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Poder Judicial de la Nación
TRIBUNAL ORAL FEDERAL DE JUJUY
6434/2016
Legajo Nº 8 - IMPUTADO: LAZARTE, RUBEN DARIO s/LEGAJO DE EJECUCION PENAL
//////SAN SALVADOR DE JUJUY, 23 DE JULIO DE 2020.
AUTOS Y VISTOS: Los de este Expte. N° FSA 6434/2016/TO1/8, caratulado:
“LAZARTE, Rubén Darío S/ legajo de ejecución penal” (Infracción Ley N 23.737), y
RESULTA:
1. La defensa oficial del interno Rubén Darío LAZARTE solicitó mediante escrito de
fs. 82/90, se le conceda el beneficio de la Prisión Domiciliaria en favor de defendido, refiriendo en
dicha presentación que su asistido es padre de A.M.L.R. de 8 años de edad quien se encuentra a cargo
provisoriamente de la bisabuela Reina Luna ya que fue abandonado por la madre residiendo ambos
en calle Venezuela N° 583, Barrio Francisco Arias de la ciudad de Joaquín V. Gonzalez de la
Provincia de Salta. Expresa que no puede soslayarse la situación de extrema vulnerabilidad que
atraviesa el niño, que cuenta con tan solo 8 años de edad, no sólo por el abandono sufrido por su
progenitora, sino también por encontrarse a cargo de su bisabuela, quien por su avanzada edad no
puede hacerse cargo del mismo, siendo necesaria la presencia del padre en el hogar, para brindarle la
atención necesaria a los niños. Que, a ello debe sumarse que por la pandemia de COVID, los niños no
concurren a la escuela debiendo hacer las tareas desde la casa, siendo imposible para la bisabuela
ayudarlo, por su avanzada edad, y problemas de salud propios de la misma.
Fundamentó su pedido en los términos del art. 10 inc. “f” del C.P. y art. 32 inc. “f”, de la
Ley 24660, efectuando una interpretación pro homine del instituto, en subsidio solicitó, se declare la
inconstitucionalidad del inc. “f” del art. 32 de la Ley 24660, como asimismo del art. 10 inc. “f” del
Código Penal, en tanto establecen la posibilidad de otorgar el arresto domiciliario a las “madres”, en
cuanto violenta gravemente la garantía de igualdad artículo 16 de la C.N, receptada en nuestra Carta
Fecha de firma: 23/07/2020Firmado por: AMELIA PILAR PARRA, SECRETARIO DE JUZGADOFirmado por: MARIA ALEJANDRA CATALDI, JUEZ
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Magna y reafirmada por el derecho supranacional, y que en virtud del art 75 inc. 22 forman parte del
bloque de constitucionalidad.
Sostuvo que mantener a su asistido detenido en un establecimiento penitenciario por su
condición de padre privado de la libertad, implica en los hechos, una especie de pena accesoria a la
prisión ya impuesta y que en el caso que nos ocupa, se encuentran dadas las garantías necesarias y las
mandas constitucionales y especialmente lo normado por el artículo 32 inc. “f” de la ley 24.660 hacen
procedente la concesión de la prisión domiciliaria a favor del Sr. Lazarte. Que, el encierro de
cualquiera de los progenitores de un menor provoca un impacto directo sobre su grupo familiar, y en
particular, sobre los hijos menores de edad a su cargo, cuyos derechos deben ser salvaguardados hasta
que cumplan la mayoría de edad y que si bien Lazarte se encuentra condenado y debe afrontar su
pena, lo cierto es que debe impedirse que prevalezca el interés general de la sociedad en reprimir
ciertos delitos con el encierro carcelario a cualquier precio, cuando ello trae aparejado la vulneración
de otros derechos fundamentales de niños y niñas, a quienes deben garantizarles y respetarles todos
sus derechos en forma integral y que no puede dejar de señalar que en el caso de su asistido, la
detención en dependencias carcelarias, afecta ostensiblemente el desarrollo afectivo y social de su
hijo menor de edad.
