Expediente No. 0274-0514-2011PN
SENTENCIA No. 255-11
RESOLUCIÓN JURISDICCIONAL
ROSA VELIA BACA CARDOZA, Abogada y Notario Público, en calidad Juez
Primero de Distrito Penal de Juicio de Chinandega, en éste acto y con
fundamento en lo establecido en los artos. 154 y 323 CPP, procede a pronunciar
la presente Sentencia Condenatoria, la que íntegra y literalmente dice así:=
EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA. Juzgado Primero de
Distrito de lo Penal de Juicio. Chinandega, viernes cuatro de Noviembre del año
dos mil once. Las tres de la tarde.-
I.-) IDENTIFICACIÓN DE LA CAUSA Y DE LAS PARTES PROCESALES:=
En la presente Causa penal seguida en contra de los Ciudadanos acusados:
RICHARD BENITO FLORES ABAUNZA, de cuarenta y cuatro años de edad,
de oficio comerciante, acompañado, Cédula de Identidad del CSE No. 281-
031067-0011G y con domicilio del Barrio “Ermita de Dolores”, de la Iglesia, una
cuadra al sur, media cuadra abajo en León y de TANIA MARÍA FLETES
ZELAYA, de veinticinco años de edad, acompañada, comerciante, Cédula de
Identidad del CSE No. 281-021086-0010A y del domicilio de León, propiamente
en el Barrio “Ermita de Dolores”, de la Iglesia una cuadra al sur, media cuadra
abajo, por el delito de TRATA DE PERSONAS, MODALIDAD NACIONAL
CON FINES DE EXPLOTACIÓN SEXUAL en perjuicio de la Adolescente
MAYBEL ANGÉLICA PÉREZ LÓPEZ, por la Acusación promovida por el
Ministerio Público, representado por la Señora Fiscal Auxiliar, Doctora
SANDRA ELIZABET ALANIZ MARTÍNEZ y en el que se desempeña como
Defensor Privado de ambos acusados, el Doctor JUAN CARLOS VÍLCHEZ
GRIJALBA; debiéndose de señalar que en el presente proceso y en base a lo
que se estatuye en el arto. 565 de la Ley No. 641, en concordancia con los
artos. 293 CPP y 44 de la Ley No. 745, el presente Juicio se desarrolló ante un
Juez Técnico, sin la presencia de Jurado, en virtud de tratarse de un delito
contra la libertad e integridad sexual; considerándose en base a lo establecido
en la Ley No. 735 como delito de Crimen Organizado.
II.-) ANTECEDENTES DEL HECHO (ACUSACIÓN):=
Relación de los hechos y circunstancias que fueron objeto del presente
proceso:
Aproximadamente a finales del mes de Agosto del año dos mil once, la
Adolescente Maybel Angélica Pérez López, de trece años de edad, estudiante
de la Escuela “Jesús de Nazaret” ubicada del costado este del Colegio “La
Normal”, dos cuadras al sur, Chinandega, fue atraída por los acusados Richard
Benito Flores Abaunza y Tania María Fletes Zelaya por medio de una venta de
calcomanías y bisuterías, que llegaba a ofrecer en las afueras de la Escuela
sobre la vía pública a bordo de una camioneta cabina sencilla, marca “Mazda”,
de color negra con gris, Placa No. LE-03350, a fin de ofrecer y reclutar a
víctimas vulnerables, para la explotación sexual, fue así que al llegar la Víctima
Maybel Angélica Pérez López a comprar bisutería, la acusada Tania María
Fletes Zelaya le ofreció trabajar en las Ferias de León, asimismo le preguntó si
ya tenía hombre porque con el cuerpo que tenía no era de una señorita, que al
aceptar la invitación iba a estar con hombres, podía usar condón y salir a
fiestas, pero que no le podía decir a nadie, insistiéndole que se fuera a
trabajar con Ellos, al mismo tiempo que el acusado Richard Benito Flores
Abaunza le manifestaba que se si se iba con Ellos a trabajar le iba a comprar
ropa entre otras cosas.
III.-) ANTECEDENTES PROCESALES (FUNDAMENTACIÓN
DESCRIPTIVA):=
La presente Acusación fue recepcionada a las once de la mañana del día nueve
de Septiembre del año dos mil once ante el Juzgado Primero de Distrito de lo
Penal de Audiencias del Departamento de Chinandega y en fecha diez de
Septiembre del año dos mil once, conforme lo establecido en los artos. 254 CPP
y ss se verificó Audiencia Preliminar, mediante el cual se cumplió con las
finalidades de Ley, como lo son darle a conocer la acusación a los Ciudadanos
detenidos Richard Benito Flores Abaunza y Tania María Fletes Zelaya,
garantizarle el derecho a la Defensa, así mismo se les impuso la Medida
Cautelar de la Prisión Preventiva, conforme lo establecen los artos. 44 de la
“Ley No. 745 de Ejecución, Beneficios y control Jurisdiccional de la Sanción
Penal” y 3 numeral 8º de la Ley No. 735 “Ley de Prevención, Investigación y
Persecución del Crimen Organizado y de la Administración de los Bienes
Incautados, Decomisados y Abandonados”. En fecha veintisiete de Septiembre
del año dos mil once se llevó a efecto la Audiencia Inicial, misma en la que se
cumplió con las finalidades de Ley como lo son resolver la existencia de causa y
mérito para remitir la presente causa a juicio, se dio por iniciado el Período de
Intercambio de Información sobre las pruebas, se revisaron las medidas
cautelares, así mismo en base a los artos. 265 y 272 CPP, se pronunció el auto
de Remisión a Juicio. A continuación en la misma fecha veintisiete de
Septiembre del año dos mil once, con base y fundamento en lo establecido en
los artos. 126 y 202 CPP y 76 de la Ley No. 735 conocida como Ley de Crimen
Organizado, se practicó la Prueba de Anticipo Personal consistente en la
declaración testimonial de la Víctima del delito Maybel Angélica Pérez López.
En fecha cuatro de Octubre del año dos mil once, se radicaron las diligencias
en ésta área de Juicio. Se agregó el Intercambio de Información de la Defensa
en base al arto. 274 CPP, Dr. Juan Carlos Vílchez Grijalba, quien además de
refutar la prueba de cargo, también ofreció como parte de su estrategia y
lineamientos de Defensa: Testimoniales y documentales. El Juicio fue
debidamente aperturado en fecha veinte de Octubre del año dos mil once y su
finalización, en fecha viernes veintiocho de Octubre del año dos mil once,
mediante el cual se declaró la culpabilidad de los acusados: Richard Benito
Flores Abaunza y Tania María Fletes Zelaya por los hechos imputados en sus
contras; así mismo en base al arto. 322 CPP se verificó Audiencia de Debate
sobre la Pena y se convocó para Sentencia en esta Audiencia.
