* Los datos personales omitidos deberán ser sustituidos por la palabra “ELIMINADO”
PODER JUDICIAL DEL ESTADO
SUPREMO TRIBUNAL DE JUSTICIA
SEGUNDA SALA
SENTENCIAS QUE CAUSARON ESTADO
NÚMERO DE TOCA FECHA EN QUE SE DICTÓ LA SENTENCIA
1245/2016 San Luis Potosí, S.L.P. 21 veintiuno de Septiembre de 2017 dos mil diecisiete.
V I S T A para su cumplimentación la Ejecutoria de fecha 22 veintidós de Agosto de 2017 dos mil diecisiete,
pronunciada por el Juez Tercero de Distrito del Centro Auxiliar de la Quinta Región, habilitado para apoyar en el dictado
de sentencias del Juzgado Segundo de Distrito en el Estado, dentro del Juicio de Amparo número 565/2017-II, promovido
por ELIMINADO, contra actos de esta H. Segunda Sala, consistentes en la resolución del día 30 treinta de Marzo de
2017 dos mil diecisiete, dictada en el Toca número 1245/2016; y
R E S U L T A N D O
PRIMERO.- Con fecha 23 veintitrés de Septiembre de 2016 dos mil dieciséis, el Juez Mixto de Primera
Instancia de Santa María del Río, S.L.P., pronunció sentencia condenatoria a ELIMINADO, por la comisión de la figura
típica penal de Homicidio Calificado, en los autos del proceso penal número 34/2011, cuyos puntos resolutivos
literalmente determinan: “…PRIMERO.- ELIMINADO, de las generales del proceso, es penalmente responsable en la
comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO. SEGUNDO.- Por su probada responsabilidad en la comisión del ilícito
de HOMICIDIO CALIFICADO, se impone a ELIMINADO, la pena prevista por el artículo 113 del Código Penal vigente
(sic) en la época en que aconteció el evento, consistente en 15 QUINCE AÑOS DE PRISIÓN y SANCIÓN PECUNIARIA
* Los datos personales omitidos deberán ser sustituidos por la palabra “ELIMINADO”
por la cantidad de $15,585.00 (QUINCE MIL QUINIENTOS OCHENTA Y CINCO PESOS 00/100 MONEDA NACIONAL),
pena privativa de libertad que deberá compurgar en el Establecimiento destinado para ello por el Ejecutivo del Estado,
computándose el tiempo que lleva recluido desde el día 09 nueve de junio de 2011 dos mil once, abonándose así 05
cinco años, 03 meses y 03 tres días, que lleva interno en prisión preventiva, siendo que en la fecha en que culminará la
pena será el 09 nueve de junio de 2026 dos mil veintiséis. Lo anterior de conformidad con el artículo 20 Apartado B
fracción IX, último párrafo de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Por cuanto hace a la sanción
pecuniaria deberá enterarla ante el Juez de Ejecución, quien requerirá al sentenciado para que realice el pago
correspondiente, lo antes expuesto, encuentra sustento en los artículos 496 y 501 del Código de Procedimientos Penales.
TERCERO.- No se concede al sentenciado ELIMINADO, el beneficio de la Suspensión Condicional, ni la Sustitución de
la Pena por no reunir los requisitos de los artículos 78 y 81 del Código Penal. CUARTO.- Se condena a ELIMINADO , al
pago de la reparación del daño material, por la cantidad de $458,199.00 (CUATROCIENTOS CINCUENTA Y OCHO MIL
CIENTO NOVENTA Y NUEVE PESOS 00/100 M.N.), por indemnización por muerte. QUINTO.- ELIMINADO, queda
suspendido de sus derechos políticos y civiles, esto en los términos y condiciones precisados en el considerando
respectivo de esta resolución, debiendo comunicarse lo anterior al Vocal Estatal del Registro Nacional Electoral en la
Capital del Estado, para los efectos legales a que haya lugar. SEXTO.- Una vez que cause ejecutoria la presente
sentencia, AMONÉSTESE al sentenciado, para que no reincida, haciéndole saber las penas a las que se hará acreedor
en caso de incurrir en una nueva conducta delictiva. SÉPTIMO.- Notifíquese al ofendido la presente resolución de
conformidad con el artículo 20 apartado C de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. OCTAVO.- Para
la ejecución y cumplimiento de la presente sentencia en términos de lo previsto por los artículo 5°, 481 y 482 del Código
de Procedimientos Penales, una vez que cause ejecutoria la presente resolución comuníquese al C. Juez de Ejecución
de Penas y Medidas de Seguridad de Ciudad Valles, San Luis Potosí, en la forma que al efecto indica el primer párrafo
del último de los artículos citados. NOVENO.- Notifíquese personalmente a las partes este fallo, haciéndoles saber el
derecho y término de 05 cinco días que la Ley les concede para apelar, si con el mismo no fueren conformes, así como a
los deudos de la parte agraviada, y requiérasele que para el caso de recurrir dicha terminación señalen persona y
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domicilio en Segunda Instancia para oír y recibir notificaciones apercibidos que de no hacerlo se les tendrá por señalado
los estrados de la Sala que corresponda. DÉCIMO.- Por otra parte, toda vez que el reo se encuentra recluido en el Centro
de Reinserción Social de Rioverde, San Luis Potosí, de conformidad en lo dispuesto por los artículos 55, 56, 58 y 60 del
Código de Procedimientos Penales vigente (sic) en el estado, gírese atento exhorto al C. Juez Especializado en turno de
dicho Municipio, a fin de que en auxilio de las labores de este Juzgado, ordene a quien corresponda, notifique al reo
ELIMINADO, la presente resolución, lo requiera y aperciba en términos del punto resolutivo noveno, así como que
notifique al Director del Centro de Readaptación Social de Rioverde, San Luis Potosí...”.
SEGUNDO.- Inconformes con la resolución que antecede, el ahora sentenciado y la Fiscalía
interpusieron recurso de apelación, mismo que el 26 veintiséis de octubre del año próximo pasado les fue admitido en
ambos efectos, por lo que se ordenó la remisión del original del expediente a la Superioridad para la substanciación de la
Alzada, el que por turno correspondió a esta Sala, de tal suerte, que seguida la substanciación de la misma, en la fecha y
hora indicada tuvo lugar la Audiencia de Vista a que se refiere el artículo 382 del Código de Procedimientos Penales,
en la cual la Secretaria de Acuerdos hizo una relación del estado de autos, asentó que a la misma no compareció la
parte ofendida, no obstante de haber sido debidamente notificada de su celebración, así mismo hizo constar, la asistencia
del defensor del acusado, quien por escrito vertió su causa de pedir, al igual que la Institución Técnica Acusadora, quien
mediante oficio número 43/2017, manifestó los agravios que a su derecho correspondía, por lo que, finalmente se citó
para resolver el presente asunto, previo el turno que del mismo se hizo al Magistrado ponente.
TERCERO.- El 30 treinta de Marzo de 2017 dos mil diecisiete, esta Segunda Sala del Supremo Tribunal de
Justicia del Estado pronunció resolución, bajo el tenor de los siguientes puntos resolutivos: “…PRIMERO.- A la revisión
oficiosa en suplencia de la queja, este Órgano Jurisdiccional de Segunda Instancia advirtió violación manifiesta al
procedimiento, deviniendo por tanto, en inatendibles los motivos de inconformidad que al efecto hicieron valer la defensa
y la Representación Social, atento a los razonamientos vertidos en el Considerando Quinto del presente fallo; en
consecuencia, SEGUNDO.- Lo procedente es, reponer el procedimiento a partir del proveído del día 3 tres de Junio del
año próximo pasado, en el que, entre otros, se requiere al ahora sentenciado y a su Abogado defensor para que
* Los datos personales omitidos deberán ser sustituidos por la palabra “ELIMINADO”
manifiesten si insisten en el desahogo de diverso medio de convicción, para el único propósito, de que el resolutor
requiera al perito tercero en discordia, Licenciado ELIMINADO a fin de que emita nuevo dictamen en el cual aporte
elementos reales y objetivos propios referentes a la materia que le fue encomendada, en los términos precisados en el
penúltimo párrafo de este fallo; a cuyo debido desahogo se resolverá lo que en derecho corresponda, sin que ello
implique, que pueda afectarse la situación jurídica que se le decretó al acusado en la resolución materia de la presente
revisión; por consiguiente, debe dejarse sin efecto la misma de fecha 23 veintitrés de Septiembre de 2016 dos mil
dieciséis, dictada por el Juez Mixto de Primera Instancia de Santa María del Río, S.L.P., a ELIMINAD , por la comisión de
la figura típica penal de Homicidio Calificado, en los autos del proceso penal número 34/2011. TERCERO.- Con copia
certificada de la presente resolución devuélvase el original del proceso en dos Tomos, al juzgado de origen, y en su
oportunidad archívese el Toca en el lugar que corresponda. CUARTO.- Notifíquese personalmente, comuníquese y
cúmplase…”.
CUARTO.- Por escrito ELIMINADO solicitó el amparo y protección de la Justicia Federal, en contra de la
resolución emitida por esta Autoridad en fecha 30 treinta de Marzo de 2017 dos mil diecisiete, dentro del Toca de
apelación 1245/2016, cuyos puntos resolutivos quedaron transcritos en el párrafo que antecede, correspondiéndole
conocer por razón de competencia al Tribunal Colegiado en Materia Penal del Noveno Circuito en el Estado, sólo que a
virtud de que el acto reclamado no constituye una sentencia definitiva, ni pone fin al juicio, es que, por proveído del 2 dos
de Junio del año que transcurre, se declaró legalmente incompetente para conocer del presente asunto, siendo así, que
por razón de turno conoció del mismo el Juez Segundo de Distrito en el Estado, entre tanto, el Juzgado Tercero de
Distrito del Centro Auxiliar de la Quinta Región, mediante acuerdo del día 10 diez de Agosto de la presente anualidad se
avocó a su conocimiento, de conformidad con el oficio número STCCNO/584/2017 de fecha 29 veintinueve de Mayo de
este año, mediante el cual el Secretario Técnico de la Comisión de Creación de Nuevos Órganos del Consejo de la
Judicatura Federal informó el acuerdo que determinaba que dicho Juzgado apoyaría al Juzgado Segundo de Distrito en el
Estado en el dictado de sentencias.
QUINTO.- El 18 dieciocho de Agosto de 2017 dos mil diecisiete, dicho Tribunal Constitucional, concedió al
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quejoso el Amparo y Protección de la Justicia Federal dentro del Juicio de Amparo número 565/2017-II, de tal forma que
ordenó, se dejara insubsistente la sentencia reclamada, y en su lugar, se emitiera una nueva determinación en la que se
prescinda de analizar violaciones procesales previas al fallo dictado el día 11 once de Mayo de 2016 dos mil dieciséis
(¿30 treinta de Marzo de 2017 dos mil diecisiete? –sic-) en el Toca Penal 263/2016 (¿Toca Penal 1245/16? –sic-), hecho
lo cual, con plenitud de jurisdicción, se resolviera lo que en derecho corresponda; y en ese caso:
C O N S I D E R A N D O
PRIMERO.- La Ejecutoria de mérito en lo que interesa indica: “…Para mejor comprensión del asunto resulta
conveniente establecer los antecedentes que integran el proceso penal que dio origen al acto reclamado: 1.- por oficio
1125/2011, el agente del Ministerio Público del Fuero Común Investigador, Mesa VI Especializada en Delitos de Alto
Impacto remitió la averiguación previa AP/PGJE/SLP/UEDADO/20/I/2011, y el pliego de consignación de tres de mayo de
dos mil once por el que ejerció acción penal en contra de ELIMINADO, por el delito de Homicidio Calificado en agravio de
ELIMINADO, solicitando se librara orden de aprehensión en su contra. Cabe destacar que dentro de la etapa de
investigación se desahogó la prueba que sigue (foja 52 a 65 del tomo II de pruebas). a) Dictamen en balística forense a
cargo del Perito Oficial ELIMINADO, contenido en oficio 9809 de trece de junio de dos mil nueve, en el que determinó:
“Por lo anterior informo a Usted que la pistola semiautomática calibre .22 L.R., marca Sterling, matricula 59718, se
encuentra en buenas condiciones de uso y funcionalidad en su mecanismo de disparo”, -foja 50 idem-. 2.- el seis de
mayo de dos mil once, el Juez Mixto de Primera Instancia de Santa Maria del Río, San Luis Potosí a quien correspondió
conocer del asunto en la causa penal 34/2011 libró orden de captura solicitada (fojas 67 a 81 idem). 3.- Mediante
resolución de quince de junio de dos mil once se dictó auto de formal prisión contra el indiciado y por el delito referido;
etapa procedimental de la que se advierten los siguientes medios de convicción (fojas 107 a 122 idem); a) Dictamen en
balística forense y criminalistica firmado por ELIMINADO, contenido en oficio 720 de uno de febrero de dos mil once,
cuya finalidad era analizar el proyectil disparado por arma de fuego extraído del cuerpo de la víctima ELIMINADO en el
que concluyó: “ÚNICO. Por sus características de peso, diámetro y estilo el proyectil referido en el presente como indicio
problema extraído del cuerpo de quien en vida correspondiera al nombre de ELIMINADO corresponde al calibre nominal
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.22 largo” —foja 216 idem—. b).- Pericial en criminalística suscrita por ELIMINADO, presentado ante el Juez natural el
veinte de febrero de dos mil catorce, con el propósito de determinar si el proyectil extraído del cuerpo de la víctima fue
disparado con el arma de fuego tipo pistola semiautomática calibre .22, matrícula A59718, en el que concluyó: “Por la
ficha técnica del arma pistola semiautomática, marca Sterling, cal. .22 L.R., auto; de 2.5 pulgadas, aguja percutor oculto,
con cañón de seis estrías y dextrogiro, sistema de disparo doble y simple acción, tensión del disparador 2.5 kg. en acción
simple 5.7 en doble acción, peso .4 kg. el arma problema de similares condiciones que fue destruida por la que en un
cotejo de proyectil testigo, las características con el problema no fue propulsado por una misma arma por la diferencia de
estrías”. El cual fue ratificado el dos de abril de ese año. –fojas 291 a 295 y 303 idem-. 4. Seguido el trámite procesal el
diecisiete de septiembre de dos mil catorce se dictó sentencia condenatoria a ELIMINADO, por el injusto de homicidio
calificado en agravio de ELIMINADO, previsto y sancionado por los ordinales 107 y 123 del Código Penal para el Estado
de San Luis Potosí, en la que se le impuso una pena de quince años de prisión, se le condenó al pago de la reparación
del daño y se le negaron los beneficios de ley (fojas 357 a 383 idem). 5. Inconformes con ese fallo, el sentenciado y la
Representación Social interpusieron recurso de apelación, del que correspondió conocer a la Segunda Sala del Supremo
Tribunal de Justicia del Estado de San Luis Potosí, en autos del toca 1509/2014, en el que el veinte de febrero de dos mil
quince, dejó insubsistente la sentencia condenatoria y ordenó la reposición del procedimiento para que el Juez instructor
citara a los peritos oficiales y de la defensa para el desahogo de la junta prevista por el cardinal 261 del Código de
Procedimientos Penales para ese Estado, y para el caso de que no se pusieran de acuerdo actuara conforme al segundo
párrafo del numeral señalado (fojas 406 a 422 ídem). 6. En cumplimiento a la ejecutoria que precede se desahogaron los
medios probatorios que siguen: a) Junta de peritos celebrada el catorce de mayo de dos mil quince, en la que
ELIMINADO, —perito oficial— y ELIMINADO, —perito de la defensa— ratificaron sus respectivas opiniones —fojas 2 y 3
del tomo II de pruebas—. b) Dictamen a cargo del grafóscopo, dactiloscopista, balística forense y criminalística
ELIMINADO, perito tercero en discordia, en el que puntualizó: “El proyectil que le fue extraído al cuerpo del occiso
ELIMINADO, corresponde a calibre .22 long, por sus características de peso, diámetro y estilo de proyectil, es compatible
con el calibre 22 largo, peso 2.5 gramos, tiene un diámetro de 5.5 milímetro en su base, rallado helicoidal, 5 estrías, con
* Los datos personales omitidos deberán ser sustituidos por la palabra “ELIMINADO”
giro a la derecha. Por la ficha técnica del arma pistola semiautomática, marca sterling, cal. .22 L.R auto; de 2.5 pulgadas,
aguja percutor oculto, con cañón de seis estrías y dextrogiro, sistema de disparo doble y simple acción, tensión del
disparador 2.1 kg. en acción simple 5.7 en doble acción, peso .4 kg. el arma problema de similares condiciones que fue
destruida por la que en un cotejo de proyectil testigo, las características con el problema no fue propulsado por una
misma arma por la diferencia de estrías”. –fojas 33 a 36 idem-. 7. El veintiséis de agosto de dos mil quince, se resolvió en
definitiva el proceso y nuevamente se condenó a ELIMINADO, por el delito de homicidio calificado en agravio de
ELIMINADO , previsto y sancionado por los arábigos 107 y 123 del Código Penal para el Estado de San Luis Potosí, se le
impuso una pena de quince años de prisión y sanción pecuniaria, se le condenó al pago de la reparación del daño y se le
negaron los beneficios de ley (fojas 38 a 93 idem). 8. La sentencia que se indica fue impugnada a través del recurso de
apelación por el agente del Ministerio Público y por el enjuiciado ELIMINADO, al que correspondió el toca 263/2016 del
índice de la Segunda Sala del Supremo Tribunal de Justicia del Estado de San Luis Potosí, que se resolvió el once de
mayo de dos mil dieciséis, por la que se dejó sin efectos la sentencia controvertida y se ordenó nuevamente la reposición
del procedimiento para que se requiriera al procesado y a la defensa con la finalidad de que manifestaran si insistían o
no, en el desahogo de una testimonial y se diera vista al inculpado con el desistimiento de la defensa de diverso testigo, a
fin de que expresamente se manifestara al respecto (fojas 144 a 169 idem). 9. Una vez que se dio cumplimiento a la
citada ejecutoria, el veintitrés de septiembre de dos mil dieciséis, se pronunció en sentencia el Juez Mixto de Primera
Instancia de Santa María del Río, San Luis Potosí, en el proceso 34/20l1 y condenó a ELIMINADO, por el delito de
homicidio calificado en agravio de ELIMINADO, previsto y sancionado por los arábigos 107 y 123 del Código Penal para
el Estado de San Luis Potosí, se le impuso una pena de quince años de prisión y sanción pecuniaria, se le condenó al
pago de la reparación del daño y se le negaron los beneficios de ley (fojas 228 a 288 idem). 10. Inconformes con ese
fallo, la defensa y la fiscalía lo recurrieron en apelación, con la que se formó el toca 1245/2016 de la estadística de la
Segunda Sala del Supremo Tribunal de Justicia del Estado de San Luis Potosí; órgano que emitió sentencia el treinta de
marzo de dos mil diecisiete, de cuyos puntos resolutivos se advierte (fojas 321 a 348 —copia certificada— idem y folios
36 a 60 del amparo directo que se encuentra glosado al tomo II de pruebas): “PRIMERO: A la revisión oficiosa en
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suplencia de la queja, este Órgano Jurisdiccional de Segunda Instancia advirtió violación manifiesta al procedimiento,
deviniendo por tanto, en inatendibles los motivos de inconformidad que al efecto hicieron valer la defensa y la
Representación Social, atento a los razonamientos vertidos en el considerando quinto del presente fallo; en
consecuencia; SEGUNDO. Lo procedente es reponer el procedimiento a partir del proveído del 3 tres de junio del año
próximo pasado, en el que, entre otros, se requiere al ahora sentenciado y a su abogado defensor para que manifiesten si
insisten en el desahogo de diverso medio de convicción, para el único propósito de que el resolutor requiera al perito
tercero en discordia licenciado ELIMINADO, a fin de que emita nuevo dictamen en el cual aporte elementos reales y
objetivos propios referentes a la materia que le fue encomendada, en los términos precisados en el penúltimo párrafo de
este fallo; a cuyo debido desahogo se resolverá lo que en derecho corresponda, sin que ello implique que pueda
afectarse la nueva situación jurídica que se le decretó al acusado en la resolución materia de la presente revisión; por
consiguiente debe dejarse sin efecto la misma de fecha 23 veintitrés de Septiembre de 2016 dos mil dieciséis dictada por
el Juez Mixto de Primera Instancia de Santa María del Rio, San Luis Potosí, a ELIMINADO, por la comisión de la figura
típica penal de homicidio calificado, en los autos del proceso penal 34/2011. TERCERO.- Con copia certificada de la
presente resolución devuélvase el original del proceso en dos Tomos, al juzgado de origen, y en su oportunidad
archívese el Toca en el lugar que corresponda. CUARTO.- Notifíquese personalmente, comuníquese y cúmplase. La
resolución que antecede es la que constituye el acto reclamado en este juicio constitucional. Sentado lo anterior debe
decirse que en cuanto a la actuación oficiosa del Tribunal de Alzada en materia penal que ordena dejar insubsistente la
sentencia de Primera Instancia para reponer el proceso a fin de perfeccionar la pericial en balística, la Primera Sala del
Alto Tribunal de la Nación ha sostenido que esa decisión trae consigo una violación sustancial en el desarrollo del
