Ixtlán del Río, Nayarit; a diecisiete de enero de dos mil
diecinueve.
Visto para resolver en sentencia definitiva de primera
instancia los autos originales del expediente familiar número
9/2018, relativo al juicio tramitado en la vía civil ordinaria,
promovido por ********** en contra de **********, por el divorcio
necesario y otros conceptos; y:
R E S U L T A N D O
1/o. Mediante auto de fecha quince de enero del año dos mil
dieciocho, se admitió en la vía civil ordinaria la demanda
presentada por su propio derecho por **********, ordenándose que
se registrara y se formara expediente, asimismo que se diera
tanto a la Agente del Ministerio Público de la Adscripción, así
como al Delegado de la Procuraduría de Protección a niñas, niños
y adolecentes la intervención que legalmente les corresponde y
con las copias simples de ley se emplazara a juicio al demandado,
y se le hiciera saber que contaba con un plazo de nueve días para
dar contestación a la misma, apercibiéndolo que en caso de no
hacerlo, el juicio se le seguiría en su rebeldía, y se le tendría por
contestada la demanda en sentido negativo, y las posteriores
notificaciones le serian practicadas mediante los estrados de este
juzgado, con excepción de las de carácter personal.
2/o. Efectuado el emplazamiento en los términos de ley, el día
dieciocho de enero de dos mil dieciocho a la demandada **********
quien no dio contestación a la demanda interpuesta en su contra,
el día siete de marzo de dos mil dieciocho, se le declaró precluído
teniéndole por contestada la demanda en sentido negativo y
decretada la correspondiente rebeldía, y se declaró abierto el
periodo probatorio para ambas partes para que dentro del plazo
de cinco días comunes y perentorios ofrecieran pruebas. Y
mediante auto dictado el treinta y uno de octubre de dos mil
dieciocho, se admitieron en su totalidad las pruebas ofrecidas por
la parte actora, señaló fecha para la audiencia prevista por el
artículo 202 del enjuiciamiento civil, para el día veintiocho de
noviembre del dos mil dieciocho, admitiéndose en su totalidad los
medios de convicción presentados únicamente por la parte actora;
y en auto de fecha diez de enero de dos mil diecinueve se citó a
las partes para oír sentencia, misma que hoy se pronuncia, y:
C O N S I D E R A N D O
1. COMPETENCIA
Este juzgado mixto de primera instancia con residencia en
esta ciudad de Ixtlán del Río, Nayarit, es competente para
resolver este juicio, en virtud de que el domicilio conyugal de la
actora y el demandado se estableció en esta ciudad, lugar en que
este órgano jurisdiccional tiene competencia, de conformidad con
el artículo 30 fracción X del código de procedimientos civiles para
el Estado de Nayarit.
2. LA PERSONALIDAD Y CAPACIDAD DE LAS PARTES
En primer término, es necesario señalar, que existe
criterio uniforme de que la personalidad es un presupuesto
procesal, que puede estudiarse de oficio en cualquier momento,
sea durante el procedimiento o en la sentencia y que ha sido de
explorado derecho, que la excepción de falta de personalidad,
consiste en carecer de la calidad necesaria para comparecer en
juicio o en no acreditar el carácter o representación con que se
reclama. En cambio, la capacidad procesal consiste en la facultad
de poder comparecer ante los tribunales a ejercitar o defender un
derecho, tiene carácter procedimental o adjetivo, y se refiere a la
idoneidad de las personas para actuar válidamente en
determinado procedimiento judicial y, por ello, sus efectos son
intraprocesales. En consecuencia, la excepción de falta de
capacidad procesal es de naturaleza dilatoria, dado que su
procedencia no podría afectar la acción intentada sino que sólo
impediría o retardaría la debida integración del proceso, el cual
podría reanudarse una vez desaparecida o subsanada la
incapacidad, según el caso. Ahora bien, de la lectura de las
constancias procesales que integran el presente juicio, se aprecia
que la parte actora ********** comparece por su propio derecho a
demandar el divorcio sin expresión de causa y la demandada
********** se tuvo por precluído su derecho, declarándosele la
correspondiente rebeldía; por tanto, se encuentra demostrada en
forma fehaciente la personalidad de ambas partes.
