EXP. NUMERO 1219/10 OCTAVA SALA
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EXPEDIENTE NUMERO 1219/10 C. VS GOBIERNO DEL DISTRITO FEDERAL Y SISTEMA PARA EL DESARROLLO INTEGRAL DE LA FAMILIA DEL DISTRITO FEDERAL
INDEMNIZACIÓN CONSTITUCIONAL
O C T A V A S A L A
L A U D O
México, Distrito Federal a diez de abril del dos mil
quince. --------------------------------------------------------------------------
Vistos para resolver los autos del juicio al rubro
indicado y; --------------------------------------------------------------------
R E S U L T A N D O
1.- Por escrito presentando ante este H. Tribunal
Federal de Conciliación y Arbitraje, el primero de marzo de dos
mil diez, fojas 1 a 9 de autos, el C. ,
demandó del Gobierno del Distrito Federal y Sistema para el
Desarrollo Integral de la Familia del Distrito Federal, las
siguientes prestaciones: a).- Se Decrete como Órgano
Jurisdiccional competente para conocer y resolver el presente
conflicto a este H. Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje,
toda vez que el presente escrito de demanda reúne los
requisitos y formalidades de Ley a que se refieren los Artículos
129, 134 y demás relativos y aplicables a la Ley Federal de los
Trabajadores al Servicio del Estado, y demás Leyes de
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aplicación supletoria a la Ley de la Materia; b).- Se condene a
la Patronal Demandada a la Indemnización Constitucional
forzosa e inmediata de hoy actor, en vía del despido
injustificado del cual fue objeto, petición que se hace con
fundamento en la Fracción IX, apartado B, del Artículo 123 de
la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, del
Artículo 48 de la Ley Federal del Trabajo de aplicación
supletoria a la Ley de la Materia y también de conformidad con
las Condiciones Generales de Trabajo del Gobierno del Distrito
Federal y del Catálogo General de Puestos vigentes del
Gobierno del Distrito Federal; en consecuencia también al
cumplimiento y expedición del nombramiento como trabajador
de base, en la nómina uno; c).- Al pago de salarios caídos o
vencidos a favor del actor y que se lleguen a generar desde la
fecha del injustificado despido y hasta la total substanciación
del presente juicio y que por laudo condenatorio dicte este H.
Tribunal, debiendo incluir desde luego el pago de los
aumentos, incrementos, retabulaciones, mejoras y diferencias
salariales que se lleguen a otorgar a los otros empleados de las
demandadas, considerando como salario base para la
cuantificación el que en el momento de la resolución definitiva
existe en su beneficio; d).- Se condena a los demandados a
reconocer la relación jurídica entre el hoy actor y la patrona
demandada, como una relación de carácter laboral de hecho y
por derecho y que dicho reconocimiento sea emitido por parte
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de este Órgano Colegiado, así mismo pide se reconozca la
antigüedad generada por el hoy actor en el Sector Gobierno;
e).- Se condene a los demandados al pago del aguinaldo a
favor del actor por el año dos mil nueve, o en su caso la parte
proporcional que corresponda, más los que se sigan generando
por el tiempo que dure el presente juicio hasta su total
substanciación, toda vez que fue por causas imputables a la
demandada la ruptura y la separación de la relación laboral
entre el hoy actor y la demandada; f).- Se condene a los
demandados al pago de la prima vacacional por el año dos mil
nueve, o en su caso la parte proporcional que corresponda,
más los que se sigan generando por el tiempo que dure el
presente juicio hasta su total substanciación, toda vez que fue
por causas imputables a la demandada la ruptura y la
separación de la relación laboral entre el hoy actor y la
demandada; g).- Se condene a los demandados al pago de
vacaciones por el año dos mil nueve, o en su caso la parte
proporcional que corresponda, toda vez que nunca le fueron
pagadas ni le permitieron disfrutarlas a pesar de haberlas
solicitado en su momento oportuno, también se reclaman los
pagos por condena que se generen a futuro y por todo el
tiempo que dure este juicio, como si la relación de trabajo
hubiera continuado; h).- Se condene a los demandados al pago
de salarios devengados y no pagados, considerando desde
luego la aplicación de las diferencias salariales que llegaran a
existir y que corresponde al período del primero al quince y del
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dieciséis al treinta de septiembre de dos mil nueve, así como
también del primero al quince y del dieciséis al treinta y uno de
octubre de dos mil nueve, adicionalmente los días 2, 3, 4, 5, y 6
de noviembre de dos mil nueve, toda vez que no le fueron
cubiertos al actor, aún a pesar de haberlas requerido
oportunamente; i).- Se condene a la demandada al pago de
tiempo extraordinario al que fue obligado el hoy actor a trabajar
para los demandados, en razón de que cubría una jornada
asignada en forma normal y después de esta una excede
obligada de tres horas por día consecutiva e
ininterrumpidamente, que hacen un total de quince horas a la
semana, por lo que se reclaman las primeras nueve horas en
forzoso pago y doble y las segundas seis horas en forzoso
pago triple, de conformidad con el Artículo 67 y 68 de la Ley
Federal del Trabajo de aplicación supletoria a la Ley de la
Materia y por todo el tiempo de la relación del trabajo; j).- Se
reclama también la nulidad de cualquier documento, como acta
administrativa, constancia de hechos, aplicación o termino de
contrato, renuncia de derechos o cualquier otro que por
costumbre presenta la demandada para pretender justificar o
desvirtuar el despido del cual fue objeto el actor.- Para todas y
cada una de las prestaciones reclamadas deberán incluirse
desde luego las mejoras e incrementos salariales que se
generen en el puesto y nivel salarial del actor, en el
otorgamiento que le hizo la demandada en la plaza y puesto y
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función real de Auxiliar Administrativo, con funciones reales que
por sus características son de base, desempeñándose
laboralmente como Promotor del Programa de Niños Talento,
con funciones de base y que venía ocupando, desde la fecha.-
Fundó su demanda en la relación sucinta de los siguientes
Hechos: 1.- El hoy actor ingresó a laborar para los demandados
a partir del primero de abril del año dos mil ocho, desde el
