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Consecuencias de la inobservancia de las Garantías del Proceso Penal Venezolano
Por: María Eugenia López Loyo Panamá, Julio 2014
PREÁMBULO
El Código Orgánico Procesal Penal Venezolano, establece claramente en su Artículo 190 lo siguiente:
“ No podrán ser apreciados para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuestos de ella, los actos cumplidos en
contravención o con inobservancia de las formas y condiciones previstas en este Código, la Constitución de la República, las leyes,
tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República, salvo que el defecto haya sido subsanado o convalidado”.
Además de ello, el Artículo 191 del mismo Código señala:
“Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado o imputada,
en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales
previstos en este Código, la Constitución de la República, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la
República”
En consonancia con los artículos anteriormente citados, a mi consideración personal, no existe tema a continuación que debatir, puesto a que queda
perfectamente claro que todo lo que vaya contrario a la ley ES NULO.
A propósito del comentario, Roxin ha destacado, “el derecho procesal penal es el sismógrafo de la Constitución política del Estado”.
Por ello es frecuente que en los textos se empleen conceptos como derechos fundamentales, derechos fundamentales procesales, derechos
humanos, principios procesales, libertades públicas, garantías institucionales, entre otros conceptos, para referirse por lo general a lo mismo: las garantías
procesales penales constitucionalizadas.
Consecuencias de la inobservancia de las Garantías del Proceso Penal Venezolano
Por: María Eugenia López Loyo Panamá, Julio 2014
Si bien no interesa efectuar un deslinde terminológico de los conceptos aquí involucrados, se podría decir, en el plano general, conforme señala Oré
Guardia, que los “derechos son las facultades que asisten al individuo para exigir el respeto o cumplimiento de todo cuanto se establece y reconoce en su
favor en el ordenamiento jurídico vigente.
Sin embargo, aunque el Estado Venezolano ha hecho ciertos esfuerzos en pretender fijar el correcto cumplimiento de sus leyes y la aplicación de sus
garantías en los hechos reales, estos argumentos poseen escasas posibilidades de éxito en comparación al marco descriptivo de la real dimensión que
tamaño tópico merece. En la mayoría de los casos (las garantías del proceso penal son inobservadas)
Por su parte, Molero (2011) señala que: La posición mantenida hasta el momento podría ser contra-argumentada destacándose que si toda garantía
que se encuentre escrita en el plexo constitucional demanda su inmediato cumplimiento, los juicios criminales – propios del Proceso penal – deberían
resolverse mediante juicio por jurados (Justamente porque así se encuentra establecido, aparentemente, de acuerdo a letra de la Constitución Nacional,
Art. 24, 75 inc. 12 y 118) [..] [..e esta contradicción, de acuerdo a los fundamentos que se propondrán es más aparente que real]
En consonancia con lo anterior, el mismo autor señala que: [… no es dable olvidar que el texto de la constitución documental compone una unidad
indivisible, a cada una de cuyas partes y a cada uno de cuyos artículos hay que armonizar, relacionar y compatibilizar con el resto. Todas las normas de la
Constitución comparten una igual y única supremacía…] [... La normativa debe aplicarse para garantizar al justiciable un límite al poder del estado, luego
ese límite puede derivarse de la norma contenida en uno o mas art. de nuestra carta magna ( Por Ej. Inviolabilidad del domicilio) o mediante una
interpretación armonizante de las distintas noemas que componen la constitución documental y del espíritu de la misma… ][Siempre, se reitera, a favor del
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Por: María Eugenia López Loyo Panamá, Julio 2014
individuo y como límite infranqueable al estado, de modo que toda interpretación deba dirigirse a ampliar los márgenes de libertad del sujeto y consecuente
imposición de responsabilidad en los órganos estatales].
En tal sentido, afirmar que, el incumplimiento de la garantía constitucional dentro de proceso penal seguido contra sujeto alguno debe conllevar a la nulidad
de cuanto fuera actuado en relación a la omisión del cumplimiento de la garantía, con independencia de afectación o daño concreto en el derecho de
defensa (O del derecho fundamental que fuera).
Brindemos pues a las garantías Constitucionales el sitial que merecen, nada menos – nada más – que como expresión radiante del respeto del ser humano.-
A pesar de, que pareciera que no existiera ningún cuadro comparativo que mostrar, ya que lo planteado anteriormente deja claro que la inobservancia de
las garantías del proceso penal deja una sola consecuencias: LA NULIDAD ABSOLUTA DE TODOS SUS ACTOS, en cumplimiento con las exigencias de la
cátedra, presento a continuación el siguiente cuadro comparativo, para que los interesados puedan ampliar sus ideas y sus criticas en el análisis de su
contenido:
Consecuencias de la inobservancia de las Garantías del Proceso Penal Venezolano
Por: María Eugenia López Loyo Panamá, Julio 2014
Garantías contempladas
en el Proceso Penal
Venezolano
Base Jurídica
(COPP) Contenido Las consecuencias de la Inobservancia o violación de cualquiera de las garantías
procesales acarrea la nulidad del proceso, sin embargo tenemos que:
Juicio previo y
debido proceso
Art. 01
[Nadie podrá ser condenado sin un juicio previo, oral y público,
realizado sin dilaciones indebidas, sin formalismos ni
reposiciones inútiles, ante un Juez o Jueza, o tribunal imparcial,
conforme a las disposiciones de este Código y con salvaguarda
de todos los derechos y garantías del debido proceso…]
Constituye, una manifestación privilegiada del derecho a defenderse de una imputación penal. El
imputado tiene el derecho a introducir álidamente al proceso la información que considere
adecuada. Él es quien tiene el señorío y el poder de decisión sobre su propia declaración. Sus
principales efectos son los siguientes:
1. La no declaración no permite inferencias de culpabilidad (no es un indicio de culpabilidad).
2. El imputado tiene el derecho de declarar cuantas veces quiera, pues es él quien controla la
oportunidad y contenido de las informaciones que desea incorporar al proceso.
