RECURSO DE REVISIÓN
RECURRENTE: LUIS GARCÍA RAMÍREZ
SUJETO OBLIGADO: JUNTA DE ASISTENCIA PRIVADA DEL DISTRITO FEDERAL
EXPEDIENTE: RR.SIP.2002/2017
Calle de La Morena No. 865, Local 1, “Plaza de la Transparencia”, Col. Narvarte Poniente, Delegación Benito Juárez, Distrito Federal.
Teléfono: 56 36 21 20
En México, Ciudad de México, a veintinueve de noviembre de dos mil diecisiete.
VISTO el estado que guarda el expediente identificado con el número
RR.SIP.2002/2017, relativo al recurso de revisión interpuesto por Luis García Ramírez,
en contra de respuesta emitida por la Junta de Asistencia Privada del Distrito Federal,
se formula resolución en atención a los siguientes:
R E S U L T A N D O S
I. El dos de agosto de dos mil diecisiete, mediante la solicitud de información con folio
0316000009417, el particular requirió en medio electrónico:
“… 1. Número de actos de la Escuela Libre de Homeopatía de México IAP, en que la Junta ha intervenido en los años 2013, 2014, 2015, y 2016, 2017. 2. Fecha y naturaleza de los actos en que la Junta haya intervenido en la Escuela Libre de Homeopatía de México IAP. Así como versiones públicas de los documentos que se hayan levantado con ese motivo, los cuales podrán ser entregados en versión digital. 3. Número de expedientes que existan en la junta relacionados con la Escuela Libre de Homeopatía de México IAP. Así como versiones públicas de los documentos que se hayan levantado con ese motivo, los cuales podrán ser entregados en versión digital. 4. Personas que están acreditadas ante la Junta como representantes legales y apoderados de la Escuela Libre de Homeopatía de México IAP. Copias de los documentos donde la junta haya tomado nota de esa personalidad. 5. Personas que la junta tiene acreditados como fundadores y patronato de la de la Escuela Libre de Homeopatía de México IAP. 6. Número y fechas de las visitas de inspección y visitas de vigilancia que la Junta haya hecho a la Escuela Libre de Homeopatía de México IAP, en los años 2013, 2014, 2015, 2016, 2017. Y versiones públicas de tales documentos. 7. Documentos donde la junta haya recibido noticias de actos fraudulentos relacionados con la Escuela Libre de Homeopatía de México IAP. ...” (sic)
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II. El veintiocho de agosto de dos mil diecisiete, previa ampliación de plazo para dar
respuesta, el Sujeto Obligado notificó el oficio MX09-JUAP-SE-OIP-3.1-94-2017 de la
misma fecha, por el que informó:
“… Hago referencia a su solicitud de información recibida en esta Junta a través del sistema INFOMEX, con número de folio 0316000009417, por medio de la cual requiere, lo siguiente: [Téngase por transcrita la solicitud de acceso a la información] Al respecto, con fundamento en los artículos 6° de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 3, 4, 7, 192, 193, 212, 215 y demás relativos a la Ley de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Rendición de Cuentas de la Ciudad de México; 1°, 70 y 71 de la Ley de Instituciones de Asistencia Privada para el Distrito Federal; y, 62 del Reglamento de la Ley de Instituciones de Asistencia Privada para el Distrito Federal, de acuerdo con la información proporcionada por las Direcciones Jurídica y de Análisis y Supervisión, así como la Secretaría Ejecutiva y la Unidad de Transparencia mediante los oficios 4990, 5018, JAPDF/SE/25/2017 y el presente oficio, respectivamente; cumpliendo con los principios de máxima publicidad, eficacia, antiformalidad, gratuidad, sencillez, prontitud, expedites y libertad de información y a efecto de brindar una adecuada atención a la ciudadanía, se le comunica lo siguiente: Para atender correctamente su solicitud de acceso a la información pública, se llevó a cabo la tercera sesión extraordinaria del Comité de Transparencia de la Junta de Asistencia Privada del Distrito Federal, el día miércoles 23 de agosto de 2017, en donde se resolvió con base en el siguiente acuerdo: El Comité de Transparencia de la Junta de Asistencia Privada del Distrito Federal acuerda el siguiente punto:------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------ CT/SE/03/03-2017-. Una vez analizada la documentación relativa a la propuestas de clasificación hechas por las Direcciones Jurídica y de Análisis y Supervisión sobre la información requerida en solicitud de acceso a la información pública 0316000009417; con fundamento en los artículos 169, 176, 178 y 216 inciso a) de la Ley de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Rendición de Cuentas de la Ciudad de México, el Comité de Transparencia de la Junta de Asistencia Privada del Distrito Federal, aprueba por unanimidad de votos, la clasificación propuesta como de acceso restringido en su modalidad de confidencial de toda la información requerida por el peticionario en la solicitud de acceso ya referida, excepto la información que sí se otorga en los oficios entregados, quedando como sigue:------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------
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Con fundamento en lo establecido en el artículo 87, antepenúltimo párrafo de la Ley de Instituciones de Asistencia Privada para el Distrito Federal, correlativo al artículo 186 de la Ley de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Rendición de Cuentas de la Ciudad de México; se clasifica la información como de acceso restringido en su modalidad de confidencial, con excepción de la información que sí se otorga contenida en los oficios 4990 de la Dirección Jurídica y 5018 de la Dirección de Análisis y Supervisión, mismos que se adjuntan en archivo electrónico.----------------------------------------------------------------------------------------------------------------- De manera adicional, se entrega a usted, la información contenida en el oficio JAPDF/SE/25/2017 emitido por la Secretaría Ejecutiva de esta Junta, y la que se añade a este oficio por parte de esta Unidad de Transparencia como documento adjunto. En cumplimiento a los artículos 93, fracción VI, inciso c), 233, 234, 236 fracción I, 237 y demás aplicables de la Ley de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Rendición de Cuentas de la Ciudad de México, se le hace saber que respecto a la presente solicitud podrá interponer recurso de revisión ante el Instituto de Acceso a la Información Pública y Protección de Datos Personales del Distrito Federal (INFODF), el cual deberá presentarse en el término que la Ley señala. …” (sic)
De igual forma, adjunto a su respuesta, el Sujeto Obligado anexó copias de las
siguientes documentales:
Oficio 4990 del once de agosto de dos mil diecisiete, dirigido al Responsable de la Unidad de Transparencia y suscrito por la Directora Jurídica, del que se desprende:
“… En atención a su oficio SE/01P/01/122-2017 recibido el 8 de agosto de 2017 a las 13:17 hrs., en el que expone el contenido del folio 03160000009417 (sin adjuntar dicho documento) relativo a la solicitud presentada por Luís García Ramírez y del cual transcribe lo siguiente: [Téngase por transcrita la solicitud de acceso a la información] Por parte de esta Dirección Jurídica doy a usted la siguiente respuesta:
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En primer lugar es menester destacar que el peticionario no es claro en el punto 1. ni 2. al referir las palabras "actos", ni "intervenido", sin contextualizar ni delimitar la connotación que pretende darle a dichos términos. Por otra parte y sin tomar en cuenta lo anterior, como es de su conocimiento, el artículo 87 de la Ley de Instituciones de Asistencia Privada para el Distrito Federal dispone: Artículo 87.- La Junta establecerá y operará el Registro de Instituciones de Asistencia Privada que deberá contener la siguiente información, que será considerada corno pública: valorar este artículo para ser modificado: I. Los datos generales de la institución: nombre o denominación, domicilio, establecimientos, objeto y demás elementos de identidad; II. Los nombres de los miembros de su patronato, y III. Las actividades que realiza y una descripción del tipo de servicios asistenciales que preste. A excepción de lo anterior, la información entregada por las Instituciones a la Junta se tendrá por recibida y resguardada con el carácter de confidencial y no podrá ser difundida por ésta a persona diversa; esto, sin perjuicio de las obligaciones que en materia de información imponga la legislación aplicable directamente a las Instituciones.
Derivado de la disposición legal transcrita, hacemos de su conocimiento que puede otorgar al peticionario la siguiente información sin violar la Ley de Instituciones de Asistencia Privada. La información que contiene el Registro de Instituciones a que se refiere el transcrito artículo 87 de la Ley es: Denominación: ESCUELA LIBRE DE HOMEOPATIA DE MEXICO, LA.P. Actividades: CONSULTAS MÉDICAS Y SERVICIOS HOSPITALARIOS HOMEOPÁTICOS A POBLACIÓN EN GENERAL, Y SERVICIOS EDUCATIVOS MEDIANTE LA FORMACIÓN DE ENFERMERAS-PARTERAS A NIVEL TÉCNICO Y MÉDICOS HOMEÓPATAS CIRUJANOS Y PARTEROS A NIVEL LICENCIATURA. Objeto: LA FUNDACIÓN TIENE POR OBJETO: DAR ATENCIÓN MEDICO ASISTENCIAL A LAS PERSONAS, FAMILIAS Y COMUNIDADES DE BAJOS RECURSOS ECONÓMICOS O CARENTES DE SERVICIOS BÁSICOS DE SALUD; LA FORMACIÓN DE RECURSOS HUMANOS DEBIDAMENTE CAPACITADOS A NIVEL DE LICENCIATURA DE MÉDICO
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HOMEÓPATA CIRUJANO Y PARTERO Y TÉCNICO ENFERMERÍA Y OBSTETRICIA, LA PROMOCIÓN Y DESARROLLO DE LA INVESTIGACIÓN CIENTÍFICA EN EL OTORGAMIENTO DE LOS SERVICIOS DE SALUD Y EN LA FORMACIÓN DE PROFESIONALES QUE LOS DEBEN PROPORCIONAR, EN BASE A LOS LINEAMIENTOS ESTABLECIDOS EN EL PLAN NACIONAL DE SALUD.
Patronato
RICARDO CORTÉS GARCÍA
PATRONO PRESIDENTE
ÁLVARO ÁNGELES OROPEZA
PATRONO SECRETARIO
LUIS DOMINGO ZENTENO SANTAELLA
PATRONO TESORERO
JUAN OLARRA GUEVARA
PATRONO VOCAL
FERNANDO PORTILLA JUÁREZ
PATRONO VOCAL
CELSO SALOMÉ TORRES QUIROZ
PATRONO VOCAL
JORGE SÁNCHEZ LEAL PATRONO VOCAL
Domicilio legal: PERALVILLO No. 75 COL. MORELOS C.P. 06200 CUAUHTÉMOC CIUDAD DE MÉXICO Establecimiento(s): SANTA LUCÍA No.6 S/N COL. MORELOS C.P. 06200 CUAUHTÉMOC CIUDAD DE MÉXICO SANTA LUCIA No.I0 S/N COL. MORELOS C.P. 06200 CUAUHTÉMOC CIUDAD DE MÉXICO PERALVILLO No.75 COL. MORELOS C.P. 06200 CUAUHTÉMOC CIUDAD DE MÉXICO En atención al contenido del citado artículo 87, a excepción de lo anterior, toda la información de la Institución se entiende recibida y resguardada con el carácter de confidencial y no puede ser difundida por la Junta a persona diversa. En razón de lo transcrito y las obligaciones que imponen a esta Junta la ley que la rige y de las responsabilidades administrativas o penales que su incumplimiento conlleva, solicitamos que por su conducto se cite al Comité de Transparencia de esta Junta para que se lleve a cabo sesión en que el citado Comité confirme, modifique o revoque esta
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propuesta de clasificación que presenta la Dirección Jurídica de la Junta de Asistencia Privada para el Distrito Federal, que encuentra su fundamento en el artículo transcrito en relación con el último párrafo del artículo 186 de la "Ley de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Rendición de Cuentas de la Ciudad de México", que dispone:
LEY DE TRANSPARENCIA, ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA Y RENDICIÓN DE CUENTAS DE LA CIUDAD DE MÉXICO
Capítulo III De la Información Confidencial
Artículo 186.... … … Asimismo será información confidencial aquella qué presenten los particulares a los sujetos obligados, siempre que tengan el derecho a ello, de conformidad con lo dispuesto por las leyes o los tratados internacionales. …” (sic)
Oficio 5018 del catorce de agosto de dos mil diecisiete, dirigido al Responsable de la Unidad de Transparencia y suscrito por el Secretario Ejecutivo, del que se desprende:
“… Me refiero a su oficio SE/UT/01/123-2017, de fecha 8 de agosto de 2017, recibido en esta Dirección en la misma fecha, mediante el cual hace de nuestro conocimiento que a través del Sistema INFOMEX fue recibida la solicitud de información pública con número de folio 0316000009417, en la que se requiere lo siguiente: [Téngase por transcrita la solicitud de acceso a la información] En términos de lo dispuesto por el artículo 87 de la Ley de Instituciones de Asistencia Privada para el Distrito Federal, únicamente la información relativa a los "datos generales de la institución: nombre o denominación, domicilio, establecimientos, objeto y demás elementos de identidad... nombres de los miembros de su patronato, y... actividades que realiza y una descripción del tipo de servicios asistenciales que preste.", es pública. El artículo 87 de la Ley de Instituciones de Asistencia Privada para el Distrito Federal dispone expresamente, en su segundo párrafo, que salvo aquella información prevista por las fracciones I, II y III del citado artículo, toda la entregada por las instituciones a la Junta debe tenerse por recibida y resguardada con el carácter de confidencial; en el mismo sentido, el artículo 186 de la Ley de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Rendición de Cuentas de la Ciudad de México, señala que "... será información
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confidencial aquella que presenten los particulares a los sujetos obligados, siempre que tengan el derecho a ello, de conformidad con lo dispuesto por las leyes...". Por lo expuesto, con fundamento en los artículos 88, 89 párrafos tercero y quinto, 90 fracciones II y XII, 186, 192 y 216 de la Ley de Transparencia, Acceso al a Información Pública y Rendición de Cuentas de la Ciudad de México; 87 de la Ley de Instituciones de Asistencia Privada para el Distrito Federal, y 74 fracción II, 75 fracciones III y V y 78 del Reglamento de la Ley de Instituciones de Asistencia Privada para el Distrito Federal, atentamente se solicita que convoque al Comité de Transparencia de esta Junta de Asistencia Privada del Distrito Federal para que dicho comité analice la clasificación de la información como confidencial y, en su caso, confirme la propuesta realizada por esta Dirección de Análisis y Supervisión. Para mayor claridad se transcriben a continuación los artículos citados. Ley de Instituciones de Asistencia Privada para el Distrito Federal. "Artículo 87.- La Junta establecerá y operará el Registro de Instituciones de Asistencia Privada que deberá contener la siguiente información, que será considerada como pública: valorar este articulo para ser modificado: I. Los datos generales de la institución: nombre o denominación, domicilio, establecimientos, objeto y demás elementos de identidad; II. Los nombres de los miembros de su patronato, y III. Las actividades que realiza y una descripción del tipo de servicios asistenciales que preste. A excepción de lo anterior, la información entregada por las Instituciones a la Junta se tendrá por recibida y resguardada con el carácter de confidencial y no podrá ser difundida por ésta a persona diversa; esto, sin perjuicio de las obligaciones que en materia de información imponga la legislación aplicable directamente a las Instituciones. Todas las instituciones autorizadas deberán estar inscritas en el Registro. La Junta establecerá las reglas para su establecimiento y operación. Con base en lo anterior, la Junta elaborará y actualizará anualmente un directorio que contenga los datos del Registro, mismo que deberá difundirse y ponerse a disposición del que lo solicite." Ley de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Rendición de Cuentas de la Ciudad de México.
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"Artículo 186. Se considera información confidencial la que contiene datos personales concernientes a una persona identificada o identificable. La información confidencial no estará sujeta a temporalidad alguna y sólo podrán tener acceso a ella los titulares de la misma, sus representantes y las personas servidoras públicas facultadas para ello. Se considera como información confidencial: los secretos bancario, fiduciario, industrial, comercial, fiscal, bursátil y postal, cuya titularidad corresponda a particulares, sujetos de derecho internacional o a sujetos obligados cuando no involucren el ejercicio de recursos públicos, la protegida por la legislación en materia de derechos de autor o propiedad intelectual. Asimismo, será información confidencial aquella que presenten los particulares a los sujetos obligados, siempre que tengan el derecho a ello, de conformidad con lo dispuesto por las leyes o los tratados internacionales. Respecto del "Número y fechas de las visitas de inspección y visitas de vigilancia que la Junta haya hecho a la Escuela Libre de Homeopatía de México IAP, en los años 2013, 2014, 2015, 2016, 2017." (sic). Es importante precisar al solicitante que de conformidad con lo dispuesto por los artículos 88 y 89 de la Ley de Instituciones de Asistencia Privada para el Distrito Federal, las visitas que esta autoridad realiza son de inspección o de supervisión y, en atención a su solicitud, se informa que del 1 de enero de 2013 al 14 de agosto de 2017, esta Junta de Asistencia Privada del Distrito Federal ha realizado 6 visitas, en las siguientes fechas: 1. Del 22 al 25 de noviembre de 2013 2. Del 31 de marzo al 1 de abril de 2015. 3. El 9 de junio de 2015. 4. El 30 de junio de 2015. 5. El 13 de julio de 2016. 6. Del 9 al 11 de agosto de 2017. …” (sic)
Oficio JAPDF/SE/25/2017 del veintidós de agosto de dos mil diecisiete, dirigido al Responsable de la Unidad de Transparencia y suscrito por el Secretario Ejecutivo, del que se desprende:
“… En atención al oficio SE/UT/01/142-2017 recibido el 21 de agosto, con el objeto de dar respuesta a la solicitud de acceso a la información pública identificada con el folio 0316000009417, se informa que en lo que toca al Consejo Directivo de esta Junta:
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1.- El número de actos de la Escuela Libre de Homeopatía de México IAP, en que el Consejo Directivo de la Junta ha intervenido, en los años de 2013 a 2017 han sido seis. 2.- Las fechas y naturaleza de dichos actos es la siguiente:
Sesión ordinaria 176, 21 de agosto de 2013. Autorización para la expedición de la constancia para el trámite de reducciones de contribuciones locales.
