INFORME Nº 1/95 CASO 11.006 PERU 7 DE
FEBRERO DE 1995
I. ANTECEDENTES
1. Contexto
El 5 de abril de 1992, a las 22:00 horas, las
estaciones de televisión del Perú transmitieron un mensaje
grabado del Presidente de la República Alberto Fujimori, en el
cual hacía saber al país que había dejado en suspenso la
Constitución del Estado y procedido a disolver el Senado y la
Cámara de Diputados, asumiendo las facultades legislativas;
igualmente, había dispuesto el receso del Poder Judicial, del
Consejo Nacional de la Magistratura y del Tribunal de Garantías
Constitucionales.
En el contexto de la situación descrita tuvieron lugar
los acontecimientos que motivaron la presente denuncia
interpuesta por el ex-Presidente, Dr. Alan García Pérez, por
presuntas violaciones a derechos protegidos por la Convención
Americana sobre Derechos Humanos, contra su persona, la de su
esposa y la de sus hijos.
II. TRAMITE ANTE LA COMISION
El 15 de abril de 1992 la Comisión Interamericana de
Derechos Humanos recibió una petición en la que se denunciaba
que el 5 de abril de ese año tropas del Ejército, por orden del
General Nicolás de Bari Hermoza Ríos, habían ingresado
violentamente a la casa del ex-Presidente Alan García Pérez con
la "orden superior de detenerlo". Asimismo, denunciaban que en
el asalto al domicilio del ex-Presidente habían tenido lugar
otras violaciones a derechos humanos protegidos por la
Convención Americana.
La Comisión Interamericana, en el mismo día de recibida
la petición, inició la tramitación del caso, remitió las partes
pertinentes de la denuncia al Gobierno de Perú y le solicitó
información adicional sobre los hechos denunciados.
El 7 de mayo de 1992 los peticionarios aportaron nuevos
hechos en relación al caso en trámite ante la Comisión. En
efecto, denunciaron que mediante dos resoluciones ministeriales
se había solicitado al Procurador Público que formulase dos
denuncias penales contra Alan García por la comisión del delito
de tenencia ilegal de armas
El Gobierno de Perú, por su parte, respondió a la
solicitud de la Comisión el 11 de mayo de 1992 señalando que el
Dr. Alan García se encontraba por su propia decisión en la
clandestinidad y que su objetivo era causar alarma en organismos
nacionales e internacionales a los efectos de obtener "un rédito
político-partidario de esa situación".
Mediante nota del 2 de junio de 1992, los peticionarios
comunicaron a la Comisión que el Gobierno de la República de
Colombia había concedido asilo político al Dr. Alan García y que
por tal razón había podido salir del país y ponerse a salvo de
la presunta persecución política de la que era objeto.
El Gobierno de Perú presentó sus observaciones el 29 de
junio de 1992, señalando que los hechos descritos por los
peticionarios no se correspondían con la realidad pues el
objetivo de las tropas del Ejército era proteger el domicilio
del ex-Presidente García.
En dos sucesivas presentaciones, en agosto y septiembre
de 1992, los peticionarios denunciaron a la Comisión que, por
medio de dos resoluciones ministeriales, el Presidente de la
República autorizó al Procurador Público a solicitar la
declaratoria de nulidad de lo actuado por la Corte Suprema, en
su anterior conformación, en relación a la causa sobre
enriquecimiento ilícito tramitada en contra del ex-Presidente
García Pérez y a iniciar una nueva acción penal por los hechos
desestimados oportunamente, en la causa anteriormente
mencionada, por falta de tipificación penal.
El 2 de octubre de 1992, preocupada por la difícil
situación por la que atravesaba el Dr. García Pérez, la Comisión
solicitó medidas cautelares al Gobierno de Perú para garantizar
el respeto de las debidas garantías judiciales en los procesos
instruidos en contra del ex-Presidente.
En fechas 19 y 27 de octubre de 1992, el Gobierno de
Perú presentó sus observaciones en relación a las medidas
cautelares oportunamente solicitadas por la Comisión.
Los peticionarios, en distintas presentaciones que
tuvieron lugar entre diciembre de 1992 y octubre de 1993,
remitieron a la Comisión información adicional tendiente a
sustentar sus argumentos en cuanto a la existencia de
violaciones de derechos humanos cometidas por el Estado peruano
contra la persona del ex-Presidente Alan García y su familia.
El Gobierno, por su parte, mediante notas del 26 de
enero, 2 de febrero y 17 de marzo de 1993, envió a la Comisión
información adicional refutando los argumentos de los
peticionarios y solicitando la inadmisibilidad del caso.
III. HECHOS DENUNCIADOS
Los hechos denunciados como violatorios de derechos
protegidos por la Convención Americana serían los que se
describen a continuación:
A. Acciones desarrolladas por tropas del Ejército tendientes
a la detención del Dr. Alan García .
En la noche del 5 de abril de 1992, tropas del
Ejército, por orden del General Nicolás de Bari Hermoza Ríos,
rodearon la casa del Dr. Alan García Pérez, con tanques de
guerra dotados de cañones, tanquetas y vehículos porta tropas
artillados. Seguidamente instaron a la "rendición y entrega del
Dr. Alan García Pérez quien, por orden del Comando Conjunto,
quedaba detenido".
A continuación atacaron el domicilio del Dr. García
Pérez con disparos de bala y finalmente allanaron el lugar donde
se encontraban.
Si bien el Dr. García Pérez pudo escapar, el Diputado
del Castillo Gálvez fue duramente golpeado por los militares,
quienes lo encapucharon y lo llevaron detenido.
Durante los sucesos descritos, la esposa del Dr. Alan
García Pérez se encontraba en el exterior. Al regresar a Lima
los militares que permanecían en su domicilio intentaron
impedirle la entrada; sin embargo, y con el apoyo del Embajador
de Venezuela, pudo imponerse e ingresar a su hogar. Una vez en
él, comprobó que su casa se encontraba ocupada por soldados y
que sus hijos estaban confinados en sus habitaciones, privados
de su libertad.