3. Rige sólo cuando se obligue al imputado a emitir una declaración que exteriorice un contenido,
de ahí que cuando se le obliga a someterse a una confrontación o careo, a una identificación, a
una pericia (dar muestras de sangre, de orina o de cualquier fluido corporal, o muestras
caligráficas o someterse compulsivamente a experimentos de voces o a usar determinada
ropa, etc.) no se viola esta garantía; en rigor, lo que se protege son las comunicaciones o
testimonio del individuo, no la evidencia real o física derivada de la persona del imputado. Otro
punto tiene que ver cuando se requiere al imputado a presentar determinada información
contenida en sus archivos, que debe tenerla en atención a exigencias legales (required
reports). Un sector de la doctrina considera que no hay infracción a la garantía estudiada si
existe alguna relación entre la actividad regulada y el interés público, esto es, cuando la
existencia de los récords de información era impuesta al público en general, cuando prima el
interés regulatorio—administrativo.
Consecuencias de la inobservancia de las Garantías del Proceso Penal Venezolano
Por: María Eugenia López Loyo Panamá, Julio 2014
Ejercicio de la
Jurisdicción
Art. 02
La potestad de administrar justicia penal emana de los
ciudadanos y ciudadanas, y se imparte en nombre de la
República por autoridad de la ley. Corresponde a los tribunales
juzgar y ejecutar, o hacer ejecutar lo juzgado.
Artículo 365. La sentencia se pronunciará siempre en nombre de la República. Redactada la
sentencia, el tribunal se constituirá nuevamente en la sala de audiencias, después de ser
convocadas verbalmente todas las partes en el debate, y el texto será leído ante los que
comparezcan. La lectura valdrá en todo caso como notificación, entregándose posteriormente copia
a las partes que la requieran. El original del documento se archivará.
Terminada la deliberación la sentencia se dictará en el mismo día. Cuando la complejidad del
asunto o lo avanzado de la hora tornen necesario diferir la redacción de la sentencia, en la sala se
leerá tan solo su parte dispositiva y el Juez Presidente o Jueza Presidenta expondrá a las partes y
público, sintéticamente, los fundamentos de hecho y de derecho que motivaron la decisión.
La publicación de la sentencia se llevará a cabo a más tardar, dentro de los diez días posteriores al
pronunciamiento de la parte dispositiva. El término para interponer el recurso de apelación será
computado de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 453
Participación
ciudadana
ART 03
Los ciudadanos y ciudadanas participarán en la administración
de la justicia y se ejerce a través de los mecanismos de control
social previstos en el ordenamiento jurídico, para la selección y
designación de los jueces y juezas, así como la asistencia y
contraloría social, en los juicios orales, y seguimiento para la
aplicación de fórmulas alternativas a la prosecución del proceso
y cumplimiento de pena.
El Art 149 del COPP indica que “Todo ciudadano o ciudadana tiene el derecho de participar como escabino o
escabina en el ejercicio de la administración de la justicia penal. El ciudadano o ciudadana participará como
escabino o escabina en la constitución del tribunal mixto, y no deberá ser abogado o abogada. Sin embargo, el
mismo códico establece una sanción para su inobservancia en su Artículo 160. El escabino o escabina que no
comparezca a cumplir con sus funciones, sin causa justificada, será sancionado o sancionada con multa del
equivalente en bolívares de cinco a veinte unidades tributarias.
El escabino o escabina que presente una excusa falsa, será sancionado o sancionada con multa del equivalente
en bolívares de diez a cuarenta unidades tributarias.
Artículo 543 COPP La Dirección Ejecutiva de la Magistratura implementará la organización necesaria para hacer
efectiva la participación ciudadana en la administración de justicia penal.
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Por: María Eugenia López Loyo Panamá, Julio 2014
Autonomía e
Independencia de los
Jueces
Art 04 En el ejercicio de sus funciones los jueces y juezas son
autónomos e independientes de los órganos del Poder Público y
sólo deben obediencia a la ley, al derecho y a la justicia.
Artículo 531. Los o jueces o juezas en el ejercicio de las funciones de control, de juicio y de ejecución de
sentencia, según sea el caso, actuarán conforme a las reglas indicadas en este artículo.
El Juez o Jueza de Control, durante las fases preparatoria e intermedia, hará respetar las garantías procesales,
decretará las medidas de coerción que fueren pertinentes, realizará la audiencia preliminar, aprobará acuerdos
reparatorios y aplicará el procedimiento por admisión de los hechos […]
Artículo 533. El Juez Presidente o Jueza Presidente del Circuito, sin interferir en la autonomía y jerarquía de los
jueces o juezas, te ndrá las atribuciones administrativas siguientes:
1. Supervisar la administración del Circuito y proponer el nombramiento del personal auxiliar.
2. Dirigirse a los jueces o juezas del Circuito sólo a fines administrativos.
3. Supervisar el funcionamiento del sistema de distribución de causas, a fin de asegurar su equidad.
4. Coordinar las relaciones del Circuito con la Dirección Ejecutiva de la Magistratura.
5. Representar al Circuito ante las instituciones públicas y privadas.
6. Las demás que le sean asignadas en este Código, las leyes y el Reglamento Interno del Circuito Judicial
Penal
Lo que indica, que ni siquiera el Presidente del Circuito Judicial puede interferir en las decisiones de los jueces o
juezas. A propósito de la ocasión: Exhorto al Presidente de la República Bolivariana de Venezuela y a su
gabinete ejecutivo, a no involucrarse en las decisiones del juez, puesto a que es contrario al derecho que se
vulnere la autonomía de dichos jueces y juezas
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Por: María Eugenia López Loyo Panamá, Julio 2014
Autoridad del Juez o
Jueza.
