TRIBUNAL DE JUSTICIA ADMINISTRATIVA JUZGADO ADMINISTRATIVO EN QUERÉTARO
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ESTADO DE
QUERETARO
JUZGADO SEGUNDO
EXPEDIENTE: 572/2016/QII AMPARO DIRECTO ADMINISTRATIVO 304/2017 ACTOR: ***
Santiago de Querétaro, Querétaro, 08 (ocho) de septiembre del 2017 (dos
mil diecisiete). En cumplimiento a la ejecutoria de amparo de fecha 17
(diecisiete) de agosto de 2017 (dos mil diecisiete), dictada en autos del Amparo
Directo Administrativo número 304/2017 del índice del Tribunal Colegiado en
Materias Penal y Administrativa del Vigésimo Segundo Circuito, relativo al juicio
de nulidad 572/2016/QII promovido por ***, en contra del Director de Desarrollo
Urbano del Municipio de Querétaro e Inspector adscrito a la Dirección de
Desarrollo Urbano del Municipio de Querétaro , y con fundamento en el
artículo 143 de la Ley de Enjuiciamiento de lo Contencioso Administrativo del
Estado de Querétaro, se procede a dictar sentencia en base a los siguientes:
R E S U L T A N D O S
1.- Por escrito presentado en la Oficialía de Partes, de este
Órgano Jurisdiccional el 22 (veintidós) de abril de 2016 (dos mil dieciséis) ,
comparecieron**** , a demandar los siguientes actos: a) Citatorio con número de
folio CIT/DSIC/103/2016 de fecha 04 (cuatro) de abril de 2016 (dos mil
dieciséis), emitido por el Inspector/verificador de Desarrollo Urbano del Municipio
de Querétaro, b) Orden de Inspección con número de folio
DDU/DSIC/CONS/139/2016 de fecha 04 (cuatro) de abril de 2016 (dos mil
dieciséis), expedida por el Director de Desarrollo Urbano del Municipio de
Querétaro, c) Acta circunstanciada de Inspección con número de folio
DDU/DSIC/CONS/139/2016, de fecha 05 (cinco) de abril del 2016 (dos mil
dieciséis) emitida por el Inspector adscrito a la Dirección de Desarrollo Urbano
del Municipio de Querétaro, d) Orden de clausura con número de folio
DDU/DSIC/CONS/0139/2016 de fecha 04 (cuatro) de abril de 2016 (dos mil
dieciséis), emitida por el Inspector adscrito a la Dirección de Desarrollo Urbano
del Municipio de Querétaro, e) Acta circunstanciada de clausura con folio
número DDU/DSIC/CLAU/032/2016 de fecha 05 (cinco) de abril de 2016 (dos mil
dieciséis), emitida por el Inspector adscrito a la Dirección de Desarrollo Urbano
del Municipio de Querétaro.
2.- Mediante proveído del 27 (veintisiete) de abril de 2016
(dos mil dieciséis) , se admitió a trámite la demanda de nulidad mencionada en
el Resultando que antecede y se ordenó emplazar a las autoridades
demandadas, para que la contestaran dentro del término de Ley.
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3.- Por oficios ingresados en este órgano jurisdiccional, el día
16 (dieciséis) de mayo de 2016 (dos mil dieciséis) , se le requirió a ***para
que en el improrrogable plazo de 03 (tres) días hábiles, exhibiera en original o
copia certificada su nombramiento.
4.-El 07 (siete) de junio de 2016 (dos mil dieciséis), se le tuvó a
la autoridad demandada cumpliendo con el requerimiento, por lo que, se les tuvo
dando contestación a la demanda incoada en su contra, se admitieron los
medios de prueba y se señaló fecha y hora para la celebración de la audiencia
de ley.
5.- El 27 (veintisiete) de marzo de 2017 (dos mil diecisiete), se
dictó sentencia instancial, en la cual se reconoció validez de los actos
impugnados.
6.- I nconforme con la determinación anterior la parte actora
interpusó juicio de amparo, al cual se le dio trámite bajo el número 08/2017/QII
con el mismo número de cuaderno de amparo.
7.- Seguido en sus trámites el juicio de amparo, el 04 (cuatro)
de septiembre de 2017 (dos mil diecisiete), se tuvó al Secretario de Acuerdos del
Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Vigésimo Segundo
Circuito, remitiendo el testimonio de la ejecutoria de amparo directo
administrativo número 304/2017 de fecha 17 (diecisiete) de agosto de 2017 (dos
mil diecisiete), así como los autos de la causa que nos ocupa, a través de la cual
la justicia federal ampara y protege a los quejosos en los términos ahí
precisados, por lo que se dejó insubsistente la sentencia instancial y se ordenó
turnar los presentes autos para el dictado de la sentencia correspondiente.
C O N S I D E R A N D O S
PRIMERO.- Este Juzgado Segundo Administrativo en
Querétaro, es competente para conocer del presente juicio de conformidad con
los artículos 17, 116, fracción V, de la Constitución Política de los Estados
Unidos Mexicanos; artículo 34, Apartado A, primer párrafo, de la Constitución
Política del Estado de Querétaro; artículos 1, 2, 3, 4, 5, 19, fracción I, 20 y 21,
fracción I de la Ley Orgánica del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del
Estado de Querétaro; en atención a lo dispuesto en los artículos, primero, cuarto
y quinto transitorios de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa
del Estado de Querétaro, publicada en el Periódico Oficial del Estado de
Querétaro, “La Sombra de Arteaga” el 18 (dieciocho) de abril de 2017 (dos mil
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diecisiete) y de conformidad con el artículo Cuarto Transitorio de la Ley de
Procedimiento Contencioso Administrativo del Estado de Querétaro.
SEGUNDO.- La existencia de los actos impugnados quedan
acreditados toda vez que, fueron exhibidos en original y copia al carbón por la
parte actora y en copia certificada por las autoridades demandadas,
documentales públicas a las que se le otorga valor probatorio pleno de
conformidad con los artículos 67, 92, 131, 135 fracción I y 136 de la Ley de
Enjuiciamiento de lo Contencioso Administrativo del Estado de Querétaro.
TERCERO.- Toda vez que mediante acuerdo de fecha 04
(cuatro) de septiembre de 2017 (dos mil diecisiete), se dejó insubsistente la
sentencia instancial dictada en los presentes autos, en estricto cumplimiento a la
ejecutoria de amparo de fecha 17 (diecisiete) de agosto de 2017 (dos mil
diecisiete) dictada por el Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa
del Vigésimo Segundo Circuito, dentro del juicio de amparo número 304/2017 de
su índice, promovido por *** mediante la cual se resolvió conceder el amparo
solicitado para los siguientes efectos:
“OCTAVO.- Efectos de la concesión . Con fundamento en el artículo 77,
fracción II, segundo párrafo de la Ley de Amparo, se otorga la protección de la
Justicia Federal, para el efecto de que:
a) La responsable deje insubsistente la sentencia
reclamada y;
b) En su lugar dicte otra en la que siguiendo los
lineamientos de esta ejecutoria considere que en la orden de inspección
controvertida número DDU/DSIC/CONS/139/2016 de fecha cuatro de abril de
dos mil dieciséis, no se citó la fracción VI del artículo 3 del Reglamento de
Construcciones del Municipio de Querétaro, que facultaba a la autoridad
administrativa ordenar el acto de molestía impugnado, y en consencuencia
resuelve lo que en derecho estime pertienente.”
Ejecutoria que en su Considerando Séptimo establece lo siguiente:
“SÉPTIMO.- Estudio.- Son sustanciales fundados los conceptos de violación.
