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1 CÁTEDRA TEORÍA Y TÉCNICA IMPOSITIVA I PAGINA WEB: http://sites.google.com/site/impositivaunsta/ Correo Electronico [email protected] PROFESORES DE TEORÍA C.P.N. Raúl Falco ( Titular) C.P.N. Ricardo Nassif ( Asociado) COMISIONES DE TRABAJOS PRACTICOS A – F (CPN Marcelo González) G – M (CPN Olga Kern) N – Z (CPN Sergio Giunta)

Derecho Tributario 2009

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Este trabajo trata sobre las nociones basicas de derecho tributario argentino

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Page 1: Derecho Tributario 2009

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CÁTEDRA TEORÍA Y TÉCNICA IMPOSITIVA I

PAGINA WEB:http://sites.google.com/site/impositivaunsta/

Correo [email protected]

PROFESORES DE TEORÍA C.P.N. Raúl Falco ( Titular) C.P.N. Ricardo Nassif ( Asociado)

COMISIONES DE TRABAJOS PRACTICOS A – F (CPN Marcelo González) G – M (CPN Olga Kern) N – Z (CPN Sergio Giunta)

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NOCIONES BÁSICAS DE DERECHO TRIBUTARIO

CATEDRA TEORIA Y TECNICA IMPOSITIVA

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LOS RECURSOS DEL ESTADO

• El objeto del estado es satisfacer las necesidades públicas. Estas son de dos tipos: Absolutas y Relativas.

• RELATIVAS: Comprenden la amplia gama de las prestaciones que el estado realiza vinculada con el progreso y bienestar de la población ( salud, educación etc.)

• ABSOLUTAS: Constituyen la razón misma del Estado: asegurar la justicia, la defensa exterior y el orden interno.

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LOS RECURSOS DEL ESTADO• Para la satisfacción

de necesidades públicas el Estado necesita recursos.

• Los Recursos del estado se pueden

clasificar en ORIGINARIOS y

DERIVADOS

• ORIGINARIOS: Se obtienen de fuentes propias de riqueza, provienen del producido de los bienes de dominio publico y de la actividad empresaria que desarrolla el Estado. También denominados ingresos de Derecho Privado. Las relaciones que entable el Estado con los particulares para obtener este tipo de recursos se caracterizan por ser VOLUNTARIAS - CONVENCIONALES – La contraprestación se fija a través de un PRECIO.

• DERIVADOS: Son los recursos que provienen en virtud del poder de imperio que tiene el Estado para exigir contribuciones a los particulares. Son COERCITIVAS y se originan en un vínculo legislativo. Aquí tienen fundamental importancia los tributos.

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RECURSOS DEL ESTADO

ORIGINARIOS

Ingresos de DERECHO PRIVADOVOLUNTARIOSCONVENCIONALESCONTRAPRESTACIÓN PRECIO

DERIVADOS

PODER DE IMPERIOCOERCITIVASVINCULO LEGISLATIVO

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LOS RECURSOS DEL ESTADO

RECURSOS DEL

ESTADO

PATRIMONIALES TRIBUTARIOS CREDITOEMISION

MONETARIA

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LOS RECURSOS DEL ESTADO

• Existe una coacción, donde se prescinde de la voluntad del administrado. La bilateralidad

de los negocios jurídicos, aquí es sustituida por la unilateralidad del estado.

• El tributo es toda prestación obligatoria, en dinero o en especie, que el Estado exige

(aspecto económico), en ejercicio de su poder de imperio, en virtud de una ley (aspecto

jurídico) con la finalidad de promover el bienestar general (aspecto político).

• Su exigencia nace en virtud de una ley, que representa el límite formal a la coacción

señalada y de la cual resulta el principio “nullum tributum sine lege” (no hay tributo

sin ley). En idéntico sentido, se señala que, para los particulares, constituyen una

“obligatio ex lege” y de derecho público, dado que tiene como fundamento el poder

de imperio del estado.

TRIBUTOS

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LOS RECURSOS DEL ESTADO

TRIBUTOS

IMPUESTOS TASASCONTRIBUCIONES

ESPECIALES

• TRIBUTOS: Clasificación.

