 24 a 26 de
autos), y dado que al día de la presentación de la demanda -
veintiocho de noviembre de dos mil catorce-, no se había dado
respuesta a lo solicitado, es de decretarse por esta Sala
Colegiada que ha quedado plenamente acreditada la
configuración de la negativa ficta, al haber sido presentada
la petición ante autoridad competente y haber transcurrido en
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exceso el término de ley sin que dicha autoridad haya dado
puntual respuesta a la mencionada petición; resultando en
consecuencia fundados los conceptos de violación
formulados por la parte actora en su escrito de demanda, en
los que aduce se configuró dicha figura procesal, por lo que
en ese sentido deviene procedente el reclamo planteado en
la demanda, por lo que ve a la negativa ficta reclamada a la
autoridad demandada Ayuntamiento de Morelia.
IV.2 Escrito de fecha diecinueve mayo de dos mil
catorce presentado ante el Procurador de Protección al
Ambiente del Estado de Michoacán.
Corresponde en este apartado analizar la negativa ficta
imputada a la autoridad demandada Procurador de
Protección al Ambiente, respecto del escrito presentado en
diecinueve de mayo de dos mil catorce, acto en relación al
cual se tiene que obra en autos a foja 19, escrito dirigido a la
Procuraduría de Protección al Ambiente del Estado, mediante
el cual le informa y solicita lo siguiente:
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“PRIMERO.- Vecinos de la colonia **********, presentamos un
escrito de solicitud, con sello de recibido de esa Procuraduría a
su digno cargo el 16 dieciséis del mes de octubre del año 2013
dos mil trece, en el que en su parte conducente señalamos
textualmente lo siguiente:
“La empresa denominada **********, S. DE R.L. DE C. V., con
ubicación en el número ********** de la calle ********** de la calle
********** de esta ciudad, atenta en contra de la salud y seguridad
de los vecinos que vivimos en la calle y colonia precitada,
poniendo en riesgo nuestras vidas y patrimonio; lo anterior, en
virtud de que esta empresa al aire Ubre tiene instalado tanques
estacionarios de gas en la azotea del inmueble donde elaboran
sus productos, además generan con sus vehículos problemas
viales al estacionarse en nuestras áreas cocheas (sjc) y/o al
estacionarse en doble fila. Asimismo, cuando se surte de gas,
emana de sus tanques este producto afectando a nuestras
familias y al medio ambiente, acciones y omisiones que nos
produce inseguridad y bastante miedo ya que a tres cuadras de
este lugar tenemos a nuestros hijos en la Escuela; asimismo,
cerca de esta empresa existe una gasolinera..."
SEGUNDO.- En virtud del escrito citado, mediante oficio número
**********, datado del 20 veinte de noviembre de 2013 dos mil
trece, el Lic. **********, Director de Inspección y Vigilancia de esa
Procuraduría que dignamente preside, que en su parte
conducente señala lo siguiente: ... me permito informarle que
personal de este Desconcentrado se constituyó en legal y debida
forma en el sitio denunciado el 05 de noviembre de 2013, para
verificar los hechos denunciados levantando acta circunstanciada
correspondiente, y en el momento procesal oportuno se
determinará mediante la resolución administrativa
correspondiente las sanciones a que haya lugar."
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TERCERO.- Es el caso que a la fecha no se ha emitido
resolución, por lo que solicito la inmediata intervención y de ser
necesario se realicen las diligencias necesarias, para la rápida
solución de la problemática existente y trámites que conforme a
derecho sean procedentes, en atención de que por ser una
empresa que para la industrialización de los alimentos que
procesa requiere el uso de materiales peligrosos como son el gas
y el aceite, entre otros, por lo que existe alto riesgo para la salud
y para el ambiente, como lo es la fuga de gas o provocar una
explosión, existiendo contaminación no solo en el aire sino en el
suelo, porque constantemente inhalamos el mal olor, la fábrica
genera ruido, los desechos de aceite, grasa, entre otros, se van
deteniendo en la tubería y provocan que se tape el drenaje tanto
de la calle como de las casas habitaciones, las coladeras, etc.
Es menester precisar, que la zona donde se encuentra instalada
la fábrica es zona habitacional no industrial, por tanto, es
contrario a derecho que se encuentre funcionando la **********,
en la calle ********** número ********** de la Colonia ********** de
esta ciudad de Morelia, Michoacán, además de que como se
insiste a escasas tres cuadras existe una escuela y a pocos
metros de distancia una gasolinera.
Además, cuando realizan trabajos de fumigación del predio en
donde se encuentra instalada la **********, salen del interior ratas
y cucarachas, las que se refugian en nuestras casas habitación,
así mismo todos los días el citado establecimiento mercantil
cuando se fabrican los productos que comercializa emite un tipo
de polvo con grasa que se esparce y se introduce a nuestros
inmuebles, quedándose en los objetos que tenemos, incluyendo
en la ropa o incluso en los vehículos estacionados en la calle,
situación que es completamente insalubre, amén del deterioro
que sufren las cosas.
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Por lo expuesto, le solicito tengan a bien girar sus apreciables
instrucciones, a efecto de que se verifique si el establecimiento
mercantil cumple con los requisitos legales y se realicen las
inspecciones necesarias para que se acredite que se encuentra
en zona de alto riesgo por ser habitacional, además de existir
peligro e inseguridad para nuestras vidas, la salud, nuestro
patrimonio, ambiental, etc.; asimismo por encontrarse una
escuela y gasolinera a escasos metros.
Una vez que se determine la ilegalidad de la instalación de la
empresa que nos ocasiona conflicto, previo el trámite legal se
ordene la clausura definitiva, o en su caso, la reubicación del
establecimiento comercial, dedicado a la fabricación de botanas,
tostadas, frituras y tortillería, y se tomen inmediatamente las
medidas necesarias para el efecto de prevenir algún accidente
que puede ser de difícil reparación.
Lo anterior, de conformidad con los artículos 436, y 437 fracción
II del reglamento de la ley Ambiental y Protección del Patrimonio
Natural del Estado de Michoacán, que a la letra rezan: (se
transcriben)
También, de acuerdo a lo establecido por el Reglamento Interior
de la Procuraduría de Protección al Ambiente del Estado en sus
artículos 1°y 7o fracción XVI, que establecen textualmente: (se
transcriben)
De igual forma, conforme a lo estipulado en la Ley Ambiental y
Protección del Patrimonio Natural del Estado de Michoacán en
sus artículos 13, fracción III, artículo 14, y artículo 198 fracción
V. (se transcriben)
Por lo anteriormente expuesto y con fundamento en el artículo 8
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de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en
los numerales 56, 57, 59, 62, 63, 65, 67 y 68 del Código de
Justicia /Administrativa del Estado de Michoacán, a Ustedes
integrantes del Procurador de Protección al Ambiente del
Gobierno del Estado de Michoacán, atentamente solicito:
PRIMERO.- Se me tenga señalando domicilio para oír y recibir
notificaciones.
SEGUNDO.- Autorizando a los profesionistas señalados en el
cuerpo del presente libelo, en términos del artículo 54 del
Código de Justicia Administrativa del Estado.
TERCERO.- Se me tenga solicitando se emita la resolución
que conforme a derecho sea procedente, y en su caso, se
realicen los trámites necesarios para verificar el funcionamiento
de la empresa denominada “***********".
CUARTO.- Me sea proporcionada copia del acta
circunstanciada levantada el 05 cinco de noviembre de 2013
dos mil trece, así como todos los documentos que obren en el
expediente del asunto que nos ocupa.
QUINTO.- Una vez agotados los trámites legales y de ser
procedente se ordene la clausura definitiva o en su caso, la
reubicación del establecimiento mercantil "**********".
De lo transcrito se tiene que lo solicitado por la hoy
actora a la autoridad demandada consiste medularmente en
que:
a) Se giren instrucciones a efecto de que se verifique si
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el establecimiento mercantil "**********" cumple con los
requisitos legales y se realicen las inspecciones
necesarias para que se acredite que se encuentra en
zona de alto riesgo por ser habitacional, además de
existir peligro e inseguridad para sus vidas, la salud,
patrimonio, ambiental, etc. y por encontrarse una
escuela y gasolinera a escasos metros.
b) Una vez que se determine la ilegalidad de la
instalación de la empresa que nos ocasiona conflicto,
previo el trámite legal se ordene la clausura definitiva,
o en su caso, la reubicación del establecimiento
comercial, dedicado a la fabricación de botanas,
tostadas, frituras y tortillería, y se tomen
inmediatamente las medidas necesarias para el efecto
de prevenir algún accidente que puede ser de difícil
reparación.
c) Le sea proporcionada copia del acta circunstanciada
levantada el cinco de noviembre de dos mil trece, así
como todos los documentos que obren en el
expediente correspondiente
d) Una vez agotados los trámites legales y de ser
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procedente se ordene la clausura definitiva o en su
caso, la reubicación del establecimiento mercantil
"********** ".
