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LA RELACIÓN ENTRE EL DERECHO INTERNACIONAL Y EL DERECHO INTERNO DE LOS ESTADOS Determinar las relaciones entre el Derecho Internacional y el Derecho Interno de los Estados es de gran interés. Es conveniente mencionar que las posibles soluciones al problema de las relaciones entre estos Derechos, se hallan condicionadas por la posición que se adopte sobre el fundamento del Derecho de Gentes. La concepción voluntaria, es decir la que hace referencia a que el Derecho Internacional es responsable sobre el consentimiento de los Estados, conduce al dualismo mientras que la concepción objetivista, se inclina a buscar el origen del ordenamiento jurídico más halla de la voluntad humana, es decir que implica adhesión al monismo. De modo que existen dos posibles soluciones para el antes mencionado problema: o bien los dos órdenes jurídicos son independientes, distintos, separados o impenetrables (dualismo) o bien derivan el uno de otro, lo cual implica una concepción unitaria del Derecho (monismo). LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES EN EL MARCO DE LAS RELACIONES ENTRE EL DERECHO INTERNACIONAL Y EL DERECHO INTERNO Los sistemas de protección de derechos fundamentales inicialmente se encomendaron al derecho interno de cada Estado, a través de los mecanismos de protección establecidos en las Constituciones de cada uno de éstos (y eventualmente algunas normas de desarrollo constitucional posterior). Sin embargo, esta concepción abiertamente restringida respecto al reconocimiento de los derechos fundamentales fue posteriormente superada por un fenómeno que denominaremos "internacionalización de los derechos humanos", que operó después de la Segunda Guerra Mundial. La insuficiencia del derecho interno en brindar garantías suficientes para la defensa de los derechos fundamentales, y la pretendida asunción de algunos órganos o poderes estatales en algunos países respecto a lo que se debería entender como "derecho fundamental" fue el aliciente que permitió que los Estados adoptaran como necesidad la implementación de un sistema

Derecho internacional

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Page 1: Derecho internacional

LA RELACIÓN ENTRE EL DERECHO INTERNACIONAL Y EL DERECHO

INTERNO DE LOS ESTADOS

Determinar las relaciones entre el Derecho Internacional y el Derecho Interno de

los Estados es de gran interés. Es conveniente mencionar que las posibles

soluciones al problema de las relaciones entre estos Derechos, se hallan

condicionadas por la posición que se adopte sobre el fundamento del Derecho de

Gentes.

La concepción voluntaria, es decir la que hace referencia a que el Derecho

Internacional es responsable sobre el consentimiento de los Estados, conduce al

dualismo mientras que la concepción objetivista, se inclina a buscar el origen del

ordenamiento jurídico más halla de la voluntad humana, es decir que implica

adhesión al monismo. De modo que existen dos posibles soluciones para el antes

mencionado problema: o bien los dos órdenes jurídicos son independientes,

distintos, separados o impenetrables (dualismo) o bien derivan el uno de otro, lo

cual implica una concepción unitaria del Derecho (monismo).

LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES EN EL MARCO DE

LAS RELACIONES ENTRE EL DERECHO INTERNACIONAL Y EL DERECHO

INTERNO

Los sistemas de protección de derechos fundamentales inicialmente se

encomendaron al derecho interno de cada Estado, a través de los mecanismos de

protección establecidos en las Constituciones de cada uno de éstos (y

eventualmente algunas normas de desarrollo constitucional posterior). Sin

embargo, esta concepción abiertamente restringida respecto al reconocimiento de

los derechos fundamentales fue posteriormente superada por un fenómeno que

denominaremos "internacionalización de los derechos humanos", que operó

después de la Segunda Guerra Mundial.

La insuficiencia del derecho interno en brindar garantías suficientes para la

defensa de los derechos fundamentales, y la pretendida asunción de algunos

órganos o poderes estatales en algunos países respecto a lo que se debería

entender como "derecho fundamental" fue el aliciente que permitió que los

Estados adoptaran como necesidad la implementación de un sistema

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supranacional que sea efectivo y vinculante en la protección de los derechos

fundamentales.