En el primer concepto de violación la parte quejosa arguye que yerra la
autoridad responsable al considerar que la orden de inspección número
DDU/DSIC/CONS/139/2016 de fecha cuatro de abril de dos mil dieciséis, esta
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debidamente fundada y motivada, ya que en su resolución citó disposicicones
normativas que la autoridad administrativa omitió mencionar, en especificó el
artículo 3 fracción IV del Reglamento de Construcciones del Municipio de
Querétaro.
Que si bien la autoridad administrativa citó el artículo 3 del referido
Reglamento, lo cierto es que únicamente hizo referencia a las fracciones IV,
VII, XII, XV Y XVIII; no obstante que dichas fracciones establecían facultades
que no eran aplicable al caso en concreto, pues referia cuestiones ajenas a las
órdenes de visita de inspección.
Por ello, se le expuso a la autoridad responsable que se transgredía en su
perjuicio el artículo 16 Constitucional y el diverso 4 fracción V de la Ley de
Procedimientos Administrativo del Estado de Querétaro, toda vez que la
competencia orgánica de la autoridad demandada no estaba debidamente
fundada y motivada, pues había omitido señalar la fracción exacta que le
confería la facultad para realizar y ordenar las inspecciones administrativas,
mismas que no desprendía de las fracciones citadas por la demandada.
Por lo tanto, quien se queja arguye que la Jueza Segundo de lo Contencioso
Administrativo del Estado de Querétaro, trangrede en su perjuicio el artículo 16
de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, debido a que no
fundó ni motivo correctamente su determinación, ya que desestima su
argumento tendente a combatir ese tópico y expone situaciones que no
encuandran con las actuaciones que obran en el expediente, es decir, incluye
preceptos normativos que la demanda no citó en la orden de inspección,
específicamente la fracción VI del artículo 3 del Reglamento de Construcciones
del Municipio de Querétaro, que es en todo caso, el que justifica su actuar y
faculta para emitir el acto de molestia.
Es fundado lo anterior.
En efecto, de acuerdo con el artículo 16, primer párrafo, constitucional, nadie
puede ser molestado en su persona familia, domicilio, papeles o posesiones,
sino en virtud de mandamiento escrito de la autoridad competente que funde y
motive la causa legal de procedimiento.
La garantía de legalidad contenida en el precepto constitucional antes descrito
obliga a las autoridades a fundar y motivar los actos de molestía por ellas
emitidos, esto es:
1.- Citar los preceptos normativos en que apota su actuar.
2.- Indicar las consideraciones que la llevaron a resolver en un determinado
sentido.
Tales exigencias tiene como propósito que los gobernados tengan la
posibilidad de atacar dichos fundamentos y motivos, si estos no fueron los
correctos o bien si no fueron acorde con la motivación citada, en otras
palabras, tiende a evitar la emisión de actos arbitrarios.
Así, por fundamentación debemos entender que en el mandamiento de
autoridad se cite el precepto legal aplicable al caso, y por motivación la
precisión de las circunstancias especiales, razones particulares o causas
inmeditas que se hayan tomado en cuenta para la emisión del acto reclamado;
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siendo necesario, además, que exista adecuación entre lo motivos aducidos y
las normas aplicables, es decir, que en el caso concreto se configure las
hipótesis normativas.
En estas circunstancias, puede afirmarse que fundar un acto de autoridad
supone apoyar la procedencia de tal acto en razones legales que se
encuentran establecidas en un cuerpo normativo aplicable al caso; y ese
mismo acto estará motivado cuando la autoridad que lo emita explique o dé
razón de los motivos o causas inmediatas que la condujieron a emitirlo, todo
ello con la finalidad de procurar eliminar, en la media de lo posible, la
subjetividad y arbitrariedad de las decisiones de la autoridad, lo que además
permite a los gobernados estar en condiciones de impugnar no solamente los
fundamentos del acto, sino los razonamientos que lo rigen.
En el caso, a fin de proveer con eficacia sobre el motivo de disenso en estudio,
es preciso trarer a colación la forma y términos en que resolvió la jueza
responsable quien, en lo que interesa dijó:
“(…)
Resulta infundado, porque en la Orden de Inspección con
número de folio DDU/DSIC/CONS/139/2016 de fecha 04
(cuatro) de abril de 2016 (dos mil dieciséis), expedida por el
Director de Desarrollo Urbano del Municipio de Querét aro , a la
que se le otorga valor probatorio suficiente, de conformidad con lo
establecido en los numerales 67, 92, 135 fracción I de la Ley de
Enjuiciamiento de lo Contencioso Administrativo del Estado de
Querétaro, para acreditar que sí se menciona de manera expresa
el cargo o puesto que ocupa el emisor del acto, esto es, se
encuentra plasmado en foja 5 (cinco) del acto impugnado en
estudio, en el que se desprende la siguiente leyenda: “A t e n t a m
e n t e “Ciudad de Todos”, firma autógrafa, Arq. ***mDirección de
Desarrollo Urbano del Municipio de Querétaro”, y también señala
los artículos que le confieren la facultad de ordenar la inspección
de construcciones terminadas, e inspeccionar las obras en
proceso de ejecución, contempladas en el artículos 16 del Código
Urbano del Municipio de Querétaro y 3 del Reglamento de
Construcción para el Municipio de Querétaro, mismos que
señalan:
“Artículo 16. Corresponde a los Municipios otorgar las licencias
de construcción y permisos correspondientes, para lo cual tendrá
las siguientes atribuciones:
IV.- Otorgar, previo cumplimiento de los requisitos establecidos
para cada caso, las licencias de construcción y permisos
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correspondientes para la ejecución de las obras y uso de
edificaciones y predios;
VI.- Inspeccionar las obras en proceso de ejecución y terminadas;
VII.- Verificar que el uso que se haga de un predio, estructura,
instalación, edificio o construcción, se ajuste a las características
previamente establecidas y registradas;
VIII.- Aplicar las medidas de seguridad que procedan en relación a
las edificaciones peligrosas;
XII.-Llevar a cabo la suspensión o clausura de las obras en
ejecución o terminadas, según corresponda;
XIII.- Demoler edificaciones en los casos previstos por el Título
Cuarto y su reglamentación municipal;
XIV.- Imponer las sanciones que correspondan en los términos de
este Código y la reglamentación aplicable; (…)”.
“Artículo 3. La Secretaria a través de la Dirección será el órgano
administrativo que hará cumplir las disposiciones del presente
Reglamento, tendrá las siguientes facultades:
VI. Realizar visitas de verificación a las obras en proceso de
ejecución o terminadas;
VII. Coordinarse con la Dirección Única de Inspección a efecto de
que se haga de un predio, estructura, instalación, edificio o
construcción, se ajuste a las características previamente
registradas, solicitadas o para lo que fue construido;
XIII. Ordenar la suspensión temporal o la clausura de obras en
ejecución o terminadas y la desocupación en casos previstos por
el Código y este Reglamento;
XV. Imponer sanciones por conductas que constituyan infracción
al presente Reglamento; (….).
Dispositivos normativos de los cuales se desprende que
corresponde al Municipio de Querétaro otorgar las licencias y de
manera especifica le corresponde al Director de Desarrollo Urbano
del Municipio de Querétaro, otorgar las licencias de construcción,
ordenar Inspeccionar las obras en proceso de ejecución y
terminadas; Imponer las sanciones que correspondan en los
términos del Código de Construcción y la reglamentación aplicable
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y ordenar la suspensión temporal o la clausura de obras en
ejecución.
