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SENTENCIA NUMERO : Veintisiete.- En la ciudad de Deán Funes, departamento Ischilin, provincia de Córdoba a veintiún días del mes de noviembre del año dos mil ocho, siendo la oportunidad fijada para que tenga lugar la lectura de los fundamentos de la sentencia, cuya parte dispositiva fue dictada con fecha seis de noviembre de dos mil ocho, en estos autos caratulados “MÁRQUEZ Víctor Alejandro; NÓBLEGA Gonzalo Rubén p.ss.aa de Robo Calificado por Uso de Arma Impropia y Homicidio Calificado - Criminis Causae", Expte. Letra “M”, Nº 18/2007, Secretaría Nº 1, radicados en esta Excma. Cámara de fuero múltiple de la Novena Circunscripción Judicial, bajo la presidencia del Dr. Juan Carlos Serafini e integrada por los Sres. Vocales Horacio Enrique Ruiz y Juan Abraham Elías, y los Sres. Jurados Populares Titulares: Luciana María Gigli, Silvia Beatriz Contreras, María Elisa Oviedo, María Laura Quintana, Miguel Juan José Janini, José Humberto Gauna, Guillermo Luis Rodríguez y Mario 1

Admisión de jurados populares también para juicios de menores

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Admisión de jurados populares también para juicios de menores. Autos caratulados “MÁRQUEZ Víctor Alejandro; NÓBLEGA Gonzalo Rubén p.ss.aa de Robo Calificado por Uso de Arma Impropia y Homicidio Calificado - Criminis Causae", Expte. Letra “M”, Nº 18/2007. Excma. Cámara de fuero múltiple de la Novena Circunscripción Judicial, departamento Ischilin, provincia de Córdoba, rta. 21 de noviembre 2008. www.iestudiospenales.com.ar

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SENTENCIA NUMERO: Veintisiete.-

En la ciudad de Deán Funes, departamento Ischilin, provincia de Córdoba a

veintiún días del mes de noviembre del año dos mil ocho, siendo la oportunidad

fijada para que tenga lugar la lectura de los fundamentos de la sentencia, cuya

parte dispositiva fue dictada con fecha seis de noviembre de dos mil ocho, en

estos autos caratulados “MÁRQUEZ Víctor Alejandro; NÓBLEGA Gonzalo

Rubén p.ss.aa de Robo Calificado por Uso de Arma Impropia y Homicidio

Calificado - Criminis Causae", Expte. Letra “M”, Nº 18/2007, Secretaría Nº 1,

radicados en esta Excma. Cámara de fuero múltiple de la Novena

Circunscripción Judicial, bajo la presidencia del Dr. Juan Carlos Serafini e

integrada por los Sres. Vocales Horacio Enrique Ruiz y Juan Abraham Elías, y

los Sres. Jurados Populares Titulares: Luciana María Gigli, Silvia Beatriz

Contreras, María Elisa Oviedo, María Laura Quintana, Miguel Juan José Janini,

José Humberto Gauna, Guillermo Luis Rodríguez y Mario Roberto Echegaray, y

en calidad de Jurados Populares Suplentes: Valeria Trinidad Zarate y María

Verónica Peralta, con intervención del Sr. Fiscal de Cámara Dr. Hernán Gonzalo

Funes, la asistencia del Dr. Emilio Oscar Faraudo como defensor del menor

Víctor Alejandro Márquez, el Sr. Asesor Letrado Marcelo Javier Rinaldi en

ejercicio de la representación promiscua, y el Dr. Ángel Prudencio Velázquez

cumpliendo funciones como Asesor Letrado Ad hoc en su carácter de defensor

del imputado Gonzalo Rubén Nóblega. Los datos personales de los acusados, son

los siguientes: Víctor Alejandro MÁRQUEZ, D.N.I. Nº 34.809.352, alias

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“Pelado”, argentino, con instrucción, aprobó el 3er año del C.B.U., soltero,

trabajaba por su cuenta vendiendo arena con un ingreso de $ 30,00 diarios, de

dieciocho años de edad, nacido el día seis de marzo de mil novecientos noventa

en la ciudad de Deán Funes, departamento Ischilin, provincia de Córdoba,

domiciliado en calle Formosa s/n°, barrio José Hernández de esta ciudad, hijo de

Nélida Aurelia Córdoba (v) y de Ramón Antonio Márquez (f), Prontuario N

1.076.686 A.G.. Dijo además que a su padre lo mataron hace seis años cuando

tenía la edad de 12 años aplicándole tres tiros y varias puñaladas, sus autores

están presos; era compañero de su padre y lo ayudaba en la venta de áridos;

carece de antecedentes penales y no es afecto a las bebidas alcohólicas ni a las

drogas; y Gonzalo Rubén NÓBLEGA, D.N.I. Nº 34.227.154, alias "Cocó",

argentino, soltero, sin instrucción, cursa en el Complejo Carcelario Nº 2 el tercer

grado del ciclo primario, trabajaba en la construcción en la ciudad de Córdoba,

obtenía un ingreso de $25,00 diarios, de diecinueve años de edad, nacido el día

catorce de enero de mil novecientos ochenta y nueve en esta ciudad de Deán

Funes, departamento Ischilín, provincia de Córdoba, domiciliado en calle Guido

Spano N° 521, barrio José Hernández de esta ciudad, hijo de Silverio Loyola (v)

y de Ramona Argentina Nóblega (v), Prontuario N° 1059836 A.G.. Agregó que

asistió hasta 2º grado en la escuela Bernardino Rivadavia de barrio La Pileta de

esta ciudad, no sabía leer ni escribir está aprendiendo en la prisión; vivía con su

madre, sus hermanos y su tía, eran ocho los integrantes de su familia y seis sus

parientes. La requisitoria fiscal de elevación de la causa a juicio les atribuye el

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siguiente HECHO: "..., el día seis de octubre de dos mil siete, siendo

aproximadamente las veintidós horas con diez minutos, los co-imputados

Gonzalo Rubén Nóblega (a) "Cocó", y Víctor Alejandro Márquez (a) "Pelado"

(menor de 17 años de edad) se presentaron con fines furtivos en el domicilio de

la Sra. María Fortunata Cabrera (de 70 años de edad), sito en calle Méjico N°

743 de Barrio José Hernández de esta ciudad de Deán Funes, Dpto. Ischilín,

Pvcia. de Córdoba. En el lugar, el coimputado Víctor Alejandro Márquez

(menor), -aprovechando que la dueña de casa lo conocía por ser vecino y en

alguna oportunidad le realizaba mandados en el barrio-, golpea la puerta de

ingreso ubicada al frente que da sobre calle Méjico, siendo atendido por la

precitada mujer, identificándose Márquez por su nombre, logrando de esta forma

que la Sra. Cabrera, pese al horario inusual (nocturno) y que se encontraba sola

en la casa, quite la llave que cerraba la abertura, momento en que el prevenido

Gonzalo Rubén Nóblega, le dice a su compinche "esta cagó", y le aplica una

patada a la puerta, ingresando ambos coimputados al interior de la vivienda, más

precisamente al living comedor, abalanzándose inmediatamente en contra de la

anciana, apretándola contra la pared e iniciando una feroz golpiza, aplicándole

golpes de puño en el rostro y distintas partes del cuerpo, resistiendo pese a ello

la Sra. Cabrera, ante lo cual el prevenido Gonzalo Rubén Nóblega, recoge un

insecticida que se encontraba presumiblemente sobre la mesa, marca "Raid",

aplicando todo su contenido en el rostro y boca de la indefensa mujer y no

satisfecho con ello, la obliga a beber el contenido de una botella de alcohol que

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también estaba al alcance de los delincuentes, los cuales para concluir con su

designio criminal, le aplican dos golpes en la zona frontal de la cabeza, con una

réplica de arma de fuego de plástico recubierta con cinta plástica, que poseía un

hierro a modo de caño, con la clara y evidente intención de dar muerte a la Sra.

Cabrera, procurando de esta forma, lograr que su crimen quede impune, toda vez

que la Sra. Cabrera conocía a ambos coimputados, y asimismo para facilitar la

concreción del robo, no cejando en su acción hasta asegurarse el resultado

mortal, quedando la Sra. Cabrera tirada en el piso en medio de un profuso charco

de sangre que manaba de su cabeza. Hecho esto, los coimputados Víctor

Alejandro Márquez y Gonzalo Rubén Nóblega, procedieron a revisar todas las

dependencias de la casa, abriendo los cajones de la cómoda existente en el living,

dando vuelta los colchones de las camas, el interior de un ropero, y procedieron a

apoderarse de una suma de dinero de aproximadamente cinco mil pesos en

efectivo, y de joyas que pertenecían a la damnificada, siendo éstas un anillo tipo

cintillo de oro dieciocho quilates, un anillo de bodas del mismo metal, tres pares

de aros, un reloj de pulsera metálico con la inscripción "Titus", un anillo de

hombre ancho con formato rectangular en la parte superior donde posee una

piedra roja, dos prendedores de metal color dorado y un adorno de tamaño

pequeño de cerámica, tras lo cual se dieron a la fuga con los elementos descriptos

en su poder, los cuales ocultaron, dirigiéndose al domicilio de César Roberto

Callejo, habiendo arribado primero el prevenido Márquez, aproximadamente a

las 23:30 horas y luego lo hizo el llamado "Cocó" Nóblega, pasados diez

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minutos, aproximadamente, de la medianoche. Cabe consignar que la muerte de

la Sra. María Fortunata Cabrera se produjo a consecuencia de los múltiples

golpes que le fueron aplicados por los coimputados de marras, resultando la

causa eficiente de la muerte, según autopsia, traumatismo cráneo encefálico,

presentando la víctima las lesiones que a continuación se describen: Intensa

rubicundez, irritación del rostro, dos lesiones contuso cortantes de tres y medio

centímetros en forma de V corta, cuya punta mira hacia la región central de la

frente, que produjeron traumatismo contuso de la región frontal derecha y edema

de región frontal y bipalpebral, traumatismo contuso en región malar derecha con

hematoma y edema en esta zona, esta contusión le produjo un corte de tres

centímetros oblicuo de arriba abajo y de afuera a adentro, excoriación lineal de

cuatro por medio centímetros en mejilla derecha, traumatismo contuso con

edema en región derecha de ambos labios, lesión cortante de cuatro centímetros

en mucosa labial superior del lado derecho, traumatismo contuso de once

centímetros de diámetro en región costal izquierda, traumatismo contuso en zona

de la espina iliaca, antero superior derecha, y traumatismo contuso en dorso de

mano derecha, con hematoma que ocupa la región carpiana, que debe

interpretarse como lesión defensiva, otro de las mismas características de dorso

de la mano izquierda; todas las lesiones descriptas se han producido en vida de la

occisa, conclusión a la que arriba el Sr. Médico Forense, Dr. Rossini en su

informe de autopsia. (Ver. fs. 210/211). - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

- - - - - - - - - - - - - - - - - - - -En el marco del art. 44 de la Ley 9182 los jurados y

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los dos jueces integrantes del Tribunal, con excepción del Presidente votarán

sobre las cuestiones de los incs. 2º y 3º del art. 41 y sobre la culpabilidad o

inocencia de los acusados. Las restantes cuestiones serían resueltas por el

Tribunal Técnico. - - - - - - - - - - - - - - - -Practicado el sorteo de Ley para la

emisión de los votos, éste se realiza en el siguiente orden: PRIMERA

CUESTION: Sres. Vocales Juan Abraham Elías y Horacio Enrique Ruiz, y los

Sres Jurados Populares Titulares: Luciana María Gigli, Silvia Beatriz Contreras,

María Elisa Oviedo, María Laura Quintana, Miguel Juan José Janini, José

Humberto Gauna, Guillermo Luis Rodríguez y Mario Roberto Echegaray.

SEGUNDA Y TERCERA CUESTION: Sres. Vocales Juan Abraham Elías,

Horacio Enrique Ruiz y Juan Carlos Serafini. A continuación el Tribunal se

planteó las siguientes cuestiones a resolver: PRIMERA CUESTION: ¿Está

probado el hecho que se juzga, la autoría y la responsabilidad de los acusados? ;

SEGUNDA CUESTION: ¿Qué calificación legal corresponde aplicar? y

TERCERA CUESTION: ¿Qué pena debe imponerse?. - - - - - - - - - - - - - - - - -

- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - CUESTIONES PREVIAS: los miembros

del Tribunal técnico debemos analizar los planteos realizados por el defensor del

imputado Márquez, con la adhesión del representante promiscuo del menor de

dieciocho años, durante la materialización del juicio plenario, de los que da

cuenta el acta del debate: 1.- Incompetencia del Tribunal, con relación a esta

incidencia, se dispuso la lectura de la parte resolutiva y tal lo dispuesto por el art.

