INDICE DE FALLOS:
1. ABUSO DEL DERECHO
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACIÓN
Exolgan S.A. c. Distribuidora Química S.A. • 29/06/2004
2. ABUSO DEL DERECHO
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACIÓN
Alfonsín Collazo, Jesús M. c. Coptelezza, Juan M. y otro • 28/08/2001
3. DERECHO AMBIENTAL
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACIÓN
Mendoza, Beatriz S. y otros v. Estado Nacional y otros • 20/06/2006
4. ESTADO DE NECESIDAD
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACIÓN
Toscano, Gustavo C. c. Provincia de Buenos Aires. • 07/02/1995
5. INTERPRETACIÓN DE LA LEY
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACIÓN
A., V. M. c. O.S.F.G.P.I.C. y D. s/amparo ley 16.986 • 13/12/2016
ABUSO DEL DERECHO
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACIÓN
Exolgan S.A. c. Distribuidora Química S.A. • 29/06/2004
Cita Fallos Corte: 327:2746
SUMARIOS:
1 - El solo levantamiento de la medida cautelar como resultado de la desestimación de la pretensión principal no
resulta suficiente para generar automáticamente la responsabilidad civil del solicitante, pues es necesario
demostrar que procedió con dolo, con culpa o que se excedió en el ejercicio de su derecho, ya que de lo
contrario, y de admitirse un criterio más riguroso en la apreciación de esta responsabilidad, ello conduciría a
restringir la actuación de quienes ocurren ante la justicia en defensa de sus derechos, para cuyo eficaz
aseguramiento están instituidas las medidas cautelares.
TEXTO COMPLETO:
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 29 de junio de 2004.
Vistos los autos: "Exolgan S.A. c/ Distribuidora Química S.A. s/ daños y perjuicios", de los que
Resulta:
I) Que a fs. 101/114 se presenta la firma Exolgan S.A. e inicia demanda ante la justicia nacional en lo civil
contra Distribuidora Química S.A. Refiere sucintamente los antecedentes que motivaron la promoción de la
causa D.161 XXXII "Distribuidora Química S.A. c/ Subsecretaría de Puertos y Vías Navegables –P.E.N.– y
Provincia de Buenos Aires s/ amparo ley 16.986", que tramitó ante la instancia originaria de esta Corte.
Recuerda que dicho amparo fue iniciado ante el Juzgado Nacional en lo Contencioso Administrativo Federal
N° 12, tribunal que ordenó la prohibición de innovar solicitada por la actora, previa caución juratoria. Una vez
radicado el juicio ante esta instancia originaria, este Tribunal confirmó la referida medida cautelar y dispuso la
sustitución de la caución juratoria por una real o personal por la suma de $ 1.056.000. Distribuidora Química
ofreció como caución real un inmueble de su propiedad, pero esa medida –por un defecto en el trámite– fue
anotada en el Registro de la Propiedad sólo en forma provisoria por 180 días. Finalmente, al conocer en el
fondo del asunto, esta Corte rechazó la demanda de amparo, con costas, pronunciamiento que importó dejar sin
efecto la prohibición de innovar decretada.
En el escrito inicial, la actora también se extiende en consideraciones acerca del fundamento y de los
presupuestos de la responsabilidad que deriva del requerimiento indebido de medidas cautelares. Sostiene que
Distribuidora Química promovió la demanda de amparo antes citada sabiendo o, por lo menos, debiendo saber
su sinrazón para ello, toda vez que la acción fue rechazada justamente con fundamento en la conducta anterior
de la actora, comportamiento que obviamente no podía ignorar.
Aduce que, como consecuencia de la medida cautelar dispuesta en el amparo, se vio impedida de ejecutar la
concesión de obra y servicios públicos por más de dos años (entre julio de 1996 y junio de 1998). En concepto
de daños y perjuicios reclama la suma de U$S 6.714.076,19, o lo que en más o en menos resulte de la prueba a
producirse.
II) A fs. 128 se presenta Distribuidora Química S.A. y contesta la demanda. Realiza una negativa
pormenorizada de los hechos expuestos por la actora y de los daños invocados por esa parte. Afirma que la
medida cautelar decretada no pudo irrogar obstaculización o desmedro a los derechos de Exolgan S.A. dados los
términos de la sentencia de la Corte Suprema de 19 de mayo de 1997, que confirmó la prohibición de innovar
dispuesta por el juez de primera instancia. Agrega que en esa oportunidad Exolgan S.A. consintió la medida
cautelar, y por ello mal puede reclamar aquí por los supuestos daños derivados de la medida. Niega el sentido
que la actora atribuye al fallo de esta Corte que desestimó la acción de amparo. Según la demandada ese
pronunciamiento indicó la necesidad de un proceso de conocimiento amplio para esclarecer las complejas
cuestiones comprendidas en la litis, y la contradicción con los propios actos que se le atribuyó en la sentencia
sería producto de la incoherencia de las autoridades nacionales y provinciales, que la llevó de una a otra sede,
sucesivamente. Se ampara en su derecho de ocurrir ante la justicia, y afirma que la demandante ya fue retribuida
con el pago de los gastos de justicia a que fue condenada Distribuidora Química S.A., por lo que resulta
improcedente este reclamo adicional. Niega la procedencia y la cuantía de los daños reclamados.
Finalmente, solicita la citación como terceros del Estado Nacional –Ministerio de Economía y Obras y Servicios
Públicos–, y de la Provincia de Buenos Aires, en virtud de tratarse de una controversia común (art. 94 del
Código Procesal Civil y Comercial de la Nación) y afirma que una eventual condena contra la demandada
abriría una vía de regreso contra los citados.
III) A fs. 320/328 comparece el Estado Nacional (Ministerio de Economía). Opone las excepciones de
prescripción y litispendencia. Subsidiariamente contesta la citación como tercero, y niega la existencia de
relación de causalidad entre actos del Estado Nacional y los daños supuestamente derivados de la medida
cautelar. Afirma que carece de jurisdicción sobre el puerto de Dock Sud, ya que su cesión a la Provincia de
Buenos Aires marcó la finalización de la vinculación jurídica con las autoridades nacionales.
IV) A fs. 333/334 contesta la citación como tercero la Provincia de Buenos Aires. Opone la excepción de
incompetencia por cuanto –a su juicio– correspondía la remisión de la causa a esta Corte. En cuanto al fondo,
sostiene la improcedencia de la citación por no tener el estado provincial legitimación pasiva para ser
demandado por reintegro alguno de los supuestos daños y perjuicios a los que pudiera resultar eventualmente
condenada Distribuidora Química S.A.
V) A fs. 341/344 la actora contesta el traslado conferido respecto de las excepciones articuladas por los citados
en calidad de terceros y solicita su rechazo; y a fs. 348/351 hace lo mismo la parte demandada.
VI) A fs. 360 el juez de primera instancia hizo lugar a la excepción de incompetencia y ordenó la remisión de
las actuaciones a esta Corte, decisión que fue confirmada por la alzada a fs. 418.
Considerando:
1°) Que este juicio, tal como se resolvió a fs. 434, es de la competencia originaria de la Corte Suprema
(arts. 116 y 117 de la Constitución Nacional).
2°) Que corresponde expedirse, en primer término, con relación a las excepciones deducidas a fs. 320. Con
respecto a la de litispendencia, el Estado Nacional sostiene que en tanto se pretenda hacer oponible a su
respecto la sentencia que se dicte en autos en virtud de la impugnación del procedimiento de traspaso del puerto
de Dock Sud –que fundaría la continuidad del poder de policía estatal en dicho ámbito–, resulta procedente la
defensa ya que el referido objeto es materia de debate en los autos caratulados D.439 XXXIII "Distribuidora
Química S.A. c/ Estado Nacional s/ acción declarativa", en trámite ante esta Corte. Al respecto, cabe señalar que
el Tribunal tiene dicho que la litispendencia procede cuando se configura la triple identidad de sujeto, objeto y
causa, o bien cuando se evidencia la posibilidad de fallos contradictorios, caso en el cual la solución se logra,
habida cuenta de razones de conexidad, por medio de la acumulación de procesos (arts. 188 y sgtes. Código
Procesal Civil y Comercial de la Nación; Fallos: 319:1397; 323:3546; 325:2848). Tales circunstancias no se
configuran en el caso, toda vez que en las actuaciones invocadas por el excepcionante se persigue la declaración
de ilegitimidad de actos administrativos dictados por el Estado Nacional y por la Provincia de Buenos Aires con
relación al puerto de Dock Sud, y en la causa sub examen la acción se dirige contra Distribuidora Química S.A.,
a quien se reclama la reparación de los daños y perjuicios que habrían derivado de la traba indebida de una
medida cautelar en el juicio de amparo que aquélla promovió, según se adelantó anteriormente. Por ello,
corresponde disponer su rechazo.
3°) Que en lo que respecta a la excepción de prescripción, no corresponde en este pleito considerar esa defensa.
En efecto, por un lado el tercero no corre mayores riesgos frente a la pretensión del demandante, pues no
entabló reclamo alguno a su respecto (fs. 101/115). Desde otra perspectiva, si se entendiese que la prescripción
se opuso contra la citante, que es la parte demandada por el actor (fs. 152 vta. punto VIII), únicamente
constituiría una eventual defensa contra una no menos eventual pretensión de regreso que, por ende, debería
dilucidarse en dicho posible proceso futuro (Fallos: 311:857 y su cita y 1001).
4°) Que con relación a la cuestión de fondo, en autos se reclama la reparación de los daños y perjuicios
derivados de la medida cautelar dictada en la causa D.161 XXXII "Distribuidora Química S.A. c/ Subsecretaría
de Puertos y Vías Navegables, P.E.N. y Provincia de Buenos Aires s/ amparo", y confirmada por esta Corte al
asumir su competencia originaria (resolución del 19 de mayo de 1997), mediante la cual se ordenó a la
Dirección Provincial de Puertos y a Exolgan S.A. que se abstuvieran "de interferir las actividades y el paso y
comunicación entre el depósito y la terminal portuaria de la actora (Dock Sud), así como de efectuar toda obra o
demolición que afecta dicho predio, instalaciones y/o ejercicio de sus actividades", y se dispuso el retiro del
cerco de alambrado instalado por Exolgan S.A. frente al citado depósito, que impedía el paso señalado.
5°) Que el presente caso debe resolverse de acuerdo con los principios del Código Civil, es decir, mediante la
comprobación de si se configuran las exigencias de su art. 1067, toda vez que ninguna disposición legal –ya sea
sustancial o procesal– establece en este ámbito una responsabilidad por hecho personal sin culpa (conf. Fallos:
308:1061, considerando 3°). A idéntica conclusión conduce la aplicación del art. 208 del Código Procesal Civil
y Comercial de la Nación, puesto que la procedencia del resarcimiento que tal norma consagra exige la
demostración de que el solicitante de la medida "abusó o se excedió en el derecho que la ley otorga para
obtenerla" (Fallos: 284:484, disidencia de los jueces Risolía y Cabral; 308:1061, considerando 4°).
Ello es así pues el solo levantamiento de la medida como resultado de la desestimación de la pretensión
principal no es suficiente para generar automáticamente la responsabilidad civil del solicitante, ya que es
necesario demostrar que quien peticionó la cautela procedió con dolo –con plena conciencia de su falta de
razón–, con culpa o que se excedió en el ejercicio de su derecho. Sin la demostración de estos extremos, la
admisión de la medida cautelar en función de la verosimilitud que presentaba al momento de su requerimiento
resulta un acto lícito y arreglado a la finalidad de la institución. De lo contrario, y de admitirse un criterio más
riguroso en la apreciación de esta responsabilidad, ello conduciría a restringir la actuación de quienes ocurren
ante la justicia en defensa de sus derechos, para cuyo eficaz aseguramiento están instituidas las medidas
cautelares.
6°) Que la actitud de Distribuidora Química en la acción de amparo, donde solicitó y obtuvo en esta sede la
prohibición de innovar antes mencionada, no traduce de por sí una conducta antifuncional, negligente u omisiva
de las diligencias debidas según las circunstancias de tiempo, persona y lugar (conf. art. 512 del Código Civil).
Antes bien, importó el "ejercicio regular de un derecho" en los términos del art. 1071 del Código Civil, que no
excedió los límites de la buena fe ni configuró una conducta de las reprobadas en la segunda parte del citado
texto legal. En efecto, de los términos de la sentencia que desestimó la acción de amparo (ver Fallos: 321:221)
se desprende que los cuestionamientos de Distribuidora Química con respecto a las presuntas "vías de hecho"
imputadas a Exolgan S.A. no fueron objeto de tratamiento expreso por parte del Tribunal. Ello es así pues la
decisión del amparista de marginar de la demanda a la Provincia de Buenos Aires y a Exolgan S.A. –sólo
citados a juicio– impedía un pronunciamiento acerca de la legitimidad o ilegitimidad de las referidas acciones,
toda vez que en virtud del principio de congruencia la sentencia sólo puede y debe referirse a las partes del
juicio (considerando 6°, último párrafo). De tal modo, la frustración de la acción tuvo lugar respecto de Exolgan
S.A. por una deficiente traba de la litis sin que se definiera la ausencia de derecho del actor, deficiencia que –
más allá de las consecuencias desfavorables respecto de la suerte del amparo– no traduce de por sí mala fe en la
traba de la cautelar, o una negligencia o imprudencia suficiente para imputar responsabilidad en los términos del
régimen de nuestro Código Civil (arts. 1067, 1109, 512 y concs.).
Por ello, se decide: Rechazar la demanda. Con costas (art. 68 del Código Procesal Civil y Comercial de la
Nación). Las derivadas de la citación como tercero del Estado Nacional y de la Provincia de Buenos Aires
estarán a cargo de la demandada, pues a su pedido y en su interés tuvo lugar la integración de la litis, y no se
advierten razones que justifiquen un apartamiento del criterio objetivo de la derrota. Notifíquese y,
oportunamente, archívese.
Enrique Santiago Petracchi — Augusto César Belluscio — Antonio Boggiano — Adolfo Roberto Vázquez —
Juan Carlos Maqueda — E. Raúl Zaffaroni.
Nombre de la actora: Exolgan S.A. Letrados apoderados: doctores Ismael Mata y Eduardo Mertehikian.
Letrados patrocinantes: doctores Patricia S. Manes Marzano y M. Daniel Braga Rosado.
Nombre de la demandada: Distribuidora Química S.A. Letrada apoderada: doctora María Isabel Azaretto.
Letrados patrocinantes: doctores Carlos A. Vaquer y Luis Alejandro Ugarte.
Tercero citado: Estado Nacional – Ministerio de Economía–. Letrados apoderados: doctores Juan Pablo
Francisco Montesano y Patricia Andrea Siser. Provincia de Buenos Aires. Letrados apoderados: doctores
Alejandro J. Fernández Llanos y Luisa M. Petcoff.
Tribunales que intervinieron con anterioridad: Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Civil N° 19. Cámara
Nacional de Apelaciones en lo Civil, Sala F.
Buenos Aires, 29 de junio de 2004.
