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Análisis del Proyecto de ley: Código del Sistema Penal Boliviano Jorge José Valda Daza PRESENTACIÓN ANTE EL H. SENADO NACIONAL COMENTARIOS ACERCA DEL PROYECTO DE LEY: “CÓDIGO DEL SISTEMA PENAL BOLIVIANO” Autor: Dr. Jorge José Valda Daza Aclaración necesaria El conjunto de ideas expuestas líneas abajo corresponden a un análisis crítico constructivo acerca del Proyecto de Ley: “Código del Sistema Penal Boliviano”, el mismo que pretende únicamente enriquecer los argumentos de discusión y debate respecto a una posible norma que será debatida próximamente por las más altas autoridades de la Asamblea Legislativa del Estado Plurinacional, y de ningún modo pretende desmerecer el arduo trabajo realizado por las autoridades, académicos y doctrinarios que desplazaron un gran sacrificio, emplearon su tiempo y esfuerzo para proyectar esta propuesta de reforma legislativa en el área penal, a quienes rindo un sentido homenaje y brindo mi más sincera felicitación por las novísimas incorporaciones plasmadas en el documento, y con humildad brindo un sencillo aporte esperando sea valioso a momento de enriquecer los contenidos si lo mereciere. Primera parte Principios y disposiciones generales El enfoque restaurador no sólo comprende la reparación integral del daño ocasionado, sino que además un nuevo fin a la pena, la misma que debe ser de utilidad en cuanto a la reparación del daño a la víctima. Se incorpora el principio de lesividad, dentro de los principios sustantivos penales, con lo que quiere decir que no existe delito si no se causa un daño o una puesta en peligro del bien jurídicamente protegido. El problema surge a momento de dejar de considerar aquellas conductas en las cuales se ocasiona un incremento del riesgo jurídicamente desaprobado (delitos de peligro) los cuales podrían quedar sujetos a una acefalía normativa. Al hablar de daño importante, el legislador podría estar intentando una diferenciación entre lo que es importante y lo que deja de 1

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Análisis del Proyecto de ley: Código del Sistema Penal Boliviano

Jorge José Valda Daza

PRESENTACIÓN ANTE EL H. SENADO NACIONALCOMENTARIOS ACERCA DEL PROYECTO DE LEY:

“CÓDIGO DEL SISTEMA PENAL BOLIVIANO”

Autor: Dr. Jorge José Valda Daza

Aclaración necesaria

El conjunto de ideas expuestas líneas abajo corresponden a un análisis crítico constructivo acerca del Proyecto de Ley: “Código del Sistema Penal Boliviano”, el mismo que pretende únicamente enriquecer los argumentos de discusión y debate respecto a una posible norma que será debatida próximamente por las más altas autoridades de la Asamblea Legislativa del Estado Plurinacional, y de ningún modo pretende desmerecer el arduo trabajo realizado por las autoridades, académicos y doctrinarios que desplazaron un gran sacrificio, emplearon su tiempo y esfuerzo para proyectar esta propuesta de reforma legislativa en el área penal, a quienes rindo un sentido homenaje y brindo mi más sincera felicitación por las novísimas incorporaciones plasmadas en el documento, y con humildad brindo un sencillo aporte esperando sea valioso a momento de enriquecer los contenidos si lo mereciere.

Primera partePrincipios y disposiciones generales

El enfoque restaurador no sólo comprende la reparación integral del daño ocasionado, sino que además un nuevo fin a la pena, la misma que debe ser de utilidad en cuanto a la reparación del daño a la víctima.

Se incorpora el principio de lesividad, dentro de los principios sustantivos penales, con lo que quiere decir que no existe delito si no se causa un daño o una puesta en peligro del bien jurídicamente protegido. El problema surge a momento de dejar de considerar aquellas conductas en las cuales se ocasiona un incremento del riesgo jurídicamente desaprobado (delitos de peligro) los cuales podrían quedar sujetos a una acefalía normativa. Al hablar de daño importante, el legislador podría estar intentando una diferenciación entre lo que es importante y lo que deja de serlo, por lo que debe ser analizado cuidadosamente dicho principio.

