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FACULTAD DE JURISPRUDENCIA, CIENCIAS SOCIALES Y POLÍTICAS CARRERA DE DERECHO TUTORÍA DE DERECHO CIVIL-BIENES II ESTUDIANTES: NÉSTOR TORO HINOSTROZA DAVID ARANDA CAÑARTE NATALY BARBERÁN FLORES DE VALGAS JOSELYNE ESPINOZA CHANABA ARIANA YÁNEZ PÉREZ PAULINA VÁSQUEZ HOJAS TEMA: AGREGACIÓN DE POSESIONES Y SU EFECTO EN LA SUCESIÓN DOCENTE: ALEXANDRA MACÍAS CICLO: IV PARALELO: “C” SEMESTRE A2016 – PRIMER PARCIAL

Tutoría de Derecho Civil - Bienes II.- La agregación de posesiones

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FACULTAD DE JURISPRUDENCIA, CIENCIAS SOCIALES Y POLÍTICAS

CARRERA DE DERECHO

TUTORÍA DE DERECHO CIVIL-BIENES II

ESTUDIANTES: NÉSTOR TORO HINOSTROZA DAVID ARANDA CAÑARTE

NATALY BARBERÁN FLORES DE VALGAS JOSELYNE ESPINOZA CHANABA

ARIANA YÁNEZ PÉREZ PAULINA VÁSQUEZ HOJAS

TEMA:

AGREGACIÓN DE POSESIONES Y SU EFECTO EN LA SUCESIÓN

DOCENTE: ALEXANDRA MACÍAS

CICLO: IV PARALELO: “C”

SEMESTRE A2016 – PRIMER PARCIAL

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CONTENIDOS

• INTRODUCCIÓN E IDEAS GENERALES.………………………………….…1 • CONTEXTO HISTÓRICO DE LA POSESIÓN Y DE LA SUCESIÓN…...…..2 • VISTAZO A LA POSESIÓN EN EL DERECHO COMPARADO………..........3 • DE LA RELACIÓN ENTRE POSESIÓN Y SUCESIÓN……………………….5

o DE LA ADQUISICIÓN ORIGINARIA DE LA POSESIÓN………………….…...........6 o DE LA ADQUISICIÓN DERIVATIVA DE LA POSESIÓN…………………….………7

DE LA ADQUISICIÓN DE LA POSESIÓN ENTRE VIVOS…………………….8 DE LA ADQUISICIÓN DE LA POSESIÓN POR MUERTE……………………..9

o DE LAS REGLAS PARA LA ADQUISICIÓN DERIVATIVA DE LA POSESIÓN……………………………………………………………….…………………12

CONDICIONES PARA CONTINUAR LA POSESIÓN…………………………13 ACCESIÓN O AGREGACIÓN DE POSESIONES………………………….…..14 LA ACCESIÓN DE POSESIONES Y LA COPOSESIÓN……………………….17

• REQUISITOS Y REGLAS………………………………………………………..……...17 • RELACIÓN ENTRE PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA DE DOMINIO Y

AGREGACIÓN DE POSESIONES………………………………………………….....20

• CONCLUSIONES…………………...……………………………………………21 • DISPOSICIONES LEGALES…………………………………………………. ..23 • BIBLIOGRAFÍA SUCINTA……………………………………………………..24

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INTRODUCCIÓN E IDEAS GENERALES

El hombre, desde sus orígenes, ha necesitado vivir en sociedad, de tal manera que ejercitó su sentido gregario y desde ese momento sintió la necesidad de que dentro de su organización social era necesaria una estructura organizacional, que en principio tal vez haya podido confundirse con política; pero que al incluir dentro de dicha política, el rasgo de convivencia, de armonía y de paz, entendió que necesitaba también una organización jurídica, tal que tenía que ir desde su esencia misma como persona, pasando por sus bienes o cosas que con el tiempo iba captando, así como por sus obligaciones y finalmente para su legado al momento de su partida.

Con tal anticipo, es dable aclarar que el fin de este trabajo recae estrictamente sobre el Derecho Civil en su regulación con respecto a los bienes y mucho más específicamente en el estudio de la posesión con vista al sistema de agregación de posesiones y sus efectos en materia sucesoria; por lo que se procurará dar una idea clara de la relación intrínseca que existe entre los bienes y la sucesión.

En sentido estrictamente gramatical, debemos saber que bien responde a un significado de: utilidad, beneficio, patrimonio, todo aquello que satisfaga directa o indirectamente las necesidades humanas, así como referirse a las cosas materiales e inmateriales como objetos del derecho1. El diccionario de Guillermo Cabanellas, por su parte, no se aleja de la definición dada por la Real Academia Española y se refiere al bien como una cosa que puede ser objeto de apropiación o base de un derecho2; Somarriva, Alessandri y Vodanovic dirían lo mismo que Cabanellas.

Por otro lado, está el significado gramatical de sucesión, el cual no es más que el conjunto de personas, cosas o hechos que se siguen unos a otros3. En sentido jurídico, será, según Savigny, el cambio meramente subjetivo en una relación jurídica4.

Es por ello que, durante el desarrollo de esta pequeña monografía se abarcará desde los contextos históricos hasta un análisis legal, jurisprudencial, doctrinario y de derecho comparado de lo que la doctrina ha llamado agregación, accesión o suma de posesiones; así como también cuál es su relación en materia de sucesiones y de prescripción adquisitiva del dominio.

Al finalizar el estudio de este tema, se detallarán todos los artículos tanto de legislación ecuatoriana, como los de derecho comparado, de igual manera la bibliografía sucinta que se

                                                            1 http://lema.rae.es/dpd/srv/search?id=QTfWIljToD68oe0KLP 2 Diccionario de Derecho Usual de Guillermo Cabanellas Tomo II 3 http://dle.rae.es/?w=sucesi%C3%B3n 4 Diccionario de Derecho Usual de Guillermo Cabanellas Tomo VI 

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utilizó para la elaboración de este trabajo, la cual podrá irse viendo en el desarrollo de cada nota al pie de página.

Ahora es obligatorio entonces, iniciar de lleno el estudio y desarrollo de la materia, siendo el contexto histórico el primer tema a revisar.

CONTEXTO HISTÓRICO DE LA POSESIÓN Y DE LA SUCESIÓN

En un contexto netamente histórico, la posesión se ha caracterizado por definirse como una relación de hecho de una persona hacia una cosa, sin que esta sea dueña de tal, pero que la mantiene con ánimo de señor y dueño.