Sesión ordinaria 178, 16 de octubre de 2013. Autorización de reforma de estatutos.
Sesión ordinaria 185, 21 de mayo de 2014. Autorización para la expedición de la constancia para el trámite de reducciones de contribuciones locales.
Sesión ordinaria 199, 15 de julio de 2015. Autorización para la expedición de la constancia para el trámite de reducciones de contribuciones locales.
Sesión ordinaria 213, 21 de septiembre de 2016. Autorización para la expedición de la constancia para el trámite de reducciones de contribuciones locales.
Sesión ordinaria 216, 14 de diciembre de 2016. Aprobación de presupuesto de ingresos, egresos y de inversiones en activos fijos para el 2017 En lo que respecta a la información descrita en los numerales del 2 al 7 de su oficio, deberá solicitarla a las áreas que corresponda, toda vez que esta Secretaría Ejecutiva no cuenta con los datos requeridos. …” (sic)
Dos citatorios para notificación, del diecinueve y veintidós de junio de dos mil quince, a través de los cuales se notificó el oficio 4327.
Oficio 4327 del diecinueve de junio de dos mil quince, suscrito por la entonces Responsable de la Oficina de Información Pública, del que se desprende:
“… Hago referencia a su solicitud de información presentada a través de la Oficialía de Partes de este Ente Obligado el día 20 de mayo de 2015, misma que se le dio entrada en el Siste INFOMEX, con número de folio 0316000003315 el mismo día 20 de mayo de 2015, por medio de la cual requiere a esta Junta de Asistencia Privada del Distrito Federal lo siguiente: Es de mi conocimiento, independientemente que no he sido convocado a ninguna asamblea ordinaria o extraordinaria, que la Junta de Asistencia Privada practicó una auditoría a la Institución en comento, por lo que de manera personal y por vía telefónica, establecí comunicación con el Tesorero del Patronato Dr. Luis Zenteno Santaella y me mencionó que dicho resultado estaba en poder del Dr. Infante y el Sr. Santillán y que al patronato no se le había proporcionado copia del documento, así como tampoco del último protocolo del patronato. Es importante subrayar que hasta este momento y en casi dos años el patronato se ha reunido como tres o cuatro veces, sin resultados palpables o medibles.
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Como verdaderamente temo que mi Institución se encuentre en problemas, he tomado la determinación de buscar reunir al patronato, pero no he encontrado con la resistencia por parte del Dr. Infante y el Sr. Santillán, de entregar a los miembros del patronato los oficios a ellos, por tal razón hago del conocimiento de esta H. Junta, que todos los acuerdos tomados o por tomar quedarán impugnados por el suscrito. Por ello es que apegándome al concepto nuevo de la Ley de Acceso a la Información y de acuerdo al artículo 8° de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, solicito a usted me proporcione la siguiente documentación, que se encuentra en el archivo de esta H. Junta de Asistencia Privada para el Distrito Federal. 1.- Copia certificada de la protocolización del testimonio 51413 del libro 1235 del año 2013 pasada ante la fe del Notario 181 Lic. Miguel Soberón Mainero. 2.- Copia certificada de los documentos que la Institución proporcionó para dicha auditoría. 3.- Copia certificada del resultado de la auditoría o revisión practicada a la Fundación. 4.- Copia certificada de asambleas ordinarias o extraordinarias celebradas en los dos últimos años. 5.- Copia certificada en caso de que exista modificación en el protocolo donde se funda la institución escuela Libre de Homeopatía de México (Institución de Asistencia Privada). Al respecto, con fundamento en los artículos 6°, 8° 122 apartado A, fracción II y Apartado C Base primera fracción V, inciso g) y Base tercera fracción I de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 42 fracción XI, 67 fracción VI, 87, 91, 115, fracciones III y IX y 116 del Estatuto de Gobierno del Distrito Federal; 1, 2, 3 y 36 de la Ley Orgánica de la Administración Pública del Distrito Federal; 1, 3, 6, 194 y 197 del Reglamento Interior de la Administración Pública del Distrito Federal; 1, 4, 5 y 6 fracción X, 7 y del 40 al 45 de la Ley de Procedimiento Administrativo del Distrito Federal; 1, 40, 42, 43, 70, 71, 72 fracción I y 82 fracciones I y XV y 90 de la Ley de Instituciones de Asistencia Privada para el Distrito Federal; y 1, 45, 62, 70 primer párrafo, 74, 75 y 79 del Reglamento de la Ley de Instituciones de Asistencia Privada para el Distrito Federal; 3, 5, 8, 11, 45, 46, 48, 51 y demás relativos a la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal, me permito señalar que de acuerdo con la información proporcionada por la Dirección Jurídica de esta Junta de Asistencia Privada del Distrito Federal, la respuesta a su solicitud de información se realiza en los siguientes términos: En relación a su solicitud de información pública, sobre el particular, se hace de su conocimiento que: Considerando: 1. Que en los expedientes de la Escuela Libre de Homeopatía de México, I.A.P., usted tiene acreditado su carácter de fundador.
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2. Que de los derechos reservados por los fundadores en el artículo octavo de los Estatutos de la Institución. Por lo anterior, se le da respuesta a su solicitud en los siguientes términos: 1. Con relación al contenido de los numerales 1, 4 y 5 de su solicitud, la información se encuentra a su disposición para lo que deberá acudir a la Junta de Asistencia Privada de lunes a viernes en un horario de 9:00 a 15:00 horas, e identificarse con credencial oficial vigente, a efecto de que se le ponga a la vista la documentación correspondiente y de la cual se señalará la que se pueda entregar en copia certificada, simple o cualquier otra modalidad prevista en la Ley, así mismo se le indicarán los derechos a cubrir por tal concepto a efecto de que una vez cubiertos le sean entregados los documentos referidos. En relación a los numerales 2 y 3 señalados en el desahogo de la prevención de que fue objeto, se informa que se desechan por no haber aportado los elementos necesarios para determinar el periodo para localizar la documentación que solicita, misma que fue materia de la prevención, por lo que esta Junta no esta en posibilidades de otorgarla. Finalmente, en cumplimiento de los artículos 58 fracción VI, 76, 77 y 78 y demás aplicables de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal, le comunico que tiene el derecho de interponer recurso de revisión ante el Instituto de Acceso a la Información Pública y Protección de Datos Personales del Distrito Federal (INFODF), el cual deberá presentarse en los términos de la mencionada Ley. …” (sic)
III. El quince y dieciocho de septiembre de dos mil diecisiete, el particular presentó
recurso de revisión en contra de la respuesta proporcionada a la solicitud de
información, expresando su inconformidad en los siguientes términos:
“… PRIMERO. CON FUNDAMENTO EN EL ARTÍCULO 234, FRACCIÓN I, DE LA LEY DE TRANSPARENCIA DE LA CIUDAD DE MÉXICO, ME INCONFORMÓ EN CONTRA DE LA CLASIFICACIÓN DE INFORMACIÓN. La clasificación es el proceso mediante el cual el sujeto obligado determina que la información en su poder actualizar alguno de los supuestos de reserva o confidencialidad, de conformidad con lo dispuesto en el presente Título. En el caso las autoridades de Transparencia de la Junta de Asistencia Privada del Distrito Federal, al atender el Expediente: MX09-JUAP-SE-OIP-3.1-94-2017 Solicitante: Luis García Ramírez No. de folio de solicitud: 0316000009417, dio contestación realizando un
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proceso de clasificación de información, en el que resolvió la CLASIFICACIÓN DE TODA LA INFORMACIÓN SOLICITADA COMO CONFIDENCIAL La resolución está contenida en el punto CT/SE/03/03-2017, que es del tenor literal siguiente: "Una vez analizada la documentación relativa a la propuestas de clasificación hechas por las Direcciones Jurídica y de Análisis y Supervisión sobre la información requerida en solicitud de acceso a la información pública 0316000009417; con fundamento en los artículos 169, 176, 178 y 216 inciso a) de la Ley de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Rendición de Cuentas de la Ciudad de México, el Comité de Transparencia de la Junta de Asistencia Privada del Distrito Federal, aprueba por unanimidad de votos, la clasificación propuesta como de acceso restringido en su modalidad de confidencial de toda la información requerida por el peticionario en la solicitud de acceso ya referida, excepto la información que sí se otorga en los oficios entregados, quedando como sigue:-----------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------Con fundamento en lo establecido en el artículo 87, antepenúltimo párrafo de la Ley de Instituciones de Asistencia Privada para el Distrito Federal, correlativo al artículo 186 de la Ley de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Rendición de Cuentas de la Ciudad de México; se clasifica la información como de acceso restringido en su modalidad de confidencial, con excepción de la información que sí se otorga contenida en los oficios 4990 de la Dirección Jurídica y 5018 de la Dirección de Análisis y Supervisión, mismos que se adjuntan en archivo electrónico.-------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------“ Esta determinación, es incorrecta porque: A. Clasifica la información como confidencial sin que se cumplan los supuestos
legales establecidos para ello. Me explico enseguida: 1. La información solicitada no se trata de ninguna clase de secreto. El artículo 186 de la Ley local de transparencia señala que se considera información confidencial la que contiene datos personales concernientes a una persona identificada o identificable. En tal sentido se considera como información confidencial: 1. los secretos bancario, 2. fiduciario, 3. industrial, 4. comercial, 5. fiscal, 6. bursátil y 7. postal,
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O sea aquella, cuya titularidad corresponda a particulares, sujetos de derecho internacional o a sujetos obligados cuando no involucren el ejercicio de recursos públicos, la protegida por la legislación en materia de derechos de autor o propiedad intelectual. En el caso concreta la información solicitada no recae en alguno de los supuestos del artículo 186. La información solicitada no se trata de ninguna clase de secreto. 2. Se utiliza como fundamento de confidencialidad un artículo de la Ley de Instituciones de Asistencia Privada que incumple con el principio constitucional de máxima publicad, y se desapega del marco constitucional y legal en materia de transparencia. Es el segundo párrafo del artículo 87 de la Ley de Instituciones de Asistencia Privada, la que el Comité de Transparencia de la Junta de Asistencia Privada, utiliza para clasificar como confidencial la totalidad de la información solicitada. Este parte del precepto dispone: "A excepción de lo anterior, la información entregada por las Instituciones a la Junta se tendrá por recibida y resguardada con el carácter de confidencial y no podrá ser difundida por ésta a persona diversa; esto, sin perjuicio de las obligaciones que en materia de información imponga la legislación aplicable directamente a las Instituciones." Pero la fundamentación de confidencialidad, en este precepto también es incorrecta por múltiples razones. Entre ellas: A. Es un precepto que está en desarmonía con el actual marco constitucional y legal en materia de transparencia, pues es una norma que fue adicionada el 23 DE NOVIEMBRE DE 2010, en tanto que tan solo el marco constitucional vigente en materia de transparencia es del año 2014. Por tal circunstancia el precepto legal usado por el comité de transparencia no cumple con las exigencias constitucionales y legales de que en materia de transparencia se cumpla con el principio de máxima publicidad, consagrado en el artículo 6 de la Constitución Federal. Así, también se viola el artículo 169 de la ley de transparencia que señala que los supuestos confidencialidad previstos en las leyes deberán ser acordes con las bases, principios y disposiciones establecidos en esta Ley y, en ningún caso, podrán contravenirla. Además se precisa que los sujetos obligados deberán orientar la clasificación de la información de manera restrictiva y limitada, y acreditarán su procedencia sin ampliar las excepciones o supuestos de reserva o confidencialidad previstos en la Ley.
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Lo que NO ocurre en el caso, pues la autoridad de manera arbitraria amplio los supuestos legales de confidencialidad a un sin número de supuestos ilimitados, imprecisos e inciertos. <!--[if !supportLists]-->3. <!--[endif]-->No hay motivación para usar y aplicar el artículo 87 de la Ley de Instituciones de Asistencia Privada. El precepto legal invocado es inaplicable porque no se está solicitando información generada y entregada por la Escuela Libre de Homeopatía de México a la Junta de Asistencia Privada, sino que se está pidiendo aquella información que la Junta genera como autoridad, al realizar actos de supervisión, sobre una institución. Ahora bien si en esos actos de autoridad la Junta involucra información confidencial sería correcto, que la clasifique como confidencial, pero sólo aquellas partes que la contenga, en tanto que habrá partes de la información que serán públicas y podrán ser objeto de entrega a los solicitantes, en tanto que lo demás sí se puede entregar. Por tanto como se ve la información solicitada no es la que la Escuela Libre de Homeopatía de México, IAP, ha entregado a la Junta, sino que la junta ha generado al supervisar los actos de la institución en cita. 4. Se está clasificando como confidencial información que es pública por disposición legal expresa. Antes bien, parte de la información solicitada es información que por disposición legal expresa del artículo 87 de la Ley de Instituciones de Asistencia Privada es pública, pues es con la que se conforma un registro, público. Por otra parte se actualiza el supuesto del artículo 191 de la Ley local de transparencia que señala que para que los sujetos obligados puedan permitir el acceso a información confidencial requieren obtener el consentimiento de los particulares titulares de la información, pero que no se requerirá el consentimiento del titular de la información confidencial cuando: "II. Por ley tenga el carácter de pública;". B. Se hace una clasificación general, absoluta de toda la información solicitada como confidencial, cuando hay información solicitada que no recae en confidencialidad sino que es por ley pública. La información solicitada, por principio de cuentas, pretende obtener que actuaciones la Junta de Asistencia Privada ha desempeñado sobre una institución determinada, y no se solicita información de la institución, sino de los actos de autoridad y supervisión que la Junta haya ejecutado sobre esa institución. Esta información está en 7 puntos, a saber:
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1. Número de actos de la Escuela Libre de Homeopatía de México IAP, en que la Junta ha intervenido en los años 2013, 2014, 2015, y 2016, 2017. 2. Fecha y naturaleza de los actos en que la Junta haya intervenido en la Escuela Libre de Homeopatía de México IAP. Así como versiones públicas de los documentos que se hayan levantado con ese motivo, los cuales podrán ser entregados en versión digital. 3. Número de expedientes que existan en la junta relacionados con la Escuela Libre de Homeopatía de México IAP. Así como versiones públicas de los documentos que se hayan levantado con ese motivo, los cuales podrán ser entregados en versión digital. 4. Personas que están acreditadas ante la Junta como representantes legales y apoderados de la Escuela Libre de Homeopatía de México IAP. Copias de los documentos donde la junta haya tomado nota de esa personalidad. 5. Personas que la junta tiene acreditados como fundadores y patronato de la de la Escuela Libre de Homeopatía de México IAP. 6. Número y fechas de las visitas de inspección y visitas de vigilancia que la Junta haya hecho a la Escuela Libre de Homeopatía de México IAP, en los años 2013, 2014, 2015, 2016, 2017. Y versiones públicas de tales documentos. 7. Documentos donde la junta haya recibido noticias de actos fraudulentos relacionados con la Escuela Libre de Homeopatía de México IAP. Por lo que resulta absurdo que toda la información solicitada sea confidencial. Pues en algunos casos sólo se piden números estadísticos de los actos de intervención que la Junta haya hecho en un determinado periodo de tiempo con relación a cierta institución, de modo que el dato se refleja en un número, como por ejemplo 0, 15, 2, 7, 8, etc., y este dato no pude ser confidencial. Por ejemplo noticias de actos fraudulentos que la Junta tenga conocimiento también se responde con 1, 2, 3, ó 0, y así mucha de la información solicitada se reduce a estadísticas y fechas y no recae en los supuestos de confidencialidad. En el caso esto se incumple, porque la autoridad hace una clasificación total, sin que precise de la "totalidad de que documentos", es decir si de los 7 punto solicitados, o sólo de algunos; cuenta habida que algunos puntos solicitados son complejos y pudo hacerse entrega parcial, por ejemplo sólo la primera parte de los puntos 5 y 6, pero no de las segundas partes, es decir no se especifica en que partes la información es confidencial. <!--[if !supportLists]-->C. <!--[endif]-->Omite entregar versiones públicas de la información solicitada donde se excepcione la información confidencial, por tanto se violó el artículo 180 de la Ley local de transparencia. En ese sentido el comité y unidad de transparencia debieron de actuar conforme a lo indicado en el artículo 180 de la Ley local de transparencia, es decir, elaborar una versión publica de la información solicitada donde se testen las partes o secciones clasificada, y fundado y motivando su clasificación. Dicho artículo es del tenor literal siguiente:
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"Artículo 180. Cuando la información contenga partes o secciones reservadas o confidenciales, los sujetos obligados, para efectos de atender una solicitud de información, deberán elaborar una Versión Pública en la que se testen las partes o secciones clasificadas, indicando su contenido de manera genérica y fundando y motivando su clasificación." El precepto en cita dispone que cuando la información contenga partes o secciones reservadas o confidenciales, los sujetos obligados, para efectos de atender una solicitud de información, deberán elaborar una Versión Pública en la que se testen las partes o secciones clasificadas, indicando su contenido de manera genérica y fundando y motivando su clasificación. En el caso esto se incumple, porque la autoridad hace una clasificación total, sin que precise de la "totalidad de que documentos". Debía de fundar de manera clara y precisa que partes de la solicitud están clasificada como confidenciales, porque en ese sentido es incomprensible que partes no se pueden entregar, y si hay alguna que sí. De modo que deja en total estado de indefensión al suscrito e impide conocer cual información y porque motivos es confidencial, por ejemplo señalar: "Punto 1, de su solicitud es confidencial porque involucra secreto bancario, Punto 2, es confidencial porque implica secreto tributario." Al no hacerse de este modo, la clasificación de información es arbitraria y por tano debe ser revocada. Dicho sea de paso, a esta autoridad, quiero hacer constar que, en mi impresión como ciudadano común y periodista, tengo la fundada sospecha de la que la autoridad me ha negado la información de manera arbitraria, porque sabe que estoy por sacar a la luz, un fraude en perjuicio de la población más pobre que se beneficia de la asistencia privada, y que a sabiendas que se la denunciado en diversas ocasiones, está se ha mantenido omisa, y por muestra esa actitud arbitraria y por demás ilegal. Depósito mi confianza en esta institución de transparencia que espero tenga mayor prestigio ético que la autoridad que me respondió. SEGUNDO. CON FUNDAMENTO EN EL ARTÍCULO 234, FRACCIÓN I DE LA LEY DE TRANSPARENCIA LOCAL, ME INCONFORMÓ DE LA ENTREGA DE INFORMACIÓN INCOMPLETA; En la resolución impugnada se señala que:
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"...se clasifica la información como de acceso restringido en su modalidad de confidencial, con excepción de la información que sí se otorga contenida en los oficios 4990 de la Dirección Jurídica y 5018 de la Dirección de Análisis y Supervisión, mismos que se adjuntan en archivo electrónico." Sin embargo no se entregaron los oficios 4990 de la Dirección Jurídica y 5018 de la Dirección de Análisis y Supervisión. Por lo que esto se debe de corregir, y al menos hacerse la entrega de esta información, digo en el último y peor de los casos, que no se revoque la totalidad de la resolución. TERCERO. CON FUNDAMENTO EN EL ARTÍCULO 234, FRACCIÓN V DE LA LEY DE TRANSPARENCIA LOCAL, ME INCONFORMÓ DE LA ENTREGA DE INFORMACIÓN QUE NO CORRESPONDE CON LO SOLICITADO; En su respuesta la autoridad adjunto documentos que no tienen ninguna relación con lo solicitado, a saber entregó: 1. Un citatorio de notificación. Dirigido a una persona de nombre HÉCTOR JAVIER GONZÁLEZ LANDETTA, donde se le busca en su domicilio ubicado en Laosiana número 58, colonia Nápoles, C.P. 03840, delegación Benito Juárez, en México Distrito Federal. Donde se aprecian NOMBRES y FIRMAS autógrafas de las personas que intervienen en la diligencia, hasta datos de CÉDULAS PROFESIONALES de las mismas. Pero ninguno de estos puntos corresponde a la información solicitada, (pues no la pediría, porque estimo que esa sí es información confidencial). 2. Una respuesta a solicitud de transparencia de un tercero ajeno. Número de ofició 04327, de 19 de junio de 2015, dirigido al señor HÉCTOR JAVIER GONZÁLEZ LANDETTA, y que se relaciona con una solicitud de transparencia. Este oficio no se relaciona con la información solicitada. En ambos casos se trata información de ninguna manera se relaciona con alguno de los puntos solicitados. Empero quiero hacer notar que en todo caso, está sí se trata de información confidencial, sobre la cual la autoridad tienen obligación de resguardar la confidencialidad de los datos de las personas ahí señaladas como nombres, domicilias, firmas y datos de identificación, con lo que se puede advertir la mala fe de las autoridades e incluso su dolo, o en el mejor de los casos su negligencia, que pone en peligro y afecta la vida privada de los particulares.