380 del C.P.P. se difirió para esta instancia explicitar los fundamentos que

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sustentan aquel decisorio. La cuestión se reduce a: El Dr. Emilio Oscar Faraudo

en su carácter de defensor del imputado Márquez, una vez declarado abierto el

debate, plantea la incompetencia del Tribunal integrado con Jurados Populares

para el juzgamiento de su asistido menor de dieciocho años a la fecha de fijación

del hecho ya que a su criterio resulta de aplicación el segundo párrafo del art. 68

de la Ley 9053, que establece que en ningún caso se constituya con jurados. Por

ello, concluye, se afecta directamente la intervención de su defendido en el

proceso y solicita en definitiva se declare la nulidad absoluta de la acusación. El

Sr. Asesor Letrado ejerciendo la representación promiscua del menor adhirió en

todos sus términos a las consideraciones vertidas por el abogado defensor de

Márquez, expidiéndose a favor de lo peticionado. Oído el Sr. Representante del

Ministerio Público, en relación con este planteo de la defensa, solicitó su rechazo

aduciendo que el espíritu de la ley es que individualmente no se juzgue a los

menores en forma separada, si eventualmente se acreditaren los extremos de la

imputación respecto al menor Márquez que viene a este juicio con un mayor de

18 años, el Tribunal solo podrá declarar la responsabilidad y remitir copia del

pronunciamiento al Juez de Menores para su corrección. La Cámara resolvió: Por

tratarse de una causa en la que vienen a juicio un mayor de 18 años y un menor

sometible a proceso, al planteo de incompetencia del Tribunal integrado con

Jurados Populares no ha lugar por manifiestamente improcedente (arts. 50 1º y 2º

párrafo, 63 último párrafo y concordantes de la Ley 9053) y fundamentos que se

expondrán en la sentencia. Siendo ello así, corresponde señalar que en virtud de

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lo dispuesto por los arts. 8, 48, 50, 63 y 79 de la Ley 9053, el Juez de Menores

tiene competencia para intervenir como tribunal de juicio solo en los casos que se

juzga a un menor de 18 años de edad respecto de delitos de acción pública

reprimidos con penas privativas de la libertad cuyo máximo excede los dos años

de prisión (arts. 1 a contrario sensu y 2 de la Ley 22.278), debiendo observar las

reglas previstas por el art. 63 de la Ley 9053. Por el contrario, cuando existe

participación o conexión entre menores y mayores de 18 años, su intervención se

circunscribirá a la aplicación de las medidas tutelares que estime convenientes y

a la imposición de pena -si correspondiere-, previa declaración de

responsabilidad por parte del tribunal de juicio, por aplicación de las

disposiciones generales en materia de competencia por conexión previstas por los

arts. 47 y 48 del CPP. Por otra parte, el art. 2 de la Ley 9182 establece que las

Cámaras con competencia en lo Criminal deberán integrase obligatoriamente con

jurados populares, cuando se encuentren avocadas al juzgamiento de -entre otros-

de los delitos de homicidio agravado (criminis causae - art. 80 inc. 7º del CP),

que en concurso real con el de robo calificado por uso de arma impropia (art. 166

inc. 2º primer supuesto del CP) les reprocha la pieza acusatoria a los encartados

en grado de coautores Evidentemente que los legisladores al implementar esta

modalidad de juzgamiento tuvieron en cuenta la conmoción que genera en la

sociedad la naturaleza de los delitos y su gravedad en particular cuando resulta la

muerte de la víctima, cuyas penas conminadas en abstracto son las más graves

previstas por el Código Penal. Se trata como bien lo destaca la doctrina de una

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verdadera "competencia material", en tanto la ley establece un ámbito de

actuación predeterminado con precisión dentro del cual únicamente este tribunal,

así integrado, es el que ejerce la potestad jurisdiccional en materia penal De tal

modo este pasa a ser el juez natural del caso (art. 18 Const. Nac.), y la

inobservancia de esta integración especial se encuentra conminada con nulidad

absoluta (ver arts. 40 a 42 del CPP) (Cfr. Ferrer Carlos F., Grundy Celia A. "El

nuevo juicio penal con jurados", Ed. Mediterránea, pág. 20). Si bien el art. 68

segundo párrafo de la Ley 9053 establece que en ningún caso el Tribunal se

integrará con jurados, entendemos que dicha limitación no rige en el caso de

autos en que se juzga la participación de un mayor y un menor de 18 años (art.

50 de la Ley 9053), rigiendo en el sub examine las reglas del juicio común (Libro

Tercero, Título I del C.P.P.). En esa línea argumental José H. González del Solar

señala que son casos en que es inescindible la investigación -y eventualmente el

juicio de responsabilidad- de la intervención delictuosa que se atribuye al niño,

sometible o no a proceso penal en razón de su edad, de la que se cumple con

respecto a mayores de dieciocho años en una misma causa. La solución escogida

por el legislador es la que ya adoptaban las leyes 4873 y 8498, esto es dar la

investigación y el juicio a quienes tienen la competencia ordinaria en la materia

quedando a cargo de la magistratura de menores lo concerniente al resguardo de

vigilancia del incoado. El Fiscal de Instrucción debe dar inmediata intervención

al Juez de Menores en lo correccional a ese fin, cursándole una comunicación

formal que consigne las condiciones personales del niño o adolescente, en cuanto

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sean conocidas, y un relato sucinto del hecho que se le atribuye. No basta, como

es de toda evidencia que el investigador de una noticia verbal del evento al juez,

ni que se remita a la información que pueda haber brindado Policía Judicial. La

comunicación fiscal da certidumbre al momento en que el juez inicia su

intervención para resguardo y vigilancia y marca la apertura formal de las

actuaciones en el fuero tutelar. Debe complementarla luego con el envío de

copias de los requerimientos y resoluciones recaídas en la causa, y puede hacer

uso de la facultad que le acuerda el art. 63, segundo párrafo in fine. El Tribunal

de Juicio limita su decisión, en lo que al encausado por delito en la niñez atañe, a

declarar su responsabilidad cuando cabe. Pero cualquiera sea su

pronunciamiento, y aunque se refiera al niño no sometible a proceso penal, debe

remitir copia al tribunal de menores a sus efectos. Se reconocen al niño o

adolescente todas las garantías que esta ley acuerda durante la sustanciación del

proceso judicial. Dado que se hallan implícitas en su texto, y que expresamente

recogen los arts. 18 de la Constitución Nacional, 39 al 47 de la Constitución

Provincial, 40 de la Convención sobre los Derechos del Niño, 1, 80 y cctes. del

Código Procesal Penal" (Autor citado, "Protección Judicial del Niño y el

Adolescente La Ley 9053 de la Provincia de Córdoba, Anotada, Ed.

Mediterránea, 2ª edición ampliada y actualizada, págs. 94/95). En ese orden de

ideas los Dres. Ferrer y Grundy comentando la Ley 9182 sostienen que: "No

existe en la ley referencia alguna que excluya de este novedoso juzgamiento a los

menores. Sin embargo, no parece que el marco que propone el juicio con jurados,

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contemple acabadamente los resguardos dogmáticos y los fines que determinaron

la creación de un régimen especial y de un fuero también especial para tal clase

de imputados. Tal interpretación se compadece con el criterio por el que tampoco

en el proceso de menores es admitida la constitución en querellante particular

(art. 91 CPP) o en actor civil (art. 26 CPP). En consecuencia, la solución que

corresponde es la que respeta la particular condición del menor, según la cual

deben seguir siendo juzgados en su fuero, a menos que hayan participado en

alguno de estos delitos junto a mayores, en este último caso el juzgamiento

estará a cargo del tribunal mixto, pero su decisión se limitará a la

declaración de responsabilidad penal, mientras que la individualización de

su eventual tratamiento penitenciario será a cargo del tribunal de menores"

(Autores citados, "El nuevo juicio penal con jurados en la provincia de Córdoba

Ley 9182, Ed. Mediterránea, pág. 25, el destacado nos pertenece).- En definitiva,

no hubo afectación alguna a la garantía del juez natural, del debido proceso ni al

derecho de defensa del menor.- 2.- Nulidad por inobservancia del art. 33 de la

Ley 9182: En el introito de su alegato el Dr. Emilio Oscar Faraudo en

representación del menor Márquez plantea la nulidad del debate aduciendo que

en la instancia pertinente las partes y los defensores se vieron privadas de

presentar el caso al jurado, explicando lo que pretenden probar. Adelantando

opinión entendemos este cuestionamiento debe correr la misma suerte del

anterior, toda vez que no se advierte un quebrantamiento a garantías

fundamentales. Si bien la norma refiere a una explicación previa fundada en el

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hecho que motiva la acusación, se trata de una facultad de la defensa y del

Ministerio Público que bien pudo ser ejercida luego de leído el requerimiento.

Esta omisión que pudo subsanarse con la intervención oportuna del nulidicente,

tampoco fue cuestionada antes o inmediatamente después del acto que debía

cumplirse. Sin perjuicio de lo antes expuesto, los argumentos dados por el Dr.

Faraudo en los reiterados planteos previos a esa instancia permitieron a los Sres.

Jurados Populares conocer acabadamente pormenores del caso al relacionar los

diversos elementos de prueba impugnados (declaraciones de funcionarios

policiales con relación a su actuación, actas de allanamientos, etc.) con

circunstancias fácticas descriptas en el hecho motivo de la acusación, logrando

de esta forma el fin perseguido por la ley con relación a la actividad probatoria a

desplegar. El pedido de nulidad de la defensa carece de interés por cuanto

contribuyó a la omisión de aquella síntesis que bien pudo instar, convalidándolo

por falta de impugnación en tiempo oportuno. Tratándose de una nulidad relativa

producida en el debate, solo procede a petición de la parte que no haya

concurrido a causarla y las oponga antes o inmediatamente después de cumplirse

el acto (arts. 184, 187 y 188 inc. 3º, 189 inc. 1º y 2º del CPP). En consecuencia,

la petición de nulidad del plenario promovida por el Dr. Faraudo deviene

improcedente. 3º) Nulidad de las actas de allanamiento de fs. 59 y 62: El Dr.

Emilio Oscar Faraudo en ejercicio de la defensa técnica del menor Víctor

Alejandro Márquez inmediatamente de abierto el debate articuló la invalidez

absoluta de ambos procedimientos practicados durante la instrucción,

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argumentando que ambas actas se contradicen por cuanto el policía Roldán no

pudo actuar como testigo en dos domicilios simultáneamente. Reiteró este

cuestionamiento en oportunidad de declarar el precitado funcionario policial y

luego de la incorporación por su lectura de ambos instrumentos. Por su parte el

Dr. Ángel P. Velázquez como defensor del coimputado Nóblega adhirió a los

términos y petición de su colega. Corrida vista al señor representante del

Ministerio Público, sostuvo que el planteo de la defensa resulta inconsistente por

cuanto surge con absoluta claridad que son predios que se comunican por la parte

posterior, y en el acto se han observado los preceptos de la orden de

allanamiento, interviniendo en un procedimiento como testigo Mario Alberto

Roldán y en el otro Juan Carlos Tula. El Tribunal resolvió rechazar el planteo y

la oposición de la defensa por cuanto las instrumentales ya fueron incorporadas y

la incidencia se resolverá al dictarse la sentencia. Al respecto corresponde señalar

que el oficio de fs. 58 autoriza al Of. Ppal José H. Pavón y/o Of. Sub. Insp.

Eduardo D. Carreras a allanar el domicilio de Manolo Márquez abuelo de Víctor

Márquez sito en Juramento Nº 321 Bº José Hernández de esta ciudad,

describiendo las características del frente, destacando que esta casa colinda en su

fondo con la casa de Formosa Nº 340. En oportunidad de su diligenciamiento el

día 08/10/10 a las 16:25 Hs. intervino el Of. Sub Insp. Eduardo D. Carrera y

como testigos de actuación Mercedes Soledad Pedraza y Mario Alberto Roldán.

En tanto el oficio de fs. 61 faculta al Of. Ppal José H. Pavón y/o Of. Sub Ins.