proceso penal, en particular sobre la fijación definitiva de la litis sobre la cual habrá de pronunciarse el Juez en sentencia,
lo que hace procedente en su contra el juicio de amparo indirecto. En ese contexto, es necesario tomar en cuenta que el
proceso penal reviste particularidades que lo distinguen del resto de los juicios previstos por el orden jurídico; en su caso,
el procesado se enfrenta, por lo menos, a un órgano técnico de acusación como es el Ministerio Público encargado de
demostrar durante la instrucción del juicio el delito y la plena responsabilidad del imputado; de manera correlativa, el
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inculpado adopta la actitud procesal tendiente a preservar uno de los bienes más preciados por el hombre, como es la
libertad. Es así, que bajo los principios de igualdad procesal y contradictorio es durante el periodo de instrucción que las
partes tienen oportunidad de ofrecer sus pruebas de cargo y de descargo, de tal modo que una vez cerrada esta etapa, el
Juez procede a la apertura del periodo de conclusiones, y en el caso de las que formula el Ministerio Público tienen por
objeto establecer su posición definitiva respecto a la existencia y a la clasificación del delito, así como de la
responsabilidad del procesado; luego, si aquellas son acusatorias, el órgano ministerial debe determinar las
proposiciones concretas relativas a los hechos punibles que atribuye al encausado, señalando los elementos constitutivos
del delito y las circunstancias que debe tomarse en cuenta para la imposición de las sanciones correspondientes. Por lo
tanto, es en la etapa de conclusiones cuando el Ministerio Público fija de manera definitiva los términos de la acusación
con la facultad de cambiar la clasificación del delito por el cual se dictó el auto de formal prisión o de sujeción a proceso,
con base en los resultados de la instrucción y siempre que no altere los hechos; por su parte, el Juez debe circunscribirse
a la acusación del fiscal al momento de dictar sentencia, sin que motu proprio pueda cambiar la clasificación delictiva
formulada por la autoridad ministerial. De este modo, las conclusiones acusatorias del Ministerio Público influyen también
en la defensa, ya que el procesado deberá darles contestación y formular sus respectivas conclusiones para sostener su
inculpabilidad. De ahí que al ordenarse de oficio la reposición del procedimiento para el desahogo o perfeccionamiento de
la pericial, el Tribunal de apelación de manera implícita otorga al citado órgano una nueva oportunidad para replantear la
acusación cuando se cierre de nueva cuenta la instrucción y así le brinda la ocasión de subsanar posibles errores
cometidos en la acusación primigenia, agravando la situación del justiciable. En este sentido, la decisión oficiosa del
Tribunal de apelación genera una afectación sustancial en el desarrollo del proceso penal que afecta la materia de la litis,
esto es, al conflicto de intereses que debe resolverse en la sentencia definitiva, el cual se caracteriza por la pretensión
ministerial de que al gobernado le sea impuesta una pena y la resistencia de este último a su imposición judicial. Así, a
través del control constitucional es dable verificar si la manera de proceder del Tribunal de apelación se encuentra
justificada conforme a derecho, o bien, si es innecesaria la reposición, máxime si es factible la afectación cierta e
inmediata a un derecho sustantivo; ante ello, se debe establecer si la decisión del Tribunal de apelación que ordenó de
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oficio la reposición del procedimiento para el perfeccionamiento de la pericial en el proceso penal de origen se encuentra
justificada, dado que en caso contrario deberá dictar de inmediato la sentencia definitiva, con lo cual se respeta el
derecho fundamental de resolver el proceso de manera pronta y expedita, en términos del ordinal 17 de la Norma
Fundamental. Los argumentos anteriores dieron origen a la jurisprudencia 1a./J, 51/2014 (10a.) publicada en la Gaceta
del Semanario Judicial de la Federación, Libro 11, Octubre de 2014, Tomo l, Materia Común, página 509, que establece:
AMPARO INDIRECTO. PROCEDE CONTRA LA RESOLUCIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA QUE ORDENA DE OFICIO
LA REPOSICIÓN DEL PROCEDIMIENTO PENAL PARA EL DESAHOGO DE UNA PRUEBA PERICIAL (LEY DE
AMPARO EN VIGOR HASTA EL 2 DE ABRIL DE 2013). La reposición del procedimiento penal ordenada de oficio por el
tribunal de alzada para el desahogo o perfeccionamiento de una prueba pericial es impugnable a través del juicio de
amparo indirecto, en términos del artículo 107, fracción III, inciso b), de la Constitución General y del artículo 114, fracción
IV, de la Ley de Amparo en vigor hasta el 2 de abril de 2013, por tratarse de un acto en el juicio que tiene una ejecución
de imposible reparación, al afectar sustancialmente el desarrollo del proceso e incidir en la fijación definitiva de la litis
sobre la cual habrá de pronunciarse el juez en la sentencia. Lo anterior es así, porque el proceso penal reviste
particularidades que lo distinguen del resto de los juicios previstos en el orden jurídico nacional. El procesado se enfrenta,
por lo menos, a un órgano técnico de acusación, como lo es el Ministerio Público, encargado de demostrar la comisión
del delito y la responsabilidad del imputado, por lo que de manera correlativa debe adoptar una actitud procesal tendente
a preservar su libertad personal. Durante la instrucción, las partes se ocupan de ofrecer las pruebas de cargo y descargo
correspondientes y es en la etapa de conclusiones, cuando el Ministerio Público fija de manera definitiva los términos de
la acusación, con base en el material probatorio que obra en autos, con la facultad, inclusive, de cambiar la clasificación
del delito por el cual se dictó el auto de formal prisión o de sujeción a proceso, siempre que no altere los hechos. Por su
parte, el juez debe circunscribirse a la citada acusación ministerial al momento de dictar sentencia. De este modo, las
conclusiones acusatorias influyen también en la defensa, ya que el procesado deberá darles contestación y formular sus
respectivas conclusiones para sostener su inculpabilidad. Por tanto, al ordenarse de oficio la reposición del
procedimiento, la Sala de apelación, de manera implícita, otorga al citado órgano técnico una nueva oportunidad para
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replantear la acusación, subsanar cualquier posible error cometido en el primer juicio y, con ello, agravar la situación del
procesado, quien deberá sujetarse a un nuevo juicio en el que deberá reasumir su posición de defensa, tanto al intervenir
en el desahogo o perfeccionamiento de una prueba pericial sobre cuyas formalidades no planteó agravio alguno, como al
momento de replantear sus conclusiones absolutorias, quedando a expensas del resultado de la valoración judicial del
nuevo material probatorio, la cual puede incidir de manera negativa en la decisión de fondo. Todo lo anterior hace
necesaria la intervención inmediata del órgano de control constitucional, para verificar si la manera de proceder del
tribunal de apelación se encuentra justificada conforme a derecho, o bien, si es innecesaria la reposición y debe dictarse
de inmediato la sentencia definitiva, con lo cual se respeta el derecho fundamental de resolver el proceso de manera
pronta y expedita, en términos del artículo 17 de la Norma Fundamental. En la especie, se advierte que la autoridad
responsable arribó a la conclusión puntualizada bajo la precisión de que advirtió una violación manifiesta que ameritaba la
reposición del procedimiento para que el Juez primario requiriera al perito tercero en discordia ELIMINADO, a fin de que
emitiera un nuevo dictamen, ya que carecía de diversos requisitos que no fueron analizados en forma acuciosa y
pormenorizada. Sin embargo, de acuerdo con los antecedentes del acto reclamado esa supuesta violación procesal fue
inobservada por el órgano de Segunda Instancia en una resolución previa. A fin de abundar sobre lo anterior es oportuno
traer a colación el contenido de los dispositivos 391 y 392 del Código de Procedimientos Penales para el Estado de San
Luis Potosí que establecen: ARTICULO 391. La reposición del procedimiento se decretará a petición de parte, debiendo
expresarse los agravios en que se apoye la petición. No se podrán alegar aquellos con los que la parte agraviada se
hubiere conformado expresamente, ni los que cause alguna resolución contra la que no se hubiere intentado el recurso
que la ley conceda, o si no hay recurso, si no se protesta contra dichos agravios al tenerse conocimiento de ellos en la
instancia en que se causaron.” ARTICULO 392. No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, si el tribunal de alzada
encuentra que hubo violación manifiesta del procedimiento que haya dejado sin defensa al procesado, y que sólo por
torpeza o negligencia de su defensor no fue combatida debidamente, podrá suplir la deficiencia y ordenar que se reponga
dicho procedimiento.”. Del contenido de los numerales insertos se advierte que en el recurso de apelación no se podrán
alegar aquellos agravios con los que la parte interesada no se haya inconformado expresamente, ni aquellos que cause
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alguna resolución contra la cual no se haya intentado recurso alguno, y que en el caso de que el Tribunal de alzada
observe alguna violación manifiesta del procedimiento que haya dejado sin defensa al procesado, la cual no haya sido
combatida debidamente por torpeza o negligencia de la defensa, entonces podrá suplir la deficiencia y ordenar la
reposición del procedimiento. Ahora, no obstante que en el caso que nos ocupa la autoridad responsable afirmó que por
respeto al derecho al debido proceso y a una justicia pronta y expedita ordenaba la reposición del procedimiento debe
decirse que contrario a ello la resolución impugnada en este juicio constitucional viola esos derechos fundamentales, ya
que de las constancias que fueron reseñadas con antelación, especialmente la resolución que la propia autoridad
responsable Segunda Sala del Supremo Tribunal de Justicia del Estado de San Luis Potosí emitió el once de mayo de
dos mil dieciséis, en el toca de apelación 263/2016, por la que dejó insubsistente la sentencia de veintiséis de agosto de
dos mil quince y ordenó la reposición del procedimiento en relación a unas testimoniales se advierte que inobservó las
circunstancias que ahora aduce en un nuevo fallo como violatorias del debido proceso —el correcto desahogo de la
pericial a cargo del tercero en discordia—, la cual fue analizada en la sentencia que se dejó insubsistente y nada se dijo
respecto de esa supuesta violación en la ejecutoria que en segunda instancia se pronunció, cuando era evidente que el
dictamen del perito tercero ya obraba en autos porque fue dictado como consecuencia de la primera reposición del
procedimiento en la causa de origen —para que se celebrara la junta de peritos y en caso de ser discordantes se llamara
al tercero en discordia— específicamente ordenada en el toca 1509/2014 dos mil catorce. Cierto de las constancias
procesales se advierte: 1. Que el peritaje del tercero en discordia ELIMINADO, se presentó ante el Juez de la causa el
veintisiete de julio de dos mil quince (folios 33 a 36 del tomo II de pruebas). 2. Que se emitió sentencia el veintiséis de
agosto de dos mil quince (fojas 38 a 93 idem). 3. Que el once de mayo de dos mil dieciséis se dejó sin efectos ese fallo al
resolverse el recurso de apelación que en su contra se interpuso (fojas 144 a 169 idem). Es decir, cuando la Segunda
Sala del Supremo Tribunal de Justicia del Estado de San Luis Potosí, con sede en San Luis Potosí, resolvió el toca de
apelación 263/15, ya obraba en la causa penal de origen el dictamen del perito tercero en discordia y nada señaló sobre
el incorrecto proceder del Juez natural en el sentido que ahora refiere -que ese dictamen no se analizó en forma acuciosa
y pormenorizada—, no obstante que de conformidad con el numeral 392 del Código de Procedimientos Penales para ese
* Los datos personales omitidos deberán ser sustituidos por la palabra “ELIMINADO”
Estado estaba obligado a pronunciarse de oficio sobre las violaciones que considerara manifiestas en defensa de los
derechos del procesado, por lo que la violación procesal que ahora aduce fue consentida por las partes, dado que nada
se dijo sobre ésta ni el Tribunal de alzada la invocó de forma oficiosa, como lo hizo en la sentencia controvertida en este
juicio de derechos fundamentales. Es aplicable en lo conducente, la jurisprudencia 2a./J. 57/2014 (10a). Publicada en la
Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 7, Junio de 2014, Tomo l, Materia Común, página 813, que
dispone: VIOLACIONES PROCESALES. EL TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO QUE CONOZCA DEL JUICIO DE
AMPARO DIRECTO, ESTÁ OBLIGADO A PRONUNCIARSE SOBRE TODAS LAS QUE HAGAN VALER LAS PARTES O
LAS QUE, CUANDO ELLO PROCEDA, ADVIERTA EN SUPLENCIA DE LA QUEJA (LEGISLACIÓN VIGENTE A PARTIR
DEL 4 DE OCTUBRE DE 2011). Del artículo 107, fracción III, inciso a), de la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos, reformado mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación de 6 de junio de 2011, así como
del proceso legislativo que le dio origen, se sigue que el juicio de amparo directo se rige por el principio de concentración,
acorde al cual el Tribunal Colegiado de Circuito debe procurar resolver el asunto en su integridad, conforme a la lógica y
a las reglas fundamentales que norman el procedimiento, lo que implica pronunciarse sobre todas las violaciones
procesales que se hagan valer y las que advierta en suplencia de la queja, cuando ello proceda, así como de las
violaciones cometidas en la sentencia, laudo o resolución reclamada, a fin de evitar dilaciones innecesarias en la
resolución definitiva de la controversia. En ese tenor, la circunstancia de que el órgano jurisdiccional que conozca del
juicio constitucional advierta que la resolución impugnada adolece de un vicio formal, no le impide analizar las violaciones
procesales que pudieran trascender a su sentido, al encontrarse obligado a ello ya que, aun cuando determine su
existencia, válidamente puede destacar la violación formal advertida, a fin de evitar que la autoridad responsable incurra
de nueva cuenta en ella, al emitir la resolución que corresponda en cumplimiento a la ejecutoria de amparo. Cabe decir
que si bien no deben soslayarse los derechos de las víctimas u ofendidas del delito, como lo hace valer la responsable,
también es cierto que es de observancia obligatoria la protección de los derechos fundamentales del acusado conforme a
la Constitución Federal y a los tratados internacionales, circunstancia que en la especie no aconteció, ya que la Sala
responsable inobservó el principio de justicia pronta y expedita en perjuicio del sentenciado al ordenar la reposición del
* Los datos personales omitidos deberán ser sustituidos por la palabra “ELIMINADO”
procedimiento para el único fin de que se desahogara de nueva cuenta la pericial en materia de balística a cargo del
experto tercero en discordia por considerar que era de igual contenido que el dictamen de la defensa, cuando ya se había
pronunciado con antelación en diverso toca penal y obrara ese medio de convicción sin que atendiera a su obligación de
analizar todas las violaciones procesales que en su caso observara en suplencia de la queja a favor no sólo de la víctima,
sino también del procesado. Cierto, como se estableció al inicio de este considerando no se desatiende el carácter de
ofendida que tiene la tercero interesada ELIMINADO, sin embargo, tampoco es dable que por subsanar los derechos de
ésta, se vulneren los del inculpado en la causa penal de origen a favor de quien también opera en este juicio la suplencia
de la queja, por lo que su análisis se hace bajo esa perspectiva sin afectar los de la víctima. Lo anterior se traduce en la
obligación de analizar el contenido y alcance de tales derechos a partir del principio pro persona a favor de la víctima y el
procesado a través de un equilibrio procesal, lo cual no ocurrió en el acto reclamado. En consecuencia, al infringirse en
perjuicio de la parte quejosa los derechos fundamentales del debido proceso legalidad y justicia pronta consagrados por
los artículos 14, 16 y 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, con fundamento en el numeral 77,
fracción I, de la Ley de Amparo lo que procede es conceder el amparo y la protección de la Justicia Federal a
ELIMINADO, para que la Segunda Sala del Supremo Tribunal de Justicia del Estado de San Luis Potosí, con sede en
San Luis Potosí. a) Deje insubsistente la resolución de treinta de marzo de dos mil diecisiete dictada en el toca penal
1245/2016; y, b) Emita una nueva determinación en la que rescinda de analizar violaciones procesales previas al fallo
dictado el once de mayo de dos mil dieciséis, en el toca penal 263/2016, y con plenitud de jurisdicción, resuelva lo que en
derecho corresponda…”.
SEGUNDO.- Acorde a lo dispuesto por el artículo 80 de la Ley de Amparo, la sentencia que concede el Amparo
tiene por objeto restituir al agraviado en el pleno goce de la garantía violada, restablecer las cosas al estado que guardaban
antes de la violación, y obligar a la autoridad responsable a respetar las garantías cumpliendo lo que éstas exijan; este
Tribunal de Alzada a fin de obrar en el sentido del respeto anotado, en cumplimiento a la Ejecutoria pronunciada por el Juez
Tercero de Distrito del Centro Auxiliar de la Quinta Región, habilitado para apoyar en el dictado de resoluciones del Juzgado
Segundo de Distrito en el Estado, dentro del Juicio de Amparo número 565/2017-II, y atendiendo a los lineamientos de la
* Los datos personales omitidos deberán ser sustituidos por la palabra “ELIMINADO”
Ejecutoria de mérito, deja insubsistente la resolución pronunciada por esta Sala Colegiada en fecha 30 treinta de Marzo
de 2017 dos mil diecisiete, dentro del toca penal número 1245/2016, y en su lugar, pronuncia una nueva resolución,
siguiendo puntualmente las taxativas puntualizadas en la sentencia que otorgó el amparo al quejoso, en los términos
siguientes:
TERCERO.- Este Tribunal de Alzada es competente para conocer y resolver el presente Recurso, de
acuerdo con los artículos 116, fracción III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, artículos 90,
tercer párrafo, y 91, fracción I, de la Constitución Particular del Estado; artículos 3º, 4º, fracción I, y 25, fracción I, de la
Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado, así como con los artículos 1º y 5º del Código Penal, en relación con el
numeral 17 del Código de Procedimientos Penales del Estado, en vinculación con los preceptos 3º y 9º, Transitorios, de
la Ley Sustantiva Penal.
CUARTO.- Esta Segunda Instancia, atento a lo previsto por los artículos 361 y 362 del Código de
Procedimientos Penales, tiene por objeto examinar si en la resolución recurrida no se aplicó la ley correspondiente o
si se aplicó ésta inexactamente, sí se violaron los principios reguladores de la valoración de la prueba, si se alteraron
los hechos o no se fundó o motivó correctamente, conforme a los agravios que se formulen, o en su defecto, en su
caso, suplirlos en beneficio del ahora sentenciado, o bien, de la parte ofendida, de conformidad con lo ordenado por
los artículos 1º y 20, apartado B, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; la Declaración
Universal de los Derechos Humanos (artículo 17), a la Convención Americana sobre Derechos Humanos, Pacto de San
José de Costa Rica (artículo 27), y a la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre (artículo 2º), los
cuales velan por el cabal respeto del Principio de Igualdad, que tutela a que sin distinción e igual protección, la víctima u
ofendido del delito tengan equilibrio de acceso a la justicia; resultando aplicable en la especie, la tesis visible en la
página 59 del Semanario Judicial de la Federación, Sala Auxiliar, Séptima Parte, volumen 44, que a la letra dice:
“APELACIÓN. FUNCIONES DEL TRIBUNAL DE ALZADA. La función del Tribunal de Alzada no es la de rebatir la
sentencia de primer grado, sino substituirse en forma total y completa al inferior para resolver sobre los puntos
* Los datos personales omitidos deberán ser sustituidos por la palabra “ELIMINADO”
planteados en los agravios que, junto con la sentencia recurrida, integran la litis contestatio de la alzada,
fundamentando y razonando la decisión para revocar, confirmar y modificar la sentencia del inferior…”.