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ABSOLUTAS

Justicia, Defensa

RELATIVAS Salud,

Educación

ORIGINARIOS

DERIVADOS

•De Derecho PRIVADO•Producido por bienes de dominio publico•Actividad empresaria del Estado

•De Derecho PUBLICO

ConvencionalesVoluntarios

Precio

CoercitivosOriginados en Ley

TRIBUTOSTRIBUTOSTRIBUTOSTRIBUTOS•Impuestos •Tasas•Contribuciones Especiales

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NECESIDADESPUBLICAS

ABSOLUTASJUSTICIADEFENSA

RELATIVAS SALUD

EDUCACIÓN

RECURSOS

ORIGINARIOSDerecho Privado

Convencional – Voluntario -precio

DERIVADOS Derecho Publico

Coercitivos – Origen en la Ley

TRIBUTOS

IMPUESTOS TASASCONTRIBU-

CIONES

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LOS RECURSOS DEL ESTADO

• De la definición se destaca la independencia entre la obligación de pagar el impuesto y la actividad que el Estado desarrolla con su producto.

• El Estado en el cumplimiento de sus funciones especiales presta servicios públicos indivisibles (aquellos cuyos beneficios no pueden individualizarse), satisfaciendo necesidades publicas.

• Impuestos: son las prestaciones en dinero o en especie exigidas por el estado a quienes se encuentren en las situaciones consideradas por la ley como hechos imponibles siendo estos últimos ajenos a toda actividad estatal relativa al contribuyente.

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LOS RECURSOS DEL ESTADO

• Características de las tasas: son obligatorias, el hecho generador es la actividad del Estado, y se trata de un servicio divisible.

• Tasas: Es una especie de tributo exigido por el estado como contraprestación por

la utilización efectiva o potencial de un servicio público divisible o de costo

prorrateable.

• La diferencia esencial entre la tasa y el impuesto , consiste en que para la tasa existe el desarrollo de una actividad estatal que atañe al obligado.

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LOS RECURSOS DEL ESTADO

• Debe manifestarse una VENTAJA O BENEFICIO con respecto al contribuyente.

Aquí radica la diferencia con la tasa porque en ella también existe una actividad estatal vinculante, pero que solo consiste en la prestación de un servicio individualizado sin interesar las consecuencias que este produce en el contribuyente. Ejemplos: el peaje, contribuciones de mejoras.

• Contribuciones Especiales: Es la prestación obligatoria debida en razón de beneficios individuales o de grupos sociales, derivados de la realización de obras públicas o de especiales actividades del Estado.

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A- Directos o Indirectos.-B- Reales o Personales.-C- Periódicos o Instantáneos.- D- Globales o Cedulares.-E- Proporcionales, Progresivos o

Regresivos.-

CLASIFICACIÓN DE LOS IMPUESTOS

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A- Directos o Indirectos• CRITERIO DE TRASLACIÓN:

• El impuesto directo es el soportado definitivamente por el contribuyente de derecho, e indirecto el que se traslada , o sea que se exige a una persona (responsable) con la intención que se tributara a expensas de alguna otra (contribuyente).

EjemplosEjemplos: Impuesto a las Ganancia (directodirecto). IVA (indirectoindirecto)

• CRITERIO DE LA EXTERIORIZACIÓN DE LA CAPACIDAD CONTRIBUTIVA:

• Impuestos directos: Gravan la riqueza en forma inmediata (GananciasGanancias).

• Impuestos indirectos: Gravan la riqueza indirectamente a través de su empleo o utilización como los impuestos que gravan el consumo. (IVAIVA)

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B- Reales o Personales

• IMPUESTOS PERSONALES:

• Tienen en cuenta la especial situación del contribuyente valorando todos los elementos que integran el concepto de capacidad contributiva, en relación al sujeto.

• EjemplosEjemplos: Impuesto a las Ganancias – Personas Físicas.

• IMPUESTOS REALES:

• Consideran en forma exclusiva la riqueza gravada con prescindencia de la situación personal del contribuyente.

• EjemplosEjemplos: Impuesto a las Ganancias – Sociedades, IVA.