Sin embargo, para entender en sí cuál es la evolución de la posesión, es necesario iniciar con el Derecho Romano donde por vez primera se dan las nociones tanto de corpus, como la tenencia física; como de animus, para referirse al espíritu o a la voluntad de mantener esa cosa; no obstante, en Roma no quedaba clara aún la definición de posesión y es por esa razón, que un análisis etimológico se vuelve necesario, siendo pos un prefijo latino traducido como poder y sedere que significaría sentarse o establecerse; de tal manera que la possessio no es más que el poder establecerse sobre una cosa, pero de acuerdo a las épocas de esta rama histórica del Derecho, la posesión conoció varias connotaciones, entre ellas la naturales possessio, en donde una persona tiene la cosa, pero no el ánimo de conservarla como su dueño; y, la civilis possessio, en la que una persona tiene la cosa y sí tiene el ánimo de conservarla, solamente en esta última clase de posesión el ciudadano romano tenía el derecho de la prescripción. Al acercarse la caída del Imperio Romano, la connotación de posesión se expandió al reconocimiento de esta sobre cosas incorpóreas, denominando a dicha clase de posesión como quasi possessio5.

Con el paso del tiempo, hay que recordar que el derecho de los germanos, unificó las teorías y tendencia romanistas a las suyas y fue así que la possessio se convirtió en gewere, término alemán que traducido al español es investidura y que a diferencia de la posesión romana, la posesión germánica sostenía que esta implica no solamente el corpus y el animus, sino también la propiedad, en otras palabras, el sujeto tenía la relación directa con la cosa así como la voluntad de mantenerla y además los derechos de uso, goce y disposición6.

Entrando en el estudio del Derecho Canónico, es necesario entender que esta rama del derecho se sirvió de la quasi possessio desarrollada en la decadencia del Derecho Romano, para así sostener que la posesión se debía extender a los derechos de familia, derechos honoríficos y derechos de estado civil; de igual manera, instituyó la possessium                                                             5 Sinopsis de Derecho Romano de Mario Oderigo 6 Historia del Derecho de Zorraquín Becu 

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summarissima7 como medio de defensa para el poseedor en caso de que se quiera perturbar su ejercicio sobre la cosa.

Por último, se encuentra el Derecho Contemporáneo, el cual ha codificado a la posesión con – dependiendo del país – la siguiente definición: posesión es la tenencia de una cosa con ánimo de señor y dueño; sea que el dueño o el que se da por tal tenga la cosa por sí mismo, o bien por otra persona en su lugar y a su nombre. (Código civil ecuatoriano, artículo 715)

Por otro lado se encuentra también el contexto histórico de lo que es la sucesión, puesto que de acuerdo al tema en desarrollo, la posesión tiene efectos en la sucesión y por ello es imperante el estudio histórico de dicha institución.

Nuevamente para iniciar el estudio de la evolución histórica, en este caso de la sucesión, se lo hará por el Derecho Romano, en donde la sucesión toma forma por la institución romana de la sucessio mortis causa, en donde el traspaso de los bienes se daba al sucesor por parte del causante tanto por su muerte natural como civil, en la época de la monarquía esta sucesión daba paso al reconocimiento del derecho de propiedad familiar; con el paso del tiempo, el sistema pretoriano y justinianeo estableció que la sucesión podía recaer sobre: cónyuge, hermanos, ascendientes, descendientes y herederos civiles; cabe recalcar también que esta sucesión podía darse con testamento como sin él.

Durante el desarrollo del Derecho Germano, la sucesión, en un principio, solamente podía darse sin testamento sobre los hijos o parientes del causante, sin embargo, al ser este un derecho que adaptó la tradición romana, luego se aceptó la sucesión testamentaria.

Luego con la institución del derecho medieval, específicamente, durante la época del feudalismo la sucesión recayó solo sobre bienes inmuebles.

Durante la época del Derecho Francés con el Código napoleónico, la sucesión toma la misma forma que consideraban los romanos, es decir, que la apertura de la sucesión se da al momento de la muerte sea natural o civil.

Hoy en día, cabe recalcar que la sucesión considera como uno de sus sucesores al Estado y es a título universal o a título singular ante la muerte de un difunto.

VISTAZO A LA POSESIÓN EN EL DERECHO COMPARADO

La posesión bajo el ordenamiento jurídico ecuatoriano, específicamente, nuestro Código civil se encuentra definida en el artículo 715 como:

                                                            7 El Derecho de la Iglesia de Daniel Cenalmor y Jorge Miras 

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“Artículo 715.- Posesión es la tenencia de una cosa determinada con ánimo de señor y dueño; sea que el dueño o el que se da por tal tenga la cosa por sí mismo, o bien por otra persona en su lugar y a su nombre.

El poseedor es dueño, mientras otra persona no justifica serlo.”

De tal manera, se torna notorio la presencia del corpus y el animus y por lo tanto, es dable decir que la concepción jurídica que maneja el Ecuador es tradicionalista romanista.

Otros países como Chile, uno de los más claros en cuanto a redacción de textos jurídicos, define a la posesión igual que el Código civil ecuatoriano, en su artículo 700; de la misma manera Colombia, en el artículo 762.

Caso distinto es el de Venezuela, que en el artículo 771 de su Código Civil, en medio de una redacción similar a la de los códigos de los países ya citados añade la característica (en un mismo artículo) de que la posesión recae sobre una cosa o sobre el goce de un derecho.

“Artículo 771.- La posesión es la tenencia de una cosa, o el goce de un derecho que ejercemos por nosotros mismos o por medio de otra persona que detiene la cosa o ejerce el derecho en nuestro nombre.”

Ahora bien, en países europeos como España, el concepto de la posesión aparece dividido en el artículo 430 del Código civil referido, refiriéndose primero a la posesión natural y posteriormente a la posesión civil.

“Artículo 430.- Posesión natural es la tenencia de una cosa o el disfrute de un derecho por una persona. Posesión civil es esa misma tenencia o disfrute unidos a la intención de haber la cosa o derecho como suyos.”

Por lo que puede decirse que tal ordenamiento jurídico, reconoce como natural, aspectos como el aire, el agua o los derechos fundamentales; mientras que, reconoce como civil, a la tenencia de una cosa o el goce de un derecho con el ánimo de señor y dueño sin que este sea tal.

Alemania, a través de su BGB, da a la posesión una definición mucho más corta o concreta:

“Artículo 854.- La posesión es aquello que se adquiere a través del control real sobre la cosa.”