principio con la categoría, puesto y funciones de Auxiliar
Administrativo, con funciones reales que por sus características
son de base desempeñándose laboralmente como Promotor
del Programa de Niños Talento, firmando para tal efecto el
nombramiento correspondiente y habiendo sido contratada por
la demandada, contratación que fue realizada por los
funcionarios en turno de aquel momento. Es el caso que a
últimas fechas el hoy actor se venía desempeñando en el
puesto y funciones reales de Auxiliar Administrativo con
funciones reales que por sus características son de base,
siempre se desempeño al servicio laboral de los demandados,
en funciones reales que por su características son y deben ser
las consideradas como de base, más aún hace saber que a
partir de la fecha en que el actor ingresó a laborar para los
demandados lo hizo en forma continua permanente e
interrumpida, por un espacio mayor de seis meses y un día a
que se refiere el artículo 6º de la Ley Federal de los
Trabajadores al Servicio del Estado; 2.- El hoy actor durante
toda la relación de trabajo prestó sus servicios personales y
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subordinados para los hoy demandados Gobierno del Distrito
Federal y Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia del
Distrito Federal, en un horario de labores inicialmente de las
14:00 a las 20:00 de lunes a viernes de cada semana en la
Purificadora de Agua, en el Pueblo de la Magdalena
Tepetlacalco, Delegación Tlalpan y fue del primero de abril al
veintidós de octubre de dos mil ocho; posteriormente de las
12:00 a las 17:00 horas de lunes a viernes de cada semana en
el Centro de Bienestar Social Urbano Ajusto, Delegación
Coyoacán y fue del período del veintitrés de octubre de dos mil
ocho al veintitrés de julio de dos mil nueve y a últimas fechas
de las 09:00 horas a las 18:00 horas de lunes a viernes de
cada semana, en el Centro Familiar Núm. Uno
, por el período del veinticuatro de julio al treinta de
octubre de dos mil nueve, en los tres casos o domicilios
perteneciente al Sistema para el Desarrollo Integral de la
Familia del Distrito Federal, realizando funciones reales por
indicación y bajo la subordinación de su jefa inmediata
superior, la C. , quien tiene el
cargo de Coordinadora del Centro Familiar Num. Uno
, quien daba instrucciones de trabajo al hoy actor
día tras día laboral, hasta el día seis de noviembre de dos mil
nueve, consistiendo las funciones reales del actor en las
actividades sustantivas al programa de “Niño Talento”, apoyo
en la Administración, visitas domiciliarias, repartición de
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folletos, encuestas, entrevistas, entrega de becas escolares y
becas de discapacidad, asesoría con los padres, relación o
concentrado de los expedientes de los niños beneficiados,
integración de los documentos de los padres, coordinar los
servicios médicos para personas de la tercera edad, tramite de
certificados médicos para usurarios de la tercera edad y niño y
demás actividades inherentes; 3.- Ahora bien el actor recibía
órdenes e instrucciones de trabajo día con día laborable y en
forma directa de la C. , quien tiene
el Cargo de Coordinador del Centro Familiar Núm. Uno José
María Mata, quien era la jefa inmediata del hoy actor y quien
tomaba para tal efecto de manera permanente e indistinta los
servicios laborales del actor, beneficiándose del producto del
trabajo del citado actor al igual que la Dependencia para la que
prestaba sus servicios, quienes además día con día
controlaban su asistencia bajo el registro de firmas de entrada y
salida, en una relación destinada para ese efecto, también
asignaban la carga de trabajo y la revisión del mismo día con
día, es importante destacar que la demandada siempre le
proporcionó al actor los materiales, y demás medios para el
desempeño eficaz de sus funciones, además de asignarle el
horario de trabajo, adscripción y sobre todo Subordinación, en
su carácter de trabajador al Servicio de los Demandados, tal y
como lo establece el Artículo 3º de la Ley de Materia que
precisa “trabajador es toda persona que preste un servicio
físico intelectual o de ambos géneros”, también al Servicio de
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los Demandados percibía un salario base diario de $200.00
(Doscientos pesos 00/100 M.N.), quincenal por la cantidad de
$3,000.00 (Tres mil pesos 00/100 M.N.), mensual por la
cantidad de $6,000.00 (Seis mil pesos 00/100 M.N.), y anual
por la cantidad de $72,000.00 (Setenta y dos mil pesos 00/100
M.N.), salario que deberá servir de base para la cuantificación
de las prestaciones reclamadas, así mismo se reclama el pago
de éstas prestaciones, por todo el tiempo que dure el juicio,
hasta su total substanciación, debiendo considerar los
incrementos que dure el juicio, hasta su total substanciación,
debiendo considerar los incrementos, mejoras y retabulaciones
que sufra la plaza y nivel del actor, toda vez que fue por causas
imputables a la demandada la ruptura de la relación laboral; 4.-
El actor siempre se desempeño en sus labores con el cuidado,
dedicación, atención, esmero eficaz y adecuado requeridas
para el desempeño de las actividades que le venían siendo
encomendadas y asignadas por los demandados, manteniendo
siempre buenas relaciones interpersonales con sus
compañeros de trabajo y de sus jefes inmediatos y superiores;
sujetándose siempre a la dirección, subordinación y
dependencia de la parte demandada, recibiendo ordenes
directas de sus jefes inmediatos, pero sobre todo le asignaron
al actor un horario, adscripción y subordinación y la percepción
de un salario y además de dotarlo del material, papelería,
mobiliario y demás medios para el desempeño de sus
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funciones, situación que establece una plena relación de
trabajo y mucho menos aún se hace valer bajo protesta de
decir verdad que aún a la fecha persiste la fuente de trabajo y
la existencia de empleados que cubren funciones similares a
las que venía realizando el actor y además persisten los fines
para los cuales fue creada dicha plaza dentro de la fuente de
trabajo. No obstante lo anterior, el actor venía laborando de
manera eficiente y cumplida cuando el día seis de noviembre
del año dos mil nueve, aproximadamente a las 14:00 horas, fue
llamado a la Oficina de la C. ,
quien tiene el cargo de Coordinadora del Centro Familiar Num.