QUINTO.- Los motivos de inconformidad manifestados por el Abogado defensor son del tenor literal
siguiente: “...1.- Se lo causa a mi defenso la sentencia que se combate en razón de que el juzgador al apreciar los hechos
acreditados en el proceso, en ningún momento toma en consideración el principio de la presunción de inocencia del
acusado, ya que de haber considerado este tópico, su resolución hubiera sido totalmente diferente, ya que en autos no
obran pruebas suficientes para acreditar la responsabilidad del procesado, y como consecuencia la sentencia es un acto
violatorio de los Derechos Humanos y Garantías de Seguridad y Legalidad, que tiene mi representado en los términos de
los artículos 1, 14 y 16 de la Constitución General de la República, y en tal circunstancia esta defensa considera, que la
sentencia que se combate deberá ser revocada, ya que dicha sentencia no es congruente con las pruebas que existen en
el proceso, y consecuentemente se trata de un auto de autoridad cuya fundamentación y motivación es errónea, partiendo
de premisas inconsistentes, llega a conclusiones, igualmente, sin consistencia, considerando que el juzgador viola, en
perjuicio del sentenciado los principios constitucionales de presunción de inocencia, es aplicable al caso la siguiente
jurisprudencia: Época: Décima Época; Registro: 2006091; Instancia: Primera Sala; Tipo de Tesis: Jurisprudencia; Fuente:
Semanario Judicial de la Federación; Libro 5, Abril de 2014, Tomo I; Materia(s): Constitucional; Tesis: 1a./J. 26/2014
(10a.); Página: 476. PRESUNCIÓN DE INOCENCIA COMO ESTÁNDAR DE PRUEBA. La presunción de inocencia es un
derecho que puede calificarse de "poliédrico", en el sentido de que tiene múltiples manifestaciones o vertientes
relacionadas con garantías encaminadas a regular distintos aspectos del proceso penal. Una de esas vertientes se
manifiesta como "estándar de prueba" o "regla de juicio", en la medida en que este derecho establece una norma que
ordena a los jueces la absolución de los inculpados cuando durante el proceso no se hayan aportado pruebas de cargo
suficientes para acreditar la existencia del delito y la responsabilidad de la persona; mandato que es aplicable al momento
de la valoración de la prueba. Dicho de forma más precisa, la presunción de inocencia como estándar de prueba o regla
de juicio comporta dos normas: la que establece las condiciones que tiene que satisfacer la prueba de cargo para
considerar que es suficiente para condenar; y una regla de carga de la prueba, entendida como la norma que establece a
* Los datos personales omitidos deberán ser sustituidos por la palabra “ELIMINADO”
cuál de las partes perjudica el hecho de que no se satisfaga el estándar de prueba, conforme a la cual se ordena absolver
al imputado cuando no se satisfaga dicho estándar para condenar. Amparo en revisión 349/2012. Clemente Luna Arriaga
y otros. 26 de septiembre de 2012. Cinco votos de los Ministros Jorge Mario Pardo Rebolledo, José Ramón Cossío Díaz,
Guillermo I. Ortiz Mayagoitia, Olga Sánchez Cordero de García Villegas y Arturo Zaldívar Lelo de Larrea. Ponente: Arturo
Zaldívar Lelo de Larrea. Secretario: Arturo Bárcena Zubieta. Amparo directo en revisión 2756/2012. 17 de octubre de
2012. Cinco votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José Ramón Cossío Díaz, quien reservó su derecho
para formular voto concurrente, Guillermo I. Ortiz Mayagoitia, Olga Sánchez Cordero de García Villegas y Jorge Mario
Pardo Rebolledo. Ponente: Arturo Zaldívar Lelo de Larrea. Secretaria: Carmina Cortés Rodríguez. Amparo en revisión
123/2013. 29 de mayo de 2013. Cinco votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José Ramón Cossío Díaz,
Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena, Olga Sánchez Cordero de García Villegas y Jorge Mario Pardo Rebolledo. Ponente: José
Ramón Cossío Díaz. Secretaria: Carmen Vergara López. Amparo directo en revisión 1520/2013. 26 de junio de 2013.
Mayoría de cuatro votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José Ramón Cossío Díaz, Alfredo Gutiérrez Ortiz
Mena y Olga Sánchez Cordero de García Villegas. Disidente: Jorge Mario Pardo Rebolledo, quien reservó su derecho
para formular voto particular. Ponente: Arturo Zaldívar Lelo de Larrea. Secretaria: Carmina Cortés Rodríguez. Amparo
directo en revisión 1481/2013. 3 de julio de 2013. Cinco votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José
Ramón Cossío Díaz, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena, Olga Sánchez Cordero de García Villegas y Jorge Mario Pardo
Rebolledo. Ponente: José Ramón Cossío Díaz. Secretaria: Rosalba Rodríguez Mireles. Tesis de jurisprudencia 26/2014
(10a.). Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión de fecha diecinueve de marzo de dos mil catorce.
Esta tesis se publicó el viernes 4 de abril de 2014 a las 10:40 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por
ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 7 de abril de 2014, para los efectos previstos en el punto
séptimo del Acuerdo General Plenario 19/2013. Además de lo anterior y de acuerdo a la jurisprudencia, la garantía de
audiencia de mi defenso se viola al no valorar en forma eficaz las pruebas ofrecidas en procedimiento, violentando el
contenido de los artículos 308 al 320 del Código Procesal Penal, en el sentido de otorgar un valor probatorio pleno a
simples presunciones, las cuales no son suficientes para acreditar, la responsabilidad de un procesado, y si el juzgador
* Los datos personales omitidos deberán ser sustituidos por la palabra “ELIMINADO”
comete esta irregularidad al dictar la sentencia, es procedente la revocación de la misma, siendo aplicable la siguiente
jurisprudencia: Época: Novena Época; Registro: 1012272; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis:
Jurisprudencia; Fuente: Apéndice de 2011; Tomo I. Constitucional 3. Derechos Fundamentales Segunda Parte - TCC
Quinta Sección - Debido proceso; Materia(s): Común; Tesis: 985; Página: 2307. GARANTÍA DE AUDIENCIA. SE
INTEGRA NO SÓLO CON LA ADMISIÓN DE PRUEBAS SINO TAMBIÉN CON SU ESTUDIO Y VALORACIÓN. La
garantía de audiencia a que se refiere el texto del artículo 14 constitucional se integra, no sólo admitiendo pruebas de las
partes sino, además, expresando las razones concretas por las cuales, en su caso, dichas probanzas resultan ineficaces
a juicio de la responsable. Por ello, si la resolución que puso fin a un procedimiento fue totalmente omisa en hacer
referencia alguna a las pruebas aportadas por la hoy quejosa, es claro que se ha cometido una violación al precepto
constitucional invocado, lo que da motivo a conceder el amparo solicitado, independientemente de si el contenido de tales
probanzas habrá o no de influir en la resolución final por pronunciarse. Tal criterio, que se armoniza con los principios
jurídicos que dan a la autoridad administrativa la facultad de otorgarle a las pruebas el valor que crea prudente, es
congruente, además, con la tendencia jurisprudencial que busca evitar la sustitución material del órgano de control
constitucional, sobre las autoridades responsables, en una materia que exclusivamente les corresponde como lo es, sin
duda, la de apreciación de las pruebas que les sean ofrecidas durante la sustanciación del procedimiento. Amparo en
revisión 103/90.—Tittinger Compagnie Comerciale et Viticole Champenoise, S.A.—20 de marzo de 1990.—Unanimidad
de votos.—Ponente: Genaro David Góngora Pimentel.—Secretario: Alberto Pérez Dayán. Amparo directo 2003/94.—
Sergio Eduardo Vega de la Torre.—20 de abril de 1995.—Unanimidad de votos.—Ponente: Carlos Alfredo Soto
Villaseñor.—Secretario: Jacinto Juárez Rosas. Amparo directo 1403/95.—Servicio de Autotransporte de la Mixteca, S.A.
de C.V.—15 de junio 1995.—Unanimidad de votos.—Ponente: Carlos Alfredo Soto Villaseñor.—Secretaria: Silvia
Elizabeth Morales Quezada. Amparo directo 4233/95.—Estafeta Mexicana, S.A. de C.V.—18 de enero de 1996.—
Unanimidad de votos.—Ponente: Carlos Alfredo Soto Villaseñor.—Secretario: Jacinto Juárez Rosas. Amparo directo
4643/96.—Banco Internacional, S.A.—10 de febrero de 1997.—Unanimidad de votos.—Ponente: Carlos Alfredo Soto
Villaseñor.—Secretario: Jacinto Juárez Rosas. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo
* Los datos personales omitidos deberán ser sustituidos por la palabra “ELIMINADO”
VIII, noviembre de 1998, página 442, Tribunales Colegiados de Circuito, tesis I.3o.A. J/29; véase ejecutoria en el
Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo VIII, noviembre de 1998, página 443. 2.- Se lo
causa a mi defenso la resolución que se combate, en razón de que el juzgador, en forma congruente otorga pleno valor a
la pericial en balística rendida por el perito tercero P.C. ELIMINADO, quien dictaminó que el proyectil que le fue extraído
al cuerpo del occiso, pero inexplicablemente, el juzgador por simple analogía, establece en su resolución que el arma que
obra en autos, no fue la que se accionó el día de los hechos, y el Juez dice: “siendo factible que haya una segunda arma
que se accionó, por conducto del inculpado de mérito”, se ignora qué pruebas recibió el Juez para hacer la afirmación
mencionada, es innegable que el juzgador pretende convertirse en Ministerio Público, inventando pruebas y haciendo
acusaciones sin fundamento, desvirtúa el sentido de las pruebas (pericial), en perjuicio del sentenciado, sin que exista
prueba determinante para la misma, por lo que se solicita de esta H. Sala se otorgue a las pruebas ofrecidas el valor legal
que les corresponde, sin invenciones y en forma imparcial. 3.- Se lo causa a mi defenso la resolución que se combate, en
razón de que el juzgador no aprecia en términos legales las condiciones expresadas por el Representante Social, quien
no da bases para sostener una acusación legal, pretendiendo basarse en el testimonio rendido por el entonces menor
ELIMINADO, quien en primer término es familiar del finado, como el mismo lo establece en su declaración, circunstancia
que pudiera ser tomada en consideración para la valoración de dicho testimonio, ya que el parentesco entre el finado y el
mencionado deponente puede ser afectado por la relación consanguínea que existía, y además el agravio se extiende en
razón de que la juzgadora en ningún momento toma en cuenta las conclusiones de inculpabilidad que el suscrito exprese,
y respecto al valor que se da a la testimonial aquí mencionada, resulta aplicable la siguiente tesis: Época: Sexta Época;
Registro: 801285; Instancia: Primera Sala; Tipo de Tesis: Aislada; Fuente: Semanario Judicial de la Federación; Volumen
XLII, Segunda Parte; Materia(s):Penal; Tesis; Página: 235. TESTIGOS, APRECIACION DE SUS DECLARACIONES. La
prueba testimonial, si no es la principal, si es la más común de las pruebas en el procedimiento penal, y en su análisis
debe campear la más elemental precaución, pues una ligera valoración puede llevar a peligrosos resultados. Sabido es
que, por lo general, el hombre se inclina a la verdad y sólo falta a ella cuando lo guía un determinado interés o bien se
encuentra en estado de error que lo hace tener un concepto falso de la realidad; por eso se dice, dentro de la doctrina
* Los datos personales omitidos deberán ser sustituidos por la palabra “ELIMINADO”
procesalista, que en el examen de esta prueba debe cuidarse, esencialmente, del testimonio mentiroso o errado, pues
muchas veces se miente defendiendo un interés propio o ajeno, o bien se cree deponer sobre un hecho cierto cuando en
realidad, y en forma subjetiva, estamos en error sobre el mismo. Por eso, el error y la mentira son los dos vicios que
nulifican el testimonio humano y resulta lógico extremar las precauciones cuando del análisis de tal prueba se trata. Para
Ellero, la credibilidad del testigo depende de tres motivos básicos: I. Del carácter de las personas mismas; II. De sus
relaciones con los hechos que refieren, y III. De la índole de los hechos mismos. Amparo directo 1029/58. Ana María
Miranda viuda de Suck y coagraviado. 4 de marzo de 1959. Mayoría de cuatro votos. Disidente: Luis Chico Goerne.
Ponente: Rodolfo Chávez Sánchez. Repito lo expresado en mis conclusiones de inculpabilidad: es evidente que dicho
testimonio está afectado en su credibilidad y es claro que el testigo miente en su atesto, el cual se contrapone a las
probanzas existentes en los autos, concretamente en cuanto a que dicho testigo manifiesta en la parte conducente “éste
aprovechó y le disparó por la espalda a mi tío a la altura del pecho y lo que hice fue quedarme donde estaba”, declaración
totalmente falsa, de acuerdo a las constancias de autos, ya que al momento del levantamiento del cadáver el
Representante Social establece en su certificación y fe “presentando una lesión producida al parecer por arma de fuego
en región de tórax con orificio de entrada en región pectoral derecha sin salida”, y además de esto el resultado de la
necropsia practicada a ELIMINADO, ESTABLECE EN SUS CONCLUSIONES: “... 3.- Herida por proyectil de arma de
fuego penetrante de tórax”, con esto nos damos cuenta que dicho testigo miente en forma por demás evidente, por lo que
su dicho carece de valor legal y ni tan siquiera se puede apreciar o valorar como una presunción y dicho testimonio debe
ser declarado sin validez alguna, siendo aplicables las tesis siguientes: Época: Novena Época; Registro: 176875;
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Aislada; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su
Gaceta; Tomo XXII, Octubre de 2005; Materia(s):Penal; Tesis: II.2o.P.178 P; Página: 2460. PRUEBA TESTIMONIAL,
APRECIACIÓN DE LA, EN MATERIA PENAL. Tratándose del tema relativo a la valoración de la prueba testimonial, el
juzgador debe atender a dos aspectos: La forma (que capta también lo relativo a la legalidad de la incorporación y
desahogo de la prueba en el proceso) y el contenido del testimonio. Así, para efectos de la valoración, además de seguir
las reglas establecidas en el ordenamiento adjetivo respectivo, es imprescindible apreciar el contenido propiamente dicho
* Los datos personales omitidos deberán ser sustituidos por la palabra “ELIMINADO”
de la declaración vertida por el testigo, lo que implica que al momento de decidir sobre el mérito convictivo que merece un
ateste, el juzgador, en uso de su arbitrio judicial, podrá concederle o negarle valor a la prueba, teniendo en cuenta tanto
los elementos de justificación, concretamente especificados en las normas positivas de la legislación aplicable, como
todas las demás circunstancias, objetivas y subjetivas que, mediante un proceso lógico y un correcto raciocinio,
conduzcan a determinar la mendacidad o veracidad del testigo. Lo anterior implica la necesidad de la autoridad para
indagar nuevos elementos probatorios con el fin de relacionarlos con lo manifestado por el testigo, a fin de dilucidar si los
hechos que éste narra, se encuentran corroborados con diversos elementos de prueba que permitan al juzgador formarse
la convicción respecto del hecho sujeto a confirmación, o bien para decidir si uno o varios de los hechos precisados por
un testigo, no se encuentran robustecidos con alguna otra probanza. Amparo directo 588/2004. 8 de abril de 2005.
Unanimidad de votos. Ponente: Manuel Baráibar Constantino. Secretario: Julio César Ramírez Carreón. El testimonio
mencionado, siendo este único elemento de prueba que hace presumir la responsabilidad de mi defenso, carece de
validez legal para fundamentar una sentencia condenatoria, ya que el mismo no está adminiculado con ningún otra
probanza, siendo aplicables las siguientes jurisprudencias: Época: Octava Época; Registro: 390608; Instancia: Tribunales
Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Jurisprudencia; Fuente: Apéndice de 1995; Tomo II, Parte TCC; Materia(s): Penal;
Tesis: 739; Página: 475. TESTIGO SINGULAR. VALOR DE LA PRUEBA. Si bien es cierto que el artículo 201, del Código
de Procedimientos en Materia de Defensa Social del Estado de Puebla, establece que con la sola prueba testimonial
pueden considerarse probados los hechos cuando concurran por lo menos dos testigos, también lo es, que de este
precepto legal se infiere que si existe solamente un testimonio singular, para que éste tenga pleno valor probatorio, debe
estar adminiculado a otros medios de convicción, es decir, que no por el solo hecho de que conste la declaración de una
sola persona, debe concluirse necesariamente que tal deposición carece de validez. Octava Época: Amparo directo
257/89. Sergio Márquez Escobedo. 23 de agosto de 1989. Unanimidad de votos. Amparo directo 171/91. Jaime Alberto
Rubí Collada. 15 de mayo de 1991. Unanimidad de votos. Amparo en revisión 226/93. Florino Sánchez Sánchez. 28 de
mayo de 1993. Unanimidad de votos. Amparo directo 333/93. Eduardo Tela Pérez. 20 de agosto de 1993. Unanimidad de
votos. Amparo directo 539/93. Pedro Zavala Laredes. 26 de enero de 1994. Unanimidad de votos. NOTA: Tesis
* Los datos personales omitidos deberán ser sustituidos por la palabra “ELIMINADO”
VI.2o.J/299, Gaceta número 80, pág. 70; véase ejecutoria en el Semanario Judicial de la Federación, tomo XIV-Agosto,
pág. 536. Época: Quinta Época; Registro: 390879; Instancia: Pleno; Tipo de Tesis: Jurisprudencia; Fuente: Apéndice de
1995; Tomo II, Parte HO; Materia(s): Penal; Tesis: 1010; Página: 632. TESTIGOS. El dicho de un solo testigo no
constituye prueba. Quinta Época: Recurso de súplica 6/2o./20. Agente del Ministerio Público del Sexto Circuito. 29 de
enero de 1923. Mayoría de siete votos. Recurso de súplica 103/22. Moreno Manuel F. 10 de septiembre de 1923.
Unanimidad de nueve votos. Amparo en revisión 3779/21. Cortés Severiano. 9 de julio de 1924. Unanimidad de once
votos. Recurso de súplica 4/24. Cía. Limitada del F. C. Mexicano. 20 de octubre de 1924. Unanimidad de once votos.
Amparo directo 836/21. Azueta Manuel. 15 de enero de 1925. Mayoría de ocho votos. Época: Sexta Época; Registro:
390220; Instancia: Primera Sala; Tipo de Tesis: Jurisprudencia; Fuente: Apéndice de 1995; Tomo II, Parte SCJN;
Materia(s): Penal; Tesis: 351; Página: 194. TESTIGO SINGULAR. El dicho de un testigo singular es insuficiente por sí
solo para fundar una sentencia condenatoria. Sexta Época: Amparo directo 268/58. Pedro Jiménez Paulino. 1o. de
octubre de 1958. Cinco votos. Amparo directo 176/59. Jesús Valenzuela. 9 de abril de 1959. Unanimidad de cuatro votos.
Amparo directo 1416/59. Romualdo Juárez Hernández y coags. 13 de julio de 1959. Cinco votos. Amparo directo 6285/58.