En razón de ello, la capacidad de la parte actora y de la
demandada se justifica con las propias comparecencias por
escrito en la demanda y contestación, y en general con todo lo
actuado y practicado en el presente juicio, con fundamento en los
artículos 9 y 10 del código de procedimientos civiles para el
Estado de Nayarit.
3. FORMALIDADES Y VÍA
Las formalidades exigidas por la ley para esta clase de
juicios, según se observa en autos, se han cumplido y la vía
ejercitada es la adecuada, conforme con lo dispuesto por los
artículos 261 y 263 de la ley adjetiva civil vigente en el Estado,
donde se establece, el juicio de divorcio y el procedimiento a
seguir.
4. DEBATE ENTRE LAS PARTES
Al comparecer a juicio ********** demanda a ********** el
divorcio incausado, manifestando en esencia los siguientes
hechos:
1). La demandada y el suscrito nos casamos en esta ciudad de Ixtlán
del Río, Nayarit; como lo acreditamos con el certificado de matrimonio
número de acta **********del libro 01 de oficialía 01 con fecha de
registro del día **********expedido por el oficial de esa misma ciudad, y
que acompaño al presente escrito para que surtan todos los efectos
legales a que haya lugar.
2). Que de nuestro matrimonio procreamos 2 dos hijos a quienes
pusimos por nombres **********ambos de apellidos **********(los cuales
ya son mayores de edad, y ya se encuentran casados) como lo
acredito con las actas de nacimiento expedidas por el registro civil de
esta misma ciudad, donde se acredita que tienen la mayoría de edad,
además de que como lo mencione anteriormente, y bajo protesta de
decir verdad, ambos ya contrajeron nupcias.
3). Nuestro matrimonio lo establecimos bajo el régimen de sociedad
conyugal, la cual fue liquidada mediante escritura pública número
**********ante la fe del licenciado **********Notario público número
********** de la quinta demarcación notarial, la cual agrego al presente
escrito para que surtan todos los efectos legales a que haya lugar.
4). Bajo protesta de decir verdad, durante nuestro matrimonio
establecimos nuestro último domicilio conyugal en el ubicado en
calle **********número **********colonia Fátima, de esta misma
ciudad. Por lo cual este H. Juzgado es competente para conocer
del presente juicio.
5). La demandada y el suscrito ya no nos hayamos como
matrimonio es por eso que comparezco a través de la presente vía
a promover el divorcio correspondiente.
6). En base a lo anterior considero que entre la suscrita y la
demandada ya no hay forma que conservemos el matrimonio, y es
mi voluntad ya no continuar con dicho matrimonio, y es mi
VOLUNTAD ya NO continuar con dicho matrimonio.
7). La demandada es una persona capaz de valerse por si misma,
por lo que no es apta para reclamar alguna pensión alimenticia a
su favor, ya que es una persona en pleno goce de una buena
salud y puede desenvolverse laboralmente, como se acreditara en
su momento procesal oportuno.
8.- Cabe mencionar C. Juez que para efectos de dar cumplimiento
al artículo 261 del código civil del estado de Nayarit; téngaseme, describiendo en el presente escrito mi propuesta particular en cuanto a lo referido en dicho artículo, mismo que a
continuación relaciono y describo:
ARTÍCULO 261.- El cónyuge que unilateralmente desee promover
el divorcio sin expresión de causa deberá acompañar a la
solicitud, su propuesta particular para regular las consecuencias
inherentes a la disolución matrimonial, debiendo en su caso los
siguientes requisitos.
