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TRABAJOS TERCERA PARCIAL UNIVERSIDAD REGIONAL AUTÓNOMA DE LOS ANDES UNIANDES HISTORIA DEL DERECHO ENSAYO SOBRE “LAS DOCE TABLAS” DOCENTE: DR.- DIEGO CHAMORRO ALUMNA: DEYSI IMBAQUINGO CURSO: PRIMER NIVEL DERECHO “B”

Trabajos tercera parcial de historia del derecho

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TRABAJOS TERCERA PARCIAL

UNIVERSIDAD REGIONAL AUTÓNOMA DE LOS ANDES

UNIANDESHISTORIA DEL DERECHO

ENSAYO SOBRE“LAS DOCE TABLAS”

DOCENTE: DR.- DIEGO CHAMORROALUMNA: DEYSI IMBAQUINGO

CURSO: PRIMER NIVEL DERECHO “B”

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LAS DOCE TABLAS

Derecho Romano

Uno de los acontecimientos importantes de la histórica jurídica de Roma fue sin lugar a dudas la promulgación de la ley de Las XII Tablas, aunque sus orígenes y autenticidad son discutidas cada vez con mayor fuerza, no podemos dejar de citarla pues aún hay muchas voces que lo reclaman.

Después de la caída de Tarquino El Soberbio, el pueblo de Roma continuó rigiéndose por una compilación de leyes efectuada por Sexto Papirio, estas leyes dadas durante la Monarquía rigió al pueblo aproximadamente 20 años.

Según la tradición fue el tribuno Cayo Terentilio Arsa (462 a.C.) quien propuso formar una comisión de cinco personas para redactar leyes que limiten el poder de los pretores, sin embargo esta propuesta fue rechazada por los patricios.

Gradualmente la lucha por limitar los poderes de los altos magistrados se convirtió en una necesidad general, por eso en el 454 a.C. se envió a una comisión de tres ciudadanos a las ciudades griegas para estudiar sus leyes, en especial las Leyes de Solón, esta comisión regresó dos años después y posteriormente el 452 a.C. se eligieron a 10 personas más (DECENVIROS) para redactar las leyes y, el 451 se les dieron plenos poderes absteniéndose los romanos de elegir durante ese año a otros magistrados, las decisiones de los decenviros eran inapelables y se tomaban por acuerdo unánime, además cada miembro de la comisión tenía el derecho de protesta (JUS INTERCESSIONIS) contra las acciones de los demás. Todas estas personas eran patricias y presidía la comisión Apio Claudio.

En el pasado articulo comente acerca de las Etapas del Derecho Romano ahora tratare de dar ampliaciones precisas de cada etapa, iniciando por supuesto con la Época Arcaica que va desde el 754 ac, Fundación de Roma, hasta el 377 ac, promulgación de las Leges Liciniae - Sixtiaede, de esta época es importante resaltar la ley de las doce tablas que fue todo un acontecer jurídico en ese momento del derecho romano que apenas, podría decirse, comenzaba a perfilarse.

¿Qué es la ley de las doce tablas? y ¿Cuál es su importancia?

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Tablas I, II, III

Contendrían derecho procesal privado.

En esta tabla se plasmó cuáles eran las acciones de la ley en la ciudad de Roma, las cuales eran las acciones con las que los ciudadanos romanos podían defender sus derechos, este derecho procesal se caracterizaba por un excesivo formalismo los ciudadanos que estaban involucrados en litigios debían pronunciar palabras a veces complicadas.

Las acciones de la ley a saber eran cinco: tres declarativas y dos ejecutivas. Las primeras: acción por apuesta (sacramentum), acción por petición de un juez o de un árbitro (postulatio iudicis) y la acción por requerimiento (condictio). Estas se caracterizaban por contemplar el mismo proceso, iniciado antes los pontífices (quienes indicaban la fórmula solemne) más tarde ante un magistrado (quien se encargaba de mediar la contienda entre las partes ayudando a determinar un juez privado) y por último ante un juez (quien recibe la fórmula solemne y las pruebas preparadas). Las dos restantes o ejecutivas: acción por aprehensión corporal (manus iniectio) y la acción de toma de prenda o embargo (pignoris capio). Ambas guardaban resagos pertenecientes a la venganza privada, ya que en ellas podíase aplicar la fuerza o violencia para recuperar lo debido.