Eduardo D. Carreras a allanar el domicilio de Víctor Alejandro Márquez sito en

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calle Formosa Nº 340 Bº José Hernández de esta ciudad, describiendo las

características del frente de la vivienda. La medida fue cumplimentada el día

08/10/07 a las 16:30 Hs. con la actuación del Oficial Principal José Héctor Pavón

y de Nancy Beatriz Salvatico y Juan Carlos Tula como testigos. Si bien surge con

nitidez que el Cabo 1º Mario Alberto Roldán asistió como testigo de actuación en

el procedimiento realizado en el domicilio del abuelo de Márquez, se trata de un

mismo inmueble con salida a dos calles y cuyos fondos se comunican como lo

pudo apreciar in situ el Tribunal en oportunidad de la inspección judicial,

corroborando lo aseverado por el policía Roldán en el plenario. En ese acto

procesal se constató que ingresando por calle Juramento Nº 321 lugar habitado

por el Sr. Manuel Clemente Márquez, recorriendo una distancia de 50 mts. hacia

el interior del predio existe un cerramiento físico precario consistente en una

especie de puertita chica de alambre y a su lado un portón de elástico de cama de

una plaza y media con un fierro a modo de pasador, que su propietario franqueó

sin dificultad, verificándose que se trata de dos sitios comunicados por sus

fondos (Cfr. acta de fs. 445/447). Por otra parte el testimonio del Oficial Sub

Inspector Eduardo Darío Carrera revela que esta situación permanece inmutable

ya que en oportunidad de constituirse para allanar el domicilio de calle

Juramento Nº 321 fue recibido por Lorena Belén Márquez -hermana del

imputado y nieta del dueño de casa- (Ver fs. 57), y la misma persona facilitó el

acceso a la vivienda de calle Formosa Nº 340 cinco minutos después al Oficial

José H. Pavón para cumplimentar una orden similar (Cfr. fs. 62) Frente a esta

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contingencia resulta endeble el planteo defensivo toda vez que desde un extremo

al otro del terreno se visualiza perfectamente lo que acontece en ambos sectores

en que se encuentra dividido el patio, lo que indudablemente facilitó a Lorena

Belén Márquez desplazarse internamente para dar respuesta a la presencia

policial en ambos ingresos del inmueble. Ello así no se advierte el vicio

denunciado ni la inobservancia de normas legales que vulneren derechos y

garantías de los imputados. La doctrina de la Sala Penal del TSJ enfatiza que

nuestro sistema procesal no admite la declaración de nulidad de los actos

procesales por la nulidad misma, sino sólo cuando ella lesiona el interés de las

partes. Tal exigencia tiene por objeto evitar el establecimiento de un sistema de

nulidades puramente formales, acogiendo sólo aquellas que por su posible efecto

corrector tengan idoneidad para enervar los errores capaces de perjudicar

realmente aquél interés. Del mismo modo se ha expedido la CSJN, aún

tratándose de nulidades absolutas, al sostener que esta sanción procesal requiere

un perjuicio concreto para alguna de las partes, porque cuando se adopta en el

solo interés del formal cumplimiento de la ley, importa un manifiesto exceso

ritual no compatible con el buen servicio de justicia (Cfr. Semanario Jurídico Nº

1682, 06/11/08, pág. 647). 4.- Nulidad de los actos procesales cumplidos

durante la instrucción basados en los dichos del encartado: El abogado

defensor de Márquez efectuó este cuestionamiento aduciendo que no se puede

asignar ningún valor incriminatorio a lo manifestado por el menor en ocasión de

practicarse el allanamiento en su domicilio. Si bien esas expresiones que tienen

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el alcance de una confesión han sido efectuadas espontáneamente al policía

Roldán y en presencia de su abuelo, sin presiones ni condicionamiento previo,

antes que se formulara imputación alguna y evidentemente, fuera del proceso,

confirman las sospechas que desde un primer momento de la investigación el

policía Juan Carlos Tula obtuvo a través de entrevistas con integrantes de la

familia Ozán. Señala la jurisprudencia que: Las formas establecidas en la ley

procesal tendientes a garantizar la legitimidad de la defensa del imputado, en

cuanto se refieren al aspecto material de la misma, solo aluden a los actos que se

cumplen dentro del proceso o en las instancias denominadas "preprocesales",

quedando excluidos de la protección constitucional todos aquellos que no

impliquen un ejercicio del "derecho de defensa en juicio" considerando a este en

su acepción amplia.- Cafferata Nores sostiene en su trabajo "Eficacia de la

persecución penal y garantías procesales en la Constitución de Córdoba" (p. 88)

que la prohibición de valorar la declaración del imputado pronunciada en

ausencia de su defensor, se refiere solo a la declaración concebida como acto

formal encaminado a recibir su versión del hecho y no "...por ejemplo al caso de

aquel que se presenta en la guardia de la Comisaría y se dirige al agente

diciéndole, acabo de matar a mi esposa, en mi casa, a la vez que hace entrega del

arma..." Luego sostiene que este dicho "...puede valorarse siempre, cualquiera

sea la postura que se adopte sobre la presencia del defensor" (Cámara del Crimen

de 7ª Nom. de Córdoba, Sentencia Nº 34, del 27/12/96, in re: "Genga, Armando

Fermín...", voto Dr. Víctor María Vélez, Sec.. 13). En base a las razones dadas,

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entendemos no puede ser valorada la declaración testimonial del policía Jorge

César Castro introduciendo manifestaciones inculpatorias del acusado Márquez

cuando se encontraba privado de su libertad -en dependencias de la Comisaría

local- por existir una imputación concreta en su contra, y por ende el

procedimiento practicado para resguardar elementos presuntamente relacionados

con el hecho según consta en el acta de fs. 124. 5.- Oposición de la defensa a la

valoración del contenido de un Disco Compacto con tomas fotográficas de la

occisa y del lugar del crimen: El Dr. Faraudo con adhesión del Dr. Ángel

Prudencio Velázquez y del Sr. Asesor Letrado Dr. Marcelo Javier Rinaldi, se

opuso a que tales elementos sean valorados en oportunidad de dictar la sentencia

ya que fueron aportados por el Médico Forense de esta sede judicial Dr. Ángel

Eduardo Jodar, que no intervino en la autopsia practicada a la misma conforme

surge del Protocolo respectivo. Compartiendo el criterio sustentado por el Sr.

Representante del Ministerio Público deviene en extemporáneo tal planteo en

virtud de que ordenada su incorporación por el Tribunal a petición del Sr. Fiscal

de Cámara y luego de haber sido exhibidas a las partes sin oposición, en forma

tardía cuestionó la eficacia probatoria sin otros argumentos. Desde otro costado,

resulta oportuno destacar que el Médico Forense Dr. Ángel Eduardo Jodar fue

citado por la policía en los primeros tramos de la investigación y en tal carácter

se obtuvieron las tomas pertinentes acompañadas a la instrucción y legalmente

ofrecidas por el Sr. Fiscal de Cámara. No se advierte lesión alguna al ejercicio de

las garantías fundamentales que prive a ese acto de validez probatoria. Por todo

17

Page 18: Admisión de jurados populares también para juicios de menores

lo expuesto, el Tribunal resuelve rechazar los planteos de nulidad de la pieza

acusatoria, del debate y de las actas de allanamientos de fs. 59 y 62 articulados

por los Dres. Faraudo y Velázquez en su carácter de defensores de los imputados

Márquez y Nóblega, respectivamente, con la adhesión del representante del

Ministerio Pupilar. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - A LA

PRIMERA CUESTION PLANTEADA LOS SRES. VOCALES JUAN

ABRAHAM ELIAS, HORACIO ENRIQUE RUIZ Y LOS SRES.

JURADOS POPULARES, DIJERON: I) Hecho objeto de acusación: La

requisitoria fiscal de elevación a juicio de fs. 369/382vta. les atribuye a Víctor

Alejandro Márquez y Gonzalo Rubén Nóblega la supuesta comisión de los

delitos de Robo Calificado por Uso de Arma Impropia y Homicidio Calificado -

Criminis Causae-, en concurso real, en los términos de los arts. 45 y 166 inc. 2º

primer supuesto, 80 inc. 7º y 55 del Código Penal. Los hechos que sustentan la

acusación han sido transcriptos precedentemente con lo que se ha dado

cumplimiento a lo dispuesto por el art. 408 inc. 1º del C.P.P.- II) Posición

exculpatoria: Al ejercer su defensa material con debida asistencia técnica, ambos

imputados, expresaron su voluntad de abstenerse, razón por la cual se incorporó

por su lectura las declaraciones prestadas durante la instrucción, oportunidad en

que ante el Sr. Fiscal de Instrucción y en presencia de sus defensores, Víctor

Alejandro Márquez negó el hecho y se abstuvo (fs. 222/225); en tanto Gonzalo

Rubén Nóblega en una primera oportunidad optó por guardar silencio (fs.

212/215) y posteriormente negó los hechos, agregó que es inocente y se negó a

18

Page 19: Admisión de jurados populares también para juicios de menores

responder preguntas (fs. 260/262vta.). III) Prueba: Durante el plenario fueron

examinados los siguientes testigos: 1.- Marcelo Federico Lovrich, declaró que el

sábado 06/10/07 luego de compartir un asado en la casa de Carlos Ruarte con

Cristian Rodríguez (Chicho), aceptó la invitación de Pablo Cristian Alarcón

(Sodero) para concurrir a un baile de la "Mona" Jiménez en la ciudad de

Córdoba. Junto a Chicho Rodríguez ascendieron a un remis que los aguardaba y

en cuyo interior permanecía "Cocó" Nóblega en el asiento trasero ubicándose

ambos a su lado, en tanto "Sodero" Alarcón lo hizo en el asiento delantero

contiguo al conductor. Partieron de esta ciudad a las 00:30 Hs. y arribaron a

Córdoba a las 03:00 Hs. previo paso por la casa de una tía de Alarcón en el

barrio Villa Azalais donde éste dejó $50,00 para un asado, ingresaron al baile,

trasladándose a su finalización al Bar La Nora en la zona de la Costanera, donde

permanecieron hasta las 09:30 hs. y desde allí se dirigieron al domicilio de la tía

de Alarcón. No conoce quien abonó el viaje ni los gastos por el estado de

ebriedad alcanzado. 2.- Sandra Alicia Reyna de Ozan, declaró que el día

domingo 07/10/07 su vecino Lorenzo Justiniano Peralta le solicitó lo acompañara

a la casa de doña Fortunata Cabrera ubicada al frente, ya que le extrañaba no

respondiera a su llamado y las puertas estaban entreabiertas, suponiendo que algo

le había ocurrido ya que doña Fortunata jamás salía de su domicilio y siempre

permanecía la puerta con llave. Junto a su interlocutor y su cuñada se

apersonaron en el lugar aproximadamente a las 17:30 Hs., Peralta ingresó por la

puerta principal que estaba cerrada pero sin llave y ella por atrás, pese a la falta

19

Page 20: Admisión de jurados populares también para juicios de menores

de iluminación vieron el cuerpo de la víctima en el piso de la cocina e

inmediatamente volvieron a su vivienda desde donde solicitó la presencia de la

policía. Márquez es vecino, vivía "a la vuelta", ha crecido en el barrio, vendía

arena, tiene un concepto "regular", desconoce si le hacía mandados a la occisa. A

Nóblega lo conoce de vista, vivía a dos o tres cuadras de su morada, no ubica el

lugar. Posteriormente su hijo le comentó que el día anterior aproximadamente a

las 20 Hs. le había prestado un buzo de color oscuro a "Pelado" Márquez y no se

lo había devuelto. 3.- Sergio Ariel Ozán, refirió que mientras permanecía en el

campo se anotició de la muerte de doña Fortunata Cabrera que vivía al frente de

su domicilio. Al regresar, la policía se había constituido en el lugar del hecho a

través de un llamado telefónico que efectuó su esposa Sandra Alicia Reyna,

preocupada por la situación de su vecina que vivía sola. Las únicas personas que

frecuentaban esa morada eran Lorenzo Peralta para efectuar trabajos de limpieza

y mantenimiento del jardín y la madre del deponente que solía acompañarla.

Márquez frecuentaba su casa y era amigo de su hijo Ángel Martín Ozán, éste le

comentó que Pelado Márquez concurrió fugazmente el día anterior al suceso

alrededor de las 21 Hs. a solicitarle un buzo, accediendo a prestarle uno de color

azul. El día en que se conoció el hecho lo vio en proximidades de la vivienda de

la víctima, al igual que el día lunes. Márquez era como de la familia, se crió con

su hijo, después de la muerte del padre comenzó a andar mal, a pesar de la ayuda

de todos los vecinos. A Nóblega lo conoce de vista con el apodo de "Cocó", no

puede dar un concepto. 4.- Lorenzo Justiniano Peralta, declaró que conocía a

20

Page 21: Admisión de jurados populares también para juicios de menores

doña Fortunata Cabrera, a quien considera como madre y siempre le proporcionó

trabajo. El día domingo 07/10/07 en horas de la tarde concurrió a su domicilio

para realizar una changa que convino el día anterior. Le llamó la atención que no

respondiera a su llamado y que la puerta del frente estuviese entornada. Acudió a

la vecina de enfrente Sandra Alicia Reyna de Ozán, quien solicitó la presencia de

la autoridad policial mediante una comunicación telefónica. Después ingresó a la

vivienda observando el cuerpo de la dueña de casa tendido en el piso sobre un

charco de sangre. Concurría en forma habitual los días domingo al domicilio de

la víctima a arreglar las plantas. 5.- Claudia Lorena Ozán, refirió que dos horas

después de conocerse el crimen de doña Fortunata Cabrera en la tarde del

domingo 07/10/07 su hermano Ángel Martín Ozan le comentó que sospechaba

del "Pelado" Márquez, quien la noche anterior le había pedido un buzo para salir

a robar, prestándole uno de color azul oscuro de tela polar. En horas de la

mañana del día domingo observó a Márquez con ropa clara que pasaba

caminando por la esquina de Formosa y Méjico, próxima a la casa de la víctima.