Por ultimo fijó domicilio en calle Mariano Moreno, Lote 1, Manzana K, Barrio
Libertador, de la ciudad de Joaquín V. Gonzalez, Salta y como referente a su tía Eugenia Lazarte.
Adjunta DNI del menor y agregó, a fs. 90, informe del Registro de Capacidad de las personas, del que
surge que el niño A. M. Lazarte Ruiz, es hijo del nombrado y de la Sra. Fernanda Ruiz.
2. Corrida vista al Fiscal General a fojas 92/93 solicitó medidas previas a dictaminar
(informes psicológicos y socio ambiental), los cuales fueron agregados a fojas 100/111. El informe
psiquiátrico que informa que el interno, al momento de la evaluación, no presenta síntomas
compatibles con psicosis, juicio normal y no presenta riesgos para sí ni terceros. A fojas 101/111 se
adjuntan informe social del penado donde fija como domicilio para el beneficio, la residencia de su
bisabuela sito en calle Venezuela N° 583, Barrio Francisco Arias de la ciudad de Joaquín B.
Gonzalez de la Provincia de Salta, prestando conformidad y para recibirlo en su domicilio.
A fojas 113/117, emitió dictamen indicando que del informe socio ambiental surge que el
interno mantuvo una relación de pareja por el lapso de 9 años con la Sra. María Fernanda Ruiz, con la
Fecha de firma: 23/07/2020Firmado por: AMELIA PILAR PARRA, SECRETARIO DE JUZGADOFirmado por: MARIA ALEJANDRA CATALDI, JUEZ
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cual tiene un hijo de nombre A.M. Lazarte Ruiz de 8 años de edad, quien se encuentra bajo el
cuidado de la bisabuela materna, ya que la Sra. Ruiz lo dejó al cuidado de la nombrada toda vez que
tiene otra pareja y se desconoce su paradero actual, que la defensa técnica de Lazarte persigue la
concesión del arresto domiciliario a favor de su asistido por entender que su situación encuadra en la
hipótesis prevista por el inc. “f” del art. 32 de la ley 24.660 en cuanto prevé que el Juez “podrá
disponer el cumplimiento de la pena impuesta en detención domiciliaria a la madre de un niño
menor de cinco años (…) a su cargo” y entiende que si bien se encuentra debidamente corroborado
en autos el vínculo familiar existente entre el niño y el encartado, no se cumple con el requisito
objetivo de la edad del mismo, ya que el niño cuenta con 8 años de edad. No obstante lo expuesto,
advierte que se aportaron elementos suficientes respecto de las circunstancias que ameritan apartarse
de lo prescripto en la norma. En este orden de ideas, deben considerarse las circunstancias especiales
que caracterizan el presente caso. En primer lugar, la madre del menor lo dejó bajo el cuidado de su
bisabuela retirándose del domicilio de residencia, no contándose con información en relación al
actual domicilio de residencia de la misma, conforme surge de las entrevistas efectuadas en el marco
del informe social practicado y de lo manifestado por el interno y su defensa. En segundo lugar, la
Sra. Cleotilde Reina Luna, bisabuela del niño quien se encuentra a cargo del mismo, manifestó que su
edad y estado de salud resultan un impedimento para brindar adecuadamente los cuidados que el niño
requiere, debiendo para ello contar con la ayuda de una de sus hijas. A lo expuesto debe sumarse el
hecho de que la detención del encartado Rubén Darío Lazarte afectó sensiblemente la dinámica
familiar y personal del niño, quien atento a lo que expresa la Sra. Luna se encuentra triste y con
pérdida de apetito. Asimismo, entiende que de los informes acompañados no surge la existencia de
otras personas que pudieran asumir la responsabilidad de los cuidados del niño A. M. Lazarte Ruiz,
aun cuando podría sostenerse que la Sra. María Eugenia Lazarte tía paterna del encartado y referente
propuesta se encontraría en mejores condiciones de hacerlo, tampoco podría desconocerse que tanto
ella como su pareja desarrollan tareas laborales que los alejan del domicilio de residencia varias horas
al día. En este contexto, entiende que el pedido debe analizarse a la luz del principio del interés
superior del niño, el cual opera como una pauta de decisión, que conforme lo ha expresado la Corte
Suprema “proporciona un parámetro objetivo que permite resolver los problemas de los niños en el
sentido de que la decisión se define por lo que resulta de mayor beneficio para ellos” (CSJN, “N.N. o
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U., V. s/Protección guarda de personas. Y sus citas de fallos 328:2870, 331:2047, expte.