Autos y Vistos:
Teniendo en cuenta la labor desarrollada en el principal y de conformidad con lo dispuesto por los arts. 6°,
incs. a, b, c y d; 7°, 9°, 37 y 38 de la ley 21.839, modificada por la ley 24.432, se regulan los honorarios de los
doctores Patricia Susana Manes Marzano, M. Daniel Braga Rosado, Ismael Mata y Eduardo Mertehikian, en
conjunto, por la dirección letrada y representación de la actora en la suma de novecientos cuarenta y cinco mil
cien pesos ($ 945.100); los de los doctores María Isabel Azaretto, Carlos A. Vaquer y Luis Alejandro Ugarte, en
conjunto, por la dirección letrada y representación de la demandada en la de novecientos noventa mil cien pesos
($ 990.100); los de los doctores Patricia Andrea Siser y Juan Pablo Francisco Montesano, en conjunto, por la
dirección letrada y representación del Estado Nacional en la de setecientos cuarenta y dos mil seiscientos pesos
($ 742.600) y los de los dotores Alejandro J. Fernández Llanos y Luisa Margarita Petcoff, en conjunto, por la
dirección letrada y representación de la Provincia de Buenos Aires en la de setecientos cuarenta y dos mil
seiscientos pesos ($ 742.600).
Asimismo, regúlanse los honorarios de los doctores Alejandro J. Fernández Llanos y Luisa Margarita Petcoff,
en conjunto, en la suma de cincuenta y tres mil doscientos pesos ($ 53.200), por la tarea cumplida en el
incidente resuelto a fs. 360 (arts. 33, 39 y concs. de la ley de arancel); y los del doctor Alejandro J. Fernández
Llanos en la de trece mil trescientos pesos ($ 13.300), por el trabajo realizado a fs. 388/389 (arts. 33, 39 y 14 de
la ley citada).
Por último, en razón de lo previsto por el art. 3° del decreto ley 16.638/57, se fija la retribución del perito
contador Héctor Domínguez en la suma de cuatrocientos mil pesos ($ 400.000) y los del consultor técnico de la
actora contador Daniel Adrián Morilla en la de doscientos mil pesos ($ 200.000). Notifíquese.
Enrique Santiago Petracchi — Augusto César Belluscio — Antonio Boggiano (en disidencia) — Adolfo
Roberto Vázquez — Juan Carlos Maqueda — E. Raúl Zaffaroni.
Disidencia del señor ministro doctor don Antonio Boggiano
Considerando:
Que el suscripto reitera el criterio expuesto en la disidencia parcial pertinente de Fallos: 322:2961, acerca de la
inclusión de los intereses en la base regulatoria, lo que así se resuelve. Notifíquese.
Antonio Boggiano.
ABUSO DEL DERECHO
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACIÓN
Alfonsín Collazo, Jesús M. c. Coptelezza, Juan M. y otro • 28/08/2001
Cita Fallos Corte: 324:2542
HECHOS:
La Cámara de Apelaciones revocó la sentencia de primera instancia, que anuló el contrato de compraventa de
un inmueble y, con fundamento en la teoría del abuso del derecho, reajustó el precio convenido. Asimismo,
confirmó la sentencia del inferior en cuanto había obligado al comprador a indemnizar la privación de uso del
inmueble. El adquirente codemandado dedujo recurso extraordinario, cuya denegatoria motivó la queja. La
Corte Suprema admitió el recurso y dejó sin efecto la sentencia.
SUMARIOS:
1 - Cabe revocar la sentencia que convalidó en cabeza del adquirente la compraventa celebrada —y, por lo
tanto, su derecho de continuar en la posesión y uso del inmueble—, pues, dicha conclusión resulta incompatible
con la condena que le impone de pagar al vendedor una suma mensual en concepto de indemnización por la
privación del uso del bien, ya que, dicha sanción, en aquel encuadre jurídico, contradice dogmáticamente el
contenido esencial del derecho de propiedad —en el que se encuentra ínsito el uso y goce de la cosa— que
emana de los arts. 2355, 2513 y concs. del Cód. Civil, defecto que no logra rectificar la genérica invocación de
la doctrina del ejercicio abusivo de los derechos. (Del dictamen del Procurador Fiscal que la Corte hace suyo).
2 - La circunstancia de que los agravios del recurrente atinentes a la condena a indemnizar los daños y
perjuicios derivados de una relación contractual remita al análisis de hechos, pruebas y normas de derecho
común, no impide habilitar la vía extraordinaria cuando la sentencia resulta arbitraria en tanto no ha dado a la
cuestión un tratamiento adecuado —en el caso, convalidó una compraventa en cabeza del adquirente, pero, lo
condenó a pagar al vendedor una reparación por la privación de uso del inmueble— de acuerdo al tenor de los
temas controvertidos. (Del dictamen del Procurador Fiscal que la Corte hace suyo).
TEXTO COMPLETO:
Dictamen del Procurador Fiscal de la Nación:
Suprema Corte:
I. La Sala E de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil revocó la sentencia de la anterior instancia en
cuanto había dispuesto la nulidad de un contrato de compraventa de bien inmueble por no concurrir el elemento
subjetivo que presupone el vicio de lesión, como causal para invalidar actos jurídicos. Dispuso, con fundamento
en la teoría del abuso del derecho que emana del art. 1071 del Código Civil, un reajuste del precio convenido y
condenó al comprador a abonar $45.000 en ese concepto. Asimismo, confirmó el pronunciamiento del juez de
grado que lo había obligado, primero, al pago de una indemnización de mil pesos mensuales hasta la efectiva
restitución del bien, en su carácter —a partir de la anulación por él decretada—, de poseedor ilegítimo de la
propiedad; y luego de $8000 en concepto de daño moral. Finalmente, la alzada aclaró su fallo en el sentido de
que la suma periódica fijada debía computarse hasta la fecha de su decisorio (v. fs. 422/430, 585/589 y 595).
Contra ambas sentencias el adquirente codemandado en autos, dedujo sendos recursos extraordinarios (v. fs.
596/605 y 610/616), cuya denegatoria de fs. 624, dio lugar a la presente queja.
Se agravia en cuanto le impone el pago de los referidos daños y perjuicios cuya existencia a su criterio no está
acreditada en el proceso, y, centralmente, solicita su descalificación por aplicación de la doctrina de la
arbitrariedad ya que, según interpreta, el tribunal prescinde de efectuar un tratamiento adecuado de la cuestión
de acuerdo a las circunstancias de la causa. Indica que el punto de partida de la pretensión subsidiaria de daños
y perjuicios reclamada en la demanda, era la privación ilegítima del uso de un inmueble por invalidez del
contrato de compraventa oportunamente celebrado. Sin embargo, destaca que establecida la eficacia de ese acto
jurídico, pierde virtualidad el presupuesto en el que se sustentaba el reclamo indemnizatorio.
Ninguna pretensión —puntualiza— se había formulado en la demanda por reparación de daños derivados de un
teórico aprovechamiento de una desventaja patrimonial desproporcionada, por lo que al fallar el a quo en tal
sentido se aparta del principio de congruencia. Es más, sostiene que no existen elementos de prueba que
acrediten la existencia de tal daño provocado al actor y, mucho menos, de la cuantía determinada por la alzada.
Finalmente, considera exorbitante el monto de la condena fijada por el a quo, desde que no encuentra sustento
en prueba agregada al proceso que evidencie que el eventual daño patrimonial sufrido ascienda a un irrazonable
ciento cincuenta por ciento del valor de la propiedad comprometida.
II. En primer lugar, cabe advertir que los agravios del apelante vinculados al valor atribuido por la alzada al
inmueble objeto del pleito, y por ende al reajuste del precio establecido, se limitan en rigor sólo a reiterar
anteriores apreciaciones respecto del mérito de la labor de los peritos realizada en la causa, antecedentes que
han sido valorados por los jueces con fundamento en otros elementos de juicio (tales como prueba testimonial, y
valuaciones acompañadas por el propio codemandado), que, más allá del grado de su acierto o error, resultan
insusceptibles de ser revisados en esta instancia extraordinaria, máxime cuando el recurrente no logra
desvirtuarlos como irrazonables (v. Fallos: 297:127, 303:2088, 306:808, 310:1697, 321:2121). La apelación
deducida a este respecto debe, entonces, ser desestimada.
Por el contrario, creo que le asiste razón al apelante en relación a sus ofensas vinculadas a la condena a pagar
una suma mensual por privación del uso del inmueble al vendedor. Esta materia suscita cuestión federal
suficiente para su tratamiento por la vía intentada, en el marco de la doctrina de la arbitrariedad pues si bien lo
atinente a los daños y perjuicios derivados de una relación contractual remite a la apreciación de hechos,
valoración de pruebas y análisis de normas de derecho común, materias todas ellas propias de los jueces de la
causa y ajenas, como principio, a la instancia extraordinaria, esa regla no es óbice para que el Tribunal conozca
en los casos como el presente, en que el a quo no ha dado a la cuestión un tratamiento adecuado de acuerdo al
tenor de los temas controvertidos en la litis, cuya particularidad permite hacer excepción a ese principio, con
fundamento en la doctrina de la arbitrariedad, que exige que las sentencias sean fundadas y constituyan una
derivación razonada del derecho vigente con aplicación a las circunstancias comprobadas de la causa (conf.
doctrina de Fallos: 300:1276; 303:548; 311:645; 314:1322; 316:1189; 319:103; 321:1105, 2118).
En este orden de ideas, la conclusión de la alzada que convalidó en cabeza del adquirente la compraventa
celebrada —y, por lo tanto, su derecho de continuar en la posesión y uso del inmueble—, resulta incompatible
con la condena que le impone de pagar al vendedor una suma mensual en concepto de indemnización, por la
privación del uso del bien, desde que dicha sanción, en aquel encuadre jurídico, contradice dogmáticamente el
contenido esencial del derecho de propiedad —en el que se encuentra ínsito el uso y goce de la cosa— que
emana de los arts. 2355, 2513 y concordantes del Código Civil, defecto que no logra rectificar la genérica
invocación de la doctrina del ejercicio abusivo de los derechos. Ello es así, por cuanto, interpreto, la admisión
de una reparación de naturaleza jurídica diferente a la reconocida en primera instancia, imponía mayor precisión
y fundamentación a los juzgadores respecto, de un lado, al marco jurídico de la controversia efectivamente
planteada en la litis, y de otro, a los derechos inherentes al dominio y su ejercicio; y, en ese ámbito, sobre las
diferentes clases de posesión, prerrogativas y obligaciones que de ellas emanan, y su relación de causalidad con
el perjuicio resarcible en el marco del caso considerado. La mencionada deficiencia ni siquiera es subsanada en
oportunidad de dictarse el auto aclaratorio de fs. 595, en el que la alzada, también dogmáticamente, y sin
sustento jurídico o fáctico alguno, se limita a precisar que esa suma debería abonarse hasta la fecha del
decisorio de dicha sala y no como lo había establecido el a quo hasta la efectiva restitución del bien.
Desde este punto de vista, entonces, el recurso extraordinario interpuesto debe prosperar, en especial cuando su
admisión, con el alcance conferido por el a quo, conduce según demuestra el recurrente, a un resultado
irrazonable que prescinde de la realidad económica del pleito. En consecuencia, cabe disponer se dicte nuevo
pronunciamiento respecto a la admisibilidad de la condena a pagar una suma mensual por privación de uso del
inmueble. En cuanto a la apreciación de los montos correspondientes a este rubro indemnizatorio, toda vez que
la materia guarda estricta relación con el encuadre jurídico que de ellos se formule en el nuevo fallo que se
dicte, resulta por ahora prematuro el tratamiento de los agravios sobre el particular.
Por ello, soy de opinión que corresponde hacer lugar parcialmente a la queja y declarar admisible el recurso
extraordinario con el alcance a que me refiero en el punto II de mi dictamen. — Marzo 1° de 2001. —Felipe D.
Obarrio.
Buenos Aires, agosto 28 de 2001.
Considerando: Que los agravios de la apelante han sido objeto de adecuado tratamiento en el dictamen del
señor Procurador Fiscal, cuyos fundamentos esta Corte comparte y a los cuales se remite brevitatis causa.
Por ello, se declara formalmente admisible el recurso extraordinario con el alcance allí indicado y se deja sin
efecto la decisión apelada en lo referente a la condena a pagar una suma mensual por privación del uso del
inmueble al vendedor. Con costas (art. 68 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). Vuelvan los
autos al tribunal de origen a fin de que, por medio de quien corresponda, proceda a dictar un nuevo fallo con
arreglo a lo expresado. Agréguese la queja al principal. Reintégrese el depósito. Notifíquese y remítase. —Julio
S. Nazareno. —Eduardo Moliné O'Connor. —Carlos S. Fayt. —Enrique S. Petracchi. —Antonio Boggiano. —
Guillermo A. F. López. —Adolfo R. Vázquez.
DERECHO AMBIENTAL
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACIÓN
Mendoza, Beatriz S. y otros v. Estado Nacional y otros • 20/06/2006
SUMARIOS:
1 - Corresponde requerir a las empresas demandadas por los daños derivados de la contaminación del río
Matanza-Riachuelo para que informen sobre: líquidos que arrojan al río, su volumen, cantidad y descripción; si
existen sistemas de tratamiento de los residuos y si tienen contratados seguros en los términos del art. 22 Ver
Texto ley 25675. .
2 - Es inaceptable que las personas damnificadas, mediante la utilización del litisconsorcio pasivo o la actuación
obligada de terceros, tengan bajo su único y solo arbitrio, generar la competencia originaria de la Corte,
competencia de excepción que jamás hubieran obtenido de haber demandado separadamente a cada una de las
agencias estatales sindicadas como responsables.
3 - La raigambre constitucional de la competencia originaria y exclusiva de la Corte impide ampliar su rígido
contenido con fundamento en reglas funcionales de orden procedimental.
4 - La competencia originaria de la Corte por razón de la distinta vecindad o de extranjería se limita a los
litigios regidos exclusivamente por normas y principios de Derecho Privado, tanto en lo que concierne a la
relación jurídica de que se trata, como en el examen de la concurrencia de cada uno de los presupuestos de la
responsabilidad patrimonial ventilada y, en su caso, en la determinación y valuación del daño resarcible.
5 - Cuando el daño se atribuye a la inactividad u omisión del Estado provincial de ejercer el poder de policía, no
se verifica el recaudo de causa civil (art. 24 Ver Texto inc. 1 decreto ley 1285/1958) para dar lugar a la
competencia originaria de la Corte cuando una provincia es demandada por un extranjero o por vecinos de otra
provincia.
6 - Dado que la acumulación subjetiva postulada en la demanda no configura ninguno de los supuestos que el
art. 117 Ver Texto CN. atribuye a la competencia originaria de la Corte, las reclamaciones individuales deberán
ser reformuladas por los demandantes ante los tribunales que resultaren competentes.
7 - El ejercicio aún deficiente del poder de policía que corresponde al Estado -o, en su caso, a las provincias- no
resulta suficiente para atribuirle responsabilidad en un evento en el cual ninguno de sus órganos o dependencias
tuvo participación -Del voto del Dr. Fayt-.