Antes del hecho tenía el concepto que Márquez era una persona que no mataba ni

una mosca. Cuando falleció el padre de Márquez doña Fortunata ayudaba al

grupo familiar, después se dedicó a vender arena ayudando a su abuelo. Conoce a

Nóblega de vista: ese día no lo vio. Ninguno de los acusados frecuentaba la casa

de la víctima. 6.- Ángel Martín Ozán, declaró que conoce a Márquez desde la

infancia con el apodo de "Pelado", asistieron a la misma escuela, es vecino y

frecuentaba su casa. El día sábado 06/10/07 alrededor de las 20:30 Hs. el acusado

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Page 22: Admisión de jurados populares también para juicios de menores

Márquez llegó a su domicilio en bicicleta, nervioso, aparentemente drogado por

el color de los ojos, le pidió prestado un buzo, dijo que estaba apurado por que se

iba a "afanar con unos chicos" de Córdoba, le respondió dejate de joder no me

gusta prestar la ropa, ante la insistencia de aquél recordó que en la pieza tenía un

buzo de tela polar con cierre hasta el pecho color azul oscuro que un chico se

había olvidado y se lo prestó, llevándolo en la mano. Posteriormente entre las

04:00 y 05:00 Hs. lo volvió a ver en el boliche Kaos junto al hermano, no

dialogaron, vestía la misma ropa con la que había ido a su casa. No conoce que le

hiciera mandados a doña Fortunata. El domingo 07/10/07 a la tarde se anotició

por versión de su padre del suceso; la noche antes a las 21 Hs. su vecina

Albertina Pereyra observó a Márquez y Nóblega en un sitio baldío contiguo a su

casa. Márquez concurría habitualmente a su domicilio pero evitaba las salidas

con él a pedido de su madre por los incidentes que protagonizaba los fines de

semana. 7.- Albertina Victoria Pereyra, refirió que conocía a la víctima,

concurría una vez por semana a la casa a efectuar tareas de limpieza, y que el

sábado 06/10/07 aproximadamente a las 21 Hs. observó a una distancia de 5 ó 6

metros a dos jóvenes con ropa oscura apoyados sobre una pared contigua a la

casa de Márquez, mirando hacia la calle Méjico. Ese sector permanecía oscuro

por falta del alumbrado público. A pedido del señor Fiscal de Cámara para

ayudar la memoria de la testigo y con el consentimiento de las partes se

incorporó por su lectura la declaración prestada durante la instrucción obrante a

fs. 153/153vta. y 309/309vta., tras lo cual recordó que por los rasgos fisonómicos

22

Page 23: Admisión de jurados populares también para juicios de menores

reconoció que uno sería el "Pelado" Márquez, admitiendo haberle comentado

esta circunstancia al esposo de su vecina Ozán, y por la estatura del otro joven

podría ser Nóblega. La difunta conocía a Márquez como vecino del barrio. 8.-

Héctor Hugo Heredia, declaró que se olvidó un buzo de tela polar con cierre y

cuello en la casa de Ángel Martín Ozan, que éste le prestó a Márquez y jamás lo

recuperó. A pedido del Sr. Fiscal de Cámara y sin objeción de la defensa, se

incorporó por su lectura la declaración prestada durante la instrucción, obrante a

fs. 48/48vta. y 273/273vta., luego de ello reconoció que Márquez no frecuentaba

la casa de la víctima aunque a veces le hacía algún mandado; comentaban en el

barrio que la señora lo ayudaba mucho pero no le consta. 9.- Marcos Darío

Castañares, declaró que el día domingo 07/10/07 cumplía funciones en la

Patrulla Preventiva de esta ciudad y fue comisionado a constituirse en el

domicilio de calle Méjico Nº 743, barrio José Hernández con motivo de un

llamado que alrededor de las 18:00 Hs. efectuó una señora de apellido Ozán al

T.E. 101. Al llegar al lugar entrevistó a Sandra Alicia Reyna de Ozán que estaba

en compañía de Lorenzo Justiniano Peralta preocupados por la falta de respuesta

de la señora Fortunata Cabrera a sus insistentes llamados, por cuanto vivía sola y

andaba enferma. Golpeó dos veces la puerta principal de la vivienda, constató

que estaba sin llave, ingresó y observó un desorden generalizado y a la señora

tendida boca abajo en el piso de la cocina sobre un charco de sangre, con un

corte en la ceja derecha, sin vida, con los pies hacia el cardinal Norte, cerca de

una puerta con salida al patio que también estaba sin llave. Detectó una huella de

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Page 24: Admisión de jurados populares también para juicios de menores

zapatilla y una pisada, sangre en el umbral de la puerta que comunica la cocina y

el living, en el dormitorio cuya ventana da hacia el cardinal norte una remera de

seda blanca tirada en el suelo con la mitad de un rastro de calzado, las que a

simple vista coincidían con las huellas que también observó en el comienzo de la

tela metálica que divide el patio de la vivienda con el sitio baldío ubicado hacia

el oeste, dejando constancia en el acta de inspección ocular, los croquis

demostrativos del lugar del hecho y de la huella de zapatilla, cuyo contenidos y

firmas insertas en dichos instrumentos reconoció al exhibírseles. Realizó un

cordón criminalistico resguardando la escena del hecho e informó lo acaecido a

la superioridad, Médico Forense y autoridades judiciales. A las 22:30 Hs.

personal de la Policía Judicial procedió al levantamiento del cadáver y al

resguardo de la remera, un insecticida marca "Raid" y otros elementos existentes

en la cocina. 10.- César Roberto Callejo, declaró que el sábado 06/10/07 en

horas de la tarde mientras compartía un asado en su casa ubicada en calle

Mármol Nº 345, barrio José Hernández, con "Bocha" Alarcón y su sobrino

"Sodero" Alarcón, a las 16 Hs. se sumó Pelado Márquez. Posteriormente, Sodero

salió a comprar vino y regresó con Cocó Nóblega, traían un DVD con música de

“Trula” y “Sabroso” y pasaron al patio, al fondo de su casa. Alrededor de las 21

Hs. previo a prestarle un buzo a Márquez, éste se ausenta con Nóblega quedando

junto a Sodero escuchando música. Cuando se disponían a cenar se integró a la

reunión "Pipo" Molina. A medianoche regresa Pelado Márquez visiblemente

nervioso, se ubica en la punta de la mesa refregándose las manos y exhibiéndolas

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Page 25: Admisión de jurados populares también para juicios de menores

sin advertir nada anormal, luego arrojó unas monedas en la mesa indicando que

eso había conseguido para vino, con las que Pipo Molina sale a comprar.

Minutos después llega Cocó Nóblega bailando y en tono alegre ofrece $ 30,00

para comprar bebidas, actitud que lo sorprendió por cuanto antes de salir carecía

de dinero; dirigiéndose a Márquez preguntó por el chumbo, contestando éste ”...

quedó en la cama donde te estuviste cambiando....”. Ante la inquietud de Sodero

por esa situación, indicaron: ”...fuimos a apretar una vieja, el Pelado dijo un

nombre, sentimos el ruido de la llave, abrió y Cocó dijo esta cagó, le pegaron

una patada a la puerta y entraron, estaban sorprendido por las dificultades que

tuvieron para dominarla por los gritos y la fuerza que opuso, obligándolos a

abrirle la boca y vaciarle el contenido de un insecticida "Raid" que había sobre la

mesa, y la obligaron a tomar una botella de alcohol. Inmediatamente Márquez

salió a buscar el chumbo y en su ausencia Cocó comentó que hurgando encontró

"cinco lucas", anillos, cadenas, reloj de oro, ”...guardé todo pero a aquél

(refiriéndose al Pelado Márquez) no le voy a dar nada, que se cague...”. Instantes

después retorna Márquez dando cuenta que lo había encontrado. Sodero y

Nóblega salen con la intención de concurrir a un baile de la Mona Jiménez en

Córdoba, y Cocó se vuelve y le advierte que no cuenta nada por que tiene hijos y

mujer. Quedó en la vivienda en compañía de Pipo Molina y Pelado Márquez, y

éste comenta “...que habían ido a hacer el ajuste porque quería festejarle el

cumpleaños a la sobrinita....”. Al mediodía de ese domingo 07/10/07 Pelado

Márquez se apersonó en su domicilio visiblemente alterado y comentó que había

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Page 26: Admisión de jurados populares también para juicios de menores

pasado tres o cuatro veces por la puerta de la casa de la vieja y no la había visto

en el patio, inquiriendo por si sabía algo de Cocó y de Sodero, restituyendo el

buzo que le había prestado la noche anterior en cuyo interior se encontraba una

réplica de pistola negra envuelta con cinta aisladora negra con punta de metal, al

parecer de plomo a modo de caño, diciéndole Márquez "ténemela, aguantámela,

ahí vuelvo a buscarla". Por el peso que tenía aparentaba ser un arma de verdad.

El lunes 08/10/07 en una pileta de lavar existente al fondo de su vivienda,

encontró un bulto conteniendo un buzo azul con sangre, un gorro y una bufanda

roja que Pelado Márquez tenía puestos cuando regresó a su casa la medianoche

del domingo, sin advertir en esa oportunidad manchas de sangre. Minutos

después su señora que regresaba del "súper" trajo la noticia de la muerte de una

viejita en el barrio y la preocupación que los que asistentes a la reunión del día

sábado estuviesen vinculados, situación que al conocer la identidad de la víctima

generó temor en su concubina quien le pidió que se deshaga de los elementos que

estaban en su poder para quedar involucrado, quemándolos en el fondo de la

vivienda. Más tarde fue citado a declarar por la autoridad policial. A pedido de la

defensa de Márquez y sin objeción de las partes se incorporó por su lectura la

declaración prestada durante la investigación penal preparatoria obrante a fs.

147/150, ratificando lo dicho en aquella oportunidad en que expresó que no vio

sangre en la mano de Márquez. Sospechó de la actitud de Pelado Márquez y de

Cocó Nóblega por que cuando se ausentaron a las 22 Hs. no tenían dinero y todo

lo que consumieron hasta ese momento lo pagaron con Bocha Alarcón. En la

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Page 27: Admisión de jurados populares también para juicios de menores

policía le exhibieron un buzo negro con una franja en el pecho que reconoció

como de su propiedad. Por comentario de los incoados esa noche supuso que la

habían desmayado a la viejita para robarle, en ningún momento que la hubiesen

matado. 11.- Paola Argentina Nieva, declaró que convive con el testigo César

Roberto Callejo, domicilio en el cual se realizó un asado el día sábado 06/10/07

en horas de la siesta que se prolongó hasta la madrugada. Estuvo en la reunión a

partir de las 20 Hs. ocasión en que se encontraban Márquez y Nóblega, era la

primera vez que los veía. El día lunes en el "súper" escuchó de la muerte de una

viejita en el barrio José Hernández, comentándole al regresar a su pareja y por

temor le pidió que queme un bulto con un buzo con cierre y una marquita en rojo

y una pistola plástica pesada. Por dichos de su marido la pistola la habían dejado

dentro de la casa, en el dormitorio del frente, y el resto de las cosas estaban en

una pileta al fondo del terreno. Le pidió a su concubino que fueran a la policía a

dar cuenta de lo sucedido. 12.- Mario Ricardo Córdoba, declaró que a la fecha

del hecho poseía una despensa en calle Mármol Nº 46 del barrio José Hernández,

no aportó datos de interés por cuanto no reconoce a los acusados como clientes

de su negocio. 13.- Sebastián Justo Pelliza, declaró que convive con Fernanda

Soledad Nóblega, que ese día alrededor de las 23 Hs. mientras pernoctaban

concurrió a su domicilio una persona, permaneció breves instantes y después que

se fue su concubina le comenta que era su hermano Cocó Nóblega que trajo dos

bolsas y sin darle importancia continuaron durmiendo. A la mañana detectaron

que una de las bolsas de plástico blanco, con la inscripción de un supermercado,

27

Page 28: Admisión de jurados populares también para juicios de menores

contenía joyas. El día lunes a la mañana su tío comenta la muerte de la viejita,

por temor escondió las dos bolsas en un descampado donde guarda el caballo.

Esperaba que Nóblega volviera a buscarlas. Pensó que Cocó anduvo haciendo

macanas. Más tarde un policía se hizo presente en su casa, le dijo que venía a

buscar las cosas que había dejado Cocó y le indicó donde las había escondido por

temor a que lo involucraran. 14.- Fernanda Soledad Nóblega, declaró que vive

en concubinato con Sebastián Justo Pelliza y es hermana del acusado. Efectuadas

las advertencias previstas por el art. 40 de la Const. Prov. y art. 220 del C.P.P,,

hizo uso de la facultad de abstención, motivo por el cual se ordenó la

incorporación por su lectura de la declaración testimonial prestada a fs.

