Recensión de constitucional

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INTRODUCCIN

La presente recensin se realizo sobre la teora constitucional, partiendo del trmino constitucin; interpretacin constitucional; control constitucional de las leyes y finalmente la mutacin constitucional, donde se describe, la constitucin como documento poltico-jurdico, que establece las garantas mnimas de las personas y las bases para la organizacin del poder pblico del Estado, as mismo el estudio y anlisis para la interpretacin de la misma, segn las ideas de estudiosos de la materia, como de la doctrina, quedando claro la importancia del anlisis sobre la fundamentacin poltico-jurdico que radica en la constitucin sobre la organizacin y funcionamiento del Estado, y que la interpretacin constitucional debe realizarse segn determinadas particularidades y la jurisprudencia constitucional la emite y falla, la Corte de Constitucionalidad.Estableciendo que la soberana, exclusivamente del pueblo, encomendado al poder constituyente en su momento, siendo la base de la legitimidad y positividad que tiene la Norma Suprema, dejando al poder constituido, las facultades a los organismos de representacin popular, es decir el Ejecutivo, el Legislativo y el judicial, y estableciendo las limitaciones para su reforma y algunos artculos perpetuos.

La Constitucin.

Carbonell (2002), hace referencia en su compilacin:

Las revoluciones francesa y norteamericana, que en todos los campos y en todos los sentidos desplegaran su importancia en la historia universal, darn lugar as, entre otros muchos fenmenos absolutamente nuevos, al nacimiento de la Constitucin. Las palabras proceden ahora de Georg Wilhelm Friedrich Hegel: Los principios de estas revoluciones son principios de la razn, pero establecidos solamente en su abstraccin y que por tanto resultan fantsticos y polmicos frente a todo lo existente, afirmaba el profesor de Jena, quien anotaba, un poco ms adelante, en sus Lecciones sobre la filosofa de la historia universal, que la primera Constitucinfrancesa contena los principios jurdicos absolutos. 2 Ciertamente, la potencialidad ecumnica de las experiencias del 76 y del 89 en el concreto mbito del cosmos constitucional es hoy pacfica, cuando no unnimemente aceptada. Y tambin la vigencia actual ms de doscientos aos despus de que los americanos procediesen a declarar su independencia y las turbas parisinas a tomar por asalto la Bastilla de algunas de las cuestiones esenciales que la revolucin liberal y el subsiguiente nacimiento del Estado constitucional iban a abrir hacia el futuro. (p.16)

Guastini (2001), identifica el concepto constitucin:el primero, utilizado por la filosofa poltica, concibe la Constitucin como un lmite al poder poltico. Este concepto proviene del conocido artculo 16 de la Declaracin francesa de derechos de 1789. Aunque ha cado en desuso, algunas expresiones de uso comn en la teora constitucional lo siguen presuponiendo, explica nuestro autor. Tal es el caso de los trminos constitucionalismo, Estado constitucional y gobierno constitucional. Este concepto de Constitucin conlleva una importante carga emotiva, derivada de los valores que la ideologa liberal asocia a la divisin de poderes y a la garanta de los derechos (p.15).

A la constitucin se le es definida como un documento poltico y jurdico en donde se establecen la bases para la organizacin del poder pblico de la repblica de Guatemala, en donde convergen la teora constitucional y el derecho constitucional, que al final el inters real es dar sustento al origen y contenido de los documentos constitucionales.Es decir obteniendo bases para la teora constitucional se produce la disciplina de derecho constitucional, dando fundamento jurdico-poltico de la organizacin y funcionamiento del Estado.La constitucin es el origen para legitimar y dar autoridad, al desenvolvimiento del derecho pblico y privado, al poder del estado, y a los gobernantes y gobernados su obediencia y disciplina.Al determinar que la constitucin es suprema del ordenamiento jurdico del Estado, en donde se establecen los fines primordiales del mismo, y se establecen la normas a las que debe ajustarse el imperio del poder publico, se puede afirmar y sustentar su organizacin y funcionamiento.Queda claro que la constitucin desde perspectiva formal o material es el documento el cual contiene las normas fundamentales de un Estado, normas jurdicas fundamentales que regulan la estructura y organizacin del Estado, donde determina la relacin de los rganos que lo componen y la participacin de los particulares en el ejercicio del poder y control pblico.