Tablas IV, V

Contendrían derecho de familia y de sucesiones.

En estas tablas contenían normas en protección a los menores de edad no sujetos a la figura de la patria potestad, también aparece la figura de la curatela, que eran normas o figuras jurídicas que protegían el patrimonio de la mujer y los menores, enfermos mentales o discapacitados

En estas Tablas por primera vez se limita legalmente el poder absoluto del paterfamilias sobre su familia. En relación con la mujer, se estableció el divorcio a favor de la mujer, la mujer se divorciaba ausentándose durante tres días del domicilio conyugal con ese propósito. En relación con los hijos, el paterfamilias perdía la patria potestad de sus hijos si los explotaba comercialmente en tres ocasiones, ya que el hijo quedaba emancipado.

Tablas VI, VII

Contendrían derecho de obligaciones

En este acápite de la ley de las XII tablas se da una regulación a el negocio jurídico del nexum, en la que el deudor asume la obligación de hacer la prestación al acreedor, en caso de incumplir quedaría sometido a la potestad del acreedor sin necesidad de sentencia judicial. El nexum fue derogado por la Lex Poeteliae-Papiliae.

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Se presentan las formas de adquirir el derecho de propiedad las cuales eran la mancipatio y la en iure cessio que hacían posible la transmisión de la propiedad

Otra forma era la usucapio consistía en la adquisición de la propiedad de buena fe por el paso del tiempo y con justo título (dos años para bienes inmuebles; un año para bienes muebles).

En la Tabla VII además se contendrían normas relativas a relaciones de vecindad entre fincas colindantes.

Tablas VIII, IX

Contendrían el derecho penal de la época.

Se caracterizan porque contienen tanto normas muy arcaicas como normas modernas, lo que refleja un periodo de transición.

En estas Tablas aparece implícitamente la distinción entre dos ámbitos del derecho penal, el derecho público y el derecho privado.

En la Tabla IX se establece la prohibición de concesión de privilegios por lo que todos los ciudadanos son iguales ante la ley.

Tabla X

Recoge una serie de normas que se refieren al orden de la vida interna de la ciudad. Se prohíbe la incineración e inhumación de los cadáveres en la ciudad, se intenta así evitar incendios, o que la presencia de un cadáver atente contra la salubridad pública. Se prohibía también el excesivo lujo en los funerales.

Tablas XI, XII

Son las Tabulae Iniquae (Tablas de los injustos)

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Esta tabla contiene la prohibición del connubium (matrimonio desde el punto de vista jurídico, entre patricios y plebeyos). Posteriormente con la Lex Canuleia esta prohibición queda derogada.

OPINIÓN

Actualmente muchos estudiosos han estado en contra de las críticas a la versión original, aunque han aceptado algunas de las diferencias que han sido encontradas y puestas en duda. Y se han pronunciado a favor de seguir en general la mencionada versión tradicional. También existe una versión intermedia, hecha por De Francisci, que habla y dice que las doce tablas solo tratan sobre el derecho civil y penal, siendo las disposiciones de derecho civil y constitucional el resultado de agregados posteriores.

Las primeras objeciones a la aceptación de la versión tradicional de las “doce tablas” comenzaron en el siglo XVIII. Se pone en duda su legitimidad, ya que dicen que el lenguaje utilizado en las tablas, era demasiado culto para esa época. Y que los contenidos, algunos de ellos, eran más evolucionados que el derecho que se manejaba.