Art 05
Los jueces y juezas cumplirán y harán cumplir las sentencias y
autos dictados en ejercicio de sus atribuciones legales.
Artículo 531. COPP Los o jueces o juezas en el ejercicio de las funciones de control, de juicio y de ejecución de
sentencia, según sea el caso, actuarán conforme a las reglas indicadas en este artículo.
El Juez o Jueza de Control, durante las fases preparatoria e intermedia, hará respetar las garantías procesales,
decretará las medidas de coerción que fueren pertinentes, realizará la audiencia preliminar, aprobará acuerdos
reparatorios y aplicará el procedimiento por admisión de los hechos.
El Juez o Jueza de Juicio en las diferentes causas que le sean atribuidas, como Juez o Jueza unipersonal o
integrante de un tribunal mixto, según el límite superior de la pena imponible en cada caso, actuará así:
1. Como Juez o Jueza Unipersonal en las causas por delitos que no tengan asignada pena privativa de libertad
y aquellos cuya pena privativa de libertad no sea mayor de cuatro años; en el procedimiento abreviado y en el
Procedimiento de faltas.
2. Como Juez Presidente o Jueza Presidenta de un tribunal mixto en las causas por delitos cuya pena privativa
de libertad sea mayor de cuatro años en su límite máximo. Dirigirá la audiencia oral y redactará la sentencia
respectiva.
Los jueces o juezas de ejecución de sentencia velarán por el cumplimiento de las penas y medidas de seguridad
impuestas en la sentencia, vigilando y haciendo respetar los derechos humanos del penado o penada
consagrados en la Constitución de la República, y en los tratados, convenios y acuerdos internacionales
suscritos por la República y en las Reglas Mínimas para el Tratamiento de los Reclusos de la Organización de
las Naciones Unidas.
Parágrafo Único: El Estado proveerá lo conducente a los fines de la constante actualización y mejoramiento
profesional de los jueces o juezas y demás operadores del sistema de justicia
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Por: María Eugenia López Loyo Panamá, Julio 2014
Obligación de Decidir
Art 06
Los jueces y juezas no podrán abstenerse de decidir so pretexto
de silencio, contradicción, deficiencia, oscuridad o ambigüedad
en los términos de las leyes, ni retardar indebidamente alguna
decisión. Si lo hicieren, incurrirán en denegación de justicia.
Artículo 313. COPP El Ministerio Público procurará dar término a la fase preparatoria con la diligencia que el
caso requiera. Pasados seis meses desde la individualización del imputado o imputada, éste o ésta, o la víctima
podrán requerir al Juez o Jueza de Control la fijación de un plazo prudencial, no menor de treinta días, ni mayor
de ciento veinte días para la conclusión de la investigación. Para la fijación de este plazo, dentro de las
veinticuatro horas de recibida la solicitud, el Juez o Jueza deberá fijar una audiencia a realizarse dentro de los
diez días siguientes, para oír al Ministerio Público, al imputado o imputada y su defensa, debiendo tomar en
consideración la magnitud del daño causado, la complejidad de la investigación, y cualquier otra circunstancia
que a su juicio permita alcanzar la finalidad del proceso.
Quedan excluidas de la aplicación de esta norma, las causas que se refieran a la investigación de delitos de
lesa humanidad, contra la cosa pública, en materia de derechos humanos, crímenes de guerra, narcotráfico
y delitos conexos.
La no comparecencia del imputado o imputada o su defensor o defensora a la audiencia no suspende el acto
Lo que indica, que debe existir una decisión y para que se defina la situación del imputado.
A tal efecto el Artículo 330 del COPP establece para ello las formas para decidir. En base a lo anterior se
emitirá una sentencia de acuerdo a lo pautado en el 364 del mismo código.
Artículo 497. Una vez que el Juez o Jueza de Ejecución, compruebe el cumplimiento de las condiciones
señaladas en el artículo 495 de este Código, procederá a emitir la decisión que corresponda. De esta decisión
se notificará al Ministerio Público
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Por: María Eugenia López Loyo Panamá, Julio 2014
Juez o Jueza Natural
Art. 07
Toda persona debe ser juzgada por sus jueces o juezas
naturales y, en consecuencia, nadie puede ser procesado ni
juzgado por jueces o juezas, o tribunales ad hoc.