Uno José María Mata, y fue precisamente en su cubículo que
se localiza en la planta baja del inmueble referido,
específicamente en el salón de computación donde dan clases
a los niños, precisamente a la puerta de entrada y salida de su
cubículo y sin que mediara causa justificada le dijo en voz alta
como ya no te han pagado en Recursos Humanos todo
septiembre todo octubre de 2009 y estos 6 días de noviembre,
ya no te presentes más porque significa que estas despedido;
esto dio ante la presencia de varias personas que se
percataron de los hechos sucedidos y a quienes se
compromete a presentar en caso de ser necesario a que rindan
su testimonio, lo anterior también lo hizo la parte demandada
sin haber acreditado la causa o motivo por escrito de lo que dio
origen a la terminación de la relación de trabajo, mucho menos
se ajustó al artículo 46 Bis de la Ley de la Materia, dejando de
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solicitar previamente la autorización de cese ante este H.
Tribunal, tal y como lo ordena la Suprema Corte de Justicia de
la Nación y toda vez que los mencionados funcionarios carecen
de facultades legales para ordenar el cese del actor, de lo que
se desprende a todas luces que fue despedido en forma por
demás injustificada.- Ofreció como pruebas las que consideró
justificarían su acción e invocó los preceptos legales que
estimó aplicables al caso.- ------------------------------------------------
2.- Por escrito presentando ante este H. Tribunal
Federal de Conciliación y Arbitraje, el día siete de mayo de dos
mil diez, el apoderado del Titular del Gobierno del Distrito
Federal dio contestación a la demanda instaurada en contra de
su representado, fojas 19 a 22 de autos.- Argumentó que la
actora carece de acción y derecho para reclamar todas y cada
una de las prestaciones, en virtud de que entre la demandante
y su representado no existe, ni existió relación laboral alguna.-
Opone la Excepción de Inexistencia de Relación Laboral en
virtud de que tal como el mismo actor lo confiesa siempre y en
todo momento estuvo adscrito en una Dependencia ajena a la
Jefatura de Gobierno del Distrito Federal, según disponen los
artículos 1°, 2°, 3°, 5°, 12, 15, 16, 17, 36, 40 y demás relativos
de la Ley Orgánica de la Administración Pública del Distrito
Federal, en relación con los artículos 1°, 3°, 5º, 7º, 14, 15, 16, y
17 del Reglamento Interior de la Administración Pública del
Distrito Federal y el Artículo 1º de Estatuto Orgánico del
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Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia, los cuales
deben de ser tomados en consideración por parte de esta
Autoridad a momento de emitir su resolución definitiva
correspondiente en base a las manifestaciones anteriormente
vertidas. En base a lo anterior, el Organismo Público
Descentralizado para el cual prestó sus servicios el actor es
diversa a la Jefatura de Gobierno, por lo que en términos de los
artículos 2°, 7° y 87 del Estatuto de Gobierno del Distrito
Federal; 2° y 15 de la Ley Orgánica de la Administración
Pública del Distrito Federal y tomando en cuenta lo dispuesto
en el artículo 2° de la Ley Federal de los Trabajadores al
Servicio del Estado, el actor no prestó sus servicios para
alguna de las Unidades Administrativas adscritas a la Jefatura
del Gobierno del Distrito Federal y por ende, no existió relación
jurídica, ni de otra naturaleza entre el actor y su mandante,
resultando improcedentes todas y cada una de las prestaciones
reclamadas. En ese tenor, de conformidad con el artículo 52 del
Estatuto de Gobierno del Distrito Federal, el Jefe de Gobierno
tiene la titularidad, pero únicamente del Órgano Ejecutivo de
carácter local, quien al igual que los otros Órganos de Gobierno
y los tres poderes federales forman el Gobierno del Distrito
Federal, de ahí que legalmente para efectos de la Ley Federal
de los Trabajadores al Servicio del Estado, no existe un Titular
del Gobierno del Distrito Federal, sino el Jefe de Gobierno
como Titular del Órgano Ejecutivo Local, por lo que no le
corresponde la titularidad de las relaciones de todos los
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trabajadores que prestan sus servicios en el Gobierno del
Distrito Federal, contraviniendo la autonomía de cada órgano y
cita jurisprudencia aplicable al caso.- Falta de Acción y Derecho
de la Parte Actora, para reclamar todas y cada una de las
prestaciones que refiere en su escrito de demanda, dado los
razonamientos de hecho y de derecho que se hicieron valer en
el presente escrito de contestación, así como respecto de los
razonamientos hechos valer en el sentido que el actor, no
acredita los elementos esenciales de su acción, que solicita se
tengan por reproducidos en vía de excepción, mismo que
solicita se tengan por reproducidos a la letra en vía de
excepción para los efectos legales a que haya lugar; y cita tesis
que considera aplicable.- La de Oscuridad e Imprecisión de la
Demanda, toda vez que el actor es omiso en precisar
circunstancias de modo, tiempo y lugar en las que basa sus
pretensiones, ya que no señala en base a que preceptos
legales o contractuales reclama el cumplimiento y pago de las
prestaciones que reclama y mucho menos señala en base a
que determinaciones de hecho y de derecho considera que
entre la parte actora y su representado existió relación de
trabajo alguna y pretensiones que intenta, lo que desde luego
lo imposibilita para hacer valer las defensas y excepciones que
considere procedentes conforme a derecho y a este Tribunal lo
imposibilita para dictar un laudo claro, preciso y congruente,
conforme a lo dispuesto por el artículo 137 de la Ley de la
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materia, razón por la que al ser la parte actora obscura en sus
pretensiones y no cumplir con los elementos esenciales de su
acción, por lo que deberá absolver a su representado de todas
y cada una de las prestaciones que le reclaman, y cita tesis que
considera aplicable.- La de Prescripción, con fundamento en el
artículo 112 de la Ley de la Materia, con un año anterior a la
presentación de la demanda, esto es, si la parte actora,
presentó su improcedente demanda el día primero de marzo de
dos mil diez, tal y como se desprende del sello del reloj
fechador impreso en dicho escrito, todas las supuestas
prestaciones generadas con anterioridad al primero de marzo