IV.-) En relación a los incisos 5º, 6º y 7º del arto. 154 CPP, la Juez procede a
valorar la prueba evacuada en el Juicio mediante un relato sucinto del
contenido de la misma en relación a los HECHOS que a criterio de la Suscrita
Autoridad se estiman como PROBADOS:=
♣ PRUEBA DE CARGO:=
♣ A.-) Consecuentemente y bajo la técnica de fundamentación de Sentencias
relativa a la derivación de pruebas y su interrelación, esta Autoridad de
Justicia Penal encuentra que en juicio se probaron plenamente los siguientes
aspectos, en lo que respecta a la Prueba de Cargo ofrecida por el Ministerio
Público:= ♣ 1.-) Con la declaración Pericial de la Licenciada Ariana Lillieth
Regalado Acosta, quien es Psicóloga de ”La Comisaría de la Mujer” de La Policía
Nacional de Chinandega; se acreditaron en juicio los siguientes aspectos
relevantes: Dicha Perito, a petición del Oficial Investigador Bayron Lorenzo
García realizó Valoración Psicológica a la Niña Meybeling Angélica Pérez López,
quien es una Pacientita de doce años de edad, que cursa el Sexto Grado de
Primaria, vivía con su Mamá y con sus Hermanos. En su relato, Historia Previa o
Anamnesis, la Adolescente le narró a la Perito Regalado Acosta que una
Muchacha que camina vendiendo calcomanías, le había dicho si se quería ir para
León y que el Señor llamado Richard le iba a comprar de todo, como ropa y que
le había preguntado la Muchacha si ya tenía hombre y la Adolescente le
respondió que no, que la Mujer le había dicho que con semejante cuerpo no
parecía Señorita, le dijo que podía tener hombres y utilizar condones, que si
les gustaban las fiestas que podía ir y que si se decidía que le avisara, lo cual
ocurrió a finales del mes de Agosto del año dos mil once, que además le había
dicho que no le dijera a nadie; los Acusados le dijeron a la Adolescente
Meybeling que le iban a comprar de todo y que podría tener muchachos cuántos
Ella quisiera, pero que usara condones, lo cual iba a ser en León. Explicó que
habían abordado a la Niña en la Escuelita de Chinandega. también refirió en
Juicio que entrevistó a otras Niñas, quienes dijeron que los Acusados vendían
las calcomanías en las afueras del Colegio y que también a las Amiguitas les
habían hecho el mismo ofrecimiento; la Niña Meybeling le contó a sus
Amiguitos lo que estaban ofreciéndole los Acusados, también a su Mamá, por lo
que no aceptó el ofrecimiento. Explicó que la Niña mostraba nerviosismo, en
cuanto a la Sintomatología mostraba miedo, con un estado de ansiedad, aunque
no hubo afectación, de acuerdo a los Manuales DSMIV y CIE10 el relato
además de ser coherente era veraz, lógico y coherente por el estado
psicopatológico por las esferas en las orientaciones de tiempo y espacio,
ubicada en la sensopercepción, con un juicio normal, no la observó que titubeó
ni nada, coincidía con el estado psicopatológico que presentaba la Víctima,
había una alteración en la actividad social, porque decía que tenía miedo;
también le dijo a la Perito que los miraba cuando iba a clases (a los Acusados).
♣ 2.-) Con la declaración testimonial de la Profesora Irma Santos Rodríguez
Lindo, se probaron en juicio los siguientes aspectos: Inicialmente aclaró que
conoce a la Niña Maybel Angélica porque es la Directora de la Escuela “Jesús
de Nazaret” donde estudia la Niña; refirió conocer a los Acusados, pero en su
orden y sobre el asunto específico señaló que en una ocasión la Declarante se
dirigía hacia su trabajo y la llamó una Madre para decirle de una noticia de que
estaba saliendo en la radio, pero que Ella ya había visto a los Acusados que
llegaban a vender a las orillas de la Escuela, la Declarante ya les había dicho de
buenas maderas que era prohibido vender cerca de la Escuela y la Delegada ya
le había llamado la atención a la Declarante, por lo que dice haber abordado al
varón sobre la prohibición de los vendedores ambulantes, que en esa ocasión le
faltó al respeto como Autoridad y Directora del Colegio, por eso había llamado
a la Policía. Sobre el punto del llamado que le hizo una Señora, reiteró que eran
como la una de la tarde y la Declarante se dirigía hacia su trabajo y la Señora
le dijo que estaba saliendo en la radio, la noticia de una pareja que vendían
calcomanías y que los habían echado preso, que caminaban en una camioneta y
que le habían robado un vuelto a un Niño; que esa situación le llamó la atención
porque los Niños compraban calcomanías y no comían nada en el Receso; el
Señor Acusado le dijo a la Declarante que se ponía así, a reclamarle sobre la
venta de cosas a la orilla de la Escuela, porque no le daba dinero, por lo que se
fueron a la Dirección, ya que se habían recibido las Quejas de algunos Padres
de Familia y ahí salieron varias cosas para aclarar; entonces fue cuando la
Declarante, como Directora de la Escuela llamó a la Señora del Bar y ésta
manifestó en la Dirección que una Niña dijo que los Acusados le habían
ofrecido trabajo a la Niña y de ahí se derivaron las investigaciones; la Señora
del Bar decía que la Niña además contaba algo y tenía temor; esa Niña era
Maybel, que es quien le ayudaba en el Bar a la Señora, ya que le decían que le
iban a pagar más, entonces fue cuando llegaron a la Escuela unos Oficiales de
Policía vestidos de Civil quienes fueron hablar con las Niñas y con sus Mamas,
porque ya se había llamado a la Policía. Donde las Niñas dijeron que Él (el
acusado) les ofrecía dinero, un pago de ochenta córdobas diarios y a otra Niña
le había pedido que le enseñara las piernas, que ante esa revelación la
Declarante mandó a una Profesora a poner la Denuncia, ya que el ofrecimiento
consistía en el pago de ochenta córdobas y que se la iban a llevar para León,
que en ese llegó la Mamá de la Niña, pero la Declarante se tenía que retirar
porque iba para una Reunión, por lo que no supo el resto de cosas que pasaron
ese día. Aclaró que los Acusados tenían como un mes de estar llegando a vender
a la Escuela, que no llegaban a diario, sólo como dos o tres días a la semana, que
llegaban en una camioneta de color azul o negra un poco deteriorada y se
ubicaban en las afueras del Colegio por el área del Portón de la Escuela. La
Declarante Rodríguez Lindo señaló que de esa situación informó a la Delegada
Municipal, en relación a lo que estaba pasando actualmente y ésta le orientó
sobre su deber de llegar a declarar al Juzgado. Explicó que a los Acusados los
detuvieron en la Escuela, donde la Policía le informó; una de las Niñas estaba
llorando en la Dirección porque decía que el varón (el acusado) le decía que le
enseñara las piernas y la Policía les dijo que se los iban a llevar detenidos por
secuestro de menores, explicó que eran cinco niñas las que recibieron el
ofrecimiento de parte de los Acusados, las cuales oscilaban entre los doce,
trece, catorce y quince años de edad, grupito de Niñas a quienes les habían
dicho que iban a vivir bien y particularmente a Maybel Angélica era que le iban
a pagar ochenta córdobas diario para ir a León. Explicó que el nombre de la
Señora encargada del Bar es Silvia, a quien Maybel Angélica le ayudaba en la
hora del receso en el turno de la mañana de nueve a diez de la mañana ya que la
Niña iba a clases por la tarde. Explicó que el día del que ha venido refiriéndose,
fue el siete de Septiembre del año dos mil once, cuando detuvieron a los
Señores Acusados en horas de las dos de la tarde, porque ese día la Niña
Maybel Angélica no llegó a clases, andaba pasando consulta, entonces fueron
por la Niña de nombre Mercedes que decía que el Señor le pedía que mostrara
las piernas y aunque Maybel Angélica no estaba en clases llegó como a los diez
minutos porque vive cerca y andaba la Mamá; que fue hasta ese momento que la