La garantía del juez ordinario predeterminado por ley, garantía que preside la actuación de los
Tribunales de Justicia y tutela al ciudadano en el momento de acceso a los mismos, reforzando los
principios que rigen la organización de la jurisdicción en el estado de derecho. La garantía significa:
a) El ciudadano tiene derecho a que su causa sea dirimida por un juez, o sea que dentro del estricto
marco del proceso jurisdiccional. Quiere ello decir que se excluye la vigencia del referido derecho
en los procedimientos no jurisdiccionales, debiendo entender como tales el procedimiento
administrativo sancionador también el procedimiento arbitral.
b) El tribunal jurisdiccional que conozca del asunto debe ser un tribunal ordinario. Esto viene a
explicar que el juez ordinario no se corresponde con el juez natural tal como dice el TC 324/1993
“no garantiza el derecho a un hipotético Juez natural” sino al “Juez ordinario predeterminado por
ley”. El calificativo de ordinario no impide que los ciudadanos sean juzgados por un tribunal
especializado o especial, ya que el ordenamiento jurídico no se opone a la exigencia de
jurisdicciones y órganos especializados. Pero a lo que si es contrario es que los ciudadanos sean
juzgados por Tribunales de excepción, ya que están prohibidos expresamente por la Constitución.
c) Se exige que el Juez este predeterminado, predeterminación que afecta a la existencia del propio
órgano judicial así como a su jurisdicción y competencia. Es preciso que se haya creado
previamente el órgano judicial con generalidad y anterioridad al caso. Se quiere evitar así la
existencia de jueces ad hoc o ex post facto. Además la determinación del órgano y de sus
competencias tiene que estar delimitadas totalmente antes del caso. Lo que se trata de evitar con
ello es que se cree un Tribunal expresamente para ese caso.
d) El Juez debe estar predeterminado por la ley. Esta indicación es la que señala cual será el juez
competente para conocer el caso. Por ello se reserva de forma absoluta la predeterminación de los
jueces y tribunales que deberá hacerlo conforme a lo estableció en la ley, que en este caso será
aplicable la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Al efecto de que un imputado sea juzgado o procesado por juecen en contra de los estatutos de la
ley, se puede proceder a lo establecido en el artículo
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Por: María Eugenia López Loyo Panamá, Julio 2014
Presunción de
Inocencia
Art 08
Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible
tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate
como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante
sentencia firme
La exigencia de que nadie puede ser considerado culpable hasta que así se declare por sentencia
condenatoria contiene, cinco presupuestos: 1. Suficiente actividad probatoria. 2. Producida con las
garantías procesales. 3. Que de alguna manera pueda entenderse de cargo. 4. De la que se pueda
deducir la culpabilidad del procesado. 5. Que se haya practicado en el juicio. Los imputados gozan
de una presunción iuris tanturn, por tanto en el proceso ha de realizarse una actividad necesaria y
suficiente para convertir la acusación en verdad probada; las pruebas, para ser tales, deben
merecer la intervención judicial en la fase del juicio oral, cuya obligatoriedad y publicidad impone
ley, salvo los supuestos de prueba anticipada y prueba preconstituida; asimismo, deben haber
posibilitado el principio de contradicción y haberse actuado -en lo que respecta esencialmente a la
obtención de fuentes de prueba- con escrupuloso respeto a las normas tuteladoras de los derechos
fundamentales, pues de lo contrario son de valoración prohibida.
Para que pueda aceptarse el principio de presunción de inocencia es necesario que de lo actuado
en la instancia se aprecie un vacío o una notable insuficiencia probatoria, debido a la ausencia de
pruebas, a que las practicadas hayan sido obtenidas ilegítimamente o que el razonamiento de
inferencia sea ostensiblemente absurdo o arbitrario: debiendo decaer cuando existan pruebas bien
directas o de cargo, bien simplemente indiciarias con suficiente fiabilidad inculpatoria.
Finalmente, el axioma que impide la pena sin una sentencia judicial que la ordena, ha fundado
correctamente la pretensión de que durante el curso del procedimiento el imputado no pueda ser
tratado como un culpable. La idea central del tratamiento como inocente se vincula, al carácter
restrictivo de las medidas de coerción en el proceso penal. La existencia de dichas medidas no
significa que al imputado se le pueda anticipar una pena durante el procedimiento, de suerte que la
limitación procesal de derechos fundamentales tiene como fundamento legítimo asegurar la
realización del proceso de conocimiento -averiguación de la verdad- para actuar la ley sustantiva o
para asegurar la ejecución efectiva de la sentencia, bajo la vigencia del principio de
proporcionalidad, cuyo juicio de ponderación exige, entre otros requisitos, principio de prueba y
necesidad insoslayable de restringir un derecho fundamental en aras de asegurar un fin legítimo del
proceso penal.
Su violación se presenta, al decir del mismo autor, cuando se imposibilite completamente de actuar
al imputado o cuando se impongan limitaciones que sólo permitan una actividad inadecuada a la
importancia de lo que ha de decidirse y a los posibles efectos perjudiciales de la decisión.
Consecuencias de la inobservancia de las Garantías del Proceso Penal Venezolano
Por: María Eugenia López Loyo Panamá, Julio 2014
Afirmación de la
Libertad
Art. 09
Las disposiciones de este Código que autorizan
preventivamente la privación o restricción de la libertad o de
otros derechos del imputado o imputada, o su ejercicio, tienen
carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas
restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena
o medida de seguridad que pueda ser impuesta
Artículo 243 COPP. “Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en
libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código. La privación de libertad es una
medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las
finalidades del proceso.
No obstante, el mismo código emplea limitantes: Artículo 245. No se podrá decretar la privación judicial
preventiva de libertad de las personas mayores de setenta años, de las mujeres en los tres últimos meses
de embarazo, de las madres durante la lactancia de sus hijos o hijas hasta los seis meses posteriores al
nacimiento, o de las personas afectadas por una enfermedad en fase terminal, debidamente comprobada.
En estos casos, si es imprescindible alguna medida cautelar de carácter personal, se decretará la detención
domiciliaria o la reclusión en un centro especializado.
