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INDEMNIZACION AL TESTIGO En el código de procedimiento civil y en el código general del proceso, así como en los ordenamientos especiales que adoptan sus normas como supletorias, el testigo tiene derecho a ser indemnizado por el tiempo empleado en la declaración, lo cual comprende la ida y regreso desde su lugar de trabajo a donde debe rendir su declaración y el que permanezca en el despacho del funcionario. Al regular ese aspecto el art 221 del código del procedimiento civil y el art 214 del código general del proceso se limitan a indicar que el testigo le corresponde solicitar el reconocimiento de la indemnización una vez finalizada su declaración, sin regular la forma de hacerlo y los elementos de juicio que le corresponde tener en consideración al funcionario para determinar el monto. La norma no especifica las circunstancias para el monto de la indemnización, porque no es lo mismo un profesional calificado que un simple obrero. En el art 224 del código general de proceso, preceptúa que si el testigo reside en la localidad diferente y es necesario que el funcionario de conocimiento reciba declaración, la parte interesada esta obligada a suministrar el monto de los gastos de transporte. Además en el art 214 del código general del proceso se refiere a la indemnización por el tiempo empleado en el desplazamiento y permanencia, que es diferente a gastos de transporte y alojamiento, lo cual es aplicable cuando el testigo se encuentre en la misma localidad y no requiera desplazarse. En materia penal en la ley 906 de 2004 no existe norma semejante, en razón del criterio que lo rige, le corresponde a la parte interesada atender los gastos que implique el desplazamiento y permanencia del testigo hasta el lugar donde debe rendir su declaración. EL CAREO

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INDEMNIZACION AL TESTIGO

En el código de procedimiento civil y en el código general del proceso, así como en los ordenamientos especiales que adoptan sus normas como supletorias, el testigo tiene derecho a ser indemnizado por el tiempo empleado en la declaración, lo cual comprende la ida y regreso desde su lugar de trabajo a donde debe rendir su declaración y el que permanezca en el despacho del funcionario.

Al regular ese aspecto el art 221 del código del procedimiento civil y el art 214 del código general del proceso se limitan a indicar que el testigo le corresponde solicitar el reconocimiento de la indemnización una vez finalizada su declaración, sin regular la forma de hacerlo y los elementos de juicio que le corresponde tener en consideración al funcionario para determinar el monto.

La norma no especifica las circunstancias para el monto de la indemnización, porque no es lo mismo un profesional calificado que un simple obrero.

En el art 224 del código general de proceso, preceptúa que si el testigo reside en la localidad diferente y es necesario que el funcionario de conocimiento reciba declaración, la parte interesada esta obligada a suministrar el monto de los gastos de transporte. Además en el art 214 del código general del proceso se refiere a la indemnización por el tiempo empleado en el desplazamiento y permanencia, que es diferente a gastos de transporte y alojamiento, lo cual es aplicable cuando el testigo se encuentre en la misma localidad y no requiera desplazarse.

En materia penal en la ley 906 de 2004 no existe norma semejante, en razón del criterio que lo rige, le corresponde a la parte interesada atender los gastos que implique el desplazamiento y permanencia del testigo hasta el lugar donde debe rendir su declaración.

EL CAREOa. Consiste en enfrentar a dos personas con el objeto de dilucidar las diferencias que existe entre

las declaraciones rendidas por ellas.No es un medio de prueba, sino el instrumento para aclarar las contradicciones o divergencias que existen entre las declaraciones.La contradicción, en cambio, se presenta cuando una aseveración tiende a infirmar otra. Hay divergencia cuando los declarantes están de acuerdo en el contrato celebrado por las partes , pero no es sus términos o condiciones.Se dice declaraciones, que es un término amplio, por comprender tanto la de tercero o testimonio, como la de la parte.b. Aplicación: el careo fue reconocido en los ordenamientos procesales penales, en los que tuvo

especial aplicación. Sin embargo se prescindió de él, por las consecuencias que podía aparejarle al testigo llamado de cargo.

En la actualidad por las normas del código general del proceso, es incuestionable que el careo tiene aplicación en estos campos.