Declarante Rodríguez Lindo se enteró de lo sucedido, porque le decían a la Niña
que le iban a pagar bien, iba a vivir bien, que iba a disfrutar, que iba a salir,
porque eso es lo que decía Silvia que decía la Niña, pero la Niña Maybel
Angélica no aceptó, aunque ya se estaba enamorando de los ochenta córdobas y
por eso no le había dicho a la Mamá. Explicó también que los Acusados llegaban
en esa camioneta, reiterando que ya le había pedido al Señor de buenas
maneras que se retirara porque no era Mercado y porque le iban a llamar la
atención otra vez, que la Declarante los vio vendiendo en el mismo lado de la
Escuela y le compraban sus productos sobre todos los Niños de los grados
menores, señalando que para esclarecerse los hechos, las Niñas habían hablado
con sus Mamas. ♣ 3.-) Con la declaración testifical de la Oficial Claudia
Patricia Carvajal Betanco se probaron en juicio los siguientes aspectos: En un
primer orden refirió ser la Jefa de Sector de “La Resistencia” en donde existe
la Escuela Pública “Corazón de Jesús”, explicó también lo que realizan los Jefes
de Sector, quienes garantizan la seguridad ciudadana de la circunscripción
asignada, dan charlas en las Escuelas a los Niños sobre diferentes temas como
las drogas y la trata de personas, vigilan los negocios, bares etc. En cuanto a
los hechos dijo que en la Policía Nacional de siete a ocho de la mañana
regularmente se realizan Despachos, donde el Jefe de la Delegación les
informa de la orientación del día, sobre algún objetivo relevante que cumplir,
ya que están de cara al trabajo con la Comunidad. Explicó que esta Escuela es
la que más visita, porque también está “La Normal” y otra más, brinda charlas a
los Niños y tiene buenas relaciones con los Niños, Maestros y Directora.
Refirió que el día siete de Septiembre del año dos mil once, cuando eran como
la una de la tarde iba a realizar un mandadito, fue cuando la llamó la Directora
quien estaba con unos Señores de una camioneta que decían que andaban
robando Niños, que por ese motivo sólo fue a dar la vuelta a la manzana y
reflexionó sobre la orientación y el objetivo que les habían asignado en horas
de la mañana, pensó que era demasiado rápido porque su Jefe ya los había
orientado que habían unas personas secuestrando Niños; que esto ocurrió
durante las Fiestas de la Policía y ese día era el Acto de Ascenso en Grados,
por lo que pensó en actuar con cautela ante lo manifestado por la Directora, ya
que en la Escuela se encontraban Don Richard y Doña Tania, quienes estaban
vendiendo a la orilla de la Escuela, porque la queja era porque es prohibido
vender en los alrededores de las Escuelas y es así que con ese pretexto los
abordó y les preguntó quién los había autorizado a vender ahí y Ellos decían que
los había autorizado la Directora, entonces les dijo que no podía ser porque era
la propia Directora quien se estaba quejando, entonces los invitó a pasar a la
Dirección como otro pretexto para tratar de ahondar en el asunto de la
Orientación que les había dado su Jefe en el Despacho de la mañana y evitar
que se fueran o cometer un error en perjuicio de ambos ciudadanos, ya que
eran demasiadas coincidencias con los datos que les había proporcionado el
Jefe durante el Despacho, pues se trataba de una camioneta con placa de León,
una camioneta vieja y fea, por lo que les pidió que entraran a la Dirección de la
Escuela como un señuelo para tratar de persuadir a la Directora de que les
otorgara el permiso o autorización de vender a la orilla de la Escuela, pero Don
Richard no quiso entrar y le dijo a la Señora Tania que entrara Ella y así fue,
por lo que la Declarante Carvajal Betanco ingresó a la Dirección con la Señora
Tania pensando que no podía detenerlos y cometer un error, por lo que
procedió a pedirle los datos a ambos, también refirió que la Señora Tania
estaba embarazada y decía que a lo mejor con eso podía persuadir a la
Directora para que le diera la autorización; ya dentro de la Dirección se
refirieron a lo que había dicho Don Richard afuera de la Escuela alusivo al pago
de veinte córdobas a la Directora y por eso llamaron a los dos a la Dirección y
delante de la Directora Él se negó, dijo que no era cierto lo de los veinte
córdobas. La Declarante dijo que no se le olvidó el apellido del Acusado porque
es Abaunza y así se llamaba una de las Primeras Damas; explicó que les dijo lo
del Secuestro de los Niños y Don Richard se le alteró, dijo que había sido
Policía y ésta lo calmó señalándole que no había por qué preocuparse porque
iban a investigar y que les permitieran realizar su trabajo de Investigación,
porque la Declarante ya había hablado por teléfono con unos Oficiales de
Inteligencia y los había entretenido para que no se le fueran de la Escuela, fue
cuando llegaron los Compañeros de Inteligencia a quienes les entregó a los
Acusados, ya en ese momento la Profesora le dijo lo de las Niñas, en donde
decían que la Muchacha le había propuesto a Maybel quien ayuda en el Kiosco
de la Escuela, que se la iban a llevar a la Feria de León y a Managua, que era
mejor lo que le iban a pagar Ellos de treinta que le pagaban en el Bar; la Pareja
le iban a pagar ochenta córdobas; ante lo cual el Señor Richard reconoció que
era cierto porque la Señora del Bar la estaba explotando cuando sólo le estaba
pagando treinta córdobas y que Ellos en cambio le iban a pagar ochenta
córdobas y siguió discutiendo, porque ya la Profesora Irma había hablado con la
niña y la declarante les dijo a los Oficiales de Droga que se encargaran bien del
caso, porque Richard le andaba ofreciendo dinero a las Niñas, entonces la
Declarante se fue a buscar a la Niña y el Oficial de Inteligencia le mostró un
Chat que le había mandado un Informante con el Número de la Placa de la
Camioneta, ya que se sabía que éstas Personas habían andado en varias
Escuelas: “Juan B. Zelaya”, “Ascensión Oviedo” ubicada en “La Florida” y
también en El Viejo donde anduvieron vendiendo calcomanías. La Declarante
Betanco Carvajal dijo que buscó a la Niña Maybel, quien es morenita, pelo
crespo y dijo que Él (Richard) le había ofrecido llevársela a León pagando
ochenta córdobas a la Feria de León y Ella (Tania) le dijo que le iba a enseñar a
usar condones, que le había dicho que no era señorita por el cuerpo que tenía,
que iba a pagar bien, la iban a mandar a la Feria, que tenía el cuerpo para
ofrecimientos a los Jóvenes, diciéndole que iba a andar en carros, que le iba a
comprar ropa y la Amiguita de esa Niña decía que Don Richard le dijo que tenía
bonitas piernas, que se las enseñara y que no fuera tonta porque de todos
modos iba a salir de Palillona y las tenía que enseñar; que con la Consejera del
Centro fueron a buscar a la Niña que decía eso y ésta lo confirmó; explicó que a
los Acusados se los llevaron como a las tres o cuatro de la tarde con la Gente
de Inteligencia de La Policía Nacional y la Declarante se fue con la Profesora y
las Niñas, las Mamas en taxi hacia la Delegación Policial. Que estuvieron con el
Capitán Bayron en Auxilio Judicial, hasta donde también llegó una Niñita que
decía que Doña Tania le había salido en el Mercado y que la había quedado
viendo, todo lo cual fue investigado por Inteligencia; que las Niñas hablaron con
el Oficial Bayron y Maybel contó todo lo que Doña Tania le había ofrecido y
también que le había pedido que no le dijera a su Mamá, que le iba a comprar
ropa; explicando que la Niña Maybel vive con su Hermanos, donde hay una
debilidad en el núcleo familiar, lo cual es aprovechado por los Tratantes, con el
propósito de convencerla y llevársela, por estar carentes de amor y afecto.