8 - El reconocimiento del status constitucional del derecho al goce de un ambiente sano, así como la obligación
de recomponer el daño ambiental, configuran la precisa y positiva decisión del constituyente de 1994 de
enumerar y jerarquizar con rango supremo a un derecho preexistente, que frente a la supremacía establecida en
el art. 31 Ver Texto CN. y las competencias regladas en su art. 116 Ver Texto para la jurisdicción federal,
sostienen la intervención de este fuero de naturaleza excepcional para los asuntos en que la afectación se
extienda más allá de uno de los Estados federados y se persiga la tutela que prevé la Carta Magna.
9 - Cuando la pretensión tiene por objeto la indemnización de los daños individuales en los derechos
patrimoniales y extrapatrimoniales causados por el daño ambiental, debe descartarse la competencia federal por
razón de la materia.
10 - Corresponde requerir a las empresas demandas por los daños derivados de la contaminación del río
Matanza-Riachuelo para que informen sobre: líquidos que arrojan al río, su volumen, cantidad y descripción; si
existen sistemas de tratamiento de los residuos y si tienen contratados seguros en los términos del art. 22 Ver
Texto ley 25675.
11 - Corresponde requerir al Estado Nacional, a la provincia de Buenos Aires, a la Ciudad de Buenos Aires y al
COFEMA., para que presenten un plan integrado (art. 5 Ver Texto ley 25675) que contemple un ordenamiento
ambiental del territorio, el control sobre el desarrollo de las actividades antrópicas, el estudio del impacto
ambiental de las empresas involucradas, un programa de educación ambiental y un programa de información
ambiental pública.
TEXTO COMPLETO:
DICTAMEN DEL PROCURADOR FISCAL SUBROGANTE.- Considerando: I. Beatriz S. Mendoza y otros
actores, todos con domicilio en la Capital Federal y en la Provincia de Buenos Aires, interponen demanda
contra el Estado Nacional (Poder Ejecutivo Nacional), contra la Provincia de Buenos Aires, contra el Gobierno
de la Ciudad de Buenos Aires y contra 44 empresas que desarrollan su actividad industrial en las adyacencias de
la Cuenca Hídrica Matanza-Riachuelo, a fin de obtener una indemnización por los daños y perjuicios sufridos a
raíz de la contaminación ambiental de dicho río.
Responsabilizan al Estado Nacional al producirse la situación denunciada sobre una vía navegable e
interjurisdiccional (que abarca parte de la Capital Federal y once partidos de la Provincia de Buenos Aires),
respecto de la cual éste tiene facultades de regulación control, en virtud de lo dispuesto en el art. 75 Ver
Texto incs. 10 y 13 CN.
Atribuyen responsabilidad a la Provincia de Buenos Aires por tener el dominio originario sobre los recursos
naturales existentes en su territorio, de conformidad con lo estableció en los arts. 121 Ver Texto y 124 Ver
Texto CN.
También responsabilizan a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires en su carácter de corribereña del Riachuelo, el
que constituye, en el área de su jurisdicción, un bien de su dominio público y, además, al estar obligada a
utilizar equitativa y razonablemente sus aguas y el resto de los recursos naturales del río, su lecho y subsuelo,
sin causar perjuicio sensible a los demás corribereños, por tener su jurisdicción sobre todas las formaciones
insulares aledañas a sus costas, con los alcances permitidos por el Tratado del Río de la Plata y porque le
corresponde preservar la flora y la fauna de su ecosistema como reserva natural, según lo señala el art. 8 Ver
Texto Const. prov.
Dirigen su pretensión conjuntamente contra todos estos codemandados, por no haber cumplido con las
disposiciones ambientales vigentes, dado que desviaron fondos específicos -un préstamo otorgado por el Banco
Interamericano de Desarrollo, a través del decreto 145/1998 Ver Texto, para el "Programa de Gestión Ambiental
y de Manejo de la Cuenca Hídrica Matanza-Riachuelo"-, hacia objetivos ajenos a la solución de la problemática
ambiental denunciada y por no ejercer sus facultades de control e implementar políticas preventivas idóneas al
respecto.
Asimismo, indican que demandan a las empresas aledañas por volcar directamente al río los residuos
peligrosos, por no construir plantas de tratamiento, por no adoptar nuevas tecnologías y por no minimizar los
riesgos de su actividad productiva.
Proponen como medida cautelar innovativa y/o autosatisfactiva la creación de un "Fondo de Asistencia y
Remediación Ambiental" o "Fondo de Compensación Ambiental", de carácter autónomo y de subrogación,
mediante la afectación directa de recursos del Estado Nacional, de la provincia de Buenos Aires y de la Ciudad
de Buenos Aires, en su calidad de coautores solidariamente responsables, de conformidad con el art. 34 Ver
Texto ley 25675 General del Ambiente.
A su vez, solicitan una anotación de litis en los registros de la Inspección General de Justicia y en el Registro
Público de Comercio de las respectivas jurisdicciones y en el Libro de Accionistas de cada una de las empresas
codemandadas, de manera de asegurar la percepción de las indemnizaciones en caso de resultar responsables,
las acciones de regreso por parte del Fondo, el pago de las Tasas de Evaluación y Fiscalización y las multas que
pudieren corresponder.
También peticionan que se ordene al Poder Ejecutivo Nacional (Comité Ejecutor del Plan de Gestión Ambiental
y Manejo de la Cuenca Hídrica Matanza-Riachuelo) la reanudación y continuación hasta su finalización del
Plan de Gestión y que se establezcan plazos perentorios para que éste, a través del Ministerio de Salud, y otros
organismos de salud de las distintas jurisdicciones involucradas, proyecte la realización de un relevamiento
actualizado de impactos de tóxicos ambientales sobre la población de la cuenca, con el objeto de detectar las
enfermedades y/o patologías que guarden una relación directa con la contaminación de la cuenca y que se
disponga su atención médica inmediata.
A fs. 109 y 113 vta., se corre vista, por la competencia, a este Ministerio Público.
II. Ante todo, corresponde señalar que, uno de los supuestos en que procede la competencia originaria de la
Corte si es parte una Provincia, según el art. 117 Ver Texto CN., es cuando la acción entablada se funda directa
y exclusivamente en prescripciones constitucionales de carácter nacional, en leyes del Congreso o en tratados
con las naciones extranjeras, de tal suerte que la cuestión federal sea la predominante en la causa (Fallos
311:1812 Ver Texto y 2154 Ver Texto ; 313:98 Ver Texto y 548 Ver Texto ; 315:448; 318:992 Ver Texto y
2457 Ver Texto ; 322:1470 Ver Texto ; 323:2380 Ver Texto y 3279 Ver Texto ).
En el sub lite, según se desprende de los términos de la demanda -a cuya exposición de los hechos se debe
atender de modo principal para determinar la competencia, de conformidad con el art. 4 Ver Texto CPCCN.-,
los actores pretenden un resarcimiento a raíz de los daños y perjuicios sufridos, responsabilizando tanto al
Estado Nacional, a la Provincia de Buenos Aires y a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, ante el
incumplimiento de su deber de preservación y protección ambientales, al considerar que éstos contribuyeron, ya
sea con su acción u omisión, a la contaminación industrial de la Cuenca Matanza-Riachuelo, cuestión que, a mi
modo de ver, reviste un manifiesto carácter federal, toda vez que se encuentra afectado un recurso ambiental
interjurisdiccional.
Así lo pienso, en tanto el art. 7 Ver Texto párr. 2º ley 25675, de Política Ambiental Nacional, establece que "En
los casos que el acto, omisión o situación generada provoque efectivamente degradación o contaminación en
recursos ambientales interjurisdiccionales la competencia será federal" y la ley 25688, del Régimen de Gestión
Ambiental de Aguas, en su art. 6 Ver Texto , puntualiza que para poder utilizar las aguas objeto de la ley se
deberá contar con el permiso de la autoridad competente y que "En el caso de las cuencas interjurisdiccionales,
cuando el impacto ambiental sobre alguna de las otras jurisdicciones, sea significativo, será vinculante la
aprobación de dicha utilización por el comité de cuenca correspondiente, el que estará facultado para este acto
por las distintas jurisdicciones que lo componen".
En atención a lo expuesto, al ser parte una Provincia en una causa de manifiesto contenido federal, considero
que -cualquiera que sea la vecindad o nacionalidad de los actores (Fallos 317:473 Ver Texto ; 318:30 Ver
Texto y sus citas y 323:1716 Ver Texto , entre otros)- el proceso corresponde a la competencia originaria de la
Corte.
A mayor abundamiento, es dable poner de relieve que también dicha competencia procede ratione personae al
ser demandada una Provincia conjuntamente con el Estado Nacional.
Ello es así, a fin de conciliar lo preceptuado por el art. 117 Ver Texto CN. respecto de las provincias, con la
prerrogativa jurisdiccional que le asiste a la Nación al fuero federal, sobre la base de lo dispuesto en el art.
116 Ver Texto CN. (Fallos 311:489 Ver Texto y 2725 Ver Texto ; 312:389 Ver Texto y 1875 Ver Texto ;
313:98 Ver Texto y 551 Ver Texto ; 317:746 Ver Texto ; 320:2567 Ver Texto ; 323:702 Ver Texto y 1110 Ver
Texto , entre otros).
Por todo lo expuesto, opino que la causa debe tramitar ante los estrados del tribunal.- Ricardo O. Bausset.
Buenos Aires, junio 20 de 2006.- Considerando: 1) Que a fs. 14/108 se presentan las diecisiete personas que se
individualizan en el pto. 1 de ese escrito, ejerciendo derechos propios, y algunos de ellos también en
representación de sus hijos menores, e inician demanda contra el Estado Nacional, la Provincia de Buenos
Aires, el Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y las cuarenta y cuatro empresas que allí se
indican, por los daños y perjuicios que, según sostienen, se les han ocasionado, y acumulan a dicha acción la
pretensión de que se condene a los demandados a fin de dar término y recomponer la situación que denuncian.
2) Que los demandantes relatan que la Cuenca del Río Matanza-Riachuelo tiene una población de 3.000.000 de
habitantes, y abarca parte de la Capital Federal y once partidos de la Provincia de Buenos Aires. Indican que
desde el punto de vista ambiental las zonas más críticas de la cuenca son la portuaria del Riachuelo y aquella
altamente industrializada a lo largo del río, desde su desembocadura hasta las cercanías de Villa Diamante y
Fiorito. Detallan los distintos tramos en los que aquél puede ser dividido y señalan que el que individualizan -
según diversos estudios realizados- como tramo II, y que nace a partir de la desembocadura de los arroyos
Cañuelas y Chacón, es receptor de importantes efluentes industriales con tratamiento inadecuado o inexistente.
Indican que a partir de allí desciende bruscamente su calidad, llegando a transformarse a la altura del arroyo
Santa Catalina en un curso de agua que, según denuncian, "se asemeja a un líquido cloacal en condiciones
anaeróbicas".
Señalan que entre las fuentes de contaminación del río se destacan las industrias, que en la mayoría de los casos
vierten sin depuración al río y al suelo los líquidos que utilizan, conjuntamente con residuos sólidos tóxicos y
peligrosos. Las empresas que desarrollan dichas actividades, según afirman, evidencian un estancamiento
tecnológico y un estado ambiental deficiente.
Manifiestan que el río en su parte media está fuertemente contaminado, pero en su parte inferior y zona
portuaria está altamente contaminado, ya que contiene un grado muy elevado de metales pesados y compuestos
orgánicos, con fuerte presencia de hidrocarburos totales y pesticidas "organoclorados".
A todo ello se agrega la inexistencia de sistemas cloacales y la consiguiente vertiente en el río de los desechos
correspondientes, como así también de desperdicios de todo orden provenientes de basurales inadecuados.
Tal estado de cosas, según ponen de resalto en el escrito inicial, ha provocado también la existencia de un gran
número de terrenos potencialmente contaminados, con impacto en las aguas subterráneas y superficiales, y en
los suelos.
3) Que en el escrito inicial, y a fin de especificar cuáles son los ítems y a cuánto asciende su reclamo por el
resarcimiento de los daños ocasionados como consecuencia de la contaminación, los actores se dividen en dos
grandes grupos. El primero de ellos, comprende a las personas que habitan en el asentamiento al que denominan
"Villa Inflamable", situada en Dock Sud, partido de Avellaneda, Provincia de Buenos Aires; y el segundo, a los
que individualizan como los vecinos afectados que poseerían en común la característica de desempeñarse como
profesionales, ya sean médicos, psicólogos, odontólogos, enfermeros, en el Hospital Interzonal de Agudos
Pedro Fiorito de la ciudad de Avellaneda, y que se domicilian, según se denuncia en autos, en Wilde,
Avellaneda, Villa Domínico, y Capital Federal en el barrio de "La Boca".
El resarcimiento que se pretende busca reparar la incapacidad sobreviniente que se alega, los gastos por
tratamientos médicos, gastos por nueva radicación en los supuestos que específicamente indican, daño moral,
daño psíquico sufrido por madres y padres y sus hijos, el daño futuro -comprensivo de los gastos que habrá que
realizar, según sostienen, para liberar a los niños de la contaminación que portan en su organismo-, y la pérdida
del valor locativo de los inmuebles que habitan según los casos. El total del reclamo asciende a la fecha de
interposición de la demanda a la suma de $ 5.161.500.
4) Que otras de las pretensiones que se plasman en la demanda son el interés de que se resarza el daño
infringido al medio ambiente y la recomposición de éste.
Al efecto se expone que, según su postura, el art. 27 Ver Texto ley 25675 diferencia el daño ambiental per se del
daño a los individuos a través del ambiente; y que, en consecuencia, el juez debe meritar los daños perpetrados
y adoptar las medidas, que también solicitan, teniendo en cuenta si el daño ambiental ocasionado es irreversible
o no.
De esa distinción extraen diversas consecuencias, tales como que, en el caso de los bienes colectivos cuya
situación pueda revertirse, se fije una indemnización destinada a crear un fondo común de recomposición, o
patrimonio de afectación, para solventar los gastos que irrogue llevar adelante los mecanismos antrópicos de
recomposición del ecosistema, el que debería contribuir a sustentar los costos de las acciones de restauración
que lleven a minimizar el daño generado. Proponen a la consideración del tribunal que ese "fondo público"
persiga entre sus objetivos cuidar el ambiente, velar por su protección y su restauración a favor del beneficiario
de la fiducia que es el público en general, y contribuya a sustentar los costos de las acciones de la restauración
que puedan minimizar el daño generado. Requieren que aquél se integre con fondos públicos y privados,
provenientes estos últimos de las tasas que se impongan a los agentes demandados, sin perjuicio del derecho de
regreso que corresponda contra el sujeto agente contaminador en el caso en que pueda ser identificado.