En los próximos cuatro días la Sra. García y sus hijos
permanecieron detenidos bajo arresto domiciliario.
En última instancia, el automóvil del diputado Jorge del
Castillo fue severamente dañado y de su interior los militares
se apoderaron de valiosa documentación relativa a la defensa
legal del Dr. Alan García.
B. La situación del Poder Judicial con posterioridad a los
hechos del 5 de abril de 1992
Con posterioridad al 5 de abril de 1992, el Gobierno de
Perú declaró en reorganización al Poder Judicial. Por este
motivo, fueron destituídos de sus cargos, por decreto, los
vocales de la Corte Suprema, los miembros del Tribunal de
Garantías Constitucionales y los miembros de los consejos
nacionales y distritales de la Magistratura. Asimismo, en virtud
de tal medida fueron cesados de sus cargos el Fiscal General de
la Nación, la Contralora General de la República y 134 personas
que ocupaban posiciones de Vocales de las Cortes Superiores,
Fiscales Superiores, Jueces de los Distritos Judiciales,
Fiscales Provinciales y Jueces de Menores.
C. Denuncias penales instruídas contra el ex-Presidente Alan
García por tenencia ilegal de armas.
En fecha 14 de abril de 1992, el Gobierno de Perú dictó
la Resolución Ministerial 385-92 IN/DM, publicada al día
siguiente en el Diario Oficial "El Peruano", en la cual
autorizaba al Procurador Público a formular denuncia penal
contra Alan García por la comisión del delito de tenencia ilegal
de armas de fuego. La mencionada denuncia era el resultado de
un allanamiento realizado por tropas del Ejército al local del
Partido Aprista, del cual el Dr. Alan García era Secretario
General, donde supuestamente se habrían hallado armas de fuego,
municiones y explosivos. El mencionado allanamiento se produjo
en presencia de un fiscal militar que carecía de competencia
para este tipo de incursiones, sin orden judicial alguna y sin
la presencia de un fiscal civil aun cuando posteriormente éste
firmó el acta de allanamiento, convalidando la operación
realizada.
El 30 de abril del mismo año se publicó en el Diario
Oficial "El Peruano" una segunda Resolución Ministerial -No.
0435-92-IN/DM- dictada el día 29 de abril, mediante la cual se
disponía que el Procurador Público iniciase una segunda acción
penal contra el Dr. Alan García por tenencia ilegal de armas.
Posteriormente, la esposa del ex-Presidente García
Pérez presentó las licencias correspondientes a las armas de
fuego que fueron incautadas por el Ejército. Asimismo aclaró
que habían sido incautados un antiguo fusil "Pukuna" obsequiado
por el Comandante General del Ejército peruano y un fusil
obsequiado por el Gobierno de Nicaragua, en ambos casos cuando
el Dr. Alan García Pérez era Presidente de la República.
D. Causa por enriquecimiento ilícito
Instaurado en el poder el nuevo Presidente
constitucional, Ingeniero Alberto Fujimori, se inició una
investigación parlamentaria en contra de Alan García y como
consecuencia de ella sobrevino un proceso de Acusación
Constitucional por el presunto delito de enriquecimiento ilícito
que concluyó el 19 de octubre de 1991 con la resolución
senatorial Nº 1189-91, en la cual se declaró "ha lugar" la
formación de la causa y se suspendió al imputado en el ejercicio
de sus funciones de Senador Vitalicio, de acuerdo a lo dispuesto
en el artículo 184 de la Constitución, quedando de este modo
"sujeto a juicio según ley".
E. Inmunidad parlamentaria y derecho a un Antejuicio
Al término de su mandato como Presidente de la Nación,
el 28 de julio de 1990, el Dr. Alan García Pérez adquirió la
condición de Senador Vitalicio de acuerdo a los términos de la
Constitución de 1979.
Mediante la Resolución Senatorial No. 1189-91 se aprobó
la formación de causa contra el ex-Presidente y, en
consecuencia, se decidió levantar su inmunidad parlamentaria a
los efectos de que fuera procesado de acuerdo a lo prescrito por
la ley.
Culminado el proceso de investigación judicial la Corte
Suprema confirmando la denegatoria del auto de apertura de
instrucción en su contra, la Mesa Directiva de la Cámara de
Senadores devolvió el fuero parlamentario al Dr. García mediante
un oficio de fecha 20 de marzo de 1992. De este modo, el ex-
Presidente recuperó su inmunidad parlamentaria .
Sin embargo, su calidad de Senador Vitalicio y las
inmunidades que le corresponden como tal, no fueron reconocidas
en los nuevos procesos iniciados en su contra.
IV. OBSERVACIONES DE LAS PARTES
A. Posición del Gobierno
1. Agotamiento de los recursos internos
El Gobierno del Perú alegó que los recursos internos
judiciales no se encontraban agotados en el presente caso y que
de este modo, de acuerdo a lo establecido en el artículo 46.1.a
de la Convención, la petición debía declararse inadmisible. En
este sentido señaló que el trámite del proceso por
enriquecimiento ilícito no se había completado en la instancia
judicial interna y que por ello la Comisión, antes de proceder a
analizar las conductas del Estado peruano, debía aguardar el
resultado final de los recursos de la jurisdicción doméstica.
1. Cuestiones de fondo
El Gobierno de Perú cuestionó los hechos denunciados
por los peticionarios, señalando que no hubo disposición alguna
de aprehender violentamente al Dr. García Pérez en la noche del
5 de abril de 1992. Sin embargo, en razón de la evidencia de
que existían armas y hombres portándolas en el interior de la
vivienda del Dr. García Pérez, "elementos de las Fuerzas del
Orden, para prevenir desmanes, procedieron a incautar las armas
y explosivos existentes en el referido domicilio”.