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Por mi parte exhorto a esta institución a que amoneste a la autoridad por entregar información confidencial a cualquier persona. Suerte tiene la autoridad demandada que yo sea una persona decente porque si no de esos pobres señores de los que me dieron sus datos quien sabe que sería de ellos. Hasta no sé si sería bueno avisarles lo que están haciendo con sus datos, pero eso véanlo ustedes que para eso son lo autoridad. CUARTO. CON FUNDAMENTO EN EL ARTÍCULO 234, FRACCIÓN VI DE LA LEY DE TRANSPARENCIA LOCAL, ME INCONFORMO DE LA FALTA DE RESPUESTA A UNA SOLICITUD DE ACCESO A LA INFORMACIÓN DENTRO DE LOS PLAZOS ESTABLECIDOS EN LA LEY. De acuerdo al diverso artículo 235 de la Ley en cita, se considera que existe falta de respuesta cuando: "II. El sujeto obligado haya señalado que se anexó una respuesta o la información solicitada, en tiempo, sin que lo haya acreditado;" Es muy claro que en este caso, se cumple en este artículo, porque en la respuesta la autoridad señaló que "...se clasifica la información como de acceso restringido en su modalidad de confidencial, con excepción de la información que sí se otorga contenida en los oficios 4990 de la Dirección Jurídica y 5018 de la Dirección de Análisis y Supervisión, mismos que se adjuntan en archivo electrónico." Sin embargo no se entregaron los oficios 4990 de la Dirección Jurídica y 5018 de la Dirección de Análisis y Supervisión. Por lo que nos encontramos con que hay falta de respuesta en términos de ley. Por todo lo anterior, de manera muy respetuosa, solicito que se me apoye para que se me entregué la información solicitada, porque creo que me asiste la razón y el derecho. …” (sic)
IV. El nueve de octubre de dos mil diecisiete, la Dirección de Asuntos Jurídicos de este
Instituto, con fundamento en lo establecido en los artículos, 51, fracciones I y II, 52, 53,
fracción II, 233, 234, 236, 237 y 239, de la Ley de Transparencia, Acceso a la
Información Pública y Rendición de Cuentas de la Ciudad de México, admitió a trámite
el presente recurso de revisión interpuesto.
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Por otra parte, con fundamento en los artículos 278, 285 y 289 del Código de
Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, de aplicación supletoria a la ley de la
materia, se admitieron las constancias de la gestión realizada a la solicitud de
información.
Del mismo modo, con fundamento en los artículos 230 y 243, fracción II de la Ley de
Transparencia, Acceso a la Información Pública y Rendición de Cuentas de la Ciudad
de México, se puso a disposición de las partes el expediente en que se actúa para que
manifestaran lo que a su derecho conviniera, exhibieran las pruebas que consideraran
necesarias o expresaran sus alegatos.
Finalmente, como diligencia para mejor proveer, requirió al Sujeto Obligado remitiera
copia simple del Acta del Comité de Transparencia de la Tercera Sesión Extraordinaria,
mediante la cual se reservó la información restringida en su modalidad de confidencial,
así como de la información clasificada en ésta sin testar dato alguno.
V. El veintiséis de octubre de dos mil diecisiete, el Sujeto Obligado remitió el oficio
PRES/UT/06-2017 de la misma fecha, a través del cual manifestó lo que a su derecho
convino, ofreció pruebas y remitió las diligencias para mejor proveer que le fueron
requeridas, en los términos siguientes:
Mencionó que el recurrente se inconformó con la entrega de la información incompleta, sin embargo, se trata de la clasificación de información, y en este caso, no es materia del segundo punto de los supuestos agravios formulados por el recurrente, la clasificación de información, sino la entrega de información incompleta, bajo las consideraciones expuestas, se enumeran las siguientes razones que muestran la inconsistencia en el supuesto agravio:
El supuesto que invoca como fundamento el recurrente, específicamente la fracción I, del artículo 234, se refiere a la clasificación de información como ya se
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mencionó, lo cual es distinto a la motivación que dio origen a la inconformidad planteada por el recurrente: "Sin embargo no se entregaron los oficios 4990 de la Dirección Jurídica y 5018 de la Dirección de Análisis y Supervisión. Por lo que esto se debe de corregir, y al menos hacerse la entrega de esta información, digo en el último y peor de los casos, que no se revoque la totalidad de la resolución." (sic). No existe relación lógica-jurídica si se ligara el fundamento con el argumento que señaló el recurrente.
Indicó que además de ser incongruente, atenta en contra de los principios de certeza y legalidad por los que deberán regir su funcionamiento tanto el Instituto como los sujetos obligados como lo advierte el diverso 11 de la Ley de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Rendición de Cuentas de la Ciudad de México, los cuales se refrendan en el numeral sexto del procedimiento para la Recepción, Substanciación, Resolución y Seguimiento de los Recursos de Revisión Interpuestos en Materia de Acceso a la Información Pública y de Protección de Datos Personales en la Ciudad de México.
Señaló que el ahora recurrente aseguró que no se entregaron los oficios 4990 de la Dirección Jurídica y 5018 de la Dirección de Análisis y Supervisión, además de solicitar que se haga la entrega de la información o que en su caso, se revoque la totalidad de la resolución, planteamiento que se aleja de la realidad.
En primer lugar, el oficio 4990 del once de agosto de dos mil diecisiete, emitido por la Dirección Jurídica, así como el diverso 5018, del catorce de agosto de dos mil diecisiete fueron escaneados conjuntamente en un documento denominado "Respuesta solicitud 9417 anexos.pdf".
Por otro lado, para dar respuesta a la solicitud de información, en el Sistema INFOMEXDF, se adjuntaron el veintiocho de agosto de dos mil diecisiete, 3 archivos que contienen la respuesta a la solicitud con folio 031000009417, la respuesta a la solicitud con folio 0316000009417 anexos y un oficio de respuesta a la solicitud con folio 0316000003315 relativa a diversa información de la Escuela Libre de Homeopatía.
Tal hecho se constata en los pasos del Sistema INFOMEXDF llamados: a) documenta respuesta de información vía INFOMEXDF y b) confirma respuesta de información vía INFOMEX, ello a través de la cuenta del Sujeto Obligado relativos a la solicitud de información con folio 0316000009417.
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En ese sentido, categóricamente afirmó que sí notificó al medio señalado, los oficios 4990 y 5018 de las Direcciones correspondientes.
Indicó que el recurrente señaló "TERCERO. CON FUNDAMENTO EN EL ARTÍCULO 234, FRACCIÓN V DE LA LEY DE TRANSPARENCIA LOCAL, ME INCONFORMÓ DE LA ENTREGA DE INFORMACIÓN QUE NO CORRESPONDE CON LO SOLICITADO…" (sic), por lo que la Unidad de Transparencia para atender la solicitud de información, remitió adicionalmente el único acto de la Escuela Libre de Homeopatía de México IAP, en el que esta área intervino en los años de referencia, esto es, el oficio de respuesta suscrito por la entonces Responsable de la Oficina de Información Pública, a la solicitud de información con folio 0316000003315 con número de oficio 4327 del diecinueve de junio de dos mil quince, en la referida solicitud también se requirió información sobre la misma Institución, es decir, la Escuela Libre de Homeopatía de México, IAP; lo cual coincide con los numerales 1 y 2 de la solicitud ingresada a esta Junta de Asistencia Privada por parte del ahora recurrente.
Puestos a su consideración los razonamientos anteriores, las afirmaciones del hoy recurrente, no son precisas por lo que respecta al tercer punto de su inconformidad, al aseverar que se le proveyó información que no se relacionaba con la solicitud de información de su interés y de manera evidente demostró que si cumplió adecuadamente con enviar información que se constituye como pública en los términos fundados y motivados. Por lo que, solicitó se tuvieran por presentadas las documentales descritas y se desestimaran las afirmaciones expresadas en este punto.
Con relación a la manifestación: “… A. Clasifica la información como confidencial sin que se cumplan los supuestos legales establecidos para ello- hile explico enseguida…” (sic), señaló que ésta no es correcta, toda vez que en su fundamentación solamente refiere el tercer párrafo, del artículo 186 de la Ley de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Rendición de Cuentas de la Ciudad de México, omitiendo deliberadamente señalar lo dispuesto por el último párrafo del mismo artículo que expresamente señala "... será información confidencial aquella que presenten los particulares a los sujetos obligados, siempre que tengan el derecho a ello, de conformidad con lo dispuesto por las leyes o los tratados internacionales..." (sic)
Indicó que resultaba importante señalar que el ahora recurrente, en la solicitud, en ningún momento manifestó que la información que solicitó a esta Junta fuera la
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generada por este Órgano Desconcentrado como autoridad al realizar actos de supervisión.
De las manifestaciones anteriores (vertidas en su recurso y no en la solicitud de información) se observa con claridad que el recurrente no requiere información proporcionada por el particular, sino los actos de autoridad que esta Junta en el ejercicio de sus funciones llevó a cabo con relación a dicho particular.
Considerando las aclaraciones anteriores, es preciso señalar que la información solicitada (actos de autoridad emitidos por esta Junta) en si misma constituye información pública que habrá de otorgarse al particular, con las previsiones que la propia legislación prevé para estos casos, es decir, a través de las versiones públicas correspondientes.
Por lo anterior, solicitó se le informara en qué momento se deberán presentar al Comité de Transparencia de este Sujeto Obligado los proyectos de versiones públicas correspondientes para su aprobación y posterior entrega al ahora recurrente.
En virtud de las aclaraciones y precisiones contenidas en el recurso de revisión que ha presentado el peticionario, ahora recurrente, es menester para esta Dirección Jurídica reconocer que en este caso tiene razón en parte por cuanto hace a que deberían proporcionarse todos los actos de autoridad emitidos por esta Junta puesto que ellos, en sí mismos, constituyen información pública.
En consecuencia, debe obtener toda la información relativa a tales actos de autoridad, aunque deberán testarse ciertos datos que contienen información confidencial o reservada.
VI. El uno de noviembre de dos mil diecisiete, la Dirección de Asuntos Jurídicos de este
Instituto, tuvo por presentado al Sujeto Obligado manifestando lo que a su derecho
convino, por exhibidas las pruebas ofrecidas, y remitidas las diligencias para mejor
proveer que le fueron requeridas.
De igual forma, hizo constar el transcurso del plazo concedido al recurrente para que
manifestara lo que a su derecho conviniera, exhibiera las pruebas que considerara
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necesarias o formulara sus alegatos, sin que hiciera consideración alguna al respecto,
por lo que se declaró precluído su derecho para tal efecto, lo anterior, con fundamento
en el artículo 133 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, de
aplicación supletoria la ley de la materia.
Finalmente, reservó el cierre del periodo de instrucción hasta en tanto concluyera la
investigación correspondiente.
VII. El veintidós de noviembre de dos mil diecisiete, la Dirección de Asuntos Jurídicos
de este Instituto, ordenó la ampliación del plazo para resolver el presente medio de
impugnación por diez días hábiles más, en virtud de la complejidad del asunto, de
conformidad por el artículo 243, penúltimo párrafo de la Ley de Transparencia y Acceso
a la Información Pública y Rendición de Cuentas de la Ciudad de México.
Finalmente, decretó el cierre del periodo de instrucción y ordenó elaborar el proyecto de
resolución correspondiente.
Ahora bien, la Dirección de Asuntos Jurídicos considera importante señalar, que
derivado del sismo del diecinueve de septiembre de dos mil diecisiete, este Instituto
publicó en la Gaceta Oficial de la Ciudad de México el veintiséis de septiembre de dos
mil diecisiete, el AVISO URGENTE POR EL QUE EL PLENO DEL INSTITUTO DE
ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA Y PROTECCIÓN DE DATOS
PERSONALES DEL DISTRITO FEDERAL DETERMINÓ UN PERIODO DE DÍAS
INHÁBILES que inició el diecinueve de septiembre y concluyó el cuatro de octubre de
dos mil diecisiete, mediante aviso publicado en la misma Gaceta Oficial, para los
efectos que se indican, de conformidad con lo establecido en el artículo 230 de la Ley
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de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Rendición de Cuentas de la
Ciudad de México.
En razón de que ha sido debidamente substanciado el presente recurso de revisión y
de que las pruebas que obran en el expediente consisten en documentales, mismas
que se desahogan por su propia y especial naturaleza, con fundamento en lo dispuesto
por el artículo 243, fracción VII de la Ley de Transparencia, Acceso a la Información
Pública y Rendición de Cuentas de la Ciudad de México, y
C O N S I D E R A N D O
PRIMERO. El Instituto de Acceso a la Información Pública y Protección de Datos
Personales del Distrito Federal es competente para investigar, conocer y resolver el
presente recurso de revisión con fundamento en lo establecido en los artículos 6,
párrafos primero, segundo y apartado A de la Constitución Política de los Estados
Unidos Mexicanos; 1, 2, 37, 51, 52, 53 fracciones XXI, XXII, 214 párrafo tercero, 233,
234, 236, 237, 238, 239, 242, 243, 244, 245, 246, 247 y 253 de la Ley de
Transparencia, Acceso a la Información Pública y Rendición de Cuentas de la Ciudad
de México; 2, 3, 4, fracciones I y XII, 12, fracciones I y XXVIII, 13, fracción VIII, y 14,
fracción VIII, de su Reglamento Interior; numerales Décimo Quinto, Décimo Séptimo y
Vigésimo Quinto del Procedimiento para la Recepción, Substanciación, Resolución y
Seguimiento de los Recursos de Revisión interpuestos en materia de acceso a la
información pública y protección de datos personales de la Ciudad de México.