Dicho todo esto, es pertinente pasar a comparar las disposiciones de diferentes códigos civiles en cuanto a la agregación de posesiones, tenemos así que, países como Ecuador,

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Chile, y Colombia, coinciden en cuanto a redacción en lo que respecta a dicho tema, tomando así al artículo 732 del Código civil ecuatoriano como ejemplo:

“Artículo 732.- La posesión del sucesor comienza en él, ora suceda a título universal o singular; a menos que quiera añadir la de su antecesor a la suya; pero en tal caso, se la apropia con sus calidades y vicios.

Podrá agregarse, en los mismos términos, a la posesión propia la de una serie no interrumpida de antecesores.”

Venezuela, con una redacción similar, agrega que la posesión continúa de derecho:

“Artículo 781.- La posesión continúa de derecho en la persona del sucesor a título universal.

El sucesor a título particular puede unir a su propia posesión la de su causante, para invocar sus efectos y gozar de ellos.”

Finalmente, yendo un poco más allá, Alemania en el artículo citado anteriormente de su cuerpo civil, en el segundo inciso sostiene que:

“Artículo 854.- (…) (inciso segundo) La unificación del posesionario anterior al adquirente es suficiente para la adquisición de la posesión, si es capaz es ejercer control sobre la materia.”

DE LA RELACIÓN ENTRE POSESIÓN Y SUCESIÓN Al ser la posesión y la sucesión, dos temas trascendentales dentro del Derecho Civil, tanto así que el Código civil les dedica libros y capítulos enteros, de los bienes (en el primer caso) y de la sucesión, herencias y legados (en el segundo caso), es innegable la íntima relación que tienen, ya que más de un artículo sea de la posesión o sea de la sucesión tienen que ver para la resolución de algún conflicto en especial.

En este concreto caso, nos referiremos al de la agregación, accesión o suma de posesiones, que la doctrina lo ha enmarcado como una mera unión de posesiones, mas no como una continuidad; entiéndase este razonamiento así porque al hablar de una continuidad de posesión, estaríamos refiriéndonos a la mera sucesión de las posesiones por hechos mortis causa; pero al hablar de una unión de posesión, se colige que se trataría de una continuidad de posesiones entre vivos, sin desconocer, obviamente, las figuras de antecesor o causante y sucesor.

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Por tales razones, iniciaremos el estudio de esta sección con lo que significa la adquisición originaria de la posesión, finalizando con las reglas para la adquisición derivativa de la posesión.

DE LA ADQUISICIÓN ORIGINARIA DE LA POSESIÓN

Dícese adquisición originaria o unilateral –según la doctrina–, como la de Valencia Zea, a aquella posesión que se logra sin el consentimiento del poseedor anterior o, en su defecto, sin la autorización expresa de la ley.

Al ser una posesión unilateral, es decir, donde solo interviene la voluntad del sucesor en cuanto a la continuidad de la posesión, resulta totalmente lógico y permitido que en casos como los de bienes muebles res nullius, aquel acto de posesión sea correcto; pero es incorrecto, mas no ilógico cuando se da la posesión unilateral de las cosas que han sido conseguidas producto del hurto, robo o usurpación en el caso de propiedades bienes raíces.

Tomando el ejemplo de los bienes muebles res nullius, por ser bienes cuya naturaleza han carecido siempre de un poseedor y por lo tanto, no necesitan de la autorización de un anterior, atiende a una única voluntad, la del adquirente y en ese momento, se consolida la definición que al inicio de este trabajo hemos dado: la posesión es una relación de hecho.

Autores como el alemán Karl Wieland, en su libro Reglas para el Código civil de 1914, sostiene que la adquisición originaria no constituye acto jurídico y que, por lo tanto, pueden adquirirla los menores e incapaces; el autor sostiene tal razonamiento, puesto que hace una distinción entre la capacidad de celebrar negocios jurídicos y la simplemente posesoria y termina diciendo que no debe olvidarse que los menores están dotados de voluntad natural.

Sin embargo, Arturo Valencia Zea, jurisconsulto colombiano, en su momento sostuvo dentro de su tratado de La posesión de 1978 que este tipo de adquirir la posesión sí constituía un acto jurídico, por el simple hecho de que al tomar posesión de una cosa se producía ipso iure un resultado o consecuencia en el mundo jurídico.

Somarriva y Vodanovic, también se refieren al tema de la capacidad en cuanto a la adquisición y dicen que como la posesión está constituida por el corpus y el animus, la aprehensión real o ficta de la cosa y la voluntad de poseer, resulta que las personas que carecen de la razón o discernimiento necesario para darse cuenta del acto que ejecutan, no pueden adquirir la posesión, haciendo un directo hincapié en que tanto los menores e incapaces no podrían iniciar con una posesión, en este caso, de tipo originaria.

Esto se ve apoyado por el artículo 738 de nuestro Código civil, cuyo segundo inciso contiene lo siguiente:

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“Artículo 738.- (…) (segundo inciso) Los dementes y los infantes son incapaces de adquirir por su voluntad la posesión, sea para sí mismos o para otros.”

Es dable acotar también que autores como Claro Solar, enuncia que no solo se da una posesión originaria en los casos de los bienes res nullius, sino también la que es tomada por las manos de un usurpador, estafador, ladrón o bandido.

DE LA ADQUISICIÓN DERIVATIVA DE LA POSESIÓN

En este punto de la materia, bajo esta modalidad de adquirir la posesión, aparece ya la figura de un poseedor anterior, causante, transmitente, o según la doctrina cujus.

Ahora bien, si al haber hablado de una adquisición originaria y se decía que aquella era en la que el sujeto tomaba posesión de una cosa sin consentimiento de un anterior o sin autorización de la ley, sea de un bien res nullius o producto de algún tipo de delito; la adquisición derivativa de la posesión va a ser la que se funda primero en la posesión de un antecesor para luego transmitirla a un sucesor; produciendo así una suerte de sucesión en hecho y en derecho, por algún vínculo jurídico que exista entre las partes de la transmisión.

De aquí también se desprende el hecho de que la posesión se la puede tomar en nombre propio o a través de un tercero, la doctrina lo apoya y de igual manera el Código civil en los artículos siguientes:

“Artículo 715.- Posesión es la tenencia de una cosa determinada con ánimo de señor o dueño; sea que el dueño o el que se da por tal tenga la cosa por sí mismo, o bien por otra persona en su lugar a su nombre (…)”

“Artículo 736.- Si un individuo toma la posesión de una cosa en lugar o a nombre de otro, de quien es mandatario o representante legal, la posesión del mandante o representado principia en el mismo acto, aún sin su conocimiento (…)”

La doctrina da los siguientes ejemplos para el caso que se está estudiando: en los casos de transmisión en nombre propio, cuando el propietario de una cosa vende, dona, permuta, etc., la cosa; y cuando es en nombre ajeno, el caso del arrendatario que transmite a otro su posesión al subarrendar o entregar en depósito aquello que tiene arrendado.