de dos mil nueve, se encuentran totalmente prescritas.- La de
Prestaciones Extralegales, por cuanto hace a las prestaciones
marcadas con los incisos a), d), i),y j); toda vez que las mismas
revisten el carácter de extralegales, al no tratarse de
prestaciones que se encuentren contempladas en la Ley
Federal del Trabajo de aplicación supletoria, o en la Ley
Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, razón por la
que en todo caso corresponderá a la parte actora la fatiga
procesal de la carga de la prueba respecto a la existencia de
dichas prestaciones, el ordenamiento legal que las regula, la
obligación de su representado de cubrirlas, la forma y términos
en que se cubren, los supuestos en los que se ubica para
pretender su pago y cumplimiento, y de no hacerlo así se
deberá de absolver a su representado de todas y cada una de
las prestaciones que reclama al no acreditar la parte actora los
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elementos esenciales de procedencia de su acción.-
Controvirtió los hechos del actor de la siguiente manera: Hecho
1, 2, 3, 4, se niegan, por ser falsos, ya que entre la parte actora
y el Jefe de Gobierno del Distrito Federal, jamás existió relación
jurídica de trabajo o de otra naturaleza.- Ofreció como pruebas
las que consideró justificarían sus excepciones y defensas e
invocó los preceptos legales que estimó aplicables al caso. -----
3.- Mediante acuerdo plenario de fecha dos de agosto
de dos mil once, foja 38 de autos, se le tuvo por contestada la
demanda en sentido afirmativo al Titular del Sistema para el
Desarrollo Integral de la Familia del Distrito Federal salvo
prueba a en contrario sin que a juicio aporte probanza alguna,
con fundamento en los artículos 130 y 136 de la Ley Federal de
los Trabajadores al Servicio del Estado. -------------------------------
Celebrada la audiencia de pruebas, alegatos y
resolución, previa satisfacción de los requisitos de Ley, se
ordenó turnar los autos para su resolución definitiva.---------------
C O N S I D E R A N D O
I.- Esta Sala del Tribunal Federal de Conciliación y
Arbitraje es competente para conocer y resolver la presente
controversia, atento a lo dispuesto por los artículos 2, 124 I y
124 “B” fracción I de la Ley Federal de los Trabajadores al
Servicio del Estado. --------------------------------------------------------
II.- La litis del presente asunto se constriñe a
determinar si el actor tiene derecho al pago de la
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indemnización constitucional, por haber sido despedido
injustificadamente el primero de abril de dos mil ocho, así como
el pago de todas y cada una de las prestaciones que reclama.-
O bien, si como señala el demandado Gobierno del Distrito
Federal, carece de acción y derecho toda vez que no existió
relación laboral, toda vez que la misma prestó sus servicios
para una Jefatura de Gobierno diversa.- De la forma en la cual
ha quedado planteada la litis, corresponde al demandado
acreditar la procedencia de su excepción. Por cuanto hace al
Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia del Distrito
Federal se le tuvo por contestada la demanda en sentido
afirmativo. ----------------------------------------------------------------------
III.- Por existir una cuestión de carácter perentorio
como es la Excepción de Prescripción opuesta por el Gobierno
del Distrito Federal, a foja 21 de autos, se estudia en primer
término la misma.- Aduce el excepcionista: ---------------------------
“...con fundamento en el artículo 112 de la Ley de la Materia, con un año
anterior a la presentación de la demanda, esto es, si la parte actora, presentó su
improcedente demanda el día 01 de marzo de 2010, tal y como se desprende del sello del
reloj fechador impreso en dicho escrito, todas las supuestas prestaciones generadas con
anterioridad al 01 de marzo de 2009 se encuentran totalmente prescritas...”. ---------------
La excepción de prescripción, opuesta por el
demandado, resulta procedente en cuanto, al pago de
aguinaldo, vacaciones, prima vacacional, toda vez que del
escrito inicial de demanda, se desprende que el actor reclama,
estas prestaciones por todo el año de dos mil nueve y por
cuanta hace a las horas extras reclama su pago desde la fecha
de ingreso que según manifiesta el actor, data del primero de
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abril de dos mil ocho, por lo tanto al presentar su demanda, con
fecha primero de marzo de dos mil diez, tal y como consta del
sello fechador de Oficialía de Partes, de este H. Tribunal,
transcurrió en exceso el término de un año, que establece el
artículo 112 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del
Estado; por lo que en caso de existir condena, únicamente será
materia de litis, el período comprendido, a partir del primero de
marzo de dos mil nueve.----------------------------------------------------
IV.- Previo al estudio de las pruebas admitidas a las
partes, por cuestión de método se examina la Excepción de
Negativa de la Relación Laboral que opone el Gobierno del
Distrito Federal. --------------------------------------------------------------
Argumenta el demandado, que conforme a lo
dispuesto por los artículos 2º y 15 de la Ley Orgánica de la
Administración Pública del Distrito Federal, en relación con los
artículos 2º, 7º y 87 del Estatuto del Gobierno del Distrito
Federal, debe tenerse como único demandado al Organismo
Público Descentralizado, dadas sus características de
independencia en sus atribuciones de decisión, ejecución y
autonomía de gestión. ------------------------------------------------------
Ahora bien, los artículos 2, 40 y 48 de la Ley Orgánica
de la Administración Pública del Distrito Federal establecen lo
siguiente: ----------------------------------------------------------------------
Artículo 2º.- La Administración Pública del Distrito Federal será central,
desconcentrada y paraestatal. ----------------------------------------------------------------------
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La Jefatura de Gobierno del Distrito Federal, las Secretarías, la Procuraduría
General de Justicia del Distrito Federal, la Oficialía Mayor, la Contraloría General del
Distrito Federal y la Consejería Jurídica y de Servicios Legales, son las Dependencias
que integran la Administración Pública Centralizada. ------------------------------------------