En relación a la petición formulada por la parte actora y
transcrita en párrafos que anteceden, se tiene que el
veintidós de mayo de dos mil catorce, **********, en su
carácter de Procurador de Protección al Ambiente en el
Estado, emitió acuerdo contenido en el oficio número
**********, en el que, en respuesta a dicha petición señaló:
“VISTO el escrito signado por la C. Luz Benita Ramírez
Cabrero, presentado ante esta Procuraduría el día 19
diecinueve de mayo del año en curso, y en atención a su
contenido se emite el siguiente:
ACUERDO:
PRIMERO. Del escrito señalado al rubro del presente. Acuerdo,
se desprende que la promovente hace referencia a la denuncia
ciudadana presentada por vecinos de la colonia ********** de
esta Ciudad, ante este Desconcentrado el 16 dieciséis de
octubre de 2013 dos mil trece, misma qué dio origen a la
integración del presente expediente, refiriendo lo siguiente:
"...La empresa denominada **********, con ubicación en el
número ********** de la calle ********** de la calle ********** de
esta ciudad, atenta en contra de la salud y seguridad de los
vecinos que vivimos en la calle y colonia precitada, poniendo en
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riesgo nuestras vidas y patrimonio; lo anterior, en virtud de que
esta empresa al aire libre tiene instalado tanques estacionarios
de gas en la azotea del inmueble donde elaboran sus
productos, además generan con sus vehículos problemas viales
al estacionarse en nuestras áreas (cocheas sic) y/o al
estacionarse en doble fila. Asimismo, cuando se surte de gas,
emana de sus tanques este producto afectando a nuestras
familias y al medio ambiente, acciones y omisiones que nos
produce inseguridad y bastante miedo ya que a tres cuadras de
este lugar tenemos a nuestros hijos en la Escuela; asimismo,
cerca de :esta empresa existe una gasolinera..." :
En este sentido, tenemos que la promoción de cuenta, en
términos del artículo 151 de la Ley Ambiental para el Desarrollo
Sustentable del Estado de Michoacán de Ocampo, reuniendo
los Requisitos 152 de la ley antes mencionada, toda vez señala
el nombre y el domicilio del denunciante, los datos que permiten
la localización de la fuente contaminante, el nombre del
Presunto infractor, y la firma del denunciante, por lo que se
admite la presente denuncia ciudadana.
Así mismo, se tiene a la promovente por señalando domicilio
para oír y recibir notificaciones el ubicado en la calle Mariano
Arista número 300, local 2, planta baja, en la colonia
Chapultepec Oriente de la ciudad de Morelia, Michoacán; así
como autorizado para recibirlas a los licenciados en derecho
**********, Miguel Antonio Polina Torres, Karlo Martín Samaguey
Zamora, Natllely Meló Gaytán, Daniel Alejandro Hernández
Chávez, Edy Santillán Flores, Armando Ángeles Villaseñor.
SEGUNDO. Ahora bien, del contenido del ocurso de mérito se
desprende que dicha denuncia está relacionada con los mismos
hechos origen del presente expediente administrativo de
inspección y vigilancia, por lo que con base en el artículo 156
de la Ley Ambiental para el Desarrollo Sustentable del Estado
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de Michoacán de Ocampo, “se ordena la acumulación de la
misma a este expediente.
TERCERO. En relación a lo expuesto en el punto TERCERO
de la promoción que nos ocupa, relativo a que hasta fecha no
se ha emitido resolución, por lo que solicitó la inmediata
intervención le solicito tenga a bien girar sus apreciables
instrucciones, a efecto de que se verifique que el
establecimiento mercantil cumple con los requisitos legales..."
dígasele a la ocursante que:
1.- Esta Procuraduría con fecha 05 cinco de noviembre del, año
2013 dos mil trece, llevó a cabo visita de verificación de
condicionantes de la autorización en materia de impacto
ambiental emitida por la Secretaría de Urbanismo y Medio
Ambiente del Estado a favor de la persona moral "**********, y
de la Licencia Ambiental Única (materia de contaminación
atmosférica generada por fuentes fijas), expedida a favor de la
presunta infractora por la secretaría arriba mencionada,
habiendo sido informada de los resultados de la visita a la C.
Leticia Solís Santos, en cuanto representante de la colonia
**********, mediante oficio-número **********, el cuál es referido
en el escrito de cuenta, haciéndole de su conocimiento lo
siguiente: "...Con la finalidad de dar cumplimiento al artículo 157
de la Ley Ambiental para el Desarrollo Sustentable del Estado
de Michoacán de Ocampo, derivado de su denuncia presentada
mediante escrito ante esta Procuraduría, el día 18 de octubre
del año en curso, en el cual señala la inconformidad por el
funcionamiento de la empresa denominada **********. ubicada
en la calle ********** ********** de la colonia **********, sobre el
particular me permito informarle que personal de este
Desconcentrado se constituyó en legal y debida forma en el
sitio denunciado el día 05 de noviembre de 2013, para verificar
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los hechos denunciados levantando el acta circunstanciada
correspondiente, y en el momento procesal oportuno se
determinará mediante la resolución administrativa
correspondiente las sanciones a que haya lugar..."
2.- Derivado de lo asentado en el acta administrativa levantada
en la diligencia ya mencionada, y a fin de mejor proveer en el
presente asunto, esta Autoridad ordenó realizar nueva visita de
inspección en la industria propiedad de la presunta infractora,
acuerdo que en días posteriores se cumplimentará
debidamente;
3.- Con fecha 16 dieciséis de abril del presente año, y en
atención a su escrito de fecha de presentación en esta
Procuraduría 11 once de abril de 2014 dos mil catorce,
mediante oficio número **********, de nueva cuenta se le informó
a la C. Leticia Solís Santos el resultado de la actuación de esta
Procuraduría en el presente asunto, señalándole lo siguiente
...en atención riesgo que los colonos de ********** de esta
Ciudad Capital señalan tener con motivo de la operación de la
industria denominada ********** (sic), este Desconcentrado
ordenó dar vista de tal situación a la Dirección de Protección
Civil y Bomberos de Morelia, a efecto de que dentro de sus
atribuciones realicen las acciones correspondientes..."
4.- De igual forma, y derivado de la gestión de esta
Procuraduría, mediante oficio número **********, se le hizo
entrega de una copia simple del oficio de la Coordinación
Municipal de Protección Civil número ********** de fecha 23
veintitrés de abril del 2014, en el que en respuesta a la petición
realizada por este Desconcentrado, se informó lo siguiente:
"...Cabe mencionar que dos tanques estacionarios se
encuentran debidamente aterrizados a tierra y con el código de
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colores en tubería, mismos que se encuentran en la azotea del
inmueble, ya que por norma es donde deben estar colocados,
es decir en área ventilada de acuerdo a lo que establécela
Norma Oficial NOM-004-SEDG-2004 "Instalaciones de
Aprovechamiento de Gas, L.P. Diseño y Construcción". Por lo
que refieren a que cuando se surte gas se emana el olor, es
natural que esto ocurra en función de que se desfoga el vapor
cuando desconectan la manguera; sin representar ello un
problema mayor, pues esto es un procedimiento normal que se
realiza al surtir en casas habitación y empresas que cuentan
con tanques estacionarios...y,
5.- Por último, de conformidad con el artículo 176 de la Ley
Ambiental para el Desarrollo Sustentable del Estado de
Michoacán de Ocampo, el presente procedimiento
administrativo de inspección y vigilancia se encuentra en la
etapa de la inspección, en la que esta Procuraduría atiende la
denuncia ciudadana origen de este expediente, y lleva a cabo
las diligencias necesarias, tal y como ha quedado descrito en
los puntos anteriores; por tanto, esta Procuraduría requiere de
allegarse de más elementos para determinar mediante
acuerdo, si en el presente asunto existen o no existen
presuntas irregularidades en materia de impacto ambiental y de
contaminación atmosférica, lo que se llevará a cabo llegado el
momento procesal oportuno y de conformidad con el
procedimiento que marca la Ley Ambiental para el Desarrollo
Sustentable del Estado de Michoacán de Ocampo.
En consecuencia de lo arriba expuesto, esta Procuraduría ha
atendido debidamente la denuncia ciudadana origen del
presente procedimiento, lo cuál ha sido informado
oportunamente a la denunciante.
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CUARTO. Por lo que ve al punto TERCERO de su pliego-
petitorio dígasele a la ocursante que se esté a lo expuesto en el
punto anterior.
QUINTO. Respecto al punto CUARTO de su pliego petitorio
expídase a la promovente copia fotostática simple del acta
circunstanciada número AC/494/13 de fecha 05 cinco de
noviembre de 2013 dos mil trece, debiéndose ocultar los datos
personales de las personas que intervienen en la misma.
Por lo que ve a su petición "...así como todos los documentos
que obren en el expediente del asunto que nos ocupa...", no ha
lugar a su petición, toda vez que no especifica a los mismos,
aunado a que dentro del presente expediente existen
documentos que contienen datos personales, y comunicaciones
internas entre los funcionarios de esta Procuraduría; por tonto la
promovente deberá señalar de qué documentos requiere copia.
SEXTO. Por último, y en relación al punto QUINTO del pliego
petitorio, relativo a: "...Una vez agotados los trámites legales y
de ser procedente se ordene la clausura definitiva o en su caso
la reubicación del establecimiento mercantil "**********, esta
Procuraduría en el momento procesal oportuno: 1.- En caso de
existir en el presente asunto, infracciones a la Ley Ambiental
para el Desarrollo Sustentable del Estado de Michoacán de
Ocampo, emitirá el acuerdo de inicio de procedimiento, y la
resolución correspondiente en la que se determinarán las
sanciones correspondientes de conformidad al caso específico
y siguiendo las reglas que marca la propia ley arriba señalada; y
2.- En caso de no existir irregularidades comeditas en contra de
la Ley multiseñalada, se emitirá el acuerdo de archivo
correspondiente.
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…”
De lo señalado anteriormente se concluye que la
petición presentada por ********** a la Procuraduría de
Protección al Ambiente del Estado, fue atendida por el titular
de dicha procuraduría en todos y cada uno de sus puntos, ya
que se le informó que se tiene un procedimiento de
verificación instaurado frente a la empresa “**********" como
consecuencia de su denuncia ciudadana y que en caso de
que esa Procuraduría determine la existencia de infracciones
a la Ley Ambiental para el Desarrollo Sustentable del Estado
de Michoacán de Ocampo, emitirá el acuerdo de inicio de
procedimiento, y la resolución correspondiente en la que se
determinarán las sanciones a que haya lugar de conformidad
al caso específico y siguiendo las reglas que marca la
referida ley y que en caso de no existir irregularidades
comeditas en contra de la Ley multiseñalada, se emitirá el
acuerdo de archivo correspondiente.