A partir de este modo de adquirir la posesión se estudian a su vez dos vías por las cuales se lo logra, estas son, inter vivos y mortis causa

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En ambos casos, deberá siempre existir un vínculo jurídico de causalidad entre las partes, con la única distinción de que en el caso inter vivos, como el término lo dice, es un acto de sucesión entre vivos; caso contrario es el de mortis causa que se degenera en la herencia.

DE LA ADQUISICIÓN DE LA POSESIÓN ENTRE VIVOS

Por lógica se entiende que la adquisición de tipo derivativa que se da en este caso, responde a la voluntad de dos sujetos, transmitente o causante, y sucesor; los cuales se sujetan a un concurso de voluntades para la tradición de la posesión por parte del antecesor y la adquisición por parte del sucesor.

Este tipo de acto jurídico entre vivos supone además dos escenarios dentro de los cuales puede llegarse a obtener la posesión, la doctrina colombiana a través de Arturo Valencia Zea y ecuatoriana de Mons. Juan Larrea Holguín8, expone que puede ser una trasmisión en totalidad o de constitución inmediata.

En el primer caso, esto es, una transmisión en totalidad, nos referimos cuando el antecesor transmite el derecho donde ejerce el poder o relación de hecho sobre la cosa, en nombre propio hacia el sucesor o adquirente; mientras que, el segundo caso se referirá cuando quien es poseedor no transmite la posesión, sino que aprueba que un tercero lo ejerza con la condición de que lo restituya pasado cierto tiempo. Arrojando así una diferencia clara entre un caso y otro, esta es: en el caso de la transmisión total, el transmitente se despoja del hecho y del derecho, por lo tanto, no cabe la restitución; a contrario sensu, en el caso de la constitución inmediata, la posesión inmediata se genera sobre el sucesor o adquirente, mientras que, para el antecesor o transmitente se genera una posesión mediata, es decir, con cargo de restitución.

Sin embargo de todo lo dicho, en la adquisición derivativa, sin importar que se haga en su totalidad o por constitución inmediata, la doctrina recoge que no se puede trasmitir ni transferir derechos que no se tienen, basados en el aforismo latino de nemo plus ius ad alium transferre potest quam ipse habeter9; no obstante, el derecho, por medio de la doctrina, ha concluido que existen excepciones a la regla, por ejemplo: cuando el transmitente es poseedor de mala fe y abusando de la ignorancia del sucesor adquirente, le transfiere la posesión, en ese caso la posesión en poder del sucesor se convierte en posesión de buena fe; otro caso es el del poseedor inmediato que al no restituir la cosa al poseedor mediato, transfiere la posesión a un sucesor que desconoce tal situación.

                                                            8 Manual Elemental de Derecho Civil del Ecuador Tomo II de Juan Larrea Holguín 9 La posesión de Arturo Valencia Zea 

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En la adquisición derivativa de la posesión, se juegan los mismos métodos de la tradición (modo de adquirir el dominio), ya que no siempre es necesaria la entrega material de la cosa, sino que muchas veces basta el mostrarla, dejándola indicada en cuanto a lugar de retiro, en remisión, mano a mano o breve mano.

La adquisición derivativa conoce un caso más que no responde a la totalidad ni a la constitución inmediata, sino a la que se da a través de terceros, mandatarios y/o representantes legales.

El Código civil lo enuncia y lo permite, según su artículo 735:

“Artículo 735.- La posesión puede tomarse, no solo por el que trata de adquirirla para sí, sino por su mandatario, o por sus representantes legales.”

Recordemos que las representaciones pueden ser de índole legal o voluntaria, siendo legal aquella que se refiere a tutelas, curadurías, etc.; y voluntarias, las que recaen sobre negocios jurídicos10.

En el caso de las representaciones voluntarias, será el mandatario quien se encargue de expresar la voluntad de su mandante con respecto a la aceptación de una posesión; distinto es el caso de las representaciones legales, en donde el representante legal adquiere a nombre ajeno la posesión a nombre propio para su representado.

Veamos nuevamente lo establecido en el artículo 736 del Código civil:

“Artículo 736.- Si un individuo toma la posesión de una cosa en lugar o a nombre de otro, de quien es mandatario o representante legal, la posesión del mandante o representado principia en el mismo acto (…)”

DE LA ADQUISICIÓN DE LA POSESIÓN POR MUERTE

Al tener presente y nombrar el hecho de la muerte, nos referimos claramente a la sucesión que ocurre generalmente de padres a hijos, pero para fines de este trabajo entre causante, antecesor, transmitente o cujus a sucesor o adquirente. Por ello la doctrina ha decidido llamar a esta manera de adquirir la posesión como transmisión hereditaria, que no se define más que como la posesión de todas las cosas en favor del adquirente, que poseía su antecesor.

El Código civil relata en el artículo 737, lo siguiente:                                                             10 Enciclopedia Jurídica Ecuatoriana de Juan Larrea Holguín 

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“Artículo 737.- La posesión de la herencia se adquiere desde el momento en que es diferida (…)”

Llegar a este tema de la adquisición de la posesión por causa de muerte, debe hacer que lleguemos a la comprensión de que las cosas que poseía el antecesor siempre pertenecieron al sucesor, pues no olvidemos que la sucesión es un derecho intrínseco de los herederos y que, por lo tanto, con el hecho de la muerte solamente lo que se ha logrado es que los sucesores/herederos ejerzan el poder a través de la relación de hecho que corresponde a la posesión y que además, por lo dicho ahora, la posesión que toma ahora el sucesor no se traduce en posesiones nuevas, sino en una agregación de posesiones que por derecho le corresponden.

De acuerdo al artículo invocado del Código civil, es notorio que la deferencia de las posesiones se da ipso iure en favor de los herederos poseedores y es más, completando el artículo anterior, la posesión por causa de muerte se da aunque el heredero lo ignore y por tal razón, no es necesaria una aprehensión material; pero caso distinto es cuando el heredero sí repudia o ignora válidamente de acuerdo con la ley la herencia, en cuyo caso se entiende que la posesión jamás existió.

Tomando en consideración al derecho comparado presente en diversas doctrinas y producto de la investigación, son varios los ordenamientos jurídicos que reconocen que la posesión de la herencia se da desde el momento en que el causante abre la sucesión, es decir, desde que muere, revisemos algunos de los articulados:

“Artículo 857 del BGB (Código civil alemán).- La posesión se transmite a los herederos.”