I.- Para la designación de la persona que tendrá la guarda y custodia de los hijos menores e incapaces: Como ya quedo
mencionado anteriormente, durante nuestro matrimonio
procreamos 2 dos hijos a quienes pusimos por nombres
**********ambos de apellidos **********los cuales ya son mayores
de edad, y ya se encuentran casados) como lo acredito con las
actas de nacimiento expedidas por el registro civil de esta misma
ciudad, donde se acredita que tienen la mayoría de edad, además
de que como lo mencione anteriormente, y bajo protesta de decir
verdad, ambos ya contrajeron nupcias. Por lo cual no es necesario
designar una persona para tal caso, ya que ambos de nuestros
hijos son mayores de edad, casados y aptos para contratar y
obligarse.
II.- Las modalidades bajo las cuales el progenitor que no tenga la guarda y custodia, ejercerá el derecho de visitas; para
el presente punto, al igual que el anterior, nuestros hijos ya son
mayores de edad, casados, aptos para contratar y obligarse, y por
ende no necesitan estar bajo custodia de ninguno de sus
progenitores.
III.- El modo de atender las necesidades de los hijos y en su caso del cónyuge a quien deba darse alimentos, especificando la forma, lugar y fecha de pago de pensión alimenticia, capítulo de hechos, la demandada NO necesita se le
otorgue alimentos de mi parte, ni el suscrito los necesito, puesto
que ambos somos independientes y capaces para mantenerlos
solos y ninguno de los dos padecemos alguna enfermedad que
nos impida desenvolverlos laboralmente. Y en razón a lo anterior
no es necesario alguna garantía, puesto que ninguna de las dos
partes los necesitamos del otro, ya que como quedo mencionado
anteriormente ambos somos capaces de trabajar para
mantenernos individualmente.
IV.- La designación del cónyuge al que le corresponderá la posesión y disfrute del domicilio conyugal, y en su caso, del manejo de la casa, además deberá señalar el tiempo que durara ese derecho; dentro de nuestra sociedad conyugal,
únicamente hicimos un bien inmueble, consistente en la finca
urbana ubicada en calle **********número **********colonia Fátima,
de esta misma ciudad y un bien mueble consistente en una
camioneta Xtreil modelo 2005, color azúl, de los cuales ya se
liquidó a favor de la demandada **********el bien inmueble
consistente en la finca urbana, y a favor del suscrito la camioneta;
mediante escritura pública número **********ante la fe del
licenciado **********Notario Público número **********de la quinta
demarcación notarial, la cual agrego al presente escrito para que
surtan todos los efectos legales a que haya lugar.
V.- La manera de administrar los bienes de la sociedad conyugal durante el procedimiento y hasta que se liquide, así como la forma de liquidarla, exhibiendo para ese efecto, en su caso, las capitulaciones matrimoniales, el inventario, avalúo y el proyecto de partición; En cuanto al presente punto como lo he
venido manifestando BAJO PROTESTA DE DECIR VERDAD, los
bienes que se hicieron, ya se liquidaron al igual que la sociedad
conyugal, por lo que ya no existen más bienes que administrar.
VI.- Los términos de la indemnización a que se refiere el artículo 281 A de este código; a lo que respecta al presente punto; En cuanto al presente punto, considero que ni la
demandada ni el suscrito tenemos fundamento legal para reclamar
una indemnización, ya que ninguno de los dos la necesitamos ya
que ambos somos personas capaces y ninguno dio motivo al
presente divorcio, únicamente ya como matrimonio no
congeniamos.
Por su parte, la demandada **********, dentro del plazo que le fue
concedido no dio contestación a la demanda incoada en su
contra, ni señalo domicilio para recibir notificaciones en esta
ciudad, en consecuencia, se le declaro la correspondiente
rebeldía en que incurrió y se le tuvo por contestada la demanda
en sentido negativo y de acuerdo a la reforma del código de
procedimientos civiles para el Estado de Nayarit, publicadas el
seis de noviembre del año dos mil trece, en el periódico oficial del
Estado, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 165 de la
citada Ley.