En cuanto a los bienes dañados en forma irreversible, requieren que se fije una indemnización en concepto de
daño moral colectivo para reparar la minoración en el goce que la comunidad obtenía del bien dañado, a través
de una compensación que deberá establecer el tribunal dada la laguna legislativa existente al respecto, y que no
tendrá un beneficiario en particular sino la comunidad vecinal toda. Los interesados piden a la Corte que, una
vez constituido el fondo, su administración no quede a cargo de los Estados demandados, ya que, según
manifiestan, han sido ellos los que han omitido proteger el bien colectivo y de esa manera han contribuido a la
afectación por la que reclaman.
5) Que los actores le atribuyen al daño ambiental que denuncian particularidades especiales y, en su mérito,
requieren que en el sub lite se flexibilicen las disposiciones procesales, en tanto no se conculque la garantía de
la defensa en juicio y el debido proceso, requiriendo que el tribunal tenga una participación activa, y que no se
genere un expediente de largo trámite que, al decir de las posiciones doctrinales que citan, no sirve a la víctima,
a la comunidad, ni a los que habrían ocasionado el daño que denuncian.
En ese marco, y sobre la base de considerar que la afectación al medio ambiente es intolerable y que puede ser
irreversible, solicitan que se dicten distintas medidas cautelares, a cuyo efecto sostienen que resulta "una
obviedad decir que la urgencia en evitar la actividad contaminante del medio ambiente y su incidencia directa
sobre la salud de los actores y la población en general confluyen en el caso para dar motivación y fundamento
suficiente a la medida innovativa y/o autosatisfactiva que se peticiona con base en esa alta probabilidad del
derecho" (ver fs. 97); y agregan que al no haberse previsto en la actualidad acciones vinculadas con el
saneamiento de la cuenca, existe la "elocuente posibilidad" de que si no se toman las medidas asegurativas que
solicitan, se agrave la situación de los actores y del medio ambiente, y se corra el riesgo de que quienes en
definitiva resulten individualizados como agentes contaminantes alteren su patrimonio o soliciten su concurso
(ver fs. 98).
El requerimiento efectuado en ese sentido puede ser sintetizado en: a) la creación de un fondo público, que
tenga por fin en su momento reparar el daño ocasionado a las víctimas, y que durante la sustanciación del
proceso permita llevar adelante acciones que busquen modificar la situación denunciada; b) el pedido al Poder
Ejecutivo Nacional de que reanude y continúe hasta su finalización el Plan de Gestión Ambiental de Manejo de
la Cuenca Hídrica Matanza-Riachuelo; c) la implementación de medidas en orden a la inmediata atención de la
salud de la población ribereña de la cuenca; d) la anotación de litis en la Inspección General de Justicia, en el
Registro Público de Comercio y en los Libros de Accionistas de cada una de las empresas codemandadas.
6) Que en este estado de la causa corresponde al tribunal delimitar las pretensiones con precisión a fin de
ordenar el proceso, debiendo, a tales fines, distinguirse dos grupos.
La primera reclamación se refiere al resarcimiento de la lesión de bienes individuales, cuyos legitimados activos
son las personas que se detallan en el consid. 1, y que reclaman por el resarcimiento de los daños a las personas
y al patrimonio que sufren como consecuencia indirecta de la agresión al ambiente (pto. 6. fs. 56 vta./75).
La segunda pretensión tiene por objeto la defensa del bien de incidencia colectiva, configurado por el ambiente
(fs. 75/76). En este supuesto los actores reclaman como legitimados extraordinarios (arts. 41 Ver Texto , 43 Ver
Texto CN., y 30 Ver Texto ley 25675) para la tutela de un bien colectivo, el que por su naturaleza jurídica, es de
uso común, indivisible y está tutelado de una manera no disponible por las partes, ya que primero corresponde
la prevención, luego la recomposición y, en ausencia de toda posibilidad, se dará lugar al resarcimiento (art.
28 Ver Texto ley 25675).
En la presente causa y tal como fue planteada la demanda, la acumulación de pretensiones intentada resulta
inadmisible en esta jurisdicción originaria de la Corte Suprema, pues la adecuada ponderación de la naturaleza y
objeto respectivos demuestra que no todas ellas corresponden a la competencia originaria prevista en el art.
117 Ver Texto CN.
7) Que la cláusula incorporada por la reforma de 1994 en el art. 41 Ver Texto CN., situado en un nuevo capítulo
de la parte dogmática llamado "Nuevos Derechos y Garantías" establece que "Todos los habitantes gozan del
derecho a un ambiente sano, equilibrado, apto para el desarrollo humano y para que las actividades productivas
satisfagan las necesidades presentes sin comprometer las de las generaciones futuras; y tienen el deber de
preservarlo. El daño ambiental generará prioritariamente la obligación de recomponer, según lo establezca la
ley".
El reconocimiento de status constitucional del derecho al goce de un ambiente sano, así como la expresa y típica
previsión atinente a la obligación de recomponer el daño ambiental no configuran una mera expresión de
buenos y deseables propósitos para las generaciones del porvenir, supeditados en su eficacia a una potestad
discrecional de los poderes públicos, federales o provinciales, sino la precisa y positiva decisión del
constituyente de 1994 de enumerar y jerarquizar con rango supremo a un derecho preexistente, que frente a la
supremacía establecida en el art. 31 Ver Texto CN. y las competencias regladas en el art. 116 Ver Texto CN.
para la jurisdicción federal, sostienen la intervención de este fuero de naturaleza excepcional para los asuntos en
que la afectación se extienda más allá de uno de los Estados federados y se persiga la tutela que prevé la Carta
Magna.
Desde esta premisa estructural, pues, es que el art. 7 Ver Texto ley 25675 prevé la competencia federal cuando
se trata de la degradación o contaminación de recursos ambientales interjurisdiccionales, hipótesis que se
verifica en el sub lite en la medida en que, por un lado, están involucradas más de una jurisdicción estatal; y en
que, por el otro, dos de las pretensiones promovidas tienen en mira ese presupuesto atributivo de competencia -
la degradación o contaminación de recursos ambientales- al perseguir la recomposición y el resarcimiento del
daño de incidencia colectiva, que es el único reglado y alcanzado por este estatuto especial (art. 27 Ver
Texto ley 25675; causa C.1732.XL "Confederación General del Trabajo [CGT. - Consejo Directivo de la CGT.,
Regional Santiago del Estero] v. Tucumán, Provincia de y otro [Estado Nacional] s/amparo", sent. del
20/9/2005).
En las condiciones expresadas, el carácter federal de la materia y la necesidad de conciliar el privilegio al fuero
federal que corresponde al Estado Nacional, con la condición de aforada a esta jurisdicción originaria de parte
del Estado provincial, la única solución que satisface esas prerrogativas jurisdiccionales es declarar la
competencia originaria del tribunal que prevé el art. 117 Ver Texto CN. con respecto a las pretensiones
contenidas en el pto. 7 del escrito de demanda.
8) Que esa declaración, en cambio, no se extiende a la pretensión que tiene por objeto la indemnización de los
daños individuales que los demandantes invocan sufrir en sus derechos patrimoniales y extrapatrimoniales.
En efecto, por un lado, en asuntos de esa naturaleza debe descartarse la presencia de una cuestión que
corresponda a la competencia federal por razón de la materia (conf. causa V.930.XLI, "Verga, Ángela y otros v.
TAGSA. S.A. y otros s/daños y perjuicios", sentencia del día de la fecha).
Desechada esa hipótesis, cabe recordar que en los pronunciamientos dictados por esta Corte en las causas
B.2303.XL, "Barreto, Alberto D. y otra v. Buenos Aires, Provincia de y otro s/daños y perjuicios" Ver Texto ,
C.4500.XLI, "Contreras, Carlos W. v. Buenos Aires, Provincia de s/daños y perjuicios" y "Zulema Galfetti de
Chalbaud e Hijos Sociedad de Hecho v. Santa Fe, Provincia de s/daños y perjuicios", del 21/3/2006, del
18/4/2006 y del 9/5/2006, respectivamente, esta Corte ha tenido oportunidad de definir un nuevo contorno del
concepto de causa civil -a los efectos de determinar la competencia originaria de este tribunal por razón de la
distinta vecindad o de extranjería- limitándolo a aquellos litigios regidos exclusivamente por normas y
principios de Derecho Privado, tanto en lo que concierne a la relación jurídica de que se trata como en el
examen sobre la concurrencia de cada uno de los presupuestos de la responsabilidad patrimonial ventilada y, en
su caso, en la determinación y valuación del daño resarcible.
9) Que con particular referencia a los daños causados por el incumplimiento de parte de un Estado provincial de
las atribuciones provenientes del ejercicio del poder de policía que le corresponde sobre bienes públicos y en
materia de seguridad pública, el tribunal afirmó en la causa A.820.XXXIX, "Aguilar, Patricia M. v. Rey y otra
(Provincia de Buenos Aires)" Ver Texto , sent. del 30/5/2006, que la pretensión procesal subsume el caso,
entonces, en un supuesto de responsabilidad extracontractual del Estado local por las consecuencias de su
comportamiento omisivo, con indiferencia de que el deber de responder que se imputa se califique en la
presunta "falta de servicio" en que habría incurrido un órgano de la provincia demandada por el cumplimiento
irregular de las funciones estatales que le son propias con fundamento en el art. 1112 Ver Texto y concs. CCiv.
(doctrina del voto concurrente en Fallos 314:661 Ver Texto ); o en su carácter de titular de dominio de un bien
público del Estado provincial destinado al uso y goce de los particulares, con fundamento en los arts. 2340 Ver
Texto inc. 7, y 1113 Ver Texto CCiv. (Fallos 292:597 Ver Texto; 315:2834 Ver Texto ; 317:144 Ver Texto ;
327:2764, consid. 4; o en todo caso, que se sustente en la omisión o deficiente ejercicio del poder de policía de
seguridad (Fallos 312:2138 Ver Texto y su cita; 313:1636; 323:305 Ver Texto , consid. 3; 323:318 Ver Texto ;
326:750 Ver Texto , dictamen del procurador fiscal subrogante a cuyos fundamentos remitió este tribunal;
327:2764; entre otros).
10) Que se trata, pues, cualquiera fuese el fundamento de la responsabilidad estatal que se invoque, de un daño
que se atribuye a la inactividad u omisión del Estado provincial cuando pesa sobre éste la obligación de actuar
en ejercicio imperativo del poder de policía entendido -en el contexto que aquí está en estudio- como una
"potestad pública" propia del estado de derecho tendiente a la protección de la vida e integridad física y
patrimonial de los particulares.
11) Que con tal comprensión, no se verifica en el sub lite el recaudo de causa civil exigido por el art. 24 Ver
Texto inc. 1 decreto ley 1285/1958 para dar lugar a la competencia originaria de este tribunal reglada por el art.
117 Ver Texto CN., cuando una provincia es demandada por un extranjero o por vecinos de otra provincia.
No obsta a la conclusión alcanzada la circunstancia de que en estas actuaciones la pretensión comprenda como
sujetos pasivos, también, al Estado Nacional y a la ciudad de Buenos Aires, pues el privilegio federal del
primero está satisfecho con la intervención de los tribunales inferiores de la Nación (art. 116 Ver Texto CN.,
arts. 2 Ver Texto inc. 6 y 12 Ver Texto ley 48, art. 111 Ver Texto inc. 5 ley 1893); y en cuanto a la segunda,
porque con arreglo a la doctrina establecida en los precedentes de Fallos 322:2859, 323:1199 Ver Texto y
323:3991 Ver Texto no es una provincia argentina y, en consecuencia, no le corresponde la instancia originaria
del tribunal.
Ello es así pues los miembros del tribunal que suscriben esta decisión consideran que debe abandonarse el
supuesto de competencia originaria de esta Corte reconocido a partir del caso "Centurión de Vedoya, Celina v.
Provincia de Misiones" Ver Texto , sent. del 7/4/1983, registrada en Fallos 305:441 Ver Texto .
Razones de trascendencia institucional como las que dieron lugar a los precedentes I.349.XXXIX, "Itzcovich,
Mabel v. ANSeS. s/reajustes varios" , en que se declaró la inconstitucionalidad del recurso ordinario que
contemplaba el art. 19 Ver Texto ley 24463, y B.2303.XL "Barreto, Alberto D. y otra v. Buenos Aires,
Provincia de y otro s/daños y perjuicios", sents. del 29/3/2005 y 21/3/2006, justifican para situaciones como la
presente que esta Corte utilice un riguroso criterio hermenéutico de los supuestos que dan lugar a su
competencia originaria y, de este modo, llevar a cabo una profundización de su firme y enfática decisión
destinada a preservar sus limitados recursos humanos y materiales para el fiel ejercicio de su jurisdicción
constitucional más eminente y, desde esta premisa estructural, dejar de lado todos aquellos supuestos en que al
amparo de una regla interpretativa diversa de la enunciada o de entronizar a principios infraconstitucionales por
sobre el inequívoco carácter de excepción y restringido que impone el art. 117 Ver Texto CN., se asumió una
intervención que corresponde que sea declinada.
12) Que en situaciones como la ventilada en el sub lite y en el precedente del año 1983 del cual se aparta el
presente, no está en tela de juicio que ninguna de las cuatro partes es aforada ante la jurisdicción originaria del
tribunal, en los términos expresados. Son demandadas una provincia, una ciudad autónoma y el Estado Nacional
por personas que son vecinos de otro Estado -y en algunos casos de la misma provincia- que reclaman la
indemnización de daños que habrían sufrido en sus personas y en sus bienes a título individual, en una causa
que no es de naturaleza civil según lo expresado en los consids. 9, 10 y 11, ni predominantemente federal a
diferencia de la calificada por la materia en el consid. 8. De haber sido emplazadas por las demandantes en
forma autónoma, a éstos ni a ninguna de aquéllas le hubiese correspondido ventilar este asunto ante la
jurisdicción originaria que contempla el art. 117 Ver Texto CN., pues no se verifica ninguna de las seis
situaciones que, con sustento en la doctrina del tribunal, prevé aquella disposición.
Si todo ello es indiscutiblemente así, por las personas y por la materia, no hay razones suficientes para que el
tribunal tome intervención sobre la base de una acumulación subjetiva de pretensiones como la promovida por
los demandantes, en ejercicio de una facultad de carácter discrecional por la cual, mediante una respetable
estrategia procesal, han optado por agrupar en un solo proceso a todos los Estados que consideran responsables
comunes de los daños cuyo resarcimiento persiguen y, de este modo, generar un supuesto de competencia
originaria.
13) Que si como ha sido subrayado en los precedentes citados para recordar una clásica expresión utilizada por
el tribunal desde el caso "Sojo, Eduardo" Ver Texto del 22/9/1887 (Fallos 32:120) hasta los pronunciamientos
más recientes, la raíz constitucional de la competencia de que se trata impide insuperablemente el
reconocimiento de que pueda ser ampliada por persona ni poder alguno, dicha formulación sería un vano
recurso retórico desprovisto de sustancia si se aceptara que unas personas, las damnificadas, mediante la
utilización de un reconocido y útil instrumento procesal como es el litisconsorcio pasivo o la actuación obligada
de terceros, tengan bajo su potestad exclusiva, bajo su único y solo arbitrio, generar una competencia de
excepción que jamás hubieran obtenido de haber demandado separadamente a cada una de las agencias estatales
sindicadas como responsables, pues ninguna de ellas es aforada ante este estrado exclusivamente constitucional
para asuntos en que se controvierten materias como las que dan lugar a estas pretensiones resarcitorias.