169/169vta. y 304/304/304vta., oportunidad en que declaró que es hermana del

joven Gonzalo Ruben Nóblega, de 18 años de edad, alias Cocó y es que el día

sábado próximo pasado (06/10/07) mientras descansaba con su concubino y sus

cuatro hijos, alrededor de las 23:30 hs. siente que le golpean la puerta por lo que

la dicente preguntó quien era y le responde que era Cocó, seguidamente se

levanta y con la luz apagada le entreabre la puerta y Cocó le manifiesta que le

guardara dos bolsas, por lo que la dicente aceptó guardarlas las cuales eran de

color blanca y no le dio importancia no sabiendo esa noche que contenían las

mismas, haciendo constar de que se trataba de dos bolsas color blanca y Cocó se

retiró del lugar sin darle ninguna explicación. Acto seguido la dicente dejó las

dos bolsas arriba de un aparador que se encuentra en ese lugar y luego se fue a

acostar nuevamente. Al día siguiente la declarante se levanta y procede a revisar

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Page 29: Admisión de jurados populares también para juicios de menores

el contenido de las bolsas que había dejado su hermano constatando en una de

ella algunas joyas, y en la otra existía un envoltorio tamaño pequeño sin poder

especificar que contenía adentro, por lo que la dicente por temor a que dichos

elementos fueran de procedencia dudosa y que eso la perjudique a la

manifestante como así también a su marido solicitándole a Sebastián de que no

quería tener las cosas en la casa y que las lleve a otro lado, prometiéndole el

mismo que a posterior se deshacería de las cosas. Es que siendo las 12:00 hs.

aproximadamente del mismo día llega a su domicilio la madre, la Sra. Ramona

Argentina Nóblega la cual le dijo que Cocó no había regresado a su casa,

restándole importancia para luego retirarse del lugar. Es que siendo alrededor de

las 19:00 hs. llegó al domicilio de la dicente un tío de Sebastián el cual comentó

que habían matado a una señora del barrio y luego el Sr. Julio se retiró. Por ello

su concubino hizo un comentario aduciendo no habrá sido Cocó que se mandó

esa macana contestándole la dicente de que no creía de su hermano. Es que luego

de transcurridas las horas la dicente se puso a pensar de lo que le había dicho su

concubino y por lo que nuevamente le repitió que se deshaga de las cosas por las

dudas las bolsas estén relacionadas a ese hecho ya que conociendo a su hermano

de que podría ser capaz de robar pero no de llegar a matar. Al día siguiente, o sea

lunes próximo pasado (08/10/07) Sebastián se levantó y alrededor de las 07:00

hs. llevó dichos elementos a un campo en donde tiene encerrados los animales de

él, cerca del salón del Bº 9 de Julio y los enteró en el suelo. Acto seguido regresa

Sebastián a su casa y le comenta a la dicente de que los había enterrado en el

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Page 30: Admisión de jurados populares también para juicios de menores

campo, pero no le especificó el lugar exacto. Es que en la fecha alrededor de las

13:30 hs. mientras la dicente se encontraba en su domicilio se hace presente

Personal Policial en su casa manifestando que venía a realizar un allanamiento en

su casa, por lo que la dicente quien se encontraba junto a su esposo y al leer el

oficio vio que se trataba de joyas, tales como anillos, reloj y aros inmediatamente

procedió a pedirle a su concubino que vaya a buscar las cosas y las entregue a la

Policía porque no quería tener problemas con la Justicia. Seguidamente sale su

concubino a buscar las cosas y al rato regresa con dichos elementos el cual hizo

entrega a personal policial pudiendo observar que se trataba de $2.120,00 y

joyas. 15.- Mario Alberto Roldán, funcionario policial, cumplimenta oficio

judicial de allanamiento de la vivienda del imputado Víctor Alejandro Márquez

en calle Formosa Nº 340, con resultado positivo. En el terreno hay dos casas.

Secuestró un par de zapatillas símil cuero blanco con tiras de las que se

encontraban en el interior de un vehículo abandonado en el patio de la vivienda,

escondidas y mojadas como recién lavadas, una gorra con visera blanca, una

remera blanca manga largas. En el momento que se diligenciaba el

procedimiento se hizo presente el menor Víctor Alejandro Márquez en compañía

de su abuelo paterno Manuel Márquez, aquel lo apartó al declarante y en forma

espontánea le manifestó que iba a robar, no a matar, lo notó atormentado.

Prosiguió con su labor y entrevistó a César Roberto Callejo quien le expresa que

el día sábado 06/10/07 estuvieron reunidos en su domicilio sus conocidos Sodero

Alarcón, Cocó Nóblega y Pelado Márquez, aproximadamente las 22:00 hs. estos

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Page 31: Admisión de jurados populares también para juicios de menores

últimos se ausentaron aduciendo que ya volverían, haciéndolo primero Márquez

a las 23.30 hs., vestido con ropas distintas a las que lucía al momento de salir

mostrándose muy nervioso, dejando $6,00 para el vino sobre la mesa y se

quejaba de un dolor en la mano. En tanto Gonzalo Rubén Nóblega retornó diez

minutos después de la medianoche, ingresó bailando con ropa distinta y ofreció

dinero para continuar chupando, al tiempo que le preguntó a Márquez que había

hecho con el "fierro", respondiendo éste que estaba nervioso porque no sabía si

se le había caído, comentando luego Nóblega que habían apretado una vieja, la

habían llevado hacia la cocina donde le golpean la cabeza contra la pared, luego

la tiran al suelo la continúan golpeando y como ella continuaba luchando le tiran

un insecticida marca "Raid" en el rostro, y le hacen beber un frasco de alcohol

hasta que se queda quieta...”, y luego comienzan a revolver la casa. Además

Nóblega contó a Alarcón, Callejo y Molina, como habían ingresado a la vivienda

y que lo había cagado a Pelado, ya que había encontrado la suma de $5.000,00 y

no le dijo nada, retirándose de la casa de la Sra. Cabrera. También manifestó que

había sacado otros elementos de la vivienda y que se había "descargado" de los

mismos. Con el aporte del testigo César Roberto Callejo, obtuvo orden de

allanamiento para los domicilios de Gonzalo Rubén Nóblega y su hermana

Soledad Nóblega, lográndose el secuestro en el domicilio de esta última de parte

de la res furtiva, que fueron entregados voluntariamente por su concubino, los

que había ocultado fuera de la vivienda, manifestando Pelliza en forma

espontánea que dichos bienes fueron dejados a su pareja el día sábado 06/10/07

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Page 32: Admisión de jurados populares también para juicios de menores

en horas de la noche por Cocó Nóblega. También procedió al resguardo

preventivo de una botella de alcohol, que entregada en forma espontánea por una

hija de la víctima que se identificó como Carmen Rosa Ozán, cuyo contenido la

habrían obligado a beber los incoados. A preguntas del Dr. Faraudo respondió

que los allanamientos en la morada de Márquez fueron diligenciados por el

Oficial Principal José H. Pavón y por el Oficial Sub Inspector Eduardo D.

Carrera, la vivienda tiene acceso por dos calles: Formosa Nº 340 habitada por el

abuelo paterno y Juramento Nº 321, estuvo en los dos procedimientos ya que los

predios se juntan en la parte de atrás, se trata de una misma propiedad con

ingreso por dos calles y cree que fue testigo de actuación; siempre los acusados

andaban juntos. Supone que Márquez no fue a Córdoba porque Nóblega había

obtenido más y no quería darle participación. Una de las primeras pistas para

orientar la investigación la obtuvo el policía Tula inmediatamente de conocido el

hecho a través de una entrevista que mantuvo con dos chicos de apellido Ozán,

aportando uno de ellos el dato que Márquez le había pedido prestado un buzo

color azul para ir a "chorear". Con ese antecedente solicitaron la orden de

allanamiento para el domicilio de Márquez. 16.- Julio César Ledesma,

propietario de la agencia de remises Santa Rita, dijo que en los primeros minutos

del día 07/10/07 se presentó en la base un joven solicitando un automóvil para

realizar un viaje a la ciudad de Córdoba, como no podía efectuarlo lo derivó a

otro conductor de apellido Oyola y éste lo concretó, desconociendo otros

detalles. No puede precisar si alguno de los acusados fue la persona que lo

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Page 33: Admisión de jurados populares también para juicios de menores

entrevistó. 17.- Pablo Cristián Alarcón alias "Sodero”, refirió que el día sábado

06/10/07 se despertó después del mediodía y su tío Bocha Alarcón lo mandó a

llamar con Burrita Callejo para compartir un asado en la casa de éste. En horas

de la tarde se encontró con Pelado Márquez en circunstancias que fue a alquilar

un DVD en un negocio cerca de la plaza José Hernández, distante 4 ó 5 cuadras

del domicilio de Callejo y también se sumó al asado. Después llegó Cocó

Nóblega y se integró a la reunión hasta que en un momento de la noche Márquez

y Nóblega se retiraron. A pedido del representante del Ministerio Público y sin

objeción de las partes se incorporó por su lectura la declaración prestada durante

la instrucción, obrante a fs. 128/129vta. y 267/267vta., recordando que Cocó le

preguntó si tenía dinero para luego invitarlo a la ciudad de Córdoba a un baile de

la Mona en el complejo Forja. Fueron en un remis con Cocó Nóblega, Rulo

Lovrich y Chicho Rodríguez. El viaje lo pagó con $100,00, al llegar a Córdoba

pasaron por la casa de una tía en el barrio Villa Azalais y le dejó $50,00 para un

asado. En ningún momento del viaje se comentó nada relacionado con el hecho.

A preguntas del Dr. Faraudo expreso que se retiró de la reunión en dos o tres

ocasiones a comprar vino con dinero propio y que aportaba su tío. Cuando se

ausentó con Nóblega, en la casa de Callejo quedó Márquez. No conocía a la

víctima. El lunes la policía lo andaba buscando. Después su tío el día martes le

dijo que habían matado una señora. De la casa de Callejo a la de la víctima hay

unas 8 o 10 cuadras de distancia. El remis fue contratado por él y lo pagó con $

100,00, después el remisero le pidió $ 10 para cargar gas. En Jesús María

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Page 34: Admisión de jurados populares también para juicios de menores

descendió a comprar cerveza. Fueron al baile de la Mona y cada uno se pagó la

entrada. Está detenido en el mismo pabellón que Nóblega desde hace poco. 18.-

Guillermo Gastón Molina alias "Pipo", declaró que el sábado 06/10/07

aproximadamente a las 22 Hs. concurrió al domicilio de César Roberto Callejo

alias "Burra", donde el dueño de casa compartía un asado con Sodero Alarcón, lo

invitaron a sumarse previo mandarlo a comprar vino. Luego llegó Cocó Nóblega

y a los 15 minutos Pelado Márquez. Lo único que hablaron es de la intención de

ir a Kaos o a un baile de la Mona. A medianoche finalizó la reunión y se ausentó

junto a Márquez, Nóblega y Alarcón. 19.- Cristian Esteban Rodríguez, alias

"Chicho", dijo que el sábado 06/10/07 en horas de la noche compartían un asado

en la casa de Carlos Ruarte junto a Rulo Lovrich, y aproximadamente a la 23:30

Hs. llegó Sodero Alarcón invitando al dicente y a Lovrich a un baile de la Mona

Jiménez en Córdoba con todo pago y ambos aceptaron el convite. Salieron de la

casa y los esperaba un remis en cuyo interior aguardaba Cocó Nóblega, previo

paso por sus respectivos domicilios para cambiarse de vestimenta emprendieron

la marcha. Cocó Nóblega tenía dinero y el viaje estaba pagado, las entradas al

baile cree que también las abonaron ambos, al igual que la consumición en un

boliche de la costanera donde continuaron chupando. 20.- Eduardo José Bazán,

empleado, domiciliado en calle Misiones y Guido Spano Nº 514, conoce a

Nóblega por vivir frente a la casa. El día 12/10/07 salía de su vivienda y la

policía le solicitó interviniera como testigo de actuación en un allanamiento que

se practicó en el domicilio de Misiones s/nº donde secuestró elementos robados.