Asimismo, el Gobierno de Perú negó que hubiera existido
una violación del domicilio del ex-Presidente y que se hubiera
mantenido incomunicados a los hijos menores y a la esposa del
Dr. Alan García por el término de cuatro días.
El Gobierno de Perú argumentó que la Acusación
Constitucional que finalizó con la Resolución Senatorial No.
1189-91 declarando "ha lugar" la formación de la causa contra el
ex-Presidente Alan García Pérez por la comisión del delito de
enriquecimiento ilícito en agravio del Estado, señalaba y
debidamente sustentaba la presunta responsabilidad del ex-
mandatario en relación a la existencia de cuentas bancarias en
el exterior no justificadas; su intervención en las decisiones
relacionadas con la colocación de las reservas del Banco Central
de Perú en el BCCI, operaciones en las que se habrían generado
sobornos; así como su decisión personal de reducir el número de
aviones Mirage comprados por el Gobierno de Perú a Francia,
según los contratos Júpiter I, II y III, operaciones que le
habrían brindado beneficios económicos al ex-mandatario. Sin
embargo, remitida la Acusación Constitucional al Ministerio
Público, el ex- Fiscal General de la Nación, Dr. Pedro Méndez
Jurado, no incluyó ninguno de los hechos descritos en la acción
penal ejercitada contra el ex-mandatario ante la Sala Penal de
la Corte Suprema. De este modo, el ex-Fiscal de la Nación
omitió cumplir, en primer lugar, con el mandato imperativo de
"abrir juicio" contra Alan García, luego que el Senado declaró
"ha lugar"
En tal sentido, tanto el Procurador Público como la
Fiscal de la Nación fundaron el ejercicio de una nueva acción
penal en contra del ex-Presidente Alan García en que el artículo
184 de la Constitución de Perú de 1979 no contiene un mandato
potestativo, es decir que no faculta al Poder Judicial para
decidir si abre o no la instrucción. Por el contrario, este
mandato constitucional es imperativo, es decir que una vez
obtenida la declaración del Senado autorizando la formación de
la causa, el Poder Judicial debe iniciar la instrucción.
De acuerdo con los argumentos descritos, el Gobierno de
Perú alegó que la acción penal ejercida por la Fiscal de la
Nación contra el ex-Presidente Alan García se encuentra fundada
en los preceptos de la Constitución y de la Ley Orgánica del
Ministerio Público.
Por otro lado, el Gobierno de Perú sostuvo que no
existe un "nuevo juicio" en contra de Alan García sino una
"ampliación" del primero pues se trata de los hechos en los que
se fundó la Acusación Constitucional y que, posteriormente, el
ex-Fiscal de la Nación omitió incluir en la acción penal
presentada ante la Sala Penal de la Corte Suprema.
A. Posición de los peticionarios
1. Agotamiento de los recursos internos
Los peticionarios alegaron que la falta total de
actividad judicial en los días posteriores al 5 de abril de 1992
se tradujo en un impedimento real para acceder a los recursos de
la jurisdicción interna.
Asimismo, señalaron que, una vez reiniciada la
actividad judicial, los recursos internos interpuestos a los
efectos de proteger los derechos del Dr. Alan García resultaron
absolutamente inefectivos por cuanto fueron reiteramente
rechazados con argumentos fútiles o aún por consideraciones
estrictamente procesales.
En última instancia, los peticionarios denunciaron en
todas sus presentaciones que desde el 5 de abril de 1992 el
Poder Judicial en Perú ha estado sujeto a una continua
interferencia por parte de las decisiones del Ejecutivo, el cual
no sólo ha sustituido jueces por medio de decretos sino también
ha influido en las decisiones adoptadas por los tribunales.
Por las razones expuestas, solicitaron a la Comisión
que en aplicación de las excepciones previstas en el artículo
46.2 en relación al agotamiento de los recursos internos,
declare la admisibilidad del caso y proceda a la consideración
de las cuestiones de fondo.
2. Cuestiones de fondo
En primer término los peticionarios resaltan que el
Gobierno en sus distintas presentaciones no niega los cargos de
violaciones a derechos humanos cometidos contra el ex-Presidente
Alan García, su esposa e hijos. Por el contrario, justifica las
acciones del Ejército y luego se limita a discutir la existencia
o no de cosa juzgada y doble juzgamiento en las causas que se le
siguen al ex-Presidente Alan García Pérez por el delito de
enriquecimiento ilícito.
Por otro lado, los peticionarios afirman que si el
fundamento de una resolución es el mismo que puede fundar una
sentencia absolutoria y si esa resolución es revisada por
sucesivos tribunales, para finalizar adoptándose o
confirmándose por alguno de ellos que, por su jurisdicción y
competencia, podría dictar sentencia absolutoria o condenatoria,
se dan los requisitos para atribuir a tal resolución fuerza de
cosa juzgada.
La causa seguida contra el Dr. Alan García por el
delito de enriquecimiento ilícito finalizó con una resolución o
auto del Vocal Supremo Instructor que decretó la no apertura de
la instrucción por no encontrar mérito en los hechos denunciados
ni tipicidad en la legislación penal. Dicho auto fue confirmado
por el Tribunal Correccional Especial de la Corte Suprema.
Interpuesto contra dicha resolución un recurso de nulidad, el
mismo fue considerado improcedente; asimismo, presentado un
recurso de queja, éste fue declarado infundado por la Primera
Sala Penal de la Corte Suprema. Por los motivos expuestos, los
reclamantes consideran que dicho auto declarando la no apertura
de la instrucción, ha pasado en autoridad de cosa juzgada.
De este modo, razonan los peticionarios, al reabrirse
la mencionada causa y al haberse iniciado una nueva acción penal
existen, en la práctica, dos procesos abiertos contra el Dr.