Entre otros aspectos que la Declarante Betanco Carvajal conocía sobre los
hechos acusados, dijo que la Periodista Belkis Medina le había dicho que andaba
una camioneta en la Escuela “Juan B. Zelaya” que van a las Escuelas vendiendo
calcomanías para captar niñas en los Colegios; la Profesora Irma le comentó a la
Declarante, que una vecina que vende pollo le dijo sobre lo de la camioneta y
que había escuchado en la Radio de que una camioneta negra que estaba en la
Escuela, andaba secuestrando niñas, pero que las Niñas decían que únicamente
habían visto a los Acusados en la Escuela, pero en la Policía la Niña Maybel y
otra Niña de la Escuela “Ascensión Oviedo” decían que eran ellos dos: el Chele,
era Don Richard y la pelo amarillo era Doña Tania, donde ésta última Niña
estaba nerviosa porque la habían acosado; la Declarante refirió que la
Profesora Irma dijo que los Acusados tenían como mes y medio de estar
llegando a vender a la Escuela. A preguntas de la Defensa, Doctor Juan Carlos
Vílchez Grijalba, la Oficial de Policía Declarante Claudia Patricia Betanco
Carvajal reiteró que se tenía conocimiento por el Despacho Policial, que se
trataba de una camioneta con Placas de León, pero que no se tenían nombres,
se decía que eran dos varones, un gordo panzón, un alto barbudo y una mujer
embarazada, lo cual coincidía con las circunstancias en las que fueron ubicados
y detenidos a los Acusados, cuya situación cabe en el delito de Trata de
Personas. ♣ 4.-) Con la declaración Testimonial de la Señora Ruth María López
González, quien es la Madre de la Víctima del delito, la Menor Maybel Angélica
Pérez López, se probaron en Juicio los siguientes aspectos: Primeramente
Maybel le dijo a su Hermana Menor, que Tania le había preguntado si ya había
tenido hombre y al responderle negativamente, ésta le dijo que no le creía por
el su cuerpo y le dijo también que eso no importaba porque Ellos eran de León y
que no le iban a contar a nadie, también le preguntaron si tenía novio, que tenía
el cuerpo de toda una mujer, que como ganaba treinta córdobas en el Bar, que
iban a ir a vender de Feria en Feria, que si quería tener hombre o novio le iba a
enseñar a usar condón, entonces Maybel le dijo que le iba a contar a Ella o sea
a su Mamá y Tania le dijo que no, que Ella le iba a comprar la ropa; que esto era
lo que contaba su Hija Maybel. Que la otra Chavalita dijo que el Marido de la
Tania le pidió que le enseñara las piernas y como la Niña se negó, le dijo que era
tonta si de todos modos se las iban a ver porque iba a salir de Palillona y habló
que le daban calcomanías; la Declarante, señora López González refirió que al
saber eso, los fue a buscar y no los encontró, entonces se fue a poner la
Denuncia donde Maybel confirmó que todo era verdad, la aconsejó que no se
fuera con un extraño, le dijo que a Ella ni a sus Hermanos les hacía falta nada,
porque el Papá les da todo. Que a los Acusados los agarraron en la Escuela y la
Declarante refiere haberle dicho a la Señora del Bar, porque les hicieron
ofrecimientos a los Niños y le dijo que los quería llevar a la Policía porque eso
no era correcto. ♣ 5.-) Se recepcionó la declaración testimonial del Oficial de
Policía Bayron Lorenzo García, con cuyo testimonio se probaron en JOP, los
siguientes aspectos: En relación a la Denuncia que se conoció de la Señora Ruth
María López González, quien a su vez refería que a su Hija Maybel Angélica
Pérez López unos Ciudadanos que habían llegado a su Escuela, una Pareja que
vendían bisuterías, calcomanías, le habían ofrecido irse con Ellos a vender en la
Feria de León y que iba a ganar bien y que además de eso, con el cuerpo que
Ella tenía, podía tener lo que Ella quisiera; cuyo ofrecimiento se lo hicieron en
reiteradas ocasiones y que de dicha sugerencia se enteró la Directora, en
relación a que los Niños de la Escuela no comían por comprar las cosas que
llegaban a vender ésta Pareja. Por lo que el día siete de Septiembre del año dos
mil once, cuando se encontraba en las Instalaciones de la Policía Nacional de
turno, cuando el Declarante fue notificado por el Oficial de Inteligencia que
habían detenido a los Acusados, quienes viajaban a bordo de una camioneta
“Mazda”, porque ya había quejas de los Maestros y Alumnos en relación al
ofrecimiento que andaban haciendo esta Pareja; al lugar, Portón de la Escuela
se presentó la Directora del Centro de nombre Irma y habló con Ellos, donde
alegaban que le habían pagado a la Señora del Bar, pero los Alumnos decían que
Ellos eran los que hacían el ofrecimiento, por lo que se llamó a la Oficial Claudia
Carvajal, Jefe del Sector, quien a su vez llamó a los Oficiales de Inteligencia,
porque desde el día cuatro de Septiembre del año dos mil once esta Pareja
había llegado a ofrecerle esto a una Niña de la Escuela “Asunción Oviedo” por
lo que constataron que era el mismo vehículo y decidieron trasladarlos a la
Delegación para verificar la información, dándose resultados positivos. Por lo
que se tomó la Denuncia a la Señora Ruth María, se entrevistó a la Directora
Irma y a la Oficial Claudia Carvajal; donde la Directora del Centro mencionaba
que el día siete de Septiembre del año dos mil once abordó a la Pareja, se dio
cuenta por la Señora del Bar de nombre Silvia de los ofrecimientos que le
hacían a Maybel porque ahí trabajaba la Menor. Por lo que se ocupó la
camioneta negra Marca “Mazda”, dos teléfonos celulares, una computadora
portátil y mercancía varia. Que ese mismo día también se presentaron a la
Policía Nacional la Mamá de las Menores que se mencionaban en el otro caso de
la Escuela “Asunción Oviedo” para saber si se había detenido a la Pareja,
entonces el Oficial Noel López les presentó la fotografía de los Acusados,