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C- Periódicos o Instantáneos• IMPUESTOS PERIÓDICOS

• La materia imponible es determinada dado un periodo de tiempo, computando todos los hechos comprendidos en el mismo.

• EjemplosEjemplos: Impuesto a las Ganancias.

• IMPUESTOS INSTANTÁNEOS:

• Producido el hecho imponible nace el gravamen con independencia de futuras situaciones que pueden incidir con respecto al mismo.

• EjemplosEjemplos: Impuestos sobre los Bienes Personales.

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D- Globales o Cedulares

• CEDULARES: • La materia imponible se

declara incluyéndola en la cédula a la cual corresponda, liquidándose el impuesto en cada una de ellas, en forma independiente.

• Ejemplo: Impuesto sobre la Transferencia de Inmuebles

• GLOBALES: • a diferencia del anterior se

agrupan todas las rentas que el sujeto pasivo del tributo obtiene, gravándola en conjunto.

• Ejemplo:Ejemplo: Impuesto a las Ganancias

Se refiere a la forma que debe ser declarada la materia gravadaSe refiere a la forma que debe ser declarada la materia gravada

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E- Proporcionales, Progresivos o Regresivos

• PROPORCIONALES: • La alícuota es fija

permaneciendo constante cualquiera sea la base imponible.

• EjemploEjemplo: Impuesto a las Ganancias –

Sociedades.

• PROGRESIVOS:

• La alícuota del impuesto crece a medida que aumenta la base imponible.

• EjemploEjemplo: Impuesto a las Ganancias - Personas Físicas

• Clasificación que se basa en la relación que existe entre la base imponible y la Clasificación que se basa en la relación que existe entre la base imponible y la

alícuota a la que esta gravadaalícuota a la que esta gravada

• REGRESIVOS:

• La alícuota del impuesto disminuye a medida que crece la base imponible

• Ejemplo: El IVA en función del ingreso

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PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES DE LA TRIBUTACIÓN

1. PRINCIPIO DE LEGALIDAD

2. IGUALDAD

– GENERALIDAD

– PROPORCIONALIDAD

3. CAPACIDAD CONTRIBUTIVA

4. NO CONFISCATORIEDAD

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PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES DE LA

TRIBUTACIÓN

• PRINCIPIO DE LEGALIDAD “Nullum tributum sine legeullum tributum sine lege”: Los tributos se deben establecer mediante leyes, en sentido material, es decir normas generales, abstractas e impersonales y para su sanción debe seguirse formalmente el procedimiento previsto en la Constitución. Fundamento:   protección al contribuyente, a través del resguardo del derecho de propiedad, el que se ve afectado por la restricción que representa el tributo.

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PRINCIPIO DE LEGALIDAD :ART. 4 y 52 CONSTITUCIÓN NACIONAL

Art: 4 : El Gobierno federal provee a los gastos de la Nación con los fondos del Tesoro nacional formado del producto de derechos de importación y exportación, del de la venta o locación de tierras de propiedad nacional, de la renta de Correos, de las demás contribuciones que equitativa y proporcionalmente a la población imponga el Congreso General, y de los empréstitos y operaciones de crédito que decrete el mismo Congreso para urgencias de la Nación, o para empresas de utilidad nacional

Art. 52 A la Cámara de Diputados corresponde exclusivamente la iniciativa de las leyes sobre contribuciones y reclutamiento de tropas.

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PRINCIPIO DE LEGALIDAD :ART. 17 CONSTITUCIÓN NACIONAL• La propiedad es inviolable, y ningún

habitante de la Nación puede ser privado de ella, sino en virtud de sentencia fundada en ley.

• La expropiación por causa de utilidad pública, debe ser calificada por ley y previamente indemnizada.

• Sólo el Congreso impone las contribuciones que se expresan en el artículo 4º.

• Ningún servicio personal es exigible, sino en virtud de ley o de sentencia fundada en ley.

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PRINCIPIO DE LEGALIDAD: ART. 19 CONSTITUCIÓN NACIONAL

• Las acciones privadas de los hombres que de ningún modo ofendan al orden y a la moral pública, ni perjudiquen a un tercero, están sólo reservadas a Dios, y exentas de la autoridad de los magistrados.