Carbonell (2002), hace referencia en su compilacin, a la supremaca de la constitucin:

La Constitucin norteamericana de 1787 presenta un doble inters desde el punto de vista de su significacin a la hora de proceder a definir el valor asignado a la Constitucin en Estados Unidos: de un lado, por el esquema que en la misma se establece en relacin con la divisin de poderes; de otro,por la previsin en su tenor literal de un procedimiento expreso y especial de reforma constitucional.En cuanto a lo primero, y como hemos visto ya, la experiencia constituyente norteamericana en relacin con la separacin de los poderes se vertebra en gran medida a partir del principio del temor y la desconfianza hacia el poder legislativo, experiencia que, como igualmente vimos, estuvo condicionada no slo por circunstancias de tipo coyuntural, sino tambin por las exigencias de naturaleza estructural que se derivaban de un modelo constitucional en el que los dos poderes fundamentales del Estado (legislativo y ejecutivo) procedan de la misma fuente de legitimidad: el voto popular. Lo decisivo de tal experiencia, desde la perspectiva que me importa aqu, es que debido a ella ser posible que en Amrica se plantee en el decurso de la Revolucin un problema que en Europa slo se abordar dcadas ms tarde: el derivado de la necesidad de compatibilizar el respeto al principio democrtico con la garanta de los derechos de las minoras. (p. 27-28)

Cules fueron las proposiciones conformadoras de ese nuevo concepto de la ley que, llamado a tener tanta trascendencia, se expresara con suma concisin desde el momento mismo del triunfo de la Revolucin en el artculo 6o. de la Declaracin de Derechos del Hombre y del Ciudadano, segn el cual la ley es la expresin de la voluntad general? Carr de Malberg las sintetiz en su da de forma magistral: en primer lugar, la afirmacin de aqulla tena por fundamento la voluntad general y que, por tanto, no era sino la expresin de esa misma voluntad; en segundo lugar, la correlativa afirmacin de que la voluntad general se expresaba por el cuerpo legislativo del Estado, en tanto que representante de la totalidad de los ciudadanos.La conjuncin de una y otra afirmacin iba conducir indefectiblemente a la proclamacin de la soberana del propio rgano representativo nacional; en una palabra, a la proclamacin final de la soberana parlamentaria. (p. 36)

La constitucin ante el principio de supremaca constitucional, adquiere el rango de ley superior en el ordenamiento jurdico, siendo la principal base para la defensa de actos contrarios a ella, principalmente establecidos en los artculos 44 y 75 donde establece a los actos, disposiciones legales y otros, contrarios como nulas ipso jure , as mismo el artculo 204 donde establece que toda resolucin o sentencia debe observarse que la constitucin Poltica de la Repblica de Guatemala prevalece sobre cualquier ley o tratado.

Carbonell (2002), hace referencia en su compilacin, de las constituciones flexibles y rgidas:De todos es sabido que la distincin entre constituciones flexibles y constituciones rgidas se remonta a James Bryce, quien la evoc por primera vez en dos conferencias pronunciadas en 1884; con posterioridad (si bien en forma bastante sumaria), en su obra principal y ms conocida, The American Commonwealth, cuya primera edicin data de 1888; y, en fin, en el extenso ensayo Flexible and Rigid Constitutions publicado en 1901, en el que el eminente estudioso dio forma definitiva a las dos conferencias de 1884. Sin embargo, no todo el mundo conoce que la distincin generalmente acogida por la doctrina, incluso por los estudiosos ms autorizadosesto es, que las constituciones rgidas, a diferencia de las flexibles, necesitan de un procedimiento especial de reforma para poder ser modificadas, no se debe a Bryce, sino a su colega y amigo Albert Venn Dicey, quien, en su Introduction to the Study of the Law of the Constitution bastante ms difundida que las obras de Bryce y, sobre todo, de mayor notoriedad que el ensayo Flexible and Rigid Constitucions, haba interpretado (y malentendido) de tal modo el pensamiento de Bryce. En efecto, Bryce haba individualizado la distincin, no tanto en el carcter especial o no del procedimiento de reforma, sino en el diverso rgimen jurdico caracterizador de los dos diversos tipos de constitucin, que podan reconducirse unas las constituciones flexibles a las constituciones histricas, y otras las constituciones rgidas a las constituciones escritas. La primeras, formadas por normas con rango de ley ordinaria as como por usos y costumbres, eran ejemplificadas por Bryce con constituciones en sentido meramente descriptivo, como la antigua Constitucin de Roma o como las contemporneas Constituciones inglesa y hngara; las segundas se identificaban por el estudioso irlands con las Constituciones estadounidense, suiza o belga, es decir, con documentos de contenido preceptivo procedentes de una fuente diferente de aqulla de la que emanan las otras leyes, cuyos primeros ejemplos los hallaba Bryce en las Cartas de las Colonias britnicas de Norteamrica (1638), en el Agreement of the People (1647) y en el Instrument of Government (1653) de Oliver Cromwell.Pues bien, la consideracin del diverso rgimen jurdico de los dos tipos de constitucin haba llevado a Bryce a subrayar que, mientras las primeras seran flexibles, en tanto que modificables a travs de los procedimientos relativos a la legislacin ordinaria, las segundas seran rgidas porque, como consecuencia de su procedencia de una autoridad superior y especial, no seran modificables por las leyes ordinarias ni por cualquier otro tipo de fuente existente. (p. 45-47)

Guastini (2001), se refiere a los limites de la reforma constitucional:

En fin, dir alguna cosa sobre los lmites que, a veces, la Constitucin (una Constitucin rgida, obviamente) impone no ya a la legislacin ordinaria, sino a las leyes constitucionales; lmites, en suma, a la reforma de la misma Constitucin. En todo sistema con Constitucin rgida necesariamente existen lmites formales a las leyes constitucionales o de reforma constitucional, en el sentido de que la Constitucin (siendo rgida) dicta reglas sobre el procedimiento de reforma; si no lo hiciera, no sera rgida. Y por tanto es formalmente invlida toda ley que pretenda ser una ley constitucional y reformar la Constitucin, pero que no haya sido aprobada conforme al procedimiento de reforma. La cosa ms interesante, sin embargo, es que, en algunos sistemas constitucionales, existen tambin lmites sustanciales (de contenido) a las leyes constitucionales, de forma que la Constitucin autoriza su reforma en general pero al mismo tiempo prohbe absolutamente la reforma de una parte determinada (por ejemplo, sustrae a la reforma las normas que determinan la forma de Estado). En suma, la Constitucin impone lmites sustanciales a las leyes de reforma. (56-57)

La Constitucin Poltica de la Repblica de Guatemala, es tres veces rgida, y se encuentra establecida esa rigidez en los artculos 278, 280, 281, de la misma, por cuanto establece la reforma por Asamblea Nacional Constituyente, para modificar los derechos individuales; la reforma por el Congreso de la Repblica de Guatemala, que debe ratificarse en consulta popular para su vigencia; y la mayor rigidez, la irreformabilidad de 5 preceptos constitucionales.El origen de la constitucin debe analizarse desde el punto de vista de imposicin o voluntad popular, es decir el Poder Constituyente, en donde se renen personajes honorables en asamblea popular, con el objeto de plasmar en un documento, las garantas individuales, los principios fundamentales o normas fundamentales positivas del orden jurdico guatemalteco y la organizacin del poder publico, que comnmente se le conoce como poder originario, y es a ellos a quienes se les faculta la creacin de la Constitucin Poltica de la Repblica de Guatemala, poniendo de manifiesto la soberana, sustentada en la voluntad popular.Dejando claro que el titular de la soberania es el pueblo, en donde deja de manifiesto que el pueblo soberano dejo plasmada la ley suprema, es decir la Constitucin.Ahora el Poder Constituyente, se reconoce en su momento como el rgano creador en el ejercicio de sus funciones y limitado a ciertos factores tanto internos como externos, que en todo momento tienen influencia en el contenido de la Constitucin. Tiene la facultad de crear y plasmar la forma de gobierno, la forma de poder, la estructura y las atribuciones, y estableciendo la limitaciones al mismo, entre ellas, el mbito territorial, tratados internacionales, derechos humanos, el orden histrico, poltico y decisiones.Ya promulgada la constitucional el poder constituyente termina, y pasa al poder constituido, las facultades otorgadas en cada uno de los rganos que lo componen como el legislativo, ejecutivo y judicial, bajo el imperio de la ley suprema y ordenamiento jurdico en general.Finalmente la Constitucin, es la voluntad jurdica-poltica del pueblo, es la unidad y orden del Estado, lamentablemente es un pacto poltico o coadyuvado a compromisos, entre partidos polticos, grupos de presin, intereses oscuros, entre otros.

Interpretacin de la Constitucin

Carbonell (2002), hace referencia en su compilacin, a la Interpretacin de la Constitucin y los Conceptos Esencialmente Controvertidos CEC: Enfocndose sobre el uso del lenguaje y comportamientos lingsticos y contexto discursivo, adems obviando la semntica, plantea 4 tesis:

1. Los criterios explcitos que se comparten dentro de una comunidad lingstica determinan el uso correcto de las palabras. Una controversia generalizada en torno a cmo debe ser usado un trmino en una ocasin particular manifiesta un desacuerdo en los criterios y, en consecuencia,conlleva la indeterminacin semntica.2. El significado de una palabra se reduce a un conjunto de paradigmas compartidos. As, al asignar significado, lo nico que hacemos es identificar casos paradigmticos y establecer relaciones de analoga con otros casos en funcin de su similitud con los paradigmas. Si hay desacuerdo acercade cules son los paradigmas, hay indeterminacin semntica.3. El significado de un trmino depende de los criterios compartidos, pero estos criterios no son siempre explcitos o transparentes para los usuarios. Por esta razn, la controversia en torno a cules son los criterios de uso y los supuestos de aplicacin puede ser explicada y asumida porque no siempre somos plenamente conscientes de los criterios que compartimos.4. El significado de un trmino depende de la mejor teora o concepcin del concepto compartido. El desacuerdo en los criterios y en los casos centrales de aplicacin es explicable y asumible porque representa la existencia de caracterizaciones rivales de un mismo concepto. Como se habr podido observar, mientras que las dos primeras tesis rechazan la posibilidad de desacuerdos sustantivos sobre el mismo concepto, las dos ltimas asumen su viabilidad. Pero las razones que cada una ofrece son diferentes. Exploremos con ms detalle cules son estas razones y qu implicaciones tiene cada una. (p. 460-461)

Guastini (2001), se refiere a la interpretacin constitucional:

B) Muchas Constituciones incluyen, junto a las normas sobre la organizacin de los poderes, tambin declaraciones de derechos. Ahora bien, la controversia que tpicamente puede nacer de la violacin o presunta violacin de las normas que confieren derechos (especialmente derechos de libertad) a los ciudadanos es una controversia relativa a la legitimidad constitucional de una ley. Puede, por tanto, preguntarse qu rgano es el competente para solucionar controversias de este tipo? La respuesta a esta pregunta depende del rgimen jurdico de la Constitucin...C) Finalmente, muchas Constituciones, especialmente contemporneas, incluyen junto a la declaracin de derechos y a las normas sobre la organizacin del Estado tambin una gran variedad de normas programticas y de principio. Qu rgano es competente para interpretar las disposiciones de este tipo? La respuesta a esta demanda depende, por un lado, del modo de concebir la funcin poltica de la Constitucin; por otro, del rgimen jurdico de la Constitucin, sobre el que ya se ha tratado. (p. 259-260)

Segn un punto de vista bastante difundido, la Constitucin no se presta a una interpretacin literal. Las disposiciones constitucionales (sino todas, por lo menos una gran parte de ellas) se dice estn redactadas en un lenguaje extremadamente vago: son, propiamente hablando, principios, ms que normas o reglas especificas, y la indeterminacin de las formulaciones es un rasgo caracterstico de las disposiciones del principio. Por otro lado, los principios no pueden ser entendidos a la letra, la interpretacin literal de un principio no tiene otro efecto que el de privarlo de todo contenidoprescriptivo y de convertirlo, as, en inutilizable para la aplicacin del derecho. Esta doctrina, en realidad, no parece aplicable a los diversos textos constitucionales por entero, y del resto, no todas las Constituciones contienen disposiciones de principio.(p.263)

Es tambin una doctrina muy difundida que a la Constitucin le debe ser aplicada una interpretacin llamada evolutiva, que consiste en la atribucin al texto constitucional de un significado diverso del histrico (diverso del significado que tena al momento de su creacin), y tambin un significado siempre mudable, para de esta forma adaptar el contenido normativo a las mudables exigencias polticas y/o sociales. (p. 264)

Lo establecido en la Constitucin no solo es tomar en cuenta el significado de las palabras empleadas en la redaccin, sino hay que establecer el verdadero sentido de sus disposiciones o declaraciones el espritu del ordenamiento supremo, las ideas del contenido del precepto, el sentido y alcance de las disposiciones objeto de la interpretacin, sino en un sentido amplio, tomando en cuenta lo formal o escrito y lo no escrito, debemos reiterar que la interpretacin constitucional es el procedimiento a descubrir y explicar el significado atribuido al texto de la Constitucin, dejando claro, preciso y concreto el sentido de la norma suprema y aplicarse un caso concreto.Asimismo, la constitucin difiere en esencia, de las dems normas del ordenamiento jurdico, por lo que la interpretacin constitucional tiene caractersticas, que aplica principios y criteriosno aplicables en la interpretacin general de las dems normas jurdicasel contenido de Constitucin, debe adecuarse a los cambios sociales, econmicos y polticos sin alteracin de las normas, dando seguridad jurdica, estabilidad y permanencia, evitando mtodos reformistas.La principal pregunta radica en determinar la idoneidad del rgano encargado de la interpretacin constitucional, y quien esta facultada a realizarlo en Guatemala es la Corte de Constitucionalidad, el problema es que la interpretacin constitucional se ha visto perjudicada, por dictmenes o resoluciones antidemocrticas, polticas o con influencia de intereses nefastos y fundamentacin tcnica antietica. Esta Corte es quien define a quien van dirigidas las normas constitucionales, (Debe tomarse en cuenta, los artculos 135 (inciso b), 152, 154, 183 (inciso a) de la Constitucin Poltica de la Repblica de Guatemala), as como las concepciones de la Constitucin, entre ellas, la funcin poltica de limitar el ejercicio del poder pblico y los derechos individuales y las relaciones sociales.Para la mejor comprensin de la interpretacin de la constitucin debe realizarse en un contexto general y amplio, combinando los mtodos y principios, tomando en cuenta los artculos del 1 al 11 de la ley del Organismo Judicial; comenzando de la interpretacin gramatical, con base en el contexto, interpretacin sistemtica, con base en su finalidad,interpretacin teleolgica y la historia de formacin de la ley, interpretacin histrica.La interpretacin jurdica puede ser legislativa, judicial, doctrinal y usual. La interpretacin legislativa es la que emana del legislador, quien declara por medio de una ley, en forma general y obligatoria, el sentido de las normas legales preexistentes. La interpretacin judicial es la realizada por los rganos jurisdiccionales en sus resoluciones judiciales. La interpretacin doctrinal es la realizada por los juristas y no posee obligatoriedad, sin embargo, estimo que un juzgador cuando integra el derecho. La interpretacin usual es la que proviene de los usos o costumbres y no posee fuerza obligatoria. La interpretacin ideal es la autntica, ya que nadie puede perfilar mejor el exacto sentido de la norma que su propio autor.

El Control sobre la constitucionalidad de las leyes.

Carbonell (2002), hace referencia en su compilacin, la Presuncin de Constitucionalidad de las Leyes: una visita a la regla Thayer

Ahora bien, y como ha resaltado Bayn, por encima de las diferencias que existan entre los distintos mecanismos que pudieran formar parte del concepto matriz procedimiento democrtico (esto es, ms all de las divergencias sobre los derechos constitutivos de la democracia y su contenido y alcance), debe haber algn ncleo compartido so pena de que sta sea una denominacin vaca. Siendo ello as, o bien el mnimo comn denominador queda a resguardo del procedimiento de toma de decisiones, y en ese caso Waldron ha de reconsiderar su posicin, o no queda protegido, pero entonces, nuevamente, el diseo institucional propio del constitucionalismo fuerte que denuncia, quedara justificado desde el mismo momento en que fuera establecido mediante una decisin mayoritaria. En resumen, las crticas que ha formulado Bayn a la posicin de Waldron ponen de manifiesto dos cosas. En primer lugar que, en realidad, Waldron debera asumir la primera de las piezas del diseo institucional: el resguardo de un coto vedado mnimo que es condicin de posibilidad de la democracia, frente a sta misma. En segundo trmino, y esta sera la parte de razn que le asistira, que hay un problema de compatibilidad entre ese ideal democrtico y el segundo de los engranajes: el control jurisdiccional de constitucionalidad. Dicho ms rigurosamente, hay una dificultad de ajuste cuando el coto vedado se plasma de forma tal que su determinacin (la delimitacin de su contenido y alcance) queda abierta para el futuro. Como ha resaltado Bayn, si nos tomamos en serio la clausura de la regla de la mayora a la que nos conduce la asuncin del ideal de los derechos, dicho cierre habra de ser total; seran inadmisibles tanto la institucin del control jurisdiccional de constitucionalidad como la previsin de un mecanismo de reforma de ese ncleo, por muy costoso que fuera el procedimiento de modificacin. As, los derechos como triunfos habran de ser irreformables al modo en que establece la Constitucin alemana. Con respecto a lo que, por decirlo as, quedara situado ms bien en la periferia del coto vedado, su determinacin o reforma s debera corresponder al rgano representativo o, mejor an, a la ciudadana en su conjunto, si somos respetuosos con los presupuestos del ideal moral de los derechos, aunque cabe imaginar formas mixtas en las que un rgano de naturaleza jurisdiccional no tiene la ltima palabra, pero en alguna medida puede obligar al legislador a reconsiderar la decisin que hubiera adoptado. (p. 414-415)

Carbonell (2002), hace referencia en su compilacin, sobre el principio IN DUBIO PRO LEGISLATORE

Defender el principio in dubio pro legislatore implica que al que alega la inconstitucionalidad le corresponde la carga de la prueba y que ante la falta de elementos suficientes para constatarla se utiliza la presuncin como forma de salir del impasse. 36 La presuncin de constitucionalidad opera por tanto ex post, una vez comprobada que la prueba de cargo no es suficiente para destruir la constitucionalidad de la ley. 37 Por ello no tendra sentido afirmar, como hace el constitucionalista Steven Calabresi, que una vez un Tribunal ha presumido que la ley es constitucional, se pone punto final a su obligacin de ser deferente. En ese punto, no hay necesidad de encontrar que el legislador ha cometido un claro error para que su decisin pue da invalidarse es suficiente cualquier error viejo, incluso opaco. 38 Las cosas funcionan de otro modo: el Tribunal presume que la ley es constitucional (aunque de hecho pueda no serlo) una vez que le quedan dudas al respecto; hasta ese momento la ley es constitucional al igual que el reo es inocente. A mi entender, y en esto las analogas con el procedimiento penal siguen siendo iluminadoras, la presuncin de inocencia lleva aparejada necesariamente una cierta actitud por parte del juzgador. En el caso del procedimiento penal sta se cifra en la apuesta por el principio acusatorio: el Tribunal penal est a la espera de que sea demostrada la culpabilidad y no tratando de encontrarla. En el mbito del juicio de constitucionalidad la prohibicin del principio inquisitivo encuentra su paralelo en la disposicin deferente o autorrestrictiva por parte del Tribunal Constitucional que ya he mencionado. Por eso la indicacin de Calabresi no acierta a dar cuenta de lo que realmente implica el thayerianismo, porque no cualquier error ha de valer para declarar la inconstitucionalidad, y sobre todo, el Tribunal Constitucional est especialmente confiado en que el legislador no lo ha cometido. Como afirma Ferreres: el juez constitucional no debe considerar que el principal enemigo de los derechos sea la mayora parlamentaria. No hay razn, por tanto, para que proyecte una actitud de sospecha sobre las leyes que restringen derechos constitucionales. (p. 425-426)

La jurisdiccin en el mbito constitucional, tiene exclusiva competencia la Corte de Constitucionalidad fundamentado en el artculo 268 de la Constitucin Poltica de la Repblica de Guatemala, que establece que La Corte de Constitucionalidad es un tribunal permanente de jurisdiccin privativa, cuya funcin esencial es la defensa del orden constitucional, especialmente porque este tipo de jurisdiccin tiene caractersticas especificas especiales por ser proteccin de garantas y derechos. As mismo, el control de constitucionalidad, es el mecanismo a garantizar e imponer la superioridad de la norma constitucional, es un control de carcter poltico y jurdico, es el control de legalidad de toda actuacin en general.Agrupado los trminos anteriores se definira la defensa de la constitucin, ya que son las actividades encaminadas al cuidado, preservacin y reparacin del orden jurdico, establecido por la Constitucin, incluidos los ciudadanos y los poderes pblicos, la defensa constitucional, son todas las instituciones y actos y actividades que dan como objeto remediar agravios generales o particulares cometidos contra la Constitucin. Otro aspecto de importancia es que en Guatemala, los jueces, tambin ejercen jurisdiccin constitucional, cuando conocen de casos o causas especficas, es decir, cuando deben dar una resolucin judicial, quienes deben establecer parmetros y requisitos, sobre el conocimiento de que mtodos utilizar para la interpretacin constitucional, aunado a los principios y valores de las normas constitucionales, establecido en el artculo 204 de la Constitucin Poltica de la Repblica, en toda resolucin o sentencia deben observar obligatoriamente el principio de que la Constitucin de la Repblica prevalece sobre cualquier ley o tratado.En Guatemala, todos los ciudadanos tenemos la facultad de garatizar el orden normativo en general con la impugnacin de todo tipo de inconstitucionalidades, es decir toda persona o es una accin popula y debe realizarse directamente ante la Corte de Constitucionalidad, y surte efectos a partir del momento de la publicacin de dicha declaratoria, no tiene aplicacin retroactiva, por actos o hechos que sean irreparables. La Corte de Constitucionalidad emite sentencia declarando la inconstitucionalidad total o parcial de la ley, reglamento o disposiciones generales, desde ese momento queda sin ninguna vigencia definitiva, por nulidad de pleno derecho, cualquier ley o disposicin en todo o en la parte declarada inconstitucional.Finalmente, la defensa de la constitucin, es de inters nacional por tanto todos debemos de involucrarnos en la eleccin de los magistrados que la componen, exigiendo su alto grado de valores, honradez y dems requisitos, para que sus fallos sean conforme a derecho y a beneficio general de toda Guatemala, empezando a eliminar lo intereses ocultos en sus decisiones.

Mutacin Constitucional.

La Constitucin, es la ley suprema de los Estados, estableciendo garantas, derechos y normas relativas a su organizacin, conforman un verdadero cuerpo de normas jurdicas, de carcter permanente, pero con ciertas caractersticas en su interpretacin en el transcurso del tiempo por las condiciones o circunstancias polticas, econmicas y sociales, en donde se origina la mutacin constitucional.La Constitucin, refleja el responder de las necesidades del Estado, en el tiempo y espacio, respetando y resguardando sus principios y valores, para el funcionamiento del Estado, garantizando lo derechos humanos. La mutacin constitucional, es originada por la evolucin y cambios en la sociedad, no es injustificada por el rgano encargado de realizarlo, la Corte de Constitucionalidad, es un resultado de la realidad poltica, econmica o social.La mutacin constitucional, tiene lmite, en la misma Constitucin, es decir por los principios y valores establecidos en ella, y toda conducta y normativa que los contraren, no originaran mutacin constitucional, ya que el fin primordial es preservar y garantizar los derechos, principios y valores contenidos en la constitucin y no tergiversar los mismos, para no llegar a ser una Inconstitucionalidad.Por el dinamismo de la realidad social, econmica y poltica del Estado, la Constitucin, es mutables en todo momento, ya que es garanta de su permanencia y estabilidad, en la medida que constituye una herramienta de cambios objetivos, entre la realidad social y la realidad jurdica y poltica de un Estado.La mutacin constitucional, al final resultar ser la actualizacin constante, mediante la interpretacin constitucional, por ser textos sinttico o abiertos, garantizando as en el tiempo y espacio, los valores, principios, ordenamiento jurdico y organizacin estatal, establecidos en la Constitucin, adecundose, cumpliendo y observando las exigencias, de la actualidad, .

Conclusiones.

La proteccin, defensa y resguardo de la supremaca constitucional, es obligacin de todos los habitantes de la Repblica de Guatemala, por ser inters nacional, no es exclusiva de los magistrados constitucionales, ni de los jueces ordinarios, en los casos que ellos conocen en concreto, siendo la nica manera de profundizar y proteger el orden normativo en general

Son los magistrados de la Corte de Constitucionalidad, la determinacin y adecuacin del texto constitucional, es decir la interpretacin de la Constitucin Poltica de la Repblica de Guatemala, siempre bajo el imperio de la valores y principios establecidos en la misma.

Son los magistrados de la Corte de Constitucionalidad, quienes determinan, si una norma, es o no constitucional, para decidir, si debe seguir formando parte del ordenamiento jurdico vigente. La inconstitucionalidad, de una norma, es materializar la defensa de supremaca constitucional. Si una norma queda sin efecto en el ordenamiento jurdico en general, es una triunfo a la defensa del orden constitucional.

La mutacin constitucional es una herramienta, de adecuacin del texto constitucional, a lo largo del tiempo y espacio, de las caracterstica sociales, polticas y econmicas del Estado, del momento que se este dando esa dinmica, para garantizar los valores y principios que se establecen en ella, siempre y cuando sea una necesidad real, actualizar la norma constitucional y sea objetiva y razonable.

Referencias Bibliogrficas

Carbonell, M., (compilador), (2002), Teora y Derechos Fundamentales, Mxico, Comisin Nacional de los Derechos Humanos, ISBN: 970-644-283-9.

Cordn Aguilar, J. C., (2009), Teora Constitucional, Guatemala, Corte de Constitucionalidad.

Guastini, R. (2001)Estudios de Teora Constitucional, Mxico, INSTITUTO DE INVESTIGACIONES JURDICAS, UNIVERSIDAD NACIONAL AUTNOMA DE MXICO, Distribuciones Fontamara, S. A., ISBN 968-476-398-0