consistentes en tres fotografías donde se fija al Acusado, a la Acusada, así
como la camioneta cabina sencilla, marca “Mazda”, de color negra con gris,
Placa LE 03350 en donde se mostraba la mercadería que éstos vendían, con lo
cual captaban la atención consistentes en calcomanías, bisuterías; luego llegó la
Mamá de Mercedes y la Niña, las cuales fueron entrevistadas por la Psicóloga,
en donde la Niña Mercedes dijo que el Señor Richard le había pedido que le
mostrara las piernas. Explicó que Maybel tiene trece años de edad y Mercedes
tiene doce años de edad. ♣ 6.-) Se recepcionó la declaración testimonial de la
Menor Mercedes de la Concepción Ordóñez Rostrán, quien refirió que en la
Escuela le tocaban los exámenes y la Profesora decía que no se debían de
entregar sencillos, por eso fue a comprar calcomanías afuera de la Escuela,
entonces le pidieron que les enseñara las piernas y como Ella se negó, le dijeron
que era tonta porque de todos modos iba a salir de Palillona y se le iban a ver
las piernas. Entonces fue cuando Maybel le contó que Ellos, los Acusados le
iban a enseñar a usar condones, que le iban a pagar mejor, le iban a pagar bien,
que ya no era señorita, que iba a ganar bien y que le iban a dar todo y que como
no eran de aquí nadie lo iba a decir; la Declarante se encontraba en su sección
cuando la llegó a llamar la Maybel en donde la Directora le pidió que contara
todo. Porque Maybel le dijo a la Declarante, que los Acusados le dijeron que no
le dijera a su Mamá porque Ellos le iban a comprar todo, que se fuera sin ropa,
que Ellos se ponían a vender por el Portón y que primero vendían en bicicleta y
después en un carro negro, que ya tenían como mes y medio de estar llegando a
vender a la Escuela. También refirió que el Señor Richard le dijo a la
Declarante que ya la había visto en el Cafetín “Lupita” donde vive la
Declarante, porque ya había pasado por su casa y que Él la quedaba viendo, por
lo que la Declarante le contó todo a la Policía y a su Mamá. Aclaró que primero
sólo llegaba Richard en bicicleta a vender calcomanía y luego vendía Tania en la
camioneta, donde la Declarante ya había llegado a comprar calcomanías y que
todos sabían que Ellos tenían como mes y medio de estar llegando a vender
calcomanías cerca de la Escuela. ♣ 7.-) Finalmente se incorporó a JOP
conforme lo establecido en las disposiciones normativas de los artos. 13, 126,
202 y 285 CPP y 76 de la Ley No. 735, la declaración testimonial de la menor
Maybel Angélica Pérez López, de trece años de edad, mediante el Acta de
Anticipo de Prueba Personal y en su parte conducente, la menor refirió de igual
manera que estaba estudiando en la Escuela “Jesús de Nazaret” en Chinandega
y que le ayudaba a la Señora Silvia del Bar de la Escuela a vender durante el
receso (en la tarde y en la mañana), que estudiaba en horas de la tarde,
entraba a las doce y dijo que Don Richard y la Muchacha clara morena, pelo
amarillo, que tiene un lunar en la cara y está embarazada, le habían ofrecido en
tres oportunidades que se fuera con Ellos para ir a vender calcomanías en León;
que Ellos llegaban a vender calcomanías a la Escuela; que Ellos le decían que no
podía ser señorita por su cuerpo y que podía tener hombres en silencio y que no
le iban a decir a nadie, que se fuera con Ellos para León sin decirle a su Mamá,
que no le iba a faltar nada, que le iban a comprar la ropa y le iban a enseñar a
usar el condón; que ya después se dieron cuenta otras Niñas y las Mamás; que
después vio cuando la Policía los llegó a traer a la Escuela. Estas declaraciones
testimoniales y la Prueba Pericial de Psicología, son sólidas, atinentes a los
hechos acusados y por esa razón, aplicando el criterio racional, se les concede
todo el valor probatorio correspondiente, por cuanto en forma armónica y
lógica, han establecido indubitablemente la Teoría del Caso del Ministerio
Público que se sustenta en la presente Acusación.
♣ PRUEBA DE DESCARGO:=
♣ B.-) En base a lo establecido en los artos. 4, 15, 16, 274, 275 y 306 CPP, se
recibieron las siguientes Pruebas testimoniales ofrecidas por el Doctor Juan
Carlos Vílchez Grijalba, consistentes en las declaraciones testimoniales
siguientes: ♣ 1.-) Con la declaración testimonial rendida por el Señor José
Alejandro Siles Rivera, se incorporaron a juicio los siguientes aspectos: Dijo
que conoce a Richard y a los Padres de Él, ya que viven cerca, tienen una
camioneta negra que estaba desarmada, estuvo aparcada en la calle mucho
tiempo y que en la actualidad ya no ve la camioneta; también refirió que eran
unas muy buenas personas todos Ellos. ♣ 2.-) Con la declaración Testimonial
rendida por la Señora Sabina Josefa Jiménez Téllez se acreditó en juicio que
el Declarante es también vecino de la Familia de Don Richard, a quien conoce
desde su infancia, también conoce a sus Padres, entre Ellos y la Declarante hay
amistad familiar y que ésta Familia han tenido vehículos, pero ya últimamente
tenían una camioneta mala que estaba parqueada en la calle y cuando falleció el
Padre de Richard la tuvieron que quitar a empujones del lugar, que estuvo en
mal estado mucho tiempo y que ahora ya no la ve; también depuso acerca del
buen comportamiento de los Familiares de Don Richard. ♣ 3.-) Con la
declaración testimonial rendida por la Señora Esperanza Blandón Aráuz se
acreditaron en juicio los siguientes aspectos: Dijo que conocía la Familia de
Richard con quienes han sido amigos de cincuenta y pico de años; sobre el
vehículo que estaba aparcado ahí, dijo que estaba dañado y lo quitaron para la
muerte del Papá de Richard que ya no la ve en la calle en donde permanecía, que
es una camioneta vieja, era una chatarra, que incluso le echaban basura y de la