En las demarcaciones territoriales en que se divida el Distrito Federal, la
Administración Pública Central contará con Órganos Político Administrativos
Desconcentrados con autonomía funcional en acciones de gobierno, a los que
genéricamente se les denominará Delegación del Distrito Federal. ---------------------------
Para atender de manera eficiente el despacho de los asuntos de su
competencia, la Administración Centralizada del Distrito Federal contará con Órganos
Administrativos Desconcentrados, considerando los términos establecidos en el Estatuto
de Gobierno, los que estarán jerárquicamente subordinados al propio Jefe de Gobierno o
bien, a la Dependencia que éste determine. -------------------------------------------------------
Los Organismos Descentralizados, las empresas de participación estatal
mayoritaria y los fideicomisos públicos, son las entidades que componen la
Administración Pública Paraestatal. ---------------------------------------------------------------
Artículo 40.- Son organismos descentralizados las entidades con personalidad
jurídica y patrimonio propio, cualquiera que sea la estructura legal que adopten, creadas
por Decreto del Jefe de Gobierno o por Ley de la Asamblea Legislativa. ---------------------
Artículo 48.- Son organismos descentralizados las personas jurídicas creadas
conforme a lo dispuesto por esta Ley. --------------------------------------------------------------
Los preceptos citados constituyen el fundamento para
establecer que el Gobierno del Distrito Federal y los
Organismos Descentralizados como el Sistema para el
Desarrollo Integral de la Familia del Distrito Federal son entes
políticos diversos, con capacidad de gestión autónoma e
independencia en la toma de decisiones en lo que atañe a
designación y remoción de los servidores públicos encargados
de ejercer las facultades propias de cada Unidad
Departamental, a mayor abundamiento cabe precisar que,
aquellos servidores públicos que trabajan en los diversos
Organismos Descentralizados, la relación jurídica laboral se
establece entre los Titulares de los mismas y los servidores
públicos adscritos a éstas y no con el Jefe de Gobierno del
Distrito Federal, por lo que, debe considerarse que este criterio
debe aplicarse a los trabajadores que prestan sus servicios en
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cualquiera de las dependencias de la Administración Pública
del Distrito Federal conforme al artículo 5° de la Ley Orgánica
de la Administración Pública de esta Entidad que a la letra dice:
“...El Jefe de Gobierno será el Titular de la Administración Pública del
Distrito Federal. A él corresponden originalmente todas las facultades establecidas en
los ordenamientos jurídicos relativos al Distrito Federal, y podrá delegarlas a los
servidores públicos subalternos mediante acuerdos que se publicarán en la Gaceta
Oficial del Distrito Federal para su entrada en vigor y, en su caso, en el Diario Oficial
de la Federación para su mayor difusión, excepto aquellas que por disposición jurídica
no sean delegables”. ---------------------------------------------------------------------------------------
El Jefe de Gobierno contará con unidades de
asesoría, de apoyo técnico, jurídico, de coordinación y de
planeación del desarrollo que se determine, de acuerdo con el
presupuesto asignado a la Administración Pública del Distrito
Federal. Asimismo, se encuentra facultado para crear,
mediante reglamento, decreto o acuerdo, los órganos
desconcentrados, institutos, consejos, comisiones, comités y
demás órganos de apoyo al desarrollo de las actividades de la
Administración Pública del Distrito Federal.- -------------------------
Si bien es cierto, que el Jefe de Gobierno es el Titular
de la Administración Pública y a él corresponde su ejercicio,
también lo es, que se encuentra facultado para delegarlas en
servidores públicos subalternos, quienes le auxilian en la
atención de las diversas competencias que les atribuye la ley,
como lo establece dicho artículo, por lo tanto, es incuestionable
que en este caso, la relación jurídica de trabajo se entiende
establecida entre los empleados de base y los Titulares de las
dependencias señaladas, no con el Jefe de Gobierno del
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Distrito Federal.- Al efecto es aplicable el siguiente criterio de
jurisprudencia.- ---------------------------------------------------------------
“SERVIDORES PÚBLICOS DEL GOBIERNO DEL DISTRITO
FEDERAL. SU RELACIÓN DE TRABAJO SE ESTABLECE CON LOS TITULARES
DE LAS DEPENDENCIAS EN QUE LABORAN Y NO CON EL JEFE DE
GOBIERNO.- Del análisis de los artículos 122 de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos; 5°.,15 y 16 de la Ley Orgánica de la Administración Pública
del Distrito Federal y 5°., fracción IV y 7° . de su reglamento Interior, se concluye que la
relación jurídica de trabajo de los servidores públicos del Gobierno del Distrito Federal
se establece con los titulares de las dependencias en las que presten sus servicios y no
con el Jefe de Gobierno, pues, si bien es cierto que éste es el titular de la Administración
Pública y a él corresponden las facultades de gobierno en el Distrito Federal, también lo
es que puede delegarlas y que en ejercicio de sus atribuciones se auxiliar de diversas
dependencias, cuyos titulares tienen a su cargo la administración, lo que involucra el
nombramiento de los servidores públicos adscritos a dichas dependencias, de ahí que sea
con los titulares de esas dependencias, con quienes se entabla la relación jurídica
laboral. Lo anterior se corrobora por la circunstancia de que el artículo 2° de la Ley
Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado prevé que la relación jurídica de
trabajo se entiende establecida entre los titulares de las dependencias y los trabajadores
de base a su servicio, disposición que es de observancia obligatoria para el Gobierno del
Distrito Federal en términos del artículo 123 constitucional y su ley reglamentaria.-
Contradicción de tesis 131/2006-SS.-Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados
Octavo y Décimo Cuarto, ambos en Materia de Trabajo del Primer Circuito.- 8 de
septiembre de 2996.- Cinco votos.- Ponente: Sergio Salvador Aguirre Anguiano.-
Secretaria: Guadalupe de la Paz Varela Domínguez.--------------------------------------------