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La corte suprema de justicia al considerar que el careo no es medio de prueba, sino un mecanismo procesal apto “para contrastar los testimonios o la injurada.c. Requisitos: Que en el proceso se hayan recibido a lo menos dos declaraciones, sea de testigos, de partes o

de ambos. Que el juez la considere conveniente. El careo tiene por objeto dilucidar los puntos

divergentes u opuestos sostenidos entre los declarantes, sin necesidad de que sean contradictorios. Sin embargo implícitamente mantiene el requisito de que exista entre dos declaraciones por lo menos divergencia en sus manifestaciones o relatos.

Que el juez lo decrete de oficio. El art 224 del código general del proceso le atribuye exclusivamente esa facultad al juez, con lo cual impide que las partes puedan solicitarlo.

d. Clases: el careo puede adoptar dos modalidades, directo o indirecto. Directo: se da cuando las personas entre quienes se lleva a cabo están una frente a la otra. Se

realiza en audiencia mediante interrogatorio por el juez, las partes y los careados. Indirecto: llamado también medio careo, se presenta cuando un declarante está presente y el

otro no.e. Tramite: el código de procedimiento civil y el general del proceso se limitan a consagrar la

facultad que tiene el juez para decretar el careo, pero sin indicar la forma de proceder.En la actualidad, por tanto, no existe disposición alguna que establezca la manera de realizar el careo, por lo que queda a consideración del juez.

Entonces, de acuerdo con esa reglamentación, e careo se realiza mediante un nuevo interrogatorio sobre los puntos que versa y luego en contra él contra interrogatorio que hacen el juez, las partes y los declarantes. TESTIMONIO COMO PRUEBA ANTICIPADAa. Es aquel que se recibe con objeto de hacerlo valer en un proceso futuro cumplir con un

requisito necesario para surtir determinada actuación.b. Clases: tanto el código general del proceso como el código de procedimiento reconocen dos

modalidades de testimonio como prueba anticipada a saber: el judicial y el notarial. Y el código general del proceso regula una tercera, que podemos denominar, como lo hace ese ordenamiento, no judicial o directa, por recepcionarla directamente la parte o las partes, si intervienen las dos.

1. El judicial lo recibe un juez para hacerlo valer en un proceso futuro.1.1 requisitos: el testimonio extrajudicial no esta sujeto a determinados requisitos. De acuerdo con el art 187 del código general del proceso la regulación del testimonio es mas amplia, porque permite practicarlo con citación de la contraparte o sin ella, mientras que el art 298 del código del procedimiento civil solo la admite con intervención de esta.1.2 legitimación y competencia. La prueba puede solicitarla tanto el presunto demandante como l

demandado y el juez competente es el municipal o de circuito de la rama civil y de la residencia del testigo.

1.3 Tramite: consiste en citar al testigo por cualquier medio de comunicación expedito e idóneo, dejando constancia de ello en el expediente.

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Así mismo manifestar lo que se pretende demostrar con el testimonio y recibirlo en la forma prevista para este medio probatorio. En el proceso penal regulado por la ley 906 de 2004 es factible recibir el testimonio cmo prueba anticipada, siempre que se den los requisitos establecidos por el art 284.2. El notarial que se surte ante un notorio o, en su defecto ante el alcalde, presenta doble

modalidad:2.1 con fines prejudiciales, para obtener la prueba sumaria de un determinado hecho que es

necesario establecer para la admisión de la demanda.Esta formalidad fue suprimida por el art 188 del código general del proceso, que solo exige que la declaración se haga bajo juramento y se deje la correspondiente constancia.en el proceso penal regido por la ley 906 de 2004, el art 272 establece que el imputado o su defensor puedan solicitar a un alcalde municipal, inspector de la policía o notario que le reciba declaración jurada a la persona cuya exposición sea de especial utilidad en la investigación.2.2 con fines extrajudiciales o para actuaciones distintas de las jurisdiccionales, como acontece

cuando se trata de establecer el ejercicio de la profesión de abogado para comprobar una de las calidades establecidas por la ley para desempeñar determinado cargo.

2.3 Directa. La declaración de testigos, que se entiende rendida bajo juramento, de lo cual se deja expresa constancia en el documento, recibida directamente por el interesado o por este y su presunta contraparte.