Asimismo, se acordó que se proporcionara a la actora
copia del acta circunstanciada levantada el cinco de
noviembre de dos mil trece y que por lo que correspondía a
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su petición de que le fueran proporcionados "... todos los
documentos que obren en el expediente del asunto que nos
ocupa...", no ha lugar a acordar de manera positiva la misma,
toda vez que no especifica cuáles son éstos documentos,
aunado a que dentro del presente expediente existen
documentos que contienen datos personales, y
comunicaciones internas entre los funcionarios de esa
Procuraduría; por tanto la promovente debería señalar de qué
documentos requiere copia.
Establecido lo anterior, corresponde ahora determinar si
sobre la petición multirreferida operó la figura de la negativa
ficta prevista en el artículo 28, del Código de Justicia
Administrativa del estado, en donde se establece:
“Artículo 28. No podrá exceder de treinta días el plazo para
que las autoridades resuelvan lo que corresponda”.
Ahora bien, el artículo transcrito señalado anteriormente
no dispone la forma en que debe computarse el término de
que dispone la autoridad para dar respuesta a la petición que
le fue formulada, se hace necesario recurrir al capítulo quinto
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del Código de Justicia Administrativa del Estado, denominado
PLAZOS, TÉRMINOS Y NOTIFICACIONES en cuyo artículo
86 refiere que los términos de computaran en días hábiles,
salvo disposición expresa en contrario, al disponer:
“Artículo 86. Los términos se contarán por días hábiles, salvo
disposición legal en contrario.
Empezarán a correr a partir del día hábil siguiente al en que
surtan sus efectos las notificaciones respectivas.”
De lo anterior se tiene que la autoridad demandada
Procuraduría de Protección al Ambiente del Estado contaba
con el plazo de treinta días hábiles para dar contestación a la
petición que le fue formulada por la parte actora, por lo tanto,
si esta ostenta sello de recepción ante dicha autoridad del
diecinueve de mayo de dos mil catorce, el mencionado plazo
empezó a correr el veinte siguiente y feneció el treinta de
junio de dos mil catorce, descontando de dicho plazo seis
sábados y seis domingos.
Cobra aplicación sobre el particular y a manera
ilustrativa la tesis sustentada por los Tribunales Colegiados
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de Circuito, localizable bajo el número de registro 251725 del
Rubro y contenido siguiente:
“NEGATIVA FICTA. PARA SU CÓMPUTO DEBEN TOMARSE
EN CUENTA ÚNICAMENTE LOS DÍAS HÁBILES. El artículo 92
del Código Fiscal de la Federación señala que las instancias o
peticiones que se formulen a las autoridades fiscales deberán ser
resueltas en el término de noventa días, y que el silencio de las
autoridades durante ese término se considera como resolución
negativa. Por tanto, si bien es cierto que el precepto legal
mencionado no señala en qué forma se computará el término de
noventa días a que se refiere, también lo es que ese precepto
forma parte de un contexto legal que debe ser interpretado en
forma conjunta en lo que sus disposiciones se relacionen, como
lo es, el Código Fiscal de la Federación; en consecuencia, si el
artículo 105 del código citado, dispone que en los términos
legales en trámites administrativos, fijados en días, por las
disposiciones generales, o por las autoridades fiscales, se
computarán sólo los hábiles, debe entenderse que para computar
el término a que se refiere el artículo 92 del código mencionado,
se tomarán en cuenta únicamente los días hábiles, en virtud de
que dicho término está fijado en días como lo preceptúa el
artículo 105 citado.”
En ese orden de ideas, conviene señalar que a fojas 49
del expediente en que se actúa obra constancia de
notificación del acuerdo del veintidós de mayo de dos mil
catorce, emitido por **********, en su carácter de Procurador
de Protección al Ambiente en el Estado, mediante el cual se
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atiende la respuesta formulada por el actor; documental que
goza de pleno valor probatorio al tenor de lo establecido en el
artículo 536, del Código de Procedimientos Civiles del
Estado, de aplicación supletoria al Código de Justicia
Administrativa del Estado y de la que se desprende que el
diecinueve de junio de dos mil catorce se notificó a la hoy
actora el acuerdo referido anteriormente a través de su
autorizado Armando Ángeles Villaseñor.
Aunado lo anterior, la actora en escrito de ampliación
de demanda presentada a través de su autorizada en
términos Amplios **********, de manera expresa señala que sí
le fue notificado el acuerdo a través del cual se atiende su
solicitud, al señalar:
“Erróneamente refiere que la solicitud fue resuelta y contestada
mediante oficio **********, ya que, efectivamente se notificó
dicho documento, sin embargo no se puede considerar una
resolución, sino únicamente un trámite que comprende el
Procedimiento Administrativo Iniciado con motivo de la solicitud
presentada por su propio derecho la parte actora, quedando
pendiente emitir resolución.”
Por lo anterior, si el escrito de petición presentado el
diecinueve de mayo de dos mil catorce, ante la Procuraduría
JA-1506/2014-III 72
de Protección al Ambiente del Estado, fue atendida mediante
acuerdo del veintidós siguiente y notificada a la actora a
través de su autorizado el diecinueve de junio del mismo año,
y el plazo de treinta días hábiles con que contaba la autoridad
para emitir y notificar dicha respuesta fenecía hasta el treinta
de junio de dos mil catorce, es indubitable que a la fecha de
la notificación antes mencionada no había transcurrido el
plazo a que hace referencia el artículo 28 del Código de
Justicia Administrativa del Estado, por lo que no se
satisface el tercero de los requisitos, relativo al transcurso del
plazo previsto en la ley de la materia, precisado en epígrafes
que anteceden, para que opere la negativa ficta.
Por lo anterior, a la fecha de presentación de la
demanda de nulidad origen del presente juicio –veintiocho de
noviembre de dos mil catorce-, no había operado la figura
de la negativa ficta a que hace alusión la actora y por
ende, su acción es improcedente, respecto a dicha
autoridad.
QUINTO. Estudio de la negativa expresa reclamada
al Ayuntamiento de Morelia. Una vez establecido que se
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configura la negativa ficta imputada a la autoridad
demandada Ayuntamiento de Morelia, Michoacán, procede
entrar al estudio de la legalidad de la negativa expresa
derivada del escrito de contestación de demanda que éste
presentó ante la ponencia instructora, estudio que se
realizará en relación a los conceptos de violación esgrimidos
por el actor vía ampliación de demanda, en los siguientes
términos.
El actor refiere en su escrito de ampliación de demanda
como conceptos de violación dirigidos a la negativa expresa
del Presidente Municipal de Morelia, lo siguiente:
“SEGUNDO.- En atención que la contestación de la demanda constituye la negativa expresa, el acto administrativo no se encuentra debidamente fundado y motivado, viola lo establecido en el artículo 7 fracción VIII del Código de Justicia Administrativa del Estado de Michoacán, que señala literalmente: (transcribe) En el escrito de contestación de demanda, el apoderado jurídico del Ayuntamiento de Morelia, Michoacán, no funda ni motiva la negativa a la petición realizada por la parte actora aunado a ello carece de fundamentación y motivación la determinación de considerar que la empresa **********, cumple con los requisitos para realizar actividades. Así mismo, sin fundamentación y motivación, refiere que la petición se trata de cuestiones ya resueltas en fechas anteriores, sin que acredite tal situación; aseveraciones contrarias a derecho, en atención de que efectivamente se había presentado una solicitud dirigía al Presidente Municipal de Morelia, Michoacán, misma que no fue resuelta, además de que el escrito planteado ante el H. Ayuntamiento contiene cuestiones diferentes a las
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referidas en el primer escrito, como claramente se puede apreciar en dichos documentos; amén de que es obligación de la autoridad emitir respuesta a las solicitudes de los particulares dentro del términos legal, y al no hacerlo se configura la negativa ficta. Insistiendo en que el planteamiento realizado en el escrito dirigido al Presidente Municipal de Morelia, Michoacán, y el presentado ante el Ayuntamiento de Morelia, Michoacán, motivo del juicio en que se actúa, que si bien es cierto ambos son el (sic) relación a la empresa denominada **********, son peticiones diferentes. Ahora bien, en el escrito dirigido al Ayuntamiento de Morelia, Michoacán, se hizo del conocimiento que la zona en la que se encuentra instalado el establecimiento mercantil es zona habitacional no industrial, por tanto es contrario a derecho su funcionamiento, así mismo se solicitó que previo al trámite legal se ordene la clausura definitiva, o en su caso, la reubicación del establecimiento comercial, dedicado a la fabricación de botanas, tostadas, frituras y tortillería, se tomen inmediatamente las medidas necesarias para el efecto de prevenir algún accidente que puede ser de difícil reparación; así mismo se solicitó copia del expediente integrado para el otorgamiento de las autorizaciones otorgadas a la negociación para su debido funcionamiento, sin que se hay fundado y motivado la negativa a la solicitud realizada por el promovente del presente juicio, tampoco existe fundamentación y motivación del por qué consideran sobre el legal establecimiento en el domicilio en el que realizan actividades mercantiles ubicado en la calle ********** de la colonia **********, ya que no es zona industrial sino habitacional, sin tomar en consideración que no se cuenta con el dictamen de uso de suelo. En concordancia a lo anterior, no se señalaron los cuerpos legales, y preceptos que otorgan competencia o facultades a las autoridades para emitir el acto en agravio del gobernado, violando la fracción I del artículo 7 del Código de Justicia Administrativa del Estado, que textualmente establece: (transcribe) Del numeral descrito en el acto impugnado debió de haber señalado con precisión el precepto legal que le otorgue la atribución ejercida, pues el sólo hecho de asentar su nombre y estampar la firma, no lo autoriza para emitir el acto en mi perjuicio e insistir en que la empresa motivo de la presente controversia cumple con los requisitos,