Asimismo en audiencia de fecha veintiuno de mayo de
dos mil doce, a foja 55 de autos, se desahogó la confesional
ofrecida por el Gobierno del Distrito Federal a cargo del actor
en la que se le tuvo por confeso ficto de las posiciones
calificadas previamente de legales: -------------------------------------
“A LA UNO.- Que usted jamás presto sus servicios para el Jefe de
Gobierno del Distrito Federal. ----------------------------------------------------------------------
A LA DOS.- Que usted jamás ha estado adscrito a alguna de las Unidades
Administrativas de la Jefatura de Gobierno. ------------------------------------------------------
A LA TRES.- Que usted estuvo adscrito a una Dependencia diversa a la
Jefatura de Gobierno del Distrito Federal. --------------------------------------------------------
En virtud de todo lo anterior, resulta procedente la
excepción de inexistencia de la relación laboral que opone el
Gobierno del Distrito Federal y en tal caso es procedente
absolverlo de todas y cada una de las prestaciones,
reclamadas por el actor. ---------------------------------------------------
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Ahora bien, tomando en consideración que el Sistema
para el Desarrollo Integral de la Familia del Distrito Federal, es
un Organismo Descentralizado, que cuenta con personalidad
jurídica y patrimonio propio, de conformidad con lo dispuesto en
el artículo 2° de la Ley que rige el procedimiento, se tiene como
único demandado al Sistema para el Desarrollo Integral de la
Familia del Distrito Federal. -----------------------------------------------
V.- Con relación a las pruebas ofrecidas y admitidas
por la parte actora se encuentra la Copia fotostática del
Oficio número DG/DEAN/PNT/1568/2009 de fecha trece de
julio de dos mil nueve, foja 11 de autos, el cual al haber sido
objetado se ordenó su cotejo, sin embargo en audiencia de
fecha dieciocho de octubre de dos mil trece, foja 75 de autos,
se decretó la deserción del medio de perfeccionamiento
ofrecido, por no contar con los elementos necesarios para su
desahogo, por lo que solo se le da valor de indicio ya que
resulta en dichos términos como una documental susceptible
de alteración y/o modificación unilateral.-------------------------------
Copia fotostática del Oficio DIF DF/SCDC/CF:1/M-
198/09 de fecha doce de octubre de dos mil nueve, foja 12
de autos, el cual al haber sido objetado se ordenó su cotejo, sin
embargo en audiencia de fecha dieciocho de octubre de dos
mil trece, foja 75 de autos, se decretó la deserción del medio de
perfeccionamiento ofrecido, por no contar con los elementos
necesarios para su desahogo, por lo que solo se le da valor de
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indicio ya que resulta en dichos términos como una documental
susceptible de alteración y/o modificación unilateral.---------------
Copia fotostática del Oficio CGAC-065349-09 de
fecha tres de noviembre de dos mil nueve, foja 13 de autos,
el cual al haber sido objetado se ordenó su cotejo, sin embargo
en audiencia de fecha dieciocho de octubre de dos mil trece,
foja 75 de autos, se decretó la deserción del medio de
perfeccionamiento ofrecido, por no contar con los elementos
necesarios para su desahogo, por lo que solo se le da valor de
indicio ya que resulta en dichos términos como una documental
susceptible de alteración y/o modificación unilateral.---------------
VI.- Visto el contenido de las pruebas rendidas en
autos, adminiculadas con la Instrumental de Actuaciones y la
Presuncional Legal y Humana con fundamento en el artículo
137 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del
Estado, se examina la siguiente controversia a verdad sabida y
buena fe guardada. ---------------------------------------------------------
El actor reclama el pago de la indemnización
constitucional, en virtud de haber sido despedido
injustificadamente el seis de noviembre del año dos mil nueve
por la Coordinadora del Centro Familiar Número Uno José
María Mata.- Al respecto el demandado Sistema para el
Desarrollo Integral de la Familia del Distrito Federal se le tuvo
por contestada la demanda en sentido afirmativo. ------------------
La parte actora con la finalidad de acreditar su acción
y derecho exhibe tres oficios que obran a fojas 11 a 13 de
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autos, de los cuales toman especial relevancia el oficio de
fecha doce de octubre de dos mil nueve, del cual se transcribe
lo siguiente: -------------------------------------------------------------------
“…por este conducto, me permito informar a usted que el Sr.
, ha estado colaborando en este Centro a mi cargo desde el mes de
julio del año en curso y hasta esta fecha, apoyando en todo lo relacionado con el
Programa de Niño Talento…” --------------------------------------------------------------
Así como el oficio de fecha tres de noviembre de dos
mil nueve, el cual señala: --------------------------------------------------
“…Me permito enviarle escrito recibido en la Jefatura de Gobierno
por quien señala ser trabajador del Centro Familiar
número uno “José María Mata”, solicita que se le proporcione el pago del
salario devengado durante el mes de septiembre…” ------------------------------------
Si bien con dichos documentos el actor pretende
acreditar la supuesta relación laboral sostenida con el Centro
Familiar Jose María Mata, lo cierto es que al haber exhibido los
mismos en copia fotostática son susceptibles de alteración y ya
que fueron objetadas por el titular demandado y al no haber
sido perfeccionadas solo adquieren valor de indicio, sin que
exista otro elemento de prueba con el que puedan
adminicularse por lo que carecen de valor probatorio alguno en
términos de las siguientes tesis de jurisprudencia: -----------------
“DOCUMENTOS OBJETADOS, NO PERFECCIONADOS,
CARECEN DE VALOR PROBATORIO LOS. Si la Junta
responsable al dictar el laudo reclamado, se apoyó en documentos
que fueron objetados en cuanto a contenido y firma por la
contraparte de su oferente y no se perfeccionaron en términos del
artículo 797 de la Ley Federal del Trabajo, que prescribe que
cuando un documento privado sea objetado en esos aspectos, se
dejará en autos hasta su perfeccionamiento, es evidente que dicha
autoridad no tenía base legal para establecer su autenticidad y
concederles valor probatorio pleno.” Registro No. 210840.