N.157.XLVI), y en consecuencia trasciende al instituto cuya aplicación se peticiona. Teniendo
presente que conforme surge de los antecedentes remitidos el menor se encuentra sin el amparo de
su madre y debido a la detención del encartado, también de su padre y que quien ejercía el cuidado
del niño se encuentra en dificultades de hacerlo por su edad y estado de salud y que al sopesar los
intereses en juego, la privación de la libertad del Sr. Lazarte en un establecimiento penitenciario y el
derecho de su hijo a un ambiente familiar que posibilite el desarrollo de las relaciones familiares, los
cuidados y asistencia de su padre, es fácilmente identificable que el interés superior del mismo debe
primar. Asimismo, considera el Ministerio Publico que debe considerarse que, del informe
psiquiátrico practicado al nombrado, surge que “no presenta síntomas compatibles con psicosis.
Juicio normal. No presenta riesgo para sí ni para terceros”. De tal forma se desprende que en
principio no existen indicadores que permitan suponer que la concesión de la prisión domiciliaria
solicitada pudiera importar un riesgo para sí, para su hijo, para el grupo familiar de residencia y para
su entorno en general, de conformidad a lo manifestado por el profesional médico. Por lo expuesto y
en el entendimiento de que “…el estándar jurídico del interés superior del niño representará la
valoración prevaleciente en la especie a decidir…” (D`Antonio, Daniel H. Convención sobre los
Derechos del Niño. Astrea, Bs. As., 2014, p. 48), esta Fiscalía considera que debe dictarse la prisión
domiciliaria a favor de Rubén Darío Lazarte en resguardo del interés superior del niño, previa
constatación del acta de conformidad de la referente. Asimismo, teniendo presente las circunstancias
actualmente imperantes de aislamiento social, preventivo y obligatorio dispuesta a raíz del COVID
19, la crítica situación sanitaria que atraviesa la provincia de Salta como consecuencia de la pandemia
y las circunstancias especiales del presente caso, solicitó se constate por parte del personal médico de
la unidad de detención que el Sr. Lazarte no presenta ningún síntoma que se corresponda con el
COVID19, atento a que de concederse el beneficio cuya aplicación peticiona, el interno saldrá del
contexto de aislamiento controlado que se encuentra cumpliendo en el servicio penitenciario, lo que
conlleva el riesgo de contagio a terceras personas, a su hijo y al grupo familiar que lo recibirá en el
domicilio propuesto, en caso de que el nombrado presentara síntomas del virus. Sin perjuicio de lo
dictaminado, requirió en aras de mitigar el riesgo procesal que importa el cumplimiento de la prisión
Fecha de firma: 23/07/2020Firmado por: AMELIA PILAR PARRA, SECRETARIO DE JUZGADOFirmado por: MARIA ALEJANDRA CATALDI, JUEZ
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preventiva bajo esta modalidad que se efectúen los informes técnicos de viabilidad a fin de evaluar
la urgente incorporación del nombrado al régimen de control electrónico.
3. A fojas 119 se incorporó acta mediante la cual prestó conformidad la Sra. Eugenia
Lazarte –referente.