RATIFICACION DEL TESTIMONIOA. Ratificar es acepción literal, significa confirmar. Desde el punto de vista probatorio es la

confirmación que hace un testigo de la declaración que ha rendido.B. Requisitos: Que se haya rendido una declaración, porque sobre lo dicho en ella recae la ratificación. Que la declaración haya sido recibida sin citación de la parte contra quien se pretende hacer

valer y por ende tiene por objeto darle oportunidad para que ejerza su derecho de contradicción.

Que la parte contra quien se aduzca no lo solicite. La declaración esta amparada de veracidad y solo hay lugar a convertirla si la parte quien se aduce lo solicita en su oportunidad.

C. Casos en que tiene ocurrencia. El art 229 del código del procedimiento civil contempla las dos situaciones que originan la ratificación del testimonio.

a) Cuando la declaración ha sido rendida en un proceso en que la persona contra quien se va hacer valer no fue parte. Tiene dos variantes:

1) Cuando la confección que se presenta en un proceso en que la persona de quien proviene no tiene la calidad de parte, pues en este, por ser un tercero, adopta la condición de testimonio.

2) Cuando el testimonio recibido en un proceso se traslada a otro en el cual quien lo solicito o contra quien se hace valer no fue parte.

b) Cuando el testimonio se recibe como prueba anticipada, por exigirlo la norma como anexo de la demanda y para poderla admitir.

D. Tramite: el código de procedimiento civil y el código general del proceso en sus arts 229 y 222, respectivamente, disponen que “se repetirá el interrogatorio en la forma establecida para la

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recepción del testimonio en el mismo proceso, sin permitir que el testigolea su declaración anterior”.

LIMITACION DEL TESTIMONIOEl juez puede limitar la recepción de los testimonios cuando considere suficientemente esclarecidos los hechos que son materia de esa prueba.Se infiere del texto legal trascrito que la limitación requiere, en primer lugar, que se decreten a instancia de las partes la recepción de varios testimonios que tengan por objeto establecer un determinado hecho; en segundo lugar, que se hayan recibido varios testimonios, pero estén pendientes otros; y, finalmente, que el juez considere suficientemente demostrado el hecho que con ese medio probatorio se pretende establecer.

EL TESTIMONIO Y EL DOCUMENTO “AD VALOREM”El precepto trascrito regula los actos jurídicos que, aun cuando no están sujetos a la formalidad documental, por su trascendencia, lo indicado es que las partes los hagan constar por ese medio o, a lo menos, que exista un principio de prueba por escrito, tanto de su nacimiento o constitución como en su extinción normal mediante el pago.A. Principio de prueba por escritoa. Se define como “un acto escrito del demandado o de su representante legal que haga

verosímil el hecho litigioso”.La corte suprema lo ha concebido como “un documento privado proveniente del obligado, en que hace alusión al hecho que se pretende demostrar, sin que llegue a constituir manifestación clara y expresa de el, pues en tal caso no sera ya un mero principio sino su completa demostración.b. Requisitos: a) que exista un escrito, que no sea el documento mismo.b) que provenga de la persona a quien se opone o de su representante legitimo c) en tercero, que del escrito aparezca la verosimilitud del hecho litigioso.d) La doctrina le ha agregado un cuarto, consistente en la autenticidad del documento.B. Indicio grave:a. El indicio consiste en considerar que el acto jurídico o el pago no se ha celebrado o producido,

según el caso, con la calidad de ostensible o protuberante, por lo cual a la parte que lo invoca, ante la ausencia del documento que lo contenga o de principio de prueba por escrito, le corresponde desvirtuarlo mediante la prueba de cualquiera de las causales exceptivas, para lo cual es posible acudir al testimonio.

b. Causales que lo desvirtúan: las causales que desvirtúan el indicio grave o, en otros términos, justifican la inexistencia del documento:

a) Por las circunstancias en que tuvo lugar. Se considera que esta causal se configura cuando por la forma como se presentan los hechos generadores del acto o la relación existente entre las partes, se hace imposible obtener la prueba documental.

Tiene dos generalidades:

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1. De carácter material o físico, cuando los hechos que determinan el acto impiden obtener el documento.