Loreto Domínguez Alarcón. 20 de agosto de 1959. Cinco votos. Amparo directo 5281/58. Joaquín Ibáñez y coag. 27 de
febrero de 1961. Unanimidad de cuatro votos. Además de lo ya anteriormente mencionado, pido a su Señoría (sic) se
tome en consideración la circunstancia en que se acusa a mi defenso ocurrieron el día 13 de Junio del año 2009, y el
testigo se presenta a declarar el día 31 de Enero del 2011, muchísimo tiempo después del evento que motiva el proceso,
afectando su credibilidad, siendo aplicables las siguientes tesis: Época: Quinta Época; Registro: 384507; Instancia: Sala
Auxiliar; Tipo de Tesis: Aislada; Fuente: Semanario Judicial de la Federación; Tomo CXXV; Materia(s):Penal; Tesis;
Página: 93. TESTIGOS EN MATERIA PENAL, CREDIBILIDAD DE SUS DICHOS. Debe concederse mayor credibilidad al
testigo que depone inmediatamente después de sucedidos los hechos, pues quien viene a declarar mucho tiempo
después, independientemente del natural olvido de circunstancias fundamentales, resulta sospechoso, sobre todo,
cuando es la defensa quien propone su examen y no explica por qué con anterioridad no lo propuso. Amparo penal
directo 7671/46. Gómez Dionisio. 4 de julio de 1955. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Ángel González de la Vega.
* Los datos personales omitidos deberán ser sustituidos por la palabra “ELIMINADO”
Ponente: Juan José González Bustamante. Época: Quinta Época; Registro: 804373; Instancia: Primera Sala; Tipo de
Tesis: Aislada; Fuente: Semanario Judicial de la Federación; Tomo CXX; Materia(s): Penal; Tesis; Página: 463.
TESTIGOS EN PROCESO PENAL. Cuando el testigo miente en un punto, en el proceso, es capaz de mentir en otros. Si
el testimonio fue ofrecido mucho tiempo después de la fecha en que se perpetró el homicidio, es bien sabido que cuando
el testimonio es vertido en esas circunstancias, de acuerdo con las reglas que rigen la apreciación de las pruebas, resulta
sospechoso de credibilidad y no es atendible en su valor probatorio. Amparo penal directo 9226/42. Por acuerdo de la
Primera Sala, de fecha 8 de junio de 1953, no se menciona el nombre del promovente. 28 de abril de 1954. Unanimidad
de cuatro votos. Ausente: Luis Chico Goerne. La publicación no menciona el nombre del ponente. Evidente el testimonio
rendido por ELIMINADO, está afectado en su credibilidad, ya que como lo mencioné miente al decir, que supuestamente
mi defenso le disparó por la espalda circunstancia que se contradice con las constancias de autos, especialmente con el
resultado de la necropsia, y por otro lado lo dicho en el sentido de que dicho testimonio se rinde después de año y medio
de sucedidos los hechos, por lo que lo declaro en el atesto no se encuentra corroborado con ningún otro elemento de
prueba, ante más bien, se contradice con lo expuesto, y si el juzgador no lo considera así, le causa agravio a mi defenso,
siendo aplicable las siguientes tesis: Época: Décima Época; Registro: 2001730; Instancia: Tribunales Colegiados de
Circuito; Tipo de Tesis: Aislada; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Libro XII, Septiembre de 2012,
Tomo 3; Materia(s):Penal; Tesis: XXVII.1o.(VIII Región) 9 P (10a.); Página: 1956. PRUEBA TESTIMONIAL EN MATERIA
PENAL. REGLAS PARA SU VALORACIÓN (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE CHIAPAS ABROGADA). De conformidad
con los artículos 258 a 263 del abrogado Código de Procedimientos Penales para el Estado de Chiapas, en la valoración
de la prueba testimonial es necesario observar secuencialmente las siguientes reglas: I. Al estudiar cada testimonio en
particular debe considerarse si: a) Los hechos declarados son susceptibles de ser percibidos a través de los sentidos; b)
El testigo ha tenido la aptitud cognoscitiva necesaria para percibir, comprender y comunicar la vivencia sobre la que ha
dado noticia, tomando en cuenta su madurez, capacidad e instrucción; c) Su declaración se encuentra libre de vicios de la
voluntad (error o violencia física o moral); d) Alguna circunstancia personal o característica de su deposición revela la
posible existencia de un designio anticipado a favor o en contra de cualquiera de las partes; e) El testigo conoció los
* Los datos personales omitidos deberán ser sustituidos por la palabra “ELIMINADO”
hechos directamente o por referencia de otros; y, f) Su deposición es clara, precisa y sin dudas ni reticencias, en torno a
hechos y circunstancias esenciales cuyo conocimiento y recuerdo se esperarían razonablemente de él. El testimonio
carecerá de valor cuando los hechos no resulten perceptibles, sea producto de algún vicio de la voluntad, o quien lo rinda
no tenga la aptitud cognoscitiva necesaria. En caso de que la deposición provenga de un testigo indirecto ("de oídas"), su
valor se reducirá a un indicio débil. Si es oscura, imprecisa, dubitativa, reticente o está afectada por indicios de
parcialidad, su valor se reducirá conforme a la gravedad del defecto advertido. II. En la ponderación de los testimonios
convergentes (los de cargo o los de descargo) debe determinarse si: a) Existen contradicciones entre los testigos; b) Esas
contradicciones recaen sobre el hecho sustancial constitutivo del delito o sobre sus circunstancias; c) Las circunstancias
materia del desacuerdo modifican la esencia del hecho; y d) Tratándose de una declaración aislada, ésta fue rendida por
testigo único o singular (una de varias personas que hubiesen presenciado los hechos). Las declaraciones de dos testigos
presenciales y hábiles podrán tener fuerza de convencimiento cuando sean contestes sobre la sustancia del hecho y sus
accidentes esenciales. La deposición del testigo único podrá generar convicción por sí misma, considerando
prudentemente las características del caso. La declaración de un testigo singular sobre un hecho aislado o de varios
testigos singulares sobre hechos sucesivos sólo constituirán indicios débiles. III. Finalmente, en la comparación de
testimonios contrarios (los de cargo frente a los de descargo) debe atenderse a las siguientes directrices valorativas: a)
Se determinará cuál es el grupo de declaraciones más confiable, atendiendo a sus méritos intrínsecos y su mejor
articulación con el resto del caudal probatorio; b) Si existen iguales motivos de confianza entre los testimonios contrarios,
se reconocerá mayor credibilidad al grupo conformado por más testigos; y, c) Si es igual el número de integrantes de
ambos grupos, subsistirá la presunción de inocencia del acusado. PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEL
CENTRO AUXILIAR DE LA OCTAVA REGIÓN. Amparo directo 793/2011. 9 de diciembre de 2011. Unanimidad de votos.
Ponente: Juan Ramón Rodríguez Minaya. Secretario: Samuel René Cruz Torres. Época: Novena Época; Registro:
176875; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Aislada; Fuente: Semanario Judicial de la Federación
y su Gaceta; Tomo XXII, Octubre de 2005; Materia(s):Penal; Tesis: II.2o.P.178 P; Página: 2460. PRUEBA TESTIMONIAL,
APRECIACIÓN DE LA, EN MATERIA PENAL. Tratándose del tema relativo a la valoración de la prueba testimonial, el
* Los datos personales omitidos deberán ser sustituidos por la palabra “ELIMINADO”
juzgador debe atender a dos aspectos: La forma (que capta también lo relativo a la legalidad de la incorporación y
desahogo de la prueba en el proceso) y el contenido del testimonio. Así, para efectos de la valoración, además de seguir
las reglas establecidas en el ordenamiento adjetivo respectivo, es imprescindible apreciar el contenido propiamente dicho
de la declaración vertida por el testigo, lo que implica que al momento de decidir sobre el mérito convictivo que merece un
ateste, el juzgador, en uso de su arbitrio judicial, podrá concederle o negarle valor a la prueba, teniendo en cuenta tanto
los elementos de justificación, concretamente especificados en las normas positivas de la legislación aplicable, como
todas las demás circunstancias, objetivas y subjetivas que, mediante un proceso lógico y un correcto raciocinio,
conduzcan a determinar la mendacidad o veracidad del testigo. Lo anterior implica la necesidad de la autoridad para
indagar nuevos elementos probatorios con el fin de relacionarlos con lo manifestado por el testigo, a fin de dilucidar si los
hechos que éste narra, se encuentran corroborados con diversos elementos de prueba que permitan al juzgador formarse
la convicción respecto del hecho sujeto a confirmación, o bien para decidir si uno o varios de los hechos precisados por
un testigo, no se encuentran robustecidos con alguna otra probanza. Amparo directo 588/2004. 8 de abril de 2005.
Unanimidad de votos. Ponente: Manuel Baráibar Constantino. Secretario: Julio César Ramírez Carreón. Época: Novena
Época; Registro: 174198; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Aislada; Fuente: Semanario Judicial
de la Federación y su Gaceta; Tomo XXIV, Septiembre de 2006; Materia(s):Penal; Tesis: II.2o.P.206 P; Página: 1522.
PRUEBA TESTIMONIAL. LA VERACIDAD DEL TESTIMONIO RESULTA DE LA CONSTATACIÓN DEL HECHO
MATERIA DE LA NARRACIÓN. El testimonio debe ser una declaración de verdad, cualidad que no deriva ni depende del
juramento, formalidad o autoridad ante quien y como se declare, sino de la comprobación de un hecho realmente
acaecido en el mundo fáctico, es decir, una experiencia vivida sensorialmente en el plano empírico; por tanto, la veracidad
de un testimonio resulta de la constatación del hecho materia de la narración, de ahí que en la totalidad de sistemas
procesales propios de un Estado de derecho, la sola testimonial, por sí misma, se estime como indicio aislado que no
justifica la demostración plena de un hecho. Amparo directo 306/2004. 9 de junio de 2005. Unanimidad de votos. Ponente:
José Nieves Luna Castro. Secretaria: Alma Jeanina Córdoba Díaz. Época: Décima Época; Registro: 2004760; Instancia:
Primera Sala; Tipo de Tesis: Aislada; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Libro XXV, Octubre de
* Los datos personales omitidos deberán ser sustituidos por la palabra “ELIMINADO”
2013, Tomo 2; Materia(s):Penal; Tesis: 1a. CCLXXXVIII/2013 (10a.); Página: 1060. PRUEBA TESTIMONIAL. EL
PRINCIPIO DE INMEDIATEZ ES APLICABLE SIN IMPORTAR LA CATEGORÍA EN LA CUAL SE PRETENDA
CLASIFICAR AL TESTIGO. A juicio de esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, cuando se lleva a
cabo el desahogo de una prueba testimonial, el órgano jurisdiccional debe valorar las características y circunstancias que
concurren en cada testigo, prestando especial atención a la manera en que narra lo que presenció, para así valorar si las
manifestaciones son verosímiles. Por lo tanto, en la valoración de los testimonios se deben tomar en consideración las
reglas de la lógica en relación con las condiciones en que se produjo la percepción por parte del testigo (factores físicos),
así como si existe algún interés que pueda influir sobre su voluntad u otra circunstancia que influyendo en su ánimo lo
pueda apartar, consciente o inconscientemente, de la verdad (factores psicológicos). Dicha valoración no sólo ha de
extenderse a tales características o circunstancias, sino que también debe realizarse un ejercicio de confrontación con las
declaraciones de otros testigos y, en caso de que no sea la primera declaración del testigo, es importante comparar tales
manifestaciones con las que hubiese realizado con anterioridad. Ello es así, pues por regla general se tendrá que dar
mayor crédito a la primera declaración de una persona, sin que ello implique una regla estricta o que no admita solución
en contrario, ya que la determinación que se haga en el caso en concreto, dependerá del análisis que el juzgador realice
de las circunstancias que de forma particular concurran en el asunto, a lo cual se le conoce como principio de inmediatez.
El análisis antes señalado deberá realizarse sin importar la categoría en la que se pretenda clasificar al testigo (de cargo,
de descargo, presencial, de referencia, etcétera), pues sostener la postura contraria implicaría caer en el absurdo de que
la declaración de un testigo se encuentra exenta de un análisis de razonabilidad debido a una categoría asignada por el
propio órgano jurisdiccional, lo cual violentaría el marco constitucional, en el sentido de que una determinación de
culpabilidad debe partir de forma necesaria e indispensable de una plena convicción del juzgador al respecto. Amparo
directo 78/2012. 21 de agosto de 2013. Mayoría de cuatro votos. Disidente: José Ramón Cossío Díaz, quien reservó su
derecho a formular voto particular. Ponente: Arturo Zaldívar Lelo de Larrea. Secretario: Javier Mijangos y González.
Época: Quinta Época; Registro: 314490; Instancia: Primera Sala; Tipo de Tesis: Aislada; Fuente: Semanario Judicial de la
Federación; Tomo XXVII; Materia(s):Penal; Tesis:; Página: 1354. APRECIACION DE LAS PRUEBAS. Si bien la
* Los datos personales omitidos deberán ser sustituidos por la palabra “ELIMINADO”
legislación de San Luis Potosí, deja, en materia penal, la apreciación de las pruebas, al arbitrio del sentenciador, tal
facultad no es absoluta, sino que la misma ley la limita en el sentido de que nunca podrán estimarse probados los hechos
sobre que verse la prueba testimonial, cuando no haya, por lo menos, dos testigos que reúnan, entre otros requisitos, el
de ser mayores de toda excepción; de modo que si los Jueces, en estos casos, proceden de diverso modo, infringen, en
perjuicio del acusado, las disposiciones de la ley, y por ende, las garantías individuales; por lo cual procede el amparo, sin
que tal hecho constituya una invasión de la Corte, a la facultad soberana del sentenciador, porque como ya se dijo, tal
facultad se ha limitado por los preceptos relativos de la ley procesal, debiendo, entonces, la Corte, hacer la estimación de
las pruebas, para resolver sobre la procedencia del amparo. Amparo penal directo 4310/27. Oviedo Emeterio. 28 de
octubre de 1929. Unanimidad de cinco votos. La publicación no menciona el nombre del ponente. 4.- Se lo causa a mi
defenso la resolución que se combate, en razón de que, en la sentencia, se otorga valor a la declaración rendida
ELIMINADO, quien de acuerdo a las circunstancias de los autos, esta persona no fue testigo de los hechos, es un testigo
de oídas, y aunado a esto, en los careos que sostuvo mi defenso con ELIMINADO este último se retractó de lo dicho,
aclarando que él nunca lo dijo y que no lo declaró, por lo que considero que dicho testimonio no debe ser valorado en
forma alguna, y si el juzgador no lo considera de esa manera, viola en perjuicio del procesado sus Derechos Humanos y
Garantías Individuales consagradas en la Constitución General de la República y además contraviene lo establecido por
el artículo 267 del Código de Procedimientos Penales del Estado. 5.- Se lo causa a mi defenso la sentencia que se
combate, en razón de que inexplicablemente, no otorga valor alguno a la pericial rendida, respecto del arma de fuego tipo
pistola semi automática calibre .22 L.R; maraca Sterling, matricula ELIMINADO, circunstancia que fue negada por el
procesado ELIMINADO, al rendir su declaración por escrito y la cual obra en autos, sin que exista prueba alguna que
demuestre lo contrario, antes bien del peritaje en balística rendido por el LIC. ELIMINADO, se establece sin dudas, que la
bala que le causó la muerte a ELIMINADO, por las características del proyectil (bala) procede de una anima de arma de
fuego compatible con un revolver, esto es, no pudo haber sido disparada por la pistola encontrada en el domicilio de mi
defenso, teniendo en consideración que de acuerdo al diccionario de la lengua española, PISTOLA.- arma de fuego, corta
y generalmente semiautomática, que se apunta y dispara con una sola mano.- arma de fuego de corto alcance provista de
* Los datos personales omitidos deberán ser sustituidos por la palabra “ELIMINADO”
un cargador en la culata y que se puede usar con una sola mano. REVOLVER.- arma de fuego de corto alcance provista
de varias recámaras dispuestas en un cilindró giratorio situado entre el cañón y el percutor.- arma de fuego de corto
alcance que se puede usar con una sola mano y está provista de un tambor donde se colocan las balas. De acuerdo al
peritaje de balística rendido está perfectamente establecido que la bala que causó la muerte a ELIMINADO, no fue
disparado por la pistola descrita en autos, ya que dicha bala fue disparada por un revólver por lo que es claro que lo
declarado por mi defenso se encuentra acreditado, siendo inocente de los hechos que se le imputan, por lo que se solicita
que la sentencia que se combate sea revocada, ya que no se encuentra plenamente acreditada la responsabilidad del
procesado en el delito que se le imputa, y ante la existencia de una gran duda es procedente dictar una sentencia
absolutoria el peritaje en balística mencionado, tiene pleno valor legal, resultando aplicables la siguiente jurisprudencia y
tesis: Época: Novena Época; Registro: 203140; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis:
Jurisprudencia; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Tomo III, Marzo de 1996; Materia(s):Penal;
Tesis: III.1o.P. J/2; Página: 754. DICTAMENES PERICIALES EN MATERIA PENAL, OPORTUNIDAD PARA
IMPUGNARLOS. Tratándose de peritajes en materia penal, éstos deben ser impugnados por la parte a quien afectan,
durante la instrucción del proceso penal respectivo, y mediante el desahogo de pruebas idóneas para desvirtuarlos, por lo
que la simple inconformidad mostrada al contestar las conclusiones del Ministerio Público o en los agravios de la segunda
instancia, es extemporánea y carece además de consistencia por falta de apoyo probatorio. Amparo directo 237/89. José
Margarito Torres Ortiz. 2 de marzo de 1990. Unanimidad de votos. Ponente: J. Guadalupe Torres Morales. Secretario:
José Manuel Arballo Flores. Amparo directo 5/91. David Villegas Curiel. 17 de septiembre de 1991. Unanimidad de votos.
Ponente: Lucio Lira Martínez. Secretario: Arturo Ramírez Pérez. Amparo directo 379/91. Abraham González Muñoz. 24 de
septiembre de 1992. Unanimidad de votos. Ponente: Lucio Lira Martínez. Secretario: Alberto Espinoza Márquez. Amparo
directo 179/95. Timoteo Bejarano Ramírez. 7 de septiembre de 1995. Unanimidad de votos. Ponente: Alfonso Núñez
Salas. Secretario: Francisco Javier Ruvalcaba Guerrero. Amparo directo 201/95. Macario González García. 23 de octubre
de 1995. Unanimidad de votos. Ponente: J. Guadalupe Torres Morales. Secretario: José Luis González. 6.- Se lo causa a
mi defenso la resolución que se combate, en razón de que dicha sentencia considera que se encuentra acreditada la
* Los datos personales omitidos deberán ser sustituidos por la palabra “ELIMINADO”
responsabilidad del procesado, circunstancia falsa, ya no existe prueba alguna que sea contundente para establecer la
responsabilidad del sentenciado, y al no estar plenamente acreditada la responsabilidad, resulta ilegal la sentencia que
así lo considere, como es la dictada en el presente procedimiento y de la cual me duelo como defensor del sentenciado
siendo aplicable la siguiente: Época: Décima Época; Registro: 2007734; Instancia: Primera Sala; Tipo de Tesis: Aislada;
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación; Libro 11, Octubre de 2014, Tomo I; Materia(s): Constitucional,
Penal; Tesis: 1a. CCCXLVIII/2014 (10a.); Página: 613. PRESUNCIÓN DE INOCENCIA Y DUDA RAZONABLE. FORMA
EN LA QUE DEBE VALORARSE EL MATERIAL PROBATORIO PARA SATISFACER EL ESTÁNDAR DE PRUEBA
PARA CONDENAR CUANDO COEXISTEN PRUEBAS DE CARGO Y DE DESCARGO. Cuando en un proceso penal
coexisten tanto pruebas de cargo como de descargo, la hipótesis de culpabilidad formulada por el Ministerio Público sólo
puede estar probada suficientemente si al momento de valorar el material probatorio se analizan conjuntamente los
niveles de corroboración tanto de la hipótesis de culpabilidad como de la hipótesis de inocencia alegada por la defensa.