“Artículo 757 del Código civil colombiano.- En el momento de deferirse la herencia, la posesión de ella se confiere (…) al heredero (…)”

“Artículo 724 del Código civil francés.- Los herederos legítimos y naturales quedan investidos de pleno derecho de los bienes, derechos y acciones del difunto (…)”

“Artículo 560 del Código civil suizo.- Los herederos adquieren de pleno derecho la universalidad de la sucesión y quedan investidos desde la muerte del causante, de la posesión de los bienes del mismo.”

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“Artículo 1146 del Código civil italiano.- El heredero continúa la posesión del causante desde la apertura de la sucesión.”

“Artículo 3410 del Código civil argentino.- (…) el heredero entra en posesión de la herencia desde el día de la muerte del autor de la sucesión, sin ninguna formalidad o intervención de los jueces (…)”

“Artículo 440 del Código civil español.- La posesión de los bienes hereditarios se entiende transmitida al heredero sin interrupción y desde el momento de la muerte del causante; en el caso de que llegue a añadirse la herencia.”

“Artículo 495 del Código civil brasileño.- La posesión se transmite con los mismos caracteres a los herederos o legatarios del poseedor.”

“Artículo 781 del Código civil venezolano.- La posesión continúa de derecho en la persona del sucesor a título universal. El sucesor a título particular puede unir a su posesión la de su causante, para invocar sus efectos y gozar de ellos.”

“Artículo 995 del Código civil venezolano.- La posesión de los bienes del de cujus pasa de derecho a la persona del heredero, sin necesidad de toma de posesión material (…)”

Luego de haber analizado los articulados anteriores, las conclusiones más directas que podemos sacar de todo esto es que en las adquisiciones derivativas mortis causa, el sucesor/adquirente/heredero no adquiere una nueva posesión, sino solamente mantiene la posesión del causante o antecesor; sin dejar de lado la posibilidad de que el heredero la rechace.

También es necesario tener presente que puede ocurrir que aquel causante que muere, pueda haber estado adquiriendo un bien a través de prescripción y en cuyo caso, el tiempo de la prescripción no tendría por qué detenerse, sino más bien continuar en la persona del sucesor, así se manifiesta en el artículo 734 y 2400 del Código civil:

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“Artículo 734.- Si se ha empezado a poseer a nombre propio, se presume que esta posesión ha continuado hasta el momento en que se alega.

Si se ha empezado a poseer a nombre ajeno, se presume igualmente la continuación del mismo orden de las cosas.

Si alguno prueba haber poseído anteriormente, y posee actualmente, se presume la posesión en el tiempo intermedio.”

“Artículo 2400.- Si una cosa ha sido poseída sucesivamente y sin interrupción por dos o más personas, el tiempo del antecesor puede o no agregarse al tiempo del sucesor (…)”

Asimismo es dable acotar que el Código civil italiano se refiere al problema práctico en que una persona que no es poseedora ni heredera, tome posesión de lo que el causante ha dejado, y establece que para ello tiene como arma de defensa las acciones posesorias además de que los herederos pueden sumar sin interrupción al tiempo de su posesión la de su causante. (Artículo 1746 del Código civil italiano).

DE LAS REGLAS PARA LA ADQUISICIÓN DERIVATIVA DE LA POSESIÓN

Antes de entrar en las condiciones a la continuación de posesiones y a la agregación de posesiones, nos compele ahora el dar una introducción de cuáles son las reglas básicas o al menos, cuáles son las características principales de la adquisición derivativa de la posesión y se tiene que, sea un acto entre vivos o por causa de muerte, la adquisición derivativa responde simplemente a una transformación subjetiva, es decir, un cambio de sujetos de una posesión ya existente; por lo que, Valencia Zea, acota que la relación posesoria tiende a conservar cierta continuidad en el tiempo a pesar del cambio de sujetos.

Otro aspecto relevante al tratar el tema de la adquisición derivativa de la posesión se halla en el distinguir la mera sucesión jurídica de la adquisición derivativa per se.

Para entender las reglas aquí enunciadas junto con los subtemas a tratar a continuación, citaremos textualmente el caso práctico que trae la doctrina:

“Supóngase que A comienza a poseer originariamente una cosa; pasado dos años, vende la cosa a B y, por lo tanto, le transmite una posesión de propietario; B posee durante un año y la transmite a C, quien posee durante dos años más. En este instante, C necesita acreditar su posesión durante cierto tiempo. ¿Puede C alegar cinco años de posesión, para lo cual

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sumará a su posesión personal la de sus antecesores, o solo se le permite alegar su posesión propia?”.

CONDICIONES PARA CONTINUAR LA POSESIÓN

Cada vez más nos acercamos a las puertas de la agregación de las posesiones; en este tema se da a manera de abreboca los requisitos que deben existir para que un sucesor pueda agregar a sus posesiones la de su antecesor y aquellos son los siguientes: que se trate de un sucesor jurídico y que sea la misma posesión del transmitente.

Recordemos que al continuar con la posesión, en estos casos se da tanto por un acto entre vivos y por una sucesión mortis causa. En el primer caso, se requiere solamente la voluntad del antecesor de desprenderse de la posesión en favor del sucesor y, la voluntad del sucesor en aceptar la posesión que quiere transferir el antecesor. En el segundo, al darse bien por ley o por testamento, es necesario saber que solo son sucesores jurídicos aquellos con calidad de herederos o legatarios, todo aquel que no lo sea no puede poseer las posesiones del causante.

Ahora bien, la doctrina y los códigos de distintos países recogen una redacción similar respecto del siguiente principio, totalmente aplicable para los temas de sucesión jurídica de la posesión: la posesión se transmite a los sucesores a título singular o a título universal conservando su esencia o calidad principal11.

Y como adelanto a un tema posterior, citaremos a Wolff y Raiser, doctrinarios alemanes, que dentro del tema de las condiciones para continuar con la posesión se refieren a la prescripción adquisitiva o usucapión y dicen que el tiempo de usucapión del poseedor anterior se abona al nuevo poseedor si este es sucesor en el derecho de posesión, es decir, un sucesor jurídico.