4. A fs. 101/111 se incorporó informe social el cual da cuenta que: el causante
permaneció hasta antes de su detención con la madre de su hijo, inclusive ella lo visito en la unidad
de detención y luego decidieron separarse quedando el niño a cargo primero de su padre y luego con
su bisabuela materna. De la entrevista efectuada a la Sra. María Eugenia Lazarte, referente propuesta
y tía del nombrado conforme surge del informe social, se desprende que el grupo familiar de
residencia en el domicilio propuesto para el eventual cumplimiento del beneficio que se peticiona,
está conformado por José Reinaldo Navarro de 48 años, L. C. Navarro de 14 años, C. C. Navarro de
11 años (pareja e hijas de la referente) y Rosaura Saravia de 68 años de edad (abuela paterna del
encartado y madre de crianza). Asimismo, que el domicilio es de propiedad de la Sra. Saravia, el cual
cuenta con cuatro dormitorios y reúne las condiciones de habitabilidad y servicios esenciales.
Respecto a la situación económica familiar, señala la entrevistada que posee un sueldo de docente, la
pareja de la dicente cuenta con ingresos como trabajador autónomo y la Sra. Saravia tiene una
pensión. De la entrevista efectuada a la Sra. Reina Cleotilde Luna, bisabuela materna del menor A.M.
Lazarte Ruiz a cuyo cargo se encuentra, surge que tiene 67 años de edad, padece diabetes e
hipertensión con tratamiento, es ama de casa y percibe una pensión. Relata que se hizo cargo del niño
“hace seis meses atrás cuando su nieta le solicitó que se haga cargo, ya que ella quiere rehacer su vida
amorosa pero la pareja actual no acepta al niño. Ella se comprometió a comprarle lo que necesite en
cuanto a sus necesidades básicas (…) Desconoce donde alquila actualmente.” Agrega que “el niño
recibe educación virtual contando con la ayuda tanto de ella como una de sus hijas (tía) (…) en las
tareas escolares como en los otros cuidados”. Señala que, si bien se muestra con deseos de asistir a su
bisnieto, por sus antecedentes de diabetes e hipertensión tiene períodos en los cuales es necesario
guardar reposo, siendo necesario la ayuda de una de sus hijas y siente que su edad es una limitación
en la atención que necesita su bisnieto. Por último, refiere que el niño pregunta por el padre, que lo
extraña y desea estar con él, notándolo triste y con pocas ganas de comer y que la presencia de
Lazarte será un cambio significativo en la vida del pequeño sobre todo en su aspecto emocional. Del
Fecha de firma: 23/07/2020Firmado por: AMELIA PILAR PARRA, SECRETARIO DE JUZGADOFirmado por: MARIA ALEJANDRA CATALDI, JUEZ
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informe psiquiátrico practicado al nombrado, suscripto por el Dr. Walter Sarverry de la unidad de
asistencia médica del complejo Penitenciario, surge que “no presenta síntomas compatibles con
psicosis. Juicio normal. No presenta riesgo para sí ni para terceros”.
5. Finalmente a fojas 120/121 se dio intervención al Asesor de Menores e Incapaces en
representación del hijo menor del encartado el cual sostuvo que debido a la importancia que
representa para el desarrollo de los niños el vínculo con sus progenitores, en el caso en cuestión con
el padre quien se ha encargado de la atención del menor, que mediante comunicación telefónica con
la bis abuela la misma mencionó que el niño se encuentra angustiado y con falta de apetito por la
ausencia paterna, sumando a ello la desatención y abandono surgido por la progenitora todo lo cual
indica que necesita de su padre para su pleno desarrollo por lo cual considera que se debe hacer lugar
al pedido, a los fines de garantizar el interés superior el niño quien, por su condición, debe recibir la
mejor contención posible de su progenitor durante su crecimiento.
CONSIDERANDO:
Analizadas las presentes actuaciones, corresponde evaluar y dar respuesta a la solicitud de
arresto domiciliario excepcional presentada por la defensa del condenado Rubén Darío LAZARTE
a fojas 84/91.
Surge que Rubén Dario LAZARTE entre otro fue condenado en fecha 19.10.2018 por el
Tribunal Oral Federal en lo Criminal de Jujuy a la pena de cuatro años de prisión y multa de pesos
doscientos veinticinco con mas la inhabilitación absoluta por el tiempo de la condena y las costas del
juicio por el delito de transporte de estupefaciente, art. 5 inc c de la Ley 23.737, fijándose como
fecha de cumplimiento de la pena privativa de la libertad el 11.06.2023 y cumpliendose los dos
tercios de la condena en fecha 11.02.2022.