Elimina el concepto de peligrosidad para el derecho penal, reconociendo como principio sustantivo, el derecho penal de acto.

Los principios sustantivos y procesales deberían acompañar a cada parte del código, y no debieran ser señalados todos ellos en una sola parte introductoria.

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El impulso del proceso ya no corresponde a la víctima, tan sólo al ministerio público. Norma de imposible cumplimiento por las recargadas labores del ministerio público.

Incorpora la posibilidad de que los imputados puedan defenderse por si mismo sin que se entienda vulneración al derecho a la defensa.

Insiste en la máxima excepcionalidad de la detención preventiva, extremo absolutamente loable de la presente norma. Sólo podrá restringirse la libertad como medida cautelar para asegurar los fines del proceso y la seguridad de la víctima.

El mecanismo para garantizar la independencia de los jueces es insuficiente y repetido del anterior código penal. Es la oportunidad de brindar un mecanismo expedito para garantizar la independencia de las autoridades judiciales estableciendo por ejemplo la prohibición de tomar contacto directo con las partes o sus abogados y la instalación de cámaras de seguridad en los despachos judiciales y en todas las instalaciones del órgano judicial en sí. De esta manera se evita la posibilidad de actos de injerencia, indebida influencia e inclusive de corrupción. La norma anterior y el proyecto de ley señalan que el juez que reciba algún tipo de injerencia deberá denunciar la misma ante el Tribunal Supremo de Justicia. Si pedimos un informe al Tribunal Supremo acerca del número de denuncias recibidas al respecto en los últimos años de seguro las cifras nos demostraría que NINGÚN JUEZ DENUNCIA INFLUENCIA INDEBIDA O INJERENCIA EN SUS FUNCIONES. Por ello esta norma resulta ser absurda si a lo largo de los últimos años ha sido inútil. Debe establecerse un mecanismo de fiscalización de independencia e imparcialidad de las autoridades judiciales, distinto a un consejo de la magistratura y al mismo tribunal supremo de justicia. Finalmente si de independencia se trata se debe penalizar como delito la DESOBEDIENCIA A LA INCOMUNICACIÓN DEL JUEZ, sancionando a la autoridad judicial que sostenga comunicaciones, reuniones o contacto privado con las partes, sus abogados o representantes. De esta manera si se garantiza verdaderamente la imparcialidad y la independencia de las autoridades judiciales.

El permitir la intervención de las comunicaciones y de la correspondencia sin duda puede ser empleado fuera de los límites estrictamente investigativos y procesales, por lo que deberá establecerse expresamente en que casos y bajo qué circunstancias se puede permitir la intervención de las comunicaciones o correspondencia.

La incorporación de reglas de interpretación es un instrumento sumamente útil a momento de aplicar y materializar la ley sustantiva y/o adjetiva.

Erradicar la práctica de formalismos y procedimientos burocráticos es uno de los más grandes desafíos del proyecto de ley, sin embargo, debe abstraer los mismos

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mecanismos y etapas procedimentales que tiendan a aletargar o generar una indebida dilación en el proceso.

Otra innovación interesante es la aspiración de que los funcionarios judiciales y miembros del órgano judicial deben especializarse y prepararse permanentemente, lo cual si es llevado a la práctica es sinónimo de un verdadero cambio en la justicia.

La justicia restaurativa como pilar fundamental del Código del Sistema Penal Boliviano tiende a reemplazar definitivamente a la justicia indígena, originaria campesina, lo cual constituye en un aspecto favorable para evitar los abusos y erróneas interpretaciones de la justicia indígena.

La OFICINA GESTORA DE AUDIENCIAS tiene por finalidad facilitar el aseguramiento de la celebración de las audiencias y el cumplimiento de actos procesales como ente coadyuvante para esta labor. Su organización y desempeño sin duda puede poner en riesgo la continuidad del procedimiento para lo cual debe tomarse el no BUROCRATIZAR más la justicia.