SEGUNDO. Previo al análisis de fondo de los argumentos formulados en el presente
recurso de revisión, este Instituto realiza el estudio oficioso de las causales de
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improcedencia, por tratarse de una cuestión de orden público y estudio preferente,
atento a lo establecido por la Tesis de Jurisprudencia emitida por el Poder Judicial de la
Federación, que señala:
Registro No. 168387 Localización: Novena Época Instancia: Segunda Sala Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XXVIII, diciembre de 2008 Página: 242 Tesis: 2a./J. 186/2008 Jurisprudencia Materia(s): Administrativa APELACIÓN. LA SALA SUPERIOR DEL TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL DISTRITO FEDERAL ESTÁ FACULTADA PARA ANALIZAR EN ESA INSTANCIA, DE OFICIO, LAS CAUSALES DE IMPROCEDENCIA Y SOBRESEIMIENTO. De los artículos 72 y 73 de la Ley del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Distrito Federal, se advierte que las causales de improcedencia y sobreseimiento se refieren a cuestiones de orden público, pues a través de ellas se busca un beneficio al interés general, al constituir la base de la regularidad de los actos administrativos de las autoridades del Distrito Federal, de manera que los actos contra los que no proceda el juicio contencioso administrativo no puedan anularse. Ahora, si bien es cierto que el artículo 87 de la Ley citada establece el recurso de apelación, cuyo conocimiento corresponde a la Sala Superior de dicho Tribunal, con el objeto de que revoque, modifique o confirme la resolución recurrida, con base en los agravios formulados por el apelante, también lo es que en esa segunda instancia subsiste el principio de que las causas de improcedencia y sobreseimiento son de orden público y, por tanto, la Sala Superior del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Distrito Federal está facultada para analizarlas, independientemente de que se aleguen o no en los agravios formulados por el apelante, ya que el legislador no ha establecido límite alguno para su apreciación. Contradicción de tesis 153/2008-SS. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Noveno y Décimo Tercero, ambos en Materia Administrativa del Primer Circuito. 12 de noviembre de 2008. Mayoría de cuatro votos. Disidente y Ponente: Sergio Salvador Aguirre Anguiano. Secretario: Luis Ávalos García. Tesis de jurisprudencia 186/2008. Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del diecinueve de noviembre de dos mil ocho.
Analizadas las constancias que integran el presente recurso de revisión, se observa que
el Sujeto Obligado no hizo valer causal de improcedencia y este Órgano Colegiado
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tampoco advirtió la actualización de alguna de las previstas por la Ley de
Transparencia, Acceso a la Información Pública y Rendición de Cuentas de la Ciudad
de México o su normatividad supletoria, por lo que, resulta ajustado a derecho entrar al
estudio de fondo y resolver el presente medio de impugnación.
TERCERO. Una vez realizado el estudio de las constancias que integra el expediente
en que actúa, se desprende que la resolución consiste en determinar si la respuesta
emitida por la Junta de Asistencia Privada del Distrito Federal transgredió el derecho de
acceso a la información pública del ahora recurrente y, en su caso, si resulta
procedente ordenar la entrega de la información solicitada, de conformidad con lo
dispuesto por la Ley de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Rendición de
Cuentas de la Ciudad de México.
Por razón de método, el estudio y resolución del cumplimiento de la obligación del
Sujeto recurrido de proporcionar la información solicitada se realizará en un primer
apartado y, en su caso, las posibles infracciones a la Ley de Transparencia, Acceso a la
Información Pública y Rendición de Cuentas de la Ciudad de México, se tratarán en un
capítulo independiente.
CUARTO. Con el objeto de ilustrar la controversia planteada y lograr claridad en el
tratamiento del tema en estudio, resulta conveniente esquematizar la solicitud de
información, la respuesta emitida por el Sujeto Obligado y los agravios formulados por
el recurrente, en los siguientes términos:
SOLICITUD DE INFORMACIÓN
RESPUESTA DEL SUJETO OBLIGADO AGRAVIOS
“… 1. Número de actos de la Escuela Libre de
Secretario Ejecutivo El número de actos de la Escuela Libre de
“… Con fundamento en el artículo 234, fracción I,
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Homeopatía de México IAP, en que la Junta ha intervenido en los años 2013, 2014, 2015, y 2016, 2017.
Homeopatía de México IAP, en que el Consejo Directivo de la Junta ha intervenido, en los años de 2013 a 2017 han sido seis.
de la Ley de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Rendición de Cuentas de la Ciudad de México, me inconformó en contra de la clasificación de información. Esta determinación, es incorrecta porque: A. Clasifica la información como confidencial sin que se cumplan los supuestos legales establecidos para ello. Me explico enseguida: 1. La información solicitada no se trata de ninguna clase de secreto. 2. Se utiliza como fundamento de confidencialidad un artículo de la Ley de Instituciones de Asistencia Privada que incumple con el principio constitucional de máxima publicad, y se desapega del marco constitucional y legal en materia de transparencia. 3. No hay motivación para usar y aplicar el artículo 87 de la Ley de Instituciones de Asistencia Privada. 4. Se está clasificando como confidencial
2. Fecha y naturaleza de los actos en que la Junta haya intervenido en la Escuela Libre de Homeopatía de México IAP. Así como versiones públicas de los documentos que se hayan levantado con ese motivo, los cuales podrán ser entregados en versión digital.
Secretario Ejecutivo Las fechas y naturaleza de dichos actos es la siguiente: • Sesión ordinaria 176, 21 de agosto de 2013. Autorización para la expedición de la constancia para el trámite de reducciones de contribuciones locales. • Sesión ordinaria 178, 16 de octubre de 2013. Autorización de reforma de estatutos. • Sesión ordinaria 185, 21 de mayo de 2014. Autorización para la expedición de la constancia para el trámite de reducciones de contribuciones locales. • Sesión ordinaria 199, 15 de julio de 2015. Autorización para la expedición de la constancia para el trámite de reducciones de contribuciones locales. • Sesión ordinaria 213, 21 de septiembre de 2016. Autorización para la expedición de la constancia para el trámite de reducciones de contribuciones locales. • Sesión ordinaria 216, 14 de diciembre de 2016. Aprobación de presupuesto de ingresos, egresos y de inversiones en activos fijos para el 2017 Se llevó a cabo la tercera sesión extraordinaria del Comité de Transparencia de la Junta de Asistencia Privada del Distrito Federal, el día miércoles 23 de agosto de 2017, en donde se resolvió con base en el siguiente acuerdo: El Comité de Transparencia de la Junta de Asistencia Privada del Distrito Federal acuerda el siguiente punto:
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CT/SE/03/03-2017-. Una vez analizada la documentación relativa a la propuestas de clasificación hechas por las Direcciones Jurídica y de Análisis y Supervisión sobre la información requerida en solicitud de acceso a la información pública 0316000009417; con fundamento en los artículos 169, 176, 178 y 216 inciso a) de la Ley de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Rendición de Cuentas de la Ciudad de México, el Comité de Transparencia de la Junta de Asistencia Privada del Distrito Federal, aprueba por unanimidad de votos, la clasificación propuesta como de acceso restringido en su modalidad de confidencial de toda la información requerida por el peticionario en la solicitud de acceso ya referida, excepto la información que sí se otorga en los oficios entregados, quedando como sigue: Con fundamento en lo establecido en el artículo 87, antepenúltimo párrafo de la Ley de Instituciones de Asistencia Privada para el Distrito Federal, correlativo al artículo 186 de la Ley de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Rendición de Cuentas de la Ciudad de México; se clasifica la información como de acceso restringido en su modalidad de confidencial, con excepción de la información que sí se otorga contenida en los oficios 4990 de la Dirección Jurídica y 5018 de la Dirección de Análisis y Supervisión, mismos que se adjuntan en archivo electrónico.
información que es pública por disposición legal expresa. B. Se hace una clasificación general, absoluta de toda la información solicitada como confidencial, cuando hay información solicitada que no recae en confidencialidad sino que es por ley pública. C. Omite entregar versiones públicas de la información solicitada donde se excepcione la información confidencial, por tanto se violó el artículo 180 de la Ley local de transparencia. Segundo. Con fundamento en el artículo 234, fracción I de la Ley de Transparencia local, me inconformó de la entrega de información incompleta, ya que el Sujeto Obligado señaló que "...se clasifica la información como de acceso restringido en su modalidad de confidencial, con excepción de la información que sí se otorga contenida en los oficios 4990 de la
3. Número de expedientes que existan en la junta relacionados con la Escuela Libre de Homeopatía de México IAP. Así como versiones públicas de los documentos que se hayan levantado
Se llevó a cabo la tercera sesión extraordinaria del Comité de Transparencia de la Junta de Asistencia Privada del Distrito Federal, el día miércoles 23 de agosto de 2017, en donde se resolvió con base en el siguiente acuerdo: El Comité de Transparencia de la Junta de Asistencia Privada del Distrito Federal acuerda el siguiente punto:
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con ese motivo, los cuales podrán ser entregados en versión digital.
CT/SE/03/03-2017-. Una vez analizada la documentación relativa a la propuestas de clasificación hechas por las Direcciones Jurídica y de Análisis y Supervisión sobre la información requerida en solicitud de acceso a la información pública 0316000009417; con fundamento en los artículos 169, 176, 178 y 216 inciso a) de la Ley de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Rendición de Cuentas de la Ciudad de México, el Comité de Transparencia de la Junta de Asistencia Privada del Distrito Federal, aprueba por unanimidad de votos, la clasificación propuesta como de acceso restringido en su modalidad de confidencial de toda la información requerida por el peticionario en la solicitud de acceso ya referida, excepto la información que sí se otorga en los oficios entregados, quedando como sigue: Con fundamento en lo establecido en el artículo 87, antepenúltimo párrafo de la Ley de Instituciones de Asistencia Privada para el Distrito Federal, correlativo al artículo 186 de la Ley de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Rendición de Cuentas de la Ciudad de México; se clasifica la información como de acceso restringido en su modalidad de confidencial, con excepción de la información que sí se otorga contenida en los oficios 4990 de la Dirección Jurídica y 5018 de la Dirección de Análisis y Supervisión, mismos que se adjuntan en archivo electrónico.
Dirección Jurídica y 5018 de la Dirección de Análisis y Supervisión, mismos que se adjuntan en archivo electrónico…”, sin embargo no se entregaron los oficios 4990 de la Dirección Jurídica y 5018 de la Dirección de Análisis y Supervisión, por lo que esto se debe corregir y al menos hacerse la entrega de esta información. Tercero. Con fundamento en el artículo 234, fracción V de la Ley de Transparencia local, me inconformó de la entrega de información que no corresponde con lo solicitado, ya que en respuesta la autoridad adjunto documentos que no tienen ninguna relación con lo solicitado, a saber entregó: 1. Un citatorio de notificación. 2. Una respuesta a solicitud de transparencia de un tercero ajeno. Cuarto. Con fundamento en el artículo 234, fracción VI de la ley de
4. Personas que están acreditadas ante la Junta como representantes legales y apoderados de la Escuela Libre de Homeopatía de México IAP. Copias de los documentos donde la junta haya tomado nota de esa personalidad.
5. Personas que la junta tiene acreditados como fundadores y patronato de la de la Escuela Libre de Homeopatía de México IAP.
Dirección Jurídica Patronato
RICARDO CORTÉS GARCÍA
PATRONO PRESIDENTE
ÁLVARO ÁNGELES OROPEZA
PATRONO SECRETARIO
LUIS PATRONO
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DOMINGO ZENTENO SANTAELLA
TESORERO
JUAN OLARRA GUEVARA
PATRONO VOCAL
FERNANDO PORTILLA JUÁREZ
PATRONO VOCAL
CELSO SALOMÉ TORRES QUIROZ
PATRONO VOCAL
JORGE SÁNCHEZ LEAL
PATRONO VOCAL
transparencia local, me inconformo de la falta de respuesta a una solicitud de acceso a la información dentro de los plazos establecidos en la ley, ya que, de acuerdo al diverso artículo 235 de la Ley en cita, se considera que existe falta de respuesta cuando: "II. El sujeto obligado haya señalado que se anexó una respuesta o la información solicitada, en tiempo, sin que lo haya acreditado. Es muy claro que en este caso, se cumple en este artículo, porque en la respuesta la autoridad señaló que "...se clasifica la información como de acceso restringido en su modalidad de confidencial, con excepción de la información que sí se otorga contenida en los oficios 4990 de la Dirección Jurídica y 5018 de la Dirección de Análisis y Supervisión, mismos que se adjuntan en archivo electrónico, sin embargo no se entregaron los oficios 4990 de la Dirección Jurídica y 5018 de la Dirección de Análisis y Supervisión.
6. Número y fechas de las visitas de inspección y visitas de vigilancia que la Junta haya hecho a la Escuela Libre de Homeopatía de México IAP, en los años 2013, 2014, 2015, 2016, 2017. Y versiones públicas de tales documentos.
Dirección de Análisis y Supervisión Respecto del "Número y fechas de las visitas de inspección y visitas de vigilancia que la Junta haya hecho a la Escuela Libre de Homeopatía de México IAP, en los años 2013, 2014, 2015, 2016, 2017." (sic). Es importante precisar al solicitante que de conformidad con lo dispuesto por los artículos 88 y 89 de la Ley de Instituciones de Asistencia Privada para el Distrito Federal, las visitas que esta autoridad realiza son de inspección o de supervisión y, en atención a su solicitud, se informa que del 1 de enero de 2013 al 14 de agosto de 2017, esta Junta de Asistencia Privada del Distrito Federal ha realizado 6 visitas, en las siguientes fechas: 1. Del 22 al 25 de noviembre de 2013 2. Del 31 de marzo al 1 de abril de 2015. 3. El 9 de junio de 2015. 4. El 30 de junio de 2015. 5. El 13 de julio de 2016. 6. Del 9 al 11 de agosto de 2017. Se llevó a cabo la tercera sesión
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extraordinaria del Comité de Transparencia de la Junta de Asistencia Privada del Distrito Federal, el día miércoles 23 de agosto de 2017, en donde se resolvió con base en el siguiente acuerdo: El Comité de Transparencia de la Junta de Asistencia Privada del Distrito Federal acuerda el siguiente punto: CT/SE/03/03-2017-. Una vez analizada la documentación relativa a la propuestas de clasificación hechas por las Direcciones Jurídica y de Análisis y Supervisión sobre la información requerida en solicitud de acceso a la información pública 0316000009417; con fundamento en los artículos 169, 176, 178 y 216 inciso a) de la Ley de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Rendición de Cuentas de la Ciudad de México, el Comité de Transparencia de la Junta de Asistencia Privada del Distrito Federal, aprueba por unanimidad de votos, la clasificación propuesta como de acceso restringido en su modalidad de confidencial de toda la información requerida por el peticionario en la solicitud de acceso ya referida, excepto la información que sí se otorga en los oficios entregados, quedando como sigue: Con fundamento en lo establecido en el artículo 87, antepenúltimo párrafo de la Ley de Instituciones de Asistencia Privada para el Distrito Federal, correlativo al artículo 186 de la Ley de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Rendición de Cuentas de la Ciudad de México; se clasifica la información como de acceso restringido en su modalidad de confidencial, con excepción de la información que sí se otorga contenida en los oficios 4990 de la Dirección Jurídica y 5018 de la Dirección de Análisis y Supervisión, mismos que se adjuntan en archivo electrónico.
…” (sic)
7. Documentos donde Se llevó a cabo la tercera sesión
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la junta haya recibido noticias de actos fraudulentos relacionados con la Escuela Libre de Homeopatía de México IAP. …” (sic)
extraordinaria del Comité de Transparencia de la Junta de Asistencia Privada del Distrito Federal, el día miércoles 23 de agosto de 2017, en donde se resolvió con base en el siguiente acuerdo: El Comité de Transparencia de la Junta de Asistencia Privada del Distrito Federal acuerda el siguiente punto: CT/SE/03/03-2017-. Una vez analizada la documentación relativa a la propuestas de clasificación hechas por las Direcciones Jurídica y de Análisis y Supervisión sobre la información requerida en solicitud de acceso a la información pública 0316000009417; con fundamento en los artículos 169, 176, 178 y 216 inciso a) de la Ley de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Rendición de Cuentas de la Ciudad de México, el Comité de Transparencia de la Junta de Asistencia Privada del Distrito Federal, aprueba por unanimidad de votos, la clasificación propuesta como de acceso restringido en su modalidad de confidencial de toda la información requerida por el peticionario en la solicitud de acceso ya referida, excepto la información que sí se otorga en los oficios entregados, quedando como sigue: Con fundamento en lo establecido en el artículo 87, antepenúltimo párrafo de la Ley de Instituciones de Asistencia Privada para el Distrito Federal, correlativo al artículo 186 de la Ley de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Rendición de Cuentas de la Ciudad de México; se clasifica la información como de acceso restringido en su modalidad de confidencial, con excepción de la información que sí se otorga contenida en los oficios 4990 de la Dirección Jurídica y 5018 de la Dirección de Análisis y Supervisión, mismos que se adjuntan en archivo electrónico. …” (sic)
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Lo anterior, se desprende de las documentales consistentes en los formatos
denominados “Acuse de recibo de solicitud de acceso a la información pública” y “Acuse
de recibo de recurso de revisión”, así como de la respuesta emitida por el Sujeto
Obligado, a las cuales se les concede valor probatorio con fundamento en lo dispuesto
por los artículos 374 y 402 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito
Federal, de aplicación supletoria a la ley de la materia, así como con apoyo en la Tesis
aislada emitida por el Poder Judicial de la Federación, que señala:
Registro No. 163972 Localización: Novena Época Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XXXII, Agosto de 2010 Página: 2332 Tesis: I.5o.C.134 C Tesis Aislada Materia(s): Civil PRUEBAS. SU VALORACIÓN EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 402 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES PARA EL DISTRITO FEDERAL. El artículo 402 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal establece que los Jueces, al valorar en su conjunto los medios de prueba que se aporten y se admitan en una controversia judicial, deben exponer cuidadosamente los fundamentos de la valoración jurídica realizada y de su decisión, lo que significa que la valoración de las probanzas debe estar delimitada por la lógica y la experiencia, así como por la conjunción de ambas, con las que se conforma la sana crítica, como producto dialéctico, a fin de que la argumentación y decisión del juzgador sean una verdadera expresión de justicia, es decir, lo suficientemente contundentes para justificar la determinación judicial y así rechazar la duda y el margen de subjetividad del juzgador, con lo cual es evidente que se deben aprovechar "las máximas de la experiencia", que constituyen las reglas de vida o verdades de sentido común. QUINTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO. Amparo directo 309/2010. 10 de junio de 2010. Unanimidad de votos. Ponente: Walter Arellano Hobelsberger. Secretario: Enrique Cantoya Herrejón.