5. PRUEBAS Y SU VALOR JURÍDICO
En este caso ********** demanda a **********, por el divorcio
sin expresión de causa, y respecto de dicha acción de divorcio la
demandada referida dentro del plazo que le fue concedido no dio
contestación a la demanda incoada en su contra, ni señalo
domicilio para recibir notificaciones en esta ciudad, en
consecuencia, se le declaro la correspondiente rebeldía.
5.1. ESTUDIO DE LA ACCIÓN DE DIVORCIO SIN CAUSA
El divorcio sin expresión de causa, se distingue por un
régimen de fácil paso a la disolución del vínculo, pues para
acceder a él, es suficiente la solicitud unilateral de la disolución
del matrimonio, para que se decrete el divorcio sin necesidad de
que el actor exprese la causa que generó esa petición.
Lo anterior, con la finalidad de evitar enfrentamientos entre
personas y familias que alientan entre ellos odio, violencia,
egoísmo y acciones maliciosas, lo que suele trascender al
equilibrio anímico no tan sólo de los hijos, sino también de los
miembros que integran ese núcleo familiar.
La finalidad del legislador al establecer el divorcio sin
expresión de causa, fue la de evitar conflictos en el proceso de la
disolución del matrimonio, respetando para ello el libre desarrollo
de la personalidad, pues se consideró preponderante la voluntad
del individuo cuando ya no desea seguir vinculado con su
cónyuge, en virtud de que esa voluntad no está supeditada a
explicación alguna, sino simplemente a su deseo de ya no
continuar casado.
En efecto, el matrimonio es una institución del derecho civil
que parte de la base de la autonomía de la voluntad de las
personas, en este mismo sentido y sin relevar a ninguna de las
partes de las responsabilidades mutuas y recíprocas que se
deben, se ha considerado necesario el evitar que el rompimiento
del vínculo matrimonial erosione mayormente el núcleo familiar,
producto de un enfrentamiento constante, por lo que se considera
que el Estado no debe empeñarse en mantener, de forma ficticia,
un vínculo que en la mayoría de los casos resulta irreconciliable.
Así, es importante considerar que se presentan casos en los
que una o ambas partes, no estuviere de acuerdo en continuar
con el matrimonio, por ser esa su decisión libre. Para ello se
estimó pertinente otorgarles a los ciudadanos de Nayarit, la
oportunidad de acudir ante el órgano judicial de gobierno, para
pedir, de manera unilateral y de forma libre, la disolución del
vínculo, porque su voluntad es ya no continuar con el matrimonio,
como lo prevé el numeral 260 del código civil para el Estado de
Nayarit.
Actualmente, debe estimarse que el respeto al libre
desarrollo de la personalidad justifica reconocer mayor
trascendencia a la voluntad del individuo cuando ya no desea
seguir vinculado con su cónyuge. Así, el ejercicio de su derecho a
no continuar casado no puede hacerse depender de la
demostración de la concurrencia de causa alguna, pues aquella
determinante no es más que el fin de esa voluntad expresada en
su demanda.
De ahí que el juicio de divorcio sin expresión de causa se
rige por los principios de unidad, concentración, celeridad y
economía procesal.
Una vez precisado todo lo anterior, debe decirse que la
creación normativa del juicio incausado está sustentada en el
respeto esencial a la voluntad de ambos cónyuges, o de uno solo
de ellos, en ya no seguir unidos en matrimonio. Esto es, que de
acuerdo con la tendencia en nuestro país, seguida por la Primera
Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la materia
que se examina, tiene una relevancia superior el respeto al
derecho al libre desarrollo de la personalidad, que al principio de
la conservación y desarrollo de la familia.