Bajo este tenor, sí la Dirección de Desarrollo Urbano del Municipio
de Querétaro tiene facultad legal de ordenar la inspección, realizar
una visita y utilizar la medida de seguridad como es la suspensión
temporal o clausura, concluimos por tanto, que la autoridad
Director de Desarrollo Urbano del Municipio de Querétaro cuenta
con la facultad de expedir la orden en estudio e imponer la sanción
correspondiente, resultando por lo tanto el primer argumento es
infundado para declarar la nulidad del acto impugnado .
Esta Juzgadora entra al estudio del segundo argumento , en el
cual señala el accionante: (se transcribe parte del concepto de
impugnación).
En razón de lo anterior, no le asiste la razón al accionante, porque
las autoridades tanto ordenadora como emisora, esto es, el
Director de Desarrollo Urbano del Municipio de Querétaro como
ordenadora de la visita, y los ejecutores de la Visita, cumplieron a
cabalidad con la debida fundamentación y correcta motivación,
toda vez que del acto impugnado se advierte que citaran como
fundamento los artículo 115 fracción V inciso d) de la Constitución
Política de los Estados Unidos Mexicanos, el artículos 15 fracción
I, 16 fracciones IV, VI y XVI del Código Urbano del Estado de
Querétaro, 2 fracción VII, y 3 fracciones IV, VII, XII Y XVIII, 262,
267 y 313 del Reglamento de Construcción para el Municipio de
Querétaro, y 73 fracción IX, XII Y XXIII, 190, 192, 194, 195 y 198
del Código Municipal de Querétaro.
Bajo este tenor, se advierte que las responsables cumplen con la
debida fundamentación y con la correcta motivación porque en la
orden de inspección en estudio, que constituye el acto impugnado,
se desprende que:
1.- El objeto de la verificación, es constatar los trabajos de
construcción que en este se encuentran realizando y hecho ello
les requiera la exhibición de la licencia correspondiente.
2.- El nombre de la persona con a que habrá de entenderse, *** y
***
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3.-El alcance es constatar los trabajos de construcción que se
encuentra realizando y que cuenten con licencia de construcción
en el domicilio ***
4.- Las disposiciones legales en que se fundamento, artículo 115
fracción V inciso d) de la Constitución Política de los Estados
Unidos Mexicanos, el artículos 15 fracción I, 16 fracciones IV, VI y
XVI del Código Urbano del Estado de Querétaro, 2 fracción VII, y 3
fracciones IV, VII, XII Y XVIII, 262, 267 y 313 del Reglamento de
Construcción para el Municipio de Querétaro, y 73 fracción IX, XII
Y XXIII, 190, 192, 194, 195 y 198 del Código Municipal de
Querétaro.
Amén de lo anterior, esta Juzgadora precisa que para considerar
un acto debidamente fundado y motivado es necesario que exista
adecuación entre los motivos aducidos y las normas aplicables, es
decir, que en el caso concreto se configure la hipótesis normativa,
situación que en el acto impugnado ocurrió por las razones legales
establecidas anteriormente, por lo tanto se traduce dicho concepto
inoperante. (….)”.
Como se puede apreciar la jueza responsable consideró que en la orden de
inspección número DDU/DSIC/CONS/139/2016 de fecha cuatro de abril de dos
mil dieciséis, se señalaron los artículos que le confieren al Director de
Desarrollo Urbano del Municipio de Querétaro, la facultad de ordenar la
inspección de construcciones terminadas, e inspeccionar las obras en proceso
de ejecución, contempladas en las fracciones IV, VI, VII, VIII, XII, XIII y XIV
artículos 16 del Código Urbano del Municipio de Querétaro, y VI, VII, XIII y XV
del numeral 3 del Reglamento de Construcción para el Municipio de Querétaro.
Sin embargo, como atinadamente lo aduce la parte quejosa, de la orden de
inspección referida no se advierte que la autoridad demandada haya citado la
fracción VI del artículo 3 del Reglamento mencionado, tal y como se observa
(…)
(…) se desprende que si bien es cierto la autoridad administrativa citó las
fracciones IV, VI Y XVI del Código Urbano del Estado de Querétaro, que
permite a los Municipios del Estado de Querétaro, otorgar licencias y/o
permisos necesarios de construcción, así como la inspección de construcción
terminada o en ejecución, lo cierto es que no se asienta la fracción VI del
numeral 3 del Reglamento de Construcción para el Municipio de Querétaro, la
cual faculta a la Dirección de Desarrollo Urbano de este Municipio para realiza
visita de verificación a las obras en proceso de ejecución o terminadas.
En otras palabras, es verdad que la fracción VI del artículo 16 del Código
Urbano del Estado de Querétaro, faculta a los Municipios del Estado a
inspeccionar las obras en proceso de ejecución o terminadas, también es
verídico que es la fracción VI del numeral 3° del citado Reglamento, que faculta
a la Dirección de Desarrollo Urbano de este Municipio, ordenar visitas de
verificación a tales obras.
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Fundamento legal que, contrario a lo que aduce el juzgador, no fue citado por
la autoridad administrativa, tal y como se advierte de la imagen insertada en
supralíneas, el cual era necesario para dar cumplimiento con lo establecido en
el artículo 14 y 16 constitucional.
Ahora bien, haciendo una interpretación conjunta y armónica de los derechos
fundamentales de legalidad y seguridad jurídica que consagran los numerales
14 y 16 constitucional, en lo conducente, se advierte que los actos de molestía
y privación requieren, para ser legales, entre otros requisitos, e
imprescindiblemente, que sean emitidos por autoridad competentes y
cumpliéndose las formalidades escenciales que les den eficacia jurídica.
Lo que significa que todo acto de autoridad necesariamente debe emitirse por
quien para ello esté legitimado, expresándose, como parte de las formalidades
esenciales, el carácter con que la autoridad respectiva lo suscribe y el
dispositivo, acuerdo o decreto que le otorgue tal legitimación.
Pues de lo contrario se dejaría al efectado en estado de indefensión, ya que al
no conocer el apoyo que faculte a la autoridad para emitir el acto, ni el carácter
con que lo emita, es evidente que no se le otorga la oportunidad de examinar si
la actuación de esta se encuentra o no dentro del ámbito competencial
respectivo, y si este es o no conforme a la ley o a la Constitución, para que, en
su caso, esté en aptitud de alegar, además de la ilegalidad del acto, la del
apoyo en que se funde la autoridad para emitirlo en el carácter con que lo
haga.
Debido a que puede acontecer que su actuación no se adecue exactamente a
la norma, acuerdo o decreto que invoque, o que estos se hallen en
contradicción con la ley secundaria o con la Ley Fundamental.
En conclusión, los derechos fundamentales de legalidad y seguridad jurídica
contenidas en los artículos 14 y 16 de la Constitución Federal, a que se ha
hecho referencia, tienen el alcance de exigir que todo acto de autoridad, ya sea
de molestia o de privación a los gobernados, deba emitirse por quien tenga
facultad expresa para ello, señalando en el propio acto, como formalidad
esencial que le dé eficacia jurídica, el o los dispositivos que legitimen la
comparecencia de quien lo emita y el carácter con que este último actúe, ya
sea que lo haga por sí mismo, por ausencia del titular de la dependencia
correspondiente o por delegación de facultades.
(…)
Por tales razones, la invocación de un ordenamiento jurídico en forma global es
insuficiente para estimar que el acto de molestia, en cuanto a la competencia
de la autoridad, se encuentra correctamente fundado, toda vez que al existir
diversos criterios sobre ese aspecto, tal situación implicaría que el particular
ignorara cuál de todas las disposiciones legales que integran el texto normativo
es la específicamente aplicable a la actuación del órgano del que emana, por
tal razón de materia, grado y territorio; luego, antes tal situación también resulta
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indispensable señalar el precepto legal que atendieron a dicha distribución de
competencia le confiere facultades para realizar dicho proceder, a fin de que el
gobernado se encuentre en posibilidad de conocer si el acto respectivo fue
emitido por la autoridad competente.