Localización: Octava Época. Instancia: Tribunales Colegiados de
Circuito. Fuente: Semanario Judicial de la Federación XIV, Agosto
de 1994. Página: 606. Tesis: X. 2o. 4 L. Tesis Aislada. Materia(s):
laboral.--------------------------------------------------------------------------
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“COPIAS FOTOSTÁTICAS SIMPLES. VALOR PROBATORIO
DE LAS, CUANDO SE ENCUENTRAN ADMINICULADAS CON
OTRAS PRUEBAS. Las copias fotostáticas simples de documentos
carecen de valor probatorio aun cuando no se hubiera objetado su
autenticidad, sin embargo, cuando son adminiculadas con otras
pruebas quedan al prudente arbitrio del juzgador como indicio, en
consecuencia, resulta falso que carezcan de valor probatorio dichas
copias fotostáticas por el solo hecho de carecer de certificación, sino
que al ser consideradas como un indicio, debe atenderse a los
hechos que con ellas se pretenden probar, con los demás elementos
probatorios que obren en autos, a fin de establecer, como resultado
de una valuación integral y relacionada con todas las pruebas, el
verdadero alcance probatorio que debe otorgárseles.” Registro No.
172557Localización: Novena Época Instancia: Tribunales
Colegiados de Circuito Fuente: Semanario Judicial de la Federación
y su Gaceta XXV, Mayo de 2007Página: 1759Tesis: I.3o.C.
J/37Jurisprudencia Materia (s): Civil.-------------------------------------
COPIA FOTOSTATICA REGULADA POR EL ARTICULO 798
DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO, VALORACION DE LA.
Para determinar la eficacia probatoria de la prueba documental
privada consistente en copia fotostática sin certificar, debe
atenderse, ante todo, a que la Ley Federal del Trabajo, en sus
artículos 797 y 801, establece la regla general de que tratándose de
pruebas documentales, éstas deben ofrecerse originales. Esta carga
que pesa sobre el oferente de pruebas documentales, de exhibir en
original las que tenga en su poder, se justifica con mayor razón,
cuando el oferente es el patrón y se trata de documentos que, de
acuerdo con el artículo 804, tiene obligación de conservar y exhibir
en juicio. Por su parte, el artículo 798 cataloga como documentos
privados tanto a las copias simples como a las copias fotostáticas,
pese a que éstas últimas, en realidad, son representaciones
fotográficas del documento considerado como cosa u objeto. Esta
observación es importante en virtud de que la naturaleza real de este
tipo de probanza no puede desconocerse al efectuar su valoración.
En efecto, como la copia fotostática se obtiene mediante métodos
técnicos y científicos a través de los cuales es posible lograr la
composición, arreglo o alteración de los objetos reproducidos, no
puede descartarse la posibilidad de que aquélla no corresponde de
una manera real o auténtica al contenido exacto o fiel del
documento o documentos de los que se toma. De ahí que cuando el
oferente exhibe copias fotostáticas sin certificar y éstas son
objetadas, debe señalar el lugar donde se encuentra el original para
que se lleve a cabo la compulsa o cotejo correspondiente, y si no lo
señala, aquel documento carecerá de valor probatorio, en virtud de
que no habrá modo de comprobar su fidelidad o exactitud. Si la
copia fotostática que se ofrezca no es objetada, ello no trae como
consecuencia el que el documento privado tenga valor probatorio
pleno, aunque sí constituirá un indicio cuyo valor será determinado
por la Junta al apreciarlo, en conciencia, con las demás pruebas; en
efecto, aun cuando el artículo 810 de la Ley Federal del Trabajo
dispone que las copias hacen presumir la existencia de los
originales, de ello no puede inferirse que la falta de objeción da
lugar a aceptarlas como prueba plena, en virtud de que la especial
naturaleza de la copia fotostática, a la que ya se aludió, constituye
un riesgo que no puede ser desconocido por el juzgador e impide que
le otorgue valor de prueba plena. Por último, puede darse el caso de
que el propio oferente de la copia fotostática, aunque no sea
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objetada, solicite su compulsa o cotejo, señalando el lugar donde se
halla el original, la que de efectuarse, perfeccionaría dicha prueba
documental. Gaceta del Semanario Judicial de la Federación Núm.
68, Agosto de 1993.-----------------------------------------------------------
En tal virtud y al no haber alguna otra prueba que
refuerce lo manifestado por la parte actora en el sentido de que
sostuvo una relación de carácter laboral con el Sistema para el
Desarrollo Integral de la Familia del Distrito Federal, y que haya
sido despedido injustificadamente, es procedente absolver al
titular demandado de la indemnización constitucional
reclamada por el C. , precisándose que el
hecho de que al titular demandado, Sistema para el Desarrollo
Integral de la Familia del Distrito Federal se haya tenido por
contestada la demanda en sentido afirmativo no implica que se
tenga por satisfecha la acción reclamada por el accionante en
términos de las siguientes jurisprudencias: ---------------------------
“ACCIÓN EN MATERIA LABORAL. REQUISITOS QUE LA
JUNTA DEBE CUMPLIR PARA EL ANÁLISIS DE SU PROCEDENCIA AL
DICTAR EL LAUDO. De los artículos 841 y 842 de la Ley Federal del Trabajo,
vigente al 30 de noviembre de 2012, se colige que las Juntas de Conciliación y
Arbitraje tienen la obligación de examinar la acción deducida en la demanda. Lo
anterior, con independencia de que ésta se hubiera tenido por contestada en
sentido afirmativo, o bien, se tuvieran por admitidos los hechos de ésta sobre los
que no se suscitó controversia, así como de las excepciones opuestas por la
contraparte. En ese tenor, para cumplir con dicho examen, tratándose de
prestaciones legales, las Juntas deben: 1. Analizar el contenido de las normas
jurídicas que regulan las prestaciones; 2. Con base en lo anterior, determinar los
presupuestos legales para obtenerlas; y, 3. Dilucidar si esos presupuestos se
encuentran satisfechos, para lo cual tomarán en consideración si: i) el actor en su
demanda expuso los hechos necesarios y suficientes para respaldar los
presupuestos de la acción; ii) los hechos resultan congruentes, verosímiles y
acordes con la lógica o la razón, derivada de la sana crítica y la experiencia; y,
iii) solamente se dio la presunción de hechos salvo prueba en contrario, verificar
si no están desvirtuados. Asimismo, tratándose de prestaciones extralegales,
como presupuesto de lo señalado, deben estar demostrados la existencia y el
contenido de la norma que regula el beneficio invocado, pues solamente así el
juzgador puede realizar los pasos indicados. Por tanto, la omisión o insuficiencia
del anterior análisis por la autoridad, implica el dictado de un laudo violatorio de
los derechos de legalidad y seguridad jurídica, por infracción a los principios de
congruencia y de fundamentación y motivación, que amerita conceder el amparo.