Alan García basados en los mismos hechos y acusándolo del mismo
delito.
En última instancia, los peticionarios sostienen que la
iniciación de un nuevo juicio contra el ex-mandatario sin
haberse cumplido con el Antejuicio o Acusación Constitucional,
de acuerdo a lo previsto por los artículos 183 y 184 de la
Constitución de 1979, viola la garantía del juez natural, es
decir la prohibición de desviar la jurisdicción previamente
establecida por la ley.
V. CONSIDERACIONES GENERALES
A. Competencia de la Comisión y requisitos formales de
admisibilidad
La Comisión Interamericana de Derechos Humanos es
competente para conocer del presente caso por tratarse de
violaciones de derechos reconocidos en la Convención Americana
sobre Derechos Humanos en sus artículos 7, 8 , 11, y 19.
B. Cuestiones De Fondo
Las cuestiones planteadas en el caso en análisis se resumen a
considerar:
1. Si, como resultado de los hechos que tuvieron lugar el 5
de abril de 1992, se violaron el derecho a la libertad y
seguridad personal del Dr. Alan García Pérez, su esposa e
hijos, y el derecho a la intimidad de su domicilio y de sus
papeles privados.
2. Si, en los procesos penales iniciados por el delito de
tenencia ilegal de armas, se han respetado las debidas
garantías protegidas por la Convención.
3. Si la sustanciación del segundo proceso por
enriquecimiento ilícito y la anulación de ciertos actos
procesales del primero constituyen una violación al principio
non bis in idem.
4. Si la omisión de solicitar a la Cámara de Senadores la
autorización para procesar al Dr. García por el delito de
tenencia ilegal de armas y de realizar el antejuicio prescrito
por las normas constitucionales en relación al nuevo proceso
iniciado por el delito de enriquecimiento ilícito constituyen
violaciones al debido proceso legal.
1. Acciones ejecutadas por tropas del Ejército el 5 de abril
de 1992
Los peticionarios han señalado que los hechos que tuvieron
lugar el 5 de abril de 1992 cuando tropas del Ejército de Perú
rodearon, atacaron con balas y posteriormente allanaron el
domicilio del Dr. Alan García a los efectos de proceder a su
detención, constituyen violaciones a los derechos protegidos
en el artículo 7 de la Convención Americana.
Según ha sido descrito por los peticionarios en su exposición
de hechos, la forma en que se intentó detener al ex-Presidente
Alan García tuvo lugar con total inobservancia de las
disposiciones procedimentales previstas en la Constitución.
Las acciones se desarrollaron sin existir una orden judicial
extendida por autoridad competente donde se establecieran los
motivos por los cuales se pretendía detener al Dr. García.
Por otro lado, el intento de arresto fue conducido por tropas
del Ejército carentes de competencia para realizar este tipo
de acciones. La Constitución de Perú, al igual que otras
Constituciones de Estados democráticos, establece que el rol
de las Fuerzas Armadas es garantizar la independencia,
soberanía e integridad territorial de la República, y que, por
lo tanto, las mismas carecen de competencia para detener
civiles.
Lo expuesto resulta asimismo corroborado por el Reglamento de
Servicio en Guarnición de las Fuerzas Armadas el cual
establece que, en caso de utilizarse tropas para el
mantenimiento y restablecimiento del orden público, las mismas
se limitarán estrictamente al cumplimiento de la misión
asignada, evitando hacer empleo inadecuado de sus armas.
Los razonamientos expuestos, sumados a los actos de violencia
ejercitados por tropas del Ejército contra el ex-Presidente
García --asalto de su domicilio con balas-- a los efectos de
proceder a su arresto, llevan a la Comisión a considerar que
en el caso en cuestión existió en contra del mismo una amenaza
de detención arbitraria e ilegal y que por este motivo, el
derecho a la seguridad personal del ex-Presidente, protegida
por el artículo 7 de la Convención Americana, fue infringida
por las acciones desarrolladas por las Fuerzas Armadas
peruanas el 5 de abril de 1992.
Los reclamantes asimismo han denunciado que los hijos menores
del ex-Presidente García y su esposa permanecieron privados de
su libertad, bajo arresto domiciliario, por tropas del
Ejército y que tal situación implicó la violación de los
artículos 7 (derecho a la libertad personal) y 19 (derechos
del niño) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.
La Constitución peruana disponía que la libertad personal
sólo puede ser restringida por las causas previstas por la
ley1, que nadie puede ser detenido sin orden judicial escrita y
motivada del juez competente, que toda persona detenida debe
ser puesta, dentro de veinticuatro horas, a disposición de un
juez e informada de las razones de su arresto.
A partir de los preceptos constitucionales enumerados, la
Comisión entiende que el arresto del que fue objeto la esposa
del ex-Presidente Alan García puede calificarse como ilegal y
arbitrario en cuanto no existía ningún mandamiento escrito y
motivado de un juez competente ordenando su detención, no fue
puesta a disposición de la autoridad judicial ni informada de
las razones de su arresto.
La detención de los hijos menores del Dr. Alan García merece
un análisis separado. Los denunciantes han señalado que los
mismos fueron privados de su libertad por tropas del Ejército
al momento que éstas allanaron el domicilio del ex-Presidente
1 Véase artículo 2 incisos 7 y 8 de la Constitución vigente hasta el 31 de diciembre de 1993.
intentando detenerlo. Posteriormente, dicha "detención" se
prolongó con el arresto domiciliario al cual fue sujeta su
madre.
La Convención Americana en su artículo 19 impone una
obligación sobre los Estados partes de la misma de brindar a
los niños las medidas de protección que su condición de menor
requiere.