• Ningún habitante de la Nación será obligado a hacer lo que no manda la ley, ni privado de lo que ella no prohíbe

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PRINCIPIO DE LEGALIDAD

La ley, emanada del Poder Legislativo, debe contener los elementos básicos del tributo (SUJETO, HECHO IMPONIBLE, BASE DEL GRAVAMEN, ALÍCUOTAS, EXENCIONES).

El Poder Ejecutivo únicamente puede reglamentar aspectos generales de la norma, que posibiliten su correcta aplicación.

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PRINCIPIO DE LEGALIDAD – Prohibición de legislar en materia impositiva

por Decretos De Necesidad Y Urgencia• Art. 76 - Se prohíbe la delegación legislativa en el Poder Ejecutivo,

salvo en materias determinadas de administración o de emergencia pública, con plazo fijado para su ejercicio y dentro de las bases de la delegación que el Congreso establezca.

• Art. 99 C.N. – Atribuciones del Presidente de la Nación: El Poder Ejecutivo no podrá en ningún caso bajo pena de nulidad absoluta e insanable, emitir disposiciones de carácter legislativo. Solamente cuando circunstancias excepcionales hicieran imposible seguir los trámites ordinarios previstos por esta Constitución para la sanción de las leyes, y no se trate de normas que regulen materia penal, tributaria, electoral o el régimen de los partidos políticos, podrá dictar decretos por razones de necesidad y urgencia, los que serán decididos en acuerdo general de ministros que deberán refrendarlos, conjuntamente con el jefe de gabinete de ministros.

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Legalidad• Constitución Provincial

• Art. 67.- Corresponde al Poder Legislativo:

– 1º) Establecer los impuestos y contribuciones necesarios para los gastos

del servicio público, debiendo estas cargas ser uniformes en toda la Provincia

• Art. 101.- El Gobernador es el Jefe de la Administración Provincial, y tiene las siguientes

atribuciones y deberes:

– 2º)Participar en la formación de las leyes con arreglo a la Constitución, las

promulga y hace publicar.– El Poder Ejecutivo no podrá, en ningún caso, bajo pena de

nulidad absoluta e insanable, emitir disposiciones de carácter legislativo.

– Solamente cuando circunstancias excepcionales hicieran imposible seguir los trámites ordinarios previstos por esta Constitución para la sanción de leyes, y no se trate de normas que regulen la materia tributaria, electoral o el régimen de los partidos políticos, podrá dictar decretos por razones de necesidad y urgencia, los que serán decididos con acuerdo general de ministros

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PIRÁMIDE JURÍDICA

Constitución Nacional Tratados internacionales. Con jerarquía constitucional s/reforma de ’94 (Art. 31 y 75

apartado 22) La ley Decretos del poder Ejecutivo

De necesidad y urgencia: prohibidos en materia fiscal De ejecución o subordinados: se dictan p/ funciones propias (99-2-CN) Delegados o autorizados por la C.N. para ciertas situaciones - No fiscales

(Art.76) Autónomos: para reglamentar área reservada de actuación

Resoluciones Generales de la AFIP De reglamentación (Art.7 Dcto. 618/97) De interpretación (Art.8 Dcto. 618/97)

Disposiciones e instrucciones generales de la AFIP La invalidez de la posibilidad del Ejecutivo de dictar normas de

carácter tributario, ya había sido fulminada por la jurisprudencia en diferentes oportunidades. ( “La Bellaca S.A.”,. (27/10/96) “Berkley International ART SA” (21/11/2.000), y en “Cámara Argentina del Libro” (1-9-2003)

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CONTENCIOSO TRIBUTARIOCORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACIÓN (C.S.J.N.)