Segunda parteReacción integral a la conflictividad

PARTE GENERAL DEL DERECHO PENAL SUSTANTIVO En esta segunda parte se permite la retroactividad según la interpretación de la Constitución Política del Estado. Es decir, que permite la aplicación del Art. 123 para la investigación retroactiva en delitos de corrupción. Extremo completamente cuestionable. Las infracciones penales se dividen en tres grupos: crímenes, delitos y faltas. No tendría sentido esta división si no existe un procedimiento específico para cada uno de estas modalidades. Pues precisamente ese es el fin de dicha división tripartita. Se incorpora en el ERROR el pertenecer a una comunidad indígena originaria campesina exculpando de culpa a sus miembros por error de tipo o de prohibición. Como puede sancionarse con una pena más gravosa el delito de prevaricato o delitos de corrupción respecto al delito de secuestro que tiene una pena tan baja de solamente 10 años.  Incoherencia del código del sistema penal boliviano. En cuanto las sanciones el CSPB establece que las mismas pueden aplicarse a personas naturales y a personas jurídicas lo cual es un error conceptual puesto que las personas jurídicas no cometen delitos, incurren en faltas y contravenciones y pueden ser sancionadas en el ámbito administrativo, comercial, económico o societario, pero no cumplen una “pena” como tal. Empero el proyecto

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de ley nos habla de la responsabilidad penal de las personas jurídicas, y al respecto la realidad contemporánea hace necesario se asuma el principio societas delinquere potest a fin de poder asumir las nuevas formas de criminalidad existentes, sancionarla y prevenirlas. La responsabilidad penal de las personas jurídicas pasa por la reformulación de las categorías jurídicas (acción y culpabilidad) diseñadas exclusivamente para la responsabilidad individual, aclarndo nuevamente que las personas jurídicas no cometen delitos pero si pueden ser penalmente responsables a efectos de reparación de daños y sufrir las consecuencias del ilícito del que se beneficiaron. La figura de “actuar en lugar de otro” no está claramente especificada en el CSPB pues no se aclara en que casos la persona jurídica podrá ser sancionada, y en tanto ello no ocurra, el hecho delictivo sólo podrá ser imputable a los sujeto individuales. Por su parte, la clasificación de sanciones aplicables a personas naturales, a diferencia de lo establecido en el CP vigente que únicamente señalaba prestación de trabajo días multa, presidio y reclusión, ahora clasifica las penas en 4 grupos distintos, las sanciones que afectan la propiedad, de hacer, no hacer y privativas de libertad. En este punto, dentro de las sanciones de no hacer se encuentra la inhabilitación para el ejercicio de la profesión, oficio o cargo, autoridad parental, tutela y curatela. La misma que según la normativa puede durar de 6 meses a 20 años. Al respecto cabe mencionar que la inhabilitación para el ejercicio de una profesión, oficio o cargo no puede ser definitiva pues de lo contrario se incurriría en una pena conocida como la “muerte civil” prohibida por ley y tratados internacionales. No ocurre lo mismo con la perdida de la autoridad paterna, la tutela o la curatela, puesto que cuando la misma se suspende, la legislación ha previsto que dicha suspensión es definitiva, puesto que un padre que violó a su hija (por citar un ejemplo extremo) no puede retomar la autoridad paterna luego de 5, 10 o 20 años, puesto que la autoridad paterna se debiera perder definitivamente (Art. 43 CSPB).En lo referido al Concurso Real de delito, el CSPB establece la sumatoria cuando concurran dos o más acciones u omisiones distintas, determinando que la sumatoria en crímenes y delitos no puede superar los 30 años de prisión. En atención a la dignidad del individuo y el principio de humanidad de las penas, siendo que el papel que cumple el principio de humanidad de las penas, recientemente toma parte del pensamiento central tanto en la determinación como en la ejecución de la pena y se constituye en uno de los límites trascendentales en todo Estado democrático y social de Derecho. Conforme al alcance general del principio, se rechaza por cruel toda sanción penal que resulte brutal en sus consecuencias para el sujeto. “El principio de humanidad marca una progresiva tendencia a la humanización de las sanciones penales haciéndolas menos duras en duración y en contenido aflictivo hasta donde sea compatible con los mínimos satisfactorios de eficacia preventiva de las mismas”. En el mismo proyecto el Art. 34 que regula la sanción penal señala que la misma tiene como finalidad el enfoque restaurador, la reparación de la víctima, la reintegración del infractor y la armonía social en la colectividad. Como se puede esperar que pueda aspirarse a la reintegración del infractor o mucho menos la reparación de le víctima si con la