14) Que esta Corte no ignora ni retacea las consecuencias que se derivan de institutos de índole procesal de
comprobada eficacia como los concernientes al litisconsorcio, a la intervención de terceros y, en general, a los
procesos con pluralidad de partes legitimadas a fin de extender los efectos de las sentencias que se dicten.
Mas tan importantes y defendibles razones de economía procesal que apuntan a evitar la duplicidad de pleitos y,
en ciertos casos, el escándalo jurídico, se desvanecen desde su matriz cuando pretenden sostener un desarrollo
argumentativo de fuente infraconstitucional para sortear una nítida restricción que reconoce su origen en la Ley
Fundamental (Fallos 189:121 Ver Texto y su cita), con la llamativa conclusión, correspondiente antes a los
teoremas matemáticos que a una ciencia del derecho, que mediante una fórmula de razonamiento que al sumar
tres elementos negativos -por carecer por sí solos de aptitud para obtener un resultado como son las
pretensiones individualmente deducidas contra cada uno de los tres Estados no aforados- obtiene un resultado
positivo.
Y no debe olvidarse que un examen como el que se viene llevando a cabo, además de hacer pie en el rigor de
los razonamientos lógicos, tiene por objeto mantener la racionalidad de la agenda de casos que debe examinar y
sentenciar este tribunal así como de no entorpecer el responsable ejercicio de las atribuciones constitucionales
que la Ley Suprema ha encomendado a este cuerpo en los asuntos que corresponden a su jurisdicción más
eminente, como intérprete final de aquélla, como guardián último de las garantías superiores de las personas y
como partícipe en el proceso republicano de gobierno.
15) Que, por lo demás, no deben soslayarse otras dos razones de peso que autorizan a excluir supuestos como el
presente, y de análoga construcción argumental más allá de la vía procesal seguida, de la competencia originaria
del tribunal.
Por un lado, que preserva la debida coherencia con otra situación en que a pesar de la sustancial semejanza que
guardaba con el presente, el tribunal -en cambio- mantuvo inalterada su decisión de no intervenir y continuó
inhibiéndose de conocer, que es aquella en que se verifica un litisconsorcio activo demandando a una provincia
y en la cual con apoyo en el art. 10 Ver Texto ley 48 siempre se exigió, y se continuó haciéndolo desde 1983, la
distinta vecindad o extranjería de todos los litisconsortes, a pesar de que las importantes y buenas razones de
economía procesal, de preservar la unidad de la causa y de evitar el escándalo jurídico se verificaban con igual
alcance y riesgo en esta clase de procesos.
Por el otro, y todavía con mayor trascendencia, que de este modo se evitará que el tribunal se entrometa en
cuestiones que no configuran una causa civil sino -en numerosa cantidad de casos- de Derecho Público local en
los términos señalados, preservando para los Estados provinciales el conocimiento de asuntos de esa naturaleza
y, con esta comprensión, el fiel respeto de sus autonomías locales que les asegura el sistema federal adoptado
por nuestra Constitución Nacional.
16) Que en las condiciones expresadas la acumulación subjetiva postulada en la demanda no configura ninguno
de los supuestos que el art. 117 Ver Texto CN. atribuye a la competencia originaria y exclusiva de esta Corte,
por lo que las reclamaciones individuales de esta naturaleza deberán ser reformuladas por los demandantes ante
los tribunales que resultaren competentes; cuya determinación surgirá según que se demandare al Estado
Nacional, a quien únicamente corresponde litigar ante la jurisdicción federal (art. 116 Ver Texto CN., arts. 2 Ver
Texto inc. 6 y 12 ley 48, art. 111 Ver Texto inc. 5 ley 1893), o al Estado provincial que en esta materia -que
versa sobre aspectos del Derecho Público provincial- sólo puede ser demandado, con arreglo a lo dispuesto en
los arts. 121 Ver Texto , 122 Ver Texto y 124 Ver Texto CN., ante sus propios tribunales locales (Fallos
318:992 Ver Texto ).
La duplicidad de actuaciones a que dará lugar el retorno a este criterio tradicional del tribunal o la posibilidad
de que tratándose de varios juicios se dicten resoluciones contradictorias, ha sido sabiamente anticipado,
considerado y definido por esta Corte en el citado precedente de Fallos 189:121 Ver Texto, al subrayar que esas
circunstancias no son causa bastante para alterar las reglas de jurisdicción dado que ese inconveniente deriva del
régimen institucional adoptado por la misma Constitución, que hace posible esa diversidad de pronunciamiento.
No hay dudas, pues, de que la indiscutida raigambre constitucional de la competencia originaria y exclusiva de
esta Corte impide ampliar su rígido contenido con fundamento en reglas funcionales de orden procedimental,
que, inclusive, ceden en ciertos supuestos por voluntad del propio legislador (art. 188 Ver Texto incs. 1 a 4
CPCCN.).
17) Que más allá de lo expresado, cabe señalar con respecto a dicha pretensión que, si bien, eventualmente,
podrían ser calificados como intereses individuales homogéneos, en razón de que podría haber un solo hecho
ilícito que cause lesiones diferenciadas a los sujetos peticionantes, ello no surge de la demanda, en la medida en
que, por el contrario, menciona diferentes supuestos de causación.
Por otra parte, la demanda no contiene una descripción precisa que permita relacionar el nexo causal que
existiría entre el daño sufrido por cada uno de los actores y cada una de las empresas demandadas y tampoco
existe una adecuada descripción de los grados de incapacidad de cada uno de los demandantes, así como de la
entidad de las lesiones sufridas en sus patrimonios como en sus personas; todo ello obsta a su acumulación en
un solo proceso.
18) Que en virtud de lo expresado, la presente causa tendrá por objeto exclusivo la tutela del bien colectivo. En
tal sentido, tiene una prioridad absoluta la prevención del daño futuro, ya que -según se alega- en el presente se
trata de actos continuados que seguirán produciendo contaminación. En segundo lugar, debe perseguirse la
recomposición de la polución ambiental ya causada conforme a los mecanismos que la ley prevé, y finalmente,
para el supuesto de daños irreversibles, se tratará del resarcimiento. La tutela del ambiente importa el
cumplimiento de los deberes que cada uno de los ciudadanos tienen respecto del cuidado de los ríos, de la
diversidad de la flora y la fauna, de los suelos colindantes, de la atmósfera. Estos deberes son el correlato que
esos mismos ciudadanos tienen a disfrutar de un ambiente sano, para sí y para las generaciones futuras, porque
el daño que un individuo causa al bien colectivo se lo está causando a sí mismo. La mejora o degradación del
ambiente beneficia o perjudica a toda la población, porque es un bien que pertenece a la esfera social y
transindividual, y de allí deriva la particular energía con que los jueces deben actuar para hacer efectivos estos
mandatos constitucionales.
19) Que para la prosecución de estos objetos procesales, no existe la información adecuada, ya que la demanda
no ilustra al tribunal aspectos esenciales sobre la cuestión litigiosa. El escrito introductorio tampoco se basa en
estudios actualizados, ya que se remite a publicaciones periodísticas o a informes presentados por diversos
organismos hace varios años. En cuanto al bien que la demanda denomina "reversible", se pretende la creación
de un fondo público que ascienda, como mínimo, a quinientos millones de dólares, para atender a la
recomposición del ambiente y la satisfacción de las indemnizaciones. Sin embargo, no se aporta ningún
elemento serio que permita fundar esa decisión por parte de esta Corte Suprema. En cuanto al bien que
denomina "irreversible" las demandantes peticionan el pago de una suma de dinero en concepto de daño moral
colectivo. Se pretende darle una finalidad satisfactiva y se pide una obra que implique un disfrute para la
comunidad, pero no se aporta ningún elemento que permita identificar cuál sería esa obra y cuáles sus
beneficios satisfactivos.
20) Que con arreglo a lo expresado en los considerandos anteriores, corresponde hacer uso de las facultades
ordenatorias e instructorias que la ley confiere al tribunal (art. 32 Ver Texto ley 25675), a fin de proteger
efectivamente el interés general.
Por ello, se resuelve:
I. No hacer lugar a la acumulación objetiva de pretensiones según el alcance precisado en el consid. 6.
II. Declarar la competencia originaria del tribunal con respecto a las pretensiones concernientes a la prevención,
recomposición y el resarcimiento del daño colectivo individualizadas en el pto. 7 del escrito de demanda.
III. Declarar la incompetencia de esta Corte para conocer en su instancia originaria con respecto a la demanda
por el resarcimiento de los daños y perjuicios individuales reclamados en el pto. 6 del escrito de demanda.
IV. Requerir a las empresas demandadas para que en el plazo de treinta días informen sobre los siguientes
puntos:
1. Líquidos que arrojan al río, su volumen, cantidad y descripción.
2. Si existen sistemas de tratamiento de los residuos;
3. Si tienen seguros contratados en los términos del art. 22 Ver Texto ley 25675 (art. 22 Ver Texto : "Toda
persona física o jurídica, pública o privada, que realice actividades riesgosas para el ambiente, los ecosistemas y
sus elementos constitutivos, deberá contratar un seguro de cobertura con entidad suficiente para garantizar el
financiamiento de la recomposición del daño que en su tipo pudiere producir; asimismo, según el caso y las
posibilidades, podrá integrar un fondo de restauración ambiental que posibilite la instrumentación de acciones
de reparación").
V. Requerir al Estado Nacional, a la Provincia de Buenos Aires, a la ciudad de Buenos Aires y al COFEMA.
para que en el plazo de treinta días y en los términos de la ley 25675 Ver Texto : Presenten un plan integrado
(art. 5 Ver Texto : "Los distintos niveles de gobierno integrarán en todas sus decisiones y actividades
previsiones de carácter ambiental, tendientes a asegurar el cumplimiento de los principios enunciados en la
presente ley") basado en el principio de progresividad (art. 4 Ver Texto ) el que prevé que los objetivos
ambientales deberán ser logrados en forma gradual, a través de metas interinas y finales proyectadas en un
cronograma temporal. Dicho plan deberá contemplar:
1. Un ordenamiento ambiental del territorio (arts. 8 Ver Texto , 9 Ver Texto y 10 Ver Texto ).
2. El control sobre el desarrollo de las actividades antrópicas (art. 10 Ver Texto ) "teniendo en cuenta los
aspectos políticos, físicos, sociales, tecnológicos, culturales, económicos, jurídicos y ecológicos de la realidad
local, regional y nacional, deberá asegurar el uso ambientalmente adecuado de los recursos ambientales,
posibilitar la máxima producción y utilización de los diferentes ecosistemas, garantizar la mínima degradación y
desaprovechamiento y, promover la participación social en las decisiones fundamentales del desarrollo
sustentable".
3. Estudio de impacto ambiental de las cuarenta y cuatro empresas involucradas, y si no los tuviera, los
requerirá en forma inmediata.
4. Un programa de educación ambiental (art. 14 Ver Texto : "La educación ambiental constituye el instrumento
básico para generar en los ciudadanos, valores, comportamientos y actitudes que sean acordes con un ambiente
equilibrado, propendan a la preservación de los recursos naturales y su utilización sostenible, y mejoren la
calidad de vida de la población").
5. Un programa de información ambiental pública a todo el que la requiera, especialmente los ciudadanos del
área territorial involucrada (art. 16 Ver Texto : "Las personas físicas y jurídicas, públicas o privadas, deberán
proporcionar la información que esté relacionada con la calidad ambiental y referida a las actividades que
desarrollan. Todo habitante podrá obtener de las autoridades la información ambiental que administren y que no
se encuentre contemplada legalmente como reservada"; art. 18 Ver Texto : "Las autoridades serán responsables
de informar sobre el estado del ambiente y los posibles efectos que sobre él puedan provocar las actividades
antrópicas actuales y proyectadas. El Poder Ejecutivo, a través de los organismos competentes, elaborará un
informe anual sobre la situación ambiental del país que presentará al Congreso de la Nación. El referido informe
contendrá un análisis y evaluación sobre el estado de la sustentabilidad ambiental en lo ecológico, económico,
social y cultural de todo el territorio nacional").
VI. Convocar a una audiencia pública a realizarse en la sede de esta Corte el día 5/9/2006 a las once, en la cual
las partes deberán informar en forma oral y pública al tribunal sobre el contenido de lo solicitado en el punto
anterior.
VII. Hacer saber a la actora que deberá aportar a su escrito de demanda, en el plazo de treinta días, la
información requerida según el alcance establecido en el consid. 19.
VIII. Diferir hasta que se cumpla con el recaudo señalado y la celebración de la audiencia el tratamiento y
decisión de las medidas cautelares requeridas.
IX. Hacer saber a las demandadas que la información requerida en los puntos precedentes deberán acompañarla
también en soporte informático. Notifíquese.- Enrique S. Petracchi.- Elena I. Highton de Nolasco.- Juan C.
Maqueda.- Ricardo L. Lorenzetti.- Carmen M. Argibay. Según voto: Carlos S. Fayt.
VOTO DEL DR. FAYT.- Considerando: Que el infrascripto coincide con los consids. del 1 al 7 del proyecto de
la mayoría. Considerando:
8) Que esa declaración no comprende a la pretensión que tiene por objeto la indemnización de los daños
individuales que los demandantes invocan sufrir en sus derechos patrimoniales y extrapatrimioniales.
Ello es así porque en el caso se encuentra en juego el poder de policía de salubridad o medio ambiente, al que
resultan aplicables idénticas conclusiones que las expuestas por este tribunal en materia del nacimiento de
responsabilidad por el ejercicio del poder de policía de seguridad.
En consecuencia, el ejercicio aún deficiente de ese poder de policía que corresponde al Estado -o, en su caso, a
las provincias-, no resulta suficiente para atribuirle responsabilidad en un evento en el cual ninguno de sus
órganos o dependencias tuvo participación, toda vez que no parece razonable pretender que su responsabilidad
general en orden a la prevención de los delitos pueda llegar a involucrarlo a tal extremo en las consecuencias
dañosas que ellos produzcan con motivo de hechos extraños a su intervención directa (Fallos 312:2138 Ver
Texto ; causa C.712.XL, "Córdoba, Ramona A. R. y otro v. Buenos Aires, Provincia de s/beneficio de litigar sin
gastos" Ver Texto , del 22/3/2005 y sus citas).
9) Que ello excluye el carácter de parte sustancial de los Estados demandados en este aspecto del reclamo, lo
que determina que este último sea ajeno a la competencia originaria del tribunal (Fallos 316:604 Ver Texto ,
entre muchísimos otros).