Los instrumentos internacionales de salvaguarda de los
derechos del niño han interpretado el derecho "a las medidas
de protección que su condición de menor requiere" como una
obligación afirmativa de los Estados de considerar en todas
sus acciones el interés superior del niño. La primacía de tal
concepto ha sido entendida como el deber de los Estados, y de
la sociedad en general, de proteger especialmente los derechos
de los menores2.
Los argumentos expresados por el Gobierno de Perú en cuanto a
que las tropas del Ejército rodearon el domicilio del Dr.
García Pérez a efectos de brindarle protección son, en sí
mismas, insuficientes. La protección de un domicilio
particular no requiere en modo alguno de la acción de tropas
fuertemente armadas ni de la utilización de tanques de guerra
dotados de cañones, de tanquetas o de vehículos artillados.
2 Daniel O'Donnell, "Protección Internacional de los Derechos Humanos", Lima, Comisión Andina de Juristas, 1988, p. 317.
2. Procesos penales por el delito de tenencia ilegal de
armas
Según lo indicado por los reclamantes, el Dr. Alan García
Pérez se encuentra imputado en dos procesos penales por el
delito de tenencia ilegal de armas, en los cuales la única
prueba incriminatoria existente --armas de fuego, municiones y
explosivos-- ha sido obtenida ilegalmente a través de los
allanamientos de su domicilio particular, en un caso, y de la
sede del Partido Aprista, del cual el ex-mandatario es
Secretario General, en el otro.
El artículo 8 de la Convención Americana en su inciso primero
establece que toda persona tiene derecho a ser oído con las
debidas garantías en la sustanciación de cualquier acusación
penal formulada en su contra.
La inviolabilidad del domicilio es una de las garantías
implícitas del mencionado artículo. En efecto, además de
operar como una garantía del derecho a la privacidad, es una
garantía del debido proceso en tanto establece un límite legal
a la recolección de la prueba incriminatoria de un individuo
imputado de un delito.
La razón de ser de esta garantía y de la regla de exclusión
de la prueba obtenida a partir de su violación se encuentra
fundada en las siguientes consideraciones:
La justificación de los métodos para averiguar la verdad
depende de la observancia de las reglas jurídicas que
regulan cómo se incorpora válidamente conocimiento al
proceso, de manera tal que no todos los métodos están
permitidos y que a los autorizados se los debe practicar
según la disciplina de la ley procesal.
Los procedimientos sustanciados contra el Dr. García Pérez
por tenencia ilegal de armas se fundan exclusivamente en
elementos de prueba obtenidos ilegalmente. Los allanamientos
practicados tanto en su domicilio particular como en la sede
del Partido Aprista se realizaron a través de la acción
intimidatoria de tropas del Ejército y en total inobservancia
de los procedimientos previstos por la legislación interna de
Perú.
Por este motivo, la Comisión considera que las "debidas
garantías" amparadas por la Convención Americana no han sido
respetadas en la tramitación de las causas penales en contra
del ex-Presidente Alan García.
3. Sustanciación de un nuevo proceso por el delito de
enriquecimiento ilícito
Los reclamantes han señalado que luego de ser absuelto en el
proceso que se seguía en su contra por el delito de
enriquecimiento ilícito, el Dr. Alan García ha sido sujeto a
una múltiple persecución penal. Según lo indicado, el 15 de
julio de 1992, es decir 6 meses después de la sentencia de la
Corte Suprema confirmando la no apertura del proceso y el
archivamiento definitivo del caso, el Procurador Público
designado por el Presidente Fujimori presentó ante la Sala
Penal de este tribunal un recurso solicitando la nulidad del
auto que declaraba no "ha lugar" la apertura de instrucción
contra del ex-Presidente Alan García. Por otro lado, y luego
de ser autorizado por el Consejo de Ministros, el 11 de
septiembre del mismo año formalizó una nueva denuncia por el
delito de enriquecimiento ilícito basándose en los mismos
hechos que habían fundado la primera acción. En base a los
argumentos descritos, los peticionarios denuncian que tanto la
reapertura de la causa a través de la presentación
extemporánea del recurso de nulidad como la iniciación del
nuevo juicio constituyen violaciones al principio de cosa
juzgada.
El artículo 8 de la Convención Americana en su inciso 4
consagra la garantía del non bis in idem al establecer que "el
inculpado absuelto por una sentencia firme no podrá ser
sometido a nuevo juicio por los mismos hechos".
El artículo 77 del Código de Procedimiento Penal peruano
establece:
Recibida la denuncia, el Juez Instructor sólo abrirá la
instrucción si considera que el hecho denunciado
constituye delito, que se ha individualizado a su presunto
autor y que la acción penal no ha prescrito...
Si considera que no procede la acción expedirá un auto de
NO HA LUGAR...
De este modo, del texto de la norma transcrita surge que para
el caso de que uno de los elementos requeridos no esté
presente, el juez declarará la no apertura de la instrucción
por no proceder la acción.
En el caso de Alan García, como ya ha sido señalado supra, el
Vocal Supremo Instructor --cumpliendo el rol de un juez
instructor-- declaró la no apertura de la instrucción y ordenó
el archivo definitivo de la causa fundado en la falta de
tipificación penal de los hechos denunciados. Contra dicha
decisión fueron interpuestos los recursos previstos por la
ley. Una vez denegados por improcedentes, el mencionado auto
procesal adquirió el carácter de definitivo por efecto del
principio de cosa juzgada.
Como han señalado los reclamantes, la confirmación del auto
de no apertura de la causa y de su archivo definitivo tuvo
lugar en el mes de enero de 1992 mediante la decisión de la
Corte Suprema de rechazar, por infundados, los recursos de
queja --por denegación del de nulidad-- interpuestos por la
Procuraduría General y el Ministerio Público. El 15 de julio
de 1992, es decir seis meses después, el Procurador General
interpuso un nuevo recurso de nulidad que fue resuelto
favorablemente por la Corte Suprema el 23 de noviembre de
1992. Dicho tribunal resolvió anular todo lo actuado a partir
del acto que ordenaba la no apertura de la causa y el archivo
definitivo de la misma.