misma manera atestiguó acerca de las excelentes personas que son los
Familiares del Acusado y el Acusado mismo. ♣ 4.-) Con la declaración
testimonial rendida por la Señora María Bernarda Moradel Téllez, se
acreditaron en juicio los siguientes aspectos: Dijo que tiene mucho tiempo de
conocer a la Familia de Richard, sobre su excelente comportamiento como
vecinos y ciudadanos trabajadores; también se refirió a lo ocurrido durante la
vela del Padre de Don Richard, quien fue alguien muy reconocido en León por el
Béisbol; dijo que estaba esa camionetita vieja, la cual estuvo en la calle por más
de un año parqueada porque estaba dañada y la quitaron como en el mes de
agosto. ♣ 5.-) Finalmente se incorporaron a JOP en base a lo establecido en el
arto. 210 CPP, abundantes pruebas documentales: En primer orden se
presentaron una Lista de Vecinos y Amigos (75 firmas) quienes afirman de la
excelencia personal del acusado Richard Benito Flores Abaunza sobre su buena
educación con principios cristianos y de nunca haber tenido problemas con la
justicia; también se incorporó mediante su lectura una Factura del Taller de
mecánica “Bojorque” en la que se establece la reparación de la camioneta
“Mazda” consistente en la reparación del distribuidor de corriente, limpiar y
ajustar el carburador (afinador del motor), reparar el sistema de frenos, las
llantas y sangrar los frenos por un valor de cuatrocientos cincuenta córdobas, a
nombre de Richard Benito Flores Abaunza de fecha trece de Septiembre del
año dos mil once; también se incorporaron Plan de Pagos por socia a nombre de
Tania María Fletes Zelaya y tabla de amortización de ACODEP a nombre de
Richard Flores Abaunza. De la misma manera se incorporaron mediante su
lectura en base al arto. 210 CPP, las siguientes constancias: Constancia de
Ulises Inés Salazar Sarria, Secretario Político del “C.L.S.” consistente en
afirmar que la camioneta negra placa LE 03350, estuvo parqueada en mal
estado mecánico la mayor parte del año en la calle y que fue reparada en los
primeros días del mes de Septiembre del año dos mil once. Constancia de
Recomendación emitida por los Coordinadores de Barrio “Ermita de Dolores”
con relación a la Familia Abaunza Flores, también Constancia de Recomendación
emitida por el Asesor Legal de la Alcaldía Municipal de León, Licenciado José
Francisco Aguilera Ferrufino a favor del acusado Richard Benito Flores
Abaunza, Aval Político a favor del acusado, emitido por el Doctor Benjamín
Barreto Baca, Secretario Político del Municipio de León, Aval Político a favor
del acusado, emitido por el Señor Evertz Delgadillo Moreno, Secretario Político
Departamental y Delegado del “Poder Ciudadano del FSLN” en León; así como
Constancias de recomendación a favor del acusado Richard Benito Flores
Abaunza emitidas por el Señor Alcalde de la Ciudad de León, Don Manuel
Calderón Chávez y por el Delegado del “Poder Ciudadano” del Ministerio de
Gobernación del Departamento de León, Arquitecto Fanor Antonio Herrera
Pérez; con las que se demostró en JOP la gran trayectoria personal, moral,
política y patriótica demostrada a la largo de su vida por el Ciudadano Acusado
Richard Benito Flores Abaunza. A éstas Pruebas Testimoniales y documentales,
ofrecidas por la Defensa, se les debe conceder todo el valor probatorio
correspondiente, ya que se encuentran en plena relación y sintonía con el
contexto de la Acusación y de la prueba de Cargo ofrecida por el Ministerio
Público, por lo que habrá de confrontarse con la Prueba evacuada por el
Ministerio Público y de esa forma llegar a la verdad material en la presente
causa.
V.-) CONSIDERACIONES DE HECHO Y DE DERECHO:=
Esta Autoridad considera importante destacar que en juicio se ha probado
plenamente la Teoría del caso del Ministerio Público, concerniente a establecer
que los Acusados Richard Benito Flores Abaunza y Tania María Fletes Zelaya
desde finales del mes de Agosto del año dos mil once, utilizando como fachada
su condición de comerciantes ambulantes de bisuterías como calcomanías,
colas, etc., se apostaron en las afueras de la Escuela Pública “Jesús de
Nazaret” ubicada en el Reparto “La Resistencia” de la Ciudad de Chinandega,
donde procedieron a realizarle ofrecimientos de trabajo a varias Niñas de la
Escuela, entre ellas a la Menor Maybel Angélica Pérez López, refiriéndole que
podría irse a trabajar con Ellos a la Feria de León, insinuándole que con su
cuerpo no podía ser una señorita (en alusión a la virginidad) todavía y en caso
que ya hubiera tenido hombre no le iban a decir a nadie porque Ellos eran de
León y nadie lo iba a saber; que iba a vivir bien, que le iban a comprar de todo,
como ropa y que iba poder ir a las fiestas con los Muchachos y que le iban a
enseñar a usar condones, ofreciendo un pago de ochenta córdobas diario y para
asegurar la captación de ésta Menor le dijeron que no tenía que decirle nada de
eso a su Mamá y que no tenía que llevar ropa porque Ellos se la iban a comprar;
procediendo con su actuar la procura de un reclutamiento para desarraigarla
desde su casa de habitación en la Ciudad de Chinandega hasta la Ciudad de
León, que es el domicilio de los Acusados y es donde iba a trabajar; de la misma
manera y con el fin de materializar en forma directa y real el traslado de la
Menor Víctima Maybel Angélica Pérez López, la acusada Tania María Fletes
Zelaya como parte del proceso del delito de Trata de Personas, la abordó en
tres ocasiones, esperando de la Menor Pérez López la aceptación del
ofrecimiento de trabajo al ver que dicha Menor se desempeñaba como
ayudante del Kiosco de la Escuela en las horas del Receso tanto en la mañana
como en la tarde, creando así un engaño para proceder a la explotación sexual.