De igual manera, la cita de una disposición jurídica de manera general, cuando
esta contiene varios supuestos en cuanto a las atribuciones que le competen a
la autoridad por razón de materia, grado y territorio, precisados en apartado,
fracciones, incisos y subincisos, tampoco podría dar lugar a considerar
suficientemente fundada la competencia del funcionario, ya que se traduciría en
que el afectado desconociera el cuál de estas hipótesis legales se ubica la
actuación de la autoridad, con el objeto de constatar si se encuentra o no
ajustada a derecho.
En este tenor, es dable concluir que para estar satisfecha la garantía de la
debida fundamentación que consagra el artículo 16 constitucional, por lo que
hace a la competencia de la autoridad administrativa en el acto de molestia, es
necesario que en el documento que se contenga se invoquen las disposiciones
legales, acuerdo o decreto que otorgan facultades a la autoridad emisora y, en
caso de que estas normas incluyan diversos supuestos, se precisen con
claridad y detalle el apartado, la fracción o fracciones, incisos y subincisos, en
que apoya su actuación, pues de no ser así, se dejaría al gobernado en estado
de indefensión, toda vez que se traduciría en que aquel ignora si el proceder de
la autoridad se encuentra o no dentro del ámbito competencial respectivo, por
razón de materia, grado y territorio y, en consecuencia, si está o no ajustado a
derecho.
(…)
En las relatadas condiciones, el proceder de la responsable es contrario a lo
dispuesto por el artículo 16 constitucional, porque carece de la debida
fundamentación y motivación, necesarios a fin de que la sentencia definitiva
que dictó no sea considerada arbitraria, y dar así a los interesados los
elementos necesarios para inconformarse, de ser el caso, en contra de los
argumentos y motivos dados para resolver en el sentido que se hizo. De ahí lo
fundado del argumento en estudio…”
CUARTO.- Esta Juzgadora procede a dictar una nueva
sentencia, en cumplimiento a la ejecutoria emitida en el Amparo Directo
Administrativo número 304/2017 por el Tribunal Colegiado en Materias Penal y
Administrativa del Vigésimo Segundo Circuito, en los siguientes términos:
QUINTO.- Por ser una cuestión de orden público y estudio
prerefrente, se procede al estudio de las causales de improcedencia planteadas
por las demandadas, ya que de no atenderlas de forma previa, se estaría
dictando una sentencia definitiva no acorde al principio de congruencia y
exhaustividad que todo fallo judicial debe contener, previsto en el artículo 144 de
la Ley de Enjuiciamiento de lo Contencioso Administrativo del Estado de
Querétaro, mismas que las hace consistir en:
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“Debe decretarse el sobreseimiento del presente juicio toda vez que versa
sobre un acto que fue consentido tácitamente por el actor y por lo tanto se
actualiza la causal de improcedencia contenida en la fracción VI del artículo 20
de la Ley de Enjuiciamiento de lo Contencioso Administrativo del Estado de
Querétaro, en relación con el artículo 50 de la misma ley. Los artículos 20
fracción VI y 50 de la Ley de Enjuiciamiento de lo Contencioso Administrativo
del Estado de Querétaro…”.
Causal de sobreseimiento que es infundada, en virtud que el
acto no fue consentido tácitamente por el accionante, pues resulta claro que una
vez intentado el juicio de nulidad, ya quedó claramente manifiesta la intención
del actor de litigar sobre la orden, acta de inspección, orden de clausura y el acta
circunstanciada de clausura de folio DDU/DSIC/CONS/139/2016 de fechas 04
(cuatro) y 05 (cinco) de abril de 2016 (dos mil dieciséis). Y esta conclusión es
lógica y razonable, pues una vez intentada la impugnación en tiempo, pues se
tiene al actor como sabedor del acto impugnado en la fecha 05 (cinco) de abril
de 2016 (dos mil dieciséis), en consecuencia, el plazo que tuvo el accionante
para interponer el presente juicio, de conformidad con el numeral 50 de la Ley de
Enjuiciamiento de lo Contencioso Administrativo del Estado de Querétaro, lo fue
de 15 (quince) días hábiles, y dicho plazo comprendió del 07 (siete) al 27
(veintisiete) de febrero del 2016 (dos mil dieciséis), y siendo que el accionante
presento la demanda en la Oficialía de Partes común de este órgano
jurisdiccional, el día 23 (veintitrés) de febrero de 2016 (dos mil dieciséis), razón
por la cual se encuentra interpuesta en tiempo.
La segunda causal de sobreseimiento , en donde señala:
“Debe decretarse el sobreseimiento del presente juicio toda vez que versa
sobre una actuación que no pone fin a procedimiento y que como tal actualiza
la causal de improcedencia contenida en la fracción VI del artículo 20 de la Ley
de Enjuiciamiento de lo Contencioso Administrativo del Estado de Querétaro en
relación con la fracción IX del artículo 21 de la misma ley. En el artículo 21 de
la Ley de Enjuiciamiento de lo Contencioso Administrativo del Estado de
Querétaro, establece los casos con respecto de los cuales procederá el
sobreseimiento del juicio de nulidad planteado en términos de la citada ley,
dentro de cuyas fracciones se encuentra: II.- Cuando durante el juicio
apareciere o sobreviviere alguna de las causas de improcedencia referidas en
el artículo anterior.” Por lo que es necesario observar que en el presente juicio
que se pretenda ventilar se actualiza una de las causales de improcedencia
contenidas en el artículo 20 de la citada ley, a saber, la contenida en la fracción
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IV (…) En este sentido, debe hacerse notar que las actuaciones impugnadas
no consistente en resoluciones que pongan fin a un procedimiento o instancia,
sino que por el contrario, consisten en medidas de seguridad que por su propia
naturaleza no ponen en fin a ningún procedimiento administrativo. De ésta
manera, la causal de improcedencia enunciada se traduce en la contravención
del artículo 109 de la Ley de Procedimientos Administrativos del Estado de
Querétaro, aplicable al ser la ley que rige de manera genérica el acto
administrativo (...). Por lo tanto, es inconcuso que si el acto que se pretende
impugnar no es ni siquiera susceptible de ser impugnado en el recurso de
revisión administrativo, al no ser un acto que pone fin a un procedimiento,
evidentemente tampoco lo será en la vía jurisdiccional contenciosa
administrativa (...)”.
En razón de lo anterior, resulta infundada lo esgrimido por las
responsables, en virtud que los actos administrativos impugnados constituyen
ser actos de molestia y privativos y se encuentran sujetos a reglas que
establecen tanto la propia Constitución como las leyes secundarias; así, la Carta
Magna dispone (en el párrafo segundo, primera parte del artículo 16
constitucional), y debe cumplir necesariamente con los requisitos formales a que
alude la primera parte de aquel precepto constitucional; esto es, debe ser
emitida por autoridad competente, por escrito, en el que conste el fundamento
legal así como el motivo por el cual se expide.
Y la tercera causal de sobreseimiento , donde refiere:
“Debe decretarse el sobreseimiento del presente juicio toda vez que no se afecta
el interés jurídico del particular y que como tal se actualiza la causal de
improcedencia contenida en la fracción V del artículo 20 de la Ley de
Enjuiciamiento de lo Contencioso Administrativo del Estado de Querétaro. El
artículo 20 fracción V de la Ley de Enjuiciamiento de lo Contencioso
Administrativo del Estado de Querétaro. (…) En este contexto anterior evidencia
la existencia de actos reclamados carentes, tanto del interés jurídico como del
interés legitimo, los cuales son concurrentes pues la ausencia de cualquiera de
ellos hace que el juicio de nulidad sea improcedente…”.