El artículo 295 del Código Procesal Penal de Perú establece
que el recurso de nulidad debe interponerse dentro del día
siguiente al de expedición de la sentencia o de notificación
del auto impugnado. En caso de ser denegado, el artículo 297
del Código de forma prevé que podrá recurrirse en queja a la
Corte Suprema, en el plazo de 24 horas.
Interpuestos ambos recursos, la decisión final de la Corte
Suprema pondrá fin a la pretensión punitiva del Estado
adquiriendo el valor de cosa juzgada. Todo acto procesal que
se desarrolle en una causa finalizada implicará, en la
práctica, una reapertura, con excepción del recurso de
revisión cuando proceda.
Los argumentos esgrimidos llevan a la Comisión a concluir que
en el caso bajo análisis, la presentación extemporánea del
recurso de nulidad y la decisión de la Corte Suprema de
concederlo han significado la reapertura de una causa
fenecida, violándose de este modo el principio de cosa
juzgada.
En última instancia, resta a la Comisión establecer si el
segundo proceso iniciado por el delito de enriquecimiento
ilícito está fundado en los mismos hechos que motivaron la
sustanciación de la primera persecución penal.
La Comisión considera que la decisión del Fiscal no
promoviendo la acción penal mediante la denuncia o el
requerimiento de instrucción correspondientes, al estimar que
los hechos que se le pusieron en su conocimiento no
constituyen delito es un acto de esencia típicamente
jurisdiccional --como toda actividad del Ministerio Público en
el proceso-- que adquiere el carácter de inmutable e
irreproducible surtiendo los efectos de la cosa juzgada, una
vez firme. De este modo, al igual que una decisión judicial
recaída, es definitiva y en consecuencia trasciende en sus
efectos con caracteres prohibitivos para procesos futuros
basados en los mismos hechos materia de la decisión.
En el caso bajo análisis, como bien se señaló supra, el
Fiscal en su resolución, por un lado, desestimó tres de los
hechos incluídos en la acusación constitucional y por el otro,
promovió la acción penal por el hecho restante. Durante el
trámite del proceso, ni el peticionario ni el Gobierno han
señalado si el pronunciamiento del Fiscal, en cuanto se
refiere al desistimiento, fue recurrido ante instancia
superior; por este motivo, la Comisión debe presumir que no
habiendo sido apelada, la resolución del Fiscal fue consentida
y en consecuencia adquirió carácter de firme.
De este modo, fundada en lo expuesto anteriormente, la
Comisión concluye que la decisión del Fiscal que desistió tres
de los hechos denunciados inicialmente por no ser
constitutivos de delito, al quedar firme puso fin a la
pretensión punitiva del Estado en relación a los hechos que
fueron materia de la resolución. La iniciación de una nueva
persecución penal fundada en el mismo objeto de la denuncia
anterior transgredió el principio que prohíbe la múltiple
persecución penal y en consecuencia, el artículo 8, inciso 4,
de la Convención.
4. Inmunidades y privilegios del Dr. García Pérez
Los reclamantes han denunciado que por la calidad de Senador
Vitalicio del ex-Presidente García Pérez, la Constitución le
confiere ciertas inmunidades y privilegios propios de su
función que no fueron respetados en la tramitación de las
causas por tenencia ilegal de armas ni en la sustanciación del
nuevo juicio por el delito de enriquecimiento ilícito. Por
este motivo, los denunciantes entienden que se ha omitido
garantizar al Dr. García el principio del juez natural
transgrediéndose el debido proceso legal protegido por el
artículo 8 de la Convención Americana.
En relación a este punto, los peticionarios han indicado que
luego del pronunciamiento de la Corte Suprema declarando no
haber lugar a la apertura de instrucción, el Dr. Alan García
solicitó su reincorporación al Senado y la Comisión Directiva
de dicha Cámara así lo acordó mediante oficio de fecha 20 de
marzo de 1992, el que le fue debidamente notificado. Como
sustento de sus argumentos, los peticionarios presentan la
sentencia dictada en un trámite de habeas corpus planteado por
los padres del Dr. Alan García donde se cuestiona la
inobservancia del requisito de antejuicio en el caso
particular del segundo proceso por enriquecimiento ilícito. En
su decisión y en cuanto nos concierne, el juez señala que Alan
García "... recuperó dicho fuero tras el pronunciamiento de la
Primera Sala Penal de la Corte Suprema ... que confirmó la
resolución ... que declaraba no ha lugar la apertura de
instrucción ..." y que "...así lo entendió el Senado de la
República cuando ... acordó su plena reincorporación...".
Frente a la omisión del Gobierno de argumentar sobre esta
cuestión y fundada sobre los elementos de convicción
presentados por los peticionarios, la Comisión considera que
efectivamente luego de haberse finalizado la tramitación de la
primera causa por enriquecimiento ilícito, el Dr. Alan García
recuperó su cargo de Senador Vitalicio.
Las acciones iniciadas contra Alan García por el delito de
tenencia ilegal de armas, en tanto no constituyen un delito de
función, debieron haberse tramitado cumpliendo con el
requisito del artículo 176 de la Constitución de 1979, es
decir, el juez a cargo de las causas debió solicitar, en
primer término, autorización a la Cámara de Senadores para
iniciar los procesos. La inobservancia de este requisito
transgredió el principio constitucional según el cual toda
persona tiene derecho a no ser sometida a procedimientos
distintos de los previstos por la ley.
El derecho a ser juzgado de acuerdo con los requisitos
procedimentales previstos por la ley es uno de los elementos
esenciales del debido proceso legal y como tal la obligación
de respetarlo se encuentra consagrada por el artículo 8 de la
Convención Americana.