Así, no puede restarse valor probatorio a las pruebas de descargo simplemente con el argumento de que ya existen
pruebas de cargo suficientes para condenar. En este sentido, la suficiencia de las pruebas de cargo sólo se puede
establecer en confrontación con las pruebas de descargo. De esta manera, las pruebas de descargo pueden dar lugar a
una duda razonable tanto cuando cuestionen la fiabilidad de las pruebas de cargo, como en el supuesto en que la
hipótesis de inocencia efectivamente alegada por la defensa esté corroborada por esos elementos exculpatorios. Así, la
actualización de una duda razonable por cualquiera de estas dos razones impide considerar que las pruebas de cargo
son suficientes para condenar. Amparo directo 21/2012. 22 de enero de 2014. Cinco votos de los Ministros Arturo Zaldívar
Lelo de Larrea, José Ramón Cossío Díaz, quien formuló voto concurrente, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena, Olga Sánchez
Cordero de García Villegas y Jorge Mario Pardo Rebolledo, quien formuló voto concurrente. Los Ministros Alfredo
Gutiérrez Ortiz Mena y Olga Sánchez Cordero de García Villegas, reservaron su derecho a formular voto concurrente.
Ponente: Arturo Zaldívar Lelo de Larrea. Secretario: Arturo Bárcena Zubieta. Amparo directo en revisión 4380/2013. 19 de
marzo de 2014. Cinco votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José Ramón Cossío Díaz, Alfredo Gutiérrez
Ortiz Mena, Olga Sánchez Cordero de García Villegas y Jorge Mario Pardo Rebolledo. Ponente: Arturo Zaldívar Lelo de
* Los datos personales omitidos deberán ser sustituidos por la palabra “ELIMINADO”
Larrea. Secretario: Arturo Bárcena Zubieta. Esta tesis se publicó el viernes 24 de octubre de 2014 a las 9:35 horas en el
Semanario Judicial de la Federación. Época: Quinta Época; Registro: 307848; Instancia: Primera Sala; Tipo de Tesis:
Aislada; Fuente: Semanario Judicial de la Federación; Tomo LXXV; Materia(s):Penal; Tesis; Página: 5317.
RESPONSABILIDAD PENAL. Aunque los indicios arrojen vehementes sospechas acerca de la responsabilidad del
acusado, carecen de fuerza si están desvirtuados por otros elementos del proceso, que disminuyen gradualmente su
valor probatorio y hacen nacer en el ánimo, duda acerca de esa responsabilidad, y aun cuando estos elementos de
prueba, no puedan demostrar de modo palmario la inocencia del procesado, porque son hechos hipotéticos y no actos
debidamente comprobados, basta con que hagan nacer la duda, para que el juzgador se vea en la necesidad de dictar
sentencia absolutoria, ya que con esa duda queda desvirtuado el valor probatorio que, a primera vista, podría atribuirse a
los indicios de culpabilidad, y por lo mismo, la sentencia que lo condene, viola en su perjuicio las garantías de los artículos
14 y 16 constitucionales. Amparo penal directo 7901/42. Manzanares Ireneo. 3 de marzo de 1943. Unanimidad de cinco
votos. La publicación no menciona el nombre del ponente. Época: Novena Época; Registro: 202774; Instancia: Tribunales
Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Aislada; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Tomo III, Abril
de 1996; Materia(s): Penal; Tesis: IV.3o.10 P; Página: 466. RESPONSABILIDAD PENAL. CORRESPONDE AL AGENTE
DEL MINISTERIO PUBLICO ACREDITAR LA, EN SUS DIVERSOS GRADOS. Si bien es cierto que la anterior Primera
Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, sostuvo el criterio jurisprudencial publicado en la página 1555 de la
Segunda Parte del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-1985, cuyo texto y rubro dice: "IMPRUDENCIA,
DELITOS POR. PRUEBA DE LA RESPONSABILIDAD.- La responsabilidad penal derivada de culpa o imprudencia debe
probarse plenamente, pues en cuanto a ella la ley no consigna ninguna presunción juris tantum, como sucede en
tratándose de delitos intencionales", tal criterio se fincaba en la presunción de intencionalidad delictuosa, prevista en el
artículo 9 del Código Penal Federal, vigente hasta el trece de enero de 1984, en que fue publicado en el Diario Oficial de
la Federación el decreto que derogó esa disposición legal, por lo que al desaparecer la misma, quedó a cargo del órgano
acusador probar plenamente en el proceso penal que el acusado actuó intencionalmente al perpetrar el hecho típico,
descrito en la ley penal, como así también lo preceptúa el artículo 26 del Código Penal del Estado de Nuevo León, al
* Los datos personales omitidos deberán ser sustituidos por la palabra “ELIMINADO”
señalar que toda persona acusada de un delito se presume inocente mientras no se pruebe su culpabilidad, infiriéndose
conforme a esta norma, que en todo caso la carga de la prueba de la responsabilidad penal en sus diferentes grados
como son intencional, imprudencial o preterintencional, es a cargo del Ministerio Público como órgano técnico de la
acusación. Amparo directo 462/95. José Guillermo Escamilla Farías. 22 de noviembre de 1995. Unanimidad de votos.
Ponente: Ramiro Barajas Plasencia. Secretario: Carlos Hugo de León Rodríguez. Época: Novena Época; Registro:
173507; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Aislada; Fuente: Semanario Judicial de la Federación
y su Gaceta; Tomo XXV, Enero de 2007; Materia(s): Penal; Tesis: I.4o.P.36 P; Página: 2295. PRESUNCIÓN DE
INOCENCIA. ESTE PRINCIPIO SE CONSTITUYE EN EL DERECHO DEL ACUSADO A NO SUFRIR UNA CONDENA A
MENOS QUE SU RESPONSABILIDAD PENAL HAYA QUEDADO DEMOSTRADA PLENAMENTE, A TRAVÉS DE UNA
ACTIVIDAD PROBATORIA DE CARGO, OBTENIDA DE MANERA LÍCITA, CONFORME A LAS CORRESPONDIENTES
REGLAS PROCESALES. De acuerdo con la tesis P. XXXV/2002, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y
su Gaceta, Novena Época, Tomo XVI, agosto de 2002, página 14, de rubro: "PRESUNCIÓN DE INOCENCIA. EL
PRINCIPIO RELATIVO SE CONTIENE DE MANERA IMPLÍCITA EN LA CONSTITUCIÓN FEDERAL.", este principio
aparece implícito en los artículos 14, párrafo segundo, 16, párrafo primero, 19, párrafo primero, 21, párrafo primero y 102
apartado A, párrafo segundo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como en los diversos
principios de debido proceso legal y el acusatorio dando lugar a que el acusado no esté obligado a probar la licitud de su
conducta cuando se le imputa la comisión de un delito, en tanto que no tiene la carga de probar su inocencia, sino que
incumbe al Ministerio Público acreditar la existencia de los elementos constitutivos del delito y la culpabilidad del
inculpado. Al tenor de estos lineamientos se colige que el principio de inocencia se constituye por dos exigencias: a) El
supuesto fundamental de que el acusado no sea considerado culpable hasta que así se declare en sentencia
condenatoria; lo que excluye, desde luego, la presunción inversa de culpabilidad durante el desarrollo del proceso; y, b)
La acusación debe lograr el convencimiento del juzgador sobre la realidad de los hechos que afirma como subsumibles
en la prevención normativa y la atribución al sujeto, lo que determina necesariamente la prohibición de inversión de la
carga de la prueba. Ahora bien, el primer aspecto representa más que una simple presunción legal a favor del inculpado,
* Los datos personales omitidos deberán ser sustituidos por la palabra “ELIMINADO”
pues al guardar relación estrecha con la garantía de audiencia, su respeto impone a las autoridades, entre otras
obligaciones, que en el juicio que se siga, se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento, para garantizar al
acusado la oportunidad de defensa previa al acto privativo concreto; mientras que el segundo se traduce en una regla en
materia probatoria, conforme a la cual la prueba completa de la responsabilidad penal del inculpado debe ser
suministrada por el órgano de acusación, imponiéndose la absolución si ésta no queda suficientemente demostrada, lo
que implica, además, que deben respetarse los lineamientos generales que rigen para la prueba en el proceso penal y su
correcta justipreciación, pues los elementos de convicción que se consideren para fundar una sentencia de condena,
deben tener precisamente el carácter de pruebas y haber sido obtenidos de manera lícita. Así, la presunción de inocencia
se constituye en el derecho del acusado a no sufrir una condena a menos que su responsabilidad penal haya quedado
demostrada plenamente, a través de una actividad probatoria de cargo, obtenida de manera lícita, conforme a las
correspondientes reglas procesales y que sea capaz de enervar al propio principio. Amparo directo 864/2006. 31 de
marzo de 2006. Unanimidad de votos (No obstante la Magistrada Olga Estrever Escamilla, manifestó estar acorde con el
sentido del fallo, mas no así con todas las consideraciones). Ponente: Miguel Ángel Aguilar López. Secretario: Héctor
Vargas Becerra. Amparo directo 1324/2006. 12 de julio de 2006. Unanimidad de votos (No obstante la Magistrada Olga
Estrever Escamilla, manifestó estar acorde con el sentido del fallo, mas no así con todas las consideraciones). Ponente:
Miguel Ángel Aguilar López. Secretario: Héctor Vargas Becerra. 7.- Se lo causa a mi defenso la sentencia que se
combate, en razón de que ésta considerada acreditada plenamente la responsabilidad de mi defenso, y no toma en
consideración las probanzas ofrecidas en descargo, lo cual, lo menos que producen, es una duda por demás razonable, y
que legalmente constituyen una duda absolutoria, se acreditó plenamente en autos lo afirmado por el procesado en su
declaración, lo cual nos conlleva a establecer su inocencia, y si no se considera así, se debe de establecer la existencia
de una duda de enormes dimensiones, respecto de la responsabilidad penal por ausencia de pruebas, siendo aplicable la
siguiente jurisprudencia: Época: Octava Época; Registro: 213021; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de
Tesis: Jurisprudencia; Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación; Núm. 75, Marzo de 1994; Materia(s):
Penal; Tesis: VII. P. J/37; Página: 63. DUDA ABSOLUTORIA. ALCANCE DEL PRINCIPIO IN DUBIO PRO REO. El
* Los datos personales omitidos deberán ser sustituidos por la palabra “ELIMINADO”
aforismo "in dubio pro reo" no tiene más alcance que el consistente en que en ausencia de prueba plena debe absolverse
al acusado. Amparo en revisión 135/93. Abel de Jesús Flores Machado. 10 de agosto de 1993. Unanimidad de votos.
Ponente: Luis Alfonso Pérez y Pérez. Secretario: Lucio Marín Rodríguez. Amparo directo 340/93. José Jiménez Islas. 19
de agosto de 1993. Unanimidad de votos. Ponente: Gilberto González Bozziere. Secretaria: Juana Martha López Quiroz.
Amparo directo 331/93. Gilberto Sánchez Mendoza y otro. 7 de octubre de 1993. Unanimidad de votos. Ponente: Gilberto
González Bozziere. Secretaria: Mercedes Cabrera Pinzón. Amparo directo 531/93. Alfredo Cázares Calderón. 8 de
diciembre de 1993. Unanimidad de votos. Ponente: Luis Alfonso Pérez y Pérez. Secretaria: Leticia López Vives. Amparo
en revisión 415/93. César Ortega Ramírez. 13 de enero de 1994. Unanimidad de votos. Ponente: Gilberto González
Bozziere. Secretaria: Aída García Franco. 8.- Se lo causa a mi defenso la resolución que se combate, en razón de que el
juzgador establece en la sentencia (disparo por la espalda que se describió en la necropsia practicada a ELIMINADO -
sic-), siendo esta afirmación totalmente falsa, ya que a la lectura de la necropsia, y de acuerdo a la medicina legal, la
herida con características de las producidas por proyectil disparado por arma de fuego en tórax, se localizó en la cara
anterior del tórax sobre región pectoral derecha, sobre línea auxiliar anterior y a 18 cm. de la línea media anterior y a 136
cm. del plano de sustentación, sin orificio de salida, esto quiere decir que dicha herida, de ninguna manera, se encuentra
en la espalda del occiso, sino en un lado del cuerpo, por lo que es evidente que el juzgador no aprecia en los términos
médicos el certificado de la necropsia, y también se hace evidente que el supuesto testigo ocular de los hechos
ELIMINADO , miente al rendir su declaración, aunque, independientemente de lo anterior mi defenso nunca disparó en
contra del occiso. Y en razón de todo lo anterior es por lo que se concluye que no existe responsabilidad ni culpabilidad
de mi defenso en el ilícito que se le imputa, por lo que solicito se revoque la sentencia que se combate...”.
SEXTO.- El agravio hecho valer por la Representación Social reza: “...Resulta gravoso para los intereses de
esta Representación Social, los Puntos Resolutivos Segundo y Cuarto en relación con el Considerando Sexto de la
Sentencia de fecha 23 de Septiembre del año 2016, dictada por el Juez Mixto de Primera Instancia de Santa María del
Rio, S.L.P., mediante la cual SENTENCIÓ a ELIMINADO, a una pena de 15 AÑOS DE PRISION Y SANCIÓN
* Los datos personales omitidos deberán ser sustituidos por la palabra “ELIMINADO”
PECUNIARIA POR LA CANTIDAD DE $15,585.00 (QUINCE MIL QUINIENTOS OCHENTA Y CINCO PESOS 00/100
.M.N,) por considerarlo responsable del delito de HOMICIDIO CALIFICADO. Lo anterior en virtud, de que esta Fiscalía,
considera que el A quo, al dictar la Sentencia Condenatoria recurrida, no aplicó correctamente lo estipulado por el artículo
8° Constitucional, 59, 22 al 28, todos del Código Penal en San Luis Potosí, 501 y 502 de la Ley Federal del Trabajo. Se
coincide de forma plena con el Juez de Origen, respecto a que en autos está demostrado fehacientemente el cuerpo del
delito de HOMICIDIO CALIFICADO, así como la responsabilidad penal de a ELIMINADO en agravio de quien en vida
llevó el nombre de ELIMINADO; sin embargo irroga agravio a esta Representación Social, el capítulo de culpabilidad, de
la incorrecta pena impuesta, y por ende la pena de prisión que le fue impuesta, a los ahora sentenciados (sic)... En efecto
es de considerarse incorrecto el señalamiento del Juez de Origen, al referir: “...Que no cuenta con antecedentes penales,
que ejecutó los hechos con pleno conocimiento y en atención a ello y toda vez que privó de la vida, sin tomar las
precauciones necesarias para evitarlo y además las circunstancias especiales que en la especie hace, y por ende se
estima justo imponer una pena mínima consistente en 15 años...”. Señalamiento, que resulta falto de motivación y
fundamentación, sin dar cumplimiento a lo estipulado por los numerales 37 y 38 del Código Procesal Penal en San Luis
Potosí, que dice: EL JUEZ DENTRO DE LOS LÍMITES ESTABLECIDOS POR ESTE CÓDIGO, FIJARÁ LAS PENAS Y
MEDIDAS DE SEGURIDAD QUE CORRESPONDAN SEGÚN SU PRUDENTE ARBITRIO Y PELIGROSIDAD DEL
INFRACTOR TOMANDO EN CUENTA. I.- LOS ANTECEDENTES Y CONDICIONES PERSONALES DEL
RESPONSABLE ASI COMO SUS USOS Y COSTUMBRES TRATÁNDOSE DE UNA PERSONA PERTENECIENTE A
GRUPOS ÉTNICOS. II.- LOS MÓVILES DEI DELITO. III.- LOS DAÑOS MATERIALES Y MORALES CAUSADOS. IV.-
EL PELIGRO CORRIDO. V. CIRCUNSTANCIAS QUE CONCURRIERON EN EL HECHO. VI.- LAS CONDICIONES
PERSONALES DE LA OFENDIDA. Es decir, que el Juez, al imponer la pena a ELIMINADO, pasa por alto lo establecido
por el numeral citado, ya que es muy claro al establecer, cuáles son los puntos que el Juez deberá de tomar en
consideración al emitir una pena en cuanto a la peligrosidad del infractor, por ello debió de aumentar la peligrosidad del
sentenciado y debió de haber fijado una más alta a la señalada. Aunado a que, la determinación del Juez, de señalar que
el sentenciado le impuso una pena mínima; es violatoria para la parte afectada, el hecho que se demostró que el activo
* Los datos personales omitidos deberán ser sustituidos por la palabra “ELIMINADO”
ejecutó acciones, que demuestran una peligrosidad alta en el sentenciado, ya que el Juez pasó por alto, el hecho de que
el sentenciado, ejecutó, sobre el ahora occiso, diversas lesiones, entre ellas una herida por proyectil de arma de fuego, tal
y como lo estipula el perito en Medicina Legal DR. ELIMINADO, probanza que tiene el valor legal de acuerdo a los
numerales 311, 316 y 320 del Código Procesal Penal en San Luis Potosí. Probanzas que nos DEMUESTRAN QUE, no
estamos ante la situación de delincuentes de peligrosidad mínima, pues seguramente quien en vida llevó el nombre de
ELIMINADO, y sus familiares, hubiesen preferido que los (sic) ahora sentenciados (sic), se dedicara a cometer delitos
patrimoniales, y como consecuencia que atentaran contra el patrimonio de las personas, pues éste es fácil de resarcir, sin
embargo, terminar con una vida, no tiene vuelta de hoja, y comenzar un historial delictivo, no guardando ningún respeto
por lo más sagrado que existe, que es la VIDA, resulta más grave y peligroso, que ir delinquiendo de lo menos a lo más,
pues quien conduce un vehículo de motor en estado de ebriedad, quien falsifica un documento, quien roba ganado, en
fin, seguramente es menos peligroso, que aquella persona que priva de la vida a otro, sin el menor remordimiento,
aprovechándose de la ventaja que tenían (sic) sobre la víctima. Por otro lado, las circunstancias personales de la pasivo
(sic), se debe de tomar en cuenta que era una persona de 40 años de edad por lo que me permito citar el siguiente
criterio: INDIVIDUALIZACIÓN DE LA PENA. PARA ESTABLECERLA BASTA QUE LA EXPRESIÓN EMPLEADA POR EL
JUZGADOR PERMITA DETERMINAR CON CONGRUENCIA, MOTIVACIÓN Y EXHAUSTIVIDAD EN CADA CASO
CONCRETO Y TOMANDO EN CUENTA EL MÍNIMO Y MÁXIMO DE LA PUNIBILIDAD DEL DELITO DE QUE SE
TRATE, LA CORRESPONDENCIA ENTRE LA SANCIÓN IMPUESTA Y EL GRADO DE CULPABILIDAD DEL
SENTENCIADO. Del análisis de los artículos 51 y 52 del Código Penal para el Distrito Federal (artículos 70 y 72 del
Código Penal del Distrito Federal vigente) se advierte que el Juez goza de autonomía para imponer las penas y medidas
de seguridad que estime justas, tomando en consideración los márgenes de punibilidad que para cada delito establezca
la ley, la gravedad del ilícito de que se trate y el grado de culpabilidad del inculpado; sin embargo, y precisamente en
atención al arbitrio del juzgador, la ley no fija denominaciones o categorías predeterminadas respecto de la graduación de
la culpabilidad, sino que se limita a proporcionar reglas normativas para regular el criterio del Juez; de ahí que éste deba
ser especialmente cuidadoso con la expresión que emplee para designar el grado de culpabilidad del enjuiciado, sin
* Los datos personales omitidos deberán ser sustituidos por la palabra “ELIMINADO”
perder de vista que de acuerdo al principio de congruencia que rige en toda resolución judicial, el quántum de la pena
(cualquiera que esta sea) o medida de seguridad impuesta, debe ser proporcional a dicho grado, así como que para
referirse a las diferentes graduaciones entre la mínima y la máxima se han empleado diversos vocablos
convencionalmente aceptados, tales como "mínima", "equidistante entre la mínima y media", "media", "equidistante entre
media y máxima" y "máxima"; sin que esto signifique que para mencionar los puntos intermedios entre estos parámetros,
el Juez esté obligado a realizar combinaciones de los vocablos anteriores ad infinitum; por ende, basta que la expresión
empleada por el juzgador permita determinar con congruencia, motivación y exhaustividad en cada caso concreto, y
tomar en cuenta el mínimo y máximo de la punibilidad del delito de que se trate, la correspondencia entre la pena
concretamente impuesta y el grado de culpabilidad del sentenciado. (I.7 o. P. J/5) SÉPTIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN
MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO.- PUBLICADA EN AL PAGINA 1138 DEL SEMANARIO JUDICIAL DE LA
FEDERACIÓN Y SU GACETA NOVENA EPOCA, TOMO XXXIV, DICIEMBRE DE 2006. (Registro IUS No. 173753). LEA
EJECUTORIA EN LA PAGINA 34 DE ESTA EDICIÓN. Solicito a ese H. Tribunal de Alzada, tenga a bien realizar una
nueva re individualización, considerando todos y cada una de las circunstancias a que hace alusión el artículo 59 de la
Ley Sustantiva Penal en Vigor (sic), a fin de considerar a ELIMINADO, a un grado de peligrosidad SUPERIOR a la
señalada por el Juez. Y con ello por consecuencia, se AUMENTA la Pena de Prisión así como la Sanción Pecuniaria a
ELIMINADO. Por lo anteriormente expuesto y fundado y una vez que sean declarados procedentes y operantes los
agravios formulados me permito solicitar: ÚNICO: Se MODIFIQUE la Sentencia recurrida, realizando una correcta
Individualización de la Pena a ELIMINADO, así como también de debe de realizar una correcta aplicación de la pena de
acuerdo a lo señalado, por lo anterior debe de imponérsele al sentenciado, una sanción superior a la referida por el Juez
de origen…”.