Cámara Nacional Federal Contencioso Administrativo (C.N.F.C.A.) Salas I –II- III- IV -V

CÁMARA FEDERAL DE APELACIONES PROVINCIALES

TRIBUNAL FISCAL DE LA NACIÓN (T.F.N.) Sede AdministrativaSALAS A – B- C-D

TRIBUNALES FEDERALES DE PROVINCIA

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Principios Constitucionales: IGUALDAD

• Art. 16 C.N.- La Nación Argentina no admite prerrogativas de sangre, ni de nacimiento: no hay en ella fueros personales ni títulos de nobleza. Todos sus habitantes son iguales ante la ley, y admisibles en los empleos sin otra condición que la idoneidad. La igualdad es la base del impuesto y de las cargas públicas

• Art. 75 C.N..- Corresponde al Congreso– Legislar en materia aduanera. Establecer los derechos de

importación y exportación, los cuales, así como las avaluaciones sobre las que recaigan, serán uniformes en toda la Nación

– Imponer contribuciones indirectas como facultad concurrente con las provincias. Imponer contribuciones directas, por tiempo determinado, proporcionalmente iguales en todo el territorio de la Nación, siempre que la defensa, seguridad común y bien general del Estado lo exijan. Las contribuciones previstas en este inciso, con excepción de la parte o el total de las que tengan asignación específica, son coparticipables

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PRINCIPIO DE IGUALDAD Tratar de igual manera a los que se encuentran en igualdad de

condiciones, de alguna manera exige un trato no dispar a sujetos que presenten igual capacidad contributiva.

Es perfectamente válido imponer tratamientos diferenciales a determinados sujetos, en la medida que las motivaciones que induzcan a tal proceder no sean irrazonables o generadas por indebidos beneficios o persecución.

La jurisprudencia de la Corte, en diversos fallos, aceptóLa jurisprudencia de la Corte, en diversos fallos, aceptó: Los impuestos de carácter progresivo. La formación de categorías de contribuyentes. El establecimiento de menores términos de prescripción de la acción de repetición. La aplicación en una jurisdicción de un impuesto que no se aplica en otra.

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GENERALIDAD El art.16 de la C.N. asienta el principio de igualdad ante la ley, que

también se traduce en este principio de generalidad, a través del cual nadie puede ser gravado por motivos alejados de la razonabilidad del tributo y, de igual manera, nadie debe ser eximido por privilegios especiales irrazonables.

Las normas que establecen exenciones o determinados privilegios, representan un límite al principio de generalidad.

Es el Poder Legislativo quien tendrá la posibilidad de eximir, si es conveniente para un interés nacional, siguiendo los lineamientos que al respecto establece el art.75, apartado 18, de la C.N.

Ya en el año 1897 la Corte dijo que la facultad del Congreso es amplia y puede eximir de impuestos, nacionales, provinciales y municipales, basado en la legislación conducente al progreso, en la medida que con la medida se satisfagan necesidades de bien público.

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PROPORCIONALIDAD Los principios de igualdad, generalidad, no

prohíben la progresividad de la imposición, aspecto que implica tributar más a medida que aumenta la generación de base de imposición.

Se relaciona directamente con el principio de capacidad contributiva y de alguna manera, lo que persigue, es la igualdad de sacrificios del contribuyente.

Art. 75, apartada 2 de la C.N.: Facultad del Poder Legislativo: IMPONER CONTRIBUCIONES DIRECTAS Y PROPORCIONALMENTE IGUALES.

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CAPACIDAD CONTRIBUTIVA• Aptitud económico social para contribuir al mantenimiento de los gastos del

Estado y, por lo tanto, razón por la cual se vincula más con las reales posibilidades que tiene el individuo para contribuir.

• Marca un limite material a la cuantía del tributo y se la mide por diversos índices (patrimonios, rentas) o indicios (gastos, transacciones, etc.).

• TIENE CUATRO IMPLICANCIAS BÁSICAS: – que todos los titulares de medios económicos contribuyan;– que los de mayor capacidad participen con más;– que no se seleccionen hechos gravados no idóneos para demostrar aptitud: – que el tributo no sea confiscatorio.

• En la C.N. no se encuentra prevista de manera específica, aunque la doctrina y cierta jurisprudencia la ha considerado inserta en sus principios sustanciales y como una derivación directa de las siguientes normas:– Del art.16 al señalarse a la igualdad como base del impuesto;– Del art. 4 cuando expresa las contribuciones que equitativa y proporcionalmente

imponga el Congreso;– Del art. 75, apartada 2, donde se señala como facultad del P.L., la de imponer

contribuciones directas y proporcionalmente iguales.