LINKOGRAFÍA

http://www.apunteshistoria.com/historico/ley-de-las-doce-tablas/275/26.html

http://derechoromano1.bligoo.com.co/las-xii-tablas

http://historiaybiografias.com/ley_doce_tablas/

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UNIVERSIDAD REGIONAL AUTÓNOMA DE LOS ANDES

UNIANDESHISTORIA DEL DERECHO

ANÁLISIS DEL CONSTITUCIONALISMO Y

LOS DERECHOS HUMANOS

DOCENTE: DR.- DIEGO CHAMORROALUMNA: DEYSI IMBAQUINGO

CURSO: PRIMER NIVEL DERECHO “B”

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Los derechos humanos son aquellas «condiciones que le permiten a la persona su realización».1 En consecuencia subsume aquellas libertades, facultades, instituciones o reivindicaciones relativas a bienes primarios o básicos2 que incluyen a toda persona, por el simple hecho de su condición humana, para la garantía de una vida digna, «sin distinción alguna de raza, color, sexo, idioma, religión, opinión política o de cualquier otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición.

El constitucionalismo es la forma de organizar un Estado en base a una ley suprema, al que el resto de las normas jurídicas deben respetar, la Constitución, que asegure al pueblo la igualdad, el goce de sus derechos naturales, el respeto a su dignidad humana; y organice y limite los poderes del Estado, diferenciando entre poder constituyente, propio del pueblo soberano para darse una constitución y poder reformarla, y los poderes constituidos que gobiernan en base a ella, limitados unos por otros, y son elegidos por la mayoría popular.

Es sabido que el análisis de un argumento a través de su desenvolvimiento en períodos, evocando así la idea de fracturas en aquellos casos en los que existe una continuidad de los procesos, ofrece una representación de las dinámicas históricas fuertemente simplificada; e incluso, en última instancia, arbitraria.

A esta regla no escapa el período histórico conocido con el nombre de constitucionalismo. Basta considerar que resulta extremadamente incierto el momento a partir del cual ella tuvo inicio; es decir, el momento en el que la metáfora naturalista evocada por la palabra «constitución» pierde su originario significado descriptivo, para asumir una acepción prescriptiva que no evocaba ya -como ocurría anteriormente (v.gr., en Montesquieu, cuando hablaba de la «constitución de Inglaterra»)- un dato de la realidad análogo al clima, a las particularidades morfológicas de un territorio o a la religión de sus habitantes, sino un acto normativo con ciertas características típicas.

Al respecto, goza de un consenso muy difundido la opinión según la cual el primer acto de estas características habría estado constituido por el Instrument of Government adoptado por Oliver Cromwell en 1653; aun cuando el mismo, en honor a la verdad, no sólo tuvo una vigencia extremamente breve, sino que incluso no llegó a ejercer una influencia considerable sobre la sucesiva historia constitucional inglesa.

Se trata, no obstante, de una opinión que no puede considerarse pacífica.

En efecto, existen quienes colocan el inicio del constitucionalismo en una época precedente -exactamente catorce años antes, en 1639-; individualizando el primer documento

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constitucional en sentido moderno en los Fundamental Orders de Connecticut, elaborados por el grupo de colonos que, entre 1635 y 1636 se trasladaron desde la bahía de Massachussets al valle de Connecticut, en donde fundaron las ciudades de Windsor, Hardford y Wethersfield.

Finalmente no faltan hipótesis que proponen una fecha, todavía, anterior; para la cual invocan las Royal Charters por medio de las cuales la Corona británica autorizaba la fundación de colonias en el Nuevo mundo y disciplinaba el ejercicio del poder en las mismas (como la Maryland Charter de 1632 o -incluso antes- la Viriginia Charter de 1606).

La disputa brevemente recordada confirma lo dicho al inicio respecto a que los grandes cambios históricos -y el constitucionalismo ciertamente lo ha sido- no se producen improvisadamente, sino que constituyen el fruto de procesos de preparación, más o menos prolongados, y que los momentos con los cuales se los identifican convencionalmente no se encuentran separados por rígidas fracturas en relación a aquellos que los han precedido.

Pese a lo expuesto antes, no se puede negar que el fenómeno que estamos analizando había alcanzado su punto crítico a fines del siglo XVIII y había encontrado su manifestación más incontrovertible en las dos revoluciones que tuvieron lugar en esta época: la revolución americana y la revolución francesa; a las cuales se debe el nacimiento de dos documentos fundamentales para la historia del constitucionalismo: la Constitución de los Estados Unidos de América de 1787 y la Constitución francesa de 1791.