En el caso de estudio, el vínculo del interno con el menor A.M.L.R. hijo se encuentra
acreditado por el DNI y certificado de nacimiento obrante a fojas 90.
En primer lugar, resulta imperioso señalar que claramente la familia es el grupo fundamental
de la sociedad y medio natural para el crecimiento y el bienestar de todos sus miembros y en
particular de los niños, tal como se considera en el preámbulo de la Convención sobre los Derechos
del Niño, incorporada a nuestra Constitución Nacional por vía del inc. 22 del Art. 75, y que
consecuentemente los niños tienen el derecho a crecer junto a sus padres.
Fecha de firma: 23/07/2020Firmado por: AMELIA PILAR PARRA, SECRETARIO DE JUZGADOFirmado por: MARIA ALEJANDRA CATALDI, JUEZ
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Sin embargo, no constituye un principio absoluto. Así, la Declaración de los Derechos del
Niño (resolución 1386 de la Asamblea General de las Naciones Unidas) establece que los niños
deben crecer al amparo de sus padres “siempre que sea posible” (principio 6°). De manera coherente
el art. 9 de la Convención, prevé la posibilidad de que los niños puedan ser separados de sus padres
cuando las autoridades competentes lo determinen (inc. 1°) y de manera específica en el inc. 4°
cuando la separación sea resultado de la detención o el encarcelamiento de los progenitores y
establece, a la vez, que los Estados deberán respetar el derecho del niño que esté separado de uno o
ambos padres a mantener con ellos relaciones personales y contacto directo, salvo que ello fuere
contrario al interés superior del menor (inc. 3°).
De ello se advierte que son los propios tratados los que contemplan la posibilidad, en casos
excepcionales y de conformidad con las leyes y procedimientos aplicables, de que los menores sean
separados de sus progenitores. Es que, el derecho de que los niños crezcan en el seno de una familia
no puede ser interpretado en abstracto y de manera absoluta en contraposición con el resto del
ordenamiento legal vigente, sino que debe ser evaluado de acuerdo a las particulares circunstancias
de cada caso.
Adoptar la postura contraria implicaría además extender la excepción del arresto domiciliario
a un sinnúmero de casos, convirtiendo la excepción en regla, en tanto esta podría ser invocada por
todos los padres que tengan de una u otra manera con su ausencia impuesta por el Estado, afectado el
normal desarrollo de sus hijos.
Sentado cuanto antecede y en lo que al caso concreto bajo estudio concierne, cabe señalar
que, si bien del informe social surge que en entrevista con la Sra. Luna, bisabuela del niño Alexis, la
misma manifiesta que el mismo se encontraría triste y con pocas ganas de comer como consecuencia
de la ausencia paterna a partir de la detención aquel, lo cierto es que el menor no se encuentra solo ni
desamparado, sino que está a cargo de su bisabuela y de una tía que también colabora con la crianza y
los cuidados del niño.
Asimismo, cabe señalar que en el domicilio ofrecido para que el Sr. Lazarte cumpla el
beneficio solicitado, sito en la ciudad de Joaquín V. González, residen una tía del causante: Sra.
Lazarte de 39 años la cual es docente y tiene un estado de salud satisfactorio, el conviviente de la Sra.
Lazarte, tío del detenido, la abuela paterna del Sr. Lazarte (Sra. Saravia) de 68 años de edad y quien
Fecha de firma: 23/07/2020Firmado por: AMELIA PILAR PARRA, SECRETARIO DE JUZGADOFirmado por: MARIA ALEJANDRA CATALDI, JUEZ
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tampoco padece problemas de salud. Asimismo, surge de dicho informe que todos aportan a la
economía familiar. Claramente, todas son personas que se encuentran en condiciones de colaborar
con la adecuada atención del niño. En lo que hace al aspecto económico, cabe tener en cuenta lo
manifestado por la Sra. Luna quien sostuvo que cuando su hija le solicitó que se haga cargo del
menor le dijo que ella se comprometía a comprarle todas las cosas que le hagan falta.