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NO CONFISCATORIEDAD• Como una relación directa de los artículos 17 y 14 de la C.N., donde se

resguarda el derecho a la propiedad privada y a su libre uso y disposición,

emana este principio de no confiscatoriedad, que establece que la tributación

no puede alcanzar tal magnitud que, por vía indirecta, haga ilusorias tales

garantías.

• No se ha establecido cuál es el límite que transforma en confiscatorio un

tributo, a pesar de no existir definición legal, siempre se habló de la absorción

de un 33 % del capital o renta para encuadrar en la confiscatoriedad.

• CSJN, en la causa “Gómez Alzaga, Martín c/ Provincia de Bs.As.”, 2/12/99. La

confiscatoriedad debe relacionarse con el valor real del bien o su potencialidad

productiva y debe probarse de manera concreta.

• La confiscatoriedad puede plantearse contra la suma de tributos que inciden

sobre un capital o una renta.

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NO CONFISCATORIEDAD

FALLO C.S.J.N. – CANDY S.A. 3-7-09 El poder estatal de crear impuestos no es omnímodo e ilimitado, pues,

tiene un natural valladar en los preceptos constitucionales que requieren que las contribuciones sean razonables en cuanto no han de menoscabar con exceso el derecho de propiedad del contribuyente que debe soportarlas Al respecto, se ha señalado de manera invariable que, para que la confiscatoriedad exista, debe producirse una absorción por parte del Estado de una porción sustancial de la renta o el capital.

En razón de las cambiantes circunstancias del país -e incluso bajo las mismas circunstancias- la diversa relación de determinadas especies de impuestos con el bienestar general, derivada de la clase de riqueza o actividad gravada, entre otros factores, puede justificar que la determinación del límite varíe en más o en menos. Dicho límite no es absoluto sino relativo, variable en el tiempo y aun susceptible de diferenciaciones en un mismo tiempo

El Tribunal ha puesto especial énfasis en la actividad probatoria desplegada por el actor, requiriendo una prueba concluyente a efectos de acreditar la confiscatoriedad que se alega

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EL RÉGIMEN FEDERAL

• Nuestro país ha adoptado un régimen

federal para su gobierno. ( Art. 1 C.N.)

• Las Provincias están obligadas a asegurar

el régimen municipal. ( Art 5 C.N.)

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DISTRIBUCIÓN DE PODERES TRIBUTARIOS

• Las provincias son preexistentes a la Nación.

• Conservan todo el poder que no hayan delegado por la Constitución al gobierno federal. (Art. 121 C.N.)

• En sentido contrario, el artículo 126 dispone que ellas no pueden ejercer el poder delegado a la Nación.

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Distribución Constitucional de poderes tributarios

• IMPUESTOS INDIRECTOS– La facultad de imponer este tipo de tributos son

concurrentes entre la Nación y las Provincias (artículos 4, 17, 75 apartado 2, 121 y 126 C.N.), salvo los gravámenes de importación, exportación y las tasas postales, que son facultad exclusiva de la Nación (artículos 4, 9, 17, 75 apartado 1 y 126).

• IMPUESTOS DIRECTOS– Constituyen una facultad exclusiva de las provincias,

aún cuando pueden ser utilizables por la Nación por tiempo determinado y siempre que la defensa, seguridad común y bien general del Estado lo exijan (Artículos 4, 17, 75 apartado 2, 121 y 126).

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LIMITACIONES CONSTITUCIONALES A FACULTADES TRIBUTARIAS

PROVINCIALES.• Art.75. inc.13 - Es facultad de la Nación reglar comercio provincial

e internacional.• Art.75. inc.18 - Corresponde a la Nación proveer lo conducente a la

propiedad, adelanto y al bienestar del país, lo que en definitiva posibilita otorgar exenciones que no podrán ser obstaculizadas por leyes provinciales.