Por otra parte, no es casualidad que comúnmente se haga coincidir con estos eventos el nacimiento del Estado moderno; el cual se encuentra, de esta manera, intrínsecamente imbricado con la Constitución, a tal punto que frecuentemente se lo define como Estado constitucional.

Otro punto que no admite controversias es que las constituciones modernas (y el constitucionalismo, como movimiento que ha determinado su difusión) mantienen una relación constitutiva con los derechos fundamentales; encontrando en la exigencia de la tutela de estos últimos su más profunda razón de ser.

Sin embargo, en relación a esto último, procede destacar la paradoja de que las dos constituciones antes recordadas contienen una disciplina eminentemente organizativa; ocupándose, en consecuencia, de la reglamentación del poder soberano más que de la tutela de los derechos que pueden hacerse valer con relación al mismo. A pesar de ello, se trata de una paradoja solo aparente; sobre todo porque en tales constituciones no estaba completamente ausente la regulación de los derechos.

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Piénsese, en particular, en la Constitución francesa de 1791, que dedicaba a las libertades el art. 1 del título I, en el cual eran contempladas la libertad personal, la libertad de circulación, la libertad de manifestación del pensamiento y la libertad de reunión. A ello debe agregarse que la reglamentación escrita de los derechos fundamentales, aun cuando no estuviere integrada formalmente en el texto de la Constitución, estaba contenida en documentos constitucionales que, de algún modo, formaban parte de un único cuerpo normativo junto a la ley fundamental.

En Francia esta función la desempeñaba la Declaración de los derechos del hombre y del ciudadano de 1789, documento éste cuya distinción de la Constitución propiamente dicha reconocía sus orígenes en enunciados manifiestamente iusnaturalistas. En efecto, acogiendo el presupuesto de que los derechos y las libertades correspondían al hombre en virtud del derecho natural, se llegaba a sostener que su eventual reglamentación constitucional habría debilitado su disciplina; en atención a que si los derechos eran creados por la Constitución, podían ser también modificados o revocados por ella. De ahí se había concluido que, en esta materia, era oportuno que el Estado se limitase al reconocimiento de los derechos preexistentes, mediante una especie de catálogo -precisamente, una «declaración»- con un valor no ya constitutivo sino meramente de reconocimiento.

Puede ser de utilidad señalar, siquiera someramente, que en Francia esta sensibilidad iusnaturalista se ha revelado un elemento persistente, como lo confirman -limitando nuestra atención a los documentos constitucionales más recientes- los preámbulos de las Constituciones de 1946 y de 1958. En el segundo -que es el vigente- se lee que «el pueblo francés proclama solemnemente su fidelidad a los derechos del hombre y a los principios de la soberanía nacional tal como han sido definidos por la Declaración de 1789, confirmada e integrada por el preámbulo de la Constitución de 1946.

Si bien hubo antecedentes importantes en Inglaterra de reclamos de normas que limitaran el poder monárquico, logrados con la sanción de la Petición de Derechos de 1677, el Acta de Habeas Corpus de 1679 y la Ley de Derechos de 1689, esta tendencia de organizar los Estados por medio de constituciones se consolidó luego de que se pusiera fin al poder ilimitado de los reyes, tras el triunfo de la ideología de los pensadores iluministas, concretado en la Revolución Francesa que acabó con el Antiguo Régimen, y sentó la base de las democracias modernas.

Fue Estados Unidos el primer país que tuvo su Constitución escrita en 1787, con un procedimiento rígido de reforma, y donde se estableció la división de poderes. Luego se añadieron diez enmiendas para consagrar los derechos de los habitantes. A esta Constitución estadounidense, le siguieron las de Francia, de los años 1791, 1793 y 1848. Suecia tuvo su Constitución en el año 1809, y España tres años después. En América Latina, fueron pioneros Venezuela y Colombia, que estrenaron su Carta Magna en 1819.

LINKOGRAFÍA

https://es.wikipedia.org/wiki/Derechos_humanos

Page 10: Trabajos tercera parcial de historia del derecho

http://jorgemachicado.blogspot.com/2010/05/coli.html

http://www.monografias.com/trabajos10/leco/leco.shtml