SÉPTIMO.- La causa de pedir manifestada por la defensa resulta esencialmente fundada, por lo que,
deviene en inatendible el agravio hecho valer por la Representación Social, de conformidad con las siguientes
consideraciones y fundamentos legales:
* Los datos personales omitidos deberán ser sustituidos por la palabra “ELIMINADO”
El artículo 107, párrafo segundo, de la Ley Adjetiva Penal determina: “El cuerpo del delito es el conjunto de
elementos objetivos o externos que constituyan la materialidad de la figura delictiva descrita concretamente por la ley
penal, salvo en los casos que tenga señalada una comprobación especial”.
El injusto materia de la presente controversia, está previsto en el artículo 107 de la Ley Sustantiva Penal, en relación
con el diverso 123, fracción II, de dicho texto legal, que a la letra dicen: “Comete el delito de homicidio quien priva de la
vida a otro… El homicidio y las lesiones serán calificadas cuando se cometan con premeditación, ventaja, alevosía,
traición o cruel perversidad… II.- Hay ventaja cuando el inculpado no corre riesgo alguno de ser muerto ni lesionado
por el ofendido…”; descripción la anterior de la que devienen los elementos que conforman este delito: a).- La
existencia previa de la vida; b).- La privación de esa vida; c).- Un resultado material; d).- El nexo causal; y e) Que en
su ejecución el activo no corre riesgo alguno de ser muerto ni lesionado por el ofendido
Bajo los presupuestos que arrojan los marcos legales antes anotados, este Tribunal de Alzada a la luz de lo
dispuesto por el precepto 362, párrafo primero, del Código de Procedimientos Penales, que establece: “...La segunda
instancia solamente se abrirá a petición de parte legítima, para resolver sobre los agravios que estime el apelante le
cause la resolución recurrida. Los agravios deberán expresarse al interponer el recurso o en la vista del asunto, bastando
la manifestación sencilla que haga el apelante de los errores o violaciones de derecho que en su concepto se cometieron.
El tribunal de apelación suplirá la deficiencia de los agravios cuando el recurrente sea el procesado o siéndolo el
defensor, se advierta que por torpeza no los hizo valer...”; ELIMINADO se sustituye al A quo en el caso que nos ocupa y
con ELIMINADO la plenitud de jurisdicción concedida en la Ejecutoria que aquí se cumplimenta, al examen integral del
proceso y la legalidad de la sentencia recurrida, de conformidad con lo establecido en la Jurisprudencia 1ª/J.40/97, hace
suyos en su totalidad los razonamientos vertidos en Primer Grado respecto al primero, segundo y tercer elementos
corpóreos de la figura típica penal de Homicidio Calificado, de ahí que, habremos de imponernos a analizar lo planteado
por la defensa a guisa de agravio tendiente a inacreditar toralmente el cuarto elemento estructural (nexo causal), lo cual
no contraviene el Principio de Congruencia y Exhaustividad de las Sentencias consignado en forma ínsita por el artículo
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17, párrafo segundo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que señala: “...Toda persona tiene
derecho a que se le administre justicia por tribunales que estarán expeditos para impartirla en los plazos y términos que
fijen las leyes, emitiendo sus resoluciones de manera pronta, completa e imparcial. Su servicio será gratuito, quedando,
en consecuencia, prohibidas las costas judiciales...”; ni tampoco se soslaya la Suplencia de la Queja que rige en materia
penal a favor del infractor conforme lo ordena el aludido numeral 362 de la Ley Adjetiva de la materia, ya que se atiende a
la instancia que demanda que todo órgano jurisdiccional simplifique la redacción de sus fallos, en aras de facilitar su
lectura y comprensión para el justiciable involucrado, siempre y cuando se abarquen todas las cuestiones planteadas en
controversia, ya que con ello se satisface el Principio Constitucional de Máxima Transparencia, en su vertiente judicial,
más aún, cuando en la especie se respetaron los derechos humanos del activo al garantizarle el acceso real, completo y
efectivo a la administración de justicia.
Sirve de apoyo a lo anterior, la Jurisprudencia 1a./J. 40/97, consultable a foja 224, Novena Época, Primera
Sala, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo VI, Octubre de 1997, bajo el epígrafe: “SUPLENCIA DE LA
QUEJA DEFICIENTE EN LA APELACIÓN EN MATERIA PENAL. De conformidad con lo dispuesto en los Códigos de
Procedimientos Penales de las diversas entidades federativas que contengan similar disposición, ante la falta total o
parcial de agravios en la apelación, cuando el recurrente sea el reo o su defensor, o siéndolo también en ese supuesto el
Ministerio Público, hubieren resultado infundados los agravios alegados por este último, el tribunal revisor cumple con la
obligación de suplir la deficiencia de la queja, al hacer suyas y remitir a las consideraciones, razonamientos y
fundamentos de la sentencia de primer grado, al no advertir irregularidad alguna en aquella, que amerite ser suplida, lo
que significa que la misma se encuentra ajustada a derecho, sin que sea necesario plasmar en su resolución el análisis
reiterativo de dichos fundamentos que lo llevaron a la misma conclusión”. Así como el criterio jurisprudencial visible a foja
182, Séptima Época, Tribunales Colegiados de Circuito, Semanario Judicial de la Federación, Volumen 217-228, Sexta
Parte, bajo el epígrafe: “CUERPO DEL DELITO Y RESPONSABILIDAD, INNECESARIO ESTUDIO DE SU
DEMOSTRACIÓN. Resulta innecesario ocuparse de la demostración de la materialidad del ilícito imputado y de la
responsabilidad del quejoso, en virtud de la obviedad probatoria que se desprende de las constancias y diligencias de
* Los datos personales omitidos deberán ser sustituidos por la palabra “ELIMINADO”
autos, lo cual motivó la omisión impugnativa respectiva en la apelación de la sentencia y en el juicio de garantías,
debiéndose por ello responder en forma directa a lo que se aduce a modo de conceptos de violación, sin que por ello se
menoscabe la suplencia de la queja que rige en materia penal”.
De ahí que, este Órgano Jurisdiccional de Segunda Instancia al análisis diligente de las constancias
allegadas al presente acervo probatorio a la luz de los lineamientos acotados en la Ejecutoria materia de la presente
cumplimentación advierte, que en el caso concreto, antagónico a lo considerado por el Juez Instructor en el fallo
combatido, no se encuentra debidamente acreditado el cuarto elemento objetivo del antijurídico de Homicidio Calificado
en términos de los previsto por los numerales 107 y 117 del Código ´Procesal Penal, relativo a que las lesiones
generadoras del deceso del pasivo, fueron resultado de un acto o conducta imputable al ahora sentenciado (causa
externa), ya que con las probanzas que integran el sumario no es factible establecer con certeza dicha verdad buscada,
pues a pesar de que milita en torno a ELIMINADO la presunción de haber agredido con un arma de fuego a ELIMINADO
con una fuerza letal bastante dirigida al tórax, que le generó una herida que devino en choque hipovolémico y lesión
cardiaca, con las consecuencias fatídicas que aquí se le reprochan; sin embargo, a juicio de quien resuelve, no obran en
autos elementos de convicción bastantes, que prueben con eficacia demostrativa plena, dicho nexo causal que enuncia la
acción del acusado como productora del resultado lesivo materia de esta controversia, como bien pretende la defensa, ya
que con todo y que se encuentra a fojas 39, 39 vuelta, 41 y 41 vuelta (Tomo I), testimonio del menor ELIMINADO vertido
ante el agente del Ministerio Público investigador en fecha 31 treinta y uno de Enero de 2011 dos mil once, en el que
manifestó: “…Que el día 13 de junio del año 2009, mi abuelita de nombre ELIMINADO, me despertó como a las siete de
la mañana para que yo fuera con mi tío ELIMINADO, a reclamar la bicicleta de él, ya que la tenía ELIMINADO , y la tenía
él porque se la había recogido como a las seis y media de la mañana, ya que dijo mi tío que se había parado por la casa
de ese señor a echar una orinada y que en eso salió el señor ELIMINADO, y que se la recogió y él se fue, y cuando yo
regrese con él para acompañarlo a pedir su bicicleta yo me quedé como a unos treinta metros a esperar a mi tío y
cuando él se acercó a la casa del señor ELIMINADO , fue por el camino que pasa por la cerca de la casa de ese señor y
fue en eso que salió el señor ELIMINADO y mi tío le pidió su bicicleta y ese señor le dijo “que no la tenía, y que mejor se
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fuera a chingar (sic) su madre”, y mi tío se alejo de la cerca porque en eso el señor ELIMINADO sacó una pistola y mi
tío se vino con rumbo a donde yo estaba volteando a ver al señor ELIMINADO, y en eso el señor ELIMINADO me
apuntó a mi con su pistola y me disparó una vez y cuando yo escuché que me disparó me deje caer al suelo, y luego me
levanté para ver si no le había hecho nada a mi tío, y en eso mi tío me arrendo que quiere decir que me vio que estaba
bien, pero como le dio la espalda al señor ELIMINADO , este aprovechó y le disparó por la espalda a mi tío a la altura del
pecho y lo que yo hice fue quedarme donde yo estaba y vi que mi tío alcanzó a recorrer como unos tres pasos y en eso
se cayó, vi que le salió sangre del pecho y se trato de levantar otra vez y avanzar un poco más pero se volvió a caer y ya
no se levantó, y entonces yo corrí a avisar a mi ma (sic) y a mi pa (sic) para que fueran a ver y el señor ELIMINADO se
metió a su casa, y ya cuando regresamos luego, luego porque nuestra casa está como a 500 quinientos metros ya mi tío
ya estaba moribundo y ahí falleció y ya no nos movimos de ahí hasta que llegó la policía, y cuando llegó la policía le dijo
mi abuelo ELIMINADO, que el señor ELIMINADO , aún estaba en su casa pero no se hizo nada por detenerlo…”;
también lo cierto es, que al tratarse el caso motivo a estudio de una sentencia condenatoria, el procedimiento para
ponderar el material probatorio impone, que el grado de convicción que alcance el mismo debe de ser pleno, de modo tal,
que aún y cuando esta Sala Colegiada le concede a la declaración del sobrino del pasivo un valor preponderante en
términos de lo dispuesto por el numeral 311 y 317 de la Ley Adjetiva Penal, en mérito de que sirve al juzgador de medio
para descubrir la verdad; pese a esto, igualmente resulta relevante destacar, que dicha calidad no es sinónimo de
supracredibilidad, por lo que, es criterio sostenido que para ello es menester, que ésta por la que hace la imputación de
que ELIMINADO fue quien privó de la vida a su tío (ELIMINADO), se encuentre corroborada por medios de prueba aptos
e inequívocos que constaten su aserto a fin de que adquiera la relevancia excepcional de la que se encuentra investida
una denuncia, en virtud de que tal aseveración, sólo merece credibilidad en proporción al apoyo que demuestren otras
probanzas allegadas al sumario , lo que en el caso concreto a juicio de quien resuelve no acontece.
Lo anterior se considera así, atendiendo a que por regla general, en el procedimiento penal una sentencia
condenatoria no puede sustentarse en el dicho de un sólo testigo, ya que para que pudiera sustentar un fallo
condenatorio, es ineludible, que la declaración del "testigo único" ofrezca tal garantía de conocimiento y veracidad que
* Los datos personales omitidos deberán ser sustituidos por la palabra “ELIMINADO”
sea capaz de convencer con su dicho, bien sea por la evidente razón de haber conocido los hechos de motu proprio
ELIMINADO o por determinadas circunstancias personales que lo conviertan en un ateste insospechable de parcialidad,
de forma tal, que el juzgador quede en aptitud de tomar en cuenta las características del ilícito, las circunstancias de su
realización, las particularidades que reviste tanto el declarante como su deposado y que además, como ya se acotó en
líneas precedentes, que lo aseverado por éste se encuentre adminiculado y sea acorde con el cúmulo de circunstancias
indiciarias habidas en la causa.
De ahí que, conforme a ello, el Juez de Primer Grado a efecto de determinar si la manifestación del testigo
único reúne tales características debe atender siempre a la forma en que se desarrollaron los hechos, a las
circunstancias de su realización, a las particularidades que revista tanto el testigo como su declaración y, así también, a
que lo testificado por éste se encuentre adminiculado con el resto de las pruebas indirectas que determinen
fehacientemente la responsabilidad penal que se le atribuye al infractor, haciendo dable en consecuencia, la integración
de la prueba circunstancial contenida en el artículo 320 del Código Procesal materia, por la que el resolutor queda en
aptitud de ajustarse a las reglas de valoración de la prueba, pudiendo por consiguiente tener por demostrados el cuerpo
del delito de que se trate y la plena responsabilidad del acusado en su comisión, toda vez que puede enlazar los medios
de convicción recabados durante la averiguación previa, los ofrecidos y desahogados durante la secuela procesal, hasta
arribar a la verdad histórica de los hechos; taxativa ésta, que como ya se puntualizó, no prevalece en el fallo que por esta
vía se recurre, en razón de que el dicho del deponente, contrario a lo considerado por el A quo, se colige remiso, y por
ende, aislado con el restante material probatorio, de donde se sigue, la imposibilidad de conformar entonces la aludida
prueba circunstancial, dado a que esta prueba es muy específica en cuanto a su modo de operar, ya que constriñe a que
se aplique únicamente en los casos en que los hechos a acreditar no sean de aquellos fácilmente acreditables con
pruebas directas y que sean idóneas acorde al delito, siendo así, que su empleo debe ser por excepción, únicamente
cuando existan hechos acreditados que sirvan no para probar, sino para presumir la existencia de otros, esto es, que
para su composición con rango de prueba plena y suficiente para dictar una sentencia condenatoria, el A quo estaba
* Los datos personales omitidos deberán ser sustituidos por la palabra “ELIMINADO”
impelido a efectuar un acucioso análisis de los elementos indiciarios aportados a la causa, teniendo como punto de
partida el dicho de este testigo, mismos que en su conjunto había de justipreciar de conformidad con los principios
reguladores de la inducción y deducción lógicas contenidos en el Capítulo XI, del Título Primero del Libro Tercero del
texto legal en cita, sin que ello implicara suplir la insuficiencia de pruebas a través de la aplicación de dicha prueba
presuntiva, infiriendo hechos y circunstancias, que en la especie se estiman carentes de veracidad, y por tanto, no
pueden servir de base para establecer una sentencia condenatoria como la que nos ocupa, con las gravísimas
consecuencias que trae aparejadas, ya que dada la naturaleza del injusto de que se trata, el activo se encuentra privado
de su libertad, lo que conlleva como secuelas, en el orden moral, la depresión psicológica y opresión anímica que
experimenta el que lo resiente; en el orden social, por cuanto el mismo se mira segregado de la sociedad, en la que
despierta un sentimiento de alejamiento hacia su persona, tal cual una cuarentena ineludible; en el orden económico, por
cuanto significa, la pérdida del empleo, la suspensión de sus créditos y el desnivel, por consecuencia, del deber y haber
de su vivir cotidiano; en el orden familiar, en tanto un acto de esa naturaleza, hace descender la calidad de la familia, que
se siente confundida ante la sociedad de la que forma parte, por no poder ignorar que uno de sus miembros se encuentra
compurgando una pena; y en el orden jurídico, por todo ese cortejo penoso y abrumador que lleva aparejado.
De tal suerte, que en mérito de lo antes expuesto y acorde además al Principio Acusatorio previsto por el
artículo 21 de nuestra Carta Magna, por el que corresponde al Ministerio Público la función persecutoria de los delitos y la
obligación (carga) de buscar y presentar las pruebas que acrediten la existencia de éstos, es que, esta Tribunal de Alzada
a la luz del Principio de Presunción de Inocencia contenido en el ya aludido Principio Acusatorio, de donde se sigue que
todo gobernado no está obligado a probar la licitud de su conducta cuando se le imputa la comisión de un delito, en tanto
que el acusado no tiene la carga de probar su inocencia, toda vez que el sistema previsto por la Constitución Política de
los Estados Unidos Mexicanos le reconoce, a priori, tal condición, al disponer expresamente que es al órgano persecutor
a quien incumbe probar los elementos constitutivos del delito y de la culpabilidad del imputado; luego entonces, esta
Autoridad Revisora al analizar bajo la referida óptica las constancias allegadas al sumario, teniendo como pieza angular
* Los datos personales omitidos deberán ser sustituidos por la palabra “ELIMINADO”
el testimonio del menor ELIMINADO (fojas 39, 39 vuelta, 41 y 41 vuelta, Tomo I), anotado en líneas que se anteponen,
es que, se estima que no puede conferírsele preponderancia demostrativa, ya que en el mismo no gravitan circunstancias
que sean garantía de veracidad, a más de que no se encuentre vinculado con otras pruebas concurrentes que hagan fe.
A tal conclusión se arriba, toda vez que no obstante gravite en el caudal probatorio a fojas 5 vuelta y 6
(Tomo I), deposado de ELIMINADO vertido ante el Representante Social investigador el 13 trece de Junio de 2009 dos
mil nueve, en el cual mencionó: “...Que el día de hoy, siendo como veinte minutos para las siete de la mañana, salí de mi
domicilio rumbo al molino, el cual se encuentra mucho muy retirado de mi domicilio a mitad del rancho esta un tanque de
agua, por ahí iba cuando mi niño ELIMINADO , de once años de edad me alcanzó y me dijo que su papá había matado a
un señor, entonces me regresé y ya no estaba mi esposo ELIMINADO en mi domicilio y salí y me asomé y vi que afuera
de mi casa al cruzar la calle, se encontraba tirado en el suelo ELIMINADO , y lo que hice fue encerrarme en la casa con
mis niños, hasta que llegó la policía y me hicieron preguntas y todo, y la pistola que en estos momentos se me pone a la
vista, la reconozco que es propiedad de mi esposo y un policía la encontró en una caja de cartón de despensa que se
encontraba sobre un porta estéreo en la cocina, y los policías me dijeron que tenía que acompañarlos a rendir mi
declaración, de los hechos que se quiero agregar que la persona que falleció hace como cinco años se metió a robar a mi
casa, llevándose cinco mil pesos de mi esposo, un discman, ropa interior mía, así como una fotografía mía, dos pares de
zapatos de mi esposo que le dan en la empresa nuevos, juguetes que les habían dado a mis hijos el 12 doce de
diciembre, destrozándonos la puerta de la entrada, la ventana y el ropero, de ahí sacó el dinero y de ahí empezaron los
problemas porque tanteaba a mi hija de 13 trece años de edad le decía cosas, diciéndole que su papá se las iba a pagar,
y mi hija se encuentra enferma de los nervios por esta razón, de lo cual mi esposo presentó una denuncia en Villa de
Reyes ante el Ministerio Público, ignorando dónde se encuentre mi esposo, y solamente en Villa de Reyes tiene
familiares...”.