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sumatoria lo único que se alcanza es la retribución y la deshumanización de las penas. Si se pretende llegar a una pena humanitaria en el sentido que sea ejecutada sin crueldad ni generar sufrimientos innecesarios para el condenado, acogiendo siempre los planteamientos del Derecho de los Derecho Humanos, esto si tiene congruencia con el principio de proporcionalidad y no así la sumatoria indiscriminada de penas cuyo único fin aparenta ser la venganza (Art. 54 CSPB).En cuanto a las medidas de seguridad se establecen dos tipos: por una parte la internación y por otra el control psiquiátrico ambulatorio. El Art. 65 del CSPB  establece que la internación puede durar hasta 10 años o el tiempo que dure la sanción impuesta. En contradicción con lo establecido en el Art. 59 que señala que tienen un carácter excepcional y se aplica cuando no le es posible al juzgador imponer una sanción. Esta grave contradicción debe ser esclarecida pues de lo contrario la internación, lejos de ser una medida de seguridad, sería una sanción y de las más cruentas, prohibidas por el régimen de Derechos Humanos. PARTE ESPECIAL DEL DERECHO SUSTANTIVO La tripartición de las infracciones penales en crímenes, delitos y faltas (o contravenciones como se las denomina en otras legislaciones) no obedece a diferencias específicas, sino únicamente a la mayor o menor gravedad de la infracción, y los beneficios procesales o penitenciarios que podrá o no acceder el procesado o condenado según la infracción cometida. Siendo que la pena la establece el legislador, según la gravedad o peligro del acto, el criterio definitorio de la distinción se encuentra en la gravedad del daño como peligro o gravedad potencial del acto. Tales principios no pueden otorgar uniformidad a los hechos delictivos, pues la pena se determina en función al grado de afectación del bien jurídicamente protegido y no así a la clasificación de las infracciones. Por ello, en esta parte, la crítica estará dirigida a la desproporcionalidad de penas que puedan existir entre hechos más o menos gravosos considerando las circunstancias de una infracción penal comparada con otra, sea crimen, delito o falta. La parte referida a los crímenes de lesa humanidad tiene un íntima y estrecha relación con el Estatuto de Roma (Corte Penal Internacional) tutelando el bien jurídicamente protegido de la vida, la integridad y la dignidad provenientes de la condición de ser humano. Por su carácter internacional, este conjunto de delitos pueden ser de conocimiento de la Corte Penal Internacional en caso de que no hayan sido atendidos por la normativa interna. Al incorporarlos al ordenamiento jurídico como figuras penales independientes le otorgan plena competencia a la CPI en caso de que los crímenes de les humanidad no hayan sido adecuadamente atendidos por nuestra justicia.En el capítulo de crímenes contra la vida, llama la atención que para el delito de HOMICIDIO AGRAVADO lo que antes conocíamos como “asesinato” (Art. 93 p. II CSPB) la pena se haya reducido de 25 a 30 años cuando antes de la reforma tenía una sanción de 30 años sin derecho a indulto. Esta reducción significativa para un asesinato que puede ser en contra de un niño, de un anciano o por cualquiera de las circunstancias previstas en los 11 apartados de la norma, no