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dejando a la parte actora en completo estado de indefensión, en virtud de que no tienen posibilidades de conocer si tiene capacidad legal para emitir el acto administrativo o para saber si se encuentra ajustado a derecho, el permitir continúe con las actividades comerciales la negociación. En la negativa expresa se deduce que no se asentó precepto legal alguno que faculte que otorguen competencia para emitir el acto administrativo, al no señalar las facultades con las que actúa se viola el artículo 7 fracción VIII del citado Código de Justicia Administrativa, en concordancia con el numeral 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, porque la autoridad tiene la obligación de fundar y motivar su actuación, y desde luego su competencia, misma que se entiende por la atribución otorgada por la Ley a una autoridad para realizar una actuación o emitir una resolución sobre una materia, en un territorio y en un tiempo específico; situación por la que al no existir precepto legal alguno en el acto administrativo impugnado que faculte a la autoridad en la expedición del acto impugnado, es decir, no fundamentó su competencia material y territorial, por lo que se emitió de manera ilegal, ya que en el asunto que nos ocupa debió de haber estado emitido por autoridad que se encuentre facultado para ello, debiendo establecer los preceptos legales que le otorgue legitimación para emitir actos en agravio del gobernado. Tiene aplicación la siguiente jurisprudencia:…”COMPETENCIA DE LAS AUTORIDADES ADMINISTRATIVAS. EL MANDAMIENTO ESCRITO QUE CONTIENE EL ACTO DE MOLESTIA A PARTICULARES DEBE FUNDARSE EN EL PRECEPTO LEGAL QUE LES OTORGUE LA ATRIBUCIÓN EJERCIDA, CITANDO EL APARTADO, FRACCIÓN, INCISO O SUBINCISO, Y EN CASO DE QUE NO LOS CONTENGA, SI SE TRATA DE UNA NORMA COMPLEJA, HABRÁ DE TRANSCRIBIRSE LA PARTE CORRESPONDIENTE.” De la jurisprudencia citada con anterioridad se desprende lo siguiente: que es un requisito esencial y una obligación de la autoridad fundar en el acto de molestia su competencia, ya que sólo puede hacer lo que la ley le permite de ahí que la validez del acto dependerá de que haya sido realizado por la autoridad facultada legalmente para ello dentro de su respectivo ámbito de competencia,
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regido específicamente por una o varias normas que lo autoricen; por tanto, para considerar que se cumple con la garantía de fundamentación establecida en el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, es necesario que la autoridad precise exhaustivamente su competencia por razón de materia, grado o territorio, con base en la ley, reglamento, decreto o acuerdo que le otorgue la atribución ejercida, citando en su caso el apartado, fracción, inciso o subinciso; situación que en caso que nos ocupa no ocurrió. Es de suma importancia señalar que los vecinos de la colonia **********, se encuentran con el temor fundado de que ocurra algún accidente con consecuencias irremediables, ya que, las actividades de la empresa se realizan utilizando gas, siendo indispensable para la elaboración de los productos que comercializa, utilizando el gas todos los días durante la mayor parte del día; tomando en consideración el antecedentes que se tiene los hechos lamentables ocurridos recientemente en el Hospital Materno Infantil de la Delegación Cuajimalpa, en la Ciudad de México, el día 29 veintinueve de enero del año 2015 dos mil quince, en donde el siniestro fue provocado por el gas, situación que fue del dominio público, y publicado por la mayoría de los medios de comunicación. No paso por alto señalar, que al utilizar gran cantidad de gas diariamente, se cuenta con el grave riesgo de una explosión en el establecimiento mercantil, que puede ser provocada por diversas causas, como puede ser una chispa, una falla mecánica o eléctrica, e incluso estática. TERCERO.- Por lo que respecta a la contestación de demanda firmada por el Apoderado Jurídico del H. Ayuntamiento de Morelia, Michoacán, constituye la negativa expresa, existe confesión de que se configuró la negativa ficta, siendo contrario a derecho que pretenda revocar la resolución negativa ficta, ya que no es autoridad que cuente con facultades para tal determinación, porque ningún precepto legal le otorga facultades y/o competencia para revocar la resolución negativa ficta, aunado a que no funda ni motiva tal situación. La negativa ficta se encuentra configurada, y la contestación de la demanda constituye la negativa expresa, y es en la contestación en la que se debe expresar los hechos y el derecho en que apoya la
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negativa, siendo contrario a derecho que se pretenda que la resolución emitida por el Presidente Municipal de Morelia, Michoacán, se tome en cuenta como la resolución expresa recaída a la solicitud de la parte actora, ya que en la propia contestación de demanda se tenía la obligación de solicitar expresamente que los fundamentos y motivos que la sustentan también se tenga como respaldo, y al no haberse planteado el H. Tribunal de Justicia Administrativa de Michoacán de Ocampo, no podrá introducir la negativa expresa. Tiene aplicación la siguiente: … NEGATIVA FICTA. SI LA AUTORIDAD, AL CONTESTAR LA DEMANDA EN SU CONTRA, EXHIBE UNA RESPUESTA NEGATIVA EXPRESA, PARA QUE LOS FUNDAMENTOS Y MOTIVOS QUE LA SUSTENTAN SE TENGAN COMO RESPALDO DE AQUÉLLA, DEBERÁ SOLICITARLO EXPRESAMENTE.(transcribe).
CUARTO.- El Apoderado Jurídico del H. Ayuntamiento de Morelia, Michoacán, refiere causas de improcedencia y sobreseimiento por haber quedado sin materia el juicio, situación errónea, en virtud, de que la solicitud no fue dirigida al Presidente Municipal de Morelia, Michoacán, sino al H. Ayuntamiento de Morelia, Michoacán, aunado a que la resolución emitida por el citado Presidente, no satisface los intereses jurídicos de la accionante, ya que si bien es cierto que algunos de los puntos solicitados se atendieron, sin embargo no todos fueron resueltos, por lo que no es procedente la pretensión de que se decrete que existen causa de improcedencia y sobreseimiento. En la contestación de la demanda se expresa “…..”.”…”; manifestaciones realizadas por el Apoderado Jurídico en la que tienen como precedentes las peticiones, incluido el siguiente punto señalado en el libelo presentado el 09 nueve de mayo de 2014 dos mil catorce: “…”; sin embargo existe contradicción con la resolución emitida por el Presidente Municipal, en la que refiere que se tiene como no procedente la reubicación o clausura de la empresa tercera perjudicada del juicio en que se actúa; situación con la que se corrobora que al no quedar satisfechas las pretensiones de la parte actora no existen causas de improcedencia y sobreseimiento. Ante lo anterior, al contestar la demanda se encuentra en un error de hecho y derecho, aunado a que se encuentra actuando con dolo y mala fe, violando en mi perjuicio lo establecido en el artículo 7 fracción II del Código de
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Justicia Administrativa del Estado de Michoacán de Ocampo, que a la letra señala: (transcribe) Aunado a lo anterior, se encuentran los oficios signados por el Director de Protección al Medio Ambiente, dependiente de la Secretaría de Desarrollo Urbano y Medio Ambiente, así como del Director de Inspección y Vigilancia, ambas autoridades del H. Ayuntamiento de Morelia, Michoacán, en los que no se encuentra fundada ni motivada la competencia y/o facultades con las que actúan, aunado a que ilegalmente determinan que a la empresa inspeccionada **********, no se encontró en ninguna flagrancia y reúne los requisitos para su legal funcionamiento, sin que expongan los fundamentos y motivos por los que arribaron a tal conclusión, es decir, debieron especificar con toda puntualidad los requisitos establecidos por las normas aplicables al caso concreto, y que consideran que se encuentran cumplidos, para determinar tal situación, así como la debida motivación, aunado a que hacen referencia los directores ahora demandados a diverso documentos, sin que los exhiban para sustentar sus aseveraciones, amén de que no realizaron la inspección como lo ordena la normatividad aplicables, para determinar que se cumplen con los requerimientos legales, ya que de los asentado en los oficios impugnados no pueden determinar el cumplimiento de la empresa tercera perjudicada. Ahora bien, en la resolución emitida por el Presidente Municipal de Morelia, contrario a derecho basa su resolución y la determinación sobre la improcedencia de la clausura y/o reubicación del establecimiento mercantil **********, en los oficios emitidos por los directores demandados, sin que cumplan con los requisitos legales ni para emitir los actos controvertidos ni al realizar la inspección. CUARTO.- Se viola lo preceptuado en el artículo 7 fracción X del Código de Justicia Administrativa del Estado de Michoacán, que es puntual al señalar que un acto administrativo para considerarse válido es necesario que se expida de manera congruente con lo solicitado y resolver expresamente todos los puntos propuestos; situación que en el asunto que nos ocupa no ocurrió, ya que por una parte no se expide la negativa expresa de manera congruente con lo solicitado, ni resolvió todos los puntos propuestos, como se hizo referencia en los conceptos de violación citados anteriormente.
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Aunado a lo anterior, en el punto tercero del escrito de solicitud se hace referencia textualmente a lo siguiente: “(transcribe)” Señalamiento que no fue atendido ni por los inspectores ni por el H. Ayuntamiento de Morelia, Michoacán, ya que no acreditaron que se haya cumplido con los requisitos establecidos, aunado a que el lugar en que se encuentra instalada la fábrica tercera perjudicada es zona comercial no habitacional. Por último es necesario destacar que las autoridades demandadas simple y vagamente se limitan deslindarse de responsabilidades sin fundamentar ni motivar su proceder violando así los derechos humanos así como las garantías individuales consagradas en los artículos 4 constitucional que dispone en su parte conducente: (transcribe) Por todo lo expuesto en el presente escrito, es que se demanda el reconocimiento de los derechos amparados en la Constitución Mexicana de los Estados Unidos Mexicanos para que, la parte actora así como su familia, y los vecinos del establecimiento mercantil, puedan estar en condiciones de gozar de su derechos antes señalados, principalmente en los artículos 4 y 27 constitucionales y así se le restituya en el goce de sus derechos arbitrariamente transgredidos. Ahora bien, de los documentos exhibidos por los apoderados jurídicos de la empresa tercera perjudicada, se encuentran el Dictamen Técnico, señalado como anexo tres, en el que consta que dicho Dictamen no se encuentra vigente, ya la vigencia lo fue hasta el 23
veintitrés de enero del 2015 dos mil quince.” (foja 94 vuelta y ss.)