34

Page 35: Admisión de jurados populares también para juicios de menores

21.- Gustavo Ariel Capdevila, dijo que a pedido de un policía que concurrió a su

casa actuó como testigo de actuación en un procedimiento que se realizó en un

callejón existente frente a su domicilio, donde secuestraron cosas quemadas

contra una pared, entre ellas una pistola forrada con cinta negra y ropa con

marchas que según decían eran de sangre. Callejo decía que la pistola era de

juguete. 22.- Carlos Alberto Ozan, refirió que es hijo de la víctima quien vivía

sola en la vivienda sita en calle Méjico Nº 743 del barrio José Hernández de esta

ciudad y era viuda en segundas nupcias. Conoce a Márquez desde chico por ser

vecinos, actualmente se domicilia en la ciudad de Córdoba por razones laborales

y visitaba a su madre una vez por mes. Le comentaba que solía ocupar algún

vecino para los mandados pero desconoce a sus colaboradores. Cuando este

muchacho Márquez tuvo el problema con su padre lo ayudaba con la canasta

familiar. Percibía mensualmente $1.400,00 de una pensión de la provincia

derivada de su ex esposo jubilado de la Policía y por un beneficio como ama de

casa; era ahorrativa; los hijos la ayudaban para refaccionar la casa; tenía

$1.500,00 ahorrados para pagar la mano de obra para cambiar el cerámico del

living. Es posible que hubiese tenido unos $ 5.000,00. Pagaba todos los

impuestos y tenía todo al día. Físicamente estaba muy bien, medía 1,55 ó 1,60 m.

de altura, pesaba 65 Kg, era muy reservada, mantenía relaciones solo con su

familia, hijos e hijastros, eran las únicas personas que solían visitarla. No cree

que haya comentado que tenía dinero guardado. Siempre le aconsejaba que no

abriera la puerta a nadie. Era muy precavida y mantenía las puertas cerradas con

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Page 36: Admisión de jurados populares también para juicios de menores

llave, se juega que abrió porque conocía a la persona que golpeó la puerta. No lo

conoce a Nóblega. 23.- Juan Carlos Tula, declaró que fue comisionado para

investigar el hecho que se juzga desde el primer momento en que se tuvo

conocimiento. El día domingo 07/10/07 se constituyó inmediatamente en el

domicilio de calle Méjico Nº 743 de barrio José Hernández, donde el Cabo 1º

Marcos Darío Castañares lo interiorizó de lo actuado hasta ese momento.

Minutos después, entrevistó a Sergio Ariel Ozán, domiciliado al frente de la

vivienda, quien le comentó que el día anterior en horas de la noche se hizo

presente en su domicilio Pelado Márquez, solicitándole a su hijo Ángel Martín

Ozán un buzo porque tenía que ir a afanar y que lo estaban esperando para ir a

Córdoba. Posteriormente, estableció la identidad de la víctima y por los datos

aportados por los hijos estableció los ingresos de la occisa, que tenía joyas y

dinero ahorrado con la intención de refaccionar la vivienda. Prosiguiendo su

actuación, entrevistó al menor Adrián Aurelio Rodríguez quien vio a Pelado

Márquez dos veces con ropa clara, el sábado 06/10/07 en proximidades del

domicilio de doña Fortunata. Averiguó en las agencias de remises acerca de los

viajes realizados a la ciudad de Córdoba. Un chofer de apellido Oyola manifestó

que dos personas uno con ropa oscura y el otro con ropa clara le consultaron el

precio de un viaje a la ciudad de Córdoba para concurrir a un baile de la Mona

Jiménez, acordando el traslado en $100,00; ascienden al automóvil se dirigen a

un baldío donde desciende un morochito y a los 5 minutos regresa con el dinero.

Antes de emprender el viaje invitan a Rulo Lovrich y a Chicho Rodríguez. El Sr.

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Page 37: Admisión de jurados populares también para juicios de menores

Ruarte dueño del remis le dice que Sodero Alarcón contrató el viaje a Córdoba.

Previo a su inicio cargan gas y le entregan al remisero $10,00 más. Los datos

obtenidos indican que la víctima debe haber reconocido a la persona que golpeó

para abrir la puerta. Luego allanan el domicilio de Márquez que tiene ingreso por

dos calles y se comunican por el fondo, secuestra una zapatilla escondida en un

auto viejo con el mismo dibujo de la huella que observaron en la casa y en una

prenda de seda que resguardó. En el transcurso del procedimiento llegó el menor

Márquez con su abuelo Manuel Márquez, por dichos del policía Roldán el menor

le confiesa espontáneamente que él y Cocó Nóblega habían ingresado a la

vivienda de doña Fortunata. Posteriormente entrevistó a Callejo quien le refirió

que el día domingo a la mañana Pelado Márquez visiblemente asustado le

entregó una bolsa con un buzo y un arma, y al enterarse del hecho por miedo a

involucrarse las quemó el fondo de su casa. A preguntas de las partes relató que

habló con Callejo después del allanamiento y cree que antes fue entrevistado por

Roldán. Al día siguiente o a los dos días habló con Callejo. Por la versión de

Ruarte determinó que uno de los que vino a la base fue Sodero Alarcón. Cocó

Nóblega habría descendido para buscar dinero en calle Guido Spano a 50 metros

de su casa, también en Jesús María para comprar cerveza y pagó el viaje. A

solicitud del Sr. Fiscal de Cámara y sin objeción de las partes se incorporó por su

lectura la siguiente prueba: Acta de Iniciación de Actuaciones Sumariales de

Oficio con el testimonio de Marcos Darío Castañares (fs. 01/02). Testimonios de:

Marcelo Alejandro Oyola (fs. 49/50, 140/140vta. y 272), Jorge César Castro (fs.

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Page 38: Admisión de jurados populares también para juicios de menores

118/118vta. y 280/280vta.), Carmen Rosa Ozán (fs. 159/159vta. y 335/335vta.),

Eduardo Daniel Carrera (fs. 57/57vta. y 232/232vta.), José Héctor Pavón (fs.

60/60vta., 81/81vta. y 235/235vta.), Héctor Fabián Flores (fs. 84/84vta.,

162/162vta. y 236/236vta.), Sergio Eduardo Pereyra (fs. 64, 110/110vta. y

234/234vta.). Exposición Informativa de: Adrián Aurelio Rodríguez (fs. 14 y

274). Documental - Instrumental - Informativa: Oficios de Allanamientos (fs.

42/42vta., 58/58vta., 61/61vta., 82/82vta., 255/255vta.); Actas de Allanamientos

(fs. 59, 62, 83, 163/163vta.), Informes de resultados (fs. 39/41, 66, 98, 100/103,

166/167, 198 y 254); Actas de Resguardo Preventivo de: elementos

pertenecientes a la víctima Sra. Cabrera (fs. 44); dos ticket de peaje empresa

Caminos de las Sierras S.A. (fs. 55/56); elementos pertenecientes al imputado

Nóblega (fs. 111); botella plástica de alcohol etílico marca Porta de uso

medicinal entregada por Carmen Rosa Ozán (fs. 165); elementos entregados por

Callejo (fs. 177) y de prendas de vestir relacionadas al hecho (fs. 124); Actas de

entrega en carácter definitivo a la Sra. Carmen Rosa Ozán de llaves

correspondientes a la puerta de ingreso de la vivienda de la víctima (fs. 45) y de

elementos a los hijos de la víctima (fs. 331/333 y 341/341vta.); Actas de

Detención de Víctor Alejandro Márquez (fs. 65) y de Gonzalo Rubén Nóblega

(fs. 85); Certificados Médicos del imputado Márquez (fs. 66) y de Nóblega (fs.

86); Copia certificada del Auto N° 14 del 09-10-07, dictado por el Juzgado de

Menores, haciendo lugar al mantenimiento de detención del menor Márquez (fs.

79/80); Actas de notificación de mantención de detención al imputado Márquez

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Page 39: Admisión de jurados populares también para juicios de menores

(fs. 107/108) y a Nóblega (fs. 112); Oficio en el que se comunica que el menor

Márquez se encuentra bajo la guarda de la Sub-Secretaría de Protección Integral

del Niño y del Adolescente en Conflicto con la Ley Penal (fs. 126); Informe

Técnico N° 651107 constancia de traslado del imputado Márquez (fs. 127);

Croquis Descriptivo del recorrido del remis que aborda Nóblega (fs. 158);

Croquis Demostrativo de los lugares y horarios en que los supuestos autores se

encontraban antes y con posterioridad al hecho (fs. 178/183); Copia certificada

de Acta de Defunción de la víctima Sra. María Fortunata Cabrera (fs.

189/189vta.); Copias certificadas de Acta de Nacimiento de Víctor Alejandro

Márquez (fs. 190/190vta.) y de Gonzalo Rubén Nóblega (fs. 191/191vta.);

Planillas Prontuariales del imputado Nóblega (fs. 200 y 347/349) y de Márquez

(fs. 246); Informes del Registro Nacional de Reincidencia del imputado Márquez

(fs. 208) y de Nóblega (fs. 209); Constancia de entrega de Disco Compacto por

parte del Médico Forense de esta sede Dr. Ángel Eduardo Jodar conteniendo

tomas fotográficas obtenidas en el lugar del hecho (fs. 282); Prisión Preventiva

(fs. 283/299); Oficio del Sr. Juez de Menores con relación a la situación procesal

del imputado Márquez y copia certificada del Auto Nº 23 ordenando la prisión

cautelar de la libertad del mismo (fs. 314/330); Certificado de registro de causas

a nombre del imputado Nóblega (fs. 368) y Acta de Inspección Judicial llevada a

cabo por el Tribunal durante el debate (fs. 445/447). Pericial: Informe de Pericia

Psiquiátrica del imputado Nóblega (fs. 239/240); Informe de Pericia Psiquiátrica

del imputado Márquez (fs. 312/312vta.); Cooperaciones Técnicas Nº 236343/07

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Page 40: Admisión de jurados populares también para juicios de menores

y Nº 236125 -Informes Químicos Nº 14941 (656007) y Nº 15420 (659214) de la

Sección Químico Legal (fs. 352, 353/354, 358/359, 360, 361/361vta., 362/363) y

de la Sección Huellas y Rastros (fs. 355/357), Cooperación Técnica Nº 236125 -

Informe Químico Nº 15420 (659214/363); Cooperación Técnica Nº 236.125/07 -

Informe Técnico Balístico Nº 664.263/07 de la Secretaría Científica (fs.

364/366); Cooperación Técnica Nº 236343 -Informe Químico Nº 14175-651108

(fs. 394/395), Informe de Patología Forense Nº 1672/07 A.P. Nº 515 (fs. 395

bis). IV) Alegatos: En oportunidad de emitir sus conclusiones finales el Sr. Fiscal

de Cámara tuvo por acreditado el hecho, con el grado de certeza requerido en

esta etapa procesal, la autoría y la participación responsable de los traídos a

proceso Márquez y Nóblega en la comisión del mismo. En respuesta a los

diversos cuestionamientos efectuados por el defensor Dr. Faraudo, enfatizó que

el más fuerte se refería a las manifestaciones espontáneas que habría vertido el

acusado Márquez a la autoridad policial. Entendió además que los allanamientos

efectuados en la casa del menor y de su abuelo, no revisten causales de invalidez

porque las dos propiedades se encuentran unidas en su fondo, pasándose de una a

otra indistintamente por una puerta grande o chica hechas con elástico de cama

que se abren hacia el centro. De ese allanamiento nos queda la prueba indiciaria

que es el dibujo de la suela de la zapatilla recién lavada encontrada en el lugar y

escondidas dentro de un automóvil viejo que se corresponden con las huellas o

rastros dejados en la vivienda de la víctima y en el patio al lado de la tela y la

pared que limita al Oeste. En cuanto a lo que habría manifestado el acusado

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Page 41: Admisión de jurados populares también para juicios de menores

Márquez al empleado policial lo hizo en presencia de su abuelo y

espontáneamente sin que la autoridad policial le requiera ese tipo de declaración.