En virtud de lo anterior, este Instituto advierte que el Sujeto Obligado al momento de
manifestar lo que a su derecho convino, señaló lo siguiente:
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Mencionó que el recurrente se inconformó con la entrega de la información incompleta, sin embargo, se trata de la clasificación de información, y en este caso, no es materia del segundo punto de los supuestos agravios formulados por el recurrente, la clasificación de información, sino la entrega de información incompleta, bajo las consideraciones expuestas, se enumeran las siguientes razones que muestran la inconsistencia en el supuesto agravio:
El supuesto que invoca como fundamento el recurrente, específicamente la fracción I, del artículo 234, se refiere a la clasificación de información como ya se mencionó, lo cual es distinto a la motivación que dio origen a la inconformidad planteada por el recurrente: "Sin embargo no se entregaron los oficios 4990 de la Dirección Jurídica y 5018 de la Dirección de Análisis y Supervisión. Por lo que esto se debe de corregir, y al menos hacerse la entrega de esta información, digo en el último y peor de los casos, que no se revoque la totalidad de la resolución." (sic). No existe relación lógica-jurídica si se ligara el fundamento con el argumento que señaló el recurrente.
Indicó que además de ser incongruente, atenta en contra de los principios de certeza y legalidad por los que deberán regir su funcionamiento tanto el Instituto como los sujetos obligados como lo advierte el diverso 11 de la Ley de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Rendición de Cuentas de la Ciudad de México, los cuales se refrendan en el numeral sexto del procedimiento para la Recepción, Substanciación, Resolución y Seguimiento de los Recursos de Revisión Interpuestos en Materia de Acceso a la Información Pública y de Protección de Datos Personales en la Ciudad de México.
Señaló que el ahora recurrente aseguró que no se entregaron los oficios 4990 de la Dirección Jurídica y 5018 de la Dirección de Análisis y Supervisión, además de solicitar que se haga la entrega de la información o que en su caso, se revoque la totalidad de la resolución, planteamiento que se aleja de la realidad.
En primer lugar, el oficio 4990 del once de agosto de dos mil diecisiete, emitido por la Dirección Jurídica, así como el diverso 5018, del catorce de agosto de dos mil diecisiete fueron escaneados conjuntamente en un documento denominado "Respuesta solicitud 9417 anexos.pdf".
Por otro lado, para dar respuesta a la solicitud de información, en el Sistema INFOMEXDF, se adjuntaron el veintiocho de agosto de dos mil diecisiete, 3 archivos que contienen la respuesta a la solicitud con folio 031000009417, la respuesta a la solicitud con folio 0316000009417 anexos y un oficio de respuesta
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a la solicitud con folio 0316000003315 relativa a diversa información de la Escuela Libre de Homeopatía.
Tal hecho se constata en los pasos del Sistema INFOMEXDF llamados: a) documenta respuesta de información vía INFOMEXDF y b) confirma respuesta de información vía INFOMEX, ello a través de la cuenta del Sujeto Obligado relativos a la solicitud de información con folio 0316000009417.
En ese sentido, categóricamente afirmó que sí notificó al medio señalado, los oficios 4990 y 5018 de las Direcciones correspondientes.
Indicó que el recurrente señaló "TERCERO. CON FUNDAMENTO EN EL ARTÍCULO 234, FRACCIÓN V DE LA LEY DE TRANSPARENCIA LOCAL, ME INCONFORMÓ DE LA ENTREGA DE INFORMACIÓN QUE NO CORRESPONDE CON LO SOLICITADO…" (sic), por lo que la Unidad de Transparencia para atender la solicitud de información, remitió adicionalmente el único acto de la Escuela Libre de Homeopatía de México IAP, en el que esta área intervino en los años de referencia, esto es, el oficio de respuesta suscrito por la entonces Responsable de la Oficina de Información Pública, a la solicitud de información con folio 0316000003315 con número de oficio 4327 del diecinueve de junio de dos mil quince, en la referida solicitud también se requirió información sobre la misma Institución, es decir, la Escuela Libre de Homeopatía de México, IAP; lo cual coincide con los numerales 1 y 2 de la solicitud ingresada a esta Junta de Asistencia Privada por parte del ahora recurrente.
Puestos a su consideración los razonamientos anteriores, las afirmaciones del hoy recurrente, no son precisas por lo que respecta al tercer punto de su inconformidad, al aseverar que se le proveyó información que no se relacionaba con la solicitud de información de su interés y de manera evidente demostró que si cumplió adecuadamente con enviar información que se constituye como pública en los términos fundados y motivados. Por lo que, solicitó se tuvieran por presentadas las documentales descritas y se desestimaran las afirmaciones expresadas en este punto.
Con relación a la manifestación: “… A. Clasifica la información como confidencial sin que se cumplan los supuestos legales establecidos para ello- hile explico enseguida…” (sic), señaló que ésta no es correcta, toda vez que en su fundamentación solamente refiere el tercer párrafo, del artículo 186 de la Ley de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Rendición de Cuentas de la Ciudad de México, omitiendo deliberadamente señalar lo dispuesto por el último
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párrafo del mismo artículo que expresamente señala "... será información confidencial aquella que presenten los particulares a los sujetos obligados, siempre que tengan el derecho a ello, de conformidad con lo dispuesto por las leyes o los tratados internacionales..." (sic)
Indicó que resultaba importante señalar que el ahora recurrente, en la solicitud, en ningún momento manifestó que la información que solicitó a esta Junta fuera la generada por este Órgano Desconcentrado como autoridad al realizar actos de supervisión.
De las manifestaciones anteriores (vertidas en su recurso y no en la solicitud de información) se observa con claridad que el recurrente no requiere información proporcionada por el particular, sino los actos de autoridad que esta Junta en el ejercicio de sus funciones llevó a cabo con relación a dicho particular.
Considerando las aclaraciones anteriores, es preciso señalar que la información solicitada (actos de autoridad emitidos por esta Junta) en si misma constituye información pública que habrá de otorgarse al particular, con las previsiones que la propia legislación prevé para estos casos, es decir, a través de las versiones públicas correspondientes.
Por lo anterior, solicitó se le informara en qué momento se deberán presentar al Comité de Transparencia de este Sujeto Obligado los proyectos de versiones públicas correspondientes para su aprobación y posterior entrega al ahora recurrente.
En virtud de las aclaraciones y precisiones contenidas en el recurso de revisión que ha presentado el peticionario, ahora recurrente, es menester para esta Dirección Jurídica reconocer que en este caso tiene razón en parte por cuanto hace a que deberían proporcionarse todos los actos de autoridad emitidos por esta Junta puesto que ellos, en sí mismos, constituyen información pública.
En consecuencia, debe obtener toda la información relativa a tales actos de autoridad, aunque deberán testarse ciertos datos que contienen información confidencial o reservada.
Por lo anterior, este Órgano Colegiado procede a analizar el contenido de la respuesta
impugnada, con la finalidad de determinar si la misma contravino disposiciones y
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principios normativos que hacen operante el ejercicio del derecho de acceso a la
información pública y, si en consecuencia, se transgredió este derecho del recurrente.
En ese sentido, y por razón de método, se considera pertinente analizar en primer lugar
el segundo y cuarto agravio de forma conjunta, en razón de que están estrechamente
relacionados, y a través de los cuales el recurrente manifestó lo siguiente
Segundo agravio: Con fundamento en el artículo 234, fracción I de la Ley de
Transparencia, Acceso a la Información Pública y Rendición de Cuentas de la Ciudad
de México, se inconformó con la entrega de información incompleta, ya que a su
consideración el Sujeto Obligado señaló: “...se clasifica la información como de acceso
restringido en su modalidad de confidencial, con excepción de la información que sí se
otorga contenida en los oficios 4990 de la Dirección Jurídica y 5018 de la Dirección de
Análisis y Supervisión, mismos que se adjuntan en archivo electrónico…”, sin embargo
no se entregaron los oficios 4990 de la Dirección Jurídica y 5018 de la Dirección de
Análisis y Supervisión, por lo que esto se debe corregir y al menos hacerse la entrega
de esta información.
Cuarto agravio: Con fundamento en el artículo 234, fracción VI de la Ley de
Transparencia, Acceso a la Información Pública y Rendición de Cuentas de la Ciudad
de México, se inconformó por la falta de respuesta a una solicitud de información dentro
de los plazos establecidos en la ley de la materia, ya que, de acuerdo al diverso 235 del
referido ordenamiento legal, se considera que existe falta de respuesta cuando: II. El
sujeto obligado haya señalado que se anexó una respuesta o la información solicitada,
en tiempo, sin que lo haya acreditado, argumentando que es muy claro que en este
caso se cumple este artículo, porque en la respuesta el Sujeto Obligado señaló que
"...se clasifica la información como de acceso restringido en su modalidad de
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confidencial, con excepción de la información que sí se otorga contenida en los oficios
4990 de la Dirección Jurídica y 5018 de la Dirección de Análisis y Supervisión, mismos
que se adjuntan en archivo electrónico…” (sic), sin embargo no se entregaron los oficios
4990 de la Dirección Jurídica y 5018 de la Dirección de Análisis y Supervisión.
Lo anterior, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 125, segundo párrafo de la
Ley de Procedimiento Administrativo del Distrito Federal, de aplicación supletoria a la
ley de la materia, así como con apoyo en la Tesis aislada emitida por el Poder Judicial
de la Federación, que señalan:
LEY DE PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DEL DISTRITO FEDERAL
Artículo 125. … La autoridad, en beneficio del recurrente, podrá corregir los errores que advierta en la cita de los preceptos que se consideren violados y examinar en su conjunto los agravios, así como los demás razonamientos del recurrente, a fin de resolver la cuestión efectivamente planteada, pero sin cambiar los hechos expuestos en el recurso. … Registro No. 254906 Localización: Séptima Época Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Fuente: Semanario Judicial de la Federación 72 Sexta Parte Página: 59 Tesis Aislada Materia(s): Común CONCEPTOS DE VIOLACION. ESTUDIO EN CONJUNTO. ES LEGAL. No se viola ningún dispositivo legal, por el hecho de que el Juez de Distrito estudia en su sentencia conjuntamente los conceptos de violación aducidos en la demanda de amparo, si lo hace en razón del nexo que guardan entre sí y porque se refieren a la misma materia. PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO. Amparo en revisión 69/68. Daniel Hernández Flores. 19 de noviembre de 1969. Unanimidad de votos. Ponente: Luis Barajas de La Cruz
EXPEDIENTE: RR.SIP.2002/2017
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Ahora bien, al momento de interponer el recurso de revisión, el recurrente manifestó lo
siguiente:
“… V. La fecha en que se le notificó la respuesta al solicitante o tuvo conocimiento del acto reclamado, o de presentación de la solicitud en caso de falta de respuesta; 28 DE AGOSTO MEDIANTE LA PLATAFORMA NACIONAL. INTERPONGO RECURSO POR ESTA VÍA PORQUE EN LA PLATAFORMA ES IMPOSIBLE Y NO HAY QUIEN ME BRINDE ASISTENCIA. …” (sic)
En virtud de lo anterior, es necesario mencionar al recurrente que, toda vez que el
Instituto Nacional de Transparencia, Acceso a la Información y Protección de Datos
Personales, informó que derivado de la puesta en marcha de la Plataforma Nacional de
Transparencia el cinco de mayo de dos mil diecisiete, los Sistemas de “INFOMEX” o
similares de los Estados y de la Federación continuaran operando durante el proceso
de transición al nuevo esquema informativo nacional; por lo que mediante estos
Sistemas podrán realizarse solicitudes de información y en su caso, interponer recursos
de revisión.
De igual forma, mediante el oficio INFODF/DTI/465/16 del siete de diciembre de dos mil
dieciséis, la Dirección de Tecnologías de Información de este Instituto, informó lo
siguiente:
“… como parte de los trabajos que se realizan para operar la Plataforma Nacional de Transparencia, se han realizado diversas pruebas a los módulos que la integran, encontrando en el caso del Sistema de Comunicación entre Órganos Garantes y Sujetos Obligados (SICOM), herramienta para la atención de los Recursos de Revisión que se presenten puedan ser recibidos, sustanciados y resueltos por el Pleno, que la misma no se encuentra operable aun.
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Al respecto, en diversos correos enviados a la Dirección General de Tecnologías de Información del Instituto Nacional de Acceso a la Información Pública y Protección de Datos Personales (INAI) se le comunican diversas incidencias que se han detectado en el funcionamiento y operación de dicho módulo, sin que hasta el momento nos hayan reportado o informado de su corrección. […] En tal virtud, […] por el momento no es posible realizar la sustanciación de los recursos de revisión presentados por la Plataforma Nacional de Transparencia así como tampoco realizar la comunicación correspondiente con las partes, tal como lo señala la Ley de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Rendición de Cuentas de la Ciudad de México, utilizando este modulo de la PNT. …” (sic)
Por lo anterior, y ante la imposibilidad física y material de este Instituto de
Transparencia, Acceso a la Información Pública, Protección de Datos Personales y
Rendición de Cuentas de la Ciudad de México, de utilizar la Plataforma Nacional de
Transparencia, para realizar la comunicación correspondiente con las partes, en la
presentación de las solicitudes de información, como en los recursos de revisión,
continua operando el sistema electrónico “INFOMEX”.
Bajo tales consideraciones, de la revisión al sistema electrónico “INFOMEX” y en
específico de los “Avisos del Sistema” arrojados de la solicitud con folio
0316000009417, se encontró que, el Sujeto Obligado sí notificó los oficios 4990 y
5018, del once y catorce de agosto respectivamente.
En ese sentido, se puede afirmar válidamente lo siguiente:
La respuesta no está incompleta, toda vez que los oficios que señaló el recurrente no le fueron entregados, contrario a lo manifestado por éste, sí fueron proporcionados, a través del sistema electrónico “INFOMEX”.
Derivado de lo anterior, no se actualiza la falta de respuesta en los términos previstos en la fracción II, del artículo 235 de la Ley de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Rendición de Cuentas de la Ciudad de México.
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Ahora bien, respecto a la falta de respuesta a una solicitud de información dentro de los
plazos establecidos en Ley de Transparencia, Acceso a la Información Pública y
Rendición de Cuentas de la Ciudad de México, de la revisión a los “Avisos del Sistema”
relacionados con la solicitud de interés del recurrente, se advirtió que el Sujeto Obligado
tenía como fecha límite para dar respuesta a la solicitud, dentro de los nueve días
hábiles establecidos por la ley de la materia, el quince de agosto de dos mil diecisiete,
no obstante, en esa misma fecha, notificó una ampliación al plazo de respuesta por
nueve días hábiles más, resultando, con el nuevo computo de plazos, el veintiocho de
agosto de dos mil diecisiete.
Derivado de lo anterior, se corroboró que el Sujeto Obligado notificó la respuesta
impugnada el veintiocho de agosto de dos mil diecisiete, es decir, dentro del plazo que
marca la Ley de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Rendición de
Cuentas de la Ciudad de México.
Tomando en cuenta lo analizado, se concluyó que el segundo y cuarto agravio
formulados por el recurrente resultan infundados, toda vez que, el Sujeto Obligado
atendió la solicitud dentro del plazo previsto en la ley de la materia, entregando los
oficios los oficios 4990 y 5018, por lo que, contrario a lo manifestado por el recurrente,
la respuesta no está incompleta, y en consecuencia no se actualizó la falta de respuesta
contenida en la fracción II, del artículo 235 de la Ley de Transparencia, Acceso a la
Información Pública y Rendición de Cuentas de la Ciudad de México.
Ahora bien, continuando con el estudio de los agravios formulados por el recurrente, se
advierte que expresó como primer agravio que con fundamento en el artículo 234,
fracción I de la Ley de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Rendición de
Cuentas de la Ciudad de México, se inconformó en contra de la clasificación de
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información, argumentando que esta determinación es incorrecta por los siguientes
motivos:
A. Clasifica la información como confidencial sin que se cumplan los supuestos legales establecidos para ello.
1. La información solicitada no se trata de ninguna clase de secreto. 2. Se utiliza como fundamento de confidencialidad un artículo de la Ley de
Instituciones de Asistencia Privada que incumple con el principio constitucional de máxima publicad, y se desapega del marco constitucional y legal en materia de transparencia.
3. No hay motivación para usar y aplicar el artículo 87 de la Ley de Instituciones de
Asistencia Privada.
4. Se está clasificando como confidencial información que es pública por disposición legal expresa.
B. Se hace una clasificación general, absoluta de toda la información solicitada como
confidencial, cuando hay información solicitada que no recae en confidencialidad sino que es por ley pública.
C. Omite entregar versiones públicas de la información solicitada donde se
excepcione la información confidencial, por tanto se violó el artículo 180 de la Ley de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Rendición de Cuentas de la Ciudad de México.
En virtud de la inconformidad manifestada, resulta necesario mencionar que el ahora
recurrente solicitó conocer la siguiente información:
1. Número de actos de la Escuela Libre de Homeopatía de México IAP, en que la Junta ha intervenido en los años dos mil trece, dos mil catorce, dos mil quince, dos mil dieciséis y dos mil diecisiete.