Respeto a la Dignidad
Humana
Art. 10 En el proceso penal toda persona debe ser tratada con el
debido respeto a la dignidad inherente al ser humano, con
protección de los derechos que de ella derivan, y podrá exigir a
la autoridad que le requiera su comparecencia el derecho de
estar acompañada de un abogado de su confianza.
La Defensoría del Pueblo y cualquier persona natural o asociación de defensa de los derechos
humanos podrán presentar querella contra funcionarios o funcionarias, o empleados públicos o
empleadas públicas, o agentes de las fuerzas policiales, que hayan violado derechos humanos en
ejercicio de sus funciones o con ocasión de ellas. (Art. 121 COPP)
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Por: María Eugenia López Loyo Panamá, Julio 2014
Titularidad de la Acción
Penal
Art. 11
La acción penal corresponde al Estado a través del Ministerio
Público, que está obligado a ejercerla, salvo las excepciones
legales.
Artículo 539 COPP En el proceso penal la actuación del Ministerio Público se regirá, además de las reglas
previstas en la Ley Orgánica del Ministerio Público que no colidan con este Código, por las reglas siguientes:
1. En cada circunscripción judicial, funcionará una oficina bajo la dirección de un o una Fiscal Superior,
designado o designada por el o la Fiscal General de la República.
2. En cada circunscripción judicial funcionará, por lo menos, una unidad de atención a la víctima, que estará bajo
la dirección de un o una Fiscal Superior.
3. Los o las fiscales no estarán adscritos a un tribunal en particular ni a una determinada unidad policial.
4. La organización regional se ajustará a los principios de flexibilidad y trabajo en equipo.
5. Se designarán fiscales por materias o por competencia territorial según las necesidades del servicio.
6. El o la Fiscal General de la República podrá de signar fiscales especiales para casos determinados.
7. El Ministerio Público tendrá una unidad administrativa conformada por expertos o expertas, asistentes de
investigación y auxiliares especializados o especializadas, cuya función será de asesoría técnico-científica.
8. Todos los órganos con atribuciones de investigación penal son auxiliares directos del Ministerio Público en el
ejercicio de sus funciones. Podrá dar a los investigadores asignados o investigadoras asignadas en cada caso
las instrucciones pertinentes, las cuales deberán ser cumplidas estrictamente
9. Los funcionarios o funcionarias de investigación penal que incumplan o retarden indebidamente una orden del
Ministerio Público serán sancionados o sancionadas según las leyes que les rijan.
Defensa e Igualdad
Entre las Partes
Art. 12
La defensa es un derecho inviolable en todo estado y grado del
proceso.
Artículo 542 COPP. Para hacer efectiva la garantía constitucional del derecho a la defensa, hasta tanto se dicte
la ley respectiva, la Dirección Ejecutiva de la Magistratura desarrollará el servicio de Defensa Pública, en
concordancia con las exigencias de este Código
Artículo 478. El condenado o condenada podrá ejercer, durante la ejecución de la pena, todos los derechos y las
facultades que las leyes penales, penitenciarias y reglamentos le otorgan.
En el ejercicio de tales derechos el penado o penada podrá solicitar por ante el tribunal de ejecución la
suspensión condicional de la ejecución de la pena, cualquier fórmula alternativa de cumplimiento de la
pena y la redención de la pena por el trabajo y el estudio, conforme a lo establecido en este Código y en leyes
especiales que no se opongan al mismo.
Consecuencias de la inobservancia de las Garantías del Proceso Penal Venezolano
Por: María Eugenia López Loyo Panamá, Julio 2014
Finalidad del Proceso
Art 13
El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías
jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta
finalidad deberá atenerse el juez o jueza al adoptar su decisión.
El objeto del Derecho Procesal Penal radica en el Esclarecimiento del hecho denunciado, previa actuación de
pruebas.
El objeto es obtener, mediante la intervención de un juez, la declaración de una certeza positiva o negativa de la
pretensión punitiva del Estado, quien la ejerce a través de la acción del Ministerio Fiscal.
El proceso se puede terminar antes de la sentencia, por eso se debe hablar de resolución y no de sentencia. Se
busca determinar si se cometió o no delito, se busca una certeza positiva o negativa. Si se comprueba la
existencia de delito, aparecerán las consecuencias jurídicas, la sanción para el infractor.
El fin del Derecho Procesal Penal está orientado a comprobar o desvirtuar la existencia de un delito, siempre
que la acción penal no haya prescrito.
Así como, a esclarecer o determinar la responsabilidad penal del procesado, condenándolo o absolviéndolo de
la acusación, archivando el Proceso cuando no se pruebe su responsabilidad durante la investigación.
Consecuencias de la inobservancia de las Garantías del Proceso Penal Venezolano
Por: María Eugenia López Loyo Panamá, Julio 2014
Oralidad
Art. 14
El juicio será oral y sólo se apreciarán las pruebas incorporadas
en la audiencia, conforme a las disposiciones del Código.
El principio de oralidad, relativo a la forma de los actos procesales, significa que su fase probatoria
se realiza verbalmente. Un proceso es oral, sostiene ROXIN, si la fundamentación de la sentencia
se realiza exclusivamente mediante el material de hecho, introducido verbalmente en el juicio. Lo
rigurosamente oral es la ejecución de la prueba, los informes de las partes y la "última palabra" del
imputado mientras que puede ser escrita la instrucción, la fase intermedia, la prueba documental -
que en el juicio habrá de ser leída-, la sentencia y el procedimiento recursal. Es de insistir que la
escrituralidad de la instrucción no desvirtúa el principio de oralidad si se advierte que el sumario es
actuación encaminada a preparar el juicio y que es en éste, en la prueba practicada en él, donde
han de buscarse los elementos necesarios para formar la convicción del órgano jurisdiccional.
