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ORDEN INTERNACIONAL Y EL TITULO PRELIMINAR MG. CHARLES ALEXANDER SABLICH HUAMANI

Orden internacional y el titulo preliminar

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ORDEN INTERNACIONAL Y EL TITULO PRELIMINAR

MG. CHARLES ALEXANDER SABLICH HUAMANI

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• Hay opiniones que puedan llevar a pensar en la imposibilidad práctica de la diferencia entre orden público interno y orden público internacional. Se trataría de un argumento que podríamos expresar más o menos así:

• Aún cuando la norma pretenda distinguir entre orden público interno y orden público internacional, por aplicación del principio recogido en el Titulo Preliminar, exclusivamente referido al orden público interno, la legislación extranjera, o los derechos adquiridos al amparo de un ordenamiento extranjero, que resulten contrarios al ordena público interno serán de todas maneras declarados inaplicable o sin efecto por el juez competente.

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• Muchos piensan que el raciocinio que reproducimos anteriormente es incorrecto. Veamos porqué:

• En primer lugar resulta claro que el ordenamiento jurídico en general, y con mayor razón las normas de un código deben ser analizadas presumiendo que constituyen un todo armónico, que entre ellas no existe contradicción sino que son complementarias.

• En este sentido cada norma regula su propio ámbito y si las normas de Derecho Internacional Privado se encargan de regular los problemas internacionales, y son parte del código Civil y ellas hacen la distinción entre orden público interno e internacional, no puede esto ser contrario al orden público interno que el mismo Código consagra.

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• De otro lado, las normas de Derecho Internacional Privado son de orden público interno, son parte de ese conjunto de normas que la voluntad no puede sustituir. No puede contratarse en contra de las normas de Derecho Internacional Privado previstas en nuestro Código Civil.

• Resultaría entonces que si un juez no admitiera la existencia del orden público internacional, refiriendo en virtud de la norma contenida en el Titulo Preliminar la inaplicabilidad de una ley extranjera, solamente al orden público interno, estaría en ese mismo instante contraviniendo una norma de orden público interno y orden público internacional.

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CRITICAS AL ORDEN PÚBLICO INTERNACIONAL• El concepto de orden público internacional ha sido objeto de

frecuentes impugnaciones en la literatura jurídica.

• Se le ha criticado ante todo su vaguedad e imprecisión.

• Foignet dice a este respecto lo siguiente: La noción de orden público es imposible de precisar.

• Todo lo que puede decirse de más exacto y de menos vago a este respecto es que ofrecen el carácter de disposiciones de orden público todas aquellas que han sido establecidas en forma imperativa por el legislador, porque están de acuerdo con el interés superior de la colectividad o con la moral social.

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• No es posible en consecuencia aceptar que este principio, que no ha sido bien precisado ni definido, pueda producir un efecto tan grave como lo es la derogación de la comunidad jurídica internacional y de las reglas del Derecho Internacional Privado.

• Se le ha objetado en seguida su nacionalismo, que hace que a menudo el orden público internacional no constituya sino un pretexto para lograr el triunfo de la vanidad nacional, o sea, del chauvinismo o boxerismo jurídico.

• Se le ha criticado por último su denominación de orden público internacional, siendo que es esencialmente nacional o local, puesto que rehúsa todo efecto a las leyes extranjeras.

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LEGISLACIONES SOBRE EL ORDEN PÚBLICO INTERNACIONAL• La gran mayoría de las legislaciones, en atención a la

imprecisión y variabilidad del orden público internacional, no se ocupan de él, prefiriendo dejar entregadas su denominación y aplicación al criterio y apreciación de los jueces en cada caso particular.

• El Código Civil argentino es sin embargo, muy explicito en esta materia, pues enumera en su art. 14 los casos en que las leyes extranjeras no son aplicables, y que son los siguientes:

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1. Cuando su aplicación se oponga al derecho público o criminal de la República, a la religión del Estado, a la tolerancia de cultos, o a la moral y buenas costumbres.

2. Cuando su aplicación fuere incompatible con el espíritu de la legislación de este Código.

3. Cuando fueren de mero privilegio, y

4. Cuando las leyes de este Código en colisión con las leyes extranjeras, fuesen más favorables a la validez de los actos.

El Código Civil Chileno se refiere en varios de sus preceptos al orden público interno (art. 1461, 1467 y 1682), pero no existe en toda nuestra legislación positiva ninguna disposición que se ocupe del orden público internacional.