Las disposiciones constitucionales mencionadas reglamentan
asimismo un procedimiento especial llamado antejuicio según el
cual deben tramitarse las acusaciones contra ciertos altos
funcionarios del Estado, entre los que se encuentran el
Presidente de la Nación y los miembros de ambas Cámaras del
Congreso, por infracciones de la Constitución o por delitos
cometidos en el ejercicio de sus funciones.
La Comisión considera que el Dr. Alan García Pérez, por
gozar del cargo de Senador vitalicio, estaba comprendido en
los términos del artículo 183 de la Constitución y por lo
tanto, el Estado peruano debía observar el trámite
correspondiente de antejuicio antes de iniciar cualquier
acción penal fundada en la comisión de un delito en el
ejercicio de sus funciones como mandatario de la Nación.
El Gobierno de Perú ha presentado argumentos tendientes a
justificar la omisión de proceder en relación a lo dispuesto
ya sea en el artículo 176 como en los artículos 183 y 184 de
la Constitución peruana de 1979.
La tesis planteada por el Gobierno se ve contradicha por el
comportamiento del propio Senado al reintegrar en su seno al
peticionario y a esto debe ajustarse la Comisión. En efecto,
por medio de sus propios actos, este órgano concedió que la
investigación judicial de los hechos incluídos en la acusación
constitucional había finalizado, ya sea por el pronunciamiento
del Fiscal como por la decisión judicial de la Sala Penal de
la Corte Suprema. Por lo tanto, el Gobierno peruano no puede
argumentar para justificar su omisión que el mandato del
Senado no fue cumplido pues como se señaló este órgano
reconoció explícitamente lo contrario.
Por lo tanto, considerando que la tramitación de un
antejuicio en el caso de las personas comprendidas por el
artículo 183 de la Constitución es un requisito previo de
procesabilidad consagrado constitucionalmente, cuya omisión
compromete el debido proceso legal, la Comisión concluye que
en el caso concreto ha existido una violación del artículo 8
de la Convención3 Americana.
VI. CONCLUSIONES (minnesota)
3 Daniel O'Donnell, supra nota 22, p. 166 y 167.
Antes de presentar sus conclusiones finales, la Comisión
desea reiterar que las violaciones a derechos humanos
protegidos por la Convención Americana que sean el resultado
de actos u omisiones atribuíbles a cualquiera de los órganos
de un Estado generan responsabilidad internacional para éste
último. La noción de que sólo los órganos encargados de las
relaciones internacionales de un Estado pueden comprometer su
responsabilidad internacional es errónea, puesto que otros
órganos del Estado que ejercen funciones puramente internas
pueden tener la oportunidad de aplicar y, por lo tanto,
infringir reglas de Derecho Internacional.4
Si bien el Poder Judicial es independiente del Poder
Ejecutivo, no es independiente del Estado. Por lo tanto, toda
sentencia dictada por un tribunal interno que transgrede
derechos humanos protegidos por la Convención Americana, en
tanto emana de un órgano del Estado equiparable al órgano
legislativo o al ejecutivo, genera responsabilidad
internacional atribuible directamente al Estado parte de la
misma.
Finalmente, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos,
fundada en las consideraciones analizadas en el presente
informe y teniendo en cuenta las observaciones presentadas por
el Gobierno de Perú en relación al Informe Preliminar 15/94,
formula las siguientes conclusiones:
4 Eduardo Jiménez de Aréchaga, "Derecho Internacional Público", tomo IV, Montevideo, Fundación de Cultura Universitaria, 1991, p. 51.
1. El Estado del Perú es responsable de la violación del
derecho a la libertad y seguridad personal, del derecho a la
intimidad del Dr. Alan García Pérez, su esposa y del derecho a
la protección especial de los hijos del ex-Presidente
(artículos 7, 11 y 19 de la Convención Americana) por los
hechos que tuvieron lugar el 5 de abril de 1992.
2. El Estado del Perú es responsable de la violación del
derecho a las garantías judiciales y debido proceso legal del
Dr. García Pérez (artículo 8 de la Convención Americana) por
la tramitación de dos causas basadas en prueba obtenida
ilegalmente, por la iniciación de una segunda persecución
penal fundada en los mismos hechos que habían motivado una
acción anterior y por haberse omitido su procesamiento de
acuerdo con las formas previstas por la ley para iniciar una
acción penal contra un Senador.
LA COMISION INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS,
RESUELVE:
1. Recomendar al Estado del Perú tomar en consideración el
análisis de los hechos y del derecho realizado por la
Comisión y, en virtud de los mismos, adoptar las medidas
necesarias para restablecer el status quo ante,
reponiendo al Dr. Alan García Pérez en el ejercicio de
sus derechos violados.
2. Recomendar al Estado del Perú reparar las consecuencias
ocasionadas por la vulneración de los derechos humanos
del Dr. Alan García Pérez, su esposa e hijos.
3. Publicar el presente informe, en virtud de los artículos
48 del Reglamento de la Comisión y 51.3 de la Convención,
toda vez que el Estado peruano no adoptó las medidas
necesarias para solucionar la situación denunciada, dentro
del plazo otorgado.
COMENTARIOS
La COIDH tiene dos funciones específicas en el sistema regional.
Una función jurisdiccional, a través de la cual evalúa la
responsabilidad de los Estados, respecto a situaciones que sean
planteadas como infracciones a la Convención Americana de
Derechos Humanos. El instrumento regional prescribe que sólo la
Comisión Interamericana de Derechos Humanos y los Estados partes
de la Convención, están facultados para someter a consideración
del organismo un caso y que para que pueda ser tramitada una
controversia contra un Estado, éste debe haber reconocido o
reconocer la competencia expresamente de la Corte, para todos
los casos o bien bajo la condición de reciprocidad, por un
período específico de tiempo o para una situación particular.