Inicialmente, dicha concepción primigenia adoptada por un pequeño grupo de

Estados (en Europa) fue combatida y reprimida por otros, aduciendo como

fundamento su "autodeterminación" en la solución de sus conflictos internos,

debiendo el derecho internacional limitarse a la solución de conflictos de

naturaleza exterior. Dicho criterio fue superado, cuando:

"El derecho internacional público estableció como uno de sus fines esenciales la

protección de los derechos humanos y paso a paso, desde la proscripción de la

trata de esclavos por los tratados de Viena de 1815, hasta la Carta de las

Naciones Unidas y la Declaración Universal de los Derechos del Hombre

aprobada por la Asamblea General de la ONU el 10 de diciembre de 1948, fue

consagrando un legislación internacional progresista que ha ido otorgando cada

vez más y mejores sistemas de protección de estos derechos.

Esta protección se ha ido dando a través de esquemas tanto universales como

regionales. Así, la Declaración Universal de Derechos Humanos constituye un

instrumento de tipo universal en el sistema de las Naciones Unidas que, si bien no

es un tratado sino una resolución de la Asamblea General, es una fuente de

derecho y constituye el fundamento esencial de todo el sistema de la ONU en esta

materia.

Predominantemente y además de esta Declaración Universal, el sistema universal

se integra por el Pacto de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, el Pacto

de Derechos Civiles y Políticos (ambos de diciembre de 1996) y el Protocolo

Facultativo al Pacto de Derechos Civiles y Políticos, legislación internacional que,

además, ha creado órganos de protección de los derechos humanos y

procedimientos especiales para ello.

Pero, a su vez, se han creado sistemas regionales como el de Europa, cuyo origen

se cifra en la Convención de 1950, desarrollada a través de varios protocolos

adicionales, y el sistema regional americano, que comprende a todos los países

que son parte en la Carta de la Organización de Estados Americanos y de la

Convención Americana de Derechos Humanos de San José de Costa Rica"

Sin embargo, este hecho que infunde el carácter progresivo de los Derechos

Humanos en el ámbito internacional no fue asumido de manera pacífica por los

Estados, inclusive cuando éstos han ratificado y asumido como obligación de

éstos el carácter vinculante del derecho internacional de los derechos humanos

frente a cualquier disposición de derecho interno, ya sea de índole legal o

constitucional.

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Es importante señalar que esta obligación, si bien no implícita en algunos tratados

internacionales en materia de Derechos Humanos, forma parte del ius cogens del

derecho de gentes, lo cual ha sido expuesto en diversas Sentencias expedidas por

las Cortes Internacionales de protección de derechos humanos, restringiéndonos a

efectos de la presente Ponencia al Sistema Interamericano de Protección de

Derechos Humanos.

EL SISTEMA INTERAMERICANO DE DERECHOS HUMANOS

La Carta de la OEA suscrita en Bogotá en 1948, y posteriormente reformulada en

Buenos Aires en 1967 y en Cartagena de Indias en 1985, preveía la existencia de

una Comisión al interior de la organización que se avoque a la defensa y

protección de los derechos fundamentales de los ciudadanos. La referencia

normativa al respecto era muy lata, simplemente se señalaba:

"Art. 111.-Habrá una Comisión Interamericana de Derechos Humanos que tendrá,

como función principal, la de promover la observancia y la defensa de los

derechos humanos y de servir como órgano consultivo de la Organización en esta

materia.

Una convención interamericana sobre derechos humanos determinará la

estructura, competencia y procedimiento de dicha Comisión, así como los de los

otros órganos encargados de esa materia."

Cabe señalar que durante la reunión en la que se suscribió la Carta de la OEA, los

Estados participantes suscribieron la Convención Americana de Derechos del

Hombre y el Ciudadano.

En 1959 se crea la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, como

consecuencia de lo antes previsto, y 10 años después, surge el denominado

Sistema Interamericano de Derechos Humanos que se concretiza a través de la

Convención Interamericana de Derechos Humanos celebrada en San José de

Costa Rica que determina la existencia de dos organismos: la Comisión

Interamericana de Derechos Humanos (con sede en Washington) y la Corte

Interamericana de Derechos Humanos (con sede en San José de Costa Rica).

Posteriormente el Sistema Interamericano de Derechos Humanos se ha

implementado a través de la expedición nuevos Convenios, así Reglamentos y

Estatutos de cada uno de estos organismos.