10) Que en virtud de lo expresado, la presente causa tendrá por objeto exclusivo la tutela del bien colectivo. En
tal sentido, tiene una prioridad absoluta la prevención del daño futuro, ya que -según se alega- en el presente se
trata de actos continuados que seguirán produciendo contaminación. En segundo lugar, debe perseguirse la
recomposición de la polución ambiental ya causada conforme a los mecanismos que la ley prevé, y finalmente,
para el supuesto de daños irreversibles, se tratará del resarcimiento. La tutela del ambiente importa el
cumplimiento de los deberes que cada uno de los ciudadanos tienen respecto del cuidado de los ríos, de la
diversidad de la flora y la fauna, de los suelos colindantes, de la atmósfera. Estos deberes son el correlato que
esos mismos ciudadanos tienen a disfrutar de un ambiente sano, para sí y para las generaciones futuras, porque
el daño que un individuo causa al bien colectivo se lo está causando a sí mismo. La mejora o degradación del
ambiente beneficia o perjudica a toda la población, porque es un bien que pertenece a la esfera social y
transindividual, y de allí deriva la particular energía con que los jueces deben actuar para hacer efectivos estos
mandatos constitucionales.
11) Que para la prosecución de estos objetos procesales, no existe la información adecuada, ya que la demanda
no informa al tribunal aspectos esenciales sobre la cuestión litigiosa. El escrito introductorio tampoco se basa en
estudios actualizados, ya que se remite a publicaciones periodísticas o a informes presentados por diversos
organismos hace varios años. En cuanto al bien que la demanda denomina "reversible", se pretende la creación
de un fondo público que ascienda, como mínimo, a quinientos millones de dólares, para atender a la
recomposición del ambiente y la satisfacción de las indemnizaciones. Sin embargo, no se aporta ningún
elemento serio que permita fundar esa decisión por parte de esta Corte Suprema. En cuanto al bien que
denomina "irreversible" las demandantes peticionan el pago de una suma de dinero en concepto de daño moral
colectivo. Se pretende darle una finalidad satisfactiva y se pide una obra que implique un disfrute para la
comunidad, pero no se aporta ningún elemento que permita identificar cuál sería esa obra y cuáles sus
beneficios satisfactivos.
12) Que con arreglo a lo expresado en los considerandos anteriores, corresponde hacer uso de las facultades
ordenatorias e instructorias que la ley confiere al tribunal (art. 32 Ver Texto ley 25675), a fin de proteger
efectivamente el interés general.
Por ello se resuelve:
I. No hacer lugar a la acumulación objetiva de pretensiones según el alcance precisado en el consid. 6.
II. Declarar la competencia originaria del tribunal con respecto a las pretensiones concernientes a la prevención,
recomposición y el resarcimiento del daño colectivo individualizadas en el pto. 7 del escrito de demanda.
III. Declarar la incompetencia de esta Corte para conocer en su instancia originaria con respecto a la demanda
por el resarcimiento de los daños y perjuicios individuales reclamados en el pto. 6 del escrito de demanda.
IV. Requerir a las empresas demandadas para que en el plazo de treinta días informen sobre los siguientes
puntos:
1. Líquidos que arrojan al río, su volumen, cantidad y descripción.
2. Si existen sistemas de tratamiento de los residuos;
3. Si tienen seguros contratados en los términos del art. 22 Ver Texto ley 25675 (art. 22 Ver Texto : "Toda
persona física o jurídica, pública o privada, que realice actividades riesgosas para el ambiente, los ecosistemas y
sus elementos constitutivos, deberá contratar un seguro de cobertura con entidad suficiente para garantizar el
financiamiento de la recomposición del daño que en su tipo pudiere producir; asimismo, según el caso y las
posibilidades, podrá integrar un fondo de restauración ambiental que posibilite la instrumentación de acciones
de reparación").
V. Requerir al Estado Nacional, a la Provincia de Buenos Aires, a la ciudad de Buenos Aires y al COFEMA.
para que en el plazo de treinta días y en los términos de la ley 25675 Ver Texto : Presenten un plan integrado
(art. 5 Ver Texto : "Los distintos niveles de gobierno integrarán en todas sus decisiones y actividades
previsiones de carácter ambiental, tendientes a asegurar el cumplimiento de los principios enunciados en la
presente ley") basado en el principio de progresividad (art. 4 Ver Texto ) el que prevé que los objetivos
ambientales deberán ser logrados en forma gradual, a través de metas interinas y finales proyectadas en un
cronograma temporal. Dicho plan deberá contemplar:
1. Un ordenamiento ambiental del territorio (arts. 8 Ver Texto , 9 Ver Texto y 10 Ver Texto ).
2. El control sobre el desarrollo de las actividades antrópicas (art. 10 Ver Texto ) "teniendo en cuenta los
aspectos políticos, físicos, sociales, tecnológicos, culturales, económicos, jurídicos y ecológicos de la realidad
local, regional y nacional, deberá asegurar el uso ambientalmente adecuado de los recursos ambientales,
posibilitar la máxima producción y utilización de los diferentes ecosistemas, garantizar la mínima degradación y
desaprovechamiento y, promover la participación social en las decisiones fundamentales del desarrollo
sustentable".
3. Estudio de impacto ambiental de las cuarenta y cuatro empresas involucradas, y si no lo tuviera, lo requerirá
en forma inmediata.
4. Un programa de educación ambiental (art. 14 Ver Texto : "La educación ambiental constituye el instrumento
básico para generar en los ciudadanos, valores, comportamientos y actitudes que sean acordes con un ambiente
equilibrado, propendan a la preservación de los recursos naturales y su utilización sostenible, y mejoren la
calidad de vida de la población").
5. Un programa de información ambiental pública a todo el que la requiera, especialmente los ciudadanos del
área territorial involucrada (art. 16 Ver Texto : "Las personas físicas y jurídicas, públicas o privadas, deberán
proporcionar la información que esté relacionada con la calidad ambiental y referida a las actividades que
desarrollan. Todo habitante podrá obtener de las autoridades la información ambiental que administren y que no
se encuentre contemplada legalmente como reservada"; art. 18 Ver Texto : "Las autoridades serán responsables
de informar sobre el estado del ambiente y los posibles efectos que sobre él puedan provocar las actividades
antrópicas actuales y proyectadas. El Poder Ejecutivo, a través de los organismos competentes, elaborará un
informe anual sobre la situación ambiental del país que presentará al Congreso de la Nación. El referido informe
contendrá un análisis y evaluación sobre el estado de la sustentabilidad ambiental en lo ecológico, económico,
social y cultural de todo el territorio nacional").
VI. Convocar a una audiencia pública a realizarse en la sede de esta Corte el día 5/9/2006 a las once, en la cual
las partes deberán informar en forma oral y pública al tribunal sobre el contenido de lo solicitado en el punto
anterior.
VII. Hacer saber a la actora que deberá aportar a su escrito de demanda, en el plazo de treinta días, la
información requerida según el alcance establecido en el consid. 11.
VIII. Diferir hasta que se cumpla con el recaudo señalado y la celebración de la audiencia el tratamiento y
decisión de las medidas cautelares requeridas.
IX. Hacer saber a las demandadas que la información requerida en los puntos precedentes deberán acompañarla
también en soporte informático. Notifíquese.
ESTADO DE NECESIDAD:
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACIÓN
Toscano, Gustavo C. c. Provincia de Buenos Aires. • 07/02/1995
Cita Fallos Corte: 318:38
SUMARIOS:
1 - Que la acción policial haya sido lícita, pues procuró mantener el orden y fue provocada por un estado de
necesidad, no significa que el damnificado no tenga derecho a ser resarcido. Ello es así, porque si en el ejercicio
del poder de policía de seguridad se crea un riesgo cierto por las exigencias que impone y ese riesgo se
manifiesta en un daño, es justo que sea toda la comunidad en cuyo beneficio se halla organizado el servicio la
que contribuya a su reparación y no el sujeto sobre el que recae el perjuicio que no tiene el deber jurídico de
soportar.
2 - Si para cumplir con su deber primario y sustancial de cuidar la vida y la seguridad de los gobernados el
Estado se vale de agentes o elementos que resultan peligrosos, las consecuencias de la mala elección, sea o no
excusable, deben recaer sobre la entidad pública que la ha realizado. (Del voto del doctor Fayt).
3 - - Para fijar el monto de la indemnización del daño material debe tenerse en cuenta que los porcentajes de
incapacidad estimados por peritos médicos, si bien son elementos importantes a considerar, no conforman
pautas estrictas que el juzgador deba seguir inevitablemente, pues no sólo cabe justipreciar el aspecto laboral
sino también las consecuencias que afectan a la víctima, tanto desde el punto de vista individual como desde el
social, lo que le confiere un marco de valoración más amplio.
TEXTO COMPLETO:
Opinión del Procurador General de la Nación.
En el presente incidente Gustavo C. Toscano, por intermedio de mandatario, solicitó la concesión del beneficio
de litigar sin gastos previsto por los arts. 78 y concs. del Cód.. Procesal Civil y Comercial.
Adujo tener 23 años, ser empleado administrativo de una empresa de despachos de aduana, y carecer de
recursos para hacer frente a las erogaciones del proceso que, por daños y perjuicios, promovió contra la
Provincia de Buenos Aires.
V.E. en reiteradas oportunidades ha decidido que la concesión de la franquicia aquí solicitada queda librada a la
prudente apreciación judicial y que si bien para obtener el beneficio no es imprescindible producir una prueba
acabada que otorgue un grado absoluto de certeza sobre las condiciones de pobreza alegadas, es necesario que
se alleguen al expediente suficientes elementos de convicción que permitan verificar razonablemente que el
caso encuadra en el supuesto que autoriza su otorgamiento (conf. Fallos: 311:1372 entre otros).
Entiendo que en el "sub lite" estos requisitos se pueden tener por alcanzados con las pruebas testifical e
informativa rendidas a fs. 16 y 17 y 21 respectivamente.
En efecto, las declaraciones de los tres testigos presentados dan cuenta de que el actor vive con sus padres y un
hermano menor, que no es propietario de inmuebles ni tiene automóvil u otros muebles suntuarios y que se
desempeña como cadete de un despachante de aduana.
Asimismo del informe de la empleadora surge su baja remuneración mensual y que a raíz de su dolencia se le
han encomendado tareas diferentes de las que ejercía con anterioridad.
Por ello, soy de la opinión que, dado la cuantía del pleito y a efectos de garantizar el derecho de defensa en
juicio del peticionario, debe concederse el beneficio de litigar sin gastos requerido. -- Marzo 9 de 1992. -- Aldo
L. Montesano Rebón.
Buenos Aires, febrero 7 de 1995.
Considerando: 1°. Que este juicio es de la competencia originaria de la Corte Suprema (arts. 116 y 117,
Constitución Nacional).
2°. Que en atención a los términos en que la Provincia de Buenos Aires plantea su defensa, es menester
determinar si el comportamiento del actor en oportunidad de los hechos que se produjeron en la localidad de
Tres Arroyos conduce a la aplicación de lo dispuesto por el art. 1111 del Cód. Civil. Cabe anticipar que en su
negativa general la demandada no desconoce que haya sido alcanzado por un disparo de arma de fuego sino tan
sólo sostiene que éste no provino de las fuerzas policiales.
En ese sentido, ninguna evidencia avala la afirmación de que Toscano formara parte de los grupos civiles que
protagonizaron los tumultos, como tampoco que se encontrara en el preciso lugar donde se produjeron. El
testigo Juan C. Soldavini, que declara a fs. 115/116, ratifica lo expresado en la demanda en cuanto a la conducta
observada por el actor el día de los acontecimientos. Dice que al dirigirse con su familia y aquél y su novia al
natatorio Costa Azul lo encontraron cerrado, por lo que decidieron concurrir a otro. Para ello tomaron una calle
al lado de la comisaría de Tres Arroyos, que, ante la evidencia de "un tumulto de gente" en la zona de la sede
policial, se desviaron, y que al pasar una calle transversal a unos doscientos metros de aquella advirtieron humo
y llamas, por lo que bajaron del vehículo que los conducía y llegaron hasta unos 80 metros para averiguar que
sucedía. Allí se encontraron con Ricardo Escalante y vecinos de la zona y agrega: "eran entre las tres de la tarde
y las tres y cuarto que la gente que se encontraba en ese lugar no participaba de los incidentes". Afirma que
"desde la comisaría comenzaron a tirar con bombas de gases lacrimógenos" por lo que corrieron hacia el auto y
que "al asustarse el dicente miró para atrás y vio que la policía estaba tirando con armas de fuego".
Posteriormente supo que Toscano había sido herido como otras personas, entre ellas, Escalante.
Por su parte, el citado Escalante, da su versión de los hechos a fs. 116 vta./118. Dice que en conocimiento de
que había disturbios se dirigió hacia la comisaría, manteniéndose a una distancia prudencial a 60 ó 70 metros de
la intersección de las calles Pringles y Alsina, donde había gente reunida, entre ellos el actor. Agrega "que la
gente que estaba en el grupo en el que se encontraba el dicente y el actor estaban mirando sin imaginar lo que
iba a pasar luego ya que no había motivos aparentes para que la policía proceda como procedió" y que de
improviso la policía arrojó una granada de gas a la que siguió otra. En esas circunstancias la gente se dispersó y
"a los minutos o segundos ve efectivos policiales identificados por la camisa celeste y pantalón azul, con armas
de fuego en la mano (pistolas nueve milímetros)". Comenzó entonces a correr y sintió un golpe en la pierna
derecha que le produjo una herida sangrante. Finalmente fue llevado al hospital, donde advirtió la presencia de
otros heridos de bala, entre los que se encontraba Toscano. Agrega que "no había motivos para que lanzaran
granadas de gas ni balas". Más o menos similar es el relato de los hechos que hace la novia del actor, María J.
Alvarez, que lo acompañaba.
3°. Que tampoco se ha comprobado que los grupos civiles efectuaran los disparos de armas de fuego de las que
habría partido el disparo que hirió a Toscano, a punto tal que ninguno de los integrantes del personal policial, a
excepción del comisario Jorge A. Milnes (ver fs. 352 vta., expediente 20.410 del Juzgado en lo Criminal N° 3
de Bahía Blanca), alude a ese tipo de agresión. Así se desprende de las declaraciones de Gustavo A. Cartaman,
Luis A. Conde, Rubén O. Atencio, Alejandro O. Volpe y Miguel A. Recalde.
Por el contrario, otras declaraciones prestadas en esa causa ratifican lo expresado por quienes declararon en el
presente juicio y ponen de resalto el comportamiento policial que repelió a los manifestantes con disparos.
Así, Nilda R. Torres menciona que a las 15 del 1 de enero "se efectuaban disparos de armas de fuego desde la
terraza del edificio policial" y que desde un grupo que salía de la comisaría se "hacía uso de armas de fuego en
todas direcciones"; y Elsa Díaz de Pedone afirma que a las 19 de ese día "la mayoría de los manifestantes de la
calle se encontraban en cercanía de la comisaría" arrojando "piedras y restos de baldosas" mientras la policía
repelía la agresión "disparando sus armas". Cabe señalar, por último, que el informe policial de fs. 199 reconoce
que Toscano fue herido en oportunidad de los disturbios de Tres Arroyos. Igualmente ello surge de fs. 285/295.