2. De carácter moral, cuando el vínculo que liga a las partes, de índole familiar, social, laboral, afectivo, etc, impide exigir el documento, se presenta siempre que medie una relación que se funde en cualquiera de esas calidades.

b) Por su valor. El art 225 del código general del proceso, al mencionarlo y no establecer monto alguno lo dejo a consideración del juzgador, de acuerdo con la capacidad y posición económica de las partes, por cuanto es cuestión esencialmente relativa.

c) Por la calidad de las partes. Discrepamos de quienes la refieren a la imposibilidad moral, por cuanto esta, como lo expusimos, mira al vinculo que existe entre dos personas, mientras la calidad o condición es la situación individual de una de ellas.

VALOR PROBATORIOEl art 697 del ordenamiento procesal civil de 1931 establecía que “dos testigos hábiles que concuerden en el hecho y sus circunstancias de modo, tiempo y lugar, forman plena prueba en los casos en que este medio es admisible conforme a la ley”.Sin embargo la jurisprudencia fue múltiple y reiterativa en el sentido en que el juez para deducir el valor del testimonio no podía hacer caso omiso de las reglas de la sana crítica.En el código del procedimiento penal adoptado por la ley 906 de 2004 el art 404 hace una pormenorizada reglamentación al preceptuar que para apreciarlo el juez tendrá en cuenta “ los principios técnicos científicos sobre la percepción y de la memoria y, especialmente , lo relativo a la naturaleza del objeto percibido, al estado de sanidad del sentido o sentidos por los cuales se tuvo la percepción, las circunstancias de lugar, tiempo y modo en que se percibió, los procesos de rememoración, el comportamiento del testigo durante el interrogatorio y el contrainterrogatorio, la forma de sus respuestas y su personalidad”. La eficacia del testimonio no está condicionada al número de testigos, ni a la relación o al vinculo que ellos tengan con las partes y a la forma como hayan tenido conocimiento de los hechos según el principio de que los testigos pesan es factible que uno solo, cuando reúne las condiciones de eficacia, le lleve al funcionario la certeza de los hechos.

PRUEBA POR REFERENCIAA. De acuerdo con la concepción del art 437 en “toda declaración realizada fuera del juicio oral y

que es utilizada para probar o excluir uno o varios elementos del delito, el grado de intervención en el mismo, las circunstancias de atenuación o agravación punitivas, la naturaleza y extensión del daño irrogado y cualquier aspecto sustancial objeto del debate, cuando no sea posible practicarla en el juicio”.

B. Calidad: en el sentido en que la sentencia condenatoria no puede fundarse exclusivamente en prueba de referencia, pero, en realidad, por la fuente de donde proviene, encuadra esencialmente en el testimonio.

C. Requisitos: a) Que se trate de una declaración.b) Que la declaración sea hecha fuera del juicio oral.c) Que no sea factible practicarla en el juicio. Esto ocurre en dos casos:

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1) Cuando manifiesta bajo juramento que ha perdido la memoria, en caso de desaparición forzada o en situación similar.

2) Cuando padece enfermedad que le impida declarar. Se refiere a la imposibilidad absoluta para comunicarse.

3) Cuando ha fallecido.d) Que tenga determinado objeto. Lo que se pretende demostrar con la prueba de referencia es

para excluir uno o varios elementos de delito.e) Que se presente en oportunidad. En efecto, la oportunidad para solicitar la prueba de

referencia o las circunstancias que la justifican.D. Modalidad: la prueba de referencia puede adoptar una doble modalidad en cuanto a su

contenido: simple o múltiple.La referencia simple se presenta cuando de la declaración o el documento contentivo de ella se infiere un solo hecho.La referencia múltiple a que se refiere el art 439, tiene ocurrencia cuando la declaración o documento contienen apartes que constituyen prueba de referencia admisible y no admisible.E. Apreciación: el inciso 2* del art 441 perceptua que la prueba de referencia se regula en su

admisibilidad y apreciación por las reglas generales de la prueba y en especial por las relacionadas con el testimonio y la prueba documental.

El valor probatorio de la prueba de referencia está condicionado a que el medio probatorio mediante el cual se incorpora al proceso establezca los hechos objeto de ella y a la confirmación que encuentre en otras pruebas practicadas en el juicio oral. El inciso 2* del art 381 es perentorio en sostener que la sentencia condenatoria no puede fundarse exclusivamente en pruebas de referencia.