Al respecto esta Juzgadora debe señalar que el accionante si
acreditó su interés legitimo de comparecer a juicio, en razón de que los actos
impugnados se emitieron a su nombre, y al ser actos de carácter administrativo
emitido por la administración pública activa de manera unilateral, que causa una
afectación en la esfera jurídica del impetrante de justicia, es por lo que acorde a
lo vertido por el artículo 42 de la Ley de Enjuiciamiento de lo Contencioso
Administrativo del Estado de Querétaro, el accionante acredita fehacientemente
el interés legitimo, siendo presupuesto suficiente para la tutela de los derechos
del gobernado en esta vía contencioso administrativa; es por ello que contrario a
lo manifestado por las responsables, si acredito el interés para accionar en la
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causa que nos ocupa, por lo tanto su causal de sobreseimiento resulta
infundada.
SEXTO.- Con fundamento en el artículo 144 de la Ley de
Enjuiciamiento de lo Contencioso Administrativo del Estado de Querétaro, por
metodología procesal se procede al estudio de los agravios que vayan en
caminados a controvertir la ilegalidad del Citatorio con número de folio
CIT/DSIC/103/2016 de fecha 04 (cuatro) de abril de 2016 (dos mil dieciséis),
emitido por Inspector/verificador de Desarrollo Urbano del Municipio de
Querétaro , en el cual aduce:
1. No realiza una debida fundamentación y motivación del actuar de las autoridades
que lo expide.
2. Omite precisar los requisitos del artículo 4 de la Ley de Procedimientos
Administrativo del Estado de Querétaro.
3. El suscritor del mismo no acredita con ningún documento o nombramiento ser
inspector de la Dirección de Desarrollo Urbano del Municipio de Querétaro, no
adjuntando oficio comisión o de habilitación en donde se determine el acuerdo que lo
habilita para realizar la citación que se impugna.
En razón de lo anterior, esta Juzgadora desprende que no le
asiste la razón al accionante, en virtud que el gobernado pretenden se cumplam
requisitos no previstos en el Reglamento de Inspección y Verificación,
Reglamento de Construcción, Código Urbano y Ley de Procedimientos
Administrativos del Estado de Querétaro.
En estas condiciones, la circunstancia de que el artículo 6 del
Reglamento de Inspección y Verificación de Construcción del Estado de
Querétaro, no prevea la entrega de citatorio previo a la visita de verificación, no
resulta contraria a la Constitución y a las leyes aplicables a la cusa que nos
ocupa, ya que el precepto se dirige al visitado, su representante legal, el
encargado, o quien se encuentre al frente del domicilio, de lo que se desprende
que no es necesario que se establezca que la diligencia se entienda previo
citatorio. Además, en el mismo ordenamiento se prevén los medios de defensa,
al alcance del afectado, para el caso de que en la visita se determine infracción
a las leyes o reglamentos aplicables, por lo tanto, resulta inoperante los
conceptos de agravio hechos valer por el accionante.
14
Al haberse declarado inoperante los tres conceptos de violación
hechos valer por la parte actora, y al colegirse que no se actualizan con el
planteamiento hecho en sus agravios causal de nulidad prevista en el artículo
146 de la Ley de Enjuiciamiento de lo Contencioso Administrativo del Estado de
Querétaro, sin que se hayan acreditado vicios de afectación a la defensa de la
actora, lo procedente es reconocer validez del Citatorio con número de folio
CIT/DSIC/103/2016 de fecha 04 (cuatro) de abril de 2016 (dos mil dieciséis),
emitido por Inspector/verificador de Desarrollo Urbano del Municipio de
Querétaro.
SÉPTIMO.- En estricto cumplimiento de lo ordenado en la
ejecutoria de amparo de referencia , por ser la competencia una cuestión de
orden público y por ende de estudio preferencial, esta Juzgadora procede al
estudio y resolución del agravio marcado como primero del escrito inicial de
demanda en el que el impetrante medularmente, señala:
“PRIMER AGRAVIO.- INDEBIDA FUNDAMENTACIÓN Y FALTA DE
MOTIVACIÓN. El artículo 16 constitucional establece en su primer párrafo que
“nadie puede ser molestado en su persona, familia, domicilio, papeles o
posesiones, sino en virtud de mandamiento escrito de la autoridad competente
que funde y motive la causa legal de procedimiento”.
En tal circunstancia, los actos administrativos que se impugnan y que hago
mención en el cuerpo de esta demanda, no cumple con los requisitos que a su
vez son contemplados por el artículo 4 de la Ley de Procedimientos
Administrativos del Estado de Querétaro que selaña como elementos y
requisitos del acto administrativo: “estar debidamente fundado y motivado de
manera suficiente, precisa y clara”.
Para que el actuar de la autoridad de plena certeza al gobernado respecto a
sus correcto desempeño, es necesario que se señale con absoluta precisión y
claridad los preceptos legales en base a los cuales la autoridad lleva a cabo
sus deberes, ya que de otra forma el ciudadano viviría con incertidumbre
jurídica y legalidad que poseen los gobernados, perrogativas que no pueden ni
deben ser contrarias al legitimo actuar de la autoridad conforme lo establece la
Ley Fundamental de la Nación…”
Por su parte las autoridades demandadas señalan en la
contestación del agravio primero, en esencia lo siguiente:
“PRIMERO.- Aunado a lo anterior, es ineficaz lo expresado por la quejosa en
sus agravios, toda vez que el acto impugnado no adolece de ninguno de los
requisitos contemplados en el artículo 4 de la Ley de Procedimientos
Administrativos del Estado de Querétaro, ni incurre en ninguna de las causales
de nulidad contempladas por el artículo 146 de la Ley de Enjuiciamiento de lo
Contencioso Administrativo del Estado de Querétaro..
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Igualmente es ineficaz lo expresado por el actora en sus agravios toda vez que
el acto impugnado no produce agravio en su perjuicio en la medida en que no
violenta los ordenamientos que éste aduce son violados, ni mucho menos
carece de competencia para emitirlo. Toda vez que el inspector llevo a cabo la
inspección en mención por una denuncia ciudadana y en obviedad de razones
se aprecia que se esta llevando a cabo una construcción en dicho predio, que
además se observa que la obra está invadiendo la vía pública toda vez que
esta sobre la banqueta, lo anterior se puede observar en las fotos que son
parte del expediente administrativo…”
Precisado lo anterior, a juicio de esta Juzgadora el agravio en
estudio, resulta fundado y suficiente para declarar la nulidad del acto
impugnado, por las consideraciones que a continuación se exponen:
Primeramente , para mejor comprensión del presente negocio
esta Juzgadora estima necesario realizar la transcripción de la Orden de
Inspección con número de folio DDU/DSIC/CONS/139/2016 de fecha 04
(cuatro) de abril de 2016 (dos mil dieciséis), expedida por el Director de
Desarrollo Urbano del Municipio de Querétaro, y que en la parte conducente
señala:
“Es facultad de la Autoridad Municipal otorgar la licencia y permisos para
construcción en el Municipio de Querétaro, de conformidad con lo dispuesto por
el artículo 115 fracción V inciso d) de la Constitución Política de los Estados
Unidos Mexicanos, que a la letra dice: “Artículo 115. Los Estados adoptarán,
para su régimen interior, la forma de gobierno republicano, representativo,
popular, teniendo como base de su división territorial y de su organización
política y administrativa el Municipio Libre, conforme a las base siguientes: V.
los Municipios, en los términos de las Leyes federales, y Estatales relativas,
estarán facultados para: f) otorgar licencias y permisos para construcciones”.