4°. Que los antecedentes reseñados restan eficacia a la defensa de la provincia y hacen aplicables los conceptos
que esta Corte expuso sobre la base de un pronunciamiento anterior (Fallos: 239: 385) en la causa M. 523 XVII
"Moll, Fernando c. Fisco de la Provincia de Buenos Aires" el 5 de julio de 1979. Allí, ante similar postura de la
demandada, que atribuía al actor una conducta imprudente y destacaba el regular comportamiento de los agentes
policiales, dijo que no resultaba acreditado aquel extremo "ni puede funcionar como eximente de su
responsabilidad la invocación de una conducta que no guarda el adecuado nexo causal con la lesión sufrida por
un peatón ajeno por completo al hecho desencadenante" (consid. 3°). Por el contrario, en el presente caso se
comprobó suficientemente que la lesión sufrida por Toscano se debió a la actividad policial que no pereció --ni
aun en una situación de descontrol como la creada-- ajustada a las circunstancias y ejercida con el aplomo que
exige la necesaria preparación técnica y psíquica que deben ostentar sus integrantes. Por lo demás, si la acción
policial tuvo como propósito mantener el orden y fue provocada por un estado de necesidad y por ende asumía
la condición de lícita, ello no significa que el damnificado no tenga derecho a ser resarcido. Ello es así por
cuanto si en el ejercicio del poder de policía de seguridad se crea un riesgo cierto por las exigencias que
impone, y ese riesgo se manifiesta en un daño, es justo que sea toda la comunidad en cuyo beneficio se halla
organizado el servicio la que contribuya a su reparación y no el sujeto sobre el que recae el perjuicio que no
tiene el deber jurídico de soportar.
Por estas razones, toda vez que queda acreditado que la lesión que afecta al actor reconoce como causa eficiente
el accionar policial y que ella no proviene de una conducta propia que la origina no aparecen cubiertos los
extremos previstos en el art. 1111 del Cód. Civil. Por lo tanto, cabe reconocer la responsabilidad de la
demandada.
5°. Que, en consecuencia, corresponde determinar el alcance del resarcimiento pretendido, comprensivo del
daño material y el moral. En cuanto al primero, resulta importante el informe del perito médico, doctor Raúl A.
Zoccoli, que corre a fs. 141/143. En él se señala la existencia de una "secuela cicatrizal circular de 1 x 1 cms."
con "palpación dolorosa de dicha zona" y una "dismetría al comparar ambos miembros inferiores por su parte
posterior respecto a su diámetro" lo que podría atribuirse a "fibrosis perilesional interna con edema perilesional
que afecte a estructuras venosas profundas". La secuela no afecta la movilidad activa y pasiva del miembro pero
resta aptitud para diversas tareas y la práctica de deportes, para lo cual el experto destaca la edad del actor (23
años a la fecha del accidente).
El doctor Zoccoli señala la permanencia de la bala en partes blandas debajo de la masa gemelar pero considera
difícil su desplazamiento aunque advierte la posibilidad del "agravante de eventual traumatismo local"
produciendo las complicaciones que describe a fs. 143 vta. A su juicio, el problema puede encontrar solución en
una intervención quirúrgica "cuyo éxito dependerá del tiempo cuando se realice, estado local y perilesional". La
lesión causa una incapacidad laboral del orden del 10 % de la total obrera.
6°. Que a los fines de fijar el monto de la indemnización debe tenerse en cuenta que los porcentajes de
incapacidad estimados por los peritos médicos --aunque elementos importantes a considerar-- no conforman
pautas estrictas que el juzgador deba seguir inevitablemente toda vez que no sólo cabe justipreciar el aspecto
laboral sino también las consecuencias que afectan a la víctima, tanto desde el punto de vista individual como
desde el social, lo que le confiere un marco de valoración más amplio (Fallos: 310:1826).
En el presente caso, los antecedentes apuntados revelan que Toscano cuenta en la actualidad con 27 años de
edad. No hay datos relevantes sobre las consecuencias que la lesión provoca en su actividad laboral toda vez
que, pese a lo expuesto en la demanda, el informe de su empleador obrante a fs. 159, aunque admite que su
dolencia implicó un cambio de tareas, descarta que haya afectado "su derecho a ascensos futuros". El informe
destaca, asimismo, que el actor percibía al 19 de junio de 1992 un sueldo de $ 682,50 y que se desempeña como
personal administrativo. Con esos antecedentes y haciendo uso de la facultad prevista en el art. 165 del Cód.
Procesal Civil y Comercial de la Nación parece propio fijar en concepto de daño material la suma de $ 25.000.
En cuanto al daño moral también resulta procedente por cuanto la privación de la práctica de deportes --sensible
a la edad del actor-- y la razonable incertidumbre y preocupación que crea la permanencia del proyectil en su
pierna justifican su reconocimiento. Por ello se lo fija en la suma de $ 10.000.
Por ello, se decide: Hacer lugar a la demanda seguida por Gustavo C. Toscano contra la Provincia de Buenos
Aires y condenarla a pagar, dentro del plazo de 30 días, la suma de $ 35.000. Los intereses se calcularán desde
el 1 de enero de 1990 hasta el 31 de marzo de 1991 a la tasa del 6 % anual. Desde entonces y hasta el efectivo
pago se devengarán los que correspondan según la legislación que resulte aplicable (C. 58. XXIII "Consultora
Oscar G. Grimaux y Asociados S. A. T. c. Dirección Nacional de Vialidad", sentencia del 23 de febrero de
1993). Con costas. -- Julio S. Nazareno. -- Eduardo Moliné O'Connor. -- Carlos S. Fayt (por su voto). -- Enrique
S. Petracchi. -- Augusto C. Belluscio. -- Ricardo Levene (h.). -- Gustavo A. Bossert. -- Guillermo A. F. López.
Voto del doctor Fayt.
Resulta: I. A fs. 66/77 se presenta por medio de apoderado Gustavo C. Toscano e inicia demanda por daños y
perjuicios contra la Provincia de Buenos Aires.
Expresa que el día 30 de diciembre de 1989, a las 6.30, arribó a la localidad de Tres Arroyos con el propósito de
celebrar el fin de año con los abuelos de su novia domiciliados en esa localidad, que hacia la medianoche tomó
conocimiento de la desaparición de una menor de apellido Mostafá y que, ignorando los graves hechos que
habían comenzado a desarrollarse a raíz de esa circunstancia concurrió con su novia a bailar a una confitería.
Al día siguiente --continúa-- después de las 14 se dirigieron al natatorio "Costa Sud" y, al encontrarlo cerrado,
decidieron concurrir a otro llamado "Palebra", para lo cual hicieron un rodeo a fin de evitar el lugar donde ya se
producían los incidentes. Fue así que pasaron a unos 150 metros de la sede la comisaría 1ª, en cuyas
proximidades observaron varios vehículos volcados que se incendiaban, lo que era comentario de los vecinos.
Allí encontraron a un amigo de la familia con quien entablaron conversación cuando, de manera imprevista,
estalló una granada de gas lacrimógeno a unos 50 metros del lugar. De inmediato, varios policías salieron a la
carrera de la sede de la comisaría y empezaron a disparar con ametralladoras y armas de puño contra el
vecindario. Tal actitud provocó pánico y la dispersión en todas direcciones de los vecinos que trataban de
escapar de los atacantes, entre ellos el actor, quien al tratar de alejarse en compañía de su novia, fue alcanzado
por un proyectil y cayó al suelo. Pudo reincorporarse y ponerse a cubierto de las balas, y, finalmente, fue
auxiliado por los ocupantes de un vehículo, quienes lo trasladaron al hospital, donde se comprobó que tenía
alojada una bala calibre 9 mm en su pierna derecha. En ese establecimiento se decidió su operación, de la que
finalmente, después de una junta médica se desistió. De regreso a Buenos Aires, las consultas realizadas
ratificaron la conveniencia de no extraer la bala.
Una vez recuperado --aunque con la subsistencia de dolores constantes-- volvió a su trabajo, en el que fue
trasladado de sección por sus dificultades para desplazarse, lo que perjudicó sus posibilidades de ascenso. Por
otro lado, destaca que la lesión le impedía la práctica de los deportes a la que era afecto, situación
particularmente sensible en una persona joven. Destaca la ilicitud de la conducta policial, cita la opinión de
doctrina y la de la jurisprudencia.
II. A fs. 87/90 contesta la demanda la Provincia de Buenos Aires. Realiza una negativa de carácter general
respecto de los hechos invocados y afirman la inexistencia de relación causal, lo que surge del propio relato del
actor que evidencia la imprudencia de su comportamiento.
Señala que los acontecimientos sucedidos en Tres Arroyos demostraron que los vecinos pretendieron hacerse
justicia por cuenta propia en total contravención a las disposiciones legales, y reitera la conducta imprudente del
demandante que, ante el cariz de los acontecimientos, debió evitar las zonas donde se desarrollaban los
incidentes. Infiere del escrito de demanda que Toscano formó parte del grupo agresor o que, en su defecto,
mostró notable negligencia al no apartarse de episodios que ponían en peligro su propia integridad personal.
Dice que la circunstancia de haber sido herido no prueba que sea consecuencia del obrar policial pues los
grupos civiles también portaban armas, y que la agresión civil es la que originó la consecuencia de la que ahora
el actor se lamenta. No hay así relación causal acreditada entre el daño sufrido y la conducta del personal
policial. Invoca el art. 1111 del Cód. Civil.
Considerando: 1°. Que este juicio es de la competencia originaria de la Corte Suprema (arts. 116 y 117,
Constitución Nacional --texto 1853-1860--).
2°. Que en atención a los términos en que la Provincia de Buenos Aires plantea su defensa, es menester
determinar si el comportamiento del actor en oportunidad de los hechos que se produjeron en la localidad de
Tres Arroyos conduce a la aplicación de lo dispuesto por el art. 1111 del Cód. Civil y si la naturaleza del
accionar hace nacer la responsabilidad del Estado. Cabe anticipar que en su negativa general la demandada no
desconoce que el actor haya sido alcanzado por un disparo de arma de fuego sino tan sólo sostiene que éste no
provino de las fuerzas policiales.
En ese sentido, ninguna evidencia avala la afirmación de que Toscano formara parte de los grupos civiles que
protagonizaron los tumultos, como tampoco que se encontraba en el preciso lugar donde se produjeron. El
testigo Juan C. Soldavini, que declara a fs. 115/116, ratifica lo expresado en la demanda en cuanto a la conducta
observada por el actor el día de los acontecimientos. Dice que al dirigirse con su familia y aquél y su novia al
natatorio Costa Azul lo encontraron cerrado, por lo que decidieron concurrir a otro. Para ello tomaron una calle
al lado de la comisaría de Tres Arroyos, que, ante la evidencia de "un tumulto de gente" en la zona de la sede
policial, se desviaron, y que al pasar una calle transversal a unos doscientos metros de aquélla advirtieron humo
y llamas, por lo que bajaron del vehículo que los conducía y llegaron hasta unos ochenta metros para averiguar
que sucedía. Allí se encontraron con Ricardo Escalante y vecinos de la zona y agrega: "eran entre las tres de la
tarde y las tres y cuarto, que la gente que se encontraban en ese lugar no participaba de los incidentes". Afirma
que "desde la comisaría comenzaron a tirar con bombas de gases lacrimógenos" por lo que corrieron hacia el
auto y que "al asustarse el dicente miró para atrás y vio que la policía estaba tirando con armas de fuego".
Posteriormente supo que Toscano había sido herido como otras personas, entre ellas, Escalante.
Por su parte, el citado Escalante da su versión de los hechos a fs. 116 vta./118. Dice que en conocimiento de que
había disturbios se dirigió hacia la comisaría, manteniéndose a una distancia prudencial a sesenta o setenta
metros de la intersección de las calles Pringles y Alsina, donde había gente reunida, entre ellos el actor, Agrega
"que la gente que estaba en el grupo en el que se encontraba el dicente y el actor estaban mirando sin imaginar
lo que iba a pasar luego ya que no había motivos aparentes para que la policía proceda como procedió" y que de
improviso la policía arrojó una granada de gas a la que siguió otra. En esas circunstancias la gente se dispersó y
"a los minutos o segundos ve efectivos policiales identificados por la camisa celeste y pantalón azul, con armas
de fuego en la mano (pistolas nueve milímetros)". Fue entonces que comenzó a correr y sintió un golpe en la
pierna derecha que le produjo una herida sangrante. Finalmente fue llevado al hospital, donde advirtió la
presencia de otros heridos de bala, entre los que se encontraba Toscano. Agrega que "no había motivos para que
lanzaran granadas de gas ni balas". Más o menos similar es la descripción de los hechos que hace la novia del
actor, María J. Alvarez, que lo acompañaba.
3°. Que tampoco se ha comprobado que los grupos civiles efectuaran los disparos de armas de fuego de las que
habría partido el disparo que hirió a Toscano, a punto tal que ninguno de los integrantes del personal policial, a
excepción del comisario Jorge A. Milnes (ver fs. 352 vta., expediente 20.410 del Juzgado en lo Criminal N° 3
de Bahía Blanca), alude a ese tipo de agresión. Así se desprende de las declaraciones de Gustavo A. Cartaman,
Luis A. Conde, Rubén O. Atencio, Alejandro O. Volpe y Miguel A. Recalde.
Por el contrario, otros testimonios prestados en esa causa ratifican lo expresado por quienes declararon en el
presente juicio y ponen de resalto el comportamiento policial que repelió a los manifestantes con disparos.
Así, Nilda R. Torres menciona que a las 15 hs. del 1 de enero "se efectuaban disparos de armas de fuego desde
la terraza del edifico policial" y que desde un grupo que salía de la comisaría se "hacía uso de armas de fuego en
todas direcciones" y Elsa Díaz de Pedone afirma que a las 19 hs. de ese día "la mayoría de los manifestantes de
la calle se encontraban en cercanía de la comisaría" arrojando "piedras y restos de baldosas" mientras la policía
repelía la agresión "disparando sus armas". Cabe señalar, por último, que el informe policial de fs. 199 reconoce
que Toscano fue herido en oportunidad de los disturbios de Tres Arroyos. Igualmente ello surge de fs. 285/295.
4°. Que sin perjuicio de las conclusiones a que arribó el sumario realizado al personal de la comisaría de Tres
Arroyos por los hechos que dieron lugar a la promoción de esta demanda, en el presente caso se comprobó
suficientemente que la lesión sufrida por Toscano se debió a la actividad policial que no pareció --aun en una
situación de descontrol como la creada-- ajustada a las circunstancias y ejercida con el aplomo que exige la
necesaria preparación técnica y psíquica que deben ostentar sus integrantes. Ante ello, no puede desconocerse
que ha existido al menos una conducta culpable del personal que, en el desempeño de sus funciones y obrando
bajo la dependencia del Estado, ha causado el daño de que se trata.