Page 4: Derecho internacional

TEORIAS:

El Dualismo:

La teoría dualista fue formulada por el profesor alemán Carl Heinrich Triepel y

establece que: “el Derecho Interno y el Derecho Internacional son dos

ordenamientos jurídicos absolutamente distintos, por que proceden de fuentes

diferentes y tienen distintos destinatarios, pues en el derecho interno procede de la

voluntad unilateral del estado, rigiendo las relaciones entre los individuos o entre

estos y el Estado, mientras que el Derecho Internacional dinama de la voluntad

común de varios Estados, regulando por lo tanto las relaciones entre los estados”.

Ahora bien, para que una norma de Derecho Internacional obligue a los individuos

esta tiene que transformarse en Derecho Interno, y como consecuencia, por

originarse sus normas y por depender su validez de la voluntad de los Estados,

prácticamente el Derecho Interno debía primar sobre el Derecho Internacional. Por

ejemplo un tratado es obligatorio solamente cuando los Estados signatarios lo

ratifican.

El Monismo:

La posición monista admite que el Derecho Internacional y el Derecho Interno

constituyen un conjunto único e independiente en virtud del carácter unitario del

Derecho. Es decir que ambos ordenamientos son ramas de un mismo sistema

jurídico al cual todos los otros están ligados en una relación derivada de

legitimación.

La teoría monista esta dividida en dos tendencias antagónicas. La primera formula

el principio de que al Derecho Interno corresponde la primacía sobre el Derecho

Internacional Público. Este principio ha sido generalmente abandonado por

considerarlo idóneo para desplegar el asunto del monismo, es decir de la unidad

del ordenamiento jurídico y por ser sustancialmente negador de la comunidad

internacional y por lo tanto del Derecho Internacional. La segunda afirma que el

Derecho Internacional Público por tener mas jerarquía jurídica tiene prioridad

sobre el Derecho Interno. Se ha manifestado que la primacía del Derecho

Internacional Público se sustenta en que no sólo por el hecho de que los Estados

como entidades originarias o soberanas por sus respectivos ordenamientos

impongan la propia legitimación de la norma del Derecho Internacional, sino por el

poder normativo de cada Estado en el ámbito de la respectiva esfera de

competencia.

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INCORPORACIÓN DEL DERECHO INTERNCIONAL EN EL DERECHO

INTERNO DE LOS ESTADOS

Corte Constitucional

Sentencia T-1635 de 2000

Magistrado ponente: José Gregorio Hernández Galindo

27 de Noviembre de 2000

Consideraciones de la corte constitucional y fundamentos de la decisión

1. Situación de los desplazados frete a los cánones constitucionales

La situación del conflicto armado que vive el país ha generado el desplazamiento

de miles de familias que huyen de la violencia desde sus lugares de orígenes a

distintas capitales del país, con los consiguientes traumatismos que ello genera,

tanto para la colectividad como para las mismas personas y familias condenadas a

la trashumancia y al desarraigo, a todas las cuales el Estado tiene la obligación de

proteger.

La constitución política consagra en el artículo 1 que Colombia es un Estado

Social de Derecho fundado en el respeto de la dignidad humana. El Estado

reconoce también la primacía de los derechos inalienables de la persona y ampara

a la familia como institución básica de la sociedad. Consagra igualmente que

nadie será sometido a tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes.

En numerosas disposiciones constitucionales, que también encuentran reiteración

en tratados internacionales sobre derechos humanos, se contempla la protección

a elementales garantías y derechos de la persona, como el de la vida en

condiciones de dignidad, la salud en conexión con ella, la integridad personal, la

libre circulación por el territorio nacional, el trabajo, el derecho a una vivienda

digna, la educación, la alimentación mínima, la prohibición de destierro, entre

otros, además de los prevalentes, asegurados por el articulo 44 de la Carta

Política y por el derecho internacional a favor de los niños.

También se garantiza en la Constitución la protección integral de la familia,

estableciendo en forma expresa que cualquier forma de violencia o abandono en

relación con ella se considera destructiva de su armonía y unidad, y será

sancionada conforme a la ley.