Durante la fase del juicio oral se pueden solicitar Excepciones oponibles. Las mismas se
encuentran tipificadas en el Art.31 del COPP con los efectos del Art 33 respectivamente.
Consecuencias de la inobservancia de las Garantías del Proceso Penal Venezolano
Por: María Eugenia López Loyo Panamá, Julio 2014
Publicidad
Art. 15
El juicio oral tendrá lugar en forma pública, salvo las
excepciones de ley.
Por proceso público cabe entender aquel procedimiento en que la ejecución o práctica de la prueba
se realiza mediante la posibilidad de asistencia física, no sólo de las partes, sino de la sociedad en
general. El procedimiento es público cuando con anterioridad al inicio de las actuaciones del juicio
oral el tribunal dispone la Audiencia pública; es secreto cuando transcurre a puerta cerrada.
Este principio se encuentra fuertemente afectado en el proceso penal sumario, pues, al resolverse
en una sola etapa, la publicidad de la actuación probatoria queda excluida totalmente, lo que
genera alta probabilidad de justicia de gabinete.
Obviamente, como previene Ernst BELING, la publicidad popular no está libre de objeciones
jurídico-políticas, pues puede: a) ser utilizada por elementos ilegales para burlar el Derecho material
y ejercitar los derechos procesales abusivamente; b) inducir a las personas que participen en el
juicio a impresionar al público: e) poner en peligro la dignidad del debate oral produciendo y
aumentando la excitación de las masas; v, d) desprestigiar al imputado y a los testigos en su honor
o en su esfera privada, ante todo el mundo. Empero, pesa más la consideración de que un proceso
penal secreto, por concienzudo y legalmente que se practique, tiene en contra de sí la impresión de
que hay en él algo que necesita ocultarse.
Al respecto, señala HASSEMER, aun cuando la publicidad del procedimiento constituye un factor
peligroso, es un elemento necesario para el discurso institucional. puesto que representa la
posibilidad de control por parte de la comunidad del cumplimiento de los especiales presupuestos
de la comprensión escénica y, asimismo, la posibilidad de autolegitimación de las decisiones de los
miembros de la Administración de Justicia.
Consecuencias de la inobservancia de las Garantías del Proceso Penal Venezolano
Por: María Eugenia López Loyo Panamá, Julio 2014
Inmediación
Art. 16
Los jueces o juezas que han de pronunciar la sentencia deben
presenciar, ininterrumpidamente, el debate y la incorporación de
las pruebas de las cuales obtienen su convencimiento
Según este principio, la actividad probatoria ha de transcurrir ante la presencia o intervención del
órgano jurisdiccional encargado de pronunciar la sentencia. Un procedimiento está presidido por el
principio de inmediación cuando el juez o el tribunal está obligado a formar su íntima convicción y a
fundamentar su sentencia exclusivamente con el resultado probatorio que ha podido formarse bajo
su directa intervención en el juicio oral.
La vigencia del principio de inmediación obliga a que la sentencia sea dictada también con
inmediatez temporal, porque, de otro modo, los resultados favorables de aquélla, tales como las
impresiones y recuerdos, se borran o desaparecen de la memoria de los miembros del Tribunal, y
ello haría necesaria la declaración de nulidad y consiguiente repetición del juicio oral.
Concentración
Art. 17
Iniciado el debate, éste debe concluir sin interrupciones en el
menor número de días consecutivos posibles
Tiende a reunir en un solo acto determinadas cuestiones. El material de hecho se concentra en el
juicio oral, a fin de que la actividad probatoria se desarrolle en una audiencia única y en el menor
número de sesiones. Esta concentración, además, es posible porque el juicio oral está precedido de
la instrucción, regido por el principio de eventualidad, y porque la fase intermedia tiende a purgar el
procedimiento de obstáculos procesales
Consecuencias de la inobservancia de las Garantías del Proceso Penal Venezolano
Por: María Eugenia López Loyo Panamá, Julio 2014
Contradicción
Art. 18
El proceso tendrá carácter contradictorio. “Permite que en el
desarrollo del proceso todos los sujetos procesales puedan
controvertir las pruebas presentadas, los argumentos o las
posiciones que alegue la parte contraria.
En el Derecho procesal, es un principio jurídico fundamental del proceso judicial moderno. Implica la
necesidad de una dualidad de partes que sostienen posiciones jurídicas opuestas entre sí, de
manera que el tribunal encargado de instruir el caso y dictar sentencia no ocupa ninguna postura en
el litigio, limitándose a juzgar de manera imparcial acorde a las pretensiones y alegaciones de las
partes.
Según este principio, el proceso es una controversia entre dos partes contrapuestas: el demandante
y el demandado. El juez, por su parte, es el árbitro imparcial que debe decidir en función de las
alegaciones de cada una de las partes.
Exige que ambas partes puedan tener los mismos derechos de ser escuchados y de practicar
pruebas, con la finalidad de que ninguna de las partes se encuentre indefensa frente a la otra.
Requiere de una igualdad.
Control de la
Constitucionalidad
Art. 19
Corresponde a los jueces y juezas velar por la incolumidad de la
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Las Garantías Constitucionales son el procedimiento legal de protección de los derechos
fundamentales del ser humano, que nuestra constitución recoge con la finalidad de ofrecer al
ciudadano la garantía legal tanto mínima como máxima en el cumplimiento justo de la normatividad
vigente ya sea desde un punto de vista subjetivo u objetivo con relevancia y efectos jurídico.