Para ir finalizando hay que agregar también que en este caso, el concepto o la manera de entender la sucesión constituye un acto jurídico que no cambia ni la esencia ni la calidad de las cosas que se están sucediendo en la posesión, de esta manera lo corrobora el artículo 732 del Código civil:

“Artículo 732.- La posesión (…) se la apropia con sus calidades y vicios (…)”

Resolvamos entonces el caso práctico enunciado anteriormente:

                                                            11 La posesión de Arturo Valencia Zea 

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“Supóngase que A comienza a poseer originariamente una cosa; pasado dos años, vende la cosa a B y, por lo tanto, le transmite una posesión de propietario; B posee durante un año y la transmite a C, quien posee durante dos años más. En este instante, C necesita acreditar su posesión durante cierto tiempo. ¿Puede C alegar cinco años de posesión, para lo cual sumará a su posesión personal la de sus antecesores, o solo se le permite alegar su posesión propia?”.

Resolución: A era poseedor en nombre ajeno, es decir, un simple depositario que enajenó a B afirmando una posesión de propietario, es lógico que B adquiere una posesión en nombre propio mientras no se le ocurra considerarse o alegar su condición de sucesor jurídico; lo mismo sucede con la posesión de C. Este podrá tranquilamente sumar a su posesión de propietario la de B y completar tres años; pero no puede agregar la posesión de A, ya que esta no es posesión de propietario; y su la alegara querría decir que quiere ocupar la misma posición jurídica de A, o sea, de poseedor en nombre ajeno.

Recordemos que al agregar una posesión se lo hace con los vicios y calidades, en este caso calidades objetivas, es decir, calidad de propietario; distinto es calidades subjetiva, que básicamente responde a la buena o a la mala fe.

DE LA ACCESIÓN O AGREGACIÓN DE POSESIONES

Al tratar el tema de la agregación, entendemos que se trata de que el sucesor o adquirente tiene la facultad de comenzar una posesión nueva o simplemente sucederla con respecto a la del transmitente o causante, o antecesor; por ser algo que radica de manera facultativa, responde a un orden privado. Revisemos el artículo 732 del Código civil:

“Artículo 732.- La posesión del sucesor comienza en él, ora suceda a título universal o singular; a menos que quiera añadir la de su antecesor a la suya; pero, en tal caso, se la apropia con sus calidades y vicios.

Podrá agregarse, en los mismos términos, a la posesión propia la de una serie no interrumpida de antecesores.”

Este sistema de la agregación de posesiones asimismo constituye según Alessandri y Somarriva el juntar, agregar o unir a la posesión del actual titular la de sus antecesores (…) se aplica para computar el tiempo en la prescripción adquisitiva y en las acciones posesorias en que se requiere probar la posesión de un año completo para poder deducirlas12.                                                             12 Tratado de los Derecho Reales de Alessandri y Somarriva 

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Monseñor Larrea Holguín se refiere a la agregación de posesiones bajo el criterio de que el artículo 732 (anteriormente mencionado), establece que no hay sucesión en la posesión y que más bien se refiere a la suma del tiempo de posesión del antecesor y del sucesor; y arguye además que el hecho posesorio radicado en una persona se continúa en otra, y la segunda puede sumar el tiempo de su posesión a la anterior; y también es congruente que en caso de sumarse las posesiones, el segundo poseedor se apropia de la anterior posesión con calidades y vicios.

La jurisprudencia ecuatoriana, específicamente, la resolución No. 188-2001, de la primera sala de lo Civil y Mercantil de la Corte Suprema de Justicia, publicada en Registro Oficial 362 del 5 de julio del 2001, se refiere a la agregación de posesiones como:

“(…) esta norma (art. 732) se refiere en forma precisa a la posesión del sucesor que, de acuerdo con el artículo 1015 (actual art. 993) del mismo Código, puede suceder a título universal o a título singular, pero en cualquier caso la posesión, que es un hecho que no se trasmite ni se transfiere, comienza en él, aunque se le otorga la facultad de agregar a su posesión la de su antecesor y hasta la de una serie no interrumpida de antecesores. Esta regla, de carácter excepcional, es aplicable exclusivamente al caso de los herederos o legatarios, continuadores de la personalidad jurídica del causante y no lo es, por tanto, al caso presente.”

En otra jurisprudencia ecuatoriana, expediente No. 252-99, de la primera sala de lo Civil y Mercantil de la Corte Suprema de Justicia, publicada en Registro Oficial 214 del 17 de junio de 1999, los jueces de casación interpretan la agregación de posesiones de la siguiente manera:

“La agregación de posesiones constituye una excepción al principio de que la posesión del sucesor comienza en él. Sin embargo, es claro que la agregación de posesiones, que es facultativa, más bien confirma dicho principio, puesto que si la posesión se transfiere o transmite sería imposible que el sucesor agregase a la suya la posesión anterior, de la cual sería su continuación. La agregación de posesiones puede realizarse, facultativamente, teniendo en cuenta que las posesiones se agregan con sus calidades y vicios. Las posesiones que se agregan deben ser sucesivas. Si se agrega una sola posesión, ésta no debe ser otra que la del poseedor inmediato anterior. Si se agregan varias, se debe mantener

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ininterrumpidamente la serie, de manera que no se produzca solución de continuidad. Así se desprende el Art. 751 (actual art. 732) ya citado, y del Art. 2424 (actual art. 2400), según el cual si una cosa ha sido poseída sucesivamente y sin interrupción por dos o más personas, el tiempo del antecesor puede o no agregarse al tiempo del sucesor, según lo dispuesto en el Art. 751 (actual art. 732). La agregación de posesiones, en los casos de coposesión, se realiza considerando que cada uno de los partícipes de una cosa que se poseía proindiviso se entenderá haber poseído exclusivamente la parte que por la división le cupiere, durante todo el tiempo de la indivisión. Podrá pues añadir este tiempo al de su posesión exclusiva.”

Otra jurisprudencia ecuatoriana, de la Corte Suprema de Justicia, Resolución No. 362-2001, primera sala de lo Civil y Mercantil, publicada en Registro Oficial 489, del 8 de enero del 2002, se dice lo siguiente:

“(…) Los dos artículos transcritos contemplan la figura jurídica llamada suma o incorporación de posesiones, o accesión de posesiones, que consiste en el hecho de agregar al tiempo de posesión propia el lapso de posesión de los antecesores, con el objeto de totalizar el tiempo exigido por la ley en cada caso para la prescripción adquisitiva del dominio. Ahora bien, la posesión puede transmitirse a los sucesores a título singular, como en la compraventa, permuta, donación gratuita e irrevocable, dación en pago, o a título universal, como en la sucesión por causa de muerte, testamentaria o abintestato. En todo supuesto la transmisión de la posesión tiene que realizarse solo mediante título válido. (…)”

Ahora bien, Arturo Valencia Zea, establece en su doctrina dos consideraciones: la primera, toda posesión comienza en el adquirente; cuando se trate de examinar su naturaleza o cualidades tan solo es necesario considerar el momento en que se adquirió; y, la segunda, el poseedor actual tiene la facultad de añadir a su posesión la de su antecesor; pero se la apropia con sus mismas calidades y vicios, pero estas son inherentes a la relación posesoria y no a la persona del poseedor.