En efecto, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia
de la Nación, en la tesis 1a. CCXXII/2009, publicada en el
Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época,
Tomo XXX, diciembre de 2009, materias civil y constitucional,
página 281, estableció:
"DIVORCIO POR VOLUNTAD UNILATERAL DEL CÓNYUGE. LOS ARTÍCULOS 266 Y 267 DEL CÓDIGO CIVIL PARA EL DISTRITO FEDERAL, REFORMADO MEDIANTE DECRETO PUBLICADO EN LA GACETA OFICIAL DE LA ENTIDAD EL 3 DE OCTUBRE DE 2008, NO VIOLAN EL PRIMER PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 4o. DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS. El citado precepto
constitucional señala que a través de las leyes se protegerán la
organización y el desarrollo de la familia; de ahí que deban
emitirse leyes y reglamentos que la cuiden y organicen como
célula básica de la sociedad mexicana, estableciendo las mejores
condiciones para el pleno desarrollo de sus miembros. Así, tanto
juristas como legisladores se han ocupado de proteger los
intereses particulares de quienes integran a la familia, dirigiendo
también su atención a la reglamentación de las instituciones que
mantienen su cohesión, como son, entre otras, el matrimonio, que
además de ser un contrato que regula cuestiones económicas,
constituye la base de la familia y es fuente de derechos y deberes
morales, por lo cual es de interés público y social; sin embargo, el
logro de la estabilidad familiar no implica que los consortes deban
permanecer unidos a pesar de que la convivencia entre ellos o con
sus hijos se torne imposible, o de la pérdida del afecto que les
animó a contraer matrimonio. Por tanto, a través del divorcio el
Estado ha reconocido la existencia de una figura jurídica que
permite disolver la unión conyugal y con ello evitar los efectos
generados por las relaciones disfuncionales de maltrato o de
violencia familiar que pudieran suscitarse cuando los cónyuges
estimen dejar de convivir, es decir, el divorcio es sólo el
reconocimiento estatal de una situación de hecho respecto de la
desvinculación de los cónyuges, cuya voluntad de no permanecer
unidos legalmente debe respetarse; de ahí que la legislación civil
ha previsto como formas de la disolución matrimonial los divorcios:
necesario, por mutuo consentimiento y administrativo, sin que ello
implique promover la ruptura conyugal. En ese sentido, se
concluye que los artículos 266 y 267 del código civil para el Distrito
Federal, reformado mediante decreto publicado en la Gaceta
Oficial de la entidad el 3 de octubre de 2008, al prever el divorcio
que puede promoverse por voluntad unilateral del cónyuge no
violan el primer párrafo del artículo 4o. de la Constitución General
de la República, en virtud de que, por un lado, tienden a evitar la
violencia ocurrida con motivo del trámite de los divorcios
necesarios -y con ello incluso proteger a los menores que
pudieran verse involucrados- y, por el otro, se respeta la libertad
de los cónyuges al expresar su voluntad de no continuar casados,
lo cual propicia un ambiente adecuado para su bienestar
emocional, con la consecuente armonía entre los integrantes del
núcleo familiar."
Y en la tesis publicada en la Gaceta del Semanario Judicial
de la Federación, Décima Época, Libro 15, Tomo II, febrero de
2015, materia constitucional, tesis 1a. LIX/2015 (10a.), página
1392, y en el Semanario Judicial de la Federación, que prevé:
"DIVORCIO SIN EXPRESIÓN DE CAUSA. CONSTITUYE UNA FORMA DE EJERCER EL DERECHO AL LIBRE DESARROLLO DE LA PERSONALIDAD. En el divorcio sin expresión de causa,
es suficiente la solicitud unilateral de la disolución del matrimonio
para que el Juez la decrete aun sin causa para ello, donde incluso
no importa la posible oposición del diverso consorte, pues la
voluntad del individuo de no seguir vinculado con su cónyuge es
preponderante, la cual no está supeditada a explicación alguna,
sino simplemente a su deseo de ya no continuar casado, por lo
que la sola manifestación de voluntad de no querer continuar con
el matrimonio es suficiente. Así, dicha manifestación constituye
una forma de ejercer el derecho al libre desarrollo de la
personalidad, pues decidir no continuar casado y cambiar de
estado civil, constituye la forma en que el individuo desea
proyectarse y vivir su vida; es decir, el modo en que decide de
manera libre y autónoma su proyecto de vida."