Aunado a ello, tenemos que el artículo 9 de la Ley General de Asentamientos
Humanos otorga atribuciones a las autoridades municipales para el mismo fin,
ordenamiento que señala: “Artículo 9. Corresponden a los municipios, en el
ámbito de sus respectivas jurisdicciones, las siguientes atribuciones: X. Expedir
las autorizaciones, licencias o permisos de uso de suelo, construcción,
fraccionamientos, subdivisiones, fusiones, relotificaciones y condominios, de
conformidad con los disposiciones jurídicas locales, planes y programas de
desarrollo urbano y reservas, usos y destinos de áreas y predios…”. Mismas
que fueron recopiladas por el artículo 30 de la Ley Orgánica Municipal del
Estado de Querétaro.
16
Derivadas las facultades a las entidades federativas y a los Municipios, es que
fue creado el Código Urbano del Estado de Querétaro, el cual dentro de su
artículo 15 fracción I, 16 fracciones IV, VI, Y XVI, permite a los Municipios del
Estado de Querétaro, otorgar las licencia y/o permisos necesarios de
construcción a la ciudadanía, así como la inspección de construcciones
terminadas o ejecución, y para ello le faculta, entre otros aspectos: “…IV
Otorgar, previo cumplimiento de los requisitos establecidos para cada caso, las
licencias de construcción y permisos correspondientes para la ejecución de las
obras y usos de edificaciones y predios…”; y “VI. Inspeccionar las obras en
proceso de ejecución y terminadas…”,”XVI. Utilizar la fuerza pública y las
medidas de apremio para hacer cumplir sus determinaciones…”. En atención a
ello, el Municipio de Querétaro promulgó el Reglamento de Construcción
correspondiente, en el cual en sus artículos 2 fracción VII y 3 fracciones IV, VII,
XII, XV Y XVIII confieren similares facultades a la Dirección de Desarrollo
Urbano del Municipio de Querétaro. (…)”.
Ahora bien, los artículos en que la autoridad demandada apoya
su competencia son al tenor literal siguiente; artículos 15 fracción I, y 16
fracciones IV, VI, y XVI, del Código Urbano del Municipio de Querétaro y 2
fracción VII y 3 fracciones IV, VII, XII, XV Y XVIII del Reglamento de
Construcción para el Municipio de Querétaro, mismos que señalan:
Del Código Urbano del Municipio de Querétaro
“Artículo 15 . Son autoridades en materia de construcción:
I.- Los Municipios; y”.
“Artículo 16. Corresponde a los Municipios otorgar las licencias de
construcción y permisos correspondientes, para lo cual tendrá las siguientes
atribuciones:
IV.- Otorgar, previo cumplimiento de los requisitos establecidos para cada caso,
las licencias de construcción y permisos correspondientes para la ejecución de
las obras y uso de edificaciones y predios;
VI.- Inspeccionar las obras en proceso de ejecución y terminadas;
XVI. Utilizar la fuerza pública y las medidas de apremio, para hacer cumplir sus
determinaciones; y (…)”.
Del Reglamento de Construcción para el Municipio de Querétaro
“ARTÍCULO 2. Para los efectos del presente Reglamento, se entenderá por:
VII. Director Responsable de Obra (D.R.O.), a el responsable de la obra,
registrado ante la Secretaría;”
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“Artículo 3. La Secretaria a través de la Dirección será el órgano
administrativo que hará cumplir las disposiciones del presente Reglamento,
tendrá las siguientes facultades:
IV. Otorgar o negar licencias y permisos para la ejecución de las obras y el uso
de construcciones en los predios a que se refiere el artículo 4 de este
Reglamento;
VII. Coordinarse con la Dirección Única de Inspección a efecto de que se haga
de un predio, estructura, instalación, edificio o construcción, se ajuste a las
características previamente registradas, solicitadas o para lo que fue
construido;
XII. Ejecutar con cargo a los propietarios y/o los responsables, las obras que la
Secretaría hubiere ordenado realizar y que los propietarios, en rebeldía, no las
hayan llevado a cabo;
XV. Imponer sanciones por conductas que constituyan infracción al presente
Reglamento;
XVIII. Solicitar el apoyo de la fuerza pública cuando fuere necesario para hacer
cumplir sus determinaciones; y
De la anterior transcripción, se advierte como acertadamente
refieren los accionantes, que la responsable señala diversos artículos y
fracciones con cuales pretende fundar su competencia y en particular el artículo
16 fracción VI del Código Urbano del Estado de Querétaro, faculta a los
Municipios del Estado a inspeccionar las obras en proceso de ejecución o
terminadas, tambiés lo es que la fracción VI del artículo 3 del Reglamento de
Construcción para el Municipio de Querétaro, es el precepto legal que faculta en
lo particular al Director de Desarrollo Urbano del Municipio de Queretaro, a
realizar visitas de verificación a las obras en proceso de ejecución o terminadas
y dicha autoridad no lo cita en la orden de referencia, por lo tanto, su actúar deja
en estado de indefensión al accionante; lo anterior es así, toda vez que en
ninguno de los preceptos legales se prevee la competencia especifica de la
autoridad emisora de la orden, esto es, que el Director de Desarrollo Urbano del
Municipio de Querétaro pueda realizar visitas de verificación a las obras en
proceso de ejecución o terminadas, puesto que si bien es cierto que el artículo 3
del Reglamento de Construcción y las fracciones citadas líneas anteriores,
18
mencionan cuestiones ajenas a la competencia que tiene dicha autoridad para
tal efecto, de lo que resulta obvio que la resolución materia del presente análisis,
fue dictada en contravención al prinicipio de fundamentación y motivación de
que debe de estar revestido todos los actos de autoridad.
Es de explorado derecho que de conformidad con los artículos
16 de la Constitución Federal y 4 fracción V de la Ley de Procedimientos
Administrativos del Estado de Querétaro, todo acto administrativo de molestía,
debe cumplir entre otros, con el requisito de fundamentación, entendiéndose por
éste, que en el mandamiento de autoridad se cité el precepto legal aplicable al
caso, y por cuanto hace a la competencia de la autoridad emisora, se traduce en
citar dentro del propio acto administrativo, las disposiciones legales, acuerdo,
decreto, fracción, inciso o subinciso que lo faculte para emitirlo, ya que los actos
de molestia y privación requieren, para ser legales, entre otros requisitos, e
imprescindiblemente, que sean emitidos por autoridad competente y
cumpliéndose las formalidades esenciales que les den eficacia jurídica, lo que
significa que todo acto de autoridad necesariamente debe emitirse por quien
para ello esté legitimado, expresándose, como parte de las formalidades
esenciales, el carácter con que la autoridad respectiva lo suscribe y el
dispositivo, acuerdo o decreto que le otorgue tal legitimación, pues de lo
contrario se dejaría al afectado en estado de indefensión, ya que al no conocer
el apoyo que faculte a la autoridad para emitir el acto, ni el carácter con que lo
emita, es evidente que no se le otorga la oportunidad de examinar si la actuación
de ésta se encuentra o no dentro del ámbito competencial respectivo, y si éste
es o no conforme a la ley o a la Constitución, para que, en su caso, esté en
aptitud de alegar, además de la ilegalidad del acto, la del apoyo en que se funde
la autoridad para emitirlo en el carácter con que lo haga, pues bien puede
acontecer que su actuación no se adecue exactamente a la norma, acuerdo o
decreto que invoque, o que éstos se hallen en contradicción con la ley
secundaria o con la Ley Fundamental.