2. Fecha y naturaleza de los actos en que la Junta haya intervenido en la Escuela Libre de Homeopatía de México IAP. Así como versiones públicas de los
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documentos que se hayan levantado con ese motivo, los cuales podrán ser entregados en versión digital.
3. Número de expedientes que existan en la junta relacionados con la Escuela Libre
de Homeopatía de México IAP. Así como versiones públicas de los documentos que se hayan levantado con ese motivo, los cuales podrán ser entregados en versión digital.
4. Personas que están acreditadas ante la Junta como representantes legales y
apoderados de la Escuela Libre de Homeopatía de México IAP. Copias de los documentos donde la junta haya tomado nota de esa personalidad.
5. Personas que la junta tiene acreditados como fundadores y patronato de la de la
Escuela Libre de Homeopatía de México IAP.
6. Número y fechas de las visitas de inspección y visitas de vigilancia que la Junta haya hecho a la Escuela Libre de Homeopatía de México IAP, en los años dos mil trece, dos mil catorce, dos mil quince, dos mil dieciséis y dos mil diecisiete. Y versiones públicas de tales documentos.
7. Documentos donde la junta haya recibido noticias de actos fraudulentos
relacionados con la Escuela Libre de Homeopatía de México IAP.
Bajo ese orden de ideas, de la revisión a la respuesta que por esta vía se impugna, se
advirtió que el Sujeto Obligado hizo del conocimiento lo siguiente:
En atención al requerimiento de información identificado con el numeral 1 consistente
en que el número de actos de la Escuela Libre de Homeopatía de México IAP, en que el
Consejo Directivo de la Junta ha intervenido, en los años dos mil trece a dos mil
diecisiete han sido seis.
En atención al requerimiento de información identificado con el numeral 2 señaló que
las fechas y naturaleza de dichos actos es la siguiente:
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Sesión ordinaria 176, veintiuno de agosto de dos mil trece. Autorización para la expedición de la constancia para el trámite de reducciones de contribuciones locales.
Sesión ordinaria 178, dieciséis de octubre de dos mil trece. Autorización de reforma de estatutos.
Sesión ordinaria 185, veintiuno de mayo de dos mil catorce. Autorización para la expedición de la constancia para el trámite de reducciones de contribuciones locales.
Sesión ordinaria 199, quince de julio de dos mil quince. Autorización para la expedición de la constancia para el trámite de reducciones de contribuciones locales.
Sesión ordinaria 213, veintiuno de septiembre de dos mil dieciséis. Autorización para la expedición de la constancia para el trámite de reducciones de contribuciones locales.
Sesión ordinaria 216, catorce de diciembre de dos mil dieciséis. Aprobación de presupuesto de ingresos, egresos y de inversiones en activos fijos para el dos mil diecisiete.
En atención a los requerimientos de información identificados con los numerales 3, 4 y
7, informó que se llevó a cabo la Tercera Sesión Extraordinaria del Comité de
Transparencia de la Junta de Asistencia Privada del Distrito Federal, el veintitrés de
agosto de dos mil diecisiete, en donde se resolvió con base en el CT/SE/03/03-2017, lo
siguiente:
"… Una vez analizada la documentación relativa a la propuestas de clasificación hechas por las Direcciones Jurídica y de Análisis y Supervisión sobre la información requerida en solicitud de acceso a la información pública 0316000009417; con fundamento en los artículos 169, 176, 178 y 216 inciso a) de la Ley de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Rendición de Cuentas de la Ciudad de México, el Comité de Transparencia de la Junta de Asistencia Privada del Distrito Federal, aprueba por unanimidad de votos, la clasificación propuesta como de acceso restringido en su
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modalidad de confidencial de toda la información requerida por el peticionario en la solicitud de acceso ya referida, excepto la información que sí se otorga en los oficios entregados, quedando como sigue: Con fundamento en lo establecido en el artículo 87, antepenúltimo párrafo de la Ley de Instituciones de Asistencia Privada para el Distrito Federal, correlativo al artículo 186 de la Ley de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Rendición de Cuentas de la Ciudad de México; se clasifica la información como de acceso restringido en su modalidad de confidencial, con excepción de la información que sí se otorga contenida en los oficios 4990 de la Dirección Jurídica y 5018 de la Dirección de Análisis y Supervisión, mismos que se adjuntan en archivo electrónico…” (sic)
En atención al requerimiento de información identificado con el numeral 5, proporcionó
lo siguiente:
Patronato
RICARDO CORTÉS GARCÍA
PATRONO PRESIDENTE
ÁLVARO ÁNGELES OROPEZA
PATRONO SECRETARIO
LUIS DOMINGO ZENTENO SANTAELLA
PATRONO TESORERO
JUAN OLARRA GUEVARA
PATRONO VOCAL
FERNANDO PORTILLA JUÁREZ
PATRONO VOCAL
CELSO SALOMÉ TORRES QUIROZ
PATRONO VOCAL
JORGE SÁNCHEZ LEAL PATRONO VOCAL
En atención al requerimiento de información identificado con el numeral 6 respecto del
"Número y fechas de las visitas de inspección y visitas de vigilancia que la Junta haya
hecho a la Escuela Libre de Homeopatía de México IAP, en los años 2013, 2014, 2015,
2016, 2017." (sic), señaló que las visitas que el Sujeto Obligado realiza son de
inspección o de supervisión y, en atención a la solicitud, se informa que del uno de
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enero de dos mil trece al catorce de agosto de dos mil diecisiete, esta Junta de
Asistencia Privada del Distrito Federal ha realizado seis visitas, en las siguientes
fechas:
1. Del veintidós al veinticinco de noviembre de dos mil trece.
2. Del treinta y uno de marzo al uno de abril de dos mil quince.
3. El nueve de junio de dos mil quince.
4. El treinta de junio de dos mil quince.
5. El trece de julio de dos mil dieciséis.
6. Del nueve al once de agosto de dos mil diecisiete.
En virtud de lo anterior, y con la finalidad de contar con mayores elementos para
determinar la procedencia del agravio formulado por el recurrente, así como, la
naturaleza de la información se considera necesario citar los artículos 2, 3, 4, 169, 170,
180, 186 y 216 de la Ley de Transparencia, Acceso a la Información Pública y
Rendición de Cuentas de la Ciudad de México, que prevén:
LEY DE TRANSPARENCIA, ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA Y RENDICIÓN DE CUENTAS DE LA CIUDAD DE MÉXICO
Artículo 2. Toda la información generada, administrada o en posesión de los sujetos obligados es pública, considerada un bien común de dominio público, accesible a cualquier persona en los términos y condiciones que establece esta Ley y demás normatividad aplicable. Artículo 3. El Derecho Humano de Acceso a la Información Pública comprende solicitar, investigar, difundir, buscar y recibir información. Toda la información generada, obtenida, adquirida, transformada o en posesión de los sujetos obligados es pública y accesible a cualquier persona en los términos y condiciones que se establezcan en la presente Ley, en los tratados internacionales de los que el Estado mexicano sea parte, en la Ley General y la normatividad aplicable en sus
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respectivas competencias; sólo podrá ser clasificada excepcionalmente como reservada temporalmente por razones de interés público, en los términos dispuestos por esta Ley. Artículo 4: El Derecho de Acceso a la Información Pública o la clasificación de la información se interpretarán bajo los principios establecidos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la particular de la Ciudad de México, los tratados internacionales de los que el Estado mexicano sea parte y la presente Ley.
Artículo 169. La clasificación es el proceso mediante el cual el sujeto obligado determina que la información en su poder actualiza alguno de los supuestos de reserva o confidencialidad, de conformidad con lo dispuesto en el presente Título. Los supuestos de reserva o confidencialidad previstos en las leyes deberán ser acordes con las bases, principios y disposiciones establecidos en esta Ley y, en ningún caso, podrán contravenirla. Los titulares de las Áreas de los sujetos obligados serán los responsables de proponer la clasificación de la información al Comité de Transparencia de conformidad con lo dispuesto en esta Ley. Los sujetos obligados deberán orientar la clasificación de la información de manera restrictiva y limitada, y acreditarán su procedencia sin ampliar las excepciones o supuestos de reserva o confidencialidad previstos en la Ley. Artículo 170. La carga de la prueba para justificar toda negativa de acceso a la información, por actualizarse cualquiera de los supuestos de reserva previstos, corresponderá a los sujetos obligados.
Artículo 180. Cuando la información contenga partes o secciones reservadas o confidenciales, los sujetos obligados, para efectos de atender una solicitud de información, deberán elaborar una Versión Pública en la que se testen las partes o secciones clasificadas, indicando su contenido de manera genérica y fundando y motivando su clasificación.
Artículo 186. Se considera información confidencial la que contiene datos personales concernientes a una persona identificada o identificable. La información confidencial no estará sujeta a temporalidad alguna y sólo podrán tener acceso a ella los titulares de la misma, sus representantes y las personas servidoras públicas facultadas para ello. Se considera como información confidencial: los secretos bancario, fiduciario, industrial, comercial, fiscal, bursátil y postal, cuya titularidad corresponda a particulares, sujetos de derecho internacional o a sujetos obligados cuando no involucren el ejercicio de recursos
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públicos, la protegida por la legislación en materia de derechos de autor o propiedad intelectual. Asimismo, será información confidencial aquella que presenten los particulares a los sujetos obligados, siempre que tengan el derecho a ello, de conformidad con lo dispuesto por las leyes o los tratados internacionales.
Artículo 216. En caso de que los sujetos obligados consideren que los documentos o la información debe ser clasificada, se sujetará a lo siguiente: El Área deberá remitir la solicitud, así como un escrito en el que funde y motive la clasificación al Comité de Transparencia, mismo que deberá resolver para: a) Confirmar la clasificación; b) Modificar la clasificación y otorgar parcialmente el acceso a la información, y c) Revocar la clasificación y conceder el acceso a la información. El Comité de Transparencia podrá tener acceso a la información que esté en poder del Área correspondiente, de la cual se haya solicitado su clasificación. La resolución del Comité de Transparencia será notificada al interesado en el plazo de respuesta a la solicitud que establece la presente Ley.
De los preceptos legales transcritos, se desprende lo siguiente:
El acceso a la información es un derecho humano que comprende solicitar, investigar, difundir, buscar y recibir información, así, toda la información generada, administrada o en posesión de los sujetos obligados es pública, considerada un bien común de dominio público, accesible a cualquier persona, excepto aquella que actualice alguno de los supuestos de reserva o confidencialidad.
Se considera información confidencial la que contiene datos personales concernientes a una persona identificada o identificable, su clasificación no estará sujeta a temporalidad alguna.
Las respuestas, a través de las cuales se pretenda clasificar la información solicitada, deben ser remitidas por el área al Comité de Transparencia de forma fundada y motivada, para que éste resuelva si confirma, modifica o revoca la clasificación propuesta y en caso de que la información requerida contenga partes o secciones confidenciales, se deberá elaborar una versión pública en la que se
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testen las partes o secciones clasificadas e indicando su contenido de manera genérica.
La resolución del Comité de Transparencia será notificada al particular en respuesta a la solicitud de información.
Precisado lo anterior, con el objeto de determinar si la clasificación fue hecha conforme
a derecho, de la revisión al Acta de la Tercera Sesión Extraordinaria del Comité de
Transparencia de la Junta de Asistencia Privada del Distrito Federal, celebrada el
veintidós de agosto de dos mil diecisiete, se advirtió que en relación a la solicitud de
información con folio 0316000009417, se confirmó la clasificación de la información
como de acceso restringido en su modalidad de confidencial de toda la información
requerida excepto la información que sí se otorga contenida en los oficios 4990 de
la Dirección Jurídica y 5018 de la Dirección de Análisis y Supervisión, lo anterior
derivado del acuerdo CT/SE/03/03-2017 y con fundamento en el artículo 87,
antepenúltimo párrafo, de la Ley de Instituciones de Asistencia Privada para el Distrito
Federal, en relación con el artículo 186 de la Ley de Transparencia, Acceso a la
Información Pública y Rendición de Cuentas de la Ciudad de México.
Con lo hasta aquí expuesto, se desprende lo siguiente:
No toda la información requerida fue clasificada como confidencial, toda vez que el acuerdo CT/SE/03/03-2017 menciona que se entrega la información contenida en los oficios 4990 de la Dirección Jurídica y 5018 de la Dirección de Análisis y Supervisión.
En ese sentido, del contenido de dichos oficios se advirtió que dieron respuesta a los requerimientos de información identificados con los numerales 1, primera parte del 2, 5 y primera parte del 6, entendiéndose que la información clasificada fue la solicitada en la segunda parte del requerimiento 2, así como de los requerimientos 3, 4, segunda parte del 6 y 7.
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Sin embargo, el Sujeto Obligado al emitir el Acuerdo de clasificación CT/SE/03/03-2017,
en el que de forma general clasificó la información como confidencial, sin especificar si
se refiere a: datos personales, a los secretos bancario, fiduciario, industrial, comercial,
fiscal, bursátil y postal, la protegida por la legislación en materia de derechos de autor o
propiedad intelectual, o bien aquella que presenten los particulares a los sujetos
obligados siempre que tengan el derecho a ello, generó incertidumbre al recurrente,
ya que éste no estuvo en posibilidad de conocer de forma fundada y motivada los
argumentos lógico-jurídicos aplicables al caso concreto, así como las circunstancias
especiales, razones particulares o causas inmediatas que se hayan tenido en
consideración para la clasificación de la información.
En tal virtud, con el objeto de corroborar la naturaleza de la información, de la revisión a
las diligencias para mejor proveer, se observó que la información corresponde a
diversos oficios y cédulas de notificación dirigidos a la Escuela Libre de Homeopatía de
México IAP, de los años dos mil trece a dos mil diecisiete, sin embargo, dicha
información no fue hecha del conocimiento del recurrente en la respuesta
emitida, ni existe certeza de que hubiese sido sometida a consideración del
Comité de Transparencia, aunado a que en las mismas no se encontraron los seis
actos que señaló el Sujeto Obligado por conducto del Secretario Ejecutivo ha
intervenido en los años de dos mil trece a dos mil diecisiete, a saber los siguientes:
Sesión ordinaria 176, veintiuno de agosto de dos mil trece. Autorización para la expedición de la constancia para el trámite de reducciones de contribuciones locales.
Sesión ordinaria 178, dieciséis de octubre de dos mil trece. Autorización de reforma de estatutos.
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Sesión ordinaria 185, veintiuno de mayo de dos mil catorce. Autorización para la expedición de la constancia para el trámite de reducciones de contribuciones locales.
Sesión ordinaria 199, quince de julio de dos mil quince. Autorización para la expedición de la constancia para el trámite de reducciones de contribuciones locales.
Sesión ordinaria 213, veintiuno de septiembre de dos mil dieciséis. Autorización para la expedición de la constancia para el trámite de reducciones de contribuciones locales.
Sesión ordinaria 216, catorce de diciembre de dos mil dieciséis. Aprobación de presupuesto de ingresos, egresos y de inversiones en activos fijos para el dos mil diecisiete.
Por lo tanto, la clasificación de la información solicitada, en la segunda parte del
requerimiento de información 2, 3, 4, segunda parte del 6 y 7, como de acceso
restringido en su modalidad de confidencial careció de certeza fundamentación y
motivación, requisitos de formalidad y validez con los que debe cumplir el Sujeto
Obligado al emitir actos de autoridad, ello de conformidad con lo previsto en el artículo
6, fracción VIII de la Ley de Procedimiento Administrativo del Distrito Federal, de
aplicación supletoria a la ley de la materia, que señala:
LEY DE PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DEL DISTRITO FEDERAL
Artículo 6. Se considerarán válidos los actos administrativos que reúnan los siguientes elementos: … VIII. Estar fundado y motivado, es decir, citar con precisión el o los preceptos legales aplicables, así como las circunstancias especiales, razones particulares o causas inmediatas que se hayan tenido en consideración para la emisión del acto, debiendo existir una adecuación entre los motivos aducidos y las normas aplicadas al caso y constar en el propio acto administrativo; …
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Del precepto legal transcrito, se desprende que para que un acto administrativo sea
considerado válido debe estar fundado y motivado, es decir, citar con precisión el o los
preceptos legales aplicables, así como las circunstancias especiales, razones
particulares o causas inmediatas que se hayan tenido en consideración para la emisión
del acto, debiendo existir congruencia entre los motivos señalados y las normas
aplicadas al caso, circunstancia que en el presente caso no aconteció.
Sirve de apoyo a lo anterior, la Jurisprudencia del Segundo Tribunal Colegiado del
Sexto Circuito, perteneciente a la Novena Época, visible en el Semanario Judicial de la
Federación y su Gaceta, III, Marzo de 1996, página 769, que señala:
FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN. La debida fundamentación y motivación legal, deben entenderse, por lo primero, la cita del precepto legal aplicable al caso, y por lo segundo, las razones, motivos o circunstancias especiales que llevaron a la autoridad a concluir que el caso particular encuadra en el supuesto previsto por la norma legal invocada como fundamento.
Ahora bien, del análisis realizado entre la solicitud de información, la respuesta
impugnada y las manifestaciones emitidas por el Sujeto Obligado, se advirtieron las
siguientes inconsistencias:
El Sujeto Obligado por conducto del Secretario Ejecutivo en atención a los
requerimientos 1 y 2 informó que el número de actos de la Escuela Libre de
Homeopatía de México IAP, en que el Consejo Directivo de la Junta ha intervenido, en
los años de dos mil trece a dos mil diecisiete han sido seis, y que las fechas y
naturaleza de dichos actos es la siguiente:
Sesión ordinaria 176, veintiuno de agosto de dos mil trece. Autorización para la expedición de la constancia para el trámite de reducciones de contribuciones locales.