• Art.75. inc. 30 - Faculta a la Nación para legislar en establecimientos de utilidad nacional, sometidos a la jurisdicción federal y, por lo tanto, excluidos del poder impositivo provincial. Sin perjuicio de ello las autoridades locales conservan el poder de policía e incluso de imposición en tanto no interfieran con los señalados fines.

• Art.126 – Las provincias no pueden ejercer el poder delegado a la Nación. De esta norma surge, por ejemplo, que no les está permitido alterar los principios del Código Civil, Comercial, Penal y Minería (que constituyen una facultad exclusiva de la Nación según el inciso 12 del artículo 75 de la C.N.).

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Distribución Constitucional de poderes tributarios

• POTESTAD EXCLUSIVA DE LA NACIÓN– TRIBUTOS ADUANEROS

• POTESTAD EXCLUSIVA DE LAS PROVINCIAS– IMPUESTOS DIRECTOS: Pueden ser impuesto por

la Nación por razones de emergencia y por tiempo determinado

• POTESTAD CONCURRENTE ENTRE NACION Y PROVINCIA– IMPUESTOS INDIRECTO

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COPARTICIPACIÓN FEDERAL DE IMPUESTOS (Art 75 C.N.)

• Los impuestos que recauda la Nación son coparticipados a las provincias. Abarca dos aspectos:

– La distribución proporcional de acuerdo a lo aportado por cada jurisdicción

– Un aspecto redistributivo que tienda a auxiliar a las provincias menos desarrolladas.

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RELACIÓN

JURIDICA

TRIBUTARIA

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LA OBLIGACION TRIBUTARIA

• Es la parte principal de la relación y el fin último del tributo. Constituye un vínculo de carácter personal y la única fuente que posibilita su nacimiento es la ley. Este vínculo jurídico obligacional se entabla entre un sujeto activo, que tiene derecho a una prestación pecuniaria y un sujeto pasivo, obligado a su cumplimiento.

• Este vínculo obligacional se concreta con la figura del hecho imponible, que constituye el supuesto hipotético, que cumplido en la realidad, origina el mandato de pago y pertenece al derecho público, pues es una relación que radica en la potestad de imperio del Estado.

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EL HECHO IMPONIBLE

• Describe los hechos o situaciones que van a dar lugar al nacimiento de la obligación de satisfacer el tributo. Tiene una naturaleza esencialmente económica, como aptitud demostrativa de capacidad contributiva

• La definición del hecho imponible, como elemento generador de la obligación tributaria, debe ser completa, incluyéndose:

ASPECTO MATERIAL: La descripción objetiva ASPECTO PERSONAL: La individualizando del sujeto

que debe encuadrarse ASPECTO TEMPORAL: El momento de su realización ASPECTO ESPACIAL: El lugar donde debe tenerse por

acaecida su realización

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EL ASPECTO MATERIAL

• Constituye la descripción objetiva del hecho concreto, que se realiza en infinitivo y constituye el núcleo central del concepto.

• No puede ser descripto por disposiciones reglamentarias y los jueces no pueden usar la analogía para su integración.

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EL ASPECTO PERSONAL

• Describe al sujeto que debe realizar la descripción objetiva definida materialmente, a los efectos de convertirse en sujeto pasivo del tributo.

• La asignación a determinados sujetos del carácter de contribuyentes o responsables constituye un elemento sustancial de los tributos que, en cuanto tal, sólo puede ser establecido por una ley del Congreso. (C.S.J.N. “Unifund” 3/2000)

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EL ASPECTO ESPACIAL

• Indica el lugar donde el destinatario legal realiza el hecho o encuadra en la situación descripta, o el lugar donde la ley lo tiene por producido o realizado. Son los criterios de “atribución de potestad tributaria”, la que puede realizarse teniendo en cuenta una:

– pertenencia política, que obliga a los “nacidos” (principio de la

nacionalidad)– pertenencia social, que obliga a los “domiciliados” (por ejemplo,

el criterio de renta mundial en el impuesto a las ganancias)– pertenencia económica, que impone obligaciones por la

tenencia de bienes o realización actos o actividades (teoría de fuente argentina, definida en el artículo 5 de la ley del impuesto a las ganancias)

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EL ASPECTO TEMPORAL

• Indica el exacto momento en que se configura el H.I. • Fundamental para poder analizar la eventual

retroactividad tributaria, la prescripción del gravamen e incluso por el vencimiento de la obligación de su pago.