Bajo esta denominación se alude por antonomasia a una garantía ligada a la esencia de la ley
penal. Este principio establece que “nadie puede ser condenado o sancionado por acciones u
omisiones que en el momento de producirse no constituyan delito, falta o infracción administrativa,
según la legislación vigente en aquel momento”. El carácter preeminentemente penal de este
principio en materia procesal se consagra en el: Nullum crimen, nulla poena sine iudicio. La
invocación del juicio es válida para todos los sectores del ordenamiento jurídico.
Consecuencias de la inobservancia de las Garantías del Proceso Penal Venezolano
Por: María Eugenia López Loyo Panamá, Julio 2014
Persecución
Art. 20
Nadie debe ser perseguido o perseguida penalmente más de
una vez por el mismo hecho
Artículo 298. El desistimiento impedirá toda posterior persecución por parte de el o la querellante o del
acusador o acusadora particular, en virtud del mismo hecho que constituyó el objeto de su querella o de su
acusación particular propia, y en relación con los imputados o imputadas que participaron en el proceso.
Cosa Juzgada
Art. 21
Concluido el juicio por sentencia firme no podrá ser reabierto,
excepto en el caso de revisión conforme a lo previsto en este
Código
Artículo 330. Finalizada la audiencia el Juez o Jueza resolverá, en presencia de las partes, sobre las cuestiones
siguientes, según corresponda:
1. En caso de existir un defecto de forma en la acusación de el o la Fiscal o de el o la querellante, estos podrán
subsanarlo de inmediato o en la misma audiencia, pudiendo solicitar que ésta se suspenda, en caso necesario,
para continuarla dentro del menor lapso posible.
2. Admitir, total o parcialmente, la acusación del Ministerio Público o de el o la querellante y ordenar la apertura
a juicio, pudiendo el Juez o Jueza atribuirle a los hechos una calificación jurídica provisional distinta a la de la
Acusación fiscal o de la víctima.
3. Dictar el sobreseimiento, si considera que concurren algunas de las causales establecidas en la ley.
4. Resolver las excepciones opuestas.
5. Decidir acerca de medidas cautelares.
6. Sentenciar conforme al procedimiento por admisión de los hechos.
7. Aprobar los acuerdos reparatorios.
8. Acordar la suspensión condicional del proceso.
9. Decidir sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de la prueba ofrecida para el juicio oral.
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Por: María Eugenia López Loyo Panamá, Julio 2014
Apreciación de las
Pruebas
Art. 22
Las pruebas se apreciarán por el tribunal según la sana crítica
observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos
y las máximas de experiencia.
Artículo 202 del COPP “Mediante la inspección de la policía o del Ministerio Público, se comprueba el estado de
los lugares, cosas, los rastros y efectos materiales que existan y sean de utilidad para la investigación de
l hecho, o la individualización de los partícipes en él. De ello se levantará informe que describirá detalladamente
esos elementos y, cuando fuere posible, se recogerán y conservarán los que sean útiles…
”Artículo 242 COPP “Los documentos, objetos y otros elementos de convicción incorporados al procedimiento
podrán ser exhibidos al imputado o imputada, a los o las testigos y a los o las peritos, para que los reconozcan
o informen sobre ellos.
Ante la negativa de cualquier indiciado en relación a una prueba sobre la cual se debía someter y
no lo hace, será necesario prescindir de la prueba.
En el juicio oral ya habrá tiempo y oportunidad para determinar a través del sistema penal
acusatorio sobre su inculpabilidad o culpabilidad, por otros medios de prueba.
Sin embargo, la lógica indica que para que un imputado sea condenado culpable, (debe de un u
otro modo probarse su culpabilidad). Sin pruebas, no puede acusarse.
Consecuencias de la inobservancia de las Garantías del Proceso Penal Venezolano
Por: María Eugenia López Loyo Panamá, Julio 2014
Protección de las
Víctimas
Art. 23
Las víctimas de hechos punibles tienen el derecho de acceder a
los órganos de administración de justicia penal de forma
gratuita, expedita, sin dilaciones indebidas o formalismos
inútiles, sin menoscabo de los derechos de los imputados o
imputadas o acusados o acusadas.
No toda dilación o retraso en la tramitación del proceso puede identificarse como una infracción de
la garantía en comento, sino que las dilaciones indebidas han sido entendidas como supuestos
extremos de funcionamiento anormal de la administración de justicia, con una irregularidad
irrazonable en la duración mayor de lo previsible o lo tolerable, y además imputable a la negligencia
o inactividad de los órganos encargados de la administración de justicia.
En este marco, la evaluación sobre la existencia de un proceso con dilaciones indebidas debe
realizarse caso por caso, mediante la aplicación a las circunstancias de cada supuesto de un grupo
de factores objetivos y subjetivos que sean congruentes con su enunciado genérico; no se puede
limitar a una simple constatación del incumplimiento de los plazos, pues incluso reclama su
funcionalidad para los casos en que no se ha previsto un plazo específico. La evaluación de la
existencia de dilaciones indebidas ha de ser integrada en cada caso concreto mediante el examen
de la naturaleza del objeto procesal, de la actividad del órgano judicial y del propio comportamiento
del recurrente. Así, se deben analizar la complejidad del litigio, los márgenes ordinarios de duración
de otros litigios del mismo tipo, el interés en juego del presuntamente perjudicado, su conducta
procesal y, finalmente, la conducta de las autoridades y la consideración de los medios disponibles.