Décima Época. Registro: 2008444. Semanario Judicial de la Federación.
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Publicación: viernes 13 de febrero de 2015 09:00 hrs. Tesis: XXVII.3o. J/15
(10a.). -------------------------------------------------------------------------------------------
“DEMANDA LABORAL. EL TENER POR CONTESTADA LA, EN
SENTIDO AFIRMATIVO SOLO GENERA PRESUNCIÓN JURIS TANTUM. La
sanción que establece el último párrafo del artículo 879 de la Ley Federal del
Trabajo para el demandado que no concurre a la audiencia de conciliación,
demanda y excepciones consistente en tener por contestada en sentido afirmativo
la demanda, sólo genera una presunción juris tantum, debido a que el propio
precepto en comento contempla la posibilidad de que el demandado, aun sin
comparecer a dicha audiencia, puede, dentro de la etapa de ofrecimiento y
admisión de pruebas, acreditar que el actor no era trabajador o patrón, que no
existió el despido o que no son ciertos los hechos afirmados en la demanda, todo
ello con cualesquiera de las pruebas que conforme a lo dispuesto por el artículo
776 de la Ley Federal del Trabajo son admisibles en el procedimiento laboral.
TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; I, Abril de 1995; Pág. 141. -------------
“DEMANDA LABORAL. SI SE TIENE POR CONTESTADA EN
SENTIDO AFIRMATIVO Y LA JUNTA DICTA UN LAUDO ABSOLUTORIO,
ELLO NO IMPLICA QUE ESTÉ REVOCANDO SUS PROPIAS
DETERMINACIONES. El artículo 848 de la Ley Federal del Trabajo establece
que las Juntas no pueden revocar sus resoluciones, mientras que el diverso
numeral 841 les otorga la facultad de apartarse del resultado formal de la
aplicación de las reglas y apreciar los hechos en conciencia, con la única
condición de que funden y motiven su decisión. Ahora bien, el hecho de que la
demandada no acuda a la etapa de demanda y excepciones, sólo conlleva que se
actualice la presunción de tener por ciertos los hechos de la demanda, pero nada
impide que al emitir el laudo la Junta considere desvirtuada esa presunción, si de
la apreciación en conciencia de los hechos determina que el reclamo se basa en
circunstancias inverosímiles. Por tanto, si la Junta emite un laudo absolutorio no
obstante que haya tenido por contestada la demanda en sentido afirmativo, ello
no implica que esté revocando sus propias determinaciones.” [TA]; 10a. Época;
T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Libro IV, Enero de 2012, Tomo 5; Pág. 4333. -----------
Por lo anteriormente expuesto, al no haberse
acreditado la existencia de la relación laboral entre el actor y el
Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia del Distrito
Federal, procede absolver al titular demandado de todas y cada
una de las prestaciones reclamadas por el actor en los incisos
a), b), c), d), e), f), g), h) i) y j) de su escrito inicial de demanda.
En mérito de lo expuesto y fundado y en apoyo a lo
establecido por el artículo 137 de la Ley de la Materia, es de
resolverse y se --------------------------------------------------------------
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R E S U E L V E
PRIMERO.- El actor no acredito su acción y el
demandado justificó sus excepciones y defensas. ------------------
SEGUNDO.- Se absuelve al Sistema para el
Desarrollo Integral de la Familia del Distrito Federal de todas y
cada una de las prestaciones reclamadas por el C.
.- Lo anterior en virtud de lo expuesto y fundado
en el considerando VI del presente laudo.- ---------------------------
TERCERO.- Se absuelve al Gobierno del Distrito
Federal de todas y cada una de las prestaciones reclamadas
por la actora.- Lo anterior en virtud de lo expuesto y fundado en
el considerando IV del presente laudo.- -------------------------------
“Con fundamento en el artículo 13 del Reglamento de Transparencia
y Acceso a la información del Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje,
aprobado por el Tribunal en Pleno en sesión del 10 de junio del 2003 y publicado
en el Diario Oficial de la Federación de fecha 12 de junio de 2003, dése vista a
las partes interesadas en este juicio laboral, para que manifiesten si en el caso de
que se haga público el laudo, están de acuerdo en que también se publiquen sus
nombres y datos personales, en la inteligencia de que la falta de aceptación
expresa conlleva su oposición para que el laudo respectivo se publique con
dichos datos”.-- -------------------------------------------------------------------------------
NOTIFÍQUESE PERSONALMENTE y, en su
oportunidad archívese el presente asunto como total y
definitivamente concluido. -------------------------------------------------
Así definitivamente juzgando lo resolvieron y firmaron
los CC. Magistrados que integran la Octava Sala del Tribunal
Federal de Conciliación y Arbitraje, por UNANIMIDAD DE
VOTOS, en Pleno celebrado con esta fecha.- DOY FE.-----------
Nlae*mgm
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MAGISTRADO PRESIDENTE TERCER ÁRBITRO
RAFAEL MORENO BALLINAS.
MAG. REPTE. GOB. FED. MAG. REPTE. TRABAJADORES
LIC. SUSANA BARROSO MONTERO. LIC. ÁNGEL H. FÉLIX ESTRADA.
SECRETARIO GENERAL AUXILIAR
LIC. ANTONIO JUÁREZ BALTAZAR.
ESTA HOJA PERTENECE AL LAUDO DICTADO EN EL EXPEDIENTE1219/10 PROMOVIDO POR EL C. J VS GOBIERNO DEL DISTRITO FEDERAL Y/O.- ---------------------------------------------------------------------------