Asimismo, la publicada en la Gaceta del Semanario Judicial
de la Federación, Décima Época, Libro 15, Tomo II, febrero de
2015, materia civil, tesis 1a. LX/2015 (10a.), página 1394, y en el
Semanario Judicial de la Federación, que dice:
"DIVORCIO SIN EXPRESIÓN DE CAUSA. LA DISOLUCIÓN DEL VÍNCULO MATRIMONIAL DERIVADO DE AQUÉL, SÓLO CONSTITUYE EL RECONOCIMIENTO DEL ESTADO DE UNA SITUACIÓN DE HECHO RESPECTO DE LA DESVINCULACIÓN DE LOS CÓNYUGES. Considerando que en el divorcio sin
expresión de causa es suficiente la solicitud unilateral de la
disolución del matrimonio para que el Juez la decrete, donde
incluso no importa la posible oposición del diverso consorte, pues
la voluntad del individuo de no seguir vinculado con su cónyuge
es preponderante, no está supeditada a explicación alguna, sino
exclusivamente a su deseo de ya no continuar casado. Así, la
disolución del vínculo matrimonial por parte del Estado constituye
sólo el reconocimiento de éste de una situación de hecho respecto
de la desvinculación de los cónyuges, donde la voluntad de uno
solo de ellos, de no permanecer en matrimonio atiende al derecho
al libre desarrollo de la personalidad."
Así, derivado de lo expuesto, es posible sostener que la
orientación de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en los
criterios antes expuestos, ha sido en el sentido de reconocer que:
a) Respecto a la regulación del divorcio sin expresión de
causa, la Primera Sala ha orientado su criterio en el sentido de
que, si bien es cierto que, la institución del matrimonio está
formada por dos personas que voluntariamente deciden compartir
un estado de vida para la búsqueda de su realización personal y,
que es fuente de derechos y deberes morales, el logro de esa
estabilidad no implica que los consortes tengan que permanecer
unidos no obstante que sea imposible su convivencia, ya sea
entre ellos o con los hijos si los hubiera, o bien, ante la pérdida del
afecto que en un principio los animó a contraer matrimonio.
b) El divorcio es sólo el reconocimiento estatal de una
situación de hecho, respecto de la desvinculación de los
cónyuges, cuya voluntad de no permanecer unidos legalmente
debe respetarse, pues así como la voluntad de las partes se toma
en cuenta para construir el matrimonio, también debe atenderse a
ella para que éste continúe, o en su caso, termine.
c) La tendencia ha sido proteger la libertad de los consortes
e incluso ha estimado que cualquier persona en el país que desee
divorciarse pueda hacerlo, sin tener que argumentar una causa, y
que sólo bastará que uno de los cónyuges así lo solicite, con lo
cual reafirma la importancia que tiene la autonomía personal de
los individuos para elegir si quieren o no permanecer casados.
d) La tendencia de la Suprema Corte de Justicia de la
Nación ha sido declarar la inconstitucionalidad de los preceptos
que regulan el divorcio en el Código Civil de diversas entidades
federativas, por establecer causas de divorcio limitadas.
De acuerdo con lo anterior, ante la fuerte influencia
reconocida por la Suprema Corte de Justicia de la Nación al
derecho fundamental al libre desarrollo de la personalidad, como
un derecho que implica el respeto a la autonomía de la voluntad
que se expresa, tanto en la decisión de contraer matrimonio,
como al momento de que se pida que este concluya por medio del
divorcio, la cual no podría limitarse o restringirse, se determina
que lo previsto en el segundo párrafo del artículo 263 del código
civil para el Estado de Nayarit, en el sentido de que:
“…De no existir acuerdo entre las partes, el juez decretará las
medidas precautorias que correspondan, debiéndose continuar el
juicio en sus etapas procesales correspondientes hasta decretarse
la sentencia”.