Además, se encuentra a fojas 6 y 6 vuelta (Tomo I), atesto de ELIMINADO vertido ante el Fiscal investigador el día 13
trece de Junio de 2009 dos mil nueve, en el que refirió: “…Que el día de hoy, no se la hora pero estaba saliendo el sol
* Los datos personales omitidos deberán ser sustituidos por la palabra “ELIMINADO”
me encontraba en mi domicilio acostado, cuando llegó mi sobrino de nombre ELIMINADO, quien me dijo que me
hablaba su papá o sea mi hermano ELIMINADO , que fuera a su domicilio y yo me fui a el casa de mi hermano, que
se encuentra como a medio kilómetro de retirada de mi casa y yo iba llegando y los familiares de ELIMINADO, se me
vinieron encima a piedrazos (sic) y a maldiciones y yo no les hice caso, me pasé a la casa de mi hermano y me
comentó “Ya le di un balazo a ELIMINADO, y se salió, diciéndome “Ay (sic) te encargo mis animalitos, échales una
alfalfa” y se salió solo y se fue caminando como con rumbo a Villa de Reyes, fue lo que me dijo y ya después llegaron
los policías y me agarraron y me trajeron a Villa de Reyes a buscar a mi hermano, y querían que les dijera en dónde
estaba mi hermano, pero yo no sé dónde está, y quiero agregar que si sé que había problemas entre mi hermano
ELIMINADO y ELIMINADO, pero no sé por qué y a mi también me buscó problemillas, yendo yo a traer un costal de
alimento me amenazó con una cuchilla pero yo no le hice caso…”.
Del mismo modo, existe a fojas 9 y 10 (Tomo I), parte de investigación signado por ELIMINADO, agente de
la Policía Ministerial del Estado, Zona Metropolitana, Área Rural, mediante oficio 148/PME/V-R/AR/2009, de fecha 13
trece de Junio de 2009 dos mil nueve, en el que señaló: “... Siendo aproximadamente las 08:30 horas del día de la fecha
del corriente año se recibió una llamada vía telefónica por parte de la policía de Villa de Reyes comunicando que en la
comunidad de El Rosario perteneciente al Municipio antes mencionado se encontraba una persona lesionada por arma
de fuego. Por lo arriba mencionado nos trasladamos a dicha comunidad a la calle ELIMINADO , lugar donde se
encontraba el cuerpo sin vida de una persona del sexo masculino, por lo que nos entrevistamos con la ELIMINADO , de
ELIMINADO años de edad, quien relación a los hechos nos manifestó que la persona que había lesionado y dado
muerte al C. ELIMINADO quien era vecino fue su esposo ELIMINADO, que eso se deriva por el motivo de que hace
aproximadamente cuatro años que constantemente se habían venido peleando cada vez que se veían, por la razón de
que el ahora occiso se había introducido a su domicilio en ese tiempo y se había robado la cantidad de $5,000.00 mil
pesos, por lo que en su momento interpuso una denuncia ante el agente del Ministerio Público en ese municipio, motivo
por el cual el occiso hostigaba frecuentemente a toda su familia así como a su esposo ELIMINADO, diciendo que serian
* Los datos personales omitidos deberán ser sustituidos por la palabra “ELIMINADO”
aproximadamente las 06:30 horas del día de hoy que salió de su domicilio con rumbo al molino de nixtamal quedándose
acostado en la cama su esposo, ya transcurridos diez minutos aproximadamente fue a encontrarla su hijo ELIMINADO ,
para decirle que su papá había matado a un señor de un balazo, por lo que de inmediato se trasladó a su domicilio para
ver qué es lo que había ocurrido, y al llegar a su casa y buscar a su marido éste ya no se encontraba, solamente sus tres
hijos y su cuñado de nombre ELIMINADO y al asomarse al exterior de su domicilio vio tirado sobre la calle al señor
ELIMINADO , por lo que optó por encerrarse en uno de los cuartos por temor a represalias por parte de la familia del hoy
occiso, así mismo nos hizo entrega de manera voluntaria de una Pistola calibre .22, Marca Sterling, Serie No.
ELIMINADO , misma que dejó a su entera disposición. Continuando con las investigaciones nos entrevistamos con quien
dijo llamarse ELIMINADO de ELIMINADO años de edad con domicilio en calle ELIMINADO , en la Comunidad
ELIMINADO , perteneciente al citado Municipio quien en relación a los hechos nos manifestó que el día de hoy él se
encontraba en su domicilio antes mencionado cuando serían aproximadamente las 07:00 horas se presentó a su casa su
sobrino ELIMINADO diciendo que decía su papá ELIMINADO que fuera a su casa por lo que de inmediato fue con su
hermano para ver lo que sucedía, y ya estando con él este le dijo “Ya le pegué a éste, ya no aguanté” refiriéndose a
ELIMINADO y que se iría en busca de un abogado para arreglar su situación desconociendo a donde se dirigirá…”;
medio convictivo, que está íntimamente vinculado de fojas 14 a 15 vuelta, con el diverso parte de investigación elaborado
por el mismo agente policiaco, por oficio número 167/PME/V-R/AR/2009, el día 23 veintitrés del mismo mes y año, en el
cual anotó en lo que interesa: “…Nos trasladamos al domicilio de ELIMINADO, en la calle de ELIMINADO en la
mencionada comunidad lugar donde nos entrevistamos con la ELIMINADO de ELIMINADO años de edad quien en
relación a los hechos nos manifestó que la persona que había lesionado y dado muerte al C. ELIMINADO quien era
vecino fue su esposo ELIMINADO , que eso se deriva por el motivo de que hace aproximadamente cuatro años que
constantemente se habían venido peleando cada vez que se veían, por la razón de que el ahora occiso se había
introducido a su domicilio en ese tiempo y se había robado la cantidad de $5,000.00 mil pesos, por lo que en su momento
interpuso una denuncia ante el agente del Ministerio Público en ese municipio, motivo por el cual el occiso hostigaba
frecuentemente a toda su familia así como a su esposo ELIMINADO, diciendo que serian aproximadamente las 06:30
* Los datos personales omitidos deberán ser sustituidos por la palabra “ELIMINADO”
horas del día de hoy que salió de su domicilio con rumbo al molino de nixtamal quedándose acostado en la cama su
esposo, ya transcurrido diez minutos aproximadamente fue a encontrarla su hijo ELIMINADO, para decirle que su papá
había matado a un señor de un balazo, por lo que de inmediato se trasladó a su domicilio para ver qué es lo que había
ocurrido, y al llegar a su casa y buscar a su marido éste ya no se encontraba, solamente sus tres hijos y su cuñado de
nombre ELIMINADO y al asomarse al exterior de su domicilio vio tirado sobre la calle al señor ELIMINADO, por lo que
optó por encerrarse en uno de los cuartos por temor a represalias por parte de la familia del hoy occiso. Continuando con
las investigaciones nos entrevistamos con quien dijo llamarse ELIMINADO de ELIMINADO años de edad con domicilio
en calle ELIMINADO , en la Comunidad El Rosario, perteneciente al citado Municipio quien en relación a los hechos nos
manifestó que el día de hoy él se encontraba en su domicilio antes mencionado cuando serian aproximadamente las
07:00 horas se presentó a su casa su sobrino ELIMINADO diciendo que decía su papá ELIMINADO que fuera a su casa
por lo que de inmediato fue con su hermano para ver lo que sucedía, y ya estando con él éste le dijo “Ya le pegué a éste,
ya no aguanté” refiriéndose a ELIMINADO y que se iría en busca de un abogado para arreglar su situación
desconociendo a donde se dirigirá...”.
Datos circunstanciales los anteriores, a los cuales en esta Instancia se les priva de eficacia demostrativa,
habida cuenta, que si bien de conformidad con el Principio de Inmediatez Procesal, ante dos declaraciones de la misma
persona, las primeras generalmente deben prevalecer sobre las posteriores, a virtud de que las mismas se produjeron
inmediatamente de sucedidos los hechos, de ahí que, cobra relevancia demostrativa el hecho de un posible consejo
técnico, lo que les amengua espontaneidad; empero ello, en tratándose de la retractación que de su dicho realice el
deponente, es criterio sostenido, que ésta habrá de cobrar valor probatorio una vez que al ponderar los elementos y
circunstancias que existen en autos, se demuestran los motivos de la retractación, lo cual acontece en el caso motivo a
estudio, toda vez de que existe razón fundada en la que se apoya dicha retractación, pues al adminicular lo antepuesto a
fojas 50 y 50 vuelta (Tomo I), con el dictamen pericial signado por ELIMINADO, Perito Oficial en Materia de Balística
Forense adscrito a la Dirección de Servicios Periciales, Criminalística y Medicina Forense, de la Procuraduría General de
Justicia del Estado, mediante oficio número 9809, del día 13 trece de Junio de 2009 dos mil nueve, en el cual indicó:
* Los datos personales omitidos deberán ser sustituidos por la palabra “ELIMINADO”
“…IDENTIFICACIÓN TÉCNICA: Pistola semiautomática calibre .22 L.R. Auto, marca Sterling, fabricada en Estados
Unidos, matricula ELIMINADO (en su oficio refiere ELIMINADO ), cañón de dos pulgadas y media, mira delantera de
(texto ilegible) fijo y trasera de ranura, aguja de percusión oculta, seguro de palanca izquierdo, acabado en pavón negro
eliminado en su mayoría, gatillo niquelado, cachas sintéticas color negro con logo del fabricante y estradias verticales en
su posición central, cargador de hilera simple desabastecido, seguro de retenida del cargador de cobre. CONDICIONES
DE FUNCIONAMIENTO: A fin de verificar el mecanismo del arma en cuestión se procedió por parte del suscrito a
manipularla en vacío, acerrojando en distintas ocasiones y observando en cada una de la sincronía y enlace entre la
aguja y el gatillo, además del funcionamiento del seguro al ser activado. RESULTADO: La revisión del arma de fuego
motivo del presente dio como resultado que el mecanismo de funcionamiento SI tiene sincronía al acerrojar del arma con
lo cual la aguja se coloca en posición de “cargado” o lista para percutir, igualmente se observa que el enlace entre el
gatillo y la retenida de la aguja funciona adecuadamente pues al presionar el gatillo se libera la aguja, finalmente se
resalta la funcionalidad del seguro el cual al ser activado impide la corrida del gatillo. Por lo anterior INFORMO a Usted
que la pistola semiautomática calibre .22 L.R., marca Sterling, matricula ELIMINADO, SE ENCUENTRA EN BUENAS
CONDICIONES DE USO Y FUNCIONALIDAD EN SU MECANISMO DE DISPARO…”.
Circunstancia indiciaria, la cual a su engarce a fojas 216 y 217 (Tomo I), con la diversa experticial elaborada
por el aludido especialista, por oficio número 1720, del 1º primero de Febrero del mismo año, en el que señaló:
“…DESCRIPCIÓN FÍSICA DEL INDICIO PROBLEMA: Proyectil cilíndrico en estilo de plomo con esmalte de cobre en la
punta, se encuentra completo con deformación occidental por fricción lateral, tiene un peso de 2.5 gramos, diámetro de
5.57 mm en su base y longitud de 12.28 mm, presenta rallado helicoidial, apreciándose por sus condiciones únicamente
Cinco porciones de estrías con giro hacia la derecha. MEDIO DE EMBALAJE: El indicio problema fue materialmente
entregado al suscrito el día de la fecha y se recibe contenido en un trozo de papel adaptado como sobre mediante
grapado, con imposición de sellos del Servicio Médico Legal y etiqueta en la que entre otros datos se refiere el nombre de
ELIMINADO , el envoltorio a su vez dentro de un sobre amarillo de 7.5 x 10.5 pulgadas, doblado a la mitad cerrado y
asegurado con cinta adhesiva e impresión de datos que lo señalan como indicio número Uno y que describen a detalle su
* Los datos personales omitidos deberán ser sustituidos por la palabra “ELIMINADO”
contenido. FUNDAMENTO: El fundamento que sustenta la determinación de calibres en lo que a proyectiles para armas
de fuego refiere se deriva de las características especificas de peso, diámetro y estilo de cada proyectil, es decir en este
último se trata de proyectiles de plomo, proyectiles con encamisado de cobre o de acero, con encamisado total o parcial,
con punta sólida, hueca, trunca, oval, ojival o expansiva. METODOLOGÍA APLICADA: En la realización del presente se
aplicó metodología deductiva, llegando por este medio a una verdad en particular respecto al tipo del indicio problema,
determinado para ello primeramente sus características generales, confrontándolas enseguida con la gama de elementos
plenamente reconocidos en el ámbito de la balística. ESTUDIO: El estudio consistió en la observación directa y detallada
del indicio problema, apoyando la observación con lente de aumento además del uso de reglilla, vernier, balanza digital y
registro fotográfico comparado enseguida las características especificas del mismo con las de otros proyectiles
previamente clasificados. RESULTADO: La comparativa de proyectiles dio como resultado que el indicio problema tiene
correspondencia con los proyectiles del calibre 22 Largo, los cuales en este estilo registran un peso de 2.5 gramos de
diámetro de 5.5 milímetros en sus base. Por lo que con base en el resultado de la técnica aplicada, el empleo de
instrumentos adecuados para este tipo de estudios y con fundamento en la clasificación de calibres de los cartuchos y/o
proyectiles destinados para uso en las armas de fuego, se llegó a la siguiente; CONCLUSIÓN: UNICA: Por sus
características de peso, diámetro y estilo el proyectil referido en el presente como indicio problema extraído del cuerpo
del quien en vida respondiera al nombre de ELIMINADO CORRESPONDE AL CALIBRE NOMINAL .22 LARGO. Lo
anterior lo comunico para los usos y fines legales a que haya lugar, remitiendo junto con el presente proyectil en el mismo
sobre en que se recibió, agregando únicamente al mismo para seguimiento de Cadena de Custodia una etiqueta con
datos relativos al número de Averiguación y de la pericial realizada, además de elaborar el formato correspondiente para
la entrega recepción de indicios…”; datos de prueba, a los que este Órgano Revisor les otorga la eficacia demostrativa
establecida en el artículo 316 del Código Procesal de la materia, en virtud de que no únicamente satisfacen las
exigencias ordenadas por el diverso 260 de dicha disposición normativa, pues comprenden las descripciones de los
objetos analizados (arma de fuego y proyectil encontrado en el cuerpo del pasivo), la relación detallada de las
operaciones que el especialista realizó y de sus resultados, las fechas y las conclusiones a las que arribó, sino que
* Los datos personales omitidos deberán ser sustituidos por la palabra “ELIMINADO”
además, las aludidas experticiales fueron practicadas a designación de la autoridad investigadora, con el objeto de
que se le proporcionara una información clara sobre las condiciones y forma de funcionamiento de los mismos, de
manera que ello constituyó a tal especialista que las practicó, con el carácter de oficial, más aún, cuando emanan
dichas periciales de la misma Institución como lo es la Dirección de Servicios Periciales, Criminalística y Medicina
Forense, de la Procuraduría General de Justicia del Estado, de tal suerte, que al tasarlas atento a las reglas que para
apreciar la fuerza probatoria del examen pericial, anota Mittermaier en su "Tratado de la Prueba en Materia Criminal", se
advierte en base a su concordancia con el dicho no únicamente del testigo presencial ELIMINADO, sino de las anotadas
retractaciones de los testigos de oídas, irresolución sobre el arma de fuego causante del resultado letal cuya comisión
aquí se le reprocha a ELIMINADO
Más aún, cuando al tasar ello en concatenación con el dictamen pericial signado por el Licenciado ELIMINADO ,
Perito en Materia de Criminalística Especializada, Área de Balística Forense, en fecha 17 diecisiete de Febrero de
2014 dos mil catorce (fojas 291 a 295, Tomo I), en el que puntualizó: “…PLANTEAMIENTO DEL PROBLEMA.- DIRÁ
EL PERITO en balística forense, DEL PROYECTIL (OJIVA Y/O BALA) QUE FUE RECOLECTADA DEL CUERPO DE
QUIEN EN VIDA RESPONDIERA AL NOMBRE DE ELIMINADO, SI FUE DISPARADO POR EL ARMA DE FUEGO
TIPO PISTOLA SEMI AUTOMÁTICA CAL. .22 L.R AUTO. MARCA STERLING, FABRICADA EN ESTADOS UNIDOS,
MATRICULA ELIMINADO, CAÑÓN DE 2 PULGADAS Y MEDIA, CON MIRA DELANTERA CON GUION FIJO Y
TRASERA DE RANURA, CON AGUJA DE PERCUSIÓN OCULTA, SEGURO DE PALANCA IZQUIERDO, ACABADO
EN PAVÓN NEGRO, GATILLO NIQUELADO, CANCHAS SINTÉTICAS EN COLOR NEGRO, CARGADOR TIPO
HILERA. DE LA IDENTIFICACIÓN DEL ARMA QUE SE ENCONTRABA EN RESGUARDO DE LA SECRETARIA DE
LA DEFENSA EN LA ZONA MILITAR DESTACAMENTO EN SAN LUIS POTOSÍ CAPITAL, NO FUE POSIBLE LA
PRÁCTICA DE DISPARO DEL ARMA EN CUSTODIA PARA LA OBTENCIÓN DE UNA BALA TESTIGO DE ESA
ARMA Y POSTERIOR COTEJO DE PROYECTILES TANTO LA BALA TESTIGO COMO LA BALA PROBLEMA.
SIENDO EL DÍA 15 DE ENERO DEL 2014, SE LLEVÓ A CABO LA ENCOMIENDA DADA AL SUSCRITO, QUE SE
ELABORARA DICTAMEN CON LAS CONSTANCIAS QUE OBRAN EN EL EXPEDIENTE COMO LO SON:
* Los datos personales omitidos deberán ser sustituidos por la palabra “ELIMINADO”
PLANTEAMIENTO DEL PROBLEMA Y REPLANTEAMIENTO DEL MISMO. 1.- DESCRIPCIÓN DEL PROBLEMA. De
fecha 01 de febrero del 2011. 2.- ESCRITO DEL PLANTEAMIENTO PROBLEMA DE FECHA 29 DE FEBRERO DEL
2012. 3.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, ENTREGA DE INDICIO O EVIDENCIA DE FECHA 11 DE ABRIL
DEL 2011. DOCUMENTALES OFICIALES con las que se contó para estar en posibilidad de dar respuesta al
planteamiento de mi intervención pericial. Arma de fuego con las siguientes características: PISTOLA
SEMIAUTOMÁTICA, MARCA STERLING, CAL. .22 L.R AUTO., MATRICULA ELIMINADO, DE 2.5 PULGADAS,
AGUJA PERCUTOR OCULTO, PAVÓN NEGRO ELIMINADO EN SU MAYORIA, CACHAS EN COLOR NEGRO,
CARGADOR DE HILERA SIMPLE. Bala.- por sus características de peso, diámetro y estilo de proyectil. Es compatible
con el calibre 22 largo, peso 2.5 gramos, tiene un diámetro de 5.5 milímetro en su base. El indicio localizado y que le
fue extraído del cuerpo de ELIMINADO, como la muestra problema correspondiente a calibre .22 long, Bala.- Por sus
características de peso, diámetro y estilo de proyectil. Es compatible con el calibre 22 largo, peso 2.5 gramos, tiene un
diámetro de 5.5 milímetro en su base, rallado helicoidal, 5 estrías, con giro a la derecha. Por las características del
proyectil (bala) procede de una anima de arma de fuego compatible con un revolver. POR LA FICHA TÉCNICA DEL
ARMA PISTOLA SEMIAUTOMÁTICA, MARCA STERLING, CAL. .22 L.R AUTO; DE 2.5 PULGADAS, AGUJA
PERCUTOR OCULTO, CON CAÑÓN DE SEIS ESTRÍAS Y DEXTROGIRO, SISTEMA DE DISPARO DOBLE Y
SIMPLE ACCIÓN, TENSIÓN DEL DISPARADOR 2.5 KG. EN ACCIÓN SIMPLE 5.7 EN DOBLE ACCIÓN, PESO .4
KG. EL ARMA PROBLEMA DE SIMILARES CONDICIONES QUE FUE DESTRUIDA POR LA QUE EN UN COTEJO
DE PROYECTIL TESTIGO, LAS CARACTERÍSTICAS CON EL PROBLEMA NO FUE PROPULSADO POR UNA
MISMA ARMA POR LA DIFERENCIA DE ESTRÍAS...”; elemento de convicción, que se halla linealmente conexo de
fojas 33 a 36 (Tomo II), con el dictamen pericial tercero en discordia, emitido por el C.P. ELIMINADO, Perito
Grafóscopo, Dactiloscopista, Balística Forense y Criminalista, el día 22 veintidós de Julio de 2015 dos mil quince,
ratificado ante el resolutor el 27 veintisiete del mismo mes y año, en el cual apuntó: “…PROBLEMA PLANTEADO.