• Clasificación:– Periódicos: La materia imponible es determinada dado un

período de tiempo, computando todos los hechos acaecidos en el mismo, compensándose los positivos con los negativos (ej: imp. a las ganancias para sujetos del país)

– Instantáneos: El H.I. y el gravamen, se determinan independientemente uno de otro, es decir, materializado el primero, surge la obligación de pago del tributo, con independencia de futuras situaciones que puedan incidir con respecto al mimo (ej: IVA, impuestos internos).

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CUANTÍA DEL GRAVAMEN

• Debe ser establecida por el legislador, a través de la adopción de medios idóneos para reflejar qué valor se atribuyó a cada hecho como demostrativo de capacidad contributiva. – Base Imponible x Alícuota

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SUJETOS DE LA RELACIÓN JURIDICA TRIBUTARIA

SUJETO ACTIVO

– Estado

SUJETO PASIVO

– Contribuyente

– Responsable sustituto

– Responsable por deuda ajena

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SUJETO ACTIVO

• Es el ente pretensor de la obligación tributaria.

• El Estado, titular de la potestad tributaria a través del Poder Legislativo, se transforma en “fisco”, al ser el sujeto activo de la relación jurídica tributaria, actuando básicamente el Poder Ejecutivo (o sus órganos dependientes).

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SUJETO PASIVO

• Es el sujeto obligado a cumplir con la prestación que impone el Estado.

• Se distingue:– sujeto pasivo del tributo, que es la persona que

materializa el hecho imponible y resulta ser el contribuyente.

– sujeto pasivo de la obligación tributaria, que resulta ser quien debe cumplir la prestación pecuniaria exigida y que genéricamente es conocido como “responsable”.

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SUJETO PASIVO• Clasificación:

– Contribuyente: es el sujeto que materializa el hecho imponible y como tal paga el tributo por sí mismo, siendo deudor a título propio. Es la persona, física o ente colectivo, cuya capacidad contributiva tuvo en cuenta el legislador.

– Sustituto: ajeno al acaecimiento del hecho imponible, pero que por ley ocupa el lugar del sujeto que lo ha materializado, desplazándolo de la relación jurídica tributaria. En estos casos debe cumplir con el pago actuando en “lugar de” quien sería el contribuyente.

– Responsable solidario: es un tercero ajeno al H.I. al cual la ley le ordena pagar el tributo, pero sin excluir de la relación jurídica tributaria al deudor principal que es el contribuyente. En este caso cumple su obligación “al lado de”. En todos los casos tal responsabilidad debiera surgir expresamente de la ley. La administración fiscal debe ir primero contra el contribuyente y sólo luego contra el responsable (carácter accesorio).

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EXTINCIÓN DE LA OBLIGACIÓN TRIBUTARIA

• Pago: • Compensación: Permite al contribuyente que tenga saldo a

favor de libre disponibilidad en un impuesto utilizarlo para el pago de otro tributo. No esta permitido la compensación de impuestos con Recurso de la Seguridad Social. Este instituto opera a solicitud del contribuyente. La AFIP puede compensar de oficio.

• Confusión: Cuando la persona del deudor coincide con la del acreedor, porque la deuda a si mismo no es concebible.

• Prescripción: Para que este instituto opera es necesario que se den dos situaciones:

– El transcurso del tiempo– La inacción del Acreedor ( El Estado)

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ESQUEMA IMPOSITIVO

IMPUESTOS SEGÚN LA MANIFESTACIÓN DE LA CAPACIDAD CONTRIBUTIVA

RECAUDADOS POR LA NACIÓN

RECAUDADOS POR LA PROVINCIA

A LAS GANANCIAS

GANANCIAS

AL CONSUMO IVA. – INTERNOS

INGRESOS

BRUTOS

AL PATRIMONIO

BIENES PERSONALES

INMOBILIARIO.- AUTOMOTOR