En cuanto a la consecuencia de la violación de esta garantía, J. Silva (2001), señala que “puede
considerarse en el plano dogmático una atenuación de la pena debido a una disminución del
merecimiento de pena, bien se explique ésta de la prevención general integradora o conforme a la
prevención general negativa”
Consecuencias de la inobservancia de las Garantías del Proceso Penal Venezolano
Por: María Eugenia López Loyo Panamá, Julio 2014
Una vez presentado el cuadro informativo anterior, sírvase la recomendación de los artículos 195 y 196 del COPP
a fin de dar respuesta a las consecuencias sobre la inobservancia de las formas procesales en el sistema penal
venezolano:
- Artículo 195. “Cuando no sea posible sanear un acto, ni se trate de casos de convalidación, el Juez o Jueza deberá declarar su nulidad por auto razonado o señalará
expresamente la nulidad en la resolución respectiva, de oficio o a petición de parte. El auto que acuerde la nulidad deberá individualizar plenamente el acto viciado u
omitido, determinará concreta y específicamente cuáles son los actos anteriores o contemporáneos a los que la nulidad se extiende por su conexión con el acto
anulado, cuáles derechos y garantías del interesado afecta, cómo los afecta, y, siendo posible, ordenará que se ratifiquen, rectifiquen o renueven.
En todo caso, no procederá tal declaratoria por defectos insustanciales en la forma. En consecuencia, sólo podrán anularse las actuaciones fiscales o diligencias judiciales
del procedimiento que ocasionaren a los intervinientes un perjuicio reparable únicamente con la declaratoria de nulidad.
Existe perjuicio cuando la inobservancia de las formas procesales atenta contra las posibilidades de actuación de cualquiera de los intervinientes en el procedimiento. El
Juez o Jueza procurará sanear el acto antes de declarar la nulidad de las actuaciones”
- Artículo 196. La nulidad de un acto, cuando fuere declarada, conlleva la de los actos consecutivos que del mismo emanaren o dependieren.
Sin embargo, la declaración de nulidad no podrá retrotraer el proceso a etapas anteriores, con grave perjuicio para el imputado o imputada, salvo cuando la nulidad se funde
en la violación de una garantía establecida en su favor. De este modo, si durante la audiencia preliminar se declarare la nulidad de actuaciones judiciales realizadas durante
la fase de investigación, el tribunal no retrotraerá el procedimiento a esta fase. Asimismo, las nulidades declaradas durante el desarrollo de la audiencia del juicio oral no
retrotraerán el procedimiento a la etapa de investigación o a la de la audiencia preliminar. Contra el auto que declare la nulidad, las partes podrán interponer recurso de
apelación, dentro de los cinco días siguientes a su notificación. La apelación interpuesta contra el auto que declara sin lugar la nulidad, sólo tendrá efecto devolutivo
Consecuencias de la inobservancia de las Garantías del Proceso Penal Venezolano
Por: María Eugenia López Loyo Panamá, Julio 2014
REFERENCIAS BIBLIOGRÁFICAS:
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2. J .Sánchez . (Lima 2001) “Problemas de la determinación judicial de la pena”, en La dogmática penal frente a la criminalidad en la administración
pública y otros problemas actuales del derecho penal., pp. 103-104 [Consulta 2014 Julio, 26)
3. D. Caro Coria (Perú, 2006) Las garantías constitucionales del proceso penal. Disponible en: http://www.juridicas.unam.
mx/publica/librev/rev/dconstla/cont/2006.2/pr/pr19.pdf [Consulta 2014 Julio, 26)
4. M. Molero 2011: “Garantias constitucionales. Respeto a los derechos inmanentes a la condición de ser humano” en Revista electrónica Derecho Penal
Online [en línea]. Disponible en: http://www.derechopenalonline.com. [Consulta 2014 Julio, 26)
5. J. Chavez Pacheco: Proceso de Cumplimiento. Garantia Constiticional, disponible en: http://www.monografias.com/trabajos71/proceso-cumplimiento-
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Consecuencias de la inobservancia de las Garantías del Proceso Penal Venezolano
Por: María Eugenia López Loyo Panamá, Julio 2014
6. Artículo sobre el Régimen Probatorio, disponible en http://derechoprocesalpenal.page.tl/29-.-2-_-REGIMEN-PROBATORIO-Como-acoge-casaci%F3n-la-
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Allanamiento-Relaci%F3n-con-Derechos-Humanos-.htm [Consulta 2014 Julio, 26)
7. http://zdenkoseligo.blogspot.com/2009/07/sentencias-sobre-nulidades-en-el-copp.html . [Consulta 2014 Julio, 26)
8. R. Chuquisengo. Constitución y principios del proceso penal, disponible en: http://www.monografias.com/trabajos16/principios-procesales/principios-
procesales.shtml [Consulta 2014 Julio, 26)
9. Artículo: Garantías procesales, disponible en: http://html.rincondelvago.com/garantias-procesales_1.html. [Consulta 2014 Julio, 26)
10. Autor desconocido (con seudónimo asosesorjuridico1), “El Derecho Procesal Penal”. Disponible en: http://www.monografias.com/trabajos17/procesos-
penales/procesos-penales.shtml. [Consulta 2014 Julio, 28)
11. Wikipedia. Principio de Contradicción, disponible en: http://es.wikipedia.org/wiki/Principio_de_contradicci%C3%B3n_%28derecho%29. [Consulta 2014
Julio, 28)
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Por: María Eugenia López Loyo Panamá, Julio 2014