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guarda relación y coherencia con el tipo penal siguiente que es el crimen de FEMINICIDIO que si tiene la pena máxima de 30 años de prisión sin derecho a indulto.   Me pregunto yo, que si la víctima es un niño menor a los 12 años, el mismo que no tiene capacidad mínima para defenderse u oponer resistencia, bajo qué criterio podrá atenuarse la pena???En el tipo penal de secuestro, la sanción, a diferencia de lo estipulado en la ley vigente, se reduce considerablemente la pena de 3 a 10 años. Cuando la norma actual señala una pena de 5 a 15 años de privación de libertad. Y lo más alarmante es que en caso de muerte, se aplicará la pena para un delito de homicidio (no agravado) el mismo que tiene una calificación de 5 a 14 años de privación de libertad. Esto quiere decir que en caso de un secuestro se de cómo resultado la muerte la pena máxima a aplicarse sería la de 14 años, cuando en realidad el hecho se lo ejecuta con premeditación, alevosía, ventaja y provocando un sufrimiento extremo a la víctima privada de libertad antes de morir. Este tipo penal no cumple con las previsiones estipuladas para un principio de proporcionalidad adecuado puesto que se sanciona con la misma pena máxima de 14 años un prevaricato (dictar una resolución contraria a la ley en un litigio) que la muerte en un secuestro. Aspecto que le resta objetividad al proyecto de dicha norma.En el crimen de violación (Art. 102 CSPB) el numeral 3ro. Del tipo penal agravado establece que la violación en estado de inconciencia de la víctima deben concurrir dos o más personas. sólo en ese caso podría aplicarse la penalidad agravada, pues de lo contrario, se entendería como un delito de violación simple cuya pena es de 11 a 20 años de prisión. Si a la víctima se le provoca un estado de incapacidad o de indefensión, se entiende que se habría vencido su resistencia y de esta manera el hecho podría ser perpetrado por cualquier individuo sólo o con la colaboración de otro coautor. La exigencia de una co participación en el delito de violación de una víctima inconsciente debe ser agravada en la previsión de que pueda ser cometido únicamente por una sola persona y no necesitar la participación de varias para recién sancionar un hecho completamente repudiable.En el delito de ENRIQUECIMIENTO ILÍCITO (Art. 107 CSPB) se presume la culpabilidad del agente (contrario al principio de presunción de inocencia) pues es el sospechoso (posible autor) quien debe “justificar la procedencia de un incremento patrimonial apreciable” y éste es, a su vez, quien debe demostrar su inocencia; aspecto contrario a lo estipulado por el principio de prohibición e autoincriminación previsto en el Art. 121 de la CPE:I. En materia penal, ninguna persona podrá ser obligada a declarar contra sí misma, ni contra sus parientes consanguíneos hasta el cuarto grado o sus afines hasta el segundo grado. El derecho de guardar silencio no será considerado como indicio de culpabilidad.Si bien el fundamento del enriquecimiento ilícito es la prevención de la impunidad de los delitos contra la administración pública cometidos por funcionarios o servidores públicos, o inclusive por particulares por afectación al Estado, ante la perjudicial imprecisión del tipo penal que nos refiere a un “incremento patrimonial apreciable”, lo excesivamente subjetivo de la norma puede considerarse en un futuro su deceso por inconstitucional si no existe una clara redacción que no