Siendo las cosas y por la presencia reiterada (dos o tres veces a la semana) de
los Acusados en frente de la Escuela “Jesús de Nazaret”, su Directora, la
Profesora Irma Santos Rodríguez Lindo procedió a pedirles de buenas maneras
a ambos Acusados que se retiraran del Centro Escolar porque era prohibido y
porque temía un llamado de atención de la Delegada y es así que por una
discusión entre ésta y el Acusado Richard Benito Flores Abaunza es que se
requirió la presencia policial, ejecutada por la Jefa del Sector, la Oficial de
Policía Claudia Patricia Carvajal Betanco, quien ya tenía conocimiento por parte
del Jefe de la Delegación de la Policía Nacional de Chinandega, quien les había
orientado que se tenía conocimiento que una pareja andaba en un vehículo
camioneta placa de León reclutando niñas cerca de las Escuelas, por lo que al
abordarlos en la Escuela en cuestión y ver las características similares que
éstos presentaban con relación a la alerta que les había orientado el Jefe de la
Delegación Policial de Chinandega, optó por entretener a los Acusados dentro
de la Escuela, procedió a llamar a los Oficiales de Inteligencia y una vez
habiéndose dado algunas pesquisas con la gente de la Escuela, se llegó a la
conclusión que se trataba de las mismas personas que andaban en procura de
captación de Niñas para finalidades delictivas, por lo que se procedió a la
detención de ambos acusados en horas de la tarde del día siete de Septiembre
del año dos mil once; que además hubo información de una Niña, en éste caso la
Víctima del delito Maybel Angélica Pérez López, de quien se sabía que era
ayudante del Kiosco de la Escuela y había referido a su Responsable, de nombre
Silvia, que éstas personas ya le habían hecho el ofrecimiento de pagarle
ochenta córdobas diario para llevársela a trabajar a León, lo cual fue
ratificado por la Niña el mismo día en mención y que además había otra Niña de
nombre Mercedes a quien el acusado Richard Benito Flores Abaunza ya le había
pedido en una ocasión que se le mostrara las piernas, como una señal de
apreciar a dicha niña como una posible mercancía dentro del proceso del delito
de Trata de Personas; es así que estando el caso ante las Investigaciones de
Auxilio Judicial de La Policía Nacional de Chinandega, también se presentó otra
Niña con su Mamá, la cual estudiaba en la Escuela “Asunción Oviedo” del Barrio
“La Florida”, quien también alegaba que la acusada Tania María Fletes Zelaya le
había hecho un ofrecimiento similar al realizado a la Víctima Maybel Angélica
Pérez López; todo lo cual ha sido demostrado con las declaraciones y la Prueba
Psicológica anteriormente relacionadas, que indican en forma vehemente que la
Víctima Maybel Angélica Pérez López, recibió el ofrecimiento de un trabajo de
parte de los Acusados, con miras a la explotación sexual, aprovechándose de
las condiciones de minoría de edad y vulnerabilidad de dicha Menor, ya que
trabajaba en el Kiosco de la Escuela “Jesús de Nazaret” a la edad de los doce
años y estaba sin la regular vigilancia de la Madre Ruth María López González,
ya que a así lo declaró en JOP la Testigo, Oficial de Policía Claudia María
Carvajal Betanco, quien refirió que la Niña Maybel Angélica Pérez López vivía
sola con sus Hermanos, porque la Madre ya tenía otra pareja y el Padre estaba
fuera del Hogar lo cual era una situación irregular que aprovechaban los
tratantes, como en el caso concreto de la menor Maybel Angélica que carecen
de afecto y amor para captarlos, reclutarlos y reducirlos a situaciones de
explotación laboral o en el peor de los casos, el sometimiento a la explotación
sexual; lo cual es refrendado por el señalamiento que hizo en JOP la Testigo,
Profesora Irma Santos Rodríguez Lindo, Directora del Centro Escolar Público
“Jesús Nazaret”, quien refirió que al desarrollarse la reunión en la Dirección, la
cual tuvo lugar en horas de la tarde del día siete de Septiembre del año dos mil
once, salió a relucir todo lo que estaba pasando entre un Grupito de Niñas de la
Escuela y los Acusados, a quienes éstos le habían ofrecido que iban a vivir bien
si se iban con Ellos a las ventas de Feria y en relación al caso concreto de la
Niña Maybel Angélica Pérez López, ya le habían hecho un ofrecimiento
específico de ochenta córdobas diarios por el trabajo y la Niña estaba
enamorándose de la idea de los ochenta córdobas, porque no le había dicho
nada de eso a su Mamá todavía, ya que la Mamá se enteró por otro medio. Debe
señalarse también al amparo de la lógica jurídica y la técnica científica, bajo el
criterio racional, que son hechos probados, que la Víctima del delito Maybel
Angélica Pérez López luego de haberle narrado lo que le estaba pasando a la
Señora del Bar de nombre Silvia y a la Directora del Centro, la Profesora Irma
Santos Rodríguez Lindo, así como al habérselo confesado a su Mamá, la Testigo
Ruth María López González, ésta procedió a interponer la Denuncia en la
Policía, interrumpiéndose con ello el proceso de la trata de personas; todo lo
cual fue debidamente sustentado en JOP por el Oficial Investigador del caso,
Oficial Bayron Lorenzo García quien así mismo y en base a lo establecido en el
arto. 247 CPP, lo narró en juicio, junto con las demás entrevistas realizadas en
la presente causa con motivo de las Investigaciones, todo lo que decían los
Testigos durante las entrevistas: Ruth María López González quien era la
Denunciante; la Directora Irma Santos Rodríguez Lindo, así como la Oficial de
Policía y Jefa del Sector de la Resistencia, Claudia Patricia Carvajal Betanco,
todo lo cual se resumía en el conocimiento que se tenía acerca de los
ofrecimientos de los Acusados a las Niñas de la Escuela y más concretamente
al caso de la Niña Maybel Angélica Pérez López; de la misma manera se
corrobora dicha afirmación con lo expresado en juicio por la Licenciada Ariana
Lillieth Regalado Acosta durante los Actos de Investigación, determinándose la
veracidad y coherencia de la narración del hecho y que hacen plena convicción
en el ánimo de esta Autoridad para considerar la existencia de unos hechos de
Trata de Personas, el cual encuentra su tipo penal en el arto. 182 de la Ley No.
641, estableciendo los presupuestos del ilícito penal acusado. Esta Autoridad,
tiene la responsabilidad de cumplir con su deber y resolver todas aquellas
cuestiones de las cuales penda su decisión tal a como lo establece la fracción
penúltima del arto. 18 CPP y en ese único sentido, también se debe de
considerar la existencia de la prueba directa que se constituye en la otra parte
de los Actos de Investigación que realizó el Capitán Bayron Lorenzo García, con
la ocupación de los bienes que andaban ese día los Acusados, consistentes en la
camioneta de color negra, Marca “Mazda” y una mercadería varia, lo que
coincide con lo referido por todos los testigos de la Prueba de Cargo, quienes
señalaban que ambos se presentaban al frente de la Escuela a vender
bisuterías como calcomanías y de esa forma poder acceder a la comunicación
directa y personal con las Niñas, los cuales son aspectos que brindan a esta
Autoridad la certeza absoluta de la comisión de los hechos de Trata de
Personas, cuya responsabilidad debe ser atribuida en forma indubitable a los
acusados Richard Benito Flores Abaunza y Tania María Fletes Zelaya, por lo
que ésta Autoridad considera que debe de declararse la culpabilidad de los
acusados en mención por lo que hace al delito de Trata de Personas con fines
de Explotación Sexual en perjuicio de la Menor Maybel Angélica Pérez López,
ya que existen razones de orden e interés social en relación a la protección e
interés del menor contra el flagelo de la explotación sexual, el cual constituye
el tercer delito de mayor incidencia y rentabilidad económica en el mundo y que
obligan firmemente a la Suscrita a resolver de esta manera, al ponderarse en
forma cierta y determinante que toda la prueba de cargo presentada por el
Ministerio Público, ha logrado desvanecer en forma sólida y contundente la
Presunción de Inocencia que favorecía a los Acusados; no obstante de tomar a
consideración el valor de la prueba de descargo ofrecido por la Defensa, Dr.
Juan Carlos Vílchez Grijalba, por cuanto la Prueba Testimonial rendida por los
Señores: José Alejandro Solís Rivera, Sabina Josefa Jiménez Téllez,
Esperanza Blandón Aráuz y María Bernarda Moradel Téllez, únicamente
abonaron a la calificación moral y personal del acusado Richard Benito Flores
Abaunza, lo cual no está en discusión, sino más bien una conducta puntual,
concreta y específica, circunscrita a la actividad que junto a la acusada Tania
María Fletes Zelaya desarrolló en varias Escuelas de Chinandega, básicamente
en la Escuela “Jesús de Nazaret” del Reparto “La Resistencia”, en donde
iniciaron el proceso de la trata de personas en perjuicio de varias niñas, entre
ellas la Víctima del delito en la presente causa, la Menor Maybel Angélica Pérez
López; es decir que la prueba testimonial no abordó en carácter de desmérito
todo el peso de la prueba de cargo que condujo a la Suscrita Autoridad a erigir
la declaratoria de culpabilidad en contra de ambos Ciudadanos, de la misma
manera la prueba documental presentada por la Defensa no abona a desvirtuar
la fuerza probatoria que sustentó la presente acusación, ya que una vez más
está dirigida a destacar el papel que a lo largo de su vida desarrolló en forma
disciplinada el acusado Flores Abaunza como un buen Militante Partidario, pero
tampoco pueden ser consideradas para desacreditar ni repeler el embate de la
parte acusadora manifestado en la Unidad y Peso Probatorio de la Prueba de
Cargo, por ese motivo únicamente debe mantenerse la declaratoria de
Culpabilidad dictada en contra de ambos Ciudadanos, los Señores Richard
Benito Flores Abaunza y Tania María Fletes Zelaya.