Da lugar a una interferencia injustificada en el disfrute del
derecho al libre desarrollo de la personalidad, en tanto que obliga
a las partes a continuar con el juicio hasta el dictado de la
sentencia, sin que se haga un pronunciamiento sobre la disolución
del vínculo matrimonial, con independencia de que las demás
cuestiones inherentes al divorcio, como podrían ser los alimentos,
la custodia de los hijos, los bienes, etcétera, puedan dilucidarse
con posterioridad.
Esa interferencia, contraria a los artículos 1o. de la
Constitución Federal y 11.1 de la Convención Americana sobre
Derechos Humanos, no se justifica, de ningún modo, por la
existencia de un pretendido derecho a que se proteja la
organización y desarrollo de la familia, acorde al artículo 4o. de la
Constitución General de la República, en la medida que, con
arreglo a los criterios, que antes se invocaron de la Primera Sala
de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, el reconocimiento
especial al derecho al libre desarrollo de la personalidad, decisivo
para la solución de un conflicto de esta naturaleza, no pugna, de
ningún modo, con el artículo 4o. de la Constitución Federal, en
cuanto tiende a la integración y desarrollo de la familia, puesto
que la protección de ésta no podría estar, en todo caso, por
encima de la libre voluntad y decisión de las personas. Es decir,
no podría admitirse la integración de la familia de modo forzoso, a
como dé lugar, pasando por encima del derecho individual de los
cónyuges a no permanecer en ella. Por ejemplo, si uno de los
cónyuges fuese víctima de violencia por el otro, la protección de la
conservación de la familia no podría ser una razón superior para
que debiese soportar ese trato, soslayando y desconociendo su
derecho autónomo a no continuar unido en matrimonio el resto del
tiempo.
Además, debe enfatizarse que el respeto a la decisión de
uno o ambos cónyuges de solicitar la disolución del matrimonio no
incide en la afectación a la familia, pues el vínculo obligacional
quedaría roto únicamente entre los cónyuges, pero subsistiría
respecto de los padres con los hijos, con todas las consecuencias
legales previstas en la legislación familiar.
Atento a lo anterior y con base en lo dispuesto por los
artículos 260 y 261 del código civil para el Estado de Nayarit, en
los que mediante reforma de fecha veintisiete de mayo de dos mil
catorce se instauro la figura del divorcio sin causa, este juzgador
determina, declarar procedente el divorcio promovido por la parte
actora ********** en contra de la demandada **********, puesto que,
es suficiente la solicitud unilateral de la disolución del matrimonio
para que el mismo se decrete aun sin causa para ello, puesto que
la voluntad de la demandante de no seguir vinculado con su
cónyuge es preponderante, la cual no está supeditada a
explicación alguna, sino simplemente a su deseo de ya no
continuar casado, por lo que la sola manifestación de voluntad de
cualquiera de las partes respecto a ya no querer continuar con el
matrimonio es suficiente para que se decrete el divorcio, dado que
es una forma de ejercer el derecho al libre desarrollo de la
personalidad, pues decidir no continuar casado y cambiar de
estado civil, constituye la forma en que la actora desea
proyectarse y vivir su vida; es decir, el modo en que decide de
manera libre y autónoma su proyecto de vida.
Asimismo, la actora **********, dio cumplimiento a lo
dispuesto por el artículo 261 del código civil para el Estado de
Nayarit, dado que exhibió su propuesta particular para regular las
consecuencias inherentes a la disolución del vínculo matrimonial;
al o existir objeción del demandado a la propuesta, realizada por
la parte actora; por requerirse para la disolución del vínculo
matrimonial, únicamente la voluntad de una de las partes, es por
ello que deberá declararse disuelto el vínculo matrimonial que une
a ********** con **********, y en consecuencia, recuperen su entera
capacidad para contraer nuevo matrimonio una vez que cause
ejecutoria la presente resolución, de conformidad con lo dispuesto
por el artículo 282 del código civil para el Estado de Nayarit.