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Sesión ordinaria 178, dieciséis de octubre de dos mil trece. Autorización de reforma de estatutos.
Sesión ordinaria 185, veintiuno de mayo de dos mil catorce. Autorización para la expedición de la constancia para el trámite de reducciones de contribuciones locales.
Sesión ordinaria 199, quince de julio de dos mi quince. Autorización para la expedición de la constancia para el trámite de reducciones de contribuciones locales.
Sesión ordinaria 213, veintiuno de septiembre de dos mil dieciséis. Autorización para la expedición de la constancia para el trámite de reducciones de contribuciones locales.
Sesión ordinaria 216, catorce de diciembre de dos mil dieciséis. Aprobación de presupuesto de ingresos, egresos y de inversiones en activos fijos para el dos mil diecisiete.
Sin embargo en vía de manifestaciones, la Dirección de Análisis y Supervisión señaló
en relación a los requerimientos de información identificados con los numerales 1 y 2
que ha emitido un total de veintisiete actos de autoridad en los ejercicios solicitados y
que la fecha y naturaleza de los actos en que la Junta haya intervenido en la Escuela
Libre de Homeopatía de México IAP son:
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Por su parte, la Dirección Jurídica, en relación a los requerimientos de información
identificados con los numerales 1 y 2, en vía de manifestaciones, hizo del
conocimiento que ha emitido veinticinco actos de autoridad en los años requeridos y
que la fecha y naturaleza de los actos en que la Junta haya intervenido en la Escuela
Libre de Homeopatía de México IAP son:
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Así mismo, el Sujeto Obligado por esa misma vía, se pronunció en relación a lo
solicitado en los requerimientos de información identificados con los numerales 3, 4 y 7.
Por lo anterior, se puede afirmar válidamente que el Sujeto Obligado no proporcionó al
recurrente toda la información con la que cuenta y que es de su interés; que en vía de
manifestaciones intentó subsanar el acto impugnado, ya que, tanto la Dirección
Jurídica como la Dirección de Análisis y Supervisión, atendieron cada uno de los
requerimientos haciendo del conocimiento información adicional a la inicialmente
proporcionada.
En ese sentido, es necesario mencionar que, las manifestaciones o alegatos, no
constituyen una oportunidad para subsanar las deficiencias del acto impugnado y
tampoco puede ser el medio para adicionar argumentos que no fueron vertidos en la
respuesta a la solicitud de información, debido a que sólo constituye el momento
procesal diseñado para defender la legalidad de dicho acto en los términos en que fue
notificado al particular.
En virtud de lo anterior, el actuar del Sujeto Obligado careció de certeza y
exhaustividad, ya que en respuesta hizo del conocimiento cierta información y al
momento de manifestar lo que a su derecho convino hizo del conocimiento información
adicional, situación que, como se señaló, no es el momento procesal oportuno para ello.
Resultando evidente que, al momento de emitir la respuesta impugnada, el Sujeto
Obligado dejó de observar lo establecido en el artículo 6, fracción fracción X de la Ley
de Procedimiento Administrativo del Distrito Federal, de aplicación supletoria a la ley de
la materia, que prevé:
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LEY DE PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DEL DISTRITO FEDERAL
Artículo 6. Se considerarán válidos los actos administrativos que reúnan los siguientes elementos: … X. Expedirse de manera congruente con lo solicitado y resolver expresamente todos los puntos propuestos por los interesados o previstos por las normas.
Del precepto legal transcrito se desprende que todo acto administrativo debe apegarse
a los principios de congruencia y exhaustividad, entendiendo por lo primero la
concordancia que debe existir entre el pedimento formulado y la respuesta emitida, y
por lo segundo el que se pronuncie expresamente sobre cada uno de los puntos
solicitados, lo que en materia de transparencia y acceso a la información pública se
traduce en que las respuestas que emitan los sujetos obligados deben guardar una
relación lógica con lo solicitado y atender de manera precisa, expresa y categórica,
cada uno de los contenidos de información requeridos por el particular, a fin de
satisfacer la solicitud correspondiente, lo cual no aconteció en el presente caso.
Sirve de apoyo a lo anterior, la Tesis de Jurisprudencia emitida por el Poder Judicial de
la Federación, que señala:
Novena Época Registro: 178783 Instancia: Primera Sala Jurisprudencia Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XXI, Abril de 2005 Materia(s): Común Tesis: 1a./J. 33/2005 Página: 108 CONGRUENCIA Y EXHAUSTIVIDAD EN SENTENCIAS DICTADAS EN AMPARO CONTRA LEYES. ALCANCE DE ESTOS PRINCIPIOS. Los principios de congruencia y exhaustividad que rigen las sentencias en amparo contra leyes y que se desprenden de los artículos 77 y 78 de la Ley de Amparo, están referidos a que éstas no sólo sean
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congruentes consigo mismas, sino también con la litis y con la demanda de amparo, apreciando las pruebas conducentes y resolviendo sin omitir nada, ni añadir cuestiones no hechas valer, ni expresar consideraciones contrarias entre sí o con los puntos resolutivos, lo que obliga al juzgador, a pronunciarse sobre todas y cada una de las pretensiones de los quejosos, analizando, en su caso, la constitucionalidad o inconstitucionalidad de los preceptos legales reclamados. Amparo en revisión 383/2000. Administradora de Centros Comerciales Santa Fe, S.A. de C.V. 24 de mayo de 2000. Cinco votos. Ponente: Olga Sánchez Cordero de García Villegas. Secretaria: Leticia Flores Díaz. Amparo en revisión 966/2003. Médica Integral G.N.P., S.A. de C.V. 25 de febrero de 2004. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: José de Jesús Gudiño Pelayo. Ponente: Juan N. Silva Meza. Secretaria: Guadalupe Robles Denetro. Amparo en revisión 312/2004. Luis Ramiro Espino Rosales. 26 de mayo de 2004. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Humberto Román Palacios. Ponente: José Ramón Cossío Díaz. Secretario: Miguel Enrique Sánchez Frías. Amparo en revisión 883/2004. Operadora Valmex de Sociedades de Inversión, S.A. de C.V. 3 de septiembre de 2004. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: José Ramón Cossío Díaz. Secretario: Francisco Javier Solís López. Amparo en revisión 1182/2004. José Carlos Vázquez Rodríguez y otro. 6 de octubre de 2004. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: José Ramón Cossío Díaz. Secretario: Miguel Enrique Sánchez Frías. Tesis de jurisprudencia 33/2005. Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión de treinta de marzo de dos mil cinco.
En virtud de lo anterior, se puede concluir que:
Se tiene por atendido el requerimiento de información identificado con el numeral 5,
toda vez que el Sujeto Obligado hizo del conocimiento las personas que la Junta tiene
acreditados como fundadores y patronato de la Escuela Libre de Homeopatía de México
IAP, como se muestra a continuación:
RICARDO CORTÉS GARCÍA
PATRONO PRESIDENTE
ÁLVARO ÁNGELES OROPEZA
PATRONO SECRETARIO
LUIS DOMINGO ZENTENO SANTAELLA
PATRONO TESORERO
JUAN OLARRA PATRONO
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GUEVARA VOCAL
FERNANDO PORTILLA JUÁREZ
PATRONO VOCAL
CELSO SALOMÉ TORRES QUIROZ
PATRONO VOCAL
JORGE SÁNCHEZ LEAL PATRONO VOCAL
Se tiene por atendido la primera parte del requerimiento de información identificado con
el numeral 6, toda vez que el Sujeto Obligado hizo del conocimiento, respecto del
"…Número y fechas de las visitas de inspección y visitas de vigilancia que la Junta haya
hecho a la Escuela Libre de Homeopatía de México IAP, en los años 2013, 2014, 2015,
2016, 2017…" (sic), que de conformidad con lo dispuesto por los artículos 88 y 89 de la
Ley de Instituciones de Asistencia Privada para el Distrito Federal, las visitas que esta
autoridad realiza son de inspección o de supervisión y, en atención a la solicitud,
informó que del uno de enero de dos mil trece al catorce de agosto de dos mil diecisiete
ha realizado seis visitas, en las siguientes fechas:
1. Del veintidós al veinticinco de noviembre de dos mil trece.
2. Del treinta y uno de marzo al uno de abril de dos mil quince.
3. El nueve de junio de dos mil quince.
4. El treinta de junio de dos mil quince.
5. El trece de julio de dos mil dieciséis.
6. Del nueve al once de agosto de 2017.
Ahora bien, el Sujeto Obligado deberá atender de nueva cuenta los requerimientos
de información identificados con los numerales 1, 2, 3, 4, segunda parte del 6 y 7 en los
siguientes términos:
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En relación a los 1 y 2, deberá informar al recurrente la totalidad de actos que detente
de la Escuela Libre de Homeopatía de México IAP, en que la Junta ha intervenido en
los años dos mil trece a dos mil diecisiete, así como la fecha y naturaleza de los
mismos, y entregar la documentación que se haya emitido al respecto, y en caso de que
dicha documentación contenga información de acceso restringido en su modalidad de
confidencial, deberá someterla a consideración de su Comité de Transparencia
siguiendo el procedimiento establecido en los artículos 169, 180, 186 y 216 de la Ley de
Transparencia, Acceso a la Información Pública y Rendición de Cuentas de la Ciudad
de México, con el objeto de entregar versión pública.
En relación al requerimiento de información identificado con el numeral 3 deberá
informar la cantidad o número de expedientes que detente relacionados con la Escuela
Libre de Homeopatía de México Institución de Asistencia Privada, y entregar la
documentación que se haya emitido al respecto, y en caso de que dicha documentación
contenga información de acceso restringido en su modalidad de confidencial, deberá
someterla a consideración de su Comité de Transparencia siguiendo el procedimiento
establecido en los artículos 169, 180, 186 y 216 de la Ley de Transparencia, Acceso a
la Información Pública y Rendición de Cuentas de la Ciudad de México, con el objeto de
entregar versión pública.
En relación al requerimiento de información identificado con el numeral 4, deberá
someter a consideración de su Comité de Transparencia la información requerida,
siguiendo el procedimiento establecido en los artículos 169, 186 y 216 de la Ley de
Transparencia, Acceso a la Información Pública y Rendición de Cuentas de la Ciudad
de México, con el objeto de clasificarla como de acceso restringido en la modalidad de
confidencial.
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Lo anterior es así, ya que los artículos 40, 41, 70, 71, 72 y 87 de la Ley de Instituciones
de Asistencia Privada para el Distrito Federal, prevén:
Artículo 40.- El cargo de patrono únicamente puede ser desempeñado por la persona designada por el fundador o fundadores o por quien deba substituirla conforme a los estatutos y, en su caso, por quien designe el Consejo Directivo de la Junta en los casos previstos por esta Ley. Los patronatos podrán otorgar poderes generales para pleitos y cobranzas y actos de administración conforme al artículo 2554 del Código Civil. Para la ejecución de actos de dominio, los poderes que se otorguen por parte del patronato serán siempre especiales. Artículo 41.- Los fundadores tienen, respecto de las instituciones que constituyan, los siguientes derechos: I. Determinar la clase de servicios que han de prestar los establecimientos dependientes de la institución; II. Nombrar a los patronos y establecer la forma de substituirlos; III. Elaborar los estatutos, por sí o por personas que ellos designen, y IV. Desempeñar durante su vida el cargo de presidente o miembro del patronato de las instituciones, excepto cuando se hallen en los casos de los artículos 43 y 103 de esta Ley. Cuando no se establezca en sus estatutos la forma en la cual se tomaran las decisiones, se estará a lo siguiente: si son dos Fundadores deberá ser por unanimidad, en caso de ser tres o más fundadores, decidirán por mayoría simple. … Artículo 70.- La Junta de Asistencia Privada del Distrito Federal es un órgano desconcentrado de la Administración Pública del Distrito Federal, con autonomía de gestión, técnica, operativa y presupuestaria, adscrito directamente al Jefe de Gobierno del Distrito Federal. La autonomía operativa y presupuestal de la Junta estará sujeta al monto de los recursos que obtenga de las cuotas a que se refiere el artículo 85 de esta Ley y no así de recursos asignados a través del Presupuesto de Egresos del Distrito Federal, cuyas partidas de gasto y disposiciones normativas no le son aplicables. Su gasto de operación y las normas para ejercerlo serán las que establezca el Consejo Directivo, con vista a los ingresos estimados y al programa general de trabajo que se apruebe, en los términos previstos en la fracción VIII del artículo 81 de esta Ley.
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Artículo 71.- La Junta tiene por objeto el cuidado, fomento, apoyo, vigilancia, asesoría y coordinación de las instituciones de asistencia privada que se constituyan y operen conforme a esta Ley. Artículo 72.- La Junta tiene las siguientes atribuciones: I. Vigilar que las instituciones de asistencia privada del Distrito Federal cumplan con lo establecido en la presente Ley, en sus estatutos y demás disposiciones jurídicas aplicables; II. Formular, establecer y ejecutar las políticas en materia de asistencia privada que orienten el cuidado, fomento y desarrollo de las Instituciones en forma eficaz y eficiente; III. Propiciar la participación de las Instituciones, en la determinación y ejecución de las políticas a que se refiere la fracción anterior; IV. Fomentar la agrupación de Instituciones para la obtención de financiamientos, capacitación y asistencia técnica; V. Fomentar las participación de las instituciones con organismos financieros públicos o privados, nacionales e internacionales, para promover su desarrollo, sin que estos organismos formen parte activa de las mismas; VI. Promover la creación de Instituciones de Asistencia Privada y fomentar su desarrollo; VII. Promover ante las autoridades competentes el otorgamiento de estímulos fiscales y de otra índole, sin perjuicio de la capacidad de las Instituciones para solicitarlos por cuenta propia; VIII. Representar y defender los intereses de las instituciones en los supuestos previstos por esta Ley; IX. Coordinarse con las demás dependencias, órganos desconcentrados y entidades de la Administración Pública del Distrito Federal, con las de otras entidades federativas, así como del Gobierno Federal, que tengan a su cargo programas relacionados con la asistencia social, de conformidad con las disposiciones jurídicas aplicables, con el fin de unificar esfuerzos y hacer más eficiente la atención de las necesidades asistenciales existentes; X. Apoyar directamente a las Instituciones de Asistencia Privada del Distrito Federal, con cargo a las partidas correspondientes, de conformidad a las Reglas de Operación que dicte el Consejo Directivo respecto de estos apoyos, cuyo fondo no rebasará el 50% de las economías que del gasto presupuestado haya obtenido la Junta en el ejercicio del año inmediato anterior;
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XI. Promover mecanismos de obtención de recursos para las instituciones en forma directa o a través de la Junta; XII. Celebrar acuerdos de coordinación con organismos análogos de los Estados de la República; XIII. Organizar servicios de asesoría jurídica, fiscal y administrativa para las instituciones de asistencia privada, así como actividades de capacitación para el personal de dichas instituciones; XIV. Establecer un registro de las instituciones de asistencia privada y con base en éste, elaborará un directorio de las mismas en términos de lo dispuesto por el artículo 87 de esta Ley; XV. Recibir el pago por concepto de las cuotas a que se refiere el artículo 85 de esta Ley, así como administrar directamente dichos recursos; y XVI. Las demás que le confiera esta Ley y otras disposiciones jurídicas aplicables. … Artículo 87.- La Junta establecerá y operará el Registro de Instituciones de Asistencia Privada que deberá contener por lo menos: I. Los datos generales de la institución: nombre o denominación, domicilio, establecimientos, objeto y demás elementos de identidad; II. Los nombres de los miembros de su patronato, y III. Las actividades que realiza y una descripción del tipo de servicios asistenciales que preste. A excepción de lo anterior, la información entregada por las Instituciones a la Junta se tendrá por recibida y resguardada con el carácter de confidencial y no podrá ser difundida por ésta a persona diversa; esto, sin perjuicio de las obligaciones que en materia de información imponga la legislación aplicable directamente a las Instituciones. Todas las instituciones autorizadas deberán estar inscritas en el Registro. La Junta establecerá las reglas para su establecimiento y operación. Con base en lo anterior, la Junta elaborará y actualizará anualmente un directorio que contenga los datos del Registro, mismo que deberá difundirse y ponerse a disposición del que lo solicite. …
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De los preceptos legales transcritos, se desprende que la Junta de Asistencia Privada
del Distrito Federal debe vigilar que las instituciones de asistencia privada cumplan
con lo establecido en el referido ordenamiento legal, en sus estatutos y demás
disposiciones jurídicas aplicables; así como establecer un registro de las
instituciones de asistencia privada y con base en éste, publicar anualmente un
directorio de las mismas en términos de lo dispuesto por el artículo 87 de la Ley de
Instituciones de Asistencia Privada para el Distrito Federal, entre otras atribuciones y
obligaciones.
Bajo esa lógica, el artículo 87 de la Ley de Instituciones de Asistencia Privada para el
Distrito Federal indica que el Registro de dichas Instituciones deberá contener por lo
menos, los datos generales de la institución: nombre o denominación, domicilio,
establecimientos, objeto y demás elementos de identidad; los nombres de los miembros
de su patronato, y las actividades que realiza y una descripción del tipo de servicios
asistenciales que preste, y que a excepción de los datos referidos, la información
entregada por las Instituciones a la Junta se tendrá por recibida y resguardada con el
carácter de confidencial y no podrá ser difundida por ésta a persona diversa.