Por su parte, el codemandado Ayuntamiento de
Morelia, Michoacán, en su escrito de contestación a la
ampliación de demanda, por conducto de su autorizado,
expuso esencialmente lo siguiente:
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Que no se tiene obligación de fundar y motivar la
contestación de demanda, ya que se adjuntó la
resolución de cinco de febrero de dos mil quince.
Que la petición es sujeta a una solicitud de
reubicación que no se actualiza; que la obligación solo
es dar respuesta más no la existencia del derecho y
reubicarse a la empresa.
Que la actora debe acreditar que la zona es
habitacional.
Que el cinco de febrero de dos mil quince, el
Presidente Municipal emitió una respuesta afirmativa a
la solicitud del particular, teniendo como procedente la
solicitud del particular de la realización de la
inspección y verificación a la empresa.
Que no se puede resolver positivamente debido a
que tal establecimiento no se encuentra en ninguna de
las hipótesis del artículo 90 del Reglamento de
Establecimientos Mercantiles, Industriales y de
Servicios de Morelia.
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Por su parte, el tercero interesado, **********, en
relación con la demanda, realizó las siguientes
manifestaciones:
“[…] CONTESTACION A LAS PRESTACIONES
a) Es totalmente falso, por lo que se niega para todos los efectos legales correspondientes que la parte actora tenga derecho a reclamar la presunta nulidad de la supuesta resolución de negativa ficta hipotéticamente configurada por el silencio administrativo del titular de la Honorable Procuraduría de Protección al Ambiente del Estado de Michoacán de Ocampo, respecto del escrito presentado ante ella el día 11 de abril de 2014. b) Es totalmente falso, por lo que se niega para todos los efectos legales correspondientes que la parte actora tenga derecho a reclamar la presunta nulidad de la supuesta resolución de negativa ficta hipotéticamente configurada por el silencio administrativo del titular de la Honorable Ayuntamiento de Morelia, Michoacán, respecto del escrito presentado ante ella el día 11 de abril de 2014. c) Es totalmente falso, por lo que se niega para todos los efectos legales correspondientes que la parte actora tenga derecho a reclamar la supuesta negativa de realizar la visita de inspección, verificación y vigilancia para comprobar el cumplimiento de las disposiciones contenidas en la Ley Ambiental Para el Desarrollo Sustentable del Estado. En suma, es falso, por lo que se niega para todos los efectos legales correspondientes, que la parte actora tenga derecho a percibir de mi poderdante las prestaciones que de manera infundada le exige en su escrito inicial de demanda. 2.2 CONTESTACIÓN A LOS HECHOS AL PRIMERO DE LOS HECHOS se contesta que no es cierto, en la forma y términos en que lo expresa la parte actora, motivo por el cual se niega para todos los efectos legales correspondientes.
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En relación con el hecho que se contesta es necesario realizar las siguientes precisiones:
Que es totalmente falso que el uso y manejo de gas licuado a presión (en lo sucesivo simplemente gas LP) en las instalaciones de nuestra poderdante, constituya un riesgo para los bienes e integridad de los vecinos que viven cerca, toda vez que tal uso y manejo del gas en las actividades de nuestra poderdante lleva a cabo con gran cuidado y de conformidad con la normativa correspondiente.
Que es totalmente falso que los tanques estacionarios de las instalaciones de nuestra poderdante se encuentren sitos en el techo, toda vez que en realidad dichos tanques se encuentran ubicados en el patio de maniobras; Que es totalmente falso que en las instalaciones de nuestra se (sic) utilicen materiales peligrosos, pues las materias primas esenciales son harina de maíz, agua, sal, aceite vegetal (que se usa en la cocina de todos los hogares para preparar alimentos) y gas LP (que se utiliza en todas las casas habitación para obtener energía térmica para cocinar, bañarse, etc.);
Que es totalmente falso que las instalaciones de nuestra poderdante genere malos olores, pues las materias primas básicas son elementos que se encuentran en toda casa habitación tales como: harina de maíz, agua, sal, aceite vegetal (que se usa en la cocina de todos los hogares para preparar alimentos) y gas LP (que se utiliza en todas las casas habitación para obtener energía térmica para cocinar, bañarse, etc.);
Que es totalmente falso que las instalaciones de nuestra poderdante generen ruidos excesivos, polvos o cenizas;
Que es totalmente falso que las instalaciones de nuestra poderdante generen desechos que bloqueen las tuberías del drenaje; y,
Que es totalmente falso que las instalaciones de nuestra poderdante generen fauna nociva tales como ratas, cucarachas, etcétera. AL HECHO SEGUNDO se contesta que no es cierto, en la forma y términos en que lo expresa la parte actora, motivo por el cual se niega para todos los efectos legales correspondientes.
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En relación con el hecho que se contesta es necesario realizar las siguientes precisiones:
Que es totalmente falso que el uso y manejo de gas licuado a presión (en lo sucesivo simplemente gas LP) en las instalaciones de nuestra poderdante, constituya un riesgo para los bienes e integridad de los vecinos que viven cerca, toda vez que tal uso y manejo del gas en las actividades de nuestra poderdante lleva a cabo con gran cuidado y de conformidad con la normativa correspondiente.
Que es totalmente falso que los tanques estacionarios de las instalaciones de nuestra poderdante se encuentren sitos en el techo, toda vez que en realidad dichos tanques se encuentran ubicados en el patio de maniobras;
Que es totalmente falso que en las instalaciones de nuestra se (sic) utilicen materiales peligrosos, pues las materias primas esenciales son harina de maíz, agua, sal, aceite vegetal (que se usa en la cocina de todos los hogares para preparar alimentos) y gas LP (que se utiliza en todas las casas habitación para obtener energía térmica para cocinar, bañarse, etc.);
Que es totalmente falso que las instalaciones de nuestra poderdante genere malos olores, pues las materias primas básicas son elementos que se encuentran en toda casa habitación tales como: harina de maíz, agua, sal, aceite vegetal (que se usa en la cocina de todos los hogares para preparar alimentos) y gas LP (que se utiliza en todas las casas habitación para obtener energía térmica para cocinar, bañarse, etc.);
Que es totalmente falso que las instalaciones de nuestra poderdante generen ruidos excesivos, polvos o cenizas;
Que es totalmente falso que las instalaciones de nuestra poderdante generen desechos que bloqueen las tuberías del drenaje; y,
Que es totalmente falso que las instalaciones de nuestra poderdante generen fauna nociva tales como ratas, cucarachas, etcétera.
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AL TERCERO DE LOS HECHOS se contesta que no es cierto, en la forma y términos en que lo expresa la parte actora, motivo por el cual se niega para todos los efectos legales correspondientes. AL HECHO CUARTO se contesta que no es cierto, en la forma y términos en que lo expresa la parte actora, motivo por el cual se niega para todos los efectos legales correspondientes…”
Acotado lo anterior, los Magistrados de este Tribunal
consideran que los motivos de inconformidad esgrimidos por
la parte actora, resultan infundados, lo cual conduce a
declarar la improcedencia de la acción, atento a las
siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
Esencialmente, aduce la accionante, lo siguiente:
a) Que la negativa expresa contenida en la contestación
a la demanda del Ayuntamiento de Morelia, viola el artículo 7°
fracción VIII, del Código de Justicia Administrativa del Estado,
porque no funda ni motiva la negativa de petición, al
considerar que la empresa **********, cumple con los
requisitos para realizar actividades.
b) Que dicha autoridad hace referencia a peticiones
resueltas con anterioridad, sin que lo acredite; que
efectivamente se había presentado solicitud dirigida al
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Presidente Municipal de Morelia, Michoacán, que no fue
resuelta; además de que el escrito planteado ante el
Ayuntamiento contiene cuestiones referidas al primer escrito.
c) Que el escrito presentado al Presidente Municipal de
Morelia, Michoacán y el presentado al Ayuntamiento de
Morelia, son peticiones distintas, aun cuando están
relacionados con la misma empresa **********
d) Que en el escrito dirigido al Ayuntamiento de Morelia,
Michoacán, se hizo del conocimiento de que la citada
empresa dedicada a la fabricación de botanas, tostadas,
frituras y tortillería, se encuentra ubicada en una zona
habitacional, no industrial; asimismo se solicitó que previo el
trámite legal se ordenara su clausura definitiva, o en su caso,
su reubicación; que se tomaran medidas inmediatas para
prevenir lamentables accidentes; que se le solicitó copia del
expediente integrado para el otorgamiento de la
autorizaciones otorgadas a la moral; que tampoco justifica por
qué considera legal el establecimiento comercial, ya que su
ubicación no es zona industrial, sino habitacional.
e) Que no se señalaron los preceptos legales que le
otorgan competencia para emitir el acto, violando el artículo
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7° fracción I del Código de Justicia Administrativa del Estado,
pues no basta con asentar su nombre y firma, para tener por
cumplido dicho requisito; es decir, no fundamentó su
competencia material y territorial, ya que solo puede hacer lo
que la ley le permite.
f) Que los vecinos de la colonia ********** tienen el
temor fundado de que ocurra algún accidente ya que la
empresa utiliza gas todos los días, tomando en consideración
los hechos ocurridos en el Hospital Materno Infantil de la
Delegación Cuajimalpa de la Ciudad de México, donde el
siniestro fue provocado por el gas; por lo que al utilizar gas
todos los días, existe grave riesgo de generarse una
explosión por una chispa, falla mecánica o eléctrica, e incluso
estática.