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En el informe denominado “Atención a la población desplazada por el conflicto

armado”, publicado por la red de solidaridad social en diciembre de 1999, se

consigna:

Se estima que para la época existían cuatrocientas mil personal desplazadas, las

cuales involucraban a ciento treinta y nueve municipios; básicamente en el Urabá,

el centro del Choco, el sur de Bolívar, el magdalena Medio, el Catatumbo, la Sierra

nevada de Santa Marta y los departamentos de Guaviare, Caquetá y Meta. Los

municipios que reciben población desplazada son en general las grandes y

medianas ciudades.

En desarrollo de lo dispuesto en el artículo 93 de la Constitución Política, según el

cual los derechos y deberes consagrados en ella se interpretaran de conformidad

con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por

Colombia, esta Corporación ha acogido en su jurisprudencia la teoría acerca del

Bloque de constitucionalidad respecto del cual ha expresado:

La integración de las normas de derecho internacional humanitario en un bloque

de constitucionalidad.

Una vez analizada la naturaleza e imperatividad del derecho internacional

humanitario, entra la corte a estudiar el lugar que, dentro de la jerarquía normativa,

ocupan aquellos convenios que en esta materia hayan sido aprobados y

ratificados por nuestro país.

Para ello conviene tener en cuenta que esos convenios hacen parte, en sentido

genérico, del corpus normativo de los derechos humanos, puesto que, tanto los

tratados de derechos humanos en sentido estricto como los convenios de derecho

humanitario son normas de ius cogens que buscan, ante todo, proteger la dignidad

de la persona humana.

El derecho internacional humanitario constituye la aplicación esencial, mínima e

inderogable de los principios consagrados en los textos jurídicos sobre derechos

humanos en las situaciones externa s de los conflictos armados.

Ahora bien, el artículo 93 de la Carta establece la prevalencia en el orden interno

de ciertos contenidos de los tratados de derechos humanos ratificados por

Colombia. Esta Corte ha precisando que para que opere la prevalencia en e orden

interno de tales tratados, “es necesario que se den dos supuestos a la vez, de una

parte, el reconocimiento de un derecho humano, y de la otra que sea de aquellos

cuya limitación se prohíba durante los estados de excepción”. Es claro entonces

que los tratados de derecho internacional humanitario, como los convenios de

Ginebra de 1949 o el Protocolo I, o protocolo II, cumplen tales presupuestos,

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puesto que ellos reconocen derechos humanos que no pueden ser limitados ni

durante los conflictos armados ni durante los estados de excepción.

A partir de lo anterior se concluye que los convenios de derecho internacional

humanitario prevalecen en el orden interno. Sin embargo ¿Cuál es el alcance de

esta prevalencia? Algunos doctrinantes y algunos intervinientes en este proceso la

han entendido como un verdadera supraconstitucionalidad, por ser estos

convenios normas de ius cogens. Esto puede ser valido desde la perspectiva del

derecho internacional puesto que, conforme al artículo 27 de la convención de

Viena sobre el derecho de os tratados, una parte no podrá invocar la disposiciones

de su derecho interno como justificación del incumplimiento de un tratado. Con

menor razón aún, podrán los estados invocar el derecho interno para incumplir

normas de ius cogens como las del derecho internacional humanitario.

Articulo 17 del protocolo adicional a los convenios de Ginebra del 12 de Agosto de

1949, establece que no se podrá ordenar el desplazamiento de la población civil

por razones relacionadas con el conflicto, a o ser que así lo exijan la seguridad de

las personas civiles o razones militares imperiosas. Si tal desplazamiento tuviera

que efectuarse, se tomaran todas las medidas posibles para que a población civil

sea acogida en condiciones satisfactorias de alojamiento, salubridad, higiene,

seguridad y alimentación.

No se podrá forzar a las personas civiles a abandonar su propio territorio por

razones relacionadas con el conflicto.

Precisamente para hacer frente a esa nueva categoría de colombianos, el

ordenamiento jurídico ha confiado a la red de solidaridad social- que es un

establecimiento publico de orden nacional, dotado de personería jurídica,

autonomía administrativa y patrimonio propio, adscrito al departamento

administrativo de la presidencia de la republica- la tarea de promover el

mejoramiento de la condiciones de vida de la población mas pobre y vulnerable

del país, de la que indudablemente hace parte la franja de desplazados.