Alessandri y Somarriva agregan que si bien la posesión no se transfiere de plano ni se transmite, el artículo 717 (equivalente al art. 732 en Ecuador), sin embargo, da derecho al poseedor para agregarse la posesión de su antecesor. Esta agregación es facultativa de parte del poseedor; no es obligatoria.

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LA ACCESIÓN DE POSESIONES Y LA COPOSESIÓN

El artículo 733 del Código civil, en su artículo 733, detalla claramente que cada uno de los partícipes de una cosa que se poseía proindiviso se entenderá haber poseído exclusivamente la parte que por la división le cupiere, durante todo el tiempo de la indivisión. En el siguiente inciso añade también que podrá añadir este tiempo al de su posesión exclusiva, y las enajenaciones que haya hecho, por sí solo, de la cosa común, y los derechos reales con que la haya gravado, subsistirán sobre dicha parte, si hubiere sido comprendida en la enajenación o gravamen. Pero si lo enajenado o gravado se extendiere a más, no subsistirá la enajenación o gravamen, en cuanto al exceso, contra la voluntad de los respectivos adjudicatarios.

Del entendimiento de lo que contiene el artículo citado, el adjudicatario tiene la facultad de agregar o no a su posesión el tiempo de la indivisión de la cosa y en este caso aquello que serviría como justo título sería la sucesión por causa de muerte; sin embargo, cuando la agregación de la posesión no añade el tiempo de la indivisión, sino que lo hace después, según el artículo 718 ibídem, lo que servirá como justo título será la adjudicación y su tiempo de posesión no se retrotrae, sino que empieza desde el momento en que se adjudica la misma.

Alessandri y Somarriva dicen al respecto: La unión o accesión de posesiones supone que el causahabiente entra en la posesión que tenía el causante de su derecho. Comentario: en la coposesión, el adjudicatario añade dicha posesión al de su posesión exclusiva, pues se entiende haberla poseído exclusivamente en su parte que por la división le cabía durante el tiempo de la indivisión, sustentado en el artículo 733 del Código civil.

REQUISITOS Y REGLAS

Tanto el articulado del Código civil, como la doctrina enuncian cuáles serán los requisitos para que pueda operar la agregación de posesiones, volvamos a citar el artículo 732 y el 2400:

“Artículo 732.- La posesión del sucesor comienza en él, ora suceda a título universal o singular; a menos que quiera añadir la de su antecesor a la suya; pero, en tal caso, se la apropia con sus calidades y vicios.

Podrá agregarse, en los mismos términos, a la posesión propia la de una serie no interrumpida de antecesores.”

“Artículo 2400.- Si una cosa ha sido poseída sucesivamente y sin interrupción por dos o más personas, el tiempo del antecesor puede o no agregarse al tiempo del sucesor (…)”

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Es así que la doctrina da los siguientes requisitos: que exista un vínculo jurídico entre el actual poseedor y su antecesor; que las posesiones que suman sean contiguas y no interrumpidas; y, que las posesiones que se junten sean útiles para prescribir (factor tiempo).

a) Que exista un vínculo jurídico entre el actual poseedor y su antecesor.- Esto quiere decirnos que el sucesor debe ser causa habiente, es decir, beneficiario del antecesor; evidentemente en virtud de una causa legal. Ejemplo: padre e hijo.

b) Que las posesiones que suman sean contiguas y no interrumpidas.- Alessandri y Somarriva explican esta regla diciendo que no debe haber una solución de continuidad entre la posesión actual y la que se incorporará a ella. Entiéndase sin solución de continuidad como sin interrupción13, ni tampoco interrupción natural o civil en las posesiones que se juntan o suman. Revisemos qué nos dice el Código civil respecto de las interrupciones natural y civil:

“Artículo 2402.- La interrupción es natural:

1. Cuando sin haber pasado la posesión a otras manos, se ha hecho imposible el ejercicio de actos posesorios, como cuando una heredad ha sido permanentemente inundada;

2. Cuando se ha perdido la posesión por haber entrado en ella otra persona.

La interrupción natural de la primera especie no surte otro efecto que el de descontarse su duración; pero la interrupción natural de la segunda especie hace perder todo el tiempo de la posesión anterior; a menos que se haya recobrado legalmente la posesión (…)”

“Artículo 2403.- Interrupción civil es todo recurso judicial intentado por el que se pretende verdadero dueño de la cosa, contra el poseedor.

Solo el que ha intentado este recurso podrá alegar la interrupción; y ni aún él en los casos siguientes:

1. Si la citación de la demanda no ha sido hecha en forma legal;

2. Si el concurrente desistió expresamente de la demanda o cesó en la persecución por más de tres años; y,

                                                            13 http://www.fundeu.es/recomendacion/sin‐solucion‐de‐continuidad‐equivale‐a‐sin‐interrupcion‐1492/ 

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3. Si el demandado obtuvo sentencia de absolución.

En estos tres casos se entenderá no haber sido interrumpida la prescripción por la demanda.”

Ejemplo: No habrá agregación de posesiones para el heredero en cuanto al tiempo en que la herencia estuvo yacente, porque este lapso es parte integrante de la posesión propia del heredero, que comienza desde el momento mismo en que muere el causante. Si el sucesor agrega la posesión que tuvo el difunto en vida, entonces sí habrá agregación. (Ejemplo tomado del Tratado de los Derechos Reales de Alessandri y Somarriva, p. 543).

c) Que las posesiones que se junten sean útiles para prescribir.- Belmar explica a este requisito como que todas posesiones que se juntan deben ser útiles para la prescripción adquisitiva y serían inútiles, como las iniciadas violentamente por aquel que tiene un título de mera tenencia; o aquel que posee clandestinamente habiendo de por medio un título de mera tenencia. Valencia Zea también se pronuncia al respecto y dice que la accessio temporis hace que el nuevo poseedor pueda aprovechar el tiempo que el antecesor llevaba usucapiendo. Recordemos también que el artículo 2400 del Código civil dice –parafraseando–, que el tiempo del antecesor puede o no agregarse al del sucesor. Lo que nos lleva al estudio de lo que serán las reglas para operar agregación de posesiones.