Por tanto, la formalidad de fundar en el acto de molestia la
competencia de la autoridad que lo suscribe, constituye un requisito esencial del
mismo, toda vez que la eficacia o validez de dicho acto dependerá de que haya
sido realizado por el órgano de la administración pública municipal de que se
trate, dentro del respectivo ámbito de sus atribuciones, regidas por una norma
legal que le autorice a ejecutarlas, ya que al ser la competencia de la autoridad
demandada, el conjunto de atribuciones o facultades que les incumben a cada
uno de ellos, las cuales se encuentran establecidas en disposiciones legales que
delimitan su campo de acción y generan certeza a los gobernados sobre los
órganos del Estado que pueden, válidamente, afectar su esfera jurídica, no es
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posible considerar que para cumplir con los fines del derecho fundamental
garantizado en las normas 16 constitucional y 4 fracción V de la Ley de
Procedimientos Administrativos del Estado de Querétaro, baste la cita del
ordenamiento legal que le otorgue competencia, ya que la organización de la
administración pública en nuestro país está encaminada a distribuir las funciones
de los órganos que la integren por razón de materia, grado y territorio, a fin de
satisfacer los intereses de la colectividad de una manera eficiente; para lo cual,
si bien es cierto que en una ley, reglamento, decreto o acuerdo, es en donde,
por regla general, que admite excepciones, se señala la división de estas
atribuciones, no menos cierto lo es que aquéllos están compuestos por diversos
numerales, en los que se especifican con claridad y precisión las facultades que
a cada autoridad le corresponden.
Entonces, para respetar el principio de seguridad jurídica
tutelado por el citado precepto constitucional, es necesario que en el
mandamiento escrito que contenga el respectivo acto de autoridad se
mencionen con puntualidad las disposiciones legales específicas que incorporen
al ámbito competencial del órgano emisor la atribución que le permite afectar la
esfera jurídica del gobernado, atendiendo a los diversos criterios de atribuciones
y de igual manera, la cita de una disposición jurídica de manera especifica,
cuando ésta contiene varios supuestos en cuanto a las atribuciones que le
competen a la autoridad por razón de materia, grado y territorio, precisados en
apartados, fracciones, incisos y subincisos, tampoco podría dar lugar a
considerar suficientemente fundada la competencia del funcionario, ya que se
traduciría en que el afectado desconociera en cuál de esas hipótesis legales se
ubica la actuación de la autoridad, con el objeto de constatar si se encuentra o
no ajustada a derecho.
En este tenor, es dable concluir que para estimar satisfecha la
garantía de la debida fundamentación que consagra los artículos 16
constitucional y 4 fracción V de la Ley de Procedimientos Administrativos del
Estado de Querétaro, por lo que hace a la competencia de la autoridad
administrativa en el acto de molestia, es necesario que en el acto impugnado,
consistente en la orden de Inspección con número de folio
DDU/DSIC/CONS/139/2016 de fecha 04 (cuatro) de abril de 2016 (dos mil
dieciséis), expedida por el Director de Desarrollo Urbano del Municipio de
Querétaro, se contengan las disposiciones legales, acuerdo o decreto que
20
otorgan facultades a la autoridad emisora y, en caso de que estas normas
incluyan diversos supuestos, se precisen con claridad y detalle el apartado, la
fracción o fracciones, incisos y subincisos, en que apoya su actuación, pues de
no ser así, se dejaría al gobernado en estado de indefensión, toda vez que se
traduciría en que aquél ignorara si el proceder de la autoridad se encuentra o no
dentro del ámbito competencial respectivo, por razón de materia, grado y
territorio y, en consecuencia, si está o no ajustado a derecho.
Esto es así, porque no es permisible abrigar en el derecho
fundamental en cuestión ninguna clase de ambigüedad, puesto que la finalidad
de la misma, esencialmente, consiste en una exacta individualización del acto de
autoridad, de acuerdo a la hipótesis jurídica en que se ubique el gobernado en
relación con las facultades de la autoridad, por razones de seguridad jurídica.
Lo anterior se corrobora con los siguiente criterio
jurisprudencial, de la Novena Época, Registro digital: 188432, Segunda Sala,
Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XIV, Noviembre de
2001, Materia(s): Administrativa, Tesis: 2a./J. 57/2001, Página: 31,
Jurisprudencia.
“COMPETENCIA DE LAS AUTORIDADES ADMINISTRATIVAS. EN EL
MANDAMIENTO ESCRITO QUE CONTIENE EL ACTO DE MOLESTIA , DEBE
SEÑALARSE CON PRECISIÓN EL PRECEPTO LEGAL QUE LES
OTORGUE LA ATRIBUCIÓN EJERCIDA Y, EN SU CASO, LA RESP ECTIVA
FRACCIÓN, INCISO Y SUBINCISO . De lo dispuesto en la tesis de
jurisprudencia P./J. 10/94 del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia
de la Nación, publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación,
Número 77, mayo de 1994, página 12, de rubro: "COMPETENCIA. SU
FUNDAMENTACIÓN ES REQUISITO ESENCIAL DEL ACTO DE
AUTORIDAD.", así como de las consideraciones en las cuales se sustentó
dicho criterio, se desprende que la garantía de fundamentación consagrada en
el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, lleva
implícita la idea de exactitud y precisión en la cita de las normas legales que
facultan a la autoridad administrativa para emitir el acto de molestia de que se
trate, al atender al valor jurídicamente protegido por la exigencia constitucional,
que es la posibilidad de otorgar certeza y seguridad jurídica al particular frente
a los actos de las autoridades que afecten o lesionen su interés jurídico y, por
tanto, asegurar la prerrogativa de su defensa, ante un acto que no cumpla con
los requisitos legales necesarios. En congruencia con lo anterior, resulta
inconcuso que para estimar satisfecha la garantía de la debida
fundamentación, que establece dicho precepto constitucional, por lo que hace a
la competencia de la autoridad administrativa para emitir el acto de molestia es
necesario que en el documento que se contenga se invoquen las disposiciones
legales, acuerdo o decreto que otorgan facultades a la autoridad emisora y, en
caso de que estas normas incluyan diversos supuestos, se precisen con
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claridad y detalle, el apartado, la fracción o fracciones, incisos y subincisos, en
que apoya su actuación; pues de no ser así, se dejaría al gobernado en estado
de indefensión, toda vez que se traduciría en que éste ignorara si el proceder
de la autoridad se encuentra o no dentro del ámbito competencial respectivo
por razón de materia, grado y territorio y, en consecuencia, si está o no
ajustado a derecho. Esto es así, porque no es permisible abrigar en la garantía
individual en cuestión ninguna clase de ambigüedad, ya que su finalidad
consiste, esencialmente, en una exacta individualización del acto de autoridad,
de acuerdo a la hipótesis jurídica en que se ubique el gobernado en relación
con las facultades de la autoridad, por razones de seguridad jurídica.”
De la Novena Época, Registro digital:188431, Segunda Sala,
Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XIV, Noviembre de
2001, Materia(s): Administrativa, Tesis: 2a./J. 52/2001, Página: 32,
Jurisprudencia.