Ello lleva necesariamente a concluir que la presencia paterna no resulta imprescindible
puesto que el niño cuenta con un entorno familiar favorable para su crecimiento y desarrollo, y, si
bien en condiciones normales el alejamiento de un padre de su hijo, sea por la causa que sea
detención, laboral, fallecimiento suele tener impactos negativos en los niños, en el caso particular
no se advierte una situación de desamparo que deba ser atendida mediante la excepcional concesión
de la prisión domiciliaria.
Más allá de las lógicas limitaciones e inconvenientes que el encarcelamiento trae aparejado
tanto como para quien lo padece como para su entorno más cercano, no se advierte un supuesto de
excepción en aras de garantizar los derechos superiores del niño al régimen establecido en nuestro
Código Penal y en la Ley de Ejecución de la Pena Privativa de la Libertad.
No se constató tampoco, en principio, conculcación a los derechos del menor ni violación a
los tratados internacionales que lo amparan.
En este sentido se ha expedido la Excma. Cámara Federal de Casación Penal al decir que “no
corresponde hacer lugar al beneficio si los menores no se encuentran en una situación de desamparo
ni de inseguridad material ni moral que habilite hacer lugar a la excepción prevista en el art. 33 ley
24.660, a fin de garantizar el interés superior del niño”.
Se ha sostenido también que “el derecho que asiste a los menores de crecer dentro del seno
de una familia no debe ser interpretado en abstracto y de forma absoluta, sino que habrá de ser
evaluado en cada caso analizando sus características particulares y si la niña de cinco años de
edad está escolarizada, los abuelos sostienen económicamente el hogar y le brindan una buena
calidad de vida, más allá de las lógicas limitaciones e inconvenientes que el encarcelamiento
genera, no se advierte que la menor se halle en una situación de desamparo ni de inseguridad
material y/o moral que habilite conceder el arresto domiciliario, en aras de garantizar los derechos
Fecha de firma: 23/07/2020Firmado por: AMELIA PILAR PARRA, SECRETARIO DE JUZGADOFirmado por: MARIA ALEJANDRA CATALDI, JUEZ
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superiores del niño” (Bogarin, Claudia Adelina s/recurso de casación”. Cámara Nacional de
Casación Penal. Sala: III. Resolución del: 29/12/2009Registro n° 1951.09.3. Causa n°: 11555).
El pedido de la defensa se formula en el marco de las previsiones del art. 32 inc. f de la ley
24.660.
Es menester recordar, entonces, que la Ley 24.660 en su art. 32, establece que se podrá
conceder la detención domiciliaria: “a) Al interno enfermo cuando la privación de la libertad en el
establecimiento carcelario le impida recuperarse o tratar adecuadamente su dolencia y no
correspondiere su alojamiento en un establecimiento hospitalario; b) Al interno que padezca una
enfermedad incurable en período terminal; c) Al interno discapacitado cuando la privación de la
libertad en el establecimiento carcelario es inadecuada por su condición implicándole un trato
indigno, inhumano o cruel; d) Al interno mayor de setenta (70) años; e) A la mujer embarazada; f) A
la madre de un niño menor de cinco (5) años o de una persona con discapacidad, a su cargo”.
Asimismo, cabe poner de resalto que el beneficio del arresto domiciliario no opera de forma
automática sino que el juez debe analizar las particularidades de cada caso. En ese sentido se ha dicho
“Si bien la ley 26.472 (Adla, LXIXA, 89) amplió los supuestos en los cuales procede la prisión
domiciliaria, la consignación en dicha norma del término "podrá" conduce a pensar que el
otorgamiento del arresto domiciliario no resulta automático”. Cámara Nacional de Apelaciones en lo
Criminal y Correccional, sala VII, 05/03/2009, Ortiz Galeano, Claudia E., DJ, 12/08/2009, 2209, con
nota de Gastón E. Barreiro.