g) Que en la contestación de la demanda firmada por el
apoderado jurídico del Ayuntamiento de Morelia, Michoacán,
existe confesión expresa de que se configuró la negativa
ficta, ya que no es autoridad con facultades para revocar la
negativa ficta; que la negativa ficta se encuentra configurada
y la contestación de la demanda constituye la negativa
expresa, y es en ésta donde se deben expresar los hechos y
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el derecho en que apoya la negativa, siendo incorrecto que
se tome en cuenta la resolución emitida por el Presidente
Municipal de Morelia, Michoacán, como la resolución
expresa, ya que no se solicitó expresamente.
h) Que el Ayuntamiento de Morelia, Michoacán, refiere
causas de improcedencia y sobreseimiento por haber
quedado sin materia el juicio, lo cual es incorrecto en virtud
de que la solicitud no fue dirigida al Presidente Municipal de
Morelia, sino al Ayuntamiento de Morelia.
i) Que la resolución del Presidente Municipal de
Morelia, no satisface todas las pretensiones de la accionante,
porque se tuvo como no procedente la reubicación o clausura
de la empresa tercera perjudicada, por lo que no procede el
sobreseimiento; pues al contestar la demanda, la autoridad
actúa con dolo y mala fe.
j) Que los oficios suscritos por el Director de Protección
al medio ambiente, dependiente de la Secretaría de
Desarrollo Urbano y Medio Ambiente, así como del Director
de Inspección y Vigilancia, no contienen fundada la
competencia con que actúan; aunado a que ilegalmente
determinan que a la empresa inspeccionada **********, no se
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encontró en flagrancia y que reúne los requisitos para su
legal funcionamiento, sin que expusieran los requisitos que
debía cumplir la empresa, además de que hacen referencia a
diversos oficios son que los hubieran exhibido; además de
que no realizaron la inspección conforme a la normatividad
aplicable; y que la resolución emitida por el Presidente
Municipal de Morelia, Michoacán, incorrectamente basa su
determinación de la improcedencia de la clausura o
reubicación de la moral en cita, en los oficios emitidos por los
citados directores, sin que cumplan con los requisitos legales.
k) Que la autoridad demandada no resolvió todos los
puntos propuestos, violando el artículo 7° fracción X del
Código de Justicia Administrativa del Estado, pues en el
punto tercero de la petición se indicaron los requisitos
indicados en el Reglamento para el Funcionamiento de
Establecimientos Mercantiles, Industriales y de Servicios en
el Municipio de Morelia, que debía cumplir la empresa, lo cual
no fue atendido ni por los inspectores ni por el Ayuntamiento
de Morelia, Michoacán, aunado a que el lugar en que se
encuentra la empresa revisada es zona comercial no
habitacional (sic); por lo que se viola en su perjuicio los
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artículos 4° y 27 de la Constitución Política de los Estados
Unidos Mexicanos.
l) Que el dictamen técnico exhibido por la tercero
interesada, no se encuentra vigente ya que su vigencia fue
hasta el veintitrés de enero de dos mil quince.
Son infundados los motivos de inconformidad
sintetizados en los incisos e), g) y h), cuyo estudio de aborda
de manera preferente por razón de método.
En efecto, no asiste razón a la actora cuando aduce
que la negativa ficta se encuentra configurada con el
reconocimiento del apoderado jurídico del Ayuntamiento de
Morelia, Michoacán, al contestar la demanda; que la
contestación de la demanda constituye la negativa expresa,
por lo que no se debe tomar como resolución expresa la
resolución del Presidente Municipal de Morelia, porque no lo
solicitó expresamente; que es incorrecto que pretenda
revocar la negativa ficta con su resolución; que la solicitud no
fue elevada a ésta última autoridad, sino al Ayuntamiento de
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Morelia; que éste no fundamento y motivó su competencia
para emitir la negativa expresa.
Se estima de ese modo, porque dichos planteamientos
ya fueron abordados en la parte donde se realizó el estudio
de la configuración de la negativa ficta reclamada al
Presidente del Municipio de Morelia, en la que se determinó
que la competencia para dar contestación a la solicitud de
nueve de mayo de dos mil catorce, lo era dicho funcionario y
no el Ayuntamiento de Morelia; por lo que procedía integrar la
litis con la negativa expresa emitida por el Presidente del
Municipio de Morelia, máxime que lo hacía en representación
del Ayuntamiento de Morelia; a más de que también fue
señalado como autoridad demandada en el presente juicio;
de ahí que resulten infundados lo argumentos esgrimidos por
la actora.
De igual forma, resultan infundados las disidencias
expuestas en los incisos b) y c), donde la accionante alude a
dos escritos, uno presentado ante el Presidente del Municipio
de Morelia, que no fue resuelta; y el otro, ante el
Ayuntamiento de Morelia, los cuales —dice— contienen
peticiones distintas; sin embargo, es de señalarse que la
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parte actora parte de una premisa falsa, en razón de que el
oficio de respuesta número ********** de cinco de febrero de
dos mil quince, visible a foja 72 de autos, emitido por el
Presidente del Municipio de Morelia, que constituye la
negativa expresa sujeta a litis, no hace referencia a escritos o
peticiones distintas a la del nueve de mayo de dos mil
catorce, misma que motivó la negativa ficta reclamada por la
aquí actora; por tanto, lo aducido por ésta resulta ser
infundado.
Asimismo, son infundados los motivos de
inconformidad sintetizados en los incisos a), d), f), i) y k), en
los que aduce que la demandada no atendió todas las
pretensiones, porque en la negativa expresa no se justifica
por qué la empresa **********, cumple con los requisitos
legales para operar, no obstante que se hizo del
conocimiento de la autoridad administrativa que dicha
empresa fabricante de botanas, tostadas, frituras y tortillería,
se ubica en una zona habitacional, no industrial; que por eso
se solicitó su clausura o reubicación, por constituir un
eminente peligro al operar diariamente con gas, por lo que se
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solicitó medidas inmediatas para prevenir accidentes como la
explosión ocurrida en el Hospital Materno Infantil de la
Delegación Cuajimalpa de la Ciudad de México; continúa
diciendo que la resolución del Presidente Municipal de
Morelia, no satisfizo todas las pretensiones planteadas, al
considerar improcedente la clausura o reubicación de la
empresa; además de que en el punto tercero de la solicitud
se indicaron los requisitos que debía cumplir la empresa
inspeccionada para poder operar en el género B de alto
impacto, sin que se hubiera atendido dicha petición; que no
se le proporcionó copia del expediente integrado con motivo
del otorgamiento de las autorizaciones para operar.
Al efecto, conviene traer al caso, la solicitud planteada
por la actora en sede administrativa, mediante escrito
presentado el nueve de mayo de mil catorce, por el que
esencialmente solicitó lo siguiente:
a) Que se realicen las inspecciones necesarias para la
rápida solución de la problemática presentada mediante
escrito de quince de octubre de dos mil trece, donde se
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expuso que la empresa **********, atenta contra la salud y
seguridad de los vecinos, en virtud de que tiene instalado al
aire libre tanques estacionarios de gas en la azotea del
inmueble donde elaboran sus productos, además de que
genera problemas viales con sus vehículos; y cuando surte
gas emana dicho producto afectando a las familias y medio
ambiente, lo cual les produce inseguridad y miedo a una
explosión, además de que constantemente inhalan mal olor,
perciben ruido, los desechos de aceite, grasa y otros,
provocan que se tape el drenaje.
b) Que la zona donde se encuentra instalada la fábrica
es zona habitacional no industrial, por lo que es contrario a
derecho que se encuentre funcionando en la calle **********,
número **********, de la colonia **********, de esta ciudad de
Morelia, Michoacán.
c) Que la fábrica se encuentra comprendida dentro del
catálogo de giros del género B de alto impacto, conforme al
Reglamento de Establecimientos Mercantiles y de Servicios
de Morelia, desconociendo si cumplió con dichos requisitos,
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por lo que solicita copia certificada del expediente que se
integró con tales requisitos.
d) Que solicita se ordene la verificación si el
establecimiento mercantil cumple con los requisitos legales y
se realicen las inspecciones necesarias para que se acredite
que se encuentra en zona de alto riesgo por ser habitacional.
e) Que una vez que se determine la ilegalidad de la
instalación de la empresa, previo el trámite legal, se ordene la
clausura definitiva, o bien, la reubicación del establecimiento
comercial, y se tomen las medidas necesarias para prevenir
algún accidente.
En tanto que en relación a ese escrito de petición de la
actora, el Presidente Municipal de Morelia, Michoacán, dio
contestación mediante oficio número ********** de cinco de
febrero de dos mil quince, en los siguientes términos:
Que es competente para resolver la solicitud de
nueve de mayo de dos mil catorce, conforme a los
artículos 8°, 14 segundo párrafo, 16 primer párrafo y
115 fracción II primero y segundo párrafo, de la
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Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;
113 y 114 de la Constitución Política del Estado Libre y
Soberano de Michoacán de Ocampo; 14 fracción III, 38
inciso d) fracción V y 49 primer párrafo de la Ley
Orgánica Municipal del Estado de Michoacán; 60 del
Código de Justicia Administrativa del Estado de
Michoacán; 4°, 14 y 15 primer párrafo del Reglamento
de Organización de la Administración Pública del
Municipio de Morelia; 29, 30 y 31 del Bando de
Gobierno Municipal de Morelia.