Vistos los requisitos, las reglas es lo siguiente a analizar, la doctrina trae los siguientes: que sea facultativa; que solo hay lugar en la agregación respecto de antecesores mediatos e inmediatos; que la apropiación de la posesión del antecesor debe darse con calidades y vicios; y, que el sucesor no puede escoger los antecesores que le convengan.

a) Que sea facultativa.- La facultad, es decir, la voluntad recae sobre el sucesor en cuanto a juntar a su posesión la de su antecesor. Revisemos gramaticalmente los siguientes artículos:

“Artículo 732.- La posesión del sucesor comienza en él, ora suceda a título universal o singular; a menos que quiera añadir la de su antecesor a la suya; pero, en tal caso, se la apropia con sus calidades y vicios.

Podrá agregarse, en los mismos términos, a la posesión propia la de una serie no interrumpida de antecesores.”

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“Artículo 2400.- Si una cosa ha sido poseída sucesivamente y sin interrupción por dos o más personas, el tiempo del antecesor puede o no agregarse al tiempo del sucesor (…)”

b) Que solo hay lugar en la agregación respecto de antecesores mediatos e inmediatos.- Esta regla la explica Pothier al decir que el sucesor se subroga en todos los derecho que con relación a la cosa tenía su causante, entre los cuales está el derecho que tenía este para sumar a su posesión la de su propio antecesor, y este la del suyo, y así ininterrumpidamente. Ejemplo: Isabela es la tercera poseedora de una cosa; el poseedor inmediato de ella es el segundo y mediato el primero, pero este primero es, por su parte, antecesor inmediato del segundo poseedor.

c) Que la apropiación de la posesión del antecesor debe darse con calidades y vicios.- Esto recae prácticamente sobre la naturaleza de las cosas que se quieren sumar a las demás posesiones; si es de igual naturaleza, no habrá problema alguno; de igual manera, en los casos de tener bienes que prescriben ordinariamente y extraordinariamente, utilizando los años útiles de la prescripción ordinaria para la prescripción extraordinaria.

d) Que el sucesor no puede escoger los antecesores que le convengan.- Al decir el artículo 732 de nuestro Código civil, que podrá agregarse, en los mismos términos, a la posesión propia la de una serie no interrumpida de antecesores, lo que la ley ordena es que el sucesor no podrá escoger a determinado o determinados antecesores, sino más bien aceptar la posesión de toda la serie de antecesores que la agregación de posesiones le acarrea.

RELACIÓN ENTRE PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA DEL DOMINIO Y AGREGACIÓN DE POSESIONES

Se ha llegado finalmente a la última sección o último tema del presente documento, el cual buscar a manera de síntesis englobar toda la relación en cuanto a factor tiempo, que existe entre la agregación o accesión de posesiones y el cómputo necesario para lograr la prescripción adquisitiva del dominio.

Recordemos que la posesión es un hecho, una relación de hecho, no un derecho, y el Código civil lo sustenta así en el artículo 732 donde enuncia que la posesión del sucesor comienza en él; con la facultad de añadir la de su antecesor a la suya. De ahí podemos desprender que se sujeta al libre albedrío de utilizarlo o no, de igual manera, el poder de agregar la posesión

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del antecesor a la propia se trata también de aprovechar el tiempo del anterior en el sucesor, incluidos los vicios y calidades, el artículo ya citado lo dice.

De esta manera Mons. Larrea Holguín, señala los siguientes casos: el que comenzó por sí mismo a poseer de buena fe, pacíficamente y con justo título, como sucesor, puede ser que al sumar la posesión de su causante se convierta en poseedor de mala fe, violento e irregular, porque la posesión anterior tuvo esas cualidades.

Puede darse el caso también de una sucesión de varias personas y el actual poseedor puede sumar a su propio tiempo a todas las anteriores o solamente las más próximas, pero nunca podrá atribuirse posesiones discontinuas. Por ejemplo, sumar solamente la posesión del abuelo y prescindir de la del padre. En tal caso, los vicios y calidades que se agregan son solamente los de la posesión que se accede, en este ejemplo, los del padre, no los del abuelo.

Respecto de la relación entre agregación de posesiones y la prescripción adquisitiva del dominio, el fallo de la Corte Suprema de Justicia, en su expediente No. 252-99, de la primera sala de lo Civil y Mercantil de la Corte Suprema de Justicia, publicada en Registro Oficial 214 del 17 de junio de 1999 dice lo siguiente:

“Como la posesión no pasa de una persona a otra el Legislador ideó el sistema de la agregación de posesiones con el propósito de favorecer la institución posesoria, permitiendo al poseedor completar fácilmente el tiempo requerido para que surtan efecto determinadas prerrogativas que se derivan de la misma posesión, sobre todo en relación con el ejercicio de las acciones posesorias y con la prescripción.”

CONCLUSIONES

De todo lo expuesto en las diversas secciones puede concluirse lo siguiente:

1. El Derecho Civil comprende una meticulosa exégesis en cuanto a la correcta interrelación de todos los temas comprendidos en él.

2. El estudio del capítulo de los bienes y de los demás derechos reales, no puede deslindarse de la evidente relación que existe con el capítulo de la sucesión.

3. El sistema de la agregación de posesiones responde a la necesidad de que los poseedores sucesores puedan continuar con la posesión de sus antecesores, sea por acto entre vivos o por causa de muerte, en ambos casos con todas las calidades y vicios de la cosa y como ayuda a las prerrogativas de las acciones posesorias y de la prescripción.

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4. La prescripción, como modo de adquirir el dominio, formaliza a la posesión en el sentido de que, al cumplir con el tiempo señalado la relación fáctica se transforma ipso iure en una relación protegida por vínculo jurídico.

5. La posesión y la sucesión conllevan un gran trasfondo histórico desde los albores del Derecho hasta nuestros días.

6. Las distintas legislaciones han considerado a la posesión como una relación de hecho que se caracteriza por la tenencia de una cosa con el ánimo de señor y dueño.

7. De igual manera, las distintas legislaciones, han considerado que la posesión del sucesor se da ipso iure a la muerte del causante.

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DISPOSICIONES LEGALES

• Código civil de Ecuador o Artículos.-

715 732 735 736 737 758 993 2400 2402 2403

• Código civil de Colombia o Artículos.-

757 762

• Código civil de Venezuela o Artículos.-

771 781 995

• Código civil de Argentina o Artículos.-

3410 • Código civil de Brasil

o Artículos.- 495

• Código civil de Chile o Artículos.-

700 • Código civil de España

o Artículos.- 430 440

• Código civil de Alemania o Artículos.-

854 857

• Código civil de Suiza o Artículos.-

560 • Código civil de Francia

o Artículos.- 724

• Código civil de Italia o Artículos.-

1146 1746

 

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