VI.-) CALIFICACIÓN LEGAL DEL DELITO:=
Los hechos antes enunciados, fueron debidamente probados en el Juicio Oral y
Público de la presente causa y que conforme la Legislación Penal Vigente, ésta
Autoridad califica el delito como Trata de Personas en la Modalidad
Nacional y con fines de explotación sexual; lo cual encuentra su tipo penal en
los artos. 42, 78 y 182 del Código Penal Vigente, Ley No. 641.
VII.-) FUNDAMENTACIÓN JURÍDICA DE LA PENA:=
Habiéndose verificado en debida forma la Celebración del Juicio Oral y Público
con Juez Profesional o Juez Técnico a los Acusados: = Richard Benito Flores
Abaunza y Tania María Fletes Zelaya, el cual una vez finalizado el mismo, la
Suscrita Juez dictó Fallo No. 95 de las siete y treinta y tres minutos de la
noche del día viernes veintiocho de Octubre del año dos mil once, en el que se
declaró la culpabilidad de los Acusados en el ilícito apuntado con anterioridad,
por lo que en base a los incos. 8 y 9 del arto. 154 CPP, en relación con los artos.
78 literal a y 182 del Código Penal Vigente, Ley No. 641. También y siendo que
en base a los artos. 35 y 36 del Código Penal Vigente, Ley No. 641, no
concurren circunstancias agravantes ni atenuantes generales, a no ser la propia
agravación de los hechos por la edad de la menor. De igual manera el arto. 78
literal a, referido a las Reglas para la aplicación de las penas, establece que en
el caso que no concurran circunstancias agravantes ni atenuantes, como en el
presente caso, se tendrán en cuenta las circunstancias personales del
delincuente y la mayor o menor gravedad del hecho; en ese sentido y en honor a
la verdad, debe señalarse que no ha sido motivo del debate las circunstancias
personales de los delincuentes, los acusados Richard Benito Flores Abaunza y
Tania María Fletes Zelaya con ocasión de la comisión del delito, por cuanto su
acción yace en el dolo, no obstante de la gravedad de los hechos, porque los
hechos se encuadran en un delito de Trata de Personas con fines de
Explotación Sexual con la Modalidad nacional, puesto que la Víctima Maybel
Angélica Pérez López recepcionó el ofrecimiento de parte de los acusados a la
corta edad de doce años; de igual forma el arto. 182 del Código Penal Vigente,
establece que quien en ejercicio de poder o valiéndose de amenazas,
ofrecimientos, engaños, promueva, facilite, induzca o ejecute la captación,
reclutamiento, contratación, transporte, traslado, retención, acogida o
recepción de personas, con fines de esclavitud, explotación sexual o adopción,
para que la misma sea ejercida dentro o fuera del territorio nacional, aún con
el consentimiento de la víctima, será sancionada con pena de prisión de siete a
diez años. Específicamente el párrafo segundo, el cual refiere en caso que la
Víctima sea una persona menor de dieciocho años como en el presente caso, en
el que se ha demostrado que la Menor Maybel Angélica Pérez López es una
Menor Adolescente, en el que la pena abstracta oscila entre diez a doce años
de prisión; por lo que al señalar la pena abstracta de diez a doce años de
prisión, la Suscrita Autoridad considera que a los acusados Richard Benito
Flores Abaunza y Tania María Fletes Zelaya se les debe imponer la pena
principal de diez años de Prisión; pena que se deriva de la pena mínima por la
gravedad de los hechos, fijándose provisionalmente la fecha del día siete de
Septiembre del año dos mil veintiuno, para que finalicen su condena.
DECOMISOS DE LEY:= De igual forma y con base y fundamento en lo
establecido en los artos. 112 del Código Penal Vigente en concordancia con lo
establecido en el arto. 44 de la Ley No. 735 y su Reglamento, se ordena el
decomiso de todos los bienes ocupados en la presente causa a los Acusados
Richard Benito Flores Abaunza y Tania María Fletes Zelaya, consistentes en
una Camioneta Marca “Mazda”, de color Negra, Placa LE- 03350, así como una
Computadora portátil de demás descripciones desconocidas y mercadería varia,
las que se ordenan su entrega en Depósito Judicial a la Unidad Administradora
de Bienes Incautados, decomisados o abandonados, conforme a lo establecido
en la parte in fine del arto. 56 de la Ley No. 735 y su Reglamento.
POR TANTO : =
De conformidad a las consideraciones referidas con anterioridad, así como las
Disposiciones Normativas de los artos. 1, 2, 5, 7, 8, 10, 18, 153, 154, 157, 192,
193, 322 y 323 CPP, artos. 35, 36, 78 literal a, 112, 182 y 565 de la Ley No.
641; Leyes No. 745 y 735, Ley No. 260, en base a la Convención de Palermo, en
relación al Protocolo para combatir el delito de Trata de Personas y en base a
los Principios de Justicia, Verdad y Defensa Social la Suscrita Autoridad de
Justicia Penal FALLA: = I.-) Se condena a la Pena Principal de Diez Años de
Prisión y a los decomisos de Ley de los bienes ocupados en la presente causa, a
los Acusados RICHARD BENITO FLORES ABAUNZA y TANIA MARÍA
FLETES ZELAYA de generales conocidas por ser coautores del delito de
TRATA DE PERSONAS CON MODALIDAD NACIONAL PARA FINES DE
EXPLOTACIÓN SEXUAL en perjuicio de la Menor MAYBEL ANGÉLICA
PÉREZ LÓPEZ; quienes deberán permanecer en el Sistema Penitenciario de
Occidente de esta Ciudad para el cumplimiento de la pena impuesta.
Acordándose el mantenimiento de la Prisión preventiva en sus contras. II.-)
Se deja a salvo el derecho del ejercicio de la acción por la responsabilidad civil
en ésta Sede Judicial. III.-) Son las costas del proceso a cargo del Estado.
IV.-) Queda notificada la presente por su sólo lectura mediante el
pronunciamiento de conformidad al arto. 141 CPP y se les entregó copia a las
partes de conformidad al arto. 323 CPP.-
Juez ___________________________________
Secretaria de lo Penal_________________.
Es todo en la presente y leída que fue la firmamos los intervinientes.-
Juez ____________________________
Defensor__________________________
Acusada___________________________
Acusada___________________________
Fiscal _____________________________
Secretaria de lo Penal _________________________.