Que los antecedentes reseñados restan eficacia a la defensa de la provincia pues no puede desconocerse que
ningún deber es más primario y sustancial para el Estado que el de cuidar de la vida y la seguridad de los
gobernados y que si para llenar estas funciones se ha valido de agentes o elementos que resulten peligrosos,
como surge del hecho de que se trata, las consecuencias de la mala elección --sea o no excusable-- deben recaer
sobre la entidad pública que la ha realizado (Fallos: 190:312), lo que ha determinado que este Tribunal admita
la responsabilidad en supuestos similares, aun no mediando la conexión que se advierte en el caso entre el
hecho generador del daño y la función estatal de brindar seguridad.
Por estas razones, toda vez que queda acreditado que la lesión que afecta al actor reconoce como causa eficiente
un accionar culposo del personal policial y que ella no proviene de una conducta propia que la origina no
aparecen cubiertos los extremos previstos en el art. 1111 del Cód. Civil. Por lo tanto cabe reconocer la
responsabilidad de la demandada.
5°. Que, en consecuencia, corresponde determinar el alcance del resarcimiento pretendido, comprensivo del
daño material y el moral. En cuanto al primero, resulta importante el informe del perito médico, doctor Raúl A.
Zoccoli, que corre a fs. 141/143. En él se señala la existencia de una "secuela cicatrizal circular de 1 x 1 cms."
con "palpación dolorosa de dicha zona" y una "dismetría al comparar ambos miembros inferiores por su parte
posterior respecto a su diámetro" lo que podría atribuirse a "fibrosis perilesional interna con edema perilesional
que afecta a estructuras venosas profundas". La secuela no afecta la movilidad activa y pasiva del miembro,
pero resta aptitud para diversas tareas y la práctica de deportes para lo cual el experto destaca la edad del actor
(23 años a la fecha del accidente).
El doctor Zoccoli señala la permanencia de la bala en partes blandas debajo de la masa gemelar pero considera
difícil su desplazamiento aunque advierte la posibilidad del "agravante de eventual traumatismo local"
produciendo las complicaciones que describe a fs. 143 vta. A su juicio, el problema puede encontrar solución en
una intervención quirúrgica "cuyo éxito dependerá del tiempo cuando se realice, estado local y perilesional". La
lesión causa una incapacidad laboral del orden del 10 % de la total obrera.
6°. Que a los fines de fijar el monto de la indemnización debe tenerse en cuenta que los porcentajes de
incapacidad estimados por los peritos médicos --aunque elementos importantes a considerar-- no conforman
pautas estrictas que el juzgador deba seguir inevitablemente toda vez que no sólo cabe justipreciar el aspecto
laboral sino también las consecuencias que afectan a la víctima, tanto desde el punto de vista individual como
desde el social, lo que le confiere un marco de valoración más amplio (Fallos: 310:1826).
En el presente caso, los antecedentes apuntados revelan que Toscano cuenta en la actualidad con 27 años de
edad. No hay datos relevantes sobre las consecuencias que la lesión provoca en su actividad laboral toda vez
que pese a lo expuesto en la demanda, el informe de su empleador obrante a fs. 159, aunque admite que su
dolencia implicó un cambio de tareas, descarta que haya afectado "su derecho a ascensos futuros". El informe
destaca, asimismo, que el actor percibía al 19 de junio de 1992 un sueldo de $ 682,50 y que se desempeña como
personal administrativo. Con esos antecedentes y haciendo uso de la facultad prevista en el art. 165 del Cód.
Procesal Civil y Comercial de la Nación parece propio fijar en concepto de daño material la suma de $ 25.000.
En cuanto al daño moral también resulta procedente por cuanto la privación de la práctica de deportes --sensible
a la edad del actor-- y la razonable incertidumbre y preocupación que crea la permanencia del proyectil en su
pierna justifican su reconocimiento. Por ello se lo fija en la suma de $ 10.000.
Por ello, se decide: Hacer lugar a la demanda seguida por Gustavo C. Toscano contra la Provincia de Buenos
Aires y condenarla a pagar, dentro del plazo de 30 días, la suma de $ 35.000. Los intereses se calcularán desde
el 1 de enero de 1990 hasta el 31 de marzo de 1991 a la tasa del 6 % anual. Desde entonces y hasta el efectivo
pago se devengarán los que correspondan según la legislación que resulte aplicable (C. 58.XXIII "Consultora
Oscar G. Grimaux y Asociados S. A. T. c. Dirección Nacional de Vialidad", sentencia del 23 de febrero de
1993). Con costas. -- Carlos S. Fayt.
INTERPRETACIÓN DE LA LEY
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACIÓN
A., V. M. c. O.S.F.G.P.I.C. y D. s/amparo ley 16.986 • 13/12/2016
HECHOS:
Una persona con discapacidad promovió acción de amparo para continuar y finalizar la carrera universitaria que
emprendió. Asimismo, interpuso una medida cautelar. La Cámara hizo lugar parcialmente a la cautelar previa
prestación de una caución. El amparista apeló la decisión mediante el recurso extraordinario y de queja, al ser
aquél denegado. Sostuvo que había iniciado un beneficio de litigar sin gastos y se encontraba exento de brindar
una contracautela. La Corte Suprema de Justicia de la Nación dejó sin efecto la decisión.
SUMARIOS:
1 - Tratándose de una persona que sufre una discapacidad que manifiesta que el pedido de las prestaciones de
apoyo solicitadas mediante acción de amparo tiene como fin continuar y finalizar la carrera universitaria y, de
esa manera, insertarse en el mercado laboral, la sentencia que interpretó que la exención de la contracautela
establecida en el art. 200, inc. 2 del Cód. Procesal no incluye a quien goza del beneficio provisional consagrado
en el art. 83, adolece de un rigorismo formal irrazonable que vulnera el acceso igualitario a la protección
judicial en materia cautelar (del dictamen del Procurador Fiscal que la Corte hace suyo).
2 - La sentencia que interpretó, en una acción de amparo promovida por una persona con discapacidad, que la
exención de la contracautela establecida en el art. 200, inc. 2 del Cód. Procesal no incluye a quien goza del
beneficio provisional consagrado en el art. 83, limita irrazonablemente el derecho a la tutela judicial efectiva de
índole cautelar respecto de los derechos de una persona en situación de vulnerabilidad (del dictamen del
Procurador Fiscal que la Corte hace suyo).
TEXTO COMPLETO:
Dictamen del Procurador Fiscal:
— I —
La Sala A de la Cámara Federal de Apelaciones de Córdoba confirmó la sentencia dictada por el juez de
primera instancia que había hecho lugar parcialmente a la medida cautelar solicitada por el señor V. M. A., y
había ordenado a la obra social demandada la cobertura de las prestaciones de rehabilitación y apoyo necesarias
para su proceso de formación laboral, previa prestación de una caución personal de dos letrados de la matrícula
federal (fs. 75/77 de los autos principales, a los que me referiré salvó aclaración en contrario).
La cámara señaló que el artículo 200, inciso 2, del Cód. Proc. Civ. y Com. de la Nación prevé la exención de
contracautela para quien actuare con beneficio de litigar sin gastos. El tribunal interpretó que no se encuentra
alcanzado por esa norma quien tiene ese beneficio en trámite. Por ello, fijó una contracautela hasta que se
resolviera el incidente en cuestión.
— II —
Contra dicho pronunciamiento, la actora, con el patrocinio de la defensora oficial, interpuso recurso
extraordinario (fs. 80/89), que fue denegado (fs. 92/93), lo cual dio origen a esta presentación directa (fs. 39/43
del cuaderno respectivo).
Alega que la decisión de la cámara vulnera su derecho a acceder a la tutela efectiva de sus derechos en violación
de los artículos 43 de la Constitución Nacional y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.
En particular, argumenta que la sentencia en crisis incurrió en un excesivo rigorismo al interpretar el alcance del
artículo 200 del Cód. Civil y Comercial de la Nación que resulta en la imposición de un recaudo de imposible
cumplimiento para la actora, esto es, obtener la fianza de dos letrados de la matrícula federal. Arguye que ello
lesiona su derecho a acceder a la justicia a fin de obtener la tutela efectiva de sus derechos y de hacer uso de las
prestaciones básicas de atención integral en razón de su discapacidad.
Agrega que su condición de vulnerabilidad, debida a la discapacidad que sufre y a su situación de pobreza,
exige una especial protección de su derecho a acceder a la justicia. En este sentido, invoca la regla 25 de las 100
Reglas de Brasilia para el Acceso a la Justicia de las Personas en Condición de Vulnerabilidad, que enfatiza la
importancia de asegurar las condiciones necesarias para que la tutela judicial sea realmente efectiva.
A la par, esgrime que se provoca una violación al principio de igualdad porque la decisión de la cámara lo ubica
en una situación de desventaja respecto de otras personas que pueden acceder a la cobertura demandada.
Añade que se afecta su derecho de defensa puesto que se le impone a los magistrados que lo patrocinan una
exigencia que les está vedada. Expresa que los miembros del Ministerio Público de la Defensa no pueden
ejercer la abogacía de acuerdo a lo previsto por el artículo 9 de la ley 24.946, por lo que resulta imposible que
cualquiera de los agentes que lo componen puedan ser ofrecidos para cumplir con la contracautela que exige el
tribunal.
Finalmente, sostiene que resolver que los integrantes del Ministerio Público de la Defensa cumplan con ese
requerimiento distorsiona el funcionamiento de esa institución. Por lo tanto, concluye que el caso reviste
gravedad institucional.
— III —
En primer lugar, es preciso señalar que, si bien en principio la resolución adoptada en un proceso cautelar no
reviste el carácter de sentencia definitiva a los fines del remedio federal, corresponde dar por satisfecho el
requisito cuando resulta que la frustración de la medida precautoria por la imposibilidad de pago de la caución
tornaría ilusoria la ejecución de una eventual sentencia favorable y le causaría al accionante un gravamen de
imposible reparación ulterior (Fallos: 313:1181, “Stoffregen de Schreyer”; 320:2093, “Bulacio”).
En segundo término, considero que los agravios de la recurrente suscitan cuestión federal. En efecto, a pesar de
que se refieren a cuestiones de carácter procesal, ajenas —como regla y por su naturaleza— al remedio del
artículo 14 de la ley 48, tal circunstancia no configura un obstáculo decisivo cuando la alzada ha incurrido en
exceso ritual manifiesto incompatible con el acceso a la justicia y el derecho de defensa en juicio (doctr. fallos
citados; y, S.C. R. 517, L. XXXIX, “Rochi De Manucci Olga P. c. Leguizamón Ramón y otra s/ ordinario”,
sentencia del 24 de febrero de 2004; entre otros).
Por lo tanto, el recurso de queja es procedente.
— IV —
Opino que la interpretación realizada por el a quo del alcance de la exención de la contracautela establecida en
el artículo 200, inciso 2, del Cód. Proc. Civ. y Com. de la Nación, en tanto consideró que no incluye a quien
goza del beneficio provisional consagrado en el artículo 83, limita irrazonablemente el derecho a la tutela
judicial efectiva de índole cautelar, respecto de los derechos de una persona en situación de vulnerabilidad (arts.
18, 75, incs. 22 y 23, Constitución Nacional; arts. 8 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos
Humanos; y 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos).
Al respecto, la Corte Suprema ha dicho que “el beneficio de litigar sin gastos tiende a poner en situación similar
a las personas que deben intervenir en un proceso concreto, a fin de que quien carezca de recursos suficientes
para afrontar las cargas económicas que impone el juicio, pueda atender con amplitud cuanto demande el
reconocimiento judicial de su derecho” (“Stoffregen de Schreyer”, considerando 6°).
Añadió que “Ello comprende no sólo la exención de ciertos impuestos, sellados de actuación y costas desde el
inicio del trámite, sino también el derecho a obtener la traba de medidas cautelares sin el previo otorgamiento
de la caución, cuando de las circunstancias fácticas se desprende que tal medida no puede esperar el dictado de
la resolución definitiva sin grave peligro para la efectividad de la defensa” (fallo cit., considerando 6°).
Además, la Corte ha señalado también que esa interpretación no está excluida del texto ni del espíritu de la
norma que regula el beneficio provisional (art. 83 del Cód. Proc. Civ. y Com. de la Nación). En consecuencia, si
no existen presunciones que inclinen a pensar que el beneficio será denegado (Fallos: 313:1181, “Stoffregen de
Schreyer”; 321:1754, “García”; y S.C. C. 1726; L. XLII, “Cala, Roque c. Ghioldi, Carlos Alcides y otro”,
sentencia del 6 de mayo de 2008), no corresponde limitar el ámbito de aplicación de la institución
reglamentada, pues ello restringe la eficacia de una disposición cuyo fin específico es el de posibilitar el
derecho de defensa que de otra manera se vería indebidamente cercenado (Fallos: 320:2093, “Bulacio”).
Esta interpretación del alcance de la exención de la contracautela adquiere particular relevancia cuando el actor
es una persona con discapacidad, pues esa condición hace especialmente necesario garantizar su acceso a la
justicia.
En ese sentido, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha enfatizado que los Estados deben adoptar las
medidas de carácter legislativo, social, educativo, laboral o de cualquier otra índole necesarias para que toda
discriminación asociada con las discapacidades sea eliminada, y para propiciar la plena integración de esas
personas en la sociedad. En ese marco, el debido acceso a la justicia juega un rol fundamental para enfrentar
dichas formas de discriminación (cfr. “Caso Furlan y familiares vs. Argentina”, sentencia del 31 de agosto de
2012, párr. 135).
Según las constancias de la causa, el actor padece de retinosis pigmentaria bilateral, lo cual provocó una pérdida
total e irreversible de la visión (v. fs. 4). Además, manifiesta que el pedido de las prestaciones de apoyo
solicitadas tiene como fin continuar y finalizar la carrera universitaria y, de esa manera, insertarse en el mercado
laboral fs. 5, 18/24 y 45 vta.). Por último, a pesar de que aún no se haya resuelto el incidente mediante el que
tramita su solicitud del beneficio de litigar sin gastos, cabe tener en consideración que el actor actúa con el
patrocinio de la defensora oficial y manifiesta no poder afrontar los gastos de este proceso judicial ni de la
contracautela correspondiente.
En virtud de lo expuesto, opino que la decisión del a quo adolece de un rigorismo formal irrazonable que
vulnera el acceso igualitario a la protección judicial en materia cautelar.
— V —
Por lo expuesto, opino que corresponde hacer lugar al recurso extraordinario y dejar sin efecto el
pronunciamiento recurrido. - Buenos Aires, 23 de febrero de 2016. — Víctor Abramovich.
FCB 19238/2014/1/RH1
Buenos Aires, diciembre 13 de 2016.
Considerando:
Que esta Corte comparte los fundamentos y conclusiones del dictamen del señor Procurador Fiscal, cuyos
términos se dan por reproducidos en razón de brevedad.
Por ello, y de conformidad con el referido dictamen, se hace lugar a la queja, se declara procedente el recurso
extraordinario y se deja sin efecto el pronunciamiento en cuanto fue materia de recurso. Agréguese la queja a
los autos principales. Notifíquese y, oportunamente, remítase. — Elena I. Highton de Nolasco. — Juan C.
Maqueda. — Horacio Rosatti.