Hasta hoy, los países que han reconocido la competencia de dicho
organismo son: Argentina, Barbados, Bolivia, Brasil, Colombia,
Costa Rica, Ecuador, El Salvador, Guatemala, Haití, Honduras,
México, Nicaragua, Panamá, Paraguay, Perú, República Dominicana,
Surinam, Uruguay, y Venezuela.
Un 5 de abril de 1992, Alberto Fujimori, disolvió el Congreso de
la República, intervino el Poder Judicial, y con el apoyo de las
Fuerzas Armadas y Policiales, instituyó un gobierno de facto.
En este contexto politico se realizaron actos que atentaron
contra los Derechos humanos del Dr. Alan García Pérez y su
familia, hechos que fueron denunciado ante la Comisión
Interamericana de Derechos Humanos.
Denunciando:
La violación a la libertad y seguridad personal del Dr.
Alan García Pérez, su esposa e hijos, y el derecho a la
intimidad de su domicilio y de sus papeles privados.
Sí, en los procesos penales iniciados por el delito de
tenencia ilegal de armas, se han respetado las debidas
garantías protegidas por la Convención.
Si la sustanciación del segundo proceso por
enriquecimiento ilícito y la anulación de ciertos actos
procesales del primero constituyen una violación al
principio non bis in idem.
Si la omisión de solicitar a la Cámara de Senadores la
autorización para procesar al Dr. García por el delito de
tenencia ilegal de armas y de realizar el antejuicio
prescrito por las normas constitucionales en relación al
nuevo proceso iniciado por el delito de enriquecimiento
ilícito constituyen violaciones al debido proceso legal.
De lo cual la comisión después de un análisis de fondo de los
hechos acontecidos como se puede apreciar en el citado informe
en el punto V - B concluyo:
Que los argumentos expresados por el Gobierno de Perú en
cuanto a que las tropas del Ejército rodearon el domicilio
del Dr. García Pérez a efectos de brindarle protección son, en
sí mismas, insuficientes. La protección de un domicilio
particular no requiere en modo alguno de la acción de tropas
fuertemente armadas ni de la utilización de tanques de guerra
dotados de cañones, de tanquetas o de vehículos artillados.
Que, los procedimientos sustanciados contra el Dr. García
Pérez por tenencia ilegal de armas se fundan exclusivamente en
elementos de prueba obtenidos ilegalmente. Los allanamientos
practicados tanto en su domicilio particular como en la sede
del Partido Aprista se realizaron a través de la acción
intimidatoria de tropas del Ejército y en total inobservancia
de los procedimientos previstos por la legislación interna de
Perú.
Por este motivo, la Comisión considera que las "debidas
garantías" amparadas por la Convención Americana no han sido
respetadas en la tramitación de las causas penales en contra
del ex-Presidente Alan García.
Respecto del segundo proceso por enriquecimiento ilícito y la
anulación de ciertos actos procesales del primero constituyen
una violación al principio non bis in idem. La Comisión
considera que la decisión del Fiscal no promoviendo la acción
penal mediante la denuncia o el requerimiento de instrucción
correspondientes, al estimar que los hechos que se le pusieron
en su conocimiento no constituyen delito es un acto de esencia
típicamente jurisdiccional --como toda actividad del
Ministerio Público en el proceso-- que adquiere el carácter de
inmutable e irreproducible surtiendo los efectos de la cosa
juzgada, una vez firme. De este modo, al igual que una
decisión judicial recaída, es definitiva y en consecuencia
trasciende en sus efectos con caracteres prohibitivos para
procesos futuros basados en los mismos hechos materia de la
decisión.
La Comisión concluye que la decisión del Fiscal que desistió
tres de los hechos denunciados inicialmente por no ser
constitutivos de delito, al quedar firme puso fin a la
pretensión punitiva del Estado en relación a los hechos que
fueron materia de la resolución. La iniciación de una nueva
persecución penal fundada en el mismo objeto de la denuncia
anterior transgredió el principio que prohíbe la múltiple
persecución penal y en consecuencia, el artículo 8, inciso 4,
de la Convención.
De las Inmunidades y privilegios del Dr. García Pérez La
tesis planteada por el Gobierno se ve contradicha por el
comportamiento del propio Senado al reintegrar en su seno al
peticionario y a esto debe ajustarse la Comisión. En efecto,
por medio de sus propios actos, este órgano concedió que la
investigación judicial de los hechos incluídos en la acusación
constitucional había finalizado, ya sea por el pronunciamiento
del Fiscal como por la decisión judicial de la Sala Penal de
la Corte Suprema. Por lo tanto, el Gobierno peruano no puede
argumentar para justificar su omisión que el mandato del
Senado no fue cumplido pues como se señaló este órgano
reconoció explícitamente lo contrario.
Por lo tanto, considerando que la tramitación de un
antejuicio en el caso de las personas comprendidas por el
artículo 183 de la Constitución es un requisito previo de
procesabilidad consagrado constitucionalmente, cuya omisión
compromete el debido proceso legal, la Comisión concluye que
en el caso concreto ha existido una violación del artículo 8
de la Convención Americana.
Por lo que la Comisión Interamericana de los derechos humanos
RESUELVE, recomendar al Estado del Perú tomar en consideración
el análisis de los hechos y del derecho realizado por la
Comisión y, en virtud de los mismos, adoptar las medidas
necesarias para restablecer el status quo ante, reponiendo al
Dr. Alan García Pérez en el ejercicio de sus derechos
violados; recomendar al Estado del Perú reparar las
consecuencias ocasionadas por la vulneración de los derechos
humanos del Dr. Alan García Pérez, su esposa e hijos y por
ultimo; p ublicar el presente informe, en virtud de los
artículos 48 del Reglamento de la Comisión y 51.3 de la
Convención, toda vez que el Estado peruano no adoptó las
medidas necesarias para solucionar la situación denunciada,
dentro del plazo otorgado.