La reforma introducida por la ley 26.472 no impone automáticamente la ejecución de la
prisión bajo la forma domiciliaria cuando se presenta alguno de los supuestos de hecho del art. 32 de
la ley 24.660, sino que sujeta tal forma de prisión atenuada a la apreciación judicial, ello surge con
claridad de la redacción de los respectivos textos, pues mientras que en el primero se establece que
“el juez de ejecución o juez competente, podrá disponer el cumplimiento de la pena impuesta en
detención domiciliaria”, en el segundo se expresa que “podrán a criterio del juez competente, cumplir
pena de reclusión o prisión en detención domiciliaria”, las personas que allí se enuncia.
De esta forma el legislador mediante dicha disposición, otorgó la facultad al juez para
aplicarla, al igual que lo mantiene ahora con la reforma legislativa recientemente operada.
Fecha de firma: 23/07/2020Firmado por: AMELIA PILAR PARRA, SECRETARIO DE JUZGADOFirmado por: MARIA ALEJANDRA CATALDI, JUEZ
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Esas previsiones legales imponen la evaluación casuística de la posibilidad otorgada por la
ley.
En esa línea de pensamiento, analizadas las constancias de autos, la normativa de aplicación
y el iter argumentativo desarrollado, se desprende que ni la integridad ni la salud del niño están en
riesgo, y que recibiría todos los cuidados que requiere. No se encuentra en situación de desamparo ni
de inseguridad material o moral. Contaría, de acuerdo a las constancias incorporadas al presente
incidente, con condiciones apropiadas para su desarrollo integral. En lo que hace a su educación, si
bien según los propios dichos de la Sra. Luna la misma padece de hipertensión y diabetes y eso en
ocasiones le genera inconvenientes para ayudar con la tarea, también es cierto que la tía del mismo
colabora con ese trabajo, igualmente según sus propios dichos.
En conclusión, si bien lo deseable sería que no se produjeran situaciones como la presente,
las disposiciones legales vigentes contienen razonables y suficientes herramientas para posibilitar que
las consecuencias jurídicas de la privación de la libertad que sufren los progenitores a causa de
procesos penales seguidos en su contra, no se trasladen y sean sufridas por sus hijos menores, de
manera que puedan llegar a comprometer el Interés Superior del Niño.
En suma y como síntesis, no se ha demostrado vulneración alguna a los derechos del menor
ni la existencia de razones humanitarias que constituyen el fundamento del instituto previsto en la
normativa que rige la materia.
A lo dicho considero oportuno agregar que atento a lo manifestado tanto por Lazarte como
por la Sra. Luna, en el sentido de que la madre del menor, Sra. Maria Fernanda Ruiz, se habría
desentendido del mismo, surge evidente la necesidad de intentar la revinculación del niño con su
madre o en su caso indagar sobre esta situación por lo cual se deberá librar oficio a los organismos de
niñez correspondientes a fin de que tomen intervención y realicen las medidas necesarias en caso de
corresponder.
Por todo ello concluyo que no corresponde por el momento, conceder a Rubén Darío Lazarte
el arresto domiciliario en beneficio de su hijo de 8 años de edad, dado que no se encuentran
vulneradas garantías constitucionales, ni las contempladas en la Convención sobre los Derechos del
Niño.
Por lo que R E S U E L V O:
Fecha de firma: 23/07/2020Firmado por: AMELIA PILAR PARRA, SECRETARIO DE JUZGADOFirmado por: MARIA ALEJANDRA CATALDI, JUEZ
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1. RECHAZAR el pedido de prisión domiciliaria de Rubén Darío Lazarte.
2. Librar oficio a los organismos correspondientes a fin de que otorguen la asistencia
necesaria al niño A.M.L.R. en caso de corresponder.