En su oportunidad, y una vez que cause ejecutoria la
presente resolución, gírese atento oficio al oficial del registro civil
de esta ciudad, acompañándole copias certificadas de la presente
resolución, así como del auto que la declare ejecutoriada, para los
efectos a que se refiere el artículo 284 del código civil vigente en
el Estado; así como a los oficiales del registro civil del lugar
en donde nacieron los divorciantes, para los efectos
precisados en el arábigo 520 de la ley procesal civil vigente, para
lo cual gírense los exhortos correspondientes.
5.2 Estudio de la disolución de la sociedad conyugal y su
liquidación.
En consecuencia, de lo determinado y dada la disolución del
vínculo matrimonial que une a la parte actora ********** y a la
demandada **********, también se declara disuelta la sociedad
conyugal, régimen bajo el cual contrajeron matrimonio, la cual se
encuentra liquidada mediante escritura pública número
**********ante la fe del licenciado **********Notario Público número
**********de la quinta demarcación notarial, de fecha doce de
diciembre de dos mil diecisiete.
5.3 Análisis de los alimentos, patria potestad, custodia y
convivencia.
En otro orden, con relación a los alimentos, no existió litis
entre las partes; por tanto, se determina no condenar a otorgar
pensión alimenticia alguna, en virtud de que los hijos procreados
durante su matrimonio ya son mayores de edad y se encuentran
emancipados.
Por lo expuesto y con fundamento en los artículos 259 al
284 del código civil para el Estado de Nayarit, así como los
artículos 46, 62, 63, 249, 250, 259, 462, 465, 466 y 494 del
código de procedimientos civiles en vigor, se resuelve conforme a
los siguientes:
PUNTOS CONCLUSIVOS
Primero. Se declara disuelto el vínculo matrimonial que une a
**********y **********, y en consecuencia, ambas partes recuperan
su entera capacidad para contraer nuevo matrimonio una vez que
cause ejecutoria la presente resolución, de conformidad con lo
dispuesto por el artículo 282 del código civil para el Estado de
Nayarit.
Segundo. En su oportunidad, una vez que cause ejecutoria la
presente resolución, gírese atento oficio al oficial del registro civil
de esta ciudad de Ixtlán del Río, Nayarit, acompañándole copias
certificadas de la presente resolución, así como del auto que la
declare ejecutoriada, para los efectos a que se refiere el artículo
284 del código civil vigente en el Estado; así como a los oficiales del registro civil del lugar en donde nacieron los divorciantes,
para los efectos precisados en el arábigo 520 de la ley procesal
civil vigente.
Tercero. Se declara disuelta la sociedad conyugal, régimen bajo
el cual contrajeron matrimonio ********** con **********,
liquidándose la misma con relación a los bienes muebles e
inmuebles adquiridos durante su matrimonio, mediante escritura
pública número ********** ante la fe del licenciado **********Notario
Público número **********de la quinta demarcación notarial, de
fecha **********.
Cuarto. Con relación a las demás cuestiones inherentes al
divorcio, como podrían ser alimentos entre cónyuges, no se hace
condenación alguna dado que los hijos procreados durante el
matrimonio ya son mayores de edad y se encuentran
enmancipados.
Quinto. Hágase saber a las partes que tienen derecho a
inconformarse con esta resolución, interponiendo el recurso de
apelación, derecho que podrán hacer valer en un plazo de nueve días, a partir del día siguiente al en que se notifiquen de la misma.
Notifíquese personalmente.
Así lo resolvió el maestro en derecho René M. Gómez Ramón,
juez mixto de primera instancia; por y ante la licenciada María Luisa Castañeda Avalos, secretaria de acuerdos que autoriza y
da fe.