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irrumpa contra el principio de inocencia, la prohibición de autoincriminación y la reversión de la carga probatoria. Entre tanto el tipo penal, tal y como está redactado no podría sobrevivir a un control de constitucionalidad.El Art. 108 del CSPB que refiere a la comercialización de sustancias estupefacientes o psicotrópicas (narcotráfico) comete dos errores sustanciales: 1) deriva la lista de sustancias estupefacientes o psicotrópicas a la Ley de lucha contra el Tráfico ilícito de sustancias controladas cuando esta ley puede ser modificada, abrogada o dejada sin efecto en cualquier momento, quedando un vacío legal para el objeto que pretende normar. 2) el parágrafo II del mismo artículo señala: “las cantidades punibles de otras sustancias psicotrópicas o estupefacientes (…) serán determinadas por ley especial, cuando del mismo CSPB el Art. 20 señala: “Únicamente serán consideradas infracciones penales, las previstas en el presente Código, no pudiendo incorporarse tipos penales en otras leyes”. Contradicción en la que incurre el proyecto que debe ser corregida o aclarada.Dentro de los crímenes cometidos contra la función judicial se sanciona el delito de prevaricato (Art. 117 CSPB) castigando los fallos contrarios a la ley dictados por jueces y fiscales, entendiendo dicho comportamiento como doloso. Sin embargo, se extraña que no se sancione el prevaricato culposo, cuando por una falta grave al deber de cuidado se ocasiona un fallo o una resolución contra a la ley. Este aspecto, si lo que se busca es reformar verdaderamente la justicia, debe ser sancionado, buscando así que los jueces y fiscales realicen su actividad jurisdiccional o fiscal de la manera más proba, idónea y objetiva posible enmarcados por completo en lo estipulado en la ley.El delito de traición a la patria del CSPB (Art. 119) sanciona el hecho con una pena de 25 a 30 años de prisión, siendo que la Constitución Política del Estado determina sancionar esta conducta con una pena de 30 años de privación de libertad sin derecho a indulto.El tipo penal de ACTOS TERRORISTAS (Art. 131 CSPB) , al ser un delito de resultado, importa la posibilidad de causar muerte y lesiones graves de las personas atentando contra la seguridad común por lo que la pena para un acto terrorista que pueda causar la muerte al ser de 11 a 20 años de prisión resulta contradictoria con la prevista en el delito de homicidio agravado que tiene una pena de 25 a 30 años de prisión.Respecto al ABORTO previsto en el Art. 157 del CSPB el proyecto de ley pretende despenalizar este comportamiento y permitir la interrupción voluntaria del embarazo durante las primeras 8 semanas de gravidez cuando la mujer se encontrare en situación de pobreza extrema, no cuente con suficientes recursos para su manutención, sea madre de tres o más hijos o sea estudiante. El ABORTO es la respuesta más violenta que la sociedad puede adoptar frente a un embarazo no deseado. Es la irracionalidad más inhumana para combatir la irresponsabilidad humana. Jurídicamente el aborto no sólo es la interrupción del embarazo (concepto incompleto) lo que caracteriza al aborto, es la muerte intencional de un ser vivo que está por nacer (al cual el Código Civil Art. 1 p.II le brinda protección). Consentir el aborto desde el día uno hasta la semana 8 es establecer un tiempo de vigencia del derecho a la vida. Es que acaso los seres