Que por resultar procedente la solicitud, en
ejercicio de las facultades en materia de inspección y
vigilancia tanto en licencias como en permisos, como de
impacto ambiental, una vez que fue recibida dicha
solicitud de nueve de mayo de dos mil catorce, se giró
instrucción a la Dirección de Inspección y Vigilancia
para que en colaboración de la Dirección de Protección
al Ambiente, llevaran a cabo las inspecciones y
verificaciones necesarias en el domicilio de la empresa
**********
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Que el treinta de enero de dos mil quince, las
citadas direcciones realizaron la diligencia ordenada en
el domicilio de la empresa ubicado en calle **********
número ********** de la colonia **********, de esta ciudad,
siendo atendidos por **********; lo cual arrojó los
siguientes resultados: 1) Los tanques de gas cumplen
con los lineamientos de las normas oficiales mexicanas,
por lo que no representan peligro alguno para los
habitantes de la colonia ********** de esta ciudad; 2) la
empresa cuenta con licencia municipal de
funcionamiento número **********, con giro de botanas,
tostadas, frituras y tortillería; 3) cuenta con visto bueno
por parte de Protección Civil, correspondiente al año
dos mil catorce, y con la constancia de inspección
correspondiente a la revalidación del año dos mil
quince; 4) cuenta con licencia ambiental, con la que se
comprueba el cumplimiento a la norma oficial mexicana
NOM-085-SEMARNAT-2011, asegurándose la
protección en la calidad del aire emitido, además de
constatar los márgenes de seguridad de los hornos
utilizados; 5) cuenta con las medidas de seguridad y
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señalización adecuada en cada área de trabajo,
además de interruptores de cancelación de hornos,
patio de maniobras, planta purificadora de agua,
extintores en las áreas y sistema de seguridad de
apagado en cuanto a la corriente eléctrica; 6) cuenta
con estudio de emisiones a la atmósfera elaborado por
la empresa “**********, siendo este un laboratorio
acreditado, corroborando que la empresa revisada,
cumple cabalmente con la norma oficial mexicana antes
referida.
Que derivado de los resultados de la citada visita
de inspección, se determina que no se encontraron
elementos suficientes para proceder a la clausura, o en
su caso, a la reubicación de la empresa **********, por lo
que no resulta procedente la solicitud planteada en el
cuarto punto petitorio del escrito de nueve de mayo de
dos mil catorce.
Que la empresa cumple a la fecha de emisión del
oficio de respuesta con todos los elementos de
seguridad, protección ambiental, funcionamiento dentro
del municipio de Morelia, al estar acorde con las
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disposiciones legales, por lo atendiendo a la fe pública
de los inspectores, se determina que no existe
infracción alguna por parte de la empresa revisada, que
actualice causa alguna de clausura o reubicación.
De lo anterior se tiene que, contrario a lo sostenido por
la accionante, la autoridad demandada al emitir la negativa
expresa dio cabal cumplimiento a la petición que le fue
presentada el día nueve de mayo de dos mil catorce, ya que
justificó haber ordenado visitas de inspección a la empresa
aquí tercero interesada, como lo solicitó la parte actora, a fin
de determinar si la revisada se encontraba operando
irregularmente.
En efecto, como anexos a la negativa expresa el
codemandado Presidente del Municipio de Morelia, exhibió
los oficios número ********** de treinta de enero de dos mil
quince, emitido por el Director de Protección al Medio
Ambiente de la Secretaría de Desarrollo Urbano y Medio
Ambiente; así como el oficio número ********** de tres de
febrero de dos mil quince, suscrito por el Director de
Inspección y Vigilancia del Ayuntamiento de Morelia,
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Michoacán; relativos a la visita que realizaron en el domicilio
de la empresa en cuestión, cuyos resultados en el sentido de
que: “1) Los tanques de gas cumplen con los lineamientos de las normas
oficiales mexicanas, por lo que no representan peligro alguno para los
habitantes de la colonia ********** de esta ciudad; 2) la empresa cuenta con
licencia municipal de funcionamiento número **********, con giro de
botanas, tostadas, frituras y tortillería; 3) cuenta con visto bueno por parte
de Protección Civil, correspondiente al año dos mil catorce, y con la
constancia de inspección correspondiente a la revalidación del año dos mil
quince; 4) cuenta con licencia ambiental, con la que se comprueba el
cumplimiento a la norma oficial mexicana NOM-085-SEMARNAT-2011,
asegurándose la protección en la calidad del aire emitido, además de
constatar los márgenes de seguridad de los hornos utilizados; 5) cuenta
con las medidas de seguridad y señalización adecuada en cada área de
trabajo, además de interruptores de cancelación de hornos, patio de
maniobras, planta purificadora de agua, extintores en las áreas y sistema
de seguridad de apagado en cuanto a la corriente eléctrica; 6) cuenta con
estudio de emisiones a la atmósfera elaborado por la empresa “**********,
siendo este un laboratorio acreditado, corroborando que la empresa
revisada, cumple cabalmente con la norma oficial mexicana antes
referida.”; documentos cuyo valor probatorio ya quedó
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indicado y que sirvieron de base a la autoridad para emitir la
resolución de negativa expresa; determinando que no se
encontraron elementos suficientes para proceder a la
clausura o reubicación de la moral **********, por lo que el
cuarto punto petitorio resultaba improcedente, porque la
empresa cumple, a la fecha, con todos los elementos de
seguridad, protección ambiental y funcionamiento dentro del
municipio de Morelia, al estar acorde con las disposiciones
legales.
De ahí que se estime que la autoridad demandada dio
cabal contestación a todos los puntos planteados, con
independencia de que el resultado de las inspecciones
solicitadas por la accionante hubieran arrojado resultados
contrarios a lo estimado por la actora, pues la obligación de
las autoridades a contestar las peticiones no implica que
éstas deban resultar siempre favorables al particular, pues su
resultado puede ser en sentido adverso a las pretensiones
siempre que la autoridad funde y motive su respuesta a fin de
no dejar en estado de incertidumbre jurídica al peticionario.
En ese contexto, si los resultados de la inspección y
verificación ordenadas por la autoridad demandada, dieron
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como resultado que la empresa visitada cumplía con todos
los requisitos legales para operar en las condiciones actuales,
se dieron por contestadas las manifestaciones de la actora en
el sentido de que la moral inspeccionada se ubica en una
zona habitacional y no industrial, así como respecto a la
clausura o reubicación, pues al estar operando conforme a
las disposiciones legales, resultaban improcedentes sus
pretensiones en el sentido de reubicar a dicha empresa o de
proceder a su clausura; sin que pase inadvertido que los
requisitos a que alude la actora y que dice indicó en el punto
tres de su escrito de solicitud, no son los que específicamente
corresponde cumplir a la negociación tercero interesada, ya
que los señalados por la actora son los que se encuentran
listados de manera genérica en el artículo décimo transitorio
del Reglamento para el Funcionamiento de Establecimientos
Mercantiles, Industriales y de Servicios en el Municipio de
Morelia; de ahí que resulte infundado que la empresa
revisada debió cumplir con tales condicionantes.
Asimismo, por lo que ve al argumento de que no se le
proporcionó copia del expediente integrado con motivo del
otorgamiento de las autorizaciones a la tercero interesada
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para operar; es de señalarse que dicho expediente fue
ofrecido como prueba en juicio; en esa tesitura, si bien es
cierto que de autos queda acreditado que no le fueron
proporcionadas las copias del expediente solicitado, también
lo es que la autoridad demandada Ayuntamiento de Morelia,
al contestar la demanda exhibe constancias de las
inspecciones realizadas en el domicilio de la moral revisada,
de las que se desprende que la persona moral **********;
cuenta con licencia para operar, constancias que fueron del
conocimiento del demandante, por lo que no se genera
indefensión alguna.
Con base en lo anterior, resultan infundados los
argumentos expuestos en el inciso j) en el que la accionante
sostiene que los oficios suscritos por Director de Protección al
medio ambiente, dependiente de la Secretaría de Desarrollo
Urbano y Medio Ambiente, así como del Director de
Inspección y Vigilancia, son ilegales porque no contienen
fundada la competencia y tampoco justifican su contenido en
el sentido de que la empresa **********, reúne los requisitos
para su legal funcionamiento; que además fueron realizados
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sin cumplir con las disposiciones legales, toda vez en primer
término, como también ya quedó indicado, dichos oficios
constituyen actos de trámite efectuados dentro del
procedimiento de inspección para verificar el cumplimento de
las disposiciones legales de la empresa aquí tercero
perjudicada, en los que únicamente se vierte una opinión
técnica por parte de las autoridades que los suscribieron, y en
función de ello fue que se realizó su justipreciación en la
resolución de negativa expresa; lo cual significa que no se
trata de actos impugnables en forma destacada o autónoma.
Además de que los funcionarios que suscribieron
dichos oficios no tenían la obligación de fundar su
competencia al tratarse de oficios de comunicación interna
entre dependencias de la administración pública, y no de
actos o resoluciones dirigidas al particular; por otra parte,
respecto a la diligencia que realizaron, debe decirse que al
tratarse de funcionarios públicos sus actuaciones se
encuentran revestidas de fe pública, lo cual se traduce en que
sus diligencias como acto de autoridad adquieren la
presunción de legalidad, por lo que las objeciones a la
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veracidad de sus actuaciones debe quedar plenamente
demostrada en autos; siendo que en el caso, la parte actora
se limitó a cuestionar de manera genérica dichas actuaciones
pero sin controvertir de manera específica las
consideraciones vertidas en los oficios como resultado de la
visita de inspección practicada; de ahí que no baste la
objeción de manera genérica para restarles valor probatorio
como lo pretende la objetante.
Aunado a lo anterior, no pasa inadvertido que la parte
accionante no ofreció medio probatorio alguno para
demostrar los hechos irregulares que le imputa a la tercero
perjudicada, a fin de desvirtuar la legalidad de la negativa
expresa del Presidente Municipal de Morelia, Michoacán; esto
es, debió poner en evidencia, en contra de lo manifestado por
esa autoridad, que la empresa emite ruidos y olores dañinos
al operar; que la emanación de gas al surtir los tanques
puede constituir una eminente explosión; así como que sus
desechos producen daños a los tubos de drenaje; lo anterior,
conforme a las cargas probatorias para las partes en el
sentido que el actor se encuentra obligado a demostrar los
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extremos de su acción, en tanto que a la demandada, sus
defensas y excepciones, por lo que al no haber ofrecido
medio de prueba alguno los dictámenes emitidos por el
Director de Protección al medio ambiente, dependiente de la
Secretaría de Desarrollo Urbano y Medio Ambiente, así como
del Director de Inspección y Vigilancia del Ayuntamiento de
Morelia, deben regir en sus términos.