Estas garantías del debido proceso es para asegurar que los sospechados no sean

golpeados o detenidos para que declaren respecto a un hecho y así conseguir

pruebas. Sin embargo al acusado Márquez nadie le pidió que declarara, sino que

lo hizo espontáneamente. Estos dichos se anulan cuando no se puede llegar al

mismo por otra vía; pero aquí ya existía sospecha acerca del nombrado quien

había pedido un buzo a Callejo para “...ir a afanar”. La Policía hubiera llegado lo

mismo a lo de Callejo porque ya se venía sospechando de las personas que allí

estuvieron reunidas el sábado 06/10/07. Sin embargo dejando de lado esas

declaraciones que habría efectuado el menor Márquez, podemos valorar lo que

los acusados han manifestado espontáneamente no ya a los empleados policiales

sino a los compañeros de asado. En síntesis dijeron “...que habían apretado a una

vieja, que le dieron masa, qué fuerza tenía nos sacaba a los dos…”. Luego todo

lo que dijo Nóblega a Callejo de “...que le había hecho cinco lucas y que

Márquez se cague…”. Discrepó con la calificación legal originaria, entendiendo

que conforme a la prueba colectada, entiende que corresponde la de Homicidio

en ocasión de Robo previsto y reprimido por el art 165 del C.P y en virtud del

art. 408 inc.3ro del C.P.P el hecho acreditado lo fijó en los siguientes términos:

"El día seis de octubre de dos mil siete, siendo aproximadamente las veintidós

horas con diez minutos, los co-imputados Gonzalo Rubén Nóblega (a) "Cocó", y

Víctor Alejandro Márquez (a) "Pelado" (menor de 17 años de edad) se

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Page 42: Admisión de jurados populares también para juicios de menores

presentaron con fines furtivos en el domicilio de la Sra. María Fortunata Cabrera

(de 70 años de edad), sito en calle Méjico N° 743 de Barrio José Hernández de

esta ciudad de Deán Funes, Dpto. Ischilín, Pcia. de Córdoba. En el lugar, el

coimputado Víctor Alejandro Márquez (menor), golpea la puerta de ingreso

ubicada al frente que da sobre calle Méjico, siendo atendido por la precitada

mujer, la que quitó la llave que cerraba la abertura, momento en que el prevenido

Gonzalo Rubén Nóblega, le dice a su compinche "esta cagó", y le aplica una

patada a la puerta, ingresando ambos coimputados al interior de la vivienda, más

precisamente al living-comedor y ante la resistencia de la mujer se le abalanzaron

apretándola contra la pared e iniciando una feroz golpiza, aplicándole golpes de

puño en el rostro y distintas partes del cuerpo pese a lo cual la damnificada

continuó resistiendo por lo que el prevenido Gonzalo Rubén Nóblega, recoge un

insecticida que se encontraba presumiblemente sobre la mesa, marca "Raid",

aplicando todo su contenido en el rostro y boca de la indefensa mujer y no

satisfecho con ello, la obliga a beber el contenido de una botella de alcohol que

también estaba al alcance de los delincuentes. También le aplican dos golpes en

la zona frontal de la cabeza presumiblemente con una réplica de arma de fuego

de plástico recubierta con cinta plástica con la intención de reducir a la señora

Cabrera. Luego de la golpiza la Sra. Cabrera quedó tirada en el piso en medio de

un profuso charco de sangre que manaba de su cabeza. Hecho esto, los

coimputados Víctor Alejandro Márquez y Gonzalo Rubén Nóblega, procedieron

a revisar todas las dependencias de la casa, abriendo los cajones de la cómoda

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Page 43: Admisión de jurados populares también para juicios de menores

existente en el living, dando vuelta los colchones de las camas, el interior de un

ropero, y procedieron a apoderarse de una suma de dinero de aproximadamente

cinco mil pesos en efectivo, y de joyas que pertenecían a la damnificada, siendo

estas un anillo tipo cintillo de oro dieciocho quilates, un anillo de bodas del

mismo metal, tres pares de aros, un reloj de pulsera metálico con la inscripción

"Titus", un anillo de hombre ancho con formato rectangular en la parte superior

donde posee una piedra roja, dos prendedores de metal color dorado y un adorno

de tamaño pequeño de cerámica, tras lo cual se dieron a la fuga con los

elementos descriptos en su poder, los cuales ocultaron, dirigiéndose al domicilio

de César Roberto Callejo, habiendo arribado primero el prevenido Márquez,

aproximadamente a las 23:30 horas y luego lo hizo el llamado "Cocó" Nóblega,

pasados diez minutos, aproximadamente, de la medianoche. Cabe consignar que

la muerte de la Sra. María Fortunata Cabrera se produjo a consecuencia de los

múltiples golpes que le fueron aplicados por los coimputados de marras,

resultando la causa eficiente de la muerte, según autopsia, traumatismo cráneo

encefálico, presentando la víctima las lesiones que a continuación se describen:

Intensa rubicundez, irritación del rostro, dos lesiones contuso cortantes de tres y

medio centímetros en forma de V corta, cuya punta mira hacia la región central

de la frente, que produjeron traumatismo contuso de la región frontal derecha y

edema de región frontal y bipalpebral, traumatismo contuso en región malar

derecha con hematoma y edema en esta zona, esta contusión le produjo un corte

de tres centímetros oblicuo de arriba abajo y de afuera a adentro, excoriación

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Page 44: Admisión de jurados populares también para juicios de menores

lineal de cuatro por medio centímetros en mejilla derecha, traumatismo contuso

con edema en región derecha de ambos labios, lesión cortante de cuatro

centímetros en mucosa labial superior del lado derecho, traumatismo contuso de

once centímetros de diámetro en región costal izquierda, traumatismo contuso en

zona de la espina ilíaca, antero superior derecha, y traumatismo contuso en dorso

de mano derecha, con hematoma que ocupa la región carpiana, que debe

interpretarse como lesión defensiva, otro de las mismas características de dorso

de la mano izquierda; todas las lesiones descriptas se han producido en vida de la

occisa, conclusión a la que arriba el Sr. Médico Forense, Dr. Rossini en su

informe de autopsia. (ver. fs. 210/211). Con motivo del robo cometido por los

acusados resultó la muerte de la damnificada María Fortunata Cabrera.- En

cuanto a la pena solicitó se los declare coautores responsables del delito de

Homicidio en ocasión de robo; en cuanto a Márquez no se le imponga pena en

razón de su edad al momento del hecho y se remita copia al Sr. Juez de Menores

de esta ciudad a sus efectos; respecto a Nóblega valoró a su favor la carencia de

antecedentes penales y en su contra la frialdad y crueldad infligida a la víctima,

como así también su conducta posterior al hecho ya que aparentemente no lo

afectó para nada, peticionando se le impongan dieciocho años de prisión,

adicionales de ley y costas. Por su parte, el Dr. Emilio Oscar Faraudo ejerciendo

la defensa técnica del encartado Márquez expresó que en su momento formuló un

planteo que estima válido y tiene fundamento legal. Recordó que se opuso a la

integración del Tribunal con Jurados Populares por que la ley 9053, en su sección

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Page 45: Admisión de jurados populares también para juicios de menores

2ª, Capítulo 3º, art. 68 establece las reglas que deben ser aplicadas en el juicio

cuando se trata de un menor de edad y en el art 69 inc a hace referencia al

debate, y quienes deben asistir. Por su parte la Ley Nacional 26.061 hace

referencia a la protección integral de los derechos de los niños. Además planteó

la nulidad del debate por omisión del Tribunal de llamar a las partes a presentar

el caso. Sostuvo que no solo se ha violado la ley que protege los intereses de los

menores sino también los tratados internacionales. Para el supuesto de un

resultado adverso a esos planteos, hizo reserva de casación y del caso federal.

Reiteró la nulidad articulada en cuanto a las manifestaciones del menor Márquez

al policía Roldán y añadió que en su testimonio dejó en claro que los oficiales

Eduardo Carrera y Pavón tomaron participación en los allanamientos practicados

en los dos domicilios en propiedades de los Márquez, uno en calle Juramento y el

otro en calle Formosa. El art 45 de la Const. Prov. establece que el domicilio es

inviolable, como una garantía que exige el cumplimiento estricto de los

requisitos establecidos bajo pena de nulidad. No puede la Policía cuando recibe

una orden del Juez allanar un domicilio y porque se le ocurre que los patios

pueden estar conectados meterse en el domicilio del vecino. Evidentemente son

dos domicilios distintos y así se comprobó cuando se realizó la Inspección

Judicial y la niña dijo “...desde que está el bebé está cerrado, es decir desde hacía

alrededor de dos años...”. Roldán fue a los dos domicilios. Es nulo de nulidad

absoluta tanto el acta de 59 y 62 de autos, formula reserva de casación y del caso

federal. Con relación a la calificación de Robo Calificado –por el uso de arma

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Page 46: Admisión de jurados populares también para juicios de menores

impropia- y Homicidio Calificado –criminis causae- dijo que no puede prosperar

y coincidió con el nuevo encuadramiento legal de Homicidio en ocasión de Robo

dado por el Sr. Fiscal de Cámara. Finalmente ratificó los pedidos de nulidades

absolutas por los motivos expuestos. A su turno el Sr. Asesor Letrado Dr.

Marcelo Javier Rinaldi ejerciendo la representación promiscua del menor

Márquez adhirió a los incidentes articulados por el defensor técnico, en cuanto a

la existencia del hecho y participación del mismo en el hecho. En lo tocante a las

manifestaciones de Márquez al policía entendió que carecen de valor probatorio.

El Fiscal debió presentar el caso y luego darle la palabra a la defensa, cosa que

no sucedió. Entendió que el acusado Márquez no participó del hecho, solicitando

su Absolución por el beneficio de la duda ya que hubo mucha prueba que no se

diligenció. Con relación a la calificación legal adhirió a la propugnada por el Sr.

Fiscal de Cámara, esto es Homicidio en ocasión de Robo. Por último, el Dr.

Ángel P. Velázquez como defensor de Nóblega adhirió a todos los planteos

efectuados por el abogado del coimputado Nóblega. Peticionó la Absolución de

su asistido, basándose para ello en el testimonio de Callejo que fue cuestionado e

impugnado, vulnerándose el principio de que no puede haber prueba

preconstituida para posteriormente la policía valerse de ella. Por otro lado

expresó que la acusación habla de que el modus operandi fue introducirle a la

víctima Raid y alcohol, pero las pericias no encontraron esos elementos,

entendiendo que existen serios errores en este proceso, y que se debe destruir

certeramente el estado de inocencia de que goza su defendido. Adhirió a los

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Page 47: Admisión de jurados populares también para juicios de menores

argumentos vertidos por sus colegas. V) Mérito: Analizando la totalidad de la

prueba debidamente introducida al plenario, debemos coincidir con las

conclusiones que arriba el representante del Ministerio Público en cuanto a la

existencia histórica del hecho y a la participación responsable de los encartados

en el mismo. Este suceso que se conoció varias horas después por dos vecinos

que preocupados por la situación de doña María Fortunata Cabrera, se allegaron

a la vivienda de calle Méjico Nº 743 barrio José Hernández de esta ciudad,

motivó la presencia inmediata del Cabo 1º Marcos Darío Castañares adscripto a

la Patrulla Preventiva en ese inmueble.- En la oportunidad, entrevistó a Sandra

Alicia Reyna de Ozán domiciliada en la vivienda de enfrente y en presencia de

Lorenzo Justiniano Peralta, accedió a la vivienda por la puerta principal que

permanecía sin medidas de seguridad, verificó un desorden generalizado y el

cuerpo sin vida de la dueña de casa en posición decúbito ventral sobre un charco

de sangre, cerca de la puerta que da al patio, también sin llavar. Detectó una

mancha de sangre en el piso a un metro de distancia del cadáver y otra a un

metro y medio de altura en el umbral de la puerta que comunica la cocina y el

living, una huella de zapatilla y una pisada, en el piso de un dormitorio contiguo

una remera de seda blanca con la mitad de un rastro de calzado, las que a simple

vista coincidían con otras huellas existentes en el patio de la vivienda, donde

comienza la tela metálica que divide ese sector con el sitio baldío ubicado hacia

el oeste, labrando el acta de inspección ocular de fs. 4/5 y los croquis

demostrativos del lugar del hecho y de una huella de calzado de fs. 6/7. Abocado

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Page 48: Admisión de jurados populares también para juicios de menores

a la investigación el Sargento Ayudante Juan Carlos Tula, se constituyó en el

lugar del hecho dos horas después de conocido, entrevistó al Cabo 1º Castañares

interiorizándose de lo actuado hasta ese momento y un vecino que identificó

como Sergio Ariel Ozán aportó un dato que le permitió orientar la pesquisa en

torno al accionar del Pelado Márquez, quien en horas de la noche anterior

concurrió a su domicilio (Méjico Nº 731) frente a la morada de la occisa,

procurando de su hijo Ángel Martín Ozán un buzo, exteriorizando su intención

de utilizarlo con fines furtivos. Luego de corroborar esta versión a través de los

dichos del propio Ángel Martín Ozán y de su hermana Claudia Lorena Ozán, y a

través de las expresiones del menor Adrián Aurelio Rodríguez sumó otro indicio

que señalaba la presencia de Márquez en dos oportunidades distintas en cercanías

de la vivienda de la difunta. Por otra parte el Oficial Sub Inspector Eduardo

Daniel Carrera en su testimonio refiere que al constituirse en el domicilio de

Manuel Clemente Márquez (abuelo) sito en calle Juramento Nº 321 fue atendido

por Lorena Belén Márquez hermana de Víctor Alejandro, haciéndose presente

éste en compañía de su antecesor (fs. 57), oportunidad en que el menor apartó al

policía Mario Alberto Roldán que participaba como testigo del acto junto a

Mercedes Soledad Pedraza (Cfr. 59) y en forma espontánea le manifestó que iba

a robar, no a matar, el que mató a la señora fue Cocó Nóblega, en alusión al

hecho que motivaba la medida judicial. Estas expresiones del menor Márquez

guardan estricta correlación con el secuestro de un par de zapatilla mojada con

manchas rosadas en la parte interior de la lengüeta y en los costados, suela de

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Page 49: Admisión de jurados populares también para juicios de menores

goma con un dibujo similar a las huellas encontradas en el lugar del hecho, que

permanecían junto a otras prendas de vestir sobre el asiento trasero de un

automóvil abandonado en el patio de la misma vivienda donde el policía Pavón

practicó el allanamiento (Cfr. fs. 62). Aquellas manifestaciones efectuadas

voluntariamente por el menor Márquez introducidas por el testimonio del

Sargento Ayudante Mario Alberto Roldán permitió a la investigación retomar la

pesquisa hacia el encartado Nóblega, del que se tenían datos suministrados por el

dueño de la agencia de remises Santa Rita (Julio César Ledesma) y por el

propietario del automóvil (Ramón Carlos Ruarte) que la noche del crimen había

viajado junto a Rulo Lovrich, Sodero Alarcón y Chicho Rodríguez a la ciudad de

Córdoba para asistir a un baile de la Mona Jiménez, en un automóvil de la

empresa conducido por Marcelo Alejandro Oyola (Cfr. fs. 49/51), resguardando

el ticket por el pago del peaje que el chofer entregó en forma espontánea (Ver fs.