En ese sentido, se entiende que el Sujeto Obligado debe publicar un directorio de
las instituciones de asistencia privada, en el que no se contemplan los nombres
de las personas acreditadas ante la Junta de Asistencia Privada como
representantes legales y/o apoderados, ni el documento o documentos en los que
se encuentre asentado esa personalidad, sino únicamente puede dar a conocer
nombre o denominación, domicilio, establecimientos, objeto; los nombres de los
miembros de su patronato, y las actividades que realiza y una descripción del tipo de
servicios asistenciales que preste, tal como se muestra a continuación con información
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publicada en el portal oficial del Sujeto Obligado y en específico en la liga electrónica
http://www.jap.org.mx/index.php?option=com_wrapper&view=wrapper&Itemid=584:
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Así, al no existir la obligación del Sujeto para publicar o dar a conocer dicha
información, sino por el contrario, existe una normatividad que le obliga a que la
información entregada por las Instituciones a la Junta se tendrá por recibida y
resguardada con el carácter de confidencial, es que se estima, debe someter a
consideración de su Comité de Transparencia el nombre(s) de la persona(s) del
representante o apoderado legal de la Escuela Libre de Homeopatía de México IAP, así
como la documentación que acredite dicha personalidad, lo anterior en los términos ya
referidos.
En ese sentido, se considera necesario mencionar que, en virtud de la naturaleza de la
información solicitada en el requerimiento de información identificado con el numeral 4,
en relación con el artículo 87 de la Ley de Instituciones de Asistencia Privada para el
Distrito Federal, dicho precepto no se contrapone con lo previsto en la Ley de
Transparencia, Acceso a la Información Pública y Rendición de Cuentas de la Ciudad
de México, toda vez que, en el caso particular en relación a la información confidencial,
la cual en virtud del artículo 186 de la ley de la materia debe ser resguardada previo
sometimiento de la misma a consideración del Comité de Transparencia, ya que sólo
podrán tener acceso a ella los titulares de la misma, sus representantes y las personas
servidoras públicas facultadas para ello.
En relación a la segunda parte del requerimiento de información identificado con el
numeral 6, deberá entregar los documentos que sustenten las 6 visitas de inspección
hechas del conocimiento, y que la Junta de Asistencia Privada del Distrito Federal ha
practicado a la Escuela Libre de Homeopatía de México IAP, en los años dos mil trece a
dos mil diecisiete, y en caso de que dicha documentación contenga información de
acceso restringido en su modalidad de confidencial, deberá someterla a consideración
de su Comité de Transparencia siguiendo el procedimiento establecido en los artículos
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169, 180, 186 y 216 de la Ley de Transparencia, Acceso a la Información Pública y
Rendición de Cuentas de la Ciudad de México, con el objeto de entregar versión
pública.
En relación al requerimiento de información identificado con el numeral 7, el Sujeto
Obligado deberá proporcionar los documentos en los que haya recibido noticias de
actos fraudulentos relacionados con la Escuela Libre de Homeopatía de México IAP, y
en caso de que la documentación contenga información de acceso restringido, deberá
someterla consideración de su Comité de Transparencia siguiendo el procedimiento
establecido en los artículos 169 y 216 de la Ley de Transparencia, Acceso a la
Información Pública y Rendición de Cuentas de la Ciudad de México, y de resultar
procedente proporcionar versión pública de conformidad con lo previsto en el artículo
180 del referido ordenamiento legal, ello en caso de que así sea, en caso contrario
deberá hacerlo del conocimiento del recurrente.
Derivado de la información y documentación analizada, se estima que el primer agravio
resultó parcialmente fundado, toda vez que, contrario a lo manifestado por el
recurrente, el Sujeto Obligado no clasificó la totalidad de la información requerida como
confidencial, ya que de la respuesta en estudio se advirtió que el Sujeto Obligado
atendió el requerimiento de información identificado con el numeral 5 y primera parte del
6, no obstante, la clasificación respecto de la segunda parte del requerimiento 2, 3, 4,
segunda parte del 6 y 7, no brindó certeza jurídica, y se omitió la entrega de la
información, o en su caso, proporcionar versión pública de la misma, aunado a que la
respuesta otorgada al requerimiento 1 y primera parte del 2 careció de exhaustividad,
ya que en vía de manifestaciones el Sujeto Obligado hizo del conocimiento información
adicional a la inicialmente entregada, ello aun cuando las manifestaciones o alegatos,
no puede ser el medio para adicionar argumentos que no fueron vertidos en la
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respuesta a la solicitud de información, debido a que sólo constituye el momento
procesal diseñado para defender la legalidad de dicho acto en los términos en que fue
notificado al particular.
Ahora bien, el ahora recurrente manifestó como tercer agravio que con fundamento en
el artículo 234, fracción V de la Ley de Transparencia, Acceso a la Información Pública
y Rendición de Cuentas de la Ciudad de México, se inconformó de la entrega de
información que no corresponde con lo solicitado, ya que en respuesta el Sujeto
Obligado adjuntó documentos que no tienen ninguna relación con lo solicitado, a saber:
1. Un citatorio de notificación. 2. Una respuesta a solicitud de transparencia de un
tercero ajeno.
Al respecto, de la revisión a las documentales que conforman la respuesta impugnada,
se advirtió que, el Sujeto Obligado entregó el oficio 4327, del diecinueve de junio de dos
mil quince, suscrito por la entonces Responsable de la Oficina de Información Pública, y
cuyo contenido quedó transcrito en el Resultando II de la presente resolución, así como
dos citatorios para notificación, del diecinueve y veintidós de junio de dos mil quince
respectivamente, a través de los cuales se notificó el oficio 4327.
De la revisión a las documentales descritas, se advirtió que el oficio 4327 se emitió en
atención a una solicitud de información diversa a la de interés del particular, con folio
0316000003315 y que fue presenta ante la Junta de Asistencia Privada del Distrito
Federal el veinte de mayo de dos mil quince, solicitándose lo siguiente:
“… Es de mi conocimiento, independientemente que no he sido convocado a ninguna asamblea ordinaria o extraordinaria, que la Junta de Asistencia Privada practicó una auditoría a la Institución en comento, por lo que de manera personal y por vía telefónica, establecí comunicación con el Tesorero del Patronato Dr. Luis Zenteno Santaella y me
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mencionó que dicho resultado estaba en poder del Dr. Infante y el Sr. Santillán y que al patronato no se le había proporcionado copia del documento, así como tampoco del último protocolo del patronato. Es importante subrayar que hasta este momento y en casi dos años el patronato se ha reunido como tres o cuatro veces, sin resultados palpables o medibles. Como verdaderamente temo que mi Institución se encuentre en problemas, he tomado la determinación de buscar reunir al patronato, pero no he encontrado con la resistencia por parte del Dr. Infante y el Sr. Santillán, de entregar a los miembros del patronato los oficios a ellos, por tal razón hago del conocimiento de esta H. Junta, que todos los acuerdos tomados o por tomar quedarán impugnados por el suscrito. Por ello es que apegándome al concepto nuevo de la Ley de Acceso a la Información y de acuerdo al artículo 8° de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, solicito a usted me proporcione la siguiente documentación, que se encuentra en el archivo de esta H. Junta de Asistencia Privada para el Distrito Federal. 1.- Copia certificada de la protocolización del testimonio 51413 del libro 1235 del año 2013 pasada ante la fe del Notario 181 Lic. Miguel Soberón Mainero. 2.- Copia certificada de los documentos que la Institución proporcionó para dicha auditoría. 3.- Copia certificada de los resultados de la auditoría o revisión practicada a la Fundación. 4.- Copia certificada de asambleas ordinarias o extraordinarias celebradas en los dos últimos años. 5.- Copia certificada en caso de que exista modificación en el protocolo donde se funda la institución escuela Libre de Homeopatía de México (Institución de Asistencia Privada). …” (sic)
De la lectura realizada a la solicitud de información diversa, se desprende que tanto el
oficio 4327, como los citatorios para su notificación, no guardan relación alguna con la
solicitud de nuestro estudio, pues no se corresponden con lo requerido, resultando
fundado el tercer agravio formulado por el recurrente.
Por lo anterior, se concluye que al momento de emitir la respuesta impugnada, el Sujeto
Obligado en su actuar fue incongruente al proporcionar información que no guarda
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relación con la solicitud de información, dejando de observar lo previsto en la fracción X,
del artículo 6 de la Ley de Procedimiento Administrativo del Distrito Federal, de
aplicación supletoria a la ley de la materia, que prevé:
LEY DE PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DEL DISTRITO FEDERAL
Artículo 6. Se considerarán válidos los actos administrativos que reúnan los siguientes elementos: … X. Expedirse de manera congruente con lo solicitado y resolver expresamente todos los puntos propuestos por los interesados o previstos por las normas.
Del precepto legal transcrito, se desprende que todo acto administrativo debe apegarse
a los principios de congruencia y exhaustividad, entendiendo por lo primero la
concordancia que debe existir entre el pedimento formulado y la respuesta
emitida, y por lo segundo el que se pronuncie expresamente sobre cada uno de los
puntos solicitados, lo que en materia de transparencia y acceso a la información pública
se traduce en que las respuestas que emitan los sujetos obligados deben guardar
una relación lógica con lo solicitado y atender de manera precisa, expresa y
categórica, cada uno de los contenidos de información requeridos por el particular, a fin
de satisfacer la solicitud correspondiente, lo cual no aconteció en el presente caso.
Sirve de apoyo a lo anterior, la Jurisprudencia emitida por el Poder Judicial de la
Federación, cuyo rubro es: “CONGRUENCIA Y EXHAUSTIVIDAD EN SENTENCIAS
DICTADAS EN AMPARO CONTRA LEYES. ALCANCE DE ESTOS PRINCIPIOS”, la
cual ha sido transcrita en la presente resolución.
Por tanto, se concluye que la respuesta impugnada incumplió con los principios de
certeza, eficacia, imparcialidad, independencia, legalidad, máxima publicidad,
objetividad, profesionalismo y transparencia a que deben atender los sujetos obligados
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al emitir actos relacionados con el ejercicio del derecho de acceso a la información de
los particulares, conforme al artículo 11 de la Ley de Transparencia, Acceso a la
Información Pública y Rendición de Cuentas de la Ciudad de México.
Por lo expuesto en el presente Considerando, y con fundamento en el artículo 244,
fracción IV de la Ley de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Rendición de
Cuentas de la Ciudad de México, resulta procedente modificar la respuesta emitida
por la Junta de Asistencia Privada del Distrito Federal, y se le ordena que:
En atención a los requerimientos de información identificados con los numerales 1 y 2, informe la totalidad de actos que detente de la Escuela Libre de Homeopatía de México IAP, en que la Junta de Asistencia Privada del Distrito Federal ha intervenido en los años dos mil trece a dos mil diecisiete, así como la fecha y naturaleza de los mismos, y entregar la documentación que se haya emitido al respecto, y en caso de que la documentación contenga información de acceso restringido en su modalidad de confidencial, deberá someterla a consideración de su Comité de Transparencia siguiendo el procedimiento establecido en los artículos 169, 180, 186 y 216 de la Ley de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Rendición de Cuentas de la Ciudad de México, con el objeto de entregar versión pública.
En atención al requerimiento de información identificado con el numeral 3, informe la cantidad o número de expedientes que detente relacionados con la Escuela Libre de Homeopatía de México IAP, y entregue la documentación que se haya emitido al respecto, y en caso de que la documentación contenga información de acceso restringido en su modalidad de confidencial, deberá someterla a consideración de su Comité de Transparencia siguiendo el procedimiento establecido en los artículos 169, 180, 186 y 216 de la Ley de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Rendición de Cuentas de la Ciudad de México, con el objeto de entregar versión pública.
En atención al requerimiento de información identificado con el numeral 4, deberá someter a consideración de su Comité de Transparencia la información requerida, siguiendo el procedimiento establecido en los artículos 169, 186 y 216 de la Ley de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Rendición de Cuentas de la
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Ciudad de México, con el objeto de clasificarla como de acceso restringido en la modalidad de confidencial, lo anterior fundando y motivando dicha determinación.
En atención a la segunda parte del requerimiento 6, entregue los documentos que sustenten las 6 visitas de inspección hechas del conocimiento, y que la Junta de Asistencia Privada del Distrito Federal ha practicado a la Escuela Libre de Homeopatía de México IAP, en los años dos mil trece a dos mil diecisiete, y en caso de que la documentación contenga información de acceso restringido en su modalidad de confidencial, deberá someterla a consideración de su Comité de Transparencia siguiendo el procedimiento establecido en los artículos 169, 180, 186 y 216 de la Ley de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Rendición de Cuentas de la Ciudad de México, con el objeto de entregar versión pública.
En atención al requerimiento de información identificado con el numeral 7, proporcione los documentos requeridos, y en caso de que la documentación contenga información de acceso restringido, deberá someterla consideración de su Comité de Transparencia siguiendo el procedimiento establecido en los artículos 169 y 216 de la Ley de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Rendición de Cuentas de la Ciudad de México, y de resultar procedente proporcionar versión pública de conformidad con lo previsto en el artículo 180 del referido ordenamiento legal, ello en caso de que haya recibido noticias de actos fraudulentos relacionados con la Escuela Libre de Homeopatía de México IAP, en caso contrario deberá hacerlo del conocimiento del recurrente.
La respuesta que se emita en cumplimiento a esta resolución, deberá notificarse al
recurrente en el medio señalado para tal efecto, en un plazo de diez días hábiles,
contados a partir del día siguiente a aquél en que surta efectos la notificación
correspondiente, lo anterior, atendiendo a lo dispuesto por el artículo 244, último párrafo
de la Ley de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Rendición de Cuentas de
la Ciudad de México.
QUINTO. Este Instituto advirtió que en el presente caso la Junta de Asistencia Privada
del Distrito Federal, al dar respuesta, reveló datos personales de terceros ajenos al
recurrente, contenidos en el oficio 4327, del diecinueve de junio de dos mil quince, así
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como en dos citatorios para notificación, de fechas diecinueve y veintidós de junio de
dos mil quince, respectivamente, y a través de los cuales se notificó el oficio 4327, por
lo que, resulta procedente dar vista a la Contraloría General del Distrito Federal para
que determine lo que en derecho corresponda, lo anterior con fundamento en los
artículos 247, 264 fracción IV, 265 y 268 de la Ley de Transparencia, Acceso a la
Información Pública y Rendición de Cuentas de la Ciudad de México.
Por todo lo expuesto y fundado, el Pleno del Instituto de Acceso a la Información
Pública y Protección de Datos Personales del Distrito Federal:
R E S U E L V E
PRIMERO. Por las razones expuestas en el Considerando Cuarto de esta resolución, y
con fundamento en el artículo 244, fracción IV, de la Ley de Transparencia, Acceso a la
Información Pública y Rendición de Cuentas de la Ciudad de México, se MODIFICA la
respuesta de la Junta de Asistencia Privada del Distrito Federal y se le ordena que
emita una nueva, en el plazo y conforme a los lineamientos establecidos en el
Considerando inicialmente referido.
SEGUNDO. Con fundamento en los artículos 257 y 258 de la Ley de Transparencia,
Acceso a la Información Pública y Rendición de Cuentas de la Ciudad de México, se
instruye al Sujeto Obligado para que informe a este Instituto por escrito, sobre el
cumplimiento a lo ordenado en el punto Resolutivo Primero, al día siguiente de
concluido el plazo concedido para dar cumplimiento a la presente resolución, anexando
copia de las constancias que lo acrediten. Con el apercibimiento de que en caso de no
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dar cumplimiento dentro del plazo referido, se procederá en términos de la fracción III,
del artículo 259 de la ley de la materia.
TERCERO. Por las razones señaladas en el Considerando Quinto de esta resolución, y
con fundamento en los artículos 247, 264, fracción IV, 265 y 268, de la Ley de
Transparencia, Acceso a la Información Pública y Rendición de Cuentas de la Ciudad
de México, con copia certificada del expediente en el que se actúa y de esta resolución,
SE DA VISTA a la Contraloría General del Distrito Federal, a efecto de que determine lo
que en derecho corresponda.
CUARTO. En cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 254 de la Ley de
Transparencia, Acceso a la Información Pública y Rendición de Cuentas de la Ciudad
de México, se informa al recurrente que en caso de estar inconforme con la presente
resolución, podrá impugnarla ante el Instituto Nacional de Transparencia, Acceso a la
Información Pública y Protección de Datos Personales o ante el Poder Judicial de la
Federación, sin poder agotar simultáneamente ambas vías.
QUINTO. Se pone a disposición del recurrente el teléfono 56 36 21 20 y el correo
electrónico [email protected] para que comunique a este Instituto
cualquier irregularidad en el cumplimiento de la presente resolución.
SEXTO. La Dirección de Asuntos Jurídicos del Instituto dará seguimiento a la presente
resolución llevando a cabo las actuaciones necesarias para asegurar su cumplimiento y,
en su momento, informará a la Secretaría Técnica.
SÉPTIMO. Notifíquese la presente resolución al recurrente en el medio señalado para
tal efecto y por oficio al Sujeto Obligado.
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Así lo resolvieron, por unanimidad, los Comisionados Ciudadanos presentes del
Instituto de Acceso a la Información Pública y Protección de Datos Personales del
Distrito Federal: Mucio Israel Hernández Guerrero, Elsa Bibiana Peralta Hernández,
Luis Fernando Sánchez Nava y Alejandro Torres Rogelio, en Sesión Ordinaria
celebrada el veintinueve de noviembre de dos mil diecisiete, quienes firman para todos
los efectos legales a que haya lugar.
MUCIO ISRAEL HERNÁNDEZ GUERRERO COMISIONADO PRESIDENTE
ELSA BIBIANA PERALTA HERNÁNDEZ COMISIONADA CIUDADANA
LUIS FERNANDO SÁNCHEZ NAVA COMISIONADO CIUDADANO
ALEJANDRO TORRES ROGELIO COMISIONADO CIUDADANO