“COMPETENCIA DE LAS AUTORIDADES ADMINISTRATIVAS. LA NULIDAD DECRETADA POR NO HABERLA FUNDADO NO PUEDE S ER
PARA EFECTOS, EXCEPTO EN LOS CASOS EN QUE LA RESOLUC IÓN
IMPUGNADA RECAIGA A UNA PETICIÓN, INSTANCIA O RECURSO . Si la
ausencia de fundamentación de la competencia de la autoridad administrativa
que emite el acto o resolución materia del juicio de nulidad correspondiente,
incide directamente sobre la validez del acto impugnado y, por ende, sobre los
efectos que éste puede producir en la esfera jurídica del gobernado, es
inconcuso que esa omisión impide al juzgador pronunciarse sobre los efectos o
consecuencias del acto o resolución impugnados y lo obliga a declarar la
nulidad de éstos en su integridad, puesto que al darle efectos a esa nulidad,
desconociéndose si la autoridad demandada tiene o no facultades para
modificar la situación jurídica existente, afectando la esfera del particular,
podría obligarse a un órgano incompetente a dictar un nuevo acto o resolución
que el gobernado tendría que combatir nuevamente, lo que provocaría un
retraso en la impartición de justicia. No obsta a lo anterior el hecho de que si la
autoridad está efectivamente facultada para dictar o emitir el acto de que se
trate, pueda subsanar su omisión; además, en aquellos casos en los que la
resolución impugnada se haya emitido en respuesta a una petición formulada
por el particular, o bien, se haya dictado para resolver una instancia o recurso,
la sentencia de nulidad deberá ordenar el dictado de una nueva, aunque dicho
efecto sólo tuviera como consecuencia el que la autoridad demandada se
declare incompetente, pues de otra manera se dejarían sin resolver dichas
peticiones, instancias o recursos, lo que contravendría el principio de seguridad
jurídica contenido en el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados
Unidos Mexicanos.”
22
En las relatadas consideraciones, debe tenerse por acreditado
que la autoridad demandada transgrede los principios de legalidad y seguridad
jurídica contempladas en los artículos 14 y 16 Constitucionales, porqué de la
orden de inspección en estudio, se desprende la indebida fundamentación y falta
de motivación de la competencia por parte del Director de Desarrollo Urbano del
Municipio de Querétaro, para realizar visitas de verificación a las obras en
proceso de ejecución o terminadas; actualizándose así las causales de nulidad
prevista en el artículo 146 fracciones II y III de la Ley de Enjuiciamiento de lo
Contencioso Administrativo del Estado de Querétaro, que en su parte
conducente estipula lo siguiente:
“Artículo 146. Se declarará que un acto administrativo es nulo cuando se
demuestre alguna de las siguientes causales:
[…]
II. Omisión de los requisitos formales exigidos por las leyes que afecte las
defensas del particular y trascienda al sentido del acto impugnado, inclusive la
ausencia de fundamentación o motivación, en su caso;
III. Vicios del procedimiento que afecten las defensas del particular y
trasciendan al sentido del acto impugnado; […]”
En razón de lo anterior, se declara la nulidad del acto
combatido consistente en:
La orden de Inspección con número de folio
DDU/DSIC/CONS/139/2016 de fecha 04 (cuatro) de abril de 201 6 (dos mil
dieciséis), expedida por el Director de Desarrollo Urbano del Municipi o de
Querétaro , dejándose sin efecto legal alguno.
En atención al resultado alcanzado, se hace innecesario
examinar el resto de los conceptos de violación encaminados a cuestionar las
actas circunstanciadas tanto el acta de inspección, como de la clausura, pues
dichos actos son nulos por provenir de una orden de inspección que contiene
vicios de forma que afectan su válidez.
Finalmente, en cumplimiento a lo dispuesto por los artículos 3
fracciones VII, VIII, XIII incisos a) y d) y XX; 4, 6 inciso d), 8, 69 fracción II, 108,
109, 110, 111 y demás relativos y aplicables de la Ley de Transparencia y
Acceso a la Información Pública del Estado de Querétaro, se ordena poner a
disposición general, la versión pública de la presente resolución,
salvaguardando sus datos personales identificados e identificables.
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En mérito a lo anteriormente expuesto y fundado y con
fundamento en lo dispuesto por los artículos 144, 146 fracción I y III y 147 de la
Ley de Enjuiciamiento de lo Contenciosos Administrativo del Estado de
Querétaro, es de resolverse y se resuelve :
R E S O L U T I V O S
PRIMERO.- Este Juzgado Segundo Administrativo en
Querétaro, es competente para conocer y resolver el presente juicio de nulidad
promovido por la parte actora , de conformidad a lo expuesto en el considerando
primero de esta resolución.
SEGUNDO.- La parte actora acredita los extremos de su
pretensión en el presente juicio.
TERCERO.- Se reconocer validez del Citatorio con número
de folio CIT/DSIC/103/2016 de fecha 04 (cuatro) de abril de 20 16 (dos mil
dieciséis), emitido por Inspector/verificador de Desarrollo Urbano del
Municipio de Querétaro, de acuerdo a lo expuesto en el considerando sexto de
la presente resolución.
CUARTO.- Se declara la nulidad de la orden de Inspección
con número de folio DDU/DSIC/CONS/139/2016 de fecha 04 (cuatro) de abril
de 2016 (dos mil dieciséis), expedida por el Director de Desarr ollo Urbano
del Municipio de Querétaro , de acuerdo a lo expuesto en el considerando
séptimo de la presente resolución.
QUINTO.- Se declara la nulidad de los siguientes actos: a)
Acta circunstanciada de Inspección con número de folio
DDU/DSIC/CONS/139/2016, de fecha 05 (cinco) de abril del 2016 (dos mil
dieciséis) emitida por el Inspector adscrito a la Dirección de Desarrollo Urbano
del Municipio de Querétaro, b) Orden de clausura con número de folio
DDU/DSIC/CONS/032/2016 de fecha 04 (cuatro) de abril de 2016 (dos mil
dieciséis), emitida por el Inspector adscrito a la Dirección de Desarrollo Urbano
del Municipio de Querétaro, c) Acta circunstanciada de clausura con folio
número DDU/DSIC/CLAU/032/2016 de fecha 05 (cinco) de abril de 2016 (dos mil
dieciséis), emitida por el Inspector adscrito a la Dirección de Desarrollo Urbano
del Municipio de Querétaro, de acuerdo a lo expuesto en el considerando
séptimo de la presente resolución.
24
SEXTO.- Mediante oficio que derive del presente fallo, se
ordena notificar de la presente resolución al Tribunal Colegiado en Materias
Penal y Administrativa del Vigésimo Segundo Circuito en el Estado de
Querétaro, a efecto de acreditar el cumplimiento a la ejecutoria de amparo de
fecha 17 (diecisiete) de agosto de 2017 (dos mil diecisiete) dictada en autos del
Amparo Directo Administrativo número 304/2017 del índice de la autoridad
federal.
NOTIFÍQUESE PERSONALMENTE A LA PARTE ACTORA *** Y POR OFICIO
A LAS AUTORIDADES DEMANDADAS, A SABER: 1) DIRECTOR DE
DESARROLLO URBANO DEL MUNICIPIO DE QUERÉTARO, y 2)
INSPECTOR ADSCRITO A LA DIRECCIÓN DE DESARROLLO URBA NO DEL
MUNICIPIO DE QUERÉTARO, ASÍ COMO AL TRIBUNAL COLEGIADO EN
MATERIAS PENAL Y ADMINISTRATIVA DEL VIGÉSIMO SEGUNDO
CIRCUITO EN EL ESTADO DE QUERÉTARO, a efecto de acredita r el
cumplimiento al amparo y protección de la justicia federal.- PÚBLIQU ESE Y
CÚMPLASE.- Así en definitiva lo sentenció y firmó la Licenciada Selene
Arechederra Basaldúa, Juez Segundo Administrativo en Querétaro, quien actúa
ante la Licenciada Marisa Hernández Arteaga, Secretaria de Acuerdos quien da
fe.
DOY FE.
Licenciada Marisa Hernández Arteaga.
PUBLICA EN LISTAS, EL DÍA 11 (ONCE) DE SEPTIEMBRE DE 2017 (DOS
MIL DIECISIETE).- CONSTE.
AHH