55/56). Averiguaciones practicadas en ese sentido por el Sargento Ayudante Juan

Carlos Tula determinaron que en horas de la tarde del día sábado 06/10/07 en el

domicilio de César Roberto Callejo (a) Burra o Burrita, sito en calle Mármol Nº

345 barrio José Hernández, Bocha Alarcón, Sodero Alarcón, Pipo Molina y los

acusados Cocó Nóblega y Pelado Márquez participaron de una reunión que se

prolongó hasta las primeras horas de la madrugada. A través del testimonio del

dueño de casa se confirmó la realización de este evento, destacando Callejo que

los encartados Márquez y Nóblega arribaron a su vivienda aproximadamente a

las 16 Hs. y tras prestarle un buzo a Márquez, ambos se ausentaron a las 21 Hs,

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Page 50: Admisión de jurados populares también para juicios de menores

regresando a la medianoche el primero y diez minutos después su compañero. En

su declaración Callejo refleja claramente el estado de alteración de Márquez y la

actitud de aportar unas monedas para el vino ($ 6,00), también el talante festivo

con que retorna Cocó Nóblega ofreciendo una suma mayor ($30,00) para

continuar la ingesta, actitudes que provocaron su asombro por cuanto durante

todo el decurso de la juerga habían demostrado carecer de dinero, afrontando

todos los gastos Bocha Alarcón y Sodero Alarcón, según lo confirmó éste con

sus dichos en el plenario. En el dialogo que los acusados entablaron en presencia

de Callejo, según la narración de éste se mostraron preocupados por el destino de

un chumbo que habían utilizado para ingresar a una casa donde fueron a apretar

"una vieja", por la resistencia que la mujer opuso y los elementos empleados -

entre ellos un insecticida marca "Raid" y una botella de alcohol- para doblegar su

resistencia. En ausencia de Márquez con el propósito de recuperar el arma, Cocó

Nóblega confió a su anfitrión la intención de ocultar el dinero y las joyas que

obtuvo para evitar repartir el botín. En este contexto de la declaración de Callejo,

resulta de interés correlacionar los datos consignados por integrantes de la

familia Ozán acerca de la presencia de Márquez en un horario coincidente con el

que se ausentó de su casa, distante 600 mts., buscando un buzo con la declamada

intención de utilizarlo con fines delictivos. En coincidencia con este evidente

indicio de presencia enfrente de la vivienda donde ocurrió el hecho, la testigo

Albertina Victoria Pereyra observó a Márquez y Cocó Nóblega apoyados en la

tapia que delimita un sitio baldío que forma esquina (Formosa y Méjico)

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valiéndose de la oscuridad reinante por deficiencia del alumbrado público en el

sector -probablemente por el fuerte viento imperante durante esa jornada-, cuya

ubicación les permitía controlar los movimientos en todo el frente de la morada

de la víctima, un amplio sector de la calle Méjico y por el costado Este lo que

acontece en el interior del inmueble ocupado por la familia Ozán, conforme se

pudo advertir durante la inspección judicial. A este cúmulo de indicios, claros,

precisos y concordantes se añade la presencia del Pelado Márquez el día

domingo 07/10/07 en horas de la mañana en el domicilio de César Roberto

Callejo ostensiblemente preocupado por no ver a la "vieja" en el patio de su casa

pese a haber pasado reiteradas veces por el frente esa mañana; devolvió un buzo

que le había prestado la noche anterior, entregándole en tal oportunidad para que

guardara una réplica de pistola plástica, recubierta con cinta aisladora negra y

con metal en la punta a modo de caño, que el testigo incineró por temor a

comprometerse junto a prendas de vestir en un terreno baldío donde las secuestró

la autoridad policial por indicación de él (Ver acta de fs. 152 y Coop. Téc. Nº

236125, Inf. Quím. (659214) de fs. 360 y Coop. Téc. Balística Nº 664.263/07 de

fs. 365/366. El otro tramo de la versión de Callejo en relación a la narración que

del hecho delictuoso efectuaron en su presencia los incoados, resulta veraz y

coherente por cuanto los diversos elementos que éstos mencionaron haber

utilizado -un insecticida marca "Raid" resguardo por personal de la Policía

Judicial (Ver testimonio del policía Castañares fs. 2) y una botella de alcohol

entregada voluntariamente por una hija de la víctima que se identificó como

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Page 52: Admisión de jurados populares también para juicios de menores

Carmen Rosa Ozán (Cfr. acta de resguardo preventivo de fs. 165); en ambos

objetos la pericia determinó la presencia de sangre humana (Ver Coop. Téc. Nº

236125, Inf. Quím. Nº 14102-650383) de fs. 361 y Coop. Téc. Nº 236343/07,

Inf. Quím. Nº 14941 (656007) de fs. 352). Ello se compadece con las imágenes

captadas por el Sr. Médico Forense de esta sede judicial Dr. Ángel Eduardo

Jodar en el teatro del suceso apenas conocido éste, acudiendo a la convocatoria

efectuada durante la instrucción (Cfr. dichos del Cabo 1º Castañares), contenidas

en un Disco Compacto que se exhibió en el curso del plenario. Las tomas

fotográficas ilustran además sobre los distintos golpes asestados a la víctima,

particularmente en el rostro reveladores de una tenaz resistencia y compatibles

con la entidad de las lesiones descriptas por el Sr. Médico Forense Dr. Roberto

Manuel Rossini en el Informe de autopsia de fs. 263/263vta. y fotografías de fs.

264/266, y en definitiva constituyó la causa eficiente de la muerte (Cfr. acta de

fs. 189/189vta.). Por todo lo expuesto y ratificando lo ya anticipado al comienzo

de este análisis, a los fines del art. 408 inc. 3º CPP, fijamos el hecho acreditado

en la forma que el Sr. Fiscal Cámara lo sostuvo en su alegato, por entender que la

muerte de la víctima fue el resultado de la violencia física ejercida por los

encartados para cometer el desapoderamiento. Así nos pronunciamos. - - - - - - -

A LA SEGUNDA CUESTION PLANTEADA EL SR. VOCAL JUAN

ABRAHAM ELIAS, DIJO: Atento como ha quedado descripta la primera

cuestión, corresponde tipificar la conducta de Víctor Alejandro Márquez y

Gonzalo Rubén Nóblega como coautores responsables del delito de Homicidio

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en ocasión de robo (art. 165 del C.P), en perjuicio de María Fortunata Cabrera

(Cfr. acta de fs. 189/189vta.) Cabe destacar que conforme las circunstancias que

he dado por acreditadas la muerte de la víctima fue como consecuencia del clima

de violencia que se generó para la consumación del robo. Descarto una conducta

homicida preordenada de los incoados dirigida a ocultar el robo o a asegurar sus

resultados o en procura de impunidad, por cuanto las manifestaciones efectuadas

por los encartados instantes después al testigo César Roberto Callejo, como

también la preocupación de Márquez durante la mañana siguiente, revelan que la

muerte de la víctima resultó una contingencia accidental que alteró el propósito

de desapoderamiento de bienes que perseguían los incoados. Así voto en esta

cuestión.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

- A LA SEGUNDA CUESTION PLANTEADA, LOS SRES. VOCALES

HORACIO ENRIQUE RUIZ Y JUAN CARLOS SERAFINI, DIJERON:

Que entendían que el Sr. Vocal preopinante había calificado correctamente el

hecho bajo examen, por lo que haciendo suyos sus argumentos, votaban en igual

sentido.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

- A LA TERCERA CUESTION PLANTEADA, EL SR. VOCAL JUAN

ABRAHAM ELIAS, DIJO: Para graduar la sanción a imponer a Gonzalo

Rubén Noblega, tengo en cuenta como circunstancias atenuantes: su juventud, el

escaso nivel de instrucción, condición social, medios de vida, la falta de

antecedentes penales computables según se desprende de las planillas

prontuariales de fs. 200 y 347/349 e informe del Registro Nacional de

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Reincidencia de fs. 209 y la escala penal conminada en abstracto para el delito

atribuido. Por el contrario, computo como agravante la forma de realización del

hecho. Así considero razonable aplicarle la pena de dieciocho años de prisión,

adicionales de ley y costas, conforme arts. 40 y 41 del CP, y 550 y 551 del CPP.

En relación al acusado Víctor Alejandro Márquez, menor de dieciocho años al

momento en que fue cometido el hecho (Ver acta de fs. 190/190vta.),

corresponde ordenar la remisión de una copia de la presente al Sr. Juez de

Menores que por turno corresponda a sus efectos (Leyes 22278 y 22803, arts. 50,

63 y concordantes de la ley 9053). Se difiere la regulación de honorarios de los

profesionales intervinientes para cuando así lo soliciten. Así voto esta cuestión.-

A LA TERCERA CUESTION PLANTEADA LOS SRES. VOCALES

HORACIO ENRIQUE RUIZ Y JUAN CARLOS SERAFINI, DIJERON:

Que estando de acuerdo con la solución propiciada por el Sr. Vocal de primer

voto y compartiendo sus razones, emitían su voto en forma coincidente al

mismo.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

Por el resultado del Acuerdo que antecede y por unanimidad el Tribunal técnico

RESUELVE: 1°) Rechazar los incidentes de nulidad planteados por las defensas

de los acusados respecto de: La Integración del Tribunal con Jurados Populares;

de las Órdenes de Allanamientos diligenciadas en los domicilios de Manuel

Márquez (fs. 58/59) y Víctor Alejandro Márquez (fs. 62/62vta.); del Acta de

Resguardo preventivo (fs. 136; del Acta de Resguardo Preventivo (fs. 152); de la

comunicación resultado de allanamiento (fs. 76); del Acta de Allanamiento (fs.

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82/83) y del resto de los planteos, oposiciones e impugnaciones formuladas por

los defensores, teniendo presente las reservas de Casación y Caso Federal

efectuadas, sin costas.- 2°) Hacer lugar al planteo de nulidad formulado en

relación del Acta de Allanamiento de fs. 124, sin costas.- 3°) Por el resultado del

acuerdo que antecede los señores Vocales JUAN ABRAHAM ELÍAS y

HORACIO ENRIQUE RUÍZ y los señores Jurados Populares LUCIANA

MARÍA GIGLI, SILVIA BEATRIZ CONTRERAS, MARIA ELISA

OVIEDO, MARIA LAURA QUINTANA, MIGUEL JUAN JOSE JANINI,

JOSE HUMBERTO GAUNA, GUILLERMO LUIS RODRIGUEZ Y

MARIO ROBERTO ECHEGARAY, por unanimidad RESUELVEN: Declarar

a Gonzalo Rubén NÓBLEGA, alias Cocó, ya filiado y a Víctor Alejandro

MARQUEZ, alias Pelado, co autores responsables del hecho materia de

acusación (fs. 369/382).- 4°) Por unanimidad los señores Vocales JUAN

CARLOS SERAFINI, JUAN ABRAHAM ELIAS y HORACIO ENRIQUE

RUÍZ, RESUELVEN: Calificar legalmente el hecho acreditado como

Homicidio en ocasión de Robo (art. 165 del C.P) y en consecuencia aplicar a

Gonzalo Rubén NÓBLEGA la pena de dieciocho años de prisión, adicionales

de ley y costas. (arts. 5, 9, 12, 40 y 41 del CP, 550 y 551 del CPP), y remitir

copia en relación al menor Víctor Alejandro MARQUEZ al señor Juez de

Menores que por turno corresponda a sus efectos. (arts. 50, 63 y concordantes de

la ley 9053). Se difiere la regulación de honorarios de los profesionales

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intervenientes para cuando así lo soliciten. Protocolícese, agréguese copia y

comuníquese.

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