3. Regístrese. Ofíciese. Notifíquese.
MARÍA ALEJANDRA CATALDI
JUEZA
Ante mí:
AMELIA PILAR PARRA
SECRETARIA
Fecha de firma: 23/07/2020Firmado por: AMELIA PILAR PARRA, SECRETARIO DE JUZGADOFirmado por: MARIA ALEJANDRA CATALDI, JUEZ
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EXPTE FSA N°6434/2016 /TO1/8
SAN SALVADOR DE JUJUY, 23 DE JULIO DE 2020.
AL SEÑOR DIRECTOR
DEL COMPLEJO PENITENCIARIO FEDERAL III NOA
SU DESPACHO:
Tengo el agrado de dirigirme a usted en la causa N° FSA 6434/2016 /TO1/8 , caratulado:
“LAZARTE, Rubén Dario S/legajo de ejecución penal” (Infracción Ley N° 23.737), que tramita
por ante este Juzgado de Ejecución del Tribunal Oral en lo Criminal Federal de Jujuy, sito en calle
Senador Pérez N° 182, Tel. Fax 4315161/4226911/4226189, e mail [email protected] en el que se
ha dispuesto librar el presente a fin de que DE QUE PROCEDA A NOTIFICAR al interno Rubén
Dario LAZARTE y DAR CUMPLIMIENTO de la resolución dictada en el día de la fecha, por el
cual SE RECHAZA el pedido de PRISION DOMICILIARIA al penado, debiendo labrar el acta
pertinente donde consten las obligaciones impuestas por este Juzgado de Ejecución.
Saludo a Ud. atentamente. –
APP
AMELIA PILAR PARRA
SECRETARIA
Fecha de firma: 23/07/2020Firmado por: AMELIA PILAR PARRA, SECRETARIO DE JUZGADOFirmado por: MARIA ALEJANDRA CATALDI, JUEZ
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SAN SALVADOR DE JUJUY, 23 DE JULIO DE 2020.
A LA SEÑORA DIRECTORA
DE LA SECRETARIA DE LA NIÑEZ Y FAMILIA
DE LA PROVINCIA DE SALTA
MINISTERIO DE DESARROLLO SOCIAL
SU DESPACHO:
Tengo el agrado de dirigirme a usted en la causa N° FSA 6434/2016 /TO1/8 , caratulado:
“LAZARTE, Rubén Dario S/legajo de ejecución penal” (Infracción Ley N° 23.737), que tramita
por ante este Juzgado de Ejecución del Tribunal Oral en lo Criminal Federal de Jujuy, sito en calle
Senador Pérez N° 182, Tel. Fax 4315161/4226911/4226189, e mail [email protected] en el que se
ha dispuesto librar el presente a fin de remitirle resolución dictada en el dia de la fecha respecto del
interno Rubén Dario LAZARTE, alojado en el Complejo Penitenciario Federal III NOA, a los fines
de que tome debida intervención y remita informe de supervisión del menor A.M. Lazarte Ruiz
(8 años de edad) domiciliado en calle Venezuela N° 583, Barrio Francisco Arias de la ciudad de
Joaquín V. Gonzalez de la Provincia de Salta, lugar de residencia que comparte con la abuela materna
Sra. Cleotilde Reyna Luna.
Asimismo se le brinda teléfono de contacto de la tia materna Sra. Maria Eugenia LAZARTE
(03877 15471504)
Saludo a Ud. atentamente. –
APP
AMELIA PILAR PARRA
SECRETARIA
Fecha de firma: 23/07/2020Firmado por: AMELIA PILAR PARRA, SECRETARIO DE JUZGADOFirmado por: MARIA ALEJANDRA CATALDI, JUEZ
#34350452#262449051#20200723114532208
Fecha de firma: 23/07/2020Firmado por: AMELIA PILAR PARRA, SECRETARIO DE JUZGADOFirmado por: MARIA ALEJANDRA CATALDI, JUEZ
#34350452#262449051#20200723114532208
Poder Judicial de la Nación
TRIBUNAL ORAL FEDERAL DE JUJUY
Fecha de firma: 23/07/2020Firmado por: AMELIA PILAR PARRA, SECRETARIO DE JUZGADOFirmado por: MARIA ALEJANDRA CATALDI, JUEZ