Estriba en establecer, si el proyectil que causó la muerte, (al hoy occiso) fue disparado por el arma de fuego, tipo
escuadra, cal. .22, marca sterling, con número de serie ELIMINADO , con cachas de plástico, color negro, pavón
* Los datos personales omitidos deberán ser sustituidos por la palabra “ELIMINADO”
desgastado. Dicha arma fue destruida por la Secretaría de la Defensa Nacional, como consta en autos; se tomarán los
elementos que obran en los dictámenes y demás datos que ya obran en el expediente mencionado, para la
elaboración de esta probanza. DOCTRINA. Para rendir el dictamen, correspondiente he consultado los libros de texto
de: Manual de la Policía Científica de Jean Gayet; Manual de Criminalística de Swart y Métodos Modernos de
Investigación Policíaca de Sorderman y O’Connell; Introducción a la Criminalística; y Balística Forense del Dr. Rafael
Moreno; Manual del Juez del Dr. Hanns Gross de Graz; La Investigación del Crimen de Luis F. Sotelo Regil;
Investigación de Delitos de Vanderbosch y Caracterología del Criminal de Rene Resten. LA BALÍSTICA FORENSE,
comprende el estudio tanto de las armas de fuego, como de todos los demás elementos que contribuyen a producir el
disparo, y también, los efectos de éste dentro del arma, durante la trayectoria del proyectil, y en el objetivo. PARTES
DE LA BALÍSTICA FORENSE a balística anterior, se ocupa del estudio de todos los fenómenos, que ocurren en el
arma a partir del momento en que la aguja percutor, golpea el fulminante del cartucho, hasta que el proyectil sale por la
boca de fuego del cañón. También se ocupa de todo lo relativo a la estructura, mecanismo y funcionamiento del arma
de fuego. La balística exterior, estudia los fenómenos que ocurren al proyectil, desde el momento en que sale del
arma, hasta que da en el blanco. La balística de efectos, como su nombre lo indica, estudia los daños producidos por
el proyectil sobre el objeto apuntado u otro que el azar determine. ESTUDIO. PRIMERA CUESTIÓN. LA VERDAD DE
LOS HECHOS SOBRE LA BASE DE LA LÓGICA CIENTÍFICA DE LA MATERIALIDAD DE LOS MISMOS. Para llegar
a determinar sobre la cuestión de objeto de estudio solicitada en el peritaje, es decir la verdad de los hechos sobre la
base de la lógica científica de la materialidad de los hechos. Es pertinente hacer alusión para determinar tal cuestión, a
las diversas testimoniales emitidas por los declarantes así como los certificados médicos legales que obran dentro del
proceso no. 34/2011, y estudiado que fue éste se desprende lo siguiente: el proyectil que le fue extraído al cuerpo del
occiso ELIMINADO , corresponde a calibre .22 long, por sus características de peso, diámetro y estilo de proyectil, es
compatible con el calibre 22 largo, peso 2.5 gramos, tiene un diámetro de 5.5 milímetro en su base, rallado helicoidal, 5
estrías, con giro a la derecha. Por la ficha técnica del arma pistola semiautomática, marca sterling, cal. .22 l.r auto; de
2.5 pulgadas, aguja percutor oculto, con cañón de seis estrías y dextrógiro, sistema de disparo doble y simple acción,
* Los datos personales omitidos deberán ser sustituidos por la palabra “ELIMINADO”
tensión del disparador 2.1 kg. en acción simple 5.7 en doble acción, peso .4 kg. el arma problema de similares
condiciones que fue destruida por la que en un cotejo de proyectil testigo, las características con el problema NO FUE
propulsado por una misma arma por la diferencia de estrías. El presente está rendido de acuerdo a las técnicas y
métodos aplicados para tal fin, y lo pongo de su superior conocimiento para los fines legales a que tenga lugar,
basándome en los documentos y demás pruebas que obran en el expediente...”; probanzas, a las que este Tribunal Ad
Quem les concede el valor probatorio establecido por el numeral 316 de la Ley Adjetiva Penal, ya que cumplen con los
lineamientos establecidos por el diverso 260 de ese cuerpo de leyes, de ahí que, es factible colegir con los mismos en
forma preponderante, no sólo que no se pudo llevar a cabo una prueba de disparo con el arma encontrada en el
domicilio del ahora sentenciado, con la cual se presumió había generado éste el deceso de la víctima, toda vez que la
misma había sido destruida, tal como se señaló en el oficio número S-1/20905, signado por el Gral. Brig. D.E.M.
ELIMINADO , Jefe de Estado Mayor de la 12/a Zona Militar, de fecha 20 veinte de Noviembre de 2013 dos mil trece
(foja 295, Tomo I); sino toralmente, que dicha arma de fuego, esto es, una pistola semi automática con cañón de 6 seis
estrías, no pudo haber propulsado el proyectil encontrado en el cuerpo de ELIMINADO, dada la diferencia de estrías,
ya que tal proyectil denotó 5 cinco estrías con giro a la derecha, por lo que, era de considerar que procedía de un
anima compatible con un revólver, y no así, con una pistola.
Y a su vez, a su engarce con la junta de peritos realizada entre el Licenciado ELIMINADO y el Licenciado
ELIMINADO ante el Juez Instructor el día 14 catorce de Mayo de 2015 dos mil quince (fojas 2 a 3, Tomo II), en la cual
adujeron: “…Por lo que se procede a desahogar la diligencia, en la que deberán asentarse los puntos de discrepancia
esenciales que existen entre ambas versiones periciales, para que los peritos las discutan y, en su caso, hacer constar
el resultado de esta discusión, y el suscrito Juez para tal efecto les da lectura a sus dictámenes que en su momento
emitieron cada uno de ellos, haciéndose constar que las pruebas de cargo conllevan a establecer que el arma de fuego
que fue encontrada en el domicilio del acusado posterior a que pereciera el hoy occiso fue disparada en el cuerpo de
este último, y que corresponde a una pistola semiautomática, calibre .22 L.R, marca sterling, matrícula ELIMINADO y
* Los datos personales omitidos deberán ser sustituidos por la palabra “ELIMINADO”
por otra parte el dictamen pericial de balística emitido a solicitud del defensor particular del acusado determina que la
bala extraída del cuerpo de la víctima procede de un anima de arma de fuego compatible con un revólver, por lo que la
bala que dio muerte al finado no corresponde a la pistola semiautomática sino a un revólver por la diferencia de estrías.
Acto seguido y en esta junta de peritos, al respecto los peritos que comparecen se ponen de acuerdo y dialogan entre
sí, para ponerse de acuerdo sobre las diferencias. Siguiendo el orden de los dictámenes periciales que obran en autos,
primeramente el licenciado ELIMINADO quien manifiesta: que a la fecha como consta con la credencial de pensiones,
me encuentro jubilado, en relación a los dictámenes periciales de los que se me ha dado lectura y que emití en mi
carácter de perito oficial en las fechas que en los mismos constan, no tengo nada que agregar ni modificar,
ratificándolos en sus partes, siendo todo lo que deseo manifestar. Por lo que ahora en uso de la palabra el Perito
ELIMINADO designado por la defensa expone: Que ratifico en todas y cada una de sus partes el dictamen visible a
fojas 291 hasta 295, reconociendo como mi firma la que calza el mismo, por ser de mi puño y letra, ratificándolo en
todas y cada una de sus partes. Luego y en uso de la palabra la defensa dice: que solicito a este H. Juzgado que se
cite para dictar sentencia en el presente juicio, en cumplimiento a lo ordenado por el superior, toda vez que a la vista
de los peritajes que obran en autos, los cuales fueron ratificados, no existe discrepancia alguna entre los mismos.
Luego y en uso de la palabra el Representante Social Adscrito dice: Que se reserva de realizar manifestación alguna.
Con lo anterior se da por terminada la presente diligencia que se autoriza en la forma legal, firmando los que en ella
intervinieron, pudieron y quisieron hacerlo...”; medio convictivo, al cual esta Sala Colegiada le otorga la eficacia
demostrativa prevista por el artículo 317 de la Ley Procesal Penal, toda vez que el mismo integra las declaraciones de
ciencia o conocimiento sobre los hechos estrictamente asentados en sus respectivos dictámenes periciales asentados
párrafos que se anteponen, de ahí que, su narración estrictamente fáctica no puede adquirir el carácter de opinión
técnica capaz de hacer prueba como pericial, de donde se sigue, que sus asertos sólo es dable que cobren el rango de
testimonio, a razón de haber afirmado tales especialistas haber tenido conocimiento de lo expuesto.
Probanzas antepuestas, las cuales a su juicio crítico de valor que se obtuvo del análisis y ponderación de
* Los datos personales omitidos deberán ser sustituidos por la palabra “ELIMINADO”
cada uno de ellas, instan a este Tribunal de Alzada a considerar, que en el caso motivo a estudio hay estado de
hesitación sobre que el arma de fuego semi automática, marca Sterling, Cal. 22 L R, con cañón de 6 seis estrías y
dextrógiro, matrícula A59718, que se reprocha a ELIMINADO dirigió con una fuerza letal bastante sobre el tórax de
ELIMINADO , causándole su deceso, sea la misma que propulsó el proyectil cilíndrico de plomo con esmalte de cobre en
la punta, con peso de 2.5 gramos, 5.57 milímetros de diámetro en su base, con 12.28 milímetros de longitud, con rallado
helicoidal, de 5 cinco porciones de estrías, encontrado en su cuerpo al tiempo de que se le practicó la necropsia por el Dr.
ELIMINADO (fojas 12 y 13, Tomo I), el día 13 trece de Junio de 2009 dos mil nueve; de ahí que, contrario a lo tasado por
el A quo, no puede tenerse por acreditado en esta Instancia, el cuarto elemento estructural del antijurídico de Homicidio
Calificado, ya que atento a la aludida ambigüedad respecto a la naturaleza del arma de fuego lesiva, es decir, si por la
cantidad de estrías es pistola o revólver, no es dable establecer hasta esta etapa trascendental del proceso, la
circunstancia de modo, pues con la misma no es posible determinar de qué forma o manera el ahora sentenciado con
designio criminal en razón de antiguas rencillas, encaminó su actuar doloso al hecho que constituyó el delito que nos
ocupa, esto es, no dable actualizar la Teoría de la Conditio Sine Qua Non, ELIMINADO es decir, la equivalencia de las
condiciones, entendida como el conjunto de condiciones positivas o negativas que desplegó en la producción del
presente resultado antijurídico.
Sirve de apoyo a lo anterior, la tesis jurisprudencial VIII.5o.2 P, consultable a foja 2275, Novena Época,
Tribunales Colegiados de Circuito, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXIV, Agosto de 2006, bajo el
epígrafe: “NEXO CAUSAL. INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 35 DEL CÓDIGO PENAL DEL ESTADO DE COAHUILA.
De la interpretación del artículo 35 del Código Penal del Estado de Coahuila, con base en la exposición de motivos
publicada en el Periódico Oficial de Gobierno del Estado de Coahuila, el veintiocho de mayo de mil novecientos noventa y
nueve, se advierte que la intención del legislador fue regular el nexo causal como un elemento que determina la tipicidad
del evento al señalar, por un lado, que toda acción que causa un resultado es la que al suprimirla éste desaparece y, por
otro, que las concausas que se actualizan antes, durante y después de la conducta desplegada por el agente, excluyen el
nexo causal entre la acción y el resultado, cuando por sí mismas lo producen. De lo anterior se aprecia que si bien dicha
* Los datos personales omitidos deberán ser sustituidos por la palabra “ELIMINADO”
disposición admite la tesis de la equivalencia de las condiciones como primer paso para decidir la existencia de dicho
nexo (la cual se enuncia en el sentido de que si se suprime mentalmente la acción del agente, el resultado no se produce
y, por tanto, esa conducta sería causa del resultado al considerar equivalentes todas y cada una de las condiciones que
se generen en el proceso causal), a su vez la limita en dos aspectos a) cuando concurren concausas que, por sí mismas
y de manera suficiente, producen el resultado; y, b) cuando la causa del resultado no se puede imputar objetivamente al
autor de la conducta. Entonces, para los efectos jurídico penales del código sustantivo en cita, la concausa positiva o
negativa que interrumpe el nexo causal va ligada a los procesos causales irregulares, es decir, se actualiza donde se
encuentra una condición que se entrevera e influya por sí y de manera suficiente en el proceso causal que se originó con
la conducta que se enjuicie, como posible productora del resultado típico penal o, cuando sin entreverarse, opera en
forma independiente a la conducta que se enjuicia coincidiendo con ésta, pero siendo capaz por sí misma de producir el
resultado”. Así como la diversa II.3o. J/56, visible a foja 55, Octava Época, Tercer Tribunal Colegiado del Segundo
Circuito, Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Localización: 70, Octubre de 1993, que reza: ELIMINADO
PRUEBA INSUFICIENTE. CONCEPTO DE. La prueba insuficiente se presenta, cuando con el conjunto de los datos que
obran en la causa, no se llega a la certeza de las imputaciones hechas; por lo tanto, la sentencia condenatoria dictada
con base en ella, es violatoria de garantías”. ELIMINADO Además del criterio jurisprudencial, consultable a foja 665,
Octava Época, Segundo Tribunal Colegiado del Séptimo Circuito, Semanario Judicial de la Federación, I, Segunda Parte-
2, Enero a Junio de 1988, bajo el rubro: “SENTENCIA CONDENATORIA. DEBE CONCEDERSE EL AMPARO CUANDO
SE BASA EN PRUEBA INSUFICIENTE. Si la prueba de los hechos delictuosos a que se refiere la sentencia reclamada
no producen la certeza del órgano colegiado que se desarrollaron en la forma y bajo las circunstancias en que lo
describió el tribunal de alzada en su fallo, éste resulta violatorio de garantías por basarse la sentencia en prueba
insuficiente, que se presenta cuando del conjunto de los datos que obran en la causa, no se llega a la certeza de las
imputaciones hechas. Por tanto, procede conceder al quejoso el amparo y protección de la justicia federal que solicita
contra la sentencia reclamada”.
* Los datos personales omitidos deberán ser sustituidos por la palabra “ELIMINADO”
Así las cosas, al gravitar en el caso concreto ausencia de prueba plena, es que, atento al Principio de
ELIMINADO In Dubio Pro Reo, ELIMINADO invocado por la defensa, ELIMINADO este Tribunal de Alzada concluye, que
los razonamientos en que sustentó su determinación el Juez de Primer Grado, no fueron correctos para tener por
demostrada la materialidad del injusto de Homicidio Calificado, por tanto, resulta innecesario adentrarse al estudio del
diverso elemento corpóreo inherente a la calificativa, de la plena responsabilidad penal del sentenciado en su comisión,
así como de las penas consecuentes, de donde deviene lo inatendible no sólo del resto de la causa de pedir vertida por el
Abogado defensor, sino además, del agravio hecho valer por la Institución Técnica Acusadora; de ahí que, a efecto de no
conculcar las garantías de seguridad jurídica del acusado tuteladas por los numerales 14 y 16 de nuestra Carta Magna y
con fundamento además en el artículo 309 del Código de Procedimientos Penales, de conformidad con los lineamientos
establecidos en el aludido fallo constitucional que aquí se cumplimenta, lo procedente en el caso es revocar como al
efecto se hace, la resolución de fecha 23 veintitrés de Septiembre de 2016 dos mil dieciséis, pronunciada por el Juez
Mixto de Primera Instancia de Santa María del Río, S.L.P., por la cual dictó sentencia condenatoria a ELIMINADO, por
su probada responsabilidad en la perpetración de dicho ilícito, en los autos del proceso penal número 34/2011; y en su
lugar, se decreta sentencia absolutoria a favor del acusado sólo por cuanto a este delito y proceso se refiere.
En virtud de lo anterior y con fundamento en los artículos 89, 90, 91, 362, 365 fracción I y 383 del Código de
Procedimientos Penales del Estado, es de resolverse y se resuelve:
PRIMERO.- Los motivos de inconformidad expresados por el Abogado defensor resultaron en lo toral
fundados, deviniendo por tanto en inatendible el agravio hecho valer por la Fiscalía, atento a los razonamientos
vertidos al desarrollo del presente estudio; en consecuencia,
SEGUNDO.- En cumplimiento a la Ejecutoria pronunciada por el Juzgado Tercero de Distrito del Centro
Auxiliar de la Quinta Región, habilitado para apoyar en el dictado de sentencias del Juzgado Segundo de Distrito en el
Estado, dentro del Juicio de Amparo Directo número 565/2017-IV P, se deja insubsistente la resolución pronunciada por
* Los datos personales omitidos deberán ser sustituidos por la palabra “ELIMINADO”
esta Sala Colegiada en fecha 30 treinta de Marzo de 2017 dos mil diecisiete, dentro del toca penal número 1245/2016; y
en puntual acatamiento del fallo protector en uso de la plenitud de jurisdicción concedida, se REVOCA la resolución del
día 23 veintitrés de Septiembre de 2016 dos mil dieciséis, emitida por el Juez Mixto de Primera Instancia de Santa María
del Río, S.L.P., mediante la cual pronunció sentencia condenatoria a ELIMINADO , por la comisión de la figura típica
penal de Homicidio Calificado, en los autos del proceso penal número 34/2011; y en su lugar:
TERCERO.- Se dicta sentencia absolutoria a ELIMINADO , toda vez que no se acreditó en esta Instancia la
corporeidad del injusto de Homicidio Calificado, en los autos del proceso penal número 34/2011; de tal suerte, que
deberá ponerse al acusado en absoluta e inmediata libertad, sólo por cuanto a dicho antijurídico y proceso se refiere.
CUARTO.- Envíese copia certificada de la presente resolución, al Juzgado Tercero de Distrito del Centro
Auxiliar de la Quinta Región, habilitado para apoyar en el dictado de sentencias del Juzgado Segundo de Distrito en el
Estado, como constancia de que se dio cumplimiento a la sentencia dictada por esa H. Autoridad.
QUINTO.- Con copia certificada de la presente resolución devuélvase el original del proceso en dos Tomos,
al juzgado de origen, y en su oportunidad archívese el Toca en el lugar que corresponda.
SEXTO.- Notifíquese personalmente, comuníquese y cúmplase.
A S I, por unanimidad de votos lo resolvieron y firmaron los Magistrados que integran la H. Segunda Sala del
Supremo Tribunal de Justicia del Estado, Licenciado ELIMINADO, Maestra ELIMINADO y Licenciado ELIMINADO,
quienes actúan con Secretaria de Acuerdos que autoriza, Maestra en Administración de Justicia ELIMINADO, siendo
Ponente el tercero de los enunciados, Doy fe.