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humanos tenemos derecho a la vida desde la 8va. Semana de la gestación??? Si establecemos un periodo de vigencia del inicio del derecho a la vida, cuánto tardaremos en establecer un plazo de caducidad??? Probablemente hoy discutimos el aborto y mañana discutiremos la pena de muerte, la castración química, o la cadena perpetua (penas no contempladas dentro del catálogo de sanciones aprobado por las Naciones Unidas para un Derecho Penal Humanitario).El derecho a la vida existe desde la concepción hasta la muerte, por lo que, si consentimos que una persona con escasos recursos económicos pueda realizar esta práctica, el mensaje que daremos será la de extinguir la pobreza asesinando a los pobres, peor aún, a los pobres que no pueden defenderse por si solos. Es una verdadera incongruencia entre el derecho a nacer, tutelado constitucionalmente, y la práctica del aborto que no tiene sustento jurídico alguno. NO EXISTE DERECHO AL ABORTO. La persona que está por nacer, tiene derecho a la individualidad por lo que no puede ser considerado un derecho disponible y mucho menos renunciable, pues ni la madre del concebido puede disponer de una vida independiente a la suya.En el delito de ENCUBRIMIENTO previsto por el Art. 286 del CSPB se sanciona la figura agravada al servidor público que omita denunciar un hecho estando obligado a hacerlo con la pena de inhabilitación para el ejercicio de la función pública y/o cargos electos sin establecer el tiempo de la inhabilitación, constituyendo dicha pena en indeterminada, dando lugar a la muerte civil, cuando es el mismo código el que estipula en su Art. 43 que no existe la inhabilitación indefinida, por lo que constituye una pena contraria a las disposiciones normativas del mismo CSPB. Lo mismo ocurre en los delitos de prevaricato de juez o fiscal (Art. 117), prevaricato de árbitro o similar (Art. 285), desobediencia a resoluciones en acciones de defensa o inconstitucionalidad (Art. 284), receptación (Art. 287) entre otros.Es de extrañar que en el proyecto de ley no se sancione el delito de GIRO DE CHEQUE EN DESCUBIERTO o GIRO DEFECTUOSO DE CHEQUE, puesto que ambos tipos penales afectan no sólo al patrimonio de las personas, sino también la buena fe con la que se recibe dicho documento mercantil para el aseguramiento de un pago. Tercera parteLos procedimientos penales

Dentro de las disposiciones generales acerca de la jurisdicción y competencia cabe hacer mención que no se refiere a la jurisdicción indígena, originaria o campesina, reconociendo así esta norma la competencia sobre todo tipo de infracción penal que se cometa dentro del ámbito de su competencia funcional, material y territorial, aspecto saliente y ponderable para evitar la existencia de doble jurisdicción, y considerando que los delitos de orden militar, también están estipulados dentro del CSPB no tendría razón de ser la previsión estipulada por el Art. 334 del CSPB que nos habla de una jurisdicción ordinaria o especial. Bajo la salvedad prevista por el Art. 493 del CSPB se reconoce la posibilidad que las

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infracciones que sean resueltas al interior de la justicia indígena originaria campesina hayan alcanzado los fines de la JUSTICIA RESTAURATIVA, se prescindirá de su persecución penal, limitándose así a la justicia IOC a únicamente alcanzar fines resarcitorios y no a imponer sanciones ni penas. La incorporación de la novísima figura de la oficina gestora de audiencias, debe ser un entidad que coadyuve con la labor jurisdiccional para favorecer al acceso a la justicia, empero, su implementación corre el riesgo de convertirse en un instrumento de burocratización de actuaciones y no represente la celeridad con la que verdaderamente deben actuar los miembros del órgano judicial. Respecto a la declaración de la persona imputada, el Art. 371 del CSPB señala que durante la investigación preparatoria podrá declarar ante el fiscal o también podrá hacerlo por escrito. Al determinar el proyecto que la declaración es un elemento facultativo permitiría proseguir la causa (imputar a una persona) sin antes ser oída como parte de su derecho a la defensa, extremo que contraviene no sólo la Constitución Política del Estado, sino también los tratados y convenciones internacionales de protección a los Derechos humanos.El Art. 376 del CSPB permite que la declaración del imputado sea utilizada en su contra si decide declarar, extremo que va en contra del principio de prohibición de autoincriminación, derecho a la presunción de inocencia y el debido proceso, aspecto que debe ser cuidadosamente analizado para no caer en contradicciones con lo estipulado por el Art. 121 de la CPE. Es necesario hacer mención al nuevo régimen de medidas cautelares que establece el CSPB en el que prisión preventiva tiene un tiempo máximo de duración que debe ser fundamentado por el querellante o el fiscal, situación que evita la prisión preventiva indefinida. Además, el texto señala que “No se podrán utilizar presunciones de fuga ni de obstaculización en la fundamentación de la decisión”. Es decir que los riesgos procesales deben ser objetivo, a diferencia de lo que hoy en día ocurre en nuestro tribunales de justicia gracias al subjetivismo de la ley 1970 y las normas complementarias modificatorias como la Ley 007. Con ello se tiene que la prisión preventiva tiene un objeto determinado: ya sea la conclusión de las investigaciones preliminares (que deberán tener una fecha exacta de duración) o la realización de un acto investigativo específico, cumplidos los cuales la prisión preventiva cesará y podrá ser reemplazada la medida extrema por otra menos gravosa.El Art. 460 del CSPB establece que para los CRÍMENES, no se aplicarán los procedimientos abreviados. Al respecto, un procedimiento abreviado tiene la finalidad de acelerar una sentencia en función a la aceptación de culpabilidad por parte del imputado, y de esta manera descongestionar el sistema penal que ya viene de por si, sumamente recargado con labores investigativas o judiciales pendientes. Si el encausado acepta su culpa y de esta manera renuncia a los beneficios de un juicio oral, debiera considerarse la posibilidad de ser sometido a un procedimiento abreviado para lograr la celeridad de la justicia, pues de lo contrario se favorece al aletargamiento judicial. Concluida la etapa investigativa y presentada la acusación fiscal, el CSPB prevé en su Art. 546 la denominada AUDIENCIA DE CONTROL equivalente a una fase intermedia denominada anteriormente AUDIENCIA CONCLUSIVA, la misma que