Sirve de apoyo a lo anterior, en lo conducente, el
contenido de la tesis VI.1o.A.257ª, de la Novena Época, de
los Tribunales Colegiados de Circuito, publicada en el
Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, tomo
XXVIII, página 1717, de rubro y texto siguientes:
“DICTAMEN TÉCNICO DE CLASIFICACIÓN ARANCELARIA Y DE VALOR EN ADUANA DE LAS MERCANCÍAS, PREVISTO EN EL ARTÍCULO 144, FRACCIÓN XIV, SEGUNDO PÁRRAFO, DE LA LEY ADUANERA. AL SER ÚNICAMENTE UNA OPINIÓN CONSULTIVA DE CARÁCTER TÉCNICO, ES INNECESARIA SU FUNDAMENTACIÓN. Una nota de la prueba pericial que la distingue de otro tipo de dictámenes u opiniones técnicas, es precisamente que la primera constituye un medio de prueba en la medida que proporciona a la autoridad competente conocimiento científico o técnico para la explicación o comprensión de los hechos controvertidos, en tanto que otro tipo de opiniones, como el dictamen técnico de clasificación arancelaria y de valor en aduana de las mercancías, previsto en el artículo 144, fracción XIV, segundo párrafo, de la Ley Aduanera, se reduce a expresar el parecer en relación con un hecho, por lo que dicho dictamen no es
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valorado como un medio de convicción, pues se reduce a la opinión que se vierte en relación con extremos que sí están probados dentro del procedimiento administrativo, y por lo tanto no requiere que la autoridad que lo emita funde su competencia material ni territorial, pues dicho dictamen no trasciende en forma directa y determinante al resultado del procedimiento, toda vez que la resolución respectiva se debe basar, por disposición expresa del artículo 153 de la Ley Aduanera exclusivamente en lo asentado en el acta de inicio del procedimiento administrativo y las pruebas documentales que aporte el interesado para desvirtuarlo. En esa medida, dicha opinión no reúne las características de un peritaje, pues no constituye un medio de prueba y, en consecuencia, no tiene una función procesal, de tal suerte que su falta de fundamentación no limita o menoscaba la garantía de defensa del gobernado.
Por el contrario, a foja 44 de autos, obra glosado el
oficio número ********** de veintidós de mayo de dos mil
catorce, emitido por el Procurador de Protección al Ambiente
en el Estado, cuyo valor probatorio ya quedó indicado,
dirigido y notificado a la actora, en el que indica que mediante
oficio número **********, se le hizo entrega de una copia
simple del oficio de la Coordinación Municipal de Protección
Civil número ********** de veintitrés de abril de dos mil
catorce, (foja 46) en la que se le informó que los tanques
estacionarios se encuentran debidamente aterrizados a tierra
y con el código de colores en tubería, mismos que se
encuentran en la azotea del inmueble, ya que por norma es
donde deben estar colocados, es decir en área ventilada de
acuerdo a lo que establece la norma oficial NOM-004-SEDG-
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2004; por lo que refieren a que cuando se surte el gas se
emana el olor, es natural que esto ocurra en función de que
se desfoga el vapor cuando desconectan la manguera; sin
representar ello un problema mayor, pues esto es un
procedimiento normal que se realiza al surtir en casas
habitación y empresas que cuentan con tanques
estacionarios; sin que la actora hubiera controvertido esas
conclusiones, antes bien, las consintió tácitamente al no
haber controvertido oportunamente el referido oficio **********.
SÉXTO. Conclusión del estudio. En las relatadas
consideraciones, al haber resultado infundados los conceptos
de violación esgrimidos por la parte actora, se declara
improcedente la acción de nulidad intentada en contra de
la resolución negativa expresa, emitida por las autoridad
codemandada Ayuntamiento y Presidente Municipal de
Morelia, Michoacán; así como en contra del Director de
Protección al medio ambiente, dependiente de la Secretaría
de Desarrollo Urbano y Medio Ambiente, y Director de
Inspección y Vigilancia del Ayuntamiento de Morelia.
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Por lo anteriormente expuesto y fundado además en los
artículos 154, fracción VII, 159 fracción I, 272, 273, 274, 276,
del Código de Justicia Administrativa del Estado, es de
resolverse y se
R E S U E L V E:
PRIMERO. Este Órgano Jurisdiccional es competente
para conocer y resolver el presente juicio administrativo.
SEGUNDO. No se actualizaron causales de
improcedencia o sobreseimiento.
TERCERO. No se configuró la negativa ficta respecto
del escrito presentado al Procurador de Protección al
Ambiente del Estado de Michoacán.
CUARTO.- Se configuró en contra del Presidente
Municipal de Morelia, Michoacán, la negativa ficta respecto
de la solicitud presentada por la demandante al Ayuntamiento
de Morelia, Michoacán, el nueve de mayo de dos mil catorce.
QUINTO. Los conceptos de violación en contra de la
negativa expresa resultaron infundados; en consecuencia,
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resultó improcedente la acción de nulidad intentada en
contra del acto emitido por el Presidente Municipal de
Morelia, Michoacán en representación de ese Ayuntamiento,
por las razones expuestas en el considerando Quinto de este
fallo.
SÉXTO. Notifíquese a las partes y remítase copia
certificada de la presente sentencia al Segundo Tribunal
Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del
Décimo Primer Circuito.
Así lo resolvió la Sala del Tribunal de Justicia
Administrativa de Michoacán de Ocampo, en sesión
extraordinaria del día veintitrés de agosto de dos mil
dieciséis, por unanimidad de votos de las Magistradas,
CONSUELO MURO URISTA y GRISELDA LAGUNAS
VÁZQUEZ, Instructora y ARACELI PINEDA SALAZAR,
Secretaria General de Acuerdos del Tribunal de Justicia
Administrativa del Estado de Michoacán de Ocampo,
encargada del despacho por Ministerio de Ley de la
Segunda Ponencia con fundamento en los artículos 148 y
149 del Código de Justicia Administrativa del Estado de
Michoacán y en términos del acta de sesión de pleno
número 15, de ocho de junio de dos mil dieciséis, ante el
JA-1506/2014-III 110
Licenciado Jorge Luis Arroyo Mares, Coordinador de
Asuntos Jurídicos habilitado para ejercer funciones de
Secretario General de Acuerdos, en términos del artículo
15 fracción VIII del Reglamento Interior del Tribunal de
Justicia Administrativa del Estado de Michoacán de
Ocampo, quien da fe.-
MAGISTRADA INSTRUCTORA GRISELDA LAGUNAS VÁZQUEZ.
ARACELI PINEDA SALAZAR
SECRETARIA GENERAL DE ACUERDOS EN FUNCIONES DE
ENCARGADA DEL DESPACHO DE LA SEGUNDA PONENCIA POR
MINISTERIO DE LEY.
MAGISTRADA CONSUELO MURO
URISTA.
LIC. JORGE LUIS ARROYO MARES SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS HABILITADO.
JA-1506/2014-III 111
El suscrito Licenciado Jorge Luis Arroyo Mares, Coordinador de Asuntos Jurídicos
habilitado para ejercer funciones de Secretario General de Acuerdos, en términos del
artículo 15 fracción VIII del Reglamento Interior del Tribunal de Justicia Administrativa
del Estado de Michoacán de Ocampo, hace constar que la presente foja forma parte
íntegra del cumplimiento de ejecutoria dictada por el Primer Tribunal Colegiado de
Circuito del centro auxiliar de la quinta región con residencia en Culiacán, Sinaloa;
dentro del amparo directo número 380/2016, radicado en el Segundo Tribunal
Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Décimo Primer Circuito,
correspondiente al expediente número JA-1506/2014-III, aprobada en sesión
extraordinaria del día veintitrés de agosto de dos mil dieciséis, por unanimidad de
votos de las Magistradas, CONSUELO MURO URISTA, GRISELDA LAGUNAS
VÁZQUEZ, instructora y ARACELI PINEDA SALAZAR, Secretaria General de
Acuerdos en funciones de encargada del despacho por Ministerio de Ley de la
Segunda Ponencia; fallo que consta de cincuenta y siete fojas y es del siguiente tenor:
“PRIMERO. Este Órgano Jurisdiccional es competente para conocer y resolver el
presente juicio administrativo. SEGUNDO. No se actualizaron causales de
improcedencia o sobreseimiento. TERCERO. No se configuró la negativa ficta
respecto del escrito presentado al Procurador de Protección al Ambiente del Estado
de Michoacán. CUARTO.- Se configuró en contra del Presidente Municipal de Morelia,
Michoacán, la negativa ficta respecto de la solicitud presentada por la demandante al
Ayuntamiento de Morelia, Michoacán, el nueve de mayo de dos mil catorce. QUINTO.
Los conceptos de violación en contra de la negativa expresa resultaron infundados; en
consecuencia, resultó improcedente la acción de nulidad intentada en contra del acto
emitido por el Presidente Municipal de Morelia, Michoacán en representación de ese
Ayuntamiento, por las razones expuestas en el considerando Quinto de este fallo.
SÉXTO. Notifíquese a las partes y remítase copia certificada de la presente sentencia
al Segundo Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Décimo
Primer Circuito.” Conste.
“La Sala que al rubro se indica, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 116 de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública y 97, de la Ley de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Protección de Datos Personales del Estado de Michoacán de Ocampo; indica que fueron suprimidos de la versión pública de la presente sentencia el nombre de la actora, de su apoderado, de los terceros interesados, los números, tipo de signos distintivos en controversia, su denominación, diseño y los servicios que protegen; información considerada legalmente como reservada, por actualizar lo señalado en dichos supuestos normativos. Firma el secretario general de acuerdos que emite la presente.”