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fue dejada sin efecto por la Ley 007 que abrogó el Art. 325 del CPP por considerar esta etapa excesivamente dilatoria y que generó en las causas penales el denominado “cuello de botella” donde se enfrascó gran parte de la retardación sufrida por el sistema acusatorio. Reincorporarla luego de la experiencia de implementación y abrogación posterior es sin duda un desafío que puede nuevamente demostrar el perjuicio de una fase intermedia que puede ser resuelta directamente en juicio oral evitando así la retardación innecesaria. El Art. 589 prevé la incorporación de la figura del “colaborador eficaz”, quien sería el imputado que revele información acerca de las personas partícipes del hecho delictivo cuya responsabilidad resulte ser mayor a la del propio imputado. Lo que llama la atención, es la tipificación prevista por el Art. 283 que sanciona el revelar la identidad de testigos, entendiéndose que bajo el principio de publicidad no se podría guardar en confidencialidad un elemento probatorio pues de lo contrario se vulnera el derecho a la defensa del imputado que sin conocer la identidad del testigo deba defenderse de cargo de los cuales desconoce la fuente o el origen de la información. En síntesis, el desarrollo del procedimiento penal se resumirá a dos grandes etapas, la investigación y el juicio oral, y en el intermedio una audiencia de control de la acusación. Se pondera la celeridad con la que el proyecto de ley plantea la resolución de causas, y no es novedoso que se ordene que el juicio no se interrumpa, pese a ello, la vigencia de más de una década de la Ley 1970 no enseñó que no es suficiente acortar plazos y extender obligación del cumplimiento de los mismos sin que exista una sanción procesal, extremo que en la presente ley se cumple en la mayoría de los casos sancionando a los abogados, fiscales y hasta jueces que suspendan audiencias sin justificativo razonable. Se extraña que el CSPB no refiera al juzgamiento por juicio de responsabilidad a las más altas autoridades del Estado, dejando su tratamiento a una ley especial. Toda reforma legislativa no es suficiente si no se cuenta con los recursos económicos, académicos y humanos lo suficientemente capacitados para emprender el cambio de no sólo de normativa sino de pensamiento y para ello, por más arduo que parezca, si se lo hace cuidadosa y detalladamente, la reforma puede ser un sinónimo de éxito y verdadero cambio en la justicia penal. Empero, sin implementar las tecnologías a las que hace referencia el proyecto de ley, y capacitar adecuadamente a todo el personal que forma parte de la estructura del Órgano Judicial, la reforma tenderá a una nueva estructuración sin cambios trascendentales, extremo que se convierte en un